CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN Nº 21-2019 LIMA
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA Y DECRETO
LEGISLATIVO N.° 1513
Sumilla. Para determinar la suspensión de la ejecución de la pena, se debe conciliar el derecho a la libertad personal y la ejecución de las resoluciones judiciales, consagrados con rango constitucional. Además, se analiza: i) La naturaleza y gravedad de los hechos, y, ii) El peligro de fuga.
Con relación al primero, se considera el bien jurídico protegido, su trascendencia social y el posible daño que se cause a las víctimas. Por ello, tiene singular relevancia los hechos vinculados a los delitos contra la Administración Pública, al crimen organizado, y la violencia contra la mujer, respecto de los cuales, Perú asumió compromisos internacionales al suscribir las convenciones especificas.
Respecto al peligro de fuga, se recurre a los indicadores establecidos en el artículo 269 del Código Procesal Penal y lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CJ-116
El procesado no tiene la condición de preso preventivo (artículos 268 y 274 del acotado Código), ni la de condenado con sentencia firme -se trata de un privado de libertad a mérito de la ejecución provisional de la pena-. Por tanto, resulta legítimo evaluar lo solicitado bajo las reglas del Decreto Legislativo N.° 1513, a efectos de considerar si dado el grave estado de salud que alude, procede suspender la ejecución provisional de la misma.
-INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD–
Lima, quince de julio de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la pena, formulado por el procesado RODOLFO ORELLANA RENGIFO y sustentado por su defensa, quien además solicitó se aplique el Decreto Legislativo N.° 1513, en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
SOBRE EL PEDIDO DEL PROCESADO RODOLFO ORELLANA RENGIFO
PRIMERO. El procesado Orellana Rengifo, mediante el escrito del seis de mayo de dos mil diecinueve[1], solicitó lo que denominó “Revisión de oficio de ejecución inmediata de sentencia recurrida”, con base en los siguientes argumentos:
1.1. La Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia Lima, el dos mil diecinueve, lo condenó conjuntamente con su cosentenciado Luis Guillermo Arellano Martínez, a la pena privativa de libertad de seis años. En la sentencia se dispuso la ejecución inmediata de la pena para su persona; sin embargo, al citado Arellano Martínez, le suspendieron la ejecución de la pena impuesta por el mismo tiempo hasta que se emita la resolución de segunda instancia. No se expresaron las razones que motivaron tal distinción, puesto que ambos se encontraban en condición de procesados libres.
1.2. A la fecha tiene cincuenta y cinco años de edad y padece diversas enfermedades, entre otras, diabetes mellitus, conforme lo acredita con:
- Los certificados médicos legales números 000083-PF-HC, 000084-PF-HC y 0000085-SA, que acreditan que sufre de diabetes mellitus, estreñimiento, fiebre tifoidea, enteroparasitosis intestinal, infección intestinal, divertículitis y osteomielitis. – La Historia Clínica N.° 2007-2013 de la Clínica San Pablo, en la que se dejó constancia de que tuvo una infección por herida abierta en la pierna derecha, lo cual le provocó una osteomielitis que puede tener un final fatal.
- El Informe médico del treinta de marzo de dos mil veinte, suscrito por el médico Jonh Eliecer Araméndiz Vásquez, quien concluyó que las condiciones carcelarias del sentenciado podrían tener un desenlace fatal.
1.3. Agrega que, según el Informe sobre la diabetes de la Organización Mundial de la Salud, esta es una enfermedad crónica grave. Este informe fue citado en el auto del quince de abril de dos mil veinte, emitido por el juez Jorge Chávez Tamariz, quien dispuso el arresto domiciliario del procesado Richard Martín Tirado.
1.4. La R. A. 000118-2020-CE-PJ, del once de abril de dos mil veinte –aclarada mediante la R. A. 120-2020-CE-PJ, dispone que los jueces deben revisar, incluso de oficio, la situación jurídica de los sentenciados, puesto que los internos enfermos, como los diabéticos, son altamente vulnerables de contraer el Covid-19 y fallecer en prisión.
Asimismo, invocó la Resolución N.° 01/2020, “Pandemia y Derechos Humanos de las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la la Declaración 1/20 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a la que nos referiremos luego.
1.5. Solicitó su libertad personal, entre tanto se tramite el recurso de apelación, ya que no existe impedimento, pues: i) Desde el quince de marzo de dos mil veinte se declaró el estado de emergencia en el Perú, debido a la pandemia del Covid-19 y se restringió, de manera total, la circulación nacional e internacional, por lo que el peligro de fuga se ha relativizado a un grado mínimo, que no admitiría el dictado de una prisión preventiva de manera proporcional. ii) El riesgo de fuga en el país se ha neutralizado y continuará así por un tiempo aún no definido, puesto que no existe un descenso en el número de contagios. iii) Si la ejecución inmediata de la sentencia tenía la finalidad de asegurar su presencia en el proceso, tal necesidad ha desaparecido en la situación actual.
ACTOS PROCESALES RELEVANTES
SEGUNDO. A efectos de resolver la petición antes referida, es conveniente consignar los principales actos procesales, derivados del proceso en el cual Orellana Rengifo fue condenado, el cual se encuentra en este Supremo Tribunal en apelación de sentencia:
2.1. El treinta de setiembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Especial, con base en el inciso 4, artículo 454, del Código Procesal Penal (CPP), emitió sentencia condenatoria contra Luis Guillermo Rubén Arellano Martínez –en su condición de fiscal provincial provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada– y Rodolfo Orellana Rengifo, en el proceso que se le siguió al primero por el delito de cohecho pasivo específico, y al segundo, por el delito de cohecho activo específico, ambos en perjuicio del Estado. En este proceso estuvieron comprendidos además otros dos imputados, el colaborador eficaz César Matta Paredes y el absuelto Jesús Maicol Asencio Solís.
Con relación al solicitante, la Sala Superior lo condenó como autor del delito de cohecho activo específico por el primer hecho atribuido, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, computados desde el treinta de setiembre de dos mil diecinueve, inhabilitación por igual plazo, trescientos sesenta y cinco días multa, y el pago solidario de diez mil soles, conjuntamente con su cosentenciado, Arellano Martínez, a favor del Estado. Lo absolvió como autor del mencionado delito por el segundo hecho atribuido.
2.2. El siete de octubre de dos mil diecinueve, Orellana Rengifo impugnó la referida sentencia y solicitó su absolución respecto del primer hecho por insuficiencia probatoria (foja 449). También impugnó Arellano Martínez[2], la fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima[3] y el procurador público adjunto de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción (Procuraduría Pública)[4].
2.3. La Sala Superior calificó el recurso y lo concedió el treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 478). Fue remitido a la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema el nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Esta Suprema Sala se avocó a su conocimiento mediante decreto del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (foja 152 del cuadernillo).
COMPETENCIA DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. Este Supremo Tribunal es competente para conocer la apelación formulada por el procesado Orellana Rengifo y los antes mencionados, puesto que se trata de un proceso especial por razón de la función pública, dada la condición del procesado Arellano Martínez, quien habría cometido el hecho constitutivo de cohecho pasivo específico, en su condición de fiscal provincial[5]. Según las reglas del inciso 4, artículo 454, del CPP, corresponde a un fiscal superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos, entre otros, a los fiscales provinciales, y contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema.
Ahora bien, en cuanto al estado del proceso, el recurso de apelación se encuentra pendiente de calificación, pues ya se corrió traslado del mismo a las partes procesales por el plazo de cinco días, y solo absolvió el traslado de la impugnación el procesado Arellano Martínez.
CUARTO. Encontrándose el proceso en esta Suprema Sala, Orellana Rengifo presentó la solicitud ya referida a la Sala Penal Especial, que la remitió a la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de esta Suprema Corte, con base en el inciso 2, artículo 418, del CPP concordante con el Acuerdo Plenario N.° 102009/CJ-116.
QUINTO. En mérito a la Resolución Administrativa N.° 000004-2020-P-SC-PJ[6], por razones de turno, esta Suprema Sala se avocó al conocimiento de la presente incidencia (decreto del uno de junio de 2020 a foja 180 del cuadernillo), pues el inciso 2, artículo 418, del CPP, permite que en cualquier estado del procedimiento recursal, el órgano revisor decida, mediante auto inimpugnable, en atención a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la pena privativa de libertad debe suspenderse.
Es por ello que se programó la fecha de audiencia para el dieciséis de junio de 2020, la cual fue suspendida, dado que el relator de esta Sala Suprema dio cuenta que los informes consignados a modo de anexo en el pedido fueron presentados por la defensa del procesado Orellana Rengifo un día antes de la audiencia. Continuó en las sesiones del veinticuatro de junio7 y dos de julio del año en curso, las que se llevaron a cabo mediante videoconferencia a través de la plataforma de Google Hangouts Meet[7], con la presencia del procesado Rodolfo Orellana Rengifo –quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Challapalca–, su abogada, el fiscal adjunto supremo en lo penal y el representante de la Procuraduría Pública.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DEL PROCESADO RODOLFO ORELLANA RENGIFO
SEXTO. La abogada del procesado Orellana Rengifo fundamentó el pedido de su patrocinado con base en los siguientes argumentos:
6.1. En el recurso de apelación cuestionó que la sentencia omitió señalar el riesgo de fuga y la gravedad de los hechos para sustentar la ejecución provisional de la pena a su patrocinado. No obstante, acotó que sus argumentos se circunscribirán solo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1513, que debe ser interpretado teleológica, sistemática y ampliamente, por tratarse de la protección de derechos fundamentales y, además, nos encontramos en estado de emergencia por la pandemia.
6.2. Su defendido, desde el trece de julio de dos mil dieciocho, viene reclamando atención médica especializada por las tres enfermedades que padece. Ante tal omisión, formuló una denuncia ante la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Tarata por el delito de exposición a peligro de persona dependiente. Los tres certificados médico legales que anexó a la solicitud, son la prueba de lo que afirma.
6.3. No es necesaria la corroboración de los documentos anexados, pues esto podría demorar dadas las circunstancias de la pandemia. Invocó los artículos 192 al 194 del Código Procesal Civil, aplicables de manera supletoria para otorgar validez a las copias simples de los certificados médicos que fueron presentados.
6.4. El hacinamiento de los penales no permite que los internos cumplan con el distanciamiento social, ni tampoco se tiene conocimiento de cómo funciona el tópico de Challapalca durante la pandemia, pues el penal está aislado, y su patrocinado no tiene comunicación con sus familiares durante meses. La reactivación económica que ha permitido que se reanuden diversas actividades no incide en el estado de salud de su patrocinado, pues sus enfermedades son latentes y pueden tener un desenlace fatal.
6.5. Lo expuesto por el procurador público de que el establecimiento penitenciario de Challapalca cuenta con las condiciones para prevenir el contagio del Covid es una apreciación subjetiva, pues no le consta a ninguna de las partes las condiciones reales en las que se encuentra dicho establecimiento. De lo contrario, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 05436-2014PHC/TC, no habría declarado el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario.
POSICIÓN DEL FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL
SÉPTIMO. El fiscal adjunto supremo, solicitó que el pedido se declare infundado con base en las siguientes razones:
7.1. La aplicación del supuesto de suspensión de ejecución provisional de la pena previsto en el artículo 418 del CPP no contiene una lista taxativa de casos, en los cuales el órgano jurisdiccional deba proceder a la suspensión de la ejecución inmediata de la pena, pues esto forma parte de sus facultades discrecionales.
Dada su condición actual, en cada caso se debe observar el derecho a la salud.
7.2. De acuerdo con las normas internacionales, en efecto, es un deber tutelar el derecho a la vida de los internos, pero en el caso de Orellana Rengifo, solo una de las enfermedades que padece se encuentra dentro de la lista taxativa de comorbilidades contenida en las Resoluciones Ministeriales números 232, 265 y 283 de 2020 del Ministerio de Salud.
7.3. Los documentos presentados por el procesado son suficientes y dan por acreditadas las enfermedades que padece, pero ello no implica que de manera automática u obligatoria se deba amparar el pedido de libertad. Precisó que el INPE es la entidad encargada de velar por las condiciones en que los internos ejecutan su sentencia y, dentro de sus facultades, puede disponer que Orellana Rengifo sea trasladado a un centro hospitalario si presenta alguna complicación con su salud. Solicita que en su momento se disponga que esta entidad asegure la salud del sentenciado.
7.4. El Tribunal Constitucional ordena que se implemente una política criminal para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, a fin de prevenir los riesgos en la salud de los internos, pero esto no se debe entender, como lo hizo la defensa, de que una vez acreditada alguna enfermedad, indefectiblemente se debe otorgar la libertad, pues ese no es el objetivo del Decreto Legislativo N.° 1513, ya que ocasionaría un caos en el sistema penitenciario.
POSICIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA
OCTAVO. Por su parte, el representante de la Procuraduría Pública solicitó que se declare infundado el pedido, con base en las siguientes consideraciones:
8.1. El pedido se basa en el inciso 2, artículo 418, del CPP; sin embargo, la defensa lo sustentó en el Decreto Legislativo N.° 1513, que no es aplicable para procesados o sentenciados por el delito de cohecho activo específico. Por tanto, debió solicitar la inaplicación de dicha exclusión mediante control difuso, lo cual no realizó.
8.2. La defensa no evidenció alguna circunstancia que permita variar la ejecución inmediata de la pena, pues para ello se evalúan dos requisitos: el grave riesgo de fuga u obstaculización del proceso y la gravedad de los hechos. En este caso, los dos hechos imputados a Orellana Rengifo son graves, pues habría comprado la voluntad del fiscal a cargo del trámite de dos denuncias. El primer proceso, con relación a la denuncia N.° 89-2009, en el que se acumularon diecisiete casos graves sobre la venta de propiedades a través de testaferros, y el segundo, a mérito de un informe de la Unidad de Inteligencia Financiera, por los delitos de organización criminal y tráfico ilícito de drogas.
8.3. Si bien la pandemia del Covid-19 es un hecho notorio; sin embargo, el procesado se encuentra en un penal de máxima seguridad, donde se cumplen las medidas necesarias para evitar su propagación. Incluso la defensa ha aceptado que el procesado tuvo problemas de comunicación con sus familiares, ya que, en efecto, esta restricción es para resguardar su salud de los peligros del exterior.
8.4. Los delitos de corrupción son de lesa de humanidad por ser un grave flagelo a la sociedad, de conformidad con los tratados internacionales. Por tanto, el derecho a la salud de Orellana Rengifo debe ponderarse considerando ese punto y, además, el derecho a la tutela jurisdiccional.
NOVENO. De conformidad con el inciso 5, artículo 424, del CPP, se escuchó al procesado Orellana Rengifo, quien señaló que él y Arellano Martínez fueron condenados por el delito de cohecho respecto del primer hecho, y ambos impugnaron dicho extremo. Sin embargo, la Sala Superior suspendió la ejecución inmediata de la pena de su coacusado, pero no motivó porque no se usó el mismo criterio para su caso. Estimó que la ejecución provisional de la pena que le impusieron es inconstitucional.
Indicó que lo trasladaron en el dos mil quince al establecimiento penitenciario de Challapalca. Explicó que el tópico está desabastecido de medicinas para tratar sus enfermedades crónicas y degenerativas. No recibe tratamiento específico para sus enfermedades, sino de medicina de tipo genérico como antibióticos y esto solo ocurre cuando abastecen el tópico, sino tiene que esperar mucho tiempo para ser atendido. Agregó que no siempre hay un médico a cargo del tópico sino que solo se encuentra a cargo de una enfermera. Finalmente, solicitó que si no le otorgan la libertad sea trasladado a algún lugar donde reciba atención médica especializada.
DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
DÉCIMO. En atención a lo solicitado y debatido en audiencia por los sujetos procesales, este Supremo Tribunal debe determinar: i) Si resulta aplicable o no la suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de libertad, prevista en el inciso 2, artículo 418, del Código Procesal Penal; y, ii) De no ser así, si procede dicha medida bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 1523.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECIMOPRIMERO. El legislador, en el Código Procesal Penal, se decantó por el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, cuando la decisión es impugnada. En ese sentido, el inciso 1, artículo 402, del Código acotado es claro, pues textualmente prescribe que: “La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo lo casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos”.
Esta disposición debe ser leída, interpretada y aplicada conforme con el artículo 412 del CPP, según el cual: “Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere”.
En términos similares, el párrafo primero, inciso 2, artículo 418, del CPP establece: “Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente”.
DECIMOSEGUNDO. Los jueces de la Salas Supremas en lo Penal de esta Suprema Corte, en el Acuerdo Plenario N.° 10-2009[8], sobre Ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impugnatorio, efectuando un análisis literal y sistemático de las citadas disposiciones, dejó establecido:
Ello significa, entonces, que solo las sentencias que imponen penas privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29 y 30 del Código Penal –en adelante, CP– se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas.
DECIMOTERCERO. No obstante la regla general, se han establecido supuestos de excepción, como es el caso del inciso 2, artículo 402, del CPP, cuyo texto enuncia: “Si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer alguna de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso”.
DECIMOCUARTO. Algo similar ocurre con el segundo párrafo, del inciso 2, artículo 418, del CPP, ya anotado, conforme con el cual: En todo caso, el Tribunal Superior, en cualquier estado del procedimiento recursal, decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
DECIMOQUINTO. El citado Acuerdo Plenario, luego de señalar que como regla general rige el sistema de la ejecución provisional del extremo condenatorio de la pena privativa de la libertad, también efectúa un análisis de las dos últimas disposiciones, por lo que menciona la otra opción que tiene un juez: la suspensión de la ejecución provisional de la pena, la cual solo es aplicable en el contexto de que el procesado se haya encontrado en libertad. Si se opta por la suspensión, se deben dictar las medidas que sean necearías para asegurar el juzgamiento en segunda instancia. El texto de lo acordado es el siguiente:
Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402.2 NCPP, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288 NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418.2 NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.
DECIMOSEXTO. En conclusión, a diferencia de otros países en los cuales la pena privativa de libertad no se ejecuta hasta que adquiera firmeza –como es el caso de Brasil- en nuestro ordenamiento procesal penal, la regla general es la ejecución provisional del extremo condenatorio referido a la pena privativa de la libertad, y la excepción, es la suspensión de la misma. Se trata de una facultad que se otorga al juez que sentencia y al que conoce la apelación, quien puede optar por esta medida, luego de evaluar la naturaleza y gravedad de los hechos, y el peligro de fuga.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
DECIMOSÉPTIMO. En el caso que nos ocupa, la incidencia promovida por el procesado Orellana Rengifo, se relaciona con el instituto procesal de la suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de libertad en sede de apelación, conforme con lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 418, del CPP, puesto que el proceso en que fue condenado se encuentra en este Supremo Tribunal. En ese sentido, se debe analizar los factores antes mencionados.
SOBRE LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS Y EL PELIGRO DE FUGA
DECIMOCTAVO. Este Supremo Tribual estima que para determinar la suspensión de la ejecución de la pena, debemos conciliar el derecho a la libertad personal y la ejecución de las resoluciones judiciales, ambos consagrados con rango constitucional (inciso 24, artículo 2 e inciso 2, artículo 139). En ese sentido, en relación con la naturaleza de los hechos, se valora la importancia del bien jurídico protegido, cuál es la trascendencia social del hecho imputado y el posible daño que se cause a las víctimas.
Es por ello que tiene singular relevancia los hechos vinculados a los delitos contra la Administración Pública, al crimen organizado, y violencia contra la mujer, respecto de los cuales, Perú asumió compromisos internacionales al suscribir las convenciones específicas: la Convención Interamericana contra la Corrupción[9], la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción[10], la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional[11], la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer[12] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer14.
DECIMONOVENO. Asimismo, este Supremo Tribunal, a través de diversa jurisprudencia, ha dejado sentado que, en lo concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe analizar la intensidad de la pena impuesta al procesado (en caso de ser aplicable el sistema de tercios, se debe verificar en cuál de ellos se determinó la pena). Además, el título de imputación bajo el cual realizó la conducta, ya sea como autor o cómplice[13]. A lo que agregamos, el tiempo que reste de cumplimiento de la pena, como un factor a asociar con un eventual peligro de fuga. En conclusión, se valora la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito; y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución[14].
VIGÉSIMO. Con relación al peligro procesal el inciso 2, artículo 418 del CPP solo alude al peligro de fuga. En ese sentido, para valorar este riesgo debemos recurrir a los indicadores establecidos en el artículo 269 del acotado Código. Asimismo, a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CJ-116[15].
HECHOS IMPUTADOS.- NATURALEZA Y GRAVEDAD
VIGESIMOPRIMERO. El fiscal superior acusó a Orellana Rengifo como autor de dos hechos constitutivos del delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado. La Tercera Sala Penal Especial acogió parcialmente la pretensión acusatoria, pues mediante sentencia del treinta de setiembre de dos mil diecinueve lo condenó solo por el primer hecho. No obstante, debemos referirnos a los dos, puesto que este extremo ha sido impugnado por todos los sujetos procesales.
VIGESIMOSEGUNDO. El marco de imputación, con relación al primer hecho, objeto de condena, consiste en que Arellano Martínez, en su calidad de fiscal provincial provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, habría aceptado una promesa de entrega de dinero de parte de su cosentenciado Orellana Rengifo, a sabiendas de que era para influir en la tramitación y decisión de la Investigación N.° 87-2009 (seguida en su contra por el delito de lavado de activos) que era de su competencia. Lo que se concretó cuando el fiscal emitió la Disposición del seis de setiembre de dos mil doce, en la que declaró no haber lugar para formular denuncia penal en contra de Orellana Rengifo por el referido delito, y dispuso ampliar la investigación preliminar en sede fiscal por el delito de asociación ilícita para delinquir.
Esta decisión, de manera inusual, habría sido notificada el diez de setiembre de dos mil doce por el propio fiscal Arellano Martínez a Orellana Rengifo, y en tal fecha el abogado César Matta Paredes, junto a Jesús Maicol Asencio Solís, a bordo de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, se habrían dirigido al domicilio del fiscal en Pueblo Libre, donde aquel recibió 5000 dólares por haber beneficiado a Orellana Rengifo.
Cabe precisar que la Investigación N.° 87-2009, comprendió una serie de denuncias que fueron acumuladas a la misma, conforme lo anotó el representante de la Procuraduría Pública en audiencia. En efecto, la citada investigación se denominó inicialmente “Caso Ministerio de la Educación”, la cual se inició el veinte de abril de dos mil nueve contra Carlos López Noriega o Cayo López Reátegui, y Mayal Magib Majob, por el presunto delito de lavado de activos en la Cuarta Fiscalía contra la Criminalidad Organizada. Posteriormente, se nombró a Arellano Martínez como fiscal provincial provisional de dicho despacho fiscal, quien asumió competencia sobre dicha investigación. Luego, el citado fiscal, mediante Resolución del treinta de junio de dos mil once, se avocó al conocimiento de la Investigación N.° 350-2011, por el delito de banda organizada dedicada al tráfico de tierras y bienes del Estado, la que comprendió a Orellana Rengifo, Ludith Orellana Rengifo, Benedicto Jiménez Baca y Heriberto Benites Rivas, y la acumuló a la referida Investigación N.° 87-2009.
Posteriormente, se acumularon otras investigaciones más, tales como: el caso Scotiabank, que contenía las investigaciones números 371-2008[16], 548-2010[17], 139-201020; el caso “Néstor Rodolfo Sack” que comprendió las investigaciones números 178-2011 y 251-2011[18]; el caso “Orellana y otros” que correspondía a la investigación N.° 360-201022 (en esta se acumularon también las investigaciones números
147-2011, 378-2010, 46-2011, 36-2011, 140-2011, 444-2011, 187-2011 y 810-2011) y, el caso “Cervatel” que comprendió a la investigación N.° 70-2012.
Según el fiscal superior todas estas investigaciones se relacionan con Orellana Rengifo, su hermana Ludith Orellana Rengifo y otras personas vinculadas a su entorno, y los hechos está referidos a las presuntas transferencias ilícitas de inmuebles, mediante el empleo de los mecanismos fraudulentos expuestos por el colaborador eficaz Matta Paredes. Entre estos, detalló que el estudio jurídico del procesado habría tenido dos clases de abogados: unos de escritorio y otros que hacían lobby; es decir, tenían contacto en los diferentes niveles de la policía, Fiscalía y juzgados, a fin de conseguir resoluciones favorables en las investigaciones y procesos seguidos en su contra.
VIGESIMOTERCERO. La Sala Superior dio por probado con relación al primer hecho detallado, que Orellana Rengifo cometió el delito de cohecho activo específico, pues otorgó un beneficio económico a Arellano Martínez, a fin de que, en su condición de fiscal, lo favorezca en el trámite de la investigación N.° 87-2019. Estos hechos comprendieron al citado fiscal, desde la perspectiva del funcionario público, quien fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo específico.
Al respecto, la Sala Superior corroboró que el colaborador eficaz Matta Paredes, quien en su condición de abogado, asumió la defensa de Orellana Rengifo en diversas investigaciones, lo contactó con Arellano Martínez, quien estaba a cargo de la referida investigación, la cual era la más importante en su contra y, luego, el fiscal, sin la necesidad de intermediación, concertó una reunión con él en su despacho. En mérito a ello, emitió la Disposición del seis de setiembre de dos mil doce, en la que declaró no haber lugar para formular denuncia penal en contra de Orellana Rengifo por el delito de lavado de activos, y solo dispuso ampliar la investigación preliminar por el delito de asociación ilícita para delinquir. Como indicios, consideraron que dicha disposición fue notificada personalmente por Arellano Martínez –hecho inusual por su condición de fiscal– a Orellana Rengifo y, además, en dicha oportunidad también le hizo entrega de la copia del Informe Financiero emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera. Por ello, se le abrió procedimiento disciplinario por parte del Órgano de Control Interno del Ministerio Público, que le impuso la sanción correspondiente.
Con relación al pago, este fue realizado a través de Matta Paredes, quien recibió la suma de 7500,00 dólares del Estudio Jurídico Orellana Rengifo, de los cuales entregó 5000,00 dólares a Arellano Martínez y 2500,00 dólares fueron para él, a modo de bono. Para arribar a esta conclusión, la Sala Superior valoró las hojas Excel del Área de Administración del citado estudio jurídico, en las que se registraban las recompensas económicas entregadas a funcionarios que ayudaban en la solución de un caso, bajo la anotación de “pago a terceros” y el recibo de pago en el que se detalló el dinero recibido.
VIGESIMOCUARTO. Ahora bien, en cuanto al segundo hecho, el fiscal superior imputó que el fiscal Arellano Martínez, el veintisiete de octubre de dos mil doce, se habría reunido con Matta Paredes y Asencios Solís en un almuerzo en la Asociación Cultural Cutervo o Club Cutervo, en la cual habría aceptado una promesa de entrega de dinero por parte de Orellana Rengifo ascendente a 30 000 dólares, para decidir e influir en la tramitación y decisión del archivo de la investigación N.° 136-2012, seguida en su contra por el delito de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas, y de la investigación N.° 87-2009, por el delito de asociación ilícita para delinquir que subsistía en su contra.
Asimismo, dos días después, esto es, el veintinueve de octubre de dos mil doce habría recibido la suma de 15 000 dólares que correspondía al 50 % de lo acordado, que le habría sido entregado por Asencios Solís y Matta Paredes.
VIGESIMOQUINTO. De modo que tenemos como dato objetivo que nos encontramos ante dos imputaciones graves conectadas a un delito contra la Administración Pública (cohecho activo específico) en el cual habría actuado concertadamente con el fiscal provincial a cargo de sus investigaciones para que las archive (cohecho pasivo específico). Según los hechos declarados probados por el órgano jurisdiccional de primera instancia se afectó el bien jurídico del correcto desenvolvimiento de la Administración Pública[19].
Como se trató de dos imputaciones, el fiscal superior por el concurso real de delitos, solicitó para Orellana Rengifo siete años de pena privativa de la libertad por cada hecho, esto es, una pena global de catorce años. En ese sentido, en la eventualidad de que la imputación solo por el primer hecho quede confirmada, la pena máxima que se puede imponer sería la de siete años, conforme con el requerimiento fiscal. El segundo hecho no ha sido objeto de condena, por las impugnaciones de la fiscal superior y del procurador público.
VIGESIMOSEXTO. En la evaluación de la naturaleza del delito, no se puede dejar de considerar que en el caso de los delitos contra la Administración Pública, los hechos derivados de actos de corrupción, son altamente sensibles para nuestra sociedad por el contexto actual de corrupción sistémica que afecta a nuestro país. Por tal motivo, se debe valorar que las medidas que se adopten deben estar igualmente en consonancia con las obligaciones que el Estado peruano ha asumido al suscribir los tratados específicos sobre la materia: la Convención
Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción a las que nos hemos referido, que establecen un conjunto de medidas para la prevención, juzgamiento y sanción de los actos de corrupción tipificados como delitos, entre los que se encuentra el cohecho.
PELIGRO DE FUGA
VIGESIMOSÉTIMO. En lo que corresponde al peligro de fuga, ya se ha indicado que se debe considerar el tiempo que reste de cumplimiento de la pena, que en el caso que nos ocupa empezó a computarse desde el treinta de setiembre de dos mil diecinueve, por tanto, al procesado Orellana Rengifo en la eventualidad de que su condena quede confirmada, le faltaría por cumplir cinco años, aproximadamente, lo que además constituye un factor a asociar para evaluar el peligro de fuga.
VIGESIMOCTAVO. Otro de los indicadores del peligro de fuga establecidos en el artículo 269 del CPP y en los diversos pronunciamientos de este Supremo Tribunal, es la sujeción del procesado -en este caso para culminar con éxito la etapa recursiva-, lo que se materializa a través de los arraigos. En este caso se verifica que en la solicitud que se analiza, el procesado no adjuntó ningún documento en cuanto al arraigo domiciliario, laboral y familiar.
VIGESIMONOVENO. El citado artículo 269 del CPP, considera como otro indicador del peligro de fuga, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 37 del Acuerdo Plenario N.° 1-2019/CJ-116, un factor que constituye una pauta sólida de riesgo de fuga es la vinculación con una organización criminal, situación que es de especial preocupación por la comunidad internacional, pues constituye un problema mundial y una obvia lesividad social, que ha merecido la institucionalización de diversos convenios sobre la materia, entre ellos, el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional. Continúa este acuerdo con la mención de otros factores que aumentan el peligro de fuga, entre ellos, la presencia de antecedentes registrados, la condición de prófugo o de haber protagonizado alguna huida o intento de fuga o haber sido declarado reo contumaz por no comparecer a los emplazamientos judiciales, entre otros.
TRIGÉSIMO. Es de conocimiento público que cuando se conocieron los hechos en los que estaría involucrado Orellana Rengifo, este fugó del país y fue capturado en Colombia. Así, se verifica la información periodística[20], que 130 días después de la orden para su detención preventiva, fue capturado el trece de noviembre de dos mil catorce en un conjunto residencial en Cali-Colombia, y trasladado a Perú. Es pertinente precisar que su abogada señaló que este hecho, en efecto, fue de público conocimiento, pero que se tenga en consideración que la huida de un procesado es una conducta natural, porque a nadie le gustaría estar en prisión. En nuestro criterio, esta actitud procesal puso de manifiesto que al tomar conocimiento de los hechos que se le imputaban manifestó su voluntad de no someterse a la persecución penal.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Además, fue de público conocimiento que una vez que fue puesto a disposición de las autoridades del INPE, se dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario Ancón I de máxima seguridad; sin embargo, a propósito de una requisa realizada en su celda, se le halló un celular entre sus pertenencias. Es por ese motivo que se dispuso que por medidas de seguridad penitenciaria fuese trasladado al Establecimiento Penal de Challapalca[21], en el cual se encuentra recluido desde el dos mil quince, tal como afirmó durante la audiencia.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Este Supremo Tribunal al evaluar el peligro de fuga, tiene en cuenta el rol que Orellana Rengifo tuvo como ciudadano antes de ser privado de su libertad, quien antes de la presente condena que ha sido impugnada fue objeto de otra que ha adquirido firmeza, y registra un conjunto de procesos penales en trámite.
En efecto, en cuanto al primer punto, la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, condenó a Orellana Rengifo como autor de los delitos de asociación ilícita y falsa declaración en procedimiento administrativo[22], falsedad genérica[23] y estafa[24]; y como tal le impuso seis años de pena privativa de libertad[25]. Mediante Ejecutoria Suprema (R.N. N.° 1234-2017) del doce de abril de dos mil dieciocho, se declaró NO HABER NULIDAD en la condena y pena por los tres primeros delitos, excepto por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, respecto del cual se declaró fundada de oficio la excepción de prescripción (según datos del Sisteman Informático Jurídico).
TRIGÉSIMO TERCERO. En lo que respecta al segundo punto, el procesado Orellana Rengifo afronta, además, doce procesos en trámite –según indicó su abogada en audiencia– y se le dictó mandatos de prisión preventiva, que a la fecha ya fueron cumplidos. Estos procesos se encuentran algunos en investigación y otros en etapa intermedia, por hechos vinculados con los delitos de organización criminal y lavado de activos, indicador que el artículo 269 del CPP considera para evaluar el peligro de fuga[26], al igual que el Acuerdo Plenario N.° 1-2019/CJ-116.
TRIGÉSIMO CUARTO. En lo que concierne al riesgo de fuga, en la petición se sostuvo que en el país se ha neutralizado y continuará así por un tiempo aún no definido, puesto que no existe un descenso en el número de contagios. Al respecto, cuando se decretó el estado de emergencia el dieciséis de marzo de dos mil veinte, se dispuso el cierre total de fronteras y se suspendió el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, excepto el transporte de carga y mercancía. Sin embargo, mediante Decreto Supremo N.º 117-2020-PCM[27] se aprobó la fase 3 de la reanudación de las actividades económicas dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, a consecuencia del Covid-19.
Entre las actividades que comprende esta fase se encuentra el servicio de transporte terrestre de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial. Así como el transporte de pasajeros por vías aérea (solo vuelos nacionales) y fluvial (navegación interior por ríos y lagos)[28], lo que implica que a la fecha estas actividades se reiniciarán, por lo que no se puede descartar el peligro de fuga.
TRIGÉSIMO QUINTO. Al haberse determinado la naturaleza y la gravedad de los hechos, y luego de haber evaluado los indicadores del peligro de fuga, con base en datos objetivos, concluimos que existen fundadas razones de la existencia de este peligro, que no permitirá culminar con éxito la etapa recursiva. Por lo que se desestima lo solicitado por el recurrente, en el extremo de la suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad.
TRIGÉSIMO SEXTO. Por otro lado, Orellana Rengifo cuestionó la decisión de la Sala Superior porque él y el acusado Arellano Martínez fueron condenados por el primer hecho y ambos impugnaron dicho extremo, no obstante la Sala dispuso que en su caso se ejecute provisionalmente la pena y, respecto del segundo, que su pena sea suspendida en su ejecución. En su criterio, esta decisión es inconstitucional, porque no fue motivada, ya que no se usó el mismo criterio si estaban en la misma condición. Sobre este cuestionamiento, se ha verificado lo siguiente:
36.1. Mediante Resolución N.° 3 del ocho de agosto de dos mil dieciséis (foja 226 del Expediente Judicial), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria dio cuenta de que, en la disposición de formalización y su ampliación, la fiscal superior no solicitó medida de coerción alguna. Por tanto, con base en el inciso 1, artículo 286 e inciso 1, artículo 291 del CPP, dictó la medida de comparecencia simple en su contra y sus coprocesados. Posteriormente, en el requerimiento de acusación del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el fiscal superior no solicitó alguna medida de coerción en contra de los cuatro acusados[29]. En tal sentido, Orellana Rengifo y Arellano Martínez fueron investigados y juzgados con comparecencia simple.
36.2. El treinta de setiembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia materia de apelación ante este Supremo Tribunal, y en el rubro “Suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de libertad“, se motivó la decisión respecto de Arellano Martínez, mas no se indicaron las razones por las cuales se ejecutaba de inmediato la pena de Orellana Rengifo.
Al respecto, este Supremo Tribunal considera que este defecto en la motivación per se no determina la nulidad de la sentencia, en la medida de que la defensa de Orellana Rengifo interpuso el recurso de apelación y en esta instancia solicitó precisamente la suspensión de la ejecución provisional de la pena, y se está dando respuesta motivada a su petición, en el sentido de que en su caso, por la naturaleza y gravedad de los hechos, aunado al peligro de fuga, no permiten aplicar lo dispuesto en el inciso 2, artículo 418, del CPP[30].
SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N.° 1523
ANTECEDENTES
TRIGÉSIMO SÉTIMO. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del Coronavirus (Covid-19) como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Ese mismo día, el presidente de la República del Perú, Martín Vizcarra, mediante Decreto Supremo N.° 008-2020-SA, declaró en emergencia sanitaria a todo el país, por el plazo de noventa (90) días calendario y dictó medidas de prevención y control del Covid-19.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Cinco días después, el quince de marzo de dos mil veinte, con base en el inciso 1, artículo 137, de la Constitución Política, el mandatario, con acuerdo del Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo N.º 044-2020PCM, declaró el estado de emergencia en todo el país por quince días a partir del dieciséis del citado mes, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), con base en el supuesto habilitante de graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del Covid-19, el mismo que ha sido objeto de sucesivas prórrogas[31]. El Decreto Supremo N.° 116-2020PCM, amplió el estado de emergencia de modo parcial en el país, desde el primero de julio hasta el treinta y uno de julio de dos mil veinte[32].
TRIGÉSIMO NOVENO. En el ámbito del Sistema Regional Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el nueve de abril de dos mil veinte, adoptó la Declaración 1/20:
“Covid-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”.
En dicha declaración instan a los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que la adopción e implementación de medidas, para abordar y contener la grave situación ocasionada por la pandemia global causada por el Coronavirus (Covid-19), en lo que concierne a la vida y salud pública, se efectúe con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en su jurisprudencia. Con relación a los privados de libertad, recomendó:
Dado el alto impacto que el Covid-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer, en forma racional y ordenada, medidas alternativas a la privación de la libertad.
CUADRAGÉSIMO. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el diez de abril de dos mil veinte, adoptó la Resolución N.° 1/2020: Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, en la cual formuló una serie de recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros de la OEA, a efectos de garantizar los derechos humanos en el contexto de la pandemia del Covid-19. Así, los párrafos 45 a 48, estuvieron dedicados a las personas privadas de libertad.
Al respecto, se consignan los dos primeros:
- Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.
- Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. En esa línea de adopción de medidas, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como órgano de gobierno de este Poder del Estado, emitió la Resolución Administrativa N.° 000118-2020-CE-PJ, del once de abril de dos mil veinte, que en su artículo cuarto dispuso que:
Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país exhorten a los jueces de la especialidad penal, para que en todos aquellos casos en los que tengan la competencia y posibilidad, revisen, incluso de oficio, la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica.
El artículo cuarto de la citada resolución fue precisado a través de la Resolución Administrativa N.° 000120-2020-CE-PJ, del diecisiete de abril de dos mil veinte, en los términos siguientes:
a. Se exhorta a todos los jueces penales de los distritos judiciales del país, incluidos quienes integran los órganos de emergencia que resuelvan de oficio y/o a pedido de la parte legitimada la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica.
b. Los jueces penales de los distritos judiciales del país, incluidos los que integran órganos de emergencia, están en la obligación de resolver las solicitudes de variación de mandato de detención o cese de prisión preventiva según corresponda al modelo procesal que se aplique, que se presenten en los procesos judiciales a su cargo.
c. En los casos que requiera realizar una audiencia esta se llevará a cabo virtualmente o mediante el uso de un medio tecnológico idóneo que permita garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N.° 000138-2020-CE-PJ, del siete de mayo de dos mil veinte, se aprobó la “Directiva de Medidas Urgentes con motivo de la Pandemia del Covid-19, para evaluar y dictar, si correspondiera, la reforma o cesación de la prisión preventiva”. En su punto 4, fija los criterios que deben adoptarse para valorar el peligro procesal en relación con el derecho a la salud de los internos procesados:
A. Constituye población de vulnerabilidad excepcional las personas: i) que son mayores de 65 años de edad, ii) que adolecen de enfermedades graves o enfermedades crónicas, calificadas como riesgosas frente al coronavirus, iii) que son madres gestantes y iv) que son madres que tienen hijos menores de tres años.
En el segundo supuesto, el juez examinará si la persona interna procesada padece una enfermedad crónica grave o presenta comorbilidad al Covid-19, conforme con lo señalado por el Ministerio de Salud; así como, si padece de otras enfermedades crónicas que, teniendo en cuenta las condiciones penitenciarias, se consideran vulnerables al contagio por Covid-19.
B. En estos supuestos, el juez tendrá presente el estado de salud de las personas o, en su caso, ordenará una evaluación médico-legal, así como tendrá en cuenta el nivel de salubridad del establecimiento penal –el grado de contaminación del Covid-19– y las medidas que se han tomado para evitarlo y para atender a los afectados, así como su grado de hacinamiento del mismo y, de ser posible, la situación concreta de cada interno procesado.
C. En los casos de los internos procesados por delitos sancionados con penas capitales (cadena perpetua y en su extremo mínimo conminados con veinticinco o más años de pena privativa de libertad) y los delitos referidos a graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, la evaluación requiere de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables.
D. Otro factor será si el interno procesado está por cumplir el plazo de prisión preventiva o si ya se encuentra bajo la prolongación de prisión preventiva. En estos casos, será preponderante, en función al riesgo sanitario del Establecimiento Penal riesgo para su vida o salud-, la edad del interno y demás condiciones personales, y a la entidad del delito imputado, considerar la posibilidad de reformar o cesar la prisión preventiva. El tiempo de prisión preventiva es un factor, en sí mismo, factible para disminuir el riesgo de fuga o de obstaculización, a menos que se evidencie lo contrario en función a las circunstancias del caso concreto.
E. Para todos estos efectos, será valorable por el juez la información que las partes obtengan y, preponderantemente, todas las informaciones de fuente abierta, en especial las oficiales.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Con base en este contexto se presentaron cinco proyectos de ley que establecen medidas excepcionales para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles por emergencia sanitaria –entre ellos dos del Poder Judicial–, cuyos dictámenes fueron rechazados por el Congreso de la República.
Mediante Ley N.º 31020, se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar (artículo 104 de la Constitución) en materia penal, procesal penal y penitenciaria, a fin de establecer medidas para el deshacinamiento mencionado, con la finalidad de reducir las posibilidades de un contagio masivo con el Covid-19 de las personas privadas de libertad, de los servidores que trabajan en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de la ciudadanía en general.
DECRETO LEGISLATIVO N.º 1513
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Con relación al Decreto Legislativo N.º 1513, este fue publicado el cuatro de junio de dos mil veinte[33], el cual establece un conjunto de disposiciones que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva y remisión de pena, en el marco de la emergencia sanitaria nacional, con la finalidad ya mencionada. Su artículo 2 establece un primer supuesto para casos de mínima lesividad, cuyos presupuestos exigen que el procesado no cuente con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por cualquiera de los delitos señalados en el inciso 1 –entre ellos, los delitos contra la Administración Pública, lavado de activos y organización criminal– ni con otra medida vigente, por alguno de los delitos ya referidos o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.
Otro supuesto es el establecido en el artículo 3, denominado “Revisión de oficio de la prisión preventiva”, el cual tiene un carácter excepcional, pues resulta aplicable para los procesados que no cumplieran con los presupuestos del citado artículo 2. A tal efecto, conjuntamente con los criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, dispone que debe valorarse lo siguiente: a) Si el procesado o la procesada cuentan con un plazo de prisión preventiva ampliado una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral. b) Si el procesado o la procesada se encuentran dentro los grupos de riesgo al Covid-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos. c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al Covid-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido. d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria y cierre de fronteras.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Es claro que las normas a las que se debe recurrir para evaluar si corresponde o no la cesación de la prisión preventiva, son las pertinentes del Ministerio de Salud; en este caso, la Resolución Ministerial N.º 239-2020/MINSA, que aprobó el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a Covid-19”, y las modificatorias introducidas por las resoluciones ministeriales números 265-2020/MINSA y 283-2020-MINSA[34].
En este documento se estableció que los grupos de riesgo son el conjunto de personas que presentan características individuales asociadas a mayor riesgo de complicaciones por Covid-19, como las mayores de 65 años o quienes cuenten con comorbilidades como:
- Hipertensión arterial no controlada
- Enfermedades cardiovasculares graves
- Cáncer
- Diabetes mellitus
- Asma moderada o grave
- Enfermedad pulmonar crónica
- Insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis
- Enfermedad o tratamiento inmunosupresor – Obesidad con IMC de 40 a más.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Ahora bien, el Decreto Legislativo N.° 1513 regula supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el Covid-19[35].
Como se advierte, en el caso de personas privadas de libertad, los supuestos excepcionales son dos: i) se les haya dictado la medida cautelar de prisión preventiva; y, ii) hayan sido objeto de una sentencia condenatoria firme.
CUADRAGÉSIMO SÉTIMO. En el caso del procesado Orellana Rengifo, como hemos anotado, es un condenado que aún no cuenta con sentencia firme; en ese sentido, no se encuentra en ninguno de los dos supuestos. Como se anotó, en su caso, afrontó este proceso con comparecencia simple, pues la fiscal superior no solicitó ninguna medida cautelar contra su persona ni sus coprocesados.
Además, el juicio oral concluyo el veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve y el treinta del mismo mes se leyó integralmente la sentencia, la que se notificó en dicho acto, sentencia en la que se dispuso la ejecución provisional de la pena privativa de libertad. Es decir que en su caso, no hubo lectura del fallo condenatorio en los términos del inciso 5, artículo 399, del CPP, que prescribe: “Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia”. Tampoco resulta de aplicación el supuesto previsto por el inciso 5, artículo 274, del acotado Código, conforme con el cual: “Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida”.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Ahora bien, la solicitud de Orellana Rengifo fue presentada antes de la publicación del Decreto Legislativo N.° 1315, y en ella, como hemos dicho, solicitó la revisión de oficio de la ejecución inmediata de la sentencia, en tanto se tramita el recurso de apelación; y se sustentó en el contexto que vive el país con motivo de la pandemia del coronavirus y su estado de salud, recurriendo como sustento de lo solicitado a las resoluciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y declaraciones de la Corte IDH y CIDH, ya detalladas.
En tal sentido, si bien Orellana Rengifo no tiene la condición de preso preventivo según las reglas de los artículos 268 y 274 del CPP, ni la de condenado con sentencia firme[36], ya que es un privado de libertad a mérito de la ejecución provisional de la pena impuesta, conforme con el inciso 2, artículo 402 del CPP – situación en la que se encuentran varios procesados a nivel nacional–, se tiene en consideración que el espíritu del Decreto Legislativo N.° 1513 es el de encontrar una solución a los problemas de los privados de libertad por el riesgo de contagio por el Covid 19 debido al hacinamiento de los penales.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Por tanto, con base en el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, consagrado en el inciso 8, artículo 139, de la Constitución, y a fin de dar una respuesta al procesado, resulta legítimo evaluar su solicitud bajo las reglas de esta norma de emergencia, a efectos de considerar si dado el grave estado de salud que alude, procede suspender la ejecución provisional de la pena privativa de libertad.
QUINCUAGÉSIMO. Considerando el marco legal expuesto, lo debatido en audiencia y documentos sobre el estado de salud de Orellana Rengifo, corresponde evaluar la petición según los criterios del Decreto Legislativo N.° 1513, en la medida que sean pertinentes a su situación jurídica. En su caso, no es aplicable el artículo 2, pues se encuentra procesado por el delito de cohecho activo específico, el cual ha sido excluido del listado de delitos de mínima lesividad.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Por tanto, corresponde evaluar la petición dentro del supuesto excepcional del artículo 3, incisos b), c) y d), referidos a los grupos de riesgo al COVID-19 según las disposiciones del Ministerio de Salud; el riesgo a la vida y la afectación a la salud por el riesgo de contagio y propagación del COVID-19 al interior del penal de Challaplca; y las medidas limitativas a la libertad de tránsito dentro de los marcos del estado de emergencia nacional y sanitaria.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Respecto a que si el procesado se encuentra dentro de los grupos de riesgo al Covid-19, la defensa señaló que Orellana Rengifo es una persona de cincuenta y cinco años de edad y padece múltiples enfermedades como: diabetes mellitus, estreñimiento, fiebre tifoidea, enteroparasitosis e infección intestinal, divertículitis y osteomielitis. Se ofreció como sustento los certificados médicos legales números 000083-PF-HC, 000084-PF-HC y 0000085-SA, todas de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
De lo señalado, se tiene que, en cuanto a la edad, al no superar los sesenta y cincos años de edad, no lo convierte en persona vulnerable. Sobre las enfermedades, como se anotó, estas deben incidir negativamente en un riesgo si es que se contagiara la persona con el Covid-19. En tal sentido, de las enfermedades invocadas solo adquiere mayor relevancia la diabetes mellitus.
En lo que respecta al Certificado Médico Legal N.° 000083-PF-HC, se evaluó el historial clínico de los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, y el Acta de Junta Médica N.º 036-2016, del del ocho de febrero de dos mil dieciséis – el cual diagnosticó diabetes mellitus, diverticulitis y osteomielitis–. El médico legista concluyó que los diagnósticos de tipo agudo ya fueron tratados y que los diagnósticos de tipo crónico del acta de la junta médica guardan correspondencia con el historial clínico.
En cuanto al Certificado Médico Legal N.° 000084-PF-HC, se evaluó la citada acta de junta médica y el Informe Médico N.º 076-2016-INPE/24-821/ADS del treinta de marzo de dos mil dieciséis, ambos con los mismos diagnósticos: diabetes mellitus, diverticulitis y osteomielitis. El médico legista concluyó que los diagnósticos del acta, al parecer, son definitivos y del informe médico son diagnósticos a descartar, y que llama la atención que siendo este último documento posterior al primero, sea presuntivo.
En el Certificado Médico Legal N.° 0000085-SA, se evaluó el mencionado informe médico del treinta de marzo de dos mil dieciséis, y el médico legista concluyó que los diagnósticos deben ser definitivos realizados por las especialidades correspondientes para el tratamiento específico de cada uno, a fin de que se pueda emitir un pronunciamiento.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Con relación a estos certificados médicos legales y los documentos médicos evaluados por el médico legista, constituyen anexos de la denuncia formulada por el procesado Orella Rengifo el trece de julio de dos mil dieciocho por el delito de exposición de peligro a persona dependiente en su agravio, denuncia en la que puso de manifiesto la necesidad de que se le traslade a otro establecimiento penitenciario. Los documentos datan de los años dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete y no se encuentran actualizadas, lo que no permite determinar con exactitud la situación de salud actual del procesado Orellana Rengifo.
Asimismo, se aprecia que las conclusiones del médico legista no acogen de modo indubitable y firme los diagnósticos consignados en el historial clínico, acta de junta médica e informe médico, pues inclusive en el segundo certificado médico legal mencionado se formula una observación en el sentido de que llama la atención que siendo el informe médico un documento posterior al acta de junta médica, sea presuntivo.
Si bien se presentó también un informe médico del treinta de marzo de dos mil veinte elaborado por el médico de nacionalidad colombiana Jonh Araméndiz Vásquez; sin embargo, las conclusiones no fueron emitidas con base en una evaluación física del procesado Orella Rengifo, sino en la revisión de documentos referidos genéricamente: historial clínico y reconocimientos medico legales, sin que se haya precisado sus fechas. Es por ello que las conclusiones se orientan más bien a una exposición médica de los alcances de cada enfermedad y las posibles complicaciones.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Además, de las enfermedades invocadas si bien la diabetes mellitus se encuentra dentro del grupo de comorbilidades asociadas al Covid-19, esta, para ser relevante, debe incidir significativamente en un riesgo si es que la persona se contagiara con el Covid-19. En el caso del procesado Orellana Rengifo, se indicó que dicha diabetes es de tipo II (conocida anteriormente por diabetes no insulinodependiente o de inicio en la edad adulta).
Al respecto, conforme con el informe de la Organización Mundial de la Salud[37], esta enfermedad obedece a que el organismo no usa la insulina eficazmente y que la gran mayoría de los diabéticos en el mundo padece este tipo de diabetes. Los síntomas pueden ser parecidos a los de la diabetes de tipo 1, pero menos intensos y a veces no los hay. Su atención comprende el control de la glucemia mediante una combinación de régimen alimentario, actividad física y, si es necesario, tratamiento farmacológico.
Por tanto, dicha enfermedad puede ser controlada con un tratamiento médico salvo complicaciones. En ese sentido, se tiene en consideración que en la audiencia, ante las preguntas aclaratorias formuladas por este Supremo Tribunal, la defensora pública señaló que no tenía conocimiento de su nivel de glucosa. A su vez el procesado indicó que nunca ha tenido un coma diabético ni ninguna complicación, a excepción del cuadro de septicemia que sufrió. Sí reclamó que no se le proporcionaba la medicación específica sino genérica y esto dependía si había en el tópico del establecimiento penal.
Con relación a las demás enfermedades invocadas, no se encuentran dentro del grupo de comorbilidades establecidas por el Ministerio de Salud que podrían repercutir negativamente de infectarse de Covid-19.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Sobre el riesgo de contagio y propagación al Covid-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el procesado Orellana Rengifo, como se anotó se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Challapalca, que es de máxima seguridad y bajo el régimen especial cerrado.
En relación a este riesgo, si bien el Tribunal Constitucional emitió la STC N.° 054362014-PHC/TC[38] declaró el estado de cosas inconstitucional respecto al hacinamiento de los penales y las severas deficiencias de albergue; sin embargo, en el fundamento setenta presentó un cuadro de los cuarenta y nueve establecimientos penitenciarios que presentan hacinamiento y, entre los cuales, no se encuentra el de Challapalca.
Asimismo, de la información publicada por la Unidad Estadística de INPE[39] – actualizada a marzo de dos mil veinte–, se registra que el citado penal tiene una población penitenciaria de 190 internos de una capacidad de albergue destinada para 214 internos. Por tanto, no presenta hacinamiento, pues tiene un 88 % de ocupación.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Además, se vienen adoptando medidas para mitigar los riesgos de contagio. Así, mediante Nota de Prensa N.° 245-2020-INPE[40], el INPE precisó que treinta y siete establecimientos penitenciarios –entre ellos, el de Challapalca– están libres del Covid-19, debido al plan estratégico sanitario que implementaron45. Del mismo modo, mediante Nota de Prensa N.° 256-2020-INPE[41], comunicaron, entre otros[42], la implementación de un área de triaje, radiología, electrocardiograma y una zona de atención para casos moderados y otra de recuperación de Covid-19.
Por las razones anotadas, concluimos que en el indicado penal no existe riesgo de contagio y propagación al Covid-19.
QUINCUAGÉSIMO SÉTIMO. En cuanto a las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria, se tiene que si bien por el Decreto Supremo N.º 116-2020-PCM, ya referido, se prorrogó el estado de emergencia hasta el treinta y uno de julio de dos mil veinte, se ha levantado el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en la mayoría de departamentos del Perú[43]. Asimismo, como lo indicamos, nos encontramos en la fase 3 de reanudación de las actividades económicas y por tanto a la fecha se han flexibilizado las restricciones a dicho derecho, por lo que no se puede descartar el peligro de fuga.
En conclusión, la petición bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 1513 también se desestima.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Finalmente, el Código de Ejecución Penal en el artículo 76 dispone que corresponde a la Administración Penitenciaria proveer de lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud de los internos. De modo que constituye un deber de diligencia debida de toda entidad estatal, en especial aquella que acoge a personas privadas de libertad, brindar una atención médico-sanitaria equivalente a la otorgada a la población en libertad y, proveer de las medicinas y otras prestaciones complementarias básicas que requiera la atención de la salud del interno; y cuando sea necesaria la atención médica, consulta, diagnóstico u hospitalización en un centro hospitalario, constituye un deber del director del establecimiento penitenciario disponer lo necesario para efectuar el traslado, previa opinión de una junta médica[44].
En ese sentido, en atención a lo que expuso la defensa y el procesado Orellana Rengifo en audiencia, la presente resolución debe ser comunicada al Instituto Nacional Penitenciario, exhortando a las autoridades penitenciarias competentes para que otorguen las medicinas que el procesado requiere y adopten las medidas que resulten necesarias para el tratamiento que le corresponde.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
I. DECLARAR INFUNDADO el pedido de suspensión de la ejecución provisional de la pena privativa de libertad, solicitado por el procesado RODOLFO ORELLANA RENGIFO, en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado.
II. DISPONER que la presente resolución se ponga en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario, exhortando a las autoridades penitenciarias competentes para que den cumplimiento a lo resuelto en el quincuagésimo octavo considerando de la presente Ejecutoria Suprema.
III. ORDENAR se notifique la presente resolución a las partes apersonadas en esta instancia y se archive el cuadernillo.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
SYCO/rbb
[1] Recibido en Mesa de Partes de esta Sala Penal de la Corte Suprema, el 21 de mayo de 2020. En este escrito, de manera indistinta, se refiere a él como solicitante y, en otras, alude a su hijo Rodolfo Raúl Orellana Ramos.
[2] Recurso de apelación del 7 de octubre de 2019 (foja 148), en el que solicitó su absolución respecto de primer hecho por insuficiencia probatoria.
[3] Recurso de apelación del 4 de octubre de 2019 (foja 382), en el que cuestionó el extremo absolutorio de la sentencia, a fin de que se revoque y, reformándolo, se dicte condena en contra de los absueltos.
[4] Recurso de apelación del 7 de octubre de 2019 (foja 405). Con relación al primer hecho, solicitó el incremento de la reparación civil y, respecto al segundo hecho, cuestionó el extremo que absolvió a los tres sentenciados y declaró infundado el extremo de la reparación civil, a fin de que, reformándola, se les condene e imponga el pago de la reparación civil.
[5] Proceso especial que se encuentra regulado en el libro II del Código Procesal Penal e instituye determinadas especialidades procedimentales al proceso común, en atención a la condición funcionarial de los sujetos activos reconocida en la Constitución Política, Reglamento del Congreso y la Ley Orgánica del Poder Judicial. SAN MARTÍN CASTRO, César (2015). Lecciones de derecho procesal penal. Lima: Editorial INPECCP y Cenales, p. 860.
[6] Del 25 de mayo de 2020. Por la declaratoria del estado de emergencia en el país, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como órgano de gobierno de este Poder del Estado, dispuso el funcionamiento de órganos de emergencia, así como la alternancia de los jueces y servidores jurisdiccionales que los integran. En tal sentido, resolvió que la Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte asuma nuevamente funciones como tal, a partir del 1 hasta el 30 de junio de 2020. 7 Esta sesión fue suspendida por problemas con la conexión por videoconferencia con la defensora pública, abogada de Orellana Rengifo.
[7] Mediante Acuerdo N.° 482-2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada Google Hangouts Meet, en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país.
[8] Del 13 de noviembre de 2009. Asunto. Ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impugnatorio.
[9] Aprobada el 13 de marzo de 1997. Fue ratificada por Decreto Supremo N.° 012-97-RE, publicado el 24 de marzo de 1997.
[10] Aprobada el 5 de octubre de 2004. Fue ratificada el 19 de octubre de 2004, publicado al día siguiente.
[11] Aprobada con sus dos protocolos adicionales el 4 de octubre de 2001.
[12] Aprobada el 5 de junio de 1982. Fue ratificada el 13 de setiembre de 1982. 14 Aprobada el 11 de marzo de 1996. Fue ratificada el 2 de abril de 1996.
[13] Apelación N.° 15-2014/Lima, del 27 de mayo de 2015.
[14] Auto 343/2005, de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional español, del 26 de septiembre de 2005.
[15] Del 10 de setiembre de 2019. Asunto. Prisión preventiva: presupuestos y requisitos.
[16] Contra 32 personas por los delitos de buena fe en los negocios e insolvencia fraudulenta, estafa, defraudación, asociación ilícita para delinquir, usurpación de funciones y falsedad ideológica.
[17] Contra 20 personas, por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir. 20 Contra 6 personas, por los delitos de estafa, asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y lavado de activos.
[18] Contra Rodolfo Orellana Rengifo, Ludith Orellana Rengifo, Benedicto Jiménez Baca y Heriberto Benites Rivas, por los delitos de lavado de activos, apropiación ilícita y estafa. 22 Contra 9 personas por el delito de lavado de activos.
[19] En el delito de cohecho pasivo específico, se afecta el bien jurídico de manera externa. Lo que se busca es evitar la influencia de factores extraños en la determinación de los operadores de justicia del Estado, al igual que la independencia, la imparcialidad y la honestidad de los magistrados. Cfr. Recurso de Nulidad N.° 10-V-01-Lima, del 8 de julio de 2003.
[20] Recuperado de https://rpp.pe/politica/actualidad/cronologia-de-la-captura-de-rodolfo-orellanarengifo-noticia-741769.
[21] Recuperado de: https://elcomercio.pe/politica/justicia/orellana-sera-trasladado-penalchallapalca-tacna-385208-noticia/
[22] En agravio del Estado, representado por la SBS.
[23] En perjuicio del Estado, representado por tres entidades: la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), Federación Nacional de Cooperativa de Ahorro y Crédito del Perú (Fenacrep) y Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
[24] En perjuicio del Estado, representado por el Gobierno Regional de Madre de Dios, Municipalidad Distrital de San José Alto, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Municipalidad Provincial de Virú y Gobierno Regional de Cajamarca.
[25] Se le descontó la carcelería sufrida desde el 10 de diciembre de 2013 y, por tanto, esta pena venció el 9 de diciembre de 2019.
[26] Se sostiene que debe reconocerse que con frecuencia en los casos de delincuencia organizada puede afirmarse la existencia del peligro de fuga, debido a las facilidades que se tiene por parte de dicha delincuencia para ocultar a los miembros de la misma. LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Prisión preventiva. Límites constitucionales. Lima: Editorial Grijley, 2016, p. 241.
[27] Publicado el 30 de junio de 2020.
[28] De acuerdo con los lineamientos sectoriales que serán emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de señalar la fecha de reinicio, zonas permitidas, disposiciones obligatorias, recomendaciones, entre otros aspectos necesarios para la prestación de tales servicios, previa opinión favorable del Ministerio de Salud.
[29] Con relación al acusado Arellano Martínez, solicitó la medida de suspensión preventiva de derechos, a fin de que se suspenda temporalmente en el ejercicio del cargo, como fiscal adjunto provincial por el plazo de nueve meses. Este pedido fue declarado infundado mediante la Resolución N.° 34, del 20 de diciembre de 2017.
[30] Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha interpretado que para que se ejecute provisionalmente la pena privativa de libertad, es necesario que el juzgador proceda a motivar las razones de su decisión, porque incide sobre la libertad personal (STC N.° 2271-2018-PHC/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional, con fecha posterior a la emitida por la Sala Superior).
[31] Ampliado temporalmente mediante los decretos supremos números 051-2020-PCM, del 27 de marzo de 2020; 064-2020-PCM, del 9 de abril de 2020; 075-2020-PCM, del 25 de abril de 2020; 083-2020-PCM, del 9 de mayo de 2020 y 094-2020-PCM, de 23 de mayo. Precisado o modificado por los decretos supremos números 045-2020-PCM, 046-2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM, 057-2020-PCM, 058-2020-PCM, 061-2020-PCM, 063-2020-PCM, 64-2020-PCM, 068-2020-PCM y 072-2020-PCM.
[32] Del 26 de junio de 2020. Decreto Supremo que establece las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del Covid-19.
[33] También se publicó el Decreto Legislativo N.° 1514, Decreto Legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento.
[34] Del 28 de abril, 07 y 13 de mayo de 2020, respectivamente.
[35] También se emitió el Decreto Legislativo N.° 1514, que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal, a fin de reducir el hacinamiento.
[36] Por tanto, su presunción de inocencia se mantiene mientras este Supremo Tribunal no emita el fallo definitivo.
[37] Del 2016. Informe Mundial sobre la Diabetes.
[38] Del cuatro de junio de dos mil veinte.
[39] Información disponible en la página web del INPE.
[40] Publicado en su portal web. Disponible en: <https://www.inpe.gob.pe/prensa/noticias/item/4573inpe-37-establecimientos-penitenciarios-en-el-pa%C3%ADs-son-cero-positivo-al-covid-19.html>
[41] Del 8 de junio de 2020. Disponible en su página web oficial: https://www.inpe.gob.pe/prensa/ noticias/item/4694-inpe-establece-nueva-estrategia-de-intervenci%C3%B3n-frente-al-covid-19-enpenales-el-pa%C3%ADs.html>
[42] Según se señala, que en atención a una nueva estrategia de intervención en los 68 penales del país que consta de tres pasos. El primero consiste en la conformación de un comité Covid-19 con los internos e integrado por un delegado, que presida, monitoree y supervise las actividades frente a la enfermedad en su pabellón. Además de un coordinador de salud que realice la ejecución de las actividades conjuntamente con el referido delegado general. En el segundo paso, el personal de salud contratado por el INPE capacitará a los internos de cada comité sobre las medidas de protección, manejo de termómetros, hábitos higiénicos (lavado de manos, limpieza y disposición de ambientes), síntomas y signos de alarma. De modo que, de identificar algún caso con dichos síntomas, los registrarán en un formato de seguimiento.
[43] A excepción de los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, y en el caso de las personas menores de catorce años, así como las personas en grupos de riesgo como los adultos mayores de sesenta y cinco años y los que presenten comorbilidades, conforme lo determina la Autoridad Sanitaria Nacional (cuarentena focalizada).
[44] Artículos 124 y 129 del acotado Código. El Reglamento del Código de Ejecución Penal, en el inciso 2, artículo 11, en consonancia con lo anotado, prescribe que todo interno a su ingreso a un establecimiento penitenciario tiene derecho a tener acceso a una atención adecuada y oportuna de salud.