CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 264-2024, SELVA CENTRAL
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Delitodeprevaricato. Excepción deimprocedencia deacción. Elementos
Sumilla. 1. No está en discusión que la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se emitió sin realizar una previa audiencia impuesta por el artículo 283, apartado 3, del CPP, vigente en la fecha de su expedición por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, de veintitrés de septiembre de dos mil quince. 2. El delito de prevaricato se comete sea que se vulnere un precepto sustantivo o material o se quebrante un precepto procesal, en tanto en cuanto el precepto, en cuanto a su enunciado normativo, es expreso y claro (ex artículo 418 del CP). No constan problemas interpretativos en el precepto que ordena que el pedido de variación o cese de una prisión preventiva se resuelve previa audiencia (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). En cuanto al tipo subjetivo, siendo un delito doloso, éste requiere de la concurrencia en el autor del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal –según los cargos, el recurrente como juez de la causa creó, con conocimiento de las reglas procesales, un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico: afectación del ordenamiento jurídico–. No se advierten, por el momento, supuestos de error (equivocación), así como tampoco de imprudencia –la conducta imputada, en todo caso, es comisiva, no omisiva, pues se vulneró una norma prohibitiva–, dado lo anteriormente expuesto.
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. De los hechos objeto del proceso penal
Primero. Que se atribuye al investigado XXXXXXXXXXXXXXXXX que, en su actuación como juez del Primer Juzgado Liquidador de Satipo, en el expediente 441-2015 (proceso penal seguido contra XXXXXXXX y otros por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado), emitió la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, que declaró procedente la solicitud de variación de medida de detención planteada por el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contraviniendo el texto expreso y claro del articulo 283 del Código Procesal Penal (vigente desde el veintitrés de setiembre de dos mil quince), de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta y el Decreto Legislativo 124). Esta decisión favoreció al imputado XXXXXXXXXXXX, ya que no obstante haberse condenado a sus coencausados XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX en el referido proceso, el citado encausado no se puso a derecho.
§ 2. De las excepciones deducidas
Segundo. Que el investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante escrito de fojas tres, de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dedujo observaciones sustanciales a la acusación fiscal y dedujo las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción de la acción penal.
∞ 1. Excepción de improcedencia de acción. El hecho denunciado no constituye delito. Precisó: (i) la conducta atribuida adolece de los elementos típicos exigidos, esto es, la conducta no contiene elementos descriptivos, normativos ni subjetivos; (ii) uno de los elementos de tipicidad objetiva es que el Juez dicte una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley, y, como elemento de tipicidad subjetiva, se requiere que el juez actúe con dolo, entendido como el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal; (iii) La resolución veintiséis se dictó contraviniendo el texto expreso y claro del artículo 283, apartado 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que estaba vigente desde el veintitrés de setiembre del dos mil quince, pues no celebró audiencia previa exigida para resolver el pedido de variación de la medida de detención; (iv) en concreto, lo que califica el señor fiscal como delito es el hecho de no haberse convocado a audiencia, pese a haberse subsanado este error procesal con la convocatoria posterior a audiencia; (v) el elemento de tipicidad objetiva, constituida por el “dictado de una resolución manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley”, debe ser “una resolución con contenido manifiesto y contrario a una norma de rango legal de texto expreso y claro” (Fundamento 2.2 de la Apelación 09-2017/Sullana); (vi) en el caso concreto el señor fiscal no precisó literalmente qué parte de la resolución cuestionada contravino el texto claro y expreso del artículo 283, apartado 1, del CPP, desde que el hecho de no haber convocado a audiencia solo constituye una omisión negligente que no forma parte del contenido de la resolución y, es más, acarreó una decisión injusta y fue corregida de oficio sin que a la postre haya alterado el contenido de la decisión jurisdiccional respecto a variación del mandato de detención que se resolvió; (vii) con respecto al elemento de tipicidad subjetiva, el señor fiscal señaló respecto del dolo que el tipo penal exige la presencia del elemento subjetivo dolo para la configuración del injusto penal, es decir el autor tiene conocimiento que en su función como juez emitir una resolución contraviniendo el texto expreso y claro de la ley, constituye delito, pues el imputado cuenta con grado de instrucción superior, reside en la ciudad de Satipo y a la fecha de los hechos tenía el cargo de juez penal (momento de la emisión de resolución prevaricadora), tenía conocimiento de la prohibición de la ley, por su misma condición de magistrado del Poder Judicial; (viii) El señor fiscal no subsumió la conducta que se la atribuyó en el elemento de tipicidad subjetiva, solamente efectuó un mero relato genérico sin explicar de qué forma se acredita el accionar eminentemente doloso del acusado al momento de dictar la resolución, supuestamente prevaricadora o que el acusado haya ordenado, expresamente, no llevar a cabo la audiencia para beneficiar a alguna de las partes procesales.
∞ 2. Excepción de prescripción. improcedencia de acción. Se cuestionó la emisión de la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre del dos mil quince, recaída en el expediente 00441-2015-0-1508-JR-PE-01. Pero, advirtiéndose que el delito de prevaricato tiene como pena máxima cinco años de privación de libertad, la acción penal prescribe en su plazo ordinario a los cinco años, esto es, prescribió el día veintisiete de diciembre del dos mil veinte; y, dentro de su plazo extraordinario, esto es, más la mitad de la pena máxima de dos años y seis meses, prescribió el día veintisiete de junio del dos mil veintitrés.
§ 3. De la resolución recurrida
Tercero. Que el juez superior de la Investigación Preparatoria de Selva Central por auto de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción postuladas por el encausado. Sus argumentos son los siguientes:
∞ 1. El medio de defensa ha sido planteado en el supuesto de que el hecho materia de imputación no constituye delito, primer supuesto de la excepción improcedencia de acción, que comprende la tipicidad objetiva y subjetiva. En este contexto, la Fiscalía cumplió en construir cada uno de los elementos objetivos del tipo penal materia de imputación respecto al núcleo duro de imputación; que si bien la defensa señaló que el hecho de no haber convocado a audiencia, solo constituye una omisión negligente que no forma parte del contenido de la resolución y, es más, no acarreó una decisión injusta y fue corregida de oficio este error in procedendo sin que a la postre alteró el contenido de la decisión jurisdiccional respecto a la variación del mandato de detención que se resolvió; que, sin embargo, el hecho de haber corregido la resolución inicial dictada bajo la facultad de anulación que lo faculta la Ley al juez para declarar aun de oficio sus propias resolución, este argumento no elimina el dolo normativo del delito materia de imputación, pues la imputación fáctica construye cada uno de los elementos objetivos del tipo penal materia de imputación así como el elemento subjetivo, pues si bien, con posterioridad a la decisión se emitió una resolución donde no cambio la decisión; que, no obstante, la primera decisión que emitió se materializó, lo que dio lugar a la excarcelación del interno, y para el análisis del elemento subjetivo, se tiene en cuenta no la descripción del dolo cognitivo sino del dolo normativo, toda vez que es en la descripción de la norma aparece los términos “manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, citar prueba inexistes o hechos falsos o se apoya en leyes supuestas o derogadas”, y para llegar a determinar la “conducta manifiesta” se tiene que hacer el análisis de la prueba por el método de indicios, el cual no corresponde a esta etapa, pues no se puede inferir desde una mera descripción de los hechos en correspondencia con el enunciado normativo, la conducta dolosa en el que habría incurrido el acusado, sino mediante la corroboración con la fuente de información que debe ser introducido mediante el contradictorio en los debates orales, por lo que para el caso no se presenta los presupuestos señalados por el artículo 6, inciso 1, literal b), de la norma procesal, por lo que, debe desestimarse la excepción deducida.
∞ 2. El encausado al plantear la excepción de prescripción señaló que la acción penal ya prescribió en su plazo ordinario y extraordinario teniendo en consideración la fecha de la comisión del delito, esto es, al emitirse la resolución veintiséis, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince, pues el delito de prevaricato es sancionado con una pena no mayor de cinco años y esta prescribió el día veintisiete de diciembre del dos mil veinte; y, dentro de su plazo extraordinario, esto es, más la mitad de la pena máxima de dos años y seis meses, prescribió el día veintisiete de junio del dos mil veintitrés. La Fiscalía señaló que en el caso de autos el cómputo de los plazos para los efectos prescriptorios, teniendo en cuenta que el imputado es magistrado del Poder Judicial, se tiene como hecho referencia el veintiocho de diciembre de dos mil quince; con la emisión de la resolución número veintiséis, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Oficina de Control Interno del Ministerio Público por disposición treinta y dos, de dos mil diecisiete, abrió investigación preliminar, disposición que suspende los plazos de prescripción, hasta aquí habría transcurrido un año, tres meses y diecinueve días que corresponde al plazo ordinario; que el tres de septiembre de dos mil veintitrés emitió la disposición de la Fiscalía de la Nación que ordena la formalización de investigación por el delito de prevaricato contra el ahora encausado, con esta disposición concluye la suspensión de los plazos por investigación preliminar, si tiene en cuenta el tres de septiembre de dos mil veintitrés hasta la fecha catorce de junio de del dos mil veinticuatro, han transcurrido nueve meses y diez días, que sumado un año tres meses y diecinueve días iniciales del plazo ordinario antes de las actuaciones preliminares, da una total de dos años, un mes y diez días plazo que ha transcurrido, hasta el día de hoy que es catorce de junio de dos mil veinticuatro, por tanto, en el caso de autos a la fecha no ha transcurrido el plazo ordinario de prescripción teniendo en cuenta la pena máxima que tiene como pena conminada el delito de prevaricato de no menor de tres ni mayor de cinco años, conforme al artículo 418 del Código Penal, si a ello se agrega el tiempo de los plazos ordinarios y extraordinario faltante que sería cinco años seis meses y diez días la causa prescribiría pues recién a mayo del año dos mil veintinueve; que, además, si se considera la suspensión de los plazos establecidos en el artículo 339 con la formalización la investigación todavía hay mucho tiempo para que prescriba la acción penal; que, sin embargo, el delito de prevaricato tiene una pena conminada de no menor de tres ni mayor de cinco años, por lo tanto, la acción penal en su plazo ordinario prescribiría a los cinco años desde la fecha de la comisión del delito; que, ahora bien, al haberse producido la interrupción del plazo de prescripción con las actuaciones del Ministerio Publico, la acción penal prescribiría de todas maneras cuando sobre pasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción conforme lo señala el artículo 83 última parte del Código Penal, en el caso, sumados el plazo ordinario de prescripción de cinco años más el plazo extraordinario de dos años y seis meses, esta había prescrito el veintisiete de junio del año dos mil veintitrés; que, no obstante ello, durante la vigencia del plazo ordinario y extraordinario se activó la suspensión del plazo de prescripción regulado en el artículo 84 del Código Penal, que establecía si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otra vía extrapenal, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido; que, en el caso de autos, se tiene que el nueve de marzo de dos mil diecisiete la Oficina de Control Interno del Ministerio Publico por disposición treinta y dos, de dos mil diecisiete abrió investigación preliminar en contra del acusado XXXXXXXXXXXXX, con la cual quedó suspendida el plazo de prescripción en su fase ordinaria, hasta aquí habría y transcurrido un año, tres meses y diecinueve días del plazo ordinario; que en esta misma línea por disposición de septiembre de dos mil veintitrés la Fiscalía de la Nación ordenó la formalización de investigación por el delito de prevaricato; que, este contexto, teniendo en cuenta el procedimiento administrativo iniciado por el Fiscal de la Nacional, la acción penal en su plazo ordinario y extraordinario no había prescrito; que cabe advertir que con la dación de la Ley 31741, que modifica el artículo 84 del Código Penal referido a la suspensión del plazo de prescripción, introduce un plazo que limita el plazo de suspensión cuando estableció “si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otra vía extrapenal”, siendo que con la modificatoria el plazo ilimitado se redujo a solo un año de suspensión del plazo de prescripción, norma que es de aplicación al caso por el principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley penal en el tiempo; que, en el caso de autos, al haberse suspendido el plazo de suspensión por la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía de la Nación el nueve de marzo de dos mil diecisiete, fecha en la cual se activó el plazo de prescripción suspendida por la iniciación de un proceso extrapenal, en ese contexto el plazo ordinario de prescripción habría transcurrido dos años nueve meses y diecinueve días; que es así que con la emisión de la disposición de tres de septiembre de dos mil veintitrés la Fiscalía de la Nación ordenó se formalice la investigación preparatoria, el cual se ha materializo con la disposición de formalización emitida por la Fiscalía Superior de investigación preparatoria emitida el ocho de noviembre del año dos mil veintitrés, con la cual queda suspendida el plazo de prescripción de la acción penal por un año en aplicación de la Ley 31741, toda vez que esta ley estableció que, “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”; que, en este contexto, al formalizarse la denuncia por el delito de prevaricato en contra del acusado, siendo esta una etapa del proceso penal, dicha suspensión se prolongaría hasta el veintitrés de noviembre del año dos mil veinticuatro, por lo tanto, a la fecha el plazo de prescripción ordinario y extraordinario habrían transcurrido en un total de siete años tres meses y doce días, toda vez que el plazo de suspendido por la formalización de investigación preparatoria recién vencería el veintitrés de noviembre del año dos mil veinticuatro, por lo que la acción penal en su plazo ordinario y extraordinario, prescribiría de todas maneras el diecisiete de marzo del año dos mil veinticinco. En tal virtud, la acción penal a la fecha no habría prescrito, por lo que, no es de recibo en argumento de la prescripción de la acción penal alegado por el acusado.
§ 4. De la pretensión impugnatoria
Cuarto. Que el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los recursos de apelación de fojas cuarenta y siete, de uno de julio de dos mil veinticuatro, y de fojas ciento treinta y uno, de treinta de junio de dos mil veinticuatro, instó se revoque el auto recurrido y se declare fundada las excepciones deducidas. Alegó, respecto a la excepción de improcedencia de acción, que el juez vulneró las garantías procesales de control de acusación y permitió se criminalice la omisión de actos procesales que constituyen errores in procedendo, que pueden subsanarse; que, en cuanto a la excepción de prescripción, el juez emitió la resolución contrariando el artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751.
§ 5. Del itinerario del procedimiento
Quinto. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:
∞ 1. El investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante su escrito de fojas tres, de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dedujo observaciones sustanciales a la acusación fiscal y dedujo como medios de defensa excepción de improcedencia de acción y excepción de prescripción de la acción penal.
∞ 2. El juez superior de la Investigación de la Investigación Preparatoria de Selva Central emitió el auto de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró infundadas ambas excepciones.
∞ 3. Contra esta resolución el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXX interpuso los recursos de apelación de fojas cuarenta y siete, de uno de julio de dos mil veinticuatro, y de fojas ciento treinta y uno, de treinta de junio de dos mil veinticuatro.
∞ 4. El recurso de apelación fue declarado bien concedido por la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuarenta y dos, de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
∞ 5. Que, empero, por escrito de fojas ciento sesenta y tres, de dos de abril de dos mil veinticinco, se desistió del recurso de apelación en el extremo de la excepción de prescripción. Alegó que por convenir a su derecho se desiste del recurso. Por decreto de fojas ciento sesenta y cinco, de catorce de abril de dos mil veinticinco, se dispuso se dé cuenta en audiencia el citado escrito en mención.
∞ 6. Por escrito de fojas ciento setenta y dos, de once de agosto de dos mil veinticinco, el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dedujo nuevamente excepción de prescripción. Apuntó que, conforme a la resolución apelada, la acción penal prescribiría el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, y que, si bien apeló dicha resolución, al haberse desistido posteriormente, esta adquirió firmeza; que a la fecha transcurrió en demasía otro periodo incluso del periodo de prescripción que indicó la resolución apelada; que el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, después de haberse vencido el plazo extraordinario de prescripción, el Colegiado Superior declaró reo contumaz a su patrocinado y luego se inhibieron y, por resolución dieciocho, de quince de abril del dos mil veinticinco, se levantó la contumacia contra su defendido sin llegarse a conformar el Colegiado hasta la fecha.
∞ 7. Concedido el recurso de apelación y elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo tramite de traslado, por decreto de fojas ciento ochenta y uno, se señaló fecha de audiencia de apelación para el día catorce de octubre de este año, conforme al artículo 278, apartado 2, del CPP.
∞ 8. La audiencia pública se realizó con la intervención del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como abogado ejerciendo su propia defensa, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Miguel Ángel Vela Acosta, y el abogado de la Procuraduría Pública, doctor Diego Alfredo Paredes Schmitt.
Sexto. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que, previamente, es del caso precisar que la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por escrito de fojas ciento sesenta y tres, de dos de abril de dos mil veinticinco, se desistió del recurso de apelación en el extremo de la excepción de prescripción, que fue aprobado en la audiencia de apelación suprema correspondiente. En esta perspectiva, no tiene razón de ser el escrito de fojas ciento setenta y dos, de once de agosto de dos mil veinticinco, pues importa una nueva excepción de prescripción que no puede presentarse en sede de apelación por sus límites competenciales. Así se declaró en la audiencia de apelación suprema.
∞ Por tanto, el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si el extremo de la imputación por delito de prevaricato vulneró o no los elementos típicos del indicado delito.
Segundo. Que, según la acusación fiscal de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Satipo, emitió la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, que varió la medida de detención dictada contra XXXXXXXXXXXXXXXXXX, procesado por delito de tráfico ilícito de drogas con otras seis personas –en esa misma resolución declaró infundada la solicitud de variación del coencausado XXXXXXXXXXXXXXXXXX–. A su vez, dictó la inmediata libertad de XXXXXXXXXXXXXXXXX, variando además la medida de coerción personal por la de comparecencia con restricciones. Es el caso que, sin convocar audiencia y resolver tras su realización, contravino el artículo 283, apartado 1, del CPP, que estatuye la realización de una audiencia para resolver el pedido de variación de la medida de detención. Posteriormente, el citado juez, encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expidió la resolución treinta y seis, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis (veintitrés días después), que anuló la aludida resolución veintiséis. Empero, este hecho fue materia de una denuncia formulada por uno de los coimputados del liberado y de una investigación por la Oficina Desconcentrada de Control de la Fiscalía, y luego de la intervención de la Fiscalía de la Nación que ordenó se ejerza la acción penal por delito de prevaricato contra dicho encausado.
Tercero. Que, ahora bien, no está en discusión que la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se emitió sin realizar una previa audiencia impuesta por el artículo 283, apartado 3, del CPP, vigente en la fecha de su expedición por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, de veintitrés de septiembre de dos mil quince.
∞ El delito de prevaricato se comete sea que se vulnere un precepto sustantivo o material o se quebrante un precepto procesal, en tanto en cuanto el precepto, en cuanto a su enunciado normativo, es expreso y claro (ex artículo 418 del CP). No constan problemas interpretativos en el precepto que ordena que el pedido de variación o cese de una prisión preventiva se resuelve previa audiencia (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). En cuanto al tipo subjetivo, siendo un delito doloso, éste requiere de la concurrencia en el autor del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal –según los cargos, el recurrente como juez de la causa creó, con conocimiento de las reglas procesales, un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico: afectación del ordenamiento jurídico–. No se advierten, por el momento, supuestos de error (equivocación), así como tampoco de imprudencia –la conducta imputada, en todo caso, es comisiva, no omisiva, pues se vulneró una norma prohibitiva–, dado lo anteriormente expuesto.
∞ En tal virtud, la resolución cuestionada no infringió la interpretación o la aplicación del tipo delictivo de prevaricato. El recurso de casación no puede prosperar.
Cuarto. Que, en cuanto a las costas, no cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria. Es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria Suprema al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, al que se enviarán las actuaciones, para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones del señor Peña Farfán. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
CSMC/AMON