CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2197-2022, CAJAMARCA
SALA PENAL PERMANENTE
Conclusión anticipada del proceso y reducción de la pena
En la línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada, establecida en el artículo 5 de la Ley n.o 30838, para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad—, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra; no obstante, los órganos de instancia aplicaron la referida ley, lo que constituye un trato desigual y vulnera el principio de igualdad, conforme a lo asentado en la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal. En tal virtud, se debe enmendar ese error en sede de casación y aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.o 2197-2022/Cajamarca
Lima, treinta de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veinte, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales XXXXXXXXXXXXXXX (siete años de edad); le impuso la pena de cadena perpetua, y fijó el pago de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Hechos materia de acusación fiscal
Primero. Conforme al requerimiento fiscal acusatorio, se tiene la siguiente imputación fáctica y jurídica:
El 05/08/2019, a horas tres de la tarde XXXXXXXXXXXXX llevó a la menor de iniciales XXXXXXXXXXX, en su moto lineal al Sector San Vicente, a fin de regar sus sembríos de rosas, así como dar de comer a su perro y gallinas; es así que, al promediar las cinco de la tarde, cuando la menor agraviada se encontraba jugando con su celular XXXXXX subió encima de la menor, bajó su pantalón e introdujo su pene, saliendo bastante sangre, por lo que el acusado trasladó a la menor a la Posta Médica de Maleas, donde la obstetra de nombre XXXXXXXXXXXX la revisó y concluyó que tenía desgarro en sus partes íntimas, indicando que sea trasladada al Hospital de Cajabamba a fin de ser atendida, ya que el sangrado que presentaba no se detenía; es así que en el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Cajabamba, la agraviada fue diagnosticada con “desgarro perineal, con traumatismo y anemia por pérdida de sangre”, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente por el médico XXXXXXXXXXXXXX , quien a su vez le diagnosticó post plastia perineal, desfloración reciente y anemia en tratamiento [sic].
1.1. El fiscal en lo penal subsumió los hechos en el delito de violación sexual de menor de edad, según lo previsto en el artículo 173 del Código Penal. Solicitó la imposición de la pena de cadena perpetua y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil.
II. Sentencias de mérito
A. Procedimiento en primera instancia
Segundo. En su oportunidad, el requerimiento fiscal de acusación fue objeto de control por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajabamba de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en la audiencia correspondiente (foja 42 del cuadernillo). Luego se declaró la validez formal y sustancial de la acusación fiscal, conforme a la Resolución n.° 06, del uno de junio de dos mil veinte. Después se dictó el auto de enjuiciamiento, a través de la Resolución n.° 07, de la misma fecha.
Seguido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Penal Colegiado citó a las partes procesales para el juicio oral.
2.1. Realizado el juicio, el Juzgado Penal Colegiado Permanente emitió la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veinte, por la cual condenó a XXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales XXXXXXXXXX (siete años de edad); le impuso la pena de cadena perpetua, y fijó la reparación civil en S/ 25 000 (veinticinco mil soles); con lo demás que contiene.
2.2. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa del encausado interpuso recurso de apelación. El cual fue concedido mediante Resolución º 09, del nueve de septiembre de dos mil veinte.
B. Procedimiento en segunda instancia
Tercero. La Segunda Sala Penal de Apelaciones —en adelante Sala Penal Superior—, culminada la fase de traslado de la impugnación, convocó a la audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia del acta correspondiente.
3.1. Luego de efectuada la audiencia, la Sala Penal Superior, mediante sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil veinte, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia.
3.2. Después de notificada la referida sentencia de vista, la defensa técnica del encausado interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución º 12, del veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
3.3. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de queja; la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, a través de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja ° 162-2021/Cajamarca, del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso.
C. Procedimiento en la instancia suprema
Cuarto. Elevados los actuados a este Tribunal de Casación, al amparo del numeral 5 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), corrió traslado del recurso y, vencido el plazo correspondiente, se programó fecha para la calificación del recurso de casación, por lo que se emitió el auto de calificación del siete de abril de dos mil veinticinco, por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación.
4.1. Posteriormente, por decreto del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se dispuso señalar fecha de audiencia de casación para el diecisiete de diciembre del presente año.
4.2. Realizada la audiencia virtual de casación, se contó con la presencia de la defensa técnica del encausado XXXXXXXXXXX. De inmediato, se celebró la deliberación de la causa en sesión Efectuada la votación respectiva, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
Quinto. El tema que amerita pronunciamiento se encuentra delimitado en los fundamentos jurídicos octavo y noveno del auto de calificación del recurso de casación, que señala lo que sigue:
[…] Octavo. En ese sentido, del tenor del recurso de casación, se cuestiona a la sentencia de vista por inobservancia de las garantías constitucionales, causal prevista en el artículo 429.1 del CPP, al no permitirle acceder al beneficio premial que conlleva acogerse a la conclusión anticipada prevista en el artículo 372 del CPP. Esto sería lesivo de su derecho constitucional de igualdad ante la ley, del debido proceso y de la tutela jurisdiccional previsto. Por consiguiente, el motivo casacional apreciado por esta Sala Penal Suprema únicamente es admisible para verificar si se habría vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, al aplicarle la prohibición prevista en el artículo 5 de la Ley 30838, y con ello impedido de acogerse a la bonificación premial de la conclusión anticipada y procurarse una reducción de la pena de cadena perpetua que se le ha impuesto.
Noveno. Habilitado el acceso casacional, debe disponerse que, por Relatoría, se programe la audiencia, de acuerdo con la agenda judicial y con lo dispuesto en el artículo 54.3 del CPP, modificado por la Ley n.° 32130. Asimismo, debe requerirse el expediente judicial íntegro, los cuadernos anexos y el soporte multimedia de las audiencias desarrolladas en el proceso [sic].
Sexto. El motivo casacional es el previsto en el artículo 429, numeral 1, del CPP.
III. Análisis del caso concreto
Séptimo. En este caso, no existe discusión sobre la responsabilidad penal del encausado XXXXXXXXXXXXXXX por el delito materia de imputación, sino si se habría vulnerado o no su derecho constitucional de igualdad ante la ley, del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, al no permitírsele acogerse a la bonificación procesal de la conclusión anticipada.
Octavo. De la revisión de los actuados y las actas de las sesiones de audiencia se desprende lo siguiente:
8.1. Inicialmente, en la sesión de audiencia del tres de agosto de dos mil veinte, el abogado defensor de XXXXXXXXXXXXX, antes de iniciar sus alegatos de apertura, solicitó conferenciar con el Luego sostuvo que el encausado quería someterse a la conformidad procesal y que, si bien existía la Ley n.° 30838, el órgano jurisdiccional podía realizar control difuso e inaplicarla.
8.2. El director de debates corrió traslado al fiscal en lo penal, quien señaló que la Ley ° 30838 prohíbe expresamente la conclusión anticipada por delitos como la violación sexual de menor de edad.
8.3. Por su parte, el Juzgado Penal Colegiado emitió la Resolución ° 05, en la misma sesión de audiencia, en la cual declaró improcedente el pedido de hacer una conclusión anticipada y la solicitud de efectuar control difuso. Esta decisión fue objeto de reposición por la defensa técnica y el citado Juzgado declaró improcedente la reposición.
Noveno. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado indicó que al encausado, una vez informado de sus derechos, se le hizo presente que la conclusión anticipada en juicio oral no estaba permitida por el delito materia de imputación, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley n.° 30838. Este argumento fue reiterado en la determinación judicial de la pena; por lo que, según la consecuencia jurídica aplicable, era la imposición de la pena de cadena perpetua.
Décimo. Esta decisión fue impugnada por la defensa técnica del encausado y, por su parte, la Sala Penal Superior, en la sentencia de segunda instancia, consideró lo siguiente:
10.1. Reiteró que la Resolución ° 05 se emitió en la sesión de audiencia de juicio oral, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de aplicación de control difuso respecto a la Ley n.° 30838, con base en que esa ley tenía una prohibición expresa y que la pena de cadena perpetua es razonable. Añadió que, en su oportunidad, también se indicó que no se apreciaba ningún presupuesto para la declaratoria de inconstitucionalidad de esa ley mediante control difuso.
10.2. En este caso, no se trata solo de la prohibición de la conclusión anticipada para el delito de violación sexual de menor, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley ° 30838[1], la cual modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, sino también de una interpretación sistemática con la Ley n.° 30963[2], que modifica el Código Penal respecto a las sanciones del delito de explotación sexual, en sus diversas modalidades, y de delitos conexos, para proteger con especial énfasis a las niñas, los niños, los adolescentes, las adolescentes y las mujeres.
Undécimo. En primer lugar, la Ley n.o 30838, en su artículo 5, estableció lo siguiente: “No procede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”. En ese sentido, introdujo una prohibición expresa relacionada con la conclusión anticipada y la terminación anticipada, e indicó que la aplicación de estas figuras procesales no era viable si se trataba de delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Se debe precisar que el acceso a esas figuras tiene incidencia directa en la pena a imponer, pues se puede obtener la reducción de hasta un sexto —terminación anticipada— o un séptimo —conclusión anticipada— de la pena final, según corresponda.
Duodécimo. En este caso, el delito de violación sexual de menor de edad—materia de imputación y de condena— se instituye en el artículo 173 del Código Penal. El tipo penal está inmerso en el Capítulo IX del Libro Segundo del código sustantivo; por tanto, la prohibición estipulada en el artículo 5 de la Ley n.o 30838 recae sobre este.
Decimotercero. En segundo lugar, una prohibición similar a la anotada—en cuanto al acceso a la reducción de la pena en la conclusión anticipada— se reprodujo en el numeral 2, parte in fine, del artículo 372 del CPP, luego de ser modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.o 30963, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
[…]
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.
Decimocuarto. Pese a las referidas disposiciones normativas, con relación a la prohibición de la reducción de la pena respecto a los delitos —entre ellos, el de violación sexual de menor—, es importante indicar que esta Sala Suprema emitió pronunciamientos señalando que esa prohibición constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
14.1. Así lo estableció esta Sala Suprema en la Sentencia de Casación o1997-2019/Lambayeque, del seis de agosto de dos mil veintiuno, fundamento vigésimo, según se expone —ad litteram— a continuación:
La restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963—, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, derecho fundamental establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que no corresponde aplicarse al caso concreto.
14.2. En tal sentido, la Sentencia de Casación o553-2021/Arequipa, del nueve de junio de dos mil veintidós, en su considerando tercero, señala lo siguiente:
Cabe indicar que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —por conclusión anticipada del proceso penal—, establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963, del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley […].
14.3. La línea jurisprudencial de este Supremo Tribunal se ha mantenido en los pronunciamientos recaídos en las ejecutorias correspondientes a las Casaciones ° 994-2021/ Lambayeque y n.° 4219-2024/La Libertad.
14.4. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Consulta o11173-2020, del dos de junio de dos mil veintiuno, concluyó lo expuesto a continuación:
[…] los artículos 161 y 372 inciso 2 del Código Procesal Penal, en el extremo que prohíben la reducción de la pena por confesión sincera y conclusión anticipada del proceso, no pueden ser entendidos o interpretados en el sentido de que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también llamado “Pacto de San José”, ya que obstaculizan el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, propiamente a que se reduzca la pena del sentenciado de manera proporcional […].
Decimoquinto. En tal contexto, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada establecida en el artículo 5 de la Ley n.o 30838, para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad—, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra. Los órganos de instancia inaplicaron ese beneficio. En tal virtud, se debe enmendar ese error en sede de casación, así como aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.
Decimosexto. En el caso, al procesado se le impuso la pena de cadena perpetua, única sanción que estipula el artículo 173 del Código Penal. Empero, si bien esa pena debe ser aplicada en sus justos términos, siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Así, en el fundamento 29 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 01-2018/CIJ-433, que orienta la determinación de tales situaciones excepcionales, se determina lo siguiente:
29. Es verdad que en este tipo delictivo (violación sexual de menor de edad) se está ante una conminación penal absoluta —admitida desde consideraciones de prevención general— aunque siempre con ayudas resocializadoras y la oportunidad de reintegración social […], pero también es cierto que es posible reconocer, e imponer, ante situaciones excepcionales […], una pena privativa de libertad temporal, aunque de uno u otro modo esencialmente grave (artículo 29 del Código Penal).
La excepcionalidad se podría presentar, primero, cuando concurre al hecho una causa de disminución de punibilidad o es aplicable una regla de reducción de la pena por bonificación procesal; y, segundo, cuando se presentan circunstancias especialmente relevantes desde criterios preventivos que reduzcan sensiblemente la necesidad de pena —aunque en este caso, obviamente, la respuesta punitiva será mayor que en el primer supuesto y su aplicación tendrá lugar en casos especialmente singulares o extraordinarios— […].
16.1. En el Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ-112 —Determinación Judicial de la pena: problemas contemporáneos y alternativas inmediatas—, fundamento 43, punto ii, se establece que “[…] la misma extensión de 35 años tendrá la pena privativa de libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua cuando concurran reglas de reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada del juzgamiento […]”; la conformidad a la que se acogió el sentenciado constituye una de las situaciones excepcionales que permiten los fundamentos 29 y 43 de la sentencia plenaria y el acuerdo plenario acotados, lo que, en el caso concreto, debió conllevar una reducción de la pena.
Decimoséptimo. La reducción de la pena por conclusión anticipada debe ser prudencial —hasta un séptimo—. En el caso, el delito se sancionó con una pena de cadena perpetua, que es una pena atemporal, por lo que la pena que se imponga será una temporal, y lo proporcional sería una pena privativa de libertad de treinta y cinco años. En tal contexto, al haberse aplicado una pena no acorde con el marco legal que le correspondía al conformado, el recurso de casación debe ser declarado fundado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
1. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veinte, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales XXXXXXXXXXX (siete años de edad), y fijó el pago de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
2. CASARON la aludida sentencia de vista solo en el extremo en que confirmó la pena de cadena perpetua impuesta al procesado XXXXXXXXXXXXXXX y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veinte, en el extremo en que le impuso cadena perpetua; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad, que será computada por la instancia correspondiente desde su ubicación y captura.
3. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y que se publique en la página web del Poder Judicial.
4. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
ECB/rvh
[1] Publicada en el diario oficial El Peruano, el cuatro de agosto de dos mil dieciocho.
[2] Publicada en el diario oficial El Peruano, el dieciocho de junio de dos mil diecinueve.