CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 197-2024, NACIONAL
SALA PENAL PERMANENTE
Título.Prisión preventiva. Características generales. Presupuesto y requisitos. Motivación
Sumilla. 1. Si la imputación de integración en una organización criminal consta de varios hechos que la sustentan, cada hecho debe ser objeto de afirmación por la Fiscalía y de verificación probatoria por el Tribunal –unos pueden estar acreditados, con el umbral legalmente exigido, y otros no–, aunque por la naturaleza y alcances del tipo delictivo en cuestión, de un injusto de organización, para afirmarlo no necesariamente se requiere que todos estén consolidados probatoriamente, basta aquellos declarados probados que por su entidad permitan dar por establecida la integración en una organización criminal. Por lo demás, en esta clase de delitos la valoración probatoria no puede ser homóloga a los casos de delitos simples sin ese contenido grupal, por lo que las inferencias probatorias deben tener en cuenta los elementos de contexto y el modus operandi de la organización. 2. La pertenencia o integración debe ser de una organización criminal no desarticulada, esto es, vigente y operativa, de modo tal que si ya no existe o su nivel de actividad está claramente disminuida y no está en condiciones de apoyar la fuga o el ocultamiento del imputado, no es posible entender que el peligro de fuga es latente o altamente probable. 3. El Tribunal Superior no definió qué artículos periodísticos serían materia de obstaculización –en qué medida menoscaba o lesiona un acto de investigación– ni realizó un juicio de ponderación entre derecho de defensa y libertad de expresión y crítica, más aún si estimó implícitamente que esta última libertad se ejerció fuera de los marcos constitucionalmente protegidos. 4. Es de resaltar el máximo cuidado que, en relación al peligro de obstaculización –como expresión concreta de la vulneración de la buena fe procesal–, debe tenerse en conexión con el legítimo ejercicio del derecho de defensa. No es de recibo censurar diversas acciones postuladas por el imputado para garantizar sus derechos e intereses legítimos, tales como el planteamiento de cuestiones de competencia, la formulación de denuncias o la interposición de impugnaciones o formulación de objeciones, que a final de cuentas la valorará el órgano judicial o fiscal, según los casos. La influencia a que hace referencia la ley requiere la posibilidad de frustración de la actividad probatoria –dificultará la investigación de la verdad–, situación que no se puede juzgar en abstracto sino con referencia al caso particular –a los hechos que indica la ley procesal–, y que debe contarse con fundamentos suficientes para afirmar la realidad de la misma. Ello, a final de cuentas, debe estar expresado en la resolución coercitiva. 5. Tratándose del examen jurisdiccional de la prisión preventiva, en todos los grados del proceso penal coercitivo debe analizarse la proporcionalidad de la medida, en tanto en cuanto dice del requisito referido al peligrosismo procesal y define constitucionalmente sus propios fines: gravedad del hecho (proporcionalidad en sentido estricto), peligros de fuga y/o de obstaculización (idoneidad y necesidad). Si el Tribunal Superior, a diferencia del Juzgado de la Investigación Preparatoria, estima que se cumplen el presupuesto y los requisitos legales de la prisión preventiva, inevitablemente, para ponderar la viabilidad constitucional de la medida, debe cuidar que ésta sea idónea, necesaria y estrictamente proporcional a partir de un inevitable canon de constitucionalidad, que es, como ya se dejó sentado, una característica general de la prisión preventiva.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, tres de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA contra el auto de vista de fojas siete mil trescientos cinco, de dos de noviembre de dos mil veintitrés, corregido por resolución de fojas siete mil quinientos, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas cinco mil setecientos diecinueve, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por treinta y seis meses dictada en su contra; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial por requerimiento de fojas una, de siete de diciembre de dos mil veinte, solicitó la imposición del mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el imputado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, conocido como “Pepe Lucho”. Los cargos, según el Ministerio Público, están referidos a su integración en la macro organización criminal denominada “Los cuellos blancos del Puerto”, organización de tipo red criminal compleja. En concreto se le atribuye la tarea y función de propiciar, generar o gestionar reuniones junto con otros integrantes de la organización criminal en las que se tomaban decisiones determinantes para su expansión y permanencia. Se identificó las reuniones sostenidas, entre otras, en el Hotel Sheraton y restaurantes Ataji y La Baguette, así como y otras reuniones de integración de sus miembros –como la reunión post elección de Orlando Velásquez Benites, reunión en Trujillo, bautizo de su hijo, entre otras–. Era el intermediador esencial de la macro organización pues actuaba en la Corte Suprema y Corte Superior de Justicia del Callao y era el nexo también con el Consejo Nacional de la Magistratura, rol que beneficiaría sus intereses personales, pues buscaba copar el sistema de administración de justicia con gente allegada a la organización para así obtener pronunciamientos judiciales favorables en los procesos que patrocinaba. Como actos con intervención del imputado se tienen cuatro bloques de hechos: Casos “Habeas Corpus”, “reuniones previas a la elección de Orlando Velásquez Benites como presidente del Consejo Nacional de la Magistratura”, “vínculos con otros miembros de la macro organización criminal” y “creación de doctrina jurisprudencial vinculante en el tema de Lavado de activos”.
∞ Los hechos específicos atribuidos son como siguen:
1. CASOS HABEAS CORPUS
A. Caso Habeas Corpus a favor de Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle. El encausado CASTILLO ALVA, en su condición de abogado del expresidente regional de Lima – Provincias, Alvarado Gonzales, entre los meses de febrero y marzo del dos mil dieciocho se contactó con el entonces presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, para que éste, ejerciendo sus influencias, interceda ante el doctor Darío Aponte Fernández, juez supernumerario del Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia del Callao, para que conozca, tramite y elabore un proyecto de resolución (en forma ilegal e irregular) relacionado al proceso constitucional de Habeas Corpus (Expediente 2787-2013-HC). La finalidad era conseguir un resultado favorable consistente en dejar sin efecto la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
B. Caso Habeas corpus a favor de Juan Antonio Pesantes Gutiérrez. En el año dos mil trece el investigado Castillo Alva promovió un proceso de Habeas Corpus seguido en el Expediente 1976-2013-0-0701-JR-PE- 08 ante el Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao a favor de Juan Antonio Pesantes Gutiérrez. En este proceso se buscaba la nulidad de la resolución de doce de junio de dos mil doce, emitida por la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel del Callao, que confirmó la sentencia de primera instancia y le impuso tres años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva. Al efecto se efectuaron coordinaciones entre César Hinostroza Pariachi, Walter Ríos Montalvo y el encausado Castillo Alva para obtener una resolución favorable. La demanda, finalmente fue declarada fundada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones del Callao, conforme a sus Hinostroza Pariachi, por encargo del encausado Castillo Alva, entregó a Walter Ríos un USB que contenía el proyecto de resolución ya avanzado. A su vez, este último, una vez recibido dicho soporte, se lo entregó a Madeleine Esthefanie Del Águila Morales, quien en el año dos mil quince laboró en la Tercera Sala Penal para procesos con reos libres del Callao, a quien Ríos Montalvo le dijo que le aumente una jurisprudencia y que termine el proyecto en el sentido de “(…) que se revoque la improcedencia de primera instancia y se declare fundada en parte el Habeas Corpus”.
C. Caso Habeas corpus a favor del exconsejero del Consejo Nacional de la Magistratura Orlando Velásquez Benites. En el año dos mil quince el exmagistrado de la Corte Superior de Justicia de Callao, Cesar José Hinostroza Pariachi, benefició al consejero del Consejo Nacional de la Magistratura Orlando Velásquez Benites en el proceso de Habeas Corpus 26-2015, tramitado ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal del Callao. La demanda buscaba la nulidad de la disposición fiscal seis de formalización de investigación preparatoria y todos los actos procesales posteriores con motivo de la investigación contra Orlando Velásquez Benites por delito de desobediencia a la autoridad en agravio del Estado y otros. El doce de febrero de dos mil quince el juez Williams Abel Zavala Mata del Décimo Juzgado Penal del Callao emitió sentencia que declaró fundada la demanda de Habeas Corpus”.
D. El indicado juez desde el periodo en que fue nombrado en el Décimo Juzgado Penal del Callao hasta la emisión de la sentencia (del veinte de enero hasta doce de febrero de dos mil quince) registró quince llamadas telefónicas con Cesar Hinostroza Pariachi. Asimismo, el encausado Castillo Alva en ese lapso de tiempo registró con el entonces presidente de la Corte del Callao Hinostroza Pariachi un total de cincuenta y cuatro llamadas telefónicas. De igual manera, la Cuarta Sala Penal con Reos Libres del Callao realizó la Vista de la Causa por apelación del mencionado proceso judicial el veintisiete de marzo de dos mil quince, siendo ponente el juez superior Víctor León Montenegro. La Sala emitió la sentencia de vista de dos de junio de dos mil quince, por la que, con voto en mayoría, se confirmó la sentencia de primera instancia de doce de febrero de dos mil quince. El beneficio perseguido por el encausado Castillo Alva consistió en la confianza que iba a suscitarse entre él y Orlando Velásquez Benites, asesoría por la que no le habría cobrado por sus servicios durante el tiempo en que lo patrocinó en el proceso, esto es, desde el nueve de enero de dos mil quince (escrito por medio del cual subsana observaciones advertidas por el Décimo Juzgado Penal en la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Orlando Velásquez Benites) hasta el veinte de febrero de dos mil quince (escrito mediante el cual Orlando Velásquez Benites subroga su patrocinio nombrando como su defensa técnica al letrado Carlos Enrique Ríos Guzmán). En este contexto se tiene que en el año de dos mil quince se registraron diversas comunicaciones entre los magistrados Cesar Hinostroza Pariachi, Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, y Víctor León Montenegro el seis de mayo de dos mil quince, con un total de tres llamadas telefónicas; entre el magistrado Cesar Hinostroza Pariachi y el encausado Castillo Alva el once de abril de dos mil quince, con un total de dos llamadas telefónicas, el trece de abril de dos mil quince con una llamada telefónica, y el seis de mayo de dos mil quince con dos comunicaciones (llamadas telefónicas y mensajes de texto).
2. ELECCIÓN DE ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
A. Reunión en Hotel Sheraton. En fechas previas a la elección del presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (enero de dos mil dieciocho), el juez supremo César José Hinostroza Pariachi, el encausado Castillo Alva y los asesores de los consejeros del extinto Consejo Nacional de la Magistratura Pablo Saúl Morales Vásquez (Orlando Velásquez) y Miguel Ángel Torres Reyna (Hebert Marcelo) realizaron gestiones, junto al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Benigno Ríos Montalvo, y Mario Américo Mendoza Díaz, empresario, a fin de apoyar la candidatura a la presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura del consejero Orlando Velásquez Benites, pues uno de los fines de la macro organización era “copar las instancias de la administración de justicia con gente amiga”. En este contexto el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, como a las quince horas con dieciséis minutos, se llevó a cabo una reunión entre Walter Ríos Montalvo, César Hinostroza Pariachi y el encausado Castillo Alva. En ella coordinaron la estrategia a seguir la elección a favor del consejero Orlando Velásquez Benites. Esta reunión se realizó en el Hotel Sheraton, ambiente del restaurante “La Cúpula”, ubicado en avenida Paseo de la República 170 – Cercado de Lima, reunión que duró aproximadamente hasta las diecinueve horas.
B. Reunión en restaurante Ataji. El dos de febrero de dos mil dieciocho, en el restaurante Ataji, ubicado en la avenida Manuel del Pino 269, Cercado de Lima, se llevó a cabo la reunión a la que asistieron Orlando Velásquez Benites, Vladimir Velásquez Alemán (hijo de Orlando Velásquez), Mario Américo Mendoza Díaz, el encausado Castillo Alva, Pablo Morales Vásquez y Walter Ríos Montalvo, en la que tuvo intervención activa el citado investigado Castillo Alva, quien propuso a Mario Mendoza la idea de posponer la elección de Gutiérrez Pebe para el año dos mil diecinueve, tal como ya había sucedido en la elección anterior. Posterior a la reunión sostenida en el citado restaurante, Miguel Ángel Torres Reyna (asesor del consejero Hebert Marcelo Cubas) y el encausado Castillo Alva solicitaron a Walter Ríos Montalvo que busque a José Luis Cavassa Roncalla, inclusive Torres Reyna le dijo que busque a Cavassa en la Universidad donde trabaja. En este contexto el encausado Castillo Alva refirió que en ese lugar debía haber cámaras por lo que “recomendó” que la reunión sea en otro lugar.
C. Reunión en Restaurante La Baguette y Panadería San Antonio. La reunión entre Walter Ríos Montalvo y José Luis Cavassa Roncalla se llevó a cabo el siete de febrero del dos mil dieciocho en el restaurant La Baguette, ubicado en la avenida Pardo y Aliaga cuatrocientos cincuenta y seis – San Isidro, donde el primero solicitó al segundo brinde apoyo para lograr los votos necesarios de los demás consejeros en favor de la candidatura de Orlando Velásquez Benites a la presidencia del Consejo Nacional de la Continuando con las coordinaciones, el ocho de febrero de dos mil dieciocho Walter Ríos Montalvo y el encausado Castillo Alva se reunieron en la pastelería y panadería San Antonio, ubicada en la avenida De la Roca de Vergallo doscientos uno – Magdalena del Mar desde las once horas con treinta minutos hasta las doce horas con cincuenta y cinco minutos. El motivo de la reunión fue que Walter Ríos Montalvo dé cuenta al imputado Castillo Alva sobre las gestiones que venía realizando para que el objetivo de la organización se cumpla.
D. Reunión post elección de Orlando Velásquez Benites como presidente del Consejo Nacional de la Magistratura. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho se constató la participación de dos de los hombres claves de la organización criminal’ “Los Cuellos Blancos del Puerto” (César Hinostroza Pariachi y el encausado Castillo Alva) en la coordinación para llevar a cabo la reunión en la que se celebraría la elección de Orlando Velásquez Benites como presidente del extinto Consejo Nacional de la Magistratura. De igual manera, se advirtió la relevancia que César Hinostroza Pariachi le da al encausado Castillo Alva al resaltar su presencia en las reuniones importantes celebradas por los miembros de la organización cumpla.
3. VÍNCULOS DEL ENCAUSADO CASTILLO ALVA CON OTROS MIEMBROS DE LA MACRO ORGANIZACIÓN CRIMINAL
A. Apoyo para designación de Marino Cristian León Alva, hermano del encausado Castillo Alva. Mediante Resolución Administrativa de Presidencia 391-2017.P-CSJCL/PJ, de cuatro de julio de dos mil diecisiete, Walter Ríos Montalvo en su calidad de presidente de la Corte Superior de Justicia de Callao designó a Cristian Marino León Alva como fedatario de dicha Corte Superior de Justicia. Ello se confirmó con la comunicación telefónica de treinta de abril del dos mil dieciocho, en la que Walter Ríos Montalvo manifestó a Cesar Hinostroza Pariachi: “(…) Mira si es que ha pasado eso Cesítar, ha sido única y exclusivamente para ayudar al hermano de Pepe Lucho (…) Lo que ha pasado es lo siguiente, vino un chico de gerencia y bajó como a tres personas, dentro de las cuales bajaba el hermano de Pepe Lucho, entonces para que no baje el hermano de Pepe Lucho, se ha tenido que sacrificar a alguien y ese alguien me parece que ha sido esta señora, ya me estás haciendo acordar, porque tú sabes con tanta cosa, pero voy a averiguar bien, voy a averiguar bien (…)”.
B. Viaje a la ciudad de Trujillo. El encausado Castillo Alva realizó un viaje a la ciudad de Trujillo el veinte de mayo de dos mil dieciocho para participar en la reunión que se había organizado para homenajear a Orlando Velásquez Benites por su cumpleaños.
C. Reuniones en la Corte Suprema. En la comunicación que sostuvo el día treinta de mayo del dos mil dieciocho Nuria Luciana Jaime Marcelo con César Hinostroza Pariachi, la primera le dio cuenta al último de la visita que tuvo del encausado Castillo Alva. Ello evidencia que no existía solicitud previa para una reunión con Hinostroza Pariachi, sino que directa e irregularmente asistía a su
D. Bautizo del hijo. El encausado Castillo Alva buscaba retribuir la confianza que le daban los demás miembros de la macro organización criminal invitándolos a reuniones de índole familiar, para así obtener beneficios en los diferentes procesos judiciales en los que participaba su Estudio Jurídico (Estudio jurídico Castillo Alva). El bautizo del hijo del encausado Castillo Alva se llevó a cabo el veintiuno de abril del dos mil dieciocho en la Capilla “Nuestra Señora de Fátima”, ubicada en la avenida Armendáriz trescientos cincuenta – Miraflores, al cual también asistió César Hinostroza Pariachi.
4. “CREACIÓN DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE EN EL TEMA DE LAVADO DE ACTIVOS”
El encausado Castillo Alva tenía como objetivo establecer una jurisprudencia vinculante bajo la forma de doctrina jurisprudencial vinculante obligatoria que determine como un elemento normativo del tipo penal de lavado de activos la acreditación del delito precedente, pronunciamiento que le iba a favorecer en la defensa que estaba realizando del señor Joaquín Ramírez en la carpeta fiscal 16-2014 tramitada ante la Primera Fiscalía Provincia de Lavado de activos de Lima. Para dicho fin César Hinostroza Pariachi emitió la Casación 92-2017 de agosto del dos mil diecisiete, a cargo de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que él presidía y que él fue ponente, Ejecutoria que fue elaborada por el encausado Castillo Alva y fue entregada a César Hinostroza para que en base a ello emita esa casación a favor del investigado Jader Harb Rizgallah Garid. Es así que Carlos Pinedo Sandoval, quien trabajaba como secretario de confianza de Cesar Hinostroza Pariachi en la Corte Suprema, se encargaba de la elaboración de casaciones, y en una ocasión fue a las oficinas de Castillo Alva S. Civil R.L a recoger material bibliográfico. Asimismo, debe anotarse que posteriormente, mediante una sentencia plenaria extraordinaria este pronunciamiento fue dejado sin efecto.
SEGUNDO. Que el trámite del proceso se desarrolló como a continuación se detalla:
1. El Ministerio Público por escrito de fojas una, de doce de abril de dos mil veintitrés, presentó requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fojas seiscientos quince, de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, si bien consideró que parcialmente los hechos se habían acreditado a un nivel de sospecha grave, al no advertir peligro de fuga y de obstaculización probatoria de intensidad, declaró infundado el requerimiento prisión preventiva y en su lugar dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país. Los argumentos fueron:
A. Sobre el apelativo “Pepe Lucho”, indicó que este podría referirse tanto a José Luis Castillo Alva como a José Luis Cabassa Roncalla, por lo que según el contexto le sería atribuible si se referían a un abogado, y no a un ingeniero, profesión de este último.
B. Respecto a los hechos vinculados al Habeas Corpus formulado a favor de Javier Jesús Alvarado González del Valle, se valoró que este hecho forma parte de la cohesión entre los miembros de la organización criminal, por lo que lo consideró acreditado a nivel de estándar de sospecha fuerte.
C. En lo atinente al Habeas Corpus a favor de Juan Antonio Pozantes Gutiérrez, el cambio del juez a cargo del caso lo hizo César Hinostroza Pariachi y los registros de comunicación son neutrales, no se conoce su contenido. Además, la nulidad que se generó, según informe del especialista legal, fue por falta de notificación al Entonces solo se tiene por acreditado a nivel de sospecha reveladora.
D. En cuanto a los hechos relativos al Habeas Corpus a favor de Orlando Velásquez Benites, de los registros de comunicación se verificó que hubo comunicaciones entre César Hinostroza Pariachi, el encausado Castillo Alva y el juez que resolvió el caso Williams Zabala Matos de forma coetánea a la tramitación del hábeas corpus, por lo que el nivel de sospecha es fuerte.
E. En lo referente a la reunión en el Hotel Sheraton el veintinueve de enero de dos mil dieciocho y la reunión en el restaurante Ataji, de dos de febrero de ese mismo año, el encausado Castillo Alva no contaba con la necesaria influencia para el propósito de la organización criminal, por tanto, su vinculación se ha acreditado solo a nivel de sospecha reveladora.
F. En lo relativo a la reunión en el restaurante la Baguette y la Panadería San Antonio, de siete y ocho de febrero de dos mil dieciocho, así como a la reunión de celebración de la elección, no se puede considerar que fue una gestión de éxito. Todo lo aseverado se conoció por versión de un colaborador eficaz con un informe de videovigilancia, lo que genera que se lo haya acreditado a un nivel de “sospecha de indicio”.
G. En lo que corresponde a la contratación de Cristian Marino León Alva, hermano del imputado, para trabajar como fedatario de la Corte Superior de Justicia del Callao, dado el registro de comunicación entre César Hinostroza Pariachi y Walter Ríos Montalvo, se acreditó con un nivel de sospecha grave y fuerte.
H. En orden al viaje a la ciudad de Trujillo el veinte de mayo de dos mil dieciocho por el cumpleaños del consejero Orlando Velásquez Benites, se acreditó con un nivel de sospecha grave y fuerte.
I. Sobre las reuniones en la Corte Suprema, al advertirse que fue una visita frustrada y ante la inexistencia de elementos de confluencia de reuniones, solo se le tiene como sospecha de indicio
J. En cuanto al bautizo del hijo del encausado Castillo Alva, este hecho guarda correlación con la participación de personas vinculadas a la organización criminal, por lo que su acreditación tiene un nivel de sospecha grave y fuerte.
K. Sobre la imputación por creación de doctrina jurisprudencial en materia de lavado de activos, la incriminación se basaba en lo aludido por Walter Ríos Montalvo, quien está denunciado por dicha aseveración, por lo que estima su acreditación a un nivel de sospecha reveladora.
L. En lo atinente a los peligros de fuga y obstaculización, se descartó su concurrencia, en atención al arraigo familiar, personal y laboral del imputado, así como que los hechos que se le imputaban como actos de obstrucción constituyen parte de estrategia de defensa y su libertad de expresión, por lo que descarta la prisión preventiva por no superar el test de proporcionalidad.
3. Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la defensa del encausado Castillo Alva, así como el Ministerio Público.
A. El encausado Castillo Alva mediante escrito de fojas cinco mil novecientos dieciséis, de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, instó la revocatoria de la recurrida. Cuestionó la imposición de la medida de impedimento de salida del país, los fundados y graves elementos de convicción en que se basa y el juicio de proporcionalidad
B. El Ministerio Público en su escrito de fojas cinco mil novecientos cuarenta y ocho, de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, requirió se revoque la apelada y se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva. Objetó la apreciación del juez sobre el fumus comissi delicti y el peligro procesal.
4. Concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento de impugnación, el Tribunal Superior (Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional – Corte Superior Nacional) dictó el auto de vista de fojas siete mil trescientos cinco, de dos de noviembre de dos mil veintitrés, corregido por resolución de fojas siete mil quinientos, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Dicha decisión revocó el pronunciamiento de instancia y reformándolo impuso treinta y seis meses de prisión preventiva al encausado CASTILLO ALVA. Expuso lo siguiente:
A. El juez de la investigación preparatoria incurrió en error al haber arribado a conclusiones parciales diferenciales sobre cada circunstancia fáctica postulada por el Ministerio Público, sin considerar que la imputación por integrar la organización criminal es un omnis factum.
B. Luego de verificada la valoración individual de los elementos de convicción aportados por el fiscal, acogidos por el juez, se está ante indicios contingentes plurales, concordantes y convergentes, que valorados en conjunto arrojan un estado de sospecha grave o fuerte de la participación del imputado Castillo Alva, sin obrar contraindicios
C. Si bien no se valora el peligro de fuga, el peligro de obstaculización se encuentra acreditado por tres circunstancias: (i) Castillo Alva influenció en los periodistas César Romero Calle y Juan Carlos Tafur Rivera respecto de las publicaciones del diario LA REPÚBLICA y del Portal SUDACA de dieciséis de abril de dos mil veintitrés referidas a los problemas internos del Primer Despacho de la Fiscalía provincial en la que la fiscal adjunta Edith Holgado Vera solicitó el legajo de las disposiciones fiscales de la Carpeta 09-2019; (ii) influyó en la declaración de los testigos Juan Miguel Servigón Nakano y Alex Ganoza Céspedes de tres de abril de dos mil veintitrés, al señalar que César Álvarez y una persona de apellido Arroyo pidieron a Walter Ríos cambiar su versión para incriminar al encausado Castillo Alva; y, (iii) afectó la investigación materia de la carpeta fiscal 09-2019 al haber presentado de manera paralela, por un lado, una autodenuncia que sirvió para abrir diligencias preliminares y, por otro lado, una denuncia penal en la Fiscalía de Santa Rosa (Ancón) contra Walter Ríos Montalvo por los delitos de falsa denuncias y encubrimiento personal.
D. Se cumplió el juicio de proporcionalidad, y el plazo de treinta y seis meses de prisión preventiva resulta razonable.
5. La defensa del imputado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA interpuso recurso de casación contra el auto de vista.
TERCERO. Que la defensa del encausado CASTILLO ALVA en su escrito de recurso de casación de fojas siete mil trescientos ochenta y tres, de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, introdujo los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine (i) si se incorporó en la resolución de vista la relación de los elementos de convicción del fumus delicti comissi, debidamente alegados, y si se respondió sus agravios en oposición al recurso de la Fiscalía; (ii) si analizó el principio de proporcionalidad pese a que no fue materia de apelación; (iii) si los datos para valorar el peligro de obstaculización fueron aportados por el Ministerio Público y si razonó acerca de los elementos investigativos de las premisas en que sustentó el análisis del peligro de obstaculización –además, si las publicaciones periodísticas que cuestionan a la autoridad es un acto de obstrucción a la justicia–; y, (iv) si la denuncia interpuesta contra el colaborador Ríos Montalvo constituye peligro de obstaculización y cómo se justificó.
CUARTO. Que, corrido el traslado, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación por Ejecutoria de fojas cuatrocientos ochenta y tres, de once de marzo de dos mil veinticuatro. En su virtud, corresponde determinar si el Tribunal Superior observó los principios de contradicción y de limitación impugnativa, al igual que las garantías de tutela jurisdiccional, defensa procesal y la exigencia de una motivación reforzada propia de las medidas de coerción personal. Las causales de casación admitidas son las de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación.
QUINTO. Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día viernes veintiséis de abril del presente año, ésta se realizó con la intervención de la defensa del encausado CASTILLO ALVA, doctor Pablo Talavera Elguera. De parte del Ministerio Público no concurrió el Fiscal Supremo correspondiente, pese a su oportuna notificación. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
SEXTO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, admitida por este Tribunal Supremo, desde las causales de infrac ión de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si el Tribunal Superior observó los principios de contradicción y de limitación impugnativa, al igual que las garantías de tutela jurisdiccional, defensa procesal y la exigencia de una motivación reforzada propia de las medidas de coerción personal.
∞ Específicamente se aceptó fiscalizar: (i) si se incorporó en la resolución de vista la relación de los elementos de convicción del fumus delicti comissi, debidamente alegados, y si se respondió los agravios de su parte en oposición al recurso de la Fiscalía; (ii) si analizó el principio de proporcionalidad pese a que no fue materia de apelación; (iii) si los datos para valorar el peligro de obstaculización fueron aportados por el Ministerio Público y si razonó acerca de los elementos investigativos de las premisas en que sustentó el análisis del peligro de obstaculización –además, si las publicaciones periodísticas que cuestionan a la autoridad son un acto de obstrucción a la justicia–; y, (iv) si la denuncia interpuesta contra el colaborador Ríos Montalvo constituye peligro de obstaculización y cómo se justificó.
SEGUNDO. Que un presupuesto previo que es del caso deslindar es si ya se produjo un supuesto de substracción de la materia, en vista que mediante oficio 48-2024 (EXP. 00253-2022-8-JR)-5°SPAN-CSNJPE/LCC, el Tribunal Superior informó que el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro el Juez del Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional concedió el cese de la prisión preventiva al encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, resolución que, sin embargo, se encuentra pendiente de vista de apelación. Este hecho procesal fue puesto en conocimiento de esta Sala Suprema con posterioridad a la calificación del recurso.
∞ La substracción de la materia (ex artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil) tiene lugar cuando una circunstancia extraordinaria, en este caso la emisión de una resolución judicial posterior, sustrae del conocimiento al órgano jurisdiccional del objeto de la decisión que debe dictar. Si bien un auto de cese de la prisión preventiva sustrae del examen impugnativo la inicial medida de prisión preventiva dictada; no obstante, para que ya no tenga razón de ser el presente procedimiento de impugnación casacional –del mandato inicial de prisión preventiva– es necesario que el auto de cese prisión preventiva haya adquirido firmeza. En el presente caso, aun no se ha producido la firmeza desde que el indicado auto fue apelado y aun no se resuelve; luego, no es firme, por lo que no puede entenderse que se produjo una sustracción del objeto del recurso de casación respecto de la medida inicial de prisión preventiva.
TERCERO. Que, ahora bien, es de tener presente que solo corresponde al Tribunal Supremo, en mérito del recurso de casación, examinar si el Tribunal Superior incurrió en concretas infracciones normativas –errores legales– al resolver el recurso de apelación interpuesto en este caso por la Fiscalía y la defensa del encausado CASTILLO ALVA, en tanto en cuanto fueron destacados por el recurrente en casación con una argumentación propia y novedosa respecto de lo decidido en segunda instancia [cfr.: STSE 20/2021, de 18 de enero]. Lo relevante para la casación, sustanciada ya la doble instancia, es fiscalizar la corrección de la resolución de vista desde las causales de casación invocadas y especialmente el control de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior, no el acierto o el desacierto de la resolución de vista; ello importa un refuerzo de la nomofilaxis y la unificación de la doctrina jurisprudencial –como fines del recurso de casación– en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley [VILLEGAS GARCÍA, MARÍA ÁNGELES – ENCINAR DEL POZO, MIGUEL ÁNGEL:
La incidencia del real Decreto Ley 72023, de 28 de junio, en el recurso de casación penal. En: AA.VV.: La casación civil, Madrid, 2023, pp. 972-974].
∞ El control de las infracciones normativas en la prisión preventiva, desde las propias notas del recurso de casación –circunscripto a la quaestio iuris– no es la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida de coerción personal en cuestión, ya se refieran al juicio de imputación o al juicio de peligrosismo procesal (riesgos de fuga o de obstaculización), pues tal competencia corresponde a los jueces de mérito (Juez de la Investigación Preparatoria y Sala Penal Superior). Conforme a lo establecido en la Sentencia de Casación N.° 1145- 2018/Nacional, de once de abril de dos mil diecinueve, fundamento de derecho Cuarto, solo le corresponde a este Tribunal de Casación el control externo de que la medida de coerción se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. 1. Si los argumentos incorporados en la resolución de coerción guardan correspondencia con las exigencias constitucionales y legales pertinentes–cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley– (presencia de una infracción normativa). 2. Si la ponderación realizada para optar por la prisión preventiva es la adecuada –los intereses en juego son la libertad de una persona cuya inocencia se presume y la realización de la Administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 128/1995, de veintiséis de julio)–; es decir, por un lado, si se examinó los hechos, todas las circunstancias que pueda concurrir y el auto de prisión preventiva; y, por otro, si la restricción del derecho fundamental a la libertad es inevitable en virtud de proteger un bien jurídico que en el caso concreto debe prevalecer –tal examen, por lo demás, surge de lo dispuesto en lo pertinente por el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal– (Casación N.° 292-2019/Lambayeque, de catorce de junio de dos mil diecinueve, fundamento de derecho Segundo).
∞ Por otro lado, es de destacar que el ámbito de la resolución, de vista o de casación, son las pretensiones hechas valer por las partes en sus escritos de impugnación, específicamente la causa de pedir, esto es, los hechos jurídicos –o hechos con trascendencia jurídica– al que el precepto legal asocia el surtimiento de los efectos jurídicos previstos en él e instados en la petición –se excluyen, por tanto, los hechos intrascendentes–, que en el sub judice serían los indicados por los artículos 253 y 268 del CPP. En concreto, tratándose de la pretensión impugnatoria, en su ámbito objetivo, de lo planteado en sede impugnativa, de suerte que está prohibido resolver problemas distintos de los propiamente planteados en la sede recursiva correspondiente [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 573-575].
CUARTO. Preliminar. Que, en cuanto al principio de intervención indiciaria, concretado en el presupuesto de sospecha fundada y grave o vehemente (ex literal ‘a’ del artículo 268 del CPP), se tiene: (1) el juez de la Investigación Preparatoria, más allá de fijar como dato contextual la referencia al imputado como “Pepe Lucho” desde que en el bloque fáctico también es comprendida otra persona bajo esa misma referencia y con igual nombre: José Luis Cavassa Roncalla, solo consideró que en ese umbral de sospecha se presentarían cinco hechos, no así, con diversos niveles, los restantes cinco hechos. (2) La Fiscalía en el recurso de apelación cuestionó la relativización de la referencia a “Pepe Lucho”, en tanto existen más datos que lo individualizan: esposo de Adriana e hijo bautizado en la Iglesia de Armendáriz, así como que se concluya en los demás hechos que el estándar de sospecha no sería fundada y grave –en especial, destaca los hechos vinculados a los casos de Habeas Corpus, lo relativo a la elección de Velásquez Benites como presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y en la elaboración de la sentencia vinculante sobre lavado de activos–. (3) La defensa del encausado CASTILLO ALVA en el recurso de apelación que interpuso controvirtió el nivel de sospecha –fundada y grave– en lo atinente a los casos de Habeas Corpus de Javier Alvarado Gonzáles del Valle y de Orlando Velásquez Benites, y los hechos referidos al bautizo del hijo de su defendido, la designación de su hermano como servidor en la Corte Superior del Callao y el viaje a Trujillo –señaló cuatro agravios concretos y denunció lo indebido de la valoración de los elementos de investigación–, así como el juicio de proporcionalidad –acotó que el propio Juzgado estimó que no existían riesgos de fuga y de entorpecimiento, y que por tanto no es proporcional imponerle medidas restrictivas por innecesarias y estrictamente desproporcionadas–. (4) El Tribunal Superior consideró que, según lo apuntado en su Fundamento de Derecho Segundo [vid.: folios dieciséis a treinta y cuatro del auto de vista], existiría una falencia de derecho en el auto de primera instancia al arribar a conclusiones parciales diferenciadas sobre cada circunstancia (o hecho) y su nivel de sospecha, lo que, verificada la valoración individual de los elementos investigativos, revelen la presencia de indicios contingentes plurales, concordantes y convergentes, es decir, una alta probabilidad de que el recurrente fue integrante de la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”, sin que consten contraindicios consistentes [vid.: folio cincuenta y dos del auto de vista].
∞ 1. El cuestionamiento de la Fiscalía fue asumido globalmente, en bloque, pero el Tribunal Superior, adicionalmente, no efectuó un análisis específico de los cuestionamientos impugnativos del encausado casacionista. Sus agravios puntuales no fueron explicitados y respondidos, pese a que importaban hechos con relevancia jurídica que, de ampararse, podían enervar la conclusión de sospecha fuerte asumido por el Juzgado en cinco hechos. Se citó medios de investigación y se argumentó sobre su utilidad para enervar los cargos. No hay respuesta sobre estos puntos impugnativos.
∞ 2. Cabe aclarar que si la imputación de integración en una organización criminal consta de varios hechos que la sustentan, cada hecho debe ser objeto de afirmación consistente por la Fiscalía y de verificación probatoria por el Tribunal –evidentemente unos pueden estar acreditados, con el umbral legalmente exigido, y otros no, lo que dependerá del material instructorio aportado–, aunque por la naturaleza y alcances del tipo delictivo en cuestión, de un injusto de organización, para afirmarlo no necesariamente se requiere que todos estén consolidados probatoriamente, basta aquellos declarados probados que por su entidad y cualidad permitan dar por establecida la integración en una organización criminal. Por lo demás, en esta clase de delitos la valoración probatoria no puede ser homóloga a los casos de delitos simples sin ese contenido grupal organizado, por lo que las inferencias probatorias deben tener en cuenta los elementos de contexto y el modus operandi de la organización.
∞ 3. Es verdad que no se trata de exigir una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión. Empero, cuando se trata del proceso penal, y más aún, en resoluciones coercitivas que afecten el derecho a la libertad personal, esta exigencia es más intensa; ha de estar ajustada al tema en impugnación, de modo que debe razonarse aquellos extremos de vital importancia y que sean determinantes de la decisión adoptada, concordantes con los supuestos en que la Constitución permite su afectación [STSE de 8 de mayo de 1997].
∞ 4. En consecuencia, se incurrió en una motivación incompleta. El fumus delicti comissi no fue razonado como era necesario hacerlo.
QUINTO. Preliminar. Que no está en discusión, como motivo de prisión preventiva, el requisito de gravedad del delito atribuido –ahora, pena superior a cinco años de privación de libertad (ex artículo 268, literal ‘b’, del CPP, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés). Sí lo está, en cambio, los datos que sirvieron al Ministerio Público para afirmar el peligro de obstaculización, y si se razonaron los elementos investigativos de las premisas que lo sustentaron –además, si las publicaciones periodísticas que cuestionan a la autoridad son un acto de obstrucción a la justicia–. Cabe insistir que los peligros en cuestión han de ser fundados y concretos.
* Cabe aclarar lo que debe entenderse por pertenencia o reintegración a una organización criminal, dado que en este caso se ha mencionado reiteradamente como un factor que puede propender a que un imputado se aleje de la acción de la justicia (ex artículo 269, numeral 5, del CPP). Tal pertenencia o integración, sin embargo, debe ser de una organización criminal no desarticulada, esto es, vigente y operativa, de modo tal que si ya no existe o su nivel de actividad está claramente disminuida y no está en condiciones de apoyar la fuga o el ocultamiento del imputado, no es posible entender que el peligro de fuga es latente o altamente probable. Se requiere de la presencia activa de la organización criminal (Casación N.° 605-2022/Nacional, de dos de mayo de dos mil veintitrés, fundamento de derecho Sexto), por lo que es de rigor valorar con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado –no es de recibo únicamente mencionar a la organización delictiva, sino que es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros– (Casación N.° 1640- 2019/Nacional, de cinco de febrero de dos mil veinte, fundamento de derecho Cuarto). Se debe valorar, además, la intensidad de las vinculaciones o desafección del imputado con la organización criminal (Casación N.° 524- 2023/Ayacucho, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, fundamento de derecho Tercero).
∞ 1. A. El Juzgado de la Investigación Preparatoria rechazó la presencia de peligro de fuga –solo existiría como factores que lo asumen la magnitud del daño generado y la pertenencia a una organización criminal– [vid.: folio cincuenta y tres del auto de primer grado]. De igual manera, desestimó el peligro de obstaculización al descartar los cinco bloques de medios investigativos aportados por la Fiscalía y valorar positivamente los medios de descargo [vid.: folios sesenta y tres a setenta del auto de primer grado]. B. La Fiscalía en su recurso de apelación objetó, en relación al peligro de fuga, los tres arraigos: familiar, laboral y domiciliario; y, en cuanto al peligro de obstaculización afirmó su existencia a partir (i) de las solicitudes que presentó para desacumular la causa y para acumular esta investigación a otro procedimiento de investigación, (ii) al hecho de que la fiscal Rocío Sánchez Saavedra lo habría encubierto –conforme a informes de otra fiscal, Magaly Quiroz Caballero, respecto de su conducta–, (iii) a la influencia ejercida a los abogados Servigón Nakano y Ganoza Céspedes para que declaren falsamente, y (iv) a su presunta conducta obstruccionista por denunciar a Walter Ríos Montalvo; y, además incorporó como nuevos medios investigativos el informe de la fiscal Quiroz Caballero, las actas de transcripción de audios entre Ríos Montalvo y Misha Mansilla que dan cuenta que “Pepe Lucho” es el encausado Castillo Alva y el informe reservado que contiene el informe de la SUNAT que daría cuenta de un incremento patrimonial no justificado del imputado en el ejercicio dos mil dieciséis [vid.: folios veinte a veintinueve]. C. La defensa del encausado CASTILLO ALVA en su recurso de apelación no replicó el análisis del juez de la Investigación Preparatoria al rechazar los peligros de fuga y de obstaculización, pero resaltó que por ello resulta ilógico al imponérsele impedimento de salida del país, aunque aceptó las restricciones al mandato de comparecencia que se le impuso [vid.: folios veintinueve y treinta y uno del escrito de apelación]. D. El Tribunal Superior no analizó la impugnación de la Fiscalía provincial respecto del peligro de fuga –pero este punto no integra el recurso defensivo del imputado, por lo que carece de relevancia casacional–. En lo atinente al peligro de obstaculización apuntó (i) que está probado la información extraoficial proporcionada por el imputado a un periodista del diario “La República” para desacreditar el trabajo fiscal, así como a otro periodista del Portal “Sudaca”, lo que revelaría su capacidad para inducir a consignar información que pone en serio riesgo el regular procedimiento a cargo del Ministerio Público; (ii) que se obvió analizar la influencia sobre dos testigos abogados para que declaren falsamente, al no vincularlo en los hechos –hecho que está acreditado–; y, (iii) que ante las sindicaciones en su contra formuladas por Ríos Montalvo, primero, pidió se le abra investigación preliminar para el esclarecimiento de los hechos, y, segundo, logró que se inculpe formalmente a Ríos Montalvo por delitos de denuncia calumniosa y encubrimiento personal en su agravio, lo que estaba dirigido, merced a su denuncia, a obstruir el avance de las investigaciones e inducir a funcionarios del Ministerio Público a realizar comportamientos de obstaculización tramitando por cuerda separada las acciones del imputado.
∞ 2. La Fiscalía provincial, como quedó expuesto supra 1.B, planteó cuatro objeciones impugnativas respecto del peligro de obstaculización. De ellas, (A) El Tribunal Superior solo examinó los subpuntos (iii) y (iv) –influencia ejercida a los abogados Servigón Nakano y Ganoza Céspedes para que declaren falsamente, y conducta obstruccionista por denunciar al colaborador Walter Ríos Montalvo–. (B) El Tribunal Superior no definió qué artículos periodísticos serían materia de obstaculización –en qué medida menoscaba o lesiona un acto de investigación– ni realizó un juicio de ponderación entre derecho de defensa y libertad de expresión y crítica, más aún si estimó implícitamente que esta última libertad se ejerció fuera de los marcos constitucionalmente protegidos; cabe aclarar que el Juzgado en la audiencia de prisión preventiva, mediante resolución cinco, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, de fojas cuatro mil seiscientos siete, declaró tener por no presentado el escritro de integración al requerimiento de prisión preventiva de fojas cuatro mil quinientos uno, a mérito del cual se adicionaban elementos de convicción (entre ellos, información de fuente abierta como los artículos de los dos periodistas, entre otros); que la apelación del fiscal contra dicha decisión judicial fue rechazada de pleno derecho por el Tribunal Superior por auto de once de septiembre de dos mil veintitrés, lo que desde ya pone en cuestión la referencia a este hecho jurídico, más aún si la Fiscalía en el recurso de apelación insistió con distinta información obtenida por fuente abierta, lo que no fue respondido por la Sala Superior. (C) El Tribunal Superior obvió analizar las solicitudes que el imputado CASTILLO ALVA presentó para desacumular la causa y para acumular esta investigación a otro procedimiento de investigación, así como la inducción al favorecimiento por parte de la fiscal Rocío Sánchez Saavedra, quien lo habría encubierto, sin perjuicio de que también dejó de pronunciarse acerca de tres actos de investigación aportados por la Fiscalía en el citado recurso de apelación.
∞ 3. Por consiguiente, el Tribunal Superior incurrió tanto en una motivación incompleta –por no responder a parte de los agravios de la Fiscalía– como en una motivación impertinente –por examinar extremos que no integraban la pretensión impugnatoria–.
∞ 4. Es de resaltar el máximo cuidado que, en relación al peligro de obstaculización –como expresión concreta de la vulneración de la buena fe procesal–, debe tenerse en conexión con el legítimo ejercicio del derecho de defensa. No es de recibo censurar diversas acciones postuladas por el imputado para garantizar sus derechos e intereses legítimos, tales como el planteamiento de cuestiones de competencia, la formulación de denuncias o la interposición de impugnaciones o formulación de objeciones, que a final de cuentas la valorará el órgano judicial o fiscal, según los casos. El artículo 270 del CPP califica como actos de obstaculización (i) la destrucción, modificación, ocultación, supresión o falsificación de fuentes y/o elementos de investigación o de prueba –comportamientos del imputado o instrumentos de él contra los actos de aportación de hechos a recolectar–, (ii) la influencia para que órganos de investigación o de prueba informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y (iii) la inducción a otros para realizar las dos conductas precedentes. La influencia a que hace referencia la ley requiere la posibilidad de frustración de la actividad probatoria –dificultará la investigación de la verdad–, situación que no se puede juzgar en abstracto sino con referencia al caso particular –a los hechos que indica la ley procesal–, y que debe contarse con fundamentos suficientes para afirmar la realidad de la misma [JAUCHEN, EDUARDO: Derechos del imputado en el sistema acusatorio adversarial, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 465]. Ello, a final de cuentas, debe estar expresado en la resolución coercitiva.
SEXTO. Preliminar. Que otro punto casacional es si en el auto de vista se analizó indebidamente el principio de proporcionalidad, pese a no integrar el agravio impugnativo.
∞ 1. A. El Juzgado de la Investigación Preparatoria (resolución inserta en el acta de registro de audiencia de veintiuno de junio de dos mil veintitrés), tras analizar el presupuesto –conditio sine qua non– y los dos requisitos de la prisión preventiva –motivos de prisión: delito grave, y peligros de fuga y de entorpecimiento–, en el Duodécimo Fundamento de Derecho analizó lo que denominó “Test de Proporcionalidad”, que lo vincula al análisis del presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva desde los juicios de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, a partir de los cuales estimó que no resulta proporcional imponer prisión preventiva. B. La defensa del encausado CASTILLO ALVA solo impugnó la corrección del test de proporcionalidad respecto de la imposición de la medida de impedimento de salida. C. El fiscal provincial solo hizo mención al presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva, entre ellos la vulneración del principio de legalidad y la incorrecta valoración de la prueba; no mencionó el principio de proporcionalidad. D. El Tribunal Superior analizó la proporcionalidad por entender que es un precepto general para abordar la imposición de cualquier medida de coerción procesal, que no requiere una expresa petición de parte; y, a este respecto, realizó los juicios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuya conclusión fue favorable a la imposición de la medida de prisión preventiva contra el encausado recurrente [vid.: punto 5.5.4, folios 63 y 64 del auto de vista].
∞ 2. El artículo 253 del CPP, en su apartado 2, estatuye que la restricción de un derecho fundamental –en este caso la libertad personal– requiere el cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad e intervención indiciaria. En su apartado 3, dispone que la restricción de un derecho fundamental, en lo pertinente y propio de la prisión preventiva, debe ser indispensable para prevenir los riesgos de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad. En lo conducente, el artículo 268 del CPP identifica el presupuesto y los requisitos del mandato de prisión preventiva, fijando el estándar de prueba correspondiente y, luego, los artículos 269 y 270 del citado Código enuncian ciertos elementos objetivos a conjurar.
∞ 3. La concordancia de las disposiciones legales citadas obliga a distinguir, de un lado, las características generales de la prisión preventiva, y, de otro lado, el presupuesto y los requisitos de la misma. A. Las características generales, respetando la legalidad, material y procesal, son específicamente la excepcionalidad y la proporcionalidad, siendo la primera que la regla general ha de ser la libertad del imputado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción, con primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate y, por tanto de interpretación y aplicación de las reglas que contiene con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales preceptos restringen (STCE 210/2013, de 16 de diciembre) –la ley de forma taxativa y razonablemente detallada debe prever los supuestos de prisión preventiva y el procedimiento a seguir (STCE 305/2000, de 11 de diciembre)–; mientras que la segunda importa que no toda finalidad justifica la prisión preventiva, sino que esta drástica medida sólo es admisible para la consecución de ciertos fines constitucionalmente legítimos: aseguramiento del normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo (teoría de los dos peligros), estando prohibidas la búsqueda de fines punitivos o de anticipación de la pena o fines de impulso de la investigación, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los investigados, entre otros supuestos proscritos [cfr.: TOMÉ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO: Curso de Derecho Procesal Penal, Editorial Dykinson, Madrid, 2019, p. 334. STCE 98/2002, de 29 de abril]. A final de cuentas, la prisión preventiva sólo puede acordarse cuando resulta imprescindible y no haya alternativas menos gravosas que sirvan para la finalidad de aseguramiento personal de quien se presume inocente (STSE 228/2015, de 21 de abril). B. El presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva, son los estrictamente estipulados por los artículos 268, 269 y 270 del CPP: (i) sospecha fundada y grave o vehemente o fuerte –vinculado a un principio distinto del de proporcionalidad, que es el principio de intervención indiciaria–, y (ii) motivos de prisión (delito grave y peligros de fuga y de entorpecimiento) –claramente ligados o enlazados con el principio de proporcionalidad–.
∞ 4. Siendo así, es evidente que, tratándose del examen jurisdiccional de la prisión preventiva, en todos los grados del proceso penal coercitivo debe analizarse la proporcionalidad de la medida, en tanto en cuanto dice del requisito referido al peligrosismo procesal y define constitucionalmente sus propios fines: gravedad del hecho (proporcionalidad en sentido estricto), peligros de fuga y/o de obstaculización (idoneidad y necesidad). Si el Tribunal Superior, a diferencia del Juzgado de la Investigación Preparatoria, estima que se cumplen el presupuesto y los requisitos legales de la prisión preventiva, inevitablemente, para ponderar la viabilidad constitucional de la medida, debe cuidar que ésta sea idónea, necesaria y estrictamente proporcional a partir de un inevitable canon de constitucionalidad, que es, como ya se dejó sentado, una característica general de la prisión preventiva. La Fiscalía afirmó que, en el sub judice, se cumplían el presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva, y si bien no extendió su análisis a las características generales de la misma, ello en modo alguno implica que estaba de acuerdo con el juicio de proporcionalidad realizado por el iudex a quo, pues su petitum al iudex ad quem era que se imponga al imputado mandato de prisión preventiva por haber cumplido, a su juicio, las exigencias del artículo 268 del CPP. Es, pues, obligatorio para el órgano jurisdiccional referirse al juicio de proporcionalidad como al de excepcionalidad y legalidad cuando considere que la causa petendi del fiscal tiene amparo constitucional y legal. Es evidente, como ya se insistió recurrentemente, que las resoluciones coercitivas deben expresarse en una resolución judicial motivada, que ha de ser suficiente y razonada, de modo que se pondere la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esa apreciación no resulte arbitraria, es decir, que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justificación la institución de la prisión preventiva (STCE 33/1999, de 8 de marzo).
∞ 5. Luego, no se incurrió en una motivación impertinente y en una incongruencia ultra petita. Por ello, este motivo de casación debe desestimarse. Así se declara.
SÉPTIMO. Que, en conclusión, el recurso de casación presentado por la defensa del imputado Castillo Alva es fundado en lo que respecta a lo establecido en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, y solo por la causal de vulneración de la garantía de motivación. No consta dato alguno que se infringió un precepto material que hizo viable la prisión preventiva –el juicio de tipicidad no es relevante en este caso–.
∞ Como se destaca un defecto constitucionalmente relevante de motivación vinculado a los hechos imputados y a los juicios de intervención indiciaria y de proporcionalidad (peligros de fuga y de entorpecimiento), es decir, de un defecto interno de resolución, que no puede ser subsanado en esta sede suprema por imperio del artículo 433, apartado 1, del CPP –es indispensable un nuevo debate–, corresponde dictar una sentencia meramente rescindente para que otro Colegiado Superior se pronuncie solo sobre los aspectos resaltados en los indicados Fundamentos de Derecho.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material. II. Declararon FUNDADO parcialmente el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA contra el auto de vista de fojas siete mil trescientos cinco, de dos de noviembre de dos mil veintitrés, corregido por resolución de fojas siete mil quinientos, de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas cinco mil setecientos diecinueve, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por treinta y seis meses dictada en su contra; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista. III. ORDENARON que otro Colegiado Superior dicte nueva resolución previa audiencia de apelación, atento a lo decidido en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la presente sentencia casatoria; registrándose. IV. MANDARON levantar las órdenes de captura que por esta medida inicial de prisión preventiva estén subsistentes; y, se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones. V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON los señores Peña Farfán y Álvarez Trujillo por vacaciones del señor Sequeiros Vargas y licencia del señor Luján Túpez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
ÁLVAREZ TRUJILLO
CSMC/MSVV