CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 8-2023, CORTE SUPREMA
SALA PENAL PERMANENTE
Elemento objetivo promesa de beneficio del delito de tráfico ilícito de influencias
La aseveración del Ministerio Público sobre la promesa del beneficio en el marco del poder político que tenía el entonces alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, la debemos situar en el contexto de aquella época de comisión de los hechos, en que el partido político Chim Pum Callao tenía predominancia en la jurisdicción chalaca no solo a nivel provincial, sino también regional y distrital, lo que evidentemente otorgaba gran poder al entonces alcalde de la municipalidad provincial, Sotomayor García, no solo por el personal del municipio a su disposición, sino también por sus amplias conexiones sociales. Por lo tanto, era capaz de proporcionar cualquier beneficio o ventaja a quien quisiese y esto era de dominio público —asistía constantemente a eventos sociales especialmente de autoridades, como por ejemplo del Poder Judicial—.
El procesado Sáenz Loayza se desempeñaba laboralmente en este entorno de la provincia constitucional del Callao, por lo que resulta lógico que esto fuese de su conocimiento. De modo que sabía que, si realizaba algún servicio a su favor, de una u otra forma en cualquier oportunidad lo beneficiaría.
Lima, diez de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel Sáenz Loayza contra la sentencia emitida el veintidós de diciembre de dos mil veintidós por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó por el delito contra la Administración pública-tráfico de influencias agravado, en la modalidad simulada (previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal), y por el delito de patrocinio ilegal (previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal), ambos en perjuicio del Estado, y le impuso un total de seis años de pena privativa de libertad, una multa de S/ 3,262.75 (tres mil doscientos sesenta y dos soles con setenta y cinco céntimos), inhabilitación por el plazo de diez años de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal y el pago de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos formuló requerimiento de acusación el veinticuatro de enero de dos mil veinte, aclarado, modificado e integrado en audiencia pública del catorce de septiembre de dos mil veinte, contra Carlos Manuel Sáenz Loayza por el delito de tráfico de influencias en su modalidad agravada (tipificado en el artículo 400 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley n.° 28455) y por el delito de patrocinio ilegal (tipificado en el artículo 385 del Código Penal), en concurso real, en perjuicio del Estado. Solicitó que se le imponga en total la pena de seis años de privación de libertad (cinco años y cuatro meses por el delito de tráfico de influencias agravado y ocho meses por el delito de patrocinio ilegal), inhabilitación accesoria de diez años de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (consistente en la privación de la función, el cargo o la comisión que ejerce, aunque provenga de elección popular, y su incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público) y la pena de cuatrocientos veintiún días-multa, ascendente a un total de S/ 3,262.75 (tres mil doscientos sesenta y dos soles con setenta y cinco céntimos) por el delito de tráfico de influencias (fojas 278 a 328 del cuaderno de debate, tomo I).
1.2. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios se constituyó como parte civil durante la investigación preparatoria y solicitó como reparación civil la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles) —fojas 200 a 213 y 257 a 277 del cuaderno de debates, tomo I—.
1.3. El juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación (fojas 406 a 415, continuada a fojas 416 a 423 del cuaderno de debates, tomo I) y emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento el veintitrés de octubre de dos mil veinte por los delitos imputados en la acusación fiscal (fojas 455 a 503 del cuaderno de debates, tomo I), que fue aclarado e integrado mediante el auto emitido el veinte de diciembre de dos mil veintiuno (fojas 549 a 596 del cuaderno de debates, tomo II).
1.4. Producido el juicio oral conforme al procedimiento legalmente previsto, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia el veintidós de diciembre de dos mil veintidós (fojas 984 a 1079 del cuaderno de debates, tomo IV), que condenó a Carlos Manuel Sáenz Loayza como autor de los delitos contra la Administración pública-tráfico de influencias agravado en la modalidad simulada (previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal) y patrocinio ilegal (previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal), ambos en perjuicio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad y dispuso la suspensión de la ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta hasta que la sentencia quede firme; asimismo, el pago de una multa ascendente a S/ 3,262.75 (tres mil doscientos sesenta y dos soles con setenta y cinco céntimos) y la pena de inhabilitación por el plazo de diez años de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal; además, declaró fundada la pretensión de reparación civil y la fijó en la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles) a favor del Estado.
1.5. El procesado Sáenz Loayza interpuso apelación contra la sentencia (fojas 1089 a 1166 del cuaderno de debates, tomo IV), que fue concedida por la Sala Penal Especial (fojas 1168 a 1175 del cuaderno de debates, tomo IV).
1.6. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó a su conocimiento y corrió traslado por el término de ley a las partes procesales.
1.7. Vencido el plazo, se señaló como fecha para la audiencia de calificación el lunes diecisiete de abril del año en curso, en la cual se emitió el auto de calificación que lo declaró bien concedido.
1.8. El diez de julio del año en curso se realizó la audiencia de calificación de pruebas y se emitió el auto Mediante decreto del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés se fijó la realización de la audiencia de apelación para el martes diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
1.9. La audiencia se llevó a cabo a través del aplicativo Google Meet con la participación del representante del Ministerio Público, Samuel Augusto Rojas Chávez, así como del abogado Roberto Cáceres Julca, defensa del procesado Carlos Sáenz Loayza, quien también estuvo presente, y del representante de la Procuraduría, Rony Jakfer. Dicha audiencia se realizó conforme al acta que antecede.
1.10. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública (con las partes que asistan) se realiza en la fecha.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. Conforme al requerimiento de acusación, el hecho imputado es el siguiente:
Delito de tráfico de influencias agravado
El veinte de octubre de dos mil diecisiete, Carlos Manuel Sáenz Loayza durante su actuación funcional como fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao, habría invocado influencias simuladas ante el entonces Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, Juan Sotomayor García, ofreciéndole interceder a favor de la Municipalidad Provincial del Callao ante los funcionarios de la Corte Superior de Justicia en la demanda contenciosa administrativa presentada por Felipe Navarro Rodas contra la Municipalidad Provincial del Callao, con la pretensión de dejar sin efecto la Resolución Gerencial n° 735-2017-MPC/GM que beneficiaba a Consuelo Llanos Hinostroza; con lo cual el acusado traficó influencias a cambio de promesa de beneficios por parte de Juan Ricardo Víctor Sotomayor García (comprador de influencias), debido al cargo que ocupaba como Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao y al ostentar poder político en la Región Callao.
Delito de patrocinio ilegal
Carlos Manuel Sáenz Loayza se valió de su calidad de funcionario público (fiscal superior) a efecto de amparar los intereses del demandante Felipe Navarro Rodas en el expediente n° 2062-2017, y de esta manera pretender que esta sea retirada de la base de datos del Poder Judicial o desestimada por el Sexto Juzgado Civil del Callao.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. Respecto al delito de tráfico de influencias agravado
En la sentencia se dividieron los hechos precedentes, concomitantes y posteriores planteados en la acusación y se analizaron de la siguiente manera:
Hecho 1 (Precedente): el imputado Sáenz Loayza era fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Callao.
Señala que se encuentra acreditado con la Resolución n° 5175-2016-MP-FN del treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Hecho 2 (Precedente): La existencia de demandas contenciosas administrativas presentadas por Felipe Navarro Rodas contra la Municipalidad Provincial del Callao para que se deje sin efecto la Resolución Gerencial n° 735-2017-MPC/GM.
Se encuentra corroborada con diversos documentos que se mencionan en la sentencia y que señala acreditan la oposición de Justina Navarro Rodas a la Resolución de Gerencia n° 1058-2016-MPC-GGAH que declaró fundada la solicitud de prescripción adquisitiva presentada por Consuelo Llanos Hinostroza y la existencia de las dos demandas contenciosas -administrativas que presentó Felipe Navarro Rodas contra la Municipalidad Provincial del Callao, por motivo de la Resolución de Gerencia n° 735-2017-MPC/GM del diez de julio de dos mil diecisiete que salió a favor de Llanos Hinostroza, generando el expediente 1821-2017 ante el Tercer Juzgado Civil del Callao, que fue declarada improcedente y el expediente n° 2062-2017 ante el Sexto Juzgado Civil del Callao presentada el veinte de octubre de dos mil diecisiete. También se acredita esto con la declaración en el plenario de Felipe Navarro Rodas quien además indicó, que no solo fueron dos demandas sino tres, la última el veinte de octubre de dos mil diecisiete ante el Sexto Juzgado Civil.
Hecho 3 (concomitante): comunicación entre Carlos Manuel Saénz Loayza y el ex alcalde del Callao Juan Sotomayor García el veinte de octubre de dos mil diecisiete, vinculada a las demandas contenciosas administrativas.
Se encuentra acreditada con la información proporcionada con la Carta del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve emitida por América Móvil Perú SAC (Claro) con motivo del levantamiento del secreto de las comunicaciones de Juan Fernández Cárdenas (a cuyo nombre se encontraba el teléfono que usaba el alcalde Sotomayor García) y de Saénz Loayza, que da cuenta de la existencia de esta llamada el día de los hechos y el tiempo de duración, así como de la llamada realizada entre ellos el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Se analizaron las declaraciones de Sotomayor García -quien refirió que no recordaba las llamadas- y de Juan Fernández Cárdenas -que manifestó que en el año dos mil catorce Víctor Burgas Sánchez, del área de administración de la Municipalidad le pidió que lo sacara a su nombre y que sería usado por él en dicha área-.
El Informe n° 59-2018-MPC/SG que acredita que Sotomayor García fue alcalde la Municipalidad Provincial del Callao desde enero de dos mil once hasta el siete de abril de dos mil dieciocho.
Hecho 4 (concomitante): comunicación entre Saénz Loayza con César Salinas Bedón en el marco de la demanda contencioso- administrativa y la amistad entre ambos.
Las transcripciones relevantes de las comunicaciones 1, 2 y 3 del veinte de octubre de dos mil diecisiete, a las 12:36:09 horas, 16:35:09 horas y 16:43:55 horas respectivamente, entre los celulares de Salinas Bedón y Sáenz Loayza, signadas como pruebas 12, 15 y 16, obtenidas del Acta de Recolección y Control de las Comunicaciones del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, acreditan que Sáenz Loayza y Salinas Bedón eran amigos y que el primero encargó a Salinas Bedón que lo contactara con el personal de la Corte del Callao para averiguar sobre la demanda contencioso administrativa y su retiro, mencionó la llamada de Sotomayor García e inclusive se refirió a la posibilidad de hablar con el juez.
Hecho 5 (concomitante): acuerdo de influir en los jueces y funcionarios de la Corte Superior de Justicia para retirar o denegar la pretensión del proceso contencioso administrativo y la ejecución de dicho acuerdo.
Utilizó la prueba indiciaria para acreditar este hecho, analizó la hora y el contexto en que se efectuó la llamada de Sotomayor García a Sáenz Loayza, y la confrontó con la hora en que se efectuó la llamada de Sáenz García a Salinas Bedón, así como el contenido de esta última; asimismo, calificó como indicio de mala justificación por no ser razonable, la explicación que dio Sáenz Loayza respecto a sus llamadas con Sotomayor García. Analizó también: a) la declaración de Julio César Salinas Bedón, quien reconoció haber conversado con Saénz Loayza, que este le mencionó las dos demandas, que averiguó que ésta ya estaba con el juez, pero no sabe si Guido Calderón Fernández ( que trabajaba en el Centro de Distribución General de la Sede Colonial) se llegó a comunicar con Sáenz Loayza; b) las declaraciones de Guido Miguel Calderón Fernández, William Oscar Calderón Fernández, el primero reconoció que Sáenz Loayza lo llamó por causa de la demanda, por lo que le proporcionó el número del expediente y el juzgado, que no estaba en su poder retirar una demanda, mientras que el segundo refirió que escuchó cuando por teléfono Sáenz Loayza le pedía el número de Guido Miguel a salinas Bedón.
Hecho 6: (concomitante): la existencia de la promesa de un beneficio en favor de Sáenz Loayza por su invocación de influencias.
Considera acreditado este hecho a través de la prueba indiciaria, parte del hecho de la posición-condición de alcalde de Sotomayor García; luego analiza la declaración de Walter Ríos Montalvo sobre los presuntos beneficios consistentes en la anulación de las papeletas de infracciones de tránsito del Callao, su vinculación con Sáenz Loayza, y su referencia sobre la vinculación de Sáenz Loayza con Belisario Miguel Gonzáles Huapaya -entonces Gerente de Transporte de la Municipalidad Provincial del Callao y encargado de liberar las sanciones de papeletas por infracciones de tránsito no solo a jueces sino también a fiscales y empresarios, considerado brazo derecho y hombre de confianza de Sotomayor García-, y con el mismo Sotomayor García. Confronta esto con prueba documental como: a) la Resolución de Alcaldía n° 124-2014-MPC-AL en la que Sotomayor García designa a Gonzáles Huapaya en el cargo de confianza de Gerente General de Transporte Urbano de la Municipalidad del Callao; b) El Informe n° 165-2020-DIRNIC-PNP/DIVIAC- DEPARTEC que contiene la vinculación de llamadas y mensajes entre Gonzáles Huapaya y Sanez Loayza en el año dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; y c) el Acta de video vigilancia del veinte abril de dos mil dieciocho de la ceremonia de Aniversario de la Corte del Callao en la cual estuvo presente Saenz Loayza y que terminó en la casa de Ríos Montalvo, donde también estaba presente el acusado y Gonzáles Huapaya.
Hecho 7 (posterior): comunicación entre Saénz Loayza y Sotomayor García. Se encuentra acreditado con la prueba documental n° 42 que el treinta de octubre de dos mil diecisiete se comunicaron telefónicamente Sáenz Loayza y Sotomayor García, los dos afirman que no recuerdan el tenor de la llamada, no la justifican, pero denota la cercanía que había entre ambos.
3.2. Respecto al delito de patrocinio ilegal, también se dividieron los hechos precedentes, concomitantes y posteriores planteados en la acusación, se analizaron y se mencionó la prueba documental y personal que acredita estos hechos; empero, antes hubo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción planteada por la defensa del procesado en el plenario.
3.3. Señaló respecto a la prescripción que, atendiendo a la suspensión de la prescripción por la disposición de formalización de la investigación preparatoria del quince de febrero de dos mil diecinueve y por la suspensión de los plazos por causa de la pandemia del covid-19, la acción penal aún no ha prescrito.
Cuarto. Expresión de agravios
4.1. El recurrente solicita como pretensión principal que se declare la nulidad absoluta de la sentencia en los extremos penal y civil, y que otro Colegiado realice un nuevo juicio oral; y, como pretensión subordinada, que se revoque la sentencia en ambos extremos y se le absuelva de la acusación fiscal en su contra.
4.2. Sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la libertad individual y a la propiedad de su patrimonio laboral (porque se le condenó al pago de una multa y a una reparación civil arbitraria e ilegal)
4.3. Sus fundamentos en síntesis son los siguientes:
i. Existe una errónea aplicación de la prueba indiciaria en cuanto al análisis del delito de tráfico de influencias.
ii. Se han valorado indebidamente los medios de prueba empleados en la prueba indiciaria:
-
- Las investigaciones fiscales están relacionadas con las conexiones que habrían existido entre los magistrados de la Corte del Callao pertenecientes a la red de corrupción denominada Cuellos Blancos del Puerto con autoridades y/o funcionarios del Callao vinculados a la agrupación Chim Pum Callao, no se precisa fiscales, ni se menciona a Sáenz Loayza.
- La declaración de Ríos Montalvo y la disposición fiscal n°4 del trece de agosto de dos mil veinte, emitida en la Carpeta Fiscal n° 317-2019 son abiertamente contradictorios con lo dicho por el Colaborador Eficaz 060H-2018. Ninguno de estos medios son indicios que cumplan con los criterios para construir la prueba indiciaria.
- El Informe 165-2020-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPAPTEC del treinta de agosto de dos mil veinte, que contiene la vinculación de llamadas y mensajes entre Belisario Gonzáles y Sáenz Loayza en el año dos mil diecisiete y el dos mil dieciocho, no demuestra que Sáenz Loayza sea amigo de Sotomayor García o de Gonzáles Huapaya, menos aún que tuvieran comunicaciones en fecha próxima a la presentación de la demanda.
iii. Las pruebas documentales y testimoniales empleadas para el método de la prueba indiciaria, no acreditan de manera suficiente la existencia de actos de “ofrecimiento de interceder” por parte del acusado Sáenz Loayza al imputado Sotomayor García, ni el elemento “promesa de beneficio” basada en la liberación o anulación de papeletas por infracciones de tránsito.
iv. Existe error en la interpretación del elemento “funcionario que ha de conocer, este conociendo un caso judicial” de cara al principio de legalidad penal para configurar la tipicidad del delito de tráfico de influencias en las demandas contenciosas- administrativas contra la Municipalidad Provincial del Callao.
v. Hay motivación incongruente extra petita entre los hechos probados en la sentencia y la imputación fáctica de la acusación, con relación al elemento objetivo “promesas de beneficio” del delito de tráfico de influencias.
vi. La motivación es insuficiente para concluir en la existencia de indicios graves/concluyentes sobre la materialidad del delito de patrocinio ilegal. Este delito no es de corrupción sino de concusión, es decir el agente activo debe presionar o ejercer cierta fuerza o violencia para satisfacer intereses privados, ajenos a la administración pública.
vii. Hay motivación insuficiente en cuanto al extremo civil: No hay elementos de prueba que acrediten el daño civil. Se analiza el daño ocasionado por los delitos, pero no se analiza el ilícito civil; ni la relación de causalidad ni los factores de atribución. Se confunde daño civil con ofensa penal. Tampoco se sustenta objetivamente el quantum del daño patrimonial.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. Sobre la excepción de prescripción
1.1. En la audiencia de apelación la defensa del procesado solicitó que se declare fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de patrocinio ilegal. De igual forma, el Ministerio Público solicitó en esta audiencia que se declare fundada dicha excepción por considerar que con la aplicación de la Ley n.° 31751, del veintinueve de mayo de dos mi veintitrés, que modificó el artículo 84 del Código Penal y dispuso que en ningún caso la suspensión del plazo de prescripción podía ser superior a un año, la acción penal para dicho delito ya había prescrito.
1.2. El delito de patrocinio ilegal se encuentra tipificado en el artículo 385 del Código Penal y está sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de dos años.
1.3. Según el artículo 83 del citado código, el plazo de prescripción ordinario de la acción penal es igual al máximo de la pena fijada por la ley para el El artículo 83 señala que cuando hay interrupción la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario).
1.4. Sin embargo, el artículo 339 del Código Procesal Penal estableció que la formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Esta norma fue materia de interpretación en el Acuerdo Plenario n.° 1-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, que señaló en su fundamento jurídico 25 lo siguiente:
La consecuencia más significativa es que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurra después de su reiniciación, pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión (por la disposición de formalización) no se computa para los efectos de la prescripción extraordinaria.
Posteriormente, el Acuerdo Plenario n.° 3-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, estableció un límite al plazo de esta suspensión e indicó que no podía prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.
1.5. Sin embargo, el veintinueve de mayo de este año se publicó la Ley n.° 31751, que modificó el artículo 339 del Código Procesal Penal y el artículo 84 del Código Penal, y dispuso que la suspensión de la acción penal por la formalización de la investigación preparatoria se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal, y en esta última norma estableció que en ningún caso la suspensión podía ser mayor de un año.
1.6. En el presente caso, los hechos imputados se produjeron el veinte de octubre de dos mil diecisiete y la disposición de formalización de la investigación preparatoria se emitió el quince de febrero de dos mil diecinueve. Esto es, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la disposición de formalización fue de un año, tres meses y dos días.
1.7. El plazo máximo de suspensión de un año dispuesto por la Ley ° 31751, contabilizado desde el quince de febrero de dos mil diecinueve, venció el catorce de febrero de dos mil veinte.
1.8. Desde el catorce de febrero de dos mil veinte hasta el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (fecha de realización de la audiencia de apelación) han transcurrido tres años, ocho meses y un día, lo que sumado al plazo inicial (antes de la formalización) nos da un total de cuatro años, once meses y tres días, por lo que se ha vencido en exceso el plazo de la prescripción de la acción penal por el delito de patrocinio ilegal.
Segundo. Sobre el delito de tráfico de influencias
2.1. La prueba indiciaria o prueba indirecta muestra la certeza de hechos (indicios) que se dan por probados, a partir de los cuales construye una inferencia lógica enlazándolos y arriba a una conclusión unívoca que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal.
2.2. Juan Antonio Rosas Castañeda, en su artículo “Algunas consideraciones sobre la teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y los derechos fundamentales del imputado”, señala lo siguiente:
El imputado debe poder controlar el ingreso al proceso de los indicios incriminatorios, debe poder ofrecer contraindicios (o contrapruebas) que se opongan a las pruebas de cargo. Así, en la valoración conjunta de los indicios y contraindicios el juzgador solo llegará a una sentencia condenatoria si los mismo ofrecen una convicción absoluta de la responsabilidad penal del imputado, en esa medida se establece la ligazón entre la construcción de la inferencia lógica que se constituye en prueba indiciaria y el derecho del imputado a la presunción de inocencia.
2.3. El recurrente cuestiona la aplicación que se ha hecho de la prueba indiciaria y pone en tela de juicio no solo la validez de los medios de prueba que acreditan los indicios y, por ende, la solidez de los indicios, sino también la de la inferencia lógica alcanzada a partir de ellos.
2.4. La sentencia de primera instancia se encuentra exhaustiva y ordenadamente fundamentada, con prueba directa explicitada de forma detallada y con la prueba indiciaria, por lo cual solo se dará respuesta a los agravios expresados.
2.5. En cuanto a la valoración de los medios de prueba
2.5.1. El testimonio del testigo Walter Benigno Ríos Montalvo ha sido corroborado periféricamente con las pruebas documentales mencionadas en la sentencia de primera instancia, relacionadas con (a) la acreditación del cargo de Belisario Gonzales como gerente general de transportes de la Municipalidad Provincial del Callao durante el periodo del alcalde Sotomayor García; (b) la acreditación del cargo del alcalde Sotomayor García durante aquella época; (c) el video que dio cuenta de que coincidían Sotomayor García, Belisario Gonzales, Sáenz Loayza y el propio testigo Ríos Montalvo en reuniones sociales que terminaban en la casa de este último, y (d) las investigaciones fiscales contra Ríos Montalvo y magistrados de la Corte Superior de Justicia del Callao por la liberación de papeletas de infracción de tránsito. Este testigo no es de referencia; está siendo procesado precisamente por el caso de la liberación de las papeletas de tránsito, de modo que conocía sobre esto y había tenido contacto directo con Gonzales También ha sido testigo directo de las reuniones a las que asistían Gonzales Huapaya, Sotomayor García y Sáenz Loayza; es coherente y no se advierte ningún elemento de juicio que evidencie un ánimo espurio en su declaración.
Carece de lógica exigir que su versión sobre la conversación que tuvo con Sáenz Loayza sea corroborada por este último, pues con ello el procesado se estaría autoincriminando. Por ello, no es de recibo el agravio expresado respecto a que su testimonio no cumple con la regla de la prueba de referencia establecida en los artículos 166.2 y 158.2 del Código Procesal Penal.
No se ha ofrecido como prueba la declaración del colaborador eficaz 060H-2018 que menciona el recurrente.
2.5.2. El Informe n.° 165-2020-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPAPTEC, del treinta de agosto de dos mil veinte, que contiene la vinculación de llamadas y mensajes entre Belisario Gonzales y Sáenz Loayza en el dos mil diecisiete y el dos mil dieciocho, es un documento incorporado legítimamente al proceso, no ha sido cuestionado en el transcurso del proceso y demuestra las comunicaciones constantes entre Belisario Gonzales y Sáenz Loayza, que no han sido justificadas por este último.
2.5.3. Sobre el agravio respecto a la no coincidencia de la hora de ingreso de la demanda contencioso-administrativa con la hora en que Sotomayor García llamó a Sáenz Loayza, cabe señalar que obra en autos documentación que da cuenta de que Navarro Rodas interpuso infructuosamente más de una demanda contencioso- administrativa contra la Municipalidad Provincial del Callao y esta última iba a ser interpuesta en el límite del plazo para impugnar la Resolución de Gerencia n.° 735-2017-MPC/GM, del diez de julio de dos mil diecisiete, por lo cual resulta sostenible concluir que Sotomayor García se comunicó con Sáenz Loayza para que lo ayudase respecto a esa demanda.
2.6. En cuanto al beneficio de liberación de las papeletas de tránsito
2.6.1. Señala el procesado que no se ha probado que sea propietario de un vehículo, que tenga licencia de conducir y menos aún papeletas de infracción de tránsito entre el dos mil dieciséis y el dos mil dieciocho; tampoco se ha cuantificado el valor económico de las papeletas por infracciones de tránsito para determinar su relevancia penal.
2.6.2. Sin embargo, si se está concluyendo que el beneficio era la anulación de las papeletas de tránsito, resulta lógico que no aparezca registrada infracción alguna en su récord de tránsito, como así se evidencia en la prueba nueva que ofreció en esta Por lo mismo, también es lógico que no se sepa el valor de las papeletas. La relevancia penal de tal acto no depende del valor económico de estas, sino del hecho de ser una retribución a cambio de una actividad ilícita. Además, cabe resaltar que con esta prueba nueva que ha aportado está acreditando que tiene licencia de conducir.
2.7. Sobre la interpretación del elemento objetivo del tipo penal “con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario público o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo”
2.7.1. La mención de intercesión ante un funcionario o servidor público da cuenta de que configura este ilícito no solo la intercesión ante quienes tienen capacidad de decisión sobre un caso, sino también antes quienes se encargan de la tramitación de este.
2.7.2. En el presente caso, no solo existen las declaraciones judiciales de los servidores judiciales de la Corte Superior de Justicia del Callao, quienes estuvieron a cargo de la tramitación de la demanda contencioso-administrativa presentada el veinte de octubre de dos mil diecisiete contra la Municipalidad Provincial del Callao, sino también las grabaciones de la comunicación que mantuvo el procesado Sáenz Loayza con su amigo Salinas Bedón, quien fue el nexo para contactarse con dichos servidores, comunicación en la cual se menciona cuál era su propósito respecto a esta demanda.
2.7.3. Las pruebas testimoniales acreditan que el imputado pretendió buscar un acercamiento a los encargados del proceso.
2.7.4. Los registros de comunicación 1, 49, 2 y 3, transcritos en la sentencia de primera instancia, acreditan que Sáenz Loayza se comunicó con Salinas Bedón a fin de averiguar el trámite para el retiro de la demanda.
2.7.5. El que en la acusación no se haya precisado el Juzgado ante el cual se tramitó la demanda contencioso-administrativa no enerva el hecho de que se tenía identificado de qué se trataba la demanda contencioso-administrativa que Felipe Navarro Rodas iba a interponer ante los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia del Callao. Precisamente la urgencia del procesado era evitar que esta fuese derivada a un Juzgado (de ahí su alusión en el registro de la comunicación con Salinas Bedón para que fuese retirada).
2.7.6. La conexión que pretendía el procesado con los órganos jurisdiccionales y administrativos de la Corte no la hizo por los cauces oficiales regulares, sino clandestinamente, a través de su amigo Salinas Bedón, y tenía conocimiento, por haber trabajado como magistrado de dicha Corte por varios años, de que el personal lo conocía, aunque sea de vista, y por ello lo atendería sin necesidad de que invocase su condición de fiscal.
2.8. En cuanto a la incongruencia de la motivación respecto al elemento objetivo “promesa de beneficio”
2.8.1. La aseveración del Ministerio Público sobre la promesa del beneficio en el marco del poder político que tenía el entonces alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, la debemos situar en el contexto de aquella época de comisión de los hechos, en que el partido político Chim Pum Callao tenía predominancia en la jurisdicción chalaca no solo a nivel provincial, sino también regional y distrital, lo que evidentemente otorgaba gran poder al entonces alcalde de la municipalidad provincial, Sotomayor García, no solo por el personal del municipio a su disposición, sino también por sus amplias conexiones Por lo tanto, era capaz de proporcionar cualquier beneficio o ventaja a quien quisiese y esto era de dominio público —asistía constantemente a eventos sociales especialmente de autoridades, como por ejemplo del Poder Judicial—.
2.8.2. El procesado Sáenz Loayza se desempeñaba laboralmente en este entorno de la provincia constitucional del Callao, por lo que resulta lógico que esto fuese de su conocimiento. De modo que sabía que, si realizaba algún servicio a su favor, de una u otra forma en cualquier oportunidad lo beneficiaría.
2.8.3. El no precisar inicialmente en la acusación cuál era este beneficio futuro no vulneraba la imputación necesaria; bastaba con acreditar la solidez de esta expectativa por parte del traficante de influencias y el compromiso del beneficiado con este tráfico de influencias de retribuir el servicio prestado, acuerdo que inclusive dentro de las circunstancias podía darse tácitamente.
2.8.4. En el presente caso se advierte que, a raíz de la declaración de Walter Benigno Ríos Montalvo en el plenario, surgió la versión del beneficio de la liberación de papeletas de infracción de tránsito a favor del procesado y de la amistad de este con Gonzales Huapaya, gerente general de transportes de la municipalidad, y con Sotomayor García. Esto solo fue una verificación y corroboración de lo postulado en la acusación fiscal sobre promesa de beneficios. No se trató de un hecho nuevo que conforme a lo dispuesto en el artículo 374.2 del Código Procesal Penal ameritaba una acusación complementaria.
2.8.5. Por otro lado, la declaración del referido testigo se vertió en la sesión de audiencia siete, del once de noviembre de dos mil veintidós, en la etapa de la actividad probatoria, por lo que se sometió al contradictorio y pudo ser confrontada con la prueba documental oralizada. Así, no es de recibo lo afirmado por el procesado respecto a que surgió en los alegatos finales de clausura y que por ello se afectó el principio de contradicción, inmediación, igualdad de armas, así como el acusatorio.
2.9. En cuanto a la determinación de la pena
2.9.1. Se le impuso la pena de seis años de privación de libertad por concurso real de delitos: cinco años y cuatro meses por el delito de tráfico de influencias y ocho meses por el delito de patrocinio ilegal.
2.9.2. Al declararse la prescripción de la acción penal por el delito de patrocinio ilegal, se debe eliminar la sanción correspondiente a este ilícito.
2.9.3. La pena conminada por el delito de tráfico de influencias es no menor de cuatro ni mayor de ocho años de privación de libertad. El procesado carece de antecedentes penales y no se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes, por lo que en aplicación del artículo 46.1.a) del Código Penal la pena que le corresponde debe ubicarse en el tercio inferior.
2.9.4. El a quo le impuso el máximo del tercio inferior de la pena conminada en atención a su condición de fiscal y por las circunstancias de la comisión del delito; sin embargo, precisamente es su condición de funcionario público (fiscal) lo que determinó que se le impute la agravante del tipo penal de tráfico de influencias, previsto en el artículo 400, segundo párrafo, del Código Penal, por lo que debe rebajársele la pena a cuatro años de privación de libertad, la cual es proporcional al hecho imputado.
2.9.5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal y atendiendo a la naturaleza, la modalidad del hecho punible (invocación de influencias simulada), el comportamiento procesal (ha asistido a las diligencias a las que se le ha citado) y la personalidad del agente (cuenta en la actualidad con más de sesenta años), se puede inferir que no volverá a cometer un nuevo delito y no tiene la condición de reincidente o habitual; por consiguiente, la pena que le corresponde debe ser suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: (a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; (b) comparecer cada dos meses al Juzgado para el registro y control biométrico dactilar del Poder Judicial, y (c) reparar los daños ocasionados o cumplir con su pago fraccionado.
2.10. El procesado ha expresado no estar de acuerdo con el monto de la multa impuesta y lo ha tachado de arbitrario, pero no ha precisado el sustento de su afirmación, lo que limita el pronunciamiento de este Tribunal. Lo mismo sucede respecto a la pena de inhabilitación, la cual ha sido impuesta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del Código Penal.
Tercero. Sobre la reparación civil
3.1. En la audiencia de apelación, la defensa solicitó que se declare nulo el extremo civil; empero, no expuso agravio alguno al respecto, por lo cual la Procuraduría Pública solicitó que se declare infundada la apelación en dicho extremo, señaló que se han superado los siete aspectos fácticos y, si bien no renunció a la prescripción de la acción penal por el delito de patrocinio ilegal, no dijo nada respecto a la reparación civil, por lo que se entiende que la admite.
3.2. Ciertamente, el artículo 423.3 del Código Procesal Penal establece la obligatoriedad del acusado recurrente para acudir a la audiencia de apelación de sentencia; esto tiene como finalidad que oralice sus agravios a efectos del contradictorio. Al no hacerlo, vulnera el derecho a la réplica de las demás partes.
3.3. No obstante, cabe indicar en cuanto a los agravios que expresó en su recurso de casación que tanto la pena como la reparación civil comparten un mismo presupuesto, la antijuridicidad del hecho imputado, pero a partir de fundamentos La falta de una condena no impide que se imponga una reparación civil en caso de que estén acreditados los daños en el proceso penal. Así lo establece el artículo 12.3 del Código Procesal Penal.
3.4. Si las pruebas actuadas han determinado la antijuridicidad de los hechos imputados, a partir de ahí se debe analizar si a consecuencia de estos se causó un daño al agraviado, por lo que no es de recibo la alegación de que no se ha analizado la ilicitud civil.
3.5. El artículo 92 del Código Penal establece que juntamente con la pena se debe determinar la reparación civil; su finalidad es reparar el daño o efecto que el delito (hecho ilícito) ha generado sobre la víctima.
3.6. La determinación del monto indemnizatorio responde a una finalidad resarcitoria, por lo que debe responder a la entidad del daño producido, que no solo es el patrimonial, sino que también incluye las afectaciones de naturaleza no patrimonial que se desprendan del delito, y debe guardar proporción con la afectación a los bienes jurídicos. No se centra en el sujeto activo de dicho daño, por lo que la capacidad económica que este pudiera tener no es un factor determinante para el cálculo del quantum de la reparación civil.
3.7. En el fundamento 7.2. de la sentencia impugnada se analizan el daño, el factor de atribución y el nexo causal de manera sintética pero suficiente. El recurrente ni en su escrito impugnatorio ni en la audiencia de apelación ha expresado agravios en este extremo, y se ha limitado en el escrito a señalar que no se ha analizado la existencia de un ilícito civil, lo que limita el pronunciamiento de este Tribunal, por lo que debe confirmarse el monto de la reparación civil que se impuso.
Cuarto. Los agravios expresados no logran rebatir la contundencia de los elementos de prueba directos e indirectos que sustentan la condena del procesado por el delito de tráfico de influencias, por lo que este Tribunal reproduce in extenso los fundamentos del a quo en este extremo, y se revoca solo el extremo de la pena impuesta.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL por el delito de patrocinio ilegal, ordenaron el archivamiento de la causa en este extremo y la anulación de los antecedentes penales que se generaron por dicho delito.
II. DECLARARON FUNDADA EN PARTE la apelación interpuesta por Carlos Manuel Sáenz Loayza contra la sentencia emitida el veintidós de diciembre de dos mil veintidós por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, la REVOCARON en el extremo del quantum de la pena privativa de libertad impuesta y, REFORMÁNDOLA, le impusieron a Sáenz Loayza cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: (a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; (b) comparecer cada dos meses al Juzgado para el registro y control biométrico dactilar del Poder Judicial, y (c) reparar los daños ocasionados o cumplir con su pago fraccionado; y CONFIRMARON los demás extremos de la recurrida.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen; hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
IASV/mirr