RECURSO APELACIÓN N.° 287-2024, APURÍMAC

Fecha de publicación: 4 diciembre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 287-2024, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

Recurso de apelación fundado en parte

El recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado debe declararse fundado en parte. En consecuencia, ha de declararse nula la sentencia de vista y confirmarse la sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal. Por otro lado, debe confirmarse el extremo que fijó el pago de la reparación civil a favor de los agraviados.

 

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente Apelación n.° 287-2024/Apurímac

Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco

 

                                                   VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (foja 129 del cuaderno de apelación), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra, sin que corresponda el pago de la reparación civil; y, reformándola, lo condenó por los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, y de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

 

CONSIDERACIONES

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. En su oportunidad, la fiscal provincial en lo penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Aymaraes, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del cuadernillo de apelación), formuló acusación contra el procesado  como autor de los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, y de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXXXXX.

1.1. Los hechos imputados fueron los siguientes:

Circunstancias precedentes
El día 02 de julio del 2014, el imputado , se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje , camión marca Volvo de color blanco, azul, amarillo, con carrocería de baranda, quien se dirigía de su domicilio sito en la avenida Panamericana sin número de la ciudad de Chalhuanca con dirección a Huatarcuya, con la finalidad de cargar mineral, para llevar a los almacenes de la empresa refinería Laytaruma-Nazca y el agraviado XXXXXXXXXXXXX, se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje , marca Toyota Station Wagon de color blanco, quien venía de la comunidad de Coica-Caraybamba, con dirección a Chalhuanca, transportando como pasajeros a las personas de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (88), XXXXXXXXXXXXXXX (47) y XXXXXXXXXXXXX (23).

Circunstancias concomitantes
Empero sucede que el día 02 de Julio del 2014, a las 14.45 horas aproximadamente a la altura del kilómetro 339+170 de la carretera Nazca- Cusco, en el lugar denominado «Huatarcuya», jurisdicción del distrito de Chalhuanca se suscitó el accidente de tránsito choque frontal excéntrico izquierdo con consecuencias fatales y lesiones graves, entre el vehículo Station Wagon que era conducido por XXXXXXXXXXXX, y el camión del imputado XXXXXXXXXXXXXXX, falleciendo como consecuencia de dicho choque las personas de XXXXXXXXXXXXX, conductor del vehículo de placa de rodaje XXXXX, marca Toyota Station Wagón y sus pasajeros XXXXXXXXXXXXX(88) y XXXXXXXXXXXX (47), en tanto que la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (23), resultó con lesiones graves, que se describen en el certificado médico legal cuya prescripción es 05 días de atención facultativa por 45 días de incapacidad médico legal.

Circunstancias posteriores
Que efectuadas las investigaciones se ha determinado que el accidente de tránsito se ha producido por la inobservancia de reglas de tránsito, ocasionada por ambos conductores, es así que el agraviado quien en vida fue XXXXXXXXXXX se desplazaba en su vehículo a una velocidad inapropiada no pudiendo controlar su unidad móvil, es que invadió el carril contrario por donde venía el acusado XXXXXXXXXXXXXX, quien conducía su vehículo camión a una velocidad no apropiada para el lugar y las circunstancias y sin reunir las condiciones necesarias para conducir un camión, tal es así que este imputado solo tenía licencia de conducir clase A, categoría “dos b» que le permite conducir vehículos de la categoría M2 microbús (combi), minibús (coaster) y de la categoría N2 que comprende a furgón, cisterna, de peso bruto vehicular mayor de 3.5 toneladas hasta 12 toneladas, de lo que se puede advertir claramente que este imputado no reunió las condiciones y experiencia necesaria para conducir un vehículo de alto tonelaje, es decir de 25 toneladas de peso bruto como el que conducía en el momento de los hechos, lo que ha contribuido para que se produzca el fatal accidente de tránsito, el cual se ha podido evitar si ambos conductores hubiesen conducido a una velocidad razonable y adecuada para el lugar, ocasionando la pérdida de vidas humanas y lesiones graves en la persona del agraviado . [Sic].

1.2. Calificó los ilícitos, en concurso ideal, en los siguientes tipos penales: i) homicidio culposo, según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal (en adelante, CP), y ii) lesiones culposas graves, conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 124 del

1.3. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cinco años de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación por el mismo plazo, referida a la suspensión de su licencia de conducir cualquier tipo de vehículo, según lo indicado en el numeral 7 del artículo 36 del CP.

1.4. A nivel judicial, al realizarse la audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Aymaraes, mediante Resolución º 7, del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, declaró la validez sustancial de la referida acusación fiscal y, a través de la Resolución n.º 9, de la misma fecha, dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente.

Segundo. Después, el juez del Juzgado Penal Unipersonal-sede Chalhuanca, mediante Resolución n.º 1, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, citó a audiencia de juicio oral.

2.1. Realizado el primer juicio oral, el Juzgado Penal Unipersonal (en adelante, JUP) de Aymaraes, a través de la Resolución º 6, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra. Esta decisión fue impugnada vía apelación por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones (en adelante, Sala Penal Superior) por Resolución n.º 15, del dos de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos y, de oficio, nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro JUP.

2.2. Al término del segundo juicio oral, el JUP, por resolución del quince de marzo de dos mil diecinueve, absolvió a XXXXXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra. Esta sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Al resolver los recursos de apelación, la Sala Penal Superior, por Resolución n.º 44, del ocho de agosto de dos mil diecinueve, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos y nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez llamado por ley.

2.3. En un tercer juicio oral, el JUP, a través de la Resolución º 69, del tres de noviembre de dos mil veintiuno, absolvió a de la acusación fiscal en su contra. Esta decisión fue impugnada vía apelación por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Por su parte, la Sala Penal Superior, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los mencionados sujetos procesales, mediante Resolución n.º 79, del cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró fundados en parte los recursos de apelación interpuestos y nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, entre otros extremos, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez llamado por ley.

Tercero. Ahora bien, realizado el cuarto juicio oral, el juez del Juzgado Penal Unipersonal-sede Chalhuanca emitió la sentencia recaída en la Resolución n.º 119, del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual absolvió a XXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra y dispuso que no correspondía el pago por concepto de reparación civil. Contra esta decisión judicial, el representante del Ministerio Público y el actor civil interpusieron recursos de apelación. Por su parte, la Sala Penal Superior de Apelaciones emitió la sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en los siguientes términos:

3.1. Declaró fundados en parte los recursos de apelación interpuestos.

3.2. Revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro y, reformándola, condenó a XXXXXXXXXXXXXX por los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, y de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo apercibimiento de la aplicación del artículo 59 del CP y el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

i) No variar el domicilio real señalado en este juicio oral sin previa autorización del Juzgado de Ejecución ni conocimiento del Ministerio Público.
ii) Comparecer mensualmente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Aymaraes a fin de informar sobre sus actividades y firmar el registro correspondiente.
iii) Reparar los daños ocasionados por el delito y cancelar, por concepto de reparación civil, la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) por cada agraviado fallecido (XXXXXXXXX, y XXXXXXXX), a favor de sus herederos.
iv)Reparar los daños ocasionados por el delito y cancelar por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000, a favor de XXXXXXXXXX.

3.3. Se impuso cinco años de inhabilitación, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 36 del CP.

Cuarto. Ante esta decisión, la defensa de  interpuso recurso de segunda apelación, con base en el artículo 425, numeral 3, literal c), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), y alegó lo siguiente:

4.1. La vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción, así como el principio de inmediación.

4.2. La Sala Penal Superior se excedió en sus facultades al realizar la revaloración probatoria, tanto más si no valoró individualmente las pruebas ni aplicó correctamente la prueba por Asimismo, para sustentar la decisión revocatoria en segunda instancia, la Sala utilizó inadecuadamente la Casación n.º 505-2018/La Libertad.

4.3. No puede considerase como nexo causal objetivo el hecho de que el encausado no tenía la licencia de conducir correspondiente o que habría invadido 20 cm de la vía. Por el contrario, debería valorarse la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo (agraviado ya fallecido).

4.4. En el extremo de la responsabilidad civil, este se sustentó en el juicio de responsabilidad penal del encausado, sin desarrollar los criterios específicos relacionados con el extremo civil.

Este recurso fue concedido por la Sala Penal Superior mediante Resolución n.º 129, del trece de agosto de dos mil veinticuatro.

§ II. Del procedimiento en sede suprema

Quinto. La Sala Penal Permanente emitió el auto de calificación del once de marzo de dos mil veinticinco (foja 222 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de segunda apelación. De conformidad con el numeral 2 del artículo 421 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios.

Sexto. Dentro del plazo, conforme a ley, no se ofrecieron medios probatorios. Luego se emitió el decreto del treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (foja 227 del cuaderno supremo), que señaló el seis de octubre del mismo año como fecha para la audiencia de apelación de sentencia. A esta audiencia asistieron la parte recurrente y su abogado defensor, así como la representante del Ministerio Público. Después, ante la falta de actuación probatoria en segunda instancia, se procedió a escuchar los alegatos finales correspondientes a las partes procesales.

Séptimo. Culminada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión pública. Efectuada la votación, por unanimidad, concierne dictar la presente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó la audiencia de lectura para el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ III. Sustento normativo

Octavo. El Tribunal Constitucional peruano estableció que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[1].

Noveno. Este principio de congruencia se halla establecido en el numeral 1 del artículo 409 del CPP y despliega sus efectos procesales para los jueces de instancia y de casación. A los jueces de instancia de apelación les corresponde someter su pronunciamiento a los agravios planteados y a la resolución judicial materia de impugnación. Ello implica que el pronunciamiento judicial se basa en la pretensión recursiva y su límite se halla en los motivos expuestos en el escrito de apelación[2].

§ IV. Análisis del caso concreto

Décimo. En este caso, es materia de segunda apelación la sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, reformándola, condenó al encausado XXXXXXXXXXX por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves.

Undécimo. Como hechos probados se tiene que el dos de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las 14:45 horas, en el kilómetro 339+170 de la carretera Nazca-Cusco, en el lugar denominado Chalhuanca, se produjo un accidente de tránsito por choque de dos vehículos.

11.1. El primer vehículo es un camión de marca Volvo y placa de rodaje X3E 777, conducido por , quien se dirigía a su domicilio, ubicado en la avenida Panamericana s/n, con dirección a Huatarcuya, a efectos de cargar mineral.

11.2. El segundo vehículo es un station wagon marca Toyota, de color blanco y placa de rodaje , conducido por XXXXXXXXXX. Cabe señalar que como pasajeros de este vehículo se encontraban XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX.

11.3. Como consecuencia del accidente, fallecieron XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, mientras que XXXXXXXXXXX resultó con lesiones graves; según la evaluación médico-legal, le correspondieron cinco días de atención facultativa por cuarenta y cinco días de incapacidad médico-legal.

Duodécimo. Ahora bien, es materia de controversia si el procesado tiene responsabilidad penal por los delitos materia de imputación, esto es, homicidio culposo o lesiones culposas graves. En ese sentido, las instancias de mérito, previamente, resolvieron lo siguiente:

12.1. En primera instancia, XXXXXXXXX fue absuelto de la acusación fiscal formulada en su Se consideró que el procesado no infringió deber objetivo de cuidado alguno ni, mucho menos, actuó de manera culposa o imprudente, con base en las pericias y el debate pericial en juicio oral.

12.2. Adicionalmente, se concluyó que el procesado no inobservó las reglas de tránsito y manejó dentro de la velocidad permitida; además, la licencia de conducir de XXXXXXXXXX no constituyó un factor contributivo del accidente. En atención a ello, el Juzgado Penal Unipersonal determinó que se configuró la atipicidad de la conducta del procesado, mientras que el agraviado XXXXXXXXXXX se autoexpuso al peligro.

12.3. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Penal Superior revocó la decisión de primera instancia con el principal argumento de que el Tribunal Superior puede controlar, a través del recurso de apelación, si la valoración de la prueba personal o pericial infringió o no las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

12.4. Como prueba de cargo, se otorgó mayor valor a las declaraciones del perito de parte y el agraviado como sobreviviente del Por el contrario, la Sala Penal consideró que los demás peritos desconocían el peritaje que se debía realizar en estos casos, pues no valoraron que había una curvatura antes de llegar a la zona en la que se produjo el accidente. Asimismo, se determinó que el procesado infringió las reglas de tránsito y, como tal, también el deber objetivo de cuidado.

Decimotercero. Al efectuar la revisión de actuados, este Tribunal de Apelación verifica que, en este caso, se actuaron las siguientes pruebas:

13.1. El Informe Técnico º 008-2016-DEPOLTRAN-ABANCAY-SIAT, del uno de agosto de dos mil catorce, suscrito por los peritos Marcos Ramírez Falcón e Ysidro Condori Capcha, que concluyó lo siguiente:

Factores intervinientes
Factor predominante
El operativo del conductor de la UT-1 XXXXXXXXXX al desplazar su vehículo a una velocidad considerablemente mayor a la permitida, demostrando con su actitud una marcada imprudencia, dejando como resultado tres personas fallecidas y lesiones graves en un pasajero [sic].

13.2. El Informe Ampliatorio º 001-2016 al Informe Técnico n.º 08-2014- DEPOLTRAN-ABANCAY-SIAT, del quince de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el perito Ysidro Condori Capcha, que concluyó lo que sigue:

El operativo del conductor de la UT-1 XXXXXXXXXX de 42 años en ese entonces, al conducir su unidad a una velocidad mayor a la razonable y prudente, en estado de cansancio que en los instantes previos al accidente dejó de maniobrar su vehículo, inicialmente, poniendo en peligro al conductor que circulaba en sentido contrario, invadiendo su carril de circulación y colisionar con la parte anterior central en la parte del anterior tercio izquierdo hacia el centro. De cuyo hecho falleció y provocó el deceso de dos pasajeros que transportaba y un lesionado. Por lo que, asume su responsabilidad que se deriven de su incumplimiento [sic].

13.3. El referido perito Condori Capcha sostuvo en juicio oral[3] que XXXXXXXXXXXXX desplazó su vehículo a una velocidad considerada mayor a la permitida con base en la magnitud de los daños y las consecuencias del accidente. Cabe señalar que la velocidad no pudo determinarse con exactitud, debido a que no se evidenció ningún rastro físico para aplicar la fórmula físico-matemática correspondiente.

13.4. Así, por la huella del frenado y por cómo se evidenció la colisión, se determinó que el procesado trató de evadir el el accidente. Con base en esos datos, se determinó que XXXXXXXXXXXXX conducía a una velocidad aproximada de 65.34 km/h, dentro de los límites permitidos para la vía, según el Reglamento Nacional de Tránsito.

13.5. También señaló que si bien el procesado no tenía licencia de conducir acorde al vehículo que manejaba (un camión), ello no constituye un factor contributivo al accidente y solo se trata de una infracción Agregó que el factor contributivo (factor ambiente, factor hombre, factor vehículo y otro) es distinto a la inobservancia de las reglas de tránsito.

13.6. La Opinión Técnica ° 019-2015-DIVPIAT-DEPIAT, emitida el diez de abril de dos mil quince por la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, y suscrita por el perito Edgar Oré Zegarra, que concluyó lo siguiente:

En atención a la huella de frenada, melladuras, herrumbe y las posiciones finales de los vehículos participantes […] ha quedado demostrado fehacientemente que la UT-1 invade el carril contrario contraviniendo la normativa y la UT-2 se desplazaba por su carril de forma reglamentaria […].
El factor predominante en el evento es el siguiente: La acción imprudente de la UT-1 al desplazar su vehículo en sentido contrario al tránsito (contraviniendo la normativa Art. 135 RNT CT) y a una velocidad mayor a la razonable que no le permitió realizar maniobra evasiva alguna y prudente para las condiciones de transitabilidad existentes en la vía (camión desplazándose por el carril oeste).
El factor contributivo en el presente evento es el siguiente:
La acción del conductor de la UT-2 al realizar su desplazamiento a una velocidad de 69.96 Km/h, la cual se encuentra dentro de los parámetros reglamentarios, sin embargo resultó inapropiada (no le permitió realizar una maniobra evasiva eficaz para evitar el accidente o aminorar su consecuencia), para las condiciones de riesgo (station wagon desplazándose en sentido contrario al tránsito) y la falta de pericia para conducir un vehículo de carga sin tener licencia de conducir con la categoría correspondiente.

13.7. El referido perito Oré Zegarra señaló en juicio oral[4] que al realizar un examen retrospectivo de la huella de frenado del camión determinó que el procesado manejaba el vehículo a una velocidad de 96 km/h lo cual está permitido para la vía en la que circulaba. Por otro lado, precisó que en su pericia indicó que la conducta del procesado fue inapropiada en la medida en que frente a la situación generada por el vehículo station wagon no se le pudo exigir más que la realización de la maniobra compuesta de frenaje y viraje.

13.8. En cuanto al vehículo conducido por el agraviado en el evento, su accionar imprudente es un factor predominante, pues se desplazaba por el lado contrario al que ocupaba el camión y no realizó ninguna maniobra evasiva para evitar el accidente.

13.9. La Opinión Técnica ° 016-2016-REGPOL-DEPTRA-SECIAT, emitida el cinco de enero de dos mil dieciséis por la División de Orden y Seguridad del Cusco y suscrita por los peritos Hugo Medina Torres y Nilo Pérez Loayza, que concluyó lo siguiente:

Factor predominante
La causa principal del accidente radica en que en determinado momento el conductor de la UT-2 invadió el carril de sentido contrario influenciado por las condiciones de la vía y la velocidad superior a los 69.96 km/h que lo indujo a recorrer una distancia mayor a 19.43 m/s generando de esa manera un peligro latente que se concretó cuando ambos conductores deciden evitar el peligro percibido y simultáneamente eligen por ingresar al sendero sur donde se produjo el conflicto.
Factores contributivos
La acción del conductor de la UT-1 al desplazar su vehículo a velocidad no apropiada para las circunstancias del momento (obstrucción de su línea de marcha) velocidad que no le permitió controlar el desplazamiento de su unidad a fin de evitar el conflicto.
La acción del conductor UT-2 al realizar su desplazamiento a velocidad no apropiada con la configuración de la vía y los peligros próximos a su desplazamiento.
La condición del conductor de la UT-2 al no ser titular de licencia de conducir de la clase y categoría, presumiéndose su falta de pericia para el manejo.
La condición de la vía que en determinado momento habría influenciado para alterar el sentido de marcha normal de UT-2. [Sic].

13.10. El mencionado perito Pérez Loayza sostuvo en juicio oral[5] que el camión, según las fórmulas matemáticas, iba a una velocidad de 69.96 km/h; sin embargo, no se evaluaron otros factores como la fase del máximo enganche y la fuerza de resistencia por parte del vehículo station wagon, que habría influido en la reducción de la velocidad del camión.

13.10. Señaló que, si bien la velocidad pudo ser mayor o menor, las pruebas realizadas en el campo tienen un mínimo margen de Asimismo, indicó que su opinión técnica es una evaluación general de las condiciones técnico-operacionales y una apreciación del informe técnico. Con relación el station wagon contó que no estaba en posibilidad de cuantificar la velocidad a la que iba.

13.12. Sobre el peritaje técnico de parte emitido el catorce de mayo de dos mil quince por el Instituto de Accidentología Vial Transitus SAC y suscrito por el perito de parte Raúl Walter Rivera Lazo, indicó que en ese peritaje se concluyó que no se consideró la existencia de una curva previa a la zona en la que se produjo el accidente, el camión (que iba a 96 km/h) tuvo un factor predominante en el accidente, debido a que impactó el vehículo station wagon y lo arrastró. Cabe señalar que estas conclusiones se sustentaron con la versión de XXXXXXXXXXX, el agraviado sobreviviente. Esta pericia de parte fue ratificada por Rivera Lazo en juicio oral[6].

13.13. Previamente, la Sala Penal Superior, al declarar nula la sentencia absolutoria de primera instancia por tercera vez, indicó en la decisión del cinco de mayo de dos mil veintidós que durante la realización del cuarto juicio oral se efectúen diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

13.14. Estas diligencias corresponderían a la realización de una inspección judicial y reconstrucción de los hechos con la intervención de los peritos, para determinar la velocidad del vehículo station wagon o, en su defecto, explicar las razones por las que la velocidad era inapropiada, así como esclarecer el asunto relativo al frenado y solicitar información a la Dirección Regional de Transportes sobre los récords de los conductores y las categorías de las licencias de conducir. Estas diligencias se introdujeron como prueba de oficio a través de la Resolución n.° 106, del quince de septiembre de dos mil veintitrés.

13.15. La indicada inspección judicial y reconstrucción de los hechos con la intervención de los peritos se dio el seis de octubre de dos mil veintitrés y los demás puntos fueron objeto de debate en juicio Además, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Apurímac, por Oficio n.° 583-2023-GRI/DRTC-APURÍMAC, del once de octubre de dos mil veintitrés, informó que el procesado había cancelado su licencia de conducir de categoría AIIb y que el agraviado XXXXXXXXXX tenía dos papeletas por infracciones.

13.16. Realizada la inspección, no se pudo determinar la velocidad a la que conducía el agraviado XXXXXXXXXXXXX, pues no existía huella alguna de freno, pero se infirió que la velocidad era considerable por la forma en que se produjo el accidente y el impacto del vehículo que Por otro lado, para obtener datos más realistas, los peritos hicieron la prueba con un camión similar —en aspecto y características—al que el procesado manejaba.

13.17. Este vehículo fue puesto a prueba con la máxima velocidad de 70 km/h desde el badén hasta el lugar donde se produjo el Allí se determinó que el procesado invadió el carril contrario por aproximadamente 20 cm (Rivera Lazo consideró que esa distancia pudo ser mayor). Una vez realizado el debate pericial correspondiente, los peritos Rivera Lazo, Pérez Loayza y Oré Zegarra se mantuvieron en sus posiciones iniciales, los dos primeros en contra del procesado y el tercero a favor del procesado.

13.18. También se tiene la declaración de XXXXXXXXXXX, único agraviado sobreviviente, quien señaló en juicio oral[7] que el camión conducido por el procesado invadió el carril contrario por casi treinta o cincuenta metros, y que por ello se produjo el accidente.

13.19. Con relación a la prueba actuada en el cuarto juicio oral, este Tribunal de Apelación verifica que la Sala Penal Superior, al realizar la valoración de la prueba personal o pericial con base en las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, debió considerar no solo la prueba personal o pericial de cargo, sino también de descargo.

13.20. En primer lugar, ninguno de los peritos pudo determinar la velocidad exacta que llevaba el vehículo station wagon conducido por el agraviado XXXXXXXXXXXX. Sin perjuicio de ello, sí se determinó que este vehículo iba a una velocidad considerablemente alta, debido al impacto y los daños que se generaron.

13.21. En segundo lugar, se tiene como dato objetivo que, aún cuando hubo un badén antes de llegar al lugar donde se produjo el accidente, no se acreditó que el camión conducido por XXXXXXXXXXXXX hubiese superado la velocidad aproximada a los 70 km/h, permitida por el Reglamento Nacional de Tránsito vigente al momento de los hechos. Para mayor detalle, los peritos sostuvieron que el procesado iba conforme a los km/h detallados a continuación: Condori Capcha (65.34 km/h), Oré Zegarra (69.96 km/h), Pérez Loayza (mayor o menor a 69.96 km/h) y Rivera Lazo (69.96 km/h).

13.22. Cabe señalar que Pérez Loayza indicó en juicio oral que la cantidad mayor o menor se determinaría con base en un mínimo margen de error, y que Rivera Lazo consideró en todo momento la velocidad a la que iba el procesado como conductor del camión.

13.23. En tercer lugar, no existió consenso en el debate pericial sobre la invasión del camión al otro carril, y se consideró la existencia del badén ubicado antes del lugar donde se produjo el Al respecto, se comparte lo señalado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que la diligencia de inspección judicial se realizó utilizando vehículos similares a los que intervinieron en el accidente.

13.24. Así, se determinó que el camión no pudo exceder los 70 km/h en su paso por el badén, sino se habría Por otro lado, en consideración a tal velocidad, en este caso concreto, el camión pasó 20 cm al carril contrario; no obstante, regresó al carril que le correspondía, en el cual se suscitó el accidente y donde se evidenció el frenado realizado por el procesado.

13.25. En cuarto lugar, en la pericia a cargo del perito de parte Rivera Lazo no se evidencian conclusiones objetivas y científicas, tanto más si solo se sustentaron en la declaración del agraviado sobreviviente XXXXXXXXXXXX. En contraposición a ello, existen dos pericias que señalan que quien invadió el carril contrario fue el agraviado XXXXXXXXXXX.

13.26. En quinto lugar, si bien es cierto que el procesado no tenía licencia para conducir un camión, también lo es que ello no fue un factor que contribuyó al Lo señalado por los peritos Condori Capcha y Oré Zegarra resulta razonable en este caso, toda vez que el procesado manejó dentro de los límites permitidos y realizó las maniobras posibles para evitar el accidente que generó el referido agraviado.

Decimocuarto. En consecuencia, este Tribunal de Apelación no comparte las razones expuestas en su oportunidad por la Sala Penal Superior, en la medida en que no consideró un análisis de la prueba de cargo y de descargo. Por el contrario, comparte los argumentos señalados en la sentencia de primera instancia, que absolvió al procesado XXXXXXXXXXX de la acusación fiscal, además de los señalados anteriormente.

A. En cuanto al extremo referido a la responsabilidad civil

Decimoquinto. En primera instancia se consideró que la responsabilidad civil no era atribuible al procesado XXXXXXXXXX, con base en el artículo 1972 del Código Civil, sobre la irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, en segunda instancia, la Sala Penal Superior señaló que, como se determinó la responsabilidad penal del referido procesado, era razonable fijar el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por cada agraviado fallecido, a favor de sus herederos, y de S/ 5000 (cinco mil soles), a favor de XXXXXXXXXXX.

Decimosexto. En la ley y en la línea jurisprudencial de este Tribunal de Apelación se tiene la autonomía de la acción penal y la acción civil derivadas de un hecho delictivo, conforme a lo señalado en el artículo 92 del Código Penal. En esta disposición normativa se señala a la reparación civil, la cual comprende (i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y (ii) la indemnización de los daños y perjuicios, según lo establecido en el artículo 93 del acotado código.

16.1. Asimismo, en el Acuerdo Plenario n.º 04-2019/CJ-116[8] se indica que las consecuencias jurídico-civiles que se pueden producir a causa del daño son la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios derivados en la comisión de ese hecho.

Decimoséptimo. En este caso, pese a que  no tuvo responsabilidad penal por los delitos materia de acusación, es innegable su intervención en los hechos y que no contaba con la licencia correspondiente al conducir el vehículo (camión). Ello se corroboró con la información brindada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Apurímac. Por lo tanto, se concluye lo siguiente:

17.1.  está obligado a indemnizar por el uso de un bien riesgoso (el camión que conducía), en el ejercicio de una actividad igualmente riesgosa, sin contar con la licencia respectiva. Este uso del bien riesgoso produjo a las víctimas un daño extracontractual, por lo que se justifica el pago de la reparación civil fijado por la Sala Penal Superior en los siguientes términos: S/ 15 000 (quince mil soles) por cada agraviado fallecido (XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX), a favor de sus herederos legales, y S/ 5000 (cinco mil soles), a favor de XXXXXXXXXXXXXX.

Decimoctavo. Por lo expuesto, este Tribunal de Apelación considera que el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica de debe declararse fundado en parte. En consecuencia, se revoca la sentencia de vista y se confirma la sentencia de primera instancia, en el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal. Por otro lado, se confirma el extremo de la sentencia de vista que fijó el pago de la reparación civil a favor de los referidos agraviados.

Decimonoveno. En cuanto a las costas, es de aplicación el numeral 2 del artículo 504 del CPP; así, no corresponde imponérselas al impugnante.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de contra la sentencia vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (foja 129 del cuaderno de apelación), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra; y, reformándola, lo condenó por los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXX de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXXXX; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y cinco años de inhabilitación, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 36 del Código Penal. Por consiguiente, REVOCARON la referida sentencia de vista en el extremo penal y, reformándola, ABSOLVIERON a XXXXXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra por los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, y de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXX. Dispusieron el archivo definitivo de la causa en ese extremo y la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que hubiese generado.

II. CONFIRMARON el extremo civil de la sentencia de vista impugnada, que fijó el pago de la reparación civil a cargo de XXXXXXXXXXXXXX por los montos de S/ 15 000 por cada agraviado fallecido (XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXX), a favor de sus herederos legales, y S/ 5000, a favor de XXXXXXXXXX.

III. DISPUSIERON que no corresponde establecer costas procesales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 504 del CPP.

IV. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública, que se notifique inmediatamente y que se publique en la página web del Poder Judicial.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS

KAJATT PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

ECB/rvh

 

[1] Cfr. Con las sentencias recaídas en los Expedientes n.° 02340-2023-PHC/TC, n.°07022-2006-PA/TC y n.° 08327-2005-AA/TC.
[2] Cfr. Con las ejecutorias supremas recaídas en el Recurso de Apelación n.º 74-2024/Huánuco y la Casación n.º 970-2020/Huánuco.
[3] Cfr. Con las sesiones de juicio oral del dieciocho y el veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
[4] Cfr. Con la sesión de audiencia del nueve de mayo de dos mil veintitrés.
[5] Cfr. Con la sesión de audiencia del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
[6] Cfr. Con la sesión de audiencia del ocho de junio de dos mil veintitrés.
[7] Cfr. Con la sesión de audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
[8] Del diez de septiembre de dos mil diecinueve. Asunto: Absolución, sobreseimiento y reparación civil […].

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