RECURSO DE NULIDAD N.º 1891-2019/LIMA. CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR.

Fecha de publicación: 27 enero 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.º 1891-2019/LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

 

CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR

Sumilla. El sentenciado cuestionó, entre otros puntos, que en su caso no se configuró el contexto de violencia familiar requerido por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.

Al respecto, este Sala Penal Suprema establece que este contexto no requiere la existencia de un acto de violencia previo, mucho menos varios actos reiterados en el tiempo, ni tampoco que exista un acto diferente al que está siendo imputado. Considerar aquello como un requisito conllevaría a que el primer acto de violencia siempre quede impune o que la víctima deba esperar ser sometida a diversos actos para poder denunciar los hechos por el contexto de violencia familiar, lo que en definitiva no es admitido por nuestro ordenamiento, ni la regulación específica que existe sobre la violencia de género e intrafamiliar.

De modo que, la conducta que es materia de imputación puede ser la misma que le dé ese contexto de violencia familiar, tal como sucedió en el presente caso.

 

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno

 

                                 VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ELIAZER OLANO SÁNCHEZ contra la sentencia del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 539) emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que: i) Lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de lesiones graves por violencia contra las mujeres  e  integrantes  del  grupo  familiar,  en  perjuicio  de  Hilda  Mamani Atao. ii) Adecuó los tipos penales materia de acusación de tentativa de feminicidio y lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar al delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal. iii) Lo condenó como autor del referido delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Hilda Mamani Atao y Yolanda Mamani Atao. Le impusieron dos años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el período de seis meses según el inciso 5, artículo 36, del Código Penal. Asimismo, como reparación civil se fijó el pago de diez mil soles, a favor de Yolanda Mamani Atao y cinco mil soles, a favor de Hilda Mamani Atao.

 

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

 

CONSIDERANDO

 

HECHOS MATERIA DEL PROCESO

PRIMERO. Conforme fluye de la acusación fiscal, a Eliazer Olano Sánchez le imputaron dos hechos:

1.1. El primer hecho estuvo vinculado con la agraviada Yolanda Mamani Atao quien era su exconviviente y el 5 de febrero de 2017 a las 22:50 horas cuando ella descansaba en  su domicilio ubicado en la avenida Isabel la Católica N.° 1371 en La Victoria, recibió la llamada del acusado quien le solicitó que salga a la puerta para conversar, a lo cual ella se negó porque presagiaba que algo malo sucedería. Frente a esto, el acusado empezó a insultarla, así que ella cortó la llamada. Esto lo ofuscó así que ingresó a su inmueble de forma violenta y la atacó con una bofetada en la nariz que le provocó Continuó propinándole diversos golpes de  puño  en  el  rostro,  la  cogió  del  cabello  y  la  condujo  hacia  la  cama, donde la recostó de cúbito dorsal (boca arriba) y colocó sus dos manos sobre su cuello con el fin de estrangularla.

Por este primer hecho, se le atribuyó el delito de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 1, primer párrafo, artículo 108-B, del Código Penal (CP). El fiscal superior solicitó dieciséis años de pena privativa de libertad y el pago de un millón de soles por concepto de reparación civil, a favor de Yolanda Mamani Atao.

1.2. El segundo hecho estuvo referido a la agraviada Hilda Mamani Atao quien es hermana de su conviviente. Según la acusación fiscal, cuando dicha agraviada vio que Yolanda se encontraba doblegada por el acusado, se abalanzó sobre él, vociferando que la Por su parte, el acusado le dijo que no se meta y soltó a Yolanda para empezar a propinarle diversos golpes a su cuñada, a tal punto que perdió dos piezas dentales y manaba sangre de sus encías.

Luego, ingresó su sobrino Dietmar Roque Mamani, quien logró retenerlo hasta que intervinieron los efectivos policiales Martín Alberto Portilla León y Clinton Bartolomé Calzado. El acusado se opuso a la intervención y pretendió golpearlos, por lo que fue necesario ponerle los grilletes y conducirlo hasta la comisaría de Apolo.

En atención a este segundo hecho, se le atribuyó el delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el inciso 1, primer párrafo, artículo 121-B, del CP. El fiscal superior solicitó siete años de pena privativa de libertad y el pago de doscientos mil soles como reparación civil, a favor de Hilda Mamani Atao.

Cabe precisar que, el fiscal superior ratificó este pedido en la requisitoria oral, y agregó que, se imponga al acusado la pena de inhabilitación según el artículo 36 del CP.

SEGUNDO. Producido el juicio oral en contra de Eliazer Olano Sánchez, se emitió la sentencia del catorce de agosto de dos mil diecinueve en la cual, la Sala Penal Superior adecuó los delitos imputados en la acusación fiscal al delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo  familiar, y lo  condenó  por el mismo, en  perjuicio de las agraviadas Hilda Mamani Atao y Yolanda Mamani Atao. Le impuso dos años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el período de seis meses según el inciso 5, artículo 36 del CP. Asimismo, como reparación civil se fijó el pago de diez mil soles, a favor de Yolanda Mamani Atao y cinco mil soles, a favor de Hilda Mamani Atao.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. La defensa del sentenciado Eliazer Olano Sánchez interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria y como agravios sostuvo que esta fue emitida con falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, conforme se detalla a continuación:

3.1. En cuanto a la condena, no se motivó adecuadamente por qué se produjo la desvinculación en el caso de ambas agraviadas al delito de agresiones contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar del artículo 122-B del CP, pues no bastaba con enunciar que, los hechos se subsumen en otro tipo penal.

En estricto, para la configuración de este tipo penal, no solo se requiere verificar  la  vulneración  del  bien  jurídico  como  la  integridad  física  a  una integrante del grupo familiar, con una prescripción de menos de diez días de atención o descanso médico, sino que adicionalmente estos debieron haber ocurrido en uno de los contextos del artículo 108-B del CP, entre ellos, el de violencia familiar según con el Acuerdo Plenario N.° 1-2016/CJ-116. Lo que no sucedió en el presente caso, ya que no existen pruebas que acrediten que las lesiones de la agraviada se hayan producido por su condición de mujer, tal como denuncias en contra de su patrocinado o antecedentes de episodios de violencia.

3.2. Con relación a la pena, no se justificó la inaplicación del artículo 57 del CP referido a la suspensión de la ejecución de la pena. En la medida que, se trataba de una pena de corta duración, correspondía dicha suspensión, dada la existencia de un pronóstico favorable de que su patrocinado no vuelva a cometer un nuevo delito, la carencia de antecedentes penales ni antes ni después de su egreso del establecimiento penitenciario.

Asimismo, omitió pronunciarse sobre la conversión de pena a prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres prevista en el artículo 52 del CP, aplicable en los casos que no sea procedente la suspensión de la ejecución de la pena. En su criterio, es insuficiente señalar que, en atención a la naturaleza y modalidad de los hechos, la pena debe ser efectiva.

 

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

 

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

CUARTO. Las Salas Penales de esta Suprema Corte dictaron el Acuerdo Plenario N.° 9-2019/CIJ-116[1] en el cual se abordó lo concerniente a la violencia de género a partir de los diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. Si bien la norma fundamental no contiene una disposición expresa sobre violencia de género; sin embargo, tiene sustento explícito en el artículo 2.2 sobre el principio de igualdad y no discriminación por razón de motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por su parte, se encuentra en vigencia la Ley N.ª 30364[2] que regula la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, y sus modificatorias.

Entre los tratados internacionales sobre la materia, así como las resoluciones y declaraciones de los órganos de protección de los derechos humanos con base en el artículo 55 y la IV Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución[3]. Entre los tratados, conviene recordar:

4.1. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw)[4], cuyo artículo 2 establece que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.

4.2. La Convención  Interamericana  para  Prevenir,  Sancionar  y  Erradicar  la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[5], cuyo artículo 1 señala que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el En su artículo 3 reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

QUINTO. En cumplimiento de los tratados internacionales mencionados, el Estado peruano tipificó distintas figuras delictivas para sancionar hechos de violencia de género, entre ellos, el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.

Este delito fue incorporado por la Ley N.º 29282 publicada el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, previsto en el artículo 122-B del CP el cual sanciona a quien de cualquier modo causa lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo, del artículo 108-B, del CP.

Al respecto, Prado Saldarriaga[6] señala que este ilícito penal es una modalidad especial y agravada del delito de lesiones (tipo base) y se configura en cualquiera de los dos siguientes supuestos:

5.1. Cuando las lesiones son inferidas a las mujeres por razones de género, en cuyo supuesto es preciso considerar lo establecido en el artículo 5, de la Ley N.° 30364[7]. Esto es, que “la violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado”.

5.2. Cuando las lesiones se producen en contra de los integrantes del núcleo familiar en contextos de violencia. En este supuesto, se hace referencia a la violencia intrafamiliar en contra de los cónyuges, excónyuges,  convivientes,    exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia (artículo 7 Ley ° 30364).

SEXTO. Asimismo, apreciamos que el artículo 122-B del CP tiene una cláusula remisiva al primer párrafo, artículo 108-B, del CP, el cual regula cuatro contextos en los que se puede cometer el delito de agresiones: i) Violencia familiar. ii) Coacción, hostigamiento o acoso sexual. iii) Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. iv) Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

SÉPTIMO. Para analizar la sentencia de mérito, se tiene como punto de partida el principio de congruencia recursal que determina los límites de revisión de este Supremo Tribunal, y en cuya virtud el ámbito de la resolución únicamente se circunscribe a las cuestiones promovidas en el recurso[8].

En atención a tal principio, en primer lugar analizaremos el agravio de la defensa concerniente a la desvinculación procesal, para ello es preciso anotar los siguientes incidentes relacionados a la tipificación de los hechos:

7.1. Se abrió instrucción en contra de Olano Sánchez por los delitos de:

i) Tentativa de feminicidio, en perjuicio de Yolanda  Mamani Atao. ii) Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Hilda Mamani Atao. Posteriormente, se formuló acusación en su contra y se declaró haber mérito para pasar a juicio oral por estos delitos (foja 340).

7.2. En la penúltima  sesión de juicio oral, la defensa solicitó que: i) Con relación al primer hecho, en perjuicio de Yolanda Mamani Atao, se adecue el delito de tentativa de feminicidio al de lesiones graves previsto en el artículo 121 del CP. ii) En cuanto al segundo hecho, en perjuicio de Hilda Mamani Atao no pidió la adecuación, sino solo solicitó la absolución de la acusación fiscal por el delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, básicamente porque no se determinó quién fue la persona que produjo la lesión.

Cabe anotar que, el fiscal superior no se pronunció respecto a dicha solicitud y se suspendió la audiencia en ese acto, para que en la siguiente sesión de juicio oral se de lectura a la sentencia.

7.3. La Sala Penal Superior en la decisión adecuó los dos delitos materia de acusación al delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal y lo condenó por tal delito.

OCTAVO. Como apreciamos, la defensa no cuestiona la desvinculación en sí misma, porque este fue el pedido que planteó en juicio oral. En realidad sus agravios se sustentaron en que, la Sala Superior efectuó la desvinculación de la tipificación de los dos hechos, cuando lo pidió solo por uno. Además, no adoptó el delito de su propuesta, sino uno distinto.

Al respecto, verificamos que, en efecto la defensa circunscribió su pedido solo por el hecho en perjuicio de la agraviada Yolanda Mamani Atao a fin de que se produzca la desvinculación del delito de feminicidio, que contempla una pena no menor de quince años de privación de libertad, al delito de lesiones graves sancionado con una pena ostensiblemente menor que oscila entre los cuatro a ocho años de privación de libertad. No obstante, la defensa en lugar de explicar por qué era adecuado subsumir el hecho en el delito de lesiones graves y cómo en el caso en concreto se configuraron sus elementos típicos, lo que hizo fue explicar de manera ilógica que se debían subsumir los hechos al delito de lesiones graves porque no existían pruebas que determinen los días de incapacidad médico legal, por tanto, debían absolver a su patrocinado de tal delito.

Sin perjuicio de ello, la Sala Penal Superior omitió correrle traslado al fiscal superior para que se pronuncie sobre la nueva calificación jurídica propuesta por la defensa. Como consecuencia, sin que se haya sometido a contradictorio la propuesta de la defensa, se concluyó en la sentencia por la desvinculación del delito de feminicidio al de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.

NOVENO. En nuestro criterio, consideramos que aun cuando la Sala Penal Superior se desvinculó por un delito que no sustentó la defensa, fundamentó adecuadamente su decisión, lo que no hizo la defensa. Además, esta tipificación le resulta más favorable por contemplar una pena menor en comparación a los delitos de feminicidio y lesiones graves. Así pues, en su extremo mínimo prevé un año de privación de libertad.

Asimismo, el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar también tutela el bien jurídico de integridad corporal o física, de ahí que, como se anotó en el fundamento quinto de la presente ejecutoria, este delito se trata de una modalidad  especial del delito de lesiones. Así que, en la medida que el acusado no se vio perjudicado respecto a la nueva tipificación establecida por la Sala Penal Superior, se debe ratificar la desvinculación que realizó.

DÉCIMO. Ahora bien, en cuanto a la acreditación del delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, la defensa esbozó como otro agravio que, no se configuraron ciertos elementos típicos, así corresponde analizarlos a continuación.

LA INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DE MENOS DE DIEZ DÍAS

DECIMOPRIMERO. Este elemento se analizará por separado, según cada agraviada y así se tiene que:

11.1. Con relación a la agraviada Yolanda Mamani Atao, se recabó el certificado médico legal practicado del 6 de febrero de 2017 a las 09:12 En este se consignó que, refirió maltratos físicos y verbales producidos por su conviviente y que no era la primera vez que sucedía un episodio así. También se señaló que la agraviada presentaba: i) Hematomas en la hendidura palpebral (párpados), en la región infraorbitaria derecha (ubicada sobre la región bucal y lateral de la nariz) y en la región frontal derecha. ii) Diversas equimosis en el tabique y en el brazo ocasionado por agente contundente duro. iii) Una herida contusa con costrificación en región infraorbitaria derecha.

No obstante, en el certificado no se consignó los días de incapacidad médico legal porque se requería una radiografía de los huesos de la nariz de  la  agraviada.  Posteriormente,  se  emitió  el  Informe  N.°  74-2017-DDI- HNDM, del 7 de marzo de 2017 (foja 168) en el que se dio cuenta de la realización de dicho examen radiográfico y se concluyó que no se apreciaba fractura alguna. Por lo que era precisó que tal informe fuese remitido a la División Médico Legal correspondiente para su pronunciamiento legal, lo que no sucedió.

Sin embargo, dada las características del caso en concreto, esta deficiencia no impide que se pueda valorar este elemento típico, pues no se pueden soslayar las lesiones consignadas por el perito en el certificado, y su valoración junto a la fotografía obrante (foja 56) en la que se observa las lesiones producidas a la agraviada y su declaración a nivel preliminar en la que describe la violencia que usó el sentenciado al atacarla. Así que, las máximas de la experiencia establecen que, por la entidad de las lesiones producidas a la agraviada Yolanda Mamani Atao, ameritaba que le prescribieran mínimamente algunos días de incapacidad médico legal. Si bien esto no sucedió por negligencia del fiscal provincial quien no remitió al perito el informe complementario que necesitaba, tampoco se puede concluir que no existió ningún tipo de lesión.

Además, como en este caso, se requiere que los días de incapacidad sean menos de diez, consideramos que se acredita con las pruebas anotadas. Incluso, dada las lesiones de la agraviada, estas eventualmente pudieron haber ameritado muchos más días de incapacidad, pero como no se tiene un pronunciamiento pericial exacto sobre este punto, sin rebasar las máximas de la experiencia, solo podemos afirmar que se trataron de estas lesiones mínimas.

11.2. Respecto a la agraviada Hilda Mamani Atao, se oralizó el certificado médico legal que le practicaron el 6 de febrero de 2017 a las 9:10 horas (foja 46) y en el cual se dejó constancia de la perdida dental, contusión bucal, tumefacción en labio inferior izquierdo y un hematoma en el labio superior izquierdo, ocasionado por agente contundente Como conclusiones, el perito señaló que, la agraviada presentaba lesiones traumáticas recientes y se solicitó la evaluación de odontología forense, por lo que tampoco se consignó los días de incapacidad médico legal. Pero, en atención al razonamiento anotado en el punto anterior, está prueba excepcionalmente es suficiente para acreditar las lesiones requeridas por el tipo penal.

EL CONTEXTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108B DEL CP

DECIMOSEGUNDO. Según la defensa no se configuró ningún contexto  del primer párrafo, del artículo 108-B, del CP, ni menos el de violencia familiar. De la revisión de la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala Penal Superior lo condenó por el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar en el contexto de violencia familiar, así que dicho contexto es el que se analizará respecto a cada agraviada:

12.1. Con relación a la agraviada Yolanda Mamani Atao, estimamos que, aunque no se pueda precisar si al momento de los hechos ella y el sentenciado eran convivientes o exconvivientes, lo cierto es que, conforme con las declaraciones de ambos, tuvieron una relación de convivencia de por lo menos nueve años y cinco hijos en común. Asimismo, según con las declaraciones preliminares de las agraviadas y el testigo Roque Mamani (quien es su sobrino) se advierte que, con anterioridad se produjeron episodios de violencia familiar entre la pareja, cuyos motivos principales eran los celos de Olano Sánchez por una supuesta infidelidad de muchos años atrás.

Entonces, dado el sistema de la sana crítica racional que ha adoptado nuestro ordenamiento, los hechos pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio y no necesariamente el documental tiene mayor fiabilidad que la testimonial. En ese sentido, la inexistencia de denuncias formales al respecto, no menoscaba la existencia de tales episodios pues estos se acreditaron con la declaración de la agraviada y del citado testigo Roque Mamani.

12.2. Por su parte, la agraviada Hilda Mamani Atao no indicó haber tenido problemas previamente con el acusado (quien es su cuñado) sino hasta el día de los hechos, en que la atacó por intentar defender a su hermana.

Según la defensa, este aspecto es determinante para descartar la configuración del contexto de violencia familiar; sin embargo, el artículo 7 de la Ley N.° 30364 (que complementa el primer párrafo, artículo 108-B, del CP) establece que, los sujetos pasivos de violencia familiar pueden ser los parientes hasta el segundo grado de afinidad, en el cual se encuentran los hermanos del cónyuge, así que como la agraviada Hilda Mamani Atao era cuñada del acusado, su condición está contemplada por la norma.

Por otro lado, este contexto no requiere la existencia de un acto de violencia previo, ni mucho menos varios actos reiterados en el tiempo, ni tampoco que exista un acto diferente al que está siendo imputado. Considerar aquello como un requisito conllevaría a que el primer acto de violencia siempre quede impune o que la víctima deba esperar ser sometida a diversos actos para poder denunciar los hechos por el contexto de violencia familiar, lo que en definitiva no es admitido por nuestro ordenamiento, ni la regulación específica que existe sobre la violencia de género e intrafamiliar.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley N.° 30364 define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como “cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar”. Así que, la conducta que es materia de imputación puede ser la misma que le de ese contexto de violencia familiar a los hechos, tal como sucedió en el presente caso.

Por tanto, las testimoniales de las agraviadas y testigos acreditan el contexto de violencia familiar requerido por el tipo penal y no se amparan los agravios de la defensa que cuestionaron la condena.

EN CUANTO A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DECIMOTERCERO. La defensa también cuestionó la pena impuesta en su contra en conexión con su agravio de que la desvinculación de la Sala Penal Superior fue incorrecta. Esto último punto ya fue materia de análisis en el fundamento octavo de la presente  ejecutoria, y entre las razones que se expusieron para mantener la calificación de los hechos en el delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, fue que la pena abstracta era mínima.

Así pues, se tiene que este delito prevé en su extremo mínimo la pena de un año de privación de la libertad, la misma que fue impuesta en su contra por cada hecho. Como se trató de un concurso real por dos hechos, se le impuso la pena total de dos años de privación de la libertad con carácter de efectiva, y al no verificarse razones que puedan disminuir la pena por debajo del mínimo legal como circunstancias de disminución de punibilidad o alguna bonificación procesal, se debe ratificar la pena.

DECIMOCUARTO. A su vez, la defensa cuestionó que, la Sala Penal Superior no se pronunció por la suspensión  de la ejecución de la pena o la conversión a prestación de servicios o multa.

En cuanto al agravio indicado, este Supremo Tribunal considera pertinente precisar que, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad, como las mencionadas, no son de obligatoria imposición, sino que el órgano jurisdiccional tiene la facultad discrecional de aplicarlas si  las considera adecuadas, según el caso en concreto.

Ahora bien, con relación a la suspensión de la ejecución de la pena, esta implica una suspensión de la efectividad de la pena privativa de la libertad en los casos de corta duración a fin de evitar los efectos criminógenos y corruptores que podría provocar el internamiento del sentenciado en la cárcel sobre todo si se trata de agentes primarios[9].

Su imposición supone el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 del CP, los cuales son los siguientes: i) La pena impuesta no sea mayor de cuatro años. ii) La naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir que no volverá a cometer un nuevo delito (prognosis social favorable). iii) No tenga calidad de reincidente ni habitual.

DECIMOQUINTO. Con base en lo anotado, en este caso no apreciamos una prognosis favorable sobre la conducta de Olano Sánchez, pues la agraviada Yolanda Mamani Atao refirió en su declaración preliminar que en reiteradas ocasiones la había golpeado, y cada vez las agresiones eran más intensas.

Incluso en la ficha de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja que le aplicaron (foja 54), se advierte que, entre otros puntos, la agraviada respondió que, en el último año los actos de violencia por parte de su pareja habían aumentado, de tal modo que, la agredía mensualmente. En tal sentido, creía que la podía matar, y pese a que no vivían juntos, él insistía en retomar la relación. Como resultado, consideraron que la agraviada se encontraba en riesgo severo. Ese temor de la víctima hacia la actitud violenta de Olano Sánchez quedó evidenciado con el hecho de que cuando la agraviada Yolanda Mamani Atao se negó a salir a la puerta a conversar, lo que determinó que el sentenciado ingrese de forma violenta a su domicilio, contexto en que ocurrieron los hechos. No solo agredió a las dos agraviadas, sino también a los efectivos policiales intervinientes.

DECIMOSEXTO. No consideramos que, en su defecto pudiese convertirse la pena a una de multa o prestación de servicios comunitarios, por el contrario, en este caso reafirmamos que es adecuado que, el sentenciado cumpla la pena de manera efectiva, tal como lo fijó la Sala Penal Superior. Por lo que, este extremo también se debe ratificar.

EN LO CONCERNIENTE A LA PENA DE INHABILITACIÓN

DECIMOSÉPTIMO. El delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar prevé la pena de inhabilitación como pena principal. Esta es una pena limitativa de derechos que suspende al sentenciado del ejercicio de determinados derechos o facultades de los cuales abusó en la comisión del delito; o cuando el hecho punible realizado por aquel, involucró la infracción de deberes especiales propios del cargo, profesión o función que desempeñaba.

Según el Acuerdo Plenario N.° 2-2008/CJ-116, a través de esta pena se priva, suspende o incapacita de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles al sentenciado. Por lo que, desde una perspectiva preventiva especial, la pena de inhabilitación debe quedar vinculada con el oficio o cargo de los cuales el sujeto se valió o podría valerse en el futuro para cometer el delito. Dicha conexión entre el ejercicio del derecho afectado y el delito cometido, debe ser motivado en la sentencia[10].

En tal sentido, las incapacidades previstas en el artículo 36 del CP que se impongan al sentenciado, deben guardar relación con el delito cometido[11]. Asimismo, dicha pena puede ser principal o accesoria, y conjunta o alternativa.

DECIMOCTAVO. En este caso, el  delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar sanciona al sujeto activo con inhabilitación según los incisos 5 y 11, del artículo 36, del CP, según corresponda, los cuales están referidos a la incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez, respectivamente.

Por su parte, la Sala Penal Superior decidió imponerle a Olano Sánchez la inhabilitación solo por la incapacidad del inciso 5, artículo 36, del CP y por el plazo de seis meses.

Ahora bien, el artículo 38 del acotado Código establece que la inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años. Por tanto, la Sala Penal Superior le impuso el extremo mínimo, sin considerar que se trataban de dos hechos y la gravedad que los mismos comportaban. No obstante, esta pena se debe mantener en los mismos términos, puesto que solo impugnó la defensa y es aplicable el principio de la interdicción de la reforma en peor, el cual constituye un límite a esta Sala Penal Suprema para efectos de no empeorar la situación del impugnante.

EN CUANTO A LA REPARACIÓN CIVIL

DECIMONOVENO. En la acusación escrita, el fiscal superior solicitó:  i)  El pago de un millón de soles, a favor de Yolanda Mamani Atao, como reparación civil por el delito de tentativa de feminicidio. ii) El pago de doscientos mil soles, a favor de Hilda Mamani Atao, como reparación civil por el delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

Ahora bien, en la sentencia, la Sala Penal Superior le impuso el pago de diez mil soles, a favor de Yolanda Mamani Atao y cinco mil soles, a favor de Hilda Mamani Atao. Como el fiscal superior no recurrió este extremo, y para la defensa, tales montos resultan mucho menores y no presentó pruebas, ni esbozó argumentos para disminuirlo aún más, corresponde ratificarlo.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, las juezas y los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de agosto de dos mil diecinueve emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que: i) Absolvió a ELIAZER OLANO SÁNCHEZ de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Hilda  Mamani Atao. ii) Adecuó los tipos penales materia de acusación de tentativa de feminicidio y lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar al delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal. iii) Condenó a ELIAZER OLANO SÁNCHEZ como autor del referido delito de agresiones en contra de las mujeres  e  integrantes  del  grupo  familiar, en perjuicio de Hilda Mamani Atao y Yolanda Mamani Atao. Le impusieron dos años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el período de seis meses según el inciso 5, artículo 36, del Código Penal. Asimismo, como reparación civil se fijó el pago de diez mil soles, a favor de Yolanda Mamani Atao y cinco mil soles, a favor de Hilda Mamani Atao.

II. ORDENAR  se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

SYCO/rbb

[1] Del 10 de setiembre de 2019. Asunto: Violencia contra las mujeres e integrante del grupo familiar. Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición.
[2] Del 23 de noviembre de 2015.
[3] Según el artículo 55 de la Constitución, los tratados en vigor forman parte de nuestro ordenamiento interno. Conforme con la IV Disposición Final y Transitoria, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconocen que se interpretan de acuerdo con el DIDH y los tratados suscritos y ratificados por el Estado peruano.
[4] Del 18 de diciembre 1979, ratificada por el Perú el 13 de septiembre de 1982.
[5] Del 9 de junio de 1994, ratificada por el Perú el 22 de marzo de 1996.
[6] PRADO  SALDARRIAGA,  V.  R. Derecho  penal:  parte  especial.  Una  introducción  en  sus conceptos fundamentales. Lima: Instituto Pacífico, 2021, pp. 84-85.
[7] Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Publicada el 23 de noviembre de 2015.
[8] Casaciones números 215-2011/Arequipa y 147-2016/Lima, así como la STC N.° 05975- 20D8-PHC/TC.
[9] Recurso de Nulidad N.º 3037-2015/Lima, reafirmado en el Recurso de Nulidad N.° 1672- 2019/Lima.
[10] Del 18 de julio de 2008. Asunto: alcances de la pena de inhabilitación.
[11] PRADO SALDARRIAGA, Víctor R. La dosimetría del castigo penal. Lima: Idemsa, 2018, p. 72.

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