RECURSO DE NULIDAD Nº 894-2023, LIMA SUR

Fecha de publicación: 13 junio 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD Nº 894-2023, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

LEGÍTIMA DEFENSA IMPERFECTA
Sumilla. Como se anotó anteriormente, no se acreditó que el agraviado lo haya atacado con un arma blanca; en ese sentido, que el acusado Roberto Carlos Yaya Mozombite haya utilizado un cuchillo no solo como defensa sino para atacar al agraviado, fue un ataque excesivo e innecesario, de tal manera como lo sostuvo la Sala Superior, en este caso se configura una legítima defensa imperfecta.

 

Lima, cuatro de junio de dos mil veinticuatro

 

                              VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado ROBERTO CARLOS YAYA MOZOMBITE contra la sentencia del sentencia del 19 de julio de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Q. E. V. F. Juanito Guevara Valderrama; y, como tal le impusieron seis años de pena privativa de libertad; y, fijó en cuarenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.

Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.

 

CONSIDERANDO

 

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal, el 24 de enero de 2021 a horas 01:30 aproximadamente, personal policial luego de realizar acciones propias de su cargo en la jurisdicción del distrito de San Juan de Miraflores, en ejercicio de sus funciones tomaron conocimiento por parte de un taxista que en el cruce de la avenida San Juan con la avenida Billingurths en el referido distrito, dos personas, un varón y una mujer habrían lesionado con un arma blanca (cuchillo) a un ciudadano, seguidamente, a una corta distancia —del lugar de los hechos— a la altura de la avenida Belisario Suarez C-2 de dicho distrito, se encontró a las dos personas sindicadas por el taxista y los intervino, se trataba de Roberto Carlos Yaya Mozombite, a quien se le encontró en su mano derecha un cuchillo de 20 centímetros, con empuñadera de madera y hoja de metal plateada con filo dentado, tenía manchas de sangre, con el cual le habría quitado la vida a Juanito Guevara Valderrama; asimismo, se intervino a Andreina Saavedra Ariza (absuelta), quien habría proporcionado el cuchillo con la finalidad de quitarle la vida al agraviado, toda vez que dicha arma blanca fue llevada por ella premeditadamente.

Posteriormente, personal policial y de serenazgo llevaron al agraviado al Hospital María Auxiliadora donde el médico de turno indicó que el agraviado llegó sin vida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior sustentó la sentencia condenatoria en los argumentos siguientes:

2.1. A nivel preliminar y en el plenario el acusado y Andreina Saavedra Ariza señalaron de manera uniforme y persistente que fueron atacados por tres sujetos, quienes pretendían sustraer sus pertenencias; asimismo, acotaron que luego aparecieron otros tres sujetos en un auto, quienes realizaron tocamientos y actos violentos a esta última. Dicha versión se condice con la declaración del efectivo policial Julio Noe Ríos Hinostroza, quien en el plenario precisó que en la intervención policial le dijeron lo mismo. Asimismo, se cuenta con el Certificado Médico Legal 002300-L-D —practicado a Andreina Saavedra Ariza— donde se detalla las lesiones en el brazo izquierdo, región axilar izquierda y hombro izquierdo cara anterior que se habrían producido producto de los actos violentos que efectuaron los sujetos que los interceptaron. Aunado a ello, el acusado fue intervenido con un cuchillo en su poder, quien dijo que lo tenía por miedo a que pueda ser atacado por los otros dos sujetos. De tal manera que sí existió un móvil aparente; por el cual, el acusado reaccionó atacando con un arma blanca al agraviado, el cual no se puede catalogar de insignificante o fútil, por lo que, no concurriría la agravante de ferocidad, en consecuencia, la conducta del acusado se subsume en el delito de homicidio simple.

2.2. El efectivo policial Julio Noe Ríos Hinostroza, en su declaración testimonial señaló que la intervención del acusado se debió a que un taxista le refirió que dos personas habían causado daños personales a una tercera persona —el agraviado—, y que hallaron en poder del acusado un cuchillo de 20 cm con manchas de sangre en su mano derecha, y a unos metros estaba tirado el agraviado.

2.3. Por otra parte, el acusado en su declaración plenarial manifestó que cuando caminaba con su pareja Andreina Saavedra Ariza, fueron atacados por unos presuntos delincuentes —que pretendieron sustraerle sus pertenencias, además manosearon y violentaron a su pareja— ante lo cual sacó un cuchillo de la mochila de su pareja y seguidamente empujó a uno de ellos en el pecho. Esto permite apreciar claramente que el acusado causó la muerte del agraviado, teniendo en cuenta el incidente que tuvo con el agraviado previa a la intervención policial.

2.4. Según las características físicas de este tipo de heridas —forma perpendicular— en las que predomina la profundidad sobre la longitud, se aprecia con claridad que la herida se realizó de forma directa, con fuerza y con la punta del cuchillo hacia el tórax de la víctima, esto es, con la voluntad y conocimiento de causar con dicha acción la muerte del agraviado.

2.5. En cuanto a la legítima defensa alegada por el acusado: se encuentra acreditado la agresión ilegítima de parte del agraviado quien junto con dos personas habría pretendido sustraer sus pertenencias y de su pareja, además la manosearon y violentaron a su pareja. Respecto de la falta de provocación suficiente, se aprecia que los acusados no conocían al agraviado y no tenían ningún motivo para premeditadamente buscar victimarlo, por el contrario, cuando estaban en el paradero y sin mediar provocación de su parte fueron interceptados. Sobre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, cabe señalar que se logró establecer que los acusados sufrieron una agresión ilegitima de tres sujetos, donde estaba el agraviado, pero no que estos hayan utilizado un tipo de arma para realizar dichos actos —sustraer sus pertenencias, manosear y violentar a su pareja— solo existe la versión del acusado que ha variado de forma conveniente a nivel judicial, donde señaló que sí utilizó un arma blanca; sin embargo, a nivel preliminar no mencionó ello.

De tal manera que utilizar un arma (cuchillo) no solo como defensa sino para atacar —como lo hizo el acusado con el agraviado— convirtió el ataque en excesivo e innecesario, pues se advierte que los atacantes no han tenido un arma en su poder; en consecuencia, se presenta una legítima defensa imperfecta.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Roberto Carlos Yaya Mozombite, en su recurso de nulidad fundamentado1, planteó como pretensión su absolución y censura lo siguiente:

3.1. En la sentencia no existe un claro razonamiento, por lo que se ha producido la afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3.2. El recurrente fue comprendido en la investigación, a razón de haber sido intervenido por personal policial; sin embargo, estos no constataron los hechos en el momento que se produjo el delito que se le acusa.

3.3. No se recabó la declaración del supuesto taxista, tampoco se recabó las cámaras de video vigilancia de la Municipalidad de San Juan de Miraflores y de la Caja Huancayo (entidad bancaria).

3.4. La Sala Superior no valoró la legitima defensa, conforme con la Ley 27936; mediante la cual, se reemplazó el criterio de proporcionalidad de los medios empleados por el criterio de razonabilidad; asimismo, la Sala Superior no hizo referencia al motivo de la defensa propia que llevó al recurrente a realizar dicho accionar.

3.5. La Sala Superior no tomó en cuenta lo declarado por el recurrente y su pareja, quienes al ver que corría peligro su vida, huyeron del lugar, por las altas horas y porque estaban siendo atacadas por un grupo de más de cinco personas, por ambos lados, y que en eso apareció el agraviado con otras personas para agredirlos, siendo perjudicada Andreina Saavedra Ariza; por lo que, el recurrente salió en su defensa.

3.6. La pena impuesta resulta desproporcional e inmotivada, ya que, en el hipotético caso de aceptar alguna responsabilidad por el delito de homicidio simple, habría sido correcto y justo aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.

3.7. El monto de la reparación civil es desproporcional, ya que el recurrente trabaja como ambulante y paga una pensión de alimentos a su menor hija.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. Los hechos han sido calificados en la sentencia recurrida, como delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 106 del Código Penal, el cual prescribe que:

Artículo 106. Homicidio simple.
El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. La sentencia del Tribunal de Mérito, declaró probado el deceso del agraviado Juanito Guevara Valderrama, que se generó por “Shock hipovolémico, laceración pulmonar, hemotórax izquierdo, herida punzo corto penetrante en región toráxica; agente causante: arma blanca”, conforme concluyó el certificado de necropsia2. A su vez, se tiene el acta de levantamiento de cadáver3 realizado a las 12:20 horas del día 24 de enero de 2021 —el agraviado figuraba como NN—, en donde se detalló como diagnóstico presuntivo de muerte: traumatismo toráxico abierto grave por arma blanca, a descartar por necropsia de ley y tiempo aproximado de muerte entre las 11 a 13 horas, lo cual es complementado con el certificado de necropsia antes señalado.

7. En cuanto a la vinculación del procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite, como responsable de la muerte del agraviado Juanito Guevara Valderrama, existe en su contra el acta de intervención policial del 24 de enero de 20214, suscrita por el efectivo policial ST3 PNP Julio Noe Ríos Hinostroza, en la cual se da cuenta de la forma que lo intervino al procesado “[…] en circunstancia que se realizaba un patrullaje motorizado por la avenida Manuel Jaramillo SJM [San Juan de Miraflores] se tiene conocimiento por un chofer de vehículo taxi que un sujeto en compañía de una fémina había causado lesiones con arma blanca (cuchillo) a una persona de sexo masculino en el cruce de la avenida San Juan con avenida Billingurths y dichos agresores se escapaban por la avenida Belisario Suarez, inmediatamente se procedió a ubicar en la avenida Bilizario Suarez C2 SJM a los sospechosos siendo sindicado por el chofer del taxi como los autores del hecho, procediendo en forma inmediata a su intervención, encontrando en la mano derecha del intervenido un arma blanca cuchillo de 20 cm aprox. con empuñadura de madera y hoja de metal plateado con filo dentado y manchas de sangre, dicho sujeto manifestó llamarse Roberto Carlos Yaya Mozanbite (35) […] el mismo que presentaba síntomas de ebriedad y estaba acompañado de una ciudadana extranjera Andreina Saavedra Ariza (20) [natural de] Colombia […]; asimismo, en compañía de los intervenidos procedimos a dirigirnos a la avenida San Juan cruce con la avenida Billingurths donde había ocurrido el hecho de sangre, encontrado tirado en el pavimento en posición decúbito dorsal a una persona NN de sexo masculino, vestido con pantalón buzo, de color azul, medias blancas y polo color blanco, el mismo que se encontraba convulsionando y sangrando con una herida punzocortante en el pecho lado izquierdo altura del corazón, también tenía sangre en la boca […]”

Tal y conforme se aprecia el acta de intervención policial, el procesado se encontraba cerca a la escena del crimen, junto con su pareja Andreina Saavedra Ariza, y cuando se le detuvo tenía en la mano un cuchillo de 20 centímetros aproximadamente con empuñadura de madera y hoja de metal plateado con filo dentado y con manchas de sangre.

Seguidamente, el personal policial con los intervenidos se dirigió a la avenida San Juan cruce con la avenida Billingurths donde había ocurrido el fatal suceso, donde encontraron al agraviado tirado en el suelo, las lesiones que este sufrió han sido descritas en el certificado de necropsia, donde se anotó lo siguiente: Shock hipovolémico, laceración pulmonar, hemotórax izquierdo, herida punzo corto penetrante en región toráxica; agente causante: arma blanca.

8. La presencia del personal policial dio cuenta de que el procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite, fue intervenido en la circunstancia antes anotada, la cual se encuentra corroborada con su manifestación policial5 que se llevó a cabo con presencia del representante del Ministerio Público. Aquí se anotó lo siguiente:

“[…] el día de los hechos a las 09:00 horas estaba tomando latas de cerveza con su pareja al costado de Luz del Sur, y a las 22:00 horas se retiraron hacia su domicilio, en tales circunstancias cuando estaban en la esquina de Luz del Sur, observó a peruanos y venezolanos que estaban peleando, en eso vio que un sujeto sin polo los estaba siguiendo, y cuando estaban corriendo, sacó el cuchillo de la mochila de su pareja, en eso más adelante vio un auto con cuatro personas, que se detuvo delante de su pareja y la quisieron secuestrar, su pareja forcejeó; en eso, llego corriendo por detrás y los empujó con su manos en defensa de su pareja, y se fueron corriendo hacia la avenida Belizario Suarez, donde fueron intervenidos por la policía”.

De la manifestación policial del procesado, se destaca que el cuchillo que se le encontró es de su propiedad, además este refirió que el cuchillo lo sacó de la mochila de su pareja [Andreina Saavedra Ariza].

Por otra parte, en el juicio oral —sesión del 2 de junio de 20226— el procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite precisó que cuando se estaba yendo al paradero a tomar un taxi, a las 10:20 horas aproximadamente del 24 de enero de 2021, fueron interceptados por unos delincuentes que tenían arma blanca; asimismo, vio que eran tres sujetos, uno de ellos estaba detrás de él y los otros dos sujetos estaban en el paradero, cuando llegó al paradero, el sujeto que estaba detrás de él se le acercó y sacó un arma blanca, era flaco y blanco, en eso se produjo una gresca, dichos sujetos y se pusieron a insultar; por lo que, corrió junto con su pareja hacia la avenida San Juan, a la mitad del camino, se detuvo y sacó un cuchillito de cortar fruta y pan que tenía su pareja en su mochila, lo cual lo utilizaban para comer, porque trabajan en la calle, seguidamente le dijo a su pareja que siga corriendo y él se quedó discutiendo con los delincuentes, vio que la intención de dichos sujetos era robarles y hacerles daño, luego volteó y vio que cerca de su pareja había un auto, del cual bajaron unos sujetos y la empezaron a manosear y violentar a su pareja, eran tres sujetos, entonces corrió hacia ella, porque tenía miedo que le pase algo porque su pareja sufre de epilepsia, se acercó con velocidad y empujó al sujeto que estaba encima de su pareja, luego le dijo a su pareja que se levante y se fueron corriendo, seguidamente su pareja paró un taxi, al cual subieron, estaba de miedo, en eso fueron intervenidos por la policía.

Cabe destacar que la agresión a Andreina Saavedra Ariza —pareja del procesado— por parte de sujetos desconocidos —dentro de los cuales estaba el agraviado— esta corroborado con el Certificado Médico Legal 002300-L-D donde se anotó: “Escoriación rojiza lineal de 4 cm en región brazo izquierdo cara anterior tercio proximal de 2 cm en región axilar cara anterior”.

De tal manera, se evidencia que el motivo por el cual el procesado reaccionó atacando con un cuchillo al agraviado, fue la agresión a su pareja Andreina Saavedra Ariza, que se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal 002300-L-D; en ese sentido, como lo sostuvo el Tribunal Superior, dicho accionar no puede ser considerado como insignificante o fútil, ya que no concurre la agravante de ferocidad postulada por el Ministerio Público; por lo que, es correcto concluir que los hechos se subsumen en el delito de homicidio simple.

9. Por otra parte, cabe destacar la forma como fue herido el agraviado, al respecto en el certificado de necropsia se anotó la existencia de herida punzo corto penetrante en región toráxica del agraviado; es decir, se aprecia que en el tipo de herida predomino la profundidad sobre la longitud, así se concluye que el ataque con el cuchillo fue con fuerza y con la punta hacia el tórax del agraviado, ocasionado por el acusado.

10. La defensa del procesado, alega que no se tomó en cuenta las declaraciones del recurrente y de su pareja, quien salió en su defensa al ver que sus vidas corrían peligro; asimismo, alegó que no se valoró la legítima defensa de acuerdo a lo establecido en la Ley 27936; mediante la cual, se reemplazó el criterio de proporcionalidad por el de razonabilidad. En ese mismo sentido, argumenta que la Sala Superior no hizo referencia al motivo de la defensa propia del recurrente que lo llevó a realizar dicha accionar.

11. Como se ha indicado, los agravios de la defensa del procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite se centran en la tesis de la legítima defensa. Por tanto, se debe evaluar si en su proceder concurrieron los elementos de la legítima defensa, previstos en el inciso 3 del artículo 20 del Código Penal.

El referido dispositivo normativo desarrolla el mandato constitucional consagrado en el inciso 23, artículo 2 de la Constitución Política, para su configuración requiere que medie agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta, por quien se defiende, de provocación suficiente al agresor.

Respecto de la agresión, esta debe ser actual o en desarrollo, siempre que denote la decisión irrevocable del atacante de dar comienzo a la agresión ilegitima, pues debe atacar un bien o interés jurídico reconocido y real. Sobre la necesidad de la defensa, es la afectación de los bienes jurídicos del agresor, la cual debe ser racional o idónea, esto es, que represente el medio menos perjudicial, para la cual debe tenerse en cuenta las circunstancias del hecho. Y en cuanto a la falta de provocación suficiente, refiere a una acción u omisión anterior que haga previsible la agresión7.

12. Al respecto, la Sala Superior sostuvo que en el presente caso se produjo una legítima defensa imperfecta. Así pues, se aprecia que en la sentencia recurrida se estimó que se acreditó la agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente; asimismo, sobre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, el Colegiado señaló que se logró establecer que los acusados sufrieron una agresión ilegítima de tres sujetos —donde estaba el agraviado—, pero no, que estos hayan utilizado un tipo de arma para realizar dichos actos —sustraer sus pertenencias y manosear y violentar a su pareja—, solo existe la versión del acusado que ha variado de forma conveniente a nivel judicial, donde señaló que los sujetos que lo interceptaron tenían un arma blanca, empero a nivel preliminar no lo mencionó.

13. Sobre lo antes anotado, corresponde analizar los presupuestos de la legítima defensa al caso en concreto.

En primer lugar, respecto de la agresión ilegítima, se aprecia que previamente a la actuación defensiva que se enjuicia, ha quedado acreditado que el día de los hechos, en circunstancias que el procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite se encontraba caminando hacia el paradero con su pareja, fueron interceptados por el agraviado, quien junto con otros dos sujetos pretendieron sustraer sus pertenencias; además, agredieron a su pareja. Dicha agresión se condice con los resultados del Certificado Médico Legal 002300-L-D practicado a Andreina Saavedra Ariza, donde se anotó: “Escoriación rojiza lineal de 4 cm en región brazo izquierdo cara anterior tercio proximal de 2 cm en región axilar cara anterior”.

En segundo lugar: sobre la falta de provocación suficiente, se tiene que, de acuerdo a las circunstancias del hecho, el procesado y su pareja no conocían al agraviado ni a los otros sujetos que los interceptaron. Por lo demás, se aprecia que, según la declaración del procesado, este señaló reiteradamente que fueron interceptados por sujetos desconocidos; es decir, no existían ningún motivo—previo a los hechos— para atacarlo y victimarlo.

En tercer lugar: respecto de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Cabe señalar que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino solo los que sean necesarios. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión.

Al respecto, cabe señalar que se ha acreditado que el procesado cuando estaba junto con su pareja fue interceptado por el agraviado y dos sujetos más, quienes intentaron sustraer sus pertenencias, además agredieron a su pareja, causándole lesiones —escoriaciones— en el brazo izquierdo, por lo que, en defensa de su pareja este atacó al agraviado con un cuchillo de 20 cm, el cual le impactó en la región toráxica que causó su deceso. Como se anotó anteriormente, no se acreditó que el agraviado lo haya atacado con un arma blanca; en ese sentido, se aprecia que el ataque fue excesivo e innecesario, de tal manera como lo sostuvo la Sala Superior, en este caso se configura una legítima defensa imperfecta. En consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en los motivos 3.4 y 3.5.

Por otro lado, se aprecia que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, pues se aprecia que el Colegiado se ha pronunciado por el tema central, esto es la legítima defensa, desarrollando cada presupuesto; en consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en el motivo 3.1.

Así también, el recurrente reclama que los efectivos policiales que lo intervinieron no constataron los hechos. Sobre el particular, es de precisar que conforme con el acta de intervención policial del 24 de enero de 2021, el efectivo policial ST3 PNP Julio Noe Ríos Hinostroza dejó constancia de la intervención del procesado y su pareja, así como del hallazgo del agraviado, quien se encontraba tirado en el suelo; asimismo, el mencionado efectivo policial acudió al juicio oral y se ratificó en su contenido y firma. En consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en el motivo 3.2.

Aunado a ello, el recurrente reclama que no se recabó la declaración del taxista, así como las cámaras de video vigilancia de la Municipalidad de San Juan de Miraflores y de la Caja Huancayo (entidad financiera). Al respecto, cabe señalar que la materialidad del delito ha sido acreditada, por lo demás, dichas diligencias no resultan determinantes para establecer su vinculación con la muerte del agraviado. Por tanto, se rechaza el agravio expuesto por el recurrente en el motivo 3.3.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la pena, el recurrente reclama que la pena impuesta resulta desproporcional e inmotivada, ya que, en el hipotético caso de aceptar alguna responsabilidad por el delito de homicidio simple, habría sido correcto y justo aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal (legítima defensa).

Sobre ello, cabe indicar que en el presente caso se produjo una legítima defensa imperfecta, por lo que corresponde aplicar el artículo 21 del Código Penal, que regula lo siguiente:

“En los casos del artículo 20, cuando no concurre alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”.

Sobre esto último, se aprecia que la Sala Superior impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva al procesado, pues consideró que se afectó un bien jurídico primordial y esencial como lo es la vida.

Ahora bien, conforme el artículo 21 del Código Penal, en estos casos—legítima defensa imperfecta— el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal; en ese sentido, y considerando que el procesado carece de antecedentes penales y que no concurre ninguna circunstancia agravante genérica, corresponde imponer cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal.

Por último, el recurrente reclama que el monto de la reparación civil es desproporcional, alega que trabaja como ambulante y paga una pensión de alimentos a su menor hija. Se verifica que el Colegiado impuso la suma de S/ 40 000,00 (cuarenta mil soles) como reparación civil, se advierte que el Colegiado estimó que en este caso se dio un supuesto de concausa, toda vez que el agraviado propicio la existencia del daño que desencadenó en su muerte, de esta forma rechazó la propuesta del Ministerio Público, que solicitó S/ 132 000,00 (ciento treinta y dos mil soles); por lo que, el monto dinerario impuesto resulta razonable y proporcional al daño causado. En consecuencia, se rechaza el agravio expuesto en el motivo 3.7.

14. En tal virtud, dadas las circunstancias antes analizadas, resulta razonable la pena impuesta al sentenciado, la que se erige como razonable y proporcional, surtiendo de mejor manera su finalidad preventiva especial orientada a los fines de prevención especial positiva respecto al sentenciado y prevención general negativa frente a la sociedad en su conjunto, en coherencia con el principio de proporcionalidad de las penas, como valor constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, previsto en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal d, de la Constitución Política del Estado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del 19 de julio de 2022, en el extremo que condenó a ROBERTO CARLOS YAYA MOZOMBITE como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en perjuicio de Q. E. V. F. Juanito Guevara Valderrama.

II. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que impuso al procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite seis años de pena privativa de libertad efectiva; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron, al mencionado procesado, cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeto a las siguientes reglas de conducta: 1) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez. 2) Comparecer el último día hábil de cada mes al Juzgado Penal correspondiente, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades. 3) Reparar los daños ocasionados por el delito, concretado en el pago de la reparación civil.

III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del

IV. LEVÁNTESE las órdenes de captura del recurrente Roberto Carlos Yaya Mozombite; e igualmente, se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado con motivo de esta causa. REMÍTASE la causa al Tribunal Superior para que se inicie ante el órgano judicial competente el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria.

V. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

GUERRERO LÓPEZ

ÁLVAREZ TRUJILLO

GAT/fjqh

 

[1] Cfr. página 666 y ss. del expediente principal.
[2] Cfr. página 129.
[3] Cfr. página 47 a 48.
[4] Cfr. página 10.
[5] Cfr. página 19 a 23.
[6] Cfr. página 456 a 469.
[7] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Primera edición, Lima: Grijley, pp. 537-544.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *