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CASACIÓN N.° 545-2020, AREQUIPA. Ejecución provisional de condena: La condición jurídica de condenado se efectiviza cuando la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica  sigue  siendo la de  procesado;  por lo tanto, la restricción de su libertad vía ejecución provisional de condena al amparo de lo dispuesto en el artículo 402.1 del Nuevo Código Procesal Penal es en virtud de la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 545-2020, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Ejecución provisional de condena

La condición jurídica de condenado se efectiviza cuando la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica  sigue  siendo la de  procesado;  por lo tanto, la restricción de su libertad vía ejecución provisional de condena al amparo de lo dispuesto en el artículo 402.1 del Nuevo Código Procesal Penal es en virtud de la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintidós de julio de dos mil veintiuno

 

VISTOS: en audiencia privada, el  recurso  de  casación  para  el  desarrollo  de  doctrina  jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de la prisión preventiva cuando se declara nula la sentencia condenatoria de primera instancia que se estaba   ejecutando   provisionalmente,   formulado   por   la   defensa técnica del procesado Luis Román Yaulli Llamoca contra el auto de vista emitido el seis de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución expedida el seis de diciembre de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Investigación   Preparatoria,   que   declaró   fundado   el   pedido   de libertad solicitado por la defensa del imputado en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales R. B. C. C.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Expresión de agravios

1.1. El recurrente interpuso casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre la correcta aplicación y debida interpretación del artículo 275 del Nuevo Código Procesal Penal (en lo sucesivo NCPP) —sobre el cómputo del plazo de la prisión preventiva—, en concordancia con los artículos 273 —sobre el vencimiento del plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia— y  402.1 —sobre la ejecución provisional de la sentencia condenatoria— del citado código adjetivo, e invocó la concurrencia en el presente caso del motivo casacional previsto en el numeral 2 del artículo 429 del NCPP —si el auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—. La sustentó en los términos expresados a continuación.

1.2. Solicita que se establezca si el plazo de la prisión preventiva se suspende cuando se dicta una sentencia condenatoria en primera instancia y cómo se realiza el cómputo cuando esta es declarada nula.

1.3. Sostiene que se aplicó erróneamente el artículo 402.1 del NCPP, pues tal normativa regula la ejecución provisional en una sentencia condenatoria, mas no la eventualidad de que esta sea anulada; dicho artículo no puede ser interpretado en perjuicio de su derecho a la libertad,  toda vez que prevalece el principio pro homine.

1.4. El auto de calificación emitido el cuatro de diciembre de dos mil veinte —folios 31-34— declaró de interés casacional determinar la correcta aplicación y debida interpretación del artículo 275 del NCPP, en concordancia con los artículos 273 y 402.1 del mencionado código adjetivo.

Segundo. Antecedentes

2.1. El Ministerio Público sostiene que Luis Román Yaulli Llamoca, aprovechando su condición de enamorado de la madre de la menor agraviada de iniciales B. C. C., la violó en reiteradas oportunidades desde que tenía once años de edad. La primera vez fue al recogerla en su carro a la salida del colegio, circunstancia en la que la llevó por la frentera de Leticia, por una torrentera, donde paró el automóvil, tapó las ventanas con unas mantas y la empezó a tocar y violar sexualmente, amenazándola con matar a su madre si le contaba lo sucedido. Esto lo repitió de lunes a viernes durante un año a la salida  del    colegio;    la    penetraba    tanto    vaginal    como analmente y le daba dinero a cambio. La última vez fue el doce de julio de dos mil dieciséis.

2.2. Por estos hechos, el Ministerio Público formuló acusación contra el procesado por la comisión del delito de actos contra el pudor, previsto en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del citado artículo, y como autor de delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, previsto en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del citado artículo, en agravio de la menor de iniciales B. C. C.

2.3. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia absolviéndolo por la comisión del delito de actos contra el pudor y condenándolo a cadena perpetua como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. B. C. C.

2.4. El Ministerio Público interpuso apelación contra dicha sentencia en el extremo absolutorio y el procesado la apeló en el extremo condenatorio.

2.5. El dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve el Tercer Juzgado de  Investigación  Preparatoria  ordenó   la  ejecución provisional de la condena.

2.6. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de dicha Corte declaró infundada la apelación del Ministerio Público confirmando el extremo absolutorio y declaró fundada la apelación del procesado y nulo el extremo condenatorio de la sentencia.

2.7. En virtud de ello, el acusado solicitó su libertad inmediata por vencimiento del plazo de prisión preventiva que le fue otorgada por  el  Tercer  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria mediante el auto emitido el seis de diciembre de dos mil diecinueve —fojas 85-87 del cuaderno de ejecución de sentencia—.

2.8. Sin embargo, el Ministerio Público apeló dicha resolución y, mediante el auto de vista emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones —fojas  114-121  del  cuaderno de  ejecución  de sentencia—, se revocó el de primera instancia.

29. Contra este auto de vista, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de casación, que fue admitido en sede superior —fojas  150-152  del  cuaderno  de  ejecución  de  sentencia—;  y, elevado a la Corte Suprema, nos avocamos al conocimiento de  esta  causa  los  señores  jueces  que  emitimos  el  auto  de calificación el cuatro de diciembre de dos mil veinte, en el que declaramos bien concedido el recurso formulado por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del NCPP.

2.10. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del NCPP, mediante decreto del pasado ocho de junio, esta Sala Suprema fijó fecha para la audiencia privada de casación para el trece de julio del año en curso, la que se realizó con la intervención del señor abogado Henry Dante Alfaro Luna, defensa técnica del imputado recurrente.

2.11. Culminada la audiencia, se produjo de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Respecto a la materia de interés casacional

1.1. El fin buscado por la prisión preventiva es asegurar la presencia del imputado  a  lo  largo  del  proceso  penal  y  la  ejecución  de una eventual condena cuando hay riesgo de fuga o perturbación.

1.2. Vencido su plazo, ya no procede una prolongación de este debido al carácter provisional con plazo determinado en la ley de este tipo de medidas, ya que se afecta el derecho fundamental a la libertad del procesado reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.

1.3. Sin embargo, el mismo Código Político, en el literal b) del numeral 24 del artículo 2, establece que existen casos previstos por la ley en los que se puede restringir excepcionalmente la libertad personal cuando colisiona con otros derechos e intereses públicos fundamentales.

1.4. Por ello, el artículo 274 del NCPP prevé situaciones en las que se puede prolongar dicho plazo —en caso de que concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria— y determina el plazo máximo de dicha prolongación —hasta nueve meses en los procesos comunes y dieciocho meses en los procesos complejos—.

1.5. Asimismo, el numeral 2 de dicha norma establece de manera excepcional la posibilidad de que el Ministerio Público pueda solicitar la adecuación de este plazo de prolongación siempre que se  presenten  circunstancias  de especial  complejidad  que no fueron advertidas en el requerimiento inicial.

1.6. A su vez, el numeral 5 establece que, una vez condenado el imputado, la prisión preventiva puede prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta cuando esta hubiere sido Es una facultad del juez cuando se dicta una sentencia condenatoria y esta es recurrida.

1.7. Esta última norma debe interpretarse de manera concordada con el artículo 399.5 del NCPP, que regula la posibilidad de disponer la prolongación de la prisión preventiva en el caso de una sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme. Esta opción procede cuando se advierta razonablemente que no se  someterá  a  la  ejecución  cuando  quede  firme;  así  lo establece también el fundamento decimoctavo de la sentencia emitida el doce de abril de dos mil diecisiete en la Casación número 778-2015/Puno.

1.8. De  modo    que   la   ejecución   provisional   de   la   sentencia condenatoria autorizada por el artículo 402 del NCPP tiene su fundamento en la posibilidad de la prolongación de la prisión preventiva mencionada precedentemente. La interpretación de esta norma no debe ser aislada, sino sistemática y conjunta con las mencionadas procedentemente.

1.9. La condición  jurídica  de  condenado  surte  efecto  cuando  la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica sigue siendo la de  procesado;  por  lo  tanto,  su  restricción  es  en  virtud  de  la prolongación de la medida cautelar de prisión Esto sin perjuicio de que el cómputo final de la pena incluya todos los tiempos privados de libertad, cualquiera sea la condición jurídica.

1.10. Afirmar que  la  ejecución provisional de una  condena  no  firme tiene un fundamento distinto al de la prisión preventiva no solo es atentar contra el derecho a la presunción de inocencia del procesado —consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Perú—, sino que contradice lo establecido en las normas procesales sobre prisión preventiva antes señaladas.

1.11. Solo una sentencia condenatoria firme restringe definitivamente el derecho a la libertad del procesado, que de esa condición pasa a ser condenado, sentenciado o reo por el tiempo que dure la condena. En este supuesto, la condición jurídica de  la  persona  es  necesariamente  diferente  a  la  de procesado, imputado o acusado, en cuya situación las restricciones a su libertad son circunstanciales, especiales, determinadas y condicionadas a ciertas circunstancias del proceso, y su reclusión es preventiva, condición que se mantiene hasta que se defina su situación de manera firme.

1.12. En este sentido, la prolongación de la prisión preventiva sobre la base del artículo 274.5 del NCPP debe correr a partir del vencimiento del plazo de prolongación de la prisión preventiva original; la emisión de una sentencia condenatoria no firme no implica la suspensión del plazo original.

Segundo. Análisis de la configuración del motivo casacional: inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad

2.1. En el presente proceso se dictó contra el encausado Luis Román Yaulli Llamoca la medida coercitiva de prisión preventiva por nueve meses, a computarse una vez que este fuese ubicado; ocurrida la captura y transcurrido el tiempo, se prolongó la prisión preventiva por cinco meses adicionales, con vencimiento al dos de febrero de dos mil dieciocho.

2.2. Se emitió contra el procesado una primera sentencia absolutoria, por la que se le otorgó libertad; pero esa absolución fue declarada nula y se reactivó la prisión preventiva, la que se reinició el dos de mayo de dos mil diecinueve, fecha en la cual fue capturado.

2.3. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia condenatoria a cadena perpetua contra el procesado —fojas 3-37  del  cuaderno  de  ejecución— y dispuso la ejecución  inmediata de esta, al amparo de lo previsto en el artículo 402 del NCPP.

2.4. Previamente a la emisión de esta sentencia, se encontraba vigente la prolongación del plazo de prisión preventiva solicitada vía adecuación por el Ministerio Público, declarada fundada el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, por cuatro meses más, con vencimiento al treinta de septiembre de dos mil

2.5. La sentencia fue recurrida en nulidad por el procesado y el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve la Cuarta Sala Penal de  Apelaciones —fojas  91-95  del cuaderno de ejecución  de sentencia— la declaró nula y ordenó la realización de un nuevo juicio oral.

2.6. En virtud de ello, el acusado solicitó su libertad inmediata por vencimiento del plazo de prisión preventiva —fojas 60-62 del cuaderno de ejecución  de  sentencia—, al  amparo del artículo 273 del NCPP, pedido que se le otorgó por el Tercer Juzgado de Investigación  Preparatoria  mediante  el  auto  emitido  el  seis  de diciembre de dos mil diecinueve —fojas 85-87 del cuaderno de ejecución de sentencia—.

2.7. Sin embargo, el Ministerio Público apeló dicha resolución y mediante el auto de vista emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones —fojas  114-121  del  cuaderno de ejecución de sentencia— se revocó la resolución de primera instancia al considerarse que el plazo de la prisión preventiva se suspendía al entrar en vigor la pena efectiva ejecutada provisionalmente y se invocó como sustento legal el artículo 402.1 del NCPP.

2.8. Conforme se señaló precedentemente, el espíritu del artículo 402.1  del  NCPP no es el  establecer  la naturaleza  jurídica de  la privación de libertad del procesado cuando se ejecuta provisionalmente una sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme; su objetivo es solo   autorizar la ejecución provisional de esta bajo la condición  jurídica  de  procesado. Por  lo  tanto, dicha  ejecución es  provisional y se sustenta  en  el carácter preventivo de la medida cuando se dan las condiciones que la norma determina (artículo 399.5 del NCPP), tanto así que puede disponerse lo contrario, esto es, la suspensión de la ejecución, hasta que quede firme.

2.9. En el caso concreto, la privación de libertad del encausado por la ejecución provisional de la condena tuvo sustento en la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta al amparo de los incisos 2 y 5 del artículo 274 del NCPP.

2.10. La prolongación del plazo de prisión preventiva original vencía el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que la prolongación del plazo dispuesta al amparo del artículo 274.5 corría a partir del vencimiento de este plazo original; siendo así, al declararse nula la sentencia condenatoria, se dejó sin efecto esta prolongación del plazo. Por lo tanto, correspondía la libertad inmediata del procesado por vencimiento de plazo.

2.11. En el auto de vista no se interpretaron correcta y sistemáticamente las normas procesales de observancia obligatoria, con lo que se incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 2 del NCPP.

2.12. De acuerdo con la información proporcionada por vía telefónica por el especialista de la causa, Anthony Eduardo Arias Mejía, el proceso se encuentra actualmente en el Juzgado   Colegiado   de   Violencia  Familiar   e Integrantes del Grupo de Violencia Familiar-Arequipa, tiene señalada fecha de  inicio  de  juicio  oral  para  el veintitrés  de agosto  de  dos  mil veintiuno y el procesado se encuentra requisitoriado con orden de captura, por lo que corresponde ordenar el levantamiento de las órdenes de captura en su contra.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON   FUNDADO   EL   RECURSO   DE   CASACIÓN   por   el motivo casacional previsto en el numeral 2 del artículo 429 del NCPP —si el auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—; en consecuencia, CASARON la resolución de vista emitida el seis de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución expedida el seis de diciembre de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró fundado el pedido de libertad solicitado por la defensa del imputado Luis Román Yaulli Llamoca en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales R. B. C. C.; y SIN REENVÍO, ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON la resolución expedida en primera instancia y ORDENARON el levantamiento de las órdenes de captura contra el procesado emanadas del presente proceso.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen   y   se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/mirr

CASACIÓN N.° 111-2020, HUÁNUCO. Delito de colusión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 111-2020, HUÁNUCO

SALA PENAL PERMANENTE

Delito de colusión

a. El Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 384 del Código Penal debido a que no solo se incurre en el presunto delito de colusión cuando los contratos celebrados por el Estado se realizan en el marco de contrataciones y adquisiciones del Estado, sino en cualquier tipo de contratos, independientemente de si son contratos privados o públicos.

b. El hecho de que el patrimonio inmobiliario de las sociedades se rija por las normas del Código Civil no los exime de responsabilidad penal; no los aparta de sus deberes y obligaciones de cautelar los bienes e intereses del Estado. Así también, no convierte al funcionario público en un particular; no lo despoja de sus funciones y deberes.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, seis de julio de dos mil veintiuno

                              VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra el auto de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mi nueve (foja 81), que —por mayoría— revocó el auto de primera instancia del catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 146) y, reformándolo, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de la procesada Edelmira Zulma Picón Ruiz en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración  pública-colusión,  en  perjuicio  del  Estado  (Sociedad  de Beneficencia Pública de Huánuco), y en consecuencia dispuso el archivo del proceso.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. Conforme a la disposición fiscal de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, se recalificaron los hechos imputados adecuándolos a la presunta comisión del delito de colusión agravada. De acuerdo con ello, se tiene lo referido a continuación.

El dos de diciembre del dos mil ocho la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco celebró el Contrato de Arrendamiento número 86- 2008-SBHCO con el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L. y le dio en arrendamiento el inmueble ubicado entre los jirones Dámaso Beraún 1017-1063-1093, Bolívar 480-s/n y Crespo Castillo 902- 910-980, con una extensión de 696.50 metros cuadrados, por la suma de S/ 1800 (mil ochocientos soles) mensuales por el plazo de un año.

Posteriormente, con la adenda del contrato de arrendamiento mencionado, el veinticuatro de junio de dos mil nueve se prorrogó el plazo de vigencia del contrato hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; además, se estipuló el reajuste automático de la merced conductiva de acuerdo con el costo de vida, de tal manera que al último mes de dos mil trece la suma convenida sería de S/ 3024 (tres mil veinticuatro soles).

Antes del vencimiento del contrato, el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L., con la Carta número 0025-CDRHCO- 2013, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, solicitó la renovación del contrato de arrendamiento. Sin embargo, en sesión ordinaria de fecha once de noviembre de dos mil trece, los miembros del directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco acordaron no renovar el contrato de arrendamiento y solicitaron la devolución  del  inmueble  al  referido  centro  de  diagnóstico;  empero, este no aceptó dichos términos.

Ante ello, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco decidió presentar la solicitud de conciliación ante el conciliador extrajudicial de la  Cámara  de  Comercio  e  Industria  de  Huánuco,  a  fin  de  que  se arribara a un acuerdo y se restituyera dicho inmueble; caso contrario, se procedería a un desalojo. La solicitud fue presentada el tres de febrero de dos mil catorce por José Luis Evangelista Solís —asesor legal externo de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco—, a fin de que el conciliador  extrajudicial  de  la  Cámara  de  Comercio  e  Industria  de Huánuco  convocase  a  una  audiencia  de  conciliación  extrajudicial  al Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L., pretendiendo con ello la devolución del inmueble objeto de arrendamiento.

Fue así que el veintisiete de febrero de dos mil catorce se celebró dicha audiencia con la participación de José Luis Evangelista Solís a nombre y representación de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco (según la escritura pública de poder especial y general número 622, otorgada ante la notaría de la ciudad de Huánuco con fecha seis de junio de dos mil trece) y Kathlyn Margret Alvarado Sabrera por el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L., en la cual se acordó prorrogar el contrato de arrendamiento por cinco años, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y el incremento de la merced conductiva mensual en un 10 % cada año, es decir, en el dos mil catorce la suma de S/ 1980 (mil novecientos ochenta soles), en el dos mil quince la suma de S/ 2178 (dos mil ciento setenta y ocho soles), en el dos mil dieciséis la suma de S/ 2395 (dos mil trescientos noventa y cinco soles), en el dos mil diecisiete la suma de S/ 2643 (dos mil seiscientos cuarenta y tres soles) y en el dos mil dieciocho la suma de S/ 2897 (dos mil ochocientos noventa y siete soles), lo que vendría a ser inferior a lo que percibía la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco en diciembre de dos mil trece, todo ello en mérito de que la abogada Edelmira Zulema Picón, en su calidad de presidenta del directorio, le dio órdenes expresas sobre dicho acuerdo, indicándole que se había arribado a un acuerdo de directorio; sin embargo, este sin contar con el acta del acuerdo indicado lo celebró, y su propósito era distinto a lo que había acordado el directorio. Por ello, dichos funcionarios públicos indebidamente se interesaron en provecho del tercero Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L. por el contrato de arrendamiento, e intervinieron en razón de su cargo.

Segundo. La investigada Edelmira Zulma Picón Ruiz (foja 1) interpuso excepción de improcedencia de acción señalando que:

2.1. El representante del Ministerio Público sostuvo que habría existido una presunta concertación entre los imputados Edelmira Zulma Picón Ruiz y José Luis Evangelista Solís con la apoderada del Centro de Diagnóstico Especializado de Huánuco E. I. R. L., y como  consecuencia    de    ello    se    habría    causado    perjuicio patrimonial al Estado (Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco).

2.2. Los hechos materia de investigación no se subsumen en el tipo penal del delito de colusión agravada ni tienen contenido penal.

2.3. El acto jurídico en este caso es inexistente, porque sencillamente no existe un contrato de arrendamiento en el cual se hayan plasmado los acuerdos adoptados en la conciliación celebrada por el investigado José Luis Evangelista Solís. Si el elemento material del delito no existe, tampoco existe el delito, habida cuenta de que, como se ha demostrado, la conciliación realizada por sí misma, por la naturaleza de su contenido, no produce efectos jurídicos. Más aún si la presidenta del directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, Edelmira Zulma Picón Ruiz, rechazó el proyecto de contrato e interpuso, conforme a lo acordado en el directorio, la demanda de nulidad de conciliación, cuyos fundamentos han sido claramente explicados y sustentados en la demanda.

2.4. De tal manera que, al no suscribirse el contrato de arrendamiento, no existe concertación ni defraudación alguna para  la  Sociedad  de  Beneficencia  Pública  de  Huánuco;  por ende, los hechos no constituyen delito ni mucho menos son justiciables penalmente.

Tercero. Mediante la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 36), se resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de Edelmira Zulma Picón Ruiz y otros por la presunta comisión del delito de colusión, en agravio del Estado, bajo el siguiente argumento:

3.1. La defensa no cuestionó que la imputación realizada por el Ministerio Público no sea adecuada al tipo penal de colusión, sino que su principal argumento fue que no existía un elemento material del delito, pues la encausada no suscribió ningún contrato de arrendamiento.

Cuarto. La procesada Edelmira Zulma Picón Ruiz interpuso recurso de apelación (foja 38) contra la resolución que declaró infundada la petición de excepción de improcedencia de acción y señaló que:

4.1. El delito de colusión en su primera versión es un delito de mera actividad y en su segunda versión es un delito de resultado; en el primero se requiere una actividad irregular en cualquier estadio del proceso; sin   embargo, esta actividad irregular de mera actividad se complementa con la segunda versión a través del resultado y, como consecuencia de ello, se defraudaría patrimonialmente al Estado; esto último constituye un elemento objetivo de la configuración del tipo de colusión. En este contexto, el magistrado, a la hora de analizar el pedido de improcedencia de acción, no ha utilizado los elementos objetivos del tipo penal; solo evalúa conductas, tales como emitió, coordinó, interesó, pero no hace uso de los verbos rectores que exige el tipo penal, como concertar y defraudar patrimonialmente. Por ende, no se ha realizado la tipificación adecuada de los hechos, obligación y deber funcional que debía realizar el juzgador, con lo que vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de imputación necesaria.

Quinto. Mediante el auto de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 81), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco resolvió los siguiente: 1) por mayoría declarar fundado el recurso de apelación interpuesto; 2) revocaron la resolución de fecha catorce de marzo del dos mil diecinueve, que resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de la procesada Edelmira Zulma Picón Ruiz y otros por la presunta comisión del delito de colusión, en agravio del Estado; 3) reformándola: declararon fundada la excepción de improcedencia de acción formulada; en consecuencia, dispusieron el archivamiento del caso conforme correspondía, invocando los siguientes argumentos:

5.1. Se ha de tener en consideración que la razón por la cual se sancionó por el delito de colusión se debe a dos motivos fundamentales: en primer lugar, el funcionario público debe utilizar los acuerdos contractuales que prevé la ley penal, es decir, debe tratarse de acuerdos contractuales que vinculan al Estado precisamente para defraudarlo; en segundo lugar, a través de los acuerdos previstos por la ley se persigue dolosamente perjudicar los intereses del Estado.

5.2. Se advierte que el tipo penal de colusión exige como presupuesto que el agente, con la finalidad de defraudar al Estado, en el desempeño del cargo en el que actúa, acuerda o pacta con los interesados para obtener algún beneficio en perjuicio  del  Estado,  en  su  participación  en  cualquier  etapa  de las adquisiciones o contrataciones públicas de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado. Comprende desde la generación de la necesidad hasta el requerimiento, la presentación de la propuesta, la evaluación y la  adjudicación;  siempre  hay  que  mirar  la  firma  del  contrato,  la ejecución   y   liquidación   de   él.   Estando   a   ello,   al   analizar   el presente caso, se ha de tener en consideración el Decreto Legislativo número 356 —que establece el Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas de Participación Social—, vigente al momento de los hechos, que regulaba en su artículo 17 lo siguiente: “Las sociedades de beneficencia están autorizadas a desarrollar actividades comerciales, conforme al Código Civil, orientadas exclusivamente a la generación de recursos que contribuyan a la prestación de servicios de la protección social”. Del mismo modo, la norma vigente en la actualidad, esto es, el Decreto Legislativo número 1411 —referido por la defensa técnica en la audiencia de apelación y que el fiscal superior señaló desconocer—, que regula la naturaleza jurídica, las funciones, la estructura orgánica y otras actividades de las sociedades de beneficencia, en su artículo 4, establece lo siguiente:

Las sociedades de beneficencia no se constituyen como entidades públicas, se rigen por lo establecido en la presente norma y para su adecuado control, por las normas de los sistemas administrativos de defensa judicial del Estado y control;  así  como  por  las  normas  que  regulan  los  bienes  estatales  en  lo  que respecta a la disposición de bienes inmuebles de las sociedades de beneficencia; y de manera subsidiaria por las normas del Código Civil y la Ley General de Sociedades.

5.3. Por lo tanto, las actividades comerciales de las sociedades de beneficencia se rigen exclusivamente por el Código Civil y demás normas del sector privado. En ese sentido, el acto jurídico contenido  en  la conciliación extrajudicial se trataría de  un  acto de carácter privado, en el que no se advierte la existencia del elemento objetivo del delito de colusión, referido a cualquier etapa de las modalidades de adquisición pública de contratación de bienes, servicios, obras, concesiones o cualquier otra operación a cargo del Estado.

5.4. No se configura el elemento objetivo del tipo penal de colusión, por lo que la conducta devendría en atípica.

5.5. Bajo ese contexto, se estimó la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica de Edelmira Zulma Picón Ruiz.

Sexto. Posteriormente, el fiscal superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco interpuso recurso de casación bajo las causales establecidas en los incisos 1 —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías— y 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— del artículo 429 del Código Procesal Penal y señaló que:

6.1. El auto de vista transgredió la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, el principio  de congruencia procesal y el de contradicción.

6.2. La Sala Superior tuvo como fundamento principal de su resolución un argumento que introdujo la defensa de la imputada en la audiencia de apelación, pero que no había sido planteado  previamente  (respecto   al   carácter   civil   del   acto   jurídico materia de imputación), por lo que se varió el sentido de los agravios admitidos para su análisis, vía recurso de apelación, y la Sala, a pesar de ello, permitió que dicho debate

6.3. Propuso que se conceda el recurso a fin de que se desarrolle doctrina jurisprudencial sobre los siguientes aspectos:

a. Si le corresponde a la Sala Superior de Apelaciones considerar, en su resolución, un asunto o fundamento no expresado ni invocado en el petitorio que sustenta la excepción de improcedencia de acción ni en el escrito de apelación, por lo que no son parte de los agravios plasmados en el recurso de apelación.

b. La Sala Superior delimitó que el delito de colusión se presenta “en cualquier etapa de adquisiciones o contrataciones públicas de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado, que comprende desde la generación de la necesidad, el requerimiento, la presentación de la propuesta, la evaluación, la adjudicación, la firma del presente contrato, la ejecución y liquidación del mismo”, cuando tal delito se configura en cualquier tipo de contratación pública que no necesariamente contenga dichas fases.

6.4. Alegó que el auto de vista contiene una errónea interpretación del artículo 384 del Código Penal, pues limitó el análisis de la configuración de este delito —para sostener la atipicidad— únicamente a contratos celebrados por el Estado en el marco de las normas de contratación y adquisición del Estado, cuando resulta una posición unánime que puede darse en cualquier tipo de contratos, sean privados o públicos, pues en esta relación contractual es evidente que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado y pueden ocurrir actos de concertación entre los particulares.

6.5. Por lo tanto, el hecho de que una entidad pública como la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco celebre contratos bajo las normas del Código Civil no modifica la naturaleza ni la personería pública del acto ni de los intervinientes, quienes conservan sus deberes y obligaciones funcionales de cautelar el patrimonio estatal.

Séptimo. Mediante el auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 164), la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios-Sede Central concedió por mayoría el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Octavo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación de fecha catorce de julio de dos mil veinte, declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, precisando lo siguiente:

8.1. Es pertinente analizar si, conforme alega el fiscal superior recurrente, se afectaron las garantías constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal y contradicción cuando el ad quem valoró e hizo propio un nuevo argumento introducido por el apelante solo durante la audiencia de apelación. Ello es susceptible de analizarse conforme a la causal para interponer el recurso de casación prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Penal.

8.2. Asimismo, corresponde evaluar (acorde con la causal prevista en el inciso 3 del acotado artículo) si de la interpretación de la disposición vigente al momento de los hechos (artículo 33 del Decreto Legislativo número 356) es posible sostener que en la actividad de una sociedad de beneficencia pública en que se disponga de su patrimonio inmobiliario (como en el caso del contrato de arrendamiento de un bien) no se configura el delito de colusión solo porque dicho acto jurídico se rige por las normas del Código Civil.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación bien concedido.

III. Audiencia de casación

Noveno.   Instruido   el   expediente,   se   señaló   como   fecha   para   la realización de la audiencia de casación el dieciséis de junio del año en curso (foja 117 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Décimo. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional se halla protegida por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.

Undécimo. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

Duodécimo. El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal, en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico.

V. De la debida motivación de las resoluciones judiciales

Decimotercero. En la Sentencia de Casación número 482-2016/Cusco, la Suprema Corte precisó que la falta de motivación está referida:

1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución (motivación inexistente).

2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen: a) De aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión. b) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes c) De la calificación de los hechos en el tipo legal—tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. d) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.

3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.

4. A aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: a) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. b) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate— no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. c) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.

Decimocuarto. Respecto a la garantía de la motivación, debe tenerse presente que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ha  sido  recogido  por  vasta  jurisprudencia  del  Tribunal  Constitucional, como la siguiente:

Sentencia número 8125-2005-PHC/TC, fundamento 11:

La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la norma fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea  la instancia  a la que pertenezcan, expresen la argumentación   jurídica   que   los   ha   llevado   a   decidir   una   controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción  a  la  ley;  pero  también  con  la  finalidad  de  facilitar  un  adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Sentencia número 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5:

Obliga  a  los  órganos  judiciales  a  resolver  las  pretensiones  de  las  partes  de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). […] El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión constituye una vulneración del derecho a la tutela  judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Sentencia número 0569-2011-PHC/TC, fundamento 7:

[Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales], es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al  mismo  tiempo,  es  un  derecho  constitucional  de  los  justiciables.  Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. [Y con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta   siempre   que   exista   fundamentación   jurídica   congruente   entre   lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Ø  El Decreto Legislativo número 356

Decimoquinto. El Decreto Legislativo número 356, vigente a la fecha de los hechos, regula la organización, las funciones, las labores y los recursos de las sociedades de beneficencia y de las juntas de participación social, coordinadas a nivel nacional por el Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas de Participación Social. El artículo 33 señala que el patrimonio inmobiliario de las sociedades y juntas se rige por las normas contenidas en el Código Civil y, complementariamente, por la legislación sobre bienes del Estado.

Ø  Del delito de colusión

Decimosexto. En el artículo 384 del Código Penal se regula el delito de colusión del siguiente modo:

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Decimoséptimo. El delito de colusión, según la modificatoria implementada por la Ley número 29758 —que en su sustrato típico establece lo mismo que la modificación actual—, regula dos supuestos: a) colusión simple y b) colusión agravada. El primero establece que:

El funcionario o servidor público que interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado, concerta [sic] con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley.

Mientras que respecto al segundo señala lo siguiente:

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado, mediante concertación con los interesados defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley.

Decimoctavo. Se precisa que en ambos supuestos el núcleo de comportamiento típico es defraudar al Estado mediante la concertación con los interesados en los procesos de contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios. En ese sentido, el marco para el acuerdo defraudatorio —colusión— es el ámbito de la contratación pública. Así también lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 18 de la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, recaída en el Expediente número 0017-2011-PI/TC, en la cual señala que “el delito de colusión se desenvuelve en el ámbito de la contratación pública”.

Decimonoveno. En relación con ello, en el ámbito doctrinario también se ha analizado que un primer elemento a ser valorado es el correspondiente al contexto típico que exige el tipo penal para que se considere cometido el delito de colusión. El artículo 384 establece que el delito debe cometerse respecto a cualquier operación a cargo del Estado. Al respecto, se considera que la interpretación más adecuada sobre el contexto típico de este delito debe ser aquella que plantea que se puede cometer el delito de colusión en el marco de todo contrato administrativo o civil que tenga naturaleza económica con intervención o suscripción del Estado.

No es acertado, entonces, de cara a los fines de evitar impunidad en casos de corrupción, mantener una interpretación restrictiva del contexto típico en este delito por la cual se considere que podrá cometerse colusión cuando se trate de contrataciones establecidas solo en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esto, además, es favorecido por la nueva redacción del tipo penal, que señala como ámbito de realización de la colusión “cualquier operación a cargo del Estado”[1]. Esta postura ha sido acogida también a nivel jurisprudencial[2].

Vigésimo. Para configurarse la colusión agravada, es necesario que, mediante concertación con los interesados, se defraude patrimonialmente al Estado, esto es, causando perjuicio real o efectivo al patrimonio estatal. En la colusión agravada se requiere que el agente perjudique o defraude de modo efectivo el patrimonio del Estado, es decir, se trata de un delito de resultado lesivo, en que el desvalor de la acción, esto es, la concertación idónea, no es suficiente para configurar el delito, pues aquí se exige la efectiva lesión o perjuicio al patrimonio del Estado —desvalor de resultado—. Ahora  bien, una prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en una determinada entidad es la pericia contable, en tanto sea concreta y específica. La importancia de la pericia contable para determinar la efectiva afectación del patrimonio estatal ha sido resaltada en la jurisprudencia  de  la Corte Suprema; así se estableció en la Casación número 1105-2011/SPP, en su fundamento jurídico número siete, que señaló “la necesidad de una prueba directa como el informe pericial contable para establecer  el  perjuicio patrimonial en el delito de colusión”.

Vigesimoprimero. Por lo tanto, el delito de colusión es de participación necesaria (concretamente de encuentro) y requiere de la intervención de un particular, esto es, exige que el agente público se ponga ilícitamente de acuerdo con las partes implicadas en un contrato o acto (los interesados) que se quiere celebrar o que se ha celebrado en perjuicio de los intereses de la administración pública; ambos sujetos apuntan a una misma finalidad típica. El carácter fraudulento del acuerdo colusorio reside, pues, en la “privatización” de la actividad funcional que realiza el funcionario público, que, como tal, debe tender a representar y cautelar los intereses de la administración pública y no, por el contrario, a beneficiar a los particulares. En ese sentido, el tipo penal de colusión exige como presupuesto de su configuración la “concertación”, consistente en ponerse de acuerdo de manera subrepticia con los interesados en lo que la ley no permite, para beneficiarse a sí mismos y a los intereses privados, lo que debe darse de manera fraudulenta y causando perjuicio a la administración pública. El interesado o tercero deberá actuar de forma dolosa, concretando en el pleno conocimiento de los componentes del tipo penal, es decir, tener conciencia de que se interactúa en el marco de procesos de selección estatal, del contenido ilegal de los acuerdos, de actuar en calidad de contraparte, de la lesión patrimonial que se ocasiona, y con la voluntad de contribuir a la realización del tipo penal.

VI. Del principio de limitación recursal

Vigesimosegundo. Este Supremo Tribunal, en la Casación número 1291- 2019/Huánuco, ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente:

a. Este precepto deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y su pretensión. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

b. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida.

Vigesimotercero. Cabe precisar, además, que la Corte Suprema ha establecido que el principio de unidad de alegaciones al que hace referencia el artículo 424, inciso 2, del Código Procesal Penal, con la expresión “se dará la oportunidad a las partes […] para que ratifiquen los motivos de apelación”, implica la existencia de un ajuste entre el recurso formalizado y el alegato efectuado en el juicio de apelación. No solo no se puede variar la pretensión impugnativa, sino que no se pueden cargar datos o puntos menos en relación con el recurso formalizado. Aquel consistirá, en todo caso, en formular precisiones o ampliaciones a los argumentos impugnativos ya presentados (del recurso escrito), no nuevos argumentos que apuntan a otra pretensión y, menos aún, ofrecer algún aporte adicional frente a lo no expuesto.

VII. Análisis del caso concreto

Vigesimocuarto. En el caso concreto se advierte que:

24.1. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco vulneró el principio de contradicción e igualdad procesal y eventualmente el principio de limitación recursal, ya que el representante del Ministerio Público participó en la audiencia de apelación formulando su defensa con base en los agravios que fueron emplazados. Sin embargo, queda claro que los argumentos planteados por la defensa al momento de formular su excepción de improcedencia de acción fueron distintos a los reseñados como agravios al momento de formular su apelación e igualmente distintos a los invocados por el defensor  en  la  audiencia  de  apelación;  estos  últimos,  como  se indica, fueron ajenos a su pretensión impugnatoria, de modo que se generó indefensión al titular de la persecución penal del delito, vulnerando así las garantías antes aludidas. Es cierto que, acorde con lo previsto en el artículo 156.2 del Código Procesal Penal, no son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. Sin embargo, lo destacable en el caso es que las disposiciones que regulan la naturaleza   jurídica   de   la   sociedad   de   beneficencia   pública constituyeron argumentos que fueron invocados novedosamente en la audiencia de apelación, sin dar oportunidad a la parte contraria a argumentar con mayor conocimiento sobre el particular;   además,   se   observa   que   el   Colegiado   Superior estructuró sus argumentos básicamente en esta nueva postulación, dejando de dar respuesta a los agravios primigenios.

24.2. El Código Procesal Penal contempla la excepción de improcedencia de acción en el artículo 6, numeral1, inciso b), del citado texto normativo. Esta articulación se interpone en dos supuestos: i) cuando el hecho denunciado no constituye delito y ii) cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente.

24.3. Nos encontramos en el supuesto “cuando el hecho denunciado no constituye delito” ante la inconcurrencia de algún elemento del delito que impida su configuración plena. Por lo tanto, ante la ausencia de acción, atipicidad objetiva o subjetiva, existencia de  causas  de  justificación  o  de  inculpabilidad.  En  cuanto  al supuesto  “cuando  el  hecho  no  es  justiciable  penalmente”,  en  principio, todo   justiciable   tiene   derecho   a   solicitar   la   tutela   procesal efectiva para que un juzgador conozca de la litis. Sin embargo, no   todo   hecho   es   justiciable   penalmente,   ya   sea   por   su irrelevancia para el derecho penal o por cuestiones de política criminal. En ese sentido todo cuestionamiento referido a la punibilidad, así como las excusas absolutorias y las causas de restricción de la pena. Así pues, esta excepción resulta ser una de las  manifestaciones  de  aquella  frase  de  Von  Feuerbach: nullum crimen nulla poena sine lege (principio de legalidad), en que se discute la subsunción de los hechos con la norma penal y cuya finalidad consiste en extinguir la acción penal para lograr su archivamiento definitivo ante la imposibilidad de subsumir los hechos con el tipo penal invocado o la irrelevancia penal de los hechos.

Vigesimoquinto. En el caso, concretamente se analizó la premisa de si los contratos civiles pueden ser considerados un escenario para la configuración del delito de colusión, como se señaló en los fundamentos de derecho y, adicionalmente, como apunta el jurista Raúl Pariona Arana al analizar este delito:

Si  bien  se  trata  de  actos  jurídicos  privados,  es  decir  solo  entre  particulares,  el Estado puede participar en similar condición al igual que otras personas jurídicas, a través de apoderados o representantes. Por otro lado, los contratos civiles son también bilaterales y de naturaleza patrimonial[3].

Vigesimosexto. El delito de colusión se da en un contexto de contratación estatal; no obstante, no se limita a lo mencionado en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sino que engloba a todos los contratos administrativos y civiles en los que el Estado sea una de las partes[4].

Vigesimoséptimo. Lo anterior se fundamenta en la expresión “cualquier operación a cargo del Estado”, pues en este caso estamos frente a una cláusula abierta y de interpretación analógica. Esto quiere decir que se va a dotar de contenido a través de un razonamiento analógico siguiendo el parámetro marcado por la enumeración previa[5].

Vigesimoctavo. Por ello, el término “cualquier operación” debe coincidir con los contratos, civiles o administrativos, de naturaleza económica en los que intervenga el Estado[6].

Vigesimonoveno. Cuando el Estado celebra contratos, muy independientemente de su naturaleza —pública o privada—, en todo momento su participación en las relaciones contractuales es inherente a una finalidad que es cautelar los intereses patrimoniales del Estado y, por lo mismo, cautelar los intereses particulares de cada institución pública.

Trigésimo. En el presente caso, según se desprende de la formalización de la investigación preparatoria y los requerimientos complementarios, el imputado José Luis Evangelista Solís, en su condición de asesor legal, por órdenes expresas de la imputada Edelmira Zulma Picón Ruiz, en su calidad de presidenta del directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública   de   Huánuco,   habría   conciliado   extrajudicialmente   con   el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E. I. R. L. —contraviniendo el acuerdo al que arribó el directorio, que había decidido no renovar el contrato—, a fin de que se prorrogue el contrato de arrendamiento del inmueble por el término de cinco años, con una merced conductiva de S/ 1980 (mil novecientos ochenta soles), es decir, un monto mucho menor a lo que la Beneficencia Pública venía percibiendo desde el mes de abril de dos mil doce, esto es, S/ 3024 (tres mil veinticuatro soles).

Trigésimo primero. De la imputación de los hechos, se tiene lo siguiente:

31.1. Se prorrogó el plazo del contrato de arrendamiento pese a que existía un acuerdo de directorio que determinó la no renovación del contrato de arrendamiento.

31.2. Se redujo la merced conductiva por un monto mucho menor al que venía percibiendo la Beneficencia Pública.

31.3. Se atentó contra el ciclo de incremento de la merced conductiva, la cual se sustenta en la progresividad de la economía en las relaciones contractuales.

Trigésimo segundo. Por lo tanto, de las irregularidades mencionadas, se evidenciarían intereses concertados de los imputados, cuya función era cautelar los intereses de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, que fue creada para cumplir sus fines con recursos públicos, para brindar asistencia y apoyo a los sectores de la población en situación de vulnerabilidad, encaminados desde una perspectiva caritativa y solidaria.

Trigésimo tercero. En consecuencia, el Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 384 del Código Penal debido a que no solo se incurre en el presunto delito de colusión cuando los contratos celebrados por el Estado se realizan en el marco de contrataciones y adquisiciones del Estado, sino en cualquier tipo de contratos, independientemente de si son contratos privados o públicos.

Trigésimo cuarto. Cabe precisar que el hecho de que el patrimonio inmobiliario de las sociedades se oriente por las normas del Código Civil no los exime de responsabilidad penal; no los aparta de sus deberes y obligaciones de cautelar los bienes e intereses del Estado. Así también, no  convierte  al  funcionario  público  en un particular;  no  lo  despoja  de sus funciones y deberes. En consecuencia, el razonamiento judicial de la Sala de Apelaciones ha sido erróneo y ha contravenido la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, de modo que la pretensión de la Fiscalía Superior debe ser estimada.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el fiscal superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra el auto de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que —por mayoría— revocó el auto de primera instancia del catorce de marzo del dos mil diecinueve y, reformándolo, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de la procesada Edelmira Zulma Picón Ruiz en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública- colusión, en perjuicio del Estado (Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco), y dispusieron el archivo del proceso. En consecuencia CASARON la referida sentencia de vista.

II. Actuando  en  sede  instancia,  CONFIRMARON  la  resolución  de fecha catorce de marzo del dos mil diecinueve emitida por el Tercer    Juzgado    de    Investigación    Preparatoria    Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica de Edelmira Zulma Picón Ruiz y otros por la presunta comisión del delito de colusión, en agravio del Estado (Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco).

III. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia pública, que se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/ISA

 

[1] Montoya Vivanco, Yván. (2015). Manual sobre delitos contra la administración pública.   Lima:   Instituto   de   Democracia   y   Derechos   Humanos   de   la   Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP).
[2] Jurisprudencia:  sentencia  emitida  por  la  Primera  Sala  Penal  Liquidadora  de  la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente número 30-2010, del siete de noviembre de dos mil doce (caso Cofopri).
[3] Pariona Arana, Raúl. (2017). El delito de colusión. Lima: Pacífico Editores, pp. 85-86.
[4] Ibidem,  p.  88.  Del  mismo  modo  lo  menciona  el  Expediente  número  30-2010, sentencia emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima el siete de noviembre de dos mil once.
[5] Tribunal Constitucional. Expediente número 010-2002-AI/TC.
[6] Montoya Vivanco, Yván, op. cit., p. 138. Así también conforme al Expediente número 30-2010, sentencia emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el siete de noviembre de dos mil doce.

RECURSO DE NULIDAD N.º 902-2020. Acuerdo Plenario número 4-2016-CJ-116. No le es aplicable al acusado el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. El caso de autos en particular merece un especial y cuidadoso tratamiento por el sistema de justicia penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.º 902-2020

 

Acuerdo Plenario número 4-2016-CJ-116

No le es aplicable al acusado el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. El caso de autos en particular merece un especial y cuidadoso tratamiento por el sistema de justicia penal.

Lima, cuatro de mayo de dos mil veintiuno

                               VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Alfonso José Melo López contra la sentencia emitida el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo en el que por mayoría le impuso diez años de pena privativa de libertad por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y por el delito de actos contra el pudor en menores de catorce años, en agravio de la menor identificada con las iniciales R. M. A. G. C., con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa impugnó el extremo de la pena al considerar que esta debe guardar relación con el grado de responsabilidad del agente, con la magnitud del daño ocasionado y con la trascendencia del bien jurídico lesionado, por lo que deberá haber equivalencia razonable con el tipo de delito cometido, con las circunstancias de su realización y con la intensidad del reproche hacia su autor.

1.2. La Sala, al momento de imponer la pena, no ha tomado en cuenta el Recurso de Casación número 335-2015/Santa ni el Recurso de Nulidad número 415-2015/Lima Norte. Solicita que se le imponga una pena con carácter suspendido.

1.3. Sobre el desarrollo sexual de la agraviada, las menores de catorce años de edad hacen ejercicio de su facultad sexual a pesar de que la ley ha tratado de impedírselo y la edad del sujeto activo debe analizarse con el principio de proporcionalidad.

1.4. La edad del sujeto activo es una circunstancia que está vinculada a la capacidad penal del imputado y al grado de la posibilidad de internalizar del mandato normativo, de tal forma que constituye una circunstancia privilegiada, y se deben valorar las posibilidades de resocialización y la responsabilidad restringida del agente.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1. En lo concerniente al delito de violación sexual de menor de edad, se atribuyó al acusado haber abusado sexualmente de la menor agraviada identificada con las iniciales R. M. A. G. C., de trece años1 de edad, por la vía oral, hecho que fue señalado por la citada menor en cámara Gesell, quien refirió que hizo ingresar al acusado a su vivienda a escondidas cuando sus padres no se encontraban o se hallaban en otro piso de la casa —por cuanto esta es grande— y que aquel le realizó sexo oral y luego ella a él.

2.2. En lo concerniente al delito de actos contra el pudor en menores, se afirma que el acusado realizó tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor (senos, vagina y piernas en reiteradas ocasiones) desde agosto hasta diciembre de dos mil dieciséis, aprovechando que era su enamorado y que ingresaba al domicilio de la menor, ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo.

Tercero. Calificación jurídica

El delito imputado de violación sexual de menor de edad se encuentra previsto y sancionado por el artículo 173.2 del primer párrafo del Código Penal con una pena no menor de treinta ni mayor de treinta cinco años de privación de libertad; mientras que el delito de actos contra el pudor en menores de catorce años, previsto en el artículo176-A.3 del primer párrafo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley número 28704, se sanciona con una pena no menor de cinco ni mayor de ocho años de privación de libertad.

La Fiscalía solicitó que se le imponga a Alfonso José Melo López la pena de treinta y un años de privación de libertad.

Cuarto. Fundamentos del pronunciamiento impugnado

4.1. La Sala determinó que las conductas que desarrolló el acusado se encuentran establecidas como un delito continuado —artículo 49 del Código Penal—, razón por la cual la pena a imponerse tendría en cuenta el delito más grave, que es el de violación sexual de menor de catorce años.

4.2. La Sala valoró, por las calidades personales, que debía considerarse como pena parcial la sanción de treinta años; además, la relación de enamorados de los sujetos procesales y, según el informe psicológico practicado a la menor, al no presentar secuelas de afectación asociadas a los hechos, consideró reducir diez años más.

4.3. Asimismo, el Colegiado Superior, por mayoría, se apartó del Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, pues no consideró que en el caso de la prohibición del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal se evidenciara una desigualdad ante la ley; por lo tanto, no correspondía efectuar una disminución de pena adicional.

4.4. Pero valoró la pericia psicológica y su ratificación practicada al procesado, donde se concluyó que este presentaba adolescencia tardía, esto es, comportamientos no  acordes con su edad biológica; mientras que de la pericia psicológica practicada a la agraviada se reflejó que esta no presentaba indicadores psicológicos asociados a los hechos motivo de denuncia y mostraba un desarrollo psicosexual precoz, por lo que se aplicó la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433, donde aún en los casos de delitos contra la libertad sexual siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales.

Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo

5.1. La Ley número 30076[2] adicionó el artículo 45-A (imposición de las penas por tercios) y reformó el artículo 46 del Código Penal, constituyendo en los incisos 1 y 2 las circunstancias atenuantes y agravantes, que son las reglas para la determinación de la sanción punitiva en el acotado código.

5.2. El citado artículo 45-A incorporó etapas para determinar la pena aplicable. Estableció, en primer orden, la pena básica, esto es, la pena mínima y máxima conminada en el tipo penal. Seguidamente, el juez debe dividir dicha pena básica en tercios. Y para llegar a la pena concreta continuará con las reglas que precisan los numerales 2 y 3 del citado artículo.

5.3. En el caso concreto, la pena básica se encuentra en el rango de no menos de treinta ni más de treinta y cinco años de privación de libertad; además, no se registran antecedentes penales, por lo que la pena deberá ubicarse en el extremo mínimo legal.

5.4. Asimismo, la edad del sentenciado al inicio de su relación de enamorados y al momento en que empezaron a darse los tocamientos indebidos y las relaciones sexuales con la menor agraviada por vía oral era de diecinueve años, pues conforme a su ficha del Reniec[3] se advierte que aquel nació el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

5.5. De otro lado, aun cuando en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal se establece la excepción a la disminución de la sanción penal por responsabilidad restringida, el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete (asunto: Alcances sobre imputabilidad relativa y confesión sincera) establece en su fundamento jurídico 15 que:

El grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano. Por ende, este factor de diferenciación no está constitucionalmente justificado […]. Las exclusiones resultan inconstitucionales y los jueces penales ordinarios no deben aplicarlas.

Es decir, esta Suprema Sala, al encontrarse ante tal situación, para llegar a la determinación de la pena del autor, aplicará el citado acuerdo.

5.6. Precisamente, en cuanto al grado de madurez del acusado, en autos obra la Pericia Psicológica número 002909-2017-PSC, que le practicó la perita psicóloga Olga Núñez Tasaico, quien se ratificó en el plenario señalando que:

Al explorar el motivo de evaluación el relato de los hechos, acepta relación de enamorados con la menor que describe con nombres, apellidos y edad, describiendo toda una situación de enamorados pero en secreto, brinda argumentos que justifica los comportamiento que él describe como “que a pesar de la edad que tenía no era inocente” es la descripción que él hace de la menor, el examinado al momento de ser evaluado estaba en la adolescencia tardía […] que teniendo en cuenta todo su relato psicobiográfico de su historia personal y familiar, sus rasgos de personalidad él estaba en ese proceso de conocimiento, experimentación y de la mano afianzar sus rasgos de personalidad, todavía estaba presente la impulsividad un pobre control de impulsos.

5.7. Respecto a la adolescencia tardía[4], se tiene lo siguiente:

Citando a la autora Quiroga (2009) entendemos que la adolescencia es de por sí una etapa conflictiva en las personas y más aún la resolución de la misma.

[…]

Haciendo referencia a las relaciones de pareja, Giro (2007, p. 69) menciona que las relaciones establecidas en la adolescencia, se caracterizan por ser apasionadas, intensas y frágiles a la vez. Estas relaciones se basan sobre todo en la experimentación sexual, sin resguardarse en muchos casos de los peligros que conlleva no incluir los recaudos necesarios, y donde se intenta evitar el componente afectivo. Esta modalidad propia de la adolescencia tardía, resulta difícilmente ser abandonada por los jóvenes adultos, lo cual influye directamente en el logro de establecer una relación estable y proyección a futuro en esa relación, tal como debería hacerlo una persona adulta.

5.8. Asimismo, se aprecia que:

Estos jóvenes en etapa tardía viven una sexualidad que en lo fundamental es “pasarla bien”, sin restricciones, sentir placer por el placer mismo. Acumular experiencias sexuales, compitiendo con sus pares para ver quién da más y quien llega más lejos; la sexualidad no se conoce como un valor y ese cambio de mirada no es cosa de jóvenes sino de adultos, quienes debemos mostrarles a los/las adolescentes una coherencia entre el dicho y el hecho que luego les demandan a los adolescentes mismos[5].

5.9. De otro lado, en cuanto a la menor agraviada, también fue evaluada psicológicamente conforme al Protocolo de Pericia Psicológica número 005026-2017-PSC, y respecto al análisis e interpretación de los resultados se advierte que presentó desarrollo psicosexual precoz, es decir, conductas más desarrolladas en estos temas de lo que le corresponde para su edad, y se concluyó que clínicamente no (presentó) indicadores psicológicos asociados a los hechos motivo de denuncia. Dicho instrumento científico fue ratificado por la psicóloga en sede judicial[6], quien señaló que:

No hay indicadores que a consecuencia del supuesto haya secuelas emocionales con relación a los hechos, pero en relación al entorno familiar ha generado actitudes de vergüenza y de culpa, que se pueden manejar dentro del mismo para poderlo adecuar a las relaciones familiares, asimismo se tiene que tener presente que por su desarrollo o su estructura de personalidad posee rasgos de inmadurez en donde la adolescente vive el desarrollo psicosexual que está en desarrollo y la influencia social conlleva a tener conductas de poca reflexión.

5.10. Por lo tanto, de la valoración de los hechos y las pruebas actuadas en autos, se puede establecer que tanto el acusado como la menor agraviada mantenían una relación sentimental de enamorados, ello de la propia aceptación voluntaria de ambos y de las misivas que se enviaban.

5.11. El acusado se encontraba en la adolescencia tardía, que puede considerarse que va desde los trece o catorce años hasta los diecinueve o veinte, e incluso a más edad, es decir, se ubicaba en pleno proceso de desarrollo de todas sus capacidades que determinan el grado de adultez, como son el conocimiento y la experimentación; por ende, su  comportamiento no califica para atribuirle plena responsabilidad, más aún si la menor agraviada admitió el enamoramiento que mantenían, pues bajo las circunstancias de dicha relación sentimental se produjeron los tocamientos mutuos y las relaciones sexuales por vía oral.

5.11. Ello sumado a que, cuando la menor fue peritada, evidenció un estado emocional estable, sin presentar indicadores psicológicos asociados a los hechos motivo del proceso. En tal sentido, no se aprecia registro de afectación emocional.

5.12. Por lo tanto, en este caso particular, los encuentros sexuales se produjeron entre un joven de diecinueve años con retardo en su desarrollo emocional y psicológico y una menor de trece años, quien era precoz en su desarrollo psicológico (conforme a las pericias citadas), lo que originó una relación sentimental que concluyó con los tocamientos y el sexo oral; condiciones en las que el elemento subjetivo del tipo penal se halla en cuestión, puesto que se trata de una situación especial que no ha originado perjuicio psicológico a la menor por tratarse de hechos espontáneos de ambas partes, sin que se haya distorsionado ni forzado el consentimiento o vencido de alguna manera la resistencia de la menor debido a la cercanía emocional en su evolución psicológica. En consecuencia, merece especial y cuidadoso tratamiento por el sistema de justicia penal.

5.13. Asimismo, al ser el acusado una persona muy joven que se encuentra cursando una carrera universitaria y puede ser válidamente reinsertado a la sociedad, al imponerle una sanción muy severa y de carácter efectivo no se cumpliría con los fines de la pena. En consecuencia, corresponde efectuar la reducción de esta, con la ejecución suspendida y bajo el cumplimiento de reglas de conducta.

5.14. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las especiales y particulares circunstancias de este caso originan esta evaluación especial referida a las características propias del hecho y las personas involucradas; por lo tanto, no constituyen argumentos que puedan discernirse en otros casos que no reúnan estas particulares condiciones.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo en el que por mayoría le impuso a Alfonso José Melo López la pena de diez años de privación de libertad por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173.2 del primer párrafo del Código Penal) y por el delito de actos contra el pudor en menores de catorce años (artículo 176.3 del primer párrafo del Código Penal, modificado por artículo 1 de la Ley número 29704), en agravio de la menor identificada con las iniciales R. M. A. G. C., con lo demás que contiene;   y,   reformándola,   le   IMPUSIERON   cuatro   años   de   pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: i) la prohibición de ausentarse de la localidad de su domicilio sin autorización del juez; ii) la obligación de comparecer ante el Juzgado a  registrar  su  firma  para  informar  y  justificar  sus  actividades  cada  fin de mes; iii) reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, y iv) cumplir con el tratamiento terapéutico impuesto en la sentencia, todo ello bajo apercibimiento de aplicarse el supuesto correspondiente del artículo 59 del Código Penal, según sea pertinente; ello debe ponerse en conocimiento de la Sala Superior de origen a fin de levantar las órdenes de captura en caso de que se hubieran impartido.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/gmls

 

[1] Conforme a la ficha del Reniec de foja 63, la menor agraviada nació el once de octubre de dos mil tres, por lo que al inicio de suscitados los hechos contaba con doce años de edad y, posteriormente, con trece años.
[2] Publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece.
[3] Foja 87.
[4] Carrizo, Soledad. (2011). Adolescencia y estilos de amor (tesis para la licenciatura en Psicología). Universidad Abierta Interamericana.
[5] Caricote Ágreda, Esther A. (2009). La salud sexual en la adolescencia tardía. Educere, 13(45),  pp. 415-425. Recuperado de http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1316- 49102009000200016&lng=es&tlng=es
[6] Foja 161.

CASACIÓN N.° 843-2019, APURÍMAC. Indebida aplicación de un elemento objetivo de la norma material. La no convalidación o revalidación del diploma otorgado en el extranjero configura un supuesto de omisión administrativa por parte del agente, que no reviste lesividad capaz de sustentar el despliegue del aparato estatal, en el marco del tipo penal materia de análisis. La facultad privativa y exclusiva del Estado en la emisión de grados académicos, títulos profesionales u honores habilitantes y propios de cada profesión en nuestro país no se ha visto conculcada. El recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres se declarará fundado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 843-2019, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

Indebida aplicación de un elemento objetivo de la norma material

La no convalidación o revalidación del diploma otorgado en el extranjero configura un supuesto de omisión administrativa por parte del agente, que no reviste lesividad capaz de sustentar el despliegue del aparato estatal, en el marco del tipo penal materia de análisis.

La facultad privativa y exclusiva del Estado en la emisión de grados académicos, títulos profesionales u honores habilitantes y propios de cada profesión en nuestro país no se ha visto conculcada.

El recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres se declarará fundado.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, cuatro de junio de dos mil veintiuno

                                         VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 373), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 443), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-ostentación de distintivos de función o cargo que no ejerce, subtipo de arrogarse públicamente un grado académico que no le corresponde, en perjuicio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá pagar a favor del Estado (Sunedu).

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Conforme al requerimiento de acusación (foja 02 del expediente judicial), del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se formuló imputación fiscal contra Wilber Fernando Venegas Torres como autor del delito contra la administración pública, subtipo ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce, en la modalidad de arrogarse públicamente   grado académico que no le corresponde, en agravio del Estado- Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y delito contra la administración de justicia subtipo falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado-Jurado Nacional de Elecciones.

Postuló como calificación jurídica lo normado en los artículos 362 y 411 del Código Penal. Solicitó la imposición de dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años   sujeto a reglas de conducta y el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado Jurado Nacional de Elecciones.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) requirió como pago por concepto de reparación civil (foja 24 del cuaderno de debate) la suma de S/10 000 (diez mil soles).

Segundo. Llevado a cabo el primer juicio  oral, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, mediante sentencia de primera instancia, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho (foja 46 del cuaderno de debate), absolvió de la acusación fiscal a Wilber Fernando Venegas Torres por la presunta comisión del delito contra la administración pública, subtipo ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce, en la modalidad de arrogarse públicamente grado académico que no le corresponde, en agravio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y del delito contra la administración de justicia, subtipo falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado-Jurado Nacional de Elecciones.

Pronunciamiento que fue recurrido por: i. el representante del Ministerio Público (foja 79 del cuaderno de debate), ii. el agraviado, Jurado Nacional de Elecciones (foja 88 del cuaderno de debate) y iii. el actor civil, Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (foja 107 del cuaderno de debate); siendo que, en su oportunidad, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución del diecinueve de julio de dos mil dieciocho (foja 166 del cuaderno de debate), declaró inamisible el recurso de apelación interpuesto por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones y, posteriormente, mediante sentencia de vista, del tres de agosto de dos mil dieciocho (foja 173 del cuaderno de debate, tomo I) se declaró nula la sentencia de primera  instancia  y  se  ordenó  la  verificación  de  un  nuevo  juicio oral por otro magistrado llamado por ley.

Tercero. Los actuados fueron remitidos al Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Abancay (foja 217), el que después de desarrollado el  juicio  oral,  mediante  sentencia  del  dieciocho  de  octubre  de dos mil dieciocho (foja 274 del cuaderno de debate), absolvió a Wilber Fernando Venegas Torres por la presunta comisión del delito contra  la  administración  de  justicia,  subtipo  falsa  declaración  en procedimiento administrativo, en agravio del Estado-Jurado Nacional de Elecciones y, lo condenó como autor del delito contra la administración pública, subtipo ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce, en la modalidad de arrogarse públicamente grado académico que no le corresponde, en agravio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del Estado (Sunedu).

Contra la mencionada sentencia, el encausado Wilber Fernando Venegas Torres y el agraviado Jurado Nacional de Elecciones formularon recurso de apelación, conforme a los escritos del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 294 del cuaderno de debate) y siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 312 del cuaderno de debate), respectivamente.

Dichas impugnaciones fueron admitidas, conforme auto de calificación del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 350 del cuaderno de debate, tomo II).

Cuarto. En audiencia de apelación, conforme emerge del acta respectiva (foja 364 del cuaderno de debate, tomo II), no se admitieron medios probatorios. El debate se limitó a las alegaciones de las partes procesales intervinientes y al examen del sentenciado Wilber Fernando Venegas Torres.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución número 34, del tres de abril de dos mil diecinueve (foja 367 del cuaderno de debate, tomo II), declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el agraviado, Jurado Nacional de Elecciones.

Posteriormente, mediante sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 373 del cuaderno de debate, tomo II), confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó a Wilber Fernando Venegas Torres como autor del delito contra la administración pública, subtipo ostentación de distintivos de función  o  cargos  que  no  ejerce,  en  la  modalidad  de  arrogarse públicamente grado académico que no le corresponde, en agravio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del Estado (Sunedu).

Quinto. Frente a la sentencia de vista, el sentenciado Wilber Fernando Venegas Torres formuló recurso de casación (foja 488 del cuaderno de debate), del treinta de abril de dos mil diecinueve, al amparo de lo regulado en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, postulando como tópico para el desarrollo de doctrina jurisprudencial la interpretación adecuada de los alcances del elemento normativo del tipo “que no le corresponde” previsto en el artículo 362 del Código Penal, a efectos de delimitar las conductas que se encontrarían subsumidas en este y sus alcances.

Este recurso fue admitido mediante resolución número 38, del seis de mayo de dos mil diecinueve (foja 524 del cuaderno de debate, tomo  II).  El  expediente  judicial  fue  remitido  a  esta  Sede  Suprema (foja 1 del cuaderno supremo).

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 158 del cuaderno supremo) y declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres.

Se precisó que el amparo de la pretensión esgrimida se dio por la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, por corresponder al cuestionamiento de una indebida aplicación o errónea interpretación de una norma material (artículo 362 del Código Penal). Se puntualizó:

Corresponde   estimar   la   propuesta   de   desarrollo   jurisprudencial sobre la interpretación de un elemento normativo del artículo 362 del Código Penal (“que no le corresponde”), puesto que incide en la configuración del delito y resulta pertinente el análisis de la conducta cuyo desvalor se sanciona con dicho delito y su relación con el uso de un grado académico derivado de un título que, al momento de los hechos, no había sido convalidado ante la autoridad administrativa de nuestro país.

Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según la cédula concernida (foja 165 del cuaderno supremo).

Posteriormente, se emitió el decreto del ocho de abril de dos mil veintiuno (foja 177 del cuaderno supremo), que señaló el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno como fecha para la audiencia de casación.

Octavo. La audiencia de casación se realizó, mediante aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del recurrente y el representante del actor civil, Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Una vez culminada, se llevó a cabo la deliberación de la causa en sesión pública. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, de conformidad con el numeral 4 del artículo 431 del Código Penal, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A. Del delito de ostentación de títulos u honores que no ejerce.

Primero. La fórmula legislativa desarrollada en el artículo 362 del Código Penal refiere: “El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de  una  función  o  cargo  que  no  ejerce  o  se  arroga  grado  académico,  título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas”

La conducta descrita refleja el reconocimiento del Estado como titular exclusivo y legítimo para el otorgamiento de distintivos o insignias que representen autoridad pública y, como tal, brindan determinadas prerrogativas a sus titulares para el  ejercicio de sus funciones, así como de aquella facultad estatal orientada a la expedición de grados académicos, títulos profesionales u honores habilitantes y propios de cada profesión.

Segundo. Se trata de una función privativa otorgada al aparato estatal a través de sus órganos especializados, con el fin de asegurar el correcto ejercicio de las actividades y funciones que estos signos o títulos –en términos generales– representan. No obstante, resulta intrascendente que el agente ejerza el cargo, función o cualidad profesional específica que publicita (delito de mera actividad). Dicho supuesto representa la configuración de figuras delictivas más gravosas, como las reguladas en el artículo 361, usurpación de autoridad, títulos y honores, y artículo 363, ejercicio ilegal de profesión, del Código Penal.

Al respecto, Creus, analizando el Código Penal argentino –cuya descripción legislativa prevista en el artículo 247 sirvió de antecedente al tipo en penal en análisis– refiere: “Este tipo penal protege el monopolio estatal de la facultad de conferir autoridad, títulos u honores, de allí que los objetos descriptivos, el grado, el título o los honores, deben tener carácter oficial, lo que importa que correspondan a un cargo público o procedan de la administración nacional, provincial o municipal”[1] . A nivel nacional se ha especificado lo siguiente: “Al asegurarse el monopolio de la facultad de conferir insignias o distintivos de autoridad, títulos profesionales y honores, el Estado procura, asimismo, preservar un índice de credibilidad aceptable para el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana”[2].

Tercero. La estructura normativa en análisis permite establecer la concurrencia de dos modalidades delictivas: i. ostentar públicamente insignias3 o distintivos4 de una función o cargo que no se ejerce;  y,  ii.  arrogarse públicamente  grado  académico, título profesional u honor que no corresponden.

En cuanto a los verbos rectores: “ostentar” refiere la conducta de exhibir con vanidad y presunción[5]; mientras  que  “arrogarse” se define como la propia atribución o adjudicación[6] de determinadas cualidades por parte del sujeto. Ambas modalidades exigen para su configuración típica que tanto la exhibición como la autoatribución sean exteriorizadas públicamente por el propio sujeto, dirigido hacia un número indeterminado de personas. La potencialidad del delito está precisamente en la publicidad de la acción del autor, que se muestra ante los individuos como titular de una función pública que no posee[7]. De forma que, el supuesto en que sean terceros quienes  confieren o adjudican la cualidad al sujeto, resulta atípico.

Cuarto. A nivel subjetivo, este tipo penal se constituye en una conducta netamente comisiva y dolosa, la exigida exteriorización y publicidad descritas, evidencian el conocimiento pleno del agente en su accionar[8].

B.  Análisis del caso concreto

Quinto. La tesis imputativa refiere que, al suscribir diversas resoluciones administrativas, el encausado Wilber Fernando Venegas Torres, en su calidad de gobernador regional, agregó, previamente a su nombre, el término “MAG” (magister), pese a no contar con dicho grado académico en nuestro país.

Frente a ello, el recurrente ha postulado como tesis de defensa (que esgrime desde iniciado su procesamiento) que la atribución a la que se hizo referencia se respaldó en el grado académico “Título de Master en Gestión y Análisis de Políticas Públicas” otorgado por el rector de la Universidad Carlos III de Madrid-España, del cuatro de julio de dos mil nueve (foja 37 del expediente judicial).

Sexto. Justamente, el motivo excepcional de casación que se promueve, como única posibilidad de conocimiento por parte de este Tribunal Supremo, nos remite a delimitar el elemento normativo del tipo penal en análisis, la adjudicación de un grado académico que no le corresponde[9] al agente en aquellos supuestos en que la cualidad arrogada se sustenta en diploma no convalidado ante la autoridad administrativa de nuestro país.

Es decir, no se trata de un supuesto de inexistencia o falsedad del documento en que el agente sustenta el grado académico que se autoatribuye, sino en la ausencia del trámite administrativo normado para su reconocimiento en territorio nacional.

Séptimo. El Perú, en el marco de los convenios y tratados celebrados con sus homólogos (entre estos, España), reconoce y fomenta la existencia de estudios y capacitaciones celebrados al exterior. No obstante, supedita su validez administrativa, para su ejercicio  en  territorio  nacional  (tanto  en  el  ámbito  académico  como profesional), a su reconocimiento, tras el cumplimiento de mecanismos de convalidación y revalidación debidamente normados, en el marco de la realidad académica de cada país; en España, por ejemplo, se tienen títulos oficiales y títulos propios.

La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, como titular responsable del Registro de Grados y Títulos a nivel nacional, ostenta entre sus funciones reglamentar y velar por el cumplimiento de dichos supuestos.

Octavo. El reconocimiento de los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero conlleva su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, otorgándole al igual que los grados y títulos nacionales, publicidad y oponibilidad[10]. Se constituye en el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga validez al diploma del grado académico otorgado por universidades, instituciones y escuelas de educación superior del Perú, así como los grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero, reconocidos en nuestro país[11].

Lo expuesto permite establecer que la naturaleza administrativa del reconocimiento por parte de la Sunedu reviste un carácter declarativo más no constitutivo del derecho otorgado por la entidad extranjera. Declarativo en el sentido de que no desconoce y anula el derecho ganado, pero que sí limita su ejercicio en territorio nacional.

Noveno. Ahora bien, conforme se ha desarrollado, el tipo penal en análisis exige el despliegue de un ánimo doloso por parte del agente penal en la exteriorización de arrogarse un grado académico, título profesional u honor que no le es propio ni debido, por carecer de este (tal es el caso del estudiante de derecho que sin culminar el ciclo académico se arroga el grado de magíster).

En el caso, el recurrente Wilber Fernando Venegas Torres, al agregar en su firma el término “MAG”, no se ha arrogado un título que no le corresponde, pues el mérito del título anexado en autos reviste entidad y no ha sido cuestionado en contenido y autenticidad. Si bien omitió someterse al procedimiento de reconocimiento, que por su naturaleza corresponde, ello no enerva la virtualidad del grado conferido, tras culminar sus estudios  académicos,  aunque  sí  limita  su  ejercicio  y  despliegue de funciones como tal (como por ejemplo, el uso para habilitar el ejercicio  de  docencia  universitaria).  Situación  que  no  se  verifica  en  el caso de autos. La suscripción de la documentación se efectuó en calidad de funcionario público (gobernador regional), conforme se colige del propio marco imputativo.

Décimo. En reiterada oportunidad, este Tribunal Supremo ha establecido que el derecho penal, como mecanismo de regulación de conductas más gravosas y de protección de bienes  jurídicos  socialmente  relevantes,  sustenta  su  actuación, entre otros, en el principio de lesividad, según el cual, en la aplicación de la norma penal, no basta la antijuricidad formal, es decir, la mera contradicción entre el comportamiento y aquella norma,  sino  que  debe  existir  la  vulneración  del  bien  jurídico.  Sin embargo, no cualquier lesión o puesta en peligro tiene aptitud para activar el sistema penal, sino solo aquellos comportamientos sumamente reprochables y no pasibles de estabilización mediante  otro  medio  de  control  social  menos  estricto;  en  ese sentido, para la materialización de un delito se requiere que el sujeto activo haya cometido un hecho lo suficientemente grave como para ser objeto de represión penal y no un simple desliz disciplinario[12].

La no convalidación o revalidación del diploma otorgado en el extranjero configura un supuesto de omisión administrativa por parte del agente, que no reviste lesividad capaz de sustentar el despliegue del aparato estatal, en el marco del tipo penal materia de análisis.

La facultad privativa y exclusiva del Estado en la emisión de grados académicos, títulos profesionales u honores habilitantes y propios de cada profesión en nuestro país no se ha visto conculcada.

El recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres se declarará fundado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Wilber Fernando Venegas Torres contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 373), que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 443), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-ostentación de distintivos de función o cargo que no ejerce, subtipo de arrogarse públicamente un grado académico  que  no le  corresponde,  en  perjuicio  del  Estado- Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá pagar a favor del Estado (Sunedu).

II. CASARON la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 373); y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 443), que condenó al encausado Wilber Fernando Venegas Torres como autor del delito contra la administración pública-ostentación de distintivos de función o cargo que no ejerce, subtipo de arrogarse públicamente un grado académico que no le corresponde, en perjuicio del Estado-Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), a trece jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijó la reparación civil en S/5000 (cinco mil soles), que deberá pagar a favor del Estado (Sunedu); y, REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON a Wilber Fernando Venegas Torres de la imputación formulada en su contra por el delito y agraviado indicados; ORDENARON la anulación de sus antecedentes que se hubieran generado por el citado delito y el archivo definitivo en este extremo.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.

SEQUEIROS VARGAS

BERMEJO RÍOS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/ycll

 

[1] CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 2. Editorial Astrea. Sexta edición. Primera reimpresión. 1998. p.245.
[2] FRISANCHO  APARICIO, Manuel. Delitos contra la administración pública. Editorial Fecat. Cuarta edición. 2011. p.118.
[3] CREUS, C. Op. cit. p. 246 “Es la señal o divisa honorífica constituida por objetos que pueden o no usarse sobre el cuerpo (anillos, chapas, etc.)”.
[4] Ibid. “Comprendería cualquier objeto que sirva para distinguir de los demás a la persona que ejerce el cargo (p. ej., un uniforme –que no sea militar– que se utilice como distintivo de un cargo y no por meras razones estéticas de decoro o higiene)”; p. 246.
[5] Diccionario Panhispánico del español jurídico.
[6] Diccionario Panhispánico del español jurídico.
[7] DONNA, Edgardo Alberto. Parte especial. Tomo III. Rubinzal Culzoni Editores. Argentina. 2001; p. 157.
[8] Ob. Cit. p. 157. “Los comportamientos examinados sólo resultan compatibles con el dolo directo, teniendo en cuenta que los modos comisivos descriptos exigen pleno conocimiento por parte del autor de lo ilícito de su accionar”.
[9] Conforme lo desarrolla el Diccionario Panhispánico de la Real Academia Española el término “corresponder” posee diversas acepciones, siendo la pertinente para el caso que convoca, aquella que lo define como pertenecer, término que a su vez es definido como tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida.
[10] https://www.sunedu.gob.pe/procedimiento-de-reconocimiento-de-grados-y-titulos-extranjeros/
[11] Artículo 4, numeral 4.7 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo número 009-2015-SUNEDU/CD, del dieciocho de diciembre de dos mil quince.
[12] Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad número 3004-2012, Cajamarca, fundamento 5.

CASACIÓN N.° 184-2018, AMAZONAS. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN. Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos por el Ministerio Público; el juez, al evaluar la misma, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. La excepción de improcedencia de acción se concreta en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o punibilidad.  Por  último,  el  juicio  procesal  de  la responsabilidad penal no corresponde ser examinado en una excepción de improcedencia de acción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 184-2018, AMAZONAS

SALA PENAL TRANSITORIA

 

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN

Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos por el Ministerio Público; el juez, al evaluar la misma, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. La excepción de improcedencia de acción se concreta en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o punibilidad.  Por  último,  el  juicio  procesal  de  la responsabilidad penal no corresponde ser examinado en una excepción de improcedencia de acción.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, once de diciembre de dos mil veinte

 

                                                VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (folio 102), en el extremo que confirmó el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa del procesado Williams Urteaga Pereyra, en la investigación que se le siguió por los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de actos de tráfico en su forma agravada (previsto en los incisos 1 y 6, del primer párrafo, del artículo 297, en concordancia con el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal), e ingreso indebido de equipos de comunicación en centro de detención o reclusión, en grado de tentativa (previsto en el primer párrafo del artículo 368-A, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal), en perjuicio del Estado peruano.

 

Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme a la formalización de la investigación preparatoria, el Ministerio Público imputó los siguientes hechos:

1.1. El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, personal policial del Departamento Antidrogas de Chachapoyas-DEPANDRO, cuando realizaban un operativo a la altura del jirón Libertad N.º 451-Chachapoyas, frente del local de la Empresa de Transportes “Movil Tours”, advirtió la presencia de un varón que portaba una saqueta de polietileno transparente con pedazos de madera, y teniendo en cuenta la incidencia de casos relacionados al transporte y acondicionamiento de drogas en maderas, se procedió a su intervención; aquella persona se identificó como Williams Urteaga Pereyra, de ocupación agente penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huancas-Chachapoyas, quien indicó que venía del terminal terrestre recogiendo una encomienda, observándose en la saqueta una guía de remisión transportista N.º 040287, con la inscripción “Punto de Partida Tarapoto, Punto de Llegada Chachapoyas, remite José Vegas Sánchez, DNI N.º 72272980, destinatario Dianita Zumaeta Barrientos, contenido 01-saco transparente C/madera”; en el interior habían cinco pedazos de madera cepillada,  los  que  presentaban  signos  de  haber  sido  acondicionados;  ante ello, se le comunicó al fiscal y el intervenido fue llevado a la dependencia policial.

1.2. Allí se procedió a la verificación de la encomienda, al abrir una de las maderas se constató en la parte céntrica cuatro bolsas plásticas transparentes acondicionas, conteniendo una sustancia compatible con PBC, y en momentos que iba ser sometida al reactivo químico el intervenido recibió una llamada a su celular de parte de su padre, quien le refirió que en la puerta de su casa estaba una persona de nombre Dianita Zumaeta Barrientos solicitando la entrega de un teléfono celular, razón por la cual los efectivos policiales acudieron a ese lugar, logrando intervenir a esa fémina; en la comisaría se le identificó como Iris Sadith Olascoaga Velásquez.

1.3. Se continuó con la verificación de la encomienda que contenía cuatro pedazos de madera de 72 x 17.5 x 4 centímetros; en las maderas enumeradas 2 y 3 se encontraron 145 gramos de Cannabis Sativa, 51 gramos de PBC y 372 gramos de PBC, que conforme al resultado preliminar de análisis químico de drogas N.º 13049/16 resultó 0.334 gramos de PBC, y conforme al Dictamen Pericial de Análisis Químico N.° 13814/2016, las muestras remitidas contenían Marihuana y PBC. En las maderas numeradas 1 y 4 se encontraron siete celulares.

1.4. Existen elementos de convicción suficientes que conllevan a la hipótesis que Williams Urteaga Pereyra, Iris Sadith Olascoaga Velásquez, Segundo Ortiz Lozano y Percy Dolly Ocampo Barrera, en concierto de voluntades, pretendían la comercialización de drogas ilícitas como lo son la marihuana y la pasta básica de cocaína al interior del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, para ello se había acondicionado las drogas ilícitas dentro de maderas; del mismo modo, en grado de tentativa pretendían introducir teléfonos celulares y placas para ensamblar cargadores de celular para realizar  llamadas  prohibidas  desde  el  interior  de  dicho  centro  de  reclusión; para tal efecto, cada uno de ellos habría desempeñado una labor específica en estos hechos punibles, dado que (se consigna a continuación la imputación específica únicamente respecto al recurrente):

a) El imputado Williams Urteaga Pereyra, si bien no ha aceptado los cargos incriminados en su contra, sin embargo, al momento de la intervención policial se encontraba en poder de una encomienda que contenía en su interior cuatro pedazos de madera con drogas ilícitas y teléfonos celulares acondicionados dentro de las maderas, con la intención de hacerlos ingresar al interior del establecimiento penal de Chachapoyas. Ante ello, el imputado no ha podido dar una versión coherente y creíble sobre los hechos materia de investigación, limitándose a señalar que desconoce la procedencia de la droga y teléfonos celulares encontrados dentro de las maderas, señalando que solo le hizo el favor al interno Segundo Ortiz Lozano de recoger la encomienda de la empresa “Turismo Selva”, para después entregarla al técnico Percy Ocampo Barrera, quien la llevaría hasta el Penal de Chachapoyas. Por lo que se colige que la actitud del procesado es un comportamiento usual de personas inmersas en actividades ilícitas que optan por esa posibilidad a fin de evitar proporcionar mayores datos de los hechos, así como la identidad de las personas que podrían estar inmersos en el presente evento delictivo, debiendo puntualizarse que fue intervenido en flagrancia delictiva, por lo que su rol sería el de recoger las drogas ilícitas y teléfonos celulares de las empresas de transportes, para que estas sean llevadas hasta el penal en mención aprovechando su condición de agente penitenciario y de esta forma evadir el control regular para el ingreso de objetos o material de trabajo para los internos al interior de un centro de reclusión, vulnerando de manera dolosa la normativa que regula el ingreso de materiales al interior del penal, todo ello previa planificación con sus coinvestigados.

b) […] De lo dicho se desprendería que Williams Urteaga Pereyra, Iris Sadith Olascoaga Velásquez, Segundo Ortiz Lozano y Percy Dolly Ocampo Barrera, habrían concertado voluntades con el fin de comercializar drogas (PBC y marihuana) en el interior del Establecimiento Penitenciario   de   Chachapoyas;   esto   es   que,   los   imputados   se encontrarían incursos dentro de la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento, con agravantes, así como, pretendían hacer ingresar teléfonos celulares para realizar llamadas y para venderlos a los internos del penal en mención, lo que evidencia que el accionar de los imputados estaba siendo planificado con anterioridad, configurándose una conducta típica que regula el Código Penal vigente, con lo cual se advierte que los imputados han tenido como motivación ganar dinero fácil (lucro), obteniendo un provecho económico de la comercialización de la sustancia comisada, en desmedro de la salud de los internos del penal   de   Chachapoyas;   conducta   agravada   por   el   número   de agentes involucrados y por la condición de agentes penitenciarios de Williams Urteaga Pereyra y Percy Dolly Ocampo Barrera; del mismo modo, han pretendido atentar contra la administración pública, en la modalidad de ingreso de teléfonos celulares a un centro de reclusión.

SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Dentro de la etapa de investigación preparatoria, la defensa técnica del investigado Williams Urteaga Pereyra, mediante escrito del cinco de abril de dos mil diecisiete (folio 2), dedujo excepción de improcedencia de acción por la causal prevista en el literal b, del inciso 1, del artículo 6, del Código Procesal Penal, referido a “cuando el hecho no constituye delito”; en el proceso que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de drogas -en la modalidad de actos de tráfico en su forma agravada- e ingreso indebido de equipos de comunicación en centro de detención o reclusión, en grado de tentativa, en perjuicio del Estado peruano.

2.2. Mediante decreto del veinte de abril de dos mil diecisiete (folio 26), se señaló fecha para audiencia de excepción de improcedencia de acción, la cual se llevó a cabo el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (folio 34). A este acto concurrieron el fiscal y la defensa técnica del referido investigado, quienes expusieron sus argumentos respectivos.

2.3. El Juez de Investigación Preparatoria emitió el auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (folio 37), declarando fundado el medio técnico de   defensa.  Contra  esta  decisión   judicial,   el   representante   del   Ministerio Público interpuso recurso de apelación (folio 49), siendo concedido con efecto devolutivo por auto del trece de junio de dos mil diecisiete (folio 54).

2.4. La Sala Penal de Apelaciones, a través del auto de vista del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (folio 102), confirmó el auto de primera instancia; lo que motivó que el Fiscal Superior interponga el presente recurso de casación ordinario (folio 137) por la causal del inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal, alegando que la Sala ha inobservando la norma procesal que regula la excepción de improcedencia de acción. Lo que es materia de la presente ejecutoria.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL CASACIONISTA

El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de casación ordinaria (folio 137), invocó la causal prevista en el inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia de la norma procesal que regula la excepción de improcedencia de acción, alegando que:

3.1. La Sala Superior se extralimitó en cuanto a los alcances de la referida excepción, pues efectuó una evaluación de los elementos de convicción acopiados en la etapa de la investigación, obteniendo, a partir de ello, como conclusión que el investigado desconocía el contenido de la encomienda y que el recoger una encomienda no está prohibido, por lo que, él actuó en error invencible sobre la ilicitud del hecho imputado.

3.2. El juez para resolver una excepción de improcedencia de acción solo debe de considerar los hechos incorporados por el fiscal, ya que este mecanismo  procesal  se  concreta  en  el  juicio  de  subsunción  normativa  del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, como lo ha señalado la Casación N.º 628-2013/Cusco.

3.3. Es evidente que la Sala realizó una evaluación de los elementos de convicción para definir los hechos y su mérito, esto es, realizó una inferencia probatoria en un momento procesal inoportuno (estaba reservada su evaluación en el  sobreseimiento  o  en  el  juicio  oral);  no  teniendo  en  cuenta  la  Casación  N.º  407- 2015/Tacna que señaló que la valoración de los actos de aportación de hechos no corresponde ser examinada en este tipo de excepción.

3.4. Para resolver esta excepción por la causal “cuando el hecho no constituye delito”, el Tribunal debió determinar si se presenta una cuestión de derecho penal material que niegue la adecuación típica del hecho imputado, o si se alega un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal de la conducta atribuida.

3.5. El objetivo del presente recurso es determinar si para resolver la excepción de improcedencia de acción es posible realizar una valoración del material obtenido en la investigación preparatoria o de los actos de aportación de hechos.

CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

4.1. El auto de vista (folio 102) fue cuestionado únicamente por el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. En resumen, el   casacionista   no   estuvo   de   acuerdo   con   las   razones   judiciales   que sustentaron la confirmación de la decisión que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción. Su objetivo es que se determine si para resolver este medio técnico de defensa, se debe recurrir a la valoración de los elementos de convicción o de los actos de aportación de hechos.

4.2. Ante ello,  este  Supremo  Tribunal,  mediante  ejecutoria  del  uno  de  junio de dos mil dieciocho (folio 67 del cuadernillo formado a esta instancia, en adelante el cuadernillo), declaró bien concedido el presente recurso extraordinario por la causal prevista en el inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal, al advertir que el razonamiento realizado por la Sala Superior habría inobservado el precepto procesal que regula la excepción de improcedencia de acción, esto es, el literal b, del inciso 1, del artículo 6, del citado cuerpo legal.

4.3. Mediante decreto del quince de octubre de dos mil veinte (folio 92 del cuadernillo), se citó a audiencia de casación para el once de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual el recurrente sustentó oralmente su impugnación. Al culminar la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en  sesión  secreta;  luego,  se  efectuó  la  votación  en  la  que  se  obtuvieron  los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5.1. El Tribunal Superior, en el auto de vista recurrido, luego de detallar y evaluar el contenido de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, sustentó su decisión en los siguientes lineamientos:

a) Con la declaración del coinvestigado Segundo Ortiz Lozano se corrobora la afirmación del investigado Williams Urteaga Pereyra, en el sentido que no tenía conocimiento del contenido camuflado en las maderas, y que su coinvestigado le pidió el favor de recoger esos objetos en la empresa de transportes ante la imposibilidad de ir la persona conocida como “Dianita Zumaeta Barrientos”.

b) Llegando a concluir que: Estamos ante un error de prohibición invencible,  relacionado  a  la  categoría  de  culpabilidad;  el  hecho que el imputado Williams Urteaga Pereyra haya recogido una encomienda, que no está prohibido y obró con buena fe, haciendo un favor a petición de un interesado, también excluye un comportamiento doloso; se excluye toda posibilidad que el referido investigado haya tenido conocimiento del contenido camuflado en las maderas, que iban ser ingresado en el establecimiento penitenciario.

d) Asimismo, no se le puede atribuir un comportamiento reprobable por su condición de agente penitenciario, cuando no estaba en actividad sino en su tiempo libre.

5.2. El análisis del presente recurso se centra en definir los alcances que tiene la norma adjetiva para calificar y resolver una excepción de improcedencia de acción. Centralmente, corresponde decidir si para resolver dicha excepción es posible realizar una valoración del material de investigación o de    los    actos    de    aportación   de hechos; objetivo planteado por el casacionista.

5.3. La excepción de improcedencia de acción tiene su soporte legal en el literal b, del inciso 1, del artículo 6, del Código Procesal Penal; norma adjetiva que regula las causales de procedencia: i) El hecho no constituye delito”; ii) “El hecho  no  es  justificable  penalmente”.  El  primero  abarca  la  antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria –son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o suprimen la necesidad de pena-.[1]

5.4. En el presente caso, la excepción de improcedencia de acción fue planteada por la causal que “el hecho no constituye delito”, por lo que, no corresponderá analizar si el hecho atribuido no es justiciable penalmente. En ese sentido, procesalmente, debe determinarse, en el caso de esta excepción, si se presenta una cuestión de derecho penal material que niega la adecuación típica del hecho imputado o si se alega, desde esa perspectiva, un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal de la conducta atribuida.

5.5. Este Tribunal Supremo mediante la Casación N.º 407-2015/Tacna ya estableció que para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria. A su vez, el juez, al evaluar dicha excepción, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. En efecto, la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito distintas de la culpabilidad –tanto como juicio de imputación personal como ámbito del examen de su correlación con la realidad-.

En consecuencia, no es posible que en este medio técnico de defensa se efectúe valoración de elementos de investigación acopiados, cuyo análisis corresponde a etapas distintas como es la etapa intermedia, a través del sobreseimiento sea a instancia de parte o por requerimiento del Fiscal, donde se arribe a la conclusión que la imputación fiscal no cuenta con respaldo en los  elementos  de  convicción  recabados  durante  la  investigación;  o  al  juicio oral, oportunidad en la cual el juez de mérito debe efectuar la valoración de todos los medios de prueba actuados, tanto de cargo como de descargo, con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción y a través de un proceso de valoración individual y conjunto a efecto de verificar cuáles le generan convicción o no, para arribar a la conclusión si se probó o no la imputación fiscal. La excepción de improcedencia de acción no admite evaluación del material de investigación o convicción simplemente porque es independiente al mismo, su evaluación debe limitarse como precisó la Casación N.º 407-2015/Tacna antes citada, a los hechos contenidos en la imputación fiscal.

En esta línea, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.° 03019-2011-HC/TC señaló que la excepción de naturaleza de acción (ahora excepción de improcedencia de acción) es un medio de defensa técnico que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de manera previa a cualquier actividad probatoria.

5.6. En el caso concreto, el Ministerio Público imputó al investigado Williams Urteaga Pereyra el haber actuado en concierto junto a los coprocesados para a través de funciones específicas que cada uno desarrollaría, introducir al establecimiento penitenciario de Chachapoyas y allí comercializar drogas ilícitas (PBC y marihuana), así como teléfonos celulares.

Conforme lo expresado párrafos arriba, el Colegiado Superior realizó una valoración de los elementos de investigación acopiados hasta el momento, tanto de declaraciones como documentales, para con base en ellos arribar a la conclusión de que el investigado Williams Urteaga Pereyra no tuvo conocimiento del contenido acondicionado en las maderas que recogió como encomienda en la empresa de transportes, y que su accionar respondió a un favor que le hacía a su coinvestigado, el recluso Segundo Ortiz Lozano, señalando que incurrió en error de prohibición invencible.

En consecuencia, realizó una inferencia probatoria en un momento procesal inoportuno, pues el juicio procesal de la responsabilidad penal no corresponde ser examinado en una excepción de improcedencia de acción[2]; por lo que, la Sala se extralimitó de los alcances jurídicos de este medio técnico de defensa, en consecuencia, la casación presentada es declarada fundada.

5.7. Es pertinente concluir que los hechos tal como han sido imputados, evidentemente –sin ingresar a realizar una valoración de los elementos de convicción o actos de aportación de hecho-, como ha quedado expresado en el considerando primero  de  esta  ejecutoria,  se  subsumen  en  los  delitos  de  tráfico  ilícito  de drogas e ingreso indebido de equipos de comunicación en centro de detención o reclusión, en grado de tentativa -al margen que dicha imputación logre respaldo en elementos de convicción o pueda ser acreditada o no-; por lo que, la excepción deducida por el investigado Williams Urteaga Pereyra debe declararse infundada.

5.7. Con lo expuesto, estimamos que la Sala Penal de Apelaciones inobservó lo descrito en el literal b, del inciso 1, del artículo 6, del Código Procesal Penal, configurándose la causal invocada regulada en el inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación ordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público, por la causal prevista en el inciso 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal, por inobservancia del literal b, del inciso 1, del artículo 6, del Código Procesal Penal.

II. CASARON el auto de vista del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (folio 102), en el extremo que confirmó el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa del procesado Williams Urteaga Pereyra, en la investigación que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de actos de tráfico en su forma agravada (previsto en los incisos 1 y 6, del primer párrafo, del artículo 297, en concordancia con el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal), e ingreso indebido de equipos de comunicación en centro de detención o reclusión, en grado de tentativa (previsto en el primer párrafo del artículo 368-A, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal), en perjuicio del Estado peruano. En consecuencia, NULO el citado auto de vista y, actuando en sede de instancia (como Tribunal de Apelación), REVOCARON el auto de primera instancia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (folio 37), y REFORMÁNDOLO declararon infundada la referida excepción de improcedencia de acción deducida por el investigado Williams Urteaga Pereyra.

III. DISPUSIERON la continuación del proceso contra Williams Urteaga Pereyra, por los delitos antes mencionados.

IV. ORDENARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y en el diario oficial El Peruano, y se notifique a las partes apersonadas a esta instancia, incluso a las no recurrentes.

 

S.S.

PRADO SALDARRIAGA

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

AQUIZE DÍAZ

BERMEJO RÍOS

CCAD/awza

 

[1] SAN MARTÍN CASTRO, César E. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP, 2015, P. 284.
[2] En este mismo sentido, la Sala Penal Permanente en la Casación N.° 10-2018-CUSCO (seis de marzo de dos mil diecinueve) ha señalado en el fundamento de derecho 1.5. que el cuestionamiento a la tipicidad subjetiva, dolo o culpa, no es una materia que pueda dilucidarse vía excepción, dado que la mencionada determinación requiere, necesariamente, la realización de actividad probatoria en la que, luego del juicio respectivo, se establezca una conclusión –aproximativa- de las intenciones que tuvo el procesado al realizar su conducta, en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal –la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva-, el cual ordena a quien expida un fallo la determinación suficiente del tipo subjetivo.

RECURSO DE NULIDAD N.º 469-2020. Valoración probatoria Los actos de investigación constituyen elementos de prueba si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales y son sometidas al contradictorio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.º 469-2020

 

Valoración probatoria

Los actos de investigación constituyen elementos de prueba si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales y son sometidas al contradictorio.

 

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno

 

                                          VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil dieciocho por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Jhonatan Tadeo Velásquez Martínez de la acusación fiscal en su contra por la comisión de los delitos contra la libertad personal-secuestro –tipificado en el primer párrafo del artículo 152 del Código Penal– y contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad –tipificado en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal–, en agravio de la persona de iniciales N. de la C. A.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Agravios expresados por el impugnante

El Ministerio Público solicita que se revoque la recurrida por haber vulnerado el derecho a la debida motivación. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. No se realizó una valoración conjunta de la prueba actuada.

1.2. Si bien en el juicio oral el acusado negó los cargos en su contra, a nivel preliminar, en presencia del fiscal y en su declaración instructiva, reconoció que secuestró a la agraviada, la amenazó de muerte, la golpeó, la privó de su libertad por quince días y en ese contexto mantuvo relaciones sexuales con ella en cinco oportunidades, lo que se condice con la imputación de la agraviada y se corrobora con el certificado médico legal de esta y la pericia psicológica del acusado; por lo tanto, la declaración incriminatoria de la víctima cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado.

Segundo. Hechos imputados

El Ministerio Público sostiene que en el mes de junio de dos mil once el procesado Jhonatan Tadeo Velásquez Martínez (de diecinueve años), por medio de engaños, logró convencer a la agraviada N. de la C. A. (de dieciocho años de edad) de acompañarlo a la habitación en donde aquel vivía, ubicada en el asentamiento humano República Federal Alemana del distrito de San Juan de Miraflores, donde la habría retenido por un lapso de quince días a efectos de ultrajarla sexualmente por vía vaginal en contra de su voluntad.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. Hay que diferenciar entre los actos de investigación y los actos de prueba que se dan en el marco del juicio oral. Durante la instrucción se realizan actos de investigación que no pueden ser utilizados como fundamento de la hipótesis fáctica de la sentencia.

3.2. La agraviada en su declaración preliminar y preventiva incurrió en varias  contradicciones:  i)  a  nivel  preliminar  refirió  que  el cuarto del procesado quedaba en el primer piso, mientras que en la instrucción dijo que quedaba en el segundo piso; ii) a nivel policial dijo que lo conoció vía internet y a nivel judicial que lo conoció en el aniversario del colegio del procesado; iii) dijo que durante el tiempo que estuvo secuestrada no pudo gritar; sin embargo, refirió que por más de ocho horas se encontraba sola en el cuarto; iv) refirió que fue a la playa con el procesado, pero no pudo huir por temor, y que el padre del procesado fue a visitar a su hijo, y v) dijo que fue al cuarto del procesado por voluntad propia y que no se encontraba amarrada, de lo que se infiere una actitud sometida.

3.3. Una persona mayor de edad habría hecho lo imposible para liberarse del cautiverio, de lo que se desprende que las afirmaciones de la agraviada han sido emitidas en un contexto de odio o deterioro de la relación sentimental con el acusado.

3.4. La incriminación de la agraviada no reúne las características del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116: i) su declaración se vertió en un contexto de desconfianza y desgastamiento de su vínculo de pareja; existía una relación que fluctuaba entre el amor y el odio; ii) la versión que brindó a nivel policial no ha podido ser corroborada ni desvirtuada en el contradictorio, en donde se agotaron todos los medios posibles para lograr su concurrencia sin éxito alguno; en el examen médico legal se concluye himen complaciente, no actos contra natura y no se advierte que fue violentada sexualmente, y iii) no ha concurrido al juicio oral, lo que evidencia su desinterés por el esclarecimiento de los hechos.

3.5. La testigo Betty Velásquez en juicio oral refirió que la fueron a visitar y a la agraviada la notó tranquila; nunca le manifestó que la estaban maltratando; se quedaron a dormir y, al día siguiente,  la  acompañó  al  mercado; allí le dijo que estaba preocupada, que no le había dicho nada a su papá; se fue a un puesto a comprar y no regresó.

3.6. De lo actuado se ha podido determinar que el acusado y la agraviada mantuvieron relaciones sexuales en más de una oportunidad por tener una relación sentimental que perduró en el tiempo, pero que zozobró y tuvo como colofón la denuncia que motivó la presente investigación, por lo que debe absolverse al procesado por insuficiencia probatoria.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. Los actos de investigación pueden devenir en actos de prueba si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código de  Procedimientos  Penales  y  son  sometidas  al  contradictorio; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del mismo código, las diligencias actuadas durante la instrucción han de ser debidamente valoradas.

4.2. La agraviada prestó una declaración coherente, uniforme y persistente al formular su denuncia policial el cuatro de julio de dos mil once –foja 2–, así como al prestar su manifestación policial en presencia del Ministerio Público –fojas 13-17– el once de julio siguiente.

4.3. En su denuncia, la agraviada indicó que Jhonatan Tadeo Velásquez Martínez la llevó con engaños a su domicilio y la tuvo encerrada por espacio de un mes, en que abusó sexualmente de ella y la maltrató físicamente, golpeándola con puñetes y patadas, y la amenazó con matarla si no cumplía lo que decía, y que se pudo fugar el dos de julio, cuando la llevó a la casa de un familiar.

4.4. En su manifestación policial –fojas 13-17–, afirmó que desde mayo hasta noviembre de dos mil diez año fueron enamorados y recién mantuvieron relaciones sexuales en los meses de octubre y noviembre de ese año hasta en cuatro oportunidades; pero en el mes de enero siguiente viajaron de manera separada a Ayacucho hasta febrero, en que al regresar ella terminó con él; sin embargo, él no lo aceptó y la amenazó con matarse si lo dejaba; para esa fecha ya no tenían relaciones sexuales. Por medio de engaños la llevó a Villa El Salvador en plan de amigos y la mantuvo encerrada en su cuarto por quince días, en que abusó sexualmente de ella y la golpeó; incluso intentó matarla en muchas oportunidades. Uno de esos días llegó su padre y ella le pidió que la ayudara, pero el procesado se percató, por lo que la sacó del cuarto, la hizo subir a un carro amenazándola con matarla si gritaba y la llevó a una playa, en donde intentó ahogarla; no pudo defenderse porque estaba débil, ya que los días que había estado encerrada casi no había comido nada. Varias veces intentó huir, pero el procesado frustró su huida; la golpeaba e intentaba asfixiarla encerrándola nuevamente; no la ató porque no podía caminar por lo débil que estaba y por los golpes que le propinaba durante su encierro. Estaba mal de salud y constantemente le subía y bajaba la presión. El encausado la llevó a casa de su prima por miedo a que sus vecinos se dieran cuenta porque gritaba, amenazándola con hacerle daño si decía algo a alguien; y, en un descuido, le dijo a su prima que la ayudara a escapar. Es de resaltar que durante la manifestación policial el Ministerio Público se percató de que la agraviada tenía costras en los labios y le preguntó al respecto; esta indicó que el procesado no le daba líquidos y a veces no llevaba comida, después ya no le daba ganas de comer, pero cuando fue al médico legal los moretones ya habían desaparecido y quedó solo lo que aparecía. El procesado la obligaba a estar sexualmente con él, amenazándola con matarla, ya que lo había intentado varias veces, y que cuando salían a la vía pública él la abrazaba y ella no podía zafarse.

4.5. En el Certificado Médico Legal número 005006-CLS –foja 31–, del cuatro de julio de dos mil once, correspondiente a la agraviada, se consigna que esta presentó huellas de lesiones contusas recientes (excoriación en proceso de cicatrización final en región mentoniana izquierda por agente contundente duro).

4.6. De la lectura de la manifestación policial y de la declaración preventiva (oralizadas en audiencia) no se advierte contradicción relativa a cuándo y dónde conoció al procesado, la que de existir sería irrelevante, por cuanto la agraviada no ha negado haber sido enamorada del procesado ni que antes de los hechos mantuvo relaciones sexuales consentidas con él.

4.7. Por su parte, el procesado Velásquez Martínez en su manifestación policial brindada en presencia del Ministerio Público –fojas 18-21– reconoció que sí le dijo que se iba a matar si terminaban sentimentalmente, pero afirmó que solo se lo dijo para asustarla; que la llevó a la casa de su prima Betty, en donde ya no la dejó salir por miedo a que acabase la relación, perdiéndola; y que sí la tuvo encerrada en contra de su voluntad durante quince días en su cuarto por desesperación porque, si la dejaba salir, ya no la volvería a ver, puesto que ella le había dicho para terminar la relación de enamorados. También reconoció que trató de matarla en varias oportunidades: dos en su cuarto intentando ahorcarla con las manos y una en la playa, pero se arrepintió, y lo hizo porque no quería perderla. El tiempo que la tuvo encerrada no la violó y mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Al principio no sabía que ella se sentía mal hasta que le contó de su malestar; no la llevó al hospital porque no contaba con medios económicos, pero sí le compró pastillas para el dolor de cabeza en una oportunidad. Le llevaba alimentos todos los días, pero ella no comía porque decía que no tenía hambre.

4.8. Esta declaración coincide y corrobora la incriminación de la agraviada. Su valoración no vulnera la prohibición de no autoincriminación, puesto que se trata de una declaración prestada libremente en presencia del Ministerio Público. No se advierte elemento alguno que acredite que fue coaccionado; se trata más bien de un argumento de defensa para evadir su responsabilidad penal.

4.9. En su declaración instructiva –fojas 96-101– alegó ser inocente y negó los cargos en su contra, argumentando que acordaron convivir hasta que un día que fueron a visitar a su prima ella desapareció; sin embargo, reconoció que la agraviada le había dicho para terminar después de que regresó de Ayacucho; que él estaba desesperado y la retuvo en el cuarto adonde iba a volver para hablar con tranquilidad; que se molestó con ella y le dio una cachetada porque lo estaba engañando con otro. Todo ello torna inconsistente su versión de que acordaron convivir y mantenían relaciones sexuales consentidas.

4.10. En el juicio oral –fojas 327 vuelta-328 vuelta– afirmó que fueron enamorados desde enero de dos mil diez hasta julio de dos mil once –pero en su declaración en el juicio oral que se quebró aseveró que iniciaron su relación en mayo de dos mil diez hasta julio de dos mil once, y que recién tuvieron relaciones sexuales después de cinco meses–; que rompieron porque ella le dijo que no quería seguir con él debido a que estaba saliendo con otro y él aceptó tal rompimiento; que nunca la llevó con engaños a su habitación; que fue ella la que le propuso convivir; que nunca le ha levantado la mano y que le dijo que podía irse cuando quisiera.

4.11. Ante las declaraciones disímiles de una parte procesal brindadas en el transcurso del proceso, el juzgador puede optar por la que juzgue más convincente, siempre y cuando hayan sido vertidas con las garantías del caso. Así quedó establecido en el Recurso de Nulidad número 3044-2004/Lima. La evaluación de la prueba conjunta obliga a confrontar las contradicciones entre una y otra versión para así llegar a una conclusión.

4.12. La no concurrencia al juicio oral por parte de las víctimas de un delito puede obedecer a muchos factores, no necesariamente a desinterés de su parte.

4.13. La testigo Velásquez Tomaylla en juicio oral –fojas 355-356–  afirmó que fueron a visitarla en mayo de dos mil once; que no observó ninguna anormalidad; que la agraviada no le dijo que el acusado la tenía contra su voluntad, y que se quedaron a dormir en su casa, pero separados; sin embargo, también afirmó que la agraviada pretextó que se iba a comprar a un puesto para irse sin avisar. Esto corrobora la versión de la víctima de que aprovechó un descuido de la prima para huir, lo que abonaría a favor de la versión incriminatoria.

4.14. El testigo  Tadeo  Velásquez  Yufra  en  juicio  oral  –fojas  300-301–, padre del acusado, declaró que ellos convivieron en San Juan de Miraflores desde el veintiocho de abril hasta el quince o dieciséis de mayo, durante dos semanas, y que no vio nada anormal; que no es cierto que la haya tenido en contra de su voluntad; que anteriormente habían convivido en San Juan de Lurigancho, y que que es falso lo que manifiesta la agraviada. Empero, su versión contradice la de su hijo, quien afirmó que tuvieron relaciones sexuales cinco meses después de iniciada la relación sentimental, en mayo de dos mil diez; versión que coincide con la de la agraviada, por lo que la declaración del mencionado testigo debe tomarse con las reservas del caso.

4.15. Lo expuesto evidencia que no se efectuó una debida valoración de la prueba actuada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales debe declararse la nulidad de la sentencia impugnada.

Quinto. Reserva debida en los procesos sobre delitos de violación sexual

5.1. El objetivo de un proceso judicial es impartir justicia sin afectar la dignidad de las personas. En los delitos de violación sexual, sea contra menores o mayores de edad, el bien jurídico afectado es la indemnidad o la libertad sexual, respectivamente, y ambas inciden en la vida íntima muy personal de los agraviados.

5.2. Consignar los nombres completos de la víctima en este tipo de procesos puede afectar aún más el deterioro emocional de esta, ya que identificarla exponiendo su vida íntima genera una sensación de perjuicio a su imagen.

5.3. Siendo así, en este tipo de procesos se debe guardar el debido cuidado de no consignar en los actuados los nombres completos de los agraviados, por lo que se recomienda al Juzgado de Instrucción y al Colegiado Superior que en lo sucesivo actúen con la debida diligencia al respecto.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil dieciocho por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Jhonatan Tadeo Velásquez Martínez de la acusación fiscal en su contra por la comisión de los delitos contra la libertad personal-secuestro –tipificado en el primer párrafo del artículo 152 del Código Penal– y contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad –tipificado en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal–, en agravio de N. de la C. A., y ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, que tomará en cuenta lo expuesto en la presente resolución.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/mirr

CASACIÓN N.° 1438-2019, MOQUEGUA. SUMILLA: 1. La conversión de la pena privativa de libertad tiene como presupuesto material que no fuera procedente la condena condicional, que  es lo que sucede en el presente caso al amparo del Decreto Legislativo  1351, que modificó el último párrafo del artículo 57 del Código Penal.  Sobre esta base el Código penal autoriza al juez a poder convertir la pena  privativa de libertad de cuatro años a prestación de servicios a la  comunidad. Desde luego esta conversión no es automática y corresponde  al juez evaluar si corresponde desde el principio de proporcionalidad y los  fines de la pena (en sentido amplio: artículos VIH y IX del Título Preliminar del Código Penal). 2. El Tribunal Superior ha incidido en el móvil egoísta que impulsó la actuación del agente, pero se trata de una perspectiva muy limitada -que no tendría elementos de racionalización idóneos para entender, desde la prevención especial, el rol que ha de tener la pena en incidir en la personalidad del agente, de modo de favorecer su recuperación. Es de reconocer que ha de otorgarse a la culpabilidad – al grado de ella- el criterio principal o preeminente para la determinación de la pena -que se corresponde con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Penal y el propio artículo 45-A del mismo Código al destacar en su segundo párrafo la responsabilidad o culpabilidad para determinar la pena-, por lo que debe elegirse una sanción idónea, en tipo y en la medida, para favorecer la resocialización del agente. 3. El delito cometido por un servidor público menor está referido al apoderamiento de una cantidad limitada de gasolina, que por lo demás, reparó aunque tardíamente. El recurrente es una persona sin antecedentes, sin mayor cultura, y no integrado a una red delictiva alguna. No tiene una personalidad criminal definida. No es claro que una pena privativa de libertad de cuatro años efectiva pueda favorecer la resocialización del imputado, más bien una pena de prestación de servicios a la comunidad seria más idónea al fin de resocializador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1438-2019, MOQUEGUA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Titulo. Conversión de la Pena Privativa de libertad

Sumilla 1. La conversión de la pena privativa de libertad tiene como presupuesto material que no fuera procedente la condena condicional, que  es lo que sucede en el presente caso al amparo del Decreto Legislativo  1351, que modificó el último párrafo del artículo 57 del Código Penal.  Sobre esta base el Código penal autoriza al juez a poder convertir la pena  privativa de libertad de cuatro años a prestación de servicios a la  comunidad. Desde luego esta conversión no es automática y corresponde  al juez evaluar si corresponde desde el principio de proporcionalidad y los  fines de la pena (en sentido amplio: artículos VIH y IX del Título Preliminar del Código Penal). 2. El Tribunal Superior ha incidido en el móvil egoísta que impulsó la actuación del agente, pero se trata de una perspectiva muy limitada -que no tendría elementos de racionalización idóneos para entender, desde la prevención especial, el rol que ha de tener la pena en incidir en la personalidad del agente, de modo de favorecer su recuperación. Es de reconocer que ha de otorgarse a la culpabilidad al grado de ellael criterio principal o preeminente para la determinación de la pena -que se corresponde con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Penal y el propio artículo 45-A del mismo Código al destacar en su segundo párrafo la responsabilidad o culpabilidad para determinar la pena-, por lo que debe elegirse una sanción idónea, en tipo y en la medida, para favorecer la resocialización del agente. 3. El delito cometido por un servidor público menor está referido al apoderamiento de una cantidad limitada de gasolina, que por lo demás, reparó aunque tardíamente. El recurrente es una persona sin antecedentes, sin mayor cultura, y no integrado a una red delictiva alguna. No tiene una personalidad criminal definida. No es claro que una pena privativa de libertad de cuatro años efectiva pueda favorecer la resocialización del imputado, más bien una pena de prestación de servicios a la comunidad seria más idónea al fin de resocializador.

 

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

 

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del encausado ROLANDO AGAPITO ANDIA ZEBALLOS contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y nueve, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia conformada de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y tres, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, seis años de inhabilitación y ciento ochenta días multa, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que el fiscal provincial penal provisional de la Quinta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Moquegua, culminado el procedimiento preparatorio formalizado, por requerimiento de fojas cuarenta y tres, de tres de octubre de dos mil dieciocho, formuló acusación contra Rolando Agapito Andia Zeballos por delito de peculado doloso (artículo 387, primer párrafo, del Código Penal) en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

– El Primer Juzgado Unipersonal, sede Nuevo Palacio, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante auto de fojas doscientos cuarenta y cinco, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, dictó el auto de citación al juicio oral correspondiente.

El citado Juzgado Unipersonal, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, dictó la respectiva sentencia conformada por la que condenó a ROLANDO AGAPITO ANDIA ZEBALLOS como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Mariscal Nieto a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo, pena que conforme al artículo 52 del Código Penal convirtió en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad; además, impuso como penas accesorias seis años de inhabilitación con carácter efectivo conforme lo establece el artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, ciento ochenta días multa, que equivale a dos mil quinientos cincuenta soles, que pagará dentro de los diez días conforme al artículo 44 del Código Penal; por último, fijó en mil soles el monto por concepto de reparación civil.

SEGUNDO. Que el Fiscal Adjunto Provincial del Cuarto Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Distrito Fiscal de Moquegua por escrito de fojas doscientos cincuenta y nueve, de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación Concedido el recurso y elevada la causa al Tribunal Superior, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, tras el correspondiente juicio de apelación, mediante sentencia de vista de fojas doscientos setenta y nueve, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, confirmó en un extremo y revocó en otro la sentencia conformada de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y tres, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, seis años de inhabilitación y ciento ochenta días multa, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

TERCERO. Que las sentencias de mérito fijaron formalmente como hechos establecidos que el encausado Rolando Agapito Andia Zeballos, en su condición de asistente de Almacén del Proyecto «Mejoramiento y ampliación del tránsito vehicular y peatonal de la Zona II del Centro Poblado San Francisco, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto» es responsable del aprovisionamiento de combustible, en mérito al contenido de la carta número  cero siete – dos mil diecisiete – ACB – RO – SOP – GIP – GM/PMN, por haberse apropiado de ciento cincuenta galones de petróleo diésel B cinco, correspondiente a la dotación de combustible de la citada obra, valiéndose del cargo que  ejercía para acceder a los vales de consumo para su canje. El día veintiséis de abril de dos mil diecisiete el citado encausado retiró de la estación de servicio del grifo municipal cincuenta galones de petróleo diésel B cinco, con vale de consumo número diez dieciséis, y, posteriormente, el seis de mayo de dos mil diecisiete, otros cien galones, mediante el vale de consumo número once cero ocho. El combustible nunca ingresó a la obra pero fue incluido en las valorizaciones de combustible número diecisiete y número veinte, emitidas por la estación de servicio, con lo que se acreditó su retiro. Luego de advertirse tales hechos por parte del residente de proyecto, Alexander Cáceres Bemedo, la almacenera de éste, Felicitas Quispe Coronel, y por tal circunstancia, el día diez de junio de dos mil diecisiete el encausado Rolando Agapito Andia Zeballos devolvió los galones de combustible, valorizados en mil setecientos cincuenta y cinco soles.

CUARTO. Que el encausado Andia Zevallos en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos noventa y tres, de nueve de julio de dos mil diecinueve, denunció como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencia! (artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal). Afirmó que se vulneró el principio de proporcionalidad de las penas y, además, se apartó de lo dispuesto por el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116.

– Alegó, desde acceso excepcional al recurso de casación, que debe determinarse, al no ser factible la suspensión condicional de la pena, convertir la pena de privación de libertad por la pena de prestación de servicios a la comunidad. Además, debe precisarse si es legal que consigne un móvil del hecho delictivo, que no fue postulado por la Fiscalía.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y dos, de quince de mayo de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso formulado la defensa del encausado Rolando Agapito Andia Zeballos por el motivo de infracción de precepto material.

-Este Supremo Tribunal estimó particularmente relevante incidir en una interpretación de los alcances del artículo 57, último párrafo, del Código Penal y determinar si es posible la conversión de la pena privativa de libertad a la pena de prestación de servicios comunitarios conforme al artículo 52 del Código Penal, desde los criterios fijados por el Acuerdo Plenario 9-2019/CIJ-116, de diez de setiembre de dos mil diecinueve.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de abril del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del doctor Luis Achagui Loayza, abogado defensor del encausado Andia Zevallos, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan en la audiencia de la lectura de la sentencia programada el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el Tribunal Superior en la sentencia de vista impugnada estimó que era de aplicación la ley 30304, que reformó el artículo 57 del Código Penal, que dispuso que la suspensión de la ejecución de la pena era inaplicable a los condenados por delitos de peculado. Que si bien correspondía al órgano jurisdiccional, respetando los hechos, por razones de legalidad y justicia podía controlar la pena, la cual puede graduar proporcionalmente. Que como el imputado, en su condición de responsable de aprovisionamiento de combustible de un proyecto de la Municipalidad agraviada, en dos ocasiones, se apropió de ciento cincuenta galones de gasolina, de suerte que su móvil fue egoísta y, por tanto, el desvalor de la acción y del resultado es de mayor intensidad, luego, el reproche es mayor, tanto más si el valor de lo apropiado lo devolvió con posterioridad, al ser descubierto el hecho. Que en estas condiciones, insistió, no corresponde la conversión de la pena privativa de libertad por la de prestación de servicios a la comunidad.

SEGUNDO. Que, ahora bien, no está en discusión la comisión del delito de peculado doloso simple, previsto y sancionado en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, con cuatro a ocho años de privación de libertad, ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación, según el Decreto Legislativo 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis, vigente cuando se produjo la apropiación, en dos ocasiones, de un total de ciento cincuenta galones de gasolina y cuyo valor ascendía a mil setecientos cincuenta y cinco soles.

-Por otro lado, en la fecha de los hechos (abril y mayo de dos mil diecisiete) se encontraban vigentes, primero, el Decreto Legislativo 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete -no la disposición anterior citada por el Tribunal Superior: Ley 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince- , que al modificar el artículo 57 del Código Penal disponía la inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena a los funcionarios o servidores públicos que, entre otros delitos, cometían el de peculado -cabe aclarar que la Ley 30710, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, agregó la prohibición los delitos de violencia familiar- ; y, segundo, la Ley 29499, de diecinueve de enero de dos mil diez, que al modificar el artículo 52 del Código Penal, sobre conversión de la pena privativa de libertad, cuando no fuera procedente la condena condicional y la reserva del fallo condenatorio, estableció que cuando se imponía pena privativa de libertad no mayor de cuatro años el juez podrá convertirla en prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres -corresponde acotar que el Decreto Legislativo 1514, de cuatro de junio de dos mil veinte, solo derogó lo relacionado a la conversión a vigilancia electrónica personal- .

TERCERO. Que el Tribunal Superior citó como antecedente la Ley 27770, de veintiocho de junio de dos mil dos, en cuyo artículo 3 no autorizó la conversión de la pena privativa de libertad del artículo 52 del Código Penal tratándose, entre otros, del delito de peculado doloso. Empero, es de aclarar que esta disposición legal fue abrogada por los nuevos preceptos fijados por las normas con rango de ley citadas anteriormente (Ley 29499 y Decreto Legislativo 1514), que no reprodujeron limitaciones a su aplicación. Luego, como pauta general, es de afirmar que no existen limitaciones legales por razón del delito para la conversión de la pena privativa de libertad.

CUARTO. Que es claro que la CXl’N’8’9Ólde la pena privativa de libertad tiene como presupuesto material que no fuera procedente la condena condicional, que es lo que sucede en el presente caso al amparo del Decreto Legislativo 1351, que modificó el último párrafo del artículo 57 del Código Penal. Sobre esta base el Código penal autoriza al juez a poder convertir la pena privativa de libertad de cuatro años a prestación de servicios a la comunidad. Desde luego esta conversión no es automática y, para decidirla, corresponde al juez evaluar si corresponde hacerlo desde el principio de proporcionalidad y los fines de la pena (en sentido amplio: artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal).
-El Tribunal Superior ha incidido en el móvil egoísta que impulsó la actuación del agente, pero se trata de una perspectiva muy limitada -que no tendría elementos de racionalización idóneos- para entender, desde la prevención especial, el rol que ha de tener la pena en incidir en la personalidad del agente, de modo de favorecer su recuperación. Es de reconocer que ha de otorgarse a la culpabilidad -al grado de ella- el criterio principal o preeminente para la determinación de la pena -que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal y el propio artículo 45-A del mismo Código al destacar en su segundo párrafo la responsabilidad o culpabilidad para determinar la pena-, por lo que debe elegirse una sanción idónea, en tipo y en la medida, para favorecer la resocialización del agente.

QUINTO. Que el delito cometido por un servidor público, de menor jerarquía, está referido al apoderamiento de una cantidad limitada de petróleo diésel B cinco, que, por lo demás, reparó aunque tardíamente. El recurrente es una persona sin antecedentes, sin mayor cultura, y no integrado a una red delictiva alguna. No tiene una personalidad criminal definida ni el delito cometido es parte de una carrera criminal; es un delito ocasional y de ejecución única, con exclusión de codelincuencia. No es claro que una pena privativa de libertad de cuatro años efectiva pueda favorecer la resocialización del imputado, más bien una pena de prestación de servicios a la comunidad sería más idónea al fin de resocializador.

SEXTO. Que esta conclusión es compatible con lo establecido en el Acuerdo Plenario 9-20 l 9/CIJ-116, de diez de septiembre de dos mil diecinueve. Las prohibiciones del artículo 57 del Código Penal no alcanzan al artículo 52 del mismo Código. La conversión, señaló el párrafo quincuagésimo segundo, está condicionada al cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad, adecuada a los fines que se esperan de la pena.

– En consecuencia, el recurso defensivo debe estimarse y así se declara. No se aplicó, como correspondía, el artículo 52 del Código Penal. Debe dictarse una sentencia rescindente y rescisoria, y confirmarse la sentencia de primera instancia.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: l. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del encausado ROLANDO AGAPITO ANDIA ZEBALLOS contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y nueve, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia conformada de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y tres, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de p¡zeuledo dolo~o en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, seis años de inhabilitación y ciento ochenta días multa, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo de la pena privativa de libertad impuesta.  II. Actuando como instancia CONFIRMARON la sentencia conformada de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y tres, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, en la parte que impuso a ROLANDO AGAPITO NIDIA ZEBALLOS, como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Mariscal Nieto, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, que convirtió en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene en este punto; registrándose. III. DISPUSIERON se lea la presente sentencia casatoria en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se comunique al Tribunal de Origen para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente. IV. ORDENARON se levante la ubicación y captura dispuesta contra el condenado ROLANDO AGAPIT0 ANDIA ZEBALL0S; oficiándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁ VEZ

TORREMUÑOZ

CARBAJAL CHÁ VEZ

CSMCIAST

CASACIÓN N.° 727-2019, ICA. SUMILLA: 1. Un elemento fundamental de toda sentencia es el derecho a obtener una resolución judicial congruente, que entre otros derechos integra la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, en orden al derecho a una sentencia de fondo fundada en Derecho -que también exige una sentencia motivada. Ha de haber un ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (en este caso, la pretensión del imputado apelante), a cuyo efecto debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto de la apelación, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos: el petitum o petitorio y la causa de pedir (causa petendi) impugnativa (hechos o realidad histórica que le sirve como razón del planteamiento de la apelación). 2. La anulación de oficio de una sentencia es, obviamente, una excepción a esta regla de congruencia, pero por ser tal debe respetar el contenido propio de la nulidad de resoluciones; es decir, si la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presenta un vicio o defecto que le impide y es causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado), debiendo cumplirse los principios de taxatividad, finalidad, trascendencia y de protección. Es de destacar, en lo pertinente, primero, que el principio de finalidad exige que el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, segundo, que el principio de trascendencia requiere que el defecto ha de haber ocasionado un concreto perjuicio de indefensión, afectado un interés tutelable, perjuicio concreto y evidenciado, a las partes. 3. En el presente caso no está en discusión fa propiedad del predio o su titularidad. Reconocer la posesión sobre un predio no significa que éste es de propiedad de quien lo posee. En el caso de autos, conforme señaló el Tribunal Superior y lo reconoció el propio encausado recurrente, la titularidad o propiedad corresponde al Estado. La posesión es un factum, la propiedad un derecho; ambos pueden desdoblarse y, por consiguiente, afirmar la posesión del predio por una persona determinada no es reconocer la propiedad sobre el mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 727-2019, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Nulidad de sentencia. Actuación de nuevas pruebas

Sumilla: 1. Un elemento fundamental de toda sentencia es el derecho a obtener una resolución judicial congruente, que entre otros derechos integra la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, en orden al derecho a una sentencia de fondo fundada en Derecho -que también exige una sentencia motivada. Ha de haber un ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (en este caso, la pretensión del imputado apelante), a cuyo efecto debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto de la apelación, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos: el petitum o petitorio y la causa de pedir (causa petendi) impugnativa (hechos o realidad histórica que le sirve como razón del planteamiento de la apelación). 2. La anulación de oficio de una sentencia es, obviamente, una excepción a esta regla de congruencia, pero por ser tal debe respetar el contenido propio de la nulidad de resoluciones; es decir, si la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presenta un vicio o defecto que le impide y es causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado), debiendo cumplirse los principios de taxatividad, finalidad, trascendencia y de protección. Es de destacar, en lo pertinente, primero, que el principio de finalidad exige que el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, segundo, que el principio de trascendencia requiere que el defecto ha de haber ocasionado un concreto perjuicio de indefensión, afectado un interés tutelable, perjuicio concreto y evidenciado, a las partes. 3. En el presente caso no está en discusión fa propiedad del predio o su titularidad. Reconocer la posesión sobre un predio no significa que éste es de propiedad de quien lo posee. En el caso de autos, conforme señaló el Tribunal Superior y lo reconoció el propio encausado recurrente, la titularidad o propiedad corresponde al Estado. La posesión es un factum, la propiedad un derecho; ambos pueden desdoblarse y, por consiguiente, afirmar la posesión del predio por una persona determinada no es reconocer la propiedad sobre el mismo.

SENTENCIA DE CASACIÓN-

 

Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CHINCHA contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que anulando la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas veintiséis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, declaró insubsistente todo lo actuado y ordenó un plazo ampliatorio de la investigación preparatoria de cuarenta días; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Aldo José Soto Grimaldi por delito de usurpación con agravantes en perjuicio de Raúl Gilberto Plasencia Mac Cubbin; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que los hechos objeto del proceso penal están referidos a un presunto despojo violento de la posesión de un terreno de ciento treinta y nueve mil trescientos ochenta y dos punto treinta y siete metros cuadrados, ubicado en el sector San Pedro Cooperativa de Lurinchincha – Chincha Baja, Lote A, de alegada posesión del agraviado Plasencia Mac Cubbin, en cuya virtud se habría atentado contra el guardián del mismo, Adalberto Luis Oré Arones, al punto que incluso se asaltó el local de la guardianía, pues un conjunto de unas treinta personas incendiaron la choza dónde pernoctaba el guardián con su hijo. 00 Es de precisar que el agraviado se arrogaba el título de posesionario del predio, pero su titularidad o propiedad se encuentra inscrita a favor del Estado, pues está ubicado en el litoral de la República, en el marco de los alcances de la Ley N.° 26856 que declara que las playas del litoral tienen calidad inalienable por ser Bienes de Uso Público, según se indicó en la sentencia de vista.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

1. Se imputa al acusado SOTO GRIMALDI ser coautor de delito de usurpación agravada, tipificado en el artículo 204, inciso 2, del Código Penal, dado que con violencia y amenaza despojaron a Raúl Gilberto Plasencia Mac Cubbin de la posición que ejercía sobre el predio, ubicado en el sector de San Pedro de la Cooperativa de Lurinchicha Baja, de una extensión de ciento setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta tres centímetros, dividido en Lotes A y B.

2. La sentencia de primera instancia estipuló que el bien inmueble está inscrito a favor del Estado (Superintendencia Nacional de Bienes Estatales), pero la posesión la tenía el agraviado PLASENCIA MAC CUBBIN -el proceso de interdicto que interpuso contra el Estado le resultó adverso-. Empero, el Tribunal Superior en la sentencia de vista estimó que no se demostró que el agraviado detentaba la posesión del predio, el mismo que está inscrito a favor del Estado (conjunto de playas del litoral de la República). Por consiguiente, consideró que se debía emplazar al Estado en resguardo de las garantías de tutela jurisdiccional y defensa, así como para evitar decisiones judiciales arbitrarias y lesivas a la seguridad jurídica. En tal virtud, anuló lo actuado y dispuso la ampliación de la investigación preparatoria por cuarenta días para un correcto emplazamiento del Estado.

3. La sentencia de vista argumento lo siguiente:

A. No se demostró que el agraviado tenía la posesión, tenencia o ejercía un derecho real sobre el predio usurpado. Los documentos que se consideraron en primera instancia como sustento de su posesión (actas de constataciones), por el contrario, demuestran que el bien en cuestión es un conjunto de playas del litoral de la República, que son bienes públicos.

B. De la Ficha registral de SUNARP de tres de diciembre de dos mil tres se desprende que el predio denominado «Sector Pozuelo Norte», del distrito del El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica, con un área de ciento cincuenta mil metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados se encuentra inmatriculado a nombre del Estado peruano (Superintendencia Nacional de Bienes Estatales), lo que demuestra que su propiedad no le corresponde al agraviado Plasencia Mac Cubbin, quien así lo entendió- intentó sorprender a la justicia en este proceso. No se emplazó válidamente al Estado, por lo que, en orden al Estado, se vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la defensa procesal.

C. El Ministerio Público en su acusación de fojas dos, de once octubre de dos mil dieciséis y la sentencia de primera instancia de fojas veintiséis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, infringieron el artículo 73 de la Constitución, que señala: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares, conforme a ley, para su aprovechamiento económico«. Esto significa que estos bienes del Estado por su naturaleza son de uso público y pertenecen a todos los peruanos, por lo que no es factible su adquisición y enajenación a particulares. Asimismo, las tierras materia de conflicto, por encontrarse cerca de la playa, se encuentran protegidas por la Ley N.° 26856, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que prescribe que las playas del litoral de la República son de uso público, así como inalienables e imprescriptibles.

D. El imputado SOTO GRIMALDI sostuvo en la audiencia de apelación de sentencia que el agraviado intentó infructuosamente la adjudicación o posesión del indicado predio, e hizo referencia a una serie de documentos (interdicto de recobrar desestimado por el Poder Judicial y solicitud del agraviado de desafectación y venta directa ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en adelante, SBN-) que no pueden ser valorados, al no haber sido ingresados válidamente al proceso. Empero, tal afirmación no es creíble puesto que el propio agraviado en juicio oral narró sobre su gestión adversa ante la aludida Superintendencia y de la improcedencia del proceso de interdicto incoado, lo que demuestra que el Estado es propietario del bien materia de controversia.

E. En estas condiciones, adujo, que el Poder Judicial no puede emitir pronunciamientos contradictorios (por un lado le da razón al agraviado en el proceso penal y, por otro, en un proceso civil de interdicto, lo desfavorece), ya que vulneraría el principio de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica.

F. Contra la sentencia de vista, el señor Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Chincha interpuso recurso de casación. Éste corre en el escrito de fojas ciento sesenta y cuatro, de trece de febrero de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación introdujo como causa petendi inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal), aunque solo argumentó detallada sobre este último motivo. -El señor Fiscal Superior, en cuanto al acceso excepcional al recurso de casación hizo referencia, primero, a las reglas sobre nulidad de actos procesales del Código Procesal Penal (artículos 153, numeral 1, y 154, numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 336, numeral 2, literal“c” del citado Código); y, segundo, a la necesidad que se defina cómo debe procederse cuando se realizó una errónea designación del agraviado. Estimó que no cabe nulidad porque el agraviado puede acudir a la vía extrapenal.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y tres, de dieciséis de abril de dos mil veinte, corresponde deslindar si el Tribunal Superior puede ordenar, propiamente, una investigación suplementaria, cuando se establece que el agraviado no es quien denunció el hecho sino otra persona, en este caso el Estado por tratarse de bienes públicos, lo que constituye un asunto trascendente, que afecta el ius constitutionis y exige un desarrollo interpretativo de una institución jurídica de especial importancia. En tal sentido, es materia de dilucidación en sede casacional la posible inobservancia de precepto constitucional, vinculado a las garantías genéricas del debido proceso, tutela jurisdiccional y defensa procesal.

-El ámbito concreto del examen casacional estriba, por consiguiente, en determinar si medió una desnaturalización grave del procedimiento, si la resolución dictada está fundada en Derecho y si se garantiza o no el principio de audiencia.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior -sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas- se expidió el decreto de fojas sesenta, de seis de abril del año en curso, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día miércoles veintiocho de abril de este año. El mismo día, con posterioridad a la audiencia de casación, la Fiscalía Suprema presentó un requerimiento escrito por el que planteó se declare fundado el recurso de casación.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas.

SÉPTIMO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que los hechos objeto del proceso penal, respecto de los cuales formuló acusación el Ministerio Público y fueron examinados y apreciados por el Juez Penal, estriban en que el día dieciocho de agosto de dos mil catorce, como a las tres y treinta de la tarde, cuando Adalberto Luis Oré Arones, vigilante del predio, ubicado en el Sector San Pedro Cooperativa de Lurinchincha, Chincha Baja, distrito de El Carmen, con un área total de ciento setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, contratado desde el año dos mil diez por el agraviado Raúl Gilberto Plasencia Mac Cubbin, se encontraba, acompañado de dos de sus hijos, advirtió la incursión en el predio, luego de romper la alambrada y palos de eucalipto que funcionaban como cerca, de unos treinta individuos premunidos con palos, quienes estaban en un camión, los cuales, por órdenes del encausado Aldo José Soto Grimaldi, tomaron posesión del mismo, quemaron la choza donde vivía y los muebles que tenía, y lo expulsaron del lugar.

El Juzgado Penal estimó que el delito se había acreditado y la intervención delictiva del encausado Soto Grimaldi, por lo que condenó a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, y al pago de mil soles por concepto de reparación civil.

-El encausado SOTO GRIMALDI recurrió la condena y planteó la absolución de los cargos, en función a que él era el posesionario del predio en cuestión. La Fiscalía Superior sostuvo los cargos y pidió la confirmación de la sentencia. El Tribunal Superior consideró que el predio cuestionado configura playas del litoral de la República, por tanto bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Agregó que sobre ese bien existe un conflicto entre imputado, agraviado y el Estado. En tal virtud, anuló la sentencia de primera instancia y ordenó un plazo ampliatorio para que se emplace válidamente a la Procuraduría de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

SEGUNDO. Que, atento a la pretensión impugnativa del imputado y a los términos del debate en sede de impugnación, corresponde determinar si, en efecto, se ha presentado una causal de nulidad absoluta o insubsanable y si, por consiguiente, es correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 409, apartado 1, del Código Procesal Penal: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante». Este precepto está en concordancia con el artículo 150 del mismo Código: “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

TERCERO. Que, desde luego, un elemento fundamental de toda sentencia es el derecho a obtener una resolución judicial congruente, que entre otros derechos, integra la garantia de tutela jurisdiccional efectiva, en orden al derecho a una sentencia de fondo fundada en Derecho -que también exige una sentencia motivada-. Ha de haber un ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (en este caso, la pretensión del imputado apelante), a cuyo efecto debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto de la apelación, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos: el petitum o petitorio y la causa de pedir (causa petendi) impugnativa (hechos o realidad histórica que le sirve como razón del planteamiento de la apelación). Desde esta perspectiva, como señalaron oportunamente las STCE 144/2007, de 18 de junio, y 269/2006, de 11 de septiembre, la incongruencia capaz de adquirir una relevancia constitucional es aquella que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación de la garantía de tutela, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal, o también cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción. Una incongruencia relevante es la incongruencia extra petita, que se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el procedimiento de impugnación, de modo que entrañe una modificación sustancial del objeto procesal impugnativo, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, en virtud de un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no han tenido la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa (STCE 132/2007, de 4 de junio) (GARBERI LLOBREGAT, JOSÉ: Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, pp. 175177 y 181182].

-La anulación de oficio de una sentencia es, obviamente, una excepción a esta regla o exigencia de congruencia, pero, por ser tal, debe respetar el contenido propio de la nulidad de resoluciones; es decir, si la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presentó un vicio o defecto que le impide y es causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad -cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio y con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado), debiendo cumplirse los principios de taxatividad, finalidad, trascendencia y de protección. Es de destacar, en lo pertinente, primero, que el principio de finalidad exige que el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, segundo, que el principio de trascendencia requiere que el defecto ha de haber ocasionado un concreto perjuicio de indefensión, afectado un interés tutelable, perjuicio concreto y evidenciado, a las partes.

CUARTO. Que, ahora bien, la sentencia de vista precisó que el bien sub-lite no pertenece al agraviado Plasencia Mac Cubbin, sino al Estado (SBN), por lo que no puede corresponderle a título de propiedad, tanto más si el Estado no ha sido válidamente emplazado y los particulares o terceros no pueden ostentar siquiera la posesión, lo que denota una violación del artículo 73 de la Constitución y de la Ley 26856. A partir de esas reglas jurídicas, entendió que debió comprenderse como agraviado al Estado, omisión que le generó una indefensión material.

Al respecto es de precisar que lo que es objeto de proceso penal es un hecho de despojo de un bien inmueble mediando violencia contra las personas y las cosas (artículo 202, numeral 2, del Código Penal en concordancia con el artículo 204, apartado 2 del mismo Código). No es materia del proceso penal la determinación de la propiedad del inmueble sublite, sino si el imputado, “[...] con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real

-Sobre este punto, la Ejecutoria Suprema Vinculante 259-2013/Tumbes, de veintidós de abril de dos mil catorce, publicada en el diario oficial “El Peruano» el diecisiete de diciembre de ese año, estableció que en el delito de usurpación el bien jurídico tutelado es el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo, en este último caso, siempre implica que la víctima esté en posesión del inmueble; que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona a condición que al momento de la ejecución del delito, esté gozando de la posesión mediata o inmediata o tenencia del inmueble o en su caso, gozando del ejercicio normal de un derecho real, lo cual implica necesariamente posesión o tenencia sobre el inmueble; que la acción típica es la de despojar, lo cual tiene un sentido de quitar, de sacar de la ocupación, de impedir la ocupación del inmueble, total o parcialmente (fundamento jurídico 4.4).

No está, pues, en discusión la propiedad del predio o su titularidad. Reconocer la posesión sobre un predio no significa que éste es de propiedad de quien lo posee. En el caso de autos, conforme señaló el Tribunal Superior y lo reconoció el propio encausado recurrente, la titularidad o propiedad corresponde al Estado. La posesión es un factum en todo caso debe diferenciarse entre el derecho de posesión y el derecho a la posesión, la propiedad un derecho; ambos pueden desdoblarse y, por consiguiente, afirmar la posesión del predio por una persona determinada no es reconocer la propiedad sobre el mismo.

-Es verdad que la Constitución y la Ley establecen que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, y, sin duda, lo son las playas del litoral de la República, sobre las que existe una regulación específica. Empero, que un bien sea inalienable e imprescriptible, que las autoridades no pueden someterlo a régimen de adjudicación o habilitación, y que no se autoriza ni permite la construcción de inmuebles en él, no quiere decir que, con independencia de la legalidad de la posesión (derecho a la posesión), tal situación fáctica no ocurra (caso de posesión de mala fe y posesión precaria) y que no se permita actos de despojo por los medios penalmente prohibidos por parte de otras personas. La ley penal solo garantiza la posesión pacífica contra actos de despojo delictivos, más aún entre privados, como en el presente caso, lo que en modo alguno significa que el propietario -que sería el Estado a través de la SBN- no tenga el derecho de recuperar el bien conforme a los procedimientos legalmente autorizados. Como expresa MARTIN MEJORADA: «La posesión es un derecho real autónomo, diferente a la titularidad, que nace por la sola conducta que despliega una persona respecto a una cosa, sin importar si tiene derecho o no sobre ella. La posesión es el derecho que surge del propio comportamiento y del impacto de éste sobre los terceros ajenos a la situación posesoria» [MEJORADA C., MARTÍN: La Posesión en el Código Civil Peruano, Revista Derecho & Sociedad, 40, Lima, p. 252).

-Por lo demás, cuando el Juez Penal fijó como regla de conducta: «[…] d) restituir el bien materia de litis en el plazo de un mes”, no reconoció, expresa o implícitamente, que el bien es de propiedad del agraviado, solo que el bien materia del acto de despojo debe ser objeto de restitución, conforme al artículo 94 del Código Penal.

QUINTO. Que, en este orden de ideas, el pronunciamiento del Juzgado Penal no presenta defectos que determinen su ineficacia. El sujeto pasivo del delito de usurpación es la persona que ostenta la posesión del inmueble materia de despojo. El Estado es ajeno a este hecho, pero, invocando su con propietario, tiene todo el derecho de recuperar el bien en tanto en cuanto inicie los procedimientos legales correspondientes. Los hechos juzgados son los ocurridos el día dieciocho de agosto de dos mil catorce, y el caso debe resolverse desde los ámbitos fijados en la pretensión impugnatoria del imputado condenado en primera instancia.

-La sentencia de vista al no pronunciarse sobre los agravios incurrió en una evidente incongruencia extra petita, Como ya se anotó, no es de aplicación la regla de excepción de anulación de la sentencia de primera instancia por haber incurrido en una nulidad insubsanable. Además, (1) una nulidad no puede importar que se ordene una investigación suplementaria, cuyo marco de aplicación es ajeno a este supuesto, pues solo es viable disponerla en el procedimiento intermedio conforme al artículo 346, numeral 5 del Código Procesal Penal -el Código ni siquiera, como en otros Códigos de países de nuestra esfera de cultura, no aceptó que el Tribunal en el curso del juicio oral o procedimiento principal puede acordar una investigación suplementaria-. Por último, (2) cabe enfatizar que la nulidad, como efecto, según el artículo 154, numeral 4, del citado Código, no puede retrotraer la causa a etapas o procedimientos conclusos.

– Finalmente, es evidente (3) que lo resuelto en esta causa no puede oponerse al Estado por no haber sido parte en esta causa (no hay identidad de persona), ni tiene por qué serlo, pues no es sujeto pasivo del delito y lo ocurrido entre imputado y agraviado no le genera daño directo alguno.

SEXTO. Que, por consiguiente, la sentencia recurrida vulneró la garantia de tutela jurisdiccional por su patente incongruencia extra petita, así como la garantía del debido proceso por disponer unas actuaciones al margen del principio de legalidad procesal (artículo 139, inciso 3, de la Constitución). La sentencia casatoria debe ser rescindente, con reenvío.

 

DECISIÓN

 

Por estos motivos: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por incloservancia de precepto constitucional interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CHINCHA contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que anulando la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas veintiséis, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, declaró insubsistente todo lo actuado y ordenó un plazo ampliatorio de la investigación preparatoria de cuarenta días; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Aldo José Soto Grimaldi por delito de usurpación con agravantes en perjuicio de Raúl Gilberto Plasencia Mac Cubbin; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. DISPUSIERON que otro Colegiado proceda a emitir nueva sentencia, previa audiencia de apelación, sobre el fondo del asunto. MANDARON se lea la sentencia en audiencia pública y se publique en la página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema; registrándose.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO 

SEQUEIROS VARGAS 

COAGUILA CHÁVE

TORRE MUÑOZ 

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

RECURSO DE NULIDAD N.º 2273-2019 PERMANENTE. Difamación agravada: Difundir a través del WhatsApp conversaciones privadas de una tercera persona sin su consentimiento y sin que medie interés público, con el solo propósito de poner en evidencia comportamientos de esta, que de ser conocidos mellarían su reputación, se adecúa al supuesto de hecho exigido en el tipo penal de difamación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.º 2273-2019 PERMANENTE

 

Difamación agravada

Difundir a través del WhatsApp conversaciones privadas de una tercera persona sin su consentimiento y sin que medie interés público, con el solo propósito de poner en evidencia comportamientos de esta, que de ser conocidos mellarían su reputación, se adecúa al supuesto de hecho exigido en el tipo penal de difamación.

 

Lima, dos de noviembre de dos mil veinte

 

                  VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Miuren del Rosario Agüero Mori contra la resolución emitida el trece de mayo de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución emitida el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho que resolvió no ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por Agüero Mori contra Miriam Beatriz Cabrera Donayre por la presunta comisión del delito contra el honor-difamación agravada, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, y dispuso el archivo definitivo del proceso.

 

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de Miuren del Rosario Agüero Mori solicita que se deje sin efecto la impugnada y reformándola se ordene a trámite la querella interpuesta, ya que vulneró la debida motivación, el debido proceso y el derecho de defensa. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. Afirma que los argumentos son subjetivos, insuficientes e inadecuados, ya que se ampara en deficiencias formales –a) sostiene que la constatación notarial no es suficiente para acreditar la comisión del ilícito denunciado por encontrarse en copia simple y b) señala que al haberse extendido dicha constatación por encargo del esposo de la querellante y no por ella directamente se observa una falta de legitimidad para obrar– para no analizar los hechos. Al descalificar liminarmente la demanda no calificó el fondo de esta.

1.2. No existe falta de legitimidad para obrar porque quien dirige la demanda es la agraviada; la constatación pudo haber sido solicitada por cualquiera de los abogados de esta.

1.3. Invalida  los  documentos  presentados  sin  otorgar  a  las  partes oportunidad para defenderse, sin analizar el contexto de los hechos incoados ni la participación de las partes en estos.

1.4. Vulneró el debido proceso porque impidió a las partes exponer sus diferentes versiones y descargos sobre la procedencia del procesamiento de los hechos, con lo que transgredió lo establecido en el artículo 77 de Código de Procedimientos Penales y el Decreto Legislativo número 124, artículo 3, en el que se estableció a la audiencia de presentación de cargos como una diligencia ineludible e improrrogable, la cual en este caso no fue programada.

1.5. Vulneró el derecho de defensa al ratificar el contenido de un auto emitido sin que se permita a la defensa exponer y resaltar oralmente las razones por las que se promueve la demanda.

1.6. La difamación es una injuria agravada por la difusión; para la relevancia penal de la conducta difamatoria es irrelevante que los hechos sean verdaderos o falsos; en ambos casos se configura el ilícito penal.

1.7. La querellada, para emitir las frases difamatorias, no cumplió con ningún deber de información previa o de comprobación de las conductas irregulares atribuidas. Lo que es materia de litis es la difusión que anunció expresamente, con lo que creó un riesgo  típico  jurídicamente  desaprobado  en  contra  del  bien jurídico honor de la querellante; se trata de un comportamiento antijurídico  porque  no  está  amparado  por  ninguna  causa  de justificación  (ni   por   la   libertad   de   opinión   e   información),   ya   que excede los límites de veracidad exigidos para ello; son afirmaciones incuestionablemente falsas.

1.8. Se trata de un caso de difamación agravada porque se cometió por un medio de difusión masiva.

1.9. El animus –entendido como un elemento de tendencia interna trascendente sin el cual la conducta ilícita no llega a configurarse– es un elemento subjetivo distinto al dolo que nuestro Código Penal no prevé como típico para el caso del delito de difamación. En el supuesto negado de que se aceptase la exigencia del animus difamandi como elemento del tipo penal de difamación, este también se configuraría en la conducta de la querellada, pues le atribuyó una serie de conductas irregulares a sabiendas de la falsedad e inexactitud de las imputaciones.

1.10. Desconoció el Acuerdo Plenario número 3-2006/CJ-116 al no mencionar el test de ponderación que debe ponerse en práctica a fin de establecer la correcta proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y opinión versus el derecho al honor, la privacidad o la intimidad.

Segundo. Contenido de la denuncia por querella

2.1. La querellante precisa que el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, por solicitud telefónica de Pavel Antezana Bendezú, se acercó al parque ubicado a espaldas del Centro Médico San Francisco y, al llegar, se encontró con la sorpresa de que estaba allí con su esposa, Miriam Beatriz Cabrera Donayre –la querellada–, y se generó un tenso diálogo entre ambas.

2.2. La querellada le manifestó que tenía en su poder un audio de conversación telefónica privada que sostuvo con su esposo, Pavel Antezana Bendezú, y utilizó dicho audio para exigirle que renunciase o cambiase de posición laboral, amenazándola con ponerlo en conocimiento de los familiares directos de la querellante (hijos, padres y esposo) si no lo hacía.

2.3. Ante tal situación, la querellante redactó una carta notarial exigiéndole que se abstuviera de difundir, utilizar o entregar dicha conversación. Pero el tres de enero de dos mil dieciocho la querellada difundió la conversación a través del grupo de WhatsApp “CMM San Francisco”, de los trabajadores del Centro Médico Militar San Francisco, donde laboraba la querellante como licenciada en enfermería, con lo que afectó su vida profesional, su estabilidad laboral, su honor y su dignidad.

2.4. La querellante perennizó el contenido de la conversación a través de un acta de verificación otorgada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete ante notario público.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley número 28117) establece los presupuestos para la apertura de un proceso penal: indicios suficientes o elementos de  juicio  reveladores  de  la  existencia  de  un  delito.  Esto  es,  la legitimidad del auto de instrucción se sustenta en dos exigencias:  i)  una  de  carácter  formal  –que  de  los  fundamentos  de hecho de la denuncia se atribuya una conducta que contenga todos y cada uno de los elementos configurativos del tipo penal imputado– y ii) una de carácter sustancial –que en autos aparezcan indicios razonables de la comisión de dicha conducta–.

3.2. La querellante denunció los hechos como constitutivos del delito contra el honor-difamación agravada, previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, pero no concurren los presupuestos que establece la norma procesal para la apertura del proceso penal, en razón de que: i) conforme al tenor de la denuncia, la querellada fue la persona que grabó las llamadas del teléfono de su esposo y después una amiga las difundió en el grupo de trabajo de la denunciante;  en  tal  sentido,  del  propio  texto  del  escrito  de  la querellante queda descartada la intervención de la querellada; ii) la querellante presenta como prueba el acta de verificación de los hechos del quince de agosto de dos mil dieciocho emitida por el notario Carlos Herrera Carrera –que deja constancia del contenido de unas comunicaciones de audios y videos enviados el diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete desde el número telefónico 954746416, que en la agenda de contactos se encuentra registrado con el nombre de “Miriam Cabrera”–, pero no presenta estos como prueba de cargo que sustenten su querella, siendo dichos instrumentos trascendentales para el esclarecimiento de los  hechos;  iii)  se  observa  que  dicha  acta  fue  expedida  a solicitud de Alberto Wagner Manuel Regis, persona que no tiene legitimidad para obrar en la presente denuncia; tampoco se adjunta prueba alguna que acredite que la titular de aquel número telefónico sea la querellada, y iv) la carta notarial que presenta la querellante no puede ser valorada por tratarse de una copia simple.

3.3. Respecto a que no se ha convocado a una audiencia de presentación de cargos, el presente proceso es de carácter especial de acción privada y no tiene por qué llevarse a cabo la audiencia de presentación de cargos que establece el Decreto Legislativo número 1206 vigente a la fecha.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. El artículo 132 del Código Penal señala que el comportamiento típico en el delito de difamación consiste en atribuir una conducta delante  de  varias  personas que  pueda  perjudicar el honor y la buena reputación.

4.2. La   doctrina  y   la   jurisprudencia   reconocen   que,  si   el   interés público está de por medio, colisiona con el derecho a la información y la libertad de expresión –que constituye causal de justificación si se encontrase en el presupuesto previsto en el artículo 20.8 del Código Penal–, en cuyo caso es importante la verosimilitud del hecho  o  conducta  atribuida  para  luego  hacer  un  juicio  de ponderación entre los derechos fundamentales mencionados y establecer si hubo exceso en el ejercicio de un derecho o no.

4.3. La querellante reconoce que se trata de conversaciones que sostuvo con el esposo de la querellada. La lectura de estas, transcritas tanto en la demanda como en el acta de verificación que adjunta como elemento de prueba, evidencia que se trata de conversaciones con contenido de índole sexual en las que ambos interlocutores no solo se aluden el uno al otro, sino que efectúan comentarios de tal naturaleza respecto a sus compañeros de trabajo.

4.4. Es obvio que en el presente caso se trata de conversaciones privadas sin ningún interés público, por lo que su difusión no podría ampararse en tal causal de justificación. Su difusión estaría reñida con el derecho a la intimidad de la querellante. En tal sentido, es irrelevante la veracidad o falsedad del hecho o conducta que se le atribuye.

4.5. Pero esto no basta para configurar el delito denunciado, ya que  el  derecho  a  la  intimidad  no  es  el  principal  bien  jurídico protegido, sino el derecho al honor y la reputación.

4.6. Cabe evaluar si exponer un audio en el que no interviene la querellada es lo mismo que atribuir una conducta. La respuesta dependerá de cada caso en concreto.

4.7. En el presente caso, la querellada no interviene en la conversación de los audios, por lo que mal puede decirse que exprese frases falsas, equívocas y tendenciosas en contra de la querellante; empero, al exponer estos a través del WhatsApp, pretende que los que los escuchen saquen conclusiones respecto a la existencia de alguna relación entre la querellante y el esposo de la querellada y que, además, se enteren de lo que ambos comentaban respecto a sus compañeros de trabajo, lo que podría repercutir en la reputación de la querellante y en su relación con sus compañeros de labores; ello, prima facie, según la descripción de la denuncia, se adecúa al tipo penal, por lo que es necesario un mesurado debate y evaluación según las pruebas que se actúen.

4.8. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de una querella, la tramitación de la querella se rige por el artículo 302 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, y para su calificación el juzgador debe atender a lo dispuesto por el artículo 77-A del Código de Procedimientos Penales, que establece la causales de no ha lugar a la apertura de instrucción –a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa  de  justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido, y d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo–; de lo contrario, de no incurrirse en alguna de estas causales, se debe admitir a trámite la denuncia.

4.9. No es correcto aplicar para la calificación del escrito de querella el texto del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley número 28117, pues este ya no se encuentra vigente desde noviembre de dos mil quince, en que fue modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo número 1206.

4.10. La presentación de la querella debe cumplir con ciertos requisitos  formales  para  su  viabilidad  procesal;  uno  de  estos  es la prueba que sustenta la denuncia. El artículo 77-A, en su inciso d), señala que se expedirá el auto de no ha lugar si no hay indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo; de ahí se deriva la exigencia de que en el escrito de la querella se ofrezcan las pruebas que vinculen al querellado con   los   hechos   imputados.   Inclusive   en   el   Nuevo   Código Procesal Penal se exige en el artículo 108, como un requisito de la admisibilidad del escrito de querella, el ofrecimiento de las pruebas que sustentan la denuncia.

4.11. El Colegiado Superior descartó inoportunamente, como medio de prueba ofrecido, la carta notarial de foja 33 remitida por la querellante porque se trata de una copia simple, lo cual se encuentra arreglado a ley, ya que una copia simple por sí sola no  ofrece  la  garantía  de  veracidad  necesaria;  sin  embargo, esa condición se evaluará en un juicio debido.

4.12. No ocurre lo mismo respecto al acta de verificación de hechos del quince de agosto de dos mil dieciocho emitida por la notaría Carlos Herrera Carrera, que contrariamente a lo consignado en la resolución impugnada sí se mencionó en el escrito de querella y se ofreció como medio probatorio en el tercer otrosí del escrito. Si bien es necesaria la legitimidad para obrar al formalizar la querella, no se aplica esta exigencia en la tramitación de la prueba; debe tener legitimidad para obrar quien actúa la prueba, no quien la tramita. Por lo tanto, el hecho de que haya sido el esposo de la querellante quien solicitó al notario que verifique el contenido de los audios no deslegitima la prueba, más aún si de la lectura del acta se desprende que fue la propia querellante la que solicitó al notario tal verificación –foja 20–, por lo que no se encuentra arreglado a ley su rechazo como medio de prueba.

4.13. La suficiencia de las pruebas para acreditar o no el hecho denunciado se debe efectuar en la etapa procesal correspondiente; no es pertinente rechazar la denuncia bajo el argumento de que no existe prueba alguna que acredite que sea la querellada la titular del número telefónico desde el cual se difundieron las conversaciones.

4.14. En cuanto a la realización de una audiencia de presentación de cargos, el numeral 1 del artículo 77 modificado por el Decreto Legislativo número 1206 prescribe que, emitida la formalización de la denuncia penal, el Ministerio Público debe notificar dicha resolución a las partes y solicitar por escrito al juez penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos.

4.15. Es preciso señalar que la acción privada sigue las reglas de la acción pública en lo que le es pertinente. Quien hace la denuncia tiene similares potestades que el Ministerio Público, pues tiene la condición de acusador privado y como tal defiende sus intereses, y sus pretensiones son tanto de orden penal como civil. Por lo tanto, formalizada la denuncia debe realizarse una audiencia de presentación de cargos.

4.16. Adicionalmente, el proceso penal privado también se adecúa al criterio de oralidad, y es un requisito exigible que en dicha audiencia se expliquen oralmente ante el juez las razones iniciales de las partes para continuar o no con el proceso privado.

4.17. Por otro lado, el juez penal asume similar función de control de legalidad y garantías tanto en el proceso penal público como en el privado, condiciones que forman parte de la necesidad de convocar a una audiencia de presentación de cargos donde se determinará la necesidad de iniciar el proceso o no y, adicionalmente, garantizar desde el inicio los derechos de las partes. Por ende, es necesario adecuar el trámite de las querellas al artículo 77 modificado, ya que la citada norma no excluye textualmente los procesos privados de dicho trámite.

4.18. Las irregularidades advertidas constituyen vicios procesales que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, acarrean la nulidad del proceso hasta la etapa procesal de calificación de la denuncia.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la resolución emitida el trece de mayo de dos mil diecinueve por Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución emitida el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho que resolvió no ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por Miuren del Rosario Agüero Mori contra Miriam Beatriz Cabrera Donayre por la presunta comisión del delito contra el honor- difamación agravada y dispuso el archivo definitivo del proceso, e    INSUBSISTENTE    la    resolución    de    primera    instancia;    en consecuencia, ORDENARON que otro juez califique la denuncia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77-A establecido por el Decreto Legislativo número 1206.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo Figueroa Navarro.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

BERMEJO RÍOS

COAGUILA CHÁVEZ

IASV/mirr

CASACIÓN N.° 1967-2019, APURÍMAC. El principio de limitación recursal a. Este precepto deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. b. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida. c. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el precepto de limitación recursal y mella en forma simultánea el derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación, lo cual limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, este ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasando a revocar el auto impugnado, esto es, emitiendo una decisión extra petita. En tal virtud, la casación debe ser estimada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1967-2019, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

El principio de limitación recursal

a. Este precepto deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

b. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida.

c. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera el precepto de limitación recursal y mella en forma simultánea el derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación, lo cual limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, este ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasando a revocar el auto impugnado, esto es, emitiendo una decisión extra petita. En tal virtud, la casación debe ser estimada.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, trece de abril de dos mil veintiuno

                                VISTOS: en audiencia pública mediante videoconferencia, el recurso de casación interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero contra el auto superior de vista del trece de septiembre de dos mil diecinueve (folio 692), expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la resolución de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la cual declaró infundado el pedido de prisión preventiva contra el referido imputado, contra quien dictó comparecencia con restricciones; y reformándola, declaró fundado el requerimiento de dicha medida cautelar personal por el plazo de dieciocho meses; con motivo de la investigación seguida por delito contra la administración pública-colusión simple y agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Curahuasi.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del procedimiento en primera instancia

1.1. El representante del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, mediante requerimiento de prisión preventiva (foja 395), solicitó que se dicte dicha medida por el plazo de dieciocho meses contra los imputados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y el recurrente Zenón Villavicencio Ampuero, con motivo de la investigación que se les sigue por el delito de colusión simple y agravada, previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal.

1.2. Mediante decreto del cinco de abril de dos mil diecinueve (foja 452), se señaló día y hora para la realización de la audiencia de prisión preventiva y se citó a las partes procesales; tal audiencia fue reprogramada por resolución del catorce de mayo del mismo año (foja 505) para el diecisiete y dieciocho de junio de dos mil diecinueve, y desarrollada, culminó el último día aludido, cuando se dictó la Resolución número 5, por medio de la cual, el juez de investigación preparatoria de Abancay declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva pedido por el Ministerio Público y dictó contra los imputados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y el recurrente Zenón Villavicencio Ampuero, la medida cautelar personal de comparecencia con restricciones.

1.3. La resolución fue apelada tanto por el Ministerio Público, en cuanto declaró infundado su pedido, como por los abogados de los investigados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y Zenón Villavicencio Ampuero, los dos primeros respecto al extremo de la caución económica impuesta y el último contra el mandato de comparecencia con restricciones, pero el segundo de los investigados aludidos se desistió. Luego del trámite legal, los recursos de apelación fueron concedidos a favor de los imputados Villavicencio Ampuero y Vergara Abarca, así como del representante de la Fiscalía, mediante resolución del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 678).

Segundo. Itinerario del procedimiento en segunda instancia

2.1. Mediante Resolución número 7, del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (foja 684), se señaló como fecha para la audiencia de apelación el once de septiembre del mismo año. Arribado el día, esta se llevó a cabo con la presencia del fiscal adjunto superior y la defensa de los investigados Villavicencio Ampuero y Vergara Abarca. Culminada esta, se comunicó a las partes procesales que la decisión se notificaría en sus casillas electrónicas, conforme quedó registrado en el acta respectiva (foja 687).

2.2. Así, mediante auto superior de vista signado bajo el número 8, del trece de septiembre de dos mil diecinueve (foja 692), la Sala Penal de Apelaciones declaró por unanimidad infundados los recursos de apelación interpuestos a favor de los investigados Guillermo Vergara Abarca y Zenón Villavicencio Ampuero, así como fundado en parte el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, y revocó la resolución de primera instancia, la cual, reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra de los investigados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y Zenón Villavicencio Ampuero por el plazo de dieciocho meses, cuyo cómputo deberá efectuarse a partir de su captura e internamiento.

2.3. Emitida la decisión indicada, se interpuso recurso de casación a favor de los investigados Guillermo Vergara Abarca y Zenón Villavicencio Ampuero, concedido mediante auto del diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja 778).

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 87, 88 y 89 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación. En este sentido, mediante auto de calificación del tres de junio de dos mil veinte (foja 110 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Guillermo Vergara Abarca, así como bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso en ciernes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 123 y 124 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación el once de febrero de dos mil veintiuno, mediante decreto del veintiuno de enero del mismo año (foja 127 del cuadernillo formado en esta sede); sin embargo, esta fue reprogramada por decreto del tres de marzo del año en curso (foja 130 del cuadernillo formado en esta sede), para el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Instalada la audiencia de casación, la acotada se realizó mediante el aplicativo Google Meet con presencia de la defensa del investigado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, a cuyas resultas, tras la votación respectiva, el estadio procesal es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se debe efectuar con las partes que asistan, de conformidad con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Tal y como se estableció en el fundamento jurídico decimosexto del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, la casación excepcional fue admitida, a fin de desarrollar alcances sobre el precepto de limitación recursal, vinculado al tema propuesto, pues la Sala Superior habría decidido revocar y reformar la resolución de primera instancia, cuando el impugnante (Ministerio Público) habría solicitado y fundamentado la nulidad de esta por indebida motivación; en tal sentido, se habría emitido una decisión extra petita, la cual merece ser analizada en sede de casación por infracción a precepto procesal, relacionado con el artículo 419 del Código Procesal Penal.

Quinto. Agravios del recurso de casación

Las alegaciones relacionadas con el objeto de casación son las siguientes:

5.1. La Sala Penal de Apelaciones vulneró el principio tantum devolutum quantum appellatum, debido a que la pretensión de la Fiscalía Provincial, ratificada por el fiscal adjunto superior, era que la resolución de primera instancia sea declarada nula, sin formular pretensión alternativa; no obstante, la Sala de Apelaciones, en el fundamento 3.7 del auto de vista recurrido, señaló que el Ministerio Público indicó como agravio que se revoque el auto por falta de motivación y, alternativamente, se declare la nulidad correspondiente.

5.2. En ningún momento se formuló como pretensión la revocación de la resolución de primera instancia, pues la fundamentación y pretensión concreta del fiscal solo se basó en la nulidad por motivación aparente; por tanto, se habría vulnerado el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal.

5.3. Al tratarse de una apelación de auto que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva, la Sala de Apelaciones solo tenía como alternativa anular o confirmar el auto apelado; en tal sentido, dicho Colegiado Superior no tenía posibilidad de reformar y declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva.

5.4. En apelación de prisión preventiva solo se discuten los agravios planteados por las partes, es decir, la discusión resulta limitada. En el caso concreto, el fiscal solicitó la nulidad, mas no la revocación de la medida de coerción dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria.

5.5. En toda impugnación, el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que, a su vez, implica reconocer la prohibición de la reforma en peor (non reformatio in peius), lo cual significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del imputado, más allá de los términos de la impugnación; así, la Sala de Apelaciones, en este caso, se extralimitó sobre la pretensión del Ministerio Público.

Sexto. Hechos materia de imputación

Acorde a la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (foja 1), recogida en el requerimiento de prisión preventiva (foja 395), se atribuye, concretamente, a Zenón Villavicencio Ampuero que, en su condición de hermano del alcalde provincial de Abancay, habría concertado con Guillermo Vergara Abarca (alcalde) y Carlos Alberto Gamarra Urtecho, funcionarios de la Municipalidad Distrital de Carahuasi, para que puedan favorecer a la empresa Malenas Contratistas Generales (integrante del Consorcio Malecova), relacionada a él; con el otorgamiento de la buena pro, firma de contrato y posterior ejecución irregular de la obra destinada, entre otros, a la construcción de pistas, veredas y áreas verdes en los barrios de San Cristóbal y John Kennedy, provincia de Abancay, Apurímac, ubicados en el distrito de Carhuasi; ello, pese a tener impedimento legal de participar directa o indirectamente en procesos de selección dentro del ámbito de la jurisdicción involucrada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. La impugnación en el proceso penal

Séptimo. Las resoluciones judiciales son pasibles de cuestionamiento y, como vía legal para objetarlas, puede converger el recurso impugnatorio, el cual es el medio al que la parte procesal perjudicada con la decisión judicial puede acudir con la finalidad de instar a su eliminación o a un nuevo examen de la cuestión resuelta. Por ende, la interposición de un recurso –contra una resolución judicial– debe ser entendida como el acto de “impugnar”, vocablo que a su vez tiene las siguientes acepciones: combatir, contradecir y refutar[1]; lo que implica la manifestación de voluntad de recurrir con evidente discrepancia de la decisión rebatida. En otros términos, impugnar genera la posibilidad de promover la revisión de una decisión ante el mismo órgano jurisdiccional (reposición) o un órgano superior en grado.

Octavo. La facultad para impugnar está ceñida a: i) la autorización expresa de la ley para hacerlo, y ii) la existencia de un interés directo o agravio[2]. El Código Procesal Penal, en el artículo 404, prescribe tal facultad y, en su primer numeral, establece que las resoluciones son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; en el segundo numeral, prevé el derecho a impugnar solo a quien la ley se lo confiere expresamente y, salvo cuando no lo distinga, tal derecho corresponderá a cualquiera de los sujetos procesales; aunado a ello, en el tercer numeral, autoriza al abogado defensor a recurrir directamente en favor de su patrocinado, así como a desistirse de su recurso; finalmente, en el último numeral, establece la posibilidad de adhesión de los sujetos procesales, cuando estos tengan derecho de recurrir, antes de que la causa sea elevada, siempre y cuando se cumpla con las formalidades de interposición.

Noveno. La impugnación tiene contenido fundamental. Es un derecho que dimana del numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el cual se establece el derecho a la pluralidad de instancia como expresión del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En tal sentido, el numeral 4 del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal estatuye que las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la ley; también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en su artículo 8, numeral 2, literal h), reconoce esa facultad como una garantía judicial y establece que, durante el proceso, toda persona tiene el derecho a recurrir el fallo ante juez o Tribunal Superior.

II. El precepto de limitación recursal

Décimo. El derecho a recurrir se rige, a su vez, por preceptos o criterios que anteponen límites al pronunciamiento en alzada, uno de los cuales –de aplicación general en materia de impugnación– es el de limitación recursal, el cual deriva del principio dispositivo[3], referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial, pues la audiencia de apelación no debe ser concebida como un nuevo plenario que soslaya encontrarse limitado su objeto y, en el mismo sentido, el pronunciamiento que de ella emane; esto es, por lo prefijado en el recurso, y en su caso por el impugnante adhesivo[4].

Decimoprimero. En nuestro ordenamiento jurídico, este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo texto es como sigue: “La apelación atribuye a la Sala

Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho”, concordante con el artículo 409, numeral 1, del mismo cuerpo legal, donde se prevé que: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Esta norma, como puede advertirse, establece una excepción al principio de limitación, en cuya circunstancia el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, ello no puede ser utilizado en perjuicio del imputado (prohibición de la reforma en peor o non reformatio in peius). Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente número 05975-2008-PHC/TC, fundamento número 5, señala:

El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación.

Decimosegundo. Conforme a lo expuesto, la pretensión impugnatoria debe ser consignada en forma concreta y congruente con los argumentos esgrimidos en el recurso; no obstante, es posible encontrarnos ante enunciación o construcción defectuosa de una pretensión, pero sus fundamentos, en correlato con los agravios expresados, denotan manifiesta e inequívocamente si la parte procesal, en desacuerdo con la decisión judicial, procura su nulidad o revocatoria; ante ello, a los jueces les atañe pronunciarse sobre la incidencia al momento de la calificación del recurso y/o durante el control del concesorio por la Sala Superior, dilucidando claramente el yerro y, por ende, señalar la pretensión que se entiende como formulada por la parte procesal recurrente para evitar a posteriori incurrir en vicio de nulidad.

Decimotercero. Amerita acotar que el Tribunal revisor puede extender lo beneficioso del recurso de un investigado a sus coimputados no recurrentes[5], de conformidad con lo previsto por el numeral 1 del artículo 408 del Código Procesal Penal; es más, en caso de que la norma invocada por el articulante se cite de manera errónea o no haya sido citada por este, el Tribunal puede aplicar la norma jurídica pertinente en atención al principio iura novit curia, sin que esto implique un exceso en facultades de revisión.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimocuarto. La casación excepcional interpuesta a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero, como queda anotado precedentemente, fue bien concedida por la causal contenida en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por vulneración de precepto procesal (numeral 1 del artículo 419 del código adjetivo, relativo al precepto de limitación recursal), en la medida en que la Sala Superior decidió revocar y reformar la resolución de primera instancia en perjuicio de este, cuando el impugnante (Ministerio Público) habría fundamentado y solicitado su nulidad por indebida motivación.

Decimoquinto. En el presente caso, mediante resolución del ocho de junio de dos mil diecinueve (foja 583), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público y dictó contra los investigados, entre ellos Zenón Villavicencio Ampuero, la medida cautelar personal de comparecencia con restricciones.

Decimosexto. Sobre esta resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación[6] (foja 629). Ahora bien, teniéndose en cuenta que el objeto de la casación en ciernes es dilucidar si se vulneró el precepto de limitación recursal, resulta pertinente examinar el escrito presentado por el representante de la legalidad. Así, revisado este, se aprecia que si bien se formuló pretensión bivalente, pues, al inicio de la formalización escrita del recurso, señaló que se “revoque la indicada resolución”, al culminar la fundamentación, añadió: “[…] [esperar] que la resolución sea revocada en todos sus extremos, y en consecuencia se declare nula, conforme a los fundamentos expuestos”.

Decimoséptimo. Resulta evidente que la pretensión por sí sola no sería clara, empero, en correlato con los agravios expuestos y sus fundamentos de hecho y de derecho, la conclusión es distinta, pues se desprende que el recurso de apelación indubitablemente pretende la nulidad de la resolución emitida por el juez de primera instancia ante presuntos defectos en la motivación; en tal sentido, el fiscal provincial argumentó como sigue:

Estando a lo señalado […], se tiene pues que el juez ha incumplido con su deber de debida motivación, concretamente ha incurrido en deficiencias en la motivación externa, pues no está adecuadamente justificada la premisa fáctica en el que ha sustentado su decisión; esto es, afirmar que no existe delito de colusión agravada porque no hay una pericia contable, sustentándose en un criterio jurisprudencial elaborado en base a un caso distinto y en un escenario procesal también distinto, pues tal afirmación de insuficiencia probatoria debió, en todo caso, sustentarse en la valoración individual y conjunta de todos los elementos de convicción que se alcanzó en el requerimiento fiscal, lo que no se hizo; con lo cual, también se ha incurrido en el defecto de motivación insuficiente, pues habiendo el representante del Ministerio Público señalado que en esta etapa del proceso no era necesario contar con un documento técnico como la pericia contable, atendiendo a la existencia de los otros elementos de convicción, era deber del juez argumentar razonadamente el motivo del rechazo de dicha alegación, lo que tampoco hizo.

Decimoctavo. Ahora bien, el recurso de apelación fue formalizado por escrito y la alzada fue concedida mediante resolución del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 678), la Sala Penal de Apelaciones se encontró limitada a los agravios y pretensión fácilmente evidenciable en el aludido recurso. Es así como, iniciada la audiencia, el director de debates dio lectura, entre otros, a la parte decisoria del auto impugnado expedido por el juez de investigación preparatoria de Abancay, luego hizo atingencia a los recursos impugnatorios recaídos contra esta. Entre tales, hizo mención al interpuesto por el fiscal provincial; así, a las 00:08:59 horas del audio aparejado en autos, se le preguntó al fiscal adjunto superior (quien asistió a la audiencia de apelación en representación del Ministerio Público) si ratificaba el recurso de apelación, y respondió afirmativamente en todos sus extremos.

Decimonoveno. Por su parte el señor juez superior director de debates–durante el acto de audiencia de apelación– incurrió en error al señalar que el Ministerio Público solicitó la “revocación y/o alternativamente la nulidad”, pues lo evidentemente acontecido en este caso fue que el fiscal provincial enunció de manera defectuosa su pretensión, ya que, en correlato con los agravios expresados y sus fundamentos, denota manifiesta e inequívocamente estar en desacuerdo con la decisión judicial al cuestionar su motivación, solicitando así su nulidad, mas no como alternatividad de la revocatoria.

Vigésimo. Es más; el fiscal adjunto superior durante sus alegatos preliminares, señaló a las 00:29:03 horas: “Solicitamos la nulidad por indebida motivación en mérito a lo siguiente”:

El único fundamento que invoca el auto apelado para declarar infundada la prisión preventiva […] es que no hay sospecha grave del delito de colusión agravada por falta de una pericia contable que acredite el perjuicio patrimonial como exige la casación 661-2016-Piura, y a partir de ese único fundamento es que también descarta la prognosis de pena superior a los cuatro años. Esta motivación señores jueces es indebida porque el fundamento 35 de la casación que invoca lo que indica es que el perjuicio patrimonial debe encontrarse probado mediante pruebas de carácter objetivo. Dice, ejemplo: pericia contable. Entonces, esta pericia contable es una prueba idónea para acreditar el perjuicio patrimonial pero no la única y no estamos ante el sistema de la prueba legal tasada en el que anteladamente se establecía el valor de un medio probatorio; sin embargo la resolución apelada razona de esa forma al indicar que solo y únicamente se acredita a través de una pericia contable y técnica (nos referimos al perjuicio patrimonial). Además de ello, esta casación que erradamente la resolución apelada invoca, ha sido emitida al revisarse una sentencia, donde entendemos que la actividad probatoria ya está terminada, acabada, concluida. Mas no en una prisión preventiva donde no se busca establecer responsabilidad penal ni se exige certeza como señala la casación 626-2013-Moquegua, y si se exigiera certeza en una prisión preventiva estaría de más la investigación preparatoria. Entonces la resolución apelada debió explicar por qué una exigencia para condenar es aplicable a una medida cautelar como la prisión preventiva y no aplicarla automáticamente como se ha hecho en este caso; no obstante ello […] se ofrecieron más de 30 elementos de convicción que evidenciaban perjuicio patrimonial durante la ejecución contractual, puesto que conforme se ha señalado al inicio se pagó al Consorcio Malecova más del 80% cuando solo tenía un avance del 10%. Se pagó en la primera valorización más del 23% del monto contractual cuando la misma empresa en ese periodo se había proyectado únicamente avanzar 3.74 %. Se admitieron cartas fianzas de entidades no autorizadas, no se exigió que se renovara la carta fianza de cumplimiento, se paralizó la obra por casi 6 meses y se reanudó también sin sustento técnico que la justifique. Luego el plazo de ejecución era de 180 días calendarios pero se amplió irregularmente hasta en tres ocasiones hasta mediados de marzo del año 2013. Todos estos hechos se encontraban corroborados con más de 30 elementos de convicción que se adjuntó al requerimiento de prisión preventiva. Entonces con ello se evidenciaba que en el presente caso había perjuicio patrimonial y que por esa razón a la empresa contratista debió aplicársele penalidades y resolverse el contrato; incluso en ese sentido había un documento consistente en el informe de corte de supervisión que recomendaba ese hecho […]; entonces al existir sospecha grave del delito de colusión agravada que tiene una pena abstracta de 6 a 15 años, también se cumplía con la prognosis de pena, pues mínimamente le correspondería 6 años. Respecto al peligro procesal no tenemos agravio alguno porque el juez sí ha dado por acreditado […]. Por estas consideraciones señores magistrados el Ministerio Público solicita se declare nula la resolución apelada por indebida motivación (escúchese audio a horas 00:33:58).

Vigesimoprimero. Expuestos los alegatos del fiscal adjunto superior, el director de debates dio uso de la palabra a la defensa técnica del investigado Zenón Villavicencio Ampuero, quien procedió a responder los agravios del Ministerio Público; sin embargo, el aludido magistrado, al apreciar que la réplica de la defensa no estaba dirigida a cuestionar la indebida motivación de la resolución judicial propuesta por la Fiscalía en su recurso, le indicó: “Doctor, solamente hay que absolver los agravios que es falta de motivación de la resolución […] por eso, absuelva lo que ha señalado el fiscal” (escúchese audio a horas 00:35:24). Asimismo, al advertir nuevamente que el abogado defensor del recurrente no se pronunciaba sobre los cuestionamientos del Ministerio Público, este le volvió a señalar: “Doctor creo que estamos redundando, el fiscal solo ha pedido la nulidad de resolución por falta de motivación y porque al calificar la prognosis de la pena ha considerado que la pena rebasa los cuatro años […]” (escúchese audio a horas 00:38:12).

Vigesimosegundo. Finalizado el debate en audiencia de apelación de auto, el fiscal adjunto superior enfatizó: “En virtud de ello nos ratificamos en nuestro pedido inicial de que se declare nula la resolución apelada” (escúchese audio a horas 00:50:58). Es decir, era claro que los agravios y pretensión que ostentó la Fiscalía estaban dirigidos a sostener la nulidad de la resolución apelada por indebida motivación. El director de debates también lo entendió así.

Vigesimotercero. En la acotada audiencia de apelación también se debatieron los recursos interpuestos por las defensas de los investigados Zenón Villavicencio Ampuero y Guillermo Vergara Abarca. Luego de la réplica, el fiscal adjunto superior señaló: “Por estas consideraciones nos ratificamos en nuestro pedido inicial de que se declare nulo el auto apelado […]” (escúchese audio a horas 1:12:35 y a horas 1:31:11).

Vigesimocuarto. Acontecido lo expuesto, mediante resolución del trece de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por los investigados Guillermo Vergara Abarca y Zenón Villavicencio Ampuero, y fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la resolución de primera instancia; y reformándola declararon fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los investigados Guillermo Vergara Abarca, Carlos Alberto Gamarra Urtecho y Zenón Villavicencio Ampuero, por el plazo de dieciocho meses, entre otros extremos.

Vigesimoquinto. La decisión adoptada por la Sala Superior vulnera flagrantemente el precepto de limitación recursal, mellándose en forma simultánea el derecho al debido proceso. El Ministerio Público sustentó y solicitó la nulidad de la resolución de primera instancia por defectos en la motivación; en ese sentido, dicha posición asumida por el representante de la legalidad, limitaba al Colegiado de alzada en su pronunciamiento; no obstante, se ingresó a analizar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, pasando a revocar el auto impugnado, esto es, emitiendo una decisión extra petita, con indudable perjuicio a los investigados, entre ellos el recurrente Zenón Villavicencio Ampuero; con dicha decisión se inobservó el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1 del artículo 409 del mismo cuerpo normativo. En tal virtud, la casación debe ser estimada por la causal concedida; consecuentemente, de conformidad con la competencia de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal, amerita declarar la nulidad de la resolución de vista y ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.

Vigesimosexto. Finalmente, es menester indicar que el artículo 408 del Código Procesal Penal prevé el efecto extensivo del recurso y que, en el numeral primero, señala: “Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales”; artículo aplicable al caso submateria, pues al haberse desvanecido la presunción de acierto y legalidad del auto de vista en cuestión, el mérito del recurso interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero repercute en sus coimputados Guillermo Vergara Abarca y Carlos Alberto Gamarra Urtecho, quienes también fueron pasibles de la cuestionada decisión judicial. Cabe precisar que de acuerdo con los recaudos obrantes en autos, ninguno está privado de su libertad, por ende, amerita dejar sin efecto las órdenes de captura emanadas con motivo de la resolución a casar.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto a favor del investigado Zenón Villavicencio Ampuero contra el auto superior de vista del trece de septiembre de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la resolución de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la cual declaró infundado el pedido de prisión preventiva contra el referido imputado, contra quien se dictó comparecencia con restricciones; y reformándola, declaró fundado el requerimiento de dicha medida cautelar personal por el plazo de dieciocho meses; con motivo de la investigación seguida por el delito contra la administración pública-colusión simple y agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Curahuasi; EXTENDIENDO la presente decisión a favor de los imputados Guillermo Vergara Abarca y Carlos Alberto Gamarra Urtecho.

II. CASARON el auto superior de vista del trece de septiembre de dos mil diecinueve, expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la resolución de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la cual declaró infundado el pedido de prisión preventiva contra los imputados Zenón Villavicencio Ampuero, Guillermo Vergara Abarca y Carlos Alberto Gamarra Urtecho, dictando contra ellos comparecencia con restricciones y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los citados imputados por el plazo de dieciocho meses; con motivo de la investigación seguida por el delito contra la administración pública- colusión simple y agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de Curahuasi.

III. ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada; dejándose sin efecto por secretaría de esta Sala Suprema, las órdenes de captura que hubiesen emanado de la resolución anulada contra los referidos investigados.

IV. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia pública, notificándose a las partes personadas en esta Sede Suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder acorde a lo dispuesto.

 

S. S.

 SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

TM/ulc

 

[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario. Actualización 2019. Tomado de: https://dle.rae.es/impugnar
[2] MAIER, Julio. Los recursos en el procedimiento penal. Editorial Del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Segunda edición. Año 2006. P. 2.
[3] El principio dispositivo comprende, de un lado, que las partes son soberanas en la defensa de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso; por tanto, son titulares, del derecho de acción. De otro lado, las partes son dueñas de la pretensión y, además, vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del juez. Tomado de: Sala Penal Transitoria, Recurso de Casación número 385-2016-San Martín, del seis de septiembre de dos mil dieciocho, fundamento jurídico decimoctavo.
[4] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine.
[5] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal-Lecciones. Editorial Inpeccp, Cenales. Lima-Perú. Segunda edición. Año 2020. P. 948.

CASACIÓN N.° 20-2019, CUSCO. Derechos de la víctima y determinación de la reparación civil en las sentencias absolutorias I. La víctima es uno de los protagonistas del proceso penal. No solo tiene derechos económicos sino que también goza de plena tutela de sus derechos. Por ello goza de los siguientes derechos: a) A conocer de las actuaciones del proceso penal y a que se le instruyan de sus derechos. b) A participar en el proceso, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil, sin condición, limitación o dificultad alguna, a interponer los remedios procesales que estime convenientes y, en su caso, a la protección de su integridad, si se ve afectada. c) A obtener la tutela de sus derechos materiales, lo que importa, a su vez, que se garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño. II. La responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho, la responsabilidad civil se rige por el daño causado. Por ello la posibilidad de la discusión de la responsabilidad civil, pese a la absolución de los acusados, está prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, y su determinación se rige en los requisitos descritos en la Casación N.° 340-2019 Apurímac. III. En el presente caso, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal y la Primera Sala Penal de Cusco no emitieron pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil que solicitaron los actores civiles, con lo que se contravino lo dispuesto en el enunciado normativo antes descrito y afectó su derecho a la reparación integral del daño.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 20-2019, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Derechos de la víctima y determinación de la reparación civil en las sentencias absolutorias

I. La víctima es uno de los protagonistas del proceso penal. No solo tiene derechos económicos sino que también goza de plena tutela de sus derechos. Por ello goza de los siguientes derechos: a) A conocer de las actuaciones del proceso penal y a que se le instruyan de sus derechos. b) A participar en el proceso, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil, sin condición, limitación o dificultad alguna, a interponer los remedios procesales que estime convenientes y, en su caso, a la protección de su integridad, si se ve afectada. c) A obtener la tutela de sus derechos materiales, lo que importa, a su vez, que se garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño.

II. La responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho, la responsabilidad civil se rige por el daño causado. Por ello la posibilidad de la discusión de la responsabilidad civil, pese a la absolución de los acusados, está prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, y su determinación se rige en los requisitos descritos en la Casación N.° 340-2019 Apurímac.

III. En el presente caso, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal y la Primera Sala Penal de Cusco no emitieron pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil que solicitaron los actores civiles, con lo que se contravino lo dispuesto en el enunciado normativo antes descrito y afectó su derecho a la reparación integral del daño.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, ocho de abril de dos mil veintiuno

 

                           VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 435) contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416), por la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco: A) Confirmó la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en los extremos por los que se: i. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz y Adolfo Meza Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y otras defraudaciones, previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal, en perjuicio de Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. ii. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y ocultamiento de documento, previstos en los artículos 416 y 430 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Poder Judicial, el Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. iii. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz, Adolfo Meza Salazar y Wilfredo Araujo Guillen de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. iv. Absolvió a Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas. B) Revocó la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en el extremo que condenó a Teresa Jesús Moscoso Villareal como autora del delito de ocultamiento de documento, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del Poder Judicial, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendidos en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil; y, reformándola, absolvió a la mencionada procesada del delito de ocultamiento de documento que imputó.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

 

CONSIDERANDO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal (folio 1):

Circunstancias precedentes: Maximiliana Cruz Cama, en el año de 1997, se hizo propietaria del inmueble denominado Rosaspata, ubicado en el distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, a través de la sentencia dictada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio N.° 23-1997 que siguió, por lo que se generó la Partida Registral N.° 02004597 del registro de predios del Cusco, donde se inscribió su título de propiedad.

1.2. Circunstancias concomitantes: Los hermanos Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas cuestionaron la mencionada sentencia, a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.° 108-1999, donde demandaron a Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz, en su condición de herederos legales de Maximiliana Cruz Cama.

a. Esta demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue amparada por el Juzgado Civil y la Sala Superior, y el recurso de casación que se propuso contra esta fue rechazado.

b. En este proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a través de la resolución del 19 de junio de 2017, se concedió una medida cautelar de anotación de la demanda, la cual se inscribió en el asiento 2 de la Partida Registral N.° 02004597.

c. A través de la sentencia emitida en este proceso se declaró nula la sentencia por la que se otorgó a Maximiliana Cruz Cama la propiedad del inmueble denominado Rosaspata; además, se declaró nulo todo lo actuado en este proceso hasta el estado de notificar con la demanda, anexos de la misma y auto admisorio a los accionantes; también se dispuso dejar sin efecto la inscripción de la propiedad realizada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

d. Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, una vez emitida la sentencia que estimaba su pretensión, solicitaron que se les conceda una medida cautelar de anotación de la sentencia; además autorizaron a Yamileth García para que recogiera los partes judiciales de esta medida cautelar.

e. Una vez que el Juzgado Civil concedió la mencionada medida cautelar, Yamileth García se apersonó a recoger los partes judiciales (para que se dejase sin efecto la inscripción de la demanda y, en su lugar, se anotara la sentencia estimatoria); sin embargo, le indicaron que ello no era posible en razón de que los partes habían sido entregados a Teresa Moscoso Villareal.

f. Por ello, los mencionados hermanos solicitaron que se expidieran nuevos oficios (para que se inscribiera la sentencia que estimó su pretensión) y su pretensión fue estimada por el Juzgado. Con las copias certificadas que se les otorgó se presentaron a los Registros Públicos, dando origen a una esquela de observación debido a que adjuntaron copias certificadas de los oficios y no los partes originales (hasta ese entonces no habidos).

g. Allí advirtieron la existencia de un asiento registral donde constaba la anotación que deja sin efecto la medida cautelar de anotación de demanda y otro donde constaba la inscripción de la compra venta de derechos y acciones celebrado por Bernabé Muñoz Cruz en favor de Adolfo Meza Salazar, el 17 de febrero de 2011, por el 16.6% de sus acciones sobre el bien; la minuta fue suscrita por el abogado Wilfredo Araujo Guillen. También existía otra venta pendiente de inscripción, otorgada por Florencia Meza Cruz en favor de Julia Elizabeth Quispe Gutiérrez.

h. En paralelo, Bernabé Muñoz Cruz, representado por su abogado Adolfo Meza Salazar, solicitó que se levante la medida cautelar de anotación de la demanda. El Juez de la causa, mediante el Oficio N.° 038-2012 dispuso que se cancele la anotación de la medida cautelar concedida el 17 de enero 2012; y, a través del Oficio N.° 039-2012 ordenó la anotación de la sentencia del 10 de noviembre de 2009.

i. Estos partes, reiteramos, fueron recibidos el 18 de enero de 2012 por la abogada Teresa Moscoso Villareal, con colegiatura número 1597. El primero de los oficios fue presentado por Adolfo Meza Salazar a los registros públicos, con lo que emitió el asiento registral número 4 (antes descrito); del segundo se desconoce su destino.

1.3. Circunstancias posteriores: El 19 de marzo de 2012 Adolfo Meza Salazar hipotecó los derechos y acciones que adquirió de Bernabé Muñoz Cruz, hasta por la suma de $ 100 000 (cien mil dólares norteamericanos).

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de estafa y otras defraudaciones, fraude procesal, ocultamiento de documento, falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo (según detallaremos a continuación); por ello solicitó que se condene:

2.1. A Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz y Adolfo Meza Salazar como autores del delito de estafa y otras defraudaciones (folio 7), previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal, en perjuicio de Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.

2.2. A Bernabé Muñoz Cruz y Teresa Moscoso Villareal como autores de los delitos de fraude procesal y ocultamiento de documentos (folios 8 y 9), previsto en los artículos 416 y 430 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Poder Judicial, el Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.

2.3. A Bernabé Muñoz Cruz, Florentina Meza Cruz, Adolfo Meza Salazar y Wilfredo Araujo Guillén como autores del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del Estado, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.

2.4. A Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz como autores del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas.

Tercero. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243) absolvió a todos los procesados de los cargos que le fueron imputados, salvo a la encausada Teresa Jesús Moscoso Villareal, a quien condenó como autora del delito de ocultamiento de documento, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del Poder Judicial, Julia Rodríguez Justiniani y Luis Aurelio Rodríguez Dianderas, impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendidos en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil. El mencionado Juzgado sustentó esta decisión en los siguientes argumentos:

3.1. No se acreditó que el inmueble materia de sublitis, al momento en que se realizaron las transferencias por Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz, haya sido un bien litigioso que permita se configure el delito de estafa y otras defraudaciones, previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal.

3.2. En el proceso tampoco se acreditó que Bernabé Muñoz Cruz y Florentina Meza Cruz hayan tenido el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de sublitis, pues en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solo se anularon los actuados del proceso donde se emitió el título de propiedad de su progenitora, en razón de que este proceso no cumplió con las garantías necesarias.

3.3. El derecho penal es de última ratio y el caso está siendo discutido en un proceso civil de mejor derecho de propiedad; y, con relación al delito de falsedad ideológica, no se acreditó el elemento de verdad en la declaración, debido a que el derecho de propiedad sobre el bien materia de sublitis está siendo discutido en la vía civil.

3.4. Encontró a la abogada Teresa Moscoso Villareal como responsable del delito de ocultamiento de documento, en razón de que no existe prueba que determine que el número de colegiatura 1597 no le corresponda; por ello, está acreditado que recibió los partes judiciales de levantamiento de la anotación de la demanda y de anotación de la sentencia; sin embargo, se desconoce el destino del segundo de los partes, debido a que nunca fue presentado a los Registros Públicos, por lo que la consideró responsable del delito de ocultamiento de documento.

3.5. Con relación a la reparación civil, genéricamente indicó que los presuntos agraviados no acreditaron el daño emergente o el lucro cesante.

Cuarto. Una vez apelada la sentencia por la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 292), la representante del Ministerio Público (folio 303) y la procesada Teresa Moscoso Villareal (folio 320), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416), confirmó los extremos de la sentencia absolutoria, al amparo de fundamentos similares a los expuestos por el Juzgado Penal Unipersonal.

4.1. Con relación al extremo condenatorio de la abogada Teresa Moscoso Villareal, indicó que la anotación de la sentencia se inscribió después de cinco meses, por lo que la demora que existió no hace que se configure el delito de ocultamiento de documento.

4.2. Respecto a la posibilidad de imponer el pago de una reparación civil no emitió ningún pronunciamiento.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del cinco de julio de dos mil diecinueve (folio 45 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto, por la causal de inobservancia de un precepto constitucional, prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Además precisó que el caso objeto de análisis está relacionado con la aplicación del principio de legalidad y la motivación de la decisión impugnada; y, añadió que en la sentencia de vista no se consideraron los bienes jurídicos afectados, entre otros extremos.

III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación para el treinta y uno de marzo del año en curso (folio 93 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de las defensas de la recurrente y de las demás partes; allí la parte requirente expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de Derecho

Séptimo. Este Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (encargado de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación para desarrollar la doctrina jurisprudencial; no obstante ello, inicialmente corresponde delimitar el objeto de análisis, a efectos de proceder según la competencia reconocida a este Colegiado Supremo.

Octavo. La sentencia de vista (objeto de análisis) es recurrida por la actora civil Julia Rodríguez Justiniani. Por ello el ámbito de impugnación, y consiguiente competencia de este Tribunal, se limita al análisis de la responsabilidad civil (la víctima de un delito no puede desplazar al titular de la acción penal, pues ello significaría contravenir lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución).

8.1. Esto considerando también que el titular de la acción penal no impugnó los extremos de la sentencia de vista por los que cuales se confirmó la absolución de todos los procesados, de los cargos que se imputaron en su contra.

8.2. Asimismo, si bien la actora civil hizo referencia a argumentos relacionados con la presunta responsabilidad imputada a todos los procesados e incluso solicitó que se desarrolle la doctrina jurisprudencial sobre ello (según aparece del recurso de casación propuesto y también se transcribió en la decisión por la cual este Tribunal declaró bien concedido dicho recurso), no está legitimada para impugnar dichos extremos de la sentencia de vista recurrida, según también se detalló precedentemente; por ello, no es posible emitir mayor pronunciamiento sobre el particular.

Noveno. Acorde con lo descrito, debemos precisar que la víctima tiene un rol protagónico en el proceso penal. No solo tiene derechos económicos (reparación efectiva e integral de los daños infringidos), sino que también goza de plena tutela de sus derechos. Por ello, según prevé el artículo 95 del Código Procesal Penal y fue detallado en el Acuerdo Plenario N.° 4-2019/CIJ-116 (fundamento 19), tiene los siguientes derechos:

9.1. A conocer de las actuaciones del proceso penal y a que se le instruyan de sus derechos.

9.2. A participar en el proceso (en el curso de las diligencias procesales)[2], a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil sin condición, problema, límite o dificultad alguna, a impugnar o interponer los remedios procesales que estime conveniente y, en su caso, a la protección de su integridad si se ve afectada.

9.3. A obtener la tutela de sus derechos materiales o sustantivos, lo que importa, a su vez:

a. El derecho a la verdad, esto es, a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad para instar este derecho y reclamar por su efectiva concreción.

b. El derecho a la justicia, es decir, a que no se produzca situación alguna de impunidad, ya que el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de respetar y garantizar plenamente la efectividad de todos los derechos fundamentales.

c. El derecho a la reparación integral.

9.4. Entonces, conforme han señalado las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, la concepción descrita importa replantear una serie de conceptos tradicionalmente entendidos y aplicados, y asumir una opción en pro de hacer efectivos los derechos materiales y procesales de la víctima del delito (tanto del ofendido como del perjudicado por el ilícito).

Décimo. La responsabilidad civil en sede penal no deriva propiamente de la comisión de una infracción penal (su fundamento no es el delito, sino el daño ocasionado), sino que resulta de la comisión de una conducta o comportamiento ilícito que genera un daño indemnizable.

10.1. Esta responsabilidad, según se detalló en la Casación N.° 1803- 2018 Lambayeque, es siempre fuente de obligaciones (causas por las que una persona queda sujeta al deber jurídico de realizar en favor de otra una determinada prestación) y si bien pueden ser hechos ilícitos penales o ilícitos puros, en cualquier caso, sea la fuente penal o civil pura, el deber de indemnización o resarcimiento es ineludible.

10.2. Además, el proceso penal admite condenar a las o los acusados al pago de la reparación civil, aun cuando no se haya emitido una sentencia condenatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal. El pago por tal concepto puede imponerse incluso si se emite una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento.

Undécimo. Aquí también cabe resaltar que la responsabilidad civil se funda en cinco requisitos, según detalló este Supremo Tribunal en la Casación N.° 340-2019 Apurímac, esto es:

11.1. La existencia real de daños y perjuicios.

11.2. La cuantía de los mismos, debidamente propuesta y acreditada, que se establece a partir de los efectos producidos por el hecho cometido (se requiere una estimación razonada de la cuantía por los daños generados).

11.3. La fundamentación de los hechos en función del dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal, salvo que se trate de los supuestos de responsabilidad por el riesgo.

11.4. La relación de causa-efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado.

11.5. La persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto (no rige el principio de personalidad propio de la pena).

Duodécimo. Lo antes expuesto debe ser considerado en las sentencias absolutorias que se emitan, según también estableció este Tribunal en diversa jurisprudencia[3]. Sin embargo, en el presente caso se omitió emitir pronunciamiento alguno:

12.1. De la revisión de la sentencia y la sentencia de vista impugnada se advierte que las instancias de mérito no fundamentaron el objeto civil del proceso, esto es, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la reparación civil, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, pues en la sentencia genéricamente se indicó que los presuntos agraviados no acreditaron el daño emergente o el lucro cesante y en la sentencia de vista no argumentó nada sobre este extremo, lo que claramente importa una motivación insuficiente.

12.2. En la sentencia y la sentencia de vista solo se evaluaron los aspectos relacionados con la presunta infracción penal, mas no argumentó nada respecto al posible daño indemnizable ocasionado a los agraviados, según también detallamos precedentemente.

Decimotercero. En mérito de lo expuesto, corresponde anular la sentencia y la sentencia de vista, y disponer que el objeto civil materia de este proceso sea nuevamente analizado, donde deberá tenerse en cuenta los lineamientos descritos en la presente sentencia.

13.1. Aquí también debe dejarse constancia que el objeto penal de la sentencia y la sentencia de vista es firme. Esto tiene como consecuencia que estos extremos no pueden discutirse ni modificarse, en razón de que no fueron oportunamente impugnados.

13.2. La declaración de responsabilidad civil a emitir también debe cumplir con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de modo que se fundamente cualitativa y cuantitativamente la decisión a emitir.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, propuesto por la defensa de la actora civil Julia Rodríguez Justiniani (folio 435) contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 416). En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista (folio 416), únicamente en el extremo de la reparación civil, y ANULARON la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 243), en el mismo extremo.

II. ORDENARON que otro Juzgado Penal –y, en su caso, otro Tribunal Superior– realice un nuevo juicio oral, solo para pronunciarse sobre la reparación civil, según lo señalado en la presente decisión.

III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública, por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y, luego, se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CH/NJAJ

 

[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] Lo expuesto no supone que los poderes de la víctima sean absolutos u omnímodos, toda vez que también está sometido al principio contradictorio, que deriva de los derechos a la igualdad de armas, a la defensa y al debido proceso (Cfr. Casación N.° 353-2011 Arequipa).
[3] A mayor detalle puede verse las Casaciones números 1535-2017 Ayacucho, 1690-2017 Amazonas, 1803-2018 Lambayeque, 1856-2018 Arequipa, 340-2019 Apurímac Y 997-2019 Lambayeque o lo descrito en el Acuerdo Plenario N.ª 4-2019/CIJ-116.