CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 172-2024, SUPREMA
SALA PENAL PERMANENTE
Título. Nulidad deactuados. Improcedencia
Sumilla. 1. La articulación de nulidad de actuaciones es un remedio procesal específico –una técnica de protección del ordenamiento jurídico– que está referida a la falta de aptitud del acto procesal judicial para producir los efectos que le son propios, es decir, cuando el acto procesal presenta un vicio o defecto –quebrantamiento de los preceptos procesales, de jerarquía constitucional o de rango ordinario– que se lo impide y es causa de invalidez. La denuncia de nulidad de un acto procesal, bajo el principio de taxatividad, requiere que el defecto denunciado esté sancionado expresamente por la Ley, que en el caso de la nulidad absoluta están claramente establecidos (artículo 150, primer párrafo, del CPP). Y, como todo remedio procesal, no puede utilizarse si existe otro remedio procesal determinado para examinar y decidir sobre el acto procesal cuestionado. 2. Lo referido al delito fragrante, a la detención preliminar, a la prisión preventiva y a su cesación, a la necesidad y corrección del antejuicio, a la precisión de los cargos (imputación clara y precisa) y al apartamiento del juez supremo de la Investigación Preparatoria, así como, incluso, a la tipicidad de los hechos, han sido planteados a través de remedios procesales específicos e, incluso, mediante la solicitud de tutela de derechos. 3. Una regla de admisión, cuando se deducen nuevos medios de defensa –la articulación de nulidad de actuados lo es–, consiste en que éstos no han de haber sido planteados con anterioridad o, en todo caso, han de fundarse en hechos nuevos (ex artículo 350, apartado 1, literal ‘b’, última oración, del CPP). En su esencia la causa de pedir de la presente articulación de nulidad de actuados incide en los mismos planteamientos que en su día se hicieron valer contra la captura del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, la iniciación de las diligencias preliminares y el procesamiento penal correspondiente. En pureza, más allá de la incorrección de haber utilizado una articulación de nulidad de actuados cuando, en todo caso, debieron utilizarse los medios de defensa específicos (cuestión previa, cuestiones de competencia –al cuestionar la competencia del juez supremo de la Investigación Preparatoria y, antes, el conocimiento inicial del caso por la Fiscalía de la Nación–, no se han introducido hechos nuevos que merezcan un replanteo del caso, una modificación a lo anteriormente resuelto.
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas cuarenta y ocho del cuaderno de apelación, de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de actuaciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación de la tranquilidad pública en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. De los cargos objeto de imputación
Primero. Que, según la disposición de la señora Fiscal de la Nación y aprobada por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, los hechos objeto de imputación son los siguientes:
∞ 1. El siete de diciembre de dos mil veintidós, en horas de la mañana, se llevó a cabo una reunión en Palacio de Gobierno, entre la presidenta del Consejo de Ministros, Betssy Betzabet Chávez Chino, y el asesor Aníbal Torres Vásquez conjuntamente con el presidente de la República, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, en la que finalmente acordaron disolver el Congreso de la República e implementar un estado de excepción, lo que implicaría el uso de la Fuerza Pública para tomar el control de los diferentes Poderes del Estado y demás entes autónomos, principalmente del sistema de justicia.
∞ 2. Como a las once horas con cuarenta minutos el presidente JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES emitió en vivo, por el canal del Estado, un Mensaje a la Nación, difundido en los medios de comunicación a nivel nacional. Lo más resaltante del mensaje es la comunicación de la decisión de establecer un Gobierno de Excepción, así como la aplicación de las siguientes medidas: disolver temporalmente el Congreso de la República, instaurar el gobierno de emergencia excepcional, convocar en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, gobernar mediante decretos ley, decretar el toque de queda a nivel nacional, y declarar en reorganización el sistema nacional de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional). Además, aprovechando su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (ex artículo 167 de la Constitución), ordenó el alzamiento en armas contra el Orden Constitucional y los Poderes del Estado, así como de otros órganos autónomos, como consecuencia de la reorganización del sistema de justicia que decretó. Luego, el encausado Castillo Terrones, aprovechando su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se alzó en armas contra el orden constitucional, impuso un ilegal “Gobierno de Excepción” y dispuso la reorganización del sistema de justicia que decretó e impuso un ilegal “Gobierno de Excepción”.
∞ 3. Inmediatamente después de pronunciado el Mensaje a la Nación, se acercaron al presidente Castillo Terrones, la presidenta del Consejo de Ministros Chávez Chino, el asesor del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros Torres Vásquez, quienes lo saludaron dándole la mano e iniciaron una conversación. También se encontraba en ese momento el ministro del Interior Huerta Olivas. Acto seguido se acercó el ministro de Comercio Exterior y Turismo, Sánchez Palomino, quien saludó al investigado Castillo Terrones, y aludiendo al mensaje presidencial, señaló “Por el país”, en clara manifestación de su participación como parte del acuerdo materializado en el aludido Mensaje a la Nación.
∞ 4. A continuación, el ministro del Interior, encausado Huerta Olivas, se comunicó con el comandante general de la Policía Nacional del Perú, general Raúl Enrique Alfaro Alvarado, por una llamada a través del aplicativo wasap. Le dijo que se encontraba en Palacio de Gobierno y que le iba a pasar con el presidente de la República. El encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES CASTILLO TERRONES le indicó: “General cierre el Congreso, nopermita el ingresodeninguna persona y saquea losqueestánadentroeintervengana la Fiscal de la Nación”. Ante ello el general PNP Alfaro Alvarado preguntó cuál era el motivo de lo expuesto y de la intervención a la Fiscal de la Nación, a lo que el expresidente le respondió que esos detalles se los iba a proporcionar el referido ministro del Interior. Adicionalmente, en la aludida comunicación telefónica entre el presidente Castillo Terrones y el comandante general de la Policía Nacional, el primero le indicó que tenía que dar seguridad a la casa de sus padres, así como a las viviendas de la primera ministra Chávez Chino y del asesor Torres Vásquez.
∞ 5. En este contexto intervino el encausado Manuel Elías Lozada Morales, jefe de la VII Región Policial Lima. Dicho encausado en horas de la mañana del siete de diciembre de dos mil veintidós tuvo comunicación con el ministro del Interior Huerta Olivas, en directo y no a través de su comando institucional, con el propósito de dejar ingresar a las personas que apoyaban al entonces presidente Castillo Terrones a la Plaza Mayor como muestra de respaldo popular. Asimismo, en la comunicación telefónica con el presidente Castillo Terrones y el ministro Huertas Olivas, se le indicó que tenía que dar seguridad a la casa de los padres del presidente, de la presidente del Consejo de ministros, Chávez Chino, y del asesor Torres Vásquez. Aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos del citado día, inmediatamente después del Mensaje a la Nación, el general PNP Lozada Morales dio la orden para que los agentes policiales de la Unidad de Servicios Especiales ubicados en el perímetro de la sede del Congreso impidieran en ingreso de congresistas y civiles al mismo. Su ejecución corrió a cargo de Justo Jesús Venero Mellado, jefe operativo de la USE, y Eder Antonio Infanzón Gómez, oficial operativo de la misma, al punto que se impidió el ingreso al Congreso de las congresistas Adriana Josefina Tudela Gutiérrez y Vivian Olivos Martínez.
∞ 6. Por otro lado, se desarrolló una reunión en la sede del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en la que participaron altos mandos militares y policiales. Ellos decidieron no respaldar la decisión asumida por el entonces presidente de la República Castillo Terrones y emitieron el Comunicado Conjunto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú 001-2022-CCFFAA-PNP, de siete de diciembre de dos mil veintidós.
∞ 7. Tras el Mensaje a la Nación, el Congreso de la República adelantó la sesión del pleno para someter a votación, directamente y sin debatir, debido a la gravedad de la situación, la vacancia presidencial contra JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, la que se llevó a cabo al promediar las trece horas con veintiún minutos del siete de diciembre. El pleno del Congreso, luego del debate respectivo, dio lugar a la votación en la que se alcanzaron ciento un votos a favor de la destitución del mandatario, por lo cual la moción de vacancia fue aprobada, poniendo fin al mandato presidencial del investigado Castillo Terrones.
∞ 8. Al advertir el desenlace de los acontecimientos, el investigado CASTILLO TERRONES gestionó ante el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos asilo político para él y su núcleo familiar. Fue el propio presidente de los Estados Unidos Mexicanos quien habría aceptado ese pedido y ordenado al embajador de los Estados Unidos Mexicanos en nuestro país otorgarle las facilidades para su acceso al local de la embajada y los trámites respectivos.
∞ 9. Con la confianza de obtener el asilo pretendido, el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES CASTILLO TERRONES, conjuntamente con su cónyuge Lilia Paredes Navarro y sus dos menores hijos, acompañados del entonces Asesor II del Despacho de la Presidencia del Consejo de ministros, encausado Torres Vásquez, salieron de Palacio de Gobierno al promediar las trece horas con veinte minutos de ese mismo día siete de diciembre, distribuidos en dos vehículos asignados a la familia presidencial.
∞ 10. Durante el desplazamiento de los dos vehículos antes señalados, cuando se encontraban a la altura del cruce entre la Avenida Tacna y la Avenida Nicolás de Piérola, en el Cercado de Lima, el suboficial superior PNP Irigoin Chávez ordenó al suboficial de primera PNP Grandez López se dirija a la sede de la Embajada de México, ubicada en la Avenida Jorge Basadre 710 – San Isidro, por lo que este último prosiguió con dirección a dicha Embajada. Sin embargo, a las trece horas con treinta y cinco minutos, cuando el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES CASTILLO TERRONES ya había sido vacado por el Congreso, el coronel PNP Walter Bryan Erick Ramos Gómez, jefe de la División de Seguridad Presidencial, recibió la llamada telefónica del general PNP Iván Lizzetti Salazar, director de Seguridad del Estado, el mismo que le indicó que por orden superior se intervenga al investigado Castillo Terrones por encontrarse incurso en flagrante delito.
∞ 11. Es así que, al promediar las trece horas con cuarenta y dos minutos, personal policial intervino a la comitiva en la que se desplazaba el expresidente Castillo Terrones, a la altura de la intersección entre las Avenidas Garcilaso de la Vega y España, en el Cercado de Lima, y procedió a su detención. El investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES CASTILLO TERRONES fue trasladado en tal condición a la sede de la Región Policial Lima, ubicada en la Avenida España número cuatrocientos, en el Cercado de Lima, a fin de llevarse a cabo los actos de investigación correspondientes.
§ 2. Del auto de primera instancia
SEGUNDO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas cuarenta y ocho, de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada por el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES CASTILLO TERRONES.
Consideró que el encausado presentó un pedido de nulidad planteando objeciones manifiestamente ajenas a aquello que debe ser materia del debate en una audiencia de control preliminar de acusación, según los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–; que se trata de cuestionamientos que no inciden en el requerimiento fiscal que se debe examinar en la etapa intermedia, sino que se exponen, de un lado, argumentos respecto a disposiciones fiscales y resoluciones judiciales emitidas en una etapa anterior que fueron planteados de manera reiterada durante las fases de diligencias preliminares e investigación preparatoria formalizada y que fueron desestimadas, oportunamente por este Juzgado; y, de otro lado, incluyó en la nulidad peticiones para las cuales el Código estableció mecanismos procesales específicos que, de ser el caso, tenían que ser invocados siguiendo las reglas previstas por el ordenamiento procesal; que el encausado, y su defensa, expusieron argumentos que inciden sobre la no responsabilidad en los hechos imputados, lo que no corresponde ser evaluado a través de un pedido de nulidad procesal, que se debe circunscribir a la evaluación de infracciones de carácter procesal que pudieran haberse producido; que la defensa también solicitó que el Juez Supremo declare su inhibición de oficio, cuando el CPP otorga a la defensa la posibilidad de plantear la recusación en caso considere que el juez a cargo del caso deba apartarse del proceso, del mismo modo tiene un mecanismo para la recusación, por lo que la nulidad no es un mecanismo procesal legalmente habilitado para obtener el apartamiento del caso; que sobre el agravio respecto a que este juez no debió conocer la fase de diligencias preliminares y, en general, de la investigación preparatoria, se debe tener en cuenta el artículo 337, numeral 2, del CPP, sobre la competencia del juez de la investigación Preparatoria; que también se cuestionó la competencia funcional del Juzgado, de conformidad con la Resolución Administrativa 205-2018-CE-PJ, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que establece que el juez de la causa solo es competente para conocer los delitos de función y no delitos comunes, e invocando al articulo 454 del CPP, agregó que se debe tomar en cuenta que el articulo 449 del CPP, que establece el proceso penal contra altos funcionarios que cometan en el ejercicio de sus funciones, en este caso los cargos imputados contra el recurrente se plantean en el marco de su actuación como presidente de la República, incluyendo su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; que la nulidad planteada incluye argumentos respecto a la prisión preventiva dictada contra el encausado, la cual también se debió de haberse encaminado conforme a lo previsto en el articulo 350, numeral 1, literal ‘c’, del CPP, que permite solicitar la revocación de una medida de coerción, la nulidad procesal no se puede utilizar para soslayar la regla procesal en mención; que sobre la posibilidad de detener en flagrancia a altos funcionarios públicos y al presidente de la República, la Corte Suprema ya confirmó la legalidad de la detención policial en flagrancia según la Apelación 248-2022/Suprema, de igual manera la Apelación 256-2022/Suprema que confirmo la detención preventiva del encausado Castillo Terrones, la Sala Penal Permanente, reafirmo la posibilidad de detener en flagrancia a un presidente de la Republica; que sobre la legalidad del acta de detención policial en flagrancia ya se pronunciaron en diversas resoluciones sobre tutela de derecho presentada por la defensa del encausado recurrente; que cabe precisar que similares cuestionamientos ya fueron instados por las anteriores defensas del acusado Castillo Terrones, donde, al igual que la presente, se pretendía, todo ello, mediante un Habeas Corpus que fueron resueltos como improcedentes por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 96/2024, de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, subsistiendo todas las actuaciones realizadas en este proceso; que, finalmente, la defensa también tiene como agravio que la disposición una, de siete de diciembre de dos mil veintidós, inició las diligencias preliminares por un plazo de cuarenta y ocho horas y dispuso actuar veinticuatro elementos de convicción, afirmándose que no podría estar presente en todas las diligencias y oponerse; que, sin embargo, no se identificó, en concreto, en cual de dichas diligencias no pudo participar la defensa o no se permitió su participación.
§ 3. De la pretensión impugnatoria
Tercero. Que la defensa del encausado José Pedro Castillo Terrones en su recurso de apelación de fojas sesenta y cuatro, de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, instó la revocatoria del auto denegatorio y se ampare su solicitud de nulidad. Alegó que no se corrió traslado de su solicitud de nulidad a los demás imputados, de suerte que no participaron en la audiencia respectiva; que la recusación que formuló contra el juez se resolvió de plano; que el juez no resolvió acerca del fondo de su solicitud.
§ 4. Del itinerario del procedimiento
Cuarto. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
1. Por escrito de fojas tres, de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES CASTILLO TERRONES planteó la nulidad absoluta por desnaturalización del procedimiento, que comprende la vulneración de los principios y garantías, que son propios y/o indiscutibles por la observancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas en el articulo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución, que se deberá atender como vicios graves que acarrean la nulidad del acto procesal que lo originó y demás que la subsiguen; que, al respecto, se sustentó en lo generado por la disposición de investigación preliminar (disposición uno, de siete de diciembre de dos mil veintidós), expedida por la Fiscalía de la Nación y lo expuesto en la jurisprudencia vinculante recaída en la Casación 413- 2014/Lambayeque; que, por ello, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, desde los requerimientos fiscales y las resoluciones judiciales desde la resolución que admite a tramite la acusación fiscal, debiendo inhibirse además del presente caso y que como medio de defensa se formula al amparo de lo dispuesto en el articulo 350, numeral 1, literal ‘b’, del CPP, a fin de que se declare la nulidad absoluta.
2. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas cuarenta y ocho, de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, declaró improcedente la referida solicitud de nulidad.
3. Contra esta resolución la defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES CASTILLO TERRONES interpuso recurso de apelación por escrito de fojas sesenta y cuatro, de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Quinto. Que concedido el recurso de apelación por auto de fojas setenta y cinco, de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, y elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo tramite de traslado, por auto de fojas ochenta y cinco, de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el citado recurso. Por decreto de fojas noventa, se señaló fecha de audiencia de apelación para el día de la fecha, conforme al artículo 278, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.
∞ La audiencia pública se realizó con la intervención de la defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES CASTILLO TERRONES, doctor Juan Walter Sifuentes Bustillos, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzáles, y del representante de la Procuraduría General del Estado, doctor Luis Eduardo Santiago Martínez. Así consta del acta respectiva.
Sexto. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones planteado por el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES es legalmente procedente por desnaturalización del procedimiento seguido en su contra.
Segundo. Que el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES en el curso del procedimiento intermedio, ya formulada acusación y notificada a su parte, planteó –el cinco de marzo de dos mil veinticuatro– como una cuestión específica, al amparo del artículo 350, apartado 1, literal ‘b’, del CPP, una nulidad de actuaciones (artículo 150, literal ‘d’, del CPP) “…desde los requerimientos fiscales y las resoluciones judiciales y desde la resolución que admite a trámite la acusación”. Esta cuestión fue resuelta por el juez supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas cuarenta y ocho, de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (resolución veinte), que la declaró improcedente –el auto se dio lectura en la sesión de esa fecha de la audiencia preliminar de control de acusación [vid.: fojas cuarenta y dos, del cuaderno de apelación].
∞ Es de precisar, conforme a la razón precedente, que la etapa intermedia, con todas las cuestiones resueltas, ya culminó. La última sesión de la audiencia preliminar de control de acusación, la vigésima, se realizó el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, estando pendiente a la fecha, si correspondiere, la emisión del auto de enjuiciamiento.
∞ El encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES también solicitó, concurrentemente, la inhibición del juez supremo de la investigación preparatoria, que fue resuelta en auto aparte a partir de la precisión materia de un escrito de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, reiterado el veinte de dicho mes y año –en los que se formalizó la recusación–, como se aprecia de la resolución uno, de veinte de mayo del año en curso, de fojas sesenta y siete del cuaderno de apelación, en cuya virtud la rechazó de plano. Pero, en la resolución impugnada se señaló que la inhibición es de oficio y no puede ser pedida por las partes procesales, las que tienen expedito su derecho a formular recusación.
∞ Alegó que la primera disposición de la señora Fiscal de la Nación de siete de diciembre de dos mil veintidós es nula porque vulneró el principio de objetividad al no tener autorización del Congreso –que generó un conflicto de competencia entre la Fiscal de la Nación y los órganos supremos (Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria y Sala Penal Permanente) con el Congreso–; porque no se amparó en medios de investigación obtenidos debidamente –se dictó la disposición sin ningún elemento de convicción–; porque surgió de una detención sin flagrancia delictiva –detención arbitraria por la Policía Nacional–; porque, sin competencia legal y tener a la vista las decisiones del Congreso, dispuso veinticuatro diligencias en cuarenta y ocho horas y, luego, comprendió a otros aforados y no aforados, que antes aparecían como testigos; porque las resoluciones judiciales que dictaron mandato de detención preliminar judicial no se motivaron debidamente; y, porque el Congreso no notificó sus resoluciones a fin de que la Fiscalía asuma la investigación en su contra.
Tercero. Que, ahora bien, es de tener presente que la articulación de nulidad de actuaciones es un remedio procesal específico –una técnica de protección del ordenamiento jurídico– que está referida a la falta de aptitud del acto procesal judicial para producir los efectos que le son propios, es decir, cuando el acto procesal presenta un vicio o defecto –quebrantamiento de los preceptos procesales, de jerarquía constitucional o de rango ordinario– que se lo impide y es causa de invalidez. La denuncia de nulidad de un acto procesal, bajo el principio de taxatividad, requiere que el defecto denunciado esté sancionado expresamente por la Ley, que en el caso de la nulidad absoluta están claramente establecidos (artículo 150, primer párrafo, del CPP). Y, como todo remedio procesal, no puede utilizarse si existe otro remedio procesal determinado para examinar y decidir sobre el acto procesal cuestionado.
CUARTO. Que, en el sub judice, lo referido al delito fragrante, a la detención preliminar, a la prisión preventiva y a su cesación, a la necesidad y corrección del antejuicio, a la precisión de los cargos (imputación clara y precisa) y al apartamiento del juez supremo de la Investigación Preparatoria, así como, incluso, a la tipicidad de los hechos, han sido planteados a través de remedios procesales específicos e, incluso, mediante la solicitud de tutela de derechos. Así consta, por ejemplo, en los autos supremos de apelación 248-2022/Suprema, de trece de noviembre de dos mil veintidós; 256-2022/Suprema, de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós; 51-2023/Suprema, de diez de abril de dos mil veintitrés; 171-2023/Suprema, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro; 173-2023/Suprema, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro; 297-2023/Suprema, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro; 316-2023, de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro; Apelación 88-2024/Suprema, de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro; Apelación 90-2024/Suprema, de seis de septiembre de dos mil veinticuatro; Recusación 1-2024/Suprema, de dos de abril de dos mil veinticuatro; Recusación 16-2024/Suprema, de veinte de junio de dos mil veinticuatro; y, Recusación 20-2024/Suprema, de diez de julio de dos mil veinticuatro. Es de precisar que, incluyendo los anteriores ya citados, esta Sala Suprema conoció un total de diecinueve incidentes promovidos por el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, dos de los cuales fueron materia de desistimiento (segundo incidente de tutela de derechos sobre ausencia de flagrancia delictiva, exclusión de actos de investigación e inmunidad presidencial, y control del plazo de la investigación preparatoria), el presente incidente y otro cuya vista se producirá el veintiséis de este mes–.
∞ Es patente, por lo demás, que los delitos atribuidos al encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES son delitos sujetos a antejuicio político o acusación constitucional, en tanto en cuanto se cometieron, según los cargos, en el ejercicio de sus funciones presidenciales (artículo 99 de la Constitución) y que, en sede judicial, importan un aforamiento a cargo de el órgano máximo del Poder Judicial y para la investigación la más alta autoridad del Ministerio Público y luego a los fiscales supremos que designe.
Quinto. Que una regla de admisión, cuando se deducen nuevos medios de defensa –la articulación de nulidad de actuados lo es–, consiste en que éstos no han de haber sido planteados con anterioridad o, en todo caso, han de fundarse en hechos nuevos (ex artículo 350, apartado 1, literal ‘b’, última oración, del CPP). En su esencia la causa de pedir de la presente articulación de nulidad de actuados incide en los mismos planteamientos que en su día se hicieron valer contra la captura del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, la iniciación de las diligencias preliminares y el procesamiento penal correspondiente. En pureza, más allá de la incorrección de haber utilizado una articulación de nulidad de actuados cuando, en todo caso, debieron utilizarse los medios de defensa específicos (cuestión previa, excepción de naturaleza de juicio, cuestiones de competencia –al cuestionar la competencia del juez supremo de la Investigación Preparatoria y, antes, el conocimiento inicial del caso por la Fiscalía de la Nación–, no se han introducido hechos nuevos que merezcan un replanteo del caso, una modificación a lo anteriormente resuelto.
Sexto. Que es de recordar, incluso, de un lado, como se anotó en el auto recurrido, que el Tribunal Constitucional en la sentencia 96/2024, de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, estipuló la corrección jurídica de lo resuelto en sede de la justicia penal ordinaria y de lo decidido por el Congreso en relación a la situación jurídica del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES. De otro lado, como ya se explicó, que se trata de la atribución de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones presidenciales, por lo que la atribución del Fiscal de la Nación y de los órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema está plenamente consolidada por el artículo 100, tercer parágrafo, de la Constitución y en los artículos 449 y 450 del CPP. Por imperio constitucional, el Ministerio Público conduce la investigación del delito desde su inicio (artículo 158, numeral 4, de la Constitución); y, la potestad jurisdiccional se ejerce en sede de investigación por el juez de la investigación preparatoria en los ámbitos fijados en el artículo 29 del CPP. Ninguna regla de estos preceptos ha sido quebrantada.
∞ La denuncia de presuntos vicios en el trámite de las dos recusaciones planteadas no tienen entidad para anular lo que posteriormente se resolvió en las recusaciones.
SÉPTIMO. Que, además, el planteamiento vinculado a la suficiencia probatoria para iniciar diligencias preliminares, formular denuncia constitucional y, luego, incoar la investigación preparatoria formalizada es manifiestamente infundado. Más allá de cualquier otra consideración, la transmisión por el canal oficial del Estado del discurso de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, en su condición de presidente de la República y jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en el que se anunciaba la interrupción del orden constitucional y se disponía la ejecución de diversas medidas en su consecuencia, fue un hecho público y notorio, así como el que, tras el fracaso de las medidas anunciadas, se retiró del Palacio de Gobierno y se le capturó cuando se encontraba en el vehículo presidencial en el centro de Lima –que también fue transmitido por los medios de comunicación televisiva–. Además, con posterioridad se fueron obteniendo diversos medios de investigación materiales, documentales y personales. No se imputó cargos sin base material ni elementos investigativos ausentes o, en su caso, nulos o inutilizables.
Octavo. Que la articulación de nulidad de actuaciones ha centrado sus cuestionamientos en la disposición uno de la Fiscal de la Nación, de siete de diciembre de dos mil veintidós, a partir de la cual estimó que se vulneró el derecho de defensa por las numerosas diligencias que fijó en el plazo de cuarenta y ocho horas, así como, formalmente, es nula porque no citó medio de investigación alguno. Es evidente que, tras la comisión de un delito flagrante, más aún con la grave alarma social que generó, era del caso la inmediata y personal intervención de los fiscales, y ante la detención del imputado era imperativo reconocer que el plazo de la misma era, por imperio constitucional, cuarenta y ocho horas (ex artículo 2, numeral 24, literal ’f’, de la Constitución, según la Ley de Reforma Constitucional 30558, de nueve de mayo de dos mil diecisiete). Se sostiene que tantas diligencias en ese plazo brevísimo imposibilitaban a la defensa oponerse a la incoación del procedimiento preliminar y asistir a las mismas. La oposición, por ser de mero derecho, desde luego podía realizarse casi inmediatamente; y, en cuanto a las diligencias, las que obviamente no se realizaron todas ni mucho menos, para generar indefensión material debe señalarse qué efectos concretos lesivos generaría la actuación de tales diligencias y en cuáles existió imposibilidad de concurrencia; precisión que no se realizó, lo que resta trascendencia al pedido de nulidad.
∞ Por tanto, la nulidad de actuaciones es improcedente, por lo que el recurso defensivo del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES debe desestimarse.
Noveno. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. Sin embargo, no cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas cuarenta y ocho del cuaderno de apelación, de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de actuaciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación de la tranquilidad. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba el presente auto al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria; registrándose. IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
CSMC/AMON