CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1707-2019, PUNO
SALA PENAL PERMANENTE
Argumentación suficiente de lo sentencia y criterios paro valorar los pruebas periciales
I. La argumentación de una decisión judicial debe mostrar que se valoraron, de forma individual, conjunto y razonada, todos las pruebas actuados, observando las reglas de la lógica, la ciencias y las máximas de la experiencia, y que los alegatos de los sujetos procesales fueron tomados en Están proscritos los razonamientos incongruentes. ilógicos, subjetivos, irracionales, arbitrarios o contrarios a la sana crítica.
II. En el proceso de valoración de los pruebas periciales es necesario que se realice, de forma un examen objetivo, subjetivo y concreto. Esto significa: o) analizar si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento a los hechos que son objeto de análisis e identificar el margen de error de los resultados de la pericia; b) evaluar si la actuación del perito es veraz y objetiva; y. c) advertir si la pericia es claro en cado uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia[1], el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 289) contra lo sentencia de vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (folio 265), por la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la sentencia del once de febrero de dos mil diecinueve (folio168). que condenó a David Cachicatari Mamani como autor del delito de violación sexual de menor de edad, le impuso treinta y un anos y ocho meses de privación de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) la reparación civil y. reformándola, absolvió a David Cachicatari Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales B. G. S., de once años de edad.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 2):
1.1. Circunstancias precedentes: Soledad Mariela Salcedo Arocutipa es madre de la menor identificada con las iniciales B. G. S., de once años. Se separó del padre biológico de esta menor y convivió con David Cachicatari Mamani (procesado) en la comunidad de Machac Marca, en Yunguyo, departamento de Puno.
1.2. Circunstancias concomitantes: en reiteradas oportunidades en que la menor dormía, aparecía David Cachicatari Mamani (procesado), quien la cargaba hacia su cama y allí la desnudaba y le introducir su miembro viril en la vagina. Luego la menor se trasladó con so madre, Soledad Salcedo Arocutipa, a Tacna, antes de Año Nuevo, y allí se quedó con su tío Evelina Salcedo Arocutipa. También llegó o esto ciudad su tío Maritza Salcedo Arocutipa. quien advirtió que la niña, cuando dormía, se ponía a llorar y se sobresaltaba. Por ello el veintiocho de enero de dos mil dieciocho (el día siguiente de los sobresaltos) preguntó a la menor el porqué de esa actitud. ante lo cual esta no quiso contar nado, pero por la insistencia contó lo sucedido e indicó: “Mi popó, David Cachicatari Mamani de mi cama me lleva hacia su cama y luego me bajo mi pantalón y me mete su pene en mí parte íntima y esto lo hacía en varias oportunidades”.
1.3. Circunstancias posteriores: cuando retornan a Yunguyo. el tres de febrero de dos mil dieciocho, la menor fue trasladado al hospital de este distrito, donde el médico de turno señaló que la agraviado tenía su parte íntima como la de una adulta y que debían ir o lo Fiscalía a denunciar Allí, la menor también indicó que el procesado nuevamente intentó abusar de ella el dos de febrero de dos mil dieciocho. en horas de la noche.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de menor, previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal (folio 8). Por ello, solicitó que se condene a David Cachicatari Mamani como autor del mencionado delito, se le impongan treinta y un años y ocho meses de pena privativa de la libertad y se fije en S/ 25 000 (veinticinco mil soles) la reparación civil.
Tercero. El Juzgado Penal Colegiado de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno. mediante la sentencia del ocho de febrero de dos mil diecinueve (folio 168). condenó a David Cachicatarí Mamani como autor del delito de violación sexual de menor. le impuso treinta y un años y ocho meses de privación de libertad y fijó en SI 20 000 (veinte mil solesj la reparación civil. En esta decisión afirmó lo siguiente:
3.1. Según lo acusación David Cachicatari Mamani agredió sexualmente a la menor identificada con las iniciales B. G. S., de once años de edad, en múltiples oportunidades, y la última agresión ocurrió antes de la Navidad de dos mil diecisiete, cuando aquella tenía diez años y nueve meses de edad.
3.2. El ultraje sexual está acreditado con el examen médico legal practicado a la menor. en que el médico Kenny Hilmer Trujillo Álvarez concluyó que aquella presentaba signos de desfloración antigua.
3.3. El informe pericial de parte practicado por el ginecólogo Renón Luque Mamani concluyó que la menor no presentó un dato evidente de agresión sexual ni tenía lesiones mayores que justificasen una penetración, pues Únicamente presentaba un desgarro parcial a horas dos, lo cual coincide con la lesión que le produjo la caída sobre el tubo de sostén de un scooter. Sin embargo—en palabras del Juzgado Colegiado, las conclusiones del medico legista resultan contundentes, puesto que afirmó que la menor presentó signos de desfloración antigua, lo cual no fue desacreditado con las conclusiones de la pericia de parte: además, el perito de parte realizó su examen sobre el dictamen médico legista, a diferencia del perito formal, que examinó a la menor presuntamente agraviada.
3.4. La responsabilidad penal de David Cachicatari Mamani se encuentra acreditada criterio del Juzgado Colegiado— con el acta de entrevista de la menor agraviado. en que detalló cómo ocurrieron las agresiones que sufrió: las declaraciones de Maritza Salcedo Arocutipa y Wilmer Gauca Canahuire (lío de la menor y podre de la menor, respectivamente), quienes detallaron cómo se enteraron de lo ocurrido: el informe social practicado a la menor, en el que se concluyó que esta presentaba riesgo severo, con presencia de una historia de violencia sexual por parte de su padrastro, y presentaba el síndrome de indefensión: el acta de intervención policial del mencionado procesado, en que se dejó constancia de que dicha persona reconoció haber tocado las partes íntimas de la menor el dos de febrero de dos mil dieciocho: la visualización del video que contiene la entrevista practicada o lo menor; la pericia psicológica actuado, en la que se concluyó que la menor presentó indicadores de afectación psicológica y tenía un estado de ánimo ansioso depresivo recidivante: entre otras pruebas de cargo y descargo actuadas.
Cuarto. Una vez apelada la sentencia por parte del procesado David Cachicatari Mamani (folio 193), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la sentencia de vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (folio 265), revocó lo sentencia condenatoria y, reformándola, absolvió a David Cachicatari Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales B. G. S.. de once años, bajo los siguientes argumentos:
4.1. El perito oficial no ratificó las conclusiones del certificado médico legal realizado lque concluir Que existía desgarro completo antiguo en el himen) y estuvo de acuerdo con el perito de parte en que la menor solo presentó un desgarro parcial del himen.
4.2. Ambos peritos coincidieron en que la penetración del pene en la vagina de una menor de cinco años produciría lesiones de consideración.
4.3. La presencia del desgarro parcial en el himen de la menor se puede explicar por el golpe que tuvo con un scooter.
4.4. Si bien la pericia psicológica concluyó que la menor presentaba evidencia de afectación psicológico grave de sintomatología crónica compatible con los hechos investigados, esta prueba no enervó la evaluación ginecológica de aquella.
4.5. Si bien en el acta de intervención policial del encausado se indicó que este reconoció haber efectuado tocamientos en la menor, no podía valorarse como una confesión sincera.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veintiocho de mayo de dos mi(veinte (folio 34 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y precisó que “resulta necesario analizar si la sentencia de vista fue emitida con defectos en la motivación, a fin de arribar a su conclusión absolutoria” (sic).
III. Audiencia de casación
Sexto. instruido el expediente. se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación para el catorce de julio del presente año (folio 42 del cuadernillo formado en esta instancia). la que se realizó con la intervención del representante del Ministerio Público, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedite para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
IV. Fundamentos de derecho
Séptimo. Para garantizar adecuadamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales, la argumentación de una decisión judicial debe mostrar que se valoraron. de forma individual, conjunta, razonada y detallada, todas las pruebas actuados, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y que los alegatos de los sujetos procesales —si están debidamente sustentados— fueron tomados en cuenta. Están proscritos los razonamiento s subjetivos, ilógicos. irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica.
Octavo. En los procesos contra lo libertad sexual, por la naturaleza de estos casos y los bienes jurídicos tutelados, en concordancia con lo expuesto por el Comité de Expertos de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, en su Recomendación General número 1:
8.1. No resulta exigible que las víctimas de las agresiones sexuales detallen minuciosamente los presuntos actos vejatorios sufridos. pues las agresiones constituyen un episodio traumático por esto mismo, hacen complicado o doloroso su recuerdo: también debe considerarse el tiempo de diferencia en que se rinden las declaraciones. Esto significa que las imprecisiones que pudieran presentarse en el relato de las víctimas no tienen como correlato que las denuncias sean falsas o los hechos carezcan de veracidad.
8.2. En el juzgamiento, la declaración de la víctima es crucial y no puede esperarse la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión sexual alegada.
8.3. La ausencia de evidencia médica o psicológica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados; por ello, deben realizarse lodos los actos posibles para recolec1ar estas pruebas, puesto que tales pueden tener un papel importante en las investigaciones y solo así se garantiza una correcta administración de la justicia.
8.4. La ausencia de señales físicos de lo agresión sexual en la agraviado o que la denuncia sea presentada de formo tardía o después de un prolongado período de tiempo no implican necesariamente que el hecho ilícito no se haya producido.
Noveno. En el proceso de valoración de las pruebas periciales es necesario —en los términos expuestos en los Recursos de Nulidad números 840- 2019/Lima y 2165-2019/Lima— que el juzgador realice[2], de forma individual y conjunta, un examen objetivo, subjetivo y concreto de estas pruebas, sin infra valorarlas o sobredimensionarlas[3] y luego detalle suficientemente este razonamiento en su decisión (de forma escrita). Esto significa, siguiendo el esquema desarrollado por César Higo Silva[4] que:
9.1. Primero debe realizarse una evaluación objetiva de la prueba.
Esto significa:
a. Analizar si el perito (de oficio y de parte) aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área del conocimiento. Aquí los sujetos procesales tienen una participación activa en la actuación y contradicción de la prueba pericial; por ejemplo, a través del ofrecimiento de pericias de parte que evalúen los criterios técnicos o los métodos utilizados por el experto y si estos fueron los más idóneos o correctos. Lo mismo ocurre con las interrogantes que pueden efectuar el Juzgado Penal o la Sala Superior al momento de la actuación de esta prueba o el debate de peritos que pudiera realizarse.
b. Identificar el margen de error de los resultados de la pericia actuado (de oficio o de parte). Cuánto más bajo sea el margen de error, más confiable es la prueba y. por ende, mayor el valor probatorio que puede otorgársele. Aquí el juzgador debe tener una labor activa (formular las interrogantes necesarias para evaluar si existe o no un margen de error y también debe considerarse la temporalidad de la prueba actuado. pues mientras más próximo sea al hecho que se evalúa mayor puede ser su valor; la cantidad y especialidad de los peritos, aunque no de forma categórica, también permite evaluar el margen de error que pudiera existir.
9.2. Luego debe realizarse una evaluación subjetiva de la pericia. en que se analice si la actuación del perito de oficio o de parte fue veraz y objetiva.
a. Para ello debe analizarse: i) si el experto tiene sanciones por haber mentido o incurrido en actos irregulares en casos previos: ii) si tiene algún interés en el resultado del proceso (personal, académico, social, cultural, etcétera): iii) si su veracidad fue cuestionada en anteriores ocasiones: y, iv) si tiene algún sesgo o prejuicio que pueda influir en su actuación, entre otros supuestos que se presenten en cada caso.
b. Aquí nuevamente la actuación de los sujetos procesales es importante, pues permitirá advertir aspectos que el juzgador no necesariamente conoce.
9.3. Después debe analizarse la concreción del informe pericial.
a. Aquí es necesario advertir si la prueba es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan ¡identificación de la data). De la propia pericia debe aparecer que el experto utilizó información relevante y fiable que permita determinar la racionalidad de su análisis[5]. También debe analizarse si consideró toda la información existente o parte de esta (por considerarla irrelevante o no tenerla a su disposición) y las condiciones en que realizó la observación (resulto racional dotar de mayor valor probatorio a una pericia practicada directamente al objeto de análisis que a otra que solo evalúa información secundaria o referencial: lo mismo ocurre con la temporalidad de la información que sirve para el examen, pues mientras más cercana sea mayor incidencia sobre la verdad de los hechos tendrá): además, debe considerarse si los sujetos procesales presentaron o no todo la información que haya sido necesaria para que se practique la prueba pericial.
b. Después debe analizarse si las conclusiones del experto se emitieron de forma detallada y en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. También es importante la información que el perito brinda en el juicio al ratificar, aclarar. explicar o ampliar su pericia. y lo que resulto el debate pericial que pueda realizarse. Además, debe tenerse en cuento si el experto consideró los límites del encargo que realizó y si incurrió. en sus conclusiones, en algún exceso o defecto.
9.4. El análisis de todos estos pasos, reiteramos, es individual. conjunto y razonado, pues —como advierte Carmen Vásquez— “no se puede llegar a conclusiones racionales sobre la calidad de una prueba pericial solamente considerando formalidades, puesto que, obviamente. [i] un informe claro podría ser falso o tener un grado de fiabilidad bajo y [ii] un perito con los mejores credenciales siempre puede cometer algún error en el caso concreto en que participó”[6] . Además, seguir este esquema metódico permite visibilizar con mayor claridad el razonamiento del juzgador.
Décimo. Ahora bien, del análisis de la sentencia de vista recurrida por la causal de infracción o la motivación de las resoluciones judiciales (por la que se concedió el recurso de casación ahora analizado). se advierte que no se tuvo en cuenta lo expuesto precedentemente.
10.1. En concreto, el razonamiento de la Sala Superior no resulta suficiente para garantizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales, en los términos descritos en el considerando séptimo, debido a que al emitirse la sentencia de vista impugnada no se evaluaron todas las pruebas actuados, de forma individual, conjunta, razonada y detallada, ni se consideraron los argumentos de los sujetos procesales.
10.2. Del contraste de las pruebas valoradas por el Juzgado Penal Colegiado y la Sala Superior Penal (según se transcribió ampliamente en los considerandos tercero y cuarto), advertimos que en la sentencia de vista únicamente se valoró parte de las pruebas actuados, sin hacer referencia alguna a las demás pruebas que se actuaron en el juicio oral y que sustentaron la emisión de la sentencia de primera instancia. como es el caso de:
a. El acta de entrevista de la menor agraviado, en la que esta detalló cómo ocurrieron las presuntas agresiones sexuales que sufrió, y lo visualización del video que contiene dicha Esto porque, en el juzgamiento de los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la víctima es crucial y no puede esperarse la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la opresión sexual alegada, según se detalló en el considerando octavo.
b. El examen médico legal practicado a la menor, en el cual se concluyó que esta presentó signos de desfloración antigua.
c. Las declaraciones de Maritza Salcedo Arocutipa y Wilmer Gauca Canahuire. tía de la menor y padre de la menor, respectivamente, quienes detallaron cómo se enteraron de lo presuntamente ocurrido.
d. El informe social practicado a la presunta agraviado, en que se concluyó que esta presentaba riesgo severo, con presencia de una historia de violencia sexual por parte de su padrastro, y presentaba el síndrome de indefensión por su contar edad.
e. El acta de intervención policial del procesado David Cachicatari Mamani, en que se dejó constancia de que dicha persona reconoció haber tocado las partes íntimas de la menor el dos de febrero de dos mil dieciocho.
f. La pericia psicológica actuado, en lo cual se concluyó que la menor presentaba indicadores de afectación psicológica y tenía un estado de ánimo ansioso depresivo recidivante.
10.2. La Sala Superior únicamente valoró el debate pericial actuado en segunda instancia y la pericia de parte presentada por el encausado David Cachicatari Mamani, sin precisar por qué no consideró las demás pruebas actuados, antes descritas: tampoco tuvo en cuenta los límites del control de la valoración de las pruebas que se realiza en segunda instancia, según prevé el inciso 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal.
10.3. Asimismo, hizo referencia genérica a la pericia psicológica y el acta de intervención policial del encausado, sin justificar dicho proceder, esto es, sin un mayor análisis del valor probatorio que otorgó individualmente y en conjunto a estas pruebas, que resultan relevantes para esclarecer lo ocurrido y emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto.
10.4. Además, hizo alusión a argumentos subjetivos, como son el hecho de que un desgarro parcial en el himen puede ser generado por un golpe con un scooter o que una penetración en lo vagina de una menor de cinco anos produciría lesiones de consideración. todo ello sin considerar que:
a. Según la imputación fiscal, la incriminación en contra de David Cachicatarí Mamani es sobre los presuntos actos cometidos cuando la menor tenía aproximadamente once años de edad, no cuando tenía cinco años —como invoca el Colegiado Superior—. Este aspecto no pudo ser obviado, a fin de arribar a una conclusión distinta sobre la valoración de la prueba actuada, según también se precisó en la resolución de calificación del recurso de casación.
b. Para lo consumación del delito de violación sexual no se requiere una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos. Según se precisó en el Recurso de Nulidad número 28-2016/Ayacucho. la cavidad vaginal no comienza en lo vagina, de modo que, para la consumación del delito, la penetración únicamente debe superar el umbral del labio menor y llegar hasta el himen: no se requiere su perforación total o el ingreso del pene más allá de él, como pareciese indicar el Colegiado Superior.
c. En otras palabras, a diferencia de lo concluido por la Sala Superior. el acceso carnal ilícito no requiere determinado grado o nivel de afectación anatómico para poder ser valorado como delito consumado. por lo que el argumento de la instancia de mérito carece de respaldo objetivo.
10.5. Finalmente, al momento de valorar las pericias de oficio y de parte actuados. tampoco se realizó un adecuado y suficiente análisis en los términos descritos en el considerando noveno. De la sentencia de visto recurrida no aparece por qué se sobredimensionó la pericia de parte (no existe un esquema metódico que permito visibilizar claramente el razonamiento de la Sala Superior), debido a que no se analizo:
a. Si el perito de parte aplicó o no correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área del conocimiento.
b. El margen de error de los resultados de esta pericia, considerando la temporalidad de su actuación, la cantidad de peritos que participaron en su actuación y la especialidad de estos.
c. Si el experto que la practicó tiene o no sanciones por haber mentido o incurrido en actos irregulares en casos previos: si tiene algún interés en el resultado del proceso (personal, académico, social, cultural, etcétera): sí su veracidad fue cuestionada en anteriores ocasiones. o si tiene algún sesgo o prejuicio que pueda influir en la actuación de la prueba y los resultados de esta.
d. Si esta prueba es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan, considerando que de la propia pericia debía aparecer el uso de información suficiente, relevante y fiable. y las condiciones en que realizó la observación (practicada directamente al objeto de análisis o o información secundaria o referencial).
c. Si los conclusiones del experto se emitieron de forma detallada y en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades: lo mismo ocurre con la información que el perito brindó en el juicio de apelación.
Undécimo. En mérito de lo expuesto, resulta claro que la sentencia de vista adolece de un vicio de motivación aparente, por lo que corresponde casar dicha decisión y disponer la emisión de una nueva resolución, previo realización de un nuevo juicio de apelación por parte de otro Colegiado Superior, según establece el inciso 1 del artículo 433 del Código Procesal Penal. Allí deberá tenerse en cuenta lo expuesto en la presente decisión, a fin de emitir una resolución que se ajuste a derecho y garantice los derechos de los sujetos procesales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, las señoras y los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de lo Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público por la causal de infracción a la debido motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (folio 265), por la cual la Sola Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la sentencia del once de febrero de dos mil diecinueve (foIio168) y, reformándola, absolvió a David Cochicatari Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por lo presunto comisión del delito de violación sexual de menor de edad. en perjuicio de la menor identificada con los iniciales B. G. S., de once años de edad.
II. DISPUSIERON la realización de un nuevo juicio de apelación por parte de otro Colegiado Penal Superior, donde se tenga en cuenta lo expuesto en la presente resolución, a fin de que se garanticen adecuadamente los derechos de los sujetos procesales.
III. ORDENARON que la presente decisión sea leída en audiencia privada por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema: acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique la resolución en el portal web del Poder Judicial y. luego, se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHAVEZ
CH/NJAJ
[1] Realizada o través del sistema de videoconferencia. donde existió una interacción visual y auditiva simultánea. bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que los partes concurrieran, en formo física. o las instalaciones de lo Corte Suprema de Justicia de lo República.
[2] Este Tribunal, cumpliendo el rol de unificación de la jurisprudencia nacional, considera necesario desarrollar, a partir de los postulados descritos en la doctrina, un esquema metódico y racional de valoración de las pruebas periciales, o fin de que su valoración no tenga apariencia de arbitrariedad. El contar con uno estructura argumentativo de valoración de esta prueba permite al juzgador sustentar con claridad su decisión, a las partes entender tal decisión e impugnarla o consentirla, y a las instancias de revisión evaluar la racionalidad del proceso de argumentación de los instancias de mérito y confrontarlas con los agravios que son denunciados en los recursos impugnatorios que plantean los sujetos procesales. Sin embargo, esto tampoco significa que tal esquema tenga una estructura pétrea o que esté del todo concluido, sino que a lo luz de las circunstancias de cada caso puede adecuarse o ampliarse, siempre con el fin de garantizar lo mayor racionalidad de las decisiones judiciales.
[3] Como señalan Gascón, Lucena y Gonzales, si los datos obtenidos mediante las puedas periciales dijeran directamente lo que el juez necesito saber y el grado de probabilidad con que lo afirman fuese tan elevado que pudiera considerarse infalible, no tendría ningún sentido deferir al juez lo valoración de dicho enunciado, pues-esta puede ser adelantado ya por-el perito de manera categórica. Lo normal, sin embargo, es que resulte necesario realizar inferencias o partir de los datos de la pericia (cfr. Gascón Abellán, Marina; Lucena Molina, José Juan, y Gonzales Rodríguez, Joaquín. [20101 razones científico-jurídicas para valorar la prueba científica: un argumento multidisciplinar. Lo Ley, pp. 5-6).
[4] Cfr. Higo Silva. César Augusto. {2010). La prueba de expertos. Análisis de la racionalidad de este medio probatorio en el derecho. Cuaderno de Trabajo n.° T 5. Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[5] Como señala Carmen Vázquez, “para valorar la calidad de una prueba pericial no basta con un análisis del experto en sentido genérico, sino que hay que poner atención en aquello que éste hace en el caso concreto, fundamentalmente en la información que usa y las inferencias que realiza a la partir de la mismo, interesándonos en la completitud de aquella” (Vásquez, Carmen. [2019]. La prueba pericial en el razonamiento probatorio, p. 189. Zela Grupo Editorial.
[6] Vásquez, Carmen (2019). ¿Cómo mejorar la regulación sobre la(s) prueba(s) pericial(es)? Un marco paro incentivar la comprensión judicial de las afirmaciones periciales. En: Vásquez, Carmen (Coord.), Hechos y razonamiento probatorio, p. 388. tela Grupo Editorial, p. 388.