CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1215-2021, LORETO
SALA PENAL PERMANENTE
Infundado el recurso de casación excepcional
Como medida de coerción limitativa del derecho a la libertad, conlleva que la decisión judicial que declare fundado un pedido de prisión preventiva sea consecuencia de la concurrencia de los requisitos y presupuestos establecidos en la norma procesal y complementados con la doctrina jurisprudencial desarrollada; por consiguiente, de no presentarse la concurrencia copulativa de dichos requisitos, la medida se desestima y varía por otra más benigna.
En el presente caso, los argumentos de casación materia de grado no desvirtúan el fundamento del auto de vista que revocó la medida y dispuso la comparecencia con restricciones, toda vez que hubo un deficiente desarrollo de la prognosis de pena y no se evidenció el peligrosismo procesal. En consecuencia, se declara infundado el recurso.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de abril de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior contra el auto de vista, del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 420), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó el auto de primera instancia, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 182), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, e impuso la medida de coerción personal de prisión preventiva por el plazo de siete meses a Frederick Abatt Aspajo Cahuachi; y, reformándola, decretó la medida de comparecencia con restricciones, bajo reglas de conducta, y dispuso su libertad; en la investigación preparatoria que se le sigue por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de Tony Edgar Macedo Dahua, y lesiones culposas, en perjuicio de Fernando Salvador Linares Macedo.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del procedimiento de medida de prisión preventiva de Frederick Abatt Aspajo Cahuachi
Primero. El Segundo Despacho Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, inicia investigación mediante Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 225) contra Frederick Abatt Aspajo Cahuachi por la comisión de los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de: a) homicidio culposo, ilícito penal previsto y penado en el tercer y primer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio de Tony Edgar Macedo Dahua; y, b) lesiones culposas, previsto en el cuarto y primer párrafo del artículo 124 del Código Penal, en agravio del menor Fernando Salvador Linares Macedo.
Segundo. El once de noviembre de dos mil veinte, el Segundo Despacho Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas formuló requerimiento de prisión preventiva (foja 78) por el plazo de siete meses contra Frederick Abatt Aspajo Cahuachi, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Fundados y graves elementos de convicción, que vinculan al investigado, en grado de cognición de sospecha fuerte, en la comisión del tipo penal; estos son: i) acta de arresto ciudadano del nueve de noviembre de dos mil veinte, ii) acta de recepción de intervenido por arresto ciudadano, iii) actas de situación de vehículo menor, iv) acta de levantamiento de cadáver, v) Certificado de Dosaje Etílico número 0039-00002317, vi) acta de constatación de evidencias por accidente de tránsito (choque-muerte), vii) acta de inspección técnico-policial por accidente de tránsito, viii) declaraciones testimoniales de Anderson Alexis Pérez Torres y Myrka Marina Vargas Gonzales, ix) Certificado Médico-Legal número 012771-LT, x) Informe Policial número 16-2020-SCG PNP/IV MACREPOL-LORETO-REGPOLOR-DIPOVUS-UTSEVI-UPIAT, y xi) Informe pericial de Necropsia Médico-Legal número 000139-2020 y xii) declaración del investigado Frederick Aspajo.
2.2. Prognosis de pena, en referencia al delito grave al que se refiere el artículo 268, literal b, del Código Procesal Penal, el cual señala que debe ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad; en el presente caso, la conducta realizada por el investigado se subsume en el artículo 48 del Código Penal (concurso ideal), que conlleva un incremento de pena hasta una cuarta parte sobre el delito más grave y que, en el presente caso, se trata del homicidio culposo, previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal.
2.3. Peligrosismo procesal, en ese sentido, para justificar convencional y constitucionalmente la prisión, se tiene:
2.3.1. Peligro de fuga, respecto al arraigo domiciliario, si bien acredita tener una dirección oficial, esta no se trata de una vivienda propia, sino que pertenece a los padres; respecto al arraigo laboral, se tiene que ha declarado que presta servicio de transporte de pasajeros en su motocar y actividades particulares en su carrera de enfermería; sin embargo, al no tener una ocupación permanente, evidencia que no tiene arraigo En cuanto a la gravedad de la pena, dado que, al concurrir un concurso ideal de delitos, el máximo de la pena se incrementa en una cuarta parte sobre el delito más grave y que, al considerar que —en el caso concreto— esto constituye un hecho grave, ello puede influir para que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia. Sobre la magnitud del daño causado y la ausencia de voluntad del investigado para reparar el bien dañado, se aprecia que se afectó una vida humana y la integridad de otra, como consecuencia de un actuar negligente, lo cual ocasionó sufrimiento en la familia de los afectados. Respecto al comportamiento del procesado, se advierte de las investigaciones que este se negó a participar en las diligencias, como también que se abstuvo de declarar. Acerca de la pertenencia a una organización criminal, no se ha acreditado en el proceso.
2.3.2. Peligro de obstaculización, en el caso se advierte que el investigado mantuvo una conducta con la que pretendió obstaculizar la investigación, lo que se evidencia en el acta de inspección técnico-policial por accidente de tránsito (choque-muerte), del diez de noviembre de dos mil veinte, en la que se negó a declarar y participar en la diligencia de inspección técnico-policial en el lugar donde ocurrió el accidente, lo que implica asumir que, estando en libertad, podría realizar conductas de obstaculización de la investigación.
2.3.3. Proporcionalidad de la medida, con características de idoneidad, para garantizar la concurrencia del investigado en el juzgamiento; necesidad, en razón de que no existe otra medida menos gravosa que cumpla dicha finalidad, y proporcionalidad, ya que la medida de coerción solicitada confronta con el derecho a la libertad; sin embargo, la privación de la libertad permitirá el aseguramiento de la presencia del procesado para las distintas etapas del proceso.
2.3.4. El plazo de la medida que se solicitó fue de 7 meses, a efectos de poder realizar las diligencias señaladas en la formalización de la investigación.
Tercero. Por auto contenido en la Resolución número 2, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 182), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público contra el recurrente Frederick Abatt Aspajo Cahuachi por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en sus modalidades de homicidio culposo, en agravio de Tony Edgar Macedo Dahua, y lesiones culposas, en agravio de Fernando Salvador Linares Macedo, por el plazo de siete meses.
Cuarto. Contra la mencionada resolución, el procesado, a través de su defensa técnica, interpuso recurso de apelación (foja 210), el cual fue concedido por auto contenido en la Resolución número 3, del cuatro de diciembre de dos mil veinte (foja 221), y dispuso que se remitan los autos al superior jerárquico.
Quinto. Mediante Resolución número 5, del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 420), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró fundado el recurso de apelación, por lo que revocó la Resolución número 2, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 182), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público contra el recurrente Frederick Abatt Aspajo Cahuachi por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en sus modalidades de homicidio culposo, en agravio de Tony Edgar Macedo Dahua, y lesiones culposas, en agravio de Fernando Salvador Linares Macedo, por el plazo de siete meses; reformándola, dictó contra el investigado Aspajo Cahuachi la medida de comparecencia con restricciones, bajo apercibimiento de revocarse dicha medida y disponer su internamiento, imponiéndole una caución de S/ 5000 (cinco mil soles).
Sexto. Frente a la decisión revocatoria de la resolución de vista mencionada, el Ministerio Publico, a través del fiscal adjunto superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Loreto, interpuso recurso de casación el veintisiete de enero de dos mil veintiuno (foja 430), en el que invocó la modalidad excepcional, prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, al que vinculó con las causales descritas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del código citado, que se reseña en los siguientes términos:
6.1. La Sala Penal Superior no aplicó el artículo 268, literal b, ni el artículo 269, numerales 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal.
6.2. Confundió la gravedad del delito y la pena. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el artículo 48 del Código Penal.
6.3. No hubo pronunciamiento sobre los argumentos relacionados al peligro de fuga (gravedad de la pena, magnitud del daño causado y comportamiento procesal del imputado).
6.4. Debieron ponderarse los siguientes factores: por un lado, que Frederick Abatt Aspajo Cahuachi estuvo conduciendo en estado de ebriedad (37 g/l) y, por otro lado, que la víctima Tony Edgar Macedo Dahua perdió la vida y tenía veintitrés años, así como que el agraviado Fernando Salvador Linares Macedo resultó lesionado y era menor de edad.
6.5. Plantea que se desarrolle doctrina jurisprudencial sobre lo siguiente:
6.5.1. Determinar la manera en que debe cuantificarse la gravedad del delito.
6.5.2. Establecer la forma en que debe calcularse la pena probable, al tratarse de un concurso ideal de delitos, a efectos de constatar la prognosis respectiva.
6.5.3. Definir si la no transcripción ni pronunciamiento de los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en las audiencias de apelación de prisión preventiva contraviene el principio de igualdad de armas.
Séptimo. Mediante Resolución número 06, del veintidós de marzo de dos mil veintiuno (foja 439), el recurso fue admitido, lo que conllevó que el expediente judicial se remita a la Corte Suprema.
II. Trámite del recurso de casación
Octavo. En el expediente, recibido formalmente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante decreto del ocho de julio de dos mil veintiuno (foja 217 del cuaderno formado en esta sede suprema), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Culminada esta etapa, se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio. Así, mediante auto de calificación del primero de octubre de dos mil veintiuno (foja 224 del cuaderno formado en esta sede suprema), se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Noveno. En ese sentido, estando ya instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de la cédula de notificación correspondiente (según cargo de notificación, foja 228 del cuaderno de casación formado en esta sede suprema), mediante resolución del cuatro de marzo de dos mil veintidós, se dispuso la realización de la audiencia de casación para el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la cual se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el trece de abril de dos mil veintidós con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
III. Fundamentos del recurso de casación
Décimo. El Ministerio Público fundamentó su recurso de casación excepcional (foja 430) en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, al que vinculó con las causales que describen los numerales 3 y 5 del artículo 429 del código citado. El Colegiado Supremo apreció que el fiscal adjunto superior cumplió este requisito de admisibilidad, pues, en la casación analizada, no solo introdujo agravios concretos y específicos al auto de vista recurrido, sino que también propuso la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial e impulsó una exégesis jurídica relacionada con la prisión preventiva. Indicó que las alegaciones que se expusieron se imbrican en la presunta inobservancia y falta de aplicación de normas procesales y sustantivas, lo cual tiene cauces procesales específicos, de acuerdo con la configuración normativa del ordenamiento procesal. De este modo, en aplicación del principio de legalidad procesal y de la voluntad impugnativa, se estima que la impugnación debe analizarse por la vía del artículo 429, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal; mientras que se desestima el recurso en lo referido al numeral 5, pues los agravios que lo sustentaron se encuentran ínsitos en los primeros motivos.
IV. Contexto factual de la casación
Decimoprimero. Para ubicarse en el contexto factual que da origen a la controversia materia de grado, cabe señalar que:
11.1. El nueve de noviembre de dos mil veinte, aproximadamente a las 22:50 horas, el occiso Tony Edgar Macedo Dahua, según refieren los testigos, iba conduciendo su motocicleta de norte a sur por la vía de la calle Iquitos, distrito de Punchana, teniendo como pasajero a su sobrino, el menor de ocho años de nombre Fernando Salvador Linares Macedo, mientras que el investigado Frederick Abatt Aspajo Cahuachi conducía su vehículo menor, motocar, en forma diagonal por el carril contrario del mismo paseo vehicular.
11.2. Al estar el investigado entre la intersección de las calles Iquitos y 03 de octubre, realizó una maniobra peligrosa y, al ingresar su vehículo menor, motokar, al carril del occiso Tony Edgar Macedo Dahua, su vehículo impactó con la parte delantera de la motocicleta del occiso, que colisionó con el primer parante del lado derecho del vehículo del investigado, golpeando el cuerpo del extinto, haciendo que el vehículo de este se volcara hacia el lado derecho del pavimento, cayendo la motocicleta sobre el cuerpo del occiso y de su sobrino, quien de forma inmediata se paró y prestó ayuda a su sobrino, sacándolo debajo de la motocicleta, para llevarlo a la vereda de la calzada, donde el occiso empezó a caminar de un lado para otro agitando las manos, mientras que de su nariz salía sangre, para luego desplomarse.
11.3. Acto seguido, los vecinos de la zona le prestaron ayuda, trasladándolo al hospital, y detuvieron al investigado, quien quiso darse a la Posteriormente, se practicó al investigado Frederick Abatt Aspajo Cahuachi, el examen de dosaje etílico, que arrojó: 1,37 G/L (un gramo con treinta y siete centigramos de alcohol por litro de sangre); asimismo, se practicó al menor Fernando Salvador Linares Macedo, el reconocimiento médico-legal, en el que Edinho Flores López, médico legista de la DML-Loreto, emitió el Certificado Médico-Legal número 012771-LT, del diez de noviembre de dos mil veinte, cuyas conclusiones señalan que: “1. Presenta lesiones corporales traumáticas recientes, lo descrito. Atención Facultativa: 02 Dos. Incapacidad Médico legal 07 (siete) [sic]”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VI. Motivación de resoluciones judiciales
Decimosegundo. La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a una eventual arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente de manera suficiente, esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y acabadas, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión; y, d) la motivación de decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito[1].
Decimotercero. Las medidas cautelares en el proceso penal
13.1. Las medidas cautelares, también conocidas como medidas de coerción, son aquellas restricciones —necesarias y proporcionales— a derechos fundamentales, impuestas durante el desarrollo de un proceso penal y dictado por el órgano jurisdiccional para garantizar su resultado y asegurar el cumplimiento de una sentencia.
13.2. En el transcurso del proceso penal, el juez, a pedido de parte (Fiscalía o actor civil, según la naturaleza de la medida), puede dictar una determinada medida cautelar, que debe estar especialmente motivada (motivación reforzada) por la implicancia negativa que tiene en los derechos personales o reales de su destinatario.
13.3. El titular de la acción penal es quien tiene fundamentalmente la facultad de solicitar la aplicación de una medida cautelar o de coerción para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, ocultamiento de bienes o insolvencia sobrevenida, e impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad, así como evitar el peligro de reiteración delictiva (artículo 253, numeral 3, del Código Procesal Penal).
13.4. En efecto, las medidas de coerción son impuestas exclusivamente por la autoridad jurisdiccional, se requiere de una resolución fundada, compatible con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; dichas medidas pueden adoptarse contra el presunto responsable de un hecho punible, como consecuencia de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial. Las restricciones a la libertad o a los derechos sobre sus bienes son provisionales e instrumentales, pues buscan garantizar los efectos, penales y civiles de la sentencia[2].
13.5. Para la procedencia de la medida de coerción se debe cumplir, primero, con el presupuesto material, esto es, toda medida de coerción debe contar con fumus comissio delicti (indicios de criminalidad) y periculum libertatis (peligro de parte del procesado, como el riesgo de fuga, ocultación o destrucción de pruebas, entre otros, durante el desarrollo del proceso penal); y, segundo, con el presupuesto formal, que exige que la solicitud de la medida de coerción esté debidamente motivada por la parte legitimada a pedirla.
Decimocuarto. El carácter instrumental de las medidas cautelares
14.1. Las medidas cautelares son de carácter instrumental y no un fin en sí mismas, ya que implican una severa restricción de derechos fundamentales, preordenados para el cumplimiento de otra exigencia procesal La finalidad que deben cumplir es de carácter procesal y está relacionada con el aseguramiento personal o real, vinculado al objeto del proceso. Su instrumentalidad se puede inferir de la exigencia de examinar la proporcionalidad de la medida, pues se requiere ponderar y evaluar su idoneidad e intensidad con relación a un fin determinado.
Por otro lado, las medidas cautelares tienen la finalidad de actuar de manera inmediata para asegurar su eficacia. Mediante su imposición se busca obtener una tutela inmediata. La urgencia en la tutela instrumental se puede generar o intensificar a lo largo de todo el proceso. Su determinación no depende necesariamente del estadio más o menos avanzado del proceso, sino de las circunstancias concretas del caso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimosexto. En el presente caso, la resolución de vista que revocó el requerimiento de prisión preventiva contra el investigado Frederick Aspajo y, reformándola, le impuso la medida de comparecencia con restricciones, es impugnada por el representante del Ministerio Público, centrando sus cuestionamientos en el análisis efectuado por la Sala de Apelaciones respecto a la prognosis de la pena y el peligrosismo procesal. Cabe precisar que no existe controversia en cuanto a los elementos de convicción, habiendo coincidencia en calificarlos de fundados y graves.
Decimoséptimo. En lo que respecta a la prognosis de la pena, se aprecia que:
17.1. El Juzgado de Investigación Preparatoria (foja 189 del cuaderno de medida de coerción) recoge los argumentos expuestos por el Ministerio Público, al solicitar la medida de prisión preventiva; indicó que, teniendo en cuenta la forma como acontecieron los hechos, se presenta un concurso ideal de delitos: homicidio culposo y lesiones culposas, y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del Código Penal, el hecho punible se reprimirá con el máximo de la pena más grave, pudiendo inclusive incrementarse esta hasta en una cuarta parte. El Colegiado Superior estableció que, a consecuencia de esta norma, los hechos serían sancionados por el delito de homicidio culposo agravado, que conlleva una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; en tal sentido, si bien el investigado carece de antecedentes, al no ser habitual ni reincidente, la pena a recaer sería superior a los cuatro años y con el carácter de pena efectiva.
17.2. Por su parte, el investigado, como argumento de su recurso de apelación (foja 215 del cuaderno de medida de coerción), señala en este punto, que el Ministerio Público no consideró que los hechos imputados son delitos culposos, por lo que, de conformidad con el artículo 2 (numeral 6) del Código Procesal Penal, es aplicable el principio de oportunidad y se debió haber fijado fecha para un acuerdo reparatorio, lo que no se hizo, inclinándose a solicitar la prisión preventiva, medida que es de aplicación restrictiva. El Juzgado tampoco se pronunció.
17.3. Por su parte, la Sala de Apelaciones (foja 247 del cuaderno de coerción) se excusa de realizar un análisis de la aplicación de la agravante en un solo evento delictivo, porque será materia del proceso en la instancia que corresponda, pero deja sentada su postura de que no basta con que la pena probable a imponer sea superior a los cuatro años, sino que se debe apreciar la gravedad de la pena y que la doctrina ha establecido que, más allá de que la probable sanción supere los cuatro años, se debe estimar su gravedad, pues, en esencia, la prognosis de la pena se sustenta en la gravedad del delito, que alcanza a los delitos especialmente graves, como el asesinato o la violación sexual de menores de edad, sancionados con penas que superan con exceso los cuatro años y que, como consecuencia del juicio, no cabe posibilidad alguna de imponer una pena menor.
Decimoctavo. Sobre la prognosis de la pena existe tanto posición doctrinal como jurisprudencial, establecida en la Casación número 626-2013-Moquegua, la cual señala que:
La prognosis de la pena implica un análisis sobre la posible pena a imponer. Es claro que no solo tiene que ver con la pena legal fijada, sino con una valoración transversalmente con el principio de lesividad y proporcionalidad, previstos en los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Código Penal y/o de las diversas circunstancias, causas de disminución o agravación de la punición, fórmulas de Derecho Penal premial, que podrían influir en la determinación de la pena final, no necesariamente va a ser la máxima fijada por ley[3].
Por su parte el Acuerdo Plenario número 01-2019/CJ-116, sobre este mismo tema, refiere:
El pronóstico judicial sobre el fondo o mérito de las actuaciones, siempre provisional por cierto, debe asumir los criterios de medición de la pena conforme al conjunto de disposiciones del Código Penal; y en su caso, si se está ante un concurso ideal o real de delitos, delito continuado o concurso aparente de leyes (o unidad de ley)
Complementa la delimitación de la prognosis de la pena, en el sentido de que:
Si el pronóstico de la pena concreta no será en ningún caso superior a los cuatro años de privación de libertad ya no cabe analizar el peligrosismo procesal y corresponderá inevitablemente dictar mandato de comparecencia […] si se trata de delitos especialmente graves, conminados con penas especialmente elevadas —en este punto se ha de seguir el criterio objetivo asumido por el legislador penal, el mismo que está en función a la pena concreta que podría merecer el imputado en caso de condena—, como por ejemplo cadena perpetua o pena privativa de libertad no menor de quince años, que exceden con creces los límites mínimos legalmente previstos, siempre se entenderá que es un requisito necesario pero no suficiente para imponer mandato de prisión preventiva, aunque […] invariablemente se requerirá la presencia del peligrosismo procesal[4].
Decimonoveno. Conforme a la posición jurisprudencial asentada con carácter vinculante, queda claro que la posición de la Sala de Apelaciones resulta acorde con dicha línea conceptual, en razón de que la prognosis de la pena no se limita a la pena conminada, sino que se debe evaluar la determinación de la pena al caso concreto; desde esa perspectiva, la resolución de primera instancia contiene un análisis insuficiente en este extremo. Además, se evidencia que los dos primeros temas propuestos para desarrollo de doctrina jurisprudencial se encuentran ya abordados en el Acuerdo Plenario número 01- 2019/CJ-116.
Vigésimo. Por otro lado, en lo que concierne al peligrosismo procesal en su variante de peligro de fuga, si bien se advierte que la Sala de Apelaciones no expone un fundamento expreso respecto a las cinco situaciones específicas constitutivas de este riesgo o peligro, para evidenciar la presencia de este presupuesto configurativo de la prisión preventiva, se tiene que:
20.1. Con respecto al arraigo domiciliario, familiar y laboral, se advierte que mínimamente habría satisfecho tal circunstancia en la medida en que presenta domicilio conocido y ubicable, cuenta con carga familiar, aspecto que refuerza su vínculo al lugar de vivencia, y en cuanto al aspecto laboral, si bien no acredita realizar actividad laboral formal, ello no puede ser abordado de manera rigurosa, dada la realidad socioeconómica del país.
20.2. Respecto a la gravedad de la pena que podría recaerle, se presenta un concurso ideal de delitos y, dada la pena para el delito más grave (homicidio culposo), que podría extenderle una pena cuyo tope máximo sería de ocho años, extensible a diez años, como también podría ser menor, pues el artículo 48 del Código Penal no impone un tope mínimo pero, en todo caso, no podrá ser inferior a cuatro años de pena privativa de libertad, según el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, considerando las circunstancias personales del procesado y la naturaleza culposa de los delitos imputados, cabe la posibilidad de arribar a una pena benigna en su tope extremo.
20.3. Respecto a la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria para repararlo, queda claro que la muerte violenta de una persona constituye un daño irreparable, frente a lo cual la exigencia de reparación debe apreciarse desde la perspectiva económica como único medio compensatorio; aspecto que no aparece abordado en el presente caso y, por ende, no se puede establecer la predisposición del procesado para ello, deviniendo que este requisito no le resulte exigible.
20.4. En torno al comportamiento desplegado por el procesado, de lo alegado y actuado en este punto, se aprecia que no se cuenta con mayor evidencia que persuada un comportamiento contrario al sometimiento a la persecución penal; así, no es posible apreciar de manera objetiva la concurrencia de esta circunstancia.
En lo que respecta a la variante de peligro de obstaculización, resulta notorio que el procesado no podría evidenciar una conducta de obstrucción al acopio de prueba documental o de influencia sobre testigos, habida cuenta que los elementos de convicción ya recaudados, son suficientes, pertinentes e idóneos para posibilitar un juzgamiento; frente a lo cual, cualquier acción del procesado sería inocua.
Por consiguiente, al margen de que no existe pronunciamiento en detalle de la Sala Penal de Apelaciones sobre los requisitos de la prisión preventiva, queda claro, a la luz de las copias que conforman los presentes actuados, que no se evidencia peligro de obstaculización ni de fuga, deviniendo que los defectos de motivación de la recurrida tengan la trascendencia de convertirla en un acto procesal nulo.
Vigesimoprimero. Finalmente, debe precisarse que la prisión preventiva es una medida de coerción que se origina a solicitud exclusiva del Ministerio Público exponiendo los argumentos que respaldan su pedido y los elementos de convicción que deben sustentar tal pedido, conforme a lo que solicita, el cómo lo solicita y lo que acredita, debiendo resolver el juez de investigación preparatoria. Frente a una decisión que declara fundada dicha medida de coerción, cabe la impugnación que será resuelta por el superior jerárquico, cuyo ámbito de pronunciamiento se limita a los argumentos impugnatorios o agravios que se aleguen, a tenor de lo previsto en el numeral 1 de los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal. Por lo que, la afectación denunciada por el Ministerio Público, no se manifiesta.
Vigesimosegundo. Por regla general la imposición de costas recae sobre quien es vencido en el proceso; sin embargo, ello puede exceptuarse respecto de sujetos procesales y/o circunstancias evidencias en el proceso, lo cual se encuentra previsto en los artículos 497 (numeral 3) y 499 (numerales 1 y 2); en el presente caso, dado que el recurrente es un representante del Ministerio Publico, le alcanza la situación de exención en el pago de costas.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto libertad.
II. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista del treinta de diciembre de dos mil veinte, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó el auto de primera instancia, del doce de noviembre de dos mil veinte, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, e impuso la medida de coerción personal de prisión preventiva por el plazo de siete meses a Frederick Abatt Aspajo Cahuachi; y, reformándola, decretó la medida de comparecencia con restricciones, bajo reglas de conducta, y dispuso su libertad.
III. DECLARARON EXENTO del pago de las costas de la tramitación del recurso al fiscal impugnante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia; acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
EACCH/jgma
[1] Sala Penal Permanente. Recurso de Casación número 1382-2017-Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico octavo.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal-Lecciones. Conforme el Código Procesal Penal de 2004. Primera edición. Lima: Editorial Inpeccp y Ed. Cenales, 2015, p. 439.
[3] Sala Penal Permanente. Casación número 626-2013-Moquegua, del treinta de junio de dos mil quince, fundamento jurídico trigésimo.
[4] Acuerdo Plenario número 1-2019/CJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, extractos de los fundamentos jurídicos 35, 36 y 37.