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¿EL TERCERO CIVIL ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER TUTELA DE DERECHOS EN EL PROCESO PENAL? – EXPEDIENTE N° 00168-2025-PA/TC – LORETO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 00168-2025-PA/TC

Pleno. Sentencia 225/2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Nativa de Buena Vista, representada por su apu comunal don Clever Coquinche Vásquez contra la sentencia de vista, de fecha 31 de octubre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 20212, la recurrente interpuso una demanda de amparo contra los fiscales de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta Fiscal de Interdicción de Producto Forestal Maderable y Entrega en Custodia, de fecha 13 de abril de 20213, notificada mediante la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 20214, emitida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que dispuso la ejecución de una acción de interdicción ordinaria, en la modalidad de decomiso especial, al haberse determinado que los objetos e instrumentos vinculados al presunto delito no contaban con la documentación, permisos ni autorizaciones que los amparen legalmente.5

En líneas generales, señaló que dicha acta se emitió en el marco del proceso penal seguido contra Elizabeth Lazares de la Cruz y otros, por la presunta  comisión  del  delito  de  tráfico  ilegal  de  productos  forestales maderables, en agravio del Estado peruano.6 Agregó que la citada acta fiscal es nula por no cumplir con los requisitos del Código Procesal Penal y el reglamento de cadena de custodia, pues no se describieron adecuadamente los elementos incautados ni su procedencia legal ni se identificó a qué título habilitante pertenecen los productos forestales decomisados. Además, denunció que la acción de interdicción fue dispuesta arbitrariamente por el Ministerio Público sin intervención judicial ni comunicación al CONABI, lo que vulneró su derecho al debido proceso y excediendo las competencias legales.

El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda7 y solicitó que sea desestimada. Alegó que la recurrente busca desnaturalizar el proceso de amparo, pues los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con la garantía constitucional invocada, por lo que, con ello, incurrieron en la causal de improcedencia, debido a que se pretende cuestionar la citada acta fiscal objetada, la cual se encuentra válidamente emitida dentro del ámbito de las funciones y competencias que les corresponde a los fiscales, y que están reconocidas por la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma procesal penal respectiva aplicable al caso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la Resolución 9, de fecha 22 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Señaló que las actuaciones fiscales cuestionadas constituyen atribuciones propias del Ministerio Público, las cuales escapan del ámbito de control de la jurisdicción constitucional, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta que evidencie la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, según precisó, no se ha producido en el presente caso.

Finalmente, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2024, confirmó la improcedencia de la demanda y señaló que ni la actora, como tercero civil, ni la propietaria del recurso forestal incautado impugnaron el acta fiscal cuestionada dentro del proceso penal subyacente. Además, advirtió que los argumentos de la recurrente buscan cuestionar hechos del proceso fiscal y las facultades del Ministerio Público, lo cual escapa al ámbito del amparo. También precisó que no hubo disposición irregular sobre los bienes incautados y que el proceso penal aún se encuentra en trámite.

 

FUNDAMENTOS

1. El segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código derogado— establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Sobre la firmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal correspondiente, lo que implica el agotamiento de todos los mecanismos impugnatorios dentro del proceso que se cuestiona.9

2. Asimismo, cabe recordar que el proceso de amparo tiene carácter subsidiario, correspondiendo en primer término a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios, la protección de los derechos fundamentales. Ello es así, porque conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con sujeción a la Constitución y a las leyes, y también son garantes de los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento constitucional.

3. En el presente caso, mediante el Acta Fiscal cuestionada, de fecha 13 de abril de 2021, se dispuso la interdicción ordinaria en la modalidad de decomiso, al haberse advertido indicios de tráfico ilegal de recursos forestales. Esta medida fue adoptada en cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional en la audiencia del 16 de julio de 2021 (sic), así como en virtud de la resolución judicial que estimó el requerimiento fiscal de incautación. Asimismo, se ordenó la transferencia de los bienes —en calidad de custodia— a las instituciones que participaron en la diligencia. Cabe señalar que el proceso penal subyacente aún se encuentra en trámite.

4. Conforme a las reglas del proceso penal, los sujetos procesales — incluido el tercero civil, en lo relativo a la defensa de sus intereses patrimoniales— pueden acudir, durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria, al juez de la Investigación Preparatoria mediante el mecanismo de tutela de derechos. Esta facultad permite solicitar la subsanación de omisiones o la adopción de medidas correctivas o de protección. En ese sentido, es posible cuestionar y controlar el ejercicio regular de las funciones del fiscal ante el juez de garantías. Así lo establece el artículo 71.4 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, que reconoce que “el tercero civil (…) goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado”. Esta legitimación se sustenta en el principio de igualdad procesal, previsto en el artículo I.3 del Título Preliminar del citado Código.

5. De lo actuado, se advierte que el acta fiscal emitida por el representante del Ministerio Público, cuya nulidad se solicita, no reviste la condición de firmeza exigida por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente. En efecto, la parte recurrente ha acudido a la jurisdicción constitucional sin haber agotado de manera adecuada los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la actuación fiscal que considera lesiva de sus derechos.10

6. En esa línea, cabe resaltar que la tutela de derechos constituye un medio procesal idóneo para interrumpir los efectos de una medida de decomiso como la cuestionada en el presente caso, ya que el mencionado artículo 71.4 autoriza a toda persona que considere haber sido objeto de medidas indebidas limitativas de derechos o de requerimientos ilegales, a recurrir al juez de garantías mediante aquella vía.

7. No obstante, del análisis del expediente se concluye que no consta la interposición de esta tutela. En consecuencia, queda establecido que la comunidad nativa recurrente dejó consentir la actuación fiscal que ahora impugna, razón por la cual su pretensión deviene manifiestamente en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

[1] Foja 106 del cuadernillo de apelación
[2] Foja 5
[3] Foja 78
[4] Foja 77
[5] Carpeta Fiscal 101-2020
[6] Exp. 1858-2020-99
[7] Foja 143
[8] Foja 191
[9] Expediente 04107-2004-HC/TC
[10] Expediente 04720-2024-PHC/TC

¿PUEDE LA SALA SUPERIOR VOLVER A VALORAR LA PRUEBA PERSONAL? – RECURSO DE CASACIÓN N.° 1045-2022 / AREQUIPA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1045-2022, AREQUIPА

SALA PENAL PERMANENTE

 

Ilogicidad en la motivación y valoración de prueba personal en segunda instancia

1. Se advierte que la Sala Superior basó su pronunciamiento en la presencia de un error in iudicando del tribunal a quo, sin fundamentar adecuadamente los motivos por los que considera que el razonamiento de primera instancia no es el Tampoco identificó las zonas abiertas susceptibles de control. Tanto más si, desde una valoración sesgada del material probatorio y, en estricto, de la prueba personal, creyó como la única posible las supuestas contradicciones de los agraviados, sin analizar adecuadamente el material probatorio, lo cual consolida la presencia de ilogicidad en la motivación. En efecto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se descartaran otras hipótesis alternativas que, al ser igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado fáctico distinto en la causa.
2. Así, los recursos de casación deben estimarse y, por ende, corresponde rescindir la sentencia de vista, a fin que otro Colegiado emita pronunciamiento conforme a derecho.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Casación n.° 1045-2022/Arequipa

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco

                                                           

                                                  VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y por la ACTORA CIVIL (XXXXXXXXXXXXXXXXXX[1]) contra la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, e impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y S/ 1000 (mil soles) a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; y, reformándola, absolvió a los citados procesados del delito de robo con agravantes, en perjuicio de los citados agraviados; y (ii) declaró infundada la pretensión civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento del seis de agosto de dos mil dieciocho (foja 2), formuló acusación contra XXXXXXXXXXXXXXXXXX —coautor— por el delito de robo con agravantes (artículo 188 del Código Penal, en concordancia con la agravante del artículo 189, primer párrafo, numerales 1, 2, 3 y 4, y segundo párrafo, inciso 1, del mismo artículo, del código citado), en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Solicitó que se le imponga la pena de veintitrés años y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) a favor de los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B., a razón de S/ 10 000 (diez mil soles) por cada agraviado; mientras que, a favor del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la suma de S/ 2000 (dos mil soles).

∞ Los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el nueve de julio de dos mil dieciocho, se constituyeron en actor civil (foja 17 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) y solicitaron por concepto de reparación civil la suma de USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos). Mediante la resolución del diez de agosto de dos mil dieciocho (foja 21 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), se declaró fundado el pedido de constitución de actor civil, debiendo cesar la representatividad del Ministerio Público en cuanto a la pretensión indemnizatoria de los referidos agraviados y determinó que el monto de la pretensión civil es de USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos).

∞ Luego, el actor civil, mediante escrito del cinco de septiembre de dos mil trece (foja 23 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) observó la acusación fiscal y, conforme al suceso criminal, precisó que se debió comprender e imputar también a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

∞ Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen fiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del once de enero de dos mil diecinueve, que comprendió únicamente a XXXXXXXXXXXXXXXXXX y se precisó que el monto de la reparación civil a favor del actor civil y del menor asciende a USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos), a razón de USD 10 000 (diez mil dólares americanos) a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, USD 10 000 (diez mil dólares americanos) a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX y USD 7000 (siete mil dólares americanos) a favor del menor de iniciales H. E. L. B. (foja 27 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo).

Segundo. Realizado el primer juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente, mediante sentencia del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 120 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX del delito de robo con agravantes, y declaró infundada la pretensión civil postulada por la parte agraviada, constituida en actores civiles; asimismo, infundada la pretensión civil postulada por el Ministerio Público a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; con lo demás que contiene.

Tercero. Contra la referida sentencia, la representante del Ministerio Público, el dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 143 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) interpuso recurso de apelación. Tal impugnación se concedió por auto del dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 152 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Luego del trámite respectivo, se emitió la sentencia de vista del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (foja 194 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), que declaró nula la sentencia de primera instancia del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 120 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), que absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX del delito de robo con agravantes y declaró infundadas las pretensiones civiles; con lo demás que contiene; y mandó realizar un nuevo juicio oral por un Colegiado diferente.

§ III. Nuevo procedimiento en primera instancia

Quinto. Después de citar a un nuevo juicio oral (foja 210 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) y culminado este, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, luego de precisar que este proceso se acumuló en el que se siguió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX emitió la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX; impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y en S/ 1000 (mil soles) el pago a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; asimismo, absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

∞ El factum objeto de pronunciamiento fue el siguiente:

Se atribuyó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX haberse apoderado ilegítimamente de la suma de S/ 740 sustraídos de una billetera, dos televisores marca LG, una botella de whisky y otra de anisado Najar, 30 kilos de cochinilla, S/ 1500 sustraídos de una cartera, un equipo de sonido, un frigobar marca MABE y una camioneta marca Toyota de placa V4E-895, con su respectiva llave de contacto. Bienes que fueron sustraídos ilegítimamente por los mencionados imputados. XXXXXXXXXXXXXXXXXX y dos personas no identificadas que ingresaron el uno de marzo de dos mil diecisiete aproximadamente a las 2:00 horas al inmueble ubicado en Lateral 12B, filtraciones-La Joya, Cerrito San Pedro del distrito de La Joya, provincia y región Arequipa, ejerciendo violencia sobre las puertas de ingreso y sobre los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor H. E. L. B. (08) y el guardián de la vivienda, utilizando para tal fin armas de fuego, con las que amenazaron y lesionaron a sus víctimas, realizándoles golpes y hasta disparos, impactando un proyectil en el rostro de la agraviada XXXXXXXXXXXXXXXXXX y le causaron lesiones que merecieron 25 días de prescripción médico-legal. Asimismo, utilizaron sogas y cintas para amarrar y reducir a sus víctimas, entre ellos, al guardián XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba en un cuarto de material rústico ubicado en el patio de la vivienda, lo cual hicieron también con los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y el menor hijo de estos de nombre H. E. L. B. (08), ello con el fin de facilitar el robo de las especies antes indicadas, lo cual finalmente se concretó.

Sexto. Los procesados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX interpusieron recursos de apelación, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas 360, 365 y 374, del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo, respectivamente). Dichas impugnaciones fueron concedidas por auto del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 384 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

§ IV. Nuevo procedimiento en segunda instancia

Séptimo. Luego del trámite respectivo, se emitió la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, e impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y en S/ 1000 (mil soles), a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; y, reformándola, absolvió a los citados procesados del delito de robo con agravantes, en perjuicio de los citados agraviados; y (ii) declaró infundada la pretensión civil.

Octavo. Frente a la sentencia de vista acotada, el representante del MINISTERIO PÚBLICO y la ACTORA CIVIL (XXXXXXXXXXXXXXXXXX) promovieron recursos de casación (fojas 105 y 122, respectivamente). Mediante los autos concesorios del trece y veinte de abril de dos mil veintidós (fojas 119 y 126, respectivamente), las citadas impugnaciones fueron concedidas. Se ordenó que el expediente judicial sea remitido a esta sede suprema.

§ V. Procedimiento en la instancia suprema

Noveno. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del modificado numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), emitió el auto de calificación del seis de febrero de dos mil veinticinco, por el que declaró bien concedidos los recursos de casación (foja 157) por los numerales 3 y 4 del artículo 429 del CPP.

Décimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, conforme a la notificación respectiva, se emitió el decreto del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (foja 164), que programó como fecha para la audiencia de casación el primero de diciembre del presente año.

Undécimo. Realizada la audiencia de casación, con la concurrencia de los recurrentes, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva, por unanimidad, concierne dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Mediante la ejecutoria suprema del seis de febrero de dos mil veinticinco (foja 157), se concedió casación a favor del representante del MINISTERIO PÚBLICO y la ACTORA CIVIL (XXXXXXXXXXXXXXXXXX). En el fundamento séptimo, se especificó lo siguiente —ad litteram—:

Es necesario verificar si con la emisión de la sentencia de vista se trasgredió el deber de motivación, pues aparentemente existe ilogicidad en la motivación relacionada con el control de la valoración de las pruebas y el cumplimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia para su emisión. Del mismo modo, y en contrapartida, este aspecto conlleva analizar la vulneración de la norma sustantiva, dado que el ad quem decidió dejar sin efecto la reparación civil por la decisión absolutoria de los encausados, lo que importa verificar la aplicación del artículo 93, inciso 2, del Código Penal y de los artículos 12, inciso 3, y 106 del Código Procesal Penal, en concordancia sistemática con los artículos 1969, 1971, 1984 y 1985 del Código Civil.

∞ El motivo casacional es el previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del CPP.

Segundo. Previamente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del CPP (modificado por la Ley n.° 32130), el contenido de los autos de calificación de recurso de casación no presupone un adelantamiento sobre el juicio jurisdiccional de fondo que, a la postre, concierne realizar.

∞ Su naturaleza es eminentemente declarativa —recoge una denuncia constitucional o legal, la engarza en las causales respectivas y establece que corresponde dilucidarla, sin que ello implique necesariamente su estimación jurídica— y no constitutiva.

Tercero. En esa línea, la casación material (prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP) se centra en la infracción de la ley penal sustantiva o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Dicho motivo procede en tres supuestos principales: a) aplicación indebida, cuando el juzgador aplica una norma penal que no es pertinente al caso concreto, en lugar de la norma correcta que debió aplicar según los hechos probados; el error está en la elección de la norma; b) cuando el juzgador elige correctamente la norma, pero al aplicarla le otorga un sentido distinto al que realmente le corresponde dentro del ordenamiento jurídico; el error reside en el significado atribuido a la norma; y, c) falta de aplicación, que implica que el juzgador omite o deja de aplicar un precepto de la ley penal (o norma necesaria) que contiene la hipótesis que se ajusta perfectamente al supuesto fáctico establecido en el proceso; el error es el desconocimiento o la abstención de aplicar la ley pertinente.

Cuarto. De otro lado, en la jurisprudencia se desarrolló el contenido de la causal 4 del artículo 429 del CPP. En efecto, en el apartado 8.1.1 de la Casación n.° 1118-2016/Lambayeque, que a su vez cita la Casación n.° 482- 2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se determinó —ad litteram— lo que sigue:

Segundo. […] el inciso 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, tiene como enunciado normativo el siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Este enunciado contempla dos hipótesis: i) Falta [ausencia plena] de motivación. ii) Manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que desde luego obvia un análisis de las actuaciones judiciales —del resultado probatorio— para confrontarlo con la resolución emitida; y, por consiguiente, delimita el examen casacional a la propia resolución emitida. Este es el supuesto típico de “juicio sobre el juicio”.
[…]
Quinto. La falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial; esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución —motivación inexistente— (muy excepcional, por cierto). También está relacionada: 2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) De aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE del quince de marzo de dos mil doce). ii) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad —sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales—. iii) De la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. iv) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera. 3. A la motivación aparente, que es aquella la que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción. Este apartado, sin duda, igualmente, comprende: 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. ii) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico — según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. iii) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.

Sexto. La motivación ilógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal); solo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica —se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas— (artículo 393, numeral 2, del citado Código). La razonabilidad del juicio del juez descansa ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria —que es el dato precisado de acreditar— debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimiento científicos. Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente, es decir, que no corresponde —incluso si no se incorpora una de esas reglas—; o si se escoge una de estas demasiado genérica o amplia para definir el caso concreto; o si se le aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas —datos objetivos acreditados— excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano.

Quinto. En tal sentido, en la Casación n.° 179-2018/Ica, del cinco de julio de dos mil diecinueve, sobre el supuesto de ilogicidad en la motivación, se identificaron —ad litteram— las siguientes modalidades:

a) La primera aparece cuando el juzgador, desconociendo otras posibilidades, cree que la consecuencia valorativa que extrae de lo que ha resultado probado es la única posible y, por tanto, considera que es la indefectiblemente En este punto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado fáctico distinto en la causa. b) La segunda reside en la falta de legibilidad y claridad en la narración de los hechos probados. Este se aprecia cuando el juzgador redacta el relato correspondiente utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes, de modo que no sea posible conocer con precisión la conducta que se enjuicia y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica. c) La tercera surge cuando las sentencias contienen proposiciones contradictorias, afirmando y negando, a la vez, un mismo hecho. d) La cuarta acontece cuando en la motivación judicial se efectúa un mero relato de “hechos probados”, pero sin establecer la vinculación entre las pruebas y los hechos, esto es, sin puntualizar qué pruebas permiten deducirlos y cuáles son las razones por las que se consideran efectivamente

Sexto. Por último, en respaldo, la dogmática procesalista sostiene que los jueces de casación únicamente controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia[2]. Esta concepción se encuentra reconocida legalmente en el numeral 2 del artículo 432 del CPP, el cual señala que la competencia de la Corte Suprema “se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida” (resaltado añadido).

Séptimo. Asimismo, la doctrina, sobre el ámbito de la motivación, señala lo siguiente:

La sentencia es la decisión que pone fin al proceso, por tanto, se exige como requisito formal una fundamentación sólida y reflexiva, en la que se debe poner en conocimiento la norma y los criterios de razonabilidad destinadas a valorar el conjunto de pruebas. Si ello no es así, constituye una denegación a la justicia [XXXXXXXXXXXXXXXX]. Por tanto, se exige que el Tribunal resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, razonadamente, pero no solo de forma interna, sino expresando externamente el razonamiento. No basta que exista actividad probatoria. En sede de casación, por tanto, corresponde realizar un control sobre la suficiencia cuantitativa y, también cualitativa de la motivación fáctica[3].

§ I. De la solución del caso

Octavo. A fin de dilucidar los motivos objeto de recurso, y desde una perspectiva pedagógica y correlativa, la estructura de su abordaje se iniciará con la segunda causal (numeral 4 del artículo 429 del CPP), para concluir con el análisis de la casación material, si cupiera en extenso (numeral 3 del artículo 429 del CPP).

Noveno. Como se expuso ut supra, son dos los motivos que se trasuntan de la causal 4 del artículo 429 del CPP; por un lado, la falta de motivación y, por otro, la manifiesta ilogicidad en la motivación, de modo que corresponde verificar si la motivación expuesta por el Tribunal Superior incurre en alguna de ellas.

Décimo. Previamente, en la sentencia de primera instancia, en estricto, sobre el aspecto controvertido radicado en acreditar la identificación de los procesados como coautores del suceso criminal (cfr. fundamento 4.4 y siguientes de la sentencia de primera instancia), el resultado probatorio permitió al a quo declinarse por la condena, lo cual tuvo como base la sindicación plenarial efectuada por los agraviados (testigos presenciales), incriminación que cumplía las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ- 116.

10.1. La agraviada XXXXXXXXXXXXXXXX afirmó que reconoció a los tres encausados. Narró la forma en que se perpetró el hecho y cómo identificó a cada Refirió respecto de XXXXXXXXXXXXXXXX que logró ver parte de los ojos, nariz hasta la boca, y que el pasamontaña era “cerrado de la cabeza para abajo y abierto de la parte que es la cara y que solo tapaba la cabeza y parte de la quijada, por eso le pudo mirar los ojos y la nariz”; respecto de XXXXXXXXXXXXXXXX precisó que tenía un corte en la cara. Y con relación a XXXXXXXXXXXXXXXX dijo que no se le olvida porque venía continuamente en las noches, así que como que fue uno de los que la amarraron para sustraerle sus bienes.

10.2. Por su lado, el menor agraviado de iniciales E. L. B., en el acto de juicio oral, luego de señalar la violencia con que ejecutaron el ilícito, describió cómo es que vio a los acusados, y resaltó respecto a XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien denominó “El Bruma”, que el pasamontañas lo tenía abierto, no le tapaba la cara, los ojos, nariz y boca, por lo que lo describió como más alto que su papá, delgado, moreno, pelo corto e incluso durante la sesión del trece de agosto de dos mil veintiuno lo reconoció entre los tres acusados. Dicho menor también refirió que vio que uno de los encausados tenía un corte en el lado izquierdo del rostro.

10.3. De la lectura de la declaración del también agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX se desprende que sostuvo que reconoció plenamente a los citados encausados.

10.4. El a quo valoró las pruebas indiciarias, entre ellas, el indicio de presencia u oportunidad física, esto es, la posesión de los instrumentos del delito, radicada en el hallazgo posterior al hecho criminal de las armas de fuego (revólver y pistola), luego del examen de los órganos de prueba (peritos) que elaboraron las pericias correspondientes, se determinó que la bala percutada que impactó en el rostro de la agraviada era compatible con las percutadas por el referido revólver; así como el hallazgo de un casquillo en el lugar donde ocurrió el suceso criminal también era compatible con las percutadas por la pistola.

∞ De esta forma, se enervó la presunción de inocencia de los imputados y se fijó la correspondiente reparación civil.

Undécimo. En la sentencia de vista se observa que la Sala Superior de Apelaciones, sobre la base de los argumentos de las apelaciones y lo que en estricto promovió la calificación positiva de los recursos de casación, concluyó lo siguiente:

11.1. Respecto de XXXXXXXXXXXXXXXX, señaló que los testimonios de XXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B., en juicio oral, son contradictorias, pues (i) los hechos ocurrieron en la madrugada, sin presencia de luz artificial o natural, pero la agraviada dijo que pudo identificar con facilidad al procesado; (ii) ambos agraviados no concuerdan con relación a la postura del pasamontaña. La agraviada refirió que el pasamontaña le cubría hasta abajo del rostro, mientras que el menor dijo que tenía un pasamontaña abierto; (iii) la agraviada refirió que lo reconoció por la relación sentimental de su hijo con la esposa del hermano del acusado; empero, el menor dijo que era su vecino y que trabajó con sus padres. El Ministerio Público no proporcionó información sobre dichos vínculos.

∞ Por otro lado, la agraviada, cuando se le preguntó si podía proporcionar las características físicas de los sujetos, dijo que no, porque los tres que ingresaron estaban con pasamontañas de lana de color negro. Dicha contradicción la resaltó la defensa del procesado absuelto XXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual no fue objeto de valoración por los juzgadores.

∞ Asimismo, el relato de los agraviados con relación al elemento verosimilitud refleja incoherencias e inconsistencias, debido a que, a nivel policial, dos días después de los hechos, no pudieron identificar ni otorgar ningún dato o característica física de los asaltantes, pero en el plenario se persistió en la sindicación.

∞ Igual error radica en la valoración de la declaración del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX, quien en su declaración primigenia sostuvo que las personas tenían los rostros cubiertos con pasamontañas y no apreció sus caras.

∞ Existen deficiencias en el juicio de valoración de las pruebas asumido por los juzgadores.

11.2. Respecto a los argumentos del procesado XXXXXXXXXXXXXXXX, señaló que el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXX no resulta razonable, pues dijo que lo reconoció porque iba a su inmueble continuamente por las noches en un auto; sin embargo, esta información nunca la precisó en su primera declaración policial; tampoco existen corroboraciones periféricas. Lo propio ocurre con la declaración del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX, pues no brindó ninguna información sobre el

11.3. Respecto al encausado XXXXXXXXXXXXXXXX, la sindicación efectuada por la agraviada en el plenario no resulta creíble, dado que ante la policía refirió que no pudo identificar a ninguno de los asaltantes, toda vez que estos ingresaron con los rostros cubiertos con pasamontañas.

11.4. Con relación al reconocimiento del procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (y sus coimputados), el órgano persecutor, pese a que contó con por lo menos dos testigos que adujeron haber percibido ciertas características de los asaltantes, no proporcionó información de la realización de retratos hablados, reconocimientos fotográficos o reconocimientos físicos efectuados a lo largo de la investigación, por lo que no se cumplió con el procedimiento del artículo 189 del CPP.

11.5. Existe un indicio que vincula a los acusados con el asalto, pero este no ostenta la suficiente magnitud para emitir condena, dado que no existe material corroborativo que permita incriminar o generar convicción de que estas armas fueron utilizadas por los procesados un mes y veinte días Se presenta una situación de duda razonable, ya que la hipótesis de la acusación no se encuentra debidamente confirmada.

11.6. En ese sentido, puesto que no se acreditó la vinculación de los procesados con el delito, se evidencia la ausencia del nexo de causalidad que vincule a los encausados con el daño producido por lo que no corresponde fijar reparación civil alguna.

Duodécimo. De lo expuesto y del análisis de los actuados se desprende que en la audiencia de apelación no se ofrecieron pruebas nuevas, menos personales, ni se recibió la declaración de los acusados (foja 435 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo).

Decimotercero. Por ende, concernía aplicar lo dispuesto en el artículo 425, numeral 2, del CPP, a saber:

La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Decimocuarto. La instancia recursiva implica una serie de limitaciones al objeto de conocimiento, esto es, lo que piden los recurrentes a través de sus agravios; la incorporación de prueba, pues solo se admite la nueva; la valoración de la prueba personal, pues por designio del numeral 2 del artículo 425 del CPP el Tribunal de Apelación no puede variar el resultado probatorio sobre la prueba personal realizada en primera instancia, si no hay prueba nueva (SALA PENAL PERMANENTE. Sentencia de Casación n.° 96-2014/Tacna, del veinte de abril de dos mil dieciséis, fundamento jurídico octavo).

Decimoquinto. El juzgador de mérito se encuentra sujeto a lo estipulado en el artículo 425 del CPP, al momento de la deliberación y análisis de la prueba actuada en segunda instancia y de las pruebas pericial, documental, preconstituida, anticipada y personal.

Decimosexto. Dicha norma trae consigo una nueva forma de apreciar la prueba actuada en primera instancia. A la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia no se le puede otorgar valor probatorio diferente, salvo que se actúe independientemente prueba en segunda instancia.

Decimoséptimo. En efecto, en la Casación n.° 54-2010/Huaura, del tres de marzo de dos mil once, fundamento jurídico décimo primero, se define a la inmediación en el sentido expuesto a continuación:

Principio y presupuesto, [que] permite el acercamiento del Juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir una sentencia justa […] [con la precisión de que] si el Colegiado Superior no tiene ante sí al testigo (prueba personal) es imposible que le otorgue diferente valor probatorio sin la actuación de otros medios probatorios que la cuestionen.

∞ En esa línea, en la Casación n.° 195-2012/Moquegua, del cinco de septiembre de dos mil trece, referida a la institución denominada “condena del absuelto”, considerando décimo segundo, se desarrolló el principio de inmediación con relación al juicio oral de primera y segunda instancia, y se precisó —ad litteram— lo siguiente:

La nueva regulación [nuevo Código Procesal Penal] importa una limitación al derecho a los recursos de las partes, pues, si bien puede presentarse un recurso contra una sentencia, en principio no se podrá cuestionar la valoración de la prueba personal, precisamente porque ésta requiere inmediación, de la que carece el órgano Ad quem (véase punto 12.2.11 de la referida ejecutoria).

Decimoctavo. Empero, en cuanto a la valoración de la prueba personal, la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal precisa determinadas excepciones al principio de inmediación en su valoración por el Tribunal de mérito. Así, en la Casación n.° 05-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, fundamento jurídico séptimo, refirió que si bien el Tribunal de alzada no puede modificar la valoración del contenido de la prueba personal, en atención al principio de inmediación y de oralidad, existen “zonas abiertas” accesibles al control, en situaciones referidas al contenido de la prueba personal. En esa línea, la Casación n.° 03-2007/Huaura, del siete de noviembre de dos mil siete, fundamento jurídico undécimo, reiteró que el contenido de la prueba personal puede valorarse por el Juzgado de mérito, siempre que se haya entendido con manifiesto error y siempre que la prueba sea imprecisa, dubitativa o haya podido ser desvirtuada por prueba practicada en segunda instancia.

Decimonoveno. En tal sentido, la Casación n.° 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil quince, referida a la institución de la “condena del absuelto”, fundamento jurídico 5.16, señala que si bien el juzgador ad quem no puede otorgarle diferente valor probatorio (a la prueba personal), el ad quem está posibilitado para controlar, a través del recurso de apelación, si esa valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Vigésimo. Así, se advierte que la Sala Superior —sin desarrollar ninguna regla de excepción a la limitación del artículo 425 del CPP— basó su pronunciamiento en la presencia de un error in iudicando del Tribunal a quo, sin fundamentar adecuadamente los motivos por los cuales considera que el razonamiento de primera instancia no es el correcto. Asimismo, no identificó las zonas abiertas susceptibles de control. Tanto más si, desde una valoración sesgada del material probatorio y, en estricto, de la prueba personal, creyó como la única posible las supuestas contradicciones de los agraviados, sin analizar adecuadamente el material probatorio, lo cual consolida la presencia de ilogicidad en la motivación. En efecto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se hayan descartado otras hipótesis alternativas que, al ser igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado fáctico distinto en la causa.

Vigesimoprimero. La Sala Penal de Apelaciones puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, pero está supeditada a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. Y siempre escoltadas por el desarrollo de la regla de excepción a la inmediación que así lo habilita.

∞ Empero, ninguno de los supuestos descritos resulta equiparable con el juicio valorativo efectuado, a lo que se suma que no explicó por qué el relato de los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B. no era lógico respecto a las circunstancias, o que se hayan transgredido las máximas de la experiencia o el conocimiento científico, si se considera del análisis conjunto de las declaraciones brindadas por los agraviados y las circunstancias del suceso que quienes perpetraron el hecho sustrajeron los bienes de los agraviados (convención probatoria), aspecto que rebate la conclusión de la imposibilidad de que los agraviados hayan visto y reconocido a los agentes del delito por la oscuridad (madrugada), pues los agentes del ilícito también habrían estado impedidos de identificar los bienes de valor; por otro lado, la agraviada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX refirió que el pasamontañas que tenía el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX era “abierto de la parte que es la cara y que le cubría la cabeza y la quijada”, lo cual fue entendido de modo sesgado por el ad quem, que solo valoró la parte final de la afirmación efectuada por la agraviada, y descartó que guarde correlación con lo declarado por el menor de iniciales H. E. L. B., quien señaló que el pasamontañas lo tenía abierto y no le tapaba la cara; ello evidencia que ambos relatos se corroboran entre sí, lo que descarta la presencia de supuestas contradicciones. Incluso, de la lectura de la declaración del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se verifica que dijo que reconoció a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por su voz y contextura; ergo, la estructura de la versión incriminatoria de los agraviados no aparece desvirtuada y la absolución proferida carece de razón suficiente que la justifique.

∞ De otro lado, el Tribunal Superior tampoco analizó que la agraviada, en la sesión de audiencia del veinte de julio de dos mil veintiuno, brindó los motivos por los que no sindicó inicialmente a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pues tuvo pena de que el menor agraviado se entere de quién es su mamá, dado que él en realidad era su nieto y ella lo criaba, y no quería afectarlo psicológicamente; posición que se corrobora con lo expuesto por el testigo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme se desprende de su declaración leída en audiencia. Aspecto que se consolida con lo expuesto por el menor en la audiencia de juicio oral del trece de agosto de dos mil veintiuno, al señalar que “el Bruma, yo le dije […] que no le amarre sus manos porque a mi mamá le duele y él me dijo que no era mi mamá era mi abuelita”. El universo de circunstancias no fue considerado para valorar las versiones incriminatorias de las víctimas.

∞ A ello se suma que dicho menor, en el acto plenarial, en virtud del principio de inmediación, reconoció a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (a quien el menor identificaba como Bruma) y que incluso brindó una característica física (corte en el rostro) que correspondería al procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en ese sentido, se evidencia de modo patente que la Sala Superior varió el valor dado a la declaración de los agraviados e incluso obvió lo expuesto por el menor, pues descartó su versión, sin exponer suficientes razones para evidenciar su invalidez. Se contravino el artículo 425, numeral 2, del CPP.

∞ Asimismo, de modo contradictorio, también indica que existe un indicio que vincula a los acusados con el asalto, pero que no ostenta la suficiente magnitud para emitir condena en virtud de que no existe material corroborativo que permita incriminarlos, cuando se dejó patente que la declaración de los agraviados fue descartada sin motivo alguno, la cual más bien se respaldaría corroborativamente en el indicio descartado. Tanto más si es el testimonio el que requiere corroboración en prueba diversa y no al revés, como se razonó. Con ello, la decisión de absolución no resulta explicable según los razonamientos expresados, incurriendo en una nulidad, oportuna —se advirtió en la primera ocasión que se tuvo—, taxativa —se vulneró el principio de razón suficiente y logicidad de la decisión— y trascedente —no existió otro modo de superarla, sino por medio de la potestad rescindente contra la sentencia recurrida—; ergo, se colma el test de nulidad[4].

Vigesimosegundo. Finalmente, el incumplimiento de la emisión de una sentencia motivada, exhaustiva y congruente impacta en la correspondiente decisión del objeto civil; por ende, deriva en la imposibilidad de aplicar y analizar las normas sustantivas concernientes (artículos 12, numeral 3, y 106 del CPP, en concordancia sistemática con los artículos 1969, 1971, 1984 y 1985 del Código Civil).

∞ Así, los recursos de casación deben estimarse y, por ende, corresponde rescindir la sentencia de vista, a fin de que otro Colegiado emita pronunciamiento, conforme a derecho.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y por la ACTORA CIVIL (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) contra la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que (i) revocó la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, e impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y S/ 1000 (mil soles) a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y, reformándola, absolvió a los citados procesados del delito de robo con agravantes, en perjuicio de los citados agraviados; y (ii) declaró infundada la pretensión civil; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista recurrida del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96).

II. ORDENARON que otro Colegiado Superior cumpla con dictar una nueva sentencia de vista, previa audiencia de apelación de segunda instancia, con las formalidades procesales correspondientes y, una vez cumplido, se dicte una nueva sentencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente ejecutoria suprema.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia y se publique en la página web del Poder Judicial; y devolvieron los actuados.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA MAITA DORREGARAY

MELT/jkjh

 

[1] Nombre correcto de la agraviada, conforme al DNI n.° XXXXXXXXXXX.
[2] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá: Editoriales Palestra y Temis, pp. 88 y 89.
[3] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2024). Derecho procesal Penal. Lecciones (3.a edición). Lima: INPECCP y CENALES, p. 1219.
[4] Todo pedido de nulidad para ser acogido debe superar el test de nulidad que es la técnica de argumentación jurídica por medio de la cual se puede evaluar la validez jurídica de un acto, de un procedimiento o de un conjunto de procedimientos, de tal suerte que sólo alcanzando la concurrencia de los requisitos del test puede declararse la nulidad del o los actos examinados. Es decir, que se cumpla con acreditar concurrentemente la existencia de los tres principios necesarios para configurar nulidad que son: el principio de taxatividad, el principio de lesividado trascendencia y el principio de oportunidad. Los mismos que deben aparecer, cualquiera sea el caso de la nulidad procesal invocada. Cfr. SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Extradición Activa n.° 127-2023/Nacional, del uno de diciembre de dos mil veintitrés, fundamento segundo; Casación n.° 973-2022/Ucayali, del catorce de diciembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico sexto; Apelación n.° 106-2022/Selva Central, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, fundamento 8.2.2.; Casación n.º 2812-2021/San Martín, del veinte de febrero de dos mil veintitrés, fundamento quinto; Casación n.° 1746-2021/Cusco del trece de octubre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Casación n.º 495-2022/Sala Penal Nacional, del catorce de octubre de dos mil veintidós, fundamento undécimo; Queja NCPP n.° 645- 2022/Lima, del uno de agosto de dos mil veinticuatro, fundamento tercero. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por todas en la Sentencia del Expediente n.° 00294-2009-PA/TC-LIMA, del caso Margarita del Campo Vegas, del tres de febrero de dos mil diez en el fundamento quince.

CASACIÓN N.° 1066-2022, SELVA CENTRAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1066-2022, SELVA CENTRAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada. Delito de violación sexual en estado de inconsciencia

En lo que respecta al delito de violación sexual en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, el examen toxicológico no puede ser el único medio de prueba destinado a acreditar el grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre, pues ello limitaría el derecho de libertad probatoria. Por lo tanto, dicha situación podría inferirse del recaudo documental y testimonial actuado en juicio oral. En el caso concreto, sería la declaración persistente realizada por la propia menor agraviada y corroborada por el policía que la auxilió de forma inmediata.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de noviembre de dos mil veinticinco

                                        VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXX[1] contra la sentencia de vista del once de abril de dos mil veintidós[2], expedida por la Primera Sala Mixta y en Adición de sus Funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia del ocho de junio de dos mil veintiuno[3], que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales XXXXX (catorce años), y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, fijó el pago por concepto de reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles) y dispuso su tratamiento psicológico; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

 

ATENDIENDO

 

Primero. De la etapa intermedia

1.1. El representante del segundo despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chanchamayo formuló requerimiento acusatorio[4] contra XXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación Por ello, tipificó los siguientes hechos en el artículo 170, segunda parte, numeral 11, del Código Penal:

Circunstancias precedentes
El día 16 de agosto del 2020 a horas 13:00 aprox. la menor XXXXXXXX (14), había fugado de su domicilio por las constantes agresiones físicas y psicológicas que venía sufriendo por parte de su madre, ese mismo día a horas 17:10 aprox. En el distrito de Acobamba – Tarma, había abordado un vehículo (tráiler) de placa de rodaje XXXXXXXXX conducido por la persona de XXXXXXXXXXXXXX, con rumbo a la ciudad de Pichanaqui.

Circunstancias concomitantes
En estas circunstancias la menor se habría encontrado viajando con rumbo a la ciudad de Pichanaqui, cuando el conductor XXXXXXXXXXXXXXXX le invito a ingerir bebidas alcohólicas (vino), lo que fue aceptando por la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (14), por la confianza adquirida en el viaje; luego de haber bebido dos botellas de vino, la menor se encontraba mareada, circunstancias que fue aprovechada por el conductor XXXXXXXXXXXXX, quien le comenzó a besar, a tocarle la cintura y le bajo el pantalón, la menor quiso evitar ello pero no tenía fuerza, aprovechando dicho entorno abusó sexualmente de la menor al interior del vehículo mencionado, le introdujo el pene tanto vía vaginal como anal.

Circunstancias posteriores
Posteriormente la menor XXXXXX (14), fue auxiliada por el Serenazgo de Sargani en el Sector Carretera Marginal – Sangani – Perene con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo trasladada a horas 02:10 aprox. al Hospital de Apoyo de Pichanaqui. Así también se realizó el Plan Cerco lográndose ubicar el vehículo de placa de rodaje XXXXXXXXXXXXXXX, en la cochera del Grifa Estación de Servicios Max – Sangani – Perene, encontrándose en el interior al conductor XXXXXXXXXXX, procediendo el personal policial a su intervención y detención para las investigaciones correspondientes.
Asimismo, se tiene que posterior a la denuncia sobre los hechos de abuso sexual sufridos a la menor agraviada, se practicaron las pericias propias del caso, conforme se tiene del Certificado Médico Legal N° 002437-IS, de fecha 17.08.2020, se CONCLUYÓ que: 7. Presenta signos de desfloración antigua, presenta signos de acto coito contra natura reciente [sic].

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pichanaqui de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno[5], se dictó auto de enjuiciamiento en los términos postulados y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo para el juzgamiento respectivo[6].

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera y segunda instancia

2.1. Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 3[7], el Juzgado resolvió condenar a XXXXXXXXXX como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales XXXXXXXXX. (catorce años), y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, fijó el pago por concepto de reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles) y dispuso su tratamiento psicológico.

2.2. Una vez apelada la sentencia[8], la Primera Sala Mixta y en Adición a sus Funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia de vista del once de abril de dos mil veintidós[9], confirmó la sentencia condenatoria, esencialmente, por los siguientes argumentos:

8. […] la valoración de la declaración de la menor agraviada se ha realizado conforme a las directivas del Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116, haciendo establecido que tanto el certificado médico legal como el informe psicológico como medios probatorios que respaldan la verosimilitud, coherencia del relato y solidez de la propia declaración al encontrarse respaldada con corroboraciones periféricas.
10. […] En relación a la desvinculación del tipo penal, lo cierto es que se encuentra acreditado el acceso carnal a una menor de catorce años en contra de su voluntad, por lo que, en el supuesto de no estar enmarcado en el artículo 171 del CP por ausencia de prueba del estado de inconciencia de la víctima […], sí está acreditado el acceso carnal por falta de voluntad en el consentimiento de la menor agraviada […] [sic].

2.3. Emitida la sentencia de vista, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación[10], el cual fue concedido mediante Resolución ° 11, del veintisiete de abril de dos mil veintidós[11], y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Elevado el expediente a esta Sala Penal Suprema, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación[12]. En ese sentido, mediante auto del tres de febrero de dos mil veinticinco[13], se declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXX.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación[14], se señaló como fecha para la audiencia de casación el seis de octubre de dos mil veinticinco[15]. Instalada la audiencia, se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, a través del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivos de la concesión del recurso de casación

4.1. Mediante resolución del tres de febrero de dos mil veinticinco[16], este Tribunal Supremo concedió el recurso de casación propuesto por XXXXXXXXXXXXXXX en razón de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es, por errónea interpretación de la ley penal.

Quinto. Agravios del recurso de casación

A través del recurso formulado por el recurrente, expone los siguientes agravios, reafirmando sus alegaciones en los escritos posteriormente ingresados con números 12143-2025 y 12702-2025.

5.1. El recurrente refiere que el Colegiado se desvinculó del tipo penal previsto en el artículo 170 del Código Penal, con agravantes, postulado por el Ministerio Público, y lo condenó por el artículo 171 —incapacidad de resistir— del mismo código. En ese sentido, sostiene que para que se configure el delito tipificado en el referido artículo 171 del Código Penal se debe probar el estado de inconsciencia de la víctima.

5.2. De otro lado, indicó que el policía que encontró a la menor no pudo determinar si estaba mareada o había bebido licor; tanto más si, al ser evaluada por el médico legal, no se advirtió la presencia de síntomas de ebriedad ni se le realizó una pericia toxicológica.

5.3. Además, el recurrente sostiene que aceptó haber mantenido relaciones sexuales consentidas con la agraviada, quien subió a su vehículo de forma Tan es así que no presentó rastro alguno de lesión en su integridad física.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. El Código Penal sanciona, a través del artículo 171, al que:

Tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.

Este tipo penal protege la libertad sexual y sanciona no solo la conducta de abusar sexualmente después de haber puesto a la víctima en estado de inconsciencia, sino también cuando está en la imposibilidad de resistir.

Segundo. En cuanto a la valoración probatoria en delitos sexuales, la Corte Suprema ha desarrollado pautas a través del Acuerdo Plenario n.° 1-2011/CJ-116, en el que precisa lo siguiente:

El juez atenderá […] las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad —aptitud para configurar el resultado del proceso— y a su idoneidad —que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar—) [fundamento jurídico 31].

Tercero. Asimismo, el citado acuerdo precisó que se debe acudir a otros medios de corroboración, como la pericia psicológica u otras que guarden relación con las peculiaridades del hecho objeto de imputación. Es decir, que debe valerse de los distintos medios de prueba actuados en la causa que por su naturaleza puedan corroborar una incriminación.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Primero. Conforme a los actuados, el recurso de casación formulado por la defensa técnica del sentenciado XXXXXXXXXXXXX fue declarado bien concedido únicamente por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, relacionado con la errónea interpretación de la ley penal, específicamente en lo que atañe al tipo penal en el que se subsumiría el hecho que se le imputa, esto es, la adecuación de la conducta a la calificación jurídica de los artículos 170 (violación sexual de menor de catorce años) o 171 (violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir) del Código Penal. Más aún por cuanto indicó que no obra una pericia toxicológica que acredite el estado de inconsciencia como factor determinante.

Segundo. Al respecto, es del caso señalar, en principio, que el representante del Ministerio Público formuló acusación fiscal en contra de XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de violación sexual, previsto en el artículo 170, segunda parte, numeral 11, del Código Penal. Empero, tras culminar con la actuación probatoria en el juicio oral, el debate correspondiente sobre la desvinculación de tipo penal y sin oposición de las partes procesales (Fiscalía y defensa técnica), el órgano jurisdiccional de primera instancia optó por tipificar los hechos en el artículo 171 de la norma sustantiva (violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir). Esta incidencia tuvo como base la información que se desprendió de los medios de prueba, pues, de la oralización de la entrevista en cámara Gesell, se tiene que la menor agraviada habría narrado que fue ultrajada sexualmente luego de la ingesta de vino.

En orden a ello, el recurrente cuestiona la inexistencia de elementos que podrían acreditar el estado de inconsciencia de la agraviada, como sería la prueba toxicológica.

Tercero. Así pues, se advierte que el cuestionamiento efectuado por el recurrente sobre la errónea interpretación del tipo penal se circunscribe a un aspecto probatorio mas no sustancial, ya que para ello destaca la ausencia de una pericia toxicológica que determine el estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir de la agraviada.

Cuarto. Sobre ello, este Supremo Tribunal ha señado en anteriores pronunciamientos que el examen toxicológico no puede ser el único medio de prueba destinado a acreditar el grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre, pues ello implicaría delimitar a un solo elemento el derecho a probar y a acreditar el hecho[17]. Ello podría también inferirse del recaudo documental y testimonial actuado en el juicio oral. Del caso concreto, se tiene lo siguiente:

4.1. La menor agraviada de iniciales E. O. A. (catorce años)[18] señaló haber escapado de su casa debido a problemas familiares, por lo que optó por viajar a Lima y por ello se subió a un camión, cuyo conductor y ahora encausado la trataba de “buena forma”, hasta que llegaron a Pichanaqui, lugar en el cual comenzó a insistirle en que tomara licor, pero ella se negó. Asimismo, refirió que, ante la persistencia ejercida por el encausado y por temor a que pudiera reaccionar de forma agresiva con ella, accedió a beber la cantidad aproximada de dos botellas de vino, y posteriormente se sintió mareada. Bajo esta circunstancia, el encausado habría comenzado a besarla y tocarla por todo el cuerpo pese a que ella no quería y lo empujaba; sin embargo, al no tener las fuerzas suficientes para apartarlo, el encausado habría continuado lastimándola hasta penetrarla.

4.2. Aunado a ello, la menor sostuvo que, culminado el acto sexual, le pidió al encausado ir al baño, por lo que este le colocó el pantalón y la cargó para bajarla del vehículo, ya que ella no tenía fuerzas y no podía Sin perjuicio de ello, esta situación fue aprovechada por la agraviada para escaparse y pedir ayuda.

4.3. En esa ocasión, el policía Gerson Pérez Aguirre[19] se encontraba realizando el servicio de patrullaje por inmediaciones del lugar, y fue él quien observó a una fémina desesperada (posteriormente identificada como la agraviada), quien presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas (ya que se tambaleada), por lo que, al acercarse y preguntarle lo que había pasado, le refirió haber sido ultrajada sexualmente por un camionero y manifestó, además, síntomas de dolor. Por ello, fue trasladada al hospital.

4.4. En la misma fecha (diecisiete de agosto de dos mil veinte), la División Médico-Legal I de Chanchamayo le realizó un examen de integridad a la menor agraviada, por cuanto en dicha oportunidad reiteró haber sido abusada sexualmente por una persona que manejaba un camión, con quien previamente había tomado Así, el médico legista concluyó la presencia de signos de desfloración antigua, pero también signos de acto- coito contra natura reciente.

4.5. Frente a estos hechos, el encausado reconoció haber ingerido alcohol (vino) junto con la agraviada, así como también desconocer los motivos por los cuales ella presentaba signos de actos contra natura, ya que no tuvo relaciones sexuales con la menor[20]. Empero, a través de su recurso de apelación, varió su tesis de defensa y aceptó haber mantenido intimidad sexual con la menor de forma

Quinto. Los citados medios de prueba exponen de forma persistente la sindicación efectuada por la propia menor agraviada en contra del encausado como la persona que le insistió en libar licor hasta el punto de sentirse mareada y sin fuerzas para defenderse y caminar, situación que ha sido corroborada por el policía Gerson Pérez Aguirre, quien la observó mareada y tambaleándose.

Por ello, cabe remarcar que la violación de una persona en estado de inconsciencia puede darse cuando dicha condición sea total o parcial, pues lo relevante en el caso es la situación transitoria por la cual el sujeto pasivo carece de aptitud para percibir, por medio de sus órganos corporales, las impresiones provenientes de los objetos externos[21]. Y, en el caso concreto, el propio encausado reconoció ingerir vino con la agraviada previamente al acto sexual.

Sexto. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado por el recurrente y no casar la sentencia de vista. Por lo tanto, el motivo comprendido en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal no resulta amparable.

Séptimo. En cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numerales 1, 2 y 3, del CPP, y deben ser abonadas por el recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del once de abril de dos mil veintidós[23], expedida por la Primera Sala Mixta y en Adición de sus Funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia del ocho de junio de dos mil veintiuno[24], que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J. E. O. A. (catorce años), y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, fijó el pago por concepto de reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles) y dispuso su tratamiento psicológico; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista recurrida.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas, lo cual será ejecutado por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. DISPUSIERON que se lea la presente sentencia en audiencia privada y, cumplido este trámite, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

SPF/mntt

 

[1] Foja 66 del cuadernillo de casación.
[2] Foja 57 del cuadernillo de casación.
[3] Foja 23 del cuadernillo de casación.
[4] Foja 2 del cuadernillo de casación.
[5] Foja 17 del cuadernillo de casación.
[6] Foja 22 del cuadernillo de casación.
[7] Foja 23 del cuadernillo de casación.
[8] Foja 47 del cuadernillo de casación.
[9] Foja 57 del cuadernillo de casación.
[10] Foja 66 del cuadernillo de casación.
[11] Foja 80 del cuadernillo de casación.
[12] Foja 85 del cuadernillo de casación.
[13] Foja 87 del cuadernillo de casación.
[14] Foja 91 del cuadernillo de casación.
[15] Foja 108 del cuadernillo de casación.
[16] Foja 87 del cuadernillo de casación.
[17] Casación n.° 20-2020/Ica, del dieciséis de junio de dos mil veintidós.
[18] Foja 77 y siguientes del Expediente n.° 00118-2020-58-3401-SP-PE-01. Acta de registro de audiencia de actuación de prueba anticipada de la declaración de la menor agraviada de iniciales J. E. O. A. (catorce años).
[19] Foja 19 del Expediente n.° 00118-2020-58-3401-SP-PE-01. Declaración de Gerson Pérez Aguirre y acta de ocurrencia policial elaborada por Gerson Pérez Aguirre.
[20] Foja 96 del Expediente n.° 00118-2020-58-3401-SP-PE-01.
[21] Casación n.° 697-2017/Puno, del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
[22] Foja 66 del cuadernillo de casación.
[23] Foja 57 del cuadernillo de casación.
[24] Foja 23 del cuadernillo de casación.

RECURSO APELACIÓN N.° 264-2024, SELVA CENTRAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 264-2024, SELVA CENTRAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Delitodeprevaricato. Excepción deimprocedencia deacción. Elementos
Sumilla. 1. No está en discusión que la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se emitió sin realizar una previa audiencia impuesta por el artículo 283, apartado 3, del CPP, vigente en la fecha de su expedición por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, de veintitrés de septiembre de dos mil quince. 2. El delito de prevaricato se comete sea que se vulnere un precepto sustantivo o material o se quebrante un precepto procesal, en tanto en cuanto el precepto, en cuanto a su enunciado normativo, es expreso y claro (ex artículo 418 del CP). No constan problemas interpretativos en el precepto que ordena que el pedido de variación o cese de una prisión preventiva se resuelve previa audiencia (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). En cuanto al tipo subjetivo, siendo un delito doloso, éste requiere de la concurrencia en el autor del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal –según los cargos, el recurrente como juez de la causa creó, con conocimiento de las reglas procesales, un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico: afectación del ordenamiento jurídico–. No se advierten, por el momento, supuestos de error (equivocación), así como tampoco de imprudencia –la conducta imputada, en todo caso, es comisiva, no omisiva, pues se vulneró una norma prohibitiva–, dado lo anteriormente expuesto.

 

 

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco

 

                                                         AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. De los hechos objeto del proceso penal

Primero. Que se atribuye al investigado XXXXXXXXXXXXXXXXX que, en su actuación como juez del Primer Juzgado Liquidador de Satipo, en el expediente 441-2015 (proceso penal seguido contra XXXXXXXX y otros por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado), emitió la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, que declaró procedente la solicitud de variación de medida de detención planteada por el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contraviniendo el texto expreso y claro del articulo 283 del Código Procesal Penal (vigente desde el veintitrés de setiembre de dos mil quince), de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta y el Decreto Legislativo 124). Esta decisión favoreció al imputado XXXXXXXXXXXX, ya que no obstante haberse condenado a sus coencausados XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX en el referido proceso, el citado encausado no se puso a derecho.

§ 2. De las excepciones deducidas

Segundo. Que el investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante escrito de fojas tres, de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dedujo observaciones sustanciales a la acusación fiscal y dedujo las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción de la acción penal.

1. Excepción de improcedencia de acción. El hecho denunciado no constituye delito. Precisó: (i) la conducta atribuida adolece de los elementos típicos exigidos, esto es, la conducta no contiene elementos descriptivos, normativos ni subjetivos; (ii) uno de los elementos de tipicidad objetiva es que el Juez dicte una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley, y, como elemento de tipicidad subjetiva, se requiere que el juez actúe con dolo, entendido como el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal; (iii) La resolución veintiséis se dictó contraviniendo el texto expreso y claro del artículo 283, apartado 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que estaba vigente desde el veintitrés de setiembre del dos mil quince, pues no celebró audiencia previa exigida para resolver el pedido de variación de la medida de detención; (iv) en concreto, lo que califica el señor fiscal como delito es el hecho de no haberse convocado a audiencia, pese a haberse subsanado este error procesal con la convocatoria posterior a audiencia; (v) el elemento de tipicidad objetiva, constituida por el “dictado de una resolución manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley”, debe ser “una resolución con contenido manifiesto y contrario a una norma de rango legal de texto expreso y claro” (Fundamento 2.2 de la Apelación 09-2017/Sullana); (vi) en el caso concreto el señor fiscal no precisó literalmente qué parte de la resolución cuestionada contravino el texto claro y expreso del artículo 283, apartado 1, del CPP, desde que el hecho de no haber convocado a audiencia solo constituye una omisión negligente que no forma parte del contenido de la resolución y, es más, acarreó una decisión injusta y fue corregida de oficio sin que a la postre haya alterado el contenido de la decisión jurisdiccional respecto a variación del mandato de detención que se resolvió; (vii) con respecto al elemento de tipicidad subjetiva, el señor fiscal señaló respecto del dolo que el tipo penal exige la presencia del elemento subjetivo dolo para la configuración del injusto penal, es decir el autor tiene conocimiento que en su función como juez emitir una resolución contraviniendo el texto expreso y claro de la ley, constituye delito, pues el imputado cuenta con grado de instrucción superior, reside en la ciudad de Satipo y a la fecha de los hechos tenía el cargo de juez penal (momento de la emisión de resolución prevaricadora), tenía conocimiento de la prohibición de la ley, por su misma condición de magistrado del Poder Judicial; (viii) El señor fiscal no subsumió la conducta que se la atribuyó en el elemento de tipicidad subjetiva, solamente efectuó un mero relato genérico sin explicar de qué forma se acredita el accionar eminentemente doloso del acusado al momento de dictar la resolución, supuestamente prevaricadora o que el acusado haya ordenado, expresamente, no llevar a cabo la audiencia para beneficiar a alguna de las partes procesales.

2. Excepción de prescripción. improcedencia de acción. Se cuestionó la emisión de la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre del dos mil quince, recaída en el expediente 00441-2015-0-1508-JR-PE-01. Pero, advirtiéndose que el delito de prevaricato tiene como pena máxima cinco años de privación de libertad, la acción penal prescribe en su plazo ordinario a los cinco años, esto es, prescribió el día veintisiete de diciembre del dos mil veinte; y, dentro de su plazo extraordinario, esto es, más la mitad de la pena máxima de dos años y seis meses, prescribió el día veintisiete de junio del dos mil veintitrés.

§ 3. De la resolución recurrida

Tercero. Que el juez superior de la Investigación Preparatoria de Selva Central por auto de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción postuladas por el encausado. Sus argumentos son los siguientes:

1. El medio de defensa ha sido planteado en el supuesto de que el hecho materia de imputación no constituye delito, primer supuesto de la excepción improcedencia de acción, que comprende la tipicidad objetiva y subjetiva. En este contexto, la Fiscalía cumplió en construir cada uno de los elementos objetivos del tipo penal materia de imputación respecto al núcleo duro de imputación; que si bien la defensa señaló que el hecho de no haber convocado a audiencia, solo constituye una omisión negligente que no forma parte del contenido de la resolución y, es más, no acarreó una decisión injusta y fue corregida de oficio este error in procedendo sin que a la postre alteró el contenido de la decisión jurisdiccional respecto a la variación del mandato de detención que se resolvió; que, sin embargo, el hecho de haber corregido la resolución inicial dictada bajo la facultad de anulación que lo faculta la Ley al juez para declarar aun de oficio sus propias resolución, este argumento no elimina el dolo normativo del delito materia de imputación, pues la imputación fáctica construye cada uno de los elementos objetivos del tipo penal materia de imputación así como el elemento subjetivo, pues si bien, con posterioridad a la decisión se emitió una resolución donde no cambio la decisión; que, no obstante, la primera decisión que emitió se materializó, lo que dio lugar a la excarcelación del interno, y para el análisis del elemento subjetivo, se tiene en cuenta no la descripción del dolo cognitivo sino del dolo normativo, toda vez que es en la descripción de la norma aparece los términos “manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, citar prueba inexistes o hechos falsos o se apoya en leyes supuestas o derogadas”, y para llegar a determinar la “conducta manifiesta” se tiene que hacer el análisis de la prueba por el método de indicios, el cual no corresponde a esta etapa, pues no se puede inferir desde una mera descripción de los hechos en correspondencia con el enunciado normativo, la conducta dolosa en el que habría incurrido el acusado, sino mediante la corroboración con la fuente de información que debe ser introducido mediante el contradictorio en los debates orales, por lo que para el caso no se presenta los presupuestos señalados por el artículo 6, inciso 1, literal b), de la norma procesal, por lo que, debe desestimarse la excepción deducida.

2. El encausado al plantear la excepción de prescripción señaló que la acción penal ya prescribió en su plazo ordinario y extraordinario teniendo en consideración la fecha de la comisión del delito, esto es, al emitirse la resolución veintiséis, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince, pues el delito de prevaricato es sancionado con una pena no mayor de cinco años y esta prescribió el día veintisiete de diciembre del dos mil veinte; y, dentro de su plazo extraordinario, esto es, más la mitad de la pena máxima de dos años y seis meses, prescribió el día veintisiete de junio del dos mil veintitrés. La Fiscalía señaló que en el caso de autos el cómputo de los plazos para los efectos prescriptorios, teniendo en cuenta que el imputado es magistrado del Poder Judicial, se tiene como hecho referencia el veintiocho de diciembre de dos mil quince; con la emisión de la resolución número veintiséis, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Oficina de Control Interno del Ministerio Público por disposición treinta y dos, de dos mil diecisiete, abrió investigación preliminar, disposición que suspende los plazos de prescripción, hasta aquí habría transcurrido un año, tres meses y diecinueve días que corresponde al plazo ordinario; que el tres de septiembre de dos mil veintitrés emitió la disposición de la Fiscalía de la Nación que ordena la formalización de investigación por el delito de prevaricato contra el ahora encausado, con esta disposición concluye la suspensión de los plazos por investigación preliminar, si tiene en cuenta el tres de septiembre de dos mil veintitrés hasta la fecha catorce de junio de del dos mil veinticuatro, han transcurrido nueve meses y diez días, que sumado un año tres meses y diecinueve días iniciales del plazo ordinario antes de las actuaciones preliminares, da una total de dos años, un mes y diez días plazo que ha transcurrido, hasta el día de hoy que es catorce de junio de dos mil veinticuatro, por tanto, en el caso de autos a la fecha no ha transcurrido el plazo ordinario de prescripción teniendo en cuenta la pena máxima que tiene como pena conminada el delito de prevaricato de no menor de tres ni mayor de cinco años, conforme al artículo 418 del Código Penal, si a ello se agrega el tiempo de los plazos ordinarios y extraordinario faltante que sería cinco años seis meses y diez días la causa prescribiría pues recién a mayo del año dos mil veintinueve; que, además, si se considera la suspensión de los plazos establecidos en el artículo 339 con la formalización la investigación todavía hay mucho tiempo para que prescriba la acción penal; que, sin embargo, el delito de prevaricato tiene una pena conminada de no menor de tres ni mayor de cinco años, por lo tanto, la acción penal en su plazo ordinario prescribiría a los cinco años desde la fecha de la comisión del delito; que, ahora bien, al haberse producido la interrupción del plazo de prescripción con las actuaciones del Ministerio Publico, la acción penal prescribiría de todas maneras cuando sobre pasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción conforme lo señala el artículo 83 última parte del Código Penal, en el caso, sumados el plazo ordinario de prescripción de cinco años más el plazo extraordinario de dos años y seis meses, esta había prescrito el veintisiete de junio del año dos mil veintitrés; que, no obstante ello, durante la vigencia del plazo ordinario y extraordinario se activó la suspensión del plazo de prescripción regulado en el artículo 84 del Código Penal, que establecía si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otra vía extrapenal, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido; que, en el caso de autos, se tiene que el nueve de marzo de dos mil diecisiete la Oficina de Control Interno del Ministerio Publico por disposición treinta y dos, de dos mil diecisiete abrió investigación preliminar en contra del acusado XXXXXXXXXXXXX, con la cual quedó suspendida el plazo de prescripción en su fase ordinaria, hasta aquí habría y transcurrido un año, tres meses y diecinueve días del plazo ordinario; que en esta misma línea por disposición de septiembre de dos mil veintitrés la Fiscalía de la Nación ordenó la formalización de investigación por el delito de prevaricato; que, este contexto, teniendo en cuenta el procedimiento administrativo iniciado por el Fiscal de la Nacional, la acción penal en su plazo ordinario y extraordinario no había prescrito; que cabe advertir que con la dación de la Ley 31741, que modifica el artículo 84 del Código Penal referido a la suspensión del plazo de prescripción, introduce un plazo que limita el plazo de suspensión cuando estableció “si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otra vía extrapenal”, siendo que con la modificatoria el plazo ilimitado se redujo a solo un año de suspensión del plazo de prescripción, norma que es de aplicación al caso por el principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley penal en el tiempo; que, en el caso de autos, al haberse suspendido el plazo de suspensión por la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía de la Nación el nueve de marzo de dos mil diecisiete, fecha en la cual se activó el plazo de prescripción suspendida por la iniciación de un proceso extrapenal, en ese contexto el plazo ordinario de prescripción habría transcurrido dos años nueve meses y diecinueve días; que es así que con la emisión de la disposición de tres de septiembre de dos mil veintitrés la Fiscalía de la Nación ordenó se formalice la investigación preparatoria, el cual se ha materializo con la disposición de formalización emitida por la Fiscalía Superior de investigación preparatoria emitida el ocho de noviembre del año dos mil veintitrés, con la cual queda suspendida el plazo de prescripción de la acción penal por un año en aplicación de la Ley 31741, toda vez que esta ley estableció que, “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”; que, en este contexto, al formalizarse la denuncia por el delito de prevaricato en contra del acusado, siendo esta una etapa del proceso penal, dicha suspensión se prolongaría hasta el veintitrés de noviembre del año dos mil veinticuatro, por lo tanto, a la fecha el plazo de prescripción ordinario y extraordinario habrían transcurrido en un total de siete años tres meses y doce días, toda vez que el plazo de suspendido por la formalización de investigación preparatoria recién vencería el veintitrés de noviembre del año dos mil veinticuatro, por lo que la acción penal en su plazo ordinario y extraordinario, prescribiría de todas maneras el diecisiete de marzo del año dos mil veinticinco. En tal virtud, la acción penal a la fecha no habría prescrito, por lo que, no es de recibo en argumento de la prescripción de la acción penal alegado por el acusado.

§ 4. De la pretensión impugnatoria

Cuarto. Que el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los recursos de apelación de fojas cuarenta y siete, de uno de julio de dos mil veinticuatro, y de fojas ciento treinta y uno, de treinta de junio de dos mil veinticuatro, instó se revoque el auto recurrido y se declare fundada las excepciones deducidas. Alegó, respecto a la excepción de improcedencia de acción, que el juez vulneró las garantías procesales de control de acusación y permitió se criminalice la omisión de actos procesales que constituyen errores in procedendo, que pueden subsanarse; que, en cuanto a la excepción de prescripción, el juez emitió la resolución contrariando el artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751.

§ 5. Del itinerario del procedimiento

Quinto. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. El investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante su escrito de fojas tres, de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dedujo observaciones sustanciales a la acusación fiscal y dedujo como medios de defensa excepción de improcedencia de acción y excepción de prescripción de la acción penal.

2. El juez superior de la Investigación de la Investigación Preparatoria de Selva Central emitió el auto de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró infundadas ambas excepciones.

3. Contra esta resolución el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXX interpuso los recursos de apelación de fojas cuarenta y siete, de uno de julio de dos mil veinticuatro, y de fojas ciento treinta y uno, de treinta de junio de dos mil veinticuatro.

4. El recurso de apelación fue declarado bien concedido por la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuarenta y dos, de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

5. Que, empero, por escrito de fojas ciento sesenta y tres, de dos de abril de dos mil veinticinco, se desistió del recurso de apelación en el extremo de la excepción de prescripción. Alegó que por convenir a su derecho se desiste del recurso. Por decreto de fojas ciento sesenta y cinco, de catorce de abril de dos mil veinticinco, se dispuso se dé cuenta en audiencia el citado escrito en mención.

6. Por escrito de fojas ciento setenta y dos, de once de agosto de dos mil veinticinco, el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dedujo nuevamente excepción de prescripción. Apuntó que, conforme a la resolución apelada, la acción penal prescribiría el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, y que, si bien apeló dicha resolución, al haberse desistido posteriormente, esta adquirió firmeza; que a la fecha transcurrió en demasía otro periodo incluso del periodo de prescripción que indicó la resolución apelada; que el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, después de haberse vencido el plazo extraordinario de prescripción, el Colegiado Superior declaró reo contumaz a su patrocinado y luego se inhibieron y, por resolución dieciocho, de quince de abril del dos mil veinticinco, se levantó la contumacia contra su defendido sin llegarse a conformar el Colegiado hasta la fecha.

7. Concedido el recurso de apelación y elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo tramite de traslado, por decreto de fojas ciento ochenta y uno, se señaló fecha de audiencia de apelación para el día catorce de octubre de este año, conforme al artículo 278, apartado 2, del CPP.

8. La audiencia pública se realizó con la intervención del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como abogado ejerciendo su propia defensa, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Miguel Ángel Vela Acosta, y el abogado de la Procuraduría Pública, doctor Diego Alfredo Paredes Schmitt.

Sexto. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que, previamente, es del caso precisar que la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por escrito de fojas ciento sesenta y tres, de dos de abril de dos mil veinticinco, se desistió del recurso de apelación en el extremo de la excepción de prescripción, que fue aprobado en la audiencia de apelación suprema correspondiente. En esta perspectiva, no tiene razón de ser el escrito de fojas ciento setenta y dos, de once de agosto de dos mil veinticinco, pues importa una nueva excepción de prescripción que no puede presentarse en sede de apelación por sus límites competenciales. Así se declaró en la audiencia de apelación suprema.

Por tanto, el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si el extremo de la imputación por delito de prevaricato vulneró o no los elementos típicos del indicado delito.

Segundo. Que, según la acusación fiscal de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Satipo, emitió la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, que varió la medida de detención dictada contra XXXXXXXXXXXXXXXXXX, procesado por delito de tráfico ilícito de drogas con otras seis personas –en esa misma resolución declaró infundada la solicitud de variación del coencausado XXXXXXXXXXXXXXXXXX–. A su vez, dictó la inmediata libertad de XXXXXXXXXXXXXXXXX, variando además la medida de coerción personal por la de comparecencia con restricciones. Es el caso que, sin convocar audiencia y resolver tras su realización, contravino el artículo 283, apartado 1, del CPP, que estatuye la realización de una audiencia para resolver el pedido de variación de la medida de detención. Posteriormente, el citado juez, encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expidió la resolución treinta y seis, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis (veintitrés días después), que anuló la aludida resolución veintiséis. Empero, este hecho fue materia de una denuncia formulada por uno de los coimputados del liberado y de una investigación por la Oficina Desconcentrada de Control de la Fiscalía, y luego de la intervención de la Fiscalía de la Nación que ordenó se ejerza la acción penal por delito de prevaricato contra dicho encausado.

Tercero. Que, ahora bien, no está en discusión que la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se emitió sin realizar una previa audiencia impuesta por el artículo 283, apartado 3, del CPP, vigente en la fecha de su expedición por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, de veintitrés de septiembre de dos mil quince.

El delito de prevaricato se comete sea que se vulnere un precepto sustantivo o material o se quebrante un precepto procesal, en tanto en cuanto el precepto, en cuanto a su enunciado normativo, es expreso y claro (ex artículo 418 del CP). No constan problemas interpretativos en el precepto que ordena que el pedido de variación o cese de una prisión preventiva se resuelve previa audiencia (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). En cuanto al tipo subjetivo, siendo un delito doloso, éste requiere de la concurrencia en el autor del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal –según los cargos, el recurrente como juez de la causa creó, con conocimiento de las reglas procesales, un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico: afectación del ordenamiento jurídico–. No se advierten, por el momento, supuestos de error (equivocación), así como tampoco de imprudencia –la conducta imputada, en todo caso, es comisiva, no omisiva, pues se vulneró una norma prohibitiva–, dado lo anteriormente expuesto.

En tal virtud, la resolución cuestionada no infringió la interpretación o la aplicación del tipo delictivo de prevaricato. El recurso de casación no puede prosperar.

Cuarto. Que, en cuanto a las costas, no cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria. Es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria Suprema al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, al que se enviarán las actuaciones, para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones del señor Peña Farfán. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

CASACIÓN N.° 2757-2023, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2757-2023, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Excepcióndeimprocedencia dela acción. Lavado de activos. Principio de confianza

Sumilla: 1. En orden al principio de confianza, lo siguiente: 1. Dentro de los principios generales de la interrelación personal existen tres criterios que rigen ex ante las relaciones interpersonales, uno de ellos es el principio de confianza (al igual que el principio de neutralidad y el de desconfianza), el mismo que excluye la incidencia de un deber de vigilancia –propio del principio de desconfianza–, y se limita a exigir una reacción correctora pero solo en determinadas circunstancias. 2. El principio de confianza rige la interrelación de una pluralidad de sujetos entre los que existe una cierta división del trabajo y opera en relaciones horizontales de coordinación estrecha –el desarrollo del suceso depende de la actuación de otras personas–. 3. La posición de garante propia del principio de confianza tiene un alcance limitado, lo que viene dado por el hecho de que permite partir de que los demás se comportarán correctamente –la confianza proviene de una exigencia normativa–; consecuentemente, el deber de actuar solo se activa cuando se ha advertido que el otro sujeto ha empezado a actuar de modo incorrecto (no hay un deber permanente de vigilancia). 4. Así, quien obra correctamente puede partir de que los demás lo harán también –lo que rige especialmente cuando una situación concreta ha sido preparada previamente por un tercero–, salvo que tenga indicios de lo contrario, en cuya virtud el que actúa ulteriormente está obligado a neutralizar la propia contribución y se pasa a responder por lo que realiza uno mismo –éste es uno de los tres límites del indicado principio, en cuya virtud la confianza cesa cuando resulta objetivamente evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta–. 5. El delito de lavado de activos requiere de activos obtenidos o procedentes de una actividad criminal previa e importa la comisión de actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia, entre otros, cuyo origen maculado se conoce o se presuma (dolo directo o dolo eventual), con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. La conducta de lavado de activos tiene como denominador común el contacto con bienes que tienen su origen en una actividad delictiva, cuyo sentido último es disimular el origen delictivo de un activo, situándolo en el patrimonio de una persona física o jurídica con el fin de que pueda ingresar en los circuitos económicos normales sin que se logre detectar su origen o naturaleza. 6. A partir de la acusación, no se desprende que el recurrente estuvo en condiciones de advertir cómo se obtuvo el dinero con el que se pagó las cuotas debidas y se adquirió el vehículo –la presunta criminalidad de la conducta del padre–. Si se trata de una actividad de su padre derivada de su ejercicio como abogado litigante y si no consta que realizó otras actividades distintas como abogado –lo que no se le atribuye ni se menciona como base para la obtención del activo presuntamente maculado– (hecho notorio), no se presenta la excepción o límite del principio de confianza.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, cinco de septiembre de dos mil veinticinco

 

                                VISTOS; con el requerimiento acusatorio; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas ciento veintiséis, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, en cuanto a los hechos de imputación, el investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, según el reporte UIF 012-2020-DAO-UIS-SBS de la Unidad de Inteligencia Financiera, de veintiocho de octubre de dos mil veinte, respecto del Proyecto Inmobiliario “Enrique Palacios 270 – Miraflores Lima” realizó operaciones comerciales con la Inmobiliaria DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada, la misma empresa que construyó el proyecto Inmobiliario antes mencionado.

Según el contrato de compraventa del proyecto inmobiliario (adquisición un departamento, tres estacionamientos y un depósito por la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos), el comprador HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ hizo los pagos a través de catorce letras de cambio a ser pagadas a favor de la empresa inmobiliaria “DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada”. Así, desde julio de dos mil diecisiete a febrero de dos mil diecinueve se pagaron las catorce letras de pago asumidas por el citado encausado, que fueron ingresadas en la CCMN 194-2355204-0-38 del Banco de Crédito del Perú –en adelante BCP–, a nombre de la aludida empresa inmobiliaria.

El origen y la ruta de los fondos destinado al pago de las letras en su mayoría fueron ordenadas por los padres de HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ: Hernán Manuel Costa Alva y Elvira López Melgarejo, detalladas a continuación:

* A. LETRA 01: [no se identifica quien la pagó].
* B. LETRAS 02 y 03: [Según la imputación, las pagó Elvira López Melgarejo].
* C. LETRA 04: El tres de octubre de dos mil diecisiete, según el formulario de operación de mayor cuantía emitido por el BCP, el pago de esta letra fue en efectivo, comprendió la venta de moneda extranjera de once mil cuatrocientos noventa y seis dólares americanos, cuyo contravalor fue de treinta y seis mil quinientos cincuenta y siete soles, que fueron depositados en la CCMN 194-2355204-0-38, cuenta bancaria de la empresa DINAMO INGENIERÍA por el solicitante de la operación HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, consignando como origen de fondos “Donación de Padres”.
* D. LETRA 05: El quince de noviembre de dos mil diecisiete HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ realizó un depósito en efectivo por treinta y seis mil seiscientos soles a su CAMN 360-200543503 en el Banco Continental –en adelante el BBVA–, indicó que los fondos provienen de “Ingreso de Negocios”, con cargo en esta cuenta ordenó la emisión del cheque de Gerencia BBVA 15565 por treinta y seis mil quinientos soles, cuyo beneficiario fue la empresa inmobiliaria, desconociéndose el negocio realizado u origen del dinero con el que pagó dicha suma.
* E. LETRA 06: [Según la imputación, la pagó Hernán Manuel Costa Alva].
* F. LETRA 07: [Según la imputación, la pagó Hernán Manuel Costa Alva].
* G. LETRAS 08 y 09: [Según la imputación, las pagó Elvira López Melgarejo].
* H. LETRAS 10, 11, 12 y 13: [Según la imputación, las pagó Elvira López Melgarejo]
* I. LETRA 14: [Según la imputación, la pagó Elvira López Melgarejo].

El dinero que sirvió de financiamiento para la adquisición de estos bienes fue en su mayor porcentaje de procedencia ilícita por actos de corrupción. El investigado Hernán Costa Alva entregó a su hijo, el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, parte del dinero proveniente de presuntos actos de corrupción recibidos el seis de junio de dos mil diecisiete en un contexto en el que la Oficina de Normalización Previsional debía pagar a los asociados de la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU Sociedad Anónima – ACJENAPU la suma de doscientos seis millones de soles, en el marco del proceso seguido en el Expediente Judicial 31-2009, en el cual el encausado Hernán Manuel Costa Alva, su padre, era abogado de la ACJENAPU, proceso que estaba en ejecución de sentencia.

Segundo. Que, dictada la disposición de formalización de la investigación preparatoria, el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ dedujo excepción de improcedencia de acción por escrito de fojas dos, de cinco de enero de dos mil veintidós. Sostuvo que el hecho no constituye delito, en tanto que es de aplicación la teoría de responsabilidad objetiva y el principio de confianza; que la imputación que se dirige en su contra por el presunto delito de lavado de activos, en cuanto al primer hecho, de tres de octubre de dos mil diecisiete, por el de la LETRA 04, la pagó con dinero proveniente de la donación de sus padres, por lo que se debe aplicar el principio de confianza; que, por el segundo hecho, referido al pago de la LETRA 05 del inmueble, lo efectuó con dinero proveniente de negocios, porque el hecho que la Fiscalía concluya que desconoce la naturaleza de dichos negocios no es equivalente a una actividad criminal previa genéricamente advertida, no es similar a la realización previa de un delito que generó ganancias ilícitas; que no tenía deber de cuidado frente a la actuación de un tercero; que se le debe aplicar la inexistencia de un riesgo prohibido; que, en cuanto a la agravante de organización criminal, si no se puede sostener la subsunción del tipo penal, tampoco es posible afirmar la concurrencia de la circunstancia agravante específica de organización criminal.

Tercero. Que el procedimiento incidental en los órganos jurisdiccionales de instancia se desarrolló como a continuación se detalla:

1. El Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción mediante auto de fojas veintidós, de cinco de mayo de dos mil veintidós. Consideró que para determinar la aplicación del principio de confianza y la inexistencia del riesgo prohibido es necesaria actuación probatoria para establecer la existencia o no de los presupuestos establecidos en la Casación 86-2021/Lima invocada por la defensa; máxime, si se advierte de la información brindada por las partes en audiencia que el investigado, al haber recibido el dinero de parte de su progenitor, no habría manifestado una conducta diligente de conocer y verificar el origen ilícito del bien (la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos), que se destinó al pago de las catorce letras de cambio y cancelación dela deuda adquirida por la compra de los inmuebles citados, en el entendido que nuestra legislación solo protege los bienes obtenidos lícitamente; que, de otro lado, el investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ no habría demostrado un comportamiento regular en la adquisición de los inmuebles, es decir no habría cumplido a cabalidad con las actividades propias a su rol de comprador, por el contrario, permitió que intervengan terceras personas en el pago de las letras; que, en cuanto al argumento de la defensa de que la fuente del dinero de los treinta y seis mil soles para pagar la cuota cinco es una fuente totalmente lícita, dichas alegaciones deberán ser objeto de probanza, en la etapa procesal correspondiente; que el padre del recurrente, como abogado, ganó un proceso que defendió durante diez años y por el que ganó como honorarios el monto de diecinueve millones de soles, hecho que para considerar una conducta bajo el principio de confianza debería existir correspondencia entre lo alegado, esto es que recibió una donación de su padre y los actos que demuestren dicha donación, lo que no acontece en el presente caso, pues no se indicó por el representante del Ministerio Público que existía la escritura pública de donación que acredite tal acto jurídico, tampoco la defensa técnica lo ofreció, desde que el artículo 1625 del Código Civil impuso una formalidad para el otorgamiento de donativos, caso contrario no tendría reconocimiento legal; que, finalmente, el representante del Ministerio Público en la disposición cuarenta y siete, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, precisó la conducta atribuida conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo1106, respecto de la cual la defensa del imputado, más allá de invocar que se aplique el principio de confianza, no cuestionó ninguno de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

2. El encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ por escrito de fojas treinta y ocho, de treinta de mayo de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. Instó se revoque el auto denegatorio y se ampare la excepción propuesta. Alegó que el auto de primera instancia incurrió en un error de razonamiento sobre el principio de confianza en su rol de comprador y su supuesto deber de supervisión; que existen letras, según se estableció en la acusación, que tienen un origen lícito; que las Casaciones 86-2021/Lima y 1307-2019/Nacional, en las que se fundó la excepción de improcedencia de acción, contienen iguales supuestos fácticos que los que se le imputó.

3. Realizada la audiencia de apelación, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional dictó auto de vista de fojas ciento veintiséis, de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el auto de primera instancia que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Argumentó lo siguiente:

* A. No es objeto de imputación fáctica el pago específico de las LETRAS 4 y 5; que el hecho materia de imputación es la adquisición de un inmueble con dinero presuntamente proveniente de actividades ilícitas, entendida la adquisición como aquella según la cual se perfecciona la obligación contraída mediante un contrato, que en el caso particular se logró con el pago de las catorce letras en favor de la empresa DINAMO INGENIERÍA y a nombre del investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ; que tal hecho, según el Ministerio Público, se trataría de actos de ocultamiento y tenencia sancionados por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1106; que, por tanto, la imputación difiere del evaluado en la Casación 86-2021/LIMA y Casación 1307-2019/NACIONAL, en que se discuten hechos esencialmente referidos a transferencias de dinero entre Hernán Manuel Costa Alva, su hijo HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ y su esposa Elvira López Melgarejo, a las que hace cita como argumento trascendental de su reclamo impugnatorio; que, en atención a lo expuesto, el cuestionamiento que realiza la defensa no se condice con el hecho imputado por el Ministerio Público, su argumento solamente se enfoca en explicar el origen del dinero con el que se pagó las LETRAS 4 y 5, pero no se refiere al hecho imputado en sí.

* B. En el presente caso está fuera de discusión la existencia de ámbitos de responsabilidad ajenos y que se tenga un especial deber de garantía respecto a la actuación de estos, pero no lo está la existencia de un deber positivo de controlar un riesgo respecto al bien jurídico en el orden socioeconómico. La imputación describe la adquisición de un bien con dinero de terceras personas, del que se puede concluir que el titular de la adquisición tiene el deber de controlar aquello que se encuentra dentro del ámbito de su actuación; es decir, que él no propició riesgos que posteriormente dañen al orden socioeconómico. Este deber se transforma en su deber de vigilancia cuando se permite que terceros ingresen a la esfera personal y actúen en su nombre, de lo que se concluye que el reconocimiento de la libertad de autoorganizar también incluye el posterior deber de vigilar que la actuación de terceros en representación del propio sea adecuada a derecho. Por ello, el concreto hecho de adquirir bienes pagados por terceros no excluye la tipicidad por la mera alegación a una confianza subjetiva de la actuación en el marco del riesgo permitido, pues ello no vence la existencia de un deber general de controlar los riesgos propios de la autoorganización en libertad que puedan dar al orden socioeconómico.

* C. Tiene damos la razón al encausado recurrente en que el examen de una excepción de improcedencia de acción se centra únicamente en la calificación jurídica de los hechos descritos, razón por la que no es de recibo argumentar principios del derecho probatorio (como el de progresividad) o de determinación de hechos para negarla. Asimismo, el examen de tipicidad que propicia esta excepción sí implica la imputación objetiva, por lo que carece de sentido requerir que necesariamente se cuestionen elementos objetivos o subjetivos del tipo, dado que la imputación objetiva, ante todo, es un método de interpretación de los alcances del tipo penal respecto al caso particular.

* D. Por otro lado –y en contra de lo afirmado por la defensa– es fundamental precisar que la disposición fiscal, al referirse a la procedencia de las LETRAS 4 y 5”, describe lo que el investigado consignó en los formularios bancarios: procedencia de donación y negocios lícitos, pero no es que el Ministerio Público lo haya dejado por sentado o señalado que así haya sucedido, sino que es parte del relato criminal.

* E. Conforme se ha verificado, la argumentación expresada en la decisión impugnada respecto a todos los extremos cuestionados no ha incurrido en supuestos de infracción formal o sustancial. El recurso propone posiciones particulares que no pueden ser aceptadas por este Tribunal.

Cuarto. Que el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cuarenta y dos, de dos de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se determine el alcance del principio de confianza como filtro de la imputación objetiva del delito.

Quinto. Que, corrido el traslado a las partes correspondientes, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento doce, de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, declaró bien concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamientodepreceptoprocesal e infraccióndepreceptomaterial (artículo 429, incisos 2 y 3, del CPP).

Corresponde verificar si los lineamientos de la línea jurisprudencial consolidada sobre el principio de confianza, incluso en decisiones recaídas en este proceso, han sido aplicados por el Tribunal Superior desde los motivos de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material.

Sexto. Que, instruido el expediente en Secretaría, por decreto de fojas ciento diecisiete, se señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

La audiencia de casación se realizó con la concurrencia del de la defensa del encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

Séptimo. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, estriba en determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de la excepción de improcedencia de acción y si es de aplicación el principio de confianza como un criterio que integra el espacio del riesgo permitido y niega la imputación objetiva del delito de lavado de activos.

SEGUNDO. Que, según los cargos, el investigado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ realizó operaciones comerciales con la empresa Inmobiliaria DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada, al haber suscrito con ella un contrato de compraventa. El citado encausado hizo los pagos a través de catorce letras de cambio, por treinta y seis mil quinientos soles cada una, que debían ser pagadas a favor de la referida empresa inmobiliaria “DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada”, pagos que se produjeron desde julio de dos mil diecisiete a febrero de dos mil diecinueve y que fueron ingresados en la CCMN 194-2355204-0-38 del Banco de Crédito del Perú –en adelante BCP–, a nombre de la aludida empresa inmobiliaria. Varias letras de cambio (doce) fueron pagadas directamente por sus padres Hernán Manuel Costa Alva y Elvira López Melgarejo, otra por el imputado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, pero señalando que el dinero provenía de una donación de sus padres (LETRA cuatro) y otra por él mismo indicando “Ingreso de Negocios” (LETRA cinco). Se destacó, asimismo, que el dinero que obtuvo su padre, el encausado Hernán Manuel Costa Alva, tras ganar un proceso previsional contra la Oficina de Normalización Previsional en defensa de la Asociación de Cesantes y Jubilados de ENAPU PERÚ – ACJENAPU por la suma de doscientos seis millones de soles, y obtener el pago de esa cantidad a los asociados en sede de ejecución de sentencia a través de actos de corrupción; parte del dinero que como honorarios que le correspondió a Hernán Manuel Costa Alva fue canalizado para pagar determinados conceptos y distribuido, entre otros, a su esposa e hijos, uno de ellos al encausado recurrente HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ.

Es de acotar, según se informó en la audiencia de casación, que el día doce de febrero de dos mil veinticuatro la Fiscalía formuló requerimiento mixto, en cuya virtud se acusó, entre otros, a Hernán Manuel Costa Alva y al recurrente HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, y se pidió el sobreseimiento de la causa respecto de la encausada Elvira López Melgarejo –a su hermano Néstor Antonio Costa López no se le acusó porque se amparó la excepción de improcedencia de acción–; que, respecto de Elvira López Melgarejo, se sobreseyó la causa por resolución dieciocho, de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro; que, en lo concerniente al extremo acusatorio, se fijó para la audiencia preliminar de control de acusación el día veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. La acusación incluyó como cargo, en la misma lógica del aporte de su padre, que recibió en donación un vehículo valorizado en ciento setenta y dos mil dólares americanos, el que lo usaba y mantenía en su poder [vid.: folio 196 del requerimiento].

TERCERO. Que cabe precisar, en orden al principio de confianza, lo siguiente: 1. Dentro de los principios generales de la interrelación personal existen tres criterios que rigen ex ante las relaciones interpersonales, uno de ellos es el principio de confianza (al igual que el principio de neutralidad y el de desconfianza), el mismo que excluye la incidencia de un deber de vigilancia –propio del principio de desconfianza–, y se limita a exigir una reacción correctora pero solo en determinadas circunstancias. 2. El principio de confianza rige la interrelación de una pluralidad de sujetos entre los que existe una cierta división del trabajo y opera en relaciones horizontales de coordinación estrecha –el desarrollo del suceso depende de la actuación de otras personas–. 3. La posición de garante propia del principio de confianza tiene un alcance limitado, lo que viene dado por el hecho de que permite partir de que los demás se comportarán correctamente –la confianza proviene de una exigencia normativa–; consecuentemente, el deber de actuar solo se activa cuando se ha advertido que el otro sujeto ha empezado a actuar de modo incorrecto (no hay un deber permanente de vigilancia). 4. Así, quien obra correctamente puede partir de que los demás lo harán también –lo que rige especialmente cuando una situación concreta ha sido preparada previamente por un tercero–, salvo que tenga indicios de lo contrario, en cuya virtud el que actúa ulteriormente está obligado a neutralizar la propia contribución y se pasa a responder por lo que realiza uno mismo –éste es uno de los tres límites del indicado principio, en cuya virtud la confianza cesa cuando resulta objetivamente evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta– [cfr.: SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA: Derecho Penal Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 2025, pp. 748-749, 760-761. GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, pp. 431-435].

Por lo demás, este Tribunal Supremo incorporó como una manifestación del principio de confianza las actuaciones en el ámbito de las relaciones familiares y fijó pautas de aplicación en las Casaciones 1307-2019/Suprema y 86-2021/Lima, de doce de febrero de dos mil veinte y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente.

Cuarto. Que la imputación por el delito de lavado de activos tiene como eje primordial la actuación previa del encausado Hernán Manuel Costa Alva, quien tras obtener una considerable suma de dinero y utilizando el sistema financiero distribuyó el monto, obtenido –según los cargos– mediante la comisión de un delito de corrupción, entre sus familiares y otras personas. Esos fondos maculados, en el caso de su hijo, encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ, sirvió para (i) pagar gran parte de la deuda que tenía con la empresa inmobiliaria DINAMO INGENIERÍA Sociedad Anónima Cerrada que surgió de un contrato de compra venta –los pagos, según los cargos, fueron directos por parte de sus padres Hernán Manuel Costa Alva y Elvira López Melgarejo, una cuota por el imputado pero que fue aportada por una donación de sus padres y otra cuota producto de sus actividades personales–, (ii) así como para recibir en donación un vehículo.

El delito de lavado de activos requiere de activos obtenidos o procedentes de una actividad criminal previa e importa la comisión de actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia, entre otros, cuyo origen maculado se conoce o se presuma (dolo directo o dolo eventual), con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

Ahora bien, en clave de imputación, corresponde a la Fiscalía indicar, aunque genéricamente, pero cuya concreción se irá exigiendo con mayor rigor conforme progresa la investigación, el delito previo –con capacidad de generar ganancias ilegales– que permite fundar la criminalidad de los ulteriores actos, por el agente delictivo, de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia de los activos maculados –la conducta de lavado de activos tiene como denominador común el contacto con bienes que tienen su origen en una actividad delictiva, cuyo sentido último es disimular el origen delictivo de un activo, situándolo en el patrimonio de una persona física o jurídica con el fin de que pueda ingresar en los circuitos económicos normales sin que se logre detectar su origen o naturaleza [ROBLES PLANAS, RICARDO – PASTOR MUÑOZ, NURIA: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2029, pp. 302-303]–.

* No puede sustentarse una imputación formalizada en una presunta no justificación de un dinero invertido o utilizado para un determinado negocio jurídico –no se trata de un delito de enriquecimiento ilícito, incluso de particulares, sino de un delito que se sustenta en la específica ilicitud delictiva del activo que luego se utiliza–, por lo que tal imputación no puede calificarse, razonablemente, de la atribución del delito de lavado de activos.

QUINTO. Que, descartado el pago de la LETRA cinco, como cancelación de un departamento, tres estacionamientos y un depósito, por la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos, que es una cuota de las quince proyectadas, por el monto de treinta y seis mil quinientos soles –que en sí mismo no es un monto significativo– [vid.: último párrafo del fundamento jurídico precedente], se tiene que definir lo relacionado con las demás LETRAS –todas, salvo una, pagadas directamente por sus padres, y la restante con un dinero entregado por sus padres–, que fueron pagadas, según los cargos, como consecuencia del activo presuntamente maculado obtenido por el encausado Hernán Manuel Costa Alva, padre del recurrente HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ.

Así las cosas, a partir de la acusación, no se desprende que el recurrente estuvo en condiciones de advertir cómo se obtuvo el dinero con el que se pagó las cuotas debidas y se adquirió el vehículo –la presunta criminalidad de la conducta del padre–. Si se trata de una actividad de su padre derivada de su ejercicio como abogado litigante y si no consta que realizó otras actividades distintas como abogado –lo que no se le atribuye ni se menciona como base para la obtención del activo presuntamente maculado– (hecho notorio), no se presenta la excepción o límite del principio de confianza.

No hace falta actividad probatoria alternativa. De los cargos mismos fluye como evidente la aplicación del principio de confianza: no se podía prever que el dinero aportado, con el que se pagó las letras de cambio (la gran mayoría) y se adquirió un vehículo entregado y usado por el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ provenía de una actividad criminal previa de su padre. No es de recibo sostener que la donación, para su admisión, requiere ser aplicada y seguida conforme al Código Civil. No está en discusión, en sede penal, que el dinero era de su padre y que con él se pagó las letras de cambio y se adquirió el vehículo. Desde la perspectiva probatoria penal, de libertad probatoria, no es posible acudir a las leyes civiles, pues no se está ante un supuesto de estado civil o de ciudadanía de las personas, como prescribe el artículo 157, numeral 2, del CPP.

Por último, se imputó la circunstancia agravante específica de integración en una organización criminal (artículo 4, inciso 2, del Decreto Legislativo 1106, según la Ley 31178). Pero, como no se presenta el hecho o tipo base no es posible afirmar la circunstancia agravante específica.

En consecuencia, el Tribunal Superior no aplicó como correspondía el delito de lavado de activos con agravantes y erró en el entendimiento y desarrollo de la excepción de improcedencia de acción.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas ciento veintiséis, de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintidós, de cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado. II. CASARON el auto y, actuando en sede de instancia: declararon FUNDADA la excepción de improcedencia de acción; en consecuencia, SOBRESEYERON la causa incoada contra HERNÁN ALBERTO COSTA LÓPEZ por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado; y, ARCHIVARON la causa definitivamente en este punto, anulándose sus antecedentes policiales y judiciales. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO la señora Bascones Gómez Velásquez por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

CSMC/YLPR

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 242-2022, JUNÍN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 242-2022, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Revisión de sentencia infundada. Pericia de parte.

Las muestras de homologación no son coetáneas a la fecha en que supuestamente se suscribió el convenio en cuestión, esto es, el trece de julio de dos mil dieciséis. La prueba nueva presentada no es contundente para establecer la inocencia del demandante.

 

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro

 

                                           AUTOS Y VISTOS: la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Alejandro Cárdenas Leyva (folio 1 del cuaderno formado en esta Sala Suprema) contra la ejecutoria suprema del veinticinco de noviembre de dos mil veinte (folio 3733 del expediente judicial), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho (folio 3565), lo condenó como autor del delito de colusión, en agravio del Estado, y como tal le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por dos años, bajo la observancia de reglas de conducta.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Antecedentes

Primero. El accionante Alejandro Cárdenas Leyva, en su demanda de revisión (folio 1), invocó la causal prevista en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP):

1.1. Alega inocencia de los cargos que se le imputaron y ofrece como prueba nueva el dictamen pericial grafotécnico de parte, emitido el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por el perito de parte Aldo Puente Valer, realizado sobre el convenio de prestación de servicios con maquinaria pesada n.° 028-2006- DRAJ, en el cual se señala que la firma que se atribuye a Alejandro Cárdenas Leyva ha sido falsificada y el número de documento de identidad que consta también es falso.

Segundo. Mediante ejecutoria suprema del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro (folio 146 del cuaderno formado en esta Sala Suprema), este Tribunal consideró como prueba nueva la pericia de parte propuesta por el accionante y admitió a trámite la demanda de revisión incoada por el sentenciado Alejandro Cárdenas Leyva.

Tercero. En mérito a lo dispuesto en el auto admisorio, se recibió el expediente con la sentencia materia de revisión y se señaló fecha para la actuación probatoria.

Cuarto. A la audiencia de actuación probatoria del ocho de agosto de dos mil veinticuatro, concurrió el perito de parte Aldo Puente Valer y se dio por concluida dicha etapa. Posteriormente, se señaló la fecha de la audiencia de revisión de sentencia para el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Concluida la audiencia, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate, se efectuó la votación respectiva, por lo que corresponde emitir sentencia, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Quinto. El artículo 439, numeral 4, del CPP estipula como presupuesto legal lo siguiente: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Sobre el aludido motivo, la jurisprudencia penal estableció lo que sigue:

Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena son falsas o que, a la luz de nueva prueba, aportada en el proceso de revisión, se concluya que la sentencia incurrió en un error de hecho o error facti y, por tanto, no pueda sostenerse1.

La determinación “hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso” no alude a cualquier elemento de juicio, sino solo a aquellos que, por su singular y elevada fuerza acreditativa, posean virtualidad probatoria suficiente para revertir un fallo judicial condenatorio y permitan su revocatoria, a efectos de decretar la absolución. Dicho parámetro de suficiencia será superado solo si se advierte que el hecho o la prueba propuesta, en comparación con lo analizado y valorado en el proceso penal anterior, poseen un peso epistemológico superior que coadyuva a la construcción de un nuevo escenario fáctico, en el cual la absolución del imputado sea la única posibilidad razonable2.

Sexto. Se atribuyó al recurrente la coautoría en la comisión del delito de colusión por haber concertado, en su condición de alcalde de la municipalidad de distrital de Anco (Huancavelica), con Ruperto Camilo de la Peña Vega —director de la Dirección Regional de Agricultura de Junín (en adelante, DRAJ)— la celebración del convenio de prestación de servicios con maquinaria pesada n.° 28-2006-DRAJ. Este acuerdo permitió la salida de la maquinaria pesada Bulldozer, marca Komatsu de propiedad de la DRAJ, en favor de la empresa privada Consorcio Villena, representada por Paul Gerardo Salvatierra Porras y Blanca Roció Cuenca Vidalón, ganadora de la buena pro de la obra “Mejoramiento y Limpieza de Caminos Rurales en el sector Villena Cosme, Manzanayocc del distrito de Anco, provincia de Churcampa en Huancavelica”, quien la empleó en dicha obra desde el trece de julio al nueve de noviembre de dos mil seis. La máquina prestó servicios fuera de la jurisdicción de la región Junín, sin contar con la autorización del coordinador nacional del Programa de Maquinaria Agrícola, Agroindustrial y Pesada (en adelante, PMAAP) de Lima, causándose un perjuicio de S/38 725.35 al Estado (DRAJ).

Séptimo. Conforme se aprecia de las sentencias emitidas tanto en primera instancia —del treinta de enero de dos mil dieciocho— como en segunda instancia —recurso de nulidad del veinticinco de noviembre de dos mil veinte—, se condenó al recurrente al haberse acreditado el uso indebido de la maquinaria pesada bulldozer modelo D155-A-2, el cual se concretó gracias a la suscripción del convenio de prestación de servicios de la maquinaria pesada n.° 28-2006-DRAJ del trece de julio de dos mil seis, que no contó con la autorización del PMAAP. Asimismo, se sostuvo que la maquinaria prestó servicios del trece de julio al nueve de noviembre de dos mil seis, fue cedida a la empresa representada por Blanca Cuenca Vidalón y Paul Gerardo Salvatierra Porras, personas ajenas al convenio en la obra de mejoramiento en el distrito de Anco. También que, pese a que se acumuló un total de S/ 285.62 horas maquinarias que, al costo de S/ 200.45 la hora, en total sumanS/57 252.32, monto que debió ingresar a la cuenta del Banco de la Nación a favor de la DRAJ, no obstante, se abonó una suma menor, causando un perjuicio de S/ 37 725.35.

Octavo. El Acuerdo Plenario n.º 4-2015, sobre los criterios de valoración de la prueba pericial, ha señalado que estos son los siguientes:

a) La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral a través, primero de la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado: grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad. No se debe poner el acento si es que el perito es oficial o de parte.

b) El informe debe haberse elaborado de acuerdo con las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos, especialmente si se analiza el objeto del dictamen, correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos del dictamen pericial y la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen, la existencia de contradicciones entre el informe y lo vertido por el perito en juicio Asimismo, que se explique el método observado, que se aporten con el dictamen pericial, los documentos, instrumentos o materiales utilizados para elaborarlos y la explicación como se utilizó.

c) Evaluarse las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe, si son varios peritos la unanimidad de sus Para una mejor estimación, será preferible que se grabe la realización de la pericia, se documente y detalle cómo se llevó a cabo.

d) Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si esta prueba pericial se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica. El juez, al momento de evaluar al perito, debe examinar sobre la relevancia y aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada y como es que su uso apoya la conclusión a la que arribó. De ser notoria la relevancia y aceptación de la teoría, esto no será Asimismo, el juez debe apreciar el posible grado de error de las conclusiones a las que ha llegado el perito.

Noveno. En concordancia con ello, en el Recurso de Nulidad n.° 840- 2019/Lima se estableció como criterios para la valoración de las pruebas periciales, los siguientes:

a) Analizar si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento a los hechos que son objeto de análisis, e identificar el margen de error de los resultados de la pericia actuada; en esto último, se debe considerar la cantidad y la especialidad del

b) Evaluar si la actuación del perito es veraz y objetiva, entiéndase si el experto registra sanciones, tiene algún interés en el resultado del proceso y si su veracidad fue cuestionada

c) Advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan, y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades.

Décimo. De los actuados, tenemos que el demandante cuestiona su participación en los hechos, aduciendo que no participó en el Convenio n.° 28/2016-DRAJ que permitió el traslado de la maquinaria pesada de propiedad de la DRAJ al distrito de Anco, y sostiene su inocencia en la pericia de parte elaborada por Aldo Puente Valer el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, cuya conclusión es la siguiente:

La firma atribuida a Alejandro Cárdenas Leyva (alcalde de Anco) que aparece al pie del Convenio de prestación de servicios con maquina pesada n.° 28-2006 a favor de la Municipalidad de Anco fecha el 13-jul- 2006 presenta notables divergencias graficas y es una firma falsificada, conforme a las operaciones técnicas y métodos científicos del grafismo. “Al examen grafotécnico (escritura en movimiento) de la firma cuestionada que aparecen al pie de convenio de presentación de servicios con maquinaria pesada n.°28-2006 a favor del municipio de Anco han revelado divergencias rasgos gráficos y tipográficos del papel membretado agricultura, consignado DNI falso n.º 23685215 que no corresponden al titular Alejandro Cárdenas Leyva”.

Undécimo. Dichas conclusiones fueron ratificadas en audiencia por el perito Aldo Puente Valer, sin embargo, a criterio de este Supremo Tribunal, no resulta concluyente y por ende fiable entre otras razones, por las muestras de cotejo empleadas.

Duodécimo. A saber, de los instrumentales que conforman la pericia de parte (folio 67 del cuaderno formado en esta Sala Suprema), se aprecia que el especialista empleó como muestras de homologación (i) la firma del sentenciado, efectuada por este en el año de elaboración de la pericia de parte (2022); (ii) así como la firma obrante en la ficha consulta del Registro Nacional de Identidad, la cual, según la fecha de emisión, corresponde al dos de agosto de dos mil veintiuno. Así las cosas, ambas muestras de homologación no son coetáneas a la fecha en que supuestamente se suscribió el convenio en cuestión, esto es, el trece de julio de dos mil dieciséis.

Decimotercero. Ahora, si bien el perito de parte le resta importancia a este aspecto indicando que, en su calidad de especialista, tiene la capacidad de detectar convergencias y divergencias en la firma, reafirmándose en su conclusión. Lo cierto es que la casuística nos indica que la firma de una misma persona puede cambiar en el tiempo por diversos factores psíquicos, ambientales, biológicos, etc., y que lo acorde para realizar este examen es que se practique sobre muestras coetáneas, tanto más si se pudo haber valido de unas más adecuadas, considerando que quien solicitó la práctica de esta pericia  es  el  sentenciado,  por  ende,  pudo  haber  ofrecido  las necesarias para verificar su postura de manera categórica. Decimocuarto. Otro punto que resta fiabilidad a la pericia de parte es que el perito señala que la pericia fue realizada sobre una copia, y en el caso de autos sería sobre una copia de copia, pues, como se aprecia en el expediente, el original corresponde a una copia legalizada. En tal sentido, si bien es cierto, este Supremo Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a que es posible practicar una pericia sobre una copia (Casación n. º 201-2021-Ica, del nueve de febrero de dos mil veintitrés, fundamento 4.6), también es cierto que se debe cuidar que la calidad de esta sea la adecuada a fin de efectuar el examen. No puede solo bastar a este Colegiado que el perito califique al documento como aquel que “reúne las condiciones” para un peritaje grafotécnico, soslayando la importancia de que la práctica se llevará sobre la copia que obra en el expediente original a fin de evitar los cambios que puede presentarse sobre una copia de copia tras su impresión y con ello limitaciones a su examen, que provocan un margen de error en sus resultados, más aún que estas condiciones no fueron advertidas en la propia pericia, pese a que era necesario que exponga en el dictamen las condiciones de su práctica, principalmente si dicha observación incide sobre el documento peritado. Por tanto, su resultado a este respecto no genera fiabilidad.

Decimoquinto. De lo expuesto, se colige que la prueba nueva ofrecida por el sentenciado no es decisiva para colegir que la firma que obra en el convenio de prestación de servicios con maquina pesada, Convenio n.° 28-2006-DRAJ, no corresponde al sentenciado.

Decimosexto. Por lo demás, se advierte que durante el plenario el demandante no promovió la práctica de una pericia de parte para cuestionar la falsedad de la firma que se le atribuye en el referido convenio, y se aprecia que la Sala de Apelaciones justificó en forma suficiente y coherente el por qué confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que es un hecho ineludible que la máquina fue trasladada finalmente al distrito de Anco, en atención a la suscripción del Convenio n.° 28-2006-DRAJ, sin autorización de la coordinadora PMAAP y sirvió para ser empleada en la obra de mejoramiento y limpieza de caminos rurales en el sector Villena-Cosme Manzanayocc, por lo que no existen razones para revertir la decisión de confirmar la condena impuesta al recurrente. Por ende, la causal de prueba nueva no se configura, en consecuencia, la revisión incoada deviene en infundada.

Decimoséptimo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del CPP establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar por las costas, que se imponen de oficio conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Tal obligación procesal debe ser asumida por el demandante.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Alejandro Cárdenas Leyva (folio 1 del cuaderno formado en esta Sala Suprema) contra la ejecutoria suprema del veinticinco de noviembre de dos mil veinte (folio 3733 del expediente judicial), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho (folio 3565), lo condenó como autor del delito de colusión, en agravio del Estado, y como tal le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida por dos años, bajo reglas de conducta.

II. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas procesales correspondientes; ordenaron su liquidación a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y su ejecución al juzgado de origen.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia y se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema.

V. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al órgano jurisdiccional de origen y se archive definitivamente lo actuado.

Interviene el señor juez supremo Brousset Salas por impedimento del señor juez supremo San Martín Castro. Interviene la señora jueza suprema Castañeda Otsu por impedimento del señor juez supremo Sequeiros Vargas. Asimismo, el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

S. S.

LUJÁN TÚPEZ

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

CCH/YLLR.

IV CONVERSATORIO: DERECHO PENAL ECONÓMICO Y DE LA EMPRESA – PARTE GENERAL

IV CONVERSATORIO: DERECHO PENAL ECONÓMICO Y DE LA EMPRESA – PARTE GENERAL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 05112-2022-PHD/TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 05112-2022-PHD/TC

Pleno. Sentencia 686/2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz abogado de don José Ramos Vilela Mendoza contra la resolución, de fecha 9 de septiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2022, don Charlie Méndez Cueva interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don José Ramos Vilela Mendoza y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Guerrero Castillo, Arrieta Ramírez y Quiroga Sullón. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 20223, en el extremo que revocó la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Ramos Vilela Mendoza, la reformó, declaró fundado el citado requerimiento y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos contra los recursos naturales, en las modalidades de tráfico ilegal de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes; así como por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal4; y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva audiencia de apelación con distintos magistrados. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

Manifestó que la Sala de Apelaciones demandada desarrolló la imputación fáctica en el fundamento tercero de la resolución cuestionada, pero la realiza en términos generales, al señalar que existía una comercialización ilegal de productos forestales maderables hacia la ciudad de Lima; que se utilizaban guías de transporte forestal y actas de verificación que, en algunas oportunidades, no obedecían a la realidad, así como tampoco se incurría en la duplicidad de documentos; lo que de modo alguno cumple lo exigido por el artículo 254 del nuevo Código Procesal Penal, por cuanto omite especificar el comportamiento atribuido a los imputados.

Refirió que tampoco especifica de manera suficiente qué hizo el favorecido, qué información falseó, en qué informe o informes se acredita el ilícito, qué transporte supuestamente realizó y qué producto, y lo que es más grave, de modo alguno explicita cómo el favorecido habría participado en una organización criminal.

Alegó que la Sala Superior emplazada no realizó distinción de los elementos de convicción que vincularían al favorecido como autor o partícipe de los delitos imputados, de tal manera que no se sabe cuáles de ellos estarían supuestamente acreditando el delito de organización criminal, cuáles de ellos acreditarían el presunto delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables, ni cuál es la supuesta responsabilidad por información falsa, contenida en informes. Señaló que en el literal “a” de la resolución cuestionada no se explica por qué los elementos de convicción descritos servirían para dictar prisión preventiva contra el favorecido, solo se limita a sostener al final que hay que apreciar todos los elementos en su conjunto. Sin embargo, es ausente el razonamiento mediante el cual establecería tal supuesta vinculación en su conjunto.

Finalmente, agregó, respecto al peligro procesal, que los demandados se han limitado a decir que el favorecido tiene bienes, domicilio y familia, pero que ya no va a tener trabajo, y, estando a las penas que se aplicarían, existe peligro de fuga y peligro de perturbación de la actividad probatoria porque algunos de los imputados habrían sobornado a servidores públicos, sin identificar a nadie en específico ni al supuesto corruptor ni al presunto corrupto.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20225, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Asimismo, a través de la Resolución 3, de fecha 26 de julio de 20226, la declaró improcedente por considerar que de la revisión de la resolución cuestionada se evidencia el desarrollo de la vinculación del favorecido en los delitos atribuidos a una organización criminal y tráfico ilícito de productos forestales maderables. Además, porque la pretensión del demandante no resulta amparable al advertirse que la finalidad de esta es que a través de la vía constitucional se anule el auto de vista cuestionado con el propósito de dictarse nueva audiencia con distintos magistrados, lo cual no se condice con una afectación al derecho a la motivación de resolución judicial. En la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados. Tanto la ley como la jurisprudencia exigen graves sospechas y elementos de convicción de esta naturaleza y en el presente caso –advierte el juzgado– todos estos elementos de convicción evaluados en su conjunto y no en forma aislada vinculan al favorecido con el delito.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares consideraciones. Estima también que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actos de investigación y de valoración probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que revocó la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Ramos Vilela Mendoza, la reformó, declaró fundado el citado requerimiento y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos contra los recursos naturales en las modalidades de tráfico ilegal de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes7; así como por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal; y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva audiencia de apelación con distintos magistrados.

2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso

3. El Tribunal Constitucional ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de ultima ratio. Así, desde su jurisprudencia más temprana en materia de restricción de la libertad personal, ha dejado establecido lo siguiente:

si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general.8

4. En efecto, la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.9 En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado.10

5. Por ello, el Tribunal Constitucional también ha señalado que, en el caso de la prisión preventiva, “la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]” .11

6. Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere, por tanto, de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.

7. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), para el dictado de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.12

9. En el presente caso, la parte demandante señala que la resolución cuestionada adolece de motivación debida ya que en ella se ha realizado una imputación fáctica en términos generales, vale decir, sin especificar de manera suficiente qué fue lo que hizo el favorecido y cómo habría participado en una organización criminal. También se alega que la Sala Superior emplazada no realizó distinción de los elementos de convicción que vincularían al favorecido como autor o partícipe de los delitos imputados, de tal manera que no se sabe cuáles de ellos estarían supuestamente acreditando el delito de organización criminal, cuáles de ellos acreditarían el presunto delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables ni cuál es la supuesta responsabilidad por información falsa contenida en informes.

10. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en el quinto fundamento de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expresa lo siguiente:

5.4.1
(…)
a.- En cuanto a José Ramos Vilela Mendoza; conocido como “gordo Vilela”, quien en su calidad de colíder de la facción VILELA ALEMÁN de la organización Criminal “Los Taladores Ilegales de Tumbes” tráfico ilícito de productos forestales maderables, dado a que a través de su planta de transformación efectúa blanqueamiento de productos forestales maderables, para lo cual se contacta con los funcionarios de la Dirección de fauna Silvestre del GRT; para que le autoricen cambios de uso y aprueben planes de manejo a nombre de los titulares de los predios que capta en el departamento de Tumbes, siendo que muchas veces estos no son aprovechables o no lo son en la cantidad consignada.
También perpetra duplicidad de guías de transporte forestal para el famoso ruleteo; coordinando con Jorge Luis Peña Moretti, y otros ingenieros que laboran en la Dirección antes indicada se expiden guías de transporte forestal a nombre de diferentes razones sociales como propietarios del producto, pero siempre como proveedor del producto la autorización forestal a su nombre, y con la misma numeración efectúan el transporte de producto material forestal, coordinando con los agentes de los puestos de control de SERFOR, BAYOVAR, MOCUPE y ANCON, quienes solo sellan la guía pero no la registran.

11. Asimismo, en la parte denominada “Los elementos de convicción que los vinculan con los delitos atribuidos de organización criminal, tráfico ilícito de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes”, se advierte que la Sala Superior emplazada, contrario a lo afirmado por el accionante, cumplió con describir los elementos relacionados con los delitos investigados:

a.- El acta de transcripción de la declaración del aspirante a colaborador eficaz N° 04100NC-2019 del 05 de febrero de 2021; en donde se le atribuye a los procesados la vinculación con el delito de tráfico ilícito de productos forestales y maderables; así como titular a Vilela Mendoza de una planta de transformación para dar legalidad al tráfico de los productos de carbón vegetal con guías de transporte forestal ilícitos y actas de registro expedidas por Saldarriaga Valladares para realizar el tráfico de productor forestales en forma ilícita; lo cual es corroborado con los registros de comunicaciones N° 70 entre Gonzalo Domínguez Huamán y José Ramos Vilela Mendoza, en la cual el primero de ellos le manifiesta que haré operativo por la zona de Cabuyal y que tenga cuidado si va a realizar viajes.
b.- Asimismo están los informes policiales 22 y 72-2020 en donde se ha dado cuenta de todos los viajes de carbón ilegal del periodo 2019 y 2020, en los cuales se consigna la planta de transformación de titularidad de José Vilela Mendoza entre otros que realizaban en conjunto con Hammer Alemán Izquierdo (…).
c.- El oficio N° D000278-2021-MIDAGRI-SERFOR-ATFFS-LAMBAYEQUE, del 07 de mayo de 2021, mediante el cual el administrador de la ATFFS-Lambayeque, remite el escaneo de los libros del registro de Puesto de Control de Mocupe, correspondiente al 2019 y 2020 (…). Este elemento de convicción vincula la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza (…) en la medida que acredita que dicho día se efectuó un acto de tráfico ilegal de producto forestal maderable, ello conforme al acto de observación, vigilancia, seguimiento y videovigilancia (…).
d.- También se tiene el correo electrónico, del 07 de mayo de 2021, mediante el cual el administrador de la ATFFS-Lima, remite los registros digitales del Puesto de Control Forestal Ancón, correspondiente a 2019 y 2020 (control obligatorio) (…). A través del registro digital, se vincula la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza y Junior Hammer Alemán Izquierdo, en la medida que acredita que no registraron dicho viaje en un puesto de control obligatoria, con la finalidad de volver a utilizar el número de guía, todo lo cual que en el mapa demostrativo de ruta de vehículo que se indica en los informes sobre seguimiento y video vigilancia, se evidencia que si ingresó a la ciudad de Lima.
e.- El Cd de la diligencia de Deslacrado, verificación de especies y lacrado del Puesto de Control de Mocupe, del 03 de agosto de 2021, mediante la que se deja constancia que dicha diligencia se efectuó vía Google meet y se transcribió en acta con la firma de la representante del MP y algunos abogados que se apersonaron a firmarla; siendo que al deslacrar la muestra N° 01, en su revisión se encontró en el file denominado SEPTIEMBRE 2019, conteniendo copia simple de la guía de transporte forestal Nº 24-0028, 24-0029, 24-007 (…). Estos elementos de convicción copias de GTF y AVF vinculan la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza, Junior Hammer Alemán Izquierdo y Luis Alberto Saldarriaga Valladares, en la medida que acreditan el crimen organizado, el tráfico ilegal de producto forestal maderable, y responsabilidad por información falsa en informe habiendo dejado una copia de dicha guía y acta, siendo que la guía consta de los sellos originales del control Mocupe. (…)
f.- Cartas de la Empresa el DORADO SAC, del 21 de mayo de 2021, en la que se indica que los investigados Junior Alemán Izquierdo, Albert Alvarado Romero, le remite desde Tumbes, una encomienda a Hipólito Leopoldo Aldana Gallo, el 10.09.19, a Héctor Marín Aguilar del 01.10.2019; a Reyder Roy Lazo Pezo el 07.10.2019; a Albert Alvarado Romero del 14.10.2019, otra de fecha 31.10.2019 con destinos a veces a Piura y a otras a Sullana; en la que presuntamente les remite las Guía de Transporte Forestal N° 24-0029, 24-033; 24-0034; 24-0035; 24-0016 (…). Este elemento de convicción vincula la participación de los investigados Junior Hammer Alemán Izquierdo, Ramos Vilela Mendoza, en la medida que acredita que un día antes; o a veces el mismo día de emprender el transporte de producto forestal ilegal remitió la guía de transporte forestal, ello que es vinculado con el mapa demostrativo de ruta vehículos, con información de peajes que no ingresó al departamento de Tumbes.
(…)”.

12. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado toda vez que la Sala Superior emplazada ha realizado una justificación concreta en torno a la existencia de elementos de convicción sobre la realización del delito con que lo vinculan al favorecido.

13. De otra parte, el recurrente también alega que en lo referido al peligro procesal, la resolución judicial cuestionada adolece de motivación porque la Sala Superior demandada se limita a concluir en que, si bien el favorecido tiene bienes, domicilio y familia, dado que ya no tendrá trabajo, y estando a las penas que se le aplicarían, se configura el peligro de fuga. Así también, la Sala Superior considera que el peligro de perturbación de la actividad probatoria se configura porque algunos de los imputados habrían sobornado a servidores públicos, sin haber identificado a nadie en específico ni al supuesto corruptor ni al presunto corrupto.

14. Sobre la existencia o no del peligro procesal (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización a la justicia), el Tribunal Constitucional ha precisado que es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva.13 En efecto, la acreditación del “peligrosismo” procesal es consustancial a la eficacia del derecho, a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva.14 En ese sentido, si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.

15. Asimismo, el Tribunal ha puesto de relieve que una medida de detención preventiva dictada, pese a no existir peligro procesal acreditado, implica la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.15

16. De otro lado, es preciso señalar que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la medida de prisión preventiva apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad.16

17. Por eso, es indispensable que esta enunciación esté acompañada de un sustento sólidamente motivado del peligro procesal de por medio, pues precisamente ello produciría la necesidad de evitar una situación que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. Corresponde entonces realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o conjeturas sobre el peligro procesal.17

18. Esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que en el quinto fundamento de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura señala lo siguiente:

5.9.- PELIGRO PROCESAL:

Si bien los procesados (…) José Ramos Vilela Mendoza (…) pueden contar con un domicilio y un arraigo familiar; así como han manifestado tener bienes como es el caso de Vilela Mendoza y Alemán Izquierda; sin embargo para la calificación del peligro procesal, en la modalidad de peligro de fuga; hay tomar en cuenta que han tenido como labor el tráfico de productos maderables; por lo no se advierte que cuenten a la fecha con otro arraigo laboral de calidad que los supedite o asegura su presencia en todas las etapas del procedimiento; más aún cuando en el caso en concreto se trata de una sumatoria de penas por los delitos atribuidos, y por los hechos imputados y se advierte gravedad de las mismas como resultado del procedimiento; en consecuencia por la naturaleza de la persona quien observando se encuentra inmersa en varios delitos; es razonable que ello no va a asegurar su presencia en caso de dárseles libertad; y en el presente caso se da el peligro de fuga; toda vez que son tres delitos, cuyas penas son elevadas dados los hechos, que se les atribuye y la sumatoria de delitos y hechos atribuidos; de lo que se advierte gravedad de pena en el resultado de procedimiento; por lo que se cumple este supuesto para la calificación del peligro de fuga; en caso de dárseles libertad”.
(…)
Y en cuanto al peligro de obstaculización, la Fiscalía ha manifestado que también se daría; toda vez que supuestamente hay escuchas telefónicas de las que se puede inferir se habría sobornado a personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales; por lo que en este sentido bien puede darse para eludir la acción de la justicia; al respecto debe indicarse que para la calificación del peligro de obstaculización debe verificarse si se dan algunos de los supuestos del art. 270 del CPP; como es: Inciso 1: destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; por lo que analizándose todo el contexto del comportamiento de los procesados es altamente probable un peligro de obstaculización dado los antecedentes de comportamiento en los que supuestamente se ven involucrados los procesados, por lo que si califican con peligro de obstaculización; por lo que también existiría este presupuesto.
En este sentido, la medida de prisión preventiva, resulta, necesaria, idónea y proporcional en estricto; toda vez que es necesaria e idónea, para asegurar la presencia de los procesados en todas las etapas del proceso; inclusive para evitar la reinterancia delictiva, y que si bien es cierto el derecho a la libertad es un derecho fundamental, sin embargo no es absoluto e ilimitado y puede ser objeto de restricciones cuando resulte necesario otorgar la prisión preventiva para asegurar la presencia del procesado en todas las etapas del proceso y la medida sea la idónea lograr con dicha finalidad se materialice la acción de llevar a cabo un proceso (…)”.

19. En atención a lo expuesto supra, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el órgano jurisdiccional demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que los fundamentos esgrimidos en la resolución cuestionada no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable en torno al presupuesto del peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización), a fin de validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido.

20. En efecto, se aprecia que el único argumento empleado por la Sala Superior emplazada para justificar la concurrencia del peligro procesal lo constituye la sumatoria y gravedad de las penas, las que por sí solas no resultan suficientes para la imposición de una medida de prisión preventiva, conforme lo ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en el fundamento 138 de la sentencia recaída en el Expediente 03248- 2019-PHC.

21. Así también, argumenta la Sala Superior demandada que existen escuchas telefónicas de las que se puede inferir que se habría sobornado al personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales y que ello puede darse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que dicha argumentación no es de recibo porque no exterioriza el razonamiento lógico que sustente que el soborno para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales es una conducta del favorecido que manifieste de manera concreta el peligro de obstaculización en el marco del proceso penal que se le sigue.

22. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que en este extremo alegado de la demanda (peligro procesal) se ha producido la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don José Ramos Vilela Mendoza.

Efectos de la sentencia

23. En consecuencia, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022 (Expediente 00216-2021-2-2001-SP- PE-01), en cuanto concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.

24. Por tanto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura o la que haga sus veces, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de notificada la presente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en torno al presupuesto de peligro procesal, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, promovido en el proceso penal recaído en el Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01, en cuanto concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.

2. DISPONE que el órgano jurisdiccional correspondiente emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional conforme a lo expuesto en el fundamento 24 supra.

3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE: MONTEAGUDO VALDEZ

 

[1] Foja 68 del expediente
[2] Foja 1 del expediente
[3] Foja 22 del expediente
[4] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01
[5] Foja 8 del expediente
[6] Foja 53 del expediente
[7] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01
[8] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 7.
[9] Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8; 02386-2014-PHC/TC, fundamento 8; 06099-2014-PHC/TC, considerando 5; 02240-2014-PHC/TC, considerando 4, entre otras.
[10] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5.
[11] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4; 05314-2013-PHC/TC, fundamento 8, entre otras.
[12] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-PHC/TC.
[13] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 14.
[14] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01260-2002-HC/TC.
[15] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02915-2004-HC/TC, fundamento 12.
[16] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 136.
[17] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137.

EXP N.° 04106-2022-PHD/TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04106-2022-PHD/TC

Pleno. Sentencia 125/2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse y los votos singulares de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, que se adjuntan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wílmer Fuentes Ruiz contra la Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 20221, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2019, don José Wílmer Fuentes Ruiz interpone demanda de habeas data2 contra la Gerencia General del Sistema Metropolitano de la Solidaridad (Sisol). En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicita, además de los costos y las costas procesales, que se le proporcione copia certificada o fedateada de lo siguiente:

a) Documentos (medios probatorios) que demuestren que los proyectos realizados por el suscrito han sido corregidos constantemente por la jefa de la Unidad de Personal.

b) El o los documentos que acrediten que el suscrito se encuentra dilatando la pronta atención de los documentos de la Unidad de Personal.

c) Los documentos que acreditan que la Carta 054-2018-UP- GAF-SISOL/MML ha sido corregida constantemente.

d) Los documentos que acrediten fehacientemente que el suscrito se encuentra actuando o trabajando de mala fe, lo cual perjudica el adecuado desempeño de la Unidad de Personal de Sisol.

e) Los documentos que acrediten fehacientemente que el suscrito se encuentra contraviniendo lo establecido por el literal “b” del artículo 45 del reglamento interno de trabajo de Sisol.

f) El documento mediante el cual los trabajadores de Sisol están obligados a estar pendientes, revisar y analizar, durante los días de descanso (sábado, domingo y feriados), el correo institucional de Sisol.

g) El documento mediante el cual los trabajadores de Sisol están obligados a estar pendientes, revisar y analizar, durante los días de descanso (sábado, domingo y feriados), el correo institucional.

h) El documento mediante el cual se le autoriza a la jefa de la Unidad de Personal enviar mensajes de trabajo al WhatsApp de los teléfonos celulares de los trabajadores de Sisol, durante sus días de descanso (sábado, domingo y feriados) o fuera de su horario de trabajo en la entidad.

i) El documento que modifica, cambia, altera o incluye al Manual de Organización y Funciones, Cuadro de Asignación de Personal u otro al cargo de “asistente administrativo” en la unidad de personal de Sisol, teniendo en consideración que dicho cargo no figura en los instrumentos de gestión de la entidad.

j) El documento mediante el cual se ha designado al comité a cargo de la evaluación, selección y calificación de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML.

k) El documento mediante el cual el comité señala objetivamente la puntuación otorgada a cada documento presentado por la postulante ganadora de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL/MML, y que la misma obtuvo la calificación de 35 puntos en la etapa de evaluación curricular.

l) El documento mediante el cual el comité señala y describe objetivamente la puntuación otorgada a la postulante ganadora en la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML, logrando con ello la calificación de 45 puntos en la etapa de entrevista personal.

m) El documento que acredita tener capacitación en el registro de datos en el Sistema de T-Registro de la SUNAT; de la postulante ganadora en la Convocatoria CAS 148-2019- SISOL-MML.

n) El documento o documentos que acrediten que la postulante ganadora a la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML tiene experiencia laboral mínima de 5 años en el área de Recursos Humanos.

o) El reporte de la hora de ingreso del abogado Urrutia Mendoza Edgar Eddy, del periodo 5 de agosto de 2019 al 4 de setiembre de 2019, quien labora en la unidad de personal de Sisol; teniendo en consideración que el Sisol tiene un sistema de control de ingreso del personal contratado bajo la modalidad CAS.

Sostiene que, con fecha 9 de setiembre de 2019, presentó su solicitud de acceso a la información pública3 en el que requirió la documentación referida en el petitorio; sin embargo, vencido en exceso el plazo legal, no ha recibido ninguna respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho de acceso a la información. Asimismo, denuncia que, en reiteradas reuniones, la jefa de Unidad de Personal de Sisol lo ha obligado a revisar el correo institucional en días de descanso (feriados, sábados y domingos), a fin de que realice trabajos fuera del horario laboral.

Mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 20194, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.

El apoderado legal de Sisol, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20195, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que la entidad no está obligada a conservar, respecto al recurrente, las correcciones de proyectos de escritos o cartas, ni documentos que acrediten dilaciones en la atención de pedidos. Afirma que no tiene el deber de atender solicitudes de información que sean amplias y genéricas, dado que el pedido debe ser lo suficientemente específico, de manera que permita su individualización. Además, precisa que la información requerida no debe ser confidencial, dado que su entrega está condicionada a la autorización de su titular. En atención a ello, alega que no resulta factible proporcionar la información solicitada por el recurrente. Finalmente, solicita que se declare la nulidad del auto de admisión, al considerar que la solicitud de acceso a la información no cumple lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo, ni en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el pago de los costos de reproducción.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 20206, declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión; y, mediante Resolución 7, de fecha 30 de diciembre de 20217, declara infundada la demanda, al considerar que el pedido de información no es lo suficientemente específico, claro y concreto, por lo que no se puede individualizar lo requerido. Con relación al reporte de hora de ingreso, arguye que este constituye información de índole personal y que, por ello, se encuentra comprendido en la excepción del numeral 5 del artículo 15-B de la Ley 27806.

La sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 20228, confirma la Resolución 4, que declara improcedente el pedido de nulidad planteado por la demandada; revoca la sentencia apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, tras estimar que el actor no ha cumplido el requisito especial de procedencia establecido en los artículos 57 y 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque la solicitud de información presentada ante la entidad demandada no es clara ni precisa. Por tanto, concluye que carece de objeto resolver los demás extremos de la apelación.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El demandante, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, solicita que se le proporcione copias certificadas o fedateadas de lo siguiente:

a) Documentos (medios probatorios) que demuestren que los proyectos realizados por el suscrito han sido corregidos constantemente por la jefa de la Unidad de Personal.

b) El o los documentos que acrediten que el suscrito se encuentra dilatando la pronta atención de los documentos de la Unidad de Personal.

c) Los documentos que acreditan que la Carta 054-2018-UP- GAF-SISOL/MML ha sido corregida constantemente.

d) Los documentos que acrediten fehacientemente que el suscrito se encuentra actuando o trabajando de mala fe, lo cual perjudica el adecuado desempeño de la Unidad de Personal de Sisol.

e) Los documentos que acrediten fehacientemente que el suscrito se encuentra contraviniendo lo establecido por el literal “b” del artículo 45 del reglamento interno de trabajo de Sisol.

f) El documento mediante el cual los trabajadores de Sisol están obligados y es su deber estar pendientes, revisar y analizar, durante los días de descanso (sábado, domingo y feriados), el correo institucional de Sisol.

g) El documento mediante el cual los trabajadores de Sisol están obligados a estar pendientes, revisar y analizar, durante los días de descanso (sábado, domingo y feriados), el correo institucional.

h) El documento mediante el cual se autoriza a la jefa de la Unidad de Personal a enviar mensajes de trabajo al WhatsApp de los teléfonos celulares de los trabajadores de Sisol, durante sus días de descanso (sábado, domingo y feriados) o fuera de su horario de trabajo en la entidad.

i) El documento que modifica, cambia, altera o incluye en el Manual de Organización y Funciones, el Cuadro de Asignación de Personal o en otro, el cargo de asistente administrativo en la Unidad de Personal de Sisol, teniendo en consideración que dicho cargo no figura en los instrumentos de gestión de la entidad.

j) El documento mediante el cual se ha designado al comité a cargo de la evaluación, selección y calificación de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML.

k) El documento mediante el cual el comité señala objetivamente la puntuación otorgada a cada documento presentado por la postulante ganadora de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL/MML, y que ella obtuvo la calificación de 35 puntos en la etapa de evaluación curricular.

l) El documento mediante el cual el comité señala y describe objetivamente la puntuación otorgada a la postulante ganadora en la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MML, logrando con ello la calificación de 45 puntos en la etapa de entrevista personal.

m) El documento que acredita la capacitación de la postulante ganadora en la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL-MM, en el registro de datos en el Sistema de T-Registro de la SUNAT.

n) El documento o los documentos que acrediten que la postulante ganadora de la Convocatoria CAS 148-2019- SISOL-MML tiene experiencia laboral mínima de cinco años en el área de recursos humanos.

o) El reporte de la hora de ingreso del abogado Édgar Eddy Urrutia Mendoza, en el periodo comprendido del 5 de agosto de 2019 al 4 de setiembre de 2019, quien labora en la Unidad de Personal de Sisol, teniendo en consideración que Sisol tiene un sistema de control de ingreso del personal contratado bajo la modalidad CAS.

Asimismo, el demandante solicita el pago de costas y costos procesales.

§2.  Sobre la procedencia de la demanda

2. Del documento de fecha 9 de setiembre de 20199, se aprecia que el recurrente, previo a la presentación del habeas data, requirió, por documento de fecha cierta, la información solicitada en estos En consecuencia, habiendo cumplido dicho requisito, corresponde evaluar la controversia.

§3. El derecho de acceso a la información pública

3. El derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, que dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

4. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública abarca no solo la posibilidad de acceder a la información requerida y la obligación de dispensarla por parte del Estado10, sino también que el costo de reproducción de la información no suponga una barrera para su acceso11.

5. Adicionalmente, y conforme ha ido evolucionando la jurisprudencia, también se ha considerado como acto lesivo la negativa de entregar la información sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello12. No debe perderse de vista que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general y el secreto la excepción13. El Estado tiene la obligación de garantizar y promover dicha transparencia en la actuación de cada una de las entidades de la administración pública, fortaleciendo así una práctica de la transparencia. Cabe advertir que una práctica de la transparencia en el ámbito estatal crea mejores condiciones para la lucha contra la corrupción y la deshonestidad en el sector público.

6. De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. Estas restricciones, tal como prescribe el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad

7. En efecto, estas excepciones (o límites) son aceptadas si tienen como finalidad proteger otros derechos de rango constitucional o el interés público. En el primer caso, por ejemplo, tenemos la preservación del derecho a la intimidad de las personas; y, en el segundo, la seguridad nacional, el orden interno u No obstante, estos límites o restricciones al derecho de acceso a la información pública deben guardar un balance proporcional con el estado de cosas que se busca alcanzar.

8. Ahora bien, este Tribunal ha podido advertir que la ciudadanía se ha interesado por el acceso a diverso acervo documentario del Estado o de los diversos organismos que lo conforman; por lo que es necesario efectuar una mayor precisión a los alcances de lo que se entiende por información pública, a fin de delimitar el contenido del derecho de acceso a la información pública.

§4. De la producción estatal sin relevancia

9. El artículo 3, inciso 1, de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley”.

10. Dicho dispositivo no discrimina aquello que carece de relevancia jurídica. Es importante precisar que el Estado, en el desarrollo de sus funciones, cuenta con un número importante de servidores y funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus labores diarias, generan una ingente producción de contenido que no pocas veces ni siquiera constituye “documento” y menos información pública, como por ejemplo, los borradores en general, los proyectos de oficios, los proyectos de memorándums, los proyectos de cartas, los proyectos de resoluciones, o las ayudas memorias, o textos y notas circunstanciales, entre otros, y que, antes que pretender ser una comunicación oficial de los servidores y funcionarios públicos de una entidad, pueden ser más bien catalogados como ayudas de trabajo interno de una entidad pública.

11. Este tipo de producción no puede constituirse, en principio, en información pública, al carecer de relevancia jurídica, ya que estos materiales, en cada uno de los procedimientos internos de la entidad, incluso, no son susceptibles ni siquiera de ser citados y hasta es irrelevante si están o no rubricados, precisamente, por no ser oficiales.

12. Es importante destacar que, si bien esta producción preliminar también puede desarrollarse en soporte digital y compartirse a través de herramientas informáticas, como los correos institucionales o chats internos, para facilitar el trabajo entre servidores o funcionarios; no obstante, esto no la convierte en información pública.

13. En tal sentido, dada la producción continua y constante de un sinnúmero de estos preliminares o borradores en el desarrollo del trabajo en el sector público, resulta claro que no es razonable ni eficiente obligar al Estado a acopiarlos en soporte físico o digital. Por lo que, una vez cumplidos sus objetivos instrumentales, por haberse redactado el documento oficial (interno o no) de la institución, por el servidor o funcionario público; no es una obligación conservarlos ni divulgarlos.

14. Situación distinta se presenta con los documento oficiales que resultan de aquella producción preliminar y que son emitidos por servidores o funcionarios públicos, tales como informes, memorándums, oficios, cartas, directivas, resoluciones, etcétera, los cuales, en los términos del artículo 10 de la LTAIP, son información pública, pues están contenidos “en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.

15. En tal sentido, el acceso a la información pública se refiere entonces a todo “documento” en custodia del Estado que no sea un borrador o preliminar. El Estado tiene la obligación de disponer la custodia y publicidad de dicha información.

§5.    Sobre el uso de las aplicaciones informáticas en el sector público

16. Conforme se ha detallado, no toda comunicación de los funcionarios y servidores públicos puede ser considerada como información pública, pues debe observarse el uso que le dieron los órganos públicos para la adopción de decisiones Y esto también se traslada al uso de las herramientas digitales, lo que también permite discriminar aquello que sí contiene información pública de aquello que no la contiene.

17. Al respecto, el artículo 36 del reglamento de la LTAIP, Decreto Supremo 007-2024-JUS, expresa lo siguiente:

36.1. La información contenida en las cuentas de correos electrónicos institucionales asignados a los/las funcionarios/as y servidores/as públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública.

36.2. El pedido de información debe ponerse en conocimiento de el/la funcionario/a o servidor/a público/a titular de la cuenta del correo electrónico institucional, quien debe proporcionar la información solicitada en su condición de funcionario/a poseedor/a.

36.3. La Oficina de Tecnologías de la Información de la entidad o la que haga sus veces conserva la información de las cuentas de correos electrónicos institucionales asignadas a los/as funcionarios/as y servidores/as de su entidad siguiendo los lineamientos y directivas que para este efecto dicte la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

36.4. No es de acceso público la información contenida en las cuentas de correos electrónicos institucionales que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley.

18. Dicha norma reglamentaria aclara que no todos los correos electrónicos de las instituciones públicas contienen información pública, lo cual va de la mano con un uso razonable de dicha herramienta para el desarrollo del trabajo en el sector público.

19. Por ende, un correo electrónico mediante el cual se notifique un documento oficial suscrito por el responsable del área respectiva sí se entiende como información pública. En otras palabras, serán materia de acceso público los correos electrónicos institucionales cuando su contenido refleje el traslado de comunicaciones No ingresan en este rubro correos que contengan felicitaciones por onomásticos, correos spam, correos con publicidad, correo con invitaciones al personal para ceremonias o eventos internos, entre otras similares, por no tener relevancia jurídica. Y esto es aplicable tanto para los servidores y funcionarios públicos con contrato o nombramiento vigente como para aquellos desvinculados de la entidad pública cuyos correos electrónicos institucionales han sido entregados a la institución respectiva para su conservación, conforme a la normativa específica.

20. Por otro lado, un punto importante a tener en cuenta en el desarrollo del trabajo público es también el desempeño de funciones deliberativas de los órganos que administran justicia, así como del Ministerio Público, por las especiales funciones constitucionales asignadas que cumplen, en las cuales el uso de herramientas informáticas, como los correos electrónicos o chats institucionales, resulta fundamental para su dinámica.

21. Por ejemplo, qué duda cabe que, en el caso de la administración de justicia, es posible que el proceso deliberativo se desarrolle con el uso de textos preliminares (borradores) a la toma de la decisión final, incluso, con el acopio de opiniones jurídicas especializadas no vinculantes para el funcionario responsable. Tal tarea de acopio de información, para su posterior reflexión y deliberación, no constituye en sí misma información pública, en la medida en que su objeto no es ser sustento oficial de la decisión, sino informar al funcionario competente sobre el material necesario para la toma de decisiones. En tal sentido, al igual que los borradores, tal acervo, físico o digital, también puede ser materia de eliminación, en tanto la decisión final es la que sí desplegará efectos jurídicos; por ende, solo el soporte en el que ella sea evacuada deberá resguardarse como información pública.

§6. Sobre la información confidencial de los funcionarios o servidores públicos

22. Un tema adicional que resulta importante tratar sobre el trabajo en el sector público es el de la información confidencial de los funcionarios y servidores públicos, que, básicamente, se encuentra vinculada con aquellos datos que, de difundirse de manera pública, pueden generar riesgos en su seguridad personal.

23. Aquí, es importante señalar que cada entidad pública destina a los funcionarios y servidores públicos que considere necesarios equipos celulares para su uso, de acuerdo con las funciones que tienen asignadas. De ahí que cada entidad emite una directiva para la asignación, tenencia y uso de dicho equipo14, el cual tiene asignado un número específico y único. Si bien, dicho dato no puede constituirse en sí mismo como un dato personal del funcionario o servidor –en tanto el servicio de telefonía que, a través de él, se brinda, es solventado por una entidad pública para el ejercicio de sus funciones–, su difusión sí requiere ser restringida, en la medida en que su conocimiento público puede generar riesgos en la seguridad personal de su usuario. Igual situación sucede con los números de celular del personal de seguridad asignado a los funcionarios, en tanto es información que compromete la seguridad de estos y de las personas que laboran en su resguardo.

24. La misma situación se presenta en la asignación de vehículos, pues, aun cuando la placa de rodaje de los vehículos oficiales de las entidades públicas se encuentra debidamente registrada en el Registro Vehicular de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la difusión de su usuario, por las funciones específicas que cumple, también puede generar el mismo riesgo de seguridad

25. En ambos casos, teniendo presente el desarrollo de las tecnologías de la información, se advierte que resulta posible, a través de softwares, determinar la geolocalización, en tiempo real, de los equipos móviles y, por tanto, de sus usuarios, así como la intervención de las telecomunicaciones. Lo mismo sucede con la posibilidad de ubicación de los vehículos a cargo del Estado porque, incluso, se puede determinar su ubicación en tránsito (seguimientos ilegales).

26. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la información pública no desea tal efecto, también lo es que dicha situación resulta inevitable si se facilita la identificación de los usuarios de los bienes estatales antes mencionados.

27. Caso diferente resulta la información que el uso de ambos bienes puede generar, como, por ejemplo, el gasto mensual por uso del servicio de telefonía o el gasto por combustible o por reparación de vehículos, los cuales, en efecto, sí resultan de interés público. De ahí que el registro de su uso sí constituya información pública.

29. Así pues, y a consideración del Tribunal Constitucional, la información del número de los equipos móviles, así como de los vehículos de las entidades públicas, por el riesgo que puede generar a sus usuarios la difusión pública de dicho dato, constituye información reservada mientras dure su uso oficial, de conformidad con la excepción contenida en el inciso d) del artículo 15-A de la LTAIP –también recogido en el inciso d) del artículo

16 del Texto Único Ordenado de la LTAIP–, porque su uso indebido puede generar información acerca del movimiento del personal al cual se le ha asignado tales bienes.

§7. Emisión de doctrina jurisprudencial en materia de acceso a la información pública

29. Habiéndose expresado las consideraciones anteriores sobre el derecho de acceso a la información pública, este Tribunal considera oportuno, de conformidad el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, establecer como doctrina jurisprudencial los criterios plasmados en el presente pronunciamiento, según las cuales, no son información pública:

“Regla 1
a) Los borradores, textos o notas en desarrollo, apuntes preliminares o similares utilizados en el sector público, en cualquier soporte en el que se encuentren.

Regla 2
b) Los borradores, textos o notas en desarrollo, apuntes preliminares, actas, audios y videos, así como opiniones jurídicas especializadas no vinculantes o similares, utilizados en el proceso deliberativo de los órganos unipersonales o colegiados que administran justicia y del Ministerio Público, cualquiera sea el soporte en el que se encuentren.

Regla 3
c) Los correos electrónicos institucionales proporcionados por el Estado a sus funcionarios y servidores públicos, cuando el contenido de los mensajes almacenados no sea de carácter

Regla 4
d) Los números telefónicos de celulares de uso personal, ni los entregados por la entidad para la que labora el funcionario o servidor público, así como la placa de rodaje de los vehículos de las entidades públicas, mientras dure su uso oficial por el usuario. De igual manera, los números de celular del personal de seguridad asignado a los funcionarios tampoco podrá solicitarse, en tanto es información que compromete la seguridad de estos y de las personas asignadas a su resguardo”.

§8. Análisis de la controversia

30. En el presente caso, la parte demandante solicita a la emplazada varia información. Sin embargo, respecto de la documentación requerida en los puntos “a” y “c”, se aprecia que estos serían documentos preliminares sin relevancia jurídica, ya que el mismo actor refiere que son proyectos con correcciones constantes. Por tanto, conforme a la regla 1 del fundamento 31, al no constituir información pública dichos documentos, no entregarlos no lesiona el derecho invocado.

31. Ahora bien, en cuanto a la información solicitada por el recurrente en los puntos “b”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” e “i”, este Tribunal advierte que, aun cuando el recurrente pretende que la entidad emplazada le proporcione documentación que se encontraría vinculada a las funciones y labores que este desempeña en Sisol, dichos pedidos resultan imprecisos, pues no proporciona los datos necesarios que permitan su plena identificación para Consecuentemente, para este Tribunal, lo requerido por el actor en estos extremos de la demanda son pedidos genéricos y sin mayor especificación, por lo que no entregarlos no supone una vulneración al derecho invocado.

32. En lo concerniente a la información requerida en los puntos “j”, “k” y “l”, en los que el recurrente solicita el documento mediante el cual se designó al comité a cargo de la evaluación, selección, calificación de la Convocatoria CAS 148-2019-SISOL/MML, y los documentos en los cuales conste cómo dicho comité calificó al postulante ganador de la plaza, corresponde declarar fundada la demanda, puesto que dicha información es pública, ya que se encuentra en posesión de la emplazada, en el marco de un concurso público de selección de personal cuya transparencia permite a la ciudadanía participar activamente en el control de la marcha de los asuntos públicos, y fiscalizar la labor estatal en este tipo de procesos.

33. De la misma forma, con relación a los documentos requeridos en los puntos “m” y “n” del petitorio de la demanda, que acreditan que el ganador o la ganadora de la Convocatoria CAS 148-2019- SISOL/MML cuenta con la experiencia requerida en la convocatoria y los conocimientos en el T-Registro de la Sunat, este Tribunal estima que dicha información, en sí misma, forma parte del legajo de la postulante ganadora de dicho proceso de selección y se refiere a la experiencia profesional con la que Por ello, dicha información es pública, dado que se encuentra a disposición de la demandada, en el marco de un concurso público de selección; más aún si la postulante ganadora del mencionado proceso de selección accedió a un cargo público en mérito a dichos requisitos exigidos en la convocatoria. Siendo ello así, la ciudadanía tiene el derecho de conocer la aptitud profesional de los funcionarios y servidores públicos a cargo del aparato estatal, lo que, a su vez, permite que se efectivicen los criterios de transparencia y control social que priman en el marco de una democracia constitucional.

34. Cabe precisar que, si bien esta documentación deberá ser entregada al solicitante, la Administración, paralelamente, deberá velar por el respeto al derecho a la intimidad de sus En consecuencia, deberá omitir (tachar) todo aquel dato que se encuentre registrado tanto en los documentos del postulante ganador del concurso público CAS 148-2019-SISOL/MML que contenga información vinculada a su ámbito privado y personal, como su dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico personal, datos de sus familiares u otros que tengan similares características.

35. Ahora bien, en lo que concierne al reporte de ingreso (hora de entrada) del servidor Édgar Eddy Urrutia Mendoza, durante el periodo del 5 de agosto de 2019 al 4 de setiembre de 2019 (punto “o” del petitorio de la demanda), este Tribunal considera que dicha información forma parte del control de ingreso y salida del personal del Ssisol, la cual debe ser resguardada a fin de que se fiscalice el cumplimiento de sus obligaciones laborales; dato cuya entrega no supone información restringida, por lo que no puede avalarse que tal información se encuentre exenta de publicidad. Siendo ello así, corresponde estimar este extremo de la demanda.

36. Finalmente, conviene destacar que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022, prescribe que en “los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”, por lo que corresponde desestimar el extremo de la demanda referido a este pago.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
  2. ORDENAR al Sistema Metropolitano de la Solidaridad (SISOL) que entregue a don José Wílmer Fuentes Ruiz la información detallada en los puntos “j”, “k”, “l”, “m”, “n” y “o” del petitorio de la demanda.
  3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a las pretensiones detalladas en los puntos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” e “i” del petitorio de la demanda.
  4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales.
  5. En aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, ESTABLECER como doctrina jurisprudencial las reglas contenidas en el fundamento 29 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

[1] Foja 117.
[2] Foja 12.
[3] Foja 2.
[4] Foja 19.
[5] Foja 26.
[6] Foja 55.
[7] Foja 67.
[8] Foja 117.
[9] Foja 2.
[10] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01797-2022-PHD/TC.
[11] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01912-2007-PHD/TC, 01847-2013-PHD/TC, 02691-2021-HD/TC, 00306-2022-PHD/TC, entre otras.
[12] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03139-2021-PHD/TC, 03141-2021-PHD/TC, 02694-2021-PHD/TC, entre otras.
[13] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC.
[14] Por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de Administración 011-2016-DP/DGA, del 10 de marzo de 2016, en línea en https://www.gob.pe/institucion/presidencia/normas-legales/237548-011-2016-dp-dga; la Resolución de Alcaldía 001-2022-DA/MDI, del 5 de enero de 2022, en línea en https://www.gob.pe/institucion/muniislay/normas-legales/3753279-001-2022-mdi; la Resolución de Gerencia General 00006-2021-OSINFOR/01.2, del 2 de febrero de 2021, en línea en https://www.gob.pe/institucion/osinfor/normas-legales/1635633-006- 2021-osinfor, entre otras.

CASACIÓN N.° 375-2023, HUAURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 375-2023, HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada

Los argumentos señalados por el recurrente no son suficientes para enervar el estándar mínimo probatorio actuado en el plenario. Asimismo, se advierte que pretende la obtención de una revaloración probatoria a través del recurso extraordinario de casación.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco

 

                                                     VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo contra la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 175), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 113), que condenó al recurrente como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido), y revocó el extremo de la pena, como tal, le impuso once años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

I. De los hechos

Primero. Del requerimiento de acusación, glosado por los Tribunales de mérito (foja 50), se le atribuye al sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido). Al respecto, se precisó lo siguiente:

1.1. El ocho de mayo de dos mi veintiuno, al promediar las 16:25 horas, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velásquez se encontraba en su vivienda ubicada en el HH. Manuel Bustamante, segunda etapa, Barranca, libando licor (cerveza) con su amigo Brandon Espinoza Valverde; mientras tomaban, el agraviado recibió una llamada telefónica de una persona y este le dijo a su acompañante que era un conocido llamado «Gianpier», quien deseaba que acudan a su casa para celebrar su cumpleaños. Luego de ello, fueron a la casa de Brandon Espinoza Valverde, ubicada en la calle Nicolás de Piérola, interior 1, puerta 340, Barranca, a las 18:00 horas aproximadamente, lugar donde continuaron tomando cervezas; mientras bebían, el agraviado le dijo a su amigo señalado para acudir a la casa de «Gianpier», por lo que subieron a una mototaxi y se fueron con dirección al Barrio de Santa Catalina, Barranca.

1.2. Siendo las 19:00 horas, aproximadamente, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velázquez, conjuntamente con su amigo Brandon Espinoza Valverde, llegaron a la casa del sujeto conocido como «Giampier» (quien posteriormente fue identificado como el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo), ubicada en el PP. Nuevo Progreso, mz. C, lote 2, Santa Catalina, Barranca, donde fueron recibidos por dicha persona, quien estaba vestido con un polo de color blanco, short de tela playera de color amarillo y zapatillas, apreciando que en el lugar habían concurrido mayormente personas jóvenes amigos del acusado, entre varones y mujeres.

1.3. En dicha reunión, el agraviado compró una caja de cerveza y continuó libando licor y, cuando estaba bailando con una mujer joven, se enfrascó en una discusión con uno de los varones concurrentes, la cual terminó en una pelea a golpes en la calle, en la que también participó la persona de Brandon Espinoza Valverde.

1.4. Luego, al promediar las 20:00 horas, aproximadamente, el agraviado Jhomn Edwin Atencia Velásquez y su amigo Brandon Espinoza Valverde decidieron retirarse del lugar y empezaron a caminar para alejarse del lugar, pero lograron percatarse de que eran perseguidos por varias En este instante, el agraviado le entregó su billetera y su celular a su amigo Brandon Espinoza Valverde, apuraron el paso y, al voltear a la esquina, dicho agraviado le pidió su teléfono a su amigo señalado para pedir ayuda.

1.5. En dichas circunstancias cuando se encontraban en la intersección de la calles San Jorge y Tacna del Barrio de Santa Catalina de Barranca, aparecieron varios sujetos, entre ellos, el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo (quien estaba vestido con un polo de color blanco, short de tela playera de color amarillo y zapatillas), quien en una de sus manos tenía un arma de fuego con la que empezó a efectuar varios disparos directamente contra el agraviado, quien cae desplomado al piso, mientras que su amigo Brandon Espinoza Valverde huye del lugar corriendo a velocidad, para luego esconderse, donde posteriormente fue intervenido por la policía que transitaba por el lugar de los

1.6. Luego de ello, el acusado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo retornó al mismo lugar (pero entre las chacras), donde persiguió al agraviado y a su amigo, pero sin su polo de color blanco y portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, dirigiéndose a su otro domicilio que tiene por las chacras a espaldas de su domicilio en mención, lugar en donde se esconde de la policía que ya rondaba el Luego de que la policía se retiró del lugar, el acusado salió de la chaca y se dirigió a su domicilio del sector de Santa Catalina, en donde se cambió de ropa; hechos que fueron observados por el testigo con identidad reservada n.º 001-2021.

1.7. Posteriormente, al tomar conocimiento de los hechos, efectivos policiales de la DEPINCRI Barranca se constituyeron al barrio de Santa Catalina (Barranca), en la intersección de la calles San Jorge y Tacna, lugar en donde se halló tendido, en posición de cúbito ventral (boca abajo) y sin vida, al agraviado, quien vestía un polo manga larga color marrón, short blanco con flores negras y zapatos Luego, al realizar la búsqueda de posibles indicios y/o evidencias que pudieran existir en el lugar, se observó, alrededor del occiso, cinco (5) casquillos percutidos, dos (2) impactos de proyectil de arma de fuego, uno de ellos en la espalda que emanaba sangre y el otro a la altura del cuello; y, al promediar las 22:30 horas, se hizo presente la persona de Edwin Gilmar Atencia Crespo, quien refirió ser padre del occiso, identificando al agraviado señalado.

1.8. Asimismo, luego de realizarse el respectivo levantamiento de cadáver y la necropsia correspondiente, se determinó que la causa de muerte del agraviado fue por heridas penetrantes en cuello y tórax perforante muslo derecho, traumatismo cérvico torácico abdominal abierto por proyectil de arma de fuego, laceración hepática, fractura vértebra macula cervical, debido a proyectil de arma de fuego.

II. Itinerario del proceso

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente caso:

2.1. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, mediante sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós, declaró probados los hechos imputados a Gianpier Andrés Pajuelo Lindo y le impuso la pena de quince años de privación de la libertad (foja 113).

2.2. Contra dicha resolución, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la suficiencia de la prueba y la motivación de la resolución judicial (foja 148).

2.3. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primera instancia y reformó el extremo de la pena, considerando la edad del sentenciado cuando ocurrió el hecho, e impuso once años de pena privativa de libertad (foja 175).

2.4. La defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista (foja 190).

2.5. Luego, la Sala Superior, por resolución del cuatro de enero de dos mil veintitrés (foja 195), concedió el recurso de casación.

III. Tenor del recurso de casación

Tercero. En el recurso de casación, el sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo (foja 190) invocó las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en atención a los siguientes fundamentos:

3.1. Alegó que la sentencia de vista afectó sus derechos al debido proceso y a la presunción de Al respecto, indicó que el ad quem efectuó una indebida valoración de la prueba, ya que las versiones narradas en las declaraciones del testigo Brando Espinoza Valverde y de la testigo con identidad reservada 01-2021 incurrieron en diversas contradicciones y no fueron objeto de corroboración periférica con otros medios de prueba. Por ello, para acreditar el ilícito incriminado, resulta insuficiente la sola sindicación. Cuestionó que no se valoraron las declaraciones de las testigos Yanina María Durand Durand y Naily Alejandra Lindo Rivera.

3.2. Agregó que se inobservó lo preceptuado en el artículo 189, incisos 1 y 2, del Este dispositivo exige que las personas exhibidas para el reconocimiento deben poseer rasgos similares a los del encausado, exigencia que no se cumplió durante el reconocimiento fotográfico.

IV. Motivos de la concesión del recurso de casación

Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del trece de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 93 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP, ya que resulta necesario determinar si se vulneró alguna garantía constitucional o se inobservó alguna norma de carácter procesal.

V. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el once de junio de dos mil veinticinco (foja 101 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar, por unanimidad, la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

VI. Fundamentos de derecho

Sexto. Respecto a la debida motivación de resoluciones judiciales, esta Corte Suprema señaló lo siguiente:

El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente –más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión- las razones de un concreto pronunciamiento, así como en qué se apoya para adoptar su decisión –no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate- […][1].

Séptimo. El derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva constitucional, es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que significa que debe existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos del delito y que de la misma se pueda inferir, razonablemente, los hechos y la participación del imputado en éstos, conforme así lo ha establecido en forma reiterada la doctrina jurisprudencial emitida por esta suprema instancia, consolidada en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco (véase el Recurso de Nulidad n.° 393-2015/Lima).

Octavo. Así, en el Acuerdo Plenario n.° 2-2015/CJ-216, la Corte Suprema de la República ha desarrollado estos criterios: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Y c) Persistencia en la incriminación.

Noveno. Que, en lo concerniente a los testigos con identidad reservada, se tiene lo siguiente: 1. Estos testigos están plenamente aceptados en el ordenamiento procesal penal como una exigencia, de un lado, de la necesidad de protección de su integridad, que es un deber del Estado, y, de otro lado, del deber de los ciudadanos de colaboración con la justicia y de decir la verdad (ex artículos 247, 248 y 250 del CPP). 2. Se requiere de una resolución fundada que autorice su testimonio en condiciones de reserva de su identidad, como a los preceptos antes indicados –ambos extremos no han sido cuestionados por los recurrentes–. 3. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia (STEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005. STSE 828/2005, de 27 de junio).[2]

VII. Análisis del caso

Décimo. Los Tribunales de mérito declararon la responsabilidad penal de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez, en atención a los siguientes fundamentos (véase las sentencias de primera y segunda instancia, a fojas 113 y 175):

10.1. La materialidad del hecho no es objeto de discusión y fue acreditada con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal ° 000031-2021 que concluyó que la causa de muerte del agraviado es laceración hepática, fractura vertebromedular cervical, así como traumatismo cervicotoracicoabdominal abierto por proyectil de arma de fuego. Además, presentó heridas penetrantes en cuello y tórax.

10.2. El Juzgado Colegiado sustentó la responsabilidad penal del casacionista en la testimonial de Brandom Espinoza Valverde, quien fue testigo presencial de los Señaló a Gianpier Andrés Pajuelo Lindo como la persona que disparó en su contra y la del agraviado; el testigo con reserva de identidad n.° 01- 2021 dio cuenta de las circunstancias precedentes y posteriores al hecho, señaló que Gianpier Andrés Pajuelo Lindo salió tras el agraviado y luego escuchó seis disparos, además, observó al sentenciado retornar por la avenida sin polo y agarrando algo en la cintura. Asimismo, el testigo Brandom Espinoza Valverde reconoció, mediante fotografía del Reniec al sentenciado, así también, ambos testigos realizaron reconocimiento en rueda.

10.3. Respecto a la valoración de las testimoniales de las testigos Yanina María Durand Durand y Naily Alejandra Lindo Rivera, se tiene que el juzgado realizó la valoración de sus declaraciones en el fundamento 33, en el sentido que corroboran la existencia de la reunión en la casa del acusado, que existió una discusión previa con el No obstante, respecto a que el sentenciado permaneció en la vivienda junto a su madre, ello no fue de recibo por parte del Juzgado, pues estas declaraciones no se condicen con lo señalado por el testigo directo y el testigo de identidad con reserva.

10.4. Por su parte, el Tribunal Superior, al absolver el recurso de apelación del ahora casacionista, explicó que, conforme al Acuerdo Plenario ° 2-2005/CJ-116, los jueces de primera instancia sí pudieron adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del acusado aun cuando exista solo un testigo directo del hecho. En este caso, existen dos testigos y ambas versiones se corroboran entre sí.

10.5. Resaltó que, si bien el testigo con identidad de reserva no observó cuando el acusado realizó el disparo, sí vio circunstancias posteriores y previas al hecho, por lo que corrobora de forma periférica la declaración del testigo Brandom Espinoza Valverde.

10.6. El reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo Brandon Espinoza Valverde se realizó sin la presencia de la defensa del recurrente; sin embargo, el Tribunal Superior considera que, aunque se excluyera, se debe considerar que se tiene el acta de reconocimiento de características físicas y el reconocimiento en rueda se dio en presencia de la defensa del casacionista.

10.7. Es así que el relato incriminatorio se consideró válido y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Undécimo. La respuesta otorgada por la Sala es suficiente. No se vulneró el derecho al debido proceso, por insuficiencia probatoria, pues se declaró la responsabilidad penal de Gianpier Andrés Pajuelo Lindo sobre la base de la sindicación del testigo directo Brandon Espinoza Valverde, que fue corroborada por la versión sobre las circunstancias previas y posteriores del testigo con reserva. Es necesario resaltar que, si el Tribunal no se pronunció respecto a las testimoniales anotadas en el recurso de casación, fue porque no se presentó como un agravio en el recurso de apelación.

Duodécimo. En atención a lo expuesto, es importante anotar que los argumentos señalados por el recurrente no son suficientes para enervar el estándar mínimo probatorio actuado en el plenario. Asimismo, se advierte que pretende la obtención de una revaloración probatoria a través del recurso extraordinario de casación.

Decimotercero. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Supremo, no han sido acreditadas las causales invocadas. La sentencia de vista respeta los parámetros establecidos y se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por lo que el recurso de casación debe declararse infundado.

VIII. De las costas

Decimocuarto. El artículo 504, inciso 2, del CPP establece que quien interpuso el recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, de conformidad con el artículo 497, inciso 2, del citado código. De ahí que corresponde al recurrente asumir tal obligación procesal. La liquidación le atañe a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Gianpier Andrés Pajuelo Lindo; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (foja 175), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 113), que condenó al recurrente como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio calificado, en agravio de Jhomn Edwin Atencia Velásquez (fallecido), y revocó el extremo de la pena, como tal, le impuso once años de privación de la libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria Hágase saber, y devuélvanse los actuados.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

EÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SMD/FL

 

[1] Casación n.° 157-2010-Lambayeque, del quince de noviembre del dos mil once.
[2] Al respecto véase la Casación n.° 1294-2021/El Santa de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.

CASACIÓN N.° 2199-2022, PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2199-2022, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible
Sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que el recurrente se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue tomado en cuenta para los efectos de la dosificación de la pena, imponiéndosele, incluso, una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte inobservancia normativa ni afectación alguna al derecho de defensa o al deber de motivación. Por lo tanto, corresponde rechazar su recurso.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, siete de abril de dos mil veinticinco

                                                           AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Jhon Yover Calcina Cutisaca contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, del doce de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de la impugnación

El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista. Invocó las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Asimismo, sostuvo lo siguiente:

1.1. La resolución impugnada se expidió con inobservancia de garantías constitucionales, vulnerando  el  derecho  de  defensa  y  la  debida motivación, y se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, literal d), del CPP.

1.2. No se pronunció respecto a la aplicación del método Widmark para determinar el nivel de alcoholemia del sentenciado, pese a que existen pruebas que establecen la hora de extracción de la muestra de sangre.

1.3. Se contravino el inciso d) del artículo 150 del CPP, al no se tomarse en cuenta el pedido de nulidad ni la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado, pues debió establecerse si correspondía aplicar el método Widmark.

1.4. No existió una valoración individual ni conjunta de todos los medios probatorios, afectando el derecho a la debida motivación.

Segundo. Consideraciones sobre el recurso de casación

2.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y limitado. Su procedencia se verifica por las causales taxativamente previstas en la ley. Estas incluyen la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia.

2.2. El inciso 1 del artículo 427 del CPP establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del inciso 2 del acotado artículo.

2.3. En cuanto a las reglas de admisibilidad, el inciso 1 del artículo 430 del CPP establece que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 405 del citado código, el recurso debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que se considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresar específicamente cuál es la aplicación que se pretende.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. De conformidad con el inciso 6 del artículo 430 del CPP, este Supremo Tribunal debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con los presupuestos procesales que exige la ley para su procedencia y si, de este modo, se puede conocer el fondo del asunto.

3.2. El casacionista denuncia que se incurrió en las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP. En puridad, fundamenta el no pronunciamiento de la aplicación del método Widmark para determinar la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado al momento de los hechos, que habría afectado el derecho a la prueba. En ese sentido, estima que se afectó la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales y que se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, inciso d), del CPP.

3.3. Al respecto, este agravio —el estado de ebriedad del sentenciado— fue uno de los argumentos principales que sustentaron su recurso de apelación; en ese sentido, la Sala Superior menciona que el sentenciado sí se encontraba en estado de embriaguez al cometer el hecho punible; por lo tanto, se está ante un eximente imperfecto que solo genera una disminución de punibilidad, conforme al artículo 21 del Código Penal, por lo que se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

3.4. Ahora bien, sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que Calcina Cutisaca se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue debidamente tomado en cuenta para la dosificación de la pena, y se le impuso —inclusive— una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte ninguna inobservancia normativa ni afectación a los derechos de defensa y de debida motivación. Por último, el método de medición de alcoholemia referido —el método Widmark— no determina de manera absoluta la condición de una persona, en cuanto se trata de una estimación general que no impacta a todos los individuos de la misma forma, como lo reconoce el propio autor del método. Ello, debido a que existen diversos factores que determinan el real estado de conciencia de las personas después de haber consumido licor y a que, para la evaluación en un caso penal, es importante la descripción del comportamiento de la persona a fin de evaluar las condiciones en que se encontraba; en este caso, el imputado desarrolló actos que no son propios de una persona en estado total de inconciencia. Por tales razones, la sentencia de la Sala Superior evaluó correctamente al momento de imponer la pena.

3.5. En suma, las presuntas deficiencias de motivación aludidas por el recurrente no tienen mayor asidero objetivo que la discrepancia del sentenciado con la postura de los Tribunales de mérito, relacionada con su propia interpretación de las pruebas, las cuales no pueden revalorarse ni interpretarse en sentido diferente por la vía casatoria, por lo que corresponde rechazar dicho extremo.

3.6. Finalmente, de la revisión del recurso formulado, si bien se indicó la causal invocada (inciso 2 del artículo 429 del CPP), no hay una justificación específica de los errores de derecho en los que habría incurrido la sentencia cuestionada, sino que, por el contrario, se aprecian los mismos argumentos postulados para el inciso 1 del referido artículo, específicamente respecto al sentido de la valoración de las pruebas; por lo que, al incumplir lo descrito en el inciso 1 del artículo 430 del CPP, debe declararse inadmisible la casación.

Cuarto. Costas procesales

4.1. El artículo 504, inciso 2, del CPP establece la obligación del pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito. Estas se imponen de oficio, conforme al artículo 497, inciso 2, del citado cuerpo legal.

4.2. La sentencia recurrida es de carácter definitivo y se subsume en el inciso 1 del artículo 497 del CPP. Por lo tanto, en atención a la decisión asumida, procede la imposición de costas al recurrente, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Suprema y ejecutadas por el Juzgado de origen, conforme al artículo 506 del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del tres de agosto de dos mil veintidós e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Jhon Yover Calcina Cutisaca contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, emitida el doce de julio de dos mil veintidós por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TUPÉZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/ggyach