RECURSO DE NULIDAD N.°570-2025, CALLAO

Fecha de publicación: 6 enero 2026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°570-2025, CALLAO

SALA PENAL TRANSITORIA

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE ASESINATO ELEMENTOS TÍPICOS ACCIDENTALES

En el delito de asesinato previsto en el artículo 108 del Código Penal, las circunstancias de alevosía , ferocidad u otras análogas no constituyen circunstancias agravantes  especificas,  sino elementos típicos accidentales que integran el tipo penal mismo. Conforme al Acuerdo  Plenario  8- 2009 /CJ-1 1 6, dichos elementos describen modalidades cualificadas  de  comisión  del  delito. En consecuencia, la individualización judicial de la pena debe realizarse  dentro  del  marco  abstracto de quince a treinta y cinco   años  aplicando  el sistema de tercios del artículo 45-A del acotado código, atendiendo a la gravedad  concreta  del hecho, el grado   de  culpabilidad  y  las circunstancias personales del agente, a fin de garantizar la proporcionalidad y racionalidad de la sanción y no debe usarse el sistema escalonado.

 

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco

 

                             VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por  la  defensa  técnic a  de  xxxx  contra  la  sentencia  del doce de mayo de dos mil veinticinco , emitida por la Tercera  Sala  Penal  de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó como autor del delito de homicidio calificado (asesinato) en perjuicio xxxx. En consecuencia, le impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene. De conformidad con la fiscal suprema penal.

Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GóMEZ VELÁSQUEZ.

 

CONSIDERANDO

 

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C del PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los  recursos  ordinarios  del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos  específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 ) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

2. Conforme a la acusación fiscal y la requisitoria oral, se imputó a xxxx el siguiente hecho:

2.1. El 1 7 de febrero de 2014, aproximadamente a las 15:00 horas, el agraviado xxx x se encontraba en las inmediaciones del parque ubicado en el asentamiento humano  Gambeta  Alta,  cuando  fue  perseguido   por   el acusado  xxxx,  conocido  como  XXXX, y por otro sujeto apodado XXXX.

2.2. En su intento de ponerse a salvo, el agraviado ingresó al inmueble situado en la calle Lambayeque, manzana X, lote XX, del referido asentamiento humano, distrito del Callao.

2.3. El acusado XXXX ingresó a dicho  domicilio,  mientras  «XXXX» permaneció en la Acto seguido, el primer  acusado  subió  al segundo piso del inmueble y efectuó  dos disparos contra xxxx, provocándole graves heridas, tras lo  cual  huyó  del  lugar  junto  a  su acompañante  y  abordaron un  vehículo  color  plomo  conducido  por  XXXX, alias «XXXX».

2.4. Minutos después, XXXX, primo del  agraviado, ingresó al segundo piso de la vivienda y encontró a XXXX tendido en el suelo con heridas  de proyectil de arma de Solicitó ayuda para trasladarlo  al  Hospital Daniel Alcides Carrión, donde personal policial tomó conocimiento de su ingreso, pero pese a los esfuerzos médicos, el agraviado falleció quince minutos después debido a la gravedad de las lesiones.

3. Calificación Jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como homicidio calificado ( asesinato) contemplado en el artículo 108 del Código Penal (CP) concordante con las circunstancias agravantes de los incisos 1 y 3, como se detalla.

Artículo 108.- Homicidio calificado-asesinato[2]
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1 . Por ferocidad, por lucro o por placer;
[…]
3. Con gran crueldad o alevosía.

SENTENCIA PREVIA Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 4. Antes de abordar los fundamentos jurídicos por los cuales la Sala penal superior  condenó al  sentenciado recurrente xxxx, resulta necesario conocer los procesos previos que se llevaron, estos son:

4.1. El 10 de mayo de 2024, la Tercera sala penal de Apelaciones de la Corte ya  mencionada,  condenó  a  XXXX  como  autor  del delito de asesinato y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, con lo demás  que contiene,  y  se  reservó  el  proceso  contra  el  acusado reo contumaz xxxx.

4.2. La sentencia condenatoria fue impugnada por la defensa  técnica  de XXXX; sin embargo, mediante la ejecutoria suprema (Recurso de Nulidad 714-2024/Callao) del 1 2 de noviembre de 2024  se confirmó la sentencia venia en grado.

4.3. El 23 de enero de 2025, se inició el juicio oral contra el ahora sentenciado xxxx, quien fue condenado conforme los  siguientes  fundamentos  que pasamos a detallar:

A. El Tribunal valoró positivamente la  declaración  del  testigo  presencial XXXX, quien sindicó al acusado como uno de  los  autores  del hecho, precisando que lo observó perseguir al agraviado junto con otros dos sujetos; ingresar armado al inmueble donde se efectuaron los disparos y fugar en un vehículo  conducido  por  el coprocesado  XXXX.
B. La Sala otorgó plena credibilidad a su testimonio por cumplir las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l 6, al no existir evidencia de enemistad o animadversión hacia  el acusado y encontrarse corroborado con medios objetivos.
C. Asimismo, la Sala valoró la coherencia y la persistencia de la sindicación del testigo a lo largo de las etapas policial, judicial y de ambos juicios orales, descartando la versión defensiva que atribuía su retractación a la falta de veracidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

5. La defensa técnica del sentenciado recurrente fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes agravios:

5.1. Alega que la Sala penal superior vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al otorgar valor probatorio  al testimonio del testigo presencial XXXX, el cual -según sostiene- no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/ CJ-116.

5.2. Asimismo, cuestiona que el Tribunal haya desestimado su tesis defensiva y no haya valorado adecuadamente los medios de descargo presentados, consistentes en boletas de pago y certificados de trabajo, que -a su juicio­ acreditaban que el acusado se encontraba laborando al momento de los hechos.

OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA PENAL

6. La fiscal suprema penal emitió dictamen opinando que no existe nulidad en la sentencia condenatoria, por cuanto la Sala penal superior valoró correctamente la sindicación  del  testigo  presencial  XXXX, la cual cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l 6. Asimismo, consideró que el tribunal evaluó de manera adecuada la tesis defensiva, desestimándola con base en la existencia de prueba corroborativo suficiente que acredita la responsabilidad penal del acusado.

Del mismo modo, señaló que el procedimiento de determinación judicial de la pena se efectuó conforme al sistema escalonado previsto por la jurisprudencia vigente, por lo que corresponde ratificar también dicho extremo.

 

FUNDAMENTOS  DEL SUPREMO TRIBUNAL

 

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional forma parte del debido proceso y  uno  de  sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de  proceso, lo que está acorde con la disposición Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

Ahora bien, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y participación de un acusado. Además , que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia.

8. En cuanto al derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, para que puedan crear, en el órgano jurisdiccional , la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y  con  la  motivación  debida , con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia.

9. El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana El sujeto activo puede ser cualquier persona natural. Desde la perspectiva subjetiva, se requiere dolo en la actuación del agente. La consumación se da cuando el agente pone fin a la vida del sujeto pasivo con la circunstancia de alevosía, cuya configuración típica consiste en que el atacante realiza el acto exento de todo riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima.

10. Así, para que esta  declaración enerve la presunción de inocencia, exige ciertos requisitos  de validez desarrollados  en el Acuerdo  Plenario 2-2005/CJ­ l l6, esto es: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, que no existan relaciones entre el agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza. b) verosimilitud;  que  no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada  de  ciertas  corroboraciones  periféricas  de  carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria y c) persistencia en la incriminación; la cual debe estar referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

11 . Como se dejó establecido, la materialidad del delito de asesinato se encuentra acreditada y adquirió firmeza mediante la Ejecutoria Suprema 714-2024/Callao, en la cual se declaró responsable a XXXX, alias «XXXX», por su participación en los mismos hechos.

12. En el presente proceso, la defensa técnica del sentenciado recurrente xxxx cuestiona que la Sala penal superior haya valorado positivamente la sindicación del testigo XXXX, alegando que esta no cumple con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l6.

13. Sobre el particular, este supremo Tribunal precisa que, conforme al primer presupuesto de validez de la sindicación -referido al aspecto  subjetivo-, corresponde analizar si la declaración del testigo XXXX presenta elementos que afecten su credibilidad.

13.1. En su declaración inicial del 3 de marzo de 2014, el testigo manifestó que el día de los hechos, esto es, el 1 7 de febrero de 2014, aproximadamente a las 15:05 horas, se encontraba sentado en el parque de Gambeta Alta, desde donde observó a su primo, el occiso  XXXX, huir perseguido por dos sujetos y un vehículo.

Señaló que el agraviado ingresó al inmueble ya mencionado, donde fue asesinado. Indicó que la persona que efectuó los disparos fue XXXX, conocido como «XXXX», a quien vio ingresar armado al domicilio. Describió su apariencia física como calvo, de contextura gruesa, entre otros rasgos, e identificó también a XXXX -ya sentenciado- como el conductor del vehículo.

Añadió que su primo había tenido problemas con una persona de nombre XXXX, primo de XXXX, motivo que habría originado el crimen. Esta declaración se realizó en presencia del representante del Ministerio Público.

13.2. Posteriormente, el 21 de mayo de 201 5, el testigo brindó una declaración testimonial en la que se retractó, afirmando que no había presenciado el hecho, sino que únicamente se enteró del fallecimiento de su primo y que no conocía a XXXX.

13.3. Sin embargo, durante el juicio oral (sesión 5), Arias Rodríguez reiteró que el día de los hechos se encontraba en el parque y observó que su primo era perseguido por  dos  sujetos  y  un  vehículo,  identificando  nuevamente  a «XXXX» (XXXX), a «XXXX» y a «XXXX» como los autores. Explicó que su retractación anterior se debió a las amenazas recibidas por parte del propio XXXX, quien lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó a retirar la denuncia  para evitar represalias contra su familia.

13.4. Cabe resaltar que, en el mismo juicio oral, el sentenciado XXXX sostuvo que no conocía a XXXX, negando cualquier  tipo de vínculo  o enemistad con él. En consecuencia, se descarta la existencia de animadversión o interés personal que pudiera afectar la credibilidad del testimonio, lo que refuerza su fiabilidad conforme al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva  previsto en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l6.

14. La declaración incriminatoria  brindada  inicialmente  por  el  testigo XXXX y ratificada en juicio oral cuenta con suficiente  corroboración periférica, tal como lo estableció la Sala penal Entre los principales elementos de convicción destacan los siguientes:

14.1. El acta de reconocimiento fotográfico del  1 9  de  septiembre  de   201 2 ( fojas 1 5-1 6), en la cual el testigo XXXX identificó a «XXXX», es decir, a xxxx, y al sentenciado Cabe  precisar  que  el  acta  presenta  un   error material en la fecha  consignada, debiendo corresponder al 3 de  marzo de 2014,  lo que fue  aclarado  por el efectivo  policial XXXX.

14.2. El acta de levantamiento de cadáver del 17 de febrero de 2014, practicada en presencia de XXXX, padre del occiso, quien manifestó que su hijo fue asesinado por XXXX.

14.3. El Protocolo de Necropsia 0068-201 4, que concluye que la causa de muerte fue una herida por proyectil de arma de fuego de pequeño calibre, con un orificio penetrante y otro perforante, compatible con los hechos descritos por el testigo presencial.

15. De los medios probatorios mencionados se desprende que la tesis acusatoria se encuentra debidamente corroborada, pues el testigo directo afirmó haber visto al sentenciado xxxx estar armado y perseguir a su primo, y escuchar posteriormente dos disparos, circunstancias que se vinculan con el resultado del protocolo de necropsia. A ello se suma la declaración del padre del agraviado, quien también sindicó al acusado como responsable del homicidio.

16. En consecuencia , se cumple con el tercer presupuesto del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l6, referido a la persistencia en la incriminación, ya que el testigo mantuvo su sindicación en distintas etapas procesales, reafirmando la responsabilidad penal de XXXX.

17. En cuanto a la tesis defensiva, durante el juicio oral el acusado negó toda participación en el homicidio de XXXX, argumentando que el día  de  los hechos se encontraba laborando en la empresa Odebrecht – Proyecto PERUBAR, desempeñándose como oficial fierrero. Alegó  que su jornada de trabajo se extendía de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que resultaba materialmente imposible su presencia en el lugar del crimen.

17.1. Para sustentar dicha versión, presentó copias simples de boletas de pago, constancias laborales y registros internos, los cuales -según su defensa­ acreditaban su permanencia en el centro de labores el 1 7 de febrero de 2014.

17.2. Sin embargo, este supremo Tribunal comparte el criterio de la Sala penal superior, al considerar que los documentos ofrecidos carecen de valor probatorio, toda vez que fueron presentados en copias simples, sin autenticación, además presentan inconsistencias en las fechas y carecen de registros de control de asistencia que permitan corroborar efectivamente su presencia en el centro laboral y no fue ratificada por las personas responsables de su emisión o supervisión.

18. A su vez, conforme al Acuerdo Plenario 1-2006/ES V-22 , que recoge el fundamento jurídico cuarto del Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura sobre la valoración de la prueba indiciaria, corresponde analizar los  indicios concurrentes en el presente caso, los cuales refuerzan la responsabilidad penal del  acusado:

18.1. Indicio de móvil El móvil del delito fue determinado a partir de las declaraciones del testigo presencial XXXX y del propio agraviado XXXX, rendidas en la investigación seguida por la tentativa de homicidio ocurrida en noviembre  de 2013.

Ambos coincidieron en señalar que XXXX desarrollaba actividades relacionadas con la construcción civil, particularmente en el cobro de cupos y manejo de personal en obras, y que existían entre él y el agraviado rivalidades derivadas de la disputa  por dicho ámbito laboral.

En su declaración policial de enero de 2014 (foja  55/56), el agraviado refirió que XXXX era su amigo del barrio de Gambeta Alta, pero que también «se dedicaba a la construcción civil y al cobro de cupos», y que fue él quien lo contactó telefónicamente para citarlo con el pretexto de realizar una compra, situación que culminó en un atentado contra su vida.

Dichas manifestaciones, corroboradas por el testigo XXXX, permitieron inferir que el homicidio tuvo como móvil una venganza o a juste de cuentas motivado por conflictos en el control de cupos y liderazgo en obras de construcción civil, revelando así la conexión directa entre el atentado frustrado de 2013 y el crimen consumado en 2014.

18.2. Indicio de capacidad El testigo  XXXX  señaló  que  el acusado había amenazado a su primo XXXX con un arma de fuego, exigiéndole que retire la denuncia formulada en su contra por el intento de homicidio de 2013, y que posteriormente lo intimidó del mismo modo (arma de fuego)   para que se retractara de su declaración.

Sumado a ello, el acusado en el juicio oral aceptó tener sentencia por el delito de tenencia  ilegal de arma,  lo cual se corrobora con el certificado judicial de antecedentes penales (fojas 188). Y  como se desprende  de la  acusación el agraviado recibió dos disparos realizado por un arma de fuego.

18.3. Indicio de comportamiento revelador de culpabilidad. Después de la comisión del hecho, el acusado abandonó el país con destino a Panamá el 4 de octubre de 2016, conducta incompatible con la inocencia. Dicha salida se produjo inmediatamente después  de  que  el  testigo  XXXX se retractara de su declaración inicial, lo que evidencia un intento de eludir la acción de la justicia.

El propio expediente acredita que XXXX permanecía en el territorio nacional al momento de dicha retractación del testigo y partió poco después, sin justificar el motivo de su viaje ni acreditar vínculo laboral o familiar alguno en el extranjero.

19. En conclusión, este supremo Tribunal comparte la valoración probatoria efectuada por la Sala penal superior, toda vez que las declaraciones del testigo presencial XXXX cumplen con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l Su sindicación resulta coherente, persistente y carente de incredibilidad subjetiva, además de encontrarse respaldada por  prueba corroborativo objetiva (como el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia, la declaración del padre del agraviado y la denuncia realizada por el agraviado en el año 2013) , que le otorgan plena verosimilitud y valor incriminatorio suficiente.

En consecuencia, dichos elementos probatorios tienen la entidad necesaria para enervar la presunción de inocencia que amparaba al sentenciado recurrente xxxx. Por tanto, los agravios expuestos por su defensa técnica carecen de sustento y corresponde confirmar la condena impuesta.

DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

20. La Sala penal superior, al momento de determinar la pena, valoró la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ferocidad, así como la participación directa y determinante del acusado al ingresar armado al inmueble y efectuar los disparos mortales, lo que evidenció un alto grado de culpabilidad y dominio del hecho.

Posteriormente, aplicó el sistema escalonado, señalando que, al concurrir dos agravantes específicas, cada una con un valor de cinco años, correspondía adicionar diez años a la pena base de quince, fijando así una sanción de veinticinco años de privación de libertad efectiva.

21. Sin embargo, la dosificación de la pena efectuada por la Sala penal superior no se ajusta al criterio establecido en el Acuerdo Plenario 8-2009/CJ­ l l6, conforme al cual la determinación judicial de la pena exige distinguir  entre circunstancias genéricas , específicas y elementos típicos  accidentales del delito.

En el caso del delito de asesinato previsto en el artículo 108 del CP, las agravantes de alevosía , ferocidad o lucro no constituyen circunstancias genéricas ni específicas que modifiquen el marco penal, sino elementos típicos accidentales que integran el propio tipo penal.

En consecuencia , no corresponde aplicar el sistema escalonado -que se reserva para delitos con agravantes específicas como el robo o el hurto con agravante-, sino el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A del CP, que permite graduar la sanción dentro del marco abstracto establecido por la ley, en función de la gravedad concreta del hecho, el grado de culpabilidad del agente y las circunstancias personales relevantes.

22. En atención a lo expuesto, el marco punitivo aplicable para el delito de asesinato, conforme al artículo 108 del código sustantivo, se encuentra comprendido entre 15 a 35 años de pena privativa de De acuerdo con el sistema de tercios, el marco se distribuye del siguiente modo:

Tercio inferior Tercio intermedio

Tercio superior

De 15 años a 21 años con 8 meses. De 21 años con 8 meses a 28 años con 4 meses.

De 28 años con 4 meses y 35 años.

23. En el presente caso, el sentenciado registra antecedentes penales en los Expedientes 7529-2012 y 5002-2010; por lo que no resulta aplicable la circunstancia atenuante  genérica  de carencia de antecedentes.

23.1. Por el contrario, concurre la agravante genérica prevista en el inciso i) del segundo párrafo del artículo 46 del CP, referida a la pluralidad de agentes que intervinieron en la ejecución del delito. En consecuencia, corresponde ubicar la pena en el tercio intermedio del marco legal, considerando además la gravedad del hecho, el modo de ejecución y la participación directa del acusado como autor de los disparos que causaron la muerte del agraviado.

23.2. Tomando en cuenta que al cosentenciado XXXX, quien se limitó a conducir el vehículo utilizado en la comisión del delito, se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, y que en el caso de xxxx su intervención fue determinante al ser el autor material de los disparos, resulta proporcional imponerle una pena  de veintiocho años y cuatro meses de privación de libertad efectiva.

24. No obstante, dado que el único impugnante es la defensa del sentenciado, se mantiene la pena impuesta en la instancia anterior, esto es, veinticinco años de privación de libertad, en aplicación del principio de interdicción de la reforma en peor, previsto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de mayo de dos mil veinticinco, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a xxxx como autor del delito de homicidio calificado  (asesinato)  en perjuicio de xxxx. En consecuencia, le impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva, así como también veinte mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar de forma solidaria con el ya sentenciado XXXX, con lo demás que contiene.

II. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

 

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
BGV/AFQH

 

[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio de 2013.

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