CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1086-2021, AMAZONAS
SALA PENAL PERMANENTE
Juicio de composición o descomposición típica y la excepción de improcedencia de acción
I. Antes que el Ministerio Público hubiera presentado un requerimiento acusatorio acabado, el juicio de composición o descomposición típica (absoluto o relativo) obliga al juzgador a examinar el medio técnico de defensa (de improcedencia de acción) en función equidistante del estado de sospecha en el que se ubica la imputación fiscal, de tal suerte que si el relato fiscal corresponde a una sospecha inicial, el juicio de composición o descomposición típica debe ser igualmente incipiente o seminal, siempre que el relato recorra todos los elementos del tipo penal; del mismo modo que si el relato fiscal es acabado o pleno, porque se trata de un requerimiento acusatorio en forma, le corresponde un juicio de composición o descomposición detallado, específico y minucioso.
II. Al haberse advertido defectos en la motivación e inobservancia del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula la excepción de improcedencia de acción, el auto de vista será casado por haber incurrido en nulidad absoluta, según el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, y por la facultad rescisoria, corresponde confirmar el auto de primera instancia, sentido en el cual debe continuarse con el trámite del proceso.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal superior de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE BAGUA contra el auto de vista, del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 156), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que por mayoría revocó la resolución de primera instancia, del dos de octubre de dos mil veinte (foja 48), que resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción solicitada por el imputado Andrés Tuesta Vallejos, investigado por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros; y, reformándola, la declaró fundada y dispuso sobreseer definitivamente el proceso en lo que al precitado imputado se refiere; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La defensa técnica del investigado ANDRÉS TUESTA VALLEJOS, por escrito del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 3), dedujo excepción de improcedencia de acción, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros.
Segundo. Por la resolución del seis de marzo de dos mil veinte (foja 19), se admitió a trámite la excepción y se corrió traslado a los sujetos procesales. En tal sentido, por escrito del once de mayo de dos mil veinte (foja 31), el procurador público especializado en delitos de orden público absolvió el traslado y solicitó que se declare improcedente la excepción deducida.
Tercero. Es así que, mediante resolución del veinte de julio del dos mil veinte (foja 41), se señaló fecha para la audiencia preliminar. Esta se realizó el seis de agosto del mismo año.
La referida audiencia quedó registrada en el acta respectiva (foja 45). Concurrieron el fiscal adjunto provincial, el representante de la Procuraduría Especializada en Delitos de Orden Público y el abogado defensor del imputado ANDRÉS TUESTA VALLEJOS.
Cuarto. El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria emitió el auto del dos de octubre de dos mil veinte (foja 48), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el investigado.
Quinto. Contra la citada decisión, el procesado ANDRÉS TUESTA VALLEJOS recurrió en apelación (foja 57), que fue concedida con efecto devolutivo, mediante la resolución del veintiuno de octubre de dos mil veinte (foja 62).
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Sexto. La Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas, por auto de vista, del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 156), por mayoría, revocó el auto de primera instancia (foja 48), que resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción solicitada por el imputado ANDRÉS TUESTA VALLEJOS, investigado por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros; y, reformándola, la declaró fundada y dispuso sobreseer definitivamente el proceso en lo que al precitado imputado se refiere.
Séptimo. Frente a la resolución de vista acotada, a través del escrito del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 216), el representante del MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de casación.
Octavo. Mediante auto del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Superior admitió la citada impugnación (foja 230) y dispuso elevar los actuados a esta sede suprema.
§. III. Procedimiento en la instancia suprema
Noveno. Cumplido el traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación (al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal) emitió el auto de calificación del veintiséis de julio de dos mil veintidós (foja 100 del cuadernillo supremo) por el que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el fiscal. Se trató de una casación ordinaria, pero, en virtud del principio de legalidad y la voluntad impugnativa, el recurso debe analizarse por las causales reguladas en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Décimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (notificaciones, foja 105 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del veintiocho de octubre de dos mil veintidós (foja 107 del cuadernillo supremo), que señaló el veintitrés de noviembre del presente año como fecha para la audiencia de casación.
Undécimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV. Sobre el recurso de casación interpuesto
Primero. Según trasciende de los considerandos quinto y sexto de la ejecutoria suprema que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 100), el recurrente, MINISTERIO PÚBLICO, denunció la infracción de los principios jurisdiccionales del debido proceso, la garantía de motivación y el apartamiento de doctrina jurisprudencial. En ese sentido:
Los tópicos por dilucidar serán los siguientes: en primer lugar, la infracción de la motivación judicial, por ‘falta de pronunciamiento sobre determinados aspectos de la decisión de primera instancia y por ilogicidad [sic]’; y, en segundo lugar, la inobservancia del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula la excepción de improcedencia de acción.
Así, en observancia de los principios de legalidad procesal y voluntad impugnativa, el recurso de casación se analizará por la vía del artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal.
§ V. Suceso criminal atribuido al encausado
Segundo. Conforme a la Disposición Fiscal n.o 05, del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (foja 115 del cuadernillo supremo), al imputado Tuesta Vallejos se le atribuye pertenecer a la organización criminal “Los ilegales de Amazonas”, que se encuentra operando de manera organizada en el país desde el año dos mil nueve, a efectos de cometer falsificación de documentos, otorgamiento ilegítimo de derechos sobre bienes inmuebles, falsedad ideológica y el delito de usurpación agravada, que también se atribuye al investigado.
Como parte de la organización criminal, el investigado habría fungido como uno de sus testaferros, al participar en la usurpación de terrenos a su nombre para luego enajenarlos, como habría sucedido con el predio de 5.1301 hectáreas de propiedad de la comunidad campesina de San Pedro, en el sector Matiaza Rimachi, distrito de Valera, Amazonas, sobre el cual aquel se atribuyó la titularidad, para luego gestionar y tramitar su inscripción, saneamiento y posterior donación ante la Municipalidad Distrital de Cuispes, provincia de Bongará, representada por su alcalde, Pedro Antonio Mori Rojas, quien luego, el once de diciembre de dos mil catorce, lo transfirió en venta en favor de Nelson Homero Mas Castillo y Lus Mila Mas Castillo, personas vinculadas al citado donante, de quien son cuñado y cónyuge, respectivamente. Con posterioridad, el catorce de octubre de dos mil dieciséis, estos últimos transfirieron 16,113.08 m2 a favor de la empresa constructora Amperú SAC, en la que también tenía participación el investigado ANDRÉS TUESTA VALLEJOS.
§. VI. Argumentos en primera instancia e instancia superior
∞ Primera instancia
Tercero. El Juzgado de Investigación Preparatoria, para declarar infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el procesado, sostuvo como fundamentos que:
i. El Ministerio Público se encuentra recabando elementos de convicción que le permitirán acusar o sobreseer la causa.
ii. Se puede apreciar una presunta participación del procesado, pues no pueden pasar inadvertidos aspectos notorios y de simple lógica, sobre cómo un terreno que reclama una comunidad campesina —del cual se la despojó “legalmente”— puede ser objeto de donación a la Municipalidad por una persona natural que concierta una simulación de donación y, con participación de otras personas, logra inscribir una propiedad protegida por la ley, y luego, inobservando procedimientos y eludiéndolos para que dicho bien no forme parte de la Municipalidad, lo enajena a terceros vinculados al propio donante, para hacer posible su venta a una empresa en la que también tiene participación Tuesta Vallejo. Estas sospechas iniciales condujeron a la Fiscalía a hacer mayores indagaciones sobre quiénes dirigen la empresa. No pueden considerarse hechos atípicos si solo se analizan desde la óptica del cumplimiento de los elementos de un tipo penal provisorio, porque los hechos pueden derivar en otros supuestos típicos.
iii. Existen indicios reveladores para la formalización de la investigación preparatoria, debido a la participación de más de tres personas y variedad de actuaciones.
iv. Lo sostenido por la Fiscalía como imputación precisa no se desvirtúa con la argumentación del recurrente ni con un repaso a priori de los elementos del tipo penal propuesto, que revela la presencia de varios involucrados, por lo que la responsabilidad debe desvirtuarse en otra etapa.
v. El delito de organización criminal reprime a quien, entre otros, integre una organización criminal, cuyo carácter estable, permanente, por tiempo indefinido y con repartición de tareas o funciones siempre será consecuencia de una comprobación a través de un producto final y consolidado que operará después que el fiscal dé por concluida la investigación. En ese sentido, el Juzgado señala: “Puede establecerse en cuanto al delito de usurpación, en agravio de la comunidad campesina de San Pablo, cuyo despojo o no de parte de su territorio, y sus modalidades al contar con fundadas sospechas, es otra tarea a verificar [sic]”.
∞ Segunda instancia
Cuarto. La Sala Superior, para revocar la decisión que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el procesado ANDRÉS TUESTA VALLEJOS y declararla fundada, sostuvo como fundamentos que:
a. El suceso criminal es atípico, ya que no se presentarían todos los elementos constitutivos de los delitos de organización criminal y usurpación agravada.
b. Respecto al delito de organización criminal, en el fáctico no se presentan o “no existen” los elementos objetivos del “tipo penal”: “vigencia o permanencia en el tiempo” y “roles y posición”, toda vez que existe un solo hecho en el que habría intervenido el imputado, esto es, en la adquisición del predio que se le atribuye en el proceso, a diferencia de sus coinvestigados, quienes sí intervinieron en diversos momentos del iter criminal de la organización; tampoco se indicó el rol específico o el aporte que habría tenido en la organización.
c. En cuanto al delito de usurpación agravada, no se presenta el elemento subjetivo “para apropiarse de todo o parte de un inmueble”; asimismo, el inmueble fue adquirido con las formalidades legales, lo que otorga garantía frente a terceros, por lo que concluye que su conducta fue “inoperante, neutral, inocua y estándar y no como parte del accionar criminal de una persona”.
§ VII. Sobre la excepción de improcedencia de acción
Quinto. Resulta imperativo resaltar la naturaleza de las excepciones procesales o incidencias preliminares, dentro de la teoría general del proceso[1], estas, en general, se agrupan en dos conjuntos: a) las que remedian el proceso para corregirlo, de tal suerte que su capacidad es reconstitutiva de los posibles defectos del trámite incidental o principal; por eso, inciden en el ejercicio del derecho y garantía fundamental al debido proceso, es el caso de la excepción de naturaleza de acción e, incluso, la cuestión prejudicial, o bien, b) las que cancelan el proceso cerrando definitivamente la instancia judicial, en razón de que el motivo que la justifica carece de potencia para activar o continuar la acción, incide entonces en el ejercicio del derecho y garantía fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva; es el caso de las excepciones de cosa juzgada, amnistía, prescripción o improcedencia de acción[2], como la que nos ocupa.
Por otro lado, en la Casación n.o 407-2015/Tacna se explica lo siguiente:
La excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o la punibilidad, en tanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad —tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la realidad—[3].
Sexto. Constituye línea jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo, sobre esta excepción, la siguiente:
6.1. Esta excepción permite analizar la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal disposición fiscal de investigación preparatoria a acusación fiscal— con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso —según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción—. Juicio de composición o descomposición típica.
6.2. El planteamiento respectivo y la resolución judicial deben respetar los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos, sin negarlos, aumentarlos, agregarlos o reducirlos[4], y por ello mismo no pueden cuestionar ni realizar una apreciación de los medios de investigación o, eventualmente, de las pruebas que los sustentan. Estos son los ámbitos para la dilucidación de la excepción propuesta: pleno respeto de los hechos relatados por la Fiscalía y análisis jurídico penal de los mismos desde las categorías del delito antes citadas. [5]
6.2. En las excepciones —como la que nos ocupa— no se analizan pruebas o elementos de convicción [6].
6.3. La excepción de improcedencia de acción abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, siempre que no se invoque o cuestione actividad probatoria o suficiencia de elementos de convicción, para deducirla, luego comprende: a) tipicidad objetiva, b) tipicidad subjetiva —esta, si bien es resultado de una inferencia, debe brotar de la redacción de la disposición o acusación fiscal, por lo que será el caso concreto (casuística) el que nos permitirá saber si estamos ante una realización atípica por subjetividad o exige actividad probatoria para alcanzar esa convicción—[7], c) antijuricidad y d) punibilidad: (i) excusa legal absolutoria o (ii) condiciones objetivas de punibilidad[8]. Caben los supuestos de atipicidad absoluta (ausencia de todos los elementos) y atipicidad relativa (ausencia de algunos elementos típicos).
6.4. La excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia material de una pretensión punitiva válida, pues los hechos atribuidos al imputado —la causa de pedir— no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está circunscripta, desde la perspectiva analítica, a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carecen de relevancia jurídico penal[9].
6.5. El análisis comprende, como ejercicio de subsunción, desde luego, la comprensión de la tipicidad objetiva; en este ámbito, podría corresponder al espectro de la imputación objetiva, dependiendo de la forma como se postule, pero el análisis siempre será casuístico: caso por caso; fundamentalmente porque, desde la teoría de la imputación objetiva, importa un juicio, del cual un resultado se atribuye a una conducta, bajo la idea de que el resultado es la expresión de un riesgo no permitido, descrito en el tipo de resultado en cuestión; y, si es un tipo de mera actividad, la conducta desplegada debe ser una especie del género de conductas descritas en el tipo. El rol de la persona se tiene que contextualizar socialmente, y en el ámbito en que se ha desenvuelto el hecho, pero su invocación exculpatoria exige reconocer, ex ante, que hay un resultado dañino innegable[10].
6.6. Cuando se invoque la tesis de imputación objetiva en cualquier ángulo del espectro (principio de confianza, prohibición de regreso, riesgo socialmente permitido, competencia de la víctima, conducta convencional, rol neutral, rol socialmente permitido), en principio, no puede modificarse, negar, aumentar, agregar, atribuir o reducir los hechos postulados por el Ministerio Público[11]; en segundo lugar, la hipótesis del excepcionante o del juez que la imponga de oficio, no debe afincarse en un juicio de valor probatorio o suficiencia de los elementos de convicción, el espacio probatorio está vedado. Lo que supone que la posibilidad de ser analizado se circunscribe al juicio de composición o descomposición —subsunción típica—, siempre que no tenga que acudirse al esfuerzo de comprobación probatoria, es decir, si el constructo fiscal contraviene la sana crítica razonada, vale decir, contrario a los principios y reglas de la lógica, al conocimiento científico contrastable, a las máximas de la experiencia, a los principios y reglas del ordenamiento jurídico vigente o a lo notorio.
§ VIII. Análisis del caso concreto
Séptimo. La evaluación jurídica del caso permite señalar que la Sala Superior, cuando revocó y declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, aplicó erróneamente el literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Código Procesal Penal. En efecto, para analizar la excepción de improcedencia de acción, no debe perderse de vista que el hecho postulado por el Ministerio Público contra el investigado fue subsumido en los tipos penales de organización criminal y usurpación agravada en que se encuentran comprendidos, además del investigado, otros agentes (servidores públicos, registradores, alcaldes, notarios), que realizaron diversas acciones (entre ellas el caso concreto), para despojar “legalmente” a la agraviada, comunidad campesina de San Pablo, de una parte del total de la extensión del terreno que poseía y que ahora ocuparía la empresa constructora Amperú SAC.
Octavo. No puede soslayarse que el principio de progresividad —que rige la formación de la sospecha incriminatoria desde su fase inicial o simple hasta convertirla en sospecha suficiente o justificante o bien descartarla y requerir el sobreseimiento o archivar la denuncia— exige que la función fiscal se despliegue de modo eficiente desde conocida la notitia criminis en los albores de la actividad indagatoria, para que esta sea justificada y razonable, cumpliendo a cabalidad el rol tutelar del Ministerio Público ejercitante del ius persequendi en un Estado constitucional de derecho (artículo 159 de la Constitución Política del Perú)[12]. Sobre todo, porque “todas las decisiones fiscales y judiciales hasta la sentencia son adoptadas o fundadas con base en la sospecha inicial”[13].
En consecuencia, brotan dos reglas de juicio, bajo la rectoría del principio lógico de identidad[14]; por un lado, aunque la excepción de improcedencia de acción pueda postularse respecto tanto a un requerimiento acusatorio acabado como a una disposición fiscal previa (diligencias preliminares o formalización, ampliación, continuación de investigación preparatoria), ello no significa que el juez que evalúa la excepción no considere el grado de sospecha en el que se ubica el relato fiscal, para contestar el ruego del excepcionista.
En ese orden de ideas, no es lo mismo examinar el relato incriminatorio desde la perspectiva de una sospecha suficiente o justificada, en forma y acabada —que debe estar ineludiblemente presente cuando se presenta el requerimiento fiscal acusatorio o mixto—, que examinar el relato fiscal previo, que se afinca en una sospecha inicial o, incluso, puede haber avanzado hasta una sospecha reveladora. Precisamente, el yerro en que la recurrida incurre es haber exigido contornos del principio de imputación necesaria al relato fiscal, cuando se trataba aun de una investigación incipiente, como además lo ha hecho ver el a quo, menos posible si apreciamos que ese debate está reservado en el trámite procesal para la estación intermedia en el control de la acusación (artículo 350, inciso 1, literal a, del Código Procesal Penal).
En segundo término, tratándose de una excepción de improcedencia de acción postulada por el investigado, antes que el Ministerio Público hubiera presentado un requerimiento acusatorio acabado, el juicio de composición o descomposición típica (absoluto o relativo) obliga al juzgador a examinar el medio técnico de defensa en función equidistante del estado de sospecha en el que se ubica la imputación fiscal, de tal suerte que si el relato fiscal corresponde a una sospecha inicial, el juicio de composición o descomposición típica debe ser igualmente incipiente o seminal, siempre que el relato recorra todos los elementos del tipo penal; del mismo modo, si el relato fiscal es acabado o pleno porque se trata de un requerimiento acusatorio en forma, le corresponde un juicio de composición o descomposición típico detallado, específico y minucioso.
Noveno. Así pues, el hecho atribuido por la Fiscalía, como acertadamente argumenta el juez de primera instancia, se inició con una sospecha simple que luego debe derivar en una sospecha suficiente.
De este modo, el cumplimiento del contenido de la plenitud del principio de imputación necesaria que sustenta el ad quem, para amparar la pretensión del procesado, no corresponde a la naturaleza de la excepción de improcedencia de acción. En efecto, lo requerido por el ad quem es exigible en una acusación donde la imputación debe ser sólida, y donde los elementos de convicción iniciales con posterioridad fundamentan el requerimiento acusatorio.
De otro lado, al analizarse la excepción deducida de improcedencia de acción, no puede ser que el hecho atribuido no tenga los elementos del tipo penal que se postula como ilícito, lo que de modo alguno riñe con que inicialmente estos puedan ser débiles, frágiles o endebles; empero, no se puede pedir precisión absoluta, sino que solo es necesario verificar la presencia de estos.
Décimo. En ese sentido, conforme se desprende de la imputación efectuada por la Fiscalía, los elementos del tipo penal de la usurpación agravada se encuentran presentes, de modo que la Sala Superior yerra al analizarla como un delito aislado o individual a partir de los actos que afirma haber realizado el excepcionista Tuesta Vallejos; este análisis no lo colma, sino que, al tratarse de delitos colectivos o con pluralidad de intervinientes, es necesario verificar o analizar la imputación fiscal en su integridad, tomando en cuenta también el rol de los otros agentes; de lo contrario, el análisis sesgado del hecho atribuido al investigado, fuera del contexto materia de imputación, importa una modificación del factum, lo que deriva en la variación de la imputación. En otras palabras, se varía o cambia el suceso atribuido, zona proscrita atravesada por la Sala Superior, incluyendo hasta un análisis de imputación objetiva —rol neutral—, que no solo no fue invocada en el ruego del excepcionista, sino que además su inclusión modifica el relato fiscal postulado, como se insiste.
Undécimo. En efecto se imputa que el terreno de la comunidad campesina fue despojado legalmente (agravado) y para ese despojo se utilizó la organización criminal, y que el procesado está ligado a la empresa que adquirió el bien y que ahora lo ocupa; asimismo, se señala que para alcanzar este objetivo intervinieron notario, registradores, abogados y terceros; en concreto, el recurrente realizando el rol de testaferro de la organización ilícita y cada uno cumpliendo un rol dentro de la organización criminal. Y su permanencia en el tiempo que aparece, desde que la incriminación fiscal atribuye cuál es el modus operandi de la organización criminal, es decir, dedicarse a la falsificación de documentos, otorgamiento ilegítimo de derechos sobre bienes inmuebles, falsedad ideológica y el delito de usurpación agravada de terrenos en la zona de influencia de Amazonas, si esto es así o no, es asunto probatorio que deberá ser resuelto dentro del juzgamiento.
Duodécimo. Por otro lado, ocurre lo propio con el argumento referido a que el investigado actuó dentro de la ley —efectuando donaciones, prescripciones, documentación administrativa regional—; empero, dicho argumento es materia de prueba y, por ende, no corresponde dilucidarse con la excepción de improcedencia de acción propuesta, donde, además, no se puede perder de vista que a quienes luego se enajenó el bien son cuñado y esposa del excepcionista Tuesta Vallejo, así como que este se encuentra ligado a la empresa que adquirió el bien sub litis; de ese modo, como la Fiscalía indicó, cada uno actuó dentro de su rol. Así, quedan colmados de modo seminal o incipiente, por cierto, dado el estado del proceso, todos los elementos del tipo penal de usurpación agravada y organización criminal.
Decimotercero. A partir de este examen, se aprecia que la resolución de vista recurrida posee la patología de motivación aparente, porque se ocupa de doctrina y jurisprudencia, pero deja sin respuesta el examen judicial sobre el principio de progresividad materia de apelación e incluye razonamientos judiciales que no corresponden al análisis de la excepción de improcedencia de acción, como exigir estándar de imputación necesaria, propio del control de acusación y, peor aún, lo introduce merced a un razonamiento probatorio que le es extraño a una excepción de improcedencia de acción, y ha violentado las garantías procesales a la congruencia procesal, al haber introducido sorpresivamente razonamientos de atipicidad, vinculados a la imputación objetiva no postulada por el investigado Tuesta Vallejos; así como al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho a la verdad, pues deja, irrazonablemente, al Ministerio Público y al Estado peruano sin posibilidad de conocer si, en efecto, una causa probable sobre usurpación agravada y organización criminal debe ser examinada y decidida tras el plenario de prueba.
En consecuencia, al haberse advertido defectos en la motivación e inobservancia del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula la excepción de improcedencia de acción, el auto de vista será casado por haber incurrido en nulidad absoluta, según el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, y por la facultad rescisoria, invocada por la Fiscalía casacionista y autorizada por el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal; corresponde actuar en sede de instancia y, sin reenvío, confirmar el auto de primera instancia; en tal sentido, debe continuarse con el trámite del proceso.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Bagua contra el auto de vista, del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 156), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que por mayoría revocó la resolución de primera instancia, del dos de octubre de dos mil veinte (foja 48), que resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción solicitada por el imputado Andrés Tuesta Vallejos, investigado por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros; y reformándola, la declaró fundada y dispuso sobreseer definitivamente el proceso en lo que al precitado imputado se refiere; en consecuencia, CASARON el referido auto de vista, del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 156), y actuando en sede de instancia, sin reenvío, confirmaron la decisión de primera instancia, del dos de octubre de dos mil veinte, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción solicitada por el investigado Andrés Tuesta Vallejos por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros, debiendo continuar con el trámite de la causa.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública; y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas a la instancia, incluso a las no concurrentes.
Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por periodo vacacional de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
LT/jj
[1] Cfr. PARRA QUIJANO, JAIRO. (2007). Manual de Derecho Probatorio, 16.a edición ampliada y actualizada, Bogotá D. C.: Librería Ediciones del Profesional, pp. 59 a 62.
[2] SALA PENAL PERMANENTE, Apelación n.o 68-2022/Corte Suprema, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento séptimo.
[3] SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 407-2015/Tacna, del siete de julio de dos mil dieciséis, fundamento jurídico quinto, segundo párrafo.
[4] SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1307-2019/Corte Suprema, del doce de febrero de dos mil veinte, fundamento cuarto.
[5] SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1092-2021/Nacional, del trece de mayo de dos mil veintidós; Apelación n.o 61-2021/Corte Suprema, del veintiséis de julio de dos mil veintidós, fundamento 4.2; Casación n.o 880-2019/La Libertad, del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, fundamentos 2.1.3 y 2.1.4, caso Carlos Héctor Uriarte Medina por presunto peculado doloso en agravio del Estado (Red Asistencial de Salud de Chepén), ponente Sequeiros Vargas: Casación n.o 407-2015/Tacna, del siete de julio de dos mil dieciséis.
[6] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 880-2019/La Libertad, del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, fundamento 2.1.9.
[7] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1307-2019/Corte Suprema, del doce de febrero de dos mil diecinueve, fundamento tercero.
[8] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Apelación n.o 61-2021/Corte Suprema, del veintiséis de julio de dos mil veintidós, fundamento cuarto.
[9] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1307-2019/Corte Suprema, del doce de febrero de dos mil diecinueve, fundamento cuarto.
[10] Cfr. SÁNCHEZ-OSTIZ, Pablo. (2008). Imputación y teoría del delito, Montevideo: Editorial BdeF, pp. 524 y 525; PÉREZ BEJARANO, Alfredo Enrique & MÁRQUEZ ROSALES, Jorge Francisco. (2017). El ejercicio de la abogacía y sus riesgos respecto del delito de lavado de activos, Lima: Márquez editores, p. 178.
[11] SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1307-2019/Corte Suprema, del doce de febrero de dos mil veinte, fundamento cuarto.
[12] SALA PENAL PERMANENTE, Apelación n.o 73-2021/Corte Suprema, del catorce de noviembre de dos mil veintidós, fundamento 4.1.3.
[13] VOLK, Klaus. (2016). Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Editorial Hammurabi, pp. 78 y 79.
[14] Este principio de lógica y filosofía ontológica fue enunciado por Parménides y perfeccionado por Aristóteles en su obra Primeros Analíticos, “Para toda entidad A, A es idéntica a sí misma” (II, 22, 68a). Cuando A pertenece al conjunto de B y a C y no se afirma de nada más, y B pertenece también a todo C, es necesario que A y B sean convertibles: porque como A se dice de B y C solamente, y B se afirma tanto de sí mismo como de C, está claro que se dirá B de todo lo que se diga A, excepto A mismo. WANG, Hao (2018) «From Mathematics to Philosophy» traducción propia “De las matemáticas a la Filosofía” en London: Routledge Revivals, ISBN 9781138687790, consultado en https://doi.org/10.4324/9781315542164.