RECURSO DE NULIDAD Nº 242-2024, ÁNCASH

Fecha de publicación: 23 julio 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD Nº 242-2024, ÁNCASH

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Haber nulidad en pena

Sumilla. En cuanto a la pena concreta, tanto el autor como el cómplice pueden eventualmente recibir distintas penas dependiendo de: i) el particular grado de reproche que les corresponde de forma personal; ii) las condiciones personales y circunstancias particulares que inciden en su determinación.

 

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro

 

                                                 VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Sais Villanueva Jacinto contra la sentencia de conclusión anticipada del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 919), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones (en adición de sus funciones – Segunda Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor de delito contra la Administración pública–colusión ilegal, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Juan; le impuso cinco años, un mes y veintiún días de pena privativa de libertad; fijó la suma de S/ 25 000,00 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

 

CONSIDERANDO

 

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el requerimiento de acusación fiscal previsto en el Dictamen 29-2014-MP-1°9FSEDCF-DF-ÁNCASH del diez de febrero de dos mil catorce (foja 470), subsanado con Dictamen 128-2015-MP/1°FSEDCF del 21 de mayo de 2015 (foja 565), los hechos incriminados son, en concreto, los siguientes:

1.1. Se le imputa al acusado Sais Villanueva Jacinto, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Chullín,  provincia de Sihuas, Áncash, junto con otros el haberse puesto de acuerdo (concertado) subrepticiamente entre ellos, a efectos de que, en perjuicio de la entidad, se contrate al supervisor, proveedor y ejecutores de obra, para que se ejecute la obra “Sistema de Distribución Primaria en M.T. 22.9 – 13.2 KV MRT y Sub Sistema de Distribución Secundaria 220 voltios de los caseríos de Villegas Bajo y Tauribamba”, con el objetivo de dotar de energía eléctrica a dichos caseríos.

1.2. En el periodo comprendido entre los años dos mil tres y dos mil seis, Villanueva Jacinto, como alcalde de la Municipalidad Distrital de
San Juan, remitió a HIDRANDINA SA, como ente especializado en la prestación de tales servicios, el proyecto de la obra “Sistema de
Distribución Primaria en M.T. 22.9 – 13.2 KV MRT y Sub Sistema de Distribución Secundaria 220 voltios de los caseríos de Villegas Bajo y Tauribamba” con la finalidad de que acepte elaborar el expediente técnico para financiar y ejecutar la referida obra; aceptación que se dio el quince de diciembre de dos mil seis.

1.3. En el documento HZ-2851-2006 del quince de diciembre de dos mil seis, HIDRANDINA SA indicó que, para el inicio de la obra, la entidad debía comunicar oportunamente la fecha de inicio, el nombre del contratista especialista, quien a su vez designará al ingeniero residente. En ese contexto, Villanueva Jacinto procedió a ejecutar la obra en cuestión, procediendo para ello a contratar irregularmente a Mario Holger Alva Martínez, para que efectúe el montaje eléctrico; a Alex Orlando Alva Zavaleta, representante de la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MADECH, para que provea con mano de obra para la ejecución de la obra; a Fredy Santiago Olivo Urbano, para que se desempeñe como supervisor de obra; y a Miguel Alvites Saturio, para que provea de materiales necesarios a la obra.

1.4. Las contrataciones de los referidos se efectuaron producto de un acuerdo colusorio y de manera irregular dadas las siguientes
circunstancias: i) la obra se ejecutó en pésimas condiciones técnicas, inobservando el procedimiento pre establecido, así como las normas
contables y administrativas; así del Informe Pericial se evidencia que no existirían las cotizaciones respecto a las empresas postoras para su ejecución, no existirían documentos sustentatorios de los pagos efectuados a la empresa ejecutoria, ni cotizaciones para la adquisición de materiales, no existirían pecosas de ingreso y salida de almacén de materiales adquiridos; ii) no se habría realizado proceso de selección para elegir al ejecutor de la obra, ni a la empresa proveedora de equipos y materiales para la ejecución de la obra en cuestión; iii) se contrató al ejecutor de la obra de forma irregular dado que la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIO MADECH no cuenta con Registro Nacional de Proveedores-Servicios, la misma que habría efectuado una pésima obra, sin presentar protocolos de prueba con tensión en línea, obra que sería irreversible en un 95%; iv) el ingeniero dio una mala dirección en la ejecución de la obra al no haber respetado en su ejecución el expediente aprobado por HIDRANDINA SA, asimismo habría utilizado materiales inadecuados para su ejecución con falla de criterio y equidad profesional; v) el ingeniero supervisor no tenía título de ingeniero de energía para la fecha de su contratación; vi) los postes de redes primarios y secundarios de madera de eucalipto se encontrarían en pésimo estado, los transformadores de cada localidad no estarían de acuerdo a la propuesta del proyecto, los equipos habrían sido adquiridos meses antes de haber aprobado el estudio de proyecto de electrificación, los muros no tendrían techo, los materiales empleados no son los adecuados; vii) en cuanto a la valorización de la obra, según la pericia valorativa administrativa técnica económica, la obra no tendría expectativa de vida útil y su estado actual sería de no operativo, condición mala, los materiales adquiridos no presentarían marcas ni protocolo de pruebas. Asimismo, es manifiesta la apropiación de los caudales, ya que el valor declarado de las compras asciende a ciento setenta y tres mil seiscientos uno y 37/100 soles; sin embargo, el valor de las compras realizadas es por el monto de ciento doce mil quinientos noventa y nueve 25/100 soles.

1.5. Las irregularidades anteriormente descritas evidencian transgresiones a la normatividad de la materia, que muestran de manera clara que todo el proceso de adquisición de equipos y materiales de la empresa COMERCIALES ALVITES SRL, representado por Guillermo Miguel Alvites Saturio, así como la contratación de la EMPRESA REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MADECH, representada por Alex Orlando Alva Zavaleta, y la contratación de Mario Holger Alva Martínez y Fredy Santiago Olivo Urbano, estuvo encaminada a favorecer únicamente a estas personas.

1.6. Existe perjuicio a la Municipalidad Distrital de San Juan al haberse pagado por la ejecución de la obra de la referencia, la misma que no está funcionando ni resulta útil para los que deberían de haber sido beneficiados; hechos corroborados con el Informe Pericial 2-
2009/FACIP.CAPIMEE del 2 de septiembre de 2008; siendo que el perjuicio patrimonial asciende a S/ 290 000,00 (doscientos noventa mi) soles, que es el íntegro de la suma invertida, toda vez que la obra nunca cumplió su objetivo.

Segundo. En la sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (foja 884), el señor fiscal superior precisó que los hechos antes descritos configuran el delito de colusión ilegal, mas no así el delito de peculado doloso, en consonancia con los resuelto en el Recurso de Nulidad 46- 2017/Áncash del doce de septiembre de dos mil diecisiete (foja 734); por lo que solicitó la imposición de la pena de nueve años privativa de libertad por el delito de colusión ilegal.

Tercero. La conducta imputada al sentenciado Sais Villanueva Jacinto se encuentra tipificada en el artículo 384 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos – Ley 26713), que prescribe:

El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Cuarto. La defensa del sentenciado Villanueva Jacinto, mediante recurso de nulidad formalizado por escrito el treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 945), impugnó el extremo de la pena impuesta como autor del delito contra la Administración pública–colusión ilegal; puntualizó que:

4.1. Los hechos materia de juicio oral tuvieron ocasión en el mes de diciembre de dos mil seis, siendo de aplicación para fundamentar, determinar e individualizar la pena, los artículos 45 y 46 del Código Penal, antes de la modificatoria con la Ley 30076.

4.2. La Sala Superior, a fin de determinar la pena, al tomar en cuenta el artículo 45 del Código Penal, realizó un análisis erróneo toda vez que analizó si en Villanueva Jacinto concurrirían antecedentes penales y circunstancias agravantes, y el referido artículo no dispone ninguno de esos dos criterios; por lo que su análisis se debió de centrar en: i) carencias sociales que hubiera sufrido el agente y, 2) su cultura y costumbres; análisis que la Sala Superior no efectuó.

4.3. El Colegiado Superior no tuvo en cuenta al momento de determinar la pena las circunstancias contenidas en el artículo 46 del Código
Penal: “8. La edad, educación, situación económica y medio social; 9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño; 11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente”.

4.4. La Sala Superior señaló que existiría un mayor reproche penal en contra de Villanueva Jacinto por su condición de alcalde proveniente de una elección popular; sin embargo, Villanueva Jacinto fue regidor y accidentalmente asumió el cargo de alcalde a razón de la vacancia del alcalde que lo procedió, por lo que su condición de alcalde no es debido a una elección popular.

4.5. El Colegiado Superior señaló equivocadamente que se debió tomar en cuenta que Villanueva Jacinto estuvo prófugo por un largo periodo de tiempo; sin embargo, el recurrente fue declarado reo ausente, por lo que no se puede decir que una persona es prófuga de la justicia si esta desconoce que es requerido por la autoridad.

4.6. La Sala Superior cometió un error al asumir que Villanueva Jacinto tendría como grado de instrucción primaria completa; sin embargo, conforme la constancia emitida por el jefe del área de Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Local de Marañón del 10 de enero de 2024, el recurrente cursó estudios hasta el tercer grado de primaria, por lo que tendría una primaria incompleta, lo que denota la falta de conocimiento del recurrente sobre temas relacionados a municipalidades, ingeniería u otros temas por los cuales se le acusa.

4.7. El Colegiado Superior no valoró que Villanueva Jacinto está dispuesto a cumplir con el monto de la reparación civil acordada, monto que asciende a S/ 25 000,00 (veinticinco mil soles) y se estableció que sería abonado en seis cuotas mensuales, máxime si este extremo de la sentencia no es materia de cuestionamiento ni discusión; y habiendo sido el recurrente condenado a pena privativa de libertad con carácter de efectiva, ello no coadyuva a la reparación del supuesto daño.

4.8. La Sala Superior debió tomar en cuenta que el presente proceso se siguió contra el recurrente y otros, quienes fueron condenados mediante sentencia del veintidós de agosto de dos mil dieciséis (sentencia en la cual no se emitió pronunciamiento respecto a Villanueva Jacinto dada su condición de reo ausente) a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta; por lo que, por los mismo hechos y por el mismo delito, sus coimputados recibieron una pena menor, máxime si la pena impuesta fue confirmada por la Corte Suprema a través del Recurso de Nulidad 46-2017/Áncash del 12 de septiembre de 2017.

4.9. Que, en mérito al Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, fundamento 51, y considerando que el recurrente tiene un hijo menor de edad del qual se hace cargo económicamente, dado que su esposa padece de una enfermedad que le impide trabajar, ocupándose Villanueva Jacinto de los gastos familiares a través de sus trabajos agrícolas; le corresponde al recurrente la reducción equivalente al cuarto de la pena concreta.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Quinto. La Sala Superior mediante sentencia de conclusión anticipada, del 25 de enero de 2024 (foja 919) sostuvo, en lo pertinente al presente pronunciamiento, que:

5.1. Se procedió a graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y a las condiciones personales del citado imputado; teniendo en cuenta el artículo 45 del Código Penal, se advirtió que el acusado Villanueva Jacinto no registra antecedentes penales, por lo que se graduó como atenuante el ser agente primario; y tampoco concurren circunstancias agravantes como la reincidencia o habitualidad, por lo que corresponde reducir prudencialmente la pena.

5.2. El recurrente alega no tener estudios secundarios; sin embargo, tal aspecto no puede ser considerado como un eximente o atenuante pues al ser la máxima autoridad administrativa de la entidad edil agraviada, le correspondía regir conforme a ley todos los actos administrativos de la entidad edil agraviada, cautelando los intereses de la misma, en razón a que tuvo un cargo proveniente de elección popular, situación que lo ubica en un escenario de ventaja ante la sociedad.

5.3. Durante la secuela procesal, Villanueva Jacinto tuvo la condición de reo ausente, siendo detenido el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés (foja 833), lo cual denota que se mantuvo prófugo de la justicia por un largo periodo de tiempo.

5.4. Habiendo determinado la pena concreta en seis años, corresponde aplicar el beneficio de reducción de la pena por la conclusión anticipada del juicio oral, dando como resultado una pena de cinco años, un mes y veintiún días.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Sexto. Mediante Dictamen 161-2024-MP-FN-SFSP (foja 119 del cuadernillo), la representante del Ministerio Público opinó se declare haber nulidad en la sentencia de alzada, solo en el extremo de la pena impuesta, debiendo efectuarse una nueva determinación de la misma.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Séptimo. La institución jurídica de la conformidad procesal tiene por objeto la pronta culminación del proceso —en concreto, del juicio oral— a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas y penales correspondientes1. Su regulación nos remite a lo normado por la Ley 28122, que estipula los efectos del reconocimiento de cargos por parte del agente penal y fija las condiciones que legitiman concluir anticipadamente el debate oral.

Octavo. De aquí que, en estos casos, el juicio de responsabilidad del agente penal no se asienta en la actividad probatoria sino en su plena y voluntaria aceptación, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo del tipo penal incoado, con asentimiento de su defensa.

Lo expuesto no representa una postura pasiva en la actuación del aplicador de justicia; por el contrario, en mérito a los principios de legalidad y culpabilidad, le corresponde un primer control de legalidad del acuerdo, relacionado con la tipicidad o calificación jurídico penal de los hechos; así como, la verificación de una suficiente actividad investigatoria en términos de probabilidad delictiva o razonabilidad de los cargos. Tras lo cual continuará con el control de razonabilidad de la pena y la reparación civil. Facultades limitadas por la inalterabilidad del hecho postulado y la imposibilidad de la valoración de lo actuado.

Noveno. En el presente, se tiene que la Sala Superior en el fundamento 23 de la alzada señala que: “(…) tenemos que los hechos, de conformidad con la acusación fiscal, datan del año 2006, en que no se encontraba vigente la Ley 30076 (…)”. No obstante ello, en el fundamento 24 de la alzada procede a analizar si Villanueva Jacinto registra antecedentes penales, concluyendo que es un agente primario, siendo que es recién a partir de la dación de la Ley 30076, publicada el diecinueve agosto dos mil trece, que se constituye como circunstancia de atenuación; sin embargo, de conformidad al artículo 6 del Código Penal, la ley penal aplicable es la más favorable al reo, por lo que es correcto que la Sala Superior haya considerado dicha circunstancia como factor atenuante de la pena.

Asimismo, es correcto el análisis del Colegiado Superior al verificar la existencia o no de reincidencia o habitualidad puesto que, en virtud del artículo 46 vigente al momento de los hechos, tanto la habitualidad del agente al delito como la reincidencia —incisos incorporados por el artículo 1 de la Ley 28726 del 9 de mayo de 2006—, debían ser analizados para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley.

Décimo. El recurrente señala que la Sala Superior no evaluó las carencias sociales que hubiera sufrido Villanueva Jacinto, así como tampoco evalúo su cultura y costumbres. Aunado a ello, tampoco consideró, según el recurrente, su edad, educación, situación económica y medio social; tampoco la reparación espontánea que hubiere hecho del daño; ni las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del recurrente.

Al respecto, en el fundamento 29 de la alzada, el Colegiado Superior señaló: “[…] se trata de una persona con primaria completa como grado de instrucción, sin ingresos acreditados […]”. Ello denota que, en principio, la Sala Superior sí tomó en consideración las carencias sociales, educación y situación económica de Villanueva Jacinto. Ahora bien, el recurrente aduce que la Sala Superior señaló equivocadamente que Villanueva Jacinto tenía como grado de instrucción primaria completa, empero la constancia emitida por el jefe del área de Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Local de Marañón del diez de enero de dos mil veinticuatro (foja 881) acredita que el sentenciado cursó estudios hasta tercer grado de primaria únicamente. No obstante, lo esgrimido por la defensa técnica, el Tribunal Superior señaló que su nivel de educación es una de las razones por las cuales le impuso a Villanueva Jacinto una pena menor con relación a los nueve años solicitados por el representante del Ministerio Público. Sin embargo, hemos de precisar que es evidente que un menor grado de instrucción del sentenciado al considerado por la Sala Superior, amerita una disminución de la pena proporcionalmente mayor, entiéndase dentro de los límites de la conminación legal de la misma.

Decimoprimero. De otro lado, mediante resolución del veintiuno de octubre de dos mil quince, Villanueva Jacinto fue declarado reo ausente (foja 581), por lo que, sostiene el recurrente, es incorrecto lo establecido por el Colegiado Superior al señalar que este se mantuvo prófugo de la justicia por un largo periodo de tiempo (fundamento 26 de la alzada).

Hemos de precisar que, a diferencia del reo contumaz, el ausente es aquel de quien se ignora su paradero y no aparece de autos evidencia que conoce del proceso; mientras que un prófugo de la justicia es aquel sujeto que intencionalmente evita la acción de la justicia, ya sea la investigación, el juzgamiento, o la ejecución de la condena por la comisión de algún delito, incumpliendo deliberadamente con el emplazamiento judicial; calificación que no recae Villanueva Jacinto por haber tenido la condición de reo ausente; por lo que tal razonamiento no puede ser utilizado como una conducta procesal negativa para efectos de la punición. Por el contrario, es de considerarse que Villanueva Jacinto fue detenido el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés (foja 850), tomando recién conocimiento del proceso que se le seguía en su contra, y en la sesión de juicio oral del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro (foja 902), se acogió a la conclusión anticipada (Ley 28122), evidenciando así una conducta procesal que dista de ser obstruccionista o que tenga como finalidad alargar el proceso en su contra. Siendo esto así, dicha conducta procesal denota una actitud de arrepentimiento activo, pues no solo reconoció su responsabilidad penal, sino también expresó su voluntad de reparar el daño ocasionado a través del pago de la reparación civil. Ello debe atenderse en su favor prudencialmente a efectos de la determinación de pena, al igual que la extensión excesiva del plazo de su procesamiento penal.

Decimosegundo. También plantea como agravio, que el presente proceso se siguió también contra Villanueva Jacinto y otros, quienes fueron condenados como cómplices primarios mediante sentencia del veintidós de agosto de dos mil dieciséis (sentencia en la cual no se emitió pronunciamiento respecto a Villanueva Jacinto dada su condición de reo ausente a foja 681) a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta (por los mismos hechos y por el mismo delito); pena que fue confirmada por la Corte Suprema a través del Recurso de Nulidad 46-2017/Áncash del doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Al respecto, debemos de precisar que, si bien el artículo 25 del Código Penal señala que la pena que le corresponde a un cómplice primario es la misma que le corresponde al autor; ello debe entenderse con relación al mismo marco punitivo, es decir la pena conminada por el tipo penal. Sin embargo, en cuanto a la pena concreta, tanto el autor como el cómplice pueden eventualmente recibir distintas penas dependiendo de: i) el particular grado de reproche que les corresponde de forma personal; ii) las condiciones personales y circunstancias particulares que inciden en su determinación.

Decimotercero. Que, atendiendo a lo glosado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal considera que la pena que corresponde aplicarse al recurrente es de cuatro años privativa de libertad. De otro lado, la naturaleza de los hechos del proceso; las condiciones personales del sentenciado; su condición de reo primario; de profesión agricultor; su grado de instrucción de primaria incompleta; así como los rasgos de su personalidad que se advierten de su conducta procesal antes detallada, que evidencian un reconocimiento de su culpabilidad y arrepentimiento, expresado en su voluntad de reparar el daño causado a través del pago fraccionado de la reparación civil en cuotas periódicas razonables; permiten un pronóstico favorable de no reiteración delictiva; razón por la que dándose los requisitos previstos en el artículo 57 del Código Penal, resulta de aplicación la suspensión de la ejecución de la pena, al considerarse que su solo enunciado y el cumplimiento de reglas de conducta por un plazo de prueba de tres años resultan suficientes en el presente caso para que la pena cumpla sus fines preventivos, sin exponer al recurrente a los efectos negativos de la institucionalización carcelaria.

Decimocuarto. Como se indicó, la suspensión en referencia se encontrará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que a continuación se describen, por el periodo de prueba de tres años, conforme con lo previsto en el artículo 58 del Código Penal:

  1. Comparecer cada dos meses al local del Juzgado, personal y obligatoriamente, para someterse a control biométrico e informar sobre sus actividades.
  2. No ausentarse del lugar de su domicilio sin conocimiento del Juzgado.
  3. Cumplir con el pago de la reparación civil dentro de los plazos fijados en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Reglas que deberá cumplir el sentenciado bajo apercibimiento de proceder, conforme con lo señalado en el artículo 59 del Código Penal, en cuyo extremo de mayor gravedad se encuentra la revocatoria de la suspensión de pena.

Decimoquinto. En cuanto a la situación jurídica del recurrente, de la revisión de autos se advierte que fue internado en el establecimiento penitenciario de Huaraz el día veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 848); por lo que, en atención a lo resuelto en la presente ejecutoria suprema corresponde ordenar su inmediata libertad, siempre que no medie mandato judicial en contrario.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia de conclusión anticipada del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones (en adición de sus funciones – Segunda Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que impuso contra Sais Villanueva Jacinto cinco años, un mes y veintiún días de pena privativa de libertad, en los seguidos en su contra como autor de delito contra la Administración pública–colusión ilegal, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Juan; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) comparecer de cada dos meses al local del Juzgado, personal y obligatoriamente, para someterse a control biométrico e informar sobre sus actividades; b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin conocimiento del Juzgado; y c) cumplir con el pago de la reparación civil dentro de los plazos fijados en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

II. ORDENAR la inmediata libertad del sentenciado Sais Villanueva Jacinto, la que deberá ejecutarse siempre que no medie mandato judicial en contrario; debiendo oficiarse en el día, vía fax, a la Sala Penal de origen, para tal efecto.

III. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

Intervinieron los jueces supremos Peña Farfán, Carbajal Chávez y Sequeiros Vargas, por licencia de los jueces supremos Guerrero López, Álvarez Trujillo y Prado Saldarriaga, respectivamente.

 

S. S.

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

RBS/fgc

 

1 Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve. Fundamento jurídico 8.

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