CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1071-2023, PIURA
SALA PENAL PERMANENTE
La audiencia de la prisión preventiva
La división del debate en partes, en una audiencia de prisión preventiva, tiene también como propósito establecer un orden procesal que garantice la eficacia de la audiencia, sobre la base de una optimización del derecho de contradicción y, por lo tanto, del derecho de defensa y del de igualdad de armas.
De modo que, al exigirse en el Recurso de Casación n.° 626-2013/Moquegua el agotamiento del debate en cada una de las etapas antes de pasarse a la siguiente, propiamente se está estableciendo la preclusión de las etapas señaladas.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por la defensa técnica del procesado Edwin Omar Vences Martínez contra la resolución de vista del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la de primera instancia del quince de diciembre de dos mil veintidós, que resolvió admitir la integración del requerimiento de prisión preventiva solo respecto a los elementos de convicción derivados de un proceso especial de colaboración eficaz, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública- peculado doloso agravado (artículo 387 del Código Penal), en agravio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El catorce de noviembre de dos mil veintidós la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios presentó requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra Edwin Omar Vences Martínez y otros en la investigación que se les sigue por el delito de peculado doloso agravado, tipificado y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Nacional de Piura (fojas 3 a 391 del cuadernillo de casación).
1.2. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, se inició la audiencia de requerimiento de prisión preventiva; se suspendió para continuarla el seis de diciembre siguiente, en cuya sesión se debatió el primer presupuesto, y se suspendió para continuarla el siete y el doce de El trece de diciembre se debatieron el segundo y tercer presupuesto.
1.3. El quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha en la que se continuó la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, el fiscal presentó un requerimiento de integración de la prisión preventiva (fojas 330 a 391 del cuadernillo de casación). Señaló que, hasta el día anterior se estuvo llevando a cabo de manera reservada un proceso de colaboración eficaz que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo n.° 1301, se están utilizando los elementos de convicción recabados y actuados dentro del proceso de colaboración eficaz para sustentar la medida de coerción solicitada, integración que se hace básicamente respecto al primer presupuesto. Por ello, solicitó que se otorgue un plazo adecuado a las partes a fin de garantizar el derecho de defensa
1.4. En la referida audiencia, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de emitió la Resolución n.° 7, que admitió la integración del requerimiento de prisión preventiva y dispuso que se corriera traslado de la integración a las partes procesales con los elementos de convicción anexados, incluso la sentencia (fojas 396 a 398 del cuadernillo de apelación). Asimismo, se dispuso la suspensión de la audiencia para continuarla el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Esta resolución fue apelada en audiencia por los investigados, entre los cuales se encontraba el casacionista recurrente (fojas 400 y 401 del cuadernillo de casación).
1.5. Mediante Resolución ° 9, del quince de diciembre de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación interpuesto (fojas 401 y 402).
1.6. Por Resolución n.° 6, del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó el auto de primera instancia impugnado —fojas 467 a 474 del cuadernillo de casación—.
1.7. El investigado Edwin Omar Vences Martínez, impugnó en casación el auto de vista —fojas 476 a 489 del cuadernillo de casación—, que fue concedido por el Colegiado Superior mediante resolución del trece de abril de dos mil veintitrés —foja 490 y siguiente del cuadernillo de casación—.
1.8. Elevada la causa a este Tribunal Supremo, se avocó a su conocimiento el veintisiete de junio de dos mil veintitrés y corrió traslado a las partes procesales —foja 492 del cuadernillo de casación—.
1.9. Vencido el plazo del traslado, se señaló fecha de calificación del recurso de casación para el lunes dieciséis de octubre de dos mil veintitrés —foja 495 del cuadernillo de casación—, en la que fue declarado bien concedido —fojas 497 a 502 del cuadernillo de casación—.
1.10. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 2 del artículo 431 del CPP, se señaló fecha de audiencia de casación para el dieciséis de febrero del año en curso —foja 505—, en la cual intervino la defensa del procesado recurrente, el abogado Romel Gutiérrez.
1.11. Inmediatamente después de culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.
Segundo. Fundamentos de la impugnación
2.1. El presente recurso de casación se interpuso en su forma excepcional—de conformidad con el artículo 427.4 del CPP—. Se invocaron como causales de casación los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del CPP. Se solicita que se declare fundado el recurso de casación y actuando como instancia se revoque la resolución de primera instancia y, reformándola, se declare fundada la oposición a integrar el requerimiento de prisión preventiva.
2.2. Propone el desarrollo de doctrina jurisprudencial, para que se establezcan pautas interpretativas y delimitadoras en la aplicación del artículo 124 del CPP y se determine que no se puede integrar un requerimiento de prisión preventiva una vez iniciado el debate oral en su mérito, y que el análisis de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 268 del CPP tiene naturaleza preclusoria, ya que no debe permitirse reabrir la discusión sobre requisitos cuyo análisis ha fenecido.
2.3. Asimismo, que se desarrolle doctrina jurisprudencial a fin de determinar si utilizar y describir criterios jurisprudenciales disímiles con el problema jurídico planteado constituye violación de la debida motivación.
2.4. Sostiene que, en aplicación del artículo 124 del CPP y de lo establecido en la Casación n.° 626-2013/Moquegua, no corresponde permitir al Ministerio Público, la integración de su requerimiento de prisión preventiva, pues al ser un sujeto procesal como el imputado no se le pueden otorgar las facultades de tercero imparcial que le corresponden al órgano jurisdiccional, en el mismo sentido que dichas facultades no le son permitidas a la defensa en el proceso.
2.5. Que, en todo caso, a fin de garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas, también debería establecerse la posibilidad de recabar por parte de la defensa un nuevo elemento de convicción con posterioridad a la finalización del debate oral del primer presupuesto legal, esto es, permitírsele también a la defensa el retrotraer a la etapa fenecida y reabrir el debate
2.6. Refirió que con fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós se presentó el requerimiento de prisión preventiva en su contra, por lo que el cinco de diciembre del mismo año se inició la audiencia en su mérito; no obstante, con fecha quince de diciembre siguiente, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de integración de su requerimiento de prisión preventiva, a fin de dotar de mayores fundamentos al primer presupuesto previsto en el artículo 268 del Pese a la oposición de la defensa, el juez decidió admitir el requerimiento de integración y postergó la audiencia para el veinte de diciembre, fecha en la cual se reabrió el análisis del primer presupuesto y luego se terminó con la evaluación del peligro procesal.
2.7. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del CPP.
2.8. Se admitió la casación excepcional para determinar si se efectuó una incorrecta interpretación de los artículos 124, 352.2 y 420.3 del CPP y si como resultado de ello se afectó el debido proceso (en su acepción del derecho a la defensa, el principio de igualdad de armas y la preclusión procesal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1. De acuerdo con el artículo IV del Título Preliminar del CPP, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba; sin embargo, tal facultad debe ejercerla con respeto al principio de legalidad y conforme al orden establecido en las normas procesales o en la doctrina jurisprudencial vinculante.
1.2. El artículo 350 del CPP, establece una formalidad y un límite temporal para el ofrecimiento de pruebas, que es al momento de la postulación del requerimiento de acusación o de su absolución; o, en el juicio oral, en el que las partes solo pueden ofrecer los medios de prueba de los que han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación, o pueden reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control (artículo 373 del CPP); o en la apelación, antes de la notificación del decreto que señala día y hora para la audiencia de apelación, el artículo 3 del CPP prescribe que las partes pueden ofrecer prueba documental o solicitar que se agregue a los autos, algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso.
1.3. No hay una norma procesal similar que indique la oportunidad procesal para el ofrecimiento de elementos de convicción en el requerimiento de una medida de coerción procesal; empero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.b) del CPP, se entiende, prima facie, que es al momento de la postulación de tal requerimiento.
1.4. Es cierto, que un requerimiento de medida cautelar, como en este caso la prisión preventiva, no suspende la investigación, por lo que los sujetos procesales pueden solicitar en el transcurso de esta la actuación de diligencias que podrían incluso incidir en la pretensión coercitiva.
1.5. Consecuentemente, en virtud de la progresión de la investigación podría añadirse al requerimiento original algún elemento de convicción del cual recién se ha tomado conocimiento; no obstante, esto debe efectuarse antes de la realización de la audiencia. Aun el artículo 420.3 del CPP, citado en el auto de vista para sustentar la posibilidad de la incorporación de actos de investigaciones posteriores a la interposición del recurso, prescribe que estos deben presentarse antes de la realización de la audiencia. Cabe señalar, además, que este artículo no es aplicable, puesto que se refiere a la incorporación de actos de investigaciones posteriores a la interposición del recurso de apelación, supuesto evidentemente diferente al caso concreto.
1.6. En la sentencia emitida el treinta de junio de dos mil quince por la Sala Penal Permanente, en el Recurso de Casación ° 626- 2013/Moquegua, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que en la audiencia de prisión preventiva el debate necesariamente debía dividirse en cinco partes —(i) De los fundados y graves elementos de convicción; (ii) De una prognosis de pena mayor a cuatro años; (iii) Del peligro procesal; (iv) La proporcionalidad de la medida, y (v) La duración de la medida—, cada una correspondiente a los presupuestos materiales de la prisión preventiva contemplados en los artículos 268 y 269 del CPP. Se señaló, asimismo, que cada uno de estos presupuestos debía debatirse exhaustivamente en cada una de estas etapas, ejerciéndose contradicción uno a uno, y que agotado el debate en cada una de ellas se pasaría a la otra.
1.7. Se señala en la resolución de primera instancia impugnada que la intención de la mencionada sentencia casatoria al dividir la exposición de los elementos de la prisión preventiva en cinco partes era que cada uno de estos elementos sea debidamentefundamentado, no establecer una preclusión, ya que la naturaleza de la prisión preventiva es modificable.
1.8. Ciertamente, la mencionada sentencia casatoria, en su fundamento jurídico 24, señala que la división de la audiencia en partes posibilita que la defensa examine cada punto antes de la audiencia, se prepare y pueda pronunciarse sobre ellos, y que el juez analice y resuelva también cada uno de esos temas. Esto determina que, efectivamente, uno de los propósitos de la división del debate es la exhaustividad en el análisis de cada uno de estos presupuestos.
1.9. Sin embargo, de la lectura integral de este mismo fundamento jurídico se desprende que, no es el único propósito de tal división, en tanto, en cuanto no solo se indica que se debe agotar el debate en cada uno de los puntos indicados, ejerciéndose contradicción uno a uno, sino que el pase a la siguiente fase exige que se haya agotado la anterior.
1. 10. Para un mejor entendimiento de la acepción que se ha pretendido dar en esta resolución al término agotar, que literalmente significa “secar, vaciar, terminar, consumir, acabar, concluir, extinguir, etcétera”, debe atenderse a lo señalado en los fundamentos jurídicos decimosexto, decimonoveno y vigésimo de la misma.
En el fundamento decimosexto se señala lo siguiente:
Es importante la audiencia para tomar una decisión, pues durante la investigación preparatoria o etapa intermedia las partes sustentan sus pretensiones a través de los principios citados (oralidad, inmediación, contradicción y publicidad), y el Juez debe cumplir una función activa en busca de la mayor información y de la mejor calidad, que le permita la resolución, lo que se aplica en la audiencia de prisión preventiva, previsto en el inciso uno del artículo doscientos setenta y uno del Código Procesal Penal.
En el decimonoveno se alude a la necesidad del control de los tiempos y la de la focalización de las partes a un tema específico que posibilita la mayor contradicción porque la parte recuerda íntegramente lo que se acaba de argumentar y podrá refutarlo y el juez realiza las preguntas aclaratorias que estime.
Y en el vigésimo se señala lo que sigue:
1. Una vez agotada la discusión del primer requisito, habiendo el Juez logrado la información que requiere, dará la palabra al Fiscal para continuar con la prognosis de pena a imponer, bajo los mismos términos.
1.11. De aquí se desprende que la división del debate en partes en una audiencia de prisión preventiva tiene también como propósito establecer un orden procesal que garantice la eficacia de la audiencia, sobre la base de una optimización del derecho de contradicción y, por lo tanto, del derecho de defensa y el de igualdad de armas; esta determinación judicial, no normativa, propicia el orden en el procedimiento, pero no define ni termina con las opciones que en cada caso puedan presentarse.
1.12. De modo que, al exigirse el agotamiento del debate en cada una de las etapas antes de pasarse a la siguiente, propiamente se está estableciendo la preclusión de las etapas señaladas.
1.13. Por el principio de preclusión, una vez cerrada la etapa procesal correspondiente, no puede abrirse nuevamente, no hay posibilidad de regresar a dicha El fundamento de este es el principio de seguridad jurídica. Se pretende limitar en el tiempo la situación de incertidumbre que genera el posible ejercicio de una potestad o facultad procesal (en este caso, el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Público).
1.14. Los artículos 153.2 y 154.3 del CPP refieren que no se podrá retrotraer el proceso a etapas o periodos ya precluidos.
1.15. La Sala Penal Permanente, en la sentencia emitida el cinco de agosto de dos mil veinte, en el Recurso de Casación n.° 1618-2018/Huaura, fundamento jurídico 93, señala lo siguiente respecto al principio de preclusión de los actos procesales:
Las oportunidades procesales para plantear la realización de actos procesales se sustentan en el principio de preclusión. Con la preclusión el fin del legislador es el dar mayor precisión y rapidez a los actos del proceso, a través de un cierto orden en su desarrollo. La ley pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse. Asimismo, la preclusión implica la extinción en el seno de un concreto proceso, de los poderes jurídicos- procesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden intervenir en ese proceso.
1.16. Por otro lado, si bien conforme a lo prescrito en el artículo 255.2 del CPP los autos que se pronuncien sobre las medidas de coerción procesal son reformables aun de oficio cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo, ello no importa que bajo el pretexto de una supuesta economía procesal puedan transgredirse principios procesales como el de preclusión, que está estrechamente vinculado al de igualdad de armas —que tiene como fundamento constitucional el artículo 2 del Código Político— y persigue y garantiza a las partes iguales posibilidades para el ejercicio de derechos y facultades previstos en la legislación procesal; y, por ende, al derecho de defensa, pues en el artículo IX del Título Preliminar del CPP, se comprende a la igualdad procesal como una manifestación del derecho de defensa.
1.17. Además, el principio de variabilidad de las medidas coercitivas se aplica con posterioridad al pronunciamiento de esta cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición, por lo que no debe entenderse que la variabilidad puede producirse en el momento de su postulación.
1.18. En el auto de vista se sostiene que el artículo 184 del código adjetivo, referido a la incorporación al proceso de todo documento que pueda servir como medio probatorio, puede sustentar la incorporación de un elemento de convicción vía integración; sin embargo, dicha norma no indica la oportunidad procesal en la que puede ofrecerse este medio de prueba, por lo que, a tal efecto, resulta inocua e impertinente tal argumentación.
1.19. Cabe señalar, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del CPP, sobre la facultad del fiscal para integrar, aclarar o subsanar el requerimiento acusatorio en la misma audiencia, que en esta etapa el fiscal solo puede efectuar correcciones sobres cuestiones de forma, mas no así en cuestiones de fondo. En dicho supuesto el juez, en el mismo acto de audiencia, correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
1.20. No se puede considerar, como una mera cuestión formal el ofrecimiento de nuevos elementos de convicción; por lo mismo, no pueden incorporarse en la audiencia vía integración del requerimiento. Con mayor razón si ya precluyó en la audiencia de prisión preventiva el debate sobre dicho punto, circunstancia en la que ya no se puede realizar integración alguna en ese extremo.
1.21. El artículo 124 del CPP regula lo relativo a la corrección y la aclaración de las resoluciones judiciales; empero, la corrección se orienta a los errores puramente materiales o numéricos, y la aclaración a los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o a la posibilidad de adicionar su contenido si se hubiera omitido resolver algún punto controvertido, que no es el presente caso.
1.22. En este presente, se advierte de la revisión de los actuados que, conforme refirió el recurrente, el catorce de noviembre de dos mil veintidós presentó el Ministerio Público requerimiento de prisión preventiva en su contra, por lo que el cinco de diciembre del mismo año se inició la audiencia de prisión preventiva, la cual se suspendió para continuarla el seis de diciembre siguiente, en cuya sesión se debatió el primer presupuesto, y se suspendió para continuarla el siete y el doce de El trece de diciembre se debatieron el segundo y tercer presupuesto.
1.23. El quince de diciembre siguiente, cuando ya había concluido el debate sobre los graves y fundados elementos de convicción y se estaba debatiendo el peligro procesal, el fiscal presentó requerimiento de integración de su requerimiento original, a fin de dotar de mayores fundamentos al primer presupuesto previsto en el artículo 268 del El juez decidió admitir el requerimiento de integración y postergó la audiencia para el veinte de diciembre, fecha en la cual se reabrió el análisis del primer presupuesto y luego se terminó con la evaluación del peligro procesal.
1.24. Por lo tanto, vulneró el principio de preclusión, al retrotraer la audiencia a una fase que ya se encontraba concluida.
1.25. Por otra parte, los artículos 476-A y 481-A del CPP, permiten la incorporación de la prueba trasladada de un proceso de colaboración En el auto de primera instancia se señala que los elementos de convicción provenientes de la colaboración, pueden presentarse antes de que se dicte la sentencia de colaboración, pero nada impide que se presenten cuando ya esté sentenciado, pues es facultativo de la Fiscalía mantener en reserva tal colaboración eficaz hasta que el Juzgado la valore.
1.26. Sin embargo, se advierte que en el presente caso el Ministerio Público, pudo ofrecer al momento de la postulación del requerimiento de coerción procesal, lo declarado por el colaborador eficaz; sin embargo, no lo hizo, por estrategia de investigación. No tomó en cuenta que no puede prevalecer una estrategia de investigación frente al derecho de defensa e igualdad de armas del procesado.
1.27. Lo expuesto, evidencia que al admitirse, en la audiencia de prisión preventiva el nuevo elemento de convicción, vía integración del requerimiento original, cuando inclusive ya había precluido el debate sobre los graves y fundados elementos de convicción, se transgredió lo dispuesto en el artículo 254.2.b) del CPP, que prescribe, que es al momento de la postulación, que se ofrecen los elementos de convicción, y se aplicó indebidamente, en el auto de vista, el artículo 420.3 del citado código para sustentar la posibilidad de la incorporación de actos de investigaciones posteriores a la interposición del recurso.
1.28. En tal sentido, como resultado de ello, se afectó el debido proceso (en su acepción del derecho a la defensa, el principio de igualdad de armas y la preclusión procesal), por lo que debe declararse fundada la casación por transgresión de las normas procesales referidas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADA la casación interpuesta por la defensa técnica del procesado Edwin Omar Vences Martínez, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del CPP; en consecuencia, CASARON el auto de vista del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó el de primera instancia del quince de diciembre de dos mil veintidós, que resolvió admitir la integración del requerimiento de prisión preventiva solo respecto a los elementos de convicción derivados de un proceso especial de colaboración eficaz.
II. CON REENVÍO, anularon el auto de primera instancia y ordenaron la realización de una nueva audiencia de prisión preventiva solo con la prueba inicialmente presentada.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
IASV/mirr