CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD Nº 418-2023, CALLAO
SALA PENAL TRANSITORIA
CONDENA CON MOTIVACIÓN SUFICIENTE/ DOSIFICACIÓN PUNITIVA DEFINIDA CON LOS TÓPICOS DEL ACUERDO PLENARIO 1-2023/CIJ-112
Sumilla.
1. Si la valoración probatoria realizada por el Colegiado Superior es adecuada, y ha logrado con suficiencia desvanecer la presunción de inocencia del procesado, la condena debe
2. La dosificación de la pena privativa de libertad, como regla general, debe respetar los límites de la pena abstracta que contiene cada delito, siempre que este sea consumado; no obstante, frente a un delito tentado se deberán fijar la pena de acuerdo a los tópicos que prevé el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.
Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Carlos Antonio Vallejos Martínez contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (folios 649/666), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito tentado de robo con agravantes, en perjuicio de Segundo Rudecindo Monteza Regalado. Se le impuso diez años de pena privativa de libertad y se fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. Imputación fáctica y calificación jurídica
2.1. Hechos
Según los términos de la acusación fiscal (folios 166/174) los cargos atribuidos consisten en lo siguiente:
Se imputa al inculpado Carlos Antonio Vallejos Martínez, el haber actuado, mediando violencia y amenaza, contra el agraviado Segundo Rudecindo Monteza Regalado, para obtener provecho económico ilícito, al sustraer sus bienes cuando se encontraba estacionado con su vehículo camión de placa de rodaje B6V-941 en el cruce de la av. Rímac con la av. Argentina en el Callao, hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2014 a las 11:40 horas aproximadamente, cuando fue abordado por dos sujetos y un tercero quien esperaba afuera del vehículo, ambos premunidos de armas de fuego ingresaron al camión de forma violenta y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias; sin embargo, al no contar el agraviado con dinero, el procesado optó por buscar en el interior del camión ayudado por el segundo sujeto, llevándose consigo y con ayuda del tercer sujeto que se encontraba afuera del camión, dos cajas de cartón que contenía 10 fajas de seguridad para transporte de carga, dos extinguidores de color rojo, una llave de la chapa de seguro de la puerta del camión, además de un celular Nextel marca Motorola de propiedad del agraviado; efectivos policiales que habían sido advertidos momentos antes de la comisión del ilícito, se constituyeron al lugar de los hechos, por lo que los delincuentes al advertir la presencia policial huyeron rápidamente, iniciándose así una persecución policial, logrando intervenir a unas cuadras del lugar al procesado Carlos Antonio Vallejos Martínez, quien fue plenamente reconocido por el agraviado Segundo Rudecindo Monteza Regalado, como uno de los autores de la comisión del delito realizado en su contra.
2.2. Calificación jurídica
La conducta atribuida al acusado se tipificó en el delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4 y 5 del primer párrafo del artículo 189 del señalado código (agravantes bajo los alcances de la Ley 30076 de 19 de agosto de 2013); y el artículo 16 del referido código:
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […]
4. Con el concurso de dos o más
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero- medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y
[…] (Resaltado y subrayado agregado)
Artículo 16
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
Tercero. Fundamentos del recurso (folios 671/674)
La defensa solicitó se revoque la condena o se anule la sentencia, sobre la base de los siguientes fundamentos:
3.1. El Ministerio Público no pudo desvanecer plenamente el principio constitucional de la presunción de inocencia.
3.2. De manera continua y uniforme el recurrente ha negado los hechos, indicando que no tuvo ninguna participación en el evento delictivo, es por ello, que no se le encontró ninguna pertenencia del agraviado en su poder y como quiera, que cuando los efectivos policiales, luego de la intervención, lo quisieron involucrar en el robo, como si se hubiera encontrado en su poder una réplica del arma de fuego, extintor y otras especies, no se valoró que este no suscribió el acta de registro personal de incautación de especies lógicamente porque no estaba conforme con el contenido, porque dichas especies a que se hace referencia no se le encontró en su poder.
3.3. Si bien es cierto, el colegiado para fundar su sentencia precisó que el recurrente no estaría en la obligación de suscribir documentos que lo vinculen a un acontecimiento delictivo y este hecho no se desacredita o desmerece la intervención del personal PNP, por el contrario, faculta la intervención de la policía en situaciones excepcionales, con el objeto de que las evidencias de un delito no desaparezcan, también es verdad que los efectivos policiales no pudieron observar la forma, el modo y circunstancias de cómo se produjo el evento delictivo en agravio del ciudadano Monteza Regalado.
3.4. De la misma forma, la Sala Superior para fundamentar su sentencia tomó en consideración la declaración del agraviado, al precisar que este fue quien reconoció al recurrente como la persona de tez clara, de una edad aproximada de 25 años, que lo insultó y amenazó, exigiéndole que le entregue el dinero y como quiera que este no tenía dinero, el recurrente optó por sustraer las cosas del vehículo. Empero, no analizan la declaración preventiva brindada por el agraviado quien en forma contundente respondió ante el juez que no estaba conforme con su manifestación policial específicamente en la pregunta sobre si reconoce al recurrente, indicó que NO, que no ha visto su cara. En tal sentido la sindicación del agraviado no es coherente ni sostenida, menos aún persistente, peor aún, que el agraviado no se ha presentado al plenario a efecto de esclarecer de manera indubitable la supuesta participación del recurrente, hechos que no han merecido un análisis por parte de los integrantes del Colegiado.
3.5. Se está, por lo tanto, frente a una sentencia injusta y con falta de motivación.
Cuarto. Análisis jurídico fáctico
Control de la formalidad y de la vigencia de la acción penal
4.1. La decisión cuestionada fue leída en sesión del 24 de noviembre de 2022 (folios 668/669), interponiendo recurso de nulidad en dicha sesión la defensa del sentenciado, el cual fundamentó el 8 de diciembre del referido año (folios 671/674), esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5 del artículo 300 del C de PP, por lo que se encuentra dentro del plazo legal (se tiene en cuenta para la contabilidad del plazo, que la sentencia recién les fue notificada a las partes vía notificación electrónica el 30 de noviembre de 2022, ver folio 670).
4.2. En cuanto a la vigencia de la acción penal, el tipo penal imputado, previsto en la concordancia del artículo 188 y el primer párrafo del artículo 189 (numerales 4 y 5) del Código Penal, sanciona la conducta con pena no menor de 12 ni mayor de 20 años de privación de libertad; en ese sentido, el plazo extraordinario de prescripción será de 30 años, de conformidad con el artículo 83 de la señalada norma sustantiva, y en atención a que el hecho se suscitó el 8 de noviembre de 2014, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.
Fundamentos de este Tribunal
4.3. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP[2] (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
4.4. Conforme obra de los fundamentos del recurso formulado por la defensa (ver acápite tercero ut supra), se cuestiona, en esencia que la víctima no se ratificó a escala de instrucción sobre el reconocimiento que hizo del
procesado en fase preliminar, que nunca se le encontró ninguno de los bienes que aparecen en el acta de registro, razón por la que no firmó el documento y además los efectivos policiales no fueron testigos presenciales de los hechos.
4.5. En principio se debe señalar que por ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 250-2026/Callao del 19 de junio de dos mil diecisiete (folios 311/318), expedida en el presente proceso (fundamentos 5.6 y 5.7), se declaró la nulidad de una primera condena con la finalidad de que en juzgamiento la víctima aclare el contexto exculpatorio brindado en su preventiva, y para que los efectivos policiales informen sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la suscripción del acta de registro personal y de hallazgo. Para este Tribunal, se agotaron las formas para la concurrencia del primero que no se consiguió, pero se logró actuar las declaraciones de los efectivos policiales que aclararon lo suscitado, siendo estas actuaciones suficientes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se amerita un pronunciamiento de fondo, como se verá a continuación.
4.6. En efecto, en el caso en concreto, el agraviado no concurrió a juicio oral, pero sí acudieron los efectivos policiales que participaron de la intervención —SOT2 PNP Ronald Javier Cervera Pineda y SO3 PNP Nicolás Ávila Morán—, y si bien estos no recordaban en específico en torno a cómo se produjo la intervención, ello debido al paso del tiempo, también sostuvieron que se ratifican de todas las actas realizadas, las cuales se efectuaron de acuerdo a lo acontecido en el señalado día.
Así, el primero, en sesión de juicio oral del 1 de septiembre de 2022 (folios 520/522), señaló, una vez puesta a la vista el acta de registro personal e incautación de especies que obra en folio 11, que se ratifica en su contenido y firma, que ese día junto con su compañero fueron alertados por los vecinos de la avenida Argentina (Obelisco) que 3 sujetos estaban asaltando a un camión, y efectivamente vio a 3 personas que corrían con diferentes cosas y ahí vio cómo se metieron a los jirones de la Ciudadela Chalaca y Ávila, donde procedió a intervenir y hacerle el registro personal al recurrente, encontrándosele todos las cosas mencionadas en el acta, además contó que cuando eran perseguidas estas 3 personas, los otros 2 iban arrojando otras especies y el recurrente no lo logró. Asimismo, sostuvo que el agraviado reconoció en su momento al recurrente, y que el negarse a firmar un documento, como lo hizo el recurrente, es una forma de resistirse a la intervención.
Por su parte, el efectivo policial Ávila Morán, sostuvo en la sesión de juicio oral del 8 de septiembre de 2022 (folios 541/544), que ese día estaba con su compañero Cervera y fueron alertados por los vecinos que transitaban que, un tráiler estaba siendo asaltado, pudiendo observar en ese momento un vehículo pesado en medio de la pista y había sujetos que sacaban unas cajas, motivo por el cual a 10 metros del lugar estas personas al percatarse de la presencia policial huyeron en distintas direcciones, logrando capturarse a uno de ellos, además observó que estas personas trataron de deshacerse de lo sustraído que eran de tamaño regular, formulando el acta de hallazgo y recojo de especies de folio 12, mientras que su compañero hizo lo demás.
4.7. Estas declaraciones brindadas en juzgamiento por los efectivos policiales intervinientes guardan coherencia con lo imputado por el agraviado Monteza Regalado tanto en su declaración a escala preliminar (folios 14/17) como en la de instrucción (folios100/102), sobre el asalto suscitado el señalado día por 2 personas armadas (y una tercera que los esperaba), que al no encontrar dinero en el vehículo que manejaba procedieron a sustraer 2 cajas de cartón que contenían 10 fajas de seguridad para transporte de carga, 2 extinguidores, su celular marca Motorola y una llave de la chapa del vehículo, donde le prestaron apoyo 2 efectivos policiales que lograron capturar a uno de ellos, habiéndose recuperado casi la totalidad de las especies, faltando un extintor, especies que fueron devueltas en la comisaría luego de asentarse la denuncia por robo (ver ocurrencia de calle de folio 9 y acta de entrega de especies de folio 13).
Si bien es cierto, en la declaración preliminar el agraviado refirió que reconocía plenamente al recurrente como la primera persona que ingresó al vehículo amenazándola, y a escala de instrucción refirió que en realidad no lo pudo ver porque lo hicieron agachar en el momento del asalto, también el agraviado en esta última declaración señaló que en la comisaría no quería ver al intervenido, que este estaba de espaldas a la pared y el efectivo policial le dijo que era el que tenía las cosas (descritas en el acta de registro personal e incautación de especies de folio 11), razón por la que asintió haber dicho que él fue uno de ellos.
Así es evidente, que la víctima nunca afirmó que el recurrente no sea uno de los asaltantes, en ese sentido, cobra relevancia lo narrado por los efectivos policiales, quienes vieron, al menos uno de ellos, cómo es que 3 personas, entre ellas el recurrente, bajaban las cosas del camión y cuando los vieron empezaron a huir tratando de deshacerse de las cosas, lográndose la intervención del recurrente con algunas de las especies sustraídas, y además con una réplica de un arma de fuego, todo lo cual no hace más que acreditar la intervención del mismo en el asalto, tanto más si ello es coherente con lo dicho por la víctima respecto a que se trató de un asalto a mano armada. Así en el acta de registro personal e incautación de especies del recurrente y en el acta de hallazgo y recojo de especies se halló:
Acta de registro personal e incautación de especies
[…] Para especies y otros: “POSITIVO”: un (01) extintor color rojo marca Corporación Palva EIRL […]
– Una (01) caja de cartón rota en un extremo con la inscripción con letras de color azul “ANCRA” International LIC […] conteniendo cinco (05) rollos de faja color amarillo […]
– Una (01) réplica de pistola de plástico negro y plomo, con la inscripción “Pietro cal 9, un águila en la cacha la cual se encontró en la cintura lado posterior derecho en regular
– Un (01) Nextel Motorola negro y plomo de 102*9112 funcionando se encontró en el bolsillo delantero lado izquierdo.
[…]
Acta de hallazgo y recojo de especies
[…] a inmediaciones de la calle Siete, espaldas de la Institución Educativa “Divina Pastora” – Ciudadela Chalaca – Callao […] se procede a realizar el recojo de una (01) caja de cartón, de regular tamaño, la cual se encuentra rota en uno de sus extremos, con la escritura ANCRA INTERNACIONAL LLC, cuyo interior contiene cuatro (04) rollos color amarillo, de fajas de seguridad de carga, en regular estado de conservación […]
4.8. Tal como se puede apreciar, siguiendo una secuencia lógica de lo suscitado, desde el momento en que asaltan al agraviado (haya o no visto el rostro de 1 de los asaltantes), se advierte cómo es que los dos efectivos policiales toman conocimiento del asalto; luego, cómo uno de ellos ve a 3 personas que bajaban cajas del vehículo; a continuación, cómo huyen del lugar; y, finalmente, cómo se interviene al recurrente cuando huía, procediéndose al registro personal e incautación (especies sustraídas y una réplica de arma); de manera que lo encontrado objetivamente según el acta de hallazgo y recojo de especies, con todo lo reseñado, no hace más que corroborar la responsabilidad del recurrente.
4.9. No puede ser exigible que la versión a nivel preliminar brindada por el agraviado sea exactamente igual a la de la instrucción o a la del juzgamiento, sino que debe identificarse, especialmente, lo esencial o sustancial, y en el caso en concreto, si bien concurren diferencias entre uno y otro relato respecto al reconocimiento o no del recurrente, en realidad simplemente corroboran el acaecimiento del evento inmediatamente subsecuente al hecho materia de imputación, esto es la persecución e intervención del recurrente por los efectivos policiales luego de que este bajaba junto con otros dos, cajas y otras especies del agraviado.
4.10. Si bien a lo largo del proceso se ha dicho que el recurrente contaba con un descanso médico por una lesión en la mano, ello en sí no acredita que no pudiera cometer el asalto imputado; además este Tribunal valora sus diversas declaraciones brindadas a escala preliminar, de instrucción y de juzgamiento, que no resultan uniformes respecto al porqué se le encontró con las especies sustraídas y con una réplica de arma de fuego, quien solo se limita a decir que los efectivos policiales o el juez de instrucción no lo entendieron e incluso tildar a los efectivos policiales de “mentirosos” haciendo creer a la judicatura que se le sembraron las cosas incautadas, lo cual resulta temerario.
4.11. En ese sentido, pese a lo sostenido por la defensa, a criterio de este Tribunal, la imputación de la víctima cuenta con suficiente respaldo periférico, y ha sido persistente en el tiempo y cumple por tanto con los estándares de la garantía de certeza que prevé el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; tanto más si lo acontecido, refleja un contexto de flagrancia[3], por lo que los agravios propuestos deben ser rechazados en su integridad.
4.12. En atención a los fundamentos expuestos, para este Tribunal la valoración probatoria realizada por el Colegiado Superior es adecuada y se ha logrado con suficiencia desvanecer la presunción de inocencia, por tanto, lo decidido en primera instancia se encuentra conforme a ley, por lo que la decisión de condena debe quedar firme.
Sobre la determinación del quantum punitivo
4.13. La pena impuesta al encausado se basó esencialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad por una causa de disminución de la pena, al haber calificado la conducta como tentada (extremo no impugnado), por lo que concluyó en que debía establecerse como una de diez años de privación de libertad.
Ahora bien, la jurisprudencia actual, consensuada en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, ha determinado que no es posible fijar la pena de un delito tentado dentro de los parámetros punitivos de un delito consumado, en ese sentido en los fundamentos 37 y 38 estableció el esquema operativo a realizarse en estos casos:
37. […] el nuevo esquema aplicable está compuesto de dos operaciones que deberá realizar el órgano Primero, el juez aplicará una disminución simultánea en el límite mínimo y en el máximo de la penalidad conminada que fija la ley para el delito con las circunstancias agravantes específicas y que será equivalente a una mitad (1/2) para aquellos dos límites, generando un nuevo espacio punitivo, dentro del cual podrá determinarse y justificarse la pena concreta. Tal disminución no es arbitraria ni ilegal pues el artículo 16 del Código Penal expresamente autoriza al juez a realizarla. En efecto, el párrafo final de dicha norma señala al respecto “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. Por ejemplo, aplicando este procedimiento a un caso de tentativa de un delito de robo con circunstancias agravantes específicas de primer grado o nivel el nuevo espacio de punibilidad disminuido será no menor de (06) seis ni mayor de (10) diez años de pena privativa de libertad.
38. Segundo, el juez deberá decidir la pena concreta en el nuevo espacio de punibilidad o pena básica diseñado y Para lo cual aplicará la eficacia de las circunstancias agravantes especificas presentes en el caso y en base al valor cuantitativo que corresponda a cada una de ellas. Dicho valor surgirá de dividir el número de años o meses que comprende el espacio de punibilidad entre el número de circunstancias agravantes específicas que ha considerado la ley para el nivel o grado respectivo.
4.14. En el caso en concreto, la conducta se tipificó en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (concordante con los artículos 188 y 16 de la señalada norma sustantiva). El mínimo y máximo del delito consumado es de 12 a 20 años, en ese sentido, en aplicación del acuerdo plenario antes citado, al tratarse de un delito tentado la pena deberá fijarse dentro de la reducción a la mitad de dichos extremos, esto es, de 6 a 10 años. la Fiscalía imputó solo 2 circunstancias específicas (4 y 5 del primer párrafo del artículo 189), sobre la cual se deberá realizar el cálculo[4].
En primer lugar, se identifica que el espacio temporal entre 6 a 10 años es 4 años o 48 meses. En segundo lugar, se establece que el primer párrafo del delito imputado contiene hasta 8 agravantes específicas al momento de los hechos. Así al dividir los 4 años o 48 meses entre 8, da como resultado para cada agravante específica 6 meses.
Al haberse imputado 2 agravantes específicas, la suma de 2 veces 6 meses da como resultado un año, que deberá ser sumado al nuevo mínimo legal de 6 años, lo que da como resultado final 7 años de privación de libertad como pena concreta.
4.15. Si bien es cierto a través del Decreto Legislativo 1585 del 22 de noviembre de 2023, se agregó al artículo 57 del Código Penal un último párrafo que permite suspender la efectividad de la pena a penas menores a los 8 años, no obstante, no le resulta de aplicación tal supuesto al caso del recurrente por contar con 25 años y 8 meses[5] a la fecha de los hechos, razón por lo que no es merecedor a dicho beneficio.
Artículo 57. Requisitos
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
[…]
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
[…]
Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.
[…]
4.16. En atención a lo señalado, corresponde revocar la privación de libertad fijada de 10 años a 7 años efectiva, por favorabilidad, debiendo tenerse en cuenta al momento del cómputo de la pena una vez capturado el recurrente, el tiempo que estuvo privado de su libertad preventivamente (ver folios 45 a 49 del principal y folios 48/52 del incidente 66).
4.17. Finalmente, se verifica que el Colegiado Superior pese a imponer una sentencia condenatoria no ha girado las órdenes de captura correspondiente, lo que deberá realizar en el día bajo responsabilidad, exhortándosele a que cumpla con sus funciones como ordena la ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y la jueza de esta Sala Suprema, acordaron:
I. DeclararNO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la que se condenó a Carlos Antonio Vallejos Martínez como autor del delito tentado de robo con agravantes, en perjuicio de Segundo Rudecindo Monteza Regalado y se fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
II. DeclararHABER NULIDAD en la referida sentencia por la que se impuso a Carlos Antonio Vallejos Martínez, diez años de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA le impusieron 7 años de privación de libertad efectiva; EXHORTÁNDOSE a la Sala Superior a que gire las órdenes de captura correspondientes, bajo responsabilidad.
III. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
ÁLVAREZ TRUJILLO
[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.
[…]
[3] El artículo 4 del referido Decreto Legislativo 989 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de julio de 2007, configuró el concepto de flagrancia:
A los efectos de la presente ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las veinticuatro(24) horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.
Cabe acotar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 29372, publicada el 9 de junio de 2009, que incorporó el inciso 6 a las disposiciones finales del NCPP, dispuso la entrada en vigencia de los artículos 259 y 260 (detención en flagrancia y arresto ciudadano) a partir del uno de julio de 2009 en todo el país. Posteriormente, mediante la cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1298 publicado en el diario El Peruano el 30 de diciembre de 2016 (que entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano), también se adelantó la vigencia de los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85 del Decreto Legislativo 957 (NCPP) en todo el territorio nacional. Así mismo, la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del referido Decreto Legislativo 1298, dejó sin efecto la antes aludida conceptualización sobre la flagrancia quedando como parámetro el NCPP en ese aspecto, es decir, los también citados artículos 259 y 260 que establecen:
Artículo 259. Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho ”
(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 29569, publicada el 25 de agosto de 2010).
[4] Pese a que también se usó en el asalto una réplica de arma de fuego, la Fiscalía no imputó tal agravante, en ese sentido este Tribunal no puede integrar este extremo, debiendo limitarse a lo propuesto por la fiscalía.
5] Nació el 23 de febrero de 1989 según ficha Reniec de folio 26.