CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 2079-2021, LAMBAYEQUE
SALA PENAL PERMANENTE
Concurso aparente de leyes
a. El concurso aparente de leyes se verifica cuando varias disposiciones convergen hacía el mismo hecho (acción), pero la aplicación de una de estas excluye la de las demás. Esto es, el contenido del injusto se encuentra abarcado de modo completo por un solo tipo penal, de tal manera que los demás tipos quedan suprimidos, pues su estimación conjunta supondría un bis in idem.
b. En el caso, conforme los fundamentos de los órganos de instancia, resulta patente que, para acreditar la agravante por el delito de minería ilegal, se tuvo en cuenta el hecho de haberse encontrado material explosivo en un almacén del campamento minero Si bien dicho hallazgo podría configurar la conducta “almacenar” del tipo penal de tenencia ilegal de material explosivo, es evidente que dicho material explosivo almacenado no era un acto distinto del delito de minería ilegal agravado (para ser considerado como concurso real), pues se probó que la dinamita y demás elementos eran parte del llamado “tren explosivo”, utilizado para la voladura de los cerros. En otras palabras, se probó que dicho material explosivo era empleado para la actividad minera ilegal y que, al no contar con un plan de manejo ambiental para mitigar el impacto ambiental, ponía en riesgo la vida y la salud de las personas.
c. En tal virtud, al tenerse en cuenta que el delito de minería ilegal agravado se configura con el empleo de instrumentos (concretamente, explosivos) capaces de poner en riesgo la vida, la salud o el patrimonio de las personas, conforme a su propio sentido, incluye ya en sí el acto delictivo de tenencia ilegal de material explosivo, según los hechos En tal virtud, un mismo hecho no puede ser sancionado dos veces, pues vulneraría el principio ne bis in idem, el cual excluye que puedan imponerse dos sanciones a una persona por los mismos hechos, con base en los mismos fundamentos.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, quince de junio de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Lorenzo Justiniano Ortiz Lázaro contra la sentencia de vista, del siete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 331), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del cuatro de junio de dos mil veintiuno (foja 259), en el extremo en que lo condenó como autor de los delitos (a) contra el medio ambiente-minería ilegal con agravante, en agravio del Ministerio del Ambiente (representado por la Procuraduría Pública), a ocho años de pena privativa de libertad y cuatrocientos días-multa (equivalente a cuatro mil soles), y (b) contra la seguridad pública-tenencia ilegal de material explosivo, también en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; tratándose de concurso real de delitos, se le impuso catorce años de pena privativa de libertad y se fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante de la Fiscalía Provincial Especializada en materia Ambiental del distrito de La Libertad, mediante requerimiento acusatorio (foja 1) y su subsanación (foja 18), en lo pertinente, formuló acusación contra LORENZO JUSTINIANO ORTIZ LÁZARO como autor del delito de contaminación-minería ilegal agravada —ilícito previsto en el artículo 307-A, concordante con el numeral 4 del artículo 307-B del Código Penal— y como autor del delito contra la seguridad pública- peligro común-fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos —ilícito previsto en el primer párrafo del artículo 279 del Código Penal—; ambos catalogados en concurso real, por lo que, en atención a ello, solicitó catorce años de pena privativa de libertad y cuatrocientos días-multa.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 41) y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público y la defensa del acusado; asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (foja 66), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar al adelanto del fallo, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva (foja 129).
2.2. La lectura integral de la sentencia se efectuó el cuatro de junio de dos mil veintiuno (foja 135), mediante la cual el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lambayeque condenó al recurrente LORENZO JUSTINIANO ORTIZ LÁZARO como autor de los delitos de contaminación-minería ilegal agravada y contra la seguridad pública-peligro común-fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos; y fijó por el primer delito la pena de ocho años y por el segundo delito la pena de seis años; que, al estar en concurso real, se sumaron y dieron como pena final catorce años. Asimismo, se le impuso cuatrocientos días-multa y se fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de reparación civil en favor de la parte agraviada.
2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado Ortiz Lázaro interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por Resolución o11, del veintitrés de junio de dos mil veintiuno (foja 181); se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución o19, del diez de agosto de dos mil veintiuno (foja 318), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en una sesión, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 321).
3.2. El siete de septiembre de dos mil veintiuno, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 329), mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Lorenzo Justiniano Ortiz Lázaro interpuso recurso de casación (foja 348), el cual fue concedido mediante Resolución o22, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja 357), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 106 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del cinco de enero de dos mil veintitrés (foja 109 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del tres de febrero de dos mil veintitrés (foja 111 del cuadernillo en la Sala Suprema), se declaró bien concedido el recurso.
4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de los recursos, se señaló como fecha para la audiencia el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, mediante decreto del veintisiete de abril de dos mil veintitrés (foja 121 del cuadernillo formado la Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido, a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, respecto a si en el caso existe una vulneración de la norma sustantiva en el juicio de subsunción de la conducta típica por una posible doble incriminación.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos relacionados con lo que es objeto de casación son los siguientes:
6.1. El órgano jurisdiccional de segunda instancia debió aplicar la ley penal correcta.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1) y su subsanación (foja 18), los hechos imputados son los siguientes:
A. Circunstancias precedentes
Mediante el Parte N.° 07-15-DIREJTURMA/DIVMEAMB-LL del 23 de febrero del 2015, la División del Medio Ambiente de la PNP de Trujillo, pone en conocimiento del Ministerio Público, la denuncia interpuesta vía telefónica por el ciudadano Cristian Gracia Cruz, quien manifestó que en la zona denominada Callacuyan —en el interior de la Concesión minera correspondiente a la Empresa Minera Barrick—, se viene realizando actividades de extracción de carbón de piedra “Antracita” en una extensión de 10 a 15 hectáreas y que el producto extraído es trasladado en tres volquetes hacia el centro de acopio que se encuentra ubicado en el Sector Hueco Grande —a 4 km del distrito de Quiruvilca—; empleando para ello, una excavadora, un tractor Oruga “8” y tres camiones volquete; dichas actividades vendrían siendo realizadas por las personas de Luis Negreiros Tunesa, Raúl Rojas y Lorenzo Ortiz Lázaro.
B. Circunstancias concomitantes
A efectos de verificar la comisión del delito denunciado, el 08 de abril de 2015 se realizó una diligencia de Verificación Fiscal en la zona denominada Callacuyan, sector Tres Amigos, distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco; llegando a constatar a coordenadas UTM PSAD 56 N: 9120503, E 0801796; zona: 17M, altura 3892 m s/nm, un centro de operaciones mineras de extracción de carbón de piedra tipo “Antracita”, haciendo uso de maquinaria pesada; encontrándose en la zona un socavón en la parte baja del cerro; una (01) “retroexcavadora” color naranja-negro, marca DIOOSAN, modelo DX 300LG, una (01) ‘COMPRENSORA*, color verde- negro, marca SALLIR, serie 201205120080, modelo 375; así como, la construcción de dos habitaciones, siendo una de ellas de material noble — ladrillo, techo de calamina, puerta de calamina color naranja, de 3×3 metros de longitud—, en cuyo interior se encontró dos camarotes, encontrándose uno de ellos —frente a la puerta de ingresando— cubierto con una manta de costales de polietileno color negro, debajo del cual se encontró dos sacos de polietileno color negro, en cuyo interior —de uno de los sacos— se encontró cinco (05) paquetes de cartuchos de dinamita de ochenta (80) unidades cada uno, haciendo un total de 400 cartuchos de dinamita, marca FAMESA; en el otro saco 500 m aproximadamente de mecha lenta y además una caja pequeña con 100 unidades de fulminantes. Asimismo, dentro de este ambiente se encontró 01 máquina perforadora con pie de avance sin marca, 07 barrenos de perforación de tres pies, 04 barrenos de perforación de cuatro pies y 06 barrenos de perforación de cinco pies, 06 brocas cónicas de perforación; en el lugar se entrevistó a la persona que dijo llamarse Virgilio Arellano López, quien refirió ser el peón de una persona que es propietario de la zona pero que desconoce su nombre y además desconocía de la existencia de los explosivos y de su propietario; momento en que se presentó una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse Segundo Aguilar Suárez y ser el yerno de Lorenzo Ortiz Lázaro; manifestando que este es el propietario de las actividades mineras que se realizan en la zona, pero desconoce que él sea el propietario de la maquinaria que se encuentra en el lugar, así como de los explosivos.
C. Circunstancias posteriores
En circunstancias que el único efectivo policial que se encontraba subiendo los bienes incautados al vehículo del Ministerio Público para continuar con la diligencia, llegaron al lugar una turba de un aproximado de 15 personas entre hombres y mujeres, unos a borde de una camioneta y otros a pie, identificándose uno de ellos como Lorenzo Ortiz Lázaro; quienes de manera prepotente y sin ningún respeto, comenzaron a reclamar por qué se ha intervenido en la zona; incluso, agredieron verbalmente a la comisión. Ante tal situación y por la falta de efectivos policiales, se dispuso el retiro del lugar con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los participantes y poner a buen recaudo los bienes incautados concluyendo el Acta en el distrito de Quiruvilca.
Asimismo, durante el desarrollo de las investigaciones se llegó a identificar plenamente a las personas que estarían implicadas en este tipo de actividades ilegales, puesto que se apersonaron —el primero en el lugar de los hechos y el segundo a través de escritos— siendo identificados como Lorenzo Justiniano Ortiz Lázaro y Cliper Arellano Sevillano; así se tiene que, mediante escrito del 15 de abril del 2015 presentado por el acusado Cliper Arellano Sevillano, se advierte que él sería el dueño de la maquinaria incautada, dado que afirma que es de su propiedad y que celebró un contrato con el acusado Lorenzo Ortiz Lázaro por el monto de S/ 2000 (dos mil soles), por el periodo de dos meses, en su condición de gerente de la empresa PERFOR GKA S. A. C.; la cual es una empresa que se dedica al alquiler de maquinaria pesada y accesorios para la minería, también hace una relación del material alquilado entre ellos: 01 perforador-Marca RNP- MOD. JACK LEG583FX, barrenos de 5 pies, brocas-Atlas. Cop., para lo cual adjunta las Facturas: N.° 0019082, N.° 000105, N.° 000836, N.° 000521 y N.° 000522; que acreditan su preexistencia de los mismos; de igual manera, presentó un segundo escrito solicitando la entrega de los bienes incautados. De otro lado, pese a que el acusado Lorenzo Justiniano Ortiz Lázaro, en su declaración del 09 de febrero del 2016, niega en todo momento el ejercicio de minera ilegal en el sector de Callacuyan, su versión sería desbaratada por la sindicación de su yerno el Sr. Segundo Aguilar Suárez quien durante la verificación fiscal, de manera espontánea manifestó que el acusado es el propietario de las actividades mineras ilegales constatadas; aunado a ello se tiene la declaración del acusado Cliper Arellano Sevillano del 09 de febrero del 2016, quien manifiesta haber celebrado un contrato de arrendamiento de maquinaria con el acusado Lorenzo Ortiz Lázaro; la misma que fue encontrada en el centro de operaciones mineras de propiedad del procesado; en ese sentido resulta evidente que esta persona estaría realizando actividades de minería ilegal en el sector denominado Callacuyan, haciendo uso de explosivos y de maquinaria pesada prohibida por ley en actividades de minería artesanal; con la evidente colaboración del acusado Cliper Arellano Sevillano, quien estaría proporcionando la maquinaria pesada para las actividades ilegales que se vienen realizando en este sector.
A efectos de determinar la responsabilidad de los acusados por el Delito de Minería Ilegal, Contaminación Ambiental y Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Maquinaria Destinada a la Minería Ilegal, la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos de La Libertad, emitió el Informe N.° 018-2015-GRLL- GGR/GREMH-CACH del 21 de agosto de 2015, a través del cual informa que en el Sector de Callacuyan se evidencia actividad minera de extracción de mineral no metálico-Carbón de piedra tipo Antracita y que éstas se ubican, en el interior de la Concesión Minera prioritario “Tres Amigos”, cuyo titular minero es la empresa Carbonífera San Benito S. R. L. y que esta se encuentra superpuesto totalmente al derecho minero “Acumulación Alto Chicama” cuyo titular es la empresa minera “Barrick Misquichilca S. A.; asimismo, se precisa que se evidenció en el lugar una compresora operativa con su respectiva manguera que serviría para hacer la perforación de las labores mineras, herramientas, equipos de trabajo y además material explosivo en el interior de un ambiente construido de ladrillo; lo que hace evidenciar, que en dicho lugar se estaría ejerciendo la práctica de minería ilegal.
Asimismo, se tiene la declaración de Juvenal Arístides Castro Gálvez, Gerente de Operaciones de la empresa Carbonífera San Benito S. R. L., quien manifiesta no haber realizado actividades mineras en ninguna de las 26 concesiones de su propiedad desde el año 2001 y además, no haber autorizado a ninguna persona para realizar actividades mineras en dicha zona y que el propietario del terreno superficial es la empresa Barrick Misquichlica S. A. Asimismo, dicha empresa, el 27 de abril de 2015 remitió el informe N.º 001-2015-AL7MBM, en el que precisa haber celebrado un contrato de explotación con la Empresa Minera Amachic S. A., y en la relación de socios fundadores que adjunta, no se encuentran incluidos ninguno de los acusados; así como tampoco, han suscrito ningún contrato de explotación con ninguna persona natural de manera individual ni con ninguna sociedad constituida por los Asociados de ARCALIB para efectos de su formalización, ni con personas naturales asociadas a ARCALIB; en este mismo sentido se pronuncia también el titular de la concesión minera “Carbonífera San Benito S. R. L.”, quien manifiesta no haber autorizado a ninguna persona a realizar actividades mineras en dicho sector; en tal sentido, si la empresa minera Barrick Misquichilca S. A., no ha celebrado ningún tipo de contrato de explotación con los acusados para ejercer la actividad de minera en el interior de sus concesiones; así como, el titular de la concesión minera “Carbonífera San Benito S. R. L. no ha autorizado a nadie a ejercer dichas actividades; resulta evidente que los acusados Lorenzo Ortiz Lázaro y Cliper Arellano Sevillano estarían incurriendo en los delitos que se les imputa y la declaración de Compromisos que ostenta el acusado Ortiz Lázaro, debería haber sido cancelada por la GREMH.
Por último de los informes N.° 066-2016-GRR/GREMH-LWJWAQ del 04 de mayo del 2016 e Informe Fundamentado N.° 002-2016-GRLL-GGR/GREMH- NCRA del 27 de setiembre del 2016, remitido por la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos, se tiene que el acusado Lorenzo Justiniano Ortiz Lázaro, cuenta con una Declaración de Compromisos; es decir se encontraría acogido al Proceso de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, establecido por el Decreto Legislativo N.° 1105 y su estado es vigente; mientras que el acusado Cliper Arellano Sevillano, no cuenta con Declaración de Compromisos; sin embargo, ninguno de ellos cuenta con el Contrato de Explotación otorgado por los titulares de las concesiones mineras para el desarrollo de dichas actividades; asimismo de las actas de verificación fiscal, informes técnicos y pericias practicadas, se ha llegado a corroborar la existencia de maquinaria prohibida por la normatividad ambiental; así como el uso de explosivos en el sector Callacuyan; en consecuencia, los imputados estarían realizando actividades de minería ilegal y que los encargados y/o propietarios de estas maquinarias y equipos, serían los responsables del delito de tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinadas a la minería ilegal.
Con la finalidad de evaluar el daño ocasionado, la Gerencia Regional de Salud emite el Informe N.° 085-2015-GR-LL-GGR/GRS/SGRS/UFRESA/DRCC del 20 de abril de 2015, a través del cual precisa que en el Sector de Callacuyan, a coordenadas UTM PSAD 56 0801796 Este y 9120503 Norte, se encontró maquinaria-prohibida por ley-materiales y equipos utilizados en las actividades de explotación o extracción de carbón de piedra, sin contar con la autorización otorgada por la autoridad administrativa competente —Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos de La Libertad— ni el contrato de explotación otorgada por los titulares de las concesiones mineras; así como, el Informe N.° 063-2016/LPSB/MDQ, emitido por la Municipalidad Distrital de Quiruvilca de fecha 08 de abril del 2015, en el que se precisa que en el Sector de Callacuyan, se realiza la actividad de minería ilegal de extracción de mineral no metálico, específicamente carbón de piedra, generando un impacto negativo al Medio Ambiente degradando de esta manera el suelo y contaminando el aire con material particulado y gases, al realizar operaciones con dinamita; y, que a la vez emplean agua contaminando las quebradas y lagunas cercanas [sic].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Octavo. Concurso aparente de leyes
El Código Penal actual no regula el concurso aparente de leyes como sí lo hacía el Código Penal de mil novecientos veinticuatro, específicamente, en su artículo 106. Sin embargo, la aplicación de esta figura a un hecho de connotación penal se da en función al principio
de legalidad, pues solo será sancionable una conducta si, previamente, se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento legal.
Noveno. En efecto, cometido un hecho punible, la adecuación de una conducta a un tipo legal exige establecer con anterioridad si existe una relación entre diversos tipos aplicables (concurso aparente de leyes), y determinar si hay unidad o pluralidad de acciones realizadas (concurso de delitos)[1]. Esta actividad, realizada por el juez, consiste en dar sentido a las normas jurídicas y determinar si la acción imputada al agente reúne las notas señaladas en alguno de los tipos legales. Es decir, se debe estatuir cuál es la ley aplicable al caso sub iudice[2].
Décimo. En este proceso de subsunción normativa, puede ocurrir que el hecho sea abarcado, en apariencia, por más de una norma penal. Sin embargo, solo una es la que se debe aplicar. En este escenario, se erige el concurso aparente de leyes, también llamado unidad de ley, el cual se verifica cuando varias disposiciones convergen hacía el mismo hecho (acción), pero la aplicación de una de estas excluye la de las demás[3]. Esto es, el contenido del injusto se encuentra abarcado de modo completo por un solo tipo penal, de manera que los demás tipos quedan suprimidos, pues su estimación conjunta supondría un bis in idem.
Decimoprimero. En general, una misma acción simultáneamente no puede ser constitutiva de varios delitos (salvo el caso excepcional del denominado concurso ideal de delitos). Por tanto, ante la concurrencia de varias leyes penales que unilateralmente comprenden un comportamiento típico, habrá que apreciar solo el quebrantamiento de la norma prevalente, desestimando todas las demás leyes concurrentes[4].
Decimosegundo. Ahora bien, existen criterios y principios para resolver el concurso aparente de leyes, tales como: especialidad, subsidiariedad y consunción. Así, en la especialidad el tipo desplazado está contenido conceptualmente en el desplazante. Esto es, un precepto es más especial que otro cuando requiere, además de los presupuestos igualmente exigidos por este segundo, algún presupuesto adicional: si un precepto requiere los presupuestos a + b y otro los presupuestos a + b + c, el segundo es más especial que el primero[5]. En la subsidiariedad un tipo opera como tipo de recogida o residual para el supuesto de que la conducta del autor no esté abarcada o comprendida ya por un tipo sancionado con pena más grave. Y de consunción se habla finalmente cuando el tipo desplazado va acompañando, aunque no de modo conceptualmente necesario, sí típicamente, al delito más grave[6].
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimotercero. La censura casacional se circunscribe, conforme al auto de calificación emitido por esta Sala Suprema, a determinar un aspecto puntual: si en el caso se vulneró la norma penal al efectuarse el juicio de subsunción de la conducta típica, lo que implicaría una posible doble incriminación. Dicho análisis se hará en función de la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, invocado por la parte recurrente.
Decimocuarto. En este contexto, debemos indicar que los hechos materia de imputación fueron subsumidos en dos tipos penales, a saber:
(i) contra el medio ambiente-minería ilegal con agravantes —ilícito previsto en el artículo 307-A del Código Penal, concordado con la agravante contenida en el numeral 4 del artículo 307-B del código citado—, y ii) contra la seguridad pública-tenencia ilegal de material explosivo —ilícito previsto en el artículo 279 del Código Penal—.
Decimoquinto. El problema a resolver no gira en torno al delito de minería ilegal en su tipo base, sino a dicho ilícito en su forma agravada, pues, en el caso, se condenó al recurrente también por el delito de tenencia ilegal de material explosivo, lo que podría constituir una doble punición en caso de que se verifique que se subsumió y condenó por un mismo hecho.
Decimosexto. Así, la forma agravada del delito de minería ilegal, imputado al sentenciado Lorenzo Justiniano Ortiz Lázaro, se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 307-B del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: “Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas”. Esta agravante se fundamenta en el peligro abstracto de los instrumentos utilizados en la actividad minera ilegal para la vida, la salud y el patrimonio de las personas. La técnica de tipificación utilizada es la propia de una cláusula abierta que deja amplio margen al juez penal. Como ejemplos podría mencionarse el uso de explosivos o de sustancias tóxicas como el mercurio o el cianuro de sodio[7].
Con relación al delito de tenencia ilegal de material explosivo, previsto en el artículo 279 del Código Penal vigente al momento de los hechos, una de las conductas objeto de reproche estaba relacionada con todo aquel que sin estar debidamente autorizado almacenaba materiales explosivos. Esto es, se sancionaba al agente que, sin tener el permiso pertinente de la autoridad correspondiente, almacenaba cualquier material explosivo.
Decimoséptimo. En el caso concreto, se tuvo por probado que las muestras encontradas en el lugar de los hechos, consistentes en dinamita, fulminante y mecha lenta, correspondían a artificios de voladura completos, conformando —todo ello— el llamado “tren explosivo”, integrado por el iniciador (mecha lenta), el detonante fulminante (fulminante) y el explosivo (dinamita), los que se encontraban operativos conforme al Dictamen Explosivo Forense n.o 493-15, emitido por la Dirección de Criminalística.
Asimismo, con relación a la agravante imputada, se tuvo por probado que el recurrente desarrolló actividades de minería ilegal, pues no contaba con autorización para dicha actividad, generando un impacto negativo en el medio ambiente ya que se realizaban operaciones de extracción de carbón dentro del cerro, degradando de esta manera el suelo, “realizándose perforaciones con dinamita”, conforme lo explicó el ingeniero César Augusto Corcuera Horna, responsable de la emisión del Informe n.o 018-2015-GRLL/GREMH-CACH. Aunado a ello, se indicó que el hecho de usar explosivos sin contar con un plan de manejo ambiental para mitigar el impacto ambiental, ponía en riesgo la vida y la salud de las personas.
En cuanto al delito de tenencia ilegal de material explosivo, se precisó que se dieron por probados los hechos relacionados con el material explosivo encontrados el día de la verificación, lo que configuraba el aludido delito.
Decimoctavo. Cabe acotar que en instancia de apelación se indicó que, con relación a la producción del daño ambiental, la actividad de minería ilegal generó un impacto negativo en el medio ambiente, ya que se realizaron operaciones de extracción de carbón dentro del cerro; de esta manera, se degradó el suelo, al realizarse perforaciones con dinamita. Se indicó, además, que al no haberse acreditado que los materiales explosivos encontrados en el inmueble utilizado como almacén le pertenecían a su coacusado Clipler Arellano Sevillano, se tenía por acreditada la existencia del delito de tenencia de material explosivo, pues el recurrente no contaba con ninguna autorización para su almacenamiento ni uso.
Decimonoveno. En este contexto, de acuerdo con los fundamentos de los órganos de instancia, resulta patente que, para acreditar la agravante por el delito de minería ilegal se tuvo en cuenta el hecho de haberse encontrado en un almacén del campamento minero intervenido material explosivo consistente en “5 paquetes de cartuchos de dinamita de 80 unidades cada uno, haciendo un total de 400 cartuchos de dinamita, 500 metros aproximadamente de mecha lenta y 100 unidades de fulminante”. Si bien dicho hallazgo podría configurar la conducta “almacenar” del tipo penal de tenencia ilegal de material explosivo, es evidente que el aludido material explosivo almacenado no era un acto distinto del delito de minería ilegal agravado (para ser considerado como concurso real), pues se probó que la dinamita y demás elementos eran parte del llamado “tren explosivo”, que era utilizado para la voladura de los cerros. En otras palabras, se probó que dicho material explosivo era empleado para la actividad minera ilegal y que, al no contar con un plan de manejo ambiental para mitigar el impacto ambiental, se ponía en riesgo la vida y la salud de las personas.
Vigésimo. En tal virtud, al tenerse en cuenta que el delito de minería ilegal agravado se configura con el empleo de instrumentos (concretamente, explosivos) capaces de poner en riesgo la vida, la salud o el patrimonio de las personas, conforme a su propio sentido incluye ya en sí el acto delictivo de tenencia ilegal de material explosivo, según los hechos probados. En tal virtud, un mismo hecho no puede ser sancionado dos veces, pues vulneraría el principio ne bis in idem, el cual excluye que puedan imponerse dos sanciones a una persona por los mismos hechos, con base en los mismos fundamentos.
Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, se ha llegado a quebrantar el precepto material (causal 3), por lo que se debe casar la sentencia de vista en el extremo que confirma la condena por el delito de tenencia ilegal de explosivos.
Vigesimoprimero. Finalmente, debemos indicar que esta situación incidiría en el quantum punitivo. Así, como se trata de un único delito de minería ilegal agravado y dado que por dicho delito se fijó la pena de ocho años, esta no puede ser reformada en peor, pues quien impugnó ha sido el condenado, debe quedarse, por tanto, con dicha pena. Asimismo, la pena de multa (400 días-multa) no sufrirá mayor modificación, pues esta fue fijada con motivo del aludido delito.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Lorenzo Justiniano Ortiz Lázaro contra la sentencia de vista, del siete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 331), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del cuatro de junio de dos mil veintiuno (foja 259), en el extremo en que lo condenó como autor de los delitos (a) contra el medio ambiente-minería ilegal con agravantes, en agravio del Ministerio del Ambiente (representado por la Procuraduría Pública), a ocho años de pena privativa de libertad y cuatrocientos días-multa (equivalente a cuatro mil soles), y (b) contra la seguridad pública-tenencia ilegal de material explosivo, también en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; al tratarse de concurso real de delitos, se le impuso la pena de catorce años de privación de libertad y se fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
II. CASARON la aludida sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia en el extremo en que lo condenó como autor del delito contra el medio ambiente-minería ilegal con agravante, en agravio del Ministerio del Ambiente (representado por la Procuraduría Pública) y el extremo que fijó cuatrocientos días-multa (equivalente a cuatro mil soles) y S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo en que condena a Lorenzo Justiniano Ortiz Lázaro por el delito de tenencia ilegal de material explosivo a seis años de pena privativa de libertad y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron por dicho delito, archivándose lo actuado definitivamente en este extremo y anulándose sus antecedentes policiales y judiciales. Asimismo, REVOCARON la aludida sentencia de primera instancia en el extremo en que le impuso catorce años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA le impusieron ocho años de pena privativa de libertad por la comisión, pena que será computada desde la fecha en la que el sentenciado sea puesto a disposición de la judicatura para el cumplimiento de su condena; con lo demás que al respecto contiene.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.
Intervino el señor juez supremo Valladolid Zeta por licencia del señor juez supremo San Martín Castro.
SS.
LUJÁN TUPÉZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
VALLADOLID ZETA
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/ulc
[1] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. (2007). Derecho Penal Parte General. Lima: Editorial Grijley, p. 680.
[2] HURTADO POZO, José. (2005). Manual de Derecho Penal Parte General I. Lima: Editorial Grijley, p. 957.
[3] Ibídem.
[4] POLAINO NAVARRETE, Miguel. (2015). Derecho Penal Parte General. Lima: Editorial Ara Editores, p. 628.
[5] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General. Décima edición. Buenos Aires, Argentina: Editorial B de F, 2018, pp. 683 y 684.
[6] ROXIN, Claus. (2014.) Derecho Penal Parte General. Tomo II. Especiales formas de aparición del delito. España: Civitas, Editorial Arazandi, p. 999.
[7] GARCÍA CAVERO, Percy. 2015, Derecho Penal Económico Parte Especial. Volumen II. Lima, Perú. Editorial Instituto Pacífico, p. 929.