CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 3217-2023, NACIONAL
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Excepción de improcedencia de acción. Delito precedente. Fase de colocación
Sumilla: 1. El delito precedente –en este caso, delito contra la Administración Pública– es una actividad criminal específica, debidamente identificada en sus aspectos nucleares –no se requiere su descripción detallada, basta con la constatación de que el dinero procede de una actividad criminal [STSE 292/2017, de 26 de abril]– y anterior al lavado, que da origen a un activo ilícito (principio de proveniencia), el cual requiere que el sujeto activo, conocedor o con dolo eventual de su origen ilícito, en el momento de la acción, lo convierta o transfiera (hecho posterior) con la finalidad de evitar la identificación de su procedencia, su incautación o decomiso –es, pues, el lavado de activos, un delito de intención–. 2. Según el relato del Ministerio Público, el procedimiento utilizado para que el dinero aportado por Graña & Montero llegue a manos de los titulares de la Municipalidad de Lima Metropolitana –que es, propiamente, un supuesto de cohecho en el marco de un acuerdo colusorio para lograr y consolidar el contrato de concesión, que finalmente se concretó– consistía en utilizar dos empresas: CHISAC, a la que se le entregaría el dinero, para que a su vez lo envíe a OGILVY, que a final de cuentas lo entregaría a los primeros, generándose facturas por supuestos servicios de consultoría y publicidad, respectivamente. El dinero aportado objeto de conversión es decomisable, conforme el artículo 401-A del CP. 3. La conversión, propiamente tal, es la primera fase del lavado o blanqueo y consiste en la transformación del bien de origen delictivo en otra clase de bienes; es una actividad en el tráfico jurídico que pretende enmascarar el origen delictivo del dinero que se convierte –en el sub judice: el traslado del dinero proporcionado finalmente por Graña & Montero, materia del cohecho, a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sinónimo de la transformación del dinero ilícito para eliminar el rastro de su procedencia ilícita. El acto de conversión involucra todas las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido, utilizando diversas técnicas de lavado. El lavado de activos es un proceso, no el resultado de un proceso. 4. Como se trató de una actividad conjunta, en la que –según el relato fiscal– los imputados sabían y coordinada y mutuamente aportaron una conducta relevante para su concreción (que el dinero del cohecho sea finalmente entregado a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima a partir de un esquema de bancarización que ocultaría esa entrega del dinero maculado), no es posible fraccionar su intervención como si fueran ajenos o no vinculados entre sí en la entrega del dinero a estos últimos.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO contra el auto de vista de fojas cincuenta y siete, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes (colaboración en una organización criminal) en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que los hechos atribuidos, base de la imputación penal respecto del delito de lavado de activos, consisten en que el encausado recurrente FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO habría realizado actos de conversión y actos de transferencia al haber recibido dinero maculado, instrumentalizando a la empresa Chirinos & Salinas Asociados –en adelante, CHISAC– para que forme parte del tracto económico de blanqueo de capitales de los activos provenientes de actos de corrupción de la empresa Graña & Montero Sociedad Anónima, a fin de que sean utilizados en los gastos correspondientes a la campaña de “no a la revocatoria” de la entonces alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente.
Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. Por escrito de fojas dos, de quince de septiembre de dos mil veintiuno, el encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO dedujo excepción de improcedencia de acción por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita. Alegó respecto al delito de lavado de activos que la conducta que desplegó no es justiciable penalmente, pues actuó en el ejercicio de su labor de asesor en temas comunicacionales cumpliendo un encargo profesional dentro de un contrato de asesoría de larga data con el grupo Graña & Montero Sociedad Anónima; que el pago realizado por CHISAC a la empresa “Momentum, Ogilvy & Mather Sociedad Anónima” –en adelante, OGILVY– se dio por un servicio efectivamente prestado por OGILVY a la empresa concesionara “Consorcio Vía Expresa Sur” –en adelante, VESUR–, del grupo Graña & Montero; que el hecho de que CHISAC haya fungido de intermediaria es normal y habitual en las relaciones entre agencias de comunicaciones; que no hubo ninguna ganancia ilegal previa ni posterior al pago que hizo CHISAC; que los fondos con los que VESUR pagó a CHISAC son lícitos y bancarizados y, de igual forma, los fondos con los que CHISAC pagó a OGILVY también son lícitos y bancarizados.
∞ 2. Por auto de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Séptimo Juzgado Nacional de la Investigación Preparatoria declaró infundada la referida excepción. Consideró que todas las pretensiones y argumentos que planteó el recurrente no caben bajo el concepto de la excepción de improcedencia de acción, por el hecho que son de imputación necesaria o de responsabilidad; que, en cuanto a que el delito fue cometido cinco meses posteriores a la campaña política sin identificarse los actos de corrupción, no le resta ilicitud, dado que se trata de que la asociación ilícita asumió pagos para la campaña “no a la revocatoria” con fecha posterior para diversas empresas, lo que desprende de lo manifestado por el encausado José Miguel Castro Gutiérrez, gerente municipal de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en el sentido que le pidió dinero a Graña y Montero, lo que sí se subsume en el delito de lavado de activos; que, en lo concerniente a la conducta neutra y principio de confianza argumentado por la defensa, que se expuso en Ejecutorias Supremas, e incluso plantea que los fondos fueron lícitos y bancarizados, se tiene que según la imputación penal del Ministerio Público existe un entramado inusual para trasladar los activos maculados a CHISAC, que el fin ilícito de dinero era para costear gastos sin que realmente se haya producido el acto porque se tara de “apariencia”; que, respecto a que no se especificó de qué delito provendría el dinero maculado y la jurisprudencia que citó (Casación 92-2017/Arequipa), esta fue dejada sin efecto por el I Pleno Casatorio de las Salas Permanentes y Transitorias, en consecuencia, basta con la acreditación de la actividad criminal que dio origen al bien maculado de modo genérico, sin ser necesario que se llegue a probar específicamente de qué delito previo provendrían los activos; que a través de la excepción de improcedencia de acción no es posible analizar elementos de convicción, principio de confianza y conductas estereotipadas como vector de la imputación objetiva y del principio de confianza.
∞ 3. Mediante escrito de fojas treinta y ocho, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO el interpuso recurso de apelación. Pidió se revoque la resolución de primer grado y se declare fundada la excepción deducida. Expuso que la excepción de improcedencia de acción debe ampararse precisamente cuando no está presente uno de los elementos típicos del delito imputado, y el no hacerlo vulnera el principio acusatorio por cuanto es el Ministerio Público el que realiza la imputación contra una persona y no existe ninguna norma que obligue a la defensa a pedirle al Ministerio Público que corrija la imputación en su contra; que el Juzgado no tomó en cuenta que la conducta desplegada no formó parte de un entramado inusual, por cuanto existía un contrato de por medio y actuó bajo su rol; que, respecto al I Pleno Casatorio de las Salas Permanentes y Transitorias, éste no eliminó la identificación del delito previo, sino que señaló que no es necesario su explicación exhaustiva; que en la excepción no se hizo mención a los elementos de convicción, solo se señaló que los hechos que se le atribuyeron no son justiciables penalmente; que, en cuanto a lo expuesto por el Juzgado, la Corte Suprema se pronunció acerca de una excepción de improcedencia de acción que se fundamentaba en el principio de confianza.
∞ 4. Por auto de fojas cincuenta y cuatro, de cuatro de abril de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación. Y, mediante auto de fojas cincuenta y siete, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó el auto de primera instancia. Argumentó que el principio de confianza y conducta neutra son analizados en el tópico de la tipicidad; por tanto, la causal de que el hecho no es justiciable penalmente que invocó la defensa, es incorrecta; que, al respecto, que la defensa mencionó la licitud de los fondos obtenidos, afirmación que se contradice totalmente con la imputación fáctica, por ende, para estimar una u otra posición necesariamente se tendría que efectuarse valoración probatoria, lo cual no es posible mediante una excepción; que, asimismo, el relato fáctico de la disposición fiscal evidencia cumplimiento de todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de lavado de activos, pues el investigado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO en su calidad de gerente general, socio y apoderado de CHISAC, habría instrumentalizado dicha empresa para el blanqueo de capitales, pretendiendo ingresar el dinero a través de una campaña publicitaria.
∞ 5. Contra este auto de vista la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO interpuso recurso de casación por escrito de fojas setenta y dos, de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por auto de fojas noventa y ocho, de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de infraccióndepreceptomaterial.
Tercero. Que la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO en el referido escrito de recurso de casación invocó los motivos de casación de infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se precise si el tipo penal de lavado de activos sanciona la participación en cualquier de transferencia de bienes o es necesario que la transferencia se ingrese en el marco de una operación de conversión de fondos ilícitos que conocía o debía conocer el interviniente en una operación económica, y cómo se delimita el principio de confianza en operaciones económicas habituales para el negocio de un interviniente.
Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento veinticuatro, de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. La causal de infraccióndepreceptomaterial: artículo 429, inciso 3, del CPP.
B. Corresponde determinar si se cumple la imputación objetiva (si se dan o no los supuestos de principio de confianza o de actos neutrales) y subjetiva (si se conocía o se podía presumir la ilicitud del activo maculado y se actuó para evitar la identificación de su origen).
Sexto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios y el informe jurídico–, se expidió el decreto de fojas ciento noventa y nueve que señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes veintiuno del presente año, a las nueve de la mañana.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO, doctor Francisco Álvarez Dávila, y el representante de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Rafael Chanjan Document.
Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Objeto del recurso. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, estriba en determinar si la imputación penal cumple la imputación objetiva (si se está ante una conducta de conversión de activos y, en su caso, si se dan o no los supuestos de principio de confianza o de actos neutrales) y subjetiva (si se conocía o se podía presumir la ilicitud del activo maculado y se actuó para evitar la identificación de su origen) del delito de lavado de activos.
Segundo. Ámbito de la excepción de improcedencia de acción. Que, conforme al artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del CPP, la excepción de improcedencia de acción es fundada cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. Ya se tiene reiteradamente definido que lo que está en cuestión es el juicio de valoración jurídico penal, en función al juicio empírico expuesto por la Fiscalía en la disposición de formalización de la investigación preparatoria o en la acusación. No puede discutirse el juicio empírico, esto es, los hechos relatados por la Fiscalía, con exclusión de las menciones a las pruebas o actos de investigación y a las inferencias probatorias –que pueden ser correctas o incorrectas–. Asimismo, desde la tipicidad cabe examinar si se cumple con la imputación objetiva y la imputación subjetiva, en este caso, del delito de lavado de activos. El concreto juicio de imputación objetiva comprende, desde luego, a tenor del relato del acto de imputación fiscal, el examen de un supuesto de conducta neutra y del principio de confianza, entre otros.
∞ Estos son los marcos de referencia del control casacional, limitado a un control normativo de la resolución recurrida.
TERCERO. Hechos procesales relevantes. A. Que, según la acusación de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en lo pertinente, se tiene lo siguiente: 1. La campaña “no a la revocatoria” fue financiada por las empresas Odebrecht, OAS y, además, por la empresa nacional Graña & Montero Sociedad Anónima, lo que se concretó previo requerimiento de dinero del gerente municipal José Miguel Castro Gutiérrez, a pedido de la alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente. 2. Graña & Montero, que tenía directo interés en la permanencia de la alcaldesa, por integrar la concesionaria VESUR –formada por Graña & Montero–, efectuó dos pagos por un total de seiscientos mil soles con esa finalidad. 3. El encausado Hernando Graña Acuña, por Graña & Montero, dispuso que el pago se iba a hacer utilizando la empresa de publicidad con la que trabajaba, CHISAC, dirigida por el encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO, instruyéndole por intermedio de Oscar Vidaurreta Yzaga, quien dirigía OGILVY, para que por medio de CHISAC –que sería la empresa intermediaria– se efectúe el pago por cien mil dólares americanos, conociendo que ese pago serviría para financiar la campaña “no a la revocatoria”, de suerte que CHISAC camufle el dinero y lo ingrese de manera subrepticia a las arcas de OGILVY, sin que se efectúe trabajo alguno a favor de CHISAC. 4. El pago de la empresa Graña & Montero, a través de CHISAC, se hizo por medio de la empresa VESUR el diecinueve de agosto de dos mil trece, cuyos activos son ilícitos [vid.: 3.6.17: imputación concreta, folio mil ciento diecinueve de la acusación]. La factura emitida por CHISAC contenía un conjunto de pagos por publicaciones en diversos medios de comunicación, incluyendo el pago de ciento cuatro mil ciento sesenta y cinco dólares americanos a la empresa OGILVY por un servicio de creatividad y elaboración de piezas publicitarias para televisión y radio. 5. El veinte de agosto de agosto de dos mil trece CHISAC depositó cien mil dólares en las cuentas de OGILVY mediante un cheque, pago por el que OGILVY emitió una factura por diseño, elaboración de piezas publicitarias y ejecución de campaña publicitaria sobre el Proyecto vía Expresa Sur. 6. OGILVY había realizado servicios de publicidad: un video y un comercial.
∞ B. El Hecho número Diez, rotulado “Hechos que determinan la comisión del delito de lavado de activos vinculados a la empresa peruana Graña & Montero” [vid.: acusación, Sección 3.3.3, folios quinientos veinticuatro a quinientos cuarenta y dos] describió (i) la intervención de la empresa Graña & Montero, (ii) el contexto de la campaña por la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales “no a la revocatoria”,
(iii) la presunta fuente del dinero ilícito –la entrega de dinero solicitada por el gerente municipal de la Municipalidad de Lima Metropolitana, José Miguel Castro Gutiérrez, a partir de la iniciativa de VESUR para que se le entregue la concesión de la Vía Expresa Sur por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana–, (iv) las coordinaciones realizadas por José Miguel Castro Gutiérrez respecto al conocimiento del ingreso del activo ilícito, (v) el contrato de concesión, (vi) la intervención tanto de Oscar Vidaurreta por OGILVY, como del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO por CHISAC, y (vii) los pagos correspondientes.
∞ C. Es de precisar que en la Sección 3.2.2, “Hechos que determinan la comisión de los delitos contra la Administración Pública – vinculados a la empresa peruana Graña y Montero: Hecho número cinco” [vid.: folios trescientos cincuenta y tres a trescientos ochenta y uno, de la acusación], se destaca lo realizado por los encausados Susana María del Carmen Villarán de la Puente, José Miguel Castro Gutiérrez y Domingo Arzubialde Ellorrieta, por la Municipalidad de Lima Metropolitana, con los interesados, vinculados a la empresa Graña & Montero, Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, José Alejandro Graña Miro Quesada y Gonzalo Ferraro Rey, para la suscripción del contrato de concesión del Proyecto Vía Expresa Sur, sin el cumplimiento de, por lo menos, seis exigencias legales: (i) falta de opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas e informe previo de la Contraloría General de la República; (ii) ausencia de evaluación al estudio de demanda presentada por Graña & Montero; (iii) demora, sin base legal, en la suscripción del concreto de concesión; (iv) ampliaciones de la concesión sin el cumplimiento de requisitos adecuados; (v) imposición de un sistema de peaje electrónico con ausencia normativa; y (vi) establecer, ilegalmente, una cláusula de publicidad informativa en el contrato de concesión.
* Esta última ilegalidad permitió entregar cien mil dólares americanos por parte de Graña & Montero, a solicitud de José Miguel Castro Gutiérrez, para cubrir algunos gastos de campaña por la revocatoria, como fueron los gastos de publicidad. El dinero se entregó en contraprestación, de acuerdo al plan colusorio, luego que se suscribiera el contrato de concesión, para lo que se instrumentalizó, en actos de lavado, a la empresa CHISAC, que recibió los activos ilícitos ascendentes a cien mil dólares americanos, los cuales fueron, a su vez, transferidos a la empresa OGILVY, dedicada al rubro de publicidad. Con ello, por parte de Graña & Montero, se procuró que no peligre la continuidad de la empresa en la concesión del Proyecto de Vía Expresa Sur ante una posible revocatoria de la encausada Susana María del Carmen Villarán de la Puente.
∞ D. Se imputa al encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO la comisión del delito, como autor, de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia (ex artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, con la agravante específica del artículo 4, numeral 2, del mismo Decreto Legislativo).
CUARTO. Delito de lavado de activos. A. Que, así definidos los hechos, es del caso establecer si se subsumen en el tipo delictivo de lavado de activos (conversión y transferencia). El artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, estatuyó lo siguiente: “El que convierte o transfiere dinero […] cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, […]”.
∞ B. El objeto material del indicado delito son, pues, los activos maculados derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito. El artículo 10 del citado Decreto Legislativo 1106, no solo consagró la autonomía del delito de lavado de activos, sino que precisó que ese origen ilícito de los activos (dinero, entre ellos) ha de “…corresponde[r] a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal” [el subrayado es nuestro].
∞ C. El delito precedente –en este caso, delito contra la Administración Pública– es una actividad criminal específica, debidamente identificada en sus aspectos nucleares –no se requiere su descripción detallada, basta con la constatación de que el dinero procede de una actividad criminal [STSE 292/2017, de 26 de abril]– y anterior al lavado, que da origen a un activo ilícito (principio de proveniencia), el cual requiere que el sujeto activo, conocedor o con dolo eventual de su origen ilícito, en el momento de la acción, lo convierta o transfiera (hecho posterior) con la finalidad de evitar la identificación de su procedencia, su incautación o decomiso –es, pues, el lavado de activos, un delito de intención–.
∞ D. Según el relato del Ministerio Público, el procedimiento utilizado para que el dinero aportado por Graña & Montero beneficie a los titulares de la Municipalidad de Lima Metropolitana –que es, propiamente, un supuesto de cohecho en el marco de un acuerdo colusorio para lograr y consolidar el contrato de concesión, que finalmente se concretó– consistía en utilizar dos empresas: CHISAC, a la que se le entregaría el dinero, para que a su vez lo envíe a OGILVY, que a final de cuentas realizaría un servicio de publicidad a los primeros, generándose facturas por supuestos servicios de consultoría y publicidad, respectivamente. El dinero aportado objeto de conversión es decomisable, conforme el artículo 401-A del CP.
∞ E. La conversión, propiamente tal, es la primera fase del lavado o blanqueo y consiste en la transformación del bien de origen delictivo en otra clase de bienes; es una actividad en el tráfico jurídico que pretende enmascarar el origen delictivo del dinero que se convierte [OLMEDO CARDENETE, MIGUEL y otros: Sistema de Derecho Penal Parte Especial, 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2016, p. 781] –en el sub judice: el traslado del dinero, a través de servicios de publicidad, proporcionado finalmente por Graña & Montero, materia del cohecho, a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sinónimo de la transformación del dinero ilícito para eliminar el rastro de su procedencia ilícita [CARLOS DE OLIVEIRA, ANA CAROLINA y otros: Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, Ediciones Atelier, Barcelona, 2020, pp. 654-655].
∞ F. El acto de conversión involucra todas las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido, utilizando diversas técnicas de lavado [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada Parte Especial, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 263]. El lavado de activos es un proceso, no el resultado de un proceso [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Ob. Cit., p. 204].
∞ G. Siendo así, a partir del relato de la Fiscalía provincial, se está ante un esquema de conversión de un dinero proveniente de un cohecho en la que objetivamente intervinieron, primero, Graña & Montero al entregar el dinero del cohecho para proporcionarlo a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima en orden al financiamiento de su campaña contra la revocatoria; luego, CHISAC al admitirlo del primero; y, por último, OGILVY al recibirlo por parte de CHISAC en orden a lo indicado por Graña & Montero y que fue la que realizó servicios de publicidad a los titulares de la Municipalidad de Lima Metropolitana. Además, la Fiscalía afirmó que este esquema era de pleno conocimiento de los titulares de las empresas y de la entidad pública.
∞ H. Como se trató de una actividad conjunta, en la que –según el relato fiscal– los imputados sabían y coordinada y mutuamente aportaron una conducta relevante para su concreción (que el dinero del cohecho sea finalmente entregado a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima, bajo servicios de publicidad, a partir de un esquema de bancarización que ocultaría esa entrega del dinero maculado), entonces, no es posible fraccionar su intervención como si fueran ajenos o no vinculados entre sí en la entrega del dinero y prestación de servicios de publicidad a estos últimos. Evidentemente, se parte de este relato fáctico, cuya acreditación en todos sus segmentos fácticos, bajo las pautas de un delito de dominio, corresponderá a la Fiscalía en juicio.
∞ I. En estas condiciones, y solo en éstas, tampoco es posible aceptar que se actuó bajo el principio de confianza o de prohibición de regreso bajo un aporte neutro. Si se parte del conocimiento por parte de CHISAC y de OGILVY que el dinero fue aportado por Graña & Montero y estaba destinado al pago de parte de la campaña publicitaria contra la revocatoria municipal (tipo subjetivo), se está ante una conducta inusual –no neutral o estereotipada–, impropia de un asesoramiento comunicacional y, por ende, objetivamente peligrosa para la Administración de Justicia y el orden económico –no hubo, por parte de CHISAC, según los cargos, un real aporte de trabajo de asesoramiento comunicacional–. Si, igualmente, se sabía de todo el esquema que se realizaría y finalmente se concretó, tampoco es posible, más allá de ese conocimiento previo, invocar el principio de confianza desde que se actuó en un contexto delictivo, en un acoplamiento de la conducta de CHISAC al esquema de conversión del dinero ilícito. Se pasó a situaciones de inminencia de riesgo, en el que se tuvo el control del suceso típico y por ello se tenía la llave para impedir una lesión inminente de un bien jurídico; el imputado, por tanto, era garante de lo que Graña & Montero y OGILVY hicieron con su aportación [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal Parte General, tomo II, 5ta. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2024, pp. 117 y 118]. El encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO, según los cargos, no actuó de acuerdo con su rol social y su comportamiento no tuvo un sentido independientemente del comportamiento riesgoso de sus coimputados.
∞ J. En tal virtud, el recurso de casación no puede prosperar. Se cumplen las exigencias del tipo delictivo, conforme se relató en la acusación fiscal.
QUINTO. Costas. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de infracción de preceptomaterial, interpuesto por la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO contra el auto de vista de fojas cincuenta y siete, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes (colaboración en una organización criminal) en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de Ley y continuación del procedimiento. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
CSMC/AMON