CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 996-2022, SULLANA
SALA PENAL PERMANENTE
Infundado el recurso de casación al no evidenciarse su pretensión impugnatoria de nulidad
De un análisis detenido del argumento impugnatorio que posibilitó el acceso casacional en sede suprema, contrastado con lo actuado y decidido en el proceso, se advierte que el recurso de casación resulta infundado porque tal argumento no tiene la aptitud para evidenciar la nulidad que se alega, no desvirtúa la motivación ni se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida para conceptuar el delito de robo agravado con subsecuente muerte y su aplicación al caso concreto. La decisión de confirmar la condena en todos sus extremos es una que está ceñida a los hechos imputados y al derecho invocado. La sentencia se mantiene y su ejecución debe verificarse en sus propios términos.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación n.° 996-2022/Sullana
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado XXXXXXXX (foja 188) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 18, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (foja 166), expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXX como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en grado de tentativa, en agravio del occiso XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Acusación fiscal. Mediante acusación fiscal del veintidós de enero de dos mil veintiuno (foja 2), la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Sullana imputó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX la presunta comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX (fallecido), hecho previsto y penado en el artículo 188 (tipo base) con las agravantes previstas en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo y último párrafo del artículo 189 del Código Penal. Solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.
∞ Recogiendo los términos del requerimiento fiscal, se dictó́ el auto de enjuiciamiento, mediante Resolución n.° 3, del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 30).
Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautor de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes y subsecuente muerte, previsto en el artículo 189, incisos 2, 3 y 4, del primer párrafo y último párrafo del Código Penal, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX (fallecido), y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, conforme a la distribución que se indica.
∞ El juicio de condena se basó en que con la prueba actuada en el plenario se acreditó el evento delictivo de robo con agravantes y subsecuente muerte en grado de tentativa, así como la responsabilidad del procesado a título de coautor, ya que, si bien no realizó los disparos contra los agravios, el resultado de muerte y lesiones graves sí le son atribuibles, dado su aporte personal al resultado típico y por estar en el entendimiento común de perpetrar el delito de robo con agravantes con la utilización de un arma de fuego; en tanto que la versión exculpatoria del acusado fue carente de credibilidad y no enervó la prueba actuada en juicio oral, que fue coherente, concurrente y categórica, y desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.
Tercero. Recurso de apelación. La sentencia fue objeto de recurso de apelación por el procesado (foja 145), quien planteó como pretensiones impugnatorias (i) la nulidad de la sentencia por defectos procesales, errores de procedimiento y de subsunción normativa; (ii) la revocatoria de la sentencia por insuficiencia probatoria. Circunscribió sus agravios a lo siguiente: (a) la falta de participación de todos los miembros del Juzgado en la etapa del contradictorio; (b) la violación del derecho de defensa material del acusado; (c) el hecho imputado se trata de un supuesto de homicidio agravado y no de un robo con agravantes y subsecuente muerte, y (d) no había dinero en posesión del agraviado, por lo cual los hechos no pueden configurar un delito contra el patrimonio por la inexistencia del objeto tutelado por el bien jurídico.
∞ El recurso fue admitido por Resolución n.° 14, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja 161).
Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXX como coautor del delito de robo con agravantes y subsecuente muerte en grado de tentativa, en agravio del occiso XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil.
∞ Sustentó su decisión en que las alegaciones del recurso no lograron desvirtuar la corrección del análisis jurídico probatorio desarrollado por el Tribunal de instancia. La recurrida mantiene su plena vigencia y eficacia jurídica.
Quinto. Recurso de casación. El procesado interpuso recurso de casación (foja 188) contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta. Su pretensión impugnatoria es la nulidad de la sentencia de vista y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral; sustentó su recurso en los artículos 427 (numeral 2) y 429 (numerales 2 y 5) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Basó su argumento impugnatorio en lo siguiente —ad litteram—:
5.1. Se infringió el artículo 356 numeral 1 del CPP, debido a que el juzgamiento solo participo el juez director de debates, sin la intervención de los demás integrantes del colegiado.
5.2. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecido en el Acuerdo Plenario ° 3-2009/CJ-116, se alegó que el hecho probado correspondería a un caso de homicidio para cometer otro delito y no de robo con agravantes y subsecuente muerte.
∞ El recurso fue admitido por Resolución n.° 19, del diecinueve de abril de dos mil veintidós (foja 210 del cuaderno de debate).
§ II. Trámite del recurso de casación
Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Notificadas las mismas, no se verificó absolución alguna (fojas 155 y 156 del cuaderno supremo). Por auto de calificación del veintiuno de abril de dos mil veinticinco (foja 160 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de casación solo por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 429 del CPP. Por decreto del quince de septiembre de dos mil veinticinco, se programó la realización de la audiencia de casación para el diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Séptimo. La audiencia de casación se verificó en la fecha programada y se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Esta audiencia (foja 169 del cuaderno supremo) se desarrolló con la presencia de las partes procesales y en los términos que constan en el acta de su propósito (foja 169 del cuaderno supremo). Culminada la audiencia, se produjo en sesión secreta la deliberación de la causa, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se ha fijado para el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431 numeral 4 del CPP.
§ III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación
Octavo. El recurrente fundamentó el recurso de casación y vinculó sus agravios a las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 429 del CPP. Desde esa perspectiva, el Colegiado Supremo, en el auto de control del recurso, desestimó el argumento vinculado al numeral 2 del artículo 429 del CPP. En tanto que, respecto al argumento que sustentado en el numeral 5 del artículo 429 del CPP, consideró que se cumplió con especificar las reglas jurisprudenciales al caso y apoyó su postura interpretativa con jurisprudencia y doctrina, que satisface la articulación formal del recurso, justificándose este. El motivo casacional consta en el séptimo considerando del auto de calificación, que se reseña de la siguiente manera:
Séptimo. El Tribunal Supremo considera admisible la casación ordinaria solo por la causal 5 del artículo 429 del CPP. Como motivo casacional, respetando siempre el hecho comprobado —quaestio facti inefabilis—, el objetivo será dilucidar solo dos puntos: i) si la sentencia de vista se apartó de la doctrina legal establecida por el Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116, respecto a la distinción entre el delito de homicidio para cometer otro delito y el delito de robo con agravantes y subsecuente muerte, y ii) si el apartamiento, en caso de que exista, tiene incidencia directa en el fallo.
§ IV. Contexto factual de la casación
Noveno. El Ministerio Público, en su requerimiento de acusación (foja 2), expuso como hechos imputados los siguientes —ad litteram—:
9.1. Hecho De los actuados se tiene, que el día veinticuatro de julio de dos mil veinte, la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXX, retornaba de la ciudad de Piura a Sullana, en compañía de su cuñado Gerson XXXXXXXXXXXXX, lugar al que fueron a las 15:30 horas aproximadamente para cobrar un cheque en el Banco Continental, habiendo entregado dicho dinero a su tío Camilo Barba, que lo esperaba en el ovalo de Promart – Sullana; circunstancia en la que recibe una llamada de su primo XXXXXXXXXXXXX, para que lo recoja en el local de la Ex PIP, para luego los tres, dirigirse a la casa de Gerson XXXXXXXXXXXXXX, ubicada en la Urbanización López Albújar – Sullana, para recoger unas prendas, luego se dirigen a la casa de XXXXXXXXXXXXXXX, ubicada a inmediaciones de la Av. Champagnat – Sullana, por el grifo noblecilla.
∞ Por otro lado, se tiene que conforme a lo señalado en la declaración del imputado Jorge Branca Cruz, éste en compañía de otra persona, del que solo lo conoce como Ronald Cumpa (a quien conoció unos días antes en el paradero de la Progreso), el mismo que le preguntó si conocía a alguien que le pueda hacer una carrera en moto lineal para Sullana, contratándolo para que le haga la carrera el día veinticuatro de julio de dos mil veinte, por la suma de S/ 100 (cien soles), se desplazaron a la ciudad de Sullana, en una moto lineal, a las 06:10 horas aproximadamente, encontrándose con dicha persona en la Av. Progreso, por el parque zonal 3 de octubre, siendo que al estar entrando a Sullana por el Real Plaza, la persona que lo acompañaba, le dijo que entre por la derecha, luego le dijo que regrese y entre por una avenida de doble vía, luego llegaron hasta una pollería y nuevamente le dijo que regrese por la misma calle, llegando hasta la altura de un grifo, diciéndole que dé la vuelta y cruce la calle, pidiéndole que plante y lo espere, bajando su acompañante y caminando hasta donde estaba una camioneta blanca.
9.2. Hecho En circunstancias, que a las 19:15 horas aproximadamente, al encontrarse en la intersección de la Av. Champagnat y la Calle Santa Aurora – Sullana, fueron interceptados por dos motocicletas, con dos personas en cada una de ellas, siendo uno de los delincuentes, quien saca un arma de fuego y grita “párate concha de tu madre, esto es un asalto”, realizando disparos en contra de los agraviados, por lo que la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXX, trató de repeler el ataque, respondiendo con su arma de fuego, momento en que los sujetos fugaron con rumbo desconocido en las motocicletas en las que se desplazaban. Resultando herido por dichos delincuentes, la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXXX y la persona de Gerson XXXXXXXXXXXXXXX, quien falleció en el Hospital de Apoyo II de Sullana. Precisándose, que la persona de XXXXXXXXXXXXXXXX, al ver el arma de fuego, se tiró al piso de la camioneta, escuchando varios disparos, cuando levantó la cabeza, vio a su primo y a su cuñado heridos, bajándose del vehículo, tomando el volante para trasladarlos al Hospital, asimismo, que la persona de Gerson XXXXXXXXXXXXXXXXX, era quien manejaba la camioneta, XXXXXXXXXXXXXX, quien iba como copiloto y la persona de XXXXXXXXXXXXX, iba en la parte posterior del vehículo.
∞ Personal policial de la CPNP-Sullana, que realizaba patrullaje por la cuadra 10 de la Av. Champagnat, al escuchar disparos de arma de fuego, que provenían de la cuadra 11 de la misma avenida, se dirigen rápidamente, es así que al llegar a la intersección de la Calla Santa Julia y Av. Champagnat – Sullana, lograron divisar la presencia de un vehículo menor (motocicleta), sin placa de rodaje, marca Bajaj, modelo pulsar 135, color negro/rojo, con dos ocupantes de sexo masculino, siendo que el conductor vestía una chompa color plomo, con pantaloneta color azul y zapatillas color negro y el ocupante vestía casaca jeans color azul, pantalón jeans color azul y zapatillas color negro, ambos con casco cerrado color negro, los que ingresaron raudamente por la Transversal Santa Aurora – Sullana, quienes al percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga con dirección a la Carretera Tambogrande, iniciándose una persecución, solicitándose apoyo policial, abriendo fuego el ocupante de la motocicleta antes mencionada, contra el personal policial interviniente, quienes realizaron disparos disuasivos, pero producto de la persecución, el conductor de la motocicleta perdió el control de la misma, despistándose a la altura del cementerio Barrero.
∞ Debiéndose tener en cuenta, que el imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, en su declaración señala que en una esquina, vio a dos policías en una moto, siendo que uno de ellos que sacó su arma, por lo que aceleró y empezó a entrar por varias calles, que no conoce su nombre, manejando por varios lugares hasta que llegó a unos matorrales, lugar donde se procedió a su intervención, donde fue plenamente identificado, cabe señalar que hasta ese momento, no se logró identificar al segundo ocupante, siendo conducidos al Hospital de Apoyo II de Sullana, por presentar lesiones, donde se certificó la muerte del sujeto que no fue identificado.
∞ Tomando conocimiento los efectivos policiales, que en dicho nosocomio se encontraban las personas de XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (occiso), por haber sido atacados con arma de fuego por parte de sujetos de sexo masculino a bordo de una motocicleta, cuya características coincidían con la de los intervenidos minutos antes, los mismos que fueron plenamente identificados por los agraviados, motivo por el que la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue conducido a la Comisaría de Sullana, en calidad de detenido.
9.3. Hechos Iniciada la investigación, con apoyo de personal policial, se logró identificar plenamente al segundo ocupante del vehículo intervenido (motocicleta), como la persona de Roonald Rogger Cumpa García, quien llegó cadáver al Hospital de Apoyo II de Sullana. Asimismo, producto del ataque recibido por parte de los imputados, la persona de XXXXXXXXXXXXXX sufrió una lesión en su brazo derecho, habiendo asistido al Consultorio Médico San Gabriel – Especialidades – Quirúrgicas – Ecografías, para que le realicen la extracción del PAF ubicado a nivel intramuscular a 7 mm de la piel, mientras que la persona de XXXXXXXXXXXXXXX, quien fue diagnosticado con herida por PAF tex moderado, fue trasladado a la Clínica Miraflores de Piura, encontrándose en la Unidad de Cuidados Intensivos y la persona de Gerson XXXXXXXXXXXXXXX, falleció en el Hospital de Apoyo II de Sullana, donde fue diagnosticado por el médico de turno, con trauma de cráneo encefálico PAF.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ V. Sobre la codelincuencia
Décimo. Ya en otra oportunidad tuvimos la oportunidad de fijar criterio jurisprudencial[1] sobre la codelincuencia en los siguientes términos:
∞ Teoría del “dominio del hecho” (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto.[2] Y por ello todos responden del resultado causado, no del aporte individual producido realmente.
∞ En la doctrina alemana, al respecto expresa que, si varias personas cometen el delito conjuntamente, entonces, cada una de ellas será sancionada como autor. § 25.2 del StGB[3], pero dentro de la acogida teoría del dominio del hecho, importa a la “coautoría” como “dominio funcional del hecho” donde los coautores actúan mediante un reparto de tareas.[4] Esto de la mano con su jurisprudencia establecen que: “Los criterios decisivos son el grado de interés personal en el delito, el grado de implicación en el delito y el control sobre el delito o al menos la voluntad de hacerlo, de modo que la ejecución y el resultado del delito también dependen significativamente de la voluntad de la persona en cuestión”[5].
∞ Por su parte, la doctrina española refiere que, para la existencia de la coautoría: es necesario que el partícipe no esté subordinado a la voluntad del autor que mantiene en sus manos la absoluta y plena decisión sobre la consumación del delito. Domina el hecho quien lo conforma y planifica según su voluntad final de realizarlo. Por ello los coautores se encuentran en una posición que les permite orientar los factores causales conforme a la dirección final de su voluntad, y para que exista un codominio del hecho es necesario que la función del [participante] sea esencial, es decir de una entidad suficiente para que su ausencia pueda determinar el fracaso del plan previsto[6].
∞ El Código Penal peruano, reconoce dos grados de intervención delictiva, que expresan la vinculación entre sujeto y comportamiento delictivo; todos los intervinientes (autor y participes —cómplices e instigadores—) infringen la norma, lo que los hace responsables[7] y el artículo 23 del Código Penal reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría y autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define como “…los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia fundamental y esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante —no separadora— del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y su obra común que es el delito. Los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que tienen su origen en objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo[8].
Décimo. En conclusión, corresponde a este Tribunal Supremo acoger la teoría del dominio del hecho como criterio rector para determinar la coautoría, en tanto permite diferenciar de manera precisa entre autoría y participación, reservando la primera únicamente a quienes, más allá del acuerdo previo, ejercieron un control funcional sobre la ejecución del delito; es decir, donde el coautor aportó una contribución objetiva y esencial al resultado.
§ VI. Respecto al delito de robo agravado con subsecuente muerte
Undécimo. El Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116[9], en sus fundamentos 6, 7 y 8, ha desarrollado como doctrina legal las diferencias que existen entre los tipos penales de robo con agravantes y subsecuente muerte y el asesinato en la modalidad “para facilitar u ocultar otro delito”. Se trata de los artículos 108, inciso 2 (homicidio calificado), y 189, último párrafo (robo con agravantes), del Código Penal. Corresponde precisar que ambos delitos aluden a la muerte de una persona en conexión con la comisión de otro delito.
∞ El acotado acuerdo plenario es ilustrativo para establecer con carácter vinculante las diferencias entre ambos tipos penales y en qué caso es de aplicación a un caso concreto. Así, tenemos —a la letra— lo siguiente:
1.1.1. Robo con agravantes y subsecuente El artículo 189° in fine del Código Penal prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella —de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir al agente a título de culpa —la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal-.
1.1.2. Homicidio calificado, para facilitar u ocultar otro Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto — para facilitar otro delito-, el asesinato implica una relación de medio-fin, en que el homicidio es el delito-medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito-fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra el patrimonio. Ahora bien, en el segundo supuesto —para ocultar otro delito-, el delito previamente cometido o el que está ejecutándose -el delito a ocultar puede ser doloso o culposo- es la causa del comportamiento homicida del agente. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Duodécimo. Respecto a la censura casacional, conforme se indica en el séptimo considerando del auto que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 160 del cuaderno supremo), el planteamiento guarda pertinencia casacional con la presunta infracción de la doctrina jurisprudencial vinculante al artículo 189, último párrafo, del Código Penal, lo que implica que el motivo casacional radica en determinar (i) si la sentencia de vista se apartó de la doctrina legal establecida por el Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116, respecto a la distinción entre el delito de homicidio para cometer otro delito y el delito de robo con agravantes y subsecuente muerte, y (ii) si el apartamiento, en caso de que exista, tiene incidencia directa en el fallo.
Decimotercero. Se advierte que el hecho ilícito del proceso no ha merecido objeción o controversia alguna, se pretendió perpetrar un robo agravado que quedo en tentativa, porque no hubo aprehensión alguna de bienes u objetos de propiedad, posesión o tenencia de los agraviados, pero tuvo un desenlace fatal con la muerte de uno de los agraviados, al igual que uno de los perpetradores, y con lesiones graves en otro de los agraviados. El recurrente no objeta el propósito delictivo del robo. Lo que cuestiona es que los disparos que efectuó el extinto Roonald Rogger Cumpa García deben configurarse como homicidio calificado para facilitar el éxito del robo.
Decimocuarto. Este planteamiento alternativo que expone el recurrente constituye una explicación forzada de cómo se suscitaron los hechos, aunado en que del análisis individual y en conjunto del caudal probatorio acopiado y actuado, ni siquiera un análisis indiciario conforme a la pauta normativa prevista en el artículo 158 numeral 3 del CPP, secunda tal planteamiento; por el contrario, de la exposición fáctica realizada en la acusación fiscal, ratificada en los alegatos finales del juicio oral, se respalda por la valoración individual y sobre todo en conjunto de la prueba actuada, que hace prevalecer la tesis incriminadora postulada por el Ministerio Público de que el hecho objeto del proceso configuró un delito preterintencional, que se evidencia porque la violencia ejercida para lograr el apoderamiento de los bienes a robar o para vencer la resistencia se excedió al punto de ocasionar la muerte de uno de los agraviados y lesionar de gravedad a otro. El razonamiento expuesto por las instancias de mérito para decantarse de que los hechos imputados se subsumen en el tipo penal del artículo 189, último párrafo, del Código Penal justifica con suficiencia el juicio de condena al que arribaron las instancias de mérito; en ese sentido, no se aprecia apartamiento de la doctrina legal contenida en los fundamentos 6, 7 y 8 del Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116.
Decimoquinto. Por otro lado, en cuanto a la incidencia del mencionado acuerdo plenario en el presente proceso, en efecto, se aprecia que sí ha generado influencia en el fallo impuesto, pero no como lo arguye el recurrente. Por el contrario, los fundamentos en que se asienta la sentencia de vista, como también la sentencia de primera, resultan congruentes y ceñidos a los conceptos que con carácter de doctrina jurisprudencial están desarrollados en el acuerdo plenario. Por ende, el agravio que sustenta la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial, en los términos en que se postula en el recurso de casación, carece de asidero legal.
Decimosexto. Por consiguiente, de un análisis detenido del argumento impugnatorio que posibilitó el acceso casacional en sede suprema, contrastado con lo actuado y decidido en el proceso, se advierte que el recurso de casación resulta infundado porque tal argumento no tiene la aptitud para evidenciar la nulidad que se alega, no desvirtúa la motivación ni se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida para conceptuar el delito de robo agravado con subsecuente muerte y su aplicación al caso concreto. La decisión de confirmar la condena en todos sus extremos es una que está acorde a los hechos imputados y al derecho invocado. La sentencia se mantiene y su ejecución debe verificarse en sus propios términos.
§ VII. Costas del recurso
Decimoséptimo. Por otro lado, los artículos 504, numeral 2, y 497, numeral 1, del CPP establecen como regla el pago de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal, entre las cuales se encuentra el recurso de casación. El pago de dichas costas estará cargo de quien promovió el recurso sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del CPP. En consecuencia, le corresponde al sentenciado asumir tal obligación procesal, que será liquidada por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigida por el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado XXXXXXXXXXX (foja 188) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución ° 18, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (foja 166), expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXX como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en grado de tentativa, en agravio del occiso XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.
III. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas del recurso, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de esta Suprema Sala y cuya ejecución le corresponderá al Juzgado de Investigación Preparatoria respectivo.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan los actuados al Tribunal Superior para el cumplimiento de lo ordenado y que se archive el cuadernillo de casación en esta sede suprema, conforme a Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA MAITA DORREGARAY
MELT/jgma
[1] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 3674-2023/Arequipa, del veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, fundamento noveno a décimo.
[2] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Sentencia n.° 4429/2015, de trece de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico cuarto.
[3] El símbolo “§” se utiliza en el derecho alemán para denotar “artículo”, y StGB (Strafgesetzbuch) se traduce como “Código Penal alemán”.
[4] WESSELS, Johannes; BEULKE, Werner, y SATZGER, Helmut. (2018). Derecho penal. Parte general. El delito y su estructura (traducción de Raúl PARIONA ARANA). Lima: Instituto Pacífico, pp. 357 y 360.
[5] SEXTO SENADO PENAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA DE ALEMANIA (BGH). Resolución 6 StR 546/24, del quince de mayo de dos mil veinticinco, fundamento 6, jurisprudencia reiterada. Cfr. BGH, sentencia del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés-3 StR 363/22, NStZ-RR 2023, 169; decisión del veintiocho de junio de dos mil veintidós-3 StR 403/20; sentencia del uno de junio de dos mil veintidós-1 StR 421/21, NZWiSt 2023, 223 marginal no. 15; decisión del doce de agosto de dos mil veintiuno-3 StR 441/20, BGHSt 66, 226 marginal no. 50; sentencia del veintinueve de julio de dos mil veintiuno-1 StR 83/21, NStZ 2022, 95 párr. 10, y decisión del dos de junio de dos mil veintiuno-3 StR 61/21, NJW 2021, 2979 párr. 18 (traducción propia).
[6] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Sentencia n.° 210/2013, del cinco de marzo de dos mil trece, fundamento de derecho noveno.
[7] POLAINO NAVARRETE, Miguel. (2013). Lecciones de derecho penal. Parte general (tomo II). Madrid: Editorial Tecnos, pp. 231-232.
[8] GARCÍA CAVERO, Percy. (2019). Derecho Penal. Parte general (3.a edición). Lima: Editorial Ideas, p. 751.
[9] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria. ACUERDO PLENARIO N.º 3-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve.