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REVISIÓN SENTENCIA N.° 492-2021, CAJAMARCA. Tráfico Ilícito de Drogas. Agravante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN SENTENCIA N.° 492-2021, CAJAMARCA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Tráfico Ilícito de Drogas. Agravante

Sumilla. 1. La acción de revisión, según ya está definido por este Tribunal Supremo, no solo se circunscribe a lograr la absolución de un condenado en función a que una prueba alternativa, no conocida cuando se dictó la condena, descarta por completo la intervención del imputado en la comisión del delito, sino también –entre otros supuestos– cuando se trata de excluir una circunstancia agravante (específica, en este caso), en atención específicamente a una resolución judicial que permita darla por excluida. 2. El auto que aprobó el retiro de la acusación contra José Sixto Huatay Cabrera y Javier Pérez Soliz, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, se limitó a excluir de los cargos a estos últimos, de modo quedó incólume el hecho de la entrega de la droga por el tal “Jorge”, su recepción por Aguilar Saavedra y su ulterior entrega a un tercer individuo. Este último dato: intervención de tres personas en el traslado de la droga: el titular, el que la transportaría y el que la recibiría, no ha sido enervado.

 

SENTENCIA DE REVISIÓN

 

Lima, de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós

 

                               VISTOS: en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado SEGUNDO AGUILAR SAAVEDRA contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas –artículo 296, segundo párrafo, y 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, según la Ley 30077, de veinte de agosto de dos mil trece– en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos días multa y dos años de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con  todo lo demás que  al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, las sentencias de mérito declararon probado que el día veinticinco de junio de dos mil quince, como a las quince horas con veinte minutos, en circunstancias que el personal especializado de la DEPANDRO transitaba por el kilómetro ochenta y cuatro de la carretera Hualgayoc – Cajamarca, intervino el vehículo marca Toyota, cuatro por cuatro, de placa de rodaje M3O-750, en cuyo interior se encontró a José Sixto Huatay Cabrera, Javier Pérez Soliz y SEGUNDO AGUILAR SAAVEDRA. Al efectuarse el registro del vehículo se descubrió alcaloide de cocaína con un peso bruto aproximado de siete kilogramos. El impugnante Aguilar Saavedra llevaba consigo una bolsa de nylon color amarillo con rojo y con asas de color blanco, en cuyo interior guardaba bolsa de plástico, color amarillo y verde transparente, que al revisarla se halló una balanza pequeña y siete paquetes sólidos con pasta básica de cocaína húmeda con un peso neto de siete kilogramos con setecientos treinta gramos. La droga había sido entregada por un tal “Jorge” para que se la entregue a otra persona de sexo masculino, por lo cual abordó el vehículo que fue intervenido en la ciudad de Chota.

SEGUNDO. Que, por sentencia de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se condenó al impugnante. Se declaró probada la participación de los tres imputados, en base a los registros telefónicos que evidenciaban comunicaciones previas y del mismo día de la intervención, incluso José Sixto Huatay Cabrera registró al demandante en su teléfono con el apelativo de “Águila” y estuvieron presentes en la intervención de decomisó la droga. Se les impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva.

∞ La sentencia precisó que los imputados alegaron inocencia e indicaron que desconocían el contenido del paquete. Aguilar Saavedra dijo que su amigo “Jorge”, quien se dedicaba al negocio del café, le pidió que llevara una bolsa a Hualgayoc a cambio de veinte soles, situación que desconocían sus coimputados Javier Pérez Soliz y Huatay Cabrera.

TERCERO. Que la sentencia de vista de fojas doscientos uno, de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, confirmó la condena impuesta al demandante Aguilar Saavedra y anuló la condena dictada contra sus coimputados Pérez Soliz y Huatay Cabrera ordenando nuevo juicio oral. Precisó que el demandante Aguilar Saavedra asumió la posesión de la droga decomisada –aunque negó conocer su contenido–, por lo que, bajo sus propias declaraciones, la droga debía ser entregada a otra persona en la ciudad de Hualgayoc, ello a requerimiento de “Jorge”. No ocurre lo mismo con respecto a los imputados José Sixto Huatay Cabrera y Javier Pérez Soliz, frente a los cuales no se ha desarrollado mayor argumentación sobre su rol en el hecho, a pesar de haber calificado su participación como coautores”, debiendo subsanarse tal omisión, con mayor razón si la versión del acusado Segundo Aguilar Saavedra ha sido coherente y uniforme al sostener que sus coacusados desconocían del contenido del paquete que portaba el día que fueron intervenidos por miembros de la Policía Nacional, lo cual es sostenido también por dichos coacusados. Pese a ello aún se mantiene vigente la imputación bajo la forma agravada del tipo penal respecto del cual se le acusó y sin que hasta ahora existan elementos suficientes que conlleven a la exclusión de la agravante prevista en el numeral 6) del artículo 297 del Código Penal.

CUARTO. Que el condenado AGUILAR SAAVEDRA interpuso demanda de revisión por escrito de fojas una, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Invocó específicamente como causa de pedir el motivo de prueba nueva. Citó al respecto el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal.

∞ Sostuvo que la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal ha desaparecido, pues con posterioridad la Fiscalía retiró los cargos contra sus dos coimputados y, en su mérito, se declaró el sobreseimiento de la causa en este extremo.

∞ Adjuntó como prueba alternativa la resolución del órgano jurisdiccional que tuvo por retirada la acusación fiscal de fojas doscientos cincuenta y siete, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, y la resolución que declaró consentida la primera resolución antes citada de fojas doscientos cincuenta y nueve, de tres de junio de dos mil diecinueve.

QUINTO. Que, por Ejecutoria de fojas ochenta y cinco, de tres de marzo de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia. Por decreto de fojas noventa y tres, de dieciocho de agosto del año en curso, se señaló fecha para la audacia de revisión de sentencia el jueves veintidós de septiembre de este año.

Según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luzgardo Ramiro González Rodríguez, y de la defensa del condenado Aguilar Saavedra, doctor Raphael Azañero Carmona.

SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que al análisis de la acción de revisión planteada por el condenado Aguilar Saavedra se centra en determinar si, en virtud del auto firme de retiro de acusación contra sus coimputados José Sixto Huatay Cabrera y Javier Pérez Soliz, se estableció que en el delito de tráfico ilícito de drogas materia de condena no intervinieron tres o más personas en su comisión, como está previsto en el artículo 297, primer parágrafo, numeral 6, del Código Penal.

SEGUNDO. Que la acción de revisión, según ya está definido por este Tribunal Supremo, no solo se circunscribe a lograr la absolución de un condenado en función a que una prueba alternativa, no conocida cuando se dictó la condena, descarta por completo la intervención del imputado en la comisión del delito.

También procede, entre otros supuestos, cuando se trata de excluir una circunstancia agravante (específica, en este caso), en atención específicamente a una resolución judicial que permita darla por excluida.

TERCERO. Que la sentencia de vista cuestionada en revisión estimó que en los hechos delictivos estaban involucrados el propio demandante Aguilar Saavedra, su amigo llamado “Jorge”, a quien no identificó, y otro individuo, al que debía entregarle la droga proporcionada por el primero.

El auto que aprobó el retiro de la acusación contra José Sixto Huatay Cabrera y Javier Pérez Soliz, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, se limitó a excluir de los cargos a estos dos últimos, de modo que quedó incólume el hecho de la entrega de la droga por el tal “Jorge”, su recepción por Aguilar Saavedra y su ulterior entrega a un tercer individuo. Este último dato: intervención de tres personas en el traslado de la droga: el titular, el que la transportaría y el que la recibiría, no ha sido enervado.

CUARTO. Que es de precisar que la no identificación, hasta el momento, de los otros dos individuos no es razón suficiente para señalar que, al absolverse a las dos personas que iban en el vehículo intervenido con Aguilar Saavedra, la circunstancia agravante de “…comisión del hecho por tres o más personas…” no puede subsistir. Además, así lo consideró el Tribunal Superior, lo que configura una declaración de hecho que debe ser enervada con prueba alternativa si es que se quiere la exclusión de la referida circunstancia agravante.

En consecuencia, la demanda no puede prosperar. Debe desestimarse.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numerales 1 al 3, y 505, numeral 1, del Código Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADA la demanda de revisión interpuesta por la demanda de revisión interpuesta por el condenado SEGUNDO AGUILAR SAAVEDRA contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas –artículo 296, segundo párrafo, y 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, según la Ley 30077, de veinte de agosto de dos mil trece– en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos días multa y dos años de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al demandante al pago de las costas del proceso que, previa liquidación y ejecución por la Secretaría de este Tribunal Supremo. III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen, y se archiven las actuaciones, devolviéndose el expediente originario al órgano judicial correspondiente; registrándose. IV. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique inmediatamente a las partes procesales; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

CASACIÓN N.° 1518-2021, HUANCAVELICA. La celeridad no justifica la transgresión de las garantías constitucionales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1518-2021, HUANCAVELICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

La celeridad no justifica la transgresión de las garantías constitucionales

Se declara infundado el recurso de casación al no haberse acreditado la concurrencia de las causales casacionales alegadas. De la revisión de la resolución de vista recurrida no se advierten defectos nulificantes; al contrario, en vigencia del principio de legalidad, se corrigió una situación de patente vulneración de la norma y las garantías constitucionales.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diez de junio de dos mil veintidós

 

                                        VISTOS: en audiencia pública—mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelicacontra la resolución de vista emitida el nueve de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Josué Huamán Navarro contra la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la sentencia de terminación anticipada y, en consecuencia, declaró: i) nula en todo su contenido la Resolución número 4, ii) nula el acta de registro de audiencia de prisión preventiva y iii) nula la Resolución número 3, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho —sentencia de terminación anticipada que condenó al citado sentenciado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de la persona identificada con las iniciales V. H. E., y le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 600.00 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil—; asimismo, dispuso la continuación de la causa según su estado; y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de prisión preventiva, por lo que, a fin de atender tal requerimiento, se programó audiencia para el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. Llegado el día de la audiencia, al ceder el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, este señaló que llegó a un acuerdo de terminación anticipada con el imputado Josué Huamán Navarro y, seguidamente, procedió a oralizar dicho acuerdo.

1.2. El juez de investigación preparatoria señaló que el requerimiento no se modificaba y emitió, finalmente, la Resolución número 3 —sentencia que aprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada celebrado entre las partes—. Así, condenó al procesado Josué Huamán Navarro como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa —numerales 2, 4 y 7 del artículo 189 en concordancia con el artículo 16 del Código Penal—, en agravio de la persona identificada con las iniciales V. H. E., y en consecuencia le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 600 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

1.3. La defensa técnica del procesado Josué Huamán Navarro, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho —conforme se advierte a foja 38—, presentó solicitud de nulidad contra la citada sentencia, alegando desnaturalización del proceso de terminación anticipada, lo que fue atendido con la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad y consentida la sentencia de terminación anticipada—Resolución número 3—, refiriendo que el imputado estuvo presente en la audiencia donde se emitió sentencia y fue notificado en el acto, por lo que su solicitud de nulidad sería extemporánea.

1.4. El once de marzo de dos mil diecinueve la defensa técnica del procesado Josué Huamán Navarro interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución número 4, y este fue concedido con Resolución número 6 —en atención a un informe brindado por el asistente de comunicaciones y un escrito presentado por la defensa donde daba cuenta de un error en la notificación—. Entonces, se elevaron los actuados a la Sala Superior y, vista la causa, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la resolución de vista del nueve de julio de dos mil diecinueve, que declaró nulo todo lo actuado hasta la audiencia de prisión preventiva. Así, especificó lo siguiente: i) nula la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve; ii) nula el acta de registro de audiencia de prisión preventiva, y iii) nula la Resolución número 3, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho —sentencia de terminación anticipada—.

1.5. Contra esta última resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, mas este fue declarado inadmisible, por lo que acudió a la Corte Suprema vía recurso de queja; y, mediante la Queja número 857-2019/Huancavelica, del trece de abril de dos mil veinte, se declaró fundado el recurso de queja y se ordenó la elevación de los actuados a sede casacional, por lo que, en esta sede, una vez revisado en calificación y admitido el recurso de casación, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—.

1.6. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado once de mayo de dos mil veintidós; no obstante, esta se reprogramó y se llevó a cabo el pasado viernes veintisiete de mayo, en la cual el representante del Ministerio Público, al brindar su informe oral, puso en conocimiento de la Sala —según obra en registro de audio— que el proceso actualmente ha sido suspendido o paralizado por parte del juez de primera instancia, quien ha justificado su actuar en el trámite de casación que se sigue ante la Corte Suprema. Culminada la audiencia de informe oral, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Argumentos del recurso de casación

2.1. La Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica interpuso recurso de casación excepcional —artículo 427.4 del CPP— contra la resolución de vista del nueve de julio de dos mil diecinueve y formuló como temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial:

(i) Que los magistrados tengan en cuenta que, según el artículo 405.1 del CPP, la atribución de declarar la admisibilidad de un recurso de apelación corresponde al juez que emitió la resolución impugnada, asimismo, los jueces que deban conocer la impugnación, aun de oficio, podrán controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrán anular el concesorio de oficio, cuando estos no cumplan con los presupuestos para su admisibilidad y que el representante del Ministerio Público así no haya cuestionado el recurso de apelación cuando le fue corrido traslado, ello no le reste la posibilidad de cuestionar la fecha fijada para la audiencia de apelación, ni tampoco se limite a los jueces de apelación para resolver la inadmisibilidad del recurso cuando determinen que no cuenta con los presupuestos de admisibilidad requeridos.
(ii) Que los magistrados respeten la autoridad de cosa juzgada de las sentencias y no se avoquen a conocer o modificar sentencias que han adquirido la condición de cosa juzgada, así se advierta que en el procedimiento de dicha sentencia se ha incurrido en causal de nulidad relativa admitida por las partes o que no fue impugnada dentro de los plazos legales establecidos para dicho fin y ello en respeto a la doctrina jurisprudencial emitida por los magistrados del Poder Judicial como los del Tribunal Constitucional.

2.2. Alegó como motivos casacionales los previstos en los incisos 1, 2 y 5 del artículo 429 del CPP, indicando que la terminación anticipada celebrada entre las partes procesales fue consentida mediante la resolución expedida el veintinueve de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada y, por ende, no se podía modificar lo resuelto, así se advirtieran errores como la variación de una audiencia de prisión preventiva a una audiencia de terminación anticipada.

2.3. Refirió que el ad quem habría inobservado el artículo 405.3 del CPP, respecto al conocimiento del juez aun de oficio sobre la admisibilidad de la impugnación; asimismo, se apartó de la jurisprudencia referida a la cosa juzgada, conforme se expresa en el Expediente número 01797- 2010-PA/TC-Piura, fundamento seis, del quince de noviembre de dos mil diez.

Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate

3.1. El auto de calificación fue expedido el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en que se declaró bien concedido el recurso de casación en su forma excepcional —artículo 427.4 del CPP— por los motivos casacionales previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP e inadmisible respecto al inciso 5 del citado artículo. Es decir, en el presente pronunciamiento se realizará un análisis de la resolución de vista recurrida a fin de verificar si se incurrió en inobservancia de las garantías constitucionales de orden sustantivo o procesal, así como de la norma procesal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Cuarto. Cuestiones preliminares

4.1. El desarrollo del proceso penal debe realizarse respetando las garantías constitucionales de carácter material y procesal. Así se encuentran previstas en la Constitución Política del Perú algunas de ellas:

Artículo 139
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

4.2. Respecto a la medida coercitiva de prisión preventiva, el procedimiento que prevé el CPP es el siguiente:

Artículo 271. Audiencia y resolución

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.
2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

4.3. El proceso especial de terminación anticipada tiene su propio trámite, el cual se encuentra previsto en el CPP como sigue:

Artículo 468. Audiencia y resolución

1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
[…]
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.

4.4. Los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor vía recurso de apelación han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:

Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor
1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.

Artículo 425. Sentencia de segunda instancia
[…]
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

4.5. Asimismo, el Tribunal revisor, como órgano jurisdiccional, tiene potestad para declarar la nulidad de oficio ante los siguientes supuestos:

Artículo 150. Nulidad absoluta

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. El presente recurso de casación fue admitido en su forma excepcional por los motivos casacionales previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP, esto es, a fin de verificar si en la resolución de vista cuestionada se incurrió en la inobservancia de garantías constitucionales o en lo previsto por la norma procesal.

5.2. Cabe precisar previamente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso donde el órgano que ejerza facultades de jurisdicción resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas y en el marco del debido proceso.

5.3. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones: la formal, ligada a las garantías esenciales del proceso, tales como el derecho a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, entre otros; y, por otro lado, la expresión sustancial, vinculada a la observancia de preceptos de justicia y razonabilidad a través de juicios de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, entre otros1.

5.4. Así, el Tribunal revisor, al momento de resolver, debe basar su decisión en el respeto de las garantías constitucionales antes En tal sentido, se procederá con el análisis de la resolución recurrida a fin de determinar si existe algún vicio por vulneración de garantías.

5.5. En el presente caso, el casacionista alega inobservancia de la norma procesal referida específicamente al control de oficio que realiza la Sala Superior respecto a la admisibilidad de los recursos —artículo 405.3 del CPP—; asimismo, refiere que al anular la sentencia de terminación anticipada se habría afectado la garantía de la cosa juzgada.

5.6. De la revisión de la resolución de vista recurrida se advierte que, mediante esta, la Sala Superior decidió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Josué Huamán Navarro contra la resolución del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la sentencia de terminación anticipada en su contra, y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la audiencia de prisión preventiva; así, declaró nula no solo la resolución recurrida en apelación —Resolución número 4—, sino además la sentencia de terminación anticipada y el acta de audiencia de prisión preventiva.

5.7. Como fundamento principal sostuvo —considerandos decimoquinto y decimosexto— haber advertido una vulneración de las garantías de tutela jurisdiccional y del derecho de defensa del sentenciado recurrente, causada por una desnaturalización del proceso de terminación anticipada. Indicó que el fiscal estaba citado para una audiencia de prisión preventiva, por lo que debió primero concluir su primer requerimiento y no aprovecharse de la audiencia para realizar otro acto procesal totalmente distinto al de su propósito. Asimismo, señaló que el proceso de terminación anticipada obedece a una máxima de simplificación procesal con sus propias formas, esto es, la presentación de una solicitud por escrito, que conforme a las reglas de contradicción debe ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan pronunciarse al respecto, presentando sus pretensiones por escrito. En este caso, no se cumplió con estas prerrogativas legales esenciales para la validez del proceso de terminación anticipada, ergo, se transgredieron elementales criterios que sustentan dichos requerimientos, tutela judicial, defensa y debido proceso.

5.8. Según el razonamiento de la resolución de vista recurrida, el debido proceso no contempla la desnaturalización de un proceso establecido en la ley bajo el pretexto de una celeridad inusitada, por lo que, en el presente caso, se advirtió la existencia de nulidad absoluta al haberse vulnerado derechos fundamentales, lo que no se trata de una mera formalidad, sino de una cuestión de fondo en que se ha desnaturalizado el proceso de terminación anticipada con su aplicación errática, y en su momento debió declararse su improcedencia por carecer de los debidos sustentos fácticos y jurídicos.

5.9. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de la resolución de vista se halla razonabilidad y coherencia, tanto más si de la revisión de los actuados en el presente caso se advierte que el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho se convocó a las partes a audiencia a fin de atender un requerimiento de prisión preventiva presentado por el Ministerio Público contra Josué Huamán No obstante —conforme se advierte del acta de audiencia de prisión preventiva obrante de fojas 21 a 23—, al conceder el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, este en lugar de oralizar su requerimiento de prisión preventiva, sin siquiera desistirse de este, refirió haber llegado a un acuerdo de terminación anticipada con el citado procesado; entonces, el juez a cargo de la causa, luego de aceptar la oralización de tal acuerdo planteado, preguntó al procesado si aceptaba los cargos imputados, así como el pago de la reparación civil, y con el asentimiento de este prosiguió a emitir sentencia de terminación anticipada —Resolución número 3—.

5.10. Se advierte evidente afectación a las garantías del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa del sentenciado al haberse desnaturalizado el proceso especial de terminación anticipada, cuyo procedimiento se encuentra establecido detalladamente en la norma procesal —artículos 468 a 471 del CPP—, lo cual se ha Así, entre otros asuntos, se ha determinado que, una vez presentado el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado, este debe ser puesto en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, a fin que se pronuncien por la procedencia del proceso de terminación anticipada, en vigencia del principio de contradicción y defensa, no obstante, no se ha cumplido con ello.

5.11. Asimismo, se ha desarrollado doctrina en el Acuerdo Plenario número 5-2009/CJ-116, a fin de dejar en claro que el proceso de terminación anticipada se trata de un proceso especial, muy distinto del común, sujeto a sus propias reglas y su propia estructura, compuesta por fases desde la calificación de la solicitud, la realización de la audiencia y la emisión del auto desaprobatorio o la sentencia de terminación No se puede sorpresivamente plantear la terminación anticipada, por cuanto se requiere mínimamente cumplir con garantizar elementales principios del debido proceso que determinen la solvencia del planteamiento y su correcto diligenciamiento, sometido a un control de legalidad por parte del órgano judicial.

5.12. Por lo tanto, no es correcto que en el presente caso se haya aprovechado la audiencia de prisión preventiva para revisar un requerimiento fiscal totalmente distinto, que devino en la emisión de una sentencia de terminación El quebrantamiento de la norma procesal establecida no se justifica en la celeridad, tanto más si este proceso especial ya obedece a una máxima de simplificación procesal.

5.13. A través de diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema2, se ha dejado claro que dentro de una audiencia de prisión preventiva no se puede atender otro requerimiento distinto, mucho menos uno de homologación de acuerdo de terminación Esto constituye la desnaturalización de dicho proceso especial y, con ello, no solo inobservancia de la norma procesal, sino además la vulneración de garantías constitucionales, tales como la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa. El aceleramiento procesal no es justificación, pues no puede plasmarse en perjuicio de garantías constitucionales.

5.14. Con lo expuesto, la decisión emitida en la recurrida no adolece de defecto o causal casacional alguna; al contrario, al advertirse la vulneración de derechos y garantías fundamentales, había motivo para declarar la nulidad absoluta de los actuados hasta el momento en que se produjo el vicio, a fin de subsanar las omisiones y errores.

5.15. Cabe resaltar que la nulidad absoluta se puede dictar incluso de oficio, por lo que el cuestionamiento del casacionista respecto al control de la admisibilidad de oficio por la Sala Superior y la improcedencia de la solicitud de nulidad por extemporánea queda sin fundamento, ya que, al advertir vulneración de garantías y derechos fundamentales, en aplicación del artículo 150 del CPP, el órgano revisor tiene la facultad para declarar la nulidad absoluta de Si bien la sentencia de terminación anticipada había sido declarada consentida, esta adolece de graves defectos en su origen; la consecuencia de un acto nulo no puede ser convalidada cuando el vicio de nulidad es evidente y agravia garantías constitucionales básicas, por lo que resulta correcto que se dicte su nulidad.

5.16. El desarrollo de doctrina jurisprudencial es válido cuando existen vacíos normativos, contradicciones en la interpretación o falta de claridad en temas jurídicos. En el presente caso no hay necesidad de desarrollo de doctrina respecto a los temas propuestos, en tanto en cuanto la facultad de la Sala Superior de revisar de oficio la admisibilidad de los recursos se encuentra claramente descrita en el artículo 405 del CPP y tiene, además, la opción de declarar la nulidad de oficio, conforme hemos referido.

5.17. Por lo tanto, se concluye que de la resolución de vista recurrida no se advierte ningún defecto que cause vulneración de garantías o inobservancia de la norma procesal; al contrario, resulta razonable la declaración de nulidad, a fin de subsanar los vicios en los que se incurrió durante el procedimiento, a través de la renovación del acto, y es totalmente válido por encontrarse previsto por la norma procesal.

5.18. Finalmente, este Tribunal Supremo, luego de haber realizado una evaluación de la resolución de vista materia de recurso de casación, ha logrado determinar que el ad quem no incurrió en las causales casacionales alegadas —incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP—, en tanto en cuanto se verificó que la decisión adoptada por la Sala Superior se justifica en el interés de reponer la causa hasta un estado que no se encuentre afectado por los vicios en que se incurrió a causa de la desnaturalización del proceso de terminación Por ello, finalmente, la decisión de la recurrida resulta correcta y la causa debió continuar con su trámite conforme a lo ordenado en ella. No obstante, por comunicación del representante del Ministerio Público en su informe oral, se tiene que actualmente el proceso se encontraría suspendido a la espera del pronunciamiento por esta sede casacional, por lo cual debe llamarse la atención al órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando la causa. Asimismo, reiterar que el recurso de casación no suspende el proceso.

Ø     Consideraciones finales

  • En conclusión, no se han configurado los motivos casacionales previstos en los incisos 1 y 2 —inobservancia de garantías constitucionales y de la norma procesal— del artículo 429 del CPP; al contrario, de la resolución de vista recurrida en casación se advierte una decisión razonablemente adoptada a fin de defender la plena vigencia de las garantías constitucionales de carácter material y procesal, específicamente el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todo Por lo tanto, este Tribunal Supremo encuentra correcta la decisión de la Sala Superior, y se debe declarar infundada la casación.
  • Por otro lado, respecto a la imposición de costas procesales al recurrente, al tratarse de un representante del Ministerio Público, resulta aplicable el inciso 1 del artículo 499 del CPP, por lo que se encuentra exento del pago de costas procesales.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del representante del Ministerio Público Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelicacontra la resolución de vista emitida el nueve de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Josué Huamán Navarro contra la Resolución número 4, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la sentencia de terminación anticipada y, en consecuencia, declaró: i) nula en todo su contenido la Resolución número 4, ii) nula el acta de registro de audiencia de prisión preventiva y iii) nula la Resolución número 3, del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho —sentencia de terminación anticipada que condenó al citado sentenciado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de la persona identificada con las iniciales V. H. E., y le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 600.00 (seiscientos soles) por concepto de reparación civil—; asimismo, dispuso la continuación de la causa según su estado—. En consecuencia, NO CASARON la referida resolución de vista del nueve de julio de dos mil diecinueve.

II. EXENTO del pago de costas procesales el representante del Ministerio Público.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/ylac

 

[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente número 3075-2006-PA/TC, fundamento cuatro.
[2] Casación números 1503-2017/Tumbes, del cinco de febrero de dos mil diecinueve; 297- 2020/Selva Central, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, 780-2015/Tumbes, del seis de octubre de dos mil diecisiete y 655-2015/Tumbes, del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

CASACIÓN N.° 1281-2021, AREQUIPA. RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA: EXIMENTE IMPERFECTA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ CONFIGURA COMO ATENUANTE PRIVILEGIADA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1281-2021, AREQUIPA

SALA PENAL PERMANENTE

 

El estado de embriaguez como una eximente imperfecta contribuye a la disminución punitiva

(i) La configuración de la causal de disminución de la punibilidad prevista en el artículo 21 del Código Penal —por estado de ebriedad— es una eximente imperfecta y, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor

(ii) El sustrato fáctico del requerimiento acusatorio sostiene que el encausado y el agraviado estaban en estado etílico, tanto así que se quedaron dormidos después de mantener una pelea entre ambos. En ese sentido, en consideración a las pautas señaladas en el artículo 21 del Código Penal, corresponde aplicar la atenuante imperfecta de estado de ebriedad y disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, ocho de septiembre de dos mil veintidós

 

                               VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Gerardo Chahuara Barra contra la sentencia de vista, del catorce de julio de dos mil veinte (folios 300 a 305), en el extremo que revocó la sentencia conformada impuesta al recurrente en el extremo de la pena de cuatro años y diez meses de privación de libertad y, reformándola, le impuso cuatro años y cuatro meses de pena privativa  de  la  libertad  efectiva;  en  el  proceso  penal  que  se  le  siguió como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Tiburcio Larota Pino —previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal—; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. Mediante requerimiento de acusación fiscal, del trece de mayo de dos mil catorce (folios 3 a 15), la Fiscalía formuló acusación fiscal contra Gerardo Chahuara Barra por la comisión del delito de lesiones graves —previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal—. Además, solicitó que se le imponga la pena de siete años de privación de la libertad.

Los hechos materia de imputación fiscal son los siguientes:

Hechos antecedentes. La presencia de los imputados en la labor minera la Empresa Coral Dorado La Guardia 30 Labor Laurita en el sector de Chorreadero del distrito de Huanuhuanu, donde en horas de la noche se pusieron a libar bebidas  alcohólicas;  la  presencia  de  los  imputados  en  la choza sala de coqueo el día de los acontecimientos [sic].

Hechos concomitantes. Tiburcio Larota Pino fue agredido físicamente por sus compañeros de trabajo en circunstancias que se encontraban libando bebidas alcohólicas en el lugar conocido como la Empresa Corsal Dorado La Guardia 30 labor Laurita en el sector de Chorreadero distrito de Huanuhuanu, quedando Leonardo Ramos dormido en el salón de coqueo, quedándose con Gerardo Chahuara Barra donde procedieron a discutir sobre el trabajo, ya que el agraviado indicaba ser más que el deponente y conocía el mineral y la veta más que nosotros donde dicha persona le arremete con un lapo en el rostro lado derecho, el deponente se retira al interior del almacén y este le siguió donde nuevamente discutieron para luego reaccionar cogiendo un cuchillo que se encontraba al lado de los cascos, procediendo a atacarlo y punzándolo con dicha arma blanca en varias oportunidades al agraviado, quien se defendía, luego bota el cuchillo para coger una broca procediéndolo a golpearlo en varias oportunidades y el agraviado se encontraba en el suelo al lado de su cama, pero siendo las 03:00 de la madrugada se despertó y el agraviado se encontraba sobre la cama sangrando y roncaba medio raro.

Hechos posteriores. Siendo trasladado el agraviado en horas de la mañana del día de la fecha al Hospital de Chala atendido por el médico de turno, el cual diagnostica Tec Leve Moderado DYF de la nariz y heridas múltiples en cuero cabelludo, cara, manos, siendo evacuado al hospital Central de Camaná.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme el acta (folio 16), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (folios 16 a 19).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del cuatro de octubre de dos mil dieciséis (folios 20 a 21), se citó al encausado y otro a la audiencia, la cual se reprogramó hasta la captura del recurrente y se realizó el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Las sesiones se llevaron a cabo conforme las programaciones y, en la sesión del trece de agosto de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia de primera instancia (folios 235 a 246), que condenó a Gerardo Chahuara Barra como como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Tiburcio Larota Pino —previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal—, a cuatro años y diez meses de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Contra esta sentencia de primera instancia, el recurrente Gerardo Chahuara Barra interpuso recurso de apelación (folios 252 a 258). El Tribunal Superior, mediante Resolución número 27, del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (folio 259), concedió el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente.

3.2. Culminada la fase de traslado de la impugnación, el Tribunal Superior, mediante Resolución número 32, del dieciséis de enero de dos mil veinte (folios 287 a 289), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con la programación y se llevó, conforme se aprecia en el acta (folios 296 y 297), de tal manera que, en la audiencia del catorce de julio de dos mil veinte (folios 298 a 299), el Tribunal Superior emitió la sentencia de vista, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que revocó la misma sentencia conformada que le impuso al recurrente a cuatro años y diez meses de pena privativa de libertad y, reformándola, le impuso cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva; con lo demás que contiene al respecto.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el recurrente Gerardo Chahuara Barra interpuso recurso de casación (folios 308 a 314), concedido mediante auto del veintidós de marzo de dos mil veintiuno (folios 315 a 317).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 54 del cuaderno de casación), y mediante decreto del veintitrés de febrero de dos mil veintidós (folio 55) se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto del dieciocho de marzo de dos mil veintidós (folios 57 a 65 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso propuesto por el recurrente, en el extremo impugnado de dosificación de pena.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme los cargos de entrega de cédulas de notificación, mediante decreto del veintidós de julio de dos mil veintidós (folio 68 del cuaderno de casación), se señaló como fecha de la audiencia de casación el quince de agosto del presente año. Instalada  la audiencia, se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet y, con la presencia de la defensa técnica del recurrente, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico acotado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el ocho de septiembre del presente año.

Quinto. Agravios del impugnante en su recurso de casación

Los fundamentos establecidos por el recurrente en su recurso de casación, vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido, se detallan a continuación:

5.1. Se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues la Sala Superior no se pronunció sobre la indebida aplicación de la teoría de tercios —agravante genérica—, lo que generó la ubicación y espacio punitivo en el tercio intermedio, tomando como máximo los seis años con ocho meses, agravante que no fue postulada por el fiscal en la acusación.

Se verificó la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente, la acusación fiscal se fundamentó en el estado de ebriedad, ya que la parte agraviada y los autores, entre ellos el recurrente, se encontraban tomando. Empero, la Sala Superior no la aplicó. La sanción que corresponde es una pena suspendida.

Sexto. Motivo casacional

Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; en ese sentido, se señaló lo siguiente:

Al efectuarse el análisis de control in iure sobre la sentencia de vista, se advierte que, al momento de dosificar la pena, el Tribunal Superior habría interpretado erróneamente el artículo 21 del Código Penal, sobre la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente —la acusación fiscal fundamenta dicho estado de ebriedad—, circunstancia que no se habría considerado.

A su vez, sobre el primer y segundo tema propuesto por el recurrente (ver punto 1.3 de la presente ejecutoria), estos se vinculan al indicar si al momento de determinar la pena se debe aplicar o no la atenuante imperfecta de estado de ebriedad, considerando que la acusación fiscal sí fundamenta dicho estado. Ello merece pronunciamiento jurisprudencial, pues cumple con los estándares para su admisión.

Por tanto, resulta admisible el presente recurso de casación excepcional, vinculado a la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. El motivo casacional fue admitido por la causal 3 del artículo 429  del  Código  Procesal  Penal  —sustentada  en  la  audiencia  de  casación—;, por ello, se centrará en determinar si la sentencia de vista habría interpretado erróneamente el artículo 21 del Código Penal, sobre la atenuante imperfecta de estado de ebriedad del recurrente al momento de dosificar la pena —la acusación fiscal fundamenta dicho estado de ebriedad—, pues no se habría considerado.

Segundo. Antes del desarrollo del cuestionamiento, se considerarán las pautas establecidas en la Sentencia de Casación número 997- 2017/Arequipa, del diez de mayo de dos mil dieciocho, la cual, en el fundamento jurídico octavo, precisa lo siguiente:

En primer lugar, cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en los supuestos de los artículos 21 y 22 del Código Penal —son eximentes imperfectas—, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor. No puede interpretarse el “puede” del precepto como una regla facultativa para el juez, sino un mensaje a él de que si se presenta tal situación debe hacerlo en un ámbito discrecional que puede determinarlo en clave de proporcionalidad.

En segundo lugar, como se trata de hecho excluyente, aunque parcialmente, de la responsabilidad penal (primer párrafo de los artículos 20 y 21 del Código Penal), corresponde al imputado, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por el Ministerio Público, acreditar el estado de ebriedad. No consta una prueba pericial al respecto, aunque según los hechos declarados probados no puede desconocerse que libó licor.

En tercer lugar, la eximente incompleta por embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan en forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometidos bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión. En estos casos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, puede apreciarse una serie disminución de la misma (conforme: STSE 1765/2003, del veintiséis de diciembre) [resaltado nuestro].

Tercero. El Juzgado Unipersonal, en la sentencia de primera instancia (folios 235 a 246), desestimó aplicar la circunstancia atenuante privilegiada, indicando que la defensa técnica del recurrente no probó que al momento de los hechos este se encontraba en estado de embriaguez, que haya significado la merma de sus facultades cognitivas o volitivas. Al respecto, la sentencia de vista (folios 300 a 305) precisó que no se trata a la eximente imperfecta —estado de embriaguez— como una circunstancia atenuante privilegiada, sino como una causal de disminución de la punibilidad, y como tal será considerada para aplicar una disminución punitiva; pese a ello, al dosificar la pena, no aplicó la pauta de disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal —conforme el artículo 21 del Código Penal, in fine—. Se quebrantó la debida aplicación de una norma sustantiva, lo que configura la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Cuarto. Tal defecto sustantivo debe ser superado, en consideración a que la sentencia de vista evaluó la circunstancia de disminución de punibilidad del estado de ebriedad, pues conforme el sustrato fáctico del propio requerimiento acusatorio (folios 3 a 15), el encausado y el agraviado se encontraban en estado etílico, tanto así que se quedaron dormidos después de mantener una pelea entre ambos. Por tanto, en consideración a las pautas de la jurisprudencia indicada y a no que está en debate tal circunstancia de hecho, corresponde aplicar la atenuante imperfecta de estado de ebriedad, esto es, disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal.

Quinto. En ese sentido, conforme a la reducción efectuada por conclusión anticipada del juicio oral en la sentencia conformada de primera instancia, corresponde agregar la reducción prudencial de la pena por el estado de embriaguez, por debajo del mínimum legal, conforme lo prevé el artículo 21 del Código Penal, que prescribe: “En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”.

Así, en aplicación de los artículos VIII del Título Preliminar —sobre proporcionalidad de las sanciones— y 45 del Código Penal —que contiene los presupuestos para fundamentar y determinar la sanción penal—, así como analizadas las circunstancias en las que se produjo la conducta del recurrente —ausencia de antecedentes penales—, corresponde determinar la pena en tres años y nueve meses de privación de libertad, suspendida por un período de prueba de tres años, bajo reglas de conducta.

Por lo expuesto, el objeto impugnativo debe estimarse, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el sentenciado Gerardo Chahuara Barra contra la sentencia de vista, del catorce de julio de dos mil veinte (folios 300 a 305), en el extremo que revocó la misma sentencia conformada que le impuso al recurrente cuatro años y diez meses de pena privativa de libertad y, reformándola, le impuso cuatro años y cuatro meses de pena privativa  de  la  libertad  efectiva;  en  el  proceso  penal  que  se  le siguió como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Tiburcio Larota Pino —previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121 del Código Penal—; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la citada sentencia de vista en el extremo de la determinación de pena.

II. Actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia conformada, del trece de agosto de dos mil diecinueve (folios 235 a 246), en el extremo que le impuso a Gerardo Chahuara Barra la pena privativa de libertad de cuatro años y diez meses, y REFORMÁNDOLA le impusieron tres años y nueve meses, por la comisión  del citado delito y agraviado, cuya ejecución se suspende estableciéndose un período de prueba de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: 1) no variar de domicilio sin previa comunicación al juez, 2) registrar su firma cada 60 días en el Registro Biométrico de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, 3) no cometer nuevo delito doloso y 4) pagar la reparación civil bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta ORDENARON levantar las órdenes de captura a nivel nacional e internacional contra el citado recurrente.

III. ORDENARON que se remitan los actuados al Tribunal Superior y se continúe la  ejecución  procesal  de la  sentencia condenatoria  por ante el  órgano jurisdiccional  competente; con transcripción de la presente sentencia; registrándose.

IV. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública e, inmediatamente, se notifique y se publique en la página web del Poder Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

AK/egtch

REVISIÓN SENTENCIA N.° 259-2019, JUNÍN. Prueba nueva. Certificados médicos contradictorios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

REVISIÓN SENTENCIA N.° 259-2019, JUNÍN

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Prueba nueva. Certificados médicos contradictorios

Sumilla: 1. La demanda de revisión se sustenta en la causal de prueba nueva. Esta causal necesita acreditarse razonablemente para establecer que, en efecto, la sentencia condenatoria –en este caso, de primera y de segunda instancia– es materialmente injusta. Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena, a la luz de nueva prueba aportada en el proceso de revisión, no se corresponden con el valor justicia. 2. A partir de la siempre uniforme negativa de comisión delictiva por parte del condenado Álvarez Pollo, lo central es determinar, ante la contradicción de las pericias médico legales, cuál de ellas es la que permite avalar o descartar los cargos. Es trascendente, al respecto, el debate pericial actuado en la audiencia de pruebas. De él se desprende que solo es posible concluir categóricamente por la presencia de acto contra natura si se presenta cicatrices si es antiguo o lesiones si es reciente, que puede ir unido a una alteración del tono muscular y borramiento de pliegues. Los tres médicos legistas estuvieron conformes con esta premisa. 3. Es patente que la declaración de la víctima no pasa los criterios de seguridad de coherencia interna y externa, así como de ausencia de incredibilidad subjetiva –visto, en este último supuesto, de los problemas de pareja entre el imputado y la madre de la agraviada–. Lo esencial, dado lo que expuso la víctima, sería la pericia médico legal (prueba decisiva) y ésta, como se indicó, descarta por completo una violación anal, ante la ausencia de cicatrices o lesiones recientes en el ano.

 

SENTENCIA DE REVISIÓN

 

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós

 

                                    VISTOS; en audiencia privada: la demanda de revisión interpuesta por CARLOS RAMÓN ALVARES POLLO contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y seis, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos doce, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de violación sexual de menor de edad –artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece– en agravio de J.A.A.CH. a treinta y dos años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que el condenado JORGE ALFREDO BOJÓRQUEZ RAMÍREZ interpuso demanda de revisión contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y seis, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos doce, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de violación sexual de menor de edad en agravio de J.A.A.CH.

Invocó como causa de pedir el motivo de prueba nueva estipulado en el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Sostuvo que la nueva prueba ofrecida con posterioridad a las sentencias es capaz de establecer su inocencia; que el certificado médico legal 050373-E-IS, de siete de septiembre de dos mil dieciocho [fojas setenta y nueve], sobre integridad sexual de la agraviada J.A.A.CH., de doce años de edad, realizado a raíz de su desaparición en el emporio comercial de Gamarra, concluyó que no presenta signos de coito contra natura, y describió, además, que presenta ano hipotónico, pliegues perianales conservados y no muestra lesiones ni cicatrices recientes; que la madre de la citada agraviada, Raymunda Chávez Bustamante, lo denunció por violación sexual de sus menores hijas a raíz de un resentimiento y ánimo de venganza, así como el deseo de que se retire de su casa debido a la mala relación de pareja que tenían, tal como se evidenció en la carpeta fiscal 220612800-2015-64-0, poco tiempo después de tomar conocimiento (el cuatro de febrero de dos mil dieciséis) que se archivó su caso de violencia familiar que data de dos mil quince.

Adjuntó como prueba nueva, entre otros, el certificado médico legal 050373-E-IS, de siete de septiembre de dos mil dieciocho, que contradice el resultado del examen de integridad sexual de la menor agraviada materia del certificado médico legal 00244-LS, de quince de febrero de dos mil dieciséis, que concluyó que la agraviada J.A.A.CH. fue víctima de coito contra natura.

SEGUNDO. Que, señalada la fecha para la calificación de la demanda de revisión, por auto de fojas ciento ochenta y siete, de quince de septiembre de dos mil veinte, se admitió a trámite. El Tribunal Superior cumplió con elevar para su análisis el proceso penal materia de revisión.

TERCERO. Que, solicitada información adicional a la Policía Nacional y al Instituto de Medicina Legal, se remitió a esta Sala Suprema el Informe Policial 20-21-REG.POL-LIMA-DIVPOL-C2/DEPINCRI-LV-SL, respecto del trámite que siguió la menor para ser examinada por los médicos legistas que emitieron el certificado médico legal 950373-E-IS, conforme consta del oficio 1269-2021 de fojas doscientos treinta y seis, de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. El Informe obra a fojas doscientos treinta y siete y es de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, y da cuenta que inmediatamente después que Raymunda Chávez Bustamante presentó su manifestación a mérito de la denuncia desaparición de la menor en el emporio Gamarra, recibió una llamada de la menor, posteriormente se la ubicó ya junto a su madre y se procedió con los protocolos en caso de desaparición. En tal virtud, la agraviada pasó por reconocimiento médico legal a fin de establecer lesiones en su integridad sexual. El certificado médico legal concluyó que no se aprecian lesiones recientes ni cicatrices.

CUARTO. Que por decreto de fojas trescientos sesenta y cuatro, de uno de abril de dos mil veintidós, se señaló fecha para la audiencia de actuación de pruebas para el día veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La audiencia se realizó con la asistencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Martín Felipe Salas Zegarra, del demandante y de su abogado defensor, doctora Apolo Gladis Alcira, conforme al acta. En esta audiencia el sentenciado se declaró inocente de los cargos; y, señaló que es un bebedor social, que tenía conflictos con su esposa porque ella tenía un amante, que la niña probablemente tenía lesiones por una afección médica, y que según el médico que la atendía estimó que se debía un estreñimiento.

En la sesión del día jueves veintiséis de mayo del año en curso, conforme consta de acta correspondiente, realizada con la presencia del Fiscal Supremo Adjunto Martin Felipe Salas Zegarra, de la abogada Manrique Apolo Gladys Alcira, defensa del condenado Álvarez Pollo, y de este último, los médicos legistas José Carlos Bustamante Montoro, Edgardo Huarhua Cañas y Erika Vega Ariza explicaron sus pericias.

El médico legista Bustamante Montoro indicó que al momento del examen que se le hizo a la peritada encontró un borramiento parcial, además el ano tenía aspecto infundibuliforme y señaló, como conclusiones, signos de acto contra natura antiguo; que los borramientos de pliegues no se regeneran y tampoco el ano infundibuliforme; que el examen practicado a la peritada fue observación visual, maniobras correspondientes, que en el centro de salud no hay colposcopio, y que    la posición de la víctima fue el pecho sobre la canilla – genopectoral.

El perito que realizó el nuevo examen médico legal, doctor Huarhua Cañas, indicó que con relación a la hipotonía del ano se refiere que es laxo, lo que puede derivar en varias conclusiones; que en el caso concreto, de su examen, no se visualizó la presencia de cicatrices –los pliegues eran normales–; que, por ello, la hipotonía no es un indicador concluyente para determinar el acto sexual; que sobre el ano infundibuliforme, es una descripción anatómica, y por ello no se considera como un indicativo concluyente; que, por otro lado, para que sea concluyente se requiere la presencia de cicatrices –si es antiguo– o lesiones recientes; que, respecto al colposcopio, no se utiliza para ver la región anal, solo la parte del himen; que, respecto a las fotografías, no se tomaron. La médico legista Vega Ariza expresó que se encuentra de acuerdo con indicado por su colega Huarhua Cañas, con quien realizó el examen de la víctima.

Sobre las técnicas de estudio y el borramiento de pliegues para determinar acto sexual, el médico Bustamante Montoro señaló que se encuentra de acuerdo con las técnicas que señala su colega, solo se visualiza los pliegues sea parcial o total; que, al respecto, hay una disyuntiva, no hay una conclusión clara; que, en lo atinente al acto sexual, no es necesario, pues puede ir con otra patológica. De otro lado, el médico legista Huarhua Caña precisó que, de acuerdo al certificado médico legal, para concluir existen tres presupuestos: alteración de tono muscular, borramiento de los pliegues y presencia de lesiones o cicatrices; que podrá haber uno o dos de ellos. En estos casos todavía existe la posibilidad que esas lesiones fueran ocasionadas por otros eventos, no necesariamente por actos contra natura. El médico Bustamante Montoro precisó, ante la pregunta por su conclusión médico legal, que no corroboró esos tres requisitos y considera que su conclusión fue apresurada al emitir el certificado médico legal.

En ese acto se reiteró se curse el requerimiento de un informe al Instituto de Medicina Legal, sin embargo, llegado el siete de junio de este año, no se cumplió con emitirlo, por lo que, en esta sesión, ante el resultado del debate pericial precedente, se prescindió del mismo. La prescindencia de pruebas incluyó las declaraciones de la agraviada y de su madre, como consta del acta de fojas trescientos setenta y seis.

QUINTO. Que, por decreto de veinte de junio del año en curso se señaló fecha para la audiencia de revisión el siete julio de este año. A la Audiencia de revisión asistió el Fiscal Supremo en lo Penal, Martín Felipe Salas Zegarra, el demandante Álvarez Pollo y de su defensa, doctora Gladys Arcila Manrique Apolo. El señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal planteó que se ampare la demanda y se procese penalmente al médico legista Bustamante Montoro.

SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente, y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la demanda de revisión se sustenta en la causal de prueba nueva. Esta causal necesita acreditarse razonablemente para establecer que, en efecto, la sentencia condenatoria –en este caso, de primera y de segunda instancia– es materialmente injusta. Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena, a la luz de nueva prueba aportada en el proceso de revisión, no se corresponden con el valor justicia; y, por tanto, que se concluya que la sentencia impugnada incurrió en un error de hecho o error facti y, por tanto, no pueda sostenerse.

SEGUNDO. Que lo relevante del caso es que una primera pericia médico legal concluyó que la menor agraviada fue víctima de acto contra natura, a mérito de la cual, como prueba decisiva, se declaró culpable al demandante Álvarez Pollo. Se trata del certificado médico legal 00024–LSS, de quince de febrero de dos mil dieciséis. En esa pericia se indicó que la agraviada J.A.A.CH. presentó, al examen, himen íntegro y ano con borramiento parcial de los pliegues radiados y de aspecto infundibuliforme; y, por tanto, “ano signos de acto contra natura antiguo”. Quien realizó el examen fue el médico legista, doctor José Carlos Bustamante Montoro.

TERCERO. Que, sin embargo, conforme a lo observado en el Parte Policial 063-18-REGPOL-LIMA/DIVPOLC2-DEPINCRI LV-SL, de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que incluyó la manifestación de la madre de la agraviada, Raymunda Chávez Bustamante, así como lo observado en el Informe 20-2021-REGPOL-l//DIVPOL-C2/DEPINCRI-LV-SL, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, la agraviada J.A.A.CH. el día siete de septiembre de dos mil dieciocho se extravió por los alrededores del Terminal Terrestre

Molina, en Yerbateros, pero como a las diez y treinta horas, cuando la madre estaba declarando en la DEPINCRI recibió una llamada de su hija, quien pudo ser encontrada por el Mercado de Frutas de San Luis. Con motivo de los hechos se prosiguió con el protocolo de actuación en estos casos y, entre otras diligencias, se realizó un examen médico legal. Es así que la víctima fue sometida al mismo y se emitió el certificado médico legal 050373-E-IS, de siete de septiembre de dos mil dieciocho, autorizado por los señores médicos legistas Edgardo Elías Huarhua Caña y Erika Stefany Vega Ariza. Éste concluyó que la agraviada no presentó signos de desfloración y que no presenta signos de coito contra natura.

CUARTO. Que, ahora bien, a partir de la siempre uniforme negativa de comisión delictiva por parte del condenado Álvarez Pollo, lo central es determinar, ante la contradicción de las pericias médico legales, cuál de ellas es la que permite avalar o descartar los cargos. Es trascendente, al respecto, el debate pericial actuado en la audiencia de pruebas. De él se desprende que solo es posible concluir categóricamente por la presencia de acto contra natura si se presentan cicatrices si es antiguo o lesiones si es reciente, que puede ir unido a una alteración del tono muscular y borramiento de pliegues. Los tres médicos legistas estuvieron conformes con esta premisa. Ninguno de ellos encontró cicatrices o lesiones recientes. Luego, el médico legista Bustamante Montoro reconoció que no corroboró el primer presupuesto y que emitió una conclusión apresurada, afiliándose a la exposición de sus colegas: no hubo acto contra natura.

QUINTO. Que, en tal virtud, con la prueba nueva, actuada a propósito de un incidente desconectado con la sentencia impugnada y que mereció la intervención de la Policía y la realización de un examen médico legal de integridad corporal y sexual (vaginal y anal), que descarta por completo el certificado médico legal que sirvió de base para la condena, se acredita la inocencia del demandante. La imputación de la niña, quien dijo que su padre, el demandante Álvarez Pollo, la había violado analmente en dos oportunidades y que en la primera ocasión incluso sangró y sintió dolor, se ha descartado radicalmente con el resultado del debate pericial antes indicado. Además, este último tenía conflictos con la madre de la agraviada, lo que se corrobora con la pericia psicológica que se realizó a esta última.

Por ello, analizando la prueba de cargo actuada y valorada en el proceso originario, es patente que la declaración de la víctima no cumple los criterios de seguridad de coherencia interna y externa, así como de ausencia de incredibilidad subjetiva –visto, en este último supuesto, de los problemas de pareja entre el imputado y la madre de la agraviada–. Lo esencial, dado lo que expuso la víctima, sería la pericia médico legal (prueba decisiva) y ésta, como se indicó, descarta radicalmente una violación anal, ante la ausencia de cicatrices o lesiones recientes en el ano.

En conclusión, cabe dictar una sentencia rescindente y rescisoria, conforme al artículo 444, apartados 1 y 3, del CPP.

SEXTO. Que la Fiscalía en audiencia solicitó se cursen copias al Ministerio Público respecto a la actuación profesional del médico legista Bustamante Montoro. A partir de lo expuesto, en todo caso, cabe remitir copias a la Fiscalía competente para que, conforme a sus atribuciones, proceda a determinar si se cumplen los elementos típicos del delito de falso testimonio en juicio, conforme al artículo 409 del Código Penal.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por CARLOS RAMÓN ALVARES POLLO contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y seis, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos doce, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de violación sexual de menor de edad –artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece– en agravio de J.A.A.CH. a treinta y dos años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, SIN VALOR ambas sentencias de mérito. II. Y, actuando como órgano jurisdiccional de mérito: ABSOLVIERON a CARLOS RAMÓN ALVARES POLLO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de J.A.A.CH. III. MANDARON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, se levanten las medidas de coerción dictadas en su contra y se proceda a su inmediata libertad, siempre y cuando no exista mandato de detención vigente emanado de autoridad competente; oficiándose. IV. ORDENARON, si se hubiera pagado total o parcialmente, la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil. V. MANDARON se cursen copias de lo actuado, incluso de las actuaciones del proceso originario a la fiscalía provincial competente para que proceda conforme a sus atribuciones. VI. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema, y las partes del proceso penal originario.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABAS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLRP

CASACIÓN N.° 684-2020, TUMBES. ¿PUEDEN LOS OPERATIVOS POLICIALES FUNDAR UNA CONDENA PENAL SI EL CONTENIDO DE LA SITUACIÓN PERSEGUIDA ES RETIRADA Y RATIFICADA EN EL JUICIO ORAL A TRAVÉS DE TESTIGOS?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 684-2020, TUMBES

SALA PENAL PERMANENTE

 

Tráfico ilícito de drogas, principio de inmediación, valor de las actuaciones policiales y nueva audiencia de apelación

I. Se observa que la Sala Penal Superior contravino lo previsto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, pues, pese a que no se actuaron elementos de juicio en la etapa de apelación, otorgó un valor distinto a la prueba personal sometida a inmediación por los jueces sentenciadores de primera Esto es, analizó de forma distinta las declaraciones de los efectivos Wilder Espinoza, Manuel Reyes Albújar y Jorge Vía Oviedo y, en esas condiciones, estableció que existieron contradicciones.

Se enfatiza que, en sede de apelación, no se recabaron pruebas que contradigan el sentido inculpatorio de las deposiciones policiales, por lo cual su aptitud debió mantenerse incólume.

II. Por otro lado, las inferencias esgrimidas para invalidar el operativo policial de interdicción carecen de racionalidad. Las irregularidades apuntadas no tienen la entidad suficiente para menoscabar su valor epistémico.

Si bien los operativos policiales, per se, carecen de idoneidad originaria para fundar una condena penal, la situación varía absolutamente si su contenido es reiterado y ratificado en el juicio oral mediante las declaraciones   testificales de los agentes policiales intervinientes, a fin de posibilitar la contradicción y la inmediación procesal.

Como se trata de pruebas personales, su estimación está a cargo del órgano jurisdiccional sentenciador, según los criterios de apreciación instituidos por la jurisprudencia penal, tales como: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

También se relievan los datos objetivos y verificables subyacentes, como las actas policiales y sus derivados, que se introducirán al juzgamiento como prueba documental, conforme al artículo 383 del Código Procesal Penal.

III. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en la sentencia de vista sometida a control casacional, se infringieron  preceptos constitucionales y procesales: el principio jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación, regulados en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado y en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal

Después, en aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación evaluado se declarará fundado, se casará la sentencia de vista respectiva y, con reenvío, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de  apelación, a fin de que se emita  la  decisión  judicial correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en esta sede suprema.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós

                     VISTOS: el recurso de casación interpuesto  por  el  señor  FISCAL  ADJUNTO  SUPERIOR  contra  la  sentencia  de vista, del veinticuatro de marzo de dos mil veinte (foja 179), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que revocó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 120), que condenó a LUIS GERARDO CRUZ REYES como autor del delito contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al consumo mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/2000 (dos mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; reformándola, lo absolvieron del requerimiento de acusación por el delito y el agraviado antes mencionados.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós

                              VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR  contra  la  sentencia  de vista, del veinticuatro de marzo de dos mil veinte (foja 179), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que revocó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 120), que condenó a LUIS GERARDO CRUZ REYES como autor del delito contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al consumo mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/2000 (dos mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; reformándola, lo absolvieron del requerimiento de acusación por el delito y el agraviado antes mencionados.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

2.1. El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 23:00 horas, personal policial antidrogas de Tumbes realizó un operativo de control en la vía Panamericana Norte, por inmediaciones de la iglesia evangélica “Movimiento Misionero Mundial”.

2.2. Seguidamente, observaron que el automóvil de placa de rodaje T2N-323 se estacionó fuera de la pista y descendió un sujeto portando una bolsa de plástico (roja y blanca). Se le solicitó su documento nacional de identidad, él indicó que no lo tenía y adujo llamarse LUIS GERARDO CRUZ REYES. A la vez, se le requirió que exhibiera lo que llevaba consigo. En ese momento, se descubrieron tres paquetes rectangulares, se extrajo una porción de sustancia vegetal y se estableció que se trataba de Cannabis sativa (marihuana).

2.3. De acuerdo con el informe pericial respectivo, la aludida droga tuvo como peso neto 2.990 kg (dos punto novecientos noventa kilogramos).

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, LUIS GERARDO CRUZ REYES interpuso el recurso de apelación, del seis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 141).

A través del auto del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 148), la impugnación fue concedida. Se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

Cuarto. En la audiencia de apelación, conforme a las actas (fojas 179 y 176), no se actuaron medios probatorios, solo se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Posteriormente, mediante sentencia de vista, del veinticuatro de marzo de dos mil veinte (foja 179), se revocó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 120), que condenó a LUIS GERARDO CRUZ REYES como autor del delito de favorecimiento al consumo mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, le impuso ocho años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y ciento ochenta días multa, y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles); reformándola, lo absolvió del requerimiento de acusación por el delito y el agraviado antes mencionados.

Quinto. Frente a la sentencia de vista, el señor FISCAL ADJUNTO  SUPERIOR formalizó el recurso de casación, del veintinueve de julio de dos mil veinte (foja 200).

Invocó la causal prevista en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.

A través del auto del siete de agosto de dos mil veinte (foja 218), se tuvo por interpuesta la casación. El expediente judicial fue remitido a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Sexto. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja 61, en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales contempladas en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según los cargos (foja 75, en el cuaderno supremo).

Séptimo. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente para dilucidar el recurso de casación.

Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República debía tramitar los expedientes correspondientes del Código Procesal Penal.

Después, mediante decreto del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (foja 77, en el cuaderno supremo), esta Sala Penal Suprema se avocó al conocimiento de la causal penal.

Como se observa, desde que la casación fue concedida hasta que los actuados fueron derivados, transcurrieron seis meses.

A continuación, se expidió el decreto del primero de abril de dos mil veintidós (foja 69, en el cuaderno supremo), que señaló el veinticinco de abril de dos mil veintidós como data para la vista de casación.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula (foja 70, en el cuaderno supremo).

Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. Se aprecia que se declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR por las causales contenidas en el artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.

En el auto del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja 61, en el cuaderno supremo), se precisó lo siguiente:

[…] la Sala Penal Superior al dar respuesta al recurso de apelación y exponer los fundamentos jurídicos  que sustentan esa conclusión, habría incurrido en una inobservancia  del  derecho de motivación de resoluciones  judiciales  y  del contenido normativo del inciso 2, del artículo 425, del Código Procesal Penal […] Por tanto, este [T]ribunal [S]upremo estima necesario admitir el presente recurso […] para conocer el fondo de la causa, bajo las causales previstas en los incisos 1 y 2, del artículo 429, del CPP (Cfr. considerandos tres punto cuatro y tres punto cinco).

Segundo. Así, en la sentencia de vista, del veinticuatro de marzo de dos mil veinte (foja 179), se precisó lo siguiente:

2.1. En primer lugar, no hubo coincidencia en las versiones policiales respecto a si se trató de un operativo de control de identidad o si este se originó por información confidencial.

2.2. En segundo lugar, el término “peso anormal [sic]” utilizado por el efectivo Wilder Espinoza Romero es una apreciación subjetiva; además, si bien el policía Manuel Reyes Albújar anotó que la persona sospechosa poseía una bolsa de colores celeste y blanco, en el acta se detalló que era roja y blanca.

2.3. En tercer lugar, el efectivo Jorge Vía Oviedo precisó las circunstancias de la captura, en las cuales solo aludió a LUIS GERARDO CRUZ REYES, sin embargo, no individualizó a los demás pasajeros, por lo que no pudieron ser convocados como testigos de los hechos.

2.4. En cuarto lugar, en el registro vehicular, no se detalló la presencia de una bolsa oscura, ni que LUIS GERARDO CRUZ REYES estuvo sentado en la parte posterior. Tampoco se detalló que el acusado notó que había una mochila y un paquete, por lo que consultó al conductor, y éste le respondió que era un encargo.

Tercero. Se observa, entonces, que la Sala Penal Superior contravino lo previsto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, pues, pese a que no se actuaron elementos de juicio en la etapa de apelación, otorgó un valor distinto a la prueba personal sometida a inmediación por los jueces sentenciadores de primera instancia. Esto es, se analizó de forma distinta las declaraciones de los efectivos Wilder Espinoza, Manuel Reyes Albújar y Jorge Vía Oviedo y, en esas condiciones, estableció que existieron contradicciones.

El principio de inmediación impide revisar las pruebas en segunda instancia para hacer una nueva valoración respecto a las declaraciones de testigos, peritos y acusados, y la credibilidad que merecen estas testificales[1].

Con razón, la garantía de inmediación permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y no verbales del declarante y de terceros y, a la vez, autoriza la intervención del juez para “comprobar la certeza de los elementos de hecho [sic]”[2].

A la par, desde la perspectiva de la sana crítica, se soslayaron criterios básicos de valoración de prueba oral; esto es, no toda disparidad autoriza a rescindir la virtualidad de una testifical. Antes bien, su fiabilidad dependerá de si se trata de detalles centrales, periféricos o colaterales. Solo si se constata lo primero, se restaría virtualidad  a  la  sindicación.  En  cambio,  si  se  coteja  lo  segundo  y tercero, no existe desmerecimiento objetivo.

Se enfatiza que, en sede de apelación, no se recabaron pruebas que contradigan el sentido inculpatorio de las deposiciones policiales, por lo cual su aptitud debió mantenerse incólume.

Cuarto. Por otro lado, las inferencias esgrimidas para invalidar el operativo policial de interdicción carecen de racionalidad.

Las irregularidades apuntadas no tienen la entidad suficiente para menoscabar su valor epistémico.

De ahí que, es relevante puntualizar el bloque de legalidad:

Se advierte que las atribuciones policiales, relativas al registro personal, recojo y conservación de objetos e instrumentos del delito, identificación y captura de autores y partícipes en flagrancia, han sido previstas en el artículo 68, numeral 1, literales c, d, e y h, del Código Procesal Penal.

A la vez, el registro personal y la detención policial por delito flagrante poseen una regulación autónoma y específica en los artículos 210 y 259 del Código Procesal Penal.

Así también, la jurisprudencia penal ha establecido lo siguiente:

[…] la actuación de las diligencias de investigación preliminar –las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables”– son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar […] desde la perspectiva de la calificación de la flagrancia del delito […] e incluso en el supuesto de prueba evidente del delito, es de tener en consideración […] todo aquello que constaba en determinados momentos procesales. Para el primer supuesto: la información que se tenía momentos previos y en el mismo instante de la detención (información de la víctima o de un testigo presencial del hecho, vestigios materiales o información videográfica, entre otros). Para el segundo supuesto: los actos de investigación acopiados en el curso de las diligencias preliminares […][3].

Como se sabe, existen supuestos excepcionales en los que se permite una actuación policial preventiva, como, por ejemplo, cuando la intervención judicial (o fiscal) no es factible. Tal situación faculta realizar actuaciones policiales con proyección probatoria si concurren razones de urgencia y objetividad. Si se alude a la primera, se verifica en los registros vehiculares y personales, y en la medición del grado de alcoholemia. En tanto, si se refiere a la segunda, se exige que sean aspectos constatables, ajenos a valoraciones o apreciaciones subjetivas de la Policía[4].

Si bien los operativos policiales, per se, carecen de idoneidad originaria para fundar una condena penal, la situación varía absolutamente si su contenido es reiterado y ratificado en el juicio oral mediante las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes, a fin de posibilitar la contradicción y la inmediación procesal.

Como se trata de pruebas personales, su estimación está a cargo del órgano jurisdiccional sentenciador, según los criterios de apreciación instituidos por la jurisprudencia penal, tales como: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

También se relievan los datos objetivos y verificables subyacentes, como las actas policiales y sus derivados, que se introducirán al juzgamiento como prueba documental, conforme al artículo 383 del Código Procesal Penal.

Por todo ello, en el caso, la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 127), dio cuenta de la interpretación individual y conjunta de las pruebas personal, documental y pericial recaída. Estas son las declaraciones de los policías Manuel Reyes Albújar, Carlos Enrique Castro Huamán, Ángel de Jesús Abel Pérez Flores, Wilder Espinoza Romero y Jorge Vía Oviedo, y del testigo Carlos Alfredo Rodríguez Hernández; las actas de orientación, descarte, pesaje, comiso, embalaje, lacrado, intervención, registro y deslacrado; y el informe de análisis químico de drogas (Cfr. considerando cuarto, in extenso).

Se reseñaron conclusiones lógicas y razonables, según las cuales, el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se desarrollaron labores de inteligencia y recopilación de información en la provincia de Zarumilla (departamento de Tumbes), y se sospechó de una persona que poseía una bolsa y que subió al vehículo de placa de rodaje número T2N-323. Esto dio lugar a un operativo que permitió la captura de LUIS GERARDO CRUZ REYES, quien poseía tres paquetes que contenían marihuana, con peso neto de 2.990 kg (dos punto novecientos noventa kilogramos). En tales circunstancias, se verificó flagrancia criminal.

En esas condiciones, los elementos de prueba que emergen de las instrumentales personales, documentales y periciales son coincidentes, se relacionan intrínsecamente y apuntan a la misma conclusión jurídica: se enervó la presunción de inocencia.

Quinto. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en la sentencia de vista sometida a control casacional, se infringieron preceptos constitucionales y procesales: el principio jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación, regulados en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado y en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal.

Según lo expuesto, el discurso argumentativo de la Sala Penal Superior carece de probabilidad atendible de producción, pues se constatan hipótesis alternativas que, razonablemente, poseen un mayor nivel de conclusividad lógica.

Los vicios de motivación detectados comprometen negativamente la legalidad de la decisión absolutoria del ad quem, que, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal autoriza a rescindirla.

Después, en aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación evaluado se declarará fundado, se casará la sentencia de vista respectiva y, con reenvío, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de apelación, a fin de que se emita la decisión judicial correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en esta sede suprema.

 

DECISIÓN

 

Por  estos  fundamentos, los  señores  jueces  supremos  integrantes  de  la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra la sentencia de vista, del veinticuatro de marzo de dos mil veinte (foja 179), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que revocó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 120), que condenó A LUIS GERARDO CRUZ REYES como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al consumo mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene; reformándola, lo absolvieron del requerimiento de acusación por el delito y el agraviado antes mencionados.

II. CASARON la sentencia de vista, del veinticuatro de marzo de dos mil veinte (foja 179) y, con reenvío, DISPUSIERON que se realice una nueva audiencia de apelación a cargo de otra Sala Penal Superior.

III. ORDENARON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados  al órgano jurisdiccional de origen  y se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/ecb

 

[1] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 4745/2019, del veinte de octubre de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo.
[2] SALA  PRIMERA. Tribunal Constitucional de España. Sentencia número 16/2009, del veintiséis de enero de dos mil nueve, fundamento jurídico quinto.
[3] PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación 692-2016/Lima Norte, del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, fundamentos de derecho cuarto y quinto.
[4] CLIMENT  DURAND,  Carlos.  La  prueba  penal.  Segunda  edición.  Tomo  II.  Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2005, pp. 1104-1106

CASACIÓN N.° 53-2021, DEL SANTA. ¿QUÉ PRESUPONE EL JUICIO DE ATENDIBILIDAD, POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ANTE LA PRESENCIA DE PERICIAS CONTRADICTORIAS?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 53-2021, DEL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Lavado de activos. Pericias contradictorias. Juicio de contraste. Prueba indiciaria Sumilla. 1. Ha de examinarse si ante dos pericias contradictorias el órgano jurisdiccional cumplió con realizar una motivación suficiente y racional, así como si se cumplió con desarrollar la construcción de la prueba por indicios. Esto es, las reglas internas: (i) hecho-base o indicio probado y (ii) que el enlace entre el hecho- base o indicio y el hecho presunto, que es el que integra el tipo delictivo –de lavado de activos en este caso– sea preciso y directo, según las reglas de la sana crítica, y la regla de forma, consistente en la inclusión del razonamiento o motivación en virtud del cual el órgano jurisdiccional ha establecido la presunción. 2. Parte del material probatorio disponible fueron las pericias aportadas por la Procuraduría Pública del Estado y por la encausada recurrente Fernández Pinedo; y, en el plenario se realizó el debate correspondiente. El detalle del debate pericial consta en la sentencia de primera instancia. Empero, cuando se realizó la valoración probatoria respecto de la situación jurídica de la encausada recurrente Fernández Pinedo, no se efectuó un juicio de atendibilidad de ambas pericias para determinar a cuál de ellas debe concedérsele mérito probatorio y porqué. No se trata únicamente de dar cuenta de lo que cada perito expresó, pues lo esencial es que se precise cuál de las pericias es la que realiza un aporte consistente –sólido y científico o técnicamente idóneo– para esclarecer los hechos acusados. 3. Ante lo que expusieron ambos peritos en el debate pericial, es de rigor tener presente todos los ingresos y egresos del imputado, la evolución de su patrimonio y, en el momento del supuesto acto de lavado, qué tipo de aportes de activos recibió y si éstos son maculados o no. Causalmente, en el sub lite los peritos discreparon acerca de los ingresos de la encausada en varios rubros, si ella recibió dinero de otras personas, si los documentos o afirmaciones tienen mérito contable, y si existe la prueba –documental principalmente– que lo acredite. 4. Esta motivación incompleta (ausencia razones para optar por la pericia de la Procuraduría Pública), que importa el incumplimiento de una regla sobre el contenido  de la motivación, esto es, de una regla estructural de la sentencia, a su vez importa el incumplimiento de la debida utilización de la prueba por indicios, pues todavía varios de sus hechos-base no se pueden dar por acreditados, ni puede construirse una cadena de indicios mediante un enlace preciso y directo.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós

                           VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la encausada VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO contra la sentencia de vista de fojas tres mil cuatrocientos ochenta y seis, de quince de septiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera a instancia de fojas dos mil quinientos ochenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que se atribuyó a José María Huamán Ruíz, ex rector de la Universidad Privada San Pedro –fue rector desde veinticinco de enero de dos ocho al veinticinco de enero de dos mil trece–, y su entorno próximo, que en su momento estuvo constituido por Gilmer Augusto Díaz Tello, Manuela Inocenta Portales Pairazamán y José Rómulo Jacinto Teque –ex asesor suyo–, haberse aprovechado de los cargos que ocupaban en dicha casa de estudios y que en forma conjunta afectaron, a lo largo de los últimos diez años, el patrimonio institucional con actividades ilícitas, mediante el desplazamiento de fondos dinerarios de aquélla para la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles a nombre suyo y de sus coacusados, quienes vendrían a ser sus familiares directos, los que también fueron sometidos a juzgamiento en el presente proceso por lavado de activos.

SEGUNDO. 1. Que, en cuanto al delito fuente: fraude en la administración de personas jurídicas, se tiene que el origen ilícito de los bienes maculados provienen de las actividades delictivas cometidas y dirigidas por el acusado JOSÉ MARÍA HUAMÁN RUIZ, quien aprovechando su cargo de rector de la Universidad San Pedro, decidió y autorizó contrataciones fraudulentas de servicios legales fantasmas, bajo la figura de locación de servicios durante los años dos mil diez al dos mil trece, a favor de diversos abogados, a los que, mediante la emisión de cheques, se les pagó exorbitantes sumas de dinero por supuestos servicios legales por un monto superior a los tres millones de soles. Precisó el señor Fiscal que por la comisión de este delito el encausado HUAMÁN RUIZ, entre otras personas, fue condenado por delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la Universidad San Pedro.

∞ 2. En lo concerniente al delito materia de condena: lavado de activos, se declaró probado que el imputado HUAMÁN RUIZ, con las sumas de dinero obtenidas delictivamente, permitió un desbalance patrimonial de su conviviente, la acusada recurrente VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO, por un monto aproximado de setecientos dieciocho mil trescientos noventa y tres soles. Con esos dineros maculados (i) compró el inmueble ubicado en el jirón Francisco Bolognesi seiscientos trece – seiscientos diecisiete del distrito de Chimbote, por un monto de ciento sesenta mil dólares americanos. Este inmueble fue adquirido por la mencionada acusada gracias a un aporte de noventa mil soles que efectuó el imputado HUAMÁN RUIZ, cuyo origen es desconocido. Asimismo (ii) adquirió en propiedad un segundo inmueble, ubicado en la calle Miguel Grau, manzana F-Tres, Lote uno, en el Distrito de Nuevo Chimbote, a través de una prescripción adquisitiva, procediéndose posteriormente a la construcción correspondiente por un monto valorizado por encima de los ciento cincuenta mil dólares americanos. De igual manera, (iii) compró dos camionetas marca Hyundai, modelo Santa Fe, una de placa de rodaje B50-126 y otra de placa de rodaje C9A-193.

∞ 3. Por consiguiente, desde las sentencias de instancia, la encausada FERNÁNDEZ PINEDO realizó actos de ocultamiento y tenencia, que configuran el delito de lavado de activos. Ella no ha podido justificar el incremento sustancial de su patrimonio, el mismo que se incrementó abruptamente, precisamente durante el periodo de su convivencia con el acusado HUAMÁN RUIZ.

TERCERO. Que, respecto al trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. El fiscal requirió se imponga a José María Huamán Ruíz, al que se acusó de autor del delito de lavado de activos mediante actos de conversión y transferencia, y a VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO y otros, como autores del delito de lavado de activos mediante actos de ocultamiento y tenencia, la pena de once años y seis meses de privación de libertad y ciento noventa y siete días multa, así como el pago de un millón trescientos mil soles por concepto de reparación civil. Así consta del auto de enjuiciamiento de fojas dieciséis, de siete de diciembre de dos mil diecisiete.

2. Culminado el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia de fojas dos mil quinientos ochenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, que condenó a VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO como autora del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de la libertad y ciento veinte días multa, equivalente a ocho mil quinientos soles.

3. La sentencia de primera instancia fue apelada por Verónica Margarita Fernández Pinedo por escrito de fojas dos mil ochocientos treinta y tres, de veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Alegó que en el Cuadro Siete sobre ingresos y egresos en soles de Verónica Margarita Fernández Pinedo, la Procuraduría consideró remuneraciones incompletas de ciento veintiún mil trece soles, así como una compensación por tiempo de servicios del año dos mil trece; que no consideró la transferencia de noventa mil soles para la cuota inicial de la compra del inmueble de Bolognesi; que solo el préstamo hipotecario asciende a trescientos sesenta y cinco mil soles; que no consideró los aportes para el vehículo de placa de rodaje B50-126 y el aporte de Rimac Seguros por noventa mil soles; que tampoco consideró los depósitos y transferencias por concepto de alimentos que hace el coacusado José María Huamán Ruiz para la manutención de sus hijas, los mismos que fueron sustentados en el juicio oral y son provenientes de los adelantos de sus remuneraciones en efectivo; que solo se consideró cuarenta y un mil setecientos cincuenta soles, depositados por José María Huamán Ruiz en el año dos mil diez, a pesar de la información que obra en el expediente.

Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta la Nota Pericial Cuatro de la perito de la Procuraduría Pública del Estado, quien expuso que la proyección, cuantificación y aplicación de los costos de construcción, calculado en función del acta declaratoria de José María Huamán Ruiz, quien expresó que el predio fue construido gradualmente con préstamos bancarios. El perito precisó que sobre dichos préstamos no se tiene información, a pesar de que la información de los préstamos bancarios se encuentra en el folio número mil ciento cincuenta y dos. Esta información no fue considerada en los ingresos del balance.

Acotó que los depósitos realizados por Huamán Ruiz son a mérito de ser la madre de sus dos hijas y tiene la obligación de alimentación, educación, etc. Además, puntualizó que el indicado encausado nunca compartió domicilio con ella.

4. El Tribunal de Superior en la sentencia de vista de fojas tres mil cuatrocientos ochenta y seis, de quince de septiembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia condenatoria. Argumentó lo siguiente:

∞ A. La defensa indicó que el inmueble de Miguel Grau lo compró Huamán Ruiz en el año dos mil cinco, pero no en efectivo, sino con un préstamo hipotecario de siete mil dólares americanos; que, con respecto al inmueble de Bolognesi, fue también un préstamo hipotecario; que la suma de noventa mil soles ya indicada fue para la cuota inicial y, como se sabe, por cada préstamo se tiene que dar un garante; que, es un préstamo que todavía tiene que pagar hasta el año dos mil treinta y uno, si no se paga simplemente el Banco se lo quita, esa es una proyección a futuro y el Banco siempre pide un garante, pide inmuebles o terrenos; que la encausada Fernández Pinedo usó como garantía el sueldo de Huamán Ruiz, que era rector y el padre de sus hijas; que por un año éste le ayudó a pagar, pero desde el dos mil trece hasta el dos mil diecisiete se pagó con el alquiler y desde el año dos mil diecisiete al año dos mil veintiuno, con el alquiler que se hace a una mueblería, por más de seis mil soles, y lo que le queda es para la manutención de sus hijas, ya que no cuentan con seguro; que actualmente está a cargo de tres personas, sus dos hijas y su madre; que, por otro lado, con respecto a las camionetas, se demostró que solo compró una con la venta de una camioneta a Iván Dueñas más el préstamo que le hizo su hermano para completar la compra; que la adquisición del otro vehículo fue porque le chocaron y el seguro la indemnizó. Asimismo, aclaró que los depósitos no solo están desde el dos mil ocho sino desde tiempo atrás porque el encausado Huamán Ruiz nunca vivió en su casa; que sobre la cuenta en dólares, la tuvo desde el dos mil seis cuando Huamán Ruiz no era rector; que abrió la cuenta en dólares porque es una moneda que tiene más estabilidad, ella es contadora y se supone que tenían que ahorrar; que siempre ha manejado esas cuentas y no todo ha sido depósitos de Huamán Ruiz, también había transferencias suyas internas; que el encausado Huamán nunca le dio un cargo administrativo a pesar de tener el grado académico de magister, y en el mes de julio cuando salió su sentencia, el rector le dijo que no podía continuar con el cargo, por lo que tuvo que buscar trabajo a fin de cumplir con sus responsabilidades familiares.

∞ B. Se probó que la encausada Fernández Pinedo recibió depósitos de dinero de origen desconocido en sus cuentas de ahorros 0011-0290404 00406783 (Cuenta de Ahorros en soles Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA), 0011-0295-02-00513415 (Cuenta de Haberes Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA), 310-147345510-0-35 (Cuenta de Ahorros en soles del Banco de Crédito del Perú), 310-14821845-1-52 (Cuenta de Ahorros en dólares del Banco de Crédito del Perú), 310-18081806-1-43 (Cuenta de Ahorros en dólares del Banco de Crédito del Perú), 310- 18510856-0-26 (Cuenta de Ahorros en soles del Banco de Crédito del Perú), 310-27708151-1-22 (Cuenta de Ahorros en dólares) y 750- 7416704 (Cuenta de Ahorros del Scotiabank). Ello se confirmó con: (i) el examen que realizó la perito contable de la Procuraduría Pública de Lavado de Activos, Contadora Pública Colegiada Olga Beatriz Rodríguez Cabrera, autora del Informe Pericial de Parte, en el que, sobre la información relacionada a la acusada Verónica Margarita Fernández Pinedo, advirtió que en su cuenta de ahorro 0011-0295-02-00406783 tuvo depósitos de origen desconocido en los años dos mil seis al dos mil trece por la suma de ciento setenta y nueve mil trescientos veintiséis soles; también tuvo depósitos de origen desconocido en su cuenta 0011- 0295-0200513415 en los años dos mil ocho y dos mil nueve por la suma de mil seiscientos cincuenta soles; igualmente tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido en su cuenta de Ahorros del Banco de Crédito del Perú 310-14821845-1-52 en los años dos mil seis a dos mil ocho por la suma total de veintinueve mil trecientos sesenta y nueve soles; de igual manera, tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido en su cuenta de Ahorros del Banco de Crédito del Perú 310-18081806-1-43 en los años dos mil once y dos mil doce por la suma total de doscientos cincuenta y un mil trecientos cincuenta y tres soles; igualmente, tuvo depósitos en efectivo de origen desconocido cuenta de Ahorros del Banco de Crédito Perú 310-18510856-0-26 en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, por la suma total de ochenta mil seiscientos veintiún soles; y, por último, en su cuenta Scotiabank 750-7416704, en los años dos mil seis dos mil siete dos mil ocho y dos mil nueve tuvo depósitos por 13,025 (trece mil veinticinco soles). En los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, tuvo aportes de José María Huamán Ruiz en sus cuentas de ahorro 0011-0295-02-00406783, que no son aplicables como ingresos dado que no tenían respaldo financiero en la medida que José María Huamán Ortiz se encontraba inmerso en desbalance patrimonial de ochocientos treinta y nueve mil novecientos noventa y tres soles.

∞ C. Durante el tiempo de convivencia con José María Huamán Ruíz, especialmente cuando ejercía el cargo de rector de la Universidad San Pedro (del veinticinco de enero de dos mil ocho al veinticinco de agosto de dos mil trece) aumentó exponencialmente su patrimonio. Así, adquirió el inmueble de Francisco Bolognesi seiscientos trece – seiscientos diecisiete, Zona Casco Urbano del distrito de Chimbote, por un monto de ciento sesenta mil dólares americanos, gracias a un aporte de noventa mil soles que le hizo su conviviente Human Ruíz, lo que se tiene de la declaración de la acusada, partida Registral 02002275 y examen de la perito de la Procuraduría de Lavado de Activos Contadora Pública Colegiada Olga Beatriz Cabrera. Cuando adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Miguel Grau manzana F-tres, lote uno, del distrito de Nuevo Chimbote, edificó una construcción de tres pisos valorizada en setecientos ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos soles con ochenta y dos céntimos, acreditado con el examen de perito de ingeniera forense Gustavo Jiménez Peña, autor del Dictamen pericial de inspección de ingeniera forense 311-2014. El dieciséis de mayo adquirió la camioneta marca Hyundai Modelo Santa Fe, de placa de rodaje B50-126, hecho acreditado con la Boleta informativa de SUNARP. El nueve de agosto adquirió la camioneta Hyundai Modelo Santa Fe, de placa de rodaje C9A-193, por el precio de veintisiete mil cuatrocientos treinta soles americanos pagados al contado, acreditado con su declaración y con la partida registral 5243625. Durante el periodo de dos mil cuatro a dos mil trece tuvo como ingresos económicos en su cuenta de haberes, por su trabajo en la universidad, la suma de ciento veintiún mil trece soles con diecinueve céntimos, lo que ha sido acreditado con el informe contable de la Procuraduría Pública.

∞ D. Acerca de los indicios, dio cuenta de lo siguiente: 1. La citada encausada comenzó a recibir ingresos económicos a partir del año dos mil seis en su cuenta de haberes; sin embargo, es en el año dos mil ocho, fecha en la que empezó a convivir con el encausado Huamán Ruiz, que comienza a recibir grandes sumas de dinero registradas a   su nombre. 2. No acreditó tener otro tipo de ingresos económicos lícitos además de su sueldo como trabajadora de la universidad, por lo que una persona con ese único ingreso difícilmente podría haber acumulado tanto dinero desde el año dos mil cuatro hasta el año dos mil trece: ciento veintiún mil trece soles con diecinueve céntimos. 3. Su conviviente Huamán Ruiz fue sentenciado por fraude en la administración de personas jurídicas, lo que importó una oportunidad para la encausada para delinquir con motivo de su convivencia. 4. Existe desbalance en el patrimonio del encausado Huamán Ruiz. 5. Según la pericia contable de la Procuraduría, el incremento del patrimonio a partir del dos mil seis es inusitado, contando con ingresos desconocidos por lo que habría desbalance patrimonial, y todos los ingresos acreditados provinieron de cuentas desconocidas o de su conviviente, el rector de la universidad, evidenciando así la comisión del delito.

CUARTO. Que la encausada FERNÁNDEZ PINEDO en su escrito de recurso de casación de fojas tres mil quinientos veinte, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se omitió examinar la prueba de descargo, específicamente el dictamen pericial de parte de treinta de mayo de dos mil dieciséis, mucho más completo y con mayor acervo documental que el ofrecido por la Procuraduría Pública del Estado, sin que se indiquen las razones para otorgarle mayor valor probatorio que la pericia de parte que ofreció; que se identificó como delito fuente el cometido en el período de dos mil ocho a dos mil trece, pero se señaló que recibió los depósitos cuestionados desde el año dos mil seis al dos mil nueve, antes de la comisión del presunto delito fuente; que, de otro lado, se acotó, respecto de la cuenta de ahorros del Banco Bilbao Viscaya Argentaria BBVA, que ésta fue alimentada por José María Huamán Ruiz, ex rector de la Universidad Privada San Pedro, para cubrir los alimentos de sus hijos, pese a lo cual la Sala precisó que tenía origen desconocido.

∞ Asimismo, denunció que no se acreditó la realidad de determinados indicios, específicamente respecto a sus adquisiciones y los montos de dinero que recibió del encausado Huamán Ruiz, condenado por delito de fraude en la administración de personas jurídicas.

QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ochocientos ochenta, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el cuestionamiento se centra en la ausencia de un juicio de contraste entre las pericias presentadas por la Procuraduría y por la encausada recurrente, y en cómo se examinaron ambas pericias, contradictorias en sí mismas. De igual manera, la acreditación de determinados hechos indiciarios y su relación con el delito fuente.

∞ Por tanto, es materia de dilucidación en sede casacional las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP.

SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior, se expidió el decreto de fojas trescientos sesenta y cuatro, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós que señaló fecha para la audiencia de casación el día miércoles diecisiete de agosto último.

Con fecha diecisiete de agosto último la defensa de la encausado presentó alegatos ampliatorios. Insistió en su pretensión y argumentaciones. Enfatizó la necesidad de una sentencia casatoria rescisoria y absolutoria.

SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa de la encausada FERNÁNDEZ PINEDO, doctora Ana Cecilia Hurtado Huailla.

OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional estriba en determinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, si se cumplió con realizar un razonable juicio de contraste entre la pericia aportada por la Procuraduría Pública del Estado y la presentada por la encausada Fernández Pinedo, y si el análisis indiciario comprendió el conjunto de indicios y su acreditación, en orden a las adquisiciones de la recurrente Fernández Pinedo y a los montos recibidos de Huamán Ruiz, rector en ese entonces de la Universidad Privada San Pedro.

Ha de examinarse si ante dos pericias contradictorias el órgano jurisdiccional cumplió con realizar una motivación suficiente y racional, así como si se cumplió con desarrollar la construcción de la prueba por indicios (conforme al artículo 158, numeral 3, del CPP). Esto es, las reglas internas: (i) hecho-base o indicio probado y (ii) que el enlace entre el hecho-base o indicio y el hecho presunto, que es el que integra el tipo delictivo –de lavado de activos en este caso– sea preciso y directo, según las reglas de la sana crítica (de la lógica o de la razón), y la regla de forma, consistente en la inclusión del razonamiento o motivación en virtud del cual el órgano jurisdiccional ha establecido la presunción [cfr.: ORTELLS RAMOS, MANUEL: Derecho Procesal Civil, 3ra. Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2002, p. 400-401]. En esta operación deductiva debe señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo delictivo, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios [STCE 117/2000, de cinco de mayo].

SEGUNDO. Que es de precisar que la prueba por indicios es un método probatorio, no una actividad probatoria. Es un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado –propiamente, de una cadena de indicios–, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho –se llega a deducir–, que es el supuesto fáctico de la norma (del tipo delictivo), atendiendo al nexo lógico existente entre los dos hechos. La conclusión judicial debe quedar motivada suficientemente, especialmente el enlace entre hecho base y hecho consecuencia, mediante un juicio racional, coherente y lógico, no arbitrario y excluyente de todo subjetivismo [cfr.: GÓMEZ COLOMER, JUAN LUIS y otros: Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, 25ª. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 300-301. BARONA VILAR, SILVA y otros: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal, 27°. Edición. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 424].

TERCERO. Que, ahora bien, parte del material probatorio disponible fueron las pericias aportadas por la Procuraduría Pública del Estado y por la encausada recurrente Fernández Pinedo (Contadores Públicos Colegiados Rodríguez Cabrera y Quesquén Vásquez, respectivamente); y, en el plenario se realizó el debate pericial correspondiente. El detalle del debate pericial consta en los folios setenta a setenta y siete de la sentencia de primera instancia. Empero, cuando se realizó la valoración probatoria respecto de la situación jurídica de la encausada recurrente Fernández Pinedo, no se efectuó un juicio de atendibilidad de ambas pericias para determinar a cuál de ellas debe concedérsele mérito probatorio y porqué. En todo momento se hace mención a la pericia de la Procuraduría Pública –llama la atención que el perito de la Procuraduría Pública señaló que tuvo limitaciones en la información revisada porque no accedió a la carpeta fiscal, mientras el perito de la recurrente afirmó contar con más información y que ésta corre en el expediente–, pero en el décimo fundamento jurídico no se dice nada sobre la pericia de parte, de la encausada Fernández Pinedo [vid.: folio ciento ochenta y seis al folio doscientos veintiuno].

Cabe señalar, desde ya, que no se trata únicamente de dar cuenta de lo que cada perito expresó en el plenario, pues lo esencial es que se precisé cuál de las pericias es la que realiza un aporte consistente –sólido y científica o técnicamente idóneo– para esclarecer los hechos acusados.

La sentencia de vista, sobre el punto impugnativo en cuestión, glosó esta parte de la sentencia de primera instancia. En su fundamento cuarto reconoció que esta última valoró de modo preponderante la pericia de la Procuraduría Pública; y, sobre esa base, se pronunció sobre los hechos atribuidos a la acusada recurrente, sin citar la pericia de parte y explicar sus posibles defectos. No es correcto, por inexistente –y dado lo anterior–, haber señalado que: “[…] se aprecia de la resolución venida en grado, que el A quo ha valorado los medios de prueba como los informes de la perito de parte de la Procuraduría de Lavado de Activos y el perito de parte de la acusada, que han acreditado los hechos afirmados en la acusación fiscal…” (vid.: numeral veintiocho, tercer párrafo, de la sentencia de vista folio tres mil quinientos nueve).

CUARTO. Que, como se sabe, mediante la prueba pericial, como se ha hecho en el sub judice, el perito aplicó sus conocimientos basados en su experiencia profesional a un determinado hecho [VOLK, KLAUS: Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 301]: al desbalance patrimonial y a la forma cómo la recurrente Fernández Pinedo adquirió los activos reputados maculados y los utilizó para diversos fines penalmente reprochables. Es verdad que la prueba pericial no es vinculante, por lo que no solo es del caso seguir acríticamente lo que concluye la pericia o desestimarla sin más, pues en todo caso el juez debe examinarla críticamente en el marco de la valoración de la prueba, expresando de manera plausible las razones de por qué lo hace –debe realizar un examen y valoración propia– [Ibidem, p. 302].

En el presente caso, para la elaboración de la pericia se ha de contar con la información más exacta acerca del total de ingresos y egresos del imputado, del conjunto de su patrimonio y tasación, y de la forma cómo adquirió los bienes cuestionados. El material probatorio disponible debe servir para hacer frente esta información calificada con la actividad criminal previa, con los aportes delictivos.

Por tal motivo, ante lo que expusieron ambos peritos en el debate pericial, es de rigor tener presente todos los ingresos y egresos del imputado, la evolución de su patrimonio y, en el momento del supuesto acto de lavado, qué tipo de aportes de activos recibió y si éstos son maculados o no. Causalmente, en el sub lite los peritos discreparon acerca de los ingresos de la encausada en varios rubros, si ella recibió dinero de otras personas y bajo qué condiciones, si los documentos y afirmaciones tienen mérito contable, y si existe la prueba –de carácter documental principalmente– que lo acredite.

QUINTO. Que esta motivación incompleta (ausencia razones para optar por la pericia de la Procuraduría Pública), que constituye el incumplimiento de una regla sobre el contenido de la motivación, esto es, de una regla estructural de la sentencia (ex artículo del 393, apartado 2, del CPP) –el juez tiene la obligación de razonar la prueba–, a su vez importa la contravención de la debida utilización de la prueba por indicios, pues todavía varios de sus hechos-base no se pueden dar por acreditados, ni puede construirse una cadena de indicios mediante un enlace preciso y directo (ex artículo 158, apartado 3, del CPP).

SEXTO. Que, en tal virtud, debe ampararse parcialmente el recurso de casación defensivo. Los jueces de mérito no analizaron las pericias contradictorias para determinar cuál de ellas es la más consistente y, por ello, adicionalmente, no cumplieron con las reglas de la prueba por indicios. Al tratarse de un defecto estructural de sentencia solo puede dictarse una sentencia casatoria rescindente, y ordenarse, frente a la necesidad de una nueva audiencia, se dicte otra sentencia previa realización de la audiencia correspondiente. El vicio de actividad, como quedó expuesto, se extiende a la sentencia de primer grado.

SÉPTIMO. Que en estas condiciones si no se refleja en la sentencia la prueba de cargo, este Tribunal Supremo no puede apreciar si se ha producido o no una vulneración de la presunción de inocencia, pues en materia de error de hecho (vitium in factum) no se puede revisar en casación si el Tribunal Superior incurrió en un vitium in iudicando [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, pp. 143-144].

Si en materia de prueba indiciaria la acreditación de los requisitos internos de la prueba indiciaria (acreditación de los indicios) es presupuesto del control de racionalidad de la inferencia indiciaria (juicio de razonabilidad), y si el órgano jurisdiccional de mérito no completó el análisis de la acreditación de los hechos-base, entonces, no es posible realizar seguidamente el juicio de racionalidad del enlace o de la inferencia, y controlar si la conclusión del Tribunal Superior soporta y mantiene la condena [STSE de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho].

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. Declararon FUNDADO, parcialmente, el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la encausada VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO contra la sentencia de vista de fojas tres mil cuatrocientos ochenta y seis, de quince de septiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera a instancia de fojas dos mil quinientos ochenta y dos, de once de julio de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, reponiendo la causa al estado que se cometió el vicio: ANULARON la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a VERÓNICA MARGARITA FERNÁNDEZ PINEDO; y, ORDENARON se realice nuevo juicio oral de primera instancia por otros jueces –en caso de recurso de apelación conocerán del mismo otros jueces superiores–; con transcripción. III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página Web del Poder Judicial; registrándose. IV. MANDARON se levanten las órdenes de captura y requisitorias dictadas contra la encausada Fernández Pinedo. INTERVINO el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

CASACIÓN N.° 717-2020, HUANCAVELICA. ¿PUEDE EL JUEZ DISPONER DE LA PRUEBA DE OFICIO SIN LA MOTIVACIÓN PREVIA, ANTE LA PRESENCIA DE PRUEBAS CALIFICADAS COMO INCONGRUENTES, INCONSISTENTES E INVÁLIDAS?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 717-2020, HUANCAVELICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Título: Prueba de oficio. Prueba Pericial. Sobreseimiento

Sumilla. 1. El juez, en virtud del artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal, tiene reconocida una potestad de introducir prueba de oficio, pero su legitimidad está circunscripta al cumplimiento o respeto de tres requisitos: el principio acusatorio (que se refiera a los hechos debatidos), la imparcialidad judicial (que le conste al órgano jurisdiccional las fuentes de prueba sobre las cuales se hará ulterior actividad probatoria, y el derecho de defensa (que las partes intervengan ampliamente la actuación de ese medio de prueba y puedan contradecir, incluso proponiendo prueba alternativa). Además, el presupuesto para su actuación es que resulte indispensable o manifiestamente útil. La concurrencia del presupuesto y de los requisitos debe justificarse en la resolución que disponga la prueba de oficio, evitándose por consiguiente un sobredimensionamiento del poder probatorio ex officio del juez. 2. La prueba pericial puede referirse a (i) informes sobre hechos para cuya percepción debe poseerse una cualificación especial (constatar hechos), (ii) informes sobre reglas de experiencia, o (iii) dictámenes (aplicar los conocimientos basados en su experiencia profesional a un determinado hecho: extraer conclusiones sobre los hechos). No puede confundirse entre requisitos para la existencia jurídica del informe pericial, requisitos para la validez del dictamen y requisitos para su eficacia probatoria. El Tribunal Superior, según puede advertirse, primero, no cuestionó la legalidad de la ordenación de la prueba –que es un requisito de validez del dictamen–; y, segundo, sí cuestionó la competencia del perito designado de oficio por el juez –requisito de eficacia probatoria de la pericia–. Por tanto, no se presenta causa de invalidez probatoria alguna en el Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.° 67-2018-CMLT, consecuentemente, sería del caso examinar si, en efecto, el perito designado tiene los títulos profesionales correspondientes (en el presente caso, ambos peritos son psicólogos de profesión y prestan servicios en organismos del Estado, no siendo indispensable para su eficacia procesal que se trate de peritos forenses y que tengan especialidades en auditoría psicológica, aunque a mayor competencia especializada y formación profesional ulterior–segunda especialización o maestría o doctorado– sin duda el criterio de apreciación variará) y si su pericia es relevante y conducente, amén de sólida y precisa, con fundamentos científicos consistentes para superar el mérito probatorio de la pericia del Centro de Emergencia Mujer. 3. El sobreseimiento es una resolución que, en principio, solo puede dictarse por el Juez de la Investigación Preparatoria en el procedimiento intermedio, ya sea a pedido del Fiscal (ex artículo 345 del Código Procesal Penal) o, emitida acusación, cuando ésta no cumpla con el presupuesto sustancial referido a la sospecha suficiente y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (ex artículo 344, numeral 2, del Código Procesal Penal) –así como por los demás motivos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 2 del citado artículo 344 CPP–. Igualmente, puede dictarse, ya en el periodo principal o plenario, por el Juez Penal, a solicitud del fiscal cuando éste considere que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio (ex artículo 387, numeral 4, literal b, Código Procesal Penal).

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno

                                   

                                         VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE HUANCAVELICA contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, de once de marzo de dos mil diecinueve, que anuló la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, y sobreseyó la causa incoada contra Gaudencio Apumayta Caso por delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Victoria Palomino Matamoros; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

PRIMERO. Que, según el requerimiento acusatorio de fojas quince, el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, a las veintitrés horas aproximadamente, cuando la agraviada Victoria Palomino Matamoros se encontraba en el interior de su domicilio, ubicado en la avenida Ccoripaccha, sin número, San Cristóbal, en compañía de sus cuatro menores hijos, el imputado GAUDENCIO APUMAYTA CASO, conviviente de la primera, ingresó al predio y la amenazó indicándole que se mataría en presencia de los menores. Acto seguido se dirigió al inmueble de sus progenitores, a quienes les dijo que la agraviada le había hecho problemas.

El día veinticinco de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las cinco horas –nueve días después del primer hecho–, el encausado APUMAYTA CASO en estado de ebriedad se presentó en su casa –la vivienda inicialmente indicada– e ingresó al dormitorio, a la vez que exaltado vociferaba y decía que quería ver a sus hijos. La agraviada Palomino Matamoros rechazó su presencia y le indicó que si quería ver a sus hijos lo haga sano, no borracho, a la vez que lo expulsó del cuarto. En esos momentos el imputado APUMAYTA CASO, aprovechando un descuido de la agraviada Palomino Matamoros le propinó un puñete en el rostro. Ello generó una denuncia e incluso un proceso de protección en sede del Juzgado de Familia.

Esta conducta no fue aislada. La agraviada Palomino Matamoros sufrió agresiones previas.

A a raíz de estos hechos la agraviada Palomino Matamoros recibió atención psicológica en dos sesiones por la psicóloga del Centro Emergencia Mujer. Dicha perito determinó afectación conductual emocional y comportamental, secuelas psicofisiológicas, violencia física crónica y recurrente, así como afectación psicológica en relación al último hecho de autos, relacionada también a los hechos precedentes.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

1. El Fiscal Provincial en su requerimiento de fojas diez, de nueve de julio de dos mil dieciocho, (i) solicitó el sobreseimiento de la causa respecto del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresión física en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar al estimar que no constan elementos para atribuir la agresión física al imputado dado que el certificado médico legal 001503-VFL, de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, emitido por el médico legista de la División Médico Legal II de Huancavelica, concluyó que no se observa lesiones traumáticas al momento del examen médico legal y no requiere incapacidad médico legal; y, (ii) formuló acusación por delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de agresión psicológica en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, tipificado en el artículo 122-B del Código Penal, según la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y pidió, conforme a su numeral 4, segundo párrafo, concordante con el artículo 46 del citado código, un año de pena privativa de libertad, prohibición de acercarse a la víctima por el mismo tiempo y quinientos soles por concepto de reparación civil.

2. Llevada a cabo la audiencia de control de acusación de fojas tres, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó auto de enjuiciamiento de fojas nueve contra el citado imputado, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones (psicológicas) contra las mujeres o integrantes de grupo familiar.

3. Tras el juicio oral, por sentencia de fojas ochenta y dos, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se absolvió al encausado APUMAYTA CASO, por los siguientes fundamentos:

A. El Informe Psicológico N.° 140-2017-MIMP/PNCVFS/CEM-HVCA- P.R., practicado por NERY PEÑARES RAYMUNDO, psicóloga del Centro Emergencia Mujer, conforme al Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.° 067-2018-CMLT, practicado por Christian Miguel Lara Torres, del equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Huancavelica, es inconsistente, incongruente e inválido porque no cumple con todos los requisitos mínimos solicitados por el Código Procesal Penal; no ha cumplido con la metodología de atención integral del Centro de Emergencia Mujer, los métodos utilizados carecen de validez y confiabilidad, el relato es inconsistente en los indicadores de afectación psicológica, la afectación se relaciona con hechos de data antigua, y existe contradicción ya que la perito dice que se llevaron a cabo dos entrevistas y la peritada dice que sólo una. En el informe dice que las afecciones se deben a carencias económicas y acciones perturbadoras de la pareja y en audiencia la agraviada señala que es por los hechos motivo de denuncia.

B. La perito del Centro Emergencia Mujer concluyó que la agraviada sufrió afectación psicológica, está envuelta en una dinámica de violencia familiar y factores de riesgo. Sin embargo, señaló el juez, no se cumplieron con algunas formalidades, tales como que no se consignó domicilio, documento nacional de identidad, ni motivo de examen, no se realizó visita domiciliaria para corroborar los datos y no hay evaluación de personalidad. Se debió utilizar el instrumento SCL-90 o SA-45, y no fue así.

C. Conforme al Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116, sobre ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advierte que haya sido atribuido al acusado el hecho por motivos de odio, venganza y Respecto a la verosimilitud, es necesario tener corroboraciones periféricas. Si bien la agraviada declaró en sede policial señalando que no fue agredida ni física ni psicológicamente, como tampoco la amenazaron con matarse, la prueba debe ser desestimada porque la denuncia no fue suscrita por la agraviada ni por el efectivo policial que la tomó. Por otro lado, el informe pericial fue declarado inconsistente, incongruente e inválido por describir una afectación con origen en hechos de data antigua. Respecto a la persistencia en la incriminación, si bien ha sido persistente en la autoría del acusado, en juico señaló que no la insultó con términos agraviantes. Además, no se cuenta con otro acto válido que permita seguir contrastando su versión.

D. La afectación psicológica que se discute está relacionada con el evento del dieciséis de julio de dos mil diecisiete. En esa ocasión la agraviada sufrió agresión psicológica cuando el acusado ingresó a su domicilio cogió un cuchillo en la mano y amenazó con quitarse la vida delante de sus menores hijos.

F. El sobresalto a raíz de un suceso de agresión –estimó– no configura independientemente un delito de No puede tratarse de conductas en un contexto de debate, animadversión o discusiones reciprocas, se necesita probar gravedad. El agente debe haber causado un trastorno, con intención de alterar la psique de la víctima, que se manifiesta en sintomatologías diferenciables en niveles y grados de ansiedad y depresión, que revelen problemas de ira, hostilidad, agresividad, adaptación psicosocial o estrés, traumas en el aprendizaje o desarrollo en la interacción social.

G. No se logró demostrar la conducta dolosa del Las palabras del acusado no están dirigidas a una persona en específico y tampoco se advierte que haya sido para coaccionar a la agraviada, su discurso lo mencionó cuando creyó estar solo. La agraviada tampoco mencionó qué se vio obligada hacer para que el acusado no se suicidara. No resulta ser un discurso que busque la humillación, ofensa o desprecio, contra la mujer o para demostrar su superioridad sobre la víctima con fines de manipulación.

H. La sola sindicación de la agraviada en juico no es suficiente, debido que a nivel policial la denuncia carece de la firma de la agraviada y del efectivo policial, lo que no es razón suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado.

4. El Ministerio público interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria mediante escrito de fojas ciento dieciséis, de once de diciembre de dos mil dieciocho. Argumentó que la sentencia es nula debido a que el juez se extralimitó en sus funciones al haber solicitado prueba de oficio, debiendo haber sido el imputado el que haga el ofrecimiento de prueba –se quebrantó el artículo 385, apartado 2, del Código Procesal Penal–. Su actuar debió ser neutral y con fines de esclarecimiento. Así:

A. El Juzgado Penal, para dictar sentencia, tomó en cuenta la prueba de oficio actuada en el juicio oral, consistente en el Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.º 067-2018-CMLT, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por Christian Miguel Lara Torres, psicólogo del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y no el Informe Psicológico ° 140-2017-MIMP/PNCVF/CEM- HCVA/N.P.R., de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, practicado a la agraviada, ofrecido y actuado por el Ministerio Público. El Juzgado debió aplicar el artículo 181, numeral 1, del Código Procesal Penal, que prescribe que en caso existir informes psicológicos discrepantes se promoverá, incluso de oficio, en el curso del acto oral un debate pericial. El artículo 180, numeral 2, del citado Código, estipula que es obligatorio abrir debate pericial.

B. En la audiencia pública de apelación de fojas ciento cuarenta y cuatro, de seis de marzo de dos mil diecinueve, el Ministerio Público agregó que el psicólogo Christian Lara Torres no tiene condición de perito auditor, en tal sentido esta prueba de oficio sería ilegal. Reiteró que existiendo pericias contradictorias se debió hacer el debate pericial correspondiente, conforme al artículo 181, apartado 2, del Código Procesal Penal, sin embargo no fue así, por lo que se vulneró el debido proceso en su aspecto formal. De otro lado, no se dispone que se evalué a la agraviada sino una pericia (67-2018) sobre el informe 140-2017 realizado, anteriormente, por Nery Peñares Raymundo.

C. En el mismo acto precisó además que los hechos materia de sobreseimiento fueron respecto, específicamente a la agresión física del segundo hecho, sucedido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete y no sobre todo lo ocurrido en la misma fecha, por lo que la sentencia no guardaría congruencia con la acusación.

D. El Acuerdo Plenario N.° 002-2016/CJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, estableció que el Reglamento de la Ley 30364 precisó que los certificados e informes sobre salud mental expedidos por el Centro de Emergencia Mujer tienen valor probatorio en los procesos de violencia y acreditación del delito correspondiente, por lo que el Informe Psicológico º 140-2017 tiene valor probatorio.

E. La actuación de prueba de oficio llevó al juzgado a remplazar la actuación del Informe N.° 140-2017-MIMP/PNCVF/CEM-HCVA/N.P.R., ofrecido y actuado por el Ministerio Público en el juzgamiento, vulnerando el artículo181, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal.

5. La sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, de once de marzo de dos mil diecinueve, declaró infundado el recurso acusatorio de apelación, anuló la sentencia absolutoria y, de oficio, dictó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, por un error en el análisis de los elementos constitutivos del delito y el control de la imputación necesaria. Sostuvo lo siguiente:

A. La violencia psicológica es una conducta tendiente a controlar, aislar, humillar o avergonzar a la persona que tenga como consecuencia el daño psíquico, es decir, alteración de funciones mentales o capacidades de la Para determinar la configuración de un delito de afectación psicológica se debe determinar qué nivel de daño psíquico verificado proviene de una conducta idónea capaz de explicar suficientemente el resultado, que la lesión pertenezca al autor como su obra, una concurrencia de comportamientos en los que se pueda identificar la conducta del autor como factor preponderante que pueda explicar el resultado y un comportamiento que haya identificado un riesgo percibido por el autor para provocar la afectación. Los criterios son: a. Riesgo no permitido para la salud mental. b. Realización de la conducta que tenga como resultado una lesión psicológica. c. Que el resultado se encuentre dentro del radio de acción del tipo o dentro del ámbito de protección a la norma.

B. De la audiencia de diez de octubre de dos mil dieciocho se advierte, en el minuto tres con cuarenta segundos a cuatro con treinta y dos segundos, que se describió los hechos del dieciséis y veinticinco de julio de dos mil diecisiete, sin embargo en el minuto veintinueve con cincuenta y siete segundos, ante a alegación de la defensa que el certificado concluye que no hay lesiones, el Ministerio Público lo admitió como un error; y, en el minuto cuarenta y uno con diecinueve segundos, el juez preguntó si el hecho que genera este juicio es solo el del día dieciséis de julio de dos mil diecisiete, a lo que el fiscal señaló que los hechos del veinticinco de julio de dos mil diecisiete se han sobreseído el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, siendo pertinentes únicamente los hechos del dieciséis de julio de dos mil diecisiete.

C. Respecto a la prueba de oficio, esta prueba debió ser presentada por la defensa del imputado como una pericia de parte para desvirtuar el daño psicológico, si existiera contradicción en los peritajes o informes, es obligatorio el debate pericial, por lo que, existiendo contradicción entre la pericia psicológica del Centro de Emergencia Mujer y el informe de oficio sobre este, debió realizarse debate pericial citado.

D. El Ministerio Público solicitó debate pericial denegado por el juez de juzgamiento restringiendo el derecho de defensa.

E. El juez le dio validez al informe de oficio sin justificar porque concedió mayor credibilidad a este, incurriendo en falta de motivación, por lo que se ha violado el principio de legalidad y debido proceso.

F. A efectos de evitar el reenvío, habiendo advertido que en la acusación formulada por el Ministerio Público hay una ausencia de presupuestos del tipo penal atribuido que no ha sido observado por el juez de investigación preparatoria ni por el juez de juzgamiento y conforme al artículo 352, numeral 4, del Código Procesal Penal y la Resolución Administrativa N.° 002-2014-CE-PJ, de oficio, declaró el sobreseimiento, considerando que no se advierte de autos que exista la posibilidad de incorporar en juicio oral nuevos elementos de prueba. Los hechos no se subsumen al tipo penal, no se indica cual es la afectación psicológica de la víctima en la denuncia, por principio de imputación necesaria no se puede subsumir los hechos al tipo penal denunciado.

6. Contra la sentencia de vista, el señor Fiscal Adjunto Superior de Huancavelica interpuso recurso de casación. Éste corre en el escrito de fojas ciento setenta y cinco, de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su escrito de recurso de casación invocó como motivos de casación: infracción de precepto procesal y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal) –citó también el inciso 3 de dicho artículo pero no lo explicó–. Argumentó que se quebrantó el artículo 387, apartado 4, del Código Procesal Penal al introducir retiro tácito de la acusación, vulnerándose el principio de congruencia procesal; que, igualmente, se inobservaron los artículos 352, numeral 4, y 409, numeral 1, del Código Procesal Penal, pues no cabe sobreseimiento de oficio en fase del juicio oral, ni es posible exceder las potestades de revisión fijadas por el recurso; que se realizó una motivación defectuosa por vulneración del principio de congruencia y, además, una motivación contradictoria en orden al informe psicológico.

Desde el acceso excepcional al recurso de casación señaló que debe determinarse si en la etapa de juzgamiento procede el retiro tácito de la acusación, y si el órgano jurisdiccional tiene potestad para dictar de oficio el sobreseimiento cuando el fiscal solicita la absolución.

CUARTO. Que, en el presente caso existe correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional y, además, los términos del análisis casacional propuesto son particularmente relevantes, primero, porque se refiere a una interpretación general de las preceptos procesales y a la potestad de revisión del órgano de apelación; y, segundo, porque importa analizar el alcance de los pedidos del Ministerio Público y la posibilidad de dictar un auto de sobreseimiento en sede de apelación tras la emisión en primera instancia de una sentencia absolutoria, para cuyo fin, mediante auto de calificación de casación de fojas setenta y tres del cuaderno formado en esta Sala Suprema, de doce de febrero de dos mil veintiuno, se declaró bien concedido el recurso.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas dentro del plazo–, se expidió el decreto de fojas setenta y ocho, de diecisiete de septiembre del año en curso, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día lunes veinticinco de octubre de este año.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas. El mismo día, con posterioridad a la audiencia, la Fiscalía Suprema presentó requerimiento escrito por el que planteó se declare fundado el recurso de casación.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que la censura casacional se circunscribe, conforme al auto de calificación de fojas setenta y tres del cuaderno formado en esta Sala Suprema, de doce de febrero de dos mil veintiuno, desde su perspectiva excepcional y en función a la causal de casación de quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–), a determinar si es posible dictar el sobreseimiento de la causa en sede de apelación tras la emisión de una sentencia absolutoria de primera instancia y en qué medida se vulneró el principio de congruencia procesal, y a establecer, en su mérito, si se vulneraron los artículos 352, numeral 4, y 409, numeral 1, CPP, así como si se infringió el artículo 387, apartado 4, del citado Código.

SEGUNDO. Que, conforme a la acusación fiscal y al auto de enjuiciamiento, los hechos objeto del proceso se circunscriben a lo sucedido el día dieciséis de julio de dos mil diecisiete, a las veintitrés horas aproximadamente, pero con circunstancias relacionadas ocurridas en dos fechas, una anterior o precedente y otra ulterior o posterior: (i) el año dos mil ocho y (ii) el día veinticinco de julio de dos mil diecisiete, como a las cinco horas –nueve días después del hecho central acusado–. Por lo demás, ésta es la exigencia del artículo 349, numeral 1, literal b), CPP: “La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores”.

Sobre estos hechos constan, primero, la denuncia verbal de la agraviada, materia del acta policial según formato electrónico –cabe enfatizar, que por la propia configuración informática de esta acta no se reproducen las firmas de la denunciante y de la instructora policial, de suerte que si no existen razones para dudar de su contenido, más aún si se ha sido expedidas por la propia Policía Nacional, no es de recibo excluirlas de la valoración de su contenido, como incorrectamente se hizo por los jueces de mérito–. Segundo, la declaración plenarial de la agraviada Palomino Matamoros –los jueces dieron por cumplido el factor de valoración referido a la persistencia de la incriminación–. Tercero, el Informe Psicológico N.º 140-2017- MIMP/PNACVFS/CEM-HVCA-N.P.R., de fojas tres, elaborado por el Centro de Emergencia Mujer Huancavelica y por la psicóloga Nery Peñares Raymundo, quien fue examinada en el acto oral. Cuarto, la resolución número tres, de doce de septiembre de dos mil diecisiete, de medidas de protección a favor de la agraviada Palomino Matamoros, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Huancavelica con motivo del hecho posterior al que es materia de esta causa, ocurrido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, referido a maltratos físicos y psicológicos [véase folio siete de la sentencia de primera instancia, punto seis de la cuarta Sección y el propio texto de la resolución de fojas cuarenta y ocho]. También se contó, quinto, con otra pericia psicológica, esta vez incorporada de oficio por el Juzgado Penal, que cuestionó la primera pericia psicológica.

El Juzgado Penal, de oficio (resolución número cinco de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho), dispuso que un perito del equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Huancavelica elabore un informe auditando el mérito del informe psicológico del Centro de Emergencia Mujer Huancavelica. El perito Christian Miguel Lara Torres emitió el Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.º 67-2018, y fue examinado en el plenario.

Sobre la prueba pericial materia del Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.º 067-2018-CMLT el Ministerio Público cuestionó su legalidad porque su emisión vulneró los poderes probatorios de oficio del órgano jurisdiccional. El Tribunal Superior, contrario a lo decidido por el Juzgado Penal que se centró en la vulneración del artículo 385, numeral 2, CPP, entendió que este informe fue aceptado y valorado por encima del informe pericial del Centro de Emergencia Mujer sin una justificación necesaria; además, reprobó que no se realizó un debate pericial pese incluso al requerimiento del Ministerio Público en este sentido, y que el perito Lara Torres no tiene título de psicólogo auditor forense ni tiene registro de la especialidad como tal. Por tanto, señaló que al efectuar el nombramiento se había incurrido en causal de nulidad absoluta o insubsanable [véase punto 4.2, páginas once a catorce –específicamente punto 4.2.4–].

TERCERO. Que, sin embargo, es de rigor en orden a los poderes del juez en materia probatoria fijar algunos alcances acerca de la prueba de oficio y de la prueba pericial. Lo más relevante es que el juez, en virtud del artículo 385, numeral 2, CPP, tiene reconocida una potestad de introducir prueba de oficio, pero su legitimidad está circunscripta al cumplimiento o respeto de tres requisitos: el principio acusatorio (que se refiera a los hechos debatidos), la imparcialidad judicial (que le conste al órgano jurisdiccional las fuentes de prueba sobre las cuales se hará ulterior actividad probatoria, y el derecho de defensa (que las partes intervengan ampliamente la actuación de ese medio de prueba y puedan contradecir, incluso proponiendo prueba alternativa). Además, el presupuesto para su actuación es que resulte indispensable o manifiestamente útil. La concurrencia del presupuesto y de los requisitos debe justificarse en la resolución que disponga la prueba de oficio, evitándose por consiguiente un sobredimensionamiento del poder probatorio ex officio del juez–ello exige una utilización moderada de esta potestad–. Al respecto, es de rigor no olvidar el principio de oficialidad que rige nuestro sistema procesal y no puede confundirse el principio acusatorio que rige en el proceso penal nacional con el principio dispositivo propio de nuestro proceso civil [PÉREZ- CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 456]. Esta es la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH, caso Barberá, Messegue y Gabardo contra España, de seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, la STCE 1123/2005, de doce de mayo, desde esta misma perspectiva, señaló que el juez no tiene vedada constitucionalmente toda actividad procesal de impulso probatorio, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación (acusación y oposición a la acusación) o como complemento para contrarrestar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes; al punto, que la disposición legal respectiva–en nuestro CPP el artículo 385, numeral 2– no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permita al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar sentencia, en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia.

Por lo demás, en el presente caso el juzgado asumió una línea intermedia en materia de prueba de oficio; estimó que debía analizarse en contenido de la prueba pericial con otra pericia, por lo que puede considerarse incluso neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación; no fue una actuación tendente a favorecer las pretensiones de parte alguna, sino a acreditar el cumplimiento o no de las garantías constitucionales precisas –o, en todo caso, la solidez y cumplimiento legal de los requisitos exigibles en orden a su debida apreciación– para determinar la posibilidad de valorar o no un concreto medio de prueba [MARTÍNEZ JIMÉNEZ, JOSÉ: Derecho Procesal Penal, Editorial Tecnos, Madrid, 2015, p. 259; y, STCE 68/2005].

En el sublite no se advierte que se incurrió en una infracción de estas pautas jurídicas, y por lo demás el juicio de necesidad de esta pericia no se rebasó, siendo su actuación compatible con el deber de esclarecimiento que retiene el juez en nuestro sistema procesal penal y que en modo alguno puede considerarse lesivo al debido proceso. Como apunta JUAN MONTERO AROCA:

“[…] si el juez ha tenido conocimiento de los hechos por las afirmaciones de las partes y si del mismo proceso se desprende la existencia de fuentes de prueba relativas a esos hechos, podría considerarse que podría utilizar los medios de prueba ordinarios para introducir las fuentes en el proceso” [Derecho Jurisdiccional I, 15ta. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 377].

CUARTO. Que, en relación a la prueba pericial ésta puede referirse a (i) informes sobre hechos para cuya percepción debe poseerse una cualificación especial (constatar hechos), (ii) informes sobre reglas de experiencia, o (iii) dictámenes (aplicar   los    conocimientos    basados    en    su    experiencia    profesional a un determinado hecho: extraer conclusiones sobre los hechos) [ROXIN–SCHÜNEMANN: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, p. 347].

Es claro, en el presente caso, que se trató de dos tipos de pericias distintas: la del Centro de Emergencia Mujer se puede calificar de un dictamen y la del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de un informe sobre reglas de experiencia, específicamente de una auditoría sobre el mérito de un dictamen pericial (en lo puntual: prueba sobre la prueba). El último informe pericial, como es patente, no examinó personalmente a la víctima, por lo que sus conclusiones no pueden afirmar la presencia de algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual, sino que se limitó a señalar las presuntas inconsistencias del informe pericial del Centro de Emergencia Mujer. Además, es indispensable cuando de pericias contradictorias se trata, realizar un debate pericial y obtener del mismo las conclusiones correspondientes (ex artículo 181, numeral 2, CPP).

De otro lado, no puede confundirse, como aclarara HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, entre requisitos para la existencia jurídica del informe pericial, requisitos para la validez del dictamen y requisitos para su eficacia probatoria [Compendio de la prueba judicial, Tomo II, Rubinzal–Culzoni Editores, Buenos Aires, pp. 106-112]. El Tribunal Superior, según puede advertirse, primero, no cuestionó la legalidad de la ordenación de la prueba –que es un requisito de validez del dictamen–; y, segundo, sí cuestionó, en cambio, la competencia del perito designado de oficio por el juez –requisito de eficacia probatoria de la pericia–. Por tanto, no se presenta causa de invalidez probatoria alguna en el Informe Técnico Pericial de Psicología Forense N.º 67-2018-CMLT, consecuentemente, sería del caso examinar si, en efecto, (i) el perito designado tiene los títulos profesionales correspondientes (en el presente caso, ambos peritos son psicólogos de profesión y prestan servicios en organismos del Estado, no siendo indispensable para su eficacia procesal que se trate de peritos forenses y que tengan especialidad en auditoría psicológica, aunque a mayor competencia especializada y formación profesional ulterior –segunda especialización   o maestría o doctorado– sin duda el criterio de apreciación variará) y (ii) si su pericia es relevante y conducente, amén de sólida y precisa, con fundamentos científicos consistentes para superar el mérito probatorio de la pericia del Centro de Emergencia Mujer. Desde luego, en este punto ambas sentencias incurrieron en una motivación insuficiente, pues no proporcionaron una explicación acabada y precisa sobre sus conclusiones. Asimismo, una omisión sensible fue la ausencia del debate pericial correspondiente, tanto más si la segunda pericia se limitó a cuestionar el rigor científico de la primera pericia, sin que se pueda conocer las réplicas que en este aspecto pudo exponer la primera perito. El deber de esclarecimiento, por consiguiente, se vulneró ostensiblemente.

QUINTO. Que, en tal virtud, las sentencias de mérito no cumplieron con lo dispuesto en la concordancia de los artículos 394, numeral 3, y 393, numeral 2, CPP (en lo pertinente: motivación clara y completa de los hechos y circunstancias, así como la valoración individual y de conjunto de la prueba que la sustenta). Es imperativo, por tanto, en la medida que este requisito comprende una exigencia constitucional vinculada a las garantías genérica de tutela jurisdiccional y específica de motivación (ex artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución), su efectiva anulación (concordancia de los artículos 150, literal d, y 432, numeral 1, CPP).

SEXTO. Que el Tribunal Superior indicando expresamente que debía evitarse el reenvío del proceso para nueva sentencia, consideró factible dictar el sobreseimiento de la causa porque “[…] en la acusación formulada por el Ministerio Público hay una ausencia de uno de los presupuestos del tipo penal denunciado…”. Apuntó que el artículo 122-B del Código Penal sanciona, en lo pertinente, al que de cualquier modo causa algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal […], pero que en el caso de autos la Fiscalía no señaló el tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual ocasionada a la víctima, en tanto en cuanto las amenazas proferidas por el imputado, luego de irrumpir en el domicilio convivencial, de matarse en presencia de sus cuatro menores hijos portando un cuchillo, no pueden calificarse como un concreto comportamiento causal de algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual a la agraviada. El Tribunal Superior entendió que la pericia del Centro de Emergencia Mujer no indicó el tipo afectación generado por la conducta del imputado, ni señaló que “…se haya aislado, humillado a la víctima, o tiene daños en su memoria, lenguaje o atención, o ha experimentado cambios de personalidad a raíz de los hechos denunciados” [vid.: Sección IV, puntos 4.3.3 y 4.3.4, folio dieciséis, de la sentencia de vista].

Los hechos que forman el factum acusatorio no pueden examinarse aisladamente, sino como parte de una lógica de violencia doméstica perpetrada por el conviviente varón contra su pareja –esta es, criminológicamente, la expresión material de esta clase de delitos–. El hecho principal, ocurrido el día dieciséis de julio de dos mil diecisiete, a las veintitrés horas aproximadamente, consistió en que el imputado APUMAYTA CASO ingresó al domicilio en estado de ebriedad, tomó un cuchillo de la cocina, lo afiló, empezó a vociferar, ingresó a la habitación y gritó que se iba a matar delante de sus hijos, luego de lo cual ante la actitud de la agraviada se fue de la casa diciendo que se iba arrojar del cerro. Es evidente, entonces, que toda esta escena protagonizada por el imputado APUMAYTA CASO ocasionó en la víctima fundado temor y la obligó a actuar para evitar que las cosas lleguen a más –ella declaró que se puso a temblar, que le quitó el cuchillo y que luego el imputado lo recuperó e ingresó al cuarto donde se encontraban sus hijos–. Esta conducta, como es evidente, impactó directamente en la agraviada y, de por sí, constituye un hecho delictivo en su perjuicio por lo que representó para ella y la afectación consiguiente. La pericia psicológica antes indicada dio cuenta del estado de indignación, tensión y preocupación de la agraviada cuando narró los hechos; que ella es víctima crónica y recurrente de violencia familiar; y que presenta indicadores de afectación emocional y factores de riesgo individuales (inestabilidad, inseguridad, ansiedad, angustia, sentimientos de impotencia, frustración y de culpa, sentimiento de ser maltratada y manipulada por su conviviente, así como alteraciones en el apetito y el sueño y sensación de agobio, entre otras).

Esta información pericial es asertiva, sólida y lógica. Y, más allá de su mérito probatorio y del análisis crítico que ha de merecer por el juzgador, en todo caso revelaría el alcance y efectos del comportamiento del imputado contra su conviviente. No se puede calificar, desde ya, de atípica esta conducta pues los hechos glosados tienen como correlato la afirmación de una específica afectación psicológica sufrida por la víctima: no es patente su inexistencia –será del caso examinar rigurosamente al perito y, luego, apreciar analíticamente la prueba pericial para concluir si en efecto medió una afectación psicológica, lo que requiere de la realización del plenario–. El Tribunal Superior, por ende, entendió erróneamente los alcances del tipo delictivo del artículo 122-B del Código Penal y sobre esta base falsa entendió que la conducta era atípica.

SÉPTIMO. Que el sobreseimiento es una resolución que, en principio, solo puede dictarse por el Juez de la Investigación Preparatoria en el procedimiento intermedio, ya sea a pedido del Fiscal (ex artículo 345 CPP) o, emitida acusación, cuando ésta no cumpla con el presupuesto sustancial referido a la sospecha suficiente y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (ex artículo 344, numeral 2, CPP) –así como por los demás motivos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 2 del citado artículo 344 CPP–. Igualmente, puede dictarse, ya en el periodo principal o plenario, por el Juez Penal, a solicitud del fiscal cuando éste considere que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio (ex artículo 387, numeral 4, literal b, CPP).

Las reglas procesales en materia de sobreseimiento son expresas y claras. Precisan no solo la concurrencia de los presupuestos y requisitos para la emisión del auto de sobreseimiento, sino también definen la oportunidad procesal en que debe dictarse –(i) en el procedimiento intermedio por el Juez de la Investigación Preparatoria para los dos primeros supuestos, y (ii) en el procedimiento principal por el Juez Penal para el último supuesto–.

Dictada una sentencia (absolutoria en el presente caso) y apelada, el Tribunal Superior no tiene potestad alguna para sobreseer la causa. Solo podrá anular, confirmar o revocar la sentencia impugnada y dictar, en su caso y cuando corresponda –en los casos de confirmación o revocación–, una sentencia sustitutiva sobre el fondo del asunto: absolutoria o condenatoria (ex artículo 425, numeral 3, CPP)–.

Al haberse procedido contrariando estas disposiciones legales se infringió el debido proceso penal y la tutela jurisdiccional, al vulnerar, de un lado, el principio de preclusión –imposibilidad de sobreseer en sede de apelación cuando se examina una sentencia de primera instancia– y, de otro lado, el principio de congruencia recursal –al dictar un fallo extra petita, al margen de la pretensión impugnatoria del Ministerio Público–. No se respetó el ámbito de las potestades revisoras del Tribunal Superior ni la exigencia del efecto parcialmente devolutivo en materia impugnativa (tantum devolutum quantum apellatum).

OCTAVO. Que, en estas condiciones, la sentencia de vista al sobreseer la causa incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los preceptos legales que rigen el instituto procesal del sobreseimiento, que ocasionan un vicio de nulidad absoluta e insubsanable. Siendo así, el motivo de casación de quebrantamiento de precepto procesal (ex artículo 429, inciso 2, CPP) debe estimarse y así se declara. Además, ha de tomarse en cuenta el vicio incurrido por ambas sentencias de mérito referido a la prueba de oficio, a la prueba pericial y a la ausencia de un debate pericial, señalada en el fundamento jurídico quinto. Por consiguiente, la sentencia casatoria debe ser rescindente e incluir la anulación de la sentencia de primera instancia.

 

DECISIÓN

 

Por estos motivos: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE HUANCAVELICA contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, de once de marzo de dos mil diecinueve, que anuló la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, y sobreseyó la causa incoada contra Gaudencio Apumayta Caso por delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Victoria Palomino Matamoros; con todo lo demás que al respecto contiene. II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista y ANULARON la sentencia de primera instancia. III. DISPUSIERON que otro Juez Penal y, en su caso, otro Colegiado Superior, dicten nueva sentencia. PRECISARON que el Juez Penal debe realizar nuevo juicio oral teniendo presente el necesario debate pericial de los peritos vinculados a las pericias psicológicas que corren en autos. ORDENARON que los jueces de mérito deben tener presente lo resuelto en esta sentencia casatoria y cumplirla en sus debidos términos. IV. MANDARON se lea la sentencia en audiencia pública y se publique en la página Web del Poder Judicial; registrándose. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

BERMEJO RÍOS

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/YLPR

CASACIÓN N.° 296-2021, ÁNCASH. Suspensión de la prescripción de la acción penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 296-2021, ÁNCASH

SALA PENAL PERMANENTE

 

Suspensión de la prescripción de la acción penal.

El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio;  no obstante  estar  prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal.

Dado que, las normas procesales no tienen efectos retroactivos, en el presente caso, no corresponde oponer la suspensión de la prescripción, en situaciones en que el Código Procesal Penal no se encontraba vigente. Por lo que aplicando las normas de los artículos 83 y 84 del Código Procesal Penal, se advierte que el delito ha prescrito, lo que implica que la sentencia de vista ha perdido virtualidad jurídica; deviniendo que el recurso de casación resulte fundado.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós

                           VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Abraham Guardia del Águila contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número 38, de tres de agosto de dos mil veinte (foja 331 del cuaderno de debate), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número 17, de dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), que resolvió declarando a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la administración Publica, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco; imponiéndole  un año de pena  privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, plazo durante el cual el sentenciado deberá cumplir reglas de conducta; inhabilitación  por  el plazo de un año para el ejercicio del cargo o función  pública; y fija el monto de la  reparación  civil  en  la  suma  de veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco soles y setenta céntimos, que abonará el sentenciado a favor de la entidad agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público formuló acusación fiscal[1] contra Abraham Guardia Del Águila, que en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco (provincia Huari, departamento de Áncash), en el periodo del veintiocho de diciembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez; en el marco de la ejecución del proyecto “Construcción del Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari -Ancash”, destinó la suma de S/ 21 675, 70 (veintiún mil seiscientos setenta y cinco nuevos soles y setenta céntimos de nuevo sol) de los fondos asignados para dicha obra, mediante la suscripción de cheques, para el pago de actividades y/o proyectos ajenos a la obra en referencia, incurriendo en el delito de malversación de fondos, previsto y sancionado en el artículo 389 del Código Penal, en agravio de la mencionada Municipalidad, por lo que solicitó que se le imponga dos años de pena privativa de libertad, el pago de una reparación civil ascendente a S/ 5000 (cinco mil nuevos soles).

Segundo. Por sentencia contenida en la Resolución número 17, del dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, condenó a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de malversación de fondos, previsto en el primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco, imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, bajo reglas de conducta; inhabilitación por el plazo de un año para ejercer cargo o función pública conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 concordante con el artículo 426 del Código Penal; y, el pago de la suma de S/ 24 675.70 (veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco y 70/100 nuevos soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del procesado (foja 148 del cuaderno de debate), siendo su pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia y su consecuente absolución. Por auto contenido en la Resolución número 19, del veintiocho de enero de dos mil dieciséis (foja 163 del cuaderno de debate), se concedió el recurso de apelación y se dispuso que se remitan los autos al superior en grado.

Por auto de vista contenido en la Resolución número 29 del trece de septiembre de dos mil dieciocho (foja 224 del cuaderno de debate), en decisión por mayoría, la Segunda Sala penal de Apelaciones declaró de oficio la prescripción de la acción penal. Dicha decisión fue recurrida mediante recurso de casación por el representante del Ministerio Público (foja 236 del cuaderno de debate) con el propósito que se confirme la sentencia de primera instancia o se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia y que otro colegiado revise la sentencia.

Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se emitió la sentencia de casación de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, recaída en la Casación N° 1756-2018-Áncash (foja 303 del cuaderno de debate), que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, casaron el auto de vista del trece de septiembre de dos mil dieciocho y se dispuso la realización de la audiencia de apelación, en la que la Sala Superior emita la decisión de fondo correspondiente.

Cuarto. Renovado el acto procesal afectado, verificada la audiencia de control de apelación (foja 325 del cuaderno de debate), de su tenor se aprecia que no se incorporó, actuó ni oralizó medio probatorio alguno; expusieron sus respectivos alegatos finales la defensa del procesado, el Ministerio Público y la parte civil.

En ese sentido, la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior Justicia de Áncash, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución número 38, del tres de agosto de dos mil veinte (foja 331 del cuaderno de debate), resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución número 17, del dieciocho de diciembre de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de debate), por la que el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz, condenó a Abraham Guardia Del Águila como autor del delito contra la Administración Publica, en la modalidad de malversación de fondos, previsto en el primer párrafo del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco, imponiéndole una año de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta, inhabilitación  por  el  mismo  plazo  para  ejercer  cargo  o  función  pública conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 concordante con el artículo 426 del Código Penal y el pago de la suma de S/ 24 675.70 (veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco y 70/100 nuevos soles) por concepto de reparación civil.

Quinto. Frente a la decisión de la sentencia de vista mencionada, el procesado interpone recurso de casación (foja 347 del cuaderno de debate), para lo cual invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, al que vinculó con la causal contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del mismo código; en ese sentido, refirió lo siguiente:

5.1. Inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad (artículo 429 numeral 2 del Código Procesal Penal), específicamente el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto del cual indica que:

5.1.1. La sentencia de vista tiene como fundamento la no prescripción de la acción penal en el presente proceso porque, en el presente caso, existe un pronunciamiento de la Corte Suprema[2]. Sin embargo, refiere que en dicho pronunciamiento solo se discutió el computo del plazo considerando la suspensión a que hace alusión el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, pero no se discutió si este dispositivo legal era aplicable al caso, habida cuenta que se trata de una norma material y no ley procesal.

5.1.2. Refiere que la Corte Suprema tiene la posición de que el artículo 339.1 del Código Procesal Penal habilita la suspensión de plazos de la prescripción y que esta suspensión no puede superar un plazo ordinario más su mitad, lo cual forma parte de dos acuerdos plenarios y sendas Agregó que la propia Corte Suprema sostiene que el numeral 1 del artículo 339 es una norma de carácter sustantivo y no procesal como podría parecer, por lo que resulta lógico que las reglas de aplicación no sean las de carácter procesal, sino las sustantivas; por consiguiente, solo debe aplicarse a aquellos casos cuyo hecho imputado acontece durante la vigencia de dicha norma y no antes por imperio del principio de no retroactividad.

5.1.3. Señala que la Casación N° 1756-2018-Áncash, no se pronunció sobre este aspecto, quizá porque no fue planteado como punto de debate, por lo que resulta lógico exigir su discusión en el presente caso que data del año 2010, y que de acuerdo a las leyes que pusieron en vigencia el Código Procesal Penal, este empezó a aplicarse en fecha posterior (17 de enero de 2011); precisó que en todos los casos anteriores a dicha fecha, no les resulta aplicable el artículo 339.1 del Código Procesal Penal.

5.1.4. En el caso que se imputa, indica que el hecho se consumó en el año dos mil diez (entre enero y diciembre) periodo en el cual el recurrente estuvo laborando en la institución edil, y siendo el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal una norma sustantiva y no retroactiva (salvo que le sea más favorable al reo), conlleva a que no pueda aplicarse la suspensión de plazos que allí se dispone. De esta forma, solo queda realizar el computo de plazos de prescripción extraordinaria (cuatro años más la mitad), y tomando como inicio en diciembre de dos mil diez, se tiene que el delito prescribió indefectiblemente en diciembre del año dos mil dieciséis. Tampoco resulta aplicable la duplicidad del plazo previsto en el artículo 80 (parte final) del Código Penal, porque el delito de malversación de fondos no afecta el patrimonio estatal.

II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del tres de setiembre de dos mil veintiuno (foja 45 del cuaderno formando en esta sede), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Culminada esta etapa, se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio. Así, mediante auto de calificación del cuatro de febrero del presente año (foja 75 del cuaderno formando en esta sede), se declaró bien concedido el recurso de casación solo por la causal que describe el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Séptimo. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de las cédulas de notificación correspondientes (foja 84 del cuaderno formando en esta sede), mediante resolución del quince de junio de dos mil veintidós, se señaló la realización de la audiencia de casación para el seis de julio de dos mil veintidós. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para la fecha, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

III. Fundamentos de la admisión del recurso de casación

Octavo. El Colegiado Supremo, en el control del recurso que le asigna el numeral 6 del artículo 430 del código acotado, estableció lo siguiente:

8.1. Respecto del primer tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, se circunscribe al artículo 339 del Código Procesal Penal, vinculado al instituto de la suspensión de la prescripción de la acción penal, cuya propuesta se orienta en dos sentidos; el primero, en determinar si es un dispositivo legal sustantivo dentro de una ley procesal; el segundo: determinar si su aplicación normativa se debe verificar a partir de su vigencia y no antes de ello. Estando a los términos en que se ha expuesto esta propuesta, se justifica el desarrollo de doctrina, habida cuenta que se ha citado sentencias de casación, en la que se evidencia contradicción sobre el particular, siendo menester que exista un pronunciamiento por esta Sala Penal Suprema.

8.2. Sin perjuicio de ello, este Colegiado Supremo advierte la necesidad de realizar un análisis casatorio de la sentencia de vista, no desde la perspectiva de la causal invocada por el recurrente, sino de una errónea interpretación o falta de aplicación prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a consecuencia de una posible inobservancia del numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal, en torno a verificar la vigencia de dicha norma procesal para la aplicación de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. En ese sentido, se declaró bien concedido el recurso interpuesto, solo por el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y respecto del tema propuesto en el numeral 1.3.1 del auto de calificación del recurso de casación.

IV. Contexto factual de la casación

Noveno. Para ubicarse en el contexto factual que da origen a la controversia materia de grado, cabe señalar que el Ministerio Público sustentó fácticamente su acusación fiscal en lo siguiente:

9.1. El acusado Abraham Guardia Del Águila, desempeñó el cargo de Alcalde electo de la Municipalidad Distrital de Uco, provincia de Huari, departamento de Ancash; a raíz de la revocatoria que sufrió el alcalde antecesor, participó como candidato en las Elecciones Complementarias del año 2009 resultando elegido por voto popular, asumiendo funciones como Alcalde, del veintiocho de diciembre de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Es así que al asumir el cargo y habiendo  saldo  de  dinero  del  Ejercicio Fiscal 2009, el acusado mandó elaborar el Expediente Técnico para la Construcción del Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari – Ancash”, y consecuentemente lo aprobó mediante Resolución de Alcaldía N° 037-2010-MDU/A de fecha cinco de abril de dos mil diez, por el monto referencial de S/ 63 670,84 (sesenta y tres mil seiscientos setenta nuevos soles y ochenta céntimos de nuevo sol), a pesar de no estar priorizado en el Presupuesto Institucional de Apertura –PIA- de la Municipalidad Distrital de Uco.

9.2. El acusado ejerciendo el cargo de Alcalde, siendo  el  representante legal y máxima autoridad administrativa de la Municipalidad Distrital de Uco, tuvo bajo su administración los fondos destinados de la obra “Construcción de Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari – Áncash”, de los que destinó la suma de S/ 21 675.20 (veintiún mil seiscientos setenta y cinco nuevos soles y 20 céntimos de nuevo sol) en forma definitiva de los fondos de dicha obra, para el pago de actividades y/o proyectos ajenos a la misma.

9.3. El dieciocho de enero de dos mil doce, el alcalde la Municipalidad Distrital de Uco, de ese entonces, interpone denuncia penal contra el acusado por el delito de sustracción de documentos, colusión, peculado, malversación de fondos, por haber detectado durante su gobierno, irregularidades durante la ejecución de la obra “Construcción de Criadero de Animales Menores del Distrito de Uco – Huari – Áncash”, y por la supuesta concertación, apropiación para sí y destinar fondos de la obra mencionada, para el pago de otras actividades ajenas. Luego de las investigaciones preliminares, se archivó la investigación por los delitos de colusión desleal y peculado doloso, y se formalizó investigación por el delito de malversación de fondos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

V. Respecto a la prescripción de la acción penal

Décimo. Desde una concepción genérica sobre el particular, se tiene que la prescripción de la acción penal es una de las modalidades del cese de la potestad punitiva del Estado, basada en el transcurso de un periodo de tiempo; a consecuencia de esta circunstancia, el propio Estado abdica su potestad punitiva por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas  respecto  a  la  realización  del  evento  delictivo;  la  prescripción penal por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Queda claro que todos los delitos de nuestro ordenamiento  jurídico  penal  prescriben,  excepto  los  denominados  de lesa  humanidad;  así,  se  ha  establecido  dos  tipos  de  prescripción:  a)  la ordinaria en la que el  plazo de prescripción opera sin interrupciones; b) la extraordinaria que actúa cuando se ha interrumpido el plazo de la prescripción ordinaria; ambas modalidades de prescripción se encuentran definidas en los artículos 80 y 83 del Código Penal. De esta distinción queda claro que el decurso prescriptorio puede verse afectado por situaciones de interrupción y de suspensión, las mismas que también se encuentran contempladas en la ley en los artículos 83 y 84 del Código Penal, como también en el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, norma esta última que es sobre la cual gira la controversia del presente grado.

VI. Exegesis del artículo 339.1 del Código Procesal Penal, respecto a la suspensión de la pena.

Decimoprimero. El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una distinta modalidad de suspensión del plazo prescriptorio; no obstante estar prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de punibilidad[2]. Conforme se ha definido en el Acuerdo Plenario N° 1- 2010/CJ-116[3], esta modalidad excepcional afirma que la formalización de la investigación preparatoria emitida por el fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Así, con la formulación de la imputación, se judicializa el  proceso por la comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el fiscal. Lo que en concordancia con lo precisado en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116[4], el decurso prescriptorio queda paralizado desde este acto fiscal, y conforme a la norma procesal en comento, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

VII.  Respecto a la vigencia de las normas procesales

Decimosegundo. La posición adoptada por nuestro ordenamiento jurídico  procesal  sobre  la  aplicación  inmediata  de  la  norma,  incluso  al proceso en trámite, señala que esta entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, por lo que los actos que se susciten a partir de su vigencia quedan bajo su marco de aplicación. Cabe precisar que la norma procesal se aplica en forma inmediata para los procesos que se inician, incluso para los que se encuentran en trámite; sin embargo, las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos  procesales  con  principio  de  ejecución  y  los  plazos  que  hubieren empezado continuarán rigiéndose conforme a la norma anterior.

 

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

Decimotercero. La controversia que encierra el presente caso, radica en determinar si la prescripción de la acción penal ha operado o si el decurso prescriptorio se encuentra suspendido. A partir de la dilucidación del problema, se establecerá si la sentencia de vista recurrida resulta eficaz para resolver la controversia penal o si ha perdido tal atributo por efecto del tiempo transcurrido. En ese sentido se tiene en cuenta que:

13.1. El delito de malversación de fondos es un delito de comisión instantánea y de resultado, que se consuma en el mismo momento en el que el funcionario con conocimiento y voluntad da al dinero o bienes públicos que administra, una aplicación definitiva diferente a la previamente establecida, lo cual origina un perjuicio al servicio o la función encomendada; en el  presente caso, se ha determinado una desviación de fondos que ascienden a la suma de S/ 21 675,70 (veintiún mil seiscientos setenta y cinco nuevos soles con setenta céntimos de nuevo sol) mediante diversos pagos que se han verificado dentro del periodo del veintinueve de abril al veinticuatro de noviembre de dos mil diez, conforme se tiene por sentado en el numeral 14 de la sentencia de vista, que se remite al informe contable de fecha siete de diciembre de dos mil doce (foja 141 del cuaderno expediente judicial); por ello el delito en comento, tiene la característica de un delito instantáneo, cuyo computo prescriptorio se inicia conforme al inciso 2 del artículo 82 del Código Penal.

13.2. El mencionado delito en su modalidad simple, conlleva un rango punitivo no menor de uno ni mayor de cuatro años de pena privativa de libertad, por lo que dado que el último de los pagos cuestionados se verificó el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, implica que desde la perspectiva de una prescripción ordinaria, el delito feneció el veintitrés de noviembre de dos mil catorce;  mientras  que,  desde  la  perspectiva  de  la  prescripción extraordinaria, el delito habría fenecido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Decimocuarto. Por otro lado, se advierte que la sentencia de vista recurrida, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, no hizo mayor pronunciamiento, sino que hizo suya la posición asumida en el undécimo considerando de la Casación N° 1756-2018/Áncash (en copia certificada a fojas 303), pues indicó que al declarar la prescripción de la acción penal, no se tomó en cuenta lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 339 del Código Penal, que establece que la prescripción se suspendió a partir de la formalización de la investigación preparatoria.

Decimoquinto. Sin embargo, esta posición no consideró que el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, entró en vigencia de manera progresiva a nivel nacional mediante la Ley 29648 del primero de enero de  dos  mil  once[5],  estableciendo  que  para  distritos  judiciales  distintos  a Lima, Lima Norte, Lima Sur y el Callao, el Código Procesal Penal entraba en vigencia el primero de junio del dos mil once. Siendo esto así, el numeral 1 del artículo 339 del Código antes mencionado, es un precepto material o sustantivo inserto dentro del ordenamiento procesal penal, que incorporó una causal adicional a la suspensión de la prescripción de la acción penal, que bajo ningún concepto puede aplicarse retroactivamente. En tal sentido, los hechos imputados datan del año dos mil diez, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la Corte Superior de Justicia de Ancash, por lo que no resultaba aplicable la suspensión del decurso prescriptorio, basándose en norma que no estaba vigente.

Decimosexto. En ese orden de ideas, descartada la aplicación de la suspensión de la prescripción de la acción penal en el marco del numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal; y, circunscribiendo el análisis de la prescripción conforme a las pautas del Código Penal, se advierte que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal derivada del delito de malversación de fondos imputado, toda vez que se ha rebasado en exceso un periodo de tiempo superior al máximo de la pena establecida para el delito más una mitad, que es de seis años; así las cosas, la sentencia de grado ha perdido virtualidad por los efectos propios de la prescripción como forma de extinción de la acción penal.

En virtud de las consideraciones precedentes, el recurso de casación deviene en fundado; por consiguiente, actuando en sede de instancia corresponde declarar prescrita la acción penal, así como el sobreseimiento del proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Abraham Guardia Del Águila contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número 38, del tres de agosto de dos mil veinte (foja 331 del cuaderno de debate).

II. En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, DECLARARON extinguida por prescripción la acción penal; sobreseyeron la causa incoada contra Abraham Guardia del Águila, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Uco.

III. ORDENARON el archivamiento definitivo del proceso con conocimiento de los sujetos procesales, y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia, acto seguido, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo de casación en la Corte Hágase saber.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

EACCH/jgma

 

[1] Copia certificada anexada a fojas 51 del cuadernillo de casación formando en sede suprema.
[2] Se refiere a la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, recaída en la Casación N° 1756-2018- Áncash, obrante a fojas 303.
[2] Sentencia de 21 de agosto de 2019, recaída en la Casación N° 666-2018-Callao
[3] Fundamento vigésimo sexto del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2010.
[4] Fundamento undécimo del Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo de 2012.
[5] Que modificó a la Ley 29574 del 17 de septiembre de 2010, que a su vez modificaba la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Penal, respecto a su entrada en vigencia en forma progresiva a nivel nacional.

CASACIÓN N.° 1820-2018, DEL SANTA. Concurso aparente de leyes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 1820-2018, DEL SANTA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Concurso aparente de leyes

La acción de vigilar y brindar información sobre la víctima, como parte de la ejecución del delito de robo en agravio de esta planificado con antelación por quien la vigiló, en concierto con sus coprocesados, evidencia la verificación de un concurso aparente de leyes: la de la norma que tipifica el delito de robo agravado con la que tipifica el delito de marcaje o reglaje, en el cual se debe aplicar el tipo penal que comprende toda la acción, esto es, la del delito de robo agravado.

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

 

Lima, dos de junio de dos mil veintidós

 

                                VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— interpuesto por el sentenciado Isac Gonzales Soto contra la sentencia de vista emitida el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia del doce de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo en el que condenó a Isac Gonzales Soto como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Ámbar Estrella Haro Zegarra, y le impuso veintiún años de pena privativa de libertad y el pago de la suma de S/2,629.00 (dos mil seiscientos veintinueve soles) más USD 800.00 (ochocientos dólares estadounidenses) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El señor fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa formuló requerimiento de acusación contra Isac Francisco Gonzales Soto y otros como coautores del delito contra el patrimonio- robo agravado —conducta prevista y sancionada en el artículo 188, tipo base, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4, del Código Penal—, en perjuicio de Ámbar Estrella Haro Zegarra, y solicitó que se les imponga la pena de treinta y cinco años de privación de libertad y el pago de S/2,629.00 (dos mil seiscientos veintinueve soles) más USD 800.00 (ochocientos dólares estadounidenses) por concepto de reparación civil.

1.2. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió sentencia el doce de febrero de dos mil dieciocho —fojas 505 a 559 del cuaderno de debate—, en la que condenó a Isac Francisco Gonzales Soto y otros como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado —conducta prevista y sancionada en el artículo 188, tipo base, concordante con el artículo 189, incisos 3 y 4, del Código Penal—, en perjuicio de Ámbar Estrella Haro Zegarra, y les impuso veintiún años de pena privativa de libertad y el pago de S/2,629.00 (dos mil seiscientos veintinueve soles) más USD 00 (ochocientos dólares estadounidenses) por concepto de reparación civil.

1.3. Contra tal decisión, el sentenciado Gonzales Soto interpuso recurso de apelación —fojas 572 a 585 del cuaderno de debate—, lo que determinó que el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho se emitiera la sentencia de vista —fojas 716 a 740 del cuaderno de debates—, que confirmó la de primera instancia.

1.4. Contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación el sentenciado Gonzales Soto —fojas 746 a 752 del cuaderno de debate—, que fue admitido en sede superior —fojas 763 a 766 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y el nueve de septiembre de dos mil diecinueve emitió el auto de calificación —fojas 73 a 80 del cuadernillo de casación—.

1.5. En virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 378- 2021-CE-PJ, los autos fueron remitidos a la Sala Penal Permanente, que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP señaló fecha de audiencia de casación para el miércoles veinticinco de mayo del año en curso —foja 69 del cuadernillo de casación—, en la cual intervino el abogado Juan José Medina Trelles, defensa del recurrente Gonzales Soto. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en cuya virtud, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El Ministerio Público sostiene que el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 15:45 horas, cuando la agraviada Ámbar Estrella Haro Zegarra se disponía a ingresar a su domicilio—momentos antes había cobrado en el Banco de Crédito del Perú ubicado en el centro comercial Mega Plaza la suma de USD 800.00 (ochocientos dólares estadounidenses), que llevaba en un morral que colgaba entre su cuello y la cintura—, fue abordada por un muchacho, quien pretendió despojarla de su morral, por lo que el padre de esta, Manuel Haro Lecca, quien se hallaba en la puerta de la vivienda, salió en su defensa. En ese momento, otro muchacho que acompañaba al primero y que portaba un arma de fuego con la que amenazaba a la agraviada Haro Zegarra disparó contra el padre de esta, causándole la muerte.

2.2. El primer individuo logró despojar del morral a la agraviada —en el que además del dinero estaba su celular— y junto con el otro huyeron en una moto conducida por un tercer En la escena de los hechos se encontraba también a la expectativa un automóvil pequeño de color blanco, que luego huyó.

2.3. Las cámaras de video del centro comercial Mega Plaza permitieron visualizar que un vehículo de marca Nissan de color verde había realizado el marcaje a la agraviada desde que salió del Realizadas las investigaciones policiales, se logró intervenir a quien alquilaba dicho vehículo, el procesado Siccha Romero. El intervenido confesó el delito y sindicó a Jesús Rubén Plascencia Lozano, alias “Roco”, y a Isac Francisco Gonzales Soto, alias “Chimpa”, como los que participaron en el hecho ilícito. Refirió que se habían trasladado en el vehículo con la intención de realizar el marcaje a la mujer que iba a sacar el dinero del banco. También imputó a los menores Cristhian Rubén Plascencia Arroyo y Miguel Ángel Buiza Juanpedro como los que descendieron para robar; el primero fue quien disparó contra Manuel Haro Lecca, mientras que el segundo le arrebató el morral a Haro Zegarra; Aderli Alvarado Oré fue quien condujo la motocicleta que participó en el robo tras seguir a la víctima hasta que llegó a su casa, y Miguel Alexander Cortez Biminchumo fue convocado a pedido de Gonzales Soto ante la eventual necesidad de otro automóvil.

2.4. Al ser intervenidos los sindicados, el menor Buiza Juanpedro confesó haber arrebatado el morral a la agraviada y sindicó a Plascencia Arroyo, Alvarado Oré —autor del disparo y conductor de la motocicleta, respectivamente—, Siccha Romero y Plascencia Lozano; además, se le hallaron USD 100.00 (cien dólares estadounidenses), que —refirió— le fueron entregados por su participación en el ilícito.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. El recurrente Isac Alfonso Gonzales Soto interpuso recurso de casación ordinaria por la causal prevista en el numeral 3 —indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal— del artículo 429 del CPP.

3.2. Sus fundamentos son los siguientes:

  • Sostiene que su conducta se adecúa al delito tipificado en el artículo 317-A del Código Penal (marcaje o reglaje) y no al de robo agravado materia de su condena, ya que —refiere— según la sentencia impugnada su participación habría sido la de obtener información respecto al dinero que retiraría la agraviada y transferir esa información a los que ejecutaron materialmente el ilícito objeto de juzgamiento.
  • Hay una interpretación errónea del delito que afecta no solo el principio de legalidad, sino también deviene en una motivación aparente.
  • Los actos preparatorios constituyen un momento intermedio entre la fase interna (impune) y la fase de ejecución (punible) del delito; por ende, es el delito de reglaje y marcaje la esencia jurídica de estos actos.

3.3. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación por la causa prevista en el numeral 3 —indebida aplicación de la ley penal— del artículo 429 del CPP.

3.4. El tema controvertido en la presente casación es determinar si los hechos imputados se subsumen en el delito de robo agravado o en el de marcaje o reglaje, tipificado en el artículo 317-A del Código Penal.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

1.1. La causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP se configura cuando el hecho imputado en la acusación fiscal y por el cual se sentenció no se adecúa a los elementos del delito que se atribuye.

1.2. Al recurrente se le acusó y condenó como coautor del delito de robo agravado, pero este alega que su conducta debió adecuarse al delito de reglaje o marcaje, tipificado en el artículo 317-A del Código Penal.

1.3. El delito de robo agravado se encuentra tipificado en el artículo 188—tipo base—, concordante con las agravantes previstas en los numerales 3 —a mano armada— y 4 —con el concurso de dos o más personas— del artículo 189 del mismo código.

1.4. En el fundamento jurídico sexto de la ejecutoria suprema emitida el diecinueve de julio de dos mil diez por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad número 170-210/Amazonas, se indican las tres características de la coautoría: i) una decisión común orientada al logro exitoso del resultado, ii) un aporte esencial realizado por cada agente, así como iii) tomar parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer.

1.5. Asimismo, en el cuarto fundamento jurídico de la ejecutoria suprema emitida en la Casación número 55-2009/La Libertad por la Sala Penal Permanente, se precisó que la coautoría supone la realización conjunta de un delito por varias personas que intervienen en él conscientemente; que basta que la existencia del pactum scaeleris —que no necesariamente ha de ser formal e incluso puede ser tácito— se desprenda de la misma naturaleza y dinámica de los hechos que se incriminan colectivamente: elemento subjetivo —dolo compartido o decisión conjunta— y elemento objetivo —aportación causal decisiva—. Que, dados estos elementos o presupuestos, ante la variedad y diversa entidad de los papeles asignados a los distintos coautores en el desarrollo del proyecto delictivo asumido, ya que cada uno de los coautores no tiene por qué realizar la totalidad de la conducta típica, es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida —vínculo de solidaridad penal—.

1.6. Este criterio ha sido ratificado en el fundamento jurídico undécimo de la ejecutoria suprema emitida el veintisiete de enero de dos mil veinte por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad número 1446- 2019/Lima, en el que se señala lo siguiente:

Las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Rige, en lo particular, el principio de imputación recíproca, según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable [es extensible] a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad, contrastándose un “mutuo acuerdo”, que convierte en partes de un plan global unitario, las distintas contribuciones.

1.7. Por otro lado, el delito de reglaje o marcaje, tipificado en el artículo 317-A del Código Penal, fue incorporado por la Ley número 29859, publicada el tres de mayo de dos mil doce, y criminaliza actos preparatorios de manera autónoma dirigidos a una finalidad delictiva.

1.8. Se trata de un tipo penal alternativo que se resume en dos tipos de conducta: a) realizar actos de acopio de información, seguimiento o vigilancia y b) poseer armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos Basta que el sujeto activo realice cualquiera de ellas para que el delito quede perfeccionado. Implica como parte de la subjetividad un elemento subjetivo adicional al dolo, es decir, un elemento de tendencia interna trascendente, de finalidad o de proyección delictiva.

1.9. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en los fundamentos jurídicos 3.5 y 3.6 de la ejecutoria emitida el quince de mayo de dos mil dieciocho en el Recurso de Nulidad número 183-2018/Lima Norte, ha señalado que este es un delito de peligro que criminaliza actos preparatorios en salvaguarda de la tranquilidad pública y que maximiza el adelantamiento de la tradicional barrera punitiva con una prohibición y regulación amplia de conductas previas y necesarias para la ejecución de otros delitos.

1.10. Por ser un delito de mera actividad, de peligro abstracto, no requiere confirmar la materialización de los delitos fin.

1.11. Sin embargo, en el presente caso, no solo se imputó al recurrente el realizar actos de vigilancia y transferencia de información, sino que dichos actos obedecieron a que habría planificado con antelación, en concierto con sus coprocesados, el delito de robo Tal imputación implica que su actuar constituía parte de la resolución criminal para cometer el delito de robo y que su conducta era un todo unitario —unidad de acciones naturales— con la de sus coprocesados. La imputación fáctica debe ser leída en su integridad; no deben extraerse aisladamente los hechos independientemente del contexto delictivo en el que son descritos.

1.12. En la Casación número 1204-2019/Arequipa, emitida el seis de febrero de dos mil veintidós por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se señaló que existe concurso aparente de leyes cuando varias disposiciones convergen hacia el mismo hecho (acción), pero la aplicación de una de ellas excluye las de las demás. Esto es, el contenido del injusto se encuentra abarcado completamente por un solo tipo penal, de modo tal que los demás tipos penales quedan descritos.

1.13. En la sentencia de vista se sostiene que la finalidad del procesado fue realizar el marcaje o reglaje, pero dicha acción fue producto del plan de ejecución inmediata que con antelación concertó con sus coprocesados para la ejecución del robo, y que su función dentro de la ejecución fue precisamente la de vigilar y brindar información a los demás sobre la víctima. Esto evidencia la verificación de un concurso aparente de leyes con el delito de robo agravado, en el que el delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal, se tipificaría y le sería atribuible solo cuando no se le imputase intervención alguna en el delito de robo (sea a nivel intelectual o material).

1.14. Se señala en la sentencia de primera instancia que se encuentra probada la materialidad del delito de robo agravado, así como la participación en concierto de todos los coprocesados, en la que se incluye al procesado recurrente Gonzales Soto, alias “Chimpa”, con lo siguiente: la declaración en el plenario de la agraviada, la declaración testimonial en el plenario de los policías Rober Jon Villanueva Murga e Irving Pedro Polo Macedo y de Jefferson Rabines Escorza, la declaración del menor Buiza Juanpedro, la del coprocesado Germán Siccha Romero, la de Rubén Inocente Calderón Casana —que acredita que el vehículo Nissan de color verde de placa B2B-087 lo alquiló al procesado Siccha Romero— y el acta de verificación y lectura de agenda del teléfono celular de Siccha Romero —que acredita que tiene registrados a sus coprocesados Gonzales Soto, alias “Chimpa” o “Chin”, y Plasencia Lozano, alias “Roco”, y que el día de los hechos mantuvieron comunicación—. Asimismo, se utilizó la prueba indiciara, se citaron indicios plurales y concomitantes, así como el indicio de mala justificación por parte de Gonzales Soto.

1.15. En la sentencia de vista impugnada en casación, se sostiene que hubo coautoría porque hubo un planeamiento previo del evento delictivo, en donde los apelantes asumieron un rol específico referido al marcaje de la agraviada, y que solo se configura del delito de marcaje cuando dicha conducta no forma parte de un rol asignado previamente como parte de un plan criminal, en cuyo caso se configura la autoría. Por tales razones, se confirmó el título de la imputación en su contra de coautoría en la comisión del delito de robo agravado.

1.16. Resulta, además, que en este caso quien habría asignado los roles a cada participante fue precisamente el recurrente, comportamiento que hace evidente que la secuencia delictual comprendía, además de la ejecución material del robo, la necesidad de escoger adecuadamente a la víctima, a través de la observación en la entidad financiera y enseguida transferir esa información para su ejecución material inmediata; por lo tanto, el marcaje en este caso, es parte inicial de la voluntad delictiva de los integrantes del grupo encargado de ejecutar el delito, con roles claramente En esas condiciones la alegación de que solo habría cometido reglaje y marcaje resulta inadecuada desde la perspectiva jurídica.

1.17. Se le condenó porque su aporte se llevó a cabo en un evidente contexto social delictivo; se realizó desde una posición o competencia respecto al resto de los intervinientes, en el marco de una división o reparto objetivo del trabajo delictivo. Siendo así, el marcaje al que alude el recurrente no es un hecho aislado, sino el inicio del acto delictivo que bajo una secuencia continua terminó con la muerte del padre de la agraviada —situación que no fue debatida en el juicio ni considerada como agravante en las sentencias, debido a que no fue imputada como circunstancia agravante por el Ministerio Público—, lo que habría originado evidentemente una pena más jurídica.

1.18. La discrepancia con la valoración de las pruebas efectuadas por los Tribunales de mérito para considerar acreditado el concierto para el robo no es materia de competencia de un Tribunal en sede de casación.

1.19. Los Tribunales de mérito interpretaron correctamente la calificación de la conducta del acusado Gonzales Soto al encuadrarla dentro de la coautoría del delito de robo agravado, por lo que no se aprecia el error de aplicación de la ley penal que se denunció. En consecuencia, no cabe casar la sentencia impugnada.

1.20. Como consecuencia de la decisión adoptada, corresponde imponer al recurrente el pago de costas, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 504 del CPP, cuyo texto señala que “las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución”.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el artículo 3 del CPP, interpuesto por el sentenciado Isac Gonzales Soto; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia del doce de febrero de dos mil dieciocho, en el extremo en el que condenó a Isac Gonzales Soto como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Ámbar Estrella Haro Zegarra, y le impuso veintiún años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene.

2. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.

3. IMPUSIERON al recurrente el pago de costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Permanente y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.

4. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo de casación en la Corte Suprema.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

IASV/mirr

CASACIÓN N.° 156-2021, PUNO. ¿EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL (COMO REGLA DE CONDUCTA) IMPIDE LA REHABILITACIÓN AUTOMÁTICA? – RECURSO DE CASACIÓN N° 156-2021-PUNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N.° 156-2021, PUNO

SALA PENAL PERMANENTE

 

Casación infundada

Es claro que la norma anterior, a la modificada, contemplaba la rehabilitación de modo automático, la cual debe aplicarse cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica    de    esta,    por    lo    que    correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula: “la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia”. Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente.

Por otro lado, se debe dejar en claro que la reparación civil (como regla de conducta) se encuentra preordenada en el fallo de la sentencia, de modo que incumplirla tendrá como efecto la imposibilidad de rehabilitar al penado (es el caso de las sentencias con sanción efectiva, que está regulada por el artículo 69 del Código Penal). Y en el caso de una condena condicional, conforme al artículo

61 del código sustantivo, será lograr que la pena no sea pronunciada si el sentenciado cumple las reglas de conducta fijadas, entre las que de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil. Aspecto que, pese al transcurso del tiempo, no se cumplió en el caso concreto.

 

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós

                                 VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez contra la resolución de vista, del nueve de marzo de dos mil veinte (foja 334), que revocó el extremo apelado de la Resolución número 24 del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 282), que resolvió declarar la rehabilitación de Alex Ademir Benavente Gutiérrez, respecto de la pena impuesta mediante sentencia contenida en la Resolución número 9 del primero de octubre del dos mil trece, como coautor del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, y, en concurso ideal, por estelionato en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito; reformando dicho extremo, declararon improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 1 del cuaderno de debates), formuló acusación contra Alex Ademir Benavente Gutiérrez y Reina Epifania Carita Yucra como autores de los delitos de peculado por extensión, en agravio del Estado, y estelionato en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito.

Los hechos estriban en que:

El denunciante Abraham Pocohuanca Ttito y Alex Ademir Benavente Gutiérrez junto a Reina Epifania Carita Yucra celebraron un contrato de préstamo de dinero por US$ 8000 (ocho mil dólares americanos) y como consecuencia del incumplimiento del pago de dicha obligación de dar suma de dinero, ante el juzgado mixto en el expediente 2006-369, con el objeto de garantizar dicha obligación, el demandado solicitó el embargo del bien inmueble de propiedad de los demandados ubicado en el jirón Apurímac 1740-1746 Juliaca, que admitido y dispuesto su diligenciamiento el 14 de diciembre de 2005, se nombró como depositario a Alex Ademir Benavente Gutiérrez y a su esposa Reina Epifania Carita Yucra; sin embargo, con posterioridad y teniendo pleno conocimiento de tal hecho, los imputados (demandados en el proceso civil) el 20 de junio de 2008 efectuaron la venta del inmueble y la transfirieron a Augusto Saavedra Carita mediante escritura pública celebrada por ante notario público Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz, pese a que se encontraba con embargo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial.

Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la provincia de San Román (Juliaca), mediante sentencia de conformidad relativa del primero de octubre de dos mil trece (foja 151), condenó a Alex Ademir Benavente Gutiérrez y Reina Epifania Carita Yucra como coautores del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, en concurso ideal con el delito de estelionato, en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) los condenados están prohibidos de ausentarse del lugar de su residencia habitual sin previa autorización del juzgado encargado de la ejecución de la sentencia; (ii) los condenados deberán de comparecer durante el periodo de prueba en forma personal y obligatoria al juzgado encargado de la ejecución de sentencia cada fin de mes (día hábil),  para  informar y justificar sus actividades y luego firmar  el  libro  correspondiente, y (iii) los condenados deberán reparar el daño causado, por lo que deben cumplir el acuerdo sobre la reparación civil; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicársele lo dispuesto por los artículo 59 y 60 del Código Penal; asimismo, les impuso la pena accesoria de cuatro años de inhabilitación y sesenta días multa a cada uno; y fijó en S/ 6000 (seis mil soles) la suma por concepto de reparación civil, a razón de S/ 1000 (mil soles) para el Estado y S/ 5000 (cinco mil soles) a favor de Abraham Pocohuanca Ttito.

La referida sentencia fue declarada consentida mediante la resolución del primero de octubre de dos mil trece (foja 166).

Tercero.  Luego de los  distintos  actos  de  ejecución  en los que  venía cumpliendo con el pago parcial de la reparación civil, el sentenciado presentó el escrito del doce de agosto de dos mil diecinueve (foja 263) y solicitó su rehabilitación y restitución de los derechos suspendidos, así como la cancelación de los antecedentes   penales,   judiciales   y   policiales;   pedido   que   fue atendido mediante decreto del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 264), que resolvió no ha lugar, en razón de que no cumplió con pagar el íntegro de la reparación civil. Ello motivó que presentara el recurso de reposición del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 272). De esa forma, se emitió la Resolución número 24 del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 282), que declaró fundado el recurso de reposición solicitado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez, declaró su rehabilitación y dispuso la cancelación de sus antecedentes generados con motivo del proceso.

En contra de la referida resolución, el actor civil Abraham Pocohuanca Ttito interpuso recurso de apelación el diez de octubre de dos mil diecinueve (foja 289), la cual fue concedida con efecto suspensivo mediante el auto del veintidós de octubre de dos mil diecinueve (foja 295).

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Realizada la audiencia de apelación, se emitió la resolución de vista del nueve de marzo de dos mil veinte (foja 334), que declaró fundado el recurso de apelación de Abraham Pocohuanca Ttito, revocó el extremo apelado que resolvió declarar la rehabilitación de Alex Ademir Benavente Gutiérrez, y, reformándola, la declaró improcedente.

Quinto. Frente a la resolución de vista acotada, el sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez promovió el recurso de casación del cinco de noviembre de dos mil veinte (foja 347). Mediante auto del seis de noviembre de dos mil veinte (foja 360), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.

§ III. Procedimiento en la instancia suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 42 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación, debido a una posible infracción de las garantías constitucionales, el precepto material y el apartamiento de la doctrina  jurisprudencial;  motivos  previstos  en  las  causales  1,  3  y  5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Séptimo.   Instruidas   las   partes   procesales   sobre   la   admisión   del recurso de casación (notificaciones de fojas 50 y 51, del cuaderno supremo), se emitió el decreto del veinticinco de marzo de dos mil veintidós (foja 94), que señaló como fecha de audiencia de casación el veintidós de abril del dos mil veintidós.

Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

§ IV. Motivo de la concesión del recurso de casación

Primero. En el sexto considerando del auto de calificación (foja 42 del cuadernillo supremo), se expuso que el tema propuesto denota interés casacional y es necesario determinar si cumplido el periodo de prueba y la pena (suspendida) fijada al sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez corresponde rehabilitarlo automáticamente, conforme al artículo 69 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; y si el ad quem vulneró garantías constitucionales (debido proceso, contradicción y defensa) al concluir que al no haber pagado la reparación civil incumplió la regla de conducta fijada y que no corresponde rehabilitarlo, es decir, se debe determinar si existe infracción de norma material. Y dado que existe   jurisprudencia   que   tendría   un   sentido   definido,   también   es correcto señalar que corresponde verificar el apartamiento de esta.

Los motivos aceptados son los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pues corresponde determinar si existe infracción de garantías constitucionales, de precepto material y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

En síntesis, debe determinarse si el incumplimiento del pago de la reparación civil (fijado como regla de conducta en la sentencia, cumplido el periodo de prueba de la pena suspendida) impide o no la rehabilitación automática del sentenciado.

Segundo. El artículo 69 del Código Penal vigente con el Decreto Legislativo número 1243, publicado el veintidós de octubre de dos mil dieciséis, señala:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. […].

Tercero. Por su parte, el artículo 69 del Código Penal vigente, tanto en la Ley número 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, y el Decreto Legislativo número 1453, publicado el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, señala:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil. […].

Es decir, las normas posteriores, que modifican un extremo, establecen que para lograr la rehabilitación de un condenado se debe haber pagado la totalidad del monto de la reparación civil.

Cuarto. En ese sentido, en primer lugar, no es materia de controversia la aplicación del artículo 69 del Código Penal, pues el ad quem señaló que no corresponde aplicar la modificatoria de dicha norma en cuanto señala: “cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil”, aspecto que el casacionista insta su aplicación, sin embargo, es pertinente delimitar que este tipo de norma, por tratarse de una de orden sustantivo, se debe aplicar al cumplirse el periodo de prueba. Se  trata  de una norma de carácter ejecutivo. En efecto, la sentencia fue emitida el primero de octubre de dos mil trece, cuya sanción de cuatro años tenía un periodo de prueba de dos años, que se cumplió el treinta de septiembre de dos mil quince.

Quinto. En ese orden de ideas, es claro que la norma anterior, a la modificada, contemplaba la rehabilitación de modo automático, la cual debe aplicarse cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos  de  una  condena  condicional,  por  la  naturaleza  jurídica  de esta, por lo que correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula:

“la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia”.

Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente. Sexto. Por otro lado, se debe dejar en claro que la reparación civil (como regla de conducta) se encuentra preordenada en el fallo de la sentencia, de modo que  incumplirla tendrá como efecto la imposibilidad de rehabilitar al penado (es el caso de las sentencias con sanción efectiva y que está regulada por el artículo 69 del Código Penal). Y en el caso de una condena condicional, conforme al artículo 61 del código sustantivo, será lograr que la pena no sea pronunciada si el sentenciado cumple las reglas de conducta fijadas, entre las que de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil. Aspecto que, pese al transcurso del tiempo, no se cumplió en el caso concreto.

En efecto, la rehabilitación tiene como fin que los sentenciados queden reordenados a la sociedad; lo contrario, la falta de pago de la reparación civil por el procesado importa la omisión de esa responsabilidad social al que se encuentra constreñido por el daño causado. Esto, de modo alguno, no significa la prisión por deudas, sino que, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, como regla de conducta en el fallo de la sentencia, el penado no podrá ser rehabilitado; o, en el caso de sentencia con pena condicional, la pena no se tendrá por no pronunciada. Aquella conclusión encuentra su base en que no se puede dejar de tutelar a la víctima, cuyo derecho debe ser cautelado por la administración de justicia.

Séptimo. Ahora bien, a mayor abundamiento, el artículo 61 del Código Penal, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil como regla de conducta, distinta a las demás reglas de conducta, tiene como efecto claro que el sentenciado no puede ser rehabilitado; o, como indica la norma mencionada, tampoco se puede lograr o considerar la condena como no pronunciada, mientras infrinja de manera persistente y obstinada dicha regla de conducta: pago de la reparación civil.

Octavo. De ese modo, cuando el ad quem recurre a la aplicación del artículo 61 del Código Penal, referido a que la condena se tiene por no pronunciada cuando no se infringe las reglas de conducta (pago de la reparación civil), lo hace de forma correcta. Por esta razón, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado y, por ende, no casar el auto de vista que declaró improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez. Se debe dejar a salvo el derecho del procesado para que lo haga valer de la forma que corresponde, lo cual se materializaría con el pago de la reparación civil. En consecuencia, los motivos comprendidos en los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal no resultan amparables.

§ V. De las costas

Noveno. El apartado 2) del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme lo preceptuado por el apartado 2 del artículo 497 del Código acotado, y no existen motivos para su exoneración; cuya liquidación estará a cargo de la Secretaria de esta Sala Suprema y la ejecución corresponderá al juez de investigación preparatoria competente.

 

DECISIÓN

 

Por  estos  fundamentos,  los  señores  jueces  supremos  integrantes  de  la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Alex Ademir Benavente Gutiérrez contra la resolución de vista, del nueve de marzo de dos mil veinte (foja 334), que revocó el extremo apelado de la Resolución número 24 del treinta de septiembre de dos mil diecinueve (foja 282), que resolvió declarar la rehabilitación de Alex Ademir Benavente Gutiérrez, respecto de la pena impuesta mediante sentencia contenida en la Resolución número 9 del primero de octubre del dos mil trece, como coautor del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, y, en concurso ideal, por estelionato en agravio de Abraham Pocohuanca Ttito; reformando dicho extremo, declararon improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Alex Ademir Benavente Gutiérrez. En consecuencia, NO CASARON la resolución de vista recurrida; se deja a salvo su derecho para que lo haga valer de la forma que corresponda.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas por la desestimación del recurso de casación, cuya liquidación estará a cargo de la Secretaria de esta Sala Suprema y la ejecución corresponderá al juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta instancia, incluso a las no recurrentes; y los devolvieron.

 

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CCH/jj

 

 

 

 

RECURSO APELACIÓN N.° 117-2021, SUPREMA. Terminación Anticipada. Acuerdo parcial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

RECURSO APELACIÓN N.° 117-2021, SUPREMA

SALA PENAL PERMANENTE

 

Terminación Anticipada. Acuerdoparcial

Sumilla. 1. Este Tribunal Supremo ya fijó criterio respecto a los alcances del acuerdo parcial regulado por el artículo 469 del CPP, en el auto de apelación suprema 81-2021/Suprema de veintiuno de junio último, por lo que es del caso, al no haber ninguna perspectiva jurídica alternativa distinta, de ratificar la doctrina legal allí sentada. 2. La autorización para los denominados “Acuerdos Parciales” tiene dos requisitos: (i) que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados; y, (ii) que la ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto. 3. La conexidad procesal, en el sub judice, está definida por el artículo 31, inciso 2, del CPP. Y, sobre este punto, es de acotar que, en términos de Derecho penal material, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo. Es claro, además, que se está ante un delito de encuentro, con la especificidad que el favorecido es un partícipe necesario del autor y que, por las reglas de la Parte General del Código Penal (ex artículo 24) su conducta está tipificada en una misma figura penal. 4. El segundo requisito estriba, de un lado, que existan elementos suficientes para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada; y, de otro lado, que para la definición del caso no sea necesaria la declaración del imputado que no se acogió a la terminación anticipada. Al no existir en el proceso penal la institución del litis consorcio pasivo necesario, no hay “comunidad de suertes” entre los acusados, pues la responsabilidad penal es siempre individual, de cada persona que comete un delito en base a la ejecución de un hecho criminoso. Lo relevante es que el hecho esté perfectamente delimitado.

 

AUTO DE APELACIÓN

 

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós

                        VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por la defensa del encausado GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANASSEVITZ, el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL y la señora PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra el auto de fojas trescientos ochenta y cinco, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada propuesto por las tres partes; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra el primero y otro por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, según los cargos, el investigado GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANASSEVITZ es instigador del delito de tráfico de influencias al haber determinado a Walter Benigno Ríos Montalvo, presidente de la Corte Superior de

Justicia del Callao, la resolución criminal de influir en la decisión de los jueces de los Juzgados de Familia de la Corte Superior del Callao, para emitir una resolución favorable a su hermano Eduardo Antonio Aliaga Manassevitz. La influencia se llevó a cabo en la causa signada con los números 07388-2017, y su incidente 07388-2017-“93”, tramitados en el Quinto Juzgado de Familia del Callao, así como también en la causa signada con el número 0386-2017, y el cuaderno 00386-2017-“34”, tramitados en el Cuarto Juzgado de Familia del Callao, ambos por violencia familiar seguido en contra de Eduardo Antonio Aliaga Manassevitz en agravio de Guerda Claudia Villalobos Sánchez. Las causas se tramitaban en los meses de octubre y noviembre de dos mil diezcisiete. Las gestiones instadas las encargó Ríos Montalvo a su asesor Gianfranco Paredes Sánchez. Para ello, Aliaga Manassevitz le había entregado a Ríos Montalvo el servicio gratuito de impresión del “Semanario Judicial de la Corte Superior de Justicia del Callao”, a través de la empresa “Corporación Gráfica Aliaga SAC – COGRAL SAC, de la que era Gerente General desde el dos de enero del año mil novecientos ochenta y siete, ubicada en el jirón José De La Torre Ugarte quinientos setenta (altura del Restaurante “El Cascajal”, del que también era Gerente) – Lince. Las gestiones se concretaron a través del jefe de la Oficina de Imagen de la Corte, Gino Leo Villafuerte Cotrina, y el personal de la misma, llegándose a imprimir aproximadamente un total de quince ediciones de boletines con quinientos ejemplares de tiraje, desde octubre o noviembre de dos mil diecisiete hasta junio de dos mil dieciocho.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LAS PARTES

SEGUNDO. Que tanto la defensa del encausado GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANASSEVITZ, como el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL y la señora PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA en sus respectivos escritos de recurso de apelación formalizados de fojas cuatrocientos cinco, de trece de diciembre de dos mil veintiuno, y de fojas cuatrocientos doce y cuatrocientos veinticinco, ambos de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, instaron la revocatoria del auto de desaprobación de la terminación anticipada y que ésta sea aprobada. Como causa de pedir, plantearon que es ilegal sostener, como lo hizo el juez, que no cabe que un instigador se acoja a la terminación anticipada sin hacerlo el autor; que el acuerdo parcial es posible desde que el imputado aceptó todos los cargos y su posición procesal no afecta a los demás imputados en la causa; que no está prohibido que el instigador se someta al principio del consenso y que no lo haga el autor.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el señor Fiscal Supremo en lo Penal requirió al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por escrito de fojas una, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, la audiencia de terminación anticipada en el extremo de la investigación seguida contra Aliaga Manassevitz, como instigador en el delito de tráfico de influencias en agravio del Estado, en el marco de la investigación seguida en la carpeta fiscal SGF 15-2020.

El señor Juez Supremo admitió a trámite el proceso especial de terminación anticipada por auto de fojas trescientos cuarenta y ocho, de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Después de llevarse a cabo la indicada audiencia, emitió el auto de fojas trescientos ochenta y cinco, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, que desaprobó el proceso de terminación anticipada.

Contra esta resolución, el encausado Aliaga Manassevitz, el representante del Ministerio Publico y el representante de la Procuraduría Pública especializada en delitos de corrupción interpusieron recursos de apelación [fojas cuatrocientos cinco de trece de diciembre de dos mil veintiuno, cuatrocientos doce y cuatrocientos veinticinco, estas dos últimos de catorce de diciembre de dos mil veintiuno]. Los recursos se concedieron por auto de fojas cuatrocientos treinta y uno, de quince de diciembre de dos mil veintiuno.

CUARTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedidos los recursos de apelación por Ejecutoria de fojas noventa y cinco del cuadernillo formado en esta Sala, de cinco de abril de dos mil veintidós, mediante decreto de treinta de junio de dos mil veintidós, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria mediante oficio de once de julio de dos mil veintidós, remite el escrito del representante del Ministerio Publico, de veintisiete de junio de dos mil veintidós, a través del cual se desistió de su recurso de apelación.

La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la defensa del encausado Aliaga Manassevitz, doctor Manuel Álvarez Villón, de la abogada delegada de la Procuraduría Pública Adjunta, doctora Bertha Bengoa Barrera, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Augusto Zanabria Chávez, según consta en el acta adjunta. El fiscal ratificó el desistimiento del recurso por su parte.

La Fiscalía Suprema en lo Penal por escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, se desistió de su recurso de apelación.

QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Que, en primer lugar, como quedó expuesto, el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal por escrito de fecha veintisiete de junio del año en curso se desistió del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada; posición que ratificó en la audiencia de apelación.

El artículo 406 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– permite el desistimiento de un recurso antes de expedirse la resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos; desistimiento que no perjudica a los demás recurrentes o adherentes. En el presente caso el desistimiento se presentó oportunamente y la Fiscalía cumplió con expresar sus motivos.

Siendo así, estando al principio dispositivo que informa el régimen de los recursos y cumplido los presupuestos formales del mismo, solo cabe aprobar el desistimiento del Ministerio Público. Cabe precisar, sin embargo, que solo se trata del desistimiento del recurso de apelación –de un acto procesal concreto–, no del desistimiento del proceso de terminación anticipada, en cuyo caso además requeriría la aceptación del imputado, como reza el artículo 343 del Código Procesal Civil. Por ello, es del caso continuar con el análisis del recurso del imputado acogido a la terminación anticipada.

SEGUNDO. Que el análisis de la censura en apelación del investigado Aliaga Manassevitz y de la Procuraduría Pública del Estado está circunscripta a determinar si el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada cumplió con lo establecido en los artículos 468 y 469 del CPP.

TERCERO. Que el señor Juez Supremo de la Investigación Preparatoria estimó que en la causa también está comprendido Walter Benigno Ríos Montalvo, ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao en calidad de autor, mientras que el investigado Aliaga Manassevitz tiene la condición de instigador; que, por tanto, este último es un partícipe necesario en un delito de encuentro; que la imputación contra Aliaga Manassevitz es indesligable de los cargos formulados contra su coimputado Ríos Montalvo; que, por tanto, el acuerdo parcial no sería viable porque afectaría el derecho de defensa de su coencausado, pese a que no mostraron oposición al acuerdo.

CUARTO. Que, al respecto, es de precisar que, en sede de la Fiscalía Suprema en lo Penal, por disposición cuatro, de once de junio de dos mil veintiuno, se sigue una investigación preparatoria contra el encausado Ríos Montalvo, como autor, y el investigado Aliaga Manassevitz como instigador, ambos del delito de tráfico de influencias.

Asimismo, que la solicitud de terminación anticipada del señor Fiscal Supremo en lo Penal, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, estaba escoltada con el respectivo acuerdo provisional y su adenda sobre la reparación civil, firmado por todas las partes: la defensa de Aliaga Manassevitz y del representante de la Procuraduría Pública.

QUINTO. Que este Tribunal Supremo ya fijó criterio respecto a los alcances del acuerdo parcial regulado por el artículo 469 del CPP, en el auto de apelación suprema 81-2021/Suprema de veintiuno de junio último, por lo que es del caso, al no haber ninguna perspectiva jurídica alternativa distinta, de ratificar la doctrina legal allí sentada.

Siendo así, es de reiterar que la autorización para los denominados “Acuerdos Parciales” tiene dos requisitos: (i) que la falta de acuerdo se deba a delitos conexos y en relación con los otros imputados; y, (ii) que la ruptura de la continencia de la causa no perjudique la investigación o cuando la acumulación resulta indispensable, dato último que solo puede analizarse caso por caso, pues no tiene un contenido abstracto.

La conexidad procesal, en el sub judice, está definida por el artículo 31, inciso 2, del CPP. Y, sobre este punto, es de acotar que, en términos de Derecho penal material, el hecho del instigador es uno distinto del realizado conjuntamente por autores y cómplices, tiene autonomía y solo se vincula con el hecho del autor únicamente a efectos del castigo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 772-773]. Es claro, además, que se está ante un delito de encuentro, con la especificidad de que el favorecido es un partícipe necesario del autor y que, por las reglas de la Parte General del Código Penal (ex artículo 24), su conducta está tipificada en la misma figura penal.

El segundo requisito estriba, de un lado, que existan elementos suficientes para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada; y, de otro lado, que para la definición del caso no sea necesario el concurso irremediable del imputado que no se acogió a la terminación anticipada. Al no existir en el proceso penal la institución del litis consorcio pasivo necesario –propio del proceso civil–, no hay “comunidad de suertes” entre los acusados, pues la responsabilidad penal es siempre individual, de cada persona que comete un delito en base a la ejecución de un hecho criminoso. Lo relevante es que el hecho esté perfectamente delimitado [DÍAZ PITA, MARÍA PAULA: Conformidad, reconocimiento de hechos y pluralidad de imputados en el procedimiento abreviado, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 45, 2003-221]. En el presente caso lo está para el encausado Aliaga Manassevitz, a partir de lo aceptado por él y del conjunto de aportes investigativos enumerados en la solicitud de terminación anticipada. El objeto de la terminación anticipada y otros mecanismos derivados del principio del consenso se circunscriben a los hechos personales del imputado y no a los que afecten a terceros.

Por consiguiente, la acumulación no es indispensable y se trata de un supuesto de conexidad procesal, en el que existen imputaciones distintas: de autoría y de instigación. Son estas las condiciones que nuestro ordenamiento procesal autoriza a dividir el objeto del proceso penal.

SEXTO. Que, en tal virtud, las razones de la resolución de primera instancia no son de recibo. Se cumplen en el sub lite los requisitos del acuerdo parcial. Por tanto, estando a la suscripción del acuerdo por todas las partes involucradas y no existiendo ilicitud alguna ni patente falta de proporcionalidad en las consecuencias penales acordadas, es de rigor aprobar el acuerdo en sus propios términos (la calificación jurídico penal del hecho es y las consecuencias jurídico penales y civiles son correctas, así se realizó cumplidamente la audiencia respectiva). La resolución de vista debe ser sustitutiva. No hace falta nueva audiencia.

 

DECISIÓN

 

Por estas razones: I. APROBARON el desistimiento del recurso de apelación por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal. En consecuencia, FIRME para el Ministerio   Público   el   auto   desaprobatorio   de   la   terminación   anticipada.

II. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANASSEVITZ, el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL y la señora PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra el auto de fojas trescientos ochenta y cinco, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada propuesto por las tres partes; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra el primero y otro por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado. III. Y, en consecuencia, APROBARON el acuerdo parcial de terminación anticipada del proceso penal de fojas doce, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, y la adenda de fojas treinta y ocho, de catorce de octubre de dos mil veintiuno. Por tanto: CONDENARON a GUILLERMO ANTONIO ALIAGA MANSSEVITZ como instigador del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado a tres años, cinco meses y diecinueve días de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) informar al Juzgado cada vez que se ausente del lugar de su residencia; (ii) comparecer cada sesenta días al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; y, (iii) reparar los daños ocasionados o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo. Asimismo, le IMPUSIERON ciento sesenta y siete días multa ascendiente a tres mil cuatrocientos setenta y nueve soles con diecisiete céntimos; y, FIJARON por concepto de reparación civil la suma de sesenta mil soles, de los cuales veinte mil soles los pagará antes de la audiencia determinación anticipada, y el resto en cinco armadas por ocho mil soles, bajo los apercibimientos previstos en el Código Penal; con lo demás que al respecto contiene el acuerdo IV. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al órgano jurisdiccional de origen para su debida ejecución, con devolución de las actuaciones: registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

 

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TUPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/EGOT