CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 102-2024, CORTE SUPREMA
SALA PENAL PERMANENTE
Infundada solicitud de aclaración de resolución
Al declararse nulo el traslado de la acusación, el proceso queda en suspenso hasta que se obtenga el resultado de la pericia ordenada, lo que implica que no se puede entrar a la etapa de control de acusación: ello no significa que se retrotraiga el proceso penal a la fase de investigación preparatoria. Al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, le corresponde decidir si, una vez obtenido el resultado de la pericia ordenada, prosigue con la acusación o se desiste y solicita el sobreseimiento. Por consiguiente, no se advierte ambigüedad alguna al disponerse tomar en cuenta, posteriormente, los resultados de la pericia informática ordenada, para una posible integración de la acusación formalizada, si así se estimase conveniente.
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: con la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la ejecutoria suprema del cuatro de marzo de dos mil veinticinco, formulada por el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que se precise que también se debe tener por no presentada la acusación fiscal.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. De la solicitud de aclaración
1.1. El recurrente solicita la aclaración de la parte resolutiva de la ejecutoria suprema emitida el cuatro de marzo de dos mil veinticinco. que declaró fundado en parte el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución n.º 14, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés; en consecuencia, la revocó y, reformándola, declaró nula la Resolución n.º l, del quince de febrero de dos mil veintitrés, que corrió traslado del requerimiento acusatorio; asimismo, traslado del requerimiento acusatorio, no clausuró el debate ni el contradictorio, que recién se generaría al aperturarse la audiencia respectiva, mientras tanto, el trámite del acto de investigación pendiente sigue vigente.
CONSIDERANDO
Cuarto. Pronunciamiento del Tribunal Supremo
4.1. La claridad o precisión en el lenguaje jurídico son fundamentales para garantizar la seguridad jurídica; por ello, nuestro ordenamiento procesal instituye la aclaración como un remedio procesal, cuyo objeto es explicar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte resolutiva de una resolución; se entiende como concepto oscuro aquel que expresa la decisión de manera ambigua.
4.2. Esta institución se encuentra regulada en el artículo 124, inciso 2, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) en los siguientes términos:
En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podró adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.
4.3. El recurrente sustenta su solicitud de aclaración en la consideración de que, al disponerse la integración de la acusación, resultaba coherente también dejar sin efecto la acusación.
4.4. De la revisión de autos se desprende que, originalmente el recurrente ya había solicitado ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, no solo que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 1, del dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, que corrió traslado de la acusación fiscal, sino también que se dejara sin efecto la acusación fiscal, y ambos pedidos fueron materia de pronunciamiento judicial en ambas instancias.
4.5. En el auto de primer grado se declararon infundadas ambas solicitudes y se dispuso que se actúe la pericia informática forense ordenada a fin de determinar si era posible variar o alterar el Sistema de Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia del Callao; mientras que la resolución de vista -que declaró fundada en parte la apelación del recurrente- revocó la venida en grado en el extremo referido a la nulidad de la Resolución n.º 1, del quince de febrero de dos mil veintitrés, por medio de la cual se corrió traslado del requerimiento acusatorio y, reformándola, declaró nula dicha resolución; asimismo, ordenó que el Ministerio Público efectúe la pericia informática en cuestión en el plazo de sesenta días y que, recabado el resultado, se reevalúe y se proceda a integrar, en lo que corresponda, el requerimiento acusatorio ya presentado.
4.6. En los considerandos de las resoluciones de ambos grados se rechazó la solicitud de dejar sin efecto la acusación fiscal, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 154, inciso 3, del CPP.
4.7. En el fundamento 4.2 de la resolución de vista se señaló lo siguiente:
La petición fue rechazada en virtud del principio de preclusión procesal, dado que el Ministerio Público tiene la facultad de modificar, aclarar o integrar su requerimiento de acusación en mérito al resultado que produzca la pericia pendiente de actuación; y, en efecto, si no existe previsión legal respecto a este tipo de incidencias es justamente porque el transcurso del proceso opera bajo una regla procedimental que impide retrotraer el estado del proceso en cualquier momento: la preclusión, cuya configuración no se produce de forma meramente formal, sino en función de los principios de celeridad y plazo razonable.
4.8. Con ello, confirmó lo expuesto en la resolución del primer grado que, citando el considerando 3.8 de la STC 03271-2012-PA/TC (foja15), señaló lo que sigue:
En efecto, el proceso (que incluye el proceso penal) fue modelado en la lógica de etapas preclusivas. La finalidad es salvaguardar el derecho de las partes y la resolución célere y oportuna de los litigios, al impedirse la repetición ad infinitum de actos procesales, pues caso contrario los procesos resultarían interminables. Ello implica que cuando «concluye una etapa y se inicia una nueva», se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, salvo supuestos excepcionalísimos contemplados en la propia norma procesal.
4.9. Así, resulta claro lo decidido en ambas instancias, respecto a la solicitud del peticionante, de dejar sin efecto la acusación fiscal.
4.10. Al declararse nulo el traslado de la acusación, el proceso queda en suspenso hasta que se obtenga el resultado de la pericia ordenada, lo que impide el inicio de la etapa de control de acusación, lo cual no implica retrotraer el proceso penal a la fase de investigación preparatoria.
4.11. Le corresponde al Ministerio Público, al ser titular de la acción penal, decidir si posteriormente, con el resultado de la pericia ordenada, prosigue con la acusación o se desiste y pide el sobreseimiento.
4.12. Por consiguiente, no se advierte ambigüedad alguna al disponerse que se consideren posteriormente los resultados de la pericia informática ordenada, para una posible integración de la acusación formalizada, si así se estimase conveniente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
l. DECLARARON IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la ejecutoria suprema del cuatro de marzo de dos mil veinticinco, formulada por el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que se precise que también se debe tener por no presentada la acusación fiscal.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. HÁGASE SABER
Intervino la señora jueza suprema Báscones Gómez Velásquez por licencia del señor juez supremo León Velasco quien remplazó por vacaciones al señor juez supremo San Martín Castro.
SS.
LUJÁN TÚPEZ
ALT ABÁS KAJA TT
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY
SPF /mirr