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CASACIÓN N.° 1175-2023, EL SANTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1175-2023, EL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Cohechopasivopropioy concusión. Diferencias. Prueba ilícita

Sumilla. 1. Amén de las llamadas telefónicas, los mensajes que se utilizan a través de un teléfono celular o móvil (wasap, Messenger u otros) son actos de comunicación a través de la propia línea telefónica. Empero, cuando la comunicación ya terminó o finalizó, el mensaje se leyó y se almacenó, el acceso al mismo por la Policía o la Fiscalía puede realizarse sin orden judicial, pues la protección de esos archivos se tutela a través de las normas que custodian la intimidad, en tanto en cuanto tal acceso resulta necesario –imprescindibilidad de su acceso– y estrictamente proporcional para el fin lícito perseguido: esclarecimiento del delito. Recuérdese que, en el presente caso, no se estaba ante un proceso de comunicación en marcha, solo se accedió al archivo de mensajes, y como se estaba en una investigación en curso el examen del teléfono celular constituía una diligencia imprescindible para la investigación. 2. El delito de cohecho es un delito bilateral, mientras que el delito de concusión es un delito unilateral –el acuerdo delictivo es la nota distintiva de este último delito en relación al primero, en que no hay concierto o confabulación. El agente oficial concusionario, a propósito de un mal uso del cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero –a una persona– para que le dé un bien o un beneficio patrimonial –este constreñimiento, que vicia la voluntad del tercero, apunta al anuncio de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad (no renovar el contrato o no darle otro contrato en otro ámbito)–. 3. Además, una cosa es “solicitar”, a que se refiere el delito de cohecho –que es llanamente pedir, procurar, gestiones o requerir algo para realizar un acto en violación de sus deberes–, y otra “obligar”, típica del delito de concusión. Este último elemento típico significa compeler por la amenaza –una coacción o presión psicológica, que puede ser absoluta o relativa, según la persona tenga opción de elegir entre ceder a la presión o rechazarla, aunque desde luego no con la intensidad del delito de extorsión; supone una actitud coactiva, con idoneidad y potencialidad para infundir miedo en la persona, cuya sola existencia es suficiente para tipificar este delito.

 

 

 SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro

 

                                             VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material, interpuestos por las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, los condenó por delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial –como autor al primero y como cómplice al segundo– en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Santa por requerimiento de fojas una, de cuatro de abril de dos mil veintidós, acusó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES como autor y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como cómplice por delito de cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial –previsto en el segundo párrafo del artículo 395-B del Código Penal– en agravio del Estado. Solicitó, para el primero, siete años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, y, para el segundo, seis años de pena privativa de libertad y dos años de inhabilitación. La Procuraduría Pública pidió diez mil soles por concepto de reparación civil.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, crimen organizado y lavado de activos del Santa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, mediante auto de fojas treinta y dos, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, previa emisión del auto de citación a juicio y a la realización del procedimiento de enjuiciamiento, condenó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES como autor y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como cómplice del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial –previsto en el artículo 395-A del Código Penal– en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil.

TERCERO. Que interpuestos los recursos de apelación por las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ por escritos de fojas doscientos ochenta y ocho y doscientos noventa y nueve, respectivamente, y elevados los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, ésta declaró bien concedido los recursos de apelación y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de dos de diciembre de dos mil veintidós.

Contra la referida sentencia de vista las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ interpusieron recursos de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los hechos siguientes:

A. En enero de dos mil diecinueve el encausado, mayor PNP JIMMY HANZ CALAMPA TORRES, fue designado jefe de la Unidad de Servicios Especiales de la División Policial Chimbote (en adelante USE Chimbote) y, como tal, de acuerdo a las directivas policiales, asumió la presidencia del Comité de Administración de la Ración Orgánica Única Diaria –en adelante, ROUD–. Durante el mes de febrero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo un proceso de selección para elegir a la concesionaria que se encargaría de brindar el RODU para la USE Chimbote por el periodo de veintiuno de febrero al veinte de abril de dos mil diecinueve. Fue seleccionada Astrid Brenda Manrique Marrón, plazo contractual que posteriormente se prolongaría al periodo del veintiuno de abril hasta el veinte de mayo de dos mil diecinueve.

B. Durante todo este tiempo, si bien Astrid Brenda Manrique Marrón representaba legalmente a la concesionaria para el ROUD, quien se encargaba materialmente de conducirlo era su madre Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez.

C. Es del caso que el encausado, suboficial de segunda PNP, ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, que prestaba servicios en la USE Chimbote, cumplía funciones administrativas relacionadas al ROUD y a las rendiciones mensuales para el pago, tomó contacto con Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez.

D. El encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES, por intermedio de su coencausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, de manera indirecta, solicitó reiterada e insistentemente a Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez, conductora material de la concesión, la suma de quinientos soles con el propósito que, infringiendo sus deberes funcionales, proceda a renovarle el indicado contrato de concesión. A estos efectos el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ mantenía fluida comunicación telefónica y por wasap con su coencausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES Calampa Torres y con la madre de la conductora, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez. De acuerdo con documentos emitidos por los altos mandos policiales, los contratos de concesión del ROUD no podían superar las ocho unidades impositivas tributarias, por lo que la suscripción de un nuevo contrato por parte del encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES para un periodo más de concesión habría significado una infracción a sus deberes funcionales.

E. En los días sucesivos Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez fue comunicando al imputado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ una serie de razones para no acceder a dicha petición. Ante ello, el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ le hizo saber que su coencausado manifestó que el encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES estaba molesto y que no pasaba nada con ella.

F. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, cuando la concesionaria llamó a la USE Chimbote para saber cuántas raciones iba a preparar, fue atendido por el Técnico PNP Frank Marvin Morales Vargas, secretario del Comité de Administración del ROUD, quien le manifestó que por disposición del encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES solo iba a atender hasta ese día y que en todo caso converse con dicho encausado o que hable con el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ.

G. Transcurridos los días, el encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ se comunicó nuevamente con Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez y le indicó que su coencausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES estaba molesto porque no le había dado su dinero, pero que no se preocupara porque él la iba a ayudar colocándola en otra concesionaria, pero que no le quedara mal al encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES; que él quería la suma de setecientos cincuenta soles, ante lo cual Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez le expresó que no podía conseguir dicha Finalmente, quedaron en la suma de quinientos soles, pues, ante esa insistente petición, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez le dijo al encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ que sí le iba a dar el dinero.

H. Empero, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez acudió a la Dirección contra la Corrupción de la PNP y formuló una denuncia verbal. La Policía organizó la operación de develación del delito que trajo como consecuencia la detención en flagrancia del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ y la incautación de los quinientos soles que le entregó Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez. También se le incautó el teléfono celular del citado encausado, del que se accedió a las llamadas y mensajes de texto y de wasap

QUINTO. Que los recursos de casación tienen el siguiente planteamiento:

∞ 1. La defensa del encausado JIMMY HANZ CALAMPA TORRES en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos setenta, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso, de un lado, se determine que en el delito materia de condena ha de exigirse el dolo y además otro elemento subjetivo distinto del dolo –de tendencia interna trascendente– y que ambos elementos subjetivos deben justificarse acabadamente; y, de otro lado, si el Tribunal sustentó la condena en prueba ilícita.

∞ 2. La defensa del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso, se realice un deslinde entre los tipos delictivos de cohecho y concusión, pues la conducta materia de condena no se incardina en el delito de cohecho.

SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas trescientos treinta y seis, de cinco de abril de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material: artículo 429, inciso 1 y 3, del CPP.

Corresponde precisar si los hechos declarados probados constituyen delito de cohecho o de concusión; cuáles son los alcances del tipo subjetivo del delito materia de condena; y si se utilizó prueba ilícita para sustentar la condena.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día once de noviembre del presente año, ésta se realizó con la intervención de la defensa de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, doctores José

Palomino Manchego y Yen Lord Castro Aguilar, respectivamente, así como de la abogada de la Procuraduría Pública, doctora Betty Quiñones Varas, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infrac ión de precepto material, estriba en determinar (i) si se utilizó prueba ilícita para sustentar la condena, (ii) si los hechos declarados probados constituyen delito de cohecho o de concusión, (iii) y cuáles son los alcances del tipo subjetivo del delito materia de condena.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se cuestiona que la autoridad fiscal-policial, tras la detención efectuada al encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ e inmediata incautación del dinero objeto material del delito y del teléfono celular que portaba –lo que, desde ya, no tiene mácula constitucional–, sin recabar autorización judicial, examinó su contenido, es decir, accedió a las comunicaciones que almacenaba (registro de llamadas enviadas y recibidas, así como a los mensajes de texto y wasap correspondientes). Esas comunicaciones han sido utilizadas para la formación de la sentencia condenatoria y, precisamente, tal utilización se reclama como inconstitucional, denunciada al amparo del artículo 429, inciso 1, del CPP: inobservancia depreceptoconstitucional.

TERCERO. Que no hay duda que, amén de las llamadas telefónicas, los mensajes que se utilizan a través de un teléfono celular o móvil (wasap, Messenger u otros) son actos de comunicación a través de la propia línea telefónica. Empero, cuando la comunicación ya terminó o finalizó, el mensaje se leyó y se almacenó, el acceso al mismo por la Policía o la Fiscalía puede realizarse sin orden judicial, pues la protección de esos archivos se tutela a través de las normas que custodian la intimidad, en tanto en cuanto tal acceso resulta necesario –imprescindibilidad del mismo– y estrictamente proporcional para el fin lícito perseguido: esclarecimiento del delito. Recuérdese que, en el presente caso, no se estaba ante un proceso de comunicación en marcha, solo se accedió al archivo de mensajes, y, como se estaba en una investigación en curso, el examen del teléfono celular constituía una diligencia imprescindible para la investigación [cfr.: STSE 580/2020, de 5 de noviembre, FJ 12°].

Respecto del derecho a la intimidad es de resaltar, primero, que éste cede ante una finalidad legítima de la autoridad: prevención e investigación del delito; segundo, la habilitación legal a la Policía para detener en flagrancia, efectuar incautaciones o secuestros de bienes delictivos y realizar diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados (ex artículo 68 del CPP); y, tercero, la exigencia de proporcionalidad de la medida, que como ya se anotó cumplió los requisitos de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad [Cfr.: STCE 70/2002, de 3 de abril, FJ 10°, b), 1 y 2].

En consecuencia, lo relacionado al acceso directo a los mensajes de texto y de wasap no vulneraron los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad. Luego, este punto impugnativo no puede prosperar. Así se declara.

CUARTO. Que también se cuestiona la tipificación de los hechos declarados probados. Cabe aclarar que la causal de infrac ión de preceptomaterial no permite examinar la prueba actuada, solo determinar si se interpretó o aplicó un precepto legal, en este caso, si se está ante un delito de cohecho pasivo propio–de un policía que vulnera sus obligaciones derivadas de la función policial– (artículo 395-A del CP) o ante un delito de concusión (artículo 382 del CP).

Es de reconocer que el delito de cohecho es un delito bilateral, mientras que el delito de concusión es un delito unilateral –el acuerdo delictivo es la nota distintiva de este último delito en relación al primero, en que no hay concierto o confabulación [MAGGIORE, GIUSEPPE: Derecho Penal Parte Especial, Volumen III, Editorial Temis, Bogotá, 1972, pp. 181-182]–. El agente oficial concusionario, a propósito de un mal uso del cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero –a una persona– para que le dé un bien o un beneficio patrimonial –este constreñimiento, que vicia la voluntad del tercero, apunta al anuncio de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad (no renovar el contrato o no darle otro contrato en otro ámbito de la institución policial)–.

Además, una cosa es “solicitar”, a que se refiere el delito de cohecho –que es llanamente pedir, procurar, gestiones o requerir algo para realizar un acto en violación de sus deberes [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima,2014, p. 483]–, y otra “obligar”, típica del delito de concusión. Este último elemento típico significa compeler por la amenaza –una coacción o presión psicológica, que puede ser absoluta o relativa, según la persona tenga opción de elegir entre ceder a la presión o rechazarla [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, tercera edición, Lima, 2002, p. 245], aunque desde luego no con la intensidad del delito de extorsión; supone una actitud coactiva, con idoneidad y potencialidad para infundir miedo en la persona, cuya sola existencia es suficiente para tipificar este delito [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 243-244].

QUINTO. Que, en el sub judice, la madre de la concesionaria, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez, desde antes de culminar el segundo contrato para brindar el RODU a la USE Chimbote, se le exigía insistentemente que abone una suma de dinero para una segunda prórroga y, una vez vencido el segundo contrato, para que pueda ser pasible de un contrato en otro lugar de la USE Chimbote. Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez venía dando largas al pago exigido, pero la presión se mantenía, por lo que finalmente, siempre con evasivas, pidió un precio menor, que llegó a los quinientos soles, lo que determinó que denuncie estas exigencias ante la DICOCOR PNP, cuyo personal diseñó una operación policial que culminó con la detención en flagrancia del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ.

Así las cosas, no se trató de una solicitud de dinero y de una aceptación para abonarlo, sino de una presión psicológica continua bajo el anuncio de seguir contando con sus servicios para proveer la RODU al personal policial de la USE Chimbote. Ello importa, entonces, que el delito cometido es el de concusión no el de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, desde que la propia afectada denunció lo ocurrido y pudo develarse el delito.

En tal virtud, es de rigor calificar los hechos declarados probados en el tipo delictivo de concusión y, por ende, imponer la pena conforme al rigor punitivo que corresponda. El recurso de casación, en este punto, que se extiende a los imputados recurrentes, y bajo estas premisas, debe ampararse.

SEXTO. Que, en cuanto a los alcances del elemento subjetivo del tipo delictivo de cohecho, no es del caso mayor referencia desde que el delito aplicable a los hechos objeto del proceso penal es el de concusión. No cabe un pronunciamiento específico. Es del caso, sin embargo, precisar que el delito de cohecho pasivo en la modalidad de solicitar requiere dolo directo, pero la finalidad de solicitar no es un elemento subjetivo especial [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 445]. En el caso del delito de concusión, igualmente, es un delito que requiere dolo directo, en función al medio utilizado y al propósito buscado. No es necesario que se requiera de un elemento subjetivo especial, más aún si la ley no lo impone de uno u otro modo.

SÉPTIMO. Que, finalmente, según ya se dejó sentado, el delito cometido por los encausados recurrentes es el de concusión. Como, en pureza, se trata de los mismos hechos y existe coincidencia entre el delito alternativo planteado por la defensa del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ desde un inicio –los delitos de concusión y de cohecho son homogéneos porque vulneran el mismo bien jurídico y además el primero es un delito conminado con una menor penalidad (ex artículo 397, apartado 1, del CPP)–. Consecuentemente, al no necesitar un nuevo debate ni sobre los hechos ni sobre el derecho, debe dictarse una sentencia rescindente y rescisoria.

Respecto de la medición de la pena, se tiene que el delito de concusión, previsto en el artículo 382 del CP, según el Decreto Legislativo 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis, está sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación. Como los encausados carecen de antecedentes e intervinieron los dos en la ejecución del delito, se debe imponer la pena dentro del tercio intermedio (ex artículos 45-A tercer párrafo, numeral 2, literal ‘b’, y 46, apartados 1, literal ‘a’, y 2, literal ‘i’, del CP). Atento a la naturaleza del delito y la forma y circunstancias de su comisión y a las condiciones personales de los imputados, la pena concreta ha de ser de cinco de privación de libertad.

Por último, cabe imponer la suspensión de la ejecución de la pena, primero, porque el artículo 57, primer párrafo, numerales 1 y 3, y último párrafo, del CP, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, autoriza esta imposición cuando la condena se refiere a pena privativa de libertad no mayor de cinco años y el agente no es reincidente o habitual; y, segundo, porque si bien los imputados son servidores públicos (policías), el delito de concusión no está en la lista de exclusión señalada en el último párrafo del precepto analizado. Asimismo, el pronóstico de buen comportamiento futuro es favorable en atención a su carencia de antecedentes, al hecho de que fueron sancionados disciplinariamente y al nivel mínimo del monto exigido. No consta ninguna referencia vinculada a su actuación funcional o personal que revele una tendencia a la reiteración de delitos. En cuanto a la pena de inhabilitación es de acotar que similar pena contempla el delito de cohecho pasivo propio, pero como el fiscal solicitó dos años, debe fijarse esa pena que se erige en un límite al juez por imperio del principio acusatorio.

OCTAVO. Que no cabe la imposición de costas dado el resultado del recurso y porque los imputados tuvieron motivos para litigar (ex artículo 499, apartado 2, artículo del CPP).

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO, en parte, el recurso de casación exclusivamente por la causal de infrac ión depreceptomaterial, interpuesto por las defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, los condenó por delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial –como autor al primero y como cómplice al segundo– en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista, en cuanto al título de condena y a las penas impuestas.

II. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como autor y cómplice, respectivamente, del delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial y les impuso seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación; reformándolo: los CONDENARON por el delito de concusión en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia o de trabajo sin autorización del juez; (ii) comparecer mensualmente al Juzgado de la Investigación Preparatoria personal y obligatoriamente, para informar y justiciar sus actividades; (iii) pagar la reparación civil en un plazo de dos años, y a la pena conjunta principal de dos años de inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. III. Sin costas. IV. ORDENARON se transcriba la presente sentencia para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, y se dé libertad a los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ, siempre y cuando no exista orden de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente contra ellos; oficiándose. V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia de la señora Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

PEÑA FARFÁN

CSMC/EGOT

CASACIÓN N.° 3696-2023, JUNIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3696-2023, JUNIN

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Insuficiencia probatoria
Para vincular el delito a los acusados se debe probar entre otros elementos, la concertación. Cuando ocurre el encuentro colusorio, las partes, normalmente, lo desarrollan de manera subrepticia, motivo por el que, para poder acreditar la vinculación de los imputados al delito, se deberá recurrir al método de la prueba indiciaria. En el caso, se desarrolló de una manera no correcta y, dada la insuficiencia de pruebas aportadas por el ente acusador, no corresponde sino absolver a los recurrentes.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, trece de noviembre de dos mil veinticuatro

 

                                    VISTOS: en audiencia pública los recursos de casación excepcional —vía quejas fundadas— por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) —respecto a la vulneración de la garantía de la debida motivación y a la vulneración al precepto material—, interpuestos por los sentenciados Abraham Huamán Aliaga, Dionisia Rosa Aguirre Gaspar y Widmar Candia Álvarez contra la Resolución n.° 25 (sentencia de vista), emitida el diecinueve de abril de dos mil veintidós por la Sala Penal de Apelaciones y Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el catorce de enero de dos mil veintidós, que los encontró responsables, como autores a los dos primeros y como extraneus al tercero de los citados —cómplice primario—, de la comisión del delito contra la Administración pública, en su modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Cochas, y les impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, la Fiscalía formuló el requerimiento de acusación y, al finalizar la etapa intermedia, se dictó el auto de enjuiciamiento contra Williams José Maraví Lizarraga, Fredy Santos Alegre, Abraham Huamán Aliaga, Dionisia Rosa Aguirre Gaspar —autores— y Widmar Candia Álvarez —cómplice extraneus— por la comisión del delito contra la Administración pública, en su modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Cochas y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y la defensa de Candia Álvarez —por comunidad de la prueba—.

1.2. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública y, realizado el contradictorio, se concluyó con la Resolución º 15, sentencia del catorce de enero de dos mil veintidós (folios 187 a 241 del cuadernillo), que absolvió a Santos Alegre en su calidad de autor del delito de colisión agravada y condenó a Maraví Lizarraga, Aguirre Gaspar, Huamán Aliaga —en su condición de autores— y a Candia Álvarez —como extraneus por el delito citado y les impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

1.3. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia y, al ser concedido, los autos fueron elevados a la Sala de Apelaciones, la cual llevó a cabo la respectiva audiencia, y emitió la sentencia de vista el diecinueve de abril de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera

1.4. Por ello, los sentenciados Aguirre Gaspar, Huamán Aliaga y Candia Álvarez interpusieron sus respectivos recursos de casación contra la referida sentencia, los cuales fueron denegados por la Sala de Apelaciones; sin embargo, vía queja de derecho, por resoluciones del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema declaró fundados sus recursos y concedió los recursos de casación solo por las causales previstas en el artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP —inobservancia de precepto constitucional-vulneración de la garantía de la debida motivación e infracción al precepto material—. Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.5. Cumplido con lo indicado en el artículo 431, inciso 1, del CPP, mediante decreto del quince de agosto de dos mil veinticuatro, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación el lunes veintiuno de octubre del presente año.

1.6. La audiencia de casación se realizó el día Concurrieron los abogados de los sentenciados: Wenceslao Santana Suárez por Abraham Huamán Aliaga, Iván Gómez Torres por Dionisia Rodríguez Gaspar y Víctor Hugo Díaz Quispe por Widmar Candia Álvarez.

1.7. En la audiencia de casación, la defensa de Huamán Aliaga alegó que en ambas sentencias se incurrió en infracción del artículo 384 del Código Penal y del artículo 158, inciso 3, del CPP —prueba indiciaria—. No se cumplió con la tipificación de la ley penal sobre colusión agravada y en cuanto a los elementos objetivos —concertación y defraudación— y al elemento subjetivo —dolo— no existe un desarrollo adecuado de cómo aplicar dichos artículos o los requisitos para su aplicación, por lo que solicitó que se case la sentencia de vista y, en sede de instancia, se absuelva al referido encausado por ausencia de esos elementos. En cuanto a la casación excepcional, no hay pronunciamiento por cuanto es potestad de la Corte Suprema.

1.8. Continuó la defensa de Rodríguez Gaspar, y alegó que a su defendida se le condenó por recibir la obra y, al faltar un porcentaje en esta, se concluyó que habrían concertado con sus coprocesados; sobre el artículo 384 del Código Penal, la concertación debe ser distinta a los otros elementos del tipo penal es decir debe existir concierto, clandestinidad y engaño, los que fueron desarrollados en el Recurso de Nulidad n.° 1480-2003/Arequipa y otros. Lo único que se encontró en el expediente es que el Comité recibió la obra, pero no se señaló que el Comité también realizó observaciones, que después fueron subsanadas según su criterio; además, la construcción se hizo en otro terreno y hubo sanciones, por lo que no puede basarse solo en la infracción administrativa; en ese sentido, solicita que se case la sentencia y se absuelva a su

1.9. La defensa de Candia Álvarez alegó que en reiterada jurisprudencia se señala que el delito de colusión es la infracción al deber del funcionario público, además, que el único elemento de convicción que vincula a su patrocinado según el requerimiento, es haber firmado el contrato de la obra de servicio público por cuanto era representante del consorcio, mientras que el presidente del Comité fue Existieron errores o faltas administrativas, de acuerdo con la Ley de Contrataciones, el referido procesado no se sustrajo y el competente era un ingeniero civil que nunca fue comprendido en la investigación, y por una simple notificación se pretende vincular al encausado; más allá de ello, no se puede condenar a un extraneus por errores administrativos y menos vincular vía inferencia. Por lo que solicita se case la sentencia de vista y se lo absuelva.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. Se imputa a los funcionarios Williams José Maraví Lizarraga, exalcalde de la Municipalidad Distrital de Cochas, Fredy Santos Alegre, presidente del Comité de Recepción de Obras y subgerente de Obras y Desarrollo Urbano y Rural, Abraham Huamán Aliaga, miembro del Comité de Recepción de Obras y Dionisia Rosa Aguirre Gaspar, supervisora de Obras y miembro del Comité de Recepción de Obras —todos en calidad de autores—, de la ejecución de la obra «Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable, construcción del alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales del centro poblado de Andas, distrito de Cochas-Concepción-Junín”, en el período dos mil trece y diciembre de dos mil catorce, concertaron con el representante del Consorcio Andas, Widmar Candia Álvarez, de forma que recepcionaron la obra con partidas no ejecutadas para defraudar a la entidad por un monto de S/ 11,653.00 (once mil seiscientos cincuenta y tres soles); así, se tiene que el alcalde, los miembros del Comité y la supervisora de Cochas recepcionaron la obra con partidas no ejecutadas y dieron la conformidad de esta, a fin de defraudar a la entidad por el monto citado, estas personas tenían la obligación, como integrantes del Comité, de verificar que esta obra se realice conforme al expediente técnico; sin embargo, pese a que no se habrían cumplido varias partidas, conforme a dicho expediente, los integrantes del Comité incumplieron sus funciones, no hicieron su labor y recibieron la obra, lo que se verifica en el Informe n.o 058-2014, en el que se concluye que falta ejecutar el 0.6% de los deductivos, lo cual equivale a S/ 11,653.00 (once mil seiscientos cincuenta y tres soles); así, causaron perjuicio económico a la agraviada.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. El principal cuestionamiento del sentenciado Huamán Aliaga es que, al momento de desarrollar los elementos del tipo penal referidos al artículo 384 del Código Penal, ni la Sala de Apelaciones ni el a quo tuvieron en cuenta que la concertación no se acreditó ni se dio cumplimiento a una debida motivación respecto a los requisitos de la prueba por indicios (previstos en el artículo 158, inciso 3, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso la definición de la correcta aplicación de la norma contenida en el tipo penal, respecto a demostrar la existencia de concertación.

3.2. La sentenciada Aguirre Gaspar cuestiona en su recurso el desarrollo que se hizo en las sentencias sobre los elementos del tipo penal, específicamente el de concertación, elemento que no se infiere de su conducta, y debió precisarse si bastaría con una irregularidad en la contratación y la determinación de un daño para colegir necesariamente la existencia de ese elemento del tipo. Desde el acceso excepcional, planteó si la irregularidad en la contratación y la determinación de un daño eran suficientes para inferir necesariamente un acto de concertación.

3.3. El recurso del sentenciado Candia Álvarez versa sobre la errónea interpretación de la ley penal, pues las irregularidades administrativas no pueden configurarse como la realización previa de un pacto colusorio. Desde el acceso excepcional, propuso que se determine la imposibilidad de utilizar el indicio de irregularidad administrativa para establecer la concertación entre el funcionario y el particular.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Primero. Análisis sobre las causales de casación admitidas

1.1. El presente recurso de casación excepcional se admitió por las causales previstas en el artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP, por los motivos casacionales de infracción al precepto constitucional y precepto material, referidos a determinar si la sentencia se emitió con una motivación defectuosa y si la ley penal se interpretó de forma errónea.

1.2. Los recursos de casación extraordinarios admitidos conllevan el control de la sentencia de vista, de un lado, verificar si la motivación, que parte de la prueba indirecta o indiciaria, es acorde a un correcto análisis de las inferencias probatorias, que aterricen en conclusiones racionales, así se deberá determinar si existe una motivación adecuada o defectuosa —motivación omisiva, incompleta, insuficiente, impertinente, genérica, falseada, contradictoria o irracional—; y de otro lado, determinar, sobre el juicio jurídico, si la ley penal se interpretó

1.3. El artículo 384 del Código Penal, modificado por la Ley ° 30111, señala lo siguiente:

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

1.4. El delito de colusión tiene como elemento objetivo sustancial la concertación entre el agente público y el tercero interesado —extraneus—, y es precisamente sobre ese encuentro entre el funcionario que infringe su deber de cautelar la regularidad y el correcto funcionamiento al ejercer función de negociación, al igual que el patrimonio del Estado1 y el tercero, donde ambos se ponen de acuerdo para defraudar al Estado; así, se sanciona penalmente la conducta del funcionario estatal a través de actos concertados con el interesado, por lo que hacia su acreditación es que se deberá dirigir la actividad probatoria desplegada en el juicio, la que, para llegar a una conclusión sustentada en derecho, deberá estar sujeta a las reglas de valoración que nuestro ordenamiento procesal instituye, el cual soporta la prueba por indicios, con el respeto de las reglas (internas y formal) y la prueba constitucionalmente exigible para una condena, que por la cadena de indicios permitan inferir la efectiva concertación con el interesado2.

1.5. La concertación implica un amplio margen de pactos ilícitos, componendas o arreglos en perjuicio evidente de los intereses estatales en juego3, los que pueden ejecutarse de distintas modalidades.

1.6. En el caso de la prueba sobre la concertación, cuando ocurre el encuentro colusorio, las partes, normalmente, lo desarrollan de manera subrepticia, motivo por el que, para poder acreditar la vinculación de los imputados al delito, se deberá recurrir al método de la prueba indiciaria, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la norma procesal, esto es, se debe respetar el hecho base o indicio, probado, múltiple y concordante entre sí —cadena de indicios—, y el enlace entre el hecho base —o indicio— y el hecho presunto —el hecho típico descrito legalmente—, lo que llevará a la inclusión del razonamiento en virtud del cual el juez estableció la inferencia presuncional4.

1.7. Tanto en la sentencia de vista como en la de primera instancia, pese a realizar un análisis de las pruebas de manera individual y conjunta, y a no contar con prueba directa, se señala el desarrollo del proceso valorativo de la prueba por indicios; sin embargo, la inferencia a la que se arriba en cuanto a la concertación no ha dado un resultado satisfactorio en la suficiencia probatoria, pues únicamente se advierte la réplica del fáctico de la acusación y no se menciona el listado de indicios especificados, con la debida valoración de cada uno de ellos y la coherencia y vinculación entre dichos indicios para establecer conclusivamente la responsabilidad penal de los acusados; en consecuencia, la sustentación basada en la evaluación de la prueba resulta incompleta y defectuosa, condiciones en las que la decisión basada en prueba indiciaria no tiene consistencia; por tanto, la presunción de inocencia prevalece.

1.8. En el caso, la prueba documental oralizada en audiencia solo alcanza para establecer irregularidades administrativas sin mayor significación, que eventualmente podrían originar faltas administrativas, que sin la debida acreditación sobre el margen de participación de cada uno de los involucrados y sin haberse establecido de manera razonable y con base en prueba indiciaria coherente, no tiene sustento para justificar la responsabilidad penal o, peor aún, la vinculación de cada acusado a los hechos.

1.9. En cuanto a la declaración del perito técnico valorativo Jorge Klaus Arauco Ricse en el plenario, en el sentido de que, conforme a la pericia del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la obra se ejecutó al 34%, esto es, que existe un faltante de 0.66%, que corresponde a S/11,653.00 (once mil seiscientos cincuenta y tres soles), que no se ejecutaron, pues son deductivos, ni se pagaron al contratista, no resulta suficiente para determinar responsabilidad penal sobre un delito de colusión, que si bien puede producirse inclusive en la etapa de ejecución, en este caso no se determina cómo se habrían concertado los acusados y cómo es que cada uno de ellos estaría vinculado a ese supuesto acto de concertación, tanto más, si no se describió siquiera cual sería la participación puntual de cada uno de los procesados y solo se describió la labor que les correspondía ejercer en la función pública. Adicionalmente, considerando la magnitud de la obra concluida casi en su totalidad y con un 0.6% de presupuesto que no se habría ejecutado o, en todo caso, acreditado como perjuicio para el Estado, resulta incierto un acto colusorio en el contexto y circunstancias que se describen.

1.10. De otro lado, la pericia contable del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve —fecha posterior a la valorativa—, practicada por el perito contable Juvenal Mendoza Lázaro, concluye coincidentemente que el monto del perjuicio económico asciende a S/ 11,653.00 (once mil seiscientos cincuenta y tres soles). En cuanto a este perito, no se ofreció su declaración en el plenario, pese a que, de haberse ofrecido y actuado, habría permitido mayor esclarecimiento sobre la defraudación y, por ende, participación de cada procesado, actuación que debió ser propuesta por el Ministerio Público, pero el solo informe pericial únicamente determina que existió esa falta de ejecución al concluir la obra; por tanto, ese peritaje resulta insuficiente como medio de prueba para establecer responsabilidad, ya que, al no haberse actuado la declaración del perito para determinar los defectos de la falta de ejecución y los responsables de esa irregularidad, resulta incompleta para fines acusatorios.

1.11. Adicionalmente, el informe presentado por Alina Luz Rosales, subgerente de Desarrollo Urbano del municipio agraviado, quien emitiera el Informe ° 55- 2016-SGDUR/MDC, donde se describen las deficiencias técnicas de la obra, el a quo prescindió de su concurrencia al plenario y continuó con la siguiente etapa del proceso —oralización de piezas—. En consecuencia, esa descripción de defectos técnicos no determina que los acusados resulten responsables de un hecho colusorio, en etapa de ejecución del contrato.

1.12. Los medios de prueba que sustentan la sentencia recurrida no son suficientes para determinar actos colusorios y responsabilidad penal de los recurrentes; en todo caso, la citación de dichos órganos de prueba habría sido esclarecedora para el juzgamiento y para corroborar en un debido proceso, de manera plena, consistente y convincente, la responsabilidad de los acusados, defectos que derivan en la insuficiencia probatoria que no logra rebasar el margen constitucional de presunción de inocencia, que reclamaron los En el mejor de los casos esta probado que hubo irregularidades en la ejecución por un margen mínimo: 0.6%; tales irregularidades no pueden ser atribuidas a los acusados; por tanto, más complicado resulta probar los actos de colusión, cuando no se describió mínimamente algún vínculo entre los acusados y los extraneus, indicio que le otorgaría márgenes de razonable corroboración a la acusación fiscal, que plantea la existencia de concertación.

1.13. El delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera En este caso, los rangos y atribuciones de los servidores públicos eran diferentes, sin embargo, quien tenÍa el más alto cargo, evidentemente tenía mayor capacidad de decisión y por ende de control, condición que no se puede atribuir a los otros participantes de manera genérica, sino especificando de manera suficiente en qué consistió la actuación delictiva de cada uno de ellos, lo que en este caso no ha sucedido. Por lo demás se trata de hechos ocurridos entre los años 2013 y 2014, por lo que la antigüedad del hecho determina que cualquier posibilidad de subsanación de prueba omitida resulta virtualmente inviable. Por tales razones, corresponde concluir con el caso, atendiendo a criterio del plazo razonable, argumento que, agregado a la insuficiencia probatoria establecida, deriva en resolver favorablemente el recurso de casación.

1.14. Esta Sala Suprema tiene claro que el delito de colusión castiga penalmente un concreto comportamiento que importe un acto de concertación con el interesado5, la ausencia de dicho elemento objetivo, el título de imputación resulta incompleto.

1.15. Dicho esto, se debe concluir que la construcción de la prueba por indicios realizada contra los recurrentes resulta incorrecta. No se cumplió cabalmente con lo dispuesto por el artículo 158, inciso 3, del CPP.

1.16. Por tanto, el material probatorio resulta insuficiente y la motivación realizada por la Sala de Apelaciones presenta defecto en cuanto al razonamiento del cumplimiento de los elementos objetivos del tipo penal, dicho control se extendió al a quo, por lo que este Tribunal Supremo debe amparar los recursos interpuestos.

1.17. En consecuencia, prevalece la garantía de presunción de inocencia a favor de los recurrentes; por lo tanto, se les debe absolver de la sanción penal y civil.

1.18. De otro lado, la propuesta sobre desarrollo de doctrina jurisprudencial, que se requiere en este caso, no justifica que la Corte Suprema aborde dichos temas, pues ya existe suficiente jurisprudencia sobre la materia, vale decir, sobre el tipo penal materia de casación y su configuración, así como de la valoración probatoria —prueba indiciaria— por lo que no se hace necesario ahondar en esos temas.

1.19. Por tales razones, este Supremo Tribunal llega a la conclusión de que la sentencia de vista se emitió con una motivación defectuosa e infracción al precepto material; por tanto, este Tribunal Supremo, luego de realizar una evaluación de la sentencia de vista, materia de recurso de casación, advierte que el ad quem incurrió en las causales casacionales admitidas (incisos 1 y 3 del artículo 429 del CPP); en consecuencia, corresponde casar la sentencia de vista y, actuando como instancia, revocar la sentencia de primera instancia respecto a los recurrentes y, reformándola, absolverlos de la acusación fiscal por el delito imputado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADOS los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional-vulneración de la garantía de la debida motivación e infracción al precepto material, interpuestos por Abraham Huamán Aliaga, Dionisia Rosa Aguirre Gaspar y Widmar Candia Álvarez contra la Resolución ° 25 (sentencia de vista), emitida el diecinueve de abril de dos mil veintidós por la Sala Penal de Apelaciones y Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el catorce de enero de dos mil veintidós, que los encontró responsables, como autores a los dos primeros y como extraneus al tercero de los citados —cómplice primario—, de la comisión del delito contra la Administración pública, en su modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Cochas, y les impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del diecinueve de abril de dos mil veintidós, y actuando como instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del catorce de enero de dos mil veintidós, en el extremo que condenó a los recurrentes; y, reformándola, ABSOLVIERON a Abraham Huamán Aliaga, Dionisia Rosa Aguirre Gaspar y Widmar Candia Álvarez de la acusación fiscal formulada contra ellos por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Cochas; asimismo, DISPUSIERON que se cursen los oficios de levantamiento de órdenes de ubicación y captura impartidas contra los absueltos, y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren originado a raíz del presente proceso, oficiándose para dichos fines.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema, debiendo tenerse en cuenta la parte final del artículo 433, numeral 1, del CPP.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente a la Corte Superior de procedencia, a fin de que sea asignado al órgano jurisdiccional superior competente y que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

Intervino la señora jueza suprema Placencia Rubiños por licencia de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

SEQUEIROS VARGAS

PLACENCIA RUBIÑOS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/gmls

 

[1] file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/Revista+Constructos+Criminol%C3%B3gicos++Vol+2,+N%C3%BAm+ 3,+2022++Casta%C3%B1eda+-+PP125-150.pdf
[2] Recurso de Casación n.° 191-2022/Tumbes, del siete de agosto de dos mil veintitrés.
[3] SALINAS SICCHA, Ramiro. (2016). Delitos contra la Administración Pública. Lima. Editorial Grijley, pp. 319 y 320.
[4] Idem.
[5] Recurso de Casación n.° 191-2022/Tumbes, del siete de agosto de dos mil veintitrés.

CASACIÓN N.° 65-2022, ICA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 65-2022, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Declaración de la agraviada. Cámara Gesell. Prueba anticipada

Sumilla. 1. Es verdad que no consta que para esa declaración de la agraviada se emplazó al imputado o a su defensa para asistir al interrogatorio –lo que es exigible por mandato del artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del CPP y, de no mediar una excepción razonable a esta regla de prueba, solo podría otorgársele valor de mera denuncia–. En efecto, la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Al-Kawawaja y Tahery vs Reino Unido, de quince de diciembre de dos mil once, si bien ratifica que por lo general toda prueba de cargo generalmente debe producirse en presencia del imputado en una audiencia pública, reconoce excepciones posibles a esta regla en tanto en cuanto tales pruebas (declaraciones) pueden ser impugnadas y cuestionadas cuando éstas tengan lugar o un momento posterior del proceso. Para la no presencia del testigo, y en tanto se trate de una medida de último recurso, se exigen dos requisitos: (i) que existe una buena razón para su inasistencia, y (ii) que el testimonio no sea la única o principal prueba para la condena, pues de ser así el derecho de defensa se restringiría hasta un punto incompatible con el juicio justo. 2. Las declaraciones ante la Fiscalía en sede de investigación preparatoria fueron realizadas sin la asistencia del imputado o de su defensor. No consta que se les notificó para su posible asistencia –recuérdese que en sede sumarial solo se requiere, para la validez de un acto de investigación, posibilidad de contradicción–. Siendo así, es claro que tales testimoniales no podían ser utilizadas para la formación de la sentencia. 3. Empero, su exclusión no autoriza la absolución. A lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes se tiene la persistencia de lo que declaró la agraviada ante la Fiscalía, ante el médico legista, ante la psicóloga forense y en la diligencia de constatación fiscal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro

 

                                      VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional), interpuesto por el encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y nueve, de once de agosto de dos mil veintiuno, que, en mayoría, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas siete, de treinta de septiembre de dos mi veinte, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de

M.J.C.R. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que las sentencias mérito declararon probado que el encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS, de treinta y dos años de edad, conviviente de la hermana mayor de la agraviada M.J.C.R., de nueve años de edad, desde el diez de agosto del año dos mil quince le impuso tocamientos indebidos en sus partes íntimas (vagina y ano) y veces en el cuello, a la vez que la amenazó con violarla si contaba lo sucedido, lo que motivó que la niña guardara silencio.

∞ Los actos libidinosos se realizaron en la casa en que todos vivían, ubicada en la calle Fortaleza cuatrocientos, del Centro Poblado Bernales del distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, y ocurrieron en numerosas oportunidades hasta el veintidós de agosto de ese mismo año dos mil quince. Ese día el imputado aprovechó que la madre de la niña, Zoila Pilar Cahuapas Ramos, había concurrido una posta medica en la ciudad de Pisco para hacer sentar a la menor agraviada en sus piernas y tocarle la vagina y el ano, así como besarla en el cuello, lo que fue presenciado por el primo de la niña, Luis Eystin Burgos Cahuapas, de tres años de edad, quien luego contó lo sucedido a su madre Sulay Pamela Cahuapas Ramos –que es hermana de su madre–, la misma que tras interrogar a la víctima y negarlos en frente del encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS posteriormente ratificó lo que le dijo el niño, llegando a decirle que era víctima de tocamientos desde el diez de agosto del año dos mil quince. Por ello doña Zoila Pilar Cahuapas Ramos interpuso la correspondiente denuncia policial.

SEGUNDO. Que el procedimiento se ha desarrollado conforme a continuación se detalla:

∞ 1. El señor fiscal provincial mediante requerimiento de fojas una del cuaderno de debates virtual, de uno de agosto de dos mil veinte, acusó a ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS como autor del delito de tocamientos indebidos a menor de edad, previsto en el numeral 2, concordante con el último párrafo, del artículo 176-A del CP, en agravio de M.J.C.R. Solicitó se le imponga diez años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.

∞ 2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme consta de fojas tres del cuaderno de casación, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dictado el auto de enjuiciamiento, emitido el auto de citación a juicio y culminado el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte de Chincha expidió la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas siete, de treinta de septiembre de dos mil veinte.

* Consideró que la incriminación de la víctima ha sido coherente, consiste en una sindicación directa hecha, mediante su declaración voluntaria preliminar de veinticuatro de agosto de dos mil quince; que el encausado indicó que no se llevaba bien con la madre de su pareja porque ocasionaba problemas entre él y su pareja; que, sin embargo, estos problemas no eran con la menor agraviada sino con la abuela, por lo que se presenta ausencia de incredibilidad subjetiva; que hay persistencia en la incriminación desde que la declaración de la víctima ha sido concreta, uniforme y se mantuvo incólume; que la víctima señaló que el imputado “…la hacía sentar en su piernas y que a veces la hacía recostar en la cama, que en esas oportunidades le besaba el cuello y le tocaba su vagina (le tocaba con el dedo) y a veces su potito”, así como que “…nunca le contaba a su madre ni a su hermana porque “la amenazaba que iba a violar si hacia escándalo”; que lo expuesto también se detalló en el certificado médico legal y en la pericia psicológica 001356-2016 practicada por la psicóloga Jenny Rosario Colqui Quiñones; que la pericia psicológica forense concluyó que existe afectación emocional compatible experiencia negativa de tipo sexual; que la versión de la agraviada M.J.C.R. es verosímil internamente y externamente, es un relato creíble acorde a la edad que se ha corroborado con la versión de la madre y la hermana de la agraviada; que la tía indicó que su hijo le dijo que: “el Acna le mete la mano a Merari en su poto”, y que el niño después explicó con más detalles cuando ella le preguntó, y que por eso se interpuso la denuncia.

∞ 3. El encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS por escrito de fojas veintiséis, de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, interpuso recurso de apelación, subsanado mediante escrito de fojas cuarenta y uno, de ocho de abril de dos mil veintiuno. Instó la revocatoria de la sentencia condenatoria y se le absuelva de los cargos. Alegó que la declaración de la víctima carece de entidad probatoria; que no se cumplió el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once, fundamento treinta y ocho; que la declaración debió presentarse obligatoriamente en cámara Gesell pero no fue así, además tampoco se realizó como prueba anticipada regulada en el artículo 242 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–; que la situación con la menor fue malinterpretada; que la declaración de la agraviada, que fue leída en audiencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, carece de eficacia probatoria; que la manifestación policial se incorporó de manera inválida a juicio, sin cumplir con las exigencias del artículo 383, inciso 1, literales c y d, del CPP; que lo mismo sucede con la declaración de los testigos; que existen deficiencias en la pericia psicológica 003115-2015-PSC que se le practicó; que en el examen pericial no se dijo que tiene inclinaciones a prácticas de tipo sexual con menores de edad o de pedofilia; que no se pude tomar como indicio las muestras fotográficas indicando que es un indicio de presencia en el lugar porque es obvio que vive en ese lugar hace muchos años.

∞ 4. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas cuarenta y siete de doce de abril de dos mil veintiuno, la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, tras declararlo bien concedido y culminar el procedimiento impugnativo de segunda instancia, profirió la sentencia de vista de fojas cuarenta y nueve, de once de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó en mayoría la sentencia condenatoria.

* Estimó que la apreciación de la prueba fue conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/PJ-116, párrafo 10: la declaración de la víctima cumple con las garantías de certeza; que, respecto a la cámara Gesell, si bien la agraviada

M.J.C.R. no pasó entrevista única en cámara Gesell, conforme a lo establecido en la CAS 21-2019/Arequipa, es posible evaluar su declaración preliminar conforme la prueba anticipada, en la cual la referida menor sindicó directamente al acusado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS como quien le practicó los tocamientos en sus partes íntimas, lo que fue corroborado con la declaración del menor testigo L.E.B.C. (Luis Eystyn Burgos Cahuapas), el mismo que refirió que “en la casa de la mamita en Bernales vio que Anca le agarró el poto a Mei” ya que estaba cerca de ellos; que esta versión que se confirma con la declaración de la testigo de oídas madre de la menor, Zoila Pilar Ramos Pachas, quien indicó que su hijo le había contado que el encausado le tocaba las partes íntimas a la agraviada, que la llevaba al cuarto donde dormía con su tía Sulay Pamela Cahuapas Ramos, que la besaba en el cuello y le bajaba la trusa; que estos mismos detalles constan en el certificado médico legal 002489-VLS, ratificado en juicio, y en la pericia psicológica 001356-2016-PSC, de la que se advirtió que la menor indicó: “tengo miedo del Anca porque como le dije el intento violarme (…) me sentó en su piernas y me tocaba la pare de adelante, de atrás o a veces me echaba y me besaba el cuello (…)me tocaba mi vagina y la parte de atrás, mi trasero (…)”, “que no contó nada porque él la amenazaba con violarla”, lo que constituye una sindicación coherente y persistente. De otro lado, la pericia psicológica practicada al encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS concluyó que no hay indicadores de psicopatología mental que lo incapacite para percibir y valorar su realidad, que tiene rasgos de personalidad dependiente e inmadura, que denota evasión y uso de mecanismos de defensa, que ello puede determinar una persona inmadura propensa a vulnerar los principios y las buenas costumbres de convivencia familiar, y que le otorga además autoridad sobre la menor agraviada. La perica psicológica practicada a la agraviada 1356-2016-PSC corrobora periféricamente la incriminación al imputado. Conforme al Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, se puede determinar que la pericia psicológica practicada a la agraviada dio cuanta que su versión fue coherente y espontánea y tiene valor probatorio. La tesis incriminatoria quedó comprobada y la valoración fue conforme a las reglas de la sana crítica prevista es en el artículo 393 del CPP.

* El voto singular entendió que debió absolverse al imputado; que la incorporación de la declaración de la menor agraviada M.J.C.R. realizada en la Comisaría de Alto el Molino – Pisco en presencia del representante de la Fiscalía de Familia de Pisco, de su madre y del efectivo policial, sin la presencia ni emplazamiento de la defensa del imputado –lo mismo sucedió con las declaraciones de Zoila Pilar Ramos Pachas, madre de la menor, Sulay Pamela Chuapas Ramos, hermana de la menor, y del menor LEBC, hijo de la hermana de la agraviada, debido a que su incorporación está prohibida por el artículo 383.2 del CPP; que el título II del Título Preliminar del CPP excluye su valoración como prueba de cargo por haberse actuados sin las debidas garantías, y al ser incorporadas a juicio oral mediante su lectura, son prohibidas porque no fueron sometidas a debate y contradictorio con presencia de la defensa del acusado; que se contravino el artículo 383.1, literal “d” y 383.2 del CPP, prescindiendo de la declaración de la menor durante la audiencia; que la declaración de la menor obtenida a nivel preliminar e incorporada a juicio mediante lectura contraviene principios constitucionales y procesales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el contradictorio; que la pericia psicológica de la menor no fue ratificada en juicio ante la inconcurrencia de la perito; que no es posible condenar al acusado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS con prueba prohibida.

∞ 5. El encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS interpuso recurso de casación de contra la sentencia de vista. Por auto superior de fojas noventa, de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, se concedió el citado recurso, que se elevó a esta Sala Suprema.

TERCERO. Que el encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS, en su escrito de recurso de casación de fojas setenta y tres, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Sostuvo que la declaración de la agraviada leída en el plenario no cumplió los artículos 383, apartado 1, literales ‘c’ y ‘d’, y 393, apartado 1, del CPP; que se presentó una insuficiencia probatoria; que, además, la declaración de la agraviada no se llevó a cabo en cámara Gesell ni se actuó como prueba anticipada.

CUARTO. Que, corrido el traslado, este Colegiado Supremo, mediante Ejecutoria de fojas ciento treinta y cuatro, de cinco de febrero de dos mil veintitrés, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdic ional). Corresponde establecer el carácter de prueba utilizable de la declaración de la agraviada, y si el conjunto del material probatorio sostiene la condena.

QUINTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia privada de casación el día lunes treinta de septiembre del presente año. Ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del recurrente ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS, doctor Jhonny Olivares Quispe, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdic ional), estriba en establecer si se utilizó prueba legítimamente incorporada al juicio (ex artículo 393, apartado 1, del CPP), y si el conjunto del material probatorio sostiene la condena. Es de precisar que el CPP entró en vigencia en el Distrito Judicial de Ica el uno de diciembre de dos mil nueve, según el Decreto Supremo 016-2009-JUS, de veintiuno de noviembre de dos mil nueve.

SEGUNDO. Que, en cuanto a la versión de la menor agraviada M.J.C.R., se tiene que su declaración, la única que consta en autos, se produjo en sede policial el veinticuatro de agosto de dos mil quince, y declaró en presencia de su madre y de la señora Fiscal de Familia. La Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableció que la declaración de la víctima debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene calidad de prueba preconstituida (artículo 19) –la reforma operada por el Decreto Legislativo 1386, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, estipuló que esa prueba se tramita como prueba anticipada–. Luego, como la Ley 30364 es posterior a esa diligencia es obvio que la indicada especialidad procedimental no podía aplicarse. La Ley anterior, 26260, de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, no introdujo, en este punto, regla especial alguna. Igualmente, el Decreto Legislativo 1307, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que modificó el artículo 242 del CPP, sobre prueba anticipada, autorizó la posibilidad –no la obligatoriedad– de realizar prueba anticipada en los casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.

En consecuencia, la cámara Gesell no estaba legalmente impuesta ni la obligación de realizar prueba anticipada en la fecha en que se llevó a cabo la declaración de la agraviada M.J.C.R.

TERCERO. Que, ahora bien, es verdad que no consta que para esa declaración de la agraviada se emplazó al imputado o a su defensa para asistir al interrogatorio –lo que es exigible por mandato del artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del CPP y, de no mediar una excepción razonable a esta regla de prueba, solo podría otorgársele valor de mera denuncia–. Sin embargo, la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Al-Kawawaja y Tahery vs Reino Unido, de quince de diciembre de dos mil once, si bien ratifica que por lo general toda prueba de cargo generalmente debe producirse en presencia del imputado en una audiencia pública, reconoce excepciones posibles a esta regla en tanto en cuanto tales pruebas (declaraciones) pueden ser impugnadas y cuestionadas cuando éstas tengan lugar o un momento posterior del proceso. Para la no presencia del testigo, y en tanto se trate de una medida de último recurso, se exigen dos requisitos: (i) que exista una buena razón para su inasistencia, y (ii) que el testimonio no sea la única o principal prueba para la condena, pues de ser así el derecho de defensa se restringiría hasta un punto incompatible con el juicio justo.

CUARTO. Que, en el sub judice, debe reconocerse que consta una buena razón para que la niña agraviada no preste declaración en el acto oral: el riesgo de victimización terciaria, de probable afectación al imponerle declarar por segunda vez. De otro lado, la declaración de la niña tiene aval en lo que ella expresó en anamnesis realizada por el médico legista y la psicóloga forense [vid.: (i) certificado médico legal 002849-VLS y las explicaciones del perito brindada en el juicio oral –de suerte que hubo la oportunidad de interrogarlo sobre estas expresiones que consignó en el dictamen pericial–, y (ii) protocolo de pericia psicológica 001356-2016-PSC –la psicóloga no asistió al juicio, pero tratándose de una pericia institucional y no habiendo sido observada tal situación no le resta eficacia probatoria–]. A ello se une que la denuncia policial se interpuso inmediatamente del último atentado sexual, el veinticuatro de agosto de dos mil quince; y, sobre todo, el mérito del acta constatación fiscal oralizada de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el que la agraviada reiteró la sindicación contra el encausado recurrente. Además, en sede de enjuiciamiento la defensa del encausado no observó o impugnó esta oralización.

En tal virtud, ante los elementos de prueba descriptos, fue correcto utilizar el testimonio de la víctima, a partir de las consideraciones precedentemente expuestas. Es del caso agregar, primero, que la pericia psicológica de la menor agraviada M.J.C.R. concluyó que tiene un desarrollo cognitivo conforme a su edad, que presentó indicadores de afectación emocional y que su relato registró indicadores de consistencia; y, segundo, que la pericia psicológica del encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS concluyó que su relato denotó evasión y uso de mecanismos de defensa, lo que a partir de lo que expuso en el acto oral y el mérito de lo actuado no introdujo un elemento probatorio que permita poner en crisis las pruebas de cargo anteriormente valoradas.

QUINTO. Que también se cuestionó la validez de la oralización de las declaraciones de los testigos Zoila Pilar Ramos Pachas, Sulay Pamela Cahuapas Ramos y Luis Eystyn Burgos Cahuapas. A estos testigos, pese a la orden de conducción compulsiva que se les dictó, no se les ubicó, por lo que en el plenario se prescindió de su testimonial. Las declaraciones ante la Fiscalía en sede de investigación preparatoria fueron realizadas sin la asistencia del imputado o de su defensor. No consta que se les notificó para su posible asistencia –recuérdese que en sede sumarial solo se requiere, para la validez de un acto de investigación, posibilidad de contradicción–. Siendo así, es claro que tales testimoniales no podían ser utilizadas para la formación de la sentencia.

Empero, su exclusión no autoriza la absolución. A lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes se tiene la persistencia de lo que declaró la agraviada ante la Fiscalía, ante el médico legista, ante la psicóloga forense y en la diligencia de constatación fiscal. Existe, pues, prueba plural, coincidente entre sí y suficiente. La condena, dentro de estos límites, no se justifica en prueba ilícita u obtenida u actuada sin las debidas  garantías procesales (ex artículo II, apartado 1, del Título Preliminar del CPP).

El recurso defensivo no puede ser estimado. Así se declara.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional), interpuesto por el encausado ROBERT ÁNGEL TAYPE RIVAS contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y nueve, de once de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas siete, de treinta de septiembre de dos mi veinte, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M.J.C.R. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

PEÑA FARFÁN

CSMC/YLPR

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 496-2021, LIMA ESTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 496-2021, LIMA ESTE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Inimputabilidad. Síndrome esquizofreniforme.
Sumilla. 1. La pericia médico psiquiátrica oficial, tras analizar toda la documentación médica disponible y examinar personalmente al peritado, concluyó que el condenado HARRY CANO DÁVILA presenta trastorno esquizofreniforme, que puede transcurrir con crisis de tipo psicótico (episodios psicóticos agudos o crisis de agitación psicomotriz; y con periodos de estabilidad), por lo que cual debe ser medicado, además de tener una personalidad disocial y paranoide, e inteligencia clínicamente promedia. 2. El perito de parte tras reconocer que no evaluó personalmente al condenado HARRY CANO DÁVILA, mostró su conformidad con las conclusiones del perito oficial, doctora Plasencia Medina. Luego, puede concluirse que no se está ante un esquizofrénico paranoide, sino ante un individuo que presenta un trastorno esquizofreniforme, que puede transcurrir con crisis de tipo psicótico. 3. En consecuencia, no está probado que el condenado actuó bajo el influjo de una anomalía psíquica grave que afectó gravemente su concepto de la realidad y le impidió la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse según esta comprensión. La demanda de revisión no puede ampararse.

 

SENTENCIA DE REVISIÓN

 

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro

                                                   VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por doña DORITA ISABEL DÁVILA ETENE, madre del condenado HARRY CANO DÁVILA, contra la Ejecutoria Suprema de fojas mil veinte, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, que ratificando la sentencia superior de fojas ciento cuarenta y tres, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado en agravio de Carlos Percy Rojas Oré a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el accionante HARRY CANO DÁVILA ordenó la muerte del agraviado Carlos Percy Rojas Oré porque este último sostenía una relación amorosa con Geraldine Sulym Vega Ccapa, quien era su pareja sentimental –en ese momento el imputado se encontraba interno en el Establecimiento Penal Castro Castro– y, además, era amenazado permanentemente de muerte. La orden se ejecutó el seis de mayo de dos mil doce, cuando el agraviado Carlos Percy Rojas Oré se hallaba en una reunión social en el frontis de la manzana A, lote nueve, ampliación San Fernando, en la zona conocida como “W”, casa del llamado Katón, donde se presentaba la agrupación “Los Imbatibles” y a la que la víctima había concurrido con Rómulo Pascual Espinoza y dos señoritas, Clara Inés Espinoza Huancos y Dalia Roxana Scavedro Arrascue. Es así que se aproximaron dos sujetos que portaban armas de fuego, uno de ellos se acercó al agraviado y le disparó directamente a la cabeza, mientras el otro apuntaba a los participantes de la reunión para que no puedan intervenir. Inmediatamente después los asesinos huyeron de la zona y corrieron a la parte baja, donde un vehículo modelo Tico-Daewoo los esperaba para huir con rumbo desconocido.

SEGUNDO. Que la accionante DORITA ISABEL DÁVILA ETENE en la demanda de revisión de fojas una, de dos de noviembre de dos mil veintiuno, invocó específicamente como causa de pedir el motivo de prueba nueva. Citó al respecto el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal.

Sostuvo que su hijo HARRY CANO DÁVILA desde el año dos mil nueve presentaba problemas psiquiátricos y, por ello, era tratado con psicofármacos, tales como haloperidol, entre otros, además de tener antecedentes familiares de esa enfermedad (como su padre); que en el juicio no se aportó prueba alguna al respecto.

Adjuntó como prueba alternativa un informe médico, tres informes psicológicos, un informe psiquiátrico de parte y otros antecedentes de tratamiento médico de su hijo HARRY CANO DÁVILA.

TERCERO. Que mediante Ejecutoria de fojas doscientos treinta y seis de dos de febrero de dos mil veintitrés este Tribunal Supremo admitió la demanda de revisión en merito a que se cuestionó la declaración de culpabilidad y se planteó estimó una exención de responsabilidad penal por anomalía psíquica grave. A su vez ordenó remitir toda la documentación médica acompañada y las sentencias condenatorias al Instituto de Medicina Legal, a fin de que designe un médico psiquiatra y realice una pericia psiquiátrica para que determine el estado de salud mental de HARRY CANO DÁVILA y si, en su caso, es peligroso.

CUARTO. Que corrido el traslado y cumplido el mandato de esta Sala Suprema, el Instituto de Medicina Legal, a través de la médica psiquiatra Elba Placencia Medina, realizó el informe psiquiátrico en función al acervo documentario y al examen presencial del condenado HARRY CANO DÁVILA.

Cabe precisar que la demandante adjuntó numerosos informes psicológicos, psiquiátrico y médicos. Entre ellos alcanzó piezas legibles del informe médico 142-2020-INPE/23COCHAMARCA-AS, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, realizado por Maribel E. Espinoza Chauca, médico cirujano del Centro Penitenciario de Cochamarca de Cerro de Pasco. Concluyó que al treinta de septiembre de dos mil veinte se evidencia persistencia de síntomas sicóticos, alucinaciones visuales auditivas y pensamientos autistas compatibles con el diagnostico de esquizofrenia paranoide crónico, por lo que se requiere hospitalización en un establecimiento psiquiátrico y tratamiento urgente.

El informe psicológico 041-2020 INPE/EP-Cochamarca/PS, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, realizado por la psicóloga Yesenia Albornoz Cristóbal, concluyó que el condenado HARRY CANO DÁVILA presentó, al examen, problemas psicopatológicos, con compromiso orgánico; que el citado condenado puede constituir peligro para el entorno; que requiere atención urgente y tratamiento psiquiátrico.

También se acompañó una constancia de internamiento del condenado HARRY CANO DÁVILA en Centro de Rehabilitación “Otra oportunidad”, corriente a fojas veinticuatro, de dos de marzo de dos mil veinte, por presentar problemas desde el veintitrés de julio de dos mil nueve hasta el veinte de junio de dos mil diez (copia de copia certificada notarialmente por el notario Marco Villota Cerna). La constancia fue expedida por el doctor Pablo Adán Bustamante, médico psiquiatra, y la directora ejecutiva Nicole Celi.

El informe psicológico 14-2020-INPE/EP-Cochamarca/PS de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, realizado por el psicólogo Wilmer N. Sánchez Durand, concluyó que HARRY CANO DÁVILA presenta problemas psicopatológicos, con compromiso orgánico, el mismo que puede constituir peligro para el entorno, por lo que requiere atención urgente y tratamiento psiquiátrico, y a la fecha agravado.

El informe psiquiátrico de parte de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, adjuntado por la demandante y realizado por el doctor Jorge Alberto Coello Vásquez, concluyó que el condenado HARRY CANO DÁVILA cumple con los criterios de diagnóstico de esquizofrenia tipo paranoide, en concordancia con los criterios diagnósticos de la CIEX, síntomas positivos: psicopatología de pensamiento, percepción, entre otros; que la data de la enfermedad es de aproximada de veinte años; que por ello se tipifica como crónico, asociado al consumo de drogas (marihuana y cocaína); que el manejo terapéutico será por un equipo multidisciplinario especializado de la salud mental, que incluya farmacoterapia y psicoterapias de apoyo familiar, entre otros.

QUINTO. Que el Instituto de Medicina Legal, a través de la médica psiquiatra Elba Placencia Medina, expidió el Pronunciamiento Psiquiátrico Post Facto HC 0001997-2024-PSQ respecto del examen al condenado HARRY CANO DÁVILA en función al acervo documentario de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro a once de enero de dos mil veinticuatro, así como incluyó el examen personal al peritado.

El examen fue cumplido revisando la historia clínica 1685 –historial del condenado HARRY CANO DÁVILA como interno del Establecimiento Penal de Cochamarca, el informe de diligencia de Cochamarca de dieciocho de diciemebre de dos mil veinte (acogida) y servicios de telemedicina de la misma fecha, los tratamientos mensuales con recetas médicas de medicamentos psiquiátricos, el informe psicológico del psicólogo Sánchez Durand de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, y las recetas médicas de dos mil nueve, dos mil diez, dos mil catorce y dos mil quince del médico psiquiatra Pablo Adán Bustamante.

Se utilizó el método clínico científico forense a través de la revisión de acervo documentario y del examen personal. La apreciación psiquiátrica concluyó que a la actualidad el condenado  HARRY CANO DÁVILA presenta trastorno esquizofreniforme que puede trascurrir con crisis de tipo sicótico (episodios psicóticos agudos o crisis de agitación sicomotriz y con periodos de estabilidad); que tiene personalidad disocial y paranoide, así como registra inteligencia clínicamente promedio; que el diagnóstico del doctor Jorge Alberto Coello Vásquez, en función a lo que señaló el psiquiatra Pablo Adán Bustamante (médico tratante) es que HARRY CANO DÁVILA tiene esquizofrenia paranoide, pero no hizo el examen mental completo.

En el Pronunciamiento Psiquiátrico Post Facto se citó el protocolo de pericia psicológica 14426-2016-PSC, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, realizado en el Establecimiento Penal Castro Castro, que sostiene: Análisis e interrelación de resultados. Organicidad: clínicamente no evidencia indicadores de lesión orgánica cerebral. Inteligencia: clinicamente dentro del promedio, funciones cognitivas conservadas. Personalidad: se encuentra orientado en espacio, tiempo, persona y circunstancia. Conclusiones: presenta personalidad disocial, narcisista e histriónica (psicólogos Turpo Villanueva y Quilca Guzmán).

Por su parte, la demandante por escrito de trece de abril de dos mil veintitrés adjuntó recetas medicas de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil quince, así como certificados médicos expedidos por el doctor Pablo Adan Bustamante, medico psiquiatra de la clínica Monte Sinaí, así como historia clínica del Centro Penitenciario de Chocamarca, constancias del Establecimiento de Rehabilitación “OTRA OPORTUNIDAD” y, entre otros exámenes, las recetas y la historia clínica de rehabilitación para tóxico dependientes.

SEXTO. Que llevada a cabo la audiencia de actuación probatoria el doce de julio de este año, con la asistencia de los médicos psiquiatras: doctor Jorge Alberto Coello Vásquez, perito de parte, y doctora Elba Placencia Medina. La audiencia de revisión se realizó el veintitrés de agosto de este año, que se realizó con la intervención de la defensa del accionante, doctor Francisco Leopoldo Vidal Peirano, así como del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Denis Pérez Flores, tal como consta del acta precedente.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la demanda de revisión, desde el motivo de prueba nueva en orden a la causal de inimputabilidad (ex artículo 20, inciso 1, del Código Penal), estriba en determinar si el accionante HARRY CANO DÁVILA, cuando delinquió, el seis de mayo de dos mil doce, adolecía de anomalía psíquica grave que afectó gravemente su concepto de la realidad y no poseía la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

SEGUNDO. Que, en principio, la opinión más objetiva es la proporcionada por el perito experto, por un médico psiquiatra  forense, previo examen de los antecedentes clínicos del paciente y evaluación personal. En el presente caso, recién a fines del año dos mil veintiuno, y tras la pericia psiquiátrica institucional realizada a principios de este año, es que se cumplió con evaluar al condenado HARRY CANO DÁVILA y, luego, realizar la audiencia de actuación de pruebas, de suerte que a día de hoy debe hacerse una previsión retrospectiva al año dos mil doce (doce años después de los hechos). En el proceso originario no se realizó pericia alguna al respecto.

No puede negarse que cuando se procesó y enjuició a HARRY CANO DÁVILA no se advirtió que pueda padecer de algún problema psiquiátrico. Es más, cuando se encontraba en el Establecimiento Penal Castro Castro, desde donde dio la orden de matar al agraviado Carlos Percy Rojas Oré, el protocolo de pericia psicológica 14426-2016-PSC, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, sostuvo que no evidencia indicadores de lesión orgánica cerebral, tiene inteligencia clínicamente dentro del promedio y funciones cognitivas conservadas, está orientado en espacio, tiempo, persona y circunstancia, presentando una personalidad disocial, narcisista e histriónica.

TERCERO. Que, ahora bien, consta un conjunto de información médica de problemas psiquiátricos que venía presentando el condenado HARRY CANO DÁVILA desde el año dos mil nueve y que sin embargo no tuvo un tratamiento constante y regular. La recurrencia en el tratamiento y evolución de su padecimiento se intensificó en dos mil veinte –el delito, empero, se cometió en dos mil doce–.

A septiembre de dos mil veintiuno, en que se suscribió el informe psiquiátrico de parte (a cargo del doctor Coello Vásquez), el condenado HARRY CANO DÁVILA no fue examinado personalmente, solo se tuvo en consideración el acerbo documentario antes indicado y, especialmente, el diagnóstico del doctor Pablo Adán Bustamante –quien lo trató, hasta por lo menos, el treinta de septiembre de dos mil veinte–, lo que determinó su conclusión, sin evaluar personalmente al paciente, de esquizofrenia paranoide –el condenado había sido internado en la Clínica Monte Sinaí y en el Centro de Rehabilitación “Otra Oportunidad”, entre el diecinueve de diciembre de dos mil catorce hasta el veinte de marzo de dos mil quince–.

No obstante, la pericia médico psiquiátrica oficial, tras analizar toda la documentación médica disponible y examinar personalmente al peritado, concluyó que el condenado HARRY CANO DÁVILA presenta trastorno esquizofreniforme, que puede transcurrir con crisis de tipo psicótico (episodios psicóticos agudos o crisis de agitación psicomotriz; y con periodos de estabilidad), por lo que debe ser medicado, además de tener una personalidad disocial y paranoide, y una inteligencia clínicamente promedio. Explicó la doctora Placencia Medina que ésta es una afección que dista de la esquizofrenia principalmente porque, a diferencia de esta última, no es crónica ni permanente; este trastorno se presenta eventualmente con picos psicóticos por falta de medicación u otras circunstancias que pueden exacerbar su estabilidad emocional, pero también tiene periodos de estabilidad. Asimismo, apuntó que las conductas observadas directamente cuando acudió al Establecimiento Penal fueron de agitación temporal, estabilidad y meta simulación en esencia, lo que es así porque el paciente, por el tratamiento, llega a conocer los síntomas y en periodos de estabilidad puede fingirlos porque ya los ha vivido en etapas de crisis.

Cabe resaltar que el perito de parte, doctor Coello Vásquez, tras reconocer que no evaluó personalmente al condenado HARRY CANO DÁVILA, mostró su conformidad con las conclusiones del perito oficial, doctora Plasencia Medina. Luego, puede concluirse que no se está ante un esquizofrénico paranoide, sino ante un individuo que presenta un trastorno esquizofreniforme, que puede transcurrir con crisis de tipo psicótico.

CUARTO. Que es de tener en cuenta que los episodios psicóticos no permanentes también pueden ser comprendidos en la inimputabilidad, porque de lo que se trata, conforme al método mixto (biológico-psicológico) que asume el Código Penal, es de identificar situaciones en las que se comprueba una grave perturbación del nucleo de la personalidad y de la capacidad de acuerdo con el sentido –el Código Penal exige siempre el efecto psicológico, derivado de cualquier anomalía o alteración psíquica pero, en cualquier caso, esta dolencia debe ir conectada al momento delictivo concreto, de suerte que la presencia de anomalías biológicas no es ni condición necesaria para apreciar la inimputabilidad ni mucho menos condición suficiente para estimar que el sujeto que las sufre es, sin más, inimputable [COBO DEL ROSAL, MANUEL     – VIVES ANTÓN, TOMÁS: Derecho Penal Parte General, 5ta. Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 585]–. Por tanto, “la apreciación de la capacidad de culpabilidad presupone que el juez puede alcanzar la comprobación positiva de dos grupos de elementos: en primer lugar, debe concurrir uno de los trastornos psíquicos mencionados por la Ley y, en segundo lugar, la alteración debe haber menoscabado profundamente una de las dos capacidades decisivas para la formación de la voluntad de la persona (capacidad de comprender el injusto o momento intelectual y capacidad de actuar conforme a esa comprensión o momento volitivo)” [JESCHECK, HANS HEINRICH: Tratado de Derecho Penal Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pp. 473- 474].

Cabe destacar que, en el presente caso, el delito cometido fue encargado y se dirigió contra el individuo que tenía una relación sentimental con quien había sido su pareja, por lo que la conducta delictiva no respondió a un arrebato, a una acción directa, explosiva o inmediata, en un momento de descontrol sino fue producto de una orden que ejecutarían terceras personas y tras reiteradas amenazas previas. El trastorno que padece el condenado HARRY CANO DÁVILA, a diferencia de la esquizofrenia, no es permanente y no se advierte que la orden de muerte, a mérito de su personalidad disocial y paranoide, fue a consecuencia de un episodio psicótico que sufriera.

En consecuencia, no está probado que el condenado HARRY CANO DÁVILA en la fecha del delito actuó bajo el influjo de una anomalía psíquica grave que afectó gravemente su concepto de la realidad y le impidió la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse según esta comprensión. La demanda de revisión no puede ampararse.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala y su ejecución correrá a cargo del Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADA la demanda de revisión interpuesta por doña DORITA ISABEL DÁVILA ETENE, madre del condenado HARRY CANO DÁVILA, contra la Ejecutoria Suprema de fojas mil veinte, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, que ratificando la sentencia superior de fojas ciento cuarenta y tres, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado en agravio de Carlos Percy Rojas Oré a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de esta Sala cuya ejecución correrá a cargo del Juzgado de la Investigación Preparatoria competente. III. MANDARON se transcriba esta Ejecutoria al Tribunal Superior Originario para los fines de ley, respecto a la ejecución del pago de las costas. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

CSMC/YLPR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 03078-2023-PHC/TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 03078-2023-PHC/TC

Pleno. Sentencia 1031/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helmudt Cieza Guillén, abogado de doña Lilyana Sofía Loli Sologuren, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2022, don Helmudt Cieza Guillén interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Lilyana Sofia Loli Sologuren contra don Luis Jacinto Sánchez Gonzales, juez del Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima; y los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Benavides Vargas, Hayakawa Riojas y Niño Palomino. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 181, de fecha 31 de marzo de 20213, que confirmó la sentencia de fecha 17 de enero de 20214, por la que doña Lilyana Sofía Loli Sologuren fue condenada como autora a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo por la comisión del delito de libramiento indebido5.

El recurrente alega que el supuesto delito de libramiento indebido por el que fue acusada la favorecida se habría cometido por haber girado un cheque sin fondos con fecha 17 de setiembre de 2013, y que el proceso culminó con sentencia condenatoria de vista. Señala que la defensa de la favorecida siempre sostuvo que el cheque fue entregado en blanco al supuesto agraviado (proceso penal) y que fue él quien lo llenó.

Agrega que la sentencia de vista jamás se le notificó y que tomó conocimiento de su emisión por cuenta propia al efectuar el correspondiente seguimiento a la tramitación del expediente.

Refiere que se formuló excepción de prescripción por cuanto la acción penal había prescrito con fecha anterior a la sentencia; esto es, el 17 de marzo de 2021, al haberse cumplido el plazo de la prescripción extraordinaria; por lo que debió ser declarada fundada. Sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno.

Finalmente, señala que mediante resoluciones de fechas 2 de marzo de 2022 y 1 de julio de 2022 se ha requerido a la favorecida el cumplimiento de reglas de conducta y el pago de la reparación civil. Ante ello presentó un escrito por el que comunicaba que no había notificado de la sentencia de vista ni de la resolución que resuelve la excepción de prescripción.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 20226, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, toda vez que se cuestiona la presunta falta de notificación de la sentencia de vista, así como el auto que resolvió la excepción deducida por su defensa. Sin embargo, la resolución que impone la restricción a la libertad del favorecido no ha sido impugnada intra proceso penal ordinario; y que, si bien se alega que no existe notificación de la sentencia en mención, dicho cuestionamiento obedece en todo caso a un tema procedimental, al existir una mora en la notificación de la sentencia, lo cual debe ser revisado en el proceso penal; pero que no se ha presentado escrito alguno al magistrado solicitando dicha notificación o cuestionando la falta de ella.

Mediante Oficio 2218-2014-0-2ºJPLL-LJZ8, don Arnaldo Sánchez Ayaucan, juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador, remite informe en el que indica que la sentencia de vista fue notificada a la favorecida conforme al cargo de notificación que adjunta9. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 202110 se da cuenta del escrito de fecha 30 de marzo de 2021, por el que se deduce la excepción de prescripción, y se dispone que se esté a lo resuelto en la fecha de vista.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de enero de 202311, declara improcedente la demanda, por considerar que esta no está referida a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, por cuanto el hecho de que la favorecida no haya sido notificada de la sentencia penal no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino que, de ser cierto, constituiría incumplimiento de funciones del personal jurisdiccional, lo cual es materia de investigación disciplinaria por el personal de OCMA u ODECMA, previa queja del demandante, por lo que constituyen aspectos de mera legalidad que le compete resolver de manera exclusiva a la justicia disciplinaria y no al juez constitucional.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que lo que en realidad se pretende es cuestionar o que se reexamine el acto de notificación de la sentencia condenatoria por libramiento indebido que se impuso a la favorecida, así como denunciar que no se habría cumplido con emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción que habría deducido en dicho proceso penal. En cuanto a los defectos o vicios de notificación de la sentencia condenatoria, se advierte que el recurrente no habría planteado estos cuestionamientos en el mismo proceso penal y contra lo que se resuelva interponer los recursos que le franquea la ley, para que dicha decisión sea revisada por la instancia superior.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia, Resolución 181, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 17 de enero de 2021, por la que doña Lilyana Sofía Loli Sologuren fue condenada a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo por la como autora del delito de libramiento indebido12.
  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones preliminares

  1. Este Tribunal aprecia a fojas 4 de la demanda, que el recurrente señala que el 2 de marzo de 2022 y 1 de julio de 2022, se requiere a la favorecida el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia En tal sentido, se entendería que la cuestiona sentencia de vista aún mantiene efectos jurídicos sobre su libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La prescripción de la acción penal se funda en el derecho fundamental al plazo razonable. Por ello, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada.
  2. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Se infiere de ello que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
  3. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo,  la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, siguiendo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción y existe apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamenta inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual al Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien, se presume, lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica13.
  4. Es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (sentencia emitidas en el Expediente 5890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si se trata de un delito continuado o delito masa (Expediente 2320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus, en la que se alegue la prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional14.
  5. En definitiva, a través del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
  6. El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es privativo de libertad […]”. Asimismo, el artículo 83. in fine establece que “[…] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
  7. El delito de libramiento indebido imputado a la favorecida previsto en el artículo 215, inciso 3 del Código Penal, establece una pena no mayor de cinco años de pena privativa de la libertad por lo que el plazo extraordinario de prescripción (artículo 83 in fine del Código Penal); esto es, siete años y seis meses, a la fecha de expedición de la sentencia de vista, el 31 de marzo de 2021, ya había cumplido. En efecto, de la sentencia condenatoria y de la cuestionada sentencia de vista respecto a la fecha de comisión del delito se señala que la favorecida entregó el cheque en el mes de setiembre de 2013 (día 13 o 17), y que fue puesto a cobro el 26 de setiembre de 2013.
  8. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneró el principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.

Efectos de la presente sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho de prescripción de la favorecida, corresponde declarar nula la sentencia, Resolución 181, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 17 de enero de 2021, por la que doña Lilyana Sofía Loli Sologuren fue condenada por el delito de libramiento indebido a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y que, en consecuencia, se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración el fundamento 9 supra, siempre y cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.
  2. Declarar NULA la sentencia, Resolución 181, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 17 de enero de 2021, por la que doña Lilyana Sofía Loli Sologuren fue condenada por el delito de libramiento indebido a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo15; y que, en consecuencia, se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración el fundamento 10 supra.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

1 Foja 76 del expediente.

2 Foja 2 del expediente.

3 Foja 114 del PDF del expediente.

4 Foja 102 del expediente.

5 Expediente 02218-2014-0-1801-JR-PE-02.

6 Foja 10 del expediente.

7 Foja 19 del expediente.

8 Foja 83 del expediente.

9 Foja 117 del expediente.

10 Foja 119 del expediente.

11 Foja 32 del expediente.

12 Expediente 02218-2014-0-1801-JR-PE-02

13 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04529-2016-PHC/TC.

14 Cfr. sentencia recaídas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-PHC/TC, 2320-2008-PHC/TC.

 15 Expediente 02218-2014-0-1801-JR-PE-02.

CASACIÓN N.° 2637-2023, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2637-2023, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Delitos de colusión y asociación ilícita: alcances. Excepción de improcedencia de acción

Sumilla. 1. El artículo 386 del Código Penal, invocado en el sub judice, se erige en un tipo delictivo complementario de ampliación de autoría por delito funcional a sujetos que no son funcionarios o servidores públicos –los árbitros, en este caso–. No es un tipo delictivo autónomo que posea conducta propia, sino que los aportes de los autores equiparados están supeditados a los niveles de incidencia que adquieran –en este caso– al delito de colusión. 2. Empero, a los efectos de la configuración penal de la conducta cuestionada, relacionada con el delito de colusión agravada, debe acogerse una interpretación de bien más amplia, acorde con el carácter de tipo complementario del precepto legal analizado, para lo cual es dable acudir a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en cuyo artículo 2, literal ‘f’, define “bienes” como “[…] los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles e inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Luego, si en el proceso arbitral está en discusión una deuda de dinero del Estado derivada de la rehabilitación y mejoramiento de una carretera, lo pretendido sin duda es un bien que reclama la empresa demandante. 3. En lo atinente al delito de asociación ilícita, el artículo 317 del CP, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete, sanciona al integrante de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos. Con posterioridad, y finalmente, la Ley 32108, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, de un lado, no solo ratificó el cambio de denominación al delito por el de organización criminal, fijada en disposiciones legales anteriores (Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, y Decreto Legislativo 1611, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés), sino que, de otro lado, comprendió en el delito a los que organicen, constituyan o integren una organización criminal –con un agravante específico cuando se trata de líderes, jefes, financistas o dirigentes de la organización–, con la consolidación de una compleja estructura desarrollada y de mayor capacidad operativa, compuesta por tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido y con reparto de roles para la comisión de delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años, y que persigan la obtención del control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico. 4. En función a la ley vigente cuando el delito imputado se habría cometido (Decreto Legislativo 982), el concreto sujeto activo (siendo un delito plurisubjetivo) es un individuo que está insertado en la organización criminal. Comprende todo acto de adhesión personal y material a una estructura delictiva preexistente y a la cual se incorpora de modo pleno e incondicional. El integrante se somete a los designios del grupo criminal, a las líneas y las competencias de sus órganos de dirección, comprometiéndose, además, de modo expreso o implícito, a realizar las acciones operativas que le sean encomendadas. La duración de la integración del agente individual, con la nueva Ley, debe ser, amén de estable, de carácter permanente o por tiempo indefinido –ya no temporal, ocasional o aislada, conforme a la anterior legislación–. 5. Las notas características de la organización criminal antes detalladas y su contrastación con lo que afirmó la Fiscalía respecto de la conducta del imputado no están presentes. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación. La existencia de personas aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia, que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, dos de octubre de dos mil veinticuatro

                                  VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE contra el auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos cuarenta y dos, de seis de diciembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de colusión agravada y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que los hechos objeto de investigación y de imputación por parte del Ministerio Público son los siguientes delitos:

1. Delito de colusión desleal

* Conforme a la disposición treinta y uno, se imputa al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE la comisión del delito de colusión desleal (artículos 384, segundo párrafo, y 386 del Código Penal), en razón a su intervención como árbitro en el proceso Ad Hoc 208-2011. En el desarrollo de la controversia arbitral intervino directamente en su condición de arbitro, concertando con los otros dos árbitros, Alfredo Zapata Velasco y Ricardo Espinoza Rimachi, y con la demandante Odebrecht con el objeto de defraudar al Estado; así, en los años dos mil once a dos mil catorce, CARAL (integrada por Héctor García Briones, Juan Berlanga Zúñiga e Iván Galindo Tipacti) preparó el ropaje jurídico y los escritos de demanda de la empresa Odebrecht. Luego, el encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE y los otros dos árbitros, a través de sus resoluciones, dolosamente desdoblaron la única pretensión (por liquidación del contrato y cuya cuantía era cuarenta y dos millones de soles) y la ampliaron en más de cinco pretensiones, entre principales, accesorias y otras. Por ello, después de la instalación del Tribunal Arbitral, Odebrecht, conociendo este hecho y a condición de que sus demandas sean amparadas, dejaron que el Tribunal Arbitral señale como honorarios quinientos veinticinco mil soles más impuesto general a las ventas para que se pague a cada arbitro ciento cincuenta mil soles y a la Secretaría setenta y cinco mil soles. El encausado y los otros dos árbitros, el veinticinco de octubre de dos mil once mediante resolución número seis estimaron las pretensiones por un monto de doscientos doce millones sesenta y tres mil doscientos ochenta y ocho soles con sesenta y cuatro céntimos.

* Posteriormente, por resolución de veinticinco de octubre de dos mil once, el Tribunal Arbitral estableció que este monto era el último anticipo. Sin embargo, emitió un tercer anticipo mediante resolución número veintinueve por un monto que duplicó los dos montos anteriores, esto es, por un millón doscientos veinticinco mil soles más el impuesto general a las rentas; y, finalmente, el dieciséis de noviembre de dos mil doce, tras emitir el laudo parcial expiden la resolución ciento nueve estableciendo la liquidación de honorarios arbitrales por la suma adicional de ochocientos setenta y cinco mil soles más impuesto general a las ventas, sumas que ascendían a tres millones ciento cincuenta mil soles generando así una “sumatoria de pretensiones” para arribar a una cuantía de más de cien millones de soles.

2. Delito de asociación ilícita para delinquir

* Por Disposición treinta y uno, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se atribuyó al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, pues en el proceso arbitral Ad Hoc 208-2011 intervino como presidente del Tribunal Arbitral, y promovió las actividades ilícitas de la organización criminal Odebrecht, ya que desde el dos mil once al dos mil quince, junto a los otros dos árbitros Alfredo Zapata Velásquez y Ricardo Espinoza Rimachi, y los integrantes de CARAL (Héctor García Briones, Juan Manuel Berlanga Zúñiga e Iván Galindo Tipacti) predeterminaron el resultado y sentido del arbitraje. Incluso, no obstante que fue recusado y el laudo arbitral que se emitió fue anulado por el Poder Judicial, volvió a laudar a favor de Odebrecht. En el desarrollo de esta controversia arbitral, Eleuberto Antonio Martorelli instruyó a Ricardo Paredes Reyes para pedir a Horacio Canepa Torres, que lo ayude con una “gestión” a través de Flores Nano, debido a que ella estaba en deuda con Odebrecht, y le pida al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE que asegure que su Tribunal emita un laudo positivo y se reconozca a Odebrecht la deuda o reclamo pendiente. Como consecuencia de ello, en octubre de dos mil doce el Tribunal lauda parcialmente reconociendo más de ocho millones de soles a favor de Odebrecht y deja pendiente para un laudo final la pretensión sobre la mayor permanencia de equipo en obra y la mayor necesidad de equipo en obra. En febrero de dos mil trece el Tribunal Arbitral emitió el laudo final por unanimidad reconociendo más de diecisiete millones de soles a favor de Odebrecht, el presupuesto por mayor permanencia de equipos a favor de Odebrecht y que la entidad demandada asuma en mayor proporción los costos. En estos laudos intervino el encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE.

* La Fiscalía por Disposición sesenta, de trece de mayo de dos mil veintiuno, precisó la imputación indicando que el encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE sería autor del delito de asociación ilícita para delinquir, artículo 317, primer y segundo párrafo, literal a), del Código Penal, vigente al momento de los hechos por Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete, ya que formó parte de la asociación criminal dedicada a obtener beneficios económicos a partir de la función arbitral que desempeñó junto con otros árbitros, los que emitían laudos arbitrales, tal como se tiene en el proceso arbitral I.208-2011, a favor de la empresa Odebrecht y en perjuicio del Estado, del Proyecto Especial Central Huallaga Bajo Mayo, previa concertación entre los funcionarios de dicha empresa y su intermediario Horacio Cánepa Torres.

3. Delito de cohecho pasivo específico

El encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE en su condición de presidente del Tribunal Arbitral favoreció a la empresa Odebrecht en el proceso arbitral 1208-2011. Solicitó indirectamente a Odebrecht, un soborno a través del elevado honorario arbitral por la suma total de novecientos noventa nueve mil novecientos noventa soles con noventa y seis céntimos, con lo que defraudó al Estado.

4. Delito de lavado de activos

Todos los bienes adquiridos con dinero ilícito los tiene ocultos, puesto que en la SUNARP no registra ningún bien mueble o inmueble a su nombre.

Segundo. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

  1. Mediante disposición treinta y uno, de fojas dieciséis, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se formalizó y continúo la investigación preparatoria contra MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE y otros por los delitos de cohecho pasivo específico, colusión agravada, asociación ilícita y lavado de activos en agravio del Estado.
  2. Por disposición sesenta, de fojas ochenta y siete vuelta, de trece de mayo de dos mil veintiuno, se precisó la imputación y las calificaciones penales respecto, entre otros, del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE.
  3. La defensa del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE por escrito de fojas dos, de nueve de julio de dos mil veintiuno, dedujo excepción de improcedencia de acción. Alegó que ampara su pedido en el artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, y artículo 8, apartado 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, pues el hecho imputado no constituye delito, concretado en la disposición Fiscal treinta y uno, precisada por disposición sesenta; que la imputación en su contra no cumple con desarrollar fácticamente los elementos típicos del delito de colusión desleal en el ámbito de un proceso arbitral; que en la última disposición aclaratoria el Ministerio Público llegó a precisar que los hechos se subsumen en el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal –en adelante, CP–, por haber sido parte de la organización criminal.
  4. Llevada a cabo la audiencia de excepción de improcedencia de acción, el Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional expidió el auto de primera instancia de fojas doscientos cuarenta y dos, de seis de diciembre de dos mil veintiuno, que desestimó dicha excepción. Sus consideraciones son:

A. El dispositivo legal invocado por la defensa, artículo 386 del CP, no resulta excluyente ni limitante sino complementario a lo establecido en el artículo 384 del CP. Si bien que el delito de colusión se da en un contexto de contratación estatal, no se limita a lo mencionado en la Ley de Contrataciones del Estado, sino que engloba a todos los contratos y operaciones administrativas y civiles en los que el Estado intervenga, mientras que los referidos a cualquier operación a cargo del Estado se constituye en una cláusula abierta que engloba a todo tipo de operación bilateral de naturaleza económica en los que intervenga el Estado.
B. El marco de imputación sobre la tramitación del proceso arbitral Ad Hoc 208-2011, en el que se ventiló la controversia entre Odebrecht Perú Ingeniería Construcción Sociedad Anónima Cerrada versus el Proyecto Especial Central de Huallaga Bajo Mayo del Gobierno Regional de San Martín, comprende en el mismo una participación estatal que permite encuadrarlo en el delito de colusión, máxime si la Fiscalía sostiene que la sumatoria de pretensiones arriban a una cuantía de más de cien millones de soles en perjuicio del Estado.
C. En cuanto al delito de asociación ilícita, la defensa cuestiona que la disposición sesenta, si bien readecua la imputación contra su patrocinado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE, no cuenta con los elementos de estructura y permanencia. Empero, en primer término, debe diferenciarse entre un “integrante de una organización criminal” y “una organización”, la cual debe tener una permanencia, lo que no sucede para el integrante, porque a éste le basta seguir los designios de la organización, en tanto el miembro puede desarrollar una actuación “eventual, temporal, ocasional o aislada”.

  1. La defensa del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas doscientos cincuenta, de veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Instó se revoque el auto desestimatorio de primera instancia y que se declare fundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo. Expuso que, en cuanto al delito de colusión desleal, en concreto la imputación fiscal, no cumple con desarrollar los elementos típicos de dicho delito en el ámbito de un proceso arbitral; que el juez declaró infundada la excepción de improcedencia de acción por entender que todos los supuestos típicos del artículo 384 del CP resultarían aplicables a la conducta incriminada prevista en el artículo 386 del CP; que, en lo concerniente al delito de asociación ilícita, los hechos postulados por el Ministerio Público no se subsumen típicamente dentro de los elementos estructural y temporal estipulado en el Acuerdo Plenario 4- 2006 y otros, pues no basta que se impute a su defendido MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE ser parte de una asociación criminal a fin de emitir laudos arbitrales en favor de Odebrecht.
  2. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas doscientos cincuenta y ocho, de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento de apelación, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional dictó el auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el auto de primera instancia y declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Sus argumentos son:

A. En lo concerniente a la alegada interpretación errónea de la extensión de punibilidad del delito de colusión para los árbitros prevista en al artículo 386 del CP porque le serían aplicables todos los supuestos típicos previstos en el artículo 384 del citado Código, es de puntualizar que el citado artículo no crea un tipo penal autónomo, por el contrario, se trata de una extensión de los artículos 384 y 385 del CP, respecto del cual se debe aplicar la naturaleza delictiva y su consecuencia penal.
B. En lo atinente al delito de asociación ilícita para delinquir, la defensa afirmó que no existe desarrollo fáctico de los elementos estructural y temporal, que la excepción deducida tiene que ver con hechos subsumidos en su oportunidad en el artículo 317 del CP, que en la recurrida se hizo una diferenciación entre “integrante de una organización criminal” y “una organización” del que para la última tiene que existir una permanencia, lo que no sucede para el integrante porque solo le basta seguir los designios de la organización, en tanto el miembro puede desarrollar una actuación “eventual, temporal, ocasional o aislada”.
C. En orden a la alegación de que en la disposición de la Fiscalía no se desarrollaron los elementos estructural y temporal, es de precisar que la argumentación de la recurrida, en el sentido que los elementos estructural y temporal son materia de probanza, no es correcta ya que para imputar el delito de organización criminal han de consignarse las premisas fácticas que desarrollan los elementos estructurales de una organización criminal. Si bien la Fiscalía en una disposición debe desarrollar los elementos estructurales de la organización criminal, no se requiere el desarrollo de estos para la imputación de cada uno de los integrantes de la misma.
D. La defensa del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE interpuso recurso de casación contra el auto de vista, que fue concedido por auto de fojas trescientos catorce, de cinco de agosto de dos mil veintitrés.

Tercero. Que la defensa del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos noventa y cinco, de treinta de enero de dos mil veintitrés, invocó el motivo de casación de infraccióndepreceptomaterial (artículo 429, inciso 3, del CPP).

Desde el acceso excepcional, propuso se precise (i) que la extensión de punibilidad del artículo 386 del CP en relación con el artículo 384 del mismo Código debe interpretarse solamente respecto a los bienes –no a las obras y servicios– en cuya tasación, adjudicación o partición ha intervenido un árbitro; (ii) que es inconducente la incriminación conjunta de los delitos de colusión agravada y de cohecho pasivo específico; y, (iii) que la adecuación típica de una conducta al tipo penal de asociación ilícita exige que se cumpla con los elementos objetivos y subjetivos que lo componen, lo que no se ha llevado a cabo.

Cuarto. Que, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento veinte, de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, declaró bien concedió el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del CPP).

Corresponde, respecto del árbitro, examinar los alcances de la concordancia de los artículos 384 y 386 del CP. De igual manera, debe concretarse los elementos del tipo delictivo de asociación ilícita, vigente cuando los hechos inculpados tuvieron lugar, y establecer si éste aplicable a los hechos objeto del proceso penal respecto de la conducta atribuida al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE.

Quinto. Que, instruido el expediente en Secretaría, por decreto de fojas ciento treinta y cinco, de diez de julio de dos mil veinticuatro, se señaló fecha para la audiencia de casación el día dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

La audiencia de casación se realizó con la concurrencia de la defensa del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE, doctor Edwar Omar Álvarez Yrala, el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Zanabria Chávez, y el abogado de la Procuraduría Pública especializada en delitos de corrupción de funcionarios, doctor Rafael Hernández Changan Documento, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

Sexto. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, estriba en determinar (i) los alcances de la concordancia de los artículos 384 y 386 del CP; y, (ii) los elementos del tipo delictivo del artículo

387 del CP y su aplicación a los hechos atribuidos al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE.

Segundo. Que, en principio, existe línea jurisprudencial consolidada en el sentido de que la excepción de improcedencia de acción, vinculada al objeto procesal, solo permite realizar un juicio de subsunción normativa respecto del relato formulado por el Ministerio Público en el acto de imputación fiscal pertinente (disposición de formalización de la investigación preparatoria o acusación fiscal escrita). Esta defensa formal se centra en cuestionar si el hecho atribuido por el fiscal, tal como se postula –en sus propios términos–, es una conducta típica, antijurídica y punible. Está vedado cuestionar probatoriamente el hecho atribuido, reducirlo, variarlo o negarlo, así como también sostener la falta de claridad y precisión del factum para sustentar la viabilidad de la aludida excepción.

Tercero. Que son cuatro los delitos imputados al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE: colusión desleal, asociación ilícita – hoy denominado organización criminal–, cohecho pasivo específico y lavado de activos. La presente excepción de improcedencia de acción se circunscribe a dos de los cuatro delitos: colusión desleal y asociación ilícita (organización criminal).

El marco fáctico se refiere a la concreta actuación del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE como árbitro, en el proceso arbitral Ad Hoc I.208-2011, en el que intervino como presidente del Tribunal Arbitral, por designación de la OSCE. Se afirmó lo que a continuación se expone:

* (1) Como consecuencia de una concertación con la empresa Odebrecht, a través de sus resoluciones, desdobló la única pretensión y la amplió en más de cinco pretensiones, entre principales, accesorias y otras, al punto que la empresa Odebrecht dejó que el Tribunal Arbitral, que presidía el referido encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE, señale como honorarios quinientos veinticinco mil soles más el impuesto general a las ventas, para que se pague a cada arbitro ciento cincuenta mil soles y a la Secretaría setenta y cinco mil soles, a partir del cual el veinticinco de octubre de dos mil once, mediante resolución número seis, los árbitros estimaron las pretensiones por un monto de doscientos doce millones sesenta y tres mil doscientos ochenta y ocho soles con sesenta y cuatro céntimos. Además, por resolución de veinticinco de octubre de dos mil once estableció que este monto era el último anticipo, pero emitió un tercer anticipo por resolución veintinueve por un monto que duplicó los dos montos anteriores, esto es, por un millón doscientos veinticinco mil soles más el impuesto general a las ventas; y, finalmente, el dieciséis de noviembre de dos mil doce, tras emitir el laudo parcial se expidió la resolución ciento nueve que fijó la liquidación de honorarios arbitrales por la suma adicional de ochocientos setenta y cinco mil soles más impuesto general a las ventas, sumas que ascendían a tres millones ciento cincuenta mil soles generando así una “sumatoria de pretensiones” para arribar a una cuantía de más de cien millones de soles.

* (2) El encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE, en un primer momento de los cargos formulados por la Fiscalía, habría promovido las actividades ilícitas de la organización criminal Odebrecht, ya que desde el dos mil once al dos mil quince, junto a los otros dos árbitros y los integrantes de CARAL, predeterminó el resultado y sentido del arbitraje. Incluso, no obstante que fue recusado y el laudo arbitral que se emitió fue anulado por el Poder Judicial, volvió a laudar a favor de Odebrecht. Asimismo, se pidió a Horacio Canepa Torres que ayude con una “gestión” a través de Flores Nano, debido a que ella estaba en deuda con Odebrecht, y le pida al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE que asegure que su Tribunal emita un laudo positivo y se reconozca a Odebrecht la deuda o reclamo pendiente, laudo favorable que finalmente ocurrió. En un segundo y último momento, la Fiscalía modificó el título de intervención delictiva a la condición de integrante de la organización criminal Odebrecht [vid.: Sección VI, Título 6.26.2 de la disposición sesenta, de trece de mayo de dos mil veintiuno, folio trescientos].

Cuarto. Que, en atención a este cuadro de hechos, es de rigor realizar la subsunción normativa en relación a los tipos delictivos de colusión desleal y asociación ilícita. Como pauta metodológica, debe diferenciarse, desde la imputación objetiva, dos juicios sucesivos: (i) un juicio empírico –si lo ocurrido es una acción propiamente tal y qué clase de comportamiento es– y (ii) un juicio de valoración –evaluación si la conducta en cuestión pertenece o no al género de conductas que la ley pretende prevenir mediante esas normas penales, es decir, si el agente desplegó un riesgo relevante en el sentido del tipo delictivo y, además, que dicho riesgo se realizó en lo exigido por el tipo delictivo [SÁNCHEZ-OSTIZ, PABLO: Delictum 2.0, 4ta. Edición, Editorial EUNSA, Pamplona, 2017, pp.19-20].

Quinto. Que, respecto del delito de colusión desleal, se tiene que el casacionista actuó como árbitro en la dilucidación de una controversia entre la empresa Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada con el Proyecto Especial Central del Huallaga Bajo Mayo – Gobierno Regional de San Martín, en el marco de un contrato de obra de rehabilitación y mejoramiento de la carretera Empalme PE – 5N –Cuñunbuque – Zapatero – San José de Sisa, sobre liquidación final de obra y daños y perjuicios. En el proceso arbitral, según los cargos se desdobló la única pretensión en más de cinco pretensiones principales; se permitió un pago excesivo por honorarios; y, se estimó parcialmente la demanda de la empresa Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada.

Fijado el juicio empírico es de rigor examinar el juicio de valoración. El delito de colusión agravada (ex artículo 384, segundo párrafo, del CP) es uno de resultado de lesión e importa un acuerdo colusorio entre el agente oficial competente en orden a las contrataciones y adquisiciones estatales de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado, en virtud del cual defrauda patrimonialmente al Estado.

El artículo 386 del Código Penal, invocado en el sub judice, se erige en un tipo delictivo complementario de ampliación de autoría por delito funcional a sujetos que no son funcionarios o servidores públicos –los árbitros, en este caso–. No es un tipo delictivo autónomo que posea conducta propia, sino que los aportes de los autores equiparados están supeditados a los niveles de incidencia que adquieran –en este caso– al delito de colusión [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, Tomo I, 5ta. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p. 627]. El precepto penal estatuye: “Las disposiciones de los artículos 384 […] son aplicables a los peritos, árbitros y contadores particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías”.

La extensión de autoría o de punibilidad en este caso requiere que los elementos típicos del delito de colusión estén presentes, con la salvedad del agente delictivo: el arbitro en este caso. En lo esencial se precisa del árbitro un acto de concertación ilegal para favorecer indebidamente a una de las partes y, en el caso del delito de colusión agravada, que cause un efectivo perjuicio patrimonial al Estado –debe haber un interés del Estado que es afectado–. Respecto del ámbito de aplicación, el artículo 386 del CP hace mención a bienes, obviamente del Estado, en el marco de un proceso de contratación pública u otros procedimientos en los que [los árbitros] participen cumpliendo un rol especial [cfr.: PARIONA ARANA, RAÚL: El delito de colusión, 2da. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2023, pp. 117-118].

No está en discusión, por expreso mandato legal, que el árbitro puede cometer el delito de colusión desleal, desde que está en condiciones de intervenir dentro del desarrollo del acuerdo colusorio en la fase de la ejecución del proceso de contratación a través del proceso arbitral, aportando un elemento esencial en la viabilidad del acuerdo colusorio entre funcionario y tercero interesado. El arbitraje forma parte, normalmente, del reconocimiento de la deuda económica del Estado a favor del tercero interesado, la cual queda plenamente establecida con el laudo arbitral [MARTÍNEZ HUAMÁN, RAÚL ERNESTO: Delito de colusión, Editores del Centro, Lima, 2024, p. 190]. Así ha sido resuelto por la Sentencia Casatoria 1379-2017/Nacional, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

Afirma el casacionista que lo dilucidado en el proceso arbitral fue un conflicto derivado de un contrato de obra, no de bienes, por lo que el ámbito del delito de colusión desleal estipulado en el artículo 386 del CP no está comprendido como conducta típica. Es verdad, desde el Anexo Único del Reglamento de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 184- 2008-EF, de uno de febrero de dos mil nueve, que en el ámbito del derecho de contrataciones del Estado existe una diferencia entre bienes, obra y servicio en general –en lo pertinente, los bienes son objetos que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de sus fines, mientras que una obra es la construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de bienes inmuebles, tales como, entre otros, carreteras entre otros, que requieren dirección técnica y otros–. Empero, a los efectos de la configuración penal de la conducta cuestionada, relacionada con el delito de colusión desleal agravada, debe acogerse una interpretación de ‘bien’ más amplia, acorde con el carácter de tipo complementario del precepto legal analizado, para lo cual es dable acudir a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en cuyo artículo 2, literal ‘f’, define “bienes” como “[…] los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles e inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Luego, si en el proceso arbitral está en discusión una deuda de dinero del Estado derivada de la rehabilitación y mejoramiento de una carretera, lo pretendido sin duda es un bien que reclama la empresa demandante.

Un dato de hecho es que la Fiscalía sostuvo que se cobró honorarios desmesurados y, por ello, se amparó parcialmente la demanda, que fue la explicación de la concertación de los árbitros con Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y el Estado. La afirmación de existencia de concertación, a partir de datos indirectos, con un resultado lesivo al Estado, desde luego, requiere de probanza específica. No es este el medio de defensa –que es formal– al que debe recurrirse, sino a un medio de defensa material que ha de ser planteado en los procedimientos intermedio y principal en su caso.

En tal virtud, este punto impugnativo no es de recibo. Debe desestimarse.

Sexto. Que, en lo atinente al delito de asociación ilícita, el artículo 317 del CP, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete, sanciona al integrante de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos. Con posterioridad, y finalmente, la Ley 32108, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, de un lado, no solo ratificó el cambio de denominación al delito por el de organización criminal, fijada en disposiciones legales anteriores (Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, y Decreto Legislativo 1611, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés) –que igualmente, y en todas las reformas del artículo 317 del CP, se erige en un delito de mera actividad y de peligro abstracto, por lo que se configura con la sola verificación del comportamiento típico sin necesidad de la producción de un resultado adicional–, sino que, de otro lado, (i) comprendió en el delito a los que organicen, constituyan o integren una organización criminal – con una agravante específica cuando se trata de líderes, jefes, financistas o dirigentes de la organización–, (ii) con la consolidación de una compleja estructura desarrollada y de mayor capacidad operativa, (iii) compuesta por tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, (iv) con reparto de roles para la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años, y (v) que persigan la obtención del control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal para obtener un beneficio económico –solo determinados delitos graves en función a la obtención de beneficios económicos–.

En función a la ley vigente cuando el delito imputado se habría cometido (Decreto Legislativo 982), el concreto sujeto activo (siendo un delito plurisubjetivo) es un individuo que está insertado en la organización criminal. Esta integración comprende todo acto de adhesión personal y material a una estructura delictiva preexistente y a la cual se incorpora de modo pleno e incondicional. El integrante se somete a los designios del grupo criminal, a las líneas y las competencias de sus órganos de dirección, comprometiéndose, además, de modo expreso o implícito, a realizar las acciones operativas que le sean encomendadas [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Los delitos del crimen organizado, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, p. 67]. En la línea del Decreto Legislativo 982, vigente cuando los hechos, que solo comprende al que integra la organización, se entiende que comprende a los meros militantes – membresía activa o, incluso, pasiva– y a los integrantes que ostentan capacidad de decisión y responsabilidad autónoma y efectiva dentro de la misma, y están referidas a quienes prestan cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de algunos de los delitos a que propenda la organización –según las características ya aludidas–, no siendo necesaria la autoría de los mismos [VERA SÁNCHEZ, JUAN SEBASTIÁN – VALIENTE IVAÑEZ, VICENTE y otros: Manual de Derecho Penal Parte Especial Tomo I, 3ra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 882]. La duración de la integración del agente individual, a partir de las exigencias de la nueva Ley, debe ser, amén de estable, de carácter permanente o por tiempo indefinido –ya no temporal, ocasional o aislada, conforme se desprendía de la anterior legislación–, lo que se advierte de modo más claro en el nuevo texto del artículo 2, apartado 1, literal ‘b’, de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, que estatuye: “[…] sus miembros tienen determinados roles y correlacionados entre sí, que logran de esa manera su permanencia en el tiempo e integración en la organización”.

En el presente caso, desde el relato del Ministerio Público, el encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE, junto a los otros dos árbitros y los integrantes de CARAL, habría predeterminado el resultado y sentido del arbitraje y emitido un laudo favorable a los intereses de la organización criminal Odebrecht. Cabe acotar que en la disposición treinta y uno, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se señaló que Odebrecht aceptó una excesiva suma por honorarios para que el laudo sea favorable a sus intereses, lo que fue un soborno indirecto [vid.: Sección 3.2.3.6, folio sesenta y ocho de la disposición], afirmación que en todo caso no constituye el delito de asociación ilícita u organización criminal, que luego la propia Fiscalía calificó como delito de cohecho pasivo específico [vid.: disposición sesenta, Sección VI, capítulo 6.26.1, folios 226-227].

Siendo así, desde el juicio de valoración, se tiene que de lo expuesto, en sus propios términos, no se advierte que la conducta atribuida al encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE refleja un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez –siempre estable y, además, permanente o por tiempo indefinido según la nueva exigencia legal–, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de bandas criminales [Cfr.: STSE de 18 de julio de 2014]. En esta línea, es de puntualizar que no es lo mismo ser integrante de una organización criminal, que ser una persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma (extraneus). Lo que el tipo delictivo castiga es la integración del sujeto en la organización –con las características ya indicadas: relevantemente, estructura compleja con relaciones de jerarquía y disciplina, y reparto coordinado de tareas o funciones entre los distintos miembros con permanencia en el tiempo, cuya finalidad es la comisión de delitos graves como producto de una voluntad colectiva superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros [cfr.: STSE 178/2016, de 3 de marzo]–, y no en la actividad de la organización, de suerte que se sanciona la pertenencia como rasgo caracterológico del sujeto, más que su participación relevante en la actividad ilícita de la organización. Subjetivamente, se exige el conocimiento del sujeto de su vinculación con la organización, así como de la actividad que habrá de desarrollar, y que la cualifica como organización criminal [SÁINZ– CANTERO CAPARROS, JOSÉ y otros: Sistema de Derecho Penal Parte Especial, 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2016, pp. 1402-1403].

Por ello, las notas características de la organización criminal antes detalladas y su contrastación con lo que afirmó la Fiscalía respecto de la conducta atribuida al imputado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE no están presentes. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación. La existencia de personas aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia, que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir [cfr.: STSE 669/2017, de 11 de octubre].

En consecuencia, este punto impugnativo debe estimarse. Así se declara. La decisión en este punto, por tratarse de un motivo de infracción de precepto material penal, debe ser rescindente y rescisoria.

Séptimo. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartados 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO, parcialmente, el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado MARIO EDUARDO JUAN MARTÍN CASTILLO FREYRE contra el auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos cuarenta y dos, de seis de diciembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de colusión agravada y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. En consecuencia, (1) NO CASARON el auto de vista en cuanto a la desestimación de la excepción de improcedencia de acción por el delito de colusión agravada; y, (2) CASARON el auto de vista en orden a la desestimación de la excepción de improcedencia de acción por el delito de asociación ilícita para delinquir. II. Y actuando en sede de instancia, respecto del delito de asociación ilícita para delinquir, REVOCARON el auto de primera instancia; reformándolo: declararon FUNDADA la referida excepción por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; y, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del CPP: SOBRESEYERON la causa seguida contra el citado encausado por el referido delito en agravio del Estado, anulándose sus antecedentes por este delito. III. Sin costas. IV. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

CSMC/RBG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 02918-2022-PHC/TC Pleno. Sentencia 859/2024

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 02918-2022-PHC/TC

Pleno. Sentencia 859/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al día 1 del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Guerrero Muñoz abogado de don Wilson Joel Barboza Camizán contra la resolución,1 de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito fechado en abril de 2021 (sin fecha de recepción), don José Luis Guerrero Muñoz interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Wilson Joel Barboza Camizán y la dirigió contra don Orlando Germán Pari Gonzales, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, y contra Salés Castillo, Zapata Cruz y Vásquez Ruiz, juezas de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 33, de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses; y de la Resolución 74, de fecha 4 de octubre de 2018, que confirmó la Resolución 3, que declaró fundada la prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo y la reformó por el plazo de diez meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita5; y, consecuentemente, se deje sin las órdenes de captura dictadas en su contra.

Alega que el auto de prisión preventiva vulnera el derecho de motivación de las resoluciones y debió ser declarado nulo por la Sala Penal. Sin embargo, dicho auto fue confirmado, consumándose de esa manera la violación de los derechos invocados, pues sobre el favorecido recae una orden de captura. Señala que para la imposición de la prisión preventiva deben concurrir los tres presupuestos materiales contemplados en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal; no obstante, el auto de prisión preventiva únicamente analizó el peligro de fuga y estableció que se cumple con el peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización) al haberse acreditado el peligro de fuga.

Afirma que el razonamiento que establece el auto de prisión preventiva es que el beneficiario tiene facilidad para permanecer oculto, porque desde que se dictó la primera medida de prisión preventiva en su contra el 1 de junio de 2016 no pudo ser ubicado hasta que se declaró fundado un habeas corpus a su favor el 25 de abril de 2018. Refiere que, si bien dicho auto invoca la prognosis de la pena y su presunta pertenencia a una organización criminal, concluye en sostener que el peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga, se configuraría debido a la facilidad que tiene el procesado para permanecer oculto ante las órdenes de captura emitidas en su contra.

Precisa que, con fecha 1 de junio de 2016, el juez demandado dictó una anterior resolución de prisión preventiva contra el favorecido, pero esta fue declarada nula y sin efecto la orden de captura el 23 de setiembre de 2016 por la Sala Penal [revisora]. Posteriormente, con fecha 31 de enero de 2017, el juez demandado dictó por segunda vez la medida de prisión preventiva en su contra, resolución que fue confirmada por la Sala Penal el 29 de mayo de 2017, pero, con fecha 25 de abril de 2018, la Sala Superior del proceso de habeas corpus (5282-2017-HC) declaró su nulidad y dejó sin efecto la orden de captura. Es así que las resoluciones cuestionadas, cuya nulidad pretende la presente demanda, constituyen la tercera vez que el juez demandado dicta la medida de prisión preventiva contra el favorecido.

Concluye en señalar que, a fin de dictar el auto de prisión preventiva cuestionado, no se consideró que las resoluciones que ordenaron la prisión preventiva y las órdenes de captura dictadas entre junio de 2016 y abril de 2018 fueron declaradas nulas por las salas superiores debido a que vulneraron derechos fundamentales, por lo que no pueden servir ahora negativamente para establecer el peligro de fuga que aduce el auto de prisión preventiva confirmado mediante resolución por la Sala Penal demandada.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante el auto,6 de fecha 1 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que existe una orfandad al acto lesivo demandado, puesto que el debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal; y que en el caso nos encontramos ante resoluciones judiciales que carecen de firmeza al no haberse agotado los recursos previstos por la ley procesal en la materia, por lo que la demanda debe ser rechazada.

De otro lado, se realizó la diligencia de Toma de Dicho del demandante, quien ratifica la demanda interpuesta a favor de don Wilson Joel Barboza Camizán8. Señala que el juez demandado Parí Gonzales ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva bajo el argumento de que existe peligro procesal porque el favorecido no ha podido ser capturado desde que se dictó la primera prisión preventiva el año 2016 y que la segunda prisión preventiva dictada el año 2017 no pudo ser ejecutada, resolución que ha sido confirmada por la Sala Penal demandada bajo el mismo argumento.

Sin embargo, los demandados no han tenido en cuenta que las dos prisiones preventivas antes dictadas fueron declaradas nulas por la Sala Superior de Jaén y por una Sala Superior que actuó como órgano constitucional. Precisa que a la fecha el proceso se encuentra en etapa de investigación preparatoria y que el beneficiario se encuentra procesado con mandato de prisión preventiva.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Liquidador Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 20229, declaró infundada la demanda. Estima que a la prognosis de la pena de dieciocho años de privación de la libertad con la que se sancionaría al beneficiario y los elementos de convicción que sustentan su pertenencia a una organización criminal se encuentran debidamente sustentados y ambas resoluciones judiciales cuestionadas.

Afirma que en cuanto al peligro de fuga se aprecia que el favorecido incumplió con los mandatos judiciales [de prisión preventiva] antes de que estos fuesen declarados inconstitucionales mediante pronunciamiento judicial firme, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que las acciones del procesado de eludir la justicia se dieron con base en su apreciación subjetiva cuando [las resoluciones de prisión preventiva] aún no habían sido declaradas nulas.

La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por sus propios fundamentos. Precisa que la demanda en realidad pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria; que el cuestionamiento contra las resoluciones judiciales de prisión preventiva debidamente motivadas corresponde a incidencias de naturaleza procesal; y, que compete al juez penal determinar la existencia de graves y fundados elementos de convicción, el peligro procesal y la evaluación de la pena probable a imponerse.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Wilson Joel Barboza Camizán por el plazo de diez meses, y de la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, confirmó la Resolución 3, que declaró fundada la prisión preventiva, la revocó en cuanto al plazo y la reformó por el plazo de diez meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita10; y, consecuentemente, se deje sin las órdenes de captura decretadas en su contra.
  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
  3. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

  1. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

7. El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

8. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta

9. En este sentido, cabe precisar que la justicia constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponerse, sino verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución.

10. En el presente caso, la demanda refiere que el auto de prisión preventiva sostiene que el peligro de fuga está acreditado, porque el beneficiario tiene facilidad para permanecer oculto ante las órdenes de captura derivadas de anteriores resoluciones de prisión preventiva declaradas nulas, agrega dicho auto que desde que se dictó la primera prisión preventiva el 1 de junio de 2016 el procesado no pudo ser ubicado hasta que se declaró fundado un habeas corpus a su favor el 25 de abril de 2018.

11. Asimismo, la demanda afirma que no se consideró que las anteriores resoluciones de prisión preventiva con órdenes de captura dictadas entre junio de 2016 y abril de 2018 fueron declaradas nulas por vulnerar derechos fundamentales, por lo que no pueden servir para establecer el peligro de fuga que aduce el auto de prisión preventiva confirmado por resolución de la Sala Penal demandada. Añade que el auto de prisión preventiva solo analizó el peligro de fuga que considera acreditado y estableció que se cumple el peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización).

12. Se aprecia que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, mediante la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, a efectos de imponer la medida de prisión preventiva contra don Wilson Joel Barboza Camizán, en el ítem C, peligro procesal12, peligro de fuga, argumenta que, en el caso concreto, tras las medidas de coerción personal dictadas en contra del investigado a inicios del año 2016 hasta que se declaró fundada su demanda de habeas corpus, aquel ha logrado mantenerse en la clandestinidad, y como es de conocimiento público, incluso se ha encontrado entre los más buscados a nivel nacional, situación que relativiza cualquier arraigo que el investigado pueda Asimismo, en el referido ítem el juzgado arguye sobre la gravedad de la pena a imponerse y de presunta pertenencia del agente a una organización criminal:

En el caso concreto, tras las medidas de coerción personal dictadas en contra del investigado Wilson Joel Barboza Camizán a inicios del año 2016 hasta que se declaró fundada su demanda de habeas corpus, éste ha logrado mantenerse en la clandestinidad y como es de conocimiento público, incluso se ha encontrado entre los más buscados a nivel nacional, situación que relativiza cualquier arraigo que el investigado pudiera acreditar.
b) Respecto al criterio de la gravedad de la pena, conforme a la prognosis efectuada, se espera un aproximado de 18 años de pena privativa de la libertad, estimado de pena que (…) permite advertir a esta judicatura que se presentaría el peligro de que el investigado no se encuentre presente en el proceso hasta su conclusión.
c) En cuanto al criterio de la pertenencia del imputado a una organización criminal, conforme a los elementos de convicción considerados, éstos han sido suficientes y graves para determinar la presencia de tal presupuesto; en tal sentido, les claro que el investigado Wiison Joel Barboza Camizón, de) otorgársele otra medida menos gravosa como pretende su Defensa Técnica, no estaría garantizada su presencia en el proceso hasta su conclusión”.

13. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, confirmó la resolución de prisión preventiva apelada y, en lo concerniente a la concurrencia del peligro procesal que presenta el beneficiario, en el ítem octavo, B 413, argumenta que las razones expuestas en primer grado respecto de la inexistencia de un arraigo de calidad del imputado, así como de circunstancias relacionadas a la gravedad de la pena y su presunta pertenencia a una organización criminal, resultan suficientes para establecer el riesgo de que pueda rehuir la acción de la justicia por la existencia de peligro de fuga. Añade que tal existencia del peligro de fuga del imputado se advierte de su capacidad de desplazamiento y posibilidad de mantenerse oculto, máxime si el domicilio donde reside es alquilado.

8.4. Respecto del Imputado Wiison Joel Barboza Camizán, la Sala considera que las razones expuestas por el Juez de Primera Instancia respecto a la inexistencia de un arraigo de calidad por parte de dicho imputado, así como de circunstancias relacionadas a la gravedad de la pena, y de su presunta pertenencia a una organización criminal, resultan suficientes para establecer el riesgo de que el imputado pueda rehuir la acción de la justicia y por tanto con la existencia de peligro de fuga.
(…)
8.5. Asimismo,(…) se considera la existencia del peligro de fuga del imputado, pues se advierte su capacídad de desplazamiento; así como sus posibilidades para mantenerse oculto, máxime si el domicilio donde reside es

14. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal, en el caso del peligro de fuga, y validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido de autos.

15. Tanto el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, como la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, sustancialmente justifican la concurrencia del peligro de fuga contra el beneficiario en señalar que, tras las medidas de prisión preventiva dictadas contra el investigado a inicios del año 2016, este ha logrado mantenerse oculto en la clandestinidad hasta que dichas medidas fueron declaradas nulas vía un habeas corpus.

16. En efecto, en el caso en concreto, se tiene que el juzgado demandado dictó en un primer momento la medida de prisión preventiva contra el beneficiario el 1 de junio de 2016, pero fue declarada nula por la Sala Penal revisora. Luego, nuevamente el juzgado, con fecha 31 de enero de 2017, dictó prisión preventiva en su contra, confirmada por la Sala Penal revisora, pero en la vía de un anterior proceso de habeas corpus fue declarada nula con fecha 25 de abril de

17. Entonces, en el presente caso se cuestionan las resoluciones posteriores de fechas 3 de agosto de 2018 y 4 de octubre de 2018, mediante las cuales por tercera vez se dicta la medida de prisión preventiva contra el Ciertamente el artículo 269.4 del Código Procesal Penal permite para efectos de valorar el peligro de fuga el “…comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. No obstante, ello no puede ser entendido en el sentido de que constituya un argumento válido para sustentar el peligro procesal el haber evitado su detención mientras estaba vigente un mandato de detención que a la postre iba a ser anulado.

18. Además, este Tribunal Constitucional ha señalado que para efectos de determinar el peligro procesal corresponde evaluar si antes de disponer la medida de prisión preventiva existía el citado peligro. No corresponde evaluar circunstancias posteriores a la misma. (cfr expediente 1509.2021- HC, fundamento 12).

19. En tal sentido, los argumentos sobre peligro procesal relativos a haber estado en la clandestinidad en el presente caso no resultan válidos para sustentar el peligro procesal.

20. De otro lado, con relación a los argumentos relativos a la presunta existencia de una organización criminal y a la gravedad de la pena, cabe señalar que, conforme lo ha señado reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la gravedad de la pena y/o a la pertenencia del imputado a una organización criminal, no bastan por si solos (aplicando uno o ambos), para sustentar el peligro de fuga (por todas, exp. 3248- 2019-HC, caso Yoshiyama Tanaka, fundamentos -141).

Efectos de la sentencia

21. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Wilson Joel Barboza Camizán, con la emisión de la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018; y de la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados le impusieron la medida de prisión preventiva, por lo que deben ser declaradas nulas, así como sin efectos las órdenes de captura derivadas de dichas resoluciones en cuanto al favorecido concierne.

22. En tal sentido, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada la presente sentencia, debe de emitir una nueva resolución judicial que se pronuncie en cuanto al requerimiento fiscal de prisión preventiva promovido contra el favorecido de autos que motivó la emisión de la otrora Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, considerada inconstitucional mediante la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

2. Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, y NULA la Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados impusieron a don Wilson Joel Barboza Camizán la medida de prisión preventiva en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad ideológica y asociación ilícita14.

3. Disponer que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, o el órgano judicial que haga sus veces, proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos 21 y 22.

Publíquese y notifíquese. SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

1 Foja 680 del tomo II del expediente
2 Foja 1 del tomo I del expediente
3 Foja 416 del tomo I del expediente
4 Foja 482 del tomo I del expediente
5 Expediente 00101-2016-50-1703-JR-PE-02
6 Foja 518 del tomo II del expediente
7 Foja 523 del tomo II del expediente
8 Foja 552 del tomo II del expediente
9 Foja 657 del tomo II del expediente
10 Expediente 00101-2016-50-1703-JR-PE-02
11 Expediente 02004-2010-PHC/TC
12 Foja 478 del tomo I del expediente
13 Foja 510 del tomo II del expediente
14 Expediente 00101-2016-50-1703-JR-PE-02

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 04372-2023-PHC/TC Pleno. Sentencia 876/2024

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04372-2023-PHC/TC

Pleno. Sentencia 876/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular y el magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Vásquez Llamo contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de julio de 2023, don Carlos Enrique Vásquez Llamo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Julio Alberto Neyra Barrantes, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo; los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Cotrina Miñano, Namoc de Aguilar y Sosaya López; y los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Pacheco Huancas y Carbajal Chávez. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, tutela procesal efectiva y del principio de legalidad.

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 463, de fecha 6 de abril de 2021, en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal4; ii) la sentencia de vista, Resolución 605, de fecha 14 de diciembre de 2021, que confirmó la condena impuesta, la revocó en el extremo de la pena y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) la sentencia de casación, de fecha 9 de mayo de 20236, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; en consecuencia, no casaron la citada sentencia7. Por tanto, solicita que se ordene su inmediata libertad para que pueda continuar el proceso judicial en libertad hasta que se emita una sentencia definitiva.

El recurrente alega ha sido condenado por el delito de colusión desleal, debido a que, en el ejercicio de sus funciones como alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, “se habría concertado” con Tomás Carrasco Cáceres, representante de la empresa Edicas S.A.C. Contratistas Generales, en la edificación de la obra “Mejoramiento del muro de contención entre la calle José Pardo en Buenos Aires Norte y la calle Mariscal Nieto en la calle Buenos Aires Sur-I Etapa Distrito de Víctor Larco Herrera-Trujillo”.

El recurrente aduce que las sentencias recurridas debieron haber analizado de forma detallada los actos que habría realizado con la composición del tipo penal; es decir, que tendrían que haber demostrado, primero, que ha intervenido directa o indirectamente en la etapa de contratación pública; segundo, que habría concertado intereses con la empresa. Sin embargo, estos requisitos argumentativos no han sido válida y eficazmente desarrollados por las sentencias en cuestión.

Sostiene que la Sala Suprema demandada, para declarar la pena efectiva en su contra, reiteró el sustento de la Sala Superior y del Juzgado; es así que indicó en el fundamento vigésimo primero de la sentencia de casación que “las sentencias de mérito dejan sentado que este elemento comienza a manifestarse en el contexto de la declaración de situación de emergencia del litoral del distrito de Víctor Larco Herrera por Acuerdo del Concejo 022- 2009-MDVLH, de fecha treinta de setiembre de dos mil nueve (…), que justificó la celebración del contrato para la elaboración de un expediente técnico y la ejecución de obra, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, entre la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera y la empresa contratista Edicas S.A.C. Contratistas Generales (…)”. Precisa que esta afirmación no tiene prueba o indicio alguno, y que solo se expresa un procedimiento (simulado) de declaratoria de estado de emergencia, pero que eso se produjo por los fenómenos naturales, más aún si de por medio existen informes técnicos independientes y de áreas responsables que se pronunciaron sobre tal realidad natural.

Señala que los oleajes y maretazos existieron, pues son un fenómeno natural que no requiere ser probado y que por lo mismo no podría constituir parte de un acuerdo colusorio; es más, hasta el propio fiscal lo indica, y es la propia casación recurrida la que lo cita. En tal sentido, alega que no pudo haber tenido injerencia alguna en la declaratoria del estado de emergencia, máxime si existen como sustento informes técnicos de las áreas correspondientes; no pudo haber manipulado que las áreas emitan informes técnicos donde recomienden estados de emergencia y menos aún pudo haber manipulación de la Oficina de Capitanía, que corresponde a la Marina de Guerra del Perú, quien informa sobre la emergencia suscitada, y que la propia casación lo afirma al citar la acusación del Ministerio Público.

Añade que la Sala Suprema demandada en el fundamento vigésimo segundo de su sentencia contradice su fundamentación anterior, ya que afirma que la misma Marina de Guerra del Perú ha reconocido que esos oleajes anómalos son recurrentes. Por consiguiente, se encontraba fuera de su dominio y más aún cuando en la actualidad se presenta un cambio climático que a lo largo de los años viene agudizándose.

El recurrente agrega que se incurre en error al limitar su razonamiento y afirmar que, como siempre hay oleajes, pues nadie debió hacer nada, ni declarar estado de emergencia ni resolver el contrato de una empresa irresponsable que no cumplía, y que el problema principal fue la rotura del muro de contención y la exposición de personas al peligro, lo cual es una causa que la misma Marina de Guerra del Perú reconoce, pero que los demandados se inhiben de comprender.

Aduce que, al no poder encontrar medio de prueba, indicio o presunción racional que vincule —en su tesis— con la fabricación innecesaria de un estado de emergencia, se lo responsabiliza de la exoneración del proceso de selección. Empero, dicha exoneración está en la ley, en la norma; no la ha originado o creado, como tampoco ha motivado que haya declarado el estado de emergencia.

Refiere que son tan evidentes las apariencias de motivación de las cuestionadas sentencias que no se afirma en cuál de estos procesos o etapas intervino directa o indirectamente para perjudicar al Estado o beneficiar a una empresa. Empero, no pudo haber intervenido en algunas de las etapas, pues no pudo haber creado los fenómenos naturales, manipular los informes técnicos, ni de los de la Marina de Guerra del Perú, ni menos creando la ley que es aplicación consecuente de los sucesos naturales y de los informes, además de que no tiene voto en el Concejo Municipal. Estos defectos de motivación se repiten en los fundamentos vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la casación, toda vez que no se sabe ubicar la presunta injerencia directa o indirecta que habría tenido, e inicialmente se quiso presumir que habría originado el desastre, luego los informes y luego la norma y luego el acuerdo, pero incluso se menciona que ha estado en la resolución del contrato.

Indica que, durante el ejercicio de sus funciones como alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, ha procedido conforme al marco normativo (artículo 194 de la Constitución Política del Perú; artículo 17, de la Ley Orgánica de Municipalidades; artículo IV, numerales 1.1 y 1.17 de Ley 27444). Refiere que, en legal ejercicio de sus competencias y atribuciones, frente a la identificación de oleajes anómalos en el litoral del referido distrito por parte de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, se formalizó el Acuerdo de Concejo 022-2009- MDVLH, del 30 de setiembre de 2009, lo que devino en exoneración del proceso de selección y la contratación directa de la empresa Educas S.A.C. Contratistas generales, entre otros. Además, la ulterior decisión de resolver el contrato por caso fortuito, mediante la Resolución Gerencial 135-2010-GM- MPVLH, del 8 de junio de 2010, tuvo sustento en el Informe Legal 597-2010- AJ-MDVLH, de la misma fecha, que concluye que se resuelva el contrato, sin responsabilidad para las partes, por encontrarse frente a un caso fortuito.

Sin embargo, la Sala Suprema demandada desconoce el marco normativo, pues le imputó “una conducta proclive a beneficiar a la empresa contratista que se manifiesta en la falta de control sobre los funcionarios a su cargo, en el direccionamiento dispuesto tanto hacia el área jurídica cuanto hacia el Comité de recepción”, sin considerar que procedió conforme a sus funciones y atribuciones, respetando las competencias de los servidores adscritos a su despacho. Sobre el particular, alega que la Sala Suprema demandada pretende imponerle una conducta colusoria con base en una forzada e inexistente responsabilidad de supervisar y controlar todas las actuaciones de los funcionarios y servidores adscritos, desconociendo no sólo el principio de confianza, sino los principios de competencia, legalidad, ejercicio legítimo del poder y, por ende, el derecho de motivación de los pronunciamientos regulados en la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades, el TUO de la Ley 27444, así como el entonces vigente Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera.

Indica que el Ministerio Público basó la imputación en su contra en el Informe de la Contraloría 702-2012-CG/ORTR-EE, que concluye que se advirtieron irregularidades referidas a la “Ilegal Resolución de Contrato de Ejecución de Obra por Caso Fortuito”, que generó perjuicio económico de S/. 1’527 687.93 a la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera; y es en lo que se han basado para emitir su pronunciamiento las Salas Superior y Suprema demandadas y sustentar sus resoluciones, sin mayor análisis respecto del principio de confianza. En tal sentido, se debió considerar que el 3 de junio de 2010 el Comité de recepción realizó una verificación de obra y recomendó el “inicio del proceso de resolución de contrato por caso fortuito”; que el Informe 462-2010-DODU-MDVLH, del director de Obras y Desarrollo Urbano, hizo suya la recomendación del Acta de verificación de obra para la resolución de contrato, y el Informe Legal 597-2010-AJ-MDVLH, que también se decantó por la resolución del contrato. Opiniones técnicas elaboradas por parte del personal técnico que expresaron sus pareceres en favor de la resolución del contrato por caso fortuito, lo que se plasmó en la resolución del contrato por caso fortuito o fuerza mayor por parte del gerente municipal, a lo que erróneamente la Fiscalía se apresura en acusarlo por una declaración sin previa verificación periférica (otro documento) que habría ordenado a dicho gerente que se resuelva el contrato por caso fortuito o fuerza mayor.

Finalmente, se vulnera el principio de legalidad, pues se indica que se habría coludido con la empresa, ya que “no se controló a los funcionarios; sin embargo, no se trataría de un delito, sino de falta de diligencia, lo cual puede ser analizado desde el derecho administrativo o civil, pero resulta un despropósito convertir dicha falta en causa de un delito. Añade que no fue sancionado en la vía administrativa, por lo que los magistrados demandados no pueden señalar que actuó con descuido, y que las sentencias no mencionan qué norma de deber o función infringió, puesto que solo hay suposiciones por haber ejecutado lo que la norma le permitía.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 20238, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente9. Alega que del análisis de las resoluciones cuestionadas no se advierte la vulneración a los derechos invocados en la demanda, sino que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; y que incluso a la parte recurrente se le permitió acceder a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados.

El procurador publico aduce que de los propios fundamentos de la casación cuestionada se aprecia que los demandados advirtieron que los agravios expuestos en el recurso de casación son cuestionamientos que aluden al reexamen, la valoración y la no responsabilidad penal, mas no a la correcta o incorrecta interpretación de la norma o jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que la casación fue declarada infundada, y que en las resoluciones de primer y segundo grado la prueba fue valorada de forma correcta para enervar la presunción de inocencia.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, sentencia de fecha 26 de julio de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que del análisis de las resoluciones cuestionadas se verifica que las resoluciones cumplen con el deber de la debida motivación; que fueron emitidas dentro de un proceso regular y que no le compete a la jurisdicción constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, con el argumento de que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional analice la prueba actuada en el juicio oral y que sirvió de sustento para el dictado de las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser amparada, pues el proceso constitucional no constituye una tercera instancia en la cual se deba emitir un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que son de conocimiento exclusivo de la judicatura ordinaria penal, los cuales han sido examinados de manera integral por los jueces, quienes han explicitado con base en los hechos y el derecho las razones por las cuales han adoptado sus respectivas decisiones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 46, de fecha 6 de abril de 2021, en el extremo que condenó a Carlos Enrique Vásquez Llamo a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal11; ii) la sentencia de vista, Resolución 60, de fecha 14 de diciembre de 2021, que confirmó la condena impuesta, la revocó en el extremo referido a la pena y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) la Sentencia de Casación, de fecha 9 de mayo de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; en consecuencia, no casó la citada sentencia12. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad para que pueda continuar el proceso judicial en libertad hasta que se emita una sentencia.

2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

3. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces “expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”13. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables14.

4. El Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”15.

Posición jurídica de las sentencias objetadas

5. De acuerdo con los fundamentos fácticos de la sentencia de primera instancia, el ahora favorecido Carlos Enrique Vásquez Llamo, exalcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, Trujillo, habría concertado el 30 de setiembre de 2009 con Tomas Carrasco Cáceres, representante legal de la empresa Contratistas EDICAS SAC Contratistas Generales, con la finalidad de defraudar patrimonialmente a la municipalidad señalada, en el marco del proceso de exoneración por situación de emergencia, elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra “Mejoramiento del muro de contención entre la calle José Pardo, en Buenos Aires Norte y la calle Mariscal Nieto, en Buenos Aires Sur, 1era etapa, distrito de Víctor Larco Herrera, Trujillo, La Libertad”.

6. Para acreditar este hecho, la sentencia condenatoria se fundamenta en diez indicios respecto de los cuales no construye ninguna inferencia lógica.

Análisis del caso: precisiones conceptuales sobre la relevancia constitucional de la imputación concreta, el principio de congruencia procesal, derecho de defensa y la metodología de la prueba indiciaria

7. De acuerdo con la sentencia condenatoria de primera instancia reseñada supra, se condenó al recurrente por haber concertado con el representante legal de la empresa Contratista EDICAS SAC Contratistas Generales.

8. Para estos efectos, en lugar de levantar las doce observaciones que los miembros del Comité de recepción de obras formularon, afirma el a quo emplazado que, sin mediar base fáctica alguna, solicitó al gerente municipal que “se resuelva el contrato de obra”, lo cual no solo fue de conocimiento del gerente municipal, sino también del alcalde, quien, por efecto del indicado proceso de exoneración por el estado de emergencia, tenía un especial deber de cuidado, control y monitoreo. Sin embargo, renunció a ello, con la finalidad de beneficiar (única y exclusivamente) al contratista, con perjuicio del patrimonio del Estado (la resolución de un contrato de obra por caso fortuito o fuerza mayor), debido a que no se dispuso la aplicación al contratista de las penalidades correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art. 135 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Sobre los alcances normativos de la teoría de la infracción de deber en el delito de colusión en el marco del principio de legalidad penal

9. Sin embargo, es menester precisar que, de acuerdo con el art. 11 del Código Penal, son delitos las “acciones” u “omisiones”, dolosas o culposas, penadas por la ley. Esta primera referencia que el legislador ha hecho a las “acciones” u “omisiones” como las dos únicas formas de exteriorización del hecho punible es sumamente importante. No solo porque constituye la reafirmación a nivel jurídico penal del imperio del principio constitucional de la legalidad penal, sino también porque, desde un punto de vista sistemático, significa reconocer como premisa lógica de análisis que, de acuerdo con nuestro sistema legal, solo existen dos grandes estructuras típicas:

a) Los delitos dolosos y culposos de “comisión”, y
b) Los delitos de “omisión”, dolosa o culposa, según sea el caso.

10. En consecuencia, no existe una tercera estructura típica llamada de “comisión por omisión”, que autorice una construcción monosubjetiva del injusto, sin poner en riesgo las garantías propias del llamado principio de legalidad (un delito no puede ser cometido dolosa o culposamente a la vez, cuando no también omisivamente).

11. Los delitos de “omisión” se dividen en (i) “omisión propia” y (ii) “omisión impropia”. Los primeros se encuentran expresamente tipificados en la ley Por ejemplo, el delito de omisión de asistencia familiar, art. 149 del Código Penal. Los segundos, en cambio, se construyen jurisprudencialmente, conforme a las reglas del art. 13 del Código Penal (el que “omite” impedir la realización del hecho punible será sancionado: 1.- Si tiene el deber jurídico, es decir, si tiene la posición de garante; y 2.- Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer).

12. En ese sentido, a continuación, un cuadro ilustrativo de la estructura del delito según el Código Penal vigente:

Estructura de la teoría del delito del Código Penal 1991

 

13. Si bien es cierto, como se afirma en las sentencias objetadas, que el delito de colusión desleal es un “delito especial propio”, así como de “infracción de deber”, en el caso concreto de los “deberes generales”, estos no se extienden necesariamente a todos los implicados en un delito, sino particularmente a los llamados “funcionarios públicos”. Se trata de deberes que, según Roxin, están antepuestos en el plano lógico a la norma y, por lo general, en otras ramas jurídicas 16. Por ejemplo, el derecho administrativo, municipal, etc. (en este caso el deber que tiene todo alcalde de velar por los intereses patrimoniales de la institución municipal)17, pero que, en modo alguno, debe confundirse con “aquel deber (especial) surgido de la norma penal cuya vulneración desencadena la sanción prevista en el tipo (penal). Este deber existe en todo delito” 18. Por ejemplo: “no matar”, en el tipo penal del delito de homicidio; “no sustraer”, en el tipo penal del delito de hurto; “no concertar” con los proveedores, en el delito de colusión.

14. De manera que, para afirmar la tipicidad del delito de colusión agravada, es necesario que, además de infringir el deber general de velar por los intereses públicos (que compete a todo funcionario), se infrinja comisiva y dolosamente (no omisivamente) el deber específico que se encuentra presente siempre en la norma del tipo penal de colusión agravada, lo que se expresa en la siguiente fórmula: “no concertar” con los proveedores. Caso contrario, es decir, de referirnos únicamente a la infracción de los deberes generales, como en este caso se ha hecho en las sentencias objetadas, estaríamos incurriendo en un caso de criminalización del derecho administrativo, pues no toda infracción administrativa es indicio de colusión agravada o de responsabilizar “analógicamente” a un funcionario por el delito de omisión de funciones u omisión de denuncia, es decir, por delitos por los que no ha sido procesado (arts. 377 y 407 del Código Penal).

15. En esa lógica, en la sentencia dictada en el Expediente 04554-2023- PHC/TC, este Tribunal ha precisado que «No basta, pues, con afirmar que el acusado tuvo conocimiento de los hechos, sino que para ser penalmente responsable es necesario, además, que se realicen acciones comisivas que, por los menos, constituyan un comienzo de ejecución de una acción típica dentro del marco de un “plan común”» (fundamento 11). En esa misma idea, Crespo Barquero, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, afirma que, “en este tipo (de delitos [sic]) se recogen figuras muy abiertas, de contornos poco definidos”19. El acuerdo colusivo implica necesariamente un comportamiento activo, siendo imposible que (actos) omisivos impliquen o representen un “acuerdo” o “concertación” 20. La concertación es un hacer; no un no hacer nada ordenado por una norma prohibitiva.

Sobre el llamado principio de congruencia procesal y el derecho de defensa

16. Con relación al llamado principio de “congruencia procesal” y el “derecho de defensa”, cabe manifestar que, en la Sentencia 0684-2023- PHC/TC, este Tribunal ha precisado que el principio de congruencia procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivación de las resoluciones judiciales. Ello garantiza que el órgano jurisdiccional debe resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes —salvo que se adviertan vicios absolutos insalvables—.

17. El 349, inc. 2, del Código Procesal Penal regula uno de los límites del llamado principio de “congruencia procesal”: “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”, lo cual guarda relación con sus orígenes etimológicos. La palabra “congruencia” proviene del latín congruentia (que conviene o se encuentre bien con algo) y significa “debida correlación y conformidad entre dos cosas distintas” 21. La congruencia es un principio de carácter lógico que debe hallarse en toda la estructura del proceso, y si bien es cierto que la lógica tiene sus propios principios, esto no significa que, en su aplicación práctica, estos principios sean extraños al derecho procesal penal 22, en donde, conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no solo rigen la actividad procesal, sino también obligan a los jueces a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas23 respetando, en todo momento, el principio de “congruencia procesal”.

18. Del análisis de las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que estas parten de dos momentos comisivos distintos. Así:

i) mientras que, en la sentencia de primera instancia, de fecha 6 de abril de 2021, se afirma que el “acto de concertación” se habría cometido en el marco del proceso de exoneración por situación de emergencia, elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra “Mejoramiento del muro de contención entre la calle José Pardo, en Buenos Aires Norte y la calle Mariscal Nieto, en Buenos Aires Sur 1era etapa, distrito de Víctor Larco Herrera”.
ii) en la sentencia de vista, de fecha 14 de diciembre de 2021, se afirma que la concertación se habría realizado en el momento en que se dio inicio al procedimiento de resolución de contrato de obra, por caso fortuito, el cual culminó con la aprobación de la resolución del contrato por la causal invocada por parte del acusado Santa Cruz Benes (gerente municipal), para defraudar a la Municipalidad, precisando que, en su condición de alcalde, el acusado (beneficiario de autos) tenía el deber de exigir el cumplimiento del contrato o, en su defecto, disponer su resolución por causas atribuibles a la empresa.

19. Lo expuesto, lejos de sus connotaciones penales, constituye un supuesto de violación del principio de congruencia procesal que afecta el derecho constitucional a la defensa, contenido en el 139, inc. 14, de la Constitución. Tal derecho tiene como parte de su núcleo duro “el derecho a no quedar en estado de indefensión, en cualquier etapa del proceso penal”24, lo cual no ha sido advertido por el ad quem emplazado al momento de resolver el grado, menos aún por la casación de la Corte Suprema, debido a que ambas sentencias parten de momentos consumativos distintos.

Sobre la metodología de la prueba indiciaria

20. Ahora bien, en relación con la metodología que tanto el juez de primera como los de segunda instancia han utilizado para la aplicación concreta de las reglas de la llamada prueba indiciaria, en la Sentencia 04554-2023- PHC/TC, este Tribunal ha precisado que en la Casación 980-2020- Lambayeque se ha establecido como un criterio de interpretación que “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un método de valoración de determinados hechos o circunstancias que sí han sido acreditados en el proceso, con la finalidad de deducir (de estos) otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento lógico”25. Este criterio posteriormente ha sido desarrollado en la Casación 1726-2019- Ayacucho, en los siguientes términos26:

La prueba por indicios no es un medio de prueba, sino una pauta jurídica de valoración. Al final de cuentas, es una forma esquemática de exponer el razonamiento propio de la lógica formal, y que se expresa a través de la descripción del presente silogismo:

1) Hecho base o indicio (premisa menor);
2) Máxima de experiencia o criterio lógico (premisa mayor); y
3) Hecho presunto (conclusión).

21. Por lo demás, “esta realidad no es un acontecimiento aislado en el razonamiento probatorio de un proceso, sino que se trata de una constante en cualquier enjuiciamiento, dado que siempre se intenta la averiguación de unos hechos delictivos (hechos presuntos), a través de la reflexión (criterio lógico), sobre la existencia de unos indicios” 27. Así pues, como se señaló en la Sentencia 04554-2023-HC/TC28:

(…) no basta, con afirmar que existen “indicios” de la responsabilidad penal de un acusado, sino que para condenar es necesario, además, que se siga un método, esto es, un camino para llegar a la verdad, desarrollando una inferencia lógica y que se obtenga una conclusión razonable que nos lleve al convencimiento cierto de que el acusado ha cometido el delito imputado.

22. Como se ha señalado en la Casación 1726-2019-Ayacucho, la inferencia es una operación mental por medio de la cual se llega a una conclusión. Este enlace lógico entre la afirmación base (hecho secundario o instrumental: indicio) y la afirmación presumida (el alcalde también concertó, hecho principal, previsto en el tipo penal del delito de colusión agravada), ha de ser preciso y directo, así como conforme a las reglas de la sana crítica judicial (leyes lógicas, máximas de la experiencia y conocimientos científicos)29. Es así que, “para extraer de los indicios o afirmaciones base una determinada consecuencia o conclusión razonable, fundada en el principio de normalidad y actuadas con arreglo a criterios de causalidad y oportunidad, ha de haber una conexión y congruencia entre un hecho y otro (afirmación base y afirmación presumida), en tanto los hechos no se presentan aislados, sino relacionados entre sí, bien mediante relaciones de causa efecto, bien mediante un orden lógico y regular”30. Así, del indicio o hecho base debe extraerse el hecho consecuencia (STS español 532-2019, de fecha 4 de noviembre de 2019) y entre ambos debe existir un enlace preciso y directo (RN 2255-2015- Ayacucho décimo cuarto considerando)31.

23. En el presente caso, no se explica de manera lógica y razonable cómo el hecho de haber OMITIDO supervisar a su gerente municipal, al momento de resolver un contrato de obra, por causas de fuerza mayor, sin haberle aplicado al proveedor las penalidades de ley, constituye un “acto de concertación dolosa, conforme exige el tipo penal del delito de colusión agravada, previsto y penado en el art. 384, segunda parte, del Código Penal. Pues como hemos visto, “el acto de concertación dolosa” al cual se refiere el verbo rector del delito de colusión agravada es un delito de “comisión dolosa”, no de omisión impropia, a no ser que se recurra a una interpretación teórica funcionalista que va más allá del significado lingüístico del verbo “concertar”, así como de los alcances del tipo No existe la concertación por omisión impropia.

24. Es más, no se advierte en las sentencias recurridas la existencia de un indicio base, es decir, de un hecho cierto, debidamente probado, sobre el cual se puedan construir premisas y deducir inferencias lógicas. Solo se mencionan las supuestas declaraciones que el asesor legal de la Municipalidad (Enrique Castillo Vargas) formuló en otro proceso de índole civil, agregando a ello otras debilidades probatorias como la inexistencia de un procedimiento administrativo sobre las eventuales responsabilidades administrativas del favorecido, así como la falta de actuación de una pericia

25. Finalmente, del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de las sentencias objetadas no se advierte la existencia de una explicación razonada (motivación) de la siguiente hipótesis: por qué el alcalde tiene que responder penalmente por la resolución de un contrato de obra celebrado y resuelto por su gerente, debido a que no se ha interpretado la aplicación del llamado “principio de confianza” en relación con el “deber especial” del tipo penal por el cual el favorecido ha sido En una palabra, no se habla de “acciones u omisiones” penales típicas, sino de “roles sociales” no cumplidos. En consecuencia, corresponde estimar la demanda.

Efectos de la sentencia

26. Al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal (colusión: la prueba por indicios debe responder a dónde, cómo y cuándo se concierta), corresponde declarar la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 46 , de fecha 6 de abril de 2021, en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal; (ii) la sentencia de vista, Resolución 60 , de fecha 14 de diciembre de 2021, que confirmó la condena impuesta, la revocó en el extremo de la pena y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) la sentencia de casación de fecha 9 de mayo de 2023 , que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, solo referente al favorecido Carlos Enrique Vásquez

27. Por consiguiente, se ordena al a quo emplazado del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo realizar un nuevo juicio oral, de acuerdo con los cánones constitucionales que hemos señalado.

28. Finalmente, es pertinente precisar que aquí no se ha discutido si se produjo el delito imputado, sino si se ha vulnerado la debida motivación en las resoluciones judiciales en el momento de expedirse las sentencias

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

I. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal.

II. Declarar NULAS la sentencia contenida en la Resolución 46 , de fecha 6 de abril de 2021, solamente en el extremo que condenó a don Carlos Enrique Vásquez Llamo a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal; la sentencia de vista, Resolución 60 , de fecha 14 de diciembre de 2021, que confirmó la condena impuesta, la revocó en el extremo de la pena y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y la sentencia de casación de fecha 9 de mayo de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.

III. ORDENAR al Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo o al órgano jurisdiccional competente que realice un nuevo juicio oral, de acuerdo con los cánones constitucionales de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese. SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

1 Foja 649 del tomo II del expediente.
2 Foja 1 del tomo I del expediente.
3 Foja 74 del tomo I del expediente.
4 Expediente 6370-2013-85-1601-JR-PE-07.
5 Foja 139 del tomo I del expediente.
6 Foja 169 del tomo I del expediente.
7 Casación 00258-2022 / La Libertad.
8 Foja 205 del tomo II del expediente.
9 Foja 592 del tomo II del expediente.
10 Foja 611 del tomo II del expediente.
11 Expediente 6370-2013-85-1601-JR-PE-07.
12 Casación 00258-2022 / La Libertad.
13 STC 01230-2002-PHC, fundamento 11.
14 Cfr. STC 08125-2005-PHC, fundamento 10.
15 STC 00728-2008-PHC, fundamento 7a.
16 Roxin, Claus; Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, traducción de la séptima edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serranos González de Murillo. Madrid – Barcelona 2000, pp. 385 y 387.
17 Idem p. 387.
18 Idem p. 387.
19 En este sentido, cfr. Crespo Barquero, Pedro; Delitos contra la Administración Publica en el Código Penal de 1995, Granada 1999, p. 1733. En la doctrina nacional, Bendezú Barnuevo, Rocci; Análisis típico del delito de Colusión y su tratamiento jurisprudencia, en IUS. Revista de Investigación de la Facultad de Derecho. Vol. 1. Lima 2011, p. 67.
20 En este sentido, Bendezú Barnuevo, ob. cit., p. 71.
21 Cfr. Masciotra, Mario; El principio de congruencia y sus excepciones, en El principio de Congruencia. Libro Homenaje a Augusto Mario Morello. La Plata 2009, p. 93.
22 Falcon, Enrique; La formación y contenido del principio de congruencia, en El principio de Congruencia. Libro Homenaje a Augusto Mario Morello. La Plata 2009, p. 26
23 STC 1300-2002-PHC, fundamento 27.
24 STC 03238-2014-PHC/TC, fundamento 6.
25 STC 04554-2023-PHC, fundamento 15 y Casación 980-2020/Lambayeque, fundamento cuarto.
26 STC 04554-2023-PHC, fundamentos 15-16 y Casación 1726-2019-Ayacucho, fundamento quinto.
27 STC 04554-2023-PHC, fundamento 16 y Casación 1726-2019-Ayacucho, fundamento quinto, literal A.
28 STC 04554-2023-HC, fundamento 17.
29 Casación 1726-2019-Ayacucho, fundamento quinto, literal C. De manera similar, ver: STC 04554-2023-HC, fundamento 18.
30 Casación 1726-2019-Ayacucho, fundamento Quinto, literal C y STC 04554-2023-PHC, fundamento 18.
31 STC 04554-2023-PHC, fundamento 18.

RECURSO APELACIÓN N.° 134-2024, CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 134-2024, CORTE SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Tutela de derechos y solicitud de entrega voluntaria de bienes. Apelación infundada
1. La doctrina legal del Acuerdo Plenario o 4-2010/CJ- 116 es clara al afirmar que la tutela de derechos debe emplearse únicamente cuando existe una infracción consumada de los derechos que asisten al imputado. De los actuados no se verifica una afectación actual de los derechos de la imputada. En la medida en que el requerimiento fiscal instó a la entrega voluntaria de los equipos móviles, la investigada estaba en la libertad de atender el pedido, de rechazarlo e, incluso, de solicitar mayor motivación al respecto, como efectivamente lo hizo. Así, al no haberse materializado la entrega de los equipos móviles, no existe una afectación que deba ser reparada vía tutela de derechos.
2. Por otra parte, dado que la motivación por remisión no está constitucionalmente vedada, ha de entenderse que el numeral 1 del artículo 64 del Código Procesal Penal tan solo ordena que las disposiciones, los requerimientos y las conclusiones expresen claramente las razones esenciales que justifican lo que se pretende disponer, requerir o No es incorrecto que, en aspectos accidentales de la decisión, se citen decisiones previas o se remita a la lectura de estas.
3. El pedido fiscal a la parte investigada debe examinarse conforme a su naturaleza. La Disposición n.o 7 contiene un pedido de entrega voluntaria de bienes. Conforme al numeral 1 del artículo 218 del Código Procesal Penal, la motivación de la disposición fiscal ha de orientarse a demostrar que los bienes solicitados constituyen cuerpo del delito, se relacionan con él o son necesarios para el esclarecimiento de los hechos Así lo hizo el Ministerio Público. Las precisiones que demanda la parte investigada no son pertinentes. Lo serían si se tratara de un pedido fiscal de acceso a las comunicaciones. Sin embargo, se está ante un pedido fiscal de entrega de equipos móviles que, de concretarse, solo habilitaría el registro, la conservación y la custodia del bien relacionado con el delito. El acceso a las comunicaciones y los cuestionamientos que de ello puedan presentarse tienen su propio tratamiento procesal.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Recurso de Apelación n.o 1342024/Corte Suprema Lima, tres de septiembre de dos mil veinticuatro

                               AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS (foja 80) contra el auto del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (foja 56), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos, presentada en la investigación que se le sigue por el delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del escrito del seis de febrero de dos mil veinticuatro (foja 5), la investigada BENAVIDES VARGAS promovió el incidente de tutela de derechos a fin de que, con relación al requerimiento de entrega voluntaria de equipo celular, se ordene al Ministerio Público que (i) precise el tipo de información a extraer, (ii) especifique las fechas de las comunicaciones e (iii) identifique las comunicaciones y las personas que participan en ellas.

∞ Afirmó que, luego de instar al Ministerio Público a cumplir con las precisiones solicitadas, el ente fiscal no amparó su pedido. Aseveró que el requerimiento fiscal es un acto injustificado y desproporcional, que afecta gravemente tanto el secreto de las comunicaciones privadas cuanto el principio de objetividad fiscal.

Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, previa audiencia pública que aconteció el once de marzo de dos mil veinticuatro (foja 52), emitió el auto del veinticinco de abril del mismo año (foja 56), por el que se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos.

∞ Frente a la decisión, la investigada BENAVIDES VARGAS interpuso recurso de apelación (foja 80). Instó a que se revoque el auto impugnado y se ampare el pedido de tutela. Alegó que la motivación del juez fue aparente. Denunció que, en lugar de evaluar si correspondía mayor motivación en el requerimiento fiscal, el órgano judicial se limitó a señalar que la motivación del pedido se encontraría en la disposición de inicio de diligencias preliminares. Aseveró que es arbitrario justificar la ausencia de motivación fiscal a partir de la etapa de la investigación y de la remisión a otra disposición. Insistió en que se deben cautelar las comunicaciones estrictamente privadas y la información secreta que obtuvo como alta funcionaria. Precisó que se violentó el derecho de defensa, el debido proceso y el secreto de las comunicaciones.

Tercero. Concedido el recurso de apelación por resolución del diez de mayo de dos mil veinticuatro (foja 88), se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema y se formó el cuaderno supremo de apelación. El Ministerio Público absolvió el traslado y solicitó que la impugnación sea desestimada (foja 97).

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (foja 103), el cual declaró bien concedido el recurso de apelación. Se instruyó a las partes sobre lo decidido (foja 106).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del catorce de agosto de dos mil veinticuatro (foja 160), que señaló el tres de septiembre del mismo año como data para la vista de la causa. Las partes fueron instruidas sobre ello (foja 161).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista en el plazo previsto en el numeral 7 del artículo 420 del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Séptimo. Conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas.

∞ El pronunciamiento judicial tiene como base la pretensión recursiva y, como límite, los motivos expuestos en el escrito de apelación. Los alegatos orales de la parte recurrente también se circunscriben a este contenido y aquellos alegatos que lo excedan no son objeto de pronunciamiento judicial, pues de serlo se conculcarían el derecho de defensa, el principio de congruencia y el efecto preclusivo de los actos procesales.

∞ El principio mutatio libelli, de amplio reconocimiento jurisprudencial[1], se impone.

Octavo. Es objeto de alzada determinar si la Disposición n.° 7, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, que contiene el pedido fiscal de entrega voluntaria de equipo celular, lesionó derechos fundamentales y si, por consiguiente, es necesario dictar la medida correctiva propuesta por la promotora del incidente de tutela de derechos.

Noveno. La doctrina legal del Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116 es clara al afirmar que la tutela de derechos debe emplearse únicamente cuando existe una infracción consumada de los derechos que asisten al imputado2. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial3, los derechos protegidos a través de la garantía de tutela, que están previstos exclusivamente en el artículo 71 del Código Procesal Penal, constituyen una lista numerus clausus.

∞ De los actuados no se verifica una afectación actual o consumada de los derechos de la imputada. En la medida en que el requerimiento fiscal instó a la entrega voluntaria de los equipos móviles, la investigada estaba en la libertad de atender el pedido, de rechazarlo e, incluso, de solicitar mayor motivación al respecto, como efectivamente lo hizo. Así, al no haberse materializado la entrega de los equipos móviles a partir del pedido fiscal, no existe una afectación que deba ser reparada vía tutela de derechos. Desde esta perspectiva, la pretensión de tutela no puede prosperar.

Décimo. Por otra parte, dado que la motivación por remisión no está constitucionalmente vedada4, ha de entenderse que el numeral 1 del artículo 64 del Código Procesal Penal tan solo ordena que las disposiciones, los requerimientos y las conclusiones expresen claramente las razones esenciales que justifiquen lo que se pretende disponer, requerir o concluir, conforme a la naturaleza de la decisión. Así debe comprenderse la exigencia normativa de que los citados documentos se basten a sí mismos. No es incorrecto que, en aspectos accidentales, se citen decisiones previas o se remita a la lectura de estas.

∞ El pedido fiscal a la parte investigada debe examinarse conforme a su naturaleza. La Disposición n.o 7, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, contiene un pedido de entrega voluntaria de bienes. Conforme al numeral 1 del artículo 218 del Código Procesal Penal, la motivación de la disposición fiscal ha de orientarse a demostrar que los bienes solicitados constituyen cuerpo del delito, se relacionan con él o son necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. Así lo hizo el Ministerio Público: en la citada disposición, sobre la base de lo señalado por Jaime Villanueva Barreto y el resultado de la diligencia de búsqueda de información (Acta n.o 242-2013 [sic]), explicó que la encausada BENAVIDES VARGAS empleó dos números telefónicos para realizar comunicaciones supuestamente ilícitas vinculadas a los hechos ampliamente descritos en la disposición de inicio de diligencias preliminares y que, por ello, era necesario obtener los dispositivos móviles para, con la eventual autorización u orden judicial, verificar tales comunicaciones. Es evidente que el pedido se encuentra motivado de manera adecuada.

∞ Las precisiones que demanda la parte investigada no son pertinentes. Lo serían si se tratara de un pedido fiscal de acceso a las comunicaciones. Sin embargo, se está ante un pedido fiscal de entrega de equipos móviles que, de concretarse, solo habilitaría el registro, la conservación y la custodia del bien relacionado con el delito. El acceso a las comunicaciones y los cuestionamientos que de ello puedan presentarse tienen su propio tratamiento procesal (artículo 230 y ss. del Código Procesal Penal).

Undécimo. En cuanto a la posibilidad de que la información reservada se filtre desde la Fiscalía si la recurrente entregase el celular, resulta una suspicacia futurista que no puede ser examinada objetiva e imparcialmente. En todo caso, el derecho procesal habilita a todo justiciable los instrumentos para hacer valer los derechos que pudieran ser afectados en el futuro. Actualmente, no existe manera de examinar lo que aún no ha ocurrido. Tanto más si la tutela de derechos es eminentemente restitutiva y su espacio preventivo tiene ser, excepcionalmente, frente a una amenaza cierta, objetiva e inminente. La invitación a entregar libremente el celular no ocasiona vulneración objetiva ni amenaza cierta e inminente de algún derecho de la recurrente, más aún si existió negativa de su parte —proceder que se encuentra dentro de la órbita del ejercicio del derecho a no colaborar, como parte del derecho de contradicción a la imputación—.

Duodécimo. Por lo demás, no se verifica que la motivación de la resolución impugnada sea aparente, como se denuncia incorrectamente en el recurso de apelación. El juez de instancia motivó en función de los datos concretos del caso y edificó su decisión a partir de tres consideraciones: (i) la solicitud de precisión — que promovió la parte investigada ante la Fiscalía— fue extemporánea, (ii) el requerimiento fiscal estuvo motivado y (iii) las afectaciones de derechos no se materializaron. El Tribunal Supremo, conforme a los argumentos desarrollados ut supra, coincide sustancialmente con la decisión del órgano judicial a quo.

∞ En consecuencia, el recurso de apelación es infundado.

Decimotercero. En cuanto a las costas, no procede que la recurrente las asuma, pues la presente es una resolución interlocutoria y no finiquita el proceso penal. Se aplica, a contrario sensu, el numeral 1 del artículo 497 del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la investigada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS (foja 80). En consecuencia, CONFIRMARON el auto del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (foja 56), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, presentada en la investigación que se le sigue a la recurrente por el delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado.

II. DISPUSIERON que no corresponde imponer costas.

III. ORDENARON que el presente auto de apelación se publique en la página web del Poder Hágase saber y devuélvanse los actuados.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/cecv

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.o190-2022/Lambayeque, del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, fundamento octavo; Casación n.o 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento duodécimo, y Casación n.o 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo.
[2] VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS. Acuerdo Plenario n.°4-2010/CJ-116,  del dieciséis de noviembre de dos mil  diez, fundamento jurídico duodécimo.
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 136-2013/Tacna, del once de junio de dos mil catorce, fundamento 3.4, segundo parágrafo.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia dictada en el Expediente n.o 01555-2012- PHC/TC-Áncash, del diecinueve de marzo de dos mil trece, fundamento tercero, segundo parágrafo: “Respecto a la motivación de las resoluciones, se debe indicar que este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que ‘[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […]’ [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente n.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC n.° 02004-2010- PHC/TC, fundamento 5]”.

CASACIÓN N.° 2321-2023, AMAZONAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2321-2023, AMAZONAS

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada. No existe el derecho a  mentir  del imputado, solo el derecho a no autoincriminarse.
I. Es importante destacar que cuando se trata de la declaración de un imputado o coimputado se requiere y se exige aún más una mayor obligación de graduar la credibilidad del Ahora bien, la confesión es posible que se dé durante la etapa de investigación y puede producirse incluso en cualquier momento del proceso. No está supeditado ni subordinado a que el Ministerio Público deba reconocerlo expresamente como tal, para vincular al juez. Los jueces de instancia ejercen su función de manera independiente conforme a su razonamiento, asegurando la tutela efectiva de los derechos del imputado. La facultad del juez para valorar una declaración de confesión del imputado como sincera no está sujeta ni depende de la calificación previa del Ministerio Público, sino que se encuentra únicamente condicionada por el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley, en particular, los previstos en el artículo 160 del Código Procesal Penal.
II. Sin embargo, una declaración —para ser considerada como una confesión— no hace que al investigado o a sus coinvestigados se les impute esos hechos de forma automática, sino que se debe determinar la objetividad de lo manifestado. Generalmente en la declaración del imputado, cómplice o partícipe, a través de ella tiene la posibilidad de hasta “mentir”, por ello es ineludible examinarla a través del test de certeza —el propio imputado puede mentir en su declaración; sin embargo, “mentir” no constituye un derecho, ya que los derechos reconocidos constitucionalmente deben ser objeto de protección y tutela por parte del ordenamiento jurídico—, cuando quiere salvaguardar su defensa o hace una suerte de reticencia, ocultando ciertos aspectos, minimizando su responsabilidad; también está la simulación de la propia responsabilidad. Más allá de lo señalado, siempre será necesaria en la etapa que corresponda, la espontaneidad y plena ratificación expresa del declarante, aun cuando pueda ser deliberada —es decir, obtenida a través del interrogatorio—, estará siempre sujeta a la valoración (corroboración) posterior de lo declarado o confesado. Es fundamental destacar que la declaración de confesión no puede ser de carácter interpretable —no se puede deducir de la declaración—, sino debe ser expresa e indubitable como tal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.° 2321-2023/Amazonas

Lima, doce de septiembre de dos mil veinticuatro

 

                                          VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua) (foja 264) contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 13, del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 249), que confirmó la Resolución n.o 7, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 182), que declaró fundada la cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del procesado NIXON CORONEL PORTILLA, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con las agravantes de alevosía y ferocidad, en agravio de Jaime Manuel Román Balladares[1]; y le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de caución económica; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Público, los hechos concretos imputados al recurrente son: el día dieciséis de agosto de dos mil veinte, a las 08:40 horas aproximadamente el occiso [Jaime Manuel Román Balladares] junto a su hermano Walter Román Balladares y su sobrino Juan Manuel Román Saavedra se habían opuesto a que el imputado Edilberto Coronel Cieza, quien además no contaba con autorización del ANA-Bagua, realice trabajos de encausamiento de las aguas del rio Utcubamba para que amplíe su terreno ubicado en el valle de Huarangopampa porque perjudicaba también a su terreno, ya que ellos cuentan con una parcela ubicada en el sector “la huaquilla”-Bagua, que divide el río; para ello, primero, Edilberto Coronel le agrede con un palo en la nuca, Marín Sánchez Medina le introduce el verduguillo a la altura de la axila derecha; Edilberto Coronel dispara su arma de fuego que no logra alcanzarlo, luego Wilder Portilla le coge de las manos hacia atrás con fuerza en tanto NIXON CORONEL está parado delante del agraviado lo agarra de sus cabellos y con la otra mano le coloca un machete o cuchillo en el cuello, resultando degollado.

∞ Por resolución del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 283, tomo I del cuaderno de prisión preventiva), se declaró fundada la medida de coerción y se confirmó mediante auto de vista del veinte de enero de dos mil veintitrés.

Segundo. Respecto al cese de dicha prisión preventiva, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, por auto del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 182), declaró fundada la cesación de prisión preventiva —solicitada por NIXON CORONEL PORTILLA—, y le impuso medida de comparecencia con restricciones y cumplimiento de reglas de conducta.

Tercero. Contra el auto que declaró fundada la cesación de prisión preventiva, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. A través de la resolución del once de abril de dos mil veintitrés, se declaró bien concedida la apelación (foja 217).

Cuarto. Mediante auto de vista del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 249), la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua declaró infundado el recurso impugnatorio del Ministerio Público y confirmó el auto del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Quinto. Frente a la decisión del Tribunal ad quem, el Ministerio Público planteó recurso de casación (foja 264) ante la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; luego, concedió el recurso (foja 278) y remitió los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del uno de diciembre de dos mil veintitrés (foja 87 del cuaderno supremo), por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación y, por voluntad impugnativa, se habilitó el conocimiento del fondo del asunto, al amparo de la causal del numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

∞ Las partes fueron instruidas sobre lo decidido en el auto de calificación, según cargo de notificación (fojas 93, 94 y 95 del cuaderno supremo).

Séptimo. A continuación, se expidió el decreto del cinco de julio de dos mil veinticuatro (foja 117 del cuaderno supremo), que señaló el cuatro de septiembre como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja118 del cuaderno supremo).

Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, del thema decidendum se infiere a que se habría caído en una falta de motivación en la recurrida respecto a valorar la declaración de un procesado como confesión sincera, y el vicio resultante aparece de su propio tenor, conforme al numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En concreto, planteó como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que, al momento de resolver una medida coercitiva de carácter personal, el juez de investigación preparatoria pueda otorgar valor de confesión sincera a la declaración del imputado, pese a que la Fiscalía no la haya considerado de tal manera.

§ I. Falta de motivación

Segundo. La motivación está sujeta a requisitos. Ha de respetar cierta forma y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia (deliberación, votación, escritura y lectura) y al modo de emisión de los votos. El contenido importa que la resolución ha de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Y uno de los aspectos vinculados al control de la motivación es la ausencia total de la motivación o falta de motivación; se trata en rigor de la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, la cual ha de ser la no consignación de las razones que determinan al juez a declarar una concreta voluntad de la ley que aplica ni razonar sobre elementos introducidos en el proceso; como tal, puede ser total o parcial[2].

§ II. Cese de la prisión preventiva

Tercero. Aquella se encuentra regulada en el artículo 283, numeral 4, del Código Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

∞ Los alcances del aludido precepto procesal han sido interpretados por la jurisprudencia penal en la Casación n.° 391-2011/Piura,  en  el  sentido siguiente:

La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable (fundamento 2.9). [La negrita es nuestra]

∞ En ese sentido, rige la regla rebus sic stantibus[3].

Cuarto. Al respecto, la jurisprudencia suprem[4] ha establecido lo consignado a continuación: Ahora bien, la configuración procesal penal de la regla rebus sic stantibus, en particular en lo que corresponde [al cese de la] prisión preventiva, supone alcanzar al menos los siguientes baremos:

15.1. Se ha de partir de la fundamentación justificante del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, concordante con su confirmatoria, si la hubiera; en general del auto que declaró la medida cautelar vigente (principio de correlación)[5] [ex artículo 283, numeral 3 del Código Procesal Penal]. 15.2. Se debe haber cumplido con el deber de revelación de prueba o discovery[6]. Es decir, la parte que solicita la variación de la prisión preventiva, debe haber cumplido con poner en conocimiento previamente, por sí o por medio del órgano jurisdiccional, los elementos materiales de investigación o de prueba con los que pretende sustentar la revisión de oficio, la variación, la revocatoria o el cese de la prisión preventiva. Si es el fiscal, solo serán bien recibidas aquellas que se hubieran adquirido debidamente, obren en la carpeta fiscal y se hayan puesto en conocimiento de la defensa técnica de los investigados. Si es el investigado, solo serán de recibo aquellos elementos materiales de investigación o de prueba que hayan sido propuestos como pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, obren en la carpeta fiscal o hubiesen sido solicitadas por el investigado, sin que exista una decisión judicial de improcedencia del elemento material de investigación solicitado [ex artículos 321, numeral 1, 324 y 337 del Código Procesal Penal]. 15.3. Si se aporta un documento o un dato que no superase el previo deber de revelación probatoria o discovery, para que este sea admitido como un elemento material de investigación o de prueba suficiente que pudiera colmar la regla de rebus sic stantibus, debe reflejar un hecho notorio o contrastable objetivamente por cualquier persona (principio de contrastabilidad)[7] [ex artículo 156, numeral 2 del Código Procesal Penal]. 15.4. Los elementos materiales de investigación o de prueba deben ser pertinentes, útiles, conducentes y suficientes para demostrar que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva (principio de razón suficiente)[8] [ex artículos 283 y 352, numeral 5, del Código Procesal Penal].

∞ Igualmente, en otro apartado[9] de la misma decisión, se recuerda lo siguiente:

A este punto, es importante recordar, ante todo, cuál es la tarea del juez de investigación preparatoria al momento de determinar si concurren los elementos indispensables para imponer y mantener una prisión preventiva. No se trata, como lo pretende el recurrente, de que se realice la valoración probatoria para determinar la inocencia o responsabilidad del investigado. Se trata únicamente de establecer si la hipótesis fiscal incriminatoria cuenta con suficientes elementos materiales de investigación, como para acreditar la fundabilidad y la gravedad de los hechos, así como la existencia del peligrosismo que arriesga la sujeción del investigado hasta el culmen del proceso o la eliminación de la posibilidad de obstrucción probática. La labor del juez es sobre todo un examen de mayor probabilidad, que no tiene por qué arriesgar la garantía procesal de presunción de inocencia —mucho menos incursionar en su análisis—. En realidad, esta garantía quedaría en entredicho si se exigiera al juez de investigación preparatoria adelantar el juzgamiento con precursoras valoraciones de la prueba en el marco de un incidente de una prisión preventiva. En ese sentido, la jurisprudencia suprema señala:

∞ Un presupuesto imprescindible de la prisión preventiva […], dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, […] es el de sospecha grave y fundada […]. Así se ha establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2017/CIJ-433 […]. Supone un preventivo cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura resolución judicial principal […][10].
∞ Así, mientras el Ministerio Público, en la formulación del requerimiento de prisión preventiva, tiene la carga de persuasión —es decir, demostrar los hechos en que sostiene su pretensión y convencer al juez sobre la fundabilidad de la misma—; la defensa legal posee la carga de producción—esto es, suministrar elementos útiles y pertinentes para evidenciar que la tesis fiscal sobre la gravedad delictiva, la vinculación criminal, el pronóstico de pena o el peligro procesal no es sólida y, de este modo, generar [la menor probabilidad de certeza] en quien decide—, o bien puede considerar que el postulado fiscal es inocuo, por lo que espera que tal condición determine en el juzgador su descarte. No obstante; al abogado [y al encausado], de errar en esa estrategia, le corresponde asumir las consecuencias de su defensa, que, aunque no sea activa, igual constituye el ejercicio de su derecho de defensa[11].
∞ La tarea judicial en la estación resolutiva incidental, en particular de las medidas de coerción personal de prisión preventiva o comparecencia con restricciones, como las que nos ocupa, consiste en examinar la hipótesis incriminatoria y la hipótesis opuesta o contraria (si acaso defensiva), y alinear las mismas con los elementos [materiales de investigación o prueba] aportados, [mediante] la técnica de razonamiento de balance probabilístico, agrupando los elementos materiales aportados en la hipótesis a la que respaldan o colaboran como acicate o apoyo. Al respecto, no es necesario que la hipótesis defensiva, que no puede ser sino simétrica, ergo, incipiente, sea un constructo defensivo de plena licitud (innocentia hypothesi), es suficiente que sea contradictoria, vale decir que ataque la racionalidad, logicidad o sindéresis de la hipótesis incriminatoria (contradictio hypothesi) [12].
∞ [La] conclusión de probabilidad o, si se prefiere, de mayor probabilidad, consiste en inclinar la decisión hacia la hipótesis que alcanza mayor respaldo de elementos [materiales de investigación] aportados o, en todo caso, en descartar el requerimiento fiscal cuando su hipótesis no se fundamente en elementos de convicción suficientes. Por supuesto, para establecer si un elemento [materiales de investigación] respalda, [persuade] o colabora con alguna hipótesis, tendrá que considerarse si la propuesta argumentativa de su oferente supera la sana crítica (máximas de la experiencia, principios y reglas de lógica y jurídicos, conocimiento científico contrastable). Mejor dicho, no se admitirá una interpretación que contravenga este estándar de razonamiento probático [insipiente o incidental] [13].

§ III. La confesión

Quinto. La confesión sincera está regulada en el artículo 160 del Código Procesal Penal y consiste en la admisión, por parte del imputado, de los cargos incriminados en su contra, siempre que: (a) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, (b) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, (c) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado y (d) sea sincera y espontánea. En esta última exigencia, se requiere que la declaración sea libre, veraz, consciente, coherente y uniforme en todo el curso del proceso.

∞ El Acuerdo Plenario n.° 05-2008/CJ-116, fundamento jurídico diecinueve, señala que, desde una perspectiva general, es una declaración de autoinculpación del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como declaración que es, debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad-comprobación a través de otros recaudos de la causa).

∞ Sin embargo, debe precisarse que lo que el derecho a la no autoincriminación proscribe no es, por ejemplo, la confesión sincera o espontánea del procesado, sino más bien aquel supuesto en el cual el órgano jurisdiccional obligue al imputado o al testigo a declarar contra sí mismo o contra sus familiares más allegados, de conformidad con el artículo 2, numeral 8, literal h), de la Constitución[14].

§ IV. Solución del caso

Sexto. Se tiene que, de acuerdo con el auto de bien concedido, sostenido por la causal del numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en el presente caso, los jueces de instancia para declarar fundada la solicitud de cese de prisión preventiva recaída sobre NIXON CORONEL PORTILLA consideraron como nuevo elemento de investigación la declaración del procesado coimputado Edilberto Coronel Cieza, atribuyéndole la calidad de confesión sincera como una razón que motivó la variabilidad de la medida de coerción personal.

Séptimo. En tal sentido, esta Sala Suprema, al efectuar un análisis riguroso de los razonamientos de los jueces de instancia a través de los respectivos autos, se ha contemplado que, en cuanto a los presupuestos que sostienen una confesión, esta únicamente implica expresamente una aceptación de los hechos. Con la confesión, un sujeto indica o señala su participación delictiva, en la que reconoce ser autor o partícipe de un ilícito penal; ello está claro.

∞ Es importante destacar que, cuando se trata de la declaración de un imputado o coimputado,  se requiere y  se exige aún más una mayor obligación de graduar la credibilidad del declarante. Ahora bien, la confesión es posible que se dé durante la etapa de investigación y puede producirse incluso en cualquier momento del proceso. No está supeditado ni subordinado a que el Ministerio Público deba reconocerlo expresamente como tal para vincular al juez. Los jueces de instancia ejercen su función de manera independiente conforme a su razonamiento, asegurando la tutela efectiva de los derechos del imputado. La facultad del juez para valorar una declaración de confesión del imputado como sincera no está sujeta ni depende de la calificación previa del Ministerio Público, sino que se encuentra únicamente condicionada por el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley, en particular, los previstos en el artículo 160 del Código Procesal Penal.

Octavo. Sin embargo, una declaración —para ser considerada como una confesión— no hace que al investigado o sus coinvestigados se les impute esos hechos de forma automática, sino que se debe determinar la objetividad de lo manifestado. Generalmente en la declaración del imputado, cómplice o partícipe, a través de ella tiene la posibilidad de hasta “mentir”, por ello es ineludible examinarla a través del test de certeza[15] —el propio imputado puede mentir en su declaración; sin embargo, “mentir” no constituye un derecho, ya que los derechos reconocidos constitucionalmente deben ser objeto de protección y tutela por parte del ordenamiento jurídico—, cuando quiere salvaguardar su defensa o hace una suerte de reticencia, ocultando ciertos aspectos minimizando su responsabilidad; también está la simulación de la propia responsabilidad. Más allá de lo señalado, siempre será necesaria en la etapa que corresponda, la espontaneidad y plena ratificación expresa del declarante, aun cuando pueda ser deliberada —es decir, obtenida a través del interrogatorio—, estará siempre sujeta a la valoración (corroboración) posterior de lo declarado o confesado, sobre todo, cuando no se trata de la víctima o de una prueba directa, en que la corroboración se supera únicamente sobrepasando la verosimilitud interna de lo declarado. Es fundamental destacar que la declaración de confesión no puede ser de carácter interpretable —no se puede deducir de la declaración—, sino debe ser expresa e indubitable como tal.

Noveno. Ahora bien, el considerar la declaración de Edilberto Coronel Cieza como una confesión (foja 255, fundamento 19) por parte de los jueces de instancia, no está en virtud de los presupuestos que señala el artículo 160 del Código Procesal penal ni de lo anotado en el considerando quinto de la presente resolución. El a quo y ad quem han interpretado erradamente la declaración de Edilberto Coronel Cieza como una confesión sincera, pese a que esta confesión en una declaración ya se ha señalado que no es interpretable, luego no se le puede dar un sentido de confesión por interpretación a una declaración, sino que esta debe surgir voluntariamente de una expresa y clara admisión de los cargos de imputación —situación que no se observa en dicha acta declarativa, pues solo señala: “no sé si yo le di con el machete o le dieron sus familiares” (foja 22)—. Es claro el desconcierto del declarante.

∞ Es importante señalar que una declaración no puede, bajo ninguna circunstancia, considerarse tampoco como una confesión tácita ni sobreentenderse automáticamente como tal. Hacerlo constituiría un vicio procesal que podría vulnerar el derecho fundamental a no autoincriminarse, lo cual comprometería la validez y legitimidad del proceso penal.

∞ Sin embargo, dicha declaración, como parte del conjunto de elementos de investigación presentados, da cuenta que la intensidad de la sospecha por el hecho ilícito sindicado principalmente a NIXON CORONEL PORTILLA con la colaboración determinante de los demás imputados; hay razones para que se hubiera modificado sustancialmente dicho fáctico que justificó la prisión preventiva, sustentado además en concurso de materiales documentales corroborativos disponibles, como las evidencias fotográficas y el Informe del CML n.° 000518-PF-HC del veinticinco de febrero de dos mil veintitrés (foja 30). El hecho narrado por el declarante es notorio y contrastable objetivamente por cualquier persona (principio de contrastabilidad, artículo 156 del Código Procesal Penal) como una novedosa circunstancia (nova producto). Además, está también la resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós que declaró fundada en parte la tutela de derechos (foja 38), que excluyó elementos materiales de investigación como son el acta de reconocimiento fotográfico en rueda de Walter Román Balladares y Juan Manuel Román Saavedra que fue parte del sustento primigenio de la prisión preventiva impuesta, como elementos fundamentales de cargo.

Décimo. Entonces, al ser identificados estos nuevos elementos de revelación (discovery), se configuró la regla rebus sic stantibus que permitió a los jueces de mérito fundar su labor. Esto resultó en una desestabilización del material investigatorio acopiado hasta el momento que confirmaban el presupuesto de sospecha grave y fundada del examen de mayor probabilidad de la medida de coerción personal impuesta (prisión preventiva); que permitió concluir a los jueces de instancia con la dinámica proporcional de imposición de comparecencia con restricciones para el favorecido. Ahora, excluir la calidad de confesión sincera a la declaración de Edilberto Coronel Cieza no invalida la respuesta plasmada en las resoluciones judiciales. Estas se justifican adecuadamente en su decisión, a partir de los razonamientos aquí postulados, así como de valoración de los nuevos elementos de investigación disponibles.

∞ Se hace concluyente que no hay una motivación defectuosa en los autos emitidos por los jueces de instancia, subsanable a partir de los fundamentos aquí expresados. En consecuencia, el recurso de casación del Ministerio Público se debe declarar infundado.

§ V. Exención de costas

Undécimo. El artículo 504.2 del Código Procesal Penal dispone que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Se impone conforme al artículo 497.2 del mismo código, empero, el artículo 499.1 del código mencionado precisa que están exentos del pago de costas, entre otros, los representantes del Ministerio Público, tal como acontece en este caso.

 

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua) (foja 264) contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 13, del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 249), que confirmó la Resolución n.o 7, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 182), que declaró fundada la cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del procesado NIXON CORONEL PORTILLA, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con las agravantes de alevosía y ferocidad, en agravio de Jaime Manuel Román Balladares[16]; y le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de caución económica; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON el auto de

II. DECLARARON EXENTO al representante del Ministerio Público del pago de las costas de la tramitación del recurso de casación, conforme al artículo 1 del Código Procesal Penal.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia, se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan los actuados al Tribunal Superior para el cumplimiento de lo ordenado y que se archive el cuadernillo de casación en esta sede suprema, conforme a Hágase saber.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/jmelgar

 

[1] Correcto nombre del agraviado extinto, conforme a la corroboración de su identidad con el registro del Reniec, habiendo sido titular del DNI 33568593.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2024). Derecho procesal penal (3.a ed.). Inpeccp y Cenales. pp. 1219 y 1220.
[3] Brocardo latino que se traduce de la siguiente manera: “No se puede modificar lo establecido mientras las cosas permanezcan en su lugar”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente n.o 03248-2019-PHC/TC-Lima Este, del veinticinco de octubre de dos mil veintidós; Sentencia Plenaria n.° 341/2022, doctrina jurisprudencial vinculante, fundamento 152: “La prisión preventiva, [al ser] una medida provisional, se encuentra sometida a la máxima rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación está siempre sujeta a la estabilidad o a los presupuestos iniciales en virtud de los cuales se adoptó la medida, por lo que es posible que, si estos sufren modificación, la medida sea variada”. Esta cláusula, que aplica como regla para las medidas cautelares, está respaldada por una tradición de antigua data, especialmente civilista. Para el profesor José de Jesús López Monroy, la cláusula rebus sic stantibus es denominada también teoría de la imprevisión. Ha sido estudiada por el profesor Manuel Borja Soriano. Ya desde la Edad Media, y especialmente por la tarea de Bartolo, aparece lo que podemos considerar el antecedente más antiguo de la imprevisión, con la formulación de la llamada cláusula rebus sic stantibus, que se consideraba implícita y exigía el mantenimiento del contrato mientras las cosas (rebus) siguieran siendo lo que eran al contratar (sic stantibus) (LARENZ, Karl. [2002]. Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos [Trad. de Carlos Fernández Rodríguez]. Comares, p. 1148). Sobresale en este aspecto el jurista Demogue, quien indica que, si bien “los convenios equivalen a leyes entre las partes y de la interpretación del contrato hay algunas disposiciones que favorecen al deudor cuando se obliga a otorgar un término de gracia y a moderar los daños y perjuicios, de estos se desprende que la idea del contrato no es cosa absolutamente rígida” (BORJA SORIANO, Manuel. [1939]. Teoría general de las obligaciones [tomo II]. Edición México, p. 413).
[4] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 18-2024/Corte Suprema, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, fundamento decimoquinto.
[5] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 383-2012/La Libertad, del quince de octubre de dos mil trece, fundamento 4.11.
[6] “Durante la fase de investigación, que será pública y desformalizada, cada una de las partes deberá recopilar las pruebas y antecedentes que les permitirán sustentar su posición durante el juicio oral ante el tribunal colegiado”, citado por MIRANDA MORALES, Lorenzo Ignacio. (2010). El principio de objetividad en la investigación fiscal y el proceso penal. Una reforma urgente. Revista de Derecho y Ciencias Penales, (15), 35-53 (p. 42).
[7] Principio que reseña aquello cuya verdad o falsedad puede comprobarse comparándolo con los hechos. En teoría de la ciencia es contrastable aquella hipótesis o aquel enunciado que puede someterse a contrastación o a la prueba empírica. Una hipótesis se somete a prueba deduciendo de ella una consecuencia observable y comparándola con los hechos. Lo que se puede esperar de tal prueba se discute en la metodología científica. Según algunos, de la contrastación cabe esperar tanto la confirmación como la desconfirmación de una hipótesis. Según el falsacionismo, solo hay que esperar que supere o no la refutación. Cfr. POPPER, Karl Raimund. (1988). Conocimiento objetivo. Tecnos, pp. 49 y 83 a 85.
[8] Todo aquello que existe posee una causa eficiente que lo haga existir. ARISTÓTELES. (1988). Órganon. Tratados de lógica (tomo II, Sobre la interpretación. Analíticos primeros. Analíticos segundos). Gredos, pp. 15 a 56; LEIBNIZ, Gottfried Wilhelm. (2012). Monadología (2.a ed. virtual). El Cid Editor, pp. 14 a 73; LEIBNIZ, Gottfried Wilhelm. (2007). Obras filosóficas y científicas (Coord. Juan Antonio Nicolás, vol. 2, Metafísica; vol. 5, Lengua universal, característica y lógica). Comares, p. 131.
[9] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 18-2024/Corte Suprema, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, fundamento decimoctavo.
[10] SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Acuerdo Plenario  n.o   1-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, fundamentos jurídicos vigesimocuarto y vigesimoquinto.
[11] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Apelación n.o 214-2023/Corte Suprema, del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento jurídico decimocuarto, párrafo tercero.
[12] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Apelación n.o 37-2023/Corte Suprema, del trece de febrero de dos mil veintitrés, fundamento octavo, párrafo segundo.
[13] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Apelación n.o 37-2023/Corte Suprema, del trece de febrero de dos mil veintitrés, fundamento decimotercero, párrafo segundo.
[14] Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 9432-2005-PHC/TC Lima, del siete de junio de dos mil siete, fundamento jurídico octavo.
[15] En cuanto a la valoración de la declaración del coacusado, testigo o agraviado el Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CJ-116,  exige  realizar  tres  evaluaciones:  a)  Subjetiva:  personalidad  del  coimputado, motivaciones de su delación y que finalidad no sea exculpatoria de la propia responsabilidad; b) Objetiva: mínima corroboración por otras acreditaciones indiciarias; y, c) Coherencia, solidez y la persistencia del relato incriminador. Considerando en particular que el art. 158º.2 del CPP exige la corroboración con otras pruebas. El orden lógico de la evaluación de la declaración del coacusado debe ser: 1) Análisis de la credibilidad del declarante: personalidad y motivaciones. 2) Verificación de la textura intrínseca y las características de la declaración: precisión, coherencia, consistencia, solidez y espontaneidad y 3. Verificación extrínseca de la declaración. Y sobre el modelo de verificación extrínseca reforzada y la verificación cruzada de las declaraciones, es decir sobre la corroboración. La corroboración debe estar relacionada directamente con la participación del coimputado incriminado en los hechos delictivos. La declaración del coimputado no puede ser utilizada como fuente de corroboración del contenido de la declaración de otro coimputado para el caso en que ambos incriminen a un tercero. Se excluye como elemento de verificación el denominado por la doctrina italiana riscontro incrociato (verificación cruzada). Por otro lado, la simple futilidad o falta de credibilidad del relato alternativo del coacusado no es, por sí mismo, un elemento de corroboración de la participación en los hechos. Debe considerarse además que, como señala la STS de doce de julio de mil novecientos noventa y seis: “el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, convirtiéndolo en inverosímil si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho”. Cfr. CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  DE  LA  REPÚBLICA  PERUANA,  Acuerdo  Plenario  n.°  02-2005/CJ-116,  de  las Salas Supremas Penales, publicado en el diario oficial El Peruano el veintiséis de noviembre de dos mil cinco. SALA PENAL TRANSITORIA, Recurso de Nulidad n.° 2138-2016/Lambayeque, del diez de febrero de dos mil diecisiete, fundamento décimo tercero. TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL. SSTS dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno; cinco de abril, veintiséis de mayo, cinco de junio, once de septiembre y seis de octubre de mil novecientos noventa y dos; cuatro y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres; uno de junio, catorce y diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco; doce de febrero, diecisiete de abril, trece de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis; entre otras.
[16] Correcto nombre del agraviado extinto, conforme a la corroboración de su identidad con el registro del Reniec, habiendo sido titular del DNI n.° 33568593.

CASACIÓN N.° 2871-2021, DEL SANTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2871-2021, DEL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Exigencias para otorgar diferente valor probatorio en segunda instancia

Las habilitaciones para la revaloración de la prueba personal son denominadas como “zonas abiertas sujetas a control”; empero, dicha permisibilidad está supeditada a la evidencia directa e irrefutable de yerros en la valoración racional del contenido de la prueba, los cuales, por su ilogicidad, incoherencia o falta de claridad, configuren supuestos de contravención a las reglas de la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos o la sana crítica.

La modificación del sentido, connotación y valor probatorio de lo relatado por el testigo protegido y la madre del occiso, al ser inadecuada e irregular, habría permitido generar nuevas cuestiones probatorias sobre supuestos no invocados por el apelante Barrantes Alcántara, esto es, respecto a si las amenazas contra el testigo protegido ocurrieron de forma personal o vía telefónica, o si el arma de fuego ya estaba en poder de Saldaña Vásquez antes del homicidio. Con esto se habría forzado y propiciado indebidamente la determinación del estado de duda, incurriendo así en una motivación defectuosa y aparente.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

 

                                          VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación formulado por el representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal Del Santa, por la causal del numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo, CPP), contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 19 del siete de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Walter Segundo Barrantes Alcántara contra la sentencia de primera instancia del tres de febrero de dos mil veintiuno, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio calificado y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso

1.1. El veinte de mayo de dos mil veinte, el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nuevo Chimbote Santa formuló acusación contra Walter Segundo Barrantes Alcántara como presunto cómplice primario del delito de homicidio calificado cometido en agravio de quien en vida fue César Merary Amparado Mejía.

1.2. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma jurisdicción llevó a cabo el control acusatorio dentro de la etapa intermedia, expidió el auto de enjuiciamiento y remitió la causa al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia Del Santa, el cual, previo juzgamiento, contradictorio y actuación probatoria, procedió a emitir la sentencia respectiva.

1.3. Por Resolución n.º 21 del tres de febrero de dos mil veintiuno, el mencionado órgano jurisdiccional condenó a Walter Segundo Barrantes Alcántara como cómplice primario del delito de homicidio calificado y le impuso veinticinco años de privación de la libertad. Es así que, mediante escrito del uno de julio de dos mil veintiuno, el sentenciado, por intermedio de su defensa técnica, apeló la mencionada decisión.

1.4. Elevados los autos al superior jerárquico, mediante sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 19 del siete de octubre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró fundado el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a Barrantes Alcántara de la acusación fiscal.

1.5. A su turno, el representante del Ministerio Público, por escrito del tres de noviembre de dos mil veintiuno, interpuso recurso de casación, y esta Suprema Sala lo declaró bien concedido por la causal prevista en el artículo 429, numeral 4, del CPP. Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

1.6. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del catorce de junio de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el lunes doce de agosto del presente año.

1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación el representante del Ministerio Público, Iván Quispe Mansilla. No se contó con la presencia del imputado absuelto ni de su defensa técnica.

1.8. En la audiencia de casación, el representante de la Fiscalía Suprema alegó que se habría desvalorado la declaración brindada por el testigo protegido y, a su vez, no se otorgó relevancia a la testimonial de la madre de la víctima. Alegó que los testimonios antes señalados acreditaron el vínculo de Barrantes Alcántara con los hechos, pues tenía cercanía con los ya sentenciados homicidas, además, se habría corroborado las amenazas previas que existieron en contra del agraviado.

1.9. Finalmente, precisó que la Sala Superior, al absolver al cómplice primario, incurrió en motivación aparente. Concluyó solicitando que se declare fundado su recurso de casación y, por ende, nula la sentencia de vista.

10.1. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, al promediar las 10:50 horas, mientras César Merary Amparado Mejía se encontraba realizando sus labores de mototaxista, fue conducido con engaños por la menor de iniciales R. J. F. C., de 14 años, hacia el pórtico de la urbanización Los Portales en Nuevo Chimbote, lugar donde sorpresivamente fue atacado con disparos de arma de fuego por los ahora condenados Edin Marlon Minchola Gómez y Luis David Saldaña Vásquez, quienes le incestaron un total de trece proyectiles en diversas partes de su cuerpo, esto es, glúteos, pierna y hombro izquierdo, brazo derecho y, finalmente, en la cabeza; a consecuencia de estas heridas, dicho agraviado falleció.

2.2. De otro lado, a Walter Segundo Barrantes Alcántara se le atribuyó haber prestado apoyo doloso para la consumación del antes mencionado crimen, pues habría facilitado a los ya sentenciados Minchola Gómez y Saldaña Vásquez el arma de fuego color negro con la que se ultimó a la víctima. Este hecho fue informado por el testigo de identidad reservada n.º 1444-R2, quien adujo que el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (tres días después del asesinato de César Amparado Mejía), aproximadamente a las 18:00 horas, fue amenazado por el sentenciado Barrantes Alcántara, quien intentó conminarlo a que no comentara nada respecto al hecho criminal suscitado —y que el testigo había presenciado físicamente en el lugar de los hechos—, por cuanto habría sido Barrantes falleció.

Alcántara quien le proporcionó a sus coimputados el arma de fuego homicida; caso contrario, amenazó con atentar contra su vida y la de su familia.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

El representante del Ministerio Público solicitó que se case la sentencia de vista, se declare su nulidad por defectos en la motivación y se confirme la condena de primera instancia en contra de Barrantes Alcántara. Al respecto, expresó los siguientes agravios:

3.1. Se interpretó indebidamente el numeral 2 del artículo 425 del CPP, pues la Sala Superior realizó una valoración diferente de la declaración del testigo de identidad reservada n.º 1444-R2 y lo consideró como testigo referencial o de oídas, en lugar de un testigo presencial o directo; además, valoró incorrectamente dicho testimonio como la única prueba en contra de Barrantes Alcántara y, por ende, revocó la condena por duda e in dubio pro reo, y lo absolvió.

3.2. En segunda instancia no se actuó ninguna prueba que cuestione la versión del testigo de identidad reservada, y tampoco dicho testimonio fue cuestionado por el juez a quo ni por los sujetos procesales. Asimismo, esta prueba testimonial no se encontraba dentro de los supuestos de zonas abiertas ni se infringió las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia para permitirse su revaloración.

3.3. Al imputado Barrantes Alcántara se le atribuyó haber proporcionado el arma de fuego, por tanto, en la sentencia de primera instancia se valoró la testimonial de la madre del agraviado bajo inmediación, oralidad y contradicción, y se señaló que tanto los coautores como dicho cómplice siempre actuaban juntos; lo cual no fue rebatido en la sentencia de vista.

3.4. La Sala Superior incurrió en motivación aparente, pues no expresó las razones mínimas para otorgarle una valoración distinta a la prueba testimonial, consignándole calidad de referencial o de oídas al testigo con identidad reservada. Si bien el acusado Barrantes Alcántara se acogió a su derecho de guardar silencio, no hubo desvaloración por ninguno de sus coacusados que permita desvirtuar el testimonio aludido.

3.5. El hecho de que en el juicio oral se actuaron las tomas fotográficas del arma homicida, halladas en el celular del condenado Saldaña Vásquez, y se verificó que correspondían a una fecha anterior a los hechos, no resultó un motivo suficiente para generar dudas en la Sala Superior, lo cual fue un argumento ilógico.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

4.1. El auto de calificación, expedido por esta Suprema Sala el ocho de enero de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP y definió el interés casacional.

4.2. En consecuencia, en el presente pronunciamiento, se realizará un análisis del fondo de la controversia, a efectos de determinar si el Tribunal Superior habría tenido suficiente justificación para otorgar un diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en la instancia de mérito, específicamente respecto de las versiones brindadas por el testigo protegido y la progenitora del agraviado.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, debido a la existencia de defectos en la motivación de la sentencia de En puridad, los vicios invocados se sustentan en que la Sala de Apelaciones presuntamente varió el sentido y contenido probatorio de dos pruebas personales, cuya actuación en primera instancia fue apreciada por el a quo bajo inmediación, y sin contarse con fundamento alguno para establecer una revaloración en instancia impugnatoria.

5.2. En ese sentido, conforme a los agravios denunciados por el Ministerio Público, estos serían los aspectos a evaluarse por el Tribunal Supremo, con la finalidad de verificar si la nueva valoración probatoria en segunda instancia fue adecuada: (i) corroboración liminar de la variación del sentido probatorio de las pruebas personales, (ii) trascendencia de la revaloración, (iii) existencia de causa o justificación que haya determinado la valoración diferente e (iv) idoneidad de la nueva valoración respecto de la primigenia.

5.3. Como primer punto, la modificatoria del contenido probatorio —según la parte recurrente— se erigió sobre las declaraciones brindadas por el testigo protegido ° 1444-R2 y la persona de Julia Mejía Cerna (madre del occiso). En dicho sentido, se aprecia que el a quo habría considerado que el referido testigo de identidad protegida, con su testimonio, vinculó al acusado Barrantes Alcántara con el asesinato, pues permitió verificar no solo que este tenía relación cercana y amical con sus coimputados Minchola Gómez y Saldaña Vásquez, sino que, además, permitió conocer que Barrantes Alcántara fue quien proporcionó una de las armas de fuego con las que se perpetró el crimen, a razón de habérselo confesado mientras lo amenazaba en días posteriores al hecho delictivo.

5.4. Por su parte, el ad quem habría considerado que el testigo protegido n.° 1444-R2 sería un testigo de oídas o de referencia, pues este no podría atestiguar directamente haber presenciado la entrega del arma de fuego que presuntamente se le atribuía a Barrantes Alcántara, sino que su dicho se sustenta en lo que le habría referido este mismo acusado, es decir, su conocimiento de lo informado proviene del relato de un tercero.

5.5. En cuanto al testimonio de Julia Mejía Cerna, el Colegiado de primera instancia consideró que las múltiples ocasiones en que la declarante afirmó haber visto a los tres coacusados juntos y en situaciones de amenazas o amedrentamientos contra su fallecido hijo, corroboraban la actuación conjunta de estos y, por ende, vinculaba a Barrantes Alcántara. No obstante, la Sala Superior restó mérito a dicha versión y solo consideró que corroboraba la amistad y cercanía de los tres imputados, lo cual no era suficiente para atribuir necesariamente —a uno de ellos— participación delictiva en el homicidio.

5.6. De este modo, se advierte, de la sola lectura de ambas sentencias, que los Tribunales de mérito habrían mostrado una postura diferente en su apreciación de los órganos de prueba antes descritos y respecto de su eficacia o valor probatorio.

5.7. En segundo término, es palmario el hecho de que la variación del sentido probatorio de estas pruebas personales tuvo una marcada trascendencia en las decisiones de ambos órganos jurisdiccionales, pues, de un lado, permitió vincular a Barrantes Alcántara con el hecho delictivo y establecer objetivamente su responsabilidad penal a título de cómplice primario; y de otro, justificó una supuesta carencia de pruebas directas o corroboraciones en su contra, y concluyó evidenciando “duda”, la cual era favorable a este y determinaba su absolución de los cargos.

5.8. En ese sentido, ha resultado evidente la revaloración efectuada por el ad quem y su diferente valor probatorio otorgado en apelación, además de su trascendencia en el sub judice para permitir arribar a una conclusión totalmente contrapuesta (en primer término, de condena; y en segunda instancia, de absolución).

5.9. Ahora bien, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 435 del CPP, está proscrito que el Tribunal de alzada otorgue un diferente valor probatorio a la prueba personal, pues el principio de inmediación bajo el cual se actúa está frente al órgano de primera instancia, permite una mejor apreciación y percepción de la prueba que la que se pueda hacer en un juicio de apelación. En el caso de autos, por regla general, no podía realizarse una valoración distinta de las versiones brindadas por el testigo protegido n.° 1444-R2 y de Julia Mejía Cerna, pues, en segunda instancia, no se actuaron pruebas nuevas que hayan refutado dichos testimonios.

5.10. Sin embargo, en vasta jurisprudencia expedida por este Tribunal Supremo existe una excepción a la regla limitativa establecida por el antes referido precepto procesal, el cual habilita al Colegiado Superior a efectuar previamente un control de la interpretación de la prueba personal realizada por la primera instancia, y en caso se adviertan vicios manifiestos, puede otorgarle un sentido probatorio distinto y, por ende, correcto.

5.11. Así pues, esta Suprema Sala recientemente, en la Apelación n.° 254- 2023/Cusco1, estableció:

El Tribunal de alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico, en los siguientes casos: a) cuando haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; b) cuando sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o c) cuando sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. [sic]

Este criterio vendría refrendando anteriores pronunciamientos como el que se emitió en la Casación n.° 288-2022/Ucayali2 y en lo señalado concretamente por la Casación n.° 541-2015/Lambayeque3:

La prohibición de volver a valorar prueba personal en segunda instancia no resulta absoluta puesto que esta se puede llevar a cabo si fue entendida con error, si la narración no es lo suficientemente clara o, que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. [sic]

5.12. En este contexto, las habilitaciones de revaloración de la prueba personal son denominadas —conforme lo precisó la Sala de Apelaciones en su sentencia de vista— como “zonas abiertas sujetas a control”, empero, dicha permisibilidad está supeditada a la evidencia directa e irrefutable de yerros en la valoración racional del contenido de la prueba, los cuales, por su ilogicidad, incoherencia o falta de claridad, determinen supuestos de contravención a las reglas de la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos o a la sana crítica propiamente dicha.

5.13. En el presente caso, como tercer punto, debe establecerse si la nueva valoración de la Sala Superior estuvo fundada en vicios plausibles en la apreciación de la prueba personal por parte de la instancia de mérito. Sobre ello, de la revisión de la sentencia de primera instancia, la versión del testigo protegido n.° 1444-R2 fue valorada positivamente por la sindicación directa que efectuó sobre los ahora sentenciados Minchola Gómez y Saldaña Vásquez como las personas a quienes vio luego de haber ultimado al agraviado, y respecto de Barrantes Alcántara se validó su testimonio, pues brindó detalles sobre la forma y circunstancias bajo las cuales este lo amenazó y cómo reconoció ser quien prestó una de las armas de fuego a Saldaña Vásquez (conocido como “Gringacho”). El vínculo de Barrantes Alcántara con los ya sentenciados se corroboró con el testimonio de Julia Mejía Cerna y con lo declarado por el mismo Saldaña Vásquez, quien refirió conocerlo.

5.14. En cuanto al relato de Julia Mejía Cerna, madre del agraviado fallecido, se extrajo de su versión que los tres coacusados tenían un vínculo de afinidad, y que, además, existía un altercado entre estos y la víctima, lo cual justificaba las constantes amenazas recibidas por su hijo y que fueran relatadas por la testigo. Por tanto, aprecia esta Suprema Sala que el contenido acreditativo postulado por el Colegiado de primera instancia no adolece de vicios, pues ha arribado a conclusiones que versan sobre los propios hechos relatados por los órganos de prueba en el plenario (coherencia, claridad y precisión), e incluso ha resaltado aquellas partes del testimonio que le han permitido justificar su postura y apreciación sobre el valor incriminatorio de dichas pruebas.

5.15. A su turno, la Sala de Apelaciones ha menoscabado la relevancia y el aporte de los órganos de prueba bajo el sustento de que el testigo protegido n.° 1444-R2 sería un testigo de referencia u oídas, y que la información brindada por la madre de la víctima no sería suficiente para vincular al acusado Barrantes Alcántara. No obstante, si bien en la sentencia de vista se ha invocado jurisprudencialmente pronunciamientos referidos a la posibilidad de controlar las valoraciones de pruebas personales en segunda instancia, no se advierte de sus fundamentos que haya explicado razonadamente el por qué la interpretación y resultado probatorio obtenido por el juez a quo no podría ser tomado en consideración o qué tipo de vicio o error en su apreciación habría advertido para invalidarlo, es decir, no se ha justificado la revaloración de estos testimonios, el cambio de su sentido probatorio y la intromisión del Tribunal Superior en pruebas actuadas bajo inmediación en la instancia de mérito.

5.16. Más aún si no ha existido actuación de pruebas nuevas que hayan refutado lo atestiguado por los órganos de prueba, y que hubieren posibilitado que en segunda instancia se pueda variar el contenido acreditativo de estos; por el contrario, solo se verifica que, en su recurso de apelación, el imputado Barrantes Alcántara cuestionó la insuficiencia probatoria de cargo, pues consideró que, aunado al testigo protegido y la madre del agraviado, no existían mayores medios de prueba que corroboren su vínculo con el supuesto criminal, sin embargo, la Sala Superior no analizó si del bagaje probatorio actuado existieron mayores corroboraciones objetivas, sino que directamente habría modificado y vaciado de contenido probatorio a estas dos pruebas personales, determinándoles un nuevo significado que las desvaloró, para así alegar la existencia de “duda”.

5.17. Finalmente, pese a no haber existido motivos plausibles para revalorar las pruebas personales, debe señalarse como cuarto aspecto a dilucidar, si la nueva valoración efectuada por la Sala Superior fue idónea. Sobre ello, se catalogó al testigo protegido n.° 1444-R2 como un testigo de oídas o referencial por el hecho de no haber presenciado directamente la supuesta entrega o facilitación del arma de fuego por parte de Barrantes Alcántara a sus coimputados y, además, que el hecho habría sido conocido por dicho testigo por referencias de un tercero.

5.18. Al respecto, para este Supremo Tribunal, dicha postura es incorrecta, pues, como bien lo invocó la Sala de Apelaciones, el testigo referencial se destaca por la falta de percepción inmediata del hecho, en tanto que la comunicación del suceso principal le es comunicada por un tercero, y se le considera ajeno al sub litis. No obstante, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que quien brindó la información al testigo protegido ° 1444-R2 fue el propio acusado Barrantes Alcántara, es decir, existió una obtención de los datos, no a través de un tercer sujeto-nexo, sino que fue al testigo directamente que, al sufrir los efectos de las amenazas del referido imputado, este último le reconoció la pertenencia del arma de fuego utilizada en el asesinato, por tanto, al no provenir la información de una persona ajena a la controversia penal, resultó inidóneo no catalogar al testigo protegido como una fuente directa.

5.19. De otro lado, en la apreciación del testimonio de Julia Mejía Cerna, la Sala Superior lo desvaloró sin mayor mérito, pues, al contrario, se verifica que su declaración brindada en el plenario no solo fue coherente y persistente, sino que, además, fue detallada, pues narró hasta cuatro hechos donde pudo presenciar y también tomar conocimiento, por referencia de su hijo, sobre las amenazas proferidas por los tres coacusados (incluido Barrantes Alcántara), especificando los lugares donde ocurrieron estos hechos, y la forma y circunstancias, lo cual le otorgaba total virtualidad para poder generar convicción sobre la vinculación de Barrantes Alcántara como cómplice primario, como adecuadamente lo estableció la sentencia de primera instancia.

5.20. En consecuencia, conforme a todo lo esgrimido, no ha existido un sustento válido y fundamentado objetivamente que permita avalar la nueva valoración probatoria efectuada por la Sala de Apelaciones en el juicio de segunda instancia, pues los dos testimonios controvertidos (pruebas personales) no han sido refutados ni cuestionados con otras pruebas, y tampoco se evidencian vicios manifiestamente relevantes que hayan trastocado su correcta apreciación probatoria por parte del Colegiado de primera instancia.

5.21. De esta manera, estima esta Suprema Sala que la modificación del sentido, connotación y valor probatorio de lo relatado por el testigo protegido y la madre del occiso, al ser inadecuada e irregular, habría permitido generar nuevas cuestiones probatorias sobre supuestos no invocados —en su oportunidad— por el apelante Barrantes Alcántara, esto es, respecto a si las amenazas contra el testigo protegido ocurrieron de forma personal o vía telefónica, o si el arma de fuego ya estaba en poder de Saldaña Vásquez tiempo antes al homicidio, con lo cual se habría forzado y propiciado indebidamente la determinación del estado de duda, y con ello se incurrió en una motivación defectuosa y aparente.

5.22. Por consiguiente, corresponde amparar el presente recurso casatorio, en tanto que, al haberse incurrido en vicios dentro del trámite de la segunda instancia, se deberá casar la sentencia de vista cuestionada, declarar la nulidad del juicio de apelación y ordenar que —previa designación de un nuevo Colegiado Superior— se realice un nuevo juicio de segunda instancia, y se cumpla con emitir una nueva sentencia de vista.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, interpuesto por representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal Del Santa. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 19 del siete de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Walter Segundo Barrantes Alcántara contra la sentencia de primera instancia del tres de febrero de dos mil veintiuno, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio calificado y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.

II. ORDENARON que otra Sala Penal de Apelaciones lleve a cabo un nuevo juicio de apelación y emita la sentencia de vista respectiva.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/jlpm

 

[1] Del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico noveno.
[2] Del catorce de febrero de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico decimo noveno.
[3] Del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.