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CASACIÓN N.° 2944-2022, SELVA CENTRAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2944-2022, SELVA CENTRAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

SUMILLA. Infundada la nulidad procesal. El pedido de nulidad procesal se sustenta en que habría una calificación incongruente en los recursos de casación excepcional interpuestos contra la sentencia de vista y en la ilogicidad del auto calificatorio del recurso. Dichos extremos no se acreditan e importan carencia de asidero en esos planteamientos; los propios fundamentos del auto de calificación desvirtúan argumentos de nulidad, en los que no concurren los propuestos de taxatividad y trascendencia que configuran el test de nulidad procesal. En suma, el pedido del recurrente deviene en infundado.

 

Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro

                               AUTOS Y VISTOS: el pedido de nulidad procesal presentado por la defensa técnica de la procesada MARITZA MARIBEL OUISPE PACHECO (foja 468 del cuaderno de casación), mediante escrito con cargo de ingreso n.° 19161-2024, del tres de junio de dos mil veinticuatro, contra el auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro (foja 454 del cuaderno de casación), conforme a lo que se expone en el mismo recurso.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Mediante el escrito mencionado, al amparo de los artículos 149 y 154 del Código Procesal Penal, la defensa técnica de la procesada solicita la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró inadmisible el recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.1. Se le indica que el recurso que interpuso no debía ser una casación excepcional, sino una casación ordinaria; lo que evidencia contradicción, ya que el procurador del Poder Judicial —quien también interpuso un recurso de casación excepcional—, sí se le dio trámite con la finalidad de resolver el fondo de la controversia; lo cual evidencia incongruencia procesal, pues a la procesada se le deniega y al procurador se le admite.

1.2. Además, resulta una ilogicidad al momento de emitir dicha resolución, ya que a esta parte se le deniega su derecho, a efectos de que se pueda ver el fondo del proceso; cabe tener en cuenta que el dinero que supuestamente se le otorgó a la procesada de parte del coprocesado Hung Won Jung ha sido declarado lícito, ya que en la sentencia se encuentra absuelto de toda responsabilidad, es por ello que debía emitirse un pronunciamiento de fondo sobre la casación efectuada por esta parte.

Segundo. La nulidad constituye el instituto natural por excelencia, que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, lo que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, lo cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte, cuando la concurrencia de los presupuestos y, sobre todo, la imposibilidad de subsanar el vicio, lo vuelvan inexequible.

Tercero. Los artículos 149 y 150 del Código Procesal Penal regulan la nulidad procesal, la cual es entendida como una sanción de ineficacia de los actos procesales, en atención a que, respecto a estos, se habría inobservado el contenido esencial de los derechos y las garantías de cualquiera de las partes procesales, establecidas en la Constitución y en los casos previstos por ley. Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señaló que la nulidad procesal se produce siempre y cuando el acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en la ley de procedimiento como absolutamente indispensable para que produzca sus efectos normales. Para ello, se tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, el cual debe estar revestido de interés propio y específico con relación a su pedido. Este lineamiento se encuentra regulado supletoriamente en los artículos 171 a 178 del Código Procesal Civil1.

Cuarto. La opción anulatoria debe asumirse como uítima ratioy siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad, oportunidad y trascendencia, como formativos del test de nulidad-, y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas3; debe tenerse presente que no toda irregularidad o vicio generará automáticamente la nulidad del acto, porque en materia procesal no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, la nulidad no se produce por la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (i) si existe un vicio, (ii) si el vicio es capaz de generar nulidad y —si se declara la nulidad— y (iii) cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores4.

Quinto. En el caso, el pedido de nulidad del auto de calificación de recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro se sustenta en que habría incongruencia en la calificación de los recursos de casación excepcional interpuestos por la procesada MARITZA MARIBEL OUISPE PACHECO y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos, en donde se le deniega a la recurrente y se le admite a la Procuraduría; al respecto, se precisa lo siguiente:

– En el considerando 8.1 de la recurrida, se indicó que la jurisprudencia suprema5 dejó sentado que cuando corresponde plantear la casación ordinaria, al impugnante le es ineludible transitar dicha vía y no recurrir a la casación excepcional, ello también se desprende de una atenta lectura del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. En ese sentido, las respectivas pretensiones de casación excepcional de la recurrente y la Procuraduría fueron desestimadas, conforme a las razones consignadas en los numerales 1 y 2 del octavo considerando —respecto a la recurrente— y el numeral 2 del décimo considerando —respecto a la Procuraduría—, que derivaron en la decisión de declarar inadmisible el recurso interpuesto por la procesada. No obstante, el tratamiento sobre el extremo civil, cerrado el tema sobre la responsabilidad penal, debía seguir otro razonamiento y a ello se concreta el bien concedido, es decir, solo al extremo de la reparación civil respecto a la Procuraduría; cabe precisar, en este último punto, que el acceso excepcional es ajeno a la reparación civil. Este extremo de la nulidad es totalmente carente de asidero.

Sexto. El otro argumento de la nulidad se basa en la ilogicidad al emitir el auto de calificación, porque se le deniega su derecho a que se revise el fondo del proceso, en razón de que el dinero presuntamente ilícito que le otorgó su coprocesado Hung Won Jung ha sido declarado lícito, a consecuencia de la sentencia que lo absuelve de responsabilidad; por ello, debía emitirse un pronunciamiento de fondo. Tal alegación tampoco puede prevalecer, porque la desestimación del recurso de casación no constituyó un acto arbitrario, sino es consecuencia del control recursal establecido por el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, que ante los defectos advertidos derivó de manera irremediable en la declaración de inadmisibilidad, deviniendo que este extremo de la nulidad es alegado por quien interpuso un recurso defectuoso y se incurre en la restricción prevista en el numeral 4 del artículo 151 del Código Procesal Penal; por ende, la posibilidad de revisión de la sentencia de vista, desde la perspectiva de la casación incoada, se frustró por los defectos del recurso.

Séptimo. En suma, la nulidad deducida debe desestimarse en todos sus extremos en razón de que, como se expone en los considerandos precedentes, no se presenta la concurrencia copulativa de los principios de taxatividad, y trascendencia mencionados; es evidente que la nulidad procesal deducida por la recurrente, en los términos de su planteamiento, se rebate por los propios fundamentos de la resolución que cuestiona.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

DECLARARON INFUNDADA la nulidad procesal presentada por la defensa técnica de la procesada MARITZA MARIBEL QUISPE PACHECO, mediante escrito con cargo de ingreso n.° 19161-2024, del tres de junio de dos mil veinticuatro, contra el auto calificatorio del recurso de casación del uno de abril de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró inadmisible su recurso de casación. En el proceso que se le sigue a Maritza Marital Quispe Pacheco y otro por el delito de lavado de activos, actos de ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado peruano. Hágase saber y archívese.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEOUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

CASACIÓN N.° 1789-2023, AREQUIPA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1789-2023, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. LavadodeActivos. Tipoobjetivoy subjetivo. Reparacióncivil

Sumilla: 1. El Juzgado Penal no dictó sentencia condenatoria, a sabiendas que el imputado JACINTO COAQUIRA QUISPE había muerto. Cuando lo hizo no había fallecido. Su deceso ocurrió posteriormente, siendo irrelevante que tras el pronunciamiento y lectura de la sentencia la notificación de la misma demoró y ocurrió tras la muerte del citado encausado. Una cosa es el acto procesal de la sentencia y otra el acto procesal de comunicación de la misma. 2. La encausada recurrente JUANA CUTIPA VILCAZANI falleció el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia de vista, pero cuando la causa se encontraba en este Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación admitido. Siendo así, ya no cabe absolver el grado respecto de dicha encausada. Es de aplicación el artículo 78, inciso 1, del CP, que determina la extinción de la acción penal por muerte del imputado. 3. El delito de enriquecimiento ilícito, es de resaltar que se trata de un delito que tiene una naturaleza autónoma, que no depende del bien protegido en un delito precedente –constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes de todo funcionario público–. Asimismo, que es un delito especial de posición institucionalizada, propio del ámbito funcionarial público, así como un delito de posesión cuyo núcleo de injusto yace en que el funcionario posee bienes obtenidos de fuente ilícita, de suerte que lo que se sanciona es una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio de aquél. Y, por último, que es un delito de carácter permanente –el delito se sigue consumando hasta que se abandone la situación antijurídica– y, además, comisivo, en que el desvalor de acción representa un abuso del cargo. El Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, en su párrafo 15°, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, precisó que es un delito de ejecución continua y de consumación permanente, de suerte que el funcionario debe realizar mientras ostenta su condición funcionarial una secuencia de actos provenientes de la misma resolución criminal, y la mejora acumulativa de su patrimonio que va obteniendo debe mantenerla hasta el fin del periodo que ejerce su cargo funcional, sea este por cese o destitución –fin de la actividad antijurídica–. Todo lo que haga después del cargo, tras el cese de la permanencia, constituye otro delito, que, en su caso, podría ser el de lavado de activos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro

 

                               VISTOS; con la documentación remitida y la Ficha RENIEC puesta a disposición por la Secretaría: en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por las defensas de los encausados MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI contra la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas novecientos cincuenta, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, los condenó como autor al primero y cómplice primaria a la segunda del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa al primero, y a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y sesenta días multa a la segunda, así como a los dos al pago de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles que pagará individualmente el encausado Vera Paredes y al pago solidario de treinta y nueve mil novecientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente:

  1. El encausado Manuel Enrique Vera Paredes se desempeñó como alcalde del distrito de Cerro Colorado desde el veintiséis de julio de dos mil siete hasta el tres de diciembre de dos mil trece y del uno de enero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
  2. El cinco de agosto de dos mil nueve el acusado Vera Paredes y su pareja Carmen Flor Espinoza Delgado adquirieron el inmueble, ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis del distrito de Cerro Colorado, mediante un documento privado de contrato de alquiler-venta celebrado con la propietaria Blanca María Veliz Luyo. Allí se señaló que la cuota inicial, de diez mil novecientos setena y seis soles, se entregó al momento de la suscripción del contrato, y el saldo se pactó en treinta y ocho cuotas de dos mil soles que se iniciaban el cinco de setiembre del dos mil nueve y concluía el cinco de octubre del dos mil doce. El pago total del inmueble era de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles.
  3. El diecinueve de octubre de dos mil doce, pese a existir el contrato de alquiler–venta, se celebró una minuta de compra-venta del referido inmueble, que reemplazaría al contrato anterior. Sin embargo, esta vez el encausado Manuel Enrique Vera Paredes y su pareja Carmen Flor Delgado Espinoza actuaron en representación de sus dos menores hijos Fabricio Enmanuel y Franchesca Mía Vera Espinoza, a la vez que se precisó en la cláusula cuarta que el precio pactado del predio era de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles, pero con la indicación de que ese monto ya había sido recibido por la vendedora Blanca María Veliz Luyo, es decir, que el inmueble se canceló en su totalidad. Posteriormente la minuta fue elevada a escritura pública y el inmueble se registró a nombre de sus hijos menores. Con ello se evitó que se le identifique el predio como de propiedad.
  4. El veintisiete de enero de dos mil doce el acusado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES efectúo un depósito de cien mil soles como fondos mutuos en el Banco de Comercio por el plazo de mil ochenta días, es decir, debía permanecer hasta el once de enero de dos mil quince. Ello para darle apariencia de legalidad.
  5. Entre diciembre de dos mil trece y enero de dos mil catorce el acusado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES adquirió el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, a nombre de los esposos Jacinto Coaquira Quispe y JUANA CUTIPA VILCAZANI, por el que pagó un total de trece mil setecientos noventa dólares americanos con sesenta centavos a la empresa Mitsui Automotriz Sociedad Anónima. La finalidad de esta transacción fue evitar la identificación del origen, incautación y futuro decomiso del mismo.

Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

  1. El señor fiscal adjunto provincial penal, mediante requerimiento de fojas ciento veintisiete, de quince de marzo de dos mil diecinueve, subsanado a fojas trescientos treinta y seis, de trece de noviembre de dos mil veinte, acusó a MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI por la comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Solicitó se les impongan a MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES diez años con cuatro meses de pena privativa de libertad y ciento noventa y siete días multa, y a JUANA CUTIPA VILCAZANI ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa.
  2. Luego de llevarse a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia de primera instancia de fojas novecientos cincuenta, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, que condenó como autor a VERA PAREDES y como cómplice primaria a CUTIPA VILCAZANI por el delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa al primero, y a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y sesenta días multa a la segunda, así como al pago de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles que pagará individualmente el encausado VERA PAREDES y al pago solidario de treinta y nueve mil novecientos soles por concepto de reparación civil. Consideró que, respecto del primer y segundo hecho, cuando el encausado Vera Paredes fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado en el periodo de cinco de agosto de dos mil nueve a diecinueve de octubre de dos mil doce, con la finalidad de evitar su identificación, origen incautación y decomiso realizó actos de conversión con dinero proveniente del enriquecimiento ilícito, a cuyo efecto no informó en sus declaraciones juradas de los bienes y ahorros que poseía, realizando actos de conversión al comprar el inmueble ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis del distrito de Cerro Colorado, el cual, para que no sea identificado como el verdadero propietario lo puso a nombre de sus menores hijos; que, a continuación, se tiene el depósito de cien mil soles en el Banco de Comercio y, por último, respecto del tercer hecho, adquirió el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, y lo consignó a nombre de los esposos JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI; que, de esta forma, se configuró el delito de lavado de activos, pues cada acto de depósito, retiro y transferencia es un acto de conversión o colocación, pero mantenida en el tiempo; que, en ese sentido, al actuar con conocimiento y voluntad sobre cada uno de los actos de conversión realizados, se tiene por configurada la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de lavado de activos; que se presentaron pruebas de actividades ilícitas anteriores realizadas por el encausado VERA PAREDES, incluyendo investigaciones por enriquecimiento ilícito y su vacancia como alcalde por irregularidades en su gestión, lo que respalda su conexión con actividades delictivas.
  3. Contra la referida sentencia de primera instancia los encausados CUTIPA VILCAZANI y VERA PAREDES interpusieron recursos de apelación mediante sus escritos de fojas mil veintisiete y fojas mil cuarenta y dos, ambos de quince de noviembre del dos mil veintidós. La alzada se concedió por los autos de treinta de noviembre del dos mil veintidós y veintisiete de diciembre del mismo año, que dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
  4. Que el Tribunal Superior una vez que declaró bien concedido el recurso y cumplió con el procedimiento de segunda instancia, realizada la audiencia de apelación, dictó la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, de veinticinco de mayo del dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Estimó lo siguiente: La transferencia del bien inmueble a nombre de sus hijos revela indicios de ocultamientos e incremento inusual del patrimonio del imputado, máxime que a este indicio se suman los indicios de falta de inclusión en la declaración jurada de bienes y rentas y de desconocimiento del origen del dinero –el perito Cesar Guzmán detalló que el origen del dinero para la adquisición del inmueble es desconocido–. 2. La existencia de un medio bancario no es un fundamento para concluir desbalance patrimonial, sin embargo, la inexistencia de tal medio bancario es un indicio útil para arribar a las conclusiones de desbalance patrimonial, cuando se verifica un incremento inusual del patrimonio, manejo de cantidades considerables. 3. Sobre el argumento de la defensa que la vida de un jubilado del ejército se caracteriza por ser austero sin lujos, dicha máxima de la experiencia o generalización empírica no cuenta con mayor respaldo. 4. Con respecto a la compra del vehículo, la máxima de la experiencia destaca que no resulta lógico la adquisición de un vehículo nuevo para luego entregarlo sin recibir algún pago considerable a cambio, y posteriormente firmar una conciliación sobre el saldo pendiente, esto refiere que la conducta desplegada por los cómplices sería la de testaferros, por lo cual las conductas han sido debidamente corroboradas.
  5. Contra la sentencia los encausados MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI promovieron recurso de casación, admitida por autos de fojas mil quinientos veintitrés de trece de junio de dos mil veintitrés.

Tercero. Que la defensa del encausado VERA PAREDES en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos treinta y uno, de ocho de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que el delito de enriquecimiento ilícito está excluido como actividad criminal previa del delito de lavado de activos, como se desprende del Acuerdo Plenario 3-2016; que se infringió los principios de y non bis in idem; que se dictó condena sin verificación de todos los elementos del tipo delictivo de lavado de activos.

Cuarto. Que la defensa de la encausada CUTIPA VILCAZANI en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatro cientos sesenta, de doce de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Sostuvo que, como su defendida está obligada frente a la reparación civil, debió disponerse una defensa específica para su esposo al fallecer antes de la condena; que no se estableció el grado de participación de su patrocinada; que el financiamiento para la compra del vehículo fue bancarizado; que el hecho de haber suscrito los actos jurídicos no implica que era conocedora de los actos de conversión; que, respecto del sobreseimiento del esposo de su defendida, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el extremo civil y, además, dictó la resolución después de concluido el plazo para apelar.

Quinto. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, de seis de diciembre de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

  1. Las causales de inobservancia de preceptoconstitucional, infracción de preceptomaterial, vulneración dela garantía de motivación y apartamientode doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 2, 4 y 5, del CPP.
  2. Corresponde examinar si se cumple la tipicidad del hecho declarado probado en orden al delito de lavado de activos y si se respetó el principio de temporalidad del precepto penal invocado en la sentencia, así como si se vulneró el ne bis in idem; si se respetó la garantía de defensa de la encausada recurrente y si su intervención tiene carácter delictivo; si se respetó la legalidad de procedimiento respecto del plazo para emitir sentencia en primera instancia.

Sexto Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior – sin la presentación de alegatos por las partes–, se expidió el decreto de fojas cuatrocientos sesenta y cinco que señaló fecha para la audiencia de casación el día lunes diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Séptimo. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de los encausados Vera Paredes y Cutipa Vilcazani, doctores Fidel Nicolás Mendoza Llamacponcca y Romel Gutiérrez Lazo, respectivamente, así como el abogado de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Ítalo Ronald Villanueva Gonzales.

Octavo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en determinar (i) si se cumple la tipicidad del hecho declarado probado en orden al delito de lavado de activos y si se respetó el principio de temporalidad del precepto penal invocado en la sentencia, así como si se vulneró el ne bis in idem; (ii) si se respetó la garantía de defensa de la encausada recurrente y si su intervención tiene carácter delictivo; y, (iii) si se respetó la legalidad de procedimiento respecto del plazo para emitir sentencia en primera instancia.

SEGUNDO. Que, como consta de las pretensiones impugnativas, está en discusión, entre otros extremos, la quaestio facti, propiamente las reglas del Derecho probatorio que determinan la corrección del juicio de hecho (vitium in iudicando in factum) en orden a la condena por el extremo que vincula a todos los imputados respecto del vehículo marco Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, siendo de precisar que no corresponde a la casación el reexamen del material probatorio, la reconstrucción de los hechos objeto del proceso penal, desde que ésta no importa un tercer análisis sobre los hechos, pues es un juicio sobre el juicio. Además, está en cuestión si se respetó o no la garantía de defensa procesal de la encausada JUANA CUTIPA VILCAZANI y si no se infringió la legalidad respecto a la emisión de la sentencia de primera instancia. De otro lado, para todos los imputados, ha de fiscalizarse, desde el Derecho sustancial, la interpretación de la tipicidad del hecho declarado probado, el principio de lex praevia –atento a la sucesión de leyes penales referentes al delito de lavado de activos–, y si se inobservó el ne bis in idem en orden al proceso penal seguido contra el encausado VERA PAREDES por delito de enriquecimiento ilícito. Esto es, se trata de típicas cuestiones normativas propias de la casación.

TERCERO. Que el primer punto impugnativo está referido a lo sucedido con el encausado JACINTO COAQUIRA QUISPE, esposo de la encausada recurrente JUANA CUTIPA VILCAZANI, en orden a la sentencia de primera instancia y, luego, lo relacionado con la reparación civil.

1. Es de precisar que la sentencia de primera instancia se pronunció en audiencia pública el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós y condenó a ambos encausados como cómplices primarios del delito de lavado de activos, así como les impuso la pena y reparación civil correspondiente. Los dos encausados, defendidos por un mismo Letrado, apelaron, como consta del escrito de fojas doscientos cincuenta y cinco, de quince de noviembre de dos mil veintidós, del cuaderno de casación, en el que, desde luego, el aspecto resaltado en casación, no fue incorporado.

2. Ahora bien, posteriormente, el Juzgado Penal emitió la resolución veintiuno, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que declaró extinguida la acción penal por muerte del encausado JACINTO COAQUIRA QUISPE (fallecido el uno de noviembre de dos mil veintidós, es decir, antes que la defensa de COAQUIRA QUISPE interpusiera recurso de apelación por sus dos patrocinados –JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI–, hecho que no mencionó. En tal virtud, el Juzgado Penal, al calificar el recurso de apelación declaró improcedente el recurso interpuesto a favor del que en vida fue JACINTO COAQUIRA QUISPE y concedió el recurso interpuesto a favor de la encausada JUANA CUTIPA VILCAZANI [vid.: auto de fojas doscientos ochenta y siete, de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós].

3. Este punto fue discutido en la audiencia de apelación y respondido por el Tribunal Superior [vid.: sección 4.2.45 de la sentencia de vista, folio veinticuatro].

4. El Juzgado Penal no dictó sentencia condenatoria a sabiendas que el imputado JACINTO COAQUIRA QUISPE había muerto. Cuando lo hizo aún no había fallecido. Su deceso ocurrió posteriormente, siendo irrelevante que tras el pronunciamiento y lectura de la sentencia la notificación de la misma demoró y ocurrió luego de la muerte del citado encausado. Una cosa es el acto procesal de la sentencia y otra el acto procesal de comunicación de la misma.

5. Es correcto, por lo demás, que una vez se conoció del fallecimiento se dicte el auto de extinción de la acción penal y cese, por tanto, del objeto penal del proceso penal.

6. Por tanto, este punto impugnativo no puede prosperar. No se produjo una vulneración de la congruencia impugnativa. Hubo un pronunciamiento específico sobre el particular en sede de primera instancia.

CUARTO. Que, en cuanto a la denunciada trasgresión del derecho de defensa de la encausada JUANA CUTIPA VILCAZANI, se tiene lo siguiente:

1. Desde el derecho a la prueba pertinente, lo relevante es que los medios de prueba ofrecidos se admiten y actúen, en tanto en cuanto sean pertinentes, útiles y conducentes. Distinto es si estos medios de pruebas no son apreciados o lo son irracionalmente o se les da una interpretación falseada por el órgano judicial, en cuyo caso lo que se inobserva es el derecho a la tutela jurisdiccional –sentencia motivada fundada en Derecho–. A los efectos de la apreciación de la prueba no es relevante qué parte la ofreció, pues rige el principio de comunidad de la prueba, sino su propio contenido y aporte informativo: determinación de los elementos de prueba que conduzcan a un determinado resultado probatorio, tras su análisis individual y, luego, de conjunto con los demás materiales probatorios).

2. En el presente caso, no solo se valoró la prueba documental incorporada por la encausada recurrente, sino que ésta se analizó íntegramente. Se destacó que el vehículo no solo se adquirió sin recurrir al sistema bancario, sino que, –desde la perspectiva de los órganos judiciales de instancia–, pese a dedicarse a la compra venta de vehículos usados, se adquirió un vehículo nuevo, sin contar el dinero completo para esa transacción y, luego, lo habría vendido a la esposa del imputado a un precio menor. El razonamiento inferencial, en sí mismo, desde los hechos que declaró probados, no vulnera ninguna ley lógica o regla de la experiencia. Otro tema es, desde el vitium in factum, si se reconstruyó legal y debidamente el hecho que el órgano jurisdiccional de instancia declaró probado.

3. Por ende, este punto casacional no es de recibo.

Quinto. Que, en lo atinente el principio de lex praevia, conforme a los hechos declarados probados, cabe acotar lo siguiente:

1. La sentencia de primera instancia, ratificada por la sentencia de vista, invocó el Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce. Por otro lado, se tiene, en orden a la sucesión en el tiempo de normas penales sobre lavado de activos que este delito fue desarrollado, entre las disposiciones más cercanas a los hechos, por los Decretos Legislativos 986, de veintidós de julio de dos mil siete, 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, y 1249, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis. Asimismo, los actos tipificados como lavado de activos ocurrieron en varios momentos:

(i) respecto del predio, el cinco de agosto de dos mil nueve y el diecinueve de octubre de dos mil doce; (ii) respecto del depósito de dinero en el Banco de Comercio, el veintisiete de enero de dos mil doce; y, (iii) respecto de la adquisición del vehículo, entre diciembre de dos mil trece (día treinta y uno de diciembre) y enero de dos mil catorce (días dos, seis y once de enero).

2. Así las cosas, los hechos (ii) y (iii) están incursos exclusivamente en el Decreto Legislativo 1106. Los dos actos realizados, materia del hecho (i), ocurrieron bajo dos disposiciones legales: Decretos Legislativos 986 y 1106. Empero, como se trata de un solo delito continuado, referente a un inicial acto de conversión y luego a un acto ulterior de transferencia, de semejante naturaleza en marcos temporales breves y bajo una misma resolución criminal (ex artículo 49 del CP) –unidad de ilicitud y unidad de culpabilidad–, corresponde aplicar el artículo 6 del CP y, desde el principio de favorabilidad, aplicar la más favorable de las dos normas con rango de ley [cfr.: HURTADO POZO, JOSÉ – PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Derecho Penal – Parte General, Tomo I, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, p. 306].

3. En tal virtud, dado que en ambos dispositivos legales la pena es la misma y el tipo subjetivo apunta al dolo directo y al dolo eventual conforme a nuestra tradición legislativa, más allá de alguna leve diferencia textual (“cuyo origen ilícito conoce o puede presumir…” o “cuyo origen ilícito conoce o debía presumir…”) –que, en todo caso, no permite incorporar la comisión imprudente [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: El delito de lavado de activos, Editorial Grijley, Lima, 2017, p. 117]–, y sobre la base de que los artículos 6 y 10 de ambas disposiciones hacen mención al dolo en parecidos términos (“El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente…” o “El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente…”), la invocación al Decreto Legislativo 1106 no puede censurarse.

4. Corresponde afirmar, finalmente, que se está ante un elemento subjetivo especial distinto del dolo –delito de intención–, pues el agente debe perseguir, además, una finalidad ulterior a la mera realización del acto objetivo ya señalado y que se describe como evitar la identificación del origen del activo, su incautación o decomiso –evitar el descubrimiento de los activos ilícitos, crearles una apariencia de legitimidad o a alejarles de toda medida de interdicción– [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada – Parte Especial, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2016, pp. 289-290]. Esta finalidad de aseguramiento de la ganancia delictiva generada es clara en el presente caso. No es un elemento subjetivo especial del autor del delito, sino el contexto que ordena la actuación concretamente realizada hacia un determinado fin –se trata de una ordenación del hecho global, no de una disposición interna en cada acto del proceso de lavado–.

5. Luego, este punto impugnativo no puede aceptarse.

SEXTO. Que un dato nuevo, surgido en el curso del procedimiento de casación, estriba en que, según la Ficha RENIEC puesta en conocimiento por la Secretaría de esta Sala, la encausada recurrente JUANA CUTIPA VILCAZANI falleció el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia de vista, pero cuando la causa se encontraba en este Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación admitido.

Siendo así, ya no cabe absolver el grado respecto de dicha encausada. Es de aplicación el artículo 78, inciso 1, del CP, que determina la extinción de la acción penal por muerte del imputado. Luego, el objeto penal quedó extinguido y corresponde su archivamiento definitivo.

Séptimo. Que, en lo relativo a la aplicación del tipo delictivo de lavado de activos, derivados del delito de enriquecimiento ilícito, y en función a los hechos de la causa, se tiene lo siguiente:

  1. El encausado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES fue alcalde del distrito de Cerro Colorado (i) desde el veintiséis de julio de dos mil siete hasta el tres de diciembre de dos mil trece y (ii) desde el uno de enero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (tres periodos en total).
  2. El día cinco de agosto de dos mil nueve, siendo alcalde, adquirió un inmueble de su propietaria Blanca María Veliz Luyo por un monto de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles. A continuación, el diecinueve de octubre de dos mil doce, siempre estando en el cargo de alcalde, celebró una minuta de compra-venta del referido inmueble actuando en representación de sus dos menores hijos y precisó que el precio pactado era de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles, pero con la indicación de que ese monto ya había sido recibido por la vendedora Blanca María Veliz Luyo, es decir, que el inmueble se canceló en su totalidad. La minuta luego se elevó a escritura pública y fue inscrita en Registros Públicos.
  3. El día veintisiete de enero de dos mil doce, igualmente estando en el ejercicio de la Alcaldía de Cerro Colorado, efectúo un depósito de cien mil soles como fondos mutuos en el Banco de Comercio por el plazo de mil ochenta días, es decir, el dinero debía permanecer hasta el once de enero de dos mil quince.
  4. Finalmente, el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, según la documentación allegada a la causa, los encausados COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI adquirieron de la empresa Mitsui Automotriz Sociedad Anónima un automóvil nuevo marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, valorizado en trece mil setecientos noventa dólares americanos con sesenta centavos, que fue cancelado mediante tres aportes a la cuenta del BBV Banco Continental efectuados los días dos de enero, seis de enero y once de enero de dos mil catorce. El día veintiséis de febrero de dos mil quince los esposos JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI celebraron un contrato de promesa de compra venta del citado vehículo con Carmen Flor Espinoza Delgado, conviviente del encausado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES, por la suma de diez mil dólares, a cuya firma se pagó la suma de diez mil soles –el saldo debía cancelarse al momento de la transferencia del automóvil–. La imputación, en este punto, consiste en que el vehículo, en verdad, lo compró VERA PAREDES y que los encausados COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI prestaron dolosamente un auxilio para la realización del delito de lavado de activos, cuya autoría corresponde a VERA PAREDES.

Octavo. Que, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, es de resaltar que se trata de un delito que tiene una naturaleza autónoma, que no depende del bien protegido en un delito precedente –constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes de todo funcionario público–. Asimismo, que es un delito especial de posición institucionalizada, propio del ámbito funcionarial público, así como un delito de posesión cuyo núcleo de injusto yace en que el funcionario posee bienes obtenidos de fuente ilícita, de suerte que lo que se sanciona es una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio de aquél. Y, por último, que es un delito de carácter permanente –el delito se sigue consumando hasta que se abandone la situación antijurídica– y, además, comisivo, en que el desvalor de acción representa un abuso del cargo [MONTOYA VIVANCO, YVÁN: Manual sobre delitos contra la Administración Pública, IDEHPUCP – Open Society Foundations, Lima, 2015, pp. 121-125].

El Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, en su párrafo 15°, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, precisó que es un delito de ejecución continua y de consumación permanente, de suerte que el funcionario debe realizar mientras ostenta su condición funcionarial una secuencia de actos provenientes de la misma resolución criminal, y la mejora acumulativa de su patrimonio que va obteniendo debe mantenerla hasta el fin del periodo que ejerce su cargo funcional, sea este por cese o destitución –fin de la actividad antijurídica–. Todo lo que haga después del cargo, tras el cese de la permanencia, constituye otro delito, que, en su caso, podría ser el de lavado de activos.

Conforme al artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, los actos ilícitos precedentes al lavado de activos han de provenir de actividades criminales con capacidad de generar o producir ganancias ilegales de cualquier forma y en cualquier producción o magnitud [cfr.: párrafo 14° de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de 11 de octubre de 2017]. La autonomía del delito lavado de activos en orden a la actividad delictiva de enriquecimiento ilícito, como ya quedó expuesto, solo puede concretarse tras la cesación de la permanencia de este delito de enriquecimiento ilícito; antes del cese, no habría autonomía y toda conducta sería accesoria.

Noveno. Que, en lo atinente a los hechos acusados materia de los puntos dos y tres del fundamento jurídico séptimo: (i) adquisición del predio ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis, del distrito de Cerro Colorado; y, (ii) depósito de cien mil soles como fondos mutuos en el Banco de Comercio, es de precisar que se trata de adquisiciones operadas por el encausado VERA PAREDES cuando ejercía el cargo de alcalde. Luego, no pueden constituir, independiente, un delito de lavado de activos.

Además, según se tiene de la acusación fiscal de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, recaída en la causa 00981-2020-33-0401-JR-PE-06, el imputado VERA PAREDES fue acusado por delito de enriquecimiento ilícito, entre otros hechos, por (i) la adquisición del predio ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis, del distrito de Cerro Colorado; y, (ii) por el depósito de cien mil soles en el Banco de Comercio [vid.: folios 3 y 6 de la acusación]. En esa causa ya se dictó auto de citación a juicio, plenario que se realizará el nueve de septiembre del presente año.

Por consiguiente, esos hechos, en todo caso, configurarían el indicado delito, que debe juzgar ese órgano jurisdiccional de instancia, y, fundamentalmente, existe respecto de esta causa un supuesto de ne bis in idem procesal o, más precisamente, de litis pendencia (ex artículo III del Título Preliminar del CPP): “Nadie podrá ser procesadomás de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento […]”. Es en ese proceso por delito de enriquecimiento indebido (expediente 981-2020-55) donde debe dilucidarse estos dos cargos. El motivo casacional planteado debe estimarse.

DÉCIMO. Que, distinto es el hecho referido a la adquisición del automóvil marca Toyota, modelo Yaris, en el que también están involucrados, conjuntamente con VERA PAREDES, los encausados que en vida fueron COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI. En efecto, según se indicó en el fundamento jurídico séptimo y en el fundamento de hecho primero, (1) el vehículo se adquirió el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, se pagó a la empresa vendedora los días dos de enero, seis de enero y once de enero de dos mil catorce, y medió un contrato de promesa de compra venta entre aquéllos y la conviviente del encausado VERA PAREDES de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince; así como (2) el encausado VERA PAREDES fue alcalde del distrito de Cerro Colorado (i) desde el veintiséis de julio de dos mil siete hasta el tres de diciembre de dos mil trece y (ii) del uno de enero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. En tal virtud, estos hechos se produjeron cuando el encausado VERA PAREDES no era alcalde. El contrato del veintiséis de febrero de dos mil quince fue realizado por su conviviente y, en todo caso, éste es un medio de prueba de la imputación fiscal por lavado de activos.

Así las cosas, y como incluso este hecho no está comprendido en el proceso antes citado, 981-2020-55-0401-JR-PE-0, es del caso realizar un examen del fondo del asunto, conforme al ámbito que corresponde al recurso de casación.

Undécimo. Que la sentencia de primera instancia evaluó primero la conducta de los esposos COAQUIRA-CUTIPA y luego la del encausado VERA PAREDES. Consideró que los esposos se dedicaban a la compra venta de vehículos de segunda mano, pero su patrimonio a la compra del vehículo Toyota Yaris V5K-438 (treinta y uno de diciembre de dos mil trece) era mínimo, y la venta a la esposa del encausado Vera Paredes (veintiséis de febrero de dos mil quince) carecía de formalidades y la legalización del notario no puede aceptarse porque en esa fecha éste se encontraba de licencia; que no tiene explicación por qué efectuó pagos a la empresa Mitsui Automotriz en tres armadas; que ellos no utilizaban en sus transacciones medios de pago bancarizados, pero para pagar por el vehículo en cuestión sí los utilizó; que presentó el pago del SOAT correspondientes al dos mil quince a dos mil dieciséis y de dos mil dieciséis a dos mil diecisiete, ambas emitidas el trece de junio de dos mil dieciocho; que, de otro lado, el encausado Vera Paredes hizo uso y disfrute del vehículo pues no solo estuvo estacionado por un instante en el frontis de su casa, sino que éste en forma habitual se encontraba en el exterior de la misma, lo que fue observado por los policías Calderón Flores y Zevallos Corrales; que tras la vigilancia policial recién en dos mil dieciocho decide reclamar el dinero de la promesa de compra venta y el cuatro de marzo de marzo llegó a una conciliación – cuatro años después–.

La sentencia de segunda instancia confirmó el razonamiento de la sentencia de primera instancia. Desestimó que la venta a menor precio del vehículo fue porque al haberse adquirido un coche cero kilómetros su valor, con el tiempo, se deprecia, tanto más si existía un vínculo de amistad entre ellos; que los esposos COAQUIRA-CUTIPA nunca habían adquirido vehículos nuevos, pues se dedicaban a la compra venta de vehículos de segunda mano; que ese vehículo se pagó en tres cuotas y mediante transferencia bancaria, lo que inusual; que el vehículo fue usado y disfrutado por el imputado VERA PAREDES y su familia, como consta de los OVISES indicados por el Juzgado Penal (marzo-septiembre de dos mil diecisiete) que revelaron que el coche se encontraba estacionado afuera del inmueble de dicho imputado; que los esposos COAQUIRA-CUTIPA al momento de adquirir el automóvil no tenían ingresos para pagarlo.

Duodécimo. Que, empero, este razonamiento no es de recibo. No refleja una interpretación correcta de determinados medios de prueba y valoró irracionalmente los elementos de prueba resultantes.

1. No puede confundirse o equipararse la actividad económica de los esposos COAQUIRA-CUTIPA, su negocio de compra venta de vehículos usados, con la adquisición para sí de un automóvil. No necesariamente es inusual que se decidan adquirir uno nuevo, el más barato de los coches Toyota, para pasear y viajar a la ciudad de Ilo, como expresó COAQUIRA QUISPE. Por otro lado, no existe prueba en contrario que niegue el vínculo de amistad entre ellos y la pareja formada por MANUEL VERA PAREDES y CARMEN ESPINOZA DELGADO. El automóvil se adquirió el último día de dos mil trece y era inevitable que los esposos COAQUIRA-CUTIPA pagaran a la empresa Mitsui Automotriz en la cuenta bancaria de ésta; no se trató de una adquisición de aquéllos a una tercera persona de un carro usado, sino a una empresa formalizada y asentada en el mercado nacional y, además, de un vehículo nuevo. Luego, no existe contradicción en el comportamiento de los indicados COAQUIRA-CUTIPA. Además, entre la fecha de adquisición inicial y la fecha del contrato de promesa de compra venta pasó más de un año, por resulta razonable la depreciación del valor del vehículo.

2. La sentencia de primera instancia estableció un cuadro de adquisiciones y ventas de bienes de los esposos COAQUIRA-CUTIPA desde el año dos mil cuatro [vid.: folios 37 y 38]; monto no cuestionado por la sentencia de vista. Si se observan los montos de estas transacciones, incluso hasta el año dos mil diecisiete, es de concluir con facilidad que muy bien pudieron tener un capital suficiente para adquirir y cancelar el vehículo Toyota Yaris V5K-438 (a fines de dos mil trece se compró y vendió tres vehículos y se vendió un inmueble). Es verdad que tales transacciones no fueron bancarizadas, pero se toman como reales y, por ello, no solo puede entenderse como ahorro lo que se tenía en un Banco. Un par de acotaciones es del caso resaltar: 1. Los esposos COAQUIRA-CUTIPA eran personas mayores, pero activas en el negocio de compra venta de vehículos usados e inmuebles. Es claro, entonces, que ese cuadro de adquisiciones y ventas se interpretó erróneamente y permitió una falsa inferencia probatoria. 2. No se trata de que los imputados expliquen razonablemente sus ingresos y ahorros, sino demostrar, bajo prueba directa o indirecta sólida y contundente, que el dinero utilizado para diversas transacciones es maculado, tiene un origen en actividades criminales.

3. Se afirmó que los esposos COAQUIRA-CUTIPA actuaron como testaferros del encausado VERA PAREDES. Uno de los indicios afirmados para sustentar este cargo fue que el coche en cuestión (Toyota Yaris V5K-438) fue visto en el frontis del inmueble del encausado VERA PAREDES y utilizado por su familia. Empero, los OVISES, a los que se acudió como prueba del indicio, indicaron que el vehículo fue visto en siete oportunidades del año dos mil diecisiete: veintinueve de marzo, dos, tres, cuatro, nueve y quince de abril y veintiséis de septiembre –no en años anteriores y posteriores a octubre de dos mil diecisiete–. Cabe precisar sobre el particular, primero, que el coche se compró el treinta de enero de dos mil trece y se pagó en enero de dos mil catorce; segundo, que, más allá de determinadas inconsistencias del contrato privado de promesa de compra venta, éste se celebró en febrero de dos mil quince y la certificación notarial de ese contrato, del original, fue realizada el veinte de junio de dos mil dieciocho, es decir, en la fecha de los OVISES existía, en todo caso, un contrato, al punto que en dos mil dieciocho se celebró una transacción ante el incumplimiento de pago; y, tercero, que el SOAT del vehículo nunca fue pagado por el encausado VERA PAREDES, sino por COAQUIRA QUISPE.

4. La primera regla interna del razonamiento indiciario es que el hecho base o indicio debe estar debidamente acreditado, el mismo que ha de ser grave y, si es contingente, es necesario que sean plurales, concordantes y convergentes, de modo que formen una cadena de indicios que permitan una única conclusión: el hecho delictivo acusado y enjuiciado (ex artículo 158, apartado 3, del CPP). Los cuestionamientos formulados a la conducta de los esposos COAQUIRA-CUTIPA, desde los indicios mencionados por los jueces de instancia, no tienen la acreditación necesaria; no excluyen acabadamente la hipótesis defensiva de los tres imputados (COAQUIRA QUISPE, CUTIPA VILCAZANI y VERA PAREDES), en consecuencia, la hipótesis defensiva que esgrimieron no ha sido descartada de plano. La insuficiencia probatoria es la más aceptable y da lugar a una sentencia absolutoria (artículo 398, segundo supuesto, del CPP: “…la declaración de que…los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad…”).

5. Respecto del encausado VERA PAREDES, como ya se indicó, el cargo es que el vehículo fue adquirido por él a partir de dinero maculado producto del delito previo de enriquecimiento ilícito y que utilizó como testaferros, para ocultar de este modo el origen delictivo de la adquisición del coche, a los encausados que en vida fueron COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI. La amistad entre los tres, en especial con la señora CARMEN ESPINOZA DELGADO, y la realidad del contrato de promesa de venta y a la demora en su resolución, no es suficiente para afirmar que los primeros solo aparecieron como compradores formales a pedido del imputado VERA PAREDES y que el dinero se los proporcionó este último. Ninguno de ellos reconoció tal hecho y no hay prueba de cargo suficiente para enervarlo, que el dinero con el que se pagó el vehículo fue proporcionado por el encausado Vera Paredes. Y como las sentencias de mérito no realizaron en este punto una motivación suficiente y racional; no explicaron qué indicios graves acreditan estos vínculos, a partir de qué prueba se estableció esa opaca transferencia de dinero para pagar el valor del vehículo, cuáles son las inferencias probatorias y  máximas  de  la  experiencia  aplicables.  Descartada  la  imposibilidad patrimonial de los esposos COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI para adquirir el vehículo, más allá del vínculo de amistad con el encausado VERA PAREDES y la señora ESPINOZA DELGADO, no consta prueba suficiente que los conecte causalmente con los segundos, es decir que ese vehículo se adquirió con dinero maculado del encausado VERA PAREDES. Este enlace no ha sido acreditado fehacientemente. La motivación en este punto ha sido insuficiente y partió de una errónea aplicación de la prueba por indicios, en la que el enlace preciso y directo no está presente. Se vulneró, pues, las exigencias del artículo 158, apartado 3, del CPP.

6. En suma, este punto casacional debe estimarse. La sentencia por adolecer de un vitium in iudicandi in factum debe ser rescidente y rescisoria.

DECIMOTERCERO. Que, en orden al objeto civil, es de señalar lo siguiente:

1. Con relación a los HECHOS UNO y DOS, solo atribuidos al encausado VERA PAREDES, como no puede incoarse un proceso de lavado de activos mediando por un proceso previo, por los mismos hechos, por delito de enriquecimiento ilícito, y siendo de aplicación el ne bis in idem procesal, este objeto civil debe dilucidarse en esa causa.

2. En cuanto al HECHO TRES, atribuido a los tres imputados, como no se estableció la realidad del aporte de dinero maculado por parte del encausado VERA PAREDES a los esposos COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI, y no

se demostró, asimismo, que estos últimos carecían de capacidad económica para adquirir el vehículo y, por tanto, que prestaron un auxilio doloso para la realización de un delito de lavado de activos, no es del caso declarar la existencia de responsabilidad civil extracontractual o, más precisamente, derivada de la comisión de un delito. Luego, no corresponde a la jurisdicción penal, por falta de objeto y mérito probatorio, emitir una sentencia declarativa de condena en lo civil. Cabe enfatizar que COAQUIRA QUISPE y CUTIPA VILCAZANI fallecieron en el curso de este proceso y, consecuentemente, la acción penal se extinguió, sin que sea del caso estimar la posibilidad de reparación civil a sus herederos al no haber fundamento para considerarlos responsables civiles conforme al artículo 96 del CP.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon extinguida por fallecimiento la acción penal incoada a JUANA CUTIPA VILCAZANI por delito de lavado de activos en agravio del Estado; archivándose la causa definitivamente. II. Declararon, sin perjuicio de lo estipulado en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de preceptoconstitucional, infracción depreceptomaterial, vulneración dela garantía demotivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por la defensa del encausado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES contra la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas novecientos cincuenta, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa al primero, y a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y sesenta días multa a la segunda, así como a los dos al pago de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles que pagará individualmente el encausado Manuel Enrique Vera Paredes y al pago solidario de treinta y nueve mil novecientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. III. Y actuando en sede instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en este extremo; reformándola: 1. ABSOLVIERON a MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado: HECHO TRES referido al vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438; archivándose definitivamente lo actuado en este extremo con anulación de sus antecedentes policiales y judiciales.
2. Respecto de los HECHOS UNO y DOS, circunscriptos al inmueble ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis, del distrito de Cerro Colorado, y al depósito de cien mil soles en el Banco de Comercio por el plazo de mil ochenta días: declararon que existe NE BIS IN IDEM PROCESAL y que ambos hechos deben ser dilucidados en el proceso penal anteriormente abierto por delito de enriquecimiento ilícito, expediente 981-2020-55-0401- JR-PE-0, seguido por ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa. IV. Declararon SIN LUGAR a la declaración de responsabilidad civil por los hechos objeto de acusación contra MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES, JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI.
3. ORDENARON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley y se levanten las medidas coercitivas contra los encausados; registrándose. VI. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

CASACIÓN N.° 1898-2021, HUAURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1898-2021, HUAURA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Concurso ideal de delitos

No se configura el concurso ideal de delitos cuando la conducta del agente no se adecúa a uno de los delitos imputados por falta del elemento subjetivo del dolo.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós

                                           VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por Álvaro Luis Canchica López, por la causal prevista en el numeral 3 —error de interpretación o indebida aplicación de la ley penal— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, para establecer si en el caso sub judice se configura un concurso ideal de delitos que incide en la determinación de la pena impuesta, casación interpuesta contra la sentencia de vista emitida el veintidós de abril de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la emitida el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, que condenó a CANCHICA LÓPEZ como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa —tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, y contra la administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad

—tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El señor fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa-Primer Despacho de Investigación de Huaura formuló requerimiento de acusación contra CANCHICA LÓPEZ como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa —tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, y del delito contra la administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad —tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y solicitó que se le imponga en total la pena de veinticinco años de privación de libertad, con la inhabilitación establecida en el numeral 11 del artículo 36 del Código Penal y el pago de la suma de S/ 8,000.00 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 23 a 37 del cuaderno de expediente judicial—.

1.2. El veinticinco de junio de dos mil veinte se dictó el auto de enjuiciamiento en su contra por los mencionados delitos, conforme a la acusación fiscal—fojas 2 a 12 del cuaderno de debates—.

1.3. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil veinte —fojas 77 a 124 del cuaderno de debate—, condenó al procesado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa—tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, en concurso ideal por el delito contra la administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad—tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, inhabilitación conforme al numeral 11 del artículo 36 del Código Penal y el pago de S/ 8,000.00 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil a favor de Acosta Ugarte y de S/ 1,000.00 (mil soles) a favor del Estado.

1.4. El sentenciado apeló dicha sentencia —fojas 132 a 135 del cuaderno de debate—. En virtud de esta apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió sentencia de vista el veintidós de abril de dos mil veintiuno —fojas 156 a 172 del cuaderno de debates—, que confirmó la condena y la pena de la sentencia apelada, la revocó en el extremo de la reparación civil impuesta y, reformándola, le impuso el pago de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) a favor de Acosta Ugarte y de S/1,000.00 (mil soles) a favor del Estado.

1.5. Contra la sentencia de vista el procesado interpuso recurso de casación—fojas 177 a 187 del cuaderno de debate—, recurso que fue admitido en sede superior —fojas 188 a 191 del cuaderno de casación—.

1.6. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente corrió traslado de la casación por el término de diez días —foja 92 del cuadernillo de casación—. Vencido el referido plazo, mediante decreto del veintiocho de junio de dos mil veintidós —foja 105 del cuadernillo de casación—, se señaló fecha de calificación del recurso para el lunes once de julio del año en curso—foja 105 del cuadernillo de casación—.

1.7. El once de julio de dos mil veintidós se emitió el auto de calificación, que declaró nulo el concesorio e inadmisible la casación por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del CPP, y la declaró bien concedida por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP, solo en el extremo de la determinación de un concurso ideal de delitos.

1.8. Mediante decreto del seis de octubre de dos mil veintidós —foja 116 del cuadernillo de casación— se señaló fecha de audiencia de casación para el miércoles nueve de noviembre del año en curso, la cual se llevó a cabo con la intervención de la defensora pública Judith Rebaza Antúnez y del procesado CANCHICA LÓPEZ. Inmediatamente después de culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en cuya virtud, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El Ministerio Público sostiene que el acusado ÁLVARO LUIS CANCHICA LÓPEZ y la agraviada Yosmary Josefina Acosta Ugarte, ambos de nacionalidad venezolana, mantuvieron una relación convivencial por un periodo de dos años, aproximadamente, en una habitación alquilada. Siempre tenían problemas debido a los celos de CANCHICA LÓPEZ. Tan es así que el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve la agredió físicamente golpeándole la nariz y rompiendo su celular, por lo que esta lo denunció por tal hecho y el juez de familia, en su momento, dictó medidas de protección a favor de la agraviada y condenó al acusado por agresión física o psicológica.

2.2. Después de tres meses de separación, el acusado la buscó y retomaron la relación, por lo cual decidieron vivir juntos en otro lugar. Sin embargo, luego de una semana de convivencia, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve empezaron nuevamente las discusiones por los celos del acusado. Aproximadamente a las 20:00 horas de ese día, cuando la agraviada estaba duchándose, se percató de que él estaba revisando su celular, por lo que le increpó este hecho, pero dejó que lo revisara. No obstante, el procesado la empezó a insultar porque empezó a sospechar, ya que sintió que ella se puso nerviosa y vio sus conversaciones con otras personas, por lo cual empezó a insultarla. Ante esto, la agraviada dio por terminada la relación y le dijo que se llevaría la refrigeradora y la lavadora que habían adquirido porque eran suyas. En esas circunstancias, el acusado se retiró, no sin antes mirarla de manera amenazante.

2.3. CANCHICA LÓPEZ se dirigió al cuarto de sus padres, ubicado en el tercer piso del mismo inmueble. Tres minutos después regresó con un cuchillo, mientras vociferaba: “¡Te voy a matar!”. Entonces, levantó la mano y arremetió contra la agraviada con la intención de acuchillarla en la cara, pero esta se cubrió con su brazo izquierdo, en el cual sufrió un corte profundo, y cayó sobre un ropero de lona portátil, que se rompió por su peso. Nuevamente el encausado intentó acuchillarla en la cara, pero la agraviada movió la cabeza, por lo que le rozó el mentón y le causó un corte superficial. Luego intentó atacarla por tercera vez con el cuchillo, pero ella logró agarrar la hoja con su mano derecha, lo cual le produjo cortes en los dedos, y por la fuerza se rompió la hoja, y el acusado se quedó con el mango. Entonces, este cogió otro cuchillo para continuar el intento de asesinato; sin embargo, llegaron los padres del acusado y otros inquilinos, quienes sujetaron a CANCHICA LÓPEZ, lo que la agraviada aprovechó para salir.

2.4. El acusado seguía gritando delante de todos que la iba a Sujetó del brazo a la agraviada y la mordió para impedir que saliera, pero esta logró zafarse y se refugió en el cuarto de otra inquilina, donde esperó a que llegara la policía.

Tercero. Expresión de agravios en el recurso de casación interpuesto

3.1. El recurrente interpuso casación ordinaria por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 429 del CPP.

3.2. Sostiene que se vulneraron las garantías previstas en el artículo 139 de la Constitución, numerales 5 —derecho a la motivación—, 3 —observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional—, 9 —se aplicaron normas que restringen sus derechos— y 11 —derecho a la ley más favorable—, en concordancia con su artículo 1, así como los artículos VI y VII, numerales 3 y 4, del Título Preliminar del CPP y el artículo 122.c) del Código Penal.

3.3. Sus fundamentos son los siguientes:

    • No se tomaron en cuenta los alcances establecidos en el Acuerdo Plenario n.° 001-2016/CJ-116 para tipificar el delito de feminicidio. No ha quedado clara la discriminación hacia la agraviada por su condición de mujer. Se limitaron a demostrar que el sentenciado tenía un cuchillo y que la agraviada contaba con lesiones producto de un objeto punzocortante.
    • El que dirigiese el cuchillo al rostro evidencia que no quería matarla, sino causarle lesiones para desfigurarla.
    • Hay inconsistencia en la declaración de la agraviada cuando afirmó que el procesado tenía un cuchillo, porque el médico legista manifestó que es poco probable que las lesiones que ella presenta en la mano hayan sido producto de haber cogido la hoja de un cuchillo.
    • No se valoraron los medios probatorios y las contradicciones existentes en el curso del juicio.
    • No se consideró la desvinculación del delito de feminicidio por el de lesiones leves con la agravante de violencia familiar, tipificado en el artículo 122.3, literal c), del Código Penal. No se vulneran los principios acusatorios, de contradicción y de defensa cuando el encausado incorporó la desvinculación expresa o implícitamente como estrategia de defensa.
    • Se le condenó por el delito más grave (feminicidio) en vez de aplicar la ley más favorable (lesiones leves con la agravante de violencia familiar).
    • Se le desvió de la jurisdicción predeterminada por ley haciendo caso omiso a la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y se le sometió a un procedimiento distinto del previamente establecido en el Decreto Legislativo n.° 957.

Cuarto. Sobre el auto de calificación

4.1. En el auto de calificación emitido el once de julio de dos mil veintidós se declaró BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto solo por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP —error de interpretación de la ley penal—, en atención a que se aprecia que la determinación de la pena impuesta obedeció a la consideración de un concurso ideal entre el delito de feminicidio y el de desobediencia y resistencia a la autoridad.

4.2. El tema controvertido es determinar si en el caso sub judice se configura un concurso ideal de delitos, el cual tiene incidencia en la determinación del quantum de la pena impuesta.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

1.1. Los fundamentos de la casación, reproducidos también en los alegatos de la defensa del acusado en la audiencia de casación, estuvieron orientados a cuestionar la configuración del delito de feminicidio, en atención a que, sostiene, no se habría acreditado el elemento subjetivo (dolo) del tipo penal, evidenciado en la escasa gravedad y ubicación de las lesiones de la agraviada consignadas en el certificado médico-legal. Por ello, solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia y en sede de instancia se desvincule del tipo penal y se aplique el delito de lesiones leves con la agravante de violencia familiar, tipificado en el artículo 122.3, literal c), del Código Penal, y como tal se le imponga la pena de seis años de privación de libertad.

1.2. La casación se amparó en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 429 del CPP; sin embargo, en el auto de calificación del once de julio de dos mil veintidós, se destacó la inidoneidad de los fundamentos del recurso de casación por sustentarse en la discrepancia del recurrente con la valoración de los elementos de prueba efectuada por los Tribunales de mérito.

1.3. No obstante, el Tribunal no pudo soslayar considerar que uno de los objetivos del recurso de casación es examinar la concepción jurídica causal del fallo no solo respecto a la responsabilidad penal o no del procesado, sino también en cuanto a la determinación de la pena –en virtud del control de legalidad o la función nomofiláctica–; así como atender la voluntad impugnativa del recurrente. Por ello, se tomó en cuenta que el requerir la aplicación de una norma que califica un tipo penal de menor gravedad que el que ha sido materia de su condena evidencia que el recurrente busca una reducción de la pena y así lo ratificó su defensa en sus alegatos en la audiencia de casación.

1.4. Por otro lado, tampoco se pudo dejar de considerar las circunstancias de la comisión de los delitos imputados y la imposición de la pena por concurso ideal de dos delitos: el de tentativa de feminicidio en un contexto de violencia familiar —tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código— y el de desobediencia a la autoridad —tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, por no cumplir con las medidas de protección impuestas por un juez de familia en un proceso por violencia familiar.

1.5. La determinación de un concurso ideal de delitos tiene injerencia en el cálculo de la pena concreta, por cuanto el artículo 48 del Código Penal prescribe que, cuando este se configura, el hecho se reprime hasta con el máximo de la pena más grave y puede incrementarse esta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.

1.6. La pena conminada para el delito de feminicidio en cualquiera de las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 108-B es de pena privativa de libertad no menor de veinte años y para el delito de desobediencia a la autoridad es de pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar.

1.7. Al procesado se le impuso la pena de veinte años de privación de libertad, esto es, el límite mínimo de la pena conminada en el delito más grave, el de feminicidio.

1.8. El concurso ideal se produce cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho. En este caso, los actos de violencia contra la agraviada en el contexto de violencia familiar descrito en la acusación, concurrentes con la violación de medidas de protección dictadas por un juez de familia en un proceso por violencia familiar, configuran un concurso ideal de delitos.

1.9. No obstante, debe tomarse en cuenta que el delito de desobediencia a la autoridad, para su configuración, exige el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad del agente de no acatar las disposiciones dictadas por el funcionario público en cumplimiento de sus Y, en este caso en particular, después de dictadas las medidas de protección, a consecuencia de que ambas partes se separaron, la agraviada por voluntad propia retomó la relación y consintió reiniciar la convivencia, condición fáctica que determina el rebasamiento voluntario por parte de la protegida de acceder nuevamente a reunirse.

1.10. Por lo que, el objeto de evaluación en la presente casación es determinar si en el presente caso existe un concurso ideal entre el delito de feminicidio en el contexto de violencia familiar y el de desobediencia a la autoridad, ilícitos por los cuales fue condenado el recurrente. Ello, por incidir en el quantum de la pena, guarda relación con lo peticionado por este en su casación respecto a la concurrencia de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP —error de interpretación o indebida aplicación de una norma penal—.

1.11. Las medidas de protección son medidas otorgadas por el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el cuidado y protección de la integridad de las mujeres, los niños u otro integrante del grupo familiar cuando son víctimas de violencia en su contra. Su finalidad es cesar la agresión o la reincidencia de esta y separar de todo medio perjudicial a la víctima. Son de carácter temporal y urgente, cesan cuando se extingue el riesgo o peligro que las originó y pueden variarse a solicitud de parte.

1.12. El tema en cuestión es establecer si se configura en el agente el dolo que exige la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, cuando la favorecida con las medidas de protección decidió ignorarlas y propició la reconciliación con el acusado.

1.13. El juez de familia en la resolución del tres de octubre de dos mil diecinueve dictó medidas de protección en las que prohibió al acusado acercarse al domicilio de la agraviada, además de abstenerse de toda violencia de cualquier tipo; sin embargo, en el presente caso, después que el Juzgado de Familia dispuso las medidas de protección, el acusado y la agraviada por mutua comunicación se reconciliaron y se fueron a vivir a otro lugar, lo que suponía el cese del riesgo o la violencia que generaron las medidas.

1.14. La reconciliación duró un periodo de tres meses, aproximadamente, en los que, si bien la agraviada no pidió formalmente el archivo de las medidas de protección, las restricciones dejaron de tener efecto de facto como consecuencia de la decisión adoptada por quien pidió la medida.

1.15. Si bien esto no justifica de ninguna manera la violencia que se produjo al momento de la comisión de los hechos sub judice, lo cual merece el mayor reproche, sí evidencia que el procesado se unió nuevamente con la agraviada en convivencia con la anuencia de esta y que la violencia fue producto de la exacerbación del momento; por lo tanto, su ánimo no era el de desacatar las medidas de protección dictadas por el juez de familia, sino retomar la relación, y fue importante el comportamiento de la protegida, quien aceptó el acercamiento y finalmente admitió la reconciliación.

1.16. Así pues, su conducta no se adecúa al delito de desobediencia a la autoridad por ausencia de dolo, por lo cual debe absolvérsele por este delito. Consecuentemente, en el presente caso no se produjo el concurso ideal de delitos, regulado en el artículo 48 del Código Penal; por lo tanto, se incurrió en error de aplicación de la norma penal, prescrito en el numeral 3 del artículo 429 del CPP.

1.17. Por consiguiente, se debe casar la sentencia de vista en este extremo y sin reenvío, actuando como instancia, se confirma la de primera instancia en el extremo de la condena por el delito de tentativa de feminicidio en el contexto de violencia familiar; se revoca el extremo de la condena por el delito de desobediencia a la autoridad y, reformándola, se le absuelve de la acusación fiscal por este delito; asimismo, se revoca el extremo del quantum de la pena de veinte años de privación de libertad impuesta y, reformándola, se le impone la pena de diecisiete años de privación de libertad, que computada desde el veinte de diciembre de dos mil diecinueve vencerá el diecinueve de diciembre de dos mil treinta y seis.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Álvaro Luis Canchica López, por la causal prevista en el numeral 3—error de interpretación o indebida aplicación de la ley penal— del artículo 429 del CPP; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida el veintidós de abril de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura en el extremo en el que confirmó la condena de ÁLVARO LUIS CANCHICA LÓPEZ como autor del delito de desobediencia a la autoridad —tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y como tal le impuso, en concurso ideal con el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-tentativa de feminicidio en el contexto de violencia familiar—tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, la pena de veinte años de privación de libertad. Actuando como instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo en el que condenó a ÁLVARO LUIS CANCHICA LÓPEZ como autor del delito de desobediencia a la autoridad, en perjuicio del Estado, y la pena de veinte años de privación de libertad impuesta, REFORMÁNDOLA lo absolvieron de la acusación fiscal por el mencionado delito y le impusieron diecisiete años de pena privativa de libertad por la comisión de delito contra la vida, el cuerpo y la salud – tentativa de feminicidio en el contexto de violencia familiar, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte; pena que computada desde el veinte de diciembre de dos mil diecinueve vencerá el diecinueve de diciembre de dos mil treinta y seis.

II. ORDENARON la anulación de los antecedentes penales y judiciales generados en su contra en el presente proceso por el delito de desobediencia a la autoridad en perjuicio del Estado y el ARCHIVO DEFINTIVO de la causa en dicho extremo.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones de la señora juez suprema Altabás Kajatt.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/mirr

RECURSO DE NULIDAD Nº 418-2023, CALLAO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD Nº 418-2023, CALLAO

SALA PENAL TRANSITORIA

 

CONDENA CON MOTIVACIÓN SUFICIENTE/ DOSIFICACIÓN PUNITIVA DEFINIDA CON LOS TÓPICOS  DEL  ACUERDO  PLENARIO 1-2023/CIJ-112
Sumilla.
1. Si la valoración probatoria realizada por el Colegiado Superior es adecuada, y ha logrado con suficiencia desvanecer la presunción de inocencia del procesado, la condena debe
2. La dosificación de la pena privativa de libertad, como regla general, debe respetar los límites de la pena abstracta que contiene cada delito, siempre que este sea consumado; no obstante, frente a un delito tentado se deberán fijar la pena de acuerdo a los tópicos que prevé el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.

 

Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro

                          VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Carlos Antonio Vallejos Martínez contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (folios 649/666), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito tentado de robo con agravantes, en perjuicio de Segundo Rudecindo Monteza Regalado. Se le impuso diez años de pena privativa de libertad y se fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

 

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación  de  mayor  jerarquía  entre  los  recursos  ordinarios  del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. Imputación fáctica y calificación jurídica

2.1. Hechos

Según los términos de la acusación fiscal (folios 166/174) los cargos atribuidos consisten en lo siguiente:

Se imputa al inculpado Carlos Antonio Vallejos Martínez, el haber actuado, mediando violencia y amenaza, contra el agraviado Segundo Rudecindo Monteza Regalado, para obtener provecho económico ilícito, al sustraer sus bienes cuando se encontraba estacionado con su vehículo camión de placa de rodaje B6V-941 en el cruce de la av. Rímac con la av. Argentina en el Callao, hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2014 a las 11:40 horas aproximadamente, cuando fue abordado por dos sujetos y un tercero quien esperaba afuera del vehículo, ambos premunidos de armas de fuego ingresaron al camión de forma violenta y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias; sin embargo, al no contar el agraviado con dinero, el procesado optó por buscar en el interior del camión ayudado por el segundo sujeto, llevándose consigo y con ayuda del tercer sujeto que se encontraba afuera del camión, dos cajas de cartón que contenía 10 fajas de seguridad para transporte de carga, dos extinguidores de color rojo, una llave de la chapa de seguro de la puerta del camión, además de un celular Nextel marca Motorola de propiedad del agraviado; efectivos policiales que habían sido advertidos momentos antes de la comisión del ilícito, se constituyeron al lugar de los hechos, por lo que los delincuentes al advertir la presencia policial huyeron rápidamente, iniciándose así una persecución policial, logrando intervenir a unas cuadras del lugar al procesado Carlos Antonio Vallejos Martínez, quien fue plenamente reconocido por el agraviado Segundo Rudecindo Monteza Regalado, como uno de los autores de la comisión del delito realizado en su contra.

2.2.   Calificación jurídica

La conducta atribuida al acusado se tipificó en el delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4 y 5 del primer párrafo del artículo 189 del señalado código (agravantes bajo los alcances de la Ley 30076 de 19 de agosto de 2013); y el artículo 16 del referido código:

Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […]
4. Con el concurso de dos o más
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero- medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y
[…] (Resaltado y subrayado agregado)
Artículo 16
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Tercero. Fundamentos del recurso (folios 671/674)

La defensa solicitó se revoque la condena o se anule la sentencia, sobre la base de los siguientes fundamentos:

3.1. El Ministerio Público no pudo desvanecer plenamente el principio constitucional de la presunción de inocencia.

3.2. De manera continua y uniforme el recurrente ha negado los hechos, indicando que no tuvo ninguna participación en el evento delictivo, es por ello, que no se le encontró ninguna pertenencia del agraviado en su poder y como quiera, que cuando los efectivos policiales, luego de la intervención, lo quisieron involucrar en el robo, como si se hubiera encontrado en su poder una réplica del arma de fuego, extintor y otras especies, no se valoró que este no suscribió el acta de registro personal de incautación de especies lógicamente porque no estaba conforme con el contenido, porque dichas especies a que se hace referencia no se le encontró en su poder.

3.3. Si bien es cierto, el colegiado para fundar su sentencia precisó que el recurrente no estaría en la obligación de suscribir documentos que lo vinculen a un acontecimiento delictivo y este hecho no se desacredita o desmerece la intervención del personal PNP, por el contrario, faculta la intervención de la policía en situaciones excepcionales, con el objeto de que las evidencias de un delito no desaparezcan, también es verdad que los efectivos policiales no pudieron observar la forma, el modo y circunstancias de cómo se produjo el evento delictivo en agravio del ciudadano Monteza Regalado.

3.4. De la misma forma, la Sala Superior para fundamentar su sentencia tomó en consideración la declaración del agraviado, al precisar que este fue quien reconoció al recurrente como la persona de tez clara, de una edad aproximada de 25 años, que lo insultó y amenazó, exigiéndole que le entregue el dinero y como quiera que este no tenía dinero, el recurrente optó por sustraer las cosas del vehículo. Empero, no analizan la declaración preventiva brindada por el agraviado quien en forma contundente respondió ante el juez que no estaba conforme con su manifestación policial específicamente en la pregunta sobre si reconoce al recurrente, indicó que NO, que no ha visto su cara. En tal sentido la sindicación del agraviado no es coherente ni sostenida, menos aún persistente, peor aún, que el agraviado no se ha presentado al plenario a efecto de esclarecer de manera indubitable la supuesta participación del recurrente, hechos que no han merecido un análisis por parte de los integrantes del Colegiado.

3.5. Se está, por lo tanto, frente a una sentencia injusta y con falta de motivación.

Cuarto. Análisis jurídico fáctico

Control de la formalidad y de la vigencia de la acción penal

4.1. La decisión cuestionada fue leída en sesión del 24 de noviembre de 2022 (folios 668/669), interponiendo recurso de nulidad en dicha sesión la defensa del sentenciado, el cual fundamentó el 8 de diciembre del referido año (folios 671/674), esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5 del artículo 300 del C de PP, por lo que se encuentra dentro del plazo legal (se tiene en cuenta para la contabilidad del plazo, que la sentencia recién les fue notificada a las partes vía notificación electrónica el 30 de noviembre de 2022, ver folio 670).

4.2. En cuanto a la vigencia de la acción penal, el tipo penal imputado, previsto en la concordancia del artículo 188 y el primer párrafo del artículo 189 (numerales 4 y 5) del Código Penal, sanciona la conducta con pena no menor de 12 ni mayor de 20 años de privación de libertad; en ese sentido, el plazo extraordinario de prescripción será de 30 años, de conformidad con el artículo 83 de la señalada norma sustantiva, y en atención a que el hecho se suscitó el 8 de noviembre de 2014, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.

Fundamentos de este Tribunal

4.3. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP[2] (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

4.4. Conforme obra de los fundamentos del recurso formulado por la defensa (ver acápite tercero ut supra), se cuestiona, en esencia que la víctima no se ratificó a escala de instrucción sobre el reconocimiento que hizo del
procesado en fase preliminar, que nunca se le encontró ninguno de los bienes que aparecen en el acta de registro, razón por la que no firmó el documento y además los efectivos policiales no fueron testigos presenciales de los hechos.

4.5. En principio se debe señalar que por ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 250-2026/Callao del 19 de junio de dos mil diecisiete (folios 311/318), expedida en el presente proceso (fundamentos 5.6 y 5.7), se declaró la nulidad de una primera condena con la finalidad de que en juzgamiento la víctima aclare el contexto exculpatorio brindado en su preventiva, y para que los efectivos policiales informen sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la suscripción del acta de registro personal y de hallazgo. Para este Tribunal, se agotaron las formas para la concurrencia del primero que no se consiguió, pero se logró actuar las declaraciones de los efectivos policiales que aclararon lo suscitado, siendo estas actuaciones suficientes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se amerita un pronunciamiento de fondo, como se verá a continuación.

4.6. En efecto, en el caso en concreto, el agraviado no concurrió a juicio oral, pero sí acudieron los efectivos policiales que participaron de la intervención —SOT2 PNP Ronald Javier Cervera Pineda y SO3 PNP Nicolás Ávila Morán—, y si bien estos no recordaban en específico en torno a cómo se produjo la intervención, ello debido al paso del tiempo, también sostuvieron que se ratifican de todas las actas realizadas, las cuales se efectuaron de acuerdo a lo acontecido en el señalado día.

Así, el primero, en sesión de juicio oral del 1 de septiembre de 2022 (folios 520/522), señaló, una vez puesta a la vista el acta de registro personal e incautación de especies que obra en folio 11, que se ratifica en su contenido y firma, que ese día junto con su compañero fueron alertados por los vecinos de la avenida Argentina (Obelisco) que 3 sujetos estaban asaltando a un camión, y efectivamente vio a 3 personas que corrían con diferentes cosas y ahí vio cómo se metieron a los jirones de la Ciudadela Chalaca y Ávila, donde procedió a intervenir y hacerle el registro personal al recurrente, encontrándosele todos las cosas mencionadas en el acta, además contó que cuando eran perseguidas estas 3 personas, los otros 2 iban arrojando otras especies y el recurrente no lo logró. Asimismo, sostuvo que el agraviado reconoció en su momento al recurrente, y que el negarse a firmar un documento, como lo hizo el recurrente, es una forma de resistirse a la intervención.

Por su parte, el efectivo policial Ávila Morán, sostuvo en la sesión de juicio oral del 8 de septiembre de 2022 (folios 541/544), que ese día estaba con su compañero Cervera y fueron alertados por los vecinos que transitaban que, un tráiler estaba siendo asaltado, pudiendo observar en ese momento un vehículo pesado en medio de la pista y había sujetos que sacaban unas cajas, motivo por el cual a 10 metros del lugar estas personas al percatarse de la presencia policial huyeron en distintas direcciones, logrando capturarse a uno de ellos, además observó que estas personas trataron de deshacerse de lo sustraído que eran de tamaño regular, formulando el acta de hallazgo y recojo de especies de folio 12, mientras que su compañero hizo lo demás.

4.7. Estas declaraciones brindadas en juzgamiento por los efectivos policiales intervinientes guardan coherencia con lo imputado por el agraviado Monteza Regalado tanto en su declaración a escala preliminar (folios 14/17) como en la de instrucción (folios100/102), sobre el asalto suscitado el señalado día por 2 personas armadas (y una tercera que los esperaba), que al no encontrar dinero en el vehículo que manejaba procedieron a sustraer 2 cajas de cartón que contenían 10 fajas de seguridad para transporte de carga, 2 extinguidores, su celular marca Motorola y una llave de la chapa del vehículo, donde le prestaron apoyo 2 efectivos policiales que lograron capturar a uno de ellos, habiéndose recuperado casi la totalidad de las especies, faltando un extintor, especies que fueron devueltas en la comisaría luego de asentarse la denuncia por robo (ver ocurrencia de calle de folio 9 y acta de entrega de especies de folio 13).

Si bien es cierto, en la declaración preliminar el agraviado refirió que reconocía plenamente al recurrente como la primera persona que ingresó al vehículo amenazándola, y a escala de instrucción refirió que en realidad no lo pudo ver porque lo hicieron agachar en el momento del asalto, también el agraviado en esta última declaración señaló que en la comisaría no quería ver al intervenido, que este estaba de espaldas a la pared y el efectivo policial le dijo que era el que tenía las cosas (descritas en el acta de registro personal e incautación de especies de folio 11), razón por la que asintió haber dicho que él fue uno de ellos.

Así es evidente, que la víctima nunca afirmó que el recurrente no sea uno de los asaltantes, en ese sentido, cobra relevancia lo narrado por los efectivos policiales, quienes vieron, al menos uno de ellos, cómo es que 3 personas, entre ellas el recurrente, bajaban las cosas del camión y cuando los vieron empezaron a huir tratando de deshacerse de las cosas, lográndose la intervención del recurrente con algunas de las especies sustraídas, y además con una réplica de un arma de fuego, todo lo cual no hace más que acreditar la intervención del mismo en el asalto, tanto más si ello es coherente con lo dicho por la víctima respecto a que se trató de un asalto a mano armada. Así en el acta de registro personal e incautación de especies del recurrente y en el acta de hallazgo y recojo de especies se halló:

Acta de registro personal e incautación de especies
[…] Para especies y otros: “POSITIVO”: un (01) extintor color rojo marca Corporación Palva EIRL […]
– Una (01) caja de cartón rota en un extremo con la inscripción con letras de color azul “ANCRA” International LIC […] conteniendo cinco (05) rollos de faja color amarillo […]
– Una (01) réplica de pistola de plástico negro y plomo, con la inscripción “Pietro cal 9, un águila en la cacha la cual se encontró en la cintura lado posterior derecho en regular
– Un (01) Nextel Motorola negro y plomo de 102*9112 funcionando se encontró en el bolsillo delantero lado izquierdo.
[…]

Acta de hallazgo y recojo de especies
[…] a inmediaciones de la calle Siete, espaldas de la Institución Educativa “Divina Pastora” – Ciudadela Chalaca – Callao […] se procede a realizar el recojo de una (01) caja de cartón, de regular tamaño, la cual se encuentra rota en uno de sus extremos, con la escritura ANCRA INTERNACIONAL LLC, cuyo interior contiene cuatro (04) rollos color amarillo, de fajas de seguridad de carga, en regular estado de conservación […]

4.8. Tal como se puede apreciar, siguiendo una secuencia lógica de lo suscitado, desde el momento en que asaltan al agraviado (haya o no visto el rostro de 1 de los asaltantes), se advierte cómo es que los dos efectivos policiales toman conocimiento del asalto; luego, cómo uno de ellos ve a 3 personas que bajaban cajas del vehículo; a continuación, cómo huyen del lugar; y, finalmente, cómo se interviene al recurrente cuando huía, procediéndose al registro personal e incautación (especies sustraídas y una réplica de arma); de manera que lo encontrado objetivamente según el acta de hallazgo y recojo de especies, con todo lo reseñado, no hace más que corroborar la responsabilidad del recurrente.

4.9. No puede ser exigible que la versión a nivel preliminar brindada por el agraviado sea exactamente igual a la de la instrucción o a la del juzgamiento, sino que debe identificarse, especialmente, lo esencial o sustancial, y en el caso en concreto, si bien concurren diferencias entre uno y otro relato respecto al reconocimiento o no del recurrente, en realidad simplemente corroboran el acaecimiento del evento inmediatamente subsecuente al hecho materia de imputación, esto es la persecución e intervención del recurrente por los efectivos policiales luego de que este bajaba junto con otros dos, cajas y otras especies del agraviado.

4.10. Si bien a lo largo del proceso se ha dicho que el recurrente contaba con un descanso médico por una lesión en la mano, ello en sí no acredita que no pudiera cometer el asalto imputado; además este Tribunal valora sus diversas declaraciones brindadas a escala preliminar, de instrucción y de juzgamiento, que no resultan uniformes respecto al porqué se le encontró con las especies sustraídas y con una réplica de arma de fuego, quien solo se limita a decir que los efectivos policiales o el juez de instrucción no lo entendieron e incluso tildar a los efectivos policiales de “mentirosos” haciendo creer a la judicatura que se le sembraron las cosas incautadas, lo cual resulta temerario.

4.11. En ese sentido, pese a lo sostenido por la defensa, a criterio de este Tribunal, la imputación de la víctima cuenta con suficiente respaldo periférico, y ha sido persistente en el tiempo y cumple por tanto con los estándares de la garantía de certeza que prevé el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; tanto más si lo acontecido, refleja un contexto de flagrancia[3], por lo que los agravios propuestos deben ser rechazados en su integridad.

4.12. En atención a los fundamentos expuestos, para este Tribunal la valoración probatoria realizada por el Colegiado Superior es adecuada y se ha logrado con suficiencia desvanecer la presunción de inocencia, por tanto, lo decidido en primera instancia se encuentra conforme a ley, por lo que la decisión de condena debe quedar firme.

Sobre la determinación del quantum punitivo

4.13. La pena impuesta al encausado se basó esencialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad por una causa de disminución de la pena, al haber calificado la conducta como tentada (extremo no impugnado), por lo que concluyó en que debía establecerse como una de diez años de privación de libertad.

Ahora bien, la jurisprudencia actual, consensuada en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, ha determinado que no es posible fijar la pena de un delito tentado dentro de los parámetros punitivos de un delito consumado, en ese sentido en los fundamentos 37 y 38 estableció el esquema operativo a realizarse en estos casos:

37. […] el nuevo esquema aplicable está compuesto de dos operaciones que deberá realizar el órgano Primero, el juez aplicará una disminución simultánea en el límite mínimo y en el máximo de la penalidad conminada que fija la ley para el delito con las circunstancias agravantes específicas y que será equivalente a una mitad (1/2) para aquellos dos límites, generando un nuevo espacio punitivo, dentro del cual podrá determinarse y justificarse la pena concreta. Tal disminución no es arbitraria ni ilegal pues el artículo 16 del Código Penal expresamente autoriza al juez a realizarla. En efecto, el párrafo final de dicha norma señala al respecto “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. Por ejemplo, aplicando este procedimiento a un caso de tentativa de un delito de robo con circunstancias agravantes específicas de primer grado o nivel el nuevo espacio de punibilidad disminuido será no menor de (06) seis ni mayor de (10) diez años de pena privativa de libertad.
38. Segundo, el juez deberá decidir la pena concreta en el nuevo espacio de punibilidad o pena básica diseñado y Para lo cual aplicará la eficacia de las circunstancias agravantes especificas presentes en el caso y en base al valor cuantitativo que corresponda a cada una de ellas. Dicho valor surgirá de dividir el número de años o meses que comprende el espacio de punibilidad entre el número de circunstancias agravantes específicas que ha considerado la ley para el nivel o grado respectivo.

4.14. En el caso en concreto, la conducta se tipificó en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (concordante con los artículos 188 y 16 de la señalada norma sustantiva). El mínimo y máximo del delito consumado es de 12 a 20 años, en ese sentido, en aplicación del acuerdo plenario antes citado, al tratarse de un delito tentado la pena deberá fijarse dentro de la reducción a la mitad de dichos extremos, esto es, de 6 a 10 años. la Fiscalía imputó solo 2 circunstancias específicas (4 y 5 del primer párrafo del artículo 189), sobre la cual se deberá realizar el cálculo[4].

En primer lugar, se identifica que el espacio temporal entre 6 a 10 años es 4 años o 48 meses. En segundo lugar, se establece que el primer párrafo del delito imputado contiene hasta 8 agravantes específicas al momento de los hechos. Así al dividir los 4 años o 48 meses entre 8, da como resultado para cada agravante específica 6 meses.

Al haberse imputado 2 agravantes específicas, la suma de 2 veces 6 meses da como resultado un año, que deberá ser sumado al nuevo mínimo legal de 6 años, lo que da como resultado final 7 años de privación de libertad como pena concreta.

4.15. Si bien es cierto a través del Decreto Legislativo 1585 del 22 de noviembre de 2023, se agregó al artículo 57 del Código Penal un último párrafo que permite suspender la efectividad de la pena a penas menores a los 8 años, no obstante, no le resulta de aplicación tal supuesto al caso del recurrente por contar con 25 años y 8 meses[5] a la fecha de los hechos, razón por lo que no es merecedor a dicho beneficio.

Artículo 57. Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
[…]
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
[…]
Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.

[…]

4.16. En atención a lo señalado, corresponde revocar la privación de libertad fijada de 10 años a 7 años efectiva, por favorabilidad, debiendo tenerse en cuenta al momento del cómputo de la pena una vez capturado el recurrente, el tiempo que estuvo privado de su libertad preventivamente (ver folios 45 a 49 del principal y folios 48/52 del incidente 66).

4.17. Finalmente, se verifica que el Colegiado Superior pese a imponer una sentencia condenatoria no ha girado las órdenes de captura correspondiente, lo que deberá realizar en el día bajo responsabilidad, exhortándosele a que cumpla con sus funciones como ordena la ley.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces y la jueza de esta Sala Suprema, acordaron:

I. DeclararNO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la que se condenó a Carlos Antonio Vallejos Martínez como autor del delito tentado de robo con agravantes, en perjuicio de Segundo Rudecindo Monteza Regalado y se fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

II. DeclararHABER NULIDAD en la referida sentencia por la que se impuso a Carlos Antonio Vallejos Martínez, diez años de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA le impusieron 7 años de privación de libertad efectiva; EXHORTÁNDOSE a la Sala Superior a que gire las órdenes de captura correspondientes, bajo responsabilidad.

III. DISPONER se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

GUERRERO LÓPEZ

ÁLVAREZ TRUJILLO

 

[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.
[…]
[3] El artículo 4 del referido Decreto Legislativo 989 publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de julio de 2007, configuró el concepto de flagrancia:
A los efectos de la presente ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las veinticuatro(24) horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.
Cabe acotar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 29372, publicada el 9 de junio de 2009, que incorporó el inciso 6 a las disposiciones finales del NCPP, dispuso la entrada en vigencia de los artículos 259 y 260 (detención en flagrancia y arresto ciudadano) a partir del uno de julio de 2009 en todo el país. Posteriormente, mediante la cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1298 publicado en el diario El Peruano el 30 de diciembre de 2016 (que entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano), también se adelantó la vigencia de los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85 del Decreto Legislativo 957 (NCPP) en todo el territorio nacional. Así mismo, la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del referido Decreto Legislativo 1298, dejó sin efecto la antes aludida conceptualización sobre la flagrancia quedando como parámetro el NCPP en ese aspecto, es decir, los también citados artículos 259 y 260 que establecen:
Artículo 259. Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho
(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 29569, publicada el 25 de agosto de 2010).
[4] Pese a que también se usó en el asalto una réplica de arma de fuego, la Fiscalía no imputó tal agravante, en ese sentido este Tribunal no puede integrar este extremo, debiendo limitarse a lo propuesto por la fiscalía.
5] Nació el 23 de febrero de 1989 según ficha Reniec de folio 26.

CASACIÓN N.° 3063-2022, ICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3063-2022, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

El dolo en el delito de omisión de asistencia familiar

1. Como todo tipo, el de omisión propia cuenta con una parte objetiva y otra En lo atinente a esto último, cabe destacar que el principio de que el dolo es el “conocimiento y la voluntad de la realización del tipo” que rige para los delitos comisivos solo resulta adecuado para las omisiones bajo ciertas condiciones, puesto que en esta falta la voluntad de realización contenida en el hacer activo. En efecto, el dolo en los delitos de omisión se verifica cuando el sujeto activo decide entre el mantenimiento de un comportamiento no activo y un hacer posible, lo que lo diferencia de los delitos de acción, pues en este el sujeto actúa conforme al plan delictivo ideado.

2. Desde el plano subjetivo, el delito de omisión de asistencia familiar es eminentemente doloso, lo que implica que el sujeto activo debe obrar con Para tal efecto, el escenario en el que se materializa este elemento subjetivo del tipo es el siguiente: primero, debe pesar sobre él una sentencia firme que lo obligue a prestar una pensión por alimentos a su prole; segundo, que haya dejado de cumplir con el pago de la pensión de todo o en parte y que, como consecuencia de ello, se hayan generado devengados; tercero, que se le haya notificado con el apercibimiento respectivo para que cumpla con el pago que por deuda corresponde a los devengados; y, cuarto, pese a que todo lo anterior es de su pleno conocimiento, decide no cumplir con el pago respectivo. Esto es, el agente mantiene una conducta inactiva con la plena convicción de que con ello no efectuará el pago que se le exigió debidamente.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinte de junio de dos mil veinticuatro

                                             

                                        VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el encausado Eddy Luis Borda Martínez contra la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (foja 239), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 145), expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Nasca, en el extremo en el que condenó al encausado como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Gonzalo Giohar Borda Huamantumba y otros, y le impuso diez meses con quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) reformándola, reservó el fallo condenatorio al imputado por el referido delito por el plazo de prueba de un año con cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conductas, y (iii) confirmó el extremo en el que fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso inmediato

1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca solicitó la incoación de proceso inmediato en contra de Eddy Luis Borda Martínez por la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia Luego de corrido el traslado respectivo y llevada a cabo la audiencia de su propósito, el señor juez de investigación preparatoria, mediante Resolución n.o5, del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 46), declaró procedente el aludido requerimiento y ordenó que el Ministerio Público cumpla con presentar el requerimiento acusatorio.

1.2. Así, mediante requerimiento acusatorio del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 61), el señor fiscal formuló acusación en contra de Eddy Luis Borda Martínez como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, y solicitó por ello diez meses con quince días de pena privativa de

1.3. Recibido el aludido requerimiento, el señor juez de investigación preparatoria emitió la Resolución º 6, del seis de marzo de dos mil veinte (foja 68), por la cual dispuso remitir los actuados al juez penal competente.

Segundo. Itinerario del juicio inmediato

2.1. Mediante auto de citación de juicio inmediato del once de marzo de dos mil veinte (foja 72), se citó a las partes procesales a la audiencia Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, conforme consta en el acta respectiva (foja 159).

2.2. Así, mediante sentencia de primera instancia de la aludida fecha (foja 145), se condenó a Eddy Luis Borda Martínez como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar a diez meses con quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta, y se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte

2.3. Contra dicha decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de  apelación.  La  impugnación  efectuada  fue concedida por Resolución n.o 9, del siete de junio de dos mil veintidós (foja 172), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones convocó a audiencia de apelación de Llevada a cabo esta, se emitió la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (foja 239), por la cual se revocó la sentencia de primera instancia antes mencionada y, reformándola, se reservó el fallo condenatorio al imputado por el referido delito por el plazo de prueba de un año con cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y se confirmó el extremo en el que se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

3.2. Emitida la sentencia de vista, la defensa del procesado interpuso recurso de casación (foja 262), el cual fue concedido mediante Resolución º 14, del trece de octubre de dos mil veintidós (foja 270), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 71 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del cuatro de septiembre de dos mil veintitrés (foja 75 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el aludido

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de los  recursos, se  señaló como  fecha  para  la audiencia el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido a fin de determinar los alcances del dolo en el delito de omisión de asistencia familiar, en conexión con las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal

Sexto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos relacionados con lo que es objeto de casación son los siguientes:

6.1. La sentencia de vista inobservó las garantías constitucionales de debido proceso y tutela procesal efectiva, ya que se le condenó por el delito de omisión de asistencia familiar, pese a que realizó pagos parciales por pensiones alimenticias; por lo tanto, no constituye un delito

6.2. No se tomó en cuenta que el recurrente viene cumpliendo puntualmente con el pago de las pensiones alimenticias; y, si bien hay un tramo impago —por orden del juez—, solo lo es respecto a las utilidades de los años dos mil diez a dos mil catorce, lo que ya viene compensando —autorizó el descuento del 10 % sobre las utilidades—, motivo por el cual hay ausencia de dolo en el tipo penal.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio, los hechos imputados son los siguientes —ad litteram—:

A. Circunstancias precedentes
De las copias certificadas derivadas del Expediente Civil n.° 00387-2008- 0-T 409-JP-FC-01, remitidos por el Juzgado de Paz Letrado de Nasca se desprende que con fecha trece de agosto de dos mil ocho, el hoy investigado Eddy Luis Borda Martínez recurrió ante el referido órgano judicial promoviendo una Demanda de Reducción de Alimentos en contra de la demandante Rosa Maximiliana Huamantumba Avala proceso que culminó con Sentencia de Vista del veintiséis de enero de dos mil nueve, a través del cual el Juez Confirmo la sentencia expedida por el Juzgado de Primera Instancia, quien ordeno la reducción de la pensión de alimentos fijándola en el 30% de todos los ingresos que tenga el obligado Eddy Luis Borda Martínez, a razón de 10% para cada hijo.

B. Circunstancias concomitantes
Ante el incumplimiento del pago de las utilidades retenidas por parte del demandado, las mismas que también forman parte de las pensiones alimenticias, se practicó la liquidación de utilidades, ascendiendo estas en la suma de S/. 123,624.88, que comprenden al periodo del mes de abril de dos mil diez hasta el mes de septiembre de dos mil catorce, liquidación que fue aprobada por Resolución n.° 68 del treinta de septiembre de dos mil quince, requiriéndose además al demandado para el pago de la suma precisada en el término de tres días, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de remitirse copias a la Fiscalía Penal de turno para que proceda conforme a sus atribuciones; sin embargo, el obligado pese de encontrarse debidamente notificado con dicha resolución en su domicilio real, no ha cumplido con abonar suma de dinero alguna, por lo que, a través de la Resolución n.° 73 del catorce de mayo de dos mil diecinueve, se decretó hacer efectivo el apercibimiento de remitir coplas certificadas al Ministerio Publico para que proceda conforme a sus atribuciones. Que en dicho sentido se tiene verificado que el imputado fue notificado con la Resolución n.° 68, el día seis de octubre de dos mil quince.

C. Circunstancias posteriores
Que, este despacho fiscal mediante Disposición Fiscal n.° 01-2019, del ocho de julio de dos mil diecinueve, abrió investigación contra Eddy Luis Borda Martínez por la presunta comisión del delito de contra la Familia en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, fijándose como fecha para la Aplicación de Principio de Oportunidad el día doce de agosto del dos mil veinte, la misma que fue reprogramada, realizándose dicha audiencia el seis de noviembre del dos mil diecinueve, que si bien acudieron las parles procesales, sin embargo, no arribaron a acuerdo alguno.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. El dolo en el delito de omisión de asistencia familiar

Octavo. La descripción legal del delito expresa dos formas básicas del comportamiento típico: las acciones y las omisiones. El primero entendido como un deber de actuar en un contexto normativo determinado y el segundo como un abstenerse de actuar. En relación con ello, los tipos penales se dividen en dos grandes grupos: tipos cuya realización exige una acción positiva —en sentido natural— y tipos cuya realización tiene lugar por un simple no hacer, por un omitir[1]. Dentro de este último grupo encontramos a la omisión propia y a la omisión impropia o también llamada comisión por omisión.

Noveno. Ahora bien, con relación a la omisión propia, está referida al desacato de una actividad exigida por ley o, dicho en otros términos, a la infracción de un deber jurídico positivizado[2]. La estructura de todo tipo de omisión pura consta, pues, de los tres elementos siguientes: (a) la situación típica, (b) la ausencia de una acción determinada y (c) la capacidad de realizar esa acción[3]. Los delitos de omisión propia se encuentran expresamente tipificados en el Código Penal, tales como el delito de omisión de socorro y exposición a peligro (artículo 126 del Código Penal), omisión de auxilio o aviso a la autoridad (artículo 127 del Código Penal), omisión de prestación de alimentos o también llamada omisión de asistencia familiar (artículo 149 del Código Penal), entre otros.

Décimo. Como todo tipo, el de omisión propia cuenta con una parte objetiva y otra subjetiva. En lo atinente a esto último, cabe destacar que el principio de que el dolo es el “conocimiento y la voluntad de la realización del tipo” que rige para los delitos comisivos solo resulta adecuado para las omisiones bajo ciertas condiciones, puesto que en esta falta la voluntad de realización contenida en el hacer activo[4]. En efecto, el dolo en los delitos de omisión se verifica cuando el sujeto activo decide entre el mantenimiento de un comportamiento no activo y un hacer posible, lo que lo diferencia de los delitos de acción, pues en este el sujeto actúa conforme al plan delictivo ideado. Basta, entonces, que el sujeto decida dicho mantenimiento, sabiendo que implica o puede implicar la realización del tipo omisivo[5].

Undécimo. Ahora bien, el delito de omisión de asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal, en su primer párrafo, sanciona al que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial. Esto es, el aludido delito, por su propia configuración típica, exige la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado, de la entidad del monto mensual de la pensión de alimentos y del objetivo incumplimiento del pago, previo apercibimiento, por el deudor alimentario[6].

Duodécimo. Desde el plano subjetivo, el delito en comento es eminentemente doloso, lo que implica que el sujeto activo debe obrar con dolo. Para tal efecto, el escenario en el que se materializa este elemento subjetivo del tipo es el siguiente: primero, debe pesar sobre él una sentencia firme que lo obligue a prestar una pensión por alimentos a su prole; segundo, que haya dejado de cumplir con el pago de la pensión de todo o en parte y que, como consecuencia de ello, se hayan generado devengados; tercero, que se le haya notificado con el apercibimiento respectivo para que cumpla con el pago que por deuda corresponde a los devengados; y, cuarto, pese a que todo lo anterior es de su pleno conocimiento, decide no cumplir con el pago respectivo. Esto es, el agente mantiene una conducta inactiva con la plena convicción de que con ello no efectuará el pago que se le exigió debidamente.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimotercero. La casación interpuesta por el encausado Eddy Luis Borda Martínez fue bien concedida por la presunta vulneración de precepto constitucional (causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal) y precepto material (causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal). El objeto de dilucidación en el presente caso se circunscribirá a un aspecto puntual: si en el caso hubo dolo en la conducta del aludido encausado.

Decimocuarto. Así, antes de ingresar al análisis del caso, para una mejor comprensión, resulta pertinente describir el itinerario procesal respecto al monto de los devengados materia de omisión de pago por parte del recurrente Eddy Luis Borda Martínez, en tanto en cuanto esto constituye un hecho notorio judicial conforme al numeral 2 del artículo 156 del Código Procesal Penal, suma fijada que proviene del proceso civil por reducción de alimentos entablado por el propio recurrente en contra de la madre de sus hijos. Así, se tiene lo siguiente:

  • Mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil ocho (ingresado al plenario), el recurrente Eddy Luis Borda Martínez planteó demanda de “reducción de alimentos” en contra de Rosa Maximiliana Huamantumba Ayala y solicitó que del 50 % (pensión otorgada a la demandada) se le reduzca a una “no mayor del 42 %”.
  • Mediante sentencia del catorce de noviembre de dos mil ocho, el juez del Juzgado de Paz Letrado declaró fundada en parte dicha demanda y dispuso reducir el monto de la pensión de alimentos en “39% de todos sus ingresos que tenga el obligado” [sic].
  • Apelada dicha decisión, en sede de alzada, el señor juez civil de familia, mediante sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil nueve (ingresada al plenario), reformó el extremo que fijó el 39 % como reducción de la pensión de alimentos y reformándola “fijó en 30% de todos los ingresos que tenga el obligado Eddy Luis Borda Martínez con la sola deducción de los descuentos de Ley” [sic].
  • Así, mediante escrito del treinta de diciembre de dos mil nueve, el recurrente solicitó al señor juez de paz letrado una aclaración respecto al descuento que se le estaba realizando en mérito a la sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil nueve.
  • Mediante Resolución o23, del cinco de enero de dos mil diez, el aludido Juzgado estimó dicho pedido y resolvió cursar “oficio a la empleadora del demandante empresa Minera Antamina S.A. a fin de que proceda en descontar el 30% del monto total de sus ingresos mensuales de carácter remunerativo sin excepción alguna, salvo los descuentos de Ley” [sic], y cursó el oficio respectivo a la referida empresa.
  • Apelada la mencionada resolución, en sede de alzada, el juez civil confirmó la resolución mencionada mediante Resolución de Vista o4, del dieciocho de febrero de dos mil diez.
  • Posteriormente, la madre de los alimentistas planteó demanda de acción de amparo contra dichas resoluciones, por lo que el Juzgado Civil, mediante sentencia del tres de octubre de dos mil trece, declaró fundada dicha demanda y, en consecuencia, declaró nulas y sin efecto la Resolución o23, del cinco de enero de dos mil diez, y la Resolución de Vista n.o 4, del dieciocho de febrero de dos mil diez, y ordenó que se emita una nueva resolución. La razón fue que los órganos jurisdiccionales se habían pronunciado sobre una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que tales devenían en nulas.
  • La aludida sentencia fue apelada, por lo que, mediante sentencia de vista emitida por la Sala Mixta, del cuatro de julio de dos mil catorce, se confirmó la sentencia de primera instancia.
  • Remitidos los actuados al juez de paz letrado, este, mediante Resolución o60, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, declaró improcedente el pedido efectuado por el recurrente respecto a la aclaración en cuanto a la exclusión de los beneficios sociales afectados. Dicha decisión no fue impugnada, por lo que mediante Resolución n.o 61, del cinco de diciembre de dos mil catorce, fue consentida.
  • En este contexto, cobró plena vigencia lo ordenado mediante sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil nueve, por la cual se fijó el 30 % como pensión alimenticia que recaía sobre “todos los ingresos” que tenía el obligado Eddy Luis Borda Martínez. Esto es, dicha decisión permitía que las utilidades también formasen parte de tal descuento.

Decimoquinto. Ahora bien, en mérito a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, se ordenó practicar la liquidación de las utilidades percibidas por el recurrente en la empresa minera Antamina SA por los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, en tanto en cuanto este fue el periodo de tiempo que no se le descontó al recurrente por dicho concepto.

Decimosexto. Realizada tal liquidación (introducida al plenario), se obtuvo el monto de S/ 123 624.88 (ciento veintitrés mil seiscientos veinticuatro soles con ochenta y ocho céntimos). Puesto en conocimiento de las partes mediante Resolución n.º 65, del treinta de enero de dos mil quince, y al no haberse presentado observación alguna, el Juzgado de Paz Letrado, mediante Resolución n.º 68, del treinta de septiembre de dos mil quince, aprobó dicha liquidación y requirió al encausado Eddy Luis Borda Martínez para que dentro del término de tres días cumpliera con cancelar el monto antes señalado, “bajo apercibimiento de remitirse copias a la fiscalía, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, en caso de incumplimiento” [sic].

Notificada la aludida resolución y al no haberse cumplido con el pago, mediante Resolución n.º 73, del catorce de mayo de dos mil diecinueve, se dispuso remitir las copias pertinentes al fiscal provincial de turno para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Decimoséptimo. Al respecto, de acuerdo con lo acontecido, se puede apreciar que, si bien no se llegó a cumplir con el descuento de las utilidades que percibía el recurrente como trabajador de la empresa Antamina SA como parte de la pensión alimenticia fijada en su contra —ello por un tema eminentemente judicial—, resuelta dicha controversia, el recurrente estaba en la obligación de cumplir con el monto que correspondía al rubro de utilidades dejado de percibir por los alimentistas durante los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, el cual ascendía a S/ 123 624.88 (ciento veintitrés mil seiscientos veinticuatro soles con ochenta y ocho céntimos) y que formaba parte de la pensión alimenticia en mérito a las sentencias emitidas en el proceso civil señalado ut supra.

Decimoctavo. Es un hecho cierto que la liquidación del monto adeudado le fue notificada. También la resolución por la cual se aprobó dicha liquidación y se le requería el pago de la suma adeudada en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de remitirse copias a la Fiscalía en caso de incumplimiento. Pese a tener conocimiento de todo ello, no cumplió con abonar el aludido monto.

Decimonoveno. Cabe precisar que, iniciada la investigación en el ámbito penal, se le convocó a la audiencia de aplicación del principio de oportunidad; sin embargo, él expresó no estar de acuerdo y no daba su consentimiento a la salida de alternativa de la aplicación del referido principio, y señaló además que en su debida oportunidad cumplió con prestar alimentos devengados a favor de sus menores hijos y negó que los hechos fueran ciertos, conforme al acta de audiencia de aplicación del principio de oportunidad sometida al contradictorio en el plenario.

Vigésimo. Así, es evidente que el recurrente tenía conocimiento respecto a la deuda pendiente de pago. Pese a que se le citó a audiencia de principio de oportunidad, no cumplió con pago alguno. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no existe ausencia de dolo, sino todo lo contrario. En efecto, el recurrente tuvo conocimiento de que las resoluciones que disponían cursar oficio a la empresa Antamina SA para que procediera con el descuento del 30 % respecto al monto de su ingreso mensual de carácter remunerativo (el cual no comprendía las utilidades) fueron declaradas nulas vía demanda de amparo. Asimismo, tuvo conocimiento respecto a la liquidación y aprobación del monto que por devengados correspondía. Al habérsele requerido y no haber cumplido con el pago, evidentemente se materializó el delito de omisión de asistencia familiar con carácter doloso. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser desestimado.

Vigesimoprimero. Finalmente, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal, corresponde imponer las costas procesales al recurrente, al haberse desestimado su pretensión impugnatoria.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Eddy Luis Borda Martínez contra la sentencia de vista del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (foja 239), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 145), expedida por el Juzgado Penal Unipersonal del Nasca, en el extremo en el que condenó al encausado como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Gonzalo Giohar Borda Huamantumba y otros, y le impuso diez meses con quince días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) reformándola, reservó el fallo condenatorio al imputado por el referido delito por el plazo de prueba de un año y cuatro meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y (iii) confirmó el extremo en el que fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto En consecuencia, NO CASARON la aludida sentencia de vista.

II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas, acorde con el procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de la Sala Penal Permanente y su ejecución le corresponderá al Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas en este Tribunal Supremo y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

AK/ulc

 

[1] COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN, Tomás Salvador. (1996). Derecho penal. Parte general. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, p. 353.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.o 725-2018/Junín, del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, tercer párrafo, del fundamento jurídico cuarto.
[3] MIR PUIG, Santiago. (1996). Derecho penal. Parte general. Barcelona: Editorial Reppertor, p. 303.
[4] WESSELS, Johannes, BEULKE, Werner y SATZGER, Helmut. (2018). Derecho penal. Parte general. El delito y su estructura. Lima: Pacífico Editores, p. 517.
[5] MIR PUIG, Santiago. (2020). Derecho penal. Parte general. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, p. 326.
[6] Acuerdo Plenario Extraordinario n.o 2-2016/CIJ-116, del primero de junio de dos mil dieciséis, segundo párrafo del fundamento quince. precepto constitucional (causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal) y precepto material (causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal). El objeto de dilucidación en el presente caso se circunscribirá a un aspecto puntual: si en el caso hubo dolo en la conducta del aludido encausado.

RECURSO DE NULIDAD Nº 894-2023, LIMA SUR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD Nº 894-2023, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

LEGÍTIMA DEFENSA IMPERFECTA
Sumilla. Como se anotó anteriormente, no se acreditó que el agraviado lo haya atacado con un arma blanca; en ese sentido, que el acusado Roberto Carlos Yaya Mozombite haya utilizado un cuchillo no solo como defensa sino para atacar al agraviado, fue un ataque excesivo e innecesario, de tal manera como lo sostuvo la Sala Superior, en este caso se configura una legítima defensa imperfecta.

 

Lima, cuatro de junio de dos mil veinticuatro

 

                              VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado ROBERTO CARLOS YAYA MOZOMBITE contra la sentencia del sentencia del 19 de julio de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Q. E. V. F. Juanito Guevara Valderrama; y, como tal le impusieron seis años de pena privativa de libertad; y, fijó en cuarenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.

Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.

 

CONSIDERANDO

 

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal, el 24 de enero de 2021 a horas 01:30 aproximadamente, personal policial luego de realizar acciones propias de su cargo en la jurisdicción del distrito de San Juan de Miraflores, en ejercicio de sus funciones tomaron conocimiento por parte de un taxista que en el cruce de la avenida San Juan con la avenida Billingurths en el referido distrito, dos personas, un varón y una mujer habrían lesionado con un arma blanca (cuchillo) a un ciudadano, seguidamente, a una corta distancia —del lugar de los hechos— a la altura de la avenida Belisario Suarez C-2 de dicho distrito, se encontró a las dos personas sindicadas por el taxista y los intervino, se trataba de Roberto Carlos Yaya Mozombite, a quien se le encontró en su mano derecha un cuchillo de 20 centímetros, con empuñadera de madera y hoja de metal plateada con filo dentado, tenía manchas de sangre, con el cual le habría quitado la vida a Juanito Guevara Valderrama; asimismo, se intervino a Andreina Saavedra Ariza (absuelta), quien habría proporcionado el cuchillo con la finalidad de quitarle la vida al agraviado, toda vez que dicha arma blanca fue llevada por ella premeditadamente.

Posteriormente, personal policial y de serenazgo llevaron al agraviado al Hospital María Auxiliadora donde el médico de turno indicó que el agraviado llegó sin vida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior sustentó la sentencia condenatoria en los argumentos siguientes:

2.1. A nivel preliminar y en el plenario el acusado y Andreina Saavedra Ariza señalaron de manera uniforme y persistente que fueron atacados por tres sujetos, quienes pretendían sustraer sus pertenencias; asimismo, acotaron que luego aparecieron otros tres sujetos en un auto, quienes realizaron tocamientos y actos violentos a esta última. Dicha versión se condice con la declaración del efectivo policial Julio Noe Ríos Hinostroza, quien en el plenario precisó que en la intervención policial le dijeron lo mismo. Asimismo, se cuenta con el Certificado Médico Legal 002300-L-D —practicado a Andreina Saavedra Ariza— donde se detalla las lesiones en el brazo izquierdo, región axilar izquierda y hombro izquierdo cara anterior que se habrían producido producto de los actos violentos que efectuaron los sujetos que los interceptaron. Aunado a ello, el acusado fue intervenido con un cuchillo en su poder, quien dijo que lo tenía por miedo a que pueda ser atacado por los otros dos sujetos. De tal manera que sí existió un móvil aparente; por el cual, el acusado reaccionó atacando con un arma blanca al agraviado, el cual no se puede catalogar de insignificante o fútil, por lo que, no concurriría la agravante de ferocidad, en consecuencia, la conducta del acusado se subsume en el delito de homicidio simple.

2.2. El efectivo policial Julio Noe Ríos Hinostroza, en su declaración testimonial señaló que la intervención del acusado se debió a que un taxista le refirió que dos personas habían causado daños personales a una tercera persona —el agraviado—, y que hallaron en poder del acusado un cuchillo de 20 cm con manchas de sangre en su mano derecha, y a unos metros estaba tirado el agraviado.

2.3. Por otra parte, el acusado en su declaración plenarial manifestó que cuando caminaba con su pareja Andreina Saavedra Ariza, fueron atacados por unos presuntos delincuentes —que pretendieron sustraerle sus pertenencias, además manosearon y violentaron a su pareja— ante lo cual sacó un cuchillo de la mochila de su pareja y seguidamente empujó a uno de ellos en el pecho. Esto permite apreciar claramente que el acusado causó la muerte del agraviado, teniendo en cuenta el incidente que tuvo con el agraviado previa a la intervención policial.

2.4. Según las características físicas de este tipo de heridas —forma perpendicular— en las que predomina la profundidad sobre la longitud, se aprecia con claridad que la herida se realizó de forma directa, con fuerza y con la punta del cuchillo hacia el tórax de la víctima, esto es, con la voluntad y conocimiento de causar con dicha acción la muerte del agraviado.

2.5. En cuanto a la legítima defensa alegada por el acusado: se encuentra acreditado la agresión ilegítima de parte del agraviado quien junto con dos personas habría pretendido sustraer sus pertenencias y de su pareja, además la manosearon y violentaron a su pareja. Respecto de la falta de provocación suficiente, se aprecia que los acusados no conocían al agraviado y no tenían ningún motivo para premeditadamente buscar victimarlo, por el contrario, cuando estaban en el paradero y sin mediar provocación de su parte fueron interceptados. Sobre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, cabe señalar que se logró establecer que los acusados sufrieron una agresión ilegitima de tres sujetos, donde estaba el agraviado, pero no que estos hayan utilizado un tipo de arma para realizar dichos actos —sustraer sus pertenencias, manosear y violentar a su pareja— solo existe la versión del acusado que ha variado de forma conveniente a nivel judicial, donde señaló que sí utilizó un arma blanca; sin embargo, a nivel preliminar no mencionó ello.

De tal manera que utilizar un arma (cuchillo) no solo como defensa sino para atacar —como lo hizo el acusado con el agraviado— convirtió el ataque en excesivo e innecesario, pues se advierte que los atacantes no han tenido un arma en su poder; en consecuencia, se presenta una legítima defensa imperfecta.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Roberto Carlos Yaya Mozombite, en su recurso de nulidad fundamentado1, planteó como pretensión su absolución y censura lo siguiente:

3.1. En la sentencia no existe un claro razonamiento, por lo que se ha producido la afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3.2. El recurrente fue comprendido en la investigación, a razón de haber sido intervenido por personal policial; sin embargo, estos no constataron los hechos en el momento que se produjo el delito que se le acusa.

3.3. No se recabó la declaración del supuesto taxista, tampoco se recabó las cámaras de video vigilancia de la Municipalidad de San Juan de Miraflores y de la Caja Huancayo (entidad bancaria).

3.4. La Sala Superior no valoró la legitima defensa, conforme con la Ley 27936; mediante la cual, se reemplazó el criterio de proporcionalidad de los medios empleados por el criterio de razonabilidad; asimismo, la Sala Superior no hizo referencia al motivo de la defensa propia que llevó al recurrente a realizar dicho accionar.

3.5. La Sala Superior no tomó en cuenta lo declarado por el recurrente y su pareja, quienes al ver que corría peligro su vida, huyeron del lugar, por las altas horas y porque estaban siendo atacadas por un grupo de más de cinco personas, por ambos lados, y que en eso apareció el agraviado con otras personas para agredirlos, siendo perjudicada Andreina Saavedra Ariza; por lo que, el recurrente salió en su defensa.

3.6. La pena impuesta resulta desproporcional e inmotivada, ya que, en el hipotético caso de aceptar alguna responsabilidad por el delito de homicidio simple, habría sido correcto y justo aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.

3.7. El monto de la reparación civil es desproporcional, ya que el recurrente trabaja como ambulante y paga una pensión de alimentos a su menor hija.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. Los hechos han sido calificados en la sentencia recurrida, como delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 106 del Código Penal, el cual prescribe que:

Artículo 106. Homicidio simple.
El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. La sentencia del Tribunal de Mérito, declaró probado el deceso del agraviado Juanito Guevara Valderrama, que se generó por “Shock hipovolémico, laceración pulmonar, hemotórax izquierdo, herida punzo corto penetrante en región toráxica; agente causante: arma blanca”, conforme concluyó el certificado de necropsia2. A su vez, se tiene el acta de levantamiento de cadáver3 realizado a las 12:20 horas del día 24 de enero de 2021 —el agraviado figuraba como NN—, en donde se detalló como diagnóstico presuntivo de muerte: traumatismo toráxico abierto grave por arma blanca, a descartar por necropsia de ley y tiempo aproximado de muerte entre las 11 a 13 horas, lo cual es complementado con el certificado de necropsia antes señalado.

7. En cuanto a la vinculación del procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite, como responsable de la muerte del agraviado Juanito Guevara Valderrama, existe en su contra el acta de intervención policial del 24 de enero de 20214, suscrita por el efectivo policial ST3 PNP Julio Noe Ríos Hinostroza, en la cual se da cuenta de la forma que lo intervino al procesado “[…] en circunstancia que se realizaba un patrullaje motorizado por la avenida Manuel Jaramillo SJM [San Juan de Miraflores] se tiene conocimiento por un chofer de vehículo taxi que un sujeto en compañía de una fémina había causado lesiones con arma blanca (cuchillo) a una persona de sexo masculino en el cruce de la avenida San Juan con avenida Billingurths y dichos agresores se escapaban por la avenida Belisario Suarez, inmediatamente se procedió a ubicar en la avenida Bilizario Suarez C2 SJM a los sospechosos siendo sindicado por el chofer del taxi como los autores del hecho, procediendo en forma inmediata a su intervención, encontrando en la mano derecha del intervenido un arma blanca cuchillo de 20 cm aprox. con empuñadura de madera y hoja de metal plateado con filo dentado y manchas de sangre, dicho sujeto manifestó llamarse Roberto Carlos Yaya Mozanbite (35) […] el mismo que presentaba síntomas de ebriedad y estaba acompañado de una ciudadana extranjera Andreina Saavedra Ariza (20) [natural de] Colombia […]; asimismo, en compañía de los intervenidos procedimos a dirigirnos a la avenida San Juan cruce con la avenida Billingurths donde había ocurrido el hecho de sangre, encontrado tirado en el pavimento en posición decúbito dorsal a una persona NN de sexo masculino, vestido con pantalón buzo, de color azul, medias blancas y polo color blanco, el mismo que se encontraba convulsionando y sangrando con una herida punzocortante en el pecho lado izquierdo altura del corazón, también tenía sangre en la boca […]”

Tal y conforme se aprecia el acta de intervención policial, el procesado se encontraba cerca a la escena del crimen, junto con su pareja Andreina Saavedra Ariza, y cuando se le detuvo tenía en la mano un cuchillo de 20 centímetros aproximadamente con empuñadura de madera y hoja de metal plateado con filo dentado y con manchas de sangre.

Seguidamente, el personal policial con los intervenidos se dirigió a la avenida San Juan cruce con la avenida Billingurths donde había ocurrido el fatal suceso, donde encontraron al agraviado tirado en el suelo, las lesiones que este sufrió han sido descritas en el certificado de necropsia, donde se anotó lo siguiente: Shock hipovolémico, laceración pulmonar, hemotórax izquierdo, herida punzo corto penetrante en región toráxica; agente causante: arma blanca.

8. La presencia del personal policial dio cuenta de que el procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite, fue intervenido en la circunstancia antes anotada, la cual se encuentra corroborada con su manifestación policial5 que se llevó a cabo con presencia del representante del Ministerio Público. Aquí se anotó lo siguiente:

“[…] el día de los hechos a las 09:00 horas estaba tomando latas de cerveza con su pareja al costado de Luz del Sur, y a las 22:00 horas se retiraron hacia su domicilio, en tales circunstancias cuando estaban en la esquina de Luz del Sur, observó a peruanos y venezolanos que estaban peleando, en eso vio que un sujeto sin polo los estaba siguiendo, y cuando estaban corriendo, sacó el cuchillo de la mochila de su pareja, en eso más adelante vio un auto con cuatro personas, que se detuvo delante de su pareja y la quisieron secuestrar, su pareja forcejeó; en eso, llego corriendo por detrás y los empujó con su manos en defensa de su pareja, y se fueron corriendo hacia la avenida Belizario Suarez, donde fueron intervenidos por la policía”.

De la manifestación policial del procesado, se destaca que el cuchillo que se le encontró es de su propiedad, además este refirió que el cuchillo lo sacó de la mochila de su pareja [Andreina Saavedra Ariza].

Por otra parte, en el juicio oral —sesión del 2 de junio de 20226— el procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite precisó que cuando se estaba yendo al paradero a tomar un taxi, a las 10:20 horas aproximadamente del 24 de enero de 2021, fueron interceptados por unos delincuentes que tenían arma blanca; asimismo, vio que eran tres sujetos, uno de ellos estaba detrás de él y los otros dos sujetos estaban en el paradero, cuando llegó al paradero, el sujeto que estaba detrás de él se le acercó y sacó un arma blanca, era flaco y blanco, en eso se produjo una gresca, dichos sujetos y se pusieron a insultar; por lo que, corrió junto con su pareja hacia la avenida San Juan, a la mitad del camino, se detuvo y sacó un cuchillito de cortar fruta y pan que tenía su pareja en su mochila, lo cual lo utilizaban para comer, porque trabajan en la calle, seguidamente le dijo a su pareja que siga corriendo y él se quedó discutiendo con los delincuentes, vio que la intención de dichos sujetos era robarles y hacerles daño, luego volteó y vio que cerca de su pareja había un auto, del cual bajaron unos sujetos y la empezaron a manosear y violentar a su pareja, eran tres sujetos, entonces corrió hacia ella, porque tenía miedo que le pase algo porque su pareja sufre de epilepsia, se acercó con velocidad y empujó al sujeto que estaba encima de su pareja, luego le dijo a su pareja que se levante y se fueron corriendo, seguidamente su pareja paró un taxi, al cual subieron, estaba de miedo, en eso fueron intervenidos por la policía.

Cabe destacar que la agresión a Andreina Saavedra Ariza —pareja del procesado— por parte de sujetos desconocidos —dentro de los cuales estaba el agraviado— esta corroborado con el Certificado Médico Legal 002300-L-D donde se anotó: “Escoriación rojiza lineal de 4 cm en región brazo izquierdo cara anterior tercio proximal de 2 cm en región axilar cara anterior”.

De tal manera, se evidencia que el motivo por el cual el procesado reaccionó atacando con un cuchillo al agraviado, fue la agresión a su pareja Andreina Saavedra Ariza, que se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal 002300-L-D; en ese sentido, como lo sostuvo el Tribunal Superior, dicho accionar no puede ser considerado como insignificante o fútil, ya que no concurre la agravante de ferocidad postulada por el Ministerio Público; por lo que, es correcto concluir que los hechos se subsumen en el delito de homicidio simple.

9. Por otra parte, cabe destacar la forma como fue herido el agraviado, al respecto en el certificado de necropsia se anotó la existencia de herida punzo corto penetrante en región toráxica del agraviado; es decir, se aprecia que en el tipo de herida predomino la profundidad sobre la longitud, así se concluye que el ataque con el cuchillo fue con fuerza y con la punta hacia el tórax del agraviado, ocasionado por el acusado.

10. La defensa del procesado, alega que no se tomó en cuenta las declaraciones del recurrente y de su pareja, quien salió en su defensa al ver que sus vidas corrían peligro; asimismo, alegó que no se valoró la legítima defensa de acuerdo a lo establecido en la Ley 27936; mediante la cual, se reemplazó el criterio de proporcionalidad por el de razonabilidad. En ese mismo sentido, argumenta que la Sala Superior no hizo referencia al motivo de la defensa propia del recurrente que lo llevó a realizar dicha accionar.

11. Como se ha indicado, los agravios de la defensa del procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite se centran en la tesis de la legítima defensa. Por tanto, se debe evaluar si en su proceder concurrieron los elementos de la legítima defensa, previstos en el inciso 3 del artículo 20 del Código Penal.

El referido dispositivo normativo desarrolla el mandato constitucional consagrado en el inciso 23, artículo 2 de la Constitución Política, para su configuración requiere que medie agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta, por quien se defiende, de provocación suficiente al agresor.

Respecto de la agresión, esta debe ser actual o en desarrollo, siempre que denote la decisión irrevocable del atacante de dar comienzo a la agresión ilegitima, pues debe atacar un bien o interés jurídico reconocido y real. Sobre la necesidad de la defensa, es la afectación de los bienes jurídicos del agresor, la cual debe ser racional o idónea, esto es, que represente el medio menos perjudicial, para la cual debe tenerse en cuenta las circunstancias del hecho. Y en cuanto a la falta de provocación suficiente, refiere a una acción u omisión anterior que haga previsible la agresión7.

12. Al respecto, la Sala Superior sostuvo que en el presente caso se produjo una legítima defensa imperfecta. Así pues, se aprecia que en la sentencia recurrida se estimó que se acreditó la agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente; asimismo, sobre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, el Colegiado señaló que se logró establecer que los acusados sufrieron una agresión ilegítima de tres sujetos —donde estaba el agraviado—, pero no, que estos hayan utilizado un tipo de arma para realizar dichos actos —sustraer sus pertenencias y manosear y violentar a su pareja—, solo existe la versión del acusado que ha variado de forma conveniente a nivel judicial, donde señaló que los sujetos que lo interceptaron tenían un arma blanca, empero a nivel preliminar no lo mencionó.

13. Sobre lo antes anotado, corresponde analizar los presupuestos de la legítima defensa al caso en concreto.

En primer lugar, respecto de la agresión ilegítima, se aprecia que previamente a la actuación defensiva que se enjuicia, ha quedado acreditado que el día de los hechos, en circunstancias que el procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite se encontraba caminando hacia el paradero con su pareja, fueron interceptados por el agraviado, quien junto con otros dos sujetos pretendieron sustraer sus pertenencias; además, agredieron a su pareja. Dicha agresión se condice con los resultados del Certificado Médico Legal 002300-L-D practicado a Andreina Saavedra Ariza, donde se anotó: “Escoriación rojiza lineal de 4 cm en región brazo izquierdo cara anterior tercio proximal de 2 cm en región axilar cara anterior”.

En segundo lugar: sobre la falta de provocación suficiente, se tiene que, de acuerdo a las circunstancias del hecho, el procesado y su pareja no conocían al agraviado ni a los otros sujetos que los interceptaron. Por lo demás, se aprecia que, según la declaración del procesado, este señaló reiteradamente que fueron interceptados por sujetos desconocidos; es decir, no existían ningún motivo—previo a los hechos— para atacarlo y victimarlo.

En tercer lugar: respecto de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Cabe señalar que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino solo los que sean necesarios. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión.

Al respecto, cabe señalar que se ha acreditado que el procesado cuando estaba junto con su pareja fue interceptado por el agraviado y dos sujetos más, quienes intentaron sustraer sus pertenencias, además agredieron a su pareja, causándole lesiones —escoriaciones— en el brazo izquierdo, por lo que, en defensa de su pareja este atacó al agraviado con un cuchillo de 20 cm, el cual le impactó en la región toráxica que causó su deceso. Como se anotó anteriormente, no se acreditó que el agraviado lo haya atacado con un arma blanca; en ese sentido, se aprecia que el ataque fue excesivo e innecesario, de tal manera como lo sostuvo la Sala Superior, en este caso se configura una legítima defensa imperfecta. En consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en los motivos 3.4 y 3.5.

Por otro lado, se aprecia que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, pues se aprecia que el Colegiado se ha pronunciado por el tema central, esto es la legítima defensa, desarrollando cada presupuesto; en consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en el motivo 3.1.

Así también, el recurrente reclama que los efectivos policiales que lo intervinieron no constataron los hechos. Sobre el particular, es de precisar que conforme con el acta de intervención policial del 24 de enero de 2021, el efectivo policial ST3 PNP Julio Noe Ríos Hinostroza dejó constancia de la intervención del procesado y su pareja, así como del hallazgo del agraviado, quien se encontraba tirado en el suelo; asimismo, el mencionado efectivo policial acudió al juicio oral y se ratificó en su contenido y firma. En consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en el motivo 3.2.

Aunado a ello, el recurrente reclama que no se recabó la declaración del taxista, así como las cámaras de video vigilancia de la Municipalidad de San Juan de Miraflores y de la Caja Huancayo (entidad financiera). Al respecto, cabe señalar que la materialidad del delito ha sido acreditada, por lo demás, dichas diligencias no resultan determinantes para establecer su vinculación con la muerte del agraviado. Por tanto, se rechaza el agravio expuesto por el recurrente en el motivo 3.3.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la pena, el recurrente reclama que la pena impuesta resulta desproporcional e inmotivada, ya que, en el hipotético caso de aceptar alguna responsabilidad por el delito de homicidio simple, habría sido correcto y justo aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal (legítima defensa).

Sobre ello, cabe indicar que en el presente caso se produjo una legítima defensa imperfecta, por lo que corresponde aplicar el artículo 21 del Código Penal, que regula lo siguiente:

“En los casos del artículo 20, cuando no concurre alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”.

Sobre esto último, se aprecia que la Sala Superior impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva al procesado, pues consideró que se afectó un bien jurídico primordial y esencial como lo es la vida.

Ahora bien, conforme el artículo 21 del Código Penal, en estos casos—legítima defensa imperfecta— el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal; en ese sentido, y considerando que el procesado carece de antecedentes penales y que no concurre ninguna circunstancia agravante genérica, corresponde imponer cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal.

Por último, el recurrente reclama que el monto de la reparación civil es desproporcional, alega que trabaja como ambulante y paga una pensión de alimentos a su menor hija. Se verifica que el Colegiado impuso la suma de S/ 40 000,00 (cuarenta mil soles) como reparación civil, se advierte que el Colegiado estimó que en este caso se dio un supuesto de concausa, toda vez que el agraviado propicio la existencia del daño que desencadenó en su muerte, de esta forma rechazó la propuesta del Ministerio Público, que solicitó S/ 132 000,00 (ciento treinta y dos mil soles); por lo que, el monto dinerario impuesto resulta razonable y proporcional al daño causado. En consecuencia, se rechaza el agravio expuesto en el motivo 3.7.

14. En tal virtud, dadas las circunstancias antes analizadas, resulta razonable la pena impuesta al sentenciado, la que se erige como razonable y proporcional, surtiendo de mejor manera su finalidad preventiva especial orientada a los fines de prevención especial positiva respecto al sentenciado y prevención general negativa frente a la sociedad en su conjunto, en coherencia con el principio de proporcionalidad de las penas, como valor constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, previsto en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal d, de la Constitución Política del Estado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del 19 de julio de 2022, en el extremo que condenó a ROBERTO CARLOS YAYA MOZOMBITE como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en perjuicio de Q. E. V. F. Juanito Guevara Valderrama.

II. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que impuso al procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite seis años de pena privativa de libertad efectiva; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron, al mencionado procesado, cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeto a las siguientes reglas de conducta: 1) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez. 2) Comparecer el último día hábil de cada mes al Juzgado Penal correspondiente, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades. 3) Reparar los daños ocasionados por el delito, concretado en el pago de la reparación civil.

III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del

IV. LEVÁNTESE las órdenes de captura del recurrente Roberto Carlos Yaya Mozombite; e igualmente, se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado con motivo de esta causa. REMÍTASE la causa al Tribunal Superior para que se inicie ante el órgano judicial competente el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria.

V. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

GUERRERO LÓPEZ

ÁLVAREZ TRUJILLO

GAT/fjqh

 

[1] Cfr. página 666 y ss. del expediente principal.
[2] Cfr. página 129.
[3] Cfr. página 47 a 48.
[4] Cfr. página 10.
[5] Cfr. página 19 a 23.
[6] Cfr. página 456 a 469.
[7] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Primera edición, Lima: Grijley, pp. 537-544.

CASACIÓN N.° 113-2022, JUNÍN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 113-2022, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar

Si bien se advierte que el Colegiado Superior precisó que para la configuración de la violencia familiar se requiere del componente de “relación asimétrica” o de poder entre la acusada y la menor agraviada, en el caso de autos, además de presentarse el supuesto de relación de autoridad entre procesada y víctima por el grado de parentesco —tía y sobrina— se presenta el supuesto basado en una relación de confianza. Lo anotado en modo alguno vulnera la calificación jurídica realizada, dado que el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo código y este último tipo delictivo y el artículo 6 de la Ley n° 30364 incorporan la relación de confianza como elemento contextual.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

 

                             VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de María del Pilar Alonzo Huamán (foja 260) contra la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó por mayoría la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105), que resolvió condenarla como autora del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la persona identificada con las iniciales J. T. A. Q.; como tal, le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad, convertida a ciento setenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene.

 

 

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal, a saber:

1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del expediente de acusación fiscal) a María del Pilar Alonzo Huamán se le imputó lo siguiente:

Circunstancias precedentes

Que las agraviadas/investigadas Mirtha Nely Alonzo Huamán, Delmira Libia Alonzo Huamán, María del Pilar Alonzo Huamán son hermanas y que habitan conjuntamente en el inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N.° 151, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo; mientras que el agraviado/investigado Jhon Alberto Alonzo Huamán, es hermano de las investigadas, quien habita en el inmueble ubicado en el Jr. Oswaldo Barreto N.° 115, Siglo XX, del distrito El Tambo, provincia de Huancayo. En ese contexto se tiene que el día 30 de diciembre de 2017 el imputado Jhon Alberto Alonzo Huamán se encontraba en la casa de su padre y hermanas, ubicada en la dirección antes señalada refaccionando algunos cuartos, a fin de mudarse allí con su familia.

Circunstancias concomitantes

Que el día 30 de diciembre del 2017 a horas 14:30 aprox., en el inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N.° 151 del distrito de El Tambo, cuando el imputado Jhon Alberto Alonzo Huamán se encontraba refaccionando algunos cuartos, llegó su hermana de nombre Mirtha Nely Alonzo Huamán quien pasó por su lado profiriendo palabras ofensivas y groseras e ingresó a la sala común de la vivienda donde se encontraban los menores hijos de Jhon Alonzo Huamán, por lo que el procesado le pidió que se retire por el bien de los menores; sin embargo, ella se quedó sentada frente a sus hijos y en su presencia comenzó a hablar groserías, por lo que Jhon la cogió del brazo e intentó ahorcarla, hecho que provocó que la investigada Mirtha Nely Alonzo Huamán pida auxilio a sus otras hermanas de nombres Delmira Libia Alonzo Huamán y María del Pilar Alonzo Huamán, quienes empezaron a agredir físicamente a Jhon Alonzo con la intención de que soltara a Mirtha, quien una vez que había sido soltada, conjuntamente con sus hermanas Delmira y María comenzaron a agredir a Jhon Alonzo Huamán con jalones de cabello, puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo, en eso la menor Jimena Alonzo Quispe (12) hija de Jhon Alonzo Huamán intentó filmar los hechos con su celular, hecho que fue advertido por su tía María del Pilar Alonzo Huamán quien comenzó a agredir a la menor con insultos, y empujones hasta que caiga al suelo y se golpee la cabeza.

Que producto de las agresiones, la agraviada/investigada Mirtha Nely Alonzo Huamán requirió “02 x 06 días de incapacidad médico legal” conforme se ha advertido del Certificado Médico Legal N.° 026718-PF-AR; respecto del agraviado/investigado Jhon Alberto Alonzo Huamán requirió “00 x 03 días de incapacidad médico legal”, conforme se ha advertido del Certificado Médico Legal 024772-PF-AR; y la menor agraviada Jimena Thais Alonzo Quispe requirió “00 x 04 días de incapacidad médico legal” conforme se ha advertido del Certificado Médico Legan N.° 000244-VFL.

Circunstancias posteriores

Que, con posterioridad a los hechos de agresión, las personas de Jhon Alberto Alonzo Huamán, Mirtha Nely Alonzo Huamán y Jumey Quispe Pérez (esposa del agraviado/investigado), se constituyeron hasta la Comisaría de El Tambo, donde procedieron a interponer la denuncia respectiva, dando inicio a la presente investigación.

1.2. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105 del cuaderno de Debate), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó a María del Pilar Alonzo Huamán como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, agresiones físicas, en agravio de la menor de iniciales J. T. A. Q.; le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad en forma efectiva, convertidas a prestación de servicios a la comunidad —equivalente a 177 jornadas—, e inhabilitación por el periodo de dos años y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

1.3. Al no estar conforme con la decisión, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno (foja 147), la defensa de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

1.4. Por sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.

1.5. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la defensa técnica de la encausada interpuso recurso de casación (foja 260), el cual fue concedido mediante resolución del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno (foja 166).

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (foja 171 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por la procesada por la causal prevista en los incisos 1 —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías— y 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— del artículo 429 del Código Procesal Penal — en adelante, CPP—.

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el tres de abril de dos mil veinticuatro (foja 181 del cuadernillo formado por esta Corte Suprema). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

II.  Consideraciones preliminares. Base normativa

Cuarto. En el Recurso de Casación n.o 292-2019/Lambayeque, se señala que, sustancialmente, el recurso de casación contribuye a lo siguiente:

1. A la resolución de cuestiones jurídicas de carácter fundamental: cuestiones jurídicas necesitadas de clarificación en temas generales o especial conflictivos, ámbitos jurídicos objeto de regulaciones nuevas o que presenten un carácter especialmente dinámico. Al desarrollo del ordenamiento: cuando el caso concreto permite desarrollar preceptos del Derecho material o procesal o colmar lagunas legales —desde el principio de legalidad—. 3. A la garantía de uniformidad de la jurisprudencia, que se pone en peligro cuando el órgano de apelación aplicó un precepto incorrectamente no solo en el caso concreto, sino de modo que puede esperarse que ese error se repita en otras decisiones del mismo tribunal o de otros, o cuando existe una comprensión errónea de la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que da lugar a un “riesgo estructural de reiteración”, o cuando se produce en la resolución de vista una abierta arbitrariedad y lesión de los derechos fundamentales procesales de una parte de modo relevante para la propia resolución.

A. Sobre la motivación de resoluciones judiciales

Quinto. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe lo siguiente: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta […]”.

Sexto. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico-jurídico por el cual el juzgador llega a una determinada conclusión[1].

Séptimo. En torno a este tema, en el Acuerdo Plenario n.o 06-2011/CJ- 116, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [fundamento jurídico undécimo].

IV.   Análisis del caso

Octavo. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de (i) determinar si existe vulneración al derecho de defensa material que le asiste a la recurrente, teniendo en consideración que su declaración no es técnicamente una prueba, salvo que admita los cargos; y (ii) desarrollar doctrina respecto a la relación asimétrica entre el agresor y la víctima cuando la base es la relación de parentesco, en el marco del tipo penal previsto en el artículo 122-B del Código Penal.

Noveno. Respecto al primer tema, la defensa alega que se inobservó el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que no se le permitió a la encausada brindar su declaración ante el plenario. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 363 del CPP establece que el juez penal o el juez presidente del Juzgado colegiado dirigirá el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes, es decir, efectivamente, al juez le corresponde el control tuitivo de la etapa de juzgamiento; sin embargo, ya que la declaración del acusado o acusada es un derecho a ejercer, en el marco de la estrategia defensiva, corresponde a esta determinar cuál es el momento oportuno para que el encausado o encausada responda a las preguntas que formulen las partes procesales[2], situación que tuvo lugar en el presente caso, pues al inicio de juicio oral el abogado defensor indicó que la recurrente María del Pilar Alonzo Huamán sería examinada al final de la actuación probatoria. En audiencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, conforme ya lo señaló el Tribunal de alzada, la procesada hizo uso de su defensa material y, en ningún extremo, la defensa o la propia encausada solicitaron que esta ultima brinde su declaración, pese a que no existe limitación alguna a que el acusado, en cualquier etapa de juicio oral, pueda solicitar ser oído (inciso 3 del artículo 371 del CPP); por lo que, en atención a lo expuesto, corresponde ratificar lo resuelto en instancia de apelación, al no existir vulneración alguna de los derechos que le asisten a la procesada.

Asimismo, cabe precisar que la declaratoria de nulidad opera cuando la causal determina una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presentó un vicio o defecto que le impida y sea causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad —cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio y con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado)—[3]. Así, el principio de lesividad o trascendencia requiere que debe haberse causado con su actuación o con su omisión un perjuicio en otra persona; además, se debe verificar si la causal es de tal relevancia que, de no haberse configurado, la respuesta del órgano jurisdiccional podría haber sido otra, lo que no se advierte en este caso.

Décimo. En cuanto al segundo tema materia de análisis, corresponde precisar previamente que el artículo 122-B del Código Penal, primer párrafo, según el Decreto Legislativo n.o 1323, publicado el seis de enero de dos mil diecisiete, señala lo siguiente:

El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.[4]

Undécimo. El artículo 108-B del Código Penal, por remisión, determina los siguientes contextos: i) violencia familiar, ii) coacción, hostigamiento o acoso sexual, iii) abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad del agente, y iv) cualquier forma de discriminación contra la mujer.

Duodécimo. El referido tipo penal regula dos supuestos: violencia contra las mujeres y violencia contra los integrantes del grupo familiar. En el segundo caso, el artículo 6 de la Ley n.o 30364, del veintitrés de noviembre de dos mil quince, define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante contra otro del grupo familiar.

Decimotercero. Previamente, corresponde precisar que en el sub examine no existen cuestionamientos a los hechos imputados ni a la suficiencia probatoria, el ámbito se delimitó exclusivamente a la interpretación del elemento contextual del tipo penal referido a “la relación asimétrica”. En torno a ello, cabe precisar que, principalmente cuando se trata de violencia contra las mujeres por la pareja íntima, se presenta lo que se denomina “el poder basado en el género”, que da cuenta de las relaciones históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han desembocado en una manifiesta asimetría de poder entre los géneros. El poder, desde esta perspectiva, vendría definido por el control de cuatro bases o factores vinculados al género: el uso de la fuerza o amenaza, el control de recursos, las asimétricas responsabilidades sociales y la ideología de género[5].

De otro lado, esta Corte Suprema, en la Casación n.o 2953-2021/Loreto, definió a la confianza como una forma de cercanía, de familiaridad con otra persona, producida por la seguridad que se tienen en las acciones del otro, una creencia sobre la conducta futura de otra persona; se da en estos casos, un entorno de confianza. Así, por ejemplo, en una relación entre hermanos, si bien no existen relaciones de autoridad, obviamente existe una relación de confianza producto del vínculo de parentesco y de que viven en el mismo domicilio[6].

Decimocuarto. En ese sentido, conforme quedó acreditado en autos, el bien inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio n.° 151, del distrito de El Tambo, Huancayo, constituía el domicilio común en el que iban a residir la menor agraviada conjuntamente con su familia. Las agresiones se dieron en un contexto de una problemática familiar entre los hermanos Jhon Alberto (padre de la menor agraviada), Mirtha Nelly, Delmira Libia y María del Pilar Alonzo Huamán, ante la negativa de compartir el inmueble de propiedad de su padre, el señor Esteban Alonzo Pérez. El treinta de diciembre de dos mil diecisiete, el padre de la menor agraviada se encontraba realizando trabajos de mejoras en los ambientes que serían ocupados por su familia, situación que originó actos de violencia entre él y sus hermanas dentro del área común del inmueble; dichas agresiones fueron presenciadas por la menor agraviada, quien intentó grabar los hechos, sin esperar el ataque violento por parte de su tía María del Pilar Alonzo Huamán, tanto más si, en una relación de tía-sobrina, debido al estrecho vínculo consanguíneo, existe una relación de confianza, la cual fue vulnerada por la conducta agresiva de la recurrente. Si bien Se advierte que el Colegiado Superior precisó que para la configuración de la violencia familiar se requiere del componente de “relación asimétrica” o de poder entre la acusada y la menor agraviada, conforme lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, si bien existe una relación de autoridad dado que la agresora resulta ser tía de la víctima y aquélla es menor de edad, además se está ante el supuesto basado en una relación de confianza. Lo antes anotado, en modo alguno vulnera la calificación jurídica realizada, en tanto, el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo cuerpo normativo y, este último tipo delictivo y el artículo 6 de la Ley 30364 incorporan la relación confianza como elemento contextual. No debe olvidarse además que, conforme ya lo ha desarrollado este Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos, el delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar, sanciona la vulneración del vínculo familiar por conductas que expresan, más allá de su resultado material, lo contrario a lo exigido: desconfianza[7].

Decimoquinto. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y al no presentarse las causales prescritas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del CPP, corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.

V. Imposición del pago de costas

Decimosexto. Al no existir razones objetivas para exonerar a la recurrente María del Pilar Alonzo Huamán de la condena de las costas procesales por interponer un recurso sin resultado favorable, corresponde imponerle el pago por este concepto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 504 del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada María del Pilar Alonzo Huamán (foja 260) contra la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó por mayoría la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105), que resolvió condenarla como autora del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la persona identificada con las iniciales J. T. A. Q.; como tal, le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad, convertida a ciento setenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene. NO CASARON la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno.

II. CONDENARON a la recurrente al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de esta Sala Suprema con realizar la liquidación y el Juzgado de investigación preparatoria competente con efectuar la ejecución del pago.

III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, que dicha decisión se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que se publique en el portal web del Poder Judicial y, cumplidos los trámites necesarios, que se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/BEGT

REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 107-2022, SULLANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 107-2022, SULLANA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundada la demanda de revisión

Constituye prueba nueva la sentencia —declarada consentida— en la que, con posterioridad, se absolvió de los cargos a dos coprocesadas, lo cual cambia las circunstancias fácticas del presente caso y los hechos imputados al demandante, pues ya no se subsumen en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal —tipo agravado—, sino solo pueden ser sancionados como delito de tráfico ilícito de drogas en su forma simple —primer párrafo del artículo 296 del Código Penal—. Ello repercute directamente en la determinación de la pena privativa de libertad, la cual debe ser reformada.

 

REVISIÓN DE SENTENCIA

 

Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

 

                                VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Roberto More Falla contra la sentencia conformada del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —ilícito previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 297, numeral 6, del citado cuerpo normativo—, en perjuicio del Estado, a doce años y once meses de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene, y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Itinerario de la acción de revisión de sentencia

1.1. Mediante sentencia del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana condenó a Roberto More Falla como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada —ilícito previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del acotado cuerpo normativo—, en perjuicio   del   Estado,   a   doce   años   con   once   meses   de   pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal, al sentenciado y otro, por el lapso de seis meses, (1) para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y (2) incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben    especificarse    en    la    sentencia;    asimismo,    fijó    la reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles), importe que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

1.2. Por Resolución º 30, del trece de enero de dos mil veintitrés (folios 365 a 366), la sentencia el siete de agosto de dos mil diecinueve fue declarada firme y consentida.

1.3. Mediante Resolución n.º 9, del trece de diciembre de dos mil diecinueve (folios 182 a 212), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana absolvió a Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo como coautoras del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal—, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

1.4. Mediante Resolución º 10, del tres de febrero de dos mil diez (folio 220), declaró firme y consentida la sentencia contenida en la Resolución n.º 9, del trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Segundo. Trámite de la demanda de revisión de sentencia en esta Sala Suprema

2.1. El accionante presentó su escrito de demanda de revisión de sentencia (folios 1 a 4), con los recaudos que acompaña. Luego, mediante decreto del cinco de mayo de dos mil veintitrés (folio 30 del cuaderno de revisión), se señaló fecha para calificación de la revisión de sentencia. Así, por medio del auto de calificación del primero de junio de dos mil veintitrés (folios 32 a 35 del cuaderno de revisión), esta Sala Suprema admitió a trámite la demanda de revisión interpuesto por el sentenciado Roberto More Falla.

2.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de la demanda de revisión de sentencia, se señaló fecha para la audiencia de revisión, mediante decreto del nueve de febrero de dos mil  veinticuatro  (folio  51  del  cuaderno  de  revisión).  Instalada  la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, por medio del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Tercero. Objeto materia de revisión de sentencia

Conforme al auto de calificación de revisión de sentencia del primero de junio de dos mil veintitrés (folios 22 a 25), esta Sala Suprema, luego de analizar la acción de revisión de sentencia, de acuerdo con su parte resolutiva, declaró admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado por la causal 1 del artículo 439 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, la citada causal se recondujo a la causal de procedencia del numeral 4 del citado artículo y código. Se señaló lo siguiente:

  • La presente acción de revisión se admitió a fin de determinar el juicio de fundabilidad o infundabilidad, toda vez que la sentencia absolutoria no sería compatible con la sentencia conformada, pues, pese a que los hechos atribuidos al accionante son los mismos hechos atribuidos a sus coprocesadas absueltas, se le habría acusado de ser coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del acotado cuerpo normativo—.
  • Así, ambas sentencias deben ser examinadas, a fin de que se corrija la pena impuesta, de ser el caso, bajo el motivo de revisión previsto en la causal 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, sobre “si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Cuarto. Hechos materia de imputación

El marco fáctico de imputación que fue materia de juzgamiento es el siguiente:

Se le imputa a Roberto More Falla y otros, ser coautores del delito contra la salud pública, en su figura de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, al haber sido intervenidos y detenidos en flagrancia delictiva el veintidós de junio de dos mil diecisiete, donde efectivos policiales de la DIVICAJ-PNP-PIURA, el representante del Ministerio     Público,     en cumplimiento  a  la  Resolución  Judicial  n.°  02  ejecutaron  la  medida  de allanamiento, descerraje, registro personal y detención de personas, de lo cual se obtuvo diferentes muestras compatibles para alcaloide de cocaína al interior de la vivienda de los antes mencionados, hallándose en uno de los ambientes de la vivienda se encontró ciento cincuenta (150) Ketes de PBC y 02 Bolsas de Polietileno Transparente conteniendo una sustancia húmeda con olor y características aparecer alcaloide de cocaína (PBC), tres (03) táper de plástico conteniendo recortes de periódico tipo «paco» haciendo un total de sesenta (60), los mismo que contienen una hierba seca verdosa con olor y característica a Cannabis Sativa (Marihuana), motocicleta marca Note 2 placa de rodaje, Un (01) trimovil de placa de rodaje 6548-9C marca Wanxin, y dinero en efectivo por la suma S/ 1040, conforme al acta de allanamiento domiciliario, comiso de droga, incautación de especies y dinero, pudiendo evidenciar aunado al objeto material del delito (PBC en Ketes) una serie de elementos periféricos destinados a la comercialización de droga tales como dinero en efectivo en diferentes denominaciones y una gran cantidad de teléfonos celulares (instrumento y efectos del delito), situación que fue advertida por el personal PNP en el desarrollo de los informes resultado de la observación vigilancia y seguimiento (OVISE) por personal de inteligencia ORI, quienes se lograron entrevistar con un sujeto de   (a)   «BIGOTE»   quien   sería   consumidor   de   droga   y   refirió   haber comprado envoltorios de PBC del interior de la vivienda de los acusado antes referidos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. La demanda de revisión da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentado exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley, que evidencian la injusticia de una sentencia firme de condena, y tiende, por ello, a que prevalezca sobre ella la verdad material[1]. Es decir, ante una notoria equivocación o error, prevalece la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal;  por  ese  motivo, la acción de  revisión no tiene caducidad y su fundamento es preservar garantías, como el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional efectiva. El análisis de la revisión de sentencia es con base en las causales de procedencia específicas por las que fue admitida la demanda de revisión.

Segundo. En el presente caso, el sentenciado Roberto Molle Falla interpuso demanda de revisión contra la sentencia conformada (folios 88 a 103) que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal—. La causal de procedencia admitida fue la prevista en el inciso 1, pero se  recondujo  al  inciso 4  —si  con  posterioridad  a  la  sentencia  se  descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado— del artículo 439 del Código Procesal Penal.

Tercero. Este supuesto exige que el hecho o medio de prueba que funda la revisión anule o elimine el efecto incriminador de los que corren en la causa originaria, poniendo de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos datos nuevos, cuya presencia habría cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones judiciales[2].

Cuarto. En el presente caso el accionante presentó como prueba nueva la sentencia emitida el trece de diciembre de dos mil diecinueve (folios 182 a 212) en que se resolvió absolver a Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo —sus coacusadas— de la acusación en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada —tipificado en el artículo 296, primer párrafo, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 297, numeral 6, del Código Penal—, en agravio del Estado. Alegó que ante tal decisión ya no se configura el supuesto de hecho por el que fue sentenciado, esto es, sobre la “pluralidad de agentes” en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que solicitó que se corrija el aspecto punitivo de la sentencia materia de revisión.

Quinto. Así, de la revisión de los actuados se pudo advertir que en la imputación fiscal inicialmente se atribuyó responsabilidad penal a cuatro personas: (1) Roberto Molle Falla —el demandante—, (2) Wilson Wilfredo Zapata Olaya, (3) Sirley Yanet Zapata Olaya y (4) Patricia Jiménez Yamo, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada, cuyo tipo base está previsto en el artículo 296 del Código Penal y el tipo agravado en el primer párrafo del artículo 297 de dicho cuerpo normativo, y se imputó la agravante de pluralidad de agentes, prevista en el inciso 6[3] del citado artículo, que prevé lo siguiente: “El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”.

Sexto. Posteriormente, se emitieron sentencias que resolvieron la situación jurídica de cada uno de los imputados. Primero, se emitió  la sentencia conformada del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), en la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana resolvió condenar a Roberto Molle Falla y otro (Wilson Wilfredo Zapata Olaya) por el delito imputado (esta sentencia quedó firme mediante Resolución n.º 5, del siete de agosto de dos mil diecinueve). Después, el citado Juzgado emitió la sentencia del trece de diciembre de dos mil diecinueve (folios 182 a 212), en que absolvió a las coacusadas Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo (esta sentencia también quedó firme mediante Resolución n.º 10, del tres de febrero de dos mil veinte).

Séptimo. En el caso, el accionante presentó como hecho nuevo que, el trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió sentencia que resolvió absolver a Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo, lo cual indefectiblemente tiene injerencia en la situación  jurídica  del  sentenciado,  hoy  demandante,  Roberto  Molle Falla, debido a que cambia las circunstancias fácticas bajo las cuales se juzgó al citado sentenciado (hecho cometido por tres o más personas), dado que, al haberse declarado la absolución de Sirley Yanet Zapata Olaya y Patricia Jiménez Yamo, se habría acreditado la responsabilidad penal únicamente del accionante y otro (solo dos personas), lo cual trae como consecuencia que los hechos imputados ya no se subsuman en las agravantes previstas en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal —pluralidad de agentes, organización criminal compuesta por tres o más personas—. En consecuencia, el hecho solo puede ser sancionado como delito de tráfico ilícito de drogas en su forma simple, previsto en el artículo 296 del Código Penal.

Octavo. En tal sentido, concierne adecuar el tipo penal sancionado (tráfico ilícito de drogas en su forma agravada) al tipo penal en su forma base o simple, que se prevé en el primer párrafo del artículo 296[4] del Código Pena, bajo los siguientes términos:

Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

Artículo  296.-  Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros]
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4) [resaltado nuestro].

Noveno. En ese contexto, la adecuación del tipo penal repercute directamente en el quantum de la pena privativa de libertad impuesta. Así, en la sentencia conformada objeto de revisión, se impuso una pena de doce años y once meses. Sin embargo, ahora, en el tipo penal de sanción —primer párrafo del artículo 296 del Código Penal— se establece un marco punitivo de una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Considerando que la determinación de la pena es una tarea exclusiva de los Tribunales jurisdiccionales[5], esta se determina a discrecionalidad, en el marco del respeto de las garantías del principio de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. En consecuencia, atañe determinar la pena concreta en atención a la reducción (proporcional) formulada en la sentencia de conclusión anticipada del proceso penal, esto es, le corresponde la reducción de un séptimo (por beneficio premial) sobre el extremo mínimo del marco punitivo del primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, que equivale a un año y un mes. Así, aplicando la reducción conforme se ha indicado, y en atención a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, se considera razonable y proporcional reformar la pena privativa de libertad impuesta. En consecuencia, la sanción definitiva estará determinada en seis años y once meses.

 

DECISIÓN

 

Por  estos  fundamentos,  los  señores  jueces  supremos  integrantes  de  la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión formulada por Roberto More Falla contra la sentencia del siete de agosto de dos mil diecinueve (folios 88 a 103), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada —ilícito previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 297, numeral 6, del citado cuerpo normativo—, en perjuicio del Estado, a doce años con once meses de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal, al sentenciado y otro, por el lapso de seis meses, (1) para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y (2) incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la  sentencia; asimismo, fijó  la  reparación  civil  de S/ 2000 (dos mil soles), importe que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del Estado; con lo demás que al respecto En consecuencia, SIN VALOR la mencionada sentencia materia de revisión, en el extremo del tipo penal agravado y la pena privativa de libertad impuesta a Roberto More Falla; por lo tanto, corresponde imponer una nueva pena, de conformidad con lo que informa el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, y queda firme en lo demás que contiene.

II. CONDENARON a Roberto More Falla por la comisión del delito contra la seguridad pública-tráfico ilícito de drogas, en su forma simple —tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal—, y le impusieron seis años y once meses de pena privativa de libertad, que, descontando el tiempo de carcelería, vencerá el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, fecha en la que será puesto en libertad siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra dictado por autoridad competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados remitidos  al  órgano  jurisdiccional  de  origen  con  copia certificada de la presente sentencia para su cumplimiento y demás fines de Hágase saber.

Intervino el  señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

AK/egtch

 

[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2.a  ed.). Lima: INPECPP, p. 1079.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP y CENALES, p. 767.
[3] En su forma vigente a la comisión de los hechos, con la modificación de la Ley n.° 982, del veintidós de julio de dos mil siete.
[4] En su forma vigente a la comisión de los hechos, artículo modificado por el artículo único del Decreto Legislativo n.° 1237, publicado el veintiséis de septiembre de dos mil quince.
[5] Acuerdo Plenario n.° 4-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento 16.

CASACIÓN N.° 113-2022, JUNÍN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 113-2022, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar

Si bien se advierte que el Colegiado Superior precisó que para la configuración de la violencia familiar se requiere del componente de “relación asimétrica” o de poder entre la acusada y la menor agraviada, en el caso de autos, además de presentarse el supuesto de relación de autoridad entre procesada y víctima por el grado de parentesco —tía y sobrina— se presenta el supuesto basado en una relación de confianza. Lo anotado en modo alguno vulnera la calificación jurídica realizada, dado que el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo código y este último tipo delictivo y el artículo 6 de la Ley n° 30364 incorporan la relación de confianza como elemento contextual.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

 

                             VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de María del Pilar Alonzo Huamán (foja 260) contra la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó por mayoría la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105), que resolvió condenarla como autora del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la persona identificada con las iniciales J. T. A. Q.; como tal, le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad, convertida a ciento setenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene.

 

 

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal, a saber:

1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del expediente de acusación fiscal) a María del Pilar Alonzo Huamán se le imputó lo siguiente:

Circunstancias precedentes

Que las agraviadas/investigadas Mirtha Nely Alonzo Huamán, Delmira Libia Alonzo Huamán, María del Pilar Alonzo Huamán son hermanas y que habitan conjuntamente en el inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N.° 151, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo; mientras que el agraviado/investigado Jhon Alberto Alonzo Huamán, es hermano de las investigadas, quien habita en el inmueble ubicado en el Jr. Oswaldo Barreto N.° 115, Siglo XX, del distrito El Tambo, provincia de Huancayo. En ese contexto se tiene que el día 30 de diciembre de 2017 el imputado Jhon Alberto Alonzo Huamán se encontraba en la casa de su padre y hermanas, ubicada en la dirección antes señalada refaccionando algunos cuartos, a fin de mudarse allí con su familia.

Circunstancias concomitantes

Que el día 30 de diciembre del 2017 a horas 14:30 aprox., en el inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N.° 151 del distrito de El Tambo, cuando el imputado Jhon Alberto Alonzo Huamán se encontraba refaccionando algunos cuartos, llegó su hermana de nombre Mirtha Nely Alonzo Huamán quien pasó por su lado profiriendo palabras ofensivas y groseras e ingresó a la sala común de la vivienda donde se encontraban los menores hijos de Jhon Alonzo Huamán, por lo que el procesado le pidió que se retire por el bien de los menores; sin embargo, ella se quedó sentada frente a sus hijos y en su presencia comenzó a hablar groserías, por lo que Jhon la cogió del brazo e intentó ahorcarla, hecho que provocó que la investigada Mirtha Nely Alonzo Huamán pida auxilio a sus otras hermanas de nombres Delmira Libia Alonzo Huamán y María del Pilar Alonzo Huamán, quienes empezaron a agredir físicamente a Jhon Alonzo con la intención de que soltara a Mirtha, quien una vez que había sido soltada, conjuntamente con sus hermanas Delmira y María comenzaron a agredir a Jhon Alonzo Huamán con jalones de cabello, puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo, en eso la menor Jimena Alonzo Quispe (12) hija de Jhon Alonzo Huamán intentó filmar los hechos con su celular, hecho que fue advertido por su tía María del Pilar Alonzo Huamán quien comenzó a agredir a la menor con insultos, y empujones hasta que caiga al suelo y se golpee la cabeza.

Que producto de las agresiones, la agraviada/investigada Mirtha Nely Alonzo Huamán requirió “02 x 06 días de incapacidad médico legal” conforme se ha advertido del Certificado Médico Legal N.° 026718-PF-AR; respecto del agraviado/investigado Jhon Alberto Alonzo Huamán requirió “00 x 03 días de incapacidad médico legal”, conforme se ha advertido del Certificado Médico Legal 024772-PF-AR; y la menor agraviada Jimena Thais Alonzo Quispe requirió “00 x 04 días de incapacidad médico legal” conforme se ha advertido del Certificado Médico Legan N.° 000244-VFL.

Circunstancias posteriores

Que, con posterioridad a los hechos de agresión, las personas de Jhon Alberto Alonzo Huamán, Mirtha Nely Alonzo Huamán y Jumey Quispe Pérez (esposa del agraviado/investigado), se constituyeron hasta la Comisaría de El Tambo, donde procedieron a interponer la denuncia respectiva, dando inicio a la presente investigación.

1.2. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105 del cuaderno de Debate), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó a María del Pilar Alonzo Huamán como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, agresiones físicas, en agravio de la menor de iniciales J. T. A. Q.; le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad en forma efectiva, convertidas a prestación de servicios a la comunidad —equivalente a 177 jornadas—, e inhabilitación por el periodo de dos años y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

1.3. Al no estar conforme con la decisión, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno (foja 147), la defensa de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

1.4. Por sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.

1.5. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la defensa técnica de la encausada interpuso recurso de casación (foja 260), el cual fue concedido mediante resolución del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno (foja 166).

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (foja 171 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por la procesada por la causal prevista en los incisos 1 —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías— y 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— del artículo 429 del Código Procesal Penal — en adelante, CPP—.

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el tres de abril de dos mil veinticuatro (foja 181 del cuadernillo formado por esta Corte Suprema). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

II.  Consideraciones preliminares. Base normativa

Cuarto. En el Recurso de Casación n.o 292-2019/Lambayeque, se señala que, sustancialmente, el recurso de casación contribuye a lo siguiente:

1. A la resolución de cuestiones jurídicas de carácter fundamental: cuestiones jurídicas necesitadas de clarificación en temas generales o especial conflictivos, ámbitos jurídicos objeto de regulaciones nuevas o que presenten un carácter especialmente dinámico. Al desarrollo del ordenamiento: cuando el caso concreto permite desarrollar preceptos del Derecho material o procesal o colmar lagunas legales —desde el principio de legalidad—. 3. A la garantía de uniformidad de la jurisprudencia, que se pone en peligro cuando el órgano de apelación aplicó un precepto incorrectamente no solo en el caso concreto, sino de modo que puede esperarse que ese error se repita en otras decisiones del mismo tribunal o de otros, o cuando existe una comprensión errónea de la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que da lugar a un “riesgo estructural de reiteración”, o cuando se produce en la resolución de vista una abierta arbitrariedad y lesión de los derechos fundamentales procesales de una parte de modo relevante para la propia resolución.

A. Sobre la motivación de resoluciones judiciales

Quinto. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe lo siguiente: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta […]”.

Sexto. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico-jurídico por el cual el juzgador llega a una determinada conclusión[1].

Séptimo. En torno a este tema, en el Acuerdo Plenario n.o 06-2011/CJ- 116, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [fundamento jurídico undécimo].

IV.   Análisis del caso

Octavo. Este Supremo Tribunal, en cumplimiento de las garantías, los deberes constitucionales y la facultad discrecional, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, a fin de (i) determinar si existe vulneración al derecho de defensa material que le asiste a la recurrente, teniendo en consideración que su declaración no es técnicamente una prueba, salvo que admita los cargos; y (ii) desarrollar doctrina respecto a la relación asimétrica entre el agresor y la víctima cuando la base es la relación de parentesco, en el marco del tipo penal previsto en el artículo 122-B del Código Penal.

Noveno. Respecto al primer tema, la defensa alega que se inobservó el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que no se le permitió a la encausada brindar su declaración ante el plenario. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 363 del CPP establece que el juez penal o el juez presidente del Juzgado colegiado dirigirá el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes, es decir, efectivamente, al juez le corresponde el control tuitivo de la etapa de juzgamiento; sin embargo, ya que la declaración del acusado o acusada es un derecho a ejercer, en el marco de la estrategia defensiva, corresponde a esta determinar cuál es el momento oportuno para que el encausado o encausada responda a las preguntas que formulen las partes procesales[2], situación que tuvo lugar en el presente caso, pues al inicio de juicio oral el abogado defensor indicó que la recurrente María del Pilar Alonzo Huamán sería examinada al final de la actuación probatoria. En audiencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, conforme ya lo señaló el Tribunal de alzada, la procesada hizo uso de su defensa material y, en ningún extremo, la defensa o la propia encausada solicitaron que esta ultima brinde su declaración, pese a que no existe limitación alguna a que el acusado, en cualquier etapa de juicio oral, pueda solicitar ser oído (inciso 3 del artículo 371 del CPP); por lo que, en atención a lo expuesto, corresponde ratificar lo resuelto en instancia de apelación, al no existir vulneración alguna de los derechos que le asisten a la procesada.

Asimismo, cabe precisar que la declaratoria de nulidad opera cuando la causal determina una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presentó un vicio o defecto que le impida y sea causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad —cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio y con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado)—[3]. Así, el principio de lesividad o trascendencia requiere que debe haberse causado con su actuación o con su omisión un perjuicio en otra persona; además, se debe verificar si la causal es de tal relevancia que, de no haberse configurado, la respuesta del órgano jurisdiccional podría haber sido otra, lo que no se advierte en este caso.

Décimo. En cuanto al segundo tema materia de análisis, corresponde precisar previamente que el artículo 122-B del Código Penal, primer párrafo, según el Decreto Legislativo n.o 1323, publicado el seis de enero de dos mil diecisiete, señala lo siguiente:

El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.[4]

Undécimo. El artículo 108-B del Código Penal, por remisión, determina los siguientes contextos: i) violencia familiar, ii) coacción, hostigamiento o acoso sexual, iii) abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad del agente, y iv) cualquier forma de discriminación contra la mujer.

Duodécimo. El referido tipo penal regula dos supuestos: violencia contra las mujeres y violencia contra los integrantes del grupo familiar. En el segundo caso, el artículo 6 de la Ley n.o 30364, del veintitrés de noviembre de dos mil quince, define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante contra otro del grupo familiar.

Decimotercero. Previamente, corresponde precisar que en el sub examine no existen cuestionamientos a los hechos imputados ni a la suficiencia probatoria, el ámbito se delimitó exclusivamente a la interpretación del elemento contextual del tipo penal referido a “la relación asimétrica”. En torno a ello, cabe precisar que, principalmente cuando se trata de violencia contra las mujeres por la pareja íntima, se presenta lo que se denomina “el poder basado en el género”, que da cuenta de las relaciones históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han desembocado en una manifiesta asimetría de poder entre los géneros. El poder, desde esta perspectiva, vendría definido por el control de cuatro bases o factores vinculados al género: el uso de la fuerza o amenaza, el control de recursos, las asimétricas responsabilidades sociales y la ideología de género[5].

De otro lado, esta Corte Suprema, en la Casación n.o 2953-2021/Loreto, definió a la confianza como una forma de cercanía, de familiaridad con otra persona, producida por la seguridad que se tienen en las acciones del otro, una creencia sobre la conducta futura de otra persona; se da en estos casos, un entorno de confianza. Así, por ejemplo, en una relación entre hermanos, si bien no existen relaciones de autoridad, obviamente existe una relación de confianza producto del vínculo de parentesco y de que viven en el mismo domicilio[6].

Decimocuarto. En ese sentido, conforme quedó acreditado en autos, el bien inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio n.° 151, del distrito de El Tambo, Huancayo, constituía el domicilio común en el que iban a residir la menor agraviada conjuntamente con su familia. Las agresiones se dieron en un contexto de una problemática familiar entre los hermanos Jhon Alberto (padre de la menor agraviada), Mirtha Nelly, Delmira Libia y María del Pilar Alonzo Huamán, ante la negativa de compartir el inmueble de propiedad de su padre, el señor Esteban Alonzo Pérez. El treinta de diciembre de dos mil diecisiete, el padre de la menor agraviada se encontraba realizando trabajos de mejoras en los ambientes que serían ocupados por su familia, situación que originó actos de violencia entre él y sus hermanas dentro del área común del inmueble; dichas agresiones fueron presenciadas por la menor agraviada, quien intentó grabar los hechos, sin esperar el ataque violento por parte de su tía María del Pilar Alonzo Huamán, tanto más si, en una relación de tía-sobrina, debido al estrecho vínculo consanguíneo, existe una relación de confianza, la cual fue vulnerada por la conducta agresiva de la recurrente. Si bien Se advierte que el Colegiado Superior precisó que para la configuración de la violencia familiar se requiere del componente de “relación asimétrica” o de poder entre la acusada y la menor agraviada, conforme lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, si bien existe una relación de autoridad dado que la agresora resulta ser tía de la víctima y aquélla es menor de edad, además se está ante el supuesto basado en una relación de confianza. Lo antes anotado, en modo alguno vulnera la calificación jurídica realizada, en tanto, el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo cuerpo normativo y, este último tipo delictivo y el artículo 6 de la Ley 30364 incorporan la relación confianza como elemento contextual. No debe olvidarse además que, conforme ya lo ha desarrollado este Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos, el delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar, sanciona la vulneración del vínculo familiar por conductas que expresan, más allá de su resultado material, lo contrario a lo exigido: desconfianza[7].

Decimoquinto. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y al no presentarse las causales prescritas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del CPP, corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.

V. Imposición del pago de costas

Decimosexto. Al no existir razones objetivas para exonerar a la recurrente María del Pilar Alonzo Huamán de la condena de las costas procesales por interponer un recurso sin resultado favorable, corresponde imponerle el pago por este concepto, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 504 del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada María del Pilar Alonzo Huamán (foja 260) contra la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó por mayoría la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105), que resolvió condenarla como autora del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la persona identificada con las iniciales J. T. A. Q.; como tal, le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad, convertida a ciento setenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene. NO CASARON la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno.

II. CONDENARON a la recurrente al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de esta Sala Suprema con realizar la liquidación y el Juzgado de investigación preparatoria competente con efectuar la ejecución del pago.

III. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, que dicha decisión se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que se publique en el portal web del Poder Judicial y, cumplidos los trámites necesarios, que se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/BEGT

RECURSO DE NULIDAD Nº 373-2022, APURÍMAC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD Nº 373-2022, APURÍMAC

SALA PENAL TRANSITORIA

 

NO SE CUMPLE EL TIPO SUBJETIVO

Bajo el contexto en que sucedieron los hechos y la plataforma probatoria existente está claro que el elemento subjetivo de parte del procesado tanto en el delito de usurpación que es la intención de destruir linderos para apropiarse de todo o parte del inmueble, y en el delito de daños, la intención de dañar, destruir o inutilizar el bien inmueble, no está probado. Por lo que no es posible concluir en la responsabilidad del acusado Saavedra Monzón por estos delitos, pues no ha sido corroborada con elementos de prueba idóneos y concretos que destruyan la presunción de inocencia consagrada en el artículo 2 numeral 24), literal e) de la Constitución Política del Estado. Corresponde ratificar la sentencia impugnada.

 

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintitrés

 

                        VISTOS: el recurso de nulidad1 interpuesto por la PARTE CIVIL Enma Yany Chirinos Meneses apoderada de los agraviados Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla contra la sentencia de vista del 13 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revoca la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2019, en el extremo que condenó al acusado Jerónimo Saavedra Monzón como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación simple-alteración de linderos, y en su modalidad de daños, subtipo daños simples, en perjuicio de Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla, e impuso tres años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el lapso de dos años, bajo reglas de conducta, así como cuarenta días-multa a razón de 6.25 soles por día y fijó en S/ 40,000.00 (cuarenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, con lo demás que al respecto contiene; y reformándola, se absuelve al procesado Saavedra Monzón de los cargos contenidos en la acusación fiscal.

De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

 

CONSIDERANDO

 

I. IMPUTACIÓN FISCAL

Según el dictamen acusatorio2, se registra que los agraviados Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla son cónyuges y propietarios del bien inmueble urbano ubicado en la avenida Elías N.° 130- Abancay, con una extensión de 429.70 m2, el mismo que ha sido adquirido de su anterior propietario mediante escritura pública celebrada el 25 de enero de 1999 (conforme se tiene de la copia fedateada de la escritura pública de página 6-7), fecha desde la que por el lapso de 14 años han venido ejerciendo posesión sin mantener ningún problema con sus vecinos colindantes.

Es así que el imputado Jerónimo Saavedra Monzón, aprovechando la edad avanzada de los agraviados, desde el mes de octubre de 2013, ha dado inicio a trabajos de construcción, para lo que en forma deliberada ha socavado aproximadamente 15 cm de la base de la pared de la vivienda de los agraviados conforme se aprecia claramente de la imagen 37, para de esta forma construir un muro de cimentación de concreto introduciéndose dentro de la propiedad de sus vecinos, para luego continuar levantando una pared de concreto y finalmente una edificación de dos pisos usurpando de esta forma parte de la propiedad de los agraviados.

Por otra parte, dichos trabajos de construcción y remoción de tierras, han causado que la vivienda de material de adobe de los agraviados, sufra daños materiales considerables, los que en su oportunidad han sido verificados por las autoridades locales de Defensa Civil (conforme se tiene del acta de vista N°095-2013 de página 25/26), quienes han dejado constancia de que la vivienda de Ubaldo Chirinos Marcilla y Felicitas Domitila Meneses de Chirinos presenta agrietamiento en los muros de adobe, así como el cielo raso se encuentra con fisuras y desprendimiento de material, a la vez se observa asentamiento y agrietamiento en el piso.

I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia de vista3, en la que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo los argumentos siguientes:

2.1. El conflicto se desarrolla por la colindancia de los inmuebles de las partes, en el que el inculpado ha destruido su vivienda y efectuado una nueva construcción, a consecuencia de ello la parte agraviada considera que se le ha usurpado su inmueble con la construcción de pilares o columnas y la cimentación, materialmente con el raspado de su pared para plantar las columnas y la cimentación.

2.2. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se establece que no se ha acredito que los linderos, que estaría configurado por la pared que razonablemente tiene la calidad de medianera, haya sido destruida y luego desplazada a otro lugar con el objeto de apropiarse del terreno, por el contrario únicamente se ha determinado que la pared tiene la calidad de medianera y que la nueva construcción ha sido construida pegado a la pared, claro está que se ha efectuado un raspado para la implantación de las columnas y el cimiento, pero ello no implica que se haya alterado dicho lindero, más aún si el agraviado autorizó dicho raspado y que la calidad de que la pared sea de los agraviados este en duda, pues más indica que tiene la calidad de medianera.

2.3. A ello, se ha determinado que ante el Juzgado de Paz Letrado se ha tramitado el proceso penal N.º 596-2013, seguido por las mismas partes, sobre los mismos hechos, con las mismas pruebas, que fueron inicialmente calificados corno daños, pero que fuera rechazada expresamente por resolución que determina que los hechos carecen de contenido subjetivo doloso, en este proceso también se han ofrecido las pruebas periciales, las fotografías y esgrimido las mismas argumentaciones.

2.4. Asimismo, los agraviados Ubaldo Chirinos Marcilla y Felicitas Domitila Meneses han instado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Abancay, bajo el número 47-2014, un proceso de conocimiento con la demanda de reivindicación con restitución de inmueble, con demolición de cualquier obra e indemnización de daños y perjuicios por el daño material.

2.5. Precisamente sobre estos mismos hechos, en el que solicitan la restitución de un metro con cinco centímetros cuadrados, y el pago de 370,000.00 nuevos soles por los daños. De manera que los mismos hechos también han sido incoados en la vía civil. Proceso que se halla en trámite.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. La parte civil en su recurso de nulidad fundamentado4, plantea como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia de vista y se emita una nueva sentencia por otro colegiado, cuestionando la valoración probatoria. Reclama los motivos siguientes:

3.1. La Sala Superior al absolver a procesado, no efectuó un análisis objetivo de los hechos y de las pruebas actuadas, como las declaraciones del propio procesado, quien reconoció haber efectuado trabajos en el mismo inmueble de propiedad de los agraviados, aceptando en parte la usurpación y daños, sobre la justificación de haber efectuado una construcción en su propiedad, así como las actas, fotografías, planos, valorización pericial de daños, informe pericial, entre otros, los que acreditan no solo la usurpación y daños sino la responsabilidad penal del procesado.

IV. CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE ABSOLUCIÓN

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delitos contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación simple-alteración de linderos, previsto en el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), y en su modalidad de daños, subtipo daños simples, previsto en el artículo 205 del referido código (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 agosto de 2013), que prescribe:

Artículo 202. Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
(…)

Artículo 205. Daño simple
El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.

V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, a partir del principio de impugnación limitada; por el cual se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de En este caso, se evaluará el recurso interpuesto, conforme con el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales, pues la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral.

6. La parte civil en su recurso de nulidad disiente del razonamiento realizado por el Tribunal de mérito y cuestiona en esencia la falta de valoración de los medios de prueba incorporados al proceso y la construcción del razonamiento probatorio plasmado en la Este reclamo está vinculado con la infracción del numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, que prescribe los principios y derechos de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”.

Por lo que este Supremo Tribunal, evaluará si la sentencia de vista impugnada respeta las exigencias de motivación, de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica racional y se sustenta en un juicio jurídico-penal válido o si, por el contrario, amerita una declaración de nulidad, conforme con los agravios recursales.

7. Además de ello, debemos señalar que el principio de presunción de inocencia, que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Así también, en el artículo 2.24 literal e de la Constitución Política, que prescribe: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

Conforme con la doctrina y jurisprudencia, este principio constitucional se manifiesta en el proceso penal, como principio y como regla, esta última como: (i) juicio sobre la prueba, se exige que la prueba haya sido obtenida con las garantías que le son propias y legalmente exigibles; (ii) juicio sobre la suficiencia, se exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la participación del acusado; y (iii) juicio sobre la motivación y su razonabilidad, se demanda que el Tribunal cumpla con la motivación del decaimiento de la presunción de inocencia.

En esa perspectiva, el decaimiento de la presunción de inocencia, deriva de la prueba de cargo obtenida, actuada y valorada, con respeto al canon de legalidad exigible, suficientemente razonable para justificar la condena del acusado. Entonces, la declaración de culpabilidad solo procede cuando resulte ser la única certeza a que razonablemente puede llegar el juez en la apreciación de la prueba; de lo contrario, la existencia de una hipótesis alternativa razonable igualmente fundada, impide considerar que la conducta se basa en prueba de cargo suficiente5.

8. En este caso, se le atribuye al acusado haberse aprovechado de la edad avanzada de los agraviados, para dar inicio a trabajos de construcción, y en forma deliberada socavar aproximadamente 15 cm de la base de la pared de la vivienda de los agraviados para construir un muro de cimentación de concreto introduciéndose dentro de la propiedad de sus vecinos, para luego continuar levantando una pared de concreto y finalmente una edificación de dos pisos usurpando de esta forma parte de la propiedad de los agraviados. Lo cual generó que la vivienda de material de adobe de los agraviados, sufra daños materiales considerables.

9. Al respecto, el Recurso de Nulidad 1691-2017/Junín, del 26 de junio de 2018, en sus fundamentos 3.6 al 3.8, ha establecido que el tipo subjetivo del delito de usurpación dependerá de la modalidad que prevén los cuatro incisos del artículo doscientos dos: apropiación, despojo, turbación o desposesión. El debate probatorio debe girar en torno a la acreditación de la intención del sujeto y las circunstancias en las que obró para dar cumplimiento a su plan criminal de despojo en dicho caso. Y finamente, la falta de acreditación del tipo subjetivo determinará la absolución por proscripción de responsabilidad objetiva.

En el caso, se le imputó al acusado el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal, es decir usurpación en la modalidad de destrucción o alteración de linderos de un inmueble. Por ello, primero se deberá verificar el conocimiento y voluntad del agente para cometer el hecho, pero al tratarse de un delito de tendencia interna transcendente, además se deberá verificar si el agente tenía la intención -elemento subjetivo- de “apropiarse de todo o parte de un inmueble”. Esto tiene su sustento en la proscripción de la responsabilidad objetiva, pues no basta con la acreditación de que el acusado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el hecho, sino la intención de que con tal acción se apropiaría en todo o en parte del bien inmueble, de lo contrario no se configurará el tipo penal.

10. Frente a la decisión absolutoria del Tribunal de Mérito, la parte civil recurrente ha denunciado que no se valoraron las pruebas que aportó, consistentes en actas, notificaciones, fotografías, planos, valorización pericial de daño, informe pericial, declaraciones testimoniales y la inspección ocular. E incluso la declaración policial e instructiva del acusado, donde acepta y reconoce en parte la usurpación y daños del desgaste y raspado de su pared adyacente y colindante.

11. Absolviendo tal agravio, debemos precisar que el recurrente no ha explicado el significado probatorio de cada prueba que según su postura no habrían sido valoradas en la sentencia de vista impugnada, ni tampoco ha especificado de qué pruebas se trata, pues hizo una referencia genérica a ellas. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal señala que, de la revisión y análisis de los actuados, se advierte que no existen suficientes elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal del procesado Jerónimo Saavedra Monzón.

12. El acusado Jerónimo Saavedra Monzón, en su declaración instructiva6, reconoció haber iniciado trabajos de construcción de su vivienda que es colindante con la vivienda de los agraviados, así como haberse puesto de acuerdo con los agraviados para dividir en partes iguales la pared medianera, habiendo socavado la pared medianera en la parte que le correspondía a fin de construir el muro de cimentación, por lo que no ha invadido ningún centímetro en la propiedad de los agraviados; además, sostiene que los agrietamientos de los muros y los problemas que presenta el cielo raso no son consecuencia de la construcción que ha realizado en su vivienda sino se deben a la antigüedad de la vivienda de los agraviados.

13. Lo anterior debe ser valorado en correspondencia con el Acta de Inspección Judicial de páginas 235/238, en la que se efectuó la descripción de las viviendas del procesado y de los agraviados que son colindantes y que están divididas por una pared Se explica que existe una pared alineada al ras de la pared medianera, y se extiende una viga de seis pulgadas en un largo de cinco metros, que los tijerales de la vivienda de los agraviados están apolillados. También se describió que la pared que divide ambos predios está tarrajeada por ambos lados, y se constata fisuras y agrietamientos en la vivienda de los agraviados, sobre todo en la parte que colinda con la vivienda del acusado tanto en el primer como en el segundo piso.

14. En este punto, debemos analizar la declaración de los El agraviado Ubaldo Chirinos Marcilla, básicamente indicó que el acusado es su vecino Jerónimo Saavedra Mozo, quien en el mes de octubre de 2013 inició la construcción de su inmueble con material noble, pero esta persona aduciendo que la pared que sirve de lindero es medianera, ha raspado su pared para poder armar dos columnas; asimismo, excavó la base de su pared para colocar cimentación, con este tipo de trabajos que viene realizando ha usurpado 20 centímetros por 6 metros aproximadamente de largo y ha causado daños a la estructura de todo su inmueble. Mientras que la agraviada Felicita Domitila Meneses de Chirinos ha declarado a nivel preliminar ratificado en instrucción, que en octubre de 2013 su vecino el acusado inició la construcción, aduciendo que la pared que sirve de lindero es medianera, la raspó para armar 2 columnas, ha excavado la base de su pared para colocar su cimentación y viene usurpando 20cm de ancho por 6 metros de largo y ha causado daños que hasta la fecha no ha cumplido con pagar.

15. A pesar de que los agraviados señalaron que la pared que dividía su casa de la del acusado no era una pared medianera, debemos merituar su narrativa en correspondencia con las fotografías que obran en páginas 20 a 24, donde se aprecia que la pared que divide ambos predios, presenta características de ser medianera, pues está tarrajeada tanto para el lado del predio de los agraviados como para el lado del acusado. Esto tiene respaldo probatorio en la diligencia de ratificación del 19 de setiembre de 2014 del Dictamen o Informe Pericial de Parte de página 258, donde el ingeniero Centeno Becerra declaró que al entrevistarse con el acusado le explicó que al suceder el presente caso se percata que su predio tiene menor medida (en 15 cm) por lo que quiso comprarle al agraviado el muro medianero, pero él no quiso porque le faltaba esa misma medida, y a la fecha no llegaron a ningún acuerdo.

16. En cuanto al raspado de la pared, conforme lo declaró el agraviado Ubaldo Chirinos Meneses a nivel preliminar, ratificado en instrucción, ha señalado que autorizó para que se realice el raspado en la pared, aunque no para que se excave en la base, sino en el estucado (recubrimiento de la pared).

17. Otro punto a resaltar es que, conforme a la pericia de parte y la ratificación de sus autores, han determinado que presuntamente se ha afectado la pared por el raspado en una extensión de 15 a 20 centímetros de ancho por 5.27 metros Pero no se ha precisado que la pared haya sido destruida o desmoronada para levantar otra pared o construcción análoga que a la vez comprenda o abarque espacios ajenos, lo cual si tendría relevancia en la determinación del tipo penal. Tampoco se ha logrado probar que las partes hayan sido desplazadas con el objeto de que se abarque áreas de terreno. Es más, el representante solicitó el nombramiento de peritos para que determinen la real área usurpada, pero esta prueba finalmente no fue actuada.

18. A partir del testimonio de los agraviados Ubaldo Chirinos Marcilla y Felicitas Domitila Meneses de Chirinos, en concordancia con el relato del acusado Saavedra Monzón, y el plexo probatorio en este caso, no se puede concluir que el procesado haya usurpado y dañado en forma deliberada la vivienda de los agraviados. Pues, si bien el mismo acusado ha aceptado su conducta de haber raspado la pared medianera (un aproximado de 20 centímetros de ancho por 27 metros de largo), lo hizo respecto de la parte que le correspondía de esa pared medianera, con la finalidad de construir su vivienda con material noble, y no con la intención de destruir o alterar los linderos de la vivienda de los agraviados para apropiarse de todo o de parte de tal inmueble, ni para efectuar un daño deliberado a la vivienda de éstos. Lo cual constituía el elemento de tendencia interna trascendente en estos delitos, como son usurpación y daños.

19. Bajo tal contexto en que sucedieron los hechos y la plataforma probatoria analizada está claro que el elemento subjetivo de parte del procesado tanto en el delito de usurpación que es la intención de destruir linderos para apropiarse de todo o parte del inmueble, y en el delito de daños, la intención de dañar, destruir o inutilizar el bien inmueble, no está probado. Por lo que no es posible concluir en la responsabilidad del acusado Saavedra Monzón por estos delitos, pues no ha sido corroborada con elementos de prueba idóneos y concretos que destruyan la presunción de inocencia consagrada en el artículo 2 numeral 24), literal e) de la Constitución Política del Corresponde ratificar la sentencia impugnada.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del 13 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revoca la sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2019, en el extremo que condenó al acusado Jerónimo Saavedra Monzón como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, subtipo usurpación simple-alteración de linderos, y en su modalidad de daños, subtipo daños simples, en perjuicio de Felicitas Domitila Meneses de Chirinos y Ubaldo Chirinos Marcilla, e impuso tres años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el lapso de dos años, bajo reglas de conducta, así como cuarenta días-multa a razón de 6.25 soles por día y fijó en S/ 40,000.00 (cuarenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil, con lo demás que al respecto contiene; y reformándola, se absuelve al procesado Saavedra Monzón de los cargos contenidos en la acusación fiscal.

II. DISPONER que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber a las partes apersonadas en esta instancia.

 

S. S.

BARRIOS ALVARADO

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

PH/rsrr

 

[1] Concedido a mérito de la Queja Excepcional N°315-2019/Apurímac, del 16 de junio de 2020.
[2] Cfr. páginas 616 a 623 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 805 a 820 del expediente principal.
[4] Cfr. respectivamente páginas 877 a 881 del expediente principal.
[5] San Martín Castro, C. (2020). Derecho procesal penal – Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, p. 157.
[6] Cfr. páginas 182 a 185 del expediente principal

RECURSO APELACIÓN N.° 178-2023, SAN MARTÍN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 178-2023, SAN MARTÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Peculado. Elementos típicos

Sumilla. 1. Este delito supone un doble ataque al buen funcionamiento de la Administración pública: por un lado, se pone en entredicho que se esté sirviendo con objetividad los intereses generales; por otro, se produce un daño al patrimonio. 2. El objeto material de este delito son caudales o efectos. Se trata de todo bien que tenga un valor económico concreto o apreciable –el dinero en el presente caso–. Basta su percepción por parte del funcionado, aunque aún no hayan ingresado formalmente en las arcas públicas; basta, igualmente, con la posibilidad de disposición meramente jurídica del bien, no siendo necesaria la tenencia material del mismo. La noción de pertenencia ha de interpretarse en un sentido amplio, a efectos de una determinada finalidad; y, no se requiere que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se hallen en el circuito público, a efectos de una determinada finalidad. El caudal o efecto público es separado de la esfera de la Administración Pública, lo que desde ya perjudica al Estado al quebrar el vínculo del mismo con aquella. Ni siquiera hace falta que el caudal o efecto sea aplicado a usos propios de la institución pública. 3. El caudal o efecto público ha de tenerlo a su cargo el funcionario “por razón de sus funciones”. El agente oficial ha de tener la posibilidad de disposición de los mismos en virtud de la función atribuida al puesto que desempeña en la estructura del órgano público concernido. Ello importa que se está ante un delito especial propio, de infracción de deber. El agente tiene dominio sobre los caudales o efectos en atención a sus funciones. La administración supone la facultad de disponer de los bienes para aplicarlos a finalidades legalmente determinadas; darle una específica tramitación. Esta es la especial relación del funcionario respecto de los causales o efectos públicos.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA

 

Lima, treinta de abril de dos mil veinticuatro

                      VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada SILVERIA SOFÍA SOTO CHÁVEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de doce de junio de dos mil veintitrés, que la condenó como autora del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, trescientos setenta días multa y nueve años de inhabilitación, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. De la pretensión impugnatoria de la encausada

Primero. Que la defensa de la encausada SOTO CHÁVEZ en su recurso de apelación de fojas ciento ochenta y cuatro, de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, instó la revocatoria de la sentencia y la absolución de su patrocinada. Alegó que los mil soles, anexados al expediente fiscal y en el marco de la posible aplicación del principio de oportunidad, no fue entregado para la administración o custodia de su defendida, por lo que no violó deber alguno de garantía y confianza en razón a su cargo de fiscal adjunta provincial; que el artículo 33, apartado 4, de la Ley de la carrera fiscal es un enunciado general que no determina la específica exigencia del tipo penal; que el dinero en cuestión era privado, no tenía carácter público; que no hubo perjuicio patrimonial del Estado; que los hechos, en todo caso, constituían falta disciplinaria, mas no delito de peculado.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que la encausada SILVERIA SOFÍA SOTO CHÁVEZ, en su condición de fiscal adjunta provincial penal provisional y responsable de la investigación 222-2016 seguida contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por la comisión del delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz Sánchez, se apropió de la suma de mil soles, que el día ocho de setiembre de dos mil dieciséis fue entregada por el investigado Hial Merlimson Cobeñas Yovera como parte de pago a cuenta de una eventual reparación civil por aplicación de principio de oportunidad y que según Reglamento del principio de oportunidad (Resolución de la Fiscalía de la Nación 1740-2005-MP-FN) debió depositarse en el Banco de la Nación; que, sin embargo, este monto fue anexado a la carpeta fiscal con infracción sus deberes previstos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 30483 – Ley de la Carrera Fiscal; que luego de la extracción del dinero de la carpeta fiscal por la propia encausada SOTO CHÁVEZ, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete recién devolvió una cantidad similar por intermedio de su esposo, pues a esa fecha ya se encontraba de licencia por maternidad; que lo ocurrido fue puesto de conocimiento al Órgano de Control Interno del Ministerio Público, que el cuatro de enero de dos mil dieciocho emitió la Resolución 05-2018-ODCI- CAÑETE que la sancionó disciplinariamente por inconducta funcional, al haber incumplido lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación 1740-2005-MP-FN, además de disponer la extracción de copias para el inicio de la correspondiente acción penal.

§ 3. Del itinerario del procedimiento

Tercero. Que, según el requerimiento acusatorio de fojas diecinueve, de ocho de agosto de dos mil veintidós, subsanado a fojas cuarenta y cuatro, de once de noviembre de ese mismo año, la señora Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cañete acusó a la encausada SOTO CHÁVEZ como autora del delito de peculado doloso, y solicitó se le imponga nueve años de pena privativa de libertad, nueve años de inhabilitación y trescientos setenta días multa, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.

Cuarto. Que, precluida la investigación preparatoria, el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria para procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios Públicos de Cañete realizó la audiencia de control de acusación. Así consta de las actas de fojas cuarenta y uno, cuarenta y siete, cincuenta y nueve, de tres, dieciocho y veinticinco de noviembre, quince y veintidós de diciembre de dos mil veintidós del cuaderno judicial. Tras su realización el indicado órgano jurisdiccional emitió el auto de enjuiciamiento de fojas sesenta, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

Remitida la causa a la Sala Penal Especial Superior de Cañete, dictado el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó sentencia de fojas cuarenta y cuatro, de doce de junio de dos mil veintitrés, que condenó a SILVERIA SOFÍA SOTO CHÁVEZ como autora del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, nueve años de inhabilitación y trescientos setenta días multa, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.

Quinto. Que el Tribunal Superior, para dictar sentencia condenatoria, consideró lo siguiente:

1. Se acreditó la condición de funcionario público de la acusada como fiscal adjunta provincial provisional del Distrito Fiscal de Cañete, y su designación al Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete con las declaraciones plenariales de Carmela Elizabeth Aguado Huayta, Yesennia del Rosario Narváez Gómez y Lucitania del Milagro Baca Chunga, así como con la Resolución de designación la Fiscalía de la Nación 4017-2014-MP-FN, de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, y la Resolución 1247-2016-MP-JFS-P, de doce de septiembre de dos mil dieciséis, que le concedió licencia por enfermedad el treinta y uno de agosto, uno, dos, siete y ocho de septiembre de dos mil dieciséis. De igual manera, la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Cañete 154-2017-PJFS- DFCAÑETE/MP-FN, de uno de febrero de dos mil diecisiete, le concedió licencia de maternidad desde el treinta uno de enero al ocho de mayo de dos mil diecisiete. A continuación, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 873-17-MP-FN, de trece de mayo de dos mil diecisiete, dio por concluido su nombramiento como fiscal adjunta provincial provisional. Finalmente, la Resolución Fiscal 55-2018-ODCI-Cañete, de cinco de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada la queja formulada contra la citada acusada por haber incurrido en falta prevista en la Ley de la Carrera Fiscal.

2. Se probó que la acusada SOTO CHÁVEZ estaba a cargo de la investigación materia de la carpeta 222-2016, seguida contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz, con las declaraciones de Lucitania del Milagro Baca Chunga, Carmela Elizabeth Aguado Huayta, Yesennia del Rosario Narváez Gómez, Hial Merlimson Cobeñas Yovera y Luis Eduardo López Pérez; con el Reporte de seguimiento de asignación y reasignación de casos correspondientes a la carpeta fiscal 222-2016, tramitada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete; con la Resolución Final 55-2018-ODCI-Cañete, de cinco de junio de dos mil dieciocho; con la Resolución de la Fiscalía de la Nación 873-17-MP-FN, de trece de mayo de dos mil diecisiete; con la providencia 4, de once de agosto de dos mil dieciséis, el acta de inconcurrencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis suscrita por la acusada, y la Disposición 3, de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que dan cuenta que la investigación estaba a su cargo hasta que se dio por concluida su designación, por ende era responsable de todos los actuados en dicha carpeta.

3. El ingreso del dinero a la esfera del Estado se comprueba con las declaraciones plenariales de Hial Merlimson Cobeñas Yovera, Carmela Elizabeth Aguado Huayta y Luis Eduardo López Pérez, y con la constancia de concurrencia a la diligencia de principio de oportunidad de ocho de septiembre de dos mil dieciséis. El investigado Cobeñas Yovera en ese entonces se encontraba inmerso en una investigación por el delito de lesiones y entregó al fiscal Noe Cárdenas Ortiz el importe de mil soles por concepto de un probable acuerdo respecto a la reparación civil; y, si bien refirió que entregó el dinero a una secretaria, ello no invalida su declaración, pues por el tiempo transcurrido es lógico que no recuerde, desde que existe prueba documental que así lo acredita.

4. El testigo Hial Merlimson Cobeñas Yovera hizo referencia a que cuando fue convocado para la diligencia de principio de oportunidad entregó mil soles a la Fiscalía con la intención de arribar a un acuerdo resarcitorio con la parte agraviada, lo que se encuentra corroborado con la constancia de concurrencia a la diligencia de principio de oportunidad de ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Señaló además que no le comunicaron que tenía que ser depositado en el Banco, lo que se confirmó con la testimonial de Carmela Elizabeth Aguado Huayta y Lucitania del Milagro Baca Chunga, con el contenido de la resolución final 55-2018-ODCI- Cañete, de cinco de junio de dos mil dieciocho, que la amonestó por su mala conducta funcional por haber incurrido en falta prevista en la Ley de la Carrera Fiscal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Aplicación del Principio de oportunidad y artículo 1 del Manual de Procedimientos Depósitos de consignación por reparación civil en aplicación del principio de oportunidad. Lo expuesto revela que la encausada SOTO CHÁVEZ incurrió en irregularidades administrativas como bien lo estableció el Órgano de Control Interno del Ministerio Público.

5. Que los hechos antes detallados revelan la comisión del delito acusado, del verbo rector “apropiar”, en orden a un patrimonio entregado al Estado representado por el representante del Ministerio Público, respecto a la investigación por delito contra la vida, el cuerpo y la salud por concepto de un probable acuerdo resarcitorio. El dinero le fue confiado al Estado en personificación de la entonces magistrada acusada para ser administrado o disponer de su inmediata preservación, de acuerdo a la normativa de las diligencias de principio de oportunidad. Ello se consolida con las testimoniales de Yesennia del Rosario Narváez Gómez, Carmela Elizabeth Aguado Huayta y Luis Eduardo López Pérez, con la prueba documental de la razón suscrita por la servidora Yesennia del Rosario Narváez Gómez, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, con el cargo de providencia 1 de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, con el depósito judicial 2017057100679, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por el que se depositó el importe de mil soles al Banco de la Nación a la orden de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Cañete.

6. La devolución ulterior del dinero no hace más que afirmar que la encausada SOTO CHÁVEZ apartó el dinero de la esfera del Estado, respecto del cual debía garantizar su preservación a través del procedimiento ya establecido en el Reglamento. Frente al cargo formulado en su contra, declaró que formalmente nunca se le entregó el dinero; que comunicó al entonces encargado del Despacho del hurto de una aparte del dinero, pues su intención fue custodiar el dinero por la misma responsabilidad que tenía. Esta versión, al margen de no superar lo argumentativo, no implica que tenga que llevarse el dinero a su casa por un determinado tiempo como si fuera parte de su patrimonio, lo que permite inferir que no solo se apropió, sino también que dispuso del dinero en ese tiempo pues no hay ninguna prueba que acredite lo contrario; que el hecho de que nadie le entregó el dinero en sus manos no significa que no tenga el deber de disponer o realizar actos para resguardar el dinero a través del procedimiento respectivo; por tanto, se configura el núcleo de la imputación apropiar, el cual se materializó desde el momento que retira el dinero del expediente fiscal para incorporarlo a su patrimonio personal como si fuera suyo.

7. Respecto a la existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales, se desprende de los órganos de prueba y pruebas documentales la materialización de los elementos constitutivos del tipo penal peculado doloso por apropiación, lo que se evidencia con el cargo que ostentaba la acusada, y con el acta de inconcurrencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis suscrita por la acusada en calidad de fiscal. Si bien la acusada no recibió el dinero, pues el ocho de septiembre de dos mil dieciséis se encontraba de licencia, se infiere que conocía de la existencia del bien, no solo porque continuaba realizando actos propios de la función fiscal como la emisión de providencias, acta de inconcurrencia y disposición fiscal, sino que ejercitó la acción penal como se aprecia de la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, contra Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas, en el que se consigna su nombre como fiscal responsable. No solo se trata de un funcionario público, sino además concurre el supuesto existencia de una relación funcional entre sujeto activo y caudales. La acusada en su condición de fiscal y responsable de la carpeta 222-2016 tenía una relación funcional con el bien, como se desprende de la acotada Ley de la Carrera Fiscal y el citado Reglamento de aplicación del principio de oportunidad. Este caudal lo ingresó a la investigación y sobre ello debía darle el tratamiento respectivo, como disponer o realizar las diligencias para su preservación. Asimismo, se cumple el supuesto “administración”, que implica las funciones activas de manejo y conducción, pues como se ha señalado la administración, custodia, manejo y protección en razón del cargo implica disponer o realizar las diligencias tendientes a la preservación del dinero, siendo que conocía debidamente de la existencia o ingreso del dinero a la esfera del Estado, Ministerio Público, personificado en la entonces magistrada, para administrarlo disponiendo el procedimiento regular de acuerdo al Reglamento de aplicación del principio de oportunidad, acatando las directrices de la Ley de la Carrera Fiscal, sin embargo incumplió los deberes que le fueron encomendados más cuando la encargada del Despacho les exhorto al personal a cargo respetar el procedimiento adecuado para ese tipo de diligencia así como de no recibir dinero.

8. La encausada SOTO CHÁVEZ, muy lejos de adecuar su comportamiento a la norma, se apropió del bien entregado al Estado, hecho que se consumó, como se evidencia de la testimonial de Luis Eduardo López Pérez, quien señaló que su esposa le dijo en la casa que había un sobre que contenía dinero que le pertenecía a la carpeta fiscal, En ese mismo sentido declaró Yesenia del Rosario Narváez Gómez. La acusada se apropió del dinero llevándolo a su casa por un determinado tiempo, hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, que perenniza las circunstancia en que la asistente del despacho recibe el dinero materia de apropiación, pues la acusada se apropió llevándolo a su casa, que finalmente intentó devolver de una forma subrepticia a través de su entonces asistente Alberto Ayala.

9. Respecto al dinero, conforme a la doctrina legal del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, los mil soles ingresados a la carpeta 222-2016 por concepto de un probable acuerdo resarcitorio en una diligencia de aplicación de principio de oportunidad, en el marco de una investigación por delito de lesiones, representa el caudal de propiedad privada que ha sido ingresado a la esfera del Estado – Ministerio Público justamente para una determinada finalidad, no cumplida en el presente caso.

10. El sujeto pasivo, según la doctrina, es el Estado, concretizado en la especifica entidad pública que se ve afectada con la conducta, en este caso el Estado ha sido representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de funcionarios, pues se utilizo el patrimonio, en este caso de propiedad privada, de un investigado de una determinada investigación, que fue entregado al Estado personificado en la entonces magistrada, quien si bien acotó que el dinero no se le entregó de manera formal, ello no la desvincula de su deber de administrarlo debidamente, pues basta que el bien se encuentre en posesión directa del Estado para asumir el deber de ejercer la administración debidamente.

11. La encausada SOTO CHÁVEZ en su condición de funcionaria pública quebrantó el deber especial que tenía –el cual no repercute a todas las personas– y se apropió del bien de un investigado que ingresó a la esfera del Estado, cuyo fin era darle un tratamiento adecuado con arreglo a las normativas, preceptos que eran de pleno conocimiento de la acusada más allá de estar normado, lo que generó la apertura de una investigación primero de carácter administrativo disciplinario, finalmente el paso a la jurisdicción penal ordinaria por infringir el deber especial de funcionario público.

12. En cuanto a los cuestionamientos de la defensa, es de enfatizar que el que no se le haya entregado el dinero de manera formal o directa, no quiere decir que no es responsable del dinero que encontró en la carpeta 222- 2016. Es de inferir, por lo ocurrido, que observó el hecho irregular de haberse recibido dinero en efectivo, pero continuó con la irregularidad, pese al conocimiento más allá de la norma del trámite respectivo que debía efectuar, y donde queda su deber diligente como funcionario público, magistrado, defensor de la legalidad, representa a la sociedad e institución que previene el delito. El tipo penal de peculado por apropiación no exige la entrega formal del bien, en este caso del dinero. Por otro lado, que no hubo ánimo de apropiarse del dinero, al margen de no estar contemplado en la norma sustantiva, la encausada SOTO CHÁVEZ con el solo hecho de disponer el dinero como si fuera de su propiedad al apartarlo del expediente fiscal y llevárselo a su casa consumó el ilícito penal de peculado doloso por apropiación.

Sexto. Que el recurso de apelación de la encausada SOTO CHÁVEZ de fojas ciento ochenta y cuatro, de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, fue concedido por auto de fojas ciento noventa y nueve, de siete de julio de dos mil veintitrés. La causa se elevó a este Supremo Tribunal el veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

Séptimo. Que declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria Suprema de fojas ciento noventa y nueve, de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y no ofrecida ninguna, se expidió el decreto de fojas doscientos cuatro, de dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, que señaló fecha para la audiencia el día martes veintitrés de abril de los corrientes.

Octavo. Que la audiencia se realizó con la intervención de la defensa de la encausada Soto Chávez, doctor Ian Carlo Peralta Reynoso, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales, y del abogado delegado de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, doctor Alfredo José Choquecota Cueva, conforme al acta respectiva.

Noveno. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde pronunciar la presente sentencia de vista.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si los mil soles, anexados al expediente fiscal y en el marco de la posible aplicación del principio de oportunidad, fueron entregados para la administración o custodia por parte de la recurrente SOTO CHÁVEZ; si lo dispuesto por el artículo 33, apartado 4, de la Ley de la Carrera Fiscal se erige en el deber jurídico específico para sustentar la aplicación del tipo delictivo de peculado doloso por apropiación; si el dinero en cuestión puede ser considerado caudal público y si hubo perjuicio patrimonial a cargo del Estado; y si, finalmente, se trata de una falta disciplinaria, no de un delito contra la Administración Pública.

Segundo. Que, desde los hechos declarados probados, se tiene lo siguiente:

1. La encausada recurrente SOTO CHÁVEZ era la fiscal adjunta responsable de la carpeta 222-2016, materia de la investigación incoada contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz Sánchez, designada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

2. El investigado Cobeñas Yovera, en el marco de la aplicación probable del principio de oportunidad, con fecha de ocho de septiembre de dos mil dieciséis –la audiencia no se realizó por inconcurrencia de la agraviada–, hizo entrega de la suma de mil soles para responder a la reparación civil por los daños sufridos por la víctima al fiscal adjunto provincial Noé Máximo Cárdenas Ortiz, encargado de la aludida carpeta por licencia de la fiscal encausada SOTO CHÁVEZ.

3. Ese dinero, contrariando las directivas administrativas de la Fiscalía, se anexó a la carpeta.

4. Al reintegrarse a su labor la encausada SOTO CHÁVEZ el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, no dispuso que ese dinero se deposite en el Banco de la Nación, incluso con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis dictó la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz Sánchez.

5. La citada fiscal SOTO CHÁVEZ, luego, salió de licencia por maternidad del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete al ocho de mayo de dos mil diecisiete, de suerte que su esposo, Luis Eduardo López Pérez, el día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete entregó un sobre con la suma de mil soles a la asistente de función fiscal Yesenia Narváez Gómez para ser alcanzado al servidor Alberto Ayala Ruiz, asistente de la doctora SOTO CHÁVEZ.

6. La empleada Narváez Gómez dio cuenta de esta entrega de dinero ese mismo día a la fiscal provincial, doctora Carmela Aguado Huayta, la que dispuso el depósito judicial de ese dinero al Banco de la Nación. Tal situación dio lugar tanto al procedimiento administrativo sancionador como al presente proceso penal.

Tercero. Que el delito de peculado doloso por apropiación, previsto y sancionado en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, estatuye lo siguiente: “El funcionario o servidor público que se apropia […], para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido…”. Así configurado, este delito supone un doble ataque al buen funcionamiento de la Administración pública: por un lado, se pone en entredicho que se esté sirviendo con objetividad a los intereses generales; por otro, se produce un daño al patrimonio público [ORTIZ DE URBINA GIMENO, ÍÑIGO y otros: Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2019, p. 383].

El objeto material de este delito son caudales o efectos. Se trata de todo bien que tenga un valor económico concreto o apreciable –el dinero en el presente caso–. Basta su percepción por parte del funcionado, aunque aún no hayan ingresado formalmente en las arcas públicas; basta, igualmente, con la posibilidad de disposición meramente jurídica del bien, no siendo necesaria la tenencia material del mismo. La noción de pertenencia ha de interpretarse en un sentido amplio, a efectos de una determinada finalidad; y, como acotó la STSE 163/2004, de dieciséis de marzo, Fundamento de Derecho Noveno, no se requiere que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se hallen en el circuito público, a efectos de una determinada finalidad. El caudal o efecto público es separado de la esfera de la Administración Pública, lo que desde ya perjudica al Estado al quebrar el vínculo del mismo con aquella [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, 2da. Edición, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 355]. Ni siquiera hace falta que el caudal o efecto sea aplicado a usos propios de la institución pública [STSE 172/2012, de 21 de mayo].

El caudal o efecto público ha de tenerlo a su cargo el funcionario “por razón de sus funciones”. El agente oficial ha de tener la posibilidad de disposición de los mismos en virtud de la función atribuida al puesto que desempeña en la estructura del órgano público concernido. Ello importa que se está ante un delito especial propio, de infracción de deber. El agente tiene dominio sobre los caudales o efectos en atención a sus funciones. La administración supone la facultad de disponer de los bienes para aplicarlos a finalidades legalmente determinadas; darle una específica tramitación. Esta es la especial relación del funcionario respecto de los causales o efectos públicos.

Es de precisar que la ulterior devolución del dinero en cuestión no inhibe la represión penal, pues el delito se consuma en el momento en que los bienes pasan a ingresar al patrimonio del agente público [VILLADA, JORGE LUIS: Delitos contra la Administración Pública, 2da. Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022, p. 371].

Cuarto. Que, en el sub judice, la encausada SOTO CHÁVEZ, como fiscal adjunta a cargo de la carpeta materia de la investigación seguida contra Hial Merlimson Cobeñas Yovera por delito de lesiones culposas en agravio de Mayra Brisset De La Cruz Sánchez advirtió, al regresar de su licencia, que el imputado había entregado a la Fiscalía la suma de un mil soles y que esa cantidad se había anexado a la carpeta en un sobre, pese a que las directivas expresas sobre la materia obligaban a su ingreso a un banco designado por la Gerencia General del Ministerio Público y, además, su remisión para su custodia a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Público (artículos 16 y 22 del Reglamento aprobado por la Resolución de Fiscalía de la Nación 1470-2005-MP-FN, de ocho de julio de dos mil cinco); y, aprovechando de esta situación fáctica, extrajo de la carpeta el sobre con el dinero y se lo llevó consigo, al punto de, tiempo después y cuando se encontraba de licencia por maternidad, mandó un sobre con una cantidad equivalente para que su esposo lo entregue al asistente de función fiscal Alberto Ayala Ruiz. No hace falta hacer mención a la Ley de la carrera fiscal. Es suficiente el Reglamento en cuestión.

QUINTO. Que como responsable de la investigación, la encausada SOTO CHÁVEZ estaba en la obligación cuidar la incolumidad del caudal recibido y de ingresar el dinero entregado a la Fiscalía en una entidad bancaria designada por la Gerencia General del Ministerio Público. No lo hizo. Además, dada su finalidad, se está ante un caudal que ya era de rigor calificar de público, por encontrarse en el circuito público tras su entrega a la Fiscalía.

SEXTO. Que al cumplirse con las exigencias del tipo delictivo es evidente que no se está simplemente ante un injusto disciplinario sino ante una conducta castigada penalmente. La gravedad de los hechos, la afectación al bien jurídico tutelado por el delito de peculado y el perjuicio generado a la Administración hacen patente la configuración delictiva de la conducta de la encausada SOTO CHÁVEZ.

En tal virtud, el recurso defensivo debe desestimarse. Así se declara.

Séptimo. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas la encausada recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada SILVERIA SOFÍA SOTO CHÁVEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de doce de junio de dos mil veintitrés, que la condenó como autora del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta días multa y nueve años de inhabilitación, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia,  CONFIRMARON  la  sentencia  de  primera  instancia. II. CONDENARON a la encausada recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria a la Sala Penal Especial, a la que se enviarán las actuaciones, para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria competente; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página Web del Poder Judicial. Intervinieron los señores Peña Farfán y Álvarez Trujillo por vacaciones y licencia de los señores Sequeiros Vargas y Luján Túpez, respectivamente. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

ÁLVAREZ TRUJILLO

CSMC/EGOT