CASACIÓN N.° 113-2022, JUNÍN

Fecha de publicación: 30 mayo 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 113-2022, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar

Si bien se advierte que el Colegiado Superior precisó que para la configuración de la violencia familiar se requiere del componente de “relación asimétrica” o de poder entre la acusada y la menor agraviada, en el caso de autos, además de presentarse el supuesto de relación de autoridad entre procesada y víctima por el grado de parentesco —tía y sobrina— se presenta el supuesto basado en una relación de confianza. Lo anotado en modo alguno vulnera la calificación jurídica realizada, dado que el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo código y este último tipo delictivo y el artículo 6 de la Ley n° 30364 incorporan la relación de confianza como elemento contextual.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

 

                             VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de María del Pilar Alonzo Huamán (foja 260) contra la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó por mayoría la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105), que resolvió condenarla como autora del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la persona identificada con las iniciales J. T. A. Q.; como tal, le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad, convertida a ciento setenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene.

 

 

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal, a saber:

1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del expediente de acusación fiscal) a María del Pilar Alonzo Huamán se le imputó lo siguiente:

Circunstancias precedentes

Que las agraviadas/investigadas Mirtha Nely Alonzo Huamán, Delmira Libia Alonzo Huamán, María del Pilar Alonzo Huamán son hermanas y que habitan conjuntamente en el inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N.° 151, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo; mientras que el agraviado/investigado Jhon Alberto Alonzo Huamán, es hermano de las investigadas, quien habita en el inmueble ubicado en el Jr. Oswaldo Barreto N.° 115, Siglo XX, del distrito El Tambo, provincia de Huancayo. En ese contexto se tiene que el día 30 de diciembre de 2017 el imputado Jhon Alberto Alonzo Huamán se encontraba en la casa de su padre y hermanas, ubicada en la dirección antes señalada refaccionando algunos cuartos, a fin de mudarse allí con su familia.

Circunstancias concomitantes

Que el día 30 de diciembre del 2017 a horas 14:30 aprox., en el inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N.° 151 del distrito de El Tambo, cuando el imputado Jhon Alberto Alonzo Huamán se encontraba refaccionando algunos cuartos, llegó su hermana de nombre Mirtha Nely Alonzo Huamán quien pasó por su lado profiriendo palabras ofensivas y groseras e ingresó a la sala común de la vivienda donde se encontraban los menores hijos de Jhon Alonzo Huamán, por lo que el procesado le pidió que se retire por el bien de los menores; sin embargo, ella se quedó sentada frente a sus hijos y en su presencia comenzó a hablar groserías, por lo que Jhon la cogió del brazo e intentó ahorcarla, hecho que provocó que la investigada Mirtha Nely Alonzo Huamán pida auxilio a sus otras hermanas de nombres Delmira Libia Alonzo Huamán y María del Pilar Alonzo Huamán, quienes empezaron a agredir físicamente a Jhon Alonzo con la intención de que soltara a Mirtha, quien una vez que había sido soltada, conjuntamente con sus hermanas Delmira y María comenzaron a agredir a Jhon Alonzo Huamán con jalones de cabello, puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo, en eso la menor Jimena Alonzo Quispe (12) hija de Jhon Alonzo Huamán intentó filmar los hechos con su celular, hecho que fue advertido por su tía María del Pilar Alonzo Huamán quien comenzó a agredir a la menor con insultos, y empujones hasta que caiga al suelo y se golpee la cabeza.

Que producto de las agresiones, la agraviada/investigada Mirtha Nely Alonzo Huamán requirió “02 x 06 días de incapacidad médico legal” conforme se ha advertido del Certificado Médico Legal N.° 026718-PF-AR; respecto del agraviado/investigado Jhon Alberto Alonzo Huamán requirió “00 x 03 días de incapacidad médico legal”, conforme se ha advertido del Certificado Médico Legal 024772-PF-AR; y la menor agraviada Jimena Thais Alonzo Quispe requirió “00 x 04 días de incapacidad médico legal” conforme se ha advertido del Certificado Médico Legan N.° 000244-VFL.

Circunstancias posteriores

Que, con posterioridad a los hechos de agresión, las personas de Jhon Alberto Alonzo Huamán, Mirtha Nely Alonzo Huamán y Jumey Quispe Pérez (esposa del agraviado/investigado), se constituyeron hasta la Comisaría de El Tambo, donde procedieron a interponer la denuncia respectiva, dando inicio a la presente investigación.

1.2. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105 del cuaderno de Debate), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó a María del Pilar Alonzo Huamán como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, agresiones físicas, en agravio de la menor de iniciales J. T. A. Q.; le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad en forma efectiva, convertidas a prestación de servicios a la comunidad —equivalente a 177 jornadas—, e inhabilitación por el periodo de dos años y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

1.3. Al no estar conforme con la decisión, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno (foja 147), la defensa de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

1.4. Por sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.

1.5. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la defensa técnica de la encausada interpuso recurso de casación (foja 260), el cual fue concedido mediante resolución del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno (foja 166).

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (foja 171 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por la procesada por la causal prevista en los incisos 1 —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías— y 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— del artículo 429 del Código Procesal Penal — en adelante, CPP—.

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el tres de abril de dos mil veinticuatro (foja 181 del cuadernillo formado por esta Corte Suprema). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

II.  Consideraciones preliminares. Base normativa

Cuarto. En el Recurso de Casación n.o 292-2019/Lambayeque, se señala que, sustancialmente, el recurso de casación contribuye a lo siguiente:

1. A la resolución de cuestiones jurídicas de carácter fundamental: cuestiones jurídicas necesitadas de clarificación en temas generales o especial conflictivos, ámbitos jurídicos objeto de regulaciones nuevas o que presenten un carácter especialmente dinámico. Al desarrollo del ordenamiento: cuando el caso concreto permite desarrollar preceptos del Derecho material o procesal o colmar lagunas legales —desde el principio de legalidad—. 3. A la garantía de uniformidad de la jurisprudencia, que se pone en peligro cuando el órgano de apelación aplicó un precepto incorrectamente no solo en el caso concreto, sino de modo que puede esperarse que ese error se repita en otras decisiones del mismo tribunal o de otros, o cuando existe una comprensión errónea de la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que da lugar a un “riesgo estructural de reiteración”, o cuando se produce en la resolución de vista una abierta arbitrariedad y lesión de los derechos fundamentales procesales de una parte de modo relevante para la propia resolución.

A. Sobre la motivación de resoluciones judiciales

Quinto. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe lo siguiente: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta […]”.

Sexto. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico-jurídico por el cual el juzgador llega a una determinada conclusión[1].

Séptimo. En torno a este tema, en el Acuerdo Plenario n.o 06-2011/CJ- 116, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [fundamento jurídico undécimo].

IV.   Análisis del caso

Octavo. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de (i) determinar si existe vulneración al derecho de defensa material que le asiste a la recurrente, teniendo en consideración que su declaración no es técnicamente una prueba, salvo que admita los cargos; y (ii) desarrollar doctrina respecto a la relación asimétrica entre el agresor y la víctima cuando la base es la relación de parentesco, en el marco del tipo penal previsto en el artículo 122-B del Código Penal.

Noveno. Respecto al primer tema, la defensa alega que se inobservó el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que no se le permitió a la encausada brindar su declaración ante el plenario. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 363 del CPP establece que el juez penal o el juez presidente del Juzgado colegiado dirigirá el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes, es decir, efectivamente, al juez le corresponde el control tuitivo de la etapa de juzgamiento; sin embargo, ya que la declaración del acusado o acusada es un derecho a ejercer, en el marco de la estrategia defensiva, corresponde a esta determinar cuál es el momento oportuno para que el encausado o encausada responda a las preguntas que formulen las partes procesales[2], situación que tuvo lugar en el presente caso, pues al inicio de juicio oral el abogado defensor indicó que la recurrente María del Pilar Alonzo Huamán sería examinada al final de la actuación probatoria. En audiencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, conforme ya lo señaló el Tribunal de alzada, la procesada hizo uso de su defensa material y, en ningún extremo, la defensa o la propia encausada solicitaron que esta ultima brinde su declaración, pese a que no existe limitación alguna a que el acusado, en cualquier etapa de juicio oral, pueda solicitar ser oído (inciso 3 del artículo 371 del CPP); por lo que, en atención a lo expuesto, corresponde ratificar lo resuelto en instancia de apelación, al no existir vulneración alguna de los derechos que le asisten a la procesada.

Asimismo, cabe precisar que la declaratoria de nulidad opera cuando la causal determina una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presentó un vicio o defecto que le impida y sea causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad —cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio y con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado)—[3]. Así, el principio de lesividad o trascendencia requiere que debe haberse causado con su actuación o con su omisión un perjuicio en otra persona; además, se debe verificar si la causal es de tal relevancia que, de no haberse configurado, la respuesta del órgano jurisdiccional podría haber sido otra, lo que no se advierte en este caso.

Décimo. En cuanto al segundo tema materia de análisis, corresponde precisar previamente que el artículo 122-B del Código Penal, primer párrafo, según el Decreto Legislativo n.o 1323, publicado el seis de enero de dos mil diecisiete, señala lo siguiente:

El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.[4]

Undécimo. El artículo 108-B del Código Penal, por remisión, determina los siguientes contextos: i) violencia familiar, ii) coacción, hostigamiento o acoso sexual, iii) abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad del agente, y iv) cualquier forma de discriminación contra la mujer.

Duodécimo. El referido tipo penal regula dos supuestos: violencia contra las mujeres y violencia contra los integrantes del grupo familiar. En el segundo caso, el artículo 6 de la Ley n.o 30364, del veintitrés de noviembre de dos mil quince, define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante contra otro del grupo familiar.

Decimotercero. Previamente, corresponde precisar que en el sub examine no existen cuestionamientos a los hechos imputados ni a la suficiencia probatoria, el ámbito se delimitó exclusivamente a la interpretación del elemento contextual del tipo penal referido a “la relación asimétrica”. En torno a ello, cabe precisar que, principalmente cuando se trata de violencia contra las mujeres por la pareja íntima, se presenta lo que se denomina “el poder basado en el género”, que da cuenta de las relaciones históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han desembocado en una manifiesta asimetría de poder entre los géneros. El poder, desde esta perspectiva, vendría definido por el control de cuatro bases o factores vinculados al género: el uso de la fuerza o amenaza, el control de recursos, las asimétricas responsabilidades sociales y la ideología de género[5].

De otro lado, esta Corte Suprema, en la Casación n.o 2953-2021/Loreto, definió a la confianza como una forma de cercanía, de familiaridad con otra persona, producida por la seguridad que se tienen en las acciones del otro, una creencia sobre la conducta futura de otra persona; se da en estos casos, un entorno de confianza. Así, por ejemplo, en una relación entre hermanos, si bien no existen relaciones de autoridad, obviamente existe una relación de confianza producto del vínculo de parentesco y de que viven en el mismo domicilio[6].

Decimocuarto. En ese sentido, conforme quedó acreditado en autos, el bien inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio n.° 151, del distrito de El Tambo, Huancayo, constituía el domicilio común en el que iban a residir la menor agraviada conjuntamente con su familia. Las agresiones se dieron en un contexto de una problemática familiar entre los hermanos Jhon Alberto (padre de la menor agraviada), Mirtha Nelly, Delmira Libia y María del Pilar Alonzo Huamán, ante la negativa de compartir el inmueble de propiedad de su padre, el señor Esteban Alonzo Pérez. El treinta de diciembre de dos mil diecisiete, el padre de la menor agraviada se encontraba realizando trabajos de mejoras en los ambientes que serían ocupados por su familia, situación que originó actos de violencia entre él y sus hermanas dentro del área común del inmueble; dichas agresiones fueron presenciadas por la menor agraviada, quien intentó grabar los hechos, sin esperar el ataque violento por parte de su tía María del Pilar Alonzo Huamán, tanto más si, en una relación de tía-sobrina, debido al estrecho vínculo consanguíneo, existe una relación de confianza, la cual fue vulnerada por la conducta agresiva de la recurrente. Si bien Se advierte que el Colegiado Superior precisó que para la configuración de la violencia familiar se requiere del componente de “relación asimétrica” o de poder entre la acusada y la menor agraviada, conforme lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, si bien existe una relación de autoridad dado que la agresora resulta ser tía de la víctima y aquélla es menor de edad, además se está ante el supuesto basado en una relación de confianza. Lo antes anotado, en modo alguno vulnera la calificación jurídica realizada, en tanto, el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo cuerpo normativo y, este último tipo delictivo y el artículo 6 de la Ley 30364 incorporan la relación confianza como elemento contextual. No debe olvidarse además que, conforme ya lo ha desarrollado este Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos, el delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar, sanciona la vulneración del vínculo familiar por conductas que expresan, más allá de su resultado material, lo contrario a lo exigido: desconfianza[7].

Decimoquinto. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y al no presentarse las causales prescritas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del CPP, corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.

V. Imposición del pago de costas

Decimosexto. Al no existir razones objetivas para exonerar a la recurrente María del Pilar Alonzo Huamán de la condena de las costas procesales por interponer un recurso sin resultado favorable, corresponde imponerle el pago por este concepto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 504 del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada María del Pilar Alonzo Huamán (foja 260) contra la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó por mayoría la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105), que resolvió condenarla como autora del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la persona identificada con las iniciales J. T. A. Q.; como tal, le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad, convertida a ciento setenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene. NO CASARON la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno.

II. CONDENARON a la recurrente al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de esta Sala Suprema con realizar la liquidación y el Juzgado de investigación preparatoria competente con efectuar la ejecución del pago.

III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, que dicha decisión se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que se publique en el portal web del Poder Judicial y, cumplidos los trámites necesarios, que se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/BEGT

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