CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP N.° 869-2018 CAÑETE
Tutela jurisdiccional efectiva
El recurso de apelación es de naturaleza ordinaria. Su amplitud permite aducir la totalidad de los errores judiciales o vicios, materiales y formales, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de primera instancia. El recurso, además, no puede ser limitado por criterios interpretativos restrictivos. Ha de primar el valor justicia que entraña el reconocimiento de la falibilidad humana y la necesaria certeza de las resoluciones judiciales.
Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por el encausado José Antonio Espinoza Peña contra la resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho (foja 97), que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 19), que lo condenó como cómplice primario del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó la reparación civil en S/ 5 000 000 (cinco millones de soles), que deberá abonar en forma solidaria con sus cosentenciados. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. El procesado, sobre la base del derecho a recurrir, instó la concesión de su recurso de apelación. Manifestó que se interpretó incorrectamente el artículo 419.2 del Código Procesal Penal, pues es posible que las partes soliciten la nulidad de la condena –como pretensión principal– o la revocatoria de esta –como pretensión secundaria–. Luego, cumplió con la exigencia del artículo 405.1.c del citado código, pues fundamentó sus agravios y denunció la vulneración del principio de imputación necesaria, de la garantía de la motivación y del principio de legalidad. En el último caso, por cuanto la apropiación “para sí o para otros” que estipula el artículo 387 del Código Penal solo puede ser ejecutada por el autor y no por el cómplice. Finalmente, refirió que se declaró inadmisible su recurso en el juicio de apelación, es decir, cuando había precluido la oportunidad para calificarlo.
Segundo. Corresponde precisar que el recurso de queja es meramente instrumental. Está destinado, de forma exclusiva, a determinar si la denegación liminar de un medio impugnatorio está arreglada a ley. El artículo 437 del Código Procesal Penal establece los supuestos de procedencia, mientras que el artículo 438 regula el trámite que ha de seguirse para su concesión.
Tercero. En el caso de autos, se advierte que el agraviado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del treinta de mayo de dos mil dieciocho. Su recurso fue elevado a la Sala Penal de Apelaciones de Cañete y, previa calificación, se confirió traslado del escrito de fundamentación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días. Luego, se señaló día y hora para la audiencia de apelación.
Recién en la primera sesión del juicio de apelación el Tribunal Superior decidió rechazar liminarmente el recurso del encausado. Adujo que este solicitó la nulidad de la recurrida, pero, a su vez, la revocatoria, lo que era un imposible jurídico porque se trataba de pretensiones incongruentes.
Cuarto. En resguardo al derecho-garantía de tutela jurisdiccional, que reconoce a las partes el derecho de audiencia –derecho de acción, petición y de utilizar los remedios procesales que la ley reconoce– y al órgano jurisdiccional la obligación de dictar una resolución fundada en derecho frente a la solicitud de un sujeto jurídico, este Tribunal Supremo debe examinar si la respuesta judicial es compatible con esa exigencia constitucional y adecuarla dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento jurídico[1].
Quinto. La decisión emitida por el Tribunal Superior, referida a la inadmisibilidad de la apelación, era pasible de cuestionamiento vía recurso de reposición, según lo prevé el artículo 421.2 del Código Procesal Penal. Aunque el recurrente invocó otro medio impugnatorio, en el proceso penal rige el principio de canjeabilidad del recurso, por lo que el Tribunal Superior debió tramitarlo conforme a la naturaleza de una reposición, pero no lo hizo.
Sin embargo, en aras del principio de economía y celeridad procesal, toda vez que el recurso se interpuso dentro del término de ley[2] y se cuestionó la afectación de una de las principales garantías en que se funda nuestro sistema procesal –derecho al recurso–, se verificará la fundabilidad del rechazo liminar de la apelación.
Sexto. El derecho al recurso es reconocido expresamente por nuestra Constitución Política a través del derecho a la pluralidad de instancia (artículo 139.6). Consciente de su trascendencia, el legislador ha regulado el derecho ordinario de apelación, cuya amplitud es tal que “no necesita fundarse en causa legal y cabe, por lo tanto, aducir la totalidad de los errores judiciales o vicios, materiales y formales, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de primera instancia”[3].
Si esto es así y el recurso se plantea en el plazo previsto por ley, por el sujeto legitimado y se exponen los fundamentos que sustentan la pretensión, no existe razón jurídica para denegar la revisión del fallo por el órgano superior.
La regla constitucional, como exigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 14.5–, es que toda persona declarada culpable de un delito tenga derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal Superior. No es válido asumir un criterio interpretativo formalista donde la ley no hace la distinción. La invocación de vulneración de garantías constitucionales y la falta de prueba suficiente para sustentar un juicio de condena forman parte de la fundamentación del recurso, que como se insiste puede abarcar todos los extremos que se consideren inobservados. Corresponderá al Tribunal de Apelaciones, sobre la base de la aplicación del principio iura novit curia, decidir cuál es la respuesta jurídica adecuada y ha de insistirse en que un criterio restrictivo formalista no puede primar sobre el valor justicia que entraña el reconocimiento de la falibilidad humana y la necesaria certeza de las resoluciones judiciales –fundamento del derecho al recurso–.
Séptimo. La resolución recurrida vulneró el derecho a la pluralidad de instancia, previsto por el artículo 139.6 de la Constitución Política, por lo que corresponde amparar los agravios expuestos y ordenar que se admita a trámite el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por el encausado José Antonio Espinoza Peña contra la resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho (foja 97), que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 19), que lo condenó como cómplice primario del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó la reparación civil en S/ 5 000 000 (cinco millones de soles) que deberá abonar en forma solidaria con sus cosentenciados.
II. ORDENARON que el Tribunal Superior admita el recurso de apelación y continúe con el trámite correspondiente.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento. Hágase saber y archívese.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
PT/vimc
[1] Criterio adoptado en la resolución recaída en el Recurso de Queja de Derecho número 92-2017/Arequipa, del veinte de julio de dos mil diecisiete.
[2] La decisión cuestionada fue notificada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, vía casilla electrónica, por lo que, en virtud del artículo 155-C de la disposición complementaria modificatoria de la Ley número 30229, se le conceden dos días más al notificado para la interposición del recurso de queja, el cual se incoó el diecinueve de abril, es decir, el primer día hábil siguiente de su notificación.
[3] DOIG DÍAZ, Yolanda. “El sistema de recursos en el proceso penal peruano. Hacia la generalización de la doble instancia y la instauración de la casación”. En J. HURTADO POZO (director) y C. SAN MARTÍN CASTRO (coordinador). La reforma del proceso penal peruano. Anuario de derecho penal 2004 (pp. 187-211). Lima: PUCP-Universidad de Friburgo, 2004. Revisado de: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/ an_2004_10.pdf