CASACIÓN N.° 1240-2024, NACIONAL

Fecha de publicación: 27 enero 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1240-2024, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Organización criminal y Lavado de activos. Prisión preventiva. Casación y motivación. Patologías

Sumilla: 1. Se admitió el examen de dos defectos o patología de motivación: insuficiencia e irracionalidad, que se refieren a la trama o discurso argumentativo de la resolución y que aluden a la propia existencia y a la racionalidad de los argumentos. La primera, insuficiencia, comprende, de un lado, la carencia de argumentos, a la inexistencia de argumentos justificativos en relación a algunas pruebas o actos de investigación relevantes, es decir, no explica por qué fueron considerados como atendibles o no atendibles, y, de otro lado, en orden a la prueba indiciaria, la identificación para el enlace entre los indicios de las máximas de la experiencia –su presencia y aplicación–, que incluye la valoración conjunta de los medios de prueba o de investigación que precise cómo mediante la articulación de los indicios acreditados se llegó a la conclusión a la que se arribó. La segunda, irracionalidad, referida a la compatibilidad de las premisas y la coherencia de éstas con la conclusión. La ilogicidad se manifiesta sobremanera en el ámbito de las inferencias (particularmente, de las máximas de la experiencia). Estas pueden ser (i) incorrectas –falsas, superadas o, incluso, inexistentes–, (ii) impertinentes –selección de la máxima de la experiencia inadecuada en función al caso en concreto–, (iii) contrarias a la ciencia o al entorno cultural, así como puede (iv) no tener el grado de probabilidad considerado por el juez en la resolución o (v) argumentaciones incompatibles entre sí en el entramado argumentativo que por lo general consiste en un conjunto de argumentaciones no de una única argumentación. 2. El presupuesto de la prisión preventiva, conditio sine que non para su imposición (ex artículo 268, letra ‘a’, del CPP), dada su carácter excepcional, exige contar con medios de investigación con un alto grado de consistencia o probabilidad –grado más intenso de la sospecha– que permitan inferir que los hechos delictivos atribuidos tienen una fuerte solvencia acreditativa, que el imputado está vinculado a ellos, y que todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad están presentes. A ello se agrega, desde luego, los requisitos o motivos de prisión preventiva (fines constitucionalmente legítimos): delito grave (que merezca una pena superior a cinco años de privación de libertad) y peligros de fuga o de entorpecimiento (teoría de los dos peligros), apreciados en función a las circunstancias del caso concreto, y desde las reglas de los artículos 269 y 270 del CPP. 3. Es de tener en consideración la Ley 32054, de diez de junio de dos mil veinticuatro, que modificó el artículo 105, penúltimo párrafo, del CP, que estipula que a los partidos políticos solo se aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Ello, en todo caso, significa que a efectos penales no pueden ser considerados organización criminal –el propio partido político– en tanto en cuanto los hechos punibles cometidos en ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecer o encubrirlo no le son atribuibles, sin perjuicio por cierto de la responsabilidad penal individual de los sujetos implicados en el delito. En los cargos se sostiene que es delictiva la propia organización política –la estructura organizacional– y que su líder y otros de sus dirigentes cometían delitos funcionariales y que el dinero obtenido era objeto de actividades de lavado de dinero maculado destinadas a cuatro objetivos de financiamiento [vid.: folios seis y siete de la resolución de primera instancia]. Empero, a partir de lo señalado supra, solo cabe exigir responsabilidad penal por los delitos cometidos personalmente por las personas individuales, no así al hecho de formar o integrar un partido político, en los marcos previstos por la Ley de Organizaciones Políticas, respecto del cual la imputación fiscal, globalmente, considera que es una organización criminal, lo que desde la actual legislación no es posible; ya no es asumible desde el Derecho penal nacional.

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco

                                            VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía demotivación, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS contra el auto de vista de fojas mil setecientos cuarenta, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva que planteó y dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX por delitos de organización criminal y lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que el señor Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos por escrito de fojas una, de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, requirió mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX por delitos de organización criminal y lavado de activos con agravantes (artículos 317, primer párrafo, del Código Penal –en adelante, CP– y 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce) en agravio del Estado. Se sustentó en los artículos 268, letras a), b) y c), 269 y artículo 270 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Afirmó que se trata de una investigación compleja seguida contra una organización criminal.

Segundo. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. El juez del Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional, previa audiencia preparatoria, por auto de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses que computado desde el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés culminará el veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Consideró:

* A. Que la Fiscalía identificó los siguientes elementos: 1. Estructural: denominada “Jerarquía estándar”. 2. Personal: presunta organización criminal denominada “Perú Libre”. Su líder es Vladimir Roy Cerrón Rojas.

3. Temporal: tiene su origen desde el año dos mil diez con la candidatura de su líder al Gobierno Regional de Junín. 4. Teleológico: perseguía la captación de dinero maculado y el financiamiento con dinero ilícito las diversas campañas electorales, entre otras.

* B. Consideraciones generales y previas para resolver el requerimiento de prisión preventiva. Se planteó de manera común por las defensas, lo que ya estableció la Superior Sala de Apelaciones y lo han reiterado las defensas: se trataría de un ne bis in idem pues los presentes hechos vienen siendo investigados y no se puede volver a procesar por los mismos hechos.

* C. Otro punto que es necesario aclarar es sobre la autonomía del delito de lavado de activos. Se insiste por las defensas en estos mismos hechos, pero existe jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema, de modo que este aspecto se ha de hacer referencia a lo que señala el Acuerdo Plenario 7-2011.

* D. En cuanto a la prisión preventiva, primer presupuesto, sobre los fundados y graves elementos de convicción, atendiendo a la imputación que realiza el titular de la acción penal, se debe tener en cuenta un examen como señala el artículo 393, numeral 2, del CPP. Se va a dar cuenta en primer lugar, de las declaraciones de los colaboradores eficaces, que se irán citando paulatina y conjuntamente, serán contrastadas conforme al artículo 158, numeral 2, del CPP, pero tiene que haber otros elementos de convicción porque se trata de declaraciones sospechosas.

* E. Sobre el segundo presupuesto de la prognosis de pena, estando a los hechos que se imputan a XXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo con el concurso de delitos se prevé una pena privativa de libertad de veinticinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad; a XXXXXXXXXXXXX, dieciséis años ocho meses de pena privativa de libertad; a XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, veintinueve años y cuatro meses de pena privativa de libertad.

* F. En lo atinente al peligro procesal, se tiene que analizar, desde la perspectiva que señala el Acuerdo Plenario 1-2019, qué es lo que habría ocurrido en el presente caso y sería una situación similar la que representan los imputados, quienes se encuentran ahora con mandato de prisión preventiva o lo vienen padeciendo los imputados XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.

* G. A pesar que se dictó prisión preventiva, como ha dado cuenta la Fiscalía, recién en octubre de dos mil veintiuno y los imputados pudieron ser ubicados en abril de dos mil veintidós, es decir prácticamente seis meses después y en el caso de XXXXXXXXXXXX hasta el día de hoy no es habido.

* H. El Ministerio Público ha dado cuenta, más allá de la presencia de antecedentes registrados, que los imputados vienen siendo procesados por delitos contra la administración pública y organización criminal y están sufriendo prisión preventiva.

* I. En el presente caso, no existe ningún tipo de arraigo. Están internados en un Establecimiento Penal.

2. Contra el auto de primera instancia el señor fiscal y la defensa de los investigados interpusieron recurso de apelación.

* A. La Fiscalía requirió se revoque el auto en el extremo del plazo autorizado, y pidió se eleve a treinta y seis meses.

* B. La defensa del encausado XXXXXXXXXXX instó se revoque el auto, se declare infundado el requerimiento y se imponga comparecencia con restricciones; y, alternativamente, se anule. Alegó que no existen elementos de convicción que corroboren lo referido por “Cárdenas”; que el informe pericial contable 401-2022 no podría ser elemento de convicción grave y fundado.

* C. La defensa del encausado XXXXXXXXXXXX instó se revoque el auto recurrido en todos sus extremos. Alegó que el juez no valoró todos sus argumentos, sustentados en la audiencia; que la recurrida injustamente restringe la libertad de tránsito de su defendido sin haber valorado los argumentos de la defensa, realizando una motivación defectuosa; que presentó documentales que demuestran que lo mencionado por los aspirantes colaboradores es falso.

* D. La defensa de los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX instó se revoque el auto en todos sus extremos. Alegó que el juez no realizó inferencias válidas, esto es, el razonamiento lógico, pues no utilizó premisas como máximas de sentido común; todos los argumentos son meras suposiciones, pero no son razonamientos válidos; que, respecto al encausado XXXXXXXXXXX no se tomó en cuenta que las conversaciones con su XXXXXXXXXXXXX coencausado no son concluyentes, que son ambiguas; que no se ha tomado en cuenta que se le capturó en un anterior mandato de prisión preventiva, en su domicilio; que se advirtió que tiene esposa y dos hijos, así como RUC, lo que da cuenta de sus actividades.

3. Concedidos los recursos de apelación, elevadas las actuaciones al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de vista de fojas mil setecientos cuarenta, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por el plazo de veinticuatro meses. Argumentó:

* A. La defensa de los investigados cuestiona el primer presupuesto material. Señaló que no existen fundados y graves elementos de convicción que vincule a sus defendidos con los delitos imputados, pues no existen elementos de corroboración.

* B. Los medios de investigación presentados y alegados por el titular de la acción penal, incluidas las comunicaciones también glosadas, solo llegan a determinar una sospecha reveladora, la misma que solo sirve para investigar hechos y llegar a esclarecerlos, pero no pueden servir para fundar una prisión preventiva.

* C. En cuanto al plazo de la prisión preventiva se comparte el criterio de la Fiscal Superior cuando al sustentar su pretensión de incrementarlo sostuvo que se necesitaba más tiempo para llegar al total esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

* D. La comparecencia con restricciones cumple con la finalidad de sujetar a los imputados al proceso penal, de forma tal que se eviten los riesgos procesales de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. Las reglas de la comparecencia restrictiva tienen por finalidad garantizar el normal desarrollo del proceso y, de ser el caso, garantizar la actividad, la efectividad de la sentencia que se dicte al final del proceso penal.

* E. Si bien la medida coercitiva de impedimento de salida del país es una medida autónoma prevista en el artículo 295 del CPP y que si bien el fiscal no la solicitó los jueces pueden imponerla debido a que es una medida menos gravosa a la solicitada por el titular de la acción penal, todo con la finalidad de garantizar la indagación de la verdad de los delitos graves que se investigan.

* F. Respecto del plazo de la medida corresponde fijarlo en veinticuatro meses.

4. Contra el auto de vista la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL promovió recurso de casación, el cual fue concedido por auto de fojas mil ochocientos ochenta y cuatro, de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro

TERCERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos veintiséis, de diez de enero de dos mil veinticuatro, invocó el motivo de casación de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 4, del CPP).

Desde el acceso excepcional propuso se precise que en los casos de prisión preventiva el Tribunal Superior debe hacer una revisión de la motivación del juez de primera instancia y no debe entrar a cuestionamientos respecto a si alguno de los elementos investigativos ha sido o no usado en algún proceso penal distinto, conexo o relacionado con la causa.

Cuarto. Que la Ejecutoria Suprema de Calificación de fojas trescientos noventa y tres, de catorce de abril de dos mil veinticinco, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de vulneración de la garantía de motivación.

Corresponde examinar el auto recurrido desde el presupuesto de la prisión preventiva (ex artículo 268, apartado 1, del CPP), en orden a la racionalidad y suficiencia de la motivación.

Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas trescientos noventa y ocho que señaló fecha para la audiencia de casación el día lunes diez de noviembre último.

Sexto. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Mario Alcides Chinchay Castillo.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si el auto recurrido, desde la motivación y en función al presupuesto de sospecha grave y fundada, cumple con las exigencias de racionalidad y suficiencia de la motivación.

Segundo. Que es relevante insistir que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria y por haberse agotado el recurso de apelación, no está destinado a una valoración autónoma del material investigativo respecto de las resoluciones intermedias –o del material probatorio respecto de las sentencias–. Solo le corresponde, desde la motivación y con atención a las reglas jurídicas pertinentes, fiscalizar si presenta algún defecto o patología de motivación constitucionalmente relevante.

Se admitió el examen de dos defectos o patologías de motivación: insuficiencia e irracionalidad, que se refieren a la trama o discurso argumentativo de la resolución y que aluden a la propia existencia y a la racionalidad de los argumentos. Ello significa lo siguiente:

  • La primera, insuficiencia, comprende, de un lado, la carencia de argumentos, la inexistencia de argumentos justificativos en relación a algunas pruebas o actos de investigación relevantes, es decir, no explica por qué fueron considerados como atendibles o no atendibles, y, de otro lado, en orden a la prueba indiciaria, la identificación, para concretar el enlace entre los indicios, de las máximas de la experiencia –su presencia y aplicación–, que incluye la valoración conjunta de los medios de prueba o de investigación y que precise cómo mediante la articulación de los indicios acreditados se llegó a la conclusión a la que se arribó.
  • La segunda, irracionalidad, referida a la compatibilidad de las premisas y la coherencia de éstas con la conclusión. La ilogicidad se manifiesta sobremanera en el ámbito de las inferencias (particularmente, de las máximas de la experiencia). Estas pueden ser (i) incorrectas –falsas, superadas o, incluso, inexistentes–, (ii) impertinentes –selección de la máxima de la experiencia inadecuada en función al caso en concreto–, (iii) contrarias a la ciencia o al entorno cultural, así como puede (iv) no tener el grado de probabilidad considerado por el juez en la resolución o (v) argumentaciones incompatibles entre sí en el entramado argumentativo, que por lo general consiste en un conjunto de argumentaciones no de una única argumentación [IGARTUA SALAVERRÍA, JUAN: Cuestiones sobre prueba penal y argumentación judicial, Ara Editores – Ediciones Olejnik, Lima – Santiago, 2019, pp. 275-277].

Tercero. Que el presupuesto de la prisión preventiva, conditio sine que non para su imposición (ex artículo 268, letra ‘a’, del CPP), dado su carácter excepcional, exige contar con medios de investigación con un alto grado de consistencia o probabilidad –grado más intenso de la sospecha– que permitan inferir que los hechos delictivos atribuidos tienen una fuerte solvencia acreditativa, que el imputado está vinculado a ellos, y que todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad están presentes [ROXIN, CLAUS – SCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, pp. 374-375]. A ello se agrega, desde luego, los requisitos o motivos de prisión preventiva (fines constitucionalmente legítimos): delito grave (que merezca una pena superior a cinco años de privación de libertad) y peligros de fuga o de entorpecimiento (teoría de los dos peligros), apreciados en función a las circunstancias del caso concreto, y desde las reglas de los artículos 269 y 270 del CPP.

Cuarto. Preliminar. Que el Tribunal Superior señaló que la pericia oficial (401-2022-MP-FN-GG-OPERIT-CONFORT),    que    informa    de determinados desbalances, las declaraciones de dos aspirantes a colaborador y algunas comunicaciones no permiten establecer, prima facie, los dos delitos imputados: organización criminal y lavado de activos, incluso muchos de estos medios de investigación han sido utilizados para dictar resoluciones intermedias en otra causa contra los imputados.

1. Cabe señalar que, en otro proceso en trámite (expediente 00069-2021- 15-JR-PE-03), se dictó mandato de prisión preventiva, aún vigente, contra los encausados XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, procesados por delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio y negociación incompatible (respecto de este último, y solo organización criminal por los restantes imputados: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX)–.

2. Es verdad que, desde los cargos formulados por la Fiscalía, podría haberse estructurado un mecanismo de obtención de dinero ilícito a partir del control del aparato regional por determinados funcionarios, específicamente en relación (i) a las licencias de conducir y exámenes de manejo, (ii) a las contrataciones de personal administrativo y (iii) a los pagos que los beneficiados debían hacer a la organización política, sobre los que se contaría con informaciones proporcionadas por aspirantes a colaborador y algunas referencias a pagos, no especificados causalmente, a cuentas utilizadas por los encargados de la organización política Perú Libre.

3. En este punto, sin embargo, es de tener en consideración la Ley 32054, de diez de junio de dos mil veinticuatro, que modificó el artículo 105, penúltimo párrafo, del CP, que estipula que a los partidos políticos solo se aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Ello, en todo caso, significa que a efectos penales no puede ser considerado organización criminal el propio partido político, en tanto en cuanto los hechos punibles cometidos en ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecer o encubrirlo no le son atribuibles como sujeto colectivo, sin perjuicio por cierto de la responsabilidad penal individual de los sujetos implicados en el delito.

4. En los cargos se sostiene que es delictiva la propia organización política –la estructura organizacional– y que su líder y otros de sus dirigentes cometían delitos funcionariales y que el dinero obtenido era objeto de actividades de lavado de dinero maculado destinadas a cuatro objetivos de financiamiento [vid.: folios seis y siete de la resolución de primera instancia]. Empero, a partir de lo señalado supra, solo cabe exigir responsabilidad penal por los delitos cometidos personalmente por las personas individuales, no así al hecho de formar o integrar un partido político y de desnaturalizar su finalidad constitucional, en los marcos previstos por la Ley de Organizaciones Políticas, respecto del cual la imputación fiscal, globalmente, considera que es una organización criminal, lo que desde la actual legislación no es posible; ya no es asumible desde el Derecho penal nacional.

5. Las declaraciones de los aspirantes a colaborador (2-2019, 01-2021 y 04-2021), al no dar mayores detalles sobre la forma y circunstancias en que se habrían cometido los presuntos actos de lavado de dinero maculado –de su elemento material y de los comportamientos sucesivos típicamente relevantes–, no resultan suficientes para llegar al umbral legalmente exigido. Ha señalado el Tribunal Superior que tales elementos investigativos no tienen la magnitud para cumplir con el estándar probatorio o de sospecha exigida para el mandato de prisión preventiva, y que sólo habría sospecha reveladora que justifica la investigación preparatoria.

Quinto. Que en el auto de primera instancia se hace mención a los medios de investigación que justificarían el presupuesto de la prisión preventiva [vid.: considerando séptimo, folios quince a treinta y tres]. Señala el señor Fiscal Superior que el Tribunal Superior solo hizo referencia a algunos de los “elementos de convicción” (sic) y no tomó en cuenta todos lo que citó y valoró conjuntamente el iudex a quo (declaraciones de aspirantes a colaboradores y comunicaciones –sin citarlas ni sostenerlas argumentalmente–) [vid.: párrafo 4.5 de los folios 9 y 10 del escrito de recurso de casación].

No es posible, por consiguiente, establecer si se omitió un acto de investigación decisivo y qué argumento faltó, ante la carencia de análisis específico de la Fiscalía Superior. En todo caso, más allá del análisis resumido del auto de vista, lo cierto es que se identificó el tipo de medios de investigación aportados por el Ministerio Público que eran atendibles (declaraciones de aspirantes a colaboradores, documentos y comunicaciones telefónicas). No todos los datos dimanantes del proceso merecen atendibilidad y, por ello, solo ha de valorarse cuáles se hacen acreedores a ella y cuáles no (tal operación, en lo específico, no fue expuesta y justificada por la Fiscalía Superior). Por tanto, la conclusión de que no llegaban al umbral requerido para considerarlos sospecha fuerte o grave y fundada no tiene contraargumentos que la desacrediten.

No consta que la motivación de la resolución impugnada es insuficiente.

Sexto. Que, entendió la Fiscalía Superior, que al indicarse, por el Tribunal Superior en el auto de vista, que varios de los medios de investigación valorados por el juez de la Investigación Preparatoria ya habían sido utilizados en otro proceso por el delito de corrupción de funcionarios seguido a los imputados, no era del caso apreciarlos en esta causa. Cuestionó esta concepción indicando que tales medios investigativos se trasladaron legalmente y que no existen límites en su incorporación y utilización en otra causa conexa.

Sin embargo, no es que un elemento de investigación o de prueba utilizado en otro proceso no pueda aportarse y valorarse en una nueva causa –la institución de la prueba trasladada, que pertenece al Derecho procesal general, tiene plena aplicación–. La legalidad o juridicidad de la prueba es un elemento que integra el contenido esencial o legalmente garantizado de la actividad probatoria, en tanto en cuanto se respeten los requisitos normativos establecidos para su utilización. No está en cuestión su legalidad.

Esta referencia a las pruebas o medios de investigación (actos de aportación de hechos) procedentes de otro proceso penal conexo por parte del Tribunal Superior se hizo en atención a su relevancia en orden a las exigencias del concreto objeto del proceso, pues una cosa es acreditar un delito de corrupción y otra un delito de lavado de activos: los datos, respecto de los elementos objetivos y subjetivos, legalmente exigibles, son distintos y alcanzan diferentes niveles. En el delito de lavado de activos –ocurrido, según los cargos, entre el año dos mil ocho al año dos mil veintiuno– no solo debe acreditarse el delito precedente vinculado al objeto material del mismo (activo maculado) sino, adicionalmente, la concreta conducta de lavado de los activos maculados (actos de conversión, transferencia, adquisición, utilización, posesión, administración, custodia, ocultamiento, transporte, etcétera). Se cuestionó la falta de aporte probatorio en este ámbito.

Así las cosas, las máximas de la experiencia no han sido inobservadas, no son incorrectas.

No existen las dos patologías de motivación denunciadas.

Séptimo. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartado 1, y 499, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio y porque el recurrente es el Ministerio Público.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS contra el auto de vista de fojas mil setecientos cuarenta, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva que planteó y dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX por delitos de organización criminal y lavado de activos con agravantes en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista.  II.  Si costas.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. Intervino el señor Campos Barranzuela por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

CSMC/RBG

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