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CASACIÓN N.° 993-2019, CAÑETE. Actos contra el pudor en un contexto intimidatorio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 993-2019, CAÑETE

SALA PENAL PERMANENTE

 

Actos contra el pudor en un contexto intimidatorio

El procesado era profesor en la academia donde estudiaban las menores, lo que, en el contexto educativo, le confería autoridad frente a las víctimas y, abusando de esta posición, realizó distintos actos de hostigamiento de forma continua (como perseguir a las menores o separarlas cuando se sentaban con compañeros, con la finalidad de realizarles tocamientos, sacarlas a la pizarra y mirar fijamente su cuerpo, entre otros), así como actos explícitos vinculados al tipo penal (tocamiento de senos). En consecuencia, se advierte que estos hechos ocurrieron “bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual” —en este caso, a los tocamientos indebidos—, por lo que se presenta el supuesto de grave amenaza, que exige el tipo penal y, en consecuencia, no corresponde declarar la atipicidad de la conducta.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de marzo de dos mil veintidós

 

                              VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de apelación del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 144), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocó la sentencia del ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 83), dictada por el Juzgado Penal Unipersonal de Mala, que condenó a Luis Fernando Gutiérrez Yaya como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor, en agravio de las personas identificadas con iniciales N. A. L. H. y E. N. M. V.; le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles), a favor de cada una de las agraviadas; y, reformándola, absolvió al procesado de los cargos imputados.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. A efectos de mejor resolver es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:

1.1. Los hechos que se le atribuyen al procesado Luis Fernando Gutiérrez Yaya, materia del presente proceso, fueron expuestos en el requerimiento de acusación (foja 1).

1.2. El procesado se desempeñaba como profesor de los cursos de razonamiento matemático y trigonometría en la Academia Fractal, ubicada en la antigua Panamericana Sur número 761, en el distrito de Mala, provincia de Cañete. Asimismo, las menores agraviadas, de catorce años de edad, eran alumnas en la citada academia.

1.3. La menor de iniciales A. L. H. refiere que, cuando se encontraba sentada en el salón de clases, el acusado se acercó y con el pretexto de revisar la tarea, le tocó y apretó los senos por encima de la ropa. Estos tocamientos se realizaron en más de tres oportunidades, todos ellos por encima de la ropa. La primera vez, en el mes de junio de dos mil dieciséis, y no le contó a nadie porque tenía miedo, debido a que el sentenciado la amenazó con dañar a su hermano, quien también estudiaba en la academia.

1.4. Además, especificó que, el nueve de julio de dos mil dieciséis, se encontraba sentada en clases con su compañera de iniciales E. N. M. V., ocasión en que se le acercó el acusado y pretendió nuevamente tocarle los senos, pero pudo evitarlo.

1.5. Asimismo, la menor agraviada se percató de que el acusado también se acercaba a la menor de iniciales E. N. M. V. y le pellizcaba los senos. Esta menor confirmó que el acusado se le acercó con el pretexto de revisar la tarea y le tocó sus senos por encima de la ropa, pese a que se encontraba sentada junto a la menor con clave N. A. L. H., quien le comentó que también había sido víctima de este tipo de tocamientos en dos ocasiones.

1.6. En atención a estos hechos, el ocho de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Unipersonal de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete condenó al procesado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor, en agravio de las menores identificadas con iniciales A. L. H. y E. N. M. V.; le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en diez mil soles (foja 83).

1.7. Ante ello, la defensa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución (foja 117).

1.8. Dicha apelación fue conocida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocó la resolución de primera instancia y, reformándola, absolvió de la acusación fiscal al procesado y dispuso el archivo definitivo de los autos (foja 144).

1.9. En desacuerdo con la citada resolución, la representante del Ministerio Público, el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, interpuso recurso de casación (foja 163).

1.10. Dicho recurso fue concedido mediante Resolución número 13, del treinta de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Penal de Apelaciones en adición a la Sala Penal Liquidadora de Cañete y se dispuso su elevación al Tribunal Supremo (foja 177).

1.11. Finalmente, mediante la resolución suprema del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (Casación número 905-2019/Cañete), se declaró bien concedida la casación excepcional interpuesta, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (foja 42 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto, precisando lo siguiente:

2.1. Se advierte que el recurrente planteó una casación excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 427 del CPP, pues no se superó el requisito de procedibilidad referido a la pena prevista para el delito imputado, toda vez que el delito de actos contra el pudor, vigente en el momento de los hechos, tiene prevista una pena no menor de cinco ni mayor de siete años (artículo 176 del Código Procesal Penal).

2.2. El casacionista sostuvo como argumento central que la Sala de Apelaciones erró al considerar que no existía el elemento objetivo relativo a la grave amenaza y, en consecuencia, que debía declararse la atipicidad de su conducta.

2.3. Este Tribunal Supremo no concuerda con dicho criterio y se destacó que el problema advertido, en este caso y otros similares —constantes dentro de la administración de justicia—, se enfoca en los alcances interpretativos de lo que se debe entender como grave amenaza en el delito de actos contra el pudor.

2.4. En ese sentido, el Tribunal señaló que, en atención a la facultad discrecional, conforme al artículo 427, numeral 4, del CPP, debe admitirse la presente casación con relación únicamente al inciso 3 (inaplicación de la norma penal) del artículo 429 del CPP.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación.

III. Audiencia de casación

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el siete de febrero de dos mil veintidós (foja 63 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Cuarto. Como se expuso, en el caso, el tema jurídicamente relevante estriba en establecer los alcances interpretativos de lo que debe entenderse como grave amenaza en el delito de actos contra el pudor, en atención a que el Tribunal Superior consideró que no se configuró tal elemento y, en consecuencia, el presente hecho es atípico.

Es necesario, por ello, establecer si el tribunal de apelación actuó conforme a los principios procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico o si, de lo contrario, actuó en vulneración de estos, lo que justifica que se case la decisión de segunda instancia cuestionada.

Quinto. En principio, debemos considerar que la Constitución Política del Estado, directriz de nuestro  ordenamiento jurídico, consigna en los numerales 3 y 5 del artículo 139, como principios y derechos de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales. Es así que:

5.1. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado en torno al derecho al debido proceso, que a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, este admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta  o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales[1].

5.2. La motivación  de  una  resolución  judicial  no  se  sustenta  en  una determinada extensión de ella, toda vez que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si fuese breve o concisa[2].

5.3. El derecho a la motivación exige que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con esas alegaciones, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas en el marco del ordenamiento jurídico. Entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia —coherencia perfecta entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez— y razonabilidad —el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose a las pruebas del proceso[3]—.

Sexto. Aunado a ello, es pertinente precisar que, en el ámbito supranacional, estos derechos son declarados en los artículos 10 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal  de  los  Derechos  Humanos y 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizando a toda persona los derechos a la justicia y rectitud en el procedimiento, así como que las decisiones judiciales se funden en derecho y estén libres de arbitrariedad.

Séptimo. Los citados derechos constitucionales deber ser aplicados tomando en cuenta el enfoque de género, entendido como una forma de mirar la realidad, identificando los roles y tareas que realizan los hombres y las mujeres en una sociedad, así como las asimetrías, relaciones de poder e inequidades que se producen entre ellos. Permiten conocer y explicar las causas que producen esas asimetrías y desigualdades, y formular medidas (políticas, mecanismos, acciones afirmativas, normas, etcétera)4, en cuanto este adquiere relevancia al tratar delitos contra la libertad sexual; asimismo, es necesario aplicar el criterio de la prevalencia del interés superior del niño, pues las agraviadas eran menores de edad (se le da esa denominación a toda persona menor de dieciocho años, según la Convención de los Derechos del Niño) y tienen derecho a educarse en un ambiente libre de cualquier tipo de violencia, debido a que el Estado peruano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de Belem Do Pará.

V. Análisis del caso concreto

Octavo.  En  el  marco  de  las  disposiciones  legales  y  jurisprudenciales invocadas, este Tribunal Supremo considera que no es correcto el razonamiento realizado por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en atención a los siguientes fundamentos:

8.1. La Sala Superior, al realizar el análisis del tipo penal, resaltó como medio comisivo del delito de actos contra el pudor, la violencia o Con relación a ello, indicó que existe un error sobre el juicio de tipicidad y que, indebidamente, se subsumió la conducta del procesado como constitutiva del delito de actos contra el pudor. Expuso los siguientes motivos:

a) De las declaraciones de las menores agraviadas se desprende que no existió una amenaza previa que facilitara o permitiera el tocamiento indebido, ni que la coacción o intimidación se dieran en forma coetánea al hecho objeto de denuncia. Asimismo, precisó que cuando la agraviada de iniciales A. L. H. indicó que el procesado le dijo que: “Le iba a hacer daño a su hermano” hizo una afirmación genérica y ocurrió de forma posterior a los tocamientos.

b) Por tales razones, consideró que la conducta seguida por el procesado en agravio de las menores carece de relevancia penal por ser atípica y dispuso su absolución.

Noveno.  No  obstante,  se  advierte  que  existen  pautas  jurisprudenciales establecidas por esta Corte Suprema, aspectos de las declaraciones de las menores agraviadas, así como otros elementos, además del contexto del hecho, que no fueron considerados por la Sala Superior. Es así que debemos poner especial énfasis en lo siguiente:

9.1. La agraviada de iniciales N. A. L. H., además de la sindicación contra el procesado, respecto a los tocamientos de senos y la amenaza con dañar a su hermano, indicó el contexto en que se desarrollaron estos hechos. En efecto, debemos tener claro que el procesado era el profesor de ambas agraviadas y que, como tal, ejercía autoridad sobre ellas y, por  ende, le debían obediencia dentro del Asimismo, otro aspecto soslayado por el tribunal de alzada es que las agraviadas, como adolescentes, se encontraban en pleno desarrollo de su personalidad, en tránsito a lograr su identidad personal y valores, de modo que el comportamiento de un adolescente no puede ser evaluado como el de un adulto, que por su propia naturaleza, por lo general, está en aptitud de enfrentar mejor alguna circunstancia íntima que entrañe peligro a su persona. En ese sentido, la citada menor explicó que en una ocasión se quedó en el salón ordenando sus cosas para la salida y que el profesor la comenzó a seguir por los pasillos que daban a la salida de la academia, la abrazó y apretó, luego le comenzó a decir que estaba baja en sus notas. En otras ocasiones, la siguió al salir de la academia. La menor explicó que salía rápido de la academia para que el profesor no la viera, pues cuando la encontraba la abrazaba y la jalaba. Aunado a ello, tomó conocimiento de que los alumnos del turno de la mañana de la academia tildaban al profesor de “pedófilo” (foja 39).

9.2. De otro lado, la agraviada de iniciales N. M. V. explicó que en una ocasión asistió al turno de mañana en la academia y fue alertada por sus compañeras sobre el procesado, le recomendaron que se siente con un varón, para evitar que esto suceda (tocamientos en los senos). La agraviada explicó que comenzó a sentarse junto a la agraviada de iniciales N. A. L. H.; sin embargo, el profesor las separaba e impedía que se sentaran juntas. Aunado a ello, relató que en una ocasión, cuando salía de la academia, el profesor la siguió al paradero y le ofreció acompañarla; no obstante, ella impidió que la abrace y caminó rápido en dirección a donde estaba su prima. Asimismo, explicó que su compañera de iniciales N. A. L. H. le había contado que el profesor le realizó tocamientos y la amenazó con dañar a su hermano, lo que le infundía temor. Incluso, cuando las menores decidieron contar lo ocurrido a las autoridades de la escuela, el profesor las siguió e intentó detenerlas; sin embargo, las menores lograron acercarse al director académico y relataron lo ocurrido (foja 43).

9.3. Asimismo, se aprecia de los protocolos de pericia psicológica que ambas agraviadas, además de la afectación emocional como consecuencia de los hechos, al ser adolescentes, estaban en un proceso de maduración y desarrollo tanto físico como psíquico, por lo que carecían de recursos para enfrentarse a un adulto, quien además tenía una posición jerárquica con relación a ellas; en este caso, ambas menores se mostraron evasivas —no comunicaron los hechos—, como un mecanismo de defensa para no enfrentar la situación, pues se encontraban en una posición de vulnerabilidad (al respecto, véanse fojas 84 y 93).

Es necesario destacar que, al tratarse de personas vulnerables y por la naturaleza de la imputación, es necesario que la evaluación de la prueba tenga en cuenta los siguientes enfoques (señalados en la Ley número 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres):

  • Enfoque de género: reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres
  • Enfoque de integralidad: reconoce que en la violencia contra las mujeres confluyen múltiples causas y factores que están presentes en distintos ámbitos, a nivel individual, familiar, comunitario y estructural.
  • Enfoque generacional: reconoce que es necesario identificar las relaciones de poder entre distintas edades de la vida y sus vinculaciones para mejorar las condiciones de vida o el desarrollo común.

Décimo. Es atinado tener en consideración también lo previsto en el ordenamiento  jurídico  sobre  los  factores  invalidantes  de  una  expresión de voluntad. Así, el artículo 215 del Código Civil precisa que:

Hay intimidación cuando se inspira al (sujeto afectado) el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos y otros.

El artículo 216 del citado código agrega que: “Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad (fundamento veinte del acuerdo citado)”.

Undécimo. En esa línea de razonamiento, se concluye que el procesado Luis Fernando Gutiérrez Yaya era profesor de razonamiento matemático y trigonometría en la academia donde estudiaban las menores, lo que, en el contexto educativo, lo dotaba de autoridad frente a las víctimas y, abusando de esta posición, habría realizado distintos actos continuos de hostigamiento (como perseguir a las menores, separarlas cuando se sentaban con compañeros, con la finalidad de realizar los tocamientos, sacarlas a la pizarra y mirar fijamente su cuerpo, entre otros), así como actos explícitos vinculados al tipo penal (tocamiento de senos).

En consecuencia, se advierte que estos hechos habrían ocurrido “bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual”[5], por lo que no es posible declarar la atipicidad de la conducta del procesado.

Duodécimo. Aunado a ello, en el caso de la menor identificada con iniciales N. A. L. H., la amenazó con dañar a su hermano menor, lo que—considerando la edad, posición de poder del profesor respecto a agraviada y que su hermano estudiaba en la misma academia e, incluso, en el mismo salón—constituiría una amenaza que tuvo la entidad para enervar cualquier acto de defensa de esta menor.

Ahora, con relación a la agraviada de iniciales E. N. M. V., se tiene que en su declaración indicó que su compañera de iniciales N. A. L. H. le contó sobre las amenazas del profesor, lo que también le infundió temor. De modo que resulta atinado destacar que, en el tipo penal, no siempre es necesario que la amenaza sea seria y presente. Solo será necesario verificar si la capacidad psicológica de resistencia u oposición del sujeto pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente disminuida o mermada[6].

Decimotercero. Por los fundamentos expuestos en la presente resolución suprema, se concluye que la sentencia de vista inobservó garantías de carácter constitucional, así como normas procesales, configurándose la causal prevista en el numeral 3 (inaplicación de norma penal) del artículo 429 del CPP; en consecuencia, corresponde declarar fundada la casación, declarar nula la sentencia de vista y ordenar que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces  supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 3 (inaplicación de norma penal) del artículo 429, del Código Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de apelación del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 144), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocó la sentencia del ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 83), dictada por el Juzgado Penal Unipersonal de Mala, que condenó a Luis Fernando Gutiérrez Yaya como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor, en agravio de las personas con iniciales N. A. L. H. y E. N. M. V.; le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles), a favor de cada una de los agraviadas; y reformándola, absolvió al procesado de los cargos imputados. En consecuencia, CASARON la referida resolución de vista y ORDENARON que se lleve a cabo nuevo juicio de apelación.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal y, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no

III. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en la Corte

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/FL

 

[1] Expediente número 00579-2013-PA/TC Santa-Seguro Social de Salud-Essalud.
[2] Expediente número 32-2004-HC/TC, fundamento 3.
[3] NIEVA FENOLL, Jordi. (2014). Derecho procesal I. Introducción. Madrid: Marcial Pons, p. 156.
[4] Resolución Directoral número 002-2019-MIMP-DGTEG. Lineamientos para la Transversalización del Enfoque de Género en la Administración Pública.
[5] Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116.
[6] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial, Lima: Grijley, p.705.

CASACIÓN N.° 993-2019, ICA. Indebida aplicación de la norma penal, inmutabilidad de los hechos y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 993-2019, ICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Indebida aplicación de la norma penal, inmutabilidad de los hechos y apartamiento de doctrina jurisprudencial

1. La causal de indebida aplicación de la ley penal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma; sino por la incorrecta selección que el juez da a un hecho específico. Esto es, se está ante esta causal cuando se subsumen los hechos dentro de una norma inaplicable, ya sea por estar derogada o por no coincidir con la exigencia típica, la cual es aplicada a un caso concreto —de manera errónea— por el juzgador.

2. La inmutabilidad de los hechos es una garantía que va unida al derecho de defensa de las partes procesales, en la medida en que, fijado el sustrato fáctico acusatorio, una modificación sorpresiva por parte del juzgador implicaría el alejamiento de lo que fue objeto de debate, dejando sin posibilidad alguna  de  ejercer  una  defensa  oportuna  y eficaz a las partes involucradas en el proceso, en cuanto se pueden   haber  introducido  temas   jurídicos   y   elementos fácticos que no fueron materia de discusión.

3. En el caso, es evidente que la Sala Superior realizó una división arbitraria de los hechos imputados, en contravención al principio de inmutabilidad de los hechos, considerando que estos se presentaban en dos momentos, cuando representaban un mismo curso En atención a dicha división, se procedió a descartar la violencia como elemento objetivo del tipo de robo agravado, juzgándose, de manera errónea, que los hechos configuraban el tipo penal de hurto de uso. Los argumentos para llegar al descarte de la violencia y la consiguiente aplicación de un tipo penal menos lesivo, no tienen base objetiva que las respalde. En suma, se ha utilizado un razonamiento ilógico y totalmente subjetivo, que ha llevado a una distorsión de los hechos y a la indebida aplicación de un tipo penal no acorde con la prueba actuada en el plenario. Al efectuarse dicha división, también se apartó del Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116; por tanto, debe estimarse el recurso de casación planteado por el Ministerio Público.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós

 

                       VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 185), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Stefano Comune (ciudadano italiano) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por  concepto  de  reparación  civil;  y  la  revocó  en  el  extremo que falló condenando a Stefano Comune como autor del delito de robo agravado, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación contra Stefano Comune (ciudadano italiano), por el delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con el primer párrafo, numerales 2, 3, 4 y 8, del artículo 189 del código sustantivo, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, solicitando que se le imponga la pena de catorce años con cuatro meses.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el once de mayo de dos mil dieciocho, conforme se desprende del acta respectiva (foja 13).  Culminados  los  debates,  se  dictó  auto  de  enjuiciamiento (foja 16), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (las demás partes no ofrecieron medios probatorios) y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (foja 21), se citó a las partes procesales a la audiencia de  juicio  oral.  Instalada  esta,  se  desarrolló  en  varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el diez de octubre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta respectiva (foja 92).

2.2. Así, mediante sentencia del veintidós de octubre de dos mil dieciocho (foja 96), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de  Ica,  condenó  a Stefano Comune como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado,   en   perjuicio   de   Carlos   Eduardo   Paredes   Torres,   a diecisiete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto de la reparación civil.

2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución número 06, del cinco de diciembre de dos mil dieciocho (foja 123), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 11, del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 142), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual fue reprogramada por Resolución número 13, del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (foja 158). Instalada esta, se llevó a cabo en una sesión, conforme consta del acta respectiva (foja 182).

3.2. El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 204), mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Stefano Comune y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil, y la revocó en el extremo que falló condenando al mencionado encausado como autor del delito de robo agravado, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio del referido Paredes Torres, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 207), el cual fue concedido mediante Resolución número 16, del cinco de junio de dos mil diecinueve (foja 218), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 60 y 61 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del trece de noviembre de dos mil veinte (foja 64 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del primero de diciembre de dos mil veinte (foja 65 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.

4.2. Cabe precisar que mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo  del  Poder Judicial  dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite Así, por decreto del seis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 91 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso a proseguir el trámite según su estado.

4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso de esta Suprema Sala, se señaló como fecha para la audiencia el nueve de febrero de dos mil veintidós, mediante decreto del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (foja 93 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso, a fin de analizar el caso, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se emitirá pronunciamiento respecto a dos cuestiones puntuales: i) si es válido que la Sala Penal de Apelaciones se desvincule de los hechos tipificados como delito de robo agravado, sosteniendo que el apoderamiento del vehículo, como acto, se halla desprovisto del elemento de violencia en su concreción y que el trasladarse en un bien ajeno constituye una forma de sustracción de bien ajeno, y ii) si la Sala Penal de Apelaciones se apartó de la doctrina   jurisprudencial   establecida   en   el   Acuerdo   Plenario número 4-2007/CJ-116, referido a la desvinculación procesal.

Sexto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos relacionados con lo que es objeto de casación excepcional son los siguientes:

6.1. La Sala de Apelaciones se desvinculó de los hechos tipificados como delito de robo agravado, al sostener que el apoderamiento del vehículo, como acto, se halla desprovisto del elemento de violencia en su concreción y que el trasladarse en un bien ajeno constituye una forma de sustracción de bien ajeno.

6.2. La Sala Penal Superior, al realizar el análisis de los hechos, no cumplió con lo señalado en el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ- 116, relacionado con la inmutabilidad de los mismos, al dividir el hecho criminal en dos momentos, para tipificar el delito como hurto de uso, desvinculándose del delito de robo agravado.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), los hechos imputados son los siguientes:

A. Circunstancias precedentes

El agraviado Carlos Eduardo Paredes Torres reside en la localidad de Palpa y se dedica a la pesca, actividad que realiza en el sector de Puerto Caballa, en el distrito de Changuillo, Nasca, utilizando en sus labores el vehículo station wagon de color blanco, con placa de rodaje B9H-683, de propiedad de Felícita Torres Cárdenas, unidad en la que traslada los productos de pesca.

El acusado Stefano Comune (de nacionalidad Italiana) reside en el Perú desde hace aproximadamente veinticinco años y vive en el sector de  Puerto  Caballa,  conjuntamente  con  su  menor  hijo  (once  años) Ángelo Comune de la Torre (de nacionalidad peruana), procreado con la señora Elizabeth de la Torre Mazzini (ya fallecida).

El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el agraviado Carlos Eduardo Paredes Torres realizó su actividad de pesca y extracción de algas en el sector de Puerto Caballa, desde las primeras horas de la mañana. Así, a las 13:00 horas, decidió retornar a Palpa, llevando en el vehículo station wagon de color blanco, con placa de rodaje B9H-683, una carga de 40 kilos de pescado en javas, además de una mochila de color negro con prendas de vestir del agraviado, una tablet marca Samsung y dinero en efectivo, ascendente a S/ 1050 (mil cincuenta soles).

Agraviado y acusado se conocen, pues el primero realiza pesca en Puerto Caballa y su padre, Eugenio Paredes Quispe, tiene una casa en el lugar, donde también vive el encausado, por lo que ambos tienen amistad. Así, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el  perjudicado Carlos Eduardo Paredes Torres, antes de salir de la casa de su padre en Puerto Caballa, se enteró por este último de que el ciudadano italiano conocido como Stefano (encausado), necesitaba que el agraviado lo traslade a la localidad de Palpa. Recibido el encargo, se dirigió con el vehículo hacia la casa del encausado, a quien recogió junto a su menor hijo, quien se sentó en el asiento posterior, mientras que el encartado se ubicó en el asiento del copiloto. Además, subieron cuatro bidones con agua, que fueron colocados en la maletera del vehículo.

B.  Circunstancias concomitantes

Al salir de Puerto Caballa con dirección a la localidad de Palpa, aproximadamente a las 13:00 horas del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, y luego de haber transitado una hora con veinte minutos en el sector denominado “Mal Paso”, el vehículo manejado por el agraviado se atascó debido a la abundante arena que existe en la carretera de trocha, lo que ocasionó que se detenga y dio lugar a que el aludido perjudicado baje del vehículo para ver cómo podía desatascarlo, bajando también el acusado Stefano Comune y su menor hijo.

En tales circunstancias, el agraviado, al advertir que la única forma de desatascar el vehículo era retirando la arena de las llantas, procedió a efectuar esa labor, mientras que el encausado y su hijo se ubicaron a espaldas de este.

Transcurridos unos segundos, el acusado Stefano Comune, aprovechando que el agraviado retiraba la arena de la llanta derecha, decidió sujetarlo por la espalda y, utilizando sus brazos, realizó una acción de cogoteo (es decir, tomó por el cuello a la víctima), con la finalidad de robar el vehículo y los otros bienes que estaban en la maletera. Por esta acción de violencia, el agraviado reaccionó y trató de liberarse, produciéndose un forcejeo. En estas

circunstancias, el encausado le dijo a su menor hijo repetidamente: “Ángelo, ya, Ángelo, ya”, por lo que el menor, haciendo uso de un arma blanca (cuchillo), le introdujo al agraviado este objeto en la región dorsolumbar del agraviado, quien luego logró escapar.

En el momento de su huida, el perjudicado notó que sus prendas se encontraban con abundante sangre y sentía que se desvanecía, mientras pudo ver que el acusado y su hijo subieron al vehículo y se dirigieron hacia su ubicación. Así, desesperado y para evitar una agresión que lo perjudique en su salud o vida, decidió salir de la carretera y se escondió fuera de la vía de trocha por un abismo que daba al río Coyungo. Luego advirtió que el encausado pasó por el lugar buscándolo. Al no encontrarlo, el encartado continuó su recorrido hacia la localidad de Palpa, llevándose el vehículo station wagon, 40 kilos de pescado, una mochila negra con prendas de vestir del agraviado, una tablet marca Samsung y dinero en efectivo ascendente a S/ 1050 (mil cincuenta soles).

Posteriormente, el agraviado, herido y desvaneciéndose por la cantidad de sangre que estaba perdiendo, se dirigió a la carretera de trocha, donde fue auxiliado por José Luis Tipiana Torres, conductor del vehículo de placa de rodaje B8M-683, quien lo llevó al Hospital de Apoyo de Palpa y luego, por la gravedad de la lesión, al Hospital Socorro de la ciudad de Ica.

C. Circunstancias posteriores

Realizado el robo, el acusado Stefano Comune salió hacia la carretera Panamericana sur. En el trayecto, vendió el pescado a pobladores de los distintos centros poblados que están por la carretera  de  trocha. Luego se dirigió hacia el cruce “El  Ingenio” e ingresó a un restaurante que se encuentra en el interior del grifo denominado “Fabri Grifos”, estacionando el vehículo robado a un costado del restaurante.

Al ingresar, se ubicó en una de las mesas junto a su hijo. Al ser atendido, ofreció la venta del pescado, por lo que la propietaria del restaurante, al ver el estado del pescado, le compró diez kilos.

La Policía, al tomar conocimiento de lo sucedido, realizó acciones inmediatas tendentes a la ubicación del vehículo robado, que fue encontrado en la playa de estacionamiento del aludido grifo y, dentro del referido restaurante, se intervino al encausado Stefano Comune, quien opuso resistencia a la autoridad policial. Seguidamente, fue reducido y conducido a la comisaría.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A. Indebida aplicación de la norma penal

Octavo. El proceso penal se instituye con motivo de la dilucidación de un hecho punible, cuyo autor ha quebrantado una norma penal vigente en nuestro ordenamiento legal. La conducta desplegada por el actor —materia de punición— debe estar previamente establecida en nuestro ordenamiento sustantivo (principio de legalidad). Además, debe quedar perfectamente subsumida en la descripción típica que el tipo penal quebrantado exige. Así,  para que una decisión  jurisdiccional sea correcta, esta no solo se debe dar como consecuencia de un debido proceso; sino, además, debe estar fundada en una adecuada aplicación de la norma al caso concreto. El error en su aplicación (error iuris) afectará el razonamiento jurídico expuesto por el juez, tornándolo en una decisión arbitraria. Por ello, resulta importante velar por una correcta aplicación de la norma penal.

Noveno. En ese sentido, una de las causales o motivos de casación es la indebida aplicación de la ley penal —prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal—. Esta causal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma, sino por la incorrecta selección que el juez da a un hecho específico. Esto es, se está ante esta causal cuando se subsumen los hechos dentro de una norma inaplicable ya sea por estar derogada o por no coincidir con la exigencia típica, la cual es aplicada a un caso concreto —de manera errónea— por el juzgador. Cabe precisar que este motivo casacional no implica valorar de nuevo el caudal probatorio, a efectos de verificar la subsunción normativa planteada. La casación material es un instrumento procesal que permite examinar si, a la vista de los hechos —en principio, inmodificables—, es correcta la apreciación jurídica y la solución contenida en la resolución recurrida[1].

B. Inmutabilidad de los hechos

Décimo. La inmutabilidad de los hechos es una garantía que va unida al derecho de defensa de las partes procesales, en la medida en que, fijado el sustrato fáctico acusatorio, una modificación sorpresiva por parte del juzgador implicaría el alejamiento de lo que fue objeto de debate, dejando a las partes involucradas en el proceso sin posibilidad alguna de ejercer defensa oportuna y eficaz, pues se pueden haber introducido temas jurídicos y elementos fácticos que no fueron materia de discusión. Por ello, este principio determina bajo qué roles y en qué condiciones se realizará el enjuiciamiento, cuyo fin es dilucidar la verdad material de los hechos.

C. Apartamiento de doctrina jurisprudencial

Decimoprimero. La casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial —o, simplemente, la casación  jurisprudencial— está en función de las decisiones vinculantes, así declaradas por las altas cortes de justicia, excluyéndose de su ámbito de comprensión las decisiones que, a pesar de emanar de tales cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial. En la jurisdicción ordinaria-penal, los precedentes vinculantes, así expresados en ejecutorias supremas, según el Código de Procedimientos Penales; las doctrinas jurisprudenciales establecidas como vinculantes en sentencias casatorias, de conformidad con el Código Procesal Penal; o los principios jurisprudenciales fijados en acuerdos plenarios como producto de la realización de plenos jurisdiccionales  de  jueces supremos en lo penal constituyen, todos, decisiones de jueces supremos penales, de observancia necesaria y obligatoria por órganos jurisdiccionales de otras instancias[2].

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimosegundo. En el caso concreto, el motivo casacional se circunscribe a dilucidar el quebrantamiento del precepto material y el apartamiento de doctrina jurisprudencial. Así, con relación a la vulneración del primer precepto, se alega que la Sala Penal de Apelaciones se desvinculó de los hechos tipificados como delito de robo agravado, sosteniendo que el apoderamiento del vehículo, como acto, se halla desprovisto del elemento de violencia en su concreción y que el trasladarse en un bien ajeno constituye una forma de sustracción de bien ajeno. Esto es, coligió que, en el caso concreto, no existió violencia y, por ello, que el apoderamiento del aludido vehículo y el trasladarse en él no constituyen robo agravado, sino hurto de uso; aplicando por tal motivo el tipo penal previsto en el artículo 187 del Código Penal.

Decimotercero. Al respecto, en primer lugar, debemos indicar que, en primera instancia, se condenó al encausado Stefano Comune como autor del delito de robo agravado; sin embargo, la Sala Superior recalificó los hechos y lo subsumió en el delito de hurto de uso, condenándolo, finalmente, por este delito. Es en este contexto en el que se ha sostenido que se vulneró el precepto material referido a una indebida aplicación de la norma penal. Para verificar si se aplicó debida o indebidamente la norma, debemos analizar, en primer lugar, los fundamentos que llevaron a que el Tribunal de alzada aplique una norma distinta a la postulada por el representante del Ministerio Público. Después, si los hechos ameritaban la aplicación de un tipo penal distinto al postulado.

Decimocuarto. En ese sentido, de acuerdo con la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Superior concluyó que los hechos materia de imputación se dividieron en dos momentos (véase parte in fine del considerando 3.27). A partir de esa distinción, efectuó un análisis que le llevó a aplicar un tipo penal distinto al que fue materia de condena en primera instancia. En efecto, la aludida Sala precisó lo siguiente:

Dicho así los hechos se presentaron en dos momentos: Uno que se inicia cuando el imputado sin motivo aparente cogió del cuello al agraviado y cesa cuando este huye de la escena luego que su hijo le asestara dos puñaladas en la espalda del agraviado. Y el otro hecho se inicia cuando el imputado recibe ayuda de un tercero para desatascar el vehículo, y continúa cuando este lo pone en marcha y apoderándose se aleja del lugar, hasta que fue intervenido [sic].

Decimoquinto. Ahora bien, sobre la base de la división del hecho imputado, se procedió a analizar el caso materia de alzada. Así, con relación al primer momento, la Sala de Apelaciones aseguró que en este sí se presentó una verdadera situación de violencia —relacionada con  el  despojo  del  vehículo—; sin  embargo,  para  justificar  esa  afirmación, se basó en argumentos totalmente subjetivos e ilógicos, sin prueba objetiva que los valide. En efecto, refirió que no era lógico que el encausado ejecute su plan si el vehículo estaba atascado, “sin un plan de contingencia que hiciera posible lograr su cometido”. Luego acotó que no era lógico que este haya coordinado con su hijo para que le aseste la puñalada al agraviado. Seguidamente, indicó que la “violencia ejercida” se efectuó “sin manifestar el deseo de apoderamiento de los bienes del perjudicado”. Aunado a ello, se acotó que el apoderamiento del bien se realizó “recién” cuando el agraviado huyó del lugar “dejando su vehículo atascado”, “no existiendo evidencias sobre la razón de la huida”, “tanto más cuando ya se había equilibrado o superado la fuerza del imputado y no sintió el efecto de la daga”. Con base en ello, concluyó que: “El apoderamiento del vehículo, como acto, se halla desprovisto del elemento violencia en su concreción y como tal significa que el tipo penal deba ser recalificado”.

Decimosexto.  Así, como se sabe, el robo exige dos condiciones: la acción, en la violencia o amenaza ejercidas sobre las personas, y el elemento temporal, en virtud del cual los actos de violencia o de intimidación deben ser desplegados antes, en el desarrollo o inmediatamente posterior a la sustracción de la cosa[3]. En el caso concreto, la Sala Superior desvirtuó el elemento del tipo: violencia, sin base sólida objetiva, pese a que el Juzgado Penal Colegiado, valorando los medios de prueba actuados en el plenario, coligió que el encausado Stefano Comune, aprovechando que el vehículo que conducía el agraviado se había atascado en la arena y que al darle la espalda con motivo de intentar retirar la arena de la llanta, fue sujetado del cuello por la espalda (cogoteo) por el referido acusado y que, seguidamente, le ordenó a su menor hijo que lo ataque con un arma punzocortante, luego de lo cual se apoderó del vehículo y vendió el pescado del agraviado, consumando con esta conducta el delito de robo agravado.

Decimoséptimo. En este contexto, se acreditó que existió violencia antes y en el momento de apoderamiento del bien (cogoteo y posterior incrustación de arma punzocortante), y que, luego de dicho apoderamiento, el pescado que llevaba el agraviado en su vehículo fue vendido. Cabe precisar que el perjudicado huyó del lugar debido a que fue atacado por el encausado, de ahí que resulta totalmente errado que la Sala Superior asegure tanto que “no existieron evidencias sobre la razón de la huida del lugar del agraviado” como que —pese a que se encontraba acreditado que el imputado inició la agresión contra la víctima, que culminó con el apoderamiento del bien— no era lógico que, si el vehículo estaba  atascado,  el   encausado  ejecute  su  acción  “sin   un   plan   de contingencia que hiciera posible lograr su cometido”. Asimismo, también se encontraba probado que el menor hijo del encausado actuó por pedido de este e incrustó un arma blanca al agraviado; por lo que no es aceptable que se asegure que “no era lógico que este haya coordinado con su hijo para que le aseste el puñal al agraviado”, cuando no existe prueba objetiva que sustente dicha afirmación. Por tanto, los argumentos y afirmaciones expuestos por la Sala Superior para concluir que la violencia no estaba orientada al despojo de las pertenencias del agraviado no responden a criterios de racionabilidad y se encuentran afectados de ilogicidad manifiesta.

Decimoctavo. Por otro lado, con relación al segundo momento, relacionado con el acto de apoderamiento del bien, la Sala Penal de Apelaciones aseguró que si el hecho de que vehículo, su carga y enseres fueron apropiados por el encausado supone que el acto de trasladarse con un vehículo ajeno constituye una forma de sustracción de un bien ajeno; asimismo, que la posibilidad latente de viajar en la misma ruta con deseos de volver al mismo lugar o llegar a su destino supone un acto de uso del bien sin la intención de hacerlo suyo, como ocurre en situaciones de hurto en general o robo. Aunado a ello, aseguró que si bien la venta del pescado de propiedad del agraviado, como acto, constituye una disposición de bienes ajenos, ello quedaba justificado, pues la venta se dio para “proveerse de combustible y continuar el recorrido y para adquirir alimentos” (sic), lo cual significa que el acto resulta ser inocuo para los fines de la subsunción del tipo penal de “hurto”. Por tanto, al tenerse en cuenta que “la violencia que ejerció el imputado sobre la víctima estaba direccionada con un propósito distinto al apoderamiento violento de bien ajeno”, se debía adecuar el tipo penal al delito previsto por el artículo 187 del Código Penal: hurto de uso, pues en el caso concreto se presentaba el apoderamiento de bien ajeno, ausencia de violencia o amenaza, el uso momentáneo del bien, así como la aceptación del encausado respecto a que se apoderó del vehículo “cuando el agraviado huyó del lugar abandonando su vehículo, y abordando se llevó sin otro propósito que el uso del mismo” (sic).

Decimonoveno. Como se puede apreciar de lo expuesto, la Sala Superior vuelve a arribar a conclusiones totalmente irracionales, carentes de logicidad y sin ninguna base objetiva. En ese orden de ideas, no resulta acorde con lo actuado en sede plenarial que se afirme que hubo ausencia de violencia al momento del apoderamiento del bien y que la huida del agraviado del lugar, abandonando su vehículo, fue lo que motivó que el encausado hiciera uso momentáneo del bien. Tampoco, que se concluya, a modo de justificar el acto, que la venta del producto de la pesca del agraviado durante el día, debido a que se dedicaba a dicha labor, habría sido para la compra de combustible y alimentos del encausado, sin tener en cuenta el evidente acto de violencia, con lesiones para la víctima, que  se ejerció para el apoderamiento del vehículo, lo que justificaba que el agraviado huyera del lugar luego de ser herido.

Vigésimo. Así, en el caso concreto, de acuerdo con el sustrato fáctico, el curso del suceso fue uno solo. El agraviado, el encausado y el menor hijo de este último iban en el vehículo que manejaba el primero de los nombrados con rumbo a Palpa, luego de haber realizado la pesca del día. Dicho vehículo se atascó. El agraviado bajó para desatollar la llanta y, en esas circunstancias, fue atacado sin motivo por el encausado, quien lo cogoteó y forcejeó con  el perjudicado, ordenando a su hijo que lo apuñale. El agraviado pudo huir y luego de ello se produjo el apoderamiento del vehículo. Después, el encausado vendió parte de la pesca que le pertenecía a la víctima. Finalmente, fue intervenido por la policía.

Vigesimoprimero. En este contexto, es evidente que la Sala Superior realizó un cambio del hecho subjetivo, una división arbitraria del curso del suceso, en contravención al principio de inmutabilidad de los hechos, considerando que estos se presentaban en dos momentos, cuando representaban un mismo curso causal;  más  aún  si  no  fue postulado como agravio, conforme se desprende de numeral 2.3 del ítem “Pretensión y fundamentos del recurrente” de la sentencia de vista. En atención a dicha división, se procedió a descartar la violencia como elemento objetivo del tipo de robo agravado, juzgándose, de manera errónea, que los hechos configuraban el tipo penal de hurto de uso. Los argumentos para llegar al descarte de la violencia y la consiguiente aplicación de un tipo penal menos lesivo no tienen base objetiva que los respalde. En suma, se ha utilizado un razonamiento ilógico y totalmente subjetivo, que ha llevado a una indebida aplicación de un tipo penal no acorde con la prueba actuada en el plenario; por lo que existe un evidente quebrantamiento del precepto material invocado por el representante de la legalidad.

Vigesimosegundo. Con relación a la segunda causal (apartamiento de doctrina  jurisprudencial),  se  alega  que  la  Sala  Penal  Superior,  al  realizar  el análisis de los hechos, no cumplió con lo señalado en el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, relacionado con la inmutabilidad de los hechos, al dividir el hecho criminal en dos momentos para tipificar el delito como hurto de uso, desvinculándose del delito de robo agravado. Al respecto, el aludido acuerdo plenario estableció, en su fundamento jurídico 10, que:

El Tribunal ha de pronunciarse respecto al hecho punible imputado [una concreta conducta o hecho histórico atribuido al imputado en todo su alcance: concepto procesal de hecho, y a su relevancia  jurídico penal desde el bien jurídico vulnerado], el mismo que no puede mutar sustancialmente.

Sin embargo, conforme lo hemos señalado ut supra, en el caso, la Sala de alzada dividió los hechos en dos momentos, con argumentos irrazonables que, por su contexto, no son de recibo. El relato histórico es uno. De acuerdo con el caudal probatorio actuado en primera instancia, no existía motivo para tipificar los hechos en un delito distinto, se produjo una desvinculación ilegal que no cumple con los estándares del acuerdo plenario precitado. Por tanto, se efectuó un injustificado apartamiento de doctrina jurisprudencial, lo que vulnera  la  causal invocada y amerita estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en este extremo.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por vulneración de precepto material y apartamiento   de   doctrina   jurisprudencial, previsto en las causales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 185), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior  de  Justicia  de  Ica,  que  declaró  fundado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Stefano Comune (ciudadano italiano) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; y la revocó en el extremo que falló condenando a Stefano Comune como autor del delito de robo agravado, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

II. CASARON la aludida sentencia de vista y ordenaron que se realice un nuevo juicio de apelación por otro tribunal de alzada.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

AK/ulc

 

[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda Edición. Editoriales Inpeccp y Cenales. Año 2020. Lima, Perú. P. 1051.
[2] SALA    PENAL    PERMANENTE,    Sentencia    de    Casación    número    441-2017-Ica,    del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, considerando segundo, numeral 2.3.
[3] SENTENCIA  PLENARIA  NÚMERO  1-2005/DJ-301-A,  del  treinta  de  septiembre  de  dos  mil cinco, fundamento jurídico 6, parte in fine.

CASACIÓN N.° 386-2019, CUSCO. Fundado el recurso de casación. Corte de secuela del proceso. Interés superior del niño y el adolescente

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 386-2019, CUSCO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Fundado el recurso de casación. Corte de secuela del proceso. Interés superior del niño y el adolescente
I. Las instancias de mérito tuvieron en cuenta como elemento determinante para acreditar la edad del procesado el documento nacional de identidad. Sin embargo, si bien es el documento idóneo para acreditar la edad de una persona, debió tenerse en cuenta el caso particular que nos ocupa, así como la documentación oficial, ofrecida y actuada por la defensa.
II. Resulta de aplicación el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que precisa que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, seis de abril de dos mil veintidós

 

                          VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de Yamil Delgado Candia (folio 235) contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (folio 210), que confirmó la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho (folio 121), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó el monto de la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

 

CONSIDERANDO

 

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 2 del expediente judicial), se imputó a Yamil Delgado Candia lo siguiente:

1.1. El veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, a las 20:00 horas, aproximadamente, Julio César Gutiérrez Espinoza salió de su domicilio con dirección a la discoteca Caos, ubicada en las inmediaciones de la avenida El Sol, ciudad de Cusco, lugar donde se encontró con sus amigos Luis Fernando Gutiérrez Loayza, Denilson   Sullón   Carrasco,   Ideamin   Miguel   Gonzales Inofuente  y  Gonzalo  Adolfo  Zárate  Auquimaita,  con  quienes decidió  ir  primero  a  la  plazoleta  Regocijo  del  distrito  de  Cusco, donde se encontraron con otro grupo de amigos y se pusieron a libar bebidas alcohólicas, para luego, a las 23:30 horas, aproximadamente, dirigirse a la discoteca Sky, ubicada en la primera cuadra de la avenida El Sol de Cusco (centro comercial La Merced).

1.2. En el interior de la discoteca Sky, comenzaron a libar bebidas alcohólicas y a bailar, y llegaron a conformar un grupo de En esa circunstancia, Julio César Gutiérrez Espinoza (agraviado) se encontraba bailando —en la pista de baile— cuando de manera casual chocó con el imputado Yamil Delgado Candia, con quien discutió. Posteriormente, al cabo de veinte minutos, volvieron a discutir, pero el imputado reaccionó bruscamente lanzándole un puñetazo en el rostro al agraviado.

Los separaron para que no se agredieran; sin embargo, el imputado Yamil Delgado Candia, al momento en que fue separado, amenazó al agraviado y a sus acompañantes.

1.3. Al promediar las 3:00 horas del día siguiente (veintiocho de agosto de dos mil dieciséis), se suscitó una pelea entre el grupo del investigado y el del agraviado, pero luego de apaciguarse la gresca, mientras el agraviado se encontraba sentado, una persona alta lo sujetó del cuello y por atrás, momento en el cual el imputado sacó un verduguillo y con la mano derecha se lo introdujo por la parte del hombro al agraviado. Luego este cayó en un sillón, observando que de su pecho brotaba sangre, y al no tener reacción lo sacaron al exterior del local. Después lo llevaron al hospital, donde llegó cadáver.

1.4. Posteriormente, al practicarse el examen de necropsia en el cadáver de Julio César Gutiérrez Espinoza, se diagnosticó como causa de su muerte “shock hipovolémico, hemotórax, traumatismo abierto de tórax, y como agente causante: agente punzocortopenetrante”.

Segundo. El representante del Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos del delito de homicidio calificado (por alevosía), tipificado en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Yamil Delgado Candia a veintiún años de pena privativa de libertad, la cual fue variada en la audiencia de control de acusación, y se solicitó la pena de catorce años y nueve meses de privación de libertad, conforme es de verse del auto de enjuiciamiento (folio 80).

Tercero. Mediante la Resolución número 11, del nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco FALLÓ DECLARANDO a Yamil Delgado Candia como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad, la que, computada desde el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, vencerá el ocho de septiembre de dos mil treinta; asimismo, fijó la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles), que deberá abonar el sentenciado en favor de la parte agraviada (herederos).

Cuarto. Esta sentencia fue apelada por la defensa del sentenciado; luego, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, por Resolución número 18, expidió la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, en virtud de la cual declaró INFUNDADA la apelación interpuesta por el procesado y CONFIRMÓ la sentencia de primer grado en todos sus términos.

Quinto. El abogado del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, invocó las causales de los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y fundamentó lo siguiente:

5.1. Respecto a la Ilogicidad de la sentencia, señaló que en la historia clínica que presentó se indica que la madre del procesado es Julieta Delgado Candia, y que ingresó al nosocomio de maternidad el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que dio a luz a un varón. En cuanto a la ficha Reniec, se hizo la inscripción para obtener su partida de nacimiento, la cual se hizo extemporáneamente por parte de los abuelos, lo que se corrobora con la pericia forense de los huesos del acusado. Existe duda respecto a la edad del acusado, y que a la fecha de los hechos tenía diecisiete años; en consecuencia, debió considerársele como menor

También cuestiona los hechos materia de acusación, los que —alega— no fueron probados, pues los testigos directos no indican que el acusado estuvo delante de la víctima.

5.2. Argumenta que existió aplicación indebida del artículo 108, inciso 3, del Código Penal, pues no se especificó cómo es que el acusado aseguró  la  ejecución del delito anulando el riesgo para sí al momento de ejecutar  el  hecho  punible. No se pudo probar indiciariamente el elemento objetivo ni subjetivo del tipo agravado (alevosía).

5.3. Se vulneró el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional

II.  Motivos de la concesión del recurso de casación

Sexto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veintiuno de octubre de dos mil veinte (folio 80 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por las causales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP y precisó lo siguiente:

4.4. No obstante, considerando que los hechos ocurrieron el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis a las dos y cincuenta y cinco horas, y atendiendo que en  los  documentos  oficiales  del  Registro  Nacional  de  Identificación  y Estado  Civil  aparece  como  hora  de  nacimiento  del  imputado  las  once;  es necesario declarar bien concedido el recurso de casación al amparo de la causal 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal, a efectos de evaluar que se haya respetado lo regulado en el numeral 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, y haya sido correcto procesar al acusado bajo los cauces de un proceso penal para adultos y no bajo los alcances de la jurisdicción encargada del tratamiento penal de adolescentes. […]

4.5. Lo anterior influye notablemente en la motivación del razonamiento empleado en la sentencia cuestionada, debido a que se habría procesado al acusado partiendo de una premisa errada, razón suficiente para que también se declare bien concedido el recurso en aplicación del numeral 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación, a decir: a) si  se  ha  respetado el debido proceso,  por haber sido sometido el procesado a un proceso penal para adultos y no a la jurisdicción encargada del tratamiento penal de adolescentes, y b) si la sentencia incurre en Ilogicidad en el razonamiento por partir de una premisa errada. Temas vinculados a las causales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP.

III. Audiencia de casación

Séptimo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el dieciséis de marzo del año en curso (folio 103 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó, y la causa quedó expedita para emitir el pronunciamiento respectivo. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la inimputabilidad

Octavo. Se debe partir de una primera concepción clásica de la imputabilidad en la doctrina española, la que es definida por Coba y Vives como “el conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la  legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado por ella y de actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico”, o como destaca Rodríguez Devesa “es imputable el que reúne aquellas características biosíquicas que con arreglo a la legislación vigente le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos”[2].

8.1. En términos generales, se define a la imputabilidad como:

La capacidad de actuar culpablemente, capacidad que se le reconoce, en principio, a todo hombre por estar dotado de inteligencia y libertad que le permite conocer y valorar el deber de respetar la norma y de determinarse espontáneamente. Así, hay que considerar imputable al que reúne aquellas características bio-psíquicas que, con arreglo a la legislación vigente, le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos. Decimos que un sujeto es inimputable, cuando no tiene la capacidad necesaria de entender la norma penal.

La actual construcción de la imputabilidad penal no se funda, en suma, “tanto en la conexión psicológica entre hecho y autor cuanto en el  juicio  de  valor  que  merece  la  situación  psíquica  en  que  se  encuentra  el autor” (concepción normativa de la imputabilidad)[3].

8.2. En  nuestro ordenamiento jurídico, los supuestos de inimputabilidad se encuentran establecidos en el artículo 20 del Código Penal, el que señala que está exento de responsabilidad penal “ El menor de 18 años”. Y es que al menor de dieciocho años corresponde aplicársele otro sistema jurídico.

8.3. En efecto, en el caso específico de los menores de edad, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley número 27337 y publicado en el diario oficial El Peruano el siete de agosto de dos mil, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha optado por establecer dos grupos etarios en su artículo I del Título Preliminar: a) los niños: que comprende desde su concepción hasta los doce años, quienes son absolutamente irresponsables por la infracción de una norma penal y serán pasibles de medidas de protección establecidas en los artículos 184 y 242 del referido código, y b) los adolescentes: que comprende a las personas desde los doce hasta antes de cumplir los dieciocho años de edad, quienes están sujetos a una responsabilidad penal juvenil y son pasibles de medidas socioeducativas señaladas en el código, luego de un proceso judicial. En consecuencia, el sujeto activo del sistema penal juvenil en nuestro país será el adolescente infractor de la ley penal comprendido en este grupo etario.

8.4. El artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes contiene una presunción iuris tantum cuando no se tiene certeza sobre la minoría o mayoría de edad de la persona que infringe la ley En mérito a tal presunción, si existiera duda sobre la mayoría de edad de la persona infractora, se le considerará niño o adolescente en tanto no se demuestre lo contrario. Por otro lado, los artículos 183, 229 y siguientes del código establecen que son pasibles de medidas socioeducativas solo los adolescentes infractores. Ello reitera la idea de la existencia de un sistema de responsabilidad especial para estos supuestos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe “Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas” de dos mil once4, manifestó su extrema preocupación por el hecho de que varios Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sometan a personas menores   de   dieciocho   años   al   sistema   ordinario   de   justicia penal, negando su condición de niños. En esa medida, la comisión considera que toda persona debe estar sometida a un régimen  especial  de  justicia  juvenil cuando  en  un  determinado caso se desprenda que aquella no habría alcanzado los dieciocho años de edad al momento de la presunta infracción de la ley penal.

Debido proceso: derecho al juez natural

Noveno. El artículo 139 de la Constitución Política del Perú precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la  jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo[5].

Décimo. En lo que atañe al contenido del derecho al juez natural, ha sido precisado también por el Tribunal Constitucional del modo siguiente:

Exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza así la interdicción  de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar  funciones  jurisdiccionales,  o  que  dicho  juzgamiento  pueda realizarse por comisión o delegación. En segundo lugar, exige que la jurisdicción  y  competencia  del  Juez  sean  predeterminadas  por  la  ley.  Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano   judicial   y   también   la   de   su   competencia.   Desde   esta   última perspectiva,  la  asignación  de  competencia  judicial  necesariamente,  debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139 inciso 3 y 106 de la Constitución[6].

Undécimo. Asimismo, el derecho al juez natural es garantizado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho:

A ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

La IV disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú precisa que los derechos y las libertades reconocidos en la carta magna deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación, conforme a los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de ellos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser

humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la región. En casos similares al alegado, dicha Corte Interamericana ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial” (caso Tribunal Constitucional, párrafo 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia7.

El interés superior del niño

Duodécimo. El artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes contempla el principio del interés superior del niño y del adolescente, precisando que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, de los gobiernos regionales, de los gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto de sus derechos.

IV.  Análisis del caso concreto

Decimotercero. Este Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargada  de  dotar  de  uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación ordinaria para que se emita pronunciamiento respecto a: i) si se ha respetado lo regulado en la norma pertinente —derecho al juez natural— por haberse realizado un proceso penal para adultos y que el procesado no haya sido sometido a la jurisdicción encargada del tratamiento penal de adolescentes, y ii) si la sentencia incurre en Ilogicidad en el razonamiento por partir de una premisa errada. Temas vinculados a las causales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP.

13.1. A fin de verificar si en efecto, en el caso, se ha respetado el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho al juez natural, es decir, el juez predeterminado por ley, en atención a las condiciones personales del procesado, particularmente la vinculada a su edad, es menester constatar si tal dato relevante ha sido debidamente establecido por los jueces de mérito, pues a partir de dicha determinación se constará si tal derecho fundamental ha sido vulnerado o no.

13.2. Según la acusación fiscal, los hechos atribuidos al procesado—constitutivos del delito de homicidio por alevosía— acontecieron al promediar las 3:00 horas del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, concretamente cuando el procesado habría cogido por atrás, del cuello, a la víctima, para luego sacar un verduguillo y con la mano derecha introducírselo en la parte del hombro al agraviado —a la altura del pecho—, lo que a la postre originó su muerte.

13.3. Respecto a la minoría de edad del procesado, desde la primera instancia, este fue el principal argumento de su tesis defensiva, hasta el juicio de apelación. Así, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, sobre tal asunto, precisó lo que sigue:

a) Se cuenta con el documento nacional de identidad del acusado, documento público que indica sin admitir prueba en contrario que para el día de los hechos cumplía dieciocho años de edad, conforme además él ha reconocido, y si bien dijo que habría nacido un año después a cuando fue registrado ante el Reniec lo descartó porque no resultó suficiente la inscripción registral o el contenido de la historia clínica oralizada, pues no da cuenta de quién es el menor nacido en esa fecha ni quién la mujer que lo alumbró ese día, y no constituye prueba suficiente para afirmar algo contrario al contenido del documento nacional de identidad, al tener este la calidad de documento público.

b) Agregó que, si bien obran los exámenes periciales del médico radiólogo José Arturo Quispe Cáceres y del antropólogo Alejandro Zegarra respecto a la edad que le calculan al acusado, no existe certeza de que la radiografía de los huesos de la mano evaluada corresponda al acusado.

c) Considera respaldada esa conclusión con el hecho de que el propio acusado haya referido que al día siguiente de los hechos ya   estaba   solicitando   su  incorporación   al   Ejército peruano, institución que solo le exigía cumplir los dieciocho años de edad; entonces, el imputado sí internalizó su mayoría de edad para la noche de los eventos; por ende, resulta plenamente imputable respecto a los actos ilícitos que bien pudo cometer en esa fecha.

13.4. De la misma manera, al ad quem procedió a pronunciarse respecto a dicho agravio y señaló lo siguiente:

a) El agravio de afectación al juez natural alegado por la defensa del imputado no puede recibir amparo legal, toda vez que conforme lo fundamentó el Colegiado Supraprovincial de Cusco en la sentencia reexaminada de la historia clínica no se desprende quién fue la persona que alumbró y a quién lo Ahora bien, en cuanto a la pericia médico-forense, a las precisiones hechas en la apelada debe agregarse que dicha pericia es requerida en casos en que no se tenga documentación válida que informe la edad cronológica de una persona, hecho que no ocurre en el presente caso, toda vez que, de autos —actuado en el plenario— se tiene el documento de identidad del imputado expedido por una institución pública del Estado (Reniec), que informa que a la fecha de la comisión de los hechos delictivos aquel cumplía su mayoría de edad (dieciocho años).

13.5.Como es de verse, en ambas instancias se tuvo en consideración como elemento determinante para acreditar la edad del procesado su documento nacional de identidad. Sin embargo, si bien es cierto que el citado documento resulta idóneo para acreditar la edad de una persona, desde que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado, lo cual incluye el derecho al sufragio de la persona[8], debieron tenerse en cuenta para resolver dicha incertidumbre jurídica las particularidades   del caso y, sobre todo, que la defensa, desde el inicio de la investigación, alegó que su patrocinado era menor de edad al momento de la comisión de los hechos.

13.6. Con ese fin, la defensa técnica presentó en el proceso penal y fue objeto del contradictorio la Resolución Registral número 17- 2015-MDP-OREC.Pillpinto, del veintitrés de noviembre de dos mil quince, emitida por el jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Pillpinto, Paruro, Cusco (folio  245 del expediente judicial), en que se resolvió inscribir el nacimiento de Yamil Delgado Candia, documento que fue emitido en virtud de la solicitud de inscripción extraordinaria de partida de nacimiento presentada por Felipe Benicio Delgado Carrasco (folio 544 del expediente judicial),   en   que   al   consignar   los   datos   del   procesado   para proceder a su inscripción indicó que nació en el distrito de Pillpinto, provincia de Paruro, departamento de Cusco, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho a las 11:00 horas. Acompañan a dicha resolución la solicitud de inscripción, según formato del Reniec, y el acta de inscripción extemporánea de nacimiento según la Ley número 26497.

13.7. Cabe precisar que este aspecto es el que resalta el auto de calificación y que determina que sea conocido mediante este recurso extraordinario, por lo que en lo que atañe a la historia clínica presentada, cuyo valor probatorio ha sido desvirtuado, huelga mayor comentario.

13.8. Si esto es así, la resolución en mención, complementada por los demás documentos, que obra en autos debidamente certificada por notario público, constituye un documento público que, como sostiene Castillo Alva, es aquel que ha sido confeccionado o cuenta con la intervención de un funcionario público  competente (notarios, fedatarios o una  autoridad judicial o administrativa), cumpliendo así los requisitos legales establecidos[9]. De modo que merece verosimilitud. Ahora bien, cabe precisar que este documento no se contrapone al documento nacional de identidad, desde que aquella inscripción es la que dio origen a la cédula de identificación, sino que lo que hace es  precisar mayores datos respecto al nacimiento del menor, en concreto, la hora de su nacimiento.

13.9. Por otro lado, de la acusación fiscal, reiterado en las sentencias de mérito, se ha establecido que el hecho imputado aconteció el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis a las 3:00 horas (en la madrugada), lo que permite colegir que el día en que se cometió el ilícito penal, si bien es cierto que el procesado cumplía años, también lo es que, desde un punto de vista cronológico y más precisamente horario, aún tenía diecisiete años de edad. Ello es sumamente relevante porque define quién sería el órgano jurisdiccional competente para procesarlo y determinar su eventual responsabilidad Así, el artículo 42 del Código Civil señala que tienen plena capacidad de ejercicio de sus  derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del referido cuerpo normativo, y el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes precisa que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.

13.10. En consecuencia, se ha determinado que el procesado aún no había cumplido la mayoría de edad al momento de la comisión de los hechos objeto del proceso, lo cual encuentra correlato con el Informe de Necropsia Médico-Legal  número 000385-2016 (folio 120 del expediente judicial), realizado el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, que señala que el occiso tenía como tiempo aproximado de muerte de doce a dieciocho  horas, lo que a su vez se condice con el Informe Antropológico número 2017009000014, del siete de marzo de dos  mil  diecisiete (folio 186 del expediente  judicial), en el que se concluye que tiene una edad cronológica estimada de 17.6 años, más o menos seis meses. De modo que, al haber sido procesado y condenado como persona mayor de edad, es evidente que se ha vulnerado el debido proceso, particularmente el derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por ley. Abona a lo afirmado el principio del interés superior del niño, según el cual en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de sus poderes e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés del niño y el adolescente y el respeto de sus derechos.

13.11. Por las mismas razones, en el caso, al partirse de una premisa no debidamente validada (la edad del procesado) en las resoluciones de mérito se ha incurrido en una patología de la motivación, particularmente en lo que atañe a la justificación externa, y se ha arribado a una conclusión errada.

13.12. Por tales fundamentos, al presentarse las causales de casación previstas en los incisos 1 y 4 del CPP, debe declararse fundado el recurso, casar la sentencia de vista, anular la de primera instancia y disponer cortar la secuela del proceso, y remitir los actuados al Juzgado de Familia de Turno, a fin de que proceda conforme a sus Asimismo, se dispone la inmediata libertad del procesado, la que procederá siempre que no medie en su contra mandato de detención emanado de autoridad judicial competente.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yamil Delgado Candia (folio 235) contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (folio 210), que confirmó la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho (folio 121) que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó el monto de la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles); con lo demás que contiene.

II. En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia, DISPUSIERON EL CORTE DE SECUELA DEL PROCESO y ORDENARON que se remitan los actuados al Juzgado de Familia de Turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

III. ORDENARON la inmediata excarcelación del procesado Yamil Delgado Candia, siempre y cuando no medie en su contra mandato de detención emanado de autoridad judicial competente.

IV. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y, luego, se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/SMR

 

[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual  y  auditiva  simultánea, bidireccional  y  en  tiempo  real,  sin  ningún  obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[2] REY HUIDOBRO, Luis Fernando. (1991). Apreciación de las causas de inimputabilidad y reincidencia en los procedimientos seguidos ante la Audiencia Provincial de Navarra (1988-1990). Revista Jurídica de Navarra, número 11, pp. 91-128.
[3] CÁMARA  ARROYO, Sergio. (2014). Imputabilidad e inimputabilidad penal del menor de edad.    Interpretaciones dogmáticas del artículo 19 CP y tipologías de delincuentes juveniles conforme a su responsabilidad criminal. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Sociales, tomo 67, fasc/mes 1, pp. 239-320.
[4] Organización de los Estados  Americanos.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría sobre  los  Derechos de la Niñez. OEA/Ser.L/V/II. Documento  78. 13 de julio de 2011. Recuperado de  http://cidh.org./pdf%20files/justiciaJuvenil.pdf
[5] STC número 10490-2006-AA, fundamento 2.
[6] STC 1937-2006-HC/TC.
[7] Expediente número 0217-2002-HC/TC, del diecisiete de abril de dos mil dos.
[8] RENIEC-Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. https://www.reniec.gob.pe›portal›masservicioslinea.
[9] CASTILLO ALVA, José Luis. (2001). La falsedad documental. Lima: Jurista Editores, p.120.

EXP. N.º 00904-2019-PHC, ICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 00904-2019-PHC, ICA

Pleno. Sentencia 67/2022

 

En Lima, a los 27 días de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de votos de los magistrados Blume Fortini y Espinosa- Saldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Lizet Calderón Castillo a favor de don Genaro Diomides Calderón Vásquez contra la resolución de fojas 247, de 16 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

El 19 de octubre de 2018, doña Vanessa Lizet Calderón Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 137) a favor de don Genaro Diomides Calderón Vásquez y la dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017 (f. 2), emitida por la Sala que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de doce meses, y ordenó su ubicación y captura, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y hurto agravado (Expediente 01833-2017-1-06001-JR-PE-04). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de inmediación, celeridad, interdicción de la arbitrariedad, economía, iuria novit curia, entre otros. Solicita, asimismo, que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

La recurrente alega que contra el beneficiado y otras personas se sigue una investigación por el delito de criminalidad organizada, en la que se les ha privado de su libertad personal sin que exista una denuncia penal de la agraviada (Minera Yanacocha). Detalla que el favorecido estuvo injustamente detenido por el plazo de diez días por declaraciones de testigos de referencia, quienes lo acusaron de la supuesta extracción de minerales de la mina desde los años 2008 a 2014, y que luego de ese plazo se solicitó prisión preventiva en su contra, por el mérito de la confesión de un cuestionable aspirante a colaborador eficaz, sin que se precise la fecha, forma y qué objeto fue materia de sustracción, y tampoco el perjuicio económico que se habría causado a la minera agraviada.

Manifiesta que en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva la fiscal no realizó una imputación concreta, y que la Sala emplazada analizó el caso bajo la presunción de la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, que a la fecha estaba ya fenecida, y no por el delito de organización criminal, que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, y que es el tipificado por la fiscal del caso. Aduce que la Sala, para decretar la prisión preventiva, se basó en una jurisprudencia írrita, la Casación 626- 2013, que establece que el solo hecho de pertenencia a una organización criminal, por su gravedad, basta para imponer la medida restrictiva de la libertad. Alega también que la Sala ha dispuesto la prisión preventiva por un delito derogado, que no fue materia de apelación fiscal según el principio rogatorio, y que se ha dispuesto la formalización de la investigación por un delito ‒criminalidad organizada‒ de vigencia posterior respecto a la fecha de los hechos.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, el 20 de noviembre de 2018 (f. 205), declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la demandante es que se haga un reexamen de la resolución cuestionada, que ha sido emitida en un proceso regular, y que se deje sin efecto las órdenes de captura libradas contra el favorecido, lo que supone que el juez constitucional haga las veces de juez penal, lo que no está permitido.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, el 16 de enero de 2019 (f. 247), confirmó el rechazo liminar de la demanda por los mismos fundamentos que el Juzgado. Añade que la resolución cuestionada fue emitida en el marco de un debido proceso y con pleno respeto por los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del favorecido, que incluso interpuso recurso de casación.

Luego de interpuesto el recurso de agravio, el Tribunal Constitucional emitió el decreto de 12 de julio de 2021, admitiendo a trámite la demanda de autos en sede constitucional y dispuso que se conceda el plazo de diez días para que la parte demandada ejerza su derecho de defensa. El 2 de agosto de 2021, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve el traslado y solicita que la demanda sea declarada improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1. La demandante pretende la nulidad de la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017 (f. 2), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca—en grado de apelación— impuso al favorecido prisión preventiva por el término de doce meses (f. 2).

2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

3. El alegato de la demanda que refiere que la Sala demandada justificó el extremo del peligro procesal de la medida de prisión preventiva según el criterio de una probable pertenencia del favorecido a una organización delictiva, este Tribunal advierte que se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones a judiciales.

4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

5. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

6. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado, en su jurisprudencia que

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […] (Expediente 1230-2002- HC/TC, fundamento 11).

7. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

8. El artículo 268 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, cuya tarea le compete a la justicia penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo cual debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta

9. En este sentido, cabe precisar que la justicia constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponerse, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal. Así, una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.

10. A fojas 2 de autos obra la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala demandada, respecto del peligro procesal en el caso del favorecido, refiere que la pena probable a imponerse es superior a los cuatro años, por lo que su ejecución sería efectiva, lo que puede influir en su decisión de sustraerse del proceso y eludir la acción de la Asimismo, estima como altamente probable su vinculación como miembro de la organización criminal denominada “Los Mineros”, por lo que estima la existencia de peligro de obstaculización de la actividad probatoria, pues las estructuras organizadas tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y contribuir en la obstaculización probatoria. Al respecto, la citada resolución refiere que de encontrarse en libertad el favorecido, puede identificar a los testigos con código de reserva e influenciar o intimidar a los mismos (fundamentos 108a 111 de la citada Resolución 9).

11. Al respecto, en la sentencia recaída en los Procesos Acumulados 04780-2017- PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC, este Tribunal ha señalado que la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solos no son suficientes para justificar una orden de prisión preventiva, a menos que se sumen elementos que permitan presumir, razonablemente, el incremento del peligro procesal (folios 122 y 123).

12. De lo descrito precedentemente, este Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado no ha cumplido la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que de los fundamentos de la resolución cuestionada no ha brindado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de fundamentar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal para validar la imposición de la medida de prisión En efecto, de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se observa que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ha sostenido la concurrencia del peligro procesal del favorecido en su probable pertinencia a una organización delictiva y la gravedad de la pena probable a imponérsele.

13. Además, si bien es cierto que en el fundamento 110 de la resolución cuestionada se argumenta que los presuntos miembros de la organización criminal “Los Mineros” (entre ellos, el favorecido) y los testigos con código de reserva laboran en la misma empresa agraviada —por lo que existiría el peligro latente de que los imputados en situación de libertad puedan averiguar la identidad de tales testigos e influir en ellos— , dicha argumentación se da de manera genérica.

14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Genaro Diómedes Calderón Vásquez, con la emisión de la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017, a través de la cual el órgano judicial demandado le impuso la medida prisión preventiva. En este contexto, se debe declarar la nulidad de la mencionada resolución.

Por ello, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, o la que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada la presente sentencia, debe emitir una nueva resolución que se pronuncie en cuanto al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público contra la resolución del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva dictado contra el favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal; en consecuencia, NULA la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca impuso a don Genaro Diómedes Calderón Vásquez la medida de prisión preventiva.

Disponer que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, o la que haga sus veces, emita nuevo pronunciamiento, conforme al estado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la resolución de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

BLUME FORTINI

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Adicionalmente quisiera realizar algunas precisiones:

Sobre la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales

1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.

2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. RTC Nº 3179-2004- AA/TC, f. j. 14).

4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el nuevo Código Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.

6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:

a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, ); así como por

b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).

Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728- 2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005- HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.

8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c).

9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental, así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

10. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC n.º 0009-2008-PA, entre algunas).

11. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).

12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:

a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).

b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.

c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.

d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad.

Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verificación del supuesto b).

14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:

1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;

2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y

3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.

15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas supra en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia 03644- 2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso concreto.

Sobre el uso del término “afectación”

16. De otro lado, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

17. En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.

18. En rigor conceptual, ambas nociones son Por una parte, se hace referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

19. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación

Sobre el caso concreto

20. Ya respecto al análisis del caso concreto, considero que la resolución 9, del 13 de noviembre de 2017 (a fojas 2) que impone la prisión preventiva al favorecido, en efecto, carece de una motivación adecuada, respetuosa del derecho a la libertad personal, específicamente en el elemento referido al peligro

21. Al respecto, como se advierte de la resolución analizada, se concluye que el peligro procesal para el favorecido se fundamenta en: i) la severidad de la pena que se le impondrá cuando concluya el proceso, la cual será en definitiva mayor a 4 años, lo que constituye un aliciente para que este se sustraiga de la acción de la justicia y; ii) su pertenencia la organización criminal denominada “Los Mineros”, lo que puede generar amenazas a los testigos que sustentan la imputación en su contra y que laboran con aquellos en la mina. Ello, a fin de que cambien sus declaraciones incriminatorias por otras de corte exculpatorio.

22. Básicamente, se advierte que la sustentación del peligro procesal al beneficiario se realizó únicamente sobre la base de la severidad de la pena que podría imponerse a futuro y la pertenencia a una organización criminal; criterios que fueronobservados por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los expedientes 04780- 2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulados), al señalar lo siguiente:

(…)

122. En definitiva, pues, sostener que pueda bastar la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Este Tribunal considera que pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal (ya sea peligro de fuga o de obstaculización probatoria) pero por sí solos no son suficientes. De ahí que se discrepe de lo sostenido en el Fundamento 54 in fine de la Casación 626-2013 (“en ciertos casos solo bast[a] la gravedad de la pena y [la imputación de pertenencia a una organización criminal] para imponer [prisión preventiva]”), por tratarse de una afirmación reñida con la Constitución.

23. Al respecto, considero que la observación se sustenta en el hecho que la existencia del peligro procesal (esto es, peligro de fuga y/o obstaculización de la actividad probatoria) no se debe sustentar únicamente en dos criterios, como lo señala la Casación 626-2013 MOQUEGUA, sino también en los demás previstos en los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal.

24. Adicionalmente, llama la atención que el órgano jurisdiccional fundamente el peligro de obstaculización probatoria indicando una futura amenaza a testigos, sin precisar a cuáles se refiere ni la forma cómo se llevará a cabo. En buena cuenta, se trata de un alegato totalmente genérico e impersonal, incapaz de sustentar una restricción tan severa a la libertad personal como es la prisión preventiva.

25. Por ende, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones en el presente caso, corresponde que este Tribunal Constitucional declare la nulidad de la citada resolución 9, a fin de renovar dicho acto, a partir de los criterios esbozados en el presente fallo.

 

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular en tanto considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, por las siguientes razones:

1. Con fecha 19 de octubre de 2018, doña Vanessa Lizet Calderón Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 137) a favor de don Genaro Diomides Calderón Vásquez, y la dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de 13 de noviembre de 2017 (f. 2), emitida por la Sala, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de doce meses, y ordenó su ubicación y captura, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y hurto agravado (Expediente 01833-2017-1-06001-JR-PE-04). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de inmediación, celeridad, interdicción de la arbitrariedad, economía, iuria novit curia, entre otros. Solicita, asimismo, que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

2. La recurrente alega que contra el beneficiado y otras personas se sigue una investigación por el delito de criminalidad organizada, en la que se les ha privado de su libertad personal sin que exista una denuncia penal de la agraviada (Minera Yanacocha). Detalla que el favorecido estuvo injustamente detenido por el plazo de diez días por declaraciones de testigos de referencia, quienes lo acusaron de la supuesta extracción de minerales de la mina desde los años 2008 a 2014, y que luego de ese plazo se solicitó prisión preventiva en su contra, por el mérito de la confesión de un cuestionable aspirante a colaborador eficaz, sin que se precise la fecha, forma y qué objeto fue materia de sustracción, y tampoco el perjuicio económico que se habría causado a la minera agraviada.

3. Manifiesta que en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva la fiscal no realizó una imputación concreta, y que la Sala emplazada analizó el caso bajo la presunción de la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, que a la fecha estaba ya fenecida, y no por el delito de organización criminal, que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, y que es el tipificado por la fiscal del Aduce que la Sala, para decretar la prisión preventiva, se basó en una jurisprudencia írrita, la Casación 626-2013, que establece que el solo hecho de pertenencia a una organización criminal, por su gravedad, basta para imponer la medida restrictiva de la libertad. Alega también que la Sala ha dispuesto la prisión preventiva por un delito derogado, que no fue materia de apelación fiscal según el principio rogatorio, y que se ha dispuesto la formalización de la investigación por un delito ‒criminalidad organizada‒ de vigencia posterior a la fecha de los hechos.

4. Al respecto, la resolución cuestionada, mediante la cual la Sala emplazada –en grado de apelación- declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por plazo de doce meses, se basó en los siguientes fundamentos, respecto al peligro procesal:

“108. Así en el caso de autos, a partir del análisis realizado del considerando nonagésimo sexto al considerando centésimo segundo de la presente resolución de vista (prognosis de la pena), se advierte que las sanciones penales a imponer a los imputados Edwin José Chávez Castañeda, Luis Antonio Tasilla Mantilla, Miguel Ángel Tasilla Yarasca, Manuel Apolinar Nuñez Armas, Víctor Antonio Trigoso Sánchez, Genaro Diomides Calderón Vásquez y Richard Alberto Dioses Reyna, incluso en el escenario más favorable para éstos, sería superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, lo que implica que la ejecución de dicha sanción sería efectiva, circunstancia que eventualmente puede influir en la decisión de los referidos imputados para sustraerse del proceso y así eludir la acción de la justicia, con la finalidad de evitar que les sea impuesta dichas sanciones penales.

109. Aunado a la referida circunstancia, es preciso señalar que en la presente resolución se ha arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción para estimar como altamente probable la vinculación de los imputados Edwin José Chávez Castañeda, Luis Antonio Tasilla Mantilla, Miguel Ángel Tasilla Yarasca, Manuel Apolinar Nuñez Armas, Genaro Diomides Calderón Vásquez y Richard Alberto Dioses Reyna, como presuntos miembros de la organización criminal denominada “Los Mineros”, circunstancia que, per se, constituye otro motivo para estimar la presencia del peligro procesal en el caso de autos, en su expresión de peligro obstaculización a la actividad probatoria, dado que, “la pertenencia o integración de un imputado a una organización delictiva o banda es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria. Las estructuras organizadas (…) tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (amenaza, “compra”, muerte de testigos, etcétera) de ahí que en ciertos casos solo baste la gravedad de la pena y este criterio para imponer esta medida” (Considerando quincuagésimo séptimo de la Casación N° 626-2013- MOQUEGUA)

110. Contrastando lo antes citado en el caso sub-examine; y, en virtud a que tanto los presuntos miembros de la organización criminal “Los Mineros”, así como los testigos con códigos de reserva existentes en el presente caso, laboran en la misma empresa (Minera YANACOCHA S.R.L.), existe el peligro latente de que los imputados antes nombrados, estando en libertad y dada su organización puedan averiguar la identidad de dichos testigos e influir en los mismos a efectos de que varíen su versión, declaren contrariamente a la verdad o adopten una actitud reticente.

111. De modo que, en el caso en concreto, el peligro procesal contra Edwin José Chávez Castañeda, Luis Antonio Tasilla Mantilla, Miguel Ángel Tasilla Yarasca, Manuel Apolinar Nuñez Armas, Genaro Diomides Calderón Vásquez y Richard Alberto Dioses Reyna, estaría evidenciado por la severidad de la pena que se espera imponer a los mismos de encontrarlos responsables de los hechos, así como su probable pertinencia a la organización criminal denominada “Los Mineros”, la cual, a su vez, acarrea la posibilidad de que, estando en libertad los referidos procesados a lo largo del proceso penal, puedan identificar a los testigos con código de reserva existentes e influenciar o intimidar a los mismos a efectos de que varíen su versión o simplemente adopten una conducta evasiva en el caso de autos; con lo cual, finalmente, se puede colegir válidamente la existencia de un peligro procesal latente respecto a los imputados antes mencionados, configurándose respecto de éstos, el tercer y último presupuesto material para la imposición de la prisión preventiva.”

5. Asimismo, sobre la gran probabilidad de pertenencia a una banda criminal:

“89. Ahora bien, tras el análisis integral realizado por los miembros de este Colegiado Superior a los actuados, se advierte, contrariamente a lo considerado por el a quo, que en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción a partir de los cuales puede estimarse como altamente probable, la existencia de la organización criminal denominada “Los Mineros”, conclusión a la que se arriba luego de haber advertido los elementos de convicción que sustentan la permanencia, estabilidad y relativa coordinación que tendrían los miembros de dicha organización criminal para cometer los delitos finalistas (Hurto Agravado y Receptación); debiendo precisar además que, si bien sus miembros o integrantes no estarían sujetos a las órdenes de una determinada persona (líder o cabecilla), ello no enervaría el elemento estructural exigido para la configuración del ilícito de organización criminal, puede debe tenerse en cuenta que miembros del Centro para la Prevención del Delito (CICIP) y del Centro de Investigación Interregional de Delitos y Justicia de las Naciones Unidas (UNICRI), ambos organismos especializados de las Naciones Unidas, luego del análisis a diversas organizaciones criminales cuyas operaciones se desarrollan a través de todo el mundo, han logrado identificar la existencia de cinco tipologías distintas de organización criminal, entre las cuales se encuentra “LA RED CRIMINAL o Tipología 5”, cuyas características se asemejan considerablemente a las particularidades de la presunta agrupación delictiva “Los Mineros”, pues en dicha tipología de organización criminal no existen líderes y cabecillas y en su lugar existirían los individuos clave, que operan como conectores o puntos nodales, quienes están rodeados por una constelación de individuos o grupos que le ayudan a realizar un proyecto criminal y que configuran la red, los mismos que en el caso de autos, dado el análisis realizado, vendrían a ser los imputados Luis Antonio Tasilla Mantilla, Genaro Diomides Calderón Vásquez y Manuel Apolinar Nuñez Armas, quienes conjuntamente con los otros presuntos miembros de “Los Mineros” conforman esta agrupación delictiva, en donde la participación de estos últimos permite que los individuos clave, puedan desarrollar sus operaciones ilícitas; habiéndose advertido además que sus integrantes, si estarían relativamente organizados de manera estable y permanente, a fin de incurrir en la comisión de los delitos finalistas, lo que implica que a prima facie, atendiendo a la etapa procesal que cursa la presente causa penal, puede colegirse que obran autos, motivos fundados y graves que permiten calificar la existencia de la Asociación para Delinquir denominada “los Mineros”, como altamente probable.

6. En este sentido, lo que cuestiona el recurrente es, que el hecho de que existan indicios que pueda pertenecer a una banda delictiva incremente el peligro procesal, de acuerdo al criterio adoptado en la Casación 626-2013- MOQUEGUA).

7. Al respecto, en los expedientes 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulados, ya he tenido oportunidad de pronunciarme respecto al criterio adoptado en dicha casación, sosteniendo que esto es posible siempre y cuando sea justificado debidamente.

8. Tal como se aprecia en los fundamentos citados supra, la Sala emplazada ha justificado debidamente las razones por las cuales esta situación eleva el peligro procesal de Genaro Diomides Calderón Vásquez.

Por las razones expuestas,

La demanda debe ser declarada INFUNDADA respecto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

S.

MIRANDA CANALES

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADO, pues, en mi opinión, la sala emplazada sí ha cumplido con motivar su decisión de dictar prisión preventiva al favorecido.

1. La presente demanda cuestiona la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, que, declarando fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, reformó la alzada y declaró fundado el requerimiento de medida de prisión preventiva por doce meses en contra del favorecido Genaro Diomides Calderón Vásquez, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de organización criminal, hurto agravado y receptación.

2. La recurrente alega que la referida resolución judicial afecta el derecho a la debida motivación, toda vez que se ha fundamentado, básicamente, en la supuesta pertenencia a una organización criminal, razones que por sí solas no pueden sostener una medida de prisión provisional por ser insuficientes.

3. Sobre el particular, el artículo 269 del Código Procesal Penal establece que “para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta […] 2. La gravedad de la pena que se espera […] 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal […]”. Dichas disposiciones han sido interpretadas en la Casación 626-2013, que ha establecido que “[…] en ciertos casos solo baste la gravedad de la pena y este criterio [de pertenencia a una organización criminal] para imponer esta medida”, y que “[…] no basta con indicar que existe una organización criminal, sino sus componentes (organización, permanencia, pluralidad de imputados e intención criminal), así como la vinculación del procesado. Asimismo, motivar qué peligro procesal se configuraría al pertenecer a esta organización”

4. Ahora, a pesar de lo dispuesto por el legislador penal y de la claridad de la interpretación de la ley procesal penal expuesta en la mencionada casación, la mayoría del Tribunal Constitucional repite en esta sentencia lo que observé en mi voto singular en la STC 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC, acumulados, (caso Ollanta Humala y Nadine Heredia), esto es, que se interpreta el artículo 269 del Código Procesal Penal y se estima que “en ningún caso” la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal pueden justificar una prisión preventiva, lo cual es una clara invasión a las competencias del juez penal.

5. En este caso, en mi opinión, sin embargo, la pertenencia a una organización criminal y la prognosis de la pena no han sido las únicas razones para restringir la libertad individual del favorecido. La sala emplazada, además, ha expresado que existe peligro latente de que la organización delictiva, a la que pertenecería el favorecido, influya en los testigos de la investigación penal subyacente.

6. La cuestionada Resolución 9 ha explicado que el favorecido integraría presuntamente la banda los “Los Mineros”, en los siguientes términos:

Función: Se encargaría de procesamiento y refinamiento del mineral (Carbón activado, zinc que contiene altos valores de oro y plata) para lo cual cuenta con un horno en el interior del inmueble ubicado en el A.A.H.H. Virgen del Socorro “Edwin”, Flavio Joel Carranza Corcuera “Joel”, Luis Antonio Tasilla Mantilla “Lucho”, Miguel ángel Tasilla Yarasca “Miguel”, Benjamín Joas Carranza Corcuera “Garrita”, Concepción Deogracias Vera Arrué “Concepción”, Miguel Ángel Vásquez Tamayo “Chino”, Richard Gaspar Dioses Reyna “Gaspar” y Segundo Fernández Holguín “Pulguín”.

Participación: Procesar y refinar el mineral sustraído de las instalaciones de la minera.

7. En efecto, y siendo una organización criminal, la resolución advierte que se correría el riesgo de que identifiquen e influyan en los testigos con códigos de reserva existentes, en la medida que los integrantes de esta organización “laboran” en la misma empresa. En el fundamento 110 de la resolución se expresa que

[…] en virtud a que tanto los presuntos miembros de la organización criminal “Los Mineros”, así como los testigos con código de reserva en el presente caso, laboral en la misma empresa (Minera YANACOCHA S.R.L.), existe el peligro latente de que los imputados antes nombrados, estando en libertad y dada su organización puedan averiguar la identidad de dichos testigos se influir en los mismos a efectos de que varíen su versión, declaren contrariamente a la verdad o adopten una actitud reticente.

8. Así es, este fundamento 110 no es una mención genérica como señala la posición de mayoría, como si tal mención fuese aplicable a cualquier caso. Se trata de una explicación mínima, donde los jueces penales han identificado el riesgo para el caso específico, consistente en que los supuestos miembros de esta organización criminal, entre ellos el favorecido, podrían descubrir la identidad de los testigos, dada la cercanía que estos mantienen con los testigos en ocasión de la vida laboral que todos comparten. Es decir, este riesgo no es una mera mención “genérica”, sino real y suficiente.

9. Por ello, estimo que la Resolución 9 no ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación del Por el contrario, ha expuesto las razones mínimas para estimar el requerimiento de prisión preventiva. Por eso, la demanda debe desestimarse.

Acerca de la constitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional

 

10. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

11. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

12. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve.

13. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica (artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

14. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

15. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

16. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

17. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

18. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

19. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

20. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

Dicho esto, mi voto entonces es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

S.

LEDESMA NARVÁEZ

 

REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.º 281-2019/LAMBAYEQUE. Determinación judicial de la pena vía demanda de revisión de sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.º 281-2019/LAMBAYEQUE

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Determinación judicial de la pena vía demanda de revisión de sentencia
Sumilla. Desde la perspectiva de los fines de la pena y el principio de razonabilidad, resulta importante indicar que el derecho penal no tiene carácter vindicativo, por el contrario, su utilización tiene como objetivo buscar la resocialización y reinserción del penado a la sociedad. Es decir, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que, además, se considera la teoría rehabilitadora del individuo que adopta nuestro sistema como función de las penas. Por ello, esta Suprema Sala considera pertinente y prudente declarar fundada la demanda interpuesta por el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales y, aplicando el descuento punitivo por motivo de responsabilidad restringida por edad, se deberá disminuir la pena concreta impuesta de doce a siete años de pena privativa de libertad, esto es, por debajo del mínimo legal en función del principio de proporcionalidad.

 

SENTENCIA DE REVISIÓN

 

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno

    VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado Ronald Eswin Saavedra Perales contra la sentencia de vista número veintidós del dieciocho de agosto de dos mil quince (foja 50) emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, Resolución número dieciséis del trece de mayo de dos mil quince (foja 19), emitido por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luz Angélica Irene Guerrero, a doce años de pena privativa de libertad, y fijaron en S/ 500,00 (quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas. 

 

CONSIDERANDO

 

TRÁMITE PREVIO DE ADMISIBILIDAD

Primero. Mediante el auto del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (véase foja 121 del cuaderno formado en esta instancia suprema), los miembros de esta Sala Suprema declararon admitir a trámite la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Ronald Eswin Saavedra Perales que se sustentó en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal[1].

Segundo. El demandante sustentó su pretensión sobre el fundamento que ni el Colegiado de juzgamiento ni el de apelación tomaron en cuenta la edad del recurrente al momento en que se produjeron los hechos (18 años, 3 meses y 22 días), lo que lo ubicaba dentro de los alcances de la responsabilidad restringida e, incluso, no existía la exclusión legal que hoy existe (conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal). Agregó que la sanción impuesta de doce años de pena privativa de libertad resulta excesiva y desproporcional, y vulnera los principios de proporcionalidad, humanidad de las penas y reincorporación del penado a la sociedad.

Tercero. Respecto a los fundamentos para la concesión de la demanda de revisión, el Colegiado Supremo advirtió que si bien la defensa del sentenciado Ronald Eswin Saavedra Perales, en su demanda de revisión de sentencia no señaló cuál sería su petitorio, de su fundamentación y la interpretación se deduce que está dirigida a la graduación de la pena, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal (responsabilidad restringida por la edad). Aclarado ello, se advirtió la presencia de posiciones discrepantes en el Colegiado respecto a la procedencia de control de la determinación judicial de la pena en sede de revisión de sentencia, por lo que, al no existir unanimidad para declarar la improcedencia y en tanto esta debe ser declarada por unanimidad, por expreso mandato legal se admitió a trámite.

ANTECEDENTES PROCESALES

Cuarto. Conforme con el requerimiento mixto (foja 3 del cuaderno acompañado) se imputó al recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales que el veinticuatro de julio de dos mil once, aproximadamente a las tres de la madrugada, despojó a la agraviada Luz Angélica Irene Guerrero de su cartera que contenía S/ 8000,00 (ocho mil soles), tarjetas de crédito, reloj y otros bienes. Con el apoyo del menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz sujetaron a la agraviada por la espalda, le apuntaron con un arma de fuego y la amenazaron de muerte.

Los hechos se suscitaron cuando la agraviada llegaba a su domicilio ubicado en la calle Víctor Fonseca N.º 120, urbanización La Primavera, en Chiclayo. En dichas circunstancias transitaban por la jurisdicción los efectivos policiales Percy Narciso Carrasco Rioja y Anthony Cueva Rodríguez, quienes al percatarse del evento delictivo persiguieron a los participantes. El menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz subió a una mototaxi, mientras que el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales huyó en otra dirección, a lo cual la policía efectuó disparos con su arma de reglamento que impactaron en el menor Rubén Ernesto Gastelo Díaz; no obstante, los otros intervinientes lograron darse a la fuga. El menor fue trasladado al hospital Metropolitano del distrito de José Leonardo Ortiz, pero falleció en el trayecto al hospital del Seguro Social.

Quinto. Por estos hechos el recurrente fue procesado y condenado por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior deJusticia de Lambayeque mediante la sentencia del trece de mayo de dos mil quince (folio 19) como  coautor del delito contra el patrimoniorobo agravado, en perjuicio de Luz Angélica Irene Guerrero, a doce años de pena privativa de libertad, sanción que se determinó en tanto el Colegiado consideró que no existieron circunstancias agravantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 45-A y 46 del Código Penal (aplicable por ser más beneficiosa al acusado), por lo que conminaron la pena en el tercio inferior (de 12 años a 14 años 8 meses), así como evaluaron la carencia de antecedentes penales, su nivel cultural y el medio en que se desenvuelve; en consecuencia, le impusieron la pena del extremo mínimo.

Sexto. Dichos argumentos fueron amparados en sede de apelación, instancia en la que se precisó que el razonamiento formulado por el Juzgado de Primera Instancia era válido, en tanto formaron parte del bagaje probatorio en función al hecho histórico respecto del evento delictivo sin que se haya dejado en indefensión al sentenciado apelante. No obstante, es pertinente mencionar que el referido recurso impugnativo no cuestionó el extremo de la pena.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sétimo. Corresponde indicar que la acción de revisión de sentencia se constituye en un mecanismo de carácter excepcional, pues su objeto es la recisión de sentencias firmes y, con ello, excepcionar la institución de la cosa juzgada, que integra la garantía genérica de la tutela jurisdiccional. Implica la inculpabilidad de aquellas personas que fueron condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Esta excepcionalidad exige que su procedencia se circunscriba a la verificación de determinados supuestos, previamente  establecidos en la norma (artículo 439 del Código Procesal Penal), al amparo de los criterios de admisibilidad y tramitación regulados en los artículos 441 y 443 del mismo cuerpo legal.

Octavo. La sentencia contiene los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan desde el juicio de subsunción, análisis y comprobación de los hechos materia de imputación y la responsabilidad del acusado en la comisión del injusto penal (condena), hasta la individualización de la sanción que le corresponde (pena), ello en tanto que con el numeral 1 del artículo 399 del Código Procesal Penal se estipula: “La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado”. Por ello, es válido sostener que vía demanda de revisión de sentencia esta instancia suprema se encuentra habilitada para analizar tanto el aspecto de la condena como la determinación de la pena.

Noveno. En este extremo, podría existir una aparente colisión entre la naturaleza y la función de la demanda de revisión de sentencia, en tanto que con el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal se establece respecto a la sentencia de revisión: “Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria”. Sin embargo, no resulta amparable sostener que vía revisión de sentencia no sea posible cuestionar las sentencias en el extremo de la determinación de la pena aun cuando dicho pedido recaiga en alguna de las causales de procedencia establecidas con el artículo 439 del Código Procesal Penal.

Décimo. Ello no debe entenderse en dicho sentido restrictivo. Si bien nuestra legislación no observa la posibilidad de atenuar las penas vía revisión de sentencia, la jurisprudencia ya ha ampliado el ámbito de la revisión a casos no previstos expresamente, pero en los que se ha apreciado vulneración al principio de legalidad de las penas[2].

Decimoprimero. Establecido lo anterior, se tiene que con la promulgación del Código Penal[3] se determinó en el contenido del artículo 22, en un inicio, aspectos sobre la responsabilidad restringida sin la observancia de exclusión: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción”.

No obstante, con el transcurrir del tiempo dicha disposición se modificó y, para el caso que nos ocupa, por la Ley N.º 30076 publicada el 19 agosto de 2013, se excluyó a los agentes que hayan incurrido en el delito de robo agravado:

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua (subrayado nuestro).

Decimosegundo. Dichas exclusiones fueron discutidas tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. Es cierto que con el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, actualmente se excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de robo agravado. No obstante, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matizaciones. La jurisprudencia ya puntualizó:

Los jueces penales […] están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22 del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente– que impidan un resultado jurídico legítimo[4].

Dicha línea jurisprudencial se ratificó en otro pronunciamiento, donde se determinó:

La Ley incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente […]. Luego, si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación. […] La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano[5].

De este modo se ha instituido como jurisprudencia constante la aplicación de la cláusula aminorativa del primero párrafo del artículo 22 del Código Penal, para el agente que incurra en cualquier clase de delito.

Decimotercero. En esta línea, de lo anotado en la sentencia materia de análisis se verifica que los hechos por los cuales se condenó se consumaron el veinticuatro de julio de dos mil once, es decir, ulterior a la promulgación y vigencia de la norma restrictiva (Ley N.º 30076). Ahora bien, tanto la Sala Superior al emitir la sentencia de vista del dieciocho de agosto de dos mil quince, como el Juzgado Penal Colegiado Transitorio al expedir la sentencia del trece de mayo de dos mil quince, en el proceso de la determinación judicial de la pena no observaron el beneficio de atenuación punitiva que correspondía al recurrente por razón de su edad a la data de consumación del evento delictivo.

Decimocuarto. El tribunal de primera instancia que emitió la sentencia cuestionada y el tribunal superior que la confirmó, no tuvieron en cuenta la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo que inciden, sustancialmente, en la incompatibilidad de dichos cambios normativos con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad deto da aquella exclusión legal que recaiga sobre la aplicación del beneficio de responsabilidad restringida en razón del delito incurrido. Lo último permite subsumir el presente caso al cumplimiento de la causal de procedencia contenida en el numeral 6 del artículo 439 del Código adjetivo.

Decimoquinto. Debido a que solo se incurrió en injusticia material respecto de la inaplicación del artículo 22 del Código Penal, la presente sentencia solo debe referirse al extremo de la pena impuesta.

Al respecto, para el caso que nos ocupa el grado de inmadurez resulta más trascendental dentro de la responsabilidad restringida en la medida que a la fecha de los hechos recién habían transcurrido tres meses desde que el recurrente cumplió la mayoría de edad (en atención a que nació el dos de abril de mil novecientos noventa y tres).

Decimosexto. Asimismo, desde la perspectiva de los fines de la pena y el principio de razonabilidad, resulta importante indicar que el derecho penal no tiene carácter vindicativo; por el contrario, su utilización tiene como objetivo buscar la resocialización y reinserción del penado a la sociedad. Es decir, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que, además, se considera la teoría rehabilitadora del individuo que adopta nuestro sistema como función de las penas. Por ello, esta Suprema Sala considera pertinente y prudente declarar fundada la demanda interpuesta por el recurrente Ronald Eswin Saavedra Perales y, aplicando el descuento punitivo por motivo de responsabilidad restringida por edad, se deberá disminuir la pena concreta impuesta de doce a siete años de pena privativa de libertad, esto es, por debajo del mínimo legal en función del principio de proporcionalidad, en atención a la responsabilidad restringida del demandante.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, las juezas y los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado Ronald Eswin Saavedra Perales contra la sentencia de vista número veintidós del dieciocho de agosto de dos mil quince (foja 50), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, Resolución número dieciséis del trece de mayo de dos mil quince (foja 19), emitido por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Luz Angélica Irene Guerrero, a doce años de pena privativa de libertad y fijaron en la suma de S/ 500,00 (quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada.

II. DECLARARON SIN EFECTO la referida sentencia de vista en el extremo que confirmó la pena de doce años de pena privativa de libertad; y, fijando la pena correspondiente, le IMPUSIERON siete años de pena privativa de libertad, que con el descuento de la carcelería que cumple desde el doce de octubre de dos mil diecisiete vencerá el once de octubre de dos mil veinticuatro.

III. DISPUSIERON se emita un nuevo boletín de condenas y comunicaciones sobre la variación de la pena; con transcripción al tribunal superior de origen.

IV. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial, se notifique a las partes procesales y se registre.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
RBS/jps

[1] Que a la letra indica: “Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”.
[2] Véase Revisión de Sentencia N.º 572-2019/Cañete del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, Revisión de Sentencia N.º 188-2018/Nacional del tres de abril de dos mil diecinueve.
[3] Mediante el Decreto Legislativo N.º 635 publicado el 8 de abril de 1991.
[4] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico decimoprimero.
[5] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, fundamentos jurídicos decimocuarto y decimoquinto.

CASACIÓN N.° 2154-2019, MOQUEGUA. Delito de desobediencia a la autoridad. Cuestión previa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 2154-2019, MOQUEGUA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Delito de desobediencia a la autoridad. Cuestión previa
Sumilla. 1. El artículo 3 de la Ley 28040 es una norma autoaplicativa, pues es una norma que desde su entrada en vigor produce efectos vinculantes y genera obligaciones concretas, en forma incondicionada, es decir, sin que para ello resulta necesario la emisión de acto de autoridad alguno, como sería un reglamento; es una norma ejecutiva que prescinde la emisión de reglas jurídicas intermedias. 2. Este artículo 3 no solo es una norma válida sino también es una norma vigente, que es del caso examinar si es aplicable en el sub-lite. Su entrada en vigor no se condicionó a la expedición del Reglamento, previsto en su artículo 5, el cual obviamente está referido al Tribunal Administrativo Previsional, cuyo funcionamiento y organización debían configurarse. El indicado precepto (artículo 3 de la Ley 28040) no estaba sujeto a una reglamentación ulterior; no lo necesitaba pues no se refería al Tribunal Administrativo Previsional, el cual por lo demás está instituido y no ha sido eliminado o sus funciones asumidas por otro órgano público –incluso, por Resolución Jefatural 050-2016-JEFATURA/ONP, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se incorporó en el Manual de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional el Título V-A relativo al Manual de Organización y Funciones del Tribunal Administrativo Previsional–. 3. El artículo 4 del Código Procesal Penal regula la institución de la “cuestión previa”, en tanto defensa procesal. Su viabilidad está condicionada a que el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria (dicte la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria) omitiendo cumplir un requisito de procedibilidad legalmente previsto. Como se sabe, el requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal, sin cuyo cumplimiento no es posible ejercitarla; afecta, por tanto, la posibilidad de la persecución procesal de un delito –no pertenece al denominado “complejo del hecho”, propio de la condición objetiva de punibilidad, de Derecho penal sustantivo–; y, se trata de una condición formal, impuesta por razones de política criminal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintidós

        VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa de la encausada CARLA PATRICIA SANDOVAL REYES y contra el auto de vista de fojas ochenta y ocho, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de tres de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundada la cuestión previa que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación Penal de Ilo – Moquegua por disposición de fojas cinco, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, formaliza investigación preparatoria contra Diego Alejandro Arrieta Elguera y Carla Patricia Sandoval Reyes por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado.

La defensa de la encausada Sandoval Reyes por escrito de fojas veintiséis, de dos de abril de dos mil diecinueve, dedujo cuestión previa. En su consecuencia, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo mediante auto de fojas veintinueve, de tres de mayo de dos mil diecinueve, señaló la correspondiente audiencia de cuestión previa.

SEGUNDO. Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, tras la celebración de la audiencia, emitió el auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de tres de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa de la encausada Sandoval Reyes, así como la nulidad de todo lo actuado hasta antes de emitirse la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria número 3 2019-2do-D/I-FPPCI, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que, en virtud del recurso de apelación del Ministerio Público, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emitió el auto de vista de fojas ochenta y ocho, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que revocando el citado auto de primera instancia declaró infundada la cuestión previa.

Contra el referido auto de vista la defensa de Carla Patricia Sandoval Reyes, interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que se atribuye a la encausada SANDOVAL REYES el hecho siguiente:

A. En su calidad de encargada del cumplimiento de las sentencias judiciales de la Oficina de Normalización Previsional –en adelante, ONP– realizó conductas omisivas frente a la resolución treinta y dos–dos mil diecisiete del Juzgado Laboral que ordenó a la Oficina de Normalización Previsional que dentro de diez días cumpla con los términos de la sentencia emitida en su día.

B. La aludida sentencia declaró fundada la demanda interpuesta por Julio Fernando Valdivia Cornejo y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional se abstenga de efectuar descuentos al pago de sus gratificaciones, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público por desobediencia y resistencia a la autoridad. La encausada no cumplió con lo ordenado, por lo que se hizo efectivo dicho apercibimiento mediante resolución treinta y siete – dos mil diecisiete de cuatro de junio de dos mil dieciocho.

QUINTO. Que la defensa de la encausada SANDOVAL REYES en su escrito de recurso de casación de fojas ciento veintisiete, de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, denunció los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

Alegó que no se observó la debida motivación de las resoluciones judiciales porque la Sala de Apelaciones no determinó con suficiencia las razones por las que el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 3 de la Ley 28040 no se encontraría vigente. No se tomó en consideración que resultaba exigible la emisión de un informe técnico jurídico para proceder con la denuncia contra funcionarios competentes en materia previsional.

Como interés casacional la defensa de la recurrente señaló que se debe desarrollar doctrina jurisprudencial sobre los dos temas: (i) la vigencia y aplicación del requisito estipulado en el artículo 3 de la Ley 28040; y, (ii) el carácter auto-aplicativo de los requisitos de procedibilidad.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas noventa y cinco, de seis de abril de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el referido recurso por la causal de casación de quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal.

∞ Que la defensa de la recurrente en su escrito ha anexado jurisprudencia emitida en primera y segunda instancia sobre cuestiones previas con decisiones contradictorias respecto a la aplicación del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 3 de la Ley 28040, de veinticinco de julio de dos mil tres.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veinticuatro de enero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor abogado de la encausada SANDOVAL REYES, doctor Albert John Calisaya Centty, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la censura casacional estriba en determinar, desde la causal de quebrantamiento de precepto procesal, si en el sub-judice es de aplicación el artículo 3 de la Ley 28040, de veinticinco de julio de dos mil tres, y si éste incorpora una cuestión previa, incumplida en el presente caso.

SEGUNDO. Que el artículo 3 de la Ley 28040, de veinticinco de julio de dos mil tres –Ley que creo el Tribunal Administrativo Previsional–, bajo el título “De la defensa de los funcionarios competentes en materia previsional”, estableció: “En toda denuncia de carácter penal, la autoridad que conozca de ella deberá solicitar un informe técnico jurídico emitido por la respectiva entidad competente en materia previsional, sobre los hechos y la responsabilidad de sus funcionarios y servidores públicos de la entidad, incluso cuando éstos hubieran cesado. A tales efectos, el Ministerio Público o la Policía Nacional que conozca de estas denuncias requerirán el citado informe a dichas entidades dentro de los quince días hábiles de conocida la misma, para efectos de la calificación o archivo de la denuncia”.

A su vez, y reiteradamente, la Ley 30114, de dos de diciembre de dos mil trece, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil catorce, en su Octogésima Disposición Complementaria Final creó, dentro de la estructura de la Oficina de Normalización Previsional, el Tribunal Administrativo Previsional, cuyas funciones en tanto no entre en funcionamiento corresponderán a las autoridades competentes en materia previsional.

Asimismo, la Ley 30281, de cuatro de diciembre de dos mil catorce, en su Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final, aprobó las dietas, entre otros organismos, para los miembros del Tribunal Administrativo Previsional. Esta disposición se aprobó conforme a la Ley 28411, de ocho de diciembre de dos mil cuatro, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Bajo la invocación de las disposiciones legales citadas, se expidió el Decreto-Supremo 385-2015/EF, de veintitrés de diciembre de dos mil quince, que aprobó el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional.

TERCERO. Que, desde ya, es de aclarar que las regulaciones del Tribunal Administrativo Previsional en modo alguno alteraron y, menos, derogaron específicamente el artículo 3 de la Ley 28040, que estableció la necesidad de un informe técnico jurídico emitido por la respectiva entidad competente en materia previsional. Por lo demás, ni siquiera tal informe, conforme a la ley y al Reglamento antes citado, correspondía ser emitido por el Tribunal Administrativo Previsional. Por ello, el artículo 3 de la Ley 28040 es una norma autoaplicativa, pues es un precepto legal que desde su entrada en vigor produce efectos vinculantes y genera obligaciones concretas, en forma incondicionada; es decir, sin que para ello resulte necesario la emisión de acto de autoridad alguno, como sería un reglamento. Es una norma ejecutiva que prescinde la emisión de reglas jurídicas intermedias.

Es verdad que la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil catorce, invocó el artículo 41 de la Ley 28411, de ocho de diciembre de dos mil cuatro, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, disposición legal que fue derogada y reemplazada por el Decreto Legislativo 1440, de dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Empero, ello en modo alguno importó la abrogación de la Ley 28040 y, menos, del artículo 3, pues la legislación sobre el Sistema Nacional de Presupuesto Público solo se limita a establecer los principios, así como los procesos y procedimientos que regulan el referido Sistema, y en sus preceptos ni siquiera derogó ni hizo mención al Tribunal Administrativo Previsional y sus funciones, así como tampoco al citado artículo 3 de la Ley 28040.

En consecuencia, el artículo 3 de la Ley 28040 no solo es una norma válida sino también es una norma vigente, que es del caso examinar si es aplicable en el sub-lite. Como tal, su entrada en vigor no se condicionó a la expedición del Reglamento, previsto en su artículo 5, el cual obviamente está referido al Tribunal Administrativo Previsional, cuyo funcionamiento y organización debía configurarse. El indicado precepto (artículo 3 de la Ley 28040) no estaba sujeto a una reglamentación ulterior; no lo necesitaba, pues no se refería al Tribunal Administrativo Previsional, el cual por lo demás está instituido y no ha sido eliminado o sus funciones asumidas por otro órgano público –incluso, por Resolución Jefatural 050-2016-JEFATURA/ONP, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se incorporó en el Manual de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional el Título V-A relativo al Manual de Organización y Funciones del Tribunal Administrativo Previsional–.

CUARTO. Que, ahora bien, no está en discusión que en el presente caso la Fiscalía no solicitó a la Oficina de Normalización Previsional, en los términos del artículo 3 de la Ley 28040, el informe técnico jurídico correspondiente. Según el indicado precepto, tal informe es de obligatoria exigencia, el cual ha de ser analizado “[…] para los efectos de la calificación o archivo de la denuncia”. Por ende, se condiciona el archivo o la promoción de la acción penal a la existencia de ese informe técnico jurídico y a su análisis, el cual desde luego no es ni puede ser vinculante para el Ministerio Público y, en su caso, para el órgano jurisdiccional –a final de cuentas, la persecución penal no está en manos de una autoridad distinta de la constitucionalmente habilitada–.

El artículo 4 del Código Procesal Penal regula la institución de la “cuestión previa”, en tanto defensa procesal. Su viabilidad está condicionada a que el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria (dicte la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria) omitiendo cumplir un requisito de procedibilidad legalmente previsto. Como se sabe, el requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal, sin cuyo cumplimiento no es posible ejercitarla; afecta, por tanto, la posibilidad de la persecución procesal de un delito –no pertenece al denominado “complejo del hecho”, propio de la condición objetiva de punibilidad, de Derecho penal sustantivo–; y, se trata de una condición formal, impuesta por razones de política criminal.

QUINTO. Que el artículo 3 de la Ley 28040 es, propiamente, un requisito de procedibilidad, no una exigencia de prueba obligatoria, un trámite más impuesto en delitos contra agentes oficiales de la Oficina de Normalización Previsional. El informe jurídico debe pedirse antes de un pronunciamiento sobre el mérito de los hechos de conocimiento del Ministerio Público. Al no haberse procedido de ese modo, esto es, al no haberse escuchado a la Oficina de Normalización Previsional acerca de la denuncia contra un funcionario público –sin tener a la vista la posición institucional de ese órgano público técnico del Estado–, es de rigor amparar la cuestión previa deducida.

∞ Por consiguiente, el Tribunal Superior interpretó erróneamente las disposiciones referidas a esta concreta institución y, por ende, inaplicó indebidamente el artículo 4 del Código Procesal Penal. En tal virtud, la sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria, esto último porque para decir sobre el fondo del asunto no es necesario un nuevo debate.

SEXTO. Que el defensor de la encausada Sandoval Reyes en el acto de la audiencia hizo mención a la acumulación de este recurso con el signado con el número 387-2020/Moquegua, originario de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, por lo que también sería del caso resolver la situación jurídica de Diego Alejandro Arrieta Elguera. Empero, de la Ejecutoria recaída en la última causa citada, de seis de abril de dos mil veintiuno, se advierte que solo se hace mención a la encausada Sandoval Reyes; no consta que se trate de la cuestión previa deducida por Arrieta Elguera. En tal virtud, su situación jurada no puede resolverse en este procedimiento incidental, tanto más aún no ha sido remitido a esta Suprema Sala, a fin de determinar que comprende al encausado Arrieta Elguera.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa de la encausada CARLA PATRICIA SANDOVAL REYES contra el auto de vista de fojas ochenta y ocho, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de tres de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundada la cuestión previa que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Y, actuando como instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia que declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa de la encausada CARLA PATRICIA SANDOVAL REYES y, en consecuencia, ANULÓ todo lo actuado; con todo lo demás que al respecto contiene. III. DISPUSIERON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento; registrándose. IV. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor juez supremo Guerrero López por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/RBG

COMPETENCIA N.° 11-2021, LA LIBERTAD. Contienda de competencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

COMPETENCIA N.° 11-2021, LA LIBERTAD

SALA PENAL PERMANENTE

 

Contienda de competencia
De conformidad con la primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil, las disposiciones del citado cuerpo normativo, se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; en ese sentido, es menester adjudicar a esta controversia, los alcances del segundo párrafo del artículo 31 del invocado corpus legal, donde expresamente se prevé que en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso, el cual queda establecido por la primera notificación que emana del órgano judicial de alzada. Dicha aplicación supletoria armoniza con el modelo procesal penal al cual se encuentra sometido estos actuados – Código Procesal Penal, teniendo en cuenta además como parámetro, que la imparcialidad de los jueces se presume, salvo prueba en contrario.

Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno

        VISTOS: la contienda negativa de competencia producida entre la Segunda y Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

 

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. De las copias certificadas que comprenden este cuaderno, se tiene lo siguiente:

1.1. Deriva del proceso penal instaurado contra Alan Fernando Sun Arroyo por la presunta comisión del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas y por delito contra la seguridad públicauso o porte de armas, en agravio del Estado.

1.2. En etapa de investigación preliminar se presentó ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, un pedido de tutela de derechos por la defensa de Alan Fernando Sun Arroyo, formándose el cuaderno signado bajo el número 424-2021-36, el cual fue resuelto mediante resolución del cinco de febrero de dos mil veintiuno, declarando infundado lo solicitado.

1.3. Ya propiamente, en la etapa de investigación preparatoria, el fiscal, requirió por escrito la confirmatoria de la incautación, registrado con el número 435-2021-35, ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el cual se resolvió declararlo fundado, mediante resolución del nueve de febrero de dos mil veintiuno.

1.4. A resultas de haber sido tramitado el cuaderno de tutela de derechos (424-2021-36), ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, este fue derivado al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria.

1.5. La defensa técnica del encausado interpuso primero recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado su pedido de tutela de derechos, el cual fue admitido y se elevó al superior jerárquico, aleatoriamente, ingresando a la Segunda Sala Penal de Apelaciones.

1.6. Posteriormente, la defensa técnica, también interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación, el cual fue admitido y derivado a través de la Mesa de Partes, a la Tercera Sala Penal de Apelaciones.

1.7. En audiencia de apelación de tutela de derechos, desarrollada el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el abogado del imputado Sun Arroyo, advierte venirse tramitando los pedidos que atañen a su representado, ante dos Salas Superiores distintas, no obstante, derivarse de una misma investigación. Por tal motivo, solicitó la acumulación del cuaderno de confirmatoria de incautación al de tutela de derechos, considerando competente a la Segunda Sala Penal de Apelaciones, quien conoció primero del caso.

1.8. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, mediante Resolución número 8, la Segunda Sala Penal de Apelaciones resolvió:

1. Declarar fundado el pedido de acumulación formulado por el abogado defensor del procesado Alan Fernando Sun Arroyo respecto de resolver de manera conjunta las apelaciones formuladas del cuaderno 424-2021-36 y cuaderno 435-2021-35. 2. Solicitar a la Tercera Sala Penal de Apelaciones la remisión del expediente 435-2021-35, para ser resuelto de manera conjunta con el expediente 424-202-36 [sic].

1.9. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, la defensa del imputado Sun Arrollo peticionó el cese de la prisión preventiva dictada en su contra, lo cual fue declarado infundado mediante Resolución número 2, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, siendo que el veintidós del mismo mes y año interpuso recurso de apelación contra la citada resolución; no obstante, esta se tramitó ante la Tercera Sala Penal de Apelaciones. En virtud del antecedente aludido líneas arriba, la defensa técnica del encartado dedujo nulidad por error sustancial; siendo que, el catorce de octubre de dos mil veintiuno, por resolución cinco dicha Sala Penal, resuelve por mayoría:

1.- Dejaron sin efecto el señalamiento de audiencia de apelación programada mediante resolución cuatro, de fecha seis de octubre del año en curso, que corre a folios 101 a193. 2.- Remítase el presente cuaderno incidental derivado del procesado seguido contra el imputado Alan Fernando Sun Arroyo por el delito de tráfico ilícito de drogas y otro, en agravio del Estado a la Segunda Sala Penal de Apelaciones para que proceda conforme. 3.- En cuanto el pedido de nulidad deducida por la defensa del citado imputado; Estese a lo resuelto en la presente resolución
[sic].

1.10. Remitido el cuaderno 435-2021-18 (cese de prisión preventiva) a la Segunda Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución seis del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, dicho órgano judicial resolvió, entre otros, no aceptar el cuaderno de apelación remitido, ordenando se eleven los actuados a la Corte Suprema por la contienda negativa de competencia surgida entre las Salas Superiores, a tenor de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 45 del Código Procesal Penal.

II. Respecto a la competencia

Segundo. La competencia se puede definir como la capacidad o aptitud legal del funcionario judicial para ejercer jurisdicción en un caso determinado y concreto, en tanto que la función jurisdiccional debe ejercerse sin sombras de sospecha o duda sobre la imparcialidad e independencia de los jueces y magistrados. De ahí que, para la resolución de un caso, el juez no se debe dejar llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé, a la luz de la Constitución política del Estado.

Tercero. Sin embargo, pueden surgir conflictos de competencia emergentes de judicaturas de igual jerarquía funcional que, por un lado, deciden avocarse a conocer determinada causa no concerniéndoles o, en su defecto, rechazan su competencia, adjudicándosela a quien no le corresponde. Esta controversia es llamada contienda de competencia, positiva y negativa, respectivamente; pudiendo surgir durante el decurso del proceso. Quepa acotar que la contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema, de conformidad con el artículo 45, inciso 3, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Es de tener en cuenta que, el Poder Judicial, está integrado por una pluralidad de órganos jurisdiccionales, los cuales ejercen potestad jurisdiccional; siendo que por su configuración pluriorgánica, se han instituido criterios o reglas competenciales, a fin de señalar para un supuesto determinado, un órgano judicial, con exclusión de los demás, lo cual le impele, a la vez, un derecho y un deber de impartir justicia, y a las partes, los correlativos de solicitarla de él, en cada caso, entrañando así la competencia del órgano jurisdiccional.

III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Quinto. En este contexto, al haberse generado contienda negativa de competencia entre dos de las Salas Penales del distrito judicial de La Libertad, se verifica que la Segunda Sala Penal de Apelaciones sustentó su decisión para no aceptar la remisión del cuaderno de cese de prisión preventiva, a causa de haber ingresado de forma aleatoria a la Tercera Sala Penal de Apelaciones, en aplicación de la Resolución Administrativa número 0329-20011-P-CSJLL/PJ, del veinte de junio de dos mi once, la cual dispuso que: “A partir del día veintisiete de junio del dos mil once, el ingreso y asignación de causas jurisdiccionales expedientes y/o cuadernos a las Salas Superiores Penales de Apelaciones deberá ceñirse estrictamente al criterio de aleatoriedad […]”. Para fortalecer aún más su posición, hizo referencia a que dicha aleatoriedad permite la consolidación del nuevo modelo procesal penal y la cautela de la garantía constitucional de imparcialidad del magistrado, quien no tendrá conocimiento previo o
antelado del asunto judicial.

Sexto. Por su parte, la Tercera Sala Penal de Apelaciones para derivar el cuaderno sobre cese de prisión preventiva a la otra Sala Penal Superior, consideró la Resolución número 8, del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que resolvió la acumulación del Expediente número 435-2021- 35 (Confirmatoria de Incautación), tramitado por la Tercera Sala Penal de Apelaciones, al Expediente número 424-2021-36 (tutela de derechos), que conocía la Segunda Sala Penal de Apelaciones; considerando de esta forma, a esta última, competente para conocer los cuadernos derivados de un mismo proceso instaurado contra Alan Fernando Sun Arroyo por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y por delito contra la seguridad pública-uso o porte de armas, en agravio del Estado.

Séptimo. Es del caso señalar que la interpretación realizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones es errada; pues, el proceso penal, aplicable a este caso, se rige por las reglas establecidas en el Decreto Legislativo 957 de dos mil cuatro, y no por una resolución administrativa distrital. Ante lo acontecido, es de tener presente que, son tres los principios que rigen la competencia penal, según emana del corpus legal antes referido, y por ende de observancia en el sub materia: a) la improrrogabilidad; esto es, la función jurisdiccional atribuida a un órgano jurisdiccional no puede cederse a ningún otro; b) la extensión; los jueces y Colegiados que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todos los requerimientos, pedidos o solicitudes relacionadas a la misma, y a la inversa; así como, c) la exclusividad; al corresponder a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de todos los casos por comisión de delitos y faltas, excepto aquellos señalados a los tribunales militares.

Octavo. Así, por el principio de extensión, al haber sido, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el primer órgano judicial superior en conocer la investigación – en etapa preliminar – seguida contra Alan Fernando Sun Arroyo (misma carpeta fiscal), vía recurso de apelación recaído sobre una decisión judicial de primera instancia atinente a tutela de derechos, más aún, al haber acumulado al citado cuaderno otro sobre confirmatoria de incautación derivado a la Tercera Sala Penal de Apelaciones, ha arraigado competencia por prevención.

Noveno. Sobre el tema de la prevención; de conformidad con la primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil, las disposiciones del citado cuerpo normativo, se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; en ese sentido, es menester adjudicar a esta controversia, los alcances del segundo párrafo del artículo 31 del invocado corpus legal, donde expresamente se prevé que en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso, el cual queda establecido por la primera notificación que emana del órgano judicial de alzada. Dicha aplicación supletoria armoniza con el modelo procesal penal al cual se encuentra sometido estos actuados, no resultando lógico el razonamiento del colegiado penal superior segundo, cuando indica que la aleatoriedad del reparto garantizaría la imparcialidad del magistrado; pues la imparcialidad de los jueces, se presume, salvo prueba en contrario. Estando a lo discernido, la competencia en segunda instancia, corresponde a quien conoció primero la investigación, comprendiendo como parte de ella, a la de diligencias preliminares.

 

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DIRIMIERON la contienda negativa de competencia a favor de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por consiguiente, el conocimiento de todo lo concerniente a la investigación o proceso seguido contra Alan Fernando Sun Arroyo por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y por delito contra la seguridad pública-uso o porte de armas, en agravio del Estado, deberá ser atendido por el citado órgano judicial superior.
II. NOTIFÍQUESE, publíquese en la página web del Poder Judicial, y devuélvase.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
TM/yerp

CASACIÓN N.° 164-2019, MOQUEGUA. Constitución en actor civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 164-2019, MOQUEGUA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Constitución en actor civil
Sumilla: 1. Es evidente que en el presente caso la Procuradora Pública Especializada en su escrito de constitución en actor civil, el primero que presentó en el proceso penal de su propósito, no adjunto copia de su Documento Nacional de Identidad. Pero, además, es notorio que se presentó como Procuradora Pública Especializada y fijó domicilio oficial conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto Legislativo 1326 y 14 del Reglamento, a donde se le remitieron las notificaciones correspondientes. 2. Esta última circunstancia da cuenta inconcusamente que quien se personó en la causa fue precisamente la citada Procuradora Pública Especializada; y, si se tiene en cuenta que la exigencia de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad persigue que la justicia se entienda con quien dice ser quien es, es obvio entonces que la declaración de inadmisibilidad resulta desproporcionada. 3. En efecto, el juicio de proporcionalidad de la sanción procesal –en lo específico, sub-principio de idoneidad– no resulta cumplido si se inadmite una solicitud de constitución en actor civil –que expresa el derecho de acción integrante de la garantía de tutela jurisdiccional–, por una sola exigencia entendida formalistamente; la relación medio-fin no se adecua a una situación como la presente, así como tampoco el sub principio de estricta proporcionalidad por resultar desmedida.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal y vulneración del precepto material, interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO contra el auto de vista de fojas cincuenta y uno, de once de octubre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, declaró inadmisible la solicitud de constitución en actor civil que planteara; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue a Jhon Ronald Oha Merma y otro por delito de tráfico ilícito de drogas con atenuantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial Penal Corporativo del Segundo Despacho de Investigación de Ilo – Moquegua por Disposición Fiscal N°05-2018-MP-FPPC-ILO de fojas tres, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, formalizó investigación preparatoria contra Jhon Ronald Oha Merma por delito de tráfico ilícito de drogas con atenuantes (micro comercialización) en agravio del Estado.
∞ La Procuradora Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Extinción de Dominio por escrito de fojas diecisiete, de treinta de julio de dos mil dieciocho, solicito ser constituida en actora civil. En su consecuencia, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo mediante resolución de fojas veinticuatro, de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, dispuso que, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– y artículo 26 de la Ley 26497, cumpla en el plazo de dos días con adjuntar copia simple de su documento de identidad.
∞ Mediante escrito de fojas veinticinco, presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, la Procuradora Pública del Estado contestó lo dispuesto en la resolución de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
∞ Posteriormente, por resolución de fojas treinta, de trece de agosto de dos mil dieciocho, se corrió traslado a los sujetos procesales por el plazo de tres días, a fin de que formulen su oposición según corresponda.

SEGUNDO. Que el Juzgado de la Investigación Preparatoria, tras el escrito de la Procuradora Pública Especializada de nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitió el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que declaró inadmisible la constitución de actor civil presentada por la doctora Sonia Raquel Medina Calvo, Procuradora Pública Especializada. En el caso en concreto, la solicitante en calidad de Procuradora Pública no adjuntó el documento que permita su identificación, pese al requerimiento de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

TERCERO. Que, en virtud del recurso de apelación de la Procuradora Pública del Estado, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua profirió el auto de vista de fojas cincuenta y uno, de once de octubre de dos mil dieciocho, que confirmó el auto de primera instancia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho que declaró inadmisible la constitución de actor civil presentada por la doctora Sonia Raquel Medina Calvo en su condición de Procuradora Pública.
∞ Contra el referido auto de vista la Procuraduría Pública del Estado interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que la Procuradora Pública del Estado en su escrito de recurso de casación de fojas ochenta, de treinta de octubre de dos mil dieciocho, denunció el motivo de quebrantamiento de precepto procesal.

∞ Alegó que el auto de vista inobservó el literal d), inciso 2, del artículo 100 del Código Procesal Penal, al exigir la presentación de la copia del documento de identidad como prueba documental que acredite su derecho. La remisión al artículo 98 del mencionado Código Procesal debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 94 de dicha norma adjetiva, el mismo que establece que en los casos en agravio del Estado es la ley la que asigna su representación. En este caso, el Decreto Legislativo 1068. Agregó que su condición de Procuradora Pública es de conocimiento además por Resolución Suprema 260-2002- JUS; y, sus generales de ley y su personación a la causa están en función a su condición de funcionaria pública y no como persona natural.
∞ Consideró que ni el artículo 100 del Código Procesal Penal ni el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116 establecen como requisito de admisibilidad de la solicitud de constitución en actor civil que se adjunte la copia del documento de identidad, pues esa exigencia es contraria a la ley y vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y defensa.
∞ Añadió que el auto de vista aplicó indebidamente los artículos 26, 27 y 30 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, puesto que los requisitos para la constitución en actor civil se encuentran establecidos en los artículos 98 y siguientes del Código Procesal Penal y salvo la existencia de vacíos legales se aplica supletoriamente otros dispositivos legales. La solicitud de constitución en actor civil no es equiparable a una demanda en la vía civil, la pretensión principal esta orientada a la incorporación al proceso penal.
∞ Como interés casacional la Procuradora Pública señaló que se debe desarrollar doctrina jurisprudencial sobre si el Documento Nacional de Identidad es un requisito normativo para admitir a trámite la solicitud de incorporación del actor civil.

QUINTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y dos, de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el referido recurso por las causal de casación de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración del precepto material: artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal.
∞ Se consideró correcta la invocación del inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, puesto que la cuestión a desarrollarse jurisprudencialmente incide a nivel de normas legales de carácter procesal, en armonía con el motivo referido a la indebida aplicación de la Ley 26497, conforme lo alegó la recurrente; por lo que debe comprenderse también como causal el inciso 3 del artículo 429, del Código Procesal Penal.

SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintiocho de enero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la abogada delegada de la Procuraduría Pública Especializada, doctora Yuliana Rosario Quispe Valdivia, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta a determinar el alcance del artículo 100, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal, y si en el caso de un Procurador Público del Estado resulta exigible la presentación de copia de su Documento Nacional de Identidad, cuya omisión determina la inadmisibilidad de su solicitud de constitución en actor civil.

SEGUNDO. Que el artículo 100 del Código Procesal Penal estipula que la solicitud escrita de constitución en actor civil, presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria, debe contener –entre otras–, bajo sanción de inadmisibilidad, las generales de ley de quien representa a la agraviada. Desde esta perspectiva, el artículo 425, numeral 1, del Código Procesal Civil –en adelante, CPC– establece que la demanda, como anexos, debe incorporar, entre otros documentos, copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante, bajo sanción de inadmisibilidad (artículo 426, inciso 2, del Código Procesal Civil).
∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria y el Tribunal Superior han invocado, conjuntamente con el artículo 100 del Código Procesal Penal, el artículo 26 de la Ley 26497, de catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que dispone: “El Documento Nacional de Identidad […]. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado […]”.

TERCERO. Que no está en discusión que la doctora Sonia Raquel Medina Calvo es Procuradora Pública del Estado, nombrada por Resolución Suprema 260-2002-JUS –publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintitrés de noviembre de dos mil dos–, y que la Procuraduría a su cargo interviene en defensa de los intereses del Estado en los delitos de tráfico ilícito de drogas, cuyas funciones están contempladas en el Decreto Legislativo 1326, de seis de enero de dos mil diecisiete, Ley que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, en especial artículos 25, numeral 4, literal a), y 27, numeral 1; y, artículos 41 y 42, numeral 1, de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 018-2019- JUS, de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.

CUARTO. Que, ahora bien, es evidente que en el presente caso la Procuradora Pública Especializada en su escrito de constitución en actor civil, el primero que presentó en el proceso penal de su propósito, no adjuntó copia de su Documento Nacional de Identidad, solo anexó la Resolución Suprema de nombramiento. Pero, además, es notorio que se presentó como Procuradora Pública Especializada y fijó domicilio oficial conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto Legislativo 1326 y 14 del Reglamento, a donde se le remitieron las notificaciones correspondientes.
∞ Esta última circunstancia da cuenta inconcusamente que quien se personó en la causa fue precisamente la citada Procuradora Pública Especializada; y, si se tiene en cuenta que la exigencia de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad –establecida por la Ley Procesal Común– persigue que la justicia (civil, penal, laboral o contenciosa administrativa) se entienda con quien dice ser quien es, es obvio entonces que la declaración de inadmisibilidad en este caso resulta desproporcionada, pues es evidente la titularidad e identidad de la Procuradora Pública Especializada.
∞ En efecto, el juicio de proporcionalidad de la sanción procesal –en lo específico, sub-principio de idoneidad– no resulta cumplido si se inadmite una solicitud de constitución en actor civil –que expresa el derecho de acción integrante de la garantía de tutela jurisdiccional–, por una sola exigencia entendida formalistamente –siempre que la identidad de quien se presenta es patente–. La relación medio-fin no se adecua a una situación como la presente, así como tampoco el sub principio de estricta proporcionalidad por resultar desmedida y colocar en indefensión material al Estado.
∞ La regla jurídica de presentación de copia del Documento Nacional de Identidad se impone a todos los Órdenes Jurisdiccionales –no es un problema de Derecho sustancial o material– y tiene un fundamento objetivo y razonable, como ya se expuso. Si este fundamento está superado en un caso concreto es obvio que tal presentación documental no puede ser aplicable por su ostensible irrazonabilidad. Esta es la precisión que se hace de la sentencia casatoria 853-2016/Nacional, de veintiséis de junio de dos mil diecinueve: la necesidad de un juicio de proporcionalidad en el caso concreto.

QUINTO. Que, en tal virtud, el alcance del precepto procesal del artículo 100 del Código Procesal Penal se vio tergiversado por una aplicación desproporcionada del mismo. Se trata, en pureza, del quebrantamiento de una norma procesal –que fija la regulación de la actuación de los sujetos procesales en el proceso–, no de una norma material o sustancial. La causal que debe ampararse es el artículo 429, inciso 2, del Código Adjetivo. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO. II. Declararon FUNDADO el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO contra el auto de vista de fojas cincuenta y uno, de once de octubre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y uno, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, declaró inadmisible la solicitud de constitución en actor civil que planteara; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue a Jhon Ronald Oha Merma y otro por delito de tráfico ilícito de drogas con atenuantes en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista. III. Y actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia que declaró inadmisible la constitución en actor civil de la Procuradora Pública Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas; reformándolo: declararon FUNDADA dicha constitución en actor civil, y se proceda conforme a esta declaración. IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/RBG

 

 

RECURSO DE NULIDAD N.º 1828-2019/CALLAO. ESQUEMA OPERATIVO: CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE PUNIBILIDAD Y CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE CUALIFICADA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE NULIDAD N.º 1828-2019/CALLAO

SALA PENAL TRANSITORIA

 

ESQUEMA OPERATIVO: CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE PUNIBILIDAD Y CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE CUALIFICADA

Cuando en un caso penal concurren causales de disminución de punibilidad y circunstancias agravantes cualificadas, se habilita la construcción de un nuevo marco abstracto de conminación penal para el delito cometido. Para ello, primero hay que disminuir la sanción por debajo del mínimo legal. Luego, por encima de la pena ya disminuida se aplican los efectos de la circunstancia agravante cualificada que manda la ley.

 

Lima, seis de septiembre de dos mil veintiuno

 

                            VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Francis Eduardo Medrano Morote (folio 409) contra la sentencia del nueve de septiembre de dos mil diecinueve (folio 375) emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. La cual lo condenó como autor de tentativa  del  delito  de  feminicidio  en  perjuicio  de  su  exconviviente  María Natividad Aldana Ortiz. Como tal le impuso treinta años de pena privativa de libertad. Fijó en ocho mil soles el monto de la reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN

El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis la agraviada se encontraba al interior de su domicilio ubicado en la manzana J, del lote 20, de la calle Apurímac, comité 22, Asentamiento Humano Santa Rosa. En tales circunstancias, repentinamente, el acusado Francis Eduardo Medrano Morote descendió de un vehículo portando un arma de fuego e ingresó raudamente al inmueble. La agraviada optó por esconderse, pero el imputado la encontró y le dijo: “Te vas a morir” e hizo un disparo que impactó en el brazo de la agraviada. Posteriormente el acusado huyó del lugar y la agraviada fue auxiliada por su hermana, quien la llevó al hospital.

SEGUNDO. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos descritos en el punto precedente fueron calificados en la sentencia recurrida como tentativa del delito de feminicidio, tipificado en el artículo 106-B del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo texto legal.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La defensa (folio 409) solicita la absolución de los cargos imputados sosteniendo su pretensión en los siguientes argumentos:

3.1. No se ha tomado en cuenta que hubo un hecho antecedente. Refiere la agraviada que se suscitó un problema con Rosa Maribel Rodríguez, actual pareja del acusado. Fue así que un día cuando ambas estuvieron en el mercado, la agraviada envió una indirecta al hijo de Rosa Maribel Rodríguez, lo llamó “bastardo” y profirió insultos. Esto significa que la agraviada fue impulsada a crear un supuesto atentado contra su vida con la única finalidad de perjudicar a su defendido.

3.2. No se ha valorado correctamente la declaración de Rixdy Luana Aldana Ortiz, hermana de la agraviada, quien declaró que entre ésta y el acusado siempre hubo una relación problemática.

3.3. En el dictamen pericial de balística forense (folio 115), biología forense (folio 117) e inspección criminalística (folio 78), no se concluye que el acusado sea responsable del delito.

3.4. Es irrelevante el acta de reconocimiento fotográfico (folio 42), porque la víctima conoce al acusado y además lo sindica porque redujo el monto de la pensión alimenticia ya que se había enterado de que el dinero lo utilizaba para otras cosas.

3.5. La víctima no ha podido demostrar que las cicatrices que tiene en el cuerpo las haya causado el imputado.

3.6. El acusado acudió al inmueble solo a visitar a su hijo.

3.7. La agraviada ha tenido distintas versiones porque en el juzgado indicó que no ratificaba su denuncia, que lo había hecho por cólera debido a una discusión que tuvo con su actual pareja.

CUARTO. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

El fiscal supremo en lo penal (folio 34 del cuadernillo formado a esta instancia), opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Al respecto destaca que la declaración de la agraviada encuentra corroboración periférica en lo declarado por los testigos Víctor André Coronado Aldana y Andrea Ramos Aldana, quienes observaron al acusado saliendo del inmueble el día de los hechos e inmediatamente después de escuchar el disparo. Asimismo, lo declarado por la hermana de la víctima, Rixdy Aldana Ortiz, quien mencionó que el acusado era violento con la agraviada y cuando la auxilió esta le dijo que fue el acusado quien le disparó.

QUINTO. ANÁLISIS DEL RECURSO DE NULIDAD

5.1. La materialidad del delito está fuera de discusión, ya que el Certificado Médico Legal ° 011995-PF-HC (folio 11) describe el hallazgo de una herida perforante por proyectil disparado de un arma de fuego y localizado en el antebrazo izquierdo de María Natividad Aldana Ortiz. Dicha lesión le ocasionó una fractura en el tercio proximal de su radio. Corresponde dicho daño a una lesión grave que ameritó cuarenta y cinco días de incapacidad médico legal.

5.2. Ahora bien, en su recurso la defensa no es clara en deslindar sobre los hechos probados en primera instancia. Por ejemplo, no niega que el acusado haya estado en el inmueble y tampoco contradice expresamente que este haya disparado a la víctima.

En dicho contexto motiva la atención el argumento a través del cual se procura  justificar lo sucedido con la agraviada indicando que ella habría propiciado lo que le sucedió por haber mantenido una discusión con la entonces pareja del procesado, Rosa Maribel Rodríguez.

Este inocuo argumento en nada justifica el atentado contra la vida de una persona, ya que como se destaca en los literales a, b y c del artículo 4 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, «Convención de Belem do Para», toda mujer tiene derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica, moral, sus libertades y a la seguridad personal.

5.3. En lo que corresponde a la acreditación de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, cabe, en principio, recurrir a la declaración de la propia agraviada, quien en sede preliminar y en presencia de un fiscal, así como durante el juicio oral ha sido enfática para sindicar a su exconviviente como el autor del delito en su agravio. Es más, ha sido persistente en narrar que antes de dispararle le dijo: “Te vas a morir”, para atentar contra su vida disparándole y acto seguido huir del lugar.

Ahora bien, aún cuando la agraviada concurrió ante el juez de la instrucción y rectificó su versión inicial, señaló que fue un desconocido quien ingresó a su vivienda con la finalidad de robarle y en esas circunstancias le disparó. Sin embargo, esta versión no es válida ya que la víctima dijo en juicio que estaba amenazada por el acusado. Además, dicho relato resulta poco consistente e inverosímil.

5.4. Cabe destacar que también la presencia del acusado en el lugar de los hechos adquiere corroboración periférica a través de las testimoniales de Víctor André Coronado Aldana y Andrea Ramos Aldana. Ambos han declarado que observaron al acusado cuando salía del inmueble el día de los hechos inmediatamente después de escuchar el sonido de un Es pertinente hacer énfasis en que el recurso de nulidad formulado no cuestiona tales testimoniales.

5.5. Además, el actuar doloso del acusado está acreditado ya que ingresó a la vivienda de la víctima portando un arma de fuego y la amenazó expresamente diciéndole que: “Iba a  morir”  y  seguidamente le profirió  un disparo a una corta distancia, lo que evidencia una clara intención de acabar con su vida (alto nivel de lesividad).

5.6. Dado el tipo penal imputado es pertinente y relevante la exigencia legal del artículo 108-B del Código Penal sobre el contexto de atentar contra la vida de una mujer “por su condición de tal”.

Al respecto, cabe asumir que se dio dicho contexto, pues la agresión y la falta de escrúpulos del agente quien en su defensa material, cuestionó la conducta de la agraviada, sosteniendo que adoptaba un comportamiento correcto como madre del hijo que tienen en común (en su dicho, dejando en desamparo al menor por salir y por darle mal uso al dinero que le entregaba por manutención). Se infiere, pues, de tal actitud del acusado, que este asumió un estereotipo contra la mujer por no cumplir un rol propio y femenino según sus expectativas.

Sobre esto último, es de tener en cuenta que la Sentencia de Casación N.° 851-2018/Puno,  recogiendo  la  interpretación  de  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, admite que en situaciones de violencia contra la mujer, se suelen evidenciar en los perpetradores estereotipos consistentes en expectativas de comportamiento que se esperan de las mujeres pero que afectan la autonomía, dignidad y su derecho a la igualdad.

5.7. La defensa señala que el dictamen pericial de balística, biología forense e inspección criminalística no determinan la responsabilidad penal del acusado.

Sobre el particular corresponde señalar que un informe técnico científico no identifica el proceder del agente, sino un aspecto de orden periférico relacionado con el hecho objeto de proceso (por ejemplo, puede determinar que la muerte o lesión se produjo como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego, pero no quien ejecutó el disparo). De allí que la información contenida en estos documentos sea estrictamente orientativa.

Es por lo anterior que no son estimables los argumentos de la defensa que cuestionan las pericias.

5.8. En consecuencia, pues, la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado han sido debidamente acreditadas en la sentencia recurrida, por lo que dichos extremos deben ser ratificados.

SEXTO. SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PENA

6.1. En los últimos años se han identificado constantes distorsiones prácticas en la aplicación de las normas sobre las consecuencias jurídicas del delito. Este dato demanda la necesidad de establecer desde la jurisprudencia algunos criterios operativos que permitan una aplicación técnica y adecuada de tales disposiciones al momento de decidir la pena aplicable en un caso concreto.

6.2. Ahora  bien, en el caso sub judice es pertinente reconocer que concurren dos motivos que afectan el marco punitivo regulado en la ley para el delito tipificado y sancionado en el artículo 108-B del Código Penal: a. La configuración de una causal de disminución de punibilidad, cual es la tentativa y que habilita la disminución de la pena por debajo del mínimo legal (artículo 16 del Código Penal). b. Una circunstancia agravante cualificada que es la reincidencia y que exige proyectar la pena por encima del máximo de la pena conminada para el delito cometido (artículo 46-B del Código Penal). Esta última en el caso concreto porque el acusado ya tenía una condena previa a pena efectiva por delito contra el patrimonio.

6.3. Por lo tanto, en el presente caso lo primero que corresponde tomar en cuenta es el marco punitivo conminado por el legislador para el delito de feminicidio regulado en el artículo 108-B del Código Penal y que establece como pena no menos de quince años de privación de libertad.

6.4. Lo segundo que toca es aplicar el siguiente esquema operativo. Primero, el juez deberá fijar prudencialmente la pena que estima correspondiente a la tentativa realizada por el imputado. Ello implica operar por debajo del mínimo legal de la pena conminada para el delito que se intentó cometer y conforme lo autoriza el artículo 16 del Código Una vez determinada la pena que corresponde a la tentativa esta asumirá en adelante la condición de extremo mínimo o límite inicial del nuevo espacio de punición que se debe generar.

El segundo paso del esquema operativo consistirá en construir el límite máximo de dicho nuevo espacio de punición recurriendo para ello a la fracción temporal contenida en el artículo 46-B del Código Penal, la cual se aplicará por encima del mencionado extremo mínimo obtenido como consecuencia de la tentativa.

6.5. Ahora bien, aplicando el esquema descrito al presente caso es de considerar prudencialmente que la disminución por tentativa será de un año, esto es, catorce años de privación de la libertad.

6.6. Corresponde ahora aplicar el efecto de la circunstancia agravante por reincidencia y que siendo equivalente a dos tercios por encima de catorce alcanza a veintitrés años con ocho meses.

6.7. En ese escenario, el nuevo marco punitivo será de no menos de catorce a no más de veintitrés años con ocho meses de pena privativa de la libertad. En el espacio de punibilidad construido y siguiendo las reglas del artículo 45-A del Código Penal son de considerar que en el caso sub judice concurren  circunstancias  genéricas  de  agravación,  las  contenidas en los literales c y m del numeral 2 del artículo 46 del Código Penal, por lo que la pena a imponerse en el caso concreto se ubica en el tercio superior y será veintidós años y seis meses de pena privativa de libertad.

SÉPTIMO. INTERVENCIÓN NECESARIA DEL PERSONAL DE SALUD

Es pertinente considerar que la señora María Natividad Aldana Ortiz ha sido víctima de un hecho que afectó también su estado emocional. Por tanto, urge la necesidad de que sea evaluada por un especialista del Ministerio de Salud que determine la necesidad de un tratamiento, el cual deberá ser cubierto por el Estado en el marco de las obligaciones internacionales de protección para las víctimas de violencia.

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, este Supremo Tribunal, de conformidad en parte con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal:

I. Declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia del nueve de septiembre de dos mil diecinueve emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. La cual condenó a Francis Eduardo Medrano Morote como autor de tentativa del delito de feminicidio  en  perjuicio  de  su  exconviviente María  Natividad  Aldana  Ortiz. Asimismo, en el extremo que fijó en ocho mil soles el monto de la reparación civil que deberá pagar a la víctima.

II. Declaró HABER NULIDAD en la sentencia en mención en el extremo que impuso a Francis Eduardo Medrano Morote treinta años de pena privativa de libertad y, reformándola, le impusieron veintidós años y seis meses de privación de su libertad, la que computada desde el veintidós de mayo de dos mil diecinueve (folio 284), vencerá el veintiuno de noviembre de dos mil cuarenta y uno.

III. DISPUSO que la agraviada María Natividad Aldana Ortiz sea evaluada por un especialista del Ministerio de Salud que determine la necesidad de un tratamiento, el cual deberá ser cubierto por el Estado en el marco de las obligaciones internacionales de protección para las víctimas de feminicidio.

IV. MANDÓ se remitan los autos al tribunal del origen para los fines de ley.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

VRPS/parc

CASACIÓN N.° 23-2021, LIMA. Prescripción. Delito de desobediencia a la autoridad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 23-2021, LIMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título. Prescripción. Delito de desobediencia a la autoridad

Sumilla. 1. El Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, estipuló firmemente que el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal incluyó un supuesto de suspensión de la acción penal en función a los acto s de imputación fiscal, que se añadió a los estipulados en el artículo 84 del Código Penal. Ningún argumento nuevo ha surgido para modificar esta doctrina jurisprudencial. 2. La resolución judicial que, en sede de familia, determinó el incumplimiento de un mandato judicial es la emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante auto de doce de octubre de dos mil dieciséis. Es evidente que antes de la resolución del Tribunal Superior no era posible pro mover acción penal alguna, luego, entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis, no podía entenderse que el plazo ya estaba corriendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal –el comienzo del proceso penal depende lo que debía resolverse en el proceso de familia–. Finalmente, es de tener presente que la acusación fiscal, tras el auto de incoación del proceso inmediato, se formuló el nueve de agosto de dos mil diecisiete. 3. En el caso del proceso especial inmediato si éste prospera, aceptada la incoación del mismo, el fiscal formula la acusación fiscal (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal); es decir, no existe procesamiento sino directamente acusación –al punto que si se desestima la solicitud de incoación de proceso inmediato, el Fiscal debe dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 447, numeral 7, del Código Procesal Penal)–, de suerte que, a todos los efectos el acto de imputación que determina la suspensión del plazo de prescripción s ería la acusación fiscal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintidós

 

                   VISTOS: en audiencia pública: el recurso  de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) e infracción de precepto material, interpuesto por el actor civil MIGUEL ANGELLO ARTURO PAZ ALTY contra el auto de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que dio por desistido el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público y confirmando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos sesenta y siete, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Sandra Paola Sizgorich Kongfook por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado y de Miguel Ángello Arturo Paz Alty; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que los hechos objeto del proceso penal, bajo la calificación jurídico penal de delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, según el requerimiento fiscal de fojas veintiuno, de nueve de agosto de dos mil diecisiete y requerimiento complementario de trece de noviembre de dos mil diecisiete, consisten en que el día nueve de agosto de dos mil diecisiete la acusada Sizgorich Kongfook habría desobedecido el mandato judicial emitido por el Décimo Noveno Juzgado Especializado de Familia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, confirmado en un extremo y reformado en otro por la Primera Sala de Familia de Lima por auto de vista de veintitrés de junio de dos mil catorce. Esta resolución concedió y estableció los días y horarios del régimen de visitas al agraviado Angello Arturo Paz Alty respecto de su menor hija. Sin embargo, la encausada Sizgorich Kongfook al ser conminada previamente a su cumplimiento mediante resoluciones número cincuenta y dos y cincuenta y tres, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil catorce y ocho de enero de dos mil quince, respectivamente, mediante resolución número cincuenta y seis de once de marzo de dos mil quince, fue requerida para que cumpla cabalmente con el régimen de visitas establecido bajo apercibimiento de ser denunciada por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. No obstante ello incumplió el mandato conforme lo detectado en las constataciones policiales de catorce de abril de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil quince y del cuatro de septiembre de dos mil quince; conducta que fuera advertida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante resolución de doce de octubre de dos mil dieciséis, al señalar que existen suficientes indicios de su incumplimiento, por lo que revocó la resolución de nueve de setiembre de dos mil quince dictada por el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima y, en consecuencia, ordenó al Iudex A Quo remitir copias de los actuados a la Fiscalía de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. Que el trámite de la causa se llevó a cabo como continuación se expone:

A. ACTOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN

Inicialmente por sentencia de primera instancia de siete de febrero de dos mil dieciocho se absolvió a la encausada Sandra Paola Sizgorich Kongfook. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el actor civil, Miguel Angello Arturo Paz Alty por escrito de fojas doscientos diecisiete, de doce de febrero de dos mil dieciocho. El Tribunal Superior expidió la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y tres, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, declaró nula la sentencia absolutoria de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por un Juzgado distinto. La acusada Sizgorich Kongfook interpuso el recurso de casación de fojas trescientos noventa y nueve, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, empero fue declarado inadmisible por auto de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, de cinco de junio de dos mil dieciocho.

B. ACTOS RELATIVOS AL NUEVO JUICIO Y LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

1. Por auto de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, recibidos los actuados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y en cumplimiento de la sentencia de vista de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se citó a la audiencia única de juicio inmediato.

2. Realizada la audiencia única de juicio inmediato el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, conforme al acta de registro de audiencia de fojas cuatrocientos setenta y seis, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la defensa técnica de la acusada dedujo excepción de prescripción. Entendió que el último acto que hace referencia al incumplimiento a la autoridad tiene como fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, por lo que, en atención al artículo 83 del Código Penal, el plazo de prescripción superó los tres años.

3. En el mismo acto, el actor civil indicó que al caso es aplicable el artículo 399, numeral 1, del Código Procesal Penal, relativo a la suspensión de la prescripción de la acción penal, atendiendo a que desde el momento que se formalizó el requerimiento de incoación de proceso inmediato (junio del dos mil diecisiete) surge la suspensión de la prescripción más una mitad, conforme al Acuerdo Plenario 03-2012; en consecuencia, en el presente caso el plazo de prescripción se suspendió hasta junio de dos mil veinte.

4. El Juzgado, conforme a lo debatido en audiencia, dictó el auto de primera instancia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, por el que declaró fundada a excepción de prescripción de la acción penal.
Argumentó lo siguiente:

A. Los hechos se circunscriben a la decisión contenida en la resolución cincuenta y seis de once de marzo de dos mil quince, expedida por el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima (expediente 8468- 2011), por tres actos de incumplimiento de mandatos judiciales que van del cuatro de abril al cuatro de septiembre de dos mil quince, entonces, es un delito continuado.
B. Mediante Resolución noventa y cuatro, de uno de febrero de dos mil diecisiete, se dispuso remitir copias al Ministerio Público para la denuncia respectiva por resistencia a la autoridad. Conforme al artículo 84 del Código Penal el plazo debe suspenderse hasta que se resuelva la cuestión previa, precisando que al plazo de prescripción debe descontarse el tiempo transcurrido desde que la sentencia fue apelada (nueve de septiembre de dos mil quince hasta octubre de dos mil dieciséis, cuando la Sala de Familia absolvió el grado).
C. En concordancia con los Acuerdos Plenarios 1-2010 y 3-2012, la suspensión de la prescripción solo está prevista en el artículo 84 del Código Penal. El mandato de la Sala de Familia que dispuso la remisión de copias al Ministerio Público para la denuncia correspondiente, no es supuesto que paralice el inicio de la acción penal ni la continuación del proceso.
D. Es ilógico comparar la formalización de la investigación preparatoria con el requerimiento de incoación de proceso inmediato, por cuanto lo preceptuado en el artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal tiene su fundamento en la necesidad del Ministerio Público de contar con un mayor periodo de tiempo en el marco de su facultad de investigación a fin de recabar los elementos de convicción ya sean de cargo o de descargo, y en base a lo recausado sustentar un futuro requerimiento acusatorio o de sobreseimiento, según corresponda, en la etapa intermedia.
E. En concordancia con el principio in dubio pro reo, respetando también el principio de legalidad, a fin de dar una orden al sistema de las normas jurídicas, el artículo 83 del Código Penal, último párrafo, al precisar que “en todo caso”, es decir, si transcurrido el plazo ordinario no se dicta la resolución respectiva debe operar la prescripción extraordinaria, por lo que dicha norma penal es de aplicación en el presente caso por ser más favorable a la acusada. Siendo así, y estando a que la pena conminada para el presente delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, tipificada en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal es no menor de seis meses ni mayor de dos años de pena privativa de libertad y que el último acto de incumplimiento que se le imputó a la acusada tiene como fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, en consecuencia, al cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, el delito en cuestión se encuentra prescrito.

5. Esta decisión fue apelada en audiencia de juicio inmediato por el representante del Ministerio Público a fin que se evalué el cómputo de la prescripción, conforme al artículo 84 del Código Penal, y por el actor civil Paz Alty, como consta de fojas cincuenta y ocho del cuadernillo formado en esta Sala Suprema (pieza elevada por la Sala Superior). Expresó que se inaplicó el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, atendiendo a que la formalización de la investigación preparatoria guarda similitud con el requerimiento de incoación de proceso inmediato en virtud a que este es el momento en el que el fiscal acude al órgano jurisdiccional promoviendo la acción penal, lo que está ratificado por los Acuerdos Plenarios 1-2010 y 3-2012, que señalan con total claridad que la investigación preparatoria suspende el plazo de la prescripción.

6. El Tribunal Superior mediante el auto de vista de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, se pronunció por la apelación y posterior desistimiento del Ministerio Público sobre la invocación de la prescripción de la acción penal. Estimó que el tiempo de suspensión no podría haber superado el plazo extraordinario de prescripción establecido para el delito imputado, como indicó el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116; que el plazo de prescripción extraordinario es de tres años la pena máxima más la mitad (dos años más un año), consecuentemente, desde el cuatro de septiembre de dos mil quince la acción penal prescribió; que el actor civil, el artículo 159, inciso 5, de la Constitución estipula que el ejercicio de la acción penal es del Ministerio Público, por lo que a falta de este ejercicio el proceso no puede continuar, en consecuencia, dio por desistido el recurso de apelación del Ministerio Público y se confirmó la declaración de prescripción de la acción penal.

7. Contra el auto de vista el actor civil PAZ ALTY interpuso recurso de casación. El recurso de casación corre en el escrito de fojas quinientos tres, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

TERCERO. Que el escrito de recurso de casación de fojas quinientos tres, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, como causa de pedir, invocó las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
Además, citó el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal e hizo mención a la necesidad de uniformización de doctrina jurisprudencial acerca de la prescripción en procesos inmediatos y en delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, así como se esclarezca los supuestos del artículo 84 del Código Penal y del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, al igual que el alcance del desistimiento de la Fiscalía Superior respecto del recurso de la Fiscalía Provincial.

CUARTO. Que en esta causa el Tribunal Superior rechazó de plano el recurso de casación (fojas quinientos diecisiete) pero con motivo del recurso de queja 198-2019/Lima este Tribunal Supremo por Ejecutoria de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (copia de fojas cuarenta y dos), la declaró fundada y concedió el citado recurso de casación.

∞ Los motivos de casación aceptados son los de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, se expidió el decreto de fojas cincuenta y ocho, de veinte de diciembre último, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día viernes veintiuno de enero de este año.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del doctor Iván Guerrero Cabrera, abogado del actor civil PAZ ALTY.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por mayoría, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la censura casacional se circunscribe a dilucidar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal), la prescripción de la acción penal en los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad (artículo 368 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve) y en los procesos inmediatos. A estos efectos son relevantes los artículos 84 del Código Penal y 339, apartado 1, del Código Procesal Penal. Asimismo, es de analizar el desistimiento del Fiscal Superior al recurso del Fiscal Provincial cuyo fundamento fue, precisamente, la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO. Que, al respecto, el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, estipuló firmemente que el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal incluyó un supuesto de suspensión de la acción penal en función a los actos de imputación fiscal, que se añadió a los estipulados en el artículo 84 del Código Penal. Ningún argumento nuevo ha surgido para modificar esta doctrina jurisprudencial.
El indicado Acuerdo Plenario, además, estableció que el plazo de suspensión por las actuaciones del procedimiento de investigación preparatoria formal no podía ser indeterminado, por lo que fijó que el plazo era similar al del plazo de la interrupción extraordinaria de la acción penal:  el plazo ordinario más una mitad de dicho plazo. Luego, como criterio general, una vez finalizado el plazo de suspensión se reinicia el plazo de la prescripción de la acción penal; esto es, desde la fecha de comisión del delito objeto del proceso penal hasta el día anterior de la imputación fiscal y, luego, desde el siguiente día de la culminación del plazo de suspensión en adelante.

TERCERO. Que, en el caso sub-judice, la resolución judicial que, en sede de familia, determinó el incumplimiento de un mandato judicial es la emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante auto de doce de octubre de dos mil dieciséis –en función a las constataciones policiales de catorce de abril de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil quince y del cuatro de septiembre de dos mil quince–. Es evidente que antes de la resolución del Tribunal Superior no era posible promover acción penal alguna, luego, entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis, no podía entenderse que el plazo ya estaba corriendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal –el comienzo del proceso penal depende lo que debía resolverse en el proceso de familia–. Finalmente, es de tener presente que la acusación fiscal, tras el auto de incoación del proceso inmediato, se formuló el nueve de agosto de dos mil diecisiete [fojas veintiuno].
El delito de desobediencia y resistencia a la autoridad materia de acusación está previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve: pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.
Siendo así, el plazo de suspensión de la acción penal, desde el nueve de agosto de dos mil diecisiete, es de tres años: nueve de agosto de dos mil veinte, al que se debe añadir tres años más, con descuento de diez meses y cuatro días, que es la fecha viable tras la habilitación para entender el inicio del plazo de prescripción (del trece de octubre de dos mil dieciséis al nueve de agosto de dos mil diecisiete: diez meses y cuatro días que deben computarse). Luego, el plazo de prescripción recién operaría en enero de dos mil veintitrés.

CUARTO. Que es de aclarar que si bien el citado artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal da cuenta que el acto fiscal que suspende el curso de la prescripción de la acción, lo esencial de esta disposición es la imputación fiscal, en este caso, de promoción de la acción penal. En el caso del proceso especial inmediato si éste prospera, aceptada la incoación del mismo, el fiscal formula la acusación fiscal (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal); es decir, no existe procesamiento sino directamente acusación –al punto que si se desestima la solicitud de incoación de proceso inmediato, el Fiscal debe dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 447, numeral 7, del Código Procesal Penal)–, de suerte que, a todos los efectos el acto de imputación que determina la suspensión del plazo de prescripción sería la acusación fiscal.

QUINTO. Que, de otro lado, aun cuando el Fiscal Superior se desistió del recurso de apelación del Fiscal Provincial por estimar que la acción penal había prescrito, es de tener presente que desde la garantía genérica de tutela jurisdiccional el actor civil tiene expedito su derecho al resarcimiento y al respeto a la legalidad, por lo que, más allá de la posición procesal que pueda asumir el Ministerio Público, su derecho debe ser objeto de examen y, en su caso, de ser fundado, ha de ser acogido por el órgano jurisdiccional. Recuérdese que para la vigencia de la acción civil resarcitoria la acción penal ex delicto es una causal de suspensión de la primera (Sentencia de Casación Civil 2502 2014/La Libertad, publicada en El Peruano de treinta de marzo de dos mil dieciséis).
La prescripción penal es una institución de relevancia constitucional y regulada por el Código Penal, que se fundamenta en el principio de necesidad de pena –elemento de la categoría sistemática de punibilidad–. Si la Fiscalía, como exige el artículo 406, numeral 1, del Código Procesal Penal, debe fundamentar su solicitud de desistimiento; y, el argumento propuesto por ella no es legal, según ya se advirtió supra, es claro que tal desistimiento no es de recibo. La legitimación que tiene el actor civil para reclamar por este punto es evidente: resta fuerza a su propio planteamiento y, en su día, podría determinarse el cierre del objeto penal sin una declaración de resarcimiento a su favor.

SEXTO. Que, siendo así, se interpretó erróneamente los alcances de los artículos 84 de Código Penal y 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, así como se entendió y aplicó defectuosamente el artículo 406, numeral 1, del Código Procesal Penal. La suspensión de la acción penal es, a final de cuentas, una institución de Derecho material o, si se quiere, de Derecho procesal con efectos materiales desde la punibilidad. Se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional y, además, se infringió la ley penal material.
Dado que no se requiere un nuevo debate o audiencia, la sentencia casatoria ha de ser rescindente y rescisoria.

 

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon, por mayoría, FUNDADO el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) e infracción de precepto material, interpuesto por el actor civil MIGUEL ANGELLO ARTURO PAZ ALTY contra el auto de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que dio por desistido el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público y confirmando el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos sesenta y siete, de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Sandra Paola Sizgorich Kongfook por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado y de Miguel Ángello Arturo Paz Alty; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON el auto de vista. II. Actuando como instancia: declararon SIN LUGAR el desistimiento del recurso de apelación del Fiscal Provincial promovido por el señor Fiscal Superior; y, REVOCARON el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la encausada Sandra Paola Sizgorich Kongfook; reformándolo: declararon INFUNDADA dicha excepción. ORDENARON continúe la causa según su estado. III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior de origen para los fines de ley y se devuelvan los actuados; registrándose. IV. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor juez supremo Guerrero López por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
CSMC/YLPR

SENTENCIA APELACIÓN N.º 16-2018/SAN MARTÍN. Encubrimiento personal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA APELACIÓN N.º 16-2018/SAN MARTÍN

SALA PENAL TRANSITORIA

 

Encubrimiento personal

Sumilla. Este Tribunal Supremo advierte que el deber de esclarecimiento no fue cumplido, por lo que debe aplicarse el literal d del artículo 150 del CPP, y declararse nula la sentencia absolutoria impugnada. Fluye prueba de cargo objetiva y plural sobre la que concierne efectuar nueva valoración.

En este orden de ideas, el A quo no ha verificado aspectos que resultan trascendentales en las declaraciones de los testigos citados al plenario, tampoco  se han tomado en cuenta las instrumentales incorporadas al plenario que dan cuenta sobre las características que presentaba la salida por la que se retiró José Félix Celis Mendoza.

 

SENTENCIA DE APELACIÓN

 

Lima, diez de diciembre de dos mil veintiuno

 

                         VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial,  contra  la  Sentencia  número  diecisiete  del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (folio 279 del cuaderno  de debates), emitida por la Sala Penal de  Apelaciones  de  la  Corte Superior de Justicia de San Martín, que absolvió a Patricia Olga González Vela de la acusación fiscal como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado.

 

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el requerimiento acusatorio  del  trece  de julio de dos mil diecisiete (folio 78 del cuaderno de debate), el hecho incriminado refiere lo siguiente:

1.1. Se incrimina a Patricia Olga González Vela que durante su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla, el tres de marzo de dos mil catorce a horas 10:00, aproximadamente, habría ocultado en su oficina al ciudadano José Félix Celis Mendoza, para luego facilitarle su salida por la puerta posterior de las instalaciones de la fiscalía, a pesar que la autoridad policial de Campanilla le habría comunicado que dicha persona contaba con una requisitoria judicial vigente.

1.2. Por tal hecho se solicitó que la acusada sea sancionada con pena privativa de la libertad de once años con ocho meses, inhabilitación de incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el período de tres años con ocho meses, y al pago de S/ 10 000,00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

Segundo. El titular de la acción penal calificó los hechos descritos en lo normado en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, que regula el delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal con la agravante de calidad del agente.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La  representante  del  Ministerio  Público  postuló  recurso de apelación mediante el escrito formalizado el seis de agosto de dos mil dieciocho (foja 300 del cuaderno de debates), y solicitó se declare la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordene nuevo juicio oral, en atención a los siguientes fundamentos:

3.1. El A quo no estableció las pretensiones que fueron objeto de debate del juicio oral, conforme se establece en el inciso 2 del artículo 394 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

3.2. En la sentencia se omitió señalar qué actividad probatoria se realizó en juicio oral, qué testigos acudieron al juicio oral, qué dato aportó cada órgano de prueba, qué documentos fueron oralizados, cuál fue la pertinencia y conducencia de cada uno de ellos y cuál fue la posesión de las partes sobre cada uno de ellos durante el contradictorio.

3.3. No se consignó ni valoró la prueba de oficio ordenada por el Colegiado, que consistió en las copias certificadas del proceso penal seguido contra el requisitoriado José Félix Celis Mendoza, remitidos mediante el Oficio ° 361-2017-JPL- MCJ-PJ del siete de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Mariscal Cáceres-Juanjui, admitida y actuada en el juicio oral.

3.4. Las omisiones indicadas han impedido realizar un análisis conjunto y sistemático de la prueba actuada tales como: a) La declaración testimonial  de  la  asistente  de  función  fiscal Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca, quien en el  juicio  oral  y desde su primera  declaración  preliminar  indicó  que  el vigilante, Javier Ramírez Sangama, le refirió que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera, lo cual la testigo le contó al testigo Rodolfo Alva Rodríguez. b) La declaración testimonial mediante  videoconferencia  del  fiscal  adjunto  provincial Rodolfo Alva Rodríguez, quien ratificó en el juicio oral  que Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca le contó que el vigilante le había confesado que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera del local de la fiscalía de Campanilla. c) Las declaraciones de los efectivos policiales Moisés Arévalo Santiz e Israel Baltazar Ortiz. d) El Acta de constatación en el lugar de los hechos admitida como prueba preconstituida y oralizada en juicio oral, en donde se dejó constancia que la puerta por donde fugó el requisitoriado José Félix Celis Mendoza funciona con llave, tres trancas y están clavadas, lo que hace imposible que el requisitoriado se haya podido fugar sin ayuda.

3.5. El A quo sostuvo de forma equivocada que la versión de los testigos no está corroborada con otro medio probatorio. Sin embargo, sí lo están con la declaración de alférez Cesar Malca Díaz, quien dijo durante el juicio oral que cuando conversaba con la acusada en su despacho, apareció una persona de sexo masculino, quien mencionó que la acusada era quien había abierto la puerta posterior, y que ante tal afirmación la imputada le manifestó: “Señor no sea Retírese”; lo que demuestra que el fiscal adjunto Rodolfo Alva Rodríguez le increpó a la acusada delante del alférez el haber ordenado abrir la puerta.

Cuarto. La representante de la Procuraduría  Pública  encargada  de los Asuntos Judiciales del Poder  Judicial,  postuló  recurso  de apelación conforme escrito formalizado el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 316 del cuaderno de debates) y solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

4.1. Existen declaraciones testimoniales que acreditarían la imputación fiscal, que concatenadas entre sí demuestran una versión totalmente distinta con la versión realizada por la procesada y el requisitoriado, dado que estas últimas no encuentran convalidación alguna como si tienen todas las demás declaraciones vertidas durante el proceso, con el cual la declaración de la procesada como del requisitoriado carecerían de veracidad. Habría un grado de amistad entre ambos personajes, sobre todo al buscar a la acusada para que brinde una información de competencia de la Policía Nacional.

4.2. El Colegiado dio mayor  énfasis  a  la  declaración  brindada  por el requisitoriado que a las versiones dadas por los efectivos policiales, personal de seguridad de la Fiscalía y personal de la Fiscalía. El Colegiado desacreditó la versión de  los  demás testigos sin que hayan sido debidamente valorados de manera conjunta en el proceso.

4.3. No se tuvo en consideración la actitud de la procesada, quien al atender al personal policial lo hizo en la puerta de la Fiscalía, lo cual era totalmente raro como señaló el testigo policial Harbin Culque Deza, quien refirió que no les atendió en su despacho como solía hacerlo, sino  en  la    Ello esta corroborado con las declaraciones del personal de seguridad Javier Ramírez Sangama y la asistente en función fiscal Claudia del Pilar Guzmán Fonseca.

Quinto. Las impugnaciones postuladas fueron concedidas mediante la resolución del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 324 del cuaderno de debates), con la cual se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

ITINERARIO EN PRIMERA INSTANCIA

Sexto. Desarrollado el juicio oral, en el marco de la  garantías  que rigen el proceso penal, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja 279 del cuaderno de debates) absolvió a Patricia Olga González Vela de la acusación por el delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado. Precisó lo siguiente:

6.1. El agente de seguridad Javier Ramírez Sangama señaló que la acusada le ordenó que dejara semi abierta la puerta posterior de la sede institucional de la Fiscalía; sin embargo, este hecho no está corroborado con ningún otro medio probatorio, y no es suficiente la declaración del fiscal provincial adjunto Rodolfo Alva Rodríguez, quien agregó  que  la  puerta  posterior  de  la sede fiscal no estaba cerrada,  ni  Lo  mismo  ocurre  con la afirmación de la asistente de función fiscal Claudia del Pilar Guzmán  Fonseca,  quien  en  el  juicio  oral  señaló  que  al regresar a la oficina de la acusada advirtió la presencia del requisitoriado; sin embargo, en su declaración  preliminar  dio una versión diferente, pues dijo que el requisitoriado ya  no estaba en el despacho de la acusada, por lo  el  Colegiado considera que la primera declaración crea mayor convicción, dado que coincide con la declaración del  requisitoriado  José Félix Celis Mendoza.

6.2. El testigo José Félix Celis Mendoza (requisitoriado) en su declaración prestada durante el juicio oral señaló que salió del despacho por la puerta posterior de la sede de la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla al advertir que la encausada había salido, y cuando se encontraba caminando por las inmediaciones de la parte exterior fue intervenido por efectivos Esta declaración  guarda  relación  con  la  esgrimida por la  acusada,  quien  señaló  que  cuando  se  disponía  atender a los efectivos policiales en la parte posterior de su despacho, y al retornar a recoger su celular que se había olvidado, no encontró al requisitoriado en su despacho, por lo que inmediatamente procedió a  dar  cuenta  a  los  efectivos policiales, quienes ingresaron al sede de la Fiscalía a realizar las constataciones respectivas. Además, hasta ese momento desconocía que el ciudadano tenía una requisitoria vigente en su contra, ya que aún no le habían informado sobre ello.

6.3. En tal sentido, el tres de marzo de dos mil catorce a horas 9:00, aproximadamente, el requisitoriado José Félix Celis Mendoza se constituyó al despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla a cargo de la acusada con la finalidad de indagar si existía alguna requisitoria vigente en contra, y al percatarse de la presencia de la Policía en la parte exterior de la dicha sede, aprovechó que la acusada salió de su despacho a atender a la Policía, para salir por la puerta posterior y en la parte exterior fue intervenido por efectivos No concurre el elemento subjetivo del dolo en la conducta de la acusada, pues no está acreditada la intención de ocultar al requisitoriado ni de sustraerlo de la captura. Existe duda razonable respecto de la culpabilidad de la acusada,  por  lo que es de aplicación el principio de presunción de inocencia.

PROCEDIMIENTO EN SEDE SUPREMA

Séptimo. Esta Sala Penal Suprema emitió el auto de calificación del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (foja 54 del cuaderno supremo), con el cual se declaró bien concedido el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes procesales para que ofrezcan medios probatorios, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 421 del CPP. Transcurrido el plazo otorgado, no se ofrecieron medios de prueba.

Octavo. Instruidas las partes sobre  la  admisión  del  recurso, conforme emerge de los cargos de notificación (fojas 57  al  59  del cuaderno supremo), se  emitió  el  decreto  del  once  de  noviembre  de dos mil veintiuno (foja 68 del cuaderno supremo), mediante el cual se señaló el dos de diciembre del mismo año como fecha para  la audiencia de apelación.

Noveno. Desarrollada la audiencia mediante el aplicativo Google Meet, se celebró la deliberación de la causa. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de apelación mediante aplicativo tecnológico señalado, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Principio de legalidad

Primero. El principio de legalidad penal se erige en una auténtica garantía de estándar constitucional y reconocimiento internacional de los derechos fundamentales, así como en un criterio rector en el ejercicio del ius puniendi en un estado de derecho, bajo el apriorismo nullum crimen, nulla poena sine previa lege. Lo que se condice con el sistema jurídico al que nos encontramos adscritos –civil law. De aquí que la ley se configura en la principal fuente del derecho.

A nivel nacional, corresponde remitirnos a lo normado en el literal d del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según el cual: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Segundo. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos.

Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que  lo  prohibido  se encuentre previsto en una norma  previa,  estricta  y  escrita,  y también que la sanción se encuentre contemplada  previamente  en una norma jurídica[1].

Tercero. Además, este principio encuentra correlato en el despliegue y ejercicio de la función pública, de aquí  que  la interdicción de la  arbitrariedad  rige. El comportamiento  funcional se encuentra delimitado, solo puede realizar lo expresamente permitido de acuerdo con la ley.

La restricción a la libertad funcional es la regla; la  libertad funcional es la excepción[2].

Consideraciones respecto al delito de encubrimiento personal

Cuarto. El tipo penal de encubrimiento personal, regulado en el artículo 404 del Código Penal, establece, en  lo  pertinente,  lo siguiente: “El que sustrae a una persona  de  la  persecución  penal  o  a  la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años […] Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación  del  delito o de la custodia del  delincuente,  la pena será  privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años”.

De conformidad con la descripción normativa reseñada se advierte que el fundamento de la punición se erige en la salvaguarda del cumplimiento de los actos funcionales referidos a la administración de justicia, de cara a las expectativas de los miembros de la sociedad.

Quinto. El bien jurídico protegido es la administración de justicia, porque las conductas que se castigan afectan a lo que constituye el núcleo central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto, esto es, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado[3]. De esta forma solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, debiendo quedar la sanción de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico para el derecho administrativo u otras formas de control social[4].

Sexto. Este tipo penal en su tercer párrafo se erige en un delito especial propio y, como tal, únicamente dicho extremo imputado puede ser cometido por quien ostente la calidad de funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente.

Séptimo. El delito de encubrimiento personal es un delito de mera actividad por comisión por acción, en tanto se configura con la sustracción de la acción de la justicia mediante la desaparición o el ocultamiento del agente de un delito precedente.

En cuanto al verbo rector “sustraer”, la línea jurisprudencial esclareció que constituye una conducta de hacer positivo, por ser un delito de acción, cuyo objetivo está constituido para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito, para que eludan la persecución penal –la investigación o  la acción de la justicia– o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, por cualquier medio –ocultamiento, facilitación de fuga, etc.–, en el cual no se encuentra involucrado, y sin que sea necesario un proceso penal en forma o siquiera el inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el fiscal o la policía[5].

De aquí que, a nivel subjetivo, este tipo penal es de carácter eminentemente doloso, no admite la culpa.

Análisis del caso concreto

Octavo. Convoca al presente pronunciamiento la pretensión impugnatoria nulificante formulada por el representante del Ministerio Público al amparo de lo normado en el literal d del artículo 150 del CPP, por considerar que la sentencia recurrida contiene una motivación aparente respecto a la falta de valoración conjunta y sistemática de los medios probatorios actuados e idóneos para establecer la conducta incoada (encubrimiento personal) contra la encausada Patricia Olga González Vela, lo que representaría la trasgresión del derecho al debido proceso penal.

Noveno. Merece precisar que la garantía de debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones objetivas que lo llevaron a tomar una determinada decisión. Dicha garantía se encuentra normada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que establece como exigencia que las resoluciones judiciales en todas las instancias–con excepción de los decretos de mero trámite– deban contener mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Conforme con la jurisprudencia establecida, está fuera de  toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases  sin ningún sustento fáctico o jurídico[6].

De conformidad con ello y en el marco de las facultades conferidas a este Tribunal Supremo en mérito al  recurso  de  apelación formulado, corresponde evaluar si la recurrida, en efecto, presenta un defecto en la motivación que sustenta la absolución de  la encausada Patricia Olga González Vela en el proceso penal seguido en su contra por el delito de encubrimiento personal.

Décimo. Fluye de autos que la Sala Superior sustentó su pronunciamiento absolutorio sobre la base de que no habría concurrido el elemento subjetivo del dolo en la conducta de la acusada, dado que no se habrá acreditado su intención de ocultar al ciudadano José Félix Celis Mendoza (requisitoriado), ni de sustraerlo de la captura policial.

Decimoprimero. Según el requerimiento acusatorio, la presunta conducta desplegada por la encausada nos remite a evaluar el contenido de la prueba personal y objetiva incorporada al plenario.

Del estudio de autos y conforme lo debatido en la audiencia de apelación, se constituye en un hecho no controvertido que el ciudadano José Félix Celis Mendoza concurrió al despacho de la acusada Patricia Olga González Vela en su calidad de fiscal provincial. Seguidamente, esta llamó vía telefónica al personal de la dependencia policial de Campanilla con la finalidad de solicitar información sobre posibles requisitorias que registrara José Félix Celis Mendoza quienes, quienes al advertir el resultado positivo, se apersonaron al despacho fiscal con el objetivo de proceder con su captura

Decimosegundo. El testigo José Félix Celis Mendoza (requisitoriado) manifestó que aprovechó que la acusada salió de su despacho a atender a los efectivos policiales, para retirarse por la puerta posterior de la sede de la fiscalía. Subsiguientemente, al caminar en los exteriores del local, fue intervenido por personal policial y conducido a la comisaría.

Por su parte, el testigo Javier Ramírez Sangama (personal de seguridad de la sede fiscal) manifestó tanto a nivel preliminar como durante el plenario que la  encausada  le  ordenó  que  deje  semi  abierta  la puerta posterior de la sede institucional. No obstante, el Colegiado descartó dicho argumento y alegó que no estaba corroborado con medio probatorio alguno y que no resultaban suficientes las declaraciones vertidas por Rodolfo Alva Rodríguez (fiscal adjunto provincial), ni de  Claudia  del  Pilar  Guzmán  Fonseca  (asistente  en función fiscal).

Decimotercero. Contrario a lo colegido por el Colegiado, esta suprema instancia estima que se ha incurrido en una valoración aparente al sustentar la falta de corroboración periférica invocado por el A quo. Si bien la Sala Superior indicó que no resultaban suficientes las declaraciones esgrimidas por el personal fiscal para acreditar lo vertido por el testigo Javier Ramírez Sangama, dicho argumento no encuentra sustento en un razonamiento respaldado sobre la base de una valoración conjunta e íntegra de todas las pruebas incorporadas al juicio, sino únicamente analizadas las testimoniales de los testigos antes referidos. Además, se fue desarrollado sin mediar razón por la cual se descarte que dichas versiones carezcan de virtualidad que resten verosimilitud interna y externa.

Decimocuarto. Así, se aprecia que Rodolfo Alva Rodríguez ratificó durante el juicio oral que Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca le narró, que el vigilante Javier Ramírez Sangama le había confesado, que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera del local de la fiscalía de Campanilla.

Claudia Del Pilar Guzmán Fonseca refirió durante el plenario que el vigilante (testigo Javier Ramírez Sangama) le relató que la acusada le ordenó que abriera la puerta trasera, lo cual la citada testigo le contó al testigo Rodolfo Alva Rodríguez.

Por su parte, el testigo policial Harbin Culque Deza refirió que al entrevistarse con la encausada en la sede institucional  de  la fiscalía, esta los atendió en la puerta principal de la sede, y no en su despacho como acostumbraba, y les indicó: “Señor, en ningún momento le dije que el señor José Félix Celis Mendoza se encontraba en las instalaciones, solo le pedí que verificara en su sistema de requisitorias”.

Decimocuarto. En consecuencia, este Tribunal Supremo  establece que el deber de esclarecimiento no fue cumplido, por lo que debe aplicarse el literal d) del artículo 150 del CPP, y declararse nula la sentencia absolutoria impugnada. Fluye prueba de cargo objetiva y plural sobre la que concierne efectuar nueva valoración.

En este orden de ideas, el A quo no verificó aspectos de las declaraciones de los testigos citados al plenario que resultan trascendentales. En principio, la manifestación testimonial del testigo policial Harbin Culque Deza –en el extremo de la conducta desplegada por la encausada durante la intervención de José Félix Celis Mendoza–, encuentra respaldo en las declaraciones de los efectivos policiales Oscar Vega Rojas, Norbil Moisés Arévalo Sante y Cesar Malca Díaz. Asimismo, se emitió valorar en forma conjunta con dichas declaraciones, el Acta de Intervención Policial S/N-2014- REGPOL ORIENTE/DIRTEPOL T/DIVPOL MC JUANJUI-C PNP CAMPANILLA (folio 18 del cuaderno de debates), Informe N.° 014-2014- REGPOL-ORIENTE-DIRTEPOL-SM/T-DIVPOL-J-CPNP-CAMPANILLA (folio 29 del cuaderno de debates) y el Acta de Ocurrencia S/N-2014-REGPOL ORIENTE/DIRTEPOL  T/DIVPOL  MC  JUANJUI-C  PNP CAMPANILLA (folio 32 del cuaderno de debates).

Decimoquinto. También se advierte que no se han tomado en cuenta las instrumentales incorporadas al plenario que dan cuenta sobre las características que presentaba la puerta posterior por la que se retiró José Félix Celis Mendoza. Así, el Acta de Constatación (folio 34 del cuaderno  de  debates) da cuenta  de una puerta ubicada en la parte posterior de la sede fiscal, trancada con tres palos de madera, asegurado con tres clavos grandes doblados, y cerrada con llave, la cual estaba en posesión del agente de seguridad Javier Ramírez Sangama. En el mismo sentido, tampoco se valoró el Acta de Constatación Fiscal (folio 74 del cuaderno de debates) que brinda información detallada que se relaciona con lo anteriormente descrito.

Decimosexto. En este sentido, resulta imprescindible convocar a un nuevo juicio oral para recibir nuevamente las manifestaciones de los efectivos policiales Harbin Culque Deza, Oscar Vega Rojas, Norbil Moisés Arévalo Sante y Cesar Malca Díaz, así como del personal fiscal Rodolfo Alva Rodríguez y Claudia del Pilar Guzmán Fonseca, con el propósito de efectuar su valoración, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

También se deberá someter a debate el contenido del Acta de Intervención Policial S/N-2014-REGPOL ORIENTE/DIRTEPOL T/DIVPOL MC JUANJUI-C PNP CAMPANILLA (folio 18 del cuaderno de debates), Informe N.° 014-2014-REGPOL-ORIENTE-DIRTEPOL-SM/T-DIVPOL-J-CPNP-CAMPANILLA (folio 29 del cuaderno de  debates) y el Acta de Ocurrencia S/N-2014-REGPOL ORIENTE/DIRTEPOL T/DIVPOL MC JUANJUI-C PNP CAMPANILLA (folio 32 del cuaderno de debates). Asimismo, el Acta de Constatación (folio 34 del cuaderno de debates) y Acta de Constatación Fiscal (folio 74 del cuaderno de debates)

Decimoséptimo. Luego, deberán someterse a evaluación los descargos defensivos expuestos, así como actuarse las demás diligencias que a consideración de las partes estimen pertinentes. La decisión judicial correspondiente deberá tener en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia aplicables. Para garantizar un emplazamiento correcto, deberán desplegarse los apremios legales correspondientes y notificárseles tanto a sus domicilios reales, y los que figuren en autos.

En consecuencia, corresponde estimar el recurso  de  nulidad planteado por el representante de Ministerio Público.

Del recurso interpuesto por la Procuraduría Pública

Decimoctavo. El trámite procesal previsto en relación con la audiencia de apelación establece (numeral del 5 artículo 423 del Código adjetivo): “Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación”.

En el caso, llevada a cabo la audiencia en la fecha y hora programada, no concurrió el representante de  la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, ni presentó escrito que justifique su inasistencia.

Decimonoveno. El modelo procesal  penal  al  que  se  sujeta  el trámite de la presente causa pone de manifiesto  las  reglas  y requisitos objetivos que se  deben  cumplir  en  cada  etapa  procesal; de este modo, las acciones y medios impugnativos requieren la invocación, sustento y reafirmación de la parte que recurre, lo que no se puede sostener de oficio.

En consecuencia, ante la inconcurrencia injustificada del representante de la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, su recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, como lo estipula el numeral 5 del artículo 423 del CPP.

Vigésimo. Tal situación amerita  la  imposición  de  costas,  conforme lo establece el numeral 2 del artículo 504 del CPP, y se imponen de oficio (como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 497 del código acotado). Sin embargo, en aplicación del numeral 1 del artículo 499 del CPP, el procurador público está exonerado del pago de costas procesales.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, y EXONERARON al procurador público del pago de las costas procesales correspondientes.

II. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, DECLARARON NULA la Sentencia número diecisiete del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (folio 279 del cuaderno de debates), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que absolvió a Patricia Olga González Vela de la acusación fiscal como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado. 

III. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, que tome en cuenta lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema.

 

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

RBS/jps

 

[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 3644-2015-PHC/TC, del seis de marzo de dos mil dieciocho. Fundamento jurídico 8.
[2] SALA PENAL TRANSITORIA. Casación N.° 684-2016/Huaura, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Fundamento jurídico 6.3.
[3] GONZÁLEZ RUS, Juan José citado por Edgardo Donna en Derecho Penal. Parte especial, Pp. 415.
[4] SALA PENAL TRANSITORIA. Casación N.° 684-2016/Huaura, del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 10.2.
[5] SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Recurso de Nulidad N.° 1776-2008/Lima del primero de octubre de dos mil ocho. Fundamento octavo.
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 0843-2013-PHC/TC, del veinte de noviembre de dos mil catorce. Fundamento jurídico 10, literal a.