CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
EXP N.° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30
TRIGÉSIMO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LIMA
SENTENCIA
RESOLUCION N°
Lima, diez de enero del dos mil veintidós.-
VISTOS: La instrucción seguida contra Christopher Acosta Alfaro y Jerónimo Pimentel Prieto por la presunta comisión del delito contra el Honor – Difamación agravada, en agravio de Cesar Acuña Peralta; y,
CONSIDERANDO:
Primero: RESULTA DE AUTOS
A mérito de la demanda interpuesta de folios 01 y ss., se emitió el inicio del proceso mediante resolución de fecha nueve de agosto del dos mil veintiuno, celebrada en audiencia de Presentación de Partes que corre a folios 214/218; y, por lo que concluido el término de la instrucción, las defensas técnicas de las partes informaron oralmente ante el suscrito, conforme es de verse de la constancia que corre a folios 1508 (tomo IV); en tal sentido ha llegado el momento de emitir la resolución correspondiente.
Segundo: FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
Fluye de la demanda, respecto al delito de Difamación agravada que:
i) El señor Christopher Acosta Alfaro, ha escrito un libro denominado “Plata como Cancha” editado por Jerónimo Pimentel Prieto, y publicado por la Editorial “Aguilar” de PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A., libro que entró en circulación a nivel nacional en febrero del 2021, en donde el señor Acosta acusaría al querellante Acuña Peralta, de haber cometido delitos de malversación, falsificación de documentos, malversación de fondos, plagio, corrupción de jueces y fiscales, haber visitado el SIN, haber interpuesto denuncias que nunca presentó, entre otros hechos falsos, señalando el querellante que lo difama ferozmente con el único motivo de lucrar a través de su libro, el cual ha sido creado conjuntamente con su editor Jerónimo Pimentel Prieto.
ii) El señor Acosta Alfaro es autor del referido libro, por el cual se atribuiría al querellante hechos falsos, delitos jamás cometidos, así como habría expresado infamias hacia su persona, por lo que tiene la calidad de autor; en cuanto al querellado Jerónimo Pimentel Prieto, indica que al ser el editor y promotor del libro “Plata como Cancha”, que contiene por lo menos 55 frases difamatorias, por lo que no sería evidente que no es una creación literaria o un libro de investigación, sino que con dicho libro se trataría de lucrar con su imagen pública a sabiendas que el querellante es una persona intachable; no existiendo ninguna prueba de lo que se afirma, resultando afirmaciones dolosas con la finalidad de lucrar con la venta del libro, creado entre los querellados, por lo que la condición de Pimentel Prieto es de coautor.
iii) El querellante en su escrito de demanda, ha precisado las cincuenta y cinco frases encontradas en el libro, que ha considerado son términos difamatorios que denigran su honor:
No. |
No. Pagina No. Párrafo |
Frases Difamatorias |
Análisis del querellante por las que considera difamantes |
1 |
Página 12
Párrafo 2 |
“Si Cesar Acuña no fuera rico, estaría, probablemente, preso. Solo su fortuna ha sido capaz de crear un sistema y silencian a sus agraviados.” |
Considera que el querellado Acosta insinúa que el querellante es un delincuente, y si no tuviese los medios para corromper a funcionarios públicos y presuntos agraviados, estaría preso. |
2 |
Página 21
Párrafo 3 y 4 |
“- No estamos hablando de una actitud anecdótica del señor Acuña. Y si el plagio pudiera trasmitirse por el ADN, tendríamos una explicación de lo que ha ocurrido con familia – dice Ugaz en el juzgado, mientras proyecta en una pantalla otras denuncias periodísticas por plagio detectados en una tesis de los Acuña.
Se expone plagio en la tesis de Rosa Núñez, su exesposa; en la de Humberto, su hermano gobernador, en la de Richard, su hijo congresista. Hay una práctica consuetudinaria de esta familia de plagiar y apoderarse de obras de |
Considera que el querellado Acosta, acusa tanto a los familiares como al querellante, de realizar plagio en varias de las tesis que han presentado para la obtención de un grado académico. |
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otros ¡Es una tradición! – levanta la voz Ugaz, y el
abogado del imputado, Mario Deza, protesta.” |
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3 |
Página 23
Párrafo 2 |
“Para defenderse del plagio César Acuña y su entorno habían falsificado esa firma” |
Considera que el querellado Acosta refiere que el querellante es un falsificador de documentos, un delincuente, al haber falsificado la firma del señor Eladio Angulo Altamirano, quien era en ese entonces secretario general de la Universidad César Vallejo con el fin de utilizarla en la Resolución Nro. 025-99 de dicha Universidad y de esta manera avalar que está autorizada la publicación de la obra “Política educativa. Conceptos. Reflexiones y propuestas”, con la coautoría del profesor Otoniel y la del querellante. |
4 |
Página 24
Párrafo 4 |
“¿Qué si se puede afirmar que Acuña plagió un libro un libro completo pese a que no haya resolución judicial que lo demuestre? Si. Y sin necesidad de usar condicionales” |
Considera que el querellado Acosta difama notoriamente al querellante al sostener que había plagiado un libro del profesor Otoniel. |
5 |
Página 25
Párrafo 6 |
“Angulo los quiere pelear, dice, sobre todo por lo que le hicieron: sumarlo, sin su consentimiento, a la fabricación de una mentira para encubrir el robo de la autoría de un libro” |
Considera que el querellado Acosta lo difama al haber robado la autoría de un libro de su ex profesor Otoniel. |
6 |
Página 51
Párrafo 2 |
“Así propietario y empresario firman un contrato de alquiler por dos años, que concluirían indefectiblemente en septiembre de 1987. Pero, cumplido el plazo, el inquilino no devuelve el inmueble.” |
Considera que el querellado Acosta refiere con ello, que el querellante se había apropiado de un bien inmueble y que el contrato de alquiler concluyó en setiembre de 1987. |
7 |
Página 63 |
“Lo firman mujeres |
Considera que el querellado |
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Párrafo 1 |
dirigentes de comedores populares, de las zonas más deprimidas de la ciudad y solicitan, cada una, tres mil soles para su organización social de base. (…) El operativo político para la reelección de César Acuña, empleando fondos públicos, se inició un día no laborable.” |
Acosta lo difama al sostener que había malversado los fondos de la Municipalidad Provincial de Trujillo, al utilizar el registro de “Subvención” como una manera de campaña política y así, conseguir apoyo y le atribuye haber contactado a las dirigentes de los comedores de los Asentamientos Humanos. |
8 |
Página 64
Párrafo 1 |
“Yo no pedí la plata. Me la ofrecieron. Me hicieron firmar, luego me afiliaron al partido del alcalde- revela Juana López Mallqui. El comedor popular que lidera se llama César Acuña Peralta” |
Considera que el querellado Acosta lo difama al sostener que el suscrito había utilizado a la Municipalidad y sus fondos, cuando era alcalde, para ofrecer apoyo económico a las dirigentes, a cambio de su apoyo en la campaña política y que de esta manera, las convertiría en militantes de mi partido político al afiliarlas a este. Lo cual es falso. Fueron subvenciones legales que fueron entregadas a todas organizaciones sin ninguna distinción, previa evaluación y autorización de las áreas técnicas competentes. |
9 |
Página 64
Párrafo 4 |
“Pero, si Tania ejecutó, fue porque César autorizó, (…) Se trata de un audaz sistema de disposición de dineros públicos, para fines políticos muy particular, consiguió llevar adelante durante su primera gestión, que serían dos.” |
Considera que el querellado Acosta lo difama grotescamente al sostener nuevamente que incurrió en malversación de fondos al haber autorizado a Tania Baca, encargada de la Gerencia del Desarrollo Social de Trujillo de realizar el pago por motivo de “subvenciones” a los comedores. |
10 |
Página 68
Párrafo 2 |
“Acuña ya había hecho exactamente lo mismo con colegios nacionales. El 25 de junio de 2010, el alcalde había estampado su firma en la Resolución de Alcaldía Nro. 651-10, que autorizo el |
Considera que el querellado Acosta lo difama al sostener que había malversado el dinero de la Municipalidad Provincial de Trujillo a favor de diversos colegios con el propósito de que adquieran computadoras como parte de su campaña. |
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desembolso de 1 310 00 soles entre 262 instituciones educativas. (…) Acuña repetiría la operación el 10 de septiembre, liberando 165 000 soles más del municipio con el mismo fin, para otras 30 escuelas de Trujillo.” |
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11 |
Página 69
Párrafo 3 |
“Con las subvenciones sociales se puede disponer más rápido del dinero asegura, desde su oficina en Jesus María, (…)- . Yo me cuido que no se note malversación- dice después.” |
Considera que el querellado Acosta lo difama al sostener que había confirmado el uso indebido de las subvenciones sociales de la Municipalidad Provincial de Trujillo en el caso de los comedores y el de los colegios para beneficiarse en su campaña. Además, refiere que se jactó de encubrir el presunto delito cometido. |
12 |
Párrafo 70
Párrafo 2 |
“En los enrevesados presupuestos públicos municipales existe una humilde partida llamada “Subvenciones”. Es de allí de donde las municipalidades toman dinero para ser donado a instituciones de proyección comunitaria” |
Considera que el querellado Acosta lo difama al sostener que había utilizado la partida contable “Subvenciones” que pertenece a la Municipalidad Provincial de Trujillo en beneficio propio. |
13 |
Página 72
Párrafo 2 |
“La regidora acuñista propondría formalmente ante el Concejo Municipal, en 2009 – como se registra en acta-, delegar en el alcalde la administración de esos fondos, a discreción. Y el Concejo, abdicando de su función fiscalizadora, aprobó. Así, los regidores acordaron “autorizar al señor alcalde la disposición discrecional administrativa de los montos asignados a subvenciones sociales”. |
Considera que el querellado Acosta lo difama al afirmar que el suscrito habría utilizado la mayoría de mi partido político para obtener la delegación en la administración de fondos. |
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Nada menos. Desde entonces, cada año, a veces incluso por la unanimidad, el Concejo le extendería a César Acuña un cheque en blanco.” |
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14 |
Página 72
Párrafo 3 |
“De allí al festín de subvenciones sociales en Trujillo había un solo paso” |
Considera que el querellado Acosta le atribuye hechos falsos al mencionar que el querellante había utilizado mi dinero para corromper funcionarios públicos para administrar y malversar fondos públicos. Refiere que hablar de “festín” es una frase peyorativa y grotesca. |
15 |
Página 74
Párrafo 2 |
“Aunque Acuña lo niegue en la entrevista, la lista de apepistas receptores de dinero municipales es amplia, y destaca de la planilla general de beneficiarios por las cifras de las donaciones que reciben” |
Considera que el querellado Acosta afirma categóricamente que el querellante malversó el dinero de las subvenciones sociales para pagarles a militantes del partido político Alianza para el Progreso, a pesar de no existir ninguna prueba que avale esta
imputación falsa. |
16 |
Página 74
Párrafo 3 |
“Sin embargo la perversión de su fin, ya hemos visto permitirá que de ella salga también el dinero que, a manera de cheques, distribuye César Acuña entre colegios y clubes de madres a semanas de la elección de 2010” |
Considera que el querellado Acosta refiere que el querellante había malversado fondos desviando el propósito de las subvenciones sociales y utilizarlas para su campaña política del año 2010. Calificar de “perversión” sus acciones, es una frase grosera e infame. |
17 |
Página 78
Párrafo 3 |
“(…) el abogado de César Acuña, admitía que por entonces sí se interpuso una denuncia por abuso sexual contra su patrocinado. Pero que fue retirada.” |
Considera que el querellado Acosta insinúa que ha cometido un delito de abuso sexual, pero que al llegar a un acuerdo con la presunta víctima la denuncia fue retirada. Hecho que considera falso |
18 |
Página 78
Párrafo 4 |
“Acuña si es un violador y lo afirmo con conocimiento de causa- le dijo la letrada al diario La Industria (…)” |
Refiere que el querellado Acosta en cuestión cita el supuesto testimonio de una abogada para acusarlo de haber violado a Rosa del Carmen Gutiérrez Ramírez, una exestudiante de la academia |
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Ingeniería, sin ninguna prueba que sustente tal afirmación. Señala que constituye una difamación indirecta ya que se está usando el supuesto testimonio de una persona para difamarme sin ningún tipo de corroboración de lo que dice. |
19 |
Página 81
Párrafo 2 |
“Él era muy violento cuando llegaba mareado a la casa. Me jalaba de los pelos, me pateaba, hasta algunas veces me dio con su correa. La última vez me pegó, llego mareado y me botó a la calle, fue cuando era congresista, en 2002” |
El querellado Acosta cita el supuesto testimonio de Rosa Núñez quien presuntamente refiere que el querellante la habría agredido físicamente. Esto constituye una difamación indirecta ya que esta usando el supuesto testimonio de una persona para difamarlo sin ningún tipo de corroboración de lo que dice. |
20 |
Página 85
Párrafo 3 |
“(…) según su relato, y a solicitud de César, saldrá en su auxilio judicial “el doctor maletín, como lo llama”. |
El querellado Acosta lo difama al sostener que habría participado en un acto de corrupción al haber supuestamente solicitado a un abogado que corrompa a un juez en una disputa judicial con la señora Rosa Núñez. |
21 |
Página 85
Párrafo 4 |
“(…) la jueza que tenía a cargo el asunto, la doctora Yvonne Lúcar Vargas, era empleada de su esposo” |
El querellado Acosta lo difama al sostener que la juez era su empleada. |
22 |
Página 85
Párrafo 3 |
“Qué buen presidente puede ser un hombre que golpeaba, insultaba y escupía a su esposa. Que tiene 3 hijos fuera del matrimonio y que no cumple con sus responsabilidades” |
El querellado Acosta afirma que es un padre irresponsable, que maltrataba física y verbalmente a su exesposa y que tiene 3 hijos extramatrimoniales. |
23 |
Página 91. 93
Párrafo 5, 1 |
“A casi todos ellos les regalo títulos profesionales sin haber estudiado, para evitar que le quiten sus propiedades.” |
El señor Acosta dolosamente y sin cotejar su fuente sostiene que el querellante había entregado títulos profesionales a sus hermanos, sin que ellos hayan estudiado alguna profesión, ni que hayan presentado las tesis correspondientes. |
24 |
Pagina 96
Párrafo 5 |
“Jenny confirmaría que César había abandonado el hogar, anunciando que se mudaría a vivir a un departamento en San Juan de Lurigancho como parte de la compaña. No volvería a la casa de Las Casuarinas.” |
Refiere que se incorporan hechos falsos sobre su persona, toda vez que jamás convivió con la Sra. Jenny Diana Gutiérrez Vaisman. Nunca se mudaron juntos a la casa de Las Casuarinas ni a ningún otro inmueble. Los querellados con dicha frase lo presentan como una persona que hace “abandono de hogar” lo cual no sólo es FALSO, sino que jamás ha convivido con la señora Jenny Diana Gutiérrez Vaisman ni hemos tenido ninguna unión. |
25 |
Página 97
Párrafo 6 |
“Sabes qué, anda búscate un marido, porque tú eres un mujer vieja y fea para mí” |
Refiere que el querellado Acosta señala que el querellante había dicho esa frase a mi exesposa Rosa Núñez. |
26 |
Página 98
Párrafo 2 |
“Cuando le mando alguna carta notarial reclamándole lo que me corresponde, me dice que se limpia el poto con esos papeles – contó Rosa antes de cerrar el acuerdo de separación de bienes.” |
Refiere que el querellado Acosta señala en el libro que el querellante había mencionado tal frase a mi exesposa Rosa Núñez, lo cual es completamente falso, difamatorio y cobarde. |
27 |
Página 100
Párrafo 1 |
“Como los mails llegan incluso después de la sentencia judicial, Cesar la denuncia después por desacato a la autoridad” |
Refiere que el querellado Acosta menciona que el querellante había denunciado a Jenny Gutiérrez Vaisman por desobedecer la orden de restricción en su contra. Refiere que Acosta no cotejó dicha información sobre la investigación por el delito de desobediencia a la autoridad, la misma que fue iniciada de oficio por el Juez de Familia al remitir copias certificadas al Ministerio Público. |
28 |
Página 101
Párrafo 1 |
“Tomé los mails de la expareja de la ampliación de denuncia de Acuña interpone contra ella ante el Sexto Juzgado Penal de Lima Este, el 3 de febrero de 2020” |
Refiere que el querellado Acosta no ha cotejado la información sobre dicho proceso, el cual fue iniciado por el Juez de Familia al remitir copia certificadas al Ministerio Público, sino falta a la verdad sobre la forma en que tuvo acceso a información para elaborar su libro difamatorio hacia mi persona.
Toda vez que, al expediente judicial al que hace mención solamente puede acceder las partes, sus apoderados y abogados conforme se dispone en el artículo 138 del Código Procesal Civil y el artículo |
174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el artículo 138 del Código Procesal Civil establece que las partes, sus abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local no que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido; mientras que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley. Siendo que, por la pandemia no se pudo ingresar a las sedes judiciales, y sólo las partes pueden, cuando tienen una citación o, cuando previamente han programado una cita para la diligencia en particular. (…) |
29 |
Página 103
Párrafo 1 |
“la universidad no halló plagio en su tesis, y que por tanto no le quitó el grado. Esa versión no es solo imprecisa sino falsa (…)” |
Refiere que el querellado Acosta lo difama al sostener que había mentido con respecto a que aún mantiene su grado académico de Doctor por la Universidad Complutence de Madrid (UCM). |
30 |
Página 105
Párrafo 3 |
“Según Turniting, el 38% del marco teórico de la tesis de Acuña procedía de fuente previa no citada (…) Para el software Unplag, la proporción era 50% del total de contenido del trabajo, (…) sin ser el verdadero autor.” |
Refiere que el querellado Acosta afirma que el querellante había plagiado y de no ser el verdadero autor de su tesis de doctorado de la Universidad Complutence de Madrid (UCM). |
31 |
Página 113
Párrafo 4 |
“Mas por descuido que por sinceridad, que esa tesis la escribieron otros. O, por lo menos, no él solo” |
Con esta frase el querellado Acosta, señala que el querellante había plagiado la tesis de doctorado y, no había participado en la realización de esta, sino que había contratado a otras personas para ello. |
32 |
Página 116
Párrafo 4 |
“La hipótesis era clara: si lo había hecho una vez, pudo haberlo hecho siempre.” |
Refiere que el querellado Acosta lo difama con dicha frase, al señalar que siempre comete plagio en sus trabajos de tesis presentadas en diversas Universidades para la obtención de grados académicos. |
33 |
Página 119
Párrafo 1 |
“Cuando en la biblioteca de la Universidad de Los Andes Bogotá, este periodista solicita, de la mano de un estudiante, la tesis de maestría de César Acuña, (…). La universidad restringe el acceso al documento, por
expresas indicaciones de |
El querellado Acosta lo difama cuando refiere que había restringido el acceso a su tesis de maestría por la Universidad de Los Andes Bogotá. |
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una persona: su autor”. |
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34 |
Página 120
Párrafo 2 |
“Se dispone el retiro de la biblioteca de la Universidad de Lima de la tesis presentada por el señor Cesar Acuña Peralta, (…). ¿Qué había hallado la investigación de ese otro grupo de expertos? Plagio de sus tesis hasta en cuatro modalidades.” |
El querellado Acosta lo difama cuando refiere que plagió hasta en cuatro modalidades en su tesis para obtener el grado académico de Maestro de la Universidad de Lima. |
35 |
Página 121
Párrafo 2 |
“Acuña había plagiado allí dos libros, y un informe de un organismo multilateral” |
El querellado Acosta lo difama al sostener que había plagiado para obtener el grado académico de Maestro por la Universidad de Lima, en las tesis: “El concepto de universidad” y “Educación para el Desarrollo. Un análisis de opciones de inversión”. Así como el informe técnico “Progreso económico y social de América Latina”. |
36 |
Página 129
Párrafo 2 |
“(…) crecen los rumores de un pacto con el Ejecutivo a cambio de mayor presupuesto para alcaldes provinciales y distritales, de los que APP cuenta con cientos en el país.” |
El querellado Acosta insinúa dolosamente que el querellante es un traficante de influencias y que habría convencido a los congresistas de su partido político para votar a favor de la vacancia del expresidente Martín Vizcarra porque no quería tener una imagen de partido “gobiernista” y que se estaba considerando como un partido a favor de las acciones
del señor Vizcarra. |
37 |
Página 135
Párrafo 2 |
“Que a través de esos monitores pudo observar, en vivo, una reunión en la que se convencía a un parlamentario de pasarse a las filas del fujimorismo: era Cesar Acuña Peralta”. |
Refiere que, según el querellado Acosta, el querellante habría acudido a las instalaciones del SIN. Acto que niega, ni haberse reunido con Vladimiro Montesinos. |
38 |
Página 135
Párrafo 2 |
“Lo que allí observa Matilde Pinchi Pinchi es a David Renzo Mejía Galindo, un asesor del |
El querellado Acosta cita el supuesto testimonio de dos personas para señalar que el querellante estuvo en las |
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SIN, conversando con Acuña sobre un potencial apoyo al gobierno de Fujimori, desde el Congreso”. |
instalaciones del SIN, lo cual es totalmente falso. |
39 |
Página 136
Párrafo 1 |
“Pero hay algo que entonces Acuña no tiene, y es lo que, según Pinchi Pinchi, pide: poder.
Yo quiero primero hablar, que me den un ministerio- le dijo Acuña a Mejía en esa reunión, que Matilde y Vladimiro observaban y escuchaban desde los monitores del espacio contiguo la sala contigua a la salita del SIN”. |
Refiere que el querellado Acosta lo difama al señalar que, en la supuesta reunión, el querellante había rechazado dinero que supuestamente le había ofrecido el señor Vladimiro Montesinos para pedir que le entreguen un “Ministerio”. |
40 |
Página 136
Párrafo 3 |
“- (…) No yo quiero un Ministerio. Yo no voy a firmar por 10 000 dólares. Yo quiero un Ministerio”. |
El querellado Acosta reitera que el querellante fue al SIN y pidió un Ministerio, lo cual considera un hecho falso. |
41 |
Página 136
Párrafo 5 |
“- (…) entre él y Vladimiro Montesinos si existió una cadena de comunicación. Más específicamente, un mensajero: su cuñado” |
El querellado Acosta refiere que Cesar Acuña tuvo una comunicación y cercanía con Montesinos. |
42 |
Página 137
Párrafo 4 |
“La secretaria de Montesinos estaba tan segura de lo que afirmaba, que anotó a mano el nombre de Acuña hasta en dos listas tránsfugas, confesos y “topos”, que entregó a la comisión investigadora.” |
El querellado Acosta refiere que Cesar Acuña fue al SIN, que es un tránsfuga y un topo, lo cual es falso, no presenta prueba alguna. |
43 |
Página 137
Párrafo 6 |
“Dos secretarios de Vladimiro Montesinos también aseguran haberlo visto allí” |
Refiere que el querellado Acosta lo difama al señalar que efectivamente se había reunido con Vladimiro Montesinos. |
44 |
Página 138
Párrafo 3 |
“El testimonio de Ramos Viera permitió identificar a veinte congresistas que visitaron las instalaciones del servicio de inteligencia. Y uno de |
Refiere que el querellado Acosta afirma que el capitán Wilber Ramos Viera, asistente personal de Montesinos supuestamente declaró que Acuña se encontraba en la lista de las personas que |
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ellos, afirmó, era Cesar Acuña. Su lista fue ratificada en todos sus extremos por el capitán Mario Ruiz Agüero (…)” |
reunían con Montesinos y que lo ha ayudado a trasladar unos maletines con contenido desconocido. |
45 |
Página 138
Párrafo 3 |
“- Es Acuña Peralta indudablemente” |
Refiere que Acosta sostendría que el querellante ha sido visto por el señor Wilber Ramos Viera, dentro de las instalaciones donde Vladimiro Montesinos se reunía con diversas personas. |
46 |
Página 143
Párrafo 6 |
“Así Cesar construye, a través del chofer, su guardaespaldas y el hombre de la chequera, un régimen de financiamiento paralelo de su campaña presidencial 2016, utilizando dinero negro.” |
Refiere que, con esta frase, el querellado Acosta lo difama al mencionar que había planificado un supuesto fraude para declarar ante la ONPE o alguna entidad electoral gastos reales de su campaña electoral, y que el dinero negro se trata de dinero ilícito. |
47 |
Página 143, 146
Párrafo 7,1 |
“Según el chofer, no fue el único al que utilizaron de esa manera. Ha revelado que fueron cerca de diez personas, entre ellos trabajadores (…) los que fueron coaccionados para brindar sus cuentas con el fin de recibir sumas de dinero que tenían como destino el financiamiento de esa campaña.” |
El querellado Acosta refiere que el querellante había utilizado no sólo al chofer de la Universidad César Vallejo, Enrique Fernández, sino también alrededor de diez trabajadores más, para incurrir en el supuesto fraude. |
48 |
Página 154
Párrafo 4 |
“A esas familias les vamos a dar una credencial de APP. Les voy a decir qué vamos hacer- anunciar líder.” |
El querellado Acosta sostiene que el querellante había ideado una estrategia fraudulenta en la cual tiene como objetivo seleccionar a las 100 zonas más necesitadas para ofrecerles víveres mensuales y a cambio entregarles credenciales de su partido político. |
49 |
Página 156
Párrafo 1 |
“Matilde Pinchi Pinchi lo menciona en la lista de los 20 parlamentarios visitantes del SIN.” |
El querellado Acosta con dicha frase habría difamado al querellante al asegurar que su nombre se encuentra en la lista de
20 congresistas que mantuvieron reuniones recurrentes con |
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Montesinos en el SIN. |
50 |
Página 156
Párrafo 2 |
“Es allí donde Acuña revela la vía de comunicación que mantuvo con el ex asesor presidencial, a través de su cuñado (…)” |
El querellado Acosta sostiene que el querellante había dado declaraciones en las que afirmaban que se había comunicado con Vladimiro Montesinos, a través de mi cuñado Agustín Núñez Campos. |
51 |
Página 157
Párrafo 3 |
“Son casos que acumula no solo de su paso por entidades públicas, sino también en el campo privado, e incluso íntimo. Para todos la Fiscalía termina hallando formas que permiten archivar, excluir, o prescribir su participación en los potenciales delitos.” |
El querellado Acosta difama al querellante insinuando que la Fiscalía en lugar de aplicar la Ley, produce resoluciones de archivo fraudulenta para favorecerlo. |
52 |
Página 158, 159
Párrafo 4, 1 |
“Los días que por entonces transcurren pertenecen a la etapa más dura de la batalla legal entre Acuña y exesposa, y fue cuando, asegura Jenny Gutiérrez, César le dio tranquilidad respecto al litigio, confiándole algo: que Luis Valdez arreglaría el asunto con los jueces. Desde entonces lo llama “el doctor maletín”. |
El querellado Acosta difamaría al querellante con dicha frase, al señalar que había realizado actos de corrupción mediante Luis Valdez y que esta persona entregaba maletines llenos de dinero a los jueces para que resuelvan a favor del querellante. |
53 |
Página 159
Párrafo 2 |
“(…) alguien iría a dejar un maletín contenido dinero para un contacto en esa sala judicial, que terminaría sacándola del caso, le aseguró César, según su relato.” |
El querellado Acosta difamaría al querellante al decir que según su expareja Jenny Gutiérrez Vaisman, le habría dicho que se iba a ganar el juicio mediante un acto de corrupción. |
54 |
Página 160
Párrafo 3 |
“-Mueve todo lo que quiere porque paga por lo bajo. Les paga a los jueces y fiscales-, declaró en entrevista con Perú 21 sobre el poder de su exesposo.” |
El querellado Acosta cita las supuestas declaraciones de la Sra. Rosa Núñez para difamar al querellante al señalar que existen presuntos actos de corrupción de su persona y que supuestamente utilizaba para tener resultados |
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favorables en los procesos judiciales en los que me encontraba. |
55 |
Página 160
Párrafo 5 |
“No importa cuál sea el tipo penal por el que se le impute a César Acuña conductas al margen de la ley, el caso termina cerrado.” |
El querellado Acosta nuevamente insinuaría que el querellante es un delincuente y que mediante actos de corrupción logró archivar los casos. |
Tercero:
3.1. POSTURA DE LAS PARTES:
3.1.1. En su preventiva de fojas 259/267, rendida el dos de setiembre del dos mil veintiuno, el querellante CESAR ACUÑA PERALTA, refirió sentirse agraviado por los términos expuestos en el libro “Plata como cancha” cuyo autor es el querellado Christopher Acosta, toda vez que de manera directa o indirecta refiere que habría malversado fondos, por lo que solicita demuestre que así ha ocurrido, asimismo, señala que le imputa el delito de falsificación de documentos, lo cual también debe demostrarlo; siendo que en su libro se ha expresado maliciosamente sobre su persona sobre actos de violación, plagio de la tesis la Universidad Complutense, corrupción de jueces y fiscales sin contar con prueba de ello; refiere además que en el libro en mención hace referencia a otro hecho, como es, el haber visitado el SIN, lugar al cual nunca ha ido; que ha interpuesto de denuncias que nunca ha presentado; refiriendo que lo detallado en el libro lo ha tomado de versiones de personas que han inventado situaciones; aseverando que el querellado Acosta tiene una conducta maliciosa en su contra desde el año 2007, desde que postulaba como alcalde, lo que puede considerarse como una persecución en su agravio. El querellante ha referido no conocer al referido querellado, siendo que dicha persona no le ha solicitado sus descargos, por lo que su libro tiene fines económicos. El querellante se ratifica en las 55 frases difamantes que se consignan en su demanda, agregando que la editorial también resulta culpable al haber permitido su publicación; así también la conducta del querellado le ha causado un perjuicio ilimitado, toda vez que ha afectado su patrimonio, imagen y prestigio como Que al momento de realizársele preguntas por parte de la defensa de los querellados, Acuña Peralta se ratificó en la imputación de haber cometidos actos de corrupción señalando que ello se encuentra contemplado en las páginas 158 y 159 párrafo primero, página 159 párrafo dos y página 160 párrafo tres; así también se le realizó la pregunta sobre la investigación en el informe de la Denuncia Constitucional Número 6, por la que dos testigos afirmaron haberlo visto ingresar al SIN, respecto a ello, el querellante señaló que lo expuesto se desvirtuó y se determinó que fue persona distinta a él, un congresista del Callao, motivo por el cual no fue denunciado. De otro lado señaló, que no tomó acciones legales contra las personas que han hablado sobre él, versiones que tomó el querellado Cristopher Acosta, toda vez que no han escrito un libro, sólo fueron declaraciones en radio y publicaciones en periódico. Con relación a la participación del querellado Jerónimo Pimentel ha señalado que la imputación directa esta dirigida a la editorial, toda vez que antes de publicar el libro, debió revisarlo, y así no causarle un daño; refiriendo además que, antes de que el libro sea publicado, remitió una carta notarial al querellado Jerónimo Pimentel como gerente, a efectos de que se desista de la publicación, y pese a ello lo hizo, por lo que resulta responsable.
3.1.2. En su instructiva de fojas 886/905, rendida el diez de setiembre del 2021, el querellado Christopher Acosta Alfaro, considera que la demanda en su contra es una amenaza o venganza por su trabajo periodístico, el cual se encuentra sustentado en pruebas documentales, testimonios e informes producidos en sector público como privado, Poder Judicial, Ministerio Público, Congreso de la República, Unidad de Inteligencia Financiera y testimonios que son de público acceso, el libro incluye frases, comentarios de personas del entorno del querellante, que se han hecho públicas previamente a su publicación, en diferentes medios de comunicación, y por dicho motivo no puede ser considerado como actos de difamación, evidenciando que se busca castigar su trabajo de recopilación. Sostiene que nunca fue requerido notarialmente por el querellante para su rectificación, quien tampoco respondió a su solicitud de descargos, a efectos de ser considerados en el Señalando que la compilación de fuentes tardó aproximadamente dos años para lo cual tuvo que efectuar viajes a otros países, provincias, acceder a información pública, siendo el propósito de su investigación, el interés periodístico; agrega que, ha realizado diversos trabajos periodísticos sobre el querellante, en el Comercio, revista Poder, sin embargo el señor Acuña nunca se quejó; en cuanto a la participación de los hechos de su co procesado, señaló que asume la responsabilidad de todo lo escrito y publicado en el libro, y que el señor Jerónimo Pimentel, como gerente de la editorial, sólo se encargó de la publicación y producción del libro. En lo que respecta a las 55 frases que considera el querellante difamante, resultan ser frases que éste ha sacado fuera de contexto, al presentarlas mutiladas, editadas y no permite al juzgado apreciar en su conjunto, procediendo a analizar cada una de las frases; en tal sentido, se considera inocente de los cargos imputados.
3.1.3. En su instructiva de fojas 906/908, rendida el diez de setiembre del 2021, el querellado Jerónimo Pimentel Prieto, señaló que jamás ha difamado al querellante, desconociendo el porqué se encuentra incluido en el proceso, considerándose inocente de los cargos que se le imputan, tanto más si el único autor del libro es el querellado Christopher Acosta. Ha manifestado no haber sido requerido notarialmente para los efectos de rectificarse de alguna frase difamante, tanto más si no ha reproducido ninguna, negando haber tenido comunicación con Cesar Acuña, pero si recuerda que su abogado llamó a la editorial para solicitar la dirección, pero no se le comunicó que se iba entablar una demanda de querella en su contra como persona natural. Que, como director de la editorial, no ha tenido ningún rol de supervisión en el libro “Plata como cancha”, toda vez que su función es la de dirigir la editorial, esto es, la estrategia para que la editorial alcance sus objetivos y supervisar el cumplimiento de los
3.1.4. En su declaración de fojas 973/979, rendida el veintidós de octubre del 2021, el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Jerónimo Pimentel Prieto, declaró la empresa no se hace responsable del contenido ni de las opiniones que se emiten en los libros, lo cual está establecido en los contratos que firmamos con los autores de los libros que se publican en la editorial. Refirió que, si bien se cuenta con un equipo de editores, éstos revisan la redacción, ortografía, pero no modifican o regulan las opiniones de lo que el autor quiere transmitir, toda vez que son una plataforma libre de la expresión, habiendo acreditado el autor ante la editorial que el contenido que publicaba era de su entera responsabilidad basado en testimonios recogidos por él, en información pública y reportes periodísticos previamente publicados; señaló haberse exigido al autor que las personas señaladas hicieran su descargo, habiendo mostrado el querellado evidencia de haberlo solicitado en mas de una ocasión pero no lo hicieron. Ante la pregunta del beneficio obtenido sobre la venta del libro señaló que la utilidad para la empresa es mínima, aproximadamente cuatro mil soles en el mejor de los casos sin descontar los gastos legales, siendo que el negocio de la editorial consiste en publicar una serie de escritores comerciales, populares y masivos, siendo que como parte del trabajo cultural y en post de la libertad de expresión y libertad de información se publican también libros de cortes periodísticos local, cuyo alcance comercial no es la variable más importante, señalando que el autor sede sus derechos para comercializar el libro recibiendo éste sólo regalías. Respecto al hecho de que el libro se haya publicado en febrero del 2021 en plena campaña electoral, señaló que es el equipo de editores quienes fijan el plan editorial y se calendariza al respecto, y la venta del libro sólo ha sido en Perú.
3.2. Actuaciones realizadas
3.2.1. En su testimonial de fojas 909/912, rendida el diez de setiembre del 2021, la testigo Alejandra Beatriz García Arrunátegui, sostuvo conocer al querellado Christopher Acosta, al haber trabajado juntos, quien le solicitó apoyo para realizar el trabajo de archivo de su libro, recolección de evidencia periodística en la Biblioteca Nacional consistente en recabar notas, columnas, entrevistas referidas a Cesar Acuña, básicamente revisar el diario La Industria de Trujillo los años 1990 hasta 2011, y entre octubre y marzo del 2019 al 2020, trabajo por el cual el querellado me efectuó el pago correspondiente, si bien a la fecha de su declaración no recuerda con exactitud la información entregada a Christopher Acosta, desconociendo cuanto de ello fue consignado en el libro, si recuerda haber hallado denuncias, conflictos sobre propiedades, conflictos durante su gestión como alcalde de Trujillo.
Cuarto: FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. Según el artículo 132° del Código Penal, es agente activo del delito de Difamación, “el que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”. En el presente caso, la conducta atribuida, corresponde al supuesto contemplado en el último párrafo del mencionado numeral, pues la afectación al honor se habría producido haciendo uso de un medio de comunicación social; lo que significa que la descripción típica en el ámbito objetivo es el siguiente:
a) Bien jurídico protegido: El honor; cuya protección lo encontramos no sólo en el ámbito legal, y Constitucional, como es el artículo 2° inciso 7° de nuestra Ley Fundamental, sino además en el ámbito de los Tratados Internacionales, toda vez que el artículo 11° de la Convención Americana de Derechos Humanos, regula la protección de la Honra y de la Dignidad, prescribiendo que toda persona “tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Debiendo entenderse que la protección del honor no sólo abarca el ámbito subjetivo o el concepto personal que tiene cada uno de sí mismo, sino además el ámbito objetivo que está dado por el aprecio que tiene la ciudadanía de una persona, lo que comúnmente se conoce como reputación.
b) Sujeto activo: cualquier persona física.
c) Sujeto pasivo: La persona afectada en su
d) Conducta o acción típica: “La imputación hecha por el agente o sujeto activo, para poderse difundir o tener la posibilidad de divulgarse deberá hacerse ante dos o más personas, estén estas separadas o reunidas. El profesor Bramont Arias asevera que “no es necesario que la divulgación, al menos a dos personas, se efectué cuando estas se hallen reunidas o en un mismo contexto de tiempo, sino únicamente que el contenido ofensivo del aserto difamatorio resulte de las declaraciones hechas a cada una de las personas”. Basta que haya la posibilidad de difundir la atribución difamatoria a más personas en perjuicio evidente de la dignidad de la víctima.
El tercer párrafo del tipo penal que venimos analizando establece que la pena será más grave contra el autor de difamación, cuando ha actuado haciendo uso de libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Esto es, cuando el autor o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines, boletines etc.) u otro medio de comunicación social, (radio, televisión, Internet) para imputar o atribuir un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor del aludido, se verificará la agravante.
e) En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, se exige la concurrencia del dolo, vale decir el acto consciente y voluntario de la realización de la acción típica.
4.2. El delito de difamación es un delito de acción por comisión. No cabe la comisión por omisión. Ello debido que, al tener como verbo central del tipo penal, el término “atribuir” necesariamente se refiere a un actuar positivo de parte del agente, solo actuando positivamente se puede atribuir algo a una persona. Con conductas omisivas nada se puede atribuir, imputar, achacar o inculpar a un tercero. Pensar y sostener lo contrario resultaría ilógico e También es importante anotar aquí los siguientes: “(…) es el perjudicado quien debe probar el pleno conocimiento que tenía la persona que hizo las manifestaciones agraviantes, de la falsedad de las mismas; o en todo caso, que tales manifestaciones se hicieron, por lo menos, con un temerario desprecio o despreocupación por la verdad” [1].
4.3. La Difamación es un delito de conducta o actividad que exige del sujeto activo la intención de lesionar el honor o la reputación de una persona, siendo sus elementos objetivos y subjetivos; el atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; la posibilidad de difundir o publicar las imputaciones; y, el “animus difamandi” como elemento de tendencia interna que implica la especial intención de dañar el honor, distinto del “animus informandi” cuando la intención es informar sobre un asunto conocido o de interés público. Conforme así lo ha señalado la Ejecutoria Suprema en el R.N 3301-2008, del 18 de marzo del 2010, en su séptimo considerando: “(…) el delito de difamación es un delito de conducta o actividad y exige del sujeto activo la intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una persona; es decir, tiene como elementos objetivos y subjetivos: a) atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación; b) la posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones; y el “animus difamandi” como elemento de tendencia interna que implica la especial intención de dañar el honor (…).” Y en el octavo considerando: “(…) no existe animus de difamandi cuando la intención es otra, como narrar algún suceso (animus narrandi) o ejercer derecho a la información o informar sobre un asunto conocido o de interés público (animus informandi) como sucede en el caso del querellado (…) quién se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública que la empresa Lidercon efectuó importación temporal de maquinaria destinada a la realización de las revisiones técnicas vehiculares, no obstante que dicho régimen tributario sólo es aplicable para bienes que se importan por periodos no mayores a un año, pese a tener pleno conocimiento que la maquinaria que importó está destinada a la ejecución de un contrato con un plazo no menor de quince años (…).”
4.4. El delito de Difamación agravada se configura cuando el sujeto activo, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse tal acontecimiento, atribuye, inculpa o achaca al sujeto pasivo un hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su Lo trascendente en el hecho punible de difamación es la difusión, propagación que se realice o haya la posibilidad de realizarse del acontecimiento ofensivo que se imputa al sujeto pasivo o víctima. Esta circunstancia es la que da peculiaridad frente a los delitos de injuria y calumnia.
4.5. Es preciso poner de relieve que para sustentar una decisión de condena por el delito imputado, es necesario que la presunción de inocencia reconocida en el artículo 2.24.e de la Constitución Política del Estado, artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, quede fehacientemente desvirtuada en base a pruebas de cargo incorporadas al proceso, los mismos que deben ser de tal entidad como para generar una situación jurídica que, fuera de toda duda, permita sostener que el imputado es autor o partícipe del delito y responsable penalmente, entendiéndose como prueba de cargo, a la “… prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en un hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible” [2]; y, en tanto que las pruebas no satisfagan estas exigencias, debe mantenerse el status jurídico primigenio.
4.6. Que, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala expresamente que:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Por tal motivo nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada…”.
Es así, estando a lo antes expuesto, se tiene que la dignidad de la persona ha constituido y constituye, el pilar básico sobre el que se fundamenta todo ordenamiento social. El reconocimiento de derechos comienza desde la declaración y el convencimiento de que la persona es el objeto y fin último de cualquier regulación normativa.
4.7. Es así, que nuestra Carta Magna, reconoce dicho derecho, a través de su artículo primero, referido a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la Sociedad; asimismo, en su artículo 2.7 prevé: “Toda persona tiene derecho: Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias”. Es por ello que se considera al honor, un derecho fundamental, dada su ubicación en la Carta Magna.
5.8. Sin embargo, existe otro derecho reconocido por la Constitución Política del Perú, igual de importante, como es la Libertad de Expresión, contemplada en el artículo 2, numeral 4, primer párrafo, que dice: “Toda persona tiene derecho: A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o a la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo responsabilidades de ley, esto es, si bien una persona es libre de expresarse y opinar, cierto es, que también está sujeta a las responsabilidades que dicha expresión atañe. Es por ello, que mediante el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116, referente a Delitos contra el Honor personal y derechos constitucional a la libertad de expresión, exige al autor una diligencia mínima de comprobación de la verdad, es decir, una comprobación razonable de fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente misma, lo que debe ser diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales…”.
5.9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos[3], se ha pronunciado sobre la Libertad de Expresión en nuestro país, considerándolo como piedra angular de la democracia, e indispensable para la formación de la opinión pública, toda vez que está dirigida a que la comunidad esté plenamente informada, podría decirse, que resulta vital para los efectos de que no se afecte su En la referida Comisión, se hace referencia al artículo 55 de la Constitución Política relativo a los tratados internacionales celebrados por el Estado, que forman parte del orden jurídico, como es, las disposiciones del artículo 13 de la Convención Americana que establece:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (…)
4.10. Conforme ya se expresó, la Constitución en su artículo 2, numeral 4), reconoce la libertad de información, opinión, expresión, entre otros, señalando que […] Son sujetos de este derecho la colectividad y cada uno de sus miembros, no son titulares del órgano o medio de comunicación social o los profesionales del Como es evidente, por lo general se presenta un problema entre la protección constitucional de dichas libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta en que el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental sino que está configurado como límite especial a las libertades antes mencionadas.
[…] La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro.”[3]
4.11. En conclusión, lo que se va a buscar a través de la presente sentencia, no es callar, amordazar o doblegar la libertad de expresión que toda persona tiene, y en el plano periodístico, que todo comunicador tiene a través de una investigación periodística, respecto a un hecho de interés público, sino analizar lo plasmado en libro de autoría de Christopher Acosta, y que del mismo se respete el honor, conforme así lo establece el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116, que debe estar plasmada de una mínima comprobación de la verdad, para los efectos de no atentar contra otro derecho constitucional como es la del honor, como lo ha previsto Convención Americana en su artículo 13, tratado internacional a la cual está sujeto nuestro país.
Quinto: HECHOS ACREDITADOS:
5.1. Está acreditado la publicación del libro denominado “Plata como Cancha”, cuyo autor es el querellado Christopher Acosta, bajo la editorial Penguin Random House Grupo Editorial A., bajo el sello Aguilar.
5.2. Está acreditado que el querellado Christopher Acosta, en su calidad de autor, es responsable de todas las expresiones, información y datos expuestos en el libro, los mismos que ha dado por ciertos.
Sexto: ANÁLISIS DE LOS HECHOS:
6.1. Se debe tener en cuenta antes de entrar a analizar los hechos imputados, que toda persona se encuentra revestida de la presunción de inocencia, garantía constitucional que todos poseen mientras que no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial, como es el caso, la misma que se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado Peruano en su artículo 2, inciso 24, literal “e”., por lo que es menester, establecer si dicha presunción ha desaparecido con las pruebas presentadas por el querellante, en su calidad de titular de la acción penal, tratándose de una acción privada.
6.2. En tal sentido, se procede a analizar cada una de las 55 frases expuestas en la demanda, y si su contenido ha sido desvirtuado con prueba alguna:
6.2.1. Frase N° 1: Página 12. Párrafo 2
“Si Cesar Acuña no fuera rico, estaría, probablemente, preso. Solo su fortuna ha sido capaz de crear un sistema y silencian a sus agraviados.”
El querellante a través de su demanda, consideró que dicha frase insinúa que sería un delincuente, y si no tuviese los medios para corromper a funcionarios públicos y presuntos agraviados, estaría preso; al respecto, de la lectura del párrafo completo, así como los subsiguientes se puede apreciar que no se habla de funcionarios públicos sino que el autor hace una comparación relacionado a los abogados y notarias, en que los primeros reemplazan a los jueces y los segundos a los juzgados, y que los acuerdos reemplazan a los fallos de sentencias; el querellante ni su defensa han adjuntado alguna prueba que incrimine al autor, en referencia a dicha frase que se trataría de corrupción de funcionarios, tanto más si al momento de brindar su declaración instructiva, el querellado[5] señaló que dicha frase está referida a que el querellante actúa a través de un “modus operandi” de suplantar instancias fiscales y judiciales a través de acuerdos de conciliación, si bien dicha aclaración, deja ver una connotación ligeramente dolosa, en ningún caso puede tomarse ello en cuenta para establecer que la frase expuesta lo vincula a un acto de corrupción de funcionario, por lo que debe desestimarse.
6.2.2. Frase 2: Página 12 Párrafo 3 y 4
“- No estamos hablando de una actitud anecdótica del señor Acuña. Y si el plagio pudiera trasmitirse por el ADN, tendríamos una explicación de lo que ha ocurrido con familia – dice Ugaz en el juzgado, mientras proyecta en una pantalla otras denuncias periodísticas por plagio detectados en una tesis de los Acuña.
Se expone plagio en la tesis de Rosa Núñez, su exesposa; en la de Humberto, su hermano gobernador, en la de Richard, su hijo congresista. Hay una práctica consuetudinaria de esta familia de plagiar y apoderarse de obras de otros ¡Es una tradición! – levanta la voz Ugaz, y el abogado del imputado, Mario Deza, protesta.”
El querellante a través de su demanda, consideró que con dicha frase, lo acusa al igual que a sus familiares de realizar plagio de varias tesis presentadas para la obtención de un grado académico; sin embargo, de la lectura del mismo, se puede apreciar que el autor ha hecho referencia a una frase expuesta por el abogado Ugaz, en alusión a José Ugaz Sánchez Moreno, conforme así lo expone en su declaración instructiva, lo cual corrobora mediante su escrito[6] presentado por su defensa, refiriendo que dicha expresión fue vertida en la Audiencia de Presentación de Cargos del 21 de julio del 2016 del caso seguido contra Cesar Acuña Peralta por la comisión de plagio en agravio de Otoniel Alvarado Oyarce, el cual, según ha referido puede visualizarse mediante el enlace https://www.youtube.com/watch?v=97sicFEOY1w en su minuto 1:12:33, video que si bien, no ha sido visualizado durante el proceso mediante audiencia y en presencia de las partes interesadas, sin embargo la parte querellante no lo ha desestimado ni ha presentado prueba documental o testimonial que lo contradiga, por lo que la presunción de inocencia del querellado Acosta, no ha desaparecido en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.3. Frase 3: Página 23 Párrafo 2
“Para defenderse del plagio César Acuña y su entorno habían falsificado esa firma”
En cuanto a la siguiente frase, se advierte una clara afirmación sobre un hecho, la falsificación de una firma, efectuada por el querellante y su entorno, con la finalidad de defenderse de un plagio, al respecto el querellante en su demanda consideró que el querellado lo tilda de delincuente, al haber falsificado la firma del señor Eladio Angulo Altamirano, quien era en ese entonces secretario general de la Universidad César Vallejo con el fin de utilizarla en la Resolución Nro. 025-99 de dicha Universidad y de esta manera avalar, que está autorizada la publicación de la obra “Política educativa. Conceptos. Reflexiones y propuestas”, con la coautoría del profesor Otoniel y la del querellante; al respecto el querellado Acosta señala[7] que la frase utilizada en su libro es: “Para defenderse del plagio César Acuña y su entorno habrían falsificado esa firma”, y que sería parte de una historia, de un relato documentado que se hace en el libro, y que la forma en que es presentada por el querellante se muestra como una acusación directa, sin embargo, refiere que dicha frase estaría sustentada en la declaración del agraviado, el profesor Eladio Angulo Altamirano, quien tanto ante el diario el Comercio como ante su persona declaró que esa firma es falsificada, y que fue el conminado por el querellante a aceptarla como suya pero se negó; siendo que para corroborar su dicho a través de su defensa presentó mediante escrito una nota periodística[8] titulada “Acuña se defendió del plagio de libro con documento falsificado” publicado en la página de El Comercio, desprendiéndose de la nota que la persona de Otoniel Alvarado niega como suya su firma[9] indicando que hubo un intento de imitarla.
Que, de acuerdo a la Guía de Periodismo de Investigación, elaborado por el YPIS con colaboración de UNESCO, se establece como uno de los pasos para la elaboración de una Investigación Periodística, se debe identificar fuentes confiables, siendo ello una obligación de comprobar la seriedad de su fuente; ante ello, de la nota periodística en alusión, se hace hincapié a que el diario el Comercio habría efectuado sobre la firma atribuida a Otoniel Alvarado y que éste niega, pericia grafotécnica, que dio como resultado, que se trataría de una falsificación; sin embargo, tanto de la nota como de lo expuesto en el libro, no se advierte que el inicio de un proceso judicial que establezca que el querellante fue autor de una falsificación de firma, como a través de la cuestionada frase se afirma; si bien posteriormente, el querellado, utiliza el término “habría” como una posibilidad de haberse dado dicho hecho, en el libro cuestionado, la término utilizado es de afirmación, situación que no puede ser imputada a Cesar Acuña, al no contarse con una resolución firme emitida por autoridad judicial, siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término difamante que vulnera el honor del querellante.
6.2.4. Frase 4: Página 24 Párrafo 4
“¿Qué si se puede afirmar que Acuña plagió un libro completo pese a que no haya resolución judicial que lo demuestre? Si. Y sin necesidad de usar condicionales”
El querellante a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama al sostener que plagió el libro del profesor Otoniel, al respecto, el querellado Acosta[10] señaló que lo expuesto se basa en la resolución 0495-2016 de INDECOPI, que luego de una investigación determina que el libro de Otoniel Alvarado fue plagiado, que fue objeto de una infracción al derecho moral hacia Cesar Acuña, por lo que se sanciona con multa tanto a él como a su universidad, presentando su defensa como prueba, mediante escrito, la mencionada resolución en copia[11] por la que se declara Fundada la denuncia iniciada de oficio en contra del querellante por infracción al derecho moral de paternidad, sancionándolo con 5 UIT; siendo que de la lectura de las páginas 63 y 64 de dicha resolución, se puede observar INDECOPI se pronuncia, no sobre el plagio de un libro completo, la omisión de “(…) consignar datos que permitan identificar que en la misma se reprodujeron obras de autoría de terceros. En efecto, el denunciado ha redactado el texto de tal forma que presenta como propios los textos publicados por otras personas (…)”, asimismo continua el fundamento “(…) no se configura un supuesto que se enmarque dentro del derecho de cita pues los fragmentos de las obras de terceros reproducidos en el texto (…) han sido incluidos de tal forma que no es posible distinguir la autoría ajena de los mismos (…)”, es decir no se distinguen a través de notas al pie de página, comillas o letra cursiva; de lo expuesto en la prueba documental presentada, se puede advertir que la resolución emitida por INDECOPI está referida sólo a fragmentos de la obra, mas no así de la totalidad de un libro.
De otro lado, de la lectura del párrafo completo, así como párrafos subsiguientes a dicha frase, se advierte que el autor hace alusión a la Resolución N° 0494-2016, y que en mérito a ella se le exige el pago de veinte mil soles como infracción, habiendo el querellado, adjuntado la misma al proceso como prueba documental[12], al respecto de su lectura, en el punto 5.1 de la mencionada resolución emitida por INDECOPI[13] referido al pronunciamiento directo del querellante Acuña Peralta, deja sentado que se acredita que el querellante se atribuyó la coautoría de los textos que figuran en la obra “Política Educativa – concepto, reflexiones y propuesta” al indicar ser coautor, acto, que a criterio de dicha institución, no es negación total de la autoría de Otoniel Alvarado, toda veas que lo menciona como co autor, sino que no lo reconoce como único autor, lo cual no puede ser considerado como la afirmación de un plagio, como afirma categóricamente en la frase considerada difamante, advirtiéndose una conducta dolosa; siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.5. Frase 5: Página 25 Párrafo 6
“Angulo los quiere pelear, dice, sobre todo por lo que le hicieron: sumarlo, sin su consentimiento, a la fabricación de una mentira para encubrir el robo de la autoría de un libro”
El querellante a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al sostener que ha robado la autoría de un libro de su ex profesor Otoniel Alvarado; respecto a ello, al declarar instructivamente, el querellado señaló[14] que dicha frase fue expuesta por el profesor Otoniel Alvarado, a través de un testimonio brindado al querellado para el libro materia de controversia; respecto a ello, de los actuados no se advierte prueba alguna presentada por la parte querellante que desvirtúe su presunción de inocencia, sobre dicha expresión, tanto más si de su lectura, se hace alusión a un tercero, y no en primera persona, por lo que no puede atribuirse a una afirmación del querellado, sumado a ello, que de la lectura de los párrafos siguientes, se advierte la participación de Alvarado Angulo, por lo que se debe entender que se refieren a un tercero; siendo así, estando a lo expuesto, debe desestimarse la pretensión en cuanto este extremo se refiere.
6.2.6. Frase 6: Página 51 Párrafo 2
“Así propietario y empresario firman un contrato de alquiler por dos años, que concluirían indefectiblemente en septiembre de 1987. Pero, cumplido el plazo, el inquilino no devuelve el inmueble.”
El querellante a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al sostener éste se había apropiado de un bien inmueble cuyo contrato de alquiler concluyó en setiembre de 1987; al respecto, el querellado señaló[175] que dicha frase está referida a una casona en el centro histórico de Trujillo, y se expone en el libro el hecho de que el querellante luego de vencido el contrato no se retiró del inmueble ni lo devolvió inmediatamente, información que fue recabada del archivo del diario La Industria de Trujillo, en los días 13 de enero de 1991, y el 12 de enero de 1992; para lo cual mediante escrito, su defensa adjuntó[16] copia de una nota periodística y un comunicado a la opinión pública, de cuya lectura se desprende, haberse iniciado un juicio de desalojo, cuya ejecución por resolución Suprema se daría el 27 de febrero, sin mencionarse el año, pero datarían de 1992; asimismo, se puede apreciar de su lectura que la persona de José Lynch Gamero efectivamente asevera que al vencimiento del contrato en 1987, el querellante no se retira del inmueble motivo por el cual tuvo que recurrir a la vía judicial; situación que se ha hecho mención en la página 52 el libro materia de controversia, siendo así, estando a lo expuesto, debe desestimarse la pretensión en cuanto este extremo se refiere.
6.2.7. Frase 7: Página 63 Párrafo 1
“Lo firman mujeres dirigentes de comedores populares, de las zonas más deprimidas de la ciudad y solicitan, cada una, tres mil soles para su organización social de base (…). El operativo político para la reelección de César Acuña, empleando fondos públicos, se inició un día no laborable.”
El querellante a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al sostener que había malversado los fondos de la Municipalidad Provincial de Trujillo, al utilizar el registro de “Subvención” como una manera de campaña política y así, conseguir apoyo y le atribuye haber contactado a las dirigentes de los comedores de los Asentamientos Humanos. Ante esta afirmación, el querellado señaló[17] en su instructiva, que debe evaluarse un video de Youtube, en cuyos minutos, el querellante hablaría de estrategias de campaña, así como la entrega de sumas de dinero que se entregarían a comedores para usar en infraestructura, siendo que en el libro no se indica que el querellante haya sido condenado por malversar, sólo se ha citado una frase dada por el propio Acuña Peralta; para corroborar su dicho, hace mención[18] al video dela reunión Alianza Para el Progreso (APP) de fecha 18 de marzo del 2010 que obra en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=_iqrfm5O2-E minutos 00:52 y 01:23; por su parte el querellante puso a disposición del juzgado copia de la disposición fiscal N° 05, Disposición de No formalización de Investigación Preparatoria, de fecha 16 de agosto del 2019, investigación que trata sobre una posible malversación de fondos en los años 2007 al 2014, contra funcionarios de la Municipalidad de Trujillo, incluyéndose al querellante, la misma que concluyó en un archivo contra éste y otros funcionarios; que lo expuesto por ambas partes, tiene respaldo en un documento como en un video, no obstante, de la lectura de la cuestionada frase, está dirigida a una expresión del querellante y no así a la imputación indirecta de un delito, como es el de malversación de fondos, por lo que cabe el rechazo en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.8. Frase 8: Página 64 Párrafo 1
“Yo no pedí la plata. Me la ofrecieron. Me hicieron firmar, luego me afiliaron al partido del alcalde- revela Juana López Mallqui. El comedor popular que lidera se llama César Acuña Peralta”
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, toda vez que da a entender que había utilizado a la Municipalidad, así como sus fondos, cuando era alcalde, para ofrecer apoyo económico a las dirigentes, a cambio de que éstas lo apoyen en su campaña política y que, de esta manera, las convertiría en militantes de su partido político al afiliarlas. Al respecto, el querellado Christopher Acosta, a través de su declaración instructiva[19], señaló que se basó en la declaración de una testigo, Juana López Malqui, quien señaló que no pidió dinero y solo le ofrecieron firmar para luego afiliarla al partido del querellante, testimonio que apareció en el año 2012, en la revista Poder, en una investigación de la cual el querellado también es autor; asimismo, a fin de acreditar su dicho, adjunta al proceso[20] informe periodístico del que se aprecia, la frase cuestionada y que se adjudica a la referida testigo; de lo expuesto, siendo que efectivamente, en el libro materia de controversia se ha citado a la testigo López Malqui, como la persona que expreso dicha frase, no puede atribuirse al querellado una frase difamante, por lo que cabe el rechazo en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.9. Frase 9: Página 64 Párrafo 4
“Pero, si Tania ejecutó, fue porque César autorizó, (…) Se trata de un audaz sistema de disposición de dineros públicos, para fines políticos muy particular, consiguió llevar adelante durante su primera gestión, que serían dos.”
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, toda vez que incurrió en malversación de fondos al haber autorizado a Tania Baca, encargada de la Gerencia del Desarrollo Social de Trujillo de realizar el pago por motivo de “subvenciones” a los comedores. El querellado acepta21 que con dicha frase se refiere a que el querellante Cesar Acuña, utilizó el dinero de las subvenciones para ser entregados a comedores populares durante su campaña, no siendo una afirmación gratuita, toda vez que se habría realizado a través de resolución de alcaldía 1197-2010 de fecha 09 de octubre, resolución de alcaldía 9995-2010 del 13 de setiembre del 2010, documentos que son firmados por Cesar Acuña en calidad de alcalde, por lo que no ha cometido acto de difamación; sin embargo, el querellante a modo de prueba para desvirtuar lo expresado por el querellado, ha adjuntado a este proceso copia de la disposición fiscal N° 05, Disposición de No formalización de Investigación Preparatoria, de fecha 16 de agosto del 2019, investigación sobre una posible malversación de fondos en los años 2007 al 2014, contra funcionarios de la Municipalidad de Trujillo, incluyéndose al querellante, incluido sobre hechos del 2010, siendo que de su lectura se puede advertir que no se logró establecer el desvío de dinero para fines distintos al de las subvenciones, siendo que dicha disposición fue emitida en el año 2019, bien pudo ser examinada por el querellado para los efectos de sustanciar su libro, por lo que no ha cumplido con lo establecido en la Guía de Periodismo de Investigación, elaborado por el YPIS con colaboración de UNESCO, siendo uno de los pasos para la elaboración de una Investigación Periodística, elaborar una de fuentes, aprovechar fuentes documentales, siendo así, al omitir dicha argumentación, dio lugar a una afirmación carente de sustento, toda vez que como se ha mencionado, no se acreditó el desvío del dinero para fines políticos, tal como expone en su libro el querellado; siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.10. Frase 10: Página 68 Párrafo 2
“Acuña ya había hecho exactamente lo mismo con colegios nacionales. El 25 de junio de 2010, el alcalde había estampado su firma en la Resolución de Alcaldía Nro. 651-10, que autorizó el desembolso de 1 310 00 soles entre 262 instituciones educativas. (…) Acuña repetiría la operación el 10 de septiembre, liberando 165 000 soles más del municipio con el mismo fin, para otras 30 escuelas de Trujillo.”
El querellante Cesar Acuña Peralta a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, toda vez que se da a entender que había malversado el dinero de la Municipalidad Provincial de Trujillo a favor de diversos colegios con el propósito de que adquieran computadoras como parte de su campaña; sin embargo, de la propia frase, se puede advertir que el querellado hace alusión a una Resolución de Alcaldía Nro. 651-10, con la se establece la disposición de dinero, de su lectura no se aprecia frase difamante como considera a su criterio el querellante, por lo que cabe desestimarla en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.11. Frase 11: Página 69 Párrafo 3
“Con las subvenciones sociales se puede disponer más rápido del dinero asegura, desde su oficina en Jesús María, (…)- . Yo me cuido que no se note malversación- dice después.”
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, considera que dicha frase lo difama, al sostener que había confirmado el uso indebido de las subvenciones sociales de la Municipalidad Provincial de Trujillo en el caso de los comedores y el de los colegios para beneficiarse en su campaña. Al respecto, si bien el querellado refiere en su declaración que dicha frase fue expuesta por el querellante en una entrevista que le hizo, sin embargo, ello no se hace referencia en el libro ni como nota de autor, así tampoco se observa de los actuados que se haya puesto a conocimiento de este despacho; por lo que dicha afirmación carente de fundamento, contraviene las disposiciones para realizar una Investigación periodística, en tal sentido, lo afirmado, ha sobrepasado los límites de la libertad de expresión afectando el derecho al honor que goza toda persona, siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.12. Frase 12: Página 70 Párrafo 2
“En los enrevesados presupuestos públicos municipales existe una humilde partida llamada “Subvenciones”. Es de allí de donde las municipalidades toman dinero para ser donado a instituciones de proyección comunitaria”
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, considera que dicha frase lo difama, al sostener que había utilizado la partida contable “Subvenciones” que pertenece a la Municipalidad Provincial de Trujillo en beneficio propio. Sin embargo, de la simple lectura, del párrafo completo en el que se incluye dicha frase, se advierte, que el autor hace alusión a la toma de dicho dinero para destinarlo a compañía de bomberos, asilo de ancianos entre otros, mas no así para un beneficio propio. Sin mayores argumentos, cabe la desestimación en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.13. Frase 13: Página 72 Párrafo 2
“La regidora Acuñista propondría formalmente ante el Concejo Municipal, en 2009 – como se registra en acta-, delegar en el alcalde la administración de esos fondos, a discreción. Y el Concejo, abdicando de su función fiscalizadora, aprobó. Así, los regidores acordaron “autorizar al señor alcalde la disposición discrecional administrativa de los montos asignados a subvenciones sociales”. Nada menos. Desde entonces, cada año, a veces incluso por la unanimidad, el Concejo le extendería a César Acuña un cheque en blanco.”
6.2.14. Frase 14: Página 72 Párrafo 3
“De allí al festín de subvenciones sociales en Trujillo había un solo paso.”
Ambas frases van ligadas, siendo que de las mismas, el querellante considera que lo difama, al afirmar, de la primera frase, que habría utilizado la mayoría de mi partido político para obtener la delegación en la administración de fondos; en cuanto a la segunda frase, el querellado considera que el querellante había utilizado mi dinero para corromper funcionarios públicos para administrar y malversar fondos públicos, y que la palabra “festín” es una frase peyorativa y grotesca; sin embargo, de la propia lectura de las frases en mención, no se advierte lo expuesto por el querellante, habiendo efectuado sólo una apreciación subjetiva, considerando a su criterio que ello supondría que sería destinado para actos de corrupción, apreciación que no puede ser imputada al querellado, por lo que cabe la desestimación en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.15. Frase 15: Página 74 Párrafo 2
“Aunque Acuña lo niegue en la entrevista, la lista de apepistas receptores de dinero municipales es amplia, y destaca de la planilla general de beneficiarios por las cifras de las donaciones que reciben.”
El querellante Cesar Acuña Peralta a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al afirmar categóricamente que el querellante malversó el dinero de las subvenciones sociales para pagarles a militantes del partido político Alianza para el Progreso, a pesar de no existir ninguna prueba que avale esta imputación falsa; ante dicha apreciación, el querellado sostuvo en su declaración[22], que lo expuesto en dicha frase se basó en un cuadro que se adjunta a folios 76 de su libro, conteniendo los nombres y apellidos de los militantes de Alianza para el Progreso; el cual fuera también incluido en el reporte periodístico Acuña mete la Uña[23], que si bien, ha sido materia de una publicación periodística, de cuya lectura se advierte que se basó en información vertida en acuerdos de consejo, la ejecución de subvenciones; sin embargo, esta dataría del año 2012, y teniendo en cuenta que el 16 de agosto del 2019 se dictó la disposición fiscal N° 05, Disposición de No formalización de Investigación Preparatoria, sobre una posible malversación de fondos en los años 2007 al 2014, contra funcionarios de la Municipalidad de Trujillo, en el que se incluye tanto al querellante como a diversos funcionarios, esta se fundamentó en el hecho de que no se logró establecer el desvío de dinero para fines distintos al de las subvenciones; en tal sentido, al haber efectuado la publicación del libro materia de controversia en el año 2021, correspondía al querellado haber efectuado la verificación previa, si las pruebas en las que se basó aún se mantenían vigente o habían sido desvirtuado, contraviniendo la Guía de Periodismo de Investigación, elaborado por el YPIS con colaboración de UNESCO, que estableció el aprovechamiento de fuentes, lo cual no hizo, y dio por verdadero un hecho que fue materia de investigación por autoridad pública como es el Ministerio Público; siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.12.16. Frase 16: Página 74 Párrafo 3
“Sin embargo la perversión de su fin, ya hemos visto permitirá que de ella salga también el dinero que, a manera de cheques, distribuye César Acuña entre colegios y clubes de madres a semanas de la elección de 2010”.
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al afirmar categóricamente que malversó fondos desviando el propósito de las subvenciones sociales y utilizarlas para su campaña política del año 2010. Calificar de “perversión” sus acciones, es una frase grosera e infame. Al respecto, el querellado, señaló en su declaración que en realidad lo que le aqueja al querellante sería la palabra perversión, sostiene sin embargo que, se advierte ello al haber destinado una partida para financiar fiestas de los trabajadores municipales, lo cual no guarda relación con la ayuda social; no obstante, el querellante en su calidad de titular de la acción, ha acreditado que lo expuesto en el libro carece de veracidad, toda se basó en información realizada por el propio autor, en el año 2012, pese a que fueron materia de investigación, y consecuente archivo en sede fiscal, mediante la disposición fiscal N° 05, Disposición de No formalización de Investigación Preparatoria de fecha 16 de agosto del 2019, en la que se investigó la posible malversación de fondos en los años 2007 al 2014, contra funcionarios de la Municipalidad de Trujillo, en el que se incluye tanto al querellante como a diversos funcionarios, esta se fundamentó en el hecho de que no se logró establecer el desvío de dinero para fines distintos al de las subvenciones; en tal sentido, al haber efectuado la publicación del libro basándose en hechos que no han sido materia de cotejo, tanto más si se ha tratado de investigación periodística, se ha mellado el honor del querellante.
6.2.17. Frase 17: Página 78 Párrafo 3.
“(…) el abogado de César Acuña, admitía que por entonces sí se interpuso una denuncia por abuso sexual contra su patrocinado. Pero que fue retirada”.
El querellante Cesar Acuña Peralta a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al insinuar el querellado, que ha cometido un delito de abuso sexual, pero que al llegar a un acuerdo con la presunta víctima la denuncia fue retirada. De la lectura del mismo, se puede apreciar frase difamante, toda vez que, esta se hace mención a un hecho ocurrido (denuncia), que no prosperó; siendo así, no resulta pertinente estimar dicha pretensión por lo que debe desestimarse en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.18. Frase 18: Página 78 Párrafo 4.
“Acuña si es un violador y lo afirmo con conocimiento de causa- le dijo la letrada al diario La Industria (…)”.
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al citar el supuesto testimonio de una abogada para acusarlo de haber violado a Rosa del Carmen Gutiérrez Ramírez, una exestudiante de la academia Ingeniería, sin ninguna prueba que sustente tal afirmación, lo cual considera una difamación indirecta. Al respecto, el querellado no niega la incorporación de dicha frase en su libro[24], por el contrario acepta haberla efectuado pero señala que la misma le correspondería a la persona de Miriam Pilco Deza, vertida en el año 2006, en el diario La Industria, señalando que pese a ello el querellante no accionó en su contra; ante lo expuesto, Cesar Acuña Peralta señaló en su declaración que no accionó en contra aquellas personas que efectuaron frases difamantes en su contra, debido a que éstas las hicieron ante medios periodísticos y no así lo plasmaron en libros, por los cuales se está obteniendo ganancias; cabe señalar que el querellante ha adjuntado al proceso reporte periodístico[25] realizado a la presunta víctima de violación que hace alusión el libro del querellado, quien ha negado de manera categórica dicho cargo en contra de Acuña Peralta, señalando incluso que le ofrecieron un cheque en blanco para que declare en contra de César Acuña; que si bien, del libro se aprecia la incorporación de un dato relacionado a lo expuesto, esto es, que dicha violación no se habría realizado, el solo hecho de que la supuesta agraviada, sujeto principal en una denuncia, haya señalado que se le ofreció dinero para inculpar al querellante, dato que no fue incorporado en el libro de investigación periodística realizado por el querellado, denota su actuar doloso, de encubrir un hecho, y brindar a la opinión pública una imagen errada, puesto que da a entender que la denuncia no prosperó debido a un acuerdo arribado; lo cual no puede considerarse como un adecuado uso de la Libertad de Expresión contemplado en la Constitución, contraviniendo el derecho al honor de una persona, al dejar entrever la posible comisión de un delito repudiable, como es el de violación sexual de menor de edad; siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.19. Frase 19: Página 81 Párrafo 2.
“Él era muy violento cuando llegaba mareado a la casa. Me jalaba de los pelos, me pateaba, hasta algunas veces me dio con su correa. La última vez me pegó, llego mareado y me botó a la calle, fue cuando era congresista, en 2002”.
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al citar el supuesto testimonio de Rosa Núñez quien presuntamente refiere que el querellante la habría agredido físicamente; lo cual constituiría una difamación indirecta ya que está usando el supuesto testimonio de una persona para difamarlo sin ningún tipo de corroboración de lo que dice; al respecto, el querellado que dicho testimonio fue brindado por Rosa Núñez en el programa periodístico Panorama en el año 2014[26], para fundamentar su dicho ha referido que lo expuesto por dicha persona fue expuesto en una entrevista que puede visualizarse mediante el enlace https://www.youtube.com/watch?v=_iqrfm5O2-E, video que si bien, no ha sido visualizado durante el proceso mediante audiencia y en presencia de las partes interesadas, sin embargo la parte querellante no lo ha desestimado ni ha presentado prueba documental o testimonial que lo contradiga, por lo que la presunción de inocencia del querellado Acosta, no ha desaparecido en cuanto a dicho extremo se refiere, tanto más si se hace mención fue manifestado por persona distinto, y no se expone a título personal.
6.2.20. Frase 20: 85 Página Párrafo 3.
“(…) según su relato, y a solicitud de César, saldrá en su auxilio judicial “el doctor maletín, como lo llama”.
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al sostener que habría participado en un acto de corrupción al haber supuestamente solicitado a un abogado que corrompa a un juez en una disputa judicial con la señora Rosa Núñez; si bien, el querellado alega que dicha frase fue expuesta por la persona de Jenny Gutiérrez Vaisman[27], señala que dicha persona se expresa de dicha manera en una entrevista periodística, por lo que se cita literalmente dicha frase; es evidente que el querellado ha expuesto lo supuestamente vertido por Gutiérrez Vaisman, sin embargo, tratándose de un libro con fines de investigación periodística, debió cotejar la versión que se brindó antes de exponerse en un libro, debió de corroborar la seriedad de su fuente, y no basarse en conjeturas, tanto más, si como se expone, se da a entender que se trataría evidentemente de un acto de corrupción, siendo que de autos no obra respaldo técnico de la cita incorporada en el libro cuestionado de autoría del querellado Christopher Acosta, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.21. Frase 21: Página 85 Párrafo 4.
“(…) la jueza que tenía a cargo el asunto, la doctora Yvonne Lúcar Vargas, era empleada de su esposo”
El querellante Cesar Acuña Peralta, a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al sostener que al sostener que la juez era su empleada. El querellado, no niega la incorporación de dicha frase ni el contexto otorgado[28], alegando que efectivamente se trataba de una empleada al laborar dicha Juez en la Universidad Cesar Vallejo, filial Chimbote, para lo cual adjunta al proceso la Nota periodística denominada “Jueza que lleva el proceso contra Cesar Acuña enseña en la Vallejo” de fecha 04 de noviembre del 2015 publicado en el diario El Comercio[29]; al respecto, si bien, el querellado sostiene que el manifestar que la Juez trabaja para la universidad no acarrearía un acto difamatorio, no obstante al realizarse la lectura completa del párrafo en el que se incorpora dicha frase, se puede observar que se hace mención que “(…) el caso no se mueve. Estaba congelado. (…)”, con lo que se da a entender, que por el solo hecho de que la magistrada que veía el caso de la ex esposa del querellante, no se habría impulsado el proceso que se seguía, lo cual no tiene fundamento alguno, pese a que se ha obtenido ello de una nota periodística, no apreciándose de dicha incorporación, investigación periodística que alega el querellado, por el se basa su libro, observándose si, una clara conducta dolosa, con el ánimo de perjudicar el honor del querellante, pues es claro, que con ello se da a entender una injerencia por parte de Cesar Acuña en un proceso, sin que se cuente con fuentes, basándose en solo cojeturas sin sustento legal, siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.22. Frase 22: Página 85 Párrafo 3.
“Qué buen presidente puede ser un hombre que golpeaba, insultaba y escupía a su esposa. Que tiene 3 hijos fuera del matrimonio y que no cumple con sus responsabilidades”
El querellante a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama de manera indirecta, puesto que se afirma que es un padre irresponsable, que maltrataba física y verbalmente a su exesposa y que tiene 3 hijos extramatrimoniales. Christopher Acosta ha sostenido, al igual que en su libro, que dicha frase fue realizada por Rosa Núñez de Acuña[30], la misma que brinda ante el diario Perú 21 el 06 de noviembre del 2015, para lo cual adjunta la nota periodística que se realizó a dicha persona[31]; al respecto, el querellado en su libro cita a la ex esposa del querellante, sin embargo, es evidente que la finalidad de lo expuesto tiene por objeto el mellar el honor de Acuña Peralta, al incorporar datos que no han sido materia de verificación, puesto que al tratarse de un libro con fines de investigación periodística, debió cotejar la seriedad de su fuente; siendo que de autos no obra respaldo técnico de la cita incorporada en el libro cuestionado de autoría del querellado Christopher Acosta, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.23. Frase 23: Página 91, Párrafo 5, 1
“A casi todos ellos les regalo títulos profesionales sin haber estudiado, para evitar que le quiten sus propiedades.”
El querellante a través de su demanda, consideró que dicha frase lo difama, al afirmar había entregado títulos profesionales a sus hermanos, sin que ellos hayan estudiado alguna profesión, ni que hayan presentado las tesis correspondientes; al respecto, el querellado igualmente señala que dicha frase fue expuesta por Rosa Núñez de Acuña[32], en la entrevista que brinda ante el diario Perú 21 el 06 de noviembre del 2015[33]; sin embargo, para poder incorporarlo como parte de una investigación periodística, debió comprobar la seriedad de lo antes expuesto, tanto más, se trata de la imputación de un hecho reprochable, como es el de otorgar títulos profesionales sin haber cursado estudios superiores, no siendo suficiente, para su incorporación, que lo haya citado una persona en una entrevista, tanto más, si como ha señalado el querellado se trata de una investigación periodística, y no así la recopilación de datos, observándose la falta de cotejo de fuente, en tal sentido, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.24. Frase 24: Página 96 Párrafo 5.
“Jenny confirmaría que César había abandonado el hogar, anunciando que se mudaría a vivir a un departamento en San Juan de Lurigancho como parte de la compaña. No volvería a la casa de Las Casuarinas.”
El querellante ha considerado difamante dicha frase, al afirmarse un hecho falso, toda vez que jamás convivió con la Sra. Jenny Diana Gutiérrez Vaisman; nunca se mudaron juntos a la casa de Las Casuarinas ni a ningún otro inmueble, por lo que con dicha frase se le presenta como una persona que hace “abandono de hogar”. El querellado, ante dicha imputación, señaló[34] que conforme expone en su libro, la frase fue realizada por Gutiérrez Vaisman; sin embargo, de la lectura, tanto de la frase como del párrafo completo en el que se incorpora, no se advierte que tenga por propósito dar a entender que el querellante sea una persona que abandone un hogar, por lo que se trataría de una apreciación subjetiva por parte del querellante, por lo que debe desestimarse en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.24. Frase 25: Página 97 Párrafo 6.
“Sabes qué, anda búscate un marido, porque tú eres un mujer vieja y fea para mí”
El querellante ha considerado difamante dicha frase, toda vez que el querellado indicaría que Cesar Acuña, habría realizado dichas expresiones hacia su ex esposa; ante dicha imputación, señaló[35] que, conforme expone en su libro, la frase fue realizada por Rosa Núñez en el programa periodístico Panorama del año 2014[36], la cual, mediante escrito presentado por su defensa señaló que puede visualizarse mediante el enlace https://www.youtube.com/watch?v=_iqrfm5O2-E, video que si bien, no ha sido visualizado durante el proceso mediante audiencia y en presencia de las partes interesadas, sin embargo la parte querellante no lo ha desestimado ni ha presentado prueba documental o testimonial que lo contradiga, por lo que la presunción de inocencia del querellado Acosta, no ha desaparecido en cuanto a dicho extremo se refiere, tanto más si se hace mención fue manifestado por persona distinto, y no se expone a título personal.
6.2.25. Frase 26: Página 98 Párrafo 2.
“Cuando le mando alguna carta notarial reclamándole lo que me corresponde, me dice que se limpia el poto con esos papeles – contó Rosa antes de cerrar el acuerdo de separación de bienes.”
El querellante ha considerado difamante dicha frase, toda vez que el querellado indicaría que Cesar Acuña habría realizado dichas expresiones hacia su ex esposa Rosa Núñez, lo cual es completamente falso, difamatorio y cobarde; ante dicha imputación, señaló[37] que dicha frase fue realizada por Rosa Núñez en el programa periodístico Panorama del año 2014, y que conforme se señaló en el numeral precedente visualizarse en el enlace antes indicado, video que si bien, como se ha indicado, no ha sido visualizado durante el proceso mediante audiencia y en presencia de las partes interesadas, sin embargo la parte querellante no lo ha desestimado ni ha presentado prueba documental o testimonial que lo contradiga, por lo que la presunción de inocencia del querellado Acosta, no ha desaparecido en cuanto a dicho extremo se refiere, tanto más si se hace mención fue manifestado por persona distinto, y no se expone a título personal.
6.2.27. Frase 27: Página 100 Párrafo 1.
“Como los mails llegan incluso después de la sentencia judicial, Cesar la denuncia después por desacato a la autoridad.”
El querellante refiere que dicha frase es difamante, toda vez que el querellado menciona que Acuña Peralta había denunciado a Jenny Gutiérrez Vaisman por desobedecer la orden de restricción en su contra, sin embargo, no cotejó dicha información, toda vez que la misma fue iniciada de oficio por el Juez de Familia al remitir copias certificadas al Ministerio Público. Al respecto, de la lectura del libro, en la Nota de autor que realiza el querellado, se puede apreciar que hace mención efectivamente a un proceso, siendo el caso, que el querellado a través de su defensa, incorpora al proceso copia de una denuncia en contra de Jenny Gutiérrez Vaisman[38], del cual se desprende, que se trata de una solicitud de ampliación de denuncia presentada por el querellante, de cuya lectura, se aprecia que guarda relación con el delito de desobediencia a la autoridad, al continuar enviando mails, siendo que lo expuesto, ha sido cotejado documentalmente, y la parte querellante no ha presentado prueba documental o testimonio que lo contradiga, la presunción de inocencia del querellado Acosta, no ha desaparecido, por lo que en cuanto a dicho extremo se refiere debe desestimarse la pretensión del querellante.
6.2.28. Frase 28: Página 101 Párrafo 1.
“Tomé los mails de la expareja de la ampliación de denuncia de Acuña interpone contra ella ante el Sexto Juzgado Penal de Lima Este, el 3 de febrero de 2020.”
El querellante refiere que dicha frase es difamante, toda vez que cuestiona la forma en que se obtuvo la información que ahí se hace referencia. No obstante, ni de su lectura, ni de lo expuesto por el querellante o su defensa, puede tomarse como la obtención de una prueba o dato como un acto difamante, por lo que no corresponde realizar mayor análisis de la misma, procediendo el suscrito a desestimar la pretensión del querellante, en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.29. Frase 29: Página 103 Párrafo 1.
“la universidad no halló plagio en su tesis, y que por tanto no le quitó el grado. Esa versión no es solo imprecisa sino falsa (…).”
El querellante ha considerado difamante dicha frase, al considerar que el querellado Acosta sostiene que ha mentido con respecto a que aún mantiene su grado académico de Doctor por la Universidad Complutence de Madrid (UCM). Al respecto el querellado señaló[39] que en ningún momento hace referencia que el querellante no ostenta el título de doctor, sino que utilizó una estrategia para retener dicho título; sin embargo, de la propia lectura de la frase, se advierte la afirmación que el hecho de que no se le quitó el título de doctor es imprecisa y falsa, siendo de la lectura del párrafo completo, se puede aprecia que el querellado alega que se corroborará lo expuesto de forma cronológica, indicando incluso que se accedió a información relevante; el querellado a través de su defensa, presenta un escrito[40] al cual adjunta el Dictamen N° 125/7, de fecha 23 de marzo del 2017, emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, señalando que a través de la misma, se indica que la tesis de Acuña Peralta carece de originalidad; de la revisión de dicho dictamen[41] concluye que no procede la revisión del título de doctor, no se establece que se haya retirado dicho título al querellante, tanto más si la mencionada Comisión[42] no se hace mención que se trate de un plagio sino de una mala praxis en cuanto a la forma en que se realiza las citas; es evidente que la frase cuestionada, hace hincapié en un acto de plagio, que habría motivado el retiro de un título, situación que no se advierte de la propia prueba incorporada por el querellado; siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.30. Frase 30: Página 105 Párrafo 3.
“Según Turniting, el 38% del marco teórico de la tesis de Acuña procedía de fuente previa no citada (…) Para el software Unplag, la proporción era 50% del total de contenido del trabajo, (…) sin ser el verdadero autor.”
El querellante ha considerado difamante dicha frase, al considerar que el querellado Acosta afirma que Cesar Acuña había plagiado y de no ser el verdadero autor de su tesis de doctorado de la Universidad Complutence de Madrid (UCM). Ante dicha imputación, el querellado, continua reafirmando que se trata de un plagio en la tesis, basándose en el Dictamen N° 125/7, sin embargo, como se desarrolló en el numeral precedente, del mencionado dictamen, no se evidencia plagio alguno por parte del querellante, por lo que lo expuesto, no sólo reafirma la conducta dolosa de Christopher Acosta en dañar la imagen del querellante, al incorporar datos incompletos en el libro cuestionado, que son ajenos a la verdad de los hechos; siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.31. Frase 31: Página 113 Párrafo 4.
“Mas por descuido que por sinceridad, que esa tesis la escribieron otros. O, por lo menos, no él solo.”
El querellante ha considerado difamante dicha frase, al considerar que el querellado Acosta afirma que había plagiado la tesis de doctorado y, no ha participado en la realización de esta, sino que había contratado a otras personas para ello. El querellado a través de su declaración[43] afirma que el querellante a través de una entrevista que se encuentra en youtube, en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=31MCIZpSry0, el querellante afirmado que no escribió sólo la tesis, sino que contó con un grupo de redacción en Madrid, al respecto, si bien, no se puede utilizar las frases expuesta por el querellado para auto incriminarse, cierto es, que en ningún momento el querellante alegó no ser el autor de su tesis, sino que la redacción, conforme expuso en su declaración preventiva, esto es, revisar ortografía, estuvo a cargo de persona distinta, lo cual no puede ser considerado como una afirmación de que no realizó la tesis por la cual obtuvo el título de doctor, siendo el caso, que la prueba en la cual se basó el querellado, carece de fundamento y sustento, por lo que no debió ser incorporado en el libro materia de análisis, advirtiéndose de ello un ánimo doloso con el fin de mellar el honor del querellante, siendo así, resulta pertinente estimar dicha pretensión al contener un término que vulnera el honor del querellante.
6.2.32. Frase 32: Página 116 Párrafo 4.
“La hipótesis era clara: si lo había hecho una vez, pudo haberlo hecho siempre.”
El querellante ha considerado difamante dicha frase, al considerar que el querellado Acosta lo difama con dicha frase, al señalar que siempre comete plagio en sus trabajos de tesis presentadas en diversas Universidades para la obtención de grados académicos. El querellado a través de su declaración[44] afirma que el querellante habría efectuado plagios, al sostener que se trata de denuncias efectuadas en redes sociales, y que en todo caso se trata
de un supuesto; sin embargo, de la propia lectura de dicha frase, no se establece una hipótesis, sino una afirmación, en relación a un supuesto plagio, y que dicha conducta la habría realizado en diversas ocasiones; no obstante, que como se ha establecido mediante las pruebas documentales presentadas tanto por la defensa del querellante y del propio querellado, no se ha advertido ninguna conducta de plagio; tanto más si del dicho expuesto por Christopher Acosta, su fuente de información sería las redes sociales, las mismas que no pueden ser consideradas como confiables, y no han sido corroboradas, por lo que al advertirse de ello un ánimo doloso que ha afectado el honor del querellante, resulta pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.33. Frase 33: Página 119 Párrafo 1.
“Cuando en la biblioteca de la Universidad de Los Andes Bogotá, este periodista solicita, de la mano de un estudiante, la tesis de maestría de César Acuña, (…). La universidad restringe el acceso al documento, por expresas indicaciones de una persona: su autor.”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta afirma que éste había restringido el acceso a su tesis de maestría por la Universidad de Los Andes Bogotá. Al respecto, el querellado a través de su declaración[45] afirma haber viajado a dicho país y que esa habría sido la respuesta que obtuvo en la biblioteca, no obstante, conforme se ha hecho referencia a lo largo de la presente sentencia, toda afirmación ha debido ser cotejada con fuentes confiables, toda vez que el solo hecho de habérsele negado el acceso a una tesis, no es prueba suficiente que su autor así lo dispuso, tanto más si no se hace referencia a resolución que así lo disponga, por lo que la afirmación en dicha frase contraviene los pasos que se deben seguir para la elaboración de una investigación periodística, que a todas luces perjudica el honor del querellante, resultando pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.34. Frase 34: Página 120 Párrafo 2.
“Se dispone el retiro de la biblioteca de la Universidad de Lima de la tesis presentada por el señor Cesar Acuña Peralta, (…). ¿Qué había hallado la investigación de ese otro grupo de expertos? Plagio de sus tesis hasta en cuatro modalidades.”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta afirma que plagió hasta en cuatro modalidades en su tesis para obtener el grado académico de Maestro de la Universidad de Lima. Al respecto, el querellado a través de su declaración[46] afirma haberse basado en el oficio 5001-2016-S.G. producido por la Universidad de Lima y enviado a SUNEDU en el año 2016, al revisar la referida documentación[47], se advierte que con fecha 13 de julio del 2016 la Directora de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos. Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, en sesión de Consejo Directivo de la Universidad de Lima dispuso el retiro de la Biblioteca de la referida universidad de la tesis del querellante, asimismo, de la lectura del Informe Preliminar de la Comisión Especial. Caso: Cesar Acuña Peralta, entre sus conclusiones se advirtió que en distintas páginas de la tesis se contenía plagios bajo cuatro modalidades, sin embargo, de su lectura, se puede apreciar que se trataría de una falta de mención en la fuente y aparente parafraseo, mención en la fuente y combinación de parafraseo con copia literal y toma de ideas de otro autor sin mención de fuente, haciéndose mención que se observa descuido en la presentación de algunas citas y referencias; sin embargo, lo antes expuesto, no ha sido materia de mención por parte del querellado, en su calidad de autor del libro materia de controversia, omisión que conlleva a realizar una idea errada del motivo por el cual fue removida la tesis del querellante de la Biblioteca, dejando entrever que el plagio al cual se hace referencia sería de la totalidad de la tesis; descuido que no puede tomarse como no intencional, si como se observa, el querellado tenía en su poder el informe preliminar, omisión que perjudica el honor del querellante, resultando pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.35. Frase 35: Página 121 Párrafo 2.
“Acuña había plagiado allí dos libros, y un informe de un organismo multilateral”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta Alfaro sostiene que había plagiado para obtener el grado académico de Maestro por la Universidad de Lima, en las tesis: “El concepto de universidad” y “Educación para el Desarrollo. Un análisis de opciones de inversión”. Así como el informe técnico “Progreso económico y social de América Latina. Al respecto, el querellado a través de su declaración[48] reitera haberse basado en el oficio 5001-2016-S.G; sin embargo de la lectura de dicho oficio y del Informe Preliminar de la Comisión Especial, no se advierte tal aseveración, tanto más si de la lectura completa de los párrafos siguientes a dicha frase se hace mención a un daño moral, siendo así, es evidente que el querellado ha incorporado frases basado en datos inexistentes, lo que causa agravio al honor del querellante, resultando pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.36. Frase 36: Página 129 Párrafo 2.
“(…) crecen los rumores de un pacto con el Ejecutivo a cambio de mayor presupuesto para alcaldes provinciales y distritales, de los que APP cuenta con cientos en el país.”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que considera que el querellado Acosta insinúa dolosamente que es un traficante de influencias y habría convencido a los congresistas de su partido político para votar a favor de la vacancia del expresidente Martín Vizcarra porque no quería tener una imagen de partido “gobiernista” y que se estaba considerando como un partido a favor de las acciones del señor Vizcarra; sin embargo de la propia lectura de la frase en mención, no se puede apreciar lo expuesto por el querellante, por lo que se trata sólo de una apreciación subjetiva, que a su criterio le habría causado perjuicio al honor, lo cual no se observa de la citada frase, por lo que en cuanto a dicho extremo debe desestimarse.
6.2.37. Frase 37: Página 135 Párrafo 2.
“Que a través de esos monitores pudo observar, en vivo, una reunión en la que se convencía a un parlamentario de pasarse a las filas del fujimorismo: era Cesar Acuña Peralta”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta, refirió que habría acudido a las instalaciones del SIN. Acto que niega, ni haberse reunido con Vladimiro Montesinos.
6.2.38. Frase 38: Página 135 Párrafo 2.
“Lo que allí observa Matilde Pinchi Pinchi es a David Renzo Mejía Galindo, un asesor del SIN, conversando con Acuña sobre un potencial apoyo al gobierno de Fujimori, desde el Congreso”.
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta cita el supuesto testimonio de dos personas para señalar que el Cesar Acuña estuvo en las instalaciones del SIN, lo cual considera totalmente falso.
6.2.39. Frase 39: Página 136 Párrafo 1.
“Pero hay algo que entonces Acuña no tiene, y es lo que, según Pinchi Pinchi, pide: poder.
Yo quiero primero hablar, que me den un ministerio- le dijo Acuña a Mejía en esa reunión, que Matilde y Vladimiro observaban y escuchaban desde los monitores del espacio contiguo la sala contigua a la salita del SIN”.
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta señala que, en la supuesta reunión, Cesar Acuña había rechazado dinero que supuestamente le había ofrecido el señor Vladimiro Montesinos para pedir que le entreguen un “Ministerio
6.2.40. Frase 40: Página 136 Párrafo 1.
“- (…) No yo quiero un Ministerio. Yo no voy a firmar por 10, 000 dólares. Yo quiero un Ministerio”.
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta reitera que el querellante fue al SIN y pidió un Ministerio, lo cual considera un hecho falso.
Con relación a las frases 37 a 40, el querellado ha hecho mención que las mismas fueron ofrecidas por la secretaria de Vladimiro Montesinos, Matilde Pinchi Pinchi, testimonio rendido ante el Congreso, y que se encuentra contemplada en el Informe Final de Sub Comisión Investigadora de la denuncia Constitucional N° 06[49], sin embargo, de la lectura del referido informe se puede apreciar que la persona que hace referencia Matilde Pinchi Pinchi, no sería el querellante sino la persona de Jorge D’Acunha Cuerva, contra quien incluso se formula acusación constitucional, no apreciándose en absoluto que se haya iniciado investigación o formulado acusación contra el querellante, como deja entrever con las frases antes expuestas, y que conlleven a que el querellante haya solicitado un Ministerio si apoyaba al gobierno de Alberto Fujimori, en su calidad de congresista, por lo que se denota un acto abiertamente difamante, lo que causa agravio al honor del querellante, resultando pertinente estimar dichas pretensiones.
6.2.41. Frase 41: Página 136 Párrafo 5.
“- (…) entre él y Vladimiro Montesinos si existió una cadena de comunicación. Más específicamente, un mensajero: su cuñado”.
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta refiere que Cesar Acuña tuvo una comunicación y cercanía con Montesinos. El querellado hace referencia a una entrevista realizada al querellante por el cual afirma no recuerda o no quiere recordar que su cuñado fue la vía de comunicación con Montesinos, sin embargo, de la lectura completa del párrafo en el que se incluye dicha frase, se puede observar supuestamente el querellante intentado ocultar una supuesta cadena de comunicación a través de su cuñado, no obstante, del reporte periodístico[50] al que hace alusión y por el cual se habría incorporado dicha frase, el querellante no niega que a través de su cuñado se intentó converse para integrar las filas del fujimorismo en el Congreso, es más, en la referida entrevista, de su sola lectura, el querellante afirma que se negó a dicho pedido así como negó haber aceptado favor alguno, por lo que la afirmación incorporada en el libro “Plata como Cancha” no se ajusta a la verdad, denotando una conducta dolosa en la exposición del querellado, que ha tenido por finalidad, la afectación del honor del querellante Acuña Peralta, resultando pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.42. Frase 42: Página 137 Párrafo 4.
“La secretaria de Montesinos estaba tan segura de lo que afirmaba, que anotó a mano el nombre de Acuña hasta en dos listas tránsfugas, confesos y “topos”, que entregó a la comisión investigadora.”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta refiere que Cesar Acuña tuvo una comunicación y cercanía con Montesinos.
6.2.43. Frase 43: Página 137 Párrafo 6.
“Dos secretarios de Vladimiro Montesinos también aseguran haberlo visto allí”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta señala que efectivamente se había reunido con Vladimiro Montesinos.
6.2.44. Frase 44: Página 138 Párrafo 3.
“El testimonio de Ramos Viera permitió identificar a veinte congresistas que visitaron las instalaciones del servicio de inteligencia. Y uno de ellos, afirmó, era Cesar Acuña. Su lista fue ratificada en todos sus extremos por el capitán Mario Ruiz Agüero (…)”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta afirma que el capitán Wilber Ramos Viera, asistente personal de Montesinos supuestamente declaró que Acuña se encontraba en la lista de las personas que reunían con Montesinos y que lo ha ayudado a trasladar unos maletines con contenido desconocido.
6.2.45. Frase 45: Página 138. Párrafo 3.
“- Es Acuña Peralta indudablemente”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta sostendría que el querellante ha sido visto por el señor Wilber Ramos Viera, dentro de las instalaciones donde Vladimiro Montesinos se reunía con diversas personas.
Respecto a las frases 42 a 45, el querellado nuevamente se basa en el testimonio de Matilde Pinchi Pinchi ante el Congreso, sin embargo, conforme se analizó el Informe Final de Sub Comisión Investigadora de la denuncia Constitucional N° 06, en ningún momento se inició investigación o formuló acusación contra el querellante, y como es de verse de su conclusión, la acusación fue dirigida a persona distinta a Cesar Acuña, por lo que la frase incorporada en el libro “Plata como Cancha” no se ajusta a la verdad, denotando una conducta dolosa en la exposición del querellado, que ha tenido por finalidad, la afectación del honor del querellante Acuña Peralta, resultando pertinente estimar dichas pretensiones.
6.2.46. Frase 46: Página 143. Párrafo 6.
“Así Cesar construye, a través del chofer, su guardaespaldas y el hombre de la chequera, un régimen de financiamiento paralelo de su campaña presidencial 2016, utilizando dinero negro.”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta Alfaro menciona que había planificado un supuesto fraude para declarar ante la ONPE o alguna entidad electoral gastos reales de su campaña electoral, y que el dinero negro se trata de dinero ilícito; al respecto el querellado a través de declaración[51] señala que en ningún momento hace alusión a dinero negro sino que en el libro indica se trata de dinero en negro, cuyo sentido es diferente al entendido y referido por el querellante; siendo así, de la lectura de párrafo en referencia, efectivamente, se puede advertir que Christopher Acosta escribe la frase “dinero en negro”, por lo que no se aprecia contenido difamante, y debe desestimarse en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.47. Frase 47: Página 143, Párrafo 7, 1.
“Según el chofer, no fue el único al que utilizaron de esa manera. Ha revelado que fueron cerca de diez personas, entre ellos trabajadores (…) los que fueron coaccionados para brindar sus cuentas con el fin de recibir sumas de dinero que tenían como destino el financiamiento de esa campaña.”
El querellante considera que con dicha frase lo ha difamado, toda vez que el querellado Acosta refiere que había utilizado no sólo al chofer de la Universidad César Vallejo, Enrique Fernández, sino también alrededor de diez trabajadores más, para incurrir en el supuesto fraude. Al respecto, el querellado a través de su declaración[52] afirma que lo expuesto corresponde al dicho de Enrique Fernández La Rosa, la misma que reitera ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Los Olivos, el 10 de octubre del 2018, lo cual, si bien hace mención en su libro como Nota del Autor, sin embargo, no establece de manera clara si se trata de una investigación vigente, si ha concluido con algún acto en contra del querellante Cesar Acuña, teniendo en cuenta que se trata de una investigación periodística, omisiones, que no sólo denotan la conducta dolosa del querellado, con la finalidad de mellar el honor del querellante, por lo que corresponde amparar la pretensión de Cesar Acuña.
6.2.48. Frase 48: Página 154. Párrafo 4.
“A esas familias les vamos a dar una credencial de APP. Les voy a decir qué vamos hacer- anunciar líder.”
El querellante considera dicha frase difamante, toda vez que el querellado Acosta sostiene que había ideado una estrategia fraudulenta en la cual tiene como objetivo seleccionar a las 100 zonas más necesitadas para ofrecerles víveres mensuales y a cambio entregarles credenciales de su partido político. Al respecto, el querellado a través de su declaración[53] afirma que dicha afirmación fue efectuada por el propio Cesar Acuña en una declaración; sin embargo, no ha establecido cual sería la declaración a la que hace referencia; siendo así, al no cumplir con el propósito de la investigación periodística, de cotejar fuentes confiables, dicha afirmación no puede tomarse por cierta, tanto más si de por medio se tiene el honor del querellante; en tal sentido, corresponde amparar la pretensión de Cesar Acuña.
6.2.49. Frase 49: Página 156. Párrafo 1.
“Matilde Pinchi Pinchi lo menciona en la lista de los 20 parlamentarios visitantes del SIN.”
El querellante considera dicha frase difamante, toda vez que con ello el querellado Acosta asegura que su nombre se encuentra en la lista de 20 congresistas que mantuvieron reuniones recurrentes con Montesinos en el SIN. Al respecto, el querellado a través de su declaración[54] nuevamente reafirma lo expuesto en el Informe Final de Sub Comisión Investigadora de la denuncia Constitucional N° 06, no obstante, conforme ya se estableció, en ningún momento se inició investigación o formuló acusación contra el querellante, y como es de verse de su conclusión, la acusación fue dirigida a persona distinta a Cesar Acuña, situación que no ha sido expuesta por el querellado en su libro, omisión que denota una conducta dolosa, que tiene por finalidad, la afectación del honor del querellante Acuña Peralta, resultando pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.50. Frase 50: Página 156. Párrafo 2.
“Es allí donde Acuña revela la vía de comunicación que mantuvo con el ex asesor presidencial, a través de su cuñado (…)”
El querellante considera que con dicha frase se le difama, toda vez que el querellado Acosta señala que Acuña Peralta había dado declaraciones en las que afirmaba que se había comunicado con Vladimiro Montesinos, a través de mi cuñado Agustín Núñez Campos. Al respecto, el querellado a través de su declaración[55] nuevamente se ampara en el reporte periodístico[56] realizado a Cesar Acuña, sin embargo, de su lectura el querellante hace alusión a haber mantenido comunicación con Vladimiro Montesinos a través de su cuñado, siendo que la afirmación de dicha frase evidencia una interpretación errónea y dolosa, toda vez que el querellante no ha negado que su cuñado intentó convencerlo para integrar las filas del fujimorismo en el Congreso, sin embargo, el querellado expone una interpretación diferente con la que pretende dar a entender que habría una comunicación con Montesinos, lo cual no se observa del reporte en alusión, conducta dolosa que ha tenido por finalidad, la afectación del honor del querellante Acuña Peralta, resultando pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.51. Frase 51: Página 156. Párrafo 2.
“Son casos que acumula no solo de su paso por entidades públicas, sino también en el campo privado, e incluso íntimo. Para todos la Fiscalía termina hallando formas que permiten archivar, excluir, o prescribir su participación en los potenciales delitos.”
El querellante considera que con dicha frase se le difama, toda vez que el querellado Acosta insinúa que la Fiscalía en lugar de aplicar la Ley, produce resoluciones de archivo fraudulenta para favorecerlo. Al respecto, de la propia lectura del párrafo en el que incorpora dicha frase, no se advierte lo aseverado por el querellante en su demanda, entendiéndose que se trata de una apreciación subjetiva mas no difamante, puesto que en ningún momento se hace alusión a algún archivo fraudulento, por lo que no corresponde amparar su pretensión en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.2.52. Frase 52: Página 158, 159. Párrafo 4,1.
“Los días que por entonces transcurren pertenecen a la etapa más dura de la batalla legal entre Acuña y exesposa, y fue cuando, asegura Jenny Gutiérrez, César le dio tranquilidad respecto al litigio, confiándole algo: que Luis Valdez arreglaría el asunto con los jueces. Desde entonces lo llama “el doctor maletín”.
El querellante considera que con dicha frase se le difama, toda vez que el querellado Acosta señala que había realizado actos de corrupción mediante Luis Valdez y que esta persona entregaba maletines llenos de dinero a los jueces para que resuelvan a favor de Cesar Acuña. Al respecto, el querellado a través de su declaración[57] refiere que dicha expresión fue referido por Jenny Gutiérrez, sin embargo, tratándose de un libro con fines de investigación periodística, debió cotejar la versión que brindó dicha persona antes de exponerse en un libro, debió de corroborar la seriedad de su fuente, y no basarse en conjeturas, tanto más, si como se expone, se da a entender que se trataría evidentemente de un acto de corrupción, toda vez que no existe investigación culminad por el que se sindique al querellante relacionado corrupción de funcionarios, y no obrando en el libro materia de controversia ni en autos respaldo técnico de la cita incorporada, se advierte un ánimo doloso con el fin de afectar el honor del querellante, resultando pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.53. Frase 53: Página 159. Párrafo 2.
“(…) alguien iría a dejar un maletín contenido dinero para un contacto en esa sala judicial, que terminaría sacándola del caso, le aseguró César, según su relato.”
El querellante considera que con dicha frase se le difama, toda vez supuestamente su expareja Jenny Gutiérrez Vaisman, le habría dicho que se iba a ganar el juicio mediante un acto de corrupción. El querellado nuevamente refiere que dicha expresión fue referido por Jenny Gutiérrez, y ha efectuado la cita respectiva, no obstante conforme ya se mención, se trata de un libro con fines de investigación periodística, y como periodista, debió cotejar la versión que brindó dicha persona antes de exponerse en un libro, tratándose de la imputación de un acto de corrupción, al no existir investigación finalizada que sindique al querellante con situaciones relacionadas a corrupción de funcionarios, y no obrando en el libro materia de controversia ni en autos respaldo técnico de la cita incorporada, se advierte un ánimo doloso con el fin de afectar el honor del querellante, resultando pertinente estimar dicha pretensión.
6.2.54. Frase 54: Página 160. Párrafo 3.
“-Mueve todo lo que quiere porque paga por lo bajo. Les paga a los jueces y fiscales- declaró en entrevista con Perú 21 sobre el poder de su exesposo.”
El querellante considera que con dicha frase se le difama, toda vez que el querellado Acosta cita las supuestas declaraciones de la señora Rosa Núñez para difamar al querellante al señalar que existen presuntos actos de corrupción de su persona y que supuestamente utilizaba para tener resultados favorables en los procesos judiciales en los que me encontraba. Si bien, el querellado adjunta nota periodística realizada a Rosa Núñez[58], realizada con fecha 18 de agosto del 2014, sin embargo, la referida declaración de la mencionada persona, se advierte que haya sido cotejada con fuente confiable, únicamente se tomó como cierto el dicho de dicha persona para ser incluido en su libro, pese a que como periodista se encuentra en la obligación de cotejar la seriedad de su fuente, lo que no se advierte del libro cuestionado, en tal sentido, se advierte un ánimo doloso con el fin de afectar el honor del querellante, resultando pertinente estimar dicha pretensión
6.2.55. Frase 55: Página 160. Párrafo 5.
“No importa cuál sea el tipo penal por el que se le impute a César Acuña conductas al margen de la ley, el caso termina cerrado.”
El querellante considera que con dicha frase se le difama, toda vez que el querellado Acosta nuevamente insinuaría que el querellante es un delincuente y que mediante actos de corrupción logró archivar los casos. Sin embrago, de su propia lectura no se advierte ánimo difamante, sino a una conclusión arribada de los archivos encontrados en el Ministerio Público, en tal sentido, no teniendo relevancia, no procede amparar su pretensión, en cuanto a dicho extremo se refiere.
6.3. Con relación al querellado Jerónimo Pimentel Prieto, si bien éste ha negado tener participación en los actos ilícitos imputados, y que se encuentran contemplados en las frases con términos difamantes incluidos en el libro “Plata como Cancha”, bajo el argumento que de acuerdo a su función sólo se limitaría a dirigir la editorial, esto es, la estrategia para que la empresa alcance sus objetivos; sin embargo debió supervisar el contenido que se exponía en el libro que iba a ser publicado bajo su dirección, teniendo en cuenta que, en caso lo expuesto en el mismo no se adviertan hechos veraces, perjudicaría a la empresa, evitándose cumplir con sus objetivos, en tal sentido no resultaba necesario ser autor del referido libro para poder verificar tener participación del contenido que se exponía, sino que éste omitió verificarlo permitiendo de esta manera su publicación, que conllevó a la afectación del honor del querellante.
6.4. Estando a lo antes expuesto, si bien toda persona tiene derecho a la difusión del pensamiento e información, a través de cualquier medio de comunicación social, tal facultad encuentra sus límites en la prohibición de atentar contra el honor y buena reputación de ésta, cuya dignidad constituye el fin supremo de la Sociedad reconocido así por nuestra Constitución Política del Estado. En efecto, de lo actuado emerge razonablemente que se ha atribuido hechos al querellante, que resultan ser lesivos a su honor y reputación, derechos que de ninguna manera se pueden soslayar con el so pretexto de libertad de expresión; de ahí que, en el presente caso las frases agraviantes precisadas por el querellado en su libro “Plata como Cancha”, han traspasado el límite del derecho alegado, atentando ello contra el honor del querellante, afirmando hechos falsos, dándolos por cierto, en un libro que ha sido puesto en circulación para que la ciudadanía en general lo lea creando una imagen diferente a la real del querellante, lo que no es admisible; pues bien es sabido por la máxima experiencia que el lector se forma una imagen de la persona de quien se relata un hecho por la simple lectura de la obra o libro que realiza lo cual su revisión para su puesta en circulación debe ser muy minuciosa.
6.5. De lo anterior, se desprende la existencia de suficiencia probatoria que no hacen más que corroborar lo expuesto por el querellante en relación a las frases contenidas en los cuadros: 3, 4, 9, 11, 15, 16, 18, 20 al 23, 29 al 35, 37 al 40, 41 al 45, 47 al 50 y 52 al 54, por lo que encuadran dentro del tipo penal previsto en el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, al adecuarse la conducta del querellado en los presupuestos del mencionado tipo penal.
6.6. Como se sabe, el principio de inocencia influye en el proceso penal básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de la persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas indubitables. Correlativamente, éste no está obligado a demostrar su inocencia, pues ella se presume, en ese sentido, se tiene que i) la culpabilidad debe ser construida jurídicamente por los representantes del Estado; ii) tal construcción debe asegurar un grado suficiente de certeza; y, iii) no es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia. Las situaciones precedentes conducen a la certeza de que de lo actuado en el proceso la culpabilidad del procesado no ha sido construida en modo En tal sentido, con relación a las frases contenidas en los cuadros: 1, 2, 5 al 8, 10, 12 al 14, 17, 19, 24 al 28, 36, 46, 51 y 55, y conforme a lo expuesto en los numerales precedentes se desestima la pretensión respecto a los mismos debiendo proceder a su absolución.
Sétimo: TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE:
7.1. El artículo 100° del código de procedimientos penales, concordado con el artículo 1981° del código civil, prevé la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituta, que más bien es un tipo de responsabilidad acumulativa que encuentra parte en el sustento en la culpa in eligiendo e in vigilando de parte del autor principal; este tipo de responsabilidad atañe no sólo a quien sin ser el autor directo del hecho, responde objetivamente por el daño producido por éste, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto.
7.2. Al respecto, Cubas Villanueva señala en relación al Tercero Civilmente Responsable que viene a ser “(…) la persona natural o jurídica, que sin haber participado en la comisión del delito, tiene que pagar sus consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil y no de una ley administrativa o de otra índole; (…)”[59]. Cesar San Martín Castro, al tratar el tema, cita a Fong Serra, en relación a dos requisitos para ser considerado como Tercero Civilmente Responsable: “(…) a) el responsable directo o principal está en una relación de dependencia (el responsable principal no debe actuar según su propio arbitrio, sino sometido – aunque sea potencialmente – a la dirección y posible intervención del tercero); y, b) el acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente en el desempeño de sus obligaciones y servicios (…)”[60].
7.3. Si bien, el representante del Tercero Civilmente Responsable alegó en su declaración que, habría firmado un contrato por el cual se desliga de cualquier responsabilidad sobre lo que se expone en el libro “Plata como Cancha”, cuyo contenido no tenía la obligación de revisar, sin embargo, cierto es que, ha aceptado haber firmado un contrato por el cual el querellado Christopher Acosta le sede sus derechos, y sólo cobra regalías, en tal sentido, se aprecia, de acuerdo expuesto, la relación de dependencia del autor con la empresa, al cederle sus derechos, y gozar de las regalías que por su venta se efectúen; siendo así, habiéndose acreditado la conducta punitiva de los querellados, corresponde a la empresa PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A, cumplir con el pago de la reparación civil en forma solidaria con los querellados.
Octavo: DETERMINACIÓN DE LA PENA.
8.1. Que para los efectos de la graduación de la pena se debe tener en cuenta además del carácter preventivo de la misma, el hecho de que esta debe guardar relación con el daño ocasionado por el delito y con el bien jurídico afectado, sin dejar de lado los criterios que existen para su determinación como son la gravedad de los hechos punibles, la forma y modo de perpetrarlo, el contexto socio cultural en que se desenvolvía el mismo, su grado de educación, la circunstancias como se desarrollaron los hechos, debiendo aplicarse el principio de proporcionalidad que establece que la pena no debe sobrepasar la responsabilidad sobre el hecho, debiendo existir en consecuencia una relación de correspondencia entre el injusto cometido por el agente y la pena que le corresponde, conforme lo establece el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal.
8.2. Corresponde determinar la pena que le corresponde a partir de lo dispuesto en los artículos 45° (presupuestos para fundamentar y determinar la pena), 45°-A (Individualización de la pena – división del margen punitivo en tres tercios) y 46° (circunstancias de atenuación y agravación) del Código Penal. En ese sentido, se tiene que: en primer lugar, corresponde identificar la PENA CONMINADA prevista para el delito, sanciona al agente con pena no menor de uno ni mayor de tres años. En segundo lugar, debe verificarse la presencia de alguna circunstancia atenuante privilegiada de culpabilidad capaz que permita reducir la pena a límites inferior al mínimo legal previsto por ley; o, agravantes cualificadas capaces de incrementar la pena a límites superior al máximo legal previsto por ley, en el caso de autos no nos encontramos ante dicha circunstancia. En tercer lugar, corresponde DIVIDIR EN TERCIOS IGUALES los extremos punitivos del delito, estando a lo antes expuesto, se obtiene en este caso como fracción de cada tercio ocho meses de pena privativa de la libertad.
Siendo así observamos los siguientes espacios punitivos:
- Tercio Inferior: Comprendido entre 01 año hasta 01 años y 08 meses de pena privativa de la
- Tercio medio: Comprendido entre más de 01 año y 08 meses hasta los 02 años y 04 meses de pena privativa de la
- Tercio superior: Comprendido entre más de 02 años y 04 meses hasta los 03 años de pena privativa de la libertad
Días Multa:
- Tercio Inferior: Comprendido entre los 120 días multa hasta los 201 días
- Tercio medio: Comprendido entre más de 201 días multa hasta los 282 días
- Tercio superior: Comprendido entre más de 282 días multa hasta los 365 días
8.3. PRESENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES GENÉRICAS. Se advierte de autos que: en cuanto a sus condiciones personales: El querellado Acosta Alfaro tiene grado de instrucción superior, mientras que el querellado Pimentel Prieto tienen grado de instrucción bachiller, lo que se colige que ambos cuentan con instrucción suficiente para conocer la prohibición del delito que cometían y podía esperarse conducta distinta de la que realizaron, en cuanto a sus antecedentes se ha verificado que no cuenta con antecedentes según es de verse de los certificados que corren a folios 1590 y 1591, por lo que tienen la condición de Sin embargo, se advierte una circunstancia agravante como es la pluralidad de agentes partícipes en la ejecución del delito, contemplado en el artículo 46° numeral 2, literal i) del Código Penal.
De lo que se infiere que, el nuevo marco punitivo es la establecida en el numeral 2.b) del artículo 45-A del código penal, que dice: “Cuando concurran circunstancias de agravación y atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.”, esto es, entre 01 año y 08 meses hasta los 02 años y 04 meses de pena privativa de la libertad.
8.4. PENA En ese sentido, realizando una dosificación de la pena, considera que la pena concreta correspondiente es de dos años de pena privativa de la libertad, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, permite concluir al suscrito en cuanto al comportamiento de los querellados, demostrado a lo largo del proceso, que no existe el grado de peligrosidad que imprime el ser humano en sus conductas para originar un mecanismo de protección que motive su encarcelamiento por tiempo prolongado, resultando proporcional y racional imponerle una condena suspendida, por considerar que resulta más conveniente de acuerdo a la naturaleza del delito por el que se les ha juzgado, requiriendo de un tratamiento extramuros.
Noveno: REPARACIÓN CIVIL.
9.1. El artículo 93° del Código Penal, determina la extensión de la reparación civil, señalando que:
“La reparación comprende:
1.- La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2.- La indemnización de los daños y perjuicios.”
9.2. Al respecto, la doctrina señala que “La reparación es la obligación que se le impone al dañante (una vez acreditado que se ha configurado un supuesto de responsabilidad civil) en beneficio del dañado, consistente, bien en una prestación de dar una suma de dineraria (indemnización por equivalente) o en una prestación de hacer o de no hacer (indemnización específica o in natura). Sin embargo, estas prestaciones no son excluyentes entre sí”[61].
9.3. Asimismo, el Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116, del trece de octubre del años dos mil seis, establece que: “(…) El proceso penal nacional regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92º del Código Penal, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima- que no ostenta la titularidad del derecho de penal, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito, debe ser instado por el Ministerio Público, tal como prevé el artículo 1º de su Ley Orgánica. El objeto civil se rige por los artículos 54º al 58º, 225.4º, 227º y 285º del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92º al 101º del Código Penal- este último precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil. A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales: la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección (ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA: Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, página 27). 7.La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: al acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil- Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ofensa penal-lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daños, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. 8. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir- menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derecho o legítimos intereses existenciales- no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas- se afectan, como acota ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002, páginas 157/159) (…)”.
9.4. De lo antes señalado, se tiene que el término “reparación civil” en nuestro ordenamiento penal se refiere tanto a la “restitución” como “indemnización”. La primera que constituye la reparación, in natura, constituida por la devolución del bien, la rectificación por el honor y la reputación afectada entre otros; y la indemnización, como sustitución de una restitución insatisfactoria o impracticable, que constituye la forma de componer el perjuicio económico, la disminución del patrimonio e inclusive la compensación por daños que no pueden ser estimados ni valorados en dinero Para determinar la reparación se debe de mencionar que: “El sujeto que comente un hecho delictivo se le exige responsabilidad criminal, pero además, por una razón de economía procesal, de la comisión de un hecho delictivo también deriva responsabilidad civil ex delito o ex contractual, ya que “la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar (…) los daños y perjuicios por él encausados” (…) La reparación civil no se establece en proporción a la gravedad del delito sino en función de los daños o perjuicios producidos por el delito y, además, se puede transmitir a terceras personas”[62] a reparar (…) los daños y perjuicios por él encausados” (…) La reparación civil no se establece en proporción a la gravedad del delito sino en función de los daños o perjuicios producidos por el delito y, además, se puede transmitir a terceras personas”[63]
9.5.Que, en el caso de autos, el querellante ni su defensa han acreditado ni sustentado de manera suficiente, la reparación civil requerida en su demanda de querella (cien millones de soles) limitándose a señalar que dicho monto sería el que percibe mensualmente Cesar Acuña; en tal sentido, corresponde al suscrito fijar una indemnización que resulte adecuada y proporcional a los hechos materia de imputación, al daño ocasionado con la publicación del libro “Plata como Cancha”, teniendo presente la remuneración de los querellados, y que la misma será solidaria con el Tercero Civilmente Responsable PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A.
Por los fundamentos expuestos, en observancia además de los artículos 11°, 12°, 23°, 28°, 41°, 43°, 44°, 45°, 45° – A, 46°, 56°, 57°, 58°, 59°, 92°, 93°, 99°, 312 tercer párrafo del código penal, concordante con los artículos 283°, 284° y 285° del Código de Procedimientos Penales; y, con el criterio de conciencia que la ley le faculta y administrando justicia a nombre de la Nación, el señor Magistrado a cargo del Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima:
FALLA:
ABSOLVIENDO a Christopher Acosta Alfaro y Jerónimo Pimentel Prieto por la presunta comisión del delito contra el Honor – Difamación agravada, en agravio de Cesar Acuña Peralta; respecto a las frases contenidas en los cuadros 1, 2, 5 al 8, 10, 12 al 14, 17, 19, 24 al 28, 36, 46, 51 y 55; y,
CONDENANDO a CHRISTOPHER ACOSTA ALFARO y JERÓNIMO PIMENTEL PRIETO, por la comisión del delito contra el Honor – Difamación agravada, en agravio de Cesar Acuña Peralta; respecto a las frases contenidas en los cuadros 3, 4, 9, 11, 15, 16, 18, 20 al 23, 29 al 35, 37 al 40, 41 al 45, 47 al 50 y 52 al 54; y, como tal se les impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el término de UN AÑO; quedando sujetos al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:
a) No ausentarse de su residencia sin previo aviso y autorización del juzgado
b) Concurrir a la oficina de Registro y Control biométrico cada sesenta días a fin de que estampen su impresión digital e informe sobres sus
c) Reparar el daño causado; esto es, cumplir con el pago total de la reparación civil; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59° del Código Penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conductas señaladas.
Asimismo, se les impone la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA DÍAS MULTA, que deberán pagar los sentenciados a razón del veinticinco por ciento de su haber diario (S/. 7.50 de acuerdo a la remuneración mínimo vital), a favor del Estado, dentro del décimo día de emitida la presente sentencia, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 44° del Código Penal, esto es, la suma de S/. 1,875.00 (mil ochocientos setenta y cinco soles).
FIJO: En la suma de CUATROCIENTOS MIL SOLES, por concepto de reparación civil, que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados a favor de Cesar Acuña Peralta, solidariamente con el Tercero Civilmente Responsable PENGUIN RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A.
MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, se anulen los antecedentes que se hubieran generado, archivándose definitivamente lo actuado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.- Tómese razón y hágase saber.-
[1] GACETA PENAL & procesal penal, Tomo N° 58, abril 2014, página
[2] Miranda Estrampes, Manuel: Mínima Actividad Probatoria en el Proceso J.M. Bosch Editor. Barcelona, 1997. p.176.
[3] Comisión Interamericana de Derechos Organización de los Estados Americanos. Capítulo V.B.
[4] R. N. N° 02780-2016-Lima, Sala Penal Permanente, considerandos 3.2 y 3.3.
[5] Pag. 890, tomo II.
[6] Pag. 283-289, Tomo I.
[7] Pag. 891, tomo II.
[8] Pag. 290-294, Tomo I.
[9] Pag. 292, Tomo I.
[10] Pag. 892, Tomo II.
[11] Pag. 296-365, Tomo I.
[12] Pag. 366-483, Tomo I.
[13] Pag. 423-433, Tomo I.
[14] Pag. 484, 485, Tomo I.
[15] 892, Tomo II.
[16] Pag. 892, Tomo II.
[17] Pag. 893, Tomo II.
[18] Pag. 284, Tomo I
[19] Pag. 893, Tomo II.
[20] Pag. 486-490, Tomo I.
[21] Pag. 894, Tomo II.
[22] Pag. 895, Tomo II.
[23] Pag. 488, Tomo I.
[24] 896, Tomo II.
[25] 1143, Tomo III.
[26] Pag. 896, Tomo II
[27] Pag. 897, Tomo II.
[28] Pag. 897, Tomo II.
[29] Pag. 497-499, Tomo I.
[30] Pag. 897, Tomo II.
[31] Pag. 500, Tomo I.
[32] Pag. 897, Tomo II.
[33] Pag. 500, Tomo I.
[34] Pag. 897, Tomo II
[35] Pag. 898, Tomo II.
[36] Pag. 896, Tomo II.
[37] Pag. 898, Tomo II.
[38] Pag. 825-827, Tomo II.
[39] Pag. 898, Tomo II.
[40] Pag. 791-793, Tomo II.
[41] Pag. 828-850, Tomo II.
[42] Pag. 848, Tomo II.
[43] Pag. 899, Tomo II.
[44] Pag. 899, Tomo II.
[45] Pag. 899, Tomo II.
[46] Pag. 899, Tomo II
[47] Pag. 506-511, Tomo II.
[48] Pag. 900, Tomo II.
[49] Pag. 512-770, Tomo II.
[50] Pag. 772, Tomo II.
[51] Pag. 902, Tomo II
[52] Pag. 902, Tomo II.
[53] Pag. 902, Tomo II.
[54] Pag. 903, Tomo II.
[55] Pag. 903, Tomo II
[56] Pag. 772, Tomo II.
[57] Pag. 772, Tomo II.
[58] Pag. 773-779, Tomo II.
[59] SAN MARTIN CASTRO, Cesar Eugenio: Derecho proceso penal – Tomo I, Editorial Grijley, Lima 2006, Pag. 295.
[60] SAN MARTIN CASTRO, Cesar Eugenio: Derecho proceso penal – Tomo I, Editorial Grijley, Lima 2006, Pag. 295.
[61] ESPINOZA ESPINOZA, Juan; Derecho de la Responsabilidad Civil; Ed, Rodhas; 7° edición, 2013, Lima, p.301.
[62] ZUGALDÍA ESPINAR, José M. “Derecho Penal- Parte General”. Edit, Tirant Lo Blanch, España-2004.2da
Edición. PÁG. 938
[63] ZUGALDÍA ESPINAR, José M. “Derecho Penal- Parte General”. Edit, Tirant Lo Blanch, España-2004.2da
Edición. PÁG. 938