CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 855-2023, LIMA NORTE
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Medidas limitativas de derechos. Allanamiento. Registro. Inhibición.
Sumilla. 1. El pedido de la Fiscalía es de carácter mixto, pues, de un lado, requirió dos medidas de coerción reales (incautación de inmuebles e incautación de vehículos –esta última de carácter cautelar–); y, de otro lado, una medida instrumental restrictiva de derechos (búsqueda de prueba y restricción de derechos): allanamiento, registro e incautación documental (instrumental). Estas últimas sirven para asegurar el proceso de conocimiento (averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos) y las primeras para asegurar la ejecución de un posible fallo condenatorio. 2. Ambas medidas están sujetas a un expreso mandato judicial motivado, a instancia de la parte procesal legitimada –salvo las excepciones previstas por la Constitución–, y se requiere, como presupuesto, suficientes elementos de convicción (principio de intervención indiciaria), y como requisitos, tomar en consideración la naturaleza y finalidad de la medida y el derecho fundamental objeto de limitación, sin perjuicio de respetar el principio de proporcionalidad (juicios de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto), conforme está previsto en el artículo VI del Título Preliminar del CPP. 3. La medida de incautación de siete predios y de cinco vehículos es, propiamente, una medida de coerción con finalidad cautelar, desde que, según el requerimiento fiscal, se adquirieron a partir de una actividad criminal previa (administración fraudulenta: ex artículo 198 del CP) y los bienes en cuestión constituirían, por tanto, efectos del delito –resultado de la actividad delictiva– (artículo 102 del CP en concordancia con el artículo 316 del CPP). Esta es una medida radicada, pues, en bienes delictivos, a diferencia del embargo y de la inhibición que se aplica sobre bienes libres de los responsables directos o indirectos del hecho antijurídico dañoso (ex artículos 302 y 310 del CPP). Por consiguiente, no es posible pedir inhibición de un bien calificado de delictivo y, menos, que la inhibición lo haga la Fiscalía desde que el legitimado para instar la medida coercitiva, con función cautelar, es la Procuraduría Pública del Estado. 4. La medida de incautación es la que se aplica a los bienes delictivos y aseguran su futuro decomiso en la sentencia de mérito. Como medida de coerción real debe cumplir el presupuesto de fumus comissi delicti y el requisito de periculum in mora, específicamente para prevenir ocultamiento de bienes o insolvencia sobrevenida, condicionado al cumplimiento del principio de proporcionalidad (sub principios de idoneidad, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en sentido estricto). 5. Dado lo avanzado de la causa –ya concluyó el procedimiento de investigación preparatoria y se formuló acusación–, en la que incluso existe una restricción patrimonial sobre la mayoría de los bienes calificados de delictivos –aceptada por los imputados y que no se puede cambiar en casación porque no integra la pretensión impugnativa del Ministerio Público–, lo relevante es determinar la probabilidad de peligro en la demora. Es decir, del peligro concreto de que durante el curso del proceso ocurran hechos que puedan hacer que la sentencia, de imponerse el decomiso, no pueda ejecutarse por ocultamiento de los bienes o por insolvencia sobrevenida de los imputados –aquí, por tratarse de bienes ya identificados que podrían ser decomisados, el riesgo es la ocultación patrimonial–; esto es, situaciones que impidan o dificulten la efectivad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria. Debe acreditarse con el estándar o umbral o de sospecha suficiente que la realidad de los bienes identificados está comprometida a través de su ocultación.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS; en audiencia pública; con la copia del requerimiento acusatorio del Ministerio Público: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de vista de fojas mil setecientos cincuenta y dos, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, (i) no autorizó las medidas de allanamiento y registro de seis inmuebles, con la consiguiente incautación de información contable, financiera y administrativa, documentos varios vinculados a ese rubro, laptops, computadoras, tabletas, memorias USB (Universal Serial Bus), memorias expandibles, discos duros y otros dispositivos electrónicos de almacenamiento ubicados en dichos predios y los que están en poder de los seis investigados; (ii) no autorizó la medida de incautación en forma de administración de bienes inmuebles y muebles; y, (iii) no autorizó la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra y de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en contra de Nicanor Alberto Santanta Leiva, Sonia Carbajal Sebastián de Santana, Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Lucero Betsabé Santana Carbajal por delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que, según la disposición siete, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que formalizó y continuó la investigación preparatoria contra los encausados Nicanor Alberto Santana Leiva, Sonia Carbajal Sebastián de Santana, Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Lucero Betsabé Santana Carbajal por delito de lavado de activos en agravio del Estado, los hechos objeto de imputación son los siguientes:
∞ 1. El encausado NICANOR ALBERTO SANTANA LEIVA insertó dinero maculado por la suma de veinticuatro millones doscientos un mil novecientos cincuenta y tres soles, producto de sus actos vinculados al delito de administración fraudulenta perpetrado en agravio de la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima, a través de la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana, dinero al que posteriormente trató de darle una apariencia de legalidad, trasfiriendo y ocultando, bajo la fachada de remuneraciones lícitas, depósitos de dinero a sus cuentas personales, prestamos de dinero (como persona natural y empresas), compra venta de bienes (muebles e inmuebles), entre otros actos jurídicos, que finalmente le permitieron tener una vida ostentosa a él y todo su entorno familiar (esposa e hijos), lo cual se reflejó en la cantidad de bienes muebles (vehículos) e inmuebles que adquirió a nombre de sus empresas y de sus coimputados (esposa, hijos y hermano).
∞ El imputado NICANOR ALBERTO SANTANA LEIVA, con la finalidad de lavar el dinero maculado producto del delito vinculado al delito fraude contra la administración de personas jurídicas (perpetrado en agravio de la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima) utilizó como testaferros a su esposa Sonia Carbajal Sebastián Santana, a sus hijos, los imputados Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Lucero Betsabé Santana Carbajal, y a su hermano Isaac Santana Leyva, ya que por su intermedio se gestionó la apertura de cuentas bancarias para depositar (incorporar) los activos ilícitos proveniente del delito de administración fraudulenta. Ello constituye actos de conversión, transferencia, tenencia y ocultamiento de dinero por parte de los seis encausados.
∞ 2. Respecto a las empresas de propiedad del investigado Nicanor Alberto Santana Leiva, registró los siguientes ingresos en las empresas:
- A. Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada, durante el periodo que va desde el año dos mil tres a dos mil dieciocho, por la suma de diez millones doscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y un soles.
- B. Iglesia Predicadora de la Ley Divina los Guerreros de Dios, durante los años dos mil tres a dos mil dieciocho, por la suma de seiscientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y siete soles.
Segundo. Que, en cuanto al requerimiento fiscal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El señor fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de lavado de activos y perdida de dominio de Lima Norte, en la investigación seguida contra los citados encausados, Nicanor Alberto Santana y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado, Carpeta 18-2020, correspondiente al Expediente 967-2021, requirió las medidas de: (i) allanamiento con descerraje, registro domiciliario de todos los ambientes interiores y demás dependencias cerradas, con fines de incautación de información contable, financiera, administrativa y documentación vinculada, así como de objetos vinculados a los mismos, dinero joyas, vehículos y otros bienes de interés; (ii) incautación de bienes muebles, vehículos y su custodia por el Programa Nacional de Bienes Incautados –en adelante, PRONABI–; (iii) inhibición de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos –en adelante, SUNARP–; y, (iv) ubicación y captura de los vehículos por personal policial.
∞ 2. El detalle de los bienes afectos a la medida, es como sigue:
* A. Para el allanamiento con descerraje:
1. El inmueble inscrito en la partida 49089411 – asiento C00005. Adquirido por los esposos Santana Leiva y Carbajal Sebastián por la suma de un millón cincuenta mil soles, con dinero que recibió como pagos ficticios realizados por la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana, dinero desviado de la Iglesia Cristiana Aposento Alto, y transferencias de las cuentas de ahorro de sus hijos, que tienen origen desconocido, dada la incompatibilidad con sus ingresos.
2. Inmueble ubicado en la calle los Alcanfores Manzana J, lote 2, de la Asociación de Propietarios la Alameda del Norte, Puente Piedra – Lima, cuyo contribuyente es la Iglesia Predicadora de la Ley Divina de Los Guerreros de Dios, con código de contribuyente 52361. Se le tiene como posesionario. El dinero utilizado para el pago de la cuota inicial, trescientos mil dólares americanos, corresponde a la cuenta de la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana depositado en las cuentas de ahorros de sus hijos.
3. Inmueble inscrito con la partida PO3285730 – asiento 00002 – Unidad Inmobiliaria Tres. La Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada tuvo un aumento de capital, originado por un préstamo que hizo Nicanor Alberto Santana Leiva como persona natural por el monto de quinientos ocho mil quinientos dos soles, sobre el cual no se conoce su origen.
4. Inmueble inscrito en la partida 11475106 – asiento C00004. Adquirido con pago de remuneración ficticia por la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana.
5. Inmueble inscrito en la partida 11475106 – asiento C0005. El dinero fue una dación en pago a la adquiriente de la Empresa Jeddidas por ciento veinte mil soles por una inversión que hizo la Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada. Sin embargo, es extraño que la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima necesite dinero de terceros para el techado de su iglesia.
6. Inmueble inscrito en la partida 13445303 – asiento D0003. Que tiene como origen pago de remuneraciones ficticias a favor de Kathryn Kuhlman Santana Carbajal.
* B. Para la incautación de bienes inmuebles en forma de administración por PRONABI e inhibición de inscripción en SUNARP:
-
- Inmueble inscrito en la partida 49089411 – asiento C0005.
- Inmueble inscrito en la partida P 03285730 – asiento 00002 Unidad Inmobiliaria Tres.
- Inmueble inscrito en la partida 11475106 – asiento C00004.
- Inmueble inscrito en la partida 11475106 – asiento C0005.
- Inmueble inscrito en la partida 13445303 – asiento D00003.
- Inmueble inscrito en la partida 07015042 – asiento C00005.
- Inmueble con código de contribuyente 52361 de la Iglesia Predicadora de la Ley Divina Los Guerreros de Dios. Se le tiene como posesionario.
* C. Para la incautación de bienes muebles, así como su ubicación y captura por personal policial:
- Vehículo de placa de rodaje ABE-535, inscrito en la partida 11347391.
- Vehículo de placa de rodaje C9N-393, inscrito en la partida 51511394.
- Vehículo de placa de rodaje A9N-021, inscrito en la partida 52047315.
- Vehículo de placa de rodaje FOK-681, inscrito en la partida 52988797.
- Vehículo de placa de rodaje B8R317, inscrito en la partida 52228504. Adquirido por Cohelet Robinson Santana Carbajal y transferido a Epifanio Nolasco Victorio.
- Producto de los dineros que Kathryn Kuhlman Santana Carbajal recibió en sus cuentas de ahorro, sobre el cual no se ha justificado el desbalance con sus ingresos.
∞ 3. Para la incautación cautelar se tiene que presentar una configuración jurídica dual con la medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos previstos en los artículos del 218 al 223 del Código Procesal Penal –en adelante CPP–, y como medida de coerción, prevista en los artículos del 316 al 320 del CPP. Ésta limita las facultades de dominio del objeto relacionado al hecho punible como aseguramiento de fuente de prueba y la otra actúa como prevención de ocultamiento de bienes sujetos a decomiso e impedimento de obstaculización de la verdad. Los artículos 316, 317 y 318 del CPP indican que si no hay peligro en la demora igual se deberá pedir la medida de incautación. El Decreto Legislativo 1106 estipula que los objetos, efectos y ganancias del delito serán materia de incautación. También constituyen materia de incautación, puesto que son materia de decomiso los bienes de titularidad de agente del delito. Igualmente, se pueden incautar bienes de origen ilícito y se hubiesen utilizado otros bienes mezclados con los bienes ilícitos con los fines de blanquear dinero ilícito serán considerados instrumentos del delito y en tal calidad se producirá la incautación.
∞ 4. El imputado Nicanor Alberto Santana Leiva insertó dinero maculado en la cuenta de su esposa Sonia Carbajal Sebastián de Santana –cuentas de ahorro 0011-0284.0200593249 y 00110319-020019774– entre el dos mil catorce y dos mil dieciocho, y un aproximado de quinientos treinta y dos mil ochocientos soles, en la cuenta de su hija Kathryn Kuhlman Santana Carbajal 0011-0284-0200147559 y otras entre dos mil doce y dos mil dieciocho, dos millones quinientos veintiséis mil ciento veintiocho soles, y en la cuenta de su hijo Cohelet Robinson Santana Carbajal a través de las cuentas 011022302000506424 y otras un millón ochocientos ocho mil trecientos veinticinco soles y cuarenta y cinco mil dólares americanos. Los ingresos de su esposa e hijos son incompatibles con los ingresos que recibían como pastores de la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima. Todas las adquisiciones, como compras de bienes mubles e inmuebles entre dos mil tres y dos mil dieciocho, se hicieron través de Nicanor Alberto Santana Leiva, su esposa e hijos y empresas de su propiedad con dinero maculado vinculado al delito de administración fraudulenta.
∞ 5. Se hace necesario y urgente que se disponga de las medidas antes que los bienes sean transferidos o arrendados a terceros de buena fe y o testaferros, con lo que se frustrará cualquier medida cautelar.
∞ 6. El fin que se busca alcanzar es esclarecer la actividad criminal precedente y actos posteriores a los actos de lavado, pues conforme a la investigación los encausados, antes e insertar el dinero en las cuentas personales, bien y empresas, perpetraron una serie de ilícitos en perjuicio de la Iglesia Cristiana Mundial “Aposento Alto”. Asimismo, como existe la posibilidad de que los encausados nieguen el ingreso, o puedan oponerse o resistirse a la ejecución del mandato, procederá el allanamiento con descerraje de los ambientes cerrados y objetos en su interior. Los elementos de convicción son suficientes, existen testimoniales, adquisición de inmuebles con dinero no justificado en su totalidad, así como cuentas de ahorro, donde se registran cantidades relativas a millones de soles.
Tercero. Que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria dictó el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que declaró fundado en parte el requerimiento de la Fiscalía. No autorizó el allanamiento con descerraje, incautación en forma de administración e inhibición de inscripción de los bienes inmuebles. Únicamente autorizó la inhibición de disponer gravar los vehículos ABE 535, C9N-393 y A9N-021.
∞ Consideró que los elementos de convicción resultan suficientes para colegir que el investigado Nicanor Alberto Santana Leiva, durante el periodo de investigación 2003-2018, presuntamente incorporó al circuito económico dinero maculado generado por la administración fraudulenta, a través de actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, mediante depósitos de dinero a la cuenta corriente de sus empresas y de su entorno familiar (esposa e hijos); que los ingresos detallados en la disposición de formalización a la Asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana durante el periodo dos mil tres – dos mil dieciocho, así como los ingresos de dinero a las cuentas personales (cuentas de ahorro) de los encausados Sonia Carbajal Sebastián de Santana, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, entre los años dos mil dos al dos mil dieciocho, configuran el delito de lavado de activos por actos de conversión, pues al ser ingresados estos activos maculados, generados por la administración fraudulenta en agravio de la Iglesia Cristina Mundial el Aposento Alto a favor de la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana y de los propios imputados, se incorporaron en el sistema económico tratando de aparentar una procedencia lícita.
Cuarto. Que el señor fiscal provincial de lavado de activos de Lima Norte interpuso recurso de apelación por escrito de fojas mil quinientos veintisiete, de veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se declare fundado el requerimiento de allanamiento con descerraje e incautación de bines muebles e inmuebles. Argumentó que se limitó la función de persecución del delito y de los bienes y efectos derivados del delito que tiene el fiscal, más aún si la finalidad teleológica de la creación del tipo penal de lavado de activos es atacar el patrimonio obtenido por las personas que cometen delitos a fin de que no puedan disfrutar del producto de su actuar delictivo.
Quinto. Que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lima Norte dictó el auto de vista confirmatorio de fojas mil setecientos cincuenta y dos, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Argumentó:
∞ 1. Se demostró, de las actas fiscales que se levantaron en varios de los inmuebles, que estuvieron presentes los investigados y que se dejó constancia que permitieron el ingreso al representante del Ministerio Público a los inmuebles cuyo allanamiento se solicitó. Se descartó la negativa del ingreso a los referidos inmuebles por parte de los investigados. Por el contrario, el Ministerio Público no acreditó mínimamente la subsidiaridad, la razonabilidad y la previsibilidad de la negativa de autorización voluntaria por parte de los investigados cuyo allanamiento con uso de la fuerza pública (descerraje), registro domiciliario e incautación se solicitó. Además, las actas fiscales de verificación de inmuebles datan del año dos mil veintiuno y no se adjuntó actas actualizadas, que permitan colegir que sea previsible la negativa del ingreso a los referidos inmuebles por parte de los investigados, consecuentemente, no se presenta el elemento de la urgencia de la medida.
∞ 2. Lo anterior se expuso en el fundamento jurídico 7.1 de la Casación 1942-2018-Apurimac, que señaló enfáticamente que: “Si se pretende limitar este derecho [derecho a la inviolabilidad de domicilio], con el fin de tutelar otros derechos, principios, bienes o valores constitucionales, dicha medida debe ser: 1) Proporcional con el delito perseguido, por lo que, mientras mayor sea la gravedad del ilícito penal perseguido, mayor puede ser la limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esto también significa que dicha limitación debe ser mínima o inexistente en los casos de infracciones de escasa consideración penal; 2) Subsidiaria, pues solo debe otorgarse cuando no exista otro medio de investigación menos dañoso; 3) Razonable, debido a que deben existir motivos suficientes para concluir que dicha medida será útil y cumplirá con la finalidad de descubrir o comprobar hechos o circunstancias importantes para el fin del proceso; y 4) Además, ha de ser previsible que el titular o poseedor del inmueble negará el ingreso al bien a la autoridad competente”.
∞ 3. Las diligencias preliminares se iniciaron el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mientras que la formalización de la investigación preparatoria recién se dio el veintitrés de marzo de dos mil veintidós; es decir, después de cerca de tres años y medio de diligencias preliminares.
Siendo ello así, de ninguna manera se aprecia la urgencia que requiere este tipo de medida. Máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de la medida era con fines de búsqueda de pruebas, que bien pueden obtenerse a través de medidas de distinta naturaleza, como el levantamiento del secreto bancario o la reserva tributaria.
∞ 4. También se encuentra arreglada a ley la resolución recurrida en el extremo que no autorizó la medida de incautación en forma de administración por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) respecto a los siguientes bienes inmuebles: calle Ficus 290-296, Urbanización Camacho, 1er Sector, Tercera Etapa – La Molina – Lima; Urbanización Ciudad de Dios Manzana 6 Lote 31 Unidad Inmobiliaria Tres Zona K – San Juan de Miraflores; siete punto cero siete por ciento de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Avenida Gerardo Unger 669 1-6993-6995, sub lote G 2-3-4A-12 – Distrito de Independencia; cuatro punto sesenta y seis por ciento de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Avenida Gerardo Unger 6691-6993-6995 sub lote G-2-3-4A-12 – distrito de Independencia; Unidad Inmobiliaria Tres, Tercer Piso Lote 5 Manzana LL Urbanización COVISEM – San Martin de Porres (dirección actual según acta de verificación: Calle los pinos tres, tercer piso, Urbanización COVISEM – San Martín de Porres); inmueble ubicado en la Avenida Nueve de diciembre 340 – Cercado de Lima; inmueble ubicado en la Calle Alcanfores Manzana J Lote 2 Asociación de Propietarios la Alameda del Norte – Puente Piedra. Y es que el pedido del Ministerio Público incurrió en error conceptual sobra la naturaleza excluyente de dichas medidas, pero, sobre todo, porque el mismo titular de la acción penal sostuvo que lo que se busca es evitar la desposesión de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los investigados.
∞ 5. Si ello es así, no se justifica la incautación de los bienes inmuebles y muebles, porque, de cara al respeto del principio de proporcionalidad la medida idónea y menos gravosa para conseguir dicha finalidad es precisamente la inhibición. En efecto, la norma procesal establece diversas medidas de coerción procesal y las clasifica en personales y reales. Dentro de estas últimas se encuentran la incautación y el embargo, y sus sucedáneos, como la inhibición. La diferencia radica en su propósito. La incautación es solicitada por el Ministerio Público contra los bienes provenientes del delito, los instrumentos con los que se hubiese ejecutado y los que permita la ley, siempre que haya peligro en la demora (artículo 316 del CPP). Es una medida adoptada exclusivamente en el proceso penal.
∞ 6. El embargo pretende garantizar el resarcimiento de los daños producidos por el delito. Las exigencias para dicha medida están claramente determinadas en la norma procesal, como su solicitud debidamente fundamentada en los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, la especificación del bien o el derecho afectado, la indicación del monto a embargar y la forma de la medida. Es exclusivamente de carácter civil. Su tramitación está vinculada directamente con el Código Procesal Civil: artículo 303 del CPP.
∞ 7. La inhibición, bajo la denominación de otras medidas reales, es un sucedáneo del embargo. Con ella se restringe el derecho real del titular de un bien –sea imputado o tercero civil– para disponer o gravar, con la finalidad de garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito. Su regulación se halla en el artículo 310 del CPP. Si la finalidad de la medida es evitar la desposesión de los bienes (muebles e inmuebles), entonces la medida adecuada o idónea de cara al respeto del principio de proporcionalidad indudablemente es la inhibición y no la incautación en forma de administración e inhibición a la vez. Pues conforme se indica en la resolución recurrida, son excluyentes y tienen distintas finalidades.
∞ 8. Por las mismas razones, se encuentra plenamente justificada la no autorización de la medida de incautación en forma de administración por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) respecto a los siguientes bienes vehículos de placas de rodaje: ABE-535, marca, modelo, color, año con motor inscrito en la Partida 1134 7391; C9n-393, Marca Nissan, Modelo Tiida, Año 2007, de Serie Jnfcac1 18t0002030, Color Plata Titánico (Metálico), Inscrito en la Partida 51511394; A9n-8.
∞ 9. El fiscal o el actor civil podrá solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303 del CPP, que el juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. Se trata de los vehículos: marca Nissan, Modelo Teana, año de fabricación dos mil diez, de serie JN1BBUJ3ZAW000184, color azul perlado, Partida 52047315; Fok-681 Marca Chevrolet, Año 2014, Modelo Cruze, Partida 52988797; y, B8r317 Camioneta Rural marca Great Versión 1.8 Ls At Full, color blanco, tipo de carrocería sedan, Inscrito En Wall Modelo Haval Hs, año dos mil once, color azul, de serie LGWEF3A5XBB6444636, Partida 52228504. Por consiguiente, es válida la decisión de autorizar, solamente, la medida de inhibición sobre los inmuebles y muebles antes detallados, por las razones ya expuestas.
∞ 10. Respecto a la no autorización de la medida de inhibición para disponer o gravar el inmueble ubicado en la Calle Alcanfores Manzana, J2, Lote 16, de la Asociación de Propietarios la Alameda del Norte – Puente Piedra –Lima, cuyo contribuyente es la Iglesia Predicadora De La Ley Divina Los Guerreros De Dios – código de contribuyente 5236 1, la decisión se encuentra arreglada a ley, en la medida que uno de los presupuestos para acordar una medida de esa naturaleza es que el bien inmueble se encuentre registrado; situación que no ostenta dicho bien. Sobre este aspecto, se deja a salvo el derecho del Ministerio Público a fin de que solicite la medida adecuada al respecto.
∞ 11. Finalmente, con relación a la no autorización de la medida de inhibición para disponer o gravar los vehículos: 1) de placa de rodaje FOK-681, marca Chevrolet, año dos mil catorce, modelo cruce versión 1.8 at full, color blanco, tipo de carrocería sedan, inscrito en la partida 52988797; y 2) de placa de rodaje B8R317, camioneta rural marca Great Wall, Modelo Haval h5, año 2011, color azul, número de serie LGWEF3A5XBB6444636, adquirido por Cohelet Robinson Santana Carbajal y transferido el dos mil dieciocho a Epifanio Nolasco Victorio, conforme consta de la partida 52228504, también se encuentra arreglada a ley.
∞ 12. Conforme se menciona en la resolución recurrida, la inhibición requiere de la concurrencia de tres presupuestos: a) el carácter personalísimo; b) que restringe la disposición de los bienes del imputado y/o del tercero civil, o la facultad para disponer o gravar los bienes que forman parte de su patrimonio; y, c) que se dicte sobre bienes registrados. En el caso de autos, respecto al primero de los vehículos mencionados, se ha establecido que la última trasferencia fue el siete de abril de dos mil dos, a favor de la sociedad conyugal conformada por William Vihay Silva Chacón y María Rosa Inostroza, quienes no se encuentran como partes investigadas del presente proceso. Pero eso no es todo, la fecha de su adquisición fue anterior al requerimiento solicitado por el Ministerio Público. Finalmente, dicha transferencia fue dotada de fecha cierta al ser celebrada en la Notaria Pública debidamente inscrita en los Registros Públicos, máxime, se debe tener en cuenta que, al momento de celebrar dicho acto jurídico, el referido vehículo no contaba con impedimento alguno, por lo que todo ello hace suponer que los terceros William Vihay Silva Chacón y María Rosa Inostroza Rodríguez han actuado de buena fe al adquirir el vehículo con placa de rodaje FOK-681. En consecuencia, debe ordenarse su devolución, puesto que no se cumple con el requisito consistente en el carácter personalísimo que justifique la restricción del derecho de propiedad.
∞ 13. Con relación al segundo de los vehículos; es decir el de placa de rodaje B8R317, camioneta rural, marca Great Wall, modelo HAVAL H5, año2011 color azul, número de serie LGWEF3A5XBB6444636, inscrito en la partida 52228504, adquirido por Cohelet Robinson Santana Carbajal; se ha establecido que éste fue transferido en el año dos mil dieciocho a Epifanio Nolasco Victorio. Esto es que, a la fecha de presentación del requerimiento del Ministerio Público, no se encontraba a nombre de Cohelet Santana; sino que el mismo fue transferido el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (fecha anterior al requerimiento fiscal) a Epifanio Nolasco Victorio, conforme consta de la Partida 52228504. En consecuencia, al haberse producido la desposesión de dicho vehículo por parte de la investigada Cohelet Robinson Santana Carbajal, en fecha anterior al requerimiento Fiscal, la finalidad que persigue el Ministerio Público es ineficaz; consecuentemente no puede ampararse el pedido de inhibición, pues, simplemente no se cumple con el requisito consistente en el carácter personalísimo.
∞ 14. Finalmente, cabe enfatizar que la medida adoptada resulta estrictamente proporcional a la naturaleza del delito que se investiga, sobre todo si se tiene en cuenta que la imputación radica en lo esencial que las ofrendas o diezmos aportados por los miembros de la Iglesia serían ilícitos, hipótesis que en el devenir del proceso deberá probarse, en tanto en cuanto los aportes que un miembro de una Iglesia hace suele responder a su fe y no a una exigencia legal o de otra naturaleza. En consecuencia, cabe declarar infundada la apelación postulada por el Ministerio Público.
Sexto. Que el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE interpuso recurso de casación por escrito de fojas mil ochocientos cincuenta, de catorce de marzo de dos mil veintitrés, concedido por el auto superior de fojas mil setecientos, de catorce de marzo de dos mil veintitrés. Invocó los motivos de casación de vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso se determine la necesidad de argumentación de la previsibilidad de negación del ingreso a un lugar cerrado para la orden de allanamiento y registro, así como cuándo puede pedirse y cómo puede concebirse la medida de inhibición.
Séptimo. Que, corrido el traslado a las partes correspondientes, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento sesenta y siete, de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, declaró bien concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneracióndela garantía demotivación (artículo 429, incisos 2 y 4, del CPP).
∞ Corresponde precisar los marcos de aplicación de las medidas limitativas de derechos: allanamiento y registro, así como la inhibición, necesarias para garantizar la eficacia de la investigación penal y, en consecuencia, si la denegatoria del Tribunal Superior está arreglada a ley.
Octavo. Que, instruido el expediente en Secretaría, por decreto de fojas ciento setenta y dos, se señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes quince de agosto de dos mil veinticinco.
∞ La audiencia de casación se realizó con la concurrencia del señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL, doctor Iván Leudicio Quispe Mansilla, y de la defensa de los encausados Nicanor Alberto Santanta Leiva, Sonia Carbajal Sebastián de Santana, Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Lucero Betsabé Santana Carbajal, doctora Ana Calderón Sumarriva, y el abogado de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Yuri Alvarado Romero, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
Noveno. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el análisis de la censura casacional estriba en determinar los marcos de aplicación de las medidas limitativas de derechos: allanamiento, registro e incautación instrumental, así como la medida de inhibición, necesarias para garantizar la eficacia de la investigación penal y, en consecuencia, si la denegatoria del Tribunal Superior está arreglada a ley.
Segundo. Que, con motivo del requerimiento de la Fiscalía provincial, el órgano jurisdiccional en primera y en segunda instancia aceptó parcialmente determinadas medidas limitativas de derechos, pero no autorizó (i) la medida de allanamiento y registro domiciliario de seis inmuebles; (ii) la medida de incautación de los indicados inmuebles; (iii) la medida de inhibición del inmueble de calle Alcanfores – Puente Piedra; (iv) la medida de incautación en forma de administración de cinco vehículos; y, (v) la medida de inhibición de dos vehículos (sedán Chevrolet y camioneta rural Great Wall).
∞ La Fiscalía Superior recurrió en casación el extremo denegatorio del auto de vista.
TERCERO. Que el requerimiento de la Fiscalía provincial de fojas dos, de treinta de marzo de dos mil veintidós, comprendió tres medidas limitativas de derechos: 1) Allanamiento y registro de seis inmuebles, con la consiguiente incautación de información contable, financiera y administrativa, documentos varios vinculados a ese rubro, laptops, computadoras, tabletas, USBs, memorias expandibles, discos duros y otros dispositivos electrónicos de almacenamiento ubicados en dichos predios y los que están en poder de los seis investigados. 2) Incautación, para su administración por el PRONABI, de siete inmuebles y de inhibición. 3) Incautación de cinco vehículos, con su ulterior captura por la Policía Nacional.
∞ Como ya se indicó, el órgano jurisdiccional no autorizó (i) la medida de allanamiento (entrada) y registro de los inmuebles e incautación documentaria y de equipos informáticos; (ii) la medida de incautación de los predios y de los vehículos; y, (iii) la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra y de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos. Si autorizó, por el contrario, la medida de inhibición de seis predios y de tres de los cinco vehículos (coches de placa de rodaje ABE-535, C9N-393 y A9-021).
CUARTO. Preliminar. Que, como se advierte, el pedido de la Fiscalía es de carácter mixto, pues, de un lado, requirió dos medidas de coerción reales (incautación de inmuebles e incautación de vehículos –esta última de carácter cautelar–); y, de otro lado, requirió una medida instrumental restrictiva de derechos (búsqueda de prueba y restricción de derechos): allanamiento, registro e incautación documental (instrumental).
∞ 1. Cabe precisar, desde ya, que estas últimas sirven para asegurar el proceso de conocimiento (averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos) y las primeras para asegurar la ejecución de un posible fallo condenatorio [cfr.: ROXIN, CLAUS – SCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, p. 359]. Ambas medidas están sujetas a un expreso mandato judicial motivado, a instancia de la parte procesal legitimada –salvo las excepciones previstas por la Constitución–, y se requiere, como presupuesto, suficientes elementos de convicción (principio de intervención indiciaria), y como requisitos, tomar en consideración la naturaleza y finalidad de la medida y el derecho fundamental objeto de limitación, sin perjuicio de respetar el principio de proporcionalidad (juicios de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto), conforme está previsto en el artículo VI del Título Preliminar del CPP.
∞ 2. El allanamiento de domicilio tiene como objetivo, en este caso, el registro y la búsqueda de fuentes de prueba (bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación) –no se solicitó, en el presente caso, el allanamiento para localizar y detener a quien está involucrado en los hechos delictivos indagados–. El artículo 214, apartado 1, del CPP estipula la viabilidad de esta medida “[…] siempre que sea previsible que le será negado [al fiscal] el ingreso en acto de función a un determinado recinto”. Empero, este es un obvio juicio de previsibilidad –necesariamente, ex ante–, el cual no se quiebra porque el titular de un predio no se oponga a la entrada al mismo en el momento inicial de la diligencia y, luego, al registro de sus instalaciones, sino que es de rigor tener presente, si es del caso afectar el derecho de propiedad (documentos escritos y electrónicos, bienes o equipos informáticos, teléfonos, objetos varios causalmente vinculados al delito indagado), que la Fiscalía pueda prever que se invocará este derecho fundamental o mediará una obstaculización material a su ejecución. Para ello tiene que tomarse en consideración la naturaleza del delito, la línea de investigación seguida, las exigencias probatorias de la causa y el posible marco de oposición del afectado. Si se está ante una investigación compleja, como generalmente lo es la de lavado de activos, si se necesita el análisis de una gran cantidad de documentos y si el material con que cuenta una persona jurídica a partir de la ejecución de diversos negocios jurídicos y financieros puede ser cuantioso y se requiere de su incolumidad, lo más razonable es asumir, a partir de lo investigado (objeto y datos previos consolidados), que puede ser posible una negativa al ingreso y ulterior incautación, más aún si constitucionalmente el domicilio, fuera de un delito flagrante, es inviolable y requiere de autorización judicial motivada y proporcional.
∞ 3. Siendo así, no es razonable impedir esta medida, cuya negativa imposibilitó la incautación instrumental de documentos, equipos informáticos y demás bienes y, en su mérito, consolidar una pericia contable, económica o financiera y, además, contar con las denominadas “piezas de convicción” (objetos, huellas y vestigios, que no son objetos materiales del delito, instrumentos del mismo o instrumenta sceleris –piezas de ejecución– y efectos y ganancias del delito (producta sceleris), sino tienen relación con el hecho punible y pueden servir para la comprobación de la existencia, intervención delictiva o circunstancias del propio hecho criminal [cfr.: JESCHECK, HANS-HEINRICH – WEIGEND, THOMAS: Tratado de Derecho Penal Parte General, Volumen II, Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 1189. MORENO CATENA, VÍCTOR y otro: Derecho Procesal Penal, 8va. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 239]. Los elementos investigativos resultantes de las indagaciones realizadas por la Fiscalía justificaban la medida y su proporcionalidad (gravedad de la conducta perseguida y exigencias de su esclarecimiento). Asimismo, ingresar a los predios, registrarlos y obtener información en orden a lo investigado es una medida idónea; es la única vía posible para conseguir fuentes de prueba y esclarecer los hechos, por lo que resulta necesaria; y el interés público en su esclarecimiento, unido a la relevancia del resultado perseguido, hace proporcionalmente debida tal medida [vid.: FERREIRO BAAMONDE, XULIO-XOSÉ y otros: Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 346].
∞ 4. Empero, según se concordó en la audiencia de casación, la investigación preparatoria ya concluyó y se emitió acusación ingresada al órgano jurisdiccional con fecha quince de agosto de dos mil veinticinco –según el requerimiento presentado por la Fiscalía en esta sede suprema–, cuyo control se realizará, atento a lo informado, en la audiencia señalada para el día veintiséis de octubre de dos mil veinticinco. Por tanto, ya no es posible ordenar la medida de allanamiento, registro e incautación instrumental, desde que, incluso, como igualmente se informó, ya se llevó a cabo la pericia contable correspondiente –como medio de prueba ofrecido en la acusación se tiene el Informe Pericial 33-2024-MP-FN-GG-OPERIT-CONTFOR (vid.: folio cincuenta y tres vuelta del requerimiento)–, la cual contó con un conjunto documental bancario y de las personas jurídicas comprendidas en el relato de hechos que la Fiscalía pudo conseguir. Luego, la indicada medida carece de objeto por sustracción de la materia.
Quinto. Que la medida de incautación de siete predios y de cinco vehículos es, propiamente, una medida de coerción con finalidad cautelar, desde que, según el requerimiento fiscal, se adquirieron a partir de una actividad criminal previa (administración fraudulenta: ex artículo 198 del CP) y los bienes en cuestión constituirían, por tanto, efectos del delito –resultado de la actividad delictiva– (artículo 102 del CP en concordancia con el artículo 316 del CPP). Esta es una medida radicada, pues, en bienes delictivos, a diferencia del embargo y de la inhibición que se aplica sobre bienes libres de los responsables directos o indirectos del hecho antijurídico dañoso (ex artículos 302 y 310 del CPP). Por consiguiente, no es posible pedir inhibición de un bien calificado de delictivo y, menos, que la inhibición lo haga la Fiscalía desde que el legitimado para instar la medida coercitiva, con función cautelar, es la Procuraduría Pública del Estado.
∞ Si el presupuesto de la incautación es que recae en un bien delictivo y, por ende, que es pasible de la consecuencia accesoria de decomiso, no puede sostenerse que la inhibición, por ser una medida menos gravosa e igualmente efectiva, en aplicación del subprincipio de necesidad, es la que corresponda. No existe base común entre la incautación y la inhibición por ser medidas de coerción que recaen sobre diferente objeto y están en función a distinto objetivo; la primera, al decomiso, y la segunda, a la reparación civil –que estando personada la Procuraduría Pública del Estado no le corresponde instarla a la Fiscalía–. Luego, la medida de inhibición no permite sustituir a la medida de incautación, en tanto en cuanto tiene como objeto un bien distinto al legalmente establecido.
∞ Por otro lado, cabe señalar desde una perspectiva general, de mero obiter dictum, que según el artículo 310 del CPP la orden de inhibición no es una medida subsidiaria –como lo es el precepto argentino: ex artículo 228 Código Procesal Civil de ese país–, pues no tiene requisitos legales referidos a la imposibilidad de ejecución de un embargo solicitado o a su insuficiencia, o al desconocimiento de los bienes del deudor (responsable civil en este caso). Pero, respecto a los bienes sobre los que se puede dictar, esta medida ocupa aspectos registrales que llevan a encuadrar al instituto entre las cautelares destinadas a registraciones personales, y exige la individualización del bien a través de una inscripción registral (GOZAÍNI, OSVALDO ALFREDO: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2020, pp. 176, 180]. En tal virtud, no cabe la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra. Tampoco cabe medida cautelar alguna respecto de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos porque desde tiempo atrás no integran el patrimonio de los imputados.
Sexto. Que la medida de incautación, por lo anteriormente expuesto, es la que se aplica a los bienes delictivos y aseguran su futuro decomiso en la sentencia de mérito. Como medida de coerción real debe cumplir el presupuesto de fumus comissi delicti y el requisito de periculum in mora, específicamente para prevenir ocultamiento de bienes o insolvencia sobrevenida, condicionado al cumplimiento del principio de proporcionalidad (sub principios de idoneidad, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en sentido estricto).
∞ Dado lo avanzado de la causa –ya concluyó el procedimiento de investigación preparatoria y se formuló acusación–, en la que incluso existe una restricción patrimonial sobre la mayoría de los bienes calificados de delictivos –aceptada por los imputados y que no se puede cambiar en casación porque no integra la pretensión impugnativa del Ministerio Público–, lo relevante es determinar la probabilidad de peligro en la demora. Es decir, del peligro concreto de que durante el curso del proceso ocurran hechos que puedan hacer que la sentencia, de imponerse el decomiso, no pueda ejecutarse por ocultamiento de los bienes o por insolvencia sobrevenida de los imputados –aquí, por tratarse de bienes ya identificados que podrían ser decomisados, el riesgo es la ocultación patrimonial–; esto es, situaciones que impidan o dificulten la efectivad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria. Debe acreditarse con el estándar o umbral o de sospecha suficiente que la realidad de los bienes identificados está comprometida a través de su ocultación.
∞ Por lo anteriormente expuesto, tal peligro no tiene el estándar de suficiencia que se requiere. Constan, por el momento, medidas cautelares subsistentes idóneas para impedirlo.
∞ En consecuencia, atento a lo expuesto, la incautación requerida por la Fiscalía no es atendible.
Séptimo. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartado 1, y 499, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria y porque la impugnación proviene por el Ministerio Público.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon SIN OBJETO, por sustracción de la materia, el extremo del recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de vista que confirmando el auto de primera instancia no autorizó la medida de allanamiento y registro de seis inmuebles, con la consiguiente incautación de información contable, financiera y administrativa, documentos varios vinculados a ese rubro, laptops, computadoras, tabletas, memorias USB (Universal Serial Bus), memorias expandibles, discos duros y otros dispositivos electrónicos de almacenamiento ubicados en dichos predios y los que están en poder de los seis investigados. II. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de vista de fojas mil setecientos cincuenta y dos, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, (i) no autorizó la medida de incautación en forma de administración de bienes inmuebles y muebles; y, (ii) no autorizó la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra y de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos. III. Sin costas. IV. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO ALTABÁS KAJATT PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
CSMC/YLPR