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RECURSO DE NULIDAD N.°346-2025, LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°346-2025, LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

 

SUFICIENCIA PROBATORIA
Sumilla. La sentencia venida en grado emitida por la Sala de mérito se encuentra conforme a derecho, respecto al extremo de la condena por el delito de estafa agravada, por lo que corresponde su ratificación, la misma que cumplió con la garantía y principio-derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, puesto que se brindaron explicaciones y razones jurídicas del caso de autos, habiéndose citado la normatividad aplicable, así como analizado, discernido y razonado (lógica y jurídicamente) con el material probatorio de cargo para arribar a la condena de los acusados.

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco

                                               VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024 emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que los condenó como autores del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en perjuicio de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú y Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., y les impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, les impuso a ambos sentenciados el pago de 90 días multa a razón de S/ 20,00 por día-multa, que hacen un total de S/ 1800; fijaron en la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados, sin perjuicio de devolver los montos materia de estafa.

Intervino como ponente el juez supremo Terrel Crispín.

 

CONSIDERANDO

 

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal1, se registra la siguiente descripción fáctica de los hechos imputados:

1.1.  Respecto de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú

Se atribuye a los imputados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, en su condición de únicos socios fundadores de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., haber tenido el ilegal propósito de procurarse un provecho ilícito ascendente a la suma de S/ 2 070 978,56, a través de la persona jurídica antes mencionada, pues indujeron a error a la empresa agraviada utilizando el engaño y así efectuar la suscripción de los siguientes contratos:

  • Contrato 14/2014, del 17 de diciembre de 2014, suscrito por la agraviada y la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos en calidad de gerente general, con el objeto de adquirir equipamiento y servicios, por el precio de S/ 246 480,00.
  • Primera adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014), suscrito por la empresa Electro Medical Equipment S. C., representada por el imputado Ernesto Salazar Suárez y la empresa agraviada, del 17 de marzo de 2014, por la contratación de equipos adicionales, por el precio de S/ 1 500 000,00.
  • Segunda adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014), suscrito por las empresas antes mencionadas y la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos, del 8 de julio de 2015, por la contratación de equipos adicionales, por la suma de S/ 428 560,00; los mismos que constituirían contratos criminalizados por cuanto se celebraron con el propósito inicial de incumplir totalmente aquello a lo cual se estaba comprometiendo.

De lo vertido se aprecia que la empresa agraviada se ha desprendido de la suma total de S/ 2 070 978,56, monto que se verifica de las siguientes facturas: 2701 (17 de diciembre de 2014), 2753 (17 de marzo de 2015), 2759 (16 de abril de 2015), 2800 (6 de octubre de 2015), 2802 (15 de octubre de 2015), 2768 (22 de mayo de 2015), 2769 (26 de mayo de 2015), 2775 (18 de junio de 2015), 2777 (22 de junio de 2015), 2778 (2 de julio de 2015), 2784 (8 de julio de 2015) y la 2785 (20 de julio de 2015).

Advirtiendo que, con la finalidad de mantener en error a la empresa afectada, hicieron creer que cumplirían con el objeto de los contratos en cuestión y procedieron a la entrega de 26 cajas o paquetes que contenían, supuestamente, los equipos médicos contratados, los cuales remitieron mediante las guías de remisión: 3690, 3736, 3705, 3724 y 3708.

Los citados imputados hicieron uso de los contratos criminalizados, los cuales suscribieron los imputados y la parte agraviada, con la única intención de incumplirlos desde el comienzo, por cuanto las cajas o paquetes con los equipos médicos materia de contrato, contenían objetos distintos a los acordados, como cajas vacías y restos de cartón, conforme se desprende del Acta de Constatación Notarial de Hechos 25-2016, del 5 de noviembre de 2016, realizado en las instalaciones del área de Farmacia (Dispensación de monitores) de la nueva construcción del Hospital II MINSA-Tarapoto ubicado en el jirón Augusto B. Leguía 470 en Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, por el notario público Milton Erick Guzmán Gutiérrez, documento donde se hace constar que a la apertura de treinta y uno (31) cajas de cartón, se detalló el real contenido hallado, al interior de cada uno de dichas cajas, el cual difiere al consignado en la empaquetadora, por lo cual se dejó constancia con las muestras fotográficas obrantes a fojas 106-119.

También se tiene a fojas 221-227, el Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil, del 29 de noviembre de 2017, proporcionado por el representante legal de la empresa agraviada, con la cual se hace constar que de la grabación del 5 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 13:40 horas, en las instalaciones del área de Farmacia de la nueva construcción Minsa-Tarapoto, ubicado en el jirón Augusto B. Leguía 470 en Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, llevado a cabo con la presencia del notario público Milton Erick Guzmán Gutiérrez, se aprecian treinta y dos (32) enlaces que contenían grabaciones, en las cuales se visualizó que al abrirse las diversas cajas no se hallaron los equipos médicos materia de contrato y adendas (antes anotados); por el contrario, fueron encontrados otros objetos, como cajas pequeñas blancas vacías, bolsas selladas conteniendo mangueras, baterías pequeñas, motor pequeño (compresor) con ventilador, guías de páginas amarillas, caja de cartón pequeña, periódicos, restos de caja de cartón, esponja de color negro, cajas de pezoneras marca Medela-Harmony.

Aunado a ello, se tiene la declaración primigenia del representante de la Empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Efraín Fernando Díaz Valdivieso, quien ratifica la sindicación efectuada en contra de los citados imputados.

1.2.  Respecto de la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú

Se atribuye a los imputados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, en su condición de socios de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., haber celebrado:

  • El Contrato 18/2015, del 27 de febrero de 2015, suscrito por la empresa la agraviada con la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos en calidad de gerente general de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., con la finalidad de adquirir el suministro del equipamiento y servicios por el precio de S/ 149 120,00. Es así que la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. emitió la guía de remisión 1-3763, del 2 de diciembre de 2015, documento mediante el cual se entregaron los equipos médicos materia del contrato en cuestión.

Es por ello que la empresa agraviada recibió cuatro cajas que, supuestamente, tenían los bienes pactados: dos (2) monitores de presión intracraneal (recepción de equipo en bulto), certificación de foja 392, cajas en cuyo interior se comprobó que había pezoneras de la marca Medela-Armony, el cual fuera advertido en el Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil, del 24 de noviembre de 2017, documento policial que al visualizarse las imágenes contenidas, en dicho dispositivo se aprecia que se abren cuatro (4) cajas de cartón lacradas con forro de plástico transparente con rótulo “frágil”, presentando un papel A-4, color blanco, con inscripción no legible, donde se comprueba que al interior de cada caja se hallan pezoneras de marca Medela-Armony.

La empresa agraviada con la creencia de que había recibido los bienes contratados, el 15 de febrero de 2015, aproximadamente a las 18:32 horas, efectuó el pago correspondiente, ascendente a la suma de S/ 134 208,00 a favor de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., titular de la cuenta 011-0486-0200203031, conforme consta en el documento denominado Consulta de orden de pago obrante a foja 393. Por tanto, se tiene que los citados imputados se valieron de sus cargos en la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. y mediante engaño hicieron suscribir contratos criminalizados a la empresa agraviada.

1.3. Respecto de la empresa Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. Se atribuye a los imputados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, que en su condición de socios de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. indujeron a error a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., con la finalidad de procurarse un provecho ilícito, mediante:

  • El Contrato de Provisión de equipamiento AJR/EM1-2025, del 4 de marzo de 2016, suscrito por la empresa agraviada con la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos, en calidad de gerente general de la empresa Electro Medical Equipment S. C., para la provisión de equipamiento médico y complementario, cuyo valor asciende a USD 964 420,00, el cual consiste en la adquisición de: tres (3) ventiladores neonatal, marca Hamilton; cuatro (4) ventiladores de transporte, marca Hamilton; cuatro (4) ventiladores neonatal, más PCV básico, marca Hamilton; dieciocho (18) ventiladores neonatal, más PCV avanzado, marca Hamilton.

La empresa agraviada, con la creencia de que se honraría el objeto del contrato en cuestión, procedió al pago correspondiente por la suma de USD 289 316,00, conforme se tiene de los siguientes documentos: Autorización de operaciones (foja 497) por un abono de USD 77 994,00, a la cuenta de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.; autorización de operaciones (foja 498), por un abono de USD 50 000,00 a la cuenta de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.; constancia de operación (foja 499) con la constatación de abono por la suma de USD 50 000,00 a la cuenta de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.; constancia de abono (foja 500) donde se consta el abono por la suma de USD 111 322,00, a la cuenta de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.

También se tiene el Acta de Conciliación 38-2017 del 14 de febrero de 2017, celebrado entre la empresa agraviada y Electro Medical Equipment S. A. C., representada por la imputada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos, con la cual se comprometió a la devolución del importe por concepto de adelanto, por la suma de USD 289 316,00; mediante dación en pago de bienes valorizados por ambas partes, en la suma de USD 66 970,00; saldo restante a la suma de USD 222 346,00, a través de nueve (9) cuotas pactadas.

Con lo anteriormente precisado, se tiene un resultado evidente sobre los imputados, quienes como únicos representantes de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., han concertado voluntades con la finalidad de incumplir las obligaciones que han tenido con la parte agraviada.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal superior emitió sentencia en el extremo impugnado2 y declaró probadas las premisas siguientes:

2.1. El delito imputado a los acusados se presenta bajo la figura del delito continuado, ilícito que se consumó el 17 de diciembre de 2014 cuando la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú efectuó el desprendimiento patrimonial, fecha en que la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos contaba con 64 años de edad. Y si bien al celebrarse los contratos con las empresas Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú y A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., dicha acusada contaba con 65 años de edad, ello carece de relevancia dado que se trata de un delito continuado que tiene en cuenta la fecha de consumación, esto es, cuando la citada acusada contaba con 64 años.

2.2. Los acusados participaron en las negociaciones y suscribieron contratos (el contrato 14/2014 del 17 de diciembre de 2014, la primera adenda del 17 de marzo de 2015, la segunda adenda del 8 de julio de 2015, el contrato 18/2015 del 27 de febrero de 2015 y el contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-2025, del 4 de marzo de 2016) pese a tener conocimiento, desde el principio, de que incumplirían los mismos, ello debido a la crisis que atravesaba la empresa Electro Medical Equipment A. C.

2.3. La empresa Electro Medical Equipment S. A. mantuvo en error a las empresas agraviadas Empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú y Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú ello por cuanto les envió cajas en cuya empaquetadura consignó que contenían los equipos contratados; sin embargo, al disponerse la apertura de estas, se halló en su interior cajas vacías y productos distintos a los contratados, conforme se desprende del Acta de constatación notarial de hechos llevada a cabo el 5 de noviembre de 2016 en el Hospital II-MINSA de Tarapoto, en presencia del notario público Milton Erick Guzmán Gutiérrez y del Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil obrante a fojas 217-220.

2.4. La empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. abonó un adelanto de dinero a favor de la empresa Electro Medical Equipment S.A. C.; sin embargo, esta última incumplió el contrato suscrito, perjudicándolo patrimonialmente.

2.5. Las declaraciones de los representantes de las empresas agraviadas acreditan el delito de estafa agravada pues señalaron que Electro Medical Equipment S. C. incumplió sus obligaciones contractuales, brindó excusas y cambió de domicilio.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. Los procesados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y

Ernesto Salazar Suárez, en su recurso de nulidad fundamentado3, sostuvieron como pretensión la nulidad de la sentencia impugnada en el extremo condenatorio, solicitando la realización de un nuevo juicio oral. Reclamaron lo siguiente:

3.1. Los hechos imputados a la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos han prescrito, pues conforme con lo establecido en el inciso 3 del artículo 82 del Código Penal, el plazo de prescripción en el delito continuado se contabiliza desde la consumación del último hecho imputado, esto es el 4 de marzo de 2016 (fecha en la cual se suscribió el contrato con la empresa Jaime Rojas Representaciones Generales S.A), fecha en que la acusada De la O Suárez Chirinos contaba con 65 años de edad; por tanto, conforme con lo prescrito en el artículo 81 del Código Penal se reduce a la mitad los plazos de prescripción. Y dado que ha transcurrido más de 6 años operó la prescripción de la acción penal respecto de dicha acusada.

3.2. Vulneración del principio de imputación necesaria pues no se precisó la conducta que el acusado Ernesto Salazar Suárez habría desplegado.

3.3. Vulneración del principio de última ratio del derecho penal que los hechos imputados se tratarían de incumplimientos contractuales y, como tal, deben ser tramitados en la vía civil.

3.4. Se omitió valorar la declaración del testigo de descargo Bernard Caraco (director de Ventas para Canadá y América Latina de Hamilton Medical) a través del cual se acredita que los incumplimientos contractuales de la empresa Electromedical obedecieron a hechos sobrevinientes (problema de liquidez pues la casa matriz Hamilton Medical cortó su crédito).

3.5. Se omitió evaluar: i) el contexto empresarial, pues la empresa Electro Medical Equipment S. C. era representante exclusivo de Hamilton Medical; ii) la experiencia de la empresa Electro Medical Equipment S.A. C., pues contaba con innumerables contratos previos con empresas públicas y privadas (lo cual se acredita a través de la factura 1-2736, la guía de remisión 1-3626 y orden de compra L201500035).

3.6. Se valoró la declaración brindada a nivel preliminar por Fernando Díaz Valdivieso (representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú), pese a no haber sido oralizada.

3.7. Inadecuada valoración del correo electrónico del 7 de noviembre de 2016 remitido por Christian Wirgler (representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú) pues no se advierte reclamo alguno.

3.8. Se omitió valorar la copia certificada del Acta de conciliación 135-2017 celebrado con la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, el cual fue ejecutado judicialmente y tramitado en el Expediente 11379-2017 ante el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

3.9. Inexistencia de documentación original que respalde las facturas, guías de remisión, Acta de recepción de los productos enviados a la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú.

3.10. Se omitió valorar las actas de conciliación firmadas a solicitud de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A.

3.11. Inconcurrencia de los elementos típicos del delito imputado: engaño previo e intención dolosa.

3.12. Se valoraron copias simples de facturas, guías de remisión y constatación notarial, ello pese a que los dos primeros son documentos ilegibles, mientras que la constatación notarial carece de veracidad.

3.13. Inconcurrencia de los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116 en las declaraciones brindadas por los representantes de las empresas agraviadas.

IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, previsto en el artículo 196 (tipo base), concordado con la agravante del inciso 2 del artículo 196-A del Código Penal, que prescriben:

Artículo 196. Estafa
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Artículo 196-A. Estafa agravada
La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:
[…] 2. Se realice con la participación de dos o más personas.

V.  OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

5. La fiscal suprema en lo penal, mediante su Dictamen 295-2025-MP-FN- SFSP4, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.

VI. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. Examinará esta suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. Empecemos por señalar que, en el caso concreto, los reclamos de los recurrentes están vinculados a cuestionar la vigencia de la acción penal, la inadecuada valoración de la prueba, así como la vulneración a la debida motivación de resoluciones Por tal motivo, este supremo Tribunal, en principio, analizará si operó o no la prescripción de la acción penal a favor de la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos.

Dilucidado ello, se determinará si corresponde o no examinar el recurso de nulidad interpuesto por la citada acusada, quien ha impugnado el extremo de su condena. Luego, se analizará el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Ernesto Salazar Suárez, quien ha impugnado el extremo de su responsabilidad penal en el delito de estafa agravada, ello a fin de concluir si la decisión asumida por la Sala de mérito se encuentra justificada en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.

VI.1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

8. La prescripción es una institución que limita el poder punitivo del Estado. Si bien extingue la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamento: “Radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de justicia material”5.

9. En el Perú, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional. Está vinculada con el contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es una institución inspirada en el principio pro homine. La ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta finalidad se sustenta en la necesidad de que, pasado cierto tiempo: “Se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” (STC 02407-2011-PHC/TC, f. j. 2). Constituye una frontera del derecho penal material, en tanto: “El proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes” (Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116).

10. El instituto en mención se encuentra relacionado con el tipo de pena, a la gravedad del hecho y, en algunos casos, a las características particulares del sujeto agente, como cuando concurre la responsabilidad restringida. Los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano establecen los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente. La prescripción ordinaria opera en un tiempo igual al máximo de la pena conminada, si es privativa de libertad, cuyo término máximo es de veinte años; mientras que la extraordinaria opera en un tiempo igual que la prescripción ordinaria más la mitad de ese mismo plazo.

11. Conforme con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción en los procesos penales incoados bajo la normativa del Código de Procedimientos Penales se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial o, en su caso, por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. En esa línea, justamente, el plazo extraordinario debe utilizarse cuando: “Haya operado la interrupción del plazo de la prescripción” (STC 6714-2006- PHC/TC, f. j. 6).

12. Por su parte, los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal en procesos tramitados bajo los alcances del citado cuerpo normativo se establecen en el artículo 84 del Código Penal (modificado por la Ley 31751, publicada el 25 de mayo de 2023) y en el artículo 1 de la Ley El primer supuesto opera cuando el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, por lo que se suspenden los plazos hasta que este quede concluido. Para determinar el efecto suspensivo de la citada disposición legal se exige lo siguiente: i) La preexistencia o surgimiento ulterior de una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso incoado. ii) La decisión que incida sobre la iniciación o continuación del proceso penal se realice en otro procedimiento (Acuerdo Plenario 6-2007/CJ-116, fundamento jurídico 6). El segundo supuesto surte efecto cuando el juez declara la condición del reo contumaz y ello genera la suspensión del plazo de prescripción, dadas las evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho.

13. En el caso concreto, a la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos se le condenó como autora por la comisión del delito de estafa agravada, que se encuentra previsto en el artículo 196 (tipo base), concordado con la agravante del inciso 2 del artículo 196-A del Código Penal.

14. Según los términos de la acusación fiscal, a la citada acusada se le atribuye haber suscrito diversos contratos con las empresas agraviadas, conforme con el siguiente detalle:

Empresa Documento contractual
 

1

 

Odelga GMBH Sucursal del Perú

Contrato 14/2014
Segunda adenda al contrato privado de suministro y servicios (14/2014)
2 Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú Contrato 18/2015
3 A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. Contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-2025

15. Ahora bien, conforme con lo enunciado en el considerando 8.2 de la sentencia de vista, los hechos imputados constituyen delito continuado toda vez que se perpetraron de manera sucesiva y bajo una misma resolución criminal, tal como acertadamente lo ha considerado la Sala de mérito puesto que, además, en el presente caso existen tres empresas agraviadas; por tanto, conforme con lo previsto en el artículo 49 del Código Penal, la sanción a imponer es la pena correspondiente al delito más grave.

16. En el caso que nos avoca, todas las acciones constituyen el delito de estafa agravada; por lo que revisado el marco punitivo de dicho tipo legal, advertimos que la pena máxima es de 8 años de pena privativa de libertad. Por lo tanto, la prescripción ordinaria se produce necesariamente a los 8 años y la prescripción extraordinaria a los 12 años.

17. Se debe precisar que el delito de estafa agravada es de resultado y se perfecciona o consuma en el momento en que el agente asegura el provecho económico indebido. En correlato de lo expresado se tiene la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte recaída en el Recurso de Nulidad 326- 2021/Lima, en cuyo fundamento jurídico doce, señaló lo siguiente:

[…] el caso objeto de examen está tipificado en el artículo 196 del Código Penal: delito de estafa. La premisa normativa o supuesto de hecho del tipo penal exige que el agente induzca o mantenga en error a la víctima, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, modus que moviliza la voluntad de la víctima para desprenderse de su patrimonio para sí o para un tercero. De tal forma que el delito se consuma con la disposición patrimonial, existiendo situaciones de carácter contractual, donde existen un conjunto de maniobras fraudulentas para mantener en error a la víctima. [Énfasis nuestro]

18. Así tenemos que, en este caso, el conjunto de maniobras fraudulentas se inició con el primer acto parcial de desprendimiento patrimonial, el cual ocurrió el 17 de diciembre de 2014, conforme se desprende de la factura 27016, documento que acredita que en la fecha antes mencionada la empresa agraviada (Odelga GMBH Sucursal del Perú) efectuó el primer pago de S/ 246 780,00, a favor de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.

19. Ahora bien, cabe anotar que el 17 de diciembre de 2014 la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos contaba con 64 años 11 meses 29 días de edad, pues conforme se verifica en su ficha Reniec7 nació el 18 de diciembre de 1949; por tal razón no opera la reducción del plazo de prescripción prevista en el artículo 81 del Código Penal.

20. Dicho esto, se precisa que según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 82 del Código Penal en el delito continuado el plazo de prescripción se contabiliza desde el día en que terminó la actividad delictuosa. En la misma línea de ideas se pronuncia la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2181-2019/Lima, en cuyo fundamento jurídico octavo establece respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción que:

[…] en los delitos de estafa se cuenta desde el momento en que las maniobras fraudulentas cesaron. En el presente caso no pueden referirse al tercer contrato pues el mantenimiento en error, en este caso para consolidar el perjuicio patrimonial, se cuenta desde que culminaron las maniobras referidas a retrasar la devolución de lo entregado. [Énfasis nuestro]

21. Así las cosas, en el presente caso, los hechos se suscitaron en el contexto de cinco compras de equipamiento y servicios médicos, debido a ello, las empresas agraviadas dispusieron de su patrimonio, y efectuaron el pago del monto acordado a la cuenta bancaria de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. Cabe resaltar que conforme con lo expuesto en la acusación fiscal, tales contratos fueron celebrados bajo un marco fraudulento (engaño). Luego, habría existido otra situación engañosa para consolidar el mantenimiento en error de las empresas agraviadas, el cual se materializó a través de la emisión de las guías de remisión expedidas por la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., documentos mediante los cuales se efectuó la entrega de cajas en cuyo interior, supuestamente, se hallaban los productos adquiridos por las empresas agraviadas. Sin embargo, al realizarse la apertura de dichas cajas se advirtió que contenían productos distintos a los contratados. Debido a tales incumplimientos contractuales, el 14 de febrero de 2017 se celebró el Acta de Conciliación 38-2017 entre la empresa agraviada A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. y Electro Medical Equipment S. A. C., mediante la cual esta última se comprometió a la devolución del dinero en la forma y plazo establecidos en dicho documento. Sin embargo, tal devolución tampoco ocurrió; evidenciándose que el acuerdo arribado en dicha conciliación tuvo como fin mantener a la citada empresa agraviada en una errada expectativa de entrega de dinero; por lo que el cese de las maniobras fraudulentas, que agota la consumación del delito, se dio el 14 de febrero de 2017, fecha desde la cual se debe realizar el cómputo del plazo de prescripción.

22. Entonces, al efectuarse el cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de consumación del hecho imputado (14 de febrero de 2017), hasta la fecha de la vista de la presente causa, concluimos que han transcurrido 8 años, 6 meses y 13 días, aproximadamente, no existiendo alguna causal de suspensión de prescripción de la acción penal, señalada en el fundamento decimoprimero de la presente ejecutoria; por lo que la acción punitiva del Estado se mantiene vigente y no es de recibo el agravio 3.1.

VI.2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SENTENCIADOS

23. Por razones de orden metodológico iniciaremos por dar respuesta al agravio 2, vinculado a una presunta vulneración del principio de imputación necesaria. La defensa reclama no haberse precisado la conducta atribuida al acusado Ernesto Salazar Suárez. Sobre el particular, al remitirnos al dictamen acusatorio8 apreciamos que la conducta atribuida al ahora sentenciado Salazar Suárez radica en lo siguiente: i) dada su condición de socio de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. tuvo el ilegal propósito de procurarse un provecho ilícito, a través de la persona jurídica antes mencionada; por tal motivo, indujo a error a las empresas agraviadas y por medio del engaño logró que estas últimas suscribieran diversos contratos y se desprendan de sumas de dinero; ii) haber concertado voluntades con la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos con la finalidad de incumplir las obligaciones contractuales adquiridas con las empresas agraviadas; iii) haber suscrito la primera adenda a contrato privado de suministro y servicios (Contrato 14/2014), en representación de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. y la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, acto celebrado el 17 de marzo de 2014.

Dicho esto, cabe puntualizar que durante el juicio oral; esto es en la etapa de formulación de cargos9 y en la requisitoria oral10, la fiscal superior ratificó la imputación antes enunciada. Esto significa que en el decurso del proceso el titular de la acción penal ha cumplido con precisar la acción específica imputada al acusado Ernesto Salazar Suárez; por tanto, no es de recibo dicho agravio y se rechaza.

24. Otro motivo de agravio de los recurrentes es, desde su punto de vista, la vulneración del principio de última ratio del derecho penal puesto que los hechos imputados se tratarían de incumplimientos contractuales (debido a la crisis de liquidez sobreviniente de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.) y, como tal, deben ser tramitados en la vía civil. A fin de dar respuesta a dicho agravio es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido en el Recurso de Nulidad 937-2021/Lima, en cuyo fundamento jurídico quinto establece la diferencia entre la estafa y el incumplimiento contractual. Allí, se precisó lo siguiente:

[…] La línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento contractual se da en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida: si el ánimo de incumplir existía “ab initio” habrá estafa; si surge con posterioridad, no. El engaño implícito, por lo demás, debe ir acompañado de un, siquiera sea mínimo, engaño explícito [Vives Antón, Tomas; Gonzáles Cussac, J.L.: Derecho Penal- Parte Especial, 3era. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 440-441]. [Énfasis nuestro]

25. Pues bien, en principio debemos precisar que la defensa arguye que la empresa Electro Medical Equipment S. C. tuvo una crisis de liquidez con posterioridad a la celebración de los contratos, pues la compañía Hamilton Medical AG le recortó la línea de crédito; y fue esta la razón por la cual incumplió dichos contratos. Sobre el particular, cabe precisar que la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú no contrató productos de la marca Hamilton Medical AG, sino de la marca Raumedic (de procedencia alemana), información que se extrae tanto de la declaración brindada a nivel preliminar por Antonio Manuel Liebminger Pace (representante de la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú) pues refirió:

[…] entre ENE-FEB 2015 negociamos con Electro Medical Equipment S. A. C. la compra de 2 (dos) monitores intracraneales y se firmó el Contrato 18/2015 […] es así que [esta última emitió] la Factura 001-0002749 por los 2 (dos) monitores (EM- 79) marca Raumedic Modelo MPR1, logo de procedencia alemana11.

Así como de la cotización del proveedor contenida en el Apéndice 312 del contrato 18/2015; por lo tanto, el recorte de la línea de crédito efectuado por la compañía Hamilton Medical AG no tiene relación alguna con el contrato celebrado con la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú.

A ello se suma que a través del Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil del 24 de noviembre de 2017, en presencia del representante del Ministerio Público13, se procedió a efectuar la visualización de un enlace que contiene la numeración 20170907_094330 en presencia de los acusados, diligencia donde se deja constancia que Antonio Manuel Liebminger Pace, en su condición de representante de la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú, manifestó que su representada efectuó la compra de equipos médicos a la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., las que fueron remitidas a su almacén ubicado en el hospital Miguel Ángel Mariscal Llerena de Ayacucho el 7 de diciembre de 2015, razón por la cual se efectuó el desembolso del 90 % del valor total de la compra. Agregó:

[…] se decidió traer los cuatro bultos a Lima para que se realice esta verificación en presencia de los representantes de la vendedora. El 7 septiembre de 2017 se realizó la apertura de los cuatro bultos en presencia de los denunciados que fue grabado pudiendo comprobar que los monitores y sus accesorios habían sido sustituidos por pezoneras.

Lo descrito pone en evidencia que desde el inicio de la celebración del contrato 18/2015 existió la voluntad de incumplir los términos de la prestación por parte de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.

26. En cuanto a la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, se cuenta con el Acta de deslacrado, visualización de CD y lacrado del 29 de noviembre de 2017, realizado en presencia del representante del Ministerio Público14. En esta diligencia se realizó la visualización de 32 enlaces, los cuales dan cuenta de los objetos hallados dentro de las cajas remitidas por la empresa Electro Medical Equipment S. C. Además, se deja constancia de que Efraín Fernando Díaz Valdivieso, en su condición de representante legal de la citada empresa, refirió que su representada efectuó la compra de equipos médicos a la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., las que fueron remitidas al hospital Minsa ubicado en Tarapoto, razón por la cual se efectuó el desembolso del 95 % del valor total de dicha compra. Además, añadió:

En fechas posteriores de la llegada de las cajas le solicitamos la apertura de las cajas e instalación de los equipos, sistemáticamente (la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.) evadían esa responsabilidad por lo que procedimos, en presencia del notario público de Tarapoto, Milton Erick Guzmán Gutiérrez, el 5 de noviembre de 2017, a abrir las cajas que supuestamente contenían las mercaderías compradas a los denunciados, dándonos con la sorpresa de no encontrar los equipos comprados, encontrando en su lugar cajas vacías, cartones, guías telefónicas, mangueras y otros equipos que no correspondían a lo comprado.

De lo expuesto se infiere que los acusados (en su condición de representantes de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.) hicieron caso omiso a la solicitud de apertura de cajas efectuado por la empresa agraviada debido a que no entregaron los equipos médicos requeridos en el contrato, evidenciándose así que desde el inicio los acusados tuvieron la voluntad de incumplir dicha prestación.

27. Por su parte, respecto a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. , se tiene la declaración brindada por el testigo Bernard Robert Caraco ante el plenario15, quien tiene la condición de director de ventas y servicios de productos fabricados por la compañía Hamilton Medical AG para el territorio de Canadá y América Latina. Él afirmó que en un momento determinado la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. se retrasó en los pagos que adeudaban a la compañía Hamilton Medical AG, situación que ocasionó el corte de la línea de crédito de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. (también denominado cash-flow). Además, ante la formulación de la pregunta:

¿Ustedes [en referencia a la compañía Hamilton Medical AG] comunicaron con anticipación el corte de la línea de crédito de la empresa Electro Medical? Dijo: Sí16. ¿Recuerda si este corte [de crédito] fue en el tiempo de las negociaciones con la empresa A. Jaime Rojas? Dijo: Fue en ese momento exactamente, 17.

A partir ello, se infiere que previo a la suscripción del Contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-2025, del 4 de marzo de 2016, celebrado entre la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. y la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., los acusados (en su condición de socios de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.) tenían pleno conocimiento de que no podrían cumplir la obligación contractual a la que se comprometieron, ello debido al corte de la línea de crédito que la compañía Hamilton Medical AG había realizado; sin embargo, pese a ello suscribieron dicho contrato.

Por consiguiente, se ha logrado acreditar que previo a celebrarse los contratos con las empresas agraviadas, los acusados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez tenían el ánimo de incumplir las obligaciones contractuales, configurándose así el delito de estafa. En virtud a ello, se rechazan los agravios 3.3 y 3.4.

28. Aunado a ello, en el agravio 5 los recurrentes critican no haberse evaluado los siguientes tópicos: el contexto empresarial, pues la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. era representante exclusiva de Hamilton Medical; así como la experiencia de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., pues contaba con innumerables contratos previos con empresas públicas y privadas, lo cual se acredita a través de la factura 1-2736, la guía de remisión 1-3626 y la orden de compra L201500035. Sin embargo, se precisa que en el caso que nos avoca no es materia de cuestionamiento el rubro comercial al que se dedica la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., tampoco lo es su trayectoria empresarial. En tal sentido, carece de sustento la afirmación vertida, rechazándose dicho agravio.

29. Por otro lado, la defensa alega que en el presente caso no concurren los elementos del tipo penal de estafa. Con relación a este punto, apreciamos que en el fundamento jurídico decimoprimero del Recurso de Nulidad 1073- 2019/Lima, se expresaron las siguientes precisiones doctrinarias respecto al delito de estafa:

[…] 11.1 Es necesario enfatizar que la esencia de la estafa es el engaño. El término de engaño debe entenderse en su significación común como “falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer” con la finalidad de producir error e inducir al acto de disposición patrimonial.
11.2. Ardid es un medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento; astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima; y, finalmente, engaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree, piensa o discurre. El engaño debe ser suficiente, bastante para hacer incurrir en error. Lo que se trata de determinar sobre la idoneidad del engaño es si el error ha sido consecuencia del engaño o, por el contrario, consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima.
11.3. El otro extremo del engaño es el error, necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. El error es un conocimiento viciado de la realidad, una falsa representación de la realidad, consecuencia del engaño que motiva el acto dispositivo. Es un vicio en el que incurre el sujeto pasivo, quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que una es la verdad y la otra su apariencia. La regla contiene una innovación al indicar que no es suficiente inducir a error, sino que también inducir a mantener el error en el que ya se encuentra la persona.
11.4. La víctima, a consecuencia del error, realiza una disposición patrimonial. En efecto, debe existir un acto voluntario, aunque con vicio de consentimiento a causa del engaño y el error. La disposición patrimonial es lo esencial, porque aunque haya engaño, error o perjuicio, si no hay disposición no hay estafa y es justamente aquí donde la estafa se diferencia de los delitos de apoderamiento, cuando el sujeto pasivo voluntariamente dispone del bien, aunque con voluntad viciada.
11.5. El perjuicio lo entendemos como el daño real que padece el engañado o un tercero, a consecuencia de la disposición patrimonial, merced al error de que es objeto. El perjuicio debe ser real, no basta el mero peligro o la amenaza de sufrirlo.

30. De esta manera, en doctrina se establece que para la consumación del delito de estafa debe haber un cumplimiento secuencial de uso de medios fraudulentos como el engaño, astucia, ardid u otro; que inducirá o mantendrá en error al agraviado; que provoque una disposición patrimonial por parte del agraviado; y posterior desprendimiento y perjuicio del agraviado; generando así un beneficio ilícito.

Uso de medios fraudulentos como el engaño

31. Para la construcción de la responsabilidad de los acusados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, en principio se cuenta con la declaración brindada a nivel preliminar18 del representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Efraín Fernando Díaz Valdivieso, realizado en presencia del fiscal, quien ratificó la denuncia interpuesta en contra de los acusados y expresó que su representada firmó el contrato 14/201419, la primera adenda del contrato 14/201420 y la segunda adenda del contrato 14/201421 con la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., ello con el propósito de adquirir equipos médicos. Por tal motivo, esta última envío 26 cajas a las instalaciones del Hospital II-Minsa en Tarapoto; sin embargo, al efectuarse la apertura de los mismos se advirtió que dichos paquetes no contenían los productos médicos comprados.

Frente a ello, la defensa de los recurrentes en su agravio 3.6 reclama que dicha declaración no fue oralizada y pese a ello fue valorada. En torno a este agravio es necesario precisar lo siguiente: Primero, en la etapa de ofrecimiento de pruebas llevada a cabo en juicio oral (sesión 8)22, el representante del Ministerio Público postuló la actuación de la declaración de Efraín Fernando Díaz Valdivieso, la cual fue admitida por el Colegiado superior. Segundo, en la sesión 1523, se prescindió de la actuación de dicho medio probatorio debido al estado de salud del testigo pues había sufrido un infarto cerebral; sin embargo, no se debe soslayar que en dicho acto se precisó que en autos obraba su declaración. Tercero, al revisar la declaración brindada a nivel preliminar por el referido testigo apreciamos que dicha diligencia fue debidamente garantizada con la presencia del representante del Ministerio Público, y llevada a cabo de conformidad con lo prescrito en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales; por lo que mantiene su valor probatorio para efectos de ser valorada en forma integral con la plataforma probatoria. En consecuencia, el reclamo no se ampara.

32. Esta versión se respalda con las guías de remisión: 3690, 3736, 3705, 3724, 370824, emitidas por la empresa Electro Medical Equipment S. C., a través de las cuales se acredita que los acusados, con la finalidad de mantener en error a la empresa agraviada, efectuó la entrega de cajas que contenían supuestamente los equipos médicos adquiridos por la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú.

33. Aunado a ello, se cuenta con el Acta de constatación notarial de hechos25, donde se deja constancia de que el 5 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 15:40 horas, el notario público Milton Erick Guzmán Gutiérrez se constituyó a la nueva construcción del Hospital II-Minsa en Tarapoto y se procedió a efectuar la apertura de cajas de cartón; y se advirtió que los bienes hallados en el interior de estas son de distinta naturaleza a los instrumentales médicos requeridos en los contratos antes mencionados.

34. En igual sentido, se tiene el Acta de deslacrado, visualización de CD y lacrado realizado en presencia del representante del Ministerio Público26, donde se deja constancia de que el 29 de noviembre de 2017 se efectuó la visualización de 32 enlaces, diligencia donde se observó que al interior de las cajas remitidas por la empresa Electro Medical Equipment S. C. se encontraron cajas vacías, cartones, guías telefónicas, mangueras y otros equipos que no correspondían a los bienes adquiridos por la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú.

35. Continúa el representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Efraín Fernando Díaz Valdivieso, brindando su relato y señaló que una vez que advirtieron haber sido víctimas de engaño por parte de los acusados, procedieron a efectuar los reclamos respectivos ante la empresa Electro Medical Equipment S. C. debido a que su representada había efectuado el pago del 95 % del precio pactado en los documentos contractuales.

En este punto, cabe responder el reclamo 3.7, pues la defensa denuncia la inadecuada valoración del correo electrónico del 7 de noviembre de 2016 remitido por Christian Wirgler (representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú) a su patrocinada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos dado que, desde su punto de vista, no se advierte reclamo alguno. Concretamente, se responde a este reclamo señalando que dicha alegación no se condice con la realidad, pues revisado el íntegro de la comunicación remitida por Christian Wirgler (a través de correo electrónico) se aprecia que el día antes mencionado a horas 17:20, este redacta un mensaje dirigido a su patrocinada donde le indica: “[…] esto me está diciendo desde hace meses. Siempre haciendo las coordinaciones y al final no recibimos nada, Ok, acepto mañana, pero, por favor, le pido que una vez cumpla con lo que esta avisando”. Esta comunicación pone en evidencia el reclamo efectuado por el representante de la empresa agraviada para que la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. cumpla el contrato suscrito. Por ende, no es de recibo dicho agravio.

36. Esto se corrobora con el Acta de Conciliación 135-201727, del 12 de mayo de 2017, donde se deja constancia del acuerdo conciliatorio total arribado entre la empresa Electro Medical Equipment S. C. y Odelga GMBH Sucursal del Perú, documento a través del cual la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. se comprometió a efectuar el pago de S/ 1 200 000,00 a favor de su representada por concepto de material no recibido; sin embargo, este acuerdo tampoco fue honrado.

37. Ello se enlaza probatoriamente con las copias del auto final28 emitido en el proceso judicial tramitado en el Expediente 11379-2017 ante el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, materia de ejecución del Acta de conciliación, documentación que acredita que si bien se arribó a un acuerdo con la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., este también fue incumplido. Por tal razón, se rechaza el agravio 3.8.

38. Finalmente, el representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Efraín Fernando Díaz Valdivieso, mencionó que los acusados actuaron dolosamente y ejecutaron el delito de estafa no solo en perjuicio de su representada sino también en agravio de otras personas y empresas.

39. Esta versión se respalda con la declaración brindada por Antonio Manuel Liebminger Pace a nivel preliminar29, en presencia fiscal y en juicio oral30, pues en su condición de representante de la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú indicó que su representada firmó el contrato 18/201531 con la empresa Electro Medical Equipment S. C., con la finalidad de adquirir equipos médicos, resaltando que si bien dicho contrato fue suscrito por la acusada Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos, también participó su coacusado Ernesto Salazar Suárez, quien fungía como representante.

Agregó que una vez suscrito el contrato, la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. envió dos cajas a las instalaciones del Hospital Miguel Ángel Llerena de Ayacucho; sin embargo, reconoce que en dicho momento no se efectuó la verificación de los paquetes recibidos. Tal verificación se llevó a cabo con posterioridad, el 7 de diciembre de 2017, en presencia de los acusados, dada su condición de representantes de la empresa Electro Medical Equipment S. A. C., comprobándose que los productos adquiridos por su representada no existían pues las cajas contenían pezoneras.

40. Igualmente, se cuenta con la guía de remisión 1- 00376332 emitida por la empresa Electro Medical Equipment S. C., documento donde se consigna que el ítem entregado consiste en dos monitores de presión intracraneal (EM- 79), marca Raumedic, Modelo MPR1 Logo, de procedencia alemana.

41. A ello se suma el Acta de deslacrado, visualización de video y audio en USB y lacrado del mismo dispositivo móvil realizado en presencia del representante del Ministerio Público33 donde se deja constancia de que el 24 de noviembre de 2017 se efectuó la visualización de 1 enlace, diligencia donde se observó que al interior de las cajas remitidas por la empresa Electro Medical Equipment S. C. se encontraron productos que no correspondían a los adquiridos por la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú.

42. Añade a su relato el representante de la empresa Vamed Engineering GMBH & KG sucursal del Perú, Antonio Manuel Liebminger Pace, que una vez que advirtieron haber sido víctimas de engaño por parte de los acusados, estos últimos se comprometieron a devolver el desembolso efectuado por su representada que asciende al 90 % del valor total la compra; sin embargo, ello no ocurrió.

43. Abonan a tal alegación las cartas notariales34 emitidas por la empresa agraviada a la empresa Electro Medical Equipment S. C., a través de las cuales se acreditan los constantes requerimientos de entrega de equipos solicitados por la empresa agraviada.

En el agravio 3.9 la defensa arguye la inexistencia de documentación original que respalde las facturas, guías de remisión, acta de recepción de los productos enviados a la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú. Sin embargo, como ya lo hemos analizado en los párrafos precedentes, esta afirmación es incorrecta, pues los medios de prueba enunciados en los numerales 39, 41 y 43 de la presente ejecutoria suprema acreditan que la empresa Electro Medical Equipment S. A. C. no entregó los productos adquiridos por la empresa agraviada. Por ello, su agravio no prospera.

44. En similar sentido, se cuenta con la declaración brindada por Duilio Martín Jaime Vega a nivel preliminar35, con presencia fiscal y en juicio oral36, pues en su condición de gerente general de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. narró que su representada firmó el contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-202537 con la empresa Electro Medical Equipment S. A. , con el objetivo de adquirir equipos médicos. Añadió que en el perfeccionamiento del contrato antes citado participaron ambos acusados, quienes tenían pleno conocimiento de todas las acciones. Finalmente, mencionó que pese a haberse efectuado el adelanto del 30 % del monto pactado en el contrato, este no se cumplió.

45. Esta alegación se acredita con el Acta de Conciliación 38-201738, del 14 de febrero de 2017, donde se deja constancia del acuerdo conciliatorio total arribado entre la empresa Electro Medical Equipment A. C. y la empresa Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., ante el incumplimiento incurrido por la primera de las nombradas y el compromiso de esta de efectuar la devolución del dinero entregado; sin embargo, este acuerdo tampoco fue honrado y, por consiguiente, el agravio 3.10 tampoco se ampara.

46. A partir de dichos medios de prueba se acredita el proceder ilícito (modus operandi) llevado a cabo por los acusados pues celebraron contratos y recibieron adelantos de dinero provenientes de las empresas agraviadas, emitieron guías de remisión de productos con la intención de hacer creer a las empresas agraviadas que se entregaría lo requerido (engaño); sin embargo, ello no ocurría. No solo ello sino también se advierte que, ante las exigencias de las empresas agraviadas, los acusados persistieron en mantenerlos bajo engaño pues se suscribieron acuerdos conciliatorios que tampoco fueron satisfechos. Por tal motivo, se rechaza el agravio 3.11.

Del perjuicio patrimonial de las empresas agraviadas

47. Por cuanto corresponde a la última exigencia del tipo penal de estafa, se tiene que las empresas agraviadas efectuaron el efectivo desprendimiento patrimonial, que configuró un perjuicio patrimonial, en tanto que las acreencias que las empresas estaba pagando no eran más que irreales, pues todo formó parte de un plan de los acusados para procurarse un provecho ilícito.

48. Esto ha quedado acreditado con los siguientes documentales:

Respecto de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú se cuenta con las facturas: 270139, 275340, 275941, 280042, 280243, 276844, 276945, 277546, 277747, 277848, 278449 y la 278550, donde se determina que el perjuicio a la empresa agraviada asciende a S/ 2 070 978,56.

En cuanto a la empresa Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú en los actuados obra la Consulta de orden de pago51 a través del cual se acredita que el perjuicio ocasionado a la citada empresa asciende a S/ 134 208,00.

Respecto de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. se cuenta con los documentos rotulados como autorización de operaciones52, constancia de operación53 y la constancia de abono54, a través del cual se acredita que el perjuicio ocasionado a la empresa agraviada asciende a USD 289 316,00.

49. Por otro lado, en el agravio 12, la defensa señala que se valoraron copias simples de facturas, guías de remisión y constatación notarial, ello pese a que los dos primeros son documentos ilegibles, mientras que la constatación notarial carece de veracidad. Al respecto, corresponde precisar que dichos documentos fueron debidamente incorporados al proceso en la etapa de oralización en juicio oral (sesiones 2455 y 2656); y, en virtud a ello, sometidos al contradictorio. Por tanto, este supremo Tribunal considera que no existe razón alguna que reste eficacia probatoria a los medios de prueba antes citados y el agravio expuesto no es atendible.

50. Finalmente, en el agravio 13 la defensa cuestiona que en las declaraciones brindadas por los representantes de las empresas agraviadas no concurren los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116. Detalló que no concurre el estándar de ausencia de incredibilidad debido a lo siguiente:

  • El testigo Efraín Fernando Díaz Valdivieso (representante de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú) atribuye hechos falsos a la empresa Electro Medical Equipment S. C. con el propósito de perjudicarlos en los contratos que su representada suscribiera con el Estado.
  • El testigo Bernard Caraco refirió que la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. intentó ser representante de Hamilton Medical en Perú.

En cuanto al primer argumento cabe anotar que dicha aseveración carece de respaldo probatorio, pues trasciende del estudio de autos que la denuncia interpuesta por Efraín Fernando Díaz Valdivieso en contra de Electro Medical Equipment S. A. C. obedeció al engaño del que fue víctima su representada en la suscripción del Contrato 14/2014, la primera adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014) y la segunda adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014).

El segundo argumento tiene por objetivo desacreditar la declaración brindada por Duilio Martín Jaime Vega (gerente general de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A.) arguyendo que el testigo Bernard Caraco refirió que dicha empresa intentó ser representante de Hamilton Medical en Perú; sin embargo, no lo logró. Al respecto, se precisa que dicho testigo también indicó haber conocido a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. por intermedio del acusado Efraín Fernando Díaz Valdivieso, además agregó:

Empezamos a hacer negociaciones directas con Jaime Rojas –en referencia a la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A.– después de que Electro –en referencia a la empresa Electro Medical Equipment S. A. C.– tuvo problemas de cash-flow y no podíamos continuar dándole el crédito que tenía.

De ello se desprende que las reuniones y relaciones comerciales que tuvo el gerente general de la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A. con la compañía suiza Hamilton Medical ocurrió con posterioridad a los hechos imputados. Por tales motivos, no se ampara el agravio expuesto.

51.  Bajo todo este caudal probatorio, queda evidenciada la responsabilidad de los encausados Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez, quienes emplearon el engaño para lograr que las empresas agraviadas suscribieran el Contrato 14/2014, la primera adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014), la segunda adenda a contrato privado de suministro y servicios (14/2014), el contrato 18/2015 y el contrato de provisión de equipamiento AJR/EM1-2025, y luego de lograr que estos últimos realizaran la disposición patrimonial de manera voluntaria, ocasionaron perjuicio a las empresas agraviadas, generándose así un provecho ilícito, ya que hubo desplazamiento del dinero de las cuentas bancarias de las empresas agraviadas a favor de los acusados antes

52. En ese orden de ideas, la sentencia venida en grado emitida por la Sala de mérito se encuentra conforme a derecho, respecto al extremo de la condena por el delito de estafa agravada, por lo que corresponde su ratificación, la misma que cumplió con la garantía y principio, derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, puesto que se brindaron explicaciones y razones jurídicas del caso de autos, habiéndose citado la normatividad aplicable, así como analizado, discernido y razonado (lógica y jurídicamente) con el material probatorio de cargo para arribar a la condena de los acusados.

VI.3. SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA

53. Sentada la culpabilidad de los acusados, a fin de determinar las consecuencias jurídicas del delito, este supremo Tribunal advierte que el delito materia de condena se trata del delito de estafa con agravantes (cuyo marco punitivo contempla una pena que fluctúa entre 4 y 8 años de pena privativa de libertad), y dado que se les imputó la circunstancia agravante específica prevista en el inciso 2 correspondía aplicar el esquema operativo de “tipo escalonado” establecido en el fundamento 32, punto iii) del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112; sin embargo, ello hubiera significado una pena superior a los 4 años 9 meses; no obstante, la Sala de mérito les impuso 4 años y 8 meses de pena privativa de libertad suspendida, esto sin que concurra ninguna causal de disminución de la punibilidad. No obstante ello, cabe resaltar que, al estar prohibida la reforma en peor, no cabe mayor disuasión al respecto y tal extremo debe ser ratificado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del 3 de diciembre de 2024 emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a Beatriz Esperanza de la O Suárez Chirinos y Ernesto Salazar Suárez como autores del delito contra el patrimonio-estafa agravada, en perjuicio de la empresa Odelga GMBH Sucursal del Perú, Vamed Engineering GMBH & Co. KG sucursal del Perú y A. Jaime Rojas Representaciones Generales S. A., y les impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, les impuso a ambos sentenciados el pago de 90 días multa a razón de S/ 20,00 por día-multa, que hacen un total de S/ 1800; fijaron en la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados, sin perjuicio de devolver los montos materia de estafa.

II. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

Intervino el magistrado supremo Campos Barranzuela por impedimento de la jueza suprema Baca Cabrera.

 

SS.

PRADO SALDARRIAGA

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

CAMPOS BARRANZUELA

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

TC/gccj

 

[1] Cfr. páginas 867-895 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 1385-1401, vuelta del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 1406-1419 del expediente principal.
[4] Cfr. páginas 125-142, del cuadernillo formado en esta suprema sala.
[5] MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN. Derecho penal. Parte general. Octava edición. Tirant lo Blanch, 2010, p. 404.
[6] Cfr. página 121 del expediente principal.
[7] Cfr. página 905 del expediente principal.
[8] Cfr. páginas 867-895 del expediente principal
[9] Cfr. página 1185 del expediente principal.
[10] Cfr. páginas 1362-1368, vuelta del expediente principal.
[11] Cfr. páginas 191-192 del expediente principal.
[12] Cfr. páginas 356-357 del expediente principal.
[13] Cfr. páginas 217-219 del expediente principal.
[14] Cfr. páginas 1310 del expediente principal.
[15] Cfr. página 1310 del expediente principal.
[16] Cfr. página 1310 del expediente principal.
[17] Cfr. página 1309-vuelta del expediente principal.
[18] Cfr. páginas 180-184 del expediente principal.
[19] Conforme se deprende del apéndice 1 obrante en la página 28, los equipos materia del contrato son: (1) monitor de presión intracraneal EM-121 y (1) monitor de presión intracraneal+ oximetría cerebral EM-188.
[20] Conforme se deprende del apéndice 1a obrante en la página 43, los equipos materia de contrato son: (2) ventilador mecánico de transporte EM-51a, (6) ventilador mecánico neonatal EM-51b, (12) ventilador volumétrico adulto pediátrico EM-61.
[21] Conforme se deprende del apéndice 1b obrante en la página 45, los equipos materia de contrato son: (1) electroencefalógrafo + potenciales evocados EM-90, (6) calentador de fluidos portátil EM-64, (1) unidad de urodinamia EM-175, (1) equipo test de aliento L-28.
[22] Cfr. página 1183 del expediente principal.
[23] Cfr. página 1183 del expediente principal.
[24] Cfr. páginas 64-68 del expediente principal.
[25] Cfr. páginas 98-105 del expediente principal.
[26] Cfr. página 1310 del expediente principal.
[27] Cfr. páginas 1138-1140 del expediente principal.
[28] Cfr. páginas 1145-1147 del expediente principal.
[29] Cfr. páginas 194-196 del expediente principal.
[30] Cfr. página 272, vuelta-273 y 285, vuelta-286 del expediente principal.
[31] Conforme se deprende del apéndice 1 obrante en la página 353, los equipos materia de contrato son: (2) monitor de presión intracraneal EM-79.
[32] Cfr. página 389 del expediente principal.
[33] Cfr. páginas 217-219 del expediente principal.
[34] Cfr. páginas 397-410 del expediente principal.
[35] Cfr. páginas 186-189 del expediente principal.
[36] Cfr. páginas 1209, vuelta-1210, vuelta y 1226, vuelta-1229 del expediente principal.
[37] Conforme se deprende del anexo 1 obrante en la página 495, los equipos materia de contrato son: (3) ventilador neonatal EM-17 marca Hamilton, modelo Hamilton C2 NEO; (4) ventilador de transporte EM-19 marca Hamilton, modelo Hamilton T1; (4) ventilador volumétrico + PCV básico EM-51 marca Hamilton, modelo Galileo gold; (18) ventilador volumétrico + PCV avanzado EM-51a marca Hamilton, modelo Galileo gold.
[38] Cfr. páginas 501-503 del expediente principal.
[39] Cfr. página 121 del expediente principal.
[40] Cfr. página 122 del expediente principal.
[41] Cfr. página 123 del expediente principal.
[42] Cfr. página 124 del expediente principal.
[43] Cfr. página 125 del expediente principal.
[44] Cfr. página 126 del expediente principal.
[45] Cfr. página 127 del expediente principal.
[46] Cfr. página 128 del expediente principal.
[47] Cfr. página 129 del expediente principal.
[48] Cfr. página 130 del expediente principal.
[49] Cfr. página 131 del expediente principal.
[50] Cfr. página 132 del expediente principal.
[51] Cfr. página 193 del expediente principal.
[52] Cfr. páginas 497-498 del expediente principal.
[53] Cfr. página 500 del expediente principal.
[54] Cfr. página 500 del expediente principal.
[55] Cfr. página 1352 del expediente principal.
[56] Cfr. páginas 1355, vuelta-1356 del expediente principal.

CASACIÓN N.° 2032-2022, PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2032-2022, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Nulidad de la sentencia absolutoria

El control de la justificación de la decisión que revocó la condena de la acusada no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial, porque se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba actuada para la toma de la decisión jurisdiccional, lo que es causal de nulidad absoluta, que no puede ser remediada por esta Sala Penal Suprema por incidir en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación. El recurso se declarará fundado, después se casará la sentencia de vista y se ordenará un nuevo juicio de segunda instancia, en el que un Colegiado Superior diferente del que ya emitió decisión deberá expedir en su oportunidad la decisión pertinente, para lo cual debe renovar el juicio pleno de instancia (hecho y derecho), y si para ello requiere la actuación probatoria, incluso la ya actuada, puede instarla a pedido de las partes o de oficio, si se tornara indispensable.

SENTENCIA DE CASACION

 

Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro

                                                      VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE SAN ROMÁN (foja 412 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 19-2022, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (foja 313 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que revocó la sentencia contenida en la Resolución n.o 14-2022, del cuatro de febrero de dos mil veintidós, que condenó a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA como autora del delito de lavado de activos en su modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma, de actos de adquirir efectos de origen ilícito (artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106), en agravio del Estado peruano; le impuso ocho años de pena privativa de libertad; ciento veinte días- multa, ascendentes a S/ 930 (novecientos treinta soles), y el pago solidario de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene; y, reformándola, absolvió a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA del cargo que pesa en su contra por el delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito, en agravio del Estado; con lo demás que contiene este extremo.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Dado que el pronunciamiento de este Tribunal Supremo solo declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (foja 257 del cuaderno de casación) contra la sentencia de vista, en el extremo que absolvió a la procesada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, el pronunciamiento se circunscribirá a los actos procesales vinculados a la participación de esta encausada en el proceso.

Primero. Acusación fiscal. Mediante requerimiento de acusación fiscal, presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 02 del cuaderno de debate), la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavados de Activos de San Román-Juliaca formula acusación contra Cipriano Vilca Quispe, Josefa Aro de Vilca y AGRIPINA NOLASCO MAQUERA por la comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado peruano. Respecto a esta última, la imputación fiscal es haber adquirido un inmueble (efecto) de origen ilícito, atribuyéndole la calidad de autora del delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito (ilícito previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106), por lo que solicita que se le imponga la pena privativa de libertad de ocho años, accesoriamente el pago de ciento veinte días-multa, que asciende a S/ 930 (novecientos treinta soles) y el pago solidario de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

∞ El auto de enjuiciamiento (foja 57 del cuaderno de debate) se expide en similares términos, con la excepción del monto de la reparación civil[1], respecto al cual se consigna que los acusados paguen solidariamente la suma de S/ 500 000 (quinientos mil soles).

Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.o 14-2022, del cuatro de febrero de dos mil veintidós (foja 207 del cuaderno de debates), el Juzgado Penal Colegiado de Puno, en el extremo referido a la acusada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, falla condenándola como autora del delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito (ilícito previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106); le impuso ocho años de pena privativa de libertad; el pago de ciento veinte días-multa, que asciende a S/ 930 (novecientos treinta soles), y el pago solidario de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. Recurso de apelación. La sentencia que antecede fue objeto de recursos de apelación por los acusados, en lo que respecta a la recurrente AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, su recurso (foja 272 del cuaderno de debate) tiene como pretensión impugnatoria revocar la sentencia condenatoria y que, reformándola, se le absuelva de todos los cargos en su contra.

∞ Por Resolución n.o 15, del tres de marzo de dos mil veintidós (foja 290 del cuaderno de debate), se concede el recurso impugnatorio interpuesto por la mencionada acusada.

Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y de Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno (foja 313 del cuaderno de debate) revocó, en su tercer extremo resolutivo, la sentencia que condenaba a Agripina Nolasco Maquera como autora del delito de lavados de activos, en agravio del Estado peruano; y, reformándola, la absolvió de los cargos en su contra por el delito de lavado de activos, ordenando el archivo definitivo del proceso, consentida o ejecutoriada que sea la resolución y que se archiven los antecedentes que hubieran surgido con ocasión del proceso.

Quinto. Recurso de casación. Frente a la decisión de la referida sentencia de vista, el fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de San Román interpuso recurso de casación ordinario (foja 412 del cuaderno de debate), con la pretensión de que se case la sentencia de vista y se realice nuevo juicio de apelación; sustenta su recurso en el numeral 1 del artículo 427 y el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

5.1. Denunció que la sentencia de vista carece de motivación, solo se motivó de forma aparente; los puntos 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.38, 2.40 y 2.41 únicamente transcriben el contenido de las pruebas ofrecidas y actuadas en juicio oral, y la transcripción no constituye motivación para resolver un caso.
5.2. Precisó que en el fundamento 2.37 de la sentencia de vista se omitió señalar que la imputada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA pudo representarse la posibilidad de que el bien que adquirió tenía un origen ilícito por la diferencia considerable del precio del inmueble.
5.3. Señaló que la sentencia de vista no efectuó un razonamiento probatorio, mucho menos argumentó respecto a los indicios que guardan relación con la imputada (artículo 158 del Código Procesal Penal).
5.4. Indicó que se quebrantó el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, vinculado a la motivación de las resoluciones judiciales.

§ II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 251 del cuaderno de casación), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley, absolviendo el traslado la procesada Agripina Nolasco Maquera. Por auto de calificación del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro (foja 257 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido solo el recurso de casación del Ministerio Público por la causal de falta o manifiesta ilogicidad de la motivación (artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal), interpuesto contra la sentencia de vista, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (foja 313 del cuaderno de debate).

Séptimo. Por decreto del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 270 del cuaderno supremo), se señaló para el uno de julio de dos mil veinticuatro la realización de la audiencia de casación, la cual se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Esta audiencia se desarrolló con la presencia del señor fiscal adjunto supremo Luzgardo Ramiro González Rodríguez y de la defensa técnica de la parte recurrida, el letrado Erick Romaní Portugal. Una vez culminada, se produjo, en sesión secreta, la deliberación de la causa, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación

Octavo. Como se indica en el quinto considerando de la presente resolución, el fiscal recurrente fundamentó el recurso de casación y vinculó sus agravios a las causales contenidas en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Desde esa perspectiva, como motivo casacional, se advierte la existencia de posibles deficiencias de motivación en el razonamiento de la sentencia de vista que, al respecto, no aparecería escoltado por algún fundamento probatorio, por el cual el ad quem concluye en un pronunciamiento de absolución de la procesada; lo que habilita el acceso casacional ordinario a este Tribunal Supremo. Es obligatorio y necesario examinar la decisión recurrida para deslindar si esta obedeció a un correcto proceso lógico o, por el contrario, a una falta de motivación, después de ser sometida al test de logicidad correspondiente, sobre la base de lo previsto en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal.

§ IV. Contexto factual de la casación

Noveno. Para ubicarse en el contexto factual que da origen a la controversia materia de grado, cabe señalar que el Ministerio Público, en su requerimiento de acusación, respecto a la acusada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA (foja 02 del cuaderno de debate), sustentó los hechos imputados en lo siguiente:

9.1. Hechos Se atribuye a esta acusada que, el ocho de mayo de dos mil trece, adquirió el inmueble ubicado en la avenida Tacna n.° 328, en la localidad de Desaguadero, de cuatrocientos siete metros cuadrados de área, tres pisos y material noble, con acabados completos hacia la calle; dicho inmueble tenía origen ilícito, pues la adquisición del terreno y la construcción del inmueble se realizaron con dinero de origen ilícito, ilicitud que la acusada pudo haber presumido; además, actuó con la finalidad de evitar la identificación de su origen.

9.2. Circunstancias La acusada no cuenta con Registro Único de Contribuyente (RUC) que revele alguna actividad lícita.

9.3. Circunstancias concomitantes. El ocho de mayo de dos mil trece, la acusada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA adquiere el inmueble ubicado en la avenida Tacna ° 328, en la localidad de Desaguadero, de cuatrocientos siete metros cuadrados de área, tres pisos y material noble, con acabados completos hacia la calle, el inmueble era de origen ilícito, pues la adquisición del terreno y la construcción del inmueble se realizaron con dinero de origen ilícito, conforme a lo ya expresado en los hechos atribuidos a los acusados Cipriano Vilca Quispe y Josefa Aro de Vilca. Por otro lado, se advierte que el esposo y el hermano de esta acusada, César Beto Canahuire Quispe y Edgar Nolasco Maquera, figuran como investigados en tres investigaciones penales por la comisión del delito de lavado de activos, por lo que se infiere que la acusada tenía pleno conocimiento de la existencia de bienes de origen ilícito; además, resulta ilógico que sea posible adquirir una casa de las características referidas, valorizada en S/748652.64 (setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos con 64/100 soles), a un precio ínfimo de S/47 500 (cuarenta y siete mil quinientos soles); se advierte que la acusada podía haber presumido el origen ilícito del inmueble en cuestión. Asimismo, los acusados, tanto los vendedores como la compradora, son naturales de la provincia de El Collao, Ilave; también se tiene que, la acusada actuó con la finalidad de evitar la identificación del inmueble en cuestión, pues estuvo de acuerdo en consignar un precio muy ínfimo con relación a su valor real; además, hasta la fecha no lo declaró ante la Municipalidad Distrital de Desaguadero.

9.4. Circunstancias En su declaración, la investigada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA indicó que el bien inmueble presenta fallas en la construcción que devaluaron su valor y que por eso lo compró al precio advertido; sin embargo, esa situación no se advirtió en el informe de tasación, en el cual se indica que el estado de la vivienda es estructuralmente regular, pese a que se indicó la presencia de fallas estructurales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ V. Motivación de resoluciones judiciales

Décimo. La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, es decir, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales (a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, (b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, (c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y (d) la motivación de las decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito[2].

§ VI. Manifiesta ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales

Undécimo. Dentro de las causales para interponer el recurso de casación, en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal se establece la siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Esta causal tiene como fuente el literal e) del artículo 606 del Código de Procedimientos Penales de Italia. En efecto, en dicho artículo se establece lo siguiente: “Artículo 606 (Causales del recurso)- 1. El recurso de casación puede ser planteado por los siguientes motivos: […] e) Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulta del texto de la resolución impugnada”[3].

∞ La recepción de la fuente italiana, en su exacto contenido literal, plantea algunas cuestiones que deben ser aclaradas. En principio, la norma presenta dos supuestos. El primero se refiere a la “falta de motivación”, en tanto que el segundo alude a “la manifiesta ilogicidad en la motivación”. Luego, en la medida en que estas causales se tomaron tal cual del ordenamiento procesal penal italiano, se introdujo un neologismo[4]: “ilogicidad” en la motivación. No existe en el Diccionario de la lengua española un término como el traducido del italiano y que tiene, por lo demás, términos equivalentes en otras lenguas. Así, en inglés se utiliza el término illogicality, que significa falta de sentido o claridad en el razonamiento[5]. Igualmente, en francés se encuentra el término illogicité, que significa contrario a la lógica, a la racionalidad[6]. En alemán se usa el adjetivo unlogisch para designar aquello que es contrario a la lógica[7]. Finalmente, en italiano se alude al sustantivo illogicità para designar el hecho de ser ilógico o la falta de logicidad. En sentido concreto, la ilogicidad es el razonamiento, discurso o acto ilógico[8].

∞ Además, se debe precisar que el apartado 8.1.1 de la Casación n.o 1118- 2016/Lambayeque, que a su vez cita la Casación n.o 482-2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, respecto a la falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, señala lo siguiente:

Segundo. […] el inciso 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, tiene como enunciado normativo el siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Este enunciado contempla dos hipótesis: i) Falta de motivación. ii) Manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que desde luego obvia un análisis de las actuaciones judiciales —del resultado probatorio— para confrontarlo con la resolución emitida; y, por consiguiente, delimita el examen casacional a la propia resolución emitida. Este es el supuesto típico de “juicio sobre el juicio” …
Quinto. La falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial; esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución —motivación inexistente— (muy excepcional, por cierto). También está relacionada: 2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) De aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE del quince de marzo de dos mil doce). ii) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad — sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales—. iii) De la calificación de los hechos en el tipo legal — tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. iv) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera. 3. A la motivación aparente, que es aquella la que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción. Este apartado, sin duda, igualmente, comprende: 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. ii) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. iii) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.
Sexto. La motivación ilógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal); solo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica —se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas— (artículo 393, numeral 2, del citado Código). La razonabilidad del juicio del juez descansa ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria —que es el dato precisado de acreditar— debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimiento científicos. Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente, es decir, que no corresponde —incluso si no se incorpora una de esas reglas—; o si se escoge una de estas demasiado genérica o amplia para definir el caso concreto; o si se le aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas —datos objetivos acreditados— excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano.

Duodécimo. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la STC del Expediente n.o 04295-2007-PHC/TC-Lima, del veintidós de septiembre de dos mil ocho, fundamento jurídico 5, señala lo siguiente:

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales […] e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Decimotercero. Por último, en respaldo, la dogmática procesalista sostiene que los jueces de casación únicamente controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia[9]. Esta concepción se encuentra reconocida legalmente en el numeral 2 del artículo 432 del Código Procesal Penal, en cuanto a que señala que la competencia de la Corte Suprema “se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida” [resaltado añadido].

Decimocuarto. Conforme se aprecia de la jurisprudencia citada ut supra, la ilogicidad en la motivación debe desprenderse del tenor de la propia resolución, esto es, del razonamiento expuesto por los órganos jurisdiccionales para arribar a la decisión o fallo pertinente. Dicho razonamiento, a su vez, debe encontrar su base o correlato en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o una ley científica. El uso correcto de ellas determinará que la conclusión sea válida y se descarte todo viso de arbitrariedad. Así, la ilogicidad en la motivación se materializaría si la resolución judicial emitida evidenciara un razonamiento incoherente o con defectos palpables de contradicción tanto por falta de suficiencia lógica porque las premisas no conducen a la conclusión alcanzada, es decir, el decissum no es efecto de la ratio decidendi, en clara violación del principio lógico de razón suficiente[10] o de alguna de las reglas de la lógica, cuanto por falta de sindéresis, es decir, que la conclusión judicial contravenga la sana crítica en alguno de sus componentes: las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos contrastables. No constituye ilogicidad en la motivación que el órgano jurisdiccional le otorgue determinada valoración a la prueba actuada ni, en ese sentido, es ilogicidad que no se convenga ni se acoja la hipótesis valorativa o, en general, el argumento del recurrente.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimoquinto. Constituye punto acreditado en el proceso que el inmueble ubicado en el avenida Tacna n.o 328, distrito de Desaguadero tiene un origen ilícito, pues fue comprado y construido por los sentenciados Cipriano Vilca Quispe y Josefa Aro de Vilca con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas; los referidos sentenciados efectuaron actos de conversión de dinero de origen ilícito, mediante la venta de dicho inmueble por el precio de S/ 47 500 (cuarenta y siete mil quinientos soles), el ocho de mayo de dos mil trece, a favor de su coprocesada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA. En ese sentido, en el numeral 2.35 de la sentencia de vista recurrida (foja 338 del cuaderno de debate) se deja sentado que en el marco de imputación contra esta última procesada no está en cuestión la procedencia del dinero con el cual se compró el inmueble, “sino que la imputación estriba en que la acusada compró un bien de origen ilícito”; lo cual constituye una apreciación restrictiva por parte de la Sala de Apelaciones, que no se condice con la interpretación del tipo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1106, pues la configuración delictiva no se limita a verificar el acto de adquisición o la compra, sino además que quien adquiere (en este caso la acusada) conocía o debía presumir el origen ilícito de lo adquirido.

Decimosexto. En ese sentido, nos encontramos ante el supuesto de motivación patológica por ilogicidad, ya que la denuncia del Ministerio Público está concernida al defecto de infravaloración, pues el ad quem, para absolver a la encausada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, se concentró únicamente en las documentales —fotografías y actas de constatación; incluso, la segunda da cuenta incoherentemente de que el inmueble sub lite es habitada (por inquilinos) y sujeto a operaciones de comercio, en contradicción de la tesis absolutoria, que se trataría de un bien defectuoso que justifica su adquisición minusvalorada—, ignorando el restante acervo probatorio que edificó el razonamiento indiciario que justificó la condena de primera instancia. Tanto más, si tampoco aparece la corrección justificante de la inferencia aplicada, que permita explicar la absolución, pese a afincarse en prueba diminuta.

Decimoséptimo. Así pues, en la acotada sentencia de vista, la absolución de la procesada NOLASCO MAQUERA se sustenta en que (i) no se determinó si conocía la procedencia ilícita del inmueble (ii) por la sola diferencia considerable en el precio de adquisición del inmueble no puede inferir que la procesada estaba en la posibilidad de asumir que el bien tenía un origen ilícito; (iii) además, el inmueble que compró la procesada presentaba defectos estructurales y no cumplía con condiciones de seguridad, por lo que la autoridad municipal lo declaró inhabitable.

Decimoctavo. La sentencia de vista presenta defectos que resultan lesivos de una debida motivación y, concretamente, defectos de ilogicidad, a saber:

18.1. Ausencia de desarrollo indiciario, sabido es que el delito de lavado de activos —en sus diferentes modalidades— es de naturaleza clandestina por lo que determinar su configuración no puede circunscribirse solo a la valoración de la prueba directa, sino que también debe abordarse un análisis indiciario que dilucide la responsabilidad penal o la ausencia de ella; en el caso, la sentencia de vista se asienta con fundamentos basados en la sola apreciación de la prueba directa, lo que, respecto al delito imputado, constituye una motivación no solo ilógica por valoración diminuta, sino también en motivación

18.2. Análisis insuficiente de la prueba actuada, el Colegiado superior sustenta su decisión revocatoria en que no está acreditado que la procesada pudiera conocer el origen ilícito del inmueble adquirido por la diferencia entre el precio de venta y los valores arancelario o comercial de dicho inmueble, pese a que parten de condenar a los originarios titulares del inmueble como responsables de lavado de activos; además, de la alegación que el inmueble presentaba fallas estructurales, al punto de que la autoridad municipal lo declaró inhabitable[11], pero no aparece la justificación debida sobre por qué se obvian otros extremos de la imputación referidos a que la acusada observó una conducta destinada a evitar la identificación del inmueble y que el delito imputado no le era desconocido, dado que su esposo y su hermano tenían procesos judiciales por el mismo delito; lo cual denota una motivación insuficiente para rebatir integralmente la acusación aparente.

18.3. Motivación Una sentencia de vista orientada a una decisión revocatoria conlleva que se expongan razones que desvirtúen los fundamentos que sustentaron la decisión condenatoria de la sentencia de primera instancia del extremo penal como también de la pretensión civil, y que descarte razonadamente la prueba de cargo actuada; ello no se aprecia esto en la sentencia de vista impugnada, lo cual denota una situación de motivación insuficiente.

Decimonoveno. En consecuencia, el control de la justificación de la decisión que revocó la condena de la acusada no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial porque se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba actuada para la toma de la decisión jurisdiccional, lo que es causal de nulidad absoluta que no puede ser remediada por esta Sala Penal Suprema, al incidir en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación. Ello deviene en la necesidad de un nuevo juzgamiento por otra Sala Penal de Apelaciones, pues se colma el test de nulidad[12]: la motivación es un derecho fundamental cuya patología sustancial genera la nulidad (taxatividad) fue deducida por el Ministerio Público en la primera ocasión que tuvo (oportunidad) y el defecto es trascedente porque, al tener que ver con la prueba, es un ámbito que no es posible subsanar en sede suprema (lesividad).

∞ El recurso se declarará fundado, después se casará la sentencia de vista y, en consecuencia, se ordenará un nuevo juicio de segunda instancia, en el que un Colegiado Superior diferente del que ya emitió decisión deberá expedir en su oportunidad la decisión pertinente, para lo cual debe renovar el juicio pleno de instancia (hecho y derecho), y si para ello requiere la actuación probatoria, incluso la ya actuada, puede instarla a pedido de las partes o de oficio, si se tornara indispensable; con la finalidad de verificar a cabalidad si debe o no confirmarse la sentencia de primera instancia en el extremo relacionado a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución o 19-2022, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno.

II. CASARON la referida sentencia de vista, en el extremo que revocó la sentencia contenida en la Resolución o14-2022 del cuatro de febrero de dos mil veintidós, que condenó a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA como autora del delito de lavado de activos en su modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito (artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106), en agravio del Estado peruano; le impuso ocho años de pena privativa de libertad, ciento veinte días-multa ascendente a S/ 930 (novecientos treinta soles) y el pago solidario de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene; y, reformándola, absolvió a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA del cargo que pesa en su contra por el delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito, en agravio del Estado; con lo demás que contiene en este extremo.

III. ORDENARON la realización de una nueva audiencia de apelación de sentencia por otro Colegiado superior, en la que se deberán tener en cuenta las precisiones señaladas en esta resolución.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley y se archive el cuadernillo de casación en esta sede Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/jgma

 

[1] Monto solicitado por la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (foja 145 del cuaderno expediente judicial).
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 1382-2017/Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico octavo.
[3] “Art. 606 (Casi di ricorso) – 1. Il ricorso per cassazione può essere proposto per i seguenti motivi: […] e) mancanza o manifesta illogicità della motivazione, quando il vizio risulta dal testo del provvedimento impugnato”.
[4] Vocablo, acepción o giro nuevo en una lengua.
[5] Lacking sense or clear, sound reasoning. Véase el siguiente enlace: https://en.oxforddictionaries.com/definition/illog
[6] Contraire a la logique, a la rationalité. Véase el siguiente enlace: http://www.cnrtl.fr/ definition/illogicit%C3%A9
[7] Véase el siguiente enlace: https://de.langenscheidt.com/deutsch-englisch/unlogisch
[8] Il fatto di essere illogico, mancanza di logicità. In senso concr., ragionamento, discorso, atto illogicos. Véase el siguiente enlace: http://www.treccani.it/vocabolario/ricerca/illogicit%C3%A0-/
[9] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra y Temis. pp. 88-89.
[10] Todo aquello que existe posee una causa eficiente que lo haga existir. ARISTÓTELES. (1988). Tratados de lógica (Órganon) (tomo II, “Sobre la interpretación”, “Analíticos primeros” y “Analíticos segundos”). Gredos. pp. 15-56; LEIBNIZ, Gottfried Wilhelm.
[11] Para tal afirmación se apoya en la Escritura Pública de Compraventa de Predio Urbano n.o 274-2013, del ocho de mayo de dos mil trece, el informe pericial de valorización del inmueble del jirón Tacna n.o 328 de la ciudad de Desaguadero y el Certificado de Habitabilidad n.o 002-2018/MDD-DCUU (fojas 45, 53 y 213 del cuaderno expediente judicial),
[12] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Extradición activa n.o127-2023/Nacional, del uno de diciembre de dos mil veintitrés, fundamento segundo; Casación n.o 973-2022/Ucayali, del catorce de diciembre de dos mil veintidós, fundamento sexto; Apelación n.° 106-2022/Selva central, del diecisiete de octubre de dos mil veintidós, fundamento 8.2.2; Casación n.° 2812-2021/San Martín, del veinte de febrero de dos mil veintitrés, fundamento quinto; Casación n.o 495-2022/Nacional, del catorce de octubre de dos mil veintidós, fundamento undécimo.

RECURSO DE NULIDAD N.°605-2025, LIMA SUR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°605-2025, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

SINDICACIÓN DE LA VÍCTIMA Y PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR

Sumilla. El relato incriminador de la menor agraviada superó los estándares de certeza exigidos para su valoración. La coherencia de su relato, así como la prueba personal, documental y pericial practicadas, evidencian la veracidad de los hechos expuestos, que permite establecer una conexión precisa y directa en la sindicación, no presentándose como posible la configuración de una hipótesis alternativa al desarrollo de los acontecimientos descritos que habilite arribar en una conclusión distinta a la presente. La responsabilidad del encausado en los hechos objeto de procesamiento se encuentra acreditada.

 

Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticinco

 

                                       VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz[1] contra la sentencia del once de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 497), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales D. A. L. L. Como tal le impuso la pena de cadena perpetua, la cual se reemplazó por la pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años, fijó en S/ 40 000,00 el monto por concepto de reparación civil y dispuso el tratamiento terapéutico del acusado, al amparo de lo normado en el artículo 178-A del Código Penal; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado en el dictamen del fiscal supremo de familia.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

 

CONSIDERANDO

 

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. De acuerdo con el Dictamen 463-2023-1FSP-DFLS, del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (foja 398), expuesto en sesión de audiencia de juicio oral del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (foja 448), los hechos incriminados refieren que:

2.1. El 20 de mayo de 2018, en horas de la noche, el acusado José Rodolfo Vesga Guarniz se encontraba en compañía de la menor de iniciales D. A. L. L. (5 años de edad) al interior del domicilio ubicado en el lote 5-A de la manzana 27 en la avenida Venezuela de Nuevo Lurín en Lurín, en atención a que la madre de dicha menor había salido al mercado. Esta circunstancia fue aprovechada por el acusado, quien vestido con una toalla llamó a la menor para que se dirija al cuarto donde este se encontraba, y una vez que la menor ingresó a la habitación, el encausado se sacó la toalla y le hizo tocar su pene, diciéndole que lo “chupe”. Ante ello la menor se negó; sin embargo, el procesado insistió y logró introducir su pene dentro de la boca de la menor, para después de ello entregarle un caramelo, le dijo “gracias” y le señaló que se fuera a la sala.

2.2. En ese momento regresó al domicilio la madre y la agraviada le confesó que José Rodolfo Vesga Guarniz: “le había hecho mañoserías”, y que había hecho que “le toque su pene y lo introduzca en su boca”, además “que le había orinado en la cabeza”. Ante ello, la madre de la menor le reclamó al imputado lo sucedido y se generó una pelea entre Al día siguiente, la madre de la menor, quien se encontraba gestando un hijo de Vesga Guarniz, le pidió dinero a este último para irse a Pucallpa, lo que el acusado aceptó. Al llegar a Pucallpa pudo conversar con su cuñada, quien le recomendó que acuda al Centro de Emergencia Mujer del lugar para realizar la denuncia.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el primer párrafo del numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 30076 (publicada el 19 de agosto de 2013, vigente a la fecha de los hechos).

Artículo 173
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Cuarto. El acusado José Rodolfo Vesga Guarniz en su recurso de nulidad[3] formalizado por escrito del primero de octubre de dos mil veinticuatro (foja 524) solicitó se declare nula la sentencia dictada en su contra y formuló como agravios los siguientes:

4.1. Con relación a la incredibilidad subjetiva, la defensa alega manipulación de la madre hacia la menor para atribuirle un hecho falso, no obstante dicha premisa fáctica no tuvo respuesta en la argumentación del juzgador, asimismo tampoco se tomó en cuenta que en la entrevista única en cámara Gesell, la menor señaló: “Roro se ha orinado en mi cabeza… Estaba espuma y se ha orinado en mi champú… Él estaba haciendo la pichi… (¿Te trataba bien?) Mal… Había un palito para matar la mosca… Me ha pegado”. En la sentencia no se mencionó por qué, pese a esta situación no analizada, se concluyó que había una buena relación entre la menor agraviada y el procesado.

4.2. La pericia psicológica practicada a la menor agraviada a tan solo dos meses de ocurridos los hechos y sin que medie proceso de contención alguno concluye que la menor no presenta afectación emocional alguna, que es lo que se esperaría, si hubiera sido obligada a chupar el pene del procesado.

4.3. La psicóloga de medicina legal es quien corrige y manipula a la menor indicando que afirme que el procesado le pedía que le “chupe la paloma”, en tanto, hasta ese momento, la menor había dicho que la mañosería que el procesado le había hecho era orinarse en su cabeza y nada más, con lo cual no se advierte espontaneidad en el relato de la menor.

4.4. En la sentencia recurrida se afirma que cuando la menor dice “paloma” se refiere al “pene”; no obstante de la entrevista en cámara Gesell se advierte que la menor llama “paloma” a la vagina, y que al respecto la psicóloga Guisell Yovana Cossio Celadita refirió en juicio oral que la menor le decía “palomita” a la vagina.

4.5. El Colegiado sostiene que la declaración de la menor tiene coherencia externa al encontrarse rodeada de corroboración periférica con el momento y forma en que le contó los hechos a su mamá y lo manifestado por esta última; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que corren dos versiones sobre la hora en que se produjeron los hechos y que si la madre de la menor se fue de la casa para poner a buen recaudo a su menor hija, por qué luego volvió a vivir con el Asimismo, la menor agraviada en ningún momento mencionó que los hechos se produjeron en su cuarto o que el procesado haya estado en toalla.

4.6. No existe persistencia en la incriminación porque la declaración de la menor ha sido manipulada por la psicóloga, quien ha corregido, sugerido y presionado a la menor para que brinde una versión incriminadora.

4.7. No se ha aplicado correctamente el Acuerdo Plenario 002-2005, pues las pruebas actuadas no acreditan en modo alguno la responsabilidad penal del recurrente.

4.8. En la imposición de la pena no se explicaron las razones por las cuales, pese a estar probado que el procesado es padre de un niño de 5 años de edad, no se tomó en cuenta el principio de interés superior del niño, así como el de lesividad, en la medida que la menor agraviada no presenta afectación emocional.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Quinto. La Sala superior, mediante resolución del once de septiembre de dos mil veinticinco (foja 497), concluyó en la condena del acusado José Rodolfo Vesga Guarniz, tras la valoración de la prueba actuada y sometida al contradictorio. Precisó que:

5.1. Se cumple con la garantía de certeza referida a la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que entre la menor agraviada y el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz no existían relaciones basadas en el odio, resentimiento u otra que pudiera incidir en la parcialidad de la deposición de la menor agraviada, más aún si el procesado ha sostenido que se llevaba muy bien con ella y la quería como una

5.2. Si bien el procesado aduce que estos hechos incriminatorios referidos por su hijastra podrían deberse a la manipulación de la madre, como consecuencia de que le encontrara mensajes y una foto con otra persona; sin embargo, la menor no tenía motivos para incriminar falsamente estos hechos tan graves al Asimismo, el encausado expresó que el conflicto se dio con su pareja, pero no hubo conflicto con la niña.

5.3. La incriminación efectuada por la menor agraviada resulta ser verosímil, en tanto es un relato coherente, espontáneo y principalmente circunstanciado, pues la menor, a pesar de su corta edad, se ubica en espacio, tiempo y De la visualización de la entrevista única se evidencia que cuando la agraviada dice “paloma” es porque la entrevistadora le ha mostrado figuras de hombre y mujer, donde la menor en la figura masculina identifica las partes del cuerpo y cuando llega a los genitales de dicha figura masculina la niña dice “paloma”, apreciándose a la menor sentada frente a la psicóloga que la entrevista y que no hay ninguna otra persona que le hubiera dictado las respuestas. Asimismo, no se advierte ningún tipo de manipulación de su madre; por el contrario, se aprecia una sindicación contra el procesado en reiteradas oportunidades.

5.4. En cuanto a la coherencia externa, la incriminación de la menor agraviada se encuentra rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo tales como: a) En el Protocolo de Pericia Psicológica 000127-2018-PSC- DCLS, donde se indica que se aprecia un discurso consistente en estructura y Existe congruencia entre su respuesta emocional con lo que narra, sin indicadores de exageración en su realidad vivenciada, lo cual ha sido ratificado por la perita psicóloga ante el plenario. Señala que la declaración de la menor fue espontánea y coherente; explica que no todas las víctimas de abuso presentan afectación al momento de la evaluación, ello se puede deber a que hay un soporte emocional en la familia o por el rango de personalidad. b) La declaración de la madre de la menor agraviada, se condice con el relato incriminador de la víctima. c) Declaración del padre de la menor agraviada, quien refiere que su hija inconsultamente contó sobre los hechos cometidos en su agravio a su abuela paterna y esta última se lo contó al padre de la menor.

5.5. Se advierten indicios de presencia y oportunidad física, indicios de mala justificación en tanto el procesado se encontraba el día de los hechos con la menor agraviada en la casa en donde convivían. Asimismo, se pretende hacer creer que todas estas incriminaciones en su contra serían a consecuencia de una discusión con la madre de la agraviada por supuestos celos al haber encontrado mensajes en su teléfono celular y unas fotos con otra persona, no obstante estas alegaciones no son claras ni precisas.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO

Sexto. Por Dictamen 168-2025-MP-FN-FSF, del doce de agosto de dos mil veinticinco (foja 87 del cuadernillo supremo), la Fiscalía Suprema de Familia opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, por considerar que la sentencia se encuentra debidamente motivada, dado que de sus considerandos se aprecia un correcto razonamiento interno y externo, al haber realizado una clara interpretación y aplicación de las normas pertinentes, y análisis minucioso de las pruebas aportadas que corroboran la sindicación efectuada por la menor agraviada, al tratarse de una narración coherente y persistente; en consecuencia, lo argumentado por la defensa técnica del sentenciado respecto a que no se reúnen las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, resultan infundadas, por lo que queda desvirtuada la presunción de inocencia con la suficiente actividad probatoria de cargo, conforme con el razonamiento que contiene la sentencia.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Consideraciones normativas y jurisprudenciales respecto al tipo penal Séptimo. El tipo penal incoado: violación sexual de menor de edad, ostenta como ámbito de protección la salvaguarda de aquellos sujetos pasivos que dada su minoría etaria no pueden consentir jurídicamente el acceso sexual, de aquí que el bien jurídico tutelado nos remite a la intangibilidad o indemnidad sexual.

Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aun cuando exista tolerancia o aceptación por parte de la víctima, dado que lo protegido es la integridad de esta para el libre ejercicio sexual.

Octavo. Las máximas de la experiencia demuestran que dada la clandestinidad en que se materializan, la principal prueba de cargo se asienta en la versión de la víctima; de aquí que el tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal en estos casos demanda del órgano jurisdiccional extremo celo y cuidado, así como objetividad y el rechazo de cualquier prejuicio o estereotipo de género que afecte su dignidad[4] y su victimización secundaria[5].

Noveno. La relevancia de la materia en análisis (dado que es la declaración de la víctima la que finalmente delinea la dirección de la prueba corroborativa a actuar), se refleja en la sólida construcción jurisprudencial dirigida a delinear los parámetros de valoración de dicha prueba personal, sintetizada en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco, que demanda la verificación de las siguientes circunstancias[6]:

a) Ausencia de incredibilidad. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud. Que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación. Relacionada con la coherencia y solidez del relato en los aspectos medulares de la incriminación.

Los factores descritos se erigen en garantías en la valoración del relato y lo dotan, desde un razonamiento objetivo, del grado de certeza necesario para alcanzar virtualidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que, como garantía constitucional, acompaña al justiciable durante todo su procesamiento.

Décimo. Además, el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once establece que el juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o del testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad —aptitud para configurar el resultado del proceso— y a su idoneidad —que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar—).

Justamente, la especial posición en que se encuentran las niñas, niños y adolescentes como sujetos más vulnerables a violaciones de derechos humanos, demanda como respuesta estatal la adopción de medidas especiales de protección en salvaguarda de un acceso a la justicia en condiciones de igualdad y un efectivo debido proceso; así como en reconocimiento de su interés superior[7]. Al respecto, la Convención de Belém do Pará en su artículo 9 refiere que los Estados partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de ser una persona menor de dieciocho años de edad, por lo que los casos en los que una niña o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en particular violencia o violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso, y después del mismo, con el fin de lograr la rehabilitación y reinserción de la víctima.

Análisis del caso concreto

Decimoprimero. En cuanto al objeto procesal del presente pronunciamiento corresponde señalar que, conforme con lo establecido por los principios de limitación o congruencia recursal, este Tribunal supremo se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devolutum, quantum apellatum), considerando que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente, a los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios, salvo los supuestos excepcionales de flagrantes omisiones procesales, donde el órgano jurisdiccional ostenta la capacidad de declarar de oficio la nulidad de la recurrida[8].

Decimosegundo. De la delimitación de los agravios expuestos por el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz, se cuestiona la espontaneidad en el relato de la menor. Señala que la perita psicóloga de medicina legal habría corregido y manipulado a la menor agraviada indicándole que afirme que el procesado le pidió que le “chupe la paloma”, lo cual hasta ese momento no había sido mencionado por la menor y que lo único que había dicho fue que el procesado le había orinado en su cabeza; sin embargo, dicho argumento no es de recibo por este Tribunal supremo, pues fue la menor quien de manera espontánea indicó que el motivo de su presencia en cámara Gesell era porque había un “roro mañoso” haciendo referencia al procesado, seguidamente señaló lo siguiente: “Roro quería que le chupe de acá (indicando a la vagina)”, con lo cual se advierte que no fue la psicóloga quien corrigió o manipuló a la menor para que utilice el término “chupar”, sino que dicho término es introducido por la misma menor agraviada. Asimismo, se debe tener en consideración que por la ubicación de la zona corporal indicada por la menor agraviada en su respuesta anterior se infiere que en realidad hacía referencia al miembro viril del procesado y no a su vagina, es así que después de que la menor agraviada haya brindado esta información recién la psicóloga intentó esclarecer lo previamente manifestado con las siguientes preguntas:

No, tú me has dicho de algo, que te quería besar eso (indicando la vagina). ¿Esta partecita cómo se llama?: Paloma. ¿En un momento me estabas hablando de la paloma, qué ha pasado, a ver, cuéntame?: Roro quería que le chupe su paloma.
¿”Yo quiero”, él te dijo para que le chupes su paloma o te hizo chupar su paloma?: Me hizo chupar su paloma. ¿Y tú le chupaste su paloma? (la niña mueve la cabeza de abajo para arriba).

Por lo cual no se advierte que el relato de la menor haya sido direccionado por la perita psicóloga en contra del procesado, sino que las preguntas formuladas fueron para aclarar el relato de la menor, la misma que fue persistente en señalar que el procesado quería que le practicara la felación, indicando que sí se llegó a concretar.

Decimotercero. De igual forma, se cuestiona que en la sentencia recurrida se afirma que cuando la menor dice “paloma” se refiere al “pene”. No obstante, de la entrevista en cámara Gesell se advierte que la menor llama paloma a la vagina. Al respecto, la psicóloga Guisell Yovana Cossio Celadita refirió en juicio oral que la menor le decía “palomita” a la vagina. Sin embargo, se debe tener presente que la perita psicóloga Guisell Yovana Cossio Celadita en la sesión de audiencia de juicio oral del dos de agosto de dos mil veinticuatro (fojas 469-472), ha aclarado que se le mostró a la menor las figuras anatómicas femenina y masculina, donde dicha menor se identifica con la mujer y nombra cada parte del cuerpo de ambas figuras anatómicas, donde sí identifica la vagina como la parte íntima de la mujer, pero le dice palomita y que al miembro viril del hombre lo llama “paloma”. Además, lo referido por la perita psicóloga se encuentra corroborado con la visualización del CD de la entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada, realizada en la sesión de audiencia de juicio oral del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (fojas 477-479), donde la directora de debates precisa que al área de los genitales de la figura masculina la menor agraviada lo identifica como paloma, dejando constancia incluso de lo siguiente: “Nos queda claro que en toda la parte de la entrevista que se refiere a la paloma se está refiriendo al pene”.

Decimocuarto. Así también se sostiene que no se habría tomado en cuenta la existencia de dos versiones sobre la hora en que se produjeron los hechos. No obstante, se debe tener presente que en los procesos por delitos sexuales contra menores, la existencia de contradicciones en aspectos secundarios, como la hora de los hechos, no invalida automáticamente la declaración de la víctima ni la sindicación contra el acusado. La Corte Suprema ya ha establecido que lo relevante es la coherencia y persistencia en el núcleo esencial del relato, no la precisión en detalles accesorios como fechas, horas o lugares[9] Es por ello que el análisis judicial debe centrarse en la verosimilitud, credibilidad subjetiva y persistencia de la incriminación, evaluando si el núcleo del relato se mantiene firme a pesar de las variaciones en aspectos accesorios. Así, las presuntas contradicciones advertidas por la defensa del procesado no afectan el núcleo del relato, el cual se mantuvo firme en contra del procesado José Rodolfo Vesga Guarniz, a quien la agraviada sindica como su agresor sexual.

Decimoquinto. La defensa técnica del procesado sostiene también que si la madre de la menor se fue de la casa donde convivía con el procesado con la finalidad de poner a buen recaudo a su menor hija, no tendría explicación que luego de ello hubiese regresado a vivir con este; sin embargo, de la declaración de la madre de la agraviada en la sesión de audiencia de juicio oral del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (fojas 461-463), se tiene que precisó que el motivo por el cual regresó con el procesado José Rodolfo Vesga Guarniz se debió a que había nacido el hijo que tenían en común y no tenía dinero para cubrir sus gastos. Aclaró que solo volvió por necesidad, ya que dependía económicamente del procesado, pero que no lo perdonó por los hechos cometidos en agravio de su menor hija, quien se quedó en la ciudad de Pucallpa al cuidado de su padre biológico. Por lo cual dicho cuestionamiento tampoco es de recibo por este Tribunal supremo, en tanto no se advierte ninguna modificación en la sindicación en contra del procesado, máxime si lo dicho por la progenitora se encuentra corroborado con la declaración del padre de la agraviada en la sesión de audiencia de juicio oral del treinta de julio de dos mil veinticuatro (fojas 466-468), quien ha mencionado que al tomar conocimiento de los hechos denunciados no ha vuelto a dejar sola a su hija y que ahora vive con ella.

Decimosexto. Tampoco es de recibo el cuestionamiento de que no se tomó en cuenta que la menor agraviada en ningún momento mencionó que los hechos se produjeron en su cuarto o que el procesado se haya encontrado en toalla, pues de la declaración de la agraviada en cámara Gesell se advierte que esta refirió que los hechos denunciados ocurrieron en un cuarto donde se encontraba su ropa, cómoda, perfume y su cama. Asimismo, señala que en dicho cuarto había dos camas, que en una dormía ella y en la otra dormía el procesado y su mamá. Aunado a ello, si bien la menor en su declaración no indica que el procesado se encontraba en toalla, no obstante dicha circunstancia deviene en un aspecto secundario que no afecta el núcleo central de la sindicación.

Decimoséptimo. Asimismo, se rebate el juicio de motivación que efectuó el Tribunal superior para concluir en su condena penal; sustancialmente, la misma que considera no cumplió con las garantías de certeza que demanda el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco; sin embargo, en primer término, a nivel subjetivo refrendamos que no se incorporó evidencia tangible que permita establecer de manera directa o indiciaria que los cargos formulados en contra del procesado se encuentren motivados exclusivamente por el rencor, enemistad, venganza o conflicto concebidos con antelación a los hechos o que se presentaran relaciones de animadversión que cuestionen la fiabilidad de la sindicación de la menor. Y si bien la defensa del procesado cuestiona que no se habrían analizado los malos tratos y agresiones físicas señalados por la menor agraviada en su entrevista única en cámara Gesell, tales como que el procesado se habría orinado en su cabeza y que también la habría agredido con un palo para matar moscas. No obstante, respecto a ello se debe precisar que es el mismo procesado quien ha referido en su declaración ante el plenario (fojas 453- 455), que se llevaba muy bien con la menor agraviada (hija política), rechazando haberle orinado la cabeza o haberle infligido algún tipo de agresión, máxime si no se puede pretender que por los actos de agresión referidos por la menor agraviada se le quiera restar credibilidad subjetiva a su relato, en tanto la menor brindó un relato sindicativo fluido y coherente pese a su corta edad (5 años), pues resulta inverosímil que una menor de dicha edad cronológica haya podido inventar hechos tan graves como los que son materia de este proceso, considerando además que el maltrato referido por la menor se condice con el miedo que le tenía al procesado y con el hecho de que habría sido amenazada para que le practicara la felación, conforme se advierte de su respuesta a la siguiente pregunta: “¿Y cuando tú le chupabas su paloma, qué es lo que tu pensabas en ese momento?: Cuando mi mamá estaba en el hospital, tenía miedo que me pegue cuando me porto mal, pero yo me porto bien”.

Aunado a ello, si bien se alega una supuesta manipulación a la menor agraviada por parte de su progenitora, a fin de atribuirle un hecho falso al procesado; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con corroboración objetiva alguna; por el contrario, de la Pericia Psicológica 000127-2018-PSC-DCLS (fojas 38-47) se advierte que la menor agraviada brinda un relato fluido, consistente en estructura y contenido, con congruencia entre su respuesta emocional y lo que narra, y sin indicadores de exageración en su realidad vivenciada.

Asimismo, de la visualización del CD de la entrevista única en Cámara Gesell de la menor agraviada, realizada en la sesión de audiencia de juicio oral del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (fojas 477-479), se indica que la menor agraviada se encontraba sentada frente a la psicóloga y que no había otra persona. Lo expuesto permite concluir que la versión que se cuestiona reviste credibilidad a nivel subjetivo, descartándose algún tipo de manipulación en la menor por parte de su progenitora.

Decimoctavo. En segundo lugar, en cuanto al parámetro de valoración verosimilitud del relato expuesto (coherencia interna), se aprecia que la versión sindicativa por parte de la agraviada resulta coherente, sin evidencia de una narración fantasiosa, contradictoria o con lagunas en aspectos esenciales de la sindicación, ya que la agraviada durante su entrevista en cámara Gesell (fojas 70-77) se mantuvo firme en sindicar al procesado José Rodolfo Vesga Guarniz como su agresor sexual.

Además, en la verificación de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), esto es, de pruebas que permitan respaldar las circunstancias que rodean al hecho incriminado y aporten indicios razonables de la veracidad de la información que proporciona la víctima, convergen en la presente causa plurales elementos de prueba que analizados de manera individual y conjunta permiten respaldar la sindicación formulada:

a) El Protocolo de Pericia Psicológica 000127-2018-PSC-DCLS (fojas 38- 47), practicado a la menor agraviada, del cual se advierte que brinda un relato fluido, consistente en estructura y contenido, con congruencia entre su respuesta emocional y lo que narra, y sin indicadores de exageración en su realidad Asimismo, si bien dicha pericia concluye que la menor agraviada no presenta indicadores de afectación emocional compatibles con los hechos motivo de denuncia, lo cual también ha sido materia de cuestionamiento por la defensa técnica del procesado; no obstante, se debe tener presente lo referido por la perita psicóloga Guisell Yovana Cossio Celadita en la sesión de audiencia de juicio oral del dos de agosto de dos mil veinticuatro (fojas 469-472), donde señala que no todas las víctimas de abuso sexual presentan afectación al momento de la evaluación, debido a diferentes factores, como el soporte emocional de la familia, el rango de la personalidad de la menor, entre otros. Aunado a ello, la ausencia de afectación emocional no le resta entidad probatoria al relato de la víctima, ni tampoco descarta la ocurrencia del hecho delictivo al no ser un requisito para su configuración, máxime si la afectación emocional derivada de estos hechos puede manifestarse de manera diferida.

b) El Acta de Nacimiento de la menor agraviada (foja 68), que acredita que la agraviada tenía cinco años de edad cuando ocurrieron las agresiones sexuales en su agravio.

Continuando con el análisis de elementos periféricos de corroboración se cuenta con el relato de los siguientes órganos de prueba que, si bien ostentan la calidad de testigos indirectos de los hechos, pues estos se caracterizan por su clandestinidad, permiten refrendar el contexto periférico de lo expuesto por la menor agraviada.

c) Testimonial de la madre de la menor agraviada (a nivel preliminar a fojas 31-34 y en juicio oral a fojas 461-463), donde refiere que el día de los hechos denunciados se había ido al mercado y dejó en su domicilio a su menor hija en compañía del Al regresar a casa su hija le contó que el procesado “le había hecho mañoserías”, y que le había llamado para que vaya a su cuarto, donde el procesado se sacó la toalla que llevaba puesta y le hizo tocar su pene a la menor, pidiéndole que “se lo chupe”. Su hija le dijo que no, pero el procesado le insistía y le hizo chupar, luego su hija se fue a lavar su boca y el procesado le dio un caramelo.

d) Testimonial del padre de la menor agraviada (en juicio oral a fojas 466-468), quien refiere que su menor hija le contó que el procesado le puso su pene en la boca; le pegó en el brazo con un matamosca; y un día, cuando se estaba bañando, el procesado ingresó y se orinó en su cabeza riéndose. Asimismo, que después de estos hechos su menor hija vive con él en la ciudad de Pucallpa.

Lo expuesto permite apreciar que la prueba resulta suficiente para revestir de credibilidad objetiva a la sindicación de la menor agraviada.

Decimonoveno. Finalmente, se verifica de autos que la agraviada mantuvo la sindicación en sus aspectos medulares, evidenciando una exposición fáctica que sobrepasa los parámetros de fiabilidad, uniformidad y adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, en tanto se han descartado las presuntas inconsistencias o contradicciones advertidas por la defensa técnica del acusado, conforme se ha explicado precedentemente durante el análisis de los agravios, lo que permite sostener que la agraviada mantuvo persistencia en la incriminación formulada contra el recurrente.

Vigésimo. El relato incriminador de la menor agraviada superó los estándares de certeza exigidos para su valoración. La coherencia de su relato, así como la prueba personal, documental y pericial practicadas, evidencian la veracidad de los hechos expuestos, que permite establecer una conexión precisa y directa en la sindicación, no presentándose como posible la configuración de una hipótesis alternativa al desarrollo de los acontecimientos descritos que habilite arribar en una conclusión distinta a la presente.

La responsabilidad penal del encausado en los hechos objeto de procesamiento se encuentra acreditada. La condena penal se encuentra conforme a derecho y, como tal, merece ser confirmada.

De la pena y la reparación civil

Vigesimoprimero. Establecida la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, corresponde efectuar un análisis de las sanciones punitivas y pecuniarias impuestas.

Vigesimosegundo. Respecto del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, se sanciona la conducta incriminada con la pena privativa de libertad de cadena perpetua.

Por su parte, la Sala superior impuso contra el acusado treinta y cinco años de pena privativa de libertad, aplicando la regla de reducción por bonificación procesal supralegal por afectación al plazo razonable, sosteniendo que desde la comisión del delito (20 de mayo de 2018) han transcurrido seis años para que recién pueda dictarse sentencia en contra del procesado, quien no se advierte haya tenido actitud obstruccionista ni tampoco su defensa técnica, quien toma conocimiento de los hechos al ser detenido por una requisitoria vigente, así también que el Ministerio Público formalizó denuncia en julio de 2019; no obstante, recién en diciembre de 2022 se dicta el auto apertorio de instrucción, luego en noviembre de 2023 se emite el dictamen superior y en  junio  de  2024  se  emite  el  auto  de  control  de  acusación  y enjuiciamiento, para recién dictarse sentencia el once de septiembre de 2024, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el fundamento 43 del Acuerdo Plenario 1-2023/CJ-112, se reemplazó la pena de cadena perpetua por la de treinta y cinco años de pena privativa de libertad:

[…] ii. La misma extensión de 35 años tendrá la pena privativa de libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua cuando concurran reglas de reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada del juzgamiento o de compensación por retardo judicial y afectación del plazo razonable.

Pena que corresponde refrendarse por encontrarse conforme a Ley, por cuanto, contrario a lo señalado por la defensa técnica del procesado, el que la menor agraviada no haya presentado afectación psicológica al momento de su evaluación no constituye ninguna causal de disminución o atenuación de la pena que permitan una modificación de la misma; asimismo, no resulta de aplicación la regla de reducción por bonificación procesal por el interés superior del niño, en razón a que no basta con que el procesado indique tener un hijo menor de edad (cinco años de edad), sino que además se debe acreditar la existencia de una dependencia absoluta entre dicho menor y el procesado, donde si este último se encontrase privado de su libertad, el menor pudiera caer en un total estado de indefensión de todos sus derechos; situación que no ha sido acreditada en el presente caso, más aún si dicho menor contaría con su progenitora para su cuidado y atención.

Vigesimotercero. Respecto a la reparación civil, corresponde señalar que el artículo 93 del Código Penal dispone que esta comprenda la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y la indemnización por los daños y perjuicios; en este último, a su vez, se refunden los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuyo sustento normativo se encuentra en los artículos 1984 y 1985 del Código Civil.

El Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, del trece de octubre de dos mil seis, establece que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensa penal (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente)[10].

En el caso, se verifica que la reparación civil se fijó en atención al daño causado (psicológico y moral) a la agraviada, de aquí que la cifra establecida resulta proporcional y razonable, por lo que se confirma.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó al procesado José Rodolfo Vesga Guarniz como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. L. L. Como tal le impuso la pena de cadena perpetua, la cual se reemplazó por la pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años, fijó en 40 000,00 soles el monto por concepto de reparación civil y dispuso el tratamiento terapéutico del acusado al amparo de lo normado en el artículo 178-A del Código Penal; con lo demás que contiene.

II. DEVOLVER los autos al tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BACA CABRERA TERREL

CRISPÍN VÁSQUEZ VARGAS

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MLVV/rfc

 

[1] Según su ficha Reniec (foja 414), contaba con 33 años de edad al momento de los hechos.
[2] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, como se citó en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Grijley, 2014, p. 892.
[3] Interpuesto tras la lectura de sentencia, sesión de audiencia de juicio oral del once de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 514).
[4] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Organización de los Estados Americanos. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. Ser. L/V/II. Doc. 68, enero de dos mil siete. “La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales” (párr. 155).
[5] El ACUERDO PLENARIO 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once. Asunto: Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual precisa: “El Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria. La victimización secundaria hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe una víctima por parte del sistema penal, e instituciones de salud, policía, entre otros. La revictimización también incluye la mala intervención psicológica terapéutica o médica que brindan profesionales mal entrenados para atender situaciones que revisten características particulares. La víctima de una agresión sexual sufre por el propio hecho en sí; y por la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones sucesivamente: familia, pediatra, trabajadora social, médico forense, policía, psicólogo, juez, abogado del acusado. En efecto, el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia” (fundamento jurídico 37).
[6] Véase lo desarrollado en el fundamento jurídico 10.
[7] Corte IDH. Caso V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciocho. Serie C-350.
[8] Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 5975-2008-PHC/TC Arequipa, del doce de mayo de dos mil diez, refiere: “El principio de limitación, aplicable a toda actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través del medio impugnatorio, es decir, el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquier de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apellatum, quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación” (fundamento jurídico quinto).
[9] Recurso de Nulidad 442-2018-Huánuco, del 10 de septiembre de 2018: Ante la sindicación de un niño respecto al autor de un delito de violación sexual cometido en su agravio, debe identificarse, especialmente, el núcleo, lo esencial o sustancial de su sindicación –lo cual implica no invalidarla por contradicciones o incongruencias secundarias–, y con base en ello evaluar su verosimilitud y la persistencia en la incriminación con los respectivos matices (fundamento 3.4).
[10] Fundamento jurídico séptimo.

CASACIÓN N.° 3887-2024, LIMA NORTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3887-2024, LIMA NORTE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Plazo para interponer y fundamentar el recurso de apelación contra una sentencia emitida en proceso inmediato

I. Cuando se trate de sentencias expedidas en proceso inmediato, el numeral 4 del artículo 401 del Código Procesal Penal establece dos situaciones particulares de impugnación: cuando el acusado concurre a la audiencia de lectura y cuando no Así, cuando concurra, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura, no siendo necesaria su formalización por escrito; y, cuando no concurra, rige el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal, esto es, se le brinda el plazo de tres días para su interposición.

II. Conforme al señalado numeral 4 del artículo 401, la norma procesal solo brinda un plazo en específico en casos en donde el acusado no concurre a la audiencia de Por tanto, debe entenderse que, cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser oralizadas en ese mismo acto; por tal motivo, la aludida norma es expresa y señala que no es necesaria su formalización. Una interpretación en contrario —de otorgar un plazo para el que concurre— implicaría que resulte innecesario que la norma regule un plazo para el que no concurre, pues sería lo mismo que si este concurre si finalmente se le va a otorgar un plazo en específico para impugnar. Por ello, la norma hace un distingo y establece un plazo para dos situaciones distintas.

III. Abona a la interpretación efectuada lo señalado en el numeral 4 del artículo 448 del CPP, el cual establece que “el auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto”. Esto es, el auto de sobreseimiento o el medio técnico de defensa que es declarado fundado —ponen fin al procedimiento inmediato— será apelado, y su interposición y fundamentación será en el mismo Por tanto, dicha regla—que rige para el proceso inmediato—, mutatis mutandis, puede ser aplicada cuando se trate de sentencias emitidas en dicho proceso. Una interpretación distinta colisionaría con la naturaleza del proceso inmediato, que, como se ha señalado, se funda en el principio de aceleramiento procesal.

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

                                           VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Superior de Vista n.° 10, del cinco de junio de dos mil veintidós (foja 258), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Lima Norte, que decidió lo siguiente:

1) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor 3) CONFIRMAR la Resolución n.° siete, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Jueza del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en tanto desestimó ambos recursos de apelación; y, REVOCAR la parte resolutiva en cuanto declaró improcedente las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; y, REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADAS las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; con lo demás que contiene. 4) RECOMENDAR, por esta única vez, a la Jueza del Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Julia Rosa Barrios Meza, acorde a lo expuesto en el fundamento 24 de la presente resolución, para que en lo sucesivo efectúe oportunamente el control de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que emita en los casos puestos a su conocimiento.

Con lo demás que al respecto contiene, en el proceso que se le siguió a Sergio Obregón Corzo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Filiberto Barrera Apestegui.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario de primera instancia

1.1. Mediante requerimiento del diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Ministerio Público solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de lectura de sentencia y todo lo hecho y actuado a partir de dicho Asimismo, por escrito del veinte de abril de dos mil veintidós, el actor civil solicitó la nulidad de la resolución del ocho de abril de dos mil veintidós.

1.2. Mediante Resolución ° 7, del veintidós de abril de dos mil veintidós, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal resolvió declarar improcedentes las nulidades planteadas por las partes antes indicadas.

1.3. Frente a ello, tanto el Ministerio Público como el actor civil interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos mediante resolución del diez de mayo de dos mil veintidós, y se ordenó la alzada respectiva.

Segundo. Itinerario en instancia de apelación

2.1. Mediante Resolución ° 9, del trece de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior dispuso admitir los recursos de apelación y señaló fecha para la audiencia respectiva.

2.2. La audiencia se realizó el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, conforme al acta Culminada esta, la Sala Superior, por unanimidad, decidió, mediante resolución del cinco de junio de dos mil veintidós, lo siguiente:

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor civil. 3) CONFIRMAR la Resolución n.° siete, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Jueza del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en tanto desestimó ambos recursos de apelación; y, REVOCAR la parte resolutiva en cuanto declaró improcedente las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; y, REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADAS las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; con lo demás que contiene. 4) RECOMENDAR, por esta única vez, a la Jueza del Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Julia Rosa Barrios Meza, acorde a lo expuesto en el fundamento 24 de la presente resolución, para que en lo sucesivo efectúe oportunamente el control de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que emita en los casos puestos a su conocimiento.

2.3. Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por Resolución ° 11, del seis de julio de dos mil veintidós; sin embargo, ello fue recurrido en queja, por lo que mediante ejecutoria del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (recaída en la Queja NCPP n.° 933- 2022/Lima Norte) se declaró fundado dicho recurso y se concedió la casación planteada por el inciso 2 del artículo 429 del CPP, y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. El expediente fue elevado a esta Sala En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló como fecha para la audiencia el veintitrés de abril de dos mil veinticinco, mediante decreto del cinco de febrero de dos mil veinticinco.

3.2. Instalada la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública a través del aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Conforme se estableció en la ejecutoria suprema que resolvió el recurso de queja, el recurso de casación fue bien concedido a fin de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida en proceso inmediato, en conexión con la causal 2 —precepto procesal— del artículo 429 del CPP.

Quinto. Agravios del recurso de casación

5.1. Se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 401, numeral 4, del CPP, con lo cual se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional, el derecho de acceso a los recursos y la pluralidad de instancia.

5.2. La aludida norma procesal establece que el recurso de apelación de sentencia en proceso inmediato debe interponerse en la misma audiencia de lectura integral de la sentencia, pero no determina que deba fundamentarse obligatoriamente en esa misma audiencia.

Sexto. Hechos materia de imputación

Los hechos materia de imputación son los siguientes:

Circunstancias precedentes

En fecha 27 de enero del 2020, a las 01:30 horas, aproximadamente, el ciudadano David Joshep Lujan Chicoma, caminaba por inmediaciones de la calle Los Taladros en el distrito de Independencia, desplazándose con dirección a la Av. Panamericana Norte para tomar un taxi que lo traslade a su domicilio, instantes en que se encontró con los investigados Roberto Samuel Vega Obregón y Sergio Obregón Corzo, con quienes empezó una gresca provocada por estos, siendo que el primero en mención lo empujo (chocando hombros), para luego morderle en el brazo izquierdo, ocasionándolo una incapacidad médico legal de seis días, ello luego de aprovechar que el agraviado se distrajo al ver que se acercaba el otro denunciado identificado como SERGIO OBREGON CORZO, quien también se aproximaba con intenciones de agredirlo con una botella de cerveza; por eso, se dirigió a solicitar ayuda a los efectivos de Serenazgo de la Municipalidad de Independencia, quienes se encontraban en la intersección de la Calle Continsuyo con Av. Túpac Amaru, prestándole auxilio, procediendo a arrestar a Roberto Samuel Vega Obregón y Sergio Obregón Corzo, subiéndolos al vehículo patrullero del Serenazgo.

Circunstancias concomitantes

Es el caso que los investigados Carlos Enrique Obregón Vega y Edwar Renán Cieza Vásquez se aproximaron al patrullero con la finalidad de abrir la puerta del vehículo para liberar a los dos primeros investigados; en ese momento, aprovechando que había un forcejeo entre los efectivos de Serenazgo y los dos investigados que se habían acercado a liberar a sus amigos, uno de los intervenidos abrió la puerta del vehículo e intentó escapar, pero los efectivos de Serenazgo fueron tras él, dejando solo al efectivo de Serenazgo Filiberto Barrera Apestegui, con los tres intervenidos, por eso, aprovechando la superioridad numérica de los arrestados, éstos forcejearon con el agraviado, en ese momento el imputado Sergio Obregón Corzo sacó una piedra del bolsillo de su pantalón y lo golpeo reiteradamente en la cabeza, produciéndolo dos heridas y una fractura de la base del quinto hueso metacarpiano de la mano derecha; pero no obstante de haber sufrido las lesiones mencionadas, consiguió reducirlo y lo puso mirando al piso, hecho que aprovecho Sergio Obregón Corzo para morderlo en el muslo derecho.

Circunstancias posteriores

Luego del examen médico legal se determinó que debido a las lesiones sufridas presentaba una incapacidad médico legal de treinta y cinco días; posteriormente cuando regresaron sus colegas, luego de capturar al prófugo, condujeron al agraviado a la clínica Jesús del Norte, donde le suturaron las heridas, mientras que a los retenidos los pusieron a disposición de la Comisaría de Tahuantinsuyo, para las investigaciones de ley [sic].

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. Conforme a la ejecutoria suprema que declaró bien concedido el recurso de casación, en el caso se deberá analizar una cuestión puntual: dilucidar el plazo para interponer el recurso de pelación contra la sentencia emitida en proceso inmediato, en conexión con la causal 2 —precepto procesal— del artículo 429 del CPP.

Octavo. Antes de ingresar al análisis del caso, debemos señalar los antecedentes que generaron la resolución sobre la cual recae el recurso de casación. Así, el itinerario procesal fue el siguiente:

  • Mediante resolución del once de enero de dos mil veintidós, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de incoación de proceso inmediato solicitado por el Ministerio Público. Formulado el requerimiento acusatorio, el Juzgado Unipersonal competente llevó a cabo el juicio oral inmediato.
  • Una vez culminado el juicio, se emitió la sentencia del diez de marzo de dos mil veintidós (foja 106), por la cual se absolvió a Sergio Obregón Corzo de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Filiberto Barrera
  • Dicha sentencia fue leída en la audiencia respectiva en presencia del encausado y su abogado Culminado el acto de lectura, el Ministerio Público y la defensa del agraviado interpusieron recursos de apelación, y la señora jueza de la causa decretó que se tengan por interpuestos ambos recursos, conforme al acta de su propósito.
  • Luego, el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, tanto el Ministerio Público como la defensa del agraviado fundamentaron sus recursos de apelación, los que fueron concedidos por Resolución ° 4, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, y se ordenó la alzada a la Sala Superior.
  • Elevados los actuados, el Superior Colegiado, mediante Resolución ° 5, del siete de abril de dos mil veintidós (foja194), declaró nulo el concesorio de ambos recursos y dispuso que se devuelvan los autos a fin de que la señora jueza a quo emita la resolución correspondiente, decisión que fue debidamente notificada a las partes conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 197).
  • Devuelto los autos, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal, por Resolución ° 6, del ocho de abril de dos mil veintidós (foja 201), entre otros, declaró improcedentes los recursos de apelación y, además, declaró en ese mismo acto consentida la sentencia absolutoria descrita líneas ut supra.
  • Notificada debidamente la resolución antes mencionada conforme al cargo respectivo (foja 203), el Ministerio Público, mediante dictamen ingresado el veinte de abril de dos mil veintidós (foja 205), solicitó la nulidad absoluta de la “audiencia de lectura de sentencia y todo lo hecho y actuado a partir de dicho acto” [sic].
  • Asimismo, en dicha fecha, la defensa del agraviado, mediante el escrito respectivo, solicitó la nulidad de la Resolución ° 6, del ocho de abril de dos mil veintidós. Estos pedidos fueron declarados improcedentes por Resolución n.° 7, del veintidós de abril de dos mil veintidós (foja 216).
  • La resolución antes mencionada fue apelada por ambos recurrentes; sin embargo, la Sala Superior declaró infundados dichos Sobre esta decisión, solo el Ministerio Público recurrió en casación, lo que ha motivado el presente pronunciamiento.

Noveno. Ahora bien, la razón para denegar los recursos de apelación del Ministerio Público (también los del actor civil) recaídos sobre la sentencia absolutoria y la resolución que resolvió la nulidad procesal planteada —en que también se cuestionó la denegación de la apelación interpuesta— radica en que el recurso de apelación debió ser fundamentado oralmente en la misma audiencia en que se emitió la aludida sentencia absolutoria; empero, al haberse fundamentado con posterioridad, devenía en improcedente.

Décimo. Por ello, en sede de casación, se cuestiona que los órganos de instancia habrían efectuado una errónea interpretación del numeral 4 del artículo 401 del CPP. Además, se indica que el recurso de apelación de sentencia en proceso inmediato debe interponerse en la misma audiencia de lectura integral de la sentencia, pero no se establece que deba fundamentarse obligatoriamente en esa misma audiencia.

Undécimo. En dicho contexto, cabe señalar que el proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias —de carácter preconstituido—, es decir, en su facilidad probatoria1. Dicho proceso se encuentra regulado en el Libro Quinto (“Los procesos especiales”), Sección I, y los artículos que la componen (del 446 al 448) no han establecido taxativamente el procedimiento recursivo ante la emisión de la sentencia respectiva, por lo que, de conformidad con la parte in fine del numeral 6 del artículo 448 del CPP, en lo no previsto en esta sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato.

Duodécimo. Así, en cuanto a la apelación, cabe indicar que las resoluciones judiciales —entre ellas, la sentencia— pueden ser objeto de cuestionamiento. La vía legal para objetarlas es el recurso, que es el medio por el que la parte que se considera agraviada con la decisión judicial la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta. Ahora bien, la facultad para impugnar está sujeta a (i) la autorización expresa de la ley para hacerlo y (ii) la existencia de un interés directo o agravio2. El CPP, en el artículo 404, prescribe la facultad para recurrir y, en el artículo 405, establece las formalidades del recurso.

Decimotercero. Cuando se trate de sentencias expedidas en un proceso inmediato, el numeral 4 del artículo 401 del citado código adjetivo establece dos situaciones particulares de impugnación: cuando el acusado concurre a la audiencia de lectura y cuando no concurre. Así, cuando concurra, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura, no siendo necesaria su formalización por escrito; y, cuando no concurra, rige el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del CPP, esto es, se le brinda el plazo de tres días para su interposición.

Decimocuarto. Conforme al señalado numeral 4 del artículo 401, la norma procesal solo brinda un plazo en específico en casos en donde el acusado no concurre a la audiencia de lectura. Por tanto, debe entenderse que, cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser oralizadas en ese mismo acto; por tal motivo, la aludida norma es expresa y señala que no es necesaria su formalización. Una interpretación en contrario —de otorgar un plazo para el que concurre—implicaría que resulte innecesario que la norma regule un plazo para el que no concurre, pues sería lo mismo que si este concurre si finalmente se le va a otorgar un plazo en específico para impugnar. Por ello, la norma hace un distingo y establece un plazo para dos situaciones distintas.

Decimoquinto. Abona a la interpretación efectuada lo señalado en el numeral 4 del artículo 448 del CPP, el cual establece que “el auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto”. Esto es, el auto de sobreseimiento o el medio técnico de defensa que es declarado fundado —ponen fin al procedimiento inmediato— será apelado, y su interposición y fundamentación será en el mismo acto. Por tanto, dicha regla que rige para el proceso inmediato, mutatis mutandis, debe ser aplicada cuando se trate de sentencias emitidas en dicho proceso. Una interpretación distinta colisionaría con la naturaleza del proceso inmediato, que, como se ha señalado, se funda en el principio de aceleramiento procesal.

Decimosexto. En este contexto, la sentencia absolutoria del diez de marzo de dos mil veintidós recaída en el presente proceso fue leída en la audiencia respectiva en presencia del encausado y su defensa, así como del representante del Ministerio Público y del actor civil. Culminado el acto de lectura, al no estar conformes con la decisión, el Ministerio Público y la defensa del agraviado interpusieron recurso de apelación, sin llegar a fundamentar en dicho acto su recurso impugnatorio, conforme así ha quedado registrado en el acta de su propósito (foja 75). Por tal motivo, luego, con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ambos presentaron la fundamentación de su apelación por escrito.

Dicha apelación es legalmente inadmisible y, por ende, todo lo demás —entiéndase, las nulidades planteadas— carece de viabilidad procesal. Por tanto, no se evidencia quebrantamiento de precepto procesal (causal 2 del artículo 429 del CPP). De ahí que se debe declarar infundado el recurso de casación.

Decimoséptimo. Finalmente, cabe indicar que el numeral 1 del artículo 499 del CPP señala que está exento del pago de costas el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no cabe su imposición en el caso concreto.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Superior de Vista ° 10, del cinco de junio de dos mil veintidós (foja 258), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Lima Norte, que decidió lo siguiente:

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor 3) CONFIRMAR la Resolución n.° siete, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Jueza del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en tanto desestimó ambos recursos de apelación; y, REVOCAR la parte resolutiva en cuanto declaró improcedente las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; y, REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADAS las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; con lo demás que contiene. 4) RECOMENDAR, por esta única vez, a la Jueza del Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Julia Rosa Barrios Meza, acorde a lo expuesto en el fundamento 24 de la presente resolución, para que en lo sucesivo efectúe oportunamente el control de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que emita en los casos puestos a su conocimiento.

Con lo demás que al respecto contiene, en el proceso que se le siguió a Sergio Obregón Corzo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Filiberto Barrera Apestegui.

II. En consecuencia, NO CASARON el referido auto de

III. SIN COSTAS de conformidad con el fundamento decimoséptimo de la presente casación.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas en este Tribunal Supremo y que se publique en la página web del Poder

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

AK/ulc

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 1205-2024/Pasco, del once de octubre de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho tercero.
[2] MAIER, Julio; BOVINO, Alberto, y DÍAZ, Fernando. (Comps.). (2004). Los recursos en el procedimiento penal (2.a ed.). Del Puerto, p. 2.

CASACIÓN N.° 855-2023, LIMA NORTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 855-2023, LIMA NORTE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Medidas limitativas de derechos. Allanamiento. Registro. Inhibición.

Sumilla. 1. El pedido de la Fiscalía es de carácter mixto, pues, de un lado, requirió dos medidas de coerción reales (incautación de inmuebles e incautación de vehículos –esta última de carácter cautelar–); y, de otro lado, una medida instrumental restrictiva de derechos (búsqueda de prueba y restricción de derechos): allanamiento, registro e incautación documental (instrumental). Estas últimas sirven para asegurar el proceso de conocimiento (averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos) y las primeras para asegurar la ejecución de un posible fallo condenatorio. 2. Ambas medidas están sujetas a un expreso mandato judicial motivado, a instancia de la parte procesal legitimada –salvo las excepciones previstas por la Constitución–, y se requiere, como presupuesto, suficientes elementos de convicción (principio de intervención indiciaria), y como requisitos, tomar en consideración la naturaleza y finalidad de la medida y el derecho fundamental objeto de limitación, sin perjuicio de respetar el principio de proporcionalidad (juicios de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto), conforme está previsto en el artículo VI del Título Preliminar del CPP. 3. La medida de incautación de siete predios y de cinco vehículos es, propiamente, una medida de coerción con finalidad cautelar, desde que, según el requerimiento fiscal, se adquirieron a partir de una actividad criminal previa (administración fraudulenta: ex artículo 198 del CP) y los bienes en cuestión constituirían, por tanto, efectos del delito –resultado de la actividad delictiva– (artículo 102 del CP en concordancia con el artículo 316 del CPP). Esta es una medida radicada, pues, en bienes delictivos, a diferencia del embargo y de la inhibición que se aplica sobre bienes libres de los responsables directos o indirectos del hecho antijurídico dañoso (ex artículos 302 y 310 del CPP). Por consiguiente, no es posible pedir inhibición de un bien calificado de delictivo y, menos, que la inhibición lo haga la Fiscalía desde que el legitimado para instar la medida coercitiva, con función cautelar, es la Procuraduría Pública del Estado. 4. La medida de incautación es la que se aplica a los bienes delictivos y aseguran su futuro decomiso en la sentencia de mérito. Como medida de coerción real debe cumplir el presupuesto de fumus comissi delicti y el requisito de periculum in mora, específicamente para prevenir ocultamiento de bienes o insolvencia sobrevenida, condicionado al cumplimiento del principio de proporcionalidad (sub principios de idoneidad, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en sentido estricto). 5. Dado lo avanzado de la causa –ya concluyó el procedimiento de investigación preparatoria y se formuló acusación–, en la que incluso existe una restricción patrimonial sobre la mayoría de los bienes calificados de delictivos –aceptada por los imputados y que no se puede cambiar en casación porque no integra la pretensión impugnativa del Ministerio Público–, lo relevante es determinar la probabilidad de peligro en la demora. Es decir, del peligro concreto de que durante el curso del proceso ocurran hechos que puedan hacer que la sentencia, de imponerse el decomiso, no pueda ejecutarse por ocultamiento de los bienes o por insolvencia sobrevenida de los imputados –aquí, por tratarse de bienes ya identificados que podrían ser decomisados, el riesgo es la ocultación patrimonial–; esto es, situaciones que impidan o dificulten la efectivad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria. Debe acreditarse con el estándar o umbral o de sospecha suficiente que la realidad de los bienes identificados está comprometida a través de su ocultación.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

 

                                                       VISTOS; en audiencia pública; con la copia del requerimiento acusatorio del Ministerio Público: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de vista de fojas mil setecientos cincuenta y dos, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, (i) no autorizó las medidas de allanamiento y registro de seis inmuebles, con la consiguiente incautación de información contable, financiera y administrativa, documentos varios vinculados a ese rubro, laptops, computadoras, tabletas, memorias USB (Universal Serial Bus), memorias expandibles, discos duros y otros dispositivos electrónicos de almacenamiento ubicados en dichos predios y los que están en poder de los seis investigados; (ii) no autorizó la medida de incautación en forma de administración de bienes inmuebles y muebles; y, (iii) no autorizó la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra y de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en contra de Nicanor Alberto Santanta Leiva, Sonia Carbajal Sebastián de Santana, Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Lucero Betsabé Santana Carbajal por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que, según la disposición siete, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que formalizó y continuó la investigación preparatoria contra los encausados Nicanor Alberto Santana Leiva, Sonia Carbajal Sebastián de Santana, Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Lucero Betsabé Santana Carbajal por delito de lavado de activos en agravio del Estado, los hechos objeto de imputación son los siguientes:

1. El encausado NICANOR ALBERTO SANTANA LEIVA insertó dinero maculado por la suma de veinticuatro millones doscientos un mil novecientos cincuenta y tres soles, producto de sus actos vinculados al delito de administración fraudulenta perpetrado en agravio de la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima, a través de la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana, dinero al que posteriormente trató de darle una apariencia de legalidad, trasfiriendo y ocultando, bajo la fachada de remuneraciones lícitas, depósitos de dinero a sus cuentas personales, prestamos de dinero (como persona natural y empresas), compra venta de bienes (muebles e inmuebles), entre otros actos jurídicos, que finalmente le permitieron tener una vida ostentosa a él y todo su entorno familiar (esposa e hijos), lo cual se reflejó en la cantidad de bienes muebles (vehículos) e inmuebles que adquirió a nombre de sus empresas y de sus coimputados (esposa, hijos y hermano).

∞ El imputado NICANOR ALBERTO SANTANA LEIVA, con la finalidad de lavar el dinero maculado producto del delito vinculado al delito fraude contra la administración de personas jurídicas (perpetrado en agravio de la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima) utilizó como testaferros a su esposa Sonia Carbajal Sebastián Santana, a sus hijos, los imputados Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Lucero Betsabé Santana Carbajal, y a su hermano Isaac Santana Leyva, ya que por su intermedio se gestionó la apertura de cuentas bancarias para depositar (incorporar) los activos ilícitos proveniente del delito de administración fraudulenta. Ello constituye actos de conversión, transferencia, tenencia y ocultamiento de dinero por parte de los seis encausados.

2. Respecto a las empresas de propiedad del investigado Nicanor Alberto Santana Leiva, registró los siguientes ingresos en las empresas:

  • A. Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada, durante el periodo que va desde el año dos mil tres a dos mil dieciocho, por la suma de diez millones doscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y un soles.
  • B. Iglesia Predicadora de la Ley Divina los Guerreros de Dios, durante los años dos mil tres a dos mil dieciocho, por la suma de seiscientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y siete soles.

Segundo. Que, en cuanto al requerimiento fiscal, se tiene lo siguiente:

1. El señor fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de lavado de activos y perdida de dominio de Lima Norte, en la investigación seguida contra los citados encausados, Nicanor Alberto Santana y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado, Carpeta 18-2020, correspondiente al Expediente 967-2021, requirió las medidas de: (i) allanamiento con descerraje, registro domiciliario de todos los ambientes interiores y demás dependencias cerradas, con fines de incautación de información contable, financiera, administrativa y documentación vinculada, así como de objetos vinculados a los mismos, dinero joyas, vehículos y otros bienes de interés; (ii) incautación de bienes muebles, vehículos y su custodia por el Programa Nacional de Bienes Incautados –en adelante, PRONABI–; (iii) inhibición de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos –en adelante, SUNARP–; y, (iv) ubicación y captura de los vehículos por personal policial.

2. El detalle de los bienes afectos a la medida, es como sigue:

* A. Para el allanamiento con descerraje:

1. El inmueble inscrito en la partida 49089411 – asiento C00005. Adquirido por los esposos Santana Leiva y Carbajal Sebastián por la suma de un millón cincuenta mil soles, con dinero que recibió como pagos ficticios realizados por la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana, dinero desviado de la Iglesia Cristiana Aposento Alto, y transferencias de las cuentas de ahorro de sus hijos, que tienen origen desconocido, dada la incompatibilidad con sus ingresos.

2. Inmueble ubicado en la calle los Alcanfores Manzana J, lote 2, de la Asociación de Propietarios la Alameda del Norte, Puente Piedra – Lima, cuyo contribuyente es la Iglesia Predicadora de la Ley Divina de Los Guerreros de Dios, con código de contribuyente 52361. Se le tiene como posesionario. El dinero utilizado para el pago de la cuota inicial, trescientos mil dólares americanos, corresponde a la cuenta de la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana depositado en las cuentas de ahorros de sus hijos.

3. Inmueble inscrito con la partida PO3285730 – asiento 00002 – Unidad Inmobiliaria Tres. La Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada tuvo un aumento de capital, originado por un préstamo que hizo Nicanor Alberto Santana Leiva como persona natural por el monto de quinientos ocho mil quinientos dos soles, sobre el cual no se conoce su origen.

4. Inmueble inscrito en la partida 11475106 – asiento C00004. Adquirido con pago de remuneración ficticia por la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana.

5. Inmueble inscrito en la partida 11475106 – asiento C0005. El dinero fue una dación en pago a la adquiriente de la Empresa Jeddidas por ciento veinte mil soles por una inversión que hizo la Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada. Sin embargo, es extraño que la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima necesite dinero de terceros para el techado de su iglesia.

6. Inmueble inscrito en la partida 13445303 – asiento D0003. Que tiene como origen pago de remuneraciones ficticias a favor de Kathryn Kuhlman Santana Carbajal.

* B. Para la incautación de bienes inmuebles en forma de administración por PRONABI e inhibición de inscripción en SUNARP:

    1. Inmueble inscrito en la partida 49089411 – asiento C0005.
    2. Inmueble inscrito en la partida P 03285730 – asiento 00002 Unidad Inmobiliaria Tres.
    3. Inmueble inscrito en la partida 11475106 – asiento C00004.
    4. Inmueble inscrito en la partida 11475106 – asiento C0005.
    5. Inmueble inscrito en la partida 13445303 – asiento D00003.
    6. Inmueble inscrito en la partida 07015042 – asiento C00005.
    7. Inmueble con código de contribuyente 52361 de la Iglesia Predicadora de la Ley Divina Los Guerreros de Dios. Se le tiene como posesionario.

* C. Para la incautación de bienes muebles, así como su ubicación y captura por personal policial:

  1. Vehículo de placa de rodaje ABE-535, inscrito en la partida 11347391.
  2. Vehículo de placa de rodaje C9N-393, inscrito en la partida 51511394.
  3. Vehículo de placa de rodaje A9N-021, inscrito en la partida 52047315.
  4. Vehículo de placa de rodaje FOK-681, inscrito en la partida 52988797.
  5. Vehículo de placa de rodaje B8R317, inscrito en la partida 52228504. Adquirido por Cohelet Robinson Santana Carbajal y transferido a Epifanio Nolasco Victorio.
  6. Producto de los dineros que Kathryn Kuhlman Santana Carbajal recibió en sus cuentas de ahorro, sobre el cual no se ha justificado el desbalance con sus ingresos.

3. Para la incautación cautelar se tiene que presentar una configuración jurídica dual con la medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos previstos en los artículos del 218 al 223 del Código Procesal Penal –en adelante CPP–, y como medida de coerción, prevista en los artículos del 316 al 320 del CPP. Ésta limita las facultades de dominio del objeto relacionado al hecho punible como aseguramiento de fuente de prueba y la otra actúa como prevención de ocultamiento de bienes sujetos a decomiso e impedimento de obstaculización de la verdad. Los artículos 316, 317 y 318 del CPP indican que si no hay peligro en la demora igual se deberá pedir la medida de incautación. El Decreto Legislativo 1106 estipula que los objetos, efectos y ganancias del delito serán materia de incautación. También constituyen materia de incautación, puesto que son materia de decomiso los bienes de titularidad de agente del delito. Igualmente, se pueden incautar bienes de origen ilícito y se hubiesen utilizado otros bienes mezclados con los bienes ilícitos con los fines de blanquear dinero ilícito serán considerados instrumentos del delito y en tal calidad se producirá la incautación.

4. El imputado Nicanor Alberto Santana Leiva insertó dinero maculado en la cuenta de su esposa Sonia Carbajal Sebastián de Santana –cuentas de ahorro 0011-0284.0200593249 y 00110319-020019774– entre el dos mil catorce y dos mil dieciocho, y un aproximado de quinientos treinta y dos mil ochocientos soles, en la cuenta de su hija Kathryn Kuhlman Santana Carbajal 0011-0284-0200147559 y otras entre dos mil doce y dos mil dieciocho, dos millones quinientos veintiséis mil ciento veintiocho soles, y en la cuenta de su hijo Cohelet Robinson Santana Carbajal a través de las cuentas 011022302000506424 y otras un millón ochocientos ocho mil trecientos veinticinco soles y cuarenta y cinco mil dólares americanos. Los ingresos de su esposa e hijos son incompatibles con los ingresos que recibían como pastores de la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima. Todas las adquisiciones, como compras de bienes mubles e inmuebles entre dos mil tres y dos mil dieciocho, se hicieron través de Nicanor Alberto Santana Leiva, su esposa e hijos y empresas de su propiedad con dinero maculado vinculado al delito de administración fraudulenta.

5. Se hace necesario y urgente que se disponga de las medidas antes que los bienes sean transferidos o arrendados a terceros de buena fe y o testaferros, con lo que se frustrará cualquier medida cautelar.

6. El fin que se busca alcanzar es esclarecer la actividad criminal precedente y actos posteriores a los actos de lavado, pues conforme a la investigación los encausados, antes e insertar el dinero en las cuentas personales, bien y empresas, perpetraron una serie de ilícitos en perjuicio de la Iglesia Cristiana Mundial “Aposento Alto”. Asimismo, como existe la posibilidad de que los encausados nieguen el ingreso, o puedan oponerse o resistirse a la ejecución del mandato, procederá el allanamiento con descerraje de los ambientes cerrados y objetos en su interior. Los elementos de convicción son suficientes, existen testimoniales, adquisición de inmuebles con dinero no justificado en su totalidad, así como cuentas de ahorro, donde se registran cantidades relativas a millones de soles.

Tercero. Que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria dictó el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que declaró fundado en parte el requerimiento de la Fiscalía. No autorizó el allanamiento con descerraje, incautación en forma de administración e inhibición de inscripción de los bienes inmuebles. Únicamente autorizó la inhibición de disponer gravar los vehículos ABE 535, C9N-393 y A9N-021.

Consideró que los elementos de convicción resultan suficientes para colegir que el investigado Nicanor Alberto Santana Leiva, durante el periodo de investigación 2003-2018, presuntamente incorporó al circuito económico dinero maculado generado por la administración fraudulenta, a través de actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, mediante depósitos de dinero a la cuenta corriente de sus empresas y de su entorno familiar (esposa e hijos); que los ingresos detallados en la disposición de formalización a la Asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana durante el periodo dos mil tres – dos mil dieciocho, así como los ingresos de dinero a las cuentas personales (cuentas de ahorro) de los encausados Sonia Carbajal Sebastián de Santana, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, entre los años dos mil dos al dos mil dieciocho, configuran el delito de lavado de activos por actos de conversión, pues al ser ingresados estos activos maculados, generados por la administración fraudulenta en agravio de la Iglesia Cristina Mundial el Aposento Alto a favor de la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor Alberto Santana y de los propios imputados, se incorporaron en el sistema económico tratando de aparentar una procedencia lícita.

Cuarto. Que el señor fiscal provincial de lavado de activos de Lima Norte interpuso recurso de apelación por escrito de fojas mil quinientos veintisiete, de veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se declare fundado el requerimiento de allanamiento con descerraje e incautación de bines muebles e inmuebles. Argumentó que se limitó la función de persecución del delito y de los bienes y efectos derivados del delito que tiene el fiscal, más aún si la finalidad teleológica de la creación del tipo penal de lavado de activos es atacar el patrimonio obtenido por las personas que cometen delitos a fin de que no puedan disfrutar del producto de su actuar delictivo.

Quinto. Que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lima Norte dictó el auto de vista confirmatorio de fojas mil setecientos cincuenta y dos, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Argumentó:

1. Se demostró, de las actas fiscales que se levantaron en varios de los inmuebles, que estuvieron presentes los investigados y que se dejó constancia que permitieron el ingreso al representante del Ministerio Público a los inmuebles cuyo allanamiento se solicitó. Se descartó la negativa del ingreso a los referidos inmuebles por parte de los investigados. Por el contrario, el Ministerio Público no acreditó mínimamente la subsidiaridad, la razonabilidad y la previsibilidad de la negativa de autorización voluntaria por parte de los investigados cuyo allanamiento con uso de la fuerza pública (descerraje), registro domiciliario e incautación se solicitó. Además, las actas fiscales de verificación de inmuebles datan del año dos mil veintiuno y no se adjuntó actas actualizadas, que permitan colegir que sea previsible la negativa del ingreso a los referidos inmuebles por parte de los investigados, consecuentemente, no se presenta el elemento de la urgencia de la medida.

2. Lo anterior se expuso en el fundamento jurídico 7.1 de la Casación 1942-2018-Apurimac, que señaló enfáticamente que: “Si se pretende limitar este derecho [derecho a la inviolabilidad de domicilio], con el fin de tutelar otros derechos, principios, bienes o valores constitucionales, dicha medida debe ser: 1) Proporcional con el delito perseguido, por lo que, mientras mayor sea la gravedad del ilícito penal perseguido, mayor puede ser la limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Esto también significa que dicha limitación debe ser mínima o inexistente en los casos de infracciones de escasa consideración penal; 2) Subsidiaria, pues solo debe otorgarse cuando no exista otro medio de investigación menos dañoso; 3) Razonable, debido a que deben existir motivos suficientes para concluir que dicha medida será útil y cumplirá con la finalidad de descubrir o comprobar hechos o circunstancias importantes para el fin del proceso; y 4) Además, ha de ser previsible que el titular o poseedor del inmueble negará el ingreso al bien a la autoridad competente”.

3. Las diligencias preliminares se iniciaron el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mientras que la formalización de la investigación preparatoria recién se dio el veintitrés de marzo de dos mil veintidós; es decir, después de cerca de tres años y medio de diligencias preliminares.

Siendo ello así, de ninguna manera se aprecia la urgencia que requiere este tipo de medida. Máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de la medida era con fines de búsqueda de pruebas, que bien pueden obtenerse a través de medidas de distinta naturaleza, como el levantamiento del secreto bancario o la reserva tributaria.

4. También se encuentra arreglada a ley la resolución recurrida en el extremo que no autorizó la medida de incautación en forma de administración por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) respecto a los siguientes bienes inmuebles: calle Ficus 290-296, Urbanización Camacho, 1er Sector, Tercera Etapa – La Molina – Lima; Urbanización Ciudad de Dios Manzana 6 Lote 31 Unidad Inmobiliaria Tres Zona K – San Juan de Miraflores; siete punto cero siete por ciento de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Avenida Gerardo Unger 669 1-6993-6995, sub lote G 2-3-4A-12 – Distrito de Independencia; cuatro punto sesenta y seis por ciento de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Avenida Gerardo Unger 6691-6993-6995 sub lote G-2-3-4A-12 – distrito de Independencia; Unidad Inmobiliaria Tres, Tercer Piso Lote 5 Manzana LL Urbanización COVISEM – San Martin de Porres (dirección actual según acta de verificación: Calle los pinos tres, tercer piso, Urbanización COVISEM – San Martín de Porres); inmueble ubicado en la Avenida Nueve de diciembre 340 – Cercado de Lima; inmueble ubicado en la Calle Alcanfores Manzana J Lote 2 Asociación de Propietarios la Alameda del Norte – Puente Piedra. Y es que el pedido del Ministerio Público incurrió en error conceptual sobra la naturaleza excluyente de dichas medidas, pero, sobre todo, porque el mismo titular de la acción penal sostuvo que lo que se busca es evitar la desposesión de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los investigados.

5. Si ello es así, no se justifica la incautación de los bienes inmuebles y muebles, porque, de cara al respeto del principio de proporcionalidad la medida idónea y menos gravosa para conseguir dicha finalidad es precisamente la inhibición. En efecto, la norma procesal establece diversas medidas de coerción procesal y las clasifica en personales y reales. Dentro de estas últimas se encuentran la incautación y el embargo, y sus sucedáneos, como la inhibición. La diferencia radica en su propósito. La incautación es solicitada por el Ministerio Público contra los bienes provenientes del delito, los instrumentos con los que se hubiese ejecutado y los que permita la ley, siempre que haya peligro en la demora (artículo 316 del CPP). Es una medida adoptada exclusivamente en el proceso penal.

6. El embargo pretende garantizar el resarcimiento de los daños producidos por el delito. Las exigencias para dicha medida están claramente determinadas en la norma procesal, como su solicitud debidamente fundamentada en los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, la especificación del bien o el derecho afectado, la indicación del monto a embargar y la forma de la medida. Es exclusivamente de carácter civil. Su tramitación está vinculada directamente con el Código Procesal Civil: artículo 303 del CPP.

7. La inhibición, bajo la denominación de otras medidas reales, es un sucedáneo del embargo. Con ella se restringe el derecho real del titular de un bien –sea imputado o tercero civil– para disponer o gravar, con la finalidad de garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito. Su regulación se halla en el artículo 310 del CPP. Si la finalidad de la medida es evitar la desposesión de los bienes (muebles e inmuebles), entonces la medida adecuada o idónea de cara al respeto del principio de proporcionalidad indudablemente es la inhibición y no la incautación en forma de administración e inhibición a la vez. Pues conforme se indica en la resolución recurrida, son excluyentes y tienen distintas finalidades.

8. Por las mismas razones, se encuentra plenamente justificada la no autorización de la medida de incautación en forma de administración por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) respecto a los siguientes bienes vehículos de placas de rodaje: ABE-535, marca, modelo, color, año con motor inscrito en la Partida 1134 7391; C9n-393, Marca Nissan, Modelo Tiida, Año 2007, de Serie Jnfcac1 18t0002030, Color Plata Titánico (Metálico), Inscrito en la Partida 51511394; A9n-8.

9. El fiscal o el actor civil podrá solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303 del CPP, que el juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. Se trata de los vehículos: marca Nissan, Modelo Teana, año de fabricación dos mil diez, de serie JN1BBUJ3ZAW000184, color azul perlado, Partida 52047315; Fok-681 Marca Chevrolet, Año 2014, Modelo Cruze, Partida 52988797; y, B8r317 Camioneta Rural marca Great Versión 1.8 Ls At Full, color blanco, tipo de carrocería sedan, Inscrito En Wall Modelo Haval Hs, año dos mil once, color azul, de serie LGWEF3A5XBB6444636, Partida 52228504. Por consiguiente, es válida la decisión de autorizar, solamente, la medida de inhibición sobre los inmuebles y muebles antes detallados, por las razones ya expuestas.

10. Respecto a la no autorización de la medida de inhibición para disponer o gravar el inmueble ubicado en la Calle Alcanfores Manzana, J2, Lote 16, de la Asociación de Propietarios la Alameda del Norte – Puente Piedra –Lima, cuyo contribuyente es la Iglesia Predicadora De La Ley Divina Los Guerreros De Dios – código de contribuyente 5236 1, la decisión se encuentra arreglada a ley, en la medida que uno de los presupuestos para acordar una medida de esa naturaleza es que el bien inmueble se encuentre registrado; situación que no ostenta dicho bien. Sobre este aspecto, se deja a salvo el derecho del Ministerio Público a fin de que solicite la medida adecuada al respecto.

11. Finalmente, con relación a la no autorización de la medida de inhibición para disponer o gravar los vehículos: 1) de placa de rodaje FOK-681, marca Chevrolet, año dos mil catorce, modelo cruce versión 1.8 at full, color blanco, tipo de carrocería sedan, inscrito en la partida 52988797; y 2) de placa de rodaje B8R317, camioneta rural marca Great Wall, Modelo Haval h5, año 2011, color azul, número de serie LGWEF3A5XBB6444636, adquirido por Cohelet Robinson Santana Carbajal y transferido el dos mil dieciocho a Epifanio Nolasco Victorio, conforme consta de la partida 52228504, también se encuentra arreglada a ley.

12. Conforme se menciona en la resolución recurrida, la inhibición requiere de la concurrencia de tres presupuestos: a) el carácter personalísimo; b) que restringe la disposición de los bienes del imputado y/o del tercero civil, o la facultad para disponer o gravar los bienes que forman parte de su patrimonio; y, c) que se dicte sobre bienes registrados. En el caso de autos, respecto al primero de los vehículos mencionados, se ha establecido que la última trasferencia fue el siete de abril de dos mil dos, a favor de la sociedad conyugal conformada por William Vihay Silva Chacón y María Rosa Inostroza, quienes no se encuentran como partes investigadas del presente proceso. Pero eso no es todo, la fecha de su adquisición fue anterior al requerimiento solicitado por el Ministerio Público. Finalmente, dicha transferencia fue dotada de fecha cierta al ser celebrada en la Notaria Pública debidamente inscrita en los Registros Públicos, máxime, se debe tener en cuenta que, al momento de celebrar dicho acto jurídico, el referido vehículo no contaba con impedimento alguno, por lo que todo ello hace suponer que los terceros William Vihay Silva Chacón y María Rosa Inostroza Rodríguez han actuado de buena fe al adquirir el vehículo con placa de rodaje FOK-681. En consecuencia, debe ordenarse su devolución, puesto que no se cumple con el requisito consistente en el carácter personalísimo que justifique la restricción del derecho de propiedad.

13. Con relación al segundo de los vehículos; es decir el de placa de rodaje B8R317, camioneta rural, marca Great Wall, modelo HAVAL H5, año2011 color azul, número de serie LGWEF3A5XBB6444636, inscrito en la partida 52228504, adquirido por Cohelet Robinson Santana Carbajal; se ha establecido que éste fue transferido en el año dos mil dieciocho a Epifanio Nolasco Victorio. Esto es que, a la fecha de presentación del requerimiento del Ministerio Público, no se encontraba a nombre de Cohelet Santana; sino que el mismo fue transferido el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (fecha anterior al requerimiento fiscal) a Epifanio Nolasco Victorio, conforme consta de la Partida 52228504. En consecuencia, al haberse producido la desposesión de dicho vehículo por parte de la investigada Cohelet Robinson Santana Carbajal, en fecha anterior al requerimiento Fiscal, la finalidad que persigue el Ministerio Público es ineficaz; consecuentemente no puede ampararse el pedido de inhibición, pues, simplemente no se cumple con el requisito consistente en el carácter personalísimo.

14. Finalmente, cabe enfatizar que la medida adoptada resulta estrictamente proporcional a la naturaleza del delito que se investiga, sobre todo si se tiene en cuenta que la imputación radica en lo esencial que las ofrendas o diezmos aportados por los miembros de la Iglesia serían ilícitos, hipótesis que en el devenir del proceso deberá probarse, en tanto en cuanto los aportes que un miembro de una Iglesia hace suele responder a su fe y no a una exigencia legal o de otra naturaleza. En consecuencia, cabe declarar infundada la apelación postulada por el Ministerio Público.

Sexto. Que el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE interpuso recurso de casación por escrito de fojas mil ochocientos cincuenta, de catorce de marzo de dos mil veintitrés, concedido por el auto superior de fojas mil setecientos, de catorce de marzo de dos mil veintitrés. Invocó los motivos de casación de vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso se determine la necesidad de argumentación de la previsibilidad de negación del ingreso a un lugar cerrado para la orden de allanamiento y registro, así como cuándo puede pedirse y cómo puede concebirse la medida de inhibición.

Séptimo. Que, corrido el traslado a las partes correspondientes, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento sesenta y siete, de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, declaró bien concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneracióndela garantía demotivación (artículo 429, incisos 2 y 4, del CPP).

Corresponde precisar los marcos de aplicación de las medidas limitativas de derechos: allanamiento y registro, así como la inhibición, necesarias para garantizar la eficacia de la investigación penal y, en consecuencia, si la denegatoria del Tribunal Superior está arreglada a ley.

Octavo. Que, instruido el expediente en Secretaría, por decreto de fojas ciento setenta y dos, se señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes quince de agosto de dos mil veinticinco.

La audiencia de casación se realizó con la concurrencia del señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL, doctor Iván Leudicio Quispe Mansilla, y de la defensa de los encausados Nicanor Alberto Santanta Leiva, Sonia Carbajal Sebastián de Santana, Kathryn Kuhlman Santana Carbajal, Cohelet Robinson Santana Carbajal y Lucero Betsabé Santana Carbajal, doctora Ana Calderón Sumarriva, y el abogado de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Yuri Alvarado Romero, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

Noveno. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional estriba en determinar los marcos de aplicación de las medidas limitativas de derechos: allanamiento, registro e incautación instrumental, así como la medida de inhibición, necesarias para garantizar la eficacia de la investigación penal y, en consecuencia, si la denegatoria del Tribunal Superior está arreglada a ley.

Segundo. Que, con motivo del requerimiento de la Fiscalía provincial, el órgano jurisdiccional en primera y en segunda instancia aceptó parcialmente determinadas medidas limitativas de derechos, pero no autorizó (i) la medida de allanamiento y registro domiciliario de seis inmuebles; (ii) la medida de incautación de los indicados inmuebles; (iii) la medida de inhibición del inmueble de calle Alcanfores – Puente Piedra; (iv) la medida de incautación en forma de administración de cinco vehículos; y, (v) la medida de inhibición de dos vehículos (sedán Chevrolet y camioneta rural Great Wall).

La Fiscalía Superior recurrió en casación el extremo denegatorio del auto de vista.

TERCERO. Que el requerimiento de la Fiscalía provincial de fojas dos, de treinta de marzo de dos mil veintidós, comprendió tres medidas limitativas de derechos: 1) Allanamiento y registro de seis inmuebles, con la consiguiente incautación de información contable, financiera y administrativa, documentos varios vinculados a ese rubro, laptops, computadoras, tabletas, USBs, memorias expandibles, discos duros y otros dispositivos electrónicos de almacenamiento ubicados en dichos predios y los que están en poder de los seis investigados. 2) Incautación, para su administración por el PRONABI, de siete inmuebles y de inhibición. 3) Incautación de cinco vehículos, con su ulterior captura por la Policía Nacional.

Como ya se indicó, el órgano jurisdiccional no autorizó (i) la medida de allanamiento (entrada) y registro de los inmuebles e incautación documentaria y de equipos informáticos; (ii) la medida de incautación de los predios y de los vehículos; y, (iii) la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra y de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos. Si autorizó, por el contrario, la medida de inhibición de seis predios y de tres de los cinco vehículos (coches de placa de rodaje ABE-535, C9N-393 y A9-021).

CUARTO. Preliminar. Que, como se advierte, el pedido de la Fiscalía es de carácter mixto, pues, de un lado, requirió dos medidas de coerción reales (incautación de inmuebles e incautación de vehículos –esta última de carácter cautelar–); y, de otro lado, requirió una medida instrumental restrictiva de derechos (búsqueda de prueba y restricción de derechos): allanamiento, registro e incautación documental (instrumental).

1. Cabe precisar, desde ya, que estas últimas sirven para asegurar el proceso de conocimiento (averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos) y las primeras para asegurar la ejecución de un posible fallo condenatorio [cfr.: ROXIN, CLAUS – SCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, p. 359]. Ambas medidas están sujetas a un expreso mandato judicial motivado, a instancia de la parte procesal legitimada –salvo las excepciones previstas por la Constitución–, y se requiere, como presupuesto, suficientes elementos de convicción (principio de intervención indiciaria), y como requisitos, tomar en consideración la naturaleza y finalidad de la medida y el derecho fundamental objeto de limitación, sin perjuicio de respetar el principio de proporcionalidad (juicios de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto), conforme está previsto en el artículo VI del Título Preliminar del CPP.

2. El allanamiento de domicilio tiene como objetivo, en este caso, el registro y la búsqueda de fuentes de prueba (bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación) –no se solicitó, en el presente caso, el allanamiento para localizar y detener a quien está involucrado en los hechos delictivos indagados–. El artículo 214, apartado 1, del CPP estipula la viabilidad de esta medida “[…] siempre que sea previsible que le será negado [al fiscal] el ingreso en acto de función a un determinado recinto”. Empero, este es un obvio juicio de previsibilidad –necesariamente, ex ante–, el cual no se quiebra porque el titular de un predio no se oponga a la entrada al mismo en el momento inicial de la diligencia y, luego, al registro de sus instalaciones, sino que es de rigor tener presente, si es del caso afectar el derecho de propiedad (documentos escritos y electrónicos, bienes o equipos informáticos, teléfonos, objetos varios causalmente vinculados al delito indagado), que la Fiscalía pueda prever que se invocará este derecho fundamental o mediará una obstaculización material a su ejecución. Para ello tiene que tomarse en consideración la naturaleza del delito, la línea de investigación seguida, las exigencias probatorias de la causa y el posible marco de oposición del afectado. Si se está ante una investigación compleja, como generalmente lo es la de lavado de activos, si se necesita el análisis de una gran cantidad de documentos y si el material con que cuenta una persona jurídica a partir de la ejecución de diversos negocios jurídicos y financieros puede ser cuantioso y se requiere de su incolumidad, lo más razonable es asumir, a partir de lo investigado (objeto y datos previos consolidados), que puede ser posible una negativa al ingreso y ulterior incautación, más aún si constitucionalmente el domicilio, fuera de un delito flagrante, es inviolable y requiere de autorización judicial motivada y proporcional.

3. Siendo así, no es razonable impedir esta medida, cuya negativa imposibilitó la incautación instrumental de documentos, equipos informáticos y demás bienes y, en su mérito, consolidar una pericia contable, económica o financiera y, además, contar con las denominadas “piezas de convicción” (objetos, huellas y vestigios, que no son objetos materiales del delito, instrumentos del mismo o instrumenta sceleris –piezas de ejecución– y efectos y ganancias del delito (producta sceleris), sino tienen relación con el hecho punible y pueden servir para la comprobación de la existencia, intervención delictiva o circunstancias del propio hecho criminal [cfr.: JESCHECK, HANS-HEINRICH – WEIGEND, THOMAS: Tratado de Derecho Penal Parte General, Volumen II, Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 1189. MORENO CATENA, VÍCTOR y otro: Derecho Procesal Penal, 8va. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 239]. Los elementos investigativos resultantes de las indagaciones realizadas por la Fiscalía justificaban la medida y su proporcionalidad (gravedad de la conducta perseguida y exigencias de su esclarecimiento). Asimismo, ingresar a los predios, registrarlos y obtener información en orden a lo investigado es una medida idónea; es la única vía posible para conseguir fuentes de prueba y esclarecer los hechos, por lo que resulta necesaria; y el interés público en su esclarecimiento, unido a la relevancia del resultado perseguido, hace proporcionalmente debida tal medida [vid.: FERREIRO BAAMONDE, XULIO-XOSÉ y otros: Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 346].

4. Empero, según se concordó en la audiencia de casación, la investigación preparatoria ya concluyó y se emitió acusación ingresada al órgano jurisdiccional con fecha quince de agosto de dos mil veinticinco –según el requerimiento presentado por la Fiscalía en esta sede suprema–, cuyo control se realizará, atento a lo informado, en la audiencia señalada para el día veintiséis de octubre de dos mil veinticinco. Por tanto, ya no es posible ordenar la medida de allanamiento, registro e incautación instrumental, desde que, incluso, como igualmente se informó, ya se llevó a cabo la pericia contable correspondiente –como medio de prueba ofrecido en la acusación se tiene el Informe Pericial 33-2024-MP-FN-GG-OPERIT-CONTFOR (vid.: folio cincuenta y tres vuelta del requerimiento)–, la cual contó con un conjunto documental bancario y de las personas jurídicas comprendidas en el relato de hechos que la Fiscalía pudo conseguir. Luego, la indicada medida carece de objeto por sustracción de la materia.

Quinto. Que la medida de incautación de siete predios y de cinco vehículos es, propiamente, una medida de coerción con finalidad cautelar, desde que, según el requerimiento fiscal, se adquirieron a partir de una actividad criminal previa (administración fraudulenta: ex artículo 198 del CP) y los bienes en cuestión constituirían, por tanto, efectos del delito –resultado de la actividad delictiva– (artículo 102 del CP en concordancia con el artículo 316 del CPP). Esta es una medida radicada, pues, en bienes delictivos, a diferencia del embargo y de la inhibición que se aplica sobre bienes libres de los responsables directos o indirectos del hecho antijurídico dañoso (ex artículos 302 y 310 del CPP). Por consiguiente, no es posible pedir inhibición de un bien calificado de delictivo y, menos, que la inhibición lo haga la Fiscalía desde que el legitimado para instar la medida coercitiva, con función cautelar, es la Procuraduría Pública del Estado.

Si el presupuesto de la incautación es que recae en un bien delictivo y, por ende, que es pasible de la consecuencia accesoria de decomiso, no puede sostenerse que la inhibición, por ser una medida menos gravosa e igualmente efectiva, en aplicación del subprincipio de necesidad, es la que corresponda. No existe base común entre la incautación y la inhibición por ser medidas de coerción que recaen sobre diferente objeto y están en función a distinto objetivo; la primera, al decomiso, y la segunda, a la reparación civil –que estando personada la Procuraduría Pública del Estado no le corresponde instarla a la Fiscalía–. Luego, la medida de inhibición no permite sustituir a la medida de incautación, en tanto en cuanto tiene como objeto un bien distinto al legalmente establecido.

Por otro lado, cabe señalar desde una perspectiva general, de mero obiter dictum, que según el artículo 310 del CPP la orden de inhibición no es una medida subsidiaria –como lo es el precepto argentino: ex artículo 228 Código Procesal Civil de ese país–, pues no tiene requisitos legales referidos a la imposibilidad de ejecución de un embargo solicitado o a su insuficiencia, o al desconocimiento de los bienes del deudor (responsable civil en este caso). Pero, respecto a los bienes sobre los que se puede dictar, esta medida ocupa aspectos registrales que llevan a encuadrar al instituto entre las cautelares destinadas a registraciones personales, y exige la individualización del bien a través de una inscripción registral (GOZAÍNI, OSVALDO ALFREDO: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2020, pp. 176, 180]. En tal virtud, no cabe la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra. Tampoco cabe medida cautelar alguna respecto de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos porque desde tiempo atrás no integran el patrimonio de los imputados.

Sexto. Que la medida de incautación, por lo anteriormente expuesto, es la que se aplica a los bienes delictivos y aseguran su futuro decomiso en la sentencia de mérito. Como medida de coerción real debe cumplir el presupuesto de fumus comissi delicti y el requisito de periculum in mora, específicamente para prevenir ocultamiento de bienes o insolvencia sobrevenida, condicionado al cumplimiento del principio de proporcionalidad (sub principios de idoneidad, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en sentido estricto).

Dado lo avanzado de la causa –ya concluyó el procedimiento de investigación preparatoria y se formuló acusación–, en la que incluso existe una restricción patrimonial sobre la mayoría de los bienes calificados de delictivos –aceptada por los imputados y que no se puede cambiar en casación porque no integra la pretensión impugnativa del Ministerio Público–, lo relevante es determinar la probabilidad de peligro en la demora. Es decir, del peligro concreto de que durante el curso del proceso ocurran hechos que puedan hacer que la sentencia, de imponerse el decomiso, no pueda ejecutarse por ocultamiento de los bienes o por insolvencia sobrevenida de los imputados –aquí, por tratarse de bienes ya identificados que podrían ser decomisados, el riesgo es la ocultación patrimonial–; esto es, situaciones que impidan o dificulten la efectivad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria. Debe acreditarse con el estándar o umbral o de sospecha suficiente que la realidad de los bienes identificados está comprometida a través de su ocultación.

Por lo anteriormente expuesto, tal peligro no tiene el estándar de suficiencia que se requiere. Constan, por el momento, medidas cautelares subsistentes idóneas para impedirlo.

En consecuencia, atento a lo expuesto, la incautación requerida por la Fiscalía no es atendible.

Séptimo. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartado 1, y 499, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria y porque la impugnación proviene por el Ministerio Público.

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon SIN OBJETO, por sustracción de la materia, el extremo del recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de vista que confirmando el auto de primera instancia no autorizó la medida de allanamiento y registro de seis inmuebles, con la consiguiente incautación de información contable, financiera y administrativa, documentos varios vinculados a ese rubro, laptops, computadoras, tabletas, memorias USB (Universal Serial Bus), memorias expandibles, discos duros y otros dispositivos electrónicos de almacenamiento ubicados en dichos predios y los que están en poder de los seis investigados. II. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de vista de fojas mil setecientos cincuenta y dos, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, (i) no autorizó la medida de incautación en forma de administración de bienes inmuebles y muebles; y, (ii) no autorizó la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra y de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos. III. Sin costas. IV. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO ALTABÁS KAJATT PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

CSMC/YLPR

REV. MED. DISCIPLINARIA N.° 3-2024, LAMBAYEQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REV. MED. DISCIPLINARIA N.° 3-2024, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundada la apelación contra la medida disciplinaria de multa

La letrada recurrente no dio lugar a la imposición de una medida disciplinaria como la multa. La audiencia era atendida por otro abogado del procesado. Lo sucedido en el desarrollo de la audiencia, en el cual acusado prescinde de su defensa, es un hecho inusual y poco común, y la no presencia de la defensora pública en ese momento no puede dar lugar a que se la sancione.

 

 

Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco

                                             VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la letrada sancionada Melissa Noely Castro Portilla contra la Resolución n.° 61, emitida el doce de diciembre de dos mil veintitrés por el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que le impuso la medida disciplinaria de multa, ascendente a dos unidades de referencia procesal (2 URP), en el proceso penal seguido contra Oscar Cornejo Custodio por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

 

ATENDIENDO

 

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Con fecha cinco de diciembre del dos mil veintitrés, se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, donde se encontraban presente la fiscal superior Tania Bravo Vigo; el abogado de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Lambayeque, Jorge Carnero Cueva; el abogado del acusado Adán Posada Vallejos, el acusado Oscar Raúl Cornejo Custodio y la defensora pública Melissa Castro Portilla. Durante la diligencia, el letrado Adán Posada Vallejos asumió la defensa del acusado y solicitó la reprogramación de la audiencia para contar con un mayor tiempo de estudio de los actuados, pedido que fue declarado infundado. Ante ello, interpuso un recusación con base en la presentación de una demanda de amparo, la cual fue rechazada liminarmente; en respuesta, la defensa del acusado interpuso un recurso de nulidad, también declarado infundado. Posteriormente, interpuso recurso de apelación y solicitó su oralización, a lo cual el magistrado indicó que dicha solicitud debía ser presentada por Mesa de Partes. Pese a ello, la defensa insistió en su pedido de oralizar el recurso, y ante su persistente renuencia a acatar las disposiciones del tribunal, se le solicitó abandonar la sala de audiencias. Por lo tanto, la defensa técnica del acusado fue asumida por la defensora pública Melissa Castro Portilla, programándose para una siguiente fecha la absolución de la acusación (para el doce de diciembre de dos mil veintitrés), quedando debidamente notificados los presentes, conforme al acta de audiencia.

1.2. El once de diciembre de dos mil veintitrés, se apersonó el letrado Percy Arnaldo Panta Burga, en defensa del acusado Oscar Cornejo

1.3. Mediante Resolución ° 61, del doce de diciembre de dos mil veintitrés (Expediente n.° 00002-2016-0), el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque llevó a cabo la audiencia de control de acusación, sin hacerse presente la defensa pública pese a ser llamada por la especialista de audiencia. El letrado Percy Arnaldo Panta Burga solicitó que se reprograme la audiencia, en tanto se resuelva la acción de amparo. Ante dicho pedido, se declaró improcedente la suspensión de la audiencia de control de acusación, a lo que el acusado subrogó al referido letrado. Dicha resolución estableció literalmente lo siguiente:

1) reprogramar la audiencia para el día jueves catorce de diciembre a horas once de la mañana, quedando notificados los presentes bajo los mismos apercibimientos de la resolución de citación a

2) Así mismo tratándose audiencia inaplazable a la que Melisa Castro Portilla ha inasistido de manera injustificada y pese a los llamados que se le ha hecho por parte de la especialista de audiencias, esta no se ha presentado indicando que se encuentra en una supervisión; habiéndose programado esta fecha con su presencia y con su asentimiento este despacho tiene por injustificada su inasistencia por maliciosa y se le imponga dos unidades de referencia procesal como multa, debiendo de comunicar al Colegio de Abogados al que pertenece, así como a presidencia, también se dispone comunicar al Ministerio de Justicia la inasistencia a esta audiencia de la abogada Melisa Castro Portilla quien se encontraba correctamente notificada para la misma, audiencia que se había programado en coordinación con ésta, siendo que no se ha presentado pese a las constantes llamadas que se le ha También se dispone poner en conocimiento de esta medida al director de los defensores públicos a efectos de que tome las medidas del caso garantizando que en la próxima sesión concurra la abogada Melisa Castro Portilla o en todo caso la persona que la reemplace que ejercite la defensa técnica apropiada del procesado Oscar Cornejo Custodio, bajo apercibimiento de mandar copias al Ministerio Público por omisión de funciones. Notificadas las partes. [sic]

Segundo. Expresión de agravios de la recurrente

2.1. La letrada recurrente, en su escrito de apelación, alegó que no se encuentra conforme con la medida de multa impuesta (2 URP). Para tal efecto, argumentó textualmente lo siguiente:

  • […] se advierte del audio de audiencia pública de requerimiento acusatorio de fecha 12 de diciembre de 2023, que el acusado Oscar Cornejo Custodio acudió con defensa particular, como se advierte en el minuto 1 y 24 segundo- Percy Panta Burga, y en el minuto 06 y 11 seg., el magistrado señala se continua la audiencia y corre traslado del requerimiento acusatorio y constitución de actor civil; posterior a ello la defensa privada señala que habiendo tenido conocimiento de la existencia de la resolución número uno de fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés del Primer Juzgado Mixto de Tambogrande seguido en el expediente 00054-2023-1- 2009-JM-CI-01 materia de acción de amparo y que ha resuelto: 1) Declarar infundada la abstención del Ministerio Publico de actuar el requerimiento acusatorio; 2) Conceder en parte la medida cautelar solicitada y adecuándola se suspender provisionalmente los efectos de los medios de prueba que el Ministerio Publico ofrecen en su requerimiento acusatorio, interpuesto contra Oscar Cornejo Custodio por cohecho pasivo especifico; a lo indicado el magistrado, resolvió emitiendo la resolución n.° 60.
  • b) Después de haber transcurrido 1 hora de audiencia […], el Magistrado, refiere: “vamos a continuar con la audiencia» y en 1 hora 02’ y 27“: está observando la acusación, a lo que el abogado particular, Percy Panta Burga, refiere: “[…] Efectivamente estoy observando en tanto que existen defectos en la acusación que requiere de un nuevo análisis del ministerio público» (01 hora 02 minutos y 33 seg); advirtiéndose de ello, que la audiencia continuo, y fue observado el requerimiento acusatorio por la defensa particular, situación que genero la subrogación tacita de la suscrita; no siendo justificable que la situación que se generó en el debate entre la defensa privada y que conllevaría la suspensión de la diligencia, pueda ser causal, para imponerme una multa de 2 URP.; el razonamiento del Juez implicaría que para toda audiencia de carácter inaplazable aun cuando se presente con abogado de su libre elección el defensor público, tenga que permanecer en la sala por si se presente un incidente que implique la subrogación de la defensa privada; lo cual resulta a todas luces desproporcional […]. [sic]

2.2. La recurrente solicitó como pretensión concreta —a la letra—: “[…] debiendo admitir el mismo y disponer la elevación del cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior correspondiente, a efectos que revoque el auto apelado; y, en consecuencia, se deje sin efecto el extremo de la multa impuesta” [sic].

 

CONSIDERANDO

 

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

§. Poder sancionador de los jueces

3.1. Las medidas disciplinarias  tienen un carácter sancionador y concluyente; es decir, su imposición trae consigo consecuencias y registros disciplinarios negativos para el letrado sancionado, en caso de quedar firmes.

El Código Procesal Civil prevé lo siguiente:

Artículo 52°, inciso 3: A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben: […] 3.- Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
Artículo 53°: En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede:
1.- Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación

El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) en el artículo 292, establece lo siguiente:

Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.

3.2. Las normas señaladas en el ítem anterior regulan la facultad disciplinaria procesal que tiene el magistrado ante quien sigue la causa para sancionar a los abogados que participan en el proceso penal, y lo facultan a imponer multas, cuando ejercen con evidente infracción de sus obligaciones procesales y generen dilaciones indebidas. Esta sanción se aplicará evaluando la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos.

§. Deberes del letrado

3.3. El Texto Único Ordenado de la LOPJ prevé lo siguiente:

Artículo 8°: Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.

Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Artículo 288°: Son deberes del Abogado Patrocinante:

1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;

2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional; […]

6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado; […]

3.4. El abogado tiene como misión el auxiliar a la Su conducta debe ser íntegra y ceñida a los parámetros de lo moral, de la equidad y desprendimiento de sus propios intereses. Diversos son los principios que rigen su conducta, entre ellos: probidad, responsabilidad, buena fe, competencia y diligencia[1].

3.5. Al respecto, el artículo 85, numeral 3, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) señala que el juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la LOPJ, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.

§. Análisis del caso concreto

3.6. Respecto al tema central, se advierte que la imposición de la medida disciplinaria de multa, ascendente a dos unidades de referencia procesal (2 URP), tiene como sustento que la abogada Melissa Noely Castro Portilla —defensora pública— fue debidamente notificada en audiencia con la debida anticipación, esto es, el cinco de diciembre del dos mil veintitrés, (conforme al ítem 1 de la presente ejecutoria), tildando el juzgado dicha conducta de maliciosa, por lo que le impuso la referida multa.

3.7. Sobre lo indicado, en la audiencia de control de acusación, del cinco de diciembre del dos mil veintitrés el letrado Adán Posada Vallejos asume la defensa del acusado Oscar Raúl Cornejo Custodio, en el desarrollo de la referida audiencia solicitó una reprogramación, interpuso recusación, recurso de nulidad y recurso de apelación —las cuales fueron rechazadas—, solicitando el letrado oralizar el recurso de apelación ante la insistencia del letrado, se le solicitó que abandone la sala de Asumiendo en el acto, la defensa del acusado, la letrada Melissa Castro Portilla, programándose para una siguiente fecha la absolución de la acusación (para el doce de diciembre de dos mil veintitrés), por lo que quedaron notificados todos los presentes, conforme al acta de audiencia (fojas 348 al 364 del cuadernillo supremo). El acusado designó el once de diciembre de dos mil veintitrés como su abogado defensor al abogado Percy Arnaldo Panta Burga. En la audiencia de control de acusación, del doce de diciembre de dos mil veintitrés, se presentó una incompatibilidad entre el letrado Percy Arnaldo Panta Burga y el acusado; frente a ello, el acusado subrogó al referido letrado. Es en esta audiencia que la defensora pública no se hizo presente pese a ser llamada por la especialista de audiencia, por lo que se le impuso la medida disciplinaria de multa, ascendente a dos unidades de referencia procesal (2 URP).

3.8. En consecuencia, es claro que, en el caso en revisión, la no presencia de la letrada recurrente —defensora pública— en el desarrollo de una audiencia de control de acusación en que el procesado era atendido por su defensor particular, de cuya asistencia prescindió en tal evento, no implica que la letrada recurrente debía estar presente, no era necesaria su participación, por lo que el juzgado debía indicar al procesado que designe un nuevo abogado dentro de las 24 horas y recién, en caso de no hacerlo, indicarle que será atendido por la defensa pública; entonces, la recurrente no ha dado lugar a la imposición de una medida disciplinaria como la multa de dos unidades de referencia

Es importante resaltar que lo sucedido en la audiencia, del doce de diciembre de dos mil veintitrés (conforme es de verse en el ítem 3.7 de la presente ejecutoria), resulta ser un hecho inusual y poco común. Además, a la abogada Melissa Noely Castro Portilla —en su calidad de defensora pública—, debido a que el desarrollo de la audiencia era atendido por un letrado particular elegido por el acusado, le correspondía atender otras obligaciones propias de su oficio, por lo que dicha sanción disciplinaria debe ser dejada sin efecto al ser estimable el recurso impugnatorio interpuesto.

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos expuestos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la letrada sancionada Melissa Noely Castro Portilla contra la Resolución ° 61, emitida el doce de diciembre de dos mil veintitrés por el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso penal seguido contra Oscar Cornejo Custodio por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; en consecuencia, REVOCARON la referida resolución, en el extremo que le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a dos unidades de referencia procesal (2 URP); y, REFORMÁNDOLA, DEJARON SIN EFECTO la medida disciplinaria de multa impuesta a la abogada Melissa Noely Castro Portilla.

II. DISPUSIERON que se remitan los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley.

III. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.
SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
SPF/ggyach

 

[1] Rev. Medida Disciplinaria n.° 1-2019-Cajamarca.

CASACIÓN N.° 3229-2024, LORETO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3229-2024, LORETO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Prisión preventiva. Ofrecimiento de pruebas en audiencia. Ponderación

Sumilla: 1. La lógica de la admisión de medios de investigación o de prueba está en función a su pertinencia, utilidad y conducencia. El derecho a la prueba no es ilimitado y, además de estar circunscripto por las exigencias antes indicadas, también requiere que el medio de investigación o de prueba se presente en el tiempo, modo y forma legalmente determinado, con la argumentación pertinente. Se debe evitar sorpresas, por la acusación o por la defensa. 2. La especialidad procedimental en el caso de la prisión preventiva es que se requiere preceptivamente de una audiencia preparatoria en la que se discute las pretensiones y resistencias de las partes, siempre vinculadas a su objeto. No se trata de una audiencia de actuación de pruebas, solo de alegaciones. Pero como el presupuesto de la prisión preventiva es la acreditación de los fundamentos fácticos de la pretensión del Ministerio Público, necesariamente deben acompañarse al requerimiento y al expediente que se pondrá en conocimiento del Juez [ex artículo 8 CPP] las actuaciones de investigación que justifican la realidad de los cargos atribuidos al imputados en un umbral de sospecha grave y fundada. 3. Solo podría aceptarse la incorporación de algún medio de investigación siempre que esté justificada objetivamente la razón de urgencia o de indispensabilidad de su presentación, en la medida en que ello no importe un cambio relevante de la causa de pedir o que se trate de un medio de investigación complejo cuyo análisis demande un particular análisis, imposible de analizarse inmediatamente o en un tiempo brevísimo, pues de lo contrario importaría un serio riesgo de indefensión material. Siempre debe efectuarse una razonable ponderación entre el derecho a la prueba (oportunidad procesal de su presentación) y el derecho a una decisión materialmente justa que tenga en cuenta el mayor grado de proximidad a la veritas delicti, con exclusión de consideraciones meramente formalistas.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, ocho de agosto de dos mil veinticinco

                                                VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el encausado Patrick Alonso Rivas Horna y dictó en su contra mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se sigue contra PATRICK ALONSO RIVAS HORNA por delito de homicidio calificado tentado en agravio de Wilmar Saavedra Armas.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que, según la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria 02-2022 de fojas dos, de seis de noviembre de dos mil veintidós, los hechos objeto del proceso penal consisten en que el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, como a las quince horas, el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA, de veintidós años de edad, llegó al fundo del agraviado Wilmar Saavedra Armas, de sesenta y tres años de edad, ubicado en el caserío San Antonio, kilometro treinta y dos de la carretera Iquitos – Nauta. El agraviado Wilmar Saavedra Armas, quien se encontraba con su esposa Verónica Rivas Horna, le indicó al encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA que debía retirarse y como aquél se mostró prepotente lo sacó a empujones. Momentos después, como las diecisiete horas del mismo día, el agraviado Wilmar Saavedra Armas se dirigió a la casa del teniente gobernador para poner en conocimiento la discusión que tuvo con su sobrino, el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA. Al no encontrarlo, decidió esperarlo, pero cuando estaba sentado en un banco de madera frente a la casa del teniente gobernador se percató que el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA se acercó a él y de manera desprevenida sacó un cuchillo con el que intentó picarle en el estómago, pero pudo esquivar la agresión, pese a lo cual el citado imputado logró introducirle el cuchillo en el muslo derecho y, acto seguido, intentó darse a la fuga. Sin embargo, moradores del lugar lograron aprehenderlo y lo ataron con una soga hasta que llegaron los ronderos del Asentamiento Humano Trece de febrero. Posteriormente llegó la policía y trasladó al agraviado Wilmar Saavedra Armas al Hospital de Iquitos y al encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA a la comisaría.

Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El señor fiscal provincial por disposición 02-2022 de fojas dos, de seis de noviembre de dos mil veintidós, formalizó y continuó la investigación preparatoria contra PATRICK ALONSO RIVAS HORNA por delito de homicidio calificado tentado, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal. Adicionalmente, por disposición 03-2022 de fojas once, de siete de noviembre del dos mil veintidós, integró (incorporó) el certificado médico legal 014106-V, de cinco de noviembre de dos mil veintidós, practicado al agraviado Wilmar Saavedra Armas, remitido en esa fecha, siete de noviembre de dos mil veintidós, por la Oficina Médico Legal, y lo cursó al Juzgado de la Investigación Preparatoria.

2. Por disposición de fojas dieciséis, de seis de noviembre de dos mil veintidós, el fiscal provincial requirió mandato de prisión preventiva contra el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA por el plazo de nueve meses. Estimó que existen fundados y graves elementos de convicción, conforme a la calidad y cantidad de medios de prueba recaudados; que, respecto a la prognosis de la pena, se supera ampliamente el mínimo exigido por la ley, incluso reduciendo la pena por tentativa; que, en cuanto al peligro procesal, independientemente que se pueda acreditar o no el arraigo familiar, domiciliario y laboral o que haya presentado o presente algún documento a la carpeta fiscal, la sola presencia de estos arraigos no determina que se descarte el peligro de fuga del imputado; que la medida requerida resulta necesaria, idónea y proporcional para el caso en concreto.

3. Realizada la audiencia de prisión preventiva, el juez Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales de la Corte Superior de Justicia de Loreto por resolución de fojas treinta y nueve, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva. Consideró que los medios investigativos no generan el alto grado de probabilidad de la realidad del delito atribuido (homicidio calificado con la agravante de alevosía) –tampoco se trató de un delito de lesiones graves–, por lo que no se cumple con el primer requisito; que en lo atinente a la prognosis de la pena, se tiene que, conforme al delito atribuido, se satisface el requisito de gravedad de la pena; que, sin embargo, en relación al peligro procesal, la gravedad de la pena prevista no es suficiente para dictar prisión preventiva; que, en lo atinente al peligro de fuga, al evaluar el arraigo laboral, familiar, domiciliario, se demostró que cuenta con tales arraigos. Por ello impuso la medida de comparecencia con restricciones.

4. El señor Fiscal provincial de Maynas por escrito de fojas cuarenta y nueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. Instó se revoque la resolución apelada y se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva o, accesoriamente, se declare la nulidad de la impugnada. Argumentó que el a quo solo se limitó a señalar que no existían graves y fundados elementos de convicción de los hechos imputados al investigado, sin realizar un análisis de todos y cada uno de los actos de investigación recabados y en los que se sustentó el requerimiento de prisión preventiva; que, en concreto, se trata de una tentativa acabada, conforme a la descripción de los hechos y el material probatorio presentado; que la resolución adolece de falta de motivación interna del razonamiento; que indebidamente no se admitió el certificado médico legal 014106-V que presentó.

5. Mediante auto de fojas sesenta y siete, de doce de diciembre de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación del representante del Ministerio Público.

6. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Loreto por auto de vista de fojas setenta y dos, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, confirmó el auto impugnado. Consideró que la versión del agraviado no está corroborada por ninguna otra versión; que su cuñada, que estaba al costado, dijo que el imputado lo hincó en la pierna, entiéndase muslo; que el Ministerio Público no aportó ningún medio de convicción que permita deducir directamente que efectivamente el agresor tenía el animus necandi, esto es, la intención de matar y el posible animo de generar una lesión; que ello es independiente de que no ofreció oportunamente aquellos elementos de convicción necesarios para fortalecer su petición.

7. Contra el auto de vista, el señor fiscal adjunto superior de Loreto interpuso recurso de casación.

Tercero. Que el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y seis, de nueve de febrero de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

Desde el acceso excepcional, propuso se determine si es posible discutir la tipicidad de la conducta atribuida en sede de prisión preventiva, y si es viable presentar actos de investigación en la audiencia de prisión preventiva.

Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y dos, de veinte de enero de dos mil veinticinco, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. La causal de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del CPP).
B. Corresponde resolver en qué medida es posible presentar informes periciales y prueba documental adicional en la audiencia de prisión preventiva.

Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas noventa y siete, de ocho de julio de dos mil veinticinco, que señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes uno de agosto del presente año, a las nueve de la mañana.

Sexto. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Iván Leudicio Quispe Mansilla.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, estriba en determinar si es posible presentar informes periciales y prueba documental adicional en la audiencia de prisión preventiva.

SEGUNDO. Que en el presente caso se tiene que, tras la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, ese mismo día (seis de noviembre de dos mil veintidós), la Fiscalía planteó un requerimiento de prisión preventiva contra el encausado PATRICK ALONSO RIVAS HORNA. Empero, en el acto de la audiencia de prisión preventiva, realizada al día siguiente siete de noviembre de dos mil veintidós (ordenada por resolución una, de fojas treinta y dos, de seis de noviembre de ese año), la Fiscalía presentó por medio virtual el certificado médico legal 014106-V del agraviado Wilmar Saavedra Armas, a cuya incorporación a los actuados se opuso la defensa del imputado. El Juzgado resolvió no admitir esa prueba pericial porque no se adjuntó con el requerimiento de prisión preventiva [vid.: fojas treinta y seis].

Tercero. Que, en principio, la lógica de la admisión de medios de investigación o de prueba está en función a su pertinencia, utilidad y conducencia. El derecho a la prueba, empero, no es ilimitado y, además de estar circunscripto por las exigencias antes indicadas, también requiere que el medio de investigación o de prueba se presente en el tiempo, modo y forma legalmente determinado, con la argumentación pertinente. Se debe evitar sorpresas, por la acusación o por la defensa.

La especialidad procedimental en el caso de la prisión preventiva es que se requiere preceptivamente de una audiencia preparatoria en la que se discute las pretensiones y resistencias de las partes, siempre vinculadas a su objeto. No se trata de una audiencia de actuación de pruebas, solo de alegaciones. Pero como el presupuesto de la prisión preventiva es la acreditación de los fundamentos fácticos de la pretensión del Ministerio Público –sospecha grave y fundada–, necesariamente deben acompañarse al requerimiento y al expediente que se pondrá en conocimiento del juez [ex artículo 8 del CPP] las actuaciones de investigación que justifican la realidad de los cargos atribuidos al imputados.

Cuarto. Que, en estas condiciones, tras el requerimiento de prisión preventiva, solo podría aceptarse la incorporación de algún medio de investigación siempre que esté justificada objetivamente la razón de urgencia o de indispensabilidad de su presentación, en la medida en que ello no importe un cambio relevante de la causa de pedir o que se trate de un medio de investigación complejo cuyo análisis demande un particular análisis, imposible de analizarse inmediatamente o en un tiempo brevísimo, pues de lo contrario importaría un serio riesgo de indefensión material. Siempre debe efectuarse  una  razonable  ponderación  entre  el  derecho  a  la  prueba (específicamente: oportunidad procesal de su presentación) y el derecho a una decisión materialmente justa que tenga en cuenta el mayor grado de proximidad a la veritas delicti, con exclusión de consideraciones meramente formalistas, pero con el pleno cumplimiento del principio de contradicción y, antes, de conocimiento del medio de investigación correspondiente. Es de agregar que la audiencia de prisión preventiva es, por su propia naturaleza, inaplazable [ex artículos 85, apartado 1, párrafo final, y 271 del CPP], por lo que, en todo caso, solo puede admitir un receso de un tiempo breve en ese mismo día.

Quinto. Que, en el presente caso, la presentación del certificado médico legal no fue un acto absolutamente sorpresivo, desde que siempre se sostuvo que el imputado introdujo un cuchillo en el muslo derecho del agraviado. El primer certificado médico, según la Fiscalía, dio cuenta de lesiones corporales traumáticas recientes con una atención facultativa de tres días e incapacidad médico legal de nueve días, pero el certificado médico legal acompañado en la audiencia de prisión preventiva reveló, con mayor precisión, que el agraviado sufrió una herida punzo cortante de muslo derecho (cara anterointerna, tercio proximal, de cuatro centímetros de orientación longitudinal) con una atención facultativas de cuatro y una incapacidad médico legal de dieciséis días, y sin problemas neurológicos. No hubo un cambio respecto de la gravedad material de la lesión objetivamente inferida, que por su entidad y zona afectada no puede calificarse de grave al no superar el umbral requerido conforme al artículo 121, segundo parágrafo, numeral 3, del CP.

Sexto. Que, ahora bien, los cargos no consistieron en una lesión leve con arma blanca sino en una tentativa de homicidio calificado por alevosía. El agraviado sostuvo que el imputado trató de hincarlo en el estómago con un cuchillo y que si bien pudo esquivarlo le introdujo el cuchillo en el muslo derecho. Empero, esa versión de la dirección de ataque a la zona del estómago de la víctima no ha sido, hasta el momento, corroborada. La testigo presencial Miguelina Reyna Ortiz expresó que observó al imputado cuando sacó de su espalda (cintura) un cuchillo e hincó en la pierna derecha al agraviado, luego de lo cual se fue corriendo. No aparece otra versión que corrobore el intento de acuchillar al agraviado en el estómago, luego no es posible sostener, hasta el momento, una tentativa de homicidio calificado. Siendo así, el presupuesto de la prisión preventiva de sospecha fuerte de comisión del delito y vinculación del imputado en su comisión no está consolidada. Por tanto, el mandato de prisión preventiva requerido no es de recibo.

En tal virtud, aun cuando no debió inadmitirse el certificado médico legal, finalmente la desestimación de la medida de prisión preventiva es lo que correspondía. La inadmisión examinada no causa nulidad al no tener influencia en la decisión adoptada. Es de aplicación el artículo 432, apartado 3, del CPP.

Séptimo. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria y porque, además, se trata del Ministerio Público (ex artículo 499, apartado 1, del CPP).

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LORETO contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el encausado Patrick Alonso Rivas Horna y dictó en su contra mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se sigue contra PATRICK ALONSO RIVAS HORNA por delito de homicidio calificado tentado en agravio de Wilmar Saavedra Armas. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista, sin perjuicio de declarar que debió admitirse el certificado médico legal para  su  apreciación  por  los  órganos  de  instancia.  II.  Sin  costas. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

RECURSO DE NULIDAD N.° 835-2024, LIMA NORTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 835-2024, LIMA NORTE

SALA PENAL TRANSITORIA

 

PRUEBA INDICIARIA EN LA ACREDITACIÓN DEL DELITO DE COLUSIÓN

Sumilla. Si bien de manera aislada las particularidades advertidas en el caso de ciernes podrían constituir infracciones administrativas a las normas de contratación o a las disposiciones internas, su análisis conjunto permite establecer el cúmulo de irregularidades en aspectos sustanciales de la adquisición del servicio en cuestión, los que se erigen en indicios de la conducta.

Estos indicios objetivos apuntan en una única dirección: la existencia de un acuerdo colusorio en perjuicio de la entidad. Se trata de la verificación de la gestación dolosa de un proceso de contratación innecesario como parte de un esquema de concierto delictivo y únicamente dirigido a beneficiar intereses particulares en afectación a la Administración pública.

 

Lima, treinta de julio de dos mil veinticinco

                                    VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Jaime Altamirano Ortega, Gladys Violeta Ugas Vera de Luna, Eduardo Sandoval Bravo, Pedro Guillermo Zapata Chavez, Cesar Augusto Becerra Martinez, Faustino Albines Cobeñas y Roxana Jaqueline Carnero Carnero, contra la sentencia del 29 de mayo de 2024[1], emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 8249), en los extremos que:

I. Condenó a los imputados Altamirano Ortega, Ugas Vera de Luna, Sandoval Bravo, Zapata Chavez, Becerra Martinez y Albines Cobeñas como coautores del delito contra la Administración pública-colusión agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Martín de Como tal se impuso contra Altamirano Ortega, Ugas Vera de Luna, Sandoval Bravo, Becerra Martinez y Albines Cobeñas, 5 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; mientras que, al procesado Zapata Chavez se le impuso 7 años de pena privativa de libertad efectiva.

II. Condenó a la procesada Carnero Carnero como cómplice primaria del delito y agraviado antes Como tal se le impuso 5 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Con lo demás que contiene.

De conformidad en parte con lo opinado en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

 

CONSIDERANDO

 

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. De acuerdo con el Dictamen Fiscal 1055, del 16 de diciembre de 2016 (foja 4518), subsanado y expuesto en sesiones de audiencia de juicio oral N.° 4 y 5, del 5 y 18 de diciembre de 2023 (fojas 7332 y 7360, respectivamente), los hechos incriminados, en lo pertinente al presente pronunciamiento refieren, en concreto, que:

2.1. En el 2001, el Sistema de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres impuso las multas administrativas 8763, 8764 y 8765-2000 a la empresa Telefónica del Perú SAA por realizar la colocación de postes para instalar redes, así como casetas telefónicas y otros en diversos lugares del distrito sin contar con el permiso El importe total de las sanciones ascendió a S/ 19 613 000,00, de lo cual, la entidad, mediante sus propios medios, efectuó el cobro de S/ 1 575 507,86.

2.2. Ante la falta del pago pendiente, las multas se trasladaron a ejecución coactiva, a cargo del acusado Jaime Altamirano Ortega quien se desempeñaba como ejecutor coactivo en la entidad e inició el procedimiento de Empezó con el embargo en forma de retención por la suma mencionada sobre los fondos, valores y rentas que pudiera tener la empresa en sus cuentas bancarias.

2.3. Frente a ello, Telefónica del Perú SAA formuló una serie de procesos judiciales que fueron afrontados por la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad y se obtuvieron resultados favorables; de forma que, para el 21 de febrero de 2002 toda acción de dicha persona jurídica había sido desestimada por el Poder Judicial.

2.4. En dicho contexto, y sin existir la real necesidad de contratar una empresa de asesoría legal externa, el acusado Altamirano Ortega emitió el Informe 275-EC-SIAT/MDSMP por el que recomienda la contratación de los servicios de una empresa dedicada a la asesoría legal debido a que los procesos de ejecución coactiva se veían amenazados por Telefónica del Perú SAA.

Este informe es refrendado por el acusado César Augusto Becerra Martínez, en su condición de jefe del Sistema de Administración Tributaria, quien es justamente la persona que sustenta dicho informe en la sesión de consejo respectivo, tras el cual se emite el Acuerdo de Consejo Municipal 42-A- 2001, que en su artículo único rezaba: “[…] dada la naturaleza especial de dichas cobranzas exonerar de los procesos referidos con sujeción a ley”, con lo cual se dejaron de lado las licitaciones públicas que exige el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

2.5. Asimismo, se emitió la Resolución de Alcaldía 550-2002-AL/MDSMP, del 25 de febrero de 2022, suscrita por la acusada Gladys Violeta Ugaz Vera de Luna (alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres) y Bertha Guillén Guillén (secretaria general), con el visto bueno de Jaime Altamirano Ortega (ejecutor coactivo), César Augusto Becerra Martínez (director del Sistema Municipal de Administración Tributaria) y Marino Cuarez Llallire (director de Asesoría Jurídica), quienes ante el pedido previo de Rolando Humberto Cruz Ramírez (jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales, en ese entonces asesor jurídico de la municipalidad) suscribieron la resolución mediante la cual se exoneró del proceso de licitación pública, concurso público o adjudicación directa para la contratación de servicios personalísimos de asesoría legal especializada para la municipalidad.

2.6. El Comité Especial de Adjudicación integrado por Eduardo Sandoval Bravo (director de Administración), César Augusto Becerra Martínez (director del Sistema Municipal de Administración Tributaria) y Pedro Guillermo Zapata Chávez (jefe de la Unidad Logística), el mismo día (25 de febrero de 2002), otorgaron la buena pro a la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL, la gerente general Roxana Jacqueline Carnero Carnero suscribió el contrato, por una vigencia de tres meses, y estableció que: “La Municipalidad de San Martín de Porres se comprometía al pago del 25 % del total de la suma cobrada (incluidos los impuestos de ley)”.

2.7. El 11 de marzo de 2002, se emitió la Resolución de Alcaldía 583-2002- AL/MDSMP, la cual aclaraba que el concepto debía entenderse como asesoría de cobranza y se había aprobado el contrato con fecha 8 de abril de El 3 de abril de 2002, la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL solicitó su primer pago ascendiente a la suma de S/ 696 049,00, monto que se canceló el 10 de abril de 2002. Se realizó un pago total de S/ 1 859 366,00 por brindar asesoría jurídica, consistente en adjuntar a Jaime Altamirano Ortega (ejecutor coactivo), escritos en borrador para ser presentados ante los órganos jurisdiccionales.

2.8. Para que la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL resulte ganadora de la buena pro, los procesados realizaron una serie de actos irregulares para favorecerla, la empresa no presentaba movimientos tributarios que expusieran la realización de actividades comerciales.

2.9. Además, con la finalidad de retirar de forma ilegal los fondos de la municipalidad, el contrato del 25 de febrero de 2002 se suscribió el 8 de abril de 2002 (mismo día de emisión de la Resolución de Alcaldía 819-2002-AL/MDSMP), y se advirtió que las propuestas de las empresas MIGESERV SRL (representada por Roxana Elizabeth Amezaga Jacinto), H&G SRL (representada por Edgar Jesús Hinojosa Alarcón) y Millenium General SRL (representada por Roxana Elizabeth Amezaga Jacinto) fueron recibidas por la Secretaría de Alcaldía con fecha 22 de febrero de 2002; sin embargo, en la misma fecha, Pedro Guillermo Zapata Chávez (jefe de la Unidad de Logística) y Eduardo Sandoval Bravo (director de Administración) remitieron el expediente técnico a la Dirección Municipal para contratar los servicios personalísimos, dando como ganadora a la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL sin observaciones de los demás postores.

2.10. Posteriormente, se descubrió que mantenían vínculos amicales con los funcionarios acusados por haber laborado juntos en los años 1998-1999, denotándose la concertación para defraudar a la comuna.

2.11. Además, se verifica la imputación como cómplice primaria de la acusada Roxana Jaqueline Carnero Carnero, toda vez que si bien no ostentó la condición de funcionaria pública su conducta resultó imprescindible parea la comisión del delito.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la Administración pública- colusión, previsto y sancionado por el artículo 384 del Código Penal[3]:

Artículo 384. El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

DELIMITACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

Cuarto. El procesado Jaime Altamirano Ortega formalizó recurso de nulidad por escrito del 14 de junio de 2024 (foja 8391) y solicitó su absolución de los cargos incoados. Sostuvo como agravios los siguientes:

4.1. Errónea valoración y actuación de pruebas, invocación de hechos no probados e insuficiencia probatoria que afectó el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

  • El Informe Especial 2-2003-2017 se elaboró para determinar en qué se utilizaron los fondos recaudados después de las cobranzas y no para sustentar la existencia de un pacto colusorio.
  • En la colusión agravada el término defraudar refiere, en estricto, a la afectación patrimonial del Estado, por lo que resulta inadmisible que se justifique este delito con el concepto dado por la Real Academia.

4.2. Ausencia de imputación concreta y objetiva, sumado a una errónea clasificación jurídica.

  • El hecho de solicitar la contratación del servicio de asesoría externa para la cobranza de la deuda de Telefónica no lo vincula con el delito, por cuanto tenía como función la ejecución coactiva de las cobranzas de las diversas deudas de la municipalidad.
  • No se consideró que no califica como sujeto activo del delito de colusión. Como ejecutor coactivo no se encontró vinculado a los procesos de adquisiciones de bienes y servicios de la Sus funciones eran limitadas y concretas, conforme a la Ley 26979.
  • Se lo calificó como coautor cuando se trata de un delito de infracción del deber donde solo concurren autores.
  • Si bien se señala que no existía necesidad de la contratación de un tercero, no se valoró que fue víctima de una serie de procesos penales, civiles, constitucionales y administrativos por tratar de efectuar las cobranzas vía ejecución coactiva a Telefónica del Perú Ello conllevó a una abundante carga procesal que le impedía humanamente continuar por sí mismo las diversas cobranzas de la entidad.
  • Jamás tuvo conocimiento del contenido del contrato con Roxcar ni participó de forma directa o indirecta en su contratación.
  • Los hechos corresponden al delito de colusión Es de aplicación la modificación del tipo penal efectuada el 21 de julio de 2011 por ser más favorable. Por tanto, la acción penal se encuentra prescrita a la fecha.

4.3. Injustificado apartamiento de lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 378-2024 correspondiente al Expediente 4554-2023-PHC/TC Apurímac.

4.4. Se vulneró el deber de motivación de Se dictó su condena sin existir pruebas objetivas directas o indiciarias de su responsabilidad penal.

Quinto. La encausada Gladys Violeta Ugas Vera de Luna impugnó su condena mediante escrito del 19 de junio de 2024 (foja 8402). Alegó la vulneración del derecho a la motivación, defensa y prueba; así como, a los principios de legalidad y presunción de inocencia. Postuló los siguientes agravios:

5.1. Se estableció un perjuicio no existente e imposible de acreditar para considerar los actos como una colusión agravada, conforme desarrolla la Casación 661-2016/Piura. No existe pericia El pago se realizó en razón a lo establecido en el contrato celebrado con la empresa, el cual no se ha cuestionado ni fue declarado nulo.
En cuanto al uso del dinero recaudado precisa que durante su gestión se remitió a la Contraloría el total de los gastos, lo cual no se observó. El destino o utilización de ducho ingreso no es materia de imputación. Además, la recurrente junto con sus coacusados fue absuelta de los cargos relacionados con el uso del dinero, por lo que constituye cosa juzgada.
En este sentido, la Sala superior calificó inadecuadamente los hechos y la evaluación de la prescripción de la acción penal.

5.2. No se acreditó de qué forma se coludió o concertó con los extraneus o los Si bien firmó el Acuerdo de Consejo, las Resoluciones de Alcaldía y el contrato con Roxcar EIRL lo hizo por imperio de la ley, como parte de sus funciones, más aún porque contaban con el visto bueno de las respectivas áreas. Su conducta se enmarca en lo regulado en el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal.
La decisión de exonerar el proceso de concurso público para la contratación de la empresa de asesoría legal especializada no fue unilateral en su condición de alcaldesa sino del mismo consejo municipal. Aunado a ello, no es posible considerar que el acuerdo se destinó a beneficiar a Roxcar EIRL, pues con anterioridad al contrato de dicha empresa se contrató al abogado Víctor de la Cruz Gamarra, bajo la misma modalidad y remuneración. Además, pese a que se pudo renovar el contrato con dicha empresa, los funcionarios de la municipalidad decidieron no hacerlo.

5.3. La sentencia no emitió pronunciamiento respecto a los alegatos planteados por la defensa frente a la imputación fáctica, en relación con las personas que celebraron el presunto pacto colusorio.

5.4. No se desarrollaron cuáles serían los deberes funcionales (MOF y ROF) que habría vulnerado con su conducta.

5.5. La sentencia se sustenta en leyes que no estuvieron vigentes al momento de los hechos (2001-2022) tales como el TUO de la Ley 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento aprobado por Decreto Supremo 344-2018-EF y la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, normas que se publicaron con posterioridad a los hechos.

5.6. La condena se remite a la prueba indiciaria sin desarrollar los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional (STS 1116/2022).

5.7. Concurre duda razonable a su favor por lo que corresponde su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.

Sexto. Por su parte el imputado Eduardo Sandoval Bravo formuló recurso de nulidad por escrito del 20 de junio de 2024 (foja 8437) y solicitó su absolución de los cargos incoados. Es preciso señalar en este punto que el imputado comparte defensa con la acusada Ugas Vera de Luna, por lo que se advierte coincidencia de los fundamentos impugnatorios desarrollados en los puntos 5.1, 5.5, 5.6 y 5.7 de la presente. Sin perjuicio de ello agregó que:

6.1. No se precisó qué actos que desplegó como jefe del área de administración contravinieron sus actos funcionales.
Si bien conocía a Pedro Zapata Chavez y Faustino Albines Cobeñas ello no evidencia ni acredita, de forma objetiva, la concertación. Además, dichos funcionarios no tenían ningún vínculo con Roxana Jaqueline Carnero Carnero, representante legal de la empresa Roxcar EIRL.
Asimismo, el contrato con dicha empresa se dio en razón a requerimientos que realizó el área de cobranza coactiva, lo que se evaluó y puso a votación en el Acuerdo de Consejo 42-A-2001, donde el acusado no participa ni tiene derecho a voto, limitándose a ejecutar lo acordado, contratándose a otro profesional antes de la empresa en cuestión bajo la modalidad de “cuota litis” que significa pago contra resultados en porcentaje. Se trató de un acuerdo que se publicó en el Diario Oficial El Peruano, por lo que los regidores no pueden alegar su desconocimiento, tampoco se advierte alguna nulidad de lo acordado.

6.2. Si bien realizó el cobro del cheque del Banco Continental 2367 por la suma de S/ 250 000,00, el monto se destinó a la cancelación del comprobante 1469 de la empresa Roxcar Además, se explicó que dicho acto poco usual, respondió a que se encontraba próximo el embargo de las cuentas corrientes y/o de recaudación diaria de la Municipalidad con motivo de un proceso judicial, por lo cual todos los ingresos se trasladaran a las cuentas intangibles (Vaso de Leche o FONCOMUN), donde el movimiento de dinero exige la participación de determinados funcionarios de la entidad por razón de su cargo, entre ellos el recurrente y su coprocesado Albines Cobeñas.

6.3. La referencia a los pagos que se efectuaron a nombre de Carlos Enrique Fernández Herrera sin que este sea el representante legal de la empresa como supuesto acto ilícito no es Dicha persona era parte de Roxcar EIRL y esposo de la representante legal, encargado de realizar todas las gestiones y labores para el asesoramiento y cobranza coactiva. Además, contaba con autorización correspondiente conforme documento del 8 de abril de 2002 por el cual la empresa le entregó un poder simple, amplio y suficiente fuera de registro para efectuar los cobros de su empresa.

6.4. No se acreditó el presunto acuerdo colusorio con el extraneus. El delito es uno de participación necesaria y se estableció que ni siquiera se Tampoco se verifica favorecimiento alguno.

Séptimo. En cuanto a la acusada Jaqueline Carnero Carnero se advierte que formalizó recurso de nulidad por escrito del 19 de junio de 2024 (foja 8417) y solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo para revocar la recurrida. Desarrolló como agravios los siguientes:

7.1. La sentencia no se pronunció por los argumentos esgrimidos en los alegatos de clausura de la Se vulneró el principio de congruencia.

7.2. No se precisó cuál es la imputación concreta en su contra, es decir, la descripción de los actos positivos que realizó para considerarla como cómplice primaria del delito de colusión.

7.3. No se señaló con quien se habría concertado, con los funcionarios o la alcaldesa.

7.4. Tampoco se describió la prueba directa o indiciaria que sostiene su Únicamente se limitó a suscribir el contrato con la municipalidad en su condición de representante legal de la empresa Roxcar EIRL.

7.5. El Acuerdo de Consejo 42-A-2001 no evidencia direccionamiento o favorecimiento Este se emitió con la finalidad de efectuar el cobro de la multa que se impuso a la empresa Telefónica, y la primera contratación se hizo a favor del abogado Víctor Antenor de la Cruz Gamarra bajo los mismos términos y condiciones.

Octavo. Finalmente, por escrito del 21 de junio de 2024 (foja 8592) los acusados César Augusto Becerra Martínez, Faustino Albines Cobeñas y Pedro Guillermo Zapata Chavez, en comunidad de defensa, formalizaron recurso de nulidad y postularon sustancialmente lo siguiente:

i. No se consideró que al interior de la municipalidad se expidieron plurales documentos que avalaban la contratación del servicio personalísimo y que se contrató en primer término al abogado Victor de la Cruz No se verifica ningún favorecimiento para la empresa Roxcar EIRL.

ii. Tampoco se evaluó que dicha empresa cumplía con el perfil para el cual era contratada.

iii. La sentencia menciona los pagos efectuados a la empresa, pero no se analiza que no se pagó en un día, sino que existe una relación, así como la conformidad y las fechas establecidas, expedido por la misma Contraloría.

iv. Si bien se estableció que los sentenciados se conocieron con los cómplices primarios ello respondió a un tema laboral.

v. Tampoco se consideraron los argumentos del alegato de cierre donde se ilustró la inocencia de los No hubo igualdad de información porque pese a que informó durante media hora se consignaron en media hoja sus alegatos, contrariamente el interrogatorio del absuelto Marino Cuarez Llallire se desarrolló en 4 páginas. Ello denota imparcialidad de la Sala superior que absolvió a otros acusados con su solo dicho.

vi. La Sala superior se limitó a señalar una norma diferente a la que se ventiló a lo largo del proceso y no vigente a la fecha de los hechos, que era justamente TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 12-2001-PCM y su reglamento aprobado por DS 13-2001- Se vulneró el principio de legalidad.

vii. No se analizó que por el principio de favorabilidad resulta de aplicación la modificación del artículo 384 del CP efectuada por la Ley 26713, del 26 de diciembre de 1996.

viii. No obra en autos una pericia institucional, únicamente se cuenta con la Hoja Informativa 7-2003-CG/DPC cuyo aporte y rigor es En cuanto al Informe Especial 1-2003-02-2170 se advierte que desarrolla las presuntas irregularidades en la adquisición de vehículos y el pago de estos.

ix. Respecto a la imputación contra Albines Cobeñas relacionado con el cobro de cheques, fueron calificados como peculado por apropiación respecto a lo cual fue absuelto y constituye cosa juzgada.

x. En cuanto a la pena impuesta contra Zapata Chavez no se motivó adecuadamente el quantum fijado.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO

Noveno. Por Dictamen 93-2025-1°-FSUPR.P-MP-FN, del 1 de abril de 2025 (foja 465 del cuadernillo supremo), la Fiscalía Suprema Penal opinó porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida por considerar que no contiene defectos constitucionales de motivación ni ningún otro vicio, restricción de derechos o cualquier otro agravio planteado por los nulidicentes. Por el contrario, existen medios probatorios suficientes que acreditan que los hechos se subsumen en el delito materia de condena y que permiten formar convencimiento pleno de la culpabilidad de los acusados.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Décimo. Consideraciones preliminares

10.1. En cuanto al objeto procesal del presente pronunciamiento corresponde señalar que, conforme lo establecido por los principios de
limitación o congruencia recursal, queda delimitado a las alegaciones de hecho y derecho expresadas en los agravios que sostienen el medio
impugnatorio formulado (recurso de nulidad), salvo que se trate de flagrantes omisiones procesales que vicien de nulidad absoluta el proceso.

En el presente caso, del análisis de los agravios expuestos en los escritos impugnatorios se advierte que los recurrentes coinciden en cuestionar el juicio valorativo que realizó la Sala Superior para concluir en la condena en su contra por el delito de colusión en perjuicio de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, con motivo del proceso de contratación de los servicios de la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL.

10.2. De conformidad con lo anterior, se procederá a realizar un control estricto de la actividad probatoria desarrollada y del razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia, a efectos de verificar si el pronunciamiento impugnado se encuentra ajustado a derecho. Ello, en atención al principio conforme al cual toda sentencia de carácter condenatorio debe fundarse en hechos debidamente acreditados, los cuales, tras una valoración individual y conjunta, resulten suficientes para  generar convicción en el órgano jurisdiccional, tanto de la existencia del hecho punible como de la responsabilidad penal del acusado[4].

10.3. En cuanto a la conducta incriminada corresponde precisar que el manejo de fondos públicos[5] en las contrataciones de bienes, servicios u obras por parte de las entidades estatales demanda el cumplimiento de procedimientos debidamente regulados por ley; en los que, por su naturaleza, rigen principios implícitos relacionados con la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores[6], todos estos dirigidos a lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado.
En este contexto, el núcleo del comportamiento típico del delito de colusión es el concertar con los interesados en el marco de cualquier proceso de contratación pública en los que intervenga el agente penal por razón de su cargo o comisión especial, con la única finalidad de beneficiar deliberadamente al particular en menoscabo de los intereses de la Administración pública.

10.4. De conformidad con ello, el bien jurídico protegido genérico es el normal y recto funcionamiento de la administración pública el cual se erige en una manifestación material del Estado. Mientras que, el bien jurídico específico encuentra su fundamento en los deberes especiales que tienen los citados sujetos públicos al participar en las contrataciones y concesiones representando a la administración, los que se traducen en los principios de integridad, transparencia e igualdad de trato a los postores.

10.5. Además,dada la naturaleza soterrada y oculta en el acuerdo de dos o más voluntades, esto es, de la verificación de los pactos, componendas o arreglos celebrados de manera clandestina dirigidos a alcances un fin ilícito, la prueba indirecta o indiciaria resulta idónea, útil y conducente para su acreditación[7]. Este tipo de prueba no tiene como objeto directo la probanza del hecho constitutivo de delito, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico que existe entre los hechos probados y los que se trata de probar. No nos encontramos frente a un medio de prueba propiamente, ni tampoco de un elemento probatorio, sino que se trata de un método probatorio[8].

Decimoprimero. Vigencia de la acción penal para el extraneus

11.1. Previo a ingresar al análisis de fondo de la controversia es preciso verificar si la acción penal se encuentra vigente en la presente causa respecto de la extraneus de la conducta, acusada Roxana Jacqueline Carnero Carnero; dado que, ante esta instancia ha planteado la prescripción de los cargos incoados en su contra.

11.2. La prescripción es una institución que limita el poder punitivo del Estado. Se define como el límite temporal para el ejercicio de la potestad persecutoria estatal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado (pena abstracta)9. Si bien extingue la responsabilidad criminal en razón a la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamento “radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de justicia material”[10]. Se trata de una figura que ostenta relevancia constitucional al encontrarse íntimamente vinculada con el contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Su finalidad se sustenta en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, “se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica”[11].

11.3. La prescripción se encuentra ligada al tipo de pena prevista para el delito, a la gravedad del hecho y, en algunos casos, a las características particulares del agente penal. Los artículos 80 y 83 del CP, establecen los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente. La prescripción ordinaria opera en un tiempo igual al máximo de la pena conminada si es privativa de libertad; mientras que, la extraordinaria opera en un tiempo igual que la prescripción ordinaria más la mitad de ese plazo.
Sin perjuicio de ello, en los supuestos de represión de los delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos que afecten al patrimonio del Estado, dada la especial posición que poseen frente al arcas públicas, nuestro ordenamiento esgrime una respuesta represiva especial. Así, el cuarto párrafo del artículo 41 de la Constitución Política, texto original, prescribe que: “El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”. En igual sentido, por Ley 26314, del 28 de mayo de 1994, se modificó el artículo 80 del CP para incorporar la disposición constitucional en referencia, por lo que en su último párrafo se dispuso: “En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica”.

11.4. En este sentido, las normas en comento permiten establecer con claridad la ajenidad del particular-extraneus frente a los alcances de la dúplica de plazos, la misma que se asienta en la nula vinculación o nexo que este sujeto posee frente a la Administración pública y los principios que la rigen; como tal, con su conducta no infringe ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal.

11.5. Delimitado dicho marco conceptual corresponde referir que, en la presente causa, la acusada Carnero Carnero habría participado en los hechos en su calidad de gerente general de la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL, es decir, extraneus de la conducta. Como tal no reviste la calidad de funcionario ni servidor público, ergo no resulta de aplicación la dúplica de los plazos de prescripción en referencia. En este sentido, la acción penal conforme la fórmula imputativa primigenia prescribió de manera ordinaria a los 15 años, por corresponder con la pena prevista en el artículo 384 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, y de manera extraordinaria a los 22 años y 6 meses (resultado de la suma de la prescripción ordinaria más su mitad).

11.6. Efectuado el cálculo de dichos plazos desde la consumación de la conducta incriminada, esto es, con la celebración del contrato entre la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y la aludida persona jurídica el 25 de febrero de 2002 (foja 1252), aprobado por Resolución 819-2002-AD/MDSMP, del 9 de abril de 2002, resulta manifiesto que los plazos de vigencia de la acción penal se encuentran superados en exceso en dicho extremo (al 8 de octubre de 2024, oportunidad en que los actuados se encontraban en vista del fiscal supremo en lo penal, conforme se aprecia a foja 463 del cuadernillo supremo) no verificándose causal de suspensión alguna que justifique una extensión adicional al cálculo previamente efectuado; por lo que, corresponde declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de la imputada Roxana Jacqueline Carnero Carnero a su favor, declarándose fenecido el proceso en su contra.

Decimosegundo. Análisis del caso concreto

12.1. De acuerdo con los términos de la acusación fiscal, la conducta incriminada se materializó con motivo de la irregular contratación de los servicios de asesoría legal y de cobranza de la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL por parte de funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Acto jurídico que conllevó a que la entidad edil desembolsara la suma total de S/ 1 859 366,00 como contraprestación para dicha persona jurídica, producto de la comisión pactada (25% del monto materia de cobranza).

Se debe precisar que la existencia del contrato y el desembolso del dinero por parte de la entidad no se han controvertido por los recurrentes. Contrariamente, los planteamientos impugnatorios postulan que, en la celebración de dicho proceso de contratación, el accionar de los acusados carece de relevancia penal, toda vez que sí existió necesidad del servicio adquirido, que el proceso cumplió con las exigencias previstas por la ley de la materia y que no existió direccionamiento, concertación o acuerdo soterrado alguno.

12.2. La Sala superior, al emitir la sentencia recurrida, determinó que la imputación en referencia se acreditó en mérito a los indicios presentes, sustancialmente referidos con la pluralidad de irregularidades presentes en la contratación: exoneración del proceso, ausencia de requerimiento sustentado y de especificaciones técnicas, celeridad inusitada de su celebración, concurrencia de un solo postor cuya experiencia comercial en la materia objeto de contratación era ínfima, la falta de correspondencia entre la calificación técnica de la empresa con la especialización que exigía el servicio a contratar, la ausencia de documentación oportuna durante la evaluación presuntamente realizada y la apariencia de ejecución de la contratación. Sumado a ello, se estableció el vínculo entre los agentes penales, las inconsistencias en los pagos realizados y la relación del extraneus con la entidad al haber desempeñado en la comuna una función ligada con el objeto de contratación —el cónyuge de la representante legal de la empresa Roxcar EIRL laboró como auxiliar de cobranzas coactivas en la municipalidad—.
La suma de los factores descritos permitió al Tribunal de primera instancia concluir, mediante una inferencia razonada, que la contratación de la empresa Roxcar EIRL respondió al acuerdo colusorio previo entre los agentes penales. Razonamiento que comparte este Tribunal supremo conforme se pasará a detallar en los considerandos siguientes.

12.3. Ahora bien, en el análisis de responsabilidad corresponde contextualizar el desarrollo del proceso en cuestión por constituir la base del razonamiento probatorio desplegado. En primer término, entre los meses de enero y marzo de 2001, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres de manera directa y con el despliegue de sus propios recursos administrativos y personales materializó el cobro inicial de la deuda con Telefónica del Perú SAA hasta la suma de S/ 1 575 507,86, conforme el detalle de los Recibos 10004154, 10031285, 10032033, 10032034 y 10034076 (foja 1940).
Posteriormente, dada la falta de pago la cobranza se derivó al área de ejecución coactiva, a cargo del acusado Jaime Altamirano Ortega. Acto seguido se procedió con el embargo en forma de retención sobre los fondos, valores y rentas que pudiera tener la empresa en sus cuentas bancarias. Situación que conllevó a que dicha persona jurídica iniciara acciones legales contra la entidad en aras de paralizar la cobranza que se venía realizando, como el caso de la “Revisión judicial del procedimiento coactivo”, en donde se dedujo una medida cautelar.

12.4. Estos procesos fueron derivados al área de asesoría jurídica a cargo de Marino Cuarez Llallire, conforme señaló en el plenario (sesión de audiencia 9, del 18 de enero de 2024, foja 7551), como órgano de gestión encargado de dicha materia al interior de la entidad edil.
No obstante, como se pasará a detallar se desplegaron un conjunto de acciones que soslayaron las facultades de dicha área y pretendieron justificar la contratación de una persona jurídica externa a quien se favoreció con los caudales estatales, conforme lo ampliamente desarrollado en la Hoja Informativa 7-2003-CG/DPC (foja 113), la misma que fue debidamente ratificada en el acto oral por sus titulares (sesión de audiencia de juicio oral 10, del 30 de enero de 2024, foja 7572). Así tenemos:

i. Mediante Informe 275-2001-EC-SIAT/MDSMP, del 27 de agosto de 2001 (foja 1182) el acusado Altamirano Ortega, refrendado por el acusado César Augusto Becerra Martínez, en calidad de jefe del Sistema de Administración Tributaria formuló un primer pedido de contratación de los servicios personalísimos de un abogado para la defensa judicial y cobranza de la multa en referencia. Trasciende de este documento la ausencia de justificación alguna para avalar el pedido que formula.

ii. Por Acuerdo de Concejo 42-A-2001, del 5 de septiembre de 2001 (foja 1187), suscrito por la acusada Gladys Violeta Ugas Vera de Luna, que se refrenda en el acta de sesión respectiva (foja 1193), se aprobó la contratación en alusión, asimismo se indicó la exoneración de los procesos de contratación normados en la ley de la materia en atención a la naturaleza del servicio. En este punto existen cuestionamientos de parte del regidor Robert Quispitongo Pianto (sesión de audiencia de juicio oral 16, del 18 de marzo de 2024, foja 7760) quien señaló que la aludida exoneración de los procesos no se debatió en la sesión del concejo. Además, como en el caso anterior se verifica que no se expuso un argumento idóneo y válido para dicha contratación y la exoneración de los procesos regulados por ley, limitándose a señalar “[…] a fin de acelerar el procedimiento judicial [iniciado por Telefónica del Perú]”.

iii. Posteriormente,elacusadoAltamiranoOrtega(ejecutor coactivo) formula un segundo requerimiento por Informe 11-2002/EC/SIAT/MD/SMP, del 10 de enero de 2001 (foja 1215), por el cual reitera el pedido de contratación de los servicios de una empresa dedicada a la asesoría legal con motivo a que los procedimientos de ejecución coactiva seguido contra los obligados Telefónica del Perú y otros: “[…] se ven amenazados al plantear los deudores diversas acciones de orden administrativo y legal con la finalidad de no honrar sus deudas con nuestra entidad, los mismos que ponen en riesgo el interés patrimonial del municipio […]”. No obstante, en la formulación de dicho requerimiento no se anexó el detalle de estas presuntas acciones administrativas y legales a las que aludió, tampoco se desarrolló el motivo que impediría que el área de asesoría legal, con el que cuenta la entidad como parte de su estructura organizacional, afrontara dichos procesos.Tampocoseverificareferenciaalgunaalvalorreferencialdelservicioparadeterminarelmontoa

iv. De manera paralela, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por ejecutoria del 21 de enero de 2002, recaída en la Apelación 52-01/Lima (foja 1175), confirmó la resolución que declaró infundada la solicitud de revisión judicial que formuló la empresa Telefónica del Perú SAC, contra la municipalidad. En consecuencia, se refrendó el derecho de la entidad edil a efectuar el cobro por las multas determinadas. Ergo, a dicho momento se superó todo supuesto de necesidad de defensa judicial y cobranza.

v. No obstante, con fecha 28 de enero de 2002, el acusado Pedro Zapata Chávez, jefe de la Unidad de Logística y secretario del Comité Especial Permanente, emitió el Informe 23-2002-UL/MDSMP (foja 1223) por el cual amparó el pedido de contratación realizado, aun cuando ya se encontraba expedita el derecho de cobro de la Adicionalmente planteó la exoneración del proceso de selección respectivo, para lo cual se remite a lo normado en el artículo 19 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado concordado con el artículo 111 de su reglamento, según el cual:

De conformidad con el inciso h del artículo 19 de la ley, se encuentran exonerados del respectivo proceso de selección, los contratos de locación de servicios celebrados con personas naturales o jurídicas cuando para dicha contratación se haya tenido en cuenta y como requisito esencial a la persona del locador, ya sea por sus características inherentes, particulares o especiales o por su determinada calidad, profesión, ciencia, arte u oficio.
[…]
La evaluación de las características o habilidades del locador deberá ser objetiva y se efectuará en función de la naturaleza de las prestaciones a su cargo”. [RESALTADO AGREGADO]

Como en anterior oportunidad, no existe soporte fáctico justificante limitándose a la glosa de la norma en mención pese a que en la misma se delimitan criterios específicos para respaldar dicha exoneración.

vi. El mismo día, 28 de enero de 2002, el acusado Zapata Chávez, requiere a Altamirano Ortega los términos de referencia, de lo cual se colige que hasta ese punto no se contaba con ningún tipo de alcance respecto al servicio a contratar, sin embargo, ya se encontraba establecida la exoneración del proceso. Estos términos de referencia se estipularon por Memorandum 22-EC-SIAT-2002, del 30 de enero de 2002 (foja 1227), no obstante, resultan manifiestas las falencias que presenta. Únicamente se limita a mencionar la contratación de “servicios especializados en el área de asesoría legal” y “servicios especializados de asesoría en gestión de cobranzas a nivel de la Banca, en las instituciones financieras, empresas y otras entidades”. Agregándose que:

“Debiendo contar dicha empresa con una serie de características especiales como cierta experiencia a fin de lograr la captación de rentas y lograr de manera óptima el pronto recupero de los adeudos de la Municipalidad”.

Pese a tratarse de un presupuesto exigido por la norma para amparar la exoneración del proceso no se hizo referencia concreta a las características inherentes, particulares o especiales del posible locador y que justifiquen su contratación directa. Tampoco se establecieron los términos del servicio a contratar en aras de delimitar el seguimiento y verificación del mismo, situación que se mantuvo para la suscripción del contrario celebrado (Cfr. Cláusulas Tercera y Cuarta).

vii. Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2002, el acusado Zapata Chávez como miembro del Comité de selección junto con Eduardo Sandoval Bravo (director de Administración) y César Augusto Becerra Martínez (director del Sistema Municipal de Administración Tributaria), emite el Informe 62-A-2002-UL/MDSMP (foja 1229) a la Dirección de Administración mediante el cual remite el cuadro comparativo de adjudicación de acuerdo a la calificación económica propuesta por diversos postores al comité especial donde resultó ganador el postor Roxcar Servicios Generales EIRL, adjuntando el proyecto de resolución y contrato. Con inusitada rapidez esta comunicación es atendida y aprobada en el día por parte del acusado Sandoval Bravo como director de Administración y trasladada al director Municipal (foja 1231).

viii. Sin embargo, al momento de la elección de la empresa ganadora no se contaba con ninguna propuesta, pues de acuerdo con los cargos de fojas 1233, 1241 y 1242 estas recién se presentaron el 25 de febrero de 2002, e incluso el Acta del comité especial se celebró en dicha fecha (foja 1246). Se desconoce qué documentación evaluó el Comité para la selección de Roxcar Servicios Generales EIRL, máxime si de acuerdo con el libro de control de la Alcaldía no se derivó al director de Administración ni al Comité.

ix. Después, por Resolución Administrativa del 9 de abril de 2002 se aprobó el contrato de servicios con la citada empresa (foja 1259) oportunidad en que se exoneró el proceso, situación que trasgrede el adecuado desarrollo temporal del proceso toda vez que previo a la suscripción del contrato debió efectivizarse la pretendida exoneración, como bien han indicado los peritos especialistas en el plenario, para al día siguiente, esto es, el 10 de abril de 2002 efectuarse el primer abono como pago de la comisión pactada.

12.5. De lo desarrollado hasta este punto se destacan el conjunto de irregularidades que acompañaron todo el proceso de contratación de Roxcar Servicios Generales EIRL. Además, converge en la acreditación del acuerdo soterrado que pese a la trascendencia y especialidad del servicio que se pretendía contratar, se optó por la elección de una persona jurídica que a dicho momento contaba con un 1 año de antigüedad en el mercado, como tal carecía de la experiencia necesaria para el servicio en cuestión. Asimismo, no contaba con un staff acreditado de personal, entre abogados y gestores de cobranza, para afrontar los compromisos y obligaciones que presuntamente asumió frente a la municipalidad o una cartera de clientes o que fuera titular de reconocimientos en las áreas objeto de contratación que permitan justificar su elección. Tampoco se verifica que dicha empresa presente movimiento económico solvente. Factores que correspondían analizarse en razón a lo normado en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por tratarse de criterios objetivos para establecer las características y/o habilidades del locador que permitían exonerar el proceso de contratación.

12.6. Tampoco se ha determinado el fundamento que se utilizó para fijar como contraprestación al servicio prestado el 25% de la suma recaudada. No obra en autos la propuesta técnico-económica de la empresa por sus servicios, ni las especificaciones técnicas, las características y calidad del servicio que se contrataría y que permitirían conocer las condiciones y el costo real del servicio ofrecido, limitándose el mismo a un requerimiento simple y no motivado por parte del Ejecutor Coactivo, en el contexto fáctico en que la Municipalidad ya contaba con un pronunciamiento jurisdiccional favorable a sus intereses otorgado a nivel de última instancia, por el cual se descartó el principal cuestionamiento jurídico contra el proceso de cobranza coactiva de parte de la empresa Telefónica del Perú SAA.
Contrariamente dicha cifra no guarda relación con el monto acordado aproximadamente 4 meses previos cuando se procedió con la contratación del abogado Víctor Antenor de la Cruz Gamarra (30 de octubre de 2001, contrato que no se anexó al expediente), oportunidad en que se fijó como contraprestación el pago del 20% del monto materia de cobranza.
Aunado a ello se identificó que el esposo de la representante legal de Roxcar Servicios Generales EIRL, Carlos Enrique Fernández Herrera (también procesado pero fallecido a la fecha) con anterioridad a los hechos se desempeñó como auxiliar de cobranza coactiva de la Municipalidad de San Martín de Porres, que si bien la data de dicha labor de manera aislada no resultaría resaltante, la suma de dicho supuesto con los previamente descritos permiten identificarla como una irregularidad trascendente.

12.7. Sumado a lo expuesto también se observaron irregularidades en la etapa de ejecución contractual. Del análisis de los servicios prestados por la citada persona jurídica se verifica que esta no se apersonó a ninguno de los presuntos procesos judiciales formulados contra la entidad, tampoco se advierte la presencia de una estrategia legal delimitada que delinee el panorama del trabajo a desarrollar en favor de los intereses de la entidad, no se aprecian informes legales ni constancia alguna de su participación en diligencias y/o audiencias, ni incluso en la presentación de escritos, limitándose su labor exclusivamente a presentar borradores de escritos que debían ser diligenciados con los recursos materiales y humanos de la entidad a través de sus órganos jerárquicos. En igual sentido, no se acreditó de manera fehaciente qué labores concretas en gestión de cobros se realizaron, limitándose también a anexarse borradores de escritos. Pese a ello, el área usuaria a cargo del acusado Altamirano Ortega, otorgó su conformidad a cada uno de los informes presentados con lo cual habilitó el pago de cada comisión, previo visto bueno de los acusados Becerra Martínez, Sandoval Bravo y Zapata Chavez, y con la participación del acusado Faustino Albites Cobeñas como jefe de la Unidad de Tesorería.

12.8. Adicionalmente,delestudiodelosactuadossedestacaqueel pago de la suma de S/ 864 780,90 correspondiente a la Orden de Servicio 3610, del 8 de mayo de 2002, se canceló en dos armadas por comprobantes 1859 (por S/ 200 000,00) y 1860 (S/ 664 780,90), pese a que no se emitió el Informe de conformidad de servicio respectivo, conforme exigía el propio contrato celebrado. Además, en cuanto al pago de S/ 250 000,00 correspondiente al comprobante 1469 relacionado con la Orden de Servicio 3483, se verificó que se desembolsó mediante un cheque de gerencia del banco Continental emitido a nombre de la propia entidad edil, el cual fue cobrado por los acusados Sandoval Bravo y Albites Cobeñas, como es de verse de foja No existe instrumental alguna que permita establecer que dicha suma de dinero tuvo como destino último a la empresa proveedora.
Lo expuesto se refrenda en el mérito del Informe 2-2003-02-2170, del 30 de junio de 2003 (foja 1876), ratificado en el acto oral (sesión de audiencia de juicio oral 10, del 30 de enero de 2024, foja 7572). Respecto al cual los especialistas precisaron: “[…] ellos no tienen por qué cobrar un cheque a nombre de un proveedor, ningún trabajador de las entidades puede cobrar cheques de proveedores, lo único que tiene que hacer es pagarle como le corresponde, culminado sus servicios”. Por su parte el perito de la Contraloría Pública que elaboró el Hoja Informativa 7-2003-CG/DPC (foja 113), refirió: “[…] es como si yo no sería el área de administración, tendría que disponer el pago a un proveedor que finalmente yo termino cobrando el cheque, no es regular, es irregular […]”.
Adicionalmente, se efectuaron pagos a nombre de Carlos Enrique Fernández Herrera, sin que este sea el representante legal de la empresa, limitándose a fungir como gerente de operaciones, además de ser esposo de la acusada Carnero Carnero y ex trabajador de la entidad edil. Si bien dicha persona jurídica formuló requerimiento para estos efectos mediante escrito del 8 de abril de 2002, anexando para tal fin un poder simple, dicha figura resulta por demás irregular en materia de ejecución contractual y no amparada por la ley de la materia. Pese a lo cual los acusados accedieron y efectivizaron los pagos a dicha orden.

12.9. Sumado a ello, se verifica que los regidores del concejo municipal que concurrieron al plenario fueron claros, uniformes y contundentes al señalar que la gestión administrativa relacionada con el cobro y gasto del dinero percibido con motivo de las multas impuestas contra la empresa Telefónica del Perú SAA se realizó a puertas cerradas por los funcionarios de la gestión de la alcaldesa Ugas Vera de Luna y no se brindó información pese a los requerimiento formulados conforme cartas de fojas 415 y 821 y suscribiéndose incluso un acta de desacato, foja 823. Véase al respecto las declaraciones de Elmer Alejandro Zavaleta Zavaleta, Abraham Dionicio Pacheco Cajaleón12, Neptalí Reymundo Bartolomé13, Cliver Ríos Zumaeta14, Sergio Sequeiros Peña[15], Marlene Beatriz Castro Acevedo[16] y Sonia Carmen Soria Vásquez[17] (sesiones de audiencia de juicio oral 10, 14 y 15, del 30 de enero, del 7 y 15 de marzo de 2024, fojas 7572, 7692, y 7721, respectivamente).

12.10. Si bien de manera aislada las particularidades advertidas en el caso de ciernes podrían constituir infracciones administrativas a las normas de contratación o a las disposiciones internas, su análisis conjunto permite establecer el cúmulo de irregularidades en aspectos sustanciales de la adquisición del servicio en cuestión, los que se erigen en indicios de la conducta. Como se indicó al inicio del presente análisis, existe jurisprudencia pacífica respecto a los supuestos que ostentan virtualidad para acreditar, indiciariamente, el carácter concertado del acto que se incrimina —que como elemento normativo del delito de colusión resulta necesario establecer—[18], entre estas, se tienen justamente la generación irregular de necesidades inexistentes, la exoneración de los procesos de selección y su celeridad manifiesta, la falta de motivación de los precios a cancelar por el servicio contratado, la inexperiencia del sujeto contratado frente a la experiencia y especialización que demanda el servicio, la inexistencia de especificaciones técnicas, el pago pese a la falta de conformidad de los entregables y el cobro particular que realizaron los acusados.
Estos indicios objetivos apuntan en una única dirección: la existencia de un acuerdo colusorio en perjuicio de la entidad. Se trata de la verificación de la gestación dolosa de un proceso de contratación innecesario como parte de un esquema de concierto delictivo y únicamente dirigido a beneficiar intereses particulares en afectación a la Administración  pública.  Al  respecto,  el  Recurso  de  Nulidad 1436-2019/Áncash[19] establece que: “Justamente es la presencia conjunta de dichas irregularidades en el proceso de contratación sub litis, las que se erigen como prueba indiciaria capaz de establecer la existencia de contubernio entre las partes pueden constituir y probar colusión” (fundamento jurídico noveno).

12.11. Los acusados recurrentes desplegaron un rol activo en los actos concusionarios incriminados, ello en el marco de las funciones propias que desempeñaron con motivo de sus cargos al interior de la entidad.

Gladys Violeta Ugas Vera de Luna Alcaldesa
Eduardo Sandoval Bravo Director de la oficina de Administración
César Augusto Becerra Martínez Director del Sistema Municipal de Administración Tributaria
Pedro Guillermo Zapata Chávez Jefe de la Unidad Logística
Faustino Albines Cobeñas Jefe de la Unidad de Tesorería
Jaime Altamirano Ortega Ejecutor Coactivo

Dichos puestos los ubicaron en una condición especial de titularidad del deber positivo de custodiar y administrar los caudales públicos, en el marco de las obligaciones y prerrogativas normadas en la Ley Orgánica de Municipalidades[20], presupuesto objetivo que demanda el tipo penal de colusión para su configuración típica. Nos encontramos ante un delito especial y de infracción de deber, como tal, demanda que el agente ostente la calidad de funcionario o servidor público y que en razón a su cargo o comisión especial intervenga en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante celebrada por el Estado, debido a que por la naturaleza de sus deberes solo estos pueden infringir perjuicios en la Administración Pública con su comportamiento comisivo u omisivo[21] [22].

12.12. Además, resulta manifiesto que, como toda organización compleja, la Municipalidad agraviada presenta una estructura jerárquica y rige sus funciones por las normas de división del trabajo, por lo que el grado de participación de cada agente penal no puede ser otra que la de autor, dado que con su comportamiento vulneran su propio y particular deber especial. Justamente, en el manejo de fondos públicos[23], los funcionarios sobre los que reposan deberes especiales de percepción, administración o custodia se rigen por el principio de transparencia en las operaciones, como verdadera forma de control y garantía de la idoneidad, legalidad y veracidad de la función que despliegan, que no se pueden omitir, por ningún motivo, salvo los casos excepcionales, que también se encuentran debidamente regulados por ley.

En este escenario, sostener una coautoría, como pretendió el Tribunal superior implicaría aplicar los presupuestos de la teoría del dominio del hecho que no se condice con la naturaleza de la conducta incriminada. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte Suprema se ha establecido que “[…] lo que origina la competencia del autor en esta categoría no es un acto de organización, sino el incumplimiento de un deber especial derivado de una institución social específica […]”[24].

En el presente caso, el relato imputativo contiene un tipo de autoría, mas no a uno de coautoría delictiva, por lo que se debe precisar dicho aspecto en la parte resolutiva de la sentencia, en el marco del principio de iura novia curia, por tratarse de un factor de tenor netamente jurídico que no tergiversa el objeto procesal ni perjudica los intereses de los recurrentes. No se advierte contrapruebas, directas o indirectas (contraindicios), que permitan negar el hecho típico probado o permitan colegir un factum alternativo capaz de generar duda en la participación de los encausados.

12.13. En cuanto a los agravios planteados por el recurrente Altamirano Ortega

i. Correspondeindicarquedelosconsiderandosut supra no se verifica yerro en la valoración y actuación de Si bien el Informe Especial 2-2003-2017 se elaboró para determinar el destino de los fondos recaudados con motivo de las cobranzas de Telefónica del Perú SAA uno de estos esta justamente relacionado con el pago de la comisión a la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL, objeto del presente debate. Además, la acreditación del pacto colusorio no responde a la actuación de un único medio de prueba sino al análisis concatenado de cada uno de los indicios que se incorporaron y sometieron a debate.

ii. La referencia que realiza el Colegiado superior respecto a la definición del término “defraudar” por parte de la Real Academia de la Lengua Española no incide en el juicio de motivación desplegado, toda vez que este se ha ceñido a la acreditación de cada uno de los elementos objetivos del tipo penal contenido en el artículo 384 del Código sustantivo.

iii. Si bien la defensa refiere que el acusado tenía como función la ejecución coactiva de las cobranzas de las diversas deudas de la municipalidad, como tal no se encargaba de la contratación de bienes o servicios al interior de la entidad, omite considerar que, por el cargo que desempeñó, se constituyó en área usuaria del servicio en cuestión. De esta forma, fue el titular de los requerimientos que presuntamente daban cuenta de la necesidad del servicio a contratar e incluso brindó conformidad al mismo, como se evidencia en las fojas 1283, 1349 y 1359, con lo cual se habilitó el pago a la empresa beneficiada. Como tal su participación no solo fue activa, sino directa e indispensable para la configuración de la conducta incriminada.

iv. La referencia a que fue víctima de una serie de procesos penales, civiles, constitucionales y administrativos con motivo del desempeño de sus funciones y la abundante carga procesal no se ha establecido de manera suficiente a lo largo del plenario, pese a su larga data. Además, el recurrente soslaya que, de acuerdo con la estructura organizacional de la entidad edil, corresponde a la oficina de asesoría jurídica la representación legal en dichos aspectos, conforme lo ampliamente señalado también por Marino Cuarez Llallire, asesor legal de la municipalidad en la fecha de los hechos (sesión de audiencia 9, del 18 de enero de 2024, foja 7551).

v. En igual sentido, la postulación de la recalificación de los hechos al delito de colusión simple y su consecuente prescripción tampoco reviste entidad. Si bien es cierto en la mayoría de los casos la elaboración de una pericia contable es importante para determinación del perjuicio a las arcas estatales, no se trata de un medio de prueba indispensable para su acreditación; por lo que, su falta de actuación no representa en ningún sentido su inexistencia. Dependerá de la naturaleza de los hechos y los factores que rodeen su comisión, así como de la evaluación de los medios de prueba actuados, el verificar la necesidad de la intervención de un especialista con expertis en la materia. Se trata de un criterio afincado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la cual se estableció que “Es cierto que la pericia es un medio de prueba importante, pero ello no es determinante si, conforme se ha indicado, existen otros medios de prueba que acrediten la apropiación del dinero. Todo depende de cada caso en concreto”[25].
En el caso que nos ocupa se acreditó que la contratación de la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL no era requerida para la entidad, no respondió a ninguna necesidad ni guardó relación con el cumplimiento de sus fines, careciendo por tanto de justificación legal y administrativa. En concreto, se desembolsó de las arcas del Estado la suma total de S/ 1 859 366,00 por un servicio que no correspondía, lo que evidentemente denota la existencia de un perjuicio concreto y real al patrimonio estatal

vi. Finalmente, tampoco se verifica un injustificado apartamiento frente a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 378-2024 correspondiente al Expediente 4554-2023-PHC/TC Apurímac. Conforme lo ampliamente glosado en los fundamentos 12.2 a 12.9 convergen en el análisis una pluralidad de indicios, los cuales son plurales, convergentes y se encuentran interrelacionados entre sí, lo que permitió inferir razonablemente la participación de los acusados en los hechos.

12.14. Respecto a los agravios postulados por la recurrente Ugas Vera de Luna

i. Como se indicó en el punto v del considerando precedente, el perjuicio a las arcas estatales se encuentra conformado por la totalidad de la contratación de la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL, al haberse establecido la falta de necesidad de la misma, conforme se ha detallado en el literal v. del fundamento 12.12 de la presente. El agravio no reviste entidad.

ii. La referencia a la absolución por los cargos de peculado en relación con el uso del dinero recaudado con motivo de las multas impuestas a Telefónica del Perú SAA no incide en el presente análisis. Dicho supuesto se dirigió a evaluar de manera específica el destino de la totalidad del dinero recaudado que no formó parte de la comisión desembolsada a la empresa Roxcar Servicios Generales EIRL, sino que ingresó directamente a las arcas ediles.

iii. Por otro lado, la defensa plantea que su conducta se enmarca en lo regulado en el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal, en específico que su actuación respondió al ejercicio legítimo de su cargo, como causal de antijuricidad de su conducta. No obstante, se debe considerar que la acusada fungió como representante y máxima autoridad administrativa de la entidad, como tal ostentó deberes de cautela y defensa, así como de administración especial, de los derechos e intereses de la municipalidad.

Dada la posición y jerarquía que ocupó, su participación resultó medular para la materialización del acuerdo colusorio. Con su comportamiento avaló la contratación de una empresa pese a la carencia de necesidad de servicio alguna; así mismo, amparó la exoneración del proceso de selección y autorizó el contrato respectivo, factores que permiten establecer el dolo en su accionar.

iv. Por otro lado, si bien con antelación a la contratación sub litis se contrató al abogado Víctor de la Cruz Gamarra no es cierto que esta se materializó en igualdad de condiciones, sustancialmente la relacionada con la contraprestación. En dicha oportunidad, se fijó el pago de una comisión ascendente al 20% para luego fijarla en el 25% sin justificación alguna, en tan solo 4 meses y pese a tratarse del mismo servicio.

v. Finalmente, la defensa alega que la sentencia se sustenta en leyes que no estuvieron vigentes al momento de los hechos, tales como el TUO de la Ley 30225–Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento aprobado por Decreto Supremo 344-2018-EF y la Ley 27972–Ley Orgánica de Municipalidades. Al respecto, es preciso señalar que, si bien se advierte la referencia a los apartados normativos en mención, ello pudo obedecer a un error material en el análisis realizado por la Sala superior. En todo caso no se evidencia que las disposiciones glosadas contengan una regulación sustancialmente divergente respecto de sus predecesoras, de manera que incidan desfavorablemente al justiciable en la valoración del fondo de su conducta.

12.15 . Acerca de los agravios planteados por la recurrente Sandoval Bravo

i. En cuanto a la referencia a los actos que desplegó como jefe del área de administración nos debemos remitir a lo ampliamente desarrollado en los considerandos 12.2 a 12.9 donde se desarrolló la activa participación que desplegó con motivo del cargo que ostentó. No solo formó parte del Comité de Selección junto con Pedro Guillermo Zapata Chávez (jefe de la Unidad Logística) y César Augusto Becerra Martínez (director del Sistema Municipal de Administración Tributaria), sino que además autorizó y avaló los requerimientos que formuló su coimputado Altamirano Ortega, así como la conformidad de servicios que efectivizó, con lo cual se concretó el desembolso del dinero público en consecución de intereses particulares. Se trata del despliegue de acciones e instrumentales que formaron parte del engranaje necesario e indispensable en el desarrollo de la contratación.

ii. Por otro lado, el recurrente cuestiona que si bien conocía a Pedro Zapata Chavez y Faustino Albines Cobeñas con antelación a los hechos, ello no evidencia ni acredita, de forma objetiva, la concertación, máxime si dichos funcionarios carecían de vínculo alguno con Roxana Jaqueline Carnero Carnero, representante legal de la empresa Roxcar EIRL. Al respecto, corresponde precisar que la vinculación de los citados funcionarios de manera previa a los hechos no constituye por sí mismo factor determinante para establecer el pacto colusorio; no obstante, su análisis no fue aislado ni independiente, sino contrariamente se evaluó de manera conexa con el resto de supuestos ampliamente desarrollados a lo largo de la presente, los que convergen y resultan determinantes para acreditar la conducta incriminada.

iii. Además, se alega que actuó en cumplimiento de una orden, que el contrato con la empresa se suscribió en razón a requerimientos del área de cobranza coactiva y que fue aprobado en una sesión de consejo donde no participa ni tiene derecho a voto, verificándose que con antelación se contrató a otro locador con quien también se fijó el pago de una comisión. En este punto, cabe resaltar que, como se ha indicado en el punto i. el recurrente desplegó un conjunto de acciones sustanciales para la materialización del acuerdo colusorio. Si bien dicho aspecto es de difícil acreditación mediante prueba directa, se han analizado ampliamente el cúmulo de indicios que convergen y que permiten establecer la ilegalidad de la contratación. Además, en cuanto a la contratación del otro profesional conviene remitirnos a lo desarrollado en el punto iv del considerando 12.13 de la presente.

iv. Finalmente, la justificación que se pretende realizar con relación al cobro directo que hizo del cheque del Banco Continental 2367 por la suma de S/ 250 000,00 y los pagos que se efectuaron a nombre de Carlos Enrique Fernández Herrera tampoco reviste entidad ni se ha acreditado de manera fehaciente. Por el contrario, conforme se ha desarrollado ampliamente en el fundamento 12.7 de la presente resolución, dichos aspectos se sumaron al conjunto de irregularidades que caracterizaron el desarrollo de la contratación objeto de debate.

12.16. En cuanto a los agravios planteados por los recurrentes Becerra Martinez, Faustino Albines Cobeñas y Pedro Guillermo Zapata Chavez

i. La defensa conjunta de los acusados nuevamente se remite a ventilar como fundamento de absolución la legalidad de las plurales instrumentales emitidas para aprobar la contratación de Roxcar EIRL; así como, la previa vinculación contractual con el abogado Víctor de la Cruz Gamarra, extremos ampliamente dilucidados a lo largo de la presente. Se acreditó que el servicio por el cual se desembolsó un total de S/ 1 859 366,00 no se encontró justificado y no era requerido por la entidad, además que no se fijaron términos de referencia que permitan establecer su alcance. En el mismo sentido, la referencia al perfil de la empresa, la temporalidad de los pagos y la conformidad otorgada a los servicios se desarrolló ampliamente en los considerandos 12.4 al 12.7 de la presente, donde se descartó que dicha persona jurídica era idónea para el servicio contratado, que los pagos presentaron severas irregularides entre estas el hecho que los recurrentes cobraron el cheque por S/ 250 000,00 de manera personal, no verificándose la cancelación al proveedor; y, que el pago por S/ 864 780,90 careció de conformidad de servicios.

ii. En esta misma línea los agravios relacionados con la normatividad que no se correspondía con la data de los hechos se absolvió en el literal v del fundamento 12.13. No se estableció la argumentación jurídica de supuestos que afecten sus intereses o tergiversen en fondo de la controversia. Se trató de normas relacionadas con la descripción de funciones, que se mantienen hasta la fecha. Así como de la regulación del proceso en cuestión, que se condice con el texto preliminar. Como tal no reviste un vicio que afecte de nulidad a la sentencia recurrida.

iii. Por otro lado, la defensa alude a la falta de igualdad de información con motivo de la síntesis de sus alegatos en la sentencia recurrida y la amplitud del interrogatorio del absuelto Marino Cuarez Llallire, lo que considera una muestra de la imparcialidad del Colegiado superior. Al respecto, se aprecia del estudio de autos que los alegatos de la defensa fueron debidamente expuestos en el acto oral y ampliamente  transcritos en el acta de sesión de audiencia 25, del 14 de mayo de 2024 (foja 8160), si bien se glosó un resumen de los mismos en la resolución impugnada ello responde al criterio de redacción del Tribunal superior, sin perjuicio de lo cual se verifica que cumplió con atender cada uno de los argumentos planteados, los cuales han sido replanteados ante esta instancia y absueltos a plenitud. No se advierte un supuesto de imparcialidad en la actuación jurisdiccional. Con independencia de la corrección o no del fundamento expuesto por la Sala superior al absolver a determinados procesados, pues ello no es objeto del presente análisis al no haberse recurrido por el sujeto procesal correspondiente, el juicio de motivación que sostiene la condena es el correcto y como tal se confirma.

iv. La alusión a la aplicación del principio de favorabilidad (modificación del artículo 384 por Ley 26713, del 26 de diciembre de 1996), en atención a la falta de pericia institucional para establecer el perjuicio, tampoco es de recibo. Como se indicó en el literal v. del Considerando 12.12 la prueba incorporada al contradictorio permitió establecer la ilegalidad del proceso de contratación, ergo de la totalidad del desembolso del dinero de las arcas estatales.

v. Finalmente, los cuestionamientos a la Hoja Informativa 7-2003-CG/DPC y al Informe Especial 1-2003-02-2170; tampoco son de amparo. Ambas instrumentales, debidamente ratificadas en el acto oral, sumaron como indicios en la acreditación de la conducta incriminada. No se trata de la asunción indiscriminada de un valor probatorio específico para dichos documentos, sino que su contenido se sometió a análisis y escrutinio como preludio a su incorporación como elemento de prueba.

vi. En igual sentido, la absolución del procesado Albines Cobeñas de los cargos por peculado por apropiación con el cobro de cheques no inciden en la determinación de su responsabilidad[26]. De lo expuesto a lo largo de la presente ejecutoria suprema se verifica que el citado como tesorero de la municipalidad agraviada no solo cobró el referido título valor, sino que además efectuó pago a nombre de una persona distinta al titular de la persona jurídica, que concurren como indicios de su participación.
Si bien el extremo referido al cobro del cheque fue también incorporado como un supuesto fáctico independiente por el presunto delito de peculado, también formó parte de la imputación por el delito de colusión, como precisó el fiscal superior al inicio del juicio oral ante los cuestionamientos de las defensas, quienes no formularon mayor oposición (Sesión de Audiencia 5, del 18 de diciembre de 2023).
Evidentemente los términos de la acusación en estos puntos representaron un concurso aparente de leyes. El presunto cobró no respondió a un acto independiente de apropiación —peculado—, sino que formó parte de la materialización del acuerdo colusorio. Por tanto, la absolución en dicho extremo en nada incide ni controvierte los términos del presente análisis.

12.17. La prueba documental actuada permitió verificar la secuencia de todos los actos administrativos celebrados, como tal, resulta contundente y permite denotar la participación de los acusados en el concierto colusorio celebrado; de otra forma, no se explican el conjunto de irregularidades advertidas en aspectos sustanciales de la adquisición celebrada.
Los recursos impugnatorios carecen de fuerza alguna para descartar la conclusión condenatoria arribada. El principio de presunción de inocencia que acompañó a los justiciables durante su procesamiento se ve enervado. La recurrida cumple con los principios constitucionales que rigen el proceso penal, verificándose además que a lo largo del plenario se han garantizado los derechos y garantías de los procesados. La condena penal por el delito de colusión reviste entidad y corresponde ser confirmada.

12.18. Establecida la responsabilidad penal de los acusados, corresponde analizar la pena impuesta. El delito de colusión prevé una sanción abstracta no menor de 3 ni mayor de 15 años de pena privativa de libertad.
Si bien la Sala superior fijó en 5 años la sanción punitiva a imponer contra los acusados Altamirano Ortega, Ugas Vera de Luna, Sandoval Bravo, Becerra Martínez y Albines Cobeñas, suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Se verifica que en dicho análisis no se consideró que la jurisprudencia internacional vinculante y el derecho penal transnacional en materia de determinación de la pena han desarrollado la aplicación de determinadas reglas de reducción por bonificación procesal de carácter supralegal. La más importante de estas es la relacionada con infracciones de retardo judicial no imputables al agente penal que afectan el derecho al plazo razonable del juzgamiento, criterio que ha sido recogido en nuestro ordenamiento jurídico y que es sintetizado en el Acuerdo Plenario 1-2023/CJ-116 sobre “Determinación judicial de la pena: problemas contemporáneos y alternativas inmediatas” que contiene criterios y pautas hermenéuticas claras y de utilidad práctica en relación con la aplicación judicial de penas en aras de unificar los pronunciamientos judiciales.

12.19. En el presente caso, el inicio de instrucción nos ubica en el año 2006 (foja 3309), esto es, hace aproximadamente 19 años. Asimismo, se advierte que en el devenir de la causa los referidos procesados no ostentaron la calidad de reo contumaz, no se verifica que rehusaron a colaborar con el aparato de justicia ni a obstaculizar el desarrollo del proceso, contrariamente se verifica una dilación como respuesta a la complejidad de la causa y el desarrollo de un juicio oral previo, lo que lleva a este Tribunal supremo a aplicar la reducción punitiva con motivo de la afectación al plazo razonable.
Para estos efectos, corresponde precisar que la reducción en referencia reviste carácter prudencial y no puede superar el cuarto de la pena concreta a imponer, para lo cual el órgano jurisdiccional debe evaluar la gravedad del hecho punible realizado y del daño causado (Véase al respecto lo desarrollado en el Considerando 49 del Acuerdo Plenario1-2023/CJ- 116).
En tal sentido, al haberse delimitado y establecido los gravosos alcances de la conducta incriminada, este órgano supremo considera razonable la reducción en 1 año de la pena parcial impuesta (5 años); por lo que, la pena a imponer contra los acusados se fija en 4 años de privación de libertad. Además, dado el quantum punitivo y las características personales de los acusados corresponde mantener la suspensión de la misma por el periodo de prueba de 3 años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, al no encontrarse proscrita a la fecha de la comisión de los hechos objeto de procesamiento.

12.20. En cuanto a la pena impuesta contra Zapata Chavez se verifica que se fijó en 7 años de privación de libertad de carácter efectiva, para lo cual, la Sala superior consideró que el referido no era un agente primario; no obstante, de la verificación de su certificado judicial de antecedentes (foja 7320) no se advierte que a la fecha de los hechos poseía anotaciones, por lo que debió ser considerado como reo primario para efectos punitivos. Como tal, corresponde imponer en su contra 5 años de pena privativa de libertad, por resultar proporcional con la conducta gravosa acreditada. A dicho supuesto se procederá, como en el caso de sus coimputados, a efectuar una reducción de 1 año con motivo del plazo razonable, por lo que la nueva pena a imponer asciende a 4 años de privación de libertad.
Dado el nuevo quantum punitivo y conforme lo regulado en el artículo 57 del Código Penal, resulta procedente suspender su ejecución por el periodo de prueba de tres años, considerando también la naturaleza y modalidad del delito, el comportamiento procesal y la personalidad del agente —61 años, con educación superior completa, concurrió al juicio oral programado con antelación y a las diligencias celebradas a nivel de instrucción.
La suspensión dispuesta se encuentra supeditada al cumplimiento de reglas de conducta —también impuestas a sus cosentenciados—, conforme lo normado en el artículo 58 del Código sustantivo; siendo que, ante su incumplimiento se procederá conforme las atribuciones normadas en los artículos 59 y 60 de la acotada norma. Estas son: a) prohibición de ausentar del lugar de su residencia, sin autorización del juez, b) comparecer personal y obligatoriamente el último día de cada mes a informar y justificar sus actividades, así como a firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, c) reparar los daños ocasionados por el delito realizando el pago de la reparación civil fijada, en forma fraccionada en el plazo máximo de 2 años, d) dar cuenta al juez que ejecuta la sentencia del lugar o institución donde labora.

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. DECLARAR FUNDADA la excepción de prescripción deducida por la procesada Roxana Jaqueline Carnero Carnero en los seguidos en su contra como cómplice primaria del delito contra la Administración pública-colusión agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; y, en consecuencia, FENECIDO el presente DISPONER su archivo definitivo y ORDENAR la anulación de los antecedentes generados como consecuencia del presente en este extremo.

II. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia del 29 de mayo de 2024[27], emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 8249), en el extremo que condenó a los imputados Jaime Altamirano Ortega, Gladys Violeta Ugas Vera de Luna, Eduardo Sandoval Bravo, Pedro Guillermo Zapata Chavez, César Augusto Becerra Martínez y Faustino Albines Cobeñas por el delito contra la Administración pública-colusión agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Martín de PRECISAR que el título de imputación es en calidad de autores. Con lo demás que contiene.

III. DECLARAR HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que IMPUSO contra Altamirano Ortega, Ugas Vera de Luna, Sandoval Bravo, Becerra Martinez y Albines Cobeñas, 5 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y, contra el procesado Zapata Chavez, 7 años de pena privativa de libertad efectiva; REFORMÁNDOLA, IMPONER contra los referidos 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de las reglas de conducta previamente establecidas.

IV. ORDENAR se proceda en cursar los oficios correspondientes a fin de dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el acusado Pedro Guillermo Zapata Chavez;oficiándose VÍA FAX a la Sala Penal de origen para tal efecto.

V. DEVOLVER los autos al Tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el magistrado supremo León Velasco, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga. Asimismo, intervino la magistrada suprema Maita Dorregaray, por impedimento del juez supremo Terrel Crispín.

 

S. S.

BACA CABRERA
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
MAITA DORREGARAY
LEÓN VELASCO

MVV/ycll

 

[1] Corregida por resolución del 17 de julio de 2024, foja 8649.
[2] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[3] Conforme modificatoria efectuada por Ley 26713, del 27 de diciembre de 1996, vigente a la fecha de los hechos.
[4] Véase lo desarrollado al respecto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 1768-2009-PA/TC, del 2 de junio de 2010 (Fundamento jurídico 6).
[5] Artículo 4 del Decreto Legislativo 1436 “Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público” define el concepto de fondos públicos como aquellos flujos financieros que constituyen derechos de administración financiera del sector público y cuya administración se encuentra a cargo de este, de acuerdo con el ordenamiento legal aplicable.
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente 17-2011-PI/TC, Lima. Fundamento jurídico 19.
[7] Destaca como característica de los delitos contra la Administración Pública: “Que, en su mayoría, son cometidos, esencialmente, en forma clandestina y subrepticia. Son de difícil probanza, por lo que en la mayoría de los casos no puede acreditarse a través de prueba directa, sino a través de la denominada prueba indiciaria”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad 2495-2009/Lima.
[8] MONTERO AROCA, Juan; en MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La prueba en el proceso penal acusatorio. Lima: Juristas Editores EIRL, 2012, p. 34.
[9] Fundamento jurídico 5 del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de 16 de noviembre de 2010.
[10] Muñoz Conde y García Arán: Derecho penal. Parte general. Valencia: Tirant lo Blanch, 8va Edición, 2010, p. 404.
[11] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia 2407-2011-PHC/TC, del 10 de agosto de 2011. Fundamento jurídico 2.
[12] Señaló: “[…] en eso se basa esta carta notarial, que estamos pidiendo dentro de nuestra función fiscalizadora […] que yo sepa nunca he recibido ninguna información de los gastos ejecutados, a pesar de que lo hemos solicitado con documentos […]”
[13] Indicó: “(no les dejaban entrar) a las oficinas […] casi todo el 2002 […] no me dejaban entrar a las oficinas de los funcionarios”.
[14] Refirió: “[…] si se solicitó, pero la información estaba un poco restringida […] nunca me hicieron llegar, como esto, diferentes solicitudes de información, pero no me contestaron ninguno[…]”.
[15] Precisó: “[…] no hubo ninguna contestación por parte del ente administrativo […] es la tercera carta y no hubo ninguna información […].
[16] Señaló: “[…] a nosotros no nos han puesto a conocimiento ninguna empresa y tampoco nos han recomendado ninguna empresa […] yo presenté documento fiscalizando eso y pidiendo información con respecto justamente a los ingresos que había habido respecto a Telefónica […] nunca (recibió respuesta) […] siempre que pedíamos información ellos no nos daban”.
[17] Indicó: “[…] no me daban ninguna información, ni la alcaldía, ni la secretaria general ni el director […] no [remitieron copia del acuerdo ni del contrato con Rox Car].
[18] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad 1788-2019/Áncash. Fundamento jurídico Décimo: “El elemento concertación, lo constituye el acuerdo colusorio entre los funcionarios y los interesados, que no necesariamente deriva de la existencia de “pactos ilícitos, componendas o arreglos ”, “acuerdo clandestino entre dos o más partes para lograr un fin ilícito ” o “acuerdo subrepticiamente, sino de factores objetivos tales como una inadecuada o simulación de la contratación pública, esto es, dando una apariencia del cumplimiento u omitiendo los requisitos legales, debiendo considerarse entre otros:
• Concurrencia de un solo postor o de presuntos postores idóneos.
• Precios sobrevaluados o subvaluados.
• Inexperiencia comercial de los postores.
• Plazo de la garantía de los postores.
• Admisión de calidades y cantidades de bienes, obras o servicios inferiores o-superioresrespectivamente- a los requeridos.
• Celeridad inusitada de los plazos de duración en el proceso de selección.
• Falta de documentación del postor o si la misma es fraudulenta.
• La no correspondencia de calificación técnica-económica con la experiencia o especialización del postor.
• Inclusión de requisitos innecesarios en las bases administrativas para favorecer a determinados postores, cambios de bases administrativas.
• La no correspondencia de las especificaciones técnicas con los reglamentos o normas técnicas.
• Apariencia de ejecución de la contratación.
• Reintegro a los terceros interesados.
• Ampliaciones innecesarias del objeto de la contratación primigenia”.
[19] Del 6 de octubre de 2021.
[20] Ley 23853, vigente al momento de los hechos.
[21] SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración pública. 6 ed. Lima: Editorial Iustitia, 2023, p. 357.
[22] A nivel de jurisprudencia se ha establecido que “Sus deberes son legislados en marcos normativos diferentes a los comunes, que obligan no solo a evitar conductas perjudiciales, sino, sobre todo, a adoptar medidas de aseguramiento del bien jurídico. En esa línea, la competencia institucional otorgada coloca a los funcionarios y/o servidores en una posición de garante (de vigilante, de asegurador de la correcta marcha de la administración pública en el ámbito de sus competencia e injerencias), ya sea conduciendo sus actividades y comportamientos con sujeción a los dictados de las normas y reglamentos, o bien cautelando activamente los intereses públicos (que a través de las funciones y servicios públicos se concretan) de las amenazas o lesiones que contra los mismos, los terceros u otros funcionarios y servidores efectúen […]”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad 905-2019/Amazonas. Fundamento jurídico 16.
[23] Artículo 4 del Decreto Legislativo 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público, define el concepto de fondos públicos como aquellos flujos financieros que constituyen derechos de administración financiera del sector público y cuya administración se encuentra a cargo de este, de acuerdo con el ordenamiento legal aplicable.
[24] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sala Penal Permanente. Recurso Casación 1500-2017/HUANCAVELICA, del 15 de mayo de 2019. Fundamento jurídico quinto.
[25] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal Permanente. Casación 1549- 2024/HUÁNUCO. Fundamento jurídico decimoprimero. A su vez se remite a lo desarrollado en el Recurso de Nulidad 484-2014/Ayacucho, Recurso de Nulidad 1522-2015-Ica y Recurso de Nulidad 44 2021-Lima Sur.
[26] Conforme sentencia del 28 de enero de 2020, foja 6716.
[27] Corregida por resolución del 17 de julio de 2024, foja 8649.

RECURSO DE NULIDAD N.° 21-2025, LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 21-2025, LIMA

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Usurpación: restitución íntegra de bien inmueble

En el presente caso, la parte civil cuestionó el extremo de la sentencia de vista que ordenó que el sentenciado restituya a la agraviada únicamente la posesión de la parte del bien inmueble que se encontró poseyendo. Al respecto, se advierte que no existieron motivos que justifiquen una prescindencia o restitución parcial de la posesión que la agraviada tenía respecto del inmueble materia de controversia, puesto que con anterioridad al ilegítimo desplazamiento posesorio que realizó el sentenciado, ejercía una posesión exclusiva y absoluta de la vivienda, no correspondía restringir la medida restitutoria al espacio que aquella ocupaba, sino que esta debió ser total, como lo dispuso el juzgado penal. Por lo tanto, los agravios expuestos por la parte civil deben ser estimados y, actuando como sede de instancia, corresponde anular la sentencia de vista en el extremo cuestionado; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primer grado que ordenó que el citado sentenciado restituya la posesión total o íntegra del referido bien inmueble a favor de la mencionada agraviada, dentro del plazo de 24 horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

 

Lima, tres de julio de dos mil veinticinco

 

                                   VISTO: el recurso de nulidad (concedido vía recurso de queja excepcional[1]) interpuesto por la parte civil contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordenó que ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, condenado por el delito de usurpación con agravantes en perjuicio de MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN, restituya a la citada agraviada la posesión de la parte del bien inmueble ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel, que aquella se encontraba poseyendo, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento; con lo demás que contiene.

De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo penal. Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.

CONSIDERACIONES

 

Marco legal de pronunciamiento

1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de este Supremo Tribunal, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Imputación fáctica y tipificación jurídica

2. El marco fáctico que contiene la acusación escrita en contra del acusado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN es el siguiente:

Roberto Miguel Ostolaza Rondón es el siguiente:

2.1. El 29 de abril de 2014 aproximadamente a las 17:30 horas, el acusado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, en compañía de un cerrajero y sujetos desconocidos, se acercaron al inmueble poseído por su hermana, la agraviada MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN, ubicado en la calle Collagate 551, urbanización Maranga, en el distrito de San Miguel, momentos en el que ella no se encontraba.

2.2. Seguidamente, utilizó una comba con la que violentó la cerradura de la puerta principal y, tras acceder a la ya mencionada vivienda, se dirigió a uno de los ambientes donde su hermana residía, al que logró acceder tras realizar el mismo procedimiento de irrupción (violentar la cerradura). En este ambiente la víctima tenía artefactos electrodomésticos, joyas, USD 2500,00 en efectivo, entre otros objetos de valor.

2.3. Este ilegítimo acceso del acusado fue advertido por el vigilante de la cuadra, Jorge Mesías Morales, quien llamó telefónicamente a la agraviada para informarle lo que sucedía. Al conocer estos hechos, ella retornó al lugar acompañada de un efectivo policial de la comisaría de Maranga, quien en ese instante realizó una constatación policial.

2.4. En dicha diligencia, se constató que el acusado tomó posesión ilegítima del citado inmueble y se instaló en uno de los Cuando el agente policial le preguntó por su presencia en el lugar, este afirmó ser propietario y, por debajo de la puerta, extendió una copia de su documento nacional de identidad y del registro de propiedad inmueble.

3. Por estos hechos, la fiscal adjunta provincial acusó a ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN como autor del delito de usurpación, previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 202 del Código Penal (en adelante, CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 2 y 3 del primer párrafo del artículo 204 del acotado Código. En consecuencia, solicitó que se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad y se fije en S/ 3 000,00 (tres mil soles) el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada.

Sentencia de primera instancia

4. El Juzgado penal[3], mediante sentencia del 18 de marzo de 2022 (folios 1080 y), consideró que la responsabilidad penal de Roberto Ostolaza Rondón se acreditó. Señaló que se probó que este conoció que el inmueble al que violentamente accedió acompañado de cinco sujetos desconocidos, se encontraba en posesión de su hermana. Precisó que luego de ingresar, ilegítimamente cambió la cerradura de acceso.

En consecuencia, lo condenó como autor del delito y agraviada ya mencionados, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo, fijó en S/ 5 000,00 (cinco mil soles) el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la víctima y ordenó que: “EL SENTENCIADO RESTITUYA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE COLLAGATE 551, URBANIZACIÓN MARANGA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, EN EL PLAZO DE 24 HORAS DE NOTIFICADO, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO”.

Esta sentencia fue impugnada en su integridad por la defensa técnica del condenado; mientras que la agraviada solo la impugnó en el extremo del monto fijado por concepto de reparación civil.

Sentencia materia del recurso de nulidad

5. La Sala penal superior, a través de la sentencia de vista del 8 de noviembre de 2022 (folios 1170 y ss.), estimó que aun cuando el condenado quiso legitimar su accionar aduciendo ser propietario del predio en cuestión, en el delito de usurpación no se discute la propiedad, sino el despojo de la posesión, mismo que ejercía la agraviada. Agregó que la restitución solo procedía respecto de la parte del inmueble que aquella “VENÍA POSEYENDO”. Por ello, confirmó la sentencia de primer grado y ordenó que: “EL SENTENCIADO RESTITUYA A LA AGRAVIADA LA POSESIÓN DE LA PARTE DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN CALLE COLLAGATE 551, URBANIZACIÓN MARANGA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, QUE ESTA ÚLTIMA SE ENCONTRABA POSEYENDO, DENTRO DEL PLAZO DE 24 HORAS DE NOTIFICADOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO”.

6. La sentencia de vista fue materia del presente recurso de nulidad por las defensas técnicas del condenado y de la parte civil, recursos que fueron declarados improcedentes por el mencionado órgano jurisdiccional a través de la resolución del 5 de junio de 2023 (folio 1194 y ss.). Como se trató de un proceso sumario, ambas partes interpusieron recurso de queja excepcional y, por medio de la Queja Excepcional 353 2023/Lima, del 17 de abril de 2024, este supremo Tribunal acordó declarar infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el sentenciado y fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil, por lo que dispuso que se conceda dicho recurso de nulidad.

Ahora bien, la corrección de la motivación de la sentencia de vista se analizará cuando se dé respuesta a los agravios planteados por el abogado defensor de la agraviada en su recurso de nulidad.

Agravios que sustentan el recurso de nulidad

7. Ladefensadelaparte civil solicitó que se declare nulo el extremo de la sentencia de vista que ordenó que la restitución del inmueble sea solo respecto de la parte que su patrocinada se encontraba poseyendo, y no así total o íntegra, como se dispuso en la sentencia de primera Esencialmente, cuestionó que no se motivó por qué no correspondía la restitución cabal del predio, conforme lo establece el artículo 94 del CP, a pesar de que se probó que su patrocinada ejercía la posesión sobre todo el predio.

Opinión del fiscal supremo en lo penal

8. El fiscal supremo en lo penal opinó que se declare nula la sentencia de vista, únicamente en el extremo que ordena la restitución de la parte del inmueble que la agraviada venía poseyendo y, en consecuencia, se emita un nuevo Expresó que el órgano jurisdiccional introdujo una modificación sustancial en el contenido de la sentencia de primer grado, debido a que limitó la restitución del inmueble solamente a una parte del predio, sin motivar adecuadamente las razones por las que correspondería dicha variación.

 

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

 

Marco jurídico y jurisprudencial

9. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este derecho constituye parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[4].

10. Una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, el órgano jurisdiccional debe explicar las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[ 5.

11. En el caso que nos ocupa, el delito materia de acusación es el de usurpación, que se encuentra previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 202, del CP[6], cuyo texto literal, conforme con la norma vigente (Ley 30076) es el siguiente:

Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: […]
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

Concordado con las circunstancias agravantes contempladas en los incisos 2 y 3 del primer párrafo del artículo 204 del CP, que establecen:

Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete.
[…]
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

12. La principal diferencia entre el delito de usurpación con las demás figuras delictivas que atacan también el patrimonio conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble. Es decir, solo aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles de ser usurpados[7]. El despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o el ejercicio de un derecho real haciendo uso de la violencia, implica el despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima, así como destruir objetos que dificultan el despojo. Esta puede recaer sobre personas o bienes que impiden la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva[8].

Ámbito de pronunciamiento del recurso de nulidad

13. Antes de ingresar al fondo de las cuestiones controvertidas, es pertinente aclarar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP y en virtud del principio de congruencia recursal (también conocido como el principio tantum devolutum, quantum apellatum), el pronunciamiento de este Colegiado supremo se circunscribe a los agravios expuestos en el recurso de nulidad.

Análisis del caso en concreto

14. En el presente caso, los agravios expuestos por la parte civil se orientan a objetar el extremo de la sentencia de vista que ordenó que el sentenciado restituya a la agraviada únicamente la posesión de la parte del bien inmueble (ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel) que se encontró poseyendo. Sostiene que no se expresaron las razones por las cuales varió la restitución total que ordenó el Juzgado Penal.

15. En ese sentido, lo que corresponde es analizar dicho extremo de la fundamentación de la decisión, con la finalidad de determinar si en la resolución cuestionada se violó o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tal motivo, el análisis debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada[9]. Al respecto, cabe citar textualmente el razonamiento que se utilizó para sustentar el fallo:

[…]
Octavo.
[…] Asimismo, habiéndose acreditado que la agraviada ejercía posesión sobre parte del inmueble materia del presente proceso que ocupaba, tal como se advierte de las manifestaciones obrantes en autos, así como además habiéndose determinado el despojo del que fuera víctima por parte del procesado, a criterio de este Colegiado, el pronunciamiento del juzgador en el sentido que se restituya a la agraviada la posesión del inmueble ubicado en la calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel, se encuentra acorde a ley; más deberá entenderse que dicha restitución deberá realizarse a la agraviada sobre la parte del inmueble que esta última venía poseyendo […]

Por tales consideraciones […] la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima, CONFIRMARON la sentencia de [primera instancia] […] que CONDENA a ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, por el delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN. Imponiéndosele 4 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de 3 AÑOS, debiendo observar reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta […] ORDENA que el sentenciado restituya a la agraviada la posesión de la parte del bien inmueble ubicado en la calle Collagate 551, urbanización Maranga del distrito de San Miguel, que esta última se encontraba poseyendo, dentro del plazo de 24 horas de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento […] [Subrayado agregado] [Sic].

16. Como se desprende, aun cuando la Sala penal superior ratificó la decisión del Juzgado Penal en cuanto condenó a ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN por el delito de usurpación con agravantes, no ratificó el mandato en que se ordenó que este restituya la posesión total del inmueble a la agraviada. En cambio, lo modificó y ordenó que la restitución se efectúe sobre la parte del inmueble que aquella se encontró poseyendo (primer piso).

17. Sin embargo, no se advierten fundamentos que desarrollen los motivos por los cuales se adoptó dicha modificación. Y, aunque es cierto que la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado, es posible que, de manera excepcional y bajo determinados supuestos, se puede prescindir de la restitución de la posesión en su favor[10], pero para ello deberá atenderse:

a) Al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, quien puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal.

b) A la situación jurídica del usurpador con respecto al bien inmueble usurpado, pues este puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó.

c) A que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito, por lo que el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los  justiciables. El juez debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de si quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia es el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado.

18. Entonces, dado que es viable que ocurra una prescindencia absoluta respecto de la restitución de la posesión del bien inmueble, también es razonable y admisible considerar que es perfectamente posible que la restitución de la posesión del inmueble sea parcial. Sin embargo, esta decisión estará condicionada a la concurrencia de uno o más de los presupuestos ya anotados precedentemente, y deberá motivarse adecuadamente.

18.1. En el caso que nos ocupa, no se acreditó que concurra alguna de las circunstancias expuestas anteriormente. Por el contrario, dada la condición de arrendadora de la agraviada, se constató que ella ejerció una legítima posesión sobre todo el inmueble. Así lo reconocieron los testigos Gómez Razza, Apaza Mamani, Rodríguez García, Wong Timoteo, Aliaga Sánchez y Bueno Garay, dado que con ella celebraron los contratos de alquiler.

18.2. La posesión que ejerció Miguelina Soledad Ostolaza Rondón sobre la totalidad del inmueble obedeció a la compra de diversos ambientes del primer y segundo nivel de la vivienda usurpada, que celebró con el sentenciado Roberto Miguel Ostolaza Rondón el 22 de marzo de 2002, en el que ambos suscribieron un contrato de compraventa. Los términos pactados fueron los siguientes:

Contrato privado

Conste por el presente documento que celebran por una parte el señor Roberto Miguel Ostolaza Rondón […] con domicilio en calle Collagate 551-553, urbanización Maranga, distrito de San Miguel […] quien en adelante se denomina el vendedor y, por otra parte, la señora Miguelina Soledad Ostolaza Rondón de Contreras […] quien se denominará la compradora, en los siguientes términos:

PRIMERO: El vendedor es propietario del bien inmueble ubicado en calle Collagate 549- 553 (lote 9, manzana E-Ñ), urbanización Maranga, distrito de San Miguel, en virtud a la escritura pública celebrada el 10 de setiembre de 1993, inscrita en el registro de propiedad de inmuebles de Lima [detallada] en la ficha 45966.

SEGUNDO: El vendedor da en venta a la compradora lo siguiente:

Cochera. Parte delantera del inmueble colindante por el frente con calle Collagate y por el lado derecho con el lote 8. La cochera comprende un área de 33.90 metros cuadrados (6.00m x 5.65m).

Alero primer piso. Colindante con el área de cochera por el lado derecho y con el lote 10 por el lado izquierdo. Comprende un área de 7.54 metros cuadrados (3.55m x 2.25m) que incluye dos columnas de concreto.

Pasadizo. Lado derecho del inmueble colindante con el lote 8 por el lado derecho, que comprende un área de 12.67 metros cuadrados (8.50m x 1.42m).

Patio interior y área de servicio. Que incluye dormitorio y baño de servicio colindante por el lado derecho con el lote 8, por el lado posterior con el lote 26 y por el lado izquierdo con el lote 10. Comprende un área de 49.55 metros cuadrados (9m x 5.55m).

Área de segunda planta del inmueble. Comprende un área de 64 metros cuadrados (7.68m x 8.45m).

TERCERO: La venta incluye las áreas y aires que indican la cláusula segunda y todo lo que es inherente a la propiedad, tales como usos, costumbres, entradas, salidas, servidumbres, vuelos, aires y en general todo lo que de hecho y por derecho le corresponde sin reserva ni limitación alguna que el vendedor da en favor de la compradora en enajenación real y perpetua.

[…]

18.3. A pesar de dicha adquisición y de que la agraviada canceló el monto que ambos pactaron en el referido contrato, el condenado Roberto Miguel Ostolaza Rondón no otorgó la respectiva escritura pública, lo que motivó que, el 23 de enero de 2014, ella demandase que se le ordene el otorgamiento de la referida escritura pública de compraventa que realizó sobre el inmueble ubicado en calle Collagate 551-553 (lote 9, manzana E-Ñ).

18.4. Esta demanda se declaró fundada a través de la resolución del 28 de enero de 2015 (foja 1112 y ss.) y ratificada por medio de la resolución del 13 de enero de 2016. Asimismo, mediante la Casación 1009-2016/Lima, del 29 de noviembre de 2016 foja 1129 y ss.), se desestimó el recurso de casación del condenado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, con lo cual la decisión adoptada adquirió firmeza.

18.5. En ese sentido, dado que no existieron motivos que justifiquen una prescindencia o restitución parcial de la posesión que la agraviada tenía respecto del inmueble materia de controversia, puesto que con anterioridad al ilegítimo desplazamiento posesorio que realizó el sentenciado, ejercía una posesión exclusiva y absoluta de la vivienda, no correspondía restringir la medida restitutoria al espacio que aquella ocupabada, sino que esta debió ser total, como lo dispuso el juzgado penal.

19. Por lo tanto, los agravios expuestos por la parte civil deben ser estimados y, actuando como sede de instancia, corresponde anular la sentencia de vista en el extremo en que ordenó que el sentenciado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN restituya a la agraviada la posesión de la parte del bien inmueble (ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel) que aquella se encontraba poseyendo; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primer grado que ordenó que el citado sentenciado restituya la posesión total o íntegra del referido bien inmueble a favor de la mencionada agraviada, dentro del plazo de 24 horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. Declarar NULA la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordenó que ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, condenado por el delito de usurpación con agravantes en perjuicio de MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN, restituya a la citada agraviada la posesión de la parte del bien inmueble (ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel) que aquella se encontraba poseyendo, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento; con lo demás que contiene.

ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON la mencionada sentencia de primera instancia que ordenó que el sentenciado restituya la posesión total del bien inmueble ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, del distrito de San Miguel, a favor de la agraviada dentro del plazo de 24 horas de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento”; con lo demás que contiene.

II. ORDENAR que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados al tribunal superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervienen los señores jueces supremos León Velasco y Maita Dorregaray, por licencia e impedimento de los señores magistrados supremos Prado Saldarriaga y Baca Cabrera respectivamente.

 

S. S.

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

LEÓN VELASCO

BGV/OAGH

[1] Queja Excepcional 353-2023/Lima.
[2] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[3] Vigésimo Tercer Juzgado Penal Liquidador–sede Progreso de la Corte Superior de Justicia Lima.
[4] STC 04729-2007-HC. Sostiene que mediante este derecho se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, las STC 8125-2005-PHC/TC, 3943-2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC
[5] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque y 1037- 2018/Lima Norte, entre otros.
[6] Modificado por la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.
[7] Salinas Siccha, Ramiro (2018). Derecho Penal Parte Especial-Volumen 2. Séptima Edición. Lima: Editorial Iustitia, p. 1551.
[8] Ibídem, p. 1563.
[9] Expediente 1480-2006-AA/TC, FJ 2.
[10] Recurso de Nulidad 38-2010/Huara, FJ 7.

RECURSO DE NULIDAD N.° 921-2019, LIMA SUR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 921-2019, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

BASES PARA IMPONER LA PENA EN DELITOS DONDE CONCURRE LA REINCIDENCIA Y LA TENTATIVA
CONFIGURACIÓN Y DIFERENCIA DEL DOLO EVENTUAL Y LA CULPA (CONSCIENTE)
Cuando se suscita la reincidencia, los extremos punitivos varían, resultando el nuevo mínimo el extremo máximo de la pena abstracta asignada al delito, y su nuevo máximo los quantums señalados en el artículo 46-B del Código Penal. De concurrir la tentativa, como causa de disminución de la pena, se deberá determinar dentro del nuevo quantum punitivo una reducción prudencial, en atención al ilícito cometido.
Tanto en el dolo eventual como en la culpa consciente existe representación de resultado con la diferencia que en esta última se confía en que no se producirá el resultado, en tanto que en el dolo eventual se actúa con desprecio del probable resultado que se asume. En el presente caso al maniobrar y realizar disparos con un arma de fuego, es obvio que al recurrente no le interesó poner en riesgo la vida de su propio aliado en la acción criminal. Si se asume la concepción de un dolo exclusivamente cognitivo o normativo, la conclusión es exactamente la misma, es decir, estamos ante una conducta dolosa en la muerte causada a Salazar Huamán.

 

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintiuno

 

                                    VISTO: el recurso de nulidad1 interpuesto por la defensa del sentenciado Crhistian García Córdova, contra la sentencia conformada del cinco de diciembre de dos mil dieciocho2, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que se le impuso veintinueve años y tres meses de pena privativa de la libertad, por haber sido hallado responsable a título de coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Juan Carlos Morón Espinoza; autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, en agravio de Juan Carlos Morón Espinoza; autor del delito de homicidio simple, en agravio de Luis Alberto Salazar Huamán; y autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, en perjuicio de la sociedad. De conformidad en parte con lo propuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

 

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero. El recurrente solicitó se reexamine la sentencia conformada y se determine una nueva pena, en consideración que el robo agravado es un delito pluriofensivo. Se fundamentó en los siguientes términos:

1.1. El Ministerio Público en la acusación procedió a individualizar los delitos como hechos autónomos, por lo que el recurrente no debió acogerse a la conclusión anticipada porque ello significaba admitirlos en forma separada, habiéndolo condenado la Sala Superior por no haberse cuestionado oportunamente dicha circunstancia en el control de acusación.

1.2. Se incurrió en vulneración al debido proceso al haberse aplicado el artículo 50 del Código Penal, concurso real de delitos, puesto que, en los hechos producidos el veinte de abril de dos mil quince, el objeto principal fue el robo, resultando herida una persona y fallecida otra, a consecuencia de la tenaz resistencia, razón por la que no se llegó a consumar.

1.3. Existe error en la calificación tanto por el Ministerio Público como en la sentencia al tipificarse homicidio en grado de tentativa, refiriéndose a supuestas lesiones que no se encuentran descritas en ningún certificado médico legal, pues no existe, por lo que no se puede determinar si fue grave o leve, además porque esta se dio en un forcejeo, no existiendo la voluntad de ocasionar la muerte de la víctima (no tocó ningún órgano vital).

1.4. En cuanto al homicidio simple, de acuerdo a la requisitoria se calificó como dolo eventual, porque no existió el ánimo doloso de ocasionar la muerte, es decir falta de intención por lo que correspondía configurarlo dentro de homicidio culposo cuya pena no sobrepasa los ocho años de privación de libertad.

1.5. Sobre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, no se evaluó que esta no se realizó el mismo día de los hechos anteriores, sino se suscitó el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, señalando la Fiscalía una prognosis de pena de seis a quince años, sin tener en consideración que el artículo fue modificado por Decreto Legislativo N.° 1244 en el mes de julio de dos mil dieciséis, que reduce la penalidad de seis a diez años, por lo que se debe reducir a límites inferiores del mínimo legal por la conclusión anticipada.

1.6. La írrita sentencia no se encuentra debidamente motivada, en tanto indica que el recurrente tiene la condición de reincidente en todos los delitos por los que se le condenó, cuando se puede apreciar de los antecedentes que solo tiene una sentencia cumplida por robo con agravantes; es por ello que en el análisis que hizo la Sala Superior con respecto a la reincidencia tomó como delitos reincidentes el robo por el que se le ha condenado, cuando de este delito aún no se ha cumplido su pena total o parcial, que no se condice con el numeral d) fundamento 13 del Acuerdo Plenario N.° 1-2008, no debiendo haberse sentenciado por reincidencia.

1.7. La sentencia no se encuentra debidamente motivada, siendo una garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, sin congruencia en la determinación de la pena, al no considerarse que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo, porque el móvil fue el robo, ergo, los demás delitos que se cometieron que fueron individualizados en un solo acto, debieron considerarse dentro del robo agravado, por lo que la sentencia conformada fue expedida sin tener congruencia ni logicidad, habiéndose transgredido en la sentencia el derecho de obtener una resolución debidamente motivada.

II. HECHOS

Segundo. Según los términos de la acusación fiscal3 se atribuye a Crhistian García Córdova:

2.1. El veinte de abril de dos mil quince, a las diecinueve horas aproximadamente, en el “Spa Luz”, ubicado en el Asentamiento Humano
20 de Octubre, manzana C, lote 01, de la urbanización Pachacámac, en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, local al que previamente los procesados Crhistian García Córdova (coautor), Gabriel Antonio Celadita Zuzunaga, Dani Zela Huamán (cómplices primarios) y Luis Alberto Salazar Huamán (fallecido) habían concertado robar los bienes de valor que se hallaban en el interior del señalado local.

Así las cosas, los procesados Crhistian García Córdova, Dani Zela Huamán y Luis Alberto Salazar Huamán (fallecido) descendieron del vehículo menor mototaxi NG-94408, que estaba siendo conducido por Gabriel Antonio Celadita Zuzunaga, dirigiéndose al local comercial “Spa Luz”, procediendo a ingresar el imputado Crhistian García Córdova provisto de un arma de fuego, y detrás de este Luis Alberto Salazar Huamán (fallecido) y Dani Zela Huamán. El imputado García Córdova apunta hacia el agraviado Juan Carlos Morón Espinoza, quien se encontraba sentado en un sillón esperando un turno para ser atendido en el spa, diciéndole “¡esto es un asalto, tírate al suelo c…!”, motivo por el cual el agraviado Morón Espinoza se aprestó a agacharse a fin de colocarse boca abajo; sin embargo, se lanzó sobre el imputado García Córdova, produciéndose un forcejeo entre ambos, logrando la víctima Morón Espinoza empujarlo hacia la salida del citado local comercial, sin embargo la persona de Luis Alberto Salazar Huamán (fallecido) tomó de la cintura al agraviado Morón Espinoza jalándolo hacia el interior del local, situación que fue aprovechada por García Córdova para golpear dos veces al agraviado con la empuñadura del arma de fuego que portaba, produciéndole un corte en el cuero cabelludo a fin de vencer la resistencia al latrocinio (sustento del delito de robo agravado en grado de tentativa), para inmediatamente el imputado efectuar dos disparos de arma de fuego dirigidos hacia el cuerpo del agraviado Morón Espinoza, no logrando impactar ninguno de ellos en la integridad de la víctima (sustento del delito de homicidio simple en grado de tentativa); sin embargo, uno de estos proyectiles impactó en el tórax de Luis Alberto Salazar Huamán, produciéndose una laceración de carótida común izquierda y yugular interna izquierda (sustento del delito de homicidio simple por dolo eventual), siendo que el agraviado Morón Espinoza, al no contar con la resistencia de este último, procedió a forcejear con García Córdova, logrando sacarlo del spa hacia la calle, continuando el forcejeo hacia una tranquera metálica de la calle, lugar en el que el imputado efectuó dos disparos de arma de fuego, impactándole uno de ellos en la pierna izquierda del agraviado Morón Espinoza, situación que lo hizo caer al suelo, aprovechando García Córdova y Dani Zelada Huamán para abordar la mototaxi de placa de rodaje NG-94408, marca Bajaj, modelo Re Autoriksha Torito 2T, color azul, y darse a la fuga en dicho vehículo menor conducido por Gabriel Celadita Zuzunaga.

2.2. A mérito de la intervención policial del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las veintiún horas con cincuenta minutos, en circunstancias que el personal policial al ser desplazados por la central del 105 al Asentamiento Humano “Las Brisas” ubicado en la manzana E lote 2 del distrito de Villa El Salvador – Lima, lugar donde indicaban que el procesado Crhistian García Córdova portaba un arma de fuego, amenazando a los moradores, fue intervenido oponiendo tenaz resistencia logrando ser reducido; siendo que al efectuarse el registro personal se le halló en su poder, en la parte posterior de su cintura, un arma de fuego (pistola) marca Baikal con número de serie 117100781 modelo MP-71 con una cacerina abastecida con cuatro cartuchos sin percutir calibre 9mm, sin contar con la debida autorización por la entidad pública para ello.

III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Tercero. Mediante Dictamen N.° 794-2019-MP-FN-1°FSP4, el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se corrija la sentencia impugnada, debiendo consignarse el nombre del sentenciado como Crhistian García Córdova en tanto en la sentencia se consignó erróneamente Christian García Córdova; y se declare no haber nulidad en la sentencia, en tanto al imputado le correspondían 35 años de privación de libertad, pero al no haber recurrido la Fiscalía Superior, en virtud de la proscripción de la reformatio in peius, debe quedar como está la pena impuesta.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

Control Formal

Cuarto. La decisión cuestionada fue expedida el cinco de diciembre de dos mil dieciocho y leída en audiencia pública de la señalada fecha5, disponiéndose, ante la ausencia del recurrente (se le representó con defensa pública) que se cumpla con notificar al establecimiento penitenciario donde se encontrare, apareciendo una fecha ininteligible en la cédula de notificación realizada en dicho penal (folio 1224); sin embargo, en atención a que en lo dispuesto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le debe tener por notificado en el domicilio real, lo cual fue realizado el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 1218 y 1219), habiendo interpuesto recurso fundamentado el diecisiete de enero del mismo año (folios 1228 a 1232), se considerará dentro de los términos establecidos en la concordancia de los artículos 295 y 300, numeral 5, del Código de Procedimientos Penales, por tanto, se encuentra dentro del plazo legal.

Análisis de fondo

Quinto. Previamente a dar respuesta a los agravios postulados, es importante destacar que la sentencia recurrida ha sido emitida en virtud del acogimiento del recurrente a la conclusión anticipada prevista en la Ley N.º 28122 —y por tanto a sus beneficios—, en la sesión de juicio oral de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho6; en tal sentido, de conformidad con los fundamentos 9 y 10 del Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho (Nuevos alcances de la conclusión anticipada), la sentencia condenatoria se ha expedido sin actividad probatoria, por el allanamiento del imputado a los cargos formulados por el Ministerio Público, razón por la que el Colegiado se encuentra impedido de cualquier valoración probatoria, por renuncia expresa del recurrente:

9. Lo expuesto significa, desde la estructura de la sentencia y de la función que en ese ámbito corresponde al órgano jurisdiccional, que los hechos no se configuran a partir de la actividad probatoria de las partes —ese período del juicio oral, residenciado en la actuación de los medios de prueba, sencillamente, no tiene lugar—. Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación del imputado y su La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no existe tal prueba, al no ser posible que se forme a partir de una específica actividad probatoria, por lo demás inexistente, sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Se da en este caso una “predeterminación de la sentencia”
(…)
Superado ese nivel de control, el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o de prueba preconstituida alguna, desde que el imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación y a un juicio contradictorio. Los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, en suma, no se forman como resultado de la valoración de la prueba, sino le vienen impuestos al juez por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de esta última, que son vinculantes al Tribunal y a las partes. El relato fáctico aceptado por las partes no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias que han sido descritos por el fiscal en su acusación escrita y aceptados por el acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal. [Resaltado y subrayado agregado].

Sexto. En atención al fundamento precedente es que los agravios que ahora postula vinculados a prueba, deben ser rechazados de plano.

Séptimo. Ahora, verificado el sentido del recurso, lo que se aprecia más allá de la sola pretensión de una modificación a la pena, es un cuestionamiento a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, pues pretende ahora que su conducta se subsuma solo en el delito de robo agravado, más no en los delitos de tentativa de homicidio y homicidio simple, por considerar además a este último como culposo.

Octavo. En el acuerdo plenario antes citado, se han dado pautas acerca de los controles que los jueces deben realizar ante la conformidad expresada por el acusado, la aceptación, claro está, se realiza respecto del factum, debiendo por tanto ejercerse control respecto de la calificación jurídica y la tipicidad de los hechos. Es en este supuesto, de considerarse que la calificación jurídica es distinta, que se le debe dar la oportunidad a la defensa de pronunciarse en aras de un respeto al debido proceso y derecho de defensa, pues no podrá emitirse una decisión sorpresiva que afecte la aceptación realizada; ahora bien, también dicha facultad está condicionada a la posibilidad de introducir determinadas circunstancias no incorporadas en la acusación, pero que corresponden al factum, siempre que se realice in bonam partem, y si el error se trata de la incorporación de una agravante, o tipo legal distinto, es decir un control in malam partem, corresponderá la denegatoria de la conformidad y la continuación del juicio oral.

16°. Ante una conformidad, en virtud a los intereses en conflicto, la posición del Tribunal como destinatario de esa institución, no puede ser pasiva a los efectos de su homologación; existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer soberanamente. Si bien está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita —vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)—, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a los principios antes enunciados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e incluso la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal.
En tal virtud, respetando los hechos, el Tribunal está autorizado a variar la configuración jurídica de los hechos objeto de acusación, es decir, modificar cualquier aspecto jurídico de los mismos, dentro de los límites del principio acusatorio y con pleno respeto del principio de contradicción [principio de audiencia bilateral]. Por tanto, la Sala sentenciadora puede concluir que el hecho conformado es atípico o que, siempre según los hechos expuestos por la Fiscalía y aceptados por el acusado y su defensa técnica, concurre una circunstancia de exención –completa o incompleta- o modificativa de la responsabilidad penal, y, en consecuencia, dictar la sentencia que corresponda. El ejercicio de esta facultad de control y la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria—por atipicidad, por la presencia de una causa de exención de la responsabilidad penal, o por la no concurrencia de presupuestos de la punibilidad— o, en su caso, una sentencia condenatoria que modifique la tipificación del hecho, el grado del delito, el título de participación y la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas o modificativas de la responsabilidad penal, como es obvio, en aras del respeto al principio de contradicción —que integra el contenido esencial de la garantía del debido proceso—, está condicionada a que se escuche previamente a las partes procesales [en especial al acusador, pues de no ser así se produciría una indefensión que le lesionaría su posición en el proceso], a cuyo efecto el Tribunal debe promover un debate sobre esos ámbitos, incorporando los pasos necesarios en la propia audiencia, para decidir lo que corresponda. Es evidente, que el Tribunal no puede dictar una sentencia sorpresiva en ámbitos jurídicos no discutidos por las partes [interdicción de resolver inaudita parte].
La posibilidad de introducir, jurídicamente, determinadas circunstancias no incorporadas en la acusación —solo desde sus perfiles jurídicos, mas no fácticos— y dictar una sentencia conformada, siempre es compatible con un control in bonam partem, respecto del que solo se exige audiencia a las partes. Empero, si se advierten otros errores, tales como omisión de considerar —a partir del relato fáctico— una circunstancia agravante o la posibilidad de un tipo legal distinto, más grave, que requiere indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos por todas las partes —control in malam partem—, solo corresponderá denegar la conformidad y ordenar proseguir el juicio oral.

Noveno. Como se aprecia de la imputación fáctica contenida en la acusación (vid. ut supra), en efecto, tal como propone la defensa, a criterio de este Tribunal Supremo la conducta desplegada por una pluralidad de agentes, entre ellos el recurrente, estuvo destinada a la sustracción de los bienes del agraviado Juan Carlos Morón Espinoza (y otros), quien al oponer tenaz resistencia fue impactado con un proyectil de bala en la pierna, los que el recurrente disparó hasta en cuatro oportunidades y en dos secuencias diferenciadas en la misma acción criminal, siendo que en la primera oportunidad falla en el objetivo dándole muerte a su cómplice del latrocinio, para en una segunda oportunidad, ante la rauda resistencia de la víctima, lograr herirlo en la pierna. Cabe insistir que en este relato fáctico se han producido dos hechos diferenciados: a) el asalto con tenaz violencia e irrespeto a la vida de la víctima Juan Carlos Morón Espinoza, y b) la muerte de su cómplice Luis Alberto Salazar Huamán, quien ayudaba para someter a la víctima del robo ante su resistencia y que fuera impactado por una de las balas dirigidas a Morón Espinoza.

Décimo. El Ministerio Público, ha considerado la existencia de dos ilícitos respecto del agraviado Morón Espinoza, tentativa de robo con agravantes (concordancia de los artículos 16, 188 y primer párrafo del artículo 189, con las agravantes de numerales 2, 3 y 4, todos del Código Penal), y tentativa de homicidio simple (concordancia de los artículos 16 y 106, ambos del Código Penal), bajo un incongruente razonamiento de individualizar el accionar delictivo hasta en 3 secuencias: a) el ingreso con violencia al local llamado Spa Luz, donde el recurrente junto con Luis Alberto Salazar Huamán y Dani Zela Huamán amenazan a quienes se encontraban dentro, entre ellos Morón Espinoza, quien ante el descuido del recurrente logró abalanzarse encima, y ante la superioridad de la víctima intervenir Salazar Huamán por atrás para jalarlo, circunstancia aprovechada por el recurrente para […] b) efectuar dos disparos con dirección al agraviado, uno de los cuales le cae a Salazar Huamán que retenía a la víctima, y el otro en otra trayectoria que no logra herir a nadie, para seguidamente […] c) ante la ausencia de la presión de Salazar Huamán (cayó al suelo ante el disparo), la víctima continuar con la resistencia al asalto, y logrando sacar afuera del local al recurrente, quien le efectuó 2 disparos más, uno de los cuales le cayó en la pierna, circunstancia aprovechada por el recurrente para huir con sus cómplices.

La secuencia b) es la que para el Ministerio Público justifica la tentativa de homicidio, en agravio de Morón Espinoza, lo que para este Tribunal no lo es, pues todo corresponde a la misma acción criminal de robo agravado, mas no así el homicidio de Salazar Huamán, que bien se hizo con individualizarla.

Decimoprimero. En atención a lo antes señalado, corresponde a este Tribunal corregir la señalada doble calificación jurídica realizada, debiendo entenderse que la conducta, en perjuicio de Morón Espinoza solo corresponde al tipo penal de robo agravado.

Decimosegundo. En cuanto a la calificación jurídica efectuada respecto del homicidio simple cometido, en agravio de Salazar Huamán, cabe señalar que tal como se suscitaron los hechos y como lo propuso el Ministerio Público, la conducta claramente se hizo con desprecio a la vida y sin importar el resultado, lo que claramente conviene con el dolo eventual y no con la culpa, por lo que sobre esta conducta la tipicidad efectuada es correcta. En ambas figuras existe representación de resultado con la diferencia que en la culpa (consciente) se confía en que no se producirá el resultado, en tanto que en el dolo eventual se actúa con desprecio del probable resultado que se asume. En el presente caso al maniobrar y realizar disparos con un arma de fuego, es obvio que al recurrente no le interesó poner en riesgo la vida de su propio aliado en la acción criminal. Si se asume la concepción de un dolo exclusivamente cognitivo o normativo, la conclusión es exactamente la misma, es decir, estamos ante una conducta dolosa en la muerte causada a Salazar Huamán.

Decimotercero. Estando delimitados los hechos solo en los delitos de robo agravado, en perjuicio de Juan Carlos Morón Espinoza; y homicidio simple, en agravio de Luis Alberto Salazar Huamán, corresponde verificar la tipicidad respecto del delito de tenencia ilegal de armas de fuego.

Decimocuarto. Lo que refiere la defensa es que con posterioridad a los hechos se modificó el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, a través Decreto Legislativo N.° 1244, que reduce la penalidad de seis a diez años, lo cual implicaría, según su parecer, la reducción en la penalidad impuesta en el presente caso.

Decimoquinto. En efecto, el artículo 279 del Código Penal fue modificado a través de la emisión de dicho dispositivo legal, desdoblando la conducta de la siguiente forma:

Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 30299, publicada el 22 enero 2015, a partir de la publicación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1244, publicado el 29 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6, del artículo 36, del Código Penal. Será sancionado con la misma pena el que presta o alquila, los bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo.
(…)
Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1244, publicado el 29 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 279-G. Fabricación, comercialización, uso o porte de armas
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6, del artículo 36, del Código Penal.
(…) [Resaltado y subrayado agregado]

Decimoquinto. Uno de los principios de la Administración de Justicia, previstos en la Constitución Política del Estado es aplicar la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales (numeral 11 del artículo 139); en el presente caso, corresponde aplicar la prevista en el artículo 279-G del Código Penal, ya que el contenido penal se trasladó a este dispositivo, y como consecuencia, importa fijar la sanción dentro de estos nuevos parámetros de la pena abstracta, siempre que no concurran circunstancias de agravación que influyan en el quantum punitivo.

Decimosexto. La reincidencia, es otro cuestionamiento efectuado por la defensa; aunque se ha dicho que no corresponde, ante el acogimiento de la conclusión anticipada, valorar prueba, es pertinente verificar, a efecto de dar respuesta al recurrente, si al momento de fijarse la pena, la reincidencia contaba con un acreditativo de tal condición; toda vez que al constituir una circunstancia de agravación (postulada por el Ministerio Público) claramente afectará los márgenes del quantum punitivo, y, por tanto en la pena final aplicable.

Aparece de folios 736 y 737, el certificado de antecedentes judiciales, en los que se registra una condena por seis años de prisión, fecha de inicio cinco de diciembre de dos mil ocho y fecha de culminación cuatro de diciembre de dos mil catorce, que así se efectuó según el reporte; por lo que al no haber transcurrido más de cinco años después de su cumplimiento, volviendo a delinquir el recurrente (abril de dos mil quince y enero de dos mil dieciséis), cuenta con la condición de reincidente, conforme a los alcances del artículo 46-B del Código Penal, que constituye una circunstancia de agravación que influirá en la punición. Así, el señalado texto legal sufrió modificaciones en los espacios temporales en que se suscitaron los hechos:

16.1. Para los hechos del veinte de abril de dos mil quince (robo agravado y homicidio simple)

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 46-B. Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.

16.2. Para los hechos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis (para la tenencia ilegal de armas de fuego)

Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.º 1181, publicado el 27 de julio de 2015, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 46-B. Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.

En ese sentido sobre los agravios consistentes en que no se puede hablar de reincidencia por no haber cumplido antes una pena total o parcialmente, pues, sus ingresos en los antecedentes de fojas 736/737 se refieren a los delitos por los cuales se le está sentenciado actualmente y que no los ha cometido antes, cabe aclarar que lo especificado en el primer párrafo del presente considerando descarta dichos argumentos, pues los hechos por los que se ha emitido la condena —ahora recurrida— son posteriores a la sentencia en la que se le impuso la pena de seis años y los nuevos hechos se han suscitado dentro de los cinco años posteriores. Al respecto, el propio recurrente expresa en el séptimo punto de su escrito de impugnación que “solo tiene una sentencia cumplida por robo agravado” advirtiéndose su notoria contradicción en sus argumentos al admitir dicho antecedente “cumplido” y referir que no ha cumplido su pena total o parcialmente, lo que significa que sus cuestionamientos a dicha condición de reincidente no son de recibo.

Decimoséptimo. Habiendo dado respuesta a los agravios formulados por la defensa corresponde identificar si las penas impuestas por el Colegiado Superior han sido adecuadas y si corresponde la reducción a alguna de estas ante las observaciones a la tipificación y la reincidencia.

Para tales efectos, se efectuará un gráfico, como también ha realizado la Fiscalía Suprema en lo Penal:

 

 

 

 

 

Delito

 

 

Pena privativa de la libertad abstracta

 

Pena abstracta con el incremento de la reincidencia7

Beneficio por tentativa: causa de disminución de la punibilidad8, no cabe la aplicación de los tercios  

Beneficio por el acogimiento a la conclusión anticipada: un séptimo de la pena

 

 

 

Pena a imponerse

1. Robo agravado, en perjuicio de Juan Carlos

Morón Espinoza (Un solo delito en el que está inmersa la tentativa de homicidio)

 

 

Primer párrafo del artículo 189:

 

12 a 20 años

Artículo 46-B: en no menos de dos tercios por encima del máximo legal:

20 a 33 años

4 meses

 

 

Se estima pertinente imponer 21 años de privación de libertad. (Reducción de 13 años)

 

 

21 años a los que se le restará el sétimo: 18 años

 

 

 

 

 

18 años

 

2. Homicidio simple, en agravio de Luis Alberto

Salazar Huamán

 

 

Artículo 106

 

6 a 20 años

Artículo 46-B: hasta en una mitad por encima del máximo legal

 

20 a 30 años

Se estima pertinente imponer 21 años a los que se le restará el séptimo: 18 años  

 

 

18 años

 

 

 

3. Tenencia ilegal de armas de fuego, en perjuicio de la sociedad

 

 

 

 

 

Artículo 279- G

6 a 10 años

 

 

Artículo 46-B: hasta en una mitad por encima del máximo legal

 

10 a 15 años

Se estima pertinente imponer, ante las condiciones personales del agente 11 años de privación de libertad, que reducidos en el séptimo resulta: 9 años 5 meses.  

 

 

 

 

9 años 5 meses.

Pena final: sumatoria de penas por tratarse de hechos independientes  

45 años 5 meses

Decimoctavo. Como se tiene del cuadro, las penas que corresponden por los delitos imputados, de acuerdo al factum propuesto por el Ministerio Público, supera ampliamente el límite que corresponde para las penas temporales, en cuyo caso correspondería solo fijarse en 35 años; no obstante, al no haber recurso por parte del legitimado a hacerlo, debe quedar firme la pena impuesta por el Colegiado Superior, por imperio de la prohibición de la reformatio in peius.

Decimonoveno. Como bien advirtió la fiscal suprema en lo penal, la Sala Superior erró al consignar el nombre del imputado, puesto que en lugar de CRHISTIAN lo consignó CHRISTIAN, por lo que corresponde corregirse.

Por estos fundamentos, ACORDARON:

I. CORREGIR la sentencia conformada del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en cuanto consignó como nombre del sentenciado Christian García Córdova; siendo lo CORRECTO CRHISTIAN GARCÍA CÓRDOVA.

II. ACLARAR en la sentencia conformada del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que el delito tentado de homicidio simple, en perjuicio de Juan Carlos Morón Espinoza por el que fue condenado Crhistian García Córdova, solo se subsume dentro del delito de robo agravado por el que también fue condenado, por corresponder a una sola conducta criminal.

III. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que le impuso a CRHISTIAN GARCÍA CÓRDOVA veintinueve años y tres meses de pena privativa de la libertad, al haber sido hallado responsable a título de coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Juan Carlos Morón Espinoza; autor del delito de homicidio simple, en agravio de Luis Alberto Salazar Huamán; y autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, en perjuicio de la sociedad.

IV. SE DISPONGAse notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

 

S. S.

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

BERMEJO RIOS

GL/gc

 

[1] Cfr. folios 1228 a 1232.
[2] Cfr. folios 1180 y 1189v.
[3] Cfr. folios 888 a 933.
[4] Cfr. folios 23 a 30 del Cuadernillo formado en esta instancia.
[5] Cfr. folios 1188 y 118.
[6] Cfr. folios 1177 a 1179.
[7]Ver Casación N.° 1459-2017/Lambayeque: criterios para determinación de la pena en casos de reincidencia.
[8]Ver Casación N.° 1083-2017/Arequipa: criterios para la determinación de la pena en delitos tentados

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 05112-2022-PHD/TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 05112-2022-PHD/TC

Pleno. Sentencia 686/2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz abogado de don José Ramos Vilela Mendoza contra la resolución, de fecha 9 de septiembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2022, don Charlie Méndez Cueva interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don José Ramos Vilela Mendoza y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Guerrero Castillo, Arrieta Ramírez y Quiroga Sullón. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 20223, en el extremo que revocó la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Ramos Vilela Mendoza, la reformó, declaró fundado el citado requerimiento y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos contra los recursos naturales, en las modalidades de tráfico ilegal de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes; así como por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal4; y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva audiencia de apelación con distintos magistrados. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

Manifestó que la Sala de Apelaciones demandada desarrolló la imputación fáctica en el fundamento tercero de la resolución cuestionada, pero la realiza en términos generales, al señalar que existía una comercialización ilegal de productos forestales maderables hacia la ciudad de Lima; que se utilizaban guías de transporte forestal y actas de verificación que, en algunas oportunidades, no obedecían a la realidad, así como tampoco se incurría en la duplicidad de documentos; lo que de modo alguno cumple lo exigido por el artículo 254 del nuevo Código Procesal Penal, por cuanto omite especificar el comportamiento atribuido a los imputados.

Refirió que tampoco especifica de manera suficiente qué hizo el favorecido, qué información falseó, en qué informe o informes se acredita el ilícito, qué transporte supuestamente realizó y qué producto, y lo que es más grave, de modo alguno explicita cómo el favorecido habría participado en una organización criminal.

Alegó que la Sala Superior emplazada no realizó distinción de los elementos de convicción que vincularían al favorecido como autor o partícipe de los delitos imputados, de tal manera que no se sabe cuáles de ellos estarían supuestamente acreditando el delito de organización criminal, cuáles de ellos acreditarían el presunto delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables, ni cuál es la supuesta responsabilidad por información falsa, contenida en informes. Señaló que en el literal “a” de la resolución cuestionada no se explica por qué los elementos de convicción descritos servirían para dictar prisión preventiva contra el favorecido, solo se limita a sostener al final que hay que apreciar todos los elementos en su conjunto. Sin embargo, es ausente el razonamiento mediante el cual establecería tal supuesta vinculación en su conjunto.

Finalmente, agregó, respecto al peligro procesal, que los demandados se han limitado a decir que el favorecido tiene bienes, domicilio y familia, pero que ya no va a tener trabajo, y, estando a las penas que se aplicarían, existe peligro de fuga y peligro de perturbación de la actividad probatoria porque algunos de los imputados habrían sobornado a servidores públicos, sin identificar a nadie en específico ni al supuesto corruptor ni al presunto corrupto.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20225, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Asimismo, a través de la Resolución 3, de fecha 26 de julio de 20226, la declaró improcedente por considerar que de la revisión de la resolución cuestionada se evidencia el desarrollo de la vinculación del favorecido en los delitos atribuidos a una organización criminal y tráfico ilícito de productos forestales maderables. Además, porque la pretensión del demandante no resulta amparable al advertirse que la finalidad de esta es que a través de la vía constitucional se anule el auto de vista cuestionado con el propósito de dictarse nueva audiencia con distintos magistrados, lo cual no se condice con una afectación al derecho a la motivación de resolución judicial. En la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados. Tanto la ley como la jurisprudencia exigen graves sospechas y elementos de convicción de esta naturaleza y en el presente caso –advierte el juzgado– todos estos elementos de convicción evaluados en su conjunto y no en forma aislada vinculan al favorecido con el delito.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares consideraciones. Estima también que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actos de investigación y de valoración probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que revocó la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Ramos Vilela Mendoza, la reformó, declaró fundado el citado requerimiento y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos contra los recursos naturales en las modalidades de tráfico ilegal de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes7; así como por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal; y que, en consecuencia, se ordene que se realice una nueva audiencia de apelación con distintos magistrados.

2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso

3. El Tribunal Constitucional ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de ultima ratio. Así, desde su jurisprudencia más temprana en materia de restricción de la libertad personal, ha dejado establecido lo siguiente:

si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general.8

4. En efecto, la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.9 En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado.10

5. Por ello, el Tribunal Constitucional también ha señalado que, en el caso de la prisión preventiva, “la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]” .11

6. Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere, por tanto, de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.

7. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), para el dictado de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.12

9. En el presente caso, la parte demandante señala que la resolución cuestionada adolece de motivación debida ya que en ella se ha realizado una imputación fáctica en términos generales, vale decir, sin especificar de manera suficiente qué fue lo que hizo el favorecido y cómo habría participado en una organización criminal. También se alega que la Sala Superior emplazada no realizó distinción de los elementos de convicción que vincularían al favorecido como autor o partícipe de los delitos imputados, de tal manera que no se sabe cuáles de ellos estarían supuestamente acreditando el delito de organización criminal, cuáles de ellos acreditarían el presunto delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables ni cuál es la supuesta responsabilidad por información falsa contenida en informes.

10. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en el quinto fundamento de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expresa lo siguiente:

5.4.1
(…)
a.- En cuanto a José Ramos Vilela Mendoza; conocido como “gordo Vilela”, quien en su calidad de colíder de la facción VILELA ALEMÁN de la organización Criminal “Los Taladores Ilegales de Tumbes” tráfico ilícito de productos forestales maderables, dado a que a través de su planta de transformación efectúa blanqueamiento de productos forestales maderables, para lo cual se contacta con los funcionarios de la Dirección de fauna Silvestre del GRT; para que le autoricen cambios de uso y aprueben planes de manejo a nombre de los titulares de los predios que capta en el departamento de Tumbes, siendo que muchas veces estos no son aprovechables o no lo son en la cantidad consignada.
También perpetra duplicidad de guías de transporte forestal para el famoso ruleteo; coordinando con Jorge Luis Peña Moretti, y otros ingenieros que laboran en la Dirección antes indicada se expiden guías de transporte forestal a nombre de diferentes razones sociales como propietarios del producto, pero siempre como proveedor del producto la autorización forestal a su nombre, y con la misma numeración efectúan el transporte de producto material forestal, coordinando con los agentes de los puestos de control de SERFOR, BAYOVAR, MOCUPE y ANCON, quienes solo sellan la guía pero no la registran.

11. Asimismo, en la parte denominada “Los elementos de convicción que los vinculan con los delitos atribuidos de organización criminal, tráfico ilícito de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa contenida en informes”, se advierte que la Sala Superior emplazada, contrario a lo afirmado por el accionante, cumplió con describir los elementos relacionados con los delitos investigados:

a.- El acta de transcripción de la declaración del aspirante a colaborador eficaz N° 04100NC-2019 del 05 de febrero de 2021; en donde se le atribuye a los procesados la vinculación con el delito de tráfico ilícito de productos forestales y maderables; así como titular a Vilela Mendoza de una planta de transformación para dar legalidad al tráfico de los productos de carbón vegetal con guías de transporte forestal ilícitos y actas de registro expedidas por Saldarriaga Valladares para realizar el tráfico de productor forestales en forma ilícita; lo cual es corroborado con los registros de comunicaciones N° 70 entre Gonzalo Domínguez Huamán y José Ramos Vilela Mendoza, en la cual el primero de ellos le manifiesta que haré operativo por la zona de Cabuyal y que tenga cuidado si va a realizar viajes.
b.- Asimismo están los informes policiales 22 y 72-2020 en donde se ha dado cuenta de todos los viajes de carbón ilegal del periodo 2019 y 2020, en los cuales se consigna la planta de transformación de titularidad de José Vilela Mendoza entre otros que realizaban en conjunto con Hammer Alemán Izquierdo (…).
c.- El oficio N° D000278-2021-MIDAGRI-SERFOR-ATFFS-LAMBAYEQUE, del 07 de mayo de 2021, mediante el cual el administrador de la ATFFS-Lambayeque, remite el escaneo de los libros del registro de Puesto de Control de Mocupe, correspondiente al 2019 y 2020 (…). Este elemento de convicción vincula la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza (…) en la medida que acredita que dicho día se efectuó un acto de tráfico ilegal de producto forestal maderable, ello conforme al acto de observación, vigilancia, seguimiento y videovigilancia (…).
d.- También se tiene el correo electrónico, del 07 de mayo de 2021, mediante el cual el administrador de la ATFFS-Lima, remite los registros digitales del Puesto de Control Forestal Ancón, correspondiente a 2019 y 2020 (control obligatorio) (…). A través del registro digital, se vincula la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza y Junior Hammer Alemán Izquierdo, en la medida que acredita que no registraron dicho viaje en un puesto de control obligatoria, con la finalidad de volver a utilizar el número de guía, todo lo cual que en el mapa demostrativo de ruta de vehículo que se indica en los informes sobre seguimiento y video vigilancia, se evidencia que si ingresó a la ciudad de Lima.
e.- El Cd de la diligencia de Deslacrado, verificación de especies y lacrado del Puesto de Control de Mocupe, del 03 de agosto de 2021, mediante la que se deja constancia que dicha diligencia se efectuó vía Google meet y se transcribió en acta con la firma de la representante del MP y algunos abogados que se apersonaron a firmarla; siendo que al deslacrar la muestra N° 01, en su revisión se encontró en el file denominado SEPTIEMBRE 2019, conteniendo copia simple de la guía de transporte forestal Nº 24-0028, 24-0029, 24-007 (…). Estos elementos de convicción copias de GTF y AVF vinculan la participación de los investigados José Ramos Vilela Mendoza, Junior Hammer Alemán Izquierdo y Luis Alberto Saldarriaga Valladares, en la medida que acreditan el crimen organizado, el tráfico ilegal de producto forestal maderable, y responsabilidad por información falsa en informe habiendo dejado una copia de dicha guía y acta, siendo que la guía consta de los sellos originales del control Mocupe. (…)
f.- Cartas de la Empresa el DORADO SAC, del 21 de mayo de 2021, en la que se indica que los investigados Junior Alemán Izquierdo, Albert Alvarado Romero, le remite desde Tumbes, una encomienda a Hipólito Leopoldo Aldana Gallo, el 10.09.19, a Héctor Marín Aguilar del 01.10.2019; a Reyder Roy Lazo Pezo el 07.10.2019; a Albert Alvarado Romero del 14.10.2019, otra de fecha 31.10.2019 con destinos a veces a Piura y a otras a Sullana; en la que presuntamente les remite las Guía de Transporte Forestal N° 24-0029, 24-033; 24-0034; 24-0035; 24-0016 (…). Este elemento de convicción vincula la participación de los investigados Junior Hammer Alemán Izquierdo, Ramos Vilela Mendoza, en la medida que acredita que un día antes; o a veces el mismo día de emprender el transporte de producto forestal ilegal remitió la guía de transporte forestal, ello que es vinculado con el mapa demostrativo de ruta vehículos, con información de peajes que no ingresó al departamento de Tumbes.
(…)”.

12. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado toda vez que la Sala Superior emplazada ha realizado una justificación concreta en torno a la existencia de elementos de convicción sobre la realización del delito con que lo vinculan al favorecido.

13. De otra parte, el recurrente también alega que en lo referido al peligro procesal, la resolución judicial cuestionada adolece de motivación porque la Sala Superior demandada se limita a concluir en que, si bien el favorecido tiene bienes, domicilio y familia, dado que ya no tendrá trabajo, y estando a las penas que se le aplicarían, se configura el peligro de fuga. Así también, la Sala Superior considera que el peligro de perturbación de la actividad probatoria se configura porque algunos de los imputados habrían sobornado a servidores públicos, sin haber identificado a nadie en específico ni al supuesto corruptor ni al presunto corrupto.

14. Sobre la existencia o no del peligro procesal (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización a la justicia), el Tribunal Constitucional ha precisado que es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva.13 En efecto, la acreditación del “peligrosismo” procesal es consustancial a la eficacia del derecho, a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva.14 En ese sentido, si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.

15. Asimismo, el Tribunal ha puesto de relieve que una medida de detención preventiva dictada, pese a no existir peligro procesal acreditado, implica la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.15

16. De otro lado, es preciso señalar que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la medida de prisión preventiva apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad.16

17. Por eso, es indispensable que esta enunciación esté acompañada de un sustento sólidamente motivado del peligro procesal de por medio, pues precisamente ello produciría la necesidad de evitar una situación que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. Corresponde entonces realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o conjeturas sobre el peligro procesal.17

18. Esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que en el quinto fundamento de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura señala lo siguiente:

5.9.- PELIGRO PROCESAL:

Si bien los procesados (…) José Ramos Vilela Mendoza (…) pueden contar con un domicilio y un arraigo familiar; así como han manifestado tener bienes como es el caso de Vilela Mendoza y Alemán Izquierda; sin embargo para la calificación del peligro procesal, en la modalidad de peligro de fuga; hay tomar en cuenta que han tenido como labor el tráfico de productos maderables; por lo no se advierte que cuenten a la fecha con otro arraigo laboral de calidad que los supedite o asegura su presencia en todas las etapas del procedimiento; más aún cuando en el caso en concreto se trata de una sumatoria de penas por los delitos atribuidos, y por los hechos imputados y se advierte gravedad de las mismas como resultado del procedimiento; en consecuencia por la naturaleza de la persona quien observando se encuentra inmersa en varios delitos; es razonable que ello no va a asegurar su presencia en caso de dárseles libertad; y en el presente caso se da el peligro de fuga; toda vez que son tres delitos, cuyas penas son elevadas dados los hechos, que se les atribuye y la sumatoria de delitos y hechos atribuidos; de lo que se advierte gravedad de pena en el resultado de procedimiento; por lo que se cumple este supuesto para la calificación del peligro de fuga; en caso de dárseles libertad”.
(…)
Y en cuanto al peligro de obstaculización, la Fiscalía ha manifestado que también se daría; toda vez que supuestamente hay escuchas telefónicas de las que se puede inferir se habría sobornado a personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales; por lo que en este sentido bien puede darse para eludir la acción de la justicia; al respecto debe indicarse que para la calificación del peligro de obstaculización debe verificarse si se dan algunos de los supuestos del art. 270 del CPP; como es: Inciso 1: destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; por lo que analizándose todo el contexto del comportamiento de los procesados es altamente probable un peligro de obstaculización dado los antecedentes de comportamiento en los que supuestamente se ven involucrados los procesados, por lo que si califican con peligro de obstaculización; por lo que también existiría este presupuesto.
En este sentido, la medida de prisión preventiva, resulta, necesaria, idónea y proporcional en estricto; toda vez que es necesaria e idónea, para asegurar la presencia de los procesados en todas las etapas del proceso; inclusive para evitar la reinterancia delictiva, y que si bien es cierto el derecho a la libertad es un derecho fundamental, sin embargo no es absoluto e ilimitado y puede ser objeto de restricciones cuando resulte necesario otorgar la prisión preventiva para asegurar la presencia del procesado en todas las etapas del proceso y la medida sea la idónea lograr con dicha finalidad se materialice la acción de llevar a cabo un proceso (…)”.

19. En atención a lo expuesto supra, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el órgano jurisdiccional demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que los fundamentos esgrimidos en la resolución cuestionada no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable en torno al presupuesto del peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización), a fin de validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido.

20. En efecto, se aprecia que el único argumento empleado por la Sala Superior emplazada para justificar la concurrencia del peligro procesal lo constituye la sumatoria y gravedad de las penas, las que por sí solas no resultan suficientes para la imposición de una medida de prisión preventiva, conforme lo ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en el fundamento 138 de la sentencia recaída en el Expediente 03248- 2019-PHC.

21. Así también, argumenta la Sala Superior demandada que existen escuchas telefónicas de las que se puede inferir que se habría sobornado al personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales y que ello puede darse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que dicha argumentación no es de recibo porque no exterioriza el razonamiento lógico que sustente que el soborno para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales es una conducta del favorecido que manifieste de manera concreta el peligro de obstaculización en el marco del proceso penal que se le sigue.

22. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que en este extremo alegado de la demanda (peligro procesal) se ha producido la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don José Ramos Vilela Mendoza.

Efectos de la sentencia

23. En consecuencia, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022 (Expediente 00216-2021-2-2001-SP- PE-01), en cuanto concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.

24. Por tanto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura o la que haga sus veces, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de notificada la presente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en torno al presupuesto de peligro procesal, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2021, promovido en el proceso penal recaído en el Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01, en cuanto concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que concierne a don José Ramos Vilela Mendoza.

2. DISPONE que el órgano jurisdiccional correspondiente emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional conforme a lo expuesto en el fundamento 24 supra.

3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE: MONTEAGUDO VALDEZ

 

[1] Foja 68 del expediente
[2] Foja 1 del expediente
[3] Foja 22 del expediente
[4] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01
[5] Foja 8 del expediente
[6] Foja 53 del expediente
[7] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01
[8] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 7.
[9] Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8; 02386-2014-PHC/TC, fundamento 8; 06099-2014-PHC/TC, considerando 5; 02240-2014-PHC/TC, considerando 4, entre otras.
[10] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5.
[11] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4; 05314-2013-PHC/TC, fundamento 8, entre otras.
[12] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-PHC/TC.
[13] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 14.
[14] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01260-2002-HC/TC.
[15] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02915-2004-HC/TC, fundamento 12.
[16] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 136.
[17] Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137.