CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
EXP N.° 4-2018-12
SALA PENAL ESPECIAL
Apelación de levantamiento del secreto de las
comunicaciones
Suficiencia indiciaria para la intervención de comunicaciones, delimitación temporal y organización criminal
1. Constan elementos indiciarios suficientes que permiten autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones el imputado César Hinostroza Pariachi desde el tiempo en el que este ocupó el cargo de juez en la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de esta medida es obtener mayor información que permita delimitar las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho central de imputación, la cual está centrada en una actuación que habría tenido el investigado como integrante de una organización criminal. Justifica la necesidad de un ámbito temporal suficiente, en mérito a las lógicas difusas y temporalmente espaciadas que son características comunes en esta clase de estructura criminal. 2. En el caso de autos, el espacio temporal está vinculado necesariamente al objeto del proceso devenido de la acusación constitucional.
—AUTO DE APELACIÓN—
RESOLUCIÓN N.° 14
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno
AUTOS, VISTOS y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del [1] investigado César José Hinostroza Pariachi contra la Resolución N.° 8, del 6 de julio de 2021[2], emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), que resolvió:
[…] I. DISPONER que el periodo de levantamiento del secreto de las comunicaciones, dispuesto en la Resolución N.° 1, de 2 de abril de 2019, emitida por esta judicatura, contra César José Hinostroza Pariachi y Walter Benigno Ríos Montalvo es desde el mes de enero de 2013 hasta febrero de 2018; así como, de los números telefónicos 987535944, 989286316, 967762584, es desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2019; y, de los números telefónicos 952967103, 951203850 y 991696548, es desde el mes de enero de 2013 hasta el primero de diciembre de 2017.
II. SUBSISTE lo dispuesto en la Resolución N.° 1, de 2 de abril de 2019, en tanto se solicitó respecto de los números 952967103, 951203850 y 991696548, el periodo desde 01 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2019 […][3].
Interviene como ponente en la decisión la jueza suprema VILLA BONILLA, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (en adelante, SPE).
FUNDAMENTOS DE HECHO
§. Itinerancia del proceso
PRIMERO. Con fecha 1 de abril de 2019, la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo-Área Penal solicitó el levantamiento del secreto de las comunicaciones de César Hinostroza Pariachi y Walter Ríos Montalvo, asimismo, de los números telefónicos identificados como 952967103, 987535944, 989286316, 991696548, 951203850 y 967762584[4], ello con motivo de la investigación preparatoria que se sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y otros, en perjuicio del Estado.
Este requerimiento fue estimado por el JSIP mediante Resolución N.° 1[5], del 2 de abril de 2019; y, con la Disposición N.° 01-LSC[6], del 26 de noviembre de 2020, en la que se tuvo por ejecutada y levantada la reserva de los cuadernos de levantamiento del secreto de las comunicaciones (Exps. N.os 4-2018-6 y 4- 2018-12), poniendo en conocimiento a los afectados la resolución antes citada.
SEGUNDO. Por este motivo, el 18 de diciembre de 2020, la defensa técnica del procesado José Hinostroza Pariachi interpuso recurso de apelación[7] contra la Resolución N.° 1, del 2 de abril de 2019; y, esta Sala Penal Especial, con Resolución N.° 7[8], del 19 de abril de 2021, declaró fundado en parte el medio impugnatorio y estimó lo siguiente:
∞ Confirmar la Resolución N.° 1, de fecha 2 de abril de 2019, en los extremos que resolvió:
[…] I. DECLARAR FUNDADA la solicitud de levantamiento del secreto de las comunicaciones de las líneas telefónicas que registran […] César José Hinostroza Pariachi […]; así como los siguientes números telefónicos: 952967103 […] [y] […] IV. DISPONE que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S.A. C. (Claro), Entel Perú S. A. (Ex Nextel) y Bitel, emitan reporte sobre las generales de ley (titulares registrados) de los números 952967103 […].
∞ De otro lado, la SPE declaró nula la Resolución N.° 1, de fecha 2 de abril de 2019, emitida por el JSIP, en los siguientes extremos:
II. DISPONGO que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (Claro), Entel Perú S. A. (Ex Nextel) y Bitel, emitan reporte sobre los números telefónicos que registren, como titulares los siguientes ciudadanos: César José Hinostroza Pariachi (DNI N° 07200754) y Walter Benigno Ríos Montalvo (DNI N.° 06276195).
III. DISPONGO que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (Claro), Entel Perú S. A. (Ex Nextel) y Bitel, emitan reporte sobre el detalle del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto (SMS) desde la fecha en que se han encontrado operativas sus líneas telefónicas hasta el mes de febrero de 2018, con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas, información sobre celdas empleadas —ubicación por celdas activas de las llamadas entrantes y salientes— en el periodo antes referido e identificación de los abonados que realizaba las llamadas entrantes o salientes (generales de ley) y de los mensajes de texto (SMS) vinculados con los usuarios y números telefónicos materia de limitación de derecho, vinculados con los ciudadanos César José Hinostroza Pariachi y Walter Benigno Ríos Montalvo. […]
V. DISPONGO que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (Claro), Entel Perú S. A. (Ex Nextel) y Bitel, emitan reporte sobre el detalle del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto (SMS) desde la fecha en que se han encontrado operativos hasta el mes de febrero del 2019 con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas, información sobre celdas empleadas –ubicación por celdas activas de las llamadas entrantes y salientes– en el periodo antes referido, e identificación de los abonados que realizan las llamadas entrantes o salientes (generales de ley) y de los mensajes de texto (SMS) vinculadas con los usuarios y números telefónicos materia de limitación de derecho, vinculados con el número telefónico 987535944, 989286316 y 967762584.
VI. DISPONGO que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (Claro), Entel Perú S. A. (Ex Nextel) y Bitel, emitan reporte sobre el detalle del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto (SMS) desde la fecha en que se han encontrado operativos hasta el 01 de diciembre de 2017 y desde 01 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2019; con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas, información sobre celdas empleadas —ubicación por celdas activas de las llamadas entrantes y salientes— en el periodo antes referido, e identificación de los abonados que realizan las llamadas entrantes o salientes (generales de ley) y de los mensajes de texto (SMS) vinculadas con los usuarios y números telefónicos materia de limitación de derecho, vinculados con el número telefónico 951203850, 991696548 y 952967103.
Finalmente, esta Sala Penal Especial dispuso “[…] que la causa se remita al juzgado de origen para que lo […] [deriven] al representante del Ministerio Público a fin de que subsane las omisiones anotadas, en la brevedad perentoria que el caso amerita; se convoque a audiencia y, una vez realizada esta, emita pronunciamiento debidamente motivado de acuerdo con los dispositivos constitucionales, sustantivos y procesales. […]”.
TERCERO. Devueltos los actuados al JSIP, con el Ingreso N.° 463-2021[9], del 10 de junio de 2021, la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos efectuó precisiones sobre el periodo a efecto de complementar el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones. Esto dio mérito a la realización de una audiencia con la presencia del Ministerio Público y la defensa técnica[10], luego de ello el JSIP resolvió, mediante la Resolución N.° 8[11], del 6 de julio de 2021, lo siguiente:
[…] I. DISPONER que el periodo de levantamiento del secreto de las comunicaciones, dispuesto en la Resolución N.° 1, de 2 de abril de 2019, emitida por esta judicatura, contra César José Hinostroza Pariachi y Walter Benigno Ríos Montalvo es desde el mes de enero de 2013 hasta febrero de 2018; así como, de los números telefónicos 987535944, 989286316, 967762584, es desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2019; y, de los números telefónicos 952967103, 951203850 y 991696548, es desde el mes de enero de 2013 hasta el primero de diciembre de 2017.
II. SUBSISTE lo dispuesto en la Resolución N.° 1, de 2 de abril de 2019, en tanto se solicitó respecto de los números 952967103, 951203850 y 991696548, el periodo desde 01 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2019 […][12].
CUARTO. En ese contexto, con fecha 20 de julio de 2021, la defensa técnica de César Hinostroza Pariachi apeló la referida resolución[13]; por lo que el medio impugnatorio correspondiente fue concedido y admitido a trámite ante el JSIP[14] y el Colegiado de la SPE[15], respectivamente.
Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, programándose esta para el 7 de octubre del año en curso, a las 15:00 horas[16], la que se desarrolló vía Google Meet, con la concurrencia del señor fiscal adjunto supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, César Augusto Zanabria Chávez; asimismo, con la presencia del señor abogado Joel Macera Barriga y del investigado César Hinostroza Pariachi, según así trasciende del acta[17].
§. Argumentos de las partes
QUINTO. Del escrito de impugnación formulado por la defensa técnica del imputado César José Hinostroza Pariachi y del contradictorio de la vista de la causa desarrollada en sesión de audiencia, trascienden como agravios lo siguiente:
5.1. La defensa técnica del procesado puntualiza:
5.1.1. “Violación al principio de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de eficacia de las resoluciones judiciales [ya que] el Ministerio Público ha desacatado lo ordenado por la Sala Penal Especial, conducta procesal que ha sido avalada por el JSIP. [De este modo, sostiene que] la orden de la Sala es precisa y concreta, que se remita a la Fiscalía Suprema para que subsane la omisión respecto a la precisión del marco temporal (solo este punto); no obstante, la Fiscalía Suprema […] decidió arbitrariamente formular un nuevo requerimiento el 10 de junio de 2021, ampliando el marco fáctico y probatorio, para justificar el periodo de tiempo solicitado sobre el levantamiento del secreto de las comunicaciones (desde enero de 2013 hasta diciembre de 2017) […][18]”.
5.1.2. “El Juzgado tenía que pronunciarse obligatoriamente sobre el primer requerimiento por cuanto la resolución del JSIP […] fue declarada NULA, ordenándose emitir una nueva resolución debidamente motivada, […] nueva resolución proveyendo el primer requerimiento fiscal de fecha 02 de abril de 2019; sin embargo, el JSIP dejó de lado [lo peticionado] […] para pronunciarse sobre […] [uno] nuevo […]. Para resolver […] [este] LSC se debió considerar […] [que] Hinostroza Pariachi, asumió el cargo de Juez Supremo el 29 de diciembre de 2015, por tanto, para su procesamiento desde aquella fecha, debe seguirse el procedimiento de acusación constitucional si es que la Fiscalía Suprema pretende ampliar el marco fáctico, lo que no ocurrió […]”[19].
5.1.3. “[…] Adv[ierte] que se han incorporado “nuevos elementos de convicción” que no se postularon en el requerimiento […] del 2 de abril de 2019 […]. En el requerimiento fiscal primigenio no existe ningún elemento […] de que […] [su] defendido haya utilizado su línea telefónica durante el periodo de enero de 2013 a diciembre de 2017 para cometer delitos […]”[20].
5.1.4. “En cuanto al agravio de violación al principio de legalidad procesal penal, […] [indic]a que los nuevos hechos y […] elementos de convicción del requerimiento […] del 10 de junio de 2021 no debieron merecer pronunciamiento de su despacho, porque el fiscal se extralimitó […]. [Así,] no existe ningún elemento […] en el requerimiento fiscal primigenio que permita sostener que el investigado Hinostroza Pariachi haya utilizado su línea telefónica N.° 952967103 para la comisión de los delitos por los cuales se le viene procesando […]; por tanto, no existen elementos de convicción para autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones […] por un periodo tan extenso desde enero de 2013 al 01 de diciembre de 2017”[21].
5.2. Sumado a lo anterior, en sesión de audiencia ratificó los argumentos expuestos en su escrito de apelación y sostuvo, además, en su derecho de réplica lo siguiente:
[…] a […] [su] patrocinado no lo están procesando por ningún hecho cuyo marco temporal sea el 2013, es por eso que esta Sala […] ha fijado como límite el espacio temporal del levantamiento del secreto de las comunicaciones, [el que] tiene que guardar correspondencia […] con el marco temporal de los hechos que están siendo procesados. […] Todos los hechos por los cuales está siendo procesado tienen como marco temporal 2018, entonces […] ¿Para qué solicita o requieren el levantamiento del secreto de las comunicaciones respecto a hechos del 2013? […][22].
5.3. En ese orden de ideas, la defensa técnica del procesado César José Hinostroza Pariachi formuló como pretensión concreta que:
[…] se declare fundado su recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare improcedente el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones de Hinostroza Pariachi (requerimiento del 2 de abril de 2019, subsanada el 10 de junio de 2021), excluyéndose de la Carpeta Fiscal N.° 08-2018 toda la información remitida por las empresas operadoras de telecomunicaciones de nuestro país solo respecto el teléfono celular 952967103[23].
∞ En lo que concierne al Ministerio Público
5.4. En la audiencia, el señor fiscal adjunto supremo de la Primera Fiscalía Suprema Penal solicitó, en relación con el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado César José Hinostroza Pariachi, que se declare infundado y se confirme la resolución impugnada[24], argumentando para tal efecto lo siguiente:
5.4.1. “[…] que el artículo 64, numeral 1 del CPP establece que el Ministerio Público formulará sus requerimientos en forma motivada y específica, de manera que se basten así mismos sin remitirse a las decisiones del juez ni a otras disposiciones o requerimientos anteriores; de esto se colige que lo que la ley procesal […] en este extremo prohíbe únicamente [es] la motivación por remisión. Ciertamente exige que esta motivación sea expresa, suficiente, etc. Conforme también a lo establecido en el art. 122, numeral 5 del mismo código, pero de ninguna manera prohíbe una integración y una subsanación en los requerimientos fiscales […]”[25].
5.4.2. “[…] a manera de ejemplo […] [cita] el art. 352, […] 2, del CPP que permite la devolución de la acusación al fiscal a fin de que realice un nuevo análisis, […] el artículo 460, […] 1 cuando permite que el juez disponga que el querellante aclare o subsane la querella y […] en [el] […] Código Procesal Civil […] el artículo 426 […] permite la subsanación de la demanda cuando no contenga […] los requisitos legales, no se acompañen los anexos o inclusive también cuando el petitorio sea incompleto o impreciso; y, finalmente, el 420, […] 3 del Código Procesal Penal, que en aplicación del principio de progresividad en la investigación permite que las partes puedan presentar prueba documental o solicitar que se agregue algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición de un recurso contra un auto o resolución. […] Entonces no exist[iría] razón jurídica para no incluir tales elementos para el debate[…]”[26].
5.4.3. “[…] [Señala que] […] en la subsanación [del requerimiento] que ha efectuado el Ministerio Público con fecha 10 de junio del presente año se ha precisado que el marco temporal de la medida de levantamiento de las comunicaciones es de enero del año 2013 a febrero del año 2018, lo cual […] viene dado por los elementos de convicción acompañados, no solamente al requerimiento original sino también al subsanatorio […] [que] ascienden a 38, de estos […], del 1 al 33 son de fecha […] anterior al primigenio pedido […] y […] los numerados del 34 al 38, son de fecha posterior, pero válidamente admisibles […] por la progresividad de la investigación[…]”[27].
5.4.4. “[…] [Asimismo, refiere que] de las diferentes circunstancias que existen en torno al hecho principal, interesan también los hechos secundarios como también […] las cronofácticas y circunstancias precedentes o anteriores al margen de las concomitantes y también las posteriores obviamente al hecho constitutivo y eso […] es lo que ha ocurrido precisamente en este caso, pues los elementos que ha señalado el Ministerio Público […] constituyen circunstancias anteriores que estarían indicando […] una cadena de favores que datarían desde el año 2013 y se prolongaron cuando el señor Hinostroza ejerció el cargo de juez superior, presidente de la Corte del Callao y tuvieron […] momento cumbre cuando se desempeñó como juez supremo”[28].
5.4.5. “[…] [Por lo tanto,] existe la necesidad de conocer a partir de ese margen temporal, por cuanto, también otro dato importante es que de estos elementos los que se pueden destacar, […] Hinostroza Pariachi se conocía ya con anterioridad con otros imputados involucrados en esta investigación […]”[29].
§. Autodefensa y conclusión de la audiencia ante la SPE
SEXTO: Cerrado el periodo de alegaciones, se concedió el uso de la palabra al investigado César Hinostroza Pariachi, quien manifestó:
6.1. “[…] p[ide] que se respete los mandatos judiciales, el art. 64 que ha citado el […] fiscal supremo en cuanto a la libertad de formular su requerimiento y disposiciones fiscales, que se diera en un estado normal de cosas, no se pide pues autorización del juez para formular un Pero acá no estamos frente a un caso normal, […] hubo un grave vicio constitucional que la Sala advirtió y anuló […] lo único que tenía que hacerse era emitir una nueva resolución”[30].
6.2. “[…] De otro lado, [sostiene que] tampoco se está cumpliendo con lo señalado por […] la Directora de Debates en el fundamento 2.1 de la ejecutoria suprema que anuló la resolución del juez, [que] dice textualmente: ‘El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria debe explicar cuál es el espacio temporal del delito de crimen organizado, todo ello teniendo como sustento los hechos por los cuales el Congreso de la República ha autorizado la investigación penal del imputado Hinostroza’; es decir, hay un marco que respetar, no se puede salir de ese marco”[31].
6.3. “[Refiere que,] […] si […] la Fiscalía […] ha encontrado nuevos hechos, hay dos temas […], uno, son circunstancias anteriores, en la Ejecutoria Suprema que han mencionado del caso Claudia Pinto, la Sala ha tenido el criterio de que una […] circunstancia del delito sería cercana a la fecha del tipo penal, ¿Cuándo ocurrió esto?, el año 2018, ¿Puede considerarse el año 2013 […] una circunstancia cercana? ¿Podemos hablar de cercanía con 5 años atrás? […]”[32].
6.4. “[…] De otro lado, […] se dice que la organización funcionaba desde el año 2015, cuando el que habla era presidente de la Corte Superior [de Justicia del Callao], sin embargo, no han partido del 2015, sino que han ido dos años más atrás, al 2013;, […] no era presidente de Corte, era un […] juez superior de una Sala […]. De manera que todo esto se ha […] a vicia[do], […] [y pide] […] que se vuelva a anular la resolución del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria porque no han cumplido con el mandato, se ha desnaturalizado este cuaderno de medida limitativa de derechos fundamentales y, por lo tanto, la Sala Penal Especial debe hacer cumplir su mandato en sus propios términos. […]”[33].
SÉTIMO. Estando a lo anterior, concluida la audiencia, se informó a las partes que la misma sería resuelta oportunamente. En tal contexto, atendiendo a la naturaleza y complejidad del caso concreto, se procedió a la deliberación de la causa en secreto y producida la votación respectiva, se acordó pronunciar el presente auto de apelación en los términos que a continuación se consignan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§. Delimitación del objeto de pronunciamiento
PRIMERO. Como se ha detallado ampliamente en los fundamentos de hecho de la presente decisión judicial, en el caso de autos es materia de cuestionamiento la Resolución N.° 8[34], del 6 de julio de 2021, a través de la cual el JSIP declaró, entre otros, disponer que el periodo del levantamiento del secreto de las comuniones (dispuesto en la Resolución N.° 1, del 2 de abril de 2019) sea contra “[…] César José Hinostroza Pariachi y Walter Benigno Ríos Montalvo desde el mes de enero de 2013 hasta febrero de 2018; así como de los números telefónicos 987535944, 989286316, 967762584, desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2019; y de los números telefónicos 952967103, 951203850 y 991696548, desde el mes de enero de 2013 hasta el primero de diciembre de 2017. Además de subsistir lo dispuesto en la Resolución N.° 1, de 2 de abril de 2019, en tanto se solicitó respecto de los números 952967103, 951203850 y 991696548, el periodo desde 1 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2019[35][…]”. Frente a ello, la defensa técnica del procesado Hinostroza Pariachi solicita[36] que se declare improcedente el requerimiento del secreto de las comunicaciones formulado en contra de su patrocinado.
Que, en cuanto al objeto impugnable cabe especificar que la nulidad decretada previamente por esta SPE recayó sobre los extremos en que el JSIP dispuso que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones (telefónica del Perú S.A.A., América Móvil S.A.C., Entel Perú S.A. y Bitel) emitieran un reporte sobre[37]:
i) Los números telefónicos que registren como titulares César Hinostroza Pariachi, Walter Benigno Ríos Montalvo.
ii) El detalle del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto desde la fecha en que se han encontrado operativas sus líneas telefónicas hasta el mes de febrero de 2018 y, entre otros, vinculados a César José Hinostroza Pariachi y Walter Benigno Ríos Montalvo.
iii) El detalle del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto desde la fecha que se han encontrado operativos hasta el mes de febrero de 2019 y otros, vinculados con los números materia de limitación de derechos: 987535944, 989286316 y 967762584.
iv) El detalle del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto desde la fecha que se han encontrado operativos hasta el 1 de diciembre de 2017 y desde el 1 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2019, vinculados con los números materia de limitación de derechos: 951203850, 991696548 y 952967103.
En ese orden de ideas, en los fundamentos de hecho 2.11 y 2.12 de la citada resolución de vista[38], esta SPE advirtió que el JSIP no había justificado por qué los registros históricos de las llamadas no se encontraban accesibles a esta investigación, ni resultaban suficientes para obtener una evaluación integral del delito de crimen organizado, ni cuáles serían los requisitos mínimos para afirmar cuándo sería suficiente para una evaluación del citado delito. Además, la orden judicial no tenía un espacio temporal delimitado sustentado en la imputación del delito, por lo que el JSIP debía explicar cuál era el espacio temporal (no fechas fijas) del delito de crimen organizado, todo ello teniendo como base los hechos por los cuales el Congreso de la República autorizó la investigación penal al imputado Hinostroza Pariachi, al ser este un caso de delito de funcionario sujeto al antejuicio y, de acuerdo a ello, justificar el tiempo aproximado de intervención en las comunicaciones del investigado. Así, se determinó que debía existir una correlación entre la creación y actividades de la organización criminal y la intervención a las comunicaciones vinculadas a los hechos procesados, pues, de modo contrario, se estaría realizando una investigación general[39], lo que no podía ser subsanado por la SPE ya que el fiscal es quien determina los contornos del hecho[40]. En consecuencia, se dispuso la remisión de la causa ante el Ministerio Público a fin de que subsane las omisiones anotadas[41].
SEGUNDO. Como trasciende de lo puntualizado precedentemente, es objeto de análisis solo el extremo relacionado con la determinación del periodo por el cual las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones deben remitir determinada información, toda vez que ya fue declarada y confirmada la existencia de los demás presupuestos (existencia de suficientes elementos de convicción sobre los hechos imputados, una pena privativa de libertad superior a 4 años y la necesidad de la medida)[42].
TERCERO. Ahora bien, en lo atinente al específico ámbito de pronunciamiento, cabe mencionar que la defensa técnica del procesado César José Hinostroza Pariachi formuló como pretensión concreta[43] que se declare improcedente el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de las comunicaciones y se excluya de la Carpeta N.° 08-2018 toda la información remitida por las empresas operadoras de telecomunicaciones del país, solo respecto del teléfono 952967103. Dicha formulación se hizo sin precisar de forma específica el periodo sobre el cual recae el cuestionamiento esgrimido.
Lo anterior resulta relevante puesto que en el auto dictado por el JSIP se delimita que el periodo del levantamiento del secreto de las comunicaciones del número telefónico 952967103, es desde el mes de enero de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2017, subsistiendo de otro lado lo concerniente al 1 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2019[44].
Al respecto, del recurso de apelación y de las alegaciones orales vertidas por la defensa técnica, se advierte que solo se cuestiona el otorgamiento de la medida limitativa de derechos por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 al 1 de diciembre de 2017[45]. En orden a la vigencia del principio dispositivo, corresponde circunscribir el pronunciamiento en este extremo.
CUARTO. Siendo esto así, conforme emerge de la exposición de agravios fundamentado por la defensa técnica del imputado César José Hinostroza Pariachi, esta SPE —en observancia del principio dispositivo y el principio de limitada competencia del tribunal de revisión— recoge como ítems de análisis los siguientes:
– Nulidad de actos procesales y sus efectos
– Sobre el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, marco temporal y elementos de convicción
§. Nulidad de actos procesales y sus efectos
QUINTO. La defensa técnica del procesado César José Hinostroza Pariachi alega la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de eficacia de las resoluciones judiciales, pues la Sala ordenó que se remita los actuados a la Fiscalía Suprema para que subsane la omisión respecto a la precisión del marco temporal (solo este extremo); no obstante, el Ministerio Público formuló arbitrariamente un nuevo requerimiento[46]. Asimismo, aduce que se ha vulnerado el principio de legalidad procesal, ya que los nuevos hechos y elementos de convicción del requerimiento fiscal del 10 de junio de 2021 no debieron merecer pronunciamiento de su despacho, porque el fiscal se extralimitó[47].
5.1. Sobre el particular, cabe mencionar que, en cumplimiento de lo ordenado por esta SPE, la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos presentó un escrito ante el JSIP el 10 de junio de 2021 (véase foja 1745 del tomo IV), indicando, entre otros, el periodo del levantamiento del secreto de las comunicaciones previamente requerido, circunscribiendo este desde enero de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2017 en relación con el número telefónico En este mismo documento efectuó precisiones a fin de complementar su solicitud inicial y adjuntó 38 elementos de convicción[48].
Adicionalmente, en el ítem “III. Fundamentación del plazo solicitado en el pedido de levantamiento del secreto a las comunicaciones” (véase fojas 1748- 1760 del tomo IV) insertó argumentaciones vinculadas al ejercicio de las actividades de los investigados Hinostroza Pariachi y Ríos Montalvo como jueces en la Corte Superior del Callao (véase foja 1748 del tomo IV); se advirtió la existencia de elementos de convicción que darían cuenta de la pertenencia de los referidos investigados a una organización criminal (véase foja 1749 del tomo IV), su relación con otros integrantes y magistrados vinculados a los hechos imputados (véase fojas 1751 y 1753 del tomo IV). Asimismo, expuso datos adicionales obtenidos luego del requerimiento (véase foja 1757 del tomo IV). Para ello acompañó los siguientes elementos de convicción:
Tabla N.° 1. Elementos de convicción
Elemento de convicción |
Fecha |
Observación |
La Disposición Fiscal N.° 15 (fojas 1765-1815 del tomo IV) e informe final de denuncia constitucional (fojas 1816-1978 del tomo IV) |
19.10.2018 |
Presentado en el requerimiento fiscal primigenio solo la Disposición Fiscal N.° 15 (tomo I, fojas 62-112) y como nuevo elemento el informe final de denuncia constitucional |
La Disposición Fiscal N.° 1 (fojas 1981-2000 del tomo IV y de fojas 2001-2023 del tomo V) |
18.07.2018 |
Presentado en el requerimiento fiscal primigenio (tomo I, fojas 19-61) |
Resolución Administrativa de Presidencia N.° 573-2016-P-CSJCL/PJ (foja 2024, tomo V). |
1.12.2016 |
Elementos presentados recién en el escrito de subsanación, pero de fecha anterior a la emisión de la Resolución N.° 1, del 2 de abril de 2019, dictada por el JSIP, que no se tuvieron a la vista. |
Resolución Administrativa N.° 182-2008-P CSJCL/PJ (foja 2025 del tomo V). |
5.12.2008 |
Resolución Administrativa N.° 294-2014-P CSJCL/PJ (fojas 2026 del tomo V). |
4.12.2014 |
Registro de Comunicación N.° 1 a las 08:24:15 horas entre los interlocutores identificados como «Walter» (991696548) y «Verónica» (966984370) (fojas 2028-2032 del tomo V). |
09.01.2018 |
Registro de Comunicación N.° 5, a las 14:57:49 horas entre los interlocutores identificados como «Walter» (991696548) y «Aldo» (980051832) (fojas 2032-2037 del tomo V). |
26.01.2018 |
Registro de Comunicación N.° 18 a las 16:20:42 horas entre los Interlocutores identificados como «César» (952967103) y «Walter» (991696548) (fojas 2038-2041 del tomo V) |
02.05.2018 |
Registro de Comunicación N.° 6 a las 11:40:37 horas entre los interlocutores identificados como «César» (952967103) y «Walter» (991696548) (fojas 2042-2044 del tomo V). |
05.01.2018 |
Registro de Comunicación N.° 5, a las 12:37:02 horas entre los interlocutores identificados como «Víctor» (997916745) y «Gastón» (993687721) (fojas 2045-2047 del tomo V). |
04.01.2018 |
Registro de Comunicación N.° 16, a las 10:05:40 horas entre los interlocutores identificados como «Kiri» (997916745) y «Walter» (951203850) (fojas 2048 y 2049 del tomo V). |
04.04.2018 |
Registro de Comunicación N.° 17, a las 11:40:22 horas entre los interlocutores identificados como «Kiri» (997916745) e «Irma» (947113008) (fojas 2049-2052 del tomo V). |
04.04.2018 |
Registro de Comunicación N.° 10, a las 12:58:39 horas entre los interlocutores identificados como «León» (997916745) y «Calagua» (933472455) (fojas 2052-2055 del tomo V). |
01.12.2017 |
Registro de Comunicación N.° 13, a las 09:34:48 horas entre los interlocutores |
02.12.2017 |
identificados como «León» (997916745) y «Gisela» (978044447) (fojas 2056-2058 del tomo V). |
|
|
Acta de recolección y control de comunicaciones a las 08:37:00 horas entre César (952967103) y Toñito (999659632) (foja 2059 del tomo V). |
08.03.2018 |
Acta de recolección y control de comunicaciones a las 13:28:21 horas entre Walter (991696548) y Toñito (999659632) (foja 2060 del tomo V). |
23.03.2018 |
Declaración testimonial de Walter Benigno Ríos Montalvo (fojas 2061-2069 del tomo V). |
12.10 2018 |
Registro de Comunicación N.° 1, a las 09:14:27 horas entre los interlocutores identificados como «César» (952967103) y «Carlos» (922248370) (fojas 2070 y 2071 del tomo V). |
19.05.2018 |
Registro de Comunicación N.° 1, a las 16:46:34 horas entre los interlocutores identificados como «Jhon» (942455407) y «NNM» (922248370) (fojas 2072-2073 del tomo V). |
23.02.2018 |
Registro-de Comunicación N.° 2, a las 11:19:04 horas entre los interlocutores identificados como «Jhon» (942455407) y «NNM» (922248370) (foja 2073 del tomo V). |
26.02.2018 |
Registro de Comunicación N.° 3, a las 12:24:07 horas entre los interlocutores identificados como «Walter» (991696548) y «NNM» (922248370) (fojas 2073 y 2074 del tomo V). |
26.02.2018 |
Registro de Comunicación N.° 7, a las 10:18:09 horas entre los interlocutores identificados como «Jhon» (942455407) y «NNM» (922248370) (fojas 2075 y 2076 del tomo V). |
27.02.2018 |
Registro de Comunicación N.° 8, a las 15:50:57 horas entre los interlocutores identificados como «Jhon» (942455407) y «NNM» (922248370) (fojas 2076 y 2077 del tomo V). |
27.02.2018 |
Registro de Comunicación N.° 10, a las 16:14:13 horas entre los interlocutores identificados como «César (952967103) y «Carlos» (922248370) (fojas 2077-2078 del tomo V). |
21.05.2018 |
Registro de Comunicación N.° 10, a las 12:20:03 horas entre los interlocutores identificados como «Mario Mendoza» (997599860) y «Carlos Sáenz» (922248370) (fojas 2079 y 2080 del tomo V). |
22.05.2018 |
Registros de Comunicación N.os 8 y 9 (mensajes de texto) a horas 08:41:19 y 13:39:42 entre los números telefónicos (952967103) y (922248370) (fojas 2082 y 2083 del tomo V). |
25.01.2018 |
Registro de Comunicación N.° 1, a las 10:42:28 horas entre los interlocutores identificados como «César» (996986077) y «Enrique» (979793881) (fojas 2084-2085 del tomo V). |
25.09.2017 |
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Registro de Comunicación N.° 2, a las 16:15:11 horas entre los interlocutores identificados como «César» (996986077) y «Enrique» (979793881) (foja 2086 del tomo V). |
26.09.2017 |
Registro de Comunicación N.° 2 a las 09:32:58 horas entre los interlocutores identificados como «César» (996986077) y «Enrique» (979793881) (fojas 2087 y 2088 del tomo V). |
24.10.2017 |
Registro de Comunicación N.° 2, a las 13:11:28 horas entre los interlocutores identificados como «Walter» (991696548) y «Peirano» (990400869) (fojas 2089-2090 del tomo V). |
06.03.2018 |
Registro de Comunicación N.° 3, a las 10:27:01 horas entre los interlocutores identificados como «Walter» (991696548) y «Peirano» (990400869) (fojas 2091 y 2092 del tomo V). |
09.04.2018 |
Registro de Comunicación N.° 5, a las 12:52:14 horas entre los interlocutores identificados como «Walter» (991696548) y «Peirano» (990400869) (fojas 2093-2095 del tomo V). |
11.04.2018 |
Declaración de Carlos Manuel Sáenz Loayza (fojas 2096-2106 del tomo V). |
31.07.2019 |
Elementos presentados recién en el escrito de subsanación y de fecha posterior a la emisión de la Resolución N.° 1, del 2 de abril de 2019 dictada por el JSIP. |
Declaración de Walter Ríos Montalvo (fojas 2107-2112 del tomo V). |
07.11.2019 |
Declaración de Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez (fojas 2113-2130 del tomo V). |
25.03.2021 |
Disposición N.° 59 sobre precisión de imputación (fojas 2131-2216 del tomo V). |
05.04.2021 |
Disposición N.° 5 (C.F.) N.° 305-2019 (fojas 2217-2264 del tomo V). |
17.07.2020 |
5.2. En este orden de cosas, es de significar que el cumplimiento de la determinación del ámbito temporal de ejecución del requerimiento, ordenado al Ministerio Público, no puede entenderse como una oportunidad para incorporar elementos de convicción y argumentaciones adicionales a las que inicialmente estuvieron delimitadas en el requerimiento La nulidad decretada estuvo circunscripta específicamente en el cumplimiento de un acto omitido, acorde a lo preceptuado en el artículo 154.2 del CPP.
5.3. De este modo, se habría retrotraído la presente incidencia hasta la emisión de la Resolución N.° 1, del 2 de abril de 2019, expedida por el JSIP (fojas 230 y 231) que declaró fundada la solicitud de levantamiento del secreto de las comunicaciones, quedando por definir exclusivamente el marco temporal, por lo que no resulta atendible la argumentación e incorporación de elementos adicionales. El principio de conservación de los actos procesales (no retroacción del proceso a etapas ya precluidas), recogido en la segunda oración del numeral 3 del artículo 154 del Código Procesal Penal, obliga a entender que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él[49]. En este contexto, en el submateria ya existe una medida limitativa que ha sido declarada fundada (pronunciamiento de fondo) tanto en primera como en segunda instancia; y se encuentra pendiente únicamente la precisión sobre su duración (requisito de forma), lo que pone de manifiesto la preclusión de la etapa postulatoria. De acuerdo a lo expuesto, no son de recibo las alegaciones vertidas por el representante del Ministerio Público con las que se pretenda justificar la ampliación fáctica y probatoria del requerimiento del levantamiento del secreto de las comunicaciones.
No obstante lo razonado, esta SPE debe desestimar la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva formulada por la defensa, en mérito a que la valoración de elementos adicionales sobre el objeto concreto de análisis no constituye, propiamente, un vicio del procedimiento insalvable por el órgano jurisdiccional. Se trata, más bien, de un error en el juicio de hecho contenido en la resolución: vicio consistente en la incorrecta selección de los elementos de juicio fáctico a utilizar en el pronunciamiento[50]. En este contexto, si bien el JSIP valoró y atendió indebidamente las argumentaciones y elementos de convicción adicionales incorporados por el Ministerio Público en su escrito de subsanación (Ingreso N.° 463-2021, fojas 1744-1765 del tomo IV, tal como aparece de los fundamentos décimo cuarto al vigésimo cuarto de la resolución materia de alzada)[51]; empero, dicho razonamiento puede ser subsanado, debiendo prevalecer en este caso la potestad correctora y depuradora que como Tribunal de Revisión le es conferida a esta SPE con base en el artículo 409.2 del Código Procesal Penal.
A mayor razón, cabe glosar lo dictaminado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación N.° 975- 2016/Lambayeque, en cuanto señaló que “[…] no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como es el de apelación, conlleva a la sanción de nulidad. La premisa es que el Tribunal de Apelación, luego de destacar el defecto y censurar la actuación del juez de primera instancia, debe subsanar esas omisiones o, en su caso, errores de juicio, pues para eso se concibe un juicio de apelación. El Tribunal ad quem debe conocer del fondo del asunto, sin necesidad de reenvío, lo que es coherente con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, en la que adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento al tribunal de instancia, para conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes […]” (fundamento sexto, numeral 4).
5.5. Estando a lo antes expuesto, corresponde censurar los extremos en los que el JSIP valoró de forma indebida las argumentaciones y elementos de convicción adicionales expuestos por el La decisión de instancia no merece ser anulada; sin embargo, en lo que sigue esta SPE realizará un análisis con fundamentos propios sobre la determinación del periodo en el que se habrán de delimitar las empresas de telecomunicaciones al emitir los reportes de comunicaciones respectivos. El razonamiento propio recoge como inicio el marco temporal de análisis delimitado por la Fiscalía en el escrito con Ingreso N.° 463-2021[52], que es el único extremo omitido y advertido previamente por este Supremo Tribunal.
§. Sobre el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, marco temporal y elementos de convicción
SEXTO. La defensa del procesado Hinostroza Pariachi argumenta que el periodo por el cual se ordenó levantar el secreto de las comunicaciones (desde enero de 2013 al 1 de diciembre de 2017) no guarda relación con los hechos aprobados por el Congreso[53]. Asimismo, indica que los hechos investigados datan del 2018 (conforme a la Disposición N.° 15 de formalización y continuación de la investigación preparatoria del 19 de octubre de 2018) y el marco temporal por el cual se ordenó levantar el secreto de las comunicaciones se inicia en enero de 2013 (cinco años atrás), lejano al hecho punible materia de investigación[54].
6.1. A efectos de resolver lo propuesto, en la medida en que se discute una injerencia al secreto de las comunicaciones del sujeto investigado, conviene significar que toda afectación de un derecho fundamental debe precisar un límite de tiempo de autorización jurisdiccional, pues, de modo contrario, se afectaría el núcleo ius fundamental de este y, consecuentemente, lo volvería impracticable como En este contexto, además del límite temporal propiamente, la medida queda condicionada a la necesidad y proporcionalidad de la misma con la finalidad perseguida[55].
6.2. En consonancia con lo expuesto, esta SPE ha sostenido en pronunciamientos anteriores[56] que los actos de investigación no pueden ser realizados sin tener un tiempo determinado de intervención; se requiere de la existencia de una investigación penal en trámite por un delito concreto, con la consiguiente prohibición de intervenciones telefónicas con fines generales y prospectivos, es decir, indagar qué es lo que encuentran a un sospechoso sin datos previos delimitados. Por lo que debe existir un correlato entre la medida de intervención telefónica, su duración y su extensión y las circunstancias del caso.
6.3. Expuesto así las cosas, corresponde determinar los hechos materia de investigación respecto de los cuales se justificaría el periodo de intervención de la medida limitativa de derechos antes aludida.
6.3.1. HECHOS INVESTIGADOS QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO FISCAL Y MARCO TEMPORAL DE LA MEDIDA LIMITATIVA DE DERECHOS
6.3.1.1. Mediante requerimiento fiscal de fecha 1 de abril de 2019, la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo-Área Penal formuló requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones en contra de César Hinostroza Pariachi, Walter Ríos Montalvo y seis números celulares[57], precisando dentro de sus fundamentos fácticos los siguientes hechos[58]:
Tabla N.° 2
HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACIÓN EN LA CARPETA FISCAL N.° 08-2018
(ACUMULADA CON LA CARPETA FISCAL N.° 792-2018) |
Hecho 1 |
Para lograr nombramiento como presidente del CNM al consejero Orlando Velásquez Benites. |
Hecho 2
(fojas 3 y
4 del tomo I) |
Ascender de puesto para que obtenga mayor remuneración la servidora Verónica Esther Rojas Aguirre, atribuido a Walter Benigno Ríos Montalvo, César Hinostroza Pariachi y Guido Águila Grados.
- Contra César Hinostroza Pariachi
2. Se le imputa tráfico de influencias al exjuez supremo César Hinostroza Pariachi el haber ejercido sus influencias con Walter Ríos Montalvo para una mejora de posición laboral de Verónica Rojas Aguirre en la Corte Superior de Justicia del Callao, a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones efectuadas por el exconsejero Guido Águila Grados.
Así, César Hinostroza Pariachi se comunica con Guido Águila Grados respecto de la posibilidad que Verónica Rojas obtenga una mejora de puesto laboral en el Callao (invocar), para lo cual hablaría con Walter Ríos Montalvo (poder discrecional administrativo) quien era el presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao. |
Hecho 3 |
Para suscribir convenio institucional con la universidad Telesup, vinculado a Walter Benigno Ríos Montalvo y Sergio Iván Noguera Ramos. |
Hecho 4
(foja 5 del tomo I) |
Designación de la persona conocida como “Michael”, atribuido a Walter Benigno Ríos Montalvo y César Hinostroza Pariachi.
- Contra César Hinostroza Pariachi
2. Se le imputa patrocinio ilegal al exjuez supremo César Hinostroza Pariachi haber realizado gestiones y/o coordinaciones ante Walter Ríos Montalvo, para favorecer a “Michael” con un puesto de trabajo en la Corte Superior de Justicia del Callao. César Hinostroza Pariachi habría solicitado a Walter Ríos Montalvo, en su calidad de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao (administración pública), que nombre a la persona de nombre Michael (interés particular) como juez de Paz Letrado en el Callao. |
Hecho 5 |
Elaboración y facilitación de preguntas para el concurso de ascenso para jueces y fiscales al CNM. |
Hecho 6 |
Ofrecimiento de nombramiento para una plaza de juez superior del Callao a una abogada de sexo femenino. |
Hecho 7 |
Para el nombramiento de fiscal adjunto provincial al abogado Armando Mamani Hinojosa a cambio de favorecer a la empresa ENAPU en un proceso judicial. |
Hecho 8 |
Para lograr nombramiento de fiscal al abogado Juan Miguel Canahualpa Ugaz |
Hecho 9
(foja 8 del tomo I) |
Para lograr ratificación de Ricardo Chang Racuay, atribuido a Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados, Julio Gutiérrez Pebe y César Hinostroza Pariachi.
- Contra César Hinostroza Pariachi
2. En el marco de este proceso, se le imputa patrocinio ilegal a César Hinostroza Pariachi, porque habría solicitado (patrocinar) a Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe para que apoyen a Ricardo Chang Racuay (interés particular) en su proceso de ratificación en el Consejo Nacional de la Magistratura (administración pública). Mario Mendoza habría solicitado también a Iván Noguera Ramos el apoyo a Chang. Noguera, luego de la votación a favor de Chang (5 de junio de 2018) habría solicitado (solicitar) que Mendoza le compre 50 entradas (donativo o beneficio). |
Hecho 10
(foja 8 y
9 del tomo I) |
Para lograr la contratación de William Alan Franco, atribuido a Sergio Iván Noguera Ramos y César Hinostroza Pariachi.
- Contra César Hinostroza Pariachi
2. Se le imputa negociación incompatible a César Hinostroza Pariachi, a partir de la solicitud de Sergio Iván Noguera Ramos, en el ejercicio de su cargo de presidente de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (haciendo uso de su cargo público), dispuso la contratación del abogado William Alan Franco Bustamante (interesarse en un contrato u operación) en la Sala Suprema a su cargo (Estado). |
Hecho 11
(foja 9 del tomo I) |
Delito de crimen organizado atribuido a Walter Benigno Ríos Montalvo y César Hinostroza Pariachi.
- Contra César Hinostroza Pariachi
1. Se le imputa […] ser líder de la organización criminal, en base a ser él quien coordinaba las acciones para nombramientos y ratificaciones, así como desarrollaba favores dentro del Poder Judicial, utilizando su calidad de Juez de la Corte Suprema. Los hechos delictivos cometidos por el investigado habrían sido ejecutados en base a las gestiones y coordinaciones desarrollados entre ellos y otros sujetos no aforados, entre ellos empresarios como Mario Américo Mendoza Díaz, Antonio Camayo, Edwin Oviedo, concurriendo la participación de otros magistrados como Walter Ríos Montalvo, además de posibles vinculaciones con actores políticos. |
6.3.1.2. En el marco de la investigación por los hechos antes descritos, la Fiscalía solicitó que la medida limitativa de derechos se efectúe por el periodo comprendido desde el mes de enero de 2013 al 1 de diciembre de 2017 y que recaiga sobre el número telefónico 952967103 (véase foja 1761). Esto con la finalidad de establecer la permanencia en el tiempo de la presunta organización criminal, así como continuar identificando a los integrantes o personas vinculadas a ella, a través de las comunicaciones que habrían mantenido con los que hasta ahora serían los miembros identificados de la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”. Con este propósito, según la tesis del Ministerio Público, resultaría necesario levantar el secreto de las comunicaciones desde fechas anteriores a las que Walter Ríos Montalvo asumiera la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, y César Hinostroza Pariachi ocupara el cargo de juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República[59].
6.3.1.3. Asimismo, la Fiscalía señaló respecto de la duración de la medida[60], que los investigados habían mantenido amistad y cercanía desde el año 2015, pues, mediante Resolución Administrativa N.° 275-2014-P-CSJCL/PJ del 19 de noviembre de 2015, se dispuso que la Segunda Sala Penal de reos en cárcel del Callao sea conformada por: i) César Hinostroza Pariachi (presidente), ii) Walter Benigno Ríos Montalvo y iii) Maximiliano León Montenegro, cuya amistad habría continuado pese a que en el mes de diciembre de 2015 César Hinostroza Pariachi fuera elegido juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, mediante Resolución Administrativa de Presidencia N.° 573- 2016-P-CSJCL-PL, de fecha 1 de diciembre de 2016, Ríos Montalvo fuera proclamado como presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao para el periodo 2017-2018.
Para sustentar lo antes alegado, el Ministerio Público adjuntó en su requerimiento fiscal primigenio 14 elementos de convicción[61], respecto de los cuales, en su oportunidad, esta SPE determinó la suficiencia para el levantamiento del secreto de comunicaciones sobre los registros históricos[62].
6.3.1.4. Ahora bien, en lo que concierne a la materia de pronunciamiento, es del caso puntualizar concretamente si los referidos elementos de convicción permiten también justificar la intervención por el periodo que ha solicitado la Fiscalía en su Escrito N.° 463-2021 (véase fojas 1744-1763 del tomo IV). Sobre ello se destaca lo siguiente:
– Carta remitida por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (tomo I, fojas 175-177), mediante la cual informa que César José Hinostroza Pariachi, identificado con DNI 07200754 es titular del número telefónico 952967103, activado desde el 2 de febrero de 2014.
– Acta de Registro de Comunicación N.° 6, de fecha 27 de abril de 2018 a horas 19:14:14 (tomo I, fojas 178-179) entre “Walter” y “Jean Franco”; Acta de Registro de Comunicación N.° 27, de fecha 12 de marzo de 2018, a horas 08:48:23 (tomo I, fojas 180 y 181) entre “Walter” y “Jean Franco”; Acta de Registro de Comunicación N.° 4, de fecha 11 de febrero de 2018, a horas 17:13:14 (tomo I, fojas 182-184) entre “Walter” y “Jhon”; y Acta de Registro de Comunicación N.° 76, del 12 de febrero de 2018, a horas 09.53:05 (tomo I, fojas 185 y 186) entre “Chirinos” y “Walter”; de cuyas conversaciones en tiempo real, se evidencian coordinaciones sobre actos que se iban materializando en el año 2018, tiempo en el que Walter Ríos era presidente de la Corte Superior del Callao y César Hinostroza Pariachi, juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República[63].
– Declaración de César Hinostroza Pariachi de fecha 28 de setiembre de 2018 (tomo I, fojas 187-193), en la que refiere conocer a Walter Ríos desde el 2013 y que coincidieron en el 2014 en una Sala Penal, con quien solo tuvo una relación de amistad superficial que surgió en el ámbito laboral, al igual que con la mayoría de los magistrados de la Corte del Callao[64].
– Declaración de Walter Benigno Ríos Montalvo de fecha 11 de setiembre de 2018 (tomo I, fojas 194-196), quien sostuvo, en relación con la designación de “Michael”, que César Hinostroza siempre ejercía presión ante él para que designe personal de su entorno, accediendo a ello por “lealtad”.[65]
6.3.1.5. De lo antes expuesto y conforme a la imputación penal formulada en contra del procesado César Hinostroza Pariachi, se evidencia que este fue nombrado desde el 15 de diciembre de 2015 al 2018[66] como juez supremo en la Corte Suprema de Justicia de la República [67], periodo dentro del cual habría utilizado la línea telefónica 952967103 (activa desde el 2 de febrero de 2014), específicamente, entre los años 2017 y 2018[68].
Al respecto, se tiene que César José Hinostroza Pariachi, utilizando su calidad de juez de la Corte Suprema[69], habría actuado como líder de una organización criminal cuyo ámbito de acción se habría desplegado dentro de la Corte Superior de Justicia del Callao y el CNM[70], en la que coordinaba presuntamente las acciones para nombramientos y ratificaciones, así como también desarrollaba favores dentro del Poder Judicial[71]. En concreto, habría materializado las siguientes acciones:
i) Gestiones ante Ríos Montalvo para que nombre a “Michael” como juez de paz letrado en la Corte Superior de Justicia del Callao[72] , sustentado en el registro de comunicación de fecha 23 de enero de 2018 (contenido en el Informe ° 45-2018-DIRKIC-PNP-DRVIAC- DPINESP2[73]), en el cual Hinostroza Pariachi le habría indicado a Ríos Montalvo que no se olvide de “Michael” (folio 86 del tomo I, ítem 80).
ii) Promoción de coordinaciones ante los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, Sergio Iván Noguera Ramos, Guido César Águila Grados y Julio Atilio Gutiérrez Pebe para la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay[74], proceso en el que, con fecha 12 de diciembre de 2017, el Consejo Nacional de la Magistratura aprobó la Convocatoria N.° 001-018-RATIFICACIÓN/CNM[75], posteriormente se registran diversas comunicaciones entre Mario Mendoza, Hinostroza Pariachi, Noguera Ramos y Gutiérrez Pebe[76]; y el 5 de junio de 2018 se emite la Resolución N.° 287-2018-PCNM que ratifica a Chang Racuay[77] (fojas 78-81, ítems 60-68).
iii) Gestiones y/o coordinaciones efectuadas junto con Guido César Águila Grados (exconsejero del Consejo Nacional de la Magistratura) y Walter Benigno Ríos Montalvo (en ese entonces presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao) sobre la mejora de posición laboral de Verónica Esther Rojas Aguirre en la Corte Superior de Justicia del Callao[78]; así se desprendería de la conversación sostenida entre Hinostroza Pariachi y Rojas Aguirre con fecha 9 de enero de 2018 (contenido en el Informe ° 45-2018-DIRKIC-PNP-DRVIAC- DPINESP2)[79], en la que esta última —en confianza y lealtad— le pone en conocimiento la renovación de su contrato, que no se estaban portando bien con ella y que pertenece al grupo de Hinostroza Pariachi (foja 83 del tomo I).
iv) Gestiones y/o coordinaciones con Sergio Iván Noguera Ramos (exconsejero del Consejo Nacional de la Magistratura) vinculado con la contratación del abogado William Alan Franco Bustamante como personal jurisdiccional en la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República[80], según se tiene del Oficio N.° 3- 2018-P-2SPT-CSJP, de fecha 11 de enero de 2018, en el que Hinostroza Pariachi solicita al administrador de la Corte Suprema de Justicia de la República la contratación de Franco Bustamante para que labore en la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema[81].
6.3.1.6. En consecuencia, a criterio de esta SPE, constan elementos indiciarios suficientes que permiten autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones del imputado César Hinostroza Pariachi (número telefónico 952967103) desde el tiempo en el que este ocupó el cargo de juez en la Corte Suprema de Justicia, ya que, en ese contexto, habría materializado diversas acciones con connotación delictiva (abarcados entre el año 2015 al 2017), con la finalidad de obtener mayor información que permita delimitar las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho central de imputación, centrada en una actuación que habría tenido el investigado como integrante de una organización criminal, justifica la necesidad de un ámbito temporal amplio, en mérito a las lógicas difusas y temporalmente espaciadas que son características comunes en esta clase de estructura criminal.
SÉTIMO. Cabe mencionar que el petitorio específico de la Fiscalía no solo se refiere al ámbito temporal antes mencionado, sino que se postula que respecto del número telefónico 952967103 este debería recaer desde el mes de enero de 2013 al 1 de diciembre de 2017, además de subsistir el periodo del 1 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2019 solicitado en el requerimiento del 1 de abril de 2019[82].
7.1. Lo anterior, a consideración del titular de la acción penal, tendría como finalidad establecer la permanencia en el tiempo de la presunta organización criminal, así como continuar identificando a los integrantes o personas vinculadas a ella, a través de las comunicaciones que habrían mantenido con los que hasta ahora serían los miembros identificados de la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”. Con este propósito, según tesis del Ministerio Público, resultaría necesario levantar el secreto de las comunicaciones desde fechas anteriores a las que Walter Ríos Montalvo asumiera la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, y César Hinostroza Pariachi obtuviera el cargo de juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República[83]. Aunado a lo expuesto, el representante Ministerio Público señaló que en las declaraciones brindadas por César José Hinostroza Pariachi y Walter Ríos Montalvo no se había precisado la fecha desde la cual se habría mantenido dicha lealtad, por lo que debía levantarse el secreto de las comunicaciones de seis números, entre ellos el 952967103, con la finalidad de corroborar las versiones brindadas por los investigados y así verificar desde cuando mantenían comunicación con los integrantes de la organización criminal y con quiénes habían continuado comunicándose luego de las denuncias formuladas en su contra[84].
7.2. Sin embargo, ello no es completamente de recibo. Al respecto, debe recordarse que toda medida limitativa de derechos fundamentales tiene como presupuesto para su ejecución la constancia de una base indiciaria calificada como suficiente[85]. En ese marco, las sospechas necesarias deben tener cierta intensidad (no constituidas en hipótesis subjetivas o simples conjeturas[86]). En el caso de autos tiene especial vigencia el principio de intervención indiciaria, el mismo que orienta la base de actuación indagatoria conforme a la evolución temporal y progresiva de la investigación. En ese orden de ideas, el artículo 230, inciso 1, del Código Procesal Penal, concordado con el artículo 203 del mismo cuerpo normativo, exige como presupuesto de toda medida de búsqueda de pruebas la existencia de suficientes y graves elementos de convicción que sustenten la imputación penal, no solo en la vertiente de corroboración del hecho imputado, sino también la participación del investigado[87] y, por ende, vinculado a la temporalidad en la que se habría ejecutado su presunta actuación criminal.
De esta manera, cuanto más intensa sea la intervención indagatoria —sobre todo en los casos en los que se ve limitado un derecho fundamental como el secreto de las comunicaciones, reconocido en el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución Política peruana—, con mayor plausibilidad deberá constar la base indiciaria que la habrá de sustentar. En todo caso, las sospechas deben apoyarse en datos objetivos y no en circunstancias anímicas[88].
7.3. De otro lado, con el Informe Final de la Denuncia Constitucional[89] se autorizó y destacó la participación de Hinostroza Pariachi utilizando su calidad de juez de la Corte Suprema[90], cargo que ocupó desde el 15 de diciembre de 2015[91] autorizado mediante la Resolución N.° 534-2015-CNM[92]. En suma, los elementos de juicio suficientes que justifiquen el levantamiento del secreto de las comunicaciones deben estar referidos al periodo que es objeto del proceso, bajo los presupuestos fácticos que se postularon desde el proceso de antejuicio en el Congreso los que resultan vinculantes al Sistema de Justicia, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Penal en cuanto al procesamiento de altos funcionarios del Estado. Queda claro que las facultades de investigación que pretende el fiscal del caso, fuera de los límites que las normas especiales proveen, deberán tramitarse en la forma y modo previsto por ley.
OCTAVO. Por todo lo anterior, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del procesado César José Hinostroza Pariachi debe ser declarado fundado en parte y, en consecuencia, debe reformarse de manera parcial la Resolución N.° 8, del 6 de julio de 2021[93], emitida por el señor juez del JSIP en el extremo que resolvió disponer que el periodo de levantamiento del secreto de las comunicaciones del número telefónico 952967103 sea desde el mes de enero de 2013, disponiéndose que este se entienda desde el 15 de diciembre de 2015 y dejando subsistente los demás extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República RESUELVE:
I. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi[94] contra la Resolución N.° 8, del 6 de julio de 2021[95].
II. DELIMITAR que la fecha de inicio del periodo del levantamiento del secreto de las comunicaciones del número telefónico 952967103 es a partir del 15 de diciembre de 2015, quedando subsistente la Resolución ° 8, del 6 de julio de 2021, en lo demás que contiene.
III. EXCLUIR de la información que hubieran remitido las empresas de telecomunicaciones, vinculadas al secreto de las comunicaciones del número telefónico 952967103 por el periodo anterior al 15 de diciembre de 2015.
IV. NOTIFICAR la presente resolución a las partes apersonadas en esta sede suprema conforme a ley.
V. DISPONER que se remita el presente cuaderno al juzgado de Hágase saber y devuélvase.
Ss.
VILLA BONILLA
BERMEJO RÍOS
GROSSMANN CASAS
IVB /mntt/
[1] Véase fojas 2322-2332 del tomo V.
[2] Véase fojas 2289-2320 del tomo V.
[3] Véase foja 2320 del tomo V.
[4] Véase fojas 1-18 (específicamente fojas 1 y 2 del tomo I).
[5] Véase fojas 230-261 del tomo I.
[6] Véase fojas 265 y 266 del tomo I.
[7] Véase fojas 269-279 del tomo I.
[8] Véase fojas 1638-1690 del tomo IV.
[9] Véase fojas 1744-1763 del tomo IV.
[10] Véase fojas 2276-2287 del tomo V.
[11] Véase fojas 2289-2320 del tomo V.
[12] Véase foja 2320 del tomo V.
[13] Véase fojas 2322-2332 del tomo V.
[14] Véase fojas 2334-2337 del tomo V.
[15] Véase fojas 2431-2435 del tomo V.
[16] Véase fojas 2465-2467 del tomo V.
[17] Véase fojas 2476-2487 del tomo V.
[18] Véase fojas 2327 y 2329 del tomo V (específicamente ítem 12).
[19] Véase foja 2329 del tomo V (específicamente ítems 13 y 15).
[20] Véase foja 2330 del tomo V (específicamente ítem 16).
[21] Véase foja 2331 del tomo V (específicamente ítems 22 y 25).
[22] Sesión de audiencia virtual, minutos 40:40 a 41:01 y 41:44 a 42:04 del video.
[23] Véase foja 2332 del tomo V (específicamente ítem VI).
[24] Sesión de audiencia virtual, minutos 37:51 a 37:57 del video.
[25] Sesión de audiencia virtual, minutos 25:57 a 26:48 del video.
[26] Sesión de audiencia virtual, minutos 27:33 a 39:10 del video.
[27] Sesión de audiencia virtual, minutos 30:22 a 31:22 del video.
[28] Sesión de audiencia virtual, minutos 35:01 a 35:52 del video.
[29] Sesión de audiencia virtual, minutos 36:27 a 36:47 del video.
[30] Sesión de audiencia virtual, minutos 53:18 a 53:48 del video.
[31] Sesión de audiencia virtual, minutos 53:50 a 53:38 del video.
[32] Sesión de audiencia virtual, minutos 54:41 a 55:19 del video.
[33] Sesión de audiencia virtual, minutos 55:20 a 56:05 del video.
[34] Véase fojas 2289-2320 del tomo V.
[35] Véase foja 2320 del tomo V.
[36] Véase foja 2332 del tomo V.
[37] Véase foja 1689 del tomo IV.
[38] Véase fojas 1682 y 1683 del tomo IV.
[39] Véase foja 1683 del tomo IV.
[40] Véase foja 1685 del tomo IV (específicamente ítem 2.17).
[41] Véase foja 1690 del tomo IV.
[42] Véase foja 1686 del tomo IV.
[43] Véase foja 2332 del tomo V.
[44] Véase foja 2320 del tomo V.
[45] “III. IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS QUE NOS CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE: Violación del principio-derecho a la tutela jurisdiccional efectiva […] por cuanto el JSIP ha desacatado lo establecido por la Sala Penal Especial […] Además, el periodo por el cual se ha ordenado levantar el secreto de las comunicaciones de mi patrocinado, desde el mes de enero de 2013 al 01 de diciembre de 2017, no guarda relación con los hechos aprobados por el Congreso, que han sido reproducidos en su integridad en la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria […]. (Fojas 2325 y 2326 del tomo V) […] Violación del principio de legalidad procesal penal […] por cuanto el JSIP ha autorizado el levantamiento del secreto a las comunicaciones de mi defendido desde enero de 2013 hasta el 01 de diciembre de 2017, sin que existan en el requerimiento fiscal primigenio […] suficientes elementos de convicción […] por lo que la inexistencia de base probatoria para justificar el LSC desde enero de 2013, hace que la medida ordenada deviene en desproporcional. (Fojas 2326 del tomo V) […] 14. […] los elementos de convicción y el marco temporal, debía tener correlación teniendo como factum límite, a los hechos aprobados por el Congreso de la República en el procedimiento de Acusación Constitucional y los hechos plasmados en la Disposición Fiscal N.° 15 […] Sin embargo […] establecieron un marco temporal que no tiene ninguna relación o pertinencia con los hechos aprobados por el Congreso; precisando un periodo antojadizo desde enero de 2013 al 01 de diciembre de 2017 […]. (Fojas 2329 del tomo V) […] 16. […] no existe ningún elemento de convicción de que mi defendido haya utilizado su línea telefónica durante el periodo de enero de 2013 a diciembre de 2017 […]. (Fojas 2330 del tomo V) […] 17. La información del LSC (enero de 2013 a 01 de diciembre de 2017) no puede ser considerada para acreditar circunstancias anteriores […] (Fojas 2330 del tomo V).
[…] 24. […] no existen elementos de convicción que permitan levantar el secreto de las comunicaciones de mi defendido desde el enero de 2013 hasta el 01 de diciembre de 2017 […] (Fojas 2331 del tomo V) […] 25. No existe ningún elemento de convicción en el requerimiento fiscal primigenio que permita sostener que el investigado Hinostroza Pariachi haya utilizado su línea telefónica N.° 952967103 para la comisión de los delitos por los cuales se le viene procesando desde enero de 2013, por tanto, no existen elementos de convicción para autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones de mi defendido por un periodo tan extenso desde enero de 2013 al 01 de diciembre de 2017. (Foja 2331 del tomo V) […]”.
[46] Véase fojas 2327 y 2329 del tomo V (específicamente ítem 12).
[47] Véase foja 2331 del tomo V (específicamente ítem 22).
[48] Véase fojas 1761-1763 del tomo IV.
[49] Quintero, P. (2008). Teoría general del derecho procesal. Editorial Temis S.A. p. 576.
[50] La distinción entre “vicios de juicio” y “vicios del procedimiento” tiene una amplia data en la doctrina procesal. Los vicios in iudicando (vicios de juicio), se refieren a errores en la determinación y/o en la interpretación del juez sobre la norma (fattispecie legal abstracta), bajo la cual subsumir el hecho: error en la quaestio iuris (cuestión de derecho); y errores relativos a la quaestio facti (cuestión de hecho). Asimismo, los vicios in procedendo o vicio de actividad aluden a condiciones extraformales o requisitos formales propios de la estructuración de la decisión judicial. Cfr. Proto Pisani, A. (2018). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Palestra editores. p. 487.
[51] Véase folios 2309-2319 del tomo V.
[52] Véase fojas 1744-1763 del tomo IV.
[53] Véase foja 2326 del tomo V.
[54] Véase foja 2330 del tomo V, específicamente ítem 20.
[55] Cabrera Carcovich, Carlos Jorge. (2018). El secreto de las comunicaciones. Estudio dogmático y jurisprudencial comparado. Editorial Iustitia. p. 197.
[56] Exp. N.° 9-2020-2, Resolución N.° 3 del 17 de mayo de 2021 (f. j. 2.7); y Exp. N.° 4-2018-12, Resolución N.° 7, del 19 de abril de 2021 (f. j. 2.8).
[57] Véase foja 175 del tomo I, en el que la empresa Telefónica informa que César José Hinostroza Pariachi, identificado con DNI 07200754 es titular del número 952967103 (activado desde el 2 de febrero de 2014).
[58] Véase fojas 3-10 del tomo I.
[59] Véase fojas 12 y 13 del tomo I, específicamente ítem 9.
[60] Véase foja 13 del tomo I, específicamente ítem 10.
[61] Elementos de convicción del requerimiento fiscal: 1) Formalización de la investigación preparatoria en la C.F. 8-2018 (tomo I, fojas 19-61), Formalización de la investigación preparatoria en la C.F. 119-2018 (tomo I, fojas 62-112), Disposición Fiscal N.° 13 emitida en la C.F. 8-2018, sobre acumulación (tomo I, fojas 113-124), 4) Resolución N.° 1, del 28 de noviembre de 2018 (tomo I, fojas 125-170), 5) Carta remitida por la empresa América Móvil Perú SAC CLARO del 12 de febrero de 2019 (tomo I, fojas 171-174), 6) Carta remitida por la empresa Telefónica del Perú SAA (tomo I, fojas 175-177), 7) Acta de registro de comunicación de fecha 27 de abril de 2018 (tomo I, fojas 178-179), 8) Acta de registro de comunicación de fecha 12 de marzo de 2018 (tomo I, fojas 180 y 181), 9) Acta de registro de comunicación de fecha 11 de febrero de 2018 (tomo I, fojas 182-184), 10) Acta de registro de comunicación de fecha 12 de febrero de 2018 (tomo I, fojas 185-186), 11) Declaración de César Hinostroza Pariachi de fecha 28 de setiembre de 2018 (tomo I, fojas 187-193), 12) Declaración de Walter Benigno Ríos Montalvo de fecha 11 de setiembre de 2018 (tomo I, fojas 194-196), 13) Informe policial N.° 024-2019-DIRNIC-DIVIAC-UNITIC (tomo I, foja 198); y, 14) Acta de deslacrado, obtención de copias y lacrado de documentos incautados en la oficina de César Hinostroza llevado a cabo el 26 de febrero de 2019, al cual se adjunta tres actas de entrega de equipo móviles. (Tomo I, fojas 199-228)
[62] Véase foja 1676 del tomo IV (específicamente ítem 2.3).
[63] Véase Resolución N.° 7, de fecha 19 de abril de 2021, en la cual, esta SPE destacó lo siguiente a folio 1678 del tomo IV: […] G. Acta de Registro de Comunicación N.° 6, entre Gianfranco Paredes y Walter Ríos, del 27 de abril de 2018 (folio 178), en el que el segundo le dice a Gianfranco Paredes que “había que cumplir con la gente”, a lo que Paredes le dice que este le había pedido “algo menos”. […] H. Acta de Registro de Comunicación N.° 27 entre Gianfranco Paredes y Walter Ríos, de 12 de marzo de 2018, a las 8:48 horas (folio 180), que da cuenta de coordinaciones entre estos y el uso del teléfono denominado “Chimbo”. […] I. Acta de Registro de Comunicación N.° 4, entre Walter Ríos y Jhon Misha, del 11 de febrero de 2018, a las 17:13 horas (folio 182), que da cuenta de coordinaciones entre estos y el uso del teléfono denominado “Chimbo”. […] J. Acta de registro de comunicación entre Chirinos Cumpa y Walter Ríos, del 12 de febrero de 2018, a las 9:53:05 horas (folio 185), donde se confirma el uso del teléfono “Chimbo”.
[64] Declaración de César Hinostroza Pariachi de fecha 28 de setiembre de 2018 (Tomo I, fojas 187-193) […] (3) ¿Conoce usted a Walter Benigno Ríos Montalvo? De ser así, diga desde cuándo y el tipo de vínculo que tiene con dicha persona. […] Dijo: Si lo conozco, esta persona llegó a la Corte del Callao el año 2013, yo trabajé en el Callao desde el año 2003. Esta persona llegó en su calidad de Juez Superior, yo también tenía esta condición. Ambos coincidimos el año 2014 en una Sala Penal que ahora no recuerdo. Mi vínculo con esta persona es de una relación de amistad superficial, que surgió en el ámbito laboral, este tipo de amistad tuve con la mayoría de los magistrados de la Corte del Callao. […]
[65] Declaración de Walter Benigno Ríos Montalvo de fecha 11 de setiembre de 2018 (Tomo I, fojas 194-196) […] Declaración libre acerca de los hechos investigados dijo: […] En relación al Hecho 4: Respecto a la designación conocida como “Michael” […] Como se puede apreciar en los registros de comunicaciones, César Hinostroza ejercía un liderazgo no solo a nivel de la Corte del Callao, sino también a niveles políticos y similares que ya son conocidos. En este liderazgo propuso la designación de varios magistrados y personal administrativo como el de Michael Fernández, como juez de Paz Letrado […] Quiero mencionar que César Hinostroza siempre ejercía presión ante mí para que designe personal de su entorno. Yo siempre accedía a ello en razón a la “lealtad” y que me apoyaría en mi designación como Juez Supremo y como me lo había prometido […].
[66] Véase foja 63 del tomo I, específicamente el ítem I.2., en el cual, el Congreso de la República, mediante Resoluciones Legislativas N.° 006-2018-2019-CR, N.° 007-2018-2019-CR, N.° 008-2018-2019-CR y N.° 009-2018-2019-CR, resolvió declarar haber lugar a la formación de causa contra el Vocal Supremo César José Hinostroza Pariachi, por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, tráfico de influencias, negociación incompatible y organización criminal. Todo ello, a consecuencia de la aprobación de denuncias constitucionales realizadas en el Pleno del Congreso de la República en sesión de fecha 04 de octubre de 2018. Así como también, véase el folio 87 del tomo I, ítem 81, en el que se precisa de César Hinostroza Pariachi se desempeñó durante los años 2017 y 2018 como presidente de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[67] Véase foja 64 del tomo I.
[68] Véase fojas 187-193 del tomo I (específicamente pregunta 8).
[69] Véase foja 121 (Hecho N.° 8 de la C.F. N.° 792-2018) ubicado en el tomo I.
[70] Véase foja 122 del tomo I (específicamente ítem 14).
[71] Véase foja 9 del tomo I (específicamente ítem k.1).
[72] Véase foja 115 (Hecho N.° 4 de la C.F. N.° 08-2018) y foja 120 (Hecho N.° 6 de la C.F. N.° 792- 2018) ubicado en el tomo I.
[73] Véase foja 1674 del tomo IV (específicamente el ítem y).
[74] Véase foja 120 (Hecho N.° 4 de la C.F. N.° 792-2018) ubicado en el tomo I.
[75] Véase foja 1671 del tomo IV (específicamente el ítem f).
[76] Véase fojas 79 (ítem 63), 80 (ítem 64 y 65) y 81 (ítem 68).
[77] Véase foja 1672 del tomo IV (específicamente el ítem k).
[78] Véase foja 120 (Hecho N.° 5 de la C.F. N.° 792-2018) ubicado en el tomo I.
[79] Véase foja 1674 del tomo IV (específicamente el ítem y).
[80] Véase fojas 120 y 121 (Hecho N.° 7 de la C.F. N.° 792-2018) ubicado en el tomo I.
[81] Véase foja 1673 del tomo IV (específicamente el ítem p).
[82] Véase foja 1761 del tomo IV (específicamente ítem VI. Pretensión concreta).
[83] Véase fojas 12 y 13 del tomo I, específicamente ítem 9.
[84] Véase fojas 13 y 14 del tomo I, específicamente ítems 11 y 12.
[85] Talavera Elguera, Pablo (2021). La búsqueda de las fuentes de prueba y restricciones de derechos fundamentales. Instituto Pacífico SAC, pp. 25 y 26.
[86] Cabrera Carcovich, Carlos Jorge. Ob. Cit. p. 188.
[87] Talavera Elguera, Pablo. (2021). Ob. Cit. pp. 240 y 241.
[88] Cabrera Carcovich, Carlos Jorge (2018). Ob. Cit. p. 189.
[89] Véase fojas 1816-1978 del tomo IV.
[90] Véase fojas 1792, 1806 (en específico el ítem 152) y 1972 del tomo IV.
[91] Véase foja 64 del tomo I.
[92] Véase foja 1855 del tomo V.
[93] Véase fojas 2289-2320 del tomo V.
[94] Véase fojas 2322-2332 del tomo V.
[95] Véase fojas 2289-2320 del tomo V.