CASACIÓN N.° 1789-2023, AREQUIPA

Fecha de publicación: 11 julio 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1789-2023, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. LavadodeActivos. Tipoobjetivoy subjetivo. Reparacióncivil

Sumilla: 1. El Juzgado Penal no dictó sentencia condenatoria, a sabiendas que el imputado JACINTO COAQUIRA QUISPE había muerto. Cuando lo hizo no había fallecido. Su deceso ocurrió posteriormente, siendo irrelevante que tras el pronunciamiento y lectura de la sentencia la notificación de la misma demoró y ocurrió tras la muerte del citado encausado. Una cosa es el acto procesal de la sentencia y otra el acto procesal de comunicación de la misma. 2. La encausada recurrente JUANA CUTIPA VILCAZANI falleció el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia de vista, pero cuando la causa se encontraba en este Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación admitido. Siendo así, ya no cabe absolver el grado respecto de dicha encausada. Es de aplicación el artículo 78, inciso 1, del CP, que determina la extinción de la acción penal por muerte del imputado. 3. El delito de enriquecimiento ilícito, es de resaltar que se trata de un delito que tiene una naturaleza autónoma, que no depende del bien protegido en un delito precedente –constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes de todo funcionario público–. Asimismo, que es un delito especial de posición institucionalizada, propio del ámbito funcionarial público, así como un delito de posesión cuyo núcleo de injusto yace en que el funcionario posee bienes obtenidos de fuente ilícita, de suerte que lo que se sanciona es una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio de aquél. Y, por último, que es un delito de carácter permanente –el delito se sigue consumando hasta que se abandone la situación antijurídica– y, además, comisivo, en que el desvalor de acción representa un abuso del cargo. El Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, en su párrafo 15°, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, precisó que es un delito de ejecución continua y de consumación permanente, de suerte que el funcionario debe realizar mientras ostenta su condición funcionarial una secuencia de actos provenientes de la misma resolución criminal, y la mejora acumulativa de su patrimonio que va obteniendo debe mantenerla hasta el fin del periodo que ejerce su cargo funcional, sea este por cese o destitución –fin de la actividad antijurídica–. Todo lo que haga después del cargo, tras el cese de la permanencia, constituye otro delito, que, en su caso, podría ser el de lavado de activos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro

 

                               VISTOS; con la documentación remitida y la Ficha RENIEC puesta a disposición por la Secretaría: en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por las defensas de los encausados MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI contra la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas novecientos cincuenta, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, los condenó como autor al primero y cómplice primaria a la segunda del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa al primero, y a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y sesenta días multa a la segunda, así como a los dos al pago de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles que pagará individualmente el encausado Vera Paredes y al pago solidario de treinta y nueve mil novecientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente:

  1. El encausado Manuel Enrique Vera Paredes se desempeñó como alcalde del distrito de Cerro Colorado desde el veintiséis de julio de dos mil siete hasta el tres de diciembre de dos mil trece y del uno de enero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
  2. El cinco de agosto de dos mil nueve el acusado Vera Paredes y su pareja Carmen Flor Espinoza Delgado adquirieron el inmueble, ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis del distrito de Cerro Colorado, mediante un documento privado de contrato de alquiler-venta celebrado con la propietaria Blanca María Veliz Luyo. Allí se señaló que la cuota inicial, de diez mil novecientos setena y seis soles, se entregó al momento de la suscripción del contrato, y el saldo se pactó en treinta y ocho cuotas de dos mil soles que se iniciaban el cinco de setiembre del dos mil nueve y concluía el cinco de octubre del dos mil doce. El pago total del inmueble era de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles.
  3. El diecinueve de octubre de dos mil doce, pese a existir el contrato de alquiler–venta, se celebró una minuta de compra-venta del referido inmueble, que reemplazaría al contrato anterior. Sin embargo, esta vez el encausado Manuel Enrique Vera Paredes y su pareja Carmen Flor Delgado Espinoza actuaron en representación de sus dos menores hijos Fabricio Enmanuel y Franchesca Mía Vera Espinoza, a la vez que se precisó en la cláusula cuarta que el precio pactado del predio era de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles, pero con la indicación de que ese monto ya había sido recibido por la vendedora Blanca María Veliz Luyo, es decir, que el inmueble se canceló en su totalidad. Posteriormente la minuta fue elevada a escritura pública y el inmueble se registró a nombre de sus hijos menores. Con ello se evitó que se le identifique el predio como de propiedad.
  4. El veintisiete de enero de dos mil doce el acusado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES efectúo un depósito de cien mil soles como fondos mutuos en el Banco de Comercio por el plazo de mil ochenta días, es decir, debía permanecer hasta el once de enero de dos mil quince. Ello para darle apariencia de legalidad.
  5. Entre diciembre de dos mil trece y enero de dos mil catorce el acusado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES adquirió el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, a nombre de los esposos Jacinto Coaquira Quispe y JUANA CUTIPA VILCAZANI, por el que pagó un total de trece mil setecientos noventa dólares americanos con sesenta centavos a la empresa Mitsui Automotriz Sociedad Anónima. La finalidad de esta transacción fue evitar la identificación del origen, incautación y futuro decomiso del mismo.

Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

  1. El señor fiscal adjunto provincial penal, mediante requerimiento de fojas ciento veintisiete, de quince de marzo de dos mil diecinueve, subsanado a fojas trescientos treinta y seis, de trece de noviembre de dos mil veinte, acusó a MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI por la comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Solicitó se les impongan a MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES diez años con cuatro meses de pena privativa de libertad y ciento noventa y siete días multa, y a JUANA CUTIPA VILCAZANI ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa.
  2. Luego de llevarse a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia de primera instancia de fojas novecientos cincuenta, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, que condenó como autor a VERA PAREDES y como cómplice primaria a CUTIPA VILCAZANI por el delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa al primero, y a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y sesenta días multa a la segunda, así como al pago de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles que pagará individualmente el encausado VERA PAREDES y al pago solidario de treinta y nueve mil novecientos soles por concepto de reparación civil. Consideró que, respecto del primer y segundo hecho, cuando el encausado Vera Paredes fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado en el periodo de cinco de agosto de dos mil nueve a diecinueve de octubre de dos mil doce, con la finalidad de evitar su identificación, origen incautación y decomiso realizó actos de conversión con dinero proveniente del enriquecimiento ilícito, a cuyo efecto no informó en sus declaraciones juradas de los bienes y ahorros que poseía, realizando actos de conversión al comprar el inmueble ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis del distrito de Cerro Colorado, el cual, para que no sea identificado como el verdadero propietario lo puso a nombre de sus menores hijos; que, a continuación, se tiene el depósito de cien mil soles en el Banco de Comercio y, por último, respecto del tercer hecho, adquirió el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, y lo consignó a nombre de los esposos JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI; que, de esta forma, se configuró el delito de lavado de activos, pues cada acto de depósito, retiro y transferencia es un acto de conversión o colocación, pero mantenida en el tiempo; que, en ese sentido, al actuar con conocimiento y voluntad sobre cada uno de los actos de conversión realizados, se tiene por configurada la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de lavado de activos; que se presentaron pruebas de actividades ilícitas anteriores realizadas por el encausado VERA PAREDES, incluyendo investigaciones por enriquecimiento ilícito y su vacancia como alcalde por irregularidades en su gestión, lo que respalda su conexión con actividades delictivas.
  3. Contra la referida sentencia de primera instancia los encausados CUTIPA VILCAZANI y VERA PAREDES interpusieron recursos de apelación mediante sus escritos de fojas mil veintisiete y fojas mil cuarenta y dos, ambos de quince de noviembre del dos mil veintidós. La alzada se concedió por los autos de treinta de noviembre del dos mil veintidós y veintisiete de diciembre del mismo año, que dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
  4. Que el Tribunal Superior una vez que declaró bien concedido el recurso y cumplió con el procedimiento de segunda instancia, realizada la audiencia de apelación, dictó la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, de veinticinco de mayo del dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Estimó lo siguiente: La transferencia del bien inmueble a nombre de sus hijos revela indicios de ocultamientos e incremento inusual del patrimonio del imputado, máxime que a este indicio se suman los indicios de falta de inclusión en la declaración jurada de bienes y rentas y de desconocimiento del origen del dinero –el perito Cesar Guzmán detalló que el origen del dinero para la adquisición del inmueble es desconocido–. 2. La existencia de un medio bancario no es un fundamento para concluir desbalance patrimonial, sin embargo, la inexistencia de tal medio bancario es un indicio útil para arribar a las conclusiones de desbalance patrimonial, cuando se verifica un incremento inusual del patrimonio, manejo de cantidades considerables. 3. Sobre el argumento de la defensa que la vida de un jubilado del ejército se caracteriza por ser austero sin lujos, dicha máxima de la experiencia o generalización empírica no cuenta con mayor respaldo. 4. Con respecto a la compra del vehículo, la máxima de la experiencia destaca que no resulta lógico la adquisición de un vehículo nuevo para luego entregarlo sin recibir algún pago considerable a cambio, y posteriormente firmar una conciliación sobre el saldo pendiente, esto refiere que la conducta desplegada por los cómplices sería la de testaferros, por lo cual las conductas han sido debidamente corroboradas.
  5. Contra la sentencia los encausados MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI promovieron recurso de casación, admitida por autos de fojas mil quinientos veintitrés de trece de junio de dos mil veintitrés.

Tercero. Que la defensa del encausado VERA PAREDES en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos treinta y uno, de ocho de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que el delito de enriquecimiento ilícito está excluido como actividad criminal previa del delito de lavado de activos, como se desprende del Acuerdo Plenario 3-2016; que se infringió los principios de y non bis in idem; que se dictó condena sin verificación de todos los elementos del tipo delictivo de lavado de activos.

Cuarto. Que la defensa de la encausada CUTIPA VILCAZANI en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatro cientos sesenta, de doce de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Sostuvo que, como su defendida está obligada frente a la reparación civil, debió disponerse una defensa específica para su esposo al fallecer antes de la condena; que no se estableció el grado de participación de su patrocinada; que el financiamiento para la compra del vehículo fue bancarizado; que el hecho de haber suscrito los actos jurídicos no implica que era conocedora de los actos de conversión; que, respecto del sobreseimiento del esposo de su defendida, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el extremo civil y, además, dictó la resolución después de concluido el plazo para apelar.

Quinto. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, de seis de diciembre de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

  1. Las causales de inobservancia de preceptoconstitucional, infracción de preceptomaterial, vulneración dela garantía de motivación y apartamientode doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 2, 4 y 5, del CPP.
  2. Corresponde examinar si se cumple la tipicidad del hecho declarado probado en orden al delito de lavado de activos y si se respetó el principio de temporalidad del precepto penal invocado en la sentencia, así como si se vulneró el ne bis in idem; si se respetó la garantía de defensa de la encausada recurrente y si su intervención tiene carácter delictivo; si se respetó la legalidad de procedimiento respecto del plazo para emitir sentencia en primera instancia.

Sexto Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior – sin la presentación de alegatos por las partes–, se expidió el decreto de fojas cuatrocientos sesenta y cinco que señaló fecha para la audiencia de casación el día lunes diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Séptimo. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de los encausados Vera Paredes y Cutipa Vilcazani, doctores Fidel Nicolás Mendoza Llamacponcca y Romel Gutiérrez Lazo, respectivamente, así como el abogado de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Ítalo Ronald Villanueva Gonzales.

Octavo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en determinar (i) si se cumple la tipicidad del hecho declarado probado en orden al delito de lavado de activos y si se respetó el principio de temporalidad del precepto penal invocado en la sentencia, así como si se vulneró el ne bis in idem; (ii) si se respetó la garantía de defensa de la encausada recurrente y si su intervención tiene carácter delictivo; y, (iii) si se respetó la legalidad de procedimiento respecto del plazo para emitir sentencia en primera instancia.

SEGUNDO. Que, como consta de las pretensiones impugnativas, está en discusión, entre otros extremos, la quaestio facti, propiamente las reglas del Derecho probatorio que determinan la corrección del juicio de hecho (vitium in iudicando in factum) en orden a la condena por el extremo que vincula a todos los imputados respecto del vehículo marco Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, siendo de precisar que no corresponde a la casación el reexamen del material probatorio, la reconstrucción de los hechos objeto del proceso penal, desde que ésta no importa un tercer análisis sobre los hechos, pues es un juicio sobre el juicio. Además, está en cuestión si se respetó o no la garantía de defensa procesal de la encausada JUANA CUTIPA VILCAZANI y si no se infringió la legalidad respecto a la emisión de la sentencia de primera instancia. De otro lado, para todos los imputados, ha de fiscalizarse, desde el Derecho sustancial, la interpretación de la tipicidad del hecho declarado probado, el principio de lex praevia –atento a la sucesión de leyes penales referentes al delito de lavado de activos–, y si se inobservó el ne bis in idem en orden al proceso penal seguido contra el encausado VERA PAREDES por delito de enriquecimiento ilícito. Esto es, se trata de típicas cuestiones normativas propias de la casación.

TERCERO. Que el primer punto impugnativo está referido a lo sucedido con el encausado JACINTO COAQUIRA QUISPE, esposo de la encausada recurrente JUANA CUTIPA VILCAZANI, en orden a la sentencia de primera instancia y, luego, lo relacionado con la reparación civil.

1. Es de precisar que la sentencia de primera instancia se pronunció en audiencia pública el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós y condenó a ambos encausados como cómplices primarios del delito de lavado de activos, así como les impuso la pena y reparación civil correspondiente. Los dos encausados, defendidos por un mismo Letrado, apelaron, como consta del escrito de fojas doscientos cincuenta y cinco, de quince de noviembre de dos mil veintidós, del cuaderno de casación, en el que, desde luego, el aspecto resaltado en casación, no fue incorporado.

2. Ahora bien, posteriormente, el Juzgado Penal emitió la resolución veintiuno, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que declaró extinguida la acción penal por muerte del encausado JACINTO COAQUIRA QUISPE (fallecido el uno de noviembre de dos mil veintidós, es decir, antes que la defensa de COAQUIRA QUISPE interpusiera recurso de apelación por sus dos patrocinados –JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI–, hecho que no mencionó. En tal virtud, el Juzgado Penal, al calificar el recurso de apelación declaró improcedente el recurso interpuesto a favor del que en vida fue JACINTO COAQUIRA QUISPE y concedió el recurso interpuesto a favor de la encausada JUANA CUTIPA VILCAZANI [vid.: auto de fojas doscientos ochenta y siete, de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós].

3. Este punto fue discutido en la audiencia de apelación y respondido por el Tribunal Superior [vid.: sección 4.2.45 de la sentencia de vista, folio veinticuatro].

4. El Juzgado Penal no dictó sentencia condenatoria a sabiendas que el imputado JACINTO COAQUIRA QUISPE había muerto. Cuando lo hizo aún no había fallecido. Su deceso ocurrió posteriormente, siendo irrelevante que tras el pronunciamiento y lectura de la sentencia la notificación de la misma demoró y ocurrió luego de la muerte del citado encausado. Una cosa es el acto procesal de la sentencia y otra el acto procesal de comunicación de la misma.

5. Es correcto, por lo demás, que una vez se conoció del fallecimiento se dicte el auto de extinción de la acción penal y cese, por tanto, del objeto penal del proceso penal.

6. Por tanto, este punto impugnativo no puede prosperar. No se produjo una vulneración de la congruencia impugnativa. Hubo un pronunciamiento específico sobre el particular en sede de primera instancia.

CUARTO. Que, en cuanto a la denunciada trasgresión del derecho de defensa de la encausada JUANA CUTIPA VILCAZANI, se tiene lo siguiente:

1. Desde el derecho a la prueba pertinente, lo relevante es que los medios de prueba ofrecidos se admiten y actúen, en tanto en cuanto sean pertinentes, útiles y conducentes. Distinto es si estos medios de pruebas no son apreciados o lo son irracionalmente o se les da una interpretación falseada por el órgano judicial, en cuyo caso lo que se inobserva es el derecho a la tutela jurisdiccional –sentencia motivada fundada en Derecho–. A los efectos de la apreciación de la prueba no es relevante qué parte la ofreció, pues rige el principio de comunidad de la prueba, sino su propio contenido y aporte informativo: determinación de los elementos de prueba que conduzcan a un determinado resultado probatorio, tras su análisis individual y, luego, de conjunto con los demás materiales probatorios).

2. En el presente caso, no solo se valoró la prueba documental incorporada por la encausada recurrente, sino que ésta se analizó íntegramente. Se destacó que el vehículo no solo se adquirió sin recurrir al sistema bancario, sino que, –desde la perspectiva de los órganos judiciales de instancia–, pese a dedicarse a la compra venta de vehículos usados, se adquirió un vehículo nuevo, sin contar el dinero completo para esa transacción y, luego, lo habría vendido a la esposa del imputado a un precio menor. El razonamiento inferencial, en sí mismo, desde los hechos que declaró probados, no vulnera ninguna ley lógica o regla de la experiencia. Otro tema es, desde el vitium in factum, si se reconstruyó legal y debidamente el hecho que el órgano jurisdiccional de instancia declaró probado.

3. Por ende, este punto casacional no es de recibo.

Quinto. Que, en lo atinente el principio de lex praevia, conforme a los hechos declarados probados, cabe acotar lo siguiente:

1. La sentencia de primera instancia, ratificada por la sentencia de vista, invocó el Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce. Por otro lado, se tiene, en orden a la sucesión en el tiempo de normas penales sobre lavado de activos que este delito fue desarrollado, entre las disposiciones más cercanas a los hechos, por los Decretos Legislativos 986, de veintidós de julio de dos mil siete, 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, y 1249, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis. Asimismo, los actos tipificados como lavado de activos ocurrieron en varios momentos:

(i) respecto del predio, el cinco de agosto de dos mil nueve y el diecinueve de octubre de dos mil doce; (ii) respecto del depósito de dinero en el Banco de Comercio, el veintisiete de enero de dos mil doce; y, (iii) respecto de la adquisición del vehículo, entre diciembre de dos mil trece (día treinta y uno de diciembre) y enero de dos mil catorce (días dos, seis y once de enero).

2. Así las cosas, los hechos (ii) y (iii) están incursos exclusivamente en el Decreto Legislativo 1106. Los dos actos realizados, materia del hecho (i), ocurrieron bajo dos disposiciones legales: Decretos Legislativos 986 y 1106. Empero, como se trata de un solo delito continuado, referente a un inicial acto de conversión y luego a un acto ulterior de transferencia, de semejante naturaleza en marcos temporales breves y bajo una misma resolución criminal (ex artículo 49 del CP) –unidad de ilicitud y unidad de culpabilidad–, corresponde aplicar el artículo 6 del CP y, desde el principio de favorabilidad, aplicar la más favorable de las dos normas con rango de ley [cfr.: HURTADO POZO, JOSÉ – PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Derecho Penal – Parte General, Tomo I, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, p. 306].

3. En tal virtud, dado que en ambos dispositivos legales la pena es la misma y el tipo subjetivo apunta al dolo directo y al dolo eventual conforme a nuestra tradición legislativa, más allá de alguna leve diferencia textual (“cuyo origen ilícito conoce o puede presumir…” o “cuyo origen ilícito conoce o debía presumir…”) –que, en todo caso, no permite incorporar la comisión imprudente [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: El delito de lavado de activos, Editorial Grijley, Lima, 2017, p. 117]–, y sobre la base de que los artículos 6 y 10 de ambas disposiciones hacen mención al dolo en parecidos términos (“El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente…” o “El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente…”), la invocación al Decreto Legislativo 1106 no puede censurarse.

4. Corresponde afirmar, finalmente, que se está ante un elemento subjetivo especial distinto del dolo –delito de intención–, pues el agente debe perseguir, además, una finalidad ulterior a la mera realización del acto objetivo ya señalado y que se describe como evitar la identificación del origen del activo, su incautación o decomiso –evitar el descubrimiento de los activos ilícitos, crearles una apariencia de legitimidad o a alejarles de toda medida de interdicción– [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada – Parte Especial, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2016, pp. 289-290]. Esta finalidad de aseguramiento de la ganancia delictiva generada es clara en el presente caso. No es un elemento subjetivo especial del autor del delito, sino el contexto que ordena la actuación concretamente realizada hacia un determinado fin –se trata de una ordenación del hecho global, no de una disposición interna en cada acto del proceso de lavado–.

5. Luego, este punto impugnativo no puede aceptarse.

SEXTO. Que un dato nuevo, surgido en el curso del procedimiento de casación, estriba en que, según la Ficha RENIEC puesta en conocimiento por la Secretaría de esta Sala, la encausada recurrente JUANA CUTIPA VILCAZANI falleció el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia de vista, pero cuando la causa se encontraba en este Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación admitido.

Siendo así, ya no cabe absolver el grado respecto de dicha encausada. Es de aplicación el artículo 78, inciso 1, del CP, que determina la extinción de la acción penal por muerte del imputado. Luego, el objeto penal quedó extinguido y corresponde su archivamiento definitivo.

Séptimo. Que, en lo relativo a la aplicación del tipo delictivo de lavado de activos, derivados del delito de enriquecimiento ilícito, y en función a los hechos de la causa, se tiene lo siguiente:

  1. El encausado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES fue alcalde del distrito de Cerro Colorado (i) desde el veintiséis de julio de dos mil siete hasta el tres de diciembre de dos mil trece y (ii) desde el uno de enero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (tres periodos en total).
  2. El día cinco de agosto de dos mil nueve, siendo alcalde, adquirió un inmueble de su propietaria Blanca María Veliz Luyo por un monto de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles. A continuación, el diecinueve de octubre de dos mil doce, siempre estando en el cargo de alcalde, celebró una minuta de compra-venta del referido inmueble actuando en representación de sus dos menores hijos y precisó que el precio pactado era de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles, pero con la indicación de que ese monto ya había sido recibido por la vendedora Blanca María Veliz Luyo, es decir, que el inmueble se canceló en su totalidad. La minuta luego se elevó a escritura pública y fue inscrita en Registros Públicos.
  3. El día veintisiete de enero de dos mil doce, igualmente estando en el ejercicio de la Alcaldía de Cerro Colorado, efectúo un depósito de cien mil soles como fondos mutuos en el Banco de Comercio por el plazo de mil ochenta días, es decir, el dinero debía permanecer hasta el once de enero de dos mil quince.
  4. Finalmente, el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, según la documentación allegada a la causa, los encausados COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI adquirieron de la empresa Mitsui Automotriz Sociedad Anónima un automóvil nuevo marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, valorizado en trece mil setecientos noventa dólares americanos con sesenta centavos, que fue cancelado mediante tres aportes a la cuenta del BBV Banco Continental efectuados los días dos de enero, seis de enero y once de enero de dos mil catorce. El día veintiséis de febrero de dos mil quince los esposos JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI celebraron un contrato de promesa de compra venta del citado vehículo con Carmen Flor Espinoza Delgado, conviviente del encausado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES, por la suma de diez mil dólares, a cuya firma se pagó la suma de diez mil soles –el saldo debía cancelarse al momento de la transferencia del automóvil–. La imputación, en este punto, consiste en que el vehículo, en verdad, lo compró VERA PAREDES y que los encausados COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI prestaron dolosamente un auxilio para la realización del delito de lavado de activos, cuya autoría corresponde a VERA PAREDES.

Octavo. Que, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, es de resaltar que se trata de un delito que tiene una naturaleza autónoma, que no depende del bien protegido en un delito precedente –constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes de todo funcionario público–. Asimismo, que es un delito especial de posición institucionalizada, propio del ámbito funcionarial público, así como un delito de posesión cuyo núcleo de injusto yace en que el funcionario posee bienes obtenidos de fuente ilícita, de suerte que lo que se sanciona es una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio de aquél. Y, por último, que es un delito de carácter permanente –el delito se sigue consumando hasta que se abandone la situación antijurídica– y, además, comisivo, en que el desvalor de acción representa un abuso del cargo [MONTOYA VIVANCO, YVÁN: Manual sobre delitos contra la Administración Pública, IDEHPUCP – Open Society Foundations, Lima, 2015, pp. 121-125].

El Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, en su párrafo 15°, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, precisó que es un delito de ejecución continua y de consumación permanente, de suerte que el funcionario debe realizar mientras ostenta su condición funcionarial una secuencia de actos provenientes de la misma resolución criminal, y la mejora acumulativa de su patrimonio que va obteniendo debe mantenerla hasta el fin del periodo que ejerce su cargo funcional, sea este por cese o destitución –fin de la actividad antijurídica–. Todo lo que haga después del cargo, tras el cese de la permanencia, constituye otro delito, que, en su caso, podría ser el de lavado de activos.

Conforme al artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, los actos ilícitos precedentes al lavado de activos han de provenir de actividades criminales con capacidad de generar o producir ganancias ilegales de cualquier forma y en cualquier producción o magnitud [cfr.: párrafo 14° de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de 11 de octubre de 2017]. La autonomía del delito lavado de activos en orden a la actividad delictiva de enriquecimiento ilícito, como ya quedó expuesto, solo puede concretarse tras la cesación de la permanencia de este delito de enriquecimiento ilícito; antes del cese, no habría autonomía y toda conducta sería accesoria.

Noveno. Que, en lo atinente a los hechos acusados materia de los puntos dos y tres del fundamento jurídico séptimo: (i) adquisición del predio ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis, del distrito de Cerro Colorado; y, (ii) depósito de cien mil soles como fondos mutuos en el Banco de Comercio, es de precisar que se trata de adquisiciones operadas por el encausado VERA PAREDES cuando ejercía el cargo de alcalde. Luego, no pueden constituir, independiente, un delito de lavado de activos.

Además, según se tiene de la acusación fiscal de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, recaída en la causa 00981-2020-33-0401-JR-PE-06, el imputado VERA PAREDES fue acusado por delito de enriquecimiento ilícito, entre otros hechos, por (i) la adquisición del predio ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis, del distrito de Cerro Colorado; y, (ii) por el depósito de cien mil soles en el Banco de Comercio [vid.: folios 3 y 6 de la acusación]. En esa causa ya se dictó auto de citación a juicio, plenario que se realizará el nueve de septiembre del presente año.

Por consiguiente, esos hechos, en todo caso, configurarían el indicado delito, que debe juzgar ese órgano jurisdiccional de instancia, y, fundamentalmente, existe respecto de esta causa un supuesto de ne bis in idem procesal o, más precisamente, de litis pendencia (ex artículo III del Título Preliminar del CPP): “Nadie podrá ser procesadomás de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento […]”. Es en ese proceso por delito de enriquecimiento indebido (expediente 981-2020-55) donde debe dilucidarse estos dos cargos. El motivo casacional planteado debe estimarse.

DÉCIMO. Que, distinto es el hecho referido a la adquisición del automóvil marca Toyota, modelo Yaris, en el que también están involucrados, conjuntamente con VERA PAREDES, los encausados que en vida fueron COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI. En efecto, según se indicó en el fundamento jurídico séptimo y en el fundamento de hecho primero, (1) el vehículo se adquirió el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, se pagó a la empresa vendedora los días dos de enero, seis de enero y once de enero de dos mil catorce, y medió un contrato de promesa de compra venta entre aquéllos y la conviviente del encausado VERA PAREDES de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince; así como (2) el encausado VERA PAREDES fue alcalde del distrito de Cerro Colorado (i) desde el veintiséis de julio de dos mil siete hasta el tres de diciembre de dos mil trece y (ii) del uno de enero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. En tal virtud, estos hechos se produjeron cuando el encausado VERA PAREDES no era alcalde. El contrato del veintiséis de febrero de dos mil quince fue realizado por su conviviente y, en todo caso, éste es un medio de prueba de la imputación fiscal por lavado de activos.

Así las cosas, y como incluso este hecho no está comprendido en el proceso antes citado, 981-2020-55-0401-JR-PE-0, es del caso realizar un examen del fondo del asunto, conforme al ámbito que corresponde al recurso de casación.

Undécimo. Que la sentencia de primera instancia evaluó primero la conducta de los esposos COAQUIRA-CUTIPA y luego la del encausado VERA PAREDES. Consideró que los esposos se dedicaban a la compra venta de vehículos de segunda mano, pero su patrimonio a la compra del vehículo Toyota Yaris V5K-438 (treinta y uno de diciembre de dos mil trece) era mínimo, y la venta a la esposa del encausado Vera Paredes (veintiséis de febrero de dos mil quince) carecía de formalidades y la legalización del notario no puede aceptarse porque en esa fecha éste se encontraba de licencia; que no tiene explicación por qué efectuó pagos a la empresa Mitsui Automotriz en tres armadas; que ellos no utilizaban en sus transacciones medios de pago bancarizados, pero para pagar por el vehículo en cuestión sí los utilizó; que presentó el pago del SOAT correspondientes al dos mil quince a dos mil dieciséis y de dos mil dieciséis a dos mil diecisiete, ambas emitidas el trece de junio de dos mil dieciocho; que, de otro lado, el encausado Vera Paredes hizo uso y disfrute del vehículo pues no solo estuvo estacionado por un instante en el frontis de su casa, sino que éste en forma habitual se encontraba en el exterior de la misma, lo que fue observado por los policías Calderón Flores y Zevallos Corrales; que tras la vigilancia policial recién en dos mil dieciocho decide reclamar el dinero de la promesa de compra venta y el cuatro de marzo de marzo llegó a una conciliación – cuatro años después–.

La sentencia de segunda instancia confirmó el razonamiento de la sentencia de primera instancia. Desestimó que la venta a menor precio del vehículo fue porque al haberse adquirido un coche cero kilómetros su valor, con el tiempo, se deprecia, tanto más si existía un vínculo de amistad entre ellos; que los esposos COAQUIRA-CUTIPA nunca habían adquirido vehículos nuevos, pues se dedicaban a la compra venta de vehículos de segunda mano; que ese vehículo se pagó en tres cuotas y mediante transferencia bancaria, lo que inusual; que el vehículo fue usado y disfrutado por el imputado VERA PAREDES y su familia, como consta de los OVISES indicados por el Juzgado Penal (marzo-septiembre de dos mil diecisiete) que revelaron que el coche se encontraba estacionado afuera del inmueble de dicho imputado; que los esposos COAQUIRA-CUTIPA al momento de adquirir el automóvil no tenían ingresos para pagarlo.

Duodécimo. Que, empero, este razonamiento no es de recibo. No refleja una interpretación correcta de determinados medios de prueba y valoró irracionalmente los elementos de prueba resultantes.

1. No puede confundirse o equipararse la actividad económica de los esposos COAQUIRA-CUTIPA, su negocio de compra venta de vehículos usados, con la adquisición para sí de un automóvil. No necesariamente es inusual que se decidan adquirir uno nuevo, el más barato de los coches Toyota, para pasear y viajar a la ciudad de Ilo, como expresó COAQUIRA QUISPE. Por otro lado, no existe prueba en contrario que niegue el vínculo de amistad entre ellos y la pareja formada por MANUEL VERA PAREDES y CARMEN ESPINOZA DELGADO. El automóvil se adquirió el último día de dos mil trece y era inevitable que los esposos COAQUIRA-CUTIPA pagaran a la empresa Mitsui Automotriz en la cuenta bancaria de ésta; no se trató de una adquisición de aquéllos a una tercera persona de un carro usado, sino a una empresa formalizada y asentada en el mercado nacional y, además, de un vehículo nuevo. Luego, no existe contradicción en el comportamiento de los indicados COAQUIRA-CUTIPA. Además, entre la fecha de adquisición inicial y la fecha del contrato de promesa de compra venta pasó más de un año, por resulta razonable la depreciación del valor del vehículo.

2. La sentencia de primera instancia estableció un cuadro de adquisiciones y ventas de bienes de los esposos COAQUIRA-CUTIPA desde el año dos mil cuatro [vid.: folios 37 y 38]; monto no cuestionado por la sentencia de vista. Si se observan los montos de estas transacciones, incluso hasta el año dos mil diecisiete, es de concluir con facilidad que muy bien pudieron tener un capital suficiente para adquirir y cancelar el vehículo Toyota Yaris V5K-438 (a fines de dos mil trece se compró y vendió tres vehículos y se vendió un inmueble). Es verdad que tales transacciones no fueron bancarizadas, pero se toman como reales y, por ello, no solo puede entenderse como ahorro lo que se tenía en un Banco. Un par de acotaciones es del caso resaltar: 1. Los esposos COAQUIRA-CUTIPA eran personas mayores, pero activas en el negocio de compra venta de vehículos usados e inmuebles. Es claro, entonces, que ese cuadro de adquisiciones y ventas se interpretó erróneamente y permitió una falsa inferencia probatoria. 2. No se trata de que los imputados expliquen razonablemente sus ingresos y ahorros, sino demostrar, bajo prueba directa o indirecta sólida y contundente, que el dinero utilizado para diversas transacciones es maculado, tiene un origen en actividades criminales.

3. Se afirmó que los esposos COAQUIRA-CUTIPA actuaron como testaferros del encausado VERA PAREDES. Uno de los indicios afirmados para sustentar este cargo fue que el coche en cuestión (Toyota Yaris V5K-438) fue visto en el frontis del inmueble del encausado VERA PAREDES y utilizado por su familia. Empero, los OVISES, a los que se acudió como prueba del indicio, indicaron que el vehículo fue visto en siete oportunidades del año dos mil diecisiete: veintinueve de marzo, dos, tres, cuatro, nueve y quince de abril y veintiséis de septiembre –no en años anteriores y posteriores a octubre de dos mil diecisiete–. Cabe precisar sobre el particular, primero, que el coche se compró el treinta de enero de dos mil trece y se pagó en enero de dos mil catorce; segundo, que, más allá de determinadas inconsistencias del contrato privado de promesa de compra venta, éste se celebró en febrero de dos mil quince y la certificación notarial de ese contrato, del original, fue realizada el veinte de junio de dos mil dieciocho, es decir, en la fecha de los OVISES existía, en todo caso, un contrato, al punto que en dos mil dieciocho se celebró una transacción ante el incumplimiento de pago; y, tercero, que el SOAT del vehículo nunca fue pagado por el encausado VERA PAREDES, sino por COAQUIRA QUISPE.

4. La primera regla interna del razonamiento indiciario es que el hecho base o indicio debe estar debidamente acreditado, el mismo que ha de ser grave y, si es contingente, es necesario que sean plurales, concordantes y convergentes, de modo que formen una cadena de indicios que permitan una única conclusión: el hecho delictivo acusado y enjuiciado (ex artículo 158, apartado 3, del CPP). Los cuestionamientos formulados a la conducta de los esposos COAQUIRA-CUTIPA, desde los indicios mencionados por los jueces de instancia, no tienen la acreditación necesaria; no excluyen acabadamente la hipótesis defensiva de los tres imputados (COAQUIRA QUISPE, CUTIPA VILCAZANI y VERA PAREDES), en consecuencia, la hipótesis defensiva que esgrimieron no ha sido descartada de plano. La insuficiencia probatoria es la más aceptable y da lugar a una sentencia absolutoria (artículo 398, segundo supuesto, del CPP: “…la declaración de que…los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad…”).

5. Respecto del encausado VERA PAREDES, como ya se indicó, el cargo es que el vehículo fue adquirido por él a partir de dinero maculado producto del delito previo de enriquecimiento ilícito y que utilizó como testaferros, para ocultar de este modo el origen delictivo de la adquisición del coche, a los encausados que en vida fueron COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI. La amistad entre los tres, en especial con la señora CARMEN ESPINOZA DELGADO, y la realidad del contrato de promesa de venta y a la demora en su resolución, no es suficiente para afirmar que los primeros solo aparecieron como compradores formales a pedido del imputado VERA PAREDES y que el dinero se los proporcionó este último. Ninguno de ellos reconoció tal hecho y no hay prueba de cargo suficiente para enervarlo, que el dinero con el que se pagó el vehículo fue proporcionado por el encausado Vera Paredes. Y como las sentencias de mérito no realizaron en este punto una motivación suficiente y racional; no explicaron qué indicios graves acreditan estos vínculos, a partir de qué prueba se estableció esa opaca transferencia de dinero para pagar el valor del vehículo, cuáles son las inferencias probatorias y  máximas  de  la  experiencia  aplicables.  Descartada  la  imposibilidad patrimonial de los esposos COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI para adquirir el vehículo, más allá del vínculo de amistad con el encausado VERA PAREDES y la señora ESPINOZA DELGADO, no consta prueba suficiente que los conecte causalmente con los segundos, es decir que ese vehículo se adquirió con dinero maculado del encausado VERA PAREDES. Este enlace no ha sido acreditado fehacientemente. La motivación en este punto ha sido insuficiente y partió de una errónea aplicación de la prueba por indicios, en la que el enlace preciso y directo no está presente. Se vulneró, pues, las exigencias del artículo 158, apartado 3, del CPP.

6. En suma, este punto casacional debe estimarse. La sentencia por adolecer de un vitium in iudicandi in factum debe ser rescidente y rescisoria.

DECIMOTERCERO. Que, en orden al objeto civil, es de señalar lo siguiente:

1. Con relación a los HECHOS UNO y DOS, solo atribuidos al encausado VERA PAREDES, como no puede incoarse un proceso de lavado de activos mediando por un proceso previo, por los mismos hechos, por delito de enriquecimiento ilícito, y siendo de aplicación el ne bis in idem procesal, este objeto civil debe dilucidarse en esa causa.

2. En cuanto al HECHO TRES, atribuido a los tres imputados, como no se estableció la realidad del aporte de dinero maculado por parte del encausado VERA PAREDES a los esposos COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI, y no

se demostró, asimismo, que estos últimos carecían de capacidad económica para adquirir el vehículo y, por tanto, que prestaron un auxilio doloso para la realización de un delito de lavado de activos, no es del caso declarar la existencia de responsabilidad civil extracontractual o, más precisamente, derivada de la comisión de un delito. Luego, no corresponde a la jurisdicción penal, por falta de objeto y mérito probatorio, emitir una sentencia declarativa de condena en lo civil. Cabe enfatizar que COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI fallecieron en el curso de este proceso y, consecuentemente, la acción penal se extinguió, sin que sea del caso estimar la posibilidad de reparación civil a sus herederos al no haber fundamento para considerarlos responsables civiles conforme al artículo 96 del CP.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon extinguida por fallecimiento la acción penal incoada a JUANA CUTIPA VILCAZANI por delito de lavado de activos en agravio del Estado; archivándose la causa definitivamente. II. Declararon, sin perjuicio de lo estipulado en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de preceptoconstitucional, infracción depreceptomaterial, vulneración dela garantía demotivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por la defensa del encausado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES contra la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas novecientos cincuenta, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa al primero, y a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y sesenta días multa a la segunda, así como a los dos al pago de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles que pagará individualmente el encausado Manuel Enrique Vera Paredes y al pago solidario de treinta y nueve mil novecientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. III. Y actuando en sede instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en este extremo; reformándola: 1. ABSOLVIERON a MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado: HECHO TRES referido al vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438; archivándose definitivamente lo actuado en este extremo con anulación de sus antecedentes policiales y judiciales.
2. Respecto de los HECHOS UNO y DOS, circunscriptos al inmueble ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis, del distrito de Cerro Colorado, y al depósito de cien mil soles en el Banco de Comercio por el plazo de mil ochenta días: declararon que existe NE BIS IN IDEM PROCESAL y que ambos hechos deben ser dilucidados en el proceso penal anteriormente abierto por delito de enriquecimiento ilícito, expediente 981-2020-55-0401- JR-PE-0, seguido por ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa. IV. Declararon SIN LUGAR a la declaración de responsabilidad civil por los hechos objeto de acusación contra MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES, JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI.
3. ORDENARON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley y se levanten las medidas coercitivas contra los encausados; registrándose. VI. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

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