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RECURSO DE NULIDAD Nº 1175-2022, LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD Nº 1175-2022, LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Absolución. Tráfico ilícito de drogas, Sumilla. Si las pruebas actuadas en el proceso no permiten establecer la responsabilidad de la acusada más allá de toda duda razonable, sino que existe duda sobre su intervención en el hecho punible, debe confirmarse la absolución en aplicación del in dubio pro reo.

 

Lima, once de julio de dos mil veintitrés

 

                    VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS DEL MINISTERIO DEL

INTERIOR contra la sentencia del 06 de enero de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi de la acusación formulada en su contra por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado.

De conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

 

CONSIDERANDO

 

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Se imputa a la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi que, junto a su esposo, César Augusto Michelot Pérez, comercializó grandes cantidades de insumos químicos fiscalizados a sabiendas de que los mismos iban a ser desviados para la producción de drogas. Esta comercialización tuvo lugar sin que se cumplieran las formalidades establecidas en la ley y utilizando a la empresa “Chemical Industry Camp S.R.Ltda.” de la que, además, los mencionados esposos eran los propietarios. De esta manera, entre los años 1994 y 1995, la procesada y su esposo, bajo la apariencia de la empresa antes mencionada, comercializaron 25,550 kg. de ácido sulfúrico, 22,264 kg. de acetona, 1,250 kg. de ácido clorhídrico, 1,500 de permanganato de potasio y 3,000 kg. de carbonato de sodio.

2. Además de Valenzuela Hinsbi y Michelot Pérez, las referidas actividades ilícitas contaron con el concurso de Víctor Honorato Jaramíos Anaya, Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe, Jorge Eutropio Ramírez Rúa y Tito Gustavo Bueno Pajuelo; así, el primero de los mencionados transportaba los productos a diferentes direcciones, utilizando para ello la libreta electoral y la licencia de conducir del ciudadano Rubén Ángeles Villanueva. Por su parte, Sandoval Lizarbe, Ramírez Rúa y Tito Bueno Pajuelo eran las personas que adquirían los insumos químicos en cuestión, para transportarlos luego a las ciudades de Huancayo y Ayacucho con la finalidad de que estos sean desviados al tráfico ilícito de drogas; siendo que el sentenciado Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe compró, además, 759 kg. de ácido sulfúrico, utilizando para ello un acta de verificación que estaba a nombre de Rodrigo Sauñe Chumbe, ello entre los meses de junio y agosto de 1994.

3. Señala el fiscal que, en este contexto, la participación de la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi era decisiva, pues era quien manejaba el “negocio”, incluso con más conocimiento y dedicación que su esposo César Augusto Michelot Pérez; siendo ella quien ordenaba en algunas ocasiones hasta la forma en la que debía llenarse la documentación que sustentaba la adquisición y destino de los productos químicos fiscalizados. Del mismo modo, era ella quien realizaba los pagos a favor del sentenciado Víctor Honorato Jaramíos Anaya por los servicios de transporte que este prestaba, realizándole al mismo, pagos que superaban los montos normales, con conocimiento de que el mencionado utilizaba los documentos personales del ciudadano Rubén Ángeles Villanueva, antes referido.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

4. El Tribunal Superior emitió sentencia absolutoria sobre la base del razonamiento siguiente:

4.1. La Sala Superior refiere que, mediante sentencia del 26 de enero de 2000, se condenó a los mencionados César Augusto Michelot Pérez, Víctor Honorato Jaramíos Anaya y Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, por los hechos incriminados en el presente proceso; asimismo, se absolvió a la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi por los mismos hechos. La citada condena fue confirmada -reformando el cómputo de la pena en un extremo- por la Ejecutoria Suprema del 17 de agosto de 2000; no obstante, la absolución emitida a favor de Valenzuela Hinsbi fue declarada nula y, en la misma resolución suprema, se ordenó la realización de un nuevo juicio oral en su contra.

4.2. Que, conforme a los actuados en el expediente se ha podido establecer que César Michelot Pérez ha declarado que era él quien realizó todos los hechos ilícitos, sin el conocimiento de su esposa Liz Valenzuela Hinsbi. También se ha establecido que la procesada ha tenido actividad en la gestión de la empresa (en calidad de gerente administrativo), que tenía una participación activa en la compra de insumos químicos fiscalizados y en la gestión del posterior transporte de los mismo hacía el depósito de la empresa. Sin embargo, no es posible determinar, más allá de toda duda razonable, que la procesada haya realizado conductas en favorecimiento de las transacciones ilícitas imputadas, con conocimiento. Ni tampoco, que en su rol de gestión en la empresa haya realizado actos que propiamente hayan contribuido a la conducta de tráfico; por lo que, frente a la duda, se procedió a absolverla. Es de destacar que los jueces superiores determinaron el tipo penal instruido es el descrito en el 296 del código penal y no el 297 que fue materia de acusación fiscal.

III. AGRAVIOS QUE FORMULA EL IMPUGNANTE

5. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos De Tráfico Ilícito De Drogas interpuso recurso de nulidad en base a lo siguiente:

5.1. En el expediente existen suficientes elementos de convicción que, de manera directa e indirecta, vinculan a la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi con los hechos imputados. De esta manera, menciona en su recurso una serie de hechos que considera estarían probados por determinadas documentales y declaraciones obrantes en los actuados; los mismos que, de forma principal y pertinente, serían los siguientes:

5.1.1. Valenzuela Hinsbi no solo era gerenta administrativa de la empresa “Chemical Industry Camp S.R.Ltda.”, también, al momento de los hechos, esposa del sentenciado César Augusto Michelot Pérez, quien ocupaba el cargo de gerente general.

5.1.2. La misma procesada y otros acusados han señalado que ella tenía participación en los temas comerciales de la empresa cuando su esposo César Michelot Pérez estaba ausente. Además, el sentenciado Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe y Maribel Milagros Gutiérrez Arenas -quien trabajaba para la procesada- han afirmado que la mencionada también comercializaba los insumos en cuestión.

5.1.3. Que la acusada no realizaba su gestión dentro de la empresa de manera correcta, al no trabajar diligentemente en el acto de verificación de la persona contratante, compradores, ni destino final de los insumos, y que no solo tenía funciones en relación a temas documentales y contables, sino que intervenía en la contratación de choferes y vehículos para el transporte de los

5.1.4. Existen sindicaciones realizadas por el sentenciado Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe y la secretaria Maribel Milagros Gutiérrez Arenas.

5.1.5. La responsabilidad de la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi está probada, además, con el Acta de constatación del 16 de enero de 1996, con el Acta de Incautación de fecha 10 de enero de 1996, con el Parte N.º 22-01-96-DIRANDRO.

VI. FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

6. La expresión de agravios define y delimita el marco de pronunciamiento de este Supremo Tribunal, en mérito al principio de congruencia recursal, concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto de exigencia de concordancia o armonía que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores: la expresión de agravios y la decisión. En atención a ello, la expresión de agravios determina las cuestiones sometidas a decisión de este Supremo Tribunal.

7. En efecto, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso, de la que dimana que en el presente solo nos pronunciemos con respecto a las cuestiones incluidas en la expresión de agravios, pues nuestra Ley Procesal Penal (artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve) otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar los concretos agravios que a su parecer le causó la resolución judicial que cuestiona.

8. De conformidad con los agravios estipulados (principalmente los puntos 5.1.1; 5.1.2 y 5.1.3 de la presente ejecutoria) y contenidos in extenso en el recurso de nulidad del representante de la procuraduría, si bien se han presentado como elementos que acreditarían la vinculación de la acusada con los hechos investigados y juzgados, estos no serían suficientes para acreditar la propia responsabilidad penal de la procesada, sino que, acreditarían su intervención en las actividades económicas de la empresa “Chemical Industry Camp”, lo cual no implica per se, fundamento suficiente para una imputación objetiva y/o subjetiva del delito en cuestión.

9. No obstante, sí resulta pertinente realizar un análisis de las sindicaciones realizadas por el sentenciado Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe y Maribel Milagros Gutiérrez Arenas en relación a la procesada, así como también analizar el material probatorio documental que acreditaría la responsabilidad de la procesada.

10. Sobre las sindicaciones de Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe, señala en sus declaraciones, tanto en su manifestación inicial y las respectivas ampliaciones (de fojas 294 y siguientes), como en su instructiva (de fojas 324 a 325), haber realizado servicios para la empresa “Chemical Industry Camp” y para la pareja de esposos César Michelot Pérez y Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi. En particular, en su tercera manifestación ampliatoria (foja 304) señala que la relación con la pareja era “netamente comercial” ya que él prestaba el servicio de taxi para trasladarlos de un lugar a otro. En relación a las sindicaciones de Maribel Milagros Gutiérrez Arenas, en sus manifestaciones (fojas 39, 378 y 538) señaló que laboraba como auxiliar contable y transcribía el borrador que traía Liz Valenzuela Hinsbi para poder facturar las ventas que realizaba; que conocía a la procesada desde su etapa universitaria en la Universidad Federico Villareal y que las personas responsables de las adquisiciones y comercialización de los insumos químicos fiscalizados eran Cesar Augusto Michelot Perez y Liz Valenzuela Hinsbi, y que ella nunca participó en el tráfico de insumos químicos fiscalizados por no formar de su competencia, que ella recibía ordenes, principalmente, de la procesada, quien se encargaba de realizar la compra de los insumos.

11. De las declaraciones anteriores y la información que de ellas se desprende, solo se obtiene la acreditación (ya corroborada) de que la procesada ejercía labores de administración y que intervenía en la actividad comercial de los productos químicos fiscalizados; pero en ningún sentido implican información que acredite fehacientemente la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas relacionado al tráfico ilícito de sustancias químicas controladas.

11. En relación a las documentales que acreditarían la responsabilidad de la procesada se tiene el Acta de Constatación del 16 de enero de 1996, el Acta de Incautación de fecha 10 de enero de 1996, el Parte N° 22-01- 96-DIRANDRO. Estos deben ser analizados a fin de establecer que sean elementos suficientes para poder determinar la responsabilidad penal de la procesada.

12. Primero, sobre el Acta de Constatación del 16 de enero de 1996, con esta se obtiene la información, por medio de Oscar Trujillo Gonzales, que Edilberto Abregu Orihuela habría fallecido el 23 de agosto de 1995. No obstante, de la mencionada acta no se extrae ninguna información que vincule directamente a la procesada con la conducta imputada, esto es haber desviado insumos químicos fiscalizados hacía el tráfico ilícito de drogas.

12.1. Del Acta de Incautación de fecha 10 de enero de 1996, se tiene que la policía se presento al domicilio del detenido Víctor Honorato Jaramios Anaya y procedió a la incautación de una (01) tarjeta de propiedad vehicular a nombre de Lucia Marbel Ramos Rojas, perteneciente a un camión marca Ford – 600, de color azul amarillo, del año 1961, con placa de rodaje N.° WI-3903; también se encontró dos placas de rodaje con N.° WI-3903 (metal con fondo blanco y letra de color negro) en mal estado de conservación. Se hizo presente que dichos documentos y placas se encontraban escondidos en el interior del inmueble del detenido Víctor Honorato Jaramios Anaya, el mismo que los entrego. A través de este elemento probatorio tampoco se infiere información que permita acreditar un nivel de intervención criminal de la procesada en relación a la conducta que se le imputa.

12.2. Del Parte N° 22-01-96-DIRANDRO se extiende la información acerca que personal de la policía viajó a la ciudad de Huamanga en Ayacucho para realizar diligencias por la investigación practicada sobre la empresa “Chemical´s Industry Camp” por presunto desvío de insumos químicos fiscalizados hacía el tráfico ilícito de drogas. Así se da cuenta que se practicaron las siguientes diligencias: a) constatación de domicilio de Rodrigo Sauñe Chumbes, quien tenía como actividad la comercialización de insumos químicos fiscalizados (ácido sulfúrico), contando para ello con toda la documentación correspondiente; b) también se efectuó la toma de declaración de Darío Vidal Fernández en el centro penitenciario de Huamanga, quien señaló que ya no se dedica a la comercialización de ácido sulfúrico, actividad que realizó entre 1991 y 1992, negando haber adquirido insumos químicos fiscalizados (ácido sulfúrico) de la empresa “Chemical’s Industry Camp”; c) además, se llevó a cabo la toma de manifestación de Rodrigo Sauñe Chumbes, quien señaló no haber adquirido productos químicos fiscalizados de la empresa “Chemical’s Industry Camp”; y que sí lo ha hecho de Enrique Balaguer Panay y de la empresa QUIMEX S.A., presentando la documentación pertinente; d) se realizaron diligencias de constatación en los inmuebles y locales que figuraban como adquirentes de ácido sulfúrico, según registro de ventas de Rodrigo Sauñe Chumbes, a lo cual las personas visitadas efectivamente han adquirido el insumo químico fiscalizado (ácido sulfúrico) en las cantidades pertinentes.

Todas estas diligencias fueron realizadas con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos a fin de determinar las personas responsables de los hechos delictivos señalados, sin embargo, lo que se acredita mediante estos son serias irregularidades en torno a algunas de las ventas realizadas por “Chemical’s Industry Camp”, lo que no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de la procesa por el delito en cuestión, pues si bien es indicio a considerar, se requiere mayor caudal probatorio.

14. Siendo esto así, los agravios presentados en el recurso de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior no son determinantes para acreditar la responsabilidad de Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi por el delito de tráfico ilícito de drogas relacionado al tráfico ilícito de sustancias químicas controladas, sino que evidencian posición y facultades de la acusada al interior de la empresa, no siendo posible determinar con grado de certeza, a partir de las evidencias que han presentado en juicio, la responsabilidad penal de la procesada, ya que hacerlo sería responsabilizar a la persona por el simple hecho de haber ocupado determinada posición en la estructura organizacional de la empresa, siendo esto no permitido en nuestro ordenamiento jurídico en respeto al principio de culpabilidad. Además de ello, son dos sucesivos juicios orales en que se decide su absolución, que se han llevado a cabo desde la fecha en que estos ocurrieron, esto es entre 1994 y 1995, evidenciando que ha prevalecido respecto a esta duda razonable de su participación criminal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del 6 de enero de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi, de la acusación formulada en su contra por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado.

II. MANDARON que se remitan los autos al tribunal de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta suprema instancia y se archive el cuadernillo.

 

S.S.

BARRIOS ALVARADO

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LOPEZ

EBA/lao

RECURSO APELACIÓN N.° 167-2023, SAN MARTÍN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 167-2023, SAN MARTÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Prevaricato. Elementos. Tipicidad objetiva y subjetiva.

Sumilla. 1. La Ley de Arbitraje tiene un precepto específico. Atribuye competencia al juez del lugar donde la medida cautelar debe ejecutarse o donde producirá su eficacia (ex artículo 8, apartado 2). La competencia, entonces, es ex lege, es decir, no cabe sumisión. Sin duda, este precepto especial prima respecto de las reglas generales del CPC, específicamente del artículo 608 –precepto modificado finalmente por la Ley 29803, de seis de noviembre de dos mil once–. La institución de la prórroga tácita de la competencia territorial, prevista por el artículo 26 del CPC –que reconoce la relatividad de la competencia territorial, de su disponibilidad– no es de recibo por la propia regulación y especificidad del arbitraje –no hay compatibilidad entre las normas del proceso civil y del proceso arbitral en materia de competencia para dictar medidas cautelares fuera del proceso arbitral, exigencia básica para aplicar la supletoriedad, como está previsto en la Primera Disposición Final del CPC–. En todo caso, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Moyobamba planteó recurso de oposición y ampliación de la oposición a la medida cautelar, cuestionando la competencia en cuestión para dictar una medida cautelar al amparo del artículo 8, apartado 2, de la Ley de Arbitraje, lo que no fue respondido inmediatamente como correspondía afirmando la vigencia de este presupuesto procesal. 2. El delito de prevaricato no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho. No es necesario que la resolución cuestionada sea declarada ilegal por parte de otro órgano jurisdiccional, así como tampoco que en mérito de un recurso jerárquico pueda ser anulada, confirmada o revocada. Es irrelevante que la resolución cuestionada se ejecute o no, solo es suficiente la propia emisión de la misma o que, luego, el proceso cautelar culminó con el acta de conciliación entre el Consorcio San Martín y la Municipalidad Provincial de Moyobamba. Es, pues, un delito de mera actividad, que se consuma con la emisión de la resolución, cumpliéndose con sus requisitos procesales. El punto es el sometimiento del juez a la legalidad vigente.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA

 

Lima, nueve de abril de dos mil veinticuatro

                           VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado DANIEL AUGUSTO HINOSTROZA ESTRADA contra la sentencia de primera instancia de fojas quinientos tres, de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dieciocho meses, e inhabilitación por dieciocho meses, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. De los hechos objeto del proceso penal

PRIMERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado DANIEL AUGUSTO HINOSTROZA ESTRADA, como juez del Juzgado Mixto de Alto Amazonas, expidió la resolución número uno, de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, recaída en el expediente 028-2017, por la que concedió la medida cautelar de no innovar presentada por Abelardo Ríos Isern, representante legal del Consorcio San Martín, y ordenó que cumpla con interponer la demanda ante el tribunal arbitral dentro de los diez días posteriores, invocando al respecto el precepto derogado del artículo 608 del Código Procesal Civil. Sin embargo, este artículo fue modificado por la Ley 29803, de seis de noviembre de dos mil once; asimismo, contravino el artículo 17 del Código Procesal Civil, que estipula que es juez competente el del domicilio donde tiene su sede principal la persona jurídica, salvo disposición legal en contrario; igualmente, el numeral 2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1071, Ley de Arbitraje, para la adopción de medidas cautelares, dado que no era competente para dictar una medida cautelar que debía ser ejecutada o debía producir eficacia en Moyobamba, no en la ciudad de Yurimaguas donde el acusado ejercía funciones.

§ 2. De la pretensión impugnatoria del apelante

Segundo. Que el encausado HINOSTROZA ESTRADA en su recurso de apelación de fojas quinientos sesenta y seis, de seis de junio de dos mil veintitrés, instó la revocatoria de la sentencia y su absolución o, en su defecto, se anule y se disponga otro juicio oral. Alegó que era competente para conocer procesos de ejecución de garantías y procesos únicos ejecutivos; que, respecto de la competencia territorial, se produjo la prórroga tácita de la misma al no objetarse; que, además, tenía competencia material; que basó la sentencia cuestionada en la Ley de Arbitraje –Decreto Legislativo que norma el arbitraje, 1071, de veintiocho de junio de dos mil ocho–; que no hubo perjuicio en los presuntos agraviados ni hay daño al bien jurídico protegido; que el Tribunal Superior no motivó el elemento subjetivo del delito; que la negligencia no es típica; que el Tribunal Superior no motivó la pena de inhabilitación ni la suspensión de la privación de libertad; que la motivación de la sentencia impugnada presenta defectos relevantes.

§ 3. Del itinerario del procedimiento

Tercero. Que los antecedentes del proceso se presentan como a continuación se detalla:

1. El fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas una, de treinta de enero de dos mil diecinueve, acusó al encausado recurrente HINOSTROZA ESTRADA como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado. Llevado a cabo el control de acusación, conforme consta del acta de control de acusación de fojas mil nueve, de quince de octubre de dos mil diecinueve, se dictó el auto de enjuiciamiento de fojas mil dieciséis, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

2. Emitido el auto de citación a juicio y realizado el juicio oral, se expidió la primera sentencia de fojas dos mil ochenta y nueve, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, la misma que fue declarada nula por este Tribunal Supremo, mediante la Ejecutoria Suprema recaída en la Apelación 14-2021/San Martín, de dieciocho de julio de dos mil veintidós, y ordenó se realice nuevo juicio oral.

Cuarto. Que, llevado a cabo el nuevo juicio, la Sala Penal Especial de San Martín profirió la sentencia condenatoria de fojas quinientos tres, de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. Consideró lo siguiente:

A. Está probado que el acusado HINOSTROZA ESTRADA a la fecha del hecho imputado se desempeñaba como Juez Titular del Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas – Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Y, en el ejercicio de dicha función jurisdiccional, se avocó al conocimiento de una solicitud de medida cautelar de no innovar fuera del proceso arbitral, de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, presentada por el Consorcio San Martín a través de su representante legal Abelardo Ríos Isern; proceso arbitral a iniciarse ante el Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Martín, conforme lo habían acordado las partes ante cualquier diferencia de índole contractual. Ello queda acreditado con el escrito presentado por el Consorcio San Martín de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete ante el Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de San Martín, por el que solicitó la instalación de un Tribunal Arbitral y subsecuente inicio de un proceso arbitral respecto a la ejecución del Contrato de Obra 043-2016–Licitación Pública 01-2016-MPM/CS, Convocatoria I, al haberse suscitado controversias contractuales entre las partes respecto de la ejecución de la obra. Asimismo, pidió que se ordene a la Municipalidad Provincial de Moyobamba, con domicilio legal en Pedro Canga 262-Moyobamba, que se abstenga de iniciar o realizar cualquier acción judicial, acto material y en general cualquier acción destinada a modificar las condiciones de la ejecución contractual, plazo de ejecución de obra, imposición de penalidades, ejecución de cartas de fianza, ejecución física de la obra y en general la conservación del statu quo de la obra denominada “Mejoramiento de los Servicios Brindados en el Mercado Central del Distrito y Provincia de Moyobamba” y ejecución de las cartas de garantía de fiel cumplimiento, materia del contrato de obra.

B. La solicitud cautelar derivó en el Expediente Judicial 028-2017. El encausado HINOSTROZA ESTRADA expidió la resolución judicial número uno, de veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, que estimó la medida cautelar de no innovar fuera de proceso arbitral en favor del citado Consorcio.

C. El encausado HINOSTROZA ESTRADA, empero, conoció y resolvió contrariamente al texto expreso y claro del artículo 8, inciso 2, del Decreto Legislativo 1071 – Ley de Arbitraje, precepto jurídico especial que regula la competencia de los jueces para conocer medidas cautelares fuera de un proceso de arbitraje, y que expresamente prescribe: “para la adopción judicial de medidas cautelares, será competente el juez subespecializado en lo comercial o en su defecto el juez especializado en lo civil del lugar en que la medida debe ser ejecutada o el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia”. Así, no obstante que dicho precepto legal delimita claramente que el encausado no tenía competencia material ni territorial para conocer o asumir competencia jurisdiccional sobre dicha solicitud cautelar, se avocó indebidamente a su conocimiento, pues el lugar de ejecución de la medida cautelar así como el lugar donde la medida iba a producir sus efectos, era la circunscripción de Moyobamba, ya que la obra “Mejoramiento de los servicios brindados en el Mercado Central del Distrito y Provincia de Moyobamba” se venía ejecutando en dicha ciudad, y, consecuentemente, el statu quo o paralización de la obra, es decir, los efectos de la medida cautelar concedida al Consorcio San Martín, se producirían en Moyobamba. Por tanto, el juez competente para conocer de dicha medida cautelar era el Juez Civil de Moyobamba, ante la inexistencia de Juez subespecializado en lo Comercial en dicha jurisdicción. La prórroga de la competencia territorial alegada por la defensa no es de recibo porque la Ley de Arbitraje no estableció normativamente la prórroga de la competencia territorial, sea esta convencional o tácita, como si lo establece taxativamente el Código Procesal Civil. No es lícito que se aplique una norma general sobre una norma especial clara y precisa, es decir, no se puede aplicar supletoriamente una norma general sobre una norma especial, como equívocamente aduce la defensa entre sus argumentos al invocar prórroga de competencia territorial, por cuanto la norma especial prevalece sobre la norma general, cuya aplicación supletoria solo corresponderá ante un vació o deficiencia de la ley especial.

D. Asimismo, es de indicar que el principio de iura novit curia no es de recibo en este caso. No se puede aducir que se trató de un error material al invocar en la resolución judicial objeto de imputación el artículo 608 del Código Procesal Civil sin modificar, pues no resulta viable justificar el incumplimiento de una obligación jurisdiccional con un supuesto error. Igualmente, no es de aceptar que la conducta imputada y acreditada es atípica, porque el haber amparado la medida cautelar fuera de un proceso arbitral que supuestamente no habría causado perjuicio bajo los argumentos improbados que alude la defensa, como el hecho de indicar que las partes contratantes posteriormente conciliaron sus diferencias contractuales y además porque la medida cautelar amparada por su defendido no se habría ejecutado por causas evidentemente ajenas al accionar de su defendido, no tiene sustento jurídico, ya que el delito de prevaricato se configura con la transgresión dolosa de una norma clara y expresa por parte del juez, sin que se requiera prueba de perjuicio a alguna de las partes

E. Concluyentemente, no solo está acreditada la imputación objetiva en contra del acusado, sino también la imputación subjetiva o el accionar doloso de aquél. Del propio tenor de la resolución judicial número uno, de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, expedida por el acusado en el expediente Judicial 028-2017, objeto de incriminación, se advierte entre sus fundamentos la invocación sustantiva del Decreto Legislativo 1071 – Ley del Arbitraje, lo que permite colegir que tenía pleno conocimiento del artículo 8, inciso 2, de la citada Ley especial que regulaba expresamente la competencia material y territorial en las medidas cautelares incoadas fuera de un proceso arbitral, más aún si el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, Alfredo Carlos Valdivia Alcázar, testigo, que ratificándose en el plenario de su declaración originaria dada a nivel de la investigación, hizo de conocimiento al acusado, tanto de manera verbal como por escrito, a través de su recurso de oposición y ampliación de la oposición a la medida cautelar, invocando dicha norma jurídica especial, que el acusado no era el juez competente para conocer la medida cautelar cuestionada, quien, sin dar respuesta inmediata a tal oposición, teniendo la oportunidad de resolver apartarse o inhibirse de su conocimiento por incompetencia material y territorial, se limitó en aletargar el proceso cautelar corriendo traslados inoficiosos de la oposición, para finalmente sin justificar tal omisión, optar por derivar el expediente de la medida cautelar a la autoridad arbitral.

Quinto. Que el encausado HINOSTROZA ESTRADA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas quinientos treinta y siete, de cuatro de junio de dos mil veintitrés. El citado recurso fue concedido por auto de fojas quinientos noventa y tres, de quince de junio de dos mil veintitrés.

Sexto. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas ochenta y nueve, de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, mediante decreto de fojas noventa y cuatro, de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación. Con fecha uno de abril último el propio encausado, actuando en defensa propia como abogado, presentó un escrito ampliatorio y acompaño diversas resoluciones judiciales y administrativas.

∞ No se ofreció prueba nueva en segunda instancia.

∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención del encausado Hinostroza Estrada ejerciendo su propia defensa, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Dante Emel Pimentel Cruzado, según el acta adjunta.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia suprema de vista.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis impugnativo en apelación estriba en determinar si se vulneró el artículo 8, apartado 2, del Decreto Legislativo que norma el arbitraje, 1071, de veintiocho de junio de dos mil ocho, y si se cumple la imputación objetiva y subjetiva del tipo delictivo de prevaricato de derecho. Asimismo, si se motivó la pena de inhabilitación y la suspensión de la privación de libertad.

Al respecto, el artículo 8, apartado 2, del Decreto Legislativo que norma el arbitraje, prescribe: “Para la adopción judicial de medidas cautelares será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil del lugar en que la medida deba ser ejecutada o el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia […].”.

En lo pertinente, el artículo 418 del Código Penal, del delito de prevaricado de derecho castiga al juez que dicta resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas.

Segundo. Que no está en discusión que el juez mixto de Alto Amazonas – Yurimaguas era el encausado HINOSTROZA ESTRADA, quien a pedido del Consorcio San Martín dictó un auto cautelar –medida cautelar denoinnovar–, fuera del proceso arbitral, cuyo lugar de ejecución correspondía a otra circunscripción judicial, correspondiente al Juzgado en lo Civil de Moyobamba, donde se ejecutaba la obra materia del contrato 043-2016–Licitación Pública 01-2016- MPM/CS Convocatoria I.

Tercero. Que, en estos supuestos, la Ley de Arbitraje tiene un precepto específico. Atribuye competencia al juez del lugar donde la medida cautelar debe ejecutarse o donde producirá su eficacia (ex artículo 8, apartado 2). La competencia, entonces, es ex lege, es decir, no cabe sumisión. Sin duda, este precepto especial prima respecto de las reglas generales del Código Procesal Civil, específicamente del artículo 608 –precepto modificado finalmente por la Ley 29803, de seis de noviembre de dos mil once–. La institución de la prórroga tácita de la competencia territorial, prevista por el artículo 26 del Código Procesal Civil –que reconoce la relatividad de la competencia territorial, de su disponibilidad– no es de recibo por la propia regulación y especificidad del arbitraje –no hay compatibilidad entre las normas del proceso civil y del proceso arbitral en materia de competencia para dictar medidas cautelares fuera del proceso arbitral, exigencia básica para aplicar la supletoriedad, como está previsto en la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil–. En todo caso, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Moyobamba planteó recurso de oposición y ampliación de la oposición a la medida cautelar, cuestionando la competencia en cuestión para dictar una medida cautelar al amparo del artículo 8, apartado 2, de la Ley de Arbitraje, lo que no fue respondido inmediatamente como correspondía afirmando la vigencia de este presupuesto procesal.

Cuarto. Que, siendo así, desde la perspectiva objetiva, según lo apuntado, se quebrantó el Derecho objetivo (artículo 8, apartado 2, de la Ley de Arbitraje), desde que tal trasgresión derivó de una interpretación del ordenamiento jurídico que no resulta objetivamente sostenible. La ilegalidad de la decisión cuestionada es patente –clara y evidente–, en tanto se produjo un apartamiento de lo prescripto en la Ley de Arbitraje; generó un riesgo prohibido intolerable [cfr.: Casación 684-2016/Huaura, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho].

El delito de prevaricato no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho. No es necesario que la resolución cuestionada sea declarada ilegal por parte de otro órgano jurisdiccional, así como tampoco que en mérito de un recurso jerárquico pueda ser anulada, confirmada o revocada. Es irrelevante que la resolución cuestionada se ejecute o no, ni si con posterioridad culmine el proceso arbitral con un acta de conciliación entre el consorcio San Martín y la Municipalidad Provincial de Moyobamba. Solo es suficiente la propia emisión de la resolución cuestionada. Es, pues, un delito de mera actividad, que se consuma con la emisión de la resolución, cumpliéndose con sus requisitos procesales. El punto es el sometimiento del juez a la legalidad vigente.

Quinto. Que, desde la perspectiva subjetiva, el delito de prevaricato es doloso, esto es, conciencia de estar dictando una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o de apoyarse en leyes supuestas o derogadas. En la resolución cuestionada indebidamente se obvió mencionar el artículo 8, apartado 2, de la Ley de Arbitraje y solo se sustentó en el Código Procesal Civil. Por lo demás, es de resaltar que el primer escrito de la Procuraduría Pública Municipal –del propio Procurador Público–, en su punto tercero [vid.: fojas setecientos diecinueve, de tres de octubre de dos mil diecisiete] hizo mención al Decreto Legislativo 1071 y afirmó que el caso correspondía al Juzgado Civil de Moyobamba; asimismo, la ampliación de oposición, a cargo de la Procuradora Adjunta Municipal [vid.: resolución de nombramiento de fojas setecientos cincuenta y siete], también insistió en cuestionar la competencia que asumió el juzgado a cargo del imputado [escrito de trece de octubre de dos mil diecisiete]. Y, sobre este punto, el encausado en la resolución ocho, de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, no se pronunció sobre el cuestionamiento expreso a la competencia por haber dictado una medida cautelar, solo remitió la causa al Tribunal Arbitral por haberse constituido, según la resolución 001-2017-CA-CASM de nueve de octubre de dos mil diecisiete. Ello revela que, pese a que la Procuraduría Pública Municipal insistió en la denuncia sobre su incompetencia, insistió en su posición primigenia. El dolo, pues, está probado.

Sexto. Que el artículo 426 del Código Penal impone la pena de inhabilitación cuando el tipo delictivo no contempla esa pena. Por consiguiente, como se trata de una pena obligatoria, el que no se motive específicamente este hecho no es relevante; no es causal de motivación incompleta. De otro lado, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en aquellos casos en que el tipo delictivo impone esa pena como principal, favorece al imputado; luego, tampoco cabe anularla por falta de motivación, desde que se suspendió una pena privativa de libertad legalmente conminada.

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, está acreditado el delito de prevaricato por el encausado recurrente HINOSTROZA ESTRADA y no está probado defectos constitucionalmente relevantes de la motivación de la sentencia constitutivos de una indefensión material. El recurso no es de recibo.

En cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado DANIEL AUGUSTO HINOSTROZA ESTRADA contra la sentencia de primera instancia de fojas quinientos tres, de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dieciocho meses, e inhabilitación por dieciocho meses, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CONFIRMARON la sentencia de instancia. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para que por ante el juez superior de la investigación preparatoria la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, al que se le remitirán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

CASACIÓN N.° 435-2024, ICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 435-2024, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Bien público a efectos de la configuración del delito de peculado

La retención de un vehículo intervenido por infracción de las reglas de tránsito, en las instalaciones de una comisaría, si bien no es un acto voluntario del propietario del vehículo —en cuanto es obligado a entregar su vehículo por haber cometido una infracción—, se trata de un acto efectuado por las autoridades policiales, cuyo propósito es hacer prevalecer el cumplimiento de la Ley de Tránsito Vial, a través del cumplimiento del pago de las papeletas de tránsito impuestas; por tanto, se trata de un acto jurídico válido, realizado en consonancia con los fines institucionales de control del tránsito de vehículos efectuado por la PNP. Esta retención implica un deber de custod —que importa la protección, conservación y vigilancia— sobre el vehículo intervenido; y si bien este deber recae directamente en el funcionario o servidor público a cargo, afecta indirectamente al Estado, dado que, por tratarse de una entidad pública y de una incautación realizada por un funcionario público en el ejercicio de una función pública, el Estado asume responsabilidad por la seguridad del vehículo; en tal sentido, su afectación produce una lesión efectiva al patrimonio de este, por lo que puede considerarse como bien público, a efectos de la configuración del delito de peculado.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, nueve de mayo de dos mil veinticuatro

                                      VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por la causal de quebrantamiento procesal y violación de la garantía de motivación prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal –en lo sucesivo CPP-, interpuesto por la defensa técnica del procesado Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara contra la resolución de vista, del dos de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en contra de Amador Abazalo Jara y otro, la revocó en el extremo que fijó en doce meses el plazo de duración y, reformándola, lo fijó en dieciocho meses, computados a partir del siete de julio de dos mil veintitrés, con vencimiento el seis de enero de dos mil veinticinco; en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-peculado doloso, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El trece de julio de dos mil veintitrés, la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica presentó requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara, Rony Alfredo Apolaya Belahonia y Ranulfo William Dávila Callo, en la investigación que se les sigue por el delito de peculado doloso, en perjuicio del Estado (fojas 1 a 103 del cuadernillo de casación), ilícito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal.

1.2. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés se llevó a cabo la audiencia de requerimiento de prisión preventiva (fojas 104 a 138 del cuadernillo de casación), en la cual se emitió la Resolución n.o 2, de la misma fecha (fojas 105 a 138 del cuadernillo de casación), que declaró fundado en parte el requerimiento del Ministerio Público; dicha resolución fue apelada en audiencia por todos los investigados y el Ministerio Público.

1.3. Mediante Resolución o 3, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se concedieron los recursos de apelación interpuestos (foja 190 del cuadernillo de casación).

1.4. Por Resolución o 5, del dos de agosto de dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó el auto de primera instancia, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara y otros, lo revocó en el extremo que fijó en doce meses el plazo de duración y, reformándolo, lo fijó en dieciocho meses (fojas 192 a 215 del cuadernillo de casación).

1.5. El investigado Abazalo Jara impugnó en casación el auto de vista (fojas 216 a 241 del cuadernillo de casación), casación que fue declarada inadmisible por el Colegiado Superior mediante resolución del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (fojas 242 y siguiente del cuadernillo de casación).

1.6. Sin embargo, mediante resolución del dos de octubre de dos mil veintitrés, expedida en la Queja n.o 1002-2023/Ica, la Corte Suprema declaró fundada la queja interpuesta por Abazalo Jara, y concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamiento procesal y violación de la garantía de motivación (fojas 244 a 246 del cuadernillo de casación).

1.7. Elevada la causa, este Tribunal Supremo se avocó a su conocimiento el quince de febrero de dos mil veinticuatro y se corrió traslado a las partes procesales (foja 247 del cuadernillo de casación).

1.8. Vencido el plazo del traslado, se señaló fecha de audiencia de casación para el viernes tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 252 del cuadernillo de casación), en la cual intervino el doctor Aldo Martín Figueroa Navarro, defensa del procesado Abazalo Jara, y la procuradora pública Jenny Loayza Abuhadba.

1.9. Inmediatamente culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.

Segundo. Fundamentos de la impugnación

2.1. El presente recurso de casación se interpuso en su forma excepcional, de conformidad con el artículo 427, numeral 4, del CPP. Se solicita que se declare la nulidad del auto de vista y, sin reenvío, se ordene la inmediata libertad del recurrente.

2.2. Propone el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre los siguientes temas:

Primero. Determinar que la sola retención y custodia de un bien privado por parte de un funcionario público no lo convierte en bien público, pues no está destinado al cumplimiento de fines institucionales de servicio público. Sostiene que existe la necesidad de precisar la tipicidad de la apropiación por parte de un funcionario público, cuando se trata de bienes privados que han sido incorporados a su custodia temporal como consecuencia de una retención, en el contexto del cumplimiento del poder de control policíal del Estado. Ni el Acuerdo Plenario n.o 01-2010/CJ-116 ni la Casación n.o 662-2018/Ayacucho, del primero de julio de dos mil veintitrés, desarrollan mayormente este concepto.

Segundo. Determinar que el arraigo familiar de calidad no está circunscrito a la cohabitación física del investigado con los hijos menores que viven con la madre, si existen otras circunstancias que evidencian vínculos de dependencia.

Tercero. Establecer que la discordancia entre el domicilio consignado en la Reniec y el domicilio señalado por el investigado no evidencia, per se, inexistencia o baja calidad de arraigo domiciliario. El arraigo domiciliario debe ponderarse con otras circunstancias concretas de la persona investigada.

2.3. Como motivos casacionales, invocó aquellos previstos en los numerales 3 —incorrecta interpretación de las normas materiales—, 4 —vulneración a la debida motivación (motivación aparente e ilógica)— y 5 —apartamiento de doctrina jurisprudencial— del artículo 429 del CPP.

2.4. Sus fundamentos son los siguientes:

a. Se debe verificar la corrección de la calificación jurídica del hecho imputado, pues esto tiene incidencia en la prognosis de la pena y la gravedad del delito, como factor de peligro procesal.

b. Ni el Juzgado de Investigación Preparatoria ni la Sala Penal de Apelaciones fundamentaron debidamente la naturaleza jurídica —pública o privada— del bien supuestamente apropiado.

c. Su condición de comisario fue doblemente valorada como circunstancia agravante —como agravante específica y como genérica—, con lo que se vulneró el artículo 46, numeral 2, del Código Penal.

d. El Juzgado de Investigación Preparatoria omitió considerar algunos elementos de convicción y valoró indebidamente otros; por lo que incurrió en motivación aparente e ilógica.

e. No puede invocarse como criterio de obstaculización, el presuntamente haber confeccionado documentos para validar en otra fecha el internamiento y retención del objeto del delito, hecho que el imputado no acepta.

f. La Sala Penal de Apelaciones desarrolló fundamentos vinculados al peligro de fuga, cuya inexistencia afirmó la a quo y no cuestionaron las partes; por lo que se rompió el principio de congruencia procesal.

g. En cuanto a los arraigos: i) la discordancia entre el domicilio actual indicado por el investigado y el consignado en la Reniec no revela la existencia de falta de arraigo domiciliario, porque el domicilio en el registro es un dato anterior; una persona puede cambiar de domicilio y no modificarlo administrativamente, máxime si se trata de funcionarios que pueden ser cambiados de colocación, o porque modificó su situación civil y dejó de tener domicilio conyugal; ii) en el arraigo familiar no se valoró que el recurrente volvió a contraer nupcias, pese a haber presentado la partida de matrimonio de su compromiso actual; y iii) en cuanto al arraigo laboral, se incurrió en error de argumentación circular, pues en el auto de vista se señaló que no tiene arraigo laboral por haber sido suspendido en el servicio, pero esta suspensión se debió a que fue privado de su libertad; una vez que se le otorgue la libertad, recuperará la condición de oficial de la Policía.

h. No se justificó debidamente el incremento en la duración de la medida coercitiva.

Tercero. Imputación fáctica

3.1. El dos y ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Sección de Investigación y Prevención de Accidentes de Tránsito (SIAT) de la Comisaría PNP Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, región de Ica, realizó operativos al mando del investigado mayor PNP Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara, comisario PNP de Pueblo Nuevo-Chincha, para detectar, entre otros, a infractores del Reglamento Nacional de Tránsito, en la jurisdicción del referido distrito.

3.2. En esas circunstancias, al promediar las 16:00 horas del dos de mayo de dicho año, el S03 PNP Edwin Junior Garrafa Palma —operador— y el S03 PNP Aldrin Joel Tipiciano Gutiérrez —conductor— intervinieron a César Eduardo Carhuapuma Chávez en las inmediaciones de la avenida Unión, cuando se encontraba conduciendo su motocicleta, que no tenía placa de rodaje por ser de reciente adquisición. En la intervención, le solicitaron los documentos del vehículo, al no contar con estos, procedieron a conducirlo, junto con el vehículo, a la Comisaría, para la imposición de papeleta de tránsito y la retención del vehículo hasta por veinticuatro horas, como máximo.

3.3. El vehículo fue ingresado a la Comisaría de Puerto Nuevo, junto con las llaves de contacto, y se puso bajo la custodia del SO1 PNP Rony Alfredo Apolaya Belahonia —pues él se encontraba de servicio en la Sección de Tránsito—. Carhuapuma Chávez se retiró indicando que traería los documentos que estaban en trámite. Hasta ese momento, no se elaboró acta de intervención o de situación vehicular alguna ni se registró el ingreso del vehículo en el cuaderno que para tal efecto tiene la comisaría, tampoco se impuso papeleta El comisario PNP Abazalo Jara era el único que podía disponer la salida del vehículo de las instalaciones de la cochera de la Comisaría.

3.4. Sin embargo, el once de mayo de dos mil veintitrés, dentro de la cochera de la Comisaría, el SO1 PNP Apolaya Belahonia entregó las llaves de la motocicleta a su coimputado Ranulfo William Dávila Callo, quien, con el permiso del SO3 PNP Willy Ávalos Herrera, que tenía el cargo de calabocero —y, a su vez, había recibido tal autorización por parte del comisario PNP Abazalo Jara, transmitida a través de Apolaya Belahonia—, procedió a retirar el vehículo de las instalaciones, encendiéndolo y conduciéndolo con normalidad.

3.5. Al día siguiente, doce de mayo de dos mil veintitrés, aproximadamente a las 12:40 horas, cuando César Eduardo Carhuapuma Chávez, propietario del vehículo, se disponía a dirigirse a la Comisaría PNP Pueblo Nuevo-Chincha, con los documentos de su vehículo intervenido —tarjeta de propiedad y placa de identificación vehicular— para su retiro, se percató de que, a la altura de la primera cuadra de la calle Pedro Moreno, en el distrito de Chincha Alta- Chincha, otras personas, identificadas como Ranulfo William Dávila Callo y José Eduardo Saravia Saravia, transitaban raudamente a bordo de su vehículo Estos se dieron a la fuga al notar la presencia de Carhuapuma Chávez, pero fueron alcanzados por este, quien les solicitó que se identificaran, refiriéndoles ser el propietario del vehículo.

3.6. Dávila Callo le refirió que su amigo, el SO1 Apolaya Belahonia se lo entregó afirmando que no tenía dueño ni documentos, y que el dueño lo había dejado abandonado en el depósito desde hacía diez días, porque le era imposible conseguir los documentos para poder retirarlo. En ese momento, Dávila Callo le comunicó lo sucedido —desde su teléfono celular— al SO1 PNP Apolaya Belahonia, quien le pidió que lo conectara con Carhuapuma Chávez, para increparle su demora en recoger su motocicleta; Carhuapuma Chávez le manifestó que procedería a realizar la respectiva denuncia.

3.7. Frente a este hecho y ante la propalación de una denuncia pública en redes sociales, el imputado Abazalo Jara, el quince mayo siguiente, ordenó la realización de una serie de acciones, a fin de regularizar y justificar la salida irregular del vehículo: ordenó al SO3 PNP Ávalos Herrera, que registrara el vehículo como si hubiese ingresado el ocho de mayo de dos mil veintitrés, para lo cual firmó en la parte inferior del registro junto con el SO3 PNP Juan Alexander Huapaya Barua. Asimismo, ordenó que se elabore el Oficio n.o 246-23-SCG.PNP/F-ICA   DOVOPUS-ICA/COMPUSEC-CH-A-COMISARIA PUEBLO NUEVO-B-SIAT, de fecha supuesta diez de mayo de dos mil veintitrés, mediante el cual simuló solicitar apoyo al administrador del taller de reparaciones de vehículo menores “Enmanuel”, representado por Dávila Callo, con base en una supuesta solicitud del PNP Apolaya Belahonia, para la atención mecánica del vehículo, con la excusa de que este no encendía, a pesar de que el vehículo estaba nuevo y operativo; Dávila Callo colaboró con esa justificación y suscribió la recepción del documento de fecha supuesta diez de mayo de dos mil veintitrés.

Cuarto. Fundamentos de la resolución impugnada

4.1. Se verifica la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción que, en grado de sospecha grave, vinculan al procesado Abazalo Jara como autor de la presunta comisión del delito de peculado doloso, en perjuicio del Estado. Tales elementos son los siguientes: a) en su condición de comisario de Pueblo Nuevo, suscribió el Oficio n.o 246-23-SCG-PNP/FP-ICA- DIVOPUS-ICA/COMRUSEC-CH-A-COMISARIA PUEBLO NUEVO-B-SIAT, del diez de mayo de dos mil veintitrés, en el que se solicitó al investigado Dávila Callo sus servicios de mecánico, para que, en su condición de dueño del taller “Enmanuel”, verifique y arregle el vehículo intervenido; b) la Ocurrencia de Calle n.o 264, donde el imputado Dávila Callo puso en conocimiento de su coimputado Apolaya Belahonia el presunto despojo del vehículo menor por parte de Carhuapuma Chávez; c) el acta de situación vehicular suscrita por el SO3 PNP Garrafa Palma, en la que se dejó constancia de que el vehículo intervenido se encontraba en estado operativo; d) la declaración del PNP Edwin Junior Garrafa Palma, quien refiere que, el dos de mayo de dos mil veintitrés, intervinieron el vehículo menor de Carhuapuma Chávez, porque no contaba con los documentos y lo ingresaron a la Comisaría, poniéndolo a disposición del PNP Apolaya Belahonia; esto se encuentra corroborado con el acta de intervención y situación vehicular y la declaración de Apolaya Belahonia, quien, en su condición de jefe de la Sección de Investigación y Prevención de Accidentes de Tránsito de la Comisaría de Pueblo Nuevo, afirmó que cuando un vehículo es intervenido por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito se le impone la papeleta correspondiente y se dispone su internamiento en el Depósito Municipal en el término de 24 horas; asimismo, afirmó que el vehículo no fue puesto a disposición el ocho de mayo, sino el dos de mayo de dos mil veintitrés; e) la declaración del imputado Amador Abazalo Jara, quien refirió que, en su condición de comisario PNP de la Comisaría Pueblo Nuevo, supervisa al jefe de la Sección de Investigación y Prevención de Accidentes de Tránsito, así como a los jefes de las diferentes oficinas; igualmente, coordina con el jefe de la Sección de Tránsito las intervenciones que se efectúan a los vehículos; y f) el acta de apertura de lacrado, visualización y transcripción de DVD del doce de julio de dos mil veintitrés, en donde se aprecia que el imputado Dávila Callo le dijo a Carhuapuma Chávez que la motocicleta se la dio el imputado Apolaya Belahonia.

4.2. Estos elementos de convicción desvirtúan los documentos presentados como descargo o justificación por el imputado Amador Abazalo Jara, con los que pretende demostrar que el vehículo recién fue intervenido el ocho de mayo de dos mil veintitrés y no el dos de mayo de dos mil veintitrés. Acreditan que no elaboraron la papeleta por infracción cometida ni lo enviaron al depósito municipal de Chincha en el término de veinticuatro horas, sino que, por el contrario, dispusieron del vehículo que se encontraba bajo su administración y custodia, entregándolo a su coimputado Dávila Callo.

4.3. Los agravios expuestos por los recurrentes deben ser desestimados porque los elementos de convicción que los vinculan son fundados y graves.

4.4. En cuanto a la prognosis de pena, los hechos materia de investigación están tipificados en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, que establece una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años de privación de libertad; por lo que, en caso de ser condenado, la penalidad será superior a los cuatro años.

4.5. Respecto al peligro procesal de fuga, se tiene lo siguiente:

4.5.1. Abazalo Jara no acreditó arraigo domiciliario de calidad, porque el domicilio que indicó en su manifestación policial no coincide con el registrado en la Reniec, ni acreditó arraigo familiar o laboral, pues está divorciado y su hijo vive con su madre, fue suspendido como miembro de la Policía Nacional y no cuenta con negocios en la provincia de Chincha.

4.5.2. Por la gravedad del delito imputado —peculado doloso—, la pena a imponerse sería mayor de cuatro años.

4.5.3. Los imputados no hicieron nada para reparar el daño causado, el depósito efectuado por Abazalo Jara es para que se le imponga la medida coercitiva de comparecencia con restricciones.

4.5.4. Los procesados han asistido a las diligencias programadas, pero su comportamiento es el de no someterse a la acción penal que se les sigue y, con su negativa, demuestran su afán de rehuir a la acción de la justicia, que vienen entorpeciendo.

4.5. En cuanto a la proporcionalidad de la medida: es idónea —tiene como objetivo principal asegurar los fines del proceso—, necesaria —por el peligro procesal preexistente—; y proporcional —por la gravedad del injusto penal que se le atribuye—.

Quinto. Sobre el auto de calificación

5.1. En la resolución del dos de octubre de dos mil veintitrés, que declaró fundada la queja que interpuso el casacionista, se concedió la casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación.

5.2. Se admitió la casación excepcional para determinar si el Tribunal Superior sustentó si el vehículo menor, objeto de internamiento por una infracción de tránsito, devino en un bien público, a efectos de tipificarse la conducta como delito de peculado por apropiación; asimismo, para controlar la valoración probatoria, a fin de verificar si el presupuesto de sospecha fuerte y fundada estaría consolidado con el mérito de los actos de investigación aludidos en la resolución de vista, o se incurrió en una motivación aparente e ilógica, como refiere el casacionista.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria, es necesario que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho. Además, la medida restrictiva de la libertad debe cumplir con los cuatro elementos del test de proporcionalidad —finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu—, y la decisión que la impone debe contener una motivación suficiente1.

1.2. El Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el Expediente n.o 3248-2019-PHC/TC, del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que establece un precedente vinculante sobre prisión preventiva, destaca que siempre debe realizarse el test de proporcionalidad al momento de evaluar la decisión de dictar la prisión preventiva; asimismo, señala que es necesario contar con una «debida motivación reforzada» esto es, esta debe ser suficiente y Suficiente, en cuanto debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictar y mantener la medida, y razonable, en cuanto debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar. Indica que, durante el examen de proporcionalidad, siempre deberá prevalecer el principio favor libertatis, conforme al cual, ante cualquier duda o incertidumbre sobre la medida a adoptar, se preferirá la menos lesiva a la libertad del procesado.

1.3. El objeto principal de una incidencia de prisión preventiva no es analizar la procedencia o no de la acción penal por falta de tipicidad, ya que para esto existen vías procedimentales específicas; sin embargo, en la medida en que uno de los presupuestos materiales para la imposición de esta medida coercitiva, exigidos en el artículo 268 del CPP, es la existencia de elementos de convicción que generen sospecha grave sobre la materialidad del delito y la vinculación del procesado con este, no se puede soslayar tal análisis, si es que resulta vital para verificar el cumplimiento de este primer requisito. Además, la prognosis de la pena depende en gran medida del tipo penal imputado, porque se toma como base la pena conminada.

1.4. Siempre debe tomarse en cuenta que la calificación jurídica, en un incidente de prisión preventiva incoado a nivel preliminar, tiene carácter provisional, y se define en la acusación; aún más, en el transcurso del proceso, el Ministerio Público tiene la facultad de proponer calificaciones alternativas, siempre y cuando respete el supuesto fáctico imputado Lo importante es que los elementos de convicción de cargo aportados revelen sospecha grave sobre la comisión del delito en ese momento imputado. Si después se varía la calificación jurídica, pero no el supuesto fáctico, se puede pedir variación de la medida coercitiva, si este fuere el caso.

1.5. En el presente proceso, el delito imputado es el de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años […].

1.6. En este delito, el bien jurídico protegido, en sentido genérico, es el correcto funcionamiento de la Administración pública y, en sentido específico, son los caudales y bienes patrimonio del La apropiación se configura cuando el funcionario hace suyos los caudales del Estado que le fueron entregados por razón de la función pública que ejerce.

1.7. El Acuerdo Plenario o 1-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, que determina los alcances de la dúplica de la prescripción cuando un funcionario o servidor público comete delito contra el patrimonio del Estado, puntualiza criterios que deben tomarse en cuenta para interpretar lo que debe considerarse como patrimonio del Estado, a los efectos de este tipo de delitos.

1.8. En su fundamento jurídico décimo séptimo, precisa que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material en este tipo de delitos pueden ser: a) del Estado, b) parcialmente del Estado o c) de propiedad privada —que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente válido—.

1.9. En la Sentencia de Casación o 662-2018/Ayacucho, del primero de julio de dos mil veintiuno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, se adhirió complementariamente a lo determinado en el mencionado acuerdo plenario respecto a qué bienes son objeto de protección en este tipo de delito contra el patrimonio de Estado. En su fundamento jurídico décimo quinto, señaló lo siguiente:

[…] en concreto, bienes públicos son los propios del Estado o sus entes autárquicos de que aquel puede disponer para el cumplimiento de sus servicios o fines públicos; o los que fueron aportados o puestos a disposición de aquellos (el Estado) por particulares para realizar servicios a cargo de entes públicos.

1.10. De ahí que, para los efectos de este tipo de delitos, también se asimilan como bienes públicos, los bienes privados, que son puestos a disposición del Estado por parte de particulares, para fines institucionales o de servicio a cargo del Estado.

1.11. La retención de un vehículo intervenido por infracción de las reglas de tránsito en las instalaciones de una comisaría, si bien no es un acto voluntario por parte del propietario del vehículo, en cuanto es obligado a entregar su vehículo por haber cometido una infracción, se trata de un acto efectuado por las autoridades policiales, cuyo propósito es hacer prevalecer el cumplimiento de la Ley de Tránsito Vial, a través del cumplimiento del pago de las papeletas de tránsito impuestas; por lo tanto, se trata de un acto jurídico válido, realizado en consonancia con los fines institucionales de control del tránsito de vehículos, efectuado por la Policía Nacional.

1.12. Esta retención, implica un deber de custodia —que importa la protección, conservación y vigilancia— sobre el vehículo intervenido; y si bien este deber recae directamente sobre el funcionario o servidor público a cargo, afecta indirectamente al Estado, dado que, por tratarse de una entidad pública y de una incautación realizada por un funcionario público en el ejercicio de una función pública, el Estado asume responsabilidad en cuanto a la seguridad del vehículo; en tal sentido, su afectación produce una lesión efectiva al patrimonio privado asumido por el . Además, debe considerarse que, si no se cumple con los propósitos de la incautación o depósito, estos bienes incautados o depositados pasarán a manos del Estado, lo que determina que la asimilación, aun siendo temporal, de un bien privado a la custodia del Estado, origina responsabilidad en este, y el daño que se ocasione a dicho bien depositado y custodiado por el Estado, está comprendido dentro de los alcances del delito de peculado.

1.13. En tal sentido, en este caso, el vehículo puede ser considerado como bien público, para efectos de la configuración del delito de peculado; lo que determina la probabilidad de que se tipifique el delito de peculado, si se produce su apropiación por parte de los funcionarios o servidores públicos que lo tienen bajo su custodia o administración; la norma es clara al respecto.

1.14. Ciertamente, el acuerdo plenario, refiere el ingreso de los bienes privados a la esfera del Estado, para una administración temporal, no menciona el ingreso para la custodia; sin embargo, conforme lo expuesto, nada obsta para que se comprenda este supuesto, ya que la finalidad específica del tipo penal es proteger el patrimonio del Estado y evitar su lesión efectiva por parte de los funcionarios o servidores públicos a cargo de su administración o custodia.

1.15. En todo caso, la evaluación sobre la naturaleza jurídica del bien, a partir de la determinación de si el depósito, incautación o administración tiene especial condición, y no se adecúa a los términos que establece el acuerdo plenario, deberá atender a las particularidades de cada situación, pudiendo encontrarse condiciones especiales y excepcionales que determinen la exclusión del bien privado de la categoría de bien público.

1.16. Ni en la resolución de vista impugnada en casación, ni en la de primera instancia, se realiza un análisis sobre la naturaleza jurídica del bien materia de apropiación, para los fines de configuración del delito imputado; pese a que se trató de un cuestionamiento alegado por la defensa del procesado, lo que en principio vulnera la debida motivación.

1.17. En cuanto a la existencia de los fundados y graves elementos de convicción, un Tribunal en sede de casación, no es competente para reexaminar la valoración realizada por la judicatura ordinaria, sino para verificar que esta cumplió con los estándares de motivación y que no esté ausente o sea insuficiente.

1.18. No se aprecia ilogicidad en este extremo, se enumeran y analizan los elementos de convicción de cargo y se arriba a una conclusión —la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito la participación del imputado en éste—, que concuerda con el análisis efectuado.

1.19. Los argumentos del recurrente, respecto a la indebida valoración de estos elementos de convicción, son de discrepancia con el mérito probatorio que les atribuyen los Tribunales de instancia, respecto a lo cual el Tribunal, en sede de casación, no tiene mayor injerencia, por no ser de su competencia. No obstante, se aprecia que el Tribunal de Apelación no absolvió los agravios que, al respecto, expresó el procesado recurrente en su recurso de apelación, y se limitó a señalar que estos deben ser desestimados porque los elementos de convicción que lo vinculan son fundados y graves. Lo referido constituye una motivación insuficiente y vulnera el principio de congruencia recursal.

1.20. En cuanto a la prognosis de la pena, en el Acuerdo Plenario o 01-2010/CJ- 116, se señala que: i) debe tratarse de un delito grave; y ii) son los ejes de este requisito: 1) la gravedad y características del delito imputado, y 2) la entidad de la pena que puede merecer el imputado a partir de las concretas circunstancias del caso y de sus características personales. Asimismo, si el pronóstico de la pena no será en ningún caso superior a los cuatro años, ya no cabe analizar el peligrosismo procesal.

1.21. La sentencia de primera instancia señala, que la pena a imponérsele supera los cuatro años de privación de libertad, tomando en cuenta la pena conminada —no menor de cuatro años— y las circunstancias atenuantes y agravantes que se presentan, sin indicar cuáles son estas. El Tribunal de apelación solo consideró la pena conminada para efectuar la prognosis de pena.

1.22. En cuanto al peligrosismo procesal, el casacionista sostiene que el a quo, afirmó la inexistencia del peligro procesal de fuga y que esto no fue cuestionado por las partes; sin embargo, la Sala de Apelaciones desarrolló fundamentos relacionados con el peligro de fuga.

1.23. De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que efectivamente, el a quo, no sustentó la existencia de peligro procesal de fuga, solo el peligro de obstaculización. Pero el casacionista, en su recurso de apelación, expresó un agravio referido al peligro de fuga y aludió a los documentos que presentó para acreditar sus arraigos; por lo que el Tribunal de apelación, no incurrió en incongruencia recursal, al pronunciarse sobre

1.24. Sin embargo, los fundamentos que expresa, para sustentar la existencia de peligro procesal de fuga no son suficientes ni En cuanto al arraigo domiciliario, lo que se requiere es que la persona investigada sea ubicable, esté a disposición de las investigaciones y no sea una persona de estancia precaria, incierta, ni imprecisa o cambiante de manera frecuente.

1.25. En todo caso, es preciso probar, que no será posible ubicar al sujeto, por sus costumbres y sus antecedentes, o porque constantemente cambia de lugar de En este caso, la no coincidencia del domicilio consignado en la ficha del Reniec con el que señaló en el proceso no importa necesariamente dificultad de ubicación; el procesado es cambiado de domicilio por su institución, debido a los requerimientos del servicio, y en la medida en que no varía su domicilio registrado en la Reniec cada vez que es destacado a algún lugar, se origina esta discrepancia. Los servidores públicos normalmente tienen que domiciliar en el lugar donde trabajan, lo que no constituye regla obligatoria que determine falta de arraigo domiciliario, es una regla de la experiencia. En todo caso, debe sustentarse de manera razonable, la razón por la cual se considera que esta falta de coincidencia es indicio de ausencia de arraigo.

1.26. Respecto al arraigo laboral, el procesado es policía y está suspendido, por tanto, está acreditado que tiene trabajo y su actividad esencial se circunscribe a dicha condición, que no ha desaparecido, sino que, como bien dice la institución, está suspendido hasta que se determine su situación jurídica.

1.27. En cuanto a la sospecha de perturbación u obstaculización de la actividad probatoria, se trata de un argumento que en modo alguno se ha probado y no hay referencia a que haya realizado algún acto tendiente a dificultar el regular desarrollo del proceso.

1.28. De este modo, puede concluirse que no se cumplió con la motivación reforzada, que exige la imposición de una medida coercitiva de prisión preventiva. No se aprecia una carencia de arraigos que determine la existencia de peligro procesal de fuga, la cual debe basarse en prueba razonable y no en especulaciones o referencias No correspondía la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva, por no ser proporcional ni idónea a los fines del proceso.

1.29. Cuando no concurren, los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del CPP para la prisión preventiva, la medida coercitiva personal que corresponde es la comparecencia (artículo 286, numeral 2, del CPP), la cual puede ser simple o restrictiva, esta última debe aplicarse cuando existe cierto nivel de riesgo procesal, pero no grave, que puede evitarse mediante restricciones a la libertad personal, de tránsito o de propiedad (artículo 287 del CPP). Estas restricciones se encuentran normadas, aunque no taxativamente, en el artículo 288 del CPP, y deben ser aplicadas con arreglo al principio de proporcionalidad.

1.30. En el fundamento sexto de la resolución de vista emitida en la Apelación o 274-2023/Suprema, del seis de noviembre de dos mil veintitrés, se señala que el peligrosismo procesal debe estar presente en la comparecencia con restricciones, pero no ha de tener el alcance acreditativo exigible para la prisión preventiva.

1.31. Asimismo, en la resolución de vista emitida en la Apelación n.o 64- 2021/Suprema, del veintidós de marzo de dos mil veintidós, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se señala, en su fundamento sexto, lo siguiente:

Que la comparecencia con restricciones es una medida de coerción personal cuyo presupuesto es la sospecha razonable del hecho y de la vinculación del imputado con su comisión —a diferencia de la prisión preventiva, no requiere sospecha fuerte—; y, respecto del peligrosismo procesal, como requisito para su imposición, se requiere que uno de los dos riesgos (fuga u obstaculización) no sea de tal intensidad que revele un serio peligro de ocultamiento o de entorpecimiento, como estipula el artículo 287, numeral 1, del Código Procesal Penal. ∞ La concreción del riesgo, cuando se trata del inicio del procedimiento de investigación preparatoria formal, no requiere de una acreditación consistente del arraigo o de otra circunstancia relevante, sino que es posible tener presente, inicialmente desde luego y siempre para el peligro de fuga, los otros parámetros de decisión: gravedad de la pena esperable, magnitud del daño causado, comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, e integración en una organización delictiva […].

1.31. Se señaló precedentemente que, en el presente caso, no se aprecia peligro procesal de fuga en razón de los arraigos ni la existencia de obstaculización de la actividad No obstante, las circunstancias de la comisión del delito, el contexto en el que este se realizó y la repercusión que causó en la sociedad, magnificada por la difusión de la noticia en los medios de comunicación, otorgan gravedad al hecho de que podría verse reflejada en la pena a imponerse, lo que advierte la existencia de cierto nivel de riesgo procesal, que puede ser controlado con la imposición de medidas restrictivas.

1.32. Por consiguiente, cabe imponer como restricción, la obligación de presentarse a la autoridad judicial cada quince días, para dar cuenta de sus actividades, y la de acudir a las diligencias judiciales cada vez que sea citado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA en parte la casación por las causales de infracción de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesta por la defensa técnica del procesado Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara; en consecuencia, CASARON la resolución de vista, del dos de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó la de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en contra de Amador Abazalo Jara y otro, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-peculado doloso, en perjuicio del Estado, y la revocó en el extremo que fijó en doce meses el plazo de duración y, reformándola, lo fijó en dieciocho SIN REENVÍO, REVOCARON la prisión preventiva impuesta a Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara, y REFORMÁNDOLA, le impusieron la medida coercitiva de comparecencia restrictiva, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: la obligación de presentarse a la autoridad judicial cada quince días, para dar cuenta de sus actividades, y la de acudir a las diligencias judiciales cada vez que sea citado.

II. DISPUSIERON la inmediata libertad del procesado Abazalo Jara, siempre y cuando no exista mandato en contrario, emanado de autoridad judicial Oficiándose.

III. DISPUSIERON que se dé lectura la presente sentencia casatoria en audiencia pública. Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/mirr

 

1 Citado por el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente n.o 3248-2019- PHC/TC del veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

RECURSO APELACIÓN N.° 197-2024, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 197-2024, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título.Prisión preventiva. Características generales. Presupuesto y requisitos. Motivación

Sumilla. 1. Si la imputación de integración en una organización criminal consta de varios hechos que la sustentan, cada hecho debe ser objeto de afirmación por la Fiscalía y de verificación probatoria por el Tribunal –unos pueden estar acreditados, con el umbral legalmente exigido, y otros no–, aunque por la naturaleza y alcances del tipo delictivo en cuestión, de un injusto de organización, para afirmarlo no necesariamente se requiere que todos estén consolidados probatoriamente, basta aquellos declarados probados que por su entidad permitan dar por establecida la integración en una organización criminal. Por lo demás, en esta clase de delitos la valoración probatoria no puede ser homóloga a los casos de delitos simples sin ese contenido grupal, por lo que las inferencias probatorias deben tener en cuenta los elementos de contexto y el modus operandi de la organización. 2. La pertenencia o integración debe ser de una organización criminal no desarticulada, esto es, vigente y operativa, de modo tal que si ya no existe o su nivel de actividad está claramente disminuida y no está en condiciones de apoyar la fuga o el ocultamiento del imputado, no es posible entender que el peligro de fuga es latente o altamente probable. 3. El Tribunal Superior no definió qué artículos periodísticos serían materia de obstaculización –en qué medida menoscaba o lesiona un acto de investigación– ni realizó un juicio de ponderación entre derecho de defensa y libertad de expresión y crítica, más aún si estimó implícitamente que esta última libertad se ejerció fuera de los marcos constitucionalmente protegidos. 4. Es de resaltar el máximo cuidado que, en relación al peligro de obstaculización –como expresión concreta de la vulneración de la buena fe procesal–, debe tenerse en conexión con el legítimo ejercicio del derecho de defensa. No es de recibo censurar diversas acciones postuladas por el imputado para garantizar sus derechos e intereses legítimos, tales como el planteamiento de cuestiones de competencia, la formulación de denuncias o la interposición de impugnaciones o formulación de objeciones, que a final de cuentas la valorará el órgano judicial o fiscal, según los casos. La influencia a que hace referencia la ley requiere la posibilidad de frustración de la actividad probatoria –dificultará la investigación de la verdad–, situación que no se puede juzgar en abstracto sino con referencia al caso particular –a los hechos que indica la ley procesal–, y que debe contarse con fundamentos suficientes para afirmar la realidad de la misma. Ello, a final de cuentas, debe estar expresado en la resolución coercitiva. 5. Tratándose del examen jurisdiccional de la prisión preventiva, en todos los grados del proceso penal coercitivo debe analizarse la proporcionalidad de la medida, en tanto en cuanto dice del requisito referido al peligrosismo procesal y define constitucionalmente sus propios fines: gravedad del hecho (proporcionalidad en sentido estricto), peligros de fuga y/o de obstaculización (idoneidad y necesidad). Si el Tribunal Superior, a diferencia del Juzgado de la Investigación Preparatoria, estima que se cumplen el presupuesto y los requisitos legales de la prisión preventiva, inevitablemente, para ponderar la viabilidad constitucional de la medida, debe cuidar que ésta sea idónea, necesaria y estrictamente proporcional a partir de un inevitable canon de constitucionalidad, que es, como ya se dejó sentado, una característica general de la prisión preventiva.

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, tres de mayo de dos mil veinticuatro

                            VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA contra el auto de vista de fojas siete mil trescientos cinco, de dos de noviembre de dos mil veintitrés, corregido por resolución de fojas siete mil quinientos, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas cinco mil setecientos diecinueve, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por treinta y seis meses dictada en su contra; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial por requerimiento de fojas una, de siete de diciembre de dos mil veinte, solicitó la imposición del mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el imputado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, conocido como “Pepe Lucho”. Los cargos, según el Ministerio Público, están referidos a su integración en la macro organización criminal denominada “Los cuellos blancos del Puerto”, organización de tipo red criminal compleja. En concreto se le atribuye la tarea y función de propiciar, generar o gestionar reuniones junto con otros integrantes de la organización criminal en las que se tomaban decisiones determinantes para su expansión y permanencia. Se identificó las reuniones sostenidas, entre otras, en el Hotel Sheraton y restaurantes Ataji y La Baguette, así como y otras reuniones de integración de sus miembros –como la reunión post elección de Orlando Velásquez Benites, reunión en Trujillo, bautizo de su hijo, entre otras–. Era el intermediador esencial de la macro organización pues actuaba en la Corte Suprema y Corte Superior de Justicia del Callao y era el nexo también con el Consejo Nacional de la Magistratura, rol que beneficiaría sus intereses personales, pues buscaba copar el sistema de administración de justicia con gente allegada a la organización para así obtener pronunciamientos judiciales favorables en los procesos que patrocinaba. Como actos con intervención del imputado se tienen cuatro bloques de hechos: Casos “Habeas Corpus”, “reuniones previas a la elección de Orlando Velásquez Benites como presidente del Consejo Nacional de la Magistratura”, “vínculos con otros miembros de la macro organización criminal” y “creación de doctrina jurisprudencial vinculante en el tema de Lavado de activos”.

Los hechos específicos atribuidos son como siguen:

1. CASOS HABEAS CORPUS

A. Caso Habeas Corpus a favor de Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle. El encausado CASTILLO ALVA, en su condición de abogado del expresidente regional de Lima – Provincias, Alvarado Gonzales, entre los meses de febrero y marzo del dos mil dieciocho se contactó con el entonces presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, para que éste, ejerciendo sus influencias, interceda ante el doctor Darío Aponte Fernández, juez supernumerario del Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia del Callao, para que conozca, tramite y elabore un proyecto de resolución (en forma ilegal e irregular) relacionado al proceso constitucional de Habeas Corpus (Expediente 2787-2013-HC). La finalidad era conseguir un resultado favorable consistente en dejar sin efecto la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

B. Caso Habeas corpus a favor de Juan Antonio Pesantes Gutiérrez. En el año dos mil trece el investigado Castillo Alva promovió un proceso de Habeas Corpus seguido en el Expediente 1976-2013-0-0701-JR-PE- 08 ante el Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao a favor de Juan Antonio Pesantes Gutiérrez. En este proceso se buscaba la nulidad de la resolución de doce de junio de dos mil doce, emitida por la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel del Callao, que confirmó la sentencia de primera instancia y le impuso tres años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva. Al efecto se efectuaron coordinaciones entre César Hinostroza Pariachi, Walter Ríos Montalvo y el encausado Castillo Alva para obtener una resolución favorable. La demanda, finalmente fue declarada fundada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones del Callao, conforme a sus Hinostroza Pariachi, por encargo del encausado Castillo Alva, entregó a Walter Ríos un USB que contenía el proyecto de resolución ya avanzado. A su vez, este último, una vez recibido dicho soporte, se lo entregó a Madeleine Esthefanie Del Águila Morales, quien en el año dos mil quince laboró en la Tercera Sala Penal para procesos con reos libres del Callao, a quien Ríos Montalvo le dijo que le aumente una jurisprudencia y que termine el proyecto en el sentido de “(…) que se revoque la improcedencia de primera instancia y se declare fundada en parte el Habeas Corpus”.

C. Caso Habeas corpus a favor del exconsejero del Consejo Nacional de la Magistratura Orlando Velásquez Benites. En el año dos mil quince el exmagistrado de la Corte Superior de Justicia de Callao, Cesar José Hinostroza Pariachi, benefició al consejero del Consejo Nacional de la Magistratura Orlando Velásquez Benites en el proceso de Habeas Corpus 26-2015, tramitado ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal del Callao. La demanda buscaba la nulidad de la disposición fiscal seis de formalización de investigación preparatoria y todos los actos procesales posteriores con motivo de la investigación contra Orlando Velásquez Benites por delito de desobediencia a la autoridad en agravio del Estado y otros. El doce de febrero de dos mil quince el juez Williams Abel Zavala Mata del Décimo Juzgado Penal del Callao emitió sentencia que declaró fundada la demanda de Habeas Corpus”.

D. El indicado juez desde el periodo en que fue nombrado en el Décimo Juzgado Penal del Callao hasta la emisión de la sentencia (del veinte de enero hasta doce de febrero de dos mil quince) registró quince llamadas telefónicas con Cesar Hinostroza Pariachi. Asimismo, el encausado Castillo Alva en ese lapso de tiempo registró con el entonces presidente de la Corte del Callao Hinostroza Pariachi un total de cincuenta y cuatro llamadas telefónicas. De igual manera, la Cuarta Sala Penal con Reos Libres del Callao realizó la Vista de la Causa por apelación del mencionado proceso judicial el veintisiete de marzo de dos mil quince, siendo ponente el juez superior Víctor León Montenegro. La Sala emitió la sentencia de vista de dos de junio de dos mil quince, por la que, con voto en mayoría, se confirmó la sentencia de primera instancia de doce de febrero de dos mil quince. El beneficio perseguido por el encausado Castillo Alva consistió en la confianza que iba a suscitarse entre él y Orlando Velásquez Benites, asesoría por la que no le habría cobrado por sus servicios durante el tiempo en que lo patrocinó en el proceso, esto es, desde el nueve de enero de dos mil quince (escrito por medio del cual subsana observaciones advertidas por el Décimo Juzgado Penal en la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Orlando Velásquez Benites) hasta el veinte de febrero de dos mil quince (escrito mediante el cual Orlando Velásquez Benites subroga su patrocinio nombrando como su defensa técnica al letrado Carlos Enrique Ríos Guzmán). En este contexto se tiene que en el año de dos mil quince se registraron diversas comunicaciones entre los magistrados Cesar Hinostroza Pariachi, Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, y Víctor León Montenegro el seis de mayo de dos mil quince, con un total de tres llamadas telefónicas; entre el magistrado Cesar Hinostroza Pariachi y el encausado Castillo Alva el once de abril de dos mil quince, con un total de dos llamadas telefónicas, el trece de abril de dos mil quince con una llamada telefónica, y el seis de mayo de dos mil quince con dos comunicaciones (llamadas telefónicas y mensajes de texto).

2. ELECCIÓN DE ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

A. Reunión en Hotel Sheraton. En fechas previas a la elección del presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (enero de dos mil dieciocho), el juez supremo César José Hinostroza Pariachi, el encausado Castillo Alva y los asesores de los consejeros del extinto Consejo Nacional de la Magistratura Pablo Saúl Morales Vásquez (Orlando Velásquez) y Miguel Ángel Torres Reyna (Hebert Marcelo) realizaron gestiones, junto al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, y Mario Américo Mendoza Díaz, empresario, a fin de apoyar la candidatura a la presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura del consejero Orlando Velásquez Benites, pues uno de los fines de la macro organización era “copar las instancias de la administración de justicia con gente amiga”. En este contexto el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, como a las quince horas con dieciséis minutos, se llevó a cabo una reunión entre Walter Ríos Montalvo, César Hinostroza Pariachi y el encausado Castillo Alva. En ella coordinaron la estrategia a seguir la elección a favor del consejero Orlando Velásquez Benites. Esta reunión se realizó en el Hotel Sheraton, ambiente del restaurante “La Cúpula”, ubicado en avenida Paseo de la República 170 – Cercado de Lima, reunión que duró aproximadamente hasta las diecinueve horas.

B. Reunión en restaurante Ataji. El dos de febrero de dos mil dieciocho, en el restaurante Ataji, ubicado en la avenida Manuel del Pino 269, Cercado de Lima, se llevó a cabo la reunión a la que asistieron Orlando Velásquez Benites, Vladimir Velásquez Alemán (hijo de Orlando Velásquez), Mario Américo Mendoza Díaz, el encausado Castillo Alva, Pablo Morales Vásquez y Walter Ríos Montalvo, en la que tuvo intervención activa el citado investigado Castillo Alva, quien propuso a Mario Mendoza la idea de posponer la elección de Gutiérrez Pebe para el año dos mil diecinueve, tal como ya había sucedido en la elección anterior. Posterior a la reunión sostenida en el citado restaurante, Miguel Ángel Torres Reyna (asesor del consejero Hebert Marcelo Cubas) y el encausado Castillo Alva solicitaron a Walter Ríos Montalvo que busque a José Luis Cavassa Roncalla, inclusive Torres Reyna le dijo que busque a Cavassa en la Universidad donde trabaja. En este contexto el encausado Castillo Alva refirió que en ese lugar debía haber cámaras por lo que “recomendó” que la reunión sea en otro lugar.

C. Reunión en Restaurante La Baguette y Panadería San Antonio. La reunión entre Walter Ríos Montalvo y José Luis Cavassa Roncalla se llevó a cabo el siete de febrero del dos mil dieciocho en el restaurant La Baguette, ubicado en la avenida Pardo y Aliaga cuatrocientos cincuenta y seis – San Isidro, donde el primero solicitó al segundo brinde apoyo para lograr los votos necesarios de los demás consejeros en favor de la candidatura de Orlando Velásquez Benites a la presidencia del Consejo Nacional de la Continuando con las coordinaciones, el ocho de febrero de dos mil dieciocho Walter Ríos Montalvo y el encausado Castillo Alva se reunieron en la pastelería y panadería San Antonio, ubicada en la avenida De la Roca de Vergallo doscientos uno – Magdalena del Mar desde las once horas con treinta minutos hasta las doce horas con cincuenta y cinco minutos. El motivo de la reunión fue que Walter Ríos Montalvo dé cuenta al imputado Castillo Alva sobre las gestiones que venía realizando para que el objetivo de la organización se cumpla.

D. Reunión post elección de Orlando Velásquez Benites como presidente del Consejo Nacional de la Magistratura. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho se constató la participación de dos de los hombres claves de la organización criminal’ “Los Cuellos Blancos del Puerto” (César Hinostroza Pariachi y el encausado Castillo Alva) en la coordinación para llevar a cabo la reunión en la que se celebraría la elección de Orlando Velásquez Benites como presidente del extinto Consejo Nacional de la Magistratura. De igual manera, se advirtió la relevancia que César Hinostroza Pariachi le da al encausado Castillo Alva al resaltar su presencia en las reuniones importantes celebradas por los miembros de la organización cumpla.

3. VÍNCULOS DEL ENCAUSADO CASTILLO ALVA CON OTROS MIEMBROS DE LA MACRO ORGANIZACIÓN CRIMINAL

A. Apoyo para designación de Marino Cristian León Alva, hermano del encausado Castillo Alva. Mediante Resolución Administrativa de Presidencia 391-2017.P-CSJCL/PJ, de cuatro de julio de dos mil diecisiete, Walter Ríos Montalvo en su calidad de presidente de la Corte Superior de Justicia de Callao designó a Cristian Marino León Alva como fedatario de dicha Corte Superior de Justicia. Ello se confirmó con la comunicación telefónica de treinta de abril del dos mil dieciocho, en la que Walter Ríos Montalvo manifestó a Cesar Hinostroza Pariachi: “(…) Mira si es que ha pasado eso Cesítar, ha sido única y exclusivamente para ayudar al hermano de Pepe Lucho (…) Lo que ha pasado es lo siguiente, vino un chico de gerencia y bajó como a tres personas, dentro de las cuales bajaba el hermano de Pepe Lucho, entonces para que no baje el hermano de Pepe Lucho, se ha tenido que sacrificar a alguien y ese alguien me parece que ha sido esta señora, ya me estás haciendo acordar, porque tú sabes con tanta cosa, pero voy a averiguar bien, voy a averiguar bien (…)”.

B. Viaje a la ciudad de Trujillo. El encausado Castillo Alva realizó un viaje a la ciudad de Trujillo el veinte de mayo de dos mil dieciocho para participar en la reunión que se había organizado para homenajear a Orlando Velásquez Benites por su cumpleaños.

C. Reuniones en la Corte Suprema. En la comunicación que sostuvo el día treinta de mayo del dos mil dieciocho Nuria Luciana Jaime Marcelo con César Hinostroza Pariachi, la primera le dio cuenta al último de la visita que tuvo del encausado Castillo Alva. Ello evidencia que no existía solicitud previa para una reunión con Hinostroza Pariachi, sino que directa e irregularmente asistía a su

D. Bautizo del hijo. El encausado Castillo Alva buscaba retribuir la confianza que le daban los demás miembros de la macro organización criminal invitándolos a reuniones de índole familiar, para así obtener beneficios en los diferentes procesos judiciales en los que participaba su Estudio Jurídico (Estudio jurídico Castillo Alva). El bautizo del hijo del encausado Castillo Alva se llevó a cabo el veintiuno de abril del dos mil dieciocho en la Capilla “Nuestra Señora de Fátima”, ubicada en la avenida Armendáriz trescientos cincuenta – Miraflores, al cual también asistió César Hinostroza Pariachi.

4. “CREACIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE EN EL TEMA DE LAVADO DE ACTIVOS”

El encausado Castillo Alva tenía como objetivo establecer una jurisprudencia vinculante bajo la forma de doctrina jurisprudencial vinculante obligatoria que determine como un elemento normativo del tipo penal de lavado de activos la acreditación del delito precedente, pronunciamiento que le iba a favorecer en la defensa que estaba realizando del señor Joaquín Ramírez en la carpeta fiscal 16-2014 tramitada ante la Primera Fiscalía Provincia de Lavado de activos de Lima. Para dicho fin César Hinostroza Pariachi emitió la Casación 92-2017 de agosto del dos mil diecisiete, a cargo de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que él presidía y que él fue ponente, Ejecutoria que fue elaborada por el encausado Castillo Alva y fue entregada a César Hinostroza para que en base a ello emita esa casación a favor del investigado Jader Harb Rizgallah Garid. Es así que Carlos Pinedo Sandoval, quien trabajaba como secretario de confianza de Cesar Hinostroza Pariachi en la Corte Suprema, se encargaba de la elaboración de casaciones, y en una ocasión fue a las oficinas de Castillo Alva S. Civil R.L a recoger material bibliográfico. Asimismo, debe anotarse que posteriormente, mediante una sentencia plenaria extraordinaria este pronunciamiento fue dejado sin efecto.

SEGUNDO. Que el trámite del proceso se desarrolló como a continuación se detalla:

1. El Ministerio Público por escrito de fojas una, de doce de abril de dos mil veintitrés, presentó requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fojas seiscientos quince, de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, si bien consideró que parcialmente los hechos se habían acreditado a un nivel de sospecha grave, al no advertir peligro de fuga y de obstaculización probatoria de intensidad, declaró infundado el requerimiento prisión preventiva y en su lugar dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país. Los argumentos fueron:

A. Sobre el apelativo “Pepe Lucho”, indicó que este podría referirse tanto a José Luis Castillo Alva como a José Luis Cabassa Roncalla, por lo que según el contexto le sería atribuible si se referían a un abogado, y no a un ingeniero, profesión de este último.

B. Respecto a los hechos vinculados al Habeas Corpus formulado a favor de Javier Jesús Alvarado González del Valle, se valoró que este hecho forma parte de la cohesión entre los miembros de la organización criminal, por lo que lo consideró acreditado a nivel de estándar de sospecha fuerte.

C. En lo atinente al Habeas Corpus a favor de Juan Antonio Pozantes Gutiérrez, el cambio del juez a cargo del caso lo hizo César Hinostroza Pariachi y los registros de comunicación son neutrales, no se conoce su contenido. Además, la nulidad que se generó, según informe del especialista legal, fue por falta de notificación al Entonces solo se tiene por acreditado a nivel de sospecha reveladora.

D. En cuanto a los hechos relativos al Habeas Corpus a favor de Orlando Velásquez Benites, de los registros de comunicación se verificó que hubo comunicaciones entre César Hinostroza Pariachi, el encausado Castillo Alva y el juez que resolvió el caso Williams Zabala Matos de forma coetánea a la tramitación del hábeas corpus, por lo que el nivel de sospecha es fuerte.

E. En lo referente a la reunión en el Hotel Sheraton el veintinueve de enero de dos mil dieciocho y la reunión en el restaurante Ataji, de dos de febrero de ese mismo año, el encausado Castillo Alva no contaba con la necesaria influencia para el propósito de la organización criminal, por tanto, su vinculación se ha acreditado solo a nivel de sospecha reveladora.

F. En lo relativo a la reunión en el restaurante la Baguette y la Panadería San Antonio, de siete y ocho de febrero de dos mil dieciocho, así como a la reunión de celebración de la elección, no se puede considerar que fue una gestión de éxito. Todo lo aseverado se conoció por versión de un colaborador eficaz con un informe de videovigilancia, lo que genera que se lo haya acreditado a un nivel de “sospecha de indicio”.

G. En lo que corresponde a la contratación de Cristian Marino León Alva, hermano del imputado, para trabajar como fedatario de la Corte Superior de Justicia del Callao, dado el registro de comunicación entre César Hinostroza Pariachi y Walter Ríos Montalvo, se acreditó con un nivel de sospecha grave y fuerte.

H. En orden al viaje a la ciudad de Trujillo el veinte de mayo de dos mil dieciocho por el cumpleaños del consejero Orlando Velásquez Benites, se acreditó con un nivel de sospecha grave y fuerte.

I. Sobre las reuniones en la Corte Suprema, al advertirse que fue una visita frustrada y ante la inexistencia de elementos de confluencia de reuniones, solo se le tiene como sospecha de indicio

J. En cuanto al bautizo del hijo del encausado Castillo Alva, este hecho guarda correlación con la participación de personas vinculadas a la organización criminal, por lo que su acreditación tiene un nivel de sospecha grave y fuerte.

K. Sobre la imputación por creación de doctrina jurisprudencial en materia de lavado de activos, la incriminación se basaba en lo aludido por Walter Ríos Montalvo, quien está denunciado por dicha aseveración, por lo que estima su acreditación a un nivel de sospecha reveladora.

L. En lo atinente a los peligros de fuga y obstaculización, se descartó su concurrencia, en atención al arraigo familiar, personal y laboral del imputado, así como que los hechos que se le imputaban como actos de obstrucción constituyen parte de estrategia de defensa y su libertad de expresión, por lo que descarta la prisión preventiva por no superar el test de proporcionalidad.

3. Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la defensa del encausado Castillo Alva, así como el Ministerio Público.

A. El encausado Castillo Alva mediante escrito de fojas cinco mil novecientos dieciséis, de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, instó la revocatoria de la recurrida. Cuestionó la imposición de la medida de impedimento de salida del país, los fundados y graves elementos de convicción en que se basa y el juicio de proporcionalidad

B. El Ministerio Público en su escrito de fojas cinco mil novecientos cuarenta y ocho, de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, requirió se revoque la apelada y se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva. Objetó la apreciación del juez sobre el fumus comissi delicti y el peligro procesal.

4. Concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento de impugnación, el Tribunal Superior (Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional – Corte Superior Nacional) dictó el auto de vista de fojas siete mil trescientos cinco, de dos de noviembre de dos mil veintitrés, corregido por resolución de fojas siete mil quinientos, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Dicha decisión revocó el pronunciamiento de instancia y reformándolo impuso treinta y seis meses de prisión preventiva al encausado CASTILLO ALVA. Expuso lo siguiente:

A. El juez de la investigación preparatoria incurrió en error al haber arribado a conclusiones parciales diferenciales sobre cada circunstancia fáctica postulada por el Ministerio Público, sin considerar que la imputación por integrar la organización criminal es un omnis factum.

B. Luego de verificada la valoración individual de los elementos de convicción aportados por el fiscal, acogidos por el juez, se está ante indicios contingentes plurales, concordantes y convergentes, que valorados en conjunto arrojan un estado de sospecha grave o fuerte de la participación del imputado Castillo Alva, sin obrar contraindicios

C. Si bien no se valora el peligro de fuga, el peligro de obstaculización se encuentra acreditado por tres circunstancias: (i) Castillo Alva influenció en los periodistas César Romero Calle y Juan Carlos Tafur Rivera respecto de las publicaciones del diario LA REPÚBLICA y del Portal SUDACA de dieciséis de abril de dos mil veintitrés referidas a los problemas internos del Primer Despacho de la Fiscalía provincial en la que la fiscal adjunta Edith Holgado Vera solicitó el legajo de las disposiciones fiscales de la Carpeta 09-2019; (ii) influyó en la declaración de los testigos Juan Miguel Servigón Nakano y Alex Ganoza Céspedes de tres de abril de dos mil veintitrés, al señalar que César Álvarez y una persona de apellido Arroyo pidieron a Walter Ríos cambiar su versión para incriminar al encausado Castillo Alva; y, (iii) afectó la investigación materia de la carpeta fiscal 09-2019 al haber presentado de manera paralela, por un lado, una autodenuncia que sirvió para abrir diligencias preliminares y, por otro lado, una denuncia penal en la Fiscalía de Santa Rosa (Ancón) contra Walter Ríos Montalvo por los delitos de falsa denuncias y encubrimiento personal.

D. Se cumplió el juicio de proporcionalidad, y el plazo de treinta y seis meses de prisión preventiva resulta razonable.

5. La defensa del imputado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA interpuso recurso de casación contra el auto de vista.

TERCERO. Que la defensa del encausado CASTILLO ALVA en su escrito de recurso de casación de fojas siete mil trescientos ochenta y tres, de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, introdujo los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

Desde el acceso excepcional, propuso se determine (i) si se incorporó en la resolución de vista la relación de los elementos de convicción del fumus delicti comissi, debidamente alegados, y si se respondió sus agravios en oposición al recurso de la Fiscalía; (ii) si analizó el principio de proporcionalidad pese a que no fue materia de apelación; (iii) si los datos para valorar el peligro de obstaculización fueron aportados por el Ministerio Público y si razonó acerca de los elementos investigativos de las premisas en que sustentó el análisis del peligro de obstaculización –además, si las publicaciones periodísticas que cuestionan a la autoridad es un acto de obstrucción a la justicia–; y, (iv) si la denuncia interpuesta contra el colaborador Ríos Montalvo constituye peligro de obstaculización y cómo se justificó.

CUARTO. Que, corrido el traslado, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación por Ejecutoria de fojas cuatrocientos ochenta y tres, de once de marzo de dos mil veinticuatro. En su virtud, corresponde determinar si el Tribunal Superior observó los principios de contradicción y de limitación impugnativa, al igual que las garantías de tutela jurisdiccional, defensa procesal y la exigencia de una motivación reforzada propia de las medidas de coerción personal. Las causales de casación admitidas son las de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación.

QUINTO. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día viernes veintiséis de abril del presente año, ésta se realizó con la intervención de la defensa del encausado CASTILLO ALVA, doctor Pablo Talavera Elguera. De parte del Ministerio Público no concurrió el Fiscal Supremo correspondiente, pese a su oportuna notificación. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, admitida por este Tribunal Supremo, desde las causales de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si el Tribunal Superior observó los principios de contradicción y de limitación impugnativa, al igual que las garantías de tutela jurisdiccional, defensa procesal y la exigencia de una motivación reforzada propia de las medidas de coerción personal.

Específicamente se aceptó fiscalizar: (i) si se incorporó en la resolución de vista la relación de los elementos de convicción del fumus delicti comissi, debidamente alegados, y si se respondió los agravios de su parte en oposición al recurso de la Fiscalía; (ii) si analizó el principio de proporcionalidad pese a que no fue materia de apelación; (iii) si los datos para valorar el peligro de obstaculización fueron aportados por el Ministerio Público y si razonó acerca de los elementos investigativos de las premisas en que sustentó el análisis del peligro de obstaculización –además, si las publicaciones periodísticas que cuestionan a la autoridad son un acto de obstrucción a la justicia–; y, (iv) si la denuncia interpuesta contra el colaborador Ríos Montalvo constituye peligro de obstaculización y cómo se justificó.

SEGUNDO. Que un presupuesto previo que es del caso deslindar es si ya se produjo un supuesto de substracción de la materia, en vista que mediante oficio 48-2024 (EXP. 00253-2022-8-JR)-5°SPAN-CSNJPE/LCC, el Tribunal Superior informó que el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro el Juez del Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional concedió el cese de la prisión preventiva al encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, resolución que, sin embargo, se encuentra pendiente de vista de apelación. Este hecho procesal fue puesto en conocimiento de esta Sala Suprema con posterioridad a la calificación del recurso.

La substracción de la materia (ex artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil) tiene lugar cuando una circunstancia extraordinaria, en este caso la emisión de una resolución judicial posterior, sustrae del conocimiento al órgano jurisdiccional del objeto de la decisión que debe dictar. Si bien un auto de cese de la prisión preventiva sustrae del examen impugnativo la inicial medida de prisión preventiva dictada; no obstante, para que ya no tenga razón de ser el presente procedimiento de impugnación casacional –del mandato inicial de prisión preventiva– es necesario que el auto de cese prisión preventiva haya adquirido firmeza. En el presente caso, aun no se ha producido la firmeza desde que el indicado auto fue apelado y aun no se resuelve; luego, no es firme, por lo que no puede entenderse que se produjo una sustracción del objeto del recurso de casación respecto de la medida inicial de prisión preventiva.

TERCERO. Que, ahora bien, es de tener presente que solo corresponde al Tribunal Supremo, en mérito del recurso de casación, examinar si el Tribunal Superior incurrió en concretas infracciones normativas –errores legales– al resolver el recurso de apelación interpuesto en este caso por la Fiscalía y la defensa del encausado CASTILLO ALVA, en tanto en cuanto fueron destacados por el recurrente en casación con una argumentación propia y novedosa respecto de lo decidido en segunda instancia [cfr.: STSE 20/2021, de 18 de enero]. Lo relevante para la casación, sustanciada ya la doble instancia, es fiscalizar la corrección de la resolución de vista desde las causales de casación invocadas y especialmente el control de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior, no el acierto o el desacierto de la resolución de vista; ello importa un refuerzo de la nomofilaxis y la unificación de la doctrina jurisprudencial –como fines del recurso de casación– en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley [VILLEGAS GARCÍA, MARÍA ÁNGELES – ENCINAR DEL POZO, MIGUEL ÁNGEL:

La incidencia del real Decreto Ley 72023, de 28 de junio, en el recurso de casación penal. En: AA.VV.: La casación civil, Madrid, 2023, pp. 972-974].

El control de las infracciones normativas en la prisión preventiva, desde las propias notas del recurso de casación –circunscripto a la quaestio iuris– no es la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida de coerción personal en cuestión, ya se refieran al juicio de imputación o al juicio de peligrosismo procesal (riesgos de fuga o de    obstaculización), pues tal competencia corresponde a los jueces de mérito (Juez de la Investigación Preparatoria y Sala Penal Superior). Conforme a lo establecido en la Sentencia de Casación N.° 1145- 2018/Nacional, de once de abril de dos mil diecinueve, fundamento de derecho Cuarto, solo le corresponde a este Tribunal de Casación el control externo de que la medida de coerción se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. 1. Si los argumentos incorporados en la resolución de coerción guardan correspondencia   con las   exigencias constitucionales y legales pertinentes–cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley– (presencia de una infracción normativa). 2. Si la ponderación realizada para optar por la prisión preventiva es la adecuada –los intereses en juego son la libertad de una persona cuya inocencia se presume y la realización de la Administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 128/1995, de veintiséis de julio)–; es decir, por un lado, si se examinó los hechos, todas las circunstancias que pueda concurrir y el auto de prisión preventiva; y, por otro, si la restricción del derecho fundamental a la libertad es inevitable en virtud de proteger un bien jurídico que en el caso concreto debe prevalecer –tal examen, por lo demás, surge de lo dispuesto en lo pertinente por el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal– (Casación N.° 292-2019/Lambayeque, de catorce de junio de dos mil diecinueve, fundamento de derecho Segundo).

Por otro lado, es de destacar que el ámbito de la resolución, de vista o de casación, son las pretensiones hechas valer por las partes en sus escritos de impugnación, específicamente la causa de pedir, esto es, los hechos jurídicos –o hechos con trascendencia jurídica– al que el precepto legal asocia el surtimiento de los efectos jurídicos previstos en él e instados en la petición –se excluyen, por tanto, los hechos intrascendentes–, que en el sub judice serían los indicados por los artículos 253 y 268 del CPP. En concreto, tratándose de la pretensión impugnatoria, en su ámbito objetivo, de lo planteado en sede impugnativa, de suerte que está prohibido resolver problemas distintos de los propiamente planteados en la sede recursiva correspondiente [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 573-575].

CUARTO. Preliminar. Que, en cuanto al principio de intervención indiciaria, concretado en el presupuesto de sospecha fundada y grave o vehemente (ex literal ‘a’ del artículo 268 del CPP), se tiene: (1) el juez de la Investigación Preparatoria, más allá de fijar como dato contextual la referencia al imputado como “Pepe Lucho” desde que en el bloque fáctico también es comprendida otra persona bajo esa misma referencia y con igual nombre: José Luis Cavassa Roncalla, solo consideró que en ese umbral de sospecha se presentarían cinco hechos, no así, con diversos niveles, los restantes cinco hechos. (2) La Fiscalía en el recurso de apelación cuestionó la relativización de la referencia a “Pepe Lucho”, en tanto existen más datos que lo individualizan: esposo de Adriana e hijo bautizado en la Iglesia de Armendáriz, así como que se concluya en los demás hechos que el estándar de sospecha no sería fundada y grave –en especial, destaca los hechos vinculados a los casos de Habeas Corpus, lo relativo a la elección de Velásquez Benites como presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y en la elaboración de la sentencia vinculante sobre lavado de activos–. (3) La defensa del encausado CASTILLO ALVA en el recurso de apelación que interpuso controvirtió el nivel de sospecha –fundada y grave– en lo atinente a los casos de Habeas Corpus de Javier Alvarado Gonzáles del Valle y de Orlando Velásquez Benites, y los hechos referidos al bautizo del hijo de su defendido, la designación de su hermano como servidor en la Corte Superior del Callao y el viaje a Trujillo –señaló cuatro agravios concretos y denunció lo indebido de la valoración de los elementos de investigación–, así como el juicio de proporcionalidad –acotó que el propio Juzgado estimó que no existían riesgos de fuga y de entorpecimiento, y que por tanto no es proporcional imponerle medidas restrictivas por innecesarias y estrictamente desproporcionadas–. (4) El Tribunal Superior consideró que, según lo apuntado en su Fundamento de Derecho Segundo [vid.: folios dieciséis a treinta y cuatro del auto de vista], existiría una falencia de derecho en el auto de primera instancia al arribar a conclusiones parciales diferenciadas sobre cada circunstancia (o hecho) y su nivel de sospecha, lo que, verificada la valoración individual de los elementos investigativos, revelen la presencia de indicios contingentes plurales, concordantes y convergentes, es decir, una alta probabilidad de que el recurrente fue integrante de la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”, sin que consten contraindicios consistentes [vid.: folio cincuenta y dos del auto de vista].

∞ 1. El cuestionamiento de la Fiscalía fue asumido globalmente, en bloque, pero el Tribunal Superior, adicionalmente, no efectuó un análisis específico de los cuestionamientos impugnativos del encausado casacionista. Sus agravios puntuales no fueron explicitados y respondidos, pese a que importaban hechos con relevancia jurídica que, de ampararse, podían enervar la conclusión de sospecha fuerte asumido por el Juzgado en cinco hechos. Se citó medios de investigación y se argumentó sobre su utilidad para enervar los cargos. No hay respuesta sobre estos puntos impugnativos.

∞ 2. Cabe aclarar que si la imputación de integración en una organización criminal consta de varios hechos que la sustentan, cada hecho debe ser objeto de afirmación consistente por la Fiscalía y de verificación probatoria por el Tribunal –evidentemente unos pueden estar acreditados, con el umbral legalmente exigido, y otros no, lo que dependerá del material instructorio aportado–, aunque por la naturaleza y alcances del tipo delictivo en cuestión, de un injusto de organización, para afirmarlo no necesariamente se requiere que todos estén consolidados probatoriamente, basta aquellos declarados probados que por su entidad y cualidad permitan dar por establecida la integración en una organización criminal. Por lo demás, en esta clase de delitos la valoración probatoria no puede ser homóloga a los casos de delitos simples sin ese contenido grupal organizado, por lo que las inferencias probatorias deben tener en cuenta los elementos de contexto y el modus operandi de la organización.

∞ 3. Es verdad que no se trata de exigir una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión. Empero, cuando se trata del proceso penal, y más aún, en resoluciones coercitivas que afecten el derecho a la libertad personal, esta exigencia es más intensa; ha de estar ajustada al tema en impugnación, de modo que debe razonarse aquellos extremos de vital importancia y que sean determinantes de la decisión adoptada, concordantes con los supuestos en que la Constitución permite su afectación [STSE de 8 de mayo de 1997].

∞ 4. En consecuencia, se incurrió en una motivación incompleta. El fumus delicti comissi no fue razonado como era necesario hacerlo.

QUINTO. Preliminar. Que no está en discusión, como motivo de prisión preventiva, el requisito de gravedad del delito atribuido –ahora, pena superior a cinco años de privación de libertad (ex artículo 268, literal ‘b’, del CPP, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés). Sí lo está, en cambio, los datos que sirvieron al Ministerio Público para afirmar el peligro de obstaculización, y si se razonaron los elementos investigativos de las premisas que lo sustentaron –además, si las publicaciones periodísticas que cuestionan a la autoridad son un acto de obstrucción a la justicia–. Cabe insistir que los peligros en cuestión han de ser fundados y concretos.

* Cabe aclarar lo que debe entenderse por pertenencia o reintegración a una organización criminal, dado que en este caso se ha mencionado reiteradamente como un factor que puede propender a que un imputado se aleje de la acción de la justicia (ex artículo 269, numeral 5, del CPP). Tal pertenencia o integración, sin embargo, debe ser de una organización criminal no desarticulada, esto es, vigente y operativa, de modo tal que si ya no existe o su nivel de actividad está claramente disminuida y no está en condiciones de apoyar la fuga o el ocultamiento del imputado, no es posible entender que el peligro de fuga es latente o altamente probable. Se requiere de   la    presencia    activa    de    la    organización    criminal    (Casación N.° 605-2022/Nacional, de dos de mayo de dos mil veintitrés, fundamento de derecho Sexto), por lo que es de rigor valorar con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado –no es de recibo únicamente mencionar a la organización delictiva, sino que es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros– (Casación N.° 1640- 2019/Nacional, de cinco de febrero de dos mil veinte, fundamento de derecho Cuarto). Se debe valorar, además, la intensidad de las vinculaciones o desafección del imputado con la organización criminal (Casación N.° 524- 2023/Ayacucho, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, fundamento de derecho Tercero).

∞ 1. A. El Juzgado de la Investigación Preparatoria rechazó la presencia de peligro de fuga –solo existiría como factores que lo asumen la magnitud del daño generado y la pertenencia a una organización criminal– [vid.: folio cincuenta y tres del auto de primer grado]. De igual manera, desestimó el peligro de obstaculización al descartar los cinco bloques de medios investigativos aportados por la Fiscalía y valorar positivamente los medios de descargo [vid.: folios sesenta y tres a setenta del auto de primer grado]. B. La Fiscalía en su recurso de apelación objetó, en relación al peligro de fuga, los tres arraigos: familiar, laboral y domiciliario; y, en cuanto al peligro de obstaculización afirmó su existencia a partir (i) de las solicitudes que presentó para desacumular la causa y para acumular esta investigación a otro procedimiento de investigación, (ii) al hecho de que la fiscal Rocío Sánchez Saavedra lo habría encubierto –conforme a informes de otra fiscal, Magaly Quiroz Caballero, respecto de su conducta–, (iii) a la influencia ejercida a los abogados Servigón Nakano y Ganoza Céspedes para que declaren falsamente, y (iv) a su presunta conducta obstruccionista por denunciar a Walter Ríos Montalvo; y, además incorporó como nuevos medios investigativos el informe de la fiscal Quiroz Caballero, las actas de transcripción de audios entre Ríos Montalvo y Misha Mansilla que dan cuenta que “Pepe Lucho” es el encausado Castillo Alva y el informe reservado que contiene el informe de la SUNAT que daría cuenta de un incremento patrimonial no justificado del imputado en el ejercicio dos mil dieciséis [vid.: folios veinte a veintinueve]. C. La defensa del encausado CASTILLO ALVA en su recurso de apelación no replicó el análisis del juez de la Investigación Preparatoria al rechazar los peligros de fuga y de obstaculización, pero resaltó que por ello resulta ilógico al imponérsele impedimento de salida del país, aunque aceptó las restricciones al mandato de comparecencia que se le impuso [vid.: folios veintinueve y treinta y uno del escrito de apelación]. D. El Tribunal Superior no analizó la impugnación de la Fiscalía provincial respecto del peligro de fuga –pero este punto no integra el recurso defensivo del imputado, por lo que carece de relevancia casacional–. En lo atinente al peligro de obstaculización apuntó (i) que está probado la información extraoficial proporcionada por el imputado a un periodista del diario “La República” para desacreditar el trabajo fiscal, así como a otro periodista del Portal “Sudaca”, lo que revelaría su capacidad para inducir a consignar información que pone en serio riesgo el regular procedimiento a cargo del Ministerio Público; (ii) que se obvió analizar la influencia sobre dos testigos abogados para que declaren falsamente, al no vincularlo en los hechos –hecho que está acreditado–; y, (iii) que ante las sindicaciones en su contra formuladas por Ríos Montalvo, primero, pidió se le abra investigación preliminar para el esclarecimiento de los hechos, y, segundo, logró que se inculpe formalmente a Ríos Montalvo por delitos de denuncia calumniosa y encubrimiento personal en su agravio, lo que estaba dirigido, merced a su denuncia, a obstruir el avance de las investigaciones e inducir a funcionarios del Ministerio Público a realizar comportamientos de obstaculización tramitando por cuerda separada las acciones del imputado.

∞ 2. La Fiscalía provincial, como quedó expuesto supra 1.B, planteó cuatro objeciones impugnativas respecto del peligro de obstaculización. De ellas, (A) El Tribunal Superior solo examinó los subpuntos (iii) y (iv) –influencia ejercida a los abogados Servigón Nakano y Ganoza Céspedes para que declaren falsamente, y conducta obstruccionista por denunciar al colaborador Walter Ríos Montalvo–. (B) El Tribunal Superior no definió qué artículos periodísticos serían materia de obstaculización –en qué medida menoscaba o lesiona un acto de investigación– ni realizó un juicio de ponderación entre derecho de defensa y libertad de expresión y crítica, más aún si estimó implícitamente que esta última libertad se ejerció fuera de los marcos constitucionalmente protegidos; cabe aclarar que el Juzgado en la audiencia de prisión preventiva, mediante resolución cinco, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, de fojas cuatro mil seiscientos siete, declaró tener por no presentado el escritro de integración al requerimiento de prisión preventiva de fojas cuatro mil quinientos uno, a mérito del cual se adicionaban elementos de convicción (entre ellos, información de fuente abierta como los artículos de los dos periodistas, entre otros); que la apelación del fiscal contra dicha decisión judicial fue rechazada de pleno derecho por el Tribunal Superior por auto de once de septiembre de dos mil veintitrés, lo que desde ya pone en cuestión la referencia a este hecho jurídico, más aún si la Fiscalía en el recurso de apelación insistió con distinta información obtenida por fuente abierta, lo que no fue respondido por la Sala Superior. (C) El Tribunal Superior obvió analizar las solicitudes que el imputado CASTILLO ALVA presentó para desacumular la causa y para acumular esta investigación a otro procedimiento de investigación, así como la inducción al favorecimiento por parte de la fiscal Rocío Sánchez Saavedra, quien lo habría encubierto, sin perjuicio de que también dejó de pronunciarse acerca de tres actos de investigación aportados por la Fiscalía en el citado recurso de apelación.

∞ 3. Por consiguiente, el Tribunal Superior incurrió tanto en una motivación incompleta –por no responder a parte de los agravios de la Fiscalía– como en una motivación impertinente –por examinar extremos que no integraban la pretensión impugnatoria–.

∞ 4. Es de resaltar el máximo cuidado que, en relación al peligro de obstaculización –como expresión concreta de la vulneración de la buena fe procesal–, debe tenerse en conexión con el legítimo ejercicio del derecho de defensa. No es de recibo censurar diversas acciones postuladas por el imputado para garantizar sus derechos e intereses legítimos, tales como el planteamiento de cuestiones de competencia, la formulación de denuncias o la interposición de impugnaciones o formulación de objeciones, que a final de cuentas la valorará el órgano judicial o fiscal, según los casos. El artículo 270 del CPP califica como actos de obstaculización (i) la destrucción, modificación, ocultación, supresión o falsificación de fuentes y/o elementos de investigación o de prueba –comportamientos del imputado o instrumentos de él contra los actos de aportación de hechos a recolectar–, (ii) la influencia para que órganos de investigación o de prueba informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y (iii) la inducción a otros para realizar las dos conductas precedentes. La influencia a que hace referencia la ley requiere la posibilidad de frustración de la actividad probatoria –dificultará la investigación de la verdad–, situación que no se puede juzgar en abstracto sino con referencia al caso particular –a los hechos que indica la ley procesal–, y que debe contarse con fundamentos suficientes para afirmar la realidad de la misma [JAUCHEN, EDUARDO: Derechos del imputado en el sistema acusatorio adversarial, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 465]. Ello, a final de cuentas, debe estar expresado en la resolución coercitiva.

SEXTO. Preliminar. Que otro punto casacional es si en el auto de vista se analizó indebidamente el principio de proporcionalidad, pese a no integrar el agravio impugnativo.

∞ 1. A. El Juzgado de la Investigación Preparatoria (resolución inserta en el acta de registro de audiencia de veintiuno de junio de dos mil veintitrés), tras analizar el presupuesto –conditio sine qua non– y los dos requisitos de la prisión preventiva –motivos de prisión: delito grave, y peligros de fuga y de entorpecimiento–, en el Duodécimo Fundamento de Derecho analizó lo que denominó “Test de Proporcionalidad”, que lo vincula al análisis del presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva desde los juicios de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, a partir de los cuales estimó que no resulta proporcional imponer prisión preventiva. B. La defensa del encausado CASTILLO ALVA solo impugnó la corrección del test de proporcionalidad respecto de la imposición de la medida de impedimento de salida. C. El fiscal provincial solo hizo mención al presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva, entre ellos la vulneración del principio de legalidad y la incorrecta valoración de la prueba; no mencionó el principio de proporcionalidad. D. El Tribunal Superior analizó la proporcionalidad por entender que es un precepto general para abordar la imposición de cualquier medida de coerción procesal, que no requiere una expresa petición de parte; y, a este respecto, realizó los juicios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuya conclusión fue favorable a la imposición de la medida de prisión preventiva contra el encausado recurrente [vid.: punto 5.5.4, folios 63 y 64 del auto de vista].

∞ 2. El artículo 253 del CPP, en su apartado 2, estatuye que la restricción de un derecho fundamental –en este caso la libertad personal– requiere el cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad e intervención indiciaria. En su apartado 3, dispone que la restricción de un derecho fundamental, en lo pertinente y propio de la prisión preventiva, debe ser indispensable para prevenir los riesgos de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad. En lo conducente, el artículo 268 del CPP identifica el presupuesto y los requisitos del mandato de prisión preventiva, fijando el estándar de prueba correspondiente y, luego, los artículos 269 y 270 del citado Código enuncian ciertos elementos objetivos a conjurar.

∞ 3. La concordancia de las disposiciones legales citadas obliga a distinguir, de un lado, las características generales de la prisión preventiva, y, de otro lado, el presupuesto y los requisitos de la misma. A. Las características generales, respetando la legalidad, material y procesal, son específicamente la excepcionalidad y la proporcionalidad, siendo la primera que la regla general ha de ser la libertad del imputado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción, con primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate y, por tanto de interpretación y aplicación de las reglas que contiene con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales preceptos restringen (STCE 210/2013, de 16 de diciembre) –la ley de forma taxativa y razonablemente detallada debe prever los supuestos de prisión preventiva y el procedimiento a seguir (STCE 305/2000, de 11 de diciembre)–; mientras que la segunda importa que no toda finalidad justifica la prisión preventiva, sino que esta drástica medida sólo es admisible para la consecución de ciertos fines constitucionalmente legítimos: aseguramiento del normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo (teoría de los dos peligros), estando prohibidas la búsqueda de fines punitivos o de anticipación de la pena o fines de impulso de la investigación, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los investigados, entre otros supuestos proscritos [cfr.: TOMÉ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO: Curso de Derecho Procesal Penal, Editorial Dykinson, Madrid, 2019, p. 334. STCE 98/2002, de 29 de abril]. A final de cuentas, la prisión preventiva sólo puede acordarse cuando resulta imprescindible y no haya alternativas menos gravosas que sirvan para la finalidad de aseguramiento personal de quien se presume inocente (STSE 228/2015, de 21 de abril). B. El presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva, son los estrictamente estipulados por los artículos 268, 269 y 270 del CPP: (i) sospecha fundada y grave o vehemente o fuerte –vinculado a un principio distinto del de proporcionalidad, que es el principio de intervención indiciaria–, y (ii) motivos de prisión (delito grave y peligros de fuga y de entorpecimiento) –claramente ligados o enlazados con el principio de proporcionalidad–. 

∞ 4. Siendo así, es evidente que, tratándose del examen jurisdiccional de la prisión preventiva, en todos los grados del proceso penal coercitivo debe analizarse la proporcionalidad de la medida, en tanto en cuanto dice del requisito referido al peligrosismo procesal y define constitucionalmente sus propios fines: gravedad del hecho (proporcionalidad en sentido estricto), peligros de fuga y/o de obstaculización (idoneidad y necesidad). Si el Tribunal Superior, a diferencia del Juzgado de la Investigación Preparatoria, estima que se cumplen el presupuesto y los requisitos legales de la prisión preventiva, inevitablemente, para ponderar la viabilidad constitucional de la medida, debe cuidar que ésta sea idónea, necesaria y estrictamente proporcional a partir de un inevitable canon de constitucionalidad, que es, como ya se dejó sentado, una característica general de la prisión preventiva. La Fiscalía afirmó que, en el sub judice, se cumplían el presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva, y si bien no extendió su análisis a las características generales de la misma, ello en modo alguno implica que estaba de acuerdo con el juicio de proporcionalidad realizado por el iudex a quo, pues su petitum al iudex ad quem era que se imponga al imputado mandato de prisión preventiva por haber cumplido, a su juicio, las exigencias del artículo 268 del CPP. Es, pues, obligatorio para el órgano jurisdiccional referirse al juicio de proporcionalidad como al de excepcionalidad y legalidad cuando considere que la causa petendi del fiscal tiene amparo constitucional y legal. Es evidente, como ya se insistió recurrentemente, que las resoluciones coercitivas deben expresarse en una resolución judicial motivada, que ha de ser suficiente y razonada, de modo que se pondere la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esa apreciación no resulte arbitraria, es decir, que no resulte acorde  con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justificación la institución de la prisión preventiva (STCE 33/1999, de 8 de marzo).

∞ 5. Luego, no se incurrió en una motivación impertinente y en una incongruencia ultra petita. Por ello, este motivo de casación debe desestimarse. Así se declara.

SÉPTIMO. Que, en conclusión, el recurso de casación presentado por la defensa del imputado Castillo Alva es fundado en lo que respecta a lo establecido en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, y solo por la causal de vulneración de la garantía de motivación. No consta dato alguno que se infringió un precepto material que hizo viable la prisión preventiva –el juicio de tipicidad no es relevante en este caso–.

Como se destaca un defecto constitucionalmente relevante de motivación vinculado a los hechos imputados y a los juicios de intervención indiciaria y de proporcionalidad (peligros de fuga y de entorpecimiento), es decir, de un defecto interno de resolución, que no puede ser subsanado en esta sede suprema por imperio del artículo 433, apartado 1, del CPP –es indispensable un nuevo debate–, corresponde dictar una sentencia meramente rescindente para que otro Colegiado Superior se pronuncie solo sobre los aspectos resaltados en los indicados Fundamentos de Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material. II. Declararon FUNDADO parcialmente el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA contra el auto de vista de fojas siete mil trescientos cinco, de dos de noviembre de dos mil veintitrés, corregido por resolución de fojas siete mil quinientos, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas cinco mil setecientos diecinueve, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por treinta y seis meses dictada en su contra; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista. III. ORDENARON que otro Colegiado Superior dicte nueva resolución previa audiencia de apelación, atento a lo decidido en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la presente sentencia casatoria; registrándose. IV. MANDARON levantar las órdenes de captura que por esta medida inicial de prisión preventiva estén subsistentes; y, se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones. V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON los señores Peña Farfán y Álvarez Trujillo por vacaciones del señor Sequeiros Vargas y licencia del señor Luján Túpez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

ÁLVAREZ TRUJILLO

CSMC/MSVV

RECURSO APELACIÓN N.° 38-2024, AYACUCHO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 38-2024, AYACUCHO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Lima, once de marzo de dos mil veinticuatro

 

                               VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa de la procesada Nory Figueroa Castro contra el auto emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por dieciocho meses contra la mencionada, en el contexto del proceso que enfrenta por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado-Ministerio Público, con lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

Primero. Consideraciones preliminares. Base normativa

El Código Procesal Penal, prevé medidas coercitivas y medidas instrumentales restrictivas de derechos como mecanismos necesarios para propiciar el éxito procesal. Una de dichas medidas y la más severa es la prisión preventiva, que por tratarse de la libertad individual de la persona requiere condiciones normativas de obligatorio cumplimiento y una especial fundamentación que al mismo tiempo debe ser sólida para su propósito, sin rebasar límites de prejuzgamiento. La medida de prisión preventiva es temporal y variable, sustentada en el principio “rebus sic stantibus”; se pueden variar y cesar ante un cambio en las circunstancias iniciales que determinaron su imposición. Las normas aplicables a la medida de prisión preventiva son:

Artículo 268. Presupuestos materiales

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y,
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que no tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Artículo 269. Peligro de Fuga
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y
5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Artículo 270. Peligro de obstaculización
Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Artículo 284. Impugnación
1. El imputado y el Ministeíio Público podíán inteíponeí íecuíso de apelación, dentío del teíceí día de notificado. La apelación no impide la excaícelación del imputado a favoí de quien se dictó auto de cesación de la píisión píeventiva.
2. Rige lo dispuesto, en lo peítinente, en los numeíales 1) y 2) del aítículo 278.

Segundo. Análisis del caso concreto

2.1. Todo proceso penal debe llevarse a cabo en el marco del respeto de las garantías constitucionales de carácter procesal y La restricción, suspensión o limitación de algún derecho fundamental esta constitucional y procesalmente establecido. En el caso de la libertad personal, que es lo que afecta la prisión preventiva, su adopción es excepcional, debido a que la regla procesal aplicable para los investigados es la libertad, pudiendo en todo caso hacer ciertas restricciones cuando se requiere y se dan los presupuestos legales y se suspende su vigencia en último caso, cuando concurren plenamente justificados los presupuestos normativos. Este mecanismo tiene como propósito la continuidad normal del proceso, además de un mecanismo de protección ante el peligro evidente que significa mantener en libertad al investigado, en torno del caso concreto que se evalúa.

2.2. El derecho a la libertad individual no es ilimitado, la prisión preventiva cuando se justifica es una limitación legalmente válida y al igual que todos los derechos fundamentales están sujetos a control en la medida que ningún derecho tiene la capacidad para subordinar en toda circunstancia al resto de derechos, principios o valores, que también revisten protección constitucional1.

2.3 El cumplimiento de los fines procesales, como argumento esencial para disponer la prisión preventiva, es el principal limite para su adopción, puesto que al margen de la vinculación del agente con un hecho de contornos delictivos, es determinante justificar el peligrosismo procesal, caso contrario la medida puede rebasar los límites normativos y eventualmente derivar en un prejuzgamiento, motivo por el cual, la motivación para decidir una prisión preventiva tiene especiales características en torno del peligrosismo procesal. Es exigible además la concurrencia de suficientes elementos de vinculación y de la ocurrencia del hecho delictivo que tengan la suficiente convicción para justificar que la persona investigada razonablemente y de manera intensa tiene que ver con el hecho, si no concurren estas especiales características de manera complementaria, decidir por la prisión preventiva puede tornarse arbitrario.

2.4. En el caso concreto, es materia de apelación la imposición de prisión preventiva por dieciocho meses contra la investigada recurrente Nory Figueroa Castro, quien solicita se declare fundada su apelación y se cambie la medida por otra menos grave; comparecencia con restricciones.

2.5. En el caso presente, no están en debate los elementos de convicción ni la gravedad de la pena, requisitos componentes para disponer la prisión El cuestionamiento recursal se concentra fundamentalmente en el peligrosismo procesal, el otro componente que justifica la medida, tanto más si dicho componente es esencial que se justifique. El artículo 268 del C.P.P. dispone que la prisión preventiva se dicta a requerimiento del titular de la acción penal, cuando concurren conjuntamente los requisitos antes descritos, esto es sustento material (elementos de convicción), pena probable, actualmente mayor a 5 años y la probabilidad razonable de que el imputado no huya, perturbe u obstaculice el normal decurso procesal, probabilidad que se determina en atención a los antecedentes de la persona y las especiales características del hecho delictivo.

2.6. Se advierte que la recurrente cuestiona básicamente la valoración realizada por el a quo de los elementos de investigación referidos a la acreditación del peligro procesal (peligro de fuga y peligro de obstaculización), contemplado como el segundo requisito –junto con el delito grave que es el primero- para dictar medidas coercitivas limitativas de la libertad cuando el presupuesto de sospecha grave y fundada y el requisito de delito grave cuanto los otros dos presupuestos (fundados y graves elementos de convicción y prognosis de la pena) se habrían cumplido, cuestiona la recurrente la motivación de la decisión que restringe su libertad, lo que tiene incidencia con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución, que requiere que se dé cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión y que se responda a las alegaciones de las partes procesales, sin que se acuda a un cumplimiento formal al mandato con frases sin sustento.

2.7. La impugnante, a partir de señalar líneas jurisprudenciales emitidas por esta Suprema Corte, por un lado alega que el peligro de fuga debe ser concreto y no especulativo y que la sola existencia de la pena probable alta a imponerse, no justifica por si misma el peligro de fuga. Esta afirmación es correcta y sin perjuicio de estimar, grosso modo, que cuanto más alta sea la pena para el delito, es probable que la vocación ilusoria o perturbatoria sea mayor, pero esta especulación general tiene que ser debidamente justificada en cada caso, debido a que per se, no constituye fundamento válido para sustentar la medida En este caso la fundamentación recurrida solo aborda el primer extremo especulativo, pero no indica porqué en este caso dicha premisa tiene sustento, en consecuencia, la motivación es insuficiente.

2.8. La resolución recurrida también considera que la investigada tiene facilidad para salir al extranjero, basado en una supuesta posibilidad económica que evidenciaría alta probabilidad de eludir la justicia. Sin embargo, esta aseveración no tiene ninguna referencia objetiva que la Por tanto, la condición especulativa que esgrime la defensa de la investigada se hace evidente, cuando la exigencia para disponer la prisión preventiva es más rigurosa y objetiva.

2.9. En ese mismo orden de ideas, en cuanto tiene que ver con el peligrosismo procesal, se sostuvo que el arraigo domiciliario es de mala calidad, lo mismo se dice del arraigo laboral. En primer término, no se concluye objetivamente por qué esa calificación cualitativa y, en segundo lugar, la norma requiere arraigo domiciliario y laboral, pero no distingue cualitativamente dichas condiciones; por tanto, se tiene o no los arraigos mencionados y no cabe hacer distinciones subjetivas sobre arraigo, pésimo, malo, regular, bueno o excelente, la cuestión normativa requiere que haya arraigo o no (artículos 269 letra c) y 269 del P.P.

2.10. Agrega la encausada que el a quo validó que, la sola inexistencia de arraigo genera que deba imponerse necesariamente la prisión preventiva; afirmación que, prima facie, es válida, sin embargo, se debe tener en cuenta que dicha afirmación se sustenta en la “inexistencia” de arraigo, lo que en este caso no ocurre, puesto que la propia fundamentación de la decisión dice que, si hay arraigo, pero de calidad mala, ergo, no es que no Conforme el fundamento trigésimo cuarto y cuadragésimo del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ- 116 — que refiere que, los motivos de la prisión preventiva, que se erigen en requisito de la prisión preventiva, son dos: (i) delito grave, y (ii) peligrosismo procesal— el peligrosismo se manifiesta esencialmente en el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este caso el juez a quo no justifica de manera suficiente, concreta, clara y objetiva la existencia de alguno de estos motivos, concluye solo desde la perspectiva de la pena probable que hay peligro de fuga y de obstaculización y agrega que el arraigo domiciliario de laboral, es de pésima calidad lo que determina que es necesario se dicte prisión preventiva. Si bien, el nivel de calidad del arraigo resulta importante al momento de determinar el peligrosismo, en su vertiente de peligro de fuga, sin embargo, para determinar tal nivel no basta con esgrimir argumentos especulativos basados en la pena probable a imponer, sino en conclusiones razonables obtenidas del análisis de datos objetivos obrantes como elementos materiales de investigación en los actuados.

2.11. La documentación que ha presentado la recurrente para justificar los arraigos están contenidos en el considerando decimotercero del voto en discordia. Es de destacar que, según la ficha RENIEC la recurrente señaló como domicilio en Jr. Rioja – Rio Alameda s/n distrito San Juan Bautista, provincia Huamanga región Ayacucho, posteriormente la investigada señaló domicilio la asociación UNSCH MZ L lote 25 provincia de Huamanga, esto fue en junio del 2021, luego en diciembre dice que domicilia en Los Incas N° 580 distrito de Jesús Nazareno, provincia de huamanga y el año 2022, señaló que su domicilio está en Calle Magnolias N° 270 Urbanización Mariscal Cáceres provincia de Huamanga. En consecuencia, sin perjuicio de que cambia de domicilio varias veces, ella informa espontáneamente dichos lugares, estando la constante de que radica en Huamanga. Quien elude un arraigo no brinda información detallada de los lugares donde ha venido mudando su domicilio. También presentó el contrato de alquiler del domicilio de Mariscal Cáceres, contrato por 12 meses, vigente hasta abril del 2023. El arraigo no requiere ubicarse en un mismo lugar o ser propietario de dicho lugar, sino otorgar información verificable del lugar donde en determinado momento requerido esta viviendo y es ubicable, condiciones que en este caso son verificables. Para corroborar esta afirmación se tiene una declaración notarial donde se indica que domicilia en calle las magnolias 270, Mz. L lote 06. Antes señalado, un recibo de consumo de agua en la misma dirección, situaciones confirmadas por el testimonio de Felicitas Nely Minaya Ramírez, quien es vecina de la investigada y de su señora madre que viven en el mismo domicilio. Además, se acreditó que tiene carga familiar, cuida de su madre, lo que determina una responsabilidad familiar que naturalmente arraiga a la persona.

2.12. Respecto del arraigo laboral, ha presentado recibos por honorarios profesionales, electrónicos (folios 1158) de fechas 12; 13; 14 y 15 de diciembre del 2023, pagos por concepto de asesoría legal, de fecha posterior al requerimiento fiscal, pero justifican la actividad laboral que realiza. En consecuencia, a pesar de las circunstancias que rodean a un investigado penalmente, viene cumpliendo con desarrollar una actividad laboral. Los documentos adicionales que adjunta, juntamente con declaraciones juradas, llevan a concluir que la investigada vive en Huamanga, realiza actividad profesional en Huamanga, realiza transacciones comerciales (venta de terreno) en Huamanga y por cierto hay corroboración de sus afirmaciones sobre su arraigo domiciliario, familiar y laboral.

2.13. En su declaración jurada de ingresos informa que tiene una ganancia aproximada entre seis y siete mil soles Dicha afirmación ha servido de argumento para indicar que teniendo esos recursos económicos es factible que pueda fugar al extranjero, estimación especulativa y subjetiva que no tiene ningún asidero corroborativo que permita sustentar razonablemente dicha conclusión. Por tanto, la justificación para sustentar el peligro de fuga, referido a la posibilidad económica y la gravedad de la pena, sin más referencias fácticas o situacionales, no justifica la decisión.

2.14. Respecto a la posibilidad de obstaculización del curso procesal o la actividad probatoria, únicamente se afirma en la resolución recurrida, como condición para sustentar la prisión preventiva, sin haberse desarrollado este aspecto bajo el argumento que, al haberse establecido los riesgos de fuga, no es necesario acreditar el ánimo de En resumen, dicha exigencia, que naturalmente otorga sustento al peligrosismo, no está presente.

2.15. Puntualmente en este caso, a partir de los elementos investigativos incorporados en el requerimiento coercitivo, glosando fundamentos de Ejecutorias Supremas que establecieron líneas jurisprudenciales sobre prisión preventiva, se menciona que se habrían cumplido con el presupuesto para dictar la medida coercitiva De un lado, por el grado de intensidad del presupuesto y del supuesto de delito grave que se cumplieron para el caso, al haber quedado justificado y acreditado con los elementos de convicción, la sospecha vehemente (grave o fuerte) o alta probabilidad y la vinculación objetiva – subjetiva de la participación directa de la imputada Nory Figueroa Castro en el hecho incriminado; donde pese a que tuviera arraigo domiciliario, familiar y laboral, por la gravedad de la pena que se avizora imponerse a la imputada (razonable probabilidad alta o vehemente que será condenada), magnitud del daño que se pudo haber causado en la administración pública. De otro lado, los argumentos de la encausada referidos a que el dinero recibido sería para la adquisición de un predio rural, que únicamente se habría interesado en “buscar” a un abogado defensor para que patrocine al investigado intervenido Néstor Martínez Talaverano en el trámite de la investigación que se le sigue, y lo expuesto en la medida limitativa de derecho (prisión preventiva); por la encausada informarían meros argumentos de defensa y mala justificación de su conducta; para luego concluir que, se esgrimió argumentos que hacen ver conductas que se sustraiga de la acción de la justicia, perturbar la actividad probatoria y pudiendo cumplirse con la finalidad del proceso penal; correspondería dictar la medida limitativa de la libertad de prisión preventiva.

2.16. Respecto al peligro fuga y obstaculización, no se ha puesto en evidencia, por un lado, con los arraigos puestos de manifiesto (actividad laboral, domiciliaria y familiar de la investigada), que al inicio convino el a quo en su análisis cuando aseveró su concurrencia —pese a que tuviera arraigo domiciliario, familiar y laboral—; y por otro lado, el hecho de que cesó como como fiscal y no tiene acceso a las carpetas fiscales de investigación que pudieran abrir algún camino en ese sentido. Por ello el hecho de que luego el a quo señale que los elementos de convicción (respecto a los arraigos) incorporados en el proceso coercitivo no engarzarían a que siga radicando permanentemente en la ciudad de Ayacucho y podría emprender fuga, no se puede dar por acreditados; cuanto no concurre copulativamente el presupuesto exigido para dictar la medida limitativa de derecho a la libertad.

2.17: Es evidente que dichas consideraciones resultan parcialmente válidas para sustentar una prisión preventiva, pues tácitamente se descarta la existencia de peligrosismo procesal y vocación de obstaculizar la actividad probatoria, sin embargo, pese a dichas carencias admitidas en la resolución se dispuso la prisión preventiva, solo sustentado en la gravedad de la pena y los elementos de convicción, que según el juez vinculan objetiva y subjetivamente la participación de la investigada en el hecho, afirmación que va más allá de cautelar el precepto constitucional de la presunción de inocencia. En consecuencia, se ha motivado la prisión preventiva sobre dos de las condiciones exigidas y especulando sobre la existencia de los otros elementos, lo que determina que la decisión no haya sido debidamente fundamentada.

2.18. Por otro lado, conviene anotar que la proporcionalidad de la medida debe ponderarse teniéndose en cuenta la excepcionalidad y provisionalidad de la prisión preventiva, referidos al inicio de esta motivación, pues se advierte que a partir de la imposición de una medida menos gravosa de igual modo pueda lograrse la finalidad procesal que se persigue. En el caso concreto al no haberse presentado copulativa y razonablemente los tres presupuestos contemplados en el artículo 268 del CPP para dictar una prisión preventiva en contra de la encausada, debe optarse por la coerción personal de la comparecencia restringida con reglas de conducta, adicionalmente se fije una caución económica; lo que encuadra con la excepcionalidad de la medida y el precepto constitucional de la presunción de inocencia.

2.19. En este sentido, la prisión preventiva, siendo excepcional y resultado del cumplimiento copulativo del presupuesto y supuestos tasados normativamente; y de la revisión del auto recurrido, no se pueden considerar acreditados en el grado jurídicamente exigible, habida cuenta, además, la concurrencia suficiente de los arraigos (familiar, domiciliario y laboral) de calidad que allana el camino para imponer medida coercitiva menos gravosa, que a la luz de los actuados en el proceso coercitivo, resulta razonable y proporcional para el estadio procesal presente. Por lo tanto, corresponde revocar el auto elevado en apelación.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es el siguiente.

 

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la procesada Nory Figueroa Castro (foja 1414 del cuaderno judicial tomo VIII) contra el auto del treinta uno de diciembre de dos mil veintitrés, emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (foja 1357 – tomo VII), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por dieciocho meses contra la precitada en el proceso que se le sigue por delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado-Ministerio Público.

II. REVOCARON el auto de primera instancia; y, Reformándola dictaron para la encausada Nory Figueroa Castro mandato de comparecencia con las siguientes restricciones: Obligación de presentarse el último día hábil de cada mes al Juzgado de la Investigación Preparatoria para registrarse y justificar sus actividades. 2. Fijar un domicilio específico en la localidad del proceso donde se le practicarán las notificaciones personales. 3. No ausentarse de la localidad de su residencia sin conocimiento del Juzgado. 4. Prestación de una caución económica de cinco mil soles, bajo apremio de variación de la medida en caso de incumplimiento de cualquier de las reglas de conducta.

III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose.

IV. MANDARON se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra, oficiándose.

V. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

SEQUEIROS VARGAS

IASV/job

 

1 De conformidad con la sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del veintiuno de julio de dos mil cinco, Expediente n.° 0019-2005-PI/TC, fundamento 12.

CASACIÓN N.° 205-2023, JUNÍN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 205-2023, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Sumilla. Casación inadmisible. Los órganos jurisdiccionales de mérito especificaron los hechos-base a partir de los cuales afirmaron la concertación defraudatoria entre los intraneus y el extraneus; y, por tanto, la comisión del delito de colusión, bajo el título de intervención de autoría. En efecto, el sentenciado expidió la resolución de Alcaldía que aprobó el expediente técnico de la obra “Construcción de la defensa ribereña”, pese a no estar considerada en el período presupuestal 2014, y firmó, a sabiendas de ello, las cartas orden del veintidós de diciembre de dos mil catorce, a fin de que se efectúe el pago a favor del sentenciado Marcos Luis Salazar Caballero, a pesar de que el servicio no se prestó.

 

Lima, catorce de marzo dos mil veinticuatro

                                   VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Joel Sabino Guerra Taquia contra la sentencia de vista, emitida el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín que, confirmando la sentencia de primera instancia, del trece de julio de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de colusión agravada, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Chupuro, a seis años de pena privativa de libertad efectiva, así como al pago solidario de S/ 13,000.00 (trece mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Motivos de impugnación

1.1. La defensa del encausado Guerra Taquia invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación —incisos 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—.

1.2. Asimismo, argumentó que se vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia, que no se respetaron las reglas de la prueba indiciaría, pues no se delimitó cuáles serían los hechos-base o indicios que permiten inferir que el encasado se habría coludido con el coencausado Marco Luis Salazar Caballero para la elaboración de la
liquidación técnico-financiera de la obra “Construcción de la defensa ribereña”, que la fundamentación de la sentencia solo se centró en determinar si el encausado emitió o no la resolución que aprobó la ejecución de la obra y si suscribió o no las órdenes de pago.

Además, refiere que el perjuicio patrimonial es irrisorio, por lo que debe operar el principio de intervención mínima.

1. 3. Desde el acceso excepcional, planteó que se determine si resulta aplicable el principio de intervención mínima al delito de colusión agravada.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. Si bien se trata de una sentencia definitiva, el delito acusado es el de colusión agravada que, en su extremo mínimo, prevé una pena de seis años de privación de libertad (artículo 384 del Código Penal, según la Ley n.° 26713, del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis). Por tanto, no es un delito procesalmente grave —se exige una pena mínima de seis años y un día de privación de libertad—, desde lo dispuesto en el artículo 427, numeral 2, literal b, del CPP. Así, cabe verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones expuestas tienen una especial trascendencia casacional

2.2. El hecho de que el monto del peijuicio patrimonial sea irrisorio no resulta relevante, pues prevalece el deber de transparencia frente a cualquier monto patrimonial. Asimismo, se reprocha la concertación ilegal con los interesados para defraudar patrimonialmente al Estado, sin importar la cuantía, dado que el deber de honestidad funcional es el que rige para un desenvolvimiento confiable en la Administración del Estado.

2.3. En el sub judice, los órganos jurisdiccionales de mérito especificaron los hechos-base a partir de los cuales afirmaron la concertación defraudatoria entre los intraneus y el extraneus; y, por tanto, la comisión del delito de colusión, bajo el título de intervención de autoría. En efecto, el sentenciado expidió la resolución de Alcaldía y aprobó el expediente técnico de la obra “Construcción de la defensa ribereña”, pese a no estar considerada en el período presupuestal 2014, y firmó, a sabiendas de ello, las cartas orden del veintidós de diciembre de dos mil catorce, a fin de que se efectúe el pago a favor del sentenciado Marcos Luis Salazar Caballero, pese a que el servicio no se prestó, pues el expediente técnico previamente aprobado por el encausado no se ejecutó; hecho corroborado con la declaración del testigo impropio Ciro Misael Felices Arana, del coacusado Neri Cáceres Ortiz y el informe pericial.

2.4. Desde los datos fácticos —que fluyen del análisis de la prueba documental y pericial—se tiene la configuración de una sólida cadena de indicios —sin prueba en contrario— centrados en cómo se pagó al extraneus —sin que la labor se haya efectivizado— y en que, en esencia, el servicio no podría realizarse, pues se trataba de la liquidación técnica y financiera de una obra inexistente.

2.5. La explicación del contrato y su irregular ejecución y pagos indebidos solo se entiende en el marco de una concertación desleal, inferencia racional plenamente abordada por las instancias de mérito. En ese sentido, el recurso debe ser rechazado.

Tercero. Costas procesales

3.1. En función de la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, inciso 2, del CPP, por lo que las costas del recurso deben abonarlas los recurrentes.

 

DECISION

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto contenido en la Resolución n.° 24, del veinte de diciembre de dos mil veintidós, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Joel Sabino Guerra Taquia contra la sentencia de vista, emitida el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín que, confirmando la sentencia de primera instancia, del trece de julio de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de colusión agravada, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Chupuro, a seis años de pena privativa de libertad efectiva y al pago solidario de S/ 13,000.00 (trece mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con la respectiva liquidación de costas, para su ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. HAGASE saber a las partes procesales apersonadas en sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

 

EXP N.° 03541-2022-PHC/TC-ICA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 03541-2022-PHC/TC-ICA

Sala Segunda. Sentencia 364/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Senisse Anampa, abogado de don Plácido José de la Cruz Amaya, contra la resolución1 de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de junio de 2022, don Plácido José de la Cruz Amaya interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jeanfranco William Pinto Fernández, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, y contra los señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Carbajal Rivas, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia3, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la Sentencia de vista4, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años5; y que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro juez penal.

Al respecto, refiere que le atribuyó la comisión del delito de usurpación de funciones, en la modalidad de haber ejercido funciones diferentes de las asignadas, ya que en su condición de juez de paz no letrado se le solicitó que se establezca a quién corresponde la posesión del predio Diablo Rumi, que supuestamente pertenece a la parte demandante, pero que era usado y disfrutado por la parte demandada. Manifiesta que bajo su función de juez de paz no letrado calificó los hechos como faltas contra el patrimonio-abuso de predio, por lo que era competente para conocer del proceso. Indica que consideró que el artículo 16 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, lo hace competente para resolver conflictos patrimoniales de hasta treinta unidades de referencia procesal y que por las diminutas dimensiones del predio en litis su valor era no mayor de mil soles.

Asimismo, refiere que el 1 de noviembre de 2017 emitió la decisión final, en la que estableció que la parte demandante era posesionario legítimo del predio discutido, sin más fundamentación jurídica que sus conocimientos y costumbres de la localidad donde ejerce el cargo, pues el artículo IV del título preliminar de la Ley de Justicia de Paz establece que “El juez de paz debe motivar sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender, no siendo obligatorio fundamentarlas jurídicamente”. Afirma que la sentencia penal señala que el artículo 12 del Código Procesal Civil estipula que, en las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina con base en el valor del inmueble vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que el juez determinará la cuantía de la demanda y su anexo, pero si estos no ofrecen elementos para su estimación no se aplica el criterio de la cuantía y será competente el juez civil, por lo que, concordando ambos preceptos legales, en las pretensiones relativas a derechos reales la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada.

Alega que la sentencia penal no atiende un mínimo de motivación exigible, ya que no dio razones de derecho suficientes para establecer el dolo del delito de usurpación de funciones por el que fue condenado, pues menciona que el actor actuó con conocimiento y voluntad, pero no justifica las premisas por las cuales concluyó que tenía conocimiento de que el caso al cual se avocó correspondía a una función de competencia del juzgado civil. Denuncia que la sentencia argumenta que conocía y que quiso ejercer funciones que no le correspondían, para lo cual afirma que tuvo capacitación de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, sin que en el juicio se haya actuado elemento alguno que determine que en dicha capacitación se le indicó o capacitó en cuanto a las normas procesales civiles, en específico, las normas para resolver conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.

Aduce que la sentencia penal establece el dolo o el conocimiento y la voluntad por haberse arrogado la competencia de un juez especializado, bajo las premisas que indican que tuvo secundaria completa y estudio para ser profesor de educación primaria, lo cual deviene en un defecto de falta de motivación externa del razonamiento, puesto que no hay prueba alguna o sustento que demuestre que en la educación secundaria o la formación para ser profesor de educación primaria capaciten a una persona para resolver conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.

Precisa que la mencionada falta de motivación es muy importante, puesto que cuando se analiza la conducta atribuida a jueces de paz debe tenerse en cuenta que son personas no letradas o no abogados a quienes se ha encargado la función de aplicar una ley, por lo que la apreciación del dolo e incluso del error de prohibición cobra suma importancia dada su falta de formación jurídica. Añade que la argumentación del juzgado penal sobre los elementos del tipo penal ha sido deficiente para condenar a una persona que no actuó con conocimiento ni voluntad del delito.

Alega que la sentencia penal de vista ha sido motivada con el mismo razonamiento insuficiente del juzgado, pues señala los mismos argumentos sobre la incompetencia funcional y el dolo. Arguye que la Sala penal demandada no valoró si en la conducta que se le imputa se había configurado el dolo consistente en el conocimiento y la voluntad de realizar una función que le correspondía a un juez especializado. Denuncia que la sentencia de vista concluye que es responsable del delito y que ha actuado fuera de su competencia, para lo cual recurre a métodos de interpretación jurídica sobre la competencia, esto es, a la interpretación sistemática y la concordancia de normas procesales como la Ley de Justicia de Paz, que regula la labor de los jueces de paz, y el Código Procesal Civil.

Indica que la Ley de Justicia de Paz menciona a los jueces especializados o mixtos únicamente en su artículo 28, que hace referencia a la apelación de la sentencia, pero no antes; es decir, que no dice nada respecto a conflictos o contiendas de competencia ni de su forma de resolución. Asevera que los criterios seguidos en la sentencia de vista han confirmado los agravios contenidos en la sentencia de primer grado, pues pese a que la Sala penal demandada advirtió que era necesaria la interpretación de normas jurídicas, lo que evidentemente implica formación jurídica que no poseía el actor, concluyó que su conducta era típica y responsable de ejercer las funciones del juez mixto, por lo que confirmó la deficiente motivación sobre el dolo.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 16, de fecha 15 de junio de 2022, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que la demanda no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, pues sus argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso penal, como la valoración o desvaloración otorgada por el juez penal a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso, por lo que con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente el demandante busca un reexamen o revaloración de medios de prueba que también fueron materia de revisión por parte de la Sala superior en grado.

Afirma que la demanda no evidencia la vulneración o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o del debido proceso, menos aún una vulneración directa y concreta al derecho a la libertad personal. Añade que al emitir las sentencias cuestionadas los jueces demandados cumplieron con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emite en el marco de un proceso.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la sentencia de fecha 5 de julio de 20228 declaró infundada la demanda. Estima que las sentencias cuestionadas han motivado las razones que determinan el elemento subjetivo en el delito atribuido al demandante, pues han hecho notar el conocimiento que este tenía de la Ley de Justicia de Paz 29824 y de las competencias otorgadas; es decir, que se han explicado las razones para configurar dicho elemento del tipo penal.

Señala que el argumento expuesto por los demandados satisface el requisito de la debida motivación y que se verifica que el cuestionamiento que efectúa el demandante es respecto de la forma o el sentido como se ha determinado tal situación, circunstancia que no corresponde a la instancia constitucional, sino a la judicatura ordinaria, la cual se ocupa de lo referente al sentido de los elementos de prueba actuados en el juicio.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la demanda. Considera que las sentencias cuestionadas expresan una suficiente justificación y que explican en forma concreta el razonamiento lógico jurídico realizado por los jueces demandados para la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de usurpación de funciones imputado al actor, en tanto que una situación distinta es que el sentenciado no esté de acuerdo con el pronunciamiento penal, lo cual no lo torna en inmotivado o con falta de justificación externa.

Afirma que en el presente caso es posible inferir que lo que en realidad se pretende es que, con el pretexto de la denunciada vulneración constitucional, se lleve a cabo el reexamen de las sentencias cuestionadas mediante las cuales fue condenado el actor. Agrega que no se aprecia que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal haya alegado afectación al deber de motivación o falta de justificación externa de las premisas para establecer el dolo del delito de usurpación de funciones, lo cual ha sido invocado en el presente proceso constitucional, pues los agravios que fueron apelados recibieron respuesta en la sentencia penal de vista que ahora se cuestiona.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales don Plácido José de la Cruz Amaya fue condenado como autor del delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años9; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro juez penal.

2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

5. En cuanto al extremo de la demanda que alega que en el juicio no se ha actuado elemento alguno que determine que en la capacitación que tuvo se le indicó o capacitó respecto de la resolución de conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles; que no hay prueba alguna que demuestre que en la educación secundaria o en la formación para ser profesor de educación primaria capaciten a una persona para resolver mencionados conflictos; que el actor no actuó con conocimiento ni voluntad de la comisión del delito; y que la Sala penal no valoró si en la conducta que se le imputa se había configurado el dolo, corresponde declarar su improcedencia.

6. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a su apreciación, por lo que se alude a asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.

7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional.

8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

9. En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de

10. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha destacado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

11. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular10. En la misma línea, este Tribunal ha manifestado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En el presente caso, la demanda refiere que el elemento subjetivo del dolo respecto del accionar del actor no se encuentra debidamente fundamentado en las sentencias penales, pues se argumenta que el actor conocía y que quiso ejercer funciones que no se le habían asignado, y que actuó con conocimiento y voluntad, sin que se justifique que él tenía conocimiento de que el caso al cual se avocó correspondía a una función de competencia del juzgado civil, o que debido a que contaba con secundaria completa, estudios para profesor de educación primaria o que en mérito a la capacitación que tuvo había sido instruido sobre la resolución de conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.

13. Al respecto, a fojas 57 del cuaderno penal acompañado obra la sentencia penal, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, mediante la cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica señala lo siguiente:

OCTAVO: ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO DEL CASO CONCRETO
(…)
8.7 El hecho de que el acusado, en su condición de Juez de Paz, haya conocido y emitido pronunciamiento final en un proceso civil de mejor derecho de posesión constituye delito de usurpación de funciones en la modalidad de haber ejercido funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene, por las siguientes razones:

a) El artículo 16, numeral 2, de la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, establece que “El juez de paz puede conocer… conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal”. Por su parte, el artículo 12 del Código Procesal Civil estipula que “En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil”.
b) Concordando ambos preceptos legales, colegimos que, tratándose de pretensiones relativas a derechos reales, la competencia del Juez de Paz y del Juez Civil están legalmente delimitadas, dado que el primero puede conocer pretensiones por un valor de hasta treinta unidades de referencia procesal, pero en los casos en los que la cuantía no aparezca en la demanda y sus anexos el competente será el Juez Civil o en su caso el Juez Mixto (…).
d) En el caso materia de juzgamiento el demandante Ernesto Chumbes Medrano en el “ACTA DE DENUNCIA POR ABUSO EN MI PREDIO DIABLO RUMI” (equivalente a una demanda) no indicó la cuantía del mencionado inmueble y menos aún acompañó anexos que permitan establecerla, por lo que el competente para conocer su pretensión de mejor derecho de posesión, considerando la circunscripción territorial de Huambo, era el Juez Mixto de Huaytará.
e) El acusado, actuando como Juez de Paz de Córdova, ejerció funciones correspondientes al Juez Mixto de Huaytará al conocer y emitir pronunciamiento final en el proceso sobre mejor derecho de posesión promovido por (…) Chumbes Medrano en contra de (…) Cornejo Medrano. (…)
8.10. Sobre el tipo subjetivo, se advierte que el acusado actuó con conocimiento y voluntad de ejercer una función correspondiente a cargo diferente al que tiene, pues como operador de justicia sabe qué materias puede y no puede conocer conforme a la normatividad vigente, máxime sj ha aceptado haber recibido Capacitación por la Oficina Distrital de Apoyo a LA Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica y teniéndose en cuenta demás que se trata de persona con grado de instrucción secundaria completa y estudios no concluidos en docencia primaria.
8.11. Respecto al juicio de antijuricidad, se concluye que la conducta desplegada por el acusado es contraria al ordenamiento jurídico ya que no se advierte la concurrencia de alguna causa de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal.
8.12. Respecto al juicio de culpabilidad, se concluye que el comportamiento del acusado es reprochable penalmente porque se trata de persona mayor de edad que no acreditó padecer de enfermedades o trastornos mentales que lo hagan inimputable, además es ubicable dentro del promedio cultural de las personas de su edad, por tanto, se encontraba en la capacidad de comprender lo injusto de su acto y le era exigible actuar conforme a omprender lo injusto de su acto y le era exigible actuar conforme a Derecho.
8.13. En consecuencia al ser la acción realizada por el acusado típica, antijurídica y culpable debe imponérsele la pena que corresponda (…). (…)

FALLA. –
1. CONDENANDO a PLÁCIDO JOSE DE LA CRUZ ANAYA (…) como AUTOR del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 361, primer párrafo, del Código Penal (…).

14. Asimismo, a fojas 112 del cuaderno acompañado obra la sentencia penal de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica señala lo siguiente:

TERCERO. – Análisis del caso concreto por el Colegiado Superior.
(…)
3.7. [E]n el caso en concreto la Corte Superior de Justicia de Ica, designo al acusado como Juez de Paz del Distrito de Córdova, cuyas funciones debían sujetarse a las normativas previstas en el en la Ley de Justicia de Paz N° 29824, la misma que establece en su artículo 16°, cuáles son las materias de competencia del Juez de Paz, así también lo ha reconocido el propio imputado recurrente, quien al prestar su declaración en audiencia de apelación (…); de ahí que, no puede alegarse que el acusado en su calidad de Juez de Paz del Distrito de Córdova deba sujetarse en estricto a las costumbres y tradiciones de su comunidad, pues, dicha jurisdicción especial se efectúa en coordinación con las demás instancias del Poder Judicial, y en el caso en concreto el procesado se encontraba sujeto a las normativas previstas en la Ley de Justicia de Paz N° 29824 (…).
3.8. (…) [S]i bien denominó al proceso como “faltas contra el patrimonio” lo cierto es que, su verdadera naturaleza fue la de un proceso civil sobre mejor derecho de posesión, por cuanto, desde un inicio el demandante (…) Chumbes Medrano solicitó citar a la demandada (…) Cornejo Medrano para “arreglar con qué documento es dueño” del predio “Diablo Rumi” (como lo denomina el demandante) o “Luren Bajo” (como lo denomina la demandada) y la actividad judicial desplegada por el mencionado acusado, consistió en suspender el ejercicio de la posesión del inmueble hasta determinar cuál de los litigantes, tenía el derecho de posesión sobre el mismo, culminando el proceso con audiencia de fecha 01 de noviembre de 2017, en la que el acusado, valorando la prueba documental aportada por ambas partes, declaró que la posesión del inmueble en litigio correspondía al demandante (…) Chumbes Medrano e hizo saber que de no estar conformes con lo decidido, podían recurrir a segunda instancia en apelación. Dicha conducta, esto es, que el acusado en su condición de Juez de Paz, haya conocido y emitido pronunciamiento final en un proceso civil de mejor derecho de posesión, constituye delito de usurpación de funciones en la modalidad de haber ejercido funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene, por cuanto, de una interpretación sistemática se evidencia que si bien -conforme arguye la defensa técnica-, el artículo 16°, numeral 2 de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz-, establece que “El juez de paz puede conocer… conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal”, por su parte, el artículo 12° del Código Procesal Civil estipula que “En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil”. En consecuencia, concordando ambos preceptos legales, colegimos que, tratándose de pretensiones relativas a derechos reales, la competencia del Juez de Paz y del Juez Civil están legalmente delimitadas (…). Siendo que, en el caso bajo análisis, el demandante (…) Chumbes Medrano en el “acta de denuncia por abuso en mi predio Diablo Rumi” (equivalente a una demanda) no indicó la cuantía del mencionado inmueble y menos aún, acompañó anexos que permitan establecerla, por lo que el competente para conocer su pretensión de mejor derecho de posesión sobre ese inmueble, considerando la circunscripción territorial de Huambo, era el Juez Mixto de Huaytará.
3.9. (…) [N]o se le ha imputado al procesado haberse arrogado un cargo que no le correspondía, sino el hecho de que éste ejerció funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, pues, ejerció funciones que le competen al Juez Especializado o Mixto, dando trámite al proceso sobre mejor derecho de posesión del predio “Diablo Rumi” y emitiendo pronunciamiento final, decidiendo que la posesión del mencionado bien inmueble (…). Asimismo, es menester señalar que no se está evaluando en la presente causa la denominación o código catastral del predio que fue sometido a litis en el caso N° 75-2016, conocido y tramitado por el acusado en su condición de Juez de Paz de Córdova, sino únicamente que, el recurrente ejerció funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, esto es, el haberse avocado al conocimiento de la demanda planteada por (…) Chumbes Medrano en contra de (…) Cornejo Medrano, no obstante que, el Juez competente era el Juez Mixto de Huaytará (…). Por tanto, el reproche penal no deriva de que el agente actúe con arbitrariedad o abuso (porque no se puede abusar de atribuciones que no se tiene) sino de su incompetencia funcional (…).

15. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la concurrencia del elemento subjetivo del dolo y validar la imposición de la condena impuesta al actor de autos.

16. En efecto, tanto el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica como la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica sustancialmente arguyen la concurrencia del dolo en la conducta del actor, al señalar que de la interpretación sistemática del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Justicia de Paz y del artículo 12 del Código Procesal Civil se evidencia que, tratándose de pretensiones relativas a derechos reales, la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada en relación con la cuantía del caso subyacente, por lo que el acusado habría actuado con conocimiento y voluntad de ejercer una función que no le corresponde, en tanto que como operador de justicia sabe qué materias puede conocer conforme a la normativa vigente, ha aceptado haber recibido una capacitación por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica y cuenta con grado de instrucción secundaria completa y estudios no concluidos en docencia

17. En el caso penal subyacente, los órganos judiciales demandados argumentaron que el actor, en su condición de juez de paz, resolvió el mejor derecho de posesión en un caso sobre faltas contra el patrimonio, lo cual configuraría el delito de usurpación de funciones, en la modalidad de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene.

18. Sin embargo, no sustentan en modo alguno su conducta dolosa, pues arguyen que de la interpretación sistemática de las mencionadas normas previstas en la Ley de Justicia de Paz y del Código Procesal Civil se desprende que la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada, pero no motivan cómo el acusado actuaba con conocimiento de causa de la citada interpretación sistemática, cómo en tanto operador de justicia en la función de juez de paz tenía conocimiento de la acotada normativa civil o de su interpretación sistemática, o cómo la capacitación que recibió o su grado de instrucción con estudios no concluidos lo dotaba de aquella experticia relacionada con la competencia por la cuantía que le hacía prever su ilegal proceder delictuoso de haberse avocado y resuelto la causa subyacente.

Efectos de la sentencia

19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Plácido José de la Cruz Amaya, con la emisión de la sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales fue condenado como autor del delito de usurpación de funciones, por lo que deben ser declaradas nulas.

20. En consecuencia, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, o el órgano judicial la que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada la presente sentencia, debe emitir una nueva resolución judicial que se pronuncie sobre el requerimiento fiscal acusatorio promovido contra el favorecido de autos que motivó la emisión de la sentencia penal, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, considerada inconstitucional mediante la presente

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 y 7 supra.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

3. Declarar NULA la sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y NULA la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a don Plácido José de la Cruz Amaya como autor del delito de usurpación de funciones11

4. Disponer que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, o el órgano judicial que haga sus veces, proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos 19 y 20 supra.

Publíquese y notifíquese. SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas, cumplo con emitir el presente fundamento de voto conforme a continuación expongo:

El tema en cuestión

1.- A mayor abundamiento, debemos de manifestar que, tanto en la Sentencia de primera como de segunda instancia, se advierte que los Magistrados demandados no han cumplido con su obligación constitucional de explicar, motivadamente, porque el hecho de aplicar erróneamente las normas procesales que regulan la competencia por razón de la materia, por parte de un Juez de Paz No Letrado, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe de equipararse, necesariamente, con el supuesto de hecho de haber ejercido (dolosamente) funciones que no correspondían a su cargo, regulado por el art. 361 del CP, es decir, sin aclarar previamente cuales son las diferencias conceptuales que existen entre “jurisdicción” y “competencia”.

El elemento doloso y los casos de error de prohibición

2.- No se trata de afirmar, así por así nomás, que el favorecido actuó dolosamente, porque “tenía conocimiento y voluntad de ejercer funciones que no correspondían a su cargo”, ignorando el significado de los conceptos de “error de tipo” y “error de prohibición”, contenidos en el art. 14 del Código Penal, los mismos que fueron introducidos en nuestro sistema legal (por el legislador de 1991, como una “notable innovación”, siguiendo las fuentes legales tomadas de los parágrafos 16 y 17 del Strafgesetzbuch alemán de 1975) 12, precisamente con la finalidad de hacer una interpretación más racional del derecho, así como la razón de ser de las reglas sobre los recursos impugnatorios y remedios procesales que, el propio sistema jurídico nacional contiene, para corregir los posibles vicios “in iudicando” o “in procedendo” en que, eventualmente, el Juez o las partes procesales podrían incurrir 13.

La importancia de valorar en el acto típico el rol de un juez de paz no letrado

3.- Una reflexión final. Si bien es cierto que, desde la fundación misma de la Republica Peruana, por obra y pluma del Tribuno José Faustino Sánchez Carrión, los señores jueces de Paz No Letrados, son los más legítimos garantes, en sus respectivas localidades, del poder de administrar justicia del Estado, debemos de reconocer, sin embargo, que un Juez de Paz No Letrado, no es un sacerdote de la Ley y de la justicia, para decirlo con palabras de Rousseau y Montesquieu 14, sino un hombre de carne y hueso que administra justicia según su “leal saber y entender”, no siendo por ello obligatorio, incluso, que fundamente jurídicamente sus resoluciones, conforme al art. IV de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, de fecha 03 de enero del 2012; y, su Reglamento.

Es por esta razón que resulta un exceso tratar de exigir a un Juez de Paz No Letrado, de uno de los distritos más alejados de la provincia de Huaytara, departamento de Huancavelica, cuya principal función de acuerdo a la citada Ley, es administrar justicia, buscando la conciliación y el derecho, según el art. I, el mismo grado de conocimientos jurídicos, capacitación y experiencia que se exige a un Juez especializado, para resolver problemas de conflicto de competencia o interpretación sistemática de las normas civiles y procesales civiles, apelando a argumentos falaces, carentes de base doctrinaria o jurisprudencial, pues no se trata de criminalizar la función jurisdiccional de un Magistrado, lo cual sería un absurdo, sino de explicar con esa finura que tiene la dogmática jurídica penal, a qué se refiere el legislador cuando habla de “realizar actos ajenos a sus funciones” (se refiere: ¿al error en el ejercicio de su función jurisdiccional que todo Juez de la Republica tiene?; o, se refiere ¿al error en la interpretación de las normas procesales que, de acuerdo con el art. 16 y siguientes de la Ley, regulan el ámbito de competencia de un Juez de Paz?), más aún si consideramos que, en el presente caso, no se tiene conocimiento de la existencia; o, no de un proceso disciplinario previo en contra del favorecido.

Estas razones se deben sumar a los fundamentos por los cuales el colegiado en mayoría por ser de capital reflexión sobre el fondo de la pretensión.

 

S.

GUTIERREZ TICSE

 

1 Foja 172 del expediente.
2 Foja 35 del expediente.
3 Foja 57 del cuaderno penal acompañado.
4 Foja 112 del cuaderno penal acompañado.
5 Expediente 04746-2019-8-1401-JR-PE-02.
6 Foja 51 del expediente.
7 Foja 107 del expediente.
8 Foja 138 del expediente.
9 Expediente 04746-2019-8-1401-JR-PE-02.
10 Expediente 02004-2010-PHC/TC. 
11 Expediente 04746-2019-8-1401-JR-PE-02.
12 Sobre los conceptos de “error de tipo” y “error de prohibición” cfr. Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General. Lima 1997, pg. 372 y siguientes.
13 Cfr. Vescovi, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Buenos Aires 1988, pg. 36 y siguientes.
14 Cfr. Barriera, Darío; Historia y Justicia, Cultura, Política y Sociedad en el Rio de la Plata. Siglos XVI y XIX. Buenos Aires 2019, págs. 32 y 33

CASACIÓN N.° 783-2021, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 783-2021, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Tutela dederechos. Clausura dela investigaciónpreparatoria. Indefensión material
Sumilla: 1. El remedio procesal de tutela de derechos, según el artículo 71, apartado 4, del CPP, se justifica cuando, entre otras razones, los derechos, de rango constitucional u ordinario, del imputado no son respetados en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada. Uno de ellos es el derecho al conocimiento de los cargos y la preparación de la defensa, que integra la garantía genérica de defensa procesal. 2. Conforme al Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 se fijó como interpretación del artículo 71, apartado 4, primera frase, del CPP, que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha. La regla es que precluido estos periodos procesales de la investigación preparatoria ya no es posible instar, a través de cualquier remedio procesal, la retroacción de actuaciones, reabriendo una sub-fase procesal ya conclusa (ex artículo 154, apartado 3, del CPP), más aún cuando se está ante unas actuaciones procesales dinámicas y con secuencias temporales preestablecidas; y, además, cuando incluso ya se realizó y culminó el procedimiento intermedio y la causa ya se encuentra en sede del juicio oral. 3. El artículo 343, apartado 1, del CPP atribuye al fiscal la facultad de concluir la investigación preparatoria cuando considere que ésta ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo –él decide, bajo su propia responsabilidad, la estrategia de la investigación adecuada al caso: artículo 65, apartado 4, del CPP–. 4. La indefensión material solo se presenta cuando en virtud de actos de los jueces que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, en situación de igualdad, requiere (i) que exista una privación o limitación sustancial del derecho de defensa; (ii) que se trate de una privación real, efectiva y actual de los medios de prueba o de alegación, que debe ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; (iii) que sea definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y (iv) que debe ser imputable exclusivamente al órgano judicial, esto es, no puede ser provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, doce de abril de dos mil veinticuatro

 

                           VISTOS; con las copias solicitadas; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de doce de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, de veintisiete de agosto de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de colusión y lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, según la acusación de once de agosto de dos mil veinte y el auto de enjuiciamiento de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

∞ 1. El encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, en su condición de presidente de la República en el periodo comprendido entre los años dos mil uno al dos mil seis, aprovechó su posición privilegiada y de alta jerarquía en el aparato público estatal para defraudar al Estado peruano, al concertarse ilegalmente en el proyecto “Corredor Vial Interoceánico Sur-Perú-Brasil, Tramo 2 y 3 y en diversos momentos colusorios con los particulares interesados: (1) Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, bajo la titularidad de Jorge Henrique Simoes Barata; (2) Graña y Montero Sociedad Anónima Abierta, a cargo de José Alejandro Graña Miró Quesada; (3) GYM Sociedad Anónima, bajo la representación de Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña; (4) JJC Contratistas Generales Sociedad Anónima, bajo la representación de Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone; y, (5) ICCGSA Sociedad Anónima, a cargo de José Fernando Castillo Dibós. La concertación tenía por objeto que se adjudique la ejecución del indicado proyecto a los consorcios Concesionaria Interoceánica Sur Tramo 3 Sociedad Anónima –que conformaron los interesados–, defraudando patrimonialmente al Estado.

∞ 2. El encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE en su calidad de presidente de la República, periodo dos mil uno a dos mil seis, recolectó transferencias de activos ilícitos, provenientes de la CAJA DOS de la División de Operaciones Estructuradas de la empresa Odebrecht. Para las transferencias se usaron las siguientes empresas Offshore, vinculadas a la empresa Odebrecht: Trend Bank Limited, First Clearing LC, Intercorp Logistic Limited, Trident Inter Troding Limited, Klienfeld Services Limited, Constructora Internacional del Sur Sociedad Anónima e Innovation Research Engineering and Development Limited. El encausado TOLEDO MANRIQUE tenía conocimiento del origen de esos activos ilícitos, debido a que previo a las transferencias celebró acuerdos ilícitos con la empresa Odebrecht para favorecerla en la licitación del Proyecto Integral Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil – IRSA SUR, a cambio de lo cual la empresa Odebrecht se comprometió a otorgarle la suma de treinta y cinco millones de dólares americanos.

SEGUNDO. Que, en lo pertinente, el trámite de la causa fue el siguiente:

1. Mediante la solicitud de tutela de derechos de fojas una, de catorce de agosto de dos mil veinte, la defensa del encausado TOLEDO MANRIQUE pidió se deje sin efecto o se declare nula la disposición ciento treinta y ocho, de once de agosto de dos mil veinte, que dio por concluida la investigación preparatoria; y, en consecuencia, se realicen las actuaciones procesales oportunamente ofrecidas. Alegó que no tuvo tiempo razonable para analizar los fundamentos de las disposiciones fiscales ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis y para ofrecer elementos de convicción de descargo; que, además, estas disposiciones incluyen medios de investigación a los que no tuvo acceso y que recién se les entregó el siete de agosto de dos mil veinte; que la Fiscalía ya tenía un plazo adicional aprobado judicialmente con vencimiento de la investigación el veinticuatro de octubre de dos mil veinte; que la Fiscalía citó como diligencias pendientes de actuar las testimoniales –también solicitadas por la defensa– de Urs Frick, Urs Klingelfuss, Rene Flayby, José Antonio Tirado Barrera y Luis Nava Guibert, entre otras documentales, que no fueron adjuntadas.

2. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, previa audiencia, declaró improcedente el remedio procesal de tutela de Sustentó su decisión en lo siguiente:

A. La tutela de derechos no puede plantearse después de culminada la investigación preparatoria. El presente caso ya ingresó a la etapa intermedia.

B. La tutela de derechos no puede utilizarse para disponer la nulidad de disposiciones fiscales, conforme lo remarcado por un Acuerdo Plenario, dado que el fiscal es el ente persecutor del delito, director de la investigación y quien maneja en principio los tiempos de la investigación preparatoria.

C. Con relación a las diligencias, que a juicio de la defensa no se habrían agotado, en la etapa intermedia se pueden solicitar y/o alegar lo que considere procedente.

3. Contra este auto interlocutorio la defensa del encausado TOLEDO MANRIQUE interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y siete, de uno de septiembre de dos mil Instó la revocatoria de la resolución y, en consecuencia, se declare fundado su pedido de tutela de derechos. Arguyó que el juzgado no precisó la norma legal que imposibilita declarar la nulidad de la disposición fiscal; que la defensa ofreció y fueron admitidas las diligencias por el fiscal, pero no fueron actuadas en la investigación preparatoria; que el juez no señaló cuál es la norma legal que habilitaría a ofrecer pruebas no actuadas en la investigación preparatoria; que constituye abuso de derecho que se programe un plazo de investigación y no se le otorgue tiempo de preparación a la defensa.

4. Concedido el recurso de apelación y realizada la audiencia pertinente, el Tribunal Superior expidió el auto de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de doce de febrero de dos mil veintiuno, que confirmó la decisión de primera instancia. Expuso lo siguiente:

A. El Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 precisa que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación propiamente dicha.

B. El Ministerio Público tiene a su cargo la conducción de la investigación y la potestad de darla por concluida cuando considere que ha cumplido su objeto.

C. Atendiendo a la data de la formulación de la tutela de derechos el catorce de agosto de dos mil veinte y el estadio actual de la causa (etapa intermedia), resulta inviable emitir pronunciamiento de fondo, por lo que debe declararse improcedente.

TERCERO. Que la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa, de doce de marzo de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Razonó que el artículo 71, numeral 4, del CPP preceptúa que la afectación de derechos debe darse durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria, no que la solicitud se presente en esa etapa; que la Fiscalía en el curso de ocho días emitió cuatro disposiciones y acopió miles de folios como medios de investigación, lo que puede ser definido como una emboscada.

CUARTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y dos del cuaderno formado en esta sede suprema, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso de casación. Se precisó que era de rigor determinar si se produjo la falta de un plazo razonable para examinar los nuevos medios de investigación incorporados y, en su caso, ejercer su control y planteamientos investigativos alternativos. Las causales de casación admitidas son las de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamientodepreceptoprocesal.

QUINTO. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día cinco de abril del presente año, ésta se realizó con la intervención de la defensa del encausado TOLEDO MANRIQUE, doctor Pascual Víctor Valverde Martínez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el examen de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si  en el caso se produjo la falta de un plazo razonable para examinar los nuevos medios de investigación incorporados por el Ministerio Público y, en su caso, si correspondía a la defensa del recurrente ejercer necesariamente el control de lo realizado por la Fiscalía y solicitar medios de investigación alternativos.

SEGUNDO. Que, como tiene establecido este Supremo Tribunal, el remedio procesal de tutela de derechos, según el artículo 71, apartado 4, del CPP, se justifica cuando, entre otras razones, los derechos, de rango constitucional u ordinario, del imputado no son respetados en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada. Uno de ellos es el derecho al conocimiento de los cargos y a la debida preparación de la defensa, que integran la garantía genérica de defensa procesal (artículos IX, apartado 1, del Título Preliminar y 71, apartado 2, literal ‘a’, del CPP). Esta es la doctrina legal de esta Sala mantenida en las Casaciones 943- 2019/Ventanilla, de diez de mayo de dos mil veintiuno (FD 4°), y 1745- 2023/Lima, de once de diciembre de dos mil veintitrés (FD 3°), así como en la Apelación 206-2022/Suprema, de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (FD 3°) y 173-2023/Suprema, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro (FD 4°).

TERCERO. Que los hechos procesales específicamente relevantes son los siguientes:

1. La investigación preparatoria formal se inició el tres de febrero de dos mil diecisiete (disposición seis) contra varios encausados por delitos de tráfico de influencias y lavado de activos. Luego, por disposición ocho, de siete de marzo de dos mil diecisiete, se comprendió el delito de colusión y se precisó que el plazo de la investigación preparatoria, por tratarse de una organización criminal, será de treinta y seis meses. Las disposiciones once, de once de abril de dos mil diecisiete, diecinueve, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, ochenta y uno, de once de octubre de dos mil diecinueve, y noventa y uno, de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, ampliaron los cargos contra otras personas por delitos de colusión agravada y lavados de activos. La disposición ciento trece, de veintiocho de enero de dos mil veinte, precisó los hechos materia de imputación por los delitos de colusión y lavado de activos.

2. Por auto de cuatro de marzo de dos mil veinte, a pedido de la Fiscalía mediante requisitoria de diecisiete de julio de dos mil veinte, se prorrogó el plazo de la investigación preparatoria por tres meses adicionales, la que vencería el cuatro de junio de dos mil veinte. La Fiscalía alegó que, por la emergencia sanitaria del COVID-19, faltaban realizar diligencias programadas, entre ellas la declaración de José Antonio Tirado Barrera y otros; asimismo, que restaban recibir diversas diligencias vía cooperación judicial internacional [vid.: folios 8 y 9 del requerimiento fiscal].

3. A partir de la reconfiguración del plazo, la Fiscalía emitió la disposición ciento treinta y cinco, de veintinueve de julio de dos mil veinte, que amplió la imputación por otros hechos (siempre por delitos de colusión y lavado de activos). De igual manera, la disposición ciento treinta y seis, de cuatro de agosto de dos mil veinte [fojas setenta y seis], que amplió la imputación y precisó otros hechos por el delito de lavado de activos. En ninguna de estas disposiciones se ordenó la actuación de diligencias investigativas.

4. Por auto de seis de agosto de dos mil veinte se repuso el plazo de la investigación preparatoria y se determinó que éste vencería el veinticuatro de octubre de dos mil veinte.

5. La disposición ciento treinta y siete, de diez de agosto de dos mil veinte, incorporó actuaciones y documentos de la carpeta fiscal de colaboración eficaz 01-2017, y solicitó el envío de la delación premiada de Jorge Enrique Simoes Barata brindada ante la justicia de Brasil vía cooperación judicial, al igual que la relación de personas hospedadas los días tres al cinco de noviembre de dos mil cuatro en dos hoteles. Asimismo, pidió diversos informes a las autoridades nacionales.

6. La disposición ciento treinta y ocho, de once de agosto de dos mil veinte, concluyó la investigación preparatoria.

7. El once de agosto de dos mil veinte, misma fecha de la disposición de conclusión de la investigación, la Fiscalía formuló requerimiento mixto. Se acusó al encausado recurrente ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE por los delitos de colusión y lavado de activos.

8. Tras realizarse la audiencia preliminar y efectuarse varios requerimientos de subsanación el juez de la investigación preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento de dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

9. Luego de dictarse el auto de citación a juicio, el Juzgado Penal instaló la audiencia principal el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. El juicio oral está en trámite, ya en el período probatorio.

CUARTO. Que, en cuanto a las diligencias de investigación que se ordenaron actuar por la Fiscalía, del auto de prórroga de cuatro de marzo de dos mil veinte se advierte que faltaban actuarse tanto (i) diez pedidos de asistencia judicial internacional, ya cursados, así como recibir (ii) quince testimoniales (dos de ellas ampliaciones) y recabar (iii) tres informes periciales.

Cabe puntualizar que en el escrito de tutela de derechos de fojas una, de catorce de agosto de dos mil veinte, se indicó que faltaban actuar cuatro testimoniales –de José Antonio Tirado Barreda, Urs Frick, Urs Kilffenssus y Renne Fleybli– y la remisión de dos pedidos de asistencia judicial internacional. También se hizo mención a la actuación de seis nuevas diligencias de asistencia judicial internacional, que, según se señaló, se solicitaron al fiscal con anterioridad; sin embargo, no consta información que corrobore este aserto.

En el procedimiento intermedio la defensa del encausado recurrente solicitó se admitan como pruebas las citadas cuatro testimoniales y se recabe las dos solicitudes de documentación de asistencia judicial internacional. El Juzgado de la Investigación Preparatoria solo admitió la testimonial de Tirado Barreda y de Urs Kilffenssus –rechazó las otras dos testimoniales y los dos pedidos de documentación de asistencia judicial internacional– [vid.: auto de enjuiciamiento de dieciséis de junio de dos mil veintitrés].

En el periodo inicial del juicio oral la defensa del encausado impugnante ofreció como prueba nueva (sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés) una de las dos solicitudes de documentación de asistencia judicial internacional anteriormente peticionadas y desestimadas en sede intermedia, y la declaración de los dos testigos denegados en la audiencia preliminar: Urs Frick y Renee Fleybli. Ese mismo día el Juzgado Penal Colegiado denegó el pedido de documentación de asistencia judicial y aceptó las dos testimoniales (Urs Frick y Renee Fleybli).

QUINTO. Que, ahora bien, lo primero que es de rigor puntualizar es que, conforme al Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, párrafo 19°, se fijó como interpretación del artículo 71, apartado 4, primera frase, del CPP, que la vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha. La regla es que precluido estos periodos procesales de la investigación preparatoria ya no es posible instar, a través de cualquier remedio procesal, la retroacción de actuaciones, reabriendo una sub-fase procesal ya conclusa (ex artículo 154, apartado 3, del CPP), más aún cuando se está ante unas actuaciones procesales dinámicas y con secuencias temporales preestablecidas; y, además, cuando incluso ya se realizó y culminó el procedimiento intermedio y la causa ya se encuentra en sede del juicio oral.

En similar sentido se decidió en la Sentencia de Casación 1142- 2017/Huancavelica, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, fundamento décimo séptimo, en la que esta Sala Suprema estableció que una vez concluida la investigación preparatoria ya no será admisible la tutela de derechos.

Ello no significa, sin embargo, que la actuación de la Fiscalía, desde el respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales del imputado, permanezca sin control judicial, y se descarte reconocer que un principio de la investigación del fiscal es su desarrollo objetivo con respeto de la legalidad procesal.

SEXTO. Que es verdad que (i) el órgano judicial, a pedido de la Fiscalía, por auto de seis de agosto de dos mil veinte repuso el plazo de la investigación preparatoria y determinó que éste vencería el veinticuatro de octubre de dos mil veinte, pese a lo cual –cuatro días después– (ii) la Fiscalía emitió la disposición ciento treinta y siete, de diez de agosto de dos mil veinte, que agregó actuaciones y documentos de la carpeta fiscal de colaboración eficaz 01-2017, urgió el envío de la delación premiada de Jorge Enrique Simoes Barata brindada ante la justicia de Brasil vía cooperación judicial, al igual que la relación de personas hospedadas los días tres al cinco de noviembre de dos mil cuatro en dos hoteles, así como pidió diversos informes a las autoridades nacionales; y, además, un día después, (iii) la propia Fiscalía profirió la disposición ciento treinta y ocho, de once de agosto de dos mil veinte, por la que concluyó la investigación preparatoria, cuando formalmente faltaban dos meses y catorce días –sin indicar por qué, faltando diligencias ya aceptadas, clausuró la investigación–.

No obstante, el artículo 343, apartado 1, del CPP atribuye al fiscal la facultad de concluir la investigación preparatoria cuando considere que ésta ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo –él decide, bajo su propia responsabilidad, la estrategia de la investigación adecuada al caso: artículo 65, apartado 4, del CPP–. Muchos factores pueden influir en esta decisión del fiscal, pero a final de cuentas es el Ministerio Público el director de la investigación preparatoria y responsable de su eficacia (ex artículo 65, apartado 1, del CPP). No se puede desconocer, desde otra perspectiva, que el modelo de investigación preparatoria es el de una “investigación participativa”, con intervención del imputado y su defensa, así como de los demás sujetos procesales incorporados en su desarrollo, a los que se les reconoce determinados derechos de intervención (proponer solicitudes investigativas, intervenir en los actos de investigación, plantear remedios procesales, oposiciones y demás). La dirección de la investigación oficial a cargo del Ministerio Público importa que se asegure el respeto al derecho de defensa del imputado a fin de proponer los medios de investigación que considere oportunos a los fines exculpatorios [vid.: FLORES PRADA.: Justicia Penal y Derecho de Defensa, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2014, p. 136]. Este es el rigor de los artículos 337 y 338 del CPP, el cual ha sido plasmado en las Ejecutorias Supremas recaídas en los Recursos de Apelación 71-2022/Suprema, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico tercero; y, Apelación 185-2022/Suprema, de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, fundamento jurídico segundo.

En suma, como son los actos de investigación debidamente realizados los que permiten sostener el requerimiento fiscal –de sobreseimiento y acusación–, solo en éstos podrá justificar tal requerimiento. Será en el procedimiento intermedio donde se plantearán, por todas las partes –bajo los principios de igualdad de armas y de contradicción–, los medios de pruebas que en su día el Juzgado Penal apreciará para dictar la sentencia correspondiente, así como se harán valer los cuestionamientos a la corrección formal y material de la acusación (ex artículos 350, apartado 1, literales ‘a’ y ‘d’, y 352, apartados 2 y 4, del CPP).

Así las cosas, el que el fiscal decidiera dar por concluido el procedimiento de investigación preparatoria cuando faltaban, tras varios años de investigación, algunas diligencias, no puede considerarse, per se, ejercicio indebido de una facultad legalmente conferida. Otros elementos deben considerarse, debidamente explicitados y argumentados.

SÉPTIMO. Que, por otro lado, es de tener presente la constante intervención de la defensa del encausado impugnante en el curso de la investigación preparatoria, que participó en las diligencias de investigación y pidió la actuación de varios medios de investigación. Por ello, un dato central es si la disposición de clausura de la investigación determinó una indefensión material, constitucionalmente relevante, en el recurrente. Ésta solo se presenta cuando en virtud de actos de los jueces que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, en situación de igualdad, requiere (i) que exista una privación o limitación sustancial del derecho de defensa; (ii) que se trate de una privación real, efectiva y actual de los medios de prueba o de alegación, que debe ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; (iii) que sea definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y (iv) que debe ser imputable exclusivamente al órgano judicial, esto es, no puede ser provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia [vid.: PICÓ Y JUNOY, JOAN: Las garantías constitucionales del proceso, Editorial J.M. Bosch, Barcelona, 1997, pp. 95-96. GIMENO SENDRA, VICENTE: Introducción al Derecho Procesal, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2004, p. 289].

OCTAVO. Que se cuestionó, en pureza, que faltaban actuar cuatro testimoniales –de José Antonio Tirado Barreda, Urs Frik, Urs Klingelfuss y Rene Flayby– y la remisión de dos específicos pedidos de asistencia judicial internacional, así como la falta de acceso a las actuaciones incorporadas.

Empero, no se está (i) ante un desconocimiento definitivo de las actuaciones incorporadas de otro proceso penal –pues se tienen los procedimientos intermedio y principal (juicio oral) para consolidar tal acceso, siendo de resaltar que, precisamente, la etapa intermedia tiene una función de saneamiento del proceso y, además, la etapa del juicio oral permite introducir prueba nueva al inicio del juicio y prueba final al culminar el periodo probatorio (artículos 373 y 385 del CPP)–; y, tampoco (ii) ante la definitiva negativa a la postulación de actos de aportación de hechos, desde que, en sede del procedimiento intermedio, a pedido por la defensa del recurrente, se solicitó se admitan como pruebas las cuatro testimoniales y se recaben dos solicitudes de asistencia judicial internacional, de las que el juez de la investigación preparatoria solo admitió dos testimoniales, mientras las dos restantes fueron aceptadas en sede del procedimiento principal. De igual manera, (iii) la denuncia de variación de los hechos a última hora no es de recibo porque ello sería materia de tratamiento en sede intermedia y, aparentemente, ante la emisión del auto de enjuiciamiento, es de entender que no se ha producido.

NOVENO. Que la disposición del fiscal, pese a lo que importó para la perspectiva defensiva del imputado ante el hecho de que el plazo concedido no había concluido, a la luz de lo expuesto, es decir, a lo legalmente previsto y, de modo relevante, a lo ya realizado en el curso del proceso –en las etapas intermedia y de enjuiciamiento–, finalmente no generó indefensión material. En todo caso, aun cuando se constatan determinados errores jurídicos en el auto recurrido en casación al examinar la disposición de la Fiscalía, no es del caso anularla, en virtud de lo dispuesto por el artículo 432, apartado 3, del CPP.

Por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de doce de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, de veintisiete de agosto de dos mil veinte, declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con lo todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de colusión y lavado de activos en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede procesal.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/MSVV

CASACIÓN N.° 3220-2022, ICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3220-2022, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

No corresponde aplicar disminución de la punibidad

En el presente caso, que el procesado había ingerido alcohol —0.89 g/l— es un tema no controvertido, ya que obra en autos el examen toxicológico correspondiente que así lo acredita, lo que, según la tabla de alcoholemia establecida por la Ley n.o 27753, publicada el nueve de junio de dos mil veintidós, solo lo ubica en un segundo nivel de ebriedad; no existe evidencia ni se menciona en la sentencia que el grado de alcohol que consumió supuso la privación parcial de sus facultades psíquicas o la reducción de sus facultades cognoscitivas o volitivas; por lo que no es de aplicación la eximente imperfecta prescrita en el artículo 21 del Código Penal.

 

Lima, quince de marzo de dos mil veinticuatro

                               VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista, emitida el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que revocó la pena de veinte años de privación de libertad que se le impuso a Félix Eduardo Donayre Rubio en la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Zona Sur-Ica, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, al condenarlo como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual-violación de persona en estado de incapacidad de resistir (previsto y sancionado en el artículo 172 primer párrafo del Código Penal); y, reformándola en dicho extremo, le impuso seis años de pena privativa de libertad; en el proceso que se le sigue por el indicado delito, en perjuicio de la persona de iniciales B. S. F. S.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica del Primer Despacho Fiscal de Investigación formuló requerimiento de acusación contra Félix Eduardo Donayre Rubio por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual en su forma de violación de persona en estado de inconsciencia (ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal), en perjuicio de la persona de iniciales B. S. F. S. (de 24 años); como tal, solicitó que se le imponga la pena de veinte años de privación de libertad y el pago de la suma de S/ 200,0000.00 (doscientos mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 01 a 17 del cuadernillo de casación—.

1.2. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Zona Sur-Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió sentencia, el diecinueve de mayo de dos mil veintidós —fojas 19 a 44 del cuadernillo de acusación—, que condenó a Donayre Rubio, como autor del delito de violación de persona en estado de incapacidad de resistir (ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal) y, como tal, le impuso veinte años de pena privativa de libertad, ordenó su inmediata ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario, y fijó en S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

1.3. Contra tal decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación —fojas 47 a 61 del cuadernillo de casación—, lo que determinó que, el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se emitiese la sentencia de vista —fojas 64 a 97 del cuadernillo de casación—, que revocó la de primera instancia en cuanto a la pena de veinte años de privación de libertad impuesta y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad; confirmándola en los demás extremos.

1.4. El procesado recurrió en casación la sentencia de vista —fojas 118 a 127 del cuadernillo de casación—, que fue admitida en sede superior —fojas 128 a 132 del cuadernillo de casación—.

1.5. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y corrió traslado del recurso por el plazo de ley—foja 132 del cuadernillo de casación—.

1.6. Cumplido el plazo, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación para el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés —foja 136 del cuadernillo de casación—; llegada esa fecha, se emitió el auto de calificación—fojas 138 a 142 del cuadernillo de casación—, que declaró bien concedido el recurso interpuesto y, mediante decreto del primero de febrero de dos mil veinticuatro —foja 145 del cuadernillo de casación—, señaló fecha de audiencia de casación para el seis de marzo del año en curso, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada, con la intervención de la señora fiscal suprema Giannina Tapia Vivas y el abogado Luis Alberto Hernández Caya, defensa técnica del procesado Donayre Rubio.

1.7. Inmediatamente culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada, en la

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El ocho de febrero de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 22:00 horas, la persona de iniciales S. F. S. (de veinticuatro años) salió con sus compañeros de trabajo de la empresa Ceinys, para celebrar el aniversario de la empresa, y estuvieron en el restaurante “Tía Lola”, aproximadamente hasta las 23:00 horas. Al terminar de cenar, la agraviada y unos compañeros de trabajo —Félix Eduardo Donayre Rubio (el acusado), Garin Julisa Vargas Lara y Luis Ventura— se dirigieron al resto-bar “Pacari”, donde empezaron a tomar una botella de tequila, luego de lo cual se retiró Luis Ventura; los que quedaron pidieron otra botella de tequila y la agraviada perdió el conocimiento.

2.2. De allí se dirigieron al domicilio de Garin Julisa Vargas Lara para seguir libando licor; después, aproximadamente a las 4:58 horas, el acusado y la agraviada llegaron en una moto lineal de color amarillo, conducida por el acusado, al condominio “Las Dunas” 3 —domicilio del investigado—. Para entonces, la agraviada se encontraba en estado de inconsciencia, pues ni siquiera podía mantenerse en pie.

2.3. Al siguiente día, al despertar, la agraviada estaba vestida, aunque sin ropa interior, y sentía dolor anal; el acusado estaba junto a ella y también se encontraba Ante esto, la agraviada manifestó que se quería retirar; por lo que el acusado la llevó a la casa de Garin para que recogiera sus pertenencias; luego la agraviada le pidió al acusado que la lleve a la Comisaría para poner una denuncia.

2.4. El Certificado Médico Legal n.o 001344-VLS, practicado a la agraviada, concluyó que presentaba signos de desfloración antigua, y de actos contra natura recientes, cavidad oral sin alteraciones, y no presentaba signos de lesiones traumáticas recientes, ni paragenitales ni extragenitales. Asimismo, el Dictamen Pericial de Dosaje Etílico n.o 2018002013139, practicado a la agraviada, determinó que tenía 0.15 g/l de alcohol etílico, y el Dictamen pericial de Alcohol Etílico n.o 2018002013165, practicado al acusado, determinó 0.89 g/l de alcohol etílico; además, se obtuvo el Dictamen Pericial de Examen Químico Toxicológico n.o 2018002013140, practicado al acusado, el cual concluyó que la muestra analizada presentaba metabolitos de metil benzoil egonina (cocaína).

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. El Ministerio Público interpuso casación ordinaria por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Alegó que no se motivó adecuadamente el principio de proporcionalidad ni se tomó en cuenta la gravedad del hecho.

3.2. Sus fundamentos son los siguientes:

  • La reducción de la pena efectuada por la eximente incompleta del artículo 21 del Código Penal no es prudencial, sino Según lo establecido en la Casación n.o 997-2017/Arequipa, la eximente incompleta por embriaguez está reservada para perturbaciones profundas de las facultades que no llegan a su anulación total.
  • Pese a que el acusado consumió alcohol y drogas, era consciente de sus actos. La perito afirmó que los restos de metil benzoil ecgonina que se le hallaron no son un inhibidor, y no disminuyeron el grado de alcohol en la sangre.

Cuarto. Sobre el auto de calificación

4.1. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Se consideró que el Tribunal Supremo debía verificar si se incurrió en vulneración de precepto material de los artículos 20, 21 y 172 del Código Penal; por lo que la causal invocada se recondujo a la prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1. Solo es materia de controversia el extremo de la pena impuesta, por lo que el análisis se centrará en verificar si en su determinación se incurrió en alguno de los supuestos de la casación penal material (prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP), esto es: i) si se subsumieron indebidamente los hechos en una norma que no era la adecuada; ii) si no se aplicó la adecuada o iii) si se aplicó la norma adecuada, pero la interpretación estuvo equivocada.

1.2. Se debe diferenciar la determinación legal de la pena —pena abstracta o conminada, establecida por el legislador en las normas legales— de su determinación judicial —que es la que realiza el juzgador acatando las reglas jurídicas que, para tal efecto, han sido estipuladas en la ley y en la jurisprudencia penal—.

1.3. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 198 de su sentencia emitida el tres de enero de dos mil tres, en el Expediente n.o 010-2002-AI/TC, Marcelino Tineo Silva, ha señalado lo siguiente:

[…] en materia de determinación legal de la pena, la evaluación sobre su adecuación o no debe partir necesariamente de advertir que es potestad exclusiva del legislador junto los bienes penalmente protegidos y los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, la proporción entre las conductas que pretende evitar, así como las penas con las que intenta conseguirlo. En efecto, en tales casos el legislador goza, dentro de los límites de la Constitución, de un amplio margen de libertad para determinar las penas, atendiendo no sólo al fin esencial y directo de protección que corresponde a la norma, sino también a otros fines o funciones legítimas, como los señalados en el inciso 22) del artículo 139 de la Constitución.

1.4. De aquí que el marco penal abstracto de los diversos tipos penales guarda proporcionalidad, con la lesión del bien jurídico tutelado por la norma El legislador, al establecer la pena, toma en cuenta su función preventiva.

1.5. Sin embargo, en la aplicación de las penas abstractas debe observarse lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, que prescribe lo siguiente: “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”. En tal sentido, la Sala Penal Permanente, en la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad n.o 262-2015/Lima, el catorce de julio de dos mil quince, interpretó esta norma en los términos consignados a continuación:

8.Si se entiende que la tipicidad es una categoría del delito, y la pena su consecuencia jurídica entonces es fácil entender que el término responsabilidad al que se refiere el artículo VIII, no versa sobre la tipicidad de la conducta, sino sobre el daño que ocasiona al bien jurídico y por el cual debe responder el agente […].
6.[…]los jueces son los llamados por antonomasia a conservar la proporcionalidad de las sanciones a imponer en el caso concreto, teniendo en cuenta el daño que se ocasiona al bien jurídico tutelado por la norma penal y la aflicción que ha de soportar el agente por dicha infracción mediante la aplicación del principio de proporcionalidad […].

1.6. Esto es, la referida norma consagra el principio de proporcionalidad de las De modo tal que el juez, al determinar la pena concreta, debe valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable, bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito, su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme a los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.

1.7. Para ello, tiene un amplio margen de discrecionalidad, pero debe seguir criterios racionales y motivados, atendiendo a la idoneidad de la pena (apta para lograr el fin previsto), su necesidad (la más moderada respecto a otras útiles) y proporcionalidad propiamente dicha (razonable a la luz del costo-beneficio). Asimismo, debe tener en cuenta el doble enfoque que posee la proporcionalidad, esto es, como “prohibición de exceso” y como “prohibición por defecto”. Esta última impide que la pena subestime la responsabilidad por el hecho; no son amparables las reducciones excesivas y arbitrarias (Sentencia de Casación n.o 852-2020/San Martín, emitida por la Sala Penal Permanente el treinta de junio de dos mil veintidós).

1.8. Por lo cual, las reducciones de la pena inferiores al límite mínimo previsto en la pena legal deben estar debidamente motivadas y justificadas, no solo en el contexto, los hechos y circunstancias o condiciones personales, sino también en la ley.

1.9. En el presente caso, el delito imputado materia de condena es el previsto en el artículo 172 del Código Penal, que tipifica la violación sexual de persona en incapacidad de El texto actual aplicable es el siguiente:

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por algunas de las dos primeras vías conociendo que está impedido de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.

1.10. El Ministerio Público solicitó que se le imponga al procesado la pena de veinte años de privación de En primera instancia se le impuso dicha pena, en virtud de la aplicación del sistema de tercios (previsto en el artículo 45-A del Código Penal), según el cual, por su carencia de antecedentes penales, se ubicó la pena concreta en el tercio inferior; se descartó que el estado de ebriedad en que se encontraba al momento de la comisión de los hechos configurase una causal de disminución de punibilidad, por considerarse que las pruebas periciales y testimoniales actuadas evidenciaban que había actuado con claridad y lucidez.

1.11. Con diferente criterio, el Tribunal de Apelación revocó la pena y, reformándola, le impuso solo seis años de privación de Justificó la reducción en la aplicación de los principios de proporcionalidad y gravedad del hecho. Señaló que su estado de ebriedad influyó en la toma de decisión y en la interpretación de las respuestas de la agraviada; que, además, no solo estaba ebrio, sino también drogado; lo que, considera, si bien no lo exime de responsabilidad, la disminuye, por la concurrencia de una causal eximente incompleta. Señaló, también, que el acusado tuvo un nivel de alcohol en la sangre mayor que el de la agraviada y que se estableció que no fue él quien planificó el entorno para inducirla al consumo de las bebidas alcohólicas. Sustentó jurídicamente su decisión en la aplicación del artículo 20.1 del Código Penal.

1.12. El artículo 20 del Código Penal consigna las causas de inimputabilidad que eximen de responsabilidad penal al sujeto activo del A diferencia de ello, el supuesto de disminución de la punibilidad se encuentra regulado en el artículo 21 del mismo código, que prescribe que, en los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

1.13. Así, no es correcto sustentar jurídicamente un supuesto de eximente imperfecta en el artículo 20 del Código Penal, sin invocar de manera concordante el artículo 21 del mismo código.

1.14. Las causales de disminución de la punibilidad o eximentes imperfectas, constituyen supuestos de responsabilidad restringida que afectan la extensión mínima de la pena establecida para el delito; la disminución siempre deberá operar por debajo del mínimo legal, y su límite final es la pena concreta que el órgano jurisdiccional decida discrecionalmente, observando la proporcionalidad adecuada al caso.

1.15. El ad quem invocó como causal de disminución de la responsabilidad penal el numeral 1 del artículo 20 —“El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”—, pero, no mencionó en cuál de los supuestos de esta norma adecuó el accionar del procesado; debemos deducir que fue por grave alteración de la conciencia, en razón del consumo de alcohol.

1.16. Sostener que su estado de ebriedad influyó en su toma de decisiones y en la interpretación de las respuestas de la agraviada no es suficiente para ser comprendido en esta causal de disminución de la punibilidad; tan es así, que en el delito contra la libertad sexual, tipificado en el artículo 170 del Código Penal, tal condición constituye una agravante específica, y si bien no ocurre lo mismo con el tipo penal materia de análisis, tal referencia resulta atendible para exigir un debido razonamiento referido al contexto y a las circunstancias que rodean al hecho, cuando se sostiene la existencia de una causal eximente incompleta.

1.17. En la sentencia emitida el diez de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Penal Permanente, en el Recurso de Casación n.o 997-2017/Arequipa, se señaló lo siguiente:

[…] la eximente incompleta por embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan en forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometidos bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión. En estos casos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, puede apreciarse una seria disminución de la misma […].

1.18. En el presente caso, que el procesado había ingerido alcohol —89 g/l— se trata de un tema no controvertido, ya que obra en autos el examen toxicológico correspondiente que así lo acredita, lo que, según la tabla de alcoholemia establecida por la Ley n.o 27753, publicada el nueve de junio de dos mil veintidós, solo lo ubica en un segundo nivel de ebriedad; no existe evidencia ni se menciona en la sentencia que el grado de alcohol que consumió determinó la privación parcial de sus facultades psíquicas o redujo sus facultades cognoscitivas o volitivas; por el contrario, la descripción de su comportamiento y la secuencia de los hechos determinan que era suficientemente consciente de los actos que realizaba.

1.19. En la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en el Recurso de Casación o 2039-2019/ Ancash, se estableció lo siguiente:

2. Si durante la perpetración de un delito se comprueba que el agente actuó bajo los efectos del alcohol, será preciso inquirir, con base en prueba pericial y otras circunstancias periféricas, si padeció una aflicción grave o moderada de la consciencia u otra consecuencia psíquica. En ese orden de ideas, conviene precisar lo siguiente: En primer lugar, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del Cuando se trata de la ingesta de alcohol, es necesario determinar no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino, además, es relevante establecer los efectos que ha causado en su capacidad para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.
3. En segundo lugar, la eximente incompleta de embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, pero dificultan de forma importante el entendimiento de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o su actuación. En estos supuestos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, se aprecia una seria disminución de

1.20. Que el grado de alcohol en la sangre del procesado (0.89 g/l) sea mayor que el de la agraviada (0.15) no determina su menor responsabilidad en el hecho, ya que el nivel de resistencia no es el mismo en todas las personas. Adicionalmente, se ha establecido que el imputado había consumido cocaína y según la literatura médica, combinar alcohol con cocaína potencia el perjuicio al organismo. Ambas sustancias son antagónicas, mientras el alcohol es depresor, la cocaína estimula; lo que determina que la cocaína contrarreste la sedación que produce el alcohol. Se afirma que la cocaína reduce la percepción subjetiva de la borrachera, aún cuando no la evita1. En consecuencia, la situación de alerta y de vigilancia del imputado se había reforzado por el consumo de la droga, disminuyendo los efectos del alcohol, así lo ha referido también el perito, como se expone más adelante.

1.21. Las pruebas actuadas acreditan la lucidez en el accionar del procesado, pues se señaló que las pruebas actuadas —el video de seguridad del condominio “Las Dunas” y la declaración testimonial de Sandro Andre Pasache Falconí (vigilante del condominio en el que vive el procesado)— acreditan que, pese a su embriaguez, fue capaz de manejar su moto, de llegar a su domicilio llevando como pasajera a la agraviada, y de ayudarla a caminar hasta su vivienda; mientras que, según estas mismas pruebas, la agraviada viajó como pasajera en la moto sin sujetarse con sus manos, de manera laxa, recostada sobre la espalda del procesado y casi se cayó al suelo al descender, lo que denotaba su falta de conciencia del peligro al que se expuso al no sujetarse mientras viajaba y su falta de lucidez en sus sentidos, evidenciada en su torpe coordinación y en el hecho de que no llevaba su bolso, que olvidó momentos antes en la casa de su compañera.

1.22. No es de recibo considerar, bajo el pretexto del principio de proporcionalidad y de falta de gravedad, la reducción de la pena a limites inferiores al mínimo legal, debido a que no fue el procesado quien planificó el entorno para inducir a la agraviada al consumo de las bebidas alcohólicas; pues en el tipo penal materia de condena no se sanciona que el agente pusiera a la agraviada en estado de vulnerabilidad para abusar sexualmente de ella, sino que aprovechara que se encontraba en ese estado para cometer el delito.

1.23. El desvalor de la acción aumenta por el hecho de que se trataba de una reunión de compañeros de oficina, en la que, por la interacción laboral continua, debía existir cierto grado de confiabilidad, respecto a que no se perjudicarían los unos a los otros y, por el contrario, cabía presumir un espíritu de solidaridad entre Por otro lado, conforme señaló el perito Javier Churango Valdez en el plenario, la ingesta de alcohol y cocaína forma una combinación que tiene como efecto producir mayor atención y lucidez en quien la consume; en el caso, se evidencia que la produjo en el procesado, cuyo accionar mostró que tenía consciencia de sus actos y de la ilicitud de su comportamiento.

1.24. La reducción excesiva de la pena efectuada del ad quem, sin mayores argumentos, colisiona con los principios de legalidad y proporcionalidad.

1.25. Por el contrario, en el cálculo del quantum de la pena concreta en la sentencia de primera instancia se respetó el marco punitivo conminado; no se aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas ni agravantes genéricas, más que su carencia de antecedentes penales, tampoco se evidencia que concurran atenuantes genéricas privilegiadas o causales de disminución de la penabilidad, que ameriten una reducción por debajo del mínimo. Las condiciones personales deben ser evaluadas dentro de la pena conminada.

1.26. En cuanto a la petición de la defensa en la audiencia de casación, respecto a la aplicación del principio de humanidad de las penas. Este es un principio jurídico que exige que tanto el contenido como la extensión de las penas no sean contrarios a la dignidad personal, “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. En el Recurso de Nulidad o 88-2019, del veinte de enero de dos mil diecinueve, la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso que el principio de humanidad no puede tomarse como causal de disminución de punibilidad, salvo casos excepcionales y debidamente justificados.

1.27. En la audiencia de casación, el Ministerio Público solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia y se confirme la de primera instancia; por lo que, al apreciarse una indebida aplicación de los artículos 20.1 y 21 del Código Penal y una errónea interpretación de la pena prevista en el artículo 172 del Código Penal, es de estimarse la casación interpuesta.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la casación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por la causal de vulneración de precepto material (prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, emitida el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que revocó la pena de veinte años de privación de libertad que se le impuso a Félix Eduardo Donayre Rubio en la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Zona Sur-Ica, el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, al condenarlo como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual-violación de persona en estado de incapacidad de resistir (previsto y sancionado en el artículo 172, primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de la persona de iniciales S. F. S.; y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad. SIN REENVÍO, confirmaron la pena de veinte años de privación de libertad impuesta en la sentencia de primera instancia.

II. ORDENARON que se oficie para la inmediata ubicación y captura del procesado.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia privada y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta sede suprema.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/mirr

 

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CASACIÓN N.° 68-2023, LAMBAYEQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 68-2023, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Conspiración en el delito de colusión, casación inadmisible y bien concedida en un extremo

Respecto a la “conspiración colusoria”, más allá de la posición adoptada en minoría en la Casación n.° 542- 2017/Lambayeque, del tres de mayo de dos mil diecinueve, se tiene como jurisprudencia de la Sala Penal Permanente la ejecutoria suprema del diez noviembre de dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Nulidad n.º 3342- 2003/Ucayali, que señala que “el tipo penal exige que se produzca la defraudación de los intereses del Estado a través de la concertación, la que puede realizarse mediante diversas modalidades confabulatorias, pactos ilícitos o arreglos en perjuicio de los intereses estatales, lo cual debe reflejarse en un perjuicio económico”. Además, la Extradición n.° 23-2016/Lima, del uno de junio de dos mil dieciséis, considerandos 17 y 18, equipara la conspiración a la confabulación —como ratio decidendi de dicha resolución—. No se han brindado razones atendibles que permitan modificar tales criterios jurisprudenciales.

 

AUTO DE CALIFICACIÓN

 

Lima, trece de marzo de dos mil veinticuatro

                            AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por (i) Paul Giuliano Sánchez Olano, (ii) José Julver Cotrina Ramírez, (iii) José Alexander Reyes Gonzales, (iv) Daniel Segundo Pérez Tavera, (v)Martín Rafael Rodríguez Vásquez y (vi) ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO[1] contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 415), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 107), que condenó a PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA y MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ como autores y a ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO y JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES en calidad de cómplices del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, bajo la vigencia de la Ley n.° 30111), en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad para los autores y para los cómplices a seis años de pena privativa de libertad, fijó la reparación civil en S/ 1 165 378.17 (un millón ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho soles con diecisiete céntimos) por restitución y, como indemnización, en S/100 000 (cien mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Expresión de agravios

Primero. Se tiene lo siguiente:

(i) PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, en su recurso de casación excepcional (foja 625), invocó el artículo 429, incisos 2 y 3 —procesal y sustantiva— del Código Procesal Penal. Denunció errónea interpretación del artículo 384 del Código Penal, para criminalizar la “conspiración colusoria”, y del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, al hacerlo responsable por el delito de colusión agravada solo por intervenir como miembro del comité de selección, además de la falta de aplicación del artículo 172, inciso 3, del Código Procesal Penal, al aplicar reglas de la prueba pericial a los testigos técnicos, con lo cual se afectó el derecho a la defensa. Propone como desarrollo jurisprudencial lo siguiente: “El delito de colusión simple no sanciona el mero acuerdo de voluntades en las etapas iniciales de los procesos de negociación por medio del cual el funcionario público se compromete a una acción negociadora desleal, que se materializará con posterioridad, a esa concertación primaria o acuerdo previo (conspiración colusoria), sino el acuerdo colusorio realizado por el funcionario público en cualquier etapa del proceso de negociación que sea idóneo para defraudar; peligro abstracto […], el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, lo que incluye los casos de mera vinculación causal, de una conducta indebida con un resultado […] de conformidad con el artículo 172, del Código Procesal Penal la declaración de los testigos técnicos no se rige por la reglas de la prueba pericial, sino de la prueba testimonial, por lo que, si ese testimonio esta referido a una opinión expresada en un documento, en el documento, para ser valorado, debe ser ofrecido como prueba documental”. Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de casación excepcional, se anule la sentencia de vista y se absuelva al recurrente o alternativamente con renvío se ordene a la Sala la renovación del acto procesal.

(ii) JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, en su recurso de casación (foja 481), invocó el artículo 429, incisos 1 y 5 —precepto constitucional y apartamiento de doctrina— del Código Procesal Penal. Precisó que se ha inobservado el derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y la presunción de inocencia, inobservancia del artículo 158, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal; el ad quem no describió el procedimiento o metodología basado en las máximas de experiencia y/o las leyes de la lógica para arribar a que los hechos indicados son constitutivos del tipo penal de colusión agravada y no explicó cómo es que, a partir de los “hechos probados” descritos, llega a la acreditación del acuerdo colusorio entre el recurrente y los terceros interesados. Señaló que no se ha motivado el cumplimiento de la valoración conjunta de la prueba, previsto en el artículo 393, inciso 2, del Código Procesal Penal. Agregó que también se ha inobservado el artículo 184, inciso 1, del Código Procesal Penal y no existe suficiencia probatoria para ser condenado, al no existir prueba indiciaria suficiente —que acredite el acuerdo colusorio—. Estableció que la sentencia de vista se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario n.° 01-2006/ESV-22. Por último, pidió que se declare fundada su casación y nula la sentencia de vista y la de primera instancia; además, que se ordene el reenvío para que un nuevo juez realice el juicio oral.

(iii) JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES, en su recurso de casación excepcional (foja 538), invocó el artículo 429, incisos 2 y 4 —precepto procesal y motivación— del Código Procesal Penal. Denunció que se han inobservado las reglas procesales de examen a los testigos (artículo 378, inciso 2) —al declarar dos testigos juntas sobre hoja informativa de Contraloría—. Precisó que la Sala Superior ha motivado de manera defectuosa el agravio propuesto, sobre la legitimidad de la cooperativa Crédito y Finanzas, para emitir cartas fianzas. Argumentó que hay una motivación aparente en el acuerdo colusorio entre los extraneus y el Propuso como tema “si la pericia es la única prueba que cumple la suficiencia probatoria para acreditar el perjuicio patrimonial estatal, como elemento del tipo de colusión agravada”, al existir jurisprudencia contraria al respecto. Finalmente, solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia de vista, reformándola se le absuelva de la acusación y del pago de la reparación civil o se declare nula la sentencia de primera y segunda instancia y con reenvío se ordene un nuevo juicio.

(iv) DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA, en su recurso de casación excepcional (foja 635), invocó el artículo 429, inciso 3 —sustantiva—, del Código Procesal Penal. Sustentó que hay una errónea interpretación del segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, y es un hecho incontrovertido que el recurrente no ha participado y ni siquiera era funcionario de la Municipalidad Distrital de Bolívar. Señaló que la sentencia de vista explica que el perjuicio está en el riesgo creado por haberse aceptado cartas fianzas, y que el recurrente haya conformado el comité especial que otorgó la buena pro no puede generar un riesgo relevante para el perjuicio patrimonial del Estado. Propuso que se establezca como doctrina jurisprudencial “la interpretación correcta del delito de colusión agravada, requiere que el perjuicio patrimonial causado al Estado sea concreción del riesgo que es materia del acuerdo colusorio”. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de vista y sin reenvío se le absuelva de la acusación.

(v) MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en su recurso de casación excepcional (foja 596), invocó el artículo 429, incisos 1 y 3 —precepto constitucional y sustantiva—, del Código Procesal Precisó que la sentencia ha sido expedida con inobservancia del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución y el inciso 1 del artículo 397 del Código Procesal Penal, al haberse incorporado un dato fáctico indebidamente, es decir, validar dentro de la documentación presentada por el postor las cartas fianzas de manera incorrecta, que perjudicaron al Estado. Indicó como hecho incontrovertido que el recurrente no ha participado y no era funcionario de la Municipalidad Distrital de Bolívar al momento de la determinación de los requisitos para la firma del contrato ni durante la etapa de ejecución. Sustentó que se ha interpretado de modo erróneo el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal sin atender el artículo VII del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes. Propuso que se establezca como doctrina jurisprudencial “la interpretación correcta del delito de colusión agravada, requiere que el perjuicio patrimonial causado al Estado sea concreción del riesgo que es materia del acuerdo colusorio”. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de vista y sin reenvío se le absuelva de la acusación.

(vi) ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO, en su recurso de casación excepcional (foja 582), invocó el artículo 429, incisos 1 y 4 —precepto constitucional y motivación (ilogicidad)— del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al darse lectura de la sentencia por persona inidónea e incompetente; además, señaló que la sentencia de vista ha transgredido el derecho fundamental de defensa y el deber de la debida motivación de las resoluciones. Argumentó que la sentencia de vista ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, con lo cual se ha vulnerado el principio de razonabilidad al sustentar la sentencia condenatoria en supuestos no acreditados, como la presunta colusión, pues, si fuera así, la Municipalidad Distrital de Bolívar no habría resuelto arbitrariamente el contrato. El hecho de entregar el adelanto por el avance de obra, sabiendo que no estaba saneado el terreno, vulnera la debida motivación. Finalmente, solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, se declare nula la apelada.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós (foja 650) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b), del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

∞ En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista— y se advierte que la pena por el delito materia de incriminación, es decir, colusión agravada (regulado en el artículo 384, segundo párrafo —vigente al momento de los hechos, cuya pena osciló entre seis y quince años—, del Código Penal), lo inhabilita al acceso ordinario, pues no supera el quantum penológico mínimo que exige el literal b) del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, inciso 3, del acotado código.

Cuarto. En sede casacional, es criterio constante de esta Sala Penal Suprema que la casación excepcional —al ser un recurso de configuración legal— debe cumplir los requisitos que la ley exige. En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: “a) Fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas, y, e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente—” una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial[2].

En segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales (ius constitutionis)[3]; y, en tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, sino que debe proponerse una solución fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios[4].

Quinto. Dado que la casación excepcional es particularmente exegética, la situación problemática propuesta debe acompañarse por la hipótesis de solución, reposada en la dogmática correspondiente, la cual ha de alinearse con la sana crítica razonada y no debe contravenirla.

∞ Asimismo, se enfatiza, que el interés casacional tiene lugar cuando se realiza un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente[5].

Sexto. En primer lugar, se tienen los recursos de casación de (i) JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ y (ii) ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO. Si bien los recurrentes señalaron que, en sus recursos de casación, están contenidas causales del artículo 429 del Código Procesal Penal, es necesario que, en su pretensión impugnatoria excepcional, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, deban señalar el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que debe abordar, y estar basado en criterios del ius constitutionis con relevante interés general. En el caso, los recurrentes no precisaron un tema a desarrollar ni la especial relevancia de las infracciones denunciadas para desarrollar doctrina jurisprudencial desde la generalidad; por lo tanto, no pueden ampararse sus recursos al presentar defectos estructurales.

Séptimo. En segundo lugar, se tienen los recursos de casación de (i) DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA y (ii) MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ  Vásquez. Se debe señalar que los recurrentes, de manera general, postulan sus formulaciones reflexivas de forma lata y genérica, y no acreditaron cuáles son las posiciones disímiles de la jurisprudencia nacional para este caso; tampoco desarrollaron adecuadamente la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, como la jurisprudencia suprema citada desarrolla ut supra. Solo constituyen problemáticas de trascendencia general que no generan interés casacional, al no plantear un tema como producto de un enfoque de exploración y análisis que cause interés y tenga suficiente importancia para obtener una interpretación correcta y favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso, o la ayuda que este tema prestaría a la actividad judicial, allende su propio interés en la solución de sus enunciados. Por lo tanto, en virtud de que la excepcionalidad del recurso gira en torno al tema propuesto, resulta inadmisible la casación excepcional materia de grado de los recurrentes.

Octavo. En tercer lugar, el recurso de casación de (i) PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO no evidencia razones para desarrollar doctrina jurisprudencial. Por el contrario, los fundamentos expuestos sobre los temas propuestos en realidad importan el cuestionamiento de la motivación efectuada sobre los elementos de convicción analizados por el a quo y el ad quem, y sobre el factum. Respecto a su primer tema, vinculado a la “conspiración colusoria”, más allá de la posición adoptada en minoría en la Casación n.° 542-2017/Lambayeque, del tres de mayo de dos mil diecinueve, se tiene la ejecutoria suprema del diez de noviembre de dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Nulidad n.° 3342- 2003/Ucayali6, el cual señala que “el tipo penal exige que se produzca la defraudación de los intereses del Estado a través de la concertación, la que puede realizarse mediante diversas modalidades confabulatorias, pactos ilícitos o arreglos en perjuicio de los intereses estatales, lo cual debe reflejarse en un perjuicio económico”. Y la Sala Penal Permanente, a través de la Extradición n.° 23-2016/Lima, del uno de junio de dos mil dieciséis, considerandos 17 y 18, equipara la conspiración a la confabulación —como la ratio decidendi de dicha resolución—. En cuanto al segundo tema planteado, no escapa de la generalidad y de un agravio propio del caso en particular, pues de la responsabilidad objetiva ya se tiene amplia jurisprudencia7. Asimismo, en cuanto a su tercer tema, no escapa de ser un agravio propio postulado en forma de tema, que pertenece al caso en concreto —ius litigatoris—. Pese a ello, se debe señalar que la Sala Suprema ha definido que “se está, propiamente, ante un perito, […]. El testigo experto, testigo perito o testigo técnico —son denominaciones sinónimas— es una persona que no es designada por las partes o el órgano judicial y que conoce de los hechos por alguna circunstancia o motivo específico –generalmente casual o por alguna vinculación con los hechos–, los cuales detalla o expone a partir de sus conocimientos especializados”8. En consecuencia, su recurso excepcional no resulta amparable.

Noveno. En cuarto lugar, respecto al recurso de casación excepcional de JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES, realizada la evaluación de la sentencia de vista, postula las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —que no son de recibo por no estar acordes con la pretensión ni el tema propuesto—. Sin embargo, como motivo casacional, esta Sala observa que es obligatorio y necesario examinar la decisión recurrida y si esta obedeció a una correcta aplicación en el tipo penal por el cual ha sido sentenciado, y debe reconducir, por voluntad impugnativa —fluye de sus argumentos—, a la causal del inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —errónea interpretación de la ley penal—, para verificar el siguiente tema: “Si la pericia es la única prueba que cumple la suficiencia probatoria para acreditar el perjuicio patrimonial estatal, como elemento del tipo de colusión agravada”, al existir jurisprudencia contraria al respecto, contenida en el Recurso de Nulidad n.° 559-2019/Áncash, el Recurso de Nulidad n.° 1684-2014/Del Santa y la Casación n.° 542- 2017/Lambayeque. En este último extremo, la casación es admisible.

Décimo. Respecto a la reparación civil, esta Sala Suprema verifica que ninguno de los recursos de casación de los recurrentes trajo a mención las causales previstas del artículo 429 del Código Procesal Penal. Anunciaron diversas infracciones reseñadas en el considerando primero de la presente resolución. En suma, a través de los motivos indicados, los recurrentes no han orientado o desarrollado sus argumentos para cuestionar la motivación del juicio de la responsabilidad civil, sino que han sido orientados para cuestionar únicamente la quaestio facti y el juicio de responsabilidad penal, efectuado a partir de la actividad probatoria por los órganos jurisdiccionales competentes; y los argumentos planteados que eventualmente, desde la perspectiva de los casacionistas, podrían merecer pronunciamiento. En tal sentido, sus recursos de casación aparecen carentes de la justificación necesaria correspondiente para permitir el análisis del extremo ordinario, que en este caso concierne a la condena civil.

Undécimo. La casación es un medio extraordinario de impugnación que no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo. Por lo tanto, al no cumplirse con las exigencias previstas en el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal, se deberán rechazar los recursos interpuestos.

∞ Esto conlleva que se rescinda el auto concesorio respectivo de los recurrentes Paul Giuliano Sánchez Olano, José Julver Cotrina Ramírez Daniel Segundo Pérez Tavera, Martín Rafael Rodríguez  Vásquez  y  Ernestor  Delmonte  Villanueva

Valeriano, según el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Duodécimo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Les atañe a los recurrentes PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA, MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO asumir tal

obligación procesal. Dicha liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y la ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, en el extremo de los recursos de casación de los recurrentes Paul Giuliano Sánchez Olano, José Julver Cotrina Ramírez, Daniel Segundo Pérez Tavera, Martín Rafael Rodríguez Vásquez y Ernestor Delmonte Villanueva Valeriano (foja 650).

II. DECLARARON INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Paul Giuliano Sánchez Olano, José Julver Cotrina Ramírez, Daniel Segundo Pérez Tavera, Martín Rafael Rodríguez  Vásquez  y  Ernestor  Delmonte Villanueva Valeriano contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 415), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 107), que condenó a PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA y MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ como autores y a ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO y JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES en calidad de cómplices del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, bajo la vigencia de la Ley n.° 30111), en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad para los autores y para los cómplices a seis años de pena privativa de libertad, fijó la reparación civil en S/ 1 165 378.17 (un millón ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho soles con diecisiete céntimos) por restitución y en S/ 100 000 (cien mil soles) como indemnización; con lo demás que contiene.

III. CONDENARON a los recurrentes Paul Giuliano Sánchez Olano, José Julver Cotrina Ramírez, Daniel Segundo Pérez Tavera, Martín Rafael Rodríguez Vásquez y Ernestor Delmonte Villanueva Valeriano al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

IV. DECLARARON BIEN CONCEDIDO el recurso de casación, por la causal de errónea interpretación de la ley penal (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal), interpuesto por JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 415), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 107), que condenó a JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES en calidad de cómplice del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, bajo la vigencia de la Ley n.° 30111), en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, fijó la reparación civil en S/ 1 165 378.17 (un millón ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho soles con diecisiete céntimos) por restitución y en S/ 100 000 (cien mil soles) como indemnización, con lo demás que contiene, para examinar el motivo casacional expuesto en el fundamento noveno ut supra.

V. ORDENARON que, por Secretaría de la Sala Penal Permanente, se solicite el expediente completo, incluyendo los audios.

VI. DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretaría, a disposición de las partes, por el plazo de diez días, para que los interesados puedan examinarla y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios; vencido el plazo y recibido el expediente solicitado, dese cuenta para fijar la fecha de la audiencia de casación.

VII. MANDARON que la presente ejecutoria suprema se notifique a las partes apersonadas en esta suprema instancia.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/jlmc

 

1 Según Reniec, con DNI n.o 18133198, consignado en autos, le corresponde —rectius scripta— el nombre de Ernestor Delmonte Villanueva Valeriano.
2 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero. Así también, Recurso de Casación n.o 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.o 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 884-2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 590- 2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto, y Recurso de Casación n.o 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto.
3 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto, y Recurso de Casación n.o 1553-2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto.
4 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.
5 SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.o
2679/2021, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, fundamento de derecho tercero.
6 LÓPEZ ROMANÍ, Javier Eduardo. (2020). AA. VV. Delitos contra la Administración pública. Lima: Ideas Solución Editorial, pp. 245 y 246.
7 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 724-2014/Cañete, del doce de agosto de dos mil quince, fundamento 3.6.5.; Recurso de Casación n.o 311-2012/Ica, del tres de octubre de dos mil trece, fundamento 3.4., y Recurso de Nulidad n.°1315-2018/Apurímac, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, fundamento duodécimo.
8 SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Casación n.o 1773-2021/Huancavelica, del seis de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento tercero.

CASACIÓN N.° 450-2021, PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 450-2021, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Violencia contra la autoridad. Motivación incompleta. Tiposubjetivo

Sumilla: 1. La sentencia de vista no contiene una motivación que cumpla el requisito de completitud. No explicó por qué en sede de primera instancia no se incurrió en una causal de nulidad absoluta y, de mediar una un acto procesal irregular, en qué consistió la irregularidad y por qué era del caso subsanarla –previa censura del error incurrido– (principio de trascendencia de las nulidades). Asimismo, no razonó acerca del examen del tipo subjetivo del delito enjuiciado, si éste comprende un elemento subjetivo adicional, de tendencia interna trascendente. 2. La sentencia de primer grado también incurrió en motivación incompleta respecto del juicio de hecho (quaestio facti), al no contener un análisis de la prueba actuada. Además, interpretó erróneamente el alcance del tipo subjetivo del delito. No puede confundirse dolo con móvil delictivo. Para afirmar que hay dolo es necesario imputar al sujeto activo el conocimiento que ha de tener que emplea violencia o intimidación contra un policía o miembro del Poder Judicial para impedir la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Los actos de oposición activa a la acción de los funcionarios policiales y judiciales durante la etapa de ejecución de un desalojo importan un entorpecimiento de la comisión de la actividad funcionarial. Este hecho subjetivo se acredita, si no existe confesión, mediante prueba por indicios. No se exige un elemento subjetivo de tendencia. Basta con el dolo directo. El hecho de que el agente persiga otras finalidades adicionales no excluye el dolo.

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro

                          VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUANCANÉ contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, de quince de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cuatro, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, absolvió a Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Carmen Canaza Choquehuanca de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violencia contra la autoridad con agravantes tentada en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas tres, el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete, como a las siete horas, el mayor PNP Carlos Rodríguez Canchari, al mando de trece efectivos policiales de la Comisaria Sectorial de Azángaro, cuatro efectivos de la SEPOLTRAN, seis efectivos de la DEPICAJF – Azángaro, veintisiete efectivos policiales de diferentes comisarías y treinta efectivos pertenecientes a la USE – Juliaca, en diferentes unidades móviles, ejecutaron la diligencia de lanzamiento del predio ocupado por la encausada Elsa Choquehuanca Apaza, ubicado en el Jirón Miraflores cuatrocientos nueve, Manzana Uno, Lote tres, del barrio Ezequiel Urbiola, en la ciudad de Azángaro. La diligencia judicial fue dirigida por el doctor Santos Llanos Quispe, juez de Paz Letrado de Azángaro, acompañado de Rider Ayar Apaza Pérez, secretario judicial. En su desarrollo se llevaron a cabo actos de resistencia, violencia y amenazas por los presuntos propietarios y personas que ocupaban el inmueble, entre los que se encontraba las acusadas Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Carmen Apaza Choquehuanca, el condenado Elvis Mayta Mamani y otros dos varones, los cuales se atrincheraron en el techo del inmueble e hicieron uso de bombas molotov, botellas de vidrio y otros objetos contundentes (piedras, ladrillos). Asimismo, prendieron fuego a llantas de vehículo y usaron un balón de gas. Con estos objetos amenazaron y amedrentaron al personal policial y judicial, poniendo en riesgo sus vidas, así como de los mismos ocupantes, quienes en todo momento oponían resistencia a que se acceda al inmueble.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El señor Fiscal Provincial Penal Corporativo de Azángaro acusó a Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Canaza Choquehuanca como coautoras del delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes tentado en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Judicial. Solicitó se les imponga cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad y doscientos setenta días multa, así como al pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil –cinco mil soles para la primera y mil soles para la segunda–.

2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, y realizado el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado Penal Supraprovincial de San Román – Juliaca emitió la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cuatro, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, que absolvió a Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Carmen Canaza Choquehuanca de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes tentado en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Consideró que, genéricamente, se imputó que las acusadas habrían realizado actos de intimidación contra las personas que venían ejecutar el desalojo; que los actos desarrollados por aquéllas perseguían única y exclusivamente defender lo que creían que aún era su patrimonio, adquirido con esfuerzo, y solo pretendían evitar el desalojo; que esta conducta no estaba dirigida a evitar o trabar la ejecución de un acto funcional propio de la Policía Nacional del Perú, ni del Juez De Paz Letrado de Azángaro; que no se cumple el elemento subjetivo de tendencia interna trascendente del tipo penal de delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes.

3. Contra el extremo absolutorio de la sentencia el señor Fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Azángaro interpuso recurso de apelación por escrito de fojas sesenta y nueve, de veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve. Concedido el citado recurso, elevado al Tribunal Superior, declarado bien concedido y culminado el procedimiento de segunda instancia, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané Itinerante en las Provincias de Azángaro y Melgar de Superior de Apelaciones y Liquidadora de San Martín, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Estimó que el Juzgado Penal Colegiado evaluó que el hecho imputado a las procesadas no constituye delito, por lo que optó por la absolución; que el artículo 372, apartado 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– no vincula u obliga al juzgador que en el caso que estime que el hecho no constituye delito debe optar por amparar la excepción de improcedencia de acción, por cuanto esta figura procesal contiene sus propios supuestos, así como el espacio y tiempo procesal; que las encausados en el curso del proceso expresaron que no querían ser desalojadas del inmueble que consideraban suyo, y que lo único que pretendían era defender su propiedad, de la que finalmente fueron desalojadas; que la sentencia de primera instancia no tiene una motivación arbitraria, aparente e

4. El señor Fiscal Superior de Huancané promovió recurso de casación, concedido por auto de fojas ciento setenta y seis, de trece de noviembre de dos mil veinte.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ciento sesenta y siete, de veinte de octubre de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP). Argumentó que la acusación contiene afirmaciones fácticas claras y suficientes; que se utilizaron bombas molotov, balón de gas, botellas de vidrio, combustibles y otros objetos contundentes contra la autoridad; que se interpretó incorrectamente el alcance del elemento subjetivo del delito.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas sesenta y dos, de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material: artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP.

B. Se cuestiona que la sentencia de vista incurrió en específicas infracciones normativas en función al análisis de la prueba personal, así como en la interpretación y aplicación del tipo delictivo materia de acusación y juzgamiento.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior – con la presentación de alegatos por parte del representante del Ministerio Público–, se expidió el decreto de fojas sesenta y ocho que señaló fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de febrero último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Javier Huamaní Muñoz.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material, estriba en determinar si la sentencia de vista incurrió en específicas infracciones normativas en función al análisis de la prueba personal, así como en la interpretación y aplicación del tipo delictivo materia de acusación y juzgamiento.

SEGUNDO. Que, desde los hechos advertidos por el órgano jurisdiccional de instancia –respecto de los que consta objetivamente prueba videográfica y pericial, de inspección criminalística– las encausadas ELSA CHOQUEHUANCA APAZA y ANABEL CANAZA CHOQUEHUANCA (madre e hija, respectivamente) realizaron actos de intimidación contra los funcionarios (juez, secretario y efectivos policiales) que actuaban en el ejercicio legítimo de sus funciones para evitar el desalojo ordenado judicialmente. Ambas encausadas y otras personas se atrincheraron en el techo del predio objeto de desalojo y, para amenazar y amedrentar al personal judicial y policial –oponiendo resistencia al lanzamiento–, con serio riesgo para sus vidas, emplearon bombas molotov, botellas de vidrio y objetos contundentes (piedras y ladrillos), así como encendieron con fuego llantas de vehículo, además utilizaron un balón de gas.

El Juzgado Penal entendió que los actos materiales realizados por las encausadas CHOQUEHUANCA APAZA y CANAZA CHOQUEHUANCA los ejecutaron:

“…única y exclusivamente para defender a lo que creían que era aún su patrimonio…, y lo que pretendían era evitar el desalojo; conducta que no estaba regentada a evitar o trabar la ejecución de un acto funcional…, sino que las acusadas pretendían [evitar] ser desocupadas del predio que venían ocupando, por tanto, al no satisfacer el elemento subjetivo de tendencia interna trascendente, no se configura el elemento subjeto del tipo penal” [vid.: FJ 4to., folio 6 de la sentencia de primera instancia].

∞ Es decir, se absolvió destacando la falta de acreditación del elemento subjetivo penal del tipo delictivo de violencia contra la autoridad con agravantes.

∞ El Tribunal Superior, por su parte, tras dar cuenta de la posición procesal de las partes acusadora y acusadas, y glosar el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, así como rechazar la nulidad planteada por la Fiscalía, en el fundamento jurídico quinto “Análisis del caso”, numeral tres, concluyó que la sentencia impugnada: “…se halla expedida con arreglo a ley y según el mérito de lo actuado; más aún, sino se observa infracción a los principios constitucionales del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales…”.

TERCERO. Preliminar. Que, en sí misma, lo primero que es de rigor destacar es que la sentencia de vista no contiene una motivación que cumpla el requisito de completitud.

∞ 1. No explicó por qué en sede de primera instancia no se incurrió en una causal de nulidad absoluta (declarar inadmisible la conclusión anticipada planteada por las imputadas y, a continuación, las absolvió, así como absolver en vez de declarar fundada la excepción de improcedencia de acción) y, de mediar un acto procesal irregular, en qué consistió la irregularidad y por qué era del caso subsanarla –previa censura del error incurrido– (principio de trascendencia de las nulidades).

∞ 2. Asimismo, no razonó acerca del examen del tipo subjetivo del delito enjuiciado, si éste comprende un elemento subjetivo adicional, de tendencia interna trascendente.

∞ 3. La carencia de argumentos que respondan la pretensión impugnatoria del Ministerio Público es patente.

CUARTO. Preliminar. Que, sin embargo, la sentencia de primer grado también incurrió en motivación incompleta respecto del juicio de hecho (quaestio facti), al no contener un análisis de la prueba actuada. Se limitó a dar por acreditado el curso externo de los hechos acusados, pero sin explicar las razones de tal conclusión desde el material probatorio disponible.

∞ 1. Además, el Juzgado Penal interpretó erróneamente el alcance del tipo subjetivo del delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes, en el que se afecta la libertad de actuación del funcionario público, en tanto en cuanto cumple de manera legítima con sus funciones públicas dentro de un marco de competencia asignada por la ley. El curso de los hechos, según expuso el referido Juzgado, que por lo demás no tiene contradicción con el relato acusatorio, importó el ejercicio de violencia contra funcionarios públicos (judiciales y policiales) que cumplían un acto de ejecución procesal de desalojo de un predio, a cuyo efecto, para impedirlo, se amedrentó a los citados funcionarios públicos y se utilizaron armas letales y no letales (bombas molotov, botellas de vidrio, objetos contundentes –piedras y ladrillos– y un balón de gas, incluso encendieron con fuego llantas de vehículo). Hubo, pues, un acto de oposición violenta contra el legítimo accionar funcional del juez y de la policía (cfr.: Sentencia Cámara de Casación Penal Argentina, Sala IV, causa 51.169/15, de 17 de mayo de 2016).

∞ 2. No puede confundirse dolo con móvil delictivo. Para afirmar que hay dolo es necesario imputar al sujeto activo el conocimiento que ha de tener que emplea violencia o intimidación contra un policía o miembro del Poder Judicial para impedir la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Los actos de oposición activa a la acción de los funcionarios policiales y judiciales durante la etapa de ejecución de un desalojo importan un entorpecimiento de la comisión de la actividad funcionarial. Como se sabe, el hecho subjetivo se acredita, si no existe confesión, mediante prueba por indicios. El delito en cuestión no exige un elemento subjetivo de tendencia. Basta con el dolo directo [PAREDES PÉREZ, JORGE MARTÍN: Comentarios al Código Penal, Tomo V, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2023, p. 248. ABOSO, GUSTAVO EDUARDO: Código Penal – Comentado, concordado con jurisprudencia, 5ra. Edición, Editorial IBdeF, Buenos Aires, 2018, p. 1323]. Por otro lado, el hecho de que el agente persiga otras finalidades adicionales no excluye el dolo [Cfr.: ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 159].

∞ 3. En el sub judice, se reconoció que las imputadas Choquehuanca Apaza y Canaza Choquehuanca, con los actos materiales que realizaron de consuno, pretendían evitar el desalojo. Es inaceptable y contradictorio que, acto seguido, el Juzgado Penal sostenga que la conducta de aquellas no estaba regentada a evitar o trabar la ejecución de un acto funcional, sino que pretendían [evitar] ser desocupadas del predio que venían ocupando, pues evitar el desalojo dispuesto judicialmente es precisamente impedir la legítima ejecución de un acto funcional-judicial. Salvo la presencia de un error de tipo, no alegado, o, antes, de la ilicitud o ilegalidad de la conducta funcional del juez y de los policías, en tanto causal de atipicidad, tampoco propuesta por las imputadas, o, después, ante la presencia de un error de prohibición y de alguna causa de exculpación –igualmente no afirmada–, podría ampararse una absolución.

∞ 4. Se incurrió, pues, en una errónea interpretación y aplicación del tipo subjetivo del delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes, amén de una inobservancia de la garantía de tutela jurisdiccional en su derecho a una sentencia motivada y fundada en derecho (artículo 139, inciso 3, de la Constitución). Esta sentencia fue irrazonablemente validada por el Tribunal Superior.

∞ 5. En consecuencia, cabe casar la sentencia de segunda instancia y anular la sentencia de primera instancia. Ambas concurrieron en vicios por defecto estructural de sentencia y por infracción al intentar y aplicar el tipo subjetivo del delito juzgado.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material, interpuesto por el señor Fiscal Superior de Huancané contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, de quince de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cuatro, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, absolvió a Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Carmen Canaza Choquehuanca de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violencia contra la autoridad con agravantes tentada en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de segunda instancia. II. Y reponiendo la causa al estado que le corresponde: ANULARON la sentencia de primera instancia. ORDENARON se realice nuevo juicio oral de primera instancia por otros jueces –de interponerse recurso de apelación también intervendrán otros jueces superiores–. III. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria y se remita al Tribunal Superior para los fines legales pertinentes, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

CSMC/AMON