index.php

CASACIÓN N.° 270-2024, SUPREMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 270-2024, SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Diligencias Preliminares. Pericia departe. Convocatoria deperitos de parte
Sumilla. 1. Una nota característica de las diligencias preliminares es que su finalidad inmediata es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como, entre otros, individualizar a las personas involucradas en los hechos (ex artículo 330, apartado 2, del CPP, norma originaria). No se trata de realizar todo tipo de actos de investigación, solo aquellos urgentes o inaplazables –lo que, por cierto, determina su menor duración que la investigación preparatoria formalizada–. Un acto será urgente cuando es apremiante e imperioso llevar a cabo para esclarecer lo sustancial del hecho indagado, y será inaplazable cuando su realización no puede retrasarse. 2. No puede considerarse lesivo para la garantía de defensa procesal, en su manifestación de derecho a la prueba –expresión entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos: actos de investigación y, propiamente, actos de prueba–, que la diligencia solicitada por la defensa se difiera para su realización en la fase de investigación preparatoria formalizada, si y solo si el Congreso autoriza la formación de causa contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. No es, propiamente, un tema de sobreabundancia, sino de falta de urgencia o de inmediata ejecución de la misma por tratarse de una investigación preliminar. 3. Si la causa ya se encuentra en sede del Congreso y si constan las pericias correspondientes, así como un conjunto de medios de investigación, no es de rigor disponer una retroacción de actuaciones en sede procesal. Solo cabe esperar el pronunciamiento del Congreso de la República.

 

AUTO DE APELACIÓN SUPREMA

Lima, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

 

                                    AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: con las piezas procesales adjuntadas: el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de concusión en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. De los hechos objeto de imputación

Primero. Que la Fiscalía de la Nación imputa al congresista e investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES la comisión del delito de concusión a partir de los siguientes hechos:

1. El citado investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, mediando abuso de su condición de congresista de la República, obligó a un ex trabajador –por identificar– a que le entregue sumas de dinero de manera mensual, equivalentes al cinco por ciento de sus ingresos totales percibidos del Congreso de la República, por lo que habría cometido el delito de concusión en agravio del Estado.

2. Asimismo, en similar situación de abuso de su condición de congresista de la República, intentó, de un lado, obligar a una ex asesora de su despacho congresal (Marie Emely Silva Uriarte) a que le entregue parte de sus ingresos como servidora del Congreso de la República, hecho que habría tenido lugar a inicios de su gestión congresal; y, de otro lado, a que la mencionada servidora adquiera y le entregue un proyector multimedia valorizado en cuatro mil seiscientos soles, hecho que habría tenido lugar a mediados de abril de dos mil veintitrés. Estos pedidos no fueron aceptados por la aludida servidora.

3. Igualmente, cometió otro delito de concusión, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en agravio del Estado, desde que abusó de su condición de congresista de la República para obligar a los trabajadores del Congreso de la República a su cargo, a fin de que, con sus propios recursos económicos (dinero), adquieran cocinas, válvulas/mangueras y ollas, para que posteriormente sean donados por el aludido parlamentario en el evento de encuentro de olla comunes que se llevó a cabo el uno de abril de dos mil veintitrés en el distrito de San Juan de Miraflores. En este último hecho contó con la intervención de Ana María Rojas Vargas al encargarse de la recaudación del dinero de los trabajadores para la compra de los bienes mencionados, realizando posteriormente el pago al proveedor: Industrias Jiménez.

§ 2. Del itinerario del procedimiento

SEGUNDO. Que el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de fojas seis, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, planteó solicitud de tutela de derechos al amparo del artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– contra la Fiscalía de la Nación – Área Especializada en Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Alegó que por providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, no se le da una respuesta correcta al escrito de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, por el que solicitó la declaración de los peritos de parte que realizaron el Informe Pericial de Análisis Digital y Criminalística Forense 51-2024, de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, señores Danny Jesús Humpire Molina y Jimmy Francisco Girón Montufar; que el no permitir que los peritos declaren vulnera su derecho al no existir una correcta fundamentación, se trata de una gravísima trasgresión a los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y derecho de defensa, a que se ofrezca medios de prueba y que éstos sean actuados.

La Fiscalía dictó la providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró no ha lugar a la declaración de los indicados peritos; providencia notificada el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, bajo el argumento que tal pedido sería sobreabundante para la investigación. En tal sentido, recurre al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria a fin de que en vía de tutela de derechos declaren la nulidad de la providencia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía programar oportunamente las declaraciones.

Tercero. Que realizada la audiencia pública respectiva conforme consta del acta de fojas treinta y ocho, de uno de julio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente.

Consideró que:

  • La defensa solicitó se declare nula la providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, y se ordene a la fiscalía que programe oportunamente la declaración de quienes emitieron el Informe Pericial de Análisis Digital y de Criminalística Forense.
  • La Fiscalía declaró sin lugar la declaración de esos peritos de Forense.
  • La Fiscalía mediante el proveído cuestionado incorporó a la carpeta, en el procedimiento seguido al recurrente NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, el Informe Pericial de Análisis Digital Forense y de Criminalística forense 51-2024 de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro suscrito por los peritos antes mencionados. Sin embargo, declaró no ha lugar a la solicitud de que se programe fecha para la declaración de los peritos a fin de que expongan ante el fiscal sobre el procedimiento y conclusiones arribadas, considerando que ello era sobre abundante.
  • La negativa de la fiscalía a las declaraciones de los peritos no resulta arbitraria ni perturba el derecho de defensa.

Cuarto. Que contra el auto de primera instancia el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES interpuso recurso de apelación. Alegó que (i) el juez se limitó a mencionar de manera genérica el artículo a aplicar y que el perito de parte tiene reglas para su incorporación y que ya, al haber concluido las diligencias preliminares, no es factible la declaración; (ii) que el juez valoró incorrectamente lo realizado por el Ministerio Público pues se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso; (iii) que no se respetó lo que menciona el ordenamiento jurídico para ofrecer medios probatorios en una investigación preliminar; (iv) que el auto recurrido no contiene una correcta  motivación, pues no se interpretó adecuadamente los lineamientos del ordenamiento jurídico, por lo que se le negó el acceso a los medios de prueba oportunamente ofrecidos.

Quinto. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, por decreto de fojas ciento diecisiete, de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso de apelación. Por auto de fojas ciento veintitrés, de trece de febrero de dos mil veinticinco, se señaló para el día quince de abril, la fecha de la audiencia de apelación suprema.

∞ La audiencia, según consta del acta respectiva, se realizó con la intervención de la defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, doctor César Murriagui Cárdenas, el Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jaime Alcides Velarde Rodríguez, y la abogada de la Procuraduría Pública, doctora Pamela Berrospi Marín.

Sexto. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación supremo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si la denegación de la presentación de los peritos de parte para que expliquen su pericia constituye una vulneración del ordenamiento procesal y si es menester que se disponga la retroacción de las actuaciones para la ejecución de dicha diligencia.

SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes son los siguientes: 1. Por disposición una, de cuatro de julio de dos mil veintitrés, ante una denuncia de la Procuraduría General del Estado y un reportaje periodístico, la Fiscalía de la Nación inició diligencias preliminares contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por la presunta comisión del delito de concusión en agravio del Estado; investigación preliminar que por disposición tres, de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés se declaró compleja, y por disposición seis, de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro se amplió por ciento veinte días adicionales, lo que dio lugar a que por disposición nueve se precisen los cargos y también se comprenda a la trabajadora del Congreso Ana María Rojas Vargas. 2. La defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de tres de junio de dos mil veinticuatro adjuntó para su incorporación a las actuaciones el Informe Pericial de Análisis Digital y Criminalística Forense 51-2024, de parte –que es de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro–, a la vez que solicitó la declaración de sus autores, Danny Jesús Humpire Molina y Jimmy Francisco Girón Montufar. 3. La Fiscalía por providencia ciento diecisiete, de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, agregó a las actuaciones el dictamen pericial de parte, pero declaró sin lugar la declaración de sus autores por considerarla sobreabundante. 4. El veinticinco de junio de dos mil veinticuatro el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES planteó el remedio procesal de tutela de derechos ante el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, cuya audiencia se celebró el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro y se resolvió por auto de primera instancia de veinticuatro de ese mes y año. 5. No obstante, el propio investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES por escrito de once de julio de dos mil veinticuatro –antes de la celebración de la audiencia preparatoria de tutela de derechos– solicitó a la Fiscalía se declare la conclusión de las diligencias preliminares, lo que fue acordado por providencia ciento treinta y ocho, del día siguiente doce de julio del año próximo pasado. 6. La Fiscalía de la Nación, en virtud a la carpeta incoada al respecto, con fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro interpuso la correspondiente denuncia constitucional ante el Congreso de la República contra el indicado encausado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. Sobre estas referencias procesales las partes en la audiencia de casación expresaron su conformidad.

Tercero. Que una nota característica de las diligencias preliminares es que su finalidad inmediata es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como, entre otros, individualizar a las personas involucradas en los hechos (ex artículo 330, apartado 2, del CPP, norma originaria). No se trata de realizar todo tipo de actos de investigación, solo aquellos urgentes o inaplazables –lo que, por cierto, determina su menor duración que la investigación preparatoria formalizada–. Un acto será urgente cuando es apremiante e imperioso llevar a cabo para esclarecer lo sustancial del hecho indagado, y será inaplazable cuando su realización no puede retrasarse bajo el riesgo de su pérdida.

En el presente caso, el tres de junio de dos mil veinticuatro se presentó el informe pericial de parte y se solicitó se interrogue a los peritos de parte autores del dictamen pericial en cuestión. Desde luego, no se trata de un medio de investigación testimonial, sino de una pericia, que por su propia naturaleza es un acto complejo, que consta de tres partes: operación pericial, dictamen o informe pericial y explicación pericial. Es posible, obviamente, que el Fiscal cite a un perito para que proporcione las explicaciones pertinentes de su dictamen pericial (ex artículo 337, apartado 3, literal ‘a’, del CPP), pero cuando se trata de un perito de parte, en caso de discrepancia –asistido o no a las operaciones periciales– emitirán el informe correspondiente, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial, claro está cuando esta última ya se hubiere presentado (ex artículo 179 del CPP), en cuyo caso se corre traslado al perito oficial para que se pronuncie sobre su mérito y, luego, se proceda al debate pericial (ex artículo 181, apartado 3, del CPP), lo que propiamente se define como una actuación de realización preferente en el plenario, no de la investigación preparatoria, siendo suficiente para el procedimiento de investigación preparatoria que consten ambos informes periciales y que del informe pericial de parte se corra traslado al perito oficial para un pronunciamiento específico al respecto –el debate pericial se deja, en principio, para el plenario, aunque es posible, por no estar prohibido, que tal enfrentamiento técnico de esta dualidad de conclusiones contradictorias pueda realizarse en el sumario en casos especialmente necesarios–.

Pero, como no se está ante la investigación preparatoria formalizada, en la que se realizan actos de investigación comunes, que incluyen la ejecución de medios investigativos complejos cuyo cumplimiento puede demandar un tiempo más o menos extenso para su concreción, sino ante una investigación preliminar, no se exige, como paso ineludible, una previa explicación de los peritos de parte, sin antes concretar el traslado respectivo. Lo urgente e inaplazable, propio de los actos investigativos en sede preliminar, no autoriza a que obligatoriamente, más allá de su conducencia, pertinencia y utilidad, se recabe este tipo de complementaciones al dictamen pericial.

Luego, no puede considerarse lesivo para la garantía de defensa procesal, en su manifestación de derecho a la prueba –expresión entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos: actos de investigación y, propiamente, actos de prueba–, que la diligencia solicitada por la defensa se difiera para su realización en la fase de investigación preparatoria formalizada, si y solo si el Congreso autoriza la formación de causa contra el congresista NIVARDO EDGAR TELLO MONTES. No es, propiamente, un tema de sobreabundancia, sino de falta de urgencia o de inmediata ejecución de la misma por tratarse de una investigación preliminar.

CUARTO. Que, por otro lado, es significativo que la defensa del investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, encontrándose en trámite este remedio procesal –que, en todo caso, debió articularse en aplicación del artículo 337, apartado 5, del CPP, no del artículo 71, apartado 4, del mismo Código–, solicitó a la Fiscalía la conclusión de las diligencias preliminares, lo que, en función al tiempo transcurrido, se aceptó por proveído ciento treinta y ocho, de doce de julio de dos mil veinticuatro. Al día de hoy no solo concluyó la causa preliminar, sino que la Fiscalía de la Nación ya formuló acusación constitucional, cuya apreciación corresponde al Congreso de la República, que aún no se pronuncia.

Si la causa ya se encuentra en sede del Congreso y si constan las pericias correspondientes, así como un conjunto de medios de investigación, no es de rigor disponer una retroacción de actuaciones en sede procesal. Solo cabe esperar el pronunciamiento del Congreso de la República.

Por consiguiente, el recurso defensivo no puede prosperar. Debe desestimarse.

Quinto. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que promovió la defensa del recurrente; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de concusión en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

CSMC/RBG

RECURSO APELACIÓN N.° 141-2024, DEL SANTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 141-2024, DEL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Peculado por apropiación. Apelación defensiva infundada
Los componentes típicos del delito se cumplen en este caso. El sujeto activo es un funcionario público. El encausado SÁNCHEZ CAMPOS tenía esa calidad al haber sido gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Los caudales del Estado son el objeto material de este delito y se definen como cualquier bien o valor realizable económicamente. No cabe duda de que el dinero se incluye en esta definición. La relación funcional entre el sujeto activo y los caudales del Estado se determina por lo establecido en el Manual de Organización y Funciones. El encausado, en cuanto gerente municipal, tenía el poder de vigilar y cuidar el dinero que la entidad edil desembolsaba a partir de los bienes y servicios que adquiría. Los poderes de control, participación y evaluación que ejercía el encausado como gerente municipal permiten afirmar que, en cuanto al dinero de la municipalidad, se encontraba en una relación de administración y custodia, aun cuando no lo poseyera directa o inmediatamente. Era suficiente que potencialmente pudiera disponer del dinero. La apropiación para otro, que es la acción nuclear del delito en esta ocasión, se configura cuando el sujeto activo logra incorporar los caudales o efectos públicos al patrimonio de un tercero. Esta acción se configuró cuando el encausado, a quien la relación funcional le otorgaba la potencia de disponer del dinero, logró apartarlo de la esfera de disposición de la Administración pública e introducirlo en el patrimonio del extraneus Magallanes Vega. El tipo objetivo no exige una forma determinada de ejecución delictiva. La apropiación puede manifestarse de muy diversas maneras. En el caso, sucedió a través de un trámite de contratación y pago de servicios irregulares. El dolo con el que actuó el encausado es innegable. No existe ningún dato que evidencie que actuara bajo error o vicio de la voluntad, además que, dado el contexto, afirmar lo contrario sería inverosímil. Por lo demás, no está probado que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS ignorara que la apropiación del dinero beneficiaría al extraneus Magallanes Vega. Aun cuando este último, como testigo impropio, relató que desconocía al encausado y cobró el dinero a pedido de la persona apodada “Loli”, presuntamente su difunto excompañero de trabajo, no puede perderse de vista que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS otorgó la conformidad al inexistente servicio de Magallanes Vega y dispuso que se realice el pago a su favor. La documentación que apoya esta proposición fáctica permite inferir razonablemente que conocía que el dinero ingresaría a la esfera patrimonial del citado extraneus. El delito solo exige que el agente actúe conociendo que el apoderamiento favorece a otro. Esto se colmó en el caso.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente

Recurso de Apelación n.° 141-2024/Del Santa

Lima, veintiuno de abril de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado GONZALO SÁNCHEZ CAMPOS (foja 352) contra la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro (foja 297), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 182) y lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación a favor de tercero, en agravio de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. A través del requerimiento del dos de diciembre de dos mil veintidós (foja 1), el Ministerio Público acusó a SÁNCHEZ CAMPOS y Eriks Segundo Magallanes Vega como autor y cómplice, respectivamente, del delito de peculado doloso por apropiación, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal.

¥ Se describió el siguiente factum: el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve el encausado SÁNCHEZ CAMPOS, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, que no contaba con la condición de área usuaria, presentó a la comuna distrital de Comandante Noel el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, en el que solicitó la reparación del automóvil de placa de rodaje EGN-992, sin acompañar los términos de referencia del servicio. Asimismo, al no haber intervenido el Área de Logística y Abastecimiento, otorgó la conformidad del servicio a pesar de que tampoco existía la orden de servicio respectiva. Además, se dirigió a la jefa de la Unidad de Tesorería y ordenó el pago por el servicio de reparación a favor de Magallanes Vega, quien efectivamente recibió por ello S/ 4000 (cuatro mil soles), aunque el servicio fue simulado.

Segundo. El auto de enjuiciamiento del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (foja 18) dio lugar a la etapa de juzgamiento. La primera sesión del juicio oral se inició el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y, en ella, el encausado Magallanes Vega decidió someterse a la conclusión anticipada (foja 68). Fue condenado como cómplice del delito de peculado por apropiación y se le impuso la pena de tres años con cinco meses y cinco días de privación de libertad, que fue convertida a ciento setenta y cinco jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

Tercero. El juicio oral continuó en diferentes sesiones (fojas 105, 130, 142, 153, 158, 176 y 180) hasta el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en que el Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió la sentencia que absolvió al encausado SÁNCHEZ CAMPOS por los cargos penales y civiles (foja 182).

Cuarto. El Ministerio Público apeló (foja 245). El juez de primera instancia concedió la apelación y elevó los actuados al Tribunal Superior (foja 249). Luego de admitir a trámite el recurso y llevar a cabo la audiencia de vista sin actuación probatoria (fojas 266 y 281), la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia de primera instancia (foja 287).

∞ El Tribunal Superior decidió condenar al encausado SÁNCHEZ CAMPOS como autor del delito de peculado por apropiación y le impuso cuatro años de privación de libertad suspendida por tres años, así como inhabilitación por cuatro años, ciento ochenta días-multa y la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.

Quinto. Contra la decisión de la instancia de vista, el encausado SÁNCHEZ CAMPOS formalizó apelación (foja 352), conforme a lo establecido en el acápite c) del artículo 425.3 del Código Procesal Penal. Formuló dos pedidos: (a) como pretensión principal, solicitó la revocatoria de la sentencia de vista, con la consiguiente absolución penal y civil; (b) como pretensión accesoria (rectius: subordinada), instó la imposición de la medida menos gravosa. Desde la causa petendi, esgrimió las siguientes alegaciones:

∞ Él no elaboró ni firmó el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, ni el Informe s/n-2019-MDCN-GM/GSC ni el Memorándum s/n-2019- MDCN-GM/GSC. Además, estos documentos tienen detalles diferentes a otros documentos auténticos de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel.

∞ El área usuaria era la citada municipalidad, ya que no existía un área de seguridad ciudadana. En ese sentido, el hecho negado de que el encausado solicitara la reparación del vehículo no constituye abuso de poder.

∞ La elaboración de los términos de referencia era de responsabilidad de la Oficina de Abastecimiento o Logística.

∞ No se demostró el ánimo de apropiación a favor de un tercero. Más aún si el encausado Magallanes Vega no lo conoce.

∞ Se pretendió indicar a toda costa que existió colusión. Sin embargo, no cabe equiparar los elementos del delito de colusión al de peculado doloso por apropiación.

∞ El extraneus Magallanes Vega indicó que no lo conocía, que no conversó con él y que no recibió propuestas u ofrecimientos por parte de él.

∞ Debido a las dudas existentes, tampoco se debe fijar un monto de reparación civil.

Sexto. El Tribunal Superior concedió el recurso de apelación, dispuso que se notifique a las partes y ordenó la elevación de los actuados a esta Sala Penal de la Corte Suprema, según consta en la resolución del veintidós de abril de dos mil veinticuatro (foja 364).

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Séptimo. De acuerdo con el artículo 405.3 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del siete de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 228 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el encausado SÁNCHEZ CAMPOS. Se instruyó a las partes sobre lo decidido, pero no ofrecieron medios de prueba.

Octavo. A continuación, se expidió el decreto que señaló el siete de abril de dos mil veinticinco como fecha para la vista de apelación (foja 239 del cuaderno supremo). La programación fue notificada (foja 240 del cuaderno supremo). Por escrito del cuatro de abril del mismo año, el Ministerio Público opinó que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado.

Noveno. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia de apelación, según el plazo previsto en el artículo 425.1 del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento en apelación está condicionado a la pretensión del recurrente, salvo el caso de nulidades absolutas. Es el sentido del principio tantum devolutum quantum apellatum.

∞ Es importante precisar que, así como el pronunciamiento judicial tiene como base la pretensión recursiva y, como límite, los motivos expuestos en el escrito de apelación, también los alegatos orales de la parte recurrente se circunscriben a este contenido; aquellos alegatos que lo excedan no son objeto de pronunciamiento judicial, pues de serlo se conculcarían el derecho de defensa, el principio de congruencia y el efecto preclusivo de los actos procesales. En suma, el principio mutatio libelli, de amplio reconocimiento jurisprudencial1, se impone.

∞ Sobre la base de lo expuesto, se procede con la absolución del grado.

Segundo. La apelación se circunscribe, en lo fundamental, a la quaestio facti. En ese sentido, es de rigor determinar, sin perder de vista los agravios esgrimidos por el apelante, si la hipótesis fiscal se encuentra probada más allá de cualquier duda razonable.

Tercero. En primer lugar, que el área usuaria que debía requerir el servicio de reparación del vehículo de placa de rodaje EGN-992 fuera, en general, la Municipalidad Distrital de Comandante Noel o, en específico, el área de seguridad ciudadana no tiene nada que ver con el núcleo de la imputación: la entrega de S/ 4000 (cuatro mil soles) por parte del encausado SÁNCHEZ CAMPOS a favor de un tercero extraneus que nunca brindó el servicio de reparación vehicular. Se trata de un agravio que carece de trascendencia.

Cuarto. En segundo lugar, lo medular de la imputación consiste en que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS, en calidad de gerente municipal, a través de un trámite irregular de contratación de un servicio aparente, logró disponer de S/ 4000 (cuatro mil soles) y trasladarlos a la esfera patrimonial del extraneus Magallanes Vega. Las pruebas más importantes de este hecho son (i) el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC, (ii) el Informe s/n-2019- MDCN-GM/GSC, (iii) el Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC, (iv) el examen del perito mecánico forense Vladimir Ilich Saravia Villanueva y (v) el Comprobante de Pago n.° 0073-2019, que tiene el visto bueno del encausado.

Quinto. La defensa técnica afirmó que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS no elaboró ni firmó los documentos que determinaron su participación en el proceso de contratación. Sin embargo, en la declaración fiscal del dos de diciembre de dos mil veintiuno, el encausado afirmó que hizo el requerimiento de reparación del vehículo, esto es, el Requerimiento s/n- 2019-MDCN-GM/GSC (cfr. pregunta 5, foja 168). También reconoció que suscribió la conformidad del servicio, esto es, el Informe s/n-2019-MDCN- GM/GSC; incluso reconoció que el sello pertenecía a la Gerencia Municipal (cfr. pregunta 6, foja 168). Igualmente, reconoció haber firmado el Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC, aunque afirmó que lo hizo en vía de regularización (cfr. pregunta 10, foja 169).

Sexto. Mientras, por una parte, la defensa técnica niega la autenticidad de los tres documentos antes aludidos, por otra parte, el encausado reconoció que los suscribió. Esta contradicción insalvable pone en tela de juicio la teoría postulada por la parte impugnante y revela que se está ante un simple alegato de defensa. No es posible soslayar que, conforme a lo advertido ut supra, el encausado reconoció, ante la presencia de su abogado defensor y del fiscal, haber firmado y tramitado los documentos antes aludidos. Esa, y no otra, fue la causa para no proseguir con la pericia grafotécnica que postreramente se exige. Además, la autenticidad o eficacia de la documentación fue ratificada por la propia municipalidad agraviada, pues tras la certificación de la fedataria Huerta Elías se corroboró que se trata de documentos originales, esto es, válidos y eficaces para la entidad edil de Comandante Noel.

∞ Lo cierto es que, como lo afirmó el Tribunal Superior, se está ante documentos suscritos por el encausado SÁNCHEZ CAMPOS —no hay prueba de lo contrario—, proporcionados por la Municipalidad Distrital de Comandante Noel y fedateados por un servidor público de la propia municipalidad —lo que quiere decir que ni siquiera la entidad edil duda de su autenticidad—. El hecho de que el encabezado, el tipo de letra y la numeración no coincidan con otros documentos de la institución no permite dudar razonablemente de su autenticidad, pues se trata de discrepancias mínimas. Todo apunta, desde que no existe un dato fuerte que la descarte, a la autenticidad de la documentación.

Séptimo. Luego, está probado lo siguiente: (i) que el encausado Sánchez Campos requirió la reparación del automóvil de placa EGN-992 (sustento: el Requerimiento s/n-2019-MDCN-GM/GSC); (ii) que el servicio de reparación no se llevó a cabo, pues el vehículo se encontraba inoperativo al tiempo de realizar la pericia mecánica (sustento: el examen del perito mecánico forense); (iii) que, pese a ello, el encausado emitió la conformidad del servicio de reparación (sustento: Informe s/n-2019-MDCN-GM/GSC) y dispuso el pago a favor del extraneus Magallanes Vega por la suma de S/ 4000 (sustento: Memorándum s/n-2019-MDCN-GM/GSC), y (iv) que se desembolsó indebidamente el dinero con el visto bueno del encausado SÁNCHEZ CAMPOS (sustento: Comprobante de Pago n.° 0073-2019).

Octavo. Que no existieran términos de referencia u orden de servicio no hace más que reforzar el contexto irregular en el que se llevó a cabo la contratación, pero insistir en que la elaboración de estos documentos no era de competencia del encausado, como hace la defensa técnica, no dice absolutamente nada del hecho de que el encausado inició el trámite de contratación, dio conformidad a un servicio inexistente y ordenó el pago a favor del extraneus Magallanes Vega.

Noveno. Establecido el hecho probado y absueltos los cuestionamientos sobre tal asunto, es de rigor realizar el juicio de tipicidad. El tipo delictivo, en la modalidad imputada por el Ministerio Público, sanciona al funcionario o servidor público que, en cualquier forma, se apropia, para otro, de caudales o efectos cuya administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo. Los componentes típicos del delito se cumplen en este caso, conforme a lo que a continuación se expone:

∞ El sujeto activo es un funcionario público. El encausado SÁNCHEZ CAMPOS tenía esa calidad, al haber sido gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Se trata de un hecho no controvertido.

∞ Los caudales del Estado son el objeto material de este delito y se definen como cualquier bien o valor realizable económicamente2. No cabe duda de que el dinero se incluye en esta definición.

∞ La relación funcional entre el sujeto activo SÁNCHEZ CAMPOS y los caudales del Estado se determina por lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel. Este documento, que describe las tareas de cada puesto dentro de la entidad edil, establece que el gerente municipal tiene, entre otras funciones, las de controlar los procesos de gestión económica, participar en la adquisición de prestación de servicios, controlar las modalidades de contratación y controlar y evaluar la gestión económica. Luego, el encausado, en cuanto gerente municipal, tenía el poder de vigilar y cuidar el dinero que la entidad edil desembolsaba a partir de los bienes y servicios que adquiría. Muestra de esto es que otorgaba el visto bueno a los comprobantes de pago, como parte de sus funciones reconocidas por él mismo. La teoría de la infracción del deber queda colmada a cabalidad.

∞ Los poderes de control, participación y evaluación que ejercía el encausado como gerente municipal permiten afirmar que, en cuanto al dinero de la municipalidad, se encontraba en una relación de administración y custodia, aun cuando no lo poseyera directa o inmediatamente. Era suficiente que potencialmente pudiera disponer del dinero —disponibilidad jurídica—3.

∞ La apropiación para otro, que es la acción nuclear del delito en esta ocasión—configurada por el verbo “apropiar” y el complemento indirecto “para otro”, ambos indesligables desde el análisis sintáctico de la norma—, se configura cuando el sujeto activo logra incorporar los caudales o efectos públicos al patrimonio de un tercero. Esta acción se configuró cuando el encausado, a quien la relación funcional le otorgaba la potencia de disponer del dinero, logró apartarlo de la esfera de disposición de la Administración pública e introducirlo en el patrimonio del extraneus Magallanes Vega. El tipo objetivo no exige una forma determinada de ejecución delictiva. La apropiación puede manifestarse de muy diversas maneras. En el caso, sucedió a través de un trámite de contratación y pago de servicios irregulares.

∞ Lo dicho es suficiente para configurar el tipo objetivo del delito. En el aspecto subjetivo, se está ante un delito doloso. No existe ningún tipo de tendencia interna más allá del dolo. El dolo con el que actuó el encausado es innegable, pues solicitó la contratación de un servicio, lo aprobó y dispuso el pago, todo ello pese a que nunca se llevó a cabo el servicio. No existe ningún dato que evidencie que actuara bajo error o vicio de la voluntad, además que, dado el contexto, afirmar lo contrario sería inverosímil.

∞ Por lo demás, no está probado que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS ignorara que la apropiación del dinero beneficiaría al extraneus Magallanes Vega. Aun cuando este último, como testigo impropio, relató que desconocía al encausado y cobró el dinero a pedido de la persona apodada “Loli”, presuntamente su difunto excompañero de trabajo, no puede perderse de vista que el encausado SÁNCHEZ CAMPOS otorgó la conformidad al inexistente servicio de Magallanes Vega y dispuso que se realice el pago a su favor. La documentación que apoya esta proposición fáctica permite inferir razonablemente que conocía que el dinero ingresaría a la esfera patrimonial del citado extraneus. El delito solo exige que el agente actúe conociendo que el apoderamiento favorece a otro. Esto se colmó en el caso.

Décimo. La parte recurrente señaló que en la sentencia de vista se aludió al delito de colusión. Esto no es correcto. El Tribunal Superior indicó que el jefe de Planificación y Presupuesto “habría estado coludido para lograr el pago”. Se empleó el término “coludido” en un sentido amplio o débil, esto es, para referirse a una situación de complicidad o colaboración, no en el sentido del tipo delictivo de colusión desleal. En definitiva, el agravio se basa en una interpretación incorrecta de los términos de la sentencia de vista.

Undécimo. En cuanto al objeto civil, la parte recurrente indicó que, debido a las dudas existentes, no cabía fijar un monto de reparación civil. No se acoge tal pretensión. La responsabilidad civil es autónoma de la responsabilidad penal y se rige por criterios de imputación diferentes. La parte recurrente no ofreció razones, desde los criterios civiles exigibles, que evidencien por qué no correspondía imponer la reparación civil.

∞ De todas formas, la irregularidad en el trámite de contratación de servicio de reparación vehicular y el desembolso del dinero público por un servicio jamás concretado constituyen hechos antijurídicos civilmente dolosos. Además, se produjeron daños patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia adecuada de esos hechos. En el primer caso, se determinó el monto objetivo de S/ 4000 (cuatro mil soles), que fue lo que se pagó indebidamente al extraneus Magallanes Vega, y se estableció que debían agregarse los gastos de la Procuraduría Pública que ascendían, según determinación discrecional jurisprudencialmente aceptada, a S/ 2000 (dos mil soles). De igual forma, se determinó que el daño a la buena imagen y el impacto al servicio público ascendían a S/ 5000 (cinco mil soles). La suma de los montos dio como resultado S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil.

∞ Fue correcta la determinación del objeto civil de la causa por parte del Tribunal Superior.

Duodécimo. La decisión del Tribunal Superior fue correcta y se encuentra debidamente motivada. No corresponde su revocatoria, como se pidió en la impugnación. Tampoco atañe reducir pena alguna: se utilizó correctamente el sistema de tercios, se determinó que aplicaba el tercio inferior, se concretó la pena en el extremo mínimo e incluso se suspendió su ejecución. La pena es adecuada. Por lo tanto, el recurso de apelación es infundado y la decisión de la instancia de vista ha de confirmarse.

∞ En aplicación del artículo 504.2 del Código Procesal Penal, la parte recurrente ha de pagar las costas procesales. La liquidación le corresponde a la secretaria de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado GONZALO SÁNCHEZ CAMPOS (foja 352). En consecuencia, CONFIRMARON la sentencia de vista del diez de abril de dos mil veinticuatro (foja 297), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 182) y lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación a favor de tercero, en agravio de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, y le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, así como la obligación de cancelar S/ 11 000 (once mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al sentenciado SÁNCHEZ CAMPOS al pago de las costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la secretaria de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. ORDENARON que el juez competente ejecute la decisión y disponga lo que para tal fin corresponda a ley.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, notificada a las partes apersonadas en esta sede suprema y publicada en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y devuélvanse los actuados.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

MELT/cecv

 

[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 190-2022/Lambayeque, del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, fundamento octavo; Casación n.° 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento duodécimo, y Casación n.° 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo.
[2] ORTIZ DE URBINA GIMENO, Íñigo. (2019). Delitos contra la Administración pública. En SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (Dir.), Lecciones de derecho penal. Parte especial (7.ª edición). Barcelona: Atelier, 383.
[3] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Casación n.º 694-2020/Huancavelica, del veintiuno de junio de dos mil veintidós, fundamento duodécimo, apartado 12.3.

RECURSO DE NULIDAD N.° 1260-2023, PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1260-2023, PUNO

SALA PENAL TRANSITORIA

 

NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA
El Colegiado omitió la concurrencia en juicio de testigos importantes, a efectos de garantizar el contradictorio entre las partes y el deber de esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, corresponde anular la sentencia objeto de grado y disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.

 

Lima, nueve de mayo de dos mil veinticinco

 

                                                VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica del sentenciado Juan Pastor Ccama Mamani y el por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinte de junio de dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, en los extremos que lo condenó como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con gran crueldad en agravio de Juan Ccama Condori, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.

 

CONSIDERANDO

Primero. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.

Segundo. Imputación fáctica y tipificación jurídica

2.1. HECHOS. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI el siguiente marco fáctico:

El haber omitido actuar para impedir los sucesos ocurridos el 14 de febrero de 2001, en el Juzgado Mixto de El Collao–Ilave; en su condición de autoridad de la comunidad de Jilacatura. En tales circunstancias, el agraviado Juan Ccama Condori, quien se encontraba detenido por estar implicado en los delitos de homicidio calificado y robo agravado, fue violentamente sacado de las instalaciones y posteriormente asesinado por una multitud de aproximadamente 400 personas, conformada por pobladores de la comunidad que presidía el procesado.

Durante los hechos, dicha turba superó por la fuerza la resistencia del suboficial Ubaldo Yupanqui Machaca, quien se encontraba de servicio. El agente fue agredido físicamente e incluso intentaron arrebatarle su arma de reglamento. Con ese acto violento, lograron ingresar al local judicial, rompiendo puertas, ventanas y otros bienes, para finalmente sacar por la fuerza al detenido. Posteriormente, lo trasladaron hasta su domicilio, ubicado detrás del Estadio Municipal de Ilave, donde fue rociado con combustible y quemado sobre una mesa. Aunque fue rescatado por efectivos de la Policía Nacional, al ser trasladado al Hospital de Apoyo, se confirmó su fallecimiento.

2.2. Calificación Jurídica[2]. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de homicidio calificado, previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal3(en adelante “CP”), que prescribe:

Artículo 108. Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años quien mate a otra persona, concurriendo cualquiera de las siguientes circunstancias:
[…]
3. Con gran crueldad o alevosía

Debe tenerse en cuenta que en el caso concreto también se realizó acusación por los delitos de violencia contra la autoridad, previsto en el artículo 366 del CP; delito de daños calificados, previsto en el artículo 205 concordante con la agravante del inciso 3 del artículo 206 del CP; y delito de disturbios, previsto en el artículo 315 del CP. Sin embargo, solo se condenó al imputado por el delito de homicidio calificado, pues los otros delitos fueron declarados prescritos.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

Con fecha veinte de junio dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró de oficio la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de violencia contra la autoridad (artículo 366 del CP), daños calificados (artículo 205 concordante con la agravante del inciso 3 del artículo 206 del CP) y disturbios (artículo 315 del CP), al cumplirse en demasía los plazos legales.

Asimismo, respecto al delito de homicidio calificado, el Colegiado precisó que no se configuraron las agravantes previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 108 del CP; en tanto la primera exige una ferocidad cruel entendida desde un aspecto subjetivo[4]; y la segunda, la creación de un riesgo a la integridad de otras personas[5]. Lo que en el caso sub examine no se acreditó de forma suficiente. No obstante, en cuanto a la agravante de gran crueldad, el Colegiado sí consideró su concurrencia. De manera que condenó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en agravio de Juan Ccama Condori; en atención a los siguientes fundamentos:

3.1 La materialidad del delito imputado se acreditó mediante el acta de levantamiento de cadáver (a fojas 37), en la cual se dejó como constancia de la causa de muerte: “SHOCK NEUROGINO – CARBONIZACIÓN”

3.2 Con la firma de un memorial (a foja 212) y las declaraciones de los testigos Hugo Herley Ccama Ccama6, Felipa Ccama Mamani (a fojas 579), Zenobia Ccama Canqui (a foja 171) y Genaro Llano Ccama (a fojas 162) se dio cuenta de la existencia de la posición de garantía del acusado, como presidente del centro poblado de Jilacatura.

3.3 Asimismo, se sustentó que el acusado tuvo pleno conocimiento de lo que la población del centro poblado de Jilacatura iba a realizar en contra del agraviado y, además, estuvo presente el día de los hechos. De modo que le era exigible la evitación del resultado lesivo que produjo la muerte del agraviado Juan Ccama Condori.

3.4 No se identificaron motivos ocultos ni relaciones previas de odio entre los testigos que sindicaron al acusado. Asimismo, sus testimonios no presentaron inconsistencias o imprecisiones que pudieran generar dudas sobre su veracidad.

3.5 La Sala determinó que las pruebas demostraron que la víctima presentaba múltiples heridas debido a los golpes y el arrastre por la vía pública, lo que evidenció un sufrimiento físico y psicológico innecesario. Asimismo, se probó que los responsables escogieron intencionalmente la forma más cruel y degradante de causarle la muerte: la carbonización después de una agresión brutal. Por lo tanto, se acreditaron los elementos de la agravante de homicidio con gran crueldad.

3.6 En cuanto a la determinación de la pena, el Colegiado consideró la pena concreta de 20 años, a la cual le redujo 7 años porque el delito se realizó en la modalidad de omisión impropia y el acusado carece de antecedentes penales, así como de instrucción primaria básica.

CUARTO. AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO JUAN PASTOR CCAMA MAMANI FUNDAMENTA SURECURSO IMPUGNATORIO SOLICITANDO QUE SE NULIFIQUE LA SENTENCIA APELADA. CENSURA LO SIGUIENTE:

4.1    La Sala ha valorado la declaración preliminar del sentenciado Angelino Mamani Churata y del testigo Genaro Llano Ccama; sin embargo, estos testigos no fueron interrogados durante el juicio oral para confirmar o negar la información contenida en sus declaraciones previas. Por lo tanto, no ha se ha realizado una adecuada actuación de pruebas.

4.2    De la declaración de José Callomani Lope no se puede determinar qué autoridades estuvieron presentes cuando se le causó la muerte a la víctima. De modo que no se logra vincular de manera indudable al procesado con los hechos.

4.3    La afirmación del testigo Hugo Herley Ccama Ccama durante el juicio oral, donde señala la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, resulta poco creíble, debido a que este se encontraba privado de la libertad en un establecimiento penitenciario de la ciudad de Juliaca.

4.4    El Colegiado no tomó en cuenta la declaración brindada por el procesado durante el juicio oral, en la que afirmó que el día de los hechos se encontraba en el centro poblado de Jilacatura, vigilando la totora destinada al alimento de sus animales para evitar que fuera robada.

EL FISCAL SUPERIOR FUNDAMENTA SU RECURSO IMPUGNATORIO SOLICITANDO QUE SE NULIFIQUE LA SENTENCIA APELADA EN EL EXTREMO DE LA PENA IMPUESTA Y, REFORMÁNDOLA, SE IMPONGA LA QUE CORRESPONDE. CENSURA LO SIGUIENTE:

4.5    El Colegiado incurrió en error al determinar la pena, ya que el acusado Juan Pastor Ccama Mamani fue condenado por homicidio calificado, delito que excluye la reducción de pena por motivos de edad. Además, al momento de cometer el hecho imputado, no tenía más de 65 años.

4.6    La Sala motivó de forma aparente la reducción de la pena de 20 a 13 años. Así, el hecho que el acusado carezca de antecedentes penales y solo haya completado la educación primaria no justifica imponerle una pena mínima, debido a la gravedad de los delitos que se le imputan.

QUINTO. SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.1. EL principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e inciso 24 artículo 2 de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento probatorio y de juicio. Como regla probatoria, exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado, respetando sus garantías y derechos fundamentales. Y como regla de juicio, que si luego de la valoración de la prueba, el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.

5.2. En ese sentido, rige lo normado en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles—, y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, motivándola debidamente.7

5.3. En esa misma línea, respecto al tratamiento de la prueba personal, esta debe ser abordada con un análisis riguroso en los supuestos de sindicación de la víctima o de coimputados, para lo cual se deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Estos son: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas.

No obstante, es importante considerar que la falta de uno de los parámetros establecidos a modo de referencia en el mencionado acuerdo plenario no anula por sí sola la validez probatoria de una declaración, ya que puede ser compensada por la fortaleza de otro elemento. En ese sentido, no constituyen criterios rígidos de valoración, sino orientaciones epistémicas para dotar de racionalidad la decisión judicial, dado el sistema de ponderación racional de la prueba.

5.4. En consonancia con el principio de presunción de inocencia, se tiene el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 artículo 139 de la Norma Fundamental, el cual constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados. Es así que esta garantía exige para su cumplimiento que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión.

5.5. En suma, para que el órgano jurisdiccional emita sentencia es preciso que tenga plena certeza respecto de la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado, la cual solo puede ser motivada debidamente con base en actuación probatoria suficiente y legítimamente incorporada al proceso, garantizando el respeto al derecho de defensa y contradicción de las partes. Esto implica que, en cada caso en concreto, se verifique el acopio de prueba sea pertinente, conducente, útil y obtenido bajo los parámetros legales, además de que se valore a la luz de las exigencias del delito en cuestión.8 En consecuencia, la inobservancia de tales exigencias probatorias constituye una grave afectación al debido proceso legal y acarrea la nulidad.

5.6. De otro lado, se tiene que al procesado se le imputó el delito de homicidio calificado por gran crueldad, en la modalidad de omisión impropia. En esta sede suprema se ha establecido que lo central en esta modalidad delictiva es el deber o la posición de garante del sujeto activo; es decir, de aquel que esté especialmente obligado a actuar por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (rol especial)9; siendo precisamente su omisión de hacer aquello que se le exige lo que fundamenta la configuración del injusto penal.

Ello sin perjuicio de reconocer otros requisitos específicos, tales como: i) la producción del resultado, ii) la capacidad y posibilidad de evitarlo, y iii) la necesidad de que se realice una valoración jurídica de equivalencia entre la acción requerida por el tipo penal y la omisión desvalorada (denominada también “cláusula de correspondencia10”)11.

5.7. Ahora bien, la posición de garantía no es más que una forma particular de determinar la competencia penal. En consecuencia, su presencia dependerá de si la responsabilidad penal se sustenta en una competencia por organización o en una competencia institucional.12 Así, en el caso de una competencia por organización, el fundamento de la responsabilidad se relaciona con los deberes generales de actuación, esto es, al hecho de que cada persona, por ser persona, está obligada a cumplir deberes generales que incumben a todos en igualdad de condiciones, siendo el deber más general -y el primero que antecede a todos- el de no lesionar a los demás en sus bienes –-acuñado en el latín con la expresión neminem laedere-–.13

Aquí encontramos una clasificación tripartita de las diversas formas en las que es posible configurarse una posición de garante en virtud de una competencia negativa, a saber: deberes de aseguramiento, deberes de salvamento y deberes de asunción.

En el primero, el obligado tiene a su cargo la administración de una fuente de peligro con la responsabilidad que de ella no se deriven lesiones para los demás. El segundo alude a que, cuando del ámbito de organización del portador de un deber garante, ha salido un peligro que puede alcanzar a un tercero y lesionarlo en sus derechos, por lo que este último debe inhibir el peligro creado. Y, en el tercero, el obligado amplía su ámbito de competencia asumiendo voluntariamente una obligación de la que no se puede desentender, lo que genera una expectativa de protección en la víctima que bloquea la prestación que pudo haber recibido de otra parte14.

5.8. En el caso de la competencia institucional, el fundamento de la responsabilidad penal para el obligado especial se basa en el incumplimiento del deber positivo vinculado a una institución penalmente relevante. De modo que no interesa el quantum organizativo que el obligado institucional haya desplegado en la realización del hecho, sino que no haya observado el deber positivo impuesto derivado de dicha institución15.

Según esta concepción, constituyen instituciones ––y por ende, fuentes de posición de garantía––: la relación de padres e hijos, el matrimonio, la confianza especial y, en el caso de los deberes genuinamente estatales: las relaciones estatales de poder, la función policial de velar por la seguridad elemental para la ciudadanía, el deber de velar por la sujeción a la ley de quienes están vinculados a la Administración Pública, etc.16

 

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

 

SEXTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD

6.1 Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

SÉPTIMO. SOBRE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EL RECURRENTE.

7.1 De acuerdo con lo desarrollado, la emisión de una sentencia condenatoria requiere necesariamente de una actividad probatoria suficiente, realizada bajo el respeto de las garantías procesales y protegiendo los contenidos constitucionales de los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el principio de contradicción. Esta actividad debe acreditar plenamente la existencia de los elementos constitutivos del delito y la participación del acusado. De este modo, se evitan restricciones arbitrarias al derecho a la libertad personal de los procesados y se asegura la debida protección del principio de presunción de inocencia.

7.2 Del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala penal superior tomó como prueba principal la versión de Hugo Herley Ccama Ccama, hijo de la víctima, a la cual concedió un valor positivo porque consideró que cumplía con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Dicho testigo señaló que el procesado se desempeñaba como presidente del centro poblado de Jilacatura y que lo vio el día de los hechos junto a la multitud. Lo que a criterio del Colegiado configuró el delito de homicidio calificado en comisión por omisión, porque el acusado omitió realizar actos encaminados a impedir la muerte del agraviado, en virtud de su rol especial.

7.3 En la sentencia de mérito, esta sindicación habría sido corroborada por distintos elementos probatorios incorporados durante la investigación, los cuales se detallan a continuación:

7.3.1. La declaración instructiva (a fojas 330) de Angelino Mamani Churata, quien señaló que previo a los hechos acontecidos, hubo una reunión entre las autoridades y los habitantes del centro poblado de Jilacatura, con el propósito de coordinar la acciones que tomarían frente al asesinato de Bernardo Ccama Mamani y Margarita Canqui de Ccama, hechos que se atribuían al agraviado occiso Juan Ccama Condori; además, señaló que no sabe quiénes fueron los causantes del asesinato de este último.

7.3.2. El informe dirigido al juez mixto de El Collao-llave (a fojas 419), en el cual Angelino Mamani Churata (en su calidad de Teniente gobernador del centro poblado menor de Jilacatura-Ilave) relata que el agraviado Juan Ccama Condori fue asesinado por los habitantes del centro poblado de Jilacatura; ellos eran dirigidos, entre otras personas, por las autoridades comunales, como el acusado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI; pero no lo señaló como autor directo del homicidio tampoco brindó información suficiente de JUAN PASTOR CCAMA MAMANI cómo habría colaborado en la muerte del agraviado.

7.3.3. La declaración de José Callomamani Lope (a fojas 164), quien refirió haber sido gobernador y que al momento de los hechos un aproximado de 2000 personas llegaron a la ciudad de Ilave a realizar una marcha exigiendo justicia, para que el occiso Juan Ccama Condori sea juzgado por sus hechos. Afirmó, también, que no conoce quiénes fueron los autores directos del homicidio y que no existió ninguna coordinación previa para dar muerte al agraviado, sino solo se trataba de una campaña por justicia.

7.3.4. La declaración de Zenobia Ccama Canqui (a fojas 171), la cual afirmó que diversas autoridades se encontraban presentes en la multitud el día de los hechos; pero no identificó a alguien en particular que haya participado en el homicidio de la víctima.

7.4 En cuanto al análisis de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal estimó que el testimonio de cargo no estuvo motivado por razones espurias ni por sentimientos de animadversión. Asimismo, que fue claro, coherente y preciso en cuanto a los detalles que expuso.

7.5 En su recurso impugnatorio, la defensa técnica del recurrente cuestiona la veracidad de la declaración que brindó el testigo Hugo Herley Ccama Ccama, argumentando que este no se hallaba en el lugar de los hechos ––como declaró––, sino internado en el establecimiento penitenciario Capilla de la ciudad de Juliaca, conforme se desprende de la declaración jurada que obra a fojas 319.

Al respecto, debe señalarse que tal declaración no puede constituir prueba de cargo, pues en la misma no se hace referencia a Juan Pastor Camma Mamani. Adicionalmente, el mismo testigo Hugo Herley Ccama Ccama a la fecha de la emisión de la carta (10 de septiembre de 2001) señaló estar en cárcel, y que si bien dicha fecha es posterior al día de los hechos (14 de febrero de 2001), debe solicitarle la hoja de carcelería o prontuario pertinente de Hugo Herley Ccama Ccama a efectos de corroborar si el día de los hechos se encontraba en un establecimiento penitenciario.

7.6 En cuanto a los demás agravios planteados, este supremo Tribunal advierte que están dirigidos a cuestionar la suficiencia de las pruebas valoradas por la Sala para sustentar la responsabilidad penal del acusado. En ese marco, llama la atención que no se haya requerido la presencia de los testigos Angelino Mamani Churata y Genaro Llano Ccama en el juicio oral, a fin de que se ratifiquen en el contenido de sus declaraciones previas, argumentándose que dichas versiones no logran establecer de manera clara y contundente el nivel de implicancia del acusado en los hechos imputados.

Del mismo modo, en relación con los testimonios plenarios Hugo Herley Ccama Ccama y preliminares de José Callomamani Lope, se alega que estos no aportaron elementos concretos que sustenten la atribución del homicidio al encausado, más allá de haberlo ubicado en el lugar de los hechos.

7.7 Al respecto, y tras el análisis de la sentencia de mérito, este supremo Tribunal constata que, en efecto, existió una notoria carencia de actividad probatoria relevante, cuya incorporación hubiera resultado fundamental para el adecuado esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, conforme al contenido de las actas del juicio oral, la actividad probatoria se redujo a la valoración de declaraciones brindadas en etapa preliminar por diversos testigos, así como a la oralización de actas que únicamente permitieron corroborar la materialidad del delito, sin que ello implicara una acreditación suficiente de la vinculación del procesado con los hechos imputados.

7.8 Si bien las declaraciones brindadas en etapa preliminar conservan pleno valor probatorio al haberse recabado conforme a las garantías legales, del análisis de su contenido no se desprenden elementos sustanciales que contribuyan al esclarecimiento pleno de los hechos. En efecto, todos los testigos coincidieron en señalar únicamente que, con anterioridad a lo ocurrido, se llevó a cabo una reunión con la participación de diversas autoridades —incluido el acusado— con el fin de coordinar acciones frente al asesinato de Bernardo Ccama Mamani y Margarita Canqui de Ccama, que tenían como presunto responsable a Juan Ccama Condori; pero que en ningún sentido la reunión señalada tuvo como finalidad un concierto criminal para dar muerte a Juan Ccama Condori, sino que decidieron movilizarse hacia la ciudad de Ilave para exigir justicia. No obstante, al margen de estos hechos plenamente constatados, no se han recabado elementos incriminatorios suficientes que permitan atribuir al acusado una intervención directa en la planificación o ejecución del homicidio del agraviado.

7.9 En ese sentido, tampoco se ha acreditado de manera suficiente la existencia de los requisitos necesarios para imputar el delito de homicidio calificado bajo la modalidad de comisión por omisión. Particularmente, no se ha demostrado la existencia de una posición de garante, ya sea por una competencia de tipo negativa o por una obligación derivada de una función institucional específica.

El sustento probatorio esgrimido por el Colegiado se ha limitado a señalar la condición formal del acusado como presidente de la Comunidad de Jilacatura, lo cual per se no configura una fuente válida de un deber especial de garantía; y que por ende justifique su responsabilidad penal por omitir actuar frente a riesgos asociados a esferas de terceros.

7.10 Bajo las circunstancias previamente señaladas, la Sala penal debió agotar previamente los mecanismos disponibles para                 asegurar la comparecencia de los testigos y órganos de prueba: Angelino Mamani Churata, Genaro Llano Ccama y José Callomamani Lope; así como ordenar su conducción compulsiva, a efectos de que esclarezcan la información dada en sus declaraciones anteriores. A esto también debe agregarse la solicitud de la hoja de carcelería de Hugo Herley Ccama Ccama, a fin de determinar si en la fecha de los hechos se encontraba en libertad o recluido en un establecimiento penitenciario.

7.11 Lo expuesto no constituye una causa de absolución ni permite afirmar la culpabilidad del condenado; más bien, origina la nulidad de la sentencia impugnada. Ello debido a que se incumplió con garantizar el contradictorio entre las partes y el deber de esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, se debe disponer la realización de un nuevo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 298, numeral 1, artículo 299 y el segundo párrafo del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

7.12 En la realización del nuevo juicio, es necesario que concurran a declarar los testigos Angelino Mamani Churata, Genaro Llano Ccama y José Callomamani Lope a efectos de que puedan ratificarse en el contenido de sus declaraciones precedentes para que estas sean examinadas por las partes. Asimismo, es pertinente la asistencia de los testigos Zenobia Ccama Canqui, Felipa Ccama Mamani, Eloy Ccama Canqui, Hilario Ccama Canque y Jaime Ccallomamani Laqui, con el propósito de que esclarezcan los hechos ocurridos antes y durante el asesinato de Juan Ccama Condori.

7.13 Para tal fin, el Colegiado deberá agotar todos los apremios que la ley confiere a efectos de asegurar la concurrencia de estos, correspondiendo notificar no solo en la dirección obrante en la ficha Reniec, sino también en aquellas proporcionadas por los citados órganos de prueba durante el transcurso del proceso.

7.14 Respecto a la situación jurídica del procesado, corresponde señalar que se encuentra privado de su libertad con motivo de la presente causa, por lo que debido a la nulidad dispuesta mediante la presente corresponde disponer su inmediata libertad, la que se ejecutará siempre que no medie otro mandato de detención y/o prisión preventiva u otra condena a pena privativa de libertad efectiva dictada por autoridad competente en su contra. Asimismo, resulta necesario dictar la medida de comparecencia con restricciones a fin de garantizar su sujeción al desarrollo del nuevo juicio oral dispuesto.

OCTAVO. SOBRE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL FISCAL SUPERIOR

8.1 Por otro lado, considerando que procede declarar la nulidad de la sentencia de vista por los motivos ya señalados, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Puno. Esto se debe a que los agravios presentados en dicho recurso tienen como objetivo cuestionar la motivación de la pena impuesta en la sentencia que ahora se declara nula.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. Declarar NULA la sentencia del veinte de junio dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que condenó a JUAN PASTOR CCAMA MAMANI como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado con gran crueldad, en agravio de Juan Ccama Condori, y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

II. MANDARON la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala penal superior que deberá considerar lo establecido en la presente ejecutoria; y en particular atención a las diligencias plasmadas en el considerando 7.10 de la presente ejecutoria suprema.

III. ORDENAR la inmediata libertad del sentenciado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI, lo cual se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención y/o prisión preventiva u otra condena a pena privativa de libertad efectiva dictada por autoridad competente.

IV. IMPUSIERON contra el procesado JUAN PASTOR CCAMA MAMANI, mandato de comparecencia con restricciones sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia sin autorización del juez, b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala superior para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, c) presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.

V. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

Interviene el señor magistrado Peña Farfán, por impedimento de la señora magistrada suprema Vásquez Vargas.

 

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
BGV/lao

 

[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] Si bien los hechos ocurrieron el 14 de febrero de 2001, y en ese momento se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 896 (publicado el 24 mayo 1998) que establecía que el delito de homicidio calificado tenía una pena no menor a 25 años; posteriormente (en fecha 05 de junio de 2001) el delito en cuestión fue modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, que estableció que el delito en cuestión tiene una pena no menor de quince años, marco punitivo que ha permanecido incólume hasta la actualidad, en consecuencia es este último el marco punitivo el que debe aplicarse en consideración de que es la más favorable al reo (de conformidad con el principio de combinación regulado en el artículo 6 del código penal).
[3] Modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998
[4] Cfr. SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal – Parte Especial. Editorial Iustitia. Lima, 2018, p.67
[5] Ibid., p.96.
[6] En sesión de juicio oral de fecha 22 de mayo del 2023
[7] Recurso de Nulidad N° 1858-2021/Lima, fundamento sexto.
[8] Recurso de Nulidad N.º 1615-2019 / Lima, fundamento 5
[9] Recurso de Nulidad N° 2403-2015/Puno, fundamento 2
[10] Sobre este punto, autores como Caro John sostienen que dicha exigencia resulta irrelevante, ya que, aunque entre la acción y omisión existan diferencias a nivel fáctico; desde una perspectiva normativista, no existe una distinción jurídica real entre ambas. En consecuencia, lo esencial es verificar, dentro del contexto social específico, si el autor incumplió los deberes inherentes a su posición de garante. Cfr. CARO JOHN, José Antonio. Manual teórico-práctico de teoría del delito. Lima: Ara Editores, 2014, p. 233.
[11] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo Español N° 682/2017, fundamento 1 y 3
[12] Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Segunda edición. Lima: Jurista editores, 2012, p. 582.
[13] Cfr. CARO JOHN, Manual teórico-práctico, p.182.
[14] Casación N° 725-2018/Junín, fundamento 4.
[15] Cfr. GARCÍA CAVERO, Derecho Penal, p.188.
[16] Cfr. CARO JOHN, Manual teórico-práctico, p.192.

RECURSO DE NULIDAD N.° 1305-2024, LIMA SUR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1305-2024, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Motivación de las resoluciones judiciales
Sumilla. El orden en el análisis de fiabilidad del testimonio (primero la coherencia interna y luego la externa) es importante porque permite que el Tribunal revisor realice un debido control sobre la evaluación de la prueba. Sería innecesario verificar si existen corroboraciones  periféricas  de  un  relato confuso, ilógico y con manifiestas contradicciones. Entonces, antes de ingresar a ponderar el acuerdo intersubjetivo en el análisis de coherencia externa, es necesario, primero, identificar la existencia del acuerdo intrasujeto en la coherencia interna. Si el testimonio incriminatorio carece de coherencia  interna, ello no podría verse compensado por los demás criterios de evaluación, aun cuando ellos se flexibilicen.

 

Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticinco

 

                                      VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MICHAEL TITTO AYALA contra la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés (foja 505), emitida por la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual–violación a la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales O. L. M. C. y, como tal, impuso pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó en la suma de (veinte mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la menor agraviada, y los demás que contiene.

Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

 

CONSIDERANDO

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El encausado MICHAEL TTITO AYALA, en su recurso de nulidad del veintitrés de junio de dos mil veinticuatro (foja 524), denunció la afectación del principio de presunción de inocencia, la vulneración del derecho a la prueba (valoración racional de la prueba) y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que:

1.1. La incriminación de la menor agraviada sí es subjetivamente increíble. La Sala Superior utiliza indicios de forma tendenciosa para afirmar que no hay animadversión de esta hacia él. Se ve vulnerada la presunción de inocencia.

1.2. Las pruebas no han sido valoradas racionalmente. El Tribunal Superior no evaluó debidamente el testimonio de la agraviada en cámara Gesell; no se consideraron las contradicciones advertidas y se utilizaron como elementos periféricos testimonios de órganos de prueba que tienen carácter de indirecto (padre y abuela como testigos indirectos).

1.3. La sentencia no ha sido debidamente motivada. Se condena con la sola declaración en cámara Gesell de la menor sin que cumpla con las garantías de certeza; no fundamenta por qué la retractación no sería válida. La Sala se limita a transcribir la acusación fiscal.

1.4. No se ha formulado argumentación alguna sobre el extremo de la reparación civil.

1.5. Bajo dichos argumentos, solicitó se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme a la Acusación Fiscal 118-2021-2DA.FSP-DFLS del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (foja 358), los hechos incriminados fueron los siguientes:

2.1. En los meses de marzo, abril y mayo de 2011, cuando la menor agraviada contaba con 11 años de edad, fue víctima de actos libidinosos por parte de su padrastro, el hoy imputado Michael Titto Ayala, en el interior del inmueble ubicado en el sector 01, grupo 26, manzana L, lote 13, distrito de Villa El Salvador.

2.2. El imputado aprovechó que se quedaba a solas con la víctima y que compartían el mismo inmueble para restregar sus manos sobre las piernas y vagina de la menor, pese a la negativa de esta. Continuó con su conducta ilícita hasta que, en el mismo año (2011) la despojó de su vestimenta y, tomándola de los brazos por la fuerza, introdujo su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la menor agraviada, sometiéndola repetidamente a estos actos sexuales, los que se dieron en forma sistemática hasta el mes de octubre de 2014, hechos que la menor recién contó a su padre en el año 2016, debido a que el imputado la tenía amenazada con hacerle daño.

2.3. Se calificó jurídicamente el hecho de conformidad con el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173, en concordancia con el último párrafo del artículo 173 del Código Penal1.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNADA

Tercero. Mediante la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 505), condenó al ciudadano MICHAEL TITTO AYALA por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad. Argumentó lo siguiente:

3.1. La retractación de la incriminación formulada por la agraviada no es válida porque está condicionada. Se infiere que, al ser el imputado es sostén económico para su madre (de la agraviada), el ánimo es mantener a la familia unida. Además, su padre, ratificó que la menor le informó sobre el hecho delictivo en su perjuicio.

3.2. Existe ausencia de incredibilidad subjetiva en la incriminación. No existiría evidencia de animadversión u odio alguno de parte de la menor hacia el imputado.

3.3. Existen elementos de corroboración periféricos a la sindicación. El Protocolo de Pericia Psicológica 8396-2016-PSC, practicado a la menor, el acta de entrevista única en cámara Gesell de esta misma y el reconocimiento médico legal sirven para ello.

3.4. No es de recibo la tesis defensiva. La retractación se desestimó y prevalece la incriminación, la que se encuentra corroborada, además, con lo dicho por su padre y su abuela paterna.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Cuarto. La violencia sexual tiene una especial connotación lesiva. Se trata del ataque a la esfera más íntima del ser humano que coarta el núcleo de su propia identidad y posibilidad de autodeterminación. El daño físico producido es evidente, pero es la lesión psicológica la que imprime una importante dificultad cognitiva en la víctima, a efectos de la recuperación exacta de la información que circunda el hecho. Puede generar, incluso, episodios de amnesia disociativa2, propia de una situación de estrés postraumático.

Quinto. Esta situación se acentúa cuando se trata de agresiones sexuales en perjuicio de menores de edad. Este factor cualitativo puede generar limitaciones en la comprensión sobre las circunstancias del evento y, en consecuencia, complica la obtención de sus detalles coetáneos, como las horas, lugares y ocasiones en que se suscitó o, incluso, sobre las características del agresor. El adecuado tratamiento de la prueba personal se vuelve, por tanto, indispensable.

Sexto. Las conductas contra la libertad e indemnidad sexual suelen desarrollarse en contextos de clandestinidad. Debido al componente personalista y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es habitual la presencia de otras pruebas personales distintas para la acreditación del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la declaración de la víctima, sin perjuicio de complementarla con otros datos probatorios que la corroboren o la desdigan3. Como criterio de cautela cognitiva, el Pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema instituyó, como doctrina legal, a través del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que los testimonios han de ser sometidos a un triple test: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

Séptimo. En esa línea, es claro que los factores de exactitud en el testimonio deben ser evaluados. La coherencia interna del relato se obtiene tras el análisis de su literosuficiencia. La solidez, consistencia y logicidad de la narración solo se verifica a partir de sus propios términos y distintas partes (acuerdo intrasujeto). La coherencia externa de la incriminación, por otro lado, exige el grado de concordancia entre lo depuesto por el testigo único con los datos suministrados por otras personas (acuerdo intersujeto)4 o evidencias. Solo así podrá concluirse que un dicho incriminatorio es fiable, ergo, de suficiente fuerza probatoria para quebrar, por sí solo, el principio constitucional de inocencia. En otras palabras, se tratan de criterios dirigidos al ejercicio de valoración de la prueba testimonial, en su condición de prueba única directa.

Octavo. La etapa de valoración de pruebas corresponde al segundo momento del ejercicio de la actividad probatoria, posterior al de la conformación del conjunto de elementos de juicio y previo al de la decisión sobre los hechos5. Este supone el ejercicio cognitivo a través del que se procura la aproximación al contenido de la evidencia y que, tras su análisis e interpretación racional, definirá el grado o nivel de corroboración de determinada hipótesis de trabajo. Tal ejercicio, empero, no basta para la conformación de la justicia de la decisión. Su motivación es condición necesaria para tales efectos; se trata de su fuente de legitimación social en la concepción racional de la prueba y como única garantía de justiciabilidad, en la medida en que es el único elemento que permite el control intersubjetivo de la decisión, strictu sensu6.

Noveno. La motivación de la prueba debe ser racional, pues cumple un fin comunicacional, que da expresión del ejercicio del principio de publicidad7. Dicho carácter (el racional) está solamente determinado a partir de los criterios propios de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Esto corresponde a su parámetro de validez, lo cual permitirá su debida fiscalización. Los instrumentos jurisprudenciales y de doctrina legal son, sin dudas, sirven para coadyuvar a dicho fin.

Décimo. En esa línea, se destaca que el recurso de nulidad promovido por el encausado MICHAEL TITTO AYALA denuncia la vulneración de tres derechos constitucionales: a la presunción de inocencia, a la prueba (racionalmente valorada) y a la motivación de las resoluciones judiciales. Resultan en una tríada, cuyos contenidos están consustancialmente vinculados en una relación secuencial; la presunción de inocencia solo podrá quebrarse a partir de la valoración racional de la prueba, que debe ser expresada en una resolución judicial.

Decimoprimero. En suma, propone el control sobre la motivación de la prueba como manifestación de la función epistémica del proceso, en específico, sobre la retractación y la incriminación formulada por la agraviada. En ese sentido, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se disgregará en dos baremos, conforme a los aspectos relevantes de la decisión de primer grado; el control de la motivación sobre: (i) la retractación y (ii) la incriminación de la agraviada.

CONTROL SOBRE LA MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA RETRACTACIÓN

Decimosegundo. El Tribunal Superior inicia su argumentación describiendo el contenido de los datos de prueba que se extraen del relato vertido por la (entonces) menor en su entrevista única en cámara Gesell y citando los criterios para la evaluación de su fiabilidad, conforme al mencionado Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (FJ 5.2). Luego, el a quo señala que el encausado negó los cargos incriminados y añade, en el mismo párrafo, que la menor agraviada, mayor de edad a la actualidad, se retractó de lo dicho en su incriminación primigenia (FJ 5.3). En esa línea de argumentación se introducen los fundamentos 24 y 26 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 (sobre retractación de la víctima) que, hasta ese punto de la construcción argumental, se presume serían aplicados (FJ 5.4 y 5.5). Sin más, finalmente, se reiteró que la deponente se retractó (FJ 5.6). En esa línea, la Sala Superior afirmó que la retractación es inválida porque:

[…] la narración exculpatoria resulta condicionada, pues conforme declaró en la cámara Gesell tiene una hermana producto de la unión de su progenitora y el acusado, por lo que teniendo en cuenta que la figura del acusado constituye un soporte familiar-económico, se puede inferir que la nueva versión se otorga con el ánimo de mantener unida a la familia y por las dificultades de su progenitora de sostener económicamente a la familia, en caso de existir un resultado acorde a la tesis incriminatoria del Ministerio Público, […].

Decimotercero. En el ámbito del procesamiento de cargos por delitos sexuales, la evaluación de la retractación requiere de un análisis minucioso. En ese contexto la Corte Suprema emitió el referido Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, a efectos de otorgar criterios epistemológicos para la evaluación racional de esta situación específica, manifestada en un testimonio. Así en el fundamento 24 señala que:

La retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto en cuanto se verifique (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva —que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental—, y (ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia –la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin perjuicio de que la versión de la víctima (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente […]. A los efectos del requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de flexibilizarse razonablemente.

Y, agrega en el fundamento 26 que:

La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea —en los términos expuestos— que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado —venganza u odio— y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

Decimocuarto. De lo expuesto, se condice que el Tribunal Superior no ha evaluado el testimonio de retracto según los criterios obligatorios que han sido reconocidos por el citado acuerdo plenario. El Tribunal Superior considera inválida la retractación basándose en una afirmación especulativa y sin fundamentos. Señala la Sala que la agraviada se retractó solo para mantener la unidad familiar, pero no explica por qué ese motivo estaría directamente relacionado con el cambio de su testimonio después de tanto tiempo. Además, resulta contradictorio rechazar la validez de la retractación usando los datos que provienen del testimonio inicial porque fue el que, justamente, ha sido reemplazado por su nueva versión. Es por eso que la doctrina legal instituida por la Corte Suprema de Justicia exige que se apliquen criterios racionales para evaluar la credibilidad tanto del testimonio inicial como del que lo contradice, como ocurre en este caso.

Decimoquinto. En ese sentido, la obligación de motivar fue omitida por la Sala Superior, pues no se utilizaron todos los criterios necesarios para evaluar la retractación, por lo que no se obtienen argumentos debidos para afirmar que ella es inválida.

CONTROL EN EL ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN DEL TESTIMONIO INCRIMINATORIO

Decimosexto. El Tribunal Superior, después de descartar la validez de la retractación (lo cual ya ha sido determinado como incorrecto en el fundamento anterior) prosiguió con el análisis del testimonio incriminatorio recogido en el acta de entrevista única en cámara Gesell, aplicando los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Inició esta parte señalando que la sindicación de la menor es creíble subjetivamente. Para ello, afirmó que no existe evidencia de odio o alguna animadversión por parte de la menor hacia el imputado, y se basó en lo declarado por este en el juicio oral, donde mencionó que tanto él como la madre de la (entonces) menor, la llevaron a comer pollo para instruirla sobre los hechos presuntamente ocurridos (FJ 5.8 y 5.11).

Decimoséptimo. Sin embargo, esa afirmación se formuló sin valorar previamente los elementos de prueba ofrecidos, ni las alegaciones formuladas por la defensa del imputado. Es importante precisar que, a lo largo de todo el proceso, la defensa técnica sostuvo que la menor agraviada había planteado acusaciones semejantes contra anteriores parejas de su mamá, siguiendo un mismo patrón narrativo relacionado con eventos de agresión sexual en su contra (de la agraviada); no obstante, ello no fue materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida, incurriéndose una vez más en un vicio de motivación.

Decimoctavo. La fortaleza o debilidad de ese dato de prueba debió ser analizado para determinar si afecta o no la fiabilidad del relato. Indispensable resultaba que el Tribunal de primer grado explicara de qué forma ello podría impactar en el contenido de la sindicación, especialmente, considerando que la madre y la propia agraviada, lo señalaron así en el plenario. No se trata de un dato accesorio ni irrelevante, por lo que su omisión en el análisis resulta cuestionable. En ese sentido, el argumento defensivo planteado es atendible.

Decimonoveno. Tras lo anterior, la Sala Superior anuncia su análisis de credibilidad objetiva del dicho incriminatorio. Entra, directamente, a la identificación de los elementos periféricos que corroborarían la sindicación y relata su contenido; acompaña tal descripción con una referencia de doctrina procesal (FJ 5.9). Este análisis corresponde a la evaluación de la coherencia externa del relato que la agraviada ofreció en la entrevista única en cámara Gesell. No obstante, este nivel de análisis solo puede realizarse una vez que se haya determinado, antes, la coherencia interna de testimonio. Es decir, antes de revisar si el relato está corroborado con elementos o datos de prueba periféricos, se debe verificar si el propio testimonio es lógico, claro y libre de contradicciones a partir de su literosuficiencia.

Vigésimo. El orden en el análisis de fiabilidad del testimonio (primero la coherencia interna y luego la externa) es importante porque permite que el Tribunal revisor realice un debido control sobre la evaluación de la prueba. Resultaría innecesario verificar si existen corroboraciones periféricas de un relato confuso, ilógico y con manifiestas contradicciones. Entonces, antes de ingresar a ponderar el acuerdo intersubjetivo en el análisis de coherencia externa, es necesario, primero, identificar la existencia del acuerdo intrasujeto en la coherencia interna. Si el testimonio incriminatorio carece de coherencia interna, ello no podría verse compensado por los demás criterios de evaluación, aun cuando ellos se flexibilicen.

No podría emitirse una decisión judicial a partir de una prueba que no ha sido analizada a partir de los criterios racionales instituidos por la Corte Suprema; sin ello no se podría sostener si la prueba posee suficiente fuerza probatoria, por tanto, si tiene el poder de generar convicción en el juzgador.

Vigesimoprimero. Asimismo, la determinación de la coherencia externa del relato no puede resultar de, solo enunciar los elementos periféricos de la versión de la agraviada y citar su contenido. Formular una justificación correcta de este extremo exige la evaluación individual de cada elemento adyacente al testimonio, de los que podrá extraerse datos de prueba específicos que servirán como corroboraciones a los datos nucleares presentadas en el relato incriminatorio, conforme al análisis de coherencia interna. Ello no ha sido realizado por los miembros de la Sala Superior; solo se procuró dar cumplimiento formal a la identificación de los elementos propuestos como periféricos y corroboradores, sin expresar sobre ellos análisis alguno, ni interpretativo de sus resultados, ni extractivo de los datos de prueba concretos que servirían para la validación de la información nuclear de la incriminación. En ese sentido, se obtiene que la decisión judicial carece del análisis de la coherencia interna de la narración incriminatoria y de una debida construcción argumental en torno a la determinación de coherencia externa de la sindicación.

Vigesimosegundo. Acto seguido, haciéndose referencia a la conclusión asumida en la evaluación psicológica de la menor, referenciado en conjunto con las declaraciones de la abuela paterna y padre de la menor, el a quo concluye en la convicción sobre la tesis oficial. A pesar de la importancia de la prueba pericial que se practicó en juicio (evaluación psicológica), de especial relevancia en procesos por cargos de delitos sexuales, esta no fue evaluada en la sentencia a partir de los criterios instituidos en el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116. A saber, el fundamento 22 de dicho instrumento de doctrina legal, señala, como criterio de compulsoria aplicación, específicamente, referido a su motivación, lo siguiente:

Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si esta prueba pericia se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica. El juez, al momento de evaluar al perito debe examinar sobre la relevancia y aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada, y cómo es que su uso apoya la conclusión a la que arribó. De ser notaria la relevancia y aceptación de la teoría, esto no será necesario. Asimismo, el juez debe apreciar el posible grado de error de las conclusiones a las que ha llegado el perito.

Vigesimotercero. El Tribunal Supremo debe ser enfático en señalar que la valoración probatoria es un ejercicio cognitivo distinto de la motivación de la prueba. La justicia de la decisión no se logra solo con la realización o ejecución del primer momento, sino que se consolida con el segundo. Sin aquella constancia escritural de la justificación de la valoración que determina la decisión, el acto judicial de juzgamiento final, contenido en la sentencia, presentará un vicio, cuya presencia exigirá tutela. En ese punto, es de poner énfasis en el criterio de análisis que propone el citado instrumento sobre la relevancia y la aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada, lo que se extiende a los instrumentos aplicados en su realización.

Vigesimocuarto. Los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al evaluar estos elementos, en tanto solo la correcta aplicación de las teorías y de los instrumentos de recolección de la información podrán determinar el grado de credibilidad de los testimonios en determinada población específica. De modo que, la examinación o interrogatorio del perito debe estar dirigido a dilucidar, precisamente, la relevancia y pertinencia de las teorías e instrumentos que se utilizaron para descartarlas o validarlas, ergo, entenderlas como fuertes o débiles para sustentar sus conclusiones.

Vigesimoquinto. Bajo dicha perspectiva, es relevante señalar que:

Se conjura un vicio de motivación aparente8.

a. La prueba no ha sido motivada, en tanto soslaya los criterios para su valoración racional; dicho déficit argumental se condiciona, además, ya que las afirmaciones formuladas por los jueces de sentencia están desprovistas de justificación. Tanto la fundamentación para determinar la invalidez de la retractación, como aquella para afirmar la validez de la incriminación, han sido planteados para dar cumplimiento formal al mandato motivacional. La mera apariencia en la motivación determina su ausencia en la decisión, o sea, su inexistente válida justificación.

b. La motivación aparente implica ausencia en la motivación. Tal carácter (de ausencia) expresa o denota que la fundamentación de lo decidido no existe por escrito; hace falta el discurso. En cambio, en la motivación ilógica o contradictoria, el discurso existe (se presume), pero adolece de racionalidad. Entonces, si el razonamiento no existe (ausencia del discurso), no habrá objeto de control por los jueces de revisión sobre el que pueda valorarse la presencia o no de inconsistencias lógicas9. Por el contrario, cuando el razonamiento sí existe (presencia del discurso), sobre él sí se podrá realizar la evaluación sobre su corrección. De manera que, las motivaciones aparentes, ausentes o inexistentes serán insubsanables, por la carencia del objeto de control en sede de revisión. En buena cuenta, no se pueden realizar controles sobre aquello que no exista. Por el contrario, las motivaciones con deficiencias en la justificación interna o externa (silogismo judicial o justificación de premisas), que sí presentan razonamiento, podrán ser objeto de subsanación en sede recursal. En el caso concreto, la sentencia venida en grado adolece de una ausente motivación por su clara apariencia, deviniendo en insubsanable.

Vigesimosexto. A partir de lo expuesto, este Tribunal Penal Supremo observa que se vulneró el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, lo que no permite cumplir el deber de esclarecimiento.

Vigesimoséptimo. Es de resaltar que, en la nueva sentencia se deberá atender a todas las consideraciones formuladas en la presente resolución, haciéndose especial énfasis en la evaluación racional de la prueba a partir de todos los criterios instituidos a través de los diversos instrumentos de doctrina legal citados. Por lo tanto, en aplicación del artículo 298, primer párrafo, numeral 1 y último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se declarará nula la sentencia condenatoria impugnada y se dispondrá la realización del juicio oral por una Sala Penal distinta.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. DECLARAR NULA la sentencia del doce de marzo de dos mil veintitrés (foja 505), emitida por la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a MICHAEL TITTO AYALA como autor del delito contra la libertad sexual–violación a la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales O. L. M. C. y, como tal, impuso pena privativa de libertad de cadena perpetua y fijó en la suma de S/ 20 000,00 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

II. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala penal superior, la cual deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.

III. DICTAR mandato de comparecencia restringida contra MICHAEL TITTO AYALA, quien deberá cumplir con lo siguiente: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez, b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico, presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal Superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención.

IV. ORDENAR que se cursen los oficios respectivos a fin de dejar sin efecto las órdenes de captura cursadas en contra de MICHAEL TITTO AYALA dictadas a consecuencia del presente proceso.

V. DISPONER que se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el magistrado Peña Farfán, por licencia del magistrado Prado Saldarriaga.

 

S. S.
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
PEÑA FARFÁN
BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ
DBC/bsvc

 

[1] Conforme a la modificatoria del artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, vigente al momento de ocurridos los hechos.
[2] Incluido como un trastorno disociativo en el DSM-5. Se trata de aquella incapacidad de recordar información autobiográfica importante, generalmente de naturaleza traumática o estresante, que es incompatible con el olvido ordinario.
[3] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación 1074/2013, del tres de febrero de dos mil catorce, fundamento de derecho segundo; criterio asumido por la Corte Suprema peruana en el Recurso de Nulidad 1080-2020/Ucayali, Recurso de Nulidad 1011-2020/Lima, entre otras.
[4] Manzanero, A. (2008). Psicología del testimonio, una aplicación de los estudios sobre la memoria. Ediciones Pirámide, p. 180.
[5] Al respecto, ver Ferrer, J. (2022). Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[6] Posición asumida por el PLENO. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, fundamento jurídico decimoquinto, replicada en su jurisprudencia, uniformemente.
[7] Gascón Abellán, Marina citando a Bentham, Jeremías. en su conferencia Motivar la prueba “en serio”. Cátedra de Cultura jurídica, siete de junio de dos mil veinticuatro.
[8] En los términos planteados por el PLENO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC Lima, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento jurídico séptimo.

RECURSO APELACIÓN N.° 37-2024, LORETO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 37-2024, LORETO

SALA PENAL PERMANENTE

 

 

Infundada la apelación. Se confirma la condena
En atención al rol de fiscal que desempeñaba el recurrente y a sus conocimientos en el ordenamiento jurídico, que lo obligaban a actuar acorde con ello, y a que desde la intervención de Henry Oswaldo Ruiz Siguas conocía de la incautación del dinero por su participación en la intervención, las actas y su avocamiento a la carpeta fiscal, se considera que su negativa no encuentra respaldo, pues, si como lo afirma no tenía en su poder el dinero, y él era el responsable de los elementos materiales del hecho delictivo, procedía que ordenase que se pusiera el dinero a su disposición, y si no conocía su ubicación que dispusiera lo conveniente para dicho fin. Así, la hipótesis que pretende introducir de desconocimiento del dinero no tiene respaldo; más aún si ante su despacho Ruiz Siguas solicitó la devolución del dinero y él, mediante disposición del tres de junio de dos mil catorce, resolvió que se proceda a la entrega —una vez que se suscribiera el acta de acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil—. Luego, ello fortalece la imputación en su contra de que sí tenía el dinero en su poder, conforme lo señalaron los testigos, y se apropió de él. Por lo tanto, el dolo también se encuentra comprobado. Por consiguiente, el delito y la responsabilidad penal del encausado están acreditados.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, catorce de abril de dos mil veinticinco

 

                                   VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enrique Francisco Pinedo Meza contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 5, del uno de diciembre de dos mil veintitrés (folio 172), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó al recurrente como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

 

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De los cargos de imputación

1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio, el Ministerio Público atribuyó a Enrique Francisco Pinedo Meza lo siguiente:

Circunstancias precedentes

Fluye de la carpeta fiscal que el hoy acusado, ENRIQUE FRANCISCO PINEDO MEZA, quien fuera nombrado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2575-2012-MP-FN, de fecha 28 de setiembre del 2012, como fiscal provincial Provisional del Distrito Fiscal de Loreto, designándosele en el despacho de la Séptima fiscalía provincial Penal Corporativa de Maynas.

El recurrente, durante su actuación funcional como magistrado – Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal, con fecha 02ABR14, recepcionó del señor Santos William Gómez Palacios, en representación de la señora Yolanda Graciela Suárez viuda de Soto, la denuncia verbal contra Henry Oswaldo Ruiz Siguas y Filly Esther Lequerica Chiong, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de documentos y Falsedad Ideológica, solicitando que se efectué una intervención, tal como se corrobora de la revisión del acta fiscal de denuncia verbal.

En razón de dicha denuncia, el 04 de abril del 2014, por disposición del acusado, conjuntamente con el Departamento de Investigación Criminal de Iquitos, se realizó la intervención del señor Henry Oswaldo Ruiz Siguas, a quien, durante el registro personal entre otros bienes, se le encontró en su poder la suma de S/. 5,000 soles, dinero que fuera entregado por el denunciante para la realización del operativo y que luego le fuera devuelto en el mismo acto, así también durante el registro personal se le encontró en posesión dos billeteras (una de color marrón y otra negro, respectivamente marca Billabong), conteniendo la suma total de S/8,850 soles, y que luego le fuera incautado, tal como se corrobora de la revisión de las actas que están anexadas al Informe Policial N° 063-2014-REGPOORI-PNP/DIRTPL de fecha 05 de abril del 2014, mediante el cual la Dependencia Policial de la DEPINCRI remite los actuados, en especial el Acta de Incautación debidamente firmada por el acusado a la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, además por estar de turno.

Que, ante la existencia de evidentes indicios de la comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de Estafa en agravio de Yolanda Graciela Viuda de Soto y contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en agravio del Estado – Poder Judicial, en los que habría incurrido el ciudadano Henry Oswaldo Ruiz Siguas, el hoy acusado dispuso Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria, la misma que se siguió en la carpeta fiscal N° 2014-370-0, tal como se corrobora de la revisión de la disposición antes aludida, la cual aparece debidamente firmada por el ex magistrado Enrique Francisco Pinedo Meza en condición de fiscal provincial.

Que, el imputado Henry Oswaldo Ruiz Siguas, con fecha 23 de diciembre del 2014, solicitó al Fiscal Enrique Pinedo Meza la devolución del dinero incautado durante el registro personal, consistente en la suma de S/. 8,850 soles, pedido que luego es reiterado el 04 de febrero del 2015, ante la desaprobación de la terminación anticipada, a la que se había sometido el imputado Ruiz Siguas, dado que, en el acta de reunión preparatoria sobre el acuerdo provisional de la terminación anticipada, se acordó la devolución total del dinero indebidamente percibido de la agraviada Yolanda Graciela Suarez viuda de Soto, estableciéndose un primer monto, a cuenta la suma de ocho mil ochocientos cincuenta soles (S/. 8,850.00 soles), sin embargo, el fiscal provincial Enrique Pinedo Meza, omite pronunciarse, indicando que dicho pedido se merituará en su oportunidad.

Ante la negativa tácita del fiscal Pinedo Mesa, la señora Yolanda Graciela Viuda de Soto, en condición de presunta agraviada, en el mes de junio del 2015, requiere que se le conceda la medida cautelar de Embargo en Forma de Retención, hasta por la suma por el monto de S/8, 850.00 soles (ocho mil ochocientos cincuenta nuevos y 00/100 soles), sobre el dinero incautado al imputado Henry Oswaldo Ruiz Siguas el día de su intervención, haciendo ver que el dinero que se encuentra en custodia del fiscal responsable del caso

El 16 marzo de 2016, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, resolvió declarar fundado el requerimiento de Embargo (Expediente 00512-2014-80-1903-JR-PE-01, y Resolución Nº 07, Is. 128/131), ordenando trabar el embargo en forma de retención y nombrando como órgano de auxilio judicial al señor Representante del Ministerio Público (Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, a cuyo cargo se encuentra actualmente la investigación); así como también se dispone que el especialista judicial de la causa se constituya al despacho fiscal a efectos de levantar el acta respectiva.

Circunstancias concomitantes

El 23 de marzo de 2016, el especialista de causa Hunter Ruiz Núñez, se constituye al despacho de la Séptima fiscalía provincial Penal de Maynas, donde el abogado Alan Fernando Zuñe Morales fiscal adjunto provincial y como nuevo fiscal a cargo de la carpeta fiscal N° 2014-370- 0, le hace la entrega de la misma carpeta fiscal y. tras la revisión de los actuados, levantó el acta, dejándose constancia que el dinero incautado de S/. 8,850.00 soles, no obraba en dicha carpeta fiscal, tampoco existe documentación que se haya dispuesto su custodia o traslado o se haya depositado en algún banco, por lo que no pudo realizarse el embargo dispuesto por el órgano jurisdiccional.

No obstante, ante esta situación el Órgano Jurisdiccional con fecha 21 de abril de 2016, dispuso nuevamente que el especialista judicial vuelva a constituirse a las instalaciones de la Séptima Fiscalía Provincial Penal de Maynas para levantar el acta respectiva, y hacer efectivo la medida cautelar dispuesta, razón por la cual con fecha 22 de abril de 2016, la Especialista legal Ana Elizabeth Silva More se constituyó a la sede de la Fiscalía, donde se entrevistó con el Fiscal Adjunto Provincial Alan Fernando Zuñe Morales, dejándose constancia que la medida de embargo no se puede realizar, porque el dinero no ha sido encontrado en la carpeta fiscal.

La apropiación de los S/. 8,850.00 soles (Ocho mil ochocientos cincuenta soles), al ex fiscal provincial Francisco Enrique Pinedo Meza, apropiación que se habría realizado hasta antes del 11 enero de 2016, fecha en que se emite la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 048-2016-MP-FN, dándose por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial y su designación en el Despacho de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, dado que como único fiscal responsable de la investigación, y luego al realizar la entrega de cargo de todos los bienes asignados a su persona (acta de entrega de cargo de fecha 22 de enero de 2016. 01 equipo de cómputo, 01 teléfono anexo, 01 escritorios de madera, 01 archivador de madera, 02 armarios de 1 madera, 01 ventilador, 01 engrapador, 01 perforador, escrito, oficios, y cedulas de notificación, 01 sello de madera, 01 credencial de fiscal, archivadores, cuadernos, así como de las carpetas fiscales en trámite y resueltas), conforme al reporte detallado al 19 de enero de 2016 a horas 12:59 p.m. (se consigna al caso 2014-370, fecha de denuncia 05/04/2014 y en etapa de investigación preparatoria) a la abogada Mónica Glendy Barros Vargas – Fiscal Provincial Titular Coordinadora de la 7°FPPC- Maynas, no existe documento, acta o medio electrónico emitido por el propio fiscal o por un tercero (agencia bancaria, cooperativa, etc.] donde se consigne la entrega en custodia o la devolución de los S/. 8,850.00 soles, al imputado Henry Ruiz Siquas.

Circunstancias posteriores

La titular del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatorio Sede Central, abogada Bethy Vilma Palomino Pedraza, expide la resolución N° 09 de fecha 26 abril de 2016, luego de narrar los hechos suscitados tanto el 23 de abril 2016, como el 22 de abril de 2016, esto es sobre la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar ordenado por su despacho, al desconocerse el destino del dinero incautado, así como al no haberse entregado el dinero a la fiscal coordinadora, resuelve poner en conocimiento a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto y solicitar que se efectué las acciones correspondientes para la ubicación del dinero materia de embargo, así como también poner en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto [sic].

Segundo La conducta descrita fue tipificada por el representante del Ministerio Público como constitutiva del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal.

Tercero. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Justicia de Loreto condenó al recurrente como autor del delito de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante resolución del quince de octubre de dos mil veinticuatro.

Cuarto. Este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para la etapa de ofrecimiento de pruebas.

Quinto. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el uno de abril de dos mil veinticinco; las partes formularon sus alegatos orales y, a su culminación, se dio por clausurado el debate oral. Asimismo, deliberada la causa en secreto ese mismo día, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Fundamentos de la resolución recurrida

En la resolución impugnada, el a quo sostuvo, en esencia, lo siguiente:

1.1. Realizada la intervención y detención en flagrancia de Henry Oswaldo Ruiz Siguas, se efectuó el registro personal y se halló, además de S/ 5000 (cinco mil soles), la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles). Este último monto quedó en posesión del recurrente en su calidad de fiscal que participó del operativo, suma que se conservó en un sobre manila junto con los formatos de cadena de custodia firmados en El dinero se mantuvo en la oficina del recurrente de manera informal.

1.2. El acusado tenía la administración y la custodia del dinero, el cual debió ser depositado en el Banco de la Nación; sin embargo, lo mantuvo en posesión directa hasta que dejó el El recurrente se apropió del dinero y no lo devolvió al dejar el cargo, con lo cual se consumó el delito de apropiación ilícita.

1.3. El hecho ha quedado corroborado además porque el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria no pudo concretar la medida cautelar dispuesta sobre el dinero incautado porque el recurrente ya lo había apartado de la función pública, con lo cual neutralizó cualquier intento de recupero del dinero.

1.4. La autoridad policial puso a disposición del fiscal el parte policial con todos los anexos, esto es, las actas que perennizaron lo ocurrido.

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. Solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra.

2.2. El bien que le fue incautado no le pertenece al Estado, sino a un particular.

2.3. Existe insuficiencia de En el acta de incautación no se describe que el dinero se halló en poder del acusado. El recurrente nunca ha custodiado la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles). No pudo hacer entrega de un dinero que no estaba en su poder. Además, a ningún testigo le consta que el dinero se encontraba en un sobre amarillo en poder del recurrente. En   el   Informe   Policial   n.°   63-2014-REGPOORI.PNP/DIRTPL-DIVCAJ/DEPINCRI, del cinco de abril de dos mil catorce, no se advierte que en el ítem “Anexos” estén adjuntos los formatos de cadena de custodia.

2.4. El hecho de que la norma procesal otorgue al fiscal la dirección de la investigación no determina la posesión y vigilancia del El Reglamento de la Carpeta Fiscal, aprobado por Resolución n.° 748-2006-MP-FN, establece en el artículo 7 que el responsable de la carpeta es el asistente administrativo o de función fiscal; por lo tanto, la cadena de custodia forma parte de la carpeta fiscal y, en consecuencia, el responsable es un servidor público.

2.5. Luego de entregar el cargo, no tuvo acceso a las La fiscal coordinadora, quien firmó el acta de entrega en señal de conformidad, quedó a cargo de la Carpeta n.° 370-2014; luego esta le fue reasignada a otro fiscal. Así, después de dos meses, se generó el hecho materia de investigación con la verificación efectuada por el Juzgado.

2.6. La sentencia contiene una motivación Se inobservó el artículo 394 del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia contendrá una motivación clara, lógica y completa. La sentencia ha dado por probados hechos distintos a lo imputado en el requerimiento acusatorio, toda vez que la Fiscalía señaló que el delito se cometió el once enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual concluyó con la actividad fiscal, luego indicó que fue el doce de enero de dos mil dieciséis, con la publicación de la resolución de cese de la función fiscal. Mientras que la Sala Penal determinó que el hecho se cometió entre los meses de marzo y abril de dos mil dieciséis; luego estableció que fue el veintidós de enero de dos mil dieciséis. Si esto fue así, ya no tenía la calidad de funcionario público, y le corresponde la aplicación del artículo 190 del Código Penal.

2.7. La Sala refiere que los formatos de cadena de custodia están en Sin embargo, el Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, en su artículo 11, establece las características del formato de cadena de custodia. Si existe un reglamento que regula el instructivo de inicio, seguimiento y ejecución de la cadena de custodia y en ella es exigible la identificación de las personas y su firma, ¿cómo puede ser posible que exista una firma en blanco en la cadena de custodia? El procedimiento de registro de custodia lo realiza un servidor público y no el fiscal.

2.8. Se le atribuye la conducta dolosa porque no acudió a explicar dónde se encontraba la cadena de custodia de la Carpeta ° 370-2014; sin embargo, dolo es conocimiento y voluntad. No se acredito este aspecto.

2.9. Se afirma que el recurrente no emitió la decisión de aseguramiento o consignación de la suma retenida en el Banco de la Nación, pese a que en el informe policial no se le remitió la cadena de En todo caso, ello conllevaría una responsabilidad administrativa que no tiene connotación de índole penal.

2.10. En el juicio, no se le informó sobre sus derechos, después de culminados los alegatos La Sala Superior se saltó la etapa que correspondía a la lectura de sus derechos; no se le preguntó si iba a declarar en el juicio oral o si se iba a acoger a la conclusión anticipada del proceso. El Tribunal de mérito no sustentó por qué admitió los medios de prueba postulados por la Fiscalía referidos a los escritos del veintiocho de mayo de dos mil catorce y el cuatro de febrero de dos mil quince, los cuales fueron inadmitidos en el control de acusación; no obstante, el ad quem los enuncio y valoró. Asimismo, el Juzgado valoró los formatos de cadena de custodia pese a que fueron rechazados. Cuando se ofrecieron medios de prueba de oficio, el ad quem no corrió traslado de los documentos propuestos por la Fiscalía, con lo cual atentó contra sus derechos.

Tercero. Base normativa

3.1. El artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal prevé lo siguiente:

La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia [sic].

3.2. Asimismo, debe precisarse que esta Sala Suprema, actuando como instancia de apelación, está sujeta al principio de limitación recursal, que deriva del principio dispositivo, referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, esto es, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. Los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante.

3.3. El artículo 387 del Código Penal prescribe, en lo pertinente, lo que sigue:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

 

ANÁLISIS DEL CASO

 

Primero. El tipo penal de peculado sanciona a aquel funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otros, bienes estatales que le hayan sido confiados por razón de su cargo.

Segundo. El Acuerdo Plenario n.° 4-2005 establece, sobre los elementos del tipo penal de peculado, lo siguiente:

La custodia, importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. Asimismo, la apropiación estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos.

Tercero. De la acusación se desprende que se le imputa al recurrente haberse apropiado de la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles) que fueron incautados al investigado Henry Oswaldo Ruiz Siguas en un operativo realizado por la presunta comisión del delito de estafa, causa signada con la Carpeta n.° 370-2014, cuya investigación estuvo a cargo del acusado en su condición de fiscal de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas.

Cuarto. En principio, el recurrente cuestiona la naturaleza del dinero y señala que este es de un particular y no del Estado; ergo, no se configuraría el delito de peculado. Al respecto, es menester señalar que el Acuerdo Plenario n.° 1-2010, en su fundamento 16, ha determinado lo siguiente sobre los bienes del Estado:

Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estado, parcialmente del Estado o de propiedad privada.

A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado

B. La segunda modalidad se refiere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el artículo 40 у 60 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2 del Decreto. Legislativo número 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada en las empresas del Estado.

C. La tercera modalidad se refiere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión directa del Estado, que ejerce la administración temporal para fines institucionales o de servicio a través de un acto jurídico legalmente válido.

Quinto. Esta misma posición ha sido adoptada por este Supremo Tribunal en la Casación n.° 662-2018/Ayacucho. Así pues, si bien el monto de dinero —S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles)— le fue hallado al intervenido Henry Oswaldo Ruiz Siguas, cierto es que, para la doctrina penal, tal como lo precisa el acuerdo plenario, desde la fecha en que dicha suma de dinero fue incautada, entró en posesión del Estado, con lo cual adquirió la calidad de patrimonio estatal.

Sexto. En cuanto a los cuestionamientos del recurrente respecto a que no se encontraba en custodia del bien incautado, no existe un documento ni testimonial que acredite ello. Sobre esto, tenemos que dicho argumento no resulta de recibo, en principio, porque se aprecia que el acusado estuvo durante todo el procedimiento que conllevó la intervención a Henry Oswaldo Ruiz Siguas y, como tal, participó en el operativo y suscribió las actas respectivas tanto de registro personal como de incautación, en que se dejó constancia del hallazgo de la suma de S/ 8850 (ocho mil ochocientos cincuenta soles).

Séptimo. Asimismo, el informe elaborado al respecto por la Policía Nacional fue entregado al despacho fiscal del recurrente, la Séptima Fiscalía Provincial de Maynas, y se le asignó a dicho caso el número 370-2014, investigación que estuvo a cargo del recurrente. Tan es así que se observa que emitió los siguientes proveídos en dicha investigación:

i) Disposición del tres de junio de dos mil catorce, en la cual incluso resuelve al pedido efectuado por el Henry Ruiz Siguas lo siguiente: conforme a lo solicitado por el imputado Henry Oswaldo Siguas por suscrita que sea el acta de acuerdo provisional sobre pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada, procédase a la entrega directa y personal de la suma de ocho mil ochocientos cincuenta y00/100 nuevos soles (s/8,850.00) incautado a su persona, a la agraviada Yolanda Graciela Soto.

ii) disposición de formalización de la investigación preparatoria del cinco de abril de dos mil catorce.

Octavo. En consecuencia, podemos colegir válidamente que el recurrente no era ajeno al contenido de dicha carpeta; sabía que se había incautado dinero en el caso, participó en su incautación, estuvo a cargo de la carpeta y, además, dispuso la entrega de aquel.

Noveno. Es más, se aprecia que los trabajadores de la Fiscalía han confirmado que el dinero se encontraba en poder del recurrente. Así, se tiene que el testigo Edgar Frank Silva Escobedo, trabajador de la Mesa de Partes de la Séptima Fiscalía Provincial de Maynas, señaló en la audiencia de juicio oral que entregó la carpeta con sus actuados al acusado. Cuando se le preguntó por la ubicación del dinero, dijo que estaba en el anaquel de la oficina del recurrente. Precisó que el dinero no se encontraba expuesto, sino en un sobre amarillo, con su formato. Asimismo, el dinero físicamente no se podía apreciar porque estaba lacrado y no estaba dentro de sus facultades el deslacrar para verificar su contenido. A ello se suma la declaración Mario Rafael Cárdenas Ovalle, asistente en función fiscal, quien en el plenario refirió que por sus manos pasó la carpeta fiscal, y los bienes incautados se encontraban en el despacho de Enrique Pinedo Meza. El dinero se encontraba en un sobre lacrado, pero sin cadena de custodia. Precisó que le preguntó al recurrente acerca del contenido del mencionado sobre y este le respondió que era el dinero que se le había incautado a Henry Oswaldo Siguas. En consecuencia, el dinero incautado se encontraba en poder del recurrente.

Décimo. Asimismo, alega el apelante que no es responsable de los hechos que se le imputan, pues la Carpeta Fiscal n.° 370-2014 le fue entregada al fiscal coordinador; sin embargo, se aprecia del acta que no hizo entrega del dinero incautado, solo de la carpeta.

Undécimo. Igualmente, alega su inocencia con base en que el artículo 7 del Reglamento de la Carpeta Fiscal —aprobado por Resolución n.° 748-2006-MP-FN, del veintiuno de junio de dos mil seis— establece que el asistente administrativo o el asistente en función fiscal es el responsable de la carpeta fiscal y, al ser la cadena de custodia parte de ella, desliza la idea de que este respondería por el dinero. Asimismo, indica que hizo entrega del cargo y de la Carpeta n.° 370- 2014 a la fiscal coordinadora, que se reasignó la causa y que el hecho materia de investigación se generó dos meses después de su salida del cargo. Al respecto, es del caso señalar que, en principio, lo que está en cuestionamiento es la apropiación del dinero incautado en el caso signado con el número 370-2014, no la apropiación de la carpeta fiscal propiamente dicha; y, conforme al Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (aprobado por Resolución n.º 729- 2006-MP-FN, del quince de junio de dos mil seis), artículo 12, es el fiscal o quien él delegue quien supervisa la identificación, recolección, recepción, seguimiento y otros procedimientos que se generen respecto a los elementos materiales y las evidencias. Además —artículo 13—, es el fiscal quien observa que se cumpla con el llenado de los formatos de cadena de custodia. En consecuencia, el destino del dinero incautado es de responsabilidad del recurrente, tanto más si él participó en el acta de incautación. Por otro lado, se aprecia que, efectivamente, al efectuar la entrega de cargo, consignó la Carpeta n.° 370-2014; sin embargo, no se incluyó en dicho cargo la entrega del dinero, por lo cual su argumento al respecto no tiene sustento.

Duodécimo. En ese orden de ideas, en atención al rol de fiscal que desempeñaba el recurrente y a sus conocimientos en el ordenamiento jurídico, que lo obligaban a actuar acorde con ello, y a que desde la intervención de Henry Oswaldo Ruiz Siguas conocía de la incautación del dinero por su participación en la intervención, las actas y su avocamiento a la carpeta fiscal, se considera que su negativa no encuentra respaldo, pues, si como lo afirma no tenía en su poder el dinero, y él era el responsable de los elementos materiales del hecho delictivo, procedía que ordenase que se pusiera el dinero a su disposición, y si no conocía su ubicación que dispusiera lo conveniente para dicho fin. Así, la hipótesis que pretende introducir de desconocimiento del dinero no tiene respaldo, más aún si ante su despacho Ruiz Siguas solicitó la devolución del dinero y él, mediante la disposición del tres de junio de dos mil catorce, resolvió que se proceda a la entrega —una vez que se suscribiera el acta de acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil—. Luego, ello fortalece la imputación en su contra de que sí tenía el dinero en su poder, conforme lo señalaron los testigos, y que se apropió de él. Por lo tanto, el dolo también se encuentra comprobado. Por consiguiente, el delito y la responsabilidad penal del encausado están acreditados.

Decimotercero. Por otro lado, en cuanto a su argumento de que la sentencia ha dado por probados hechos distintos a los imputados, basados en que la fecha de consumación señalada en la sentencia difiere de lo indicado en la acusación, verificamos que, examinada la sentencia, se aprecia que el a quo indicó que el apelante, al dejar el cargo sin devolver el dinero, “determinó el ingreso de este a su esfera personal consumándose el delito”. Asimismo, que la apropiación se “graficó” cuando en marzo y abril del dos mil dieciséis el Juzgado no pudo ejecutar la medida cautelar del dinero “porque el imputado ya lo había apartado de la función pública”, narrativa de la cual se evidencia que no existe variación en la fecha de la consumación señalada por la Fiscalía en su acusación, ya que esta indicó que la apropiación se realizó hasta antes del once de enero de dos mil dieciséis, fecha en la que se da por concluida la designación del apelante como fiscal, y que este hecho se reveló cuando el Juzgado quiso ejecutar la medida cautelar dictada sobre el dinero incautado. En tal virtud, el argumento del recurrente no es de recibo. La apropiación se cometió mientras ejercía la función de fiscal. En consecuencia, su conducta se adecúa al delito de peculado por apropiación.

Decimocuarto. En cuanto a los cuestionamientos al juicio oral referidos a que no se le informó sobre sus derechos después de los alegatos preliminares, es de advertirse que, si bien se aprecia que el juez no instruyó de sus derechos al acusado y no le preguntó si iba a declarar en el juicio oral, tal como se observa del acta audiencia adjunta, cierto es también que sí le preguntó, en presencia de su abogado particular, luego de oída la acusación, cuál era su postura frente a la acusación; asimismo, si aceptaba los cargos y su responsabilidad penal y civil, y el apelante respondió que “no acepta ni reconoce las imputaciones formuladas en el requerimiento acusatorio en su contra”. En tal sentido, si bien el Colegiado incurrió en un error al no dar lectura a los derechos al acusado, cierto es que este hecho no generó una afectación de repercusión grave, dado que el recurrente participó durante todo el juicio oral con la presencia de un abogado particular, quien realizó diversas intervenciones, formuló preguntas durante el interrogatorio a los testigos y participó activamente durante la oralización de documentos. Asimismo, en la sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, al preguntarse si el acusado iba a declarar (01:04:52), la defensa técnica dijo: “Al final de la actividad probatoria”. Además, se aprecia que, culminada la oralización de documentos y antes de que se diera inicio a los alegatos finales, el Tribunal nuevamente le preguntó al acusado (2:17:44) si deseaba declarar o persistía en silencio, y el acusado respondió: “El silencio solo hasta la etapa final de la presente diligencia”. En esa misma sesión, el recurrente expuso su defensa material.

Decimoquinto. En cuanto a los cuestionamientos a la admisión de los medios de prueba (escritos del veintiocho de mayo de dos mil catorce y el cuatro de febrero de dos mil quince y Providencia n.° 8, del veintidós de julio de dos mil quince —los cuales, según refiere el recurrente, no fueron admitidos en la audiencia de control de acusación—), debe recordarse que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 373 del Código Procesal Penal, excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control. Además, de la sesión de audiencia de juicio oral del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se aprecia que estos documentos fueron trasladados a la defensa técnica del recurrente y se dejó constancia de que esta no efectuó “ninguna observación.” Lo mismo ocurrió con respecto a los instrumentales referidos a la cadena de custodia, pues en la sesión del uno de diciembre de dos mil veintitrés se observa que, culminada la oralización de los documentos por parte de la Fiscalía, ofreció estos al juez como prueba de oficio, el Colegiado Superior los acogió previo traslado a la defensa técnica del recurrente y esta respondió: “Ninguna observación”, por lo que, considerando que la prueba de oficio es una facultad del juez de conformidad con el inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, no se aprecia infracción alguna.

Decimosexto. En consecuencia, los cuestionamientos del recurrente a la valoración probatoria otorgada por la Sala Superior no son de recibo, ya que, examinados, ponen en evidencia que la responsabilidad del recurrente se encuentra acreditada, por lo que corresponde confirmar la sentencia venida en grado.

Decimoséptimo. En atención a lo resuelto, al haberse emitido una resolución desfavorable a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los incisos 1 y 3 del 497 Código Procesal Penal, corresponde fijar el pago de las costas.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enrique Francisco Pinedo Meza.

II. CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución ° 5, del uno de diciembre de dos mil veintitrés (folio 172), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó a Enrique Francisco Pinedo Meza como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación de caudales, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

III. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas del recurso presentado; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con efectuar la liquidación y el Juzgado de Investigación Preparatoria competente con realizar el requerimiento de pago.

IV. ORDENARON NOTIFICAR la presente resolución con arreglo a ley.

V. MANDARON que se remita la presente ejecutoria al Tribunal de origen.

VI. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública, que se notifique inmediatamente y que se publique en la página web del Poder Judicial.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

SS.

SAN MARTIN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

SMD/YLLR

CASACIÓN N.° 1125-2022, CUSCO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1125-2022, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación inadmisible

La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del Código Procesal Penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130 [debe distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, ello produciría, por lo común, formas particulares de sinsentido]) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano lo destaca.

En conclusión, de la revisión del recurso y de sus argumentos no se justifica que sea admitido en sede casacional, al no superar las exigencias para considerar que los asuntos traídos a la sede casatoria, aun cuando se trate de casaciones ordinarias, sean de trascedente interés, como lo ha señalado la jurisprudencia suprema, por cuanto la casación no es una instancia tercera de revisión del juicio de culpabilidad.

 

AUTO SUPREMO

 

Sala Penal Permanente

Recurso de Casación n.o 1125-2022/Cusco

Lima, siete de febrero de dos mil veinticinco

                                                 AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de DAVID HUAMÁN QUISPE[2] (foja 271) contra la sentencia de vista, del once de abril de dos mil veintidós (foja 250), emitida por la Sala Mixta Descentralizada en adición Sala Penal de Apelación-Santa Ana de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (numeral 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales NO. FA. PA., le impuso una pena de treinta años de privación de libertad efectiva y fijó una reparación civil en S/10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. El recurrente, en su recurso de casación, planteó la causal de los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Solicitó que se declare fundado su recurso y la nulidad de la sentencia de vista.

Segundo. Ahora bien, la Ley n.° 32130 (vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro) modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal. Así pues, de conformidad con el numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, las normas procesales son autoaplicativas; no obstante, “continuarán rigiéndose por la ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”, por lo que las modificatorias de la Ley n.° 32130 no le alcanzaría al presente recurso.

∞ Sin embargo, dicha norma se vincula directamente con los derechos fundamentales a la libertad personal y a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que exige la aplicación de la disposición más favorable al reo. En virtud de la Ley n.° 32130, que modificó el numeral 6 del artículo 430[2] del Código Procesal Penal, se debe garantizar el derecho de acceso a los recursos como un derecho de configuración legal[3]. Este derecho debe ejercerse de acuerdo con los requisitos y condiciones que establece la ley procesal, la cual también define sus límites y condiciones. Corresponde al legislador democrático determinar las formas y procedimientos que considere más adecuadas[4]. En este contexto, se impone la aplicación del principio de favorabilidad en su dimensión normativa procesal retroactiva[5].

Tercero. De otro lado, si bien la modificatoria legislativa introducida en particular del numeral 6 del artículo 430[6] del Código Procesal Penal, por la Ley n.° 32130, señala que las casaciones se tramitarán sin votación, esto genera, en primer orden, un intersticio de indeterminación por antinomia[7], puesto que los artículos 405 y 432 del mismo cuerpo adjetivo no han sido modificados ni abrogados, y estos exigen una actitud de control diferente. Entonces, nos obliga a realizar una interpretación lógica, concordante e intrasistemática, que elimine la antinomia subyacente con la vigencia de los mencionados artículos no modificados. Prima en este caso el principio del debido proceso, conforme lo ordena el artículo 139, numerales 3 y 8 de la Constitución Política del Perú, para disolver este defecto legislativo.

∞ Luego, ello exige que se evalúe considerando que el requisito de summa poena ha sido flexibilizado en relación con su cuantía, por lo que para ello basta que se refiera a una pena privativa de libertad con carácter de efectiva sin importar el quantum impuesto. Así como exige que se evalúe si el recurso cumple los requisitos generales para su interposición (desde lo prescrito en los artículos 405 y 432 del Código Procesal Penal) y si está justificado en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo, significa que el recurso de casación debe desarrollar la causal invocada y los argumentos a concernir a dicha causal. Esto no puede ser un pretexto para proseguir la discusión de instancia, con alegatos exclusivamente referidos al ius litigatoris.

∞ El acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva. El correlativo derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la inconcurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del Código Procesal Penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130 [debe distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, ello produciría por lo común formas particulares de sinsentido]) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios[8]. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano lo destaca[9].

Cuarto. En el recurso de casación promovido por el recurrente, conforme al delito de violación sexual de menor de edad (numeral 2 del artículo 173 del Código Penal) y la pena efectiva impuesta, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Indicó que se violó el principio de congruencia procesal, pues, en la formalización, se señaló hechos suscitados en los años dos mil trece y dos mil catorce; sin embargo, en el requerimiento fiscal se indican hechos los años dos mil quince y dos mil dieciséis. Se violó el derecho a la prueba, pues no se habría realizado la debida cámara Gesell por ser menor de edad. En su lugar, solo existe una referencial con ampliatoria sin participación de la parte. Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no corroborarse, de forma indubitable, con medios directos. Precisó que hubo una indebida aplicación de la ley penal, ya que no es proporcional el extremo de la pena, sin considerar el carácter rehabilitador y las condiciones personales del recurrente.

Quinto. En el recurso de casación promovido por el recurrente, en primer lugar, al ser revisado, se debe notar que, de la violación al principio de congruencia procesal, es observable que este no ha sido planteado en su recurso ordinario (apelación), como agravio, motivo por el cual el ad quem no emitió pronunciamiento al encontrarse este limitado a los argumentos propuestos por las partes, de manera que es un argumento per saltum, que, por estar excluidos en esta sede suprema, conllevan a su rechazo como regula el literal d) del numeral 1 del artículo 428 del Código Procesal Penal.

∞ En segundo lugar, no se han expuesto de manera separada y fundamentada los argumentos que sustenten el alegado apartamiento de la doctrina jurisprudencial. Además, la jurisprudencia invocada carece de carácter vinculante y el recurrente no ha demostrado en qué considerandos de la resolución impugnada existiría una contradicción sustancial e injustificada con dicha doctrina.

∞ En tercer lugar, si bien es cierto, la Ley n.o 30364, en su artículo 19 —como imperativo normativo—, expresa que la entrevista única de menores que hayan sido víctimas de agresión sexual debe tramitarse como prueba anticipada, ello no sustrae, ni enerva el valor de la declaración de la menor que acudió a juicio oral donde el sentenciado en el plenario ejerció la contradicción del material probatorio: “Antes de que un acusado pueda ser condenado, toda la evidencia en su contra debe ser generalmente producida en su presencia en una audiencia pública, en vista a un debate contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles, pero no deben infringir los derechos de la defensa[10].” Y esto está reforzado con el fundamento 38 del Acuerdo Plenario n.° 01-2011/CJ116, que establece:

“Excepcionalmente, el Juez Penal, en la medida que así lo decida podrá disponer la realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime que tal declaración o exploración pre procesal de la víctima: a) no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa”.

Sexto. De otro lado, la increpación de que se ha vulnerado el derecho a la prueba, que el recurrente sostiene en el agravio, que no existe pericia psicológica que corrobore lo declarado por la agraviada, no tiene recibo y debe ser descartada. Así pues, el derecho a la prueba posee dos dimensiones: de un lado, la propia o activa, que se yergue como una garantía procesal de todo justiciable de poder presentar los elementos materiales de prueba que considere más convenientes a su defensa; de otro lado, la impropia o no activa, por la cual esta garantía obliga al postulante de una causa (en el proceso penal, la fiscalía) demandante, acusador o requirente, a presentar la prueba suficiente para enarbolar la demanda, requerimiento o acusación. En esta dimensión, el derecho a la prueba está inescindiblemente unido al onus probandi (quien alega que está en la obligación de probar) y a la crisis del principio de presunción de inocencia como regla de prueba (es inocente mientras no se demuestre lo contrario, ab praesumptio iuris tantum).

∞ Como el mismo Tribunal Constitucional establece, en la sentencia del Expediente n.° 06712-2005-HC/TC-Lima, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, es un derecho de configuración legal:

Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción, de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: «la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad». Éste es el enunciado utilizado en el artículo 2°, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11°, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14°, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aun así, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. (Fundamento jurídico 14).

∞ Por esa razón, la exigencia probática como epistemología de comprobación del dato judicial postulado, es no solo un derecho sino también una carga procesal, en particular, de quien está en mejores condiciones de hacerlo; porque la administración de justicia es un servicio público que a todas las personas en el Perú les corresponde sostener. En ese sentido, es imperativo reconocer que las declaraciones que requieren corroboración, según la norma procesal peruana vigente, son los testigos — sobre todo de referencia—, testigos impropios, coimputados, arrepentidos, colaboradores eficaces, testigos protegidos (u otros casos análogos) como lo prescriben los artículos 158.2, 531 del Código Procesal Penal. La regla procesal incluso es más estricta en los casos de interés subyacente que pone en crisis la ausencia de incredibilidad subjetiva, como es el caso del coimputado, colaborador eficaz, arrepentido o requirente de terminación temprana de su proceso (ex artículos 473, 476, 476-A, 481 y 481-A del mismo código adjetivo). Es a ellos a quienes les corresponde, en puridad de cosas, el Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CIJ-116. Esta situación es muy distante de la víctima de un delito, en particular de las víctimas de los delitos sexuales o de trata de personas, porque su condición es la de prueba directa in personae o in corpore y no indirecta, como el testimonio de referencia, o incluso prueba directa ex alterii personae, testigo presencial no agraviado. Así lo resalta el artículo 481-A del Código Procesal Penal, que prescribe que el agraviado no participa de la fase de corroboración del colaborador eficaz.

Séptimo. Así pues, la declaración de la víctima de un ataque delictivo, recibido corporalmente o en propia persona, dado que las propias secuelas del ataque son suficientes convergencias probáticas, aunque no son necesarias, si la declaración supera el test de logicidad, tal como lo ha definido la doctrina judicial[11], es decir, verificar la consistencia[12], verdad o validez[13] y relevancia[14] del relato declarado por la víctima, tiene la suficiente potencia para, por sí sola, poner en crisis la inocencia que subyace como regla de protección probática de todo encausado. Exigir lo contrario, es decir, que se corrobore la declaración de la víctima de los ataques sexuales clandestinos, sería además exigir, en muchos casos, una prueba imposible (violaciones continuadas, violaciones secas o no lúbricas, existencia de himen dilatable, etcétera). En particular, si la declaración posee verosimilitud interna y sobre todo que no existe una prueba de lo contrario. Y por ello es consistente, razonable y fundante de la condena la declaración de la víctima agraviada, en este caso, recibida con inmediación por los propios jueces en el plenario oral, en particular porque su relato es verosímil y fundamentalmente porque no existe prueba de lo contrario, que vuelva patentemente irrazonable la conclusión de condena.

∞ En cuanto a la suficiencia entitativa de la declaración de la víctima, la jurisprudencia suprema[15] ha establecido lo siguiente:

∞ Tampoco posee condición casatoria, por ende, se despoja de justificación, puesto que confunde los postulados de formulación del gravamen constitucional – presunción de inocencia – afirmando que la declaración de la víctima debe estar corroborada, lo cual es equívoco, por las siguientes razones como, además, existe criterio jurisprudencial supremo.

∞ La declaración de la víctima es prueba directa; luego, la prueba debe superar la verosimilitud del test de certeza, la misma puede realizarse de dos formas: interna o externa, el caso lo determina[16].

∞ En cuanto a la valoración de la declaración del coacusado, testigo o agraviado el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, exige realizar tres evaluaciones: a) Subjetiva: personalidad del coimputado, motivaciones de su delación y que finalidad no sea exculpatoria de la propia responsabilidad; b) Objetiva: mínima corroboración por otras acreditaciones indiciarias; y, c) Coherencia, solidez y la persistencia del relato incriminador. Considerando en particular que el art. 158º.2 del CPP exige la corroboración con otras pruebas[18].

∞ El orden lógico de la evaluación de la declaración del coacusado debe ser: 1) Análisis de la credibilidad del declarante: personalidad y motivaciones. 2) Verificación de la textura intrínseca y las características de la declaración: precisión, coherencia, consistencia, solidez y espontaneidad y 3) Verificación extrínseca de la declaración. Y sobre el modelo de verificación extrínseca reforzada y la verificación cruzada de las declaraciones, es decir sobre la corroboración. La corroboración debe estar relacionada directamente con la participación del coimputado incriminado en los hechos delictivos. La declaración del coimputado no puede ser utilizada como fuente de corroboración del contenido de la declaración de otro coimputado para el caso en que ambos incriminen a un tercero. Se excluye como elemento de verificación el denominado por la doctrina italiana riscontro incrociato (verificación cruzada). Por otro lado, la simple futilidad o falta de credibilidad del relato alternativo del coacusado no es, por sí mismo, un elemento de corroboración de la participación en los hechos. Debe considerarse además que, como señala la STS de doce de julio de mil novecientos noventa y seis: «el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, convirtiéndolo en inverosímil si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho». Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República Peruana, Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, de las Salas Supremas Penales, publicado en el diario oficial «El Peruano» el veintiséis de noviembre de dos mil cinco. Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad 2138- 2016/Lambayeque, del diez de febrero de dos mil diecisiete, fundamento décimo tercero. Tribunal Supremo Español. SSTS dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cinco de abril, veintiséis de mayo, cinco de junio, once de septiembre y seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, cuatro y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, uno de junio, catorce y diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, doce de febrero, diecisiete de abril, trece de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entre otras[18].

∞ En el caso de prueba directa [in corpore o in personae], como en el caso de la víctima de una violación, es suficiente la verificación de la textura intrínseca y las características de la declaración (verosimilitud interna), es decir que la declaración sea espontánea, en sus términos conocidos y de acuerdo a su idioma nativo e incluso su idiolecto, dentro de una comprensión neurocientífica de colocación. Basta que la declaración sea coherente, carente de fantasías y no exista prueba de lo contrario; los matices no ponen en crisis la verosimilitud interna. No requiere corroboración periférica (verosimilitud externa), pues la víctima es prueba directa del delito clandestino. En estos casos, se obliga el análisis epistemológico desde la sana crítica racional, es decir, no debe contravenir a los principios y reglas de la lógica, el conocimiento científico contrastable, las máximas de la experiencia, los principios y reglas del ordenamiento jurídico vigente o lo notorio[19].

Octavo. En conclusión, de la revisión del recurso y de sus argumentos, no se justifica que sea admitido en sede casacional, al no superar las exigencias para considerar que los asuntos traídos a la sede casatoria, aun cuando se trate de casaciones ordinarias, sean de trascedente interés, como lo ha señalado la jurisprudencia suprema, por cuanto la casación no es una instancia tercera de revisión del juicio de culpabilidad, a saber:

El auténtico interés casacional se vuelve trascedente cuando existe (i) la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a los errores de Tribunales inferiores o definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; así como (ii) la necesidad, por sus características generales, más allá del interés del recurrente—defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal[20]. Asimismo, junto con el problema jurídico que se postula y la fundamentación correspondiente que evidencie su trascendencia a la generalidad, es preciso que en el recurso se proponga una hipótesis de desarrollo para otros casos semejantes que brinde solución a la controversia, con base en las ciencias, el derecho, la lógica, las máximas de la experiencia o lo notorio.

∞ Por lo tanto, el recurso postulado debe declararse inadmisible.

Noveno. En este contexto, no es posible amparar el recurso de casación formulado por DAVID HUAMÁN QUISPE. Por tanto, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible. Esto conlleva a que se rescinda el concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del acotado código. Asimismo, conforme al artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal, se establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Por ende, al recurrente le atañe asumir tal obligación procesal. Dicha liquidación le concierne a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, y su ejecución, al Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del tres de mayo de dos mil veintidós.

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de DAVID HUAMÁN QUISPE[21] (foja 271) contra la sentencia de vista, del once de abril de dos mil veintidós (foja 250), emitida por la Sala Mixta Descentralizada en adición Sala Penal de Apelación-Santa Ana de la Corte Superior del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (numeral 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales NO. FA. P.A., le impuso una pena de treinta años de privación de libertad efectiva y fijó una reparación civil en S/10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene.

III. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria Hágase saber y devuélvase.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

PEÑA FARFÁN

MELT/jmelgar

 

[1] DNI n.°25008899
[2] Modificado conforme a la Ley n.° 32130, del diez de octubre de dos mil veinticuatro: “Artículo 430. Interposición y admisión. […], 6. […] Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.
[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 04235-2010-HC/TC-Lima, del once de agosto de dos mil once, fundamento jurídico 11.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 04240-2019-PA/TC-Lima, del veintisiete de octubre de dos mil veinte, fundamento jurídico 9.
[5] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 2196-2002-HC/TC-Lima, caso Carlos Saldaña Saldaña, del diez de diciembre de dos mil tres, fundamento jurídico 6. Asimismo, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución CIDH 434, caso Héctor Fidel Cordero Bernal vs. Perú, sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, excepción preliminar y fondo, fundamento 93. Y SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Nulidad n.° 1500-2006/Piura, precedente vinculante del diecisiete de julio de dos mil seis, fundamento jurídico 5.
[6] Modificado conforme a la Ley 32130 del diez de octubre de dos mil veinticuatro: “Artículo 430. Interposición y admisión. […]

  1. […] Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.

[7] Fue el profesor Herbert Leonel Adolfo Hart, quien estableció que el ordenamiento jurídico, pese a su vocación de completitud, puede que en muchos casos genere grietas (intersticios), los cuales puede generarse por vacíos o lagunas, o por defectos de redacción (indeterminación), o por defectos al momento de interpretar (derrotabilidad). Cfr. HART, Herbert L.A. (1963). El concepto del derecho, trad. Genaro R. Carrió. ISBN: 9789502019987, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pp. 116 a 132; RÓDENAS CALATAYUD, Ángeles. (2012). Los intersticios del Derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. ISBN: 8497689607, Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., pp. 30 a 35.
[8] Cfr. SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional de España. Sentencia n.o 88/1997, del nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, fundamento jurídico dos.
[9] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.o 01686-2021-HC/TC-Lima, del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento jurídico ocho.
[10] Cfr. STEDH Al-Khawaja and Tahery v. Reino Unido, Gran Sala (Applications n.o 26766/05 y n.o 22228/06), Estrasburgo, quince de diciembre de dos mil once; ver también STEDH Lucà v. Italia, del veintisiete de mayo de dos mil uno, párrafo 39; y Solakov v. Macedonia, del treinta y uno de enero de dos mil dos, párrafo 57.
[11] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 250- 2022/Selva Central, del cinco de julio de dos mil veinticuatro, fundamento decimocuarto.
[12] En lógica, la consistencia se refiere a un sistema que no contiene contradicciones.
[13] Examina diferentes teorías de la verdad, incluyendo la teoría de la correspondencia, la teoría de la coherencia y la teoría pragmática de la verdad.
[14] La lógica de la relevancia se ocupa de cómo las premisas apoyan una conclusión de manera significativa y pertinente, se refiere a la conexión lógica entre las premisas y la conclusión de un argumento.
[15] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.° 485- 2022/Lima Norte, del dos de diciembre de dos mil veinticuatro, fundamento quinto, tercer párrafo.
[16] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Revisión 288-2022/Madre de Dios, del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, fundamento decimotercero, apartado 13.1.
[17] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación 2321-2023/Amazonas, del doce de septiembre de dos mil veinticuatro, fundamento octavo, nota de pie de página 15.
[18] Idem.
[19] SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1088-2021/Amazonas, del uno de diciembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 6.7.
[20] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Queja n.o 66-2009/La Libertad, del doce de febrero de dos mil diez, considerando sexto; y Auto de Calificación de Casación n.o 8-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero.
[21] DNI n.°25008899

RECURSO DE NULIDAD N.° 1033-2024, LIMA SUR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1033-2024, LIMA SUR

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Nulidad de sentencia absolutoria Sumilla.
I. El tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal, en los delitos sexuales, no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, ni la precisión exacta de los hechos en cuanto a horas y fecha de su desarrollo, más sí la concurrencia de puntos esenciales que se mantengan incólumes en la investigación.
II. En la presente causa, se advierte – conforme reconoce la propia Sala superior- que la menor agraviada a lo largo de proceso, en su única declaración en cámara Gesell, es persistente en la sindicación contra el encausado, con quien no se ha establecido la presencia de relación de animadversión o encono personal que justifique una atribución delictiva de dicha índole.
III. Resulta manifiesto que el presente pronunciamiento además conculcó el deber de esclarecimiento.

 

Lima, diez de marzo de dos mil veinticinco

                                       VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 220), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Olger Choque Ccarhuas, de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona con las iniciales Y. A. C. D., con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

 

CONSIDERANDO

 

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por Dictamen Fiscal 164-2022-FSPP-DFLS del cuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 145), los hechos incriminados refieren, en concreto que, en julio de 2013, cuando la menor agraviada contaba con once años de edad, en circunstancias que se encontraba empujando la combi  malograda  de su abuelo paterno, fueron intervenidos por personal policial, quienes los conducen a la comisaría de José Carlos Mariátegui del distrito de Villa María del Triunfo, procediendo su abuelo paterno a estacionar su unidad vehicular frente a la comisaría, descendiendo de la combi en compañía de la tía de la agraviada para ingresar a la dependencia policial. Mientras que, la menor agraviada en compañía del sobrino de su abuelo paterno (acusado Olger Choque Carhuas), se quedaron en el interior de la combi.

Aprovechando el acusado que se encontraban a solas, procedió a desprenderse de sus prendas de vestir (pantalón y ropa interior), ante lo cual la agraviada decidió salir de la combi; sin embargo, fue retenida por el acusado, quien tomándola por la fuerza de su cintura le hizo sentar al lado de él, ocasionándole a la agraviada un dolor en sus partes íntimas. Ante eso, la victima trata de levantarse, pero nuevamente es impedida por el procesado, quien la jala de la parte de abajo de su short de tela, estirándose la misma, fue abierto por el imputado, dejándola descubierta, fue sentada nuevamente por el imputado Choque Ccarhuas, quien, abriendo el cierre de su pantalón, saca su miembro viril (pene) y lo introdujo en su vagina, por un lapso de diez minutos.

Luego de ello, el imputado la amenazó, diciendo que callara estos hechos. Siendo que, el procesado al advertir que el abuelo paterno de la menor en compañía de su tía salía de la dependencia policial, decidió dejar a la agraviada y se retiró a los asientos posteriores del vehículo, indicándole que no dijera nada.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, conforme con lo previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en concordancia, con el último párrafo del artículo y código citado.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La representante del Ministerio Público, mediante recurso de nulidad formalizado por escrito del trece de febrero de dos mil veinticuatro (foja 235), expresó su disconformidad con lo resuelto por la Sala superior, absolución del procesado, pues se vulneró las garantías constitucionales del principio de legalidad, debida motivación y valoración de la prueba, alegando que en el presente caso existe prueba suficiente de la materialización del delito denunciado. Solicita se declare nula la sentencia y se realice un nuevo juicio, para ello sostiene lo siguiente:

3.1. Se probó la calidad de autor del acusado quien abusó sexualmente vía vaginal de la agraviada cuando ella tenía 11 años de edad, por lo que se ha comprobado el vínculo jurídico entre la acción y el resultado (teoría de la imputación objetiva). Esto enervó la presunción de inocencia del acusado y en consecuencia se confirmó su responsabilidad

3.2. El Colegiado no valoró debidamente la sindicación que formuló la menor agraviada (entrevista única de cámara Gesell), donde en un relato espontáneo, uniforme, coherente y consistente narra cómo fue víctima de abuso sexual vía vaginal por parte del acusado; así como tampoco, valoró debidamente que esa sindicación se corrobora periféricamente con el Protocolo de Pericia Psicológica 6999-2019 PSC, que concluyó que la menor presenta indicadores psicológicos relacionados a experiencia negativa sexual, y que la perito psicóloga confirmó ante el Colegiado que la menor tenía una secuencia y lógica de lo que narraba, de forma cronológica los abusos sexuales que fue víctima.

3.3. El Colegiado valoró como prueba de descargo la declaración de la testigo de parte, Felicita Ccarhuas Anca, sin valorar que dicha testigo vivía con el acusado y que su declaración habría estado orientada a Del mismo modo, la declaración del abuelo paterno, Zósimo Ccarhuas Anca, si bien no fue ofrecida por la defensa técnica del acusado, sin embargo, dicho testigo refirió al Colegiado haber vivido con el acusado, por lo tanto, su declaración no lo criminaliza. Asimismo, no se valoró que este tipo de delitos se producen sin que haya testigo alguno, por lo que, sus declaraciones no aportan como prueba de descargo.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Cuarto. La Sala superior, por sentencia del treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 220), concluyó en la absolución del procesado Olger Choque Ccarhuas. En lo pertinente al objeto de pronunciamiento precisó:

4.1. La narración dada por la menor de iniciales A. C. D. en cámara Gesell tendría un relato circunstanciado del hecho incriminatorio; sin embargo, se advierte que no se tiene sólidos aspectos de corroboración periférica para dotar de credibilidad y enervar la presunción de inocencia.

4.2. Ello se explica en la versión de la testigo Felicita Ccarhuas Anca, quien sería la persona que conjuntamente con el testigo Zósimo Ccarhuas Anca habrían estado en el interior del vehículo tipo combi, previo al hecho delictivo, cuando habrían sido intervenidos por personal policial y llevados a la comisaría. No obstante, la primera testigo refirió que los hechos descritos por la menor agraviada no sucedieron, precisando que nunca habría sido intervenida por la policía ni llevada a una comisaría, lo cual debilita en gran parte lo declarado por la menor En esa misma línea, la segunda persona señaló que estos hechos no sucedieron, afirmando que si tenía una combi, que su sobrino no subió a la misma y que nunca fue intervenido por personal policial en el dos mil trece.

4.3. Si bien la menor presenta una sindicación esencialmente uniforme, no existe medio de prueba idóneo de la coherencia interna del testimonio y de la corroboración mínima exigible.

4.4. En lo que concierne a la racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, es poco probable el ultraje dentro de un vehículo tipo combi estacionado frente a una comisaría; máxime si, el Ministerio Público no corrobora este supuesto fáctico con documentación alguna sobre la intervención.

4.5. En cuanto a la declaración de la tía de la agraviada Janaina Durand Luna, quien la acompañó a denunciar, se advierte que la misma es contradictoria, al señalar que los hechos se habrían suscitado en un descampado y que la menor le contó que estos hechos fueron cuando se quedó

4.6. Y respecto a la declaración de la madre de la agraviada, la misma no aporta dato incriminatorio alguno, dado que se enteró por medio de su hermana Janaina Durand Luna y no por su hija agraviada.

4.7. Finalmente, se tiene el protocolo de pericia psicológica de la agraviada, ratificado en juicio, con presencia de indicadores psicológicos relacionados a abuso sexual; sin embargo, dicho estado no se le puede atribuir al acusado Choque Ccarhuas, teniendo en cuenta que la menor habría sido víctima de abuso sexual por su padre biológico y En el mismo sentido respecto al certificado médico legal (himen complaciente), resulta necesario destacar que no se percibe una clara imputación contra el encausado. Por tanto, no existe certeza del acto sexual con el acusado Choque Ccarhuas, resaltando además la existencia de abusos sexuales previos que no son materia de este proceso.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. La finalidad del proceso penal en un Estado constitucional es la búsqueda de la verdad material —verdad judicial—, aproximándose a la verdad respecto del hecho punible y, en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión; por consiguiente, el fin del proceso es solucionar un conflicto, pero con una aplicación correcta de la regla de juicio y, luego, de una regla de derecho, cuya estructura es condicional —una reconstrucción posiblemente verdadera de hechos es una premisa necesaria para demostrar que la decisión es correcta, pero no es suficiente—1.

La consecución de tal fin exige el despliegue de una actividad probatoria capaz de permitir al juzgador alcanzar certeza en su percepción, pues solo la certeza en cuanto a la materialidad del delito y la participación del sujeto permitirá la imposición de una condena penal.

Sexto. En el caso de autos, la Sala superior concluyó en la absolución del encausado Choque Ccarhuas ante la insuficiencia probatoria respecto a su participación en los hechos incoados.

Precisó que, con relación a las situaciones delictuosas atribuidas, se advierte un relato por parte de la agraviada sin sólidos aspectos de corroboración periférica que alcancen a enervar la presunción de inocencia.

Séptimo. Al respecto, corresponde señalar que, en los delitos contra la libertad sexual, dada la clandestinidad de su materialización, la principal prueba de cargo radica en la declaración de la víctima, lo que demanda del juzgador extremo cuidado en su análisis.

La gran lesividad emocional en las víctimas puede generar dificultades en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. El tratamiento adecuado en la valoración de la prueba personal, en este tipo de delitos, no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, ni la precisión exacta de los hechos en cuanto a horas y fecha de su desarrollo, más sí la concurrencia de puntos esenciales que se mantengan incólumes en la investigación.

Octavo. En la presente causa se advierte —conforme reconoce la propia Sala superior— que la menor agraviada a lo largo del proceso, en su única declaración en cámara Gesell, es persistente en la sindicación contra el encausado, con quien no se ha establecido la presencia de relación de animadversión o encono personal que justifique una atribución delictiva de dicha índole.

Respecto a la falta de corroboración del relato de la menor agraviada a nivel preliminar en relación con las declaraciones de sus familiares (abuelo y tía) que habrían estado momentos previos al evento delictivo. Dicha conclusión, no debe limitarse con realizar el contraste de estas declaraciones con la versión de la víctima, toda vez que, tanto esta como el procesado forman parte del entorno familiar de estos dos testigos, situación que podría influir en los relatos de los mismos por la existencia de vínculos afectivos.

Noveno. Además, la recurrida concluyó en la presencia de contradicciones con el testimonio de su tía que la acompañó a sentar su denuncia (Janaina Durand Luna); si bien, se advierte que el relato de la menor presenta algunos matices, que además de la afectación emocional pueda responder a la data de los hechos (dos mil trece), se trata de puntos que en ningún sentido niegan la sindicación criminal que constituye el núcleo medular de la incriminación.

Los hechos, materia de este proceso, se produjeron en el mes de julio de dos mil trece; siendo que recién en diciembre de dos mil dieciocho, cuando la víctima tenía dieciséis años, reveló el hecho a su tía, quien a su vez informó a la madre de la menor (hermana de esta última). La versión depuesta por la agraviada en relación con la de su tía no es opuesta entre sí; por el contrario, complementan el eje central de la imputación. Extremo que no fue analizado correctamente por la Sala superior, la que antes de contextualizar adecuadamente el relato de la menor agraviada víctima de este tipo de delitos, exigió un estándar elevado de identidad y precisión informativa, supuesto que vulnera el deber de motivación de resoluciones.

Décimo. Aunado a ello se advierte que la Sala superior no tuvo en cuenta en su análisis que, el resultado de la evaluación psicológica practicada a la menor; en lo pertinente, concluyó que la agraviada presenta: “Indicadores psicológicos relacionados a experiencia negativa sexual; presenta estado de afectación emocional, tristeza, confusión, incertidumbre, insatisfacción, necesidad afectiva y sentimientos de rechazo y temor a presencia de presuntos agresores sexuales”. Más aún que, la especialista perito acudió ante el plenario a ratificar su evaluación y, entre otros, refirió que la agraviada fue coherente, consistente y dio detalle de cada uno de los tres abusos sexuales sufridos (entre ellos por el encausado), además dio una cronología de su abuso sexual empezado desde los diez años de edad hasta una edad que es aproximadamente adolescente (dieciséis años), señalando una secuencia de cómo se iba sintiendo y manifestando todos los indicadores que se incrementaban cada vez más; por tanto, resulta necesario se amplíe el alcance de sus conclusiones, en cuanto a las características de la personalidad de la menor, a efectos de establecer si es pasible de manipulación o distorsión de la realidad.

Decimoprimero. Así, se verifica que la prueba actuada hasta el momento no resulta concluyente para establecer o descartar la autoría del encausado Choque Ccarhuas en la vejación sexual en agravio de la menor con las iniciales Y. A. C. D.

Es verdad que la agraviada solo declaró preliminarmente, pero la notoria falta de esclarecimiento de los hechos es patente, la agraviada no declaró en el acto oral. No se dispuso que fuese convocada a plenario, por lo que, el deber de esclarecimiento fue afectado2. Si bien se debe evitar la revictimización, sobre todo de los menores y adolescentes, se advierte  que  la  agraviada  es  mayor  de  edad  a  la  fecha —aproximadamente 22 años de edad, conforme a su ficha Reniec (foja 3)— resultando necesario de modo excepcional su concurrencia al plenario para el debido esclarecimiento en los hechos materia de discusión.

La relevancia de la materia en análisis —dado que es la declaración de la víctima la que finalmente delinea la dirección de la prueba corroborativa a actuar—, se refleja en la sólida construcción jurisprudencial dirigida a delinear los parámetros de valoración de dicha prueba personal en aras de dotarla, desde un razonamiento objetivo, del grado de certeza necesario para alcanzar virtualidad probatoria suficiente y capaz de enervar la presunción de inocencia que, como garantía constitucional, acompaña al justiciable durante todo su procesamiento. Así, el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, demanda que en la testimonial evaluada debe converger: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Por todo lo descrito, resulta manifiesto que el presente pronunciamiento conculcó el deber de esclarecimiento al omitir tanto la pericia psicológica del acusado, ofrecida en la audiencia de juicio oral del catorce de noviembre de dos mil veintitrés (foja 190), como la convocatoria de la perito Marisabel Solano Ochoa, quien suscribió el certificado médico legal. La defensa técnica sostiene que el acusado colaboró con la pericia psicológica (alegatos de defensa), la cual debe someterse a debate y ser ratificada por su autor. Dada la naturaleza de la conducta incriminada, resulta esencial realizar ambas diligencias para cumplir con el deber de esclarecimiento

Para garantizar la materialización de las actuaciones descritas, el órgano jurisdiccional deberá adoptar los mecanismos conducentes y efectuar las confrontaciones pertinentes, sin perjuicio de materializar el resto de actos procesales que las partes postulen y que resulten pertinentes, útiles y conducentes para la dilucidación de la controversia, en el marco de desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, según el cual el juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o del testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad —aptitud para configurar el resultado del proceso— y a su idoneidad —que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar—).

Decimosegundo. En atención a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo que no implica un adelantamiento de opinión respecto a la pretendida autoría de los hechos por parte del acusado sino, en estricto, a la necesaria y certera dilucidación de los hechos materia de controversia. De tal manera corresponde el desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado superior, donde deberá considerarse lo expuesto en la presente ejecutoria suprema; así como, materializarse las actuaciones probatorias descritas y las que resulten necesarias para el correcto esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales que prescribe que se declara la nulidad: “1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisión de trámites o garantías establecidas por la ley procesal penal”.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 220), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Olger Choque Ccarhuas, de la acusación fiscal en su contra como autor por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona con las iniciales A. C. D.

II. MANDARONque se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, que deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.

III. Se devuelvan los autos al Tribunal superior para los fines de ley y se haga saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el juez supremo Peña Farfán, por vacaciones del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.

BACA CABRERA TERREL CRISPÍN VÁSQUEZ VARGAS PEÑA FARFÁN

BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

ADBC/jpyg

 

[1] TARUFFO, Michelle, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. 1ra edición. Lima-Perú: Editorial INPECCP-CENALES, 2015, p. 14.

[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente 00728-2008-PHC/TC, LIMA, del trece de octubre de dos mil ocho: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso” (fundamento jurídico 7).

RECURSO APELACIÓN N.° 203-2024, LA LIBERTAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 203-2024, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Infundado el recurso de apelación y se confirma la resolución impugnada

Por las razones expuestas, el recurso de apelación conforme está planteado debe desestimarse porque los argumentos impugnatorios en que se asienta no son demostrativos de que el Juzgado Especial Colegiado haya contravenido el debido proceso y la motivación de las resoluciones al determinar la pena concreta a imponer al sentenciado, así como el carácter suspendido bajo reglas de conducta; por cuanto en el primer extremo la pena se determinó dentro del rango punitivo del delito en su forma agravada por el que fue procesado; en el segundo extremo, la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la existencia de otro delito en el que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y el hecho de que se trata de una pena inferior a los cinco años de privación de libertad, permite vislumbrar un pronóstico favorable al cumplimiento de la pena impuesta, lo que justifica su imposición con el carácter suspendido por estar ajustado a ley. Por dichas razones, el recurso deviene en infundado y la recurrida debe confirmarse.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Sala Penal Permanente

Apelación n.° 203-2024/La Libertad

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco

 

                                            VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LA LIBERTAD (foja 136 del cuaderno de debate) contra la sentencia conformada contenida en la Resolución n.° 8, del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (foja 112 del cuaderno de debate), emitida por el Primer Juzgado Colegiado Especial Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que impuso cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de cuatro años y cinco meses de acuerdo con el artículo 36 del Código Penal –en adelante CP–, en los seguidos contra ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de delito de tráfico de influencias agravado, previsto en el artículo 400, primer y segundo párrafo, del CP, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Antecedente fáctico del proceso

Primero. La acusación fiscal se sustenta en los siguientes hechos —ad litteram—:

1.1. Circunstancias precedentes. De manera anónima, se remitió un audio al teléfono celular de la señora fiscal superior Rosa Vega Luján – jefa del órgano de Control Interno del Distrito Fiscal de La Libertad vía “WhatsApp”, el cual contiene una conversación que revela actos de corrupción del acusado ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ, lo que da inicio a la presente investigación.

1.2. Circunstancias concomitantes. En el periodo comprendido entre octubre de dos mil dieciocho a octubre de dos mil diecinueve, los señores José Alfredo Salazar García y Dina Elizabeth Morales Quiroz fueron contactados por Carlos Miguel Cisterna Amaro, a fin de que este, a su vez, les contacte con ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ, fiscal adjunto provincial provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, logrando tal cometido en el interior de la sede institucional ubicada en la avenida Jesús de Nazareth n.º 480, Trujillo, La Libertad. Ocurrido ello, el acusado ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ, fiscal adjunto provincial provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, invocó tener influencias con los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad; en tal sentido, solicitó y recibió la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles) por parte de José Alfredo Salazar García y Dina Elizabeth Morales Quiroz, padres del sentenciado José Armando Salazar Morales, a fin de interceder ante los jueces de dicho órgano jurisdiccional para que absuelvan a su mencionado hijo, quien ha sido condenado en primera instancia a diez años de pena privativa de libertad en el proceso penal seguido en su contra (expediente 3678-2017) por el delito de robo con agravantes, en agravio de Rosa Maribel Rodríguez Rodríguez.
* Sin embargo, los magistrados de la Primera Sala Penal de la Libertad, mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a José Armando Salazar Morales como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Rosa Maribel Rodríguez Rodríguez.

1.3. Circunstancias posteriores. Ante tal situación, José Alfredo Salazar García y Dina Elizabeth Morales Quiroz, padres del sentenciado José Armando Salazar Morales, acudieron al acusado ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ a exigirle la devolución de su dinero ascendente a la suma de S/30 000 (treinta mil soles).

§ II Antecedentes del proceso

∞ De los actuados que conforman el cuaderno se aprecia lo siguiente:

Segundo. Acusación fiscal. La Primera Fiscalía Superior Penal de La Libertad formuló requerimiento de acusación contra ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias agravado, previsto en el artículo 400, primer y segundo párrafo, del CP1, en agravio del Estado, y solicitó que se le imponga la pena de cinco años con cuatro meses de privación de libertad, inhabilitación por el mismo periodo para las situaciones que describe el inciso 2 del artículo 36 del CP y el pago de cuatrocientos ochenta y seis y un sexto de días-multa, ascendentes al 25 % de sus ingresos diarios.

Tercero. Sentencia. Por sentencia conformada contenida en la Resolución n.° 8, del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (foja 112 del cuaderno de debate), emitida por el Primer Juzgado Colegiado Especial Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se condenó a ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de tráfico de influencias agravado, tipificado en el primer y segundo párrafo del artículo 400 del CP, en agravio del Estado, y se le impuso la pena de cuatro años y cinco meses de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años bajo reglas de conducta2, inhabilitación por el plazo de cuatro años y cinco meses conforme al artículo 36 del CP, el pago de cuatrocientos diecisiete días-multa a razón del 25 % de los ingresos diarios del sentenciado y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil. Esta decisión se sustentó en las siguientes conclusiones —ad litteram—:

3.1. La materialidad del delito imputado y la responsabilidad del acusado como autor del mismo, así como la reparación civil, no generan controversia alguna.

3.2. Respecto a la determinación de la pena, subsumida la conducta atribuida al procesado en el primer y segundo párrafo del artículo 400 del CP, corresponde imponer la pena dentro del marco punitivo previsto en dicha norma, que es no menor de cuatro ni mayor a seis años de pena privativa de libertad; que dividido en tercios, la pena a imponer debe enmarcarse en el tercio inferior —cuatro a cinco años y cuatro meses pena privativa de libertad— teniendo en cuenta que no concurren agravantes cualificadas, el acusado carece de antecedentes penales, no es reincidente, ni habitual y dado que ha aceptado su responsabilidad penal, al acogerse a la conclusión anticipada, conlleva la reducción de un séptimo en la pena a imponer, quedando determinada en cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad.

3.3. Respecto del carácter suspensivo de la pena, indica que el artículo 57 del CP, habilita la suspensión de la pena solo si se alcanzan sus presupuestos, si la condena impuesta no es mayor de cinco años, el acusado no es reincidente ni habitual; además no ha sido declarado contumaz, se ha sometido al proceso bajo la medida de comparecencia simple, por lo que se encuentra apto para acatar reglas de conducta, tampoco el delito imputado se encuentra fuera de los delitos referidos en la última parte del acotado artículo 57; por lo que resulta aceptable la suspensión de la pena.

3.4. Respecto de la inhabilitación, le es aplicable porque el acusado actuó perjudicando la correcta administración pública.

3.5. Respecto de los días multa, su imposición obedece porque se trata de sanción expresamente tasada en el CP.

Cuarto. Recurso de apelación (foja 136 del cuaderno de debate). Por escrito presentado por la representante de Ministerio Público, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 8, en el extremo que impuso cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de cuatro años y cinco meses de acuerdo con el artículo 36 del CP. Su pretensión fue la siguiente: (i) que se declare nulo el extremo de la determinación de la pena o, en su defecto, (ii) que se revoque dicho extremo y, reformándolo, se le imponga al procesado la pena privativa de libertad de cuatro años y siete meses con carácter efectivo, la inhabilitación por el mismo tiempo y la pena de multa de 417.09 días. Alegó lo siguiente —ad litteram—:

4.1. Sostiene que el extremo recurrido inobserva los principios constitucionales que componen el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, que exigen a los jueces realizar una argumentación jurídica estrictamente racional y adecuada; por ello, el agravio que se le ocasiona consiste en que al acusado se le ha impuesto una pena que no le corresponde y de mayor beneficio para él, variando el quantum de la pena privativa de libertad y la pena de inhabilitación, así como el modo de ejecución.

4.2. Respecto de su pretensión de nulidad de la sentencia en el extremo apelado, la sustenta en que (i) se ha establecido de manera errónea en marco punitivo abstracto para el tráfico de influencias agravado (de cuatro a seis años) cuando lo correcto era de no menor de cuatro a ocho años de pena privativa de libertad, como también a lo concerniente a los días multa; (ii) ha realizado una incorrecta determinación de la pena, ya que adhiriéndose el acusado a la conclusión anticipada, se le determinó una pena de cuatro y cinco meses suspendida por el plazo de cuatro años, lo que constituye un cálculo incorrecto, ya que se ha basado en la carencia de antecedentes penales, única circunstancia atenuante; por lo que el cálculo de la pena debía partir del máximo del tercio inferior (cinco años y cuatro meses) dadas las condiciones particulares en que se cometió el delito: se trató de un ex fiscal, no sufría de carencias sociales, ni de bajo nivel cultural y que se ha afectado gravemente el bien jurídico tutelado (correcto funcionamiento de la Administración Pública), correspondiendo la pena que se indica en la pretensión impugnatoria; (iii) como correlato del errado cálculo de la pena principal, el error se extendió a la pena accesoria de inhabilitación, que debe extenderse por igual tiempo; (iv) en lo que respecta a la suspensión de la pena, el fundamento para establecerla basado en que el procesado no es reincidente ni habitual y la pena a imponer es menor a cinco años, constituye una motivación insuficiente que contraviene lo previsto en el artículo 57.2 del CP, aunado a que no se ha pronunciado sobre la personalidad del agente, ni la naturaleza y modalidad del hecho delictivo.

4.3. Respecto de su pretensión de revocatoria de la sentencia, la sustenta en que no habiéndose dado los presupuestos para la aplicación del artículo 57 del CP, y atendiendo que el hecho materia de imputación ha sido aceptado por el sentenciado, y lo único que se ha debatido en el juicio oral, es la calidad de la pena, si es suspendida o efectiva, por lo que corresponde que el órgano revisor realice un análisis del caso concreto.

§ III. Del trámite del recurso de apelación

Quinto. Concedido el recurso de apelación y tras recepcionarse los autos y los videos elevados en sede suprema, se corrió el traslado correspondiente por resolución del nueve de julio de dos mil veinticuatro (foja 70 del cuaderno formado en sede suprema), sin que se verifique absolución alguna. Posteriormente, por auto de calificación del diez de octubre de dos mil veinticuatro (foja 76 del cuaderno formado en sede suprema), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró bien concedido el recurso de apelación y dispuso que se notifique a las partes para que, si lo estimaban conveniente, ofrecieran medios probatorios por el término de cinco días; opción procesal que ninguna de las partes utilizó. Por resolución del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, se reprogramó la audiencia de apelación para el once de marzo de dos mil veinticinco, que se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet.

Sexto. Verificada la audiencia reprogramada, concurrieron la Fiscalía Suprema y la Procuraduría Pública Especializada como partes recurrentes, el sentenciado y su abogado defensor, sin que se actuaran medios probatorios en la instancia de apelación. Luego de la deliberación respectiva en sesión privada, se emite la presente sentencia, cuya lectura se fijó para el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ IV. Alcances del recurso de apelación

Séptimo. El artículo 409.1 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— establece que “la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Por otro lado, el artículo 419.1 del CPP, modificado por la Ley n.° 31592, prescribe que “el examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema”. En este  caso, en concordancia con el artículo 454.4 del CPP, se señala en su parte pertinente que “corresponde a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero […] Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno”.

∞ En ese sentido, las normas procesales citadas delimitan el ámbito de pronunciamiento del recurso de apelación que, de manera concreta en el presente caso, asigna al órgano jurisdiccional supremo revisor la posibilidad de confirmar, revocar o anular. Así pues, al tratarse la recurrida de una sentencia en la que se cuestiona la determinación de la pena y el carácter suspensivo de ella, deberá delimitarse el ámbito de congruencia recursal a tales extremos y expresarse, copulativa o disyuntivamente, sobre ratificar o no la decisión a la que se arriba en la sentencia impugnada. Por lo tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva. Cabe precisar que no es posible adicionar nuevos agravios que no fueron planteados inicialmente dentro del plazo legal y antes de su concesión3; tanto más si no se han ofrecido válidamente nuevos medios probatorios.

Octavo. Sobre el thema apellatum o motivo de apelación. Estriba en verificar si la determinación de la pena principal y la accesoria de inhabilitación, así como el carácter suspendido de esta, constituye una decisión lesiva del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, el pronunciamiento en esta instancia se circunscribirá a estos extremos.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Noveno. En lo concerniente a la determinación de la pena, en perspectiva de lo impugnado, corresponde precisar que en la determinación de la pena se trata de decidir el quantum punitivo a aplicar por la realización del hecho.

En este proceso de concreción se pueden reconocer tres fases: (i) la determinación legal de la pena, que es competencia del legislador. La ley señala en abstracto la clase de pena y el marco de pena, y especifica las circunstancias atenuantes y agravantes, el grado de desarrollo del delito y la participación que se concreta en ese marco genérico. (ii) La determinación judicial, que es competencia del juez o Tribunal. Este órgano del Estado, con conocimiento y conjugación de todos los elementos, decide la pena a aplicar tanto en calidad como en cantidad, individualizándola para el caso concreto. Y (iii) la fase de individualización administrativa, que se realiza en el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad, específicamente las penitenciarias4.

∞ Para tal decisión resultan básicas las diferentes posturas sobre el sentido y el fin de la pena, pues ellas se manifiestan en los diferentes momentos o fases de su determinación. De todas estas fases, sin duda, la principal es la judicial. En ese momento se resume el por qué y el para qué de la pena, dando poco margen para la discrecionalidad y, por lo mismo, también menos ámbito para la arbitrariedad; cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los jueces y los Tribunales individualizarán la pena e impondrán la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia5.

Décimo. En el caso, la determinación de la pena legal prevista para el delito de tráfico de influencias en su forma agravada establece un rango punitivo de no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

∞ No obstante que el numeral 3.3 de la sentencia alude a un marco punitivo abstracto de no menor de cuatro ni mayor de seis años, tal como alega la fiscal recurrente, ello constituye un error material sujeto a corrección que no puede conllevar la nulidad; pues, como se aprecia en el numeral 4.4 de la sentencia, el Juzgado Colegiado, para calcular la pena concreta, ha tomado como marco punitivo abstracto el correspondiente al tráfico de influencias agravado, cuyo tercio inferior es de cuatro años (cuarenta y ocho meses) a cinco años y cuatro meses (sesenta y cuatro meses).

Undécimo. Aun cuando, para la determinación concreta a la pena que le era atiente a un tipo penal agravado, no es el sistema de tercios, sino el método escalonado, como se ha clarificado en el Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ-112, publicado el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, fundamento 25, nos encontramos con mayor razón dentro del ámbito de pena justificada, puesto que el tipo agravado del tráfico de influencias posee un solo escalón, que lo constituye la calidad personal del agente, por tratarse de un funcionario público, de tal suerte que la pena que le correspondía debía ser superior a los cuatro años y por la pretensión acusatoria no puede ser superior a cinco años con cuatro meses, tal como lo ordena el artículo 397, inciso 3, del Código Procesal Penal. Y, precisamente, la pena impuesta de cuatro años y cinco meses se encuentra dentro de ese rango.

Duodécimo. Así pues, para determinar la pena concreta dentro de este rango no pueden tomarse en cuenta las circunstancias que no sean específicamente constitutivas del delito en su tipicidad agravada o modificatorias de la responsabilidad. Si bien se ha considerado como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales del procesado, sin atender a los baremos del artículo 45 del CP, en el caso concreto, la gravedad del ilícito ya está consumada al haberse imputado el tipo agravado de tráfico de influencias; asimismo, las carencias sociales o el nivel cultural, alegados en el recurso impugnatorio, resultan inoficiosos, dadas las calidades personales del procesado como funcionario público. Es así como la determinación de la pena concreta se encuentra dentro del rango justificado pertinente; y, aplicando el descuento de un séptimo por la conclusión anticipada a la que se acogió el procesado, se partió de la pena final requerida por la Fiscalía de cinco años y cuatro meses para derivar en la pena impuesta de cuatro años y cinco meses, la cual se encuentra acorde a los principios que inspiran la determinación judicial de la pena. Por ende, se trata de una pena justificada. Siendo así, los cuestionamientos sobre este punto expuestos por la fiscal recurrente carecen de asidero. Tanto más si la pena que se pretende por vía recursiva es el aumento de dos meses adicionales a la ya impuesta.

Decimotercero. En lo que concierne a la pena accesoria de inhabilitación, sancionada para las variantes simple y agravada del delito de tráfico de influencias conforme al artículo 400 del CP, es una pena principal y se rige por lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del CP. En principio, la extensión de la inhabilitación, en la modalidad de incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, no puede ser menor de seis meses ni mayor de diez años. Empero, la determinación concreta del tiempo de suspensión no es ajena a los efectos de las causales de incremento de la punibilidad que concurrieran en el caso y también le son aplicables el sistema de tercios o el sistema escalonado de determinación de pena, según corresponda. En el presente caso, la pena de inhabilitación establecida por un periodo de tiempo igual para la pena principal resulta acorde al tipo de delito imputado, frente a lo cual el argumento impugnatorio de la fiscal recurrente no desvirtúa el razonamiento del Colegiado a quo en este punto. Por otro lado, si bien no es parte puntual del recurso de apelación materia de grado el monto de días-multa impuesto en la impugnada, igualmente se advierte que guarda relación con la pena privativa de libertad impuesta y también correspondencia con el rango punitivo establecido para penas que se ubica en el equivalente al escalón agravado.

Decimocuarto. En lo que concierne al cuestionamiento vertido respecto al carácter suspensivo de la pena impuesta al recurrente, cabe considerar que en el artículo 57 del CP el legislador a la fecha (Decreto Legislativo n.° 1585) ha amplificado la zona de suspensión cuando la condena se refiera a una pena privativa de libertad no mayor de cinco años; siempre es una facultad del juzgador y no es una obligación imperativa, puesto que la regla siempre será la pena privativa de libertad con ejecución efectiva. Luego, el operador deóntico facultativo (“puede”) se impone6. En segundo lugar, el requisito para acceder a la pena suspendida es el pronóstico favorable sobre otra comisión delictiva; por ello, para determinar si debe proclamarse una pena suspendida o no ya no corresponde revisar las agravantes o las circunstancias del tipo penal, sino si, a partir de los datos de la conducta procesal del encausado, hubiera un pronóstico de que este no volverá a cometer un delito. Así como que se estuviere ante un delito ocasional y no en el inicio de una carrera criminal de delitos que afectan gravemente el ordenamiento jurídico —datos provenientes de las características conductuales y personales del encausado y su proceder procesal y social—.

∞ No se puede soslayar que, en todos los casos en que se dilucide la imposición de una pena suspendida, el órgano jurisdiccional debe persuadirse con fundamento de que la persona condenada no volverá a cometer un nuevo delito y a partir de los datos conocidos, a ese momento, se pueda extender un pronóstico favorable. En el caso, el sentenciado hizo alarde de poder —ulteriormente demostrado ficticio o simulado— de doblegar la voluntad de los jueces. Sin embargo, en el recurso de apelación, además de este argumento, es importante resaltar que, al tiempo en que los jueces a quo expidieron la condena con carácter condicional, no se acreditaron elementos de pronóstico desfavorable; a la luz de los hechos posteriores se conoce que ha sido privado de libertad por otros hechos. Adicionalmente, no se puede desconocer que, dentro del catálogo de delitos restringidos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, no se encuentra el ilícito sub materia (artículo 400 del Código Penal), ni siquiera tras la última modificación introducida por el Decreto Legislativo n.° 1585.

∞ En el caso concreto, considerando la conducta procesal del recurrente, se trata de una persona que ha demostrado arrepentimiento y ha observado una conducta de sometimiento al proceso, respecto a quien la justicia debe tener el razonable margen de bonificación legal posible (ni mayor ni menor), puesto que la desbordante carga procesal nos obliga a reflexionar sobre el beneficio que requiere el sometimiento a una conclusión pronta del proceso con una sentencia anticipada; aunado a ello, la pena impuesta está por debajo de los cinco años de pena privativa de libertad.

∞ Así pues, en puridad de cosas, en el momento en que se expidió la sentencia recurrida, no se dieron, ni mucho menos acreditaron, otras razones que permitieran determinar que el análisis a que llegaron los jueces de instancia fue equivocado o que el sentenciado tuviera una personalidad susceptible de cometer este tipo de delitos como el inicio de una carrera criminal, baremo esencial que justificaría revocar la recurrida en este punto. Lo acontecido posteriormente, que al día de hoy lo mantiene privado de libertad, primero es un asunto por dilucidar (principio de presunción de inocencia) y, segundo, no puede tomarse en cuenta porque el pronóstico favorable requiere superar el baremo legal formal (la pena debe ser superior a cinco años). Luego, en este caso concreto, aparece que se trató de un evento ocasional (ausencia de antecedentes judiciales por el delito sentenciado), por lo cual debe ponderarse entre sopesar de un lado que la pena impuesta no supera los cinco años de privación de libertad, ni siquiera la requerida por el Ministerio Público, y tampoco existe restricción legal para suspender la pena, y de otro lado que el pronóstico favorable se habría puesto en crisis, ya que a este momento el sentenciado se encuentra recluido en prisión por otro delito que se le imputa haber cometido.

∞ En el balance general y dados los hechos acontecidos, nos inclinamos a dar mayor relevancia al baremo legal formal, en particular, pues el pronóstico favorable se ha puesto en crisis, pero no de modo especialmente grave, ya que, en principio, se observa que se trató de un evento ocasional, como acreditó la ausencia de antecedentes judiciales, y a la fecha, por el otro evento, aún le asiste la presunción de inocencia; además, porque fundamentalmente el proceder procesal del sentenciado da cuenta de que no se está frente al inicio o la continuidad de una carreta criminal. Y, como quiera que el pronóstico favorable no es una certeza, sino una hipótesis a comprobar sostenida en datos de la realidad que permitan esa inferencia, el dato sobreviniente de la comisión de un diferente delito doloso, de todas maneras, no impide que el Ministerio Público pudiera evaluar la revocatoria de la condena impuesta con carácter suspendido, como lo ordena el artículo 59 del CP, siempre que esta tenga debida acreditación sobreviniente, pero no puede servir para desmerecer el análisis efectuado en su momento por los jueces de primera instancia a partir de los datos acreditados en ese momento.

Decimoquinto. Por las razones expuestas, el recurso de apelación conforme está planteado debe desestimarse porque los argumentos impugnatorios en que se asienta no son demostrativos de que el Juzgado Colegiado haya contravenido el debido proceso y la motivación de las resoluciones al determinar la pena concreta a imponer al sentenciado, así como el carácter suspendido bajo reglas de conducta, por cuanto en el primer extremo la pena se determinó dentro del rango punitivo del delito en su forma agravada por el que fue procesado; en el segundo extremo, la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso permite vislumbrar que el pronóstico favorable no se ha resquebrajado considerablemente, puesto que debe primar la presunción de inocencia respecto a la comisión del otro delito, así como el hecho de que se trata de una pena inferior a los cinco años de privación de libertad, en que la ley permite establecer el carácter suspendido. Por tales razones, el recurso deviene en infundado y la recurrida debe confirmarse.

§ V. Costas del recurso

Decimosexto. El artículo 504.2 del CPP determina que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Estas se imponen de oficio, conforme al artículo 497.2 del CPP; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 499.1 del mismo código, los representantes del Ministerio Público se encuentran exentos del pago de este concepto procesal.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LA LIBERTAD.

II. CONFIRMARON la sentencia conformada contenida en la Resolución n.° 8, del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por el Primer Juzgado Colegiado Especial Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que impuso cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de cuatro años bajo reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de cuatro años y cinco meses de acuerdo con el artículo 36 del Código Penal, en los seguidos contra ALEJANDRO MARTÍN VÉRTIZ RUIZ como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de delito de tráfico de influencias agravado, previsto en el artículo 400, primer y segundo párrafo, del Código Penal, en agravio de Estado; con lo demás que contiene.

III. DECLARARON EXENTA de la imposición de las costas del recurso a la representante del Ministerio Público.

IV. ORDENARON notificar la presente resolución a las partes apersonadas en esta sede suprema, conforme a ley.

V. DISPUSIERON que se lea la sentencia en audiencia pública y después se publique en la página web del Poder Judicial; asimismo, que se devuelva el expediente a la Sala Penal de origen para la debida ejecución de la presente decisión suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

 

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

MELT/jgma

 

[1] Conforme al texto modificado por el Decreto Legislativo n.° 1243, vigente al momento de los hechos.
[2] Las reglas fijadas en la sentencia fueron las siguientes:
a.  Prohibición de ausentarse de su domicilio sin autorización judicial.
b.  Cumplir con el pago de la reparación civil.
c.  No volver a cometer delito doloso.
d.  Concurrir cada treinta días a la Oficina de Control Biométrico de esta Corte Superior de Justicia [de La Libertad], a fin de que justifique sus actividades.
Las reglas se imponen bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del CP en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso.
[3] SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia del once de diciembre de dos mil veinte. Casación n.° 1658-2017/Huaura, fundamentos jurídicos 10 a 15. Principio tantum apellatum quantum devolutum. “La apelación concedida genera el marco de decisión de esta Sala y solo sobre ella nos pronunciamos; por lo tanto, los pedidos nuevos expresados en la audiencia de apelación que no guarden relación con lo impugnado no serán tomados en cuenta. Prohibición de la mutatio libelli” (SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.° 864-2017/Nacional, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fundamento jurídico duodécimo, y Casación n.° 1967-2019/Apurímac, del trece de abril de dos mil veintiuno, fundamento décimo).
[4] BUSTOS RAMÍREZ, Juan. (1997). Lecciones de derecho penal (vol. I). Editorial Trotta, p. 194.
[5] Idem.
[6] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Sentencia recaída en la Apelación n.° 192-2023/Lima, del veintidós de abril de dos mil veinticuatro, fundamento jurídico quinto.

CASACIÓN N.° 3217-2023, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 3217-2023, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Excepción de improcedencia de acción. Delito precedente. Fase de colocación

Sumilla: 1. El delito precedente –en este caso, delito contra la Administración Pública– es una actividad criminal específica, debidamente identificada en sus aspectos nucleares –no se requiere su descripción detallada, basta con la constatación de que el dinero procede de una actividad criminal [STSE 292/2017, de 26 de abril]– y anterior al lavado, que da origen a un activo ilícito (principio de proveniencia), el cual requiere que el sujeto activo, conocedor o con dolo eventual de su origen ilícito, en el momento de la acción, lo convierta o transfiera (hecho posterior) con la finalidad de evitar la identificación de su procedencia, su incautación o decomiso –es, pues, el lavado de activos, un delito de intención–. 2. Según el relato del Ministerio Público, el procedimiento utilizado para que el dinero aportado por Graña & Montero llegue a manos de los titulares de la Municipalidad de Lima Metropolitana –que es, propiamente, un supuesto de cohecho en el marco de un acuerdo colusorio para lograr y consolidar el contrato de concesión, que finalmente se concretó– consistía en utilizar dos empresas: CHISAC, a la que se le entregaría el dinero, para que a su vez lo envíe a OGILVY, que a final de cuentas lo entregaría a los primeros, generándose facturas por supuestos servicios de consultoría y publicidad, respectivamente. El dinero aportado objeto de conversión es decomisable, conforme el artículo 401-A del CP. 3. La conversión, propiamente tal, es la primera fase del lavado o blanqueo y consiste en la transformación del bien de origen delictivo en otra clase de bienes; es una actividad en el tráfico jurídico que pretende enmascarar el origen delictivo del dinero que se convierte –en el sub judice: el traslado del dinero proporcionado finalmente por Graña & Montero, materia del cohecho, a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sinónimo de la transformación del dinero ilícito para eliminar el rastro de su procedencia ilícita. El acto de conversión involucra todas las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido, utilizando diversas técnicas de lavado. El lavado de activos es un proceso, no el resultado de un proceso. 4. Como se trató de una actividad conjunta, en la que –según el relato fiscal– los imputados sabían y coordinada y mutuamente aportaron una conducta relevante para su concreción (que el dinero del cohecho sea finalmente entregado a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima a partir de un esquema de bancarización que ocultaría esa entrega del dinero maculado), no es posible fraccionar su intervención como si fueran ajenos o no vinculados entre sí en la entrega del dinero a estos últimos.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, siete de marzo de dos mil veinticinco

                                           VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO contra el auto de vista de fojas cincuenta y siete, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes (colaboración en una organización criminal) en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Que los hechos atribuidos, base de la imputación penal respecto del delito de lavado de activos, consisten en que el encausado recurrente FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO habría realizado actos de conversión y actos de transferencia al haber recibido dinero maculado, instrumentalizando a la empresa Chirinos & Salinas Asociados –en adelante, CHISAC– para que forme parte del tracto económico de blanqueo de capitales de los activos provenientes de actos de corrupción de la empresa Graña & Montero Sociedad Anónima, a fin de que sean utilizados en los gastos correspondientes a la campaña de “no a la revocatoria” de la entonces alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente.

Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Por escrito de fojas dos, de quince de septiembre de dos mil veintiuno, el encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO dedujo excepción de improcedencia de acción por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita. Alegó respecto al delito de lavado de activos que la conducta que desplegó no es justiciable penalmente, pues actuó en el ejercicio de su labor de asesor en temas comunicacionales cumpliendo un encargo profesional dentro de un contrato de asesoría de larga data con el grupo Graña & Montero Sociedad Anónima; que el pago realizado por CHISAC a la empresa “Momentum, Ogilvy & Mather Sociedad Anónima” –en adelante, OGILVY– se dio por un servicio efectivamente prestado por OGILVY a la empresa concesionara “Consorcio Vía Expresa Sur” –en adelante, VESUR–, del grupo Graña & Montero; que el hecho de que CHISAC haya fungido de intermediaria es normal y habitual en las relaciones entre agencias de comunicaciones; que no hubo ninguna ganancia ilegal previa ni posterior al pago que hizo CHISAC; que los fondos con los que VESUR pagó a CHISAC son lícitos y bancarizados y, de igual forma, los fondos con los que CHISAC pagó a OGILVY también son lícitos y bancarizados.

2. Por auto de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Séptimo Juzgado Nacional de la Investigación Preparatoria declaró infundada la referida excepción. Consideró que todas las pretensiones y argumentos que planteó el recurrente no caben bajo el concepto de la excepción de improcedencia de acción, por el hecho que son de imputación necesaria o de responsabilidad; que, en cuanto a que el delito fue cometido cinco meses posteriores a la campaña política sin identificarse los actos de corrupción, no le resta ilicitud, dado que se trata de que la asociación ilícita asumió pagos para la campaña “no a la revocatoria” con fecha posterior para diversas empresas, lo que desprende de lo manifestado por el encausado José Miguel Castro Gutiérrez, gerente municipal de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en el sentido que le pidió dinero a Graña y Montero, lo que sí se subsume en el delito de lavado de activos; que, en lo concerniente a la conducta neutra y principio de confianza argumentado por la defensa, que se expuso en Ejecutorias Supremas, e incluso plantea que los fondos fueron lícitos y bancarizados, se tiene que según la imputación penal del Ministerio Público existe un entramado inusual para trasladar los activos maculados a CHISAC, que el fin ilícito de dinero era para costear gastos sin que realmente se haya producido el acto porque se tara de “apariencia”; que, respecto a que no se especificó de qué delito provendría el dinero maculado y la jurisprudencia que citó (Casación 92-2017/Arequipa), esta fue dejada sin efecto por el I Pleno Casatorio de las Salas Permanentes y Transitorias, en consecuencia, basta con la acreditación de la actividad criminal que dio origen al bien maculado de modo genérico, sin ser necesario que se llegue a probar específicamente de qué delito previo provendrían los activos; que a través de la excepción de improcedencia de acción no es posible analizar elementos de convicción, principio de confianza y conductas estereotipadas como vector de la imputación objetiva y del principio de confianza.

3. Mediante escrito de fojas treinta y ocho, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO el interpuso recurso de apelación. Pidió se revoque la resolución de primer grado y se declare fundada la excepción deducida. Expuso que la excepción de improcedencia de acción debe ampararse precisamente cuando no está presente uno de los elementos típicos del delito imputado, y el no hacerlo vulnera el principio acusatorio por cuanto es el Ministerio Público el que realiza la imputación contra una persona y no existe ninguna norma que obligue a la defensa a pedirle al Ministerio Público que corrija la imputación en su contra; que el Juzgado no tomó en cuenta que la conducta desplegada no formó parte de un entramado inusual, por cuanto existía un contrato de por medio y actuó bajo su rol; que, respecto al I Pleno Casatorio de las Salas Permanentes y Transitorias, éste no eliminó la identificación del delito previo, sino que señaló que no es necesario su explicación exhaustiva; que en la excepción no se hizo mención a los elementos de convicción, solo se señaló que los hechos que se le atribuyeron no son justiciables penalmente; que, en cuanto a lo expuesto por el Juzgado, la Corte Suprema se pronunció acerca de una excepción de improcedencia de acción que se fundamentaba en el principio de confianza.

4. Por auto de fojas cincuenta y cuatro, de cuatro de abril de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación. Y, mediante auto de fojas cincuenta y siete, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó el auto de primera instancia. Argumentó que el principio de confianza y conducta neutra son analizados en el tópico de la tipicidad; por tanto, la causal de que el hecho no es justiciable penalmente que invocó la defensa, es incorrecta; que, al respecto, que la defensa mencionó la licitud de los fondos obtenidos, afirmación que se contradice totalmente con la imputación fáctica, por ende, para estimar una u otra posición necesariamente se tendría que efectuarse valoración probatoria, lo cual no es posible mediante una excepción; que, asimismo, el relato fáctico de la disposición fiscal evidencia cumplimiento de todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de lavado de activos, pues el investigado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO en su calidad de gerente general, socio y apoderado de CHISAC, habría instrumentalizado dicha empresa para el blanqueo de capitales, pretendiendo ingresar el dinero a través de una campaña publicitaria.

5. Contra este auto de vista la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO interpuso recurso de casación por escrito de fojas setenta y dos, de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por auto de fojas noventa y ocho, de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de infraccióndepreceptomaterial.

Tercero. Que la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO en el referido escrito de recurso de casación invocó los motivos de casación de infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso se precise si el tipo penal de lavado de activos sanciona la participación en cualquier de transferencia de bienes o es necesario que la transferencia se ingrese en el marco de una operación de conversión de fondos ilícitos que conocía o debía conocer el interviniente en una operación económica, y cómo se delimita el principio de confianza en operaciones económicas habituales para el negocio de un interviniente.

Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento veinticuatro, de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. La causal de infraccióndepreceptomaterial: artículo 429, inciso 3, del CPP.
B. Corresponde determinar si se cumple la imputación objetiva (si se dan o no los supuestos de principio de confianza o de actos neutrales) y subjetiva (si se conocía o se podía presumir la ilicitud del activo maculado y se actuó para evitar la identificación de su origen).

Sexto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos ampliatorios y el informe jurídico–, se expidió el decreto de fojas ciento noventa y nueve que señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes veintiuno del presente año, a las nueve de la mañana.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO, doctor Francisco Álvarez Dávila, y el representante de la Procuraduría Pública del Estado, doctor Rafael Chanjan Document.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Objeto del recurso. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, estriba en determinar si la imputación penal cumple la imputación objetiva (si se está ante una conducta de conversión de activos y, en su caso, si se dan o no los supuestos de principio de confianza o de actos neutrales) y subjetiva (si se conocía o se podía presumir la ilicitud del activo maculado y se actuó para evitar la identificación de su origen) del delito de lavado de activos.

 

Segundo. Ámbito de la excepción de improcedencia de acción. Que, conforme al artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del CPP, la excepción de improcedencia de acción es fundada cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. Ya se tiene reiteradamente definido que lo que está en cuestión es el juicio de valoración jurídico penal, en función al juicio empírico expuesto por la Fiscalía en la disposición de formalización de la investigación preparatoria o en la acusación. No puede discutirse el juicio empírico, esto es, los hechos relatados por la Fiscalía, con exclusión de las menciones a las pruebas o actos de investigación y a las inferencias probatorias –que pueden ser correctas o incorrectas–. Asimismo, desde la tipicidad cabe examinar si se cumple con la imputación objetiva y la imputación subjetiva, en este caso, del delito de lavado de activos. El concreto juicio de imputación objetiva comprende, desde luego, a tenor del relato del acto de imputación fiscal, el examen de un supuesto de conducta neutra y del principio de confianza, entre otros.

Estos son los marcos de referencia del control casacional, limitado a un control normativo de la resolución recurrida.

TERCERO. Hechos procesales relevantes. A. Que, según la acusación de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en lo pertinente, se tiene lo siguiente: 1. La campaña “no a la revocatoria” fue financiada por las empresas Odebrecht, OAS y, además, por la empresa nacional Graña & Montero Sociedad Anónima, lo que se concretó previo requerimiento de dinero del gerente municipal José Miguel Castro Gutiérrez, a pedido de la alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente. 2. Graña & Montero, que tenía directo interés en la permanencia de la alcaldesa, por integrar la concesionaria VESUR –formada por Graña & Montero–, efectuó dos pagos por un total de seiscientos mil soles con esa finalidad. 3. El encausado Hernando Graña Acuña, por Graña & Montero, dispuso que el pago se iba a hacer utilizando la empresa de publicidad con la que trabajaba, CHISAC, dirigida por el encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO, instruyéndole por intermedio de Oscar Vidaurreta Yzaga, quien dirigía OGILVY, para que por medio de CHISAC –que sería la empresa intermediaria– se efectúe el pago por cien mil dólares americanos, conociendo que ese pago serviría para financiar la campaña “no a la revocatoria”, de suerte que CHISAC camufle el dinero y lo ingrese de manera subrepticia a las arcas de OGILVY, sin que se efectúe trabajo alguno a favor de CHISAC. 4. El pago de la empresa Graña & Montero, a través de CHISAC, se hizo por medio de la empresa VESUR el diecinueve de agosto de dos mil trece, cuyos activos son ilícitos [vid.: 3.6.17: imputación concreta, folio mil ciento diecinueve de la acusación]. La factura emitida por CHISAC contenía un conjunto de pagos por publicaciones en diversos medios de comunicación, incluyendo el pago de ciento cuatro mil ciento sesenta y cinco dólares americanos a la empresa OGILVY por un servicio de creatividad y elaboración de piezas publicitarias para televisión y radio. 5. El veinte de agosto de agosto de dos mil trece CHISAC depositó cien mil dólares en las cuentas de OGILVY mediante un cheque, pago por el que OGILVY emitió una factura por diseño, elaboración de piezas publicitarias y ejecución de campaña publicitaria sobre el Proyecto vía Expresa Sur. 6. OGILVY había realizado servicios de publicidad: un video y un comercial.

B. El Hecho número Diez, rotulado “Hechos que determinan la comisión del delito de lavado de activos vinculados a la empresa peruana Graña & Montero” [vid.: acusación, Sección 3.3.3, folios quinientos veinticuatro a quinientos cuarenta y dos] describió (i) la intervención de la empresa Graña & Montero, (ii) el contexto de la campaña por la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales “no a la revocatoria”,

(iii) la presunta fuente del dinero ilícito –la entrega de dinero solicitada por el gerente municipal de la Municipalidad de Lima Metropolitana, José Miguel Castro Gutiérrez, a partir de la iniciativa de VESUR para que se le entregue la concesión de la Vía Expresa Sur por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana–, (iv) las coordinaciones realizadas por José Miguel Castro Gutiérrez respecto al conocimiento del ingreso del activo ilícito, (v) el contrato de concesión, (vi) la intervención tanto de Oscar Vidaurreta por OGILVY, como del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO por CHISAC, y (vii) los pagos correspondientes.

C. Es de precisar que en la Sección 3.2.2, “Hechos que determinan la comisión de los delitos contra la Administración Pública – vinculados a la empresa peruana Graña y Montero: Hecho número cinco” [vid.: folios trescientos cincuenta y tres a trescientos ochenta y uno, de la acusación], se destaca lo realizado por los encausados Susana María del Carmen Villarán de la Puente, José Miguel Castro Gutiérrez y Domingo Arzubialde Ellorrieta, por la Municipalidad de Lima Metropolitana, con los interesados, vinculados a la empresa Graña & Montero, Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, José Alejandro Graña Miro Quesada y Gonzalo Ferraro Rey, para la suscripción del contrato de concesión del Proyecto Vía Expresa Sur, sin el cumplimiento de, por lo menos, seis exigencias legales: (i) falta de opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas e informe previo de la Contraloría General de la República; (ii) ausencia de evaluación al estudio de demanda presentada por Graña & Montero; (iii) demora, sin base legal, en la suscripción del concreto de concesión; (iv) ampliaciones de la concesión sin el cumplimiento de requisitos adecuados; (v) imposición de un sistema de peaje electrónico con ausencia normativa; y (vi) establecer, ilegalmente, una cláusula de publicidad informativa en el contrato de concesión.

* Esta última ilegalidad permitió entregar cien mil dólares americanos por parte de Graña & Montero, a solicitud de José Miguel Castro Gutiérrez, para cubrir algunos gastos de campaña por la revocatoria, como fueron los gastos de publicidad. El dinero se entregó en contraprestación, de acuerdo al plan colusorio, luego que se suscribiera el contrato de concesión, para lo que se instrumentalizó, en actos de lavado, a la empresa CHISAC, que recibió los activos ilícitos ascendentes a cien mil dólares americanos, los cuales fueron, a su vez, transferidos a la empresa OGILVY, dedicada al rubro de publicidad. Con ello, por parte de Graña & Montero, se procuró que no peligre la continuidad de la empresa en la concesión del Proyecto de Vía Expresa Sur ante una posible revocatoria de la encausada Susana María del Carmen Villarán de la Puente.

D. Se imputa al encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO la comisión del delito, como autor, de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia (ex artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, con la agravante específica del artículo 4, numeral 2, del mismo Decreto Legislativo).

CUARTO. Delito de lavado de activos. A. Que, así definidos los hechos, es del caso establecer si se subsumen en el tipo delictivo de lavado de activos (conversión y transferencia). El artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce, estatuyó lo siguiente: “El que convierte o transfiere dinero […] cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, […]”.

B. El objeto material del indicado delito son, pues, los activos maculados derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito. El artículo 10 del citado Decreto Legislativo 1106, no solo consagró la autonomía del delito de lavado de activos, sino que precisó que ese origen ilícito de los activos (dinero, entre ellos) ha de “…corresponde[r] a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal” [el subrayado es nuestro].

C. El delito precedente –en este caso, delito contra la Administración Pública– es una actividad criminal específica, debidamente identificada en sus aspectos nucleares –no se requiere su descripción detallada, basta con la constatación de que el dinero procede de una actividad criminal [STSE 292/2017, de 26 de abril]– y anterior al lavado, que da origen a un activo ilícito (principio de proveniencia), el cual requiere que el sujeto activo, conocedor o con dolo eventual de su origen ilícito, en el momento de la acción, lo convierta o transfiera (hecho posterior) con la finalidad de evitar la identificación de su procedencia, su incautación o decomiso –es, pues, el lavado de activos, un delito de intención–.

D. Según el relato del Ministerio Público, el procedimiento utilizado para que el dinero aportado por Graña & Montero beneficie a los titulares de la Municipalidad de Lima Metropolitana –que es, propiamente, un supuesto de cohecho en el marco de un acuerdo colusorio para lograr y consolidar el contrato de concesión, que finalmente se concretó– consistía en utilizar dos empresas: CHISAC, a la que se le entregaría el dinero, para que a su vez lo envíe a OGILVY, que a final de cuentas realizaría un servicio de publicidad a los primeros, generándose facturas por supuestos servicios de consultoría y publicidad, respectivamente. El dinero aportado objeto de conversión es decomisable, conforme el artículo 401-A del CP.

E. La conversión, propiamente tal, es la primera fase del lavado o blanqueo y consiste en la transformación del bien de origen delictivo en otra clase de bienes; es una actividad en el tráfico jurídico que pretende enmascarar el origen delictivo del dinero que se convierte [OLMEDO CARDENETE, MIGUEL y otros: Sistema de Derecho Penal Parte Especial, 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2016, p. 781] –en el sub judice: el traslado del dinero, a través de servicios de publicidad, proporcionado finalmente por Graña & Montero, materia del cohecho, a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sinónimo de la transformación del dinero ilícito para eliminar el rastro de su procedencia ilícita [CARLOS DE OLIVEIRA, ANA CAROLINA y otros: Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, Ediciones Atelier, Barcelona, 2020, pp. 654-655].

F. El acto de conversión involucra todas las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido, utilizando diversas técnicas de lavado [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada Parte Especial, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 263]. El lavado de activos es un proceso, no el resultado de un proceso [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Ob. Cit., p. 204].

G. Siendo así, a partir del relato de la Fiscalía provincial, se está ante un esquema de conversión de un dinero proveniente de un cohecho en la que objetivamente intervinieron, primero, Graña & Montero al entregar el dinero del cohecho para proporcionarlo a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima en orden al financiamiento de su campaña contra la revocatoria; luego, CHISAC al admitirlo del primero; y, por último, OGILVY al recibirlo por parte de CHISAC en orden a lo indicado por Graña & Montero y que fue la que realizó servicios de publicidad a los titulares de la Municipalidad de Lima Metropolitana. Además, la Fiscalía afirmó que este esquema era de pleno conocimiento de los titulares de las empresas y de la entidad pública.

H. Como se trató de una actividad conjunta, en la que –según el relato fiscal– los imputados sabían y coordinada y mutuamente aportaron una conducta relevante para su concreción (que el dinero del cohecho sea finalmente entregado a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima, bajo servicios de publicidad, a partir de un esquema de bancarización que ocultaría esa entrega del dinero maculado), entonces, no es posible fraccionar su intervención como si fueran ajenos o no vinculados entre sí en la entrega del dinero y prestación de servicios de publicidad a estos últimos. Evidentemente, se parte de este relato fáctico, cuya acreditación en todos sus segmentos fácticos, bajo las pautas de un delito de dominio, corresponderá a la Fiscalía en juicio.

I. En estas condiciones, y solo en éstas, tampoco es posible aceptar que se actuó bajo el principio de confianza o de prohibición de regreso bajo un aporte neutro. Si se parte del conocimiento por parte de CHISAC y de OGILVY que el dinero fue aportado por Graña & Montero y estaba destinado al pago de parte de la campaña publicitaria contra la revocatoria municipal (tipo subjetivo), se está ante una conducta inusual –no neutral o estereotipada–, impropia de un asesoramiento comunicacional y, por ende, objetivamente peligrosa para la Administración de Justicia y el orden económico –no hubo, por parte de CHISAC, según los cargos, un real aporte de trabajo de asesoramiento comunicacional–. Si, igualmente, se sabía de todo el esquema que se realizaría y finalmente se concretó, tampoco es posible, más allá de ese conocimiento previo, invocar el principio de confianza desde que se actuó en un contexto delictivo, en un acoplamiento de la conducta de CHISAC al esquema de conversión del dinero ilícito. Se pasó a situaciones de inminencia de riesgo, en el que se tuvo el control del suceso típico y por ello se tenía la llave para impedir una lesión inminente de un bien jurídico; el imputado, por tanto, era garante de lo que Graña & Montero y OGILVY hicieron con su aportación [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal Parte General, tomo II, 5ta. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2024, pp. 117 y 118]. El encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO, según los cargos, no actuó de acuerdo con su rol social y su comportamiento no tuvo un sentido independientemente del comportamiento riesgoso de sus coimputados.

J. En tal virtud, el recurso de casación no puede prosperar. Se cumplen las exigencias del tipo delictivo, conforme se relató en la acusación fiscal.

QUINTO. Costas. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de infracción de preceptomaterial, interpuesto por la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO contra el auto de vista de fojas cincuenta y siete, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes (colaboración en una organización criminal) en agravio del Estado. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de Ley y continuación del procedimiento. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

CASACIÓN N.° 544-2024, NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 544-2024, NACIONAL

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Organización Criminal. Prisión preventiva. Plazo. Proporcionalidad

Sumilla: 1. La determinación del tiempo de la prisión preventiva –la prognosis–, siempre dentro de los parámetros legalmente establecidos, debe estar en función, primero, a la dimensión de los riesgos para el buen orden del proceso y, relativamente, a la posible y eventual ejecución de la pena – y, dentro de ella, a su entidad– que en su día pudiera imponerse, que revelan la necesidad de sujeción coercitiva del imputado; y, segundo, a la cantidad y al grado de dificultad de las diligencias de investigación y de enjuiciamiento de los hechos objeto de imputación. 2. La especial gravedad de los hechos delictivos imputados y su naturaleza, al producirse al interior de la Administración con la afectación de recursos públicos, determina un plazo de encarcelamiento preventivo más amplio, pues siempre demandará una lógica de esclarecimiento compleja con un mayor tiempo para su ejecución. A ello se agrega que se trata de una vinculación entre varias personas y dos organizaciones delictivas, luego la investigación y la propia prisión preventiva, en principio, está sujeta a parámetros legales amplios, como está reconocido en los artículos 272 y 342 del CPP. En el presente caso, se ha identificado a treinta y dos personas físicas vinculadas a dos organizaciones criminales y ocho personas jurídicas –el requerimiento coercitivo comprendió a seis imputados y mencionó diecinueve personas jurídicas–, y, en general, se investiga tres delitos: organización criminal, colusión agravada y lavado de activos [vid. Disposición de formalización de la investigación preparatoria, fojas cinco mil seiscientos sesenta y uno]. La Fiscalía identificó noventa y una diligencias de investigación, sin perjuicio de otras que podrían ser imprescindibles en el curso del procedimiento, a lo que se debe agregar el tiempo que pueda demandar los procedimientos intermedio y principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado. 3. La magnitud de la causa es especialmente extensa por el número de imputados, personas jurídicas y diligencias que deben realizarse, a lo que se agrega la presencia de presuntos colaboradores con la justicia. No necesariamente es correcto afirmar que porque existen tales colaboradores la causa podría parcialmente simplificarse, pues el aporte de aquéllos está condicionada a las diligencias de corroboración, que también demandará un tiempo razonable.

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco

 

                                                 VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA contra el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado.

 

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Preliminar. Que se atribuye al encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA que en su condición de Asesor III de la Dirección General de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios –en adelante, ARCC–, integrar la organización criminal denominada “Red Criminal en el Poder”, liderada por el entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y formada, entre otros funcionarios públicos y personas particulares, por Robert López López y Francisco Jaime Jara Aguirre, desde abril del año dos mil veintiuno. La indicada organización criminal desde esa fecha venía desarrollando actividades delictivas con vocación de continuidad y permanencia, de acuerdo al designio de sus líderes de copar las instituciones públicas del Estado para explotar los recursos económicos oficiales en el marco de sus objetivos delictivos. Así se reveló a través de diversos casos que son objeto de investigación por el Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder.

1. En concreto, se promovió al investigado Robert López López como director de la ARCC, por el entonces presidente de la República Pedro Castillo, a través de Alejandro Sánchez Sánchez, gestionado por Salatiel Marrufo Alcántara; promoción que se concretó mediante la respectiva Resolución Suprema suscrita por el entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y el presidente del Consejo de Ministros Aníbal Torres Vásquez. Acto seguido, una vez que Robert López López accedió al cargo, se promovió la contratación del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA como Asesor III de la Dirección General de la ARCC para que se avoque al conocimiento de los acuerdos colusorios y despliegue sus acciones con el objetivo de obtener dinero ilícito del Presupuesto Público a través de la ARCC a favor de las Municipalidades que se adherían a las acciones corruptas, como fue el caso del distrito de La Unión en la Región Piura.

2. El encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA se encargó de promover y coordinar los expedientes ante Ministerio de Economía y Finanzas a través del director del Sector Educación de la ARCC, lo que permitió habilitar transferencias de partidas presupuestarias para la Municipalidad Distrital de La Unión a cambio de porcentajes económicos ilegales en función al valor de cuatro obras –dos por ciento de su valor–: 1. Ejecución de la ficha técnica denominada mantenimiento de las calles del CC.PP. Nuevo Tamarindo y Arroyo Mío, distrito de La Unión. 2. Ejecución de la obra recuperación de la Institución Educativa 025, La Unión. 3. Ejecución de la obra de rehabilitación del Servicio Educativo Secundario en la Institución Educativa Almirante Miguel Grau de Villa Tablazo Norte, La Unión. 4. Ejecución de la obra de recuperación del local escolar 056, con código de local 660406, Asentamiento Humano Héroes del Cenepa, distrito de La Unión. Todo ello en dos mil veintidós.

Segundo. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El señor fiscal provincial del Segundo Despacho del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder mediante requerimiento de fojas una, de veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, solicitó se dicte mandato de prisión preventiva por treinta y seis meses contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA y otros cinco imputados por la comisión de los delitos de colusión agravada, lavado de activos y organización criminal.

2. Luego de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, el Juzgado de la Investigación Preparatoria emitió el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA por el plazo de veinte meses.

3. El encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cinco mil ciento cinco, de doce de octubre de los dos mil veintitrés. Hizo lo propio el señor fiscal provincial del Segundo Despacho del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder por escrito de fojas cinco mil ciento noventa, de quince de septiembre de dos mil veintitrés. Ambos recursos fueron concedidos mediante auto de fojas cinco mil trescientos quince, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

4. Elevadas las actuaciones al Tribunal Superior, declarados bien concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional profirió el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses.

5. Con respecto al plazo de la medida, consideró que es parcialmente razonable el plazo del mandato de prisión preventiva estimado por la Fiscalía; que en ordenamientos jurídico procesales como el nuestro –en que se adoptó un sistema de limitación temporal con plazos máximos– el legislador ha previsto plazos y presupuestos materiales a partir de los cuales se puede determinar y diferenciar adecuadamente; que su ejercicio no admite excesos, pues es un derecho que la restricción de la libertad preventivamente no exceda el plazo razonable, implícito del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2, numeral 24, de la Constitución; que, en ese orden de ideas, estando a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que el plazo debe comprender no sólo la investigación preparatoria sino también la etapa intermedia y la sentencia de primera instancia, lo óptimo resulta ser de treinta meses.

Tercero. Que la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA en su escrito de recurso de casación de fojas cinco mil novecientos siete, de veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso que se precise si se realizó una motivación reforzada respecto de los peligros de fuga y de obstaculización; se señale que el peligrosismo debe sustentarse en indicios concretos y motivos lógicos, en especial respecto del arraigo laboral; y, se establezca que debe motivarse reforzadamente el plazo de la prisión preventiva.

Cuarto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de Calificación de fojas setecientos veintitrés, de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, es materia de dilucidación en sede casacional los criterios para definir un concreto plazo de la prisión preventiva y si éstos se expresaron y justificaron en el auto de vista. El análisis debe realizarse desde la causal de inobservancia depreceptoconstitucional (libertadpersonal y garantía detutela jurisdiccional).

Quinto. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas setecientos veintisiete de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, que señaló fecha para la audiencia de casación el día viernes siete de marzo del presente año.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado MARIO FELIPE ESPINOZA VERA, doctor Jorge Luis Britto Gonzales.

Séptimo. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), estriba en determinar los criterios para definir el concreto plazo de la prisión preventiva y si éstos se expresaron y justificaron en el auto de vista. Se trata de un juicio de mera legalidad y, adicionalmente, de proporcionalidad.

Segundo. Que no está en discusión que se cumplieron el presupuesto y los requisitos necesarios para la imposición del mandato de prisión preventiva, y con ellos si la medida es proporcional. Respecto al plazo de duración de dicha medida de coerción personal, (1) el Juzgado de la Investigación Preparatoria consideró que si bien la Fiscalía entendió necesaria la actuación de por lo menos noventa y un diligencias de esclarecimiento (declaraciones y ampliaciones de declaración de los involucrados, testimoniales, informes del Ministerio de Economía y Financias y de la Oficina de Ciberdelincuencia, tramitación de medidas instrumentales restrictivas de derecho, realización de pericias tecnológicas sobre equipos incautados), como no se precisó la necesidad de que en todas ellas sea necesaria la presencia del imputado y además se tiene una pluralidad de aspirantes a colaborador, los que agilizarán la obtención de datos relevantes para la causa, fijó el plazo en veinte meses [vid.: decimocuarto fundamento de Derecho, folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro del auto de primera instancia]. (2) El Tribunal Superior asumió parcialmente la posición del Ministerio Público y, además, argumentó que nuestra legislación adoptó un sistema de limitación temporal con plazos máximos en casos como el presente, lo que no admite excesos en orden al derecho al plazo razonable, para lo cual debe asumirse no solo el tiempo del procedimiento de investigación preparatoria sino también el procedimiento intermedio y el procedimiento principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado [vid.: decimonoveno fundamento de Derecho, folio cien, del auto de vista].

(3) El Ministerio Público, en su recurso de apelación mencionó el carácter complejo de la investigación, resaltado porque la organización tiene individuos que ostentan o han ostentado poder del Estado; que por los tres delitos investigados es del caso realizar incluso pericias contables y levantar el secreto de las comunicaciones; que las noventa y un diligencias no tienen un carácter cerrado en función a la progresividad de la investigación, de suerte que no es posible citarlas prolijamente; que el peligrosismo no puede ser utilizado para definir el plazo de la medida; que si bien se cuenta con colaboradores eficaces es del caso realizar actos de corroboración, que demandarán un plazo propio. [vid.: 4.12 y 4.13. de la Sección fundamentos de hecho y de derecho, fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta y tres].

Tercero. Que, ahora bien, fijada la idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad, en orden al cumplimiento del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva, la determinación del tiempo de la misma –la prognosis–, siempre dentro de los parámetros legalmente establecidos, debe estar en función, primero, a la dimensión de los riesgos para el buen orden del proceso y, relativamente, a la posible y eventual ejecución de la pena – y, dentro de ella, a su entidad– que en su día pudiera imponerse, que revelan la necesidad de sujeción coercitiva del imputado; y, segundo, a la cantidad y al grado de dificultad de las diligencias de investigación y de enjuiciamiento de los hechos objeto de imputación.

Cuarto. Que la especial gravedad de los hechos delictivos imputados y su naturaleza, al producirse al interior de la Administración con la afectación de recursos públicos, determina un plazo de encarcelamiento preventivo más consistente, pues siempre demandará una lógica de esclarecimiento compleja con un mayor tiempo para su ejecución. A ello se agrega que se trata de una vinculación entre varias personas y dos organizaciones delictivas, luego la investigación y la propia prisión preventiva, en principio, está sujeta a parámetros legales amplios, como está reconocido en los artículos 272 y 342 del CPP. En el presente caso, se ha identificado a treinta y dos personas físicas vinculadas a dos organizaciones criminales y ocho personas jurídicas –el requerimiento coercitivo comprendió a seis imputados y mencionó diecinueve personas jurídicas–, y, en general, se investiga tres delitos: organización criminal, colusión agravada y lavado de activos [vid. Disposición de formalización de la investigación preparatoria, fojas cinco mil seiscientos sesenta y uno]. La Fiscalía identificó noventa y una diligencias de investigación, sin perjuicio de otras que podrían ser imprescindibles en el curso del procedimiento, a lo que se debe agregar el tiempo que pueda demandar los procedimientos intermedio y principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado.

Las diligencias periciales son relevantes al igual que las medidas instrumentales restrictivas de derechos –para garantizar el proceso de conocimiento o esclarecimiento–, así como las diligencias personales. No es que solo pueda tenerse en consideración, en este ámbito, las diligencias en que personalmente deba intervenir el imputado preso preventivo, sino la necesidad del tiempo que requiera la compleja actividad investigativa, de control y de enjuiciamiento que el caso conlleva y, por ende, tener asegurado durante ese lapso de tiempo al encausado.

Quinto. Que la magnitud de la causa es especialmente extensa por el número de imputados, personas jurídicas y diligencias que deben realizarse, a lo que se agrega la presencia de presuntos colaboradores con la justicia. No necesariamente es correcto afirmar que porque existen tales colaboradores la causa podría parcialmente simplificarse, pues el aporte de aquéllos está condicionada a las diligencias de corroboración, que también demandará un tiempo razonable.

En tal virtud, el plazo de treinta meses de la medida de prisión preventiva contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA es razonable. No se infringió el principio de legalidad procesal ni el de proporcionalidad. La medida impuesta no es arbitraria. El recurso de casación no puede prosperar.

Sexto. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA contra el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de organización criminal en agravio del  Estado.  En  consecuencia,  NO  CASARON  el  auto  de  vista. II. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley; con transcripción. III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede procesal.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO LUJÁN TÚPEZ ALTABÁS KAJATT PEÑA FARFÁN

MAITA DORREGARAY

CSMC/AMON

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 04772-2023-PHC/TC Pleno. Sentencia 1756/2024

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04772-2023-PHC/TC

Pleno. Sentencia 1756/2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Torres More, abogado de don Milthon Raúl Franco Morán, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2023, don José María Torres More, abogado de don Milthon Raúl Franco Morán, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Ruiz Solano, Cueva Calle y Carmen Choquehuanca. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y de defensa.

El recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad de don Milthon Raúl Franco Morán, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura en mérito al proceso penal promovido por el delito de violación sexual de menor de edad3.

El recurrente señala que al favorecido se le inició proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad y que fue detenido el 1 de marzo de 2018 e ingresó al Establecimiento Penitenciario de Piura el 6 de marzo del mismo año.

Indica que mediante Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, se realizó la lectura de adelanto de fallo conforme se aprecia del Sistema de Consultas de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. Sin embargo, el contenido íntegro de la sentencia no ha sido notificado al favorecido, a pesar de que su defensa técnica lo ha solicitado, pues la sola lectura en audiencia de la sentencia penal no es una notificación válida.

Añade que, según se aprecia de la Resolución 12, de fecha 28 de noviembre de 2022, en atención al escrito de don Emanuel Purizaca Urbina, abogado del favorecido, solicitando que se notifique la sentencia íntegra, la magistrada señala que se encuentra elaborando la sentencia íntegra. Por escrito de fecha 25 de enero de 2023 se solicitó la notificación de la sentencia, pero con posterioridad a dicha fecha no ha habido acto procesal sobre la notificación integral de la sentencia. Es así que el favorecido lleva más de cinco años preso sin que tenga conocimiento de los fundamentos de la sentencia condenatoria, lo que impide ejercer su derecho a la defensa.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20234, admite a trámite la demanda.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de junio de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que la lectura del fallo condenatorio de la sentencia se realizó el 12 de junio de 2018, se dispuso su ejecución provisional y se citó para el 22 de junio de 2018 con el fin de efectuar su lectura integral. Si bien en el SIJ no obra el acta de dicha audiencia, se aprecia que la sentencia condenatoria ha sido notificada con fecha 7 de junio de 2023, tanto al domicilio procesal del favorecido como al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, por lo que se ha cumplido con la finalidad misma de la notificación, que es poner en conocimiento de las partes el contenido de la sentencia con el objeto de que la defensa técnica del favorecido pueda interponer los medios impugnatorios que crea pertinentes, pues el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, no sanciona con nulidad alguna. Además, en cuanto a la afectación del derecho a la libertad personal, la reclusión denunciada por el favorecido no deviene ilegítima, toda vez que se sustenta en la sentencia condenatoria.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada con el argumento de que, si bien no se observó el plazo de ocho días que señala el artículo 396, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal, su incumplimiento no se sanciona con nulidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Milthon Raúl Franco Morán, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura en mérito al proceso penal incoado por la comisión del delito de violación sexual6.

2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y de defensa.

Análisis del caso concreto

3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

4. El Tribunal Constitucional dejó claro en la sentencia recaída en la Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, dado que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa y otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que puedan extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

5. Este Tribunal en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC,05108-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa.

6. Cabe precisar que el recurrente alega la vulneración del derecho a la defensa de don Milthon Raúl Franco Morán, ya que no se le habría notificado el contenido íntegro de la sentencia que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de violación sexual, hecho que le habría causado indefensión, toda vez que no le fue posible interponer el recurso impugnatorio correspondiente de forma oportuna para que pudiera revertir la decisión tomada por el órgano jurisdiccional que lo condenó. En ese sentido, este Tribunal procederá a verificar la existencia de tal afectación.

7. Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, respecto de la lectura de la sentencia:

2. Cuando por complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los jueces relatara sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan.

8. Y en la sentencia recaída en el Expediente 03288-2022-PHC/TC manifestó lo siguiente:

A mayor abundamiento, el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal no sanciona con nulidad del proceso y realización del nuevo juicio oral, a diferencia del artículo 392, inciso 3 del mismo código adjetivo, relacionado con la deliberación y la demora en la lectura integral de la sentencia.

9. Ahora bien, este Tribunal aprecia de la Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, que el Juzgado Penal Colegiado de Piura emitió fallo adelantado contra el favorecido, quien fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual. De igual modo, en dicho acto se citó a las partes a efectos de realizar la lectura de sentencia para el día 22 de junio de 2018, por lo que fueron notificados tanto el favorecido como su defensa tecnica en dicha audiencia, tal como se lee a fojas 125 del expediente que obra en este Tribunal.

10. Asimismo, este Tribunal observa que en la Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2022, a fojas 25 de autos, expedida por el Juzgado Colegiado demandado, se da cuenta del escrito presentado por la defensa del favorecido, por el que solicita que se notifique la sentencia íntegra y se señala que “(…) la Magistrada se encuentra elaborando dicha sentencia íntegra, la que será en el breve plazo notificado con las formalidades de ley (…)”.

11. La Resolución 12, de fecha 28 de junio de 2022 confirma que, desde el 12 de junio de 2018, fecha de la lectura del adelanto del fallo, al 28 de junio de 2022, aún al favorecido no se le había notificado el texto íntegro de la sentencia condenatoria; es más, ni siquiera existía el texto íntegro de la sentencia condenatoria. Por tanto, a la fecha de interpuesta la demanda habían transcurrido casi cinco años sin que se hubiese elaborado la sentencia íntegra ni que se hubiera cumplido con su notificación, por lo que el favorecido no tuvo la oportunidad de impugnar dicha decisión ante la instancia superior con el objeto de reversión por una instancia superior, por una culpa imputable a los demandados.

12. Este Tribunal advierte que en el transcurso del presente proceso, mediante Oficio 03292-2032-JPC-“TRANSITORIO”/CSJ-PJ7, de fecha 7 de junio de 2023, se remite el texto íntegro de la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, por la que el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; así como la Razón de fecha 7 de junio de 2023, en la que se indica que en dicha fecha se recibió de parte de la magistrada Cueva Calle la sentencia física; y que por Resolución 14 de la misma fecha recién se dispuso la notificación de la sentencia a los sujetos procesales.

13. Si bien el internamiento del favorecido se sustentó en el adelanto de fallo, por espacio de casi cinco años su internamiento se mantuvo por vulneración del artículo 2, inciso 24, literal f), de la Constitución en cuanto a que establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez. Sin embargo, su internación ahora se sustenta en la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de junio de 2018, contra la cual se presentó recurso de apelación que ha sido concedido8.

Efectos de la sentencia

14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneraron los derechos del favorecido a la pluralidad de instancia, de defensa y a la libertad personal, por lo que corresponde estimar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, se requiere a los demandados que no vuelvan a incurrir en los actos que motivaron la interposición de la presente demanda.

15. Asimismo, se ordena poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Control Interno del Poder Judicial la presente sentencia, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda según lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

2. ORDENAR a los demandados a que no incurran en los mismos hechos materia de la presente demanda.

3. PONER EN CONOCIMIENTO de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

1 Foja 182 y 186 del expediente (Foja 190 y 199 del PDF).
2 Foja 3 del expediente (Foja 4 del PDF).
3 Expediente 05102-2009-0-2005-JR-PE-01.
4 Foja 15 del expediente (Foja 16 del PDF).
5 Foja 157 del expediente (Foja 159 del PDF).
6 Expediente 05102-2009-0-2005-JR-PE-01.
7 Foja 131 del PDF.
8 Foja 186 del PDF.