CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1452-2021, AREQUIPA
SALA PENAL PERMANENTE
Inadmisibilidad del recurso de casación
La versión primigenia de la agraviada se introdujo en el juzgamiento a través de su lectura, tal como ha sido desarrollado por el Tribunal de mérito en la sentencia de vista, fundamento 6.22.; se debe hacer la precisión que cuando la Sala de Apelaciones refiere que la declaración de la agraviada —testigo— no fue introducida como prueba, ello no implica que la versión de la víctima no podía ser valorada luego de haber sido ingresada al contradictorio, como en el presente caso ocurrió, por lo que corresponde, como se indica en el desarrollo del mismo fundamento, a la defensa técnica sobre la base de las técnicas de litigación oral oponerse a las preguntas por falta de bases probatorias, o por falta de fundamentos, tan es así que en el considerando 6.9. refiere incluso que no se le ha dado a la declaración de la agraviada el tratamiento de prueba propiamente dicho; no existe sustento para afirmar que se efectuó una errónea interpretación del artículo 387, inciso 6, del Código Procesal Penal, tampoco para señalar que se afectó el debido proceso.
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa del investigado Holger Goñas Culqui (folio 214) contra la sentencia de vista del once de mayo de dos mil veintiuno (folio 180), que confirmó la sentencia del once de enero de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Sulma María Gaslac Mas, y le impuso un año con seis meses de pena privativa de libertad efectiva.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del casacionista
Primero. La defensa técnica del investigado Holger Goñas Culqui invocó la causal de procedencia del recurso de casación prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal; asimismo, invocó las causales de casación previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del código citado. Además, en lo esencial, señaló que:
1.1. Es necesario que se fije doctrina jurisprudencial a fin de determinar criterios para una correcta aplicación de la regla prevista en el inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal, que regula el examen de testigos y peritos; esto respecto a si es posible utilizar la declaración previa del testigo agraviado, prestada a nivel policial, sin presencia del representante del Ministerio Público y sin haberse emplazado al investigado para confrontar la declaración prestada en juicio oral por el testigo víctima en caso de retractación, ello mediante la lectura de la declaración para hacer memoria o evidenciar contradicción en el testimonio.
1.2. Se debe establecer si es posible que el órgano jurisdiccional pueda fundar condena sobre la base de la declaración previa del testigo prestada a nivel policial sin presencia fiscal y sin haber emplazado al investigado, ello utilizado únicamente para hacer memoria o evidenciar contradicciones en el testimonio brindado por el testigo víctima en el juicio oral.
1.3. La sentencia de vista ha sido emitida con errónea interpretación del inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal, que regula el examen de testigos y peritos, por lo que se configura la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
1.4. La Sala Superior al igual que el a quo no tuvo en consideración que el inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal establece que si un testigo o un perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente de su interrogatorio anterior para hacer Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior. En tal sentido, dicha norma no habilita la posibilidad de emplear parte de la declaración previa como medio de prueba y mucho menos valorar como prueba el contenido de parte de la declaración previa. Así, señala que el a quo y la Sala Superior realizaron una incorrecta interpretación del inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal.
1.5. La Sala Superior en la sentencia de vista señaló que no era posible darle valor probatorio a la declaración de la agraviada prestada en sede policial, ello no solo porque no fue practicada sin presencia fiscal, sino porque no formaba parte del bagaje probatorio ofertado por el persecutor penal y, como tal, su pertinencia no fue acreditada y tampoco debatida en audiencia de control de acusación; la Sala indica que el a quo no ha realizado una valoración probatoria de la declaración previa de la agraviada, sino de la declaración empleada con la finalidad de refrescar la memoria de la Sin embargo, la Sala no ha tenido en cuenta que el a quo indica que la declaración primigenia de la agraviada brindada ante personal policial resulta lógica, coherente y sólida, lo que demuestra que sí se le ha asignado un valor probatorio a la declaración previa de la parte agraviada, por lo que el razonamiento de la Sala resulta ilógico.
1.6. En atención a lo descrito, la Sala Penal de Apelaciones vulneró el debido proceso (causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal), esto al haber valorado y fundado la condena en una prueba no admitida que fue actuada en juicio oral, como es la declaración previa de la agraviada, la que además no fue obtenida respetando las garantías necesarias para su validez.
1.7. El Tribunal de mérito dio valor probatorio a la información contenida en el dictamen pericial de estomatología forense, elaborado por el odontólogo forense Alexander Roger Espinoza Salcedo, ello sin tener en consideración que al tratarse de una pericia debió ser sustentada por su autor; de esta manera, no es amparable que el órgano jurisdiccional valore una pericia pese a que no haya sido examinada por su autor.
1.8. Afirma que la Sala Superior, al igual que el a quo, incurre en la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, ya que inaplicó el artículo 52 del Código Penal, sobre la conversión de la pena, e impuso una pena privativa de libertad efectiva de manera desproporcional, esto sin tener en consideración la emergencia sanitaria que viene atravesando nuestro país y sin considerar las sentencias emitidas por la Corte Suprema en la causa n.° 382-2012, sobre la correcta interpretación del momento en el que se fija, y en el Recurso de Nulidad n.° 1105-2015/Cusco, referido a los criterios para la valoración de la conversión de pena privativa de libertad en una de prestación de servicios a la comunidad; Además, la Sala no ha tenido en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre un estado de cosas inconstitucionales, en relación al hacinamiento de los penales del país, por lo que se evidencia una indebida motivación de las resoluciones.
II. Cuestiones generales sobre el recurso de casación
Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales; ello significa que con este recurso no se puede objetar el enjuiciamiento fáctico ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior[1]. Asimismo, es un mecanismo de control de la observancia de los principios, los derechos fundamentales, los bienes y los valores constitucionales, la supremacía constitucional y la unificación de la interpretación penal y procesal[1].
2.1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extensión, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, conforme establece el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; asimismo, dicha procedencia está sujeta a las limitaciones que establece el numeral 2 del acotado artículo; entre ellas, que la pena del delito más grave al que se refiera la acusación fiscal tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2.2. Excepcionalmente también puede interponerse el recurso de casación, en contra de otras resoluciones emitidas por las Salas Penales Superiores, solicitando el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, según establece el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que prevé la denominada “casación excepcional”.
2.3. Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, al calificar los recursos de casación propuestos, analizan discrecionalmente la pretensión de los recurrentes y evalúan si es necesario el caso para desarrollar la doctrina jurisprudencial nacional.
2.4. Sobre el particular, este Supremo Tribunal, en la Casación N.° 17- 2010/Cañete, precisó que:
[…] la norma procesal ha regulado la casación excepcional en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del citado Código, que permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente, y superando las barreras de las condiciones objetivas de admisibilidad, que pueda aceptarse el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal.
III. Análisis del caso
Tercero. En merito a lo expuesto, conforme con el estado de la causa y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación excepcional propuesto fue bien concedido, según el siguiente detalle:
3.1. La resolución que se cuestiona es un sentencia condenatoria, cuyo delito imputado es el de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, que conforme al artículo 122-B del Código Penal es sancionado con pena privativa no menor de uno ni mayor de tres años, de modo que no supera el requisito establecido en el literal a del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que establece como límite para el examen casacional que el delito imputado en su extremo mínimo sea sancionado con una pena privativa mayor de seis años, por lo que el recurso en este extremo no cumple lo dispuesto por la norma.
3.2. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación para invocar la casación excepcional, basada en la errónea interpretación del inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal, se indica que al amparo de dicha normativa se ha introducido como medio de prueba la declaración previa de la agraviada; respecto a ello, examinada la sentencia de vista, se aprecia que, en el argumento 6.22., se ha detallado que la misma fue empleada en el plenario para efectos de refrescar la memoria de la testigo agraviada, por lo que no se usó para hacerla valer como prueba sustantiva de los hechos, ni para sustituir la declaración de aquella; tampoco tuvo vocación de ser alegada en el proceso ni convertida en prueba del mismo, ni practicarse en juicio.
3.3. Es importante recordar que ya este Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en la Casación n.° 1441-2017/Apurímac, en esta se señaló que si bien el juzgador debe formar convicción sobre los hechos a partir de la prueba practicada en el plenario, ello no implica que deba prevalecer necesariamente lo allí manifestado, puesto que el juez puede optar, en caso de existir versiones opuestas, por aquella que le ofrezca mayor verosimilitud.
3.4. Así, la versión primigenia de la agraviada se introdujo en el juzgamiento a través de su lectura, tal como ha sido desarrollado por el Tribunal de mérito en la sentencia de vista, fundamento 22; se debe precisar que cuando la Sala de Apelaciones refiere que la declaración de la agraviada testigo no fue introducida como prueba, ello no implica que la versión de la víctima no podía ser valorada luego de haber sido ingresada al contradictorio, como en el presente caso ocurrió, puesto que la declaración de la testigo integralmente forma parte del caudal probatorio a valorar, por lo que corresponde a la defensa técnica, como se indica en el desarrollo del mismo fundamento, sobre la base de las técnicas de litigación oral oponerse, si lo considera, a las preguntas por falta de bases probatorias, o por falta de fundamentos, de modo que pueda poner en cuestión la verosimilitud del testimonio primigenio respecto de lo alegado en el juicio; de esta manera, no existe sustento para afirmar que se efectuó una errónea interpretación del artículo 387, inciso 6, del Código Procesal Penal, ni tampoco para señalar una afectación al debido proceso.
3.5. Otro argumento, expuesto por el recurrente es que se ha realizado una incorrecta interpretación del inciso 6 del artículo 378 del Código Procesal Penal, ya que no es posible emplear la declaración previa de la agraviada obtenida por un efectivo policial, sin participación del representante del Ministerio Público, para refrescar memoria o evidenciar contradicciones en la declaración prestada en juicio oral; sin embargo, se aprecia que es un argumento que trae a colación a través de este recurso de casación, ya que no fue cuestionado ante la Sala de mérito, tal como se aprecia de su recurso de apelación. En este, sustentó su agravio sobre la base de la falta de reconocimiento previo de la agraviada respecto al documento que contenía su declaración, ello previo a su lectura; además, sustentó que se hizo caso omiso a su objeción, argumento que fue materia de pronunciamiento tal como se aprecia en la sentencia de vista, en cuyo fundamento 6.5. se argumentó: “que la previsión legal contenida en el artículo 186 .1 del Código Procesal Penal, está referida y reservada para la actuación de prueba documental que previamente ha sido incorporada como tal para su actuación en el plenario o juicio oral”, conclusión que resulta correcta, por lo que su argumento, en cuanto a este extremo se refiere, no resulta de recibo.
Con respecto de los cuestionamientos a la pericia de estomatología, se aprecia que la Sala de Apelaciones ha señalado que tiene validez, ya que goza de imparcialidad, objetividad y solvencia. La defensa afirma que la autora de la pericia debió ser examinada en juicio. En principio, las partes están habilitadas para ofrecer las pruebas e insistir en su actuación. Ahora bien, es posible que una prueba pericial pueda ser valorada sin que haya concurrido a juicio su autor, como lo precisa el Acuerdo Plenario n.° 2-2017/CJ-116, cuando afirma que:
si las partes solicitan el examen pericial o requerida la concurrencia de los peritos y estos por cualquier motivo no concurren el análisis de la eficacia procesal del informe pericial estará dado por las características del cuestionado formulado, la necesidad objetiva del examen pericial solicitado y los recaudos de la causa […] la inexistencia del perito per se no afecta el derecho a la prueba, ni los principios que la rigen [sic].
3.6. Con relación a la inaplicación del artículo 52 del Código Penal, se advierte que nuevamente corresponde a otro argumento esbozado a través de este recurso, toda vez que si bien cuestionó que la pena impuesta sea de carácter efectiva, fue sobre la base del principio de proporcionalidad; frente a esto, la Sala de Apelaciones desarrolló ampliamente las razones de su confirmación en el fundamento 25. de la resolución de vista; en consecuencia, sus argumentos de falta de aplicación de la norma no tienen sustentó, por lo que se evidencia que el interés del recurrente es que este Tribunal reevalúe las pruebas actuadas y se convierta en una tercera instancia.
3.7. En conclusión, no existen razones objetivas que habiliten la posibilidad de que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre este recurso residual; de modo que, al amparo de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal y a la facultad discrecional que posee esta instancia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado, previa declaración de nulidad de la resolución que concedió dicho recurso.
IV. Imposición de costas
Cuarto. Al no existir razones para exonerar al recurrente de la condena de las costas, por interponer el presente recurso sin resultado favorable, corresponde imponerle el pago de este concepto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (folio 224) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del investigado Holger Goñas Culqui (folio 214) contra la sentencia de vista del once de mayo de dos mil veintiuno (folio 180), que confirmó la sentencia del once de enero de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Sulma María Gaslac Mas, y le impuso un año con seis meses de pena privativa de libertad efectiva.
II. CONDENARON al investigado Holger Goñas Culqui al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Suprema Sala con efectuar la liquidación y el juez de la investigación preparatoria con realizar el requerimiento de de pago.
III. DISPUSIERON que se notifique la presente decisión a los sujetos procesales apersonados en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por período vacacional del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/YLLR.
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP, p. 710.
[2] En cumplimiento de derecho a la igualdad, en su vertiente formal, y específicamente en su componente de igualdad “en la aplicación de la Ley”, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a unificar los criterios jurisdiccionales e interpretaciones del ordenamiento jurídico, como medio de interdicción a la arbitrariedad en un Estado Constitucional y Social de Derecho; tal labor recae, principalmente, en la Corte Suprema de Justicia, como última instancia de la jurisdicción ordinaria.