PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE
DOMINIO – LA LIBERTAD
EXPEDIENTE : N° 00016-2019-0-1601-JR-ED-01
SUMILLA: Es necesario se tenga presente, que solo en el proceso penal se evalúa la responsabilidad del sujeto agente y por ende persigue la imposición de una sanción contra el que comete el hecho delictivo, mientras que el proceso de extinción de dominio se persigue la declaración de pérdida del derecho de propiedad del bien requerido. Es decir, el proceso de extinción va dirigido contra el bien, mientras que el proceso penal va dirigido contra una persona, no interesa en el presente caso que los imputados hayan intervenido en el delito como cabecillas, autores o cómplices o sean o no responsables penalmente del mismo; lo esencialmente relevante es que el bien sea instrumento o ganancia del delito concreto que se cometió.
SENTENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Resolución número VEINTE
Trujillo, dos de octubre del
Dos mil veinte. –
VISTOS y OIDOS. – Dado cuenta con los actuados y habiéndose llevado a cabo la audiencia de actuación de medios probatorios, con los respectivos alegatos finales; el estadio de la causa es el de expedir sentencia, la misma que se realiza dentro del plazo establecido en la Ley de Extinción de Dominio en los términos siguientes:
I. ANTEDECEDENTES:
1.1.- PETITORIO. – El presente caso materia de análisis es la demanda de Extinción de Dominio formulada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de La Libertad, parte legitimada para accionar en el presente proceso, quien peticiona la procedencia de su demanda señalando la causal previsto en el literal a) del artículo 7.1 del D. Leg. 1373, el mismo que indica lo siguiente: Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes: “a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas…”
Bajo dicho marco normativo, fiscalía interpone demanda de Extinción de Dominio, solicitando que se declare la Extinción de los derechos patrimoniales y pase a favor del Estado, de los bienes -vehículos y dinero- que a continuación se detallan y cuya titularidad recae en las personas que aparecen también descritas en el siguiente cuadro:
VEHÍCULOS
Vehículo |
Partida Registral |
Descripción |
Titular |
Mueble |
52949557
(Sunarp Lima) |
Vehículo particular (categoría M1 Marca Toyota
Placa de rodaje AAH040 Modelo FORTUNER.
Color gris oscuro metálico.
N° de Serie MHFYZ59G6E4009103 N° de VIN MHFYZ59G6E4009103
N° de Motor 1KDU517407 Año de fabricación: 2014 |
JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ |
Mueble |
53444218
(Sunarp Lima) |
Vehículo Motorizado para transportes de mercancía
Marca Yeujin
Placa de rodaje APC858 Modelo INCAPOWER Y25
Color blanco
Tipo de carrocería furgón
N° de Serie LNJADDA32GK302257 N° de VIN LNJADDA32GK302257
N° de Motor SOFIM814043B416C0418
Año de fabricación: 2016 |
MARINO ALANIA SORIA |
DINERO: S/. 32,262.7 SOLES
Monto Ubicación Titular
S/.26,578.9 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la Nación
S/. 160.00 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la Nación
S/ 229.00 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- YERON ANDRES APONTE HUÁNUCO
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la Nación
S/. 5,163.8 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- CARLOS ALANIA SORIA
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la Nación
1.2.- SITUACIÓN ACTUAL DEL BIEN.- Actualmente, los vehículos de placa de rodaje AAH-040 y APC-858 se encuentran bajo administración del PRONABI, inscritos ante dicha entidad con los Registros N.º 3420 y 3241, respectivamente, en atención a la incautación (penal) con motivo de la intervención policial del nueve de julio del dos mil dieciocho, encontrándose en estado de operatividad y regular estado de conservación, siendo que, el vehículo de placa de rodaje AAH-040 ha sido asignado en uso temporal al Poder Judicial desde el 23-05-2019, según Informe 158-2019- JUS/PRONABI-RENABI. Con relación al dinero ascendente a la cantidad de S/. 32,262.70 soles, que también fue objeto de incautación el mismo día de la intervención policial, debe indicarse que éste se encuentra depositado en la cuenta corriente en Moneda Nacional del Banco de la Nación N°00-068-318874 MEF-DGETP-INCAUTACIÓN Y DECOMISO-D, la misma que es administrada por PRONABI.
1.3.- TRASLADO DE LA DEMANDA – DECLARACIÓN DE REBELDÍA – ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS. –
1.3.1.- Por resolución número uno se admite a trámite la presente demanda de extinción de dominio y se confiere traslado de la misma a los requeridos JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO, WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN, YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO, CARLOS ALANIA SORIA y MARINO ALANIA SORIA en sus respectivos domicilios reales[1]. Al no haber absuelto el traslado de la demanda dentro del plazo establecido por resolución número dos son declarados REBELDES, procediéndose a la programación de la audiencia inicial para el día trece de abril del año dos mil veinte.
1.3.2.- La audiencia inicial programada no pudo llevarse a acabo debido al Estado de Emergencia Nacional que está atravesando el país por la pandemia mundial del COVID 19, por tal motivo se procedió a la reprogramación de la misma teniendo en cuenta la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como la suspensión de labores dispuesta por las resoluciones administrativas dictadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En ese sentido, dispuesta la reactivación de las Órganos Jurisdiccionales y Administrativos del Poder Judicial y en cumplimiento del aislamiento social obligatorio, se dispuso realizar las audiencias en forma virtual, haciendo uso de la tecnología habilitada por el órgano de gobierno del Poder Judicial asegurando el estricto cumplimiento del derecho de defensa, procediéndose a la programación de la audiencia en forma virtual para el día veintiséis de agosto del dos mil veinte.
1.3.3.- Llegado el día y hora, luego de la acreditación correspondiente y verificando la legitimidad procesal de las partes, se dio por instalada la misma, solicitando al Ministerio Público exponga su pretensión, hechos y normatividad jurídica a los que hace alusión en su escrito de demanda, la misma que se desarrolló conforme a las actas de su propósito, de esta forma Fiscalía expuso los argumentos consignados en su escrito de demanda. En cuanto a la requeridos su defensa estuvo garantizada en todo momento con la presencia de sus abogados defensores quienes actuaron en defensa de los derechos los requeridos JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO, WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN, YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO, CARLOS ALANIA SORIA y MARINO ALANIA SORIA. Asimismo, estuvo presente la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas.
II.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
2.1.- Además de los fundamentos expuestos en la demanda de extinción de dominio de fojas uno y siguientes, luego de culminada la audiencia de actuación de medios probatorios llevada a cabo el veintidós de setiembre del año en curso expuso como alegatos finales, los siguientes:
a) En lo referente a la existencia de actividad ilícita: los medios probatorios actuados en audiencia han logrado probar en primer término la existencia de actividades ilícitas de tráfico ilícito de drogas, en las que se encontrarían vinculados como investigados las personas que ahora actúan como requeridos en el presente proceso, a excepción de Marino Alanio Soria, quien no se encuentra vinculado con la actividad ilícita mencionada, a pesar de que figura como propietario de un vehículo, en cuya adquisición no se advierte la existencia de una conducta diligente y prudente y menos haber obrado con lealtad y probidad para que se determine que estamos ante una buena fe procesal.
b) De igual forma resaltó el valor probatorio de los partes de videovigilancia, actas de intervención, registro personal, registro vehicular, incautación de droga y pesaje de droga, de cuyo contenido fluye el hecho concreto que se produjo el 09.07.2018 en flagrancia delictiva donde se intervino a los requeridos Jack Vásquez Gonzales, Julio Cesar Bedón Aniceto, Walter Emilio Camargo Barrón, Yerón Andrés Aponte Huánuco y Carlos Alania Soria, los mismo que iban distribuidos en dos vehículo el primero de placa de rodaje AAH-040, camioneta Toyota, Fortuner, siendo sus ocupantes Carlos Alania Soria (conductor), Jack Vásquez González (propietario y copiloto) y Walter Emilio Camargo Barrón quien iba en el asiento posterior lado derecho; en forma inmediata se intervino al camión de placa de rodaje APC-858 y a sus ocupantes identificados como: Yerón Andrés Aponte Huánuco (conductor) y Julio César Bedón Aniceto (copiloto). Esta intervención se dió en el marco de unas escuchas telefónicas que estaban relacionados con una investigación por T.I.D., las que se realizaron desde el 06.07.2018 conforme a la oralización de la transcripción de escuchas telefónicas, donde se obtuvo información que personas se trasladaban desde la sierra de Lima a la sierra de la Libertad para comprar droga marihuana, se advierte que personas se comunicaban y planificaban, agenciarse de vehículos para que ayuden al traslado de la droga y otro vehículo que pueda realizar la actividad de “liebre”, que consistía conforme lo han indicado los policías especializados, en brindar seguridad al vehículo que transportaba la droga y estar a la expectativa de cualquier contingencia.
c) Con las escuchas telefónicas, también se acredita que buscaban agenciarse de vehículos, comprar una camioneta y un vehículo donde se camufle la droga, se advierte que entablaban comunicación con un tal “carloncho” que es identificado como Carlos Alania Soria, quien señala cuanto le pagaran esta vez, obviamente por el trabajo que iba a realizar; también se advierte que tenía la preocupación por obtener dinero para la compra de droga, estos números telefónicos que figuran en los teléfonos celulares de los intervenidos Carlos Alania, Jack y Emilio, y sus contactos, fueron objeto de intervenciones autorizadas judicialmente, lo cual acredita que la intervención del nueve de julio no fue circunstancial sino consecuencia de un seguimiento efectuado por personal policial especializado.
d) Se hace referencia a otro indicio a evaluar, que sería la intervención del 06.07.2018, donde policía de carreteras intervienen a la altura de Virú y se identifican a dos personas a bordo del vehículo APC – 858, cuyos integrantes eran Julio Cesar Bedón Aniceto y Yerón Aponte Huánuco como así quedo registrado en un parte policial; asimismo se registró que quedó estacionado en el grifo Layza y que el siete de julio se advierte la presencia del otro vehículo AAH – 040, conforme se resalta en un parte policial donde se puede verificar un hecho innegable que Walter Emilio Camargo Barrón llega a tener comunicación con estas dos personas identificadas Yerón Aponte y Julio Cesar Bedón y luego cada uno se retira a los hospedajes, se continua con la vigilancia y personal policial logra determinar que en el hotel El Nacional, llegó Walter Camargo Barrón y se ubicó el otro vehículo AAH-040 que es una camioneta Fortuner.
e) Resalta el Ministerio Público que en este contexto de escuchas telefónicas, se ha contado también con la declaración de los efectivos policiales quienes han brindado detalle de su participación; como es el caso del efectivo PNP Juan Calle Castillo, quien refirió que cada efectivo efectuó la visualización de los vehículos desde el 08.07.2018 que salen rumbo a la carretera de penetración y a su retorno de la Sierra de La Libertad y en ese contexto de ida la camioneta fortuner iba detrás del vehículo APC – 858, como era presumible que se dirigían a la Sierra de La Libertad a comprar la droga, para luego el 07.2018 al retorno la camioneta fortuner iba delante del camión con placa APC – 858, acto seguido se produjo el operativo; el mismo que se hizo con la presencia y comunicación del Ministerio Público de la Criminalidad Organizada de La Libertad, la presencia del fiscal dota de legalidad a cualquier acto que la policía realizó a partir de ese momento, quedando de lado cualquier cuestionamiento de la defensa en ese sentido.
f) Los efectivos policiales en sus declaraciones, han indicado que al momento de la intervención primero intervienen al vehículo camioneta fortuner de placa AAH – 040 y detrás al vehículo APC-858; si bien es cierto los abogados han cuestionado alegando que existía una distancia de diez a veinte minutos entre ambos vehículos; sin embargo resalta fiscalía que los efectivo policiales al declarar en juicio han sido categóricos en determinar que un vehículo venía detrás del otro.
g) Deja en claro la vinculación de todas las personas que se desplazan en ambos vehículos; siendo que en el registro personal y vehicular han participado los efectivos policiales ratificándose en audiencia que en el vehículo APC – 858 que dentro de la parte anterior del furgón en compartimiento oculto y en medio de tablas que se tuvieron que sacar estaba acondicionado en un espacio creado ex profesamente para ocultar la droga, obteniéndose los paquetes que aparecen descritos en las actas, los mismos que al ser sometidas a la prueba de campo arroja positivo para marihuana, lo que se condice con las escuchas telefónicas que lograron determinar que era un hecho en fragancia delictiva de drogas. El otro vehículo AAH – 040 era la seguridad, lo que es muy común conocido como “liebre”, de esta forma queda acreditado la instrumentalización de los vehículos para la comisión de la actividad ilícita.
h) El requerido Jack Vásquez González, es el propietario de la camioneta de placa AAH – 040, el mismo que no tenía licencia de conducir por lo que la compró con un solo propósito, para realizar el trabajo de acompañamiento del vehículo donde iba la droga. Ministerio Público cuestionó el origen del dinero que utilizó para cancelar el vehículo el cual asciende a la cantidad de $. 20,000 dólares americanos, toda vez que pretendió el requerido justificar alegando que era producto de la venta de un terreno. Sin embargo, para el caso de extinción de dominio, la defensa, no ha expuesto ningún argumento para establecer la licitud de esta procedencia de los veinte mil dólares y tampoco se ha cuestionado que no haya participado en el traslado, pues para ese fin exclusivo se adquirió, brindar seguridad al vehículo que venía transportando la droga. Lo expuesto se corrobora con el contenido de las escuchas telefónicas donde precisamente se hace referencia a la fecha de compra y a la Notaría “Bazán”, lo que se condice con la información del acta de trasferencia que obra en la partida correspondiente, pues ansiaban adquirirlo, en razón de que el vehículo estaba destinado desde su adquisición para instrumentarlo, lo que pone en evidencia su vinculación con la actividad de T.I.D.
i) En cuanto al vehículo de placa APC-858, donde se encontró la droga, no se puede afirmar que los conductores desconocían de esta situación puesto que la droga se encontró en un ambiente debidamente acondicionado “camuflada”, lo que es común en las personas que van adquirir la droga porque tienen que asegurar que pase los controles y que el conductor y copiloto realicen todas acciones para evitar que la policía pueda encontrar la droga y no cabe ninguna lógica coherente el indicar que el conductor y copiloto desconocían lo que ellos transportaban. De todo el contexto de las escuchas se advierte que lo que se buscaba era garantizar que el traslado sea adecuado.
j) En cuanto al propietario del vehículo de placa APC-858, es Marino Alania Soria, hermano de Carlos Alania Soria, lo que permite establecer una vinculación ya que este último iba en el vehículo AAH-040 y el vehículo APC-858 correspondía a la propiedad en apariencia de Marino Alania Soria, el mismo que lo adquirió cuanto tenía 18 años de edad y por información de OSPE, no tenía ningún trabajo dependiente ni Ruc, lo que evidentemente no le permitía adquirir un vehículo por el monto de S/.17,000 soles como se ha dejado expuesto.
k) En cuanto al tracto sucesivo, queda acreditado con la partida registral, que el primer propietario fue Carlos Alania Soria, persona que estuvo en uno de los vehículos el día de la intervención; circunstancia que aleja a Marino Alania Soria, de ser considerado como un tercero de buena fe, porque la exigencia es que no se pretenda dar una apariencia de legalidad a un activo que está embuido de ilicitud; sin embargo, lo que se pretendió con este traslado de la propiedad a Marino Alania Soria era encubrir al verdadero propietario Carlos Alania Soria. Se resaltó en audiencia que al momento del registro del vehículo de placa APC-858, conforme a lo declarado por el oficial PNP Juan Baluarte Nuñez, se encontró documentación de Carlos Alania Soria primer propietario del vehículo. Ello lleva a concluir al Ministerio Público que no cumple con el requisito de tercero de buena fe, y menos actuó con probidad y lealtad. A ello se suma que la defensa no ha presentado ningún contrato de arrendamiento del vehículo, pues el propietario tenía la obligación de verificar e inspeccionar su vehículo a fin de advertir que había sufrido modificaciones, lo cual era factible si es que el en forma diligente verificaba las condiciones en que estaba su vehículo. Además, se advierte que la persona de Carlos Alania Soria sostuvo comunicación con un contacto “loco 2” y hacen referencia a un acondicionamiento de un vehículo e incluso aparecen fotográficas para tapar esos espacios vacíos. Lo que lleva a concluir que esta persona si conocía de la actividad ilícita, respecto al vehículo APC- 858, y lo que se pretendió en todo momento fue dar apariencia de titularidad del vehículo a nombre de Marino Alania Soria cuando se ha demostrado que seguía en poder de Carlos Alania Soria, pues los documentos encontrados en el vehículo dan cuenta de ello.
I. Indicios periféricos. – A la fecha de adquisición del vehículo por Carlos Alania Soria según la documentales oralizadas en audiencia, se advierte que ha tenido trabajos esporádicos que no sustentan el origen del dinero con el que haya podido adquirir otros vehículos de la misma característica del APC- 858, que son utilizados para el transporte de droga.
m) En cuanto al dinero encontrado en poder de Jack Vásquez González, en un monto de S/. 26,578.9 soles no ha podido justificar su origen lícito del dinero bajo ningún medio probatorio, pues afirmó que era producto de una actividad comercial que realizaba, sin embargo no se le encontró ninguna boleta de venta, guía de transporte, que respalde lo afirmado; también indicó que vendía polos y que iba a comprar mineral–cuarzo-; sin embargo, vienen a constituir indicios de mala justificación, pues se advierte que en estos ilícitos buscan agenciarse de mayor cantidad de dinero para instrumentalizarlo y adquirir la droga; en mérito a ello afirma fiscalía que parte del dinero que llevaban consigo era precisamente para la compra de la droga y también iba a ser utilizado para para posibles pagos por actos de corrupción o cualquier otra contingencia que podría presentarse y que les impidiera llevar la droga hacia el destino final, trasladarse. Esta circunstancia no se condice con el rol de un comerciante que tiene un negocio, trasladar esa suma de dinero en vehículos sin ser bancarizado pone en evidencia que únicamente se había llevado para la compra de droga e iba a ser instrumentalizado, no hay medio probatorio que permita afirmar lo contrario, o que ese dinero tenía un origen o destino lícito, sino por el contrario tenía un destino ilícito que era la instrumentalización.
n) En cuanto al dinero encontrado en poder de Julio Cesar Bedón Aniceto (S/. 131.00); Walter Emilio Camargo Barrón (S/. 00), Yerón Andrés Aponte Huánuco (S/. 229.00) y Carlos Alania Soria (S/. 5,163.8 soles), este último aceptó ser el propietario del monto mayor y que no ha justificado el por qué tenía el dinero en ese contexto de transporte de droga; ha indicado ser conductor de vehículo de taxi, sin embargo estaba conduciendo el vehículo que era utilizado como “liebre” , es decir dar seguridad a un vehículo que transportaba droga; afirma Ministerio Público que Carlos Alania Soria era quien se encargaba de proveer los vehículos para el trasporte de droga y era el inicial y actual propietario realmente del vehículo APC-858, el brindar este vehículo le permitió obtener ganancias diferentes a las demás personas intervenidos, se afirma que compraba otros vehículos de similar apariencia, así lo reflejan los whatsapp y las visualizaciones de los teléfonos celulares, dirigía el acondicionamiento que era precisamente para el transporte de drogas, lo que permite concluir que el dinero incautado los S/. 5,163.8 soles era producto de las estas ganancias de la actividad ilícita, pues tenía que recibir un pago por el vehículo, sino también por su función de conducir desde la ciudad de Lima hasta la sierra de La Libertad, los conductores de los vehículos no son personas inexpertas en el tema, porque pueden poner en riesgo el traslado de la droga, en mérito a ello concluye el Ministerio Público que está debidamente acreditado que el dinero incautado viene a constituir ganancias de la actividad ilícita de Tráfico Ilícito de Drogas.
ñ) Respecto al dinero encontrado en las demás requeridos, Julio, Walter y Yerón, como consecuencia del registro personal, se destaca que han firmado las actas respectivas, frente a ello las defensa han señalado que se trataría de montos irrisorios y no serían objeto de extinción; sin embargo Ministerio Público considera que todo el dinero incautado debe ser objeto de extinción porque es parte del dinero que había sido empleado para pagar a estas personas por trasladar la droga desde La Libertad a Lima, era parte del pago, este dinero viene a constituir las GANANCIAS de esta actividad ilícita de tráfico de drogas y por el transporte de la droga.
o) Asimismo, se destaca que, al requerido Walter Emilio Camargo, se le conoce como “Walter”, a quien se le menciona y escucha en las escuchas telefónicas y quien a su vez que se encuentra con Julio César. Si bien cuenta con Ruc, sin embargo se resalta estar vinculado en otras investigaciones de T.I.D., es una persona que viene en un vehículo que cumple la función de “liebre” protección del vehículo que transporta droga, participa en las escuchas telefónicas referidos al transporte de droga, que tiene en su poder dinero y que no tiene actividad lícita conocida que le permita sustentar el dinero, cuenta con registros de investigaciones por tráfico de drogas, todo ello lleva a concluir al Ministerio Público que el dinero encontrado en su poder constituyen ganancias de la actividad ilícita que era el transporte de droga, por lo que queda acreditado su vinculación directa con la actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas; y en cuanto a Marino Alania Soria si bien es cierto no fue intervenido pero los fundamentos expuestos desvirtúan su condición de tercero de buena fe y su aparente titularidad, pues ha quedado acreditado que el vehículo siempre fue de su hermano Carlos Alania Soria y Marino Alania ha puesto en evidencia su falta de probidad al no haber actuado con diligencia y providencia que hace todo propietario cuando el vehículo lo entrega a otra persona.
p) En mérito a lo expuesto, considera el Ministerio Público que todos los medios probatorios actuados en juzgamiento han permitido probar que los bienes incautados – vehículos y dinero en efectivo son INSTRUMENTOS y GANANCIAS de la actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas y el Estado no protege el derecho a la propiedad, hay límites respecto al derecho de propiedad y este es que haya sido obtenido y ejercido en concordancia con el bien común y dentro de los límites de la ley, lo que no se da en los vehículos dado su instrumentalización y el dinero al constituir parte instrumento y ganancia de la actividad ilícita mencionada. En mérito a lo expuesto considera el Ministerio Público que esta acredita la actividad ilícita y el nexo de vinculación de los bienes incautados, y los medios probatorios oralizados son contundentes que permiten que la demanda sea declarada fundada y se extinga a favor del Estado, dándose la causal prevista en el artículo Art. 7 del D. Leg. 1373, por constituir instrumentos y ganancias de la actividad ilícita de tráfico de drogas.
- PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN TRAFICO DE DROGAS
2.2.- El representante de los intereses del Estado formuló sus alegatos correspondientes, indicando lo siguiente:
a) El Ministerio Público ha cumplido que los bienes incautados responden a las exigencias contempladas en el artículo 8.1. del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, es de decir son de INTERES ECONOMICO RELEVANTE, pues respecto al dinero en efectivo se ha cumplido con indicar el interés económico relevante y respecto a los vehículos se ha indicado el valor económico en el mercado y resultan ser beneficiosos para el Estado.
b) Se debe tener presente que el proceso de extinción no tiene ninguna relación de dependencia con el proceso penal y rige de manera referencial en lo civil, es decir, las partes deben ofrecer medios probatorios sólidos y sostener su posición, fiscalía ha cumplido con presentar sus medios probatorios y ofrecer sus órganos de prueba. La carga dinámica de la prueba corresponde a la contraparte indicar, no solo en palabras sino en medios probatorios, en ese sentido los requeridos han tenido el plazo de treinta días, sin embargo, no han presentado ningún medio probatorio para probar lo drogas.
c) Se ha probado, la existencia de una actividad ilícita y su vinculación o nexo con dicha actividad, la instrumentalización de los bienes – vehículos y dinero; en cuanto al comportamiento de los requeridos se debe tener presente que no estamos en un proceso penal, donde se discutirá lo correspondiente a la organización criminal como tal, y el grado de participación de cada uno de los investigados. En este proceso son dos aspectos que han quedado claro: la instrumentalización de los vehículos y parte del dinero y el dinero que constituye ganancias de la actividad ilícita.
d) En cuanto al tercero se va evaluar la existencia de un tercero de buena fe cualificado, que actué con probidad y acorde con lo establecido en la constitución. En cuanto al derecho a la propiedad, este puede perderse cuando el titular da a los bienes un uso contrario al derecho, su derecho ha dejado de ser digno o de reconocimiento, pues en el presente caso su vehículo lo destinó a fines ilícitos; en cuanto al dinero se ha hecho referencia a documentos, visualizaciones, testimonios que acreditan lo sostenido por la fiscalía; por consiguiente la titularidad de los bienes no puede continuar en posesión de los requeridos en ese sentido solicita que se declare fundada la demanda y se remita a las entidades para que el estado asuma la titularidad de los mismos.
- DEFENSA DE LOS REQUERIDOS
2.3.- Luego de culminada la audiencia de actuación de medios probatorios llevada, los abogados defensores oralizaron sus alegatos finales en el sentido siguiente:
- Defensa de Jack Vásquez Gonzales
1) Solicita que la presente demanda sea declarada infundada respecto al vehículo de placa de rodaje AAH-040 y de los S/. 26.578.9 soles y sostiene que el día de la intervención de los vehículos primero se interviene el vehículo de placa de rodaje AAH- 040 y tiempo después el camión APC-858 a la altura del peaje de Quirihuac donde se encontró paquetes dando positivo para marihuana; siendo que el mismo día se hizo el registro de la camioneta Toyota Fortuner y se encontró dinero en efectivo, celulares, destaca la defensa que tres horas después se hizo el registro vehicular.
2) En lo que respecta a la afirmación de que su patrocinado sea el financista de esta supuesta organización criminal dedicada al tráfico de drogas y que para ello adquirió la mencionada camioneta para luego ser utilizada como liebre y que a su vez el dinero serviría para sobornar ante una eventual intervención; se tiene que dentro de los medios probatorios obra la disposición de apertura de investigación 74-2017, carpeta donde se lleva la investigación por organización criminal y tráfico de drogas cuyos integrantes de diversos nombres estarían involucrados en la compra de la droga para ser trasportada desde la sierra de La Libertad a Lima y otros lugares, habiéndose mencionado que su patrocinados seria el financista y por eso tiene dinero y también está su co-investigada la señora Yolanda y también sería la jefe o financista , conforme así se ha escrito en la demanda; se debe tener presente que en el expediente judicial penal se le declaró infundada la medida coercitiva contra la mencionada porque el Ministerio Público no pudo vincular el alias yolita con la señora Yolanda Vicho Ruiz. Además todos los involucrados en el proceso están siendo investigados por organización criminal y tráfico de drogas; sin embargo no se ha mencionado en ninguna declaración a Jack Vásquez, como cabecilla y menos jefe de una organización ni de una banda criminal, por lo que no podría establecerse ningún nexo de vinculación, además que si se considera que estamos frente a una organización criminal debería asumir su conocimiento la fiscalía de Lima centro, y no la ciudad de Trujillo, por lo que considera que no se ha desvirtuado el tema de la competencia.
3) En cuanto al bien incautado-. Considera la defensa que no está demostrado que el dinero utilizado para la compra de ese vehículo sea de origen ilícito, tampoco se ha demostrado que su patrocinado haya obtenido ese dinero producto del tráfico ilícito y menos la situación de la instrumentalización del dinero. Se debe tener presente que en la actuación de los medios probatorios en una intervención telefónica entre yolita y Walter, se advierte que hubo un cuestionamiento por el tema de la cantidad de dinero que llevaría a Huamachuco a fin de adquirir la droga, ella indica que se estaba llevando veintiséis mil y dice que no estaba llevando más dinero porque no se pudo conseguir; fiscalía sustenta que la camioneta fue adquirida con motivo del transporte de la droga y que su patrocinado fue quien adquirió y compro la droga, sin embargo se le encuentra el monto de S/. 26,578.9 soles, por lo que no existiría una relación de la llamada telefónica con el hecho delictivo y ello con relación a la actitud real de su patrocinado. Lo cierto es que su patrocinado no fue a comprar droga porque el monto que el llevó no ha sido utilizado para la adquisición de droga, además no está demostrado que la voz de las escuchas telefónicas le corresponde a su patrocinado.
4) Finalmente, la defensa considera que la instrumentalización del dinero no se ha corroborado con ningún medio probatorio y que no fue adquirido para fines ilícitos, sino que es producto de la venta de un terreno en San Juan de Lurigancho, tal y conforme así lo dejo indicado en su declaración rendida en el proceso penal. En mérito a lo expuesto solicita se tenga presente y en ese contexto se declare infundada la pretensión del Ministerio Público.
- Defensa de Julio Cesar Bedón Aniceto, Walter Emilio Camargo Barrón y Yerón Andrés Aponte Huánuco
1) Precisa que el Ministerio Público debe acreditar el nexo de causalidad existente entre los bienes incautados con la actividad ilícita desplegada por los requeridos, sin embargo, en el caso de sus patrocinados no existe prueba fehaciente que el origen del dinero ascendente a S/. 131.00, S/. 160.00 y S/. 229.00 soles tuvieron un origen ilícito, o el destino de esas sumas mencionadas sean ilícitas, o que con ese dinero se haya utilizado para fines ilícitos.
2) En el caso, solo existen pruebas respecto a la responsabilidad penal de los requeridos pero no ataña a la investigación de este proceso, las actas de intervención si bien es cierto acreditan la existencia el dinero y la incautación del bien pero no prueba que ese dinero sería utilizado para comprar o vender la droga para considerar configurado un nexo de causalidad existente entre el bien con la actividad ilícita; además conforme el artículo 196 del código penal, la carga de la prueba le corresponde a quien alega su pretensión, el Ministerio Público debe acreditar que el dinero incautado a los requeridos fueron justamente como producto de ese actividad ilícita que está suponiendo el Ministerio Público, además que conforme a nuestro ordenamiento civil el dinero incautado le pertenece a las personas intervenidas y hay la adquisición de buena fe donde se presume la propiedad de quien lo tiene, si ellos tuvieron ese dinero en su poder de conformidad con el Código Civil, se les presume buena fe mientras no se demuestre lo contrario que ha sido adquirido de buena fe. Los montos no son altos, por lo que no son producto de la actividad ilícita. En merito a los fundamentos solicitan se declare infundada la demanda de extinción y se ordene la devolución del dinero.
- Defensa de Carlos Alania Soria
1) La defensa indica que respecto al dinero incautado los S/. 5,163.0 nuevos soles de propiedad de Carlos Alania Soria, según las documentales cuenta con un Ruc activo es una persona relativamente formal desde el octubre del 2016, el no estar registrado para emitir facturas físicas, no es suficiente para alegar que el dinero que tenía en un morral que se le incautó es ilícito, en el Perú la mayor parte de gente que trabaja es informal y fiscalía no puede pretender que por el hecho de que tenga en su poder la cantidad de S/. 5,163.8 soles le permite suponer que sea un tema ilícito no hay un nexo causal. Se ha hecho referencia a escuchas que vendrían a ser presunciones, supuestos, pero no hay nada concreto que nos permita determinar que el dinero sea ilícito, no es suficiente con una solo escucha suponer la ilicitud del dinero, mucho más si su patrocinado ha indicado que es chofer de transporte con lo cual se demuestra que tiene un trabajo relativamente formal al cual se ha venido dedicando todos estos años, lo que permite suponer que el dinero es fruto de su trabajo, sus viáticos, sus hospedajes, no podemos concluir que provenga de un dinero ilícito, no hay manera de demostrar la ilicitud de ese dinero, tiene ruc activo, trabajo conocido, lo que permite demostrar que el dinero incautado sea fruto de ese trabajo.
2) Agrega la defensa, que el dinero incautado no estaba escondido ni camuflado, sino en un morral y si bien no se hizo la bancarización ello no es suficiente para indicar que es de origen ilícito, tal vez no tuvo el tiempo y momento de ingresar al banco para depositarlo, ello no puede dar pie para decir que ese dinero es ilícito, por lo que considera que faltan medios probatorios para demostrar la ilicitud de ese bien, en ese sentido solicita que la demanda sea declarada infundada.
- Defensa de Marino Alania Soria
1) En el mismo sentido, solicita se declare infundada la demanda del Ministerio Público, pues lejos de demostrar los motivos porque va extinguir el vehículo de placa APC-858 a favor del estado, cuya propiedad le pertenece a su patrocinado, se ha limitado a indicar como, cuando y como se cometió el hecho delictivo sin embargo no acredita nada respecto a su patrocinado, solo trae aseveraciones que no se han corroborado, es cuestionable que Fiscalía de Extinción quien ha recibido copias de crimen organizado no haya puesto dentro de sus documentales la declaración de Marino Alania Soria, quien indico que ese vehículo lo compró del dinero de sus padres producto de la cosecha de sus padres, está acreditado que de esta forma se consigue el bien, declaración que obra en la carpeta penal y no lo adjuntado, asimismo también presentó en el proceso penal un contrato de alquiler. El Ministerio Púbico, en juicio ha indicado que el camión es un instrumento para cometer un ilícito penal transportar droga; sin embargo a través de las documentales se acredita que este bien es producto de una adquisición normal y no que se habría comprado con las ganancias de actividades ilícitas, entonces o es un instrumento ilícito o es producto de la compra de haber realizado algún ilícito penal, no puede ser objeto ilícito y a la vez producto de un ilícito, la norma no lo contempla, no se ha cumplido con ese requisito, no ha sido, ni es un instrumento o producto de la compra de un ilícito. Además, agrega la defensa que para considerar el vehículo como instrumento y ser utilizado para un fin ilícito tiene necesariamente que recaer en el actuar del propietario un comportamiento doloso, es decir se exige que el comportamiento del titular sea doloso, sin embargo, Marino Alania Soria, desconocía todo accionar doloso, razón por la cual no se le ha comprendido en la investigación penal.
2) Se debe tener presente que los bienes son extinguidos de los titulares cuando a sabiendas se ha cometido delito; sin embargo, el Ministerio Público, no acreditado que su patrocinado tenía conocimiento que, al momento de la adquisición, el vehículo iba a ser utilizado para cometer un acto ilícito transportar droga, acto en el cual no ha tenido participación.
3) Agrega que tampoco se ha acreditado que el vehículo fue comprado con ganancias del delito, destaca el tiempo en que se compró el vehículo y como se compró, que fue en el año 2016; sin embargo fiscalía no ha establecido el nexo causal solo alegado que se compró en el año dos mil dieciséis sin precisar con que ganancias, tampoco ha indicado documento alguno que acredite que su patrocinado estuvo investigado por tráfico de drogas en aquellos años y al no decirlo no podemos considerar que sea producto del tráfico de drogas, por lo que considera que no puede basarse en meras presunciones.
4) Agrega que su patrocinado no está comprendido en la investigación penal y que lo único que lo vincula con el hecho ilícito es ser hermano de Carlos Alania Soria, porque los demás Jack, Walter y la tal yola tienen roles en concreto, además que no se puede atribuir responsabilidad a Carlos Alania Soria, para extinguir el patrimonio de Marino Alania Soria, quien no ha tenido participación en los hechos; mucho más si no se tiene certeza que el vehículo de la foto sea el de propiedad de Marino Alania Soria.
5) En cuanto a la adquisición del vehículo, refiere que fue un trato inusual, pero ello no constituye delito, pues no ha existido una falsificación de documento, lavado de dinero u otro. Además, es la primera vez que están siendo investigados por este delito, por lo que no tendría sentido lo afirmado por fiscalía que se compró el vehículo con la finalidad de cometer un ilícito.
6) Finalmente, refiere la defensa que el Ministerio Público no ha podido determinar que el vehículo APC-858, fue destinado con conocimiento del titular Marino Alania Soria para cometer un ilícito penal y menos que haya sido comprado con producto del ilícito penal cometido pues no existe información de investigación alguna; tampoco ha podido acreditar con documento idónea que su patrocinado haya actuado negligentemente o que tenga conocimiento del hecho ilícito que se realizaba con el vehículo de su propiedad. En mérito a estos fundamentos solicita que la demanda sea declarada infundada y se le entregue el vehículo por ser una herramienta de trabajo y por haber sido adquirido con el dinero entregado por sus padres.
I. PARTE CONSIDERATIVA.
PRIMERO. – FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
Constitución Política del Perú: Derecho de Propiedad
- Articulo 70.- “Inviolabilidad del derecho de propiedad. – El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”
- “La persona que ha adquirido el dominio de un bien por medio de conductas que contravienen el ordenamiento jurídico que causen daño al Estado o a otros particulares, o que provoquen un grave deterioro de la moral social, no es verdadero titular de un derecho de propiedad digno de reconocimiento ni protección. Esta persona solo es titular del derecho de dominio en apariencia, ya que, ante la ilegitimidad de su origen, en realidad este derecho nunca fue merecedor de reconocimiento jurídico”.[2]
El proceso de Extinción de Dominio
- Decreto Legislativo 1373 publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04 de agosto de 2018, cuerpo legal de orden procesal que permite declarar a favor del Estado, la titularidad de los bienes provenientes de las actividades ilícitas. Fue implementado como una herramienta de política criminal independiente y autónoma del proceso penal, dirigida específicamente contra bienes y fortunas adquiridas como producto de actividades ilícitas reprochables por el ordenamiento jurídico peruano. Así, se delimitó su aplicación sobre todo bien patrimonial que constituya objetos, instrumentos, efectos o ganancias que tiene relación o que se derivan de actividades ilícitas, estipulados en el artículo I del Título Preliminar del citado Decreto Legislativo, y de otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
- La normatividad contenida en el Decreto Legislativo No. 1373, mencionado, señala que la protección del derecho de propiedad u otros derechos sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando un bien no ha sido adquirido lícitamente o habiéndolo sido se destinen a fines contrarios al ordenamiento jurídico, no es objeto de amparo constitucional y, por consiguiente, puede ser extinguido y pasar a la esfera de la titularidad del Estado.
- El proceso de extinción de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial a través del cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de autoridad jurisdiccional mediante un debido proceso sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
Derecho de Propiedad y Justo título
- En este contexto, la protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquellos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico[3]. Así poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o con destino ilícito no constituye justo título, salvo los derechos de terceros de buena fe. Lo cierto es que la extinción del dominio no recae sobre bienes legítimamente adquiridos, sino sobre aquellos que están relacionados con actividades ilícitas, por lo que no afecta, en estricto, el derecho a la propiedad constitucionalmente. [4]
- Es por ello que la acción de extinción va dirigida únicamente, contra aquellos bienes que se encuentren relacionados con la actividad ilícita, los mismos que muchas veces son puestos bajo apariencia legal a fin de que puedan ser objetos de transferencia sin cuestionamiento.
- A través de la presente acción, el Ministerio Público – representante de la legalidad–, puede solicitar la extinción de dominio en contra de todos aquellos bienes, dinero o patrimonio de origen o destinación ilícita, en titularidad de quien se encuentren. Por lo que no se puede proteger ni legitimar la adquisición de la propiedad, que no tenga como fuente un título válido y honesto, o que haya sido obtenido en contra del ordenamiento constitucional y jurídico peruano.
- En efecto, el Estado otorga seguridad jurídica a los bienes patrimoniales obtenidos lícitamente apartándose de aquellos bienes que han sido adquiridos ilícitamente o en su defecto, los que habiendo tenido un origen ilícito, son utilizados contraviniendo la Constitución Política, en tanto el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”[5], contrario sensu, cuando ésta se da en un contexto fuera de lo que la Ley permite, no podrá ser reclamado ni tendrá amparo legal alguno. Por lo que el bien, que haya sido adquirido, bajo estos parámetros, no merece la protección constitucional y debe ser transferido a favor del Estado[6].
Carga de la prueba
- Capítulo II del D.L. 1373, Garantías Procesales ● Artículo 5° Derechos del Requerido durante el proceso, se reconocen al requerido los siguientes derechos:
“1. Acceder al proceso directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde que es notificado con el auto que admite la demanda, o desde la materialización de las medidas cautelares.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y
3. Presentar y solicitar pruebas e intervenir en resguardo de sus derechos.
4. Controvertir las pretensiones interpuestas por la Fiscalía en contra de los bienes.
5. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
6. Los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y las leyes que, debido a su naturaleza, resulten aplicables”.
- Los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos.
La condición de la prueba en el proceso de extinción de dominio
- El proceso de valoración implica que el juez evaluará cada uno de las pruebas aportadas y actuadas por las partes durante el proceso, así expresamente lo regula el Decreto Legislativo N° 1373 Articulo 28, en el sentido siguiente: “La prueba es valorada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la crítica razonada”. La extinción de dominio tiene un fundamento esencialmente civil, es decir su finalidad es impedir que se pueda adquirir la propiedad o derechos reales sobre bienes o disfrutar de estos por medio de actividades ilegales, siendo ello así es el requerido(a) quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar el origen o destinación lícito de sus bienes, dado que se asume que cuenta con mayor información y documentación al respecto.
La prueba indiciaria en el proceso penal
El Acuerdo Plenario número 1-2006/ESV-22, del trece de octubre de dos mil seis, estableció como precedente vinculante, en el fundamento cuarto del Recurso de Nulidad N.° 1912-2005/PIURA, que con relación a la prueba indiciaria señaló que: […] se tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa institución [Asuntos Pahm Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y Telfner contra Austria, sentencia del veinte de marzo de dos mil uno]; que, en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar; que, respecto al indicio, (a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues, de lo contrario, sería una mera sospecha sin sustento real alguno; (b) deben ser plurales o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar y, desde luego, no todos lo son–; (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos – ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar– pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera –esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo español en la sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe–; que en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo […].[7]
Bienes que constituyen instrumento de la actividad ilícita
- Se les define a todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas[8].
Los efectos o ganancias de actividades ilícitas
Los efectos o ganancias de actividades ilícitas, son todos aquellos bienes que son resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas. Al respecto cabe precisar que, como quiera que en nuestra legislación se diferencian a los efectos de las ganancias, entonces deberá entenderse como efectos únicamente a los productos o consecuencias patrimoniales directas del delito, mientras que se entenderá como ganancia a los efectos mediatos o indirectos del delito, los que son obtenidos a través de operaciones aparentemente lícitas sobre los efectos del delito conocido; así, será efecto, por ejemplo el dinero obtenido producto de la venta de droga, el dinero obtenido por el sicario; mientras que será ganancia, por ejemplo el producto de las operaciones financieras realizadas sobre los efectos del delito como las operaciones realizadas con el dinero obtenido del tráfico ilícito de drogas[9].
Tercero de Buena fe
- El artículo 66 del Reglamento del Decreto Legislativo 1373, aprobado por Decreto Supremo 007-2019-JUS, regula respecto del tercero de buena fe lo siguiente: Artículo 66.- Tercero de buena fe: “Tercero de Buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos:
66.1.- La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error.
66.2.- Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas. 66.3.- Tener la creencia y convicción de que adquirió bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias:
a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza.
b) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho.
c) Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos.
El tráfico de Drogas como fuente ilícita en el delito de Lavado de activos
- “El tráfico de drogas, se contextualiza en un fenómeno mayor, denominado criminalidad organizada, que se convierte en un verdadero reto para el Estado, ya que sus actividades no sólo implican la afectación de los bienes jurídicos directamente protegidos por las conductas tipificadas como delitos, sino que implican la afectación a la institucionalidad propia del Estado, quien conforme lo establece el artículo 44 de nuestra constitución política, tiene la obligación de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad”[10].
Lucha contra la corrupción, criminalidad organizada y demás delitos
- En esta lucha contra la corrupción, la criminalidad organizada y demás delitos que atentan contra el Estado peruano y que afectan los cimientos de credibilidad de la justicia peruana, el ente internacional no es ajeno, así tenemos que el – programa de Asistencia Legal para América y el Caribe de la oficina de las Naciones Unidad contra la droga y el delito (UNODC) ha comprendido que el proceso de extinción de dominio es un instrumento jurídico que debe ser recogido por los estados dentro de sus legislaciones internas, para enfrentar al crimen organizado y a fin de eliminar su capacidad delincuencial, a través de un mecanismo que le permita al Estado atacar los bienes ilícitamente obtenidos”. [11]
SEGUNDO. – ANÁLISIS DE LA DEMANDA PLANTEADA:
2.1.- Se ha culminado las etapas procesales, donde las partes (solo Ministerio Público) presentaron las pruebas que consideraban pertinentes para la acreditación de su derecho, habiéndose llevado a cabo la actuación de los medios probatorios admitidos bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación y finalmente los alegatos finales. Siendo el estadio el de dictar sentencia, tomando en cuenta el marco normativo y doctrinario existente respecto del proceso de extinción de dominio, cuyo fin es declarar a favor del Estado, la titularidad de los bienes provenientes de las actividades ilícitas.
2.2.- La demanda planteada por el Ministerio Público, tiene como propósito la declaración de extinción de los derechos o titularidad patrimonial que ostentan: JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ respecto del vehículo de placa de rodaje AAH-040 y del dinero en efectivo ascendente a la suma de S/.26,578.90 soles; MARINO ALANIA SORIA respecto del vehículo de placa de rodaje APC-858; CARLOS ALANIA SORIA respecto del dinero ascendente a la cantidad de S/.5,163.8 soles; JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO respecto del dinero ascendente a S/.131.00 soles; YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO respecto del dinero ascendente a S/.229.00 y WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN respecto del dinero ascendente a S/.160.00 soles. Siendo el total de dinero incautado de S/. 32, 262.7 soles.
2.3.- Esta postura en el caso en concreto de la parte demandante (Ministerio Público) respecto de los vehículos y dinero incautado se sustenta en la siguiente: a) que los vehículos de placa de rodaje AAH-040 y APC-858, constituirían instrumentos de la actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas, teniendo en cuenta la forma y circunstancias como se encontró la droga camuflada en compartimentos debidamente acondicionados en el camión de placa de rodaje APC-858 y la utilización de la camioneta de placa de rodaje AAH-040, como “liebre” o seguridad que prestaba al vehículo en el que se transportaba la droga; b) que el dinero encontrado en poder de Jack Vásquez González (S/.26,578.90 soles) sería instrumento del delito de tráfico ilícito de drogas al tener origen y destinación ilícita, pues estuvo destinado para la adquisición de la droga en la sierra de La Libertad y para facilitar el transporte de la misma ante “contingencias “ que pudieran presentarse; c) En cuanto al dinero encontrado en las pertenencias de Carlos Alania Soria (S/. 5,163.8); de Walter Emilio Camargo Barrón (S/. 160.00), de Julio César Bedón Aniceto (S/. 131.00), de Yerón Andrés Aponte Huánuco (S/. 229.00), constituirán ganancias de la actividad ilícita vinculada al tráfico ilícito de drogas, respectivamente, al haber servido como parte de pago de la actividad ilícita realizada con conocimiento del transporte de la droga y viáticos que cubrían la alimentación y hospedaje. Este planteamiento tiene un sustento normativo al estar ante el presupuesto previsto en el artículo 7.1. Ley de extinción de dominio: “a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial…”, por lo que establecido el nexo del bien con la actividad ilícita y el presupuesto exigido por la ley, solicita que los bienes sean extinguidos a favor del Estado. Esta posición es compartida por la Procuraduría Pública quien de igual forma solicita que lo incautado pase a poder del Estado.
2.4.- Por su parte los abogados defensores en sus alegatos finales de manera coincidente han cuestionado el nexo de vinculación con la actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas y la instrumentalización de los vehículos y dinero en efectivo y también el considerar parte del dinero incautado, ganancias de la actividad ilícita mencionada. Asimismo, la defensa de Marino Alania Soria ha alegado en todo momento su desconocimiento de la actividad ilícita desplegada y su condición de tercero de buena fe respecto al vehículo de su propiedad; solicitando los abogados que la demanda sea declarada infundada.
2.5.- Sobre la premisa inicial y el cuestionamiento de la defensa empezaremos el análisis de lo actuado, tomando como base la probanza del origen ilícito de los bienes incautados (vehículos y dinero) y su vinculación con la actividad criminal –tráfico de drogas- para culminar con la construcción de la decisión.
2.6.- En cuanto a la situación de los vehículos de placa de rodaje AAH-040 y APC-858, estos se encuentran bajo administración del PRONABI, inscritos ante dicha entidad con los Registros N.º 3420 y 3241, respectivamente, en atención a la incautación (penal) de éstos con motivo de la intervención policial del 09-07-2018, encontrándose en estado de operatividad y regular estado de conservación. El vehículo de placa de rodaje AAH-040 ha sido asignado en uso temporal al Poder Judicial desde el 23-05- 2019, según Informe 158-2019-JUS/PRONABI-RENABI. En cuanto a la totalidad del dinero ascendente a S/. 32,262.70 soles, se encuentra depositado en la cuenta corriente en Moneda Nacional del Banco de la Nación N°00-068-318874 MEF-DGETP- INCAUTACIÓN Y DECOMISO-D, la misma que es administrada por PRONABI.
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
INDICIOS RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UNA ACTIVIDAD ILICITA
2.7.- Ahora bien, de la revisión de la demanda y de los medios probatorios actuados en juzgamiento se desprende realmente la existencia de una investigación fiscal contenida en la Carpeta Fiscal No. 74-2017, donde se dio inicio previamente a una investigación preliminar contra una presunta organización criminal que se dedicaría al tráfico ilícito de drogas, la misma que según información policial estaría liderada por el conocido como “Chirrín”, quien coordinaba sus acciones ilícitas con otros presuntos integrantes de dicha organización, entre ellos, los conocidos como “Ronco o Enzo”, “Cristian” , “Geral”, “Mary”, “Laura”, “Contador”, “Marica”, “Miluska”, “Negro”, “Bryan”, “Juan”, “Roymer” y “Gordo o Mantecoso”.
2.8.- La actividad ilícita de las personas vinculadas según las investigaciones estaría dedicada a la adquisición, acopio y transporte de remesas de droga desde las zonas de producción (la sierra de los departamentos de Cajamarca y La Libertad) empleando vehículos (camionetas y/o camiones) debidamente acondicionados con compartimentos ocultos, hacia las ciudades de Chimbote, Trujillo, Chiclayo, para enviarlas al extranjero por vía aérea (con el empleo de burriers), marítima y terrestre, aspecto este último que está en proceso de investigación. Los resultados de esta investigación preliminar de personas vinculadas con la actividad ilícita de tráfico de drogas aparecen recogidos en los Informes: Nº 194-12-2017-DIRNIC-PNP-DIRANDRO-DIVINESP-DEPINES “A”(18- 12-2017); 61-02-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-DIVINESP-UNITID A PIURA (12-02-2018); 70-04-2018-DIRNIC-PNP-DIRANDRO/DIVINESP-DEPDIE”A”PIURA(20-04-2018); 92-05-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE-DIVINESP-DEPDIE”A”(23-052018);100-05-018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE-DIVINESP-DEPDIE”A”(29-05-2018), donde también se registra la obtención de líneas telefónicas y en el marco de estas escuchas telefónicas autorizadas judicialmente se obtuvo la información de personas vinculadas con la actividad ilícita de tráfico ilícito de droga.
2.9- Según el contenido de los informes derivados de la investigación mencionada ut supra, se tiene como ya se indicó la obtención de números telefónicos que fueron sometidos a interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente, lográndose captar comunicaciones con un sujeto conocido como “chelo” o “marcelo” desprendiéndose que éste sería el que abastece de droga desde la zona sierra del departamento de La Libertad a personas que luego la comercializan en Lima. Una vez obtenido su número telefónico de “chelo” y otros, se concedieron autorizaciones judiciales, que permitieron identificar números y comunicaciones entre los conocidos como “carlitos”, “walter”, “yola” o “yolita”, “carlos”, “carloncho”, “andrés”, las mismas que corresponden a comunicaciones realizadas entre el 04 al 09 de julio de 2018. En estas últimas comunicaciones interceptadas, interactuaron “chelo”, “carlitos”, “walter”, “yola” o “yolita”, “carlos”, “Carloncho”, “Andrés”.
2.10.- Es así que como resultado de las interceptaciones telefónicas, se da inicio a las acciones de observación, vigilancia y seguimiento realizado por personal policial desde el 06-07-2018 hasta el 09-07-2019, y estas aparecen recogidas en los siguiente medios probatorios actuados en juzgamiento, los mismos que han sido debidamente ratificados en su contenido y firma por los efectivos policiales que participaron en su elaboración, así tenemos los siguientes: a) Parte de Vigilancia N° 21-07-2018- DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE DIVINESP.DEPDIE “A del 06.07.2018” ratificado por la S2 PNP Shirley Ruiz Román) : donde se identificó en primer lugar al vehículo camión tipo furgón, color blanco de placa APC-858,en el peaje a Virú identificándose a sus ocupantes como YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO (conductor) y JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO (copiloto), vehículo que al llegar a la Avenida Moche a la altura del Kilómetro 558 de la carretera Panamericana Norte de la ciudad de Trujillo, a las 22:50 horas aproximadamente (06-07-2018) fue dejado en dicho lugar, al cuidado de los vigilantes del grifo “Loayza –Primax panamericana, por la avenida Moche. Sus ocupantes abordaron un taxi con rumbo al centro de la ciudad de Trujillo; b) Parte de Vigilancia N° 22-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO- SECEJE-DIVINESP-DEPDIE “A” y sus tomas fotográficas ratificado por la S2 PNP María Esther Valladares Gutiérrez): de la información de las interceptaciones telefónicas, se tomó conocimiento de una reunión que se realizaría en la empresa de transportes “Las Américas”, donde participarían “walter” “andres” y “julio” y al desplegarse las acciones por inmediaciones de la empresa “américa express” a la altura de la cuadra 4 de la Avenida La Marina de la Urbanización Santa María en la ciudad de Trujillo y aproximadamente a las 18:54 horas, personal policial observó a YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO y a JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO, y un tercer sujeto que sería “WALTER”, quienes se desplazaron hacia un restaurante de la zona en el que permanecieron por un lapso de 30 minutos. Al salir del restaurante, “JULIO” y “ANDRES APONTE” ingresaron al Hotel “La Marina” (al costado de la empresa Las Américas) mientras que “WALTER” se encontró con otros dos sujetos con los que se desplazó hasta el Hotel “El Nacional” ubicado en Calle José Joaquín Inclán N° 160 Urbanización Santa María de la ciudad de Trujillo. Personal policial identificó en el Hotel “El Nacional” una camioneta TOYOTA de placa de rodaje AAH-040, siendo que dicho vehículo pertenecería a un sujeto conocido como “WALTER”. C) Parte de Vigilancia N° 23-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE-DIVINESP-DEPDIE “A” (07.07.2018) ratificado por la S2 PNP Shirley Ruiz Román) : y N° 24-07- 2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE-DIVINESP-DEPDIE “A” (08.07.2018) ratificado por la SB PNP Juan Eduardo Castillo Calle : donde se corroboró la existencia del vehículo de placa de rodaje AAH-040 en el interior de la cochera del Hotel Nacional y que le pertenecía al sujeto conocido como “walter”; para luego al día siguiente a las 09:42 horas, personal policial observó que el sujeto “WALTER” y otros sujetos que responderían a los alías de “CARLOS” Y “CARLONCHO – Conductor” (de acuerdo a las interceptaciones telefónicas) salieron del hotel “El Nacional” a bordo del vehículo de placa de rodaje AAH-040 desplazándose por la carretera de penetración a la sierra liberteña; d) Parte de Vigilancia N° 25-07-2018-DIRNIC- PNP/DIRANDRO-SECEJE-DIVINESP-DEPDIE “A” fotográficas ratificado por la S2 PNP Juan Baluarte Núñez: se observó que “julio” y “andrés aponte” a las 10:25 horas del 08-07-2018, llegaron hasta el grifo “LOAYZA – PRIMAX” panamericana ubicado en la avenida Moche kilómetro 558 (donde había sido dejado el camión de placa de rodaje APC-858) y a las 10:33 horas, ambos sujetos se retiraron del grifo a bordo del camión de placa de rodaje APC-858 con dirección al óvalo Grau ingresando a un surtidor del grifo DELFIN, para luego retomar por la avenida Moche hasta el óvalo La Marina para dirigirse por carretera de penetración a la sierra liberteña. A las 10:54 horas, “ANDRES” (quien conducía el vehículo) y “JULIO” (copiloto) pasan por el cruce a Santo Domingo – Laredo continuando su trayecto por dicha carretera; e) Parte de Vigilancia Nº 26-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE- DIVINESP.DEPDIE”A” ratificado por la S2 PNP Shirley Ruiz Román) : Acredita que el día 09.07.2018, personal policial tomó conocimiento que los sujetos “Walter”, “Carlos”, “Carloncho”, “Julio” y “Andrés” se trasladaban de retorno a la ciudad de Trujillo por la carretera de acceso a la sierra del departamento de La Libertad, en vehículos que según la acción de inteligencia se tratarían de la camioneta de placa de rodaje AAH-040 y el camión furgón de placa de rodaje APC-858, transportando una remesa de droga; por lo que evidenciándose de esta forma la presunta comisión de un delito en flagrancia delictiva, de inmediato, se programó la ejecución de un operativo policial, con participación del representante del Ministerio Público, siendo que todo el seguimiento efectuado concluyó con la intervención de algunos de los requeridos, la incautación de la droga y de los vehículos y dinero en efectivo.
2.11.- Asimismo cabe indicar que también se contó con las respectivas actas de recolección y control de las comunicaciones del 18-06-2018, 13-07-2018, y 18-07-2018 y con las respectivas actas de deslacrado, extracción y visualización y lectura de información de equipos telefónicos de fechas 13-07-2018 y 14-07-2018, documentales que fueron actuadas en juzgamiento. Con ellas se acredita las comunicaciones y coordinaciones efectuadas entre los integrantes de esta supuesta organización criminal dedicada al tráfico de droga, así como las coordinaciones efectuadas para la adquisición de la droga de la sierra de La Libertad y lograr asimismo la provisión de vehículos y conductores para el traslado de la misma a la ciudad de Lima. Cabe indicar que el control de las comunicaciones contó con la respectiva resolución de autorización judicial. [12]
INTERVENCION EN FLAGRANCIA DELICTIVA DE LOS VEHICULOS Y DINERO EN EFECTIVO QUE DETERMINA EL NEXO DE VINCULACION DE LOS BIENES CON LA ACTIVIDAD ILICITA
2.12- En efecto lo antes descrito y el seguimiento efectuado por personal policial especializado, trajo como resultado la intervención en flagrancia, como así se advierte del contenido del Acta de Intervención Policial de fecha 09-07-2018[13] actuada en juzgamiento, en cuyo contenido se describe que a la altura del peaje Quirihuac – Laredo, aproximadamente, a las 13:25 horas del 09-07-2018, el equipo especial perteneciente al DEPDIE “A” DIVNESP- DIRANDRO PNP, y con la presencia y participación del fiscal procedió a la intervención del vehículo de placa de rodaje AAH-040 (camioneta Toyota, Fortuner, gris metálico) y de sus ocupantes: CARLOS ALANIA SORIA (a) “Carloncho (conductor), JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ (a) “Carlos”, (copiloto) y WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN (a) “Walter” (en el asiento posterior lado derecho) . Y en forma inmediata se intervino al camión de placa de rodaje APC-858 y a sus ocupantes que fueron identificados como: YERÓN ANDRÉS APONTE HUÁNUCO (conductor) y JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO (copiloto). Esta acta ha sido reconocida en audiencia por los efectivos policiales que participaron en la intervención S2 PNP Shirley Ruiz Román, S2 PNP María Esther Valladares Gutiérrez, SB PNP Juan Eduardo Calle Castillo y por la S2 PNP Juan Enrique Baluarte Núñez, los mismo que se han ratificado en su contenido y firma, resaltando la participación del representante del Ministerio Público en el desarrollo del operativo quien también suscribió las actas respectivas, al igual que las personas intervenidas.
2.13.- Del contenido del acta de intervención policial ya mencionada y acta de registro vehicular preliminar, extracción de paquete, prueba de campo y traslado de vehículo del día nueve de julio del 2018, actuada en audiencia y ratificada por los efectivos policiales que participaron, SB PNP Juan Eduardo Calle Castillo y S2 PNP María Esther Valladares Gutiérrez, fluye lo siguiente: que en el camión de placa de rodaje APC- 858, se encontró en el interior de la carrocería tipo cámara de furgón, detrás de un tablón de madera de color anaranjado, el cual fue destornillado, un compartimento oculto o doble fondo, hallando debajo de dichas maderas, debidamente acondicionados paquetes, en forma rectangular, forrados con cinta de embalaje transparente de diferentes dimensiones y algunas presentan distintas inscripciones con plumón indeleble de color azúl de 2.30 y otros, detallándose que cada paquete presenta una segunda cubierta de plástico describiéndose que son 42 paquetes de color anaranjado, 40 paquetes de color blanco, 12 paquetes de color verde y 08 paquetes de color negro y que sumando hacen un total de 102 paquetes rectangulares conteniendo restos vegetales secos que sometidos a la prueba de campo dio POSITIVO para cannabis sativa, habiéndose determinado en mérito a la prueba de orientación y descarte de droga 640-A-2016 que los paquetes correspondían a marihuana con un peso de 242.110 Kilogramos, actas que fue suscritas por los efectivos policiales que tuvieron a cargo el operativo y por los intervenidos.
2.14.- En cuanto a sus ocupantes se tiene que según el acta de registro personal e incautación de dinero de fecha 09.07.2018 (fs.333) se encontró en poder de YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO, dinero en un total de S/.229.00 soles que sería parte del dinero que se le entregó por la actividad ilícita que desarrolló trasladando la droga, pues recordemos que era el conductor del camión de placa de rodaje APC-858; y según acta de registro personal, incautación y lacrado, practicado a JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO de fecha 09.07.2018 (fs.334), se le encontró en su poder documentación y dinero en un total de S/.131.00 soles que también sería parte del dinero que se le entregó por la actividad ilícita que desarrolló trasladando la droga, recordemos que era el copiloto del vehículo mencionado; ambas actas fueron ratificadas en su contenido y firma por los efectivos policiales que participaron en el registro S2 PNP María Esther Valladares Gutiérrez y S2 PNP Juan Enrique Baluarte Núñez respectivamente, asimismo firmaron las actas el fiscal que participó en la diligencia y los intervenidos.
2.15.- Respecto al vehículo de placa de rodaje AAH-040 , marca Toyota, modelo Fortuner según acta de registro vehicular, incautación y lacrado, de fecha 09 de julio de 2018[14] se encontró en el interior en el asiento del copiloto un morral negro de cuerina de propiedad de CARLOS ALANIA SORIA con un total de S/.5163.8 soles, también se encontró en el interior (asiento posterior derecho) de un canguro azul cuya propiedad fue asumida por WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN en un monto de S/.160.00 soles y según el acta de registro personal practicado a JACK VÁSQUEZ GONZÁLES, se le encontró en poder de dinero en un total de S/.26,550 soles, de igual forma esta acta fue ratificada en su contenido y firma por el efectivo policial S1 PNP Ever López Rosillo, el fiscal que participó en la diligencia y los intervenidos a excepción de Jack Vásquez González, quien se negó a firmar.
2.16.- Según la Pericia Preliminar de Análisis Químico de Drogas N.º 7078/2018 respecto de la droga incautada determinó POSITIVO para Cannabis Sativa (marihuana) con un peso bruto de 246.575 Kg. y un peso neto de 230.318 Kg.
2.17.- Es así que como resultado de la indagación preliminar y la intervención en flagrancia, se procedió en la vía penal a emitir la disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, (caso fiscal 2306015600-2017-43), entre otros, contra JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ, WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN, CARLOS ALANIA SORIA, JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO y YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO como coautores del delito de organización criminal y del delito de tráfico ilícito de drogas (previsto en el artículo 296 primer párrafo, con la agravante prevista en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal), concordante con el artículo 3 inciso 14 de la Ley 30077. Y que los roles de los investigados serían los siguientes: Jack Vásquez González (a) “CARLOS o CARLITOS”, financia y realiza la compra de la droga al proveedor que se encarga de la siembra y cultivo de la marihuana en la sierra del departamento de La Libertad y adquirió el vehículo de placa de rodaje AAH-040 con fecha 04-07-2018 por la suma de US$20,000 dólares americanos, con la finalidad que sea utilizada como “liebre o seguridad” del vehículo que trasladaba la droga y garantizar que llegue a su destino final a las ciudades de Lima y Arequipa, posee fuertes sumas de dinero durante el traslado de la droga para que pueda sobornar a funcionarios públicos ante una eventual intervención; Walter Emilio Camargo Barrón (a) “Walter” brinda seguridad al vehículo de placa de rodaje APC-858 que transportaba el cargamento de droga para garantizar que ésta llegue a su destino final, se traslada en el vehículo de placa AAH-40 de propiedad de Jack Vásquez González y se encarga de contactar con las personas que serán los conductores y acompañantes de los vehículos utilizados en el transporte; Carlos Alania Soria (a) “Carloncho” brinda seguridad al vehículo de placa de rodaje APC-858 que transportaba la droga, para garantizar que éste llegue a su destino final, así, condujo el vehículo de placa de rodaje AAH-040 que fue utilizado como “liebre o seguridad”, proporcionó el vehículo de placa de rodaje APC-858 registrado a nombre de su hermano Marino Alania Soria y coordinó el proceso de compartimentaje y modificación de los vehículos utilizados para el traslado de la droga; Julio César Bedón Aniceto (a) “Julito” transporta la droga desde la sierra de La Libertad hasta su destino final, asumiendo la función de copiloto en el vehículo camión de placa de rodaje APC-858 que traslada la droga; y finalmente Yerón Andrés Aponte Huánuco (a) “Andrés” transporta y entrega la droga desde la sierra de La Libertad hasta su destino final, conduciendo el camión que transporta la droga.
2.18.- De lo expuesto, se evidencia que existe un proceso penal aperturado respecto a un delito de Tráfico Ilícito de Drogas (relacionado con el aprovisionamiento de droga (marihuana) en la sierra del departamento de La Libertad y el traslado de esta hacia las ciudades de Lima y Arequipa para su comercialización). Habiéndose utilizado para el traslado de la droga el vehículo de placa APC-858 y para brindar y garantizar la seguridad del transporte de la droga se utilizó el vehículo de placa de rodaje AAH-040, así como dinero en efectivo que sería destinado para la compra de droga y para los gastos que irrogarían las “contingencias” que pudieran presentarse, garantizando con ello el traslado de la droga; y para cubrir los viáticos, hospedajes y demás gastos que pudieran presentarse.
2.19.- Lo descrito precedentemente y del análisis de los medios probatorios indicados nos lleva a inferir válidamente la existencia de una actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas, lo que ha merecido el inicio de una investigación penal, donde se ha formalizado investigación preparatoria y si bien es cierto esta investigación se ha iniciado contra una presunta organización criminal, lo que podría originar que la suscrita no sea competente en el conocimiento de la presente demanda como así lo ha manifestado la defensa del requerido Jack Vásquez González; sin embargo este aspecto ya fue debatido y dilucidado en la etapa del saneamiento, donde se sustentó la competencia en el presente proceso de extinción de dominio, teniendo en cuenta que su determinación se encuentra en función a la ubicación del bien, como así lo establece la regla general; por lo que estando dilucidado la competencia de la suscrita, ya no cabe remitirnos nuevamente a abordar dicho extremo.
2.20.- Asimismo, es necesario se tenga presente, que solo en el proceso penal se evalúa la responsabilidad del sujeto agente y por ende persigue la imposición de una sanción contra el que comete el hecho delictivo, mientras que el proceso de extinción de dominio se persigue la declaración de pérdida del derecho de propiedad del bien requerido. Es decir, el proceso de extinción va dirigido contra el bien, mientras que el proceso penal va dirigido contra una persona, no interesa en el presente caso que los imputados hayan intervenido en el delito como cabecillas, autores o cómplices o sean o no responsable penalmente del mismo; lo esencialmente relevante es que el bien sea instrumento o ganancias del delito concreto que se cometió, en merito a ello acreditado la existencia de una actividad ilícita tal y conforme lo hemos dejado expuesto, corresponde ahora analizar la vinculación de los bienes incautados como instrumentos y ganancias de la comisión de actividades ilícitas. INSTRUMENTALIZACION DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS PARA LA COMISION DEL ILICITO PENAL –TRAFICO ILICITO DE DROGAS
- Indicios respecto a la forma y circunstancias como se efectuó el acondicionamiento del vehículo APC-858 de propiedad de Marino Alania Soria para el transporte de la droga.
2.21.- En audiencia se ha oralizado el contenido del acta de deslacrado, visualización y lectura de información (13.07.2018) contenida en el equipo celular Samsung Galaxy 7, color plomo, con IMEI Nº 358166072427096, [15], el mismo que fuera incautado el 09-07-2018 y cuya propiedad fue asumida por Carlos Alania Soria y las visualizaciones de whatsapp, de fechas entre el 01 al 05 de julio de 2018, y conversaciones del 09-07- 2018, donde se observan conversaciones con el contacto loc2 (913539189) y se hace referencia al ofrecimiento de un camión, modificaciones del cajón a 35 cm y al piso que ya estaba cortado para 30, la compra de maderas e incluso también se observan el envío de fotos de tablas. Lo expuesto, nos lleva a inferir que la persona de Carlos Alania Soria, coordinaba lo correspondiente a la modificación del vehículo para el acondicionamiento de la droga.
2.22.- El día 09-07-2018[16], fue intervenido el vehículo de placa de rodaje APC-858, de propiedad de MARINO ALANIA SORIA, y como consecuencia de su intervención se encontró detrás de un tablón de madera de color anaranjado, el cual fue destornillado, en un compartimiento oculto de madera debidamente camuflada y acondicionados, 102 paquetes de droga (cannabis sativa – marihuana) con un peso bruto de 246,575 Kg y un peso neto de 230,318 Kg; tal y conforme se ha descrito en el acta de intervención y registro vehicular, lo que evidencia que este vehículo fue precisamente acondicionado para facilitar el transporte de la droga.
2.23.- Al momento de la intervención del vehículo figuraba como su actual propietario MARINO ALANIA SORIA[17], en ese sentido respecto a la forma de su adquisición de la pruebas actuadas en juicio consistente en el historial de trasferencia[18], se tiene que el referido vehículo fue adquirido inicialmente el 28-09-2016 por CARLOS ALANIA SORIA, por el precio de US$13,990.00 dólares americanos pagados al contado a través de depósitos efectuados en el banco de la Nación a favor de la persona jurídica Diamante del Pacifico S.A. Posteriormente, dicho vehículo es transferido a WILDER ECHEVARRIA NIETO quien lo adquiere por S/.8000 soles pagado también al contado, conforme se advierte del acta de Transferencia del 25-10- 2017. Para finalmente el 27-04-2018, ser transferido a MARINO ALANIA SORIA[19] por S/.17,00.0 soles también al contado. Al respecto el Ministerio Público ha sostenido que si bien es cierto Marino Alania Soria no fue intervenido conjuntamente con los demás requeridos; sin embargo su condición de tercero de buena ha quedado desvirtuada, dado su aparente titularidad del vehículo, pues sostiene que siempre fue Carlos Alania Soria el verdadero propietario del vehículo, teniendo en cuenta la edad y la condición económica de Marino Alania Soria al momento de su adquisición, así como el fin para el que fue adquirido – transportar la droga debidamente acondicionada.
2.24.- Al respecto, la defensa técnica de MARINO ALANIA SORIA, ha cuestionado lo afirmado por el Ministerio Público y cualquier vinculación de su patrocinado con los actos ilícitos, alegando la no existencia por parte de fiscalía de elementos objetos que vinculen el bien con la actividad ilícita, el no tener su patrocinado ningún tipo de investigación relacionado con tráfico de drogas lo que incidiría también en el hecho de no aceptar que el vehículo sea instrumento del delito, porque no se tiene en primer lugar la certeza de que sea su vehículo y en segundo lugar porque su adquisición fue legal, es decir no fue con dinero producto del tráfico de drogas sino de la cosecha de sus padres y que además el vehículo fue alquilado existiendo un contrato de alquiler tal y conforme así lo ha manifestado al rendir su declaración en el proceso penal aperturado. Lo que pone en evidencia según la defensa, su falta de conocimiento respeto a la actividad ilícita, sumado a la no existencia de algún comportamiento doloso en el actuar de Marino Alania Soria como propietario del vehículo para que se justifique la extinción de su derecho de propiedad sobre el bien; circunstancia ésta que lo ubicaría en una condición de tercero de buena fe al no existir medios probatorios que acrediten lo contrario.
2.25.- Frente a este argumento y estando a las pruebas actuadas en juzgamiento, cabe destacar los siguientes indicios objetivos : a) la intervención en flagrancia del vehículo de placa de rodaje APC-858, de propiedad de Marino Alania Soria, encontrándose en su interior en un compartimiento oculto de madera debidamente camuflada y acondicionados paquetes de droga; b) La vinculación existente entre Marino Alania Soria y Carlos Alania Soria, según sus fichas de Reniec tienen la condición de hermanos[20]; c) La presencia de Carlos Alania Soria en su condición de chofer del vehículo de placa de rodaje AAH-040, el día de la intervención el mismo que prestaba seguridad al vehículo de placa APC-858; d) La declaración del efectivo policial Juan Baluarte Núñez, quien en audiencia refirió que al momento del registro del vehículo de placa APC-858, se encontró documentación de Carlos Alania Soria, c) La adquisición de los vehículos por ambas partes Marino Alania Soria y Carlos Alania Soria, que fue al contado, sin explicar ni probar con documentación alguna su supuesta capacidad económica; d) La condición socio económica del propietario actual, lo que coadyuva a la vinculación del bien con la actividad ilícita pues al momento que Marino Alania Soria adquirió el vehículo al contado[21], contaba con 18 años de edad, no existiendo información alguna respecto a su capacidad económica para realizar dicha compra. Este aspecto no ha sido desvirtuado por el demandado –MARINO ALANIA SORIA–, en razón de no haber contestado la demanda fiscal, oportunidad en la que pudo acreditar la procedencia del dinero supuestamente “lícito” para la adquisición del mencionado vehículo, no existiendo por tanto sustento de su capacidad económica para realizar dicha compra y d) la documental oralizada en audiencia consistente en la Carta N.º 3354-OSPE LA LIBERTAD-GCSPE-ESSALUD-201922, donde se informa que Marino Alania Soria no se encuentra registrado como asegurado de ESSALUD y tampoco registra RUC., es decir no se le conocía trabajo lícito alguno que le hubiera permitido contar con el dinero necesario para la adquisición del vehículo placa de rodaje APC-858; sin embargo cancelo S/. 17.000 soles al contado, tal y conforme ha quedado evidenciado.
2.26.- Cabe precisar, que lo relevante en el presente caso, no es analizar si el titular actual del bien también fue objeto de intervención, o si tuvo alguna vinculación con la comisión del delito -vínculo directo con la actividad ilícita – o en su defecto si fue objeto de un proceso penal como los demás investigados o de una sentencia condenatoria; pues no se parte del análisis de la conducta ilícita del titular del bien propio del proceso penal; sino por el contrario en la Ley de Extinción de Dominio el vínculo con la actividad ilícita puede ser indirecto, es decir se analizará si el proceder del titular del bien fue contrario a los postulados de la buena fe y si su actuar fue en forma prudente y diligente;
2.27.- En ese sentido lo alegado por la defensa al sostener la ausencia de un comportamiento doloso de Marino Alania Soria carece de todo sentido, quedando tan solo como meros argumentos de defensa sin ningún soporte legal ni factico. Ahora en lo que respecta a las documentos que respaldarían la legalidad en la adquisición del bien, cabe indicar que la Ley de Extinción de Dominio tiene un fundamento esencialmente civil, es decir su finalidad es impedir que se pueda adquirir la propiedad o derechos reales sobre bienes o disfrutar de estos por medio de actividades ilegales, siendo ello así es el requerido(a) quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar el origen o destinación lícito de sus bienes, dado que se asume que cuenta con mayor información y documentación al respecto. En el presente caso el requerido Marino Alania Soria como parte afectada, a pesar de estar debidamente notificado de la demanda de extinción, no ha presentado documento que ofrezca prueba directa de actividad comercial o alguna otra actividad que permita estimar que dichos dineros provienen de actividad lícita; tampoco ha presentado documento alguno que respalde lo alegado por la defensa respecto al alquiler del vehículo; habiendo sido incluso declarado rebelde.
2.28.- Todo lo expuesto nos lleva a considerar la existencia de indicios suficientes respecto a las coordinaciones efectuadas por Carlos Alania Soria para la obtención de vehículos, siendo uno de ellos el vehículo de placa de rodaje APC- 858, la finalidad de su adquisición, y la transferencia en apariencia de propiedad a Marino Alania Soria a través de una venta simulada, toda vez que su verdadero propietario ya lo había destinado para ser utilizado y facilitar (previo acondicionamiento del vehículo) el transporte de la droga, tal y conforme ha quedado descrito en las actas de su propósito; pues dado la procedencia ilegal de la droga, lo que se buscaba era evadir cualquier control, ocultar el origen ilícito y evitar ser incautado o decomisado por la policía; todo ello nos lleva a concluir en que está probado el nexo de vinculación del bien con la actividad ilícita contraria al ordenamiento jurídico y por consiguiente la instrumentalización del vehículo placa de rodaje APC-858 de propiedad de Marino Alania Soria. RESPECTO A LA AUSENCIA DE LA CONDICION DE TERCERO DE BUENA FE DE MARINO ALANIA SORIA- PROPIETARIO DEL VEHICULO DE PLACA DE RODAJE APC-858
2.29.-. En las legislaciones de Extinción de Dominio se sostiene que se debe de proteger los derechos de los terceros de buena fe, en tanto su comportamiento se haya dado con diligencia y cuidado, ignorando que los bienes tienen procedencia ilícita ni haya tenido participación, para así sacar ganancia o provecho. “La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta.[23] Según Wilson Alejandro Martínez Sánchez, la persona que ha adquirido el dominio de un bien por medio de conductas que contravienen el ordenamiento jurídico que causen daño al Estado o a otros particulares, o que provoquen un grave deterioro de la moral social, no es verdadero titular de un derecho de propiedad digno de reconocimiento ni protección. Esta persona solo es titular del derecho de dominio en apariencia, ya que, ante la ilegitimidad de su origen, en realidad este derecho nunca fue merecedor de reconocimiento jurídico.[24] Asimismo, según el mismo autor [25] , el derecho a la propiedad válidamente adquirida puede perderse por medio de la extinción de dominio, cuando el titular de ese derecho da a los bienes un uso contrario a la función social que es inherente a la propiedad pues se entiende que ese uso constituye un ejercicio arbitrario e injusto del derecho subjetivo que se ostentaba. En estos casos, la sentencia de extinción de dominio sigue siendo declarativa, pero no en el sentido de declarar que la persona nunca ha sido realmente propietaria de los bienes, sino en el de declarar que el derecho de propiedad que ostentaba ha dejado de ser digno de reconocimiento y protección para el Estado, a partir del momento en que el titular del derecho destinó los bienes a fines ilícitos”.[26]
2.30.- El artículo 66 del DS. No. 007-2019-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1373 -Ley de Extinción de Dominio, señala qué se debe entender como “tercero de buena fe”. En primer lugar, indica que el tercero de buena es aquella persona que acredita haber actuado con lealtad, diligencia y prudencia, y en segundo lugar también exige la norma haber desarrollado un comportamiento diligente y prudente. Es decir, el adquirente debe probar su buena fe. Pero no nos referimos a una buena fe simple sino a una buena fe cualificada. “La buena fe cualificada o, como también se le conoce: una buena fe creadora de derecho, la cual tiene dos elementos fundamentales, necesarios para que se pueda crear un derecho digno de reconocimiento y protección jurídica: un elemento subjetivo consistente en la conciencia de haber obrado conforme a derecho, y un elemento objetivo consistente en haber realizado actos que demuestren diligencia y cuidado suficientes para merecer un tratamiento diferenciado frente a quienes actúan con pura buena fe simple. La buena fe cualificada no subsana, limpia, lava o repara los vicios o defectos de la tradición. Se trata de una buena fe que da origen a un derecho nuevo, digno de reconocimiento y protección jurídica. Un derecho que no se deriva de un acto de tradición o transferencia, sino en la buena fe cualificada con la que actuó el sujeto.”[27]
2.31.- Sobre la base del marco normativo y doctrinario mencionado, y los cuestionamiento efectuados por la defensa corresponden ahora indicar las razones por las cuales la conducta desplegada por la persona de Marino Alania Soria, no nos permite ubicarlo dentro de la condición de tercero de buena fe que excluya la posibilidad de extinguir el vehículo de su propiedad a favor del Estado, así tenemos lo siguiente: a) intervención del vehículo.- según acta de intervención de fecha 09- 07-2018, el vehículo placa de rodaje APC-858 fue intervenido y se le se encontró en su interior camuflados 102 paquetes de droga (cannabis sativa – marihuana) con un peso bruto de 246,575 Kg y un peso neto de 230,318 Kg; este fue modificado en su estructura a fin de acondicionar y facilitar el transporte de la droga, y de esa manera evadir cualquier control y ocultar el origen ilícito de la droga, así como ser incautado o decomisado, además Carlos Alania Soria hermano de Marino Alania Soria, fue el chofer del vehículo en mención; b) Coordinación para la adquisición del vehículo.- De los partes de vigilancia N° 23-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE-DIVINESP- DEPDIE “A” (07.07.2018) y N° 24-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE- DIVINESP-DEPDIE “A” (08.07.2018) y Nº 26-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO- SECEJE-DIVINESP.DEPDIE”A”.; fluye que la persona de Carlos Alania Soria, fue quien coordinó no sólo la obtención del vehículo de placa de rodaje APC-858, sino también para que este se encuentre debidamente acondicionado para el traslado de la droga, c) Vínculo de consanguinidad.- Marino Alania Soria y Carlos Alania Soria, son hermanos, siendo que Carlos Alania Soria se encuentra vinculado directamente con la actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas; d) La forma y circunstancia como fue adquirido el vehículo.- Fluye que inicialmente Carlos Alania Soria lo adquiere el 28.09.2016, por el precio de US$13,990.00 dólares americanos pagados al contado, según lo indagado por el Ministerio Público no existe actividad lícita que le hubiera permitido proporcionar los ingresos para la adquisición de dicho vehículo; luego por Acta de Transferencia del 25-10-2017, la persona de Wilder Echevarría Nieto lo adquiere por S/.8000 soles pagados al contado, de igual forma según la indagación patrimonial, tampoco existe información de tener actividad lícita que le haya permitido adquirir el vehículo al contado; para finalmente ser transferido el 27-04-2018 a Marino Alania Soria por S/.17,000 soles pagados al contado, habiéndolo adquirido por más del doble de su valor por el que le fue transferido a su vendedor; e) capacidad económica de Marino Alania Soria.- Se tiene que a la fecha en que adquiere el vehículo de placa de rodaje APC-858, Marino Alania Soria solo contaba con 18 años de edad y no existe sustento de su capacidad económica para realizar dicha compra, y así lo corrobora el contenido de la Carta N.º 3354-OSPE LA LIBERTAD-GCSPE-ESSALUD- 2019, que Marino Alania Soria no se encuentra registrado como asegurado de ESSALUD y tampoco registra RUC. , es decir no se le conocía trabajo lícito alguno, sin embargo cancelo S/. 17.000 soles al contado, para la adquisición del vehículo placa de rodaje APC-858; f) Ausencia de medios probatorios de parte de requerido para demostrar que su accionar fue lícito y no correr el riesgo que se le extinga el bien a favor del Estado.- Se advierte un total desinterés del requerido de presentar una contra prueba a lo alegado por el Ministerio Público, pues dejó transcurrir el plazo sin absolver la demanda de extinción de dominio, ni presentar documento alguno que acredite su capacidad económica para la adquisición del vehículo o la procedencia del dinero así como no existe documentación alguna que acredite el supuesto alquiler del vehículo al que ha hecho referencia la defensa y menos la procedencia del dinero.
2.32.- Además, es necesario tener presente que el ejercicio de derechos, como el de propiedad, implica también el cumplimiento de deberes, y uno de ello es el deber de diligencia con relación a su bien y al uso del mismo, siendo que el requerido Marino Alania Soria, tenía plena capacidad para ejercer esa vigilancia y control del bien en su condición de propietario desde que lo adquirió y dado su vínculo de familiaridad con Carlos Alania Soria. En ese sentido, Marino Alania Soria era el principal interesado en la protección jurídica de su propiedad, no pudiendo bajo ninguna circunstancia excusarse del cumplimiento de sus deberes de vigilancia sobre el bien –vehículo- de su propiedad; lo que nos lleva a concluir que efectivamente Mariano Alania Soria en su condición de propietario del vehículo placa de rodaje APC-858, adquirió el referido vehículo luego de sucesivas transferencias simuladas, con la finalidad primero de ocultar a su verdadero propietario Carlos Alania Soria vinculado con la actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas y segundo para destinarlo para una finalidad ilícita, con pleno conocimiento de las modificaciones que se efectuaron en el mismo a fin de ocultar el transporte de la droga. Siendo ello así, el comportamiento de Marino Alania Soria, anula toda prudencia y diligencia que debió haber asumido como titular del bien a fin de que no sea destinado para un fin ilícito, quedando de esta forma desvirtuado todo argumento de la defensa técnica de Marino Alania Soria, respecto a la existencia de buena fe exenta de culpa en su actuar y el desconocimiento de la actividad ilícita y la instrumentalización del vehículo de su propiedad.
2.33.- En este sentido, llegamos a la conclusión que el vehículo incautado de placa de rodaje APC-858 constituiría “instrumento del delito” y tendría una “destinación ilícita”, por haber sido debidamente acondicionado para que en éste se camufle la droga adquirida y sea transportada sin dificultad y así favorecer al tráfico ilícito de drogas, quedando ratificado declarar extintos los derechos que sobre los mismos recaigan a fin de evitar que puedan ser utilizado en el futuro nuevamente por el mismo agente o por terceros para facilitar la comisión de nuevos delitos.
- Indicios respecto a la forma y circunstancias de la provisión del vehículo AAH-040 de propiedad de Jack Vásquez González y de conductores para dirigirse y transportar droga de la sierra de La Libertad
2.34.- Al respecto podemos mencionar de lo actuado en juzgamiento los indicios objetivos siguiente: a) las actas de intercepción telefónicas autorizadas judicialmente y efectuadas del 04 al 09 de Julio[28], donde se advierte comunicaciones de la línea celular Nº 961254953 el sujeto conocido como “Walter”, se comunicó con la línea celular Nº 940947041 con la persona que responde al nombre de “Yolita” desprendiéndose entre otras cosas que conversaban sobre la compra de un carro, así como de un trabajo (acondicionamiento) en el taller[29]. Así también, del registro de la comunicación No. 04, el mismo 04-07-2018 los conocidos como “Walter” y ”Carlitos” mantienen una comunicación a través de la línea celular 961254953 y la línea celular N°98516212 (celular que fue incautado el 09-07-2018 y del cual Jack Vásquez Gonzáles señaló ser su propietario) y ambos coordinan encontrarse en la Notaría Bazán[30], y continúan las comunicaciones entre las personas mencionadas y un tal “carloncho” [31] respecto a la provisión de vehículos y conductores de los mismos para el transporte de la droga desde la sierra de La Libertad b) Parte de Vigilancia N° 23 y 24- 07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE-DIVINESP-DEPDIE “A” ( fs. 70-73) ratificado en audiencia por la S2 PNP Shirley Ruiz Román y el SB PNP Juan Eduardo Castillo Calle, respectivamente: fluye del contenido de ambos documentos que personal policial logró corroborar el día 07.07.2018 la existencia del vehículo de placa de rodaje AAH-040 Toyota Fortuner en el interior de la cochera del Hotel El Nacional, el mismo que le pertenecería al sujeto conocido como “walter”. Asimismo que se reunió con otros dos sujetos “carloncho” y “carlos”, saliendo del Hotel “El Nacional” a bordo del mismo vehículo de placa de rodaje AAH-040 Toyota Fortuner, color gris oscuro, encontrándose como conductor “Carlos”, y prosiguieron con dicho vehículo su trayectoria por la carretera de penetración a la sierra liberteña y c) que el vehículo de placa de rodaje AAH-040 Toyota Fortuner, color gris oscuro, también fue intervenido en forma inmediata el 09-07-2018, por personal policial, y en su interior según se advierte del acta de registro vehicular incautación y lacrado[32], se encontraban Carlos Alania Soria (hermano de Marino Alania Soria) quien era el conductor, el propio Jack Vásquez Gonzále quien se encontraba en el asiento del copiloto y Walter Emilio Camargo Barrón quien se encontraba en el asiento posterior lado derecho; este vehículo iba adelante en razón de que brindaba seguridad al vehículo de placa de rodaje APC-858 que transportaba la droga y de esta manera garantizar que la droga llegue a su destino final, es decir tal y como así lo han indicado los efectivos policiales esta modalidad de prestar seguridad es conocida como “liebre”.
2.35.- Sobre este extremo la defensa ha cuestionado la imputación formulada contra su patrocinado Jack Vásquez, alegando que no está probado ser jefe de una organización ni de una banda criminal que solo existe un proceso penal aperturado por lo que no podría imputársele vinculación alguna con un accionar ilícito; al respecto corresponde reiterar que el proceso de Extinción de Dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, por lo tanto dirige su persecución sobre los bienes mas no contra las personas, en ese sentido toda alegación que este referida a los aspectos de responsabilidad penal de los investigados serán dilucidados en la vía penal correspondiente mas no en el proceso de extinción.
2.36.- Otro de los cuestionamiento de la defensa es en cuanto al tiempo de la intervención de ambos vehículos, en el sentido que primero se interviene el vehículo de placa de rodaje AAH-040 y tiempo después el camión APC-858 a la altura del peaje de Quirihuac por lo que no habría un suerte de continuidad para considerar que el vehículo de propiedad de su patrocinado prestaba seguridad al cambión APC-858 donde se encontró paquetes dando positivo para marihuana y además que el registro de la camioneta Toyota Fortuner de propiedad de su patrocinado se efectuó tres horas después que se hizo el registro vehicular del camión en mención.
2.37.- Frente a este argumento, cabe precisar lo manifestado en acto oral por los efectivos policiales PNP Shirley Ruiz Román y Juan Eduardo Calle Castillo, quienes participaron de las video vigilancias y la intervención en flagrancia, en el sentido que las actividades operacionales desarrolladas por personal de la PNP DEPDIE y DIRANDRO, se han efectuado con plena coordinación con la fiscalía Corporativa Especializada contra La Criminalidad Organizada de la Libertad –Trujillo, siendo que la intervención en flagrancia y el desarrollo de los respectivos registros personales y vehiculares han sido debidamente suscritas por el fiscal responsable que participó en la intervención, otorgando legalidad al acto desarrollado; además han precisado que como resultado de las acciones de video vigilancia de los vehículos desde el 08.07.2018 estos salen rumbo a la carretera de penetración a la sierra de La Libertad, donde se advierte que la camioneta Fortuner AAH-040 iba detrás del vehículo APC-858 y a su retorno de la sierra de La Libertad el 09.07.2018 en las condiciones ya descritas, la camioneta Fortuner iba delante del camión de placa APC-858, desarrollando la actividad que se conoce como “liebre”, es decir iba de seguridad para vigilar que no existan operativos y avisar al camión que iba detrás transportando la droga, garantizando que llegue a su destino. De esta forma todo cuestionamiento efectuado en cuanto a la legalidad de la intervención, elaboración de las actas e intervención inmediata de ambos vehículos, no tiene mayor sustento toda vez que en primer lugar el operativo contó con la participación y presencia del representante del Ministerio Público quién permaneció durante su desarrollo y en segundo lugar firmó las actas elaboradas por los efectivos policiales; en ese sentido queda desvirtuado todo cuestionamiento de la defensa en este extremo.
2.38.- Indicio de mala justificación respecto a la adquisición del vehículo AAH-040.- Se tiene que Jack Vásquez González adquiere el vehículo de la persona Jurídica GRUPO INTREX S.A.C [33] el 04.07.2018 por el monto de US$20,000 dólares americanos, según acta de Transferencia otorgada ante Notario de Lima, César Humberto Bazán Naveda, siendo que, el monto de dinero señalado fue cancelado a través de cheque de gerencia emitido por Yolanda Ambicho Ruiz, persona que resulta ser madre de los hijos de Jack Vásquez González. Si bien, la defensa del referido Jack Vásquez González, indicó que el dinero fue producto de la venta de un terreno en San Juan de Lurigancho y por tanto no puede considerársele como dinero ilícito; sin embargo, según las copias certificadas de la información remitida por SENTINEL[34], Jack Vásquez González, se encontraba reportado como persona con alto riesgo, por el período de setiembre de 2017 a junio de 2018; además Jack Vásquez González(a) “carlos o carlitos”, no tenía licencia para conducir como el mismo lo manifestó al rendir su declaración ante el Ministerio Público[35] en el proceso penal aperturado e iba como copiloto del vehículo AAH-040 de su propiedad, donde precisamente conducía Carlos Alania Soria; por lo que no habría otra justificación para la adquisición del referido vehículo, que el hecho de concretar el transporte de droga desde la sierra de La Libertad hacia Lima. También se cuenta con las actas de transcripción de las escuchas telefónicas de fecha trece de julio del dos mil dieciocho a las que se ya se ha hecho referencia, donde se advierte la vinculación que tiene Jack Vásquez González(a) “carlos o carlitos”, con “walter” y con “yola” o “yolita”, pues esta última sería una de las personas que estaría involucrada no sólo en la adquisición de vehículo, sino también en la coordinación para el dinero que se necesitaría, lo cual se condice con la cantidad de dinero que se encontró en poder de Vásquez González y en el vehículo de su propiedad.
2.39.- Lo expuesto hasta este momento nos permite inferir en la no existencia de un sustento lícito del dinero con el que se adquirió la camioneta de placa de rodaje AAH- 040; además se tiene que en poder de Jack Vásquez González, también se encontró dinero en efectivo, afirmando en su declaración ser comerciante y haber venido de la ciudad de Lima con la intención de vender 100 polos en la ciudad de Huamachuco, y conocer a la persona de Carlos Alania días antes de la intervención porque necesitaba un chofer para manejar su vehículo. Sin embargo, lo indicado carece de solidez y muy por el contrario nos lleva a la conclusión que el vehículo en mención fue adquirido por la madre de sus hijos, (Yolanda Ambicho Ruiz) con la única finalidad de lograr la seguridad del transporte de la droga desde la ciudad de Huamachuco a Lima, tal y conforme ha quedado corroborado con las escuchas telefónicas a las cuales se ha hecho alusión.
2.40.- Por consiguiente, teniendo en cuenta la existencia de indicios suficientes respecto al carácter ilícito de las actividades de tráfico de drogas, realizadas por JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ, WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN, CARLOS ALANIA SORIA, JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO Y YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO, es de concluirse que los vehículos mencionados, se encuentran vinculados directamente al delito de Tráfico Ilícito de Drogas, actividad que se ve reflejada con la intervención en flagrancia efectuada el 09.07.2018, donde se encontró la droga camuflada en compartimentos debidamente acondicionados en el camión de placa de rodaje APC-858 y la utilización de la camioneta de placa de rodaje AAH-040, como seguridad “liebre” al vehículo APC-858; además del caudal probatorio actuado en el presente proceso, existe prueba suficiente y pertinente que demuestra en grado de certeza, que el vehículo incautado de placa de rodaje APC-858 constituiría “instrumento del delito” y tendrían una “destinación ilícita”; pues como se ha evidenciado este vehículo fue debidamente acondicionado para que en el se camufle la droga adquirida y sea transportada sin dificultad y así favorecer al tráfico ilícito de drogas, asimismo que el vehículo de placa de rodaje AAH-040 fue adquirido por JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ (a) “carlitos” con la finalidad de ser utilizado para que brinde “seguridad” lo que se conoce como “liebre” al vehículo de placa de rodaje APC- 858 que era donde se trasportaba la droga y de esta manera garantizar que llegue a su destino final desde la sierra Liberteña a las ciudades de Lima y Arequipa, por lo que de igual forma constituirá instrumento del delito; en consecuencia estando íntimamente vinculados con la actividad ilícita, queda de esta forma acreditado su origen y destinación ilícita. Dándose por cumplido el presupuesto de procedencia del proceso de Extinción de Dominio contemplado en el artículo 7.1.- inciso a) del D. Leg. 1373, a) cuando se trata de bienes que constituyan… instrumento …de la comisión de actividades ilícitas.
2.41.- Estando a los hechos indiciarios de la intervención de los vehículos APC-858 y AAH-040 , la droga incautada, presencia física de los intervenidos dentro de los vehículos en la forma y circunstancias como ya se ha descrito, los indicios de conocimiento y de mala justificación es de concluirse en la existencia de la conexión del bien, con la actividad ilícita y el presupuesto exigido por la ley de extinción, en ese sentido se debe proceder a declarar extintos los derechos que sobre los mismos recaigan en tanto no solo está acreditada su instrumentalidad en el delito de tráfico ilícito de drogas, sino que la misma se fundamenta en su peligrosidad objetiva, esto es en la posibilidad de que puedan ser utilizados en el futuro por el mismo agente o por terceros para facilitar la comisión de nuevos delitos.
INDICIOS RESPECTO AL DINERO (S/. 26,262.7) INCAUTADO EN EL VEHICULO AAH-040 DE PROPIEDAD DE JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ CONSIDERADO COMO INSTRUMENTO DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS
2.42.- Se ha hecho referencia en los considerando precedente a las actas de intervención, registro vehicular incautación y lacrado del vehículo de placa de rodaje AAH-040 y registro personal, las mismas que han sido ratificadas en audiencia por los efectivos policiales que participaron en su elaboración así como del fiscal provincial que también participó en dicha intervención; de cuyo contenido se advierte que como consecuencia del registro se encontró en poder de Jack Vásquez Gonzáles, dinero ascendente a un total de S/.26,578.9 soles, dinero que según la tesis del ministerio público tiene un origen y destinación ilícita, pues es parte del dinero instrumentalizado para adquirir la droga en la sierra de la libertad y para facilitar el transporte de la misma ante “contingencias “ que pudieran presentarse; en efecto lo antes descrito se encuentra corroborado con los siguiente indicios objetivos: a) acta de recolección y control de comunicaciones, registro de comunicación número quince[36] , en cuyo contexto se advierte la conversación entre “yolita y “walter”, referido a la obtención de dinero, y la necesidad de completar más dinero, orientado a un fin la adquisición de la droga en la zona de la sierra, a ello se suma el contenido de los informes y partes policiales así como de las actas de recolección y control de las comunicaciones del 13.07.2010 y 18.07.2018 (producidas entre el 04 al 09 de julio) autorizadas judicialmente, a las que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, las mismas que en un contexto evidencian una serie de coordinaciones para la obtención de droga, adquisición y provisión de vehículos y de conductores de los mismos para dirigirse desde Lima a la sierra de La Libertad; b) Indicios respecto a la forma y circunstancias como fue hallado el dinero en poder de Jack Vásquez González.- Así tenemos que el vehículo de placa de rodaje AAH-040, también fue intervenido el 09- 07-2018 con sus ocupantes, en un contexto de intervención en flagrancia durante un transporte de droga el 09.07.2018, encontrándose en poder de Jack Vásquez González un total de S/.26,578.9 sin justificación alguna respecto a su procedencia; c) Indicio de mala justificación respecto a la procedencia del dinero.– Jack Vásquez Gonzáles, indicó en su declaración brindada a nivel policial, que una parte del dinero era producto de la actividad comercial que realizada, es decir la venta de 100 polos de 8 a 10 soles cada uno, sin embargo tal y como así lo hizo ver el Ministerio Público, realizando una simple operación matemática tenemos que el monto obtenido oscilaría entre 800 a 1000 soles como máximo, monto que no se condice con la cantidad incautada; a ello se suma la ausencia de documentación que acredite tal actividad; además también se tiene de la declaración de Jack Vásquez González que dicho dinero serviría para la compra de mineral, aspecto que tampoco tiene soporte probatorio, en razón de que conforme es de verse del contenido de las actas de intervención la persona de Jack Vásquez González, al momento de su intervención y registro personal no indicó ni hizo referencia al Ministerio Público respecto a la existencia de dicho mineral; sumado al hecho de que al ser una cantidad superior a los veintiséis mil nuevos soles lo más recomendable para su seguridad era bancarizarlo, lo que no se hizo, dado que ese dinero tenía un origen ilícito que es precisamente la instrumentalización así como un destino también ilícito que era para salvar cualquier contingencia que pudieran presentarse y que impidiera llegar la droga hacia el destino final.
2.43.- La defensa ha cuestionado la instrumentalización del dinero alegando que no se ha corroborado con ningún medio probatorio que este fue adquirido para fines ilícitos que es la compra de la droga en la sierra, pues de las escuchas telefónicas la referida a la conversación entre “yolita” y “walter”, se puede advertir que hubo un cuestionamiento por el tema de la cantidad de dinero que llevaría a Huamachuco a fin de adquirir la droga, ella indica que se estaba llevando veintiséis mil y no más dinero porque no se pudo conseguir; y que al momento de la intervención se le encuentra dicha cantidad a su patrocinado por lo que no estaría corroborado con las escuchas el hecho delictivo imputado; siendo lo real que no fue a comprar droga porque el monto que el llevó no ha sido utilizado para la adquisición de droga y que el vehículo que adquirió fue producto de la venta de un terreno en San Juan de Lurigancho, tal y conforme así lo ha manifestado en su declaración.
2.44.- Frente a ello, cabe precisar que el análisis de los pruebas se debe efectuar no es en forma aislada, sino en todo el contexto de los hechos precedentes y durante la intervención misma; así tenemos la intervención del 09.07.2018, las escuchas telefónicas autorizadas judicialmente a las que se ya se ha hecho referencia, las visualizaciones correspondientes y los partes policiales; documentos que han sido oralizados en audiencia y ratificados por los efectivos que participaron en su elaboración; los mismos que dan cuenta de actos encaminados no sólo a la obtención de vehículos, choferes, sino también a la obtención de dinero que sería precisamente empleado para la compra de la droga; en ese sentido, los cuestionamientos esbozados por la defensa sin ningún respaldo probatorio, quedarían como meros argumentos de defensa, al haberse cumplido con el análisis de los indicios objetivos y concurrentes, que respaldan la tesis del Ministerio Público. Todo ello, nos lleva a la conclusión que el dinero incautado sería instrumento del delito, por estar destinado no sólo a la compra de droga, sino también para las contingencias que podrían haber surgido en el traslado de la misma y que podrían ser utilizados en actos de corrupción a autoridades que pudieran intervenirlos, superando todo impase hasta lograr que la droga llegue a su destino final.
RESPECTO DEL DINERO INCAUTADO A: YERÓN ANDRÉS APONTE HUÁNUCO (S/.229.00); JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO (S/. 131.00); CARLOS ALANIA SORIA (S/. 5163.8) y a WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN (S/.160.00) CONSIDERADOS COMO GANANCIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS
2.45.- Fluye del contenido del acta de intervención y registro personal que el dinero incautado fue encontrado en poder de los mencionados YERÓN ANDRÉS APONTE HUÁNUCO (S/.229.00 conductor del vehículo APC-858), JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO (S/. 131.00 copiloto del Vehículo APC-858), CARLOS ALANIA SORIA (S/. 5163.8- conductor del vehículo de placa de rodaje AAH-040) y a WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN (S/.160.00 ocupante del vehículo de placa AAH-040), quienes como se advierte conducían y eran ocupantes de los vehículos APC-858 y AAH-040, vehículos cuya instrumentalización y vinculación con la actividad ilícita, de tráfico ilícito de drogas ha quedado debidamente probado.
2.46.- También se cuenta con el contenido de las actas de recolección y control de las comunicaciones del 13.07.2018 y 18-07-2018 autorizadas judicialmente, a las que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, que en un contexto de adquisición de la droga en la sierra del departamento de La Libertad y su traslado a la ciudad de Lima, se evidencian una serie de coordinaciones para la obtención, de dinero, vehículo, choferes y acompañantes; no solo para el vehículo que sería utilizado para el transporte de la droga APC-858; sino también para el vehículo que serviría como “liebre” o seguridad del vehículo que transportaba la droga; además también se requería dinero para un posible pago de sobornos a autoridades para solucionar “contingencias” que puedan presentarse en el trayecto de retorno a la ciudad de Lima con la droga adquirida y los gastos por viáticos, hospedaje y alimentos que conllevaría el recorrido hasta su destino final.
2.47.- Estas coordinaciones se encuentran corroboradas con la escucha telefónica que corresponde al registro de la comunicación número 13[37], sostenida entre “walter “ y “yolita”, donde hacen referencia al pago de supuestos “viáticos”, para los choferes y acompañantes en los vehículos, lo que refuerza lo sostenido por el Ministerio Público que efectivamente YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO, JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO, WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN y CARLOS ALANIA SORIA, recibieron dinero ilícito como parte de “pago” por la actividad que desplegaron en el desarrollo de la ilícita actividad del tráfico de drogas y para que también sea empleado en sus gastos de alojamiento y alimentación en el contexto del transporte de la droga; dinero que por consiguiente constituye ganancias de tal ilícita actividad a la que dichas personas se encontraban vinculadas, más aún si no existe actividad lícita que les hubiera permitido tener disponibilidad del dinero que les fue encontrado en su poder o en sus pertenencias.
2.48.- Lo expuesto también se ve corroborado con otro indicio objetivo con el cual reforzaría la tesis del ministerio que su presencia en el lugar de los hechos no fue circunstancial y el nexo de vinculación del dinero con la actividad ilícita, así tenemos lo contenido en el Parte de Vigilancia N° 21-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO- SECEJE-DIVINESP.DEPDIE “A del 06.07.2018” ratificado por la S2 PNP Shirley Ruiz Román) : donde se identificó en primer lugar al vehículo camión tipo furgón, color blanco de placa APC-858,en el peaje a Virú con sus ocupantes YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO (conductor) y JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO (copiloto), vehículo que al llegar a la Avenida Moche a la altura del Kilómetro 558 de la carretera Panamericana Norte de la ciudad de Trujillo, a las 22:50 horas aproximadamente ( 06-07.2018) fue dejado en dicho lugar, al cuidado de los vigilantes del grifo “Loayza –Primax panamericana, por la avenida Moche, pasara luego sus ocupantes abordar un taxi con rumbo al centro de la ciudad de Trujillo; también se tiene el Parte de Vigilancia N° 22-07-2018-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-SECEJE- DIVINESP-DEPDIE “A” y sus tomas fotográficas ratificado por la S2 PNP María Esther Valladares Gutiérrez): donde se consigna que como resultado de las interceptaciones telefónicas, se tomó conocimiento de una reunión que se realizaría en la empresa de transportes “Las Américas”, donde participarían “walter” “andres” y “julio” y al desplegarse las acciones por inmediaciones de la empresa “américa express” a la altura de la cuadra 4 de la Avenida La Marina de la Urbanización Santa María en la ciudad de Trujillo y aproximadamente a las 18:54 horas, personal policial observó a YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO y a JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO, quienes llegaron a mantener común comunicación con un tercer sujeto que vendría a ser Walter Emilio Camargo Barrón e incluso se resalta la presencia de la camioneta TOYOTA de placa de rodaje AAH-040. Además es de considerar que la persona de Walter Emilio Camargo Barrón, está vinculado en otras investigaciones de T.I.D.[38], y es quien también venía en el vehículo AAH-040 que cumplía la función de “liebre” protección del vehículo que transportaba la droga, todo ello pone de manifiesto la vinculación de todas las personas que se desplazan en ambos vehículos.
2.49.- Al respecto, las defensas han cuestionado los argumentos expuestos por Fiscalía. Por su parte, la defensa de Carlos Alania Soria, ha indicado que su patrocinado cuenta con un Ruc activo, es persona relativamente formal desde el octubre del 2016, y si bien es cierto no está registrado para emitir facturas físicas, ello no es suficiente para alegar que el dinero que tenía en un morral que se le incauto es ilícito, dado su situación de informalidad y el hecho de tener la cantidad de S/. 5,163.8 soles no permite suponer que sea un tema ilícito no existiendo nexo causal con dicha actividad solo meras presunciones, además su patrocinado ha indicado que es chofer de taxi de transporte público con lo cual se demuestra que tiene un trabajo relativamente formal y se ha venido dedicando todos estos años, lo que le permitiría suponer que el dinero es fruto de su trabajo, y no necesariamente de un dinero ilícito. Además, agrega que el dinero incautado no estaba escondido ni camuflado, sino en un morral y si bien no se hizo la bancarización ello no es suficiente para indicar que es de origen ilícito, pues otras circunstancias tal vez impidieron su bancarización y ello no es suficiente para que dicho dinero sea ilícito faltando medios probatorios para demostrar la ilicitud de ese bien.
2.50.- En el mismo sentido las defensas técnicas de los requeridos YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO, JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO, WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN, consideran la ausencia del nexo de causalidad entre el dinero y la actividad ilícita, debido a que los montos que les incautaron son bajos y no existe prueba fehaciente que el origen del dinero sea ilícito o se haya utilizado para fines ilícitos; además agregan que según las normas del ordenamiento civil el dinero incautado le pertenece a las personas intervenidas y hay la adquisición de buena fe donde se presume la propiedad de quien lo tiene, si ellos tuvieron ese dinero en su poder de conformidad con el Código Civil, se les presume buena fe mientras no se demuestre lo contrario que no ha sido adquirido de buena fe y al no ser los montos alto es de afirmar que no son producto de la actividad ilícita.
2.51.- Frente a los argumentos expuestos por las defensas de los requeridos, cabe nuevamente indicar que el análisis se ha efectuado en todo el contexto de los indicios acopiados y actuados en audiencia, es decir las escuchas telefónicas, partes policiales, videovigilancias y la intervención en flagrancia de los vehículos mencionados que transportaban droga, del dinero y de sus ocupantes; siendo que estas personas ya descritas, ejercían un rol de conductores y acompañantes de los vehículos APC-858 y AAH-040, razón por lo cual la incautación de los montos no puede ser analizado en forma aislada del contexto de la intervención y los hechos previos ya descritos, puesto que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, nos llevan a sostener que en estos casos de transporte de drogas, las personas que viajan en los vehículos ejercen un determinado rol ya sea de conductor o acompañante y que evidentemente por ello reciben una contraprestación; esto se condice con la presencia de CARLOS ALANIA SORIA, WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN, YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO y JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO, no solo días previos a la intervención policial, como así se desprende del contenido de las escuchas telefónicas y el resultado de las videovigilancias practicadas, sino que esta se extiende también al momento que se produjo la intervención en flagrancia; lo que nos lleva a concluir que efectivamente el dinero incautado es parte del dinero ilícito utilizado para pagar a estas personas por su rol (conductores y acompañantes ), además también estaba destinado para cubrir sus gastos de alimentación y viáticos, por lo que viene a constituir ganancias de esta actividad ilícita de tráfico de drogas.
2.52.- Ahora, respecto a la actividad laboral de CARLOS ALANIA SORIA, la de ser chofer de taxi de transporte público y que ello justificaría el dinero incautado al considerarse sus ahorros por dicha actividad. Esta afirmación no tiene el mayor respaldo probatorio posible, ello en razón de que dicha actividad la desarrollaba precisamente cuando fue intervenido conduciendo el vehículo de placa AAH-040, el mismo que ha quedado debidamente acreditado que fue instrumentalizado para brindar seguridad al vehículo APC-850 donde se transportaba droga lo que no se condice con una actividad laboral lícita; vehículo donde también iba Walter Emilio Camargo Barrón, quien está vinculado en otras investigaciones de T.I.D.; en el mismo sentido respecto al dinero incautado no hay mayor justificación ni medio probatorio que acredite su origen lícito, sino muy por el contario hay indicios objetivos suficientes que han permitido concluir que la persona de Carlos Alania Soria era quien se encargaba de proveer los vehículos para el trasporte de droga, uno de ellos fue precisamente el vehículo APC-858 donde se acondicionó la droga; además Carlos Alania Soria fue su primer propietario y ha manteniendo su titularidad a través de la venta simulada a su hermano Marino Alania Soria. En ese sentido, lo expuesto nos permite concluir que el dinero incautado (S/. 5,163.8 soles) era producto de las ganancias de la actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas, pues era por el pago del vehículo y su función de chofer no sólo cuando se dirigían a la sierra de La Libertad sino también para el retorno tal y conforme ha quedado ya descrito, por consiguiente el dinero incautado constituye ganancia de la actividad ilícita de Tráfico Ilícito de drogas.
2.53.- Lo expuesto nos lleva a la conclusión de la existencia de suficientes indicios que permiten afirmar que el dinero encontrado en las pertenencias de Carlos Alania Soria (S/. 5,163.8); de Walter Emilio Camargo Barrón (S/. 160.00), de Julio César Bedón Aniceto (S/. 131.00), de Yerón Andrés Aponte Huánuco (S/. 229.00), constituirán ganancias de la actividad ilícita vinculada al tráfico ilícito de drogas, respectivamente, al haber servido como parte de pago de la actividad ilícita realizada con conocimiento del transporte de la droga y viáticos que cubrían la alimentación y hospedaje y por consiguiente se debe proceder a declarar extintos los derechos que sobre los mismos recaigan en tanto no solo está acreditada que constituirían ganancias del delito de tráfico ilícito de drogas, sino que la misma se fundamenta en su peligrosidad objetiva, de su uso y disfrute teniendo en cuenta que es dinero maculado o que de alguna forma pueda en el futuro ser utilizado por el mismo agente o por terceros para facilitar la comisión de nuevos delitos.
2.54.- También corresponde indicar que el Ministerio Público ha cumplido que con precisar que los bienes – vehículos y dinero- incautados responden a las exigencias contempladas en el artículo octavo del D.S. 007-2019-JUS, reglamento de la Ley de Extinción de Dominio. Además, el perito contable Judith Arangurí Carranza, en audiencia se ha ratificado de las conclusiones arribadas en el Informe pericial No. 01- 2019-MPFN/PC-JAC del veinticinco de septiembre del dos mil veinte, respecto del valor estimado de los vehículos incautados, concluyéndose en que poseen un interés económico relevante para el Estado.
2.55.- Finalmente, es necesario tener presente que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas resoluciones que “…que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución…” [39]. En ese sentido, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, es de concluirse que al haberse acreditado la relación tríadica, de la vinculación del bien con la actividad ilícita descrita y la instrumentalización de los vehículos para la comisión de actividades ilícitas – tráfico ilícito de drogas- y la obtención de ganancias ilícitas y el presupuesto de procedencia del proceso de Extinción de Dominio, nos lleva a concluir que el comportamiento sumido por los requeridos anula todo derecho que debieron haber asumido como titulares de los bienes incautados (vehículos y dinero en efectivo), por lo que es del caso proceder a declarar extintos los derechos que sobre los mismos recaigan, y ser trasladados a la esfera de propiedad del Estado.
TERCERO. – CONSIDERACIONES FINALES:
3.1.- Finalmente es importante mencionar que ha quedado debidamente acreditado a través del análisis y valoración del caudal probatorio, que los bienes –vehículos y dinero en efectivo- sobre los cuales pesa una medida cautelar de incautación va a ser extinguido a favor del Estado, al haber sido instrumentalizado el bien y parte del dinero para una actividad ilícita, y el resto del dinero constituir ganancias también producto de esta actividad ilícita desarrollada, esto es que se relaciona con el delito de tráfico ilícito de drogas, además si el origen o fin del bien es ilícito, no se puede pretender derecho alguno sobre ese bien. Es por ello que el proceso pone a disposición del Órgano Jurisdiccional un escenario en el que se puede, sin afectar los derechos fundamentales de las partes, identificar y recuperar tales bienes cuyo origen o fin sea ilícito y contrario al ordenamiento jurídico. Por cuyo motivo, resulta totalmente válido declarar extinto todo derecho que recaiga sobre dichos bienes, disponiéndose que su titularidad pase a favor del Estado Peruano.
III. RESOLUCIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, EL JUZGADO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO-LA LIBERTAD, por la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y en aplicación del artículo I y II del Título Preliminar, los artículos 4°, 7°, 24°, 33° y 34 del Decreto Legislativo 1373°.
DECLARA:
PRIMERO: FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de La Libertad respecto de los bienes: vehículos y dinero que a continuación se detallan y cuya titularidad recae en las personas que aparecen también descritas en el siguiente cuadro:
VEHÍCULOS
Vehículo |
Partida Registral |
Descripción |
Titular |
Mueble |
52949557
(Sunarp Lima) |
Vehículo particular (categoría M1 Marca Toyota
Placa de rodaje AAH040 Modelo FORTUNER.
Color gris oscuro metálico.
N° de Serie MHFYZ59G6E4009103 N° de VIN MHFYZ59G6E4009103
N° de Motor 1KDU517407 Año de fabricación: 2014 |
JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ |
Mueble |
53444218
(Sunarp Lima) |
Vehículo Motorizado para transportes de mercancía
Marca Yeujin
Placa de rodaje APC858 Modelo INCAPOWER Y25
Color blanco
Tipo de carrocería furgón
N° de Serie LNJADDA32GK302257 N° de VIN LNJADDA32GK302257
N° de Motor SOFIM814043B416C0418
Año de fabricación: 2016 |
MARINO ALANIA SORIA |
DINERO: S/. 32,262.7 SOLES
S/.26,578.9 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la Nación
S/. 131.00 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- JULIO CESAR BEDON ANICETO
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la
Nación
S/. 160.00 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la Nación
S/ 229.00 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- YERON ANDRES APONTE HUÁNUCO
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la Nación
S/. 5,163.8 soles Cuenta 00-068-318874 MEF- CARLOS ALANIA SORIA
DGETP-INCAUTACION Y
DECOMISO-D del Banco de la Nación
SEGUNDO: EXTINGUIR el dominio y todos los derechos de propiedad que ostente la persona de JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ sobre el vehículo particular (categoría M1) Marca Toyota, placa de rodaje AAH-040 Modelo FORTUNER Color gris oscuro metálico N° de Serie MHFYZ59G6E4009103 N° de VIN MHFYZ59G6E4009103 N° de Motor 1KDU517407 Año de fabricación: 2014, cuyos demás datos obran en el cuadro que antecede, en consecuencia en mérito a la presente resolución se DISPONE que la titularidad del vehículo quede revertida a nombre y a favor del Estado Peruano.
TERCERO: EXTINGUIR el dominio y todos los derechos de propiedad que ostente ostenta la persona MARINO ALANIA SORIA sobre el vehículo motorizado para transportes de mercancía Marca Yeujin, placa de rodaje APC-858,Modelo INCAPOWER Y25, Color blanco, Tipo de carrocería furgón N° de Serie LNJADDA32GK302257, N° de VIN LNJADDA32GK302257, N° de Motor SOFIM814043B416C0418, Año de fabricación: 2016, cuyos demás datos de igual forma obran en el cuadro que antecede, en consecuencia en mérito a la presente resolución, se DISPONE que la titularidad del vehículo quede revertida a nombre y a favor del Estado Peruano.
CUARTO: EXTINGUIR los derechos de propiedad que ostenten JACK VÁSQUEZ GONZÁLEZ respecto dinero en efectivo de S/.26,578.90 soles; CARLOS ALANIA SORIA respecto del dinero ascendente a la cantidad de S/.5,163.8 soles; JULIO CÉSAR BEDÓN ANICETO respecto del dinero ascendente a S/.131.00 soles; YERON ANDRÉS APONTE HUÁNUCO respecto del dinero ascendente a S/.229.00 y WALTER EMILIO CAMARGO BARRÓN respecto del dinero ascendente a S/.160.00 soles. Siendo el total de dinero incautado de S/. 32, 262.7 soles, en consecuencia, en mérito a la presente resolución, se DISPONE que la titularidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta corriente en Moneda Nacional del Banco de la Nación N°00-068-318874 MEF-DGETP-INCAUTACIÓN Y DECOMISO-D, queda revertida nombre y a favor del Estado Peruano.
QUINTO: OFICIESE a PRONABI (entidad que ejerce la representación del Estado) con las formalidades de Ley, a fin de hacer efectiva el cumplimiento de la presente resolución, debiendo el bien –vehículos y dinero- pasar a la administración de dicha entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del D. Leg. 1373, no pudiendo disponer de los bienes hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.
SEXTO: Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución CURSESE oficio a los registros públicos SUNARP para la inscripción respectiva de la titularidad de los vehículos a nombre del Estado representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI). NOTIFÍQUESE a las partes y sujetos procesales con arreglo a ley y luego archívese el presente proceso donde corresponda. –
[1] Ver constancia de notificación de fojas 483 al 487 y 493
[2] Cfr. A Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en su artículo sobre la Extinción de Dominio y la acción de Extinción de Dominio en Colombia en el libro La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, p. 8.
[3] Ponencia – Dra. Sara Magnolia Salazar Landínez Junio 2019
[4] Véase, ampliamente: Chávez Cotrina, Jorge: “La pérdida de dominio. Implicancias en el Perú”, Lima: Instituto Pacífico, 2018, pág. 123 y ss.
[5] Art. 70 de la Constitución Política del Estado
[6] Ver exposición de motivos del Decreto legislativo 1373.
[7] Recurso de nulidad No.° 1824-2017-Ancash; la prueba indiciaria en el proceso penal; Sentencia emitida por la pprimera sala penal transitoria de la república (16.07.2018).
[8] Articulo III, punto 3.8 del Decreto Legislativo No. 373 -Extinción de dominio-.
[9] Tomás Aladino Gálvez Villegas. Decomiso, Extinción de Dominio, Nulidad de Actos Jurídicos Fraudulentos y Reparación Civil. Lima: Ideas Solución Editorial, 2019, pp. 73-75.
[10] Academia de la magistratura: curso Tráfico Ilícito de Drogas, elaborado por Luis Fernando Alberto Iberico Castañeda
[11] CHAVEZ COTRINA, Jorge W” La pedida de Dominio”, implicancias en el Perú: Instituto Pacífico, junio 2018 Lima, pág. 43-44
[12] Copias certificadas de las Resoluciones Judiciales Uno del 20-12-2017, Dos del 16-02-2018, Cuatro del 04-05-2018, Seis del 25-05-2018, Siete del 31-05-2018 a través de las cuales, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, dispuso el Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones en el Expediente 7384-2017-1601-JR-PE-08.
[13] En la presente acta se describe la forma y circunstancias en las que se produce un operativo policial en flagrancia delictiva lográndose incautar, la droga, dos vehículos y dinero en efectivo. fs. 327-330
[14] Acta de registro vehicular incautación y lacrado de fecha 09.07.2018 correspondiente al vejcup de placa AAH-040 de fj.447 A
[15] ver acta de deslacrado, visualización y lectura e información contenida en equipos telefónicos, sim card’s, usb’ y lacrado de fojas 193 a 196
[16] Ver acta de intervención policial de fecha 09.07.2018 y acta de registro vehicular complementaria, incautación extracción, conteo de paquetes y comiso de droga.
[17] Según la Partida Registral 53444218 SUNARP – Lima, fs. 359
[18] Copias certificadas de la Partida Registral Nº 53444218 SUNARP – Lima y sus títulos archivados respecto del vehículo de placa de rodaje APC-858 y tiene las siguientes características:- FURGÓN blanco, marca YUEJIN, modelo INKAPOWER Y25, N° Serie LNJADDA32GK302257, Nº VIN LNJADDA32GK302257, fs. 356-363
[19] Según la Partida Registral 53444218 SUNARP.
[20] Ver fichas de consulta en línea de Reniec de fs. 293 y 294
[21] Ficha de reniec fs. 294
[22] ver documento de fs. 416-417
[23] Mario Germán Iguarán Arana y William de Jesús Soto Agarita. La extinción de dominio y los terceros de buena fe exenta de culpa. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Colombia 2015, p. 100.
[24] En su artículo sobre la Extinción de Dominio y la acción de Extinción de Dominio en Colombia en el libro La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, p. 8.
[25] En su artículo sobre la Extinción de Dominio y la acción de Extinción de Dominio en Colombia en el libro La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, p. 9.
[26] https://lpderecho.pe/buena-fe-cualificada-limite-extincion-dominio-percy-raul-tejada-llerena/ : La buena fe cualificada como límite a la extinción de dominio, por Percy Raúl Tejada Llerena
[27] Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en su artículo sobre la Extinción de Dominio y la acción de Extinción de Dominio en Colombia en el libro La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, pp. 13-16. Consultar en https://lpderecho.pe/buena-fe-cualificada-limite-extincion-dominio-percy-raul-tejada-llerena/ : La buena fe cualificada como límite a la extinción de dominio, por Percy Raúl Tejada Llerena
[28] Acta de recolección y control de la comunicaciones realizado el 13.07.2018, Registro de comunicación No. 02 , de fs. 90
[29] Registro de comunicación número 02, fs. 90-91
[30] Acta de recolección y control de las comunicaciones realizado el 13.07.2018, Registro de comunicación No. 04, fs. 93-94
[31] Acta de recolección y control de las comunicaciones realizado el 13.07.2018, Registro de comunicación No. 08, fs. 99-103
[32] Ver acta de intervención, incautación y lacrado del día 09.07.2018, elaborada a las 17:09, fs. 447a-447d
[33] Según la Partida Registral 52949657, el vehículo de marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2014, con serie Nº MHFYZ59G6E4009103, VIN Nº MHFYZ59G6E4009103, color gris oscuro metálico, de placa de rodaje AAH-040 fue adquirido el 31-07-2014 por US$43,790.00 dólares americanos por el BBVA BANCO CONTINENTAL. Posteriormente, dicho vehículo fue transferido el 18-10-2016 a favor de TRINY RENTAL S.A. y ésta persona jurídica lo transfiere a GRUPO INTREX S.A.C., el 18- 04-2018 por US$15,000 dólares americanos. Fs. 351355
[34] Carta de fecha 17 de setiembre del 2019, remitido por Christian Limo Velásquez, Senintel Peru S.A., contiene el análisis financiero, respecto al record crediticio y comercial así como endeudamiento, morosidad, información negativa y otros. fs. 398- 399
[35] Acta de declaración del imputado Jack Vásquez Gonzáles en el penal el milagro de fecha 27.12.2018, fs. 390
[36] acta de recolección y control de comunicaciones de fecha 13.07.2018 – Rregistro de comunicación número 15, fs. 112
[37] Acta de recolección y control de comunicaciones de fecha 13.07.2018 – registro de comunicación número 13, fs. 110
[38] Resultado de la consulta de investigaciones penales ante el Ministerio Público fs. 297
[39] CFR. Fundamento 19 de la sentencia del T.C. recaída en el Exp. N.° 01607-2013-PA/TC; (09.05.2017)