CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 396-2024, CAÑETE
SALA PENAL PERMANENTE
Omisión de ejercicio de la acción penal Infundada la apelación
En el caso concreto, la invocación a la autonomía funcional, ausencia de dolo invocado y valoración probatoria (individual y conjunta) son alegatos de aparente justificación que no resultan pertinentes —no se está frente a un criterio— ni superiores al razonamiento judicial de condena efectuada. El Colegiado Superior ha sustentado su decisión de emitir una condena por las pruebas de cargo incorporados y actuados en juicio, conforme se ha verificado por esta instancia suprema. Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la encausada Gladys Maruy Fernández Portocarrero contra la Resolución n.° 19, que contiene la sentencia del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Especial Superior (sede central) de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que lo condenó como autora del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal (previsto y penado por el artículo 424 del Código Penal), en agravio del Estado, y se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución con reglas de conducta; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. La encausada Gladys Maruy Fernández Portocarrero interpuso recurso de apelación1 y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. La vulneración al debido proceso, en la instalación y prosecución del juicio, en cuanto ha solicitado nulidad para que prevalezca el derecho de libre elección de su defensa técnica. Sin embargo, los jueces de juicio forzaron la instalación del Asevera que, desde su punto de vista, existiría dos instalaciones de juicio oral: una el diez de septiembre de dos mil veinticuatro y otra el veintiséis de septiembre del mismo año, con la presencia del defensor público; lo que significaría dos juicios paralelos.
1.2. Asimismo, indica, por un lado, que, dentro de la sentencia, se introdujo una resolución que forma parte del expediente judicial que no ha sido ofrecida ni debatida en Solo se adujo que sería un requisito de procedibilidad. Por ello, la decisión adoptada debería ser analizada dentro de los márgenes de discrecionalidad técnica y legal que otorga la ley y la autonomía funcional de tales decisiones fiscales; y, por otro lado, no se encuentra acreditada que haya actuado con intención dolosa; por el contrario, su decisión estuvo fundamentada en la falta de elementos de convicción idóneos; el peritaje de parte presentado no era concluyente ni suficiente para continuar con la investigación, tampoco era vinculante.
1.3. Alega que la sentencia impugnada contiene motivación insuficiente al no haberse valorado individualmente los medios probatorios incorporados y actuados en juicio, sobre la base de los cuatro criterios de valoración individual de la prueba; advierte apreciaciones sesgadas en su valoración individual y conjunta, al no haberse tomado en cuenta los cuestionamientos realizados en las actuaciones de las pruebas en juicio oral (órganos de prueba, documentales, disposiciones fiscales), pues considera que su actuar, en el caso concreto del que se deriva el presente proceso, en condición de representante del Ministerio Público (fiscal provincial penal provisional), fue dentro de la legalidad, objetividad y proporcionalidad.
1.4. Señala que, al condenarlo por el delito imputado y al imponerle la pena, se ha materializado la inobservancia del artículo 158, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en orden a la exigencia de observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; así como exponer los resultados obtenidos y los criterios adoptados; el Colegiado sentenciador concluyó que existirían suficientes elementos indiciarios para que la recurrente emitiera una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria; sin embargo, no se habría confrontado todos los resultados probatorios, tampoco se ha realizado una valoración conjunta de las pruebas que habrían conllevado a demostrar la materialización del delito, el dolo y antijuridicidad como se ha plasmado en la sentencia.
1.5. Agrega que no se ha tenido en cuenta la calidad de fiscal provincial provisional que ostentaba la recurrente, dado que proceder al archivo de una denuncia es una facultad del fiscal (archivar, formalizar o abstenerse), con lo que habría cumplido su deber conforme a Ley Orgánica del Ministerio Público. El informe pericial grafodocumentoscopio mencionado, emitido tras la decisión que tomó, no puede ser utilizado para cuestionar la legalidad de su actuación, al no haber contado con dicho documento al momento de emitir la Disposición ° 15; insiste por ello que su actuación no es dolosa ni negligente. Asevera que, en el momento de la decisión fiscal, la ausencia de un documento original y el fallecimiento del juez Arnaldo Cuya Legua eran limitaciones técnicas que impiden la realización de un peritaje concluyente.
1.6. Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia y que se ordene un nuevo juicio oral por infracción del artículo 150, literal d), del CPP (a la observancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución).
II. Hechos imputados
Segundo. Los cargos imputados son los siguientes:
A. Imputación concreta
Conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a Gladys Maruy Fernández Portocarrero —en resumen—, que (i) en su condición de fiscal provincial provisional del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial de Mala, tuvo a su cargo la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014 (acumulada con las Carpetas Fiscales n.os 1323-2014, 1332-2014 y 1333-2014), al guardar conexión al contener la investigación seguida contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otros, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz (los denunciados Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros habrían participado en falsificación de la escritura pública de compraventa, del 14 de noviembre de 1997, simulando la compraventa de la parcelación semirústica Papa León Xlll que está a altura del km 59 de la carretera Panamericana Sur, Chilca, Cañete, celebrada entre Ronnie Emilia Legua Hernández a favor de Antenor Enrique Herrera Granda vía escritura imperfecta ante el juez de paz de primera nominación Arnaldo Cuya Legua); la denunciada habría archivado esa investigación. (ii) El archivo se habría producido pese a que una pericia de parte y luego una pericia oficial confirmaron la falsificación de la firma de Arnaldo Cuya Legua (juez de paz); la imputada no procedió a formalizar la investigación preparatoria, por el contrario, emitió las Disposiciones Fiscales n.os 10 y 11, del 25 de mayo y 2 de junio de 2015, respectivamente, declaró la no procedencia de la formalización de investigación preparatoria; acción fiscal que fue recurrido en queja a la Fiscalía Superior; se declaró la nulidad al no existir pronunciamiento sobre los hechos acumulados. (iii) Seguidamente, mediante Disposición n.° 15 del 16 de octubre de 2017, la acusada nuevamente dispuso la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, argumentando que en la carpeta fiscal existía una pericia de parte que establecía la falsedad de la firma cuestionada, pero la omisión valorativa de tal aspecto se justificó con el fallecimiento de Arnaldo Cuya Legua; no obstante, en un caso seguido por el mismo hecho, signado con el n.° 2599-2014, el mismo documento del 14 de noviembre de 1997 fue sometido a pericia oficial y se estableció que la firma era falsificada.
B. Circunstancias precedentes
2.1. La Carpeta Fiscal ° 1310-2014 (acumulado) que tenía a su cargo la encausada en su condición de fiscal se originó de la constatación policial del 30 de septiembre de 2014, en el predio ubicado al noreste de la parcela semirústica Papa León XIII, al norte de la av. Las Palmeras, altura del km 59 de la carretera Panamericana Sur, distrito de Chilca, Cañete, Lima; en atención a que personas de sexo masculino habrían ingresado a su predio antes citado, según la ocurrencia de calle Común n.° 351, del 29 de setiembre de 2014. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala abrió investigación el 9 de octubre de 2014 contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda, por la presunta comisión del delito de usurpación, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz. Durante el trámite de la investigación preliminar de la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014, se acumularon las Carpetas Fiscales 1323-2014, 14° 1332-2014, 1333-2014, al guardar conexión y evitar duplicidad de investigaciones.
2.2. En la Carpeta Fiscal ° 1323-2014, seguida contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda, Ronnie Emilio Legua Hernández y Arnaldo Cuya Legua, por la presunta comisión de los delitos de usurpación y delito contra la fe pública, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz, los denunciados Sandro Antenor Enrique Herrera Granda, Ronnie Emilio Legua Hernández y Arnaldo Cuya Legua, habrían falsificado la escritura pública de compraventa, del 14 de noviembre de 1997, simulando la compraventa del referido inmueble y con otros denunciados, además, habrían logrado que la escritura pública de dicha compraventa fuera inscrita en los Registros Públicos.
2.3. El 15 de enero de 2015, la denunciante Saturnina Céspedes Díaz incorporó a la Carpeta Fiscal ° 1310-2014, el informe pericial de grafotécnica emitido por los peritos Gustavo Eduardo Arroyo Torres y Wilfredo Ponce Herrera, sobre la escritura pública de compraventa del 14 de noviembre de 1997, otorgada por Ronnie Emilio Legua Hernández a favor de Sandro Enrique Antenor Herrera Granda, que concluyó que la firma atribuida a la persona de Arnaldo Cuya Legua presenta características gráficas de no provenir del puno gráfico de su titular, compatible de una falsificación burda.
2.4. Durante la tramitación de la carpeta fiscal, la denunciante Saturnina Céspedes Díaz solicitó excluir al fiscal adjunto provincial Fortunato David Paredes Hernández del conocimiento de la Carpeta Fiscal ° 1310-2014, asignándose la investigación a la fiscal provincial Gladys Maruy Fernández Portocarrero. En dicho contexto, la exfiscal provincial ahora acusada se avocó al conocimiento de la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014, emitiendo las Disposiciones Fiscales 10 y 11 del 25 de mayo y 2 de junio de 2015, respectivamente, a través de las cuales declaró no formalizar la investigación preparatoria contra Sandro Enrique Antenor Herrera Granda y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz y otra.
C. Circunstancias concomitantes
2.5. La denunciante Saturnina Céspedes Díaz interpuso recurso de elevación de actuados contra dichas disposiciones, y la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cañete emitió la Disposición ° 142-2017-MP-2da.FSPCANETE, del 12 de junio de 2017, que declaró de oficio la nulidad de las disposiciones 10 y 11, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento. Devueltos los actuados, la acusada emitió la Disposición n.° 15 del 16 de octubre de 2017, que dispone nuevamente el archivo de los actuados por el presunto delito de falsificación de documentos, al declarar no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda, Arnaldo Cuya Legua, Ronnie Emilio Legua Hernández, Gonzalo Felipe Vega de la Flor, Andrés Bravo Chiquillo, Yimmy William Niquen Castillo, Manuel Alejandro Guevara Chilin y Carmen Conde Ccallocunto, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz, pese a tener conocimiento y dirección de la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014 (acumulada), sobre la notitia criminis de la presunta falsificación de la escritura pública de compra-venta del 14 de noviembre de 1997, objeto de investigación en la Carpeta Fiscal n.° 1323-2014, además, tenía conocimiento de la pericia grafotécnica de parte, contando con elementos básicos y de convicción que advierten la presunta comisión de delito de falsificación de documentos, así como la acusada sustentó su decisión en que la escritura pública de compraventa fue celebrada ante Arnaldo Cuya Legua, juez de primera nominación del distrito de Chilca, quien había fallecido, según la cancelación de su inscripción del 21 de octubre de 2008; por lo que no es posible practicar la pericia grafotécnica de su firma, argumento que no tiene consistencia lógica y criterios racionales.
D. Circunstancias posteriores
2.6. La denuncia del 27 de noviembre de 2019, por la presunta comisión del delito omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado, contra la acusada; asumió la investigación correspondiente la Primera Fiscalía Superior Penal de Cañete y, luego de realizar una serie de diligencias, emitió el Informe ° 03- 2020-1FSP-CANETE, del 10 de noviembre de 2020, para luego elevarse a la fiscal de la nación para que emita pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, numeral 1, del CPP; por lo que, con fecha 8 de junio de 2021, la señora fiscal de la nación: autorizó el ejercicio de la acción penal contra la acusada en su actuación como fiscal provincial provisional penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala (al momento de los hechos), por la comisión del delito de omisión de ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado.
III. Antecedentes procesales
Tercero. Conforme a los recaudos aparejados al expediente judicial elevado, se desprende el siguiente itinerario procesal:
3.1. Mediante requerimiento de acusación del 13 abril de 2022 (presentada el 19 de abril de 2022)2, se formuló acusación fiscal en contra de la Gladys Maruy Fernández Portocarrero (en su condición de exfiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincia Penal Corporativa de Mala), por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia, contra la funcional jurisdiccional, omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado (Ministerio Público). Seguido el trámite y el juicio correspondiente por sentencia del veintiocho de agosto de 20233, se le absolvió de los cargos fiscales contenidos en la acusación en su Al ser impugnada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Supremo, mediante la ejecutoria suprema del diecisiete e mayo de dos mil veinticuatro4, declaró fundado el recurso de apelación, nula la referida sentencia de primera instancia y dispuso la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.
3.2. El diez de septiembre de dos mil veinticuatro se emitió el auto de citación a nuevo juicio oral por la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete5, instalado el plenario y llevadas a cabo las audiencias de juicio oral con la participación de los sujetos procesales, el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro se emitió la sentencia6en contra de la encausada Fernández Portocarrero, encontrándola responsable y autora del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal, previsto y penado en el artículo 424 del Código Penal, en agravio del Estado y le impusieron un año de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por reglas de conducta, inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el tiempo de la condena y fijó en tres mil quinientos soles (S/ 3500.00) la reparación civil que la acusada deberá pagar a favor del Estado.
3.3. Dicha decisión (sentencia) fue impugnada en apelación7por la aludida encausada, la cual fue concedida mediante Resolución ° 20, del dos de diciembre de dos mil veinticuatro8, y se dispuso a elevar los actuados a la Corte Suprema.
3.4. Elevados los actuados a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo a las partes procesales mediante decreto del seis de enero de dos mil veinticinco9. Así, mediante auto de calificación del dieciocho de enero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso impugnatorio de la Luego, por decreto del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco10, se señaló fecha para audiencia de apelación.
3.5. La audiencia se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa de la encausada abogado Freddy Mesías Pachas, la encausada Gladys Maruy Fernández Portocarrero y del representante del Ministerio Público, fiscal supremo adjunto Miguel Ángel Vela Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de emitir la decisión de alzada.
CONSIDERANDO
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez o Tribunal Superior (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez o tribunal de primera instancia, pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
Quinto. Esta Sala Suprema, en la Casación n.° 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento, con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
Sexto. Asimismo, el ilícito penal imputado a la encausada —artículo 424 del Código Penal—, en pronunciamiento de esta Suprema Corte, en la Apelación n.° 229-2023/Cañete11, se ha establecido que se sanciona al fiscal que omite ejercitar la acción penal, materializada a través de la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Por lo tanto, cualquier acto fiscal distinto a la formalización podría ser considerado como omisión a la actividad debida y, por consiguiente, calificada de ilicitud, salvo los casos en los que se haya solicitado la aplicación del principio de oportunidad, relievando desde luego que no se informa tal conducta en todos los casos en los que se archiva investigaciones penales sobre denuncias, sino solo en aquellos cuya disposición final de archivamiento esté viciada de manera clara o responda a razones diferentes que emanan de la propia investigación inicial12; a su vez, en esa línea se dejó claramente establecido que el delito de omisión de la acción penal es un delito de omisión pura —de mera actividad omisiva— y, a diferencia de los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, no requiere de la no evitación de un resultado. Asimismo, es de carácter permanente, dado que, mientras la decisión fiscal de no formalizar la investigación —archivo del caso— se mantenga, es una situación antijurídica duradera y trascendente, salvo casos de nulidad vía elevación de actuados u otro medio impugnatorio, sin que ello presuponga la eliminación de la conducta típica de omisión.
Séptimo. Ahora bien, adentrándonos en la revisión de la sentencia impugnada y los agravios esgrimidos por la encausada, se tiene lo siguiente:
7.1. Alega vulneración al debido proceso, en la instalación y prosecución del juicio; a la libre elección de su abogado defensor, valoración probatoria de una resolución que no ha sido ofrecida y debatida en juicio; la ausencia de conducta dolosa en su actuar, al afirmar que su decisión estuvo fundamentada en la falta de elementos de convicción idóneos, en contravención de lo previsto en el artículo 393, inciso 1, del CPP.
7.2. De la revisión del expediente judicial y de debate, fluye que los cuestionamientos glosados resultan genéricos y reiterativos, en la medida que las incidencias diversas (nulidad, solicitudes de aplazamiento de instalación de juicio y otros) planteadas por la defensa de la recurrente fueron resueltos en audiencia con intervención de los sujetos procesales, disponiéndose la instalación y prosecución del juicio Así, a manera de información, se advierte lo siguiente:
Audiencia del 10 de septiembre de 2024 se dio por instalado la audiencia de juicio oral; sin embargo, ante la petición de nulidad del auto de citación a juicio por parte de la defensa técnica de la encausada Fernández Portocarrero, mediante resolución del mismo día se declaró nula la resolución uno del dos de septiembre de 2024.
El 10 de septiembre del 2024 de dictó nuevamente el auto de citación a juicio.
El 26 de setiembre de 2024, se instaló el juicio oral. Previamente se resolvió la incidencia presentada sobre postergación de la instalación del proceso por inconcurrencia del abogado defensor de la encausada por los motivos allí expuestos y la Sala mediante resolución dictada en la misma fecha dispuso la continuación de la audiencia, en el que la recurrente manifestó que asumirá su autodefensa. Luego continuaron las audiencias, promoviendo diversas incidencias, los que fueron resueltas en la misma audiencia, para finalmente en el plenario del cinco de noviembre de 2024, se realizó la lectura de la sentencia (condenatoria) correspondiente.
En ese sentido, por lo glosado, es de estimar que no se advierta nulidad alguna en el iter del proceso, ni en la propia sentencia impugnada. Por el contrario, se colige que la recurrente, en ejercicio de sus derechos, ha contado con la defensa técnica de su elección en el plenario, e incluso indicó asumir su autodefensa cuando lo consideró necesario, en su condición de abogada, infiriéndose que no se evidencia afectación en el juzgamiento ni causales de nulidad que lo invaliden; máxime que las incidencias promovidas fueron resueltas en la audiencia correspondiente, emitiendo las resoluciones pertinentes y notificadas a las partes.
7.3. Respecto a la valoración probatoria —alegada— de una resolución que no ha sido ofrecido y debatida en juicio —resolución que autoriza el ejercicio de la acción penal contra la recurrente por parte de la Fiscalía de la Nación13—; se relieva que, por la condición de funcionaria pública de la encausada —fiscal provincial penal provisional—, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 454 del CPP, se requería que el fiscal de la nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria correspondiente, lo que es un presupuesto previo para accionar contra operadores del sistema judicial por conductas típicas sujetos a denuncia, investigación, juzgamiento y sanción, si fuera el caso, entre ellos contra una fiscal, como es la condición de la recurrente. En ese sentido, el haber sido mencionado y consignado por el Colegiado de primera instancia en la sentencia, no es una valoración probatoria, sino evidenciar el cumplimiento de un requisito de procedibilidad que no conforma el caudal probatorio incorporado y actuado en juicio, tampoco valorado.
7.4. Asimismo, la ausencia de la conducta dolosa en su actuar, al afirmar que su decisión estuvo fundamentada en la falta de elementos de convicción idóneos, no es tal, por la calidad de funcionaria que ostentaba los años que venía ejerciendo el cargo como ella misma ha manifestado, de ser fiscal adjunta fue promovida precisamente a fiscal provincial penal provisional, con las prerrogativas y obligaciones de fiscal provincial provisional penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y teniendo en cuenta el fáctico, la carga probatoria incorporada y actuada en juicio, se informa que su accionar fue irregular y el animus doloso se infiere del material probatorio, en tanto como fiscal del caso pudo arribar a la conclusión de que correspondía iniciar investigación contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, denunciada por la agraviada Saturnina Céspedes Díaz, al concurrir sospecha reveladora del presunto delito contra la fe pública —versión de la denunciante, escritura pública falso según peritaje de parte, declaraciones de los denunciados sobre “irregularidades de carácter administrativo” que favorecieron la inscripción de dicha escritura pública de compraventa en los Registros Públicos—; y, pese a ello, consiente y voluntariamente decidió no ejercer la acción penal, en su condición de titular de la acción penal, extremo en el que el razonamiento judicial en la sentencia responde a la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal atribuido tanto en el ámbito objetivo y subjetivo (dolo) para la configuración del delito.
7.5. El agravio referido a la afectación de la motivación de la sentencia, al no haberse valorado individualmente y luego conjuntamente los medios probatorios incorporados y actuados en el juicio (declaración de la agraviada, testimoniales de los órganos de prueba, documentales, disposiciones fiscales y otros), conforme lo prevé el precepto procesal —artículo 393, inciso 2, del CPP—, y responder a los planteamientos expuestos por parte de su defensa; conviene glosar los hechos probados y plasmados en la sentencia impugnada: (i) la encausada tenía la calidad de fiscal provincial provisional de Mala, haber tenido a su cargo las carpetas fiscales acumuladas que tienen relación con la denuncia de la agraviada y del que se deriva el presente proceso, haber emitido las diversas disposiciones fiscales de trámite como de archivo —en dos oportunidades—, pese a haber tenido conocimiento de la existencia del peritaje de parte presentado en la carpeta fiscal, desatendiendo por apreciaciones no acordes a sus facultades de investigación y buscar esclarecer los hechos puestos a su conocimiento y disponer, en consecuencia; (ii) el delito imputado era contra la fe pública —falsificación de escritura pública de compraventa—, del que indiciariamente la parte afectada había presentado la pericia de parte que concluyó; que la firma puesta en ella de parte del juez de paz de primera nominación de Chilca era falsa —escritura imperfecta—; sin embargo, no tomó en cuenta, sosteniendo que fue hecho de copias, que el referido juez había fallecido; (iii) lo que fue plasmado en la Disposición Fiscal n.° 15 del 16 de octubre de 2017, estos es, la decisión de no formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Gonzalo Felipe Vega de Flores y otros, por el presunto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz, con respecto a la supuesta falsificación de una escritura de compraventa, del fundo Calcari, de 43.0671 hectáreas, ubicado en la urbanización Papa León XIII, a la altura del kilómetro 58.320 de la carretera Panamericana Sur, materia de la Carpeta Fiscal n.° 1323-2014, acumulados entre otros a la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014 —“[…] a criterio de este despacho fiscal, no todos los hechos que se presuman irregularidades, pueden ser considerados delitos. Esto es, que, si la denunciante advirtió que existen serios vicios de anulabilidad o de nulidad del acto jurídico, corresponde que acuda a la sede Jurisdiccional correspondiente. A la fecha, la persona de Arnaldo Cuya Legua, quien suscribió como Juez de paz de primera nominación, ha fallecido […] motivo por el cual no se le puede practicar ninguna clase de pericia […] si el documento cuestionado […] fue suscrito por su persona”. Asimismo, refiere “[…] en segundo término está la valoración del informe pericial de grafotecnia, practicada sobre el documento en cuestión. […] a la fecha no es posible ninguna clase de pericia […], parece haber utilizado el documento en sí mismo y haberlo comparado con la firma de Arnaldo Cuya Legua obrante en los padrones electorales. […] el mencionado informe pericial señala que su fuente cuestionada es obtenida a partir de copia fotostática […]; es decir, no sobre el documento original […]”. En síntesis, obedeciendo a la carencia de elementos probatorios verdaderamente contundentes de que haya existido falsificación alguna—. De ahí no se advierte controversia ni cuestionamiento en lo esencial, sino corresponden a conclusiones objetivas de lo sucedido durante el iter procesal.
7.6. En ese marco, el cuestionamiento a la motivación —motivación insuficiente— de la sentencia condenatoria emitida en su contra resulta también genérico, al sostener que no se habría dado el valor parcial o independiente a cada medio probatorio con el debido sustento y, luego de la valoración conjunta, confrontar todos los resultados probatorios, que desde su perspectiva habrían conllevado a una valoración parcializada de las pruebas por parte del Colegiado; lo que no se concreta a lo actuado en el proceso, como Por el contrario, la decisión cuestionada está suficientemente motivada, no es ampulosa, pero explica con claridad los argumentos a los que se arriba para condenar a la procesada.
7.7. Asimismo, de la descripción fáctica, se aprecia que la encausada, en su condición de fiscal provincial provisional del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial de Mala, tuvo a su cargo la Carpeta Fiscal ° 1310-2014 (acumulada con las Carpetas Fiscales n.° 1323-2014, n.° 1332-2014 y n.° 1333-2014) y habría archivado esa investigación, emitiendo las Disposiciones Fiscales n.° 10 y 11, del 25 de mayo y 2 de junio de 2015, respectivamente (en una primera ocasión) y, seguidamente, mediante Disposición n.° 15 del 16 de octubre de 2017, la acusada nuevamente dispuso la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, cuando mínimamente debió disponer la pericia oficial con base en lo comunicado por la parte agraviada de la existencia de una pericia de parte (que abonaba a su denuncia) y así llegar con elementos de juicio adecuado para decidir conforme a sus atribuciones. Esto pudo demostrarse posteriormente con un peritaje oficial, lo que se encuentra corroborado con los documentos diversos incorporados y actuados en juicio —disposiciones fiscales y oralizadas en juicio, declaraciones testimoniales actuados en juicio, oralización de documentales, tanto de la agraviada como de la encausada—; contraviniendo, por ello, las funciones propias de su cargo, lo que implicaría una conducta omisiva.
7.8. Finalmente, la denuncia respecto a la inobservancia del artículo 158, inciso 1, del CPP, en orden a la exigencia de observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; con incidencia en la valoración probatoria, en la configuración del delito imputado, insistiendo en su condición de fiscal provincial provisional que ostentaba la recurrente; y el archivo dispuesto como una facultad del fiscal (archivar, formalizar o abstenerse); con lo precedentemente establecido y teniendo en cuenta el delito denunciado —contra la fe pública, falsificación de documentos— cuya investigación llevó a cabo la encausada en su condición de fiscal provincial penal; era necesario para determinar la comisión del ilícito de omisión del ejercicio de la acción penal (atribuido), analizar el razonamiento esbozado en sus disposición de archivo. Frente a ello, el Colegiado estaba en obligación de verificarlo si en la carpeta fiscal había o no elementos para proceder a la formalización del caso. Se determinó la existencia de la versión de la denunciante, la escritura pública de compraventa falso, según peritaje de parte, declaraciones de los denunciados, sobre irregularidades de carácter administrativo que conllevaron a la inscripción en Registros Públicos. Incluso, en la referida pericia, ya se advertía el dato que determina que una firma puesta en la compraventa cuestionada y denunciada por la agraviada no provenía del puño gráfico del juez de paz de primera nominación de Chilca; lo que redunda en la valoración probatoria individual y conjunta para sostener la comisión del ilícito.
7.9. Por otro lado, lo concluido en el Informe Pericial Grafodocumentoscópico ° 3061 y 3062-2015 sobre el mismo hecho y denunciados (peritaje oficial), en el sentido que se descartó la imposibilidad que se realice un peritaje por la muerte de uno de los que firman dicha escritura de compraventa, que fue uno de los fundamentos de la Decisión Fiscal n.° 15; incluido en la sentencia, solo es un reforzamiento al análisis judicial valorativo, no una prueba crucial. En ese sentido, la valoración probatoria realizada por Colegiado de instancia se encuentra dentro de los parámetros exigidos para decidir de una u otra manera; en el caso concreto, emitiendo una sentencia de condena, sin advertirse infracción de precepto procesal alguno relacionado con la valoración probatoria en el juicio, tampoco a derechos y garantías constitucionales.
7.10. En consecuencia, la invocación a la autonomía funcional, ausencia de dolo invocado y valoración probatoria (individual y conjunta), son alegatos de aparente justificación que no resultan pertinentes —no se está frente a un criterio— ni superiores al razonamiento judicial de condena Se aprecia que los agravios de la recurrente no son de recibo, el Colegiado Superior ha sustentado su decisión de emitir una condena por las pruebas de cargo incorporados y actuados en juicio, conforme se ha verificado por esta instancia suprema.
7.11. Por otro lado, con relación a la prescripción de la acción penal indicada por la defensa técnica de la procesada en la audiencia de apelación, conviene tener en cuenta lo establecido en la ejecutoria suprema del cinco de mayo de dos mil veintitrés, emitida por esta Suprema Sala14, que se debe tener en cuenta la fecha de la comisión del ilícito (16 de octubre de 2017), el descuento del tiempo de la duración del procedimiento en la Fiscalía de la Nación para emitir la disposición que decidió el ejercicio de la acción penal en contra de la encausada (8 de junio de 2021), la suspensión prevista en el artículo 339, numeral 1, del CPP y la pena conminada para el delito materia de proceso, en correspondencia a los artículos 424, 80 y 83 del Código Penal, la prescripción no ha operado.
7.12. El Colegiado Superior, en la graduación de la pena a imponerse, ha tenido en cuenta que la encausada carece de antecedentes penales, considerada como circunstancia atenuante; además, la condición de abogada, ejerciendo el cargo de fiscal; 43 años al momento de los hechos; y no tener carencias sociales marcadas, por el contrario, tener el privilegio de pertenecer al Ministerio Público, que es parte de las instituciones de la Administración de Justicia, y su conducta materializada y probada en juicio resulta Del mismo modo, debe confirmarme el quantum de la pena impuesta, correspondiente al tercio inferior en su extremo mínimo, esto es, un año de pena privativa de libertad.
7.13. Asimismo, la reparación civil y monto señalado ha sido propuesto por el Ministerio Público por ausencia de la parte civil, cuyo monto solicitado no ha sido materia de disconformidad ni oposición por la encausada, como se ha indicado en la sentencia impugnada, sosteniendo que resulta proporcional al daño causado, con lo que evidentemente se vio dañada la imagen de la institución tutelar de la legalidad y titular de la carga de la prueba en casos de denuncia que llega a su conocimiento, frente a la sociedad, del mismo modo debe ratificarse.
7.14. Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la encausada Gladys Maruy Fernández Portocarrero, incluida la alegada prescripción en segunda instancia.
II. CONFIRMARON la Resolución ° 19, que contiene la sentencia del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Especial Superior (sede central) de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que condenó a Gladys Maruy Fernández Portocarrero como autora del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal (previsto y penado por el artículo 424 del Código Penal), en agravio del Estado, y le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, bajo el cumplimiento de reglas, así como al pago de S/ 3500 (tres mil quinientos soles) por concepto de reparación civil y la pena accesoria de inhabilitación (conforme al artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal), durante el tiempo de la condena.
III. CONDENARON a la recurrente Gladys Maruy Fernández Portocarrero al pago de las costas del recurso, que será liquidado por la Secretaria de esta Suprema Sala y exigido por el juez de investigación preparatoria competente.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública y se notifique a las partes personadas en esta sede suprema.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
SPF/Job3.
[1] Foja 366 del cuaderno de debate.
[2] Foja 1 del expediente judicial.
[3] Foja 2 del cuaderno judicial de debate.
[4] Foja 61 del cuaderno judicial de debate.
[5] Foja 108 del cuaderno judicial de debate.
[6] Foja 314 del cuaderno judicial de debate.
[7] Foja 366 del cuaderno de debate.
[8] Foja 396 del cuaderno de debate.
[9] Foja 156 del cuaderno supremo.
[10] Foja 215 del cuaderno supremo.
[11] Del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
[12] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Apelación n.° 229-2023/Cañete, del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro (F.J. 6.3 y 6.4)
[13] Fojas 393-411 del expediente judicial.
[14] Foja 365 del cuaderno judicial.