CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1045-2022, AREQUIPА
SALA PENAL PERMANENTE
Ilogicidad en la motivación y valoración de prueba personal en segunda instancia
1. Se advierte que la Sala Superior basó su pronunciamiento en la presencia de un error in iudicando del tribunal a quo, sin fundamentar adecuadamente los motivos por los que considera que el razonamiento de primera instancia no es el Tampoco identificó las zonas abiertas susceptibles de control. Tanto más si, desde una valoración sesgada del material probatorio y, en estricto, de la prueba personal, creyó como la única posible las supuestas contradicciones de los agraviados, sin analizar adecuadamente el material probatorio, lo cual consolida la presencia de ilogicidad en la motivación. En efecto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se descartaran otras hipótesis alternativas que, al ser igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado fáctico distinto en la causa.
2. Así, los recursos de casación deben estimarse y, por ende, corresponde rescindir la sentencia de vista, a fin que otro Colegiado emita pronunciamiento conforme a derecho.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 1045-2022/Arequipa
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y por la ACTORA CIVIL (XXXXXXXXXXXXXXXXXX[1]) contra la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, e impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y S/ 1000 (mil soles) a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; y, reformándola, absolvió a los citados procesados del delito de robo con agravantes, en perjuicio de los citados agraviados; y (ii) declaró infundada la pretensión civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento del seis de agosto de dos mil dieciocho (foja 2), formuló acusación contra XXXXXXXXXXXXXXXXXX —coautor— por el delito de robo con agravantes (artículo 188 del Código Penal, en concordancia con la agravante del artículo 189, primer párrafo, numerales 1, 2, 3 y 4, y segundo párrafo, inciso 1, del mismo artículo, del código citado), en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Solicitó que se le imponga la pena de veintitrés años y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) a favor de los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B., a razón de S/ 10 000 (diez mil soles) por cada agraviado; mientras que, a favor del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la suma de S/ 2000 (dos mil soles).
∞ Los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el nueve de julio de dos mil dieciocho, se constituyeron en actor civil (foja 17 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) y solicitaron por concepto de reparación civil la suma de USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos). Mediante la resolución del diez de agosto de dos mil dieciocho (foja 21 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), se declaró fundado el pedido de constitución de actor civil, debiendo cesar la representatividad del Ministerio Público en cuanto a la pretensión indemnizatoria de los referidos agraviados y determinó que el monto de la pretensión civil es de USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos).
∞ Luego, el actor civil, mediante escrito del cinco de septiembre de dos mil trece (foja 23 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) observó la acusación fiscal y, conforme al suceso criminal, precisó que se debió comprender e imputar también a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
∞ Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen fiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del once de enero de dos mil diecinueve, que comprendió únicamente a XXXXXXXXXXXXXXXXXX y se precisó que el monto de la reparación civil a favor del actor civil y del menor asciende a USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos), a razón de USD 10 000 (diez mil dólares americanos) a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, USD 10 000 (diez mil dólares americanos) a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX y USD 7000 (siete mil dólares americanos) a favor del menor de iniciales H. E. L. B. (foja 27 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo).
Segundo. Realizado el primer juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente, mediante sentencia del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 120 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX del delito de robo con agravantes, y declaró infundada la pretensión civil postulada por la parte agraviada, constituida en actores civiles; asimismo, infundada la pretensión civil postulada por el Ministerio Público a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; con lo demás que contiene.
Tercero. Contra la referida sentencia, la representante del Ministerio Público, el dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 143 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) interpuso recurso de apelación. Tal impugnación se concedió por auto del dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 152 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Luego del trámite respectivo, se emitió la sentencia de vista del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (foja 194 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), que declaró nula la sentencia de primera instancia del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 120 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), que absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX del delito de robo con agravantes y declaró infundadas las pretensiones civiles; con lo demás que contiene; y mandó realizar un nuevo juicio oral por un Colegiado diferente.
§ III. Nuevo procedimiento en primera instancia
Quinto. Después de citar a un nuevo juicio oral (foja 210 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) y culminado este, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, luego de precisar que este proceso se acumuló en el que se siguió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX emitió la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX; impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y en S/ 1000 (mil soles) el pago a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; asimismo, absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
∞ El factum objeto de pronunciamiento fue el siguiente:
Se atribuyó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX haberse apoderado ilegítimamente de la suma de S/ 740 sustraídos de una billetera, dos televisores marca LG, una botella de whisky y otra de anisado Najar, 30 kilos de cochinilla, S/ 1500 sustraídos de una cartera, un equipo de sonido, un frigobar marca MABE y una camioneta marca Toyota de placa V4E-895, con su respectiva llave de contacto. Bienes que fueron sustraídos ilegítimamente por los mencionados imputados. XXXXXXXXXXXXXXXXXX y dos personas no identificadas que ingresaron el uno de marzo de dos mil diecisiete aproximadamente a las 2:00 horas al inmueble ubicado en Lateral 12B, filtraciones-La Joya, Cerrito San Pedro del distrito de La Joya, provincia y región Arequipa, ejerciendo violencia sobre las puertas de ingreso y sobre los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor H. E. L. B. (08) y el guardián de la vivienda, utilizando para tal fin armas de fuego, con las que amenazaron y lesionaron a sus víctimas, realizándoles golpes y hasta disparos, impactando un proyectil en el rostro de la agraviada XXXXXXXXXXXXXXXXXX y le causaron lesiones que merecieron 25 días de prescripción médico-legal. Asimismo, utilizaron sogas y cintas para amarrar y reducir a sus víctimas, entre ellos, al guardián XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba en un cuarto de material rústico ubicado en el patio de la vivienda, lo cual hicieron también con los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y el menor hijo de estos de nombre H. E. L. B. (08), ello con el fin de facilitar el robo de las especies antes indicadas, lo cual finalmente se concretó.
Sexto. Los procesados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX interpusieron recursos de apelación, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas 360, 365 y 374, del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo, respectivamente). Dichas impugnaciones fueron concedidas por auto del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 384 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ IV. Nuevo procedimiento en segunda instancia
Séptimo. Luego del trámite respectivo, se emitió la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, e impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y en S/ 1000 (mil soles), a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; y, reformándola, absolvió a los citados procesados del delito de robo con agravantes, en perjuicio de los citados agraviados; y (ii) declaró infundada la pretensión civil.
Octavo. Frente a la sentencia de vista acotada, el representante del MINISTERIO PÚBLICO y la ACTORA CIVIL (XXXXXXXXXXXXXXXXXX) promovieron recursos de casación (fojas 105 y 122, respectivamente). Mediante los autos concesorios del trece y veinte de abril de dos mil veintidós (fojas 119 y 126, respectivamente), las citadas impugnaciones fueron concedidas. Se ordenó que el expediente judicial sea remitido a esta sede suprema.
§ V. Procedimiento en la instancia suprema
Noveno. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del modificado numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), emitió el auto de calificación del seis de febrero de dos mil veinticinco, por el que declaró bien concedidos los recursos de casación (foja 157) por los numerales 3 y 4 del artículo 429 del CPP.
Décimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme a la notificación respectiva, se emitió el decreto del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (foja 164), que programó como fecha para la audiencia de casación el primero de diciembre del presente año.
Undécimo. Realizada la audiencia de casación, con la concurrencia de los recurrentes, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva, por unanimidad, concierne dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Mediante la ejecutoria suprema del seis de febrero de dos mil veinticinco (foja 157), se concedió casación a favor del representante del MINISTERIO PÚBLICO y la ACTORA CIVIL (XXXXXXXXXXXXXXXXXX). En el fundamento séptimo, se especificó lo siguiente —ad litteram—:
Es necesario verificar si con la emisión de la sentencia de vista se trasgredió el deber de motivación, pues aparentemente existe ilogicidad en la motivación relacionada con el control de la valoración de las pruebas y el cumplimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia para su emisión. Del mismo modo, y en contrapartida, este aspecto conlleva analizar la vulneración de la norma sustantiva, dado que el ad quem decidió dejar sin efecto la reparación civil por la decisión absolutoria de los encausados, lo que importa verificar la aplicación del artículo 93, inciso 2, del Código Penal y de los artículos 12, inciso 3, y 106 del Código Procesal Penal, en concordancia sistemática con los artículos 1969, 1971, 1984 y 1985 del Código Civil.
∞ El motivo casacional es el previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del CPP.
Segundo. Previamente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del CPP (modificado por la Ley n.° 32130), el contenido de los autos de calificación de recurso de casación no presupone un adelantamiento sobre el juicio jurisdiccional de fondo que, a la postre, concierne realizar.
∞ Su naturaleza es eminentemente declarativa —recoge una denuncia constitucional o legal, la engarza en las causales respectivas y establece que corresponde dilucidarla, sin que ello implique necesariamente su estimación jurídica— y no constitutiva.
Tercero. En esa línea, la casación material (prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP) se centra en la infracción de la ley penal sustantiva o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Dicho motivo procede en tres supuestos principales: a) aplicación indebida, cuando el juzgador aplica una norma penal que no es pertinente al caso concreto, en lugar de la norma correcta que debió aplicar según los hechos probados; el error está en la elección de la norma; b) cuando el juzgador elige correctamente la norma, pero al aplicarla le otorga un sentido distinto al que realmente le corresponde dentro del ordenamiento jurídico; el error reside en el significado atribuido a la norma; y, c) falta de aplicación, que implica que el juzgador omite o deja de aplicar un precepto de la ley penal (o norma necesaria) que contiene la hipótesis que se ajusta perfectamente al supuesto fáctico establecido en el proceso; el error es el desconocimiento o la abstención de aplicar la ley pertinente.
Cuarto. De otro lado, en la jurisprudencia se desarrolló el contenido de la causal 4 del artículo 429 del CPP. En efecto, en el apartado 8.1.1 de la Casación n.° 1118-2016/Lambayeque, que a su vez cita la Casación n.° 482- 2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se determinó —ad litteram— lo que sigue:
Segundo. […] el inciso 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, tiene como enunciado normativo el siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Este enunciado contempla dos hipótesis: i) Falta [ausencia plena] de motivación. ii) Manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que desde luego obvia un análisis de las actuaciones judiciales —del resultado probatorio— para confrontarlo con la resolución emitida; y, por consiguiente, delimita el examen casacional a la propia resolución emitida. Este es el supuesto típico de “juicio sobre el juicio”.
[…]
Quinto. La falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial; esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución —motivación inexistente— (muy excepcional, por cierto). También está relacionada: 2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) De aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE del quince de marzo de dos mil doce). ii) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad —sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales—. iii) De la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. iv) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera. 3. A la motivación aparente, que es aquella la que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción. Este apartado, sin duda, igualmente, comprende: 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. ii) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico — según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. iii) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.
Sexto. La motivación ilógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal); solo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica —se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas— (artículo 393, numeral 2, del citado Código). La razonabilidad del juicio del juez descansa ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria —que es el dato precisado de acreditar— debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimiento científicos. Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente, es decir, que no corresponde —incluso si no se incorpora una de esas reglas—; o si se escoge una de estas demasiado genérica o amplia para definir el caso concreto; o si se le aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas —datos objetivos acreditados— excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano.
Quinto. En tal sentido, en la Casación n.° 179-2018/Ica, del cinco de julio de dos mil diecinueve, sobre el supuesto de ilogicidad en la motivación, se identificaron —ad litteram— las siguientes modalidades:
a) La primera aparece cuando el juzgador, desconociendo otras posibilidades, cree que la consecuencia valorativa que extrae de lo que ha resultado probado es la única posible y, por tanto, considera que es la indefectiblemente En este punto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado fáctico distinto en la causa. b) La segunda reside en la falta de legibilidad y claridad en la narración de los hechos probados. Este se aprecia cuando el juzgador redacta el relato correspondiente utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes, de modo que no sea posible conocer con precisión la conducta que se enjuicia y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica. c) La tercera surge cuando las sentencias contienen proposiciones contradictorias, afirmando y negando, a la vez, un mismo hecho. d) La cuarta acontece cuando en la motivación judicial se efectúa un mero relato de “hechos probados”, pero sin establecer la vinculación entre las pruebas y los hechos, esto es, sin puntualizar qué pruebas permiten deducirlos y cuáles son las razones por las que se consideran efectivamente
Sexto. Por último, en respaldo, la dogmática procesalista sostiene que los jueces de casación únicamente controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia[2]. Esta concepción se encuentra reconocida legalmente en el numeral 2 del artículo 432 del CPP, el cual señala que la competencia de la Corte Suprema “se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida” (resaltado añadido).
Séptimo. Asimismo, la doctrina, sobre el ámbito de la motivación, señala lo siguiente:
La sentencia es la decisión que pone fin al proceso, por tanto, se exige como requisito formal una fundamentación sólida y reflexiva, en la que se debe poner en conocimiento la norma y los criterios de razonabilidad destinadas a valorar el conjunto de pruebas. Si ello no es así, constituye una denegación a la justicia [XXXXXXXXXXXXXXXX]. Por tanto, se exige que el Tribunal resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, razonadamente, pero no solo de forma interna, sino expresando externamente el razonamiento. No basta que exista actividad probatoria. En sede de casación, por tanto, corresponde realizar un control sobre la suficiencia cuantitativa y, también cualitativa de la motivación fáctica[3].
§ I. De la solución del caso
Octavo. A fin de dilucidar los motivos objeto de recurso, y desde una perspectiva pedagógica y correlativa, la estructura de su abordaje se iniciará con la segunda causal (numeral 4 del artículo 429 del CPP), para concluir con el análisis de la casación material, si cupiera en extenso (numeral 3 del artículo 429 del CPP).
Noveno. Como se expuso ut supra, son dos los motivos que se trasuntan de la causal 4 del artículo 429 del CPP; por un lado, la falta de motivación y, por otro, la manifiesta ilogicidad en la motivación, de modo que corresponde verificar si la motivación expuesta por el Tribunal Superior incurre en alguna de ellas.
Décimo. Previamente, en la sentencia de primera instancia, en estricto, sobre el aspecto controvertido radicado en acreditar la identificación de los procesados como coautores del suceso criminal (cfr. fundamento 4.4 y siguientes de la sentencia de primera instancia), el resultado probatorio permitió al a quo declinarse por la condena, lo cual tuvo como base la sindicación plenarial efectuada por los agraviados (testigos presenciales), incriminación que cumplía las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ- 116.
10.1. La agraviada XXXXXXXXXXXXXXXX afirmó que reconoció a los tres encausados. Narró la forma en que se perpetró el hecho y cómo identificó a cada Refirió respecto de XXXXXXXXXXXXXXXX que logró ver parte de los ojos, nariz hasta la boca, y que el pasamontaña era “cerrado de la cabeza para abajo y abierto de la parte que es la cara y que solo tapaba la cabeza y parte de la quijada, por eso le pudo mirar los ojos y la nariz”; respecto de XXXXXXXXXXXXXXXX precisó que tenía un corte en la cara. Y con relación a XXXXXXXXXXXXXXXX dijo que no se le olvida porque venía continuamente en las noches, así que como que fue uno de los que la amarraron para sustraerle sus bienes.
10.2. Por su lado, el menor agraviado de iniciales E. L. B., en el acto de juicio oral, luego de señalar la violencia con que ejecutaron el ilícito, describió cómo es que vio a los acusados, y resaltó respecto a XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien denominó “El Bruma”, que el pasamontañas lo tenía abierto, no le tapaba la cara, los ojos, nariz y boca, por lo que lo describió como más alto que su papá, delgado, moreno, pelo corto e incluso durante la sesión del trece de agosto de dos mil veintiuno lo reconoció entre los tres acusados. Dicho menor también refirió que vio que uno de los encausados tenía un corte en el lado izquierdo del rostro.
10.3. De la lectura de la declaración del también agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX se desprende que sostuvo que reconoció plenamente a los citados encausados.
10.4. El a quo valoró las pruebas indiciarias, entre ellas, el indicio de presencia u oportunidad física, esto es, la posesión de los instrumentos del delito, radicada en el hallazgo posterior al hecho criminal de las armas de fuego (revólver y pistola), luego del examen de los órganos de prueba (peritos) que elaboraron las pericias correspondientes, se determinó que la bala percutada que impactó en el rostro de la agraviada era compatible con las percutadas por el referido revólver; así como el hallazgo de un casquillo en el lugar donde ocurrió el suceso criminal también era compatible con las percutadas por la pistola.
∞ De esta forma, se enervó la presunción de inocencia de los imputados y se fijó la correspondiente reparación civil.
Undécimo. En la sentencia de vista se observa que la Sala Superior de Apelaciones, sobre la base de los argumentos de las apelaciones y lo que en estricto promovió la calificación positiva de los recursos de casación, concluyó lo siguiente:
11.1. Respecto de XXXXXXXXXXXXXXXX, señaló que los testimonios de XXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B., en juicio oral, son contradictorias, pues (i) los hechos ocurrieron en la madrugada, sin presencia de luz artificial o natural, pero la agraviada dijo que pudo identificar con facilidad al procesado; (ii) ambos agraviados no concuerdan con relación a la postura del pasamontaña. La agraviada refirió que el pasamontaña le cubría hasta abajo del rostro, mientras que el menor dijo que tenía un pasamontaña abierto; (iii) la agraviada refirió que lo reconoció por la relación sentimental de su hijo con la esposa del hermano del acusado; empero, el menor dijo que era su vecino y que trabajó con sus padres. El Ministerio Público no proporcionó información sobre dichos vínculos.
∞ Por otro lado, la agraviada, cuando se le preguntó si podía proporcionar las características físicas de los sujetos, dijo que no, porque los tres que ingresaron estaban con pasamontañas de lana de color negro. Dicha contradicción la resaltó la defensa del procesado absuelto XXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual no fue objeto de valoración por los juzgadores.
∞ Asimismo, el relato de los agraviados con relación al elemento verosimilitud refleja incoherencias e inconsistencias, debido a que, a nivel policial, dos días después de los hechos, no pudieron identificar ni otorgar ningún dato o característica física de los asaltantes, pero en el plenario se persistió en la sindicación.
∞ Igual error radica en la valoración de la declaración del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX, quien en su declaración primigenia sostuvo que las personas tenían los rostros cubiertos con pasamontañas y no apreció sus caras.
∞ Existen deficiencias en el juicio de valoración de las pruebas asumido por los juzgadores.
11.2. Respecto a los argumentos del procesado XXXXXXXXXXXXXXXX, señaló que el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXX no resulta razonable, pues dijo que lo reconoció porque iba a su inmueble continuamente por las noches en un auto; sin embargo, esta información nunca la precisó en su primera declaración policial; tampoco existen corroboraciones periféricas. Lo propio ocurre con la declaración del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX, pues no brindó ninguna información sobre el
11.3. Respecto al encausado XXXXXXXXXXXXXXXX, la sindicación efectuada por la agraviada en el plenario no resulta creíble, dado que ante la policía refirió que no pudo identificar a ninguno de los asaltantes, toda vez que estos ingresaron con los rostros cubiertos con pasamontañas.
11.4. Con relación al reconocimiento del procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (y sus coimputados), el órgano persecutor, pese a que contó con por lo menos dos testigos que adujeron haber percibido ciertas características de los asaltantes, no proporcionó información de la realización de retratos hablados, reconocimientos fotográficos o reconocimientos físicos efectuados a lo largo de la investigación, por lo que no se cumplió con el procedimiento del artículo 189 del CPP.
11.5. Existe un indicio que vincula a los acusados con el asalto, pero este no ostenta la suficiente magnitud para emitir condena, dado que no existe material corroborativo que permita incriminar o generar convicción de que estas armas fueron utilizadas por los procesados un mes y veinte días Se presenta una situación de duda razonable, ya que la hipótesis de la acusación no se encuentra debidamente confirmada.
11.6. En ese sentido, puesto que no se acreditó la vinculación de los procesados con el delito, se evidencia la ausencia del nexo de causalidad que vincule a los encausados con el daño producido por lo que no corresponde fijar reparación civil alguna.
Duodécimo. De lo expuesto y del análisis de los actuados se desprende que en la audiencia de apelación no se ofrecieron pruebas nuevas, menos personales, ni se recibió la declaración de los acusados (foja 435 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo).
Decimotercero. Por ende, concernía aplicar lo dispuesto en el artículo 425, numeral 2, del CPP, a saber:
La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
Decimocuarto. La instancia recursiva implica una serie de limitaciones al objeto de conocimiento, esto es, lo que piden los recurrentes a través de sus agravios; la incorporación de prueba, pues solo se admite la nueva; la valoración de la prueba personal, pues por designio del numeral 2 del artículo 425 del CPP el Tribunal de Apelación no puede variar el resultado probatorio sobre la prueba personal realizada en primera instancia, si no hay prueba nueva (SALA PENAL PERMANENTE. Sentencia de Casación n.° 96-2014/Tacna, del veinte de abril de dos mil dieciséis, fundamento jurídico octavo).
Decimoquinto. El juzgador de mérito se encuentra sujeto a lo estipulado en el artículo 425 del CPP, al momento de la deliberación y análisis de la prueba actuada en segunda instancia y de las pruebas pericial, documental, preconstituida, anticipada y personal.
Decimosexto. Dicha norma trae consigo una nueva forma de apreciar la prueba actuada en primera instancia. A la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia no se le puede otorgar valor probatorio diferente, salvo que se actúe independientemente prueba en segunda instancia.
Decimoséptimo. En efecto, en la Casación n.° 54-2010/Huaura, del tres de marzo de dos mil once, fundamento jurídico décimo primero, se define a la inmediación en el sentido expuesto a continuación:
Principio y presupuesto, [que] permite el acercamiento del Juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir una sentencia justa […] [con la precisión de que] si el Colegiado Superior no tiene ante sí al testigo (prueba personal) es imposible que le otorgue diferente valor probatorio sin la actuación de otros medios probatorios que la cuestionen.
∞ En esa línea, en la Casación n.° 195-2012/Moquegua, del cinco de septiembre de dos mil trece, referida a la institución denominada “condena del absuelto”, considerando décimo segundo, se desarrolló el principio de inmediación con relación al juicio oral de primera y segunda instancia, y se precisó —ad litteram— lo siguiente:
La nueva regulación [nuevo Código Procesal Penal] importa una limitación al derecho a los recursos de las partes, pues, si bien puede presentarse un recurso contra una sentencia, en principio no se podrá cuestionar la valoración de la prueba personal, precisamente porque ésta requiere inmediación, de la que carece el órgano Ad quem (véase punto 12.2.11 de la referida ejecutoria).
Decimoctavo. Empero, en cuanto a la valoración de la prueba personal, la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal precisa determinadas excepciones al principio de inmediación en su valoración por el Tribunal de mérito. Así, en la Casación n.° 05-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, fundamento jurídico séptimo, refirió que si bien el Tribunal de alzada no puede modificar la valoración del contenido de la prueba personal, en atención al principio de inmediación y de oralidad, existen “zonas abiertas” accesibles al control, en situaciones referidas al contenido de la prueba personal. En esa línea, la Casación n.° 03-2007/Huaura, del siete de noviembre de dos mil siete, fundamento jurídico undécimo, reiteró que el contenido de la prueba personal puede valorarse por el Juzgado de mérito, siempre que se haya entendido con manifiesto error y siempre que la prueba sea imprecisa, dubitativa o haya podido ser desvirtuada por prueba practicada en segunda instancia.
Decimonoveno. En tal sentido, la Casación n.° 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil quince, referida a la institución de la “condena del absuelto”, fundamento jurídico 5.16, señala que si bien el juzgador ad quem no puede otorgarle diferente valor probatorio (a la prueba personal), el ad quem está posibilitado para controlar, a través del recurso de apelación, si esa valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Vigésimo. Así, se advierte que la Sala Superior —sin desarrollar ninguna regla de excepción a la limitación del artículo 425 del CPP— basó su pronunciamiento en la presencia de un error in iudicando del Tribunal a quo, sin fundamentar adecuadamente los motivos por los cuales considera que el razonamiento de primera instancia no es el correcto. Asimismo, no identificó las zonas abiertas susceptibles de control. Tanto más si, desde una valoración sesgada del material probatorio y, en estricto, de la prueba personal, creyó como la única posible las supuestas contradicciones de los agraviados, sin analizar adecuadamente el material probatorio, lo cual consolida la presencia de ilogicidad en la motivación. En efecto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se hayan descartado otras hipótesis alternativas que, al ser igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado fáctico distinto en la causa.
Vigesimoprimero. La Sala Penal de Apelaciones puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, pero está supeditada a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. Y siempre escoltadas por el desarrollo de la regla de excepción a la inmediación que así lo habilita.
∞ Empero, ninguno de los supuestos descritos resulta equiparable con el juicio valorativo efectuado, a lo que se suma que no explicó por qué el relato de los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B. no era lógico respecto a las circunstancias, o que se hayan transgredido las máximas de la experiencia o el conocimiento científico, si se considera del análisis conjunto de las declaraciones brindadas por los agraviados y las circunstancias del suceso que quienes perpetraron el hecho sustrajeron los bienes de los agraviados (convención probatoria), aspecto que rebate la conclusión de la imposibilidad de que los agraviados hayan visto y reconocido a los agentes del delito por la oscuridad (madrugada), pues los agentes del ilícito también habrían estado impedidos de identificar los bienes de valor; por otro lado, la agraviada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX refirió que el pasamontañas que tenía el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX era “abierto de la parte que es la cara y que le cubría la cabeza y la quijada”, lo cual fue entendido de modo sesgado por el ad quem, que solo valoró la parte final de la afirmación efectuada por la agraviada, y descartó que guarde correlación con lo declarado por el menor de iniciales H. E. L. B., quien señaló que el pasamontañas lo tenía abierto y no le tapaba la cara; ello evidencia que ambos relatos se corroboran entre sí, lo que descarta la presencia de supuestas contradicciones. Incluso, de la lectura de la declaración del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se verifica que dijo que reconoció a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por su voz y contextura; ergo, la estructura de la versión incriminatoria de los agraviados no aparece desvirtuada y la absolución proferida carece de razón suficiente que la justifique.
∞ De otro lado, el Tribunal Superior tampoco analizó que la agraviada, en la sesión de audiencia del veinte de julio de dos mil veintiuno, brindó los motivos por los que no sindicó inicialmente a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pues tuvo pena de que el menor agraviado se entere de quién es su mamá, dado que él en realidad era su nieto y ella lo criaba, y no quería afectarlo psicológicamente; posición que se corrobora con lo expuesto por el testigo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme se desprende de su declaración leída en audiencia. Aspecto que se consolida con lo expuesto por el menor en la audiencia de juicio oral del trece de agosto de dos mil veintiuno, al señalar que “el Bruma, yo le dije […] que no le amarre sus manos porque a mi mamá le duele y él me dijo que no era mi mamá era mi abuelita”. El universo de circunstancias no fue considerado para valorar las versiones incriminatorias de las víctimas.
∞ A ello se suma que dicho menor, en el acto plenarial, en virtud del principio de inmediación, reconoció a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (a quien el menor identificaba como Bruma) y que incluso brindó una característica física (corte en el rostro) que correspondería al procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en ese sentido, se evidencia de modo patente que la Sala Superior varió el valor dado a la declaración de los agraviados e incluso obvió lo expuesto por el menor, pues descartó su versión, sin exponer suficientes razones para evidenciar su invalidez. Se contravino el artículo 425, numeral 2, del CPP.
∞ Asimismo, de modo contradictorio, también indica que existe un indicio que vincula a los acusados con el asalto, pero que no ostenta la suficiente magnitud para emitir condena en virtud de que no existe material corroborativo que permita incriminarlos, cuando se dejó patente que la declaración de los agraviados fue descartada sin motivo alguno, la cual más bien se respaldaría corroborativamente en el indicio descartado. Tanto más si es el testimonio el que requiere corroboración en prueba diversa y no al revés, como se razonó. Con ello, la decisión de absolución no resulta explicable según los razonamientos expresados, incurriendo en una nulidad, oportuna —se advirtió en la primera ocasión que se tuvo—, taxativa —se vulneró el principio de razón suficiente y logicidad de la decisión— y trascedente —no existió otro modo de superarla, sino por medio de la potestad rescindente contra la sentencia recurrida—; ergo, se colma el test de nulidad[4].
Vigesimosegundo. Finalmente, el incumplimiento de la emisión de una sentencia motivada, exhaustiva y congruente impacta en la correspondiente decisión del objeto civil; por ende, deriva en la imposibilidad de aplicar y analizar las normas sustantivas concernientes (artículos 12, numeral 3, y 106 del CPP, en concordancia sistemática con los artículos 1969, 1971, 1984 y 1985 del Código Civil).
∞ Así, los recursos de casación deben estimarse y, por ende, corresponde rescindir la sentencia de vista, a fin de que otro Colegiado emita pronunciamiento, conforme a derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y por la ACTORA CIVIL (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) contra la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que (i) revocó la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, e impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y S/ 1000 (mil soles) a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y, reformándola, absolvió a los citados procesados del delito de robo con agravantes, en perjuicio de los citados agraviados; y (ii) declaró infundada la pretensión civil; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista recurrida del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96).
II. ORDENARON que otro Colegiado Superior cumpla con dictar una nueva sentencia de vista, previa audiencia de apelación de segunda instancia, con las formalidades procesales correspondientes y, una vez cumplido, se dicte una nueva sentencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente ejecutoria suprema.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia y se publique en la página web del Poder Judicial; y devolvieron los actuados.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA MAITA DORREGARAY
MELT/jkjh
[1] Nombre correcto de la agraviada, conforme al DNI n.° XXXXXXXXXXX.
[2] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá: Editoriales Palestra y Temis, pp. 88 y 89.
[3] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2024). Derecho procesal Penal. Lecciones (3.a edición). Lima: INPECCP y CENALES, p. 1219.
[4] Todo pedido de nulidad para ser acogido debe superar el test de nulidad que es la técnica de argumentación jurídica por medio de la cual se puede evaluar la validez jurídica de un acto, de un procedimiento o de un conjunto de procedimientos, de tal suerte que sólo alcanzando la concurrencia de los requisitos del test puede declararse la nulidad del o los actos examinados. Es decir, que se cumpla con acreditar concurrentemente la existencia de los tres principios necesarios para configurar nulidad que son: el principio de taxatividad, el principio de lesividado trascendencia y el principio de oportunidad. Los mismos que deben aparecer, cualquiera sea el caso de la nulidad procesal invocada. Cfr. SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Extradición Activa n.° 127-2023/Nacional, del uno de diciembre de dos mil veintitrés, fundamento segundo; Casación n.° 973-2022/Ucayali, del catorce de diciembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico sexto; Apelación n.° 106-2022/Selva Central, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, fundamento 8.2.2.; Casación n.º 2812-2021/San Martín, del veinte de febrero de dos mil veintitrés, fundamento quinto; Casación n.° 1746-2021/Cusco del trece de octubre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Casación n.º 495-2022/Sala Penal Nacional, del catorce de octubre de dos mil veintidós, fundamento undécimo; Queja NCPP n.° 645- 2022/Lima, del uno de agosto de dos mil veinticuatro, fundamento tercero. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por todas en la Sentencia del Expediente n.° 00294-2009-PA/TC-LIMA, del caso Margarita del Campo Vegas, del tres de febrero de dos mil diez en el fundamento quince.