CASACIÓN N.° 1013-2021, HUÁNUCO

Fecha de publicación: 6 junio 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1013-2021, HUÁNUCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación fundada. El “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad

Acogimiento de adolescentes con fines laborales por necesidad—donde el acogimiento de un trabajador adolescente implica la capacitación y promoción del equilibrio entre el trabajo, la educación y la salud para su bienestar, en desarrollo con el proporcionamiento de un lugar seguro, con respeto de derechos fundamentales y laborales, así como de apoyo para el adolescente, pues en nuestra realidad (en que el 88 % de los trabajadores infantiles proviene del área rural) la necesidad deriva como consecuencia de una manifestación de la pobreza extrema y la desigualdad social que hay en el país, debido a la falta de recursos económicos en sus hogares para sustentar sus familias o sus propias necesidades básicas de subsistencia—. No obstante, para admitir el trabajo adolescente por necesidad, las condiciones mínimas de salario justo, ausencia de un contexto laboral peligroso, salud, trabajo y desarrollo no pueden estar ausentes.
Por otro lado, para la explotación laboral —es aquella que priva de los derechos fundamentales al adolescente, como la salud, la educación, la libertad personal y el desarrollo integral, asociado además a condiciones peligrosas, con bajo salario, largas jornadas laborales y una evidente falta de protección social, con riesgo de lesiones, enfermedades y abusos tanto físicos como psicológicos y sexuales—, esto es concordante con lo establecido por la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil y su recomendación: “Los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador”.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Casación n.° 1013-2021/Huánuco

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro

                              VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304), emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de febrero de dos mil veinte (foja 161), solo en el extremo que condenó a ROSALVINA CLOUD DÍAZ por el delito contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas- explotación laboral (previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal[1], en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4, del citado cuerpo normativo), en agravio de las menores de iniciales T. B. A. (13) y J. Y. R. P. (14), y le impuso doce años de pena privativa de libertad; reformándola, absolvió a la citada acusada de los cargos imputados por el referido delito, en agravio de las menores mencionadas; con lo demás que contiene. Y el escrito con ingreso número 16657-2024, del diez de mayo de dos mil veinticuatro, del Ministerio Público.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó a ROSALVINA CLOUD DÍAZ como autora del [delito de posesión de drogas tóxicas con fines de microcomercialización (artículo 298, inciso 1, del Código Penal)] y por el delito de trata de personas- explotación laboral (artículo 153-A, inciso 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal), y solicitó en concurso real dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad, así como una reparación civil de S/ 4000 (cuatro mil soles) para las agraviadas T. B. A. y J. Y. R. P. y de [S/ 3000 (tres mil soles) a favor del Estado] (foja 1).

∞ En el auto de saneamiento del primero de julio de dos mil diecinueve (foja 11), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el trece de noviembre de dos mil diecinueve (foja 20) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el diecisiete de febrero de dos mil veinte, según actas (fojas 23, 25, 38, 48, 67, 89, 101, 108, 110, 119 y 122).

Segundo. En el factum que motivó el presente proceso —trata de personas- explotación laboral (artículo 153-A, inciso 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal)— quedó establecido probatoriamente en los siguientes términos (a la letra):

Las menores agraviadas de iniciales B.A.T y R.P.J.Y habrían desaparecido el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho de su domicilio ubicado en el distrito de Los Molinos, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco. En ese contexto el día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho un sujeto masculino que conducía una Bajaj les dijo que tenía una amiga que podría darles trabajo, conduciéndolas al inmueble de ROSALVINA CLOUD DÍAZ aceptando acogerlas y recibirlas con la finalidad que se dediquen a vender cerveza, instalándolas en una habitación, indicando la forma de trabajo y como tenían que vender cerveza a los clientes, acompañando al cliente el valor de la cerveza era de S/6 y sin compañía era S/5 soles, es decir por la venta de cada cerveza obtenían las menores una ganancia de S/1 y si vendían una caja de cerveza la ganancia era de S/15 soles, indicándole que no beban mucho y boten la cerveza, y debiendo cambiarse bonito para atender a los clientes y si quieren tocar su cuerpo eran S/ 7 soles, realizando dicha actividad como “dama de compañía” desde las 16 horas hasta la medianoche, entregando las sumas de dinero a la procesada. Posteriormente la tía de la agraviada B.A.T se encuentra con su sobrina quien la llevó al local ubicado en el Centro Poblado Supte, San Jorge-Rupa Rupa [Tingo María] de propiedad de la encausada, donde incluso la tía de la agraviada de nombre Rosmery Katiana Atanacio permaneció y trabajó vendiendo cerveza observando que las menores también vendían el licor en dicho lugar, quedándose en la habitación donde estaban las agraviadas, observando que un sujeto masculino se acerca y le ofrece S/100 a S/200 por servicios sexuales, respondiéndole que se había confundido, después la tía de la agraviada B.A.T el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho acordó con la menor encontrarse en las intersecciones del Jr. Lamas y Av. Raymondi, donde la menor fue intervenida y trasladada a la comisaría y en horas de la noche se constituyen al domicilio de la acusada donde se encontraba la otra menor de iniciales R.P.J.Y hallándola en el interior del local denominado “La Tía Ychi” vendiendo y libando cerveza, en evidente estado de vulnerabilidad en la ciudad de Tingo María.

∞ Consecuentemente, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió sentencias condenatorias (fojas 126 y 160). La procesada ROSALVINA CLOUD DÍAZ fue hallada responsable en calidad de autora del delito de [posesión de drogas tóxicas con fines de microcomercialización (artículo 298, inciso 1, del Código Penal)] y por el delito de trata de personas-explotación laboral (artículo 153-A, primer párrafo, incisos 3 y 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal). Se dictó la pena de tres años por el primer delito y la de doce años por el segundo delito —trata de personas—, es decir, quince años de pena privativa de libertad en total. Asimismo, se fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles) y S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, ROSALVINA CLOUD DÍAZ interpuso recurso de apelación (foja 263). La impugnación fue concedida por el Tribunal a quo y elevada al Tribunal ad quem (foja 283).

Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia en el extremo que la condenó por el delito de trata de personas-explotación laboral y, reformándola, la absolvió solo en el extremo de ese delito de trata de personas- explotación laboral (artículo 153-A, inciso 4, en concordancia con el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal) (foja 321), el Ministerio Público promovió recurso de casación (foja 336). Así, por resolución del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 341), la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado admitió el recurso, dispuso que se notifique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Quinto. De acuerdo con el inciso 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del uno de diciembre de dos mil veintitrés (foja 161 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, es decir, errónea interpretación de la ley penal para su aplicación, a fin de distinguir si el “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad puede ser tipificado como explotación laboral infantil en un contexto de trata de personas (artículo 153, reubicado por Ley n.o 31146 al artículo 129-A). Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 165 del cuaderno supremo).

Sexto. A continuación, se expidió el decreto del tres de abril de dos mil veinticuatro (foja 167 del cuaderno supremo), que señaló el trece de mayo como data para la audiencia de casación. Sobre esto se comunicó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja 168 del cuaderno supremo).

Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Octavo. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, al amparo del motivo de errónea aplicación de la ley penal para su aplicación, el thema decidendum se limita a determinar si el “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad puede ser tipificado como explotación laboral infantil en un contexto de trata de personas (artículo 153, reubicado por Ley n.o 31146 al artículo 129-A).

§ I. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Noveno. El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia[2], que garantiza la competencia de un Tribunal imparcial apto para sustanciar el proceso y determinar una decisión en congruencia con el orden jurídico, y ello es concordante con el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos[3]. Además, se tiene que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución permite a los justiciables obtener de la administración de justicia una correcta, sensata y razonada decisión.

∞ Amerita resaltar que el Tribunal Constitucional establece que los órganos judiciales se encuentran obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir en desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal4.

§ II. Sobre el delito de trata de personas

Décimo. El Estado en la Constitución Política del Perú, a través del artículo 2, inciso 24, inciso b), indica que “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.” Y esto guarda relación convencional con acuerdos internacionales como el Protocolo de Palermo5 y la Convención de los Derechos del Niño6. El Tribunal Constitucional peruano también se ha pronunciado y ha señalado que “no es indiferente la realidad que supone el grave problema que representa el flagelo de la trata de personas, comprendido como un delito complejo que requiere ser combatido con las herramientas necesarias y suficientes parara evitar que día a día más personas, y en especial niños y niñas, sigan cayendo en estas redes”7. Ya posteriormente, mediante los Acuerdos Plenarios n.os 3-2011/CJ-116 y 6-2019/CJ-116 (fundamento jurídico 19), se precisó que el objeto de tutela en el delito de trata de personas es la dignidad humana.

Undécimo. En consonancia con lo anterior, se advierte que a través de la Ley n.° 31146, publicada el treinta de marzo de dos mil veintiuno en el diario oficial El Peruano, se decidió reubicar los artículos de los tipos penales de “trata de personas” y “explotación” en el Código Penal, sin alterar la literalidad vigente, y quedó para el presente caso de la siguiente forma —artículo 153 por artículo 129-A (trata de personas)—:

1. El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

Duodécimo. La línea jurisprudencial de la Corte Suprema en las Casaciones n.os 1351-2019/Puno y 1190-2018/Cusco, así como en las ejecutorias supremas recaídas en los Recursos de Nulidad n.os 665- 2018/Lima Sur y 1610-2018/Lima, estableció, entre otros aspectos trascendentes, lo siguiente:

1. El control o dominio intenso que ostenta el agente se manifiesta cuando el tratante o el explotador se aprovecha de la condición de adolescente o niño de la víctima para hacerla realizar labores especialmente peligrosas no aptas para su edad, sin importar su consentimiento. También se puede expresar en que el agente emplee violencia física, violencia psicológica, amenaza, engaño, fraude o se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima, aunque estos medios no son necesarios tratándose de menores. 2. El delito de trata de personas con fines de explotación laboral se materializa a través de que los menores son sometidos a realizar labores no compatibles para su edad (como el trabajo de empleada del hogar) y en horarios excesivos, y su situación especial vulnerabilidad se acrecienta cuando los han desarraigado de su lugar de origen, pues ello no les permite oponerse a las condiciones perjudiciales o precarias que su empleador le impuso, y si se les quita sus documentos de identidad. 3. El delito de trata de personas es independiente de que con posterioridad se produzca una situación concreta de explotación (no solo de índole laboral, sino también sexual u otras) [subrayado adicional].

Decimotercero. El Acuerdo Plenario n.o 4-2023/SIJ-112, publicado el catorce de diciembre de dos mil veintitrés en el diario oficial El Peruano, ha abarcado aspectos relativos al tipo penal que hay hasta la actualidad y que son necesarios en el presente, pues en el caso de menores de edad el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 22, reconoce el derecho solo del adolescente a trabajar8. Asimismo, el Capítulo IV del Libro Segundo del citado código aborda íntegramente el régimen para el adolescente trabajador. Así, nuestro ordenamiento admite que un menor de edad trabaje y dispone medidas en el ámbito extrapenal a efectos de salvaguardarlo de la explotación laboral.

∞ El delito de trata de personas con fines de explotación laboral cometido en perjuicio de menores de edad tiene un especial tratamiento en el artículo 129-A, el cual proviene de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 32 reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. De ahí que, con base en dicha convención, en nuestro ordenamiento, el artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes aumenta la edad mínima para los adolescentes que realizan trabajos que suponen mayor riesgo o compromiso (labores agrícolas, industriales, comerciales, mineras, etcétera)[9], sin que ello signifique que en otros ámbitos no puedan existir contextos laborales que especialmente son peligrosos y no aptos para su edad, sin importar su consentimiento.

§ III. Solución del caso

Decimocuarto. Es de verse entonces que, del artículo 129-A del Código Penal, en las conductas establecidas para el tipo, lo que nos interesa resaltar y desarrollar es si el denominado “acogimiento” en un entorno de adolescentes que trabajan por necesidad puede ser tipificado como explotación laboral infantil en un contexto de trata de personas.

Decimoquinto. Esta conducta, según el Acuerdo Plenario n°. 6- 2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, define que “acoger” supone brindar el ambiente físico en el que la víctima va a permanecer desarraigada.

∞ Sin embargo, en la realidad se debe diferenciar un acogimiento de adolescentes con fines laborales por necesidad —donde el acogimiento de un trabajador adolescente implica la capacitación y promoción del equilibrio entre el trabajo, la educación y la salud para su bienestar, en desarrollo con el proporcionamiento de un lugar seguro, con respeto de derechos fundamentales y laborales, así como de apoyo para el adolescente, pues en nuestra realidad (donde el 88 % de los trabajadores infantiles proviene del área rural[10]) la necesidad deriva como consecuencia de una manifestación de la pobreza extrema y la desigualdad social que hay en el país, debido a la falta de recursos económicos en sus hogares para sustentar sus familias o sus propias necesidades básicas de subsistencia—. No obstante, para admitir el trabajo adolescente por necesidad, las condiciones mínimas de salario justo, ausencia de un contexto laboral peligroso, salud, trabajo y desarrollo no pueden estar ausentes.

∞ Por otro lado, para la explotación laboral[11]  —es aquella que priva de los derechos fundamentales del adolescente, como la salud, la educación, la libertad personal y el desarrollo integral, asociado además a condiciones peligrosas, con bajo salario, largas jornadas laborales y una evidente falta de protección social, con riesgo de lesiones, enfermedades y abusos tanto físicos como psicológicos y sexuales—, esto es concordante con lo establecido por la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil[12] y su recomendación[13]:

Los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos [como la droga u otros contextos ilícitos], o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

Decimosexto. Dado lo anterior, se debe verificar si el acogimiento realizado por la procesada ROSALVINA CLOUD DÍAZ de las menores de iniciales T. B. A. y J. Y. R. P., quienes habían huido de sus hogares, se encuentra dentro del tipo penal. No obstante, en la determinación de la consumación del tipo por el ad quem se aprecia lo siguiente:

∞ En primer término, que la menor de iniciales T. B. A., al momento de los hechos, contaba con trece años y no tiene posibilidad de considerarse “trabajadora adolescente”, desde entonces sería explotación infantil, si no se ha expresado en la sentencia que, sin considerar si consintió ello o no, aparece que no recibió un salario mínimo, más la sobretasa de horario nocturno; tampoco se ha mencionado si pudo o no existir un contexto laboral especialmente peligroso y no apto para su edad [nótese que la encausada fue sentenciada por favorecer al tráfico ilícito de drogas]; desde ya, hacerle vender cerveza a cambio de una “propina” según la cantidad vendida, aunque no se hubieran acreditado tratos sexuales, tendría todas las características de un contexto laboral especialmente peligroso.

∞ El ad quem debe determinar si el acogimiento ha sido aprovechado para que se realice un trabajo no remunerado (“dama de compañía”), es decir, S/ 1 (un sol) por cada cerveza vendida y S/ 15 (quince soles) por cada caja, respecto a lo cual debe ser descartado si sería o no explotación laboral infantil. Ello no se ha realizado en la sentencia recurrida.

∞ Y si, pese a que no se captó a las menores agraviadas —la procesada se resistió a acoger—, la obligación de vender cerveza a cambio de una “propina” y no una remuneración constituiría ya explotación laboral, desde la finalidad y las intenciones de la procesada.

∞ Tal situación, en sí misma, vicia de nulidad la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304), en el extremo concernido.

Decimoséptimo. En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala Penal Suprema utilizar su facultad rescindente. Luego, se requiere una nueva revisión del recurso de apelación, a fin de establecer si la imputación fiscal se encuentra corroborada en cuanto al tipo penal — previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal[14], en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4 (reubicados), del acotado cuerpo normativo— y, por lo tanto, si es atribuible plenamente a ROSALVINA CLOUD DÍAZ en su condición de autora. Luego, se confirmará o revocará la decisión de primera instancia, por otro colegiado superior, según corresponda.

∞ De este modo, la nulidad advertida es trascendente y se colma el test respectivo[15]. Además, se sustenta en la vulneración del principio jurisdiccional de la tutela judicial efectiva de las víctimas.

∞ Así pues, el recurso de casación del representante del Ministerio Público invocando además el inciso 1 del artículo 433 de Código Procesal Penal, se declarará fundado y, consecuentemente, la nulidad de la impugnada.

∞ Después, se dispone la renovación del juicio de segunda instancia, a cargo de otra Sala Penal Superior.

Decimoctavo. Al ser fundado el recurso de casación de la Fiscalía, no corresponde un pronunciamiento sobre la imposición de costas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304), emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciocho de febrero de dos mil veinte (foja 161), solo en el extremo que condenó a ROSALVINA CLOUD DÍAZ por el delito contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas-explotación laboral (previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal[16], en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4, del citado cuerpo normativo), en agravio de las menores de iniciales T. B. A. (13) y J. Y. R. P. (14), y le impuso doce años de pena privativa de libertad; reformándola, absolvió a la citada acusada de los cargos imputados por el referido delito, en agravio de las menores mencionadas; con lo demás que contiene. Así como el escrito con ingreso número 16657-2024, del diez de mayo de dos mil veinticuatro, del Ministerio Público.

II. CASARON la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintiuno (foja 304) en el extremo absolutorio. En consecuencia, DISPUSIERON que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación a cargo de otra Sala Penal Superior, a fin de que emita la sentencia de vista que corresponda, en torno al delito de trata de personas-explotación laboral (previsto y penado en el artículo 153, incisos 1 y 3, del Código Penal[17], en concordancia con el artículo 153-A, inciso 4, del acotado cuerpo normativo), tomando en cuenta las observaciones advertidas ut supra.

III. MANDARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para la ejecución y cumplimiento de lo decidido y que se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

 

SS.

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

MELT/jlmc

 

[1] Conforme a la Ley n.o 30251.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.o 015-2005-PI/TC Lima, del cinco de enero de dos mil seis, fundamento jurídico dieciséis.
[3] “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.o 03433-2013-PA/TC Lima, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento jurídico cuatro.
[5] “a) Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará ‘trata de personas’ incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por ‘niño’ se entenderá toda persona menor de 18 años”.
[6] “Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”.
[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.o 208-2018-PHC/TC Lima, del veinte de marzo de dos mil diecinueve, fundamento jurídico tres.
[8] “El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”.
[9] “Artículo 51. Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades. Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: a) Quince años para labores agrícolas no industriales. b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras. c) Diecisiete años para labores de pesca industrial. 2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años”.
[10] Véase el siguiente enlace: https://nuestravozacolores.org/trabajo-infantil-la-realidad-de- los-ninos-ninas-y-adolescentes-trabajadores-en-el-peru/
[11] GALLO, Patricia. (2023). La explotación laboral en Argentina: problemática y propuesta legislativa. En Julio Alberto RODRÍGUEZ (Coord.), V Congreso Jurídico Internacional sobre formas contemporáneas de esclavitud. Veinte años después del Protocolo de Palermo (tomo I, p. 255). Lima: OIT. La explotación laboral es un “concepto elástico”, pues comprende desde casos leves (como la imposición de condiciones irregulares de trabajo) hasta casos graves (en los cuales se encuentran la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso).
[12] El Convenio 182 de la OIT, “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, en su artículo 3, acápite d, señala que, “el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”.
[13] Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).
[14] Conforme a la Ley n.o 30251.
[15] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.o 973-2022/Ucayali, del catorce de diciembre de dos mil veintidós, fundamento sexto; Recurso de Casación n.o 2812-2021/San Martín, del veinte de febrero de dos mil veintitrés, fundamento quinto, y Recurso de Casación n.o 495- 2022/Nacional, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, fundamento undécimo.
[16] Conforme a la Ley n.o 30251.
[17] Conforme a la Ley n.o 30251.

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