CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO APELACIÓN N.° 123-2021, LIMA
SALA PENAL PERMANENTE
Prescripción de la acción penal y nula la sentencia en el extremo absolutorio
(i) En el caso por el delito contra la administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, operó el plazo de prescripción de la acción penal, porque no aplica la duplicidad del plazo (no es un delito que desmedre el patrimonio estatal), y corresponde la reducción del plazo a la mitad pues el agente tenía más de sesenta y cinco años al momento de los hechos; también se consideró la suspensión del plazo de prescripción en razón del COVID-19.
(ii) En relación con el delito de peculado doloso por apropiación, resulta evidente que el Tribunal Especial vulneró la garantía constitucional del debido proceso vinculada a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues existe una serie de omisiones de valoración. Por lo tanto, en atención al literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, se justifica que se declare nula dicha sentencia y se ordene un nuevo juicio oral en este extremo.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, cinco de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública virtual, los recursos de apelación interpuestos por: (i) el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción (actor civil) contra la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 1850 a 2028) en el extremo en el que, por mayoría, absolvió de la acusación fiscal a Julio César Galindo Vásquez por el delito contra la administración pública-peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado, y (ii) la defensa técnica del sentenciado Julio César Galindo Vásquez contra la referida sentencia en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en perjuicio del Estado, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de tiempo, sujeto a reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de dos años conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal; asimismo, fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Imputación fiscal
La imputación concreta es por los delitos de negociación incompatible agravada y peculado doloso por apropiación, previstos en el requerimiento mixto de acusación del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (folios 130 a 266).
1.1. Respecto al delito de negociación incompatible
Se le imputa al acusado Julio César Galindo Vásquez, en su actuación como procurador público especializado en delitos de terrorismo, durante su gestión de los años 2013-2014, haber mostrado un interés indebido en el proceso de contratación CAS n.o 151-DGRH- 2012, a fin de lograr la contratación de Rocío Maribel Huamán Díaz, para lo cual no verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, por tener conocimiento de que esta no cumplía con el perfil requerido para la plaza.
1.2. Respecto al delito de peculado doloso por apropiación
Se le imputa al acusado Julio César Galindo Vásquez, en su actuación como procurador público especializado en delitos de terrorismo, durante su gestión de los años 2013-2014, haber dispuesto (solicitado) la asignación de recursos económicos (viáticos por comisión de servicios) a favor de la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, quien ostentaba el cargo de apoyo administrativo de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo en marzo de dos mil trece, para que viaje a la ciudad de Ayacucho, pese a no existir la necesidad real de realizar dicha comisión de servicios en la citada ciudad (entregar y recabar documentos urgentes).
1.3. Los delitos vigentes al momento de los hechos
a) El delito de negociación incompatible
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley n.o 28355, publicada el seis de octubre de dos mil cuatro, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 399.- Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
b) El delito de peculado doloso por apropiación
Artículo modificado por el artículo único de la Ley n.o 29758, publicada el veintiuno de julio de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Segundo. Agravios formulados por los impugnantes
2.1. El representante del Ministerio Público (Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios) fundamentó el recurso de apelación (folios 382 a 403) y solicita que la sentencia materia de grado sea revocada en el extremo en el que decidió, por mayoría, absolver al acusado Julio César Galindo Vásquez de la acusación fiscal por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación y, reformándola, se le condene por el acotado delito. Para ello alegó lo siguiente:
i) El voto en mayoría no ha tomado en cuenta que el auto de apertura de instrucción dictado por el Segundo Juzgado Penal Nacional ordenó que se notifique la referida resolución judicial a la fiscal Aburto Garavito para que aclare el extremo contradictorio detectado en su formalización de denuncia, es decir, el personal jurisdiccional era el responsable de notificar. Asimismo, según el cargo de notificación, el auto de apertura de instrucción fue válidamente notificado a la aludida fiscal el veintidós de marzo de dos mil trece, esto es, el mismo día que la servidora Huamán Díaz habría visitado a la referida Aunado a ello, el voto en mayoría omitió pronunciarse sobre el hecho de que la referida servidora viajó en días de alta confluencia de turismo en Ayacucho debido a las celebraciones por Semana Santa, que se desarrollaron los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece.
ii) De acuerdo con el Dictamen o 01-2013-MP-FSPA-02-AYACUCHO, se aprecia que dicho documento consta de un solo folio, en el cual sencillamente se especifica que hubo una contradicción en la denuncia y que se aclaraba dicho extremo, por lo que resultaba innecesario que la aludida Huamán Díaz viajara hasta Ayacucho; más aún si recién cuando personal judicial notificó a la mencionada fiscal esta tenía la obligación de subsanar la observación.
iii) Existe contradicción entre las afirmaciones de la testigo Rocío Maribel Huamán Díaz, quien en su informe de gastos refirió que visitó a la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito en su domicilio con el pretexto de coordinar sobre la documentación entregada y traer una respuesta para el encausado; sin embargo, durante la diligencia de confrontación entre ambas testigos, la mencionada servidora aseveró que no llegó a la vivienda de dicha fiscal porque se había perdido.
iv) Las entrevistas directas con la fiscal Aburto Garavito requerían que previamente el encargado de mesa de partes registrara al visitante en el cuaderno de visitas del despacho. Sin embargo, para el voto en mayoría dicho procedimiento no estaría demostrado, porque el notificador judicial no reportó visita en el referido cuaderno, lo cual es un error, pues se homologa la labor de una servidora pública (Huamán Díaz) y la de un notificador, ya que la primera se dirigió al despacho de la fiscal para entregarle directamente la documentación encargada y el notificador solo cumplió su trabajo con entregar el documento ante la mesa de partes, dejándose constancia de la entrega con el cargo respectivo, por lo que no se requiere registro en el cuaderno de visitas; más aún si no se encuentra respaldada en otros elementos periféricos la afirmación de Huamán Díaz respecto a que visitó a la fiscal Aburto Garavito.
v) El voto en mayoría, pese a que valoró el informe de la registradora, que señaló que el veintidós de marzo de dos mil trece no hubo presentación de títulos por parte de la señora Huamán Díaz, así como el informe de la encargada de mesa de partes, quien señaló que no se encontraron títulos, ni órdenes ni expedientes presentados el veintidós de marzo por la aludida servidora, y el informe de la directora técnica registral de la Sunarp, quien señaló que en el dos mil trece cualquier persona podía solicitar servicios de publicidad registral, concluyó que dichos informes no fueron atribuidos a la servidora y que, como existen dos vouchers de pago a favor de la Sunarp con fecha veintidós de marzo de dos mil trece, entonces quedó demostrado que Huamán Díaz pagó la tasa por expedición de partidas registrales. Sin embargo, de acuerdo con la tesis incriminatoria, no es determinante si la diligencia fue realizada porque lo importante es demostrar que la labor encomendada no requería de un viaje hasta Ayacucho.
vi) De acuerdo con el testimonio de Moisés Vega de la Cruz, en su condición de abogado especializado en reparaciones civiles, le sugirió al encausado para que se realizara una serie de diligencias que requerían la intervención necesaria de una abogado, para lo cual ofreció ejecutar dichas labores; sin embargo, el imputado se negó a seguir dicha recomendación, a pesar de que conocía sobre la necesidad de las diligencias propuestas, y tomó la cuestionable decisión de enviar a la servidora Huamán Díaz, quien se desempeñaba como personal de apoyo administrativo.
vii) La Sala, en mayoría, concluyó que el dinero asignado a la servidora Huamán Díaz para el viaje a Ayacucho, al ser un viático, no puede ser comprendido como dinero “administrativo” debido a que los viáticos tienen como propósito cubrir gastos personales, lo que devendría en la ausencia de vínculo funcional que debe existir entre el sujeto activo y el objeto del Sin embargo, ello es errado, pues se ha demostrado que el imputado dispuso de caudales del Estado para promover una comisión de servicios innecesaria.
viii) Según el voto en mayoría, no resultaría importante el destino del dinero proporcionado al comisionado, con tal de que haya realizado lo encomendado, postura reprochable debido a que se estaba disponiendo de dinero del Estado, el cual solo debe apuntar a fines esenciales y no puede ser empleado para actividades irrelevantes.
ix) El Acuerdo Plenario n.o 7-2019/CIJ-116 enseña que los viáticos que se dispongan para una comisión de servicios que carezcan de interés también pueden configurar el delito de peculado doloso por apropiación, por lo que no se comparte el criterio del voto en mayoría, que asegura que el delito se configura cuando la comisión sea “inexistente o fraguada”.
x) La servidora Huamán Díaz viajó en días festivos de Semana Santa en Ayacucho, lo cual se corrobora con el Oficio n.o 2288-2016-GRA-GG- GRDE/DIRCETURDR-OADM, suscrito por el director regional de Comercio Exterior y Turismo, mediante el cual remitió el programa oficial de las actividades por Semana Santa del dos mil trece, en el que se detalla que los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece ya estaban programadas las actividades festivas con ocasión de Semana Santa.
xi) Pese a que la Directiva o001-2012-IN estableció en su disposición complementaria que se debe abstener programar comisiones de servicios en días festivos o no laborables y en temporadas altas, el encausado encargó una comisión de servicios no solamente en días festivos, sino para realizar labores innecesarias. El imputado dispuso la asignación de viáticos a la servidora Huamán Díaz para el beneficio de esta en días festivos.
xii) El voto en mayoría da por demostrado que los gastos por los trámites ante la Sunarp resultaron ser en beneficio de la Procuraduría; sin embargo, no se ha demostrado ello. Es más, la defensa no ha probado la procedencia y posterior rendición de cuentas de dichos gastos, más aún si se ha indicado que el trámite revestía trascendencia.
xiii) El voto en mayoría otorga validez a los vouchers de pago que fueron ofrecidos por la defensa porque la Fiscalía no planteó su nulidad; sin embargo, no fue materia de discusión que se hayan realizado pagos a Sunarp en las oficinas de Ayacucho, sino que dicha actividad era irrelevante porque podía ser realizada desde cualquier oficina registral dentro del país, conforme lo indicó la subdirectora registral de Sunarp.
xiv) Los testigos ofrecidos por la Fiscalía coincidieron en que la práctica habitual dentro de la Procuraduría Antiterrorismo era que los abogados realizaran las comisiones de servicios concernientes a los casos a su cargo y no era común que un personal de apoyo administrativo efectuara dicha comisión, a lo cual agregaron que la única vez que aconteció dicha situación fue en el caso de la servidora Huamán Díaz, cuya orden fue realizada por el encausado.
2.2. La Procuraría Pública Especializada en Delitos de Corrupción fundamentó el recurso de apelación (folios 2051 a 2070) y solicita que se revoque la sentencia materia de grado que por mayoría absolvió al encausado Julio César Galindo Vásquez de la acusación fiscal por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación y, reformándola, se le condene por el citado delito y se imponga el pago de una reparación civil por daño patrimonial de S/ 847.50 (ochocientos cuarenta y siete soles con cincuenta céntimos) y por daño extrapatrimonial de S/ 50 000 (cincuenta mil soles). Para ello alegó lo siguiente:
i) Ha quedado probado que el encausado solicitó, tramitó, autorizó y visó la comisión de servicios a favor de Rocío Maribel Huamán Díaz los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece, que eran días festivos en la ciudad de Ayacucho, transgrediendo la Directiva n.o 001-2012-IN, que en su disposición complementaria señalaba que las unidades orgánicas debían abstenerse de programar comisiones de servicio en días festivos o no laborables y en temporadas Hacer lo contrario requería una especial sustentación previa, lo que no ocurrió en el presente caso.
ii) No es correcto lo afirmado por el voto en mayoría, en cuanto a que la fiscal Jhoushy Aburto Garavito no había perdido competencia en el conocimiento de la investigación instaurada contra Abimael Guzmán en mérito a su Prueba de ello es la notificación del auto de apertura de instrucción a la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Lima, la cual no ha sido valorada. El caso estaba bajo la competencia de dicha Fiscalía y resultaba de responsabilidad del Poder Judicial efectuar la notificación con la finalidad de que la aludida fiscal realizara la aclaración, por lo que no había necesidad que se efectúe una comisión de servicio para hacer entrega de la documentación de carácter reservado hasta Ayacucho.
iii) Es errada la interpretación del voto en mayoría cuando señala que la fiscal Aburto en la confrontación dijo “no recordar si Huamán Díaz le entregó el sobre”; lo que dijo fue “no recordar si recibió el sobre y que no tenía por qué recibir en sobre cerrado ya que todo es por mesa de partes”. Asimismo, es errada la afirmación de la Sala cuando señala que “bajo las normas de la sana crítica la premisa de que todos los que ingresan al Despacho de la Fiscal […] se registran, no se encuentra demostrado, por lo que resulta razonable concluir […] que la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz habría ingresado a dicho despacho para entregar el sobre confidencial, pues […] tampoco aparece registrado el nombre del notificador del Poder Judicial que llevó la notificación el veintidós de marzo de dos mil trece, conteniendo el auto apertorio de instrucción y la disposición de aclaración” [sic]. Conclusión equivocada, pues es conocido que los notificadores que hacen entrega de notificación no tienen por qué registrarse en los cuadernos de visitas de magistrados, pues su labor es realizar la entrega de la documentación en mesa de partes.
iv) La Sunarp, mediante el Oficio n.o 099-2017-SUNARP-DTR/SN, señaló que cualquier persona podía solicitar publicidad registral de partidas y títulos archivados desde cualquier oficina registral perteneciente a las diferentes zonas registrales, lo que prueba que el viaje a Ayacucho a fin de obtener partidas registrales de Morote Barrionuevo resultaba innecesario, más aún si mediante Oficio n.o 011-2015-ZR-Nro XISEDE ICA/ORA se informa que no existe ninguna presentación por parte de Rocío Maribel Huamán Díaz. Asimismo, el testigo Moisés Vega de la Cruz indicó en juicio que era el responsable del área de reparaciones civiles y precisó que para la obtención de partidas cursaba oficio a la Sunarp, quien le remitía días después lo solicitado, y que no había necesidad de viajar a Aunado a ello, no hay documentación que evidencie el resultado obtenido de las partidas que supuestamente sacó la aludida servidora.
v) La fiscal Aburto Garavito informó que el veintitrés de marzo de dos mil trece no se entrevistó con dicha servidora en su domicilio ni mucho menos entregó documentos en respuesta de la documentación reservada entregada el día anterior.
vi) En el caso, se ha ocasionado perjuicio económico al Estado de manera innecesaria. Por lo tanto, existe responsabilidad penal y civil, pues se evidencia que hubo apropiación a favor de tercero por parte del encausado a fin de que un personal administrativo viaje sin justificación por comisión de servicio.
2.3. El recurrente Julio César Galindo Vásquez fundamentó su recurso de apelación (folios 2095 a 2124) y solicita se revoque la sentencia materia de grado, que lo condenó por el delito de negociación incompatible, y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal por el citado delito. Para ello alegó lo siguiente:
i) En el desarrollo del juicio oral ha quedado demostrado que las únicas personas que intervinieron y formaron parte de la comisión evaluadora en la convocatoria CAS o151-DGRH-2012 fueron Ana Acosta Ruiz (representando al área usuaria) y Fhaysuli Guadalupe María Zapata Moscoso (representando al área de recursos humanos), por lo que no tiene la “calidad de garante”. Asimismo, el recurrente no tenía como función formar parte de las comisiones evaluadoras CAS.
ii) Ha quedado acreditado que los comités de evaluación en las convocatorias CAS del Ministerio del Interior se encontraban conformados únicamente por dos personas, tal como lo señala la Directiva o 10-2008-IN-0601, que indica que el comité de evaluación estará conformado por un representante asignado por la Oficina General de Administración o quien este designe y el director general del área usuaria o quien este designe. La doctora Fhaysuli Guadalupe María Zapata Moscoso reconoció haber participado de la convocatoria y que fue designada mediante oficio por el recurrente, lo que descarta que el impugnante haya formado parte de la comisión.
iii) En los alegatos de clausura se postularon múltiples contraindicios, los que no han sido debidamente merituados en la sentencia web.
En efecto, se le atribuyó la participación en la convocatoria debido a que firmó el acta de resultados finales; sin embargo, conforme lo señaló Karina Lizette Apaza Mini, dicha firma era un visado porque se tenía que publicar en la web, pero no porque eran miembros del comité. En la misma línea, el testigo Orlando Alberto Edgar Ramírez indicó que dicha firma era para que se publique en la web.
iv) Se le debió restar valor probatorio al Oficio o 438- 2015/IN/DGRH/DCB, suscrito por Myriam Juana Parker Chávez, en el que se sostiene que la comisión evaluadora estuvo conformada por el recurrente y Karina Lisset Apaza Mini; ello por contradecirse con el medio probatorio consistente en un “cuadro” en el que se consigna como miembros del comité al recurrente y a “Fraysuli Guadalupe María Zapata Moscoso”, lo que resulta contradictorio respecto al referido oficio, el cual se encuentra suscrito por la directora de la Dirección de Capacitación y Bienestar del Ministerio del Interior, quien no es competente para emitir ese tipo de informes, tal como lo ha señalado Karina Lizette Apaza Mini.
v) En el presente caso, no se le atribuyó al recurrente el haber participado de la convocatoria emitiendo actos de delegación, por lo que en este extremo no se pudo ejercer una debida defensa.
vi) El tipo penal tiene como elemento subjetivo el dolo y no abarca actos por delegación, situación por la que se sentenció al recurrente; por lo tanto, no existe entidad suficiente para fundar una imputación penal y menos por el delito de negociación incompatible.
vii) El recurrente no tenía facultad decisoria y por razón de su cargo tampoco tenía como función formar parte de los comités evaluadores en las contrataciones CAS, de conformidad con el ROF del Ministerio del Interior.
viii) Si bien el recurrente elaboró el Oficio o336-2012-IN-1203, en el que se solicitó la contratación de un personal CAS, dicha documental fue realizada en atención a la Directiva n.o 10-2008-IN-0601, ello aunado al hecho de que dicha documental no hace referencia a que se contrate a alguien en específico y tampoco señala el sueldo. Lo único que indica que es que el sustento es la necesidad de servicio producida por el recorte de personal administrativo, por lo que actuó de forma debida.
ix) La Fiscalía jamás fundamentó su acusación utilizando la prueba indiciaria, lo que da lugar a que la defensa no argumentara respecto a este punto.
x) Se pretende sostener como indicio de un interés indebido el hecho de que Rocío Maribel Huamán Díaz venía trabajando en la PPET antes de resultar ganadora en la convocatoria pública CAS o151-DGRH- 2012; sin embargo, el recurrente no intervino en la trayectoria laboral de dicha servidora.
xi) Los indicios descritos por el juez no han enervado la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, debido a la existencia de contraindicios que han sido probados.
xii) El a quo ha tergiversado la prueba testimonial de Karina Lizette Apaza Mini, quien en ningún momento precisó que Fraysuli Guadalupe María Zapata Moscoso intervino en la convocatoria mediante acto de delegación de representación personal. Asimismo, ha tergiversado la testimonial de la aludida Fraysuli Guadalupe María Zapata Moscoso, quien ha indicado que no recuerda con exactitud la convocatoria.
xiii) Respecto a la reparación civil, teniéndose en cuenta que se está solicitando la absolución por atipicidad del hecho, no cabe la imposición de una reparación civil, más aún si no existe una pericia contable tendiente a cuantificar los supuestos daños, la que no se encuentra justificada.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Este Supremo Tribunal, por decreto del siete de febrero de dos mil veintidós (folio 265 del cuaderno de apelación), dispuso que se corra traslado por el término de cinco días a las partes procesales. Y, vencido el plazo, por decreto del once de abril de dos mil veintidós (folio 271 del cuaderno de apelación), se señaló día y hora para la calificación de los recursos de apelación.
3.2. Mediante ejecutoria suprema del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (folios 276 a 279 del cuaderno de apelación), se declararon bien concedidos los recursos impugnatorios de apelación interpuestos por la señora fiscal suprema de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios (folio 2071) y la procuradora pública adjunta de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción (folio 1850). Se admitieron a trámite los aludidos recursos de apelación y se ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios conforme al artículo 422 del Código Procesal Penal dentro del plazo de cinco días.
3.2. Mediante decreto del cuatro de julio de dos mil veintidós (folio 283 del cuaderno de apelación), se señaló día y hora para la audiencia de apelación de sentencia. Esta se reprogramó mediante decreto del ocho de julio de dos mil veintidós (folio 291 del cuaderno de apelación), y se señaló día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.
Cuarto. La audiencia –—de apelación de sentencia—– se realizó el diecisiete de agosto del presente año, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las defensas técnicas del sentenciado Julio César Galindo Vásquez, el representante del Ministerio Público y el representante de la Procuraría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, quienes se ratificaron en sus impugnaciones, ejercitaron su derecho de defensa y formularon sus alegatos orales; seguido el trámite previsto por ley, se dio por clausurado el debate oral, conforme a las actas respectivas.
Quinto. En ese estado, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de apelación en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Límites y parámetros del órgano de revisión (Tribunal de alzada)
1.1. El derecho a recurrir se rige por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro; su objeto es más limitado que el de la instancia y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.o 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].
1.2. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso de que se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).
1.3. Lo expuesto no es óbice para precisar: (i) que los límites del debate están circunscritos por los motivos de apelación (artículo 1 del Código Procesal Penal) y (ii) que, si bien el Tribunal de apelación puede valorar independientemente la prueba actuada, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en el juicio oral de primera instancia (principio de inmediación, artículo 425.2 del Código Procesal Penal).
1.4. Por imperio del principio de inmediación, prescrito en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, este Colegiado hace presente que, en vía de apelación, el superior, cuando se trata de apelación de sentencia, solo debe valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de esta instancia, la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada, si las hubiera. Así, este Supremo Tribunal no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
1.5. Es preciso señalar que en cuanto a la valoración de la prueba personal la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal ha precisado determinadas excepciones al principio de inmediación en su valoración por el Tribunal de mérito —Sala Penal de Apelaciones—, que este no puede modificar la valoración del contenido de la prueba personal, en atención al principio de inmediación y oralidad; sin embargo, precisó que existen “zonas abiertas” accesibles al control (Sentencia de Casación o 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, fundamento jurídico séptimo). Siguiendo esa línea jurisprudencial, la Sentencia de Casación n.o 3-2007/Huaura, del siete de noviembre de dos mil siete, en su fundamento jurídico undécimo, reiteró que el contenido de la prueba personal puede ser merituado por la Sala Penal de Apelaciones y darle un valor diferente al relato fáctico cuando: (a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dice lo que menciona el fallo—; (b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o (c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
1.6. En el presente proceso en esta instancia, no se ha actuado prueba alguna. En ese sentido, tal como lo dispone la norma procesal, debe realizarse un control de hecho y derecho de la sentencia expedida, verificar la coherencia, consistencia y fundabilidad de esta, examinando la elaboración racional o la argumentación posterior relacionada con determinados resultados probatorios, en aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
Análisis del caso concreto
Segundo. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Julio César Galindo Vásquez
2.1. Antes de ingresar a evaluar los agravios expuestos por el sentenciado Julio César Galindo Vásquez, resulta pertinente verificar el plazo de la prescripción de la acción penal, a fin de verificar si la acción penal aún sigue Así, respecto al delito de negociación incompatible, de acuerdo con la acusación fiscal, los hechos están relacionados con la convocatoria CAS n.o 151-DGRH-2012 materia de imputación, en que el recurrente habría tenido interés en que Rocío Maribel Huamán Díaz ganase dicha convocatoria, que se inició en julio de dos mil doce y culminó con el acta de resultados finales del veinticinco de septiembre de dos mil doce (folio 306), por la cual se dio como ganadora de la aludida convocatoria a la antes mencionada persona, documento que se encuentra firmado por el encausado.
2.2. Cabe precisar que la suscripción del contrato se realizó el primero de octubre de dos mil doce; sin embargo, de acuerdo con la acusación fiscal (folios 130 a 266), este es un hecho posterior, pues el interés que habría tenido dicho encausado en tal convocatoria se realizó en dos momentos: (i) como jefe de unidad formulando el requerimiento para que se lleve a cabo dicha convocatoria, precisando los requisitos que debía cumplir el postulante a la plaza convocada (apoyo administrativo para la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo), los cuales coincidían con la formación académica que en ese momento ostentaba la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, y (ii) integrando el comité de evaluación.
2.3. En este contexto, la fecha que se debe tomar en cuenta para los efectos de la prescripción es el veinticinco de septiembre de dos mil doce, fecha en el que se publicó el acta con los resultados finales, la cual lleva la firma del encausado.
2.4. A su vez, de acuerdo con la acusación fiscal (folios 130 a 266) y la ficha Reniec (folio 392 del cuaderno de apelación), el encausado nació el tres de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, por lo que, a la fecha de los hechos, contaba con sesenta y ocho años, ocho meses y veintidós días.
2.5. Ahora bien, para los efectos de la prescripción se debe tomar en cuenta si en el caso concurre alguna causal de suspensión o duplicidad del plazo de la misma, por ser un delito contra la administración pública.
2.6. Con relación a lo primero, se aprecia que de acuerdo con la Ley o 29574, publicada en El Peruano el diecisiete de septiembre de dos mil diez, se dispuso, en su artículo primero, la entrada en vigencia del Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las Secciones II, III y IV, artículos 382 a 401, del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del Código Penal. Esto es, el delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del mencionado cuerpo legal, también se encontraba incurso en ello.
2.7. En este contexto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, “la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Esto es, los plazos prescriptorios se suspenden con la formalización de la investigación. Al respecto, el Acuerdo Plenario o3-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, fijó como parámetro hermenéutico que el plazo de dicha suspensión equivalía al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Aunado a ello, debemos indicar que este dispositivo legal, de carácter sustantivo por estar ligado a la prescripción, es aplicable al caso, pues su vigencia se dio antes de la comisión de los hechos.
2.8. Por otro lado, con relación a la duplicidad del plazo de prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, “la dúplica en el plazo de prescripción solo sería aplicable ante la comisión de delitos de corrupción que se encuentren vinculados directamente con el patrimonio del Estado, característica que no presenta el delito de negociación incompatible” (Recurso de Nulidad o 1482-2018/Lima Este). Esto es, el delito de negociación incompatible no es uno que desmedre el patrimonio estatal; por tal motivo, no es posible su duplicidad.
2.9. Considerando lo antes mencionado, se desprenden dos plazos a tomar en cuenta: el plazo extraordinario del delito y el plazo que equivale a la suspensión del mismo por la formalización de la investigación preparatoria; ambos equivalen a nueve años cada uno.
2.10. Con relación a ello, el artículo 81 del Código Penal indica que “los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible”. Esto es, ambos plazos se reducen a la mitad: cuatro años y seis meses cada uno, dando como resultado nueve años.
2.11. Así, considerando que los hechos sucedieron el veinticinco de septiembre de dos mil doce, ello prescribió el veinticinco de septiembre de dos mil Por lo tanto, a la fecha, la acción penal para el delito de negociación incompatible se encuentra prescrita, por lo que es innecesario absolver los agravios del recurrente.
2.12. Cabe precisar que, aun considerando la suspensión del plazo de prescripción en razón del COVID-19, expuesta en la Resolución Administrativa o 00177-2020-CE-PJ, del treinta y uno de junio de dos mil veinte, cuya suspensión comprende desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte al dieciséis de julio de dos mil veinte, esto es, cuatro meses, a la fecha, ha prescrito la acción penal por el delito de negociación incompatible.
2.13. Finalmente, debemos indicar que los hechos por el delito de peculado no se encuentran prescritos y no están en concurso ideal con el delito de negociación incompatible, pues estos ocurrieron el veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece, de acuerdo con la acusación fiscal. En el delito de peculado, al afectarse el patrimonio estatal, los plazos de prescripción se duplican. Por lo tanto, estos aún siguen vigentes, lo que amerita emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio del Ministerio Público y el actor civil.
Tercero. Respecto a los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y el actor civil
3.1. Ambos impugnantes cuestionaron el extremo por el cual se absolvió de la acusación fiscal, por mayoría, a Julio César Galindo Vásquez por el delito contra la administración pública-peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado.
3.2. Antes de ingresar al análisis de los agravios, es importante señalar los fundamentos materia de absolución:
- De acuerdo con la imputación, el imputado habría dispuesto, durante su gestión, que se asignen recursos económicos (viáticos por comisión de servicios) a favor de la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, quien ostentaba el cargo de apoyo administrativo de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo, en el mes de marzo de dos mil trece, para que viaje a la ciudad de Ayacucho, pese a que no existía la necesidad real de realizar dicha comisión de servicios en la citada ciudad (entregar y recabar documentos urgentes).
- No fue objeto de discusión que el recurrente tuviera la facultad legal de programar viajes de comisión. Tampoco que se le hayan otorgado viáticos y pasajes a Rocío Maribel Huamán Díaz para el viaje de comisión de servicios los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece a la ciudad de Ayacucho, dinero que se desembolsó el dieciocho de marzo de dos mil trece de la siguiente manera: por viáticos la suma de S/ 640 (seiscientos cuarenta soles) y por pasajes la suma de S/ 260 (doscientos sesenta soles).
- Quedó acreditado que la antes mencionada persona viajó a Ayacucho el veintiuno de marzo de dos mil trece en la empresa Civa y retornó el veintitrés de marzo de dos mil trece en la empresa Cruz del De ahí que quedó demostrado que estuvo en dicha ciudad los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece.
- Ahora bien, al realizar su informe de gastos, indicó, entre otros asuntos, que el veintidós de marzo se dirigió al Ministerio Público para la entrega de documentos reservados a la doctora Jhousy Margot Aburto Garavito (entrega de auto de apertura de instrucción y disposición de aclaración); asimismo, se apersonó a las oficinas de la Sunarp a tramitar documentos estrictamente Por otro lado, señaló que el veintitrés de marzo se dirigió al domicilio de la aludida fiscal para coordinar sobre los documentos entregados y traer una respuesta al procurador.
- Estos tres hechos, realizados los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece, deben de ser materia de análisis para los efectos de la absolución.
- Con relación a la entrega de un sobre con documentos confidenciales a la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito, la tesis fiscal señalaba que la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz no llegó a entregar documento alguno, ello de conformidad con lo señalado por la propia fiscal, quien negó haber recibido en su despacho a la antes mencionada mujer, pues no se encontraba registrada en el libro respectivo. Al respecto, la Sala señaló como argumento que, en la confrontación realizada entre la fiscal y la servidora, la primera señaló que “no recuerda si la servidora lo visitó o no, pero que no aparece inscrita en el libro de visitas”. Asimismo, tuvo en cuenta el hecho probado de que se notificó formalmente el auto de apertura de instrucción y la disposición de aclaración a la fiscal el veintidós de marzo de dos mil trece; sin embargo, el nombre del notificador tampoco apareció en la relación de visitas a la oficina del despacho fiscal. Por lo tanto, concluyó que, en palabras simples, como no obraba registrado el notificador, y se tiene probado que este sí concurrió al despacho fiscal, entonces como no obraba registrada la visita de la servidora, se entiende que esta sí concurrió.
- En cuanto al recojo de documentos ante la Sunarp de Ayacucho, la Sala desmereció el informe de la registradora pública, quien señaló que el veintidós de marzo no existía ninguna presentación de títulos por la citada servidora, así como el informe de la encargada de mesa de partes, quien precisó que en el libro de diario y los diferentes módulos del sistema de atención al usuario no se encontraron títulos, órdenes ni expedientes presentados el veintidós de marzo; en igual sentido, desmereció el informe de la directora técnica registral de la Sunarp, quien indicó que en el dos mil trece cualquier persona podía solicitar servicios de publicidad registral respecto a partidas y títulos archivados en cualquier oficina registral, precisando que respecto a los informes dichos actos no eran atribuidos a la servidora “ya que lo obtenido fue una copia registral”, y no la presentación de títulos. En este contexto, dio valor probatorio a “los recibos de pago” realizados ante la Sunarp en Ayacucho por el servicio de solicitud de publicidad, que datan del veintidós de marzo de dos mil trece, los que no fueron determinados como falsos. Por lo tanto, se concluyó que la servidora sí concurrió a la Sunarp de Ayacucho el veintidós de marzo, como dio cuenta en su informe de viaje.
- Por ende, en atención a ello, se concluyó que el motivo de viaje por comisión de servicios los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil trece a la ciudad de Ayacucho había sido cumplido por la servidora.
3.3. En este contexto, de acuerdo con los agravios expuestos, los impugnantes cuestionan los argumentos por los cuales se absolvió al imputado Julio César Galindo Vásquez y estos inciden en la valoración probatoria realizada por el a quo.
3.4. Así, con relación a su calidad de funcionario público y su vinculación con los caudales, se tiene lo siguiente:
- Es un hecho probado y no objetado que Julio César Galindo Vásquez, como director general, tenía el rango de procurador público del Estado y era el titular de la Procuraduría Especializada en Delitos de Por lo tanto, tenía la calidad de funcionario público.
- Asimismo, es un hecho no negado que el aludido acusado, por su jerarquía, tenía la facultad de autorizar viajes por comisión.
- Ahora bien, de acuerdo con la Directiva o 001-2012-IN (Normas y procedimientos para la asignación de pasajes, viáticos y rendición de cuenta de gastos en comisión de servicio por viajes nacionales e internacionales del personal de unidades orgánicas de la unidad ejecutoria 001: OGA del Ministerio del Interior), en sus disposiciones 5.1. (Programación del viaje en comisión de servicios), 5.2 (Requerimiento de viáticos para comisiones de servicios) y 5.3 (Autorización y presupuesto de viaje), autorizaban al “director y/o Jefe de la Unidad Orgánica” a programar viaje de comisión de servicios, a solicitar los requerimientos de viáticos y a autorizar el presupuesto de viaje.
- Por lo tanto, el recurrente, en su calidad de jefe máximo de la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo, tenía vinculación funcional con los caudales, pues era él quien estaba facultado para autorizar los viajes de comisión y para solicitar los requerimientos de viáticos.
3.5. Por otro lado, respecto a la solicitud de viáticos y su desembolso, se tiene lo siguiente:
- Mediante Oficio o158-2013-IN-PTE (folio 451), del quince de marzo de dos mil trece, el imputado Galindo Vásquez solicitó al director general en Gestión de Administración del Ministerio del Interior que “se asigne pasaje terrestre y viáticos a la Sr. Huamán Díaz Rocío Maribel DNI 25803322, quien viajará en comisión de servicios a la ciudad de Ayacucho, para tramitar la entrega de documentos confidenciales, a la Fiscalía Supra Provincial entre los días 22 al 23 del presente año” [sic].
- De acuerdo con la “Planilla de Viáticos o 1000” (folio 452), se otorgó a Rocío Maribel Huamán Díaz la suma de S/ 900 (novecientos soles), que comprendía S/ 640 (seiscientos cuarenta soles) por viáticos y S/ 260 (doscientos sesenta soles) por pasajes. Dicho documento se encuentra firmado por el encausado Galindo Vásquez y la antes mencionada.
- Con relación a ello, no es materia de cuestionamiento que se haya solicitado y entregado viáticos y pasajes a la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz. Esto es admitido por el propio procesado y la aludida servidora.
3.6. En este contexto, en el caso concreto, se encuentra probado que se solicitó y entregó dinero del erario público a Rocío Maribel Huamán Díaz. El causante de ello estaba facultado funcionalmente para tal efecto.
3.7. Así, el objeto de cuestionamiento recae en las razones que alegó Rocío Maribel Huamán Díaz al momento de sustentar los gastos por viáticos por el viaje que habría realizado a Ayacucho, pues no solo porque este habría sido innecesario, sino porque las acciones que aseguró haber hecho no se habrían realizado a la luz de las pruebas actuadas en el plenario.
3.8. Así, previamente debemos indicar que es aceptado jurisprudencialmente que el otorgamiento de viáticos y el gasto, per se, no configuran el delito de peculado por apropiación. Sin embargo, el Acuerdo Plenario n.o 7-2019/CIJ-116, cuyo objeto de desarrollo giró en torno a los viáticos y el delito de peculado, estableció (véase fundamento 47) que el delito de peculado por apropiación del dinero del Estado en el caso de viáticos se configura cuando:
- Se trata de una misión irreal.
- Se trata de una misión fraguada.
Asimismo, el dinero entregado constituirá calidad de viático cuando:
- La comisión al interior o exterior del Perú sea cierta y no una falsa formalidad para encubrir una apropiación.
- Se cumpla la comisión encargada (independientemente del resultado obtenido).
- El monto de dinero entregado se ajuste al marco o nivel tope de la cantidad permitida por ley (no se haya inflado o sobredimensionado la suma).
En este contexto, de acuerdo con el Informe n.o 001-2013-PPT- MININTER-MEHC (folio 489), suscrito por la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz y ratificado por esta en el contradictorio del juicio oral (folio 952), dicha persona informó sobre las actividades que habría realizado en la comisión de servicios Es importante empezar con este medio de prueba actuado en el plenario, pues los cuestionamientos recaen justamente sobre las acciones que habría realizado en el viaje a Ayacucho. Así, dicha servidora señaló lo siguiente:
Día Viernes 22 de marzo de 2013:
Se dirigió al Ministerio Público, para la entrega de Documentos estrictamente Reservados, [para] la Dra. Jhousy Margot Aburto Garavito.
Asimismo, se apersonó a las oficinas de la Sunarp a tramitar documentos estrictamente reservados.
Día sábado 23 de marzo de 2013:
Se dirigió al domicilio de la Fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito en Ayacucho para coordinar sobre los documentos que le fue entregado y traer una respuesta para el señor Procurador.
Como se aprecia, son tres acciones que habría llevado a cabo la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz los días en que estuvo en Ayacucho.
3.10. Con relación a ello, la Sala en mayoría, en el ítem “Hecho concomitante Respecto al viaje a la ciudad de Ayacucho” (folio 109 de la sentencia recurrida), analizó solo el hecho relacionado con la “entrega de un sobre confidencial a la Fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito, Fiscal penal de Ayacucho” y el “recojo de documentos ante Sunarp de Ayacucho”, obviando, de modo injustificable, pronunciarse sobre la comisión que habría realizado la mencionada Huamán Díaz el día sábado veintitrés de marzo de dos mil trece, relacionado con la visita al domicilio de la aludida fiscal.
3.11. En este extremo, el Tribunal Superior en mayoría no solo no se pronunció sobre dicha acción, sino que, además, no llegó a valorar una serie de medios de prueba de cargo que cuestionarían las afirmaciones realizadas por la aludida Huamán Díaz. En efecto:
- No se ponderó el Oficio n.o 2288-2016-GRA-GG-GRDE/DIRECETUR-DR- OADM, remitido por el director regional de Comercio Exterior y Turismo, por el cual se adjuntó el programa oficial de las actividades de Semana Santa del dos mil trece (folio 516), por el cual se evidenciaba que la ciudad de Ayacucho se encontraba en días festivos del veintiuno al treinta y uno de marzo de dos mil trece.
- En este contexto, tampoco se ponderó la Disposición Complementaria de la Directiva n.o 001-2012-IN, norma y procedimiento para asignación de viáticos del personal de las unidades orgánicas del Ministerio del Interior, que indica lo siguiente: “Las unidades orgánicas no policiales de la unidad ejecutora 001:OGA del Ministerio del Interior deben de abstenerse de programar comisiones de servicio en días festivos o no laborables y en temporadas altas y si estas fueran necesariamente (urgentes) desarrollar, fundamentarlo con la debida anticipación por medio escrito dirigido a la Oficina General de Administración”. Esto es, dicha norma prohibía que se programen comisiones en días festivos; y, si estas eran urgentes, se necesitaba fundamentación adecuada con anticipación, situación que no ocurrió, pues el oficio cursado el quince de marzo de dos mil trece por el encausado para la solicitud de viáticos no se encuentra sustentado en que se trataba de un trámite urgente.
Independientemente de ello, corresponde analizar respecto al primer hecho: entrega de documentos estrictamente reservados [para] la doctora Jhousy Margot Aburto Garavito.
Previamente a detallar las omisiones, debemos indicar que de acuerdo con lo actuado (declaración de la propia Rocío Maribel Huamán Díaz en la confrontación que tuvo con la fiscal, en sesión de audiencia a folios 1358 a 1368), el documento que iba a entregar la aludida servidora era el auto de apertura de instrucción del primero de marzo de dos mil trece(folio 616), el cual, en uno de sus extremos, disponía que se notifique al Ministerio Público “para los efectos que aclare la contradicción existente en la formalización de su denuncia, respecto a la persona de Laura Eugenia Zambrano Padilla”.
Quien formuló denuncia fue la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito, cuando la investigación preliminar por el caso Soras, seguida en contra de la cúpula terrorista, se llevaba a cabo en Ayacucho (luego el caso fue trasladado a Lima). Por lo tanto, dicha fiscal era quien debía subsanar la observación.
3.12. En este contexto, se tienen las siguientes omisiones:
- No se ponderó el hecho de que no es función de la Procuraduría Pública de Terrorismo notificar el aludido auto de apertura de instrucción —motivo de viaje a la ciudad de Ayacucho—, en el cual, en uno de sus extremos, se ordenaba que se subsane una contradicción advertida en la denuncia Esta es una función propia del órgano jurisdiccional.
- No se ponderó que, en efecto, de acuerdo con el cargo de notificación cursado por el Segundo Juzgado Penal Nacional, ingresado al plenario a pedido de la defensa del encausado, dicho órgano jurisdiccional notificó a la aludida fiscal el veintidós de marzo de dos mil trece, conforme al sello de recepción del Ministerio Público, esto es, el mismo día en que supuestamente la servidora Huamán Díaz entregó en manos de la fiscal el mencionado auto de apertura de instrucción. De ahí que era innecesario que la Procuraduría pusiera dicho auto en conocimiento de la mencionada fiscal; más aún si se trataba de un proceso en el que recién se abría instrucción, y no había necesidad de que se exija el pago de la reparación civil.
- No se ponderó debidamente lo declarado por la fiscal Aburto Garavito, quien en su deposición en el plenario (en sesión de juicio oral a folios 877 a 880) negó haber recibido a la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz y negó haber recibido sobre alguno con la documentación confidencial; tampoco se ponderó el Oficio n.o 925- 2015-MP-1FSP-AYACUCHO (folio 507), en el que negaba haber recibido no solo la documentación sino también a la referida Huamán Díaz.
- En este extremo, si bien se hizo mención a dicha negación, no se fundamentó por qué solo se dio validez a lo señalado por la referida fiscal en la audiencia de confrontación con la servidora, en que dijo que “no recuerda si la servidora lo visitó o no, pero que no aparece inscrita en el libro de visitas”, sin tomarse en cuenta lo antes mencionado ni ponderarse debidamente el Oficio n.o 609-2017-MP-FN-FSPA-02, por el cual se adjuntó copia del cuaderno de registro del despacho de la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito, en el cual no se encuentra registrado el ingreso de la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, documentación actuada en el plenario. Cabe precisar que la audiencia de confrontación se llevó a cabo el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, esto es, nueve años después de ocurridos los hechos.
- No se evaluó ni ponderó la confrontación realizada entre Rocío Maribel Huamán Díaz y la testigo Milagros Karen Carrasco Carrasco (trabajadora de la Procuraduría de Terrorismo) —en sesión de juicio oral a folios 1379 a 1386—, quien negó haber viajado conjuntamente con la aludida servidora, pese a que la antes mencionada señaló haber viajado con ella y que además la acompañó a las diligencias que realizó.
- No se ha emitido pronunciamiento respecto a la ausencia de medio de prueba que acredite el cargo de entrega del sobre dejado por la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz a la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito.
3.13. En este extremo, cabe precisar que la Sala incurre en error de razonamiento al concluir que, por el hecho de que no se encontraba probado que “todos los que ingresan al despacho de la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito se registran” (en alusión a que el notificador que notificó el auto de apertura de instrucción en el que se había dispuesto que la aludida fiscal subsanase una observación no se encontraba registrado en el libro del despacho de la oficina de la mencionada fiscal), la servidora sí concurrió al mencionado despacho a entregar el sobre confidencial el veintidós de marzo de dos mil trece.
3.14. Es un hecho probado que el órgano jurisdiccional cumplió con notificar a la fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito el auto de apertura de instrucción del caso Soras con el fin de que subsane, en un extremo, una omisión; sin embargo, como lo ha señalado el Ministerio Público en su impugnación, el notificador no tiene la necesidad de registrarse, pues este solo cumple su trabajo con entregar el documento ante la mesa de partes, dejándose constancia de la entrega con el cargo respectivo —conforme se tiene del cargo de notificación que no ha sido ponderado por la Sala en mayoría pese a que se actuó en el plenario—. Situación contraria a la de la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz, quien asegura haber dejado el documento a la propia fiscal, por lo que ello sí ameritaba que su ingreso constara en el registro del despacho de la magistrada, cuestión no apreciada por la aludida Sala.
3.15. Por otro lado, no se ha sustentado razonablemente la necesidad de la entrega de “documentación reservada”. La documentación solo era un auto de apertura de instrucción que en un extremo solicitaba que la fiscal reparase una observación, lo que no afectaba el resto de la decisión (abrir instrucción a la cúpula terrorista).
3.16. En este extremo, el Ministerio Público ha señalado que no había necesidad de que la servidora concurriera a llevar dicho documento hacia Ayacucho, pues el órgano jurisdiccional era quien estaba obligado a cumplir con notificar a la aludida En efecto, a quien le competía realizar la respectiva notificación era al órgano jurisdiccional y no a alguna de las partes. Por lo tanto, en este extremo se evidencia falta de motivación y motivación aparente.
3.17. Por otro lado, con relación al segundo hecho respecto a que la aludida servidora “se apersonó a las oficinas de la Sunarp a tramitar documentos estrictamente reservados”, la Sala en mayoría dio valor probatorio a “los recibos de pago” (folios 780 y 781) realizados ante la Sunarp en Ayacucho por el servicio de solicitud de copia literal, que datan del veintidós de marzo de dos mil trece, para acreditar que la servidora sí realizó dicha gestión.
3.18. Con relación a ello, el acusado ha señalado en el plenario que una de las razones por las que dispuso el viaje de Rocío Maribel Huamán Díaz fue para sacar “una copia literal” de un título de propiedad de la familia de “Osmán Morote”, quien estaba condenado en el Expediente n.o 560-2003, por lo que era necesario realizar el embargo de dicho bien.
3.19. Al respecto, se ha omitido emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente:
- No se valoró el Oficio n.o 158-2013-IN-PTE (folio 451), suscrito por el propio encausado, por el cual solicitó viáticos para comisión de servicio a Ayacucho, que solo era para la “tramitación de documentos confidenciales a la Fiscalía Supraprovincial” y no se hizo mención a que se haga gestión alguna ante la Sunarp, cuestión no ponderada por la Sala en mayoría.
- No se valoró la declaración del testigo Moisés Vega de la Cruz, quien en su declaración en el plenario (sesión de audiencia de juicio oral a folios 848 a 849) indicó que era la persona encargada del área de reparación civil y por lo tanto él mismo realizaba la presentación de documentos en las entidades; además, indicó haber solicitado al encausado título de propiedad vinculado a Osmán Morote, cuyo trámite se podía realizar mediante oficio sin la necesidad de viajar hasta Ayacucho.
- Tampoco se valoró la confrontación realizada entre Moisés Vega de la Cruz y Rocío Maribel Huamán Díaz (sesión de audiencia de juicio oral a folios 1618 a 1635), en que el aludido testigo señaló que la razón principal de viajar a Ayacucho era para hablar con el jefe de Registros Públicos, pues se tenía conocimiento de que Osmán Morote tenía dieciséis hectáreas que no aparecían registradas, motivo por el cual sugirió al encausado, incluso, la contratación de un perito, a quien luego se contrató y se le pagó, por lo que el recojo de partidas no era necesario, pues eso lo podía hacer en Lima —según refirió—. Asimismo, señaló que no recordaba que la referida Huamán Díaz le hubiera entregado un sobre con las partidas.
- Se valoró de manera errada el Informe n.o 011-2015-Z.R. (folio 511) y el Informe n.o 006-2015-SUNARP-ZR (folio 512), en el que se señala que “no se encontró títulos, órdenes ni expedientes presentados el día 22 de marzo de 2013 por parte de Huamán Díaz”. En su lugar, se ponderaron dos recibos de pago realizados ante la Sunarp el veintidós de marzo de dos mil trece, en que no se evidencia dato alguno de que la aludida Rocío Maribel Huamán Díaz realizó dichos abonos.
- Con relación a las dos boletas de pago por “copia literal”, validadas por la Sala en mayoría, si bien estas acreditan que se pagó el monto de S/ 108 —ciento ocho soles— (cincuenta y cuatro cada boleta) por la expedición de copia literal el veintidós de marzo de dos mil trece, estas no se llegaron a ponderar conjuntamente con el Oficio n.o 030- 2017/Z.R.Nº XIV-UREG, sometido al contradictorio, en el que el jefe de la Unidad Registral de Ayacucho remitió información relacionada con la partida n.o 40038584 (por la cual se llegó a pagar la suma de S/ 108 —ciento ocho soles—), en el que de conformidad con el Oficio n.o 008-2017-ZR Nº XIV/ORA/ARCH, adjunto al oficio antes mencionado, se informa que constarían trece títulos archivados, sin mención alguna a que son de propiedad de Osmán Morote, razón por la que se habría pagado por publicidad registral.
3.20. En este contexto, resulta evidente que se ha omitido la valoración de medios de prueba actuados en el plenario, con relación a la diligencia que habría hecho Rocío Maribel Huamán Díaz en Sunarp. Si bien las boletas valoradas por la Sala en mayoría constituyen un contraindicio, existen indicios que indicarían que la aludida Huamán Díaz no habría realizado dicha diligencia, los que no habrían sido omitidos de valorar.
3.21. Aunado a ello, tampoco se ha valorado ni emitido pronunciamiento respecto a una serie de declaraciones que señalaban que los abogados de la Procuraduría eran los responsables de los casos a su cargo, por lo que ellos eran los que realizaban viajes de comisión de servicios cuando ello así lo ameritaba y no una asistente administrativa. En este contexto, no se ha ponderado respecto a lo declarado por:
- Juan Manuel Ríos Bartolo, abogado, quien indicó en el plenario (en sesión de audiencia de juicio oral a folios 798 a 800) sobre quiénes podían viajar de comisión de servicios: “Solamente los abogados […] cuando […] tenían […] bajo su responsabilidad […] un caso […]. El abogado era el responsable […], el administrativo no […], todos los abogados viajaban”.
- Ethel Eusebio Villanueva Melgarejo, abogada (en sesión de audiencia de juicio oral a folios 801 y 802), quien al preguntársele si un personal administrativo podría también realizar comisiones señaló: “No […] solamente los abogados […] personal administrativo no salía a hacer esas labores”.
- Ysabel Rosario Ríos Silva, abogada (en sesión de audiencia de juicio oral a folios 803 y 804), quien, a la misma pregunta, señaló lo siguiente: “Tenía conocimiento que la disposición allí era que ningún personal administrativo podía viajar en comisión de servicios, solamente los abogados […] porque eran los que conocían los casos o podían […] hacer coordinaciones respecto a los casos”.
- Así, en esta misma línea, se tienen las declaraciones de Sara Lucía Pintado Peláez, administradora (en sesión de audiencia de juicio oral a folios 837 y 838); Milko Alberto Ruiz Espinoza, procurador (en sesión de audiencia de juicio oral a folios 838 a 840); Ana Isabel Acosta Ruiz, apoyo legal (en sesión de audiencia de juicio oral a folios 840 a 848), Moisés Vega de la Cruz, abogado (en sesión de audiencia de juicio oral a folios 848 y 849), y Sara Elizabeth Salas Huallparimache, abogada (en sesión de audiencia de juicio oral a folios 880 y 881), quienes han señalado que personal administrativo no podía viajar a realizar comisiones de servicios, declaraciones que no fueron Todas estas manifestaciones daban cuenta de que la servidora Rocío Maribel Huamán Díaz no estaba facultada para realizar viajes de comisión de servicios.
3.22. En lo referente al tercer acto, realizado el veintitrés de marzo de dos mil trece, en cuanto a que “se dirigió al domicilio de la Fiscal Jhousy Margot Aburto Garavito en Ayacucho para coordinar sobre los documentos que le fue entregado y traer una respuesta para el señor Procurador”, como ya se ha señalado, la Sala en mayoría no ha emitido pronunciamiento alguno.
3.23. En suma, resulta evidente que la sentencia materia de grado adolece vicios en la motivación. Si bien el representante del Ministerio Público y el actor civil en su petitorio han propuesto que se revoque y se condene al encausado por el delito de peculado doloso por apropiación, al existir una serie de omisiones de valoración probatoria, ello implica la afectación de la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del debido proceso. Por lo tanto, en atención al literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, se justifica que se declare nulo tal extremo de la citada sentencia y se ordene un nuevo juicio oral en dicho extremo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADA DE OFICIO la excepción de prescripción; en consecuencia, PRESCRITA la acción penal a favor de Julio César Galindo Vásquez por el delito contra la administración pública- negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en perjuicio del Estado. En consecuencia, DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la presente causa en este extremo.
II. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y la parte civil; en consecuencia, DECLARARON NULA la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 1850 a 2028) en el extremo en el que, por mayoría, absolvió de la acusación fiscal a Julio César Galindo Vásquez por el delito contra la administración pública- peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado. ORDENARON que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado que integre la Sala Penal Especial y DISPUSIERON que se remita la causa a la citada Sala de origen para su debido cumplimiento.
III. ORDENARON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial, y que se remita la causa a la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines de ley.
IV. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede Intervinieron el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas y el señor juez supremo Guerrero López por impedimento de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
GUERRERO LÓPEZ
COAGUILA CHÁVEZ
AK/ulc
[1] Sentencia de Casación n.o 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y decimoprimero.