CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1855-2019, APURÍMAC
SALA PENAL PERMANENTE
Falta de motivación
a. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía procesal frente a una probable arbitrariedad de las instancias de mérito, que garantiza que las resoluciones estén justificadas en datos objetivos que proporcionan el ordenamiento jurídico —procesal o sustantivo— o los que se deriven del caso concreto.
b. Mediante la sana crítica racional, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia de los medios de Por tratarse del testimonio de víctimas menores de edad, han de estimarse con especial cuidado sus circunstancias y condiciones especiales.
c. En el presente caso, la sentencia de vista reprodujo los errores e insuficiencias en la motivación de la decisión absolutoria, pues no realizó una adecuada contrastación de los requisitos del Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116, sobre valoración del testimonio de la víctima, en este caso, menor de edad.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia del nueve de noviembre del dos mil dieciocho, que absolvió a Nelson Óscar Lope Cahuana por el presunto delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, en agravio de menor con identidad reservada.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia
1.1. La representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Satipo, mediante requerimiento acusatorio (foja 01) formuló acusación contra Nelson Óscar Lope Cahuana, como autor del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual—contemplada en los incisos 5 y 6 del artículo 170 del Código Penal, concordado con el tipo base del artículo citado—, en agravio de la menor de identidad reservada K. L. M. H. (14 años de edad).
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el catorce de junio de dos mil dieciocho (foja 15), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 17), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público y de la defensa del acusado, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado de la Selva Central para el juzgamiento
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del nueve de julio de dos mil dieciocho (foja 23), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta (foja 97).
2.2. Mediante sentencia de primera instancia, del nueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 99), el Juzgado Penal Colegiado de Satipo de la Corte Superior de la Selva Central absolvió de la acusación fiscal al encausado Óscar Nelson Lope Cahuana, como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual —contemplada en los incisos 5 y 6 del artículo 170 del Código Penal, concordado con el tipo base del artículo citado—, en agravio de la menor de identidad reservada K. L. M. H. (14 años de edad).
2.3. Contra dicha decisión, el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial de Satipo interpuso recurso de apelación, pedido que se concedió por Resolución número 07, del ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 148), disponiéndose la alzada a la Sala Penal
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 08, del dieciocho de enero de dos mil diecinueve (foja 154), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en tres sesiones, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (fojas 158, 162 y 163, respectivamente).
3.2. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 165), mediante la cual se decidió, por unanimidad, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, el fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Satipo interpuso recurso de casación (foja 182), el cual fue concedido mediante auto del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 190). Se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cedulas de notificación (fojas 31 y 32 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).
Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del nueve de julio de dos mil veinte (foja 34 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del veintidós de julio de dos mil veinte (foja 35 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la citada Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Satipo.
4.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que, a partir de la fecha, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite Así, por decreto del siete de diciembre de dos mil veintiuno (foja 50 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.
4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, mediante decreto del diecisiete de enero de dos mil veintidós (foja 52 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan —en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal—.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso a favor del fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Satipo, a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referido a: “Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”. En este sentido, lo que es materia de dilucidación en sede casacional se restringe a si existió o no falta de motivación en la sentencia de vista.
Sexto. Agravios del recurso de casación
El fundamento relacionado con lo que es objeto de casación es el siguiente:
6.1. En la casación a favor del fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Satipo, vinculada a la causal por la que fue declarado bien concedido, el agravio es el siguiente:
La Sala Superior, en la sentencia recurrida, vulneró la garantía constitucional de la debida motivación prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, pues el Colegiado no valoró de forma adecuada el Protocolo de Pericia Psicológica número 002958-2017-PSC, practicado a la menor agraviada, que concluyó “reacción ansiosa compatible a experiencia negativa de tipo sexual”. Asimismo, señaló que no se valoraron los medios probatorios de forma conjunta, pues la declaración de la menor es coherente con el protocolo de pericia psicológica; de lo que se infiere que ella no consintió el acto sexual. Así, no se valoró que, en el acta de constatación del siete de noviembre de dos mil diecisiete, se indicó que el imputado reconoció haber violado a la menor y que se le encontró papel higiénico; lo que concuerda con el relato de la víctima.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), se atribuye a Nelson Óscar Lope Cahuana, como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual —contemplada en los incisos 5 y 6 del artículo 170 del Código Penal[1], concordados con el tipo base del artículo citado—, en agravio de la menor de identidad reservada K. L. M. H. (14 años de edad); los hechos son los siguientes:
7.1. Circunstancias precedentes
El seis de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 13:45 horas, la menor agraviada de iniciales K. L. M. H. (14 años de edad) salió de sus clases en la institución educativa “Nueva Florida”, ubicada en el centro poblado del mismo nombre, distrito de Río Negro, provincia de Satipo, departamento de Junín, donde cursa el segundo año de educación secundaria. Aproximadamente a las 15:00 horas, cuando se dirigía caminando a su casa, ubicada en el centro poblado Alto Monterrico, luego de haberse encontrado con una amiga y de haber comprado algo para comer, motivo por el cual demoró, notó que su profesor Nelson Óscar Lope Cahuana, quien le enseña los cursos de “Historia y Geografía” y “Formación Cívica Ciudadana” en la institución educativa mencionada, la seguía y logró alcanzarla metros después, se ubicó al costado de la menor y le dijo que quería conversar con ella; la menor de iniciales K. L. M. H. (14 años de edad) le dijo al acusado que podían conversar, pero el acusado le pidió que fueran juntos a otro lugar, donde nadie los pudiera ver; la menor, extrañada e incómoda por el pedido del acusado, le dijo que conversarían al día siguiente, ya que tenía que ir a su casa, por lo que continuó su recorrido y el acusado se colocó detrás de ella y la empujó hasta cierta parte; la agraviada trató de oponer resistencia, pero el acusado, aprovechando su ubicación, abrazó a la menor por la espalda y con sus manos delante de ella impidió que movilizara sus brazos, conduciéndola hasta un cafetal de propiedad de la familia Pampas, ubicado aproximadamente a dos (02) kilómetros de la institución educativa “Nueva Florida”.
7.2. Circunstancias concomitantes
En el cafetal, el acusado Nelson Óscar Lope Cahuana se quitó la casaca y la tendió en el césped, sujetó a la menor agraviada de la mano derecha y la sentó violentamente sobre la casaca, la recostó y se acostó sobre ella impidiendo que pudiera escapar; con una de sus manos la despojó del short tipo jean y de la ropa interior que llevaba; la menor agraviada se puso a llorar pidiéndole al acusado que la soltara; este, no obstante los ruegos de la menor, se despojó de su pantalón jean y de su prenda interior, levantó los piernas de la menor y la penetró por vía vaginal con el pene; la menor agraviada, por la posición en la que se encontraba, no pudo oponer resistencia, por lo que únicamente se puso a llorar durante la agresión sexual, la cual duró un aproximado de diez (10) minutos; luego el acusado Nelson Óscar Lope Cahuana se levantó y se limpió con papel higiénico, diciéndole a la agraviada que se levante y se vaya, la menor agraviada, asustada y sollozante por lo que había pasado, le dijo: “Profesor, no pensé que eras así, a cuántos habrás hecho así” y se fue caminado con dirección hacia su casa, a donde llegó aproximadamente a las 18:00 horas, y fue reprendida por su mamá, Romula Huayra Castillo, por haber llegado tarde, motivo por el cual y por temor no le contó lo sucedido.
7.3. Circunstancias posteriores
El siete de noviembre de dos mil diecisiete, luego de sus clases, la menor agraviada se dirigió a la vivienda de su vecina Sonia Torres Santa, quien le dijo que su mamá le había encargado que la esperara con ella, momentos en los que el suegro de la señora Sonia le dijo que se había enterado por uno de los compañeros de estudios de la menor agraviada —Jorge Luis Rojales Osco—, que ella había sido ultrajada sexualmente por el acusado Nelson Óscar Lope Cahuana el día anterior, lo cual comunicaron al señor Marcelino Limachi Palomino, agente municipal, y al señor Chachi Gemines Gonzales Ramos, teniente gobernador, quienes se constituyeron a la institución educativa “Nueva Florida” y hallaron a un grupo de pobladores, entre ellos, los señores Santos Luis Palomino Retamozo y Rosalina Inga Salvador, quienes al conocer lo sucedido con la menor agraviada arrestaron al acusado Nelson Óscar Lope Cahuana, y lo pusieron a disposición de la Policía.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Motivación de resoluciones judiciales
Octavo. La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente; esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y d) la motivación de decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito.
Noveno. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales ha sido materia de pronunciamiento en reiterada jurisprudencia, expedida tanto por esta Suprema Corte como por el Tribunal Constitucional. Así, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:
La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic].
En esta misma línea, en la Sentencia de Casación número 482- 2016/Cusco, la Suprema Corte precisó que la falta de motivación está referida:
1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución (motivación inexistente).
2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: a) De aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión. b) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes c) De la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. d) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.
3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.
4. A aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: a) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte b) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate— no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió.
c) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.
Por tanto, la verificación de alguno de estos supuestos en el razonamiento y en la justificación interna y/o externa del pronunciamiento judicial que se evalúa vicia su contenido y demanda una respuesta inmediata por parte del aplicador de justicia, incluso en aquellos casos en que las partes no lo advierten y omiten postularlo como generadora de agravio, en el marco de la facultad normada en el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal.
II. Sana crítica y valoración de testimonio de menores de edad
Undécimo. Este Supremo Tribunal ha señalado al respecto que, conforme al numeral 1 del artículo 158 del Código Procesal Penal, en la valoración de la prueba, el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios De manera reiterativa, en el artículo 393.2 se señala que: “La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos”. En ese sentido, mediante la sana crítica racional, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria de los medios de prueba, en particular las declaraciones testimoniales. Al tratarse del testimonio de menores de edad, han de estimarse con especial cuidado sus circunstancias y condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell —o, en su defecto, la declaración de la víctima con las garantías de ley—, como escenario calificado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante se debe considerar su edad y grado de desarrollo psicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, su personalidad —ver considerando 14 de la Casación número 1952-2018 Arequipa—.
III. Valoración individual e integral de los medios de prueba
Duodécimo. Igualmente, esta Sala Suprema señaló al respecto que, de acuerdo con el artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal: “El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás”. De esta manera, se establece un criterio metodológico de validación, interpretación y valoración de la información incorporada mediante la actuación probatoria. Primero, el juez debe examinar individualmente los medios de prueba. Luego, debe proceder a evaluarlos integralmente. La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado[2]. Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba —Casación número 1952-2018 Arequipa, considerando decimoquinto—.
En esa línea, en la valoración conjunta de los medios de prueba, en estricto, se ha de realizar un examen global o integral; es decir, la confrontación entre todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Se trata de un criterio metodológico racional y progresivo de evaluación de todos los medios de prueba, considerados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como fueron postulados y fijados.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimotercero. En el presente caso, de acuerdo con el auto de bien concedido, el motivo casacional se circunscribe en concreto a dilucidar si el Tribunal Superior motivó adecuadamente la sentencia de vista, del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 165), recurrida en casación. En tal sentido, en el fundamento sexto, la Sala Penal Superior llegó a la conclusión de que los hechos materia de imputación fueron producto de una relación de enamorados entre la agraviada y el agresor y, por tanto, las relaciones sexuales sostenidas fueron consentidas. En este aspecto, se afirmó lo siguiente:
d. Cabe precisar, que evaluado el material probatorio en forma conjunta, existen contra indicios, que debilitan en sobremanera la prueba de cargo presentada, y que por el contrario, estaría acreditado las relaciones sentimentales, enamoramiento, sostenidas entre las partes; por ende las relaciones sexuales consentidas sostenidas entre las partes:
d.1. La declaración testimonial de Romula Huayra Castillo, madre la agraviada, en audiencia de juicio oral de fecha 19 de setiembre del 2018. Se enteró de la violación de su hija por medio de la señora Sonia Le contó que a su hija la habían violado. Que su hija no le quiso avisar. Que su hijo, le dijo que no ha violado, no mamá, no mamá. Además, que su hija le contó que el profesor era su enamorado. En esa consideración, no se deprende que esta declaración haya sido prestada de favor o con el animus de favorecer al imputado, en mayor medida, que la menor mantuvo su declaración en juicio oral. Con mayor contundencia, lo cubre con un manto de duda y cuestiona en su aspecto sustancial, que estas relaciones sexuales hayan sido a la fuerza, La declaración de Uziel Aaron Valdez Yupanqui, dieciséis años de edad, señaló, que conoce al imputado, por ser su profesor en el Colegio Nueva Florida y le enseñaba el curso de historia. La agraviada era su compañera y compartía el mismo salón. El día 6 de noviembre del año 2017, salió de sus clases a la una y cuarenta y cinco, todos se iban para su casa. La chica, la agraviada, le abrazaba y caminaban agarrados de la mano. El profesor le ayudaba a cargar su mochila, venían caminando por el camino por el cruce de su casa, su persona hizo como dirigirse a su casa. El profesor se pasó como dirigiéndose al centro poblado Monterrico en esas circunstancias se encontró con Jorge Luis Rosales Oscco y le dijo; para seguir al profesor. Que, lo vieron que ingresaban a un cafetal, que ellos ingresaron también, y de ahí vio que la chica, sacaba de la mochila gaseosa, galletas, caramelo, la chica le empezó a abrazar, le complacía. La chica se tiró al suelo, el profesor le levantó, la falda, le bajo su short, y tuvo relaciones sexuales y con su consentimiento, y duro aproximadamente como diez a doce minutos. Que observó que el acusado introdujo pene en la vagina de la menor y la distancia que se encontraban mirando eran como de seis o cinco metros aproximadamente.
d.2. Que es una máxima de experiencia, que una persona que tiene relaciones sexuales a la fuerza o mediando violencia en contra de una menor de edad, una vez, satisfecho sus bajos instintos, tiende a huir o desaparecer del En atención a que sabe, que si lo descubren o lo identifican, será detenido. En consideración a ello, la persona de Uziel Aaron Valdez Yupanqui, señaló, que luego que estas personas, la agraviada y el imputado, sostuvieron las relaciones sexuales, “se sentaron y empezaron a hablar por un aproximado de cinco minutos”. Posteriormente, su compañera se fue para su casa y el profesor regresó a la Institución Educativa, habiendo esperado que se retiren. De ahí se fue a su casa y no le contó a nadie de lo sucedido […].
d.5. En referencia, a la relación sexual consentida, sostenida por la defensa técnica del imputado, Uziel Aaron Valdez Yupanqui, refirió, que, sabía que su compañera, la agraviada, y el profesor tenían una relación de Habiendo observado que se agarraban de la mano, se abrazaban, se besaban, en el recreo se quedaban hablando, se abrazaban, se besaban. Al momento de tener relaciones sexuales, no le vio preocupada, no le vio llorar y no estaba nada asustada. En el colegio todos sabían que eran enamorados. El profesor era enamorado de la menor desde el mes de julio—declaración prestada en la audiencia de juicio oral de fecha 19 de setiembre del 2018—. Esta declaración, de la que no se advierte, atisbo alguno de parcialidad o que haya sido brindada con animus de favorecer al imputado o como consecuencia de obtener o de haber obtenido algún beneficio, evidentemente que debilita la posición incriminatoria […].
d.6. Que otro de los datos que cuestionan seriamente la congruencia y verosimilitud de la declaración de la agraviada y por ende también de las conclusiones que se arribó en el Protocolo de Pericia Psicológica N°. 002958-2017-PSC, practicado a la agraviada, es la versión que mantienen la agraviada que es su primera relación sexual fue en esa fecha el 6 de noviembre del 2017. No guarda relación con el Certificado Médico Legal N° 002952-LS, practicado a la menor agraviada, que concluye: Presenta signos de desfloración antigua, no presenta signos de acto contra natura. No presenta lesiones traumáticas corporales recientes. En mayor medida, que conforme a la data se desprende que esta ha sido practicada a los dos días de haber ocurrido los hechos. Considerando, que una lesión reciente es posible que se determinen dentro de los ocho días de ocurridos los hechos. En ese sentido, la declaración testimonial de Uziel Aaron Valdez Yupanqui, cobra mayor fuerza, y credibilidad cuando refiere que habrían mantenido relaciones sexuales anteriormente —el profesor con la agraviada—.
Decimocuarto. En tal sentido, se desprende del acápite anterior (“fundamento sexto”), que la Sala Penal Superior, en concreto, señala que existe prueba de descargo que acredita que la agraviada y el encausado fueron enamorados y, por tanto, las relaciones sexuales sostenidas fueron consentidas. Añadió que la Pericia Psicológica número 002958-2017-PSC, practicada a la menor agraviada, concluye reacción ansiosa compatible con experiencia negativa de tipo sexual; sin embargo, ello no guarda correspondencia con los resultados del Certificado Médico-Legal número 002952-LS, que concluyó: “La menor presenta signos de desfloración antigua, presenta signos de actos contra natura y no presenta lesiones traumáticas recientes”, cuya diligencia se realizó dos días después de ocurridos los hechos; por lo que se descarta el ejercicio de violencia en contra de la menor.
Decimoquinto. Sin embargo, ha de precisarse que los delitos contra la libertad sexual se realizan generalmente de forma clandestina, secreta, oculta o de manera encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, por lo que el solo testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías. Es decir, la declaración de la víctima debe ser analizada bajo los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco (Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición que, por ende, le nieguen aptitud para generar certeza. Verosimilitud. Que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria. Persistencia en la incriminación. Con las matizaciones que se señalan en el literal “c” del párrafo anterior, esto es, que debe observarse coherencia y solidez del relato, las afirmaciones deben ser persistentes en el curso del proceso).
En esa línea, se advierte que la Sala Superior no efectuó una valoración de la declaración de la menor agraviada bajo el estándar de certeza establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación). Además, se limitó a mencionar que: “A través de la secuela del proceso, se ha cuestionado seriamente la congruencia y verosimilitud de la declaración de la agraviada”, sin contrastar cada una de las declaraciones de la menor agraviada tanto a nivel preliminar como en el juicio oral —señaló enfáticamente que el acusado es su profesor y no mantenía una relación de pareja; además, precisó que la relación sexual fue a la fuerza y sin su consentimiento—; en interrelación, a su vez, con los resultados del Certificado Médico-Legal número 002952-LS —que concluyó que la menor presenta signos de desfloración antigua, presenta signos de actos contra natura y no presenta lesiones traumáticas recientes— y la Pericia Psicológica número 002958-2017-PSC —que concluyó que la menor presenta reacción ansiosa compatible con experiencia negativa de tipo sexual—, vulnerando también las reglas de valoración conjunta de los medios de prueba, prescritas en nuestro ordenamiento procesal penal.
Cabe señalar también que, en el fundamento octavo de la sentencia de vista, el Tribunal Superior señaló que los resultados del Protocolo de Pericia Psicológica número 002958-2017-PSC, que concluye reacción ansiosa compatible con experiencias negativas de tipo sexual, podía ser producto de un sentimiento de vergüenza, generado por haber mantenido relaciones sentimentales con el imputado, quien era una persona mayor, hecho del cual se enteraron los pobladores del lugar y sus compañeros de colegio. Al respecto, tenemos que el Acuerdo Plenario número 4-2015/CIJ-116 establece reglas para la valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual y que, en su considerando decimoséptimo, señala:
Las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica; sin embargo el juez no puede descalificar el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico ni modificar las conclusiones del mismo fundándose en sus conocimientos personales. En consecuencia, el juez deberá fundamentar coherentemente tanto la aceptación como el rechazo, observando para ello las reglas que gobiernan el pensamiento humano; lo que generará asimismo la posibilidad de un control adecuado de sus decisiones […]. Sin embargo, es igualmente plausible que si el juez se aparta de la pericia sin razones que lo expliquen y justifiquen, se estará ante un razonamiento contrario a las reglas de la racionalidad.
De lo glosado ut supra se evidencia que la Sala Superior no explicó ni justificó bajo las reglas de la lógica la conclusión por la que desmereció la pericia; en consecuencia, se incurrió en falta de racionalidad en la decisión.
Asimismo, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis de la prueba incorporada legítimamente al proceso, soslayó el entorno de superioridad del agresor y la vulnerabilidad de la víctima, lo que le impidió prestar su libre consentimiento, pues el procesado era su profesor, veintidós años mayor, y la agraviada una adolecente de catorce años, contexto que no fue contrastado frente al tipo penal atribuido.
Por último, el análisis efectuado por la Sala Superior, en lo medular, se centró en determinar el tipo de relación “enamorados” que habría entre la víctima y su supuesto agresor; sin embargo, no explicó razonadamente por qué, en el caso concreto, no se habrían configurado los elementos del tipo penal imputado. Tanto más, si los delitos contra la libertad sexual se pueden presentar dentro de una relación de enamorados, de matrimonio, en una unión de hecho, etcétera. Por lo que la existencia de vínculos sentimentales no incide en la estructura típica del citado ilícito penal. Basta con que se ejecute la conducta prohibida para poder ser sancionada penalmente.
Decimosexto. En tal sentido, este Tribunal Supremo establece que, en el presente caso, se contravino el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala Superior no emitió un razonamiento que funde su decisión, lo que evidencia una patente falta de motivación. Así, la casación interpuesta por el Ministerio Público es amparable. Por ello, en observancia del artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal, amerita declarar la nulidad de la sentencia de vista cuestionada y ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia, del nueve de noviembre del dos mil dieciocho, que absolvió a Nelson Óscar Lope Cahuana, por el presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de menor con identidad reservada.
II. En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de En tal virtud, reponiendo la causa al estado que corresponde, ORDENARON nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia privada, se notifique a las partes personadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley. Intervino el señor juez supremo Nuñez Julca por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
NUÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
AK/Epg
[1] El delito de violación sexual, artículo 170 inisos 5 y 6 del Código Penal.
Art. 170. El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos, partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, la pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho e inhabilitación según corresponda: […]
5) Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima,
6) Si la víctima tiene entre 14 y menos de 18 años de edad.
[2] VARGAS MELÉNDEZ, Rikell. La prueba penal, estándares, razonabilidad y valoración. Primera edición. Lima: Ed. Instituto Pacifico, 2019, p. 173.