CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1175-2023, EL SANTA
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Cohechopasivopropioy concusión. Diferencias. Prueba ilícita
Sumilla. 1. Amén de las llamadas telefónicas, los mensajes que se utilizan a través de un teléfono celular o móvil (wasap, Messenger u otros) son actos de comunicación a través de la propia línea telefónica. Empero, cuando la comunicación ya terminó o finalizó, el mensaje se leyó y se almacenó, el acceso al mismo por la Policía o la Fiscalía puede realizarse sin orden judicial, pues la protección de esos archivos se tutela a través de las normas que custodian la intimidad, en tanto en cuanto tal acceso resulta necesario –imprescindibilidad de su acceso– y estrictamente proporcional para el fin lícito perseguido: esclarecimiento del delito. Recuérdese que, en el presente caso, no se estaba ante un proceso de comunicación en marcha, solo se accedió al archivo de mensajes, y como se estaba en una investigación en curso el examen del teléfono celular constituía una diligencia imprescindible para la investigación. 2. El delito de cohecho es un delito bilateral, mientras que el delito de concusión es un delito unilateral –el acuerdo delictivo es la nota distintiva de este último delito en relación al primero, en que no hay concierto o confabulación. El agente oficial concusionario, a propósito de un mal uso del cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero –a una persona– para que le dé un bien o un beneficio patrimonial –este constreñimiento, que vicia la voluntad del tercero, apunta al anuncio de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad (no renovar el contrato o no darle otro contrato en otro ámbito)–. 3. Además, una cosa es “solicitar”, a que se refiere el delito de cohecho –que es llanamente pedir, procurar, gestiones o requerir algo para realizar un acto en violación de sus deberes–, y otra “obligar”, típica del delito de concusión. Este último elemento típico significa compeler por la amenaza –una coacción o presión psicológica, que puede ser absoluta o relativa, según la persona tenga opción de elegir entre ceder a la presión o rechazarla, aunque desde luego no con la intensidad del delito de extorsión; supone una actitud coactiva, con idoneidad y potencialidad para infundir miedo en la persona, cuya sola existencia es suficiente para tipificar este delito.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material, interpuestos por las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, los condenó por delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial –como autor al primero y como cómplice al segundo– en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Santa por requerimiento de fojas una, de cuatro de abril de dos mil veintidós, acusó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES como autor y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como cómplice por delito de cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial –previsto en el segundo párrafo del artículo 395-B del Código Penal– en agravio del Estado. Solicitó, para el primero, siete años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, y, para el segundo, seis años de pena privativa de libertad y dos años de inhabilitación. La Procuraduría Pública pidió diez mil soles por concepto de reparación civil.
∞ El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, crimen organizado y lavado de activos del Santa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, mediante auto de fojas treinta y dos, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, previa emisión del auto de citación a juicio y a la realización del procedimiento de enjuiciamiento, condenó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES como autor y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como cómplice del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial –previsto en el artículo 395-A del Código Penal– en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que interpuestos los recursos de apelación por las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ por escritos de fojas doscientos ochenta y ocho y doscientos noventa y nueve, respectivamente, y elevados los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, ésta declaró bien concedido los recursos de apelación y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de dos de diciembre de dos mil veintidós.
∞ Contra la referida sentencia de vista las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ interpusieron recursos de casación.
CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los hechos siguientes:
A. En enero de dos mil diecinueve el encausado, mayor PNP JIMMY HANZ CALAMPA TORRES, fue designado jefe de la Unidad de Servicios Especiales de la División Policial Chimbote (en adelante USE Chimbote) y, como tal, de acuerdo a las directivas policiales, asumió la presidencia del Comité de Administración de la Ración Orgánica Única Diaria –en adelante, ROUD–. Durante el mes de febrero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo un proceso de selección para elegir a la concesionaria que se encargaría de brindar el RODU para la USE Chimbote por el periodo de veintiuno de febrero al veinte de abril de dos mil diecinueve. Fue seleccionada Astrid Brenda Manrique Marrón, plazo contractual que posteriormente se prolongaría al periodo del veintiuno de abril hasta el veinte de mayo de dos mil diecinueve.
B. Durante todo este tiempo, si bien Astrid Brenda Manrique Marrón representaba legalmente a la concesionaria para el ROUD, quien se encargaba materialmente de conducirlo era su madre Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez.
C. Es del caso que el encausado, suboficial de segunda PNP, ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, que prestaba servicios en la USE Chimbote, cumplía funciones administrativas relacionadas al ROUD y a las rendiciones mensuales para el pago, tomó contacto con Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez.
D. El encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES, por intermedio de su coencausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, de manera indirecta, solicitó reiterada e insistentemente a Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez, conductora material de la concesión, la suma de quinientos soles con el propósito que, infringiendo sus deberes funcionales, proceda a renovarle el indicado contrato de concesión. A estos efectos el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ mantenía fluida comunicación telefónica y por wasap con su coencausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES Calampa Torres y con la madre de la conductora, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez. De acuerdo con documentos emitidos por los altos mandos policiales, los contratos de concesión del ROUD no podían superar las ocho unidades impositivas tributarias, por lo que la suscripción de un nuevo contrato por parte del encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES para un periodo más de concesión habría significado una infracción a sus deberes funcionales.
E. En los días sucesivos Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez fue comunicando al imputado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ una serie de razones para no acceder a dicha petición. Ante ello, el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ le hizo saber que su coencausado manifestó que el encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES estaba molesto y que no pasaba nada con ella.
F. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, cuando la concesionaria llamó a la USE Chimbote para saber cuántas raciones iba a preparar, fue atendido por el Técnico PNP Frank Marvin Morales Vargas, secretario del Comité de Administración del ROUD, quien le manifestó que por disposición del encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES solo iba a atender hasta ese día y que en todo caso converse con dicho encausado o que hable con el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ.
G. Transcurridos los días, el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ se comunicó nuevamente con Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez y le indicó que su coencausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES estaba molesto porque no le había dado su dinero, pero que no se preocupara porque él la iba a ayudar colocándola en otra concesionaria, pero que no le quedara mal al encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES; que él quería la suma de setecientos cincuenta soles, ante lo cual Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez le expresó que no podía conseguir dicha Finalmente, quedaron en la suma de quinientos soles, pues, ante esa insistente petición, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez le dijo al encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ que sí le iba a dar el dinero.
H. Empero, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez acudió a la Dirección contra la Corrupción de la PNP y formuló una denuncia verbal. La Policía organizó la operación de develación del delito que trajo como consecuencia la detención en flagrancia del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ y la incautación de los quinientos soles que le entregó Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez. También se le incautó el teléfono celular del citado encausado, del que se accedió a las llamadas y mensajes de texto y de wasap
QUINTO. Que los recursos de casación tienen el siguiente planteamiento:
∞ 1. La defensa del encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso, de un lado, se determine que en el delito materia de condena ha de exigirse el dolo y además otro elemento subjetivo distinto del dolo –de tendencia interna trascendente– y que ambos elementos subjetivos deben justificarse acabadamente; y, de otro lado, si el Tribunal sustentó la condena en prueba ilícita.
∞ 2. La defensa del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso, se realice un deslinde entre los tipos delictivos de cohecho y concusión, pues la conducta materia de condena no se incardina en el delito de cohecho.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas trescientos treinta y seis, de cinco de abril de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material: artículo 429, inciso 1 y 3, del CPP.
∞ Corresponde precisar si los hechos declarados probados constituyen delito de cohecho o de concusión; cuáles son los alcances del tipo subjetivo del delito materia de condena; y si se utilizó prueba ilícita para sustentar la condena.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día once de noviembre del presente año, ésta se realizó con la intervención de la defensa de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, doctores José
Palomino Manchego y Yen Lord Castro Aguilar, respectivamente, así como de la abogada de la Procuraduría Pública, doctora Betty Quiñones Varas, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material, estriba en determinar (i) si se utilizó prueba ilícita para sustentar la condena, (ii) si los hechos declarados probados constituyen delito de cohecho o de concusión, (iii) y cuáles son los alcances del tipo subjetivo del delito materia de condena.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se cuestiona que la autoridad fiscal-policial, tras la detención efectuada al encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ e inmediata incautación del dinero objeto material del delito y del teléfono celular que portaba –lo que, desde ya, no tiene mácula constitucional–, sin recabar autorización judicial, examinó su contenido, es decir, accedió a las comunicaciones que almacenaba (registro de llamadas enviadas y recibidas, así como a los mensajes de texto y wasap correspondientes). Esas comunicaciones han sido utilizadas para la formación de la sentencia condenatoria y, precisamente, tal utilización se reclama como inconstitucional, denunciada al amparo del artículo 429, inciso 1, del CPP: inobservancia depreceptoconstitucional.
TERCERO. Que no hay duda que, amén de las llamadas telefónicas, los mensajes que se utilizan a través de un teléfono celular o móvil (wasap, Messenger u otros) son actos de comunicación a través de la propia línea telefónica. Empero, cuando la comunicación ya terminó o finalizó, el mensaje se leyó y se almacenó, el acceso al mismo por la Policía o la Fiscalía puede realizarse sin orden judicial, pues la protección de esos archivos se tutela a través de las normas que custodian la intimidad, en tanto en cuanto tal acceso resulta necesario –imprescindibilidad del mismo– y estrictamente proporcional para el fin lícito perseguido: esclarecimiento del delito. Recuérdese que, en el presente caso, no se estaba ante un proceso de comunicación en marcha, solo se accedió al archivo de mensajes, y, como se estaba en una investigación en curso, el examen del teléfono celular constituía una diligencia imprescindible para la investigación [cfr.: STSE 580/2020, de 5 de noviembre, FJ 12°].
∞ Respecto del derecho a la intimidad es de resaltar, primero, que éste cede ante una finalidad legítima de la autoridad: prevención e investigación del delito; segundo, la habilitación legal a la Policía para detener en flagrancia, efectuar incautaciones o secuestros de bienes delictivos y realizar diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados (ex artículo 68 del CPP); y, tercero, la exigencia de proporcionalidad de la medida, que como ya se anotó cumplió los requisitos de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad [Cfr.: STCE 70/2002, de 3 de abril, FJ 10°, b), 1 y 2].
∞ En consecuencia, lo relacionado al acceso directo a los mensajes de texto y de wasap no vulneraron los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad. Luego, este punto impugnativo no puede prosperar. Así se declara.
CUARTO. Que también se cuestiona la tipificación de los hechos declarados probados. Cabe aclarar que la causal de infrac ión de preceptomaterial no permite examinar la prueba actuada, solo determinar si se interpretó o aplicó un precepto legal, en este caso, si se está ante un delito de cohecho pasivo propio–de un policía que vulnera sus obligaciones derivadas de la función policial– (artículo 395-A del CP) o ante un delito de concusión (artículo 382 del CP).
∞ Es de reconocer que el delito de cohecho es un delito bilateral, mientras que el delito de concusión es un delito unilateral –el acuerdo delictivo es la nota distintiva de este último delito en relación al primero, en que no hay concierto o confabulación [MAGGIORE, GIUSEPPE: Derecho Penal Parte Especial, Volumen III, Editorial Temis, Bogotá, 1972, pp. 181-182]–. El agente oficial concusionario, a propósito de un mal uso del cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero –a una persona– para que le dé un bien o un beneficio patrimonial –este constreñimiento, que vicia la voluntad del tercero, apunta al anuncio de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad (no renovar el contrato o no darle otro contrato en otro ámbito de la institución policial)–.
∞ Además, una cosa es “solicitar”, a que se refiere el delito de cohecho –que es llanamente pedir, procurar, gestiones o requerir algo para realizar un acto en violación de sus deberes [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima,2014, p. 483]–, y otra “obligar”, típica del delito de concusión. Este último elemento típico significa compeler por la amenaza –una coacción o presión psicológica, que puede ser absoluta o relativa, según la persona tenga opción de elegir entre ceder a la presión o rechazarla [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, tercera edición, Lima, 2002, p. 245], aunque desde luego no con la intensidad del delito de extorsión; supone una actitud coactiva, con idoneidad y potencialidad para infundir miedo en la persona, cuya sola existencia es suficiente para tipificar este delito [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 243-244].
QUINTO. Que, en el sub judice, la madre de la concesionaria, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez, desde antes de culminar el segundo contrato para brindar el RODU a la USE Chimbote, se le exigía insistentemente que abone una suma de dinero para una segunda prórroga y, una vez vencido el segundo contrato, para que pueda ser pasible de un contrato en otro lugar de la USE Chimbote. Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez venía dando largas al pago exigido, pero la presión se mantenía, por lo que finalmente, siempre con evasivas, pidió un precio menor, que llegó a los quinientos soles, lo que determinó que denuncie estas exigencias ante la DICOCOR PNP, cuyo personal diseñó una operación policial que culminó con la detención en flagrancia del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ.
∞ Así las cosas, no se trató de una solicitud de dinero y de una aceptación para abonarlo, sino de una presión psicológica continua bajo el anuncio de seguir contando con sus servicios para proveer la RODU al personal policial de la USE Chimbote. Ello importa, entonces, que el delito cometido es el de concusión no el de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, desde que la propia afectada denunció lo ocurrido y pudo develarse el delito.
∞ En tal virtud, es de rigor calificar los hechos declarados probados en el tipo delictivo de concusión y, por ende, imponer la pena conforme al rigor punitivo que corresponda. El recurso de casación, en este punto, que se extiende a los imputados recurrentes, y bajo estas premisas, debe ampararse.
SEXTO. Que, en cuanto a los alcances del elemento subjetivo del tipo delictivo de cohecho, no es del caso mayor referencia desde que el delito aplicable a los hechos objeto del proceso penal es el de concusión. No cabe un pronunciamiento específico. Es del caso, sin embargo, precisar que el delito de cohecho pasivo en la modalidad de solicitar requiere dolo directo, pero la finalidad de solicitar no es un elemento subjetivo especial [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 445]. En el caso del delito de concusión, igualmente, es un delito que requiere dolo directo, en función al medio utilizado y al propósito buscado. No es necesario que se requiera de un elemento subjetivo especial, más aún si la ley no lo impone de uno u otro modo.
SÉPTIMO. Que, finalmente, según ya se dejó sentado, el delito cometido por los encausados recurrentes es el de concusión. Como, en pureza, se trata de los mismos hechos y existe coincidencia entre el delito alternativo planteado por la defensa del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ desde un inicio –los delitos de concusión y de cohecho son homogéneos porque vulneran el mismo bien jurídico y además el primero es un delito conminado con una menor penalidad (ex artículo 397, apartado 1, del CPP)–. Consecuentemente, al no necesitar un nuevo debate ni sobre los hechos ni sobre el derecho, debe dictarse una sentencia rescindente y rescisoria.
∞ Respecto de la medición de la pena, se tiene que el delito de concusión, previsto en el artículo 382 del CP, según el Decreto Legislativo 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis, está sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación. Como los encausados carecen de antecedentes e intervinieron los dos en la ejecución del delito, se debe imponer la pena dentro del tercio intermedio (ex artículos 45-A tercer párrafo, numeral 2, literal ‘b’, y 46, apartados 1, literal ‘a’, y 2, literal ‘i’, del CP). Atento a la naturaleza del delito y la forma y circunstancias de su comisión y a las condiciones personales de los imputados, la pena concreta ha de ser de cinco de privación de libertad.
∞ Por último, cabe imponer la suspensión de la ejecución de la pena, primero, porque el artículo 57, primer párrafo, numerales 1 y 3, y último párrafo, del CP, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, autoriza esta imposición cuando la condena se refiere a pena privativa de libertad no mayor de cinco años y el agente no es reincidente o habitual; y, segundo, porque si bien los imputados son servidores públicos (policías), el delito de concusión no está en la lista de exclusión señalada en el último párrafo del precepto analizado. Asimismo, el pronóstico de buen comportamiento futuro es favorable en atención a su carencia de antecedentes, al hecho de que fueron sancionados disciplinariamente y al nivel mínimo del monto exigido. No consta ninguna referencia vinculada a su actuación funcional o personal que revele una tendencia a la reiteración de delitos. En cuanto a la pena de inhabilitación es de acotar que similar pena contempla el delito de cohecho pasivo propio, pero como el fiscal solicitó dos años, debe fijarse esa pena que se erige en un límite al juez por imperio del principio acusatorio.
OCTAVO. Que no cabe la imposición de costas dado el resultado del recurso y porque los imputados tuvieron motivos para litigar (ex artículo 499, apartado 2, artículo del CPP).
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO, en parte, el recurso de casación exclusivamente por la causal de infrac ión depreceptomaterial, interpuesto por las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, los condenó por delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial –como autor al primero y como cómplice al segundo– en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista, en cuanto al título de condena y a las penas impuestas.
II. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como autor y cómplice, respectivamente, del delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial y les impuso seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación; reformándolo: los CONDENARON por el delito de concusión en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia o de trabajo sin autorización del juez; (ii) comparecer mensualmente al Juzgado de la Investigación Preparatoria personal y obligatoriamente, para informar y justiciar sus actividades; (iii) pagar la reparación civil en un plazo de dos años, y a la pena conjunta principal de dos años de inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. III. Sin costas. IV. ORDENARON se transcriba la presente sentencia para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, y se dé libertad a los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, siempre y cuando no exista orden de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente contra ellos; oficiándose. V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia de la señora Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN
CSMC/EGOT