RECURSO APELACIÓN N.° 135-2024, LORETO

Fecha de publicación: 27 noviembre 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 135-2024, LORETO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Determinación concreta del contenido del elemento corruptor

Si bien la imputación cumplió con los estándares y descripción circunstanciada para ser considerada válida y concreta, conforme lo señaló el señor fiscal supremo en la audiencia de apelación, el contenido de la promesa, donativo o ventaja que el imputado presuntamente aceptó no se acreditó con ningún medio probatorio o prueba indiciaria.

Es decir, no se tiene información ni prueba en torno a cuál sería el contenido de la promesa, su determinación y especificidad, , hecho que, a su vez, le correspondía acreditar al titular de la acción penal por ser quien ostenta la carga de la prueba. Así, no se ofreció prueba de cargo para validar el elemento del tipo penal “promesa”, por lo que, ante tal insuficiencia probatoria, no puede establecerse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado, pues no es viable admitir que se aceptó una promesa, dádiva o ventaja —si fuera el caso—, sin fijar o determinar en qué consistían estas o a qué aludían.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, quince de septiembre de dos mil veinticinco.

 

                                           VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pablo César Ormeño Quiroz contra la sentencia recaída en la Resolución n.° 6, del trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período, ciento ochenta días-multa y el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 15 000 (quince mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto formuló requerimiento de acusación contra el investigado Ormeño Quiroz como presunto autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico (ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción descentralizado de Solicitó que se le imponga la pena de ocho años con seis meses de privación de libertad, inhabilitación por el mismo periodo, el pago de ciento ochenta días-multa y reparación civil ascendente a la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) (fojas 1 a 33, y 34 y 35 del cuadernillo supremo).

1.2. El juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto realizó la audiencia preliminar de control de acusación (fojas 38 a 43 del cuadernillo supremo) y emitió el auto de enjuiciamiento correspondiente contra el acusado por el delito imputado en la acusación fiscal (fojas 44 a 52 del cuadernillo supremo).

1.3. Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió sentencia, el trece de diciembre de dos mil veintitrés (fojas 55 a 105 del cuadernillo supremo), y condenó a Pablo César Ormeño Quiroz como autor del delito de cohecho pasivo específico, le impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período y el pago de ciento ochenta días-multa y de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil.

1.4. La defensa técnica del encausado Ormeño Quiroz interpuso apelación contra esa sentencia (fojas 121 a 149 del cuadernillo supremo), que fue concedida por el Colegiado Superior mediante Resolución n.° 8, del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (fojas 150 y 151 del cuadernillo supremo).

1.5. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó a su conocimiento y, por decreto del seis de septiembre de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de calificación el doce de noviembre de dos mil veinticuatro, en la cual se emitió el auto de calificación (fojas 200 a 204 del cuadernillo supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto.

1.6. Mediante decreto del diez de julio de dos mil veinticinco, se señaló como fecha de audiencia de apelación el martes nueve de septiembre del año en curso (foja 273 del cuadernillo supremo). Llegada la fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede, y la causa quedó expedita para la emisión de la sentencia.

1.7. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realiza en la fecha.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. Conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a Pablo César Ormeño Quiroz —en síntesis— que, en su condición de fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Loreto-Maynas, sostuvo conversaciones y tratativas con el director regional de Energía y Minas, Luis Francisco Sánchez Zamora, que estaban relacionadas con acuerdos indebidos sobre el trámite y resultado de la investigación preventiva de la Carpeta Fiscal ° 77-2016. Así, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el referido acusado fue comunicado del Informe n.° 003-2016-GRL-DREM-VUFM- ADM, que rectificó el Informe n.° 040-2015-GRL-DREM-VUFM-ADM, del dos de diciembre de dos mil quince, emitido por la administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la Dirección Regional de Energía y Minas (en adelante, DREM), Nuria Maritza Escalante Chota, donde se daba cuenta de que la concesión denominada “Chelita III” no estaba dentro del proceso de formalización minera y no podía realizar estas actividades.

2.2. De este modo, el quince de abril de dos mil dieciséis, el referido fiscal provincial se constituyó al kilómetro 21 de la carretera Iquitos-Nauta, y constató la existencia de un cargador frontal en una cantera ubicada al margen izquierdo del Esto fue identificado como la concesión minera “Chelita III”, de donde se venía extrayendo mineral no metálico —arena blanca— sin contar con autorización de inicio o reinicio de actividades. En consecuencia, el acusado Ormeño Quiroz aperturó la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y, mediante Disposición Fiscal n.° 1, del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, abrió investigación en la vía preventiva contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de responsabilidad funcional e información falsa, en la modalidad de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos.

2.3. En el decurso de la investigación, se solicitó la declaración testimonial de Luis Francisco Sánchez Zamora, en calidad de director regional de Energía y Minas, y de Nuria Maritza Escalante Chota, como administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la El trece de mayo de dos mil dieciséis, Escalante Chota se apersonó por intermedio de su abogado y solicitó nueva fecha para su declaración; empero, el diecisiete de mayo del mismo año, sostuvo una conversación con Sánchez Zamora, quien a su vez llamó telefónicamente al fiscal provincial acusado, quien le manifestó que la abogada de la DREM estaba interesada en obtener copias de la investigación, por lo que conminó al director regional a que conversase con ella para que se desista de esa idea.

2.4. En tal sentido, Sánchez Zamora, al terminar esta comunicación con el fiscal, increpó a Escalante Chota por estos actos y le dijo que ya tenía “todo arreglado en la fiscalía”, pues un día antes se había reunido con el fiscal provincial y acordaron reemplazar las actas, desaparecer algunos folios del expediente y escritos, así como que ya no volverían a citar a Escalante Chota para Esta conversación con el director regional de Energía y Minas de Loreto fue grabada por Nuria Maritza Escalante Chota, administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la DREM, lo que reveló los acuerdos indebidos dentro del trámite de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y, a su vez, permitió corroborar que el fiscal provincial Ormeño Quiroz aceptó los ofrecimientos de Sánchez Zamora, con fines de que se disponga el archivo de la investigación.

2.5. De otro lado, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, Sánchez Zamora brindó su declaración a nivel fiscal ante el acusado, y refirió que la concesión minera “Chelita III” se encontraba en proceso de formalización, a la espera de una opinión técnica favorable del Ministerio de Energías y En consecuencia, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, por Disposición Fiscal n.° 1, se concluyeron las acciones preventivas de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y se ordenó el archivo definitivo. Los fundamentos principales de la decisión fueron que la administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la DREM no concurrió a declarar, y que el director de la DREM atestiguó favorablemente sobre el trámite del proceso de formalización de la concesión “Chelita III”.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó al acusado Ormeño Quiroz como autor del delito de cohecho pasivo específico, y le impuso seis años de privación de la libertad. Sus fundamentos fueron los siguientes:

3.1. Se acreditó que, en la intervención de la ilegal concesión “Chelita III”, el acusado procedió desde un inicio en contra de la normativa que regula el accionar de las Fiscalías Especializadas en Medio Ambiente, pues, en vez de ir con un equipo, fue solo al lugar donde se ubicaba la referida concesión, y decidió abrir un procedimiento preventivo por responsabilidad funcional e información falsa, pese a que encontró áreas de concesión que estaban totalmente devastadas, producto de la actividad de extracción de mineral no metálico.

3.2. Se corroboró que Sánchez Zamora tenía especial interés en encubrir actividades ilícitas, tanto las que se venían desarrollando en la concesión “Chelita III” como las suyas, por lo que se puso de acuerdo con el imputado Ormeño Quiroz para que se archive la Carpeta Fiscal ° 77-2016. Esto se evidenció cuando Escalante Chota, luego de acudir a la Fiscalía Especializada en Medio Ambiente a pedir copias, sostuvo una reunión con Sánchez Zamora, donde este le manifestó que todo estaba arreglado con el fiscal.

3.3. El contacto de Sánchez Zamora con el acusado Ormeño Quiroz se dio para coordinar los últimos puntos del archivo de la investigación, lo que se corroboró con la segunda Disposición Fiscal ° 1, del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, donde se archivó el caso por el delito de minería ilegal, esto es, por un delito distinto al de la apertura del caso, y sin realizarse ninguna investigación.

3.4. Por reglas de la experiencia, solo un acto de corrupción puede dar lugar a una decisión tan irregular como la de archivar una investigación fiscal, pese a contarse con graves elementos de prueba que acreditaban que se estaban cometiendo delitos serios contra los recursos naturales y contra la función pública, además de contarse con quienes serían los responsables.

3.5. Se evidenció que el acusado recibió una dádiva o beneficio para archivar la Carpeta Fiscal ° 77-2016, más aún si existió una secuencia lógica indiciaria, desde que el fiscal provincial acusado concurrió solo al lugar donde operaba la concesión, abrió la investigación por un delito de responsabilidad de funcionario público cuando era evidente el daño a los recursos naturales y comunicó esta decisión al director de la DREM, quien concertó con ese acusado, lo que se puso al descubierto en la conversación entre Sánchez Zamora y Escalante Chota, que fue grabada y actuada en juicio, para luego dar lugar al archivo de la investigación, sin mayor argumento fáctico ni jurídico.

Cuarto. Expresión de agravios

El sentenciado Pablo César Ormeño Quiroz, a través de su defensa técnica, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos en su contra. En ese sentido, sostuvo lo siguiente:

4.1. Existió una incorrecta valoración individual y conjunta de los medios probatorios actuados en juicio, dado que se apreciaron falsamente y se valoraron con vulneración del derecho de defensa del Asimismo, hubo error de derecho por indebida aplicación del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, pues se cumplieron de forma copulativa sus presupuestos para valorar declaraciones testimoniales y, adicionalmente, se inobservó la exigencia procesal del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

4.2. Los argumentos e inferencias del a quo resultaron errados, pues del testimonio de Escalante Chota no se desprendió una incriminación directa relacionada con que el sentenciado estaba implicado en actos de corrupción; por el contrario, se pretendió construir una imputación sobre la base del comportamiento del señor Sánchez Zamora, más aún si no se vinculó al recurrente con la testigo.

4.3. La sentencia incurrió en apreciación subjetiva, pues mencionó que del comportamiento del testigo Sánchez Zamora se infirió que había un acto de corrupción, conducta que el sentenciado no desplegó.

4.4. Además, respecto al perito fonético, solo se llegó a determinar la correspondencia de la voz de Sánchez Zamora con un nivel altamente probable; empero, sobre el recurrente, pese a que no se actuó la prueba, se concluyó, en el Informe Técnico ° 177-2023, que no era posible determinar la comparación requerida por deficiencia de las muestras dubitadas.

4.5. En cuanto a lo declarado por Quiroz Ruiz y al Informe ° 01-2017, se advierte inconsistencia en la argumentación de la sentencia, pues se indicó que el acusado tenía pleno conocimiento de los alcances de ese informe y de la situación o panorama que existía cuando intervino la cantera “Chelita III” durante el dos mil dieciséis; sin embargo, el informe aludido es del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

4.6. Sobre las documentales, se realizaron fundamentaciones con base en especulaciones y no en parámetros, pues se vuelve a calificar el comportamiento del testigo Sánchez Zamora como si este hubiere actuado en nombre del sentenciado, infiriéndose y aseverándose que la conversación telefónica que dicho testigo sostuvo con otra persona correspondía al fiscal acusado, cuando en realidad se requería un estándar probatorio de certeza para condenarlo.

4.7. Las inferencias de que el sentenciado habría cambiado las piezas procesales de la Carpeta Fiscal ° 77-2016 solo se vieron apoyadas en la transcripción de un audio cuestionado desde el inicio de su obtención y en la declaración de Sánchez Zamora, un testigo que nunca fue al juicio. Así, se intuye un acto de corrupción bajo las reglasde la experiencia, que no se describe en la sentencia, y se argumenta la vulneración del Reglamento de las Fiscalías Ambientales, sin describir los preceptos normativos conculcados.

4.8. Si bien el a quo trató de darle sustento a su condena a través del método de la prueba por indicios, no se consideraron los presupuestos materiales previstos en el numeral 3 del artículo 158 del Aunado a ello, no se logró establecer cómo, cuándo, dónde ni por qué medio debidamente corroborado se comunicó la disposición fiscal al director de la DREM, para que este emita resoluciones falsas y dé apariencia de legalidad a diversas concesiones, más aún si tampoco se estableció qué ofrecimientos le hizo Sánchez Zamora al fiscal acusado y, por ende, no se determinó ni se probó cuál era el medio corruptor configurador del delito imputado.

Quinto. De la audiencia de apelación

5.1. La audiencia de apelación de sentencia se efectuó de manera virtual a las 9:00 horas del nueve de septiembre de dos mil veinticinco, con la presencia del representante del Ministerio Público, Luzgardo Ramiro Gonzales Rodríguez, del recurrente Pablo César Ormeño Quiroz y de su defensa técnica, el letrado Miguel Pérez Arroyo.

5.5. En tal contexto, las partes realizaron sus informes orales conforme a lo previsto en el artículo 424 del CPP.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1. El principio de limitación recursal, según lo establecido en la Casación N° 1967-2019/Apurímac [1], deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, de modo que se permite emitir pronunciamiento solo respecto a la resolución materia de impugnación y a los aspectos cuestionados por el recurrente, con base en su pretensión formulada. En otras palabras, las limitaciones de las decisiones en segunda instancia se establecen por el contenido de los agravios y el petitorio del apelante.

6.2. Así, conforme al escrito de apelación y a lo señalado por la defensa técnica del sentenciado Ormeño Quiroz en la audiencia respectiva, el objeto de cuestionamiento de la resolución venida en grado se centra en presuntos errores fácticos y jurídicos del Colegiado Superior al valorar y apreciar los elementos de prueba actuados en sede plenarial, además de vicios relacionados con una supuesta falta de motivación sobre determinados extremos fácticos controvertidos que—a su juicio— eran fundamentales, o de una inidónea justificación de la inferencia indiciaria adoptada por el a quo.

6.3. En tal sentido, esta Sala Suprema considera que el pronunciamiento de la presente sentencia de vista se circunscribirá a los siguientes extremos: i) la idoneidad, logicidad y racionalidad de la apreciación de las pruebas personales, documentales y pericial; ii) el cumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba por indicios, y iii) la configuración o concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal objeto de incriminación, en específico, del verbo rector “acepte” promesa o cualquier otra ventaja o beneficio.

6.4. En cuanto al primer punto, se verifica que los cuestionamientos del recurrente se circunscriben a brindar una postura u óptica interpretativa desde su posición procesal respecto a los elementos de prueba actuados en juicio oral; no obstante, cabe acotar que la apreciación divergente de la prueba, desde la visión de la defensa del imputado que alega inocencia, esto es, desde una interpretación y sentido de descargo, no necesariamente implica que la connotación de cargo o de acreditación de la hipótesis incriminatoria devenga en incorrecta o inválida, pues la responsabilidad penal deviene de la suficiencia, aptitud y entidad probatoria del acervo de elementos, mas no de su indistinta apreciación o contenido diverso.

6.5. Así, conforme a la limitación establecida por el numeral 2 del artículo 425 del CPP, cabe precisar que, al no haberse actuado pruebas en la presente instancia plural, no concierne modificar el sentido probatorio otorgado a la prueba personal, en tanto que, sobre la pericial y documentales, sí corresponde validar la racionalidad de su sentido Dicho esto, respecto a la declaración de la testigo Escalante Chota, se verifica que el a quo tradujo lo concretamente expresado por este órgano de prueba, dado que fue quien sostuvo la conversación con el director de la DREM, Sánchez Zamora, y quien tomara conocimiento de los supuestos “arreglos” ya concertados por este último con el fiscal provincial sentenciado. Adicionalmente, dicha testigo fue quien grabó esta conversación, que posteriormente se convirtió en la documental de transcripción que corroboraría los acuerdos indebidos sobre el archivo de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016, y que, además, habría permitido convalidar, vía pericia fonética, la correspondencia de su interlocutor, esto es, Sánchez Zamora.

6.6. La referida apreciación no reviste mayores vicios o apreciaciones subjetivas, pues la valoración indiciaria y su concatenación con otros extremos fácticos probados no corresponde a este extremo Por su parte, respecto a lo señalado por el testigo de descargo Gerson Arnold Balbín Alvarado, quien fuera asistente administrativo de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental, de la cual era titular el ahora sentenciado, se validó que él atendió a la testigo Escalante Chota cuando fue a solicitar información sobre la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y peticionó copias de dicha investigación fiscal; además, corroboró que, el mismo día que Escalante Chota concurrió al despacho fiscal, se presentó un escrito por parte de la DREM, donde se informaba que esa testigo estaba de comisión o viaje. Estos extremos fácticos se validaron luego con lo señalado por Escalante Chota sobre el hecho de que Sánchez Zamora, después de hablar con el ahora sentenciado, le recriminó haber solicitado copias del caso y la conminó a que ya no insistiera en esa petición, además de señalarle que ya no sería citada por la Fiscalía para que rinda su declaración.

6.7. A su turno, las documentales valoradas fueron analizadas de manera independiente, y dieron cuenta de lo informado por la testigo Escalante Chota respecto a las irregularidades denunciadas sobre las gestiones indebidas que realizaba Sánchez Zamora con el fiscal a cargo del caso, así como a la transcripción en copia espejo de la grabación y, por ende, al contenido de la conversación entre Escalante Chota y Sánchez Zamora, a los actos procesales emitidos en la Carpeta Fiscal ° 77-2016, a la fecha de nombramiento del acusado como fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Medio Ambiente y su ulterior renuncia a dicho cargo, así como a lo declarado por Sánchez Zamora en la investigación fiscal cuestionada y ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el ahora fiscal provincial sentenciado Ormeño Quiroz.

6.8. Sobre el examen pericial, se validó la alta probabilidad que concluyó el perito fonético respecto a la voz atribuida a Sánchez Zamora, lo que validó tanto el testimonio de Escalante Chota como su coherencia con la transcripción de ese audio, de cuyo contenido se validó el reconocimiento de Sánchez Zamora de los “arreglos” que venía realizando con el fiscal a cargo del caso, con lo cual se refería directamente al acusado Ormeño Quiroz, quien, conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 4619-2014-MP-FN, del tres de noviembre de dos mil catorce, era el fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Medio Ambiente y responsable de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal n.° 77-2016, vinculada a los hechos de presunta actividad minera ilegal de la concesión “Chelita III”.

6.9. De este modo, la apreciación errónea denunciada es insubsistente, pues lo reclamado por el impugnante subyace de su discrepancia con el sentido de cargo adoptado por el a quo en referencia a estas pruebas, mas no del hecho de que esta apreciación haya resultado carente de lógica o contraria a la sana crítica, de allí que el órgano jurisdiccional de alzada haya estimado que estos extremos incriminatorios resultaban suficientes y de mayor validez que las apreciaciones de descargo que la defensa técnica del imputado Ormeño Quiroz pretendía direccionar.

6.10. En segundo término, se cuestiona que no se diera cumplimiento a los presupuestos del numeral 3 del artículo 158 del CPP, en lo relativo al método de la prueba por El referido precepto legal prescribe que los indicios sean plurales, contingentes, concordantes y convergentes; además, que se carezca de contraindicios.

6.11. En el sub examine, los indicios obtenidos a través de los hechos probados se materializaron en razón del trámite notoriamente irregular otorgado por el fiscal provincial acusado a la investigación de la Carpeta Fiscal ° 77-2016. Así, se enlazó la apertura del caso por un delito funcional que no correspondía, pues lo correcto debió ser la imputación de responsabilidad a quienes venían realizando las actividades de extracción minera sin contar con autorización, más allá del impacto o la devastación ambiental realizada.

6.12. A su turno, el apersonamiento de Escalante Chota y su solicitud de nueva fecha  para  brindar  declaración  en  la  investigación, corroborado además con el dicho del asistente administrativo Balbín Alvarado sobre la concurrencia de esta al despacho fiscal y del contenido de la grabación respecto al reclamo de Sánchez Zamora de que Escalante Chota se desista de pedir copias de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016, traen consigo las inferencias sobre la pretensión irregular de privación del conocimiento del trámite y gestión de la referida investigación, lo que es coherente con los supuestos actos de modificación de actas, pérdida de documentos y extracción de actuados que, según confesó Sánchez Zamora, venían realizándose, hechos que, a su vez, solo podrían materializarse con el conocimiento, anuencia y permisión del fiscal responsable del caso, es decir, Ormeño Quiroz, conforme lo estableció el juzgador.

6.13. Del contenido de las documentales relativas a los actuados de la Carpeta Fiscal ° 77-2016 se tiene que se validó que el archivo de la investigación solo se basó en la declaración unilateral de Sánchez Zamora, quien adujo que la concesión “Chelita III” estaba en proceso de formalización, y el indicio extraído sobre este archivo forzado e injustificado del caso no necesariamente radicó en el Informe n.° 01- 2017, pues es correcto lo señalado por el impugnante de que no guarda relación cronológica, sino que adquiere esta connotación irregular, dado que previamente existía el Informe n.° 003-2016, del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que dio cuenta de la informalidad de la concesión “Chelita III” y de su proscripción de realización de cualquier tipo de actividad minera.

6.14. Finalmente, la vinculación del fiscal provincial acusado se estableció en razón de ser el único responsable del caso, el hacedor del trámite irregular en la investigación de la Carpeta Fiscal ° 77-2016, el único que conocía sobre la presentación de un escrito por parte de Escalante Chota y quien, por ello, trasladaba esa incidencia a Sánchez Zamora para que la increpase y así poder factibilizar la continuación de la gestión y coordinación indebida sobre el caso de manera clandestina, lo cual, a su vez, es una característica de estos tipos de delitos de corrupción. Dicho de otro modo, para la Sala Superior no existe ninguna explicación válida y lógica distinta a la existencia de acuerdos ilícitos de corrupción que justifique la vinculación del fiscal provincial Ormeño Quiroz con el trámite irregular y archivo forzado de la investigación, así como con la presión ejercida por el director de la DREM sobre Escalante Chota con relación a su participación activa en el trámite que se venía dando a la Carpeta Fiscal n.° 77-2016.

6.15. En tercer lugar, se cuestionó en torno a los elementos objetivos del delito de cohecho pasivo específico. Sobre el particular, se tiene que al encausado Ormeño Quiroz se le atribuyó haber aceptado una promesa (véase fundamento 1 de la sentencia) por parte del director de la DREM Loreto, Luis Francisco Sánchez Zamora, con la finalidad de disponer el archivo de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal n.° 77-2016. El artículo 395 del Código Penal, en su primer párrafo, sanciona al fiscal —caso específico del procesado— que, bajo cualquier modalidad, acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, pese a conocer que es con la finalidad de influenciarlo o que determine su decisión en un asunto de su conocimiento o competencia.

6.16. De esta manera, al formularse acusación contra un fiscal provincial, se cumple el sujeto activo cualificado exigido por el tipo penal y, al estimarse que la promesa aceptada tenía la finalidad de que se archive una investigación, ello se enmarcaría en la determinación de su decisión dentro de un supuesto de competencia del fiscal acusado, pues la Carpeta Fiscal ° 77-2016 estaba a cargo de Ormeño Quiroz, y éste, como fiscal especializado en materia ambiental, tenía plena competencia para decidir sobre el archivo o formalización de una investigación propiamente dicha, en consonancia con sus facultades previstas en la Constitución, el CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

6.17. Sin embargo, el impugnante cuestiona que no se habría determinado cuál sería la promesa, conforme lo sostuvo este Tribunal Supremo en la Apelación ° 5-2019/Lima [2]; por donativos, promesas o ventajas, debe entenderse dinero, bienes o favores. En el caso preciso de la aceptación por parte del funcionario cualificado, ello no implica que exista una inmediatez entre la entrega o cumplimiento de la prestación indebida acordada con la influencia o acto decisorio que emita el magistrado, árbitro, fiscal u otro.

6.18. Así, considerando que en el presente caso se atribuyó la aceptación del fiscal provincial Ormeño Quiroz de una promesa por parte de Sánchez Zamora, debe entenderse que la promesa sería un hecho de cumplimiento futuro y potencial, de allí que su cumplimiento o incumplimiento resultaría irrelevante para la configuración del delito [3]. Sin embargo, si bien la promesa puede materializarse o no en un futuro mediato o inmediato, esta debe consistir en un ofrecimiento de entrega de un donativo o ventaja debidamente identificado o preciso [4].

6.19. De esta manera, resulta de recibo el agravio formulado, pues si bien la imputación cumplió los estándares y descripción circunstanciada para ser considerada válida y concreta, conforme lo señaló el señor fiscal supremo en la audiencia de apelación, el contenido de la promesa, donativo o ventaja que el imputado presuntamente aceptó no se acreditó con ningún medio probatorio ni prueba indiciaria.

6.20. Es decir, no se tiene información ni prueba en torno a cuál sería el contenido de la promesa, su determinación y especificidad, hecho que, a su vez, le correspondía acreditar al titular de la acción penal por ser quien tiene la carga de la Así, no se ofreció prueba de cargo para validar el elemento del tipo penal “promesa”, por lo que, ante tal insuficiencia probatoria, no puede establecerse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado, pues no es viable admitir que se aceptó una promesa, dádiva o ventaja —si fuera el caso—, sin fijar o determinar en qué consistían estas o a qué aludían.

6.21. En consecuencia, el recurso de apelación es fundado, debe declararse y resolverse en tal sentido, y corresponde la revocatoria de la venida en grado, por lo que, reformándose la condena impuesta contra el recurrente, se le debe absolver de la acusación fiscal por insuficiencia probatoria.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pablo César Ormeño En consecuencia, REVOCARON la sentencia recaída en la Resolución n.° 6, del trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período, ciento ochenta días- multa y el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 15 000 (quince mil soles); y, reformándola, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por insuficiencia probatoria.

II. DISPUSIERON que se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en contra del absuelto Pablo César Ormeño Quiroz, así como la anulación de los antecedentes que se hubieren generado en su contra.

III. DEJARON a salvo el derecho de la parte agraviada para determinar la responsabilidad civil que hubiere, de ser el caso, en la vía correspondiente.

IV. MANDARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

V. ORDENARON que se notifique a todas las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se proceda al archivo definitivo de los Hágase saber.

Intervinieron los señores jueces supremos Campos Barranzuela y Báscones Gómez Velásquez, por vacaciones y licencia de los señores jueces supremos Luján Túpez y Altabás Kajatt, respectivamente.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

SMD/jlpm

 

[1] Del trece de abril de dos mil veintiuno.
[2] Del veintiuno de octubre de dos mil veinte.
[3] SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. Editorial Grijley, Lima, 2011, p. 500.
[4] Ibídem.

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