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RECURSO DE NULIDAD N.º 2273-2019 PERMANENTE. Difamación agravada: Difundir a través del WhatsApp conversaciones privadas de una tercera persona sin su consentimiento y sin que medie interés público, con el solo propósito de poner en evidencia comportamientos de esta, que de ser conocidos mellarían su reputación, se adecúa al supuesto de hecho exigido en el tipo penal de difamación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.º 2273-2019 PERMANENTE

 

Difamación agravada

Difundir a través del WhatsApp conversaciones privadas de una tercera persona sin su consentimiento y sin que medie interés público, con el solo propósito de poner en evidencia comportamientos de esta, que de ser conocidos mellarían su reputación, se adecúa al supuesto de hecho exigido en el tipo penal de difamación.

 

Lima, dos de noviembre de dos mil veinte

 

                  VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Miuren del Rosario Agüero Mori contra la resolución emitida el trece de mayo de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución emitida el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho que resolvió no ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por Agüero Mori contra Miriam Beatriz Cabrera Donayre por la presunta comisión del delito contra el honor-difamación agravada, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, y dispuso el archivo definitivo del proceso.

 

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de Miuren del Rosario Agüero Mori solicita que se deje sin efecto la impugnada y reformándola se ordene a trámite la querella interpuesta, ya que vulneró la debida motivación, el debido proceso y el derecho de defensa. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. Afirma que los argumentos son subjetivos, insuficientes e inadecuados, ya que se ampara en deficiencias formales –a) sostiene que la constatación notarial no es suficiente para acreditar la comisión del ilícito denunciado por encontrarse en copia simple y b) señala que al haberse extendido dicha constatación por encargo del esposo de la querellante y no por ella directamente se observa una falta de legitimidad para obrar– para no analizar los hechos. Al descalificar liminarmente la demanda no calificó el fondo de esta.

1.2. No existe falta de legitimidad para obrar porque quien dirige la demanda es la agraviada; la constatación pudo haber sido solicitada por cualquiera de los abogados de esta.

1.3. Invalida  los  documentos  presentados  sin  otorgar  a  las  partes oportunidad para defenderse, sin analizar el contexto de los hechos incoados ni la participación de las partes en estos.

1.4. Vulneró el debido proceso porque impidió a las partes exponer sus diferentes versiones y descargos sobre la procedencia del procesamiento de los hechos, con lo que transgredió lo establecido en el artículo 77 de Código de Procedimientos Penales y el Decreto Legislativo número 124, artículo 3, en el que se estableció a la audiencia de presentación de cargos como una diligencia ineludible e improrrogable, la cual en este caso no fue programada.

1.5. Vulneró el derecho de defensa al ratificar el contenido de un auto emitido sin que se permita a la defensa exponer y resaltar oralmente las razones por las que se promueve la demanda.

1.6. La difamación es una injuria agravada por la difusión; para la relevancia penal de la conducta difamatoria es irrelevante que los hechos sean verdaderos o falsos; en ambos casos se configura el ilícito penal.

1.7. La querellada, para emitir las frases difamatorias, no cumplió con ningún deber de información previa o de comprobación de las conductas irregulares atribuidas. Lo que es materia de litis es la difusión que anunció expresamente, con lo que creó un riesgo  típico  jurídicamente  desaprobado  en  contra  del  bien jurídico honor de la querellante; se trata de un comportamiento antijurídico  porque  no  está  amparado  por  ninguna  causa  de justificación  (ni   por   la   libertad   de   opinión   e   información),   ya   que excede los límites de veracidad exigidos para ello; son afirmaciones incuestionablemente falsas.

1.8. Se trata de un caso de difamación agravada porque se cometió por un medio de difusión masiva.

1.9. El animus –entendido como un elemento de tendencia interna trascendente sin el cual la conducta ilícita no llega a configurarse– es un elemento subjetivo distinto al dolo que nuestro Código Penal no prevé como típico para el caso del delito de difamación. En el supuesto negado de que se aceptase la exigencia del animus difamandi como elemento del tipo penal de difamación, este también se configuraría en la conducta de la querellada, pues le atribuyó una serie de conductas irregulares a sabiendas de la falsedad e inexactitud de las imputaciones.

1.10. Desconoció el Acuerdo Plenario número 3-2006/CJ-116 al no mencionar el test de ponderación que debe ponerse en práctica a fin de establecer la correcta proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y opinión versus el derecho al honor, la privacidad o la intimidad.

Segundo. Contenido de la denuncia por querella

2.1. La querellante precisa que el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, por solicitud telefónica de Pavel Antezana Bendezú, se acercó al parque ubicado a espaldas del Centro Médico San Francisco y, al llegar, se encontró con la sorpresa de que estaba allí con su esposa, Miriam Beatriz Cabrera Donayre –la querellada–, y se generó un tenso diálogo entre ambas.

2.2. La querellada le manifestó que tenía en su poder un audio de conversación telefónica privada que sostuvo con su esposo, Pavel Antezana Bendezú, y utilizó dicho audio para exigirle que renunciase o cambiase de posición laboral, amenazándola con ponerlo en conocimiento de los familiares directos de la querellante (hijos, padres y esposo) si no lo hacía.

2.3. Ante tal situación, la querellante redactó una carta notarial exigiéndole que se abstuviera de difundir, utilizar o entregar dicha conversación. Pero el tres de enero de dos mil dieciocho la querellada difundió la conversación a través del grupo de WhatsApp “CMM San Francisco”, de los trabajadores del Centro Médico Militar San Francisco, donde laboraba la querellante como licenciada en enfermería, con lo que afectó su vida profesional, su estabilidad laboral, su honor y su dignidad.

2.4. La querellante perennizó el contenido de la conversación a través de un acta de verificación otorgada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete ante notario público.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley número 28117) establece los presupuestos para la apertura de un proceso penal: indicios suficientes o elementos de  juicio  reveladores  de  la  existencia  de  un  delito.  Esto  es,  la legitimidad del auto de instrucción se sustenta en dos exigencias:  i)  una  de  carácter  formal  –que  de  los  fundamentos  de hecho de la denuncia se atribuya una conducta que contenga todos y cada uno de los elementos configurativos del tipo penal imputado– y ii) una de carácter sustancial –que en autos aparezcan indicios razonables de la comisión de dicha conducta–.

3.2. La querellante denunció los hechos como constitutivos del delito contra el honor-difamación agravada, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, pero no concurren los presupuestos que establece la norma procesal para la apertura del proceso penal, en razón de que: i) conforme al tenor de la denuncia, la querellada fue la persona que grabó las llamadas del teléfono de su esposo y después una amiga las difundió en el grupo de trabajo de la denunciante;  en  tal  sentido,  del  propio  texto  del  escrito  de  la querellante queda descartada la intervención de la querellada; ii) la querellante presenta como prueba el acta de verificación de los hechos del quince de agosto de dos mil dieciocho emitida por el notario Carlos Herrera Carrera –que deja constancia del contenido de unas comunicaciones de audios y videos enviados el diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete desde el número telefónico 954746416, que en la agenda de contactos se encuentra registrado con el nombre de “Miriam Cabrera”–, pero no presenta estos como prueba de cargo que sustenten su querella, siendo dichos instrumentos trascendentales para el esclarecimiento de los  hechos;  iii)  se  observa  que  dicha  acta  fue  expedida  a solicitud de Alberto Wagner Manuel Regis, persona que no tiene legitimidad para obrar en la presente denuncia; tampoco se adjunta prueba alguna que acredite que la titular de aquel número telefónico sea la querellada, y iv) la carta notarial que presenta la querellante no puede ser valorada por tratarse de una copia simple.

3.3. Respecto a que no se ha convocado a una audiencia de presentación de cargos, el presente proceso es de carácter especial de acción privada y no tiene por qué llevarse a cabo la audiencia de presentación de cargos que establece el Decreto Legislativo número 1206 vigente a la fecha.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. El artículo 132 del Código Penal señala que el comportamiento típico en el delito de difamación consiste en atribuir una conducta delante  de  varias  personas que  pueda  perjudicar el honor y la buena reputación.

4.2. La   doctrina  y   la   jurisprudencia   reconocen   que,  si   el   interés público está de por medio, colisiona con el derecho a la información y la libertad de expresión –que constituye causal de justificación si se encontrase en el presupuesto previsto en el artículo 20.8 del Código Penal–, en cuyo caso es importante la verosimilitud del hecho  o  conducta  atribuida  para  luego  hacer  un  juicio  de ponderación entre los derechos fundamentales mencionados y establecer si hubo exceso en el ejercicio de un derecho o no.

4.3. La querellante reconoce que se trata de conversaciones que sostuvo con el esposo de la querellada. La lectura de estas, transcritas tanto en la demanda como en el acta de verificación que adjunta como elemento de prueba, evidencia que se trata de conversaciones con contenido de índole sexual en las que ambos interlocutores no solo se aluden el uno al otro, sino que efectúan comentarios de tal naturaleza respecto a sus compañeros de trabajo.

4.4. Es obvio que en el presente caso se trata de conversaciones privadas sin ningún interés público, por lo que su difusión no podría ampararse en tal causal de justificación. Su difusión estaría reñida con el derecho a la intimidad de la querellante. En tal sentido, es irrelevante la veracidad o falsedad del hecho o conducta que se le atribuye.

4.5. Pero esto no basta para configurar el delito denunciado, ya que  el  derecho  a  la  intimidad  no  es  el  principal  bien  jurídico protegido, sino el derecho al honor y la reputación.

4.6. Cabe evaluar si exponer un audio en el que no interviene la querellada es lo mismo que atribuir una conducta. La respuesta dependerá de cada caso en concreto.

4.7. En el presente caso, la querellada no interviene en la conversación de los audios, por lo que mal puede decirse que exprese frases falsas, equívocas y tendenciosas en contra de la querellante; empero, al exponer estos a través del WhatsApp, pretende que los que los escuchen saquen conclusiones respecto a la existencia de alguna relación entre la querellante y el esposo de la querellada y que, además, se enteren de lo que ambos comentaban respecto a sus compañeros de trabajo, lo que podría repercutir en la reputación de la querellante y en su relación con sus compañeros de labores; ello, prima facie, según la descripción de la denuncia, se adecúa al tipo penal, por lo que es necesario un mesurado debate y evaluación según las pruebas que se actúen.

4.8. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de una querella, la tramitación de la querella se rige por el artículo 302 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, y para su calificación el juzgador debe atender a lo dispuesto por el artículo 77-A del Código de Procedimientos Penales, que establece la causales de no ha lugar a la apertura de instrucción –a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa  de  justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido, y d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo–; de lo contrario, de no incurrirse en alguna de estas causales, se debe admitir a trámite la denuncia.

4.9. No es correcto aplicar para la calificación del escrito de querella el texto del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley número 28117, pues este ya no se encuentra vigente desde noviembre de dos mil quince, en que fue modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo número 1206.

4.10. La presentación de la querella debe cumplir con ciertos requisitos  formales  para  su  viabilidad  procesal;  uno  de  estos  es la prueba que sustenta la denuncia. El artículo 77-A, en su inciso d), señala que se expedirá el auto de no ha lugar si no hay indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo; de ahí se deriva la exigencia de que en el escrito de la querella se ofrezcan las pruebas que vinculen al querellado con   los   hechos   imputados.   Inclusive   en   el   Nuevo   Código Procesal Penal se exige en el artículo 108, como un requisito de la admisibilidad del escrito de querella, el ofrecimiento de las pruebas que sustentan la denuncia.

4.11. El Colegiado Superior descartó inoportunamente, como medio de prueba ofrecido, la carta notarial de foja 33 remitida por la querellante porque se trata de una copia simple, lo cual se encuentra arreglado a ley, ya que una copia simple por sí sola no  ofrece  la  garantía  de  veracidad  necesaria;  sin  embargo, esa condición se evaluará en un juicio debido.

4.12. No ocurre lo mismo respecto al acta de verificación de hechos del quince de agosto de dos mil dieciocho emitida por la notaría Carlos Herrera Carrera, que contrariamente a lo consignado en la resolución impugnada sí se mencionó en el escrito de querella y se ofreció como medio probatorio en el tercer otrosí del escrito. Si bien es necesaria la legitimidad para obrar al formalizar la querella, no se aplica esta exigencia en la tramitación de la prueba; debe tener legitimidad para obrar quien actúa la prueba, no quien la tramita. Por lo tanto, el hecho de que haya sido el esposo de la querellante quien solicitó al notario que verifique el contenido de los audios no deslegitima la prueba, más aún si de la lectura del acta se desprende que fue la propia querellante la que solicitó al notario tal verificación –foja 20–, por lo que no se encuentra arreglado a ley su rechazo como medio de prueba.

4.13. La suficiencia de las pruebas para acreditar o no el hecho denunciado se debe efectuar en la etapa procesal correspondiente; no es pertinente rechazar la denuncia bajo el argumento de que no existe prueba alguna que acredite que sea la querellada la titular del número telefónico desde el cual se difundieron las conversaciones.

4.14. En cuanto a la realización de una audiencia de presentación de cargos, el numeral 1 del artículo 77 modificado por el Decreto Legislativo número 1206 prescribe que, emitida la formalización de la denuncia penal, el Ministerio Público debe notificar dicha resolución a las partes y solicitar por escrito al juez penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos.

4.15. Es preciso señalar que la acción privada sigue las reglas de la acción pública en lo que le es pertinente. Quien hace la denuncia tiene similares potestades que el Ministerio Público, pues tiene la condición de acusador privado y como tal defiende sus intereses, y sus pretensiones son tanto de orden penal como civil. Por lo tanto, formalizada la denuncia debe realizarse una audiencia de presentación de cargos.

4.16. Adicionalmente, el proceso penal privado también se adecúa al criterio de oralidad, y es un requisito exigible que en dicha audiencia se expliquen oralmente ante el juez las razones iniciales de las partes para continuar o no con el proceso privado.

4.17. Por otro lado, el juez penal asume similar función de control de legalidad y garantías tanto en el proceso penal público como en el privado, condiciones que forman parte de la necesidad de convocar a una audiencia de presentación de cargos donde se determinará la necesidad de iniciar el proceso o no y, adicionalmente, garantizar desde el inicio los derechos de las partes. Por ende, es necesario adecuar el trámite de las querellas al artículo 77 modificado, ya que la citada norma no excluye textualmente los procesos privados de dicho trámite.

4.18. Las irregularidades advertidas constituyen vicios procesales que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, acarrean la nulidad del proceso hasta la etapa procesal de calificación de la denuncia.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la resolución emitida el trece de mayo de dos mil diecinueve por Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución emitida el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho que resolvió no ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por Miuren del Rosario Agüero Mori contra Miriam Beatriz Cabrera Donayre por la presunta comisión del delito contra el honor- difamación agravada y dispuso el archivo definitivo del proceso, e    INSUBSISTENTE    la    resolución    de    primera    instancia;    en consecuencia, ORDENARON que otro juez califique la denuncia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77-A establecido por el Decreto Legislativo número 1206.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo Figueroa Navarro.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

BERMEJO RÍOS

COAGUILA CHÁVEZ

IASV/mirr

CASACIÓN N.° 1967-2019, APURÍMAC. El principio de limitación recursal a. Este precepto deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. b. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida. c. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el precepto de limitación recursal y mella en forma simultánea el derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación, lo cual limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, este ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasando a revocar el auto impugnado, esto es, emitiendo una decisión extra petita. En tal virtud, la casación debe ser estimada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1967-2019, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

El principio de limitación recursal

a. Este precepto deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

b. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida.

c. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el precepto de limitación recursal y mella en forma simultánea el derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación, lo cual limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, este ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasando a revocar el auto impugnado, esto es, emitiendo una decisión extra petita. En tal virtud, la casación debe ser estimada.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, trece de abril de dos mil veintiuno

                                VISTOS: en audiencia pública mediante videoconferencia, el recurso de casación interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero contra el auto superior de vista del trece de septiembre de dos mil diecinueve (folio 692), expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la resolución de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la cual declaró infundado el pedido de prisión preventiva contra el referido imputado, contra quien dictó comparecencia con restricciones; y reformándola, declaró fundado el requerimiento de dicha medida cautelar personal por el plazo de dieciocho meses; con motivo de la investigación seguida por delito contra la administración pública-colusión simple y agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Curahuasi.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del procedimiento en primera instancia

1.1. El representante del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, mediante requerimiento de prisión preventiva (foja 395), solicitó que se dicte dicha medida por el plazo de dieciocho meses contra los imputados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y el recurrente Zenón Villavicencio Ampuero, con motivo de la investigación que se les sigue por el delito de colusión simple y agravada, previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal.

1.2. Mediante decreto del cinco de abril de dos mil diecinueve (foja 452), se señaló día y hora para la realización de la audiencia de prisión preventiva y se citó a las partes procesales; tal audiencia fue reprogramada por resolución del catorce de mayo del mismo año (foja 505) para el diecisiete y dieciocho de junio de dos mil diecinueve, y desarrollada, culminó el último día aludido, cuando se dictó la Resolución número 5, por medio de la cual, el juez de investigación preparatoria de Abancay declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva pedido por el Ministerio Público y dictó contra los imputados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y el recurrente Zenón Villavicencio Ampuero, la medida cautelar personal de comparecencia con restricciones.

1.3. La resolución fue apelada tanto por el Ministerio Público, en cuanto declaró infundado su pedido, como por los abogados de los investigados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y Zenón Villavicencio Ampuero, los dos primeros respecto al extremo de la caución económica impuesta y el último contra el mandato de comparecencia con restricciones, pero el segundo de los investigados aludidos se desistió. Luego del trámite legal, los recursos de apelación fueron concedidos a favor de los imputados Villavicencio Ampuero y Vergara Abarca, así como del representante de la Fiscalía, mediante resolución del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 678).

Segundo. Itinerario del procedimiento en segunda instancia

2.1. Mediante Resolución número 7, del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (foja 684), se señaló como fecha para la audiencia de apelación el once de septiembre del mismo año. Arribado el día, esta se llevó a cabo con la presencia del fiscal adjunto superior y la defensa de los investigados Villavicencio Ampuero y Vergara Abarca. Culminada esta, se comunicó a las partes procesales que la decisión se notificaría en sus casillas electrónicas, conforme quedó registrado en el acta respectiva (foja 687).

2.2. Así, mediante auto superior de vista signado bajo el número 8, del trece de septiembre de dos mil diecinueve (foja 692), la Sala Penal de Apelaciones declaró por unanimidad infundados los recursos de apelación interpuestos a favor de los investigados Guillermo Vergara Abarca y Zenón Villavicencio Ampuero, así como fundado en parte el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, y revocó la resolución de primera instancia, la cual, reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra de los investigados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y Zenón Villavicencio Ampuero por el plazo de dieciocho meses, cuyo cómputo deberá efectuarse a partir de su captura e internamiento.

2.3. Emitida la decisión indicada, se interpuso recurso de casación a favor de los investigados Guillermo Vergara Abarca y Zenón Villavicencio Ampuero, concedido mediante auto del diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja 778).

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 87, 88 y 89 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación. En este sentido, mediante auto de calificación del tres de junio de dos mil veinte (foja 110 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Guillermo Vergara Abarca, así como bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso en ciernes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 123 y 124 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el once de febrero de dos mil veintiuno, mediante decreto del veintiuno de enero del mismo año (foja 127 del cuadernillo formado en esta sede); sin embargo, esta fue reprogramada por decreto del tres de marzo del año en curso (foja 130 del cuadernillo formado en esta sede), para el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Instalada la audiencia de casación, la acotada se realizó mediante el aplicativo Google Meet con presencia de la defensa del investigado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, a cuyas resultas, tras la votación respectiva, el estadio procesal es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se debe efectuar con las partes que asistan, de conformidad con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Tal y como se estableció en el fundamento jurídico decimosexto del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, la casación excepcional fue admitida, a fin de desarrollar alcances sobre el precepto de limitación recursal, vinculado al tema propuesto, pues la Sala Superior habría decidido revocar y reformar la resolución de primera instancia, cuando el impugnante (Ministerio Público) habría solicitado y fundamentado la nulidad de esta por indebida motivación; en tal sentido, se habría emitido una decisión extra petita, la cual merece ser analizada en sede de casación por infracción a precepto procesal, relacionado con el artículo 419 del Código Procesal Penal.

Quinto. Agravios del recurso de casación

Las alegaciones relacionadas con el objeto de casación son las siguientes:

5.1. La Sala Penal de Apelaciones vulneró el principio tantum devolutum quantum appellatum, debido a que la pretensión de la Fiscalía Provincial, ratificada por el fiscal adjunto superior, era que la resolución de primera instancia sea declarada nula, sin formular pretensión alternativa; no obstante, la Sala de Apelaciones, en el fundamento 3.7 del auto de vista recurrido, señaló que el Ministerio Público indicó como agravio que se revoque el auto por falta de motivación y, alternativamente, se declare la nulidad correspondiente.

5.2. En ningún momento se formuló como pretensión la revocación de la resolución de primera instancia, pues la fundamentación y pretensión concreta del fiscal solo se basó en la nulidad por motivación aparente; por tanto, se habría vulnerado el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal.

5.3. Al tratarse de una apelación de auto que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva, la Sala de Apelaciones solo tenía como alternativa anular o confirmar el auto apelado; en tal sentido, dicho Colegiado Superior no tenía posibilidad de reformar y declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva.

5.4. En apelación de prisión preventiva solo se discuten los agravios planteados por las partes, es decir, la discusión resulta limitada. En el caso concreto, el fiscal solicitó la nulidad, mas no la revocación de la medida de coerción dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria.

5.5. En toda impugnación, el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que, a su vez, implica reconocer la prohibición de la reforma en peor (non reformatio in peius), lo cual significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del imputado, más allá de los términos de la impugnación; así, la Sala de Apelaciones, en este caso, se extralimitó sobre la pretensión del Ministerio Público.

Sexto. Hechos materia de imputación

Acorde a la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (foja 1), recogida en el requerimiento de prisión preventiva (foja 395), se atribuye, concretamente, a Zenón Villavicencio Ampuero que, en su condición de hermano del alcalde provincial de Abancay, habría concertado con Guillermo Vergara Abarca (alcalde) y Carlos Alberto Gamarra Urtecho, funcionarios de la Municipalidad Distrital de Carahuasi, para que puedan favorecer a la empresa Malenas Contratistas Generales (integrante del Consorcio Malecova), relacionada a él; con el otorgamiento de la buena pro, firma de contrato y posterior ejecución irregular de la obra destinada, entre otros, a la construcción de pistas, veredas y áreas verdes en los barrios de San Cristóbal y John Kennedy, provincia de Abancay, Apurímac, ubicados en el distrito de Carhuasi; ello, pese a tener impedimento legal de participar directa o indirectamente en procesos de selección dentro del ámbito de la jurisdicción involucrada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. La impugnación en el proceso penal

Séptimo. Las resoluciones judiciales son pasibles de cuestionamiento y, como vía legal para objetarlas, puede converger el recurso impugnatorio, el cual es el medio al que la parte procesal perjudicada con la decisión judicial puede acudir con la finalidad de instar a su eliminación o a un nuevo examen de la cuestión resuelta. Por ende, la interposición de un recurso –contra una resolución judicial– debe ser entendida como el acto de “impugnar”, vocablo que a su vez tiene las siguientes acepciones: combatir, contradecir y refutar[1]; lo que implica la manifestación de voluntad de recurrir con evidente discrepancia de la decisión rebatida. En otros términos, impugnar genera la posibilidad de promover la revisión de una decisión ante el mismo órgano jurisdiccional (reposición) o un órgano superior en grado.

Octavo. La facultad para impugnar está ceñida a: i) la autorización expresa de la ley para hacerlo, y ii) la existencia de un interés directo o agravio[2]. El Código Procesal Penal, en el artículo 404, prescribe tal facultad y, en su primer numeral, establece que las resoluciones son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; en el segundo numeral, prevé el derecho a impugnar solo a quien la ley se lo confiere expresamente y, salvo cuando no lo distinga, tal derecho corresponderá a cualquiera de los sujetos procesales; aunado a ello, en el tercer numeral, autoriza al abogado defensor a recurrir directamente en favor de su patrocinado, así como a desistirse de su recurso; finalmente, en el último numeral, establece la posibilidad de adhesión de los sujetos procesales, cuando estos tengan derecho de recurrir, antes de que la causa sea elevada, siempre y cuando se cumpla con las formalidades de interposición.

Noveno. La impugnación tiene contenido fundamental. Es un derecho que dimana del numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el cual se establece el derecho a la pluralidad de instancia como expresión del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En tal sentido, el numeral 4 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal estatuye que las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la ley; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en su artículo 8, numeral 2, literal h), reconoce esa facultad como una garantía judicial y establece que, durante el proceso, toda persona tiene el derecho a recurrir el fallo ante juez o Tribunal Superior.

II. El precepto de limitación recursal

Décimo. El derecho a recurrir se rige, a su vez, por preceptos o criterios que anteponen límites al pronunciamiento en alzada, uno de los cuales –de aplicación general en materia de impugnación– es el de limitación recursal, el cual deriva del principio dispositivo[3], referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial, pues la audiencia de apelación no debe ser concebida como un nuevo plenario que soslaya encontrarse limitado su objeto y, en el mismo sentido, el pronunciamiento que de ella emane; esto es, por lo prefijado en el recurso, y en su caso por el impugnante adhesivo[4].

Decimoprimero. En nuestro ordenamiento jurídico, este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo texto es como sigue: “La apelación atribuye a la Sala

Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho”, concordante con el artículo 409, numeral 1, del mismo cuerpo legal, donde se prevé que: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Esta norma, como puede advertirse, establece una excepción al principio de limitación, en cuya circunstancia el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, ello no puede ser utilizado en perjuicio del imputado (prohibición de la reforma en peor o non reformatio in peius). Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente número 05975-2008-PHC/TC, fundamento número 5, señala:

El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación.

Decimosegundo. Conforme a lo expuesto, la pretensión impugnatoria debe ser consignada en forma concreta y congruente con los argumentos esgrimidos en el recurso; no obstante, es posible encontrarnos ante enunciación o construcción defectuosa de una pretensión, pero sus fundamentos, en correlato con los agravios expresados, denotan manifiesta e inequívocamente si la parte procesal, en desacuerdo con la decisión judicial, procura su nulidad o revocatoria; ante ello, a los jueces les atañe pronunciarse sobre la incidencia al momento de la calificación del recurso y/o durante el control del concesorio por la Sala Superior, dilucidando claramente el yerro y, por ende, señalar la pretensión que se entiende como formulada por la parte procesal recurrente para evitar a posteriori incurrir en vicio de nulidad.

Decimotercero. Amerita acotar que el Tribunal revisor puede extender lo beneficioso del recurso de un investigado a sus coimputados no recurrentes[5], de conformidad con lo previsto por el numeral 1 del artículo 408 del Código Procesal Penal; es más, en caso de que la norma invocada por el articulante se cite de manera errónea o no haya sido citada por este, el Tribunal puede aplicar la norma jurídica pertinente en atención al principio iura novit curia, sin que esto implique un exceso en facultades de revisión.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimocuarto. La casación excepcional interpuesta a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero, como queda anotado precedentemente, fue bien concedida por la causal contenida en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por vulneración de precepto procesal (numeral 1 del artículo 419 del código adjetivo, relativo al precepto de limitación recursal), en la medida en que la Sala Superior decidió revocar y reformar la resolución de primera instancia en perjuicio de este, cuando el impugnante (Ministerio Público) habría fundamentado y solicitado su nulidad por indebida motivación.

Decimoquinto. En el presente caso, mediante resolución del ocho de junio de dos mil diecinueve (foja 583), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público y dictó contra los investigados, entre ellos Zenón Villavicencio Ampuero, la medida cautelar personal de comparecencia con restricciones.

Decimosexto. Sobre esta resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación[6] (foja 629). Ahora bien, teniéndose en cuenta que el objeto de la casación en ciernes es dilucidar si se vulneró el precepto de limitación recursal, resulta pertinente examinar el escrito presentado por el representante de la legalidad. Así, revisado este, se aprecia que si bien se formuló pretensión bivalente, pues, al inicio de la formalización escrita del recurso, señaló que se “revoque la indicada resolución”, al culminar la fundamentación, añadió: “[…] [esperar] que la resolución sea revocada en todos sus extremos, y en consecuencia se declare nula, conforme a los fundamentos expuestos”.

Decimoséptimo. Resulta evidente que la pretensión por sí sola no sería clara, empero, en correlato con los agravios expuestos y sus fundamentos de hecho y de derecho, la conclusión es distinta, pues se desprende que el recurso de apelación indubitablemente pretende la nulidad de la resolución emitida por el juez de primera instancia ante presuntos defectos en la motivación; en tal sentido, el fiscal provincial argumentó como sigue:

Estando a lo señalado […], se tiene pues que el juez ha incumplido con su deber de debida motivación, concretamente ha incurrido en deficiencias en la motivación externa, pues no está adecuadamente justificada la premisa fáctica en el que ha sustentado su decisión; esto es, afirmar que no existe delito de colusión agravada porque no hay una pericia contable, sustentándose en un criterio jurisprudencial elaborado en base a un caso distinto y en un escenario procesal también distinto, pues tal afirmación de insuficiencia probatoria debió, en todo caso, sustentarse en la valoración individual y conjunta de todos los elementos de convicción que se alcanzó en el requerimiento fiscal, lo que no se hizo; con lo cual, también se ha incurrido en el defecto de motivación insuficiente, pues habiendo el representante del Ministerio Público señalado que en esta etapa del proceso no era necesario contar con un documento técnico como la pericia contable, atendiendo a la existencia de los otros elementos de convicción, era deber del juez argumentar razonadamente el motivo del rechazo de dicha alegación, lo que tampoco hizo.

Decimoctavo. Ahora bien, el recurso de apelación fue formalizado por escrito y la alzada fue concedida mediante resolución del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 678), la Sala Penal de Apelaciones se encontró limitada a los agravios y pretensión fácilmente evidenciable en el aludido recurso. Es así como, iniciada la audiencia, el director de debates dio lectura, entre otros, a la parte decisoria del auto impugnado expedido por el juez de investigación preparatoria de Abancay, luego hizo atingencia a los recursos impugnatorios recaídos contra esta. Entre tales, hizo mención al interpuesto por el fiscal provincial; así, a las 00:08:59 horas del audio aparejado en autos, se le preguntó al fiscal adjunto superior (quien asistió a la audiencia de apelación en representación del Ministerio Público) si ratificaba el recurso de apelación, y respondió afirmativamente en todos sus extremos.

Decimonoveno. Por su parte el señor juez superior director de debates–durante el acto de audiencia de apelación– incurrió en error al señalar que el Ministerio Público solicitó la “revocación y/o alternativamente la nulidad”, pues lo evidentemente acontecido en este caso fue que el fiscal provincial enunció de manera defectuosa su pretensión, ya que, en correlato con los agravios expresados y sus fundamentos, denota manifiesta e inequívocamente estar en desacuerdo con la decisión judicial al cuestionar su motivación, solicitando así su nulidad, mas no como alternatividad de la revocatoria.

Vigésimo. Es más; el fiscal adjunto superior durante sus alegatos preliminares, señaló a las 00:29:03 horas: “Solicitamos la nulidad por indebida motivación en mérito a lo siguiente”:

El único fundamento que invoca el auto apelado para declarar infundada la prisión preventiva […] es que no hay sospecha grave del delito de colusión agravada por falta de una pericia contable que acredite el perjuicio patrimonial como exige la casación 661-2016-Piura, y a partir de ese único fundamento es que también descarta la prognosis de pena superior a los cuatro años. Esta motivación señores jueces es indebida porque el fundamento 35 de la casación que invoca lo que indica es que el perjuicio patrimonial debe encontrarse probado mediante pruebas de carácter objetivo. Dice, ejemplo: pericia contable. Entonces, esta pericia contable es una prueba idónea para acreditar el perjuicio patrimonial pero no la única y no estamos ante el sistema de la prueba legal tasada en el que anteladamente se establecía el valor de un medio probatorio; sin embargo la resolución apelada razona de esa forma al indicar que solo y únicamente se acredita a través de una pericia contable y técnica (nos referimos al perjuicio patrimonial). Además de ello, esta casación que erradamente la resolución apelada invoca, ha sido emitida al revisarse una sentencia, donde entendemos que la actividad probatoria ya está terminada, acabada, concluida. Mas no en una prisión preventiva donde no se busca establecer responsabilidad penal ni se exige certeza como señala la casación 626-2013-Moquegua, y si se exigiera certeza en una prisión preventiva estaría de más la investigación preparatoria. Entonces la resolución apelada debió explicar por qué una exigencia para condenar es aplicable a una medida cautelar como la prisión preventiva y no aplicarla automáticamente como se ha hecho en este caso; no obstante ello […] se ofrecieron más de 30 elementos de convicción que evidenciaban perjuicio patrimonial durante la ejecución contractual, puesto que conforme se ha señalado al inicio se pagó al Consorcio Malecova más del 80% cuando solo tenía un avance del 10%. Se pagó en la primera valorización más del 23% del monto contractual cuando la misma empresa en ese periodo se había proyectado únicamente avanzar 3.74 %. Se admitieron cartas fianzas de entidades no autorizadas, no se exigió que se renovara la carta fianza de cumplimiento, se paralizó la obra por casi 6 meses y se reanudó también sin sustento técnico que la justifique. Luego el plazo de ejecución era de 180 días calendarios pero se amplió irregularmente hasta en tres ocasiones hasta mediados de marzo del año 2013. Todos estos hechos se encontraban corroborados con más de 30 elementos de convicción que se adjuntó al requerimiento de prisión preventiva. Entonces con ello se evidenciaba que en el presente caso había perjuicio patrimonial y que por esa razón a la empresa contratista debió aplicársele penalidades y resolverse el contrato; incluso en ese sentido había un documento consistente en el informe de corte de supervisión que recomendaba ese hecho […]; entonces al existir sospecha grave del delito de colusión agravada que tiene una pena abstracta de 6 a 15 años, también se cumplía con la prognosis de pena, pues mínimamente le correspondería 6 años. Respecto al peligro procesal no tenemos agravio alguno porque el juez sí ha dado por acreditado […]. Por estas consideraciones señores magistrados el Ministerio Público solicita se declare nula la resolución apelada por indebida motivación (escúchese audio a horas 00:33:58).

Vigesimoprimero. Expuestos los alegatos del fiscal adjunto superior, el director de debates dio uso de la palabra a la defensa técnica del investigado Zenón Villavicencio Ampuero, quien procedió a responder los agravios del Ministerio Público; sin embargo, el aludido magistrado, al apreciar que la réplica de la defensa no estaba dirigida a cuestionar la indebida motivación de la resolución judicial propuesta por la Fiscalía en su recurso, le indicó: “Doctor, solamente hay que absolver los agravios que es falta de motivación de la resolución […] por eso, absuelva lo que ha señalado el fiscal” (escúchese audio a horas 00:35:24). Asimismo, al advertir nuevamente que el abogado defensor del recurrente no se pronunciaba sobre los cuestionamientos del Ministerio Público, este le volvió a señalar: “Doctor creo que estamos redundando, el fiscal solo ha pedido la nulidad de resolución por falta de motivación y porque al calificar la prognosis de la pena ha considerado que la pena rebasa los cuatro años […]” (escúchese audio a horas 00:38:12).

Vigesimosegundo. Finalizado el debate en audiencia de apelación de auto, el fiscal adjunto superior enfatizó: “En virtud de ello nos ratificamos en nuestro pedido inicial de que se declare nula la resolución apelada” (escúchese audio a horas 00:50:58). Es decir, era claro que los agravios y pretensión que ostentó la Fiscalía estaban dirigidos a sostener la nulidad de la resolución apelada por indebida motivación. El director de debates también lo entendió así.

Vigesimotercero. En la acotada audiencia de apelación también se debatieron los recursos interpuestos por las defensas de los investigados Zenón Villavicencio Ampuero y Guillermo Vergara Abarca. Luego de la réplica, el fiscal adjunto superior señaló: “Por estas consideraciones nos ratificamos en nuestro pedido inicial de que se declare nulo el auto apelado […]” (escúchese audio a horas 1:12:35 y a horas 1:31:11).

Vigesimocuarto. Acontecido lo expuesto, mediante resolución del trece de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por los investigados Guillermo Vergara Abarca y Zenón Villavicencio Ampuero, y fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la resolución de primera instancia; y reformándola declararon fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los investigados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y Zenón Villavicencio Ampuero, por el plazo de dieciocho meses, entre otros extremos.

Vigesimoquinto. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera flagrantemente el precepto de limitación recursal, mellándose en forma simultánea el derecho al debido proceso. El Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación; en ese sentido, dicha posición asumida por el representante de la legalidad, limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, se ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasando a revocar el auto impugnado, esto es, emitiendo una decisión extra petita, con indudable perjuicio a los investigados, entre ellos el recurrente Zenón Villavicencio Ampuero; con dicha decisión se inobservó el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1 del artículo 409 del mismo cuerpo normativo. En tal virtud, la casación debe ser estimada por la causal concedida; consecuentemente, de conformidad con la competencia de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal, amerita declarar la nulidad de la resolución de vista y ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.

Vigesimosexto. Finalmente, es menester indicar que el artículo 408 del Código Procesal Penal prevé el efecto extensivo del recurso y que, en el numeral primero, señala: “Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales”; artículo aplicable al caso submateria, pues al haberse desvanecido la presunción de acierto y legalidad del auto de vista en cuestión, el mérito del recurso interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero repercute en sus coimputados Guillermo Vergara Abarca y Carlos Alberto Gamarra Urtecho, quienes también fueron pasibles de la cuestionada decisión judicial. Cabe precisar que de acuerdo con los recaudos obrantes en autos, ninguno está privado de su libertad, por ende, amerita dejar sin efecto las órdenes de captura emanadas con motivo de la resolución a casar.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero contra el auto superior de vista del trece de septiembre de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la resolución de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la cual declaró infundado el pedido de prisión preventiva contra el referido imputado, contra quien se dictó comparecencia con restricciones; y reformándola, declaró fundado el requerimiento de dicha medida cautelar personal por el plazo de dieciocho meses; con motivo de la investigación seguida por el delito contra la administración pública-colusión simple y agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Curahuasi; EXTENDIENDO la presente decisión a favor de los imputados Guillermo Vergara Abarca y Carlos Alberto Gamarra Urtecho.

II. CASARON el auto superior de vista del trece de septiembre de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la resolución de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la cual declaró infundado el pedido de prisión preventiva contra los imputados Zenón Villavicencio Ampuero, Guillermo Vergara Abarca y Carlos Alberto Gamarra Urtecho, dictando contra ellos comparecencia con restricciones y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los citados imputados por el plazo de dieciocho meses; con motivo de la investigación seguida por el delito contra la administración pública- colusión simple y agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Curahuasi.

III. ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada; dejándose sin efecto por secretaría de esta Sala Suprema, las órdenes de captura que hubiesen emanado de la resolución anulada contra los referidos investigados.

IV. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia pública, notificándose a las partes personadas en esta Sede Suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder acorde a lo dispuesto.

 

S. S.

 SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

TM/ulc

 

[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2019. Tomado de: https://dle.rae.es/impugnar
[2] MAIER, Julio. Los recursos en el procedimiento penal. Editorial Del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Segunda edición. Año 2006. P. 2.
[3] El principio dispositivo comprende, de un lado, que las partes son soberanas en la defensa de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso; por tanto, son titulares, del derecho de acción. De otro lado, las partes son dueñas de la pretensión y, además, vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del juez. Tomado de: Sala Penal Transitoria, Recurso de Casación número 385-2016-San Martín, del seis de septiembre de dos mil dieciocho, fundamento jurídico decimoctavo.
[4] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine.
[5] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal-Lecciones. Editorial Inpeccp, Cenales. Lima-Perú. Segunda edición. Año 2020. P. 948.

CASACIÓN N.° 20-2019, CUSCO. Derechos de la víctima y determinación de la reparación civil en las sentencias absolutorias I. La víctima es uno de los protagonistas del proceso penal. No solo tiene derechos económicos sino que también goza de plena tutela de sus derechos. Por ello goza de los siguientes derechos: a) A conocer de las actuaciones del proceso penal y a que se le instruyan de sus derechos. b) A participar en el proceso, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil, sin condición, limitación o dificultad alguna, a interponer los remedios procesales que estime convenientes y, en su caso, a la protección de su integridad, si se ve afectada. c) A obtener la tutela de sus derechos materiales, lo que importa, a su vez, que se garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño. II. La responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho, la responsabilidad civil se rige por el daño causado. Por ello la posibilidad de la discusión de la responsabilidad civil, pese a la absolución de los acusados, está prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, y su determinación se rige en los requisitos descritos en la Casación N.° 340-2019 Apurímac. III. En el presente caso, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal y la Primera Sala Penal de Cusco no emitieron pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil que solicitaron los actores civiles, con lo que se contravino lo dispuesto en el enunciado normativo antes descrito y afectó su derecho a la reparación integral del daño.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 20-2019, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Derechos de la víctima y determinación de la reparación civil en las sentencias absolutorias

I. La víctima es uno de los protagonistas del proceso penal. No solo tiene derechos económicos sino que también goza de plena tutela de sus derechos. Por ello goza de los siguientes derechos: a) A conocer de las actuaciones del proceso penal y a que se le instruyan de sus derechos. b) A participar en el proceso, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil, sin condición, limitación o dificultad alguna, a interponer los remedios procesales que estime convenientes y, en su caso, a la protección de su integridad, si se ve afectada. c) A obtener la tutela de sus derechos materiales, lo que importa, a su vez, que se garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño.

II. La responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho, la responsabilidad civil se rige por el daño causado. Por ello la posibilidad de la discusión de la responsabilidad civil, pese a la absolución de los acusados, está prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, y su determinación se rige en los requisitos descritos en la Casación N.° 340-2019 Apurímac.

III. En el presente caso, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal y la Primera Sala Penal de Cusco no emitieron pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil que solicitaron los actores civiles, con lo que se contravino lo dispuesto en el enunciado normativo antes descrito y afectó su derecho a la reparación integral del daño.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, ocho de abril de dos mil veintiuno

 

                           VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 435) contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416), por la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco: A) Confirmó la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en los extremos por los que se: i. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz y Adolfo Meza Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y otras defraudaciones, previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal, en perjuicio de Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. ii. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y ocultamiento de documento, previstos en los artículos 416 y 430 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Poder Judicial, el Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. iii. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz, Adolfo Meza Salazar y Wilfredo Araujo Guillen de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. iv. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. B) Revocó la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en el extremo que condenó a Teresa Jesús Moscoso Villareal como autora del delito de ocultamiento de documento, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del Poder Judicial, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendidos en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil; y, reformándola, absolvió a la mencionada procesada del delito de ocultamiento de documento que imputó.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

 

CONSIDERANDO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal (folio 1):

Circunstancias precedentes: Maximiliana Cruz Cama, en el año de 1997, se hizo propietaria del inmueble denominado Rosaspata, ubicado en el distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, a través de la sentencia dictada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio N.° 23-1997 que siguió, por lo que se generó la Partida Registral N.° 02004597 del registro de predios del Cusco, donde se inscribió su título de propiedad.

1.2. Circunstancias concomitantes: Los hermanos Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas cuestionaron la mencionada sentencia, a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.° 108-1999, donde demandaron a Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz, en su condición de herederos legales de Maximiliana Cruz Cama.

a. Esta demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue amparada por el Juzgado Civil y la Sala Superior, y el recurso de casación que se propuso contra esta fue rechazado.

b. En este proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a través de la resolución del 19 de junio de 2017, se concedió una medida cautelar de anotación de la demanda, la cual se inscribió en el asiento 2 de la Partida Registral N.° 02004597.

c. A través de la sentencia emitida en este proceso se declaró nula la sentencia por la que se otorgó a Maximiliana Cruz Cama la propiedad del inmueble denominado Rosaspata; además, se declaró nulo todo lo actuado en este proceso hasta el estado de notificar con la demanda, anexos de la misma y auto admisorio a los accionantes; también se dispuso dejar sin efecto la inscripción de la propiedad realizada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

d. Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, una vez emitida la sentencia que estimaba su pretensión, solicitaron que se les conceda una medida cautelar de anotación de la sentencia; además autorizaron a Yamileth García para que recogiera los partes judiciales de esta medida cautelar.

e. Una vez que el Juzgado Civil concedió la mencionada medida cautelar, Yamileth García se apersonó a recoger los partes judiciales (para que se dejase sin efecto la inscripción de la demanda y, en su lugar, se anotara la sentencia estimatoria); sin embargo, le indicaron que ello no era posible en razón de que los partes habían sido entregados a Teresa Moscoso Villareal.

f. Por ello, los mencionados hermanos solicitaron que se expidieran nuevos oficios (para que se inscribiera la sentencia que estimó su pretensión) y su pretensión fue estimada por el Juzgado. Con las copias certificadas que se les otorgó se presentaron a los Registros Públicos, dando origen a una esquela de observación debido a que adjuntaron copias certificadas de los oficios y no los partes originales (hasta ese entonces no habidos).

g. Allí advirtieron la existencia de un asiento registral donde constaba la anotación que deja sin efecto la medida cautelar de anotación de demanda y otro donde constaba la inscripción de la compra venta de derechos y acciones celebrado por Bernabé Muñoz Cruz en favor de Adolfo Meza Salazar, el 17 de febrero de 2011, por el 16.6% de sus acciones sobre el bien; la minuta fue suscrita por el abogado Wilfredo Araujo Guillen. También existía otra venta pendiente de inscripción, otorgada por Florencia Meza Cruz en favor de Julia Elizabeth Quispe Gutiérrez.

h. En paralelo, Bernabé Muñoz Cruz, representado por su abogado Adolfo Meza Salazar, solicitó que se levante la medida cautelar de anotación de la demanda. El Juez de la causa, mediante el Oficio N.° 038-2012 dispuso que se cancele la anotación de la medida cautelar concedida el 17 de enero 2012; y, a través del Oficio N.° 039-2012 ordenó la anotación de la sentencia del 10 de noviembre de 2009.

i. Estos partes, reiteramos, fueron recibidos el 18 de enero de 2012 por la abogada Teresa Moscoso Villareal, con colegiatura número 1597. El primero de los oficios fue presentado por Adolfo Meza Salazar a los registros públicos, con lo que emitió el asiento registral número 4 (antes descrito); del segundo se desconoce su destino.

1.3. Circunstancias posteriores: El 19 de marzo de 2012 Adolfo Meza Salazar hipotecó los derechos y acciones que adquirió de Bernabé Muñoz Cruz, hasta por la suma de $ 100 000 (cien mil dólares norteamericanos).

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de estafa y otras defraudaciones, fraude procesal, ocultamiento de documento, falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo (según detallaremos a continuación); por ello solicitó que se condene:

2.1. A Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz y Adolfo Meza Salazar como autores del delito de estafa y otras defraudaciones (folio 7), previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal, en perjuicio de Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.

2.2. A Bernabé Muñoz Cruz y Teresa Moscoso Villareal como autores de los delitos de fraude procesal y ocultamiento de documentos (folios 8 y 9), previsto en los artículos 416 y 430 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Poder Judicial, el Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.

2.3. A Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz, Adolfo Meza Salazar y Wilfredo Araujo Guillén como autores del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.

2.4. A Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz como autores del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.

Tercero. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243) absolvió a todos los procesados de los cargos que le fueron imputados, salvo a la encausada Teresa Jesús Moscoso Villareal, a quien condenó como autora del delito de ocultamiento de documento, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del Poder Judicial, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendidos en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil. El mencionado Juzgado sustentó esta decisión en los siguientes argumentos:

3.1. No se acreditó que el inmueble materia de sublitis, al momento en que se realizaron las transferencias por Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz, haya sido un bien litigioso que permita se configure el delito de estafa y otras defraudaciones, previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal.

3.2. En el proceso tampoco se acreditó que Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz hayan tenido el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de sublitis, pues en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solo se anularon los actuados del proceso donde se emitió el título de propiedad de su progenitora, en razón de que este proceso no cumplió con las garantías necesarias.

3.3. El derecho penal es de última ratio y el caso está siendo discutido en un proceso civil de mejor derecho de propiedad; y, con relación al delito de falsedad ideológica, no se acreditó el elemento de verdad en la declaración, debido a que el derecho de propiedad sobre el bien materia de sublitis está siendo discutido en la vía civil.

3.4. Encontró a la abogada Teresa Moscoso Villareal como responsable del delito de ocultamiento de documento, en razón de que no existe prueba que determine que el número de colegiatura 1597 no le corresponda; por ello, está acreditado que recibió los partes judiciales de levantamiento de la anotación de la demanda y de anotación de la sentencia; sin embargo, se desconoce el destino del segundo de los partes, debido a que nunca fue presentado a los Registros Públicos, por lo que la consideró responsable del delito de ocultamiento de documento.

3.5. Con relación a la reparación civil, genéricamente indicó que los presuntos agraviados no acreditaron el daño emergente o el lucro cesante.

Cuarto. Una vez apelada la sentencia por la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 292), la representante del Ministerio Público (folio 303) y la procesada Teresa Moscoso Villareal (folio 320), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416), confirmó los extremos de la sentencia absolutoria, al amparo de fundamentos similares a los expuestos por el Juzgado Penal Unipersonal.

4.1. Con relación al extremo condenatorio de la abogada Teresa Moscoso Villareal, indicó que la anotación de la sentencia se inscribió después de cinco meses, por lo que la demora que existió no hace que se configure el delito de ocultamiento de documento.

4.2. Respecto a la posibilidad de imponer el pago de una reparación civil no emitió ningún pronunciamiento.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del cinco de julio de dos mil diecinueve (folio 45 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto, por la causal de inobservancia de un precepto constitucional, prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Además precisó que el caso objeto de análisis está relacionado con la aplicación del principio de legalidad y la motivación de la decisión impugnada; y, añadió que en la sentencia de vista no se consideraron los bienes jurídicos afectados, entre otros extremos.

III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación para el treinta y uno de marzo del año en curso (folio 93 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de las defensas de la recurrente y de las demás partes; allí la parte requirente expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de Derecho

Séptimo. Este Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación para desarrollar la doctrina jurisprudencial; no obstante ello, inicialmente corresponde delimitar el objeto de análisis, a efectos de proceder según la competencia reconocida a este Colegiado Supremo.

Octavo. La sentencia de vista (objeto de análisis) es recurrida por la actora civil Julia Rodríguez Justiniani. Por ello el ámbito de impugnación, y consiguiente competencia de este Tribunal, se limita al análisis de la responsabilidad civil (la víctima de un delito no puede desplazar al titular de la acción penal, pues ello significaría contravenir lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución).

8.1. Esto considerando también que el titular de la acción penal no impugnó los extremos de la sentencia de vista por los que cuales se confirmó la absolución de todos los procesados, de los cargos que se imputaron en su contra.

8.2. Asimismo, si bien la actora civil hizo referencia a argumentos relacionados con la presunta responsabilidad imputada a todos los procesados e incluso solicitó que se desarrolle la doctrina jurisprudencial sobre ello (según aparece del recurso de casación propuesto y también se transcribió en la decisión por la cual este Tribunal declaró bien concedido dicho recurso), no está legitimada para impugnar dichos extremos de la sentencia de vista recurrida, según también se detalló precedentemente; por ello, no es posible emitir mayor pronunciamiento sobre el particular.

Noveno. Acorde con lo descrito, debemos precisar que la víctima tiene un rol protagónico en el proceso penal. No solo tiene derechos económicos (reparación efectiva e integral de los daños infringidos), sino que también goza de plena tutela de sus derechos. Por ello, según prevé el artículo 95 del Código Procesal Penal y fue detallado en el Acuerdo Plenario N.° 4-2019/CIJ-116 (fundamento 19), tiene los siguientes derechos:

9.1. A conocer de las actuaciones del proceso penal y a que se le instruyan de sus derechos.

9.2. A participar en el proceso (en el curso de las diligencias procesales)[2], a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil sin condición, problema, límite o dificultad alguna, a impugnar o interponer los remedios procesales que estime conveniente y, en su caso, a la protección de su integridad si se ve afectada.

9.3. A obtener la tutela de sus derechos materiales o sustantivos, lo que importa, a su vez:

a. El derecho a la verdad, esto es, a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad para instar este derecho y reclamar por su efectiva concreción.

b. El derecho a la justicia, es decir, a que no se produzca situación alguna de impunidad, ya que el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de respetar y garantizar plenamente la efectividad de todos los derechos fundamentales.

c. El derecho a la reparación integral.

9.4. Entonces, conforme han señalado las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, la concepción descrita importa replantear una serie de conceptos tradicionalmente entendidos y aplicados, y asumir una opción en pro de hacer efectivos los derechos materiales y procesales de la víctima del delito (tanto del ofendido como del perjudicado por el ilícito).

Décimo. La responsabilidad civil en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal (su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado), sino que resulta de la comisión de una conducta o comportamiento ilícito que genera un daño indemnizable.

10.1. Esta responsabilidad, según se detalló en la Casación N.° 1803- 2018 Lambayeque, es siempre fuente de obligaciones (causas por las que una persona queda sujeta al deber jurídico de realizar en favor de otra una determinada prestación) y si bien pueden ser hechos ilícitos penales o ilícitos puros, en cualquier caso, sea la fuente penal o civil pura, el deber de indemnización o resarcimiento es ineludible.

10.2. Además, el proceso penal admite condenar a las o los acusados al pago de la reparación civil, aun cuando no se haya emitido una sentencia condenatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal. El pago por tal concepto puede imponerse incluso si se emite una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento.

Undécimo. Aquí también cabe resaltar que la responsabilidad civil se funda en cinco requisitos, según detalló este Supremo Tribunal en la Casación N.° 340-2019 Apurímac, esto es:

11.1. La existencia real de daños y perjuicios.

11.2. La cuantía de los mismos, debidamente propuesta y acreditada, que se establece a partir de los efectos producidos por el hecho cometido (se requiere una estimación razonada de la cuantía por los daños generados).

11.3. La fundamentación de los hechos en función del dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal, salvo que se trate de los supuestos de responsabilidad por el riesgo.

11.4. La relación de causa-efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado.

11.5. La persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto (no rige el principio de personalidad propio de la pena).

Duodécimo. Lo antes expuesto debe ser considerado en las sentencias absolutorias que se emitan, según también estableció este Tribunal en diversa jurisprudencia[3]. Sin embargo, en el presente caso se omitió emitir pronunciamiento alguno:

12.1. De la revisión de la sentencia y la sentencia de vista impugnada se advierte que las instancias de mérito no fundamentaron el objeto civil del proceso, esto es, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la reparación civil, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, pues en la sentencia genéricamente se indicó que los presuntos agraviados no acreditaron el daño emergente o el lucro cesante y en la sentencia de vista no argumentó nada sobre este extremo, lo que claramente importa una motivación insuficiente.

12.2. En la sentencia y la sentencia de vista solo se evaluaron los aspectos relacionados con la presunta infracción penal, mas no argumentó nada respecto al posible daño indemnizable ocasionado a los agraviados, según también detallamos precedentemente.

Decimotercero. En mérito de lo expuesto, corresponde anular la sentencia y la sentencia de vista, y disponer que el objeto civil materia de este proceso sea nuevamente analizado, donde deberá tenerse en cuenta los lineamientos descritos en la presente sentencia.

13.1. Aquí también debe dejarse constancia que el objeto penal de la sentencia y la sentencia de vista es firme. Esto tiene como consecuencia que estos extremos no pueden discutirse ni modificarse, en razón de que no fueron oportunamente impugnados.

13.2. La declaración de responsabilidad civil a emitir también debe cumplir con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de modo que se fundamente cualitativa y cuantitativamente la decisión a emitir.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, propuesto por la defensa de la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 435) contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416). En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista (folio 416), únicamente en el extremo de la reparación civil, y ANULARON la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en el mismo extremo.

II. ORDENARON que otro Juzgado Penal –y, en su caso, otro Tribunal Superior– realice un nuevo juicio oral, solo para pronunciarse sobre la reparación civil, según lo señalado en la presente decisión.

III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública, por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y, luego, se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CH/NJAJ

 

[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] Lo expuesto no supone que los poderes de la víctima sean absolutos u omnímodos, toda vez que también está sometido al principio contradictorio, que deriva de los derechos a la igualdad de armas, a la defensa y al debido proceso (Cfr. Casación N.° 353-2011 Arequipa).
[3] A mayor detalle puede verse las Casaciones números 1535-2017 Ayacucho, 1690-2017 Amazonas, 1803-2018 Lambayeque, 1856-2018 Arequipa, 340-2019 Apurímac Y 997-2019 Lambayeque o lo descrito en el Acuerdo Plenario N.ª 4-2019/CIJ-116.

CASACIÓN N.° 1528-2018, CUSCO. Diferencias y semejanzas entre el concurso real homogéneo y el delito continuado. a) En el concurso real homogéneo las acciones configuran delitos de una misma especie, pero independientes, y con una finalidad para cada ilícito. En el delito continuado, las acciones se encuentran vinculadas y responden a un mismo fin, debido a que forman parte de una misma resolución criminal. La valoración de los actos configuradores de un mismo tipo penal es independiente en el concurso real homogéneo; sin embargo, para el delito continuado, la valoración de todas las acciones es global, integrable en una acción compleja  o continuada, lo que representa el aprovechamiento de una misma oportunidad, de modo que esas acciones configuren un único delito. b) En  cuanto   a   los   bienes   jurídicos   afectados,   el concurso real homogéneo puede afectar bienes jurídicos personalísimos, como la vida; sin embargo, el delito continuado no puede configurarse con base en la afectación de este tipo de bien jurídico. En el plano subjetivo, el dolo en el concurso real homogéneo se evalúa con ocasión de la materialización de cada delito en forma En el delito continuado, es un dolo global y continuo, en cuanto representa una misma resolución criminal. En lo atinente al quantum punitivo, en el concurso real homogéneo se suma la pena fijada para cada delito. En el delito continuado, al ser considerado como un solo ilícito, se sancionará con la pena que corresponda al más grave.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1528-2018, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Diferencias y semejanzas entre el concurso real homogéneo y el delito continuado

a) En el concurso real homogéneo las acciones configuran delitos de una misma especie, pero independientes, y con una finalidad para cada ilícito. En el delito continuado, las acciones se encuentran vinculadas y responden a un mismo fin, debido a que forman parte de una misma resolución criminal. La valoración de los actos configuradores de un mismo tipo penal es independiente en el concurso real homogéneo; sin embargo, para el delito continuado, la valoración de todas las acciones es global, integrable en una acción compleja  o continuada, lo que representa el aprovechamiento de una misma oportunidad, de modo que esas acciones configuren un único delito.

b) En  cuanto   a   los   bienes   jurídicos   afectados,   el concurso real homogéneo puede afectar bienes jurídicos personalísimos, como la vida; sin embargo, el delito continuado no puede configurarse con base en la afectación de este tipo de bien jurídico. En el plano subjetivo, el dolo en el concurso real homogéneo se evalúa con ocasión de la materialización de cada delito en forma En el delito continuado, es un dolo global y continuo, en cuanto representa una misma resolución criminal. En lo atinente al quantum punitivo, en el concurso real homogéneo se suma la pena fijada para cada delito. En el delito continuado, al ser considerado como un solo ilícito, se sancionará con la pena que corresponda al más grave.

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno

 

                             VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Ernesto Malpartida Corrales contra la sentencia de vista del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 388), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que lo condenó como cómplice primario del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-negociación incompatible, en agravio del Estado y  la  Municipalidad  de  Echarati;  le  impuso  diez  años  de  pena  privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de tres años y fijó en S/ 64 653.20 (sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres soles con veinte céntimos) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar de manera solidaria en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia

1.1. La representante de la Fiscalía Provincial Mixta de Echarati-La Convención, mediante requerimiento acusatorio directo y su subsanación (fojas 2 y 126), formuló acusación en contra de Elio Pro Herrera y el recurrente Ernesto Malpartida Corrales como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos- negociación incompatible, en agravio del Estado y la Municipalidad de Echarati, previsto en el artículo 399 del Código Penal. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta respectiva (foja 269), se emitió el auto de enjuiciamiento del diez de agosto de dos mil quince (foja 276).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 2, del veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 50 del cuaderno de debate), se citó a los encausados a la audiencia de juicio  oral. Instalada la audiencia, en la octava sesión, se resolvió declarar el quiebre del proceso mediante Resolución número 16, del primero de agosto de dos mil dieciséis (foja 291 del cuaderno de debate).

2.2. Es así que mediante Resolución número 1, del diez de enero de dos mil diecisiete (foja 310 del cuaderno de debate), se dictó auto de citación a juicio oral. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad. Culminado el debate oral, se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia el dos de febrero de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta (foja 315 del cuaderno de debate); dicha sentencia condenó a Elio Pro Herrera y a Ernesto Malpartida Corrales como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-negociación incompatible, en agravio del Estado y la Municipalidad de Echarati, y se les impuso diez años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de tres años y el pago de S/ 64 653.20 (sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres soles con veinte céntimos) por concepto de reparación civil, que deberán abonar de manera solidaria en favor de la parte agraviada.

2.3. Contra esta decisión, los encausados (defensa única) interpusieron recurso de apelación (foja 342 del cuaderno de debate), el cual fue concedido mediante auto del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (foja 352 del cuaderno de debate), y se ordenó que se eleven los actuados al superior en grado.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Corrido el traslado de la impugnación en el plazo de ley, la Sala Penal de Apelaciones, conforme al auto superior del diez de agosto de dos mil dieciocho (foja 361 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó en dos sesiones, como se aprecia de las actas respectivas (fojas 366 y 368 del cuaderno de debate).

3.2. El diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 406 del cuaderno de debate), mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados, y se confirmó, en todos sus extremos, la sentencia de primera instancia.

3.3. Emitida la sentencia de vista, los encausados interpusieron recurso de casación. El recurso de casación interpuesto por Pro Herrera fue declarado improcedente y el recurso de casación de Malpartida Corrales, admitido, como se aprecia del auto superior del tres de octubre de dos mil dieciocho (foja 435 del cuaderno de debate).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 35, 36 y 37 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación. En este sentido, mediante auto de calificación del treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 142 del cuaderno formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Malpartida Corrales contra la sentencia de vista, por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal e inadmisible respecto a las causales 1 y 5 del mencionado artículo.

4.2. Instruidas las partes  procesales  sobre la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación electrónica (foja 156 del cuaderno de casación), se señaló como fecha para la audiencia de casación el dos de febrero de dos mil veintiuno, mediante decreto del trece de enero de dos mil veintiuno (foja 155 del cuaderno de casación). Instalada la audiencia de casación, se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Como se estableció en el fundamento jurídico décimo del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se declaró bien concedido dicho recurso por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, para desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a los alcances referidos al concurso real (homogéneo) y el delito continuado.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Los fundamentos planteados por la defensa del encausado en su recurso de casación, vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido, son los siguientes:

6.1. Se aplicó erróneamente el artículo 50 del Código Penal a efectos de la imposición de la pena. No se advierte concurso real de delito, sino que los hechos califican como delito continuado.

6.2. Se le imputó haber suscrito siete contratos en el periodo 2007-2008 para la Municipalidad en la que su cuñado era alcalde, pero dicha acción configura delito continuado y no concurso real.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio y su subsanación (fojas 2 y 126), los hechos imputados son los siguientes:

7.1. Circunstancias precedentes

Elio Pro Herrera y Ernesto Malpartida Corrales son parientes en segundo grado de afinidad, pues este último es hermano de Yanet María Malpartida Corrales, cónyuge de Elio Pro Herrera, con quien contrajo matrimonio el   treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Por otro lado, el referido Pro Herrera ejerció la función pública al ser alcalde de la Municipalidad Distrital de Echarati en el periodo 2007- 2010 por elección popular, esta es la tercera vez que salió elegido alcalde; por ende, contaba con experiencia en la gestión pública. Por esta relación de parentesco, Ernesto Malpartida Corrales se encontraba impedido de contratar con la referida Municipalidad (en los años 2007 y 2008), conforme a lo establecido por los numerales b y c del artículo 9 del Decreto Supremo número 083-2004-PCM, Texto único ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

7.2. Circunstancias concomitantes

Durante los años 2007 y 2008, la Municipalidad Distrital de Echarati, con la finalidad de realizar obras públicas, convocó a diversos procesos de selección, entre ellos, convocatorias para la adquisición de menor cuantía (en adelante AMC), de acuerdo con las condiciones, prohibiciones y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo número 083-2004-PCM, Texto único ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y el Decreto Supremo número 084-2004-PCM, Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante el Reglamento).

De acuerdo con los literales b y c del artículo 9 de la Ley, están impedidos para ser postores y/o contratistas:  “Los   alcaldes   […]   el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad […]”. El artículo 7.20 del Reglamento establece que: “En el capítulo de consultores de obra deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen participar en los procesos de selección para contratar con el Estado, la consultoría de obras públicas, sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de sub contratistas”. Asimismo, en el artículo 7.22 se señala lo siguiente: “El Registro Nacional de Proveedores inscribirá a los consultores de obras de acuerdo a sus especialidades, habilitándolos para ser postores en los procesos de selección para consultoría de obras públicas”.

En este contexto, el encausado Ernesto Malpartida Corrales, cuñado de Elio Pro Herrera, pese a tener impedimento para ser postor o contratista y a que no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, conforme a la normativa ya citada, participó en varios procesos de selección desde el veinticuatro de abril de dos mil siete hasta el dieciséis de abril de dos mil ocho e, incluso, presentó declaraciones juradas de no tener impedimento para contratar con el Estado en las adquisiciones de menor cuantía, declaraciones que faltaron a la verdad.

Así, Ernesto Malpartida Corrales, burlando todos los controles y cumpliendo supuestamente con los requisitos, procedió a recabar las bases para los diferentes concursos, con la finalidad de postular en cada uno de ellos; así, consiguió que se le otorgue la buena pro para que elabore los perfiles y expedientes técnicos para la ejecución de obras públicas, lo que constituye la etapa precontractual o etapa de selección.

En la etapa contractual y para el perfeccionamiento del contrato, el encausado Elio Pro Herrera mostró interés particular en los contratos en que su propio cuñado Ernesto Malpartida Corrales era parte, esquivó la Resolución de Alcaldía número 033-2007-A- MDE/LC, del cinco de marzo de dos mil siete, por el cual delegaba funciones a su gerente general, César Arturo Camacho Galdos, y, por un acto de voluntad propia, suscribió los siguientes contratos:

1. Contrato número 029-2007-MDE-GA-JL, del veinticuatro de abril de dos mil siete, para la consultoría a nivel de perfil de la obra denominada “Construcción del puente carrozable Nueva Esperanza río Kumpirushiato”.

2. Contrato número 226-2007-MDE-GA-JL, del veintidós de julio de dos mil siete, para la elaboración del expediente técnico a nivel definitivo para el proyecto denominado “Elaboración del perfil del puente Pasarella Huacayoc”.

3. Contrato número 227-MDE-GA-JL, del veintidós de octubre de dos mil siete, para la consultoría estudio a nivel de perfil de proyecto de inversión pública denominado “Construcción del puente carrozable   Ivochote-río   Urubamba  y   Construcción   del   puente   carrozable-río Urubamba”.

4. Contrato número 228-2007-MDE-GA-JL, del veintidós de octubre de dos mil siete, para la consultoría a nivel de perfil de la obra denominada “Construcción puente Pasarella Medio Urubamba-San Carlos y del puente San Martín zona Quishiato”.

5. Contrato número 069-2008-MDE-GA-JL, del doce de marzo de dos mil ocho, para la consultoría del expediente técnico a nivel definitivo para el proyecto denominado “Mejoramiento de vías y construcción de veredas en el cercado de Echarati”.

6. Contrato número 123-2008-MDE-UL/LC, del cuatro de abril de dos mil ocho, para la consultoría de formulación del perfil del proyecto de inversión pública denominado “Construcción puente peatonal Taquila del distrito de Echarati-La Convención-Cusco”.

7. Contrato número 145-2008-MDE-UL/LC, del dieciséis de abril de dos mil ocho, para la consultoría de formulación del perfil técnico del proyecto de inversión pública denominado “Construcción de pistas y veredas del centro poblado de Palma Real, distrito de Echarate-La Convención-Cusco”.

Así, contraviniendo la normativa de contrataciones vigente al momento de los hechos, el encausado Elio Pro Herrera suscribió conveniente e interesadamente todos y cada uno de los contratos señalados; asimismo, Ernesto Malpartida Corrales, pese a que tenía conocimiento de que no se encontraba habilitado para contratar con el Estado y de que estaba impedido para contratar con la Municipalidad Distrital de Echarati, por ser cuñado del alcalde Elio Pro Herrera, presentó dolosamente declaraciones juradas a las AMC convocadas por la Municipalidad y se presentó como postor apto afirmando estar habilitado y no tener impedimento para contratar con el Estado.

7.3. Circunstancias posteriores

El veintiséis de noviembre de dos mil ocho, el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Municipalidad Distrital de Echarate elaboró la    Hoja    Informativa    número    005-2008-HPC-OCI/MDE/LC,    que contiene el visto bueno del abogado Abel Peña Vargas, donde refiere que se tomó conocimiento y se constató que Elio Pro Herrera, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad, habría suscrito contratos con el ingeniero Ernesto Malpartida Corrales, con quien mantiene línea de parentesco, y recomendó en dicho documento que los contratos sean declarados nulos y se tomen medidas correctivas necesarias.

El informe fue recibido por la Secretaría General de la Municipalidad  el  veintiséis  de  noviembre  de  dos  mil  ocho;  resulta evidente que Elio Pro Herrera tenía conocimiento de su existencia ; sin  embargo,  de  manera  voluntaria,  procedió  a  la  ejecución  de todos los contratos, con el fin de obtener un provecho económico a favor de su cuñado Ernesto Malpartida Corrales; de esa manera, contravino lo dispuesto por la Ley, pues dichos contratos debieron ser declarados nulos por vulnerar los literales b y c del artículo 9 de la Ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 10.1 de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A. Concurso real de delitos

Octavo. El artículo 50 del Código Penal regula el denominado concurso real de delitos. Su estructura inicial fue modificada por el artículo 3 de la Ley número 28730, publicada en el diario oficial El Peruano el trece de mayo dos mil seis, cuyo texto legal vigente es el siguiente:

Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.

Desde una perspectiva material, estamos ante un concurso real cuando un sujeto ejecuta una pluralidad de acciones independientes  que producen, a su vez, resultados totalmente autónomos. En otras palabras, esta figura se verifica cuando un mismo agente ejecuta conductas normativamente distintas y diferenciables, cada una de las cuales debe ser desvalorada como hechos delictivos independientes. La consecuencia jurídica de tal diferenciación fáctica es la mayor severidad en la imposición de la pena; en este caso, corresponde proceder a la sumatoria de esta, hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, sin exceder los treinta y cinco años. Y si alguno está sancionado con cadena perpetua, solo se aplicará esta pena.

Por otro lado, desde una perspectiva procesal, el concurso real de delitos posibilita el enjuiciamiento, en un mismo proceso y bajo un mismo marco de imputación acumulado, de los delitos cometidos por el agente de manera sucesiva, viabilizando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Noveno. Ahora bien, esta institución penal puede expresarse de dos formas: como concurso real homogéneo o heterogéneo. En efecto, el concurso real será homogéneo si la pluralidad de acciones ejecutadas por el agente configura típicamente delitos de una misma especie; por ejemplo, si se cometen, de modo independiente, varios hurtos. Este tipo concursal acepta que la acción recaiga sobre distinto o un mismo sujeto pasivo. Por otro lado, el concurso real será heterogéneo si, en oportunidades distintas, las acciones del sujeto conllevan la materialización de delitos de diferente especie; por ejemplo, configuran una estafa, un robo o lesiones.

Décimo. Al respecto, las Salas Penales Supremas, en el Acuerdo Plenario número 4-2009/CJ-116, han establecido los siguientes requisitos para esta forma de concurso: a) pluralidad de acciones, b) pluralidad de delitos independientes y c) unidad de autor. En cuanto a la pluralidad de acciones, nada obsta que esta pueda ser de tipo omisivo, así como dual: acciones y omisiones a su vez. En lo atinente a la pluralidad de delitos independientes, estos pueden ser consumados y/o tentados. Y, en lo referente a la unidad de autor, las acciones deben ser necesariamente realizadas por un solo sujeto.

B.  Delito continuado

Decimoprimero. El artículo 49 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley número 26683, publicada en el diario El Peruano, el once de noviembre mil novecientos noventa y seis, tipifica el delito continuado con el siguiente texto: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento  de  la  acción  o  en  momentos  diversos,  con  actos  ejecutivos  de  la  misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave […]”.

En función del texto transcrito se puede apreciar que el delito continuado implica también la realización de una pluralidad de acciones, inmediatas o sucesivas, pero de carácter homogéneo, dirigidas por una sola resolución criminal (vinculadas entre sí) y de manera continua. La continuidad de las conductas está determinada por la similitud de la tipología delictual en su desarrollo y la frecuencia o intervalo del accionar del sujeto activo.

Decimosegundo. Como todo tipo penal, el delito continuado contiene elementos objetivos y subjetivos. Así, son de naturaleza objetiva: i) la pluralidad de acciones, ii) la pluralidad de violaciones de la misma ley u otra de similar naturaleza y iii) el contexto temporal de realización de las acciones. Es de carácter subjetivo: la unidad de resolución criminal[1]. En cuanto a la pluralidad de acciones, debe tratarse de varias conductas que constituyan una previsión típica y que individualmente contempladas puedan ser susceptibles de ser categorizadas como delitos independientes, pero que en el terreno de la antijuricidad material deben ser consideradas colectivamente, de forma unitaria[2]. En lo atinente a la pluralidad de violaciones de la misma ley u otra de similar naturaleza, antes de la modificación del artículo 49 del Código Penal, solo se exigía que las conductas vulneren la misma ley penal; sin embargo, luego de su modificación, se acepta que las normas sean de naturaleza semejante. Lo esencial en este extremo, es que se trate de la vulneración de un mismo bien jurídico protegido, quedando exceptuados los bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos, conforme al segundo párrafo del aludido artículo. Respecto al contexto temporal de realización de las acciones, el artículo 49 alude a dos situaciones temporales: con la expresión “en el momento de acción”, se hace referencia a un estrecho contexto temporal, durante el cual el agente comete el delito mediante acciones físicamente independientes. Es el caso del ladrón que, aprovechando la misma oportunidad (la noche en que el propietario no se encuentra en casa), se apodera de las cosas muebles ajenas mediante varias sustracciones[3]. La frase “en momentos diversos” debe ser comprendida en el sentido del contexto temporal amplio, cuya duración depende de la índole de las acciones y de las circunstancias particulares del caso que se analiza[4]. Este es el caso del cajero que se apodera, durante varios días, de una suma de dinero. En cuanto a la misma resolución criminal (elemento subjetivo), exige la presencia de un dolo global; el conocimiento potencial del tipo realizado abarca todos los momentos en los que el sujeto activo continúa sistemáticamente con su accionar delictivo.

C. Diferencias entre concurso real homogéneo y delito continuado Decimotercero. Ambos tipos tienen semejanzas; sin embargo, también presentan diferencias. Así, en el ámbito de la pluralidad de acciones, en el concurso real homogéneo, dichas acciones configuran delitos de la misma especie, pero independientes, y con una finalidad para cada ilícito. En el delito continuado, estas se encuentran vinculadas y responden a un mismo fin, debido a que son parte de una misma resolución criminal. La valoración de los actos configuradores de un tipo penal igual es independiente en el concurso real homogéneo; sin embargo, para el delito continuado, la valoración  de  todas  las  acciones  es,  en  conjunto, integrable en una acción compleja o continuada que representa  el  aprovechamiento de una misma oportunidad, de modo que tales acciones configuren un único delito[5].

Decimocuarto. En cuanto a los bienes jurídicos afectados, el concurso real homogéneo puede afectar bienes jurídicos personalísimos, como la vida, pero el delito continuado no puede configurarse con base en la afectación de este tipo de bien jurídico. En el plano subjetivo, en el concurso real homogéneo, el dolo, se evalúa con ocasión de la materialización de cada delito en forma independiente. En el delito continuado, es un dolo global y continuo en cuanto representa la misma resolución criminal. En lo atinente al quantum punitivo, en el concurso real homogéneo se suma la pena fijada para cada delito. En el delito continuado, al ser considerado como un solo delito continuado, se sancionará con la pena que corresponda al más grave.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimoquinto. El recurso de casación excepcional interpuesto por el sentenciado se declaró bien concedido para desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a los alcances referidos al concurso real (homogéneo) y el delito continuado, vinculados a la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal. El accionante argumenta que se realizó una errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal al momento de imponérsele la pena concreta, pues los hechos califican como delito continuado. En este contexto, corresponde analizar si se incurrió en una afectación a la aludida norma sustantiva.

Decimosexto. Ahora bien, en atención al principio de intangibilidad fáctica, no es posible modificar o poner en duda el hecho acreditado en las instancias judiciales previas. Así, en el caso quedó debidamente probado que el encausado Elio Pro Herrera fue alcalde de la Municipalidad de Echarati durante el periodo 2007-2010; que dicho encausado, en la fecha de los hechos, era esposo de Yanet María Malpartida Corrales, hermana del recurrente Ernesto Malpartida Corrales, conforme al acta de matrimonio valorada por las instancias de mérito. Por tanto, se dejó establecido que ambos encausados eran cuñados y jurídicamente eran parientes en segundo grado de afinidad.

Decimoséptimo. Asimismo, debido a esa vinculación de parentesco se determinó que existía incompatibilidad para contratar con el referido municipio, de conformidad con los literales b y c del artículo 9 del Decreto Supremo número 083-2004-PCM, Texto único ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Aunado a ello, se acreditó que el recurrente, como consultor, no se encontraba inscrito en el registro respectivo, contraviniendo los numerales 20 y 22 del artículo 7 del Decreto Supremo número 084-2004-PCM, Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Por otro lado, también se corroboró que el recurrente presentó declaraciones juradas en las que afirmaba que no tenía impedimento alguno para participar en el proceso de selección; además, señaló tener conocimiento, entre otros, de las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento. Pese a ello, el recurrente, quien tenía la profesión de ingeniero civil, firmó siete contratos de servicio de consultorías para la elaboración de perfiles para diversos proyectos entre abril de dos mil siete hasta abril de dos mil ocho con el encausado Elio Pro Herrera; servicios que fueron debidamente cancelados, como se ha acreditado con los comprobantes de pago respectivos. Estos hechos probados se catalogaron como delito de negociación incompatible.

Decimoctavo. En lo atinente al quantum punitivo, ambos órganos de instancia determinaron que la suscripción de los siete contratos suscitados entre los años dos mil siete y dos mil ocho, resultaban ser: “Conductas diferentes con la misma modalidad de acción, las que corresponden sancionar con la sumatoria de penas, con la restricción de que el total de dicha sumatoria no debe superar el  doble del  máximo de la pena conminada  [sic]”; esto es, determinaron que se estaba ante un concurso real homogéneo y se le impuso la pena concreta de diez años, como solicitó el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio.

Decimonoveno. Ahora bien, los hechos acreditados evidencian que no estamos ante delitos autónomos que configuren un concurso real homogéneo. Por el contrario, lo que se aprecia es que las acciones probadas se encuentran vinculadas y representan un mismo designio criminal. En efecto, en principio, se ejecutaron una pluralidad de acciones que configuraron un mismo tipo penal. Estos actos no ocurrieron aisladamente, sino que se encontraban concatenados con un único fin: defraudar al Estado, representado por la Municipalidad de Echarati. El encausado, Elio Pro Herrera, era el alcalde y el recurrente era su cuñado, quien fue postor en las convocatorias realizadas en dicha entidad. Pese a esta incompatibilidad, ambos firmaron directamente siete contratos de servicios. La suscripción de estos contratos, evidencia el interés indebido del funcionario de beneficiar al tercero (recurrente).

Vigésimo. En cuanto al aspecto temporal, debemos precisar que las acciones se realizaron en un periodo de tiempo específico, diferenciable en intervalos homogéneos, en un contexto en el que el sentenciado Elio Pro Herrera (cuñado del recurrente) era alcalde de la Municipalidad de Echarati. El autor y su cómplice son los mismos y sus acciones fueron dirigidas a un mismo agraviado. También se aprecia un dolo global, pues el interés de beneficiar al recurrente, pese a la prohibición legal, se dio en cada firma de contrato de servicio, como consecuencia de una misma resolución criminal. Ergo, se configuró un delito continuado. Por tanto, no es razonable considerarlo como concurso real homogéneo.

Vigesimoprimero. Así, el quantum de la pena debe ser fijado conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Penal, que regula el delito continuado y sanciona con la pena correspondiente al más grave. En el caso, las acciones constituyeron delito de negociación incompatible, tipificado en el artículo 399 del aludido cuerpo legal, que prevé una pena máxima de seis años. Por tanto, al evidenciarse la vulneración de una norma sustantiva, se debe declarar fundado el recurso de casación del recurrente e imponer la referida pena concreta.

Vigesimosegundo. Finalmente debemos indicar que el artículo 408 del Código Procesal Penal prevé el efecto extensivo del recurso y, en su artículo primero, señala: “Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales”. Del texto citado se evidencia que para que la impugnación favorezca a un coimputado, los motivos en que se funde no deben ser personalísimos, con el fin de garantizar la igualdad de trato y evitar una decisión contradictoria.

Vigesimotercero. En el caso, las instancias de mérito catalogaron los hechos como concurso real homogéneo y, en atención a las reglas de esta figura penal, fijaron la pena concreta en diez años para ambos encausados. El recurso de casación apuntó a cuestionar dicha figura y se sostuvo en que se estaba ante un delito continuado. Esta Sala Suprema estimó el aludido recurso y concluyó que las acciones configuraban un delito continuado. Por tanto, la decisión adoptada en el presente caso se debe hacer extensiva para el encausado Elio Pro Herrera y fijarse una pena similar a la del recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores  jueces  supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por la defensa técnica del imputado Ernesto Malpartida Corrales contra la sentencia de vista del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 388), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que le impuso diez años de pena privativa de libertad como cómplice primario por delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-negociación incompatible, en agravio del Estado y la Municipalidad de Echarati. En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista en el referido extremo; y en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada en el extremo que le impuso diez años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA le impusieron seis años de pena privativa de libertad, pena que se ejecutará una vez sea aprehendido y puesto a disposición ante la autoridad judicial competente.

II. EXTENDIERON la presente decisión en favor del encausado Elio Pro Herrera; en consecuencia, REVOCARON la sentencia apelada en el extremo que se le impuso la pena de diez años de privación de libertad, y REFORMÁNDOLA le impusieron seis años de pena privativa de libertad, la cual, con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el trece de septiembre de dos mil dieciocho, vencerá el doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados  al  órgano  jurisdiccional  de  origen  para  que  proceda conforme a ley y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

 

FN/ulc

 

[1] HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte General I. Tercera Edición. Lima. Editorial Grijley. Año 2005. P. 946.
[2] Quintero Olivares, Gonzalo. Manual de Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. Año 2000. P. 750.
[3] HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte General I. Tercera Edición. Lima. Editorial Grijley. Año 2005. P. 951.
[4] Idem.
[5] VILLAVICENCIO  TERREROS, Felipe. Derecho Penal Parte General,   Lima: Editorial Grijley, 2007, p. 690. El autor Fernández Carrasquilla es citado en el libro referido.

CASACIÓN N.° 2267-2019, HUANCAVELICA. Omisión de asistencia familiar. El tipo penal de omisión de prestación de alimentos, previsto en el< artículo 149 del Código Penal –que sanciona a quien omite cumplir su obligación de prestar alimentos–, tiene como verbo rector la omisión, comprendida como el acto manifiesto de incumplir una orden judicial. Doctrinalmente se ha establecido que el concepto de omisión depende de dos condiciones:  i)  la  expectativa  de  acción  y ii) la capacidad individual de acción; esta última no se dará cuando al destinatario de la norma le sea imposible físicamente la acción esperada y debe ser apreciada cuando alguien en la concreta situación no puede hacer nada razonable o que tenga sentido para cumplir el mandato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2267-2019, HUANCAVELICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Omisión de asistencia familiar

El tipo penal de omisión de prestación de alimentos, previsto en el< artículo 149 del Código Penal –que sanciona a quien omite cumplir su obligación de prestar alimentos–, tiene como verbo rector la omisión, comprendida como el acto manifiesto de incumplir una orden judicial. Doctrinalmente se ha establecido que el concepto de omisión depende de dos condiciones:  i)  la  expectativa  de  acción  y ii) la capacidad individual de acción; esta última no se dará cuando al destinatario de la norma le sea imposible físicamente la acción esperada y debe ser apreciada cuando alguien en la concreta situación no puede hacer nada razonable o que tenga sentido para cumplir el mandato.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, siete de abril de dos mil veintiuno

                                 VISTOS:   en   audiencia   pública –mediante el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación interpuesto por el abogado –defensor público– de Alejandro Escobar Crispín contra la sentencia expedida el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que: i) declaró infundado el recurso de apelación formulado por el recurrente y ii) confirmó la sentencia de primera instancia, que lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Cristian Escobar Jurado, y le impuso la pena de dos años de privación de libertad efectiva y fijó en S/ 100 (cien soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación expedido el veintiséis de junio de dos mil veinte[1] declaró bien concedida la casación excepcional para evaluar los siguientes extremos:

1.1. Desarrollo jurisprudencial

a. Determinar si es posible declarar como reincidente a quien se halla cumpliendo una pena dentro de un establecimiento penitenciario por hechos diferentes a los que fueron materia del nuevo procesamiento.

b. Ratificar y delimitar los alcances del Acuerdo Plenario Extraordinario    número    2-2016/CIJ-116    en    el    extremo referido a la posibilidad de cumplimiento de la prestación alimenticia considerando la imposibilidad material del encausado para obtener ingresos y cumplir con sus obligaciones.

1.2. Motivo casacional

a. Casación penal material: artículo 429.3 del Nuevo Código Procesal Penal

Afirma que se configura este motivo casacional por indebida aplicación de dos artículos –uno de la parte general y otro de la parte especial–.

-Ha sido considerado reincidente pese a que venía cumpliendo una pena privativa de libertad por otro delito al tiempo de ser sentenciado en esta causa. Denuncia que en la Corte de Huancavelica no se evalúa el carácter de la condena, sino que solo se verifica si se cuenta o no con una sentencia previa.

-No se ha considerado la imposibilidad material para obtener ingresos económicos y cumplir con su obligación de pago de alimentos, toda vez que se hallaba recluido en un establecimiento penitenciario.

Segundo. Imputación

Macedonia Jurado Casani formuló una demanda de alimentos (a favor de su hijo Cristian Escobar Jurado) que fue tramitada en la vía civil ante el Juzgado de Paz Letrado de Ascensión, en el Expediente número 116-2017-0. Luego de efectuado el proceso, se declaró fundada la pretensión alimenticia y se determinó que el demandado Alejandro Escobar Crispín cumpliera con el pago mensual de S/ 300 (trescientos soles).

Dicho mandato no fue cumplido en el periodo comprendido entre el cinco de septiembre de dos mil diecisiete y el siete de diciembre de dos mil dieciocho, razón por la cual se efectuó la liquidación de pensiones devengadas, que ascendió a la suma de S/ 4864.99 (cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro soles con noventa y nueve céntimos). Esta fue aprobada y su cumplimiento fue requerido el treinta de enero de dos mil dieciocho al sentenciado Escobar Crispín, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público para que procediera conforme a ley. Sin embargo, aquel tampoco cumplió con el pago descrito en el tiempo y la forma indicados.

Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1. El veinticinco de junio de dos mil diecinueve el representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica formuló su requerimiento de acusación contra Alejandro Escobar Crispín por la presunta comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar y solicitó que por ello se le imponga la pena de cuatro años de privación de libertad efectiva en virtud de su condición de habitual –agravante cualificada–, así como el pago de S/ 400 –cuatrocientos soles– por concepto de reparación civil y de S/ 4864 –cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro soles– por pensiones devengadas a favor del menor alimentista –folios 2-8–.

3.2. Efectuado el juicio inmediato, el Segundo Juzgado Unipersonal para Procesos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad, el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, emitió la sentencia declarando responsabilidad en Escobar Crispín, a quien le impuso la pena de dos años de privación de libertad efectiva. La razón del carácter efectivo de la pena se produjo en virtud de la condición de reincidente, toda vez que el ahora sentenciado tiene en su haber dos condenas previas por el mismo delito, conforme obra en su certificado de antecedentes penales, en las que se impuso pena efectiva –cfr. folios 50-76–.

3.3. Contra la citada decisión, el defensor público encargado del patrocinio de Escobar Crispín formuló recurso de apelación –folios 83-92–, que generó el avocamiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, la que luego de la audiencia de segunda instancia, el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, emitió la sentencia de vista declarando infundada la apelación y confirmando el fallo de primera instancia –folios 122-131–.

3.4. Inconforme con el fallo de segunda instancia, el defensor de Escobar Crispín interpuso recurso de casación, el cual elevado a la Sala Suprema para su calificación fue declarado admisible conforme a los términos descritos en el considerando primero de los fundamentos de hecho.

3.5. Posteriormente, se llevaron a cabo los trámites en Sede Suprema, en la que ninguna de las partes formuló alegato complementario, y se notificó a las partes –con precisión a la defensora pública– para la vista de la causa fijada para el miércoles treinta y uno de marzo pasado, en la que intervino la abogada defensora pública Judith Rebaza Antúnez. Culminada la audiencia, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada –en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista–, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Respecto a la configuración de la reincidencia

La reincidencia, es una agravante cualificada y está regulada en el artículo 46-B del Código Penal, cuyo texto vigente señala lo siguiente:

El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

Su fundamento político criminal radica en el fracaso de la resocialización de una persona que cumplió una pena privativa de libertad efectiva en todo o en parte[2] . Entonces, la declaración de reincidencia debe cumplir los siguientes requisitos: i) que la pena provenga de una sentencia firme, ii) que la pena impuesta haya sido efectiva[3] ,y iii) que la persona esté en libertad.

Así, no será reincidente si el sentenciado se halla cumpliendo una pena privativa de libertad, toda vez que no concurre la condición referida a su cumplimiento total o parcial de la sentencia previa. Por ello, corresponde el    afianzamiento de la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Casación números 1459- 2017/Lambayeque y 399-2018/Lambayeque.

A  partir de lo mencionado, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala Superior aplicaron indebidamente el artículo 46-B del Código Penal al declarar a Alejandro Escobar Crispín como reincidente, toda vez que conforme a su hoja penológica y sus antecedentes  judiciales,  al  tiempo  de  ser  sentenciado en primera y segunda instancia, se hallaba privado de libertad en una cárcel pública, con lo cual se configura la indebida aplicación de la norma penal material y así se declara.

Si bien las dos sentencias previas que posee en su haber darían cuenta de una proclividad a la comisión delictiva y una manifiesta desobediencia a las órdenes  judiciales,  estas podrían constituir base para la declaración de habitualidad; sin embargo, corresponde evaluar la factibilidad de la configuración de este tipo penal a partir de las circunstancias descritas en líneas posteriores.

Segundo. Respecto a la capacidad económica del padre alimentista

Jurisprudencialmente no concurren mayores cuestionamientos respecto a la vía procesal en la que se deberá debatir y evaluar la capacidad económica del sujeto para la determinación del quantum de la pensión alimenticia. En la especialidad civil se tramita un proceso sumario y se concede el traslado al sujeto obligado para acreditar las deficiencias que tendría para cumplir con el monto de la pensión alimenticia[4].

Sin embargo, aquella determinación se efectúa en circunstancias ordinarias de normalidad, en la que la persona obligada cuenta con todas las posibilidades para obtener ingresos y cumplir con el pago de   alimentos.   Inclusive   si   no   tuviera   trabajo   determinado,   si   las condiciones personales le permiten desarrollar una actividad laboral licita, está en la obligación de cumplir con el mandato judicial, pues no hay excusa por desempleo para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

El tipo penal de omisión de prestación de alimentos, previsto en el artículo 149 del Código Penal –que sanciona a quien omite cumplir su obligación de prestar alimentos–, tiene como verbo rector la omisión, comprendida como el acto manifiesto de incumplir una orden judicial.   Doctrinalmente   se   ha   establecido   que   el   concepto   de omisión depende de dos condiciones: i) la expectativa de acción y ii) la capacidad individual de acción; esta última no se dará cuando al destinatario de la norma le sea imposible físicamente la acción esperada y debe ser apreciada cuando alguien en la concreta situación no puede hacer nada razonable o que tenga sentido para cumplir el mandato[5].

En el caso juzgado, Escobar Crispín, al tiempo de ser procesado por el incumplimiento de pago de alimentos que es materia de esta casación, purgaba una condena en un establecimiento penitenciario, esto es, tenía restringida su libertad.

Tal  circunstancia no brinda las condiciones  necesarias para ejercer su capacidad individual de acción y obtener ingresos para cumplir con la orden judicial. Si bien dentro del penal puede desempeñar labores que brinden ingresos, estos son mínimos –como en efecto se tiene en autos, realizó trabajos de carpintería por la suma de S/ 100 (cien soles)– y no se puede exigir el mismo estándar de cumplimiento a un padre encarcelado que a uno que se encuentra en libertad. En similares condiciones estará aquel que se halle postrado en la cama de un hospital o con una enfermedad o circunstancia probada que lo incapacite para obtener ingresos y procurar los alimentos para sus dependientes. En cualquier caso, será imprescindible comunicar en el  tiempo  oportuno a la judicatura civil sobre  las razones que lo limitan a efectos de que esta asuma una decisión justa y razonable para las partes, conforme a ley.

La norma penal debe ser razonable en su aplicación y no se pueden exigir efectos de igualdad en condiciones desiguales, ello independiente del juicio ético-social que se pueda  hacer a aquella persona que incumpla sus obligaciones como padre, puesto que el reproche se mantiene vigente, así como su obligación, variando únicamente la configuración del tipo penal.

Con base en lo descrito, la lógica sencilla conlleva determinar que una persona que materialmente no cuenta con la posibilidad de obtener ingresos como Escobar Crispín no es que no querrá cumplir con el pago, sino que materialmente no podrá efectuarlo, independientemente del juicio subjetivo que no será objeto de pronunciamiento en esta sentencia, atendiendo a los antecedentes penales del casacionista.

En consonancia con lo descrito, el fundamento decimoquinto del Acuerdo Plenario número 2-2016/CIJ-116, en lo sustancial, ha señalado que el delito de omisión de asistencia familiar exige la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho alimentista y de la obligación legal del imputado, de la entidad del monto mensual de la pensión de alimentos y del objetivo incumplimiento del pago, previo apercibimiento, por el deudor alimentario. Es claro que tales elementos no son los únicos para fundar  el  juicio  de  culpabilidad  ni  necesariamente  determinan  la imposición  de  una  sentencia  condenatoria;  la  posibilidad  de  actuar es esencial, pues lo que se pena no es el “no poder cumplir”, sino “el no querer cumplir”. Esta determinación requiere un cuidadoso análisis en  cada  caso  concreto, pues pretextos y justificaciones deleznables para el cumplimiento de una obligación esencial, no otorgan merito probatorio de descargo para ser exonerados de la condena penal, sino solamente aquellos casos en los que comprobadamente, es inviable el cumplimiento por una razón plenamente atendible.

Por lo tanto, en el juicio  efectuado en primera instancia  no  se  ha considerado la situación carcelaria de Escobar Crispín, y se ha producido una aplicación mecánica de la norma más allá de la razonabilidad que demanda tanto la lógica común como las bases jurisprudenciales descritas. Tampoco se ha efectuado un juicio probatorio respecto a la intención del encausado de no querer cumplir con su deber, deficiencia que hace indebida la aplicación del tipo penal de omisión de asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal, y así se declara. Como consecuencia de ello, corresponde declarar su absolución respecto a esta acusación.

Lo resuelto no implica la exoneración, reducción ni suspensión de las obligaciones alimentarias. Tampoco constituye cuestionamiento a lo que se resolvió en la vía civil tanto al fijar la pensión alimenticia y sus liquidaciones.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la casación por indebida aplicación de la ley penal material; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista expedida el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica –folios 122-131–, que: declaró infundado el recurso de apelación formulado por el recurrente y ii) confirmó la sentencia de primera instancia, que lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Cristian Escobar Jurado, y le impuso la pena de dos años de privación de libertad efectiva y fijó en S/ 100 (cien soles) el monto de pago por concepto de reparación civil;  y  SIN  REENVÍO, actuando  como  instancia,  REVOCARON  la sentencia de primera instancia emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal para Procesos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad –folios 50-76– el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que declaró a Escobar Crispín como autor de la comisión del delito de omisión de asistencia familiar y, por lo tanto, le impuso la pena de dos años de privación de libertad efectiva; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de la acusación formulada el veinticinco de junio de dos mil diecinueve por el representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de Cristian Escobar Jurado. DISPONER su libertad inmediata siempre que en su contra no obre mandato de detención o cumplimiento pena vigente emitida  por  autoridad  jurisdiccional  en  proceso  distinto  al  que es materia de casación.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso   al   órgano   jurisdiccional   de   origen   y   se   archive   el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ I

ASV/WHCh

 

[1] Obrante en los folios 36-40 del cuaderno de casación.
[2] Conforme a los antecedentes jurisprudenciales, la Sentencia de Casación número 399-2018/Lambayeque, invocada en la audiencia, precisa que el cumplimiento total será cuando el agente observó la integridad de la pena impuesta; esta ya venció. El cumplimiento será parcial cuando el agente sufrió una fracción de la pena asignada, no toda ella. El agente ha de haber dejado de cumplir la pena, sea por su agotamiento o, antes, por diversas  circunstancias:  excarcelaciones anticipadas vía beneficios penitenciarios, derecho de gracia presidencial (indulto o conmutación), fuga del establecimiento penal, remisión de la pena por colaboración eficaz, etcétera.
[3] La calidad de la pena a computarse como antecedente para declarar la reincidencia ha variado en el tiempo; el detalle se aprecia en la Sentencia de Casación número 1459-2017/Lambayeque y en la actualidad únicamente se configuran las penas efectivas previas que se hubieran cumplido, descartándose las penas suspendidas.
[4] Auto de calificación emitido en la Casación número 146-2018/Lima.
[5] Roxin, Claus. (2014). Derecho penal. Parte general (1.a ed., tomo II). Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters-Civitas, p. 756.

 

 

 

 

 

 

CASACIÓN N.° 6-2020, ANCASH. Título: determinación de la Pena. Suspensión condicional de la pena. Sumilla: 1. El delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo. 2. Desde esta última perspectiva de determinación de la pena, es de realizar dos operaciones específicas: Primera, ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito de correspondiente (menos de cuatro años de privación de libertad). Segunda, dejar en línea descendente la pena cuyo único límite es la proporcionalidad en función al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho cometido. 3. El aspecto conflictivo en los integrantes de esta Sala Suprema se presenta en los alcances del inciso 2 del artículo 57 del Código Penal. El Juez debe realizar una prognosis social favorable, sobre la conducta futura del condenado, desde los cuatro criterios de valoración legalmente asumidos: el primero y el segundo, referidos al hecho cometido, a la naturaleza y modalidad del delito, para deducir si existe inclinación al delito; el tercero, circunscripto al comportamiento procesal del autor para determinar si existe voluntad de cambio; y, el cuarto, referente a la personalidad del autor para determinar si asumió pautas de comportamiento de carácter delictivo. Estos criterios se deben valorar de manera global. 4. En el presente caso no hay duda que el delito cometido es uno de mediana gravedad, más aún si se cometió por un fiscal, pero luego de su descubrimiento el imputado actuó con lealtad procesal, anticipó el pago de parte de la reparación civil y aceptó los cargos. Así las cosas, nada indica de la constancia de datos objetivos para estimar que es posible que el imputado pueda volver a cometer un nuevo delito. Por tanto, cabe suspender la ejecución de la pena, pues de lo expuesto fluye su manejo racional que se limita en los estrictos niveles del principio de adecuación o necesidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 6-2020, ANCASH

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: determinación de la Pena. Suspensión condicional de la pena

Sumilla: 1. El delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo. 2. Desde esta última perspectiva de determinación de la pena, es de realizar dos operaciones específicas: Primera, ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito de correspondiente (menos de cuatro años de privación de libertad). Segunda, dejar en línea descendente la pena cuyo único límite es la proporcionalidad en función al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho cometido. 3. El aspecto conflictivo en los integrantes de esta Sala Suprema se presenta en los alcances del inciso 2 del artículo 57 del Código Penal. El Juez debe realizar una prognosis social favorable, sobre la conducta futura del condenado, desde los cuatro criterios de valoración legalmente asumidos: el primero y el segundo, referidos al hecho cometido, a la naturaleza y modalidad del delito, para deducir si existe inclinación al delito; el tercero, circunscripto al comportamiento procesal del autor para determinar si existe voluntad de cambio; y, el cuarto, referente a la personalidad del autor para determinar si asumió pautas de comportamiento de carácter delictivo. Estos criterios se deben valorar de manera global. 4. En el presente caso no hay duda que el delito cometido es uno de mediana gravedad, más aún si se cometió por un fiscal, pero luego de su descubrimiento el imputado actuó con lealtad procesal, anticipó el pago de parte de la reparación civil y aceptó los cargos. Así las cosas, nada indica de la constancia de datos objetivos para estimar que es posible que el imputado pueda volver a cometer un nuevo delito. Por tanto, cabe suspender la ejecución de la pena, pues de lo expuesto fluye su manejo racional que se limita en los estrictos niveles del principio de adecuación o necesidad.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

                              VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN contra la sentencia de instancia conformada de fojas ciento doce, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado – Ministerio Público a cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad, cuatro años, seis meses y veintiséis días de inhabilitación y cuatrocientos dieciséis días multa, así como al pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que los hechos materia del proceso, fijados formalmente en virtud de la acusación fiscal y de la aquiescencia del imputado y su defensor, son los siguientes:

1. El denunciante Rosas Roger Bernuy Evangelista pidió al encausado conformado Alex Antonio Loyola Santos para que en su condición de abogado lo patrocine e impulse en el proceso derivado de la denuncia que había formulado contra Fortunato Rómulo Montalvo Aranda, ex alcalde de la Municipalidad Distrital de Musga, de la provincia de Mariscal Luzuriaga – departamento de Ancash, por delito de peculado (Carpeta Fiscal 71-2018). Posteriormente, el imputado Loyola Santos le dijo al denunciante que terceras personas estaban interesadas en la investigación y que habían ofrecido al Fiscal Adjunto Provincial, doctor Pedro Rímac Méndez, a cargo de esa investigación, veinticinco mil soles para lograr el archivo.

2. El abogado Loyola Santos, además, hizo saber a Bernuy Evangelista que conocía a una persona que conocía al Fiscal para interceder directamente ante él; y, acordaron que la reunión se llevaría a cabo el once de abril de dos mil dieciocho. Como el denunciante Berny Evangelista no consideraba asumir ese “pacto”, comunicó los hechos a la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público, en cuya virtud se montó la operación respectiva para desvelar los hechos e identificar al intermediario.

3. El citado día once de abril de dos mil dieciocho se llevó a cabo una reunión en el restaurante “El Laberinto” entre Bernuy Evangelista y el abogado Loyola Santos; y, acto seguido, el primero le pidió al segundo que llame al intermediario, quien resultó siendo el encausado Llerena Huamán. Éste se acercó al citado restaurante y se identificó como Fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial, quien le hizo saber al denunciante que intercedería personalmente ante el Fiscal adjunto Rímac Méndez para que lo favorezca y formalice la investigación contra el ex alcalde Montalvo Aranda, para lo cual requería la suma de veinte mil soles. Como consecuencia de las negociaciones quedaron en que la suma sería de quince mil soles. El encausado Llerena Huamán, para darle seguridad al denunciante de la consistencia de su oferta, lo llevó a su oficina en el Ministerio Público, a las doce horas y veinte minutos o doce horas y treinta minutos aproximadamente. Se pactó la entrega del dinero en horas de la tarde, como a las dieciocho horas.

4. En horas de la tarde de ese mismo día Bernuy Evangelista fue al domicilio de Santos Loyola para indicarle que tenía el dinero y que fueran a buscar a Llerena Huamán para entregárselo. Se trataba de un adelanto de dos mil soles, previamente fotocopiado y con el reactivo correspondiente que había armado la Fiscalía de Control Interno. La reunión se llevó a cabo en el frontis del local de la empresa de Transporte “El Rápido”, en la avenida veintiocho de Julio de la ciudad de Huaraz. El dinero se le entregó a Llerena Huamán dentro del vehículo del denunciante, oportunidad en que la policía lo intervino en acto de flagrancia delictiva.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La denuncia verbal ante la Oficina Descentralizada de Control Interno de Ancash del Ministerio Público corre a fojas ciento uno y es de fecha diez de abril de dos mil dieciocho. La operación fiscal-policial se concretó el día once de abril de dos mil dieciocho, acto en el que el imputado Llerena Huamán se negó a firmar.

2. Formó parte del material incriminatorio el acta de registro personal e incautación, en presencia de la Jefa de la Oficina Descentralizada de Control Interno de Ancash del Ministerio Público de fojas ciento siete, de once de abril de dos mil dieciocho, así como el acta de prueba de campo realizada en la mano izquierda del citado imputado y en el bolsillo, que dio positivo (luminiscencia color verde). El imputado se negó a firmarla, al igual que el acta de intervención en flagrancia de fojas ciento quince.

3. Formó parte del material incriminatorio el acta de registro personal e incautación, en presencia de la Jefa de la Oficina Descentralizada de Control Interno de Ancash del Ministerio Público de fojas ciento siete, de once de abril de dos mil dieciocho, así como el acta de prueba de campo realizada en la mano izquierda del citado imputado y en el bolsillo, que dio positivo (luminiscencia color verde). El imputado se negó a firmarla, al igual que el acta de intervención en flagrancia de fojas ciento quince.

4. Llevado a cabo el procedimiento intermedio, con fecha de seis de septiembre de dos mil diecinueve, el juez dictó el auto de enjuiciamiento de fojas ocho.

5. Remitida la causa al Tribunal Superior de Juzgamiento, dictado el auto de citación a juicio e iniciado el juicio oral el seis de noviembre de dos mil diecinueve (sesión de fojas cincuenta y cinco), el encausado recurrente Llerena Huamán se conformó con los cargos y pidió una pena y una reparación civil inferiores a la solicitada por el Ministerio Público. Así lo hizo en la segunda sesión del juicio oral de fojas sesenta y cuatro, del trece de noviembre de dos mil diecinueve. Aceptó los hechos y responsabilidad penal y civil, sólo cuestionó la pena y la reparación civil. En su alegato de clausura de fojas ciento cinco, de la tercera sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, justificó las razones de su conformidad parcial.

6. El Tribunal Superior a fojas ciento doce, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, dictó la sentencia, una parcialmente conformada. En efecto, condenó al citado encausado Llerena Huamán como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado, y le impuso cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad, cuatrocientos dieciséis días multa y cuatro años, seis meses y veintiséis días de inhabilitación, así como al pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil.

7. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el encausado Llerena Huamán interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de fojas ciento cincuenta y cinco, de tres de diciembre de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que el imputado condenado Llerena Huamán en el citado escrito de recurso de apelación instó como causa petendi inobservancia de las garantías del debido proceso y de tutela jurisdiccional, denunciando errores in iudicando (tipo penal y agravantes y atenuantes) y error in iudicando respecto del juicio de medición de la pena las agravantes y atenuantes para la aplicación de la pena; y, como petitorio, la imposición revocatoria de una pena de ejecución suspendida.

Alegó lo siguiente: 1. El delito de tráfico de influencias es un delito de encuentro, por lo que no puede sostenerse que medió una pluralidad de agentes en su comisión. Hay un agente que ofrece la influencia y otro que la compra. 2. Se calificó las conductas de autor y cómplice en párrafos diferentes, no en el mismo párrafo, que es lo propio de la relación entre autoría y complicidad. 3. No se tomó en cuenta el mérito de su arrepentimiento sincero, solo se redujo la pena en virtud de la conformidad procesal, por lo que se vulneró el debido proceso. 4. No se tomó en cuenta los principios de humanidad, proporcionalidad, razonabilidad, prohibición de pena excesiva; además, se vulneró el principio de legalidad de las penas. 5. Se trató de un delito de tráfico de influencias simulada al no lesionarse el bien jurídico de forma intensa, y por todo ello debió aplicarse una pena suspendida, no efectiva.

CUARTO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal, realizado el trámite de traslados por el plazo de cinco días por decreto de fojas cuarenta y cuatro, de nueve de marzo de dos mil veinte, vencido el mismo y comunicada a las partes que pueden ofrecer medios de prueba en el plazo de cinco días, sin que se haya ofrecido prueba alguna, se declaró bien concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento cincuenta y tres, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte. La citación a las partes para la audiencia de apelación se realizó mediante decreto de fojas ciento cincuenta y ocho, de tres de marzo de dos mil veintiuno, para el día miércoles veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

QUINTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de apelación se realizó con la intervención del abogado defensor del encausado Llerena Huamán, doctor Oscar Durand Fernández. Asimismo, intervino la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas. El imputado hizo el uso de la palabra.

Es de precisar que en la audiencia de apelación el imputado y su defensa concretaron la impugnación a la reforma de la pena privativa de libertad. No se ratificaron en el quantum de las penas de inhabilitación y días multas, así como la reparación civil.

SEXTO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por mayoría), corresponde dictar la sentencia de vista pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la sentencia de instancia, para la determinación de la pena invocó los artículos 45 y 46 del Código Penal; que el encausado es abogado y no tiene antecedentes, así como reparó el daño pues aportó tres mil soles a favor del Estado cuando se discutía la prisión preventiva; que concurre la agravante genérica de concurso de personas en la ejecución del delito, no siendo significativo que el tipo penal de tráfico de influencias sea un delito de encuentro pues en el presente caso intervino un cómplice –cuya intervención no es parte en la estructura del delito– y su conducta desde un primer momento proporcionó un mayor desvalor al injusto delictivo; que la intervención de un cómplice permite la aplicación del artículo 45-A, numeral 2, literal b), del Código Penal; que por todo ello la pena aplicable se ubica en el tercio intermedio (de cinco años y cuatro meses a seis años y ocho meses) y, como tal, la pena concreta se ubicaría en el margen inferior intermedio, al que se aplica la reducción de un séptimo como beneficio premial por conformidad procesal.

SEGUNDO. Que no está en discusión la quaestio facti ni, jurídicamente, desde la subsunción, la aplicación del delito de tráfico de influencias con la agravante de ser el agente funcionario público (artículo 400, párrafos primero y segundo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis).

Los puntos impugnativos, esencialmente, se centran en el juicio de determinación de la pena privativa de libertad. Se excluyó expresamente del control impugnativo las penas de inhabilitación y multa, y la reparación civil.

TERCERO. Que, en cuanto a la medición de las penas, se tiene:

1. La pena básica es privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, inhabilitación según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

2. El encausado Llerena Huamán delinquió cuando se desempeñaba como fiscal provincial. Desde la perspectiva de las circunstancias genéricas: (i) es delincuente primario (artículo 46, numeral 1, literal ‘a’, del Código Penal); (ii) reparó, voluntaria pero de manera parcial, el daño ocasionado –pagó tres mil soles de los ocho mil solidarios que correspondía por concepto de reparación civil– (luego, no es de aplicación el artículo 46, numeral 1, literal ‘f’, del Código Penal, pues este precepto exige la reparación integral –la reparación, en estricto sentido, es total o no lo es–); y, (iii) en la comisión del delito intervino una pluralidad de agentes (artículo 46, numeral 2, literal ‘i’, del Código Penal).

3. Es de precisar que, en pureza, el cuestionamiento del recurrente radica en el principio de doble valoración, en cuya virtud la circunstancia genérica solo modificará el marco penal abstracto si es que no ha sido considerada como elemento constitutivo del ilícito penal, pues de lo contrario, se estaría realizando una doble valoración, y, por tanto, cometiendo una infracción al principio de ne bis in idem [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideal, Lima, 2019, p. 976]. Ahora bien, el tipo penal de tráfico de influencias tiene como sujeto activo exclusivo al que invoca influencias con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público competente. Si y solo si el tercero interesado actúa con conocimiento del tráfico de influencias –que no es el caso de autos– se trataría de un inductor, no de un coautor [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 601], pues rebasaría en este caso el “mínimo necesario” [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Delitos contra la Administración Pública en el Código penal peruano, 2da. Edición, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 536]; esto es, que cumpla los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 24 del Código Penal. La intervención de un cómplice primario, el abogado condenado Loyola Santos, es un mecanismo específico de aparición y desarrollo del caso concreto –en el presente asunto, como quedó expuesto, ni siquiera intervino un inductor, pues el denunciante comunicó lo ocurrido a la Fiscalía, lo que lo erige en todo caso como sujeto pasivo [conforme: ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Obra citada, p. 528]–. No se está, por consiguiente, en el presente tipo penal, ante un delito de encuentro –éste requiere que el sujeto pasivo intervenga facilitando causalmente la comisión del delito por parte del autor–; y, tampoco y más propiamente ante un delitode participación necesaria –éste exige la intervención de un partícipe (por lo general un cómplice) que colabora con el autor en la realización del delito y que ha de ser sancionado– [MEINI, IVÁN: Lecciones de Derecho Penal – Parte General, Editorial Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 82]. La intervención del abogado Loyola Santos no integra el núcleo de tipicidad del delito de tráfico de influencias.

4. El fundamento del concurso de otras personas en el hecho como agravante genérica trae consigo un dato esencial: mientras más sujetos intervengan en el hecho, mayor será el menoscabo sufrido por el bien jurídico y por ende mayor la dificultad para la defensa del ofendido, lo que debe traducirse en un mayor grado de injusto y en una más grave cuantificación penal. La expresión del Código: “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito” se ha entender en un sentido amplio, esto es, como concurso de personas en la conducta punible, con lo que se alude tanto a la intervención de otro autor y/o de uno o varios partícipes en sentido estricto (determinadores o cómplices). Esta situación de agravación hace referencia a todos los eventos de concurso de personas en el hecho punible [VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO: Derecho Penal – Parte General, 4ta. Edición, Librería Jurídica Comlibros, Bogotá, 2009, pp. ciento doce2/ciento doce3].

5. Por tanto, es correcto, pero desde la misma lógica de la sentencia, primero, incorporar esta circunstancia agravante genérica y unirla a la circunstancia de atenuación genérica de ausencia de antecedentes; y, segundo, partir de que la pena concreta debe determinarse dentro del tercio intermedio (artículo 45-1, numeral 2, literal ‘b’, del Código Penal): de cinco años y cuatro meses (sesenta y cuatro meses) a seis años y ocho meses de privación de libertad. El Tribunal Superior fijó como pena concreta el mínimo de ese tercio intermedio: cinco años y cuatro meses –por razones de interdicción de la reforma peyorativa no es posible alterar ese criterio–. La pena final debe determinarse aplicando la regla de reducción por bonificación procesal de conformidad procesal, en los marcos del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, párrafo veintitrés, que fija la disminución entre un séptimo o menos. En consecuencia, la pena privativa de libertad es, en todo caso, la que fijó el Tribunal Superior.

CUARTO. Que, por otro lado, un dato importante, que cambia el planteamiento de la determinación de la pena, es que el delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo.

Es de aplicación, por consiguiente, el artículo 16 del Código Penal (causa de disminución de punibilidad). Es claro que debe incorporarse esta situación beneficiosa en la condena por imperio del artículo 397, numeral 1, del Código Procesal Penal. La tentativa, desde ya, exige una pena por debajo del mínimo legal por tratarse de una causa de disminución de la pena, que expresa en este caso una menor capacidad dañosa que tiene el delito o del potencial castigo de su autor, estando su límite final determinado por el principio de proporcionalidad [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Consecuencias jurídicas del delito, Editorial Idemsa, Lima, 2016, pp. 247/248].

Esta consideración, empero, no es unánime. Por ende, en el voto singular se reflejará las diferencias de criterio correspondientes.

QUINTO. Que, desde esta última perspectiva de determinación de la pena, es de realizar dos operaciones específicas: Primera, ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito de correspondiente (menos de cuatro años de privación de libertad). Segunda, dejar en línea descendente la pena cuyo único límite es la proporcionalidad en función al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho cometido.

No se aplica, por consiguiente, el sistema de tercios, aunque sí desde luego en clave omnicomprensiva se debe tener en cuenta la carencia de antecedentes del agente, el concreto rol del sujeto activo y su capacidad de culpabilidad, así como la pluralidad de intervinientes en la comisión del delito. También debe tomarse en cuenta que el imputado se presentó voluntariamente a la autoridad y se sometió a la justicia, lo que importa una circunstancia de atenuación genérica (artículo 46, numeral 1, literal ‘g’, del Código Penal).

Por consiguiente, para la mayoría de integrantes de esta Sala, la pena debe ser de tres años y nueve meses de pena privativa de libertad.

SEXTO. Que, ahora bien, corresponde determinar si es de rigor imponer una pena privativa de libertad efectiva o una suspendida en su ejecución. En este punto tampoco se logró unanimidad en la Sala, pero sí mayoría de votos, por lo que es de aplicación el artículo 425, numeral 1, último párrafo, del Código Procesal Penal.

Sobre este tema es de precisar que se cumplen dos de los requisitos para tomar la decisión de suspender la ejecución de la pena: pena inferior a cuatro años de privación de libertad y delincuente primario (no reincidente ni habitual).

El aspecto mayormente conflictivo en los integrantes de esta Sala Suprema se presenta en los alcances del inciso 2 del artículo 57 del Código Penal. Este precepto dice: “Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación”.

El Juez debe realizar una prognosis social favorable, sobre la conducta futura del condenado [HURTADO POZO, JOSÉ – PRADO SALDARRIAGA VÍCTOR: Manual de Derecho Penal – Parte General, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, 2011, p. 365], desde los cuatro criterios de valoración legalmente asumidos: el primero y el segundo, referidos al hecho cometido, a la naturaleza y modalidad del delito, para deducir si existe inclinación al delito; el tercero, circunscripto al comportamiento procesal del autor para determinar si existe voluntad de cambio; y, el cuarto, referente a la personalidad del autor para determinar si asumió pautas de comportamiento de carácter delictivo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Obra citada, p. 1002].

Estos criterios se deben valorar de manera global. En el presente caso no hay duda que el delito cometido es uno de mediana gravedad, más aún si se cometió por un fiscal, pero luego de su descubrimiento el imputado actuó con lealtad procesal, anticipó el pago de parte de la reparación civil y aceptó los cargos. Así las cosas, nada indica de la constancia de datos objetivos para estimar que es posible que el imputado pueda volver a cometer un nuevo delito. Por tanto, cabe suspender la ejecución de la pena, pues de lo expuesto fluye su manejo racional que se limita en los estrictos niveles del principio de adecuación o necesidad.

En tal virtud, el recurso de apelación debe ampararse en los estrictos términos que aquí se han desarrollado.

 

DECISIÓN

 

Por estos motivos, con lo expuesto por la Fiscal Adjunta Suprema:

1. Declararon, por mayoría, FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del el encausado DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN contra la sentencia de instancia conformada de fojas ciento doce, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de tráfico de   influencias   en   agravio   del   Estado – Ministerio   Público –debiendo entenderse que se trata de un delito en grado de tentativa– a cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad. II. En consecuencia, REVOCARON la sentencia de primera instancia en la parte que impuso cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad; reformándola en este extremo: IMPUSIERON a DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN tres años y nueve meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de acercarse a la víctima.

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez.

3. Comparecer mensualmente al Juzgado de Investigación Preparatoria competente, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades. 4. Cumplir con el pago de la reparación civil en el plazo de ley.

5. Obligación de someterse al tratamiento terapéutico si lo establece los médicos y psicólogos del Instituto de Medicina Legal, bajo el pertinente apercibimiento dispuesto por el artículo 59 del Código Penal; registrándose.

III. ORDENARON su inmediata libertad; oficiándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se continúe la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, y se publique la sentencia de vista en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CSMC/EGOT

CASACIÓN N.° 1535-2017, AYACUCHO, LA ABSOLUCIÓN O EL SOBRESEIMIENTO NO IMPIDEN LA DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República evalúa si en una sentencia absolutoria corresponde la imposición de una reparación civil solicitada por el actor civil conforme al artículo 12, inciso 3 del Código Procesal Penal. Así, el Tribunal Supremo establece que no se puede dictar sentencia absolutoria sin realizar un examen específico sobre la reparación civil, bajo el argumento de que: “si se absuelve no cabe lugar la imposición de una reparación civil”. No obstante, para el Colegiado este criterio no es fundado en derecho y ha incurrido en un error iuris, debido a la diferencia entre acción penal y acción civil, en tanto que esta última es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil, al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1535-2017, AYACUCHO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Reparación civil en sentencia absolutoria

Sumilla. 1. Una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil –los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal–. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil. 2. Si bien la actora civil sustentó la responsabilidad civil en una conducta dolosa de la referida imputada, a tono con los cargos que se formularon contra ella desde el Informe Especial de la Contraloría General de la República y la Fiscalía Provincial, el hecho de que en segunda instancia se descartó la tipicidad dolosa en modo alguno impide sostener su pretensión impugnatoria en sede de casación bajo una atribución culposa. Se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad –la norma material asocia efectos jurídicos a la modalidad tanto dolosa cuanto culposa–: lo sucedido con el retraso o demora –al retener la documentación que se le envió a su Despacho– para contestar la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de los gaviones comprometidos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho

 

                               VISTOS: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, de veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y tres, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, absolvió a Juana Aidé Huancahuari Paucar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Proyecto Especial Sierra Centro Sur; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que con fecha catorce de noviembre de dos mil trece la acusada Juana Aidé Huancahuari Paucar, en su condición de Directora Ejecutiva del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, firmó el contrato número 015-2013-AG-PESCS con la empresa Tecnología de Materiales Sociedad Anónima, representada por Oscar Ortiz Guerra, por un monto de dos millones dieciséis mil ochocientos once con dieciocho soles. En el referido contrato se precisó que ante un retraso injustificado en la entrega de los bienes, la entidad aplicaría una penalidad por cada día de retraso, la cual podría ser hasta el diez por ciento del monto del contrato vigente. Es del caso que la encausada Huancahuari Paucar, pese a que en tiempo hábil recibió la comunicación de los órganos de línea de la institución en el sentido de que no correspondía aceptar la solicitud de la referida empresa para ampliar el plazo de entrega de los gaviones, se demoró en remitir tal comunicación a la Oficina de Asesoría Jurídica para que le responda negativamente, por lo que, ante el retraso en cuestión operó el silencio administrativo y se tuvo que aceptar esa improcedente solicitud de ampliación, con lo que no se impuso la penalidad contractualmente estipulada por día de retraso.

SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia –al estimar que la conducta de la imputada Huancahuari Paucar fue dolosa e incurrió en el delito de negociación incompatible– la condenó como autora del indicado delito en agravio del Estado – Proyecto Especial Sierra Centro Sur a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres años y seis meses, e inhabilitación por el tres años y seis meses, así como al pago de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

La encausada Huancahuari Paucar interpuso recurso de apelación el siete de marzo de dos mil diecisiete [fojas doscientos doce], el cual fue concedido por auto de fojas doscientos veintiuno, de nueve de marzo de dos mil diecisiete.

TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, previo tramite impugnativo, bajo al argumento de que no existió tanto el elemento objetivo de “interés indebido” cuanto el elemento subjetivo del dolo, así como que los elementos de prueba no son suficientes para una sentencia condenatoria –admiten otras posibilidades como la no actuación con diligencia debida por parte de la acusada–, más aún si la acusación fiscal no estableció las proposiciones fácticas respecto a todos los elementos del indicado tipo penal para que puedan ser susceptibles de prueba y permitir su control empírico, emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, de veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, que revocando la indicada sentencia de primera instancia absolvió a la encausada   Huancahuari Paucar de la acusación fiscal. No fijó reparación civil.

Contra esta sentencia de vista el Procurador Público de la Contraloría General de la República promovió recurso de casación.

CUARTO. El señor Procurador Público en su recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta y uno, de nueve de octubre de dos mil diecisiete, citó como motivo de casación el de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal). Del mismo modo, solicitó el acceso excepcional al mencionado recurso de casación: artículo 427, numeral 4, del citado Código.

QUINTO. Que la Ejecutoria Suprema de fojas ciento setenta y ocho, de dos de marzo de dos mil dieciocho, aceptó conocer el recurso de casación. A estos efectos estableció que:

A. La causal de inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal.

B. El examen casacional está circunscripto a analizar si en una sentencia absolutoria puede corresponder la imposición de una reparación civil solicitada por el actor civil por imperio del artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista absolutoria estimó, sin embargo, que no se trató de una conducta dolosa, pero existieron irregularidades imputables a la encausada.

SEXTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior, se expidió el decreto de fojas doscientos treinta, de veinte de agosto de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de setiembre último.

A fojas doscientos treinta y dos del cuaderno de casación la encausada Huancahuari Paucar presentó alegato ampliatorio oponiéndose a la viabilidad del recurso de casación del Procurador Público.

SÉPTIMO. Que, conforme al acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora abogada delegada de la Procuraduría Publica a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, doctora Katherine Onofre Enero, y del abogado defensor de la encausada Huancahuari Paucar, doctor Máximo Elías Herrera Bonilla.

Concluida la audiencia, a continuación, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada en el ese acto, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó este día.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la sentencia de vista recurrida, en lo pertinente, concluyó que no se probó –con el estándar de una convicción más allá de toda duda razonable– una conducta dolosa o intencional por parte de la encausada Juana Aidé Huancahuari Paucar y que, en todo caso, se trató de una conducta negligente o culposa al dejar pasar el tiempo para cuestionar la solicitud de la empresa Tecnología de Materiales Sociedad Anónima –negligencia que, incluso, fue postulada por su defensa–. El resultado final de la conducta perpetrada por la acusada Huancahuari Paucar importó que operara el silencio administrativo y que, por consiguiente, no se pueda cobrar la penalidad por retraso diario hasta el diez por ciento de lo pactado en el contrato administrativo, lo que generó – conforme se señaló en el Informe Especial de la Contraloría General de la República– un perjuicio de ciento trece mil trescientos veintinueve soles con cuarenta y tres céntimos.

SEGUNDO. Que estos son, pues, los hechos declarados probados. Conforme al artículo 432, apartado 2, última oración, del Código Procesal Penal, en materia casacional la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”. Desde este entendimiento cabe analizar si se cometió alguna infracción normativa o, más precisamente, si se está ante un error iuris en función a los preceptos denunciados en casación.

TERCERO. Que es de dilucidar lo relativo a la reparación civil –en cuanto derecho de la víctima–, bajo el entendido de que una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil –los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal–. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable, conforme al artículo 1969 del Código Civil.

En estas condiciones, el órgano jurisdiccional penal aun cuando sobreseyera la causa o absolviera al imputado, mediando una pretensión civil, debe examinar, desde las bases del Derecho civil, si se produjo un daño indemnizable y proceder en su consecuencia.

CUARTO. Que cabe enfatizar que más allá que en el recurso de apelación de fojas doscientos doce, de siete de marzo de dos mil diecisiete, la encausada Huancahuari Paucar rechazó que su conducta fuera dolosa, en la audiencia de apelación su defensa técnica reconoció que solo hubo negligencia por parte de ella, por lo que su conducta era atípica [acta de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, de doce de septiembre de dos mil diecisiete].

En esta perspectiva, el recurso de casación de la Procuraduría del Estado introdujo una pretensión de mérito. Solicitó se anule la sentencia de vista en el extremo de la reparación civil y se fije la que corresponde, en proporción a los daños y perjuicios ocasionados al Proyecto Especial Sierra Centro Sur –no es exacto, como apuntó la contraparte en la audiencia de casación, de que su pretensión final fuera anulatoria–.

QUINTO. Que la actora civil desde un primer momento, en sede de primera instancia, solicitó se imponga la correspondiente reparación civil que será abonada por la encausada Huancahuari Paucar. Se mostró conforme con la suma de ciento cincuenta mil soles, por lo que no recurrió ese extremo de la sentencia de primera instancia.

Si bien la actora civil sustentó la responsabilidad civil en una conducta dolosa de la referida imputada, a tono con los cargos que se formularon contra ella desde el Informe Especial de la Contraloría General de la República y la Fiscalía Provincial, el hecho de que en segunda instancia se descartó la tipicidad dolosa en modo alguno impide sostener su pretensión impugnatoria en sede de casación bajo una atribución culposa. Se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad –la norma material asocia efectos jurídicos a la modalidad tanto dolosa cuanto culposa–: lo sucedido con el retraso o demora –al retener la documentación que se le envió a su Despacho– para contestar la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de los gaviones comprometidos.

SEXTO. Que cabe enfatizar que la Carta número 016-2013-COM-MO de fojas setenta y ocho, cursada por la empresa Tecnología de Materiales, se recibió por la institución dirigida por la encausada Huancahuari Paucar el veinticinco de noviembre de dos mil trece a las diez horas con diez minutos. El Informe número 0190-2013-MINAGRI-PRESC-7107 de fojas ochenta y seis elevado al Director de Supervisión y recibido el tres de diciembre de dos mil trece –que opinaba por la improcedencia de la aprobación de la ampliación solicitada–, mereció a su vez el Informe número 396-2013-AG-PRCS-CRO de fojas ochenta y nueve elevado a la encausada Huancahuari Paucar el cinco de diciembre de dos mil trece, recibido a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos, fue cursado por esta última a la Oficina de Asesoría Jurídica el once o doce de diciembre de dos mil trece –según lo que declaró la imputada Huancahuari Paucar en el acto oral [fojas ciento cinco, de doce de octubre de dos mil dieciséis], el aludido Informe fue entregado a Asesoría Jurídica el doce de diciembre–.

Lo expuesto determinó que la Asesoría Jurídica de la institución no tenga más remedio, al haber operado el silencio administrativo, que aceptar la improcedente solicitud de ampliación de plazo de la empresa Tecnología de Materiales, como consta del Informe número 197-2013-AG-PESCS-ETN/AL de fojas noventa y uno, de doce de diciembre de dos mil trece. Ello, a su vez, dio lugar a que la encausada Huancahuari Paucar expida la Resolución Directoral número 0506-2013-AG-PESCS-7100, de fojas noventa y tres, de dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Este atraso originó la aceptación de la ampliación de plazo y, como destacó el Informe Especial de la Contraloría General de la República, importó un perjuicio de ciento trece mil trescientos veintinueve soles con cuarenta y tres céntimos. La imprudencia imputable a la encausada Huancahuari Paucar es evidente, no tuvo el cuidado debido de pronunciarse inmediatamente y seguir, con rapidez, la tramitación de un pedido en el que las instancias técnicas no lo habían considerado viable. Su atraso injustificable e indisculpable dio lugar a que se conceda un plazo que no correspondía y que se ejecuten las penalidades correspondientes.

SÉPTIMO. Que, por tanto, el Tribunal Superior al haber dictado una sentencia absolutoria no cumplió con realizar un examen específico acerca de la reparación civil, bajo el entendido de que si media una absolución no cabe la imposición de la reparación civil. La sentencia, en este punto, no es fundada en derecho y, en pureza, incurrió en un error iuris respecto de las reglas, materiales y procesales, ya mencionadas sobre la reparación civil.

La encausada Huancahuari Paucar, en consecuencia, es responsable civil por el daño ocasionado a la institución que dirigía. El monto, en su día, fue fijado por el Juzgado Penal. Éste no fue impugnado por la Procuraduría Pública del Estado y en sus alegaciones la parte acusada no incidió en el mismo. Siendo así, solo cabe confirmarlo, pues no hace falta para ratificar un nuevo debate.

OCTAVO. Que como la parte acusada se opuso al recurso de la actora civil, es de aplicación la concordancia de los artículos 503, apartado 2), y 504, apartado 2), del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

Por estos motivos: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia

de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, de veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, en cuanto que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y tres, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, absolvió a Juana Aidé Huancahuari Paucar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Proyecto Especial Sierra Centro Sur, y denegó implícitamente el pago de la reparación civil. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia solo en el extremo que fijó en ciento cincuenta mil soles el monto de la reparación civil que abonará Juana Aidé Huancahuari Paucar a favor del Proyecto Especial Sierra Centro Sur; y, ORDENARON que el Juzgado de Investigación Preparatoria procede a iniciar el proceso de ejecución de este extremo de la sentencia. II. CONDENARON a la encausada Huancahuari Paucar al pago de las costas del recurso de casación, que serán liquidadas por el Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria. III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema; y, los devolvieron.

 

S. s.

SAN MARTÍN CASTRO

BARRIOS ALVARADO

PRÍNCIPE TRUJILLO

SEQUEIROS VARGAS

CHÁVEZ MELLA

CSM/amon

CASACIÓN N.°299-2020, LIMA. SUMILLA: Infracción del deber en delitos contra el medio ambiente. Frente al debate de las teorías comúnmente esgrimidas en el ámbito de la autoría y participación –i) dominio del hecho e ii) infracción del deber–, en lo que respecta al delito de contaminación del medio ambiente, por tratarse de un delito complejo en virtud de su singular estructura e implicancia material -importa una ley penal en blanco que inevitablemente remite al derecho administrativo-, es viable optar por la teoría de la infracción del deber, el cual se conceptualiza -en términos amplios- como la competencia de un agente que le viene otorgada por una norma jurídica para desenvolverse dentro de un espacio institucional –verbigracia: una compañía minera–.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 455-2017, PASCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Sumilla. Infracción del deber en delitos contra el medio ambiente. Frente al debate de las teorías comúnmente esgrimidas en el ámbito de la autoría y participación –i) dominio del hecho e ii) infracción del deber–, en lo que respecta al delito de contaminación del medio ambiente, por tratarse de un delito complejo en virtud de su singular estructura e implicancia material -importa una ley penal en blanco que inevitablemente remite al derecho administrativo-, es viable optar por la teoría de la infracción del deber, el cual se conceptualiza -en términos amplios- como la competencia de un agente que le viene otorgada por una norma jurídica para desenvolverse dentro de un espacio institucional –verbigracia: una compañía minera–.

 

Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho

 

                           VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por Juan José Herrera Távara y Teódulo Valeriano Quispe Huertas contra el auto de vista -folios novecientos cuarenta a novecientos cincuenta y cinco- expedido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que revocó el auto de primera instancia -folios ochocientos quince a ochocientos veintinueve- y declaró infundada la solicitud de sobreseimiento de la causa expedida a favor de los mencionados imputados como presuntos autores del delito de contaminación ambiental -artículo trescientos cuatro del Código Penal-, y al primero de los nombrados también como presunto autor del delito de responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas -artículo trescientos catorce del Código Penal-, con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

 

PRIMERO. ANTECEDENTES DEL PROCESO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

1.1. Mediante la Resolución número veintiuno, expedida el treinta de mayo de dos mil dieciséis -folios ochocientos quince a ochocientos veintinueve del tomo dos-, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento por la causales previstas en los literales a y d del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, formulado por Juan José Herrera Távara y Teódulo Valeriano Quispe Huertas en la investigación que se les siguió por la presunta comisión de los delitos de contaminación ambiental –artículo trescientos cuatro del Código Penal– y responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas –artículo trescientos catorce-A del Código Penal–.

1.2. Contra dicha resolución, el diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil dieciséis los representantes tanto del Ministerio Público –folios ochocientos cuarenta a ochocientos cuarenta y cinco del tomo dos– como de la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente –folios ochocientos cuarenta y siete a ochocientos cincuenta y seis– interpusieron recurso de apelación, elevándose los actuados a la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, cuyos integrantes, mediante la Resolución número nueve, expedida el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete –folios novecientos cuarenta a novecientos cincuenta y cinco del tomo dos–, revocaron la decisión asumida por el A quo y declararon infundado el sobreseimiento postulado por la defensa técnica de los imputados.

1.3. Como consecuencia de lo mencionado, el treinta de marzo de dos mil diecisiete los coprocesados Herrera Távara -folios novecientos sesenta y tres a novecientos setenta y ocho del tomo dos- y Quispe Huertas -folios novecientos ochenta a novecientos noventa- interpusieron recurso de casación excepcional, alegando errónea interpretación de los artículos trescientos cuatro – contaminación del ambiente- y trescientos catorce-A -responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas- del Código Penal.

1.4. Elevados los autos a esta Corte, se cumplió con el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar por el plazo de diez días, luego de lo cual se examinó su admisibilidad -inciso seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal-. Así, mediante auto de calificación -folios setenta y dos a setenta y ocho del cuadernillo de casación- expedido el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por el motivo estipulado en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve -si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación- del Código Procesal Penal.

1.5. Cumplido con lo prescrito en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, mediante decreto del ocho de mayo de dos mil dieciocho – folio ochenta y tres del cuadernillo de casación-, se fijó fecha para la audiencia de casación, la cual se realizó el treinta y uno de mayo. Asimismo, el veintinueve de mayo de este año, la defensa técnica de los procesados presentó su escrito de alegatos complementarios, cuyo contenido se integró al cuaderno de casación.

1.6. Celebrada la audiencia de casación, con la asistencia del Ministerio Público, la defensa técnica de los procesados y la parte civil, el recurso quedó al voto, en sesión privada, en la que se emitió la presente sentencia de casación.

SEGUNDO. ÁMBITO DE LA CASACIÓN

2.1. El planteamiento de casación, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial por el motivo casacional de errónea interpretación de la norma penal se amparó en los siguientes fundamentos:

2.1.1. Delimitar la función de garantes que ostentan los representantes  legales de las personas jurídicas que se encuentren inmersos en el procesamiento de delitos ambientales, es decir, establecer las reglas y límites generales respecto a la autoría y participación de los agentes en este tipo de ilícitos.

2.1.2. Fijar criterios que complementen lo establecido en la Sentencia de casación número trescientos ochenta y dos-dos mil doce/La Libertad, expedida el quince de octubre de dos mil trece por los integrantes de la Sala Penal Permanente, que en sus apartados cuatro punto cinco a cuatro punto nueve, bajo el subtítulo de “Fundamentos de derecho”, estableció que el delito de contaminación ambiental –artículo trescientos cuatro del Código Penal– es un tipo penal en blanco –condiciona la tipicidad de la conducta a una desobediencia administrativa señalada en la Ley número veintiocho mil doscientos setenta y uno, expedida el dieciséis de agosto de dos mil cinco–, cuyo bien jurídico   protegido es el medioambiente. Los verbos rectores –elementos objetivos del tipo– de infringir, contaminar y verter se configuran con la infracción de las normas que regulan la protección ambiental, causando  o  pudiendo  causar  un  perjuicio  o  alteración de la flora, fauna y los recursos hidrobiológicos. Asimismo, dicha casación indicó que el delito de contaminación ambiental es de carácter omisivo y, a efectos de contabilizar el plazo de prescripción del delito, se estableció que este es de carácter permanente.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL Y NECESIDAD DE DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

1.1. El representante del Ministerio Público, en su requerimiento de acusación –folios dos a cuarenta y tres–, imputó a Teódulo Valeriano Quispe Huertas que:

En su condición de gerente de operaciones de la compañía minera Volcán S. A. A., transgredió el deber de garante de la protección del ambiente, durante la dirección de las operaciones mineras de la unidad de producción Cerro de Pasco de la mencionada compañía, por cuya omisión dolosa y en varios momentos –i) del cuatro al ocho de octubre de dos mil ocho, ii) del tres al seis de diciembre de dos mil ocho, iii) el siete y ocho de mayo de dos mil nueve, iv) del veinticuatro al veintisiete de agosto de dos mil nueve, v) del seis al nueve de octubre de dos mil nueve y vi) del tres al seis de diciembre de dos mil nueve– provocó en contra de ecosistemas de influencia un aumento relevante de riesgo, y no eligió medios técnicos ni idóneos, a pesar de conocer de los sucesos contaminantes.

Así, se atribuye que a través de los efluentes mineros metalúrgicos doscientos dos –de la unidad de procesos metalúrgicos–, doscientos tres –de la planta de neutralización– y doscientos cuatro –del servicio de mina– descargó aguas de difusa calidad cuyas concentraciones contaminantes han podido causar  perjuicio  sobre  la  calidad  ambiental  del  lado  norte  del lago Chinchaycocha –naciente del río Mantaro– en el impacto de las concentraciones contaminantes arrastradas primero por el río Ragro o Ragre, ex quebrada Chinchaycocha, y luego traídas por el río San Juan en catorce punto cinco kilómetros de recorrido, aproximadamente, contado desde los puntos de descarga.

1.2. Contra Juan José Herrera Távara indicó que:

En su calidad de gerente general de la compañía minera Volcán S. A. A., cometió el delito de contaminación ambiental, al tener un  deber  jurídicamente  relevante  de  impedir  la  producción  de sucesos contaminantes, sin poder adoptar medidas gerenciales entre mayo y diciembre de dos mil nueve. Cabe señalar que sobre este imputado no recaen las características que fundamentan lo especial del tipo penal del artículo trescientos cuatro, encontrándose llamado en virtud del artículo trescientos catorce-A y completado por el artículo veintisiete del Código Penal.

1.3. En el presente caso, se pretende que esta Corte Suprema establezca    doctrina    jurisprudencial    por    el    motivo    de errónea interpretación de la norma penal respecto a los límites de la autoría y participación de los agentes del delito de contaminación al ambiente –artículo trescientos cuatro del Código Penal–.

1.4. Al respecto, debe indicarse que, conforme se desprende del artículo trescientos cuatro del Código Penal, el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, es decir, la autoría no requiere cualidad especial alguna en el agente, pues se trata de un delito común.

1.5. Empero, de un análisis más exhaustivo de la norma penal, se advierte que la comisión de este delito está contextualizada para los supuestos en los que la contaminación es causada por empresas cuyo campo de acción se encuentra vinculado directamente con el del medioambiente –para el presente caso, las compañías mineras–.

1.6. En lo que respecta al supuesto típico de “causar o posibilidad de  causar  un  perjuicio,  alteración  o  daño  grave  al  ambiente  o  sus componentes”, las máximas de la experiencia dictan que dicho  perjuicio  es  generado  por  agentes  organizados  que se orientan por un fin económico, supuesto que claramente se opone a la contaminación del ambiente ocasionada por un agente particular.

1.7. En ese sentido, la delimitación de la autoría y la participación para los delitos de contaminación del ambiente especialmente se circunscribe al ámbito de las personas jurídicas, en las que los agentes que participan en aquellas se desempeñan conforme a una función previamente estipulada de manera normativa, es decir, el rol que cada agente desenvuelve dentro de dichas empresas viene exigido por el deber asignado normativa y previamente por estas.

1.8. Frente al debate de las teorías comúnmente esgrimidas en el ámbito de la autoría y participación –i) dominio del hecho e ii) infracción del deber–, en lo que respecta al delito de contaminación del medioambiente, por tratarse de un delito   complejo   en   virtud   de   su   singular   estructura   e implicancia material –importa una ley penal en blanco que inevitablemente remite al derecho administrativo–, es viable optar por la teoría de la infracción del deber, que se conceptualiza –en términos amplios– como la competencia de un  agente  que  le  viene  otorgada  por  una  norma  jurídica para desenvolverse dentro de un espacio institucional – verbigracia, una compañía minera–.

1.9. La elección de esta teoría, sin embargo, no es meramente subjetiva y discrecional, sino que viene impulsada por un criterio de aplicabilidad o simplicidad en el entendido de que la elección de ella permite operativizar de manera clara el ámbito de la conducta del agente o, en otras palabras, permite imputar la responsabilidad penal del agente en los supuestos en que la normatividad estipulada por la persona jurídica le otorga.

1.10. De ello se deriva que la conducta penalmente sancionada de los agentes activos en el delito de contaminación ambiental únicamente puede ser viable en la medida en que el deber exigido por la norma prevista por la persona jurídica así lo ha establecido, por lo que cualquier otra conducta que extralimite o no precise dicho deber o rol deberá excluir la responsabilidad el agente.

1.11. En el presente caso, del auto de vista –folios dos a diecisiete del cuadernillo de casación– se advierte que la Sala Superior, al revocar el auto del A quo que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento a favor de Quispe Huertas y Herrera Távara, consideró que: i) el delito de contaminación ambiental es un delito omisivo y por ello, conforme a los hechos descritos en la acusación fiscal, sería atribuible a los mencionados imputados en la medida en que no habrían intervenido para controlar dicho acto contaminante, el cual se encontraba en el ámbito de sus dominios; y ii) ello se refuerza aún más si por los cargos que desempeñaban tenían el deber de evitar que se produzca el resultado prohibido.

1.12. Sin embargo, no deja de advertirse que la decisión del Ad quem no precisó cómo no habrían intervenido –forma y modo de acusación fáctica y su calificación normativa– los imputados para controlar el acto contaminante, es decir, no se delimitó el nexo causal entre el rol desempeñado por los procesados y el resultado imputado.

1.13. Si bien la Sala refiere que, según los hechos denunciados, los coprocesados tenían el deber de observar la no contaminación de río Ragro o Ragre y el río San Juan, en el auto de vista no se aprecian argumentos de la forma como dicha conducta habría excedido el ámbito de competencia de los roles asumidos por Quispe Huertas como gerente de operaciones y de Herrera Távara como gerente general de la compañía minera Volcán S. A. A. Esto encuentra mayor asidero si en el requerimiento de acusación fiscal –folios dos a cuarenta y tres del tomo uno–se advierte lo siguiente:

1.13.1. Si bien se precisaron los términos de la imputación contra los mencionados coprocesados –apartado tres punto uno y tres punto dos de la presente sentencia de casación–, no se advierten, una vez más, argumentos acerca de la manera como dichos coprocesados habrían infringido su deber –por el cargo que desempeñaban– en los hechos que se les imputan.

1.13.2. Luis Enrique Osorio Verástegui –folio diecisiete–, al brindar su declaración previa, refirió que: “En diciembre de dos mil ocho tenía el cargo de jefe de asuntos ambientales y de acuerdo con sus funciones realizaba el monitoreo de los vertimientos industriales minero-metalúrgicos, aguas antes y después de las operaciones mineras de la empresa. Explica que un monitoreo comprende la toma de muestras, el análisis químico en un laboratorio externo y el reporte, que es comunicado a las respectivas superintendencias para la adopción de medidas coercitivas”.

1.13.3. Declaración que fue corroborada por la versión proporcionada de Quispe Huertas –folio trece–, quien aseveró que: “Ocupó el cargo de gerente de operaciones y actualmente no labora para la empresa. Con relación al monitoreo ambiental, correspondía al área del medioambiente, que se encargaba de realizar todos los monitores, los cuales se informaban semanalmente vía correo electrónico, siendo el responsable de ello el ingeniero Luis Enrique Osorio Verástegui”. Es decir, solo para esta persona el representante del Ministerio Público sí logró establecer el nexo entre el deber que cumplía en la compañía volcán S. A. A. y la conducta imputada.

1.13.4. Para describir el tipo penal del delito de contaminación del ambiente, el representante del Ministerio Público señala –folio veintiocho– que: “No hace alusión a un elemento condicionante de autoría, en el sentido de exigir una cualidad funcional o de otra índole para ser considerado sujeto activo del delito de contaminación ambiental; autores serán todos aquellos que cuenten con el dominio del acontecer típico quienes tienen la posibilidad de frustrar el evento típico como protagonistas del suceso delictivo. Dicho dominio funcional puede ser compartido por varias personas, siempre que en aquellos concurran todos los elementos exigibles para el caso de una coautoría; de no ser así, su intervención delictiva ha de ser calificada como partícipes (cómplice o instigador) […]”.

1.14. De lo anterior se observa que, si bien el agente del delito de contaminación ambiental es un sujeto común, ello no implica  que  en  el  contexto  de  una  persona  jurídica  los agentes no asuman determinados deberes y sean responsables únicamente por ellos, situación que equívocamente el representante del Ministerio Público no considera al asumir una teoría del dominio del hecho que no permite identificar con claridad el ámbito de competencia que le viene exigido por la normatividad de la empresa en la que dichos agentes se desenvuelven.

1.15. Esto trae como consecuencia la vulneración de los principios de imputación necesaria –inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, como extensión del derecho de defensa–, al no delimitarse concretamente los hechos delictivos atribuidos a los procesados, y el de proscripción de la responsabilidad objetiva –artículo siete del título preliminar del Código Penal–, al considerar como autores del delito de contaminación ambiental a Quispe Huertas y Herrera Távara por el hecho de detentar los cargos de gerente de operaciones y gerente general de la compañía minera Volcán S. A. A., respectivamente, circunstancia que en un Estado constitucional y democrático de derecho debe excluirse.

1.16. En ese sentido, la conducta atribuida a los procesados no constituye una conducta penalmente reprochable, pues el representante del Ministerio Público no solo omitió la forma en la que estos habrían incurrido en dicha conducta a partir de la función que desempeñaban en la compañía minera Volcán S. A. A., sino que, conforme a lo indicado anteriormente, no es posible atribuírseles responsabilidad, pues se mantuvieron en el ámbito de su competencia. Por ello, deberá ampararse la casación interpuesta.

1.17. Finalmente, si bien el representante del Ministerio Público le imputó al procesado Herrera Távara la comisión del delito de responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas –artículo trescientos catorce-A del Código Penal–, debe indicarse que sobre este punto, mediante auto de calificación –folios setenta y dos a setenta y ocho del cuadernillo de casación–, los miembros de esta Sala no encontraron mayor relevancia casacional, por lo que no se emite pronunciamiento alguno en dicho extremo.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por la defensa técnica de Teódulo Valeriano Quispe Huertas y Juan José Herrera Távara contra el auto de vista expedido el  treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; y, en consecuencia, CASARON el auto de vista recurrido que revocó el auto que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica de Quispe Huertas y Herrera Távara.

II. ACTUANDO  COMO  SEDE  DE  INSTANCIA,  CONFIRMARON  la resolución del treinta de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundado el sobreseimiento a favor de Quispe Huertas y Herrera Távara; con lo demás que contiene.

III. DISPUSIERON  la  notificación  de  la  presente  Ejecutoria  a  las partes personadas a esta Sede Suprema.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

PRADO SALDARRIAGA

PRÍNCIPE TRUJILLO

NEYRA FLORES

SEQUEIROS VARGAS

IASV/ajsr

 

 

CASACIÓN N.° 292-2019/LAMBAYEQUE. Prisión preventiva y sospechas fundadas y graves. SUMILLA: La Casación N°292-2019, delimita el uso de la declaración del aspirante a colaborador eficaz en una medida de coerción personal. La Alta Corte ha establecido que para cumplir con este fin se debe concordar la declaración con la garantía de defensa procesal, en el marco del debido proceso, así: 1.- Es el fiscal quien define lo que debe transcribirse del testimonio del colaborador, sin embargo el control de lo estimado le corresponde al Juez de Investigación Preparatoria. Esto no invalida, a que el Juez pueda solicitar la declaración completa del aspirante a colaborador eficaz. 2.-La exigencia de adjuntar el testimonio del colaborador, sin más, no vulnera el contenido constitucional garantizado del derecho a la prueba. Sin embargo, la regla es que el aspirante a colaborador eficaz declare en el juicio oral y solo así se puede utilizar su testimonio en la sentencia. 3.- Es evidente, que las actuaciones del proceso por colaboración son reservadas, su justificación radica en las exigencias de un marco de seguridad para el proceso y el aspirante a colaborar y una eficiente posibilidad de esclarecimiento para combatir la delincuencia organizada. Sin embargo, durante el proceso declarativo de condena-etapa de investigación preparatoria-no se puede negar al imputado su derecho a la contradicción- de solicitar la testimonial o declaración del aspirante a colaborador eficaz y poder interrogarlo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 292-2019/LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Prisión preventiva y sospechas fundadas y graves

Sumilla. 1. Son, genéricamente, cuestiones de hecho, ajenos a la casación, la determinación de hechos concretos y la apreciación de la prueba. Pero, desde luego, desde el juicio histórico, es una cuestión de Derecho (i) si se vulnera una específica regla de prueba o precepto legal, siempre que sean trascendentes para la definición del hecho imputado; o, (ii) o si se contrarían las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. 2. A los efectos de la ineficacia de las actuaciones por esta sola situación procesal, es de tener presente, la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: A. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. B. Como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión relevante, entendiéndose ésta solo cuando con esa vulneración se apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo los intereses del afectado por ella, la cual debe alcanzar una significación material, vale decir, que produzca una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 139 de la Constitución –el Tribunal Constitucional ha sido más amplio al estimar que se requiere la presencia de un vicio relevante en la configuración del acto procesal que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del procedimiento judicial–. C. Tal indefensión o afectación grave al natural desarrollo del procedimiento judicial no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido. 3. Lo que se traslada, conforme al artículo 481-A del Código Procesal Penal y el artículo 48 del Reglamento, es el acta de declaración del aspirante a colaborador, como documental pública (o medio de investigación documentado) –la fe pública queda residenciada en la Fiscalía–. En estos momentos de la etapa de investigación preparatoria solo se adjunta, desde el proceso por colaboración eficaz en trámite, copia de la misma para su apreciación directa por el Juez de la Investigación Preparatoria en punto a decidir la estimación o desestimación del requerimiento de prisión preventiva. Así debe interpretarse la habilitación legal, desarrollada por el Reglamento –como acto o, mejor dicho, medio de investigación que se traslada al proceso penal declarativo de condena–. Esta línea hermenéutica es plenamente compatible con la propia naturaleza de los actos de aportación de hechos en la etapa de investigación preparatoria. 4. Una regla especial en materia de colaboradores es la contenida en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal. El testimonio del colaborador o aspirante a colaborador debe estar escoltado de otras pruebas que corroboren su versión incriminatoria. Dogmáticamente se considera estos testimonios “prueba sospechosa” y, por ello, no se estiman pruebas autónomas o suficientes para que el juez solo se ampre en ellas para formar su convicción, tanto más si en su actuación, por razones legales claro está, no se cumplió con el principio de posibilidad de contradicción.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, catorce de junio de dos mil diecinueve

                            VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por la defensa del encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO contra el auto de vista de fojas cuatrocientos ochenta, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos setenta y dos, de seis de diciembre de dos mil dieciocho, declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictado en su contra; en el proceso penal que se le sigue por delitos de asociación ilícita en agravio del Estado, homicidio calificado en agravio de Percy Waldemar Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos, fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de EAI Tumán, y cohecho pasivo propio, peculado y encubrimiento real en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que mediante requerimiento de fojas una, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Chiclayo solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria de Chiclayo dicte mandato de prisión preventiva contra el imputado Oviedo Picchotito.

∞ El citado Juez de la Investigación Preparatoria por auto de fojas doscientos setenta y dos, de seis de diciembre de dos mil dieciocho, previa audiencia, estimó en parte el requerimiento de prisión preventiva y fijó como plazo de la misma dieciocho meses. Contra esa decisión recurrió en apelación la defensa del investigado Oviedo Picchotito.

SEGUNDO. Que la Sala Penal Superior por auto de vista de fojas cuatrocientos ochenta, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, confirmó el auto de primera instancia que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva.

TERCERO. Que la defensa del encausado Oviedo Picchotito interpuso recurso de casación por escrito de fojas quinientos once, de quince de enero de dos mil diecinueve. Mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocó la causal de casación específica de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal).

∞ Planteó cuatro temas excepcionales: (i) que la desacumulación, ex artículo 51 del Código Procesal Penal, genera como efecto la separación de procesos independientes, cada uno con su propio objeto (imputados, hechos, agraviados); (ii) que el proceso de coerción, específicamente de prisión preventiva, no puede extender sus efectos a otros procesos, solo del que emerge; (iii) que la transcripción por la fiscalía de la declaración del colaborador debe ser objeto de control de licitud por la Sala; y, (iv) que la corroboración de las informaciones de los colaboradores deben ser sobre datos nucleares de la imputación y con pruebas no sospechosas.

∞ Concedido el recurso de casación por auto de fojas quinientos sesenta y seis, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal con fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.

CUARTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación por Ejecutoria Suprema de fojas noventa y dos, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve –del cuadernillo de casación–, admitió a trámite el citado recurso por la causal de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal).

∞ Estableció que los cuatro planteamientos del imputado recurrente tienen un alcance general, más allá del caso concreto, y son especialmente relevantes.

∞ Es de analizar, atento a lo que se argumentó por la defensa del citado imputado, si el proceso de prisión de preventiva surgió del específico proceso penal declarativo de condena (alcances del principio de instrumentalidad en el proceso de coerción) y, en caso contrario, como se trata de un proceso global que luego dio lugar a varios expedientes fiscales –con interferencias de una resolución cautelar en sede de un proceso constitucional de garantías, luego revocada–, si se incurrió en una causal de nulidad absoluta sobre la base de una posible indefensión material producida.

∞ De otro lado, es de examinar, al utilizarse declaraciones realizadas en procesos especiales de colaboración eficaz en trámite, si éstas se incorporaron sin afectar derechos de los afectados por sus informaciones, y si se está o no en presencia de pruebas ilícitas o defectuosas, así como si el conjunto de información de cargo –de excluirse estas últimas– supera el estándar de convicción que requiere la prisión preventiva.

∞ En consecuencia, ha de dilucidarse si es de rigor que el Tribunal Superior debió anular el auto de prisión preventiva y, en su caso, descartada la nulidad, desde el fumus comissi delicti, dilucidar si los actos de investigación incorporados al procedimiento de prisión preventiva son legítimos o lícitos y suficientes. La perspectiva del presente análisis –motivo casacional–, sin duda, es de carácter constitucional; esto es, si se inobservó el derecho del procedimiento debido (debido proceso), y las garantías de defensa y de tutela jurisdiccional.

QUINTO. Que instruido el expediente en Secretaría, sin haberse presentado alegaciones ampliatorias, señalada fecha para la audiencia de casación el seis de junio de dos mil diecinueve, ésta se realizó con la concurrencia del doctor César Nakasaki Servigón, defensor del imputado recurrente.

SEXTO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, por unanimidad, se acordó que se redacte la sentencia casatoria y se pronuncie en la audiencia de lectura de la misma el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1. ASPECTOS PRELIMINARES

PRIMERO. Que el auto de vista impugnado en casación estableció, en relación a la sospecha grave y fundada, que las imputaciones contra el investigado no descansan solo en las declaraciones de los aspirantes a colaboradores eficaces, sino que constan corroboraciones externas, suficientes en este estadio procesal para generar el nivel de grave sospecha.

∞ Asimismo, para determinar el peligro de fuga, estimó que no se probó que el encausado Oviedo Picchotito cuente con arraigo laboral, pues ya no trabaja en la Federación Peruana de Futbol. Si bien su capacidad económica no puede sustentar el peligro procesal de fuga, también lo es que se trata de un elemento a considerar frente a la posibilidad de evadir a la justicia, en atención a la gravedad de la pena que podría imponérsele y la falta de arraigo laboral.

∞ Con relación a la obstrucción a la justicia, figura el acercamiento de los allegados del imputado a los testigos y familiares de los agraviados, lo que deja abierta la posibilidad de influir en un comportamiento desleal o reticente con la justicia o de motivar un testimonio falso.

∞ La limitación temporal de la libertad del imputado se justifica. Es razonable dada la naturaleza de los delitos que se investigan y las dificultades propias de una investigación compleja.

SEGUNDO. Que, en principio y de modo general, es de precisar que el recurso de casación, tendencialmente, está centrado en el examen de la denuncia de infracciones normativas –siempre que la resolución que se recurre se fundamente en la vulneración de un precepto legal que permita el recurso de casación: necesaria relación de causalidad–. Es decir, se circunscribe a la quaestio iuris: control de las cuestiones de Derecho.

∞ El recurso de casación sirve sustancialmente: 1. A la resolución de cuestiones jurídicas de carácter fundamental: cuestiones jurídicas necesitadas de clarificación en temas generales o especial conflictivos, ámbitos jurídicos objeto de regulaciones nuevas o que presenten un carácter especialmente dinámico. 2. Al desarrollo del ordenamiento: cuando el caso concreto permite desarrollar preceptos del Derecho material o procesal o colmar lagunas legales –desde el principio de legalidad–. 3. A la garantía de uniformidad de la jurisprudencia, que se pone en peligro cuando el órgano de apelación aplicó  un precepto incorrectamente no solo en el caso concreto, sino de modo que puede esperarse que ese error se repita en otras decisiones del mismo tribunal o de otros, o cuando existe una comprensión errónea de la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que da lugar a un “riesgo estructural de reiteración”, o cuando se produce en la resolución de vista una abierta arbitrariedad y lesión de los derechos fundamentales procesales de una parte de modo relevante para la propia resolución.

∞ Son, genéricamente, cuestiones de hecho, ajenos a la casación, la determinación de hechos concretos y la apreciación de la prueba. Pero, desde luego, desde el juicio histórico, es una cuestión de Derecho (i) si se vulnera una específica regla de prueba o precepto legal, siempre que sean trascendentes para la definición del hecho imputado; o, (ii) si se contrarían las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos [véase: BURKHARD HESS – OTHMAR JAUERNIG: Manual de   Derecho procesal civil, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 430/432 y 438/439].

∞ Como ya se indicó en la Sentencia casatoria 1145-2018/Nacional, de once de abril del presente año, en los casos de prisión preventiva solo corresponde a este Tribunal Supremo el control externo del auto de prisión preventiva, es decir, si se acordó de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. 1. Si los argumentos incorporados en la resolución de coerción guardan correspondencia con las exigencias constitucionales y legales pertinentes (presencia de una infracción normativa). 2. Si la ponderación realizada para optar por la prisión preventiva es la adecuada –los intereses en juego son la libertad de una persona cuya inocencia se presume y la realización de la Administración de la justicia y la evitación de hechos delictivos–; esto es, por un lado, si se examinó los hechos, todas las circunstancias que puedan concurrir y el auto de prisión preventiva; y, por otro, si la restricción del derecho fundamental a la libertad es inevitable en virtud de proteger un bien jurídico que en el caso concreto debe prevalecer.

TERCERO. Que, en el presente caso, la denuncia casatoria, declarada admisible por este Tribunal Supremo, tiene dos grandes aspectos. Primero, la legalidad del proceso de coerción (prisión preventiva) referido a la sede del mismo en función a la existencia de previa desacumulación de imputaciones y a cuál de los cinco expedientes resultantes debía estar adscrito el proceso de prisión preventiva. Segundo, la corrección del examen del fumus comissi delicti; vale decir, el presupuesto matriz de la prisión preventiva, que dice del principio de intervención indiciaria y opera como condición necesaria para adoptar y mantener la medida.

∞ Cabe enfatizar, desde ya, que el estándar para valorar los actos de investigación es el de sospecha fundada y grave. Sus alcances han sido definidos por la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete, párrafos veintitrés y veinticuatro, específicamente, veinticuatro, literal d).

∞ El vocablo “sospecha” significa un estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios –que se erigen en  elementos de convicción sobre la base de actos de investigación– obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar diversas decisiones y medidas limitativas, así como practicar determinadas actuaciones (párrafo veintitrés).

∞ El término “sospecha fundada y grave”, propia para dictar mandato de prisión preventiva, es el nivel más intenso de la sospecha, que requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad –alto grado de probabilidad de una condena– (párrafo veinticuatro, literal d).

∞ Específicamente, lo que se cuestiona sobre este particular no son propiamente la cantidad de medios de investigación y su valoración o apreciación –que es una cuestión de hecho–, sino si en la determinación de los hechos, en el resultado probatorio, se lesionó un precepto procesal –la legalidad constitucional o la legalidad ordinaria–. En el sublite se cuestionó la utilización de actuaciones procesales procedentes de un proceso por colaboración procesal en trámite y, además, el rigor de la corroboración.

2. DE LA LEGALIDAD DEL PROCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA

CUARTO. Que contra el imputado Oviedo Picchotito se instauró un proceso penal en su contra y de otras personas por siete delitos: asociación ilícita en agravio del Estado, homicidio calificado en agravio de Percy Waldemar Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos, fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de EAI Tumán, y cohecho pasivo propio, peculado y encubrimiento real en agravio del Estado [expediente fiscal 2925-2015-0: disposición de investigación preparatoria y declaración de complejidad de veinticinco de enero de dos mil dieciséis]. Posteriormente, luego de dos años, mediante auto de ocho de mayo de dos mil dieciocho, se desacumularon las imputaciones y se ordenó la formación de expedientes fiscales separados. El Tribunal Superior por auto de vista de fecha once de junio de dos mil ocho confirmó el referido auto de primera instancia, pero ante la expedición –ilegal, por cierto– de una medida cautelar en sede extrapenal se excluyó de los efectos de esa decisión al encausado recurrente Oviedo Picchotito; luego, el citado imputado permanecía vinculado, aunque en calidad de imputado único, a la causa originaria, y, de otro lado, se formaron cuatro expedientes derivados.

∞ Es del caso que en uno de los expedientes fiscales surgidos como consecuencia de la desacumulación decretada [signado con el número 9199-2018 por delito de asociación ilícita] se requirió la medida de prisión preventiva contra el encausado Oviedo Picchotito. Se cuestiona que por vulnerarse la garantía de interdicción de sometimiento a un procedimiento distinto del previamente establecido se incurrió en una causal de nulidad insubsanable.

∞ El Tribunal Superior, al respecto, consideró que la causa seguida contra el recurrente no fue desacumulada –solo hubo desacumulación de carpetas– y en la medida que existe una disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria contra él y que la desacumulación no importa iniciar nuevos procesos, es del caso incluir este cuaderno en la causa originaria, sin que ello importe una conculcación de los derechos del imputado Oviedo Picchotito.

QUINTO. Que el artículo 51 del Código Procesal Penal autoriza expresamente la (i) separación de procesos ya acumulados, o (ii) la separación de imputaciones o delitos conexos, en cuya virtud –decidida la separación– se dispondrá la formación de cuadernos separados –que no, propiamente, de    expedientes (véase la diferencia nomenclatura utilizada entre el artículo antes invocado y los artículos 134 y 136 del Código Procesal Penal)–.

∞ No es de rigor examinar si la disposición fiscal inicial –de formalización y continuación de la investigación preparatoria– y las resoluciones judiciales en cuestión –de separación de imputaciones– cumplieron o no con las exigencias de los artículos 46 al 51 del Código Procesal Penal, sino de precisar los alcances de la última resolución judicial. Es de acotar que se acumulan procesos independientes conforme al artículo 46 del citado Código, pero también existen acumulaciones iniciales que surgen de las primeras averiguaciones y que dan lugar a una disposición fiscal que comprende supuestos de conexión procesal (ex artículo 31 del Código Ritual).

∞ Si se trata de procesos únicos –que comprenden varios encausados y/o varios delitos o agraviados– o de procesos unificados (producto de una acumulación por conexión de procesos independientes), lo que corresponde, de ser el caso, es la separación de procesos acumulados en el primer caso y la separación de imputaciones en el segundo caso, pero en ambos se forman cuadernos separados (ex artículo 51 del Código Procesal Penal).

∞ En el presente caso lo que, en pureza, se produjo fue una separación de imputaciones, pero que en el caso del encausado Oviedo Picchotito, por una censurable resolución judicial extra penal, no pudo concretarse. La separación de imputaciones, como quedó expuesto, solo origina cuadernos separados, con la finalidad, legalmente prevista, de simplificar el procedimiento y decidir con prontitud. La promoción de la acción penal en sus propios términos, desde luego, se mantiene, pero se bifurca o separa por razones pragmáticas de eficiencia y eficacia, al punto incluso que llegado el caso puede volverse a unificar si así corresponda a la celeridad y a la simplificación procesal.

∞ El proceso de coerción –concretamente, de prisión preventiva– está vinculado al proceso penal declaratorio de condena. Emerge de él para asegurar (i) el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, (ii) la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse. La instrumentalidad es una nota característica de toda medida de coerción y significa que están supeditadas al procedimiento penal en curso o preordenadas a un proceso penal –pendiente y principal–; por tanto, la medida de coerción habrá de finalizar necesariamente con dicho proceso declaratorio de condena, extinguiendo sus efectos o transformándose en medidas ejecutivas [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2012, p. 610].

SEXTO. Que lo relevante en el sublite es que el encausado Oviedo Picchotito fue inculpado formalmente mediante la correspondiente disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y por todos los delitos materia del requerimiento de prisión preventiva –decidido este último, en primera instancia, por auto de fojas doscientos setenta y dos, de seis de diciembre de dos mil dieciocho–. El proceso de coerción se inició luego de dos años de incoado el proceso penal declaratorio de condena; luego, el conocimiento de los cargos y el curso de las actuaciones de averiguación no podían ser ajenas al imputado –este punto, por lo demás, no ha sido cuestionado–.

∞ Es cierto que equivocadamente se instó la prisión preventiva y se le anexó a un cuaderno distinto del que correspondía (debió ser el signado con el número 2925-2015-0). Empero, a los efectos de la ineficacia de las actuaciones por esta sola situación procesal, es de tener presente, la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: 1. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2. Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión relevante, entendiéndose ésta solo cuando con esa vulneración se apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo los intereses del afectado por ella, la cual debe alcanzar una significación material, vale decir, que produzca una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 139 de la Constitución –el Tribunal Constitucional ha sido más amplio al estimar que se requiere la presencia de un vicio relevante en la configuración del acto procesal que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del procedimiento judicial (STC 294-2009- AA/TC)–. 3. Tal indefensión o afectación grave al natural desarrollo del procedimiento judicial no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (Véase: SSTCE 48/1986, de veintitrés de abril; 18/1983, de trece de diciembre; y, 34/1988, de uno de marzo).

∞ En el presente caso, solo se trató de plantear el requerimiento de prisión preventiva y anexarlo a un cuaderno separado distinto del cuaderno originario que correspondía. Se está, es obvio, ante un claro defecto procesal generado por la fiscalía y no subsanada por el  órgano jurisdiccional, pero ésta sola situación procesal no determinó un desvío sustancial o material del procedimiento legal preestablecido, de suerte que generara una lesión efectiva del derecho fundamental al debido proceso con lesión necesaria de la garantía procesal constitucional de defensa procesal. El imputado no solo estaba procesado por los delitos objeto de requerimiento de prisión preventiva, sino que no podía entenderse, primero, que se le ocultó tal situación; y, segundo, que por tal razón o una derivada se limitó en su perjuicio algún derecho esencial o instrumental integrante de la garantía de defensa procesal. Es de insistir, además, que la separación de imputaciones no importa anular parcialmente la acción penal, sino formar cuadernos específicos por exclusivas razones de celeridad y simplificación procesal, y en este caso no se ocultó ninguna de las actuaciones que dieron lugar a la inculpación formal, desacumulación y prisión preventiva.

∞ Por tanto, estos puntos impugnativos no pueden prosperar. Se desestiman.

3. DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ Y SU TRASLADADO AL PRESENTE PROCESO

SÉPTIMO. Que el imputado Oviedo Picchotito denunció impugnativamente en sede de casación la utilización por la fiscalía –aceptada por el órgano jurisdiccional– de transcripciones realizadas por ésta de las declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, lo que impidió un control de legalidad. Este control es indispensable porque forma parte de las reglas de prueba de la garantía de presunción de inocencia. El traslado –agregó– no fue motivado a través de la disposición fiscal correspondiente, lo que le generó indefensión material. El colaborador –insistió– es un órgano de investigación de carácter personal, no un medio de investigación documental, por lo que debió actuarse su testimonio en sede de investigación preparatoria. Las prescripciones del Decreto Supremo, reglamentario, 007-2017-JUS, –afirmó– son lesivas a los derechos constitucionales procesales.

OCTAVO. Que el artículo 481-A del Código Procesal Penal, incorporado por el Decreto Legislativo 1301, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, autorizó expresamente a la utilización de la declaración del aspirante a colaborador eficaz para requerir medidas limitativas de derechos o medias coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz (proceso penal declarativo de condena). En estos casos, precisa el apartado 2 de dicho artículo, se deberá cuidar que la información empleada no permita su identificación; y, asimismo, conforme a la regla del artículo 158, apartado 2, del citado Código, deberá acompañarse de otros elementos de convicción [“…otras pruebas que corroboren su testimonio”].

∞ Este precepto legal ha sido desarrollado por el Decreto Supremo 007-2017-JUS, publicado el treinta de marzo de dos mil diecisiete –en adelante, el Reglamento–, específicamente –y en lo pertinente– por su artículo 48 (el citado Reglamento se dictó al amparo de la Primera Disposición Complementaria final del Decreto Legislativo 1301). Tal disposición estatuye que la utilización de las declaraciones del colaborador (en pureza, aspirante a colaborador) se hace incorporando las mismas a la carpeta fiscal –expediente fiscal– del proceso derivado o conexo (proceso penal declarativo de condena). Pero, no se incorpora toda la declaración sino sus partes pertinentes, transcripción que solo deberá estar suscrita por el fiscal.

∞ Es de rigor aclarar que aquí la incorporación es directa. No hace falta una disposición fiscal que motive el porqué de la incorporación como “prueba” trasladada. Sí se requiere hacerlo, de otro lado, en los casos del artículo 45 del citado Reglamento; es decir, cuando se trata de un proceso por colaboración eficaz ya concluido, pues el examinado artículo 45 exige que el traslado de actuaciones en original y su incorporación como tales al proceso penal declarativo de condena –derivado o conexo a él–. Además, la referencia a que se acompañe a esta declaración “…otros elementos de convicción…”, se vincula con una regla de prueba especial frente a testimonios de colaboradores estipulada en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal, y no necesariamente con actuaciones de corroboración adicionales y que constan en el proceso por colaboración eficaz. Por lo demás, el juicio de pertinencia y utilidad estará en función a los cargos formulados contra el investigado, valorable por el juez cuando sea del caso examinar su resultado de cara a la verificación de las afirmaciones fácticas del fiscal planteadas en su requerimiento de prisión preventiva.

∞ Lo que se traslada es el acta de declaración del aspirante a colaborador, como documental pública (o medio de investigación documentado) –la fe pública, en este supuesto, queda residenciada en la Fiscalía–. En estos momentos de la etapa de investigación preparatoria solo se adjunta, desde el proceso por colaboración eficaz en trámite, copia de la misma para su apreciación directa por el Juez de la Investigación Preparatoria en punto a decidir la estimación o desestimación del requerimiento de prisión preventiva. Así debe interpretarse la habilitación legal, desarrollada por el Reglamento –como acto o, mejor dicho, medio de investigación que se traslada al proceso penal declarativo de condena–.

∞ Esta línea hermenéutica es plenamente compatible con la propia naturaleza de los actos de aportación de hechos en la etapa de investigación preparatoria. El artículo 325 del Código Procesal Penal prescribe que las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Los actos de investigación están sometidas a su propio régimen jurídico, por cierto     distintos de los actos de prueba, que son los que pueden y deben erigirse en el material que deberá apreciar el juez para dictar sentencia, con la excepción –dentro de las estrictas previsiones legales, y siempre que cumplan los presupuestos de irrepetibilidad y de urgencia– de la denominada prueba anticipada y prueba preconstituida.

∞ Por consiguiente, la legalidad para utilizar, en vía de traslado, las declaraciones de los aspirantes a colaborador eficaz, no está en discusión. Tampoco que el modo de hacerse es mediante la incorporación a la causa de copia auténtica de tal declaración procedente de otro proceso jurisdiccional.

∞ Empero, es pertinente fijar tres precisiones que se derivan de la garantía de defensa procesal, de naturaleza constitucional, a la que deben concordarse la interpretación de las normas de menor jerarquía.

1. Es el fiscal quien, prima facie, define lo que debe transcribirse del testimonio del colaborador –obviamente lo pertinente y útil–, pero el control de lo estimado por el fiscal, como corresponde a la potestad jurisdiccional, es de cargo del juez de la investigación preparatoria. Frente a la transcripción –será mejor entenderla como copia certificada del testimonio en sus partes pertinentes– el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede solicitar la declaración completa del aspirante a colaborador –como ya se hizo, en el Reglamento, en el artículo 17, apartado 2–, pues es la única forma de apreciar si en efecto se adjuntó todo lo que el aspirante a colaborador declaró en atención a la situación jurídica del imputado contra quien se formuló requerimiento de prisión preventiva y a sus vínculos con él. Sin duda, con arreglo al principio de reserva que rige el proceso por colaboración eficaz (artículo 2, numeral 7, del Reglamento) no solo ha de mantenerse la identidad del aspirante a colaborador, sino que el juez será quien, en acto reservado, examinará el testimonio íntegro y, de ser el caso, incorporará otras partes del testimonio relevantes al caso.

2. La exigencia de que no se adjunte, sin más, el íntegro del testimonio del colaborador,    puesta  por       el         Reglamento,    no        vulnera el         contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba –que es un derecho instrumental que integra la garantía de defensa procesal (artículo IX, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal–. Si lo esencial es la pertinencia y la utilidad de la misma, y solo se trata de un acto de investigación que a los efectos de la sentencia no puede ser utilizado a menos que se recurra a la anticipación de prueba como así lo enfatiza el artículo 46, numeral 1, del Reglamento –la regla es que el aspirante a colaborador declare en el juicio oral y solo así se puede utilizar su testimonio en la sentencia–.

3. Es evidente, en virtud a lo dispuesto por los artículos 11, numeral 1, y 14, numeral 3, del Reglamento, que las actuaciones del proceso por colaboración eficaz son reservadas; luego, no pueden intervenir sujetos procesales distintos del fiscal, el imputado y su defensor, y parcialmente el agraviado –su justificación radica en las exigencias de un marco de seguridad para el proceso y el aspirante a colaborador, y una más eficiente posibilidad de esclarecimiento para combatir la delincuencia organizada y otras formas de criminalidad grave y con lesividad para el interés social y la lucha contra la impunidad–. Por ello es que no puede invocarse que esa declaración del aspirante a colaborador eficaz, por no estar sujeta al principio de posibilidad de contradicción –intervención de la persona a quien afecta el testimonio–, carece de eficacia procesal para su valoración por el Juez de la Investigación Preparatoria. Es una limitación objetiva y razonable al derecho de contradicción, en atención a la esencia del proceso por colaboración eficaz, y porque solo se limita a la fase de investigación preparatoria. Sin embargo, es claro que durante el trámite del proceso penal declarativo de condena –etapa de investigación preparatoria– no se puede negar al imputado su derecho a la contradicción –de solicitar la testimonial o declaración del aspirante a colaborador eficaz y poder interrogarlo: ex artículo 337, apartados 2 y 4, del Código Procesal Penal–.

NOVENO. Que el cuestionamiento, desde el principio de legalidad procesal, planteado por el imputado Oviedo Picchotito, en cuanto a la utilización del testimonio del aspirante a colaborador en sede del proceso por colaboración eficaz al proceso penal declarativo de condena (proceso conexo) como documental público, es infundado.

∞ De otro lado, el investigado Oviedo Picchotito no cuestionó que la transcripción ha sido irregular o diminuta, y menos que se vulneró la garantía procesal constitucional del debido proceso –en concreto, la legalidad procesal, que es un derecho que la integra–. La garantía de presunción de inocencia al utilizarse estas documentales públicas trasladadas tampoco se vulneró –recuérdese que se valora para    determinar una     sospecha fundada    y    grave,     no    para    dilucidar la responsabilidad penal en la sentencia, que requiere medios de prueba y no simples actos de investigación–. Es de puntualizar en este ámbito que no se está ante un medio de investigación –que no es medio de prueba– de carácter ilícito (inutilizabilidad fisiológica o impropia); consecuentemente, su utilización como tal en una decisión intermedia –que, entre otras, comprende el auto de prisión preventiva–,   es      plenamente   factible.   Su      utilización   no   vulneró   derecho fundamental alguno ni una norma con rango de ley que desarrolla alguna garantía.

∞ En tal virtud, este punto impugnativo, igualmente, se descarta.

4. DE LA CORROBORACIÓN DEL TESTIMONIO DEL COLABORADOR

DÉCIMO. Que el encausado Oviedo Picchotito denunció en casación que se vulneró la garantía de presunción de inocencia al no corroborar el testimonio de los aspirantes a colaboradores con prueba no sospechosa de los datos nucleares de la imputación. A su juicio, indebidamente se dio por “corroborados” los dichos de los aspirantes a colaboradores con testigos y documentos que en nada acreditan los hechos principales, esenciales, como líder de una organización criminal y autor mediato de asesinatos.

∞ En el recurso de apelación de fojas cuatrocientos siete, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, la defensa del encausado Oviedo Picchotito mencionó que solo tres aspirantes a colaboración eficaz formularon cargos contra su patrocinado y que no constan medios de investigación que corroboren esas afirmaciones, pese a lo cual se dio establecido a nivel de sospecha fundada y grave la realidad de los cargos en su contra.

UNDÉCIMO. Que el auto de vista recurrido, en esta materia, en los fundamentos jurídicos decimotercero al décimo quinto (folios diecisiete a veinticinco), menciona los medios de investigación que sirvieron de sustento al primer presupuesto material de la prisión preventiva (sospecha fundada y grave). No solo se refiere a los cargos directos formulados por tres aspirantes a colaboradores eficaces (bajo códigos doce guión dos mil quince, trece guión dos mil quince y cero tres guión dos mil diecisiete), que allí se enuncian –y que se circunscriben a tres delitos especialmente graves: asociación ilícita y homicidio calificado a dos personas opositoras a la actuación de quien controlaba la empresa Tumán, bajo el dominio del referido investigado–, sino también a una serie de declaraciones testimoniales y prueba documental que, de uno u otro modo, confirman la altamente probable intervención en un contexto delictivo del encausado Oviedo Picchotito. En igual sentido, y con mayores referencias fácticas, este punto fue desarrollado en el auto de primera instancia (véase: sección II, folios doscientos ochenta y dos a trescientos sesenta y seis).

DUODÉCIMO. Que, como ya se estableció en el fundamento jurídico segundo, no corresponde al Tribunal de Casación examinar la valoración de la prueba, por tratarse de una cuestión de hecho. Solo es del caso hacerlo cuando se presentan infracciones normativas referidas a las reglas de prueba (actos de aportación de hechos: actos de investigación y actos de prueba).

∞ Una regla especial en materia de colaboradores es la contenida en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal. El testimonio del colaborador o aspirante a colaborador debe estar escoltado de otras pruebas que corroboren su versión incriminatoria. Dogmáticamente se considera estos testimonios “prueba sospechosa” y, por ello, no se estiman pruebas autónomas o suficientes para que el juez solo se ampre en ellas para formar su convicción, tanto más si en su actuación, por razones legales claro está, no se cumplió con el principio de posibilidad de contradicción.

∞ La Corte Interamericana en su Sentencia Norín Catrimán y otros contra Chile, de veintinueve de mayo de dos mil catorce, destacó la necesidad de que se concrete el derecho a la contradicción de los testimonios; que la reserva de identidad limita el ejercicio de este derecho al impedir la realización de preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada; que la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento, y debe concederse a la defensa amplia posibilidad de interrogar al colaborador o testigo protegido; que, aun cuando se adopten medidas de contrapeso, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada (párrafos doscientos cuarenta y dos, doscientos cuarenta y seis y doscientos cuarenta y siete).

∞ El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia Al-Khawawaja y Tahery contra Reino Unido, de quince de diciembre de dos mil once –que se adoptó en las Ejecutorias Supremas 420-2018/Cajamarca, de veintidós de mayo de dos mil dieciocho; y, 1556-2017/Puno, de uno de octubre de dos mil dieciocho–, cuando los testigos de cargo no declararon en el acto oral pueden utilizarse siempre que se cumpla con tres criterios de comprobación: motivo justificado, declaraciones   esenciales   para    la    condena    y    presencia   de    elementos    de compensación (básicamente otras pruebas que corroboren el testimonio único o preponderante).

∞ En el caso submateria las declaraciones de los aspirantes a colaboradores eficaces no han sido testimonios únicos o preponderantes. El Tribunal Superior citó otros actos de investigación (personales y documentales) que apoyarían lo que expresaron los aspirantes a colaboración eficaz.

∞ No se advierte un defecto constitucional de motivación. Si bien las referencias son sucintas, dan cuenta de lo que, en esencia, expresaron, del elemento  de investigación   –que   el    Código    denomina   “elemento   de    convicción”–.   La motivación no es incompleta ni insuficiente, tampoco es contradictoria o contiene inferencias probatorias ilógicas (infracción de las leyes de la lógica, de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos). No existe, pues, una causal de nulidad de pleno derecho o insubsanable.

∞ Por lo expuesto, este punto impugnativo debe desestimarse y así se declara.

5. DE LAS COSTAS PROCESALES

DECIMOTERCERO. Que, finalmente, estando a las conclusiones expuestas, el encausado Oviedo Picchotito debe pagar las costas del recurso de casación desestimado, conforme al artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos motivos: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por la defensa del encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO contra el auto de vista de fojas cuatrocientos ochenta, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos setenta y dos, de seis de diciembre de dos mil dieciocho, declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictado en su contra; en el proceso penal que se le sigue por delitos de asociación ilícita en agravio del Estado, homicidio calificado en agravio de Percy Waldemar Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos, fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de EAI Tumán, y cohecho pasivo propio, peculado y encubrimiento real en agravio del Estado. II. En consecuencia, NO CASARON el referido auto de vista de fojas cuatrocientos ochenta, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

SEQUEIROS VARGAS

CHÁVEZ MELLA

CSM/ast

 

 

 

 

 

 

 

NULIDAD N.° 480-2019 AYACUCHO. NUEVO JUICIO ORAL  El juez a cargo de la dirección del debate y ponente de la sentencia condenatoria objeto del recurso de nulidad no debió conocer el caso, debido a que intervino en un juzgamiento anterior, cuya sentencia condenatoria fue declarada nula por otra Sala Suprema. Su proceder afectó la garantía de imparcialidad. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

NULIDAD N.° 480-2019 AYACUCHO

 

NUEVO JUICIO ORAL 

El juez a cargo de la dirección del debate y ponente de la sentencia condenatoria objeto del recurso de nulidad no debió conocer el caso, debido a que intervino en un juzgamiento anterior, cuya sentencia condenatoria fue declarada nula por otra Sala Suprema. Su proceder afectó la garantía de imparcialidad.

 

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte

 

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand, contra la sentencia del nueve de enero de dos mil diecinueve que los condenó como autores del delito de lavado de activos en las modalidades de ocultamiento, tenencia, transporte, traslado, ingreso o salida por el territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito (descrito en los artículo 2 y 3 del D.L. 1106), en su modalidad agravada por ser activos que provienen del tráfico ilícito de drogas (segundo párrafo, del artículo 4, del D.L. 1106), en perjuicio del Estado. Oído los informes orales de la defensa de los procesados Onofre Garay y Cárdenas Molina así como de la defensa del procesado Pacheco Durand.

Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA

1.1. En mérito a la acusación fiscal del dieciséis de octubre de dos mil catorce (folio 2102) y su complementaria (folio 2216), se emitió auto de enjuiciamiento que declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra los ahora recurrentes por los delitos que se precisan en la parte introductoria de la presente ejecutoria suprema (folio 2238).

1.2. El primer juzgamiento que se ejecutó con regularidad fue el iniciado el veintiuno de julio de dos mil quince (folio 2358), y estuvo a cargo de los jueces superiores Tony Rolando Changaray Segura, Vladimiro Olarte Arteaga y Godofredo Medina Canchari, el primero en su condición de presidente y director de debates; conformación que se encargó de emitir la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince que resolvió condenar a Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand como autores del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado, y les impuso veinticinco años de pena privativa de libertad (folio 2669).

1.3. La sentencia que se menciona fue objeto de recurso de nulidad –entre otros– por los acusados ahora impugnantes, por lo que los autos fueron elevados a esta Corte Suprema de Justicia (folio 2786).

1.4. Elevados los autos y habiéndose tramitado conforme su naturaleza, la Segunda Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema emitió el dos de agosto de dos mil diecisiete la ejecutoria R.N. 79-2016 declarando nula la sentencia condenatoria e insubsistente el dictamen acusatorio, ordenando que los autos se remitan a la Fiscalía Superior para que subsane las omisiones incurridas (folio 2907).

1.5. Devueltos los autos a la Sala Superior, mediante auto de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete se dio cuenta de lo resuelto por la Corte Suprema y se dispuso la libertad de Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand, quienes a esa fecha estuvieron detenidos cuatro años con once meses, dictando mandato de comparecencia con restricciones (folio 2959). Esta resolución es suscrita por los jueces superiores Donaires Cuba, Paredes Infanzón y Ortiz Arévalo.

1.6. Por su parte, la Fiscalía Superior emitió nuevo dictamen acusatorio y mantuvo la misma imputación fáctica y jurídica que fue objeto del juzgamiento anterior (folio 2972).

1.7. Devueltos los autos a la Sala Superior, el Colegiado conformado por los señores Jelio Paredes Infanzón, Vladimiro Olarte Arteaga y Nancy Liliana Leng Yong de Wong, emitió el auto superior de enjuiciamiento (folio 3084). Esta conformación (con la dirección del debate a cargo del juez superior Vladimiro Olarte Arteaga) estuvo a cargo del nuevo juzgamiento y emitió la sentencia del nueve de enero de dos mil diecinueve, a través de la cual condenaron a Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand como autores del delito de lavado de activos y les impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad, emitiendo las órdenes de captura para el cumplimiento la sanción (folio 3242).

1.8. La decisión a la que se refiere el punto precedente es la que ahora viene en recurso de nulidad por parte de los condenados.

SEGUNDO. HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

La acusación fiscal (folio 2972) describe los siguientes hechos de relevancia penal:

El catorce de diciembre de dos mil doce, siendo aproximadamente las 15:00 horas, personal policial y un representante del Ministerio Público, en el lugar conocido como Repartición Carmen Alto en la ciudad de Huamanga, intervinieron el vehículo de placa de rodaje B8Z-748 procedente de Andahuaylas, el cual era conducido por el acusado Alex Nilton Onofre Garay, quien iba acompañado de su pareja la también recurrente Marianela Cárdenas Molina, así como Guillermina Victoria Quispe Velarde y Alejandrina Oscco Hurtado. Al efectuarse el registro se halló dentro del tapiz (debajo del asiento posterior, donde se guardan las herramientas) tres paquetes forrados con papel higiénico y periódico asegurados con bolsas de plástico conteniendo billetes. Al realizarle el registro personal a Marianela Cárdenas Molina, se le encontró adheridos a su cintura seis paquetes con las mismas características, mientras que en su pañalera llevaba tres paquetes más.

Habiéndose tomado conocimiento que el dinero sería entregado en la plaza de armas de Huamanga al impugnante Jony Pacheco Durand, se procedió también con su intervención.

En las instalaciones de la dependencia policial se procedió con el deslacrado de los paquetes, encontrándose un total de 116 300,00 dólares, los cuales fueron sometidos al examen de adherencias de droga, resultando positivo en cuatro billetes de cien dólares de las series: BE25804428A, KB63193784B, KB63193741B y HF378064443F. La Fiscalía sostiene que el dinero incautado proviene del tráfico ilícito de drogas.

TERCERO. IMPUTACIÓN JURÍDICA  

Para la Fiscalía son aplicables las leyes penales descritas en el Decreto Legislativo N.° 1106[1] (texto original), cuyos contenidos pertinentes precisan lo siguiente:

Artículo 2. Actos de ocultamiento y tenencia

El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 3. Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito

El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 4. Circunstancias agravantes y atenuantes

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando:

[…] La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

CUARTO. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

4.1. La defensa de Alex Nilton Onofre Garay y Marianela Cárdenas Molina fundamentó su recurso de nulidad (folio 3304) en los siguientes términos:

a. La ejecutoria suprema que declaró nula la sentencia anterior e insubsistente el dictamen fiscal, ya dejó establecido que el delito precedente o fuente es un elemento importante que coadyuva a la configuración del delito de lavado de activos.

b. La nueva acusación fiscal sostiene que el dinero incautado iba a servir para comprar alcaloide de cocaína, pero luego se contradice al señalar que la finalidad del delito de lavado de activos es sustraer el dinero del ámbito ilícito hacia el legal.

c. El Ministerio Público analiza el patrimonio de sus defendidos, inobservando que el desbalance patrimonial no es un elemento constitutivo del delito de lavado de activos.

d. Se pretende justificar el delito fuente porque cuatro billetes dieron positivo para adherencias de alcaloide de cocaína, desconociendo el contenido de la ejecutoria suprema anterior, donde se reconoció este hecho como insuficiente. Además, el resultado preliminar de análisis químico y dictamen pericial químico de droga donde indican que solo cuatro dieron positivo para adherencias de pasta básica de cocaína, sin considerar que fueron un total de mil cien billetes los que fueron analizados.

e. Si bien la Corte Suprema ya interpretó que para la configuración del delito de lavado de activos no es necesario que el delito fuente sea objeto de investigación o sentencia, se requieren evidencias de su existencia a través de la aplicación de la prueba por indicios.

f. No se ha tomado en cuenta que en el dictamen pericial químico de drogas se da cuenta del hallazgo de un cinto de seguridad con la inscripción “Banco Ganadero” y al reverso un sello redondo donde se lee “Santa Cruz de Bolivia”, lo cual prueba que el dinero estuvo bancarizado.

g. Existe un peritaje que concluye que en los procesados no se encontró adherencias de droga, lo que prueba que nunca tuvieron contacto con esas sustancias. Hay peritajes que acreditan que en el vehículo no se encontró droga ni tampoco compartimientos que pudieran ser empleados para el acondicionamiento de sustancias.

h. Sus defendidos no registran ningún movimiento migratorio. Situación distinta a la de Jony Pacheco Durand, quien tiene cinco salidas a Bolivia.

i. Sus defendidos manifestaron en juicio oral que después de todo lo actuado sospechan que el dinero tenía como destino el tráfico ilícito de drogas, pero no aceptaron que al momento de los hechos sí lo sabían.

j. La Sala Superior no cumplió con la diligencia de ratificación de la pericia contable, conforme está obligada en mérito al Precedente Vinculante N.° 2-2007/CJ-116. Sobre aquel documento:

j.1. La pericia tuvo como objeto determinar si el monto de dinero incautado tiene respaldo en operaciones comerciales, sin tomar en cuenta que durante todo el proceso ha sostenido y demostrado que el dinero no pertenece a sus defendidos.

j.2. La pericia no cuenta con la información necesaria para su ejecución, habiéndose limitado a analizar solo la que obra en el expediente. En el caso de la documentación de los vehículos, esta nunca fue solicitada debidamente.

j.3. La pericia asume de manera tendenciosa que los vehículos fueron adquiridos en un solo momento, pese a que demostraron que la compra fue sucesiva. Muestra de que las compras y ventas fueron sucesivas es que adquirieron un enorme adeudo.

4.2. Por su parte, la defensa de Jony Pacheco Durand (folio 3321) argumentó lo siguiente:

a. La ejecutoria suprema que motivó el nuevo juzgamiento señaló que no se había motivado correctamente el delito fuente y por ese motivo declaró insubsistente el dictamen fiscal; no obstante, la nueva acusación reproduce la anterior.

b. No se ha tomado en cuenta lo señalado en el trigésimo fundamento del Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, donde se indica que para la acreditación del delito de lavado de activos se requiere la acreditación del delito fuente. La Sala concluye que se ha probado el delito de lavado de activos porque se encontraron adherencias de droga en cuatro billetes de cien dólares, sin considerar que el total de billetes encontrados fue de mil ciento sesenta y tres.

c. Se concluye que el acusado habría viajado cinco veces a Bolivia sin justificación alguna, sin valorar que los pastores Víctor Espinoza Quispe y Félix Uchupe Gutiérrez, de la iglesia de Cristo de la Luz, declararon que la razón de aquellos viajes fue por motivos religiosos. Además, se trata de viajes que corresponden al año dos mil diez, es decir, mucho antes al año en el que se produjo la intervención.

d. La acusación fiscal y la sentencia concluyen que el dinero iba a ser empleado para la compra de droga, lo cual se aleja de la finalidad del delito, debido a que sanciona el proceso por el cual se pretende dar legitimidad al dinero ilícito.

QUINTO. ANÁLISIS

5.1. La garantía del juez imparcial forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Constitución Política y se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, tales como:

i. Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

ii. Convención Americana de Derechos Humanos:

Artículo 8.  Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

iii. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […].

5.2. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho se manifiesta en dos dimensiones, como señala el Tribunal Constitucional: subjetiva y objetiva[2]. En cuanto a la primera se protege al justiciable frente a cualquier compromiso que pueda tener el juez con los sujetos procesales o con el resultado del proceso, de manera que se busca garantizar que el juzgador carezca de interés en la causa que conoce.

Acerca de la dimensión objetiva, el órgano constitucional explica que la organización del sistema judicial debe asegurar que los jueces tengan una posición de neutralidad que excluya cualquier duda sobre su parcialidad.

5.3. En igual sentido que nuestra jurisprudencia nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado, sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial:

(L)a imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia[3]

5.4. El artículo 299 del Código de Procedimientos Penales señala lo siguiente:

“La Corte Suprema, cualquiera sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor; o declarar solo la nulidad de la sentencia y señalar el Tribunal que ha de repetir el juicio”.  

5.5. Del texto señalado se desprende que en el caso que esta Corte decida rehacer la instrucción, esta puede ser asumida incluso por el mismo juez a cargo de la primera, lo cual es factible en la medida que el juez instructor, dentro de los causes de un proceso ordinario, no tiene prerrogativa decisoria sino de investigación.

5.6. Situación distinta a la anterior se presenta cuando se declara nula la sentencia (por alguno de los motivos descritos en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales) o cuando como en el presente caso, para que los autos sean enviados nuevamente al fiscal superior (porque podrían considerar que existen omisiones que deben subsanarse); ello por cuanto los jueces que asumieron un primer juzgamiento y emitieron su respectiva sentencia ya han formado criterio sobre los hechos objeto de proceso penal y la valoración de la prueba, motivo por el cual no es justo para las partes que intervenga en un nuevo juzgamiento como integrante del colegiado ni mucho menos como director de los debates.

5.7. Si bien, en el caso de autos, en la ejecutoria suprema emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria el dos de agosto de dos mil diecisiete se declaró nula la sentencia, sin efecto el juzgamiento y además insubsistente el dictamen fiscal primigenio y no se señaló expresamente la realización de un nuevo juzgamiento por otro Colegiado Superior (folio 2907), esto no habilitaba a que uno de los jueces que intervino en la sentencia que fue declarada nula pueda volver a intervenir en un eventual nuevo juicio oral (debido a que si se declaró insubsistente el dictamen fiscal, era lógico que no se podía ordenar un nuevo juzgamiento pues este depende de la emisión de una acusación).

5.8. Leídos los actos procesales que siguieron a la emisión de la segunda acusación (por los mismos hechos y en consecuencia el objeto de debate fue el mismo), advertimos que el juez superior Vladimiro Olarte Arteaga intervino en la emisión del auto de enjuiciamiento y no explicó el motivo de su proceder, y aún más, asumió la conducción de debate sin justificar en forma alguna la razón por la cual pese a haber conocido del juicio y sentencia anteriormente anulados, sería nuevamente parte del juzgamiento (folio 3133); por lo que con este proceder se ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse afectado la garantía de imparcialidad, toda vez que dicho magistrado que participó en el juzgamiento y sentencia condenatoria anulados, ya que tenía criterio formado sobre los hechos objeto del proceso penal.

5.9. Lo descrito nos exime del pronunciamiento sobre el fondo (el análisis de la sentencia condenatoria), y trae como consecuencia no solo declarar nula la sentencia impugnada, sino también dejar sin efecto todas las actas de juzgamiento y el auto de enjuiciamiento del tres de julio de dos mil dieciocho (folio 3084), es decir, más de dos años de actividad jurisdiccional; motivo por el que corresponde remitir copias al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones.

SEXTO. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS ACUSADOS

La situación jurídica de los acusados durante el juzgamiento fue la de comparecencia con restricciones, en mérito a lo dispuesto en la resolución de del veinte de septiembre de dos mil diecisiete (folio 2959), por lo que las órdenes de captura emitidas en mérito de la sentencia impugnada deben quedar sin efecto.

 

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal:

I. DECLARARON NULA la sentencia del nueve de enero de dos mil diecinueve que condenó a Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand, como autores del delito de lavado de activos en las modalidades de ocultamiento, tenencia, transporte, traslado, ingreso o salida por el territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito (descrito en los artículo 2 y 3 del D.L. 1106), en su modalidad agravada por ser activos que provienen del tráfico ilícito de drogas (segundo párrafo, del artículo 4, del D.L. 1106), en perjuicio del Estado; sin efecto todas las actas de juzgamiento y el auto de enjuiciamiento del tres de julio de dos mil dieciocho (folio 3084), y en todas en las que haya intervenido el juez superior Vladimiro Olarte Arteaga en el extremo relacionado a los acusados impugnantes. Dispusieron la renovación de los actos procesales y la continuación del proceso conforme a su estado con la celeridad debida.

II. DISPUSIERON se dejen sin efecto las órdenes de captura impartidas contra Alex Nilton Onofre Garay, Marianela Cárdenas Molina y Jony Pacheco Durand, contra los que se dicta mandato de comparecencia restrictiva, la cual estará sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) concurrir el primer día hábil de cada mes al registro de control biométrico y justificar sus actividades; b) no variar de domicilio sin autorización previa y expresa del juez; c) concurrir a todas las citaciones que dicte el órgano jurisdiccional que se avocará al proceso. Bajo apercibimiento de ley.

III. REMITIERON copias al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones respecto al juez superior Vladimiro Olarte Arteaga, atendiendo a lo señalado en el quinto considerando de la presente ejecutoria.

IV. ORDENARON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Corte Superior de origen para los fines que correspondan, y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por vacaciones del juez supremo Salas Arenas.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

AQUIZE DÍAZ

BERMEJO RÍOS

CCAD/parc  

 

[1] Publicado en el diario oficial El Peruano el diecinueve de abril de dos mil doce.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 01460-2016-PHC/TC (fundamentos 20 y 21)

[3] Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela (párrafo 304)

R. N. N.° 1666-2019 LIMA La determinación judicial de la pena deberá tomar en cuenta un tiempo razonable de juzgamiento, así como la forma y las circunstancias del delito, y se debe advertir la mínima intervención de la sentenciada, sus calidades personales y la coherencia y proporcionalidad que ha de existir con la sanción impuesta a sus demás cosentenciados (que fueron los autores ejecutivos del evento delictual), a quienes se les fijó una pena de ejecución suspendida. Por lo tanto, en un juicio de ponderación entre la sanción punitiva y el fin perseguido, corresponde efectuar la rebaja de pena respectiva a una suspendida bajo reglas de conducta. En consecuencia, corresponde ordenar la inmediata libertad de la procesada Evelin Dora Rojas Chávez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Haber nulidad en la pena 

La determinación judicial de la pena deberá tomar en cuenta un tiempo razonable de juzgamiento, así como la forma y las circunstancias del delito, y se debe advertir la mínima intervención de la sentenciada, sus calidades personales y la coherencia y proporcionalidad que ha de existir con la sanción impuesta a sus demás cosentenciados (que fueron los autores ejecutivos del evento delictual), a quienes se les fijó una pena de ejecución suspendida. Por lo tanto, en un juicio de ponderación entre la sanción punitiva y el fin perseguido, corresponde efectuar la rebaja de pena respectiva a una suspendida bajo reglas de conducta. En consecuencia, corresponde ordenar la inmediata libertad de la procesada Evelin Dora Rojas Chávez.   

 

Lima, veintisiete de julio de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Evelin Dora Rojas Chávez y María Elisa Pricila Rojas Chávez contra la sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Pena para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Evelin Dora Rojas Chávez por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Juan Edward Pérez Pallin, y le impuso –por mayoría– cinco años de pena privativa de libertad; y que por unanimidad declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por María Elisa Pricila Rojas Chávez, en el proceso que se le sigue por el delito y el agraviado antes citados, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. En cuanto a la acusada Evelin Dora Rojas Chávez, la defensa alega que la acusación fiscal citó hechos falsos, pues el agraviado descartó la participación de su patrocinada al señalar que “no hizo nada”, y se ratificó de ello en el juicio oral. Refiere que se le condenó sin pruebas de cargo y no se efectuó una valoración conjunta, razonada y motivada de los medios probatorios actuados; además, no existen elementos periféricos y las declaraciones del agraviado no son coherentes ni uniformes. Por ende, solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos formulados en su contra.

1.2. Respecto a la acusada María Elisa Pricila Rojas Chávez, la defensa alega que se ha interpretado erróneamente la parte final del artículo primero de la Ley número 26641, pues no existe suspensión automática del plazo con la resolución de contumacia, que se debe ordenar, lo que no ocurrió en la resolución que la declaró contumaz. La Sala violó el derecho de la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de arbitrariedad, ya que al declarar infundada dicha excepción no señaló las razones de hecho y derecho por las que se consideraba que le era aplicable la citada ley. Tampoco señaló cuál era el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal que se estaba aplicando para desestimar la excepción deducida. En el supuesto negado de que sea aplicable dicho precepto normativo, se debió aplicar la doctrina jurisprudencial del Recurso de Nulidad número 1835-2015/Lima (caso Ernesto César Schutz Landázuri), en el que se dejó establecido que el plazo razonable para la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal seguida contra un procesado contumaz en ningún caso puede ser mayor a seis años. La procesada a la fecha de los hechos contaba con veinte años de edad, por lo que el plazo ordinario de prescripción de la acción penal de veinte años se redujo a diez. En consecuencia, atendiendo a que los hechos sucedieron el quince de junio de dos mil tres, prescribieron el quince de junio de dos mil trece o, en todo caso, aplicando el plazo que establece la cita jurisprudencia, esto es, seis años, el plazo de prescripción operó el quince de junio de dos mil diecinueve.   

Segundo.Contenido de la acusación

Se imputó a la acusada Evelin Dora Rojas Chávez el delito de robo agravado en circunstancias en que el quince de junio de dos mil tres, aproximadamente a las 7:00 horas, junto con los procesados conformados César Campos Peña y Janeth Edith García Larrea, así como la reo contumaz María Elisa Pricila Rojas Chávez, luego de haber libado licor con el agraviado Juan Edward Pérez Pallin, cuando este se desplazaba por las inmediaciones del Hospital Almenara de la avenida Grau en el distrito La Victoria, lo inmovilizaron cogiéndolo del cuello y lo despojaron violentamente de su dinero para después darse a la fuga. Posteriormente, fueron intervenidos por efectivos policiales y puestos a disposición de la comisaría del sector.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1.   En cuanto a la condenadaEvelin Dora Rojas Chávez:

  • Conforme a la manifestación policial del agraviado, quien ratificó su versión en el juicio oral, dijo que estuvo bebiendo licor con la acusada y permaneció durante el robo.
  • En la instrucción, el policía Zózimo Durán Parco prestó su testimonial y narró el momento de la intervención. Señaló que con apoyo policial redujeron al sentenciado César Campos y a las tres mujeres que se encontraban con él, entre ellas la acusada.
  • En la etapa de juzgamiento, la sentenciada Janeth Edith García Larrea se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral y reconoció los cargos formulados en su contra, así como que estuvo con la acusada.
  • Por ende, existen suficientes indicios que prueban su participación en forma concertada, conforme a los alcances del Acuerdo Plenario número 1-2006, que estableció el carácter vinculante del fundamento jurídico cuarto del Recurso de Nulidad número 19122005. 

3.2.   Respecto a la excepción de prescripción deducida por María Elisa Pricila Rojas Chávez: 

  • Aplicó el Acuerdo Plenario número 5-2006/CJ-116, fundamento jurídico 8.
  • Además, la Ley número 26641, que en su artículo 1 indica lo siguiente: Interprétese por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción.
  • La Sala Superior emitió la resolución del diez de agosto de dos mil cinco, que declaró reos contumaces a los procesados, incluyendo a la recurrente. Sin embargo, esta mostró una actitud evasiva al proceso pese a tener conocimiento de él, según se advierte de su manifestación policial, instructiva e inconcurrencia al juicio oral. Por ello, se concluyó que se sustrajo del llamado de la autoridad y rehuyó del proceso, en virtud de lo cual operó la suspensión del plazo de prescripción. Por ende, computando el plazo de prescripción y teniendo en cuenta su suspensión desde el diez de agosto de dos mil cinco, no ha operado la prescripción.

Cuarto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

Corresponde evaluar, por un lado, si con las pruebas actuadas en autos se ha enervado la presunción de inocencia que le asiste a la procesada Evelin Dora Rojas Chávez que conlleve una decisión absolutoria, conforme a los términos expresados en el escrito de impugnación, y si concurren causas trascendentes para declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido en alguno de sus extremos; asimismo, si ha operado el plazo de prescripción de la acción penal de la excepción deducida, respecto a la procesada María Elisa Pricila Rojas Chávez.

Quinto. Opinión de la señora fiscal suprema

En el Dictamen número 115-2020-MP-FN-SFSP, del veinte de enero de dos mil veinte, el señor fiscal supremo en lo penal opinó que se declare haber nulidad en la sentencia recurrida en el extremo en el que condenó a Evelin Dora Rojas Chávez y, reformándola, se le absuelva de la acusación fiscal; y no haber nulidad en los demás extremos.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1.   En cuanto a la condena de la acusada Evelin Dora Rojas Chávez, se determina de los medios de prueba analizados, valorados y concatenados entre sí que en el día y la hora de los hechos la acusada se encontraba con sus demás coprocesados (sentenciados conformados y procesada reo contumaz) libando licor con el agraviado.

6.2.   El que pagó el licor fue el agraviado, quien trabajaba de cambista. Luego se trasladaron a otro lugar para seguir bebiendo y por las inmediaciones del Hospital Almenara su coprocesado César Campos Peña cogió del cuello a aquel; había otros muchachos que se le abalanzaron y lo neutralizaron con las acusadas.

6.3.   El agraviado, en su manifestación policial –de la cual se ratificó en el juzgamiento–, señaló cuando se le preguntó por los intervenidos que el conformado César Campos lo “cogoteó”, mientras que la conformada Janeth García y María Elisa Pricila Rojas le rebuscaban los bolsillos y Evelin Dora “no hizo nada”. Tal versión se contradice con la de dicha acusada, pues ella refirió en el juicio oral que, cuando estaban asaltando al agraviado los mismos chicos con quienes estaba tomando, las acusadas –incluyéndose– se sorprendieron y comenzaron a gritar para que lo dejaran de agredir. Además, se cuenta con la testimonial del policía interviniente, referente a que cuando estuvo buscando a los asaltantes vio a los cuatro procesados juntos, pese a que la acusada dijo no conocer a César Campos Peña y, cuando dio la voz de alto, los intervenidos se dieron a la fuga.

6.4.   Asimismo, si bien no se les encontró el dinero en su poder, se puede inferir que, conforme a la propia declaración preliminar del agraviado, un sujeto le robó el canguro y otro le rebuscó las medias, es decir, hubo otros sujetos más no identificados en el robo. También precisó que una de las muchachas vio que tenía dinero en las medias.

6.5.   Por ende, la acusada estuvo en el lugar y el momento del robo junto con los otros dos sentenciados conformados, y en vez de auxiliar a la víctima –como refirió– no hizo nada al respecto e intentó darse a la fuga. La defensa alega que su patrocinada no hizo nada y, por lo tanto, no sería responsable del robo en grupo que se cometió. Sin embargo, es del caso señalar que la participación de un sujeto en el delito no necesariamente implica acción; también hay omisión y actitud pasiva, a los que se denomina, según sea el caso, elemento de contención, de bulto, de distracción, o de campana; condiciones que, en efecto, no determinan una participación activa, sino más bien de colaboración, en cumplimiento de un determinado rol que contribuye en la ejecución del delito, pues en todo caso lo que corresponde a quien no interviene ni siquiera pasivamente es impedir que se produzca el delito, de estar en sus posibilidades, o alejarse del lugar y dar cuenta de su producción. Ello no ocurrió con la encausada, quien luego de haber bebido con el grupo participó en el robo sin ejecutar labor activa, pero permaneciendo y observando dicho acto, lo que la convierte en coautora bajo el criterio de distribución de roles que normalmente ocurre en este tipo de intervenciones delictivas con participación de varios sujetos. Queda bastante claro que la procesada no es ajena al hecho, y la conclusión a la que arribó la sentencia de grado sobre su participación constituye una inferencia lógica de la secuencia del acontecimiento; tanto así que luego del hecho fugó con el resto de las personas y fue intervenida por la policía. En consecuencia, la afirmación de que “no hizo nada” no está referida a que no intervino con los demás, sino que su participación fue de contención o de campana, rol esencial en esta clase de eventos delictivos.

6.6.   La imputación, pues, se encuentra acreditada con suficiente prueba que ha sido analizada en forma conjunta, por lo que sus agravios deben tomarse como mecanismos de defensa a fin de evadir su responsabilidad en los hechos materia de imputación. Y, aun cuando las declaraciones del agraviado difieren en algunos detalles –lo cual se entiende por el tiempo transcurrido–, en lo nuclear se mantienen, más aún si cuentan con prueba periférica que las corrobora. Asimismo, respecto a que en la acusación y la sentencia se citaron hechos falsos cuando se afirmó que el agraviado sindicó a la acusada como unas de las personas que lo despojaron de su dinero junto a otros sujetos, lo cierto es que aquel señaló que el sentenciado conformado lo cogió del cuello y los otros sujetos se le abalanzaron, lo neutralizaron y le robaron junto con las muchachas; y que la acusada no hizo nada y que las otras dos féminas le rebuscaron los bolsillos. Así, ha quedado claro y determinado por la inferencia lógica de la secuencia del acontecimiento antes descrito cuál fue el rol de la acusada. En consecuencia, se ha enervado la presunción de inocencia que asistía a la acusada Evelin Dora Rojas Chávez.

6.7.   Ahora, respecto a la determinación judicial de la pena, debe ser parte de esta decisión suprema si a la sentenciada le corresponde la sanción penal impuesta en la recurrida. Para ello se debe establecer que el tipo penal vigente a la fecha de los hechos preveía una pena mínima de diez años de privación de libertad.

6.8.   De allí, se ha de precisar que para imponer la sanción penal se deberá tener en cuenta que los hechos datan de hace más de diecisiete años, por lo que se atenderá a un tiempo razonable de juzgamiento. Asimismo, a la forma como se produjeron los hechos, y se ha determinado que la acusada no ha podido evadir su responsabilidad conforme a la prueba actuada; sin embargo, existió su mínima intervención en la perpetración del delito.

6.9.   Además, a sus calidades personales –persona joven de veinticinco años de edad al momento de los hechos, reo primaria y sin antecedentes penales– y a la coherencia y proporcionalidad que debe existir con la pena impuesta a sus demás cosentenciados –que fueron los autores ejecutivos del evento delictual–, a quienes se les impuso una pena de ejecución suspendida.

Por lo tanto, en un juicio de ponderación entre la sanción punitiva y el fin perseguido, corresponde efectuar la rebaja de pena respectiva a una suspendida bajo reglas de conducta.

6.10.   En cuanto a la excepción de prescripción deducida por la acusada María Elisa Pricila Rojas Chávez, se advierte que, conforme al tipo penal previsto en el artículo 189 del Código Penal, modificado por la Ley número 27472, que sanciona con una pena no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad (plazo ordinario), y a lo establecido en el artículo 83 del citado código, que prevé el plazo extraordinario, para el caso de autos este sería de treinta años. Sin embargo, según se advierte de la partida de nacimiento de la acusada, esta tenía veinte años al momento de la comisión del delito, por lo que conforme al artículo 81 del código en referencia los plazos se reducen a la mitad, esto es, quince años.

6.11.   Así, una vez dictada la resolución de contumacia del diez de agosto de dos mil cinco, operó la suspensión de la prescripción, dado que es una consecuencia necesaria y no discrecional del juez, por lo que no se requiere que se consigne expresamente en la resolución, pues opera de pleno derecho1. Por ende, desde esa fecha se suspendió la prescripción.

6.12.   De esta manera, atendiendo a que los hechos ocurrieron el quince de junio de dos mil tres y el diez de agosto de dos mil cinco se suspendió el plazo de prescripción, en aplicación de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1835-2015/Lima (del siete de diciembre de dos mil dieciséis) invocada por la defensa, el plazo de prescripción no es ilimitado, sino que debe ser razonable, esto es, de seis años. Entonces, hasta allí transcurrieron dos años, un mes y veinticinco días, cuando se suspenden los plazos. Y, aplicando el plazo razonable de prescripción –seis años–, este venció el diez de agosto de dos mil once, fecha en la que se continúa computando el plazo de prescripción (extraordinario), que es de quince años. En consecuencia, hasta el momento solo han transcurrido de tal plazo once años, un mes y ocho días, por lo que aún no opera la prescripción de la acción penal en contra de la citada acusada.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: 

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Evelin Dora Rojas Chávez por el delito contra el patrimoniorobo agravado, en perjuicio de Juan Edward Pérez Pallin.

II. HABER NULIDAD en el extremo en el que, por mayoría, impuso a Evelin Dora Rojas Chávez cinco años de pena privativa de libertad y, REFORMÁNDOLA, le IMPUSIERON cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: i) no variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia sin previo conocimiento y autorización del juez de la causa; ii) no volver a cometer nuevo delito doloso; iii) concurrir cada sesenta días a la Oficina Distrital de Registro y Control Biométrico de Procesados y Sentenciados Libres a fin de cumplir con registrar su firma, y iv) pagar el íntegro de la reparación civil en el Banco de la Nación en un plazo no mayor a doce meses, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.

III. En consecuencia, ORDENARON la inmediata libertad de la sentenciada Evelin Dora Rojas Chávez, siempre y cuando no exista en su contra otro mandato emanado de autoridad competente. OFÍCIESE para tal fin, vía fax, al órgano jurisdiccional de su procedencia.

IV. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo en el que, por unanimidad, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por María Elisa Pricila Rojas Chávez, en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimoniorobo agravado, en perjuicio de Juan Edward Pérez Pallin; y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.

V. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

IASV/gmls