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RECURSO APELACIÓN N.° 264-2024, SELVA CENTRAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 264-2024, SELVA CENTRAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Delitodeprevaricato. Excepción deimprocedencia deacción. Elementos
Sumilla. 1. No está en discusión que la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se emitió sin realizar una previa audiencia impuesta por el artículo 283, apartado 3, del CPP, vigente en la fecha de su expedición por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, de veintitrés de septiembre de dos mil quince. 2. El delito de prevaricato se comete sea que se vulnere un precepto sustantivo o material o se quebrante un precepto procesal, en tanto en cuanto el precepto, en cuanto a su enunciado normativo, es expreso y claro (ex artículo 418 del CP). No constan problemas interpretativos en el precepto que ordena que el pedido de variación o cese de una prisión preventiva se resuelve previa audiencia (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). En cuanto al tipo subjetivo, siendo un delito doloso, éste requiere de la concurrencia en el autor del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal –según los cargos, el recurrente como juez de la causa creó, con conocimiento de las reglas procesales, un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico: afectación del ordenamiento jurídico–. No se advierten, por el momento, supuestos de error (equivocación), así como tampoco de imprudencia –la conducta imputada, en todo caso, es comisiva, no omisiva, pues se vulneró una norma prohibitiva–, dado lo anteriormente expuesto.

 

 

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco

 

                                                         AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. De los hechos objeto del proceso penal

Primero. Que se atribuye al investigado XXXXXXXXXXXXXXXXX que, en su actuación como juez del Primer Juzgado Liquidador de Satipo, en el expediente 441-2015 (proceso penal seguido contra XXXXXXXX y otros por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado), emitió la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, que declaró procedente la solicitud de variación de medida de detención planteada por el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contraviniendo el texto expreso y claro del articulo 283 del Código Procesal Penal (vigente desde el veintitrés de setiembre de dos mil quince), de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta y el Decreto Legislativo 124). Esta decisión favoreció al imputado XXXXXXXXXXXX, ya que no obstante haberse condenado a sus coencausados XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX en el referido proceso, el citado encausado no se puso a derecho.

§ 2. De las excepciones deducidas

Segundo. Que el investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante escrito de fojas tres, de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dedujo observaciones sustanciales a la acusación fiscal y dedujo las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción de la acción penal.

1. Excepción de improcedencia de acción. El hecho denunciado no constituye delito. Precisó: (i) la conducta atribuida adolece de los elementos típicos exigidos, esto es, la conducta no contiene elementos descriptivos, normativos ni subjetivos; (ii) uno de los elementos de tipicidad objetiva es que el Juez dicte una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley, y, como elemento de tipicidad subjetiva, se requiere que el juez actúe con dolo, entendido como el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal; (iii) La resolución veintiséis se dictó contraviniendo el texto expreso y claro del artículo 283, apartado 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que estaba vigente desde el veintitrés de setiembre del dos mil quince, pues no celebró audiencia previa exigida para resolver el pedido de variación de la medida de detención; (iv) en concreto, lo que califica el señor fiscal como delito es el hecho de no haberse convocado a audiencia, pese a haberse subsanado este error procesal con la convocatoria posterior a audiencia; (v) el elemento de tipicidad objetiva, constituida por el “dictado de una resolución manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley”, debe ser “una resolución con contenido manifiesto y contrario a una norma de rango legal de texto expreso y claro” (Fundamento 2.2 de la Apelación 09-2017/Sullana); (vi) en el caso concreto el señor fiscal no precisó literalmente qué parte de la resolución cuestionada contravino el texto claro y expreso del artículo 283, apartado 1, del CPP, desde que el hecho de no haber convocado a audiencia solo constituye una omisión negligente que no forma parte del contenido de la resolución y, es más, acarreó una decisión injusta y fue corregida de oficio sin que a la postre haya alterado el contenido de la decisión jurisdiccional respecto a variación del mandato de detención que se resolvió; (vii) con respecto al elemento de tipicidad subjetiva, el señor fiscal señaló respecto del dolo que el tipo penal exige la presencia del elemento subjetivo dolo para la configuración del injusto penal, es decir el autor tiene conocimiento que en su función como juez emitir una resolución contraviniendo el texto expreso y claro de la ley, constituye delito, pues el imputado cuenta con grado de instrucción superior, reside en la ciudad de Satipo y a la fecha de los hechos tenía el cargo de juez penal (momento de la emisión de resolución prevaricadora), tenía conocimiento de la prohibición de la ley, por su misma condición de magistrado del Poder Judicial; (viii) El señor fiscal no subsumió la conducta que se la atribuyó en el elemento de tipicidad subjetiva, solamente efectuó un mero relato genérico sin explicar de qué forma se acredita el accionar eminentemente doloso del acusado al momento de dictar la resolución, supuestamente prevaricadora o que el acusado haya ordenado, expresamente, no llevar a cabo la audiencia para beneficiar a alguna de las partes procesales.

2. Excepción de prescripción. improcedencia de acción. Se cuestionó la emisión de la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre del dos mil quince, recaída en el expediente 00441-2015-0-1508-JR-PE-01. Pero, advirtiéndose que el delito de prevaricato tiene como pena máxima cinco años de privación de libertad, la acción penal prescribe en su plazo ordinario a los cinco años, esto es, prescribió el día veintisiete de diciembre del dos mil veinte; y, dentro de su plazo extraordinario, esto es, más la mitad de la pena máxima de dos años y seis meses, prescribió el día veintisiete de junio del dos mil veintitrés.

§ 3. De la resolución recurrida

Tercero. Que el juez superior de la Investigación Preparatoria de Selva Central por auto de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción y de prescripción postuladas por el encausado. Sus argumentos son los siguientes:

1. El medio de defensa ha sido planteado en el supuesto de que el hecho materia de imputación no constituye delito, primer supuesto de la excepción improcedencia de acción, que comprende la tipicidad objetiva y subjetiva. En este contexto, la Fiscalía cumplió en construir cada uno de los elementos objetivos del tipo penal materia de imputación respecto al núcleo duro de imputación; que si bien la defensa señaló que el hecho de no haber convocado a audiencia, solo constituye una omisión negligente que no forma parte del contenido de la resolución y, es más, no acarreó una decisión injusta y fue corregida de oficio este error in procedendo sin que a la postre alteró el contenido de la decisión jurisdiccional respecto a la variación del mandato de detención que se resolvió; que, sin embargo, el hecho de haber corregido la resolución inicial dictada bajo la facultad de anulación que lo faculta la Ley al juez para declarar aun de oficio sus propias resolución, este argumento no elimina el dolo normativo del delito materia de imputación, pues la imputación fáctica construye cada uno de los elementos objetivos del tipo penal materia de imputación así como el elemento subjetivo, pues si bien, con posterioridad a la decisión se emitió una resolución donde no cambio la decisión; que, no obstante, la primera decisión que emitió se materializó, lo que dio lugar a la excarcelación del interno, y para el análisis del elemento subjetivo, se tiene en cuenta no la descripción del dolo cognitivo sino del dolo normativo, toda vez que es en la descripción de la norma aparece los términos “manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, citar prueba inexistes o hechos falsos o se apoya en leyes supuestas o derogadas”, y para llegar a determinar la “conducta manifiesta” se tiene que hacer el análisis de la prueba por el método de indicios, el cual no corresponde a esta etapa, pues no se puede inferir desde una mera descripción de los hechos en correspondencia con el enunciado normativo, la conducta dolosa en el que habría incurrido el acusado, sino mediante la corroboración con la fuente de información que debe ser introducido mediante el contradictorio en los debates orales, por lo que para el caso no se presenta los presupuestos señalados por el artículo 6, inciso 1, literal b), de la norma procesal, por lo que, debe desestimarse la excepción deducida.

2. El encausado al plantear la excepción de prescripción señaló que la acción penal ya prescribió en su plazo ordinario y extraordinario teniendo en consideración la fecha de la comisión del delito, esto es, al emitirse la resolución veintiséis, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince, pues el delito de prevaricato es sancionado con una pena no mayor de cinco años y esta prescribió el día veintisiete de diciembre del dos mil veinte; y, dentro de su plazo extraordinario, esto es, más la mitad de la pena máxima de dos años y seis meses, prescribió el día veintisiete de junio del dos mil veintitrés. La Fiscalía señaló que en el caso de autos el cómputo de los plazos para los efectos prescriptorios, teniendo en cuenta que el imputado es magistrado del Poder Judicial, se tiene como hecho referencia el veintiocho de diciembre de dos mil quince; con la emisión de la resolución número veintiséis, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Oficina de Control Interno del Ministerio Público por disposición treinta y dos, de dos mil diecisiete, abrió investigación preliminar, disposición que suspende los plazos de prescripción, hasta aquí habría transcurrido un año, tres meses y diecinueve días que corresponde al plazo ordinario; que el tres de septiembre de dos mil veintitrés emitió la disposición de la Fiscalía de la Nación que ordena la formalización de investigación por el delito de prevaricato contra el ahora encausado, con esta disposición concluye la suspensión de los plazos por investigación preliminar, si tiene en cuenta el tres de septiembre de dos mil veintitrés hasta la fecha catorce de junio de del dos mil veinticuatro, han transcurrido nueve meses y diez días, que sumado un año tres meses y diecinueve días iniciales del plazo ordinario antes de las actuaciones preliminares, da una total de dos años, un mes y diez días plazo que ha transcurrido, hasta el día de hoy que es catorce de junio de dos mil veinticuatro, por tanto, en el caso de autos a la fecha no ha transcurrido el plazo ordinario de prescripción teniendo en cuenta la pena máxima que tiene como pena conminada el delito de prevaricato de no menor de tres ni mayor de cinco años, conforme al artículo 418 del Código Penal, si a ello se agrega el tiempo de los plazos ordinarios y extraordinario faltante que sería cinco años seis meses y diez días la causa prescribiría pues recién a mayo del año dos mil veintinueve; que, además, si se considera la suspensión de los plazos establecidos en el artículo 339 con la formalización la investigación todavía hay mucho tiempo para que prescriba la acción penal; que, sin embargo, el delito de prevaricato tiene una pena conminada de no menor de tres ni mayor de cinco años, por lo tanto, la acción penal en su plazo ordinario prescribiría a los cinco años desde la fecha de la comisión del delito; que, ahora bien, al haberse producido la interrupción del plazo de prescripción con las actuaciones del Ministerio Publico, la acción penal prescribiría de todas maneras cuando sobre pasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción conforme lo señala el artículo 83 última parte del Código Penal, en el caso, sumados el plazo ordinario de prescripción de cinco años más el plazo extraordinario de dos años y seis meses, esta había prescrito el veintisiete de junio del año dos mil veintitrés; que, no obstante ello, durante la vigencia del plazo ordinario y extraordinario se activó la suspensión del plazo de prescripción regulado en el artículo 84 del Código Penal, que establecía si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otra vía extrapenal, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido; que, en el caso de autos, se tiene que el nueve de marzo de dos mil diecisiete la Oficina de Control Interno del Ministerio Publico por disposición treinta y dos, de dos mil diecisiete abrió investigación preliminar en contra del acusado XXXXXXXXXXXXX, con la cual quedó suspendida el plazo de prescripción en su fase ordinaria, hasta aquí habría y transcurrido un año, tres meses y diecinueve días del plazo ordinario; que en esta misma línea por disposición de septiembre de dos mil veintitrés la Fiscalía de la Nación ordenó la formalización de investigación por el delito de prevaricato; que, este contexto, teniendo en cuenta el procedimiento administrativo iniciado por el Fiscal de la Nacional, la acción penal en su plazo ordinario y extraordinario no había prescrito; que cabe advertir que con la dación de la Ley 31741, que modifica el artículo 84 del Código Penal referido a la suspensión del plazo de prescripción, introduce un plazo que limita el plazo de suspensión cuando estableció “si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otra vía extrapenal”, siendo que con la modificatoria el plazo ilimitado se redujo a solo un año de suspensión del plazo de prescripción, norma que es de aplicación al caso por el principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley penal en el tiempo; que, en el caso de autos, al haberse suspendido el plazo de suspensión por la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía de la Nación el nueve de marzo de dos mil diecisiete, fecha en la cual se activó el plazo de prescripción suspendida por la iniciación de un proceso extrapenal, en ese contexto el plazo ordinario de prescripción habría transcurrido dos años nueve meses y diecinueve días; que es así que con la emisión de la disposición de tres de septiembre de dos mil veintitrés la Fiscalía de la Nación ordenó se formalice la investigación preparatoria, el cual se ha materializo con la disposición de formalización emitida por la Fiscalía Superior de investigación preparatoria emitida el ocho de noviembre del año dos mil veintitrés, con la cual queda suspendida el plazo de prescripción de la acción penal por un año en aplicación de la Ley 31741, toda vez que esta ley estableció que, “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”; que, en este contexto, al formalizarse la denuncia por el delito de prevaricato en contra del acusado, siendo esta una etapa del proceso penal, dicha suspensión se prolongaría hasta el veintitrés de noviembre del año dos mil veinticuatro, por lo tanto, a la fecha el plazo de prescripción ordinario y extraordinario habrían transcurrido en un total de siete años tres meses y doce días, toda vez que el plazo de suspendido por la formalización de investigación preparatoria recién vencería el veintitrés de noviembre del año dos mil veinticuatro, por lo que la acción penal en su plazo ordinario y extraordinario, prescribiría de todas maneras el diecisiete de marzo del año dos mil veinticinco. En tal virtud, la acción penal a la fecha no habría prescrito, por lo que, no es de recibo en argumento de la prescripción de la acción penal alegado por el acusado.

§ 4. De la pretensión impugnatoria

Cuarto. Que el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los recursos de apelación de fojas cuarenta y siete, de uno de julio de dos mil veinticuatro, y de fojas ciento treinta y uno, de treinta de junio de dos mil veinticuatro, instó se revoque el auto recurrido y se declare fundada las excepciones deducidas. Alegó, respecto a la excepción de improcedencia de acción, que el juez vulneró las garantías procesales de control de acusación y permitió se criminalice la omisión de actos procesales que constituyen errores in procedendo, que pueden subsanarse; que, en cuanto a la excepción de prescripción, el juez emitió la resolución contrariando el artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751.

§ 5. Del itinerario del procedimiento

Quinto. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. El investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante su escrito de fojas tres, de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dedujo observaciones sustanciales a la acusación fiscal y dedujo como medios de defensa excepción de improcedencia de acción y excepción de prescripción de la acción penal.

2. El juez superior de la Investigación de la Investigación Preparatoria de Selva Central emitió el auto de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró infundadas ambas excepciones.

3. Contra esta resolución el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXX interpuso los recursos de apelación de fojas cuarenta y siete, de uno de julio de dos mil veinticuatro, y de fojas ciento treinta y uno, de treinta de junio de dos mil veinticuatro.

4. El recurso de apelación fue declarado bien concedido por la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuarenta y dos, de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

5. Que, empero, por escrito de fojas ciento sesenta y tres, de dos de abril de dos mil veinticinco, se desistió del recurso de apelación en el extremo de la excepción de prescripción. Alegó que por convenir a su derecho se desiste del recurso. Por decreto de fojas ciento sesenta y cinco, de catorce de abril de dos mil veinticinco, se dispuso se dé cuenta en audiencia el citado escrito en mención.

6. Por escrito de fojas ciento setenta y dos, de once de agosto de dos mil veinticinco, el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dedujo nuevamente excepción de prescripción. Apuntó que, conforme a la resolución apelada, la acción penal prescribiría el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, y que, si bien apeló dicha resolución, al haberse desistido posteriormente, esta adquirió firmeza; que a la fecha transcurrió en demasía otro periodo incluso del periodo de prescripción que indicó la resolución apelada; que el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, después de haberse vencido el plazo extraordinario de prescripción, el Colegiado Superior declaró reo contumaz a su patrocinado y luego se inhibieron y, por resolución dieciocho, de quince de abril del dos mil veinticinco, se levantó la contumacia contra su defendido sin llegarse a conformar el Colegiado hasta la fecha.

7. Concedido el recurso de apelación y elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo tramite de traslado, por decreto de fojas ciento ochenta y uno, se señaló fecha de audiencia de apelación para el día catorce de octubre de este año, conforme al artículo 278, apartado 2, del CPP.

8. La audiencia pública se realizó con la intervención del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como abogado ejerciendo su propia defensa, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Miguel Ángel Vela Acosta, y el abogado de la Procuraduría Pública, doctor Diego Alfredo Paredes Schmitt.

Sexto. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que, previamente, es del caso precisar que la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por escrito de fojas ciento sesenta y tres, de dos de abril de dos mil veinticinco, se desistió del recurso de apelación en el extremo de la excepción de prescripción, que fue aprobado en la audiencia de apelación suprema correspondiente. En esta perspectiva, no tiene razón de ser el escrito de fojas ciento setenta y dos, de once de agosto de dos mil veinticinco, pues importa una nueva excepción de prescripción que no puede presentarse en sede de apelación por sus límites competenciales. Así se declaró en la audiencia de apelación suprema.

Por tanto, el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si el extremo de la imputación por delito de prevaricato vulneró o no los elementos típicos del indicado delito.

Segundo. Que, según la acusación fiscal de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Satipo, emitió la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, que varió la medida de detención dictada contra XXXXXXXXXXXXXXXXXX, procesado por delito de tráfico ilícito de drogas con otras seis personas –en esa misma resolución declaró infundada la solicitud de variación del coencausado XXXXXXXXXXXXXXXXXX–. A su vez, dictó la inmediata libertad de XXXXXXXXXXXXXXXXX, variando además la medida de coerción personal por la de comparecencia con restricciones. Es el caso que, sin convocar audiencia y resolver tras su realización, contravino el artículo 283, apartado 1, del CPP, que estatuye la realización de una audiencia para resolver el pedido de variación de la medida de detención. Posteriormente, el citado juez, encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expidió la resolución treinta y seis, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis (veintitrés días después), que anuló la aludida resolución veintiséis. Empero, este hecho fue materia de una denuncia formulada por uno de los coimputados del liberado y de una investigación por la Oficina Desconcentrada de Control de la Fiscalía, y luego de la intervención de la Fiscalía de la Nación que ordenó se ejerza la acción penal por delito de prevaricato contra dicho encausado.

Tercero. Que, ahora bien, no está en discusión que la resolución veintiséis, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se emitió sin realizar una previa audiencia impuesta por el artículo 283, apartado 3, del CPP, vigente en la fecha de su expedición por mandato de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, de veintitrés de septiembre de dos mil quince.

El delito de prevaricato se comete sea que se vulnere un precepto sustantivo o material o se quebrante un precepto procesal, en tanto en cuanto el precepto, en cuanto a su enunciado normativo, es expreso y claro (ex artículo 418 del CP). No constan problemas interpretativos en el precepto que ordena que el pedido de variación o cese de una prisión preventiva se resuelve previa audiencia (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). En cuanto al tipo subjetivo, siendo un delito doloso, éste requiere de la concurrencia en el autor del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal –según los cargos, el recurrente como juez de la causa creó, con conocimiento de las reglas procesales, un determinado riesgo que se concretó en el resultado típico: afectación del ordenamiento jurídico–. No se advierten, por el momento, supuestos de error (equivocación), así como tampoco de imprudencia –la conducta imputada, en todo caso, es comisiva, no omisiva, pues se vulneró una norma prohibitiva–, dado lo anteriormente expuesto.

En tal virtud, la resolución cuestionada no infringió la interpretación o la aplicación del tipo delictivo de prevaricato. El recurso de casación no puede prosperar.

Cuarto. Que, en cuanto a las costas, no cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria. Es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia de fojas quince, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria Suprema al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, al que se enviarán las actuaciones, para los fines de ley; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones del señor Peña Farfán. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

RECURSO DE NULIDAD N.°570-2025, CALLAO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.°570-2025, CALLAO

SALA PENAL TRANSITORIA

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE ASESINATO ELEMENTOS TÍPICOS ACCIDENTALES

En el delito de asesinato previsto en el artículo 108 del Código Penal, las circunstancias de alevosía , ferocidad u otras análogas no constituyen circunstancias agravantes  especificas,  sino elementos típicos accidentales que integran el tipo penal mismo. Conforme al Acuerdo  Plenario  8- 2009 /CJ-1 1 6, dichos elementos describen modalidades cualificadas  de  comisión  del  delito. En consecuencia, la individualización judicial de la pena debe realizarse  dentro  del  marco  abstracto de quince a treinta y cinco   años  aplicando  el sistema de tercios del artículo 45-A del acotado código, atendiendo a la gravedad  concreta  del hecho, el grado   de  culpabilidad  y  las circunstancias personales del agente, a fin de garantizar la proporcionalidad y racionalidad de la sanción y no debe usarse el sistema escalonado.

 

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco

 

                             VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por  la  defensa  técnic a  de  xxxx  contra  la  sentencia  del doce de mayo de dos mil veinticinco , emitida por la Tercera  Sala  Penal  de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó como autor del delito de homicidio calificado (asesinato) en perjuicio xxxx. En consecuencia, le impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene. De conformidad con la fiscal suprema penal.

Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GóMEZ VELÁSQUEZ.

 

CONSIDERANDO

 

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C del PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los  recursos  ordinarios  del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos  específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 ) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

2. Conforme a la acusación fiscal y la requisitoria oral, se imputó a xxxx el siguiente hecho:

2.1. El 1 7 de febrero de 2014, aproximadamente a las 15:00 horas, el agraviado xxx x se encontraba en las inmediaciones del parque ubicado en el asentamiento humano  Gambeta  Alta,  cuando  fue  perseguido   por   el acusado  xxxx,  conocido  como  XXXX, y por otro sujeto apodado XXXX.

2.2. En su intento de ponerse a salvo, el agraviado ingresó al inmueble situado en la calle Lambayeque, manzana X, lote XX, del referido asentamiento humano, distrito del Callao.

2.3. El acusado XXXX ingresó a dicho  domicilio,  mientras  «XXXX» permaneció en la Acto seguido, el primer  acusado  subió  al segundo piso del inmueble y efectuó  dos disparos contra xxxx, provocándole graves heridas, tras lo  cual  huyó  del  lugar  junto  a  su acompañante  y  abordaron un  vehículo  color  plomo  conducido  por  XXXX, alias «XXXX».

2.4. Minutos después, XXXX, primo del  agraviado, ingresó al segundo piso de la vivienda y encontró a XXXX tendido en el suelo con heridas  de proyectil de arma de Solicitó ayuda para trasladarlo  al  Hospital Daniel Alcides Carrión, donde personal policial tomó conocimiento de su ingreso, pero pese a los esfuerzos médicos, el agraviado falleció quince minutos después debido a la gravedad de las lesiones.

3. Calificación Jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como homicidio calificado ( asesinato) contemplado en el artículo 108 del Código Penal (CP) concordante con las circunstancias agravantes de los incisos 1 y 3, como se detalla.

Artículo 108.- Homicidio calificado-asesinato[2]
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1 . Por ferocidad, por lucro o por placer;
[…]
3. Con gran crueldad o alevosía.

SENTENCIA PREVIA Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 4. Antes de abordar los fundamentos jurídicos por los cuales la Sala penal superior  condenó al  sentenciado recurrente xxxx, resulta necesario conocer los procesos previos que se llevaron, estos son:

4.1. El 10 de mayo de 2024, la Tercera sala penal de Apelaciones de la Corte ya  mencionada,  condenó  a  XXXX  como  autor  del delito de asesinato y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, con lo demás  que contiene,  y  se  reservó  el  proceso  contra  el  acusado reo contumaz xxxx.

4.2. La sentencia condenatoria fue impugnada por la defensa  técnica  de XXXX; sin embargo, mediante la ejecutoria suprema (Recurso de Nulidad 714-2024/Callao) del 1 2 de noviembre de 2024  se confirmó la sentencia venia en grado.

4.3. El 23 de enero de 2025, se inició el juicio oral contra el ahora sentenciado xxxx, quien fue condenado conforme los  siguientes  fundamentos  que pasamos a detallar:

A. El Tribunal valoró positivamente la  declaración  del  testigo  presencial XXXX, quien sindicó al acusado como uno de  los  autores  del hecho, precisando que lo observó perseguir al agraviado junto con otros dos sujetos; ingresar armado al inmueble donde se efectuaron los disparos y fugar en un vehículo  conducido  por  el coprocesado  XXXX.
B. La Sala otorgó plena credibilidad a su testimonio por cumplir las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l 6, al no existir evidencia de enemistad o animadversión hacia  el acusado y encontrarse corroborado con medios objetivos.
C. Asimismo, la Sala valoró la coherencia y la persistencia de la sindicación del testigo a lo largo de las etapas policial, judicial y de ambos juicios orales, descartando la versión defensiva que atribuía su retractación a la falta de veracidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

5. La defensa técnica del sentenciado recurrente fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes agravios:

5.1. Alega que la Sala penal superior vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al otorgar valor probatorio  al testimonio del testigo presencial XXXX, el cual -según sostiene- no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/ CJ-116.

5.2. Asimismo, cuestiona que el Tribunal haya desestimado su tesis defensiva y no haya valorado adecuadamente los medios de descargo presentados, consistentes en boletas de pago y certificados de trabajo, que -a su juicio­ acreditaban que el acusado se encontraba laborando al momento de los hechos.

OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA PENAL

6. La fiscal suprema penal emitió dictamen opinando que no existe nulidad en la sentencia condenatoria, por cuanto la Sala penal superior valoró correctamente la sindicación  del  testigo  presencial  XXXX, la cual cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l 6. Asimismo, consideró que el tribunal evaluó de manera adecuada la tesis defensiva, desestimándola con base en la existencia de prueba corroborativo suficiente que acredita la responsabilidad penal del acusado.

Del mismo modo, señaló que el procedimiento de determinación judicial de la pena se efectuó conforme al sistema escalonado previsto por la jurisprudencia vigente, por lo que corresponde ratificar también dicho extremo.

 

FUNDAMENTOS  DEL SUPREMO TRIBUNAL

 

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional forma parte del debido proceso y  uno  de  sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de  proceso, lo que está acorde con la disposición Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

Ahora bien, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y participación de un acusado. Además , que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia.

8. En cuanto al derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, para que puedan crear, en el órgano jurisdiccional , la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y  con  la  motivación  debida , con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia.

9. El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana El sujeto activo puede ser cualquier persona natural. Desde la perspectiva subjetiva, se requiere dolo en la actuación del agente. La consumación se da cuando el agente pone fin a la vida del sujeto pasivo con la circunstancia de alevosía, cuya configuración típica consiste en que el atacante realiza el acto exento de todo riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima.

10. Así, para que esta  declaración enerve la presunción de inocencia, exige ciertos requisitos  de validez desarrollados  en el Acuerdo  Plenario 2-2005/CJ­ l l6, esto es: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, que no existan relaciones entre el agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza. b) verosimilitud;  que  no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada  de  ciertas  corroboraciones  periféricas  de  carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria y c) persistencia en la incriminación; la cual debe estar referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

11 . Como se dejó establecido, la materialidad del delito de asesinato se encuentra acreditada y adquirió firmeza mediante la Ejecutoria Suprema 714-2024/Callao, en la cual se declaró responsable a XXXX, alias «XXXX», por su participación en los mismos hechos.

12. En el presente proceso, la defensa técnica del sentenciado recurrente xxxx cuestiona que la Sala penal superior haya valorado positivamente la sindicación del testigo XXXX, alegando que esta no cumple con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l6.

13. Sobre el particular, este supremo Tribunal precisa que, conforme al primer presupuesto de validez de la sindicación -referido al aspecto  subjetivo-, corresponde analizar si la declaración del testigo XXXX presenta elementos que afecten su credibilidad.

13.1. En su declaración inicial del 3 de marzo de 2014, el testigo manifestó que el día de los hechos, esto es, el 1 7 de febrero de 2014, aproximadamente a las 15:05 horas, se encontraba sentado en el parque de Gambeta Alta, desde donde observó a su primo, el occiso  XXXX, huir perseguido por dos sujetos y un vehículo.

Señaló que el agraviado ingresó al inmueble ya mencionado, donde fue asesinado. Indicó que la persona que efectuó los disparos fue XXXX, conocido como «XXXX», a quien vio ingresar armado al domicilio. Describió su apariencia física como calvo, de contextura gruesa, entre otros rasgos, e identificó también a XXXX -ya sentenciado- como el conductor del vehículo.

Añadió que su primo había tenido problemas con una persona de nombre XXXX, primo de XXXX, motivo que habría originado el crimen. Esta declaración se realizó en presencia del representante del Ministerio Público.

13.2. Posteriormente, el 21 de mayo de 201 5, el testigo brindó una declaración testimonial en la que se retractó, afirmando que no había presenciado el hecho, sino que únicamente se enteró del fallecimiento de su primo y que no conocía a XXXX.

13.3. Sin embargo, durante el juicio oral (sesión 5), Arias Rodríguez reiteró que el día de los hechos se encontraba en el parque y observó que su primo era perseguido por  dos  sujetos  y  un  vehículo,  identificando  nuevamente  a «XXXX» (XXXX), a «XXXX» y a «XXXX» como los autores. Explicó que su retractación anterior se debió a las amenazas recibidas por parte del propio XXXX, quien lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó a retirar la denuncia  para evitar represalias contra su familia.

13.4. Cabe resaltar que, en el mismo juicio oral, el sentenciado XXXX sostuvo que no conocía a XXXX, negando cualquier  tipo de vínculo  o enemistad con él. En consecuencia, se descarta la existencia de animadversión o interés personal que pudiera afectar la credibilidad del testimonio, lo que refuerza su fiabilidad conforme al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva  previsto en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l6.

14. La declaración incriminatoria  brindada  inicialmente  por  el  testigo XXXX y ratificada en juicio oral cuenta con suficiente  corroboración periférica, tal como lo estableció la Sala penal Entre los principales elementos de convicción destacan los siguientes:

14.1. El acta de reconocimiento fotográfico del  1 9  de  septiembre  de   201 2 ( fojas 1 5-1 6), en la cual el testigo XXXX identificó a «XXXX», es decir, a xxxx, y al sentenciado Cabe  precisar  que  el  acta  presenta  un   error material en la fecha  consignada, debiendo corresponder al 3 de  marzo de 2014,  lo que fue  aclarado  por el efectivo  policial XXXX.

14.2. El acta de levantamiento de cadáver del 17 de febrero de 2014, practicada en presencia de XXXX, padre del occiso, quien manifestó que su hijo fue asesinado por XXXX.

14.3. El Protocolo de Necropsia 0068-201 4, que concluye que la causa de muerte fue una herida por proyectil de arma de fuego de pequeño calibre, con un orificio penetrante y otro perforante, compatible con los hechos descritos por el testigo presencial.

15. De los medios probatorios mencionados se desprende que la tesis acusatoria se encuentra debidamente corroborada, pues el testigo directo afirmó haber visto al sentenciado xxxx estar armado y perseguir a su primo, y escuchar posteriormente dos disparos, circunstancias que se vinculan con el resultado del protocolo de necropsia. A ello se suma la declaración del padre del agraviado, quien también sindicó al acusado como responsable del homicidio.

16. En consecuencia , se cumple con el tercer presupuesto del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l6, referido a la persistencia en la incriminación, ya que el testigo mantuvo su sindicación en distintas etapas procesales, reafirmando la responsabilidad penal de XXXX.

17. En cuanto a la tesis defensiva, durante el juicio oral el acusado negó toda participación en el homicidio de XXXX, argumentando que el día  de  los hechos se encontraba laborando en la empresa Odebrecht – Proyecto PERUBAR, desempeñándose como oficial fierrero. Alegó  que su jornada de trabajo se extendía de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que resultaba materialmente imposible su presencia en el lugar del crimen.

17.1. Para sustentar dicha versión, presentó copias simples de boletas de pago, constancias laborales y registros internos, los cuales -según su defensa­ acreditaban su permanencia en el centro de labores el 1 7 de febrero de 2014.

17.2. Sin embargo, este supremo Tribunal comparte el criterio de la Sala penal superior, al considerar que los documentos ofrecidos carecen de valor probatorio, toda vez que fueron presentados en copias simples, sin autenticación, además presentan inconsistencias en las fechas y carecen de registros de control de asistencia que permitan corroborar efectivamente su presencia en el centro laboral y no fue ratificada por las personas responsables de su emisión o supervisión.

18. A su vez, conforme al Acuerdo Plenario 1-2006/ES V-22 , que recoge el fundamento jurídico cuarto del Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura sobre la valoración de la prueba indiciaria, corresponde analizar los  indicios concurrentes en el presente caso, los cuales refuerzan la responsabilidad penal del  acusado:

18.1. Indicio de móvil El móvil del delito fue determinado a partir de las declaraciones del testigo presencial XXXX y del propio agraviado XXXX, rendidas en la investigación seguida por la tentativa de homicidio ocurrida en noviembre  de 2013.

Ambos coincidieron en señalar que XXXX desarrollaba actividades relacionadas con la construcción civil, particularmente en el cobro de cupos y manejo de personal en obras, y que existían entre él y el agraviado rivalidades derivadas de la disputa  por dicho ámbito laboral.

En su declaración policial de enero de 2014 (foja  55/56), el agraviado refirió que XXXX era su amigo del barrio de Gambeta Alta, pero que también «se dedicaba a la construcción civil y al cobro de cupos», y que fue él quien lo contactó telefónicamente para citarlo con el pretexto de realizar una compra, situación que culminó en un atentado contra su vida.

Dichas manifestaciones, corroboradas por el testigo XXXX, permitieron inferir que el homicidio tuvo como móvil una venganza o a juste de cuentas motivado por conflictos en el control de cupos y liderazgo en obras de construcción civil, revelando así la conexión directa entre el atentado frustrado de 2013 y el crimen consumado en 2014.

18.2. Indicio de capacidad El testigo  XXXX  señaló  que  el acusado había amenazado a su primo XXXX con un arma de fuego, exigiéndole que retire la denuncia formulada en su contra por el intento de homicidio de 2013, y que posteriormente lo intimidó del mismo modo (arma de fuego)   para que se retractara de su declaración.

Sumado a ello, el acusado en el juicio oral aceptó tener sentencia por el delito de tenencia  ilegal de arma,  lo cual se corrobora con el certificado judicial de antecedentes penales (fojas 188). Y  como se desprende  de la  acusación el agraviado recibió dos disparos realizado por un arma de fuego.

18.3. Indicio de comportamiento revelador de culpabilidad. Después de la comisión del hecho, el acusado abandonó el país con destino a Panamá el 4 de octubre de 2016, conducta incompatible con la inocencia. Dicha salida se produjo inmediatamente después  de  que  el  testigo  XXXX se retractara de su declaración inicial, lo que evidencia un intento de eludir la acción de la justicia.

El propio expediente acredita que XXXX permanecía en el territorio nacional al momento de dicha retractación del testigo y partió poco después, sin justificar el motivo de su viaje ni acreditar vínculo laboral o familiar alguno en el extranjero.

19. En conclusión, este supremo Tribunal comparte la valoración probatoria efectuada por la Sala penal superior, toda vez que las declaraciones del testigo presencial XXXX cumplen con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- l l Su sindicación resulta coherente, persistente y carente de incredibilidad subjetiva, además de encontrarse respaldada por  prueba corroborativo objetiva (como el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia, la declaración del padre del agraviado y la denuncia realizada por el agraviado en el año 2013) , que le otorgan plena verosimilitud y valor incriminatorio suficiente.

En consecuencia, dichos elementos probatorios tienen la entidad necesaria para enervar la presunción de inocencia que amparaba al sentenciado recurrente xxxx. Por tanto, los agravios expuestos por su defensa técnica carecen de sustento y corresponde confirmar la condena impuesta.

DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

20. La Sala penal superior, al momento de determinar la pena, valoró la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ferocidad, así como la participación directa y determinante del acusado al ingresar armado al inmueble y efectuar los disparos mortales, lo que evidenció un alto grado de culpabilidad y dominio del hecho.

Posteriormente, aplicó el sistema escalonado, señalando que, al concurrir dos agravantes específicas, cada una con un valor de cinco años, correspondía adicionar diez años a la pena base de quince, fijando así una sanción de veinticinco años de privación de libertad efectiva.

21. Sin embargo, la dosificación de la pena efectuada por la Sala penal superior no se ajusta al criterio establecido en el Acuerdo Plenario 8-2009/CJ­ l l6, conforme al cual la determinación judicial de la pena exige distinguir  entre circunstancias genéricas , específicas y elementos típicos  accidentales del delito.

En el caso del delito de asesinato previsto en el artículo 108 del CP, las agravantes de alevosía , ferocidad o lucro no constituyen circunstancias genéricas ni específicas que modifiquen el marco penal, sino elementos típicos accidentales que integran el propio tipo penal.

En consecuencia , no corresponde aplicar el sistema escalonado -que se reserva para delitos con agravantes específicas como el robo o el hurto con agravante-, sino el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A del CP, que permite graduar la sanción dentro del marco abstracto establecido por la ley, en función de la gravedad concreta del hecho, el grado de culpabilidad del agente y las circunstancias personales relevantes.

22. En atención a lo expuesto, el marco punitivo aplicable para el delito de asesinato, conforme al artículo 108 del código sustantivo, se encuentra comprendido entre 15 a 35 años de pena privativa de De acuerdo con el sistema de tercios, el marco se distribuye del siguiente modo:

Tercio inferior Tercio intermedio

Tercio superior

De 15 años a 21 años con 8 meses. De 21 años con 8 meses a 28 años con 4 meses.

De 28 años con 4 meses y 35 años.

23. En el presente caso, el sentenciado registra antecedentes penales en los Expedientes 7529-2012 y 5002-2010; por lo que no resulta aplicable la circunstancia atenuante  genérica  de carencia de antecedentes.

23.1. Por el contrario, concurre la agravante genérica prevista en el inciso i) del segundo párrafo del artículo 46 del CP, referida a la pluralidad de agentes que intervinieron en la ejecución del delito. En consecuencia, corresponde ubicar la pena en el tercio intermedio del marco legal, considerando además la gravedad del hecho, el modo de ejecución y la participación directa del acusado como autor de los disparos que causaron la muerte del agraviado.

23.2. Tomando en cuenta que al cosentenciado XXXX, quien se limitó a conducir el vehículo utilizado en la comisión del delito, se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, y que en el caso de xxxx su intervención fue determinante al ser el autor material de los disparos, resulta proporcional imponerle una pena  de veintiocho años y cuatro meses de privación de libertad efectiva.

24. No obstante, dado que el único impugnante es la defensa del sentenciado, se mantiene la pena impuesta en la instancia anterior, esto es, veinticinco años de privación de libertad, en aplicación del principio de interdicción de la reforma en peor, previsto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de mayo de dos mil veinticinco, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a xxxx como autor del delito de homicidio calificado  (asesinato)  en perjuicio de xxxx. En consecuencia, le impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva, así como también veinte mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar de forma solidaria con el ya sentenciado XXXX, con lo demás que contiene.

II. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

 

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
BGV/AFQH

 

[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio de 2013.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 02168-2023-PA/TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 02168-2023-PA/TC

Pleno. Sentencia 1971/2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña XXXXXXXXXXXXX contra la resolución, de fecha 7 de marzo de 2023 (1), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2021 (2), subsanado el 2 de agosto de 2021 (3), la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 2019 (4), que confirmó la Resolución 2, de fecha 19 de setiembre de 2017, que declaró infundada la tacha interpuesta contra los documentos presentados por la denunciante; ii) la Resolución 7, de fecha 26 de junio de 2019 (5), que confirmó la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2017, que declaró infundada su excepción de naturaleza de acción; iii) la Resolución 8 (sentencia), de fecha 26 de junio de 2019 (6), notificada en el mes de setiembre de 2019 (7), en el extremo que, confirmando la Resolución 18, de fecha 27 de marzo de 2018, la condenó como autora del delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en la modalidad de despojo de la posesión, en agravio de doña XXXXXXXXXXXXX, imponiéndole 3 años de pena privativa de la libertad, la cual se suspende por el periodo de prueba de 2 años(8); y iv) la Queja Excepcional 150-2020 Lima Sur, de fecha 15 de marzo de 2021 (9), notificada el 4 de mayo de 2021 (10), que declaró infundado su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2019. Según alega, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, alega que el hecho denunciado no se basa en un hecho subsumible al tipo penal específico que pueda configurar delito, es decir, considera que el hecho de que la recurrente se encuentre poseyendo el predio a título de propietario, no resulta pasible de responsabilidad penal de usurpación agravada ni menos que se haya ejercido daño alguno a ninguna cosa o persona; máxime, si a la fecha de notificación de la confirmatoria de la sentencia, el proceso había recaído en prescripción. Agrega que la cuestionada resolución suprema carece de motivación por inobservar la norma adjetiva y que declaró infundado su recurso vulnerando sus propias ejecutorias. Advierte que la cuestionada Resolución 8 (sentencia) fue emitida sin resolver la excepción de prescripción de la acción penal y fue notificada 4 días después de haberse cumplido en exceso el plazo de prescripción extraordinaria del delito imputado.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada (11). Refiere que de los fundamentos que se exponen en la demanda no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. Agrega que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de enero de 2022 (12), declaró improcedente la demanda por estimar que de las cuestionadas resoluciones no se advierte vulneración de derecho alguno. Además, el amparo no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes que pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de marzo de 2023, confirmó la apelada considerando que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente motivada y el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses de la demandante, no implica de modo alguno contravención a los derechos invocados. Además, el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1. Para esta Sala del Tribunal solo corresponde evaluar la pretensión referida a que se declare la nulidad de la Queja Excepcional 150-2020 Lima Sur, de fecha 15 de marzo de 2021, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2019. La demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido

2. Ello es así, pues de la pretensión de la demanda de autos no se evidencia que se hubiere cuestionado la resolución de fecha 30 de setiembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia (Resolución 8) de fecha 26 de junio de 2019. Asimismo, las cuestionadas Resoluciones 2, 7 y 8 emitidas el 26 de junio de 2019 se entiende que han sido notificadas el mismo año (13); en tanto que la presente demanda ha sido interpuesta el 15 de junio de 2021, es decir, de manera extemporánea. (14)

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (15).

Sobre el derecho al debido proceso

4. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,

Análisis del caso concreto

5. Conforme se aprecia de la demanda, la recurrente ha venido señalando que, a lo largo del proceso penal subyacente, la sentencia de vista (16), de fecha 26 de junio de 2019, que confirmó su sentencia condenatoria (17), de fecha 17 de marzo de 2018, le fue notificada el 11 de septiembre de 2019 (18), cuando el delito ya había prescrito 4 días antes.

6. A través de la cuestionada resolución que resuelve el Recurso de Queja Excepcional 150-2020 Lima Sur, de fecha 15 de marzo de 2021 (19), la Corte Suprema justificó su decisión señalando que la fecha que pone fin a la prescripción será la de la sentencia y no la de la cédula de notificación.

7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional —caso Mariátegui Bosse (20)— en un caso vinculado a la prescripción de la acción penal, estableció como criterio que con la sola notificación de la resolución judicial es aplicable la prescripción. Como es de verse, al igual que en el presente caso, se debía determinar si, para efectos del cómputo del plazo de prescripción, debía considerarse la fecha de notificación o la fecha de la resolución judicial. En esa oportunidad, el Tribunal advirtió que debía tomarse en cuenta la fecha de notificación, puesto que “recién con la notificación la sentencia surte efectos” (énfasis agregado).

8. En el caso concreto, respecto de la invocación de la prescripción de la acción penal formulada por la recurrente, quien fue notificada con la sentencia de vista cuatro días después de haberse prescrito el delito imputado, se advierte que la resolución cuestionada (21), en el fundamento 3.5, justifica su decisión señalando que la prescripción opera con la fecha de la resolución judicial. Ello, evidentemente, es contrario al criterio asumido por este Alto Colegiado. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda.

Efecto de la sentencia

9. Por lo tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde que se declare la nulidad de la Queja Excepcional 150-2020 Lima Sur, de fecha 15 de marzo de 2021. En consecuencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República deberá emitir en un breve plazo posible una nueva resolución judicial de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Declarar NULA la Queja Excepcional 150-2020 Lima Sur, de fecha 15 de marzo de 2021. En consecuencia, ORDENA al órgano jurisdiccional que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

[1] Foja 500
[2] Foja 226
[3] Foja 332
[4] Foja 142
[5] Foja 148
[6] Foja 157
[7] Foja 156
[8] Expediente 1383-2011-0-3003
[9] Foja 213
[10] Foja 310
[11] Foja 346
[12] Foja 394
[13] No se ha cumplido con adjuntar en autos las cédulas de notificación de las resoluciones 2 y 7.
[14] Segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, hoy artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente.
[15] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6
[16] Foja 157
[17] Foja 110
[18] Foja 156
[19] Foja 213
[20] STC 01142-2018-PA
[21] Foja 215

CASACIÓN N.° 2298-2022, AREQUIPA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2298-2022, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundada la casación, aplicación de distinguishing respecto del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 sobre la Ley 31751 y prescripción de la acción penal.
I.
Atento a las particularidades circunstancias de cada tipo penal, conforme al Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 el motivo de la inaplicabilidad de la Ley 31751 por inconstitucional, es por vulneración al principio de proporcionalidad (ex artículo 200 in fine, de la Constitución Política del Perú). Lo primero que debe decirse, en clave de aplicación o no del distinguishing, es que todas las fuentes del derecho pueden ser interpretables, por lo que el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 puede ser interpretado.
II. Para verificar los casos, en los que pudiera corresponder utilizar la potestad del Distinguishing (directa o indirecta), tendría que superarse el test de temporalidad fundamental inherente, vale decir que el plazo de suspensión (artículo 1 del CPP o 84 del Código Penal) fijado legislativamente en un año (por la Ley 31751 y ratificado en la Ley 32104) tendría que (i) tratarse de un tipo penal no grave, con penas elevadas que hagan irrazonable el plazo de suspensión, ni con restricciones taxativas de imposibilidad de aplicación in favorem rei, (ii) no debe haberse producido actuaciones complejas que requieran particular esfuerzo procesal; (iii) no se trate de delitos de particular afectación social. Para ello, es indispensable mirar los plazos que la norma procesal nos brinda como parámetro temporal. En estos últimos supuestos, el plazo tan ínfimo (de un año de suspensión frente a delitos que poseen penas elevadas mayores a 8 años de pena mínima o cadena perpetua) no es proporcional, ni razonable ni lógico respecto de la tipicidad penal. Ergo, la Ley 31751 no es inconstitucional en los casos de delitos menos graves, en cuyo caso, es posible aplicarla, al no vulnerar el principio de proporcionalidad en esos casos, siempre que el delito ocurrido no tenga como parte de la prevención general, alguna restricción legislativa – como, por ejemplo, la exigencia de pena efectiva y la prohibición de suspenderla en casos de delitos de violencia familiar o delitos de función pública –; en cambio, la Ley 31751 seguiría inaplicándose por inconstitucional, pues vulnera el principio de proporcionalidad cuando se trata de delitos graves o más graves.
III. La prescripción penal es una institución de relevancia constitucional y regulada por el Código Penal que se fundamenta en el principio de necesidad de pena —elemento de la categoría sistemática de punibilidad—. Desde esa perspectiva, resulta patente que la sentencia de vista fue emitida en un tiempo hábil, es decir, una fecha en que todavía no operaba la extinción de la acción Sin embargo, iniciado el plazo de prescripción y transcurrido el plazo de suspensión, se aplica el distinguishing respecto del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, respecto de la Ley 31751; luego, el plazo de prescripción seguía corriendo hasta que el mismo se operó y se desvirtuó el ejercicio del ius puniendi del Estado, prerrogativa que no puede seguir manteniéndola indeterminadamente. Se verificó la extinción de la acción penal por lo que el recurso de casación deviene fundado en el extremo recurrido; se declara fundado el recurso, casándose la sentencia de vista declarando prescrita la acción penal y sin efecto la sentencia de primera instancia; y estando cancelado la reparación civil, se archiva definitivamente los autos anulándose los antecedentes generados.

 

Sala Penal Permanente

Casación n.o 2298-2022/Arequipa

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco

                                                         VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de EVERTH PALOMINO FLOREZ (fojas 335) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 13-2022, del once de julio de dos mil veintidós (foja 287), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que respecto al recurrente: 1. Confirmó la sentencia n.º 239-2021-lJUP del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno que declaró a EVERTH PALOMINO FLOREZ cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa; imponiéndole (i) un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta; (ii) el pago de ciento ochenta días multa equivalente a S/ 2250 (dos mil doscientos cincuenta soles) a favor del Estado; (iii) fija el pago solidario por concepto de reparación civil a EVERTH PALOMINO FLOREZ como cómplice primario de los hechos aceptados por la sentenciada Gina Nancy Vargas Vera, de S/32 000 (treinta y dos mil soles), a favor de la parte agraviada, conforme a la distribución que se indica. 2. Revocó el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, referido al pago solidario de la reparación civil por los sentenciados EVERTH PALOMINO FLOREZ y Flor Rocío Mamani Llutari de S/40 000 (cuarenta mil soles) a favor de la agraviada; en el extremo que dicho pago se efectué dentro del primer año del periodo de prueba contado a partir del día siguiente de quedar firme esta sentencia, mediante deposito judicial en el Banco de la Nación; la que reformándola, dispone que el pago solidario de dicho monto será a razón de doce cuotas mensuales de S/ 3 333.33 soles, el último día hábil de cada mes a favor de la agraviada mediante deposito judicial en el Banco de la Nación, por el plazo de un año contado a partir de quedar firme esta sentencia; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. En este se tiene como actuaciones relevantes:

1.1. Acusación Por requerimiento de acusación presentado el siete de enero de dos mil veinte (foja 01 del cuaderno de casación), la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, formula acusación penal contra EVERTH PALOMINO PÉREZ y otras1 como cómplice primario del delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito, previsto en el artículo 247 (primer párrafo) del Código Penal, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa; respecto del recurrente, solicita que se le imponga un año y seis meses de pena privativa de libertad y S/15000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil individual.

1.2. Por Resolución número 239-2021-1JUP, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 171), el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa emitió sentencia que declaró a EVERTH PALOMINO FLOREZ cómplice primario en la comisión de delito Financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito, en agravio de Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito Arequipa; imponiéndole un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida bajo reglas de conducta; ciento ochenta días multa, y fijó la reparación civil en las sumas de S/40 000 (cuarenta mil soles) en solidaridad con Flor Rocío Mamani Llutari, y S/32 000 (treinta y dos mil soles) en solidaridad con Gina Nancy Vargas Vera.

1.3. Apelación. El recurrente interpone recurso de apelación (foja 217) contra la referida sentencia; pretende la revocatoria de la misma y que se le absuelva sin imposición de pago de la reparación Basó su impugnación en que (i) la sentencia que impugna ha realizado una errónea y sesgada valoración de los medios probatorios actuados en el juicio oral; (ii) se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

∞ El recurso fue concedido por Resolución n.° 06-2021 del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 252).

1.4. Sentencia de vista. Por Resolución número 13-2022 del once de julio de dos mil veintidós (foja 287), la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, arribó a las siguientes decisiones:

1.4.1. Confirmó la sentencia º 239-2021-lJUP del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno que declaró a EVERTH PALOMINO FLOREZ cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito previsto en el artículo 247 primer párrafo del Código Penal, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa; imponiéndole (i) un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta; (ii) el pago de ciento ochenta días multa equivalente a S/ 2250 (dos mil doscientos cincuenta soles) a favor del Estado; (iii) fija el pago solidario por concepto de reparación civil a EVERTH PALOMINO FLOREZ como cómplice primario de los hechos aceptados por la sentenciada Gina Nancy Vargas Vera, de S/32 000 (treinta y dos mil soles), a favor de la parte agraviada, conforme a la distribución que se indica.

14.2. Revocó el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, referido al pago solidario de la reparación civil por los sentenciados EVERTH PALOMINO FLOREZ y Flor Rocío Mamani Llutari de S/40 000 (cuarenta mil soles) a favor de la agraviada; en el extremo que dicho pago se efectué dentro del primer año del periodo de prueba contado a partir del día siguiente de quedar firme esta sentencia, mediante deposito judicial en el Banco de la Nación; la que reformándola, dispone que el pago solidario de dicho monto será a razón de doce cuotas mensuales de S/ 3 333.33 soles, el último día hábil de cada mes a favor de la agraviada mediante deposito judicial en el Banco de la Nación, por el plazo de un año contado a partir de quedar firme esta sentencia; con lo demás que contiene.

Segundo. Recurso de casación. El recurrente interpuso recurso de casación excepcional (foja 335), pretende que se anule la sentencia de vista. Fundamentó su recurso en el artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, que vinculó a las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del mismo cuerpo legal, presentado propuestas para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, que luego fueron descartadas por esta Sala Suprema, al carecer de interés casacional. Asimismo, invocó las causales sobre Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal (artículo 429.1 del CPP) y Falta de aplicación de la ley penal (artículo 429.3 del CPP).

∞ Por Resolución n.º 15 del diez de agosto de dos mil veintidós (foja 352), se concedió el recurso de casación, disponiendo que los autos se eleven ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

§ II. Trámite del recurso de casación

Tercero. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del veinte de diciembre dos mil veintidós (foja 118 del cuaderno supremo), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley.

∞ Por escrito con número de registro 13875 (foja 121 del cuaderno supremo), el recurrente solicita la prescripción de la acción penal. Por Resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco (foja 161), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de EVERTH PALOMINO FLÓREZ, por la causal que describe el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y solo por el motivo casacional reseñado en el séptimo considerando de dicha resolución.

Cuarto. Notificadas las partes con la Resolución que antecede, según cargo de notificación (foja 168 del cuaderno supremo); sin verificarse absolución alguna al traslado conferido, por Resolución del diez de setiembre de dos mil veinticinco, se programó la realización de la audiencia de casación para el diez de noviembre de dos mil veinticinco que fue notificada a las partes (fojas 170 y 171 del cuaderno supremo). La audiencia que se realizó mediante el aplicativo google hangouts meet, contó con la concurrencia de los sujetos procesales y en los términos que constan del acta de su propósito; culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco con las partes que asistan, conforme con el artículo 431, numeral 4, del CPP.

§ III. Fundamentos del recurso de casación

Quinto. La resolución de calificación emitida por esta Sala Penal Suprema (foja 161 del cuaderno supremo) desestimó las causales de casación invocadas pero declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el procesado EVERTH PALOMINO FLÓREZ solo en el extremo de la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa técnica del recurrente; teniendo en cuenta para ello, su propuesta ulterior contenida en su escrito con ingreso n.° 13875-2023 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 122 del cuaderno supremo). El motivo casacional se contrae al séptimo considerando del auto de calificación, que a continuación se reproduce:

Séptimo. Motivo casacional. Sin embargo, como tema ulteriormente añadido es que el recurrente, por escrito signado con ingreso n.° 13875-2023, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, plantea la prescripción de la acción penal respecto del delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal, en razón que habría operado la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el artículo 83 del Código Penal.

Con ello, además, la prosecución del proceso. Esta Sala Suprema lo considera justificado, desde el acceso casacional excepcional, pues se justifica a la luz de lo establecido en la jurisprudencia suprema2, por existir interés casacional para verificar este extremo, acorde con la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP. Por lo tanto, al cumplirse lo dispuesto en el artículo 430, numeral 6, del CPP, modificado por Ley n.° 32130, se admite el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja 287 del cuaderno de debate), solo por el extremo aquí consignado.

§ IV. Contexto factual de la casación

 Sexto. Para ubicarse en el contexto factual que da origen a la controversia materia de grado, y en atención al extremo recurrido y admitido en sede de casación; la imputación concreta contra el recurrente radica en que:

6.1. Se imputa a Flor Rocío Mamani Llutari el hecho de haber solicitado a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa un crédito, para lo cual manifestó dedicarse a la actividad económica de “ventas al por menor de productos”; dicha solicitud fue sometida al Comité de Créditos y su crédito fue aprobado en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por el importe de S/ 35 000 (treinta y cinco mil soles) para ser pagados en el plazo de treinta y seis cuotas mensuales; siendo atendida dicha operación por el Analista de Crédito EVERTH PALOMINO FLORES. Que cuando se procedió a realizar la revisión y verificación de los documentos presentados para solicitar el crédito, se encontró que la denunciada presentó: (i) Copia del contrato de arrendamiento del vehículo de placa Z2Z-315 celebrado entre la denunciada en calidad de Arrendadora y el señor Darwin Miguel Galdós Vilca en calidad de Arrendatario, el mismo que no es fidedigno en razón a que existe hasta 02 expedientes de créditos en los que también se adjuntaron contratos de arrendamiento del vehículo de placa Z2Z-315, estos expedientes pertenecerían a la cliente Jackeline Valeriano Tacca (el cual tiene la misma fecha de suscripción y vigencia) y el de la codenunciada Gina Nancy Vargas Vera, en el cual el contrato cuenta con diferente fecha de suscripción y vigencia; precisando que el referido contrato no cuenta con la firma de la denunciada, siendo además que la firma del señor Darwin Miguel Galdós Vilca que aparece en el contrato presentado, no coincide con la firma consignada en el (ii) Copia de la Consulta Vehicular del vehículo de placa Z2Z-315 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis en el que se indica que la propietaria del referido vehículo es la denunciada Flor Rocío Mamani Llutari, la misma que no es fidedigna, en razón a que realizada la consulta vehicular mediante el aplicativo web de SUNARP se verificó que el vehículo se encuentra a nombre de la cliente Jackeline Valeriano Tacca, asimismo se verificó en la misma web que la denunciada no figura registrada en el historial de propietarios del vehículo.

6.2. Asimismo, se imputa a Gina Nancy Vargas Vera, el hecho de haber solicitado a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa un crédito, manifestando dedicarse a la actividad de “transporte complementarias y auxiliares”; dicha solicitud fue sometida al Comité de Créditos y su crédito fue aprobado con fecha veintiocho de noviembre dos mil dieciséis, por el importe de S/30 000 (treinta mil soles) para ser pagados en el plazo de treinta y seis cuotas mensuales, siendo atendida dicha operación por el Analista de Crédito EVERTH PALOMINO FLOREZ. Que cuando se procedió a realizar la revisión, y verificación de los documentos presentados para solicitar el crédito, se encontró que la denunciada presentó: (i) Copia del contrato de arrendamiento de vehículo de placa Z2Z-315 celebrado entre la denunciada en calidad de Arrendadora y el señor Darwin Miguel Galdós Vilca en calidad de Arrendatario, el mismo que no sería fidedigno en razón a que existen hasta 02 expedientes de créditos en los que también se adjuntaron contratos de arrendamiento del vehículo de placa Z2Z-315, estos expedientes pertenecerían a la cliente Jackeline Valeriano y el de la codenunciada Flor Rocío Mamani Llutari, siendo que estos dos últimos contratos cuentan con diferente fecha de suscripción y vigencia. (ii) Copia de la Consulta Vehicular del vehículo de placa Z2Z-315 en el que se indica que la propietaria del referido vehículo es la denunciada Gina Nancy Vargas Vera, la misma que no sería fidedigna, en razón a que realizada la consulta vehicular mediante el aplicativo web de Sunarp se verificó que el vehículo se encuentra a nombre de la cliente Jackeline Valeriano Tacca, asimismo se verificó en la misma web que la denunciada no figura registrada en el historial de propietarios del vehículo. “Que dichos documentos falsos –que en un principio aparentaban legalidad-, fueron determinantes para el otorgamiento de los créditos a ambas denunciadas”, toda vez que evidenciaban la existencia de una actividad económica y en consecuencia la capacidad de pago de dichos clientes.

6.3. En consecuencia, se imputa a EVERTH PALOMINO FLOREZ su participación como cómplice primario, puesto que él se desempeñaba como Analista de Créditos en la Agencia La Pampina de la CMAC y tuvo entre su cartera de clientes a ambas denunciadas Flor Rocío Mamani Llutari y Gina Nancy Vargas Vera de quienes realizó los trámites para, el otorgamiento de sus créditos, contribuyendo a que se sorprenda a la entidad con los documentos falsos presentados, puesto que no realizó una correcta evaluación económica financiera para minimizar el riesgo crediticio de las clientes y no efectúo las visitas y los cruces de información y verificaciones necesarias para validar y evidenciar la existencia de la propiedad de bienes muebles e inmuebles; omitiendo realizar sus funciones establecidas en el MOF aprobado mediante Acuerdo ° 286, acta 13/2014 (Directorio) de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, prestando ayuda a sus codenunciadas para la comisión del delito.

∞ Dichos denunciados obraron con dolo directo al realizar el tipo subjetivo ya que en el caso de las denunciadas Flor Rocío Mamani Llutari y Gina Nancy Vargas Vera, con conocimiento de la ilicitud de su conducta mediante engaño obtuvieron créditos de la CMAC Arequipa para lo cual proporcionaron documentación falsa; y en el caso del denunciado EVERTH PALOMINO FLOREZ, con conocimiento de la ilicitud de su conducta cooperó con sus codenunciadas en su condición de Analista de Créditos en la Agencia del Avelina de la CMAC para concretar el ilícito

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. Teniendo en cuenta el motivo casacional establecido en el séptimo considerando del auto de calificación del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, corresponde hacer las siguientes precisiones conceptuales:

§ V. Respecto de la prescripción de la acción penal

Octavo. Desde una concepción genérica sobre el particular, la prescripción de la acción penal es una de las modalidades del cese de la potestad punitiva del Estado, con base en el transcurso de un periodo de tiempo; a consecuencia de esta circunstancia, el propio Estado abdica su potestad punitiva por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente.

Noveno. Queda claro que los delitos de nuestro ordenamiento jurídico penal prescriben, excepto los delitos de lesa humanidad; así como los supuestos delictivos más graves que afectan gravemente el patrimonio estatal o bien, contra la Administración Pública, conforme a la reforma constitucional establecida en la Ley 30650. Asimismo, se establecieron dos tipos de prescripción: a) la ordinaria, en la que el plazo de prescripción opera sin interrupciones, y b) la extraordinaria, que actúa cuando se interrumpe el plazo de la prescripción ordinaria; ambas modalidades de prescripción se encuentran previstas en los artículos 80 y 83 del Código Penal. De esta distinción, queda claro que el decurso prescriptorio puede verse afectado por situaciones de interrupción y de suspensión, las cuales también se encuentran contempladas normativamente en los artículos 83 y 84 del Código Penal, como también en el numeral 1 del artículo 339 del CPP, norma sobre la cual gira la controversia del presente grado.

∞ El acotado artículo 339, numeral 1, del CPP regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante, al estar contenida en el CPP es una disposición procesal con contenido de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal —suspensión de plazos—, y con él la posibilidad o no de la aplicación concreta de una sanción penal, la cuestión de punibilidad3.

∞ Conforme se definió en el Acuerdo Plenario n.o 1-2010/CJ-1164, esta modalidad excepcional afirma que la formalización de la investigación preparatoria emitida por el fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Así, con la formulación de la imputación, se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el fiscal. En ese sentido, en concordancia con lo precisado en el Acuerdo Plenario n.o 3-2012/CJ-1165, el decurso prescriptorio queda paralizado desde este acto fiscal y, conforme a la norma procesal en comento, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

Décimo. De otro lado, la incidencia sustantiva del acotado artículo 339 no la excluye de ser norma integrante del CPP y, desde la perspectiva de la posición adoptada por nuestro ordenamiento jurídico procesal sobre la aplicación inmediata de la norma procesal, incluso al proceso en trámite, queda claro que esta entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación o la fecha que expresamente se indique, por lo que los actos que se susciten a partir de su vigencia quedan bajo su marco de aplicación.

∞ Así pues, la norma procesal se aplica en forma inmediata para los procesos que se inician, incluso para los que se encuentran en trámite; con la salvedad de que las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren empezado continuarán rigiéndose conforme a la norma anterior, por expresa mención del numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal6.

∞ En ese sentido, existe posición jurisprudencial de que la retroactividad de la ley opera solo para situaciones de aplicación de la norma penal sustantiva, pero no para las normas procesales en que rige el principio tempus regit actum, tal como se indica en las Casaciones n.° 142-2015/Lima7 y n.o 309-2015/Lima8, y en el Expediente n.o 2196-2002-HC/TC-Lima9, entre otros. Sin perjuicio de ello, su aplicación inmediata solo quedaría anulada, cuando se tratase de disposiciones legislativas inconstitucionales o inconvencionales, por mandato expreso de los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, lo cual es particularmente ineludible para los integrantes del Poder Judicial, tal como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos10.

§ VI. El Acuerdo Plenario n.° 05-2023/CIJ, suspensión de la prescripción de la acción penal

Undécimo. Como lo hemos señalado en la jurisprudencia suprema de esta Sala11, se tiene que por Ley n.° 31751, publicada en el diario oficial El Peruano, en su edición del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, modificó los artículos 84 y el numeral 1 del artículo 339 del CPP; estableció que “la suspensión de la prescripción, no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”.

11.1. Así, con relación a la aplicación de la Ley o31751, es verdad que esta Sala Penal Permanente ha emitido un criterio inicial sobre la aplicación del plazo fijado en dicho dispositivo, como el tiempo de suspensión cuando surgieran causas impeditivas, entre ellas, la formalización de la investigación preparatoria, tal como es de verse en la Casación n.o 1387-2022/Cusco. Sin embargo, la dinámica procesal ha permitido examinar diferentes criterios propuestos por diversos sujetos procesales, que ameritan reexaminar el criterio adoptado al respecto; con mayor razón si, tras de aquellas decisiones, en el XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, uno de los temas sobre los que se emitió doctrina jurisdiccional es precisamente el tópico sobre la suspensión de la prescripción de la acción penal de la acotada Ley n.o 31751, que fijó en el Acuerdo Plenario n.o 05-2023/CIJ-112 la doctrina legal que sustenta la presente decisión20.

11.2. Debe señalarse, sobre el particular, que la doctrina legal no representa la potestad de control constitucional o convencional concentrado, que le corresponde en exclusividad al Tribunal Constitucional, sino el ejercicio de la facultad legal uniformadora y nomofiláctica que le corresponde como potestad a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Vid. fundamento décimo ut supra) reconoce como potestad jurisdiccional en el marco del judicial review o control difuminado [difuso] de la convencionalidad y constitucionalidad de las leyes Sin negar, como se ha dejado expresa constancia en la parte decisoria (fundamento decisorio 34) del acuerdo plenario referido, que corresponde que la doctrina legal—con visos de enarbolar el principio de predictibilidad que escolta el quehacer de la jurisdicción nacional— sea aplicada por cada órgano jurisdiccional nacional, cada vez que tenga que decidir sobre la aplicación de la Ley n.o 31751, ejercitando la potestad de control constitucional o convencional difuminado (difuso), propia de todo juez o jueza del Perú. No puede ignorarse que en nuestra patria ambos controles coexisten, el concentrado —exclusivo del Tribunal Constitucional— y el difuso (difuminado o judicial review) —propio, inherente y exclusivo del Poder Judicial, particularmente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú—, incluso imponiendo cada Juzgado y la Corte de la República del Perú, en el caso concreto, su potestad de autonomía e independencia de la labor jurisdiccional como principio rector de la potestad judicial, que podría apartarse, inclusive, de la interpretación fijada como doctrina legal en esta materia (atributo del distinguishing), conforme al mandato del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si es que se esgrimen mejores razones que los principios jurisdiccionales aprobados en el acuerdo plenario señalado.

11.3. En ese sentido, en uso de nuestra facultad de overruling, como parte de la teoría de los poderes implícitos21y del mandato supremo de ser defensores de la Constitución, se ha establecido como criterio jurisdiccional sobre suspensión de un año de la prescripción, la posición vinculante establecida en los fundamentos 22, 23, 24 y 25 del Acuerdo Plenario o 05-2023/CIJ-112; para concluir que la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no corresponde aplicarla, debiendo preferir la norma constitucional, referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional — en este caso de la víctima— (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución). Siendo así, rige por ser conforme a la Ley Fundamental, lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 y, en todo caso, la regla ya asumida en esa ocasión de que, en la aplicación del artículo 84 del Código Penal, como límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

VII. Sobre la aplicación del Distinguishing (directa o indirecta) y la interpretación de las fuentes del derecho en clave del ordenamiento jurídico

Duodécimo. Atento a las particularidades circunstancias de cada tipo penal, conforme al Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 el motivo de la inaplicabilidad de la Ley 31751 por inconstitucional, es por vulneración al principio de proporcionalidad (ex artículo 200 in fine, de la Constitución Política del Perú). Puesto que si un delito tiene una pena que prescribe más allá de los 15 años, la suspensión natural del plazo de prescripción que sería «hasta que concluya la investigación preparatoria», lo cual es, además, variable desde los 60 días hasta un plazo razonable que el Código no ha determinado (ex artículo 334.2 CPP y artículo 5.2 Ley 30077). Es más, si tomamos la fuente legislativa desde la cual se inspiró, el código penal peruano, que es la legislación italiana, en la cual la suspensión de los plazos de prescripción es sine die, es decir hasta que desaparezca la causa de suspensión13. No obstante, esta atemporalidad es de suyo atentatoría al derecho a la proporcionalidad.

Decimotercero. Ya en la Casación 2505-2022/Lambayeque, del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, se estableció que la Ley n.° 31751, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, ratificada por la reciente Ley n.° 32104, de veintiocho de julio de dos mil veinticuatro – que no efectuó cambio alguno en la ley precedente–, estipuló que el plazo de suspensión de la prescripción no puede ser mayor a un año. Este Tribunal Supremo ya se pronunció ampliamente al respecto en el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, publicado el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. No se ha incorporado alguna razón jurídico constitucional relevante o inédita que obligue a modificar el citado Acuerdo Plenario y, por tanto, no considerar ilegítima constitucionalmente la indicada legislación. Por lo demás, el Acuerdo Plenario realizó un juicio de constitucionalidad e inaplicabilidad de la ley opuesta a la Constitución, no una modificación pretoriana de la misma violatoria del principio de separación de poderes, lo que es una facultad que está reconocida al Poder Judicial por el artículo 138 de la Constitución, en razón de su plena independencia.

Decimocuarto. En ese mismo sentido, más adelante, se agregó que la técnica del Distinguishing (directa o indirecta), en cuya virtud es posible que un juez pueda apartarse del precedente vinculante —de un Acuerdo Plenario en este caso, de su ratio decidendi— atento a que los hechos son distintos al del precedente o que éstos se dan mediando circunstancias especiales que lo distan de la aplicación del mismo, para lo cual se ha de señalar, con razones suficientes y fundadas, la relevancia de los hechos o circunstancias distintivas, diferencias que siempre han de ser fundamentales, en estricta aplicación del principio de equipolencia de la teoría del precedente14. Todo ello, para no vulnerar el valor superior de seguridad jurídica. En efecto, desde esta perspectiva, es posible advertir para aplicar este última técnica, siempre muy excepcionalmente, de un lado, la complejidad de la cuestión que deba resolverse en otro procedimiento y sus propios acontecimientos en función a la diligencia de la autoridad y a la actuación de buena o mala fe del accionante; y, de otro lado, la importancia y trascendencia del bien jurídico tutelado y la penalidad conminada.

Decimoquinto. En esa línea, lo primero que debe decirse, en clave de aplicación o no del distinguishing, es que todas las fuentes del derecho pueden ser interpretables, por lo que el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ- 112 puede ser interpretado. La interpretación de fuentes o normas, es un modo de expresión que supone evidentemente, como señala el profesor Giovanni Tarello, que la interpretación jurídica tiene por objeto normas. Aunque resulta inmotivado científicamente identificar ab limine la noción de «norma» con la de «texto legislativo», porque esto oculta el dato empírico por el cual operadores distintos, en tiempos distintos o contemporáneamente, por fines distintos o persiguiendo con medios distintos los mismos fines, la extracción de normas a partir de la fuente jurídica, normas que incluso pueden ser distintas y opuestas15. Hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no «normas» sino textos o documentos normativos16.

∞ En palabras del profesor Federico De Castro y Bravo, «la norma [o cualquier otra fuente del derecho] nada vale mientras no se la entienda primero, y luego no se le haga caso, se respete el mandato que contiene y se fuerce a su cumplimiento». Hay, pues, como afirma este autor, «un paso intermedio, necesario, entre la norma y el orden jurídico, mediante el cual el plan ordenador llega a ser ordenación social. Este tránsito comprende dos momentos principales: la interpretación y la aplicación de la norma». Esto es, «la interpretación y aplicación del Derecho son operaciones interdependientes, como de solución circular, que constituyen fases sucesivas de adecuación de las normas a la realidad»17.

Decimosexto. En ese mismo ámbito, el profesor Riccardo Guastini ha establecido que sólo existen dos formas de interpretar un texto normativo. Estas dos formas de interpretación son mutuamente exclusivas y conjuntamente exhaustivas: la primera consiste en interpretar el derecho literalmente, la segunda consiste en interpretarlo correctivamente. Estas dos formas originan dos conceptos de interpretación diferentes, denominados interpretación literal e interpretación correctiva. Las llamadas interpretación restrictiva y extensiva quedan incluidas como subclases de la interpretación correctiva, mientras que el resto de posibilidades pasan a ser consideradas en la teoría de Guastini como técnicas interpretativas18.

Decimoséptimo. Para verificar los casos, en los que pudiera corresponder utilizar la potestad del Distinguishing (directa o indirecta), tendría que superarse el test de temporalidad fundamental inherente, vale decir que el plazo de suspensión (artículo 339.1 del CPP o 84 del Código Penal) fijado legislativamente en un año (por la Ley 31751 y ratificado en la Ley 32104) tendría que (i) tratarse de un tipo penal no grave, con penas elevadas que hagan irrazonable el plazo de suspensión, ni con restricciones taxativas de imposibilidad de aplicación in favorem rei, (ii) no debe haberse producido actuciones complejas que requieran particular esfuerzo procesal; (iii) no se trate de delitos de particular afectación social. Para ello, es indispensable mirar los plazos que la norma procesal nos brinda como parámetro temporal. En estos últimos supuestos, el plazo tan ínfimo (de un año de suspensión frente a delitos que poseen penas elevadas mayores a 8 años de pena mínima o cadena perpetua) no es proporcional, ni razonable ni lógico respecto de la tipicidad penal.

Decimoctavo. La referencia concordante más próxima son los plazos de la prisión preventiva que inicialmente son de 9 meses, 18 meses y 36 meses, según corresponde (ex artículo 272 CPP), las que pueden duplicarse: a 9 meses, 18 meses y 12 meses, según se refiera a procesos comunes, complejos o de criminalidad organizada. Es decir, en puridad de cosas tendríamos que hablar de 18 meses (procesos comunes), 36 meses (procesos complejos) y 48 meses (procesos de criminalidad organizada). [ex artículo 274 CPP]. De allí que solo en el primer caso, se justificaría una suspensión de un año (procesos comunes), pero no en casos complejos, mucho menos de criminalidad organizada.

Decimonoveno. Ahora bien la referencia mediata, aunque implicante, es el plazo de la prescripción ordinaria (si no existió actuación fiscal) [ex artículo 80 CP] y extraordinaria (si existió actuación fiscal) [ex artículo 83 CP]. En estos, en puridad de cosas, hay un plazo referido que tiene que ver con el tipo de delito, si se trata de delito menos grave (cuya pena mínima es menor a 8 años)19, delito grave (cuya pena mínima está ubicada entre mayor de 8 hasta los 15 años) y delito más grave (cuya pena mínima es mayor a 15 años)20. Vid. también Acuerdo Plenario 2-2024/CIJ-112 publicado el siete de abril de dos mil veinticinco, fundamentos 36 y 39, en concordancia referente al Código Penal español.

Vigésimo. Así como, a la luz del Decreto Legislativo 1585 habría que hacer un necesario distingo el delito menos grave posee dos niveles: primer nivel, delito menos grave propiamente dicho, aquel cuya pena mínima es de hasta 5 años; y segundo nivel, delito menos grave por extensión, aquel cuya pena mínima es no mayor de ocho (08) años, siempre que el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. En los demás casos, cuando no concurren los requitos de personalidad y etario, se considera a tales delitos como graves, por ejemplo: la pena mínima es de 6 años, pero se trata de un encausado con antecedentes o bien, tiene más de 25 años, cuando cometió el delito.

Vigesimoprimero. Así pues, la interpretación concordante y correctiva del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, sería que la Ley es inconstitucional en los casos de delitos graves y más graves, pues por técnica legislativa, la suspensión no tiene escalas, lo cual sería la metodología correcta. Para delitos menos graves, la suspensión del artículo 339.1 CPP es tolerable proporcionalmente que sea de un (1) año; para delitos más graves: el plazo de la prescripción extraordinaria del delito; y para delitos graves un plazo intermedio: como se dijo en el Acuerdo Plenario entre (3) tres y (5) años; o bien, como en otros países de Europa del Este y Asia (India, Nepal, Sri Lanka, Laos, por ejemplo) un plazo ordinario de prescripción.

∞ Sin embargo, como tal distinción no posee la Ley, ni nos corresponde hacerla porque no somos legisladores, entonces, solo tendríamos dos opciones posibles: la Ley 31751 no es inconstitucional en los casos de delitos menos graves, en cuyo caso, es posible aplicarla, al no vulnerar el principio de proporcionalidad en esos casos, siempre que el delito ocurrido no tenga como parte de la prevención general, alguna restricción legislativa – como, por ejemplo, la exigencia de pena efectiva y la prohibición de suspenderla en casos de delitos de violencia familiar o delitos de función pública –; en cambio, la Ley 31751 seguiría inaplicándose por inconstitucional, pues vulnera el principio de proporcionalidad cuando se trata de delitos graves o más graves. Mientras el legislador no decida hacer una modulación a los plazos de suspensión en función de la gravedad de los delitos, como lo hace la legislación inglesa y española, ese sería el único posible interpretativo, en clave del principio pro bonum legislatore.

∞ La Ley n.º 31751, tampoco resultaría de aplicación en casos de delitos menos graves, tanto en el primer nivel como en el segundo nivel, cuando incursiona en antinomia21 con el Decreto Legislativo 1585, que poseen el mismo rango legislativo; en los casos, que la propia Ley – por restricción legislativa – ha excluido casos de suspensión de la pena22. En los demás casos, por tratarse de delitos graves o más graves, no habría manera de aplicar la Ley 31751, por existir una antinomia insoluble, con las restricciones establecidas en el Decreto Legislativo n.º 158523.

∞ Es a partir de estos baremos si en el presente caso es posible aplicar la potestad del Distinguishing como sub tópico de la Teoría del precedente.

 

ANÁLISIS DEL CASO

 

Vigesimosegundo. Para dilucidar la controversia en torno a la vigencia de la acción penal en el presente caso, corresponde verificar si es atendible el pedido del recurrente, circunscrito a que ha operado la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta las pautas normativas establecidas por los artículos 80 y siguientes del Código Penal, concordante con el numeral 1 del artículo 339 del CPP. Por lo que, verificando en primer lugar, el hecho imputado como cómplice primario de Gina Nancy Vargas Vera, se tiene lo siguiente:

22.1. El hecho imputado se configura el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la que le fue aprobado un crédito ascendente por S/30 000 (treinta mil soles), en la que tuvo participación el recurrente que, como analista de créditos de la Caja Municipal agraviada, realizó los tramites con documentación falsa para la obtención de tal crédito. El delito de obtención fraudulenta de crédito, es un delito que se consuma desde que se logra que una institución financiera apruebe un crédito bajo engaño o falsedad, lo que constituye el inicio del cómputo prescriptorio; en este caso, el inicio del cómputo es a partir del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

22.2. El delito imputado conlleva una pena cuyo rango punitivo es no menor de uno ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad, siendo este último plazo el utilizado para establecer el plazo de la prescripción. En el caso, la prescripción ordinaria de la acción —conforme al primer párrafo del artículo 80 del Código Penal— operará transcurridos los cuatro años; mientras que la prescripción extraordinaria —conforme al artículo 83 del Código Penal— operará transcurridos seis años, en ambos casos, de realizado el hecho ilícito.

22.3. En ese sentido, iniciado el decurso prescriptorio el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, operará la prescripción extraordinaria de la acción penal por la consecuente judicialización del proceso que implica la interrupción de la prescripción Esta etapa de interrupción se paraliza porque el trece de mayo de dos mil diecinueve, el Ministerio Público dicta la Disposición n.º 04 de Formalización de la Investigación Preparatoria (foja 149 del cuadernillo supremo), dando inicio a la suspensión de la prescripción que trata el artículo 339 numeral 1 del CPP, que se extiende por virtud de la Ley n.º 31751 (un año), que en este caso de una pena conminada no mayor de cuatro años, no resulta inconstitucional por plazo desproporcionado; precisando que desde el inicio del decurso prescriptorio a la fecha de la formalización de la investigación, la interrupción de la prescripción extraordinaria se ha extendido por dos años, cinco meses y quince días.

22.4. La suspensión de la prescripción que se genera a partir del trece de mayo de dos mil diecinueve se extiende por el plazo de un año, esto es, hasta el trece de mayo de dos mil A partir del catorce de mayo de dos mil veinte se reanuda la prescripción extraordinaria, que descontando el plazo transcurrido de dos años, cinco meses y quince días; el plazo pendiente es de tres años seis meses y 16 días, que contabilizado este último plazo a partir del catorce de mayo de dos mil veinte, alcanza hasta el uno de diciembre de dos mil veintitrés; deviniendo que la prescripción extraordinaria de la acción penal operará a partir del dos de diciembre de dos mil veintitrés, y dado que a dicha fecha, el presente proceso carece de sentencia firme, deviene en que ha operado irremediablemente la prescripción de la acción penal.

Vigesimotercero. Estando al cálculo prescriptorio precedente, deviene que la misma situación favorable al recurrente acontece respecto del hecho imputado a título de cómplice de la sentenciada Flor Rocío Mamani Llutari, resultando inoficioso detallar el cálculo respectivo, porque tratándose de hechos de fecha anterior, resulta obvio que la prescripción de la acción penal operó antes que el caso referido en el considerando precedente.

Vigesimocuarto. El desarrollo del vigésimo considerando da respuesta a los motivos que justificó el auto supremo del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que habilitó el acceso casacional excepcional, reseñado en el quinto considerando de la presente resolución; teniéndose en cuenta que la aplicación de la suspensión de la prescripción establecida de la Ley n.º 31751 resulta pertinente en este caso, por ser proporcional a la pena menos grave establecida en el delito imputado (cuya pena conminada es no menor de uno ni mayor de cuatro años), y cuya aplicación como delito menos grave se justifica por ser coherente a los fundamentos previstos en el Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos o Convención de Palermo (artículo 2, literal b) la que considera delito grave a todo aquél cuya pena máxima sea superior a cuatro años, al Acuerdo Plenario n.º 02-2024, que señaló como delito menos grave a todo tipo penal con pena mínima menor a 8 años; la Ley n.º 32138, que establece como delito grave vinculado a la criminalidad organizada al que tenga una pena mínima superior a 5 años; así como lo señado como doctrina judicial en el Recurso de Casación n.º 2505- 2022/Lambayeque24, entre otros; de igual modo, en ejercicio de la potestad del distinguishing porque en la aplicación de las normas de prescripción de la acción no había complejidad en la determinación de los aspectos a determinar el cómputo del decurso prescriptorio, tampoco inciden en aspectos complejos o disimiles que procuren un análisis alternativo; permitiendo hacer un distingo entre los delitos de mayor repercusión social y el delito de financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito.

Vigesimoquinto. Finalmente, no se puede ignorar que la prescripción penal es una institución de relevancia constitucional y regulada por el Código Penal que se fundamenta en el principio de necesidad de pena—elemento de la categoría sistemática de punibilidad—. Desde esa perspectiva, resulta patente que la sentencia de vista fue emitida en un tiempo hábil, es decir, una fecha en que todavía no operaba la extinción de la acción penal. Sin embargo, iniciado el plazo de prescripción y transcurrido el plazo de suspensión, el plazo de prescripción seguía corriendo hasta que el mismo se completó y se desvirtuó el ejercicio del ius puniendi del Estado, prerrogativa que no puede seguir manteniéndola indeterminadamente. Se verificó la extinción de la acción penal por lo que el recurso de casación deviene fundado en el extremo recurrido, debe declararse prescrito el delito y sin efecto la condena penal de primera instancia.

Vigesimosexto. No puede soslayarse que la consecuencia de archivo del proceso, solamente debería alcanzar al objeto penal, puesto que el dies a quo de los plazos de prescripción penal y civil son diferentes, este último inicia, una vez que ha quedado firme el objeto penal. No obstante, en este extremo, del objeto civil, debe darse por cancelado, en razón que según el informe de la auxiliar jurisdiccional del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria (foja 146 del cuaderno supremo), da cuenta que la reparación civil ordenada en autos ha sido cancelada; deviniendo que el archivo del proceso respecto del recurrente es integral.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de EVERTH PALOMINO FLOREZ contra la sentencia de vista contenida en la Resolución o13-2022, del once de julio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa; que respecto al recurrente: 1. Confirmó el extremo que declaró a EVERTH PALOMINO FLOREZ cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa; imponiéndole (i) un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta; (ii) el pago de ciento ochenta días multa equivalente a S/ 2250 (dos mil doscientos cincuenta soles) a favor del Estado; (iii) fija el pago solidario por concepto de reparación civil a EVERTH PALOMINO FLOREZ como cómplice primario de los hechos aceptados por la sentenciada Gina Nancy Vargas Vera, de S/32 000 (treinta y dos mil soles), a favor de la parte agraviada, conforme a la distribución que se indica. 2. Revocó el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, referido a la forma de pago solidario de la reparación civil a cargo de los sentenciados EVERTH PALOMINO FLOREZ y Flor Rocío Mamani Llutari de S/40 000 (cuarenta mil soles) a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.

II. CASARON la acotada sentencia de vista en el extremo recurrido y en consecuencia: DECLARARON PRESCRITA la acción penal en el proceso seguido contra EVERTH PALOMINO FLOREZ como cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa; así como DEJARON SIN EFECTO la sentencia condenatoria de primera instancia en el extremo penal, así como POR CANCELADA la reparación civil impuesta al recurrente, anulándose los antecedentes policiales y judiciales generados; archivándose definitivamente el proceso en estos extremos.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes, y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza supremo Altabás Kajatt.

 

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
MELT/jgma

 

[1] En referencia a las coprocesadas Flor Rocío Mamani Llutari y Gina Nancy Vargas Vera, imputadas como coautoras.
[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurso de Casación n.° 2505-2022/Lambayeque, del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico séptimo.
[3] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sentencia del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, recaída en la Casación n.o 666-2018/Callao, segundo fundamento de derecho.
[4] Fundamento vigésimo sexto del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez.
[5] Fundamento undécimo del Acuerdo Plenario n.o 3-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce.
[6] La norma procesal citada también deja la salvedad de aplicación retroactiva de la norma procesal, pero limitada a derechos individuales que sean más favorables al imputado.
[7] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, auto de calificación del veintiuno de agosto de dos mil quince, recaído en la Casación n.o 142-2015/Lima, fundamento jurídico 4.
[8] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, sentencia del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, recaída en la Casación n.o 309-2015/Lima, fundamentos jurídicos 15 a 19.
[9] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, sentencia del diez de diciembre de dos mil tres, recaída en el Expediente n.o 2196-2002-HC/TC-Lima, fundamentos jurídicos 7 y 8.
[10] Fundamento 125 de la Resolución CIDH 166 Luis Alfredo Almonacid Arellano y familia Vs Chile, Sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil seis, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”. Se reconoce al ex presidente de la CIDH Sergio García Ramírez, en su voto concurrente emitido en la Resolución CIDH 113, Myrna Mack Chang Vs Guatemala acuñó por primera vez la expresión control de convencionalidad. Y con mayor detalle en su voto concurrente razonado en la Resolución CIDH 126, Tibi Versus Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de dos mil cuatro. Serie C114. Pero adquirió su consagración en la Resolución CIDH 166 Luis Alfredo Almonacid Arellano y familia Vs Chile, Sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil seis, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y luego se consolida en las decisiones siguientes: Resolución CIDH 170 Trabajadores cesados del Congreso: José Alberto Aguado Alfaro y otros 256 trabajadores Vs Perú, Sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil seis, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH 174 La Cantuta Vs Perú, Sentencia del 29 de noviembre de dos mil seis, Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH 181 Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins Vs Barbados, Sentencia del veinte de noviembre de dos mil siete, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH 233 Juan Gelman, María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García Iruretagoyena Vs Uruguay, Sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil once, Fondo y Reparaciones; Resolución CIDH 265 José Miguel Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs Guatemala, Sentencia del veinte de noviembre de dos mil doce, Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH 272 César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal Vs Argentina, Sentencia del catorce de mayo de dos mil trece, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones; Resolución CIDH 288 Liakat Ali Alibux Vs Suriname, Sentencia del treinta de enero de dos mil catorce, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Resolución CIDH 294 personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana, Sentencia del veintiocho de agosto de dos mil catorce, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; por mencionar las más representativas. (García & Palomino, 2013, pp.223 a 241)
[11] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Apelación 86- 2023/Amazonas, del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento decimotercero; Apelación 87-2023/Cajamarca, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, fundamento duodécimo; Casación 2783-2021/Ica, del veinte de febrero de dos mil veinticuatro, fundamento decimosexto.
[12] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Acuerdo Plenario n.o 05-2023/CIJ-112, del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, fundamentos jurídicos 15, 20 a 26 y 29 a 31.
[13] Cfr. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente n.o 001-2012-PI/TC-Lima, del diecisiete de abril de dos mil doce, fundamento jurídico 15.
[14] Legge 9 gennaio 2019, n. 3; Cfr. PICCIOTTO, Guido (2019): La legge spazzacorrotti, Napoli: Simone, p.18.
[15] La teoría del precedente, denominada case system, de origen inglés y reformada por el sistema judicial norteamericano, es el sistema judicial por el cual se resuelve un conflicto jurídico tomando como referencia la resolución judicial histórica y anterior que sobre el mismo asunto se haya resuelto. La tarea judicial con relación a la jurisprudencia vinculante exige tres pasos: (a) la equipolencia o equiparidad, equipolencia o equiparidad que supone determinar que el caso presente es semejante en todas sus notas esenciales con el caso precedente, puesto que de lo contrario no es posible aplicar la jurisprudencia al caso que se resuelve, ya que no le sería pertinente; (b) la denotación, que exige reconocer e identificar en la sentencia vinculante los enunciados que son regla procesal o regla jurisprudencial para los casos futuros, eventualmente también en forma de reglas de derecho, y (c) la pertinencia constitucional o concordancia práctica, que exige al juez que, si bien se hubiesen superado los pasos anteriores, no exista una interpretación de mayor optimización o de mejor justicia que deba aplicarse, por lo que debe justificar y sustentar ello en la decisión. Cfr. AGUILÓ, Josep. (2000). Teoría general de las fuentes del derecho. Barcelona: Ariel, p. 123; CROSS, Rupert & HARRIS James W. (2012). El precedente en el derecho inglés (trad. María Angélica Pulido Barreto), Madrid: Marcial Pons, pp. 71 a 98; CHIASSONI, Pierluigi. (2004). Il precedente giudiziale: tre esercizi di disincanto. Analisi e Diritto, Génova: Università di Genova pp. 75 a 101; SESMA, Victoria. (1995). El precedente en el common law. Madrid: Civitas, pp. 89 a 122, y LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. (2002). El derecho de los jueces. México D.F.: UNAM, pp. 237 a 245. Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.º 1299-2022/Cusco, del quince de marzo de dos mil veintitrés, fundamentos: decimocuarto a decimoctavo; Casación n.º 1937-2021/Junín, del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, fundamentos: decimotercero a decimosexto; Casación n.º 1464-2021/Apurímac, del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, fundamentos: noveno a undécimo, y Casación n.º2488-2021/Pasco, del dos de septiembre de dos mil veintidós, fundamento séptimo. 15 Cfr. TARELLO, Giovanni (1976) Introduzione allo studio del diritto privato, en Quaderni fiorentini, 5-6, 1976-77, Milano: N. Irti, p. 936; TARELLO, Giovanni (1980) L’interpretaione delle legge, Milano: N. Irti, pp. 143 a 149, 313 a 325.
[16] Cfr. GUASTINI, Riccardo (2014) Interpretar y argumentar, traducción de Silvina Álvarez, Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales, p. 26.
[17] Cfr. LARENZ, Karl (1994) Metodología de la ciencia del derecho, Methodenlehre der Rechtswissenschaft, Berlin, 1960, Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona: Editorial Ariel S.A., pp. 15 a 133.
[18] Cfr. GUASTINI, Riccardo (1987) Produzione e applicazione del Diritto, Lezione Sulle «Preleggi», Torino: G. Giappicelli, pp. 73 a 75; GUASTINI, Riccardo (1988) Dos modelos de análisis de la Sentencia, traducción propia, en Revista trimestrale di diritto e procedra civile, 04, 1988, Pisa: RTD, pp. 43 a 49.
[19] Conforme a la modificatoria del Decreto Legislativo 1585 del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Artículo 57 del Código Penal modificado: “…excepcionalmente puede (suspenderse la pena) cuando la condena se refiera a una pena privativa de libertad no mayor de ocho (08) años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito.
[20] Es primordial que se diferencie, la definición del delito grave, como elemento del delito concurrente [llamado delito fin] de una organización criminal, por cuanto este posee una definición precisa en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos; de la taxonomía peruana siguiendo la técnica legislativa – si bien inadecuada – plasmada en el Código Penal. Para la mentada Convención de las Naciones Unidas, se considera delito grave a todo aquél cuya pena máxima supere los cuatro años. La clasificación taxonómica sugerida desde la técnica legislativa del Código Penal, no invalida ni sustituye la definición convencional, que debe aplicarse para los casos de tipificar la organización criminal.
[21] Fue el profesor Herbert Leonel Adolfo Hart, quien estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede que en muchos casos genere grietas (intersticios), los cuales puede generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. HART, Herbert L. A. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió, ISBN: 9789502019987, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 116 a 132; RÓDENAS CALATAYUD, Ángeles. (2012). Los intersticios del Derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. ISBN: 8497689607, Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, pp. 30 a 35. GUASTINI, Riccardo (2014) Interpretar y argumentar, traducción de Silvina Álvarez, Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales, pp. 117 a 138; ROSS, Alf (1958) On Law and Justice, London: Stevens & Sons, p. 26; PERELMAN, Chaïm (1965) Les antinomies en droit, Bruxelles: E. Bruylant, pp. 67 a 69; GAVAZZI, Giacomo (1959) Delle antinomie, Torino: Ed. G. Giappichelli, pp. 183 a 194; PIZZORUSSO, Giovanni (1977) Delle fonti dil diritto, Edizione Prima edizione, Bologna: Editore Zanichelli, pp. 103 a 118; CHIASSONI, Pierluigi (2007) Tecnica dell’interpretazione giuridica, Bologna: Editore Zanichelli, pp. 77 a 84.
[22] Artículos: 108-B (feminicidio), 122-B (violencia familiar), 129 (abandono de personas y omisión de socorro agravados), 129-F (beneficio por explotación sexual), 129-M (pornografía infantil), 129-N (Publicación en medios delitos sexuales de menores de edad), 129-O (trabajo forzoso), 129-P (intermediación onerosa de comercio de órganos y tejidos), 175 (violación sexual mediante engaño), 176 (tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento), 176-B (acoso sexual), 176-C (Chantaje sexual), 176-D (acoso sexual a menores); 384, primer párrafo (colusión simple); 387, primer párrafo (peculado simple); 387, tercer párrafo (peculado culposo); 389, segundo párrafo (malversación agravada); 396 (corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales); y, 401, primer párrafo (enriquecimiento ilícito simple).
[23] Como en los artículos: Título I-A, delitos contra la dignidad humana [Trata sexual y de niños, niñas y adolescentes] 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-E, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-Ñ; 152 (secuestro), capítulo IX, delitos contra la libertad y de la indemnidad sexual, 170, 171, 172, 173, 174, 176-A, 177; 189 (robo agravado), 200 (extorsión), 317 (organización criminal); 384, segundo y tercer párrafo (colusión agravada); 387, segundo párrafo (peculado agravado); 395 (cohecho pasivo específico) y 399 (negociación incompatible); y, 401, segundo párrafo (enriquecimiento ilícito agravado).
[24] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 2505- 2022/Lambayeque, sentencia del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, fundamento séptimo.

RECURSO DE QUEJA N.° 1825-2022, PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE QUEJA N.° 1825-2022, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Recurso de queja infundado

Sumilla: Es evidente que la garantía de defensa procesal por su directo contenido constitucional debe ser coordinado con las potestades de dirección del proceso a cargo del órgano jurisdiccional. El tiempo para una exposición de la defensa debe ser prudencial –no existen tiempos fijos– y fijarse en función a la complejidad de la causa y a la carga procesal del Tribunal. En el presente caso, no consta de modo patente que fijar un tiempo de diez minutos para la exposición oral del defensor fuera notoriamente insuficiente. Siendo así, no está habilitada la competencia funcional de este Tribunal Supremo.

 

 

Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco

 

                                              AUTOS y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXX contra el auto superior de fojas ciento veintinueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas una, de cinco de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y seis meses de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS

 

Primero. Que la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXX en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas ciento veintiocho, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación que interpuso. Alegó que el artículo 427, inciso 2, del Código Procesal Penal no establece que deba plantearse una propuesta alternativa y, además, la Sala Superior no es competente para pronunciarse de la viabilidad del recurso de casación.

Segundo. Que el auto recurrido de fojas ciento veintinueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que no se evidencia motivo de desarrollo de doctrina jurisprudencial; que se planteó un reexamen de lo resuelto con argumentos genéricos de disconformidad con lo resuelto sin una búsqueda de desarrollo jurisprudencial.

Tercero. Que en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado de colusión agravada (artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal, según la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once), tiene prevista en su extremo mínimo una pena de seis años de privación de libertad, por no se cumple la exigencia del artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal. No se impuso una pena privativa de libertad efectiva.

En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Que la defensa del encausado XXXXXXXXX en su escrito de recurso de casación de fojas una, de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 249, incisos 1, 4 y 5, del Código Penal). Desde el acceso excepcional propuso se precise que la dirección material del proceso no puede lesionar el derecho de defensa en orden al tiempo de exposición de la defensa.

Quinto. Que es evidente que la garantía de defensa procesal por su directo contenido constitucional debe ser coordinado con las potestades de dirección del proceso a cargo del órgano jurisdiccional. El tiempo para una exposición de la defensa debe ser prudencial –no existen tiempos fijos– y fijarse en función a la complejidad de la causa y a la carga procesal del Tribunal. En el presente caso, no consta de modo patente que fijar un tiempo de diez minutos para la exposición oral del defensor fuera notoriamente insuficiente. Siendo así, no está habilitada la competencia funcional de este Tribunal Supremo.

Sexto. Que, en cuanto las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por  estas   razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXX contra el auto superior de fojas ciento veintinueve, de once de noviembre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas una, de cinco de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y seis meses de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. INTERVINO la señora Bascones Gómez Velásquez por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

BASCONEZ GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

RECURSO APELACIÓN N.° 287-2024, APURÍMAC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 287-2024, APURÍMAC

SALA PENAL PERMANENTE

 

Recurso de apelación fundado en parte

El recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado debe declararse fundado en parte. En consecuencia, ha de declararse nula la sentencia de vista y confirmarse la sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal. Por otro lado, debe confirmarse el extremo que fijó el pago de la reparación civil a favor de los agraviados.

 

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente Apelación n.° 287-2024/Apurímac

Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco

 

                                                   VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (foja 129 del cuaderno de apelación), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra, sin que corresponda el pago de la reparación civil; y, reformándola, lo condenó por los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, y de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

 

CONSIDERACIONES

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. En su oportunidad, la fiscal provincial en lo penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Aymaraes, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del cuadernillo de apelación), formuló acusación contra el procesado  como autor de los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, y de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXXXXX.

1.1. Los hechos imputados fueron los siguientes:

Circunstancias precedentes
El día 02 de julio del 2014, el imputado , se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje , camión marca Volvo de color blanco, azul, amarillo, con carrocería de baranda, quien se dirigía de su domicilio sito en la avenida Panamericana sin número de la ciudad de Chalhuanca con dirección a Huatarcuya, con la finalidad de cargar mineral, para llevar a los almacenes de la empresa refinería Laytaruma-Nazca y el agraviado XXXXXXXXXXXXX, se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje , marca Toyota Station Wagon de color blanco, quien venía de la comunidad de Coica-Caraybamba, con dirección a Chalhuanca, transportando como pasajeros a las personas de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (88), XXXXXXXXXXXXXXX (47) y XXXXXXXXXXXXX (23).

Circunstancias concomitantes
Empero sucede que el día 02 de Julio del 2014, a las 14.45 horas aproximadamente a la altura del kilómetro 339+170 de la carretera Nazca- Cusco, en el lugar denominado «Huatarcuya», jurisdicción del distrito de Chalhuanca se suscitó el accidente de tránsito choque frontal excéntrico izquierdo con consecuencias fatales y lesiones graves, entre el vehículo Station Wagon que era conducido por XXXXXXXXXXXX, y el camión del imputado XXXXXXXXXXXXXXX, falleciendo como consecuencia de dicho choque las personas de XXXXXXXXXXXXX, conductor del vehículo de placa de rodaje XXXXX, marca Toyota Station Wagón y sus pasajeros XXXXXXXXXXXXX(88) y XXXXXXXXXXXX (47), en tanto que la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (23), resultó con lesiones graves, que se describen en el certificado médico legal cuya prescripción es 05 días de atención facultativa por 45 días de incapacidad médico legal.

Circunstancias posteriores
Que efectuadas las investigaciones se ha determinado que el accidente de tránsito se ha producido por la inobservancia de reglas de tránsito, ocasionada por ambos conductores, es así que el agraviado quien en vida fue XXXXXXXXXXX se desplazaba en su vehículo a una velocidad inapropiada no pudiendo controlar su unidad móvil, es que invadió el carril contrario por donde venía el acusado XXXXXXXXXXXXXX, quien conducía su vehículo camión a una velocidad no apropiada para el lugar y las circunstancias y sin reunir las condiciones necesarias para conducir un camión, tal es así que este imputado solo tenía licencia de conducir clase A, categoría “dos b» que le permite conducir vehículos de la categoría M2 microbús (combi), minibús (coaster) y de la categoría N2 que comprende a furgón, cisterna, de peso bruto vehicular mayor de 3.5 toneladas hasta 12 toneladas, de lo que se puede advertir claramente que este imputado no reunió las condiciones y experiencia necesaria para conducir un vehículo de alto tonelaje, es decir de 25 toneladas de peso bruto como el que conducía en el momento de los hechos, lo que ha contribuido para que se produzca el fatal accidente de tránsito, el cual se ha podido evitar si ambos conductores hubiesen conducido a una velocidad razonable y adecuada para el lugar, ocasionando la pérdida de vidas humanas y lesiones graves en la persona del agraviado . [Sic].

1.2. Calificó los ilícitos, en concurso ideal, en los siguientes tipos penales: i) homicidio culposo, según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal (en adelante, CP), y ii) lesiones culposas graves, conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 124 del

1.3. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cinco años de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación por el mismo plazo, referida a la suspensión de su licencia de conducir cualquier tipo de vehículo, según lo indicado en el numeral 7 del artículo 36 del CP.

1.4. A nivel judicial, al realizarse la audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Aymaraes, mediante Resolución º 7, del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, declaró la validez sustancial de la referida acusación fiscal y, a través de la Resolución n.º 9, de la misma fecha, dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente.

Segundo. Después, el juez del Juzgado Penal Unipersonal-sede Chalhuanca, mediante Resolución n.º 1, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, citó a audiencia de juicio oral.

2.1. Realizado el primer juicio oral, el Juzgado Penal Unipersonal (en adelante, JUP) de Aymaraes, a través de la Resolución º 6, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, absolvió a XXXXXXXXXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra. Esta decisión fue impugnada vía apelación por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones (en adelante, Sala Penal Superior) por Resolución n.º 15, del dos de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos y, de oficio, nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro JUP.

2.2. Al término del segundo juicio oral, el JUP, por resolución del quince de marzo de dos mil diecinueve, absolvió a XXXXXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra. Esta sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Al resolver los recursos de apelación, la Sala Penal Superior, por Resolución n.º 44, del ocho de agosto de dos mil diecinueve, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos y nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez llamado por ley.

2.3. En un tercer juicio oral, el JUP, a través de la Resolución º 69, del tres de noviembre de dos mil veintiuno, absolvió a de la acusación fiscal en su contra. Esta decisión fue impugnada vía apelación por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Por su parte, la Sala Penal Superior, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los mencionados sujetos procesales, mediante Resolución n.º 79, del cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró fundados en parte los recursos de apelación interpuestos y nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, entre otros extremos, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez llamado por ley.

Tercero. Ahora bien, realizado el cuarto juicio oral, el juez del Juzgado Penal Unipersonal-sede Chalhuanca emitió la sentencia recaída en la Resolución n.º 119, del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual absolvió a XXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra y dispuso que no correspondía el pago por concepto de reparación civil. Contra esta decisión judicial, el representante del Ministerio Público y el actor civil interpusieron recursos de apelación. Por su parte, la Sala Penal Superior de Apelaciones emitió la sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en los siguientes términos:

3.1. Declaró fundados en parte los recursos de apelación interpuestos.

3.2. Revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro y, reformándola, condenó a XXXXXXXXXXXXXX por los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, y de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo apercibimiento de la aplicación del artículo 59 del CP y el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

i) No variar el domicilio real señalado en este juicio oral sin previa autorización del Juzgado de Ejecución ni conocimiento del Ministerio Público.
ii) Comparecer mensualmente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Aymaraes a fin de informar sobre sus actividades y firmar el registro correspondiente.
iii) Reparar los daños ocasionados por el delito y cancelar, por concepto de reparación civil, la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) por cada agraviado fallecido (XXXXXXXXX, y XXXXXXXX), a favor de sus herederos.
iv)Reparar los daños ocasionados por el delito y cancelar por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000, a favor de XXXXXXXXXX.

3.3. Se impuso cinco años de inhabilitación, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 36 del CP.

Cuarto. Ante esta decisión, la defensa de  interpuso recurso de segunda apelación, con base en el artículo 425, numeral 3, literal c), del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), y alegó lo siguiente:

4.1. La vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción, así como el principio de inmediación.

4.2. La Sala Penal Superior se excedió en sus facultades al realizar la revaloración probatoria, tanto más si no valoró individualmente las pruebas ni aplicó correctamente la prueba por Asimismo, para sustentar la decisión revocatoria en segunda instancia, la Sala utilizó inadecuadamente la Casación n.º 505-2018/La Libertad.

4.3. No puede considerase como nexo causal objetivo el hecho de que el encausado no tenía la licencia de conducir correspondiente o que habría invadido 20 cm de la vía. Por el contrario, debería valorarse la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo (agraviado ya fallecido).

4.4. En el extremo de la responsabilidad civil, este se sustentó en el juicio de responsabilidad penal del encausado, sin desarrollar los criterios específicos relacionados con el extremo civil.

Este recurso fue concedido por la Sala Penal Superior mediante Resolución n.º 129, del trece de agosto de dos mil veinticuatro.

§ II. Del procedimiento en sede suprema

Quinto. La Sala Penal Permanente emitió el auto de calificación del once de marzo de dos mil veinticinco (foja 222 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de segunda apelación. De conformidad con el numeral 2 del artículo 421 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios.

Sexto. Dentro del plazo, conforme a ley, no se ofrecieron medios probatorios. Luego se emitió el decreto del treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (foja 227 del cuaderno supremo), que señaló el seis de octubre del mismo año como fecha para la audiencia de apelación de sentencia. A esta audiencia asistieron la parte recurrente y su abogado defensor, así como la representante del Ministerio Público. Después, ante la falta de actuación probatoria en segunda instancia, se procedió a escuchar los alegatos finales correspondientes a las partes procesales.

Séptimo. Culminada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión pública. Efectuada la votación, por unanimidad, concierne dictar la presente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó la audiencia de lectura para el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ III. Sustento normativo

Octavo. El Tribunal Constitucional peruano estableció que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[1].

Noveno. Este principio de congruencia se halla establecido en el numeral 1 del artículo 409 del CPP y despliega sus efectos procesales para los jueces de instancia y de casación. A los jueces de instancia de apelación les corresponde someter su pronunciamiento a los agravios planteados y a la resolución judicial materia de impugnación. Ello implica que el pronunciamiento judicial se basa en la pretensión recursiva y su límite se halla en los motivos expuestos en el escrito de apelación[2].

§ IV. Análisis del caso concreto

Décimo. En este caso, es materia de segunda apelación la sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, reformándola, condenó al encausado XXXXXXXXXXX por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves.

Undécimo. Como hechos probados se tiene que el dos de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las 14:45 horas, en el kilómetro 339+170 de la carretera Nazca-Cusco, en el lugar denominado Chalhuanca, se produjo un accidente de tránsito por choque de dos vehículos.

11.1. El primer vehículo es un camión de marca Volvo y placa de rodaje X3E 777, conducido por , quien se dirigía a su domicilio, ubicado en la avenida Panamericana s/n, con dirección a Huatarcuya, a efectos de cargar mineral.

11.2. El segundo vehículo es un station wagon marca Toyota, de color blanco y placa de rodaje , conducido por XXXXXXXXXX. Cabe señalar que como pasajeros de este vehículo se encontraban XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX.

11.3. Como consecuencia del accidente, fallecieron XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, mientras que XXXXXXXXXXX resultó con lesiones graves; según la evaluación médico-legal, le correspondieron cinco días de atención facultativa por cuarenta y cinco días de incapacidad médico-legal.

Duodécimo. Ahora bien, es materia de controversia si el procesado tiene responsabilidad penal por los delitos materia de imputación, esto es, homicidio culposo o lesiones culposas graves. En ese sentido, las instancias de mérito, previamente, resolvieron lo siguiente:

12.1. En primera instancia, XXXXXXXXX fue absuelto de la acusación fiscal formulada en su Se consideró que el procesado no infringió deber objetivo de cuidado alguno ni, mucho menos, actuó de manera culposa o imprudente, con base en las pericias y el debate pericial en juicio oral.

12.2. Adicionalmente, se concluyó que el procesado no inobservó las reglas de tránsito y manejó dentro de la velocidad permitida; además, la licencia de conducir de XXXXXXXXXX no constituyó un factor contributivo del accidente. En atención a ello, el Juzgado Penal Unipersonal determinó que se configuró la atipicidad de la conducta del procesado, mientras que el agraviado XXXXXXXXXXX se autoexpuso al peligro.

12.3. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Penal Superior revocó la decisión de primera instancia con el principal argumento de que el Tribunal Superior puede controlar, a través del recurso de apelación, si la valoración de la prueba personal o pericial infringió o no las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

12.4. Como prueba de cargo, se otorgó mayor valor a las declaraciones del perito de parte y el agraviado como sobreviviente del Por el contrario, la Sala Penal consideró que los demás peritos desconocían el peritaje que se debía realizar en estos casos, pues no valoraron que había una curvatura antes de llegar a la zona en la que se produjo el accidente. Asimismo, se determinó que el procesado infringió las reglas de tránsito y, como tal, también el deber objetivo de cuidado.

Decimotercero. Al efectuar la revisión de actuados, este Tribunal de Apelación verifica que, en este caso, se actuaron las siguientes pruebas:

13.1. El Informe Técnico º 008-2016-DEPOLTRAN-ABANCAY-SIAT, del uno de agosto de dos mil catorce, suscrito por los peritos Marcos Ramírez Falcón e Ysidro Condori Capcha, que concluyó lo siguiente:

Factores intervinientes
Factor predominante
El operativo del conductor de la UT-1 XXXXXXXXXX al desplazar su vehículo a una velocidad considerablemente mayor a la permitida, demostrando con su actitud una marcada imprudencia, dejando como resultado tres personas fallecidas y lesiones graves en un pasajero [sic].

13.2. El Informe Ampliatorio º 001-2016 al Informe Técnico n.º 08-2014- DEPOLTRAN-ABANCAY-SIAT, del quince de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el perito Ysidro Condori Capcha, que concluyó lo que sigue:

El operativo del conductor de la UT-1 XXXXXXXXXX de 42 años en ese entonces, al conducir su unidad a una velocidad mayor a la razonable y prudente, en estado de cansancio que en los instantes previos al accidente dejó de maniobrar su vehículo, inicialmente, poniendo en peligro al conductor que circulaba en sentido contrario, invadiendo su carril de circulación y colisionar con la parte anterior central en la parte del anterior tercio izquierdo hacia el centro. De cuyo hecho falleció y provocó el deceso de dos pasajeros que transportaba y un lesionado. Por lo que, asume su responsabilidad que se deriven de su incumplimiento [sic].

13.3. El referido perito Condori Capcha sostuvo en juicio oral[3] que XXXXXXXXXXXXX desplazó su vehículo a una velocidad considerada mayor a la permitida con base en la magnitud de los daños y las consecuencias del accidente. Cabe señalar que la velocidad no pudo determinarse con exactitud, debido a que no se evidenció ningún rastro físico para aplicar la fórmula físico-matemática correspondiente.

13.4. Así, por la huella del frenado y por cómo se evidenció la colisión, se determinó que el procesado trató de evadir el el accidente. Con base en esos datos, se determinó que XXXXXXXXXXXXX conducía a una velocidad aproximada de 65.34 km/h, dentro de los límites permitidos para la vía, según el Reglamento Nacional de Tránsito.

13.5. También señaló que si bien el procesado no tenía licencia de conducir acorde al vehículo que manejaba (un camión), ello no constituye un factor contributivo al accidente y solo se trata de una infracción Agregó que el factor contributivo (factor ambiente, factor hombre, factor vehículo y otro) es distinto a la inobservancia de las reglas de tránsito.

13.6. La Opinión Técnica ° 019-2015-DIVPIAT-DEPIAT, emitida el diez de abril de dos mil quince por la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, y suscrita por el perito Edgar Oré Zegarra, que concluyó lo siguiente:

En atención a la huella de frenada, melladuras, herrumbe y las posiciones finales de los vehículos participantes […] ha quedado demostrado fehacientemente que la UT-1 invade el carril contrario contraviniendo la normativa y la UT-2 se desplazaba por su carril de forma reglamentaria […].
El factor predominante en el evento es el siguiente: La acción imprudente de la UT-1 al desplazar su vehículo en sentido contrario al tránsito (contraviniendo la normativa Art. 135 RNT CT) y a una velocidad mayor a la razonable que no le permitió realizar maniobra evasiva alguna y prudente para las condiciones de transitabilidad existentes en la vía (camión desplazándose por el carril oeste).
El factor contributivo en el presente evento es el siguiente:
La acción del conductor de la UT-2 al realizar su desplazamiento a una velocidad de 69.96 Km/h, la cual se encuentra dentro de los parámetros reglamentarios, sin embargo resultó inapropiada (no le permitió realizar una maniobra evasiva eficaz para evitar el accidente o aminorar su consecuencia), para las condiciones de riesgo (station wagon desplazándose en sentido contrario al tránsito) y la falta de pericia para conducir un vehículo de carga sin tener licencia de conducir con la categoría correspondiente.

13.7. El referido perito Oré Zegarra señaló en juicio oral[4] que al realizar un examen retrospectivo de la huella de frenado del camión determinó que el procesado manejaba el vehículo a una velocidad de 96 km/h lo cual está permitido para la vía en la que circulaba. Por otro lado, precisó que en su pericia indicó que la conducta del procesado fue inapropiada en la medida en que frente a la situación generada por el vehículo station wagon no se le pudo exigir más que la realización de la maniobra compuesta de frenaje y viraje.

13.8. En cuanto al vehículo conducido por el agraviado en el evento, su accionar imprudente es un factor predominante, pues se desplazaba por el lado contrario al que ocupaba el camión y no realizó ninguna maniobra evasiva para evitar el accidente.

13.9. La Opinión Técnica ° 016-2016-REGPOL-DEPTRA-SECIAT, emitida el cinco de enero de dos mil dieciséis por la División de Orden y Seguridad del Cusco y suscrita por los peritos Hugo Medina Torres y Nilo Pérez Loayza, que concluyó lo siguiente:

Factor predominante
La causa principal del accidente radica en que en determinado momento el conductor de la UT-2 invadió el carril de sentido contrario influenciado por las condiciones de la vía y la velocidad superior a los 69.96 km/h que lo indujo a recorrer una distancia mayor a 19.43 m/s generando de esa manera un peligro latente que se concretó cuando ambos conductores deciden evitar el peligro percibido y simultáneamente eligen por ingresar al sendero sur donde se produjo el conflicto.
Factores contributivos
La acción del conductor de la UT-1 al desplazar su vehículo a velocidad no apropiada para las circunstancias del momento (obstrucción de su línea de marcha) velocidad que no le permitió controlar el desplazamiento de su unidad a fin de evitar el conflicto.
La acción del conductor UT-2 al realizar su desplazamiento a velocidad no apropiada con la configuración de la vía y los peligros próximos a su desplazamiento.
La condición del conductor de la UT-2 al no ser titular de licencia de conducir de la clase y categoría, presumiéndose su falta de pericia para el manejo.
La condición de la vía que en determinado momento habría influenciado para alterar el sentido de marcha normal de UT-2. [Sic].

13.10. El mencionado perito Pérez Loayza sostuvo en juicio oral[5] que el camión, según las fórmulas matemáticas, iba a una velocidad de 69.96 km/h; sin embargo, no se evaluaron otros factores como la fase del máximo enganche y la fuerza de resistencia por parte del vehículo station wagon, que habría influido en la reducción de la velocidad del camión.

13.10. Señaló que, si bien la velocidad pudo ser mayor o menor, las pruebas realizadas en el campo tienen un mínimo margen de Asimismo, indicó que su opinión técnica es una evaluación general de las condiciones técnico-operacionales y una apreciación del informe técnico. Con relación el station wagon contó que no estaba en posibilidad de cuantificar la velocidad a la que iba.

13.12. Sobre el peritaje técnico de parte emitido el catorce de mayo de dos mil quince por el Instituto de Accidentología Vial Transitus SAC y suscrito por el perito de parte Raúl Walter Rivera Lazo, indicó que en ese peritaje se concluyó que no se consideró la existencia de una curva previa a la zona en la que se produjo el accidente, el camión (que iba a 96 km/h) tuvo un factor predominante en el accidente, debido a que impactó el vehículo station wagon y lo arrastró. Cabe señalar que estas conclusiones se sustentaron con la versión de XXXXXXXXXXX, el agraviado sobreviviente. Esta pericia de parte fue ratificada por Rivera Lazo en juicio oral[6].

13.13. Previamente, la Sala Penal Superior, al declarar nula la sentencia absolutoria de primera instancia por tercera vez, indicó en la decisión del cinco de mayo de dos mil veintidós que durante la realización del cuarto juicio oral se efectúen diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

13.14. Estas diligencias corresponderían a la realización de una inspección judicial y reconstrucción de los hechos con la intervención de los peritos, para determinar la velocidad del vehículo station wagon o, en su defecto, explicar las razones por las que la velocidad era inapropiada, así como esclarecer el asunto relativo al frenado y solicitar información a la Dirección Regional de Transportes sobre los récords de los conductores y las categorías de las licencias de conducir. Estas diligencias se introdujeron como prueba de oficio a través de la Resolución n.° 106, del quince de septiembre de dos mil veintitrés.

13.15. La indicada inspección judicial y reconstrucción de los hechos con la intervención de los peritos se dio el seis de octubre de dos mil veintitrés y los demás puntos fueron objeto de debate en juicio Además, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Apurímac, por Oficio n.° 583-2023-GRI/DRTC-APURÍMAC, del once de octubre de dos mil veintitrés, informó que el procesado había cancelado su licencia de conducir de categoría AIIb y que el agraviado XXXXXXXXXX tenía dos papeletas por infracciones.

13.16. Realizada la inspección, no se pudo determinar la velocidad a la que conducía el agraviado XXXXXXXXXXXXX, pues no existía huella alguna de freno, pero se infirió que la velocidad era considerable por la forma en que se produjo el accidente y el impacto del vehículo que Por otro lado, para obtener datos más realistas, los peritos hicieron la prueba con un camión similar —en aspecto y características—al que el procesado manejaba.

13.17. Este vehículo fue puesto a prueba con la máxima velocidad de 70 km/h desde el badén hasta el lugar donde se produjo el Allí se determinó que el procesado invadió el carril contrario por aproximadamente 20 cm (Rivera Lazo consideró que esa distancia pudo ser mayor). Una vez realizado el debate pericial correspondiente, los peritos Rivera Lazo, Pérez Loayza y Oré Zegarra se mantuvieron en sus posiciones iniciales, los dos primeros en contra del procesado y el tercero a favor del procesado.

13.18. También se tiene la declaración de XXXXXXXXXXX, único agraviado sobreviviente, quien señaló en juicio oral[7] que el camión conducido por el procesado invadió el carril contrario por casi treinta o cincuenta metros, y que por ello se produjo el accidente.

13.19. Con relación a la prueba actuada en el cuarto juicio oral, este Tribunal de Apelación verifica que la Sala Penal Superior, al realizar la valoración de la prueba personal o pericial con base en las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, debió considerar no solo la prueba personal o pericial de cargo, sino también de descargo.

13.20. En primer lugar, ninguno de los peritos pudo determinar la velocidad exacta que llevaba el vehículo station wagon conducido por el agraviado XXXXXXXXXXXX. Sin perjuicio de ello, sí se determinó que este vehículo iba a una velocidad considerablemente alta, debido al impacto y los daños que se generaron.

13.21. En segundo lugar, se tiene como dato objetivo que, aún cuando hubo un badén antes de llegar al lugar donde se produjo el accidente, no se acreditó que el camión conducido por XXXXXXXXXXXXX hubiese superado la velocidad aproximada a los 70 km/h, permitida por el Reglamento Nacional de Tránsito vigente al momento de los hechos. Para mayor detalle, los peritos sostuvieron que el procesado iba conforme a los km/h detallados a continuación: Condori Capcha (65.34 km/h), Oré Zegarra (69.96 km/h), Pérez Loayza (mayor o menor a 69.96 km/h) y Rivera Lazo (69.96 km/h).

13.22. Cabe señalar que Pérez Loayza indicó en juicio oral que la cantidad mayor o menor se determinaría con base en un mínimo margen de error, y que Rivera Lazo consideró en todo momento la velocidad a la que iba el procesado como conductor del camión.

13.23. En tercer lugar, no existió consenso en el debate pericial sobre la invasión del camión al otro carril, y se consideró la existencia del badén ubicado antes del lugar donde se produjo el Al respecto, se comparte lo señalado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que la diligencia de inspección judicial se realizó utilizando vehículos similares a los que intervinieron en el accidente.

13.24. Así, se determinó que el camión no pudo exceder los 70 km/h en su paso por el badén, sino se habría Por otro lado, en consideración a tal velocidad, en este caso concreto, el camión pasó 20 cm al carril contrario; no obstante, regresó al carril que le correspondía, en el cual se suscitó el accidente y donde se evidenció el frenado realizado por el procesado.

13.25. En cuarto lugar, en la pericia a cargo del perito de parte Rivera Lazo no se evidencian conclusiones objetivas y científicas, tanto más si solo se sustentaron en la declaración del agraviado sobreviviente XXXXXXXXXXXX. En contraposición a ello, existen dos pericias que señalan que quien invadió el carril contrario fue el agraviado XXXXXXXXXXX.

13.26. En quinto lugar, si bien es cierto que el procesado no tenía licencia para conducir un camión, también lo es que ello no fue un factor que contribuyó al Lo señalado por los peritos Condori Capcha y Oré Zegarra resulta razonable en este caso, toda vez que el procesado manejó dentro de los límites permitidos y realizó las maniobras posibles para evitar el accidente que generó el referido agraviado.

Decimocuarto. En consecuencia, este Tribunal de Apelación no comparte las razones expuestas en su oportunidad por la Sala Penal Superior, en la medida en que no consideró un análisis de la prueba de cargo y de descargo. Por el contrario, comparte los argumentos señalados en la sentencia de primera instancia, que absolvió al procesado XXXXXXXXXXX de la acusación fiscal, además de los señalados anteriormente.

A. En cuanto al extremo referido a la responsabilidad civil

Decimoquinto. En primera instancia se consideró que la responsabilidad civil no era atribuible al procesado XXXXXXXXXX, con base en el artículo 1972 del Código Civil, sobre la irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, en segunda instancia, la Sala Penal Superior señaló que, como se determinó la responsabilidad penal del referido procesado, era razonable fijar el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por cada agraviado fallecido, a favor de sus herederos, y de S/ 5000 (cinco mil soles), a favor de XXXXXXXXXXX.

Decimosexto. En la ley y en la línea jurisprudencial de este Tribunal de Apelación se tiene la autonomía de la acción penal y la acción civil derivadas de un hecho delictivo, conforme a lo señalado en el artículo 92 del Código Penal. En esta disposición normativa se señala a la reparación civil, la cual comprende (i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y (ii) la indemnización de los daños y perjuicios, según lo establecido en el artículo 93 del acotado código.

16.1. Asimismo, en el Acuerdo Plenario n.º 04-2019/CJ-116[8] se indica que las consecuencias jurídico-civiles que se pueden producir a causa del daño son la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios derivados en la comisión de ese hecho.

Decimoséptimo. En este caso, pese a que  no tuvo responsabilidad penal por los delitos materia de acusación, es innegable su intervención en los hechos y que no contaba con la licencia correspondiente al conducir el vehículo (camión). Ello se corroboró con la información brindada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Apurímac. Por lo tanto, se concluye lo siguiente:

17.1.  está obligado a indemnizar por el uso de un bien riesgoso (el camión que conducía), en el ejercicio de una actividad igualmente riesgosa, sin contar con la licencia respectiva. Este uso del bien riesgoso produjo a las víctimas un daño extracontractual, por lo que se justifica el pago de la reparación civil fijado por la Sala Penal Superior en los siguientes términos: S/ 15 000 (quince mil soles) por cada agraviado fallecido (XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX), a favor de sus herederos legales, y S/ 5000 (cinco mil soles), a favor de XXXXXXXXXXXXXX.

Decimoctavo. Por lo expuesto, este Tribunal de Apelación considera que el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica de debe declararse fundado en parte. En consecuencia, se revoca la sentencia de vista y se confirma la sentencia de primera instancia, en el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal. Por otro lado, se confirma el extremo de la sentencia de vista que fijó el pago de la reparación civil a favor de los referidos agraviados.

Decimonoveno. En cuanto a las costas, es de aplicación el numeral 2 del artículo 504 del CPP; así, no corresponde imponérselas al impugnante.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de contra la sentencia vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (foja 129 del cuaderno de apelación), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra; y, reformándola, lo condenó por los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXX de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXXXX; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y cinco años de inhabilitación, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 36 del Código Penal. Por consiguiente, REVOCARON la referida sentencia de vista en el extremo penal y, reformándola, ABSOLVIERON a XXXXXXXXXXXX de la acusación fiscal en su contra por los delitos de homicidio culposo, en agravio de XXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, y de lesiones culposas graves, en agravio de XXXXXXXXXX. Dispusieron el archivo definitivo de la causa en ese extremo y la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que hubiese generado.

II. CONFIRMARON el extremo civil de la sentencia de vista impugnada, que fijó el pago de la reparación civil a cargo de XXXXXXXXXXXXXX por los montos de S/ 15 000 por cada agraviado fallecido (XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXX), a favor de sus herederos legales, y S/ 5000, a favor de XXXXXXXXXX.

III. DISPUSIERON que no corresponde establecer costas procesales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 504 del CPP.

IV. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública, que se notifique inmediatamente y que se publique en la página web del Poder Judicial.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS

KAJATT PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

ECB/rvh

 

[1] Cfr. Con las sentencias recaídas en los Expedientes n.° 02340-2023-PHC/TC, n.°07022-2006-PA/TC y n.° 08327-2005-AA/TC.
[2] Cfr. Con las ejecutorias supremas recaídas en el Recurso de Apelación n.º 74-2024/Huánuco y la Casación n.º 970-2020/Huánuco.
[3] Cfr. Con las sesiones de juicio oral del dieciocho y el veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
[4] Cfr. Con la sesión de audiencia del nueve de mayo de dos mil veintitrés.
[5] Cfr. Con la sesión de audiencia del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
[6] Cfr. Con la sesión de audiencia del ocho de junio de dos mil veintitrés.
[7] Cfr. Con la sesión de audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
[8] Del diez de septiembre de dos mil diecinueve. Asunto: Absolución, sobreseimiento y reparación civil […].

CASACIÓN N.° 431-2022, CUSCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 431-2022, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Prueba de la defraudación patrimonial en el delito de colusión agravada. Motivación. Ámbito de control casacional

(1) La prueba de la defraudación patrimonial en el delito de colusión agravada no exige necesariamente una pericia. La suficiencia probatoria de este elemento valorativo dependerá de la casuística, es decir, de las particularidades de cada caso. (2) El informe especial emitido por la Contraloría General de la República es una pericia institucional, conforme lo prevé el artículo 201-A del Código Procesal Penal. Así pues, el Acuerdo Plenario n.° 2- 2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, establece que las pericias institucionales son las emitidas por los órganos oficiales. (3) En el sub iudice, el patrimonio del Estado disminuyó indebidamente. La defraudación patrimonial es patente y se produjo en los términos antes descritos. No es necesario, en este caso, que exista una prueba pericial contable que así lo determine. En consecuencia, corresponde declarar infundados los recursos de casación interpuestos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente Casación n.° 431-2022/Cusco

Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco

                                             

                                       VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, los recursos de casación interpuestos por los encausados XXXXXXXX XXXXXXXX y contra la sentencia de vista del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 339), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del doce de mayo de dos mil veintiuno (foja 23), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXX como autor de los delitos de colusión agravada y cohecho pasivo impropio, en perjuicio del Estado, a once años de pena privativa de libertad; y a  como autor de los delitos de colusión simple y agravada, en perjuicio del Estado, a siete años pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

I.    De la acusación fiscal

Primero. El señor fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Convención (Cusco), por requerimiento acusatorio del dos de julio de dos mil diecinueve (foja 2 del expediente judicial), formuló acusación contra XXXXXXXXXXXX, y otros por la comisión de los delitos de colusión simple y agravada, cohecho pasivo impropio y otros, en perjuicio del Estado. Respecto a XXXXXXXXXXXXXXX, solicitó que se le imponga once años de privación de libertad, inhabilitación por el mismo periodo de la pena principal y trescientos sesenta y cinco días- multa; y en relación con , solicitó que se le imponga siete años de privación de libertad, inhabilitación por el mismo periodo de la pena principal y trescientos sesenta y cinco días-multa; así como el pago de S/ 667 710 (seiscientos sesenta y siete mil setecientos diez soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, suma que deberá ser abonada en forma solidaria.

1.1. En ese sentido, le imputó a , concretamente, lo siguiente:

1.1.1. El acusado XXXXXXXXXX tiene la condición de autor de la comisión del delito de colusión agravada, quien en su condición de primer miembro del Comité de Selección LP ° 004-2016-CS-MPLC, por intermedio de Emilio Gonzalo Pinto Salas, concertó ilegalmente (indirectamente) con la Empresa XXXXXXXXXXX E. I. R. L., para defraudar patrimonialmente al Estado – Municipalidad Provincial de La Convención durante el periodo 2015-2016, admitió conjuntamente con los demás miembros del comité, la oferta de la empresa XXXXXXXXXX E. I. R. L., a pesar que dicho postor no cumplía con las características técnicas en 11 de los 34 juguetes requeridos y los requisitos exigidos por DIGESA, no cumpliendo con adjuntar el Registro Nacional de Fabricante y postor otorgado por DIGESA.

En la ejecución contractual, el acusado en su condición de inspector del proyecto “Mejoramiento del servicio educativo con la implementación de medios para la enseñanza en el área de matemáticas en el nivel primario de las instituciones educativas del Distrito de Santa Ana”, causó un perjuicio patrimonial al Estado al haber permitido que se recepcionaran los kits didácticos sin que cumplan con las características técnicas señaladas en las especificaciones técnicas de las bases integradas, con las normas de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y sin que cuenten con el rotulado correspondiente exigido por el Reglamento de la Ley n.º 29376 “Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos y peligrosos”, aprobado en el D. S. n.° 008-2007-SA, cuya utilización en las instituciones educativas, pone en riesgo la salud de los beneficiarios; asimismo permitió que a la empresa XXXXXXXXXXXX E. I. R. L., no se le aplique penalidad por mora de un día, simulando un acta como fecha de entrega de bienes del día 21 de agosto del 2016, cuando la entrega de los kits se efectuó en fecha 23 de agosto del 2016, es decir, un días después de haberse cumplido el plazo establecido en el contrato.

1.1.2. El acusado XXXXXXXXX tiene la condición de autor de la comisión del delito de cohecho pasivo impropio, quien, en su condición de supervisor del proyecto “Mejoramiento del servicio educativo con la implementación de medios para la enseñanza en el área de matemáticas en el nivel primario de las instituciones educativas del Distrito de Santa Ana”, solicitó al representante legal de la empresa XXXXXXXXXXXXXXX la suma de S/ 3000 (tres mil soles) para ayudarle con la revisión de los machones de textos antes de su impresión para que la empresa Carvayo cumpliera con la entrega del Proceso AS ° 26-2016-CSLP-MPLC, accediendo su pedido el representante de la Empresa XXXXXXXXXXXX E. I. R. L., quien en fecha 10 de octubre del 2016 depositó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a la cuenta del Banco de la Nación n.º 04-211-872980.

1.2. De igual manera, le imputó a , concretamente, lo siguiente:

1.2.1. El acusado XXXXXXXXXXXXXXX tiene la condición de autor de la comisión del delito de colusión simple, quien en su condición de presidente miembro del Comité de Selección AS ° 026-2016-CS-MPLC (derivada del proceso LP n.° 01-2016-CSLP-MPLC), por intermedio de Emilio Gonzalo Pinto Salas, concertó ilegalmente con la Empresa XXXXXXXXXXXXX E. I. R. L., para defraudar patrimonialmente al Estado, quien junto con los demás miembros del comité de selección, declararon desierto el proceso de selección LP n.º 01- 2016-CSLP-MPLC. cuando correspondía declararlo nulo, conforme el artículo 44 de la Ley de Contrataciones debido a que las especificaciones técnicas eran desactualizadas y contravenían la Resolución Ministerial n.° 199-2015-MINEDU (que modifica parcialmente el diseño curricular nacional de la Educación Básica Regular, que tiene como base las rutas de aprendizaje), decidiendo continuar con el proceso de selección con el proceso de AS n.° 26-2016-CS- MPLC con un valor referencial de S/ 543, 139.80 (quinientos cuarenta y tres mil ciento treinta y nueve con 80/100 soles), favoreciendo a la empresa XXXXXXXXXXXX E. I. R. L. con la buena pro del proceso de selección.

1.2.2. El acusado tiene la condición de autor de la comisión del delito de colusión agravada, quien en su condición de segundo miembro del Comité de Selección LP ° 004-2016-CS-MPLC, por intermedio de Emilio Gonzalo Pinto Salas, concertó ilegalmente con la Empresa XXXXXXXXXXXXXXXX E. I. R. L., para defraudar patrimonialmente al Estado, admitió conjuntamente con los demás miembros del comité, la oferta de la empresa XXXXXXXXXXXX E. I. R. L., a pesar que dicho postor no cumplía con las características técnicas en 11 de los 34 juguetes requeridos y los requisitos exigidos por DIGESA, no cumpliendo con adjuntar el Registro Nacional de Fabricante y postor otorgado por DIGESA; producto del acuerdo colusorio que causo un perjuicio al patrimonio del Estado en la etapa de ejecución contractual al recepcionarse bienes que no cumplían con las características técnicas de las bases y las normas de DIGESA.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delito de Corrupción de Funcionarios de Cusco, por auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución n.° 29, del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 2), declaró la procedencia del juicio oral.

II.    Itinerario del juicio oral en primera y segunda instancia

Segundo. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cusco, tras el juicio oral, público y contradictorio, el doce de mayo de dos mil veintiuno dictó la sentencia de primera instancia (foja 23). Los encausados XXXXXXXXXXXXXXXX y otros fueron condenados. El primero como autor de los delitos de colusión agravada y cohecho pasivo impropio, en perjuicio del Estado, a once años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo de la pena principal y trescientos sesenta y cinco días-multa; y el segundo, como autor de los delitos de colusión simple y agravada, en perjuicio del Estado, a siete años pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo de la pena principal y trescientos sesenta y cinco días-multa. La reparación civil se fijó en S/ 667 710 (seiscientos sesenta y siete mil setecientos diez soles) a favor de la parte agraviada, suma que deberá ser cancelada en forma solidaria; con lo demás que contiene.

Contra esta decisión, entre otros, los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXX y interpusieron recursos de apelación (fojas 248 y 257, respectivamente), los cuales fueron concedidos mediante Resoluciones n.os 40 y 41, del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (fojas 255 y 285, respectivamente).

Tercero. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, aceptando los recursos de apelación interpuestos y cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 339), que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y otros. El primero como autor de los delitos de colusión agravada y cohecho pasivo impropio, en perjuicio del Estado, a once años de pena privativa de libertad; y, el segundo, como autor de los delitos de colusión simple y agravada, en perjuicio del Estado, a siete años pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Cuarto. Después de notificada la referida sentencia de vista, los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y  interpusieron recursos de casación (fojas 393 y 426, respectivamente), los cuales fueron concedidos por la Sala Penal de Apelaciones mediante Resolución n.° 54, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (foja 439). En esta decisión también se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de Katherine Castro Arteaga y se ordenó la elevación de los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

III. Procedimiento en la instancia suprema

Quinto. Ahora bien, elevados los actuados a este Tribunal de Casación, al amparo del artículo 430, numeral 5, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se corrió traslado de los recursos y, vencido el plazo correspondiente, por medio del decreto del siete de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 450), se programó fecha para la calificación de los recursos de casación, por lo que se emitió el auto de calificación del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco (foja 451), por el que se declaró bien concedidos los recursos de casación interpuestos por los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; con lo demás que contiene.

∞ Posteriormente, por decreto del veintiuno de agosto de dos mil veinticinco (foja 468), se señaló fecha de audiencia para el seis de octubre del presente año.

Sexto. En la audiencia virtual pública de casación, según el acta adjunta, se contó con la participación de la defensa del encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (el letrado Godofredo Gordillo Ramos) y el propio encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como la defensa del encausado XXXXXXXXXXXX (el letrado Jaime Enrique Candia Barriga); luego, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada; y, efectuada la votación respectiva, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. El análisis del objeto concreto de los recursos de casación, desde las causales de inobservancia del precepto constitucional y falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, se centra en responder los agravios expuestos en los recursos de casación interpuestos por los encausados recurrentes, dado que aparentemente no habrían sido absueltos por el Tribunal Superior, conforme se estableció en el fundamento quinto del auto de calificación.

∞ A su vez, el motivo casacional es el previsto en el artículo 429, numerales 1 y 4, del CPP.

IV. Sobre la falta o ilogicidad de la motivación como presupuesto casatorio

Octavo. Por lo señalado y lo establecido en nuestra jurisprudencia[1], el motivo casacional previsto en el artículo 429, numeral 4, del CPP está referido a la presencia de una sentencia o auto expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Este enunciado contempla dos hipótesis: (i) falta de motivación y (ii) manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que desde luego obvia un análisis de las actuaciones judiciales —del resultado probatorio— para confrontarlo con la resolución emitida; y, por consiguiente, delimita el examen casacional a la propia resolución emitida. Este es el supuesto típico de “juicio sobre el juicio”.

Noveno. La falta de motivación puede resumirse en la ausencia notoria de motivación (motivación inexistente), en la motivación incompleta o insuficiente (que comprende la falta de examen en cuanto a aspectos esenciales del objeto del debate, de las pruebas decisivas, de la calificación de los hechos en el tipo legal y de la medición de la pena y la fijación de la reparación civil, cuando correspondiera), en la motivación aparente (aquella que incorpora razonamientos irrelevantes, vagos o imprecisos que no explican adecuadamente la causa de la decisión) y en la motivación incongruente u oscura.

Décimo. Por su parte, la motivación ilógica reside en vicios lógicos en la fundamentación del fallo que lo hacen irrazonable. Está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del CPP). Solo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes científicas (artículo 393, numeral 2, del CPP), por lo que el enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que dé lugar a la conclusión probatoria debe ajustarse a dichos principios. Así, el análisis ha de basarse en datos objetivos para evitar arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano.

V. Sobre el artículo 384 del Código Penal: colusión simple y agravada

Undécimo. El artículo 384 del Código Penal, conforme a la redacción establecida por el Decreto Legislativo n.° 1243, contempla dos variantes del delito: la colusión simple y la colusión agravada. La jurisprudencia suprema[2] delimita claramente las formas de ejecución delictiva de cada una de ellas. Al respecto, se ha determinado lo siguiente:

Tercero: […] El primer párrafo (colusión simple) importa que el agente oficial se concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado. El segundo párrafo (colusión agravada) exige que la concertación con los interesados importe una defraudación patrimonial al Estado o entidad u organismo del Estado.
[…]
∞ La colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio. No es necesario que se haya ejecutado lo acordado, ni que se haya generado un peligro concreto de lesión o una lesión efectiva al patrimonio del Estado (ha de ser un acuerdo colusorio idóneo para defraudar: peligro abstracto). La colusión agravada se produce con la defraudación patrimonial al Estado —es un delito de lesión, de resultado: lo ejecutado ha de importar un perjuicio para el Estado—, y si el acuerdo colusorio se ejecuta y solamente se genera un peligro concreto de afectación patrimonial al Estado, tal conducta se castiga como tentativa de colusión agravada [García Cavero, Percy (2020) El delito de colusión desleal. En AA.VV.: Delitos contra la Administración Pública, Lima: Editorial Ideas, pp. 187, 192 y 195], dato que a menudo se olvida por focalizar el delito desde la exclusiva perspectiva de su consumación, sin advertir las formas imperfectas de ejecución delictiva.

Duodécimo. El delito de colusión simple es, por lo tanto, de mera actividad. En cambio, la modalidad agravada es un tipo de resultado lesivo en el que pueden distinguirse dos niveles de ejecución: la tentativa, que aparece en el proceso de ejecución del acuerdo colusorio; y la consumación, que se produce con la defraudación patrimonial al Estado.

∞ En el delito de colusión agravada, la defraudación patrimonial es una consecuencia real y efectiva[3] de la concertación —el peligro desaprobado ha de realizarse en el resultado— e importa, siempre de manera perjudicial, tanto la disminución efectiva del patrimonio del Estado como la privación de la expectativa de que ese patrimonio se incremente.

∞ Cuando se trata de la defraudación patrimonial, se alude a un elemento valorativo o normativo del tipo, ya que no solo implica la constatación de determinados datos empíricos de la realidad, sino que también exige inferencias lógicas o, en general, técnicas o científicas, en orden a establecer, cualitativa y cuantitativamente, el perjuicio sobre el patrimonio estatal.

VI. La prueba de la defraudación patrimonial en el delito de colusión agravada

Decimotercero. Por lo señalado y lo establecido en nuestra jurisprudencia[4], desde el derecho probatorio, se debe partir de la premisa de que los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley (artículo 157, numeral 1, del CPP). No es legalmente posible —salvo excepciones (cfr. numeral 2 del citado precepto)— ni epistemológicamente recomendable establecer la necesidad absoluta de un específico medio probatorio para acreditar un hecho. Es posible únicamente establecer sugerencias sobre la idoneidad de ciertos elementos de prueba dada la naturaleza de los hechos que se pretenden probar. De ahí que, para los hechos cuyo entendimiento exija un conocimiento especializado, se sugiera, por lo regular, la actuación de una pericia, pero no siempre será indispensable.

Decimocuarto. En esa línea, la prueba de la defraudación patrimonial en el delito de colusión agravada no exige necesariamente una pericia. La suficiencia probatoria de este elemento valorativo dependerá de la casuística, es decir, de las particularidades de cada caso.

∞ Es perfectamente posible que la constatación de un perjuicio patrimonial responda a un ejercicio mental lógico propio de todo ser humano promedio, como sucede, por ejemplo, cuando se trata del empleo del patrimonio del Estado para adelantar indebidamente pagos a terceros por servicios no prestados. Es igualmente posible que la determinación del perjuicio patrimonial responda a una operación aritmética básica que tenga en cuenta, de un lado, el precio promedio de un bien y, de otro, el sobreprecio efectivamente pagado. En supuestos como los descritos, es patente que la actuación pericial es prescindible.

∞ En otras ocasiones, será idónea una pericia o informe técnico para probar la defraudación patrimonial. Tales son los casos en los que se requieren estudios de mercado, identificación y valorización de los bienes, especiales métodos contables, etcétera. Sin embargo, que la pericia sea idónea no quiere decir que sea infalible, que tenga un valor predeterminado o que se descarten otros medios de prueba de manera absoluta.

VII. Análisis en el caso concreto

Decimoquinto. Ahora bien, lo relevante, de cara a la pretensión casacional, es determinar (i) si el informe de la Contraloría General de la República debe ser considerado como pericia institucional en los delitos de colusión agravada, por cuanto la pericia sería la única prueba que acredita suficientemente el perjuicio patrimonial estatal en el referido delito; y (ii) la corrección de la motivación —en el sentido de ausencia de defectos constitucionalmente relevantes— desde la perspectiva de la quaestio facti y de las exigencias derivadas de la garantía de presunción de inocencia, en el ámbito específico de logicidad de las inferencias probatorias.

Decimosexto. Que, en principio, la jurisprudencia invocada por el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX —Sentencia de Casación n.° 661-2016/Piura y [Recurso de Nulidad] n.° 1105-2011/SPP— no resulta suficiente para respaldar su argumentación. Una lectura detallada de la jurisprudencia suprema determina que no es parte de la línea jurisprudencial exigir la necesidad de una prueba pericial contable para acreditar en todos los casos imaginables la defraudación patrimonial en el delito de colusión agravada.

16.1. En la Sentencia de Casación ° 661-2016/Piura[5], se afirma que la pericia contable, siempre que sea concreta y específica, es una prueba idónea para establecer el perjuicio patrimonial concreto en una determinada entidad. Préstese atención, en primer lugar, al calificativo idóneo. Este término alude a lo adecuado para cierto cometido, pero no a lo necesario. Pueden existir dos cosas idóneas para un determinado fin, de suerte que el hecho de que la prueba pericial sea idónea para acreditar el perjuicio patrimonial no supone la exclusión de otras pruebas igualmente idóneas, dadas las condiciones de la causa penal. En segundo lugar, si se atiende a la locución conjuntiva, siempre que (sea concreta y específica) no cabe duda de que la pericia puede ser objeto de valoración crítica[6] y, en determinados casos, resultar insuficiente en términos acreditativos.

16.2. En el Recurso de Nulidad ° 1105-2011/Ica[7], se afirma la necesidad de acreditar el perjuicio patrimonial con prueba directa y se asevera que el informe pericial suele ser ese sustento acreditativo. El empleo del verbo soler no implica una regla de aplicación general e imperativa, sino la constatación de un hecho frecuente que no excluye de ningún modo alternativas probatorias distintas.

16.3. Por lo tanto, el criterio asumido en la presente ejecutoria no es aislado, sino obedece al acertado razonamiento esbozado ya en otras Tal es el caso de la Sentencia de Casación n.° 817- 2020/Piura[8], en la que se emplearon argumentos semejantes a los expuestos ahora y que, a la letra, se expusieron así:

Ahora bien, es cierto que en la Casación número 661-2016/Piura se señaló que el informe pericial contable permite determinar el perjuicio patrimonial en el delito de colusión. También lo es que esta no se trata de una prueba tasada, sino que se aplica atendiendo a cada caso en particular, pues nuestro código se afilia al principio de libertad probatoria. En ese sentido, el artículo 157 del CPP precisa que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley.

16.4. Como criterio de afirmación de la postura asumida, se debe acudir a la realidad de la jurisprudencia, en la que se ha impuesto acertadamente la libertad probatoria con respecto a la defraudación patrimonial en el delito de colusión Así, en la Sentencia de Casación n.° 1546-2019/Piura[9], mutatis mutandis, se razona el perjuicio patrimonial —entendido como peligro potencial o concreto, pues regía en ese entonces el tipo único de colusión— sin necesidad de acudir a una pericia contable. Por su parte, en la Sentencia de Casación n.° 1648-2019/Moquegua[10], se tiene por acreditado el perjuicio patrimonial efectivo a partir de un informe especial de la Contraloría General de la República, prueba pericial institucional conforme al artículo 201-A del CPP. Incluso, en el Recurso de Nulidad n.° 881-2018/Pasco[11], se valoró críticamente y se restó fuerza acreditativa al informe pericial contable que tenía por objeto determinar el perjuicio económico.

16.5. Si bien, en el Recurso de Nulidad ° 689-2018/Áncash[12] se estableció la necesidad que practicar una pericia contable para determinar el perjuicio patrimonial al Estado, esta afirmación no evoca reglas que puedan extrapolarse a todos los casos en general. No se presentan en un contexto de desarrollo teórico o dogmático del delito. Por lo tanto, es una afirmación que debe contextualizarse debidamente y entenderse como aplicable a los casos que allí se resolvieron. En ese sentido, en dichas causas, era necesaria la pericia, y no por ello será necesaria en todos y cada uno de los casos existentes.

Decimoséptimo. Ahora bien, el Acuerdo Plenario n.° 2-2007/CJ-116[13], del dieciséis de noviembre de dos mil siete, establece que las pericias institucionales son las emitidas por los órganos oficiales. Entonces, el informe especial que emite la Contraloría General de la República tiene el carácter de pericia institucional y, por ende, es una prueba pertinente para determinar la existencia de un eventual perjuicio en el supuesto de colusión agravada.

17.1. La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley ° 27785 del veintitrés de julio de dos mil dos —modificada por la Ley n.° 32073 del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro—, en su artículo 15, literal f), prevé como atribuciones del Sistema Nacional de Control emitir como resultado de las acciones de control efectuadas los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, lo cual constituye prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes.

17.2. Así pues, a través de la Ley ° 30214, del once de junio de dos mil catorce, se incorporó el artículo 201-A del CPP, respecto a la naturaleza de los informes de control de la Contraloría General de la República, el cual en su primer párrafo señala lo siguiente:

Los informes técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326 del presente Código o cuando habiendo sido elaborados en forma simultánea con la investigación preparatoria sean ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al proceso para su contradicción.

17.3. Si bien el informe especial emitido por la Contraloría General de la República resulta ser una pericia institucional que, como todo elemento de prueba, deberá ser sometido al trámite previsto en el artículo 180, numeral 1, del CPP, el referido Acuerdo Plenario ° 2- 2007/CJ-116, en su fundamento jurídico 8, estipula que:

8. La obligatoriedad del examen pericial en caso de pericias preprocesales o realizadas en sede de instrucción surge del artículo 259 del Código de Procedimientos Penales. Si bien esa es la regla general en materia pericial, que concreta el principio de contradicción —y cuando se hace en el acto oral, que es su sede natural, adicionalmente cumple los principios de inmediación y publicidad—, es razonable excepcionarlo sin mengua del contenido esencial de dichos principios cuando el dictamen o informe pericial —que siempre debe leerse y debatirse en el acto oral— no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenido está integrado por aportes técnicos consolidados que no sólo se basan en hechos apoyados exclusivamente por la percepción de una persona —primacía del aspecto técnico sobre el fáctico perceptivo—, con lo que el derecho de defensa no se desnaturaliza ni se lesionan los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En esos casos, sencillamente, el examen pericial, como toda prueba con un aspecto relevantemente documental, no es condición ineludible de la pericia como medio de prueba válido, valorable por el Juez del juicio. En consecuencia, su no actuación no es causal de nulidad de la sentencia —la obligatoriedad a que hace referencia la ley procesal no la ata a la nulidad de la pericia en caso de incumplimiento— ni de exclusión de la pericia como medio de prueba. [El énfasis es nuestro]

Decimoctavo. En el caso, el Informe de Auditoria n.° 005-2017-2-0388, Auditoria de Cumplimiento Municipalidad provincial de La Convención, Santa Ana, La Convención, Cusco sobre la “Adquisición y Ejecución Contractual de la Contratación de Kits Didácticos de Material Concreto mediante Licitación Pública n.° 04-2016-CSLP-MPLC”, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, elaborado por la auditora de cumplimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad de Convención, fue realizado de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Generales de Control Gubernamental y el Manual de Auditoría de Cumplimiento, por una acción de control posterior programada en el Plan Operativo 2017 del Órgano de Control Institucional, aprobado con Resolución de Contraloría n.° 490-2016-CG del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, y sirvió de recaudo relevante para dar inicio a este proceso.

∞ De la revisión de los actuados, según el auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución n.° 29, del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 2), el referido Informe de Auditoria n.° 005-2017-2-0388 fue admitido como medio de prueba documental. Este se actuó en el juicio oral —vid.: acta de registro de audiencia pública de juicio oral, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 558 del cuaderno de debate)—, en el cual primaron los principios de contradicción e igualdad de armas, lo cual ha sucedido en el presente caso, ya que los encausados tuvieron la oportunidad no solo de cuestionarlo, sino de presentar su pericia de parte —como es el caso del cosentenciado Jean Carlos Jonathan Rondón Paredes, quien presentó el informe pericial realizada por el perito Luis Darío Concha Zevallos [vid.: acta de registro de audiencia pública de juicio oral, del veintisiete de enero de dos mil veintiuno (foja 633 del cuaderno de debate)]—. El referido informe de auditoría fue valorado como tal.

∞ De igual manera, en el juicio oral, el examen del órgano de prueba: perito abogado Ricardo Kanashiro Romero fue ofrecido como nuevo medio probatorio por parte del actor civil, el cual, mediante Resolución n.° 11 del dos de septiembre de dos mil veinte, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco lo admitió para ser examinado sobre el Informe n.° 217-2019-CDJ/PPEDC-EP-RKR, del dos de octubre de dos mil diecinueve, que emitió —vid.: actas de registro de audiencia pública de juicio oral, del veinticinco de agosto y dos de septiembre de dos mil veinte (fojas 505 y 510 del cuaderno de debate)—, y como todo elemento de prueba, se sometió al trámite previsto en el artículo 180, numeral 1, del CPP, en el que las partes pudieron presentar las observaciones de dicho informe pericial, guiándose por el principio de igualdad de las partes y de contradicción. En su actuación en el juicio—vid.: acta de registro de audiencia pública de juicio oral, del seis de enero de dos mil veintiuno (foja 547 del cuaderno de debate)—, particularmente en el examen del perito, primaron los principios de contradicción e igualdad de armas —los encausados tuvieron la oportunidad no solo de cuestionar la pericia, sino de presentar su pericia de parte—. Por lo tanto, los agravios de los encausados recurrentes referidos a los cuestionamientos al Informe de Auditoria n.° 005-2017-2-0388 y al Informe n.° 217-2019-CDJ/PPEDC-EP- RKR no pueden prosperar.

Decimonoveno. En el sub iudice, la Municipalidad Provincial de La Convención, durante el periodo de dos mil quince al dos mil dieciséis, ejecutó el proyecto “Mejoramiento del servicio educativo con la implementación de medios para la enseñanza en el área de matemáticas en el nivel primario de las instituciones educativas del distrito de Santa Ana, Cusco”. En el referido proyecto, se convocó el Proceso de Licitación Pública n.° 004- 2016-CS-MPLC —para la adquisición de kits didácticos— y el proceso de Licitación Pública n.° 001-2016-CS-MPLC —para la adquisición de libros de matemáticas—, este fue declarado desierto y se convocó al Proceso Adjudicación Simplificada n.° 26-2016-CS-MPLC para la adquisición de libros de matemáticas. Los funcionarios de la referida municipalidad, entre estos, los encausados recurrentes XXXXXXXXXXXXXXXX—integrante y a la vez supervisor del proyecto— y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX —integrante y a la vez supervisor del proyecto— concertaron ilegalmente con la empresa XXXXXXXXXX E. I. R. L., representando por Erwin Herlimber Yabarrena Herrera —colaborador eficaz [vid.: acta de registro de audiencia pública de juicio oral, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 505 del cuaderno de debate)]—, defraudando patrimonialmente al Estado, específicamente a la Municipalidad Provincial de La Convención, durante el proceso de licitación para la adquisición de juguetes y kits didácticos. Ambos aceptaron la oferta de la referida empresa, a pesar de que esta no cumplía con las características técnicas ni con los requisitos exigidos por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), lo que vulneraba las bases de la licitación. Además, permitieron que se recepcionaran los kits sin cumplir con las especificaciones técnicas ni con las normativas de salud, lo que ponía en riesgo la seguridad de los beneficiarios.

∞ Así pues, los encausados, junto con los demás miembros del Comité de Selección —funcionarios de la Municipalidad Provincial de La Convención—, favorecieron  a  la  referida  empresa,  permitiendo  un  perjuicio económico al Estado —por la suma de S/ 445 140 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil con ciento cuarenta soles)—, puesto que fueron once (11) de los treinta y cuatro (34) artículos que no cumplen con las especificaciones de la normativa correspondiente. La concertación de intereses ilegales, tanto en la fase de selección como en la ejecución del contrato constituyó un claro delito de colusión simple y agravada, así como el delito de cohecho pasivo impropio. Este último, en el caso del encausado XXXXXXXXXXXXXX, quien también solicitó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) a cambio de facilitar el proceso de revisión de los machotes de textos, lo cual fue depositado en su cuenta por el representante de la empresa XXXXXXXXXXXXXXXXX E. I. R. L., conforme quedó acreditado por las instancias de mérito. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de las pruebas ya merituadas, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del Derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

∞ En suma, el patrimonio del Estado disminuyó indebidamente. La defraudación patrimonial es patente y se produjo en los términos antes descritos. No es necesario, en este caso, que exista una prueba pericial que así lo determine.

Vigésimo. La motivación es, pues, suficiente. Los juzgadores de instancia y de mérito describieron los medios de prueba, explicaron sobre su atendibilidad e hicieron un análisis de la prueba decisiva; además, valoraron los indicios, plurales y convergentes. La sentencia de vista contiene el mínimo de razones que resultan exigibles para sustentar la decisión adoptada en ella, que son la base de una motivación suficiente.

Como se sabe, la garantía de tutela jurisdiccional comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliciten plenamente las razones de sus fallos. Las sentencias deben hacer conocer las razones que sirvieron de sustento a la decisión adoptada, en una extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de aquella, que el órgano jurisdiccional explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada, y cuando se trata de la llamada motivación fáctica se debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados a fin de que, en vía impugnativa, se determine la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal Superior pueda determinar si el razonamiento de la sentencia recurrida es suficiente para cimentar el relato histórico —cfr.: STSE 445/2021, de 26 de mayo de 2021—. Ello ha sido cumplido en el sub iudice.

Vigesimoprimero. Por lo expuesto, no se verifica inobservancia del precepto constitucional y falta o manifiesta ilogicidad en la motivación. No existen razones valederas para concluir que la prueba fue irracional. La sentencia de vista respetó los principios de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente. La exposición de la motivación de la sentencia, más allá de su corrección formal, está suficientemente fundada. En consecuencia, el motivo casacional no tiene mérito suficiente, por lo que no puede prosperar. Por lo tanto, se debe declarar infundados los recursos de casación interpuestos por los encausados recurrentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX.

Vigesimosegundo. En cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497 y 504, numeral 2, del CPP, y debe abonarlas los encausados recurrentes.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los encausados XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 339), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del doce de  mayo  de  dos  mil  veintiuno  (foja  23),  que  condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como autor de los delitos de colusión agravada y cohecho pasivo impropio, en perjuicio del Estado, a once años de pena privativa de libertad; y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor de los delitos de colusión simple y agravada, en perjuicio del Estado, a siete años pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

II. CONDENARON a los encausados XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con realizar la liquidación y el Juzgado de Investigación Preparatoria competente con efectuar la ejecución de las costas.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta instancia suprema; asimismo, se publique en la página web del Poder Judicial y se devuelvan los actuados.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

ECB/smlb

 

[1] PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.° 482-2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (fundamentos de derechos cuarto, quinto y sexto).
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.° 1648-2019/Moquegua, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
[3] Se condice con el voto discordante y en mayoría de la SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.° 542-2017/Lambayeque, del tres de mayo de dos mil diecinueve, fundamento decimoctavo: “El elemento normativo ‘para defraudar al Estado’ denominada (modalidad simple) y ‘defraudare patrimonialmente al Estado’ denominada (modalidad agravada) no está vinculada solamente al quebrantamiento o infracción de la confianza depositada al funcionario o servidor público por razón del cargo, los principios constitucionales y los deberes funcionales especiales positivos previstos en los artículo 76 y 39 de la Constitución y leyes extrapenales aplicables en el tiempo o contexto a la contratación pública o negocio estatal, sino también a la idoneidad o proximidad real de perjudicar los intereses del patrimonio estatal (colusión simple) o en su caso lesionar efectivamente el patrimonio del Estado (colusión agravada)”.
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia de Casación n.° 68- 2023/Lambayeque, del once de octubre de dos mil veinticuatro.
[5] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.° 661-2016/Piura, del once de julio de dos mil diecisiete, fundamento jurídico décimo séptimo: “Ahora bien, una prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en una determinada entidad es la pericia contable, en tanto sea concreta y específica. La importancia de la pericia contable para determinar la efectiva afectación del patrimonio estatal ha sido resaltada en la jurisprudencia de la Corte Suprema”.
[6] Desde luego, han de observarse los parámetros establecidos en los PLENOS JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Acuerdo Plenario n.° 4-2015/CIJ-116, del dos de octubre de dos mil quince, y —mutatis mutandis— n.° 2-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete.
[7] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Nulidad n.° 1105-2011/Ica, del veintidós de agosto de dos mil doce, considerando séptimo: “Que asimismo para efectos de la configuración del delito de colusión, también se requiere que se acredite la concurrencia de otros elementos objetivos: […] b) el perjuicio patrimonial del Estado. […] en el segundo caso, es necesario que se acredite esencialmente mediante prueba directa, que suele estar sustentado por medio de un informe pericial”.
[8] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.° 817-2020/Piura, del cinco de mayo de dos mil veintidós, fundamento de derecho 10.2.
[9] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.° 1546-2019/Piura, del cinco de agosto de dos mil veinte, fundamento de derecho quinto.
[10] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Sentencia de Casación n.° 1648-2019/Moquegua, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, fundamento de derecho séptimo, segundo párrafo: “El perjuicio, desde las regulaciones de contratación pública, ha sido establecido en el Informe Especial de la Contraloría General de la República”.
[11] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Nulidad n.° 881-2018/Pasco, del uno de abril de dos mil diecinueve, considerando 2.6.
[12] SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Nulidad n.° 689-2018/Áncash, del doce de diciembre de dos mil dieciocho, considerando 10.6.
[13] SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Acuerdo Plenario n.° 2-2007/CJ-11613 del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, fundamento jurídico 9.

RECURSO APELACIÓN N.° 135-2024, LORETO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 135-2024, LORETO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Determinación concreta del contenido del elemento corruptor

Si bien la imputación cumplió con los estándares y descripción circunstanciada para ser considerada válida y concreta, conforme lo señaló el señor fiscal supremo en la audiencia de apelación, el contenido de la promesa, donativo o ventaja que el imputado presuntamente aceptó no se acreditó con ningún medio probatorio o prueba indiciaria.

Es decir, no se tiene información ni prueba en torno a cuál sería el contenido de la promesa, su determinación y especificidad, , hecho que, a su vez, le correspondía acreditar al titular de la acción penal por ser quien ostenta la carga de la prueba. Así, no se ofreció prueba de cargo para validar el elemento del tipo penal “promesa”, por lo que, ante tal insuficiencia probatoria, no puede establecerse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado, pues no es viable admitir que se aceptó una promesa, dádiva o ventaja —si fuera el caso—, sin fijar o determinar en qué consistían estas o a qué aludían.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, quince de septiembre de dos mil veinticinco.

 

                                           VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pablo César Ormeño Quiroz contra la sentencia recaída en la Resolución n.° 6, del trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período, ciento ochenta días-multa y el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 15 000 (quince mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto formuló requerimiento de acusación contra el investigado Ormeño Quiroz como presunto autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico (ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción descentralizado de Solicitó que se le imponga la pena de ocho años con seis meses de privación de libertad, inhabilitación por el mismo periodo, el pago de ciento ochenta días-multa y reparación civil ascendente a la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) (fojas 1 a 33, y 34 y 35 del cuadernillo supremo).

1.2. El juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto realizó la audiencia preliminar de control de acusación (fojas 38 a 43 del cuadernillo supremo) y emitió el auto de enjuiciamiento correspondiente contra el acusado por el delito imputado en la acusación fiscal (fojas 44 a 52 del cuadernillo supremo).

1.3. Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió sentencia, el trece de diciembre de dos mil veintitrés (fojas 55 a 105 del cuadernillo supremo), y condenó a Pablo César Ormeño Quiroz como autor del delito de cohecho pasivo específico, le impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período y el pago de ciento ochenta días-multa y de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil.

1.4. La defensa técnica del encausado Ormeño Quiroz interpuso apelación contra esa sentencia (fojas 121 a 149 del cuadernillo supremo), que fue concedida por el Colegiado Superior mediante Resolución n.° 8, del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (fojas 150 y 151 del cuadernillo supremo).

1.5. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó a su conocimiento y, por decreto del seis de septiembre de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de calificación el doce de noviembre de dos mil veinticuatro, en la cual se emitió el auto de calificación (fojas 200 a 204 del cuadernillo supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto.

1.6. Mediante decreto del diez de julio de dos mil veinticinco, se señaló como fecha de audiencia de apelación el martes nueve de septiembre del año en curso (foja 273 del cuadernillo supremo). Llegada la fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede, y la causa quedó expedita para la emisión de la sentencia.

1.7. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realiza en la fecha.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. Conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a Pablo César Ormeño Quiroz —en síntesis— que, en su condición de fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Loreto-Maynas, sostuvo conversaciones y tratativas con el director regional de Energía y Minas, Luis Francisco Sánchez Zamora, que estaban relacionadas con acuerdos indebidos sobre el trámite y resultado de la investigación preventiva de la Carpeta Fiscal ° 77-2016. Así, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el referido acusado fue comunicado del Informe n.° 003-2016-GRL-DREM-VUFM- ADM, que rectificó el Informe n.° 040-2015-GRL-DREM-VUFM-ADM, del dos de diciembre de dos mil quince, emitido por la administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la Dirección Regional de Energía y Minas (en adelante, DREM), Nuria Maritza Escalante Chota, donde se daba cuenta de que la concesión denominada “Chelita III” no estaba dentro del proceso de formalización minera y no podía realizar estas actividades.

2.2. De este modo, el quince de abril de dos mil dieciséis, el referido fiscal provincial se constituyó al kilómetro 21 de la carretera Iquitos-Nauta, y constató la existencia de un cargador frontal en una cantera ubicada al margen izquierdo del Esto fue identificado como la concesión minera “Chelita III”, de donde se venía extrayendo mineral no metálico —arena blanca— sin contar con autorización de inicio o reinicio de actividades. En consecuencia, el acusado Ormeño Quiroz aperturó la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y, mediante Disposición Fiscal n.° 1, del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, abrió investigación en la vía preventiva contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de responsabilidad funcional e información falsa, en la modalidad de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos.

2.3. En el decurso de la investigación, se solicitó la declaración testimonial de Luis Francisco Sánchez Zamora, en calidad de director regional de Energía y Minas, y de Nuria Maritza Escalante Chota, como administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la El trece de mayo de dos mil dieciséis, Escalante Chota se apersonó por intermedio de su abogado y solicitó nueva fecha para su declaración; empero, el diecisiete de mayo del mismo año, sostuvo una conversación con Sánchez Zamora, quien a su vez llamó telefónicamente al fiscal provincial acusado, quien le manifestó que la abogada de la DREM estaba interesada en obtener copias de la investigación, por lo que conminó al director regional a que conversase con ella para que se desista de esa idea.

2.4. En tal sentido, Sánchez Zamora, al terminar esta comunicación con el fiscal, increpó a Escalante Chota por estos actos y le dijo que ya tenía “todo arreglado en la fiscalía”, pues un día antes se había reunido con el fiscal provincial y acordaron reemplazar las actas, desaparecer algunos folios del expediente y escritos, así como que ya no volverían a citar a Escalante Chota para Esta conversación con el director regional de Energía y Minas de Loreto fue grabada por Nuria Maritza Escalante Chota, administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la DREM, lo que reveló los acuerdos indebidos dentro del trámite de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y, a su vez, permitió corroborar que el fiscal provincial Ormeño Quiroz aceptó los ofrecimientos de Sánchez Zamora, con fines de que se disponga el archivo de la investigación.

2.5. De otro lado, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, Sánchez Zamora brindó su declaración a nivel fiscal ante el acusado, y refirió que la concesión minera “Chelita III” se encontraba en proceso de formalización, a la espera de una opinión técnica favorable del Ministerio de Energías y En consecuencia, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, por Disposición Fiscal n.° 1, se concluyeron las acciones preventivas de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y se ordenó el archivo definitivo. Los fundamentos principales de la decisión fueron que la administradora de la Ventanilla Única de Formalización Minera de la DREM no concurrió a declarar, y que el director de la DREM atestiguó favorablemente sobre el trámite del proceso de formalización de la concesión “Chelita III”.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó al acusado Ormeño Quiroz como autor del delito de cohecho pasivo específico, y le impuso seis años de privación de la libertad. Sus fundamentos fueron los siguientes:

3.1. Se acreditó que, en la intervención de la ilegal concesión “Chelita III”, el acusado procedió desde un inicio en contra de la normativa que regula el accionar de las Fiscalías Especializadas en Medio Ambiente, pues, en vez de ir con un equipo, fue solo al lugar donde se ubicaba la referida concesión, y decidió abrir un procedimiento preventivo por responsabilidad funcional e información falsa, pese a que encontró áreas de concesión que estaban totalmente devastadas, producto de la actividad de extracción de mineral no metálico.

3.2. Se corroboró que Sánchez Zamora tenía especial interés en encubrir actividades ilícitas, tanto las que se venían desarrollando en la concesión “Chelita III” como las suyas, por lo que se puso de acuerdo con el imputado Ormeño Quiroz para que se archive la Carpeta Fiscal ° 77-2016. Esto se evidenció cuando Escalante Chota, luego de acudir a la Fiscalía Especializada en Medio Ambiente a pedir copias, sostuvo una reunión con Sánchez Zamora, donde este le manifestó que todo estaba arreglado con el fiscal.

3.3. El contacto de Sánchez Zamora con el acusado Ormeño Quiroz se dio para coordinar los últimos puntos del archivo de la investigación, lo que se corroboró con la segunda Disposición Fiscal ° 1, del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, donde se archivó el caso por el delito de minería ilegal, esto es, por un delito distinto al de la apertura del caso, y sin realizarse ninguna investigación.

3.4. Por reglas de la experiencia, solo un acto de corrupción puede dar lugar a una decisión tan irregular como la de archivar una investigación fiscal, pese a contarse con graves elementos de prueba que acreditaban que se estaban cometiendo delitos serios contra los recursos naturales y contra la función pública, además de contarse con quienes serían los responsables.

3.5. Se evidenció que el acusado recibió una dádiva o beneficio para archivar la Carpeta Fiscal ° 77-2016, más aún si existió una secuencia lógica indiciaria, desde que el fiscal provincial acusado concurrió solo al lugar donde operaba la concesión, abrió la investigación por un delito de responsabilidad de funcionario público cuando era evidente el daño a los recursos naturales y comunicó esta decisión al director de la DREM, quien concertó con ese acusado, lo que se puso al descubierto en la conversación entre Sánchez Zamora y Escalante Chota, que fue grabada y actuada en juicio, para luego dar lugar al archivo de la investigación, sin mayor argumento fáctico ni jurídico.

Cuarto. Expresión de agravios

El sentenciado Pablo César Ormeño Quiroz, a través de su defensa técnica, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos en su contra. En ese sentido, sostuvo lo siguiente:

4.1. Existió una incorrecta valoración individual y conjunta de los medios probatorios actuados en juicio, dado que se apreciaron falsamente y se valoraron con vulneración del derecho de defensa del Asimismo, hubo error de derecho por indebida aplicación del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, pues se cumplieron de forma copulativa sus presupuestos para valorar declaraciones testimoniales y, adicionalmente, se inobservó la exigencia procesal del numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

4.2. Los argumentos e inferencias del a quo resultaron errados, pues del testimonio de Escalante Chota no se desprendió una incriminación directa relacionada con que el sentenciado estaba implicado en actos de corrupción; por el contrario, se pretendió construir una imputación sobre la base del comportamiento del señor Sánchez Zamora, más aún si no se vinculó al recurrente con la testigo.

4.3. La sentencia incurrió en apreciación subjetiva, pues mencionó que del comportamiento del testigo Sánchez Zamora se infirió que había un acto de corrupción, conducta que el sentenciado no desplegó.

4.4. Además, respecto al perito fonético, solo se llegó a determinar la correspondencia de la voz de Sánchez Zamora con un nivel altamente probable; empero, sobre el recurrente, pese a que no se actuó la prueba, se concluyó, en el Informe Técnico ° 177-2023, que no era posible determinar la comparación requerida por deficiencia de las muestras dubitadas.

4.5. En cuanto a lo declarado por Quiroz Ruiz y al Informe ° 01-2017, se advierte inconsistencia en la argumentación de la sentencia, pues se indicó que el acusado tenía pleno conocimiento de los alcances de ese informe y de la situación o panorama que existía cuando intervino la cantera “Chelita III” durante el dos mil dieciséis; sin embargo, el informe aludido es del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

4.6. Sobre las documentales, se realizaron fundamentaciones con base en especulaciones y no en parámetros, pues se vuelve a calificar el comportamiento del testigo Sánchez Zamora como si este hubiere actuado en nombre del sentenciado, infiriéndose y aseverándose que la conversación telefónica que dicho testigo sostuvo con otra persona correspondía al fiscal acusado, cuando en realidad se requería un estándar probatorio de certeza para condenarlo.

4.7. Las inferencias de que el sentenciado habría cambiado las piezas procesales de la Carpeta Fiscal ° 77-2016 solo se vieron apoyadas en la transcripción de un audio cuestionado desde el inicio de su obtención y en la declaración de Sánchez Zamora, un testigo que nunca fue al juicio. Así, se intuye un acto de corrupción bajo las reglasde la experiencia, que no se describe en la sentencia, y se argumenta la vulneración del Reglamento de las Fiscalías Ambientales, sin describir los preceptos normativos conculcados.

4.8. Si bien el a quo trató de darle sustento a su condena a través del método de la prueba por indicios, no se consideraron los presupuestos materiales previstos en el numeral 3 del artículo 158 del Aunado a ello, no se logró establecer cómo, cuándo, dónde ni por qué medio debidamente corroborado se comunicó la disposición fiscal al director de la DREM, para que este emita resoluciones falsas y dé apariencia de legalidad a diversas concesiones, más aún si tampoco se estableció qué ofrecimientos le hizo Sánchez Zamora al fiscal acusado y, por ende, no se determinó ni se probó cuál era el medio corruptor configurador del delito imputado.

Quinto. De la audiencia de apelación

5.1. La audiencia de apelación de sentencia se efectuó de manera virtual a las 9:00 horas del nueve de septiembre de dos mil veinticinco, con la presencia del representante del Ministerio Público, Luzgardo Ramiro Gonzales Rodríguez, del recurrente Pablo César Ormeño Quiroz y de su defensa técnica, el letrado Miguel Pérez Arroyo.

5.5. En tal contexto, las partes realizaron sus informes orales conforme a lo previsto en el artículo 424 del CPP.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1. El principio de limitación recursal, según lo establecido en la Casación N° 1967-2019/Apurímac [1], deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, de modo que se permite emitir pronunciamiento solo respecto a la resolución materia de impugnación y a los aspectos cuestionados por el recurrente, con base en su pretensión formulada. En otras palabras, las limitaciones de las decisiones en segunda instancia se establecen por el contenido de los agravios y el petitorio del apelante.

6.2. Así, conforme al escrito de apelación y a lo señalado por la defensa técnica del sentenciado Ormeño Quiroz en la audiencia respectiva, el objeto de cuestionamiento de la resolución venida en grado se centra en presuntos errores fácticos y jurídicos del Colegiado Superior al valorar y apreciar los elementos de prueba actuados en sede plenarial, además de vicios relacionados con una supuesta falta de motivación sobre determinados extremos fácticos controvertidos que—a su juicio— eran fundamentales, o de una inidónea justificación de la inferencia indiciaria adoptada por el a quo.

6.3. En tal sentido, esta Sala Suprema considera que el pronunciamiento de la presente sentencia de vista se circunscribirá a los siguientes extremos: i) la idoneidad, logicidad y racionalidad de la apreciación de las pruebas personales, documentales y pericial; ii) el cumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba por indicios, y iii) la configuración o concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal objeto de incriminación, en específico, del verbo rector “acepte” promesa o cualquier otra ventaja o beneficio.

6.4. En cuanto al primer punto, se verifica que los cuestionamientos del recurrente se circunscriben a brindar una postura u óptica interpretativa desde su posición procesal respecto a los elementos de prueba actuados en juicio oral; no obstante, cabe acotar que la apreciación divergente de la prueba, desde la visión de la defensa del imputado que alega inocencia, esto es, desde una interpretación y sentido de descargo, no necesariamente implica que la connotación de cargo o de acreditación de la hipótesis incriminatoria devenga en incorrecta o inválida, pues la responsabilidad penal deviene de la suficiencia, aptitud y entidad probatoria del acervo de elementos, mas no de su indistinta apreciación o contenido diverso.

6.5. Así, conforme a la limitación establecida por el numeral 2 del artículo 425 del CPP, cabe precisar que, al no haberse actuado pruebas en la presente instancia plural, no concierne modificar el sentido probatorio otorgado a la prueba personal, en tanto que, sobre la pericial y documentales, sí corresponde validar la racionalidad de su sentido Dicho esto, respecto a la declaración de la testigo Escalante Chota, se verifica que el a quo tradujo lo concretamente expresado por este órgano de prueba, dado que fue quien sostuvo la conversación con el director de la DREM, Sánchez Zamora, y quien tomara conocimiento de los supuestos “arreglos” ya concertados por este último con el fiscal provincial sentenciado. Adicionalmente, dicha testigo fue quien grabó esta conversación, que posteriormente se convirtió en la documental de transcripción que corroboraría los acuerdos indebidos sobre el archivo de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016, y que, además, habría permitido convalidar, vía pericia fonética, la correspondencia de su interlocutor, esto es, Sánchez Zamora.

6.6. La referida apreciación no reviste mayores vicios o apreciaciones subjetivas, pues la valoración indiciaria y su concatenación con otros extremos fácticos probados no corresponde a este extremo Por su parte, respecto a lo señalado por el testigo de descargo Gerson Arnold Balbín Alvarado, quien fuera asistente administrativo de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental, de la cual era titular el ahora sentenciado, se validó que él atendió a la testigo Escalante Chota cuando fue a solicitar información sobre la Carpeta Fiscal n.° 77-2016 y peticionó copias de dicha investigación fiscal; además, corroboró que, el mismo día que Escalante Chota concurrió al despacho fiscal, se presentó un escrito por parte de la DREM, donde se informaba que esa testigo estaba de comisión o viaje. Estos extremos fácticos se validaron luego con lo señalado por Escalante Chota sobre el hecho de que Sánchez Zamora, después de hablar con el ahora sentenciado, le recriminó haber solicitado copias del caso y la conminó a que ya no insistiera en esa petición, además de señalarle que ya no sería citada por la Fiscalía para que rinda su declaración.

6.7. A su turno, las documentales valoradas fueron analizadas de manera independiente, y dieron cuenta de lo informado por la testigo Escalante Chota respecto a las irregularidades denunciadas sobre las gestiones indebidas que realizaba Sánchez Zamora con el fiscal a cargo del caso, así como a la transcripción en copia espejo de la grabación y, por ende, al contenido de la conversación entre Escalante Chota y Sánchez Zamora, a los actos procesales emitidos en la Carpeta Fiscal ° 77-2016, a la fecha de nombramiento del acusado como fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Medio Ambiente y su ulterior renuncia a dicho cargo, así como a lo declarado por Sánchez Zamora en la investigación fiscal cuestionada y ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el ahora fiscal provincial sentenciado Ormeño Quiroz.

6.8. Sobre el examen pericial, se validó la alta probabilidad que concluyó el perito fonético respecto a la voz atribuida a Sánchez Zamora, lo que validó tanto el testimonio de Escalante Chota como su coherencia con la transcripción de ese audio, de cuyo contenido se validó el reconocimiento de Sánchez Zamora de los “arreglos” que venía realizando con el fiscal a cargo del caso, con lo cual se refería directamente al acusado Ormeño Quiroz, quien, conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 4619-2014-MP-FN, del tres de noviembre de dos mil catorce, era el fiscal provincial de la Fiscalía Especializada en Medio Ambiente y responsable de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal n.° 77-2016, vinculada a los hechos de presunta actividad minera ilegal de la concesión “Chelita III”.

6.9. De este modo, la apreciación errónea denunciada es insubsistente, pues lo reclamado por el impugnante subyace de su discrepancia con el sentido de cargo adoptado por el a quo en referencia a estas pruebas, mas no del hecho de que esta apreciación haya resultado carente de lógica o contraria a la sana crítica, de allí que el órgano jurisdiccional de alzada haya estimado que estos extremos incriminatorios resultaban suficientes y de mayor validez que las apreciaciones de descargo que la defensa técnica del imputado Ormeño Quiroz pretendía direccionar.

6.10. En segundo término, se cuestiona que no se diera cumplimiento a los presupuestos del numeral 3 del artículo 158 del CPP, en lo relativo al método de la prueba por El referido precepto legal prescribe que los indicios sean plurales, contingentes, concordantes y convergentes; además, que se carezca de contraindicios.

6.11. En el sub examine, los indicios obtenidos a través de los hechos probados se materializaron en razón del trámite notoriamente irregular otorgado por el fiscal provincial acusado a la investigación de la Carpeta Fiscal ° 77-2016. Así, se enlazó la apertura del caso por un delito funcional que no correspondía, pues lo correcto debió ser la imputación de responsabilidad a quienes venían realizando las actividades de extracción minera sin contar con autorización, más allá del impacto o la devastación ambiental realizada.

6.12. A su turno, el apersonamiento de Escalante Chota y su solicitud de nueva fecha  para  brindar  declaración  en  la  investigación, corroborado además con el dicho del asistente administrativo Balbín Alvarado sobre la concurrencia de esta al despacho fiscal y del contenido de la grabación respecto al reclamo de Sánchez Zamora de que Escalante Chota se desista de pedir copias de la Carpeta Fiscal n.° 77-2016, traen consigo las inferencias sobre la pretensión irregular de privación del conocimiento del trámite y gestión de la referida investigación, lo que es coherente con los supuestos actos de modificación de actas, pérdida de documentos y extracción de actuados que, según confesó Sánchez Zamora, venían realizándose, hechos que, a su vez, solo podrían materializarse con el conocimiento, anuencia y permisión del fiscal responsable del caso, es decir, Ormeño Quiroz, conforme lo estableció el juzgador.

6.13. Del contenido de las documentales relativas a los actuados de la Carpeta Fiscal ° 77-2016 se tiene que se validó que el archivo de la investigación solo se basó en la declaración unilateral de Sánchez Zamora, quien adujo que la concesión “Chelita III” estaba en proceso de formalización, y el indicio extraído sobre este archivo forzado e injustificado del caso no necesariamente radicó en el Informe n.° 01- 2017, pues es correcto lo señalado por el impugnante de que no guarda relación cronológica, sino que adquiere esta connotación irregular, dado que previamente existía el Informe n.° 003-2016, del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que dio cuenta de la informalidad de la concesión “Chelita III” y de su proscripción de realización de cualquier tipo de actividad minera.

6.14. Finalmente, la vinculación del fiscal provincial acusado se estableció en razón de ser el único responsable del caso, el hacedor del trámite irregular en la investigación de la Carpeta Fiscal ° 77-2016, el único que conocía sobre la presentación de un escrito por parte de Escalante Chota y quien, por ello, trasladaba esa incidencia a Sánchez Zamora para que la increpase y así poder factibilizar la continuación de la gestión y coordinación indebida sobre el caso de manera clandestina, lo cual, a su vez, es una característica de estos tipos de delitos de corrupción. Dicho de otro modo, para la Sala Superior no existe ninguna explicación válida y lógica distinta a la existencia de acuerdos ilícitos de corrupción que justifique la vinculación del fiscal provincial Ormeño Quiroz con el trámite irregular y archivo forzado de la investigación, así como con la presión ejercida por el director de la DREM sobre Escalante Chota con relación a su participación activa en el trámite que se venía dando a la Carpeta Fiscal n.° 77-2016.

6.15. En tercer lugar, se cuestionó en torno a los elementos objetivos del delito de cohecho pasivo específico. Sobre el particular, se tiene que al encausado Ormeño Quiroz se le atribuyó haber aceptado una promesa (véase fundamento 1 de la sentencia) por parte del director de la DREM Loreto, Luis Francisco Sánchez Zamora, con la finalidad de disponer el archivo de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal n.° 77-2016. El artículo 395 del Código Penal, en su primer párrafo, sanciona al fiscal —caso específico del procesado— que, bajo cualquier modalidad, acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, pese a conocer que es con la finalidad de influenciarlo o que determine su decisión en un asunto de su conocimiento o competencia.

6.16. De esta manera, al formularse acusación contra un fiscal provincial, se cumple el sujeto activo cualificado exigido por el tipo penal y, al estimarse que la promesa aceptada tenía la finalidad de que se archive una investigación, ello se enmarcaría en la determinación de su decisión dentro de un supuesto de competencia del fiscal acusado, pues la Carpeta Fiscal ° 77-2016 estaba a cargo de Ormeño Quiroz, y éste, como fiscal especializado en materia ambiental, tenía plena competencia para decidir sobre el archivo o formalización de una investigación propiamente dicha, en consonancia con sus facultades previstas en la Constitución, el CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

6.17. Sin embargo, el impugnante cuestiona que no se habría determinado cuál sería la promesa, conforme lo sostuvo este Tribunal Supremo en la Apelación ° 5-2019/Lima [2]; por donativos, promesas o ventajas, debe entenderse dinero, bienes o favores. En el caso preciso de la aceptación por parte del funcionario cualificado, ello no implica que exista una inmediatez entre la entrega o cumplimiento de la prestación indebida acordada con la influencia o acto decisorio que emita el magistrado, árbitro, fiscal u otro.

6.18. Así, considerando que en el presente caso se atribuyó la aceptación del fiscal provincial Ormeño Quiroz de una promesa por parte de Sánchez Zamora, debe entenderse que la promesa sería un hecho de cumplimiento futuro y potencial, de allí que su cumplimiento o incumplimiento resultaría irrelevante para la configuración del delito [3]. Sin embargo, si bien la promesa puede materializarse o no en un futuro mediato o inmediato, esta debe consistir en un ofrecimiento de entrega de un donativo o ventaja debidamente identificado o preciso [4].

6.19. De esta manera, resulta de recibo el agravio formulado, pues si bien la imputación cumplió los estándares y descripción circunstanciada para ser considerada válida y concreta, conforme lo señaló el señor fiscal supremo en la audiencia de apelación, el contenido de la promesa, donativo o ventaja que el imputado presuntamente aceptó no se acreditó con ningún medio probatorio ni prueba indiciaria.

6.20. Es decir, no se tiene información ni prueba en torno a cuál sería el contenido de la promesa, su determinación y especificidad, hecho que, a su vez, le correspondía acreditar al titular de la acción penal por ser quien tiene la carga de la Así, no se ofreció prueba de cargo para validar el elemento del tipo penal “promesa”, por lo que, ante tal insuficiencia probatoria, no puede establecerse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado, pues no es viable admitir que se aceptó una promesa, dádiva o ventaja —si fuera el caso—, sin fijar o determinar en qué consistían estas o a qué aludían.

6.21. En consecuencia, el recurso de apelación es fundado, debe declararse y resolverse en tal sentido, y corresponde la revocatoria de la venida en grado, por lo que, reformándose la condena impuesta contra el recurrente, se le debe absolver de la acusación fiscal por insuficiencia probatoria.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Pablo César Ormeño En consecuencia, REVOCARON la sentencia recaída en la Resolución n.° 6, del trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período, ciento ochenta días- multa y el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 15 000 (quince mil soles); y, reformándola, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por insuficiencia probatoria.

II. DISPUSIERON que se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en contra del absuelto Pablo César Ormeño Quiroz, así como la anulación de los antecedentes que se hubieren generado en su contra.

III. DEJARON a salvo el derecho de la parte agraviada para determinar la responsabilidad civil que hubiere, de ser el caso, en la vía correspondiente.

IV. MANDARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

V. ORDENARON que se notifique a todas las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se proceda al archivo definitivo de los Hágase saber.

Intervinieron los señores jueces supremos Campos Barranzuela y Báscones Gómez Velásquez, por vacaciones y licencia de los señores jueces supremos Luján Túpez y Altabás Kajatt, respectivamente.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

SMD/jlpm

 

[1] Del trece de abril de dos mil veintiuno.
[2] Del veintiuno de octubre de dos mil veinte.
[3] SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. Editorial Grijley, Lima, 2011, p. 500.
[4] Ibídem.

CASACIÓN N.° 631-2022, DEL SANTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 631-2022, DEL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado el recurso de casación

El cuestionamiento formulado por el recurrente no fue planteado en la apelación ni en etapas previas del proceso (control de acusación, instalación o desarrollo del juicio oral). Sin embargo, la Sala Superior precisó que los hechos —el sustrato fáctico— fueron establecidos detalladamente en la acusación fiscal y, sobre dicha base, se dictó la sentencia. En ese marco, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente en relación con la indebida aplicación de las normas procesales sobre la imputación necesaria. Por lo tanto, no se configura el quebrantamiento de precepto procesal previsto en la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de octubre de dos mil veinticinco

                                     

                                         VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Jesús Eduardo Castro Ramírez, contra la sentencia de vista del seis de octubre de dos mil veinte (foja 275), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró infundada la apelación interpuesta, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 160), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la acotada Corte Superior, que condenó al recurrente (y otro) como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas, como tal les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deben pagar en forma solidaria; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio del once de enero de dos mil dieciocho (foja 2), formuló acusación contra Jesús Eduardo Castro Ramírez y otro, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas y solicitó doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en una sesión el nueve de agosto de dos mil dieciocho, según el acta respectiva (foja 1 del cuaderno de debate). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento en la misma fecha (foja 3 del cuaderno de debate), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al juzgado penal colegiado para el juzgamiento.

Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia

2.1. Por auto del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho (foja 11 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 160), que condenó a Jesús Eduardo Castro Ramírez (y otro) como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas, como tal les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil que deben pagar en forma solidaria; con lo demás que contiene.

2.2. Contra esa decisión, el sentenciado Jesús Eduardo Castro Ramírez interpuso recurso de apelación (foja 213 del cuaderno de debate), que fue concedido por Resolución º 18 del diecisiete de julio de dos mil veinte (foja 234 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Mediante Resolución º 19 del doce de agosto de dos mil veinte (foja 244 del cuaderno de debate), se señaló fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia. Se realizó la audiencia de apelación en dos sesiones de audiencia (fojas 245 y 262 del cuaderno de debates). Y, por Resolución n.º 22 del seis de octubre de dos mil veinte (foja 273) —sentencia de vista—, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró infundada la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 160), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la acotada Corte Superior, que condenó a Jesús Eduardo Castro Ramírez (y otro) como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas, como tal les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil que deben pagar en forma solidaria; con lo demás que contiene.

3.2. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Jesús Eduardo Castro Ramírez interpuso recurso de casación (foja 305 del cuaderno de debates), el cual fue concedido mediante Resolución ° 23, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 315 del cuaderno de debate) y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 138 del cuadernillo de casación). Por decreto del diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (folio 171), señaló fecha de calificación del recurso de casación. Así, mediante auto del doce de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 173 del cuadernillo de casación), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el sentenciado.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló fecha para la audiencia respectiva, mediante decreto del once de julio de dos mil veinticinco (foja 181 del cuadernillo de casación). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme al auto de calificación del doce de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 173), esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, de acuerdo con su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por la causal 2 del artículo 429 del CPP. Y alega la existencia de una indebida aplicación del artículo IX del Título Preliminar, numeral 1, concordante con el artículo 336, inciso 2, literal b), interpretado sistemáticamente con lo dispuesto en los artículos 87 y 72 (inciso 2, literal a) del CPP, relacionado con las reglas del respecto a la imputación necesaria (determinación concreta, detallada y precisa de los cargos que se le atribuye).

Sexto. Agravios del recurso de casación

El recurrente, en su recurso de casación (foja 116), alegó concretamente lo siguiente:

6.1. La instancia ha aplicado indebidamente el artículo IX del Título Preliminar, numeral 1, relacionado con el derecho de defensa, concordante con el artículo 336, inciso 2, literal b), interpretado sistemáticamente con lo dispuesto en los artículos 87 (comunicación detallada del hecho de imputación) y 72 (inciso 2, literal a) (conocer los cargos de imputación) del CPP, al declararlo responsable sin tener una imputación concreta y necesaria en su contra, es decir, no hay cargo o atribución clara, precisa, explícita, detallada y circunstanciada de una conducta con apariencia delictiva, concretamente individualizada a una persona determinada con un nivel de vinculación probable (imputación necesaria).

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento fiscal acusatorio (foja 2), el marco fáctico de imputación es (a la letra) el siguiente:

Con fecha 08 de enero 2017, a horas 21:30, en circunstancias que la agraviada se encontraba en su domicilio, ubicado en el AA.HH. Manuel Arevalo manzana H lote 21 de Chimbote, participando en una reunión en el primer piso de su domicilio, se dirigió al segundo piso cuando observó en las escaleras que tres personas de sexo masculino bajaban del tercer piso con dos laptop, momento en que reconoce a dos de ellos como Juan Carlos Rodríguez Vásquez y Jesús Eduardo Castro Ramírez y un tercer sujeto a quien no conoce, siendo que Jesús Eduardo Castro Ramírez, era quien iba primero y llevaba en las manos una bolsa de tela en que había una laptop. detrás de este imputado se encontraba Juan Carlos Rodríguez Vásquez, y tras se encontraba el tercer sujeto no identificado, ante esta situación la agraviada pregunta que estaba pasando entonces estos sujetos se quedan sorprendidos, siendo que los dos acusados le contestan y le mentan la madre, por lo que la agraviada comienza a gritar pidiendo ayuda a sus hijos, se acerca a hasta la escalera que va al tercer piso, pero los dos acusados ya se encontraban en el segundo piso, por lo que se acerca a ellos y agarra la bolsa que tenía Jesús Eduardo Castro Ramírez pero como este no soltaba la bolsa comienzan a forcejear en eso los dos acusados la agraden con puñetes en la pierna y la cabeza, logrando que la agraviada suelta la bolsa, quien se aleja un poco, pero los imputados sacan unos cuchillos que llevaban en su cintura, con los que la amenazan pero la agraviada seguía gritando, siendo que Eduardo Castro Ramírez con su cuchillo le roza el brazo, y como la agraviada seguía pidiendo ayuda Juan Carlos Rodríguez Vásquez le patea la rodilla haciéndola caer al piso, donde ambos acusados la golpean. momento en que suben sus hijos Darwin y July Espinoza Vargas, quienes se encontraban en la fiesta que se llevaba a cabo en el primer piso, los que van contra los acusados, los agreden, los acusados en su afán de huir ruedan las escaleras, rompen la mampara de la casa y como habían invitados en el primer piso dejan que los imputados se vayan, indicando la agraviada que estos sujetos habrían ingresado por la puerta de su domicilio ubicada en la Prolongación Jorge Chávez, que conduce a tercer piso. donde funciona un negocio, que los denunciados son conocidos por el lugar por dedicarse a cometer actos ilícitos, quienes tendrían varias denuncias por hechos de la misma naturaleza. Producto de la agresión que sufrió la agraviada resulto con lesiones que han requerido de 02 días de atención facultativa por 07 días de incapacidad médico legal según certificado médico legal n.º 301- L, el que concluye que presenta lesiones traumáticas externas recientes ocasionadas por agente contundente y por agente cortante, estos hechos serán acreditados con los medios de prueba admitidos con las declaraciones testimoniales y documentales. [sic]

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.   Sobre la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad

Primero. No todas las infracciones de ley procesal se deben considerar motivo para recurrir en casación, sino solo aquellas que, por su gravedad, podrían repercutir en la validez de la relación procesal, especialmente en la sentencia. Así, determinar el alcance de la norma contenida en el artículo 429, numeral 2, del CPP exige una interpretación sistemática con diferentes leyes procesales cuya inobservancia esté sancionada expresamente con nulidad, entre otras, que no pueden soslayarse, como las que se encuentran dentro el título III de la sección primera del libro segundo —artículos 149 al 154 del CPP—, que regulan la nulidad. Este motivo de la casación se sustenta en el control que debe realizar la Corte Suprema a los órganos inferiores. El Tribunal de Casación realiza un control jurídico en el que debe incluirse el interés del Estado en que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas por los ciudadanos, pero además por aquellos que representan a los órganos públicos[1].

II.  El principio de imputación necesaria

Segundo. De otro lado, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene el deber de la carga probatoria bajo el principio de imputación necesaria, que se encuentra vinculado, a su vez, a los principios de legalidad y de defensa procesal (artículo 2.24 “d” y 139.14 de la Constitución Política del Estado). En tal sentido, en su función de director de la investigación y como órgano requirente para formular acusación —con base en el principio acusatorio—, ha de respetar el principio de imputación necesaria. En esa línea, dicho principio consiste en que:

La imputación es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar a negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal[2].

Tercero. Así, también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en virtud del principio de imputación necesaria, ha señalado como: Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa: con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta […]”[3]. Así, el relato fáctico debe estar orientado normativamente, es decir, en función al tipo legal materia de acusación. Basta que se detalle con un nivel de comprensión suficiente los hechos incriminados en su relación con el tipo legal, para que lo que se denomina, no con cierta imprecisión, “imputación necesaria”, se cumpla a cabalidad, sin generar indefensión material. No puede confundirse las exigencias de completitud y especificidad del relato fáctico, con la nota de exhaustividad extrema —no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto de la acusación de elementos fácticos que obren en el expediente, y a los que la acusación se refiera con suficiente claridad—[4].

III.  Análisis del caso concreto

Cuarto. Según la ejecutoria suprema del doce de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 173), que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal 2 del artículo 429 del CPP, se examinará de manera específica si la Sala Superior habría efectuado una indebida aplicación del artículo IX del Título Preliminar, numeral 1, concordante con el artículo 336, inciso 2, literal b), interpretado sistemáticamente con lo dispuesto en los artículos 87 y 72 (inciso 2, literal a) del CPP, relacionado con las reglas respecto a la imputación necesaria (determinación concreta, detallada y precisa de los cargos que se le atribuye). Esto será objeto de control legal.

Quinto. Al respecto, del examen integral del escrito de apelación, se advierte que el cuestionamiento en referencia no fue formulado de manera expresa en dicha instancia, por lo que no constituyó materia de debate en el citado recurso. Sin perjuicio de ello, la Sala Superior—conforme a lo desarrollado en los fundamentos 6.9, 6.10, 6.11 y 6.13 de la sentencia impugnada— llevó a cabo un análisis razonado de la materialidad del delito y de la participación del recurrente en el hecho punible, arribando a las siguientes conclusiones:

5.1. Determinación de los hechos y materialidad del delito: consta en autos la declaración de la agraviada y de sus hijos, quienes relataron de manera coincidente que la noche del ocho de enero de dos mil diecisiete tres sujetos ingresaron al segundo y tercer piso de la vivienda para sustraer diversos bienes —entre ellos, dos laptops—, y fueron sorprendidos por Carmen Alicia Vargas Rodas, a quien agredieron físicamente con golpes y cortes en el cuerpo, luego huyeron ante la intervención de los hijos de la víctima.

5.2. Corroboración pericial de las lesiones: las agresiones descritas por la agraviada se encuentran respaldadas con el Certificado Médico Legal ° 00301-L y la declaración en juicio oral del perito médico legista José Jesús Leónidas Cayo Begazo, quien señaló que la víctima presentaba lesiones recientes producidas por agente contundente y cortante, que requirieron dos días de atención facultativa y siete días de incapacidad médico legal, concluyendo que dichos hallazgos son compatibles con el relato de la víctima.

5.3. Elementos materiales y documentales: se incorporó la toma fotográfica del inmueble donde ocurrieron los hechos, en la que se aprecia la rotura de la mampara como consecuencia de la caída de uno de los sujetos que ingresó al predio, lo que corrobora las circunstancias descritas por los testigos presenciales.

5.4. Respecto al reconocimiento o identificación del recurrente: en juicio oral se recibieron las declaraciones de la agraviada (Carmen Alicia Vargas Rodas)[5] y de sus hijos (Jhaec Darwin Espinoza Vargas y Yuri André Espinoza Vargas)[6]. La Sala Superior precisó que dichos testigos, de manera uniforme, reconocieron a Jesús Eduardo Castro Ramírez (el recurrente) como uno de los autores del Asimismo, la sala señaló que los citados testigos estaban en condiciones de identificarlo, pues domicilia frente a la vivienda donde se produjo el evento delictivo. A ello se suma que la propia defensa técnica del imputado lo ubicó al interior de la vivienda en el momento en que ocurrieron los hechos.

Como se verifica, el razonamiento expuesto por la sala respecto de la valoración de tales testimoniales, no se advierte ambigüedad alguna en el reconocimiento efectuado.

En tal virtud, la Sala concluyó que la prueba actuada en su conjunto permitió determinar la responsabilidad penal y enervar la presunción de inocencia del recurrente (verificó la existencia de elementos de cargo suficientes, plurales y coherentes que acreditan tanto la materialidad del delito como su participación en calidad de coautor).

Sexto. A su vez, debe precisarse que el cuestionamiento objeto de casación sobre la imputación necesaria e infracción de normas procesales tampoco fue alegada en el control de acusación (llevada a cabo en la sesión de audiencia del nueve de agosto de dos mil dieciocho a foja 1 del cuaderno de debate), pues se constata que el juez indicó que “no ha habido observaciones formales” y declaró la validez formal del requerimiento acusatorio. Asimismo, se verifica que en la instalación del juicio oral (del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve a foja 72) la defensa técnica del recurrente no indicó ninguna observación al respecto. Además, tal alegación tampoco la efectuó en la sesión de audiencia de juicio oral (del veintitrés de enero de dos mil veinte, a foja 149).

Séptimo. En suma, corresponde precisar que los hechos —el sustrato fáctico— fueron detalladamente establecidos en la acusación fiscal, conforme se verifica en el fundamento de hecho séptimo de la presente ejecutoria. Sobre dichos hechos recayó la sentencia, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el recurrente. En consecuencia, no se configura el quebrantamiento de precepto procesal previsto en la causal 2 del artículo 429 del CPP.

Octavo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, del CPP establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. De ahí que atañe al recurrente asumir tal obligación procesal. La liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Jesús Eduardo Castro Ramírez, contra la sentencia de vista del seis de octubre de dos mil veinte (foja 275), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró infundada la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil veinte (foja 160), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la acotada Corte Superior, que condenó al recurrente (y otro) como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Carmen Alicia Vargas Rodas, como tal les impuso doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deben pagar en forma solidaria; con lo demás que En consecuencia, NO CASARON la mencionada sentencia de vista (foja 275).

II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas del recurso, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder conforme a lo dispuesto.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por periodo vacacional de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

AK/egtch

 

[1] Víctor Pastor Yaipen Zapata. (2014). Recurso de casación penal reforma procesal penal y doctrina jurisprudencial. Editorial Ideas, p. 198.
[2] Sentencia de Casación n.º 392-2016/Arequipa, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, fundamento jurídico décimo cuarto.
[3] Sentencias del Tribunal Constitucional n.os 8125-2005-PHC, 8123-2005-PHC, 6033- 2006-PHC, 4989-2006-PHC, entre otras.
[4] Recurso de Nulidad n.º 2280-2015/Arequipa, del tres de agosto de dos mil dieciséis, fundamento jurídico octavo.
[5] En sesión de audiencia de juicio oral del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, a foja 113.
[6] En sesión de audiencia de juicio oral del doce de noviembre de dos mil diecinueve y ocho de enero de dos mil veinte, a fojas 116 y 133.

CASACIÓN N.° 4219-2024, LA LIBERTAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 4219-2024, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Ley n.o 30838, conclusión anticipada del proceso y reducción de la pena
a. La Ley o30838 introdujo una prohibición expresa respecto a la conclusión anticipada y la terminación anticipada, cuya aplicación no era viable si se trataba de delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Se debe precisar que el acceso a estas figuras tiene incidencia en la pena a imponer, pues se puede obtener la reducción en un sexto —terminación anticipada— o en un séptimo —conclusión anticipada— de la pena, según el caso.
b. Una prohibición similar a la anotada —en cuanto al acceso a la reducción de la pena en la conclusión anticipada— se reprodujo en el numeral 2, parte in fine, del artículo 372 del Código Procesal Penal; sin embargo, esta Sala Suprema emitió pronunciamientos señalando que esta constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
c. En esa línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada, establecida en el artículo 5 de la Ley o30838 para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad—, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, ya que el procesado aceptó los cargos imputados en su contra; no obstante, los órganos de instancia aplicaron la referida ley, lo que constituye un trato desigual y vulnera el principio de igualdad, conforme a lo asentado en la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal. En tal virtud, se debe enmendar tal error en sede de casación y aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, doce de agosto de dos mil veinticinco

 

                                                  VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el encausado Pedro Pascual Rodríguez Contreras contra la sentencia de vista del quince de septiembre de dos mil veintidós (foja 177 del cuaderno de debate), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia conformada de primera instancia del veinte de abril de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. G. V. V. (trece años de edad), a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada —y en trescientos soles el pago de pensiones alimenticias a favor del menor xxxxxxxxxxxxxx—; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Esperanza, por requerimiento acusatorio, formuló acusación contra Pedro Pascual Rodríguez Contreras por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal) y solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 5 del cuaderno de debate), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto del cinco de octubre de dos mil veintiuno (foja 13 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta y escuchados los alegatos del Ministerio Público, el procesado Pedro Pascual Rodríguez Contreras aceptó los hechos y la responsabilidad civil, sometiéndose a debate solo lo concerniente al quantum punitivo.

2.2. Culminado el plenario, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia, el veinte de abril de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), por la cual se condenó a Pedro Pascual Rodríguez Contreras como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. V. V. (trece años de edad), a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada.

2.3. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido por Resolución o17, del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 148 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Superior convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, conforme a las actas respectivas (fojas 171 y 175).

3.2. El quince de septiembre de dos mil veintidós se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se decidió confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Rodríguez Contreras interpuso recurso de casación, que se declaró inadmisible mediante Resolución ° 25, del diecinueve de octubre de dos mil veintidós (foja 250). Contra lo resuelto, la defensa del sentenciado interpuso recurso de queja. En ese sentido, se elevaron los actuados a esta Sala Suprema y se expidió la ejecutoria suprema en la Queja n.o 1536-2023/La Libertad, por la que se resolvió declarar fundada la queja y se concedió el recurso de casación por la causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP); así, se solicitó al Juzgado de origen elevar el expediente original.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se dispuso que el expediente permanezca en Secretaría por el término de diez días para que los interesados puedan examinarlo y presentar alegatos ampliatorios si lo estiman conveniente —cual fue, conforme se desprenden de los cargos de notificación, foja 108 del cuadernillo formado en la Sala Suprema—. Cumplido el plazo, mediante decreto del quince de mayo de dos mil veinticinco (foja 111 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló como fecha para la audiencia el dieciséis de julio de dos mil Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del CPP.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme a la ejecutoria suprema del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (recaída en el Recurso de Queja ° 1536-2022/La Libertad—, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió a fin de analizar el caso (conforme a la causal 5 del artículo 429 del CPP), pues las instancias de mérito no habrían realizado el descuento por bonificación procesal de conclusión anticipada de juicio, pese a la existencia de vasta jurisprudencia actual emitida sobre este tipo de delitos.

Sexto. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 2 del expediente judicial), los hechos imputados son los siguientes:

Se atribuye a Pedro Pascual Rodríguez Contreras haber abusado sexualmente de su sobrina, la menor de iniciales M. G. V. V. (13), aprovechando que la menor vivía en el mismo inmueble del acusado, ubicado en xxxxxxxxxxxxxxx y se encontraba al cuidado de su abuela xxxxxxxxxxxxxxxxx (65); hechos que se habrían producido durante el año 2018, siendo que producto de la conducta lasciva del acusado, embarazó a la menor, engendrando al menor de iniciales T. Y. V. Ll. (01). Siendo que la madre de la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, refiere que se enteró de estos hechos el día 10 de junio de 2019, a las 15:00 horas aproximadamente, luego de llevar a su menor hija hasta el Hospital Primavera de la ciudad de Trujillo, debido [a] que presentaba fuertes dolores en su abdomen, donde le informaron que la menor se encontraba con 26 semanas y 05 días de gestación aproximadamente; por lo que al preguntarle a la menor si mantuvo relaciones sexuales, esta le respondió que nunca tuvo relaciones sexuales, mucho menos que tiene enamorado; sin embargo la menor recuerda que desde diciembre de 2018 su tío Pedro Pascual Rodríguez Contreras, que vive con su esposa xxxxxxxxxxxxxxxxx, en el inmueble de propiedad de xxxxxxxxxxxxxxxxxx […]; le llevaba el lonche a su casa, haciéndole tomar Milo con pan, y que en una oportunidad (octubre 2018) observó que la taza tenía cosas blancas, y que en el mes de mayo de 2019, en la madrugada la menor sintió que su tío Pedro Pascual estaba encima y al sentirla que se despertaba, este se levantó y salió del cuarto, habiéndole contado de este hecho a su abuela, con quien la menor dormía.

Agresión sexual que se corrobora con el certificado médico legal N° 015097-G de fecha 14 de junio de 2019 practicado a la menor agraviada de iniciales M.V. V. (13), donde se describe: No presenta lesiones traumáticas externas recientes; presenta signos de himen complaciente; presenta signos de acto contranatura; embarazo uterino de 27 semanas por ecografía.

Asimismo, con fecha 06 de enero de 2020, se recepcionó la declaración de la menor de iniciales M. G. V. V. donde ha referido que cuando ocurrieron los hechos, vivía en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, junto con su abuela xxxxxxxxxxxxxxxxx con su tío, con su tía Charito , su tía xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Pedro Pascual Rodríguez Contreras y sus primos  (18) y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (17) y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx (29). Asimismo, refiere que su tío Pedro Pascual Rodríguez, durante todo el año 2018, le llevaba el lonche a ella a su abuela, dándole pan con Milo, y que sentía que cuando tomaba le daba mucho sueño […] en octubre de 2018, luego de poner agua en la tetera y servirla en dos tazas, para su abuela y ella, su tío Pedro Pascual, le mandó a comprar a la tienda, al regresar se percató que ambas tazas tenían un polvo blanco y al enseñarle a su abuela, le dijo que la botara […] al reclamarle su abuela a su tío Pedro Pascual, este le dijo que tal vez se había caído polvo de la pared. Y que, en mayo de 2019, en horas de la madrugada, se despertó medio adormecida, observando borroso un bulto, una sombra negra a la altura de sus piernas, que le besaba las piernas […] sintiendo oprimida, no pudiendo gritar […] después se metió debajo de la cama, se paró, la miró, se agachó y se salió del cuarto agachado escondiéndose.

Con Protocolo de Pericia Psicológica N° 4223-2020-PSC de fecha 04 de marzo de 2020 concluye que la menor agraviada presenta afectación psicológica asociada a estresor de tipo sexual.

Cabe precisar que mediante resultados de ADN y Homologación 2020- 054/LAMB, efectuado por la División Médico Legal de Lambayeque se logró extraer el perfil genético tanto del menor como del acusado; y, homologadas las mismas, se concluyó un 99,99999874% de parentesco entre Pedro Pascual Rodríguez Contreras y el menor de iniciales T.Y.V.V. (01) en condición de padre biológico [sic].

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. Conforme al auto del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro por el cual se declaró fundado el recurso de queja y bien concedido el recurso de casación, el presente análisis girará en torno a una cuestión puntual: verificar si las instancias de mérito se apartaron de la doctrina jurisprudencial emitida por este Supremo Tribunal respecto a la inaplicación de la Ley n.o 30838 (Ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales) por vulnerar el principio de igualdad ante la ley. Pues dicha modificatoria normativa limita la aplicación del beneficio procesal por conclusión anticipada del juicio oral en procesos penales que versan sobre delitos de violación sexual. Análisis que se efectuará en concordancia con la causal 5 del artículo 429 del CPP.

Octavo. En el caso, se aprecia que luego de instalarse la audiencia de juicio oral realizada el veintidós de marzo de dos mil veintidós, conforme al acta respectiva (foja 102 del cuaderno de debate), el Ministerio Público expuso sus alegatos iniciales. Una vez culminado, la defensa del encausado solicitó la suspensión de la audiencia para conferenciar previamente con el encausado, por lo que el Colegiado de primer grado concedió diez minutos. Cumplido el tiempo otorgado, la defensa del encausado insistió en suspender la audiencia convocada para otra fecha, para que el recurrente sea informado con más detenimiento del caso y así oralizar sus alegatos de apertura. Reprogramada la audiencia de continuación de juicio oral para el treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 105 del cuaderno de debate), el director de debate cedió el uso de la palabra al abogado del sentenciado para exponer lo pendiente de la sesión anterior.

Noveno. El referido letrado expuso que el encausado deseaba acogerse a la conclusión anticipada y solicitó en dicho acto un breve tiempo para llegar a un acuerdo con el representante del Ministerio Público. En tal contexto, el Colegiado de primer grado informó al procesado de sus derechos y le preguntó si se consideraba inocente o culpable de los hechos imputados. El casacionista, luego de conferenciar con su abogado, señaló que “admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil”. Por ese motivo, el Colegiado de primer grado suspendió la audiencia por un breve término. Al reanudarse, el fiscal indicó que no se llegó a un acuerdo entre las partes, pues la defensa del imputado proponía treinta años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles), como monto de la reparación civil, pretensión que el referido representante no aceptó.

Décimo. Ante lo expuesto, el órgano jurisdiccional decidió que el juicio debía continuar solo en el extremo de la pena, que se desarrolló en dos sesiones, conforme se desprende de las actas de audiencia del seis y del dieciocho de abril de dos mil veintidós (fojas 109 y 117 del cuaderno de debate). Culminado aquel, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial emitió el respectivo fallo condenatorio contra el acusado Pedro Pascual Rodríguez Contreras, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil y en S/ 300 (trescientos soles) el monto por pensiones alimenticias a favor de su menor hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. La lectura de la decisión se dio el veinte de abril de dos mil veintidós, conforme se desprende de la sentencia respectiva.

Undécimo. Con relación a esta decisión, en el considerando 31 del ítem “Necesidad y determinación de la pena” de la aludida sentencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial señaló que la reducción de pena por aceptación de cargos se encuentra prohibida para esta clase de delitos, debido a la modificación del artículo 372 del CPP —que estableció que “La reducción de la pena por conclusión anticipada no procede en los delitos contra la libertad sexual”—.

Duodécimo. Dicha sentencia fue impugnada por el procesado, quien cuestionó la pena en su recurso de apelación y alegó sustancialmente la no procedencia de algún beneficio procesal a su favor por la naturaleza del proceso; sin embargo, la Sala Superior no emitió pronunciamiento al respecto —al centrarse en los cuestionamientos sobre su responsabilidad penal ante los hechos imputados—, y confirmó en todos sus extremos la sentencia condenatoria.

Decimotercero. Ahora bien, resulta indispensable citar que, el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, se publicó la Ley n.o 30838 (Ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales), dicho cuerpo legal, en su artículo 5, estableció lo siguiente: “No procede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”.

Esto es, la norma citada introdujo una prohibición expresa relacionada con la conclusión anticipada y la terminación anticipada, e indicó que la aplicación de estas figuras procesales no era viable si se trataba de delitos inmersos dentro de los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Se debe precisar que el acceso a dichas figuras tiene incidencia directa en la pena a imponer, pues se puede obtener la reducción de hasta un sexto —terminación anticipada— o un séptimo —conclusión anticipada— de la pena final, según corresponda.

Decimocuarto. En el caso, el delito de violación sexual de menor de edad —materia de imputación y de condena—, se encuentra previsto en el artículo 173 del Código Penal. Dicho tipo penal está inmerso en el Capítulo IX del Libro Segundo del código sustantivo y, por tanto, la prohibición estipulada en el artículo 5 de la Ley n.o 30838 recae sobre este.

Decimoquinto. Sin embargo, debemos indicar que una prohibición similar a la anotada —en cuanto al acceso a la reducción de la pena en la conclusión anticipada— se reprodujo en el numeral 2, parte in fine, del artículo 372 del CPP, luego de ser modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.o 30963, publicada el dieciocho de junio dos mil diecinueve, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
[…]
Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.

Con relación a la prohibición de la reducción de la pena respecto a los delitos —entre ellos, el de violación sexual de menor—, resulta importante indicar que esta Sala Suprema emitió pronunciamientos señalando que esta constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, tal como lo estableció esta Sala Suprema en la Sentencia de Casación n.o 1997-2019/Lambayeque, del seis de agosto de dos mil veintiuno, fundamento vigésimo, según se expone —ad litteram— a continuación:

La restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963—, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, derecho fundamental establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que no corresponde aplicarse al caso concreto.

En la misma línea, se tiene la Sentencia de Casación n.o 553- 2021/Arequipa, del nueve de junio de dos mil veintidós, en cuyo considerando tercero se señala lo siguiente:

Cabe indicar que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —por conclusión anticipada del proceso penal—, establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963, del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley […].

En igual sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Consulta n.o 11173-2020, del dos de junio de dos mil veintiuno, concluyó lo expuesto a continuación:

[…] los artículos 161 y 372 inciso 2 del Código Procesal Penal, en el extremo que prohíben la reducción de la pena por confesión sincera y conclusión anticipada del proceso, no pueden ser entendidos o interpretados en el sentido de que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también llamado “Pacto de San José”, ya que obstaculizan el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, propiamente a que se reduzca la pena del sentenciado de manera proporcional […].

Decimosexto. En tal contexto, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada establecida en el artículo 5 de la Ley n.o 30838 para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad— también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra. Los órganos de instancia inaplicaron ese beneficio. En tal virtud, se debe enmendar dicho error en sede de casación, así como aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.

Decimoséptimo. En el caso, al procesado se le impuso la pena de cadena perpetua, única sanción que estipula el artículo 173 del Código Penal. Empero, si bien esa pena debe ser aplicada en sus justos términos, siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Así, tanto en el fundamento 29 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 01-2018/CIJ-433, que orienta la determinación de tales situaciones excepcionales, a saber:

29. Es verdad que en este tipo delictivo (violación sexual de menor de edad) se está ante una conminación penal absoluta —admitida desde consideraciones de prevención general— aunque siempre con ayudas resocializadoras y la oportunidad de reintegración social […], pero también es cierto que es posible reconocer, e imponer, ante situaciones excepcionales […], una pena privativa de libertad temporal, aunque de uno u otro modo esencialmente grave (artículo 29 del Código Penal).

La excepcionalidad se podría presentar, primero, cuando concurre al hecho una causa de disminución de punibilidad o es aplicable una regla de reducción de la pena por bonificación procesal; y, segundo, cuando se presentan circunstancias especialmente relevantes desde criterios preventivos que reduzcan sensiblemente la necesidad de pena —aunque en este caso, obviamente, la respuesta punitiva será mayor que en el primer supuesto y su aplicación tendrá lugar en casos especialmente singulares o extraordinarios— […], como en el reciente Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ-112 —Determinación Judicial de la pena: problemas contemporáneos y alternativas inmediatas—, en su fundamento 43, punto ii, que establece que “[…] la misma extensión de 35 años tendrá la pena privativa de libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua cuando concurran reglas de reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada del juzgamiento […]”, la conformidad a la que se acogió el sentenciado constituye una de las situaciones excepcionales que permiten los fundamentos 29 y 43 de la sentencia plenaria y el acuerdo plenario acotados, por lo que, en el caso concreto, debió conllevar una reducción de la pena.

Decimoctavo. Así, la reducción de la pena por conclusión anticipada debe ser prudencial —hasta un séptimo—. En el caso, el delito está sancionado con una pena de cadena perpetua, la cual es una pena atemporal, por lo que la pena que se imponga será una temporal, y lo proporcional sería una pena privativa de libertad de treinta y cinco años. En este contexto, al haberse aplicado una pena no acorde con el marco legal que le correspondía al conformado, el recurso de casación debe ser declarado fundado.

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Pedro Pascual Rodríguez Contreras contra la sentencia de vista del quince de septiembre de dos mil veintidós (foja 177 del cuaderno de debate), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia conformada de primera instancia, del veinte de abril de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual- violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. V. V. (trece años de edad), a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada —y en trescientos soles el pago de pensiones alimenticias a favor del menor XXXXXXXXXXX—; con lo demás que al respecto contiene.

II. CASARON la aludida sentencia de vista solo en el extremo en que confirmó la pena privativa de libertad impuesta al procesado Pedro Pascual Rodríguez Contreras y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del veinte de abril de dos mil veintidós, en el extremo en que le impuso cadena perpetua; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad, computada desde el veintisiete de febrero de dos mil veintidós —fecha de su detención— hasta el veintiséis de febrero de dos mil cincuenta y siete.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

AK/lmhu

CASACIÓN N.° 982-2022, LAMBAYEQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 982-2022, LAMBAYEQUE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada, reglas para la prueba de propensión

La evidencia que se presenta únicamente para mostrar disposición o propensión es, por regla general, inadmisible. Si la evidencia en cuestión constituye una excepción a la regla general depende de si el valor probatorio de la evidencia propuesta supera su efecto perjudicial. Por lo tanto, este Supremo Tribunal debe precisar que las denominadas pruebas de propensión no pueden admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, pues ello genera un grave efecto perjudicial: el riesgo de condenar no por las pruebas del caso concreto, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad. Dichas pruebas solo pueden ser admitidas y valoradas de manera excepcional, cuando su aporte trasciende la simple acreditación de la mala reputación o, desde la psicología del testimonio, una tendencia conductiva; y, en cambio, contribuye de manera significativa al esclarecimiento de los hechos, siempre que aparezca convergente, con el integral acervo probatorio. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el material probatorio revela un patrón de conducta, un sistema o diseño de actuación con un grado relevante de similitud y progresividad que, en el marco del caso, refuerza la veracidad del testimonio de la víctima o le otorga coherencia a la hipótesis acusatoria.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.° 982-2022/Lambayeque

Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco

                                   VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado (foja 278) contra la sentencia de vista del tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 266), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 188), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales V. E. E. E., y le impuso la pena de veinte años de privación de libertad, así como la obligación de cancelar S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 1) a como autor del delito de violación sexual de persona incapaz (artículo 172 del Código Penal), en agravio de V. E. E. E., y solicitó veinte años de pena privativa de libertad, con una reparación civil de S/ 5000 (cinco mil soles).

∞ En el auto de enjuiciamiento del seis de diciembre de dos mil diecisiete (foja 18 del cuaderno de debate), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el cinco de abril de dos mil diecinueve (foja 32, cuaderno de debates) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el veintidós de abril de dos mil diecinueve (foja 38), según actas, y el nuevo juicio, del uno de junio de dos mil veintiuno (foja 154), al ocho de julio de dos mil veintiuno (foja 184).

Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

Se tiene que, la persona de xxxxxxxxxxxxxx, interpone denuncia verbal ante la Comisaría de Cayaltí, señalando que el día doce de septiembre de dos mil dieciséis en circunstancias que se encontraba en su domicilio, su hija de iniciales V. E. E. E., de 25 años, quien sufre de retardo mental moderado1, le manifestó que deseaba hablar con ella, y le dijo que el día diez de septiembre de dos mil dieciséis en horas de la tarde, su amigo, le dijo que subiera a su moto y la llevó con dirección a la carretera, por el sector La Pluma, y luego a los cañaverales en el sector La Chacarilla, y en un paraje solitario éste le dijo que bajara de la motocicleta y luego de esto le baja su pantalón y procedió a realizarle el acto sexual vía vaginal, posteriormente la habría ultrajado contranatura, además de obligarle a realizarle sexo oral, y luego la regresa nuevamente a Cayaltí, a bordo de su motocicleta, dejándola cerca de su domicilio. (Sic).

∞ En consecuencia, el Primer Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque decidió condenarlo por los cargos imputados a veinte años de pena privativa de libertad (foja 44). Posteriormente, apeló dicha decisión (foja 78) y se emitió la sentencia de vista (foja 113), que declaró nula la sentencia del veintinueve de abril de dos mil diecinueve y se realizó nuevo juicio oral, que culminó con la sentencia condenatoria que le impuso al procesado veinte años de pena privativa de libertad efectiva (foja 188); decisión que apeló (foja 222), y se emitió la sentencia de vista de tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 266), que confirmó la sentencia de primer grado.

Tercero. Ante la decisión de la Sala de Apelaciones,

promovió recurso de casación (foja 278), y la Sala de Apelaciones admitió el recurso y lo elevó a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Conforme al artículo 430, numeral 2, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se procedió al trámite respectivo y se declaró bien concedido por la causal 4 del artículo 429 del CPP (foja 331).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del quince de julio de dos mil veinticinco (foja 134 del cuaderno supremo), que señaló el veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Esto se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 135 del cuaderno supremo).

Sexto. Realizada la audiencia privada de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. Conforme a lo establecido en la resolución (foja 122 del cuaderno supremo) donde se concedió el recurso de casación y se delimitó el objeto del pronunciamiento supremo al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 429 del CPP, como motivos casacionales, se fijó lo que sigue: i) si la motivación de la sentencia de vista, respecto al conjunto del material probatorio incorporado válidamente al proceso, fue suficiente y ii) si existe, en ese sentido, algún defecto de motivación trascendente que amerite rescindir la resolución impugnada.

Octavo. Así, se tiene que el recurrente aludió a la insuficiencia de la motivación, concretamente a tres medios probatorios —la declaración de la testigo, la carta elaborada por una empresa agroindustrial y la pericia de biología-forense—, lo que habría incidido en el examen de corroboración de la declaración de la víctima, en atención a los parámetros fijados en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116.

Noveno. Ahora, cuando se invoca motivación defectuosa, ha de distinguirse si el agravio concierne a la patología interna o externa. Considerando, además, que es criterio jurisprudencial supremo2 que en sede de casación el Tribunal Supremo puede fiscalizar la motivación defectuosa, en dos dimensiones:

a) En la motivación fáctica de la sentencia de vista (examen de justificación externa), el Tribunal Superior incurrió (i) en un defecto de motivación constitucionalmente relevante (motivación omisiva [cuando de la parte expositiva se pasa a la parte resolutiva, sin exhibir la razón de decisión], motivación incompleta [cuando hay una parte de la decisión que no se motiva o se omite decidir al respecto, por lo general la reparación civil], motivación insuficiente [cuando el razonamiento carece de rigor o coherencia, para justificarse en sí misma], motivación vaga o genérica [cuando se utiliza términos vagos o ambiguos para fundamentar la decisión], motivación impertinente [motiva lo que no es del caso motivar], motivación contradictoria [cuando se utilizan razonamientos absurdos, verbigracia, cuando se califica como delito de resultado al que es de peligro o de mera actividad], motivación falseada [cuando se tergiversa la prueba, lo que dijo el testigo o un medio de prueba], motivación fabulada [cuando se inventa la prueba, generalmente cuando se sobrescribe alguna resolución anterior, por eso se citan testigos o pruebas que corresponden a otro expediente], motivación hipotética [cuando la motivación no es concluyente: parecería, podría, sería] y motivación ilógica o irracional [cuando violenta las leyes y reglas de lógica, se acomoda en falacias o se construye sobre falsos referentes]); (ii) en una extralimitación en su poder de revisión; o (iii) en una valoración prohibida de una prueba ilícita o que excluyó una prueba sin ser ilícita.

b) De otro lado, aparece la motivación intratextual (examen de justificación interna), puesto que una sentencia debe ser literosuficiente, la sentencia se ve en sí misma. Se vuelve defectuosa, entonces, si resulta incomprensible y, por lo mismo, indeterminada o derrotable, la coherencia interna del razonamiento no resulta suficiente para fundamentar la decisión.

v. Análisis y resolución del caso

Décimo. Así, y ante una sentencia motivada y fundada en derecho, la comprobación de la motivación se circunscribe a determinar si se produjeron defectos constitucionalmente relevantes3.

Undécimo. En el caso concreto, la sentencia de primera instancia utilizó el siguiente material probatorio, que acreditó los siguientes hechos probados para condenar al recurrente:

(i) La testimonial de (en el plenario) refiere que el doce de septiembre de dos mil dieciséis puso en conocimiento de la Comisaría de Cayaltí las circunstancias en que su hija, la agraviada, le contó cómo fue sometida sexualmente el diez de septiembre de dos mil dieciséis. Agregó que la madre del procesado —su amiga— sabía que su hija tenía retraso mental, ya que a los 18 meses de nacida sufrió meningitis, lo que ocasionó pérdida de neuronas, audición, lenguaje y concluyó en un retardo mental (moderado)4. Indicó también que actualmente vive sola con su hija, aunque al momento de los hechos el padre aún vivía. Finalmente, señaló que el procesado conocía la condición de la agraviada porque eran vecinos. (ii) La agraviada V. E. E. E. (en el plenario) declaró que tuvo acceso carnal vía vaginal y la obligó a practicarle sexo oral, luego de interceptarla en su moto lineal y trasladarla a un cañaveral, donde le bajó el pantalón y la ropa interior. Posteriormente, la retornó en la misma moto lineal. (iii) El examen médico del trece de septiembre de dos mil dieciséis, realizado por el perito médico legista Cabrejos Zapata, concluyó que la agraviada no presentaba lesiones traumáticas recientes, ni equimosis de tipo sugilación; se constató una desfloración antigua en el himen y ausencia de actos contra natura. (iv) La agraviada presenta una edad mental equivalente a 11 o 12 años y un coeficiente intelectual de 61, lo que la ubica en la categoría de retardo leve, con indicadores de compromiso orgánico, personalidad inestable e inmadura, y pobres mecanismos de afrontamiento. Se concluyó, además, que se encontraba en un estado emocional tenso y ansioso frente a la experiencia sexual. Todo ello quedó acreditado en el protocolo de pericia psicológica n.° 000729-2016 de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, ratificado en el plenario por la psicóloga Adrianzen Carrión. (v) Respecto al procesado , se acreditó que presentaba un nivel cognitivo promedio, con estado lúcido de conciencia y procesos cognitivos normales, aunque con una personalidad ansiosa, insegura y egocéntrica, proclive a aprovecharse sexualmente de una persona. Dicho extremo fue explicado en el plenario por la psicóloga Adrianzén Carrión, en base al protocolo de pericia psicológica n.° 0754-2016 practicado al procesado. (vi) Se constató la existencia del local “Asociación de Trabajadores Papeleros-Cayaltí” y el cañaveral de la zona denominada “Las Adilinas”, verificándose que el camino es transitable para una moto lineal, conforme al acta fiscal de fecha siete de abril de dos mil diecisiete. (vii) Finalmente, se acreditó que el procesado se desempeñaba como mototaxista desde julio del año de los hechos y que conocía de vista a xxxxxxxxxxxx  y a la agraviada, sin mantener con ellas vínculo de amistad o enemistad, tratándose de personas a quienes conocía desde que la agraviada tenía 10 años. Asimismo, la empresa Agroindustrial Cayaltí informó, mediante escrito de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis que la empresa no celebró evento alguno en el local “La Papelera” el 10 de septiembre de ese año. [Sic].

∞ En concreto, en la sentencia dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el Colegiado declaró responsable a del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de E. E. E., con base en que su declaración persistente, desde que el doce de septiembre de dos mil dieciséis le relató los hechos a su madre —ocurridos el diez de septiembre de dos mil dieciséis— hasta el juicio oral, resultó creíble y corroborada. El razonamiento central sostuvo que, pese al retardo mental leve de la agraviada —con edad mental de 11-12 años—, su testimonio —detalló cómo el procesado la llevó a un cañaveral y la obligó a practicar sexo oral y luego a ser penetrada vaginalmente, lo cual encontró respaldo por la Pericia Psicológica n° 000729- 2016-PSC, que evidenció un estado emocional tenso y ansioso asociado a la experiencia, y por otros medios como la data del certificado médico-legal y el testimonio de la madre—.

∞ El Tribunal sentenciador aplicó los criterios de certeza y encontró ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Además, consideró que el acusado, por ser vecino y conocerla desde que tenía 10 años, debía tener conocimiento de su discapacidad, encuadrando los hechos en el tipo penal que protege la libertad sexual de personas con retardo mental, sin requerir violencia física y sin que la capacidad de la víctima para realizar tareas mecánicas descarte su vulnerabilidad. Así, Desestimó las coartadas de la defensa por falta de credibilidad y acreditación.

Duodécimo. En síntesis, ante el escrito recursivo, la Sala de Apelación argumentó lo siguiente:

  • El tipo penal imputado es el de violación sexual de persona en incapacidad de resistir (artículo 172 del Código Penal). Este delito se configura cuando el agente accede carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza actos análogos, conociendo que la víctima sufre retardo mental. Y no se requiere violencia ni amenaza grave, como alegó la defensa. Conforme al artículo 393, numeral 1, del CPP, el Tribunal solo puede deliberar sobre pruebas legítimamente incorporadas en juicio, por lo que no se valorarán documentos no ingresados al debate oral ni diligencias privadas realizadas por la La imputación fiscal fue clara: el acusado habría accedido a la víctima por vía vaginal y bucal, conociendo su retardo mental leve. No se imputó acceso anal, de modo que la Sala no se pronuncia sobre ese extremo alegado por la defensa. Los agravios principales de la apelación son (i) negar el retardo mental de la víctima y (ii) afirmar que el acusado no participó en los hechos por encontrarse en otro lugar.
  • Respecto al retardo mental, la prueba actuada acredita que la agraviada presenta retardo mental leve, con edad mental de 11 a 12 años, lo que la hacía incapaz de prestar consentimiento válido para una relación Ello consta en el Protocolo de Pericia Psicológica n.° 000729-2016-PSC, sustentado en juicio por la psicóloga Gisella Oleti Adrianzén Carrión. La defensa no presentó prueba idónea en contrario, y la Sala no puede realizar una nueva valoración distinta a la ya efectuada en primera instancia. Además, se acreditó que el acusado conocía la discapacidad de la víctima, pues eran vecinos desde la niñez. El propio acusado lo reconoció (declarado en sede policial) y la perito explicó que la condición de la agraviada era fácilmente perceptible con una breve interacción. Sobre la coartada, con base en la declaración de la testigo , la Sala ratifica la valoración del Juzgado: su testimonio carece de credibilidad y acreditación, ya que, pese a conocer a la agraviada, afirmó no haber advertido su discapacidad, lo que resulta inverosímil, conforme a lo narrado por la perito.
  • La condena se sustentó en la declaración incriminatoria de la víctima, evaluada conforme al Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, todos verificados en el En consecuencia, quedó acreditado que la víctima padecía retardo mental leve y que el acusado, con conocimiento de esa condición, la accedió sexualmente por vía vaginal y bucal. El diagnóstico pericial no fue cuestionado y se corroboró con la pericia médico-legal que constató desfloración antigua.

Decimotercero. En ese contexto, este Tribunal Supremo observa que durante el juicio oral se produjo prueba suficiente que acredita, más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, que llevó a la Sala de Apelación a confirmar la condena.

∞ No se advierten nulidades insalvables, violación al principio de presunción de inocencia o defecto de motivación alguno. El Tribunal fundamenta su decisión, y de allí la justificación externa del razonamiento judicial en el no consentimiento de la víctima y en el conocimiento del retardo mental que padecía la víctima (foja 219), desarrollando una argumentación lógica y coherente en el siguiente hilo conductor: se establece que la joven padecía una discapacidad mental significativa (limitación cognitiva del 70%, con edad mental de 12 años o menos). El conocimiento perceptible de la discapacidad evidencia que el acusado debía conocer esta limitación porque la víctima era conocida en el barrio, realizaba pequeños encargos en los establecimientos de la zona y la discapacidad era detectable con una mínima interactuación conversacional, tanto más si la conocía desde que tenía 10 años. Los peritos señalaron que la discapacidad, aunque no visible a simple vista, era “claramente perceptible al interactuar mínimamente con ella”.

∞ A los elementos contextuales sociales —de misma vecindad o barrio— se añade que ambas partes se desenvolvían. Incluso, la testigo ofrecida por la defensa técnica del procesado, Quispe, señaló que era observable que tenía dificultades para hablar, pero no creía que eso era una incapacidad (foja, 192). Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la testigo ofrecida “xxxxxxxxxx”, respecto a que el procesado habría permanecido con ella durante todo el día de los hechos delictuosos, debe señalarse que tal extremo carece de respaldo probatorio. Ello se evidencia en la ausencia de acreditación objetiva de los eventos específicos que la testigo dijo haber realizado con el procesado (como la supuesta entrega de un encargo o encomienda en Mocuque, foja 192), lo que, conforme al artículo 157, numeral 1, del CPP, impide otorgarle plena credibilidad a su declaración en tal aspecto.

Decimocuarto. Por lo tanto, en el razonamiento de los jueces de mérito es visible que el análisis del testimonio de la víctima fue congruente. Precisamente, en el plenario, la víctima contó con apoyo psicológico (estuvo presente la psicóloga Mires Chauca, foja 190), este acompañamiento psicológico neutraliza cualquier alegato de contaminación del testimonio de la agraviada5. Se tuvo la prueba pericial forense —la pericia psicológica señaló un estado emocional tenso y ansioso ante experiencia sexual, acompañado de la data del certificado médico-legal—. La alegación de que el retardo mental de una víctima solo puede acreditarse mediante un documento previo —como un carné de discapacidad— no resiste un examen lógico ni jurídico. Se debe señalar que lo determinante, en realidad, es la constatación objetiva y técnica de la discapacidad —los informes médicos previos o carnés administrativos solo refuerzan esa condición—, lo decisivo es que la pericia permita reconstruir razonablemente el estado mental de la persona en el momento de la relación sexual —historia clínica, evolución, testimonio, signos contemporáneos, informes de terceros, pruebas objetivas, etc.—, no la existencia de un documento administrativo anterior. Lo que la ley penal protege es la capacidad real de autodeterminación de la víctima; y esa realidad puede, y debe, acreditarse a través de pericias psicológicas o psiquiátricas, así como de la constatación e interacción directa con la víctima.

Decimoquinto. Ahora bien, respecto de la carta remitida por la empresa Agroindustrial “Cayaltí”, en la que se señalaba que el día de los hechos no se había celebrado ninguna fiesta infantil —cuestionando así la verosimilitud de la versión de la agraviada—, el juez sentenciador descartó tal argumento, debido a que en la referida carta no se precisaba si un tercero, distinto a la empresa, pudo haber solicitado el local para la realización de un evento. Este Tribunal Supremo verifica que la conclusión del juez sentenciador se apoyó en que, en el juicio, el Ministerio Público presentó como prueba nueva una carta suscrita por el señor xxxxxxxxxxx, como tercero, quien, en su condición de exintegrante y socio de dicha empresa agroindustrial, solicitó en calidad de préstamo el uso del local para una fiesta infantil.

∞ En mérito a ello, el juez, mediante Resolución n.° 15, del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, admitió la declaración testimonial correspondiente de

. Sin embargo, posteriormente, el uno de julio de dos mil veintiuno (foja 180), el propio Ministerio Público prescindió de dicha actuación probatoria. De igual modo, debe aclararse que el recurrente sostiene que no se valoró la Pericia Espermatológica n.° 2016001000522, del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, elaborada por la bióloga Chirinos Álvarez. No obstante, consta en actas que la defensa misma se desistió expresamente de su actuación en juicio (foja 166), razón por la cual no podía ser objeto de valoración. En ese sentido, no existe agravio alguno al respecto.

Decimosexto. Empero, el Tribunal Supremo considera necesario aclarar una observación realizada, que no invalida ni desvirtúa el razonamiento principal en el que se sustenta la decisión. En efecto, se advierte que entre los medios probatorios valorados por el juez sentenciador y confirmados por la Sala de Apelación figura una pericia psicológica practicada al procesado (Pericia n.° 754-2016). De sus conclusiones, el órgano jurisdiccional infiere que el acusado presenta una tendencia o proclividad a aprovecharse sexualmente de personas en situación de vulnerabilidad —prueba de propensión—. Se debe tener presente lo que sigue:

La evidencia que se presenta únicamente para mostrar disposición o propensión es, por regla general, inadmisible. Si la evidencia en cuestión constituye una excepción a la regla general depende de, si el valor probatorio de la evidencia propuesta supera su efecto perjudicial.6

∞ Por tanto, este Supremo Tribunal debe precisar que las denominadas pruebas de propensión no pueden admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, pues ello genera un grave efecto perjudicial: “El riesgo de condenar no por las pruebas del caso concreto, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad”. Dichas pruebas solo pueden ser admitidas y valoradas de manera excepcional, cuando su aporte trasciende la simple acreditación de la mala reputación o, desde la psicología del testimonio7, una tendencia conductiva; y, en cambio, contribuye de manera significativa al esclarecimiento de los hechos, siempre que aparezca convergente, con el integral acervo probatorio. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el material probatorio revela un patrón de conducta, un sistema o diseño de actuación con un grado relevante de similitud y progresividad que, en el marco del caso, refuerza la veracidad del testimonio de la víctima o le otorga coherencia a la hipótesis acusatoria.

∞ Superado ello, se deduce que las sentencias cumplen con el estándar de motivación exigible, al ofrecer una argumentación estructurada, coherente con las pruebas y fundamentada en criterios técnicos científicos y jurídicos, así como en las máximas de la experiencia, descartando razonablemente motivación defectuosa alguna.

Decimoséptimo. Por todo lo expuesto, al no configurarse la causal casatoria por la que se admitió el recurso, la casación se declara infundada. Y, en atención al artículo 504, numeral 2, del CPP, al recurrente le atañe el pago de costas. La liquidación estará a cargo de la secretaria de esta Sala Penal Suprema, mientras que la ejecución le concernirá al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de contra la

sentencia de vista del tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 37), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales V. E. E. E., y le impuso la pena de veinte años de privación de libertad, así como la obligación de cancelar S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al sentenciado al pago de costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia privada, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder

IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MELT/jmelgar