CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 313-2024, LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
Homicidio culposo
I. La inobservancia de reglas de tránsito atribuida, que según la tesis del procesado solo sería reprochable administrativamente, no es de recibo en tanto que, analizada la conducta del procesado, quien tenía el dominio del bien riesgoso y venía desplazando la unidad que conducía, dedicado al transporte público, inobservó reglas de tránsito en la medida en que omitió conducir la unidad con la puerta cerrada, lo que propició que el cobrador (víctima), cuya labor era de auxilio en la atención de pasajeros, también con un exceso de confianza al pretender abordar la unidad cuando esta se encontraba en marcha, cayera, lo que posteriormente produjo su deceso por las lesiones de gravedad producidas con su caída. Es decir, el procesado, con su conducta (inobservancia de reglas de tránsito), no disminuyó el peligro inminente, sino que contribuyó con la conducta desplegada por la víctima, que tuvo un desenlace mortal. En ese sentido, el conductor es culpable del ilícito.
II. Así, el recurso de apelación planteado por el procesado resulta infundado; luego, la sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de homicidio culposo será confirmada plenamente.
SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación n.° 313-2024/Lima
Lima, dos de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 154 del cuaderno de debate), que, por mayoría, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia del catorce de junio de dos mil veintitrés1 (foja 71 del cuaderno de debate), y reformándola lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio culposo, en agravio de XXXX, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de prueba de tres años bajo reglas de conducta, inhabilitación por el término de tres años consistente en la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo incluyendo la posible obtención de una licencia distinta o la revalidación de la actual y el pago de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil, que abonará en forma solidaria con el tercero civil responsable; con todo lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Iniciado el proceso inmediato (foja 1 del cuaderno de debate), la señora fiscal adjunta provincial, mediante requerimiento del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (foja 5 del cuaderno de debate), formuló acusación contra XXXX como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de XXXX.
- Calificó el ilícito en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal.
- Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación conforme al inciso 7 del artículo 36 del Código Penal y la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) como reparación civil.
- Específicamente, en síntesis —conforme se desprende de la acusación (foja 5 del cuaderno de debate)—, se incriminó lo siguiente:
XXXX, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, a las 8:15 horas aproximadamente, ha conducido el vehículo automotor (transporte público) de placa de rodaje XXXX por la avenida Venezuela y Aurelio García García-Cercado de Lima, con las puertas abiertas, lo que contribuyó junto con la conducta antirreglamentaria [y de auto puesta en peligro] del cobrador XXXX, quien pese a encontrarse utilizando parte de la vía (calzada) como peatón, intentara subirse al vehículo en movimiento, resbale y caiga al pavimento, ocasionando un traumatismo encéfalo craneano y su posterior fallecimiento, conforme el Certificado de Necropsia del 25 de febrero de 2022, que señala como causa de muerte: Traumatismo Cráneo Encefálico. Suceso de Tránsito, agente causante: vehículo motorizado [sic].
Segundo. Luego, se dictó el auto de enjuiciamiento del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 40 del cuaderno de debate) en los mismos términos que la acusación fiscal.
Tercero. Llevado a cabo el juzgamiento, la señora jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Procesos Inmediatos, a través de la sentencia del catorce de junio de dos mil veintitrés (foja 71 del cuaderno de debate), absolvió a XXXX como presunto autor del delito de homicidio culposo, declaró infundada la pretensión resarcitoria respecto al absuelto y al tercero civilmente responsable y ordenó que se archive de forma definitiva la causa.
∞ Los argumentos vertidos fueron los siguientes:
3.1. Se acreditaron las circunstancias del suceso.
3.2. De otro lado, la tesis acusatoria al inicio sostenía un concurso de culpas, pero sin entidad suficiente para excluir la responsabilidad penal del Insistió en que ambas partes tuvieron una conducta antirreglamentaria, aunque en el plenario no ofreció nuevos medios de prueba que permitan sustentar el exclusivo desplazamiento de la culpa al acusado, salvo su interpretación que se encontraba bajo la conducción de un bien riesgoso y el mayor número de inobservancia de reglas de tránsito, pese a su experiencia como conductor. Incluso el examen contradictorio de dosaje etílico practicado al agraviado produjo incertidumbre sobre la ecuanimidad del agraviado.
3.3. Asimismo, la inobservancia de reglas de tránsito por parte del procesado, no fueron las que determinaron el suceso, sino la conducta del agraviado que ante su mal cálculo impactó con la parte delantera de la puerta posterior del vehículo que lo hizo caer al pavimento, de ahí las lesiones que presentó en la El desplazamiento del vehículo con la puerta cerrada por parte del conductor como hecho que hubiese desalentado la decisión del agraviado para abordar el vehículo en marcha es solo una especulación, tanto más si el vehículo contaba con una puerta corrediza que era maniobrada por el cobrador y ahora agraviado, siendo este quien al bajar la dejó abierta. El exceso de confianza le costó la vida.
3.4. No fue una falta de cuidado y precaución el no ver que el agraviado descendió del vehículo lo que determinó el hecho, sino la decisión del agraviado, esto es, pretender reabordar el vehículo en marcha en pleno tránsito.
3.5. La tesis acusatoria respecto a que el acusado es culpable por el mero hecho de conducir un bien riesgoso, sin mayor análisis sobre la actuación del presunto agraviado, no es de recibo y menos el argumento de registrar un mayor número de inobservancias de reglas de tránsito que aquel; no obstante, su experiencia como conductor de transporte público, dado que ello no fue determinante en el La responsabilidad por el hecho debe ser producto de la inobservancia de un deber de cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente relevante. No basta una relación de causalidad para imputar a una persona el resultado dañoso, si este se conducía dentro del ámbito de lo permitido. El acusado iba a velocidad adecuada, por la zona correspondiente, en estado psicosomático normal, su vehículo estaba en estado normal y con documentos en regla, no contaba con papeletas o multas y si bien infringió normas de tránsito (artículos 90, 130 y 148 del Reglamento de Tránsito) al conducir su vehículo no fueron las que determinaron el evento, sino la conducta temeraria del cobrador-agraviado, quien infringió el artículo 79 del Reglamento de Tránsito.
3.6. El agraviado abrió la puerta del vehículo conducido por el acusado, bajó y se dirigió a la acera y luego al observar el desplazamiento del tránsito y del vehículo, luego del cambio de la luz del semáforo decidió en su condición de peatón, dirigirse al vehículo en marcha, para re abordarlo, al vuelo, es decir, supeditó su decisión no a la señal de tránsito como peatón, sino al desplazamiento del vehículo; siendo así, no solo debió observar las reglas de tránsito sino también resguardar su vida e integridad personal, pero no lo hizo sino que decidió reabordar un vehículo en marcha en pleno tránsito, al vuelo, confiando en su destreza física, no obstante que se trataba de una persona de 55 años, lo que evidencia una auto puesta en peligro toda vez que decidió voluntaria y libremente hacer frente al peligro asumiendo sus Incurrió en la infracción de los deberes de autoprotección.
3.7. A ello se suma que el agraviado no pudo ser auxiliado inmediatamente, dado que se esperó el auxilio de personal paramédico, sumado al tiempo de traslado al hospital, poco se pudo hacer por su Dicha circunstancia fue ajena al acusado, quien no solo era su trabajador sino su amigo, y no se le permitió prestar auxilio por estar retenido.
3.8. Se produjo un daño por la imprudencia de quien la padeció y fue cubierto por el SOAT-AFOCAT del vehículo, por tanto, no corresponde imponer sanción civil ni al acusado ni al tercero civilmente responsable.
∞ Así, se descartó la responsabilidad del procesado por la autopuesta en peligro por parte de la propia víctima y, en consecuencia, se le absolvió.
Cuarto. El Ministerio Público apeló el veinte de junio de dos mil veintitrés (foja 105 del cuaderno de debate) y ello fue concedido mediante auto del once de julio de dos mil veintitrés (foja 121 del cuaderno de debate). En ese sentido, se emitió la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 154 del cuaderno de debate), que, por mayoría, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia del catorce de junio de dos mil veintitrés (foja 71 del cuaderno de debate); reformándola, lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de XXXX, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de prueba de tres años bajo reglas de conducta, inhabilitación por el término de tres años consistente en la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo incluyendo la posible obtención de una licencia distinta o la revalidación de la actual y el pago de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil, que abonará en forma solidaria con el tercero civil responsable; con todo lo demás que contiene.
∞ Los argumentos vertidos fueron los siguientes:
4.1. Descartó el argumento de la sentencia de primera instancia que solo el “exceso de confianza” del agraviado generó su muerte; porque quedó evidenciado que el acusado desplazó su vehículo con las puertas abiertas y sin que el cobrador (su auxiliar en el transporte) haya subido y pese a ello no detuvo su marcha para que éste suba, lo que posibilitó el accidente.
4.2. Las conductas en que los choferes de vehículos de transporte público avanzan con las puertas abiertas mientras sus cobradores están en la misma calzada llamando pasajeros y el que los peatones suban a los vehículos en marcha, se ha vuelto una práctica cotidiana y trivializada entre los sujetos de transporte público; sin embargo, ello no implica que deba aceptarse como una regla acorde a la norma y al deber de Así, el acusado conocía del peligro causado por su experiencia como conductor de vehículos cerca de treinta años. Dicha experiencia lo dota del conocimiento que únicamente debía iniciar la marcha del vehículo con las puertas cerradas. Bastaba que use espejos laterales o retrovisor del auto o gire la cabeza para asegurarse que el cobrador estuviera a bordo. Dicha conducta se conecta con el cuidado y prevención que le exige el artículo 90 del Reglamento de tránsito; que no cumplió. El procesado conocía que el incumplimiento de reglas de tránsito, podrían generar o aumentar riesgos jurídicamente relevantes, además de constituir infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito, dada su ocupación y experiencia como conductor.
4.3. Lo sostenido por el a quo, referido a que no se percató que el agraviado volvió a descender de la unidad debido a su atención en el cambio de luz del semáforo, no lo excluye de responsabilidad pues el Reglamento de tránsito, exige que tanto el peatón como el conductor mantengan atención y cuidado constante al desplazarse dentro de la Esta atención no solo es en relación a los peatones sino a las señales informativas. No pueden ser tratados como elementos distractores. Es verdad que el reglamento exige que el conductor preste atención a un conjunto de circunstancias relacionadas al desplazamiento de su vehículo, pero estos deberes no los tuvo en cuenta el acusado.
4.4. A la luz de la omisión de reglas de tránsito, la conducta del acusado fue negligente, lo que la califica de típica, antijurídica y culpable, puesto que contraviene el ordenamiento jurídico y no se ampara en causa de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal.
4.5. Confluyen dos conductas Por un lado, el acusado infringió reglas de tránsito establecidas en los artículos 90, 130 y 148 del Reglamento Nacional de Tránsito y el agraviado el artículo 79 del referido reglamento. La convergencia de infracciones por la víctima y el conductor configura el caso de heteropuesta en peligro que invoca el Ministerio Público, donde el acusado crea un riesgo para su cobrador al iniciar la marcha del vehículo con la puerta y el agraviado asumiendo tal riesgo intenta subirse al vehículo en movimiento. En consecuencia, no es válido excluir la conducta negligente del acusado para valorar solo la del agraviado.
∞ Así, concluyó que el procesado era responsable penalmente del delito atribuido. En tal sentido, revocó la absolución y, reformándola, lo condenó a cuatro años de prisión suspendida por el plazo de tres años.
Quinto. El procesado XXXX, al no encontrarse conforme con la decisión reformada, interpuso recurso de apelación el catorce de mayo de dos mil veinticuatro (foja 176 del cuaderno de debate), repetido el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (foja 181 del cuaderno de debate), cuya pretensión es que se revoque la sentencia y se le absuelva.
∞ Los agravios propuestos son los siguientes:
5.1. El ad quem realizó una valoración errada de la prueba por inobservancia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
5.2. No se valoraron las pruebas de manera objetiva e imparcial y no se pronunció sobre las proposiciones fácticas acreditadas en la imputación, del mismo modo no se valoró el Protocolo e Informe que colisionan con el certificado de dosaje etílico practicado al agraviado, donde se plasma que la víctima presentaba alcohol en la sangre.
5.3. Por otro lado, las tres infracciones administrativas, si bien representan riesgos permitidos, son reprochables administrativamente pero no penalmente, toda vez que, desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva, la conducta del agraviado fue autoponerse en peligro, tanto más si del resultado del informe de necropsia se plasma que la víctima presentaba alcohol en la El ad quem no realizó una valoración probatoria sobre este punto.
5.4. La heteropuesta en peligro equivale a la autopuesta en peligro y debe ser por ello igualmente impune.
∞ La referida impugnación fue concedida por auto del once de julio de dos mil veinticuatro (foja 185 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Sexto. Mediante decreto del cuatro de octubre de dos mil veinticuatro (foja 86 del cuaderno supremo), se corrió traslado del recurso a las partes por el plazo de cinco días y, vencido este, mediante decreto del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 90 del cuaderno supremo), se fijó como fecha de calificación del recurso el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, data en que se emitió el auto de calificación del recurso de apelación (foja 92 del cuaderno supremo), que lo declaró bien concedido, y se otorgó el plazo de ley a las partes para el ofrecimiento de los medios probatorios. En dicho plazo, el procesado no ofreció prueba. Seguidamente, el dieciséis de junio de dos mil veinticinco se recabaron los audios de primera y segunda instancia (foja 98 del cuaderno supremo); luego, se fijó el diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco como fecha de la audiencia de apelación (foja 105 del cuaderno supremo).
∞ Se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia en los términos que a continuación se consignan. Se ha programado el día de la fecha para la audiencia de lectura.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso de apelación promovido por el procesado solo incide en la condena penal; por lo tanto, la condena civil ha quedado firme, por falta de impugnación, es decir, consentimiento del sentenciado. Ahora bien, el recurso incoado se encuentra regulado en el artículo 425, tercer numeral, literal c), del Código Procesal Penal, modificado por la Ley n.° 31592, es decir, la posibilidad de impugnar la condena del absuelto en segunda instancia. Dicho precepto normativo regula lo siguiente:
c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.
Segundo. El factum atribuido —ut supra— se encuentra previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, que establece lo que sigue:
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito [resaltado nuestro].
Tercero. En ese sentido, de la acusación fiscal se desprende que al procesado se le atribuyó haber inobservado las siguientes reglas técnicas de tránsito (Código de Tránsito, aprobado con Decreto Supremo n.° 016-2009-MTC, y sus modificatorias):
- Artículo 90.- Reglas generales para el conductor
Los conductores deben:
b) En la vía pública:
Circular con cuidado y prevención
- Artículo – Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas
Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerrados. Está prohibido transportar personas en la parte exterior de la carrocería, permitiendo que sobresalga parte de su cuerpo o en las escalinatas. (Modificado por D.S.003-2014-MTC).
- Artículo – Precauciones al detener e iniciar la marcha
Para detener la marcha de un vehículo en caso de emergencia, el conductor hará uso de las luces intermitentes y antes de iniciar la maniobra, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo.
∞ Por otro lado, también respecto al agraviado XXXX, se sostuvo que inobservó la siguiente regla técnica de tránsito prevista en el Reglamento Nacional de Tránsito (Código de Tránsito, aprobado con Decreto Supremo n.° 016-2009-MTC, y sus modificatorias):
- Artículo – Reglas para subir o bajar de vehículos
Para subir o bajar de los vehículos, los peatones deben hacerlo:
1) Cuando los vehículos estén detenidos.
Cuarto. Ahora bien, de los actuados se observa que no existe controversia sobre cómo aconteció el desenlace fatal atribuido, en tanto que se probó que el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, aproximadamente a las 8:15 de la mañana, el procesado conducía el vehículo de placa de rodaje XXXX, para transporte público, ocupando el carril derecho de la calzada norte, y se detuvo ante la luz roja del semáforo, circunstancia en que el cobrador (agraviado) bajó del vehículo e hizo descender a los pasajeros, para luego abordar el referido vehículo. Sin embargo, cuando la unidad avanzó metros hacia adelante, la víctima volvió a descender del vehículo y se dirigió a la acera. Posteriormente, cuando el conductor XXXX reinició el desplazamiento hacia adelante, con la puerta abierta, ante el cambio de la luz del semáforo a verde, el agraviado se dirigió hacia el vehículo en marcha e intentó subir, exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo contra la estructura lateral derecha de la puerta del vehículo que se encontraba en movimiento, y llegó a caer sobre la superficie asfáltica de la calzada, lo que le produjo lesiones de necesidad mortal.
Quinto. Ahora bien, el procesado sostiene en su recurso que existe una errónea valoración de la prueba; sin embargo, no postula un argumento específico más que el referido al protocolo y el informe que colisionan con el certificado de dosaje etílico practicado al agraviado, donde se plasma que este presentaba alcohol en la sangre. Al respecto, se tiene que el Certificado de Dosaje Etílico n.° 0007-009874 con registro C-XXXX, practicado al agraviado, permite acreditar que este no tenía alcohol en la sangre, en contraposición al Informe de Necropsia n.° XXXX, cuyos exámenes auxiliares dieron cuenta de que, al dosaje etílico, arrojó 1.25 de alcohol etílico. Empero, se debe tener en cuenta que el examen de dosaje etílico fue practicado después de dos horas y cuarenta minutos el mismo día del evento, cuyo resultado fue de 0.00 centigramos de alcohol por litro de sangre, es decir, antes de su deceso; mientras que el examen en que salió positivo al dosaje etílico fue practicado más de doce horas después de la muerte del agraviado. Sin embargo, las discrepancias del resultado no resultan trascendentes si se considera que es más fiable el examen practicado en un tiempo cercano al evento, lo que en buena cuenta descarta que la víctima no haya estado ecuánime al momento que se produjo el hecho. Y, en todo caso, de aceptarse el estado etílico de la víctima, ello no eliminaría la responsabilidad del agente, si así se acreditara.
Sexto. Por otro lado, la inobservancia de reglas de tránsito atribuida, que según la tesis del procesado solo sería reprochable administrativamente, no es de recibo, en tanto que, analizada la conducta del procesado, quien tenía el dominio del bien riesgoso y venía desplazando la unidad que conducía, dedicado al transporte público, inobservó reglas de tránsito en la medida en que omitió conducir la unidad con la puerta cerrada, lo que propició que el cobrador (víctima), cuya labor era de auxilio en la atención de pasajeros, también con un exceso de confianza al pretender abordar la unidad cuando esta se encontraba en marcha, cayera, lo que posteriormente produjo su deceso por las lesiones de gravedad producidas con su caída. Es decir, el procesado, con su conducta (inobservancia de reglas de tránsito), no disminuyó el peligro inminente, sino que contribuyó con la conducta desplegada por la víctima que tuvo un desenlace mortal. En ese sentido, el conductor es culpable del ilícito.
∞ El razonamiento del Vigésimo Quinto Juzgado Penal respecto que “no basta una relación de causalidad para imputar a una persona el resultado dañoso, si este se conducía dentro del ámbito de lo permitido”, como argumento exculpatorio de cualquier responsabilidad del acusado, resulta contradictorio, si al mismo tiempo se afirma que “el acusado iba a velocidad adecuada, por la zona correspondiente, en estado psicosomático normal, su vehículo estaba en estado normal y con documentos en regla, no contaba con papeletas o multas y si bien infringió normas de tránsito (artículos 90, 130 y 148 del Reglamento de Tránsito)”, puesto que, si infringió normas de tránsito, entonces no conducía dentro del ámbito de lo permitido.
∞ En consecuencia, no atañe aplicar la imputación objetiva en su vertiente de puesta autónoma en peligro de la víctima, debido a que requiere que el agente encausado se haya conducido dentro de la normatividad debida y, más bien, es la víctima la contraventora, pues es contrario al principio de ius cogens, “scelus iura non creat” o “ex delicto nullum ius oritur”, que, si un agente hubiera contravenido la normatividad —en este caso, de tránsito— y, pese a ello, se le exonerase de responsabilidad, debe tenerse presente que se trata de una imputación culposa, donde se ha infringido el deber de cuidado, por conducir un bien riesgoso. Distinto sería que se trate de un delito doloso, en cuyo caso no bastaría la contravención administrativa o la consolidación de un hecho antijurídico, sino que se habría requerido la contravención a la norma penal y, por lo tanto, la lesión o puesta en peligro al bien jurídico vital.
Séptimo. Así pues, ha quedado plenamente acreditado que la negligencia de la víctima no fue la causa predominante para producir el hecho, sino contributiva a la del encausado, quien tenía el dominio del bien riesgoso, lo que, aunado a la inobservancia de reglas de tránsito, fue el factor determinante para la producción del hecho.
Octavo. En tal virtud, el recurso de apelación planteado por el procesado resulta infundado; luego, la sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de homicidio culposo será confirmada.
Noveno. Asimismo, corresponde imponer costas al procesado, conforme regula el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal, el cual establece que toda decisión que ponga fin al proceso penal o que resuelva un incidente de ejecución, según la Sección I del Libro Sexto del aludido código adjetivo, fijará quién debe soportar las costas del proceso, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado cuerpo normativo. Las costas serán liquidadas por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el procesado XXXX.
II. CONFIRMARON la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 154 del cuaderno de debate), que, por mayoría, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia del catorce de junio de dos mil veintitrés (foja 71 del cuaderno de debate), y reformándola condenó a XXXX como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio culposo, en agravio de XXXX, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de prueba de tres años bajo reglas de conducta e inhabilitación por el término de tres años consistente en la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo incluyendo la posible obtención de una licencia distinta o la revalidación de la actual.
III. DECLARARON FIRME el extremo civil fijado en S/ 8000 (ocho mil soles), que abonará XXXX en forma solidaria con el tercero civil responsable.
IV. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso, lo cual será liquidado por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigido por el juez de investigación preparatoria competente.
V. ORDENARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
VI. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que ejecute lo ordenado y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
MELT/jkjh
[1] Por error, el ad quem consignó como fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, cuando lo correcto es catorce de junio de dos mil veintitrés, y se consignó en la presente ejecutoria.