CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE NULIDAD N.º 350-2021/LIMA SUR
SALA PENAL PERMANENTE
Elementos generales para evaluar la intención del agente del delito de feminicidio
I. Es una obligación de todas las juezas y los jueces de la República el velar, de forma habitual, por la eliminación de las prácticas sociales, tradicionales o históricas nocivas y discriminatorias que afecten los derechos de los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, entre ellos, las mujeres.
II. Desde un análisis coherente con el principio de igualdad de género, el enfoque de interseccionalidad y la perspectiva de género, al momento de evaluar la intención del agente del delito de feminicidio, debe analizarse lo siguiente: a) la magnitud y ubicación de las lesiones generadas; b) los instrumentos utilizados (cuáles y cuántos), la forma en que se accedió a ellos y la magnitud de daño que pueden generar; c) el grado de ejecución del ilícito; d) lo inmediatamente ocurrido antes del hecho; e) las propias circunstancias de la acción; f) si los hechos son únicos o existen anteriores y similares agresiones; f) la personalidad y los antecedentes del agente, y h) los posibles motivos por los que se cometió el hecho ilícito.
Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público (folios 431 y 451) y por el procesado Esteban Vásquez Ruiz (folios 460 y 497) contra la sentencia del tres de marzo de dos mil veinte (folio 391), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur absolvió al mencionado procesado de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio y lo condenó como autor del delito de lesiones graves por violencia contra la mujer, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta, y le impuso siete años y nueve meses de privación de libertad y fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) la reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Imputación fáctica y jurídica
Primero. Según la acusación fiscal (folio 241) y la requisitoria oral (folio 383):
1.1. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, a las 17:00 horas, aproximadamente, Luz Elvira Juro Huerta (agraviada) se encontraba en compañía de su entonces enamorado Esteban Vásquez Ruiz (procesado) en el interior de la habitación de este, ubicada en la calle Jerónimo Balarezo 571 (distrito de Chorrillos, departamento de Lima). Allí, Esteban Vásquez Ruiz le reclamó por sus celos, lo que ocasionó una discusión entre ambos, tras lo cual aquel empezó a propinarle golpes de puño en el abdomen, la espalda y el rostro, para luego tomar a la agraviada de los cabellos y arrastrarla por el suelo, manifestándole: “¡Hoy se acaba todo; yo me voy preso y tú te vas al cementerio!”. Después, salió de la habitación y regresó con un hacha, con la cual agredió a la agraviada y le causó lesiones en las manos y la cabeza, mientras continuaba recriminándole por sus celos. Asimismo, la sujetó y la lanzó contra una cama y, amenazándola con el hacha, le ordenó que se En ese momento, la cabeza del hacha se cayó, lo que motivó que el imputado se retirara de la habitación y retornase provisto de un cuchillo, con el que continuó amenazando de muerte a la agraviada. Tras ello, nuevamente la lanzó contra la cama y, tras manifestarle: “¡Esto se acaba hoy!”, intentó asfixiarla. Forcejearon y la agraviada se defendía, lo que generó que esta lograra zafarse y pidiera auxilio gritando. Tal hecho motivó que Martha Silvia Ruiz Gómez Velásquez (madre del procesado) ingresara a la habitación, lo que fue aprovechado por la agraviada para huir y ocultarse junto a la madre del encausado, tras los cual ambas se percataron de que Esteban Vásquez Ruiz se había marchado del inmueble. Después, ambas acudieron a la dependencia policial del sector a denunciar el hecho, por lo que la autoridad policial logró la intervención del ahora impugnante luego de conocer su ubicación, debido a que llevaba consigo el teléfono celular de la agraviada, que tenía activado su GPS.
1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta, en los supuestos previstos en el numeral 2 del primer párrafo y el numeral 7 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Esteban Vásquez Ruiz como autor del mencionado delito, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta, y se le imponga la pena de treinta y cinco años de privación de libertad y se fije en S/ 30 000 (treinta mil soles) la reparación civil (folio 258).
II. Fundamentos de los impugnantes
Segundo. La representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 451), indicó que —a su criterio— existen suficientes y diferentes elementos que acreditan la responsabilidad del encausado Esteban Vásquez Ruiz en el delito de feminicidio que imputó; además, en lo esencial[1] señaló lo siguiente:
2.1. El absuelto, al momento de la agresión juzgada, le indicó a la agraviada: “¡Hoy se acaba todo; yo voy preso y tú te vas al cementerio!”. Ello demuestra su intención de matarla.
2.2. Luego se armó con un hacha, con la cual también la agredió, y ante el desprendimiento de la parte metálica de este objeto se armó de otro objeto con el que podía victimar a la agraviada, esto es, un cuchillo, con el que nuevamente la amenazó de muerte indicándole: “¡Esto se acaba hoy!”.
2.3. También intentó asfixiar a la agraviada, pero esta opuso resistencia y pudo pedir auxilio, lo que generó que la madre del encausado ingresara a la habitación y advirtiera al absuelto con un cuchillo y a la víctima ensangrentada.
2.4. La existencia del cuchillo con el que se amenazó a la agraviada se encuentra acreditada con las declaraciones de esta, de la madre del encausado y del policía que se apersonó en el lugar de los hechos.
2.5. El encausado no victimó a la agraviada por su propio desistimiento, sino porque esta opuso resistencia, pidió auxilio y fue socorrida por la madre del propio procesado.
2.6. Erradamente se valoraron solo los exámenes médicos y que la agraviada no presentaba lesiones fatales, cuando el tipo penal que se imputó es el delito de feminicidio en grado de tentativa.
2.7. Se debió evaluar el contexto en el que se dieron los hechos y los objetos que utilizó el encausado, los cuales por su naturaleza son armas suficientes para acabar con la vida de la agraviada.
Tercero. El procesado Esteban Vásquez Ruiz, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folios 460 y 497), solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, reformándola, se le absuelva de los cargos que se le atribuyeron; además, en lo esencial señaló lo siguiente:
3.1. En la sentencia no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación ni se compulsaron adecuadamente las pruebas de descargo ofrecidas.
3.2. Aun cuando el examen psicológico concluyó que la agraviada presenta síndrome de indefensión, estos problemas emocionales no se adquieren de inmediato y fueron generados por los conflictos que aquella tuvo con José Emanuel Castillo Ramos, padre de su hijo.
3.3. Los peritos psicólogos no están capacitados para determinar con precisión el nivel de daño psicológico y tampoco se determinó el daño psicológico en el delito de lesiones graves psicológicas.
3.4. No se determinó el nivel o la escala del daño psicológico para integrarse al ordenamiento penal material.
3.5. El episodio grave no fue diagnosticado en ninguno de los dos informes psicológicos practicados.
3.6. Para el diagnóstico de episodio depresivo de cualquiera de los niveles de gravedad se requiere una duración de al menos dos semanas, por lo que al realizarse en una sola evaluación ningún profesional podría llegar a una acertada. conclusión
III. Fundamentos de la Sala Superior
Cuarto. La Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la sentencia recurrida (folio 391), se desvinculó de la acusación fiscal y absolvió a Esteban Vásquez Ruiz de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; además, lo condenó como autor del delito de lesiones graves por violencia contra la mujer, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta, bajo los siguientes argumentos:
4.1. Los relatos de la agraviada tienen correspondencia con las lesiones detalladas en el examen médico que se le practicó; además, tienen plena corroboración periférica con las pruebas actuadas.
4.2. La agresión del veintiséis de abril de dos mi diecinueve es consecuencia de una línea continua de agresiones, de modo que la versión incriminatoria inicial cumple con los estándares de ser relatos circunstanciados y con plena corroboración periférica.
4.3. Las lesiones que presenta la agraviada constituyen datos objetivos que permiten concluir que el resultado es imputable al procesado, pero los datos externos y objetivos advertidos no reúnen las características suficientes para que sea imputable la voluntad tentada de matar, pues no se produjeron en zonas vitales y sí acreditan la configuración del delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres.
4.4. La retractación de la agraviada carece de valor jurídico, pues tiene un claro fin exculpatorio.
IV. Análisis del caso
Quinto. Este Tribunal, de forma parcial, no comparte el razonamiento de la Sala Superior, pues del análisis y la valoración de las pruebas de cargo y descargo actuadas, desde los enfoques de interseccionalidad y de perspectiva de género, concluye que en la sentencia impugnada no se analizaron adecuadamente las pruebas de cargo y descargo actuadas, a fin de evaluar si se configuran o no todos los elementos constitutivos del delito de feminicidio, según las particularidades de este ilícito.
5.1. La Sala Superior concluyó que el animus de matar a Luz Elvira Juro Huerta no se acreditó únicamente por la magnitud de las lesiones que esta presentó (ocasionadas por agente contuso duro y fricción —folio 29—); por ello, se desvinculó de la acusación fiscal y solamente condenó a Esteban Vásquez Ruiz como autor del delito de lesiones graves por violencia contra la mujer; sin embargo, no tuvo en cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos del presente caso, desde los enfoques de interseccionalidad[2] y de género, en que se considere que es una obligación constitucional y convencional de todas las juezas y los jueces de la República el velar, de forma habitual y cotidiana, por la eliminación de las prácticas sociales, tradicionales o históricas nocivas y discriminatorias que afecten los derechos de los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, entre ellos, las mujeres.
5.2. Aquí, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos nos otorga un marco internacional integral para afrontar esta problemática, en que destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ONU), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (ONU) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (OEA).
5.3. Ello porque:
a) Según establece el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (2017), la persistencia de la violencia de género sistémica contra la mujer, incluso en Estados que han proclamado la tolerancia cero respecto a la violencia contra la mujer, indica que la violencia de género está profundamente arraigada en nuestras sociedades, que siguen siendo predominantemente patriarcales, y ello se acepta porque “simplemente, las cosas son así” (Doc. A/HRC/35/30, párrafos 21 y 100).
b) En palabras del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
La violencia de género constituye una forma de discriminación que va en menoscabo de la aptitud para disfrutar de los derechos y libertades y, en particular, de los derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad. [Por ello, deben adoptarse las] disposiciones apropiadas para eliminar la violencia contra hombres y mujeres y actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, mediar, castigar y obtener reparación por los actos de violencia cometidos contra ellos por actores privados. (Observación General número 16, 2005)[3]
c) El preámbulo de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer señala lo siguiente:
La violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre.
Aquí también deben considerarse el principio de igualdad de género, el enfoque de interseccionalidad y la perspectiva de género, los cuales en palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[4] deben ser entendidos del siguiente modo:
a) Principio de igualdad de género: se basa en eliminar la situación de desequilibrio entre hombres y mujeres, existente como resultado de construcciones históricas, sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas basadas en modelos patriarcales y en profundos estereotipos de género. Asimismo, impulsa la adopción de políticas para avanzar en la igualdad de género y eliminar las restricciones que la limitan y aboga por la priorización de este enfoque en la formulación, implementación y evaluación del conjunto de políticas públicas adoptadas por los Estados.
b) Interseccionalidad: haciendo hincapié en los factores de vulnerabilidad adicionales que incluyen el origen étnico-racial; la orientación sexual o la identidad de género real o percibida; el hecho de ser una persona con discapacidad, migrante o mayor; el hecho de defender los derechos humanos, tener compromisos políticos o ser periodista; las situaciones de privación de libertad; así como los contextos específicos de violencia o de violaciones masivas de los derechos humanos.
c) Perspectiva de género: es un abordaje que visibiliza la posición de desigualdad y subordinación estructural de las mujeres, niñas y adolescentes a los hombres debido a su género, y es una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres, de conformidad con los estándares interamericanos en la Adicionalmente, entendida desde una visión amplia, la perspectiva de género es una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
5.5. A partir de lo descrito (un análisis coherente con el principio de igualdad de género, el enfoque de interseccionalidad y la perspectiva de género), al momento de evaluar la intención del agente del delito de feminicidio, por las particularidades de este ilícito y considerando que en el presente caso estamos ante la imputación de un delito tentado, deben analizarse diversos factores (no solo la magnitud de las lesiones, como hizo la Sala Superior):
a) La magnitud de las lesiones generadas y su ubicación (zonas vitales o no): no es racional ni admisible, por ejemplo, que se le dispare a una persona en la cabeza o el pecho, se le realice un corte en la garganta o se le acuchille a la altura del corazón u otros órganos vitales y que no se tengan intenciones de matarla. Distintos podrían ser los casos de dispararos al aire o el uso de bienes del hogar que objetivamente no pueden generar lesiones reales o fatales (con los propios matices de cada caso, pues una almohada puede ser utilizada como un arma del delito —para producir una asfixia— o como un objeto que no puede generar ninguna lesión).
b) Los instrumentos utilizados en el hecho: debe evaluarse i) cuáles y cuántos fueron los objetos materiales que utilizó el agente; ii) la forma en que accedió a ellos (de adquisición restringida o domésticos), donde considere la premeditación o el actuar circunstancial, y iii) la magnitud de daño que pueden generar aquellos (daños reales a la vida, la integridad o la salud del sujeto pasivo del delito).
c) El grado de ejecución del ilícito: por ejemplo, si estamos ante un delito tentado, es distinto que i) la no consumación se deba a la defensa o puesta a salvo de la agraviada, ii) la participación de un tercero que impide la consumación del hecho o iii) que el propio agente del delito se detenga en su actuar.
d) Lo inmediatamente ocurrido antes del hecho juzgado: i) si antes de este existieron o no amenazas concretas por parte de los sujetos activos o pasivos o por ambos, ii) si se produjeron lesiones físicas o psicológicas por parte de alguno de estos, iii) si existieron dichos o actos insultantes o provocaciones suficientes y iv) si se produjeron males determinables o la defensa de estos, entre otros supuestos análogos.
e) Las circunstancias propias de la acción, de modo que se analice todo lo acontecido en el caso (desde el inicio de su ejecución hasta su conclusión), a partir de la reconstrucción fáctica que pueda realizarse con las pruebas de cargo y descargo necesarias y actuadas, siempre desde un enfoque de igualdad o de género y teniendo cuidado de incurrir en sesgos cognoscitivos.
f) Si los hechos son únicos o existen anteriores y similares agresiones, de modo que se analice si los eventos evaluados son acontecimientos totalmente aislados o son consecuencia de continuas o progresivas agresiones, o incluso intentos de feminicidio o delitos tentados en proceso de juzgamiento; esto según la magnitud de las amenazas o lesiones que pudieron presentarse en hechos similares anteriores.
g) La personalidad y los antecedentes del agente, de modo que se evalúe i) si es una persona emocionalmente estable, ii) si presenta reacciones admisibles en un Estado constitucional (desde una moral crítica) o, por el contrario, iii) si adopta o naturaliza conductas agresivas o violentas y, de ser el caso, con quiénes las realiza o tolera (a fin de evaluar posibles estereotipos de género).
h) Los posibles motivos por los que se cometió el hecho, en que se evalúe todo el universo de hechos admisibles o reprochables jurídicamente que puedan existir tras el hecho de violencia.
5.6. Cada una de las respuestas que podamos obtener para estos supuestos, entre muchos otros propios de cada caso en concreto, serán indicadores de cuál pudo ser la real intención del agente.
Sexto. En el presente caso no se advierte que la Sala Superior haya valorado de forma individual y conjunta todas las pruebas actuadas, en los términos antes expuestos. Sin embargo, obran en autos suficientes pruebas que hacen posible corregir dicho error, a fin de resolver de forma definitiva la causa, considerando la competencia y los límites normativos de esta Sala Suprema[5], a la luz de los agravios denunciados en los recursos de nulidad propuestos. Por ello, corresponde valorar de forma individual y conjunta las pruebas actuadas, entre ellas:
6.1. La denuncia policial presentada por Luz Elvira Juro Huerta (folio 10), a pocas horas de ocurrido el hecho, en la que indicó que Esteban Vásquez Ruiz, luego de ir a almorzar y cuando se encontraban en la casa de este, le hizo una escena de celos porque pensaba que ella lo estaba engañando con otra Allí le propinó:
Golpes de puñetes en la cabeza, rostro, boca y jaló de los cabellos, luego la obligó a quitarse todas sus prendas de vestir y provisto de un cuchillo de aproximadamente 30 centímetros, de color plateado, y una hacha de margo de madera, también de 30 centímetros, con la cual le causó lesiones en la cabeza y partes del cuerpo, hasta que la tiró a la cama y le pisó el pecho, y con las manos le sujetó el cuello ahorcándola hasta que [la agraviada] gritó y apareció su madre Silvia Ruiz [del procesado], la misma que le ayudó a escapar del lugar, totalmente desnuda.
6.2. En dicha denuncia, Luz Elvira Juro Huerta también detalló que en otras oportunidades había sido víctima de similares hechos de violencia que no fueron denunciados, pero que esta vez sí lo fueron ante la autoridad policial por la ayuda que la madre del encausado Esteban Vásquez Ruiz le brindó; además, el procesado se llevó todos sus bienes personales, entre ellos, su teléfono celular, sus llaves y sus billetera.
6.3. La manifestación de la agraviada Luz Elvira Juro Huerta (folio 17), quien en presencia del representante del Ministerio Público ratificó la denuncia policial que presentó, indicó que el encausado Esteban Vásquez Ruiz fue su enamorado por aproximadamente siete meses y precisó que el día de los hechos almorzó con dicha persona y luego fueron a la casa de Allí:
Él comienza a decirme que como hemos tenido muchos problemas y quería comenzar desde cero, me dice que porque no le contesto el celular cuando él me llama en la madrugada, por lo que yo le digo que a esa hora me encuentro descansando y no contesto, y él me insiste que le diga la verdad y nuevamente le indico que no existe nadie y él me dice que si no le digo la verdad esto se termina aquí, para siempre, por lo que pude notar que se comenzaba a exaltar más, comenzaba a alocarse y es ahí que comenzó a propinarme golpes de puño en la espalda, en la cara, en el abdomen, me jaloneaba el cabello y me arrastraba, y me dijo nuevamente que hoy se acaba todo, yo me voy preso y tú te vas al cementerio, y fue ahí que trajo una hacha con la cual me hincaba en la mano y en la cabeza ocasionándome una rotura de cabeza, y me seguía diciendo que llame a esa persona y que le diga que él es mi marido que nadie pesa más que él, y es ahí que por temor a que me mate, llame a un amigo que vive en Estados Unidos de nombre Wilson, es así que le digo que tenía necesidades de ir al baño que por temor a él se me había aflojado el estómago y me dijo haz donde estamos, es ahí que defequé en su cuarto y el me limpio, luego me tiro a la cama y amenazándome con el hacha, me dice que me quite toda la ropa, quedándome totalmente desnuda y es ahí que del hacha se cae la parte de acero, y es cuando más se enoja y me dice que por mi culpa del hacha se ha salido el mango, luego se dirige a una escalera que está dentro de su cuarto y trae un cuchillo y continua amenazándome y nuevamente me dice esto acaba hoy y me agarra me tira a la cama boca arriba y me pone su pie en mi pecho y con sus manos me comienza ahorcar quedándome yo sin aire, y cuando ya no pude respirar más me desespere, logré quitarle una mano de mi cuello y grite fuerte y la señora Martha Silvia, mamá de él, que estaba afuera de la puerta gritó diciendo que pasa y es ahí que yo cojo un sabana, me cubro el cuerpo y salgo corriendo y la señora Martha entra y ve a su hijo cogiendo el cuchillo con el cual me tenía amenazada; posterior a eso, juntó con la señora Martha, mamá de mi enamorado, nos metimos al cuarto de ella y nos cerramos de miedo y allí ella me preguntó qué pasó, le conté que su hijo me quería matar, paso unos minutos, fuimos al cuarto de Esteban Vásquez Ruiz, él ya no se encontraba en el lugar. Asimismo, se llevó mi cartera, todas mis pertenencias, tales como mi celular, mi monedero donde estaban mis tarjeras, mi DNI, cuatrocientos soles en efectivo, entre otras cosas de belleza, cosméticos; después de eso fuimos con la señora Martha a la Comisaría de Chorrillos, al verme que estaba sangrando me llevaron a la Posta Médica para que me cosan el corte de la cabeza, regresamos a la comisaría y denuncié el hecho, luego me llevaron al médico legista y como mi celular tenia GPS, fueron a buscarlo y lo ubicaron por el distrito de Villa El Salvador y lo capturaron [sic].
6.4. En dicha declaración también señaló que en anteriores ocasiones había sido víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte del procesado, lo cual denunció en dos oportunidades, en el año dos mil diecinueve, en la Comisaría de Además, indicó lo siguiente:
La mamá de él, la señora Martha Silvia, pudo ver que yo estaba totalmente desnuda con un corte en la cabeza y estaba sangrando, y con golpes en todo el cuerpo, y él en ese momento tenía un cuchillo en la mano [sic].
6.5. El acta de declaración de Martha Silvia Ruiz Gómez Velásquez (folio 20), madre del procesado Esteban Vásquez Ruiz, quien en presencia del representante del Ministerio Público indicó que fue testigo de las agresiones que su hijo realizó en contra de Luz Elvira Juro Asimismo, precisó lo siguiente:
De un momento a otro salgo de mi cuarto y escucho gritos desgarradores del cuarto de mi hijo Esteban Vásquez Ruiz, salí asustada de mi cuarto y observé a Elvira Luz Juro Huerta salir gritando del cuarto de mi hijo, sangrando de la cara, semidesnuda; al verla yo la hice ingresar a mi cuarto y nos encerramos, porque mi hijo Esteban Vásquez Ruiz la había agredido (torturado) a la chica, quien es su enamorada; mi hijo estaba con un cuchillo en la mano, luego apareció mi tío Guillermo Gómez Velásquez, quien también salió de su cuarto asustado, luego al salir a ver si mi hijo Esteban seguía con el cuchillo en la mano este ya no estaba; fue allí que yo junto con la chica Elvira Luz Juro Huerta tomamos una mototaxi y nos fuimos a la Comisaría de Chorrillos a denunciar, luego los policías la llevaron a la asistencia médica, posteriormente los policías fueron a buscar a mi hijo Esteban a Villa el Salvador, ahí lo capturaron [sic].
6.6. Además, agregó lo siguiente: “Hace un mes también mi hijo Esteban Vásquez Ruiz agredió físicamente a su enamorada Elvira Luz Juro Huerta, por lo que al ver eso lo denuncié en la Comisaría de Chorrillos”. Y, ante la pregunta de los hechos que pudieron suscitar la agresión juzgada, precisó lo siguiente: “Mi hijo es un enfermo, yo creo que es por los celos de mi hijo hacia la chica Elvira Luz Juro Huerta”.
6.7. La declaración del procesado Esteban Vásquez Ruiz, recibida en presencia del representante del Ministerio Público (folio 22), quien indicó que el día de los hechos fue a almorzar con la agraviada y después se dirigieron a su casa, donde:
Ella se acordó que yo tuve un romance con su hermana menor de nombre Ruth Alicia Juro Huerta (34), porque yo le dije cómo está tu hermana Alicia; ella se molestó y se puso histérica, me dijo porque tenía que preguntarle por su hermana, fue ahí que me quiso atacar, yo le agarre de los cabellos y en mi cólera agarre una cuchara que estaba en mi mueble de mi cuarto y le empecé a golpear en la cabeza como tres veces, y ella empezó a gritar, al ver eso salió corriendo con una sábana de mi cuarto, y se metió al cuarto de mi mama, luego yo me puse mi ropa y salí de mi cuarto llevando la cartera de ella, ya que ahí estaba mi celular, y mi parlante y me fui a Villa El Salvador a buscar a un amigo para dormir en su casa, y cuando estaba caminando por la Av. Velasco, a una cuadra del óvalo de la Mujer de Villa El Salvador, a eso de las 22:30 aprox., se aparecieron cuatro policías vestidos de civil y me intervinieron, me dijeron que tenían una denuncia por agresión a mi enamorada Luz Elvira Juro Huerta y me llevaron a la Comisaría de Chorrillos donde quedé detenido [sic].
6.8. En esta declaración también señaló que agredió con una cuchara a la agraviada y añadió lo siguiente: “Sí la golpeé en el estómago, en la pierna y le mandé un rodillazo, pero en ningún momento la amenacé con cuchillo ni hacha”. Ante la pregunta de si tenía denuncias por otras agresiones o hechos similares con relación a la ahora agraviada, señaló lo siguiente: “Sí, dos veces me denunció por maltrato psicológico en la Comisaría de Chorrillos” (folio 24). Y, con relación a otras personas, precisó lo siguiente: “Sí, mi exconviviente, Heidi Taipe Bardales, me denunció por violencia familiar, cuando vivíamos juntos, esto fue en el año 2013” (folio 25).
6.9. La declaración instructiva del procesado Esteban Vásquez Ruiz (folio 161), en la que indicó lo siguiente:
El 26 de abril de 2019, a horas 13:00 horas aproximadamente, en el interior de mi cuarto me encontraba juntamente con mi enamorada, hoy agraviada, donde tuvimos intimidad, y cuando regreso del baño veo que había visto en mi celular las conversaciones que tenía con su hermana y entró en crisis, y en su desesperación ha agarrado un cuchillo que yo tenía en el cuarto y me amenazó que se iba a autolesionar si no le decía que relación mantenía con su hermana; en ese momento trato de tranquilizarla y persuadir para que no se haga daño, y ella me amenaza con cortarse para que le diga la verdad, ahí me acerco y le agarro de la muñeca y ella no soltaba el cuchillo y forcejeamos, y al hacerlo y por la fuerza le empuje a un lado y ella se golpeó la cabeza contra un mueble y seguimos forcejeando y luego yo le golpeo la mano para que suelte el cuchillo, golpeándose nuevamente la cabeza, luego ella suelta el cuchillo y yo lo cojo para que no lo vuelva a tener, entonces ella sale corriendo de mi cuarto y se va corriendo al cuarto de mi mamá y mi mamá ve la escena y en la confusión mi mamá asumió que yo era el atacante y como ella se metió al cuarto de mi mamá procedo a retirarme de la casa [sic].
6.10. El acta de inspección técnico-policial del veintisiete de abril de dos mil diecinueve (folio 38), en que se dejó constancia de que en la habitación donde ocurrieron los hechos se encontraron un cuchillo de metal de aproximadamente treinta centímetros, un mango de madera con uno de sus extremos roto y un cuchillo de metal para cortar pan, entre otros bienes.
6.11. El acta de hallazgo y recojo del veintisiete de abril de dos mil diecinueve (folio 56), en que se dejó constancia de que en la habitación donde ocurrieron los hechos se encontraron un cuchillo de metal con la punta rota, un mango de madera rota y apolillada y un cuchillo de metal para cortar pan.
6.12. La declaración del policía Juan Eduardo Arce Carril (folio 14), quien en presencia del representante del Ministerio Público ratificó el contenido y las firmas de las actas de intervención y registro personal. Además, precisó que ante una denuncia de feminicidio logró identificar, ubicar e intervenir al procesado Esteban Vásquez Ruiz, a quien encontró en poder de diversos bienes de la agraviada.
6.13. El Certificado Médico-Legal número 010315-VFL (folio 29), en el que se dejó constancia de la evaluación médica practicada a Luz Elvira Juro Huerta y se detalló que presentó:
Heridas saturadas, una de aprox. 1 cm en región frontal media, equimosis violáceas, una en región de mucosa labial superior tercio medio, otra en región de mucosa oral inferior, otra en región submentoniana izquierda. Excoriaciones de fricción rojiza con halo equimótico violáceo: una en región de dorso de mano derecha, otra en región lateral externa, tercio superior de muslo derecho [sic].
Y se concluyó que la agraviada presentó lesiones ocasionadas por agente contundente duro y fricción que merecieron una atención facultativa de dos días e incapacidad médico-legal de siete días. Este examen médico fue ratificado en el juicio oral (folio 365).
6.14. El Certificado Médico-Legal número 010352-L-D (folio 30), en el que se dejó constancia de la evaluación médica del agraviado y se indicó que “no se evidencia signos de lesiones traumáticas recientes al momento del examen”; asimismo, se concluyó que el encausado “no requiere incapacidad médico-legal”.
6.15. El acta de intervención policial del encausado Esteban Vásquez Ruiz (folio 11), en que se detalló que su intervención se realizó horas después de conocido el hecho y para ello fue necesario efectuar el seguimiento del GPS del teléfono celular de la agraviada Luz Elvira Juro Huerta que el mencionado procesado se llevó del lugar de los hechos, conjuntamente con otros bienes personales de la víctima.
6.16. El acta de registro personal del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (folio 13), en que se detallaron los bienes de Luz Elvira Juro Huerta que se encontraron en poder de Esteban Vásquez Ruiz al momento de su intervención policial, entre ellos, el teléfono celular de la agraviada, sus llaves y su billetera con su DNI y diversas tarjetas, entre otros bienes.
6.17. El acta de entrega (folio 34), en que se dejó constancia de los bienes que fueron devueltos a la agraviada Luz Elvira Juro Huerta y que habían sido encontrados en poder de Esteban Vásquez Ruiz, esto es, su cartera, sus cosméticos, sus lentes, su cargador de celular, sus llaves, sus teléfonos celulares, sus tarjetas bancarias, su dinero y demás.
6.18. Las denuncias policiales por violencia familiar presentadas por la agraviada Luz Elvira Juro Huerta (folios 42, 43, 93 y 94) por hechos presuntamente ocurridos el cuatro de febrero y el tres de abril de dos mil
6.19. El Informe Psicológico número 88-2019-MIMP-PNCVFS-CEM-CIA- CHORRILOS/MOAR (folio 44), en el que se dejó constancia de la evaluación psicológica que se le practicó a Luz Elvira Juro Huerta por los hechos acontecidos el veintiséis de abril de dos mil diecinueve y se concluyó que presentaba signos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, síndrome de indefensión y un nivel de riesgo severo. En dicho examen la agraviada también detalló cómo ocurrieron las agresiones del cuatro de febrero y el tres de abril de dos mil diecinueve y nuevamente detalló lo siguiente:
El día de ayer en horas de la tarde habíamos salido juntos, luego él me llevó a su casa, cuando en eso me tiró a empujones a la cama, me destrozó la ropa y me cogió el cuello, me golpeó la cabeza con una hacha chiquita, que llevaba en su mochila, me dio varios golpes en la cabeza, me dio golpes en la cara y me dijo que me quería, pero no soportaba que yo le sea infiel, me dijo que era una puta, una perra, luego me puso la rodilla en el pecho y me trató de asfixiar; en eso me logré soltar de su mano y empecé a gritar que me ayuden, en eso entro su mamá al dormitorio, cogí una sábana y salí corriendo, luego llegó la policía y lo detuvieron [sic].
6.20. Este informe psicológico fue ratificado en el juicio oral (folio 359), donde el psicólogo Miguel Albarracín Rocha indicó que el relato de la agraviada “era coherente y fue importante al menos verificar ese detalle, porque en toda entrevista analizar ese aspecto nos sirve de mucho para poder identificar si la persona miente o no”, y con relación al síndrome de indefensión que advirtió en la agraviada señaló lo siguiente:
Ella accede, mejor dicho, se resigna ante situaciones de violencia, siempre con el temor y tratando de estar tranquila esperando que dicho episodio pase, es decir, no reacciona y ese tipo se síndrome no se adquiere de inmediato, sino que es la consecuencia de varias agresiones que se realizaron de manera continua.
6.21. El Informe Social número 045-2019-MIMP-PNCVFS-CEM-CIA- CHORRILLOS/FRLCH (folio 45), en el que la agraviada nuevamente detalló cómo ocurrieron las agresiones del cuatro de febrero y el tres de abril de dos mil diecinueve y con relación al presente caso indicó lo siguiente:
Salieron a comer y luego fueron a casa de él y cuando estaban allí Esteban empezó a reclamarle porque ella no le contestaba el celular en la madrugada y porque afirmaba que ella le enviaba videos que eran para él a otros hombres (Luz manifiesta que Esteban la solía llamar de madrugada y exigir que le envíe videos para ver donde se encontraba). Y luego le empezó a pegar y de pronto sacó un hacha pequeña y le empezó a golpear suavemente en distintas partes (es cuando le produce cortes en la cabeza), luego el hacha se rompe y saca un cuchillo y le dice “acá se acaba todo, tú te vas para el cementerio y yo preso”; luego le pone el pie en la rodilla, ella le pide ir al baño debido a que por el miedo ella se le soltó el estómago, pero él la obliga a defecar en su presencia, mientras él la escupía, la insultaba. Luego […] le pone el pie en el pecho y la intenta ahorcar (para eso Luz estaba sin ropa), Luz empieza a gritar y la madre de Esteban va al lugar de los hechos y pregunta “¿qué pasa?”, Luz agarra una sábana para cubrirse y se va a la habitación de la madre de Esteban, la señora también se mete y se encierran pensando que él iba a entrar, pero cuando ellas salen Esteban se había ido llevándose la cartera de Luz con sus documentos personales, tarjetas bancarias, celular, llaves. Luego Luz y la madre de Esteban fueron a la Comisaría de Chorrillos [sic].
6.22. La consulta de casos del Ministerio Público (folio 55), a nivel nacional, en que aparece que el encausado Esteban Vásquez Ruiz registra una denuncia por violencia familiar por maltrato físico y psicológico en el Distrito Fiscal de Lima y otras cinco denuncias en el Distrito Fiscal de Lima Sur por hechos de maltrato físico y psicológico y por lesiones ocurridos el veintisiete de octubre de dos mil diez, el cinco de julio de dos mil doce, el once de noviembre de dos mil once, el once de febrero de dos mil diecinueve y el veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
6.23. El informe psiquiátrico practicado al procesado Esteban Vásquez Ruiz (folio 354), en el que se concluyó que este presenta una personalidad con rasgos histriónicos y narcisistas. El médico psiquiatra Víctor Guzmán Negrón, en el juicio oral (folio 369), ratificó el mencionado informe psiquiátrico e indicó que las personas con rasgos narcisistas e histriónicos:
Pertenecen a las personalidades inmaduras, son personalidad en su forma de ser que se da predominio a la acción, es decir, primero actúan y luego recapacitan o reaccionan con respecto a sus actos, ellos actúan para satisfacer sus necesidades y después entran en razón a sus acciones.
Además, precisó que “la personalidad de tipo histriónico, rasgo o personalidad, tienen esa capacidad de manipulación, ellos recurren a la dramatización para manejar sentimientos de terceros”.
Séptimo. Al analizar dichas pruebas según el detalle descrito en los elementos desarrollados en el considerando quinto, tenemos lo siguiente:
7.1. Con relación a la magnitud de las lesiones generadas y su ubicación, de las pruebas de cargo y descargo actuadas se desprende que el encausado Esteban Vásquez Ruiz intentó causar lesiones en la cabeza y distintas partes del cuerpo de la agraviada; incluso esta indicó que “le pisó el pecho y con las manos le sujetó el cuello e intentó ahorcarla”. Así, es racional que dichas lesiones, efectivas o no, fueron realizadas en zonas vitales del cuerpo, pues no resulta razonable que se intente agredir a una persona en la cabeza, el cuello o el pecho con un ánimo distinto al de asesinarla.
7.2. Respecto a los instrumentos utilizados en la ejecución del ilícito, de autos se advierte que el encausado Esteban Vásquez Ruiz utilizó en la comisión del ilícito dos armas cortantes, esto es, un cuchillo y un hacha de cocina, ambas de aproximadamente treinta centímetros, las cuales fueron encontrados en el lugar de los hechos, según se detalló en las actas de inspección técnico-policial y de hallazgo y recojo, y si bien son domésticos al momento de la ejecución del ilícito resultan fatales, pues pueden producir lesiones reales que quiten la vida a una persona o afecten gravemente su integridad o salud.
7.3. En relación con el grado de ejecución del ilícito, en el presente caso nos encontramos ante la imputación de un delito tentado, por lo que no es posible exigir que se acredite la consumación material del Asimismo, debe considerarse que Martha Silvia Ruiz Gómez Velásquez, madre del procesado Esteban Vásquez Ruiz, indicó que su hijo agredió físicamente y torturó a la agraviada, y solo por su presencia en el lugar de los hechos esta pudo escapar de su agresor y su hijo retirarse del inmueble. Ello pone de manifiesto que la no consumación del ilícito se debe, por un lado, a la defensa que ejerció la propia agraviada y, por el otro, a que Martha Silvia Ruiz Gómez Velásquez acudió a la habitación del encausado y con ello evitó la consumación del ilícito, pues solo con su intervención el encausado desistió de sus intenciones y ambas (testigo y agraviada) pudieron esconderse en la habitación de Martha Silvia Ruiz Gómez Velásquez.
7.4. Con relación a lo ocurrido antes del hecho juzgado, de autos no obran pruebas de concretas amenazas por parte de los sujetos activo o pasivo; además, del examen médico practicado al encausado se advierte que este no presentaba “evidencia signos de lesiones traumáticas recientes al momento del examen” ni “requiere incapacidad médico-legal”; por tanto, no existen pruebas de una posible legítima defensa o actuar en pro de asegurar su integridad física.
7.5. Sobre las circunstancias propias de la acción, de la reconstrucción fáctica de los hechos se advierte, por un lado, la existencia de circunstancias vinculadas a un intento de quitarle la vida a una persona, causándole lesiones en partes vitales del cuerpo, ejerciendo supremacía física sobre la víctima y utilizando dos armas cortantes, y por otro lado la presencia de un estereotipo de género según el cual la agraviada Luz Elvira Juro Huerta es propiedad del autor del ilícito, pues este cometió los hechos por celos, según se detalló en las pruebas actuadas, entre ellas, la denuncia presentada, y que también precisó expresamente Martha Silvia Ruiz Gómez Velásquez.
7.6. Además, sobre la existencia de anteriores y similares agresiones, de autos se advierte que el evento ilícito juzgado es parte de continuas y progresivas agresiones de las cuales fue víctima la agraviada, según también se detalló precedentemente, lo que ratifica el ánimo del encausado de cegar la vida de la víctima, quien presentó dos denuncias similares, del año dos mil diecinueve, en la Comisaría de Chorrillos.
a) Incluso la propia madre del encausado señaló lo siguiente: “Hace un mes también mi hijo Esteban Vásquez Ruiz agredió físicamente a su enamorada Elvira Luz Juro Huerta, por lo que al ver eso lo denuncié en la Comisaría de Chorrillos”, y agregó: “Mi hijo es un enfermo, yo creo que es por los celos de mi hijo hacia la chica Elvira Luz Juro Huerta”, lo que corrobora la existencia de este elemento que permite poner de manifiesto el ánimo del encausado de matar a la asesinarla.
b) Además, el propio procesado ha reconocido la existencia de otras denuncias por similares agresiones ocasionadas a la agraviada, pues precisó lo siguiente: “Sí, dos veces me denunció por maltrato psicológico en la Comisaría de Chorrillos”, y en relación con otras personas agraviadas refirió: “Sí, mi exconviviente, ,me denunció por violencia familiar, cuando vivíamos juntos, esto fue en el año 2013”.
c) El detalle de las denuncias policiales presentadas por la agraviada Luz Elvira Juro Huerta por los hechos lesivos presuntamente ocurridos el cuatro de febrero y el tres de abril de dos mil diecinueve contra ella también obran en autos.
d) Es más, de la consulta de casos del Ministerio Público se advierte que el encausado Esteban Vásquez Ruiz registra una denuncia por violencia familiar por maltrato físico y psicológico en el Distrito Fiscal de Lima y otras cinco denuncias en el Distrito Fiscal de Lima Sur por hechos de maltrato físico y psicológico y por lesiones ocurridos el veintisiete de octubre de dos mil diez, el cinco de julio de dos mil doce, el once de noviembre de dos mil once, el once de febrero de dos mil diecinueve y el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, lo que corrobora la configuración de este elemento.
7.7. Lo mismo ocurre con la personalidad y los antecedentes del procesado Esteban Vásquez Ruiz, pues de autos se advierte que presenta una personalidad con rasgos histriónicos y narcisistas, según detalló el informe psiquiátrico practicado al referido encausado. Es más, el médico psiquiatra Víctor Guzmán Negrón precisó en el juicio oral que las personas con rasgos narcisistas e histriónicos:
Pertenecen a las personalidades inmaduras, son personalidad en su forma de ser que se da predominio a la acción, es decir, primero actúan y luego recapacitan o reaccionan con respecto a sus actos, ellos actúan para satisfacer sus necesidades y después entran en razón a sus acciones.
Octavo. A partir de las pruebas descritas, valoradas de forma integral, se concluye que el encausado Esteban Vásquez Ruiz intentó victimar a la agraviada Luz Elvira Juro Huerta, utilizando para ello un cuchillo y un hacha de cocina, y que su actuar ilícito no se configuró por la oportuna intervención de su madre, Martha Silvia Ruiz Gómez Velásquez, con lo que se configura el delito de feminicidio en grado de tentativa, por lo que corresponde revocar la sentencia y condenar al mencionado encausado como autor del delito descrito.
Noveno. El encausado Esteban Vásquez Ruiz negó la comisión de delito alguno, lo que es ratificado en el recurso de nulidad propuesto; sin embargo, sus argumentos son desestimados por subjetivos y carentes de sustento jurídico y fáctico, tanto más si, según se detalló precedentemente, su actuar no puede ser considerado como un proceder atípico, admisible en un Estado constitucional de derecho, o que se considere como lesiones graves por violencia contra la mujer, por lo cual inicialmente fue condenado. Además, tampoco ofreció pruebas que corroboren o sustenten objetivamente los cuestionamientos que realiza a las pericias actuadas, las cuales tampoco son pruebas determinantes de su responsabilidad penal, pues las otras pruebas de cargo y descargo actuadas, descritas precedentemente, resultan suficientes para acreditar su responsabilidad en el delito tentado juzgado.
Décimo. Con relación a la pena privativa de libertad a imponer y la reparación civil fijada:
10.1. Considerando la naturaleza de los hechos delictivos, los bienes jurídicos afectados, el nivel sociocultural del procesado Esteban Vásquez Ruiz y que dicho impugnante no cuenta con antecedentes penales, así como los límites normativos del delito juzgado y que este quedó en grado de tentativa, corresponde imponer una pena privativa de libertad de veinte años.
10.2. La reparación civil fue fijada teniendo en cuenta el grado de participación del encausado, la gravedad del delito cometido, la trascendencia de los hechos, los estragos producidos en la agraviada y que la suma impuesta no sea simbólica ni imposible de Ello justifica la confirmación de este extremo de la sentencia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, las señoras y los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del tres de marzo de dos mil veinte (folio 391), por la cual Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur absolvió a Esteban Vásquez Ruiz de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa y lo condenó como autor del delito de lesiones graves por violencia contra la mujer, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta, y le impuso siete años y nueve meses de privación de libertad; y, REFORMÁNDOLA, condenaron a Esteban Vásquez Ruiz como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Luz Elvira Juro Huerta; en consecuencia, le impusieron la pena de veinte años de privación de libertad, que descontando el periodo en que se encuentra privado de su libertad vencerá el veintiséis de febrero de dos mil treinta y nueve; asimismo, fijaron en S/ 30 000 (treinta mil soles) la reparación civil.
II. ORDENARON que se notifique la presente decisión a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/NJAJ
[1] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho y/o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia no son fundamentos a analizar.
[2] El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) estableció que la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados parte en virtud del artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. Los Estados parte de la indicada convención deben reconocer y prohibir estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas (cfr. Revisión de Sentencia número 537-2018/Puno).
[3] El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2017), en similares términos, precisó que “la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados” (Recomendación General número 35).
[4] Guía Práctica para la eliminación de la violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes.
[5] Según prevé el segundo párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales y en razón de que en autos estamos ante una desvinculación de la acusación fiscal antes que de una absolución en sentido estricto; esto, además, de conformidad con lo expuesto por el Comité de Derechos Humanos, que precisó que “no se viola el Pacto si un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y llega a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata” (Observación General número 32).