RECURSO APELACIÓN N.° 104-2023, HUAURA

Fecha de publicación: 9 enero 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 104-2023, HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Apelación infundada-Confirma resolución

El propósito del impugnante —que se le notifique con el pedido de requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones— debe desestimarse, pues el recurrente no demostró que al órgano jurisdiccional le corresponda efectuar la notificación solicitada y que esta esté liberada de las restricciones que impiden su diligenciamiento. Esto es, que la medida de intervención se haya ejecutado y que no se pusiere en peligro la vida e integridad de terceros.

Por consiguiente, el recurso de apelación no desvirtúa el razonamiento de la recurrida, por lo que debe desestimarse la apelación y confirmarse la recurrida.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés

                        AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 134) interpuesto por STALIN YASHÍN MENDOZA CALDERÓN contra la Resolución n.o 04, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 130), dictada por la Vocalía de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del recurrente investigado, de notificarle el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones formulado por el juez de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial —Ocma—, de todos los actuados y de la Resolución n.o 01, del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Derivado del Procedimiento Administrativo Disciplinario n.° 983-3030-Huaura.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia suprema

Primero. Del pedido de levantamiento del secreto de las comunicaciones. Por escrito recibido el veintidós de agosto de dos mil veintidós (foja 38), la jueza de primera instancia, integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial —Ocma—, solicita el levantamiento de las comunicaciones del ciudadano STALIN YASHÍN MENDOZA CALDERÓN y de los números telefónicos 997595919 y 996391429, autorizando a las empresas de telefonía Telefónica del Perú SAA —Movistar—, América Móvil SAC —Claro—, Entel Perú SA —con anterioridad, Nextel— y Bitel, a fin de que (1) emitan un reporte sobre todos los números telefónicos que lo registren como titular desde el once de octubre de dos mil dieciocho al seis de enero del dos mil veinte; (2) entreguen los números obtenidos y otros proporcionados por el Despacho Contralor, e informen sobre el tráfico de llamadas —entrantes y salientes— y mensajes de texto con indicación de la fecha, hora y duración de las llamadas e información de las celdas empleadas—ubicación de las celdas activas de las llamadas entrantes y salientes—, dentro del periodo del once de octubre de dos mil dieciocho al seis de enero de dos mil veinte; (3) informen sobre el tráfico de llamadas —entrantes y salientes— y mensajes de texto del número de celular utilizado por el ciudadano STALIN YASHÍN MENDOZA CALDERÓN, en el periodo del once de octubre de dos mil dieciocho al seis de enero de dos mil veinte, con precisión de la fecha, hora y duración de las llamadas. Para ello, las empresas citadas deberán efectuar la respectiva búsqueda en su base de datos y, de ser el caso, acompañar los reportes de búsqueda realizados para verificar la diligencia de su actuación.

Segundo. Resolución de levantamiento de secreto de comunicaciones. Por Resolución n.o 01, del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (foja 95), la Vocalía de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones solicitado por la jueza de primera instancia, integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial —Ocma—, autorizando a las empresas de telefonía Telefónica del Perú SAA —Movistar—, América Móvil SAC — Claro—, Entel Perú SA —con anterioridad, Nextel— y Bitel, a fin de que proporcionen la información en los términos solicitados en la indicada resolución.

Tercero. Solicitud de notificación. Por escritos del doce y el veinticinco de enero de dos mil veintitrés (fojas 126 y 128), el recurrente se apersona al proceso y solicita que se le notifique con el requerimiento de levantamiento de las comunicaciones telefónicas, incluyendo a todos los actuados, formulado por la Ocma al juez, como también la Resolución n.o 01, del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

Cuarto. Resolución de improcedencia. Por Resolución n.o 04, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 130), la Vocalía de Investigación Preparatoria declaró improcedente la solicitud de notificación solicitada por el recurrente, e indicó que el levantamiento del secreto de las comunicaciones se dio a raíz del Procedimiento Administrativo Disciplinario n.o 983-2020-Huaura, que se sigue ante la Unidad e Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por lo que el solicitante, si lo estima pertinente, puede hacer valer su derecho ante la instancia disciplinaria respectiva, en la forma y modo que corresponda.

Quinto. Recurso de apelación. Por escrito recibido el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (foja 134), el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución número 04, que declaró improcedente su pedido; el cual lo argumenta en lo siguiente:

5.1. La resolución cuestionada, que deniega notificársele con los actuados solicitados, vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso al recurso y a la pluralidad de instancia, que se manifiestan en violación del derecho fundamental al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones (ilícito previsto en el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución Política), la cual, a la fecha, ya se ejecutó, pese a que no es parte del procedimiento administrativo seguido ante la Ocma, y no se le da la oportunidad de conocer del levantamiento del secreto de sus comunicaciones; por todo lo cual se limita groseramente su capacidad de cuestionarla y de apelar.

5.2. Arbitrariamente se le indica que recurra a la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para que haga valer su derecho; pese a que es el Juzgado de Investigación Preparatoria el que dictó la resolución impugnada.

5.3. Concesorio del recurso (foja 140). Por Resolución o 05, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se concede el recurso de apelación y se dispone que se remitan los autos a Sala Penal de la Corte Suprema de la República.

§ II. Del procedimiento en la segunda instancia-sede suprema

Sexto. Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tiene que por decreto del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (foja 30 del cuaderno formado en sede suprema), se tienen por recibidos los autos y se dispone correr traslado a las partes; en ese sentido, sin absolución alguna, se fijó fecha para la calificación del recurso, resultando que, por auto de calificación del catorce de julio de dos mil veintitrés (foja 36 del cuaderno formado en sede suprema), se declaró bien concedido el recurso de apelación y se dispuso que, oportunamente, se señale audiencia de apelación, la cual fue fijada para el martes veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

Llevada a cabo la audiencia de apelación, se verificó de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Séptimo. Sobre el thema apellatum o motivo de apelación. El Libro IV del Código Procesal Penal, referido a la impugnación, otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar concretamente los agravios que les causa la resolución judicial cuestionada, lo cual supone expresar la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones —principales o accesorias— y plantear oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Por tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva. No es posible, en este acto, adicionar nuevos agravios que no fueron planteados inicialmente dentro del plazo legal y antes de su concesión[1]. En lo que atañe al recurso de apelación, y para los fines del presente grado, tienen incidencia los artículos 409 y 419 (en ambos casos, el numeral 1) del Código Procesal Penal, que establecen tanto los límites de lo impugnable como las opciones procesales de la revisión en segunda instancia —anular o revocar en todo o en parte la resolución impugnada—.

Octavo. La censura de apelación estriba en verificar si el auto impugnado que declara improcedente el pedido del recurrente —que se le notifique el pedido de requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, actuados complementarios y la resolución judicial que declara fundado dicho pedido— debe revocarse por ser lesivo del derecho al debido proceso —principio de legalidad—, el derecho de defensa —defensa eficaz— y pluralidad de instancia—acceso al recurso—.

§ IV. Respecto a la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones telefónicas

Noveno. Para contextualizar el tema materia de pronunciamiento, se tiene que, en el derecho penal, las medidas limitativas de derechos fundamentales se llevan adelante como actos o medios de investigación, pues, a través de estos, se buscan, incorporan o aseguran las fuentes de prueba. No todo acto de investigación es una medida limitativa, pero puede haber actos de investigación que, para la búsqueda y adquisición de fuentes de prueba, requieran una medida limitativa de derechos, como es el caso del allanamiento o la intervención de las comunicaciones[2], cuya regulación  normativa se encuentra contenida en los numerales 202 y 203 del Código Procesal Penal.

Dentro de la clasificación de las medidas de búsqueda de pruebas se encuentra la intervención de las comunicaciones telefónicas, regulada en los artículos 230 y 231 del código citado; al tomar en cuenta una definición descriptiva, se tiene que las intervenciones telefónicas son medidas limitativas del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que adopta y controla el juez de la investigación preparatoria, a requerimiento fiscal, con base en elementos de convicción suficiente, en los delitos sancionados con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad, para la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales u otras formas de comunicación, siempre que la intervención sea absolutamente indispensable para proseguir con las investigaciones[3].

Décimo. La vida privada es una región protegida por la Constitución Política del Perú como territorio de derecho material fundamental, conforme al mandato expreso del inciso 10 del artículo 2 de la Carta Fundamental: “Toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones o documentos privados”. Así, el Tribunal Constitucional[4] estableció lo siguiente:

La vida privada es un derecho fundamental en primordial relación con la intimidad. El último de ellos tiene una protección superlativa dado que configura un elemento infranqueable de la existencia de una persona; la vida privada, por su parte, la engloba […], vinculándose inclusive con otros derechos como la inviolabilidad de domicilio.

El ex tribuno Eto Cruz[5], sobre el particular, señaló en otra oportunidad lo siguiente:

De esta manera, la intervención en las comunicaciones, además de tener un fin constitucionalmente legítimo, debe ser idónea para el logro de dicho fin, necesaria, en tanto no debe existir otro medio que logre la misma finalidad con un menor costo para el derecho al secreto de las comunicaciones, y proporcional, en tanto el grado de importancia y beneficio que se consiga con la intervención debe ser mayor que el grado de intensidad en la afectación del derecho.

Undécimo. Por otro lado, en la Resolución CIDH n.° 212 caso Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni[6] vs. Brasil, sentencia del seis de julio de dos mil nueve, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, sobre el derecho al secreto de la vida privada y sus restricciones legítimas, lo siguiente:

No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática[7].

Fijando como condiciones legítimas, razonables y no arbitrarias entre otras[8]:

11.1. Examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales, conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado, deben estar claramente establecidas por ley.

11.2. La ley debe precisar reglas claras y detalladas sobre la materia, las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir.

11.3. Debe indicar los indicios razonables, datos objetivos de la autoría o participación de los investigados en las infracciones penales investigadas.

11.4. La autorización judicial debe ser suficientemente fundamentada.

11.5. Debe estar sujeta a un plazo determinado.

Duodécimo. La controversia que encierra la materia de grado tiene notoria incidencia en el derecho al secreto a la inviolabilidad de las comunicaciones, el cual, como se apreciará de las fuentes legales que a continuación se citarán, es un derecho de contenido constitucional, pero no es absoluto, habida cuenta de que existe la posibilidad legal de acceder al contenido de una comunicación privada para situaciones determinadas; así tenemos:

12.1. El artículo 2, inciso 10, de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho al secreto y la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones y documentos privados.

12.2. El artículo 230 del Código Procesal Penal, que legitima la intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, en el marco de investigaciones de carácter penal, con el propósito de acopio de prueba o de esclarecimiento de hechos.

12.3. La Ley o27697, que otorga facultad al Ministerio Público para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados.

12.4. La Ley n.o 29733, Ley de Protección de Datos Personas, que contempla la posibilidad de apertura, incautación, interceptación o intervención de las comunicaciones y otros, de carácter o uso privado, sea por mandato judicial o con autorización de su titular.

§ V. Respecto a la notificación de la medida

Decimotercero. La controversia incide en aspectos relativos a la notificación de la resolución, actividad trascendente en el proceso, que tiene por finalidad poner en conocimiento de los sujetos procesales las decisiones judiciales; actividad que se encuentra sujeta a normatividad que garantiza y condiciona su observancia en el proceso; así, tenemos lo siguiente:

13.1. Los incisos 3 y 14 del artículo 139 del Constitución Política, que consagran el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, garantías constitucionales que están vinculadas a la notificación.

13.2. El artículo 127 del Código Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 127.- Notificación 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor […]
4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará.
6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.

13.3. El numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal, sobre la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, refiere:

3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará […].

Conforme a la normatividad glosada, queda claro que las resoluciones judiciales deben ser notificadas de manera genérica dentro de las veinticuatro horas; pero no siempre es así, pues se presentan excepciones particularizadas que condicionan la oportunidad de la notificación de la resolución judicial, como es el caso del numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimocuarto. El recurrente alega que la decisión del juez superior de investigación preparatoria —denegarle la notificación del requerimiento de levantamiento de las comunicaciones formulado por la magistrada de la Ocma, de todos sus actuados y de la Resolución n.o 01, del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós— es una decisión arbitraria, lesiva de sus derechos constitucionales de debido proceso en su variante del principio de legalidad, el derecho de defensa eficaz y la pluralidad de instancias, en su variante de acceso a los recursos.

Decimoquinto. En el numeral cuarto de la resolución recurrida, frente al pedido del recurrente, se le indicó que el levantamiento del secreto de las comunicaciones se dio a raíz del Procedimiento Administrativo Disciplinario n.o 983-2020-Huaura, que se sigue por ante la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial —Ocma—, ante la cual el solicitante deberá hacer valer su derecho en la forma y modo que corresponda. De esa respuesta se infiere que la orden del juzgado es consecuencia de un pedido de una dependencia del órgano de control, al amparo del artículo 60 de la Ley n.° 29277-Ley de Carrera Judicial[9], en procura obtener un elemento de prueba en la investigación administrativo-disciplinaria que tiene a su cargo; por ello, la resolución orienta al recurrente a ejercitar su derecho ante la entidad correspondiente.

Decimosexto. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal constituye una excepción al artículo 127 del Código Procesal Penal, pues la notificación de todo lo actuado en la medida de intervención se supeditará a que esa medida esté ejecutada y a que el objeto de la investigación lo permitiere, en cuanto no ponga en peligro la vida o integridad corporal de terceras personas. En consonancia con el razonamiento judicial impugnado, y considerando que la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es quien está ejecutando la medida, será esta entidad administrativa y no el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria, a quien le corresponda notificar al recurrente —siempre que se den las condiciones que lo permitan—, la notificación debe comprender (i) el requerimiento del levantamiento de las comunicaciones y sus anexos o sustento, (ii) la resolución que declara fundado el pedido del levantamiento del secreto de las comunicaciones y (iii) los resultados de las órdenes de levantamiento en mención. Por lo demás, no puede ignorarse que si bien el juez de investigación preparatoria, actuando como juez de garantía, puede autorizar la develación de secretos, eso en modo alguno significa que se encuentre a cargo de la investigación o del acervo probatorio o del material de investigación recaudado; será a quien le competa esa custodia, Ministerio Público o Autoridad Nacional de Control —antes Ocma—, quien posea esa información, la obligada a atender el derecho de petición, siempre que, en el ruego y en la entrega, se cumpla con respetar los confines legales y de lo posible material o jurídicamente. Además, en el presente caso, no se acreditó que se hubiera requerido previamente a Ocma lo que ahora se solicita; menos aún que la referida institución contralora de la disciplina judicial le hubiera negado injustificadamente su requerimiento.

Decimoséptimo. En ese orden de ideas, la pretensión impugnatoria del recurso de apelación pierde asidero, al no demostrar que la recurrida incurre en los agravios que alega, que el juzgado esté en la obligación de notificarle como también que la notificación esté liberada de las restricciones que impiden su diligenciamiento. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso y ratificar la decisión venida en grado y, por no tratarse la impugnada de una resolución que se encuadre dentro de los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas al recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por unanimidad:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMARON la Resolución o04, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 130), dictada por la Vocalía de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del recurrente investigado STALIN YASHÍN MENDOZA CALDERÓN, de notificarle el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones formulado por la juez de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial —Ocma—, de todos los actuados y de la Resolución n.o 01, del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Derivado del Procedimiento Administrativo Disciplinario n.o 983- 3030-Huaura.

II. DISPUSIERON que no corresponde imponer costas del recurso al Hágase saber y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SERQUEIROS VARGAS

PEÑA FARFÁN

MELT/jgma

 

[1] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sentencia del once de diciembre de dos mil veinte, Casación n.o  1658-2017/Huaura, fundamentos jurídicos 10 a 15, principio tantum apellatum quantum devolutum.
[2] TALAVERA ELGUERA, Pablo. (2021). La búsqueda de las fuentes de prueba y restricción de derechos fundamentales. Primera edición, agosto de 2021; Instituto Pacífico; p. 19.
[3] TALAVERA ELGUERA, Pablo. op. cit., p. 288.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC 6712-2005-PHC/TC-Lima, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, fundamentos 30 y 38.
[5] ETO CRUZ, Gerardo. (2010). STC 03599-2010-PA/TC-Lima, voto singular, del diez de enero de dos mil doce, fundamento 11.
[6] Los hechos del caso interamericano se producen en un contexto de conflicto social vinculado a la reforma agraria en varios Estados de Brasil, entre ellos Paraná, lo que provocó que el Estado implementara una serie de medidas y políticas públicas para hacerle frente. En la época de los hechos, Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni eran miembros de las organizaciones sociales Adecon y Coana. Las líneas telefónicas de esas organizaciones fueron interceptadas en los períodos del catorce al veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve y del nueve al treinta de junio del mismo año. Del acervo probatorio del presente caso se desprende claramente que las conversaciones telefónicas de Celso Aghinoni, Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas fueron interceptadas y grabadas por agentes del Estado, mediando autorización de la jueza Elisabeth Khater, titular del Juzgado de Loanda, quien autorizó el pedido de interceptación telefónica a través de una simple anotación al margen de la petición y sin motivación suficiente.
[7] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Resolución CIDH o 212, caso Escher vs. Brasil, fundamento 116. Derrotero, admitido como doctrina constitucional pacífica por el Tribunal Constitucional, para todos los derechos, por todas, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente n.o  00684-2010-PA/TC-Ucayali, del nueve de marzo de dos mil doce, fundamento 11.
[8] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Resolución CIDH n.o 212, caso Escher vs. Brasil, fundamentos 125 a 132.
[9] Artículo 60. Ley de Carrera Judicial-Ley n.o 29277 […]. Asimismo, el órgano encargado del procedimiento disciplinario podrá solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley.

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