CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 310-2023, LORETO
SALA PENAL PERMANENTE
Infundado el recurso de apelación
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado la responsabilidad penal del recurrente en grado de certeza. La prueba actuada en el plenario ha determinado su responsabilidad penal. En consecuencia, luego de haberse abordado y desestimado los motivos de impugnación propuestos por el condenado Julio César Reátegui Vásquez, esta Sala Penal opta por confirmar la sentencia apelada en lo atinente al juicio de culpabilidad.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Julio César Reátegui Vásquez contra la sentencia del once de abril de dos mil veintitrés (foja 245), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública-patrocinio ilegal y contra la fe pública- falsificación de documento público, en agravio del Ministerio Público, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo reglas de conducta, cincuenta días-multa, inhabilitación por el mismo periodo que el de la privación de libertad y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Los cargos imputados son los siguientes:
Delito de patrocinio ilegal
Que en el año dos mil diecisiete, con motivo de la denuncia por apropiación ilícita contra los ciudadanos Mauro Antonio Pilco Sopla y Eduardo López Ríos, el abogado Julio César Reátegui Vásquez, quien pese a tener la condición de Fiscal Adjunto Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, patrocinó remuneradamente los intereses particulares de los citados ciudadanos en la investigación seguida en sus contra en la Carpeta Fiscal N° 233-2017 ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, encargándose de armar la estrategia de defensa y elaborar escritos en su propia oficina de fiscal ubicada en el tercer piso del jirón Samanez Ocampo y en su domicilio de la calle Soledad N° 858 – Iquitos. Sin embargo, el acusado no firmaba ningún documento al estar impedido, siendo el abogado Manuel Valles Tangoa quien firmaba y acudía a las diligencias.
Delito de falsificación de documento público
Que con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, los ciudadanos Mauro Antonio Pilco Sopla y Eduardo López Ríos entregaron al acusado Julio César Reátegui Vásquez, cuando aún se desempeñaba como fiscal, la suma de mil ciento cincuenta y ocho soles (S/ 1,158.00), a cambio éste le entregó al primero de los citados un documento elaborado por él mismo denominado “Acta de recepción provisional de dinero por concepto de medio de prueba” de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en la que aparecen dos rúbricas colocadas sobre dos sellos computarizados con los nombres “abogado Manuel Vallés Tangoa” y “fiscal provincial Claudio Arévalo Alva”, haciéndole creer que efectivamente ese monto dinerario fue: depositado a favor de la Fiscalía como parte de su estrategia de defensa.
Luego de eso, con fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, Mauro Antonio Pilco Sopla acudió a rendir su declaración indagatoria en compañía del abogado Manuel Valles Tangoa, ante el fiscal Claudio Arévalo Alva, donde presentó la referida acta, ante lo cual el citado Fiscal se sorprendió de ver su supuesta firma en un documento que el no reconocía, así como el letrado defensor tampoco reconocía su firma que aparecía consignado en dicho documento, así como tampoco su registro de colegiatura, por lo que preguntó al señor Mauro Antonio Pilco Sopla sobre la procedencia de ese documento, y este le respondió que se lo había entregado un abogado de nombre “Julio”, a quien posteriormente se le identificó como la persona del acusado [sic].
II. Fundamentos del recurso de apelación
Segundo. El encausado Julio César Reátegui Vásquez, en su recurso de apelación (foja 276), sostuvo los siguientes agravios —ad litteram—:
1. De acuerdo con el recuento de la prueba actuada en el proceso, ninguna hace referencia a haberse actuado “las actas de transcripción de voz humana” que se hace mención en los fundamentos 48 y 51 de la sentencia apelada. Dichas actas no fueron actuadas ni oralizadas, tampoco fueron ofrecidas ni admitidas; sin embargo, estas fueron la prueba principal para emitir la sentencia condenatoria, lo que afecta el derecho de defensa.
2. En la presente casusa, se aprecia que el delito de patrocinio ilegal se encuentra prescrito desde que fue formalizada la investigación, por lo que la suspensión de plazos dispuesta en ella no podría ser aplicada a plazos vencidos.
3. De acuerdo con la narración de los hechos, estos no constituyen delito de patrocinio ilegal, pues el elemento “valerse del cargo”, no se evidencia en los hechos expuestos por el Fiscal, tampoco de la prueba actuada en el proceso.
III. Itinerario del proceso en segunda instancia
Tercero. Del cuadernillo formado en instancia suprema se desprende el siguiente itinerario procesal:
3.1. Esta Sala Suprema, por decreto del veinte de noviembre de dos mil veintitrés (foja 67 del cuaderno de apelación), dispuso que se corra traslado a las partes procesales por el término de cinco días. Vencido el plazo, se señaló día y hora para la calificación de los recursos de apelación.
3.2. Mediante auto de calificación del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro (foja 73 del cuaderno de apelación), se declaró bien concedido el aludido recurso de apelación. Además, se ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios dentro del plazo de cinco días, conforme al numeral 2 del artículo 421 del Código Procesal Penal.
3.3. Cumplido el plazo y al no haberse propuesto nuevos medios de prueba, esta Sala Suprema, mediante decreto del cinco de junio de dos mil veinticuatro, señaló día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.
3.4. La referida audiencia se realizó el siete de agosto de dos mil veinticuatro mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Culminados los alegatos, se dio por clausurado el debate oral, conforme al acta respectiva.
3.5. En ese estado y deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, una vez producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la sentencia de apelación correspondiente, en los términos que a continuación se Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV. Límites y valoración de la prueba en segunda instancia
Cuarto. El derecho a recurrir se rige por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a los que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro; su objeto es más limitado que el de la instancia y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].
Quinto. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Dicha normativa procesal fija una excepción al principio de limitación, pues, en caso de advertirse nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).
Sexto. Con relación a la deliberación de la decisión de alzada, se procederá a realizar una nueva evaluación del caudal probatorio, pero esa ponderación debe efectuarse siguiendo las pautas fijadas por el artículo 425 del Código Procesal Penal. Así, conforme al numeral 1 del artículo acotado, en lo pertinente, deben tomarse en cuenta los criterios básicos previstos en el artículo 393 del código citado, esto es, (i) solo se valorarán los medios de prueba incorporados legítimamente al juicio; (ii) el examen de los medios probatorios se iniciará individualmente por cada uno de ellos y, a continuación, globalmente, en su conjunto, y (iii) solo se abordarán los temas objeto de la pretensión impugnativa.
Séptimo. Estos criterios se ejecutarán con rigurosa observancia de los límites establecidos en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal. La Sala Penal Superior valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Tribunal de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Con relación a esto último, el Tribunal de alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina[2].
Octavo. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala Suprema determina que existen zonas abiertas sujetas a control. Este supuesto está vinculado a los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, y que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Así, el Tribunal de alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico cuando (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o (c) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia[3].
V. El delito de patrocinio ilegal
Noveno. El tipo penal de patrocinio ilegal está previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, el cual, desde su entrada en vigor, no ha tenido modificación alguna. Ese ilícito tipifica la siguiente conducta: “El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública”. Así, se aprecia que es un delito de comisión especial, pues el sujeto activo debe ser un funcionario o servidor público. La norma penal en comento no precisa una cualidad específica, por lo que basta con que tenga esa condición. El sujeto pasivo siempre será el Estado y el bien jurídico protegido es el correcto ejercicio de las funciones públicas, libre de presiones de otros funcionarios.
Décimo. En cuanto al comportamiento típico, se evidencian dos aspectos a valorar: valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público y patrocinar intereses de particulares ante la Administración pública. En cuanto a lo primero, relacionado con el elemento valerse del cargo, lo que la norma penal criminaliza y castiga es el aprovechamiento de la calidad poseída por el funcionario o servidor público. No se trata aquí de ejercer atribuciones o poderes inherentes a la competencia de los cargos o a asuntos propios al desenvolvimiento de las funciones o servicios que le toca cumplir al sujeto público en las esferas de la Administración pública. El agente, conocedor de su condición especial, utiliza tendenciosamente sus calidades en el orden social para privilegiar a sus favorecidos, los cuales tienen que ser necesariamente particulares[4]. En atención a lo segundo, se requiere, primero, patrocinar, es decir, algo más que interesarse, pues se exige la realización de actos concretos ante la Administración pública —en todos sus niveles— que impliquen una intervención —gestión, promoción, intercesión, favorecimiento, defensa— a favor de intereses particulares, sin que sea relevante que se busque algo legítimo o no —solo se criminaliza el uso indebido de la autoridad que reviste el cargo de funcionario—, patrocinio que puede ser formal —explícito— o disimulado —implícito—, gratuito o remunerado, sin interesar que arroje un resultado positivo o negativo; segundo, interés de particulares ante la Administración pública, esto es, que los intereses deben corresponder a los de personas particulares —no importa qué clase de interés se patrocine y la naturaleza de este—, es decir, lo ajeno a la Administración pública[5].
VI. El delito de falsificación de documento público
Undécimo. El tipo penal de falsificación de documento público se encuentra previsto en el artículo 427 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho prescribe lo siguiente: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio”. Dicho tipo penal está vinculado a la autenticidad del documento y presenta dos modalidades delictivas: la primera es hacer en todo o en parte un documento falso (falsedad propia) y la segunda es adulterar uno verdadero (falsedad impropia). En tal sentido, elaborar un documento falso debe entenderse como la creación de un documento que no existía anteriormente o que, habiendo existido, ha sido alterado —por supresión o agregado— en su estructura intrínseca[6].
Duodécimo. Ahora bien, el documento falso debe de ser idóneo para dar origen a un derecho u obligación o, en su caso, para que se pueda probar un hecho en específico. Asimismo, ha de existir un propósito de utilización por parte del sujeto activo y que de ello se posibilite algún perjuicio. Cabe resaltar que el delito de falsificación de documentos es de peligro, no de lesión, y la posibilidad de perjuicio no solo debe concretarse en un interés exclusivamente patrimonial —la noción es más amplia: posibilidad de que, mediante su empleo, se vulnere algún otro bien distinto (este puede ser de cualquier naturaleza y ha de resultar del documento mismo)— [7].
ANÁLISIS DEL CASO
Decimotercero. En el caso concreto, el recurrente Julio César Reátegui Vásquez ha impugnado la sentencia que lo condena por los delitos de patrocinio ilegal y falsificación de documento público. Así, en primer lugar, cuestiona que, de acuerdo con el recuento de la prueba actuada en el plenario, no se hace referencia a que se actuaron las actas de transcripción de voz humana que han sido mencionadas en los fundamentos 48 y 51 de la sentencia apelada. Asimismo, acota que dichas actas no fueron actuadas ni oralizadas y tampoco fueron ofrecidas ni admitidas; sin embargo, estas fueron la prueba principal para emitir la sentencia condenatoria, lo que afecta el derecho de defensa.
Decimocuarto. Al respecto, cabe indicar que, según el auto de enjuiciamiento del dos de marzo de dos mil veintidós (foja 46 del cuaderno de debate), se aprecia que se admitió el “Acta de transcripción de dos audios contenidos en DVD´R PRINCO SERIE B5017100819381” [sic], que contiene, por un lado, el “Audio 2”, de la conversación entre Mauro Antonio Pilco Solpla y Porfirio Escobedo Tirado; y, por otro, el archivo denominado “Audios”, que reflejaría la conversación entre el encausado Julio César Reátegui Vásquez y Mauro Antonio Pilco Sopla, el cual fue remitido mediante Oficio n.° 688-2019-MP-ODCI-LORETO-JEF, del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Decimoquinto. Como se aprecia, la transcripción de los audios contenidos en la aludida acta (que formaban parte de los anexos del mencionado oficio) sí fue admitida para su actuación en el plenario. Así, en la audiencia del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (foja 230 del cuaderno de debate), se sometió al plenario el mencionado Oficio n.° 688-2019-MP-ODCI-LORETO-JEF y, en lo pertinente, se hizo referencia a la transcripción de los dos audios y, en cuanto al archivo denominado “Audios”, se mencionó que con la declaración de los peritos que concurrieron a juicio se demostró que en ella participaron el recurrente Julio César Reátegui Vásquez y Mauro Antonio Pilco Sopla.
Si bien no se dio lectura al contenido del medio de prueba denominado “Acta de transcripción de dos audios contenidos en DVD´R PRINCIP SERIE B5017100819381”, se hizo mención a la aludida acta al someterse al contradictorio el mencionado oficio, el cual no ha sido materia de desconocimiento, en su contenido, por parte de la defensa del recurrente, pues en la audiencia de control de acusación, en la que estuvo presente, se debatió su admisión para actuarse en el plenario, medio de prueba que fue finalmente admitido para su actuación respectiva, conforme al auto de enjuiciamiento del dos de marzo de dos mil veintidós (foja 260).
Decimosexto. Aunado a ello, cabe indicar que el valor probatorio que se le dio a dicha acta en los fundamentos 48 y 51 de la sentencia apelada gira en torno a demostrar que el recurrente asesoró a Marco Pilco Sopla en la investigación que se seguía en su contra; además, respecto a que este fue quien redactó y entregó el documento reputado como falso. Sobre ello, aun cuando no se tomase en cuenta dicha acta, existen otros medios de prueba que se actuaron en el plenario y de su ponderación se llegó a acreditar la comisión de los delitos de patrocinio ilegal y falsificación de documento público.
En efecto, en primer lugar, la condición de fiscal adjunto (funcionario público) que ostentaba el recurrente en el momento en que ocurrieron los hechos no ha sido objetada, por lo que es un hecho suficientemente acreditado. Aunado a ello, concurrieron al plenario Mauro Pilco Sopla y Eduardo López Ríos, quienes estaban siendo investigados por el delito de apropiación ilícita, testigos que refirieron cómo fue que el aludido encausado Reátegui Vásquez los asesoró en dicha investigación.
En efecto, Eduardo López Ríos, en su declaración realizada en la audiencia del veinte de marzo de dos mil veintitrés (foja 193), señaló lo siguiente:
Sí doctor, le conozco porque me he ido varias veces a su casa […] porque nosotros estábamos en una denuncia con un ex dirigente que ha sido, pero ahí entonces el señor Pilco me comenta que hay un abogado que le está asesorando y que de esa manera llegamos allá donde él […] él dice que él no puede hacer el acto presencial, pero él tiene un colega que nos va a hacer las veces de él; pero todo documento y todo pago se le hacía al seño Julio, ahora no sé porque dice él que no conoce, que no sabe […] En principio, cuando hemos entrado por consulta, la primera noche que hemos ido, le hemos dado cien soles, después posteriormente para documentos y todo esto, así se ha ido sacándose la plata. Bueno al final de cuenta, doctor, hasta hemos perdido ya la cuenta […].
Él nos decía de que él no podía firmar porque él es fiscal, como le digo, nosotros al inicio no sabíamos que era fiscal. En su casa ya nos comenta que él no puede hacer la presencia, que él no puede hacer tal cosa porque él es fiscal, ahí recién nos enteramos, aunque Pilco sabía porque Pilco se ha ido a las oficinas de él ahí en la Samanez Ocampo, ahí han conversado […] El doctor sabía, pero como le digo, él bien claro nos había dicho en su casa esa noche que él no puede firmar porque él es fiscal, pero él es fiscal, pero él tiene un colega que él nos va a acompañar, que él va a hacer dichas cosas; entonces, eso es los que nos decía siempre [sic].
Por su parte, Mauro Pilco Sopla, en la audiencia del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (foja 217), señaló lo siguiente:
Era la persona que nos habían recomendado, que nos asesoraba en el proceso ante la Segunda Fiscalía cuando me habían denunciado […] la asesoría era porque como me habían denunciado, buscábamos asesoría de alguna persona profesional […] entonces buscábamos una persona y llegamos a la mano del señor Julio César Reátegui Vásquez […] presenté un documento que el señor Julio César Reátegui Vásquez me había entregado, como un recibo, un acta donde estaba firmado por el abogado Manuel Valle Tangoa y supuestamente había firmado el doctor Claudio Rey Arévalo (Fiscal). Cuando sucede esto, el señor Fiscal Claudio Ray Arévalo le llama a su asistente para preguntarle si él había recibido algún dinero y el asistente le dijo que no, le pidió la carpeta, en la carpeta tampoco existía y entonces recién el doctor Claudio Rey Arévalo me dice que ese documento es falso, que esa firma no es de él y recién ahí el doctor Manuel Valle Tangoa también me dice que eso no es [sic].
Cabe acotar que, cuando se le preguntó sobre el lugar donde el recurrente redactaba los escritos, respondió: “Allá, en su oficina por Samanez Ocampo, en el tercer piso” [sic]. Con relación a esto último, el propio procesado Julio César Reátegui Vásquez, en su declaración brindada en el plenario el veinte de marzo de dos mil veintitrés (foja 190), señaló que su despacho en la Fiscalía quedaba “en el tercer piso de la Samanez Ocampo”.
De dichas declaraciones se aprecia que los testigos tenían conocimiento de que el recurrente era fiscal y que, por su condición, les señaló que no podía firmar los escritos en la investigación que se seguía en su contra por el delito de apropiación ilícita, causa en la que este último patrocinaba sus intereses. Incluso se ha aseverado que el antes mencionado elaboraba los escritos en su despacho fiscal.
Por otro lado, la aludida investigación por el delito de apropiación ilícita existió, conforme a la copia de los recaudos de la Carpeta n.° 233-2017, a la que se dio lectura en el juicio oral. Cabe acotar que, en el plenario, el mencionado Pilco Sopla afirmó haber grabado una conversación con el recurrente. Al respecto, a juicio concurrieron los peritos responsables de los Informes Periciales Fonético-Forenses n.° 185- 2020 y n.° 186-2020, quienes determinaron que las voces registradas en los audios sometidos a peritaje eran del apelante Reátegui Vásquez y de Pilco Sopla. Incluso el propio recurrente, en su declaración brindada en el plenario, no negó que fuera su voz, sino que afirmó que sí lo era.
Cabe acotar que el mencionado Pilco Sopla, en el juicio oral, señaló la manera como fue que le hizo entrega de S/ 1158 (mil ciento cincuenta y ocho soles) al recurrente Reátegui Vásquez y que, con motivo de ello, este último le hizo entrega del documento denominado “Acta de recepción provisional de dinero por concepto de medio de prueba”, el cual también fue sometido al contradictorio. Dicho documento tiene el logotipo del Ministerio Público y lleva la firma del fiscal Claudio Arévalo Alva y del letrado Manuel Valles Tangoa, quienes, al concurrir a juicio, negaron que las firmas obrantes en la citada acta fueran suyas y dijeron que no hubo entrega de la suma dineraria a que se hizo referencia en el mencionado documento, por lo cual resulta falso.
En este contexto, el agravio planteado por la defensa debe ser desestimado.
Decimoséptimo. Por otro lado, señala que, en la presente causa, el delito de patrocinio ilegal se encuentra prescrito desde que fue formalizada la investigación, por lo que la suspensión de plazos dispuesta en ella no podría ser aplicada a plazos vencidos. Al respecto, cabe indicar que en el presente caso los hechos por el delito de patrocinio ilegal y falsificación de documento público constituyen un concurso ideal, conforme se ha señalado en el requerimiento acusatorio y la sentencia de primera instancia. Esto es así en la medida en que ha quedado acreditado que el documento denominado “Acta de recepción provisional de dinero por concepto de medio de prueba” fue confeccionado en el momento en el que Julio César Reátegui Vásquez estaba ejerciendo su rol de abogado de Mauro Antonio Pilco Sopla, a quien se lo entregó luego de que este último le diese la suma de S/ 1158 (mil ciento cincuenta y ocho soles).
Así, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 80 del Código Penal, en el caso de un concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. De ahí que, teniéndose en cuenta que el delito más grave es el de falsificación de documento público, cuya pena máxima es de diez años, a la fecha, no ha transcurrido, incluso, el plazo ordinario de prescripción, y está vigente la acción penal para ambos delitos. Por ende, el agravio se desestima.
Decimoctavo. Asimismo, señala que, de acuerdo con la narración de los hechos, estos no constituyen el delito de patrocinio ilegal, pues el elemento valerse del cargo no se evidencia en los hechos expuestos por el fiscal ni tampoco de la prueba actuada en el proceso. Al respecto, el tipo penal de patrocinio ilegal, previsto en el artículo 385 del Código Penal, sanciona al que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la Administración pública. Con relación a ello, el sustrato fáctico es claro al indicar que el recurrente, quien tenía la condición de fiscal adjunto provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, patrocinó de forma remunerada los intereses particulares de Marco Antonio Pilco Sopla y Eduardo López Ríos en la investigación que se les seguía en la Carpeta Fiscal n.° 233-2017 ante la Segunda Fiscalía Provincial de Maynas, y se encargó de armar la estrategia de defensa. Esta reseña fáctica se subsume en el tipo penal imputado y que ha sido materia de condena. Por lo tanto, este agravio tampoco es de recibo.
Sin perjuicio de ello, como se ha mencionado ut supra, dicho delito se encuentra acreditado con la declaración de los testigos Mauro Pilco Sopla y Eduardo López Ríos, quienes tenían pleno conocimiento de que el recurrente tenía la condición de fiscal; incluso ambos brindaron la dirección donde laboraba, lo cual se condice con la dirección señalada por el propio procesado en el plenario, lugar en el que el testigo Pilco Sopla aseguró que elaboraba los escritos para su defensa. De ahí que el elemento valerse del cargo se encuentra acreditado.
Decimonoveno. En tal virtud, en el caso que nos ocupa, se ha acreditado la responsabilidad penal del apelante en grado de certeza. La prueba actuada en el plenario ha determinado su responsabilidad penal. En consecuencia, luego de haberse abordado y desestimado los motivos de impugnación propuestos por el condenado Julio César Reátegui Vásquez, esta Sala Penal opta por confirmar la sentencia apelada en lo atinente al juicio de culpabilidad.
Vigésimo. El numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1 del artículo 497 del aludido código, establece como regla el abono de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal, entre las cuales se encuentra el recurso de apelación, o que resuelva un incidente de ejecución, cuyo pago debe ser realizado por quien promovió el recurso sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del Código Procesal Penal. En consecuencia, le corresponde al sentenciado asumir tal obligación procesal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Julio César Reátegui Vásquez; en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia del once de abril de dos mil veintitrés (foja 245), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública-patrocinio ilegal y contra la fe pública-falsificación de documento público, en agravio del Ministerio Público, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo reglas de conducta, cincuenta días-multa, inhabilitación por el mismo periodo que el de la privación de libertad y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas procesales correspondientes, acorde con el procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de esta Sala Suprema y su ejecución le corresponderá al Juzgado Penal competente.
III. ORDENARON que se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial y que se remita la causa al órgano jurisdiccional competente. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/ulc
[1] Sentencia de Casación n.° 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y undécimo.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.° 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, fundamento jurídico séptimo.
[3] Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada en los siguientes pronunciamientos: Casación n.° 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete; Casación n.° 3- 2007/Huaura, del siete de noviembre de dos mil siete; Casación n.° 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil trece, y Casación n.° 96- 2015/Tacna, del veinte de abril de dos mil dieciséis. Asimismo, en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente n.° 2201-2012-PA/TC, del diecisiete de junio de dos mil trece, fundamento 5.
[4] ROJAS VARGAS, FIDEL. (2007). Delitos contra la Administración pública (4.a ed.). Grijley, p. 435.
[5] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Apelación n.° 5-2022/Suprema, del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico cuarto.
[6] SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Nulidad n.° 545-2012/Cusco, del diez de enero de dos mil trece, fundamento jurídico cuarto.
[7] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Apelación n.° 6-2019/Corte Suprema, del dos de febrero de dos mil veintidós, fundamento jurídico séptimo.