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SUPREMA FIJA NUEVO CRITERIO PARA ESTABLECER EL PLAZO PRESCRIPTORIO DE LA ACCIÓN CIVIL – RECURSO DE APELACIÓN N.° 78-2025 / PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 78-2025, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Prescripción de la acción civil

Sobre el caso materia de análisis, con base en lo señalado, el cómputo del plazo inicia desde que el auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés adquirió firmeza; a tenor de lo anterior, nos remitimos al recurso de Apelación n.º 227- 2023/Cusco, el cual señaló que el actor civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal, pues el titular de esa acción es el Ministerio Publico, y si este no impugna, constituye cosa juzgada. Por tanto, el cómputo del plazo rige desde la fecha de vencido el plazo para su impugnación por parte del fiscal, es decir, desde el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, por lo que, a la fecha, está indefectiblemente prescrito.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

 

                           AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia, Resolución N.º 5 del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 182), que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción civil que dedujeron; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les siguió por el delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del requerimiento del siete de diciembre de dos mil veintidós (foja 2), subsanado en dos oportunidades (fojas 209 y 294), el Ministerio Público acusó a XXXXXXXXXXXXXX como autor de los delitos de peculado doloso y encubrimiento real, en concurso ideal entre sí, y del delito de omisión de actos funcionales, en concurso real con los anteriores. Asimismo, acusó a XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX como coautores del delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado, representado por la PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE PUNO —actora civil— y por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público.

Segundo. El relato de los hechos referidos al delito de omisión de actos funcionales es como sigue: el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 11:50 horas, personal de la Policía Nacional intervino a XXXXXXXXXXXXXXXX, pasajero de un vehículo de servicio público, quien guardaba trozos de oro en tres pequeños envoltorios de papel. La policía pesó los envoltorios en presencia de la jueza del Juzgado de Paz de Primera Nominación de San Antón y constató en total 1.150 kg (un kilo con ciento cincuenta gramos) de oro. A las 13:30 horas, la policía informó al fiscal de turno XXXXXXXXXXXXXX sobre la intervención realizada, momentos en que los policías XXXXXXXXXXXXX se habrían apoderado de 530 g (quinientos treinta gramos) del oro incautado. A las 17:00 horas, los fiscales adjuntos provinciales XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el fiscal provincial XXXXXXXXXXXX, todos de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Puno, se trasladaron a la Comisaría de San Antón, llevando consigo una balanza electrónica. No obstante, pese a llevar a cabo otras diligencias, omitieron realizar el pesaje del oro y la descripción minuciosa del material aurífero para su adecuada conservación. La diligencia de pesaje se realizó recién a las 9:05 horas del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que dio como resultado 620 g (seiscientos veinte gramos) de peso, y evidenció la sustracción de 530 g (quinientos treinta gramos) de oro.

Tercero. Las defensas de los procesados dedujeron excepción de prescripción de la acción penal con respecto al delito de omisión de funciones (foja 77) y, mediante auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (foja 318), se declaró, entre otros, fundada la excepción de prescripción promovida por el encausado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y prescrita la acción penal a favor de aquel, de XXXXXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXXXX , respecto al delito de omisión de actos funcionales; además, se dispuso el archivamiento definitivo de la causa —en este extremo—. Entre los fundamentos de la decisión, se afirmó que los presupuestos de la reparación civil no se configuraron por completo, aunque en la parte resolutiva no hubo pronunciamiento expreso sobre ello.

Cuarto. La PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE PUNO —ante la decisión de primer grado— interpuso recurso de apelación, por el cual pidió que se decrete la nulidad de la resolución impugnada y que se disponga la emisión de una nueva decisión. Por auto del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se declaró fundada en parte dicha apelación, se anuló el auto impugnado, en cuanto denegó implícitamente la reparación civil derivada de la omisión de actos funcionales atribuida a los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, y se ordenó que el juez de investigación preparatoria continúe la audiencia de control de acusación en el extremo civil, a efectos de verificar tanto la vigencia de la acción civil como la admisibilidad de los medios probatorios y, de ser el caso, emitir el auto pertinente que corresponda respecto al extremo civil.

Quinto. Devueltos los actuados al Juzgado de origen, se citó a audiencia de control de acusación, la cual se instaló el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro; en esa audiencia, las defensas de los procesados señalaron que dedujeron excepción de prescripción en cuanto a la reparación civil, la que fue expuesta. Tal excepción se resolvió mediante Resolución n.º 05, del seis de enero de dos mil veinticinco, que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción civil presentada por los procesados XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, derivada del tipo penal de omisión de actos funcionariales, atribuido a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, en agravio del Estado peruano; asimismo, declaró la validez sustancial del requerimiento de la pretensión civil, decisión que fue apelada en audiencia por las defensas de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.

5.1. En la apelación del procesado XXXXXXXXXXXXXXX—quien, mediante escrito del diez de enero de dos mil veinticinco, refirió que la recurrida señaló que existe causa probable en su contra por responsabilidad extracontractual— se incurrió en grave error, afectando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de imparcialidad; alegó que esa aseveración se realizó sin que exista debate al respecto, afectándose los derechos señalados. Respecto a la excepción de prescripción deducida, la recurrida declaró infundada la excepción de prescripción; señaló que el a quo, con resolución del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, reconoció que la acción penal por el delito de omisión de actos funcionales prescribió el veintiocho de noviembre de dos mil veinte y, conforme el artículo 100 del Código Penal, este acontecimiento se calificó como un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción civil, con lo cual el plazo de la prescripción de la acción civil comienza a computarse desde el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, por lo que prescribió el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, y no desde el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, como equivocadamente argumenta el a quo en el fundamento 8 de la recurrida. Solicitó que se declare nula la recurrida, se disponga la emisión de una nueva resolución o, en su caso, se revoque y se declare fundada la excepción de prescripción de la acción civil.

5.2. En la apelación del procesado XXXXXXXXXXXXXXXX, mediante escrito del trece de enero de dos mil veinticinco, respecto a la acción civil, señaló que prescribe a los dos años, que deriva del hecho punible y que no se extingue mientras subsista la acción Refirió que la postura alegada por el juez superior de investigación —quien se limitó a señalar que la prescripción de la acción civil comienza a transcurrir desde que se declara la prescripción de la acción penal por resolución firme— constituye un error de derecho, pues esa norma no indica que la declaración de prescripción constituye el inicio del cómputo de la acción civil, sino que más bien utiliza la expresión “mientras subsista”, lo cual nos lleva a sostener que el plazo de prescripción de la acción civil comenzará a transcurrir cuando se extinga la acción penal, considerando por tal que la fecha a considerar para el cómputo es el veintinueve de noviembre de dos mil veinte; y el plazo de prescripción opero el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós; y en todo caso considera que la supuesta omisión de actos funcionales ocurrió el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, y los dos años vencieron el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Solicitó que se revoque la recurrida y que, reformándola, se declare fundada la excepción de prescripción de la acción civil deducida a su favor; solicitó que se declare nula la recurrida.

Por resolución del trece de enero de dos mil veinticinco (foja 256), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria concedió el recurso de apelación.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. Conforme al numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del primero de julio de dos mil veinticinco (foja 264 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de apelación. Se instruyó a las partes sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 267 del cuaderno supremo).

Se trata de un proceso penal especial seguido contra tres funcionarios públicos por delitos que habrían cometido en el ejercicio de sus funciones. Rigen las reglas del Título III de la Sección II del Libro Quinto del Código Procesal Penal. De ahí deriva la competencia de la Sala Penal Suprema para conocer la causa como ente de apelación.

Séptimo. Posteriormente, se expidió el decreto del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (foja 269 del cuaderno supremo), que señaló el diecinueve de diciembre del mismo año como data para la vista de apelación. La programación se notificó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja 270 del cuaderno supremo).

Octavo. Realizada la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, dentro del plazo concedido por el numeral 7 del artículo 420 del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Noveno. Conforme al numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas. En este último supuesto, es de aplicación la potestad nulificante de oficio. Sobre esa base, se procede con la absolución del grado.

Decimo. Existe un criterio jurisprudencial uniforme en lo que se refiere al objeto civil en los autos de sobreseimiento, las sentencias absolutorias y las decisiones que declaran prescrita la acción penal1. Pese a la absolución, el sobreseimiento penal o la prescripción de la acción penal, el juzgador no puede dejar de pronunciarse acerca de la responsabilidad civil. Es una exigencia que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial de la víctima, cuyo reconocimiento legal se halla en el artículo 92 del Código Penal.

Undécimo. Como en la acción civil rige el principio dispositivo, su subsistencia está condicionada a que exista una pretensión de esa naturaleza de la parte legitimada, que generalmente es el actor civil o, en su defecto, el Ministerio Público —en este caso no se le exige necesariamente que requiera resarcimiento, pero sí un pronunciamiento específico sobre el asunto—. Si existe una pretensión de resarcimiento, esta ha de someterse a los controles de admisibilidad en el estadio procesal que le es propio: la etapa intermedia.

Duodécimo. Respecto a la prescripción de la acción civil, se debe tener presente que, ante la independencia de las responsabilidades penal y civil, es indistinto no solo que por el delito medie un sobreseimiento o una absolución (consecuencia jurídica expresamente prevista en el artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal), sino también una declaración de prescripción de la acción penal, en tanto en cuanto la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil.

A estos efectos cabe tener presente el artículo 100 del Código Penal, que estatuye tanto que “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal” como la doctrina jurisprudencial que lo informa. Ahora bien, como se estableció en la Sentencia Casatoria Civil n.º 1139-1998/Lima, publicada en El Peruano, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a la que remite la Sentencia de Casación n.° 1803-2018/Lambayeque, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte; del citado artículo 100 del Código Penal debe entenderse que la acción civil no puede prescribir mientras subsista la acción penal, con lo cual estaríamos ante un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil.

Los supuestos de interrupción del artículo 1996 del Código Civil no son taxativos y la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido; desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido (conforme a la Sentencia Casatoria Civil n.° 2664-1999/Junín, publicada en El Peruano, el cinco de julio de dos mil).

Tal interrupción se presentó en este proceso penal y, por tanto, el plazo para la prescripción de la acción civil empezó a correr desde el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme2, hasta antes se estaba ante un supuesto de litis pendencia. Desde esa fecha hasta la expedición del fallo penal de primera instancia no transcurrió el plazo legalmente previsto para la prescripción de la acción indemnizatoria. Asimismo, al remitirnos a lo establecido en la norma civil, nos hallamos ante un caso que atañe responsabilidad civil extracontractual, que según la norma civil prescribe a los dos años.

Decimotercero. Sobre el caso materia de análisis, con base en lo señalado, el cómputo del plazo inicia cuando el auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés adquirió firmeza; a tenor de ello, nos remitimos a lo señalado en el Recurso de Apelación n.º 227-2023/Cusco, referido a que el actor civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal, pues el titular de esa acción es el Ministerio Publico y si este no impugna, constituye cosa juzgada. Por tanto, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción civil rige desde la fecha de vencido el plazo para la impugnación por parte del fiscal de la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal, es decir, el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, conforme a la fecha de notificación electrónica referida en el auto apelado, por lo que, a la fecha, está indefectiblemente prescrito.

Decimocuarto. Considerando el plazo transcurrido, corresponde declarar fundada la prescripción de la acción civil y prescrita la acción civil a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad en su forma de omisión de actos funcionales (previsto en el primer párrafo del artículo 377 deI Código Penal), en agravio del Estado peruano, representado por el procurador anticorrupción de Puno, y los efectos de la prescripción se extienden al imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse en la misma situación jurídica, tal como lo señala el artículo 8, numeral 6, del Código Procesal Penal. Asimismo, corresponde disponer el archivamiento definitivo de la presente causa, y devolver la presente al Juzgado de origen para que actúe según sus facultades.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX contra el auto de primera instancia del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 182).

II. REVOCARON el auto de primera instancia, Resolución º 05, del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 182), que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción civil que dedujeron; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les siguió por el delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado.

III. REFORMÁNDOLA, DECLARARON PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad en su forma de omisión de actos funcionales (previsto en el primer párrafo del artículo 377 deI Código Penal), en agravio del Estado peruano, representado por el procurador anticorrupción de Puno. Corresponde disponer el archivamiento definitivo de la presente causa y devolver la presente al Juzgado de origen para que actúe según sus facultades.

IV. DISPUSIERON que el presente auto de apelación sea publicado en la página web del Poder Hágase saber, y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

SPMD/aeche

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 1406-2019/Tacna, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, fundamento de derecho sexto, numeral 6.1, viñetas penúltima y última; Casación n.° 1803- 2018/Lambayeque, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, fundamento de derecho cuarto; Casación n.° 1082-2018/Tacna, del veintiséis de febrero de dos mil veinte, fundamento de derecho noveno (con cita de la Casación n.° 1535-2017/Ayacucho); Casación n.° 1690-2017/Amazonas, del seis de junio de dos mil diecinueve, fundamento de derecho segundo, numeral 2.2; Casación n.° 1535-2017/Ayacucho, del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, fundamento de derecho tercero.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.°1803-2018/Lambayeque, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

¿LA REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA EXTINGUE EL DELITO O SOLO SU PUNIBILIDAD? – RECURSO DE CASACIÓN N.° 775-2021 / PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 775-2021, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Lavado de Activos. Reexamen y Variación de incautación

Sumilla. 1. El artículo 319 del CPP reconoce la institución del reexamen de la medida de incautación judicial, pero la circunscribe al denominado “interviniente accesorio”, siempre y cuando se incorporen nuevos medios de investigación luego de la ejecución de la medida que modifiquen la situación jurídica que inicialmente generó la incautación (ex numeral 3 del artículo 319 CPP y Acuerdo Plenario 5-2010-CJ/116, párr. 15). 2. Si bien, en principio, el remedio procesal fue calificado como reexamen de incautación cautelar, en pureza es propiamente uno de variación de la misma conforme al literal a) del artículo 319 del CPP, cuya premisa es, precisamente, la variación de las circunstancias que determinaron su imposición, en tanto en cuanto el legitimado para hacerlo es el imputado afectado e, incluso, el Ministerio Público. Como se está ante unos mismos requisitos (modificación de la situación jurídica anteriormente apreciada) y la causa de pedir es la misma, entonces, debe entenderse como una solicitud de variación de la medida de incautación cautelar. 3. El delito de lavado de activos es autónomo en relación con las conductas o actividades criminales precedentes, las que se erigen como el objeto material de la acción y elemento normativo del tipo objetivo. Ellas están referidas a toda actividad criminal capaz de producir ganancias ilegales, a partir de lo cual se criminalizan distintos comportamientos inscritos dentro de un proceso de legitimación de activos maculados, bajo diversas modalidades (actos de conversión y transferencia, de ocultamiento y tenencia, y de transporte y traslado). 4. El delito de defraudación tributaria ha sido considerado como un delito que puede erigirse en un delito fuente para el delito de lavado de activos –así, desde la Ley 27765, de 27 de junio de 2002–. El dinero que no se paga al fisco –el delito tributario genera un ahorro de gastos (la deuda tributaria), pero traduce dicho ahorro en una cantidad de dinero– y, en este caso, con mayor razón, cuando se trata de actividades informales, fuera de la legislación mercantil, administrativa y financiera del Estado, tiene entidad para constituir el objeto material del delito de lavado de activos por ser una ganancia obtenida mediante defraudación. 5. La regularización tributaria es una causa material de exclusión de la punibilidad ex post factum y provoca efectos liberatorios de la sanción penal [vid.: Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, párr. 6 y 9]. Como tal, es una situación que no es relevante para el injusto culpable, más allá de que afecta la cuestión general de la necesidad de pena.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de febrero de dos mil veintitrés

 

                                        VISTOS; en audiencia pública; con la acusación remitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra el auto de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho, de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos ocho, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, declaró fundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en el jirón Tacna número ochocientos sesenta del distrito y provincia de Puno y dispuso su devolución a los encausados Julián Antonio Calisaya Ayala y Elia Ticona Hunacuni; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, de modo general, los cargos contra JULIÁN ANTONIO CALISAYA AYALA y ELIA TICONA HUANACUNI estriban en que realizaron actos de conversión de bienes maculados desde el año dos mil dos hasta la actualidad, específicamente en terrenos que adquirieron en los meses de marzo y octubre de mil novecientos noventa y ocho y enero del año dos mil dos. Se les atribuyó, con más concreción, y como actos de conversión de activos la totalidad del inmueble, que constituye el terreno y la construcción misma levantada sobre él, ubicado en el distrito y provincia de Puno. Se entendió que ello importó la comisión de diversos hechos en momentos diversos con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, por lo que se está ante un delito continuado. Es así que, durante el periodo antes indicado, en bienes inmuebles y muebles registrables han convertido la suma de novecientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta soles con veinte céntimos y ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos; montos que son variables de acuerdo a la valorización real, conforme a la prueba pericial correspondiente. Los bienes inmuebles y muebles registrables fueron convertidos por los imputados para evitar la identificación de su origen y la incautación o decomiso de los dineros de procedencia ilícita que han sido convertidos en bienes muebles e inmuebles con valor comercial y reintroducidos al mercado con apariencias de licitud.

SEGUNDO. Que contra los encausados ELIA TICONA HUANACUNI y JULIÁN ANTONIO CALISAYA AYALA, por Disposición 3-2018, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se formalizó la investigación preparatoria por delito de lavado de activos. Se les imputó haber realizado actos de conversión de dinero de procedencia ilícita de actividades criminales, comercio clandestino, tráfico de billetes y monedas, defraudación tributaria y otros respecto del bien inmueble ubicado en el jirón Tacna ochocientos sesenta del distrito, provincia y departamento de Puno –inmueble cuya incautación será materia de pronunciamiento– y otros bienes inmuebles. No constan pruebas que revelen la procedencia lícita del dinero para la compra del inmueble, así como el dinero invertido en la construcción, mejoras y acabados del mismo.

Según la acusación recaía en la causa, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, entre otras conductas, en el año dos mil dos, cuando estaba vigente la Ley 27765 los encausados Calisaya Ayala y Ticona Huanacuni convirtieron dinero de procedencia ilícita ascendente a veintidós mil dólares americanos en la adquisición de un terreno urbano, ubicado en el jirón Tacna ochocientos sesenta del distrito, provincia y departamento de Puno. La construcción se efectuó en fecha posterior, y a febrero de dos mil diecisiete se realizaron trabajos de mejoras y acabados. La conversión de dinero sería un monto mayor, pues según tasación de dos mil dos el predio tiene el valor del terreno en ciento treinta y tres mil doscientos ochenta y un soles con ochenta céntimos (treinta y seis mil novecientos dólares), y su valor comercial asciende a ciento treinta y dos mil soles (treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro dólares americanos con ochenta y cinco céntimos, en el año dos mil dieciocho el valor de realización es de cuatrocientos veinte mil setecientos cincuenta soles (ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta y un mil dólares americanos), el valor comercial es de cuatrocientos veinte mil setecientos cincuenta soles (ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta y un dólares americanos).

Tercero. Que por auto de fojas treinta y dos, de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado de la Investigación Preparatoria de Puno declaró fundado el requerimiento de autorización judicial de descerraje, allanamiento, registro domiciliario, incautación de bienes e incautación de bienes inmuebles, y autorizó la medida en cuestión, respecto del bien inmueble ubicado en el jirón Tacna ochocientos sesenta del distrito, provincia y departamento de Puno, así como de otro bien ubicado en Chucuito para constatar el estado del inmueble y los bienes que se encuentren en su interior y puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. Los bienes fueron puestos en custodia de PRONABI.

Los encausados afectados con la media solicitaron rexamen de la misma por escrito de fojas trescientos treinta y cuatro, de trece de junio de dos mil diecinueve, bajo el argumento de nuevos elementos de convicción.

Cuarto. Que, llevada a cabo la audiencia de reexamen de incautación, conforme al acta de fojas cuatrocientos tres, de diez de julio de dos mil diecinueve, se expidió el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos ocho, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, que declaró infundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en el jirón Tacna ochocientos sesenta del distrito, provincia y departamento de Puno. Consideró que, conforme al Acuerdo Plenario 02-2009, Fundamento Jurídico 6, sobre regularización tributaria, no procede el ejercicio penal por parte del Ministerio Público ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por el órgano administrador del tributo cuando se regularice la situación tributaria en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas de delito tributario; que la regularización tributara está sujeta al pago total de la deuda tributaria, que se habría dado en dos mil dieciocho; que, sin embargo, no se puede establecer si fue en un pago total, requisito sine qua non para su procedencia; que el informe pericial de parte sostiene que los imputados generaron actividad económica por la suma de dos millones trescientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y seis soles con setenta y dos céntimos entre el periodo de mil novecientos ochenta y ocho al dos mil uno en diferentes categorías, y realizaron inversiones por seiscientos veinte mil doscientos setenta soles en la adquisición de bienes muebles, vehículos y construcción de inmuebles, lo que debe ser objeto de debate judicial al existir otra pericia contradictoria; que la pericia de identificación de zona rural urbana comercial acredita la actividad comercial de cambio de moneda extranjera, la misma que puede haber generado ingresos considerables; que también consta una resolución de vista de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, que declaró fundado el reexamen de incautación de la propiedad “Cali Hotel”, ubicado en Chuchito, en el que se han emitido disposiciones de archivo y que se encuentran pendientes de ser tramitadas en casación; que, finalmente, concluyó que no se han actuado nuevos elementos de convicción.

Quinto. Que, contra esta resolución, los encausados por escrito de fojas cuatrocientos diecinueve, de tres de septiembre de dos mil diecinueve, interpusieron recurso de apelación. Alegaron que se produjo una variación sustancial de los hechos materia de imputación y se actuaron nuevos medios de investigación, así como que la deuda tributaria fue cancelada totalmente.

Sexto. Que, la Sala Penal de Apelaciones de Puno, aceptado el recurso de apelación de la encausada y cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, mediante auto de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho, de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, revocó el auto de primera instancia y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de reexamen de la medida de incautación.

Estimó que el Ministerio Público solicitó la incautación del inmueble porque habría sido construido con el dinero proveniente del delito de comercio clandestino y defraudación tributaria, delitos fuente de lavado de activos; que, empero, como ya se tiene establecido en el presente caso mediante pronunciamiento de la Sala Superior, la actividad de cambio a la que se dedicaban los imputados no constituye una actividad ilícita sino una actividad informal, aunado a ello los tributos se regularizaron desde enero de dos mil dos hasta el dos mil catorce, y se tributó desde el dos mil catorce al dos mil diecisiete, regularización que está permitida por la ley tributaria de acuerdo al Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve; que, por tanto, la consideración inicial para disponer la medida de incautación, de cara a los nuevos elementos de convicción ha variado.

∞ Contra el referido auto de vista el Ministerio Público interpuso el recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Séptimo. Que el recurso de casación del Ministerio Público fue declarado inadmisible por el auto superior de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, pero ante el recurso de queja de la Fiscalía Superior este Tribunal Supremo por Ejecutoria de veinticuatro de julio de dos mil veinte declaró fundado el mismo y concedió el recurso de casación.

Es materia del recurso de casación el alcance del delito de lavado de activos y su relación con el delito de defraudación tributaria, así como la eficacia de la regularización tributaria como razón para levantar la medida de incautación. Esta Sala Suprema ratificó la concesión del recurso de casación por la Ejecutoria de siete de julio de dos mil veintidós y le dio trámite respectivo.

Octavo. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintisiete de enero del año en curso, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jackeline Del Pozo Castro, y de la defensa de los encausados, doctor Wilmer Quiroz Calli, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

Noveno. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, estriba en determinar el alcance del delito de lavado de activos y su relación con el delito de defraudación tributaria, así como la eficacia de la regularización tributaria como razón para levantar la medida de incautación.

Segundo. Que, a pedido de la Fiscalía Provincial, el Juzgado de la Investigación Preparatoria de Desaguadero, mediante auto de fojas treinta y dos, de siete de mayo de dos mil dieciocho, dictó la medida de coerción real de incautación, entre otros, del inmueble ubicado en el jirón Tacna ochocientos sesenta del distrito, provincia y departamento de Puno, en relación a cargos contra los encausados JULIÁN ANTONIO CALISAYA y ELIA TICONA HUANACUNI por delito de lavado de activos, referidos a actividades criminales precedentes de defraudación tributaria, tráfico de billetes y monedas, comercio clandestino y otros –posteriormente concretados en el delito de defraudación tributaria–.

Con posterioridad, los imputados por escrito de fojas trescientos treinta y cuatro, de trece de junio de dos mil diecinueve, solicitaron el reexamen de la medida antes indicada, que denegada en primera instancia fue amparada en segunda instancia.

Tercero. Que, sobre este punto, el artículo 319 del CPP reconoce la institución del reexamen de la medida de incautación judicial, pero la circunscribe al denominado “interviniente accesorio”, siempre y cuando se incorporen nuevos medios de investigación luego de la ejecución de la medida que modifiquen la situación jurídica que inicialmente generó la incautación (ex numeral 3 del artículo 319 CPP y Acuerdo Plenario 5-2010-CJ/116, párr. 15).

Si bien, en principio, el remedio procesal fue calificado como reexamen de incautación cautelar, en pureza es propiamente uno de variación de la misma conforme al literal a) del artículo 319 del CPP, cuya premisa es, precisamente, la variación de las circunstancias que determinaron su imposición, en tanto en cuanto el legitimado para hacerlo es el imputado afectado e, incluso, el Ministerio Público. Como se está ante unos mismos requisitos (modificación de la situación jurídica anteriormente apreciada) y la causa de pedir es la misma, entonces, debe entenderse como una solicitud de variación de la medida de incautación cautelar.

Cuarto. Que ya se tiene claro, desde nuestra jurisprudencia, que el delito de lavado de activos es autónomo en relación con las conductas o actividades criminales precedentes, las que se erigen como el objeto material de la acción y elemento normativo del tipo objetivo. Ellas están referidas a toda actividad criminal capaz de producir ganancias ilegales [Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-116, de once de octubre de dos mil diecisiete, fojas dieciséis], a partir de lo cual se criminalizan distintos comportamientos inscritos dentro de un proceso de legitimación de activos maculados, bajo diversas modalidades (actos de conversión y transferencia, de ocultamiento y tenencia, y de transporte y traslado) [ORÉ SOSA, EDUARDO: Delictum – Apuntes de Derecho penal, Editores del Centro, Lima, 2022, p. 246].

Quinto. Que, en cuanto al delito de defraudación tributaria, éste ha sido considerado expresamente como una conducta criminal que puede erigirse en un delito fuente para el delito de lavado de activos –así, desde la Ley 27765, de veintisiete de junio de dos mil dos–. Los activos procedentes de un delito pueden ser los efectos y, en ciertos casos, los objetos del delito previo (bienes adquiridos con el activo maculado, así como sus sucesivas transformaciones que se dieron en éstos a través de actos negociales civiles, comerciales o financieros), y todos aquellos beneficios o ganancias que se reciben por un delito que aún no se ejecuta (como adelantos o pagos parciales). El dinero que no se paga al fisco –el delito tributario genera un ahorro de gastos (la deuda tributaria), pero traduce dicho ahorro en una cantidad de dinero– y, en este caso, con mayor razón, cuando se trata de actividades informales, fuera de la legislación mercantil, administrativa y financiera del Estado, tiene entidad para constituir el objeto material del delito de lavado de activos por ser una ganancia obtenida mediante defraudación [cfr.: STSE 974/2012, de cinco de diciembre].

Sexto. Que, en el presente caso, se tiene que los imputados se sometieron a una regularización tributaria y, aparentemente, pagaron íntegramente la deuda tributaria [vid.: Carta 118-2018-SUNAT/7F0940]. Ésta es una causa material de exclusión de la punibilidad ex post factum y provoca efectos liberatorios de la sanción penal [vid.: Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, párr. 6 y 9]. Como tal, es una situación que no es relevante para el injusto culpable, más allá de que afecta la cuestión general de la necesidad de pena.

La conducta típica, antijurídica y culpable del delito tributario no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos. Los imputados, al efectuar una regularización tributaria, repararon el daño que trae consigo la afectación del interés fiscal del Estado (la recaudación tributaria), pero de ninguna manera, por el pago de todo lo defraudado, se puede considerar que negaron el hecho cometido. A ello se agrega la propia autonomía del delito de lavado de activos en relación con la actividad criminal precedente (ex artículo 6 de la Ley 27665, reiterada en el Decreto Legislativo 986 y en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106), que no requiere que estos hechos previos sean objeto de investigación previa, juzgamiento o condena; y, además, solo ha de tratarse de un hecho típico y antijurídico, siendo irrelevante que el autor del mismo no sea culpable o que esté exento de pena [CARLOS DE OLIVEIRA, ANA CAROLINA: Blanqueo de Capitales. En: AAVV: Lecciones de Derecho Penal Económico y de la Empresa, Editorial Atelier, Barcelona, 2020, p. 651].

Séptimo. Que si bien consta en autos informes periciales –el Tribunal Superior solo hizo mención a la pericia contable de parte elaborada por el Contador Público Colegiado Condori Mamani [folio once del auto de vista]–, sobre la actividad de los imputados, hasta el momento, puede advertirse una ausencia del cumplimiento de obligaciones tributarias por sus actividades y montos generados respectivos, que incluso dieron lugar a un trámite de regularización tributaria. Los imputados han realizado actividad económica o empresarial y obtenido ganancias que estaban sujetas al control tributario o pago de tributos y, pese a ello, ocultaron sus actividades.

Por consiguiente, no se presenta el supuesto de nuevos medios de investigación que varíen la situación jurídica de los imputados y determinen se levante la medida de incautación cautelar decretada inicialmente.

Por todo ello, se trasgredió la garantía de tutela jurisdiccional (resolución de fondo fundada en Derecho), se quebrantó los preceptos procesales vinculados a la variación y reexamen de la incautación cautelar, y se infringió el alcance del tipo delictivo de lavado de activos y su relación con el tipo delictivo de defraudación tributaria y el instituto de la regularización tributaria. Lo expuesto importa se dicte una sentencia casatoria rescindente y rescisoria: no hace falta un nuevo debate para decidir sobre el fondo del asunto (ex artículo 433, apartado 1, del CPP).

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra el auto de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho, de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos ocho, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, declaró fundada la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en el jirón Tacna número ochocientos sesenta del distrito y provincia de Puno y dispuso su devolución a los encausados Julián Antonio Calisaya Ayala y Elia Ticona Hunacuni; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delito de lavado de activos en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Y actuado como instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia que denegó la solicitud de reexamen de incautación del inmueble ubicado en el jirón Tacna número ochocientos sesenta del distrito y provincia de Puno; debiendo reintegrarse el bien al PRONABI si fue devuelto a los imputados. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la ejecución procesal de esta sentencia suprema; con remisión de los actuados; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

¿CUÁNDO LA NO DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PUEDE CONSTITUIR DELITO? – RECURSO DE APELACIÓN N.° 396-2024 / CAÑETE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 396-2024, CAÑETE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Omisión de ejercicio de la acción penal Infundada la apelación

En el caso concreto, la invocación a la autonomía funcional, ausencia de dolo invocado y valoración probatoria (individual y conjunta) son alegatos de aparente justificación que no resultan pertinentes —no se está frente a un criterio— ni superiores al razonamiento judicial de condena efectuada. El Colegiado Superior ha sustentado su decisión de emitir una condena por las pruebas de cargo incorporados y actuados en juicio, conforme se ha verificado por esta instancia suprema. Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco

                                     AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la encausada Gladys Maruy Fernández Portocarrero contra la Resolución n.° 19, que contiene la sentencia del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Especial Superior (sede central) de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que lo condenó como autora del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal (previsto y penado por el artículo 424 del Código Penal), en agravio del Estado, y se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución con reglas de conducta; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

 

ATENDIENDO

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. La encausada Gladys Maruy Fernández Portocarrero interpuso recurso de apelación1 y sostuvo los siguientes argumentos:

1.1. La vulneración al debido proceso, en la instalación y prosecución del juicio, en cuanto ha solicitado nulidad para que prevalezca el derecho de libre elección de su defensa técnica. Sin embargo, los jueces de juicio forzaron la instalación del Asevera que, desde su punto de vista, existiría dos instalaciones de juicio oral: una el diez de septiembre de dos mil veinticuatro y otra el veintiséis de septiembre del mismo año, con la presencia del defensor público; lo que significaría dos juicios paralelos.

1.2. Asimismo, indica, por un lado, que, dentro de la sentencia, se introdujo una resolución que forma parte del expediente judicial que no ha sido ofrecida ni debatida en Solo se adujo que sería un requisito de procedibilidad. Por ello, la decisión adoptada debería ser analizada dentro de los márgenes de discrecionalidad técnica y legal que otorga la ley y la autonomía funcional de tales decisiones fiscales; y, por otro lado, no se encuentra acreditada que haya actuado con intención dolosa; por el contrario, su decisión estuvo fundamentada en la falta de elementos de convicción idóneos; el peritaje de parte presentado no era concluyente ni suficiente para continuar con la investigación, tampoco era vinculante.

1.3. Alega que la sentencia impugnada contiene motivación insuficiente al no haberse valorado individualmente los medios probatorios incorporados y actuados en juicio, sobre la base de los cuatro criterios de valoración individual de la prueba; advierte apreciaciones sesgadas en su valoración individual y conjunta, al no haberse tomado en cuenta los cuestionamientos realizados en las actuaciones de las pruebas en juicio oral (órganos de prueba, documentales, disposiciones fiscales), pues considera que su actuar, en el caso concreto del que se deriva el presente proceso, en condición de representante del Ministerio Público (fiscal provincial penal provisional), fue dentro de la legalidad, objetividad y proporcionalidad.

1.4. Señala que, al condenarlo por el delito imputado y al imponerle la pena, se ha materializado la inobservancia del artículo 158, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en orden a la exigencia de observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; así como exponer los resultados obtenidos y los criterios adoptados; el Colegiado sentenciador concluyó que existirían suficientes elementos indiciarios para que la recurrente emitiera una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria; sin embargo, no se habría confrontado todos los resultados probatorios, tampoco se ha realizado una valoración conjunta de las pruebas que habrían conllevado a demostrar la materialización del delito, el dolo y antijuridicidad como se ha plasmado en la sentencia.

1.5. Agrega que no se ha tenido en cuenta la calidad de fiscal provincial provisional que ostentaba la recurrente, dado que proceder al archivo de una denuncia es una facultad del fiscal (archivar, formalizar o abstenerse), con lo que habría cumplido su deber conforme a Ley Orgánica del Ministerio Público. El informe pericial grafodocumentoscopio mencionado, emitido tras la decisión que tomó, no puede ser utilizado para cuestionar la legalidad de su actuación, al no haber contado con dicho documento al momento de emitir la Disposición ° 15; insiste por ello que su actuación no es dolosa ni negligente. Asevera que, en el momento de la decisión fiscal, la ausencia de un documento original y el fallecimiento del juez Arnaldo Cuya Legua eran limitaciones técnicas que impiden la realización de un peritaje concluyente.

1.6. Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia y que se ordene un nuevo juicio oral por infracción del artículo 150, literal d), del CPP (a la observancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución).

II. Hechos imputados

Segundo. Los cargos imputados son los siguientes:

A.  Imputación concreta

Conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a Gladys Maruy Fernández Portocarrero —en resumen—, que (i) en su condición de fiscal provincial provisional del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial de Mala, tuvo a su cargo la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014 (acumulada con las Carpetas Fiscales n.os 1323-2014, 1332-2014 y 1333-2014), al guardar conexión al contener la investigación seguida contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otros, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz (los denunciados Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros habrían participado en falsificación de la escritura pública de compraventa, del 14 de noviembre de 1997, simulando la compraventa de la parcelación semirústica Papa León Xlll que está a altura del km 59 de la carretera Panamericana Sur, Chilca, Cañete, celebrada entre Ronnie Emilia Legua Hernández a favor de Antenor Enrique Herrera Granda vía escritura imperfecta ante el juez de paz de primera nominación Arnaldo Cuya Legua); la denunciada habría archivado esa investigación. (ii) El archivo se habría producido pese a que una pericia de parte y luego una pericia oficial confirmaron la falsificación de la firma de Arnaldo Cuya Legua (juez de paz); la imputada no procedió a formalizar la investigación preparatoria, por el contrario, emitió las Disposiciones Fiscales n.os 10 y 11, del 25 de mayo y 2 de junio de 2015, respectivamente, declaró la no procedencia de la formalización de investigación preparatoria; acción fiscal que fue recurrido en queja a la Fiscalía Superior; se declaró la nulidad al no existir pronunciamiento sobre los hechos acumulados. (iii) Seguidamente, mediante Disposición n.° 15 del 16 de octubre de 2017, la acusada nuevamente dispuso la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, argumentando que en la carpeta fiscal existía una pericia de parte que establecía la falsedad de la firma cuestionada, pero la omisión valorativa de tal aspecto se justificó con el fallecimiento de Arnaldo Cuya Legua; no obstante, en un caso seguido por el mismo hecho, signado con el n.° 2599-2014, el mismo documento del 14 de noviembre de 1997 fue sometido a pericia oficial y se estableció que la firma era falsificada.

B.  Circunstancias precedentes

2.1. La Carpeta Fiscal ° 1310-2014 (acumulado) que tenía a su cargo la encausada en su condición de fiscal se originó de la constatación policial del 30 de septiembre de 2014, en el predio ubicado al noreste de la parcela semirústica Papa León XIII, al norte de la av. Las Palmeras, altura del km 59 de la carretera Panamericana Sur, distrito de Chilca, Cañete, Lima; en atención a que personas de sexo masculino habrían ingresado a su predio antes citado, según la ocurrencia de calle Común n.° 351, del 29 de setiembre de 2014. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala abrió investigación el 9 de octubre de 2014 contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda, por la presunta comisión del delito de usurpación, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz. Durante el trámite de la investigación preliminar de la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014, se acumularon las Carpetas Fiscales 1323-2014, 14° 1332-2014, 1333-2014, al guardar conexión y evitar duplicidad de investigaciones.

2.2. En la Carpeta Fiscal ° 1323-2014, seguida contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda, Ronnie Emilio Legua Hernández y Arnaldo Cuya Legua, por la presunta comisión de los delitos de usurpación y delito contra la fe pública, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz, los denunciados Sandro Antenor Enrique Herrera Granda, Ronnie Emilio Legua Hernández y Arnaldo Cuya Legua, habrían falsificado la escritura pública de compraventa, del 14 de noviembre de 1997, simulando la compraventa del referido inmueble y con otros denunciados, además, habrían logrado que la escritura pública de dicha compraventa fuera inscrita en los Registros Públicos.

2.3. El 15 de enero de 2015, la denunciante Saturnina Céspedes Díaz incorporó a la Carpeta Fiscal ° 1310-2014, el informe pericial de grafotécnica emitido por los peritos Gustavo Eduardo Arroyo Torres y Wilfredo Ponce Herrera, sobre la escritura pública de compraventa del 14 de noviembre de 1997, otorgada por Ronnie Emilio Legua Hernández a favor de Sandro Enrique Antenor Herrera Granda, que concluyó que la firma atribuida a la persona de Arnaldo Cuya Legua presenta características gráficas de no provenir del puno gráfico de su titular, compatible de una falsificación burda.

2.4. Durante la tramitación de la carpeta fiscal, la denunciante Saturnina Céspedes Díaz solicitó excluir al fiscal adjunto provincial Fortunato David Paredes Hernández del conocimiento de la Carpeta Fiscal ° 1310-2014, asignándose la investigación a la fiscal provincial Gladys Maruy Fernández Portocarrero. En dicho contexto, la exfiscal provincial ahora acusada se avocó al conocimiento de la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014, emitiendo las Disposiciones Fiscales 10 y 11 del 25 de mayo y 2 de junio de 2015, respectivamente, a través de las cuales declaró no formalizar la investigación preparatoria contra Sandro Enrique Antenor Herrera Granda y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz y otra.

C. Circunstancias concomitantes

2.5. La denunciante Saturnina Céspedes Díaz interpuso recurso de elevación de actuados contra dichas disposiciones, y la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cañete emitió la Disposición ° 142-2017-MP-2da.FSPCANETE, del 12 de junio de 2017, que declaró de oficio la nulidad de las disposiciones 10 y 11, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento. Devueltos los actuados, la acusada emitió la Disposición n.° 15 del 16 de octubre de 2017, que dispone nuevamente el archivo de los actuados por el presunto delito de falsificación de documentos, al declarar no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda, Arnaldo Cuya Legua, Ronnie Emilio Legua Hernández, Gonzalo Felipe Vega de la Flor, Andrés Bravo Chiquillo, Yimmy William Niquen Castillo, Manuel Alejandro Guevara Chilin y Carmen Conde Ccallocunto, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz, pese a tener conocimiento y dirección de la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014 (acumulada), sobre la notitia criminis de la presunta falsificación de la escritura pública de compra-venta del 14 de noviembre de 1997, objeto de investigación en la Carpeta Fiscal n.° 1323-2014, además, tenía conocimiento de la pericia grafotécnica de parte, contando con elementos básicos y de convicción que advierten la presunta comisión de delito de falsificación de documentos, así como la acusada sustentó su decisión en que la escritura pública de compraventa fue celebrada ante Arnaldo Cuya Legua, juez de primera nominación del distrito de Chilca, quien había fallecido, según la cancelación de su inscripción del 21 de octubre de 2008; por lo que no es posible practicar la pericia grafotécnica de su firma, argumento que no tiene consistencia lógica y criterios racionales.

D. Circunstancias posteriores

2.6. La denuncia del 27 de noviembre de 2019, por la presunta comisión del delito omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado, contra la acusada; asumió la investigación correspondiente la Primera Fiscalía Superior Penal de Cañete y, luego de realizar una serie de diligencias, emitió el Informe ° 03- 2020-1FSP-CANETE, del 10 de noviembre de 2020, para luego elevarse a la fiscal de la nación para que emita pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, numeral 1, del CPP; por lo que, con fecha 8 de junio de 2021, la señora fiscal de la nación: autorizó el ejercicio de la acción penal contra la acusada en su actuación como fiscal provincial provisional penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala (al momento de los hechos), por la comisión del delito de omisión de ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado.

III. Antecedentes procesales

Tercero. Conforme a los recaudos aparejados al expediente judicial elevado, se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. Mediante requerimiento de acusación del 13 abril de 2022 (presentada el 19 de abril de 2022)2, se formuló acusación fiscal en contra de la Gladys Maruy Fernández Portocarrero (en su condición de exfiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincia Penal Corporativa de Mala), por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia, contra la funcional jurisdiccional, omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado (Ministerio Público). Seguido el trámite y el juicio correspondiente por sentencia del veintiocho de agosto de 20233, se le absolvió de los cargos fiscales contenidos en la acusación en su Al ser impugnada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Supremo, mediante la ejecutoria suprema del diecisiete e mayo de dos mil veinticuatro4, declaró fundado el recurso de apelación, nula la referida sentencia de primera instancia y dispuso la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.

3.2. El diez de septiembre de dos mil veinticuatro se emitió el auto de citación a nuevo juicio oral por la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete5, instalado el plenario y llevadas a cabo las audiencias de juicio oral con la participación de los sujetos procesales, el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro se emitió la sentencia6en contra de la encausada Fernández Portocarrero, encontrándola responsable y autora del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal, previsto y penado en el artículo 424 del Código Penal, en agravio del Estado y le impusieron un año de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por reglas de conducta, inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el tiempo de la condena y fijó en tres mil quinientos soles (S/ 3500.00) la reparación civil que la acusada deberá pagar a favor del Estado.

3.3. Dicha decisión (sentencia) fue impugnada en apelación7por la aludida encausada, la cual fue concedida mediante Resolución ° 20, del dos de diciembre de dos mil veinticuatro8, y se dispuso a elevar los actuados a la Corte Suprema.

3.4. Elevados los actuados a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo a las partes procesales mediante decreto del seis de enero de dos mil veinticinco9. Así, mediante auto de calificación del dieciocho de enero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso impugnatorio de la Luego, por decreto del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco10, se señaló fecha para audiencia de apelación.

3.5. La audiencia se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa de la encausada abogado Freddy Mesías Pachas, la encausada Gladys Maruy Fernández Portocarrero y del representante del Ministerio Público, fiscal supremo adjunto Miguel Ángel Vela Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de emitir la decisión de alzada.

 

CONSIDERANDO

 

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez o Tribunal Superior (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez o tribunal de primera instancia, pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

Quinto. Esta Sala Suprema, en la Casación n.° 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento, con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Sexto. Asimismo, el ilícito penal imputado a la encausada —artículo 424 del Código Penal—, en pronunciamiento de esta Suprema Corte, en la Apelación n.° 229-2023/Cañete11, se ha establecido que se sanciona al fiscal que omite ejercitar la acción penal, materializada a través de la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Por lo tanto, cualquier acto fiscal distinto a la formalización podría ser considerado como omisión a la actividad debida y, por consiguiente, calificada de ilicitud, salvo los casos en los que se haya solicitado la aplicación del principio de oportunidad, relievando desde luego que no se informa tal conducta en todos los casos en los que se archiva investigaciones penales sobre denuncias, sino solo en aquellos cuya disposición final de archivamiento esté viciada de manera clara o responda a razones diferentes que emanan de la propia investigación inicial12; a su vez, en esa línea se dejó claramente establecido que el delito de omisión de la acción penal es un delito de omisión pura —de mera actividad omisiva— y, a diferencia de los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, no requiere de la no evitación de un resultado. Asimismo, es de carácter permanente, dado que, mientras la decisión fiscal de no formalizar la investigación —archivo del caso— se mantenga, es una situación antijurídica duradera y trascendente, salvo casos de nulidad vía elevación de actuados u otro medio impugnatorio, sin que ello presuponga la eliminación de la conducta típica de omisión.

Séptimo. Ahora bien, adentrándonos en la revisión de la sentencia impugnada y los agravios esgrimidos por la encausada, se tiene lo siguiente:

7.1. Alega vulneración al debido proceso, en la instalación y prosecución del juicio; a la libre elección de su abogado defensor, valoración probatoria de una resolución que no ha sido ofrecida y debatida en juicio; la ausencia de conducta dolosa en su actuar, al afirmar que su decisión estuvo fundamentada en la falta de elementos de convicción idóneos, en contravención de lo previsto en el artículo 393, inciso 1, del CPP.

7.2. De la revisión del expediente judicial y de debate, fluye que los cuestionamientos glosados resultan genéricos y reiterativos, en la medida que las incidencias diversas (nulidad, solicitudes de aplazamiento de instalación de juicio y otros) planteadas por la defensa de la recurrente fueron resueltos en audiencia con intervención de los sujetos procesales, disponiéndose la instalación y prosecución del juicio Así, a manera de información, se advierte lo siguiente:

Audiencia del 10 de septiembre de 2024 se dio por instalado la audiencia de juicio oral; sin embargo, ante la petición de nulidad del auto de citación a juicio por parte de la defensa técnica de la encausada Fernández Portocarrero, mediante resolución del mismo día se declaró nula la resolución uno del dos de septiembre de 2024.

El 10 de septiembre del 2024 de dictó nuevamente el auto de citación a juicio.

El 26 de setiembre de 2024, se instaló el juicio oral. Previamente se resolvió la incidencia presentada sobre postergación de la instalación del proceso por inconcurrencia del abogado defensor de la encausada por los motivos allí expuestos y la Sala mediante resolución dictada en la misma fecha dispuso la continuación de la audiencia, en el que la recurrente manifestó que asumirá su autodefensa. Luego continuaron las audiencias, promoviendo diversas incidencias, los que fueron resueltas en la misma audiencia, para finalmente en el plenario del cinco de noviembre de 2024, se realizó la lectura de la sentencia (condenatoria) correspondiente.

En ese sentido, por lo glosado, es de estimar que no se advierta nulidad alguna en el iter del proceso, ni en la propia sentencia impugnada. Por el contrario, se colige que la recurrente, en ejercicio de sus derechos, ha contado con la defensa técnica de su elección en el plenario, e incluso indicó asumir su autodefensa cuando lo consideró necesario, en su condición de abogada, infiriéndose que no se evidencia afectación en el juzgamiento ni causales de nulidad que lo invaliden; máxime que las incidencias promovidas fueron resueltas en la audiencia correspondiente, emitiendo las resoluciones pertinentes y notificadas a las partes.

7.3. Respecto a la valoración probatoria —alegada— de una resolución que  no  ha  sido  ofrecido  y  debatida  en  juicio —resolución que autoriza el ejercicio de la acción penal contra la recurrente por parte de la Fiscalía de la Nación13—; se relieva que, por la condición de funcionaria pública de la encausada —fiscal provincial penal provisional—, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 454 del CPP, se requería que el fiscal de la nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria correspondiente, lo que es un presupuesto previo para accionar contra operadores del sistema judicial por conductas típicas sujetos a denuncia, investigación, juzgamiento y sanción, si fuera el caso, entre ellos contra una fiscal, como es la condición de la recurrente. En ese sentido, el haber sido mencionado y consignado por el Colegiado de primera instancia en la sentencia, no es una valoración probatoria, sino evidenciar el cumplimiento de un requisito de procedibilidad que no conforma el caudal probatorio incorporado y actuado en juicio, tampoco valorado.

7.4. Asimismo, la ausencia de la conducta dolosa en su actuar, al afirmar que su decisión estuvo fundamentada en la falta de elementos de convicción idóneos, no es tal, por la calidad de funcionaria que ostentaba los años que venía ejerciendo el cargo como ella misma ha manifestado, de ser fiscal adjunta fue promovida precisamente a fiscal provincial penal provisional, con las prerrogativas y obligaciones de fiscal provincial provisional penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y teniendo en cuenta el fáctico, la carga probatoria incorporada y actuada en juicio, se informa que su accionar fue irregular y el animus doloso se infiere del material probatorio, en tanto como fiscal del caso pudo arribar a la conclusión de que correspondía iniciar investigación contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, denunciada por la agraviada Saturnina Céspedes Díaz, al concurrir sospecha reveladora del presunto delito contra la fe pública —versión de la denunciante, escritura pública falso según peritaje de parte, declaraciones de los denunciados sobre “irregularidades de carácter administrativo” que favorecieron la inscripción de dicha escritura pública de compraventa en los Registros Públicos—; y, pese a ello, consiente y voluntariamente decidió no ejercer la acción penal, en su condición de titular de la acción penal, extremo en el que el razonamiento judicial en la sentencia responde a la concurrencia de los elementos configurativos del tipo penal atribuido tanto en el ámbito objetivo y subjetivo (dolo) para la configuración del delito.

7.5. El agravio referido a la afectación de la motivación de la sentencia, al no haberse valorado individualmente y luego conjuntamente los medios probatorios incorporados y actuados en el juicio (declaración de la agraviada, testimoniales de los órganos de prueba, documentales, disposiciones fiscales y otros), conforme lo prevé el precepto procesal —artículo 393, inciso 2, del CPP—, y responder a los planteamientos expuestos por parte de su defensa; conviene glosar los hechos probados y plasmados en la sentencia impugnada: (i) la encausada tenía la calidad de fiscal provincial provisional de Mala, haber tenido a su cargo las carpetas fiscales acumuladas que tienen relación con la denuncia de la agraviada y del que se deriva el presente proceso, haber emitido las diversas disposiciones fiscales de trámite como de archivo —en dos oportunidades—, pese a haber tenido conocimiento de la existencia del peritaje de parte presentado en la carpeta fiscal, desatendiendo por apreciaciones no acordes a sus facultades de investigación y buscar esclarecer los hechos puestos a su conocimiento y disponer, en consecuencia; (ii) el delito imputado era contra la fe pública —falsificación de escritura pública de compraventa—, del que indiciariamente la parte afectada había presentado la pericia de parte que concluyó; que la firma puesta en ella de parte del juez de paz de primera nominación de Chilca era falsa —escritura imperfecta—; sin embargo, no tomó en cuenta, sosteniendo que fue hecho de copias, que el referido juez había fallecido; (iii) lo que fue plasmado en la Disposición Fiscal n.° 15 del 16 de octubre de 2017, estos es, la decisión de no formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Gonzalo Felipe Vega de Flores y otros, por el presunto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz, con respecto a la supuesta falsificación de una escritura de compraventa, del fundo Calcaride 43.0671 hectáreas, ubicado en la urbanización Papa León XIII, a la altura del kilómetro 58.320 de la carretera Panamericana Sur, materia de la Carpeta Fiscal n.° 1323-2014, acumulados entre otros a la Carpeta Fiscal n.° 1310-2014 —“[…] a criterio de este despacho fiscal, no todos los hechos que se presuman irregularidades, pueden ser considerados delitos. Esto es, que, si la denunciante advirtió que existen serios vicios de anulabilidad o de nulidad del acto jurídico, corresponde que acuda a la sede Jurisdiccional correspondiente. A la fecha, la persona de Arnaldo Cuya Legua, quien suscribió como Juez de paz de primera nominación, ha fallecido […] motivo por el cual no se le puede practicar ninguna clase de pericia […] si el documento cuestionado […] fue suscrito por su persona”. Asimismo, refiere “[…] en segundo término está la valoración del informe pericial de grafotecnia, practicada sobre el documento en cuestión. […] a la fecha no es posible ninguna clase de pericia […], parece haber utilizado el documento en sí mismo y haberlo comparado con la firma de Arnaldo Cuya Legua obrante en los padrones electorales. […] el mencionado informe pericial señala que su fuente cuestionada es obtenida a partir de copia fotostática […]; es decir, no sobre el documento original […]”. En síntesis, obedeciendo a la carencia de elementos probatorios verdaderamente contundentes de que haya existido falsificación alguna—. De ahí no se advierte controversia ni cuestionamiento en lo esencial, sino corresponden a conclusiones objetivas de lo sucedido durante el iter procesal.

7.6. En ese marco, el cuestionamiento a la motivación —motivación insuficiente— de la sentencia condenatoria emitida en su contra resulta también genérico, al sostener que no se habría dado el valor parcial o independiente a cada medio probatorio con el debido sustento y, luego de la valoración conjunta, confrontar todos los resultados probatorios, que desde su perspectiva habrían conllevado a una valoración parcializada de las pruebas por parte del Colegiado; lo que no se concreta a lo actuado en el proceso, como Por el contrario, la decisión cuestionada está suficientemente motivada, no es ampulosa, pero explica con claridad los argumentos a los que se arriba para condenar a la procesada.

7.7. Asimismo, de la descripción fáctica, se aprecia que la encausada, en su condición de fiscal provincial provisional del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial de Mala, tuvo a su cargo la Carpeta Fiscal ° 1310-2014 (acumulada con las Carpetas Fiscales n.° 1323-2014, n.° 1332-2014 y n.° 1333-2014) y habría archivado esa investigación, emitiendo las Disposiciones Fiscales n.° 10 y 11, del 25 de mayo y 2 de junio de 2015, respectivamente (en una primera ocasión) y, seguidamente, mediante Disposición n.° 15 del 16 de octubre de 2017, la acusada nuevamente dispuso la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, cuando mínimamente debió disponer la pericia oficial con base en lo comunicado por la parte agraviada de la existencia de una pericia de parte (que abonaba a su denuncia) y así llegar con elementos de juicio adecuado para decidir conforme a sus atribuciones. Esto pudo demostrarse posteriormente con un peritaje oficial, lo que se encuentra corroborado con los documentos diversos  incorporados  y  actuados  en  juicio —disposiciones fiscales y oralizadas en juicio, declaraciones testimoniales actuados en juicio, oralización de documentales, tanto de la agraviada como de la encausada—; contraviniendo, por ello, las funciones propias de su cargo, lo que implicaría una conducta omisiva.

7.8. Finalmente, la denuncia respecto a la inobservancia del artículo 158, inciso 1, del CPP, en orden a la exigencia de observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; con incidencia en la valoración probatoria, en la configuración del delito imputado, insistiendo en su condición de fiscal provincial provisional que ostentaba la recurrente; y el archivo dispuesto como una facultad del fiscal (archivar, formalizar o abstenerse); con lo precedentemente establecido y teniendo en cuenta el delito denunciado —contra la fe pública, falsificación de documentos— cuya investigación llevó a cabo la encausada en su condición de fiscal provincial penal; era necesario para determinar la comisión del ilícito de omisión del ejercicio de la acción penal (atribuido), analizar el razonamiento esbozado en sus disposición de archivo. Frente a ello, el Colegiado estaba en obligación de verificarlo si en la carpeta fiscal había o no elementos para proceder a la formalización del caso. Se determinó la existencia de la versión de la denunciante, la escritura pública de compraventa falso, según peritaje de parte, declaraciones de los denunciados, sobre irregularidades de carácter administrativo que conllevaron a la inscripción en Registros Públicos. Incluso, en la referida pericia, ya se advertía el dato que determina que una firma puesta en la compraventa cuestionada y denunciada por la agraviada no provenía del puño gráfico del juez de paz de primera nominación de Chilca; lo que redunda en la valoración probatoria individual y conjunta para sostener la comisión del ilícito.

7.9. Por otro lado, lo concluido en el Informe Pericial Grafodocumentoscópico ° 3061 y 3062-2015 sobre el mismo hecho y denunciados (peritaje oficial), en el sentido que se descartó la imposibilidad que se realice un peritaje por la muerte de uno de los que firman dicha escritura de compraventa, que fue uno de los fundamentos de la Decisión Fiscal n.° 15; incluido en la sentencia, solo es un reforzamiento al análisis judicial valorativo, no una prueba crucial. En ese sentido, la valoración probatoria realizada por Colegiado de instancia se encuentra dentro de los parámetros exigidos para decidir de una u otra manera; en el caso concreto, emitiendo una sentencia de condena, sin advertirse infracción de precepto procesal alguno relacionado con la valoración probatoria en el juicio, tampoco a derechos y garantías constitucionales.

7.10. En consecuencia, la invocación a la autonomía funcional, ausencia de dolo invocado y valoración probatoria (individual y conjunta), son alegatos de aparente justificación que no resultan pertinentes —no se está frente a un criterio— ni superiores al razonamiento judicial de condena Se aprecia que los agravios de la recurrente no son de recibo, el Colegiado Superior ha sustentado su decisión de emitir una condena por las pruebas de cargo incorporados y actuados en juicio, conforme se ha verificado por esta instancia suprema.

7.11. Por otro lado, con relación a la prescripción de la acción penal indicada por la defensa técnica de la procesada en la audiencia de apelación, conviene tener en cuenta lo establecido en la ejecutoria suprema del cinco de mayo de dos mil veintitrés, emitida por esta Suprema Sala14, que se debe tener en cuenta la fecha de la comisión del ilícito (16 de octubre de 2017), el descuento del tiempo de la duración del procedimiento en la Fiscalía de la Nación para emitir la disposición que decidió el ejercicio de la acción penal en contra de la encausada (8 de junio de 2021), la suspensión prevista en el artículo 339, numeral 1, del CPP y la pena conminada para el delito materia de proceso, en correspondencia a los artículos 424, 80 y 83 del Código Penal, la prescripción no ha operado.

7.12. El Colegiado Superior, en la graduación de la pena a imponerse, ha tenido en cuenta que la encausada carece de antecedentes penales, considerada como circunstancia atenuante; además, la condición de abogada, ejerciendo el cargo de fiscal; 43 años al momento de los hechos; y no tener carencias sociales marcadas, por el contrario, tener el privilegio de pertenecer al Ministerio Público, que es parte de las instituciones de la Administración de Justicia, y su conducta materializada y probada en juicio resulta Del mismo modo, debe confirmarme el quantum de la pena impuesta, correspondiente al tercio inferior en su extremo mínimo, esto es, un año de pena privativa de libertad.

7.13. Asimismo, la reparación civil y monto señalado ha sido propuesto por el Ministerio Público por ausencia de la parte civil, cuyo monto solicitado no ha sido materia de disconformidad ni oposición por la encausada, como se ha indicado en la sentencia impugnada, sosteniendo que resulta proporcional al daño causado, con lo que evidentemente se vio dañada la imagen de la institución tutelar de la legalidad y titular de la carga de la prueba en casos de denuncia que llega a su conocimiento, frente a la sociedad, del mismo modo debe ratificarse.

7.14. Por tanto, el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la encausada Gladys Maruy Fernández Portocarrero, incluida la alegada prescripción en segunda instancia.

II. CONFIRMARON la Resolución ° 19, que contiene la sentencia del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Especial Superior (sede central) de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que condenó a Gladys Maruy Fernández Portocarrero como autora del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal (previsto y penado por el artículo 424 del Código Penal), en agravio del Estado, y le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, bajo el cumplimiento de reglas, así como al pago de S/ 3500 (tres mil quinientos soles) por concepto de reparación civil y la pena accesoria de inhabilitación (conforme al artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal), durante el tiempo de la condena.

III. CONDENARON a la recurrente Gladys Maruy Fernández Portocarrero al pago de las costas del recurso, que será liquidado por la Secretaria de esta Suprema Sala y exigido por el juez de investigación preparatoria competente.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública y se notifique a las partes personadas en esta sede suprema.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.

 

S. S. 

SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
MAITA DORREGARAY
SPF/Job3.

[1] Foja 366 del cuaderno de debate.
[2] Foja 1 del expediente judicial.
[3] Foja 2 del cuaderno judicial de debate.
[4] Foja 61 del cuaderno judicial de debate.
[5] Foja 108 del cuaderno judicial de debate.
[6] Foja 314 del cuaderno judicial de debate.
[7] Foja 366 del cuaderno de debate.
[8] Foja 396 del cuaderno de debate.
[9] Foja 156 del cuaderno supremo.
[10] Foja 215 del cuaderno supremo.
[11] Del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
[12] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Apelación n.° 229-2023/Cañete, del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro (F.J. 6.3 y 6.4)
[13] Fojas 393-411 del expediente judicial.
[14] Foja 365 del cuaderno judicial.

¿EL TERCERO CIVIL ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER TUTELA DE DERECHOS EN EL PROCESO PENAL? – EXPEDIENTE N° 00168-2025-PA/TC – LORETO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 00168-2025-PA/TC

Pleno. Sentencia 225/2026

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Nativa de Buena Vista, representada por su apu comunal don Clever Coquinche Vásquez contra la sentencia de vista, de fecha 31 de octubre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 20212, la recurrente interpuso una demanda de amparo contra los fiscales de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta Fiscal de Interdicción de Producto Forestal Maderable y Entrega en Custodia, de fecha 13 de abril de 20213, notificada mediante la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 20214, emitida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que dispuso la ejecución de una acción de interdicción ordinaria, en la modalidad de decomiso especial, al haberse determinado que los objetos e instrumentos vinculados al presunto delito no contaban con la documentación, permisos ni autorizaciones que los amparen legalmente.5

En líneas generales, señaló que dicha acta se emitió en el marco del proceso penal seguido contra Elizabeth Lazares de la Cruz y otros, por la presunta  comisión  del  delito  de  tráfico  ilegal  de  productos  forestales maderables, en agravio del Estado peruano.6 Agregó que la citada acta fiscal es nula por no cumplir con los requisitos del Código Procesal Penal y el reglamento de cadena de custodia, pues no se describieron adecuadamente los elementos incautados ni su procedencia legal ni se identificó a qué título habilitante pertenecen los productos forestales decomisados. Además, denunció que la acción de interdicción fue dispuesta arbitrariamente por el Ministerio Público sin intervención judicial ni comunicación al CONABI, lo que vulneró su derecho al debido proceso y excediendo las competencias legales.

El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda7 y solicitó que sea desestimada. Alegó que la recurrente busca desnaturalizar el proceso de amparo, pues los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con la garantía constitucional invocada, por lo que, con ello, incurrieron en la causal de improcedencia, debido a que se pretende cuestionar la citada acta fiscal objetada, la cual se encuentra válidamente emitida dentro del ámbito de las funciones y competencias que les corresponde a los fiscales, y que están reconocidas por la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la norma procesal penal respectiva aplicable al caso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la Resolución 9, de fecha 22 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Señaló que las actuaciones fiscales cuestionadas constituyen atribuciones propias del Ministerio Público, las cuales escapan del ámbito de control de la jurisdicción constitucional, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta que evidencie la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, según precisó, no se ha producido en el presente caso.

Finalmente, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2024, confirmó la improcedencia de la demanda y señaló que ni la actora, como tercero civil, ni la propietaria del recurso forestal incautado impugnaron el acta fiscal cuestionada dentro del proceso penal subyacente. Además, advirtió que los argumentos de la recurrente buscan cuestionar hechos del proceso fiscal y las facultades del Ministerio Público, lo cual escapa al ámbito del amparo. También precisó que no hubo disposición irregular sobre los bienes incautados y que el proceso penal aún se encuentra en trámite.

 

FUNDAMENTOS

1. El segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código derogado— establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Sobre la firmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal correspondiente, lo que implica el agotamiento de todos los mecanismos impugnatorios dentro del proceso que se cuestiona.9

2. Asimismo, cabe recordar que el proceso de amparo tiene carácter subsidiario, correspondiendo en primer término a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios, la protección de los derechos fundamentales. Ello es así, porque conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con sujeción a la Constitución y a las leyes, y también son garantes de los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento constitucional.

3. En el presente caso, mediante el Acta Fiscal cuestionada, de fecha 13 de abril de 2021, se dispuso la interdicción ordinaria en la modalidad de decomiso, al haberse advertido indicios de tráfico ilegal de recursos forestales. Esta medida fue adoptada en cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional en la audiencia del 16 de julio de 2021 (sic), así como en virtud de la resolución judicial que estimó el requerimiento fiscal de incautación. Asimismo, se ordenó la transferencia de los bienes —en calidad de custodia— a las instituciones que participaron en la diligencia. Cabe señalar que el proceso penal subyacente aún se encuentra en trámite.

4. Conforme a las reglas del proceso penal, los sujetos procesales — incluido el tercero civil, en lo relativo a la defensa de sus intereses patrimoniales— pueden acudir, durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria, al juez de la Investigación Preparatoria mediante el mecanismo de tutela de derechos. Esta facultad permite solicitar la subsanación de omisiones o la adopción de medidas correctivas o de protección. En ese sentido, es posible cuestionar y controlar el ejercicio regular de las funciones del fiscal ante el juez de garantías. Así lo establece el artículo 71.4 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, que reconoce que “el tercero civil (…) goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado”. Esta legitimación se sustenta en el principio de igualdad procesal, previsto en el artículo I.3 del Título Preliminar del citado Código.

5. De lo actuado, se advierte que el acta fiscal emitida por el representante del Ministerio Público, cuya nulidad se solicita, no reviste la condición de firmeza exigida por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente. En efecto, la parte recurrente ha acudido a la jurisdicción constitucional sin haber agotado de manera adecuada los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la actuación fiscal que considera lesiva de sus derechos.10

6. En esa línea, cabe resaltar que la tutela de derechos constituye un medio procesal idóneo para interrumpir los efectos de una medida de decomiso como la cuestionada en el presente caso, ya que el mencionado artículo 71.4 autoriza a toda persona que considere haber sido objeto de medidas indebidas limitativas de derechos o de requerimientos ilegales, a recurrir al juez de garantías mediante aquella vía.

7. No obstante, del análisis del expediente se concluye que no consta la interposición de esta tutela. En consecuencia, queda establecido que la comunidad nativa recurrente dejó consentir la actuación fiscal que ahora impugna, razón por la cual su pretensión deviene manifiestamente en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

[1] Foja 106 del cuadernillo de apelación
[2] Foja 5
[3] Foja 78
[4] Foja 77
[5] Carpeta Fiscal 101-2020
[6] Exp. 1858-2020-99
[7] Foja 143
[8] Foja 191
[9] Expediente 04107-2004-HC/TC
[10] Expediente 04720-2024-PHC/TC

¿PUEDE CUESTIONARSE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN VÍA TUTELA DE DERECHOS? – RECURSO DE APELACIÓN N.° 102-2025 / CORTE SUPREMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 102-2025, CORTE SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Tutela de derechos: exclusión de elementos de convicción
1.
El fundamento 18 del Acuerdo Plenario ° 4-2010/CJ-116 descarta la posibilidad de cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria a través de la audiencia de tutela y enfatiza que dicha vía solo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Dicha posición, además, fue asumida como doctrina vinculante en la Casación n.° 01-2011/Piura (fundamento quinto), del ocho de marzo de dos mil doce.
2. Lo expuesto permite concluir que no es posible cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria si los argumentos o cuestionamientos no se basan en la afectación de los derechos reconocidos en el artículo 71 del código adjetivo y los relacionados a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de Asimismo, cuando no se encuentre contemplada una vía propia para efectuar los respectivos cuestionamientos, dado que la tutela de derechos tiene una naturaleza residual.
3. Es factible solicitar la exclusión de pruebas vía tutela de derecho siempre que se ampare su pedido en la afectación de los derechos cautelados por esta, de no ser así, como ocurre en el caso concreto, se consolida la conclusión del a quo que el procesado busca cuestionar la disposición de formalización de investigaciónpreparatoria.
4. Por otro lado, el procesado también alega que la incorporación de los once (11) elementos de convicción vulnera el artículo 20, sobre prueba trasladada, de la Ley ° 30077, Ley contra el Crimen Organizado. El pedido del procesado de excluir once (11) elementos de convicción, bajo el argumento que no es posible trasladar pruebas por no tener esa calidad, hace patente la confusión sobre lo que entiende por actos de investigación y actos de prueba. Por ello, no puede pretenderse la aplicación del artículo 20 de la Ley n.° 30077, por cuanto la incorporación de los aludidos once (11) elementos de convicción constituyen actos de investigación fiscal y no actos de prueba.
5. El recurso impugnatorio postulado debe ser declarado infundado; en consecuencia, se confirmará el auto recurrido, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por el investigado.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Apelación n.° 102-2025/Suprema

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco

                                             AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado JORGE BALBÍN OLIVERA contra la Resolución n.° 3, del cuatro de marzo de dos mil veinticinco (foja 35), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del citado investigado, contra la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, en la investigación que se le sigue por los delitos de organización criminal y otro, en agravio del Estado (Carpeta Fiscal n.° 811-2018).

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El investigado JORGE BALBÍN OLIVERA, mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 4), formuló la solicitud de tutela de derechos a fin de que se excluyan once (11) elementos de convicción incorporados en la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria (Disposición n.° 11-2022) del veinticinco de enero de dos mil veintidós, por vulneración del principio de legalidad y legitimidad de la prueba, e incluso de derecho a la prueba.

Segundo. Luego de la audiencia respectiva (fojas 20 y 58), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la cuestionada Resolución n.° 3, del cuatro de marzo de dos mil veinticinco (foja 35), que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos.

∞ Los argumentos del juez fueron los siguientes:

1. La solicitud de tutela de derechos, contra la disposición de formalización de investigación preparatoria, se “cuestiona” aproximadamente después de dos años y diez meses de notificada al recurrente; sin perjuicio de ello, de conformidad con el Acuerdo Plenario ° 4-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, no es posible cuestionar a través de la tutela de derechos la disposición de formalización de investigación preparatoria pues se habilita ante vulneraciones de derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. La formalización de investigación preparatoria es una actuación unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el juez de investigación preparatoria. Informa al imputado de manera específica y clara los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra.

2. El artículo 20, incisos 1 y 2 de la Ley ° 30077-Ley contra el crimen organizado, establece que las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial en los delitos cometidos por una organización criminal, pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, pueden utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia. En ese sentido, la tutela de derechos deviene en improcedente.

Tercero. Contra la referida resolución, la defensa del investigado JORGE BALBÍN OLIVERA interpuso recurso de apelación recepcionado el doce de marzo de dos mil veinticinco (foja 46), a fin de que se revoque la resolución recurrida y, reformándola, se declare fundada la tutela de derechos y, en consecuencia, se disponga la exclusión de los elementos de convicción objeto de la protección solicitada; o, alternativamente, se “nulifique” la resolución impugnada, y se disponga la expedición de nueva resolución por otro juez supremo conforme a ley.

∞ Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:

1. Se afecta el debido proceso, por inexistencia de una debida motivación con directa afectación del derecho a la Las insustanciales y exiguas razones en que se sustenta la impugnada causan su nulidad pues repite tanto el lineamiento contenido en el Acuerdo Plenario n.° 4-2010-CJ/116 como en los incisos 1 y 2 de la Ley n.° 30077; empero la decisión no contiene un razonamiento objetivo y racional que justifique el rechazo de la tutela solicitada.

2. El objeto de la tutela de derechos no es propiamente la disposición de formalización de investigación preparatoria sino la incorporación de medios de prueba con vulneración del derecho fundamental a la prueba, patentada en la ilegalidad y legitimidad de estos, por lo que pidió su exclusión. Incluso el fundamento 17 del Acuerdo Plenario ° 4- 2010/CJ-116 lo autoriza. Así, la impugnada carece de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

3. La prueba trasladada, como su nombre lo precisa, no consiste en utilizar o trasladar a otro proceso “medios de prueba” como pretende el Ministerio Público con los once actos de investigación, sino de utilizar o trasladar pruebas, es decir, aquellas que no se incorporaron sino que se sometieron al contradictorio, en atención al principio de inmediación y con respeto al derecho a la defensa, lo cual no acontece en el caso, puesto que el proceso fuente concluyó por terminación anticipada, donde aquellos once medios de prueba se quedaron como tales –comomediosdeprueba– mas no se convirtieron en pruebas puesto que no se sometieron al contradictorio, por tanto es oportuna la tutela.

4. Por lo expuesto, no se está ante pruebas susceptibles de ser trasladadas, y por otro lado el proceso fuente no se trata de un proceso por organización criminal, por lo que tampoco es susceptible de ser utilizada y valorada en otro proceso, tanto más cuando la fiscalía no justificó la imposibilidad de su actuación o convocatoria a las fuentes de prueba, ni el riesgo de pérdida alguna, por lo que la salvedad de oposición a la prueba trasladada del que trata la Ley n.° 30077 no tiene razón de reservarse para otro momento procesal, pues ineluctablemente está condenado a que se excluyan estos once medios de prueba.

∞ Dicha impugnación fue concedida por auto del trece de marzo de dos mil veinticinco (foja 54), y se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Por auto de calificación del quince de julio de dos mil veinticinco (foja 59 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de apelación. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso (notificación de foja 61 del cuaderno supremo), se emitió el decreto del quince de octubre de dos mil veinticinco (foja 62 del cuaderno supremo), que señaló como fecha para la audiencia de apelación el veinticinco de noviembre del presente año. Se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y, por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Es materia de cuestionamiento por parte del procesado JORGE BALBÍN OLIVERA la decisión que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos.

∞ En ese sentido, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, son tres los aspectos que se han de dilucidar: primero, si la exclusión de medios de prueba se encuentra cautelado por la tutela de derechos o, en realidad, su pedido importa un cuestionamiento de la disposición de formalización de investigación preparatoria; segundo, si se cumplen los presupuestos de un pedido de prueba trasladada; y, tercero, si con la emisión de la impugnada se afectó el deber de motivación.

Segundo. Ahora bien, cabe destacar que la tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados que encuentra una regulación expresa en el Código Procesal Penal y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción —ya consumada— de los derechos que asisten al imputado. Como puede apreciarse, es un mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido y que incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de habeas corpus (ALVA FLORIÁN, César A. [2004]. La tutela de derechos en el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Gaceta Jurídica, p. 13).

Tercero. Dicho de otro modo, la tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es, por lo tanto, uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función fiscal, cuya estrategia persecutoria se deberá conducir y desarrollar siempre dentro del marco de las garantías básicas y de los principios del Estado constitucional de derecho, consciente de que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el juez de investigación preparatoria. Queda claro, entonces, que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio del ius puniendi estatal.

Cuarto. Los derechos que se encuentran protegidos por la tutela de derechos son los contemplados en el artículo 71 del Código Procesal Penal. Estos son (i) conocimiento de los cargos incriminados; (ii) conocimiento de las causas de la detención; (iii) entrega de la orden de detención girada; (iv) designación de la persona o la institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esto; (v) posibilidad de realizar una llamada, en caso de que se encuentre detenido; (vi) defensa permanente por un abogado; (vii) posibilidad de entrevistarse en forma privada con su abogado; (viii) abstención de declarar o declaración voluntaria; (ix) presencia de abogado defensor en la declaración y en todas las diligencias que requieran su concurso; (x) no ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad ni ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad; (xi) no sufrir restricciones ilegales; y (xii) ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la salud cuando el estado de salud así lo requiera[1].

Incluso, por concomitancia, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la defensa del imputado, vinculados a los contextos contenidos en dicho artículo.

Quinto. Ahora bien, el procesado requiere, a través de la solicitud de tutela de derechos, la exclusión de once elementos de convicción incorporados en el numeral VII de la disposición de formalización de investigación preparatoria, dado que, de acuerdo a su tesis postulatoria, aquella incorporación vulneraría “el principio de legalidad y legitimidad de la prueba, así como el derecho a la prueba”; pues el fin de dicha incorporación sería sostener la aparente existencia de una organización criminal destinada a cometer delitos contra la Administración pública, cuya incorporación, además, no cumple los requisitos de prueba trasladada (Ley n.° 30077).

Sexto. Conforme a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación y a los tópicos que delimitan el presente pronunciamiento, sobre el primer aspecto, se aprecia que el procesado niega que la solicitud de tutela de derechos haya tenido como fin cuestionar la formalización de investigación preparatoria, como concluyó el a quo. Al respecto, es indudable que los elementos de convicción, que pretende el procesado que se excluyan, se encuentran contenidos en la disposición de formalización de investigación preparatoria.

Séptimo. Por otro lado, el fundamento 18 del Acuerdo Plenario n.° 4- 2010/CJ-116 descarta la posibilidad de cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria a través de la audiencia de tutela y enfatiza que dicha vía solo está habilitada para aquellos casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la defensa. Dicha posición, además, fue asumida como doctrina vinculante en la Casación n.° 01-2011/Piura (fundamento quinto), del ocho de marzo de dos mil doce.

Octavo. Lo expuesto permite concluir que no es posible cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria si los argumentos o cuestionamientos no se basan en la afectación de los derechos reconocidos en el artículo 71 del código adjetivo y los relacionados con la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa. Asimismo, cuando no se encuentre contemplada una vía propia para efectuar los respectivos cuestionamientos, dado que la tutela de derechos tiene una naturaleza residual.

Noveno. Dicho ello, el procesado alega, por otro lado, en su recurso impugnatorio, que su pedido se entronca en el fundamento 17 del Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116, que señala:

A través de la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente –en los casos en que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias–, siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo 71° NCPP.

Décimo. En efecto, sobre ello, ya se estableció que la inutilización probatoria, como consecuencia de ilicitud de la prueba —es lo que se denomina inutilización fisiológica, relativa o impropia— que se centra en medios de investigación, se puede plantear en sede de investigación preparatoria en vía de tutela de derechos. La prueba ilícita es aquella que se obtiene o que se actúa o ejecuta (i) con inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos fundamentales; (ii) con infracción de otros preceptos constitucionales; o (iii) con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad[2].

Undécimo. La defensa del procesado refiere que se vulnera el principio de legalidad y legitimidad de la prueba, específicamente el numeral VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley 30077 que, a su vez, vulnera el derecho a la prueba.

∞ Tal postura no es amparable, pues de modo alguno se aprecia que se haya vulnerado el contenido esencial de algún derecho fundamental de la persona. Es patente, entonces, que la incorporación de los once (11) elementos de convicción no es un problema de prueba ilícita.

Duodécimo. Tanto más si el artículo 138, numeral 2, del Código Procesal Penal es taxativo en indicar que “el Ministerio Público, cuando sea necesario, está facultado para obtener de otro fiscal o del juez actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido”. Ello supone una nota característica del Estado constitucional de derecho, porque es el Ministerio Público el persecutor constitucional del delito, ergo, el único titular de la investigación o averiguación previa. Así, tal precepto normativo descarta la alegada vulneración del principio de legalidad, en tanto que el titular de la acción penal se encuentra facultado para conducir y recabar los elementos de convicción necesarios y dilucidar el caso en ciernes.

Decimotercero. En ese sentido, en respuesta al primer tópico, se concluye que es factible solicitar la exclusión de pruebas vía tutela de derecho, siempre que se ampare su pedido en la afectación de los derechos cautelados por esta. De no ser así, como ocurre en el caso concreto, se consolida la conclusión del a quo que el procesado busca cuestionar la disposición de formalización de investigación preparatoria.

Decimocuarto. Por otro lado, el procesado también alega que la incorporación de los once (11) elementos de convicción vulnera el artículo 20, sobre prueba trasladada, de la Ley n.° 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Así, de cara al segundo tópico, la prueba trasladada viene a ser un supuesto excepcional de la prueba, teniendo en cuenta que se trata de una generada en un primer proceso, la cual es extraída de este e insertada en un proceso distinto. Su excepcionalidad versa en la inmediación de dicha prueba, su utilización, obtención y en algunos casos inclusive la valoración ha sido sometida a la inmediación del juez del primer proceso, el cual es uno diferente del juez del segundo proceso, quien finalmente será el encargado de utilizarla como sustento para la imposición de una condena[3].

Decimoquinto. En ese sentido, el pedido del procesado, de excluir once (11) elementos de convicción, bajo el argumento de que no es posible trasladar pruebas por no tener esa calidad, hace patente la confusión sobre lo que entiende por actos de investigación y actos de prueba.

∞ Al respecto, se entiende por:

  • Actos de investigación. Las diligencias que se realizan para descubrir los hechos y las circunstancias de la comisión de un Tiene como fin la averiguación, búsqueda y obtención de elementos de convicción que permitirá al fiscal sustentar su acusación o, en su caso, solicitar el sobreseimiento. Se desarrolla durante la etapa de investigación preparatoria. Son meros elementos de convicción o indicios, no son prueba y, por regla general, no puede fundar una sentencia.
  • Actos de prueba. Es el resultado de la actividad probatoria, tras el dialéctico debate y tiene como fin la verificación y confirmación de los hechos reconstruidos afirmados por las Buscan convencer al juez de la verdad procesal. La etapa en que se desarrolla es la del juicio oral. Viene a conformar la base fáctica legal para que el juez dicte sentencia (condenatoria o absolutoria).

Decimosexto. Por ello, no puede pretenderse la aplicación del artículo 20 de la Ley n.° 30077, por cuanto la incorporación de los aludidos once (11) elementos materiales de investigación destinados a formar la convicción judicial constituyen actos de investigación fiscal y no actos de prueba. Más aún si no se expuso que tal incorporación de dichos actos de investigación hubiese vulnerado frontalmente algún derecho fundamental del recurrente. Y, en cualquier caso, si la Fiscalía decidiera, en su oportunidad, ofrecerlos como medios de prueba, la parte rogante tendrá la oportunidad de tacharlos, oponerse a su incorporación u objetarlos y contradecirlos, como corresponde a su derecho, si decide ejercitarlo.

Decimoséptimo. En consecuencia, de cara al tercer tópico, se aprecia que el a quo sustentó su decisión, si bien en argumentos escuetos, de manera razonada y motivada, con apego a lo señalado en la norma procesal en el marco del estadio procesal; en efecto, por los motivos expuestos, corresponde ratificar lo resuelto por el a quo. Por lo tanto, como lo establece la jurisprudencia suprema[4] y la dogmática[5], no es necesario que se responda a cada uno de los alegatos de las partes, sino que lo trascedente de cara a la motivación defectuosa es que la decisión sea patentemente inexplicable a partir de sus fundamentos contenidos en la ratio decidendi. El propio Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de motivación[6]:

[…] su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Decimoctavo. Por lo expuesto, el recurso impugnatorio postulado debe ser declarado infundado; en consecuencia, se confirmará el auto recurrido, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por el investigado JORGE BALBÍN OLIVERA, en la investigación seguida en su contra por los delitos de organización criminal y otro, en agravio del Estado.

Decimonoveno. Por último, debido a que la decisión impugnada no puso fin al proceso penal y no se trata de un incidente de ejecución, no se establecerán costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el investigado JORGE BALBÍN OLIVERA.

II. CONFIRMARON la Resolución ° 3, del cuatro de marzo de dos mil veinticinco (foja 35), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del citado investigado, contra la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, en la investigación que se le sigue por los delitos de organización criminal y otro, en agravio del Estado (Carpeta Fiscal n.° 811-2018).

III. ACORDARON QUE NO CORRESPONDE IMPONER COSTAS al recurrente JORGE BALBÍN OLIVERA.

IV. MANDARON que, cumplidos los trámites respectivos, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Hágase saber.

Intervinieron los señores jueces supremos Campos Barranzuela y Báscones Gómez Velásquez por vacaciones de los señores jueces supremos San Martín Castro y Altabás Kajatt.

 

SS.

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

BÁSCONES GÓMEZ  VELÁSQUEZ

MAITA DORREGARAY

MELT/jkjh

 

[1] Fundamento jurídico 10 del Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116, asunto: audiencia de tutela.
[2] Recurso de Casación n.° 319-2019/Apurímac, fundamento quinto, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
[3] Recurso de Nulidad n.° 515-2016/Lima, fundamento 4.4.
[4] SALA CIVIL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación 6174-2018/La Libertad, del veintidós de abril de dos mil veintiuno, en los seguidos por Rosa Yolanda Castañeda Ruiz con Cosme Ulises Castañeda Ruiz y otro sobre división y partición, fundamento cuarto.
[5] FIGUEROA GUTARRA, Edwin. (2014). El derecho a la debida motivación. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 81-82.
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC Expediente 4348-2005-PA/TC-Lima, caso Luis Gómez Macahuachi, del veintiuno de julio de dos mil cinco, fundamento jurídico 2.

SUPREMA CUESTIONA LA PROHIBICIÓN DE LA CONCLUSIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA EN DETERMINADOS DELITOS – RECURSO DE CASACIÓN N.° 2197-2022 / CAJAMARCA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2197-2022, CAJAMARCA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Conclusión anticipada del proceso y reducción de la pena
En la línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada, establecida en el artículo 5 de la Ley n.o 30838, para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad—, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra; no obstante, los órganos de instancia aplicaron la referida ley, lo que constituye un trato desigual y vulnera el principio de igualdad, conforme a lo asentado en la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal. En tal virtud, se debe enmendar ese error en sede de casación y aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Casación n.o 2197-2022/Cajamarca

Lima, treinta de diciembre de dos mil veinticinco

 

                                               VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veinte, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales XXXXXXXXXXXXXXX (siete años de edad); le impuso la pena de cadena perpetua, y fijó el pago de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

I. Hechos materia de acusación fiscal

Primero. Conforme al requerimiento fiscal acusatorio, se tiene la siguiente imputación fáctica y jurídica:

El 05/08/2019, a horas tres de la tarde XXXXXXXXXXXXX llevó a la menor de iniciales XXXXXXXXXXX, en su moto lineal al Sector San Vicente, a fin de regar sus sembríos de rosas, así como dar de comer a su perro y gallinas; es así que, al promediar las cinco de la tarde, cuando la menor agraviada se encontraba jugando con su celular XXXXXX subió encima de la menor, bajó su pantalón e introdujo su pene, saliendo bastante sangre, por lo que el acusado trasladó a la menor a la Posta Médica de Maleas, donde la obstetra de nombre XXXXXXXXXXXX la revisó y concluyó que tenía desgarro en sus partes íntimas, indicando que sea trasladada al Hospital de Cajabamba a fin de ser atendida, ya que el sangrado que presentaba no se detenía; es así que en el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Cajabamba, la agraviada fue diagnosticada con “desgarro perineal, con traumatismo y anemia por pérdida de sangre”, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente por el médico XXXXXXXXXXXXXX , quien a su vez le diagnosticó post plastia perineal, desfloración reciente y anemia en tratamiento [sic].

1.1. El fiscal en lo penal subsumió los hechos en el delito de violación sexual de menor de edad, según lo previsto en el artículo 173 del Código Penal. Solicitó la imposición de la pena de cadena perpetua y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil.

II. Sentencias de mérito

A. Procedimiento en primera instancia

Segundo. En su oportunidad, el requerimiento fiscal de acusación fue objeto de control por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajabamba de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en la audiencia correspondiente (foja 42 del cuadernillo). Luego se declaró la validez formal y sustancial de la acusación fiscal, conforme a la Resolución n.° 06, del uno de junio de dos mil veinte. Después se dictó el auto de enjuiciamiento, a través de la Resolución n.° 07, de la misma fecha.

Seguido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Penal Colegiado citó a las partes procesales para el juicio oral.

2.1. Realizado el juicio, el Juzgado Penal Colegiado Permanente emitió la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veinte, por la cual condenó a XXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales XXXXXXXXXX (siete años de edad); le impuso la pena de cadena perpetua, y fijó la reparación civil en S/ 25 000 (veinticinco mil soles); con lo demás que contiene.

2.2. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa del encausado interpuso recurso de apelación. El cual fue concedido mediante Resolución º 09, del nueve de septiembre de dos mil veinte.

B.  Procedimiento en segunda instancia

Tercero. La Segunda Sala Penal de Apelaciones —en adelante Sala Penal Superior—, culminada la fase de traslado de la impugnación, convocó a la audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia del acta correspondiente.

3.1. Luego de efectuada la audiencia, la Sala Penal Superior, mediante sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil veinte, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia.

3.2. Después de notificada la referida sentencia de vista, la defensa técnica del encausado interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución º 12, del veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

3.3. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de queja; la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, a través de la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja ° 162-2021/Cajamarca, del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso.

C. Procedimiento en la instancia suprema

Cuarto. Elevados los actuados a este Tribunal de Casación, al amparo del numeral 5 del artículo 430 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), corrió traslado del recurso y, vencido el plazo correspondiente, se programó fecha para la calificación del recurso de casación, por lo que se emitió el auto de calificación del siete de abril de dos mil veinticinco, por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación.

4.1. Posteriormente, por decreto del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se dispuso señalar fecha de audiencia de casación para el diecisiete de diciembre del presente año.

4.2. Realizada la audiencia virtual de casación, se contó con la presencia de la defensa técnica del encausado XXXXXXXXXXX. De inmediato, se celebró la deliberación de la causa en sesión Efectuada la votación respectiva, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

Quinto. El tema que amerita pronunciamiento se encuentra delimitado en los fundamentos jurídicos octavo y noveno del auto de calificación del recurso de casación, que señala lo que sigue:

[…] Octavo. En ese sentido, del tenor del recurso de casación, se cuestiona a la sentencia de vista por inobservancia de las garantías constitucionales, causal prevista en el artículo 429.1 del CPP, al no permitirle acceder al beneficio premial que conlleva acogerse a la conclusión anticipada prevista en el artículo 372 del CPP. Esto sería lesivo de su derecho constitucional de igualdad ante la ley, del debido proceso y de la tutela jurisdiccional previsto. Por consiguiente, el motivo casacional apreciado por esta Sala Penal Suprema únicamente es admisible para verificar si se habría vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, al aplicarle la prohibición prevista en el artículo 5 de la Ley 30838, y con ello impedido de acogerse a la bonificación premial de la conclusión anticipada y procurarse una reducción de la pena de cadena perpetua que se le ha impuesto.
Noveno. Habilitado el acceso casacional, debe disponerse que, por Relatoría, se programe la audiencia, de acuerdo con la agenda judicial y con lo dispuesto en el artículo 54.3 del CPP, modificado por la Ley n.° 32130. Asimismo, debe requerirse el expediente judicial íntegro, los cuadernos anexos y el soporte multimedia de las audiencias desarrolladas en el proceso [sic].

Sexto. El motivo casacional es el previsto en el artículo 429, numeral 1, del CPP.

III. Análisis del caso concreto

Séptimo. En este caso, no existe discusión sobre la responsabilidad penal del encausado XXXXXXXXXXXXXXX por el delito materia de imputación, sino si se habría vulnerado o no su derecho constitucional de igualdad ante la ley, del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, al no permitírsele acogerse a la bonificación procesal de la conclusión anticipada.

Octavo. De la revisión de los actuados y las actas de las sesiones de audiencia se desprende lo siguiente:

8.1. Inicialmente, en la sesión de audiencia del tres de agosto de dos mil veinte, el abogado defensor de XXXXXXXXXXXXX, antes de iniciar sus alegatos de apertura, solicitó conferenciar con el Luego sostuvo que el encausado quería someterse a la conformidad procesal y que, si bien existía la Ley n.° 30838, el órgano jurisdiccional podía realizar control difuso e inaplicarla.

8.2. El director de debates corrió traslado al fiscal en lo penal, quien señaló que la Ley ° 30838 prohíbe expresamente la conclusión anticipada por delitos como la violación sexual de menor de edad.

8.3. Por su parte, el Juzgado Penal Colegiado emitió la Resolución ° 05, en la misma sesión de audiencia, en la cual declaró improcedente el pedido de hacer una conclusión anticipada y la solicitud de efectuar control difuso. Esta decisión fue objeto de reposición por la defensa técnica y el citado Juzgado declaró improcedente la reposición.

Noveno. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado indicó que al encausado, una vez informado de sus derechos, se le hizo presente que la conclusión anticipada en juicio oral no estaba permitida por el delito materia de imputación, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley n.° 30838. Este argumento fue reiterado en la determinación judicial de la pena; por lo que, según la consecuencia jurídica aplicable, era la imposición de la pena de cadena perpetua.

Décimo. Esta decisión fue impugnada por la defensa técnica del encausado y, por su parte, la Sala Penal Superior, en la sentencia de segunda instancia, consideró lo siguiente:

10.1. Reiteró que la Resolución ° 05 se emitió en la sesión de audiencia de juicio oral, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de aplicación de control difuso respecto a la Ley n.° 30838, con base en que esa ley tenía una prohibición expresa y que la pena de cadena perpetua es razonable. Añadió que, en su oportunidad, también se indicó que no se apreciaba ningún presupuesto para la declaratoria de inconstitucionalidad de esa ley mediante control difuso.

10.2. En este caso, no se trata solo de la prohibición de la conclusión anticipada para el delito de violación sexual de menor, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley ° 30838[1], la cual modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, sino también de una interpretación sistemática con la Ley n.° 30963[2], que modifica el Código Penal respecto a las sanciones del delito de explotación sexual, en sus diversas modalidades, y de delitos conexos, para proteger con especial énfasis a las niñas, los niños, los adolescentes, las adolescentes y las mujeres.

Undécimo. En primer lugar, la Ley n.o 30838, en su artículo 5, estableció lo siguiente: “No procede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”. En ese sentido, introdujo una prohibición expresa relacionada con la conclusión anticipada y la terminación anticipada, e indicó que la aplicación de estas figuras procesales no era viable si se trataba de delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Se debe precisar que el acceso a esas figuras tiene incidencia directa en la pena a imponer, pues se puede obtener la reducción de hasta un sexto —terminación anticipada— o un séptimo —conclusión anticipada— de la pena final, según corresponda.

Duodécimo. En este caso, el delito de violación sexual de menor de edad—materia de imputación y de condena— se instituye en el artículo 173 del Código Penal. El tipo penal está inmerso en el Capítulo IX del Libro Segundo del código sustantivo; por tanto, la prohibición estipulada en el artículo 5 de la Ley n.o 30838 recae sobre este.

Decimotercero. En segundo lugar, una prohibición similar a la anotada—en cuanto al acceso a la reducción de la pena en la conclusión anticipada— se reprodujo en el numeral 2, parte in fine, del artículo 372 del CPP, luego de ser modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.o 30963, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
[…]
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.

Decimocuarto. Pese a las referidas disposiciones normativas, con relación a la prohibición de la reducción de la pena respecto a los delitos —entre ellos, el de violación sexual de menor—, es importante indicar que esta Sala Suprema emitió pronunciamientos señalando que esa prohibición constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

14.1. Así lo estableció esta Sala Suprema en la Sentencia de Casación o1997-2019/Lambayeque, del seis de agosto de dos mil veintiuno, fundamento vigésimo, según se expone —ad litteram— a continuación:

La restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963—, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, derecho fundamental establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que no corresponde aplicarse al caso concreto.

14.2. En tal sentido, la Sentencia de Casación o553-2021/Arequipa, del nueve de junio de dos mil veintidós, en su considerando tercero, señala lo siguiente:

Cabe indicar que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —por conclusión anticipada del proceso penal—, establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 30963, del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley […].

14.3. La línea jurisprudencial de este Supremo Tribunal se ha mantenido en los pronunciamientos recaídos en las ejecutorias correspondientes a las Casaciones ° 994-2021/ Lambayeque y n.° 4219-2024/La Libertad.

14.4. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Consulta o11173-2020, del dos de junio de dos mil veintiuno, concluyó lo expuesto a continuación:

[…] los artículos 161 y 372 inciso 2 del Código Procesal Penal, en el extremo que prohíben la reducción de la pena por confesión sincera y conclusión anticipada del proceso, no pueden ser entendidos o interpretados en el sentido de que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también llamado “Pacto de San José”, ya que obstaculizan el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, propiamente a que se reduzca la pena del sentenciado de manera proporcional […].

Decimoquinto. En tal contexto, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada establecida en el artículo 5 de la Ley n.o 30838, para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad—, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra. Los órganos de instancia inaplicaron ese beneficio. En tal virtud, se debe enmendar ese error en sede de casación, así como aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.

Decimosexto. En el caso, al procesado se le impuso la pena de cadena perpetua, única sanción que estipula el artículo 173 del Código Penal. Empero, si bien esa pena debe ser aplicada en sus justos términos, siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Así, en el fundamento 29 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 01-2018/CIJ-433, que orienta la determinación de tales situaciones excepcionales, se determina lo siguiente:

29. Es verdad que en este tipo delictivo (violación sexual de menor de edad) se está ante una conminación penal absoluta —admitida desde consideraciones de prevención general— aunque siempre con ayudas resocializadoras y la oportunidad de reintegración social […], pero también es cierto que es posible reconocer, e imponer, ante situaciones excepcionales […], una pena privativa de libertad temporal, aunque de uno u otro modo esencialmente grave (artículo 29 del Código Penal).

La excepcionalidad se podría presentar, primero, cuando concurre al hecho una causa de disminución de punibilidad o es aplicable una regla de reducción de la pena por bonificación procesal; y, segundo, cuando se presentan circunstancias especialmente relevantes desde criterios preventivos que reduzcan sensiblemente la necesidad de pena —aunque en este caso, obviamente, la respuesta punitiva será mayor que en el primer supuesto y su aplicación tendrá lugar en casos especialmente singulares o extraordinarios— […].

16.1. En el Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ-112 —Determinación Judicial de la pena: problemas contemporáneos y alternativas inmediatas—, fundamento 43, punto ii, se establece que “[…] la misma extensión de 35 años tendrá la pena privativa de libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua cuando concurran reglas de reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada del juzgamiento […]”; la conformidad a la que se acogió el sentenciado constituye una de las situaciones excepcionales que permiten los fundamentos 29 y 43 de la sentencia plenaria y el acuerdo plenario acotados, lo que, en el caso concreto, debió conllevar una reducción de la pena.

Decimoséptimo. La reducción de la pena por conclusión anticipada debe ser prudencial —hasta un séptimo—. En el caso, el delito se sancionó con una pena de cadena perpetua, que es una pena atemporal, por lo que la pena que se imponga será una temporal, y lo proporcional sería una pena privativa de libertad de treinta y cinco años. En tal contexto, al haberse aplicado una pena no acorde con el marco legal que le correspondía al conformado, el recurso de casación debe ser declarado fundado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

1. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veinte, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con iniciales XXXXXXXXXXX (siete años de edad), y fijó el pago de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

2. CASARON la aludida sentencia de vista solo en el extremo en que confirmó la pena de cadena perpetua impuesta al procesado XXXXXXXXXXXXXXX y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del dos de septiembre de dos mil veinte, en el extremo en que le impuso cadena perpetua; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad, que será computada por la instancia correspondiente desde su ubicación y captura.

3. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y que se publique en la página web del Poder Judicial.

4. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

ECB/rvh

 

[1] Publicada en el diario oficial El Peruano, el cuatro de agosto de dos mil dieciocho.
[2] Publicada en el diario oficial El Peruano, el dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

CASACIÓN N.° 996-2022, SULLANA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 996-2022, SULLANA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado el recurso de casación al no evidenciarse su pretensión impugnatoria de nulidad

De un análisis detenido del argumento impugnatorio que posibilitó el acceso casacional en sede suprema, contrastado con lo actuado y decidido en el proceso, se advierte que el recurso de casación resulta infundado porque tal argumento no tiene la aptitud para evidenciar la nulidad que se alega, no desvirtúa la motivación ni se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida para conceptuar el delito de robo agravado con subsecuente muerte y su aplicación al caso concreto. La decisión de confirmar la condena en todos sus extremos es una que está ceñida a los hechos imputados y al derecho invocado. La sentencia se mantiene y su ejecución debe verificarse en sus propios términos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.° 996-2022/Sullana

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco

                                      VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado XXXXXXXX (foja 188) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 18, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (foja 166), expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXX como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en grado de tentativa, en agravio del occiso XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Acusación fiscal. Mediante acusación fiscal del veintidós de enero de dos mil veintiuno (foja 2), la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Sullana imputó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX la presunta comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX (fallecido), hecho previsto y penado en el artículo 188 (tipo base) con las agravantes previstas en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo y último párrafo del artículo 189 del Código Penal. Solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.

∞ Recogiendo los términos del requerimiento fiscal, se dictó́ el auto de enjuiciamiento, mediante Resolución n.° 3, del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 30).

Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana condenó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX como coautor de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes y subsecuente muerte, previsto en el artículo 189, incisos 2, 3 y 4, del primer párrafo y último párrafo del Código Penal, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX (fallecido), y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, conforme a la distribución que se indica.

∞ El juicio de condena se basó en que con la prueba actuada en el plenario se acreditó el evento delictivo de robo con agravantes y subsecuente muerte en grado de tentativa, así como la responsabilidad del procesado a título de coautor, ya que, si bien no realizó los disparos contra los agravios, el resultado de muerte y lesiones graves sí le son atribuibles, dado su aporte personal al resultado típico y por estar en el entendimiento común de perpetrar el delito de robo con agravantes con la utilización de un arma de fuego; en tanto que la versión exculpatoria del acusado fue carente de credibilidad y no enervó la prueba actuada en juicio oral, que fue coherente, concurrente y categórica, y desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.

Tercero. Recurso de apelación. La sentencia fue objeto de recurso de apelación por el procesado (foja 145), quien planteó como pretensiones impugnatorias (i) la nulidad de la sentencia por defectos procesales, errores de procedimiento y de subsunción normativa; (ii) la revocatoria de la sentencia por insuficiencia probatoria. Circunscribió sus agravios a lo siguiente: (a) la falta de participación de todos los miembros del Juzgado en la etapa del contradictorio; (b) la violación del derecho de defensa material del acusado; (c) el hecho imputado se trata de un supuesto de homicidio agravado y no de un robo con agravantes y subsecuente muerte, y (d) no había dinero en posesión del agraviado, por lo cual los hechos no pueden configurar un delito contra el patrimonio por la inexistencia del objeto tutelado por el bien jurídico.

∞ El recurso fue admitido por Resolución n.° 14, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja 161).

Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXX como coautor del delito de robo con agravantes y subsecuente muerte en grado de tentativa, en agravio del occiso XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil.

∞ Sustentó su decisión en que las alegaciones del recurso no lograron desvirtuar la corrección del análisis jurídico probatorio desarrollado por el Tribunal de instancia. La recurrida mantiene su plena vigencia y eficacia jurídica.

Quinto. Recurso de casación. El procesado interpuso recurso de casación (foja 188) contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta. Su pretensión impugnatoria es la nulidad de la sentencia de vista y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral; sustentó su recurso en los artículos 427 (numeral 2) y 429 (numerales 2 y 5) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Basó su argumento impugnatorio en lo siguiente —ad litteram—:

5.1. Se infringió el artículo 356 numeral 1 del CPP, debido a que el juzgamiento solo participo el juez director de debates, sin la intervención de los demás integrantes del colegiado.

5.2. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecido en el Acuerdo Plenario ° 3-2009/CJ-116, se alegó que el hecho probado correspondería a un caso de homicidio para cometer otro delito y no de robo con agravantes y subsecuente muerte.

∞ El recurso fue admitido por Resolución n.° 19, del diecinueve de abril de dos mil veintidós (foja 210 del cuaderno de debate).

§ II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Notificadas las mismas, no se verificó absolución alguna (fojas 155 y 156 del cuaderno supremo). Por auto de calificación del veintiuno de abril de dos mil veinticinco (foja 160 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de casación solo por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 429 del CPP. Por decreto del quince de septiembre de dos mil veinticinco, se programó la realización de la audiencia de casación para el diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Séptimo. La audiencia de casación se verificó en la fecha programada y se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Esta audiencia (foja 169 del cuaderno supremo) se desarrolló con la presencia de las partes procesales y en los términos que constan en el acta de su propósito (foja 169 del cuaderno supremo). Culminada la audiencia, se produjo en sesión secreta la deliberación de la causa, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se ha fijado para el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431 numeral 4 del CPP.

§ III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación

Octavo. El recurrente fundamentó el recurso de casación y vinculó sus agravios a las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 429 del CPP. Desde esa perspectiva, el Colegiado Supremo, en el auto de control del recurso, desestimó el argumento vinculado al numeral 2 del artículo 429 del CPP. En tanto que, respecto al argumento que sustentado en el numeral 5 del artículo 429 del CPP, consideró que se cumplió con especificar las reglas jurisprudenciales al caso y apoyó su postura interpretativa con jurisprudencia y doctrina, que satisface la articulación formal del recurso, justificándose este. El motivo casacional consta en el séptimo considerando del auto de calificación, que se reseña de la siguiente manera:

Séptimo. El Tribunal Supremo considera admisible la casación ordinaria solo por la causal 5 del artículo 429 del CPP. Como motivo casacional, respetando siempre el hecho comprobado —quaestio facti inefabilis—, el objetivo será dilucidar solo dos puntos: i) si la sentencia de vista se apartó de la doctrina legal establecida por el Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116, respecto a la distinción entre el delito de homicidio para cometer otro delito y el delito de robo con agravantes y subsecuente muerte, y ii) si el apartamiento, en caso de que exista, tiene incidencia directa en el fallo.

§ IV. Contexto factual de la casación

Noveno. El Ministerio Público, en su requerimiento de acusación (foja 2), expuso como hechos imputados los siguientes —ad litteram—:

9.1. Hecho De los actuados se tiene, que el día veinticuatro de julio de dos mil veinte, la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXX, retornaba de la ciudad de Piura a Sullana, en compañía de su cuñado Gerson XXXXXXXXXXXXX, lugar al que fueron a las 15:30 horas aproximadamente para cobrar un cheque en el Banco Continental, habiendo entregado dicho dinero a su tío Camilo Barba, que lo esperaba en el ovalo de Promart – Sullana; circunstancia en la que recibe una llamada de su primo XXXXXXXXXXXXX, para que lo recoja en el local de la Ex PIP, para luego los tres, dirigirse a la casa de Gerson XXXXXXXXXXXXXX, ubicada en la Urbanización López Albújar – Sullana, para recoger unas prendas, luego se dirigen a la casa de XXXXXXXXXXXXXXX, ubicada a inmediaciones de la Av. Champagnat – Sullana, por el grifo noblecilla.

∞ Por otro lado, se tiene que conforme a lo señalado en la declaración del imputado Jorge Branca Cruz, éste en compañía de otra persona, del que solo lo conoce como Ronald Cumpa (a quien conoció unos días antes en el paradero de la Progreso), el mismo que le preguntó si conocía a alguien que le pueda hacer una carrera en moto lineal para Sullana, contratándolo para que le haga la carrera el día veinticuatro de julio de dos mil veinte, por la suma de S/ 100 (cien soles), se desplazaron a la ciudad de Sullana, en una moto lineal, a las 06:10 horas aproximadamente, encontrándose con dicha persona en la Av. Progreso, por el parque zonal 3 de octubre, siendo que al estar entrando a Sullana por el Real Plaza, la persona que lo acompañaba, le dijo que entre por la derecha, luego le dijo que regrese y entre por una avenida de doble vía, luego llegaron hasta una pollería y nuevamente le dijo que regrese por la misma calle, llegando hasta la altura de un grifo, diciéndole que dé la vuelta y cruce la calle, pidiéndole que plante y lo espere, bajando su acompañante y caminando hasta donde estaba una camioneta blanca.

9.2. Hecho En circunstancias, que a las 19:15 horas aproximadamente, al encontrarse en la intersección de la Av. Champagnat y la Calle Santa Aurora – Sullana, fueron interceptados por dos motocicletas, con dos personas en cada una de ellas, siendo uno de los delincuentes, quien saca un arma de fuego y grita “párate concha de tu madre, esto es un asalto”, realizando disparos en contra de los agraviados, por lo que la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXX, trató de repeler el ataque, respondiendo con su arma de fuego, momento en que los sujetos fugaron con rumbo desconocido en las motocicletas en las que se desplazaban. Resultando herido por dichos delincuentes, la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXXX y la persona de Gerson XXXXXXXXXXXXXXX, quien falleció en el Hospital de Apoyo II de Sullana. Precisándose, que la persona de XXXXXXXXXXXXXXXX, al ver el arma de fuego, se tiró al piso de la camioneta, escuchando varios disparos, cuando levantó la cabeza, vio a su primo y a su cuñado heridos, bajándose del vehículo, tomando el volante para trasladarlos al Hospital, asimismo, que la persona de Gerson XXXXXXXXXXXXXXXXX, era quien manejaba la camioneta, XXXXXXXXXXXXXX, quien iba como copiloto y la persona de XXXXXXXXXXXXX, iba en la parte posterior del vehículo.

∞ Personal policial de la CPNP-Sullana, que realizaba patrullaje por la cuadra 10 de la Av. Champagnat, al escuchar disparos de arma de fuego, que provenían de la cuadra 11 de la misma avenida, se dirigen rápidamente, es así que al llegar a la intersección de la Calla Santa Julia y Av. Champagnat – Sullana, lograron divisar la presencia de un vehículo menor (motocicleta), sin placa de rodaje, marca Bajaj, modelo pulsar 135, color negro/rojo, con dos ocupantes de sexo masculino, siendo que el conductor vestía una chompa color plomo, con pantaloneta color azul y zapatillas color negro y el ocupante vestía casaca jeans color azul, pantalón jeans color azul y zapatillas color negro, ambos con casco cerrado color negro, los que ingresaron raudamente por la Transversal Santa Aurora – Sullana, quienes al percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga con dirección a la Carretera Tambogrande, iniciándose una persecución, solicitándose apoyo policial, abriendo fuego el ocupante de la motocicleta antes mencionada, contra el personal policial interviniente, quienes realizaron disparos disuasivos, pero producto de la persecución, el conductor de la motocicleta perdió el control de la misma, despistándose a la altura del cementerio Barrero.

∞ Debiéndose tener en cuenta, que el imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, en su declaración señala que en una esquina, vio a dos policías en una moto, siendo que uno de ellos que sacó su arma, por lo que aceleró y empezó a entrar por varias calles, que no conoce su nombre, manejando por varios lugares hasta que llegó a unos matorrales, lugar donde se procedió a su intervención, donde fue plenamente identificado, cabe señalar que hasta ese momento, no se logró identificar al segundo ocupante, siendo conducidos al Hospital de Apoyo II de Sullana, por presentar lesiones, donde se certificó la muerte del sujeto que no fue identificado.

∞ Tomando conocimiento los efectivos policiales, que en dicho nosocomio se encontraban las personas de XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (occiso), por haber sido atacados con arma de fuego por parte de sujetos de sexo masculino a bordo de una motocicleta, cuya características coincidían con la de los intervenidos minutos antes, los mismos que fueron plenamente identificados por los agraviados, motivo por el que la persona de XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue conducido a la Comisaría de Sullana, en calidad de detenido.

9.3. Hechos Iniciada la investigación, con apoyo de personal policial, se logró identificar plenamente al segundo ocupante del vehículo intervenido (motocicleta), como la persona de Roonald Rogger Cumpa García, quien llegó cadáver al Hospital de Apoyo II de Sullana. Asimismo, producto del ataque recibido por parte de los imputados, la persona de XXXXXXXXXXXXXX sufrió una lesión en su brazo derecho, habiendo asistido al Consultorio Médico San Gabriel – Especialidades – Quirúrgicas – Ecografías, para que le realicen la extracción del PAF ubicado a nivel intramuscular a 7 mm de la piel, mientras que la persona de XXXXXXXXXXXXXXX, quien fue diagnosticado con herida por PAF tex moderado, fue trasladado a la Clínica Miraflores de Piura, encontrándose en la Unidad de Cuidados Intensivos y la persona de Gerson XXXXXXXXXXXXXXX, falleció en el Hospital de Apoyo II de Sullana, donde fue diagnosticado por el médico de turno, con trauma de cráneo encefálico PAF.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ V. Sobre la codelincuencia

Décimo. Ya en otra oportunidad tuvimos la oportunidad de fijar criterio jurisprudencial[1] sobre la codelincuencia en los siguientes términos:

∞ Teoría del “dominio del hecho” (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto.[2] Y por ello todos responden del resultado causado, no del aporte individual producido realmente.

∞ En la doctrina alemana, al respecto expresa que, si varias personas cometen el delito conjuntamente, entonces, cada una de ellas será sancionada como autor. § 25.2 del StGB[3], pero dentro de la acogida teoría del dominio del hecho, importa a la “coautoría” como “dominio funcional del hecho” donde los coautores actúan mediante un reparto de tareas.[4] Esto de la mano con su jurisprudencia establecen que: “Los criterios decisivos son el grado de interés personal en el delito, el grado de implicación en el delito y el control sobre el delito o al menos la voluntad de hacerlo, de modo que la ejecución y el resultado del delito también dependen significativamente de la voluntad de la persona en cuestión”[5].

∞ Por su parte, la doctrina española refiere que, para la existencia de la coautoría: es necesario que el partícipe no esté subordinado a la voluntad del autor que mantiene en sus manos la absoluta y plena decisión sobre la consumación del delito. Domina el hecho quien lo conforma y planifica según su voluntad final de realizarlo. Por ello los coautores se encuentran en una posición que les permite orientar los factores causales conforme a la dirección final de su voluntad, y para que exista un codominio del hecho es necesario que la función del [participante] sea esencial, es decir de una entidad suficiente para que su ausencia pueda determinar el fracaso del plan previsto[6].

∞ El Código Penal peruano, reconoce dos grados de intervención delictiva, que expresan la vinculación entre sujeto y comportamiento delictivo; todos los intervinientes (autor y participes —cómplices e instigadores—) infringen la norma, lo que los hace responsables[7] y el artículo 23 del Código Penal reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría y autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define como “…los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia fundamental y esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante —no separadora— del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y su obra común que es el delito. Los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que tienen su origen en objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo[8].

Décimo. En conclusión, corresponde a este Tribunal Supremo acoger la teoría del dominio del hecho como criterio rector para determinar la coautoría, en tanto permite diferenciar de manera precisa entre autoría y participación, reservando la primera únicamente a quienes, más allá del acuerdo previo, ejercieron un control funcional sobre la ejecución del delito; es decir, donde el coautor aportó una contribución objetiva y esencial al resultado.

§ VI. Respecto al delito de robo agravado con subsecuente muerte

Undécimo. El Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116[9], en sus fundamentos 6, 7 y 8, ha desarrollado como doctrina legal las diferencias que existen entre los tipos penales de robo con agravantes y subsecuente muerte y el asesinato en la modalidad “para facilitar u ocultar otro delito”. Se trata de los artículos 108, inciso 2 (homicidio calificado), y 189, último párrafo (robo con agravantes), del Código Penal. Corresponde precisar que ambos delitos aluden a la muerte de una persona en conexión con la comisión de otro delito.

∞ El acotado acuerdo plenario es ilustrativo para establecer con carácter vinculante las diferencias entre ambos tipos penales y en qué caso es de aplicación a un caso concreto. Así, tenemos —a la letra— lo siguiente:

1.1.1. Robo con agravantes y subsecuente El artículo 189° in fine del Código Penal prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella —de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir al agente a título de culpa —la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal-.

1.1.2. Homicidio calificado, para facilitar u ocultar otro Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto — para facilitar otro delito-, el asesinato implica una relación de medio-fin, en que el homicidio es el delito-medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito-fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra el patrimonio. Ahora bien, en el segundo supuesto —para ocultar otro delito-, el delito previamente cometido o el que está ejecutándose -el delito a ocultar puede ser doloso o culposo- es la causa del comportamiento homicida del agente. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Duodécimo. Respecto a la censura casacional, conforme se indica en el séptimo considerando del auto que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 160 del cuaderno supremo), el planteamiento guarda pertinencia casacional con la presunta infracción de la doctrina jurisprudencial vinculante al artículo 189, último párrafo, del Código Penal, lo que implica que el motivo casacional radica en determinar (i) si la sentencia de vista se apartó de la doctrina legal establecida por el Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116, respecto a la distinción entre el delito de homicidio para cometer otro delito y el delito de robo con agravantes y subsecuente muerte, y (ii) si el apartamiento, en caso de que exista, tiene incidencia directa en el fallo.

Decimotercero. Se advierte que el hecho ilícito del proceso no ha merecido objeción o controversia alguna, se pretendió perpetrar un robo agravado que quedo en tentativa, porque no hubo aprehensión alguna de bienes u objetos de propiedad, posesión o tenencia de los agraviados, pero tuvo un desenlace fatal con la muerte de uno de los agraviados, al igual que uno de los perpetradores, y con lesiones graves en otro de los agraviados. El recurrente no objeta el propósito delictivo del robo. Lo que cuestiona es que los disparos que efectuó el extinto Roonald Rogger Cumpa García deben configurarse como homicidio calificado para facilitar el éxito del robo.

Decimocuarto. Este planteamiento alternativo que expone el recurrente constituye una explicación forzada de cómo se suscitaron los hechos, aunado en que del análisis individual y en conjunto del caudal probatorio acopiado y actuado, ni siquiera un análisis indiciario conforme a la pauta normativa prevista en el artículo 158 numeral 3 del CPP, secunda tal planteamiento; por el contrario, de la exposición fáctica realizada en la acusación fiscal, ratificada en los alegatos finales del juicio oral, se respalda por la valoración individual y sobre todo en conjunto de la prueba actuada, que hace prevalecer la tesis incriminadora postulada por el Ministerio Público de que el hecho objeto del proceso configuró un delito preterintencional, que se evidencia porque la violencia ejercida para lograr el apoderamiento de los bienes a robar o para vencer la resistencia se excedió al punto de ocasionar la muerte de uno de los agraviados y lesionar de gravedad a otro. El razonamiento expuesto por las instancias de mérito para decantarse de que los hechos imputados se subsumen en el tipo penal del artículo 189, último párrafo, del Código Penal justifica con suficiencia el juicio de condena al que arribaron las instancias de mérito; en ese sentido, no se aprecia apartamiento de la doctrina legal contenida en los fundamentos 6, 7 y 8 del Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116.

Decimoquinto. Por otro lado, en cuanto a la incidencia del mencionado acuerdo plenario en el presente proceso, en efecto, se aprecia que sí ha generado influencia en el fallo impuesto, pero no como lo arguye el recurrente. Por el contrario, los fundamentos en que se asienta la sentencia de vista, como también la sentencia de primera, resultan congruentes y ceñidos a los conceptos que con carácter de doctrina jurisprudencial están desarrollados en el acuerdo plenario. Por ende, el agravio que sustenta la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial, en los términos en que se postula en el recurso de casación, carece de asidero legal.

Decimosexto. Por consiguiente, de un análisis detenido del argumento impugnatorio que posibilitó el acceso casacional en sede suprema, contrastado con lo actuado y decidido en el proceso, se advierte que el recurso de casación resulta infundado porque tal argumento no tiene la aptitud para evidenciar la nulidad que se alega, no desvirtúa la motivación ni se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida para conceptuar el delito de robo agravado con subsecuente muerte y su aplicación al caso concreto. La decisión de confirmar la condena en todos sus extremos es una que está acorde a los hechos imputados y al derecho invocado. La sentencia se mantiene y su ejecución debe verificarse en sus propios términos.

§ VII. Costas del recurso

Decimoséptimo. Por otro lado, los artículos 504, numeral 2, y 497, numeral 1, del CPP establecen como regla el pago de costas ante toda decisión que ponga fin al proceso penal, entre las cuales se encuentra el recurso de casación. El pago de dichas costas estará cargo de quien promovió el recurso sin éxito, ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 505 y 506 del CPP. En consecuencia, le corresponde al sentenciado asumir tal obligación procesal, que será liquidada por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigida por el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado XXXXXXXXXXX (foja 188) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución ° 18, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (foja 166), expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), que condenó a XXXXXXXXXXXXXXXX como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en grado de tentativa, en agravio del occiso XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

III. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas del recurso, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaría de esta Suprema Sala y cuya ejecución le corresponderá al Juzgado de Investigación Preparatoria respectivo.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan los actuados al Tribunal Superior para el cumplimiento de lo ordenado y que se archive el cuadernillo de casación en esta sede suprema, conforme a Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA MAITA DORREGARAY

MELT/jgma

 

[1] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.° 3674-2023/Arequipa, del veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, fundamento noveno a décimo.
[2] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Sentencia n.° 4429/2015, de trece de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico cuarto.
[3] El símbolo “§” se utiliza en el derecho alemán para denotar “artículo”, y StGB (Strafgesetzbuch) se traduce como “Código Penal alemán”.
[4] WESSELS, Johannes; BEULKE, Werner, y SATZGER, Helmut. (2018). Derecho penal. Parte general. El delito y su estructura (traducción de Raúl PARIONA ARANA). Lima: Instituto Pacífico, pp. 357 y 360.
[5] SEXTO SENADO PENAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA DE ALEMANIA (BGH). Resolución 6 StR 546/24, del quince de mayo de dos mil veinticinco, fundamento 6, jurisprudencia reiterada. Cfr. BGH, sentencia del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés-3 StR 363/22, NStZ-RR 2023, 169; decisión del veintiocho de junio de dos mil veintidós-3 StR 403/20; sentencia del uno de junio de dos mil veintidós-1 StR 421/21, NZWiSt 2023, 223 marginal no. 15; decisión del doce de agosto de dos mil veintiuno-3 StR 441/20, BGHSt 66, 226 marginal no. 50; sentencia del veintinueve de julio de dos mil veintiuno-1 StR 83/21, NStZ 2022, 95 párr. 10, y decisión del dos de junio de dos mil veintiuno-3 StR 61/21, NJW 2021, 2979 párr. 18 (traducción propia).
[6] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Sentencia n.° 210/2013, del cinco de marzo de dos mil trece, fundamento de derecho noveno.
[7] POLAINO NAVARRETE, Miguel. (2013). Lecciones de derecho penal. Parte general (tomo II). Madrid: Editorial Tecnos, pp. 231-232.
[8] GARCÍA CAVERO, Percy. (2019). Derecho Penal. Parte general (3.a edición). Lima: Editorial Ideas, p. 751.
[9] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria. ACUERDO PLENARIO N.º 3-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve.

CASACIÓN N.° 1066-2022, SELVA CENTRAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1066-2022, SELVA CENTRAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada. Delito de violación sexual en estado de inconsciencia

En lo que respecta al delito de violación sexual en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, el examen toxicológico no puede ser el único medio de prueba destinado a acreditar el grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre, pues ello limitaría el derecho de libertad probatoria. Por lo tanto, dicha situación podría inferirse del recaudo documental y testimonial actuado en juicio oral. En el caso concreto, sería la declaración persistente realizada por la propia menor agraviada y corroborada por el policía que la auxilió de forma inmediata.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de noviembre de dos mil veinticinco

                                        VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXX[1] contra la sentencia de vista del once de abril de dos mil veintidós[2], expedida por la Primera Sala Mixta y en Adición de sus Funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia del ocho de junio de dos mil veintiuno[3], que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales XXXXX (catorce años), y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, fijó el pago por concepto de reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles) y dispuso su tratamiento psicológico; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

 

ATENDIENDO

 

Primero. De la etapa intermedia

1.1. El representante del segundo despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chanchamayo formuló requerimiento acusatorio[4] contra XXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación Por ello, tipificó los siguientes hechos en el artículo 170, segunda parte, numeral 11, del Código Penal:

Circunstancias precedentes
El día 16 de agosto del 2020 a horas 13:00 aprox. la menor XXXXXXXX (14), había fugado de su domicilio por las constantes agresiones físicas y psicológicas que venía sufriendo por parte de su madre, ese mismo día a horas 17:10 aprox. En el distrito de Acobamba – Tarma, había abordado un vehículo (tráiler) de placa de rodaje XXXXXXXXX conducido por la persona de XXXXXXXXXXXXXX, con rumbo a la ciudad de Pichanaqui.

Circunstancias concomitantes
En estas circunstancias la menor se habría encontrado viajando con rumbo a la ciudad de Pichanaqui, cuando el conductor XXXXXXXXXXXXXXXX le invito a ingerir bebidas alcohólicas (vino), lo que fue aceptando por la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (14), por la confianza adquirida en el viaje; luego de haber bebido dos botellas de vino, la menor se encontraba mareada, circunstancias que fue aprovechada por el conductor XXXXXXXXXXXXX, quien le comenzó a besar, a tocarle la cintura y le bajo el pantalón, la menor quiso evitar ello pero no tenía fuerza, aprovechando dicho entorno abusó sexualmente de la menor al interior del vehículo mencionado, le introdujo el pene tanto vía vaginal como anal.

Circunstancias posteriores
Posteriormente la menor XXXXXX (14), fue auxiliada por el Serenazgo de Sargani en el Sector Carretera Marginal – Sangani – Perene con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo trasladada a horas 02:10 aprox. al Hospital de Apoyo de Pichanaqui. Así también se realizó el Plan Cerco lográndose ubicar el vehículo de placa de rodaje XXXXXXXXXXXXXXX, en la cochera del Grifa Estación de Servicios Max – Sangani – Perene, encontrándose en el interior al conductor XXXXXXXXXXX, procediendo el personal policial a su intervención y detención para las investigaciones correspondientes.
Asimismo, se tiene que posterior a la denuncia sobre los hechos de abuso sexual sufridos a la menor agraviada, se practicaron las pericias propias del caso, conforme se tiene del Certificado Médico Legal N° 002437-IS, de fecha 17.08.2020, se CONCLUYÓ que: 7. Presenta signos de desfloración antigua, presenta signos de acto coito contra natura reciente [sic].

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pichanaqui de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno[5], se dictó auto de enjuiciamiento en los términos postulados y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo para el juzgamiento respectivo[6].

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera y segunda instancia

2.1. Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 3[7], el Juzgado resolvió condenar a XXXXXXXXXX como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales XXXXXXXXX. (catorce años), y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, fijó el pago por concepto de reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles) y dispuso su tratamiento psicológico.

2.2. Una vez apelada la sentencia[8], la Primera Sala Mixta y en Adición a sus Funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia de vista del once de abril de dos mil veintidós[9], confirmó la sentencia condenatoria, esencialmente, por los siguientes argumentos:

8. […] la valoración de la declaración de la menor agraviada se ha realizado conforme a las directivas del Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116, haciendo establecido que tanto el certificado médico legal como el informe psicológico como medios probatorios que respaldan la verosimilitud, coherencia del relato y solidez de la propia declaración al encontrarse respaldada con corroboraciones periféricas.
10. […] En relación a la desvinculación del tipo penal, lo cierto es que se encuentra acreditado el acceso carnal a una menor de catorce años en contra de su voluntad, por lo que, en el supuesto de no estar enmarcado en el artículo 171 del CP por ausencia de prueba del estado de inconciencia de la víctima […], sí está acreditado el acceso carnal por falta de voluntad en el consentimiento de la menor agraviada […] [sic].

2.3. Emitida la sentencia de vista, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación[10], el cual fue concedido mediante Resolución ° 11, del veintisiete de abril de dos mil veintidós[11], y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. Elevado el expediente a esta Sala Penal Suprema, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación[12]. En ese sentido, mediante auto del tres de febrero de dos mil veinticinco[13], se declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica de XXXXXXXXXXXXX.

3.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación[14], se señaló como fecha para la audiencia de casación el seis de octubre de dos mil veinticinco[15]. Instalada la audiencia, se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, a través del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Motivos de la concesión del recurso de casación

4.1. Mediante resolución del tres de febrero de dos mil veinticinco[16], este Tribunal Supremo concedió el recurso de casación propuesto por XXXXXXXXXXXXXXX en razón de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es, por errónea interpretación de la ley penal.

Quinto. Agravios del recurso de casación

A través del recurso formulado por el recurrente, expone los siguientes agravios, reafirmando sus alegaciones en los escritos posteriormente ingresados con números 12143-2025 y 12702-2025.

5.1. El recurrente refiere que el Colegiado se desvinculó del tipo penal previsto en el artículo 170 del Código Penal, con agravantes, postulado por el Ministerio Público, y lo condenó por el artículo 171 —incapacidad de resistir— del mismo código. En ese sentido, sostiene que para que se configure el delito tipificado en el referido artículo 171 del Código Penal se debe probar el estado de inconsciencia de la víctima.

5.2. De otro lado, indicó que el policía que encontró a la menor no pudo determinar si estaba mareada o había bebido licor; tanto más si, al ser evaluada por el médico legal, no se advirtió la presencia de síntomas de ebriedad ni se le realizó una pericia toxicológica.

5.3. Además, el recurrente sostiene que aceptó haber mantenido relaciones sexuales consentidas con la agraviada, quien subió a su vehículo de forma Tan es así que no presentó rastro alguno de lesión en su integridad física.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. El Código Penal sanciona, a través del artículo 171, al que:

Tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.

Este tipo penal protege la libertad sexual y sanciona no solo la conducta de abusar sexualmente después de haber puesto a la víctima en estado de inconsciencia, sino también cuando está en la imposibilidad de resistir.

Segundo. En cuanto a la valoración probatoria en delitos sexuales, la Corte Suprema ha desarrollado pautas a través del Acuerdo Plenario n.° 1-2011/CJ-116, en el que precisa lo siguiente:

El juez atenderá […] las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad —aptitud para configurar el resultado del proceso— y a su idoneidad —que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar—) [fundamento jurídico 31].

Tercero. Asimismo, el citado acuerdo precisó que se debe acudir a otros medios de corroboración, como la pericia psicológica u otras que guarden relación con las peculiaridades del hecho objeto de imputación. Es decir, que debe valerse de los distintos medios de prueba actuados en la causa que por su naturaleza puedan corroborar una incriminación.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Primero. Conforme a los actuados, el recurso de casación formulado por la defensa técnica del sentenciado XXXXXXXXXXXXX fue declarado bien concedido únicamente por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, relacionado con la errónea interpretación de la ley penal, específicamente en lo que atañe al tipo penal en el que se subsumiría el hecho que se le imputa, esto es, la adecuación de la conducta a la calificación jurídica de los artículos 170 (violación sexual de menor de catorce años) o 171 (violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir) del Código Penal. Más aún por cuanto indicó que no obra una pericia toxicológica que acredite el estado de inconsciencia como factor determinante.

Segundo. Al respecto, es del caso señalar, en principio, que el representante del Ministerio Público formuló acusación fiscal en contra de XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de violación sexual, previsto en el artículo 170, segunda parte, numeral 11, del Código Penal. Empero, tras culminar con la actuación probatoria en el juicio oral, el debate correspondiente sobre la desvinculación de tipo penal y sin oposición de las partes procesales (Fiscalía y defensa técnica), el órgano jurisdiccional de primera instancia optó por tipificar los hechos en el artículo 171 de la norma sustantiva (violación de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir). Esta incidencia tuvo como base la información que se desprendió de los medios de prueba, pues, de la oralización de la entrevista en cámara Gesell, se tiene que la menor agraviada habría narrado que fue ultrajada sexualmente luego de la ingesta de vino.

En orden a ello, el recurrente cuestiona la inexistencia de elementos que podrían acreditar el estado de inconsciencia de la agraviada, como sería la prueba toxicológica.

Tercero. Así pues, se advierte que el cuestionamiento efectuado por el recurrente sobre la errónea interpretación del tipo penal se circunscribe a un aspecto probatorio mas no sustancial, ya que para ello destaca la ausencia de una pericia toxicológica que determine el estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir de la agraviada.

Cuarto. Sobre ello, este Supremo Tribunal ha señado en anteriores pronunciamientos que el examen toxicológico no puede ser el único medio de prueba destinado a acreditar el grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre, pues ello implicaría delimitar a un solo elemento el derecho a probar y a acreditar el hecho[17]. Ello podría también inferirse del recaudo documental y testimonial actuado en el juicio oral. Del caso concreto, se tiene lo siguiente:

4.1. La menor agraviada de iniciales E. O. A. (catorce años)[18] señaló haber escapado de su casa debido a problemas familiares, por lo que optó por viajar a Lima y por ello se subió a un camión, cuyo conductor y ahora encausado la trataba de “buena forma”, hasta que llegaron a Pichanaqui, lugar en el cual comenzó a insistirle en que tomara licor, pero ella se negó. Asimismo, refirió que, ante la persistencia ejercida por el encausado y por temor a que pudiera reaccionar de forma agresiva con ella, accedió a beber la cantidad aproximada de dos botellas de vino, y posteriormente se sintió mareada. Bajo esta circunstancia, el encausado habría comenzado a besarla y tocarla por todo el cuerpo pese a que ella no quería y lo empujaba; sin embargo, al no tener las fuerzas suficientes para apartarlo, el encausado habría continuado lastimándola hasta penetrarla.

4.2. Aunado a ello, la menor sostuvo que, culminado el acto sexual, le pidió al encausado ir al baño, por lo que este le colocó el pantalón y la cargó para bajarla del vehículo, ya que ella no tenía fuerzas y no podía Sin perjuicio de ello, esta situación fue aprovechada por la agraviada para escaparse y pedir ayuda.

4.3. En esa ocasión, el policía Gerson Pérez Aguirre[19] se encontraba realizando el servicio de patrullaje por inmediaciones del lugar, y fue él quien observó a una fémina desesperada (posteriormente identificada como la agraviada), quien presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas (ya que se tambaleada), por lo que, al acercarse y preguntarle lo que había pasado, le refirió haber sido ultrajada sexualmente por un camionero y manifestó, además, síntomas de dolor. Por ello, fue trasladada al hospital.

4.4. En la misma fecha (diecisiete de agosto de dos mil veinte), la División Médico-Legal I de Chanchamayo le realizó un examen de integridad a la menor agraviada, por cuanto en dicha oportunidad reiteró haber sido abusada sexualmente por una persona que manejaba un camión, con quien previamente había tomado Así, el médico legista concluyó la presencia de signos de desfloración antigua, pero también signos de acto- coito contra natura reciente.

4.5. Frente a estos hechos, el encausado reconoció haber ingerido alcohol (vino) junto con la agraviada, así como también desconocer los motivos por los cuales ella presentaba signos de actos contra natura, ya que no tuvo relaciones sexuales con la menor[20]. Empero, a través de su recurso de apelación, varió su tesis de defensa y aceptó haber mantenido intimidad sexual con la menor de forma

Quinto. Los citados medios de prueba exponen de forma persistente la sindicación efectuada por la propia menor agraviada en contra del encausado como la persona que le insistió en libar licor hasta el punto de sentirse mareada y sin fuerzas para defenderse y caminar, situación que ha sido corroborada por el policía Gerson Pérez Aguirre, quien la observó mareada y tambaleándose.

Por ello, cabe remarcar que la violación de una persona en estado de inconsciencia puede darse cuando dicha condición sea total o parcial, pues lo relevante en el caso es la situación transitoria por la cual el sujeto pasivo carece de aptitud para percibir, por medio de sus órganos corporales, las impresiones provenientes de los objetos externos[21]. Y, en el caso concreto, el propio encausado reconoció ingerir vino con la agraviada previamente al acto sexual.

Sexto. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado por el recurrente y no casar la sentencia de vista. Por lo tanto, el motivo comprendido en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal no resulta amparable.

Séptimo. En cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numerales 1, 2 y 3, del CPP, y deben ser abonadas por el recurrente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista del once de abril de dos mil veintidós[23], expedida por la Primera Sala Mixta y en Adición de sus Funciones Sala Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia del ocho de junio de dos mil veintiuno[24], que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J. E. O. A. (catorce años), y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, fijó el pago por concepto de reparación civil de S/ 2000 (dos mil soles) y dispuso su tratamiento psicológico; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista recurrida.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas, lo cual será ejecutado por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. DISPUSIERON que se lea la presente sentencia en audiencia privada y, cumplido este trámite, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

SPF/mntt

 

[1] Foja 66 del cuadernillo de casación.
[2] Foja 57 del cuadernillo de casación.
[3] Foja 23 del cuadernillo de casación.
[4] Foja 2 del cuadernillo de casación.
[5] Foja 17 del cuadernillo de casación.
[6] Foja 22 del cuadernillo de casación.
[7] Foja 23 del cuadernillo de casación.
[8] Foja 47 del cuadernillo de casación.
[9] Foja 57 del cuadernillo de casación.
[10] Foja 66 del cuadernillo de casación.
[11] Foja 80 del cuadernillo de casación.
[12] Foja 85 del cuadernillo de casación.
[13] Foja 87 del cuadernillo de casación.
[14] Foja 91 del cuadernillo de casación.
[15] Foja 108 del cuadernillo de casación.
[16] Foja 87 del cuadernillo de casación.
[17] Casación n.° 20-2020/Ica, del dieciséis de junio de dos mil veintidós.
[18] Foja 77 y siguientes del Expediente n.° 00118-2020-58-3401-SP-PE-01. Acta de registro de audiencia de actuación de prueba anticipada de la declaración de la menor agraviada de iniciales J. E. O. A. (catorce años).
[19] Foja 19 del Expediente n.° 00118-2020-58-3401-SP-PE-01. Declaración de Gerson Pérez Aguirre y acta de ocurrencia policial elaborada por Gerson Pérez Aguirre.
[20] Foja 96 del Expediente n.° 00118-2020-58-3401-SP-PE-01.
[21] Casación n.° 697-2017/Puno, del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
[22] Foja 66 del cuadernillo de casación.
[23] Foja 57 del cuadernillo de casación.
[24] Foja 23 del cuadernillo de casación.

CASACIÓN N.° 1240-2024, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1240-2024, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Organización criminal y Lavado de activos. Prisión preventiva. Casación y motivación. Patologías

Sumilla: 1. Se admitió el examen de dos defectos o patología de motivación: insuficiencia e irracionalidad, que se refieren a la trama o discurso argumentativo de la resolución y que aluden a la propia existencia y a la racionalidad de los argumentos. La primera, insuficiencia, comprende, de un lado, la carencia de argumentos, a la inexistencia de argumentos justificativos en relación a algunas pruebas o actos de investigación relevantes, es decir, no explica por qué fueron considerados como atendibles o no atendibles, y, de otro lado, en orden a la prueba indiciaria, la identificación para el enlace entre los indicios de las máximas de la experiencia –su presencia y aplicación–, que incluye la valoración conjunta de los medios de prueba o de investigación que precise cómo mediante la articulación de los indicios acreditados se llegó a la conclusión a la que se arribó. La segunda, irracionalidad, referida a la compatibilidad de las premisas y la coherencia de éstas con la conclusión. La ilogicidad se manifiesta sobremanera en el ámbito de las inferencias (particularmente, de las máximas de la experiencia). Estas pueden ser (i) incorrectas –falsas, superadas o, incluso, inexistentes–, (ii) impertinentes –selección de la máxima de la experiencia inadecuada en función al caso en concreto–, (iii) contrarias a la ciencia o al entorno cultural, así como puede (iv) no tener el grado de probabilidad considerado por el juez en la resolución o (v) argumentaciones incompatibles entre sí en el entramado argumentativo que por lo general consiste en un conjunto de argumentaciones no de una única argumentación. 2. El presupuesto de la prisión preventiva, conditio sine que non para su imposición (ex artículo 268, letra ‘a’, del CPP), dada su carácter excepcional, exige contar con medios de investigación con un alto grado de consistencia o probabilidad –grado más intenso de la sospecha– que permitan inferir que los hechos delictivos atribuidos tienen una fuerte solvencia acreditativa, que el imputado está vinculado a ellos, y que todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad están presentes. A ello se agrega, desde luego, los requisitos o motivos de prisión preventiva (fines constitucionalmente legítimos): delito grave (que merezca una pena superior a cinco años de privación de libertad) y peligros de fuga o de entorpecimiento (teoría de los dos peligros), apreciados en función a las circunstancias del caso concreto, y desde las reglas de los artículos 269 y 270 del CPP. 3. Es de tener en consideración la Ley 32054, de diez de junio de dos mil veinticuatro, que modificó el artículo 105, penúltimo párrafo, del CP, que estipula que a los partidos políticos solo se aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Ello, en todo caso, significa que a efectos penales no pueden ser considerados organización criminal –el propio partido político– en tanto en cuanto los hechos punibles cometidos en ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecer o encubrirlo no le son atribuibles, sin perjuicio por cierto de la responsabilidad penal individual de los sujetos implicados en el delito. En los cargos se sostiene que es delictiva la propia organización política –la estructura organizacional– y que su líder y otros de sus dirigentes cometían delitos funcionariales y que el dinero obtenido era objeto de actividades de lavado de dinero maculado destinadas a cuatro objetivos de financiamiento [vid.: folios seis y siete de la resolución de primera instancia]. Empero, a partir de lo señalado supra, solo cabe exigir responsabilidad penal por los delitos cometidos personalmente por las personas individuales, no así al hecho de formar o integrar un partido político, en los marcos previstos por la Ley de Organizaciones Políticas, respecto del cual la imputación fiscal, globalmente, considera que es una organización criminal, lo que desde la actual legislación no es posible; ya no es asumible desde el Derecho penal nacional.

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

 

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco

                                            VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía demotivación, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS contra el auto de vista de fojas mil setecientos cuarenta, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva que planteó y dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX por delitos de organización criminal y lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que el señor Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos por escrito de fojas una, de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, requirió mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX por delitos de organización criminal y lavado de activos con agravantes (artículos 317, primer párrafo, del Código Penal –en adelante, CP– y 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce) en agravio del Estado. Se sustentó en los artículos 268, letras a), b) y c), 269 y artículo 270 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Afirmó que se trata de una investigación compleja seguida contra una organización criminal.

Segundo. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. El juez del Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional, previa audiencia preparatoria, por auto de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses que computado desde el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés culminará el veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Consideró:

* A. Que la Fiscalía identificó los siguientes elementos: 1. Estructural: denominada “Jerarquía estándar”. 2. Personal: presunta organización criminal denominada “Perú Libre”. Su líder es Vladimir Roy Cerrón Rojas.

3. Temporal: tiene su origen desde el año dos mil diez con la candidatura de su líder al Gobierno Regional de Junín. 4. Teleológico: perseguía la captación de dinero maculado y el financiamiento con dinero ilícito las diversas campañas electorales, entre otras.

* B. Consideraciones generales y previas para resolver el requerimiento de prisión preventiva. Se planteó de manera común por las defensas, lo que ya estableció la Superior Sala de Apelaciones y lo han reiterado las defensas: se trataría de un ne bis in idem pues los presentes hechos vienen siendo investigados y no se puede volver a procesar por los mismos hechos.

* C. Otro punto que es necesario aclarar es sobre la autonomía del delito de lavado de activos. Se insiste por las defensas en estos mismos hechos, pero existe jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema, de modo que este aspecto se ha de hacer referencia a lo que señala el Acuerdo Plenario 7-2011.

* D. En cuanto a la prisión preventiva, primer presupuesto, sobre los fundados y graves elementos de convicción, atendiendo a la imputación que realiza el titular de la acción penal, se debe tener en cuenta un examen como señala el artículo 393, numeral 2, del CPP. Se va a dar cuenta en primer lugar, de las declaraciones de los colaboradores eficaces, que se irán citando paulatina y conjuntamente, serán contrastadas conforme al artículo 158, numeral 2, del CPP, pero tiene que haber otros elementos de convicción porque se trata de declaraciones sospechosas.

* E. Sobre el segundo presupuesto de la prognosis de pena, estando a los hechos que se imputan a XXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo con el concurso de delitos se prevé una pena privativa de libertad de veinticinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad; a XXXXXXXXXXXXX, dieciséis años ocho meses de pena privativa de libertad; a XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, veintinueve años y cuatro meses de pena privativa de libertad.

* F. En lo atinente al peligro procesal, se tiene que analizar, desde la perspectiva que señala el Acuerdo Plenario 1-2019, qué es lo que habría ocurrido en el presente caso y sería una situación similar la que representan los imputados, quienes se encuentran ahora con mandato de prisión preventiva o lo vienen padeciendo los imputados XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.

* G. A pesar que se dictó prisión preventiva, como ha dado cuenta la Fiscalía, recién en octubre de dos mil veintiuno y los imputados pudieron ser ubicados en abril de dos mil veintidós, es decir prácticamente seis meses después y en el caso de XXXXXXXXXXXX hasta el día de hoy no es habido.

* H. El Ministerio Público ha dado cuenta, más allá de la presencia de antecedentes registrados, que los imputados vienen siendo procesados por delitos contra la administración pública y organización criminal y están sufriendo prisión preventiva.

* I. En el presente caso, no existe ningún tipo de arraigo. Están internados en un Establecimiento Penal.

2. Contra el auto de primera instancia el señor fiscal y la defensa de los investigados interpusieron recurso de apelación.

* A. La Fiscalía requirió se revoque el auto en el extremo del plazo autorizado, y pidió se eleve a treinta y seis meses.

* B. La defensa del encausado XXXXXXXXXXX instó se revoque el auto, se declare infundado el requerimiento y se imponga comparecencia con restricciones; y, alternativamente, se anule. Alegó que no existen elementos de convicción que corroboren lo referido por “Cárdenas”; que el informe pericial contable 401-2022 no podría ser elemento de convicción grave y fundado.

* C. La defensa del encausado XXXXXXXXXXXX instó se revoque el auto recurrido en todos sus extremos. Alegó que el juez no valoró todos sus argumentos, sustentados en la audiencia; que la recurrida injustamente restringe la libertad de tránsito de su defendido sin haber valorado los argumentos de la defensa, realizando una motivación defectuosa; que presentó documentales que demuestran que lo mencionado por los aspirantes colaboradores es falso.

* D. La defensa de los encausados XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX instó se revoque el auto en todos sus extremos. Alegó que el juez no realizó inferencias válidas, esto es, el razonamiento lógico, pues no utilizó premisas como máximas de sentido común; todos los argumentos son meras suposiciones, pero no son razonamientos válidos; que, respecto al encausado XXXXXXXXXXX no se tomó en cuenta que las conversaciones con su XXXXXXXXXXXXX coencausado no son concluyentes, que son ambiguas; que no se ha tomado en cuenta que se le capturó en un anterior mandato de prisión preventiva, en su domicilio; que se advirtió que tiene esposa y dos hijos, así como RUC, lo que da cuenta de sus actividades.

3. Concedidos los recursos de apelación, elevadas las actuaciones al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de vista de fojas mil setecientos cuarenta, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por el plazo de veinticuatro meses. Argumentó:

* A. La defensa de los investigados cuestiona el primer presupuesto material. Señaló que no existen fundados y graves elementos de convicción que vincule a sus defendidos con los delitos imputados, pues no existen elementos de corroboración.

* B. Los medios de investigación presentados y alegados por el titular de la acción penal, incluidas las comunicaciones también glosadas, solo llegan a determinar una sospecha reveladora, la misma que solo sirve para investigar hechos y llegar a esclarecerlos, pero no pueden servir para fundar una prisión preventiva.

* C. En cuanto al plazo de la prisión preventiva se comparte el criterio de la Fiscal Superior cuando al sustentar su pretensión de incrementarlo sostuvo que se necesitaba más tiempo para llegar al total esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

* D. La comparecencia con restricciones cumple con la finalidad de sujetar a los imputados al proceso penal, de forma tal que se eviten los riesgos procesales de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. Las reglas de la comparecencia restrictiva tienen por finalidad garantizar el normal desarrollo del proceso y, de ser el caso, garantizar la actividad, la efectividad de la sentencia que se dicte al final del proceso penal.

* E. Si bien la medida coercitiva de impedimento de salida del país es una medida autónoma prevista en el artículo 295 del CPP y que si bien el fiscal no la solicitó los jueces pueden imponerla debido a que es una medida menos gravosa a la solicitada por el titular de la acción penal, todo con la finalidad de garantizar la indagación de la verdad de los delitos graves que se investigan.

* F. Respecto del plazo de la medida corresponde fijarlo en veinticuatro meses.

4. Contra el auto de vista la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL promovió recurso de casación, el cual fue concedido por auto de fojas mil ochocientos ochenta y cuatro, de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro

TERCERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos veintiséis, de diez de enero de dos mil veinticuatro, invocó el motivo de casación de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 4, del CPP).

Desde el acceso excepcional propuso se precise que en los casos de prisión preventiva el Tribunal Superior debe hacer una revisión de la motivación del juez de primera instancia y no debe entrar a cuestionamientos respecto a si alguno de los elementos investigativos ha sido o no usado en algún proceso penal distinto, conexo o relacionado con la causa.

Cuarto. Que la Ejecutoria Suprema de Calificación de fojas trescientos noventa y tres, de catorce de abril de dos mil veinticinco, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de vulneración de la garantía de motivación.

Corresponde examinar el auto recurrido desde el presupuesto de la prisión preventiva (ex artículo 268, apartado 1, del CPP), en orden a la racionalidad y suficiencia de la motivación.

Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas trescientos noventa y ocho que señaló fecha para la audiencia de casación el día lunes diez de noviembre último.

Sexto. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Mario Alcides Chinchay Castillo.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si el auto recurrido, desde la motivación y en función al presupuesto de sospecha grave y fundada, cumple con las exigencias de racionalidad y suficiencia de la motivación.

Segundo. Que es relevante insistir que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria y por haberse agotado el recurso de apelación, no está destinado a una valoración autónoma del material investigativo respecto de las resoluciones intermedias –o del material probatorio respecto de las sentencias–. Solo le corresponde, desde la motivación y con atención a las reglas jurídicas pertinentes, fiscalizar si presenta algún defecto o patología de motivación constitucionalmente relevante.

Se admitió el examen de dos defectos o patologías de motivación: insuficiencia e irracionalidad, que se refieren a la trama o discurso argumentativo de la resolución y que aluden a la propia existencia y a la racionalidad de los argumentos. Ello significa lo siguiente:

  • La primera, insuficiencia, comprende, de un lado, la carencia de argumentos, la inexistencia de argumentos justificativos en relación a algunas pruebas o actos de investigación relevantes, es decir, no explica por qué fueron considerados como atendibles o no atendibles, y, de otro lado, en orden a la prueba indiciaria, la identificación, para concretar el enlace entre los indicios, de las máximas de la experiencia –su presencia y aplicación–, que incluye la valoración conjunta de los medios de prueba o de investigación y que precise cómo mediante la articulación de los indicios acreditados se llegó a la conclusión a la que se arribó.
  • La segunda, irracionalidad, referida a la compatibilidad de las premisas y la coherencia de éstas con la conclusión. La ilogicidad se manifiesta sobremanera en el ámbito de las inferencias (particularmente, de las máximas de la experiencia). Estas pueden ser (i) incorrectas –falsas, superadas o, incluso, inexistentes–, (ii) impertinentes –selección de la máxima de la experiencia inadecuada en función al caso en concreto–, (iii) contrarias a la ciencia o al entorno cultural, así como puede (iv) no tener el grado de probabilidad considerado por el juez en la resolución o (v) argumentaciones incompatibles entre sí en el entramado argumentativo, que por lo general consiste en un conjunto de argumentaciones no de una única argumentación [IGARTUA SALAVERRÍA, JUAN: Cuestiones sobre prueba penal y argumentación judicial, Ara Editores – Ediciones Olejnik, Lima – Santiago, 2019, pp. 275-277].

Tercero. Que el presupuesto de la prisión preventiva, conditio sine que non para su imposición (ex artículo 268, letra ‘a’, del CPP), dado su carácter excepcional, exige contar con medios de investigación con un alto grado de consistencia o probabilidad –grado más intenso de la sospecha– que permitan inferir que los hechos delictivos atribuidos tienen una fuerte solvencia acreditativa, que el imputado está vinculado a ellos, y que todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad están presentes [ROXIN, CLAUS – SCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, pp. 374-375]. A ello se agrega, desde luego, los requisitos o motivos de prisión preventiva (fines constitucionalmente legítimos): delito grave (que merezca una pena superior a cinco años de privación de libertad) y peligros de fuga o de entorpecimiento (teoría de los dos peligros), apreciados en función a las circunstancias del caso concreto, y desde las reglas de los artículos 269 y 270 del CPP.

Cuarto. Preliminar. Que el Tribunal Superior señaló que la pericia oficial (401-2022-MP-FN-GG-OPERIT-CONFORT),    que    informa    de determinados desbalances, las declaraciones de dos aspirantes a colaborador y algunas comunicaciones no permiten establecer, prima facie, los dos delitos imputados: organización criminal y lavado de activos, incluso muchos de estos medios de investigación han sido utilizados para dictar resoluciones intermedias en otra causa contra los imputados.

1. Cabe señalar que, en otro proceso en trámite (expediente 00069-2021- 15-JR-PE-03), se dictó mandato de prisión preventiva, aún vigente, contra los encausados XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, procesados por delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio y negociación incompatible (respecto de este último, y solo organización criminal por los restantes imputados: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX)–.

2. Es verdad que, desde los cargos formulados por la Fiscalía, podría haberse estructurado un mecanismo de obtención de dinero ilícito a partir del control del aparato regional por determinados funcionarios, específicamente en relación (i) a las licencias de conducir y exámenes de manejo, (ii) a las contrataciones de personal administrativo y (iii) a los pagos que los beneficiados debían hacer a la organización política, sobre los que se contaría con informaciones proporcionadas por aspirantes a colaborador y algunas referencias a pagos, no especificados causalmente, a cuentas utilizadas por los encargados de la organización política Perú Libre.

3. En este punto, sin embargo, es de tener en consideración la Ley 32054, de diez de junio de dos mil veinticuatro, que modificó el artículo 105, penúltimo párrafo, del CP, que estipula que a los partidos políticos solo se aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Ello, en todo caso, significa que a efectos penales no puede ser considerado organización criminal el propio partido político, en tanto en cuanto los hechos punibles cometidos en ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecer o encubrirlo no le son atribuibles como sujeto colectivo, sin perjuicio por cierto de la responsabilidad penal individual de los sujetos implicados en el delito.

4. En los cargos se sostiene que es delictiva la propia organización política –la estructura organizacional– y que su líder y otros de sus dirigentes cometían delitos funcionariales y que el dinero obtenido era objeto de actividades de lavado de dinero maculado destinadas a cuatro objetivos de financiamiento [vid.: folios seis y siete de la resolución de primera instancia]. Empero, a partir de lo señalado supra, solo cabe exigir responsabilidad penal por los delitos cometidos personalmente por las personas individuales, no así al hecho de formar o integrar un partido político y de desnaturalizar su finalidad constitucional, en los marcos previstos por la Ley de Organizaciones Políticas, respecto del cual la imputación fiscal, globalmente, considera que es una organización criminal, lo que desde la actual legislación no es posible; ya no es asumible desde el Derecho penal nacional.

5. Las declaraciones de los aspirantes a colaborador (2-2019, 01-2021 y 04-2021), al no dar mayores detalles sobre la forma y circunstancias en que se habrían cometido los presuntos actos de lavado de dinero maculado –de su elemento material y de los comportamientos sucesivos típicamente relevantes–, no resultan suficientes para llegar al umbral legalmente exigido. Ha señalado el Tribunal Superior que tales elementos investigativos no tienen la magnitud para cumplir con el estándar probatorio o de sospecha exigida para el mandato de prisión preventiva, y que sólo habría sospecha reveladora que justifica la investigación preparatoria.

Quinto. Que en el auto de primera instancia se hace mención a los medios de investigación que justificarían el presupuesto de la prisión preventiva [vid.: considerando séptimo, folios quince a treinta y tres]. Señala el señor Fiscal Superior que el Tribunal Superior solo hizo referencia a algunos de los “elementos de convicción” (sic) y no tomó en cuenta todos lo que citó y valoró conjuntamente el iudex a quo (declaraciones de aspirantes a colaboradores y comunicaciones –sin citarlas ni sostenerlas argumentalmente–) [vid.: párrafo 4.5 de los folios 9 y 10 del escrito de recurso de casación].

No es posible, por consiguiente, establecer si se omitió un acto de investigación decisivo y qué argumento faltó, ante la carencia de análisis específico de la Fiscalía Superior. En todo caso, más allá del análisis resumido del auto de vista, lo cierto es que se identificó el tipo de medios de investigación aportados por el Ministerio Público que eran atendibles (declaraciones de aspirantes a colaboradores, documentos y comunicaciones telefónicas). No todos los datos dimanantes del proceso merecen atendibilidad y, por ello, solo ha de valorarse cuáles se hacen acreedores a ella y cuáles no (tal operación, en lo específico, no fue expuesta y justificada por la Fiscalía Superior). Por tanto, la conclusión de que no llegaban al umbral requerido para considerarlos sospecha fuerte o grave y fundada no tiene contraargumentos que la desacrediten.

No consta que la motivación de la resolución impugnada es insuficiente.

Sexto. Que, entendió la Fiscalía Superior, que al indicarse, por el Tribunal Superior en el auto de vista, que varios de los medios de investigación valorados por el juez de la Investigación Preparatoria ya habían sido utilizados en otro proceso por el delito de corrupción de funcionarios seguido a los imputados, no era del caso apreciarlos en esta causa. Cuestionó esta concepción indicando que tales medios investigativos se trasladaron legalmente y que no existen límites en su incorporación y utilización en otra causa conexa.

Sin embargo, no es que un elemento de investigación o de prueba utilizado en otro proceso no pueda aportarse y valorarse en una nueva causa –la institución de la prueba trasladada, que pertenece al Derecho procesal general, tiene plena aplicación–. La legalidad o juridicidad de la prueba es un elemento que integra el contenido esencial o legalmente garantizado de la actividad probatoria, en tanto en cuanto se respeten los requisitos normativos establecidos para su utilización. No está en cuestión su legalidad.

Esta referencia a las pruebas o medios de investigación (actos de aportación de hechos) procedentes de otro proceso penal conexo por parte del Tribunal Superior se hizo en atención a su relevancia en orden a las exigencias del concreto objeto del proceso, pues una cosa es acreditar un delito de corrupción y otra un delito de lavado de activos: los datos, respecto de los elementos objetivos y subjetivos, legalmente exigibles, son distintos y alcanzan diferentes niveles. En el delito de lavado de activos –ocurrido, según los cargos, entre el año dos mil ocho al año dos mil veintiuno– no solo debe acreditarse el delito precedente vinculado al objeto material del mismo (activo maculado) sino, adicionalmente, la concreta conducta de lavado de los activos maculados (actos de conversión, transferencia, adquisición, utilización, posesión, administración, custodia, ocultamiento, transporte, etcétera). Se cuestionó la falta de aporte probatorio en este ámbito.

Así las cosas, las máximas de la experiencia no han sido inobservadas, no son incorrectas.

No existen las dos patologías de motivación denunciadas.

Séptimo. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartado 1, y 499, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio y porque el recurrente es el Ministerio Público.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS contra el auto de vista de fojas mil setecientos cuarenta, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva que planteó y dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX por delitos de organización criminal y lavado de activos con agravantes en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista.  II.  Si costas.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. Intervino el señor Campos Barranzuela por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

CSMC/RBG

CASACIÓN N.° 3674-2023, AREQUIPA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3674-2023, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada, codelincuencia, y coautoría desde la teoría del dominio del hecho
1. Teoría del Pactum Sceleris, aquí se tiene que toda participación en la comisión del hecho delictivo — para implicar una responsabilidad criminal— ha de ser consciente y Esto constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento (el objetivo), se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del “acuerdo previo” (“pactum scealeris” y reparto de papeles), según la cual responderán como coautores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
2. Teoría del “dominio del hecho” (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. Así, todos responden del resultado causado, no del aporte individual producido realmente.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente

Casación n.° 3674-2023/Arequipa

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco

                                                         

                                                      VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los procesados XXXX y XXXX (foja 491), a través de su defensa técnica, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 27-2023, expedida el dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 469) por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 21, del doce de julio de dos mil veintitrés (foja 360), que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en agravio de XXXX, e impuso a cada uno siete años y seis meses de pena privativa de libertad y la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles)[1]; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 5), entre otros, a XXXX y XXXX como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión (primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, con la agravante contenida en el quinto párrafo, literal b), del mismo artículo), en agravio de XXXX, y solicitó quince años de pena privativa de libertad y una reparación civil de S/50 000 (cincuenta mil soles).

∞ En el auto de enjuiciamiento del nueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 26), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 176) y se realizó en diferentes sesiones hasta el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (foja 194), en que se emitió sentencia del cinco de octubre de dos mil veintidós; luego, mediante sentencia de vista del treinta de enero de dos mil veintitrés, lo declararon nulo y se efectuó nuevo juicio (foja 310); el nuevo juicio se inició el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (foja 336) y concluyó el veintiocho de junio de dos mil veintitrés (foja 355), según actas.

Segundo. El factum que motivó este proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:

  • Circunstancias precedentes. El día veintiuno de abril del dos mil quince el agraviado XXXX, luego de haber tomado conocimiento de que XXXX tenía en su poder su vehículo por habérselo entregado en garantía XXXX, y al haberle ésta indicado que vaya a su tienda ubicada en Mariscal Castilla Nro. 205 Miraflores, ese mismo día en horas de la tarde, él fue a dicho lugar, donde los acusados le mostraron un documento de empeño de la camioneta y una tarjeta de propiedad de la camioneta a nombre de XXXX (falso).
  • Circunstancias concomitantes. El día veintidós de abril del dos mil quince, XXXX se apersona nuevamente a la tienda de la inculpada XXXX, donde conversa con esta y su hermano XXXX, quienes le indicaron que tenía que entregarles 45,000 soles —cantidad [que] según dijeron entregaron a XXXX— amenazándolo que si no lo hacía la camioneta sería enviada a Bolivia donde la desmantelarían para venderla en partes, y no volvería a verla; a fin de evitar el daño a su camioneta el agraviado XXXX entregó el dinero requerido en dos partes: 20,000 soles el veintitrés de abril del dos mil quince y 25,000 soles el veinticuatro de abril del dos mil quince, consumándose el delito de extorsión. No suscribiendo ningún documento de la entrega de dinero, pues así le pusieron como condición los inculpados XXXX y XXXX.
  • Circunstancias posteriores. El veinticuatro de abril del dos mil quince, luego de realizada la segunda parte del pago solicitado, los acusados llevaron al agraviado al sector de Cono Norte donde estaba guardada la camioneta, al costado de un taller de nombre “Huaiñito”, la camioneta no prendía, la sacaron empujando hacia afuera, y como tampoco prendía XXXX llevó un electricista y la hizo funcionar, entregándole la camioneta al agraviado, perfeccionándose así el delito de extorsión.

∞ En consecuencia, por estos hechos, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa decidió condenar a XXXX y a XXXX por los cargos imputados a siete años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva y una reparación civil de treinta mil soles (foja 360). Posteriormente, los sentenciados apelaron las decisiones y se emitió la sentencia de vista (foja 469), que declaró infundadas las apelaciones, y confirmó la sentencia condenatoria.

Tercero. Ante la decisión del Tribunal de Apelación, promovieron recurso de casación (foja 491), y la Sala de Apelaciones admitió el recurso de casación (foja 515) y elevó el expediente al Tribunal Supremo.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Conforme al artículo 430 del CPP, se emitió el auto de calificación del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (foja 172 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación de los recurrentes por la causal 1 del artículo 429 del CPP. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 180 del cuaderno supremo).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del cuatro de agosto de dos mil veinticinco (foja 185 del cuaderno supremo), que señaló el seis de octubre de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 186 del cuaderno supremo).

Sexto. Realizada la audiencia pública de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Séptimo. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, al amparo del artículo 429, numeral 1, del CPP, es necesario evaluar, como motivo casacional, y determinar el carácter de coautores de los procesados, como título de imputación. Se advierte que estaría justificado, en el numeral 4.2.10 de la recurrida; por tanto, es preciso determinar si la justificación es suficiente, en torno al codominio del hecho de cada procesado y su participación delictiva en coautoría.

Octavo. Previamente, en torno al motivo casacional, corresponde señalar lo siguiente:

∞ En ese sentido, sobre la denominada codelincuencia, —como modalidad de ejecución conjunta de un delito—, se tiene que la jurisprudencia española,[2] en relación con la Convención de Palermo, precisó que esta se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando, estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito; por ello, cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización ni de grupo (banda). El decalaje sería el siguiente: organización criminal, banda criminal[3] y codelincuencia.[4]

Noveno. Sobre la coautoría como asunto a resolver, tenemos dos teorías relevantes:

∞ Teoría del Pactum Sceleris, aquí se tiene que toda participación en la comisión del hecho delictivo —para implicar una responsabilidad criminal— ha de ser consciente y querida. Esto constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento (el objetivo), se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del “acuerdo previo” —pactum scealeris y reparto de papeles—, según la cual responderán como coautores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución, según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.

∞ Teoría del “dominio del hecho” —en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico—, que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto[5]. Y por ello, todos responden del resultado causado, no del aporte individual producido realmente.

∞ En la doctrina alemana, al respecto, se expresa que si varias personas cometen el delito conjuntamente, entonces, cada una de ellas será sancionada como autor. § 25.2 del StGB[6], pero dentro de la acogida teoría del dominio del hecho, importa a la “coautoría” como dominio funcional del hecho, donde los coautores actúan mediante un reparto de tareas.[7] Esto, de la mano con su jurisprudencia, establece que:

Los criterios decisivos son el grado de interés personal en el delito, el grado de implicación en el delito y el control sobre el delito o al menos la voluntad de hacerlo, de modo que la ejecución y el resultado del delito también dependen significativamente de la voluntad de la persona en cuestión[8].

∞ Por su parte, la doctrina española refiere que, para la existencia de la coautoría es necesario que el partícipe no esté subordinado a la voluntad del autor que mantiene en sus manos la absoluta y plena decisión sobre la consumación del delito. Domina el hecho quien lo conforma y planifica, según su voluntad final de realizarlo. Por ello, los coautores se encuentran en una posición que les permite orientar los factores causales conforme a la dirección final de su voluntad, y para que exista un codominio del hecho es necesario que la función del [participante] sea esencial, es decir de una entidad suficiente para que su ausencia pueda determinar el fracaso del plan previsto[9].

∞ El Código Penal peruano reconoce dos grados de intervención delictiva, que expresan la vinculación entre sujeto y comportamiento delictivo; todos los intervinientes —autor y partícipes, cómplices e instigadores— infringen la norma, lo que los hace responsables[10] y el artículo 23 del Código Penal reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría y autoría mediata; y, respecto a la coautoría, la define como “los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia fundamental de esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante —no separadora— del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y su obra común, que es el delito. Los coautores son competentes por el delito, en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que tiene su origen en la objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto a la realización del tipo[11].

Décimo. En conclusión, corresponde a este Tribunal Supremo acoger la teoría del dominio del hecho como criterio rector para determinar la coautoría, en cuanto permite diferenciar entre autoría y participación de manera precisa, reservando la primera únicamente a quienes, más allá del acuerdo previo, ejercieron un control funcional sobre la ejecución del delito; es decir, donde el coautor aportó una contribución objetiva y esencial al resultado.

 

 ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

 

Undécimo. De la sentencia de vista, como fundamento del título de imputación atribuido a los recurrentes, se tiene (ad litteram) lo siguiente:

4.2.10. Asimismo, los recurrentes señalan que la acusación no detalló cuál era el codominio del hecho de cada uno de los acusados y la decisión conjunta para que fueran considerados coautores. Sin embargo, la acusación describe una participación conjunta en los actos ejecutivos dado que señala “los acusados le mostraron un documento de empeño de la camioneta y una tarjeta de propiedad de la camioneta a nombre de XXXX (falso)”. “El día 22 de abril del 2015, XXXX se apersona nuevamente a la tienda de la inculpada XXXX, donde conversa con esta y su hermano XXXX, quienes le indicaron que tenía que entregarles 45,000 soles”; “luego de realizada la segunda parte del pago solicitado, los acusados llevaron al agraviado al sector de Cono Norte donde estaba guardada la camioneta”. Como puede apreciarse, la acusación señala los actos ejecutivos realizados por ambos acusados. En esa línea, la recurrida ha realizado el respectivo análisis del codominio de los acusados —la parte apelante alega que no existe dicha evaluación— este examen jurídico se encuentra presente en el considerando 3.3.2.7 de la recurrida, así: “(…) Bajo dicho contexto, a criterio de este despacho colegiado, se encuentra acreditado que ambos acusados XXXX e XXXX, obligaron al agraviado y su esposa, a que le devuelvan el monto de dinero supuestamente prestado a XXXX, con garantía de la camioneta que se le había dejado empeñada; para lo cual anunciaron un mal inminente contra un bien mueble de su propiedad, dado que expresamente el acusado XXXX le dijo que si no me das el dinero que le había prestado a XXXX, su camioneta sería pasada a Bolivia para ser desmantelada y que se olvide de dicho vehículo, que ya lo tenían en la frontera con Bolivia, que bastaba hacer una llamada telefónica para que eso suceda”; asimismo, la recurrida ha considerado la distinta situación de los acusados en la celebración de los actos jurídicos previos, lo que no desdice su intervención en los actos constitutivos del delito de extorsión. En consecuencia, no se aprecia la vulneración del principio de correlación entre la acusación y la sentencia recurrida, por lo que, en el mismo sentido, es incorrecto aseverar que la recurrida presenta ausencia de motivación en relación a este acápite c-o7nt-rovertido. 4.2.11. De este modo, se puede sostener razonablemente que la imputación formulada es suficientemente clara y precisa, desde el punto de vista fáctico, lingüístico y jurídico. Estamos ante un relato incriminatorio circunstanciado, comprensible y se ha fijado la conducta desplegada de los acusados, la modalidad típica y la individualización de los coautores. Por lo tanto, este agravio se rechaza.

Duodécimo. Por lo expuesto, se debe declarar que no está en controversia la culpabilidad de los procesados, sino que corresponde a este Supremo Tribunal determinar si está justificado solo el título de imputación atribuido de “coautores” a los recurrentes. Conforme a los hechos probados, se tiene que XXXX, luego de tomar conocimiento, el veintiuno de abril de dos mil quince, de que su camioneta fue entregada por XXXX a XXXX en presunta garantía; esa misma fecha se le invita a la tienda en avenida Mariscal Castilla 205 (Miraflores), donde le muestran documentos relacionados con el empeño —documento de empeño y tarjeta de propiedad—. El veintidós de abril de dos mil quince, los referidos acusados le exigieron S/ 45 000 (cuarenta y cinco mil soles), amenazando con enviar la camioneta a Bolivia para desmantelarla y venderla en partes si no entregaba el dinero. Así, el veinticuatro de abril de dos mil quince, XXXX entrega S/ 25 000 (suma acreditada en juicio) a los acusados para evitar el daño inminente. Posteriormente, la camioneta —que en realidad se encontraba guardada y empolvándose en un taller— se entrega al agraviado.

∞ Estos hechos acreditan actos ejecutivos concretos: exhibición de documentos falsos —documento de empeño y tarjeta de propiedad falsa—, exigencia de dinero bajo amenaza, recepción del pago y devolución del vehículo desde el lugar donde lo retuvieron. Y, en virtud del tipo penal atribuido —extorsión—, la conducta observable consiste en usar violencia o amenazas para obtener una ventaja patrimonial indebida; es decir, uso de la amenaza, conducta de exigencia y obtención del provecho —ánimo y conciencia del ilícito, pues los procesados conocían que el agraviado no era el deudor legítimo—.

∞ En ese orden de ideas y en aplicación al caso, ambos procesados participaron en la exhibición de documentos falsos, siendo testigo presencial la esposa del agraviado de nombre XXXX—este acto crea apariencia de legitimidad, fundamento 3.2.3 de la sentencia condenatoria—, la exigencia —la amenaza explícita de enviar la camioneta a Bolivia para desmantelarla— y su actuación posterior — llevar al agraviado a recuperar su vehículo, convención probatoria, fundamento 3.2.5 de la sentencia condenatoria—, lo que significa que es notable la división funcional de tareas en la ejecución del mismo plan delictivo; hubo control del curso causal del hecho: las amenazas y la conducta conjunta hicieron que el agraviado percibiera un daño inminente de su bien vehicular y optara por entregar el dinero solicitado. En otras palabras, crearon la apariencia legítima —a través de la documentación falsa—, ejercieron la coacción —amenaza— y controlaron el bien —custodia del vehículo en Héroes de la Breña, Mz. A, lote 9, Cerro Colorado, costado del taller “Huayñito”—, tales elementos, sumados, configuraron el mecanismo causal que produjo la entrega del dinero.

∞ No se trató de eventos aislados o ajenos al plan común descrito, sino concertados hacia ese fin, la entrega del dinero —la Sala de Apelaciones analizó esos actos contenidos en los fundamentos 3.3.2.7 de la sentencia de primera instancia—. En conclusión y por todo lo anterior, se sostiene que el título de imputación de coautoría contra XXXX y XXXX es jurídicamente correcto y está debidamente motivado. Los requisitos del tipo extorsivo —elementos objetivos y subjetivos— están probados, ambos imputados realizaron aportes objetivos funcionales y causales imprescindibles para la consumación del tipo penal; por tanto, no existe déficit de motivación ni inconcreción insalvable respecto al título de imputación. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

Decimotercero. Por todo lo expuesto, al no configurarse la causal casatoria por la que se admitió el recurso, la casación se declara infundada. Y, en atención al artículo 504, numeral 2, del CPP, a los recurrentes les corresponde el pago de costas. La liquidación estará a cargo de la secretaria de esta Sala Penal Suprema, mientras que la ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los procesados XXXX y XXXX (foja 491), a través de su defensa técnica, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución º 27-2023, expedida el dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 469) por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 21, del doce de julio de dos mil veintitrés (foja 360), que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en agravio de XXXX; e impuso a cada uno siete años y seis meses de pena privativa de libertad y la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles)[12]; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON a los sentenciados XXXX y XXXX al pago de costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MELT/jmelgar

 

[1] Monto de reparación civil corregido por Resolución n.º 22-2023, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés (folio 34), respecto al monto consignado en la sentencia de primera instancia (S/ 3000).
[2] SALA DE LO PENAL, Tribunal Supremo del Reino de España. Sentencia n.° 2728/2021, del seis de julio de dos mil veintiuno, fundamento 3.2
[3] Mientras estos son delitos en sí mismos, la codelincuencia solo sería una modalidad de ejecución conjunta de un delito o para un delito.
[4] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Sentencia n.º 2728/2021, del seis de julio de dos mil veintiuno, fundamento de derecho 3.2.
[5] SALA DE LO PENAL, Tribunal Supremo del Reino de España. Sentencia n.° 4429/2015, del trece de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico cuarto.
[6] El símbolo “§” se utiliza en el derecho alemán para denotar “artículo”, y StGB (Strafgesetzbuch) se traduce como Código Penal alemán.
[7] WESSELS, Johannes; BEULKE, Werner y SATZGER, Helmut (2018). Derecho Penal. Parte General. El delito y su estructura. Traducción de Raúl Pariona Arana, Lima: Instituto Pacífico, pp. 357 y 360
[8] SEXTO SENADO PENAL, Tribunal Federal de Justicia de Alemania (BGH). Resolución 6 StR 546/24, del quince de mayo de dos mil veinticinco, fundamento 6. jurisprudencia reiterada; cfr. BGH, sentencia del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés – 3 StR 363/22, NStZ-RR 2023, 169; decisión de veintiocho de junio de dos mil veintidós – 3 StR 403/20; sentencia del uno de junio de dos mil veintidós – 1 StR 421/21, NZWiSt 2023, 223 marginal no. 15; decisión del doce de agosto de dos mil veintiuno – 3 StR 441/20, BGHSt 66, 226 marginal no. 50; sentencia del veintinueve de julio de dos mil veintiuno – 1 StR 83/21, NStZ 2022, 95 párr. 10; decisión del dos de junio de dos mil veintiuno – 3 StR 61/21, NJW 2021, 2979 párr. 18. (traducción propia).
[9] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Sentencia n.º 210/2013, del cinco de marzo de dos mil trece, fundamento de derecho noveno.
[10] POLAINO NAVARRETE, Miguel. (2013). Lecciones de Derecho Penal Parte General, Tomo II, Editorial Tecnos, Madrid, pp. 231, 232.
[11] GARCÍA CAVERO, Percy. (2019). Derecho Penal Parte General, 3.a edición. Ed. Ideas, Lima, p.751.
[12] Monto de reparación civil corregido por Resolución n.º 22-2023, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés (folio 34), respecto al monto consignado en la sentencia de primera instancia (S/ 3000).

RECURSO APELACIÓN N.° 313-2024, LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 313-2024, LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Homicidio culposo
I. La inobservancia de reglas de tránsito atribuida, que según la tesis del procesado solo sería reprochable administrativamente, no es de recibo en tanto que, analizada la conducta del procesado, quien tenía el dominio del bien riesgoso y venía desplazando la unidad que conducía, dedicado al transporte público, inobservó reglas de tránsito en la medida en que omitió conducir la unidad con la puerta cerrada, lo que propició que el cobrador (víctima), cuya labor era de auxilio en la atención de pasajeros, también con un exceso de confianza al pretender abordar la unidad cuando esta se encontraba en marcha, cayera, lo que posteriormente produjo su deceso por las lesiones de gravedad producidas con su caída. Es decir, el procesado, con su conducta (inobservancia de reglas de tránsito), no disminuyó el peligro inminente, sino que contribuyó con la conducta desplegada por la víctima, que tuvo un desenlace mortal. En ese sentido, el conductor es culpable del ilícito.
II. Así, el recurso de apelación planteado por el procesado resulta infundado; luego, la sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de homicidio culposo será confirmada plenamente.

 

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN

Sala Penal Permanente

Apelación n.° 313-2024/Lima

Lima, dos de diciembre de dos mil veinticinco

                                                    VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 154 del cuaderno de debate), que, por mayoría, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia del catorce de junio de dos mil veintitrés1 (foja 71 del cuaderno de debate), y reformándola lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio culposo, en agravio de XXXX, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de prueba de tres años bajo reglas de conducta, inhabilitación por el término de tres años consistente en la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo incluyendo la posible obtención de una licencia distinta o la revalidación de la actual y el pago de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil, que abonará en forma solidaria con el tercero civil responsable; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Iniciado el proceso inmediato (foja 1 del cuaderno de debate), la señora fiscal adjunta provincial, mediante requerimiento del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (foja 5 del cuaderno de debate), formuló acusación contra XXXX como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de XXXX.

  • Calificó el ilícito en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal.
  • Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación conforme al inciso 7 del artículo 36 del Código Penal y la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) como reparación civil.
  • Específicamente, en síntesis —conforme se desprende de la acusación (foja 5 del cuaderno de debate)—, se incriminó lo siguiente:

XXXX, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, a las 8:15 horas aproximadamente, ha conducido el vehículo automotor (transporte público) de placa de rodaje XXXX por la avenida Venezuela y Aurelio García García-Cercado de Lima, con las puertas  abiertas,  lo  que  contribuyó  junto  con  la conducta antirreglamentaria [y de auto puesta en peligro] del cobrador XXXX, quien pese a encontrarse utilizando parte de la vía (calzada) como peatón, intentara subirse al vehículo en movimiento,  resbale  y  caiga  al  pavimento,  ocasionando un traumatismo encéfalo craneano y su posterior fallecimiento, conforme el Certificado de Necropsia del 25 de febrero de 2022, que señala como causa de muerte: Traumatismo Cráneo Encefálico. Suceso de Tránsito, agente causante: vehículo motorizado [sic].

Segundo. Luego, se dictó el auto de enjuiciamiento del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 40 del cuaderno de debate) en los mismos términos que la acusación fiscal.

Tercero. Llevado a cabo el juzgamiento, la señora jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Procesos Inmediatos, a través de la sentencia del catorce de junio de dos mil veintitrés (foja 71 del cuaderno de debate), absolvió a XXXX como presunto autor del delito de homicidio culposo, declaró infundada la pretensión resarcitoria respecto al absuelto y al tercero civilmente responsable y ordenó que se archive de forma definitiva la causa.

∞ Los argumentos vertidos fueron los siguientes:

3.1. Se acreditaron las circunstancias del suceso.

3.2. De otro lado, la tesis acusatoria al inicio sostenía un concurso de culpas, pero sin entidad suficiente para excluir la responsabilidad penal del Insistió en que ambas partes tuvieron una conducta antirreglamentaria, aunque en el plenario no ofreció nuevos medios de prueba que permitan sustentar el exclusivo desplazamiento de la culpa al acusado, salvo su interpretación que se encontraba bajo la conducción de un bien riesgoso y el mayor número de inobservancia de reglas de tránsito, pese a su experiencia como conductor. Incluso el examen contradictorio de dosaje etílico practicado al agraviado produjo incertidumbre sobre la ecuanimidad del agraviado.

3.3. Asimismo, la inobservancia de reglas de tránsito por parte del procesado, no fueron las que determinaron el suceso, sino la conducta del agraviado que ante su mal cálculo impactó con la parte delantera de la puerta posterior del vehículo que lo hizo caer al pavimento, de ahí las lesiones que presentó en la El desplazamiento del vehículo con la puerta cerrada por parte del conductor como hecho que hubiese desalentado la decisión del agraviado para abordar el vehículo en marcha es solo una especulación, tanto más si el vehículo contaba con una puerta corrediza que era maniobrada por el cobrador y ahora agraviado, siendo este quien al bajar la dejó abierta. El exceso de confianza le costó la vida.

3.4. No fue una falta de cuidado y precaución el no ver que el agraviado descendió del vehículo lo que determinó el hecho, sino la decisión del agraviado, esto es, pretender reabordar el vehículo en marcha en pleno tránsito.

3.5. La tesis acusatoria respecto a que el acusado es culpable por el mero hecho de conducir un bien riesgoso, sin mayor análisis sobre la actuación del presunto agraviado, no es de recibo y menos el argumento de registrar un mayor número de inobservancias de reglas de tránsito que aquel; no obstante, su experiencia como conductor de transporte público, dado que ello no fue determinante en el La responsabilidad por el hecho debe ser producto de la inobservancia de un deber de cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente relevante. No basta una relación de causalidad para imputar a una persona el resultado dañoso, si este se conducía dentro del ámbito de lo permitido. El acusado iba a velocidad adecuada, por la zona correspondiente, en estado psicosomático normal, su vehículo estaba en estado normal y con documentos en regla, no contaba con papeletas o multas y si bien infringió normas de tránsito (artículos 90, 130 y 148 del Reglamento de Tránsito) al conducir su vehículo no fueron las que determinaron el evento, sino la conducta temeraria del cobrador-agraviado, quien infringió el artículo 79 del Reglamento de Tránsito.

3.6. El agraviado abrió la puerta del vehículo conducido por el acusado, bajó y se dirigió a la acera y luego al observar el desplazamiento del tránsito y del vehículo, luego del cambio de la luz del semáforo decidió en su condición de peatón, dirigirse al vehículo en marcha, para re abordarlo, al vuelo, es decir, supeditó su decisión no a la señal de tránsito como peatón, sino al desplazamiento del vehículo; siendo así, no solo debió observar las reglas de tránsito sino también resguardar su vida e integridad personal, pero no lo hizo sino que decidió reabordar un vehículo en marcha en pleno tránsito, al vuelo, confiando en su destreza física, no obstante que se trataba de una persona de 55 años, lo que evidencia una auto puesta en peligro toda vez que decidió voluntaria y libremente hacer frente al peligro asumiendo sus Incurrió en la infracción de los deberes de autoprotección.

3.7. A ello se suma que el agraviado no pudo ser auxiliado inmediatamente, dado que se esperó el auxilio de personal paramédico, sumado al tiempo de traslado al hospital, poco se pudo hacer por su Dicha circunstancia fue ajena al acusado, quien no solo era su trabajador sino su amigo, y no se le permitió prestar auxilio por estar retenido.

3.8. Se produjo un daño por la imprudencia de quien la padeció y fue cubierto por el SOAT-AFOCAT del vehículo, por tanto, no corresponde imponer sanción civil ni al acusado ni al tercero civilmente responsable.

∞ Así, se descartó la responsabilidad del procesado por la autopuesta en peligro por parte de la propia víctima y, en consecuencia, se le absolvió.

Cuarto. El Ministerio Público apeló el veinte de junio de dos mil veintitrés (foja 105 del cuaderno de debate) y ello fue concedido mediante auto del once de julio de dos mil veintitrés (foja 121 del cuaderno de debate). En ese sentido, se emitió la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 154 del cuaderno de debate), que, por mayoría, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia del catorce de junio de dos mil veintitrés (foja 71 del cuaderno de debate); reformándola, lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de XXXX, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de prueba de tres años bajo reglas de conducta, inhabilitación por el término de tres años consistente en la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo incluyendo la posible obtención de una licencia distinta o la revalidación de la actual y el pago de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil, que abonará en forma solidaria con el tercero civil responsable; con todo lo demás que contiene.

∞ Los argumentos vertidos fueron los siguientes:

4.1. Descartó el argumento de la sentencia de primera instancia que solo el “exceso de confianza” del agraviado generó su muerte; porque quedó evidenciado que el acusado desplazó su vehículo con las puertas abiertas y sin que el cobrador (su auxiliar en el transporte) haya subido y pese a ello no detuvo su marcha para que éste suba, lo que posibilitó el accidente.

4.2. Las conductas en que los choferes de vehículos de transporte público avanzan con las puertas abiertas mientras sus cobradores están en la misma calzada llamando pasajeros y el que los peatones suban a los vehículos en marcha, se ha vuelto una práctica cotidiana y trivializada entre los sujetos de transporte público; sin embargo, ello no implica que deba aceptarse como una regla acorde a la norma y al deber de Así, el acusado conocía del peligro causado por su experiencia como conductor de vehículos cerca de treinta años. Dicha experiencia lo dota del conocimiento que únicamente debía iniciar la marcha del vehículo con las puertas cerradas. Bastaba que use espejos laterales o retrovisor del auto o gire la cabeza para asegurarse que el cobrador estuviera a bordo. Dicha conducta se conecta con el cuidado y prevención que le exige el artículo 90 del Reglamento de tránsito; que no cumplió. El procesado conocía que el incumplimiento de reglas de tránsito, podrían generar o aumentar riesgos jurídicamente relevantes, además de constituir infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito, dada su ocupación y experiencia como conductor.

4.3. Lo sostenido por el a quo, referido a que no se percató que el agraviado volvió a descender de la unidad debido a su atención en el cambio de luz del semáforo, no lo excluye de responsabilidad pues el Reglamento de tránsito, exige que tanto el peatón como el conductor mantengan atención y cuidado constante al desplazarse dentro de la Esta atención no solo es en relación a los peatones sino a las señales informativas. No pueden ser tratados como elementos distractores. Es verdad que el reglamento exige que el conductor preste atención a un conjunto de circunstancias relacionadas al desplazamiento de su vehículo, pero estos deberes no los tuvo en cuenta el acusado.

4.4. A la luz de la omisión de reglas de tránsito, la conducta del acusado fue negligente, lo que la califica de típica, antijurídica y culpable, puesto que contraviene el ordenamiento jurídico y no se ampara en causa de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal.

4.5. Confluyen dos conductas Por un lado, el acusado infringió reglas de tránsito establecidas en los artículos 90, 130 y 148 del Reglamento Nacional de Tránsito y el agraviado el artículo 79 del referido reglamento. La convergencia de infracciones por la víctima y el conductor configura el caso de heteropuesta en peligro que invoca el Ministerio Público, donde el acusado crea un riesgo para su cobrador al iniciar la marcha del vehículo con la puerta y el agraviado asumiendo tal riesgo intenta subirse al vehículo en movimiento. En consecuencia, no es válido excluir la conducta negligente del acusado para valorar solo la del agraviado.

∞ Así, concluyó que el procesado era responsable penalmente del delito atribuido. En tal sentido, revocó la absolución y, reformándola, lo condenó a cuatro años de prisión suspendida por el plazo de tres años.

Quinto. El procesado XXXX, al no encontrarse conforme con la decisión reformada, interpuso recurso de apelación el catorce de mayo de dos mil veinticuatro (foja 176 del cuaderno de debate), repetido el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (foja 181 del cuaderno de debate), cuya pretensión es que se revoque la sentencia y se le absuelva.

∞ Los agravios propuestos son los siguientes:

5.1. El ad quem realizó una valoración errada de la prueba por inobservancia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

5.2. No se valoraron las pruebas de manera objetiva e imparcial y no se pronunció sobre las proposiciones fácticas acreditadas en la imputación, del mismo modo no se valoró el Protocolo e Informe que colisionan con el certificado de dosaje etílico practicado al agraviado, donde se plasma que la víctima presentaba alcohol en la sangre.

5.3. Por otro lado, las tres infracciones administrativas, si bien representan riesgos permitidos, son reprochables administrativamente pero no penalmente, toda vez que, desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva, la conducta del agraviado fue autoponerse en peligro, tanto más si del resultado del informe de necropsia se plasma que la víctima presentaba alcohol en la El ad quem no realizó una valoración probatoria sobre este punto.

5.4. La heteropuesta en peligro equivale a la autopuesta en peligro y debe ser por ello igualmente impune.

∞ La referida impugnación fue concedida por auto del once de julio de dos mil veinticuatro (foja 185 del cuaderno de debate). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. Mediante decreto del cuatro de octubre de dos mil veinticuatro (foja 86 del cuaderno supremo), se corrió traslado del recurso a las partes por el plazo de cinco días y, vencido este, mediante decreto del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 90 del cuaderno supremo), se fijó como fecha de calificación del recurso el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, data en que se emitió el auto de calificación del recurso de apelación (foja 92 del cuaderno supremo), que lo declaró bien concedido, y se otorgó el plazo de ley a las partes para el ofrecimiento de los medios probatorios. En dicho plazo, el procesado no ofreció prueba. Seguidamente, el dieciséis de junio de dos mil veinticinco se recabaron los audios de primera y segunda instancia (foja 98 del cuaderno supremo); luego, se fijó el diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco como fecha de la audiencia de apelación (foja 105 del cuaderno supremo).

∞ Se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia en los términos que a continuación se consignan. Se ha programado el día de la fecha para la audiencia de lectura.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. El recurso de apelación promovido por el procesado solo incide en la condena penal; por lo tanto, la condena civil ha quedado firme, por falta de impugnación, es decir, consentimiento del sentenciado. Ahora bien, el recurso incoado se encuentra regulado en el artículo 425, tercer numeral, literal c), del Código Procesal Penal, modificado por la Ley n.° 31592, es decir, la posibilidad de impugnar la condena del absuelto en segunda instancia. Dicho precepto normativo regula lo siguiente:

c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.

Segundo. El factum atribuido —ut supra— se encuentra previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, que establece lo que sigue:

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito [resaltado nuestro].

Tercero. En ese sentido, de la acusación fiscal se desprende que al procesado se le atribuyó haber inobservado las siguientes reglas técnicas de tránsito (Código de Tránsito, aprobado con Decreto Supremo n.° 016-2009-MTC, y sus modificatorias):

  • Artículo 90.- Reglas generales para el conductor

Los conductores deben:

b) En la vía pública:

Circular con cuidado y prevención

  • Artículo Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas

Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerrados. Está prohibido transportar personas en la parte exterior de la carrocería, permitiendo que sobresalga parte de su cuerpo o en las escalinatas. (Modificado por D.S.003-2014-MTC).

  • Artículo Precauciones al detener e iniciar la marcha

Para detener la marcha de un vehículo en caso de emergencia, el conductor hará uso de las luces intermitentes y antes de iniciar la maniobra, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo.

∞ Por otro lado, también respecto al agraviado XXXX, se sostuvo que inobservó la siguiente regla técnica de tránsito prevista en el Reglamento Nacional de Tránsito (Código de Tránsito, aprobado con Decreto Supremo n.° 016-2009-MTC, y sus modificatorias):

  • Artículo Reglas para subir o bajar de vehículos

Para subir o bajar de los vehículos, los peatones deben hacerlo:

1) Cuando los vehículos estén detenidos.

Cuarto. Ahora bien, de los actuados se observa que no existe controversia sobre cómo aconteció el desenlace fatal atribuido, en tanto que se probó que el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, aproximadamente a las 8:15 de la mañana, el procesado conducía el vehículo de placa de rodaje XXXX, para transporte público, ocupando el carril derecho de la calzada norte, y se detuvo ante la luz roja del semáforo, circunstancia en que el cobrador (agraviado) bajó del vehículo e hizo descender a los pasajeros, para luego abordar el referido vehículo. Sin embargo, cuando la unidad avanzó metros hacia adelante, la víctima volvió a descender del vehículo y se dirigió a la acera. Posteriormente, cuando el conductor XXXX reinició el desplazamiento hacia adelante, con la puerta abierta, ante el cambio de la luz del semáforo a verde, el agraviado se dirigió hacia el vehículo en marcha e intentó subir, exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo contra la estructura lateral derecha de la puerta del vehículo que se encontraba en movimiento, y llegó a caer sobre la superficie asfáltica de la calzada, lo que le produjo lesiones de necesidad mortal.

Quinto. Ahora bien, el procesado sostiene en su recurso que existe una errónea valoración de la prueba; sin embargo, no postula un argumento específico más que el referido al protocolo y el informe que colisionan con el certificado de dosaje etílico practicado al agraviado, donde se plasma que este presentaba alcohol en la sangre. Al respecto, se tiene que el Certificado de Dosaje Etílico n.° 0007-009874 con registro C-XXXX, practicado al agraviado, permite acreditar que este no tenía alcohol en la sangre, en contraposición al Informe de Necropsia n.° XXXX, cuyos exámenes auxiliares dieron cuenta de que, al dosaje etílico, arrojó 1.25 de alcohol etílico. Empero, se debe tener en cuenta que el examen de dosaje etílico fue practicado después de dos horas y cuarenta minutos el mismo día del evento, cuyo resultado fue de 0.00 centigramos de alcohol por litro de sangre, es decir, antes de su deceso; mientras que el examen en que salió positivo al dosaje etílico fue practicado más de doce horas después de la muerte del agraviado. Sin embargo, las discrepancias del resultado no resultan trascendentes si se considera que es más fiable el examen practicado en un tiempo cercano al evento, lo que en buena cuenta descarta que la víctima no haya estado ecuánime al momento que se produjo el hecho. Y, en todo caso, de aceptarse el estado etílico de la víctima, ello no eliminaría la responsabilidad del agente, si así se acreditara.

Sexto. Por otro lado, la inobservancia de reglas de tránsito atribuida, que según la tesis del procesado solo sería reprochable administrativamente, no es de recibo, en tanto que, analizada la conducta del procesado, quien tenía el dominio del bien riesgoso y venía desplazando la unidad que conducía, dedicado al transporte público, inobservó reglas de tránsito en la medida en que omitió conducir la unidad con la puerta cerrada, lo que propició que el cobrador (víctima), cuya labor era de auxilio en la atención de pasajeros, también con un exceso de confianza al pretender abordar la unidad cuando esta se encontraba en marcha, cayera, lo que posteriormente produjo su deceso por las lesiones de gravedad producidas con su caída. Es decir, el procesado, con su conducta (inobservancia de reglas de tránsito), no disminuyó el peligro inminente, sino que contribuyó con la conducta desplegada por la víctima que tuvo un desenlace mortal. En ese sentido, el conductor es culpable del ilícito.

∞ El razonamiento del Vigésimo Quinto Juzgado Penal respecto que “no basta una relación de causalidad para imputar a una persona el resultado dañoso, si este se conducía dentro del ámbito de lo permitido”, como argumento exculpatorio de cualquier responsabilidad del acusado, resulta contradictorio, si al mismo tiempo se afirma que “el acusado iba a velocidad adecuada, por la zona correspondiente, en estado psicosomático normal, su vehículo estaba en estado normal y con documentos en regla, no contaba con papeletas o multas y si bien infringió normas de tránsito (artículos 90, 130 y 148 del Reglamento de Tránsito)”, puesto que, si infringió normas de tránsito, entonces no conducía dentro del ámbito de lo permitido.

∞ En consecuencia, no atañe aplicar la imputación objetiva en su vertiente de puesta autónoma en peligro de la víctima, debido a que requiere que el agente encausado se haya conducido dentro de la normatividad debida y, más bien, es la víctima la contraventora, pues es contrario al principio de ius cogens, “scelus iura non creat” o “ex delicto nullum ius oritur”, que, si un agente hubiera contravenido la normatividad —en este caso, de tránsito— y, pese a ello, se le exonerase de responsabilidad, debe tenerse presente que se trata de una imputación culposa, donde se ha infringido el deber de cuidado, por conducir un bien riesgoso. Distinto sería que se trate de un delito doloso, en cuyo caso no bastaría la contravención administrativa o la consolidación de un hecho antijurídico, sino que se habría requerido la contravención a la norma penal y, por lo tanto, la lesión o puesta en peligro al bien jurídico vital.

Séptimo. Así pues, ha quedado plenamente acreditado que la negligencia de la víctima no fue la causa predominante para producir el hecho, sino contributiva a la del encausado, quien tenía el dominio del bien riesgoso, lo que, aunado a la inobservancia de reglas de tránsito, fue el factor determinante para la producción del hecho.

Octavo. En tal virtud, el recurso de apelación planteado por el procesado resulta infundado; luego, la sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de homicidio culposo será confirmada.

Noveno. Asimismo, corresponde imponer costas al procesado, conforme regula el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal, el cual establece que toda decisión que ponga fin al proceso penal o que resuelva un incidente de ejecución, según la Sección I del Libro Sexto del aludido código adjetivo, fijará quién debe soportar las costas del proceso, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado cuerpo normativo. Las costas serán liquidadas por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el procesado XXXX.

II. CONFIRMARON la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 154 del cuaderno de debate), que, por mayoría, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia del catorce de junio de dos mil veintitrés (foja 71 del cuaderno de debate), y reformándola condenó a XXXX como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio culposo, en agravio de XXXX, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de prueba de tres años bajo reglas de conducta e inhabilitación por el término de tres años consistente en la suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo incluyendo la posible obtención de una licencia distinta o la revalidación de la actual.

III. DECLARARON FIRME el extremo civil fijado en S/ 8000 (ocho mil soles), que abonará XXXX en forma solidaria con el tercero civil responsable.

IV. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso, lo cual será liquidado por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigido por el juez de investigación preparatoria competente.

V. ORDENARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

VI. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que ejecute lo ordenado y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

MELT/jkjh

[1] Por error, el ad quem consignó como fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, cuando lo correcto es catorce de junio de dos mil veintitrés, y se consignó en la presente ejecutoria.